EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 175, apartado 1,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Previa consulta al Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),
Considerando lo siguiente:
(1) El objetivo y el componente principal y predominante del presente Reglamento es la protección del medio ambiente, y sus efectos sobre el comercio internacional son meramente incidentales.
(2) El Reglamento (CEE) no 259/93 del Consejo, de 1 de febrero de 1993, relativo a la vigilancia y al control de los traslados de residuos en el interior, a la entrada y a la salida de la Comunidad Europea (3), ha sido sustancialmente modificado varias veces y ha de modificarse nuevamente. En particular, es necesario incorporar a dicho Reglamento el contenido de la Decisión 94/774/CE de la Comisión, de 24 de noviembre de 1994, relativa al modelo de documento de seguimiento contemplado en el Reglamento (CEE) no 259/93 del Consejo (4), y de la Decisión 1999/412/CE de la Comisión, de 3 de junio de 1999, relativa a un cuestionario al que deben responder los Estados miembros en cumplimiento de la obligación en materia de información impuesta por el apartado 2 del artículo 41 del Reglamento (CEE) no 259/93 del Consejo (5). Por consiguiente, en aras de una mayor claridad, hay que sustituir el Reglamento (CEE) no 259/93.
(3) La Decisión 93/98/CEE del Consejo (6) concierne a la celebración, en nombre de la Comunidad, del Convenio de Basilea de 22 de marzo de 1989 sobre el control de los movimientos transfronterizos de residuos peligrosos y de su eliminación (7), del que la Comunidad es Parte desde 1994. Con la adopción del Reglamento (CEE) no 259/93, el Consejo ha establecido normas para reducir y controlar estos movimientos, concebidas, entre otras cosas, para que el sistema comunitario vigente de supervisión y control de los movimientos de residuos cumpla los requisitos del Convenio de Basilea.
(4) La Decisión 97/640/CE del Consejo (8) se refiere a la aprobación, en nombre de la Comunidad, de la modificación del Convenio de Basilea, establecida en la Decisión III/ 1 de la Conferencia de las Partes. Con esta modificación, se prohíben todas las exportaciones de residuos peligrosos destinados a la eliminación de los países enumerados en el anexo VII del Convenio a los países no mencionados en dicho anexo, y a fin de prohibir a partir del 1 de enero de 1998 todas las exportaciones con destino a operaciones de valorización de los residuos peligrosos mencionados en el artículo 1, apartado 1, letra a), del Convenio. El Reglamento (CE) no 120/97 del Consejo (9) modificó el Reglamento (CEE) no 259/93.
(5) Habida cuenta de que la Comunidad ha aprobado la Decisión C (2001) 107 final del Consejo de la OCDE relativa a la revisión de la Decisión C (92) 39 final sobre el control de los movimientos transfronterizos de residuos peligrosos con destino a operaciones de valorización (Decisión OCDE), a fin de armonizar las listas de residuos del Convenio de Basilea y revisar otros requisitos, es necesario incorporar el contenido de dicha Decisión a la legislación comunitaria.
(6) La Comunidad es signataria del Convenio de Estocolmo, de 22 de mayo de 2001, sobre contaminantes orgánicos persistentes.
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(1) DO C 108 de 30.4.2004, p. 58.
(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 19 de noviembre de 2003 (DO C 87 E de 7.4.2004, p. 281), Posición Común del Consejo de 24 de junio de 2005 (DO C 206 E de 23.8.2005, p. 1), Posición del Parlamento Europeo de 25 de octubre de 2005 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 29 de mayo de 2006.
(3) DO L 30 de 6.2.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2557/2001 de la Comisión (DO L 349 de 31.12.2001, p. 1).
(4) DO L 310 de 3.12.1994, p. 70.
(5) DO L 156 de 23.6.1999, p. 37.
(6) DO L 39 de 16.2.1993, p. 1.
(7) DO L 39 de 16.2.1993, p. 3.
(8) DO L 272 de 4.10.1997, p. 45.
(9) DO L 22 de 24.1.1997, p. 14.
(7) Es importante organizar y regular la vigilancia y el control de los traslados de residuos de forma que se tenga en cuenta la necesidad de preservar, proteger y mejorar la calidad del medio ambiente y la salud humana y se promueva una aplicación más uniforme del Reglamento en toda la Comunidad.
(8) Es también importante tener en cuenta el requisito recogido en el artículo 4, apartado 2, letra d), del Convenio de Basilea de reducir los traslados de residuos peligrosos al mínimo, en consonancia con la gestión ambientalmente correcta y eficiente de dichos residuos.
(9) Además, es importante tener en cuenta que con arreglo al artículo 4, apartado 1, del Convenio de Basilea cada Parte tiene derecho a prohibir la importación de residuos peligrosos o de los residuos incluidos en la lista del anexo II de ese Convenio.
(10) Deben quedar excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento los traslados de residuos generados por fuerzas armadas y por organismos de socorro cuando se importen en la Comunidad en determinadas situaciones (incluido el tránsito intracomunitario tras la entrada de los residuos en la Comunidad). En el caso de estos traslados deben respetarse las disposiciones del Derecho internacional y los acuerdos internacionales. En tal caso, se debe informar anticipadamente sobre el traslado y el destino del mismo a toda autoridad competente de tránsito y a la autoridad competente de destino en la Comunidad.
(11) Es necesario evitar la duplicación con el Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano (1), que ya contiene disposiciones que abarcan el envío en general, la canalización y el movimiento (recogida, transporte, manipulación, procesado, uso, valorización o eliminación, mantenimiento de un registro, documentos de acompañamiento y trazabilidad) de subproductos animales que se trasladan dentro de, a y desde la Comunidad.
(12) A más tardar en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión debe presentar un informe sobre la relación entre la legislación sectorial vigente en materia de sanidad animal y salud pública y las disposiciones del presente Reglamento, y debe presentar en el mismo plazo cuantas propuestas sean necesarias para adaptar dicha legislación al presente Reglamento con el fin de alcanzar un nivel equivalente de control.
(13) Aunque la vigilancia y el control de los traslados de residuos dentro de un Estado miembro es un asunto que compete al Estado miembro en cuestión, los sistemas nacionales de traslados de residuos deben tener en cuenta la necesidad de mantener la coherencia con el sistema comunitario a fin de garantizar un elevado nivel de protección del medio ambiente y de la salud humana.
(14) En caso de traslado de residuos destinados a operaciones de eliminación y de residuos no incluidos en las listas de los anexos III, IIIA o IIIB destinados a operaciones de valorización, procede garantizar la supervisión y el control óptimos mediante el requisito de una autorización previa por escrito de dichos traslados. A su vez, este procedimiento debe conllevar una notificación previa, para que las autoridades competentes estén debidamente informadas y puedan adoptar todas las medidas necesarias para la protección de la salud humana y el medio ambiente, así como para que estas autoridades puedan formular objeciones razonadas al traslado.
(15) En el caso de traslados de residuos incluidos en las listas de los anexos III, IIIA o IIIB destinados a operaciones de valorización, conviene garantizar un nivel mínimo de supervisión y control mediante el requisito de que este tipo de traslados vayan acompañados de determinada información.
(16) Habida cuenta de la necesidad de una aplicación uniforme del presente Reglamento y un correcto funcionamiento del mercado interior, es necesario, por razones de eficiencia, tramitar las notificaciones a través de la autoridad competente de expedición.
(17) Asimismo, es importante aclarar el sistema de fianza o seguro equivalente.
(18) Considerando la responsabilidad de los productores de residuos en cuanto a la gestión de residuos respetuosa con el medio ambiente, tanto la notificación como los documentos de movimiento de los traslados de residuos, cuando sea posible, deben ser cumplimentados por los productores de residuos.
(19) Es preciso establecer salvaguardias de procedimiento para el notificante, tanto para aumentar la claridad jurídica como para asegurar la aplicación uniforme del presente Reglamento y el correcto funcionamiento del mercado interior.
(20) En el caso de traslados de residuos para su eliminación, los Estados miembros deben tener en cuenta los principios de proximidad, prioridad de valorización y autosuficiencia a nivel comunitario y nacional, con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2006/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, relativa a los residuos (2), mediante la adopción de medidas conforme al Tratado para prohibir con carácter general o parcial los traslados de residuos destinados a la eliminación u oponerse sistemáticamente a los mismos. Además, debe tenerse en cuenta el requisito establecido en la Directiva 2006/12/CE, por el cual los Estados miembros deben establecer una red integrada y adecuada de plantas de eliminación que permita a la Comunidad en su conjunto llegar a ser autosuficiente en materia de eliminación de residuos y a cada Estado miembro individualmente tender hacia ese objetivo, teniendo en cuenta las circunstancias geográficas o la necesidad de plantas especializadas para determinados tipos de la Unión Europea
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(1) DO L 273 de 10.10.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 416/2005 de la Comisión (DO L 66 de 12.3.2005, p. 10).
(2) DO L 114 de 27.4.2006, p. 9.
de residuos. Los Estados miembros también deben ser capaces de garantizar que en las instalaciones de gestión de residuos establecidas en la Directiva 96/61/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación (1), se apliquen las mejores técnicas disponibles descritas en dicha Directiva, de acuerdo con la autorización de las instalaciones, y que los residuos sean tratados de conformidad con las normas de protección ambiental legalmente vinculantes en relación con las operaciones de eliminación establecidas en el Derecho comunitario.
(21) En lo que respecta a los traslados de residuos destinados a la valorización, los Estados miembros también deben ser capaces de velar por que en las instalaciones de gestión de residuos que regula la Directiva 96/61/CE se apliquen las mejores técnicas disponibles descritas en dicha Directiva, de acuerdo con la autorización de las instalaciones. Los Estados miembros también deben ser capaces de garantizar que los residuos sean tratados de conformidad con las normas de protección medioambiental legalmente vinculantes en relación con las operaciones de valorización establecidas en el Derecho comunitario y que, teniendo en cuenta el artículo 7, apartado 4, de la Directiva 2006/12/CE, los residuos sean tratados de conformidad con los planes de gestión de residuos establecidos en virtud de dicha Directiva a fin de garantizar que se cumplen las obligaciones legalmente vinculantes en materia de valorización o reciclaje establecidas en la legislación comunitaria.
(22) El desarrollo de requisitos obligatorios para las instalaciones de residuos y para el tratamiento de los materiales residuales específicos a nivel comunitario, junto con las disposiciones existentes en el Derecho comunitario, puede ayudar al establecimiento de un elevado nivel de protección medioambiental en toda la Comunidad, ayudar a crear unas reglas de juego uniformes para el reciclaje y ayudar a que no se obstaculice el desarrollo de un mercado interior económicamente viable para el reciclaje. Por consiguiente, es necesario desarrollar reglas de juego comunitarias para el reciclaje mediante la aplicación de normas comunes en determinados ámbitos, en su caso, también en lo que se refiere a los materiales secundarios, para aumentar la calidad del reciclaje. En su caso, la Comisión debe presentar lo antes posible propuestas relativas a esas normas para determinados residuos y determinadas instalaciones de reciclaje, sobre la base de un estudio adicional de la estrategia de los residuos y teniendo en cuenta la legislación comunitaria existente, así como las legislaciones de los Estados miembros. Mientras tanto debe ser posible, en determinadas condiciones, presentar objeciones a los traslados planificados cuando la correspondiente valorización no cumpla la legislación nacional en el país de expedición respecto de la valorización de residuos. Mientras tanto, la Comisión debe seguir supervisando también la situación en materia de posibles traslados de residuos no deseados hacia los nuevos Estados miembros y, en caso necesario, presentar propuestas adecuadas para hacer frente a tales situaciones.
(23) Debe pedirse a los Estados miembros que, de conformidad con el Convenio CEPE/NU sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente de 25 de junio de 1998 (Convenio de Aarhus), las autoridades competentes pongan a disposición del público, por los medios adecuados, información sobre las notificaciones de traslados de residuos, siempre que dicha información no sea confidencial con arreglo a la legislación nacional o comunitaria.
(24) Es preciso establecer la obligación de que los residuos de un traslado que no pueda llevarse a cabo de acuerdo con lo previsto, sean devueltos al país de expedición o valorizados o eliminados por medios alternativos.
(25) También debe ser obligatorio que la persona responsable de un traslado ilícito devuelva los residuos en cuestión o aplique mecanismos alternativos para su valorización o eliminación. De lo contrario, deben intervenir las propias autoridades competentes de expedición o de destino, según el caso.
(26) Es necesario, con el fin de proteger el medio ambiente de los países afectados, aclarar el alcance de la prohibición, establecida de acuerdo con el Convenio de Basilea, de las exportaciones de la Comunidad de residuos destinados a su eliminación en un tercer país que no sea miembro de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC).
(27) Los países Parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo podrán adoptar los procedimientos de control establecidos para los traslados dentro de la Comunidad.
(28) Asimismo, es necesario, con el fin de proteger el medio ambiente de los países afectados, aclarar el alcance de la prohibición de las exportaciones de residuos peligrosos destinados a su valorización en un país donde no se aplique la Decisión de la OCDE, también establecida de acuerdo con el Convenio de Basilea. En particular, es necesario aclarar la lista de residuos a los que afecta la prohibición y garantizar que también incluya los residuos enumerados en el anexo II del Convenio de Basilea, en concreto residuos domésticos y residuos generados por la incineración de residuos domésticos.
(29) Conviene mantener mecanismos específicos para las exportaciones de residuos no peligrosos destinados a la valorización en países no sujetos a la Decisión de la OCDE y prever la simplificación de dichos mecanismos en una fecha posterior.
(30) Se deben permitir las importaciones en la Comunidad de residuos destinados a la eliminación si el país exportador es Parte del Convenio de Basilea. Se deben permitir las importaciones en la Comunidad de residuos destinados a la valorización si el país exportador está sujeto a la Decisión de la OCDE o es Parte del Convenio de Basilea. Sin embargo, en los demás casos las importaciones solo deben permitirse si el país exportador está sujeto a un acuerdo o sistema bilateral o multilateral compatible con el Derecho comunitario y de conformidad con el artículo 11 del Convenio de Basilea, excepto cuando esto no resulte posible
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(1) DO L 257 de 10.10.1996, p. 26. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 166/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 33 de 4.2.2006, p. 1).
en situaciones de crisis, de restablecimiento o mantenimiento de la paz o de guerras.
(31) El presente Reglamento debe ser aplicado de conformidad con el Derecho marítimo internacional.
(32) El presente Reglamento debe reflejar las normas relativas a las exportaciones y a las importaciones de residuos hacia y desde los países y territorios de ultramar, tal y como establece la Decisión 2001/822/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2001, relativa a la asociación de los países y territorios de ultramar a la Comunidad Europea («Decisión de Asociación Ultramar») (1).
(33) Se deben dar los pasos necesarios para garantizar que, de conformidad con la Directiva 2006/12/CE y con el resto de la legislación comunitaria sobre residuos, los residuos que se trasladen dentro de la Comunidad, así como los que se importen en la Comunidad, se gestionen de modo que, durante todo el traslado e incluyendo la valorización o la eliminación en el país de destino, no se ponga en peligro la salud humana y se lleve a cabo sin utilizar procesos o métodos que puedan ser perjudiciales para el medio ambiente. En lo que respecta a las exportaciones de la Comunidad que no estén prohibidas, deben hacerse esfuerzos para garantizar que la gestión del residuo se lleve a cabo de manera ambientalmente correcta durante todo el transcurso del traslado e incluyendo la valorización o eliminación en el país tercero de destino. La instalación receptora de residuos debe funcionar con arreglo a unas normas de protección de la salud humana y de protección medioambiental equivalentes de forma general a las normas establecidas en la legislación comunitaria. Debe establecerse una lista de directrices no vinculantes en las que pueda buscarse orientación para una gestión correcta desde el punto de vista medioambiental.
(34) Es preciso que los Estados miembros faciliten a la Comisión información sobre la aplicación del presente Reglamento, tanto a través de los informes que se entregan a la Secretaría del Convenio de Basilea como sobre la base de un cuestionario aparte.
(35) Es necesario garantizar un desguace de los buques seguro y respetuoso con el medio ambiente, a fin de proteger la salud humana y el medio ambiente. Además, cabe destacar que un buque puede convertirse en desecho con arreglo a lo definido en el artículo 2 del Convenio de Basilea y que al mismo tiempo puede definirse como buque con arreglo a otras disposiciones internacionales. Es importante recordar que se están llevando a cabo acciones que implican la cooperación interagencial entre la Organización Internacional del Trabajo (OIT), la Organización Marítima Internacional (OMI) y la Secretaría del Convenio de Basilea, para fijar requisitos vinculantes a nivel mundial con vistas a una solución eficiente y eficaz al problema del desguace de buques.
(36) La cooperación internacional eficaz en materia de control de traslados de residuos contribuye a asegurar que se controlan los traslados de residuos peligrosos. Es preciso promover el intercambio de información, la responsabilidad compartida y los esfuerzos de cooperación entre la Comunidad y sus Estados miembros, por una parte, y los terceros países, por otra, con vistas a garantizar la gestión correcta de los residuos.
(37) La Comisión debe adoptar algunos anexos del presente Reglamento de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 18, apartado 3, de la Directiva 2006/ 12/CE. Este procedimiento debe también aplicarse para modificar los anexos en función del progreso científico y técnico, de los cambios registrados en la legislación comunitaria pertinente o en relación con la Decisión de la OCDE, el Convenio de Basilea y otros convenios y acuerdos internacionales pertinentes.
(38) Al elaborar las instrucciones para cumplimentar los documentos de notificación y movimiento para su inclusión en el anexo IC, la Comisión, teniendo en cuenta la Decisión de la OCDE y el Convenio de Basilea, debe especificar, entre otras cosas, que los documentos de notificación y movimiento deben constar, en la medida de lo posible, de dos páginas, e indicar cuál es el calendario preciso para cumplimentar los documentos de notificación y movimiento de los anexos IA y IB, teniendo en cuenta el anexo II. Además, cuando difieran la terminología y los requisitos de la Decisión OCDE o del Convenio de Basilea y del presente Reglamento, deben aclararse los requisitos concretos.
(39) Al examinar las mezclas de residuos que han de añadirse al anexo IIIA se tomará en consideración, entre otras cosas, la información siguiente: las propiedades del residuo, tales como sus posibles características peligrosas, su potencial contaminante y el estado físico del residuo; los aspectos de gestión tales como la capacidad tecnológica para valorizar el residuo, las ventajas medioambientales de dicha operación de valorización y si se puede perjudicar la correcta gestión medioambiental del residuo. La Comisión debe avanzar lo máximo posible en la conclusión de este anexo antes de la entrada en vigor del presente Reglamento y haberlo finalizado, a más tardar, seis meses después de dicha fecha.
(40) Asimismo, la Comisión debe adoptar medidas adicionales relacionadas con la aplicación del presente Reglamento de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 18, apartado 3, de la Directiva 2006/12/CE. Estas deben incluir un método de cálculo de la fianza o seguro equivalente, que la Comisión debe finalizar, a ser posible, antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento.
(41) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/ 468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (2).
(42) Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, garantizar la protección del medio ambiente en caso de traslados de residuos no puede ser alcanzado de manera
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(1) DO L 314 de 30.11.2001, p. 1.
(2) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a su dimensión y efectos, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
TÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Artículo 1
Ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento establece procedimientos y regímenes de control para el traslado de residuos, en función del origen, el destino y la ruta del traslado, del tipo de residuo trasladado y del tipo de tratamiento que vaya a aplicarse a los residuos en destino.
2. El presente Reglamento se aplicará a los traslados de residuos:
a) entre Estados miembros, dentro de la Comunidad o con tránsito por terceros países;
b) importados en la Comunidad de terceros países;
c) exportados de la Comunidad a terceros países;
d) en tránsito por la Comunidad, que van de un tercer país a otro.
3. Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento:
a) la descarga en tierra de los residuos generados por el funcionamiento normal de los buques y plataformas no costeras, incluidas las aguas residuales y residuos, siempre que tales residuos estén sujetos a los requisitos del Convenio Internacional para prevenir la contaminación ocasionada por los buques, de 1973, modificado por el Protocolo de 1978 relativo al mismo (Marpol 73/78), u otros instrumentos internacionales vinculantes;
b) los residuos generados a bordo de vehículos, trenes, aeronaves y buques hasta que dichos residuos se hayan descargado con el fin de ser valorizados o eliminados;
c) los traslados de residuos radiactivos tal como se definen en el artículo 2 de la Directiva 92/3/Euratom del Consejo, de 3 de febrero de 1992, relativa a la vigilancia y al control de los traslados de residuos radiactivos entre Estados miembros o procedentes o con destino al exterior de la Comunidad (1);
d) los traslados sujetos a los requisitos de aprobación con arreglo al Reglamento (CE) no 1774/2002;
e) los traslados de los residuos a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra b), incisos ii), iv) y v), de la Directiva 2006/ 12/CE, en caso de que tales traslados ya estén regulados por otra normativa comunitaria que contenga disposiciones parecidas;
f) los traslados de residuos con origen en la Antártida y destino en la Comunidad que sean conformes con las disposiciones del Protocolo sobre protección del medio ambiente del Tratado Antártico (1991);
g) las importaciones en la Comunidad de residuos generados por fuerzas armadas u organizaciones de socorro en situaciones de crisis, operaciones de establecimiento o mantenimiento de la paz en las que dichos residuos sean trasladados por dichas fuerzas armadas u organizaciones de socorro o en su nombre, directa o indirectamente, al país de destino. En tal caso, se informará anticipadamente sobre el traslado y el destino del mismo a toda autoridad competente de tránsito y a la autoridad competente de destino en la Comunidad.
4. Los traslados de residuos con origen en la Antártida y destino en países ajenos a la Comunidad, y en tránsito por la Comunidad, estarán sujetos a los artículos 36 y 49.
5. Los traslados de residuos realizados exclusivamente dentro de un Estado miembro solo estarán sujetos al artículo 33.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento se entenderá por:
1) «residuos»: los que se ajusten a la definición que se establece en el artículo 1, apartado 1, letra a), de la Directiva 2006/ 12/CE;
2) «residuos peligrosos»: los que se ajusten a la definición que se establece en el artículo 1, apartado 4, de la Directiva 91/ 689/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a los residuos peligrosos (2);
3) «mezcla de residuos»: los residuos que se obtengan mediante la mezcla, sea deliberada o no, de dos o más residuos diferentes, siempre que no exista una categoría específica para dicha mezcla en los anexos III, IIIB, IV y IVA.
No se considera mezcla de residuos el traslado conjunto de dos o más residuos por separado;
4) «eliminación»: tal como se define en el artículo 1, apartado 1, letra e), de la Directiva 2006/12/CE;
5) «eliminación intermedia»: las operaciones de eliminación D13 a D15 tal como se definen en el anexo IIA de la Directiva 2006/12/CE;
6) «valorización»: tal como se define en el artículo 1, apartado 1, letra f), de la Directiva 2006/12/CE;
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(1) DO L 35 de 12.2.1992, p. 24.
(2) DO L 377 de 31.12.1991, p. 20. Directiva modificada por la Directiva 94/31/CE (DO L 168 de 2.7.1994, p. 28).
7) «valorización intermedia»: las operaciones de valorización R12 y R13 tal como se definen en el anexo IIB de la Directiva 2006/12/CE;
8) «gestión ambientalmente correcta»: la adopción de todas las medidas posibles para garantizar que los residuos sean gestionados de manera que la salud humana y el medio ambiente queden protegidos contra los efectos nocivos que puedan derivarse de tales residuos;
9) «productor»: cualquier persona cuya actividad produzca residuos («productor inicial») o cualquier persona que efectúe operaciones de tratamiento previo, de mezcla o de otro tipo que ocasionen un cambio de naturaleza o de composición de esos residuos («nuevo productor») que se ajuste a la definición del artículo 1, apartado 1, letra b), de la Directiva 2006/12/CE;
10) «poseedor»: el productor de los residuos o la persona física o jurídica que los tenga en su posesión y que se ajuste a la definición del artículo 1, apartado 1, letra c), de la Directiva 2006/12/CE;
11) «recogedor»: toda persona que efectúe recogida de residuos tal como se define en el artículo 1, apartado 1, letra g), de la Directiva 2006/12/CE;
12) «negociante»: toda persona que actúe como principal en la compra y posterior venta de residuos, incluidos los negociantes que no tomen posesión físicamente de los residuos; este término abarca asimismo a los negociantes con arreglo al artículo 12 de la Directiva 2006/12/CE;
13) «agente»: toda persona que disponga la valorización o la eliminación de residuos por encargo de terceros, incluidos los agentes que no tomen posesión físicamente de los residuos, con arreglo al artículo 12 de la Directiva 2006/12/ CE;
14) «destinatario»: la persona o empresa sujeta a la jurisdicción del país de destino a la que se trasladan los residuos para su valorización o eliminación;
15) «notificante»:
a) si se trata de un traslado con origen en un Estado miembro, toda persona física o jurídica sujeta a la jurisdicción de tal Estado miembro que pretenda trasladar o hacer trasladar residuos y en quien recaiga la obligación de notificar. El notificante es alguna de las personas u órganos de la siguiente lista, elegida de acuerdo con el orden establecido en ella:
i) el productor inicial, o
ii) el nuevo productor autorizado que realiza operaciones antes del traslado, o
iii) un recogedor autorizado que, a partir de diversas pequeñas cantidades del mismo tipo de residuos recogidos de distintas procedencias, haya agrupado el traslado que se iniciará a partir de un lugar notificado único, o
iv) el negociante registrado que haya sido autorizado por escrito por el productor inicial, nuevo productor o recogedor autorizado mencionados en los incisos i), ii) y iii) a actuar en su nombre como notificante,
v) un agente registrado que haya sido autorizado por escrito por el productor inicial, nuevo productor o recogedor autorizado mencionados en los incisos i), ii) y iii) a actuar en su nombre como notificante,
vi) cuando todas las personas especificadas en los incisos i), ii), iii), iv) y v), en su caso, sean desconocidas o insolventes, el poseedor.
Cuando un notificante de los contemplados en los incisos iv) o v) incumpla alguna de las obligaciones de retirada de los residuos establecidas en los artículos 22 a 25, el productor inicial, el nuevo productor o el recogedor autorizado mencionados en los incisos i), ii) o iii), respectivamente, que haya autorizado al negociante o agente a actuar en su nombre será considerado como el notificante a efectos de las mencionadas obligaciones sobre devolución. En caso de traslado ilícito notificado por un negociante o agente de los mencionados en los incisos iv) o v), la persona indicada en los incisos i), ii) o iii) que haya autorizado a dicho negociante o agente a actuar en su nombre será considerada como el notificante a efectos del presente Reglamento;
b) si se trata de una importación con destino a la Comunidad o de un tránsito por la Comunidad de residuos no originados en un Estado miembro, cualquiera de las siguientes personas físicas o jurídicas sujetas a la jurisdicción del país de expedición que pretenda trasladar o hacer trasladar o que haya hecho trasladar los residuos:
i) la persona designada por las leyes del país de expedición, o bien, en ausencia de tal designación, ii) el poseedor en el momento de realizarse la exportación;
16) «Convenio de Basilea»: el Convenio de 22 de marzo de 1989 sobre el control de los movimientos transfronterizos de los residuos peligrosos y su eliminación;
17) «Decisión de la OCDE»: Decisión C (2001) 107 final del Consejo de la OCDE relativa a la revisión de la Decisión C (92) 39 final sobre el control de los movimientos transfronterizos de residuos destinados a operaciones de valorización;
18) «autoridad competente»:
a) si se trata de un Estado miembro, el órgano designado por el Estado miembro en cuestión de conformidad con el artículo 53, o bien,
b) si se trata de un Estado no miembro que sea Parte en el Convenio de Basilea, el órgano designado por el país en cuestión como autoridad competente a efectos del Convenio, con arreglo a su artículo 5, o bien,
c) si se trata de un país que no cumple las condiciones de las letras a) o b), el órgano designado como autoridad competente por el país o región en cuestión, o bien, en ausencia de tal designación, la autoridad reguladora del país o región, según proceda, que tenga jurisdicción sobre los traslados de residuos destinados a la valorización o eliminación o en tránsito, según el caso;
19) «autoridad competente de expedición»: la autoridad competente en la zona desde la que se efectúe o se vaya a efectuar el traslado;
20) «autoridad competente de destino»: la autoridad competente en la zona hacia la que se efectúe o se vaya a efectuar el traslado, o en la que se realice la carga de los residuos previamente a su valorización o eliminación en una zona no sujeta a la jurisdicción nacional de ningún país;
21) «autoridad competente de tránsito»: la autoridad competente en cualquier país, que no sea el de la autoridad competente de expedición ni el de la autoridad competente de destino, a través del cual se efectúe o se vaya a efectuar el traslado;
22) «país de expedición»: el país desde el cual se efectúe o se vaya a efectuar un traslado de residuos;
23) «país de destino»: el país hacia el cual se efectúe o se vaya a efectuar un traslado de residuos para su valorización o eliminación, o con objeto de realizar la carga previamente a su valorización o eliminación en una zona no sujeta a la jurisdicción nacional de ningún país;
24) «país de tránsito»: cualquier país, distinto de los países de expedición o de destino, a través del cual se efectúe o vaya a efectuarse un traslado de residuos;
25) «zona bajo jurisdicción nacional de un país»: toda zona terrestre o marítima en la que un Estado ejerce su responsabilidad administrativa y reglamentaria de conformidad con el Derecho internacional en materia de protección de la salud humana o del medio ambiente;
26) «países y territorios de ultramar»: son los países y territorios enumerados en el anexo IA de la Decisión 2001/822/CE;
27) «oficina de aduana de exportación»: la que se ajusta a la definición del artículo 161, apartado 5, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (1);
28) «oficina de aduana de salida en la Comunidad»: la que se ajusta a la definición del artículo 793, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (2);
29) «oficina de aduana de entrada en la Comunidad»: la oficina de aduana a la que se llevan los residuos que se han introducido en el territorio aduanero de la Comunidad de acuerdo
con el artículo 38, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2913/92;
30) «importación»: toda entrada de residuos en la Comunidad con exclusión del tránsito por la Comunidad;
31) «exportación»: la acción de salida de los residuos fuera de la Comunidad con exclusión del tránsito por la Comunidad;
32) «tránsito»: el traslado de residuos que se efectúe o vaya a efectuarse por uno o más países distintos de los de expedición o de destino;
33) «transporte»: el transporte de residuos por carretera, por ferrocarril o por vía aérea, marítima o terrestre;
34) «traslado»: el transporte de residuos destinados a la valorización o eliminación que se efectúe o vaya a efectuarse:
a) entre un país y otro, o
b) entre un país y los países y territorios de ultramar u otras zonas bajo la protección del primero, o
c) entre un país y cualquier zona terrestre que no forme parte de país alguno con arreglo al Derecho internacional, o
d) entre un país y la Antártida, o
e) con origen en un país a través de alguna de las zonas anteriormente indicadas, o
f) en el interior de un país atravesando alguna de las zonas anteriormente indicadas y que se inicie y termine en el mismo país, o
g) desde una zona geográfica no sujeta a la jurisdicción de ningún país, con destino a un país;
35) «traslado ilícito»: todo traslado de residuos que se efectúe:
a) sin haber sido notificado a todas las autoridades competentes afectadas de conformidad con el presente Reglamento, o
b) sin la autorización de las autoridades competentes afectadas de conformidad con el presente Reglamento, o
_________
(1) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 648/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 117 de 4.5.2005, p. 13).
(2) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 215/2006 (DO L 38 de 9.2.2006, p. 11).
c) habiendo obtenido la autorización de las autoridades competentes afectadas mediante falsificación, tergiversación o fraude, o
d) de un modo que no aparezca especificado materialmente en los documentos de notificación o de
movimiento, o
e) de un modo que dé lugar a una valorización o una eliminación que infrinja la normativa comunitaria o internacional, o
f) de modo contrario a los artículos 34, 36, 39, 40, 41 y 43, o
g) de forma que, en relación con los traslados de residuos a que se refiere el artículo 3, apartados 2 y 4:
i) se compruebe que los residuos no figuran en los anexos III, IIIA o IIIB, o
ii) no se haya cumplido con el artículo 3, apartado 4,
iii) el traslado se efectúe de un modo no especificado concretamente en el documento que figura en el anexo VII.
TÍTULO II
TRASLADOS EN EL INTERIOR DE LA COMUNIDAD CON O SIN TRÁNSITO POR TERCEROS PAÍSES
Artículo 3
Marco de procedimiento general
1. Los traslados de los siguientes residuos estarán sujetos al procedimiento de notificación y autorización previas por escrito establecido en las disposiciones del presente título:
a) si están destinados a operaciones de eliminación:
todos los residuos;
b) si están destinados a operaciones de valorización:
i) residuos enumerados en el anexo IV, que incluye, entre otros, los residuos enumerados en los anexos II y VIII del Convenio de Basilea,
ii) los residuos enumerados en el anexo IVA, iii) los residuos no clasificados en una categoría específica de los anexos III, IIIB, IV o IVA,
iv) las mezclas de residuos no clasificadas en una categoría específica de los anexos III, IIIB, IV o IVA salvo si figuraran en el anexo IIIA.
2. Los traslados de los residuos siguientes que se destinen a la valorización estarán sujetos a los requisitos de información general establecidos en el artículo 18 si la cantidad de residuos trasladados sobrepasa los 20 kg:
a) los residuos enumerados en el anexo III o en el IIIB;
b) mezclas, no clasificadas en una categoría específica del anexo III, de dos o más residuos enumerados en el anexo III, siempre que la composición de dichas mezclas no perjudique su valorización ambientalmente correcta y siempre que dichas mezclas sean incluidas en el anexo IIIA, de conformidad con el artículo 58.
3. A los residuos enumerados en el anexo III, en casos excepcionales, les serán de aplicación las disposiciones pertinentes como si hubieran estado enumerados en el anexo IV, si presentan alguna de las características de peligrosidad señaladas en el anexo III de la Directiva 91/689/CEE. Estos residuos recibirán el trato previsto en el artículo 58.
4. Los traslados de residuos expresamente destinados a análisis de laboratorio para evaluar sus características físicas o químicas o para determinar su idoneidad para operaciones de valorización o eliminación no estarán sujetos al procedimiento de notificación y autorización previa por escrito que se ha descrito en el apartado 1. En su lugar, se aplicarán los requisitos de procedimiento del artículo 18. La cantidad de tales residuos, salvo cuando sean expresamente destinados a análisis de laboratorio, se determinará en función de la cantidad mínima que sea razonablemente necesaria para realizar el análisis en cada caso, y no superará los 25 kg.
5. Los traslados de residuos municipales mezclados (residuo 20 03 01) recogidos de hogares particulares, incluso cuando dicha recogida también abarque ese tipo de residuos procedentes de otros productores, a instalaciones de valorización o eliminación estarán, de conformidad con el presente Reglamento, sujetos a las mismas disposiciones que los residuos destinados a la eliminación.
CAPÍTULO 1
Notificación previa por escrito y autorización
Artículo 4
Notificación
Cuando el notificante pretenda trasladar residuos con arreglo al artículo 3, apartado 1, letras a) o b), deberá presentar una notificación previa por escrito a la autoridad competente de expedición y, si efectuara una notificación general, atenerse a lo dispuesto en el artículo 13.
Cuando se efectúe una notificación, deberán cumplirse los siguientes requisitos:
1) Documentos de notificación y movimiento La notificación se realizará por medio de los siguientes documentos:
a) el documento de notificación que figura en el anexo IA, y
b) el documento de movimiento que figura en el anexo IB.
Al efectuar la notificación, el notificante deberá cumplimentar tanto el documento de notificación como, cuando sea pertinente, el documento de movimiento.
Cuando el notificante no sea el productor inicial de conformidad con el artículo 2, punto 15, letra a), inciso i), el notificante velará por que este productor o una de las personas indicadas en el artículo 2, punto 15, letra a), incisos ii) o iii), también firme, cuando ello sea viable, el documento de notificación contemplado en el anexo IA.
Los documentos de notificación y movimiento serán facilitados al notificante por la autoridad competente de expedición.
2) Información y documentación que deberá facilitarse junto con los documentos de notificación y movimiento El notificante incorporará o adjuntará al documento de notificación la información y la documentación señaladas en el anexo II, parte 1. El notificante incorporará o adjuntará al documento de movimiento la información y la documentación señaladas en el anexo II, parte 2, en la medida de lo posible en el momento de la notificación.
La notificación se considerará debidamente realizada cuando la autoridad competente de expedición se haya asegurado de que se han completado los documentos de notificación y movimiento de conformidad con el párrafo primero.
3) Información y documentación adicionales Si lo solicita cualquiera de las autoridades competentes afectadas, el notificante entregará información y documentación adicionales. En el anexo II, parte 3, figura una lista con la información y documentación adicionales que se podrá solicitar.
La notificación se considerará debidamente completada cuando la autoridad competente de destino se haya asegurado de que se han completado los documentos de notificación y movimiento y de que el notificante ha entregado la información y la documentación mencionadas en el anexo II, partes 1 y 2, así como toda la información y documentación adicional que se le solicite en virtud del presente apartado y de la lista del anexo II, parte 3.
4) Celebración de un contrato entre el notificante y el destinatario
El notificante deberá celebrar con el destinatario un contrato análogo al descrito en el artículo 5 para la valorización o eliminación de los residuos notificados.
En el momento de la notificación, deberá acreditarse la existencia de este contrato o presentarse una declaración que certifique dicha existencia, de conformidad con el anexo IA, ante las autoridades competentes afectadas. El notificante o el destinatario facilitará una copia del contrato, o una prueba del mismo que sea considerada satisfactoria por la autoridad competente de que se trate, si así lo solicita la autoridad competente en cuestión.
5) Constitución de una fianza o seguro equivalente Se constituirá una fianza o seguro equivalente con arreglo al artículo 6. El notificante hará una declaración a tal efecto cumplimentando la parte correspondiente del documento de notificación que figura en el anexo IA.
La fianza o seguro equivalente (o, si la autoridad competente lo permite, pruebas de dicha fianza o seguro o una declaración que certifique su existencia) será presentado como parte del documento de notificación en el momento de la notificación o, si la autoridad competente lo permite en virtud de la legislación nacional, en el momento del comienzo del traslado.
6) Cobertura de la notificación
La notificación deberá cubrir el traslado de residuos desde su lugar inicial de expedición e incluir su valorización o eliminación intermedia o definitiva.
En caso de posteriores operaciones intermedias o definitivas en un país que no sea el primer país de destino, la operación definitiva y su destino se consignarán en la notificación y se aplicará lo dispuesto en el artículo 15, letra f).
Cada notificación deberá cubrir un solo código de identificación de residuos, excepto para:
a) residuos no clasificados en una sola rúbrica en los anexos III, IIIB, IV o IVA, en cuyo caso solo deberá especificarse un residuo;
b) mezclas de residuos no clasificadas en una sola rúbrica en los anexos III, IIIB, IV o IVA, a menos que figuren en el anexo IIIA, en cuyo caso el código de cada fracción de residuos deberá especificarse por orden de importancia.
Artículo 5
Contrato
1. Todos los traslados de residuos que requieren notificación estarán sujetos al requisito de la celebración de un contrato entre el notificante y el destinatario para la valorización o eliminación de los residuos notificados.
2. El contrato deberá celebrarse y ser efectivo en el momento de la notificación y durante todo el traslado hasta que se haya expedido un certificado de conformidad con el artículo 15, letra e), o el artículo 16, letra e), o, en su caso, el artículo 15, letra d).
3. El contrato deberá establecer la obligación:
a) por parte del notificante, de volver a hacerse cargo de los residuos, en caso de que el traslado o la valorización o eliminación no se hayan llevado a cabo de acuerdo con lo previsto o de que se haya efectuado como un traslado ilícito, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22 y el artículo 24, apartado 2;
b) por parte del destinatario, de valorizar o eliminar los residuos si se hubieren efectuado como un traslado ilícito, con arreglo al artículo 24, apartado 3, y
c) por parte de la instalación, de entregar, con arreglo al artículo 16, letra e), un certificado de que los residuos han sido valorizados o eliminados de acuerdo con la notificación y con las condiciones que en ella se especifican y con los requisitos del presente Reglamento.
4. En caso de que el residuo trasladado esté destinado a operaciones de valorización o eliminación intermedias, el contrato deberá incluir las siguientes obligaciones adicionales:
a) la obligación de la instalación de destino de entregar, con arreglo al artículo 15, letras d) y, en su caso, e), certificados de que los residuos han sido valorizados o eliminados de acuerdo con la notificación y con las condiciones que en ella se especifican y con los requisitos del presente Reglamento, y
b) la obligación del destinatario de entregar, si fuera pertinente, una notificación a la autoridad competente inicial del país de expedición inicial, con arreglo al artículo 15, letra f), inciso ii),.
5. En caso de que los residuos deban trasladarse entre dos establecimientos que están bajo el control de la misma entidad jurídica, este contrato podrá sustituirse por una declaración de la entidad en cuestión que vaya a encargarse de la valorización o eliminación de los residuos notificados.
Artículo 6
Fianza
1. Todos los traslados de residuos que requieren notificación estarán sujetos al requisito de constitución de una fianza o seguro equivalente que cubra:
a) los costes de transporte;
b) los costes de valorización o eliminación, con inclusión de toda operación intermedia necesaria, y
c) los costes de almacenamiento durante 90 días.
2. La fianza o seguro equivalente tiene por finalidad cubrir los costes ocasionados en caso de que:
a) el traslado, la valorización o la eliminación no puedan llevarse a cabo de acuerdo con lo previsto, tal como se indica en el artículo 22, o
b) el traslado, la valorización o la eliminación sean ilícitos, como se indica en el artículo 24.
3. La fianza o seguro equivalente deberá ser constituido por el notificante u otra persona física o jurídica que actúe en su nombre, y ser efectivo en el momento de la notificación o, si la autoridad competente que apruebe la fianza o seguro equivalente lo permitiere, a más tardar cuando se inicie el traslado, y deberá aplicarse al traslado notificado, a más tardar al iniciarse el mismo.
4. La fianza o fianzas o seguros equivalentes, incluidos el formulario, la redacción y la cuantía de la cobertura, serán aprobados por la autoridad competente de expedición.
No obstante, en casos de importación en la Comunidad, la autoridad competente de destino en la Comunidad revisará la cuantía de la cobertura y, en caso necesario, aprobará una fianza o seguro adicional.
5. La o las fianzas o seguros equivalentes serán válidos y cubrirán un traslado notificado y la realización de las operaciones de valorización o eliminación de los residuos notificados.
La fianza o fianzas o seguros equivalentes se liberarán cuando la autoridad competente haya recibido el certificado indicado en el artículo 16, letra e), o, en su caso, en el artículo 15, letra e), con respecto a las operaciones de valorización o eliminación intermedias.
6. No obstante lo dispuesto en el apartado 5, en caso de que los residuos trasladados estén destinados a operaciones de valorización o eliminación intermedias y se proceda a una operación adicional de valorización o eliminación en el país de destino, la fianza o seguro equivalente podrá ser liberado cuando los residuos salgan de la instalación intermedia y la autoridad competente haya recibido el certificado a que se refiere el artículo 15, letra d). En tal caso, cualquier traslado posterior hacia una instalación de valorización o eliminación estará cubierto por una nueva fianza o seguro equivalente a no ser que la autoridad competente de destino considere que tal fianza o seguro equivalente no es necesario. En ese caso la autoridad competente de destino será responsable de que se cumplan las obligaciones que pudieran surgir de efectuarse un traslado ilícito, o de la retirada de los residuos cuando el traslado y posterior operación de valorización o eliminación no puedan llevarse a cabo según las previsiones.
7. La autoridad competente dentro de la Comunidad que haya aprobado la fianza o seguro equivalente tendrá acceso al mismo y utilizará los fondos para, entre otras cosas, pagar a otras autoridades afectadas, a fin de cumplir las obligaciones derivadas de lo dispuesto en los artículos 23 y 25.
8. En caso de que se efectúe una notificación general con arreglo al artículo 13, se podrá constituir una fianza o seguro equivalente que cubra ciertas partes y no la totalidad de la notificación general. En estos casos, la fianza o seguro equivalente se aplicará al traslado notificado que sea objeto de su cobertura, a más tardar, en el momento de su inicio.
La fianza o seguro equivalente se liberará cuando la autoridad competente haya recibido el certificado a que se refiere el artículo 16, letra e), o, si resultare apropiado, el artículo 15, letra e), en relación con las operaciones intermedias de valorización o eliminación de los residuos de que se trate. El apartado 6 se aplicará mutatis mutandis.
9. Los Estados miembros informarán a la Comisión de las disposiciones de Derecho nacional que adopten con arreglo al presente artículo.
Artículo 7
Transmisión de la notificación por la autoridad competente de expedición
1. Una vez que la notificación haya sido debidamente realizada, tal como se describe en el artículo 4, punto 2, párrafo segundo, la autoridad competente de expedición conservará una copia de la notificación y transmitirá la notificación a la autoridad competente de destino con copia a todas las autoridades competentes de tránsito, y comunicará al notificante que ha efectuado la transmisión. Esto se hará en un plazo de tres días hábiles desde la recepción de la notificación.
2. Si la notificación no ha sido debidamente realizada, la autoridad competente de expedición solicitará información y documentación al notificante con arreglo al artículo 4, punto 2, párrafo segundo.
Esto se hará en un plazo de tres días hábiles desde la recepción de la notificación.
En estos casos, la autoridad competente de expedición tendrá tres días hábiles a partir de la recepción de la información y/o documentación solicitada para dar cumplimiento a lo dispuesto en el apartado 1.
3. Una vez que la notificación haya sido debidamente realizada, tal como se describe en el artículo 4, punto 2, párrafo segundo, la autoridad competente de expedición podrá decidir, en un plazo de tres días hábiles, no transmitir la notificación si tiene objeciones en contra del traslado de conformidad con los artículos 11 y 12.
En este caso comunicará inmediatamente dicha decisión y dichas objeciones al notificante.
4. Si, en un plazo de 30 días a partir de la fecha de recepción de la notificación, la autoridad competente de expedición no ha transmitido la notificación, según lo estipulado en el apartado 1, facilitará al notificante, previa solicitud de este, una explicación motivada. Esto no se aplicará cuando no se haya atendido la solicitud de información a que se refiere el apartado 2.
Artículo 8
Solicitudes de información y documentación de las autoridades competentes afectadas y acuse de recibo de la autoridad competente de destino
1. Una vez transmitida la notificación por la autoridad competente de expedición, si una de las autoridades competentes afectadas estima que se requiere información y documentación adicional tal como se contempla en el artículo 4, punto 3, párrafo segundo, solicitará al notificante dicha información o documentación e informará de tal solicitud a las demás autoridades competentes. Esto se hará en un plazo de tres días hábiles desde la recepción de la notificación. En tales casos las autoridades competentes afectadas tendrán tres días hábiles a partir de la recepción de la información y documentación solicitada para informar a la autoridad competente de destino.
2. Cuando la autoridad competente de destino considere que la notificación ha sido debidamente completada, tal como se describe en el artículo 4, punto 3, párrafo segundo, enviará un acuse de recibo al notificante y copias a las demás autoridades competentes afectadas. Esto se hará en el plazo de tres días hábiles a partir de la recepción de la notificación debidamente completada.
3. Si, en un plazo de 30 días a partir de la fecha de recepción de la notificación, la autoridad competente de destino no ha acusado recibo de la notificación, según lo estipulado en el apartado 2, facilitará al notificante, previa solicitud de este, una explicación motivada.
Artículo 9
Autorización por las autoridades competentes de destino, de expedición y de tránsito y plazos para el transporte, la valorización o la eliminación
1. Las autoridades competentes de destino, de expedición y de tránsito dispondrán de 30 días de plazo desde la fecha de transmisión del acuse de recibo por parte de la autoridad competente de destino, de conformidad con el artículo 8, para tomar una de las siguientes decisiones motivadas por escrito, en relación con el traslado notificado:
a) autorizar sin condiciones;
b) autorizar con condiciones, de acuerdo con el artículo 10, o bien
c) formular objeciones, de acuerdo con los artículos 11 y 12.
Se presumirá que la autoridad competente de tránsito ha otorgado su autorización tácita cuando se agote el plazo de 30 días sin que haya formulado objeciones.
2. Las autoridades competentes de destino, de expedición y, en su caso, de tránsito transmitirán al notificante su decisión motivada por escrito en el plazo de 30 días mencionado en el apartado 1, con copia para las demás autoridades competentes afectadas.
3. Las autoridades competentes de destino, de expedición y, en su caso, de tránsito harán constar su autorización por escrito sellando, firmando y fechando a tales efectos el documento de notificación o sus copias.
4. Toda autorización otorgada por escrito para un determinado traslado se extinguirá en el plazo de un año civil a partir de la fecha de su emisión o a partir de una fecha posterior según se indique en el documento de notificación. Sin embargo, esta disposición no se aplicará si las autoridades competentes afectadas establecen un plazo menor.
5. La autorización tácita de un traslado previsto se extinguirá en el plazo de un año civil a partir del final del plazo de 30 días a que se refiere el apartado 1.
6. El traslado previsto solo podrá efectuarse previo cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 16, letras a) y b), y durante el período de validez de las autorizaciones tácitas o escritas de todas las autoridades competentes.
7. La valorización o la eliminación de residuos, en relación con un traslado previsto, se completará a más tardar un año civil después de la recepción de los residuos por la instalación, a menos que las autoridades competentes afectadas establezcan un plazo menor.
8. Las autoridades competentes afectadas suspenderán su autorización cuando tengan conocimiento de que:
a) la composición de los residuos no se corresponde con la notificada, o bien
b) no se respetan las condiciones impuestas para el traslado, o bien
c) no se procede a la valorización o la eliminación de los residuos, de conformidad con el permiso de la instalación que realice dicha operación, o bien
d) los residuos serán trasladados, valorizados o eliminados, o ya se han trasladado, valorizado o eliminado de manera que no se corresponde con la información proporcionada o adjunta a los documentos de notificación y movimiento.
9. La retirada de la autorización se transmitirá por medio de una notificación oficial al notificante, con copia para las demás autoridades competentes afectadas y para el destinatario.
Artículo 10
Condiciones para un traslado
1. En un plazo de 30 días desde la fecha de transmisión del acuse de recibo por parte de la autoridad competente de destino de conformidad con el artículo 8, las autoridades competentes de expedición, de destino y de tránsito podrán establecer condiciones para autorizar un traslado notificado. Estas condiciones podrán basarse en una o varias de las razones especificadas en los artículos 11 o 12.
2. Las autoridades competentes de expedición, de destino y de tránsito también podrán establecer, en el plazo de 30 días mencionado en el apartado 1, las condiciones en las que habrá de efectuarse el transporte de residuos dentro de su jurisdicción.
Estas condiciones de transporte no podrán ser más rigurosas que las establecidas para traslados similares efectuados íntegramente bajo su jurisdicción y deberán tener debidamente en cuenta los acuerdos vigentes, en especial los acuerdos internacionales pertinentes.
3. Las autoridades competentes de expedición, de destino y de tránsito también podrán establecer, en el plazo de 30 días mencionado en el apartado 1, la condición de que su autorización deberá considerarse retirada si la fianza o seguro equivalente no es aplicable a más tardar en el momento de iniciarse el traslado notificado, tal como se establece en el artículo 6, apartado 3.
4. La autoridad competente que establezca condiciones deberá comunicarlas al notificante por escrito, con copia a las autoridades competentes afectadas.
La autoridad competente en cuestión deberá incorporar o adjuntar las condiciones al documento de notificación.
5. La autoridad competente de destino también podrá, en el plazo de 30 días a que se hace referencia en el apartado 1, fijar el requisito de que la instalación que recibe el residuo lleve un registro regular de las entradas, salidas y/o balances de residuos y sus correspondientes operaciones de valorización o eliminación con arreglo a lo expuesto en la notificación, así como durante el período de validez de la notificación. Dichos registros serán firmados por una persona responsable legalmente de la instalación y se enviarán a la autoridad competente de destino en el plazo de un mes desde la realización de la operación de valorización o eliminación notificada.
Artículo 11
Objeciones a los traslados de residuos destinados a la eliminación
1. Cuando se presente una notificación relativa a un determinado traslado de residuos destinados a la eliminación, las autoridades competentes de destino y de expedición podrán, en un plazo de 30 días desde la fecha de transmisión del acuse de recibo por parte de la autoridad competente de destino, de conformidad con el artículo 8, formular objeciones motivadas por alguno o varios de los motivos siguientes y de conformidad con el Tratado:
a) que el traslado o la eliminación previstos no se ajustarían a las medidas de prohibición general o parcial de traslados de residuos o de objeción sistemática a los mismos adoptadas para aplicar los principios de proximidad, prioridad de valorización y autosuficiencia a escala comunitaria y nacional con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2006/ 12/CE, o bien
b) que el traslado o la eliminación previstos no se ajustarían a las disposiciones legales y reglamentarias nacionales en materia de protección del medio ambiente, de orden público, de seguridad pública o de protección de la salud en relación con las acciones que tienen lugar en dicho país, o bien
c) que el notificante o el destinatario hayan sido condenados anteriormente por llevar a cabo traslados ilícitos o realizar cualquier otro acto ilícito en relación con la protección del medio ambiente, en cuyo caso las autoridades competentes de expedición y de destino podrán oponerse, de conformidad con la legislación nacional, a todos los traslados en que participen estas personas, o bien
d) que el notificante o la instalación hayan incumplido repetidamente los artículos 15 y 16 con motivo de traslados anteriores, o bien
e) que el Estado miembro desee ejercer su derecho, con arreglo al artículo 4, apartado 1, del Convenio de Basilea, de prohibir la importación de residuos peligrosos o de residuos incluidos en el anexo II de dicho Convenio, o bien
f) que el traslado o la eliminación previstos sean contrarios a las obligaciones dimanantes de convenios internacionales celebrados por el Estado o Estados miembros afectados o por la Comunidad, o bien
g) teniendo en cuenta circunstancias geográficas o la necesidad de contar con instalaciones especializadas para determinados tipos de residuos, cuando el traslado o la eliminación previstos no se ajusten a lo dispuesto en la Directiva 2006/12/CE, especialmente en sus artículos 5 y 7:
i) a fin de aplicar el principio de autosuficiencia a escala comunitaria y nacional, o
ii) cuando la instalación especializada tenga que eliminar residuos procedentes de una fuente más próxima y la autoridad competente haya dado prioridad a dichos residuos, o
iii) a fin de garantizar que los traslados se ajusten a los planes de gestión de residuos, o bien
h) que los residuos serán tratados en instalaciones contempladas en la Directiva 96/61/CE, pero que no aplican las mejores técnicas disponibles definidas en el artículo 9, apartado 4, de dicha Directiva, de conformidad con el permiso de que disponga la instalación, o bien
i) que el residuo sea una mezcla de residuos municipales recogidos en viviendas particulares (residuo 20 03 01), o bien
j) que los residuos en cuestión no serán tratados con arreglo a normas de protección ambiental legalmente preceptivas aplicables a las operaciones de eliminación establecidas en el Derecho comunitario, incluso en los casos en que se concedan excepciones temporales.
2. Las autoridades competentes de tránsito podrán, en el plazo de 30 días a que se refiere el apartado 1, formular objeciones motivadas basadas exclusivamente en el apartado 1, letras b), c), d) y f).
3. Cuando se trate de residuos peligrosos producidos en el Estado miembro de expedición en cantidades globales anuales tan pequeñas que la creación de nuevas instalaciones especializadas de eliminación en dicho Estado miembro fuera económicamente inviable, no será aplicable lo dispuesto en el apartado 1, letra a).
La autoridad competente de destino colaborará con la autoridad competente de expedición que considere que es de aplicación el presente apartado y no el apartado 1, letra a), con el fin de resolver el asunto bilateralmente.
En caso de que no se alcance una solución satisfactoria, cualquiera de los dos Estados miembros podrá presentar el asunto a la Comisión, que resolverá de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 18, apartado 3, de la Directiva 2006/12/CE.
4. Si, en el plazo de 30 días mencionado en el apartado 1, las autoridades competentes consideran que se han resuelto los problemas que motivaban sus objeciones, lo comunicarán al notificante inmediatamente y por escrito, con copia para el destinatario y para las demás autoridades competentes afectadas.
5. Si los problemas que motivan las objeciones no se resuelven en el plazo de 30 días mencionado en el apartado 1, la notificación perderá su validez. Cuando el notificante aún tenga intención de llevar a cabo el traslado, deberá efectuarse una nueva notificación, a menos que todas las autoridades competentes afectadas y el notificante lleguen a un acuerdo distinto.
6. Las medidas que adopten los Estados miembros, de conformidad con el apartado 1, letra a), para prohibir con carácter general o parcial los traslados de residuos destinados a la eliminación u objetar sistemáticamente a los mismos, o de conformidad con el apartado 1, letra e), deberán ser notificadas de forma inmediata a la Comisión, que informará a los demás Estados miembros.
Artículo 12
Objeciones a los traslados de residuos destinados a la valorización
1. Cuando se presente una notificación relativa a un determinado traslado de residuos destinados a la valorización, las autoridades competentes de destino y de expedición podrán, en un plazo de 30 días desde la fecha de transmisión del acuse de recibo por parte de la autoridad competente de destino, de conformidad con el artículo 8, formular objeciones motivadas por alguno o varios de los motivos siguientes y de conformidad con el Tratado:
a) que el traslado o la valorización previstos no se ajustarían a lo dispuesto en la Directiva 2006/12/CE, en particular en sus artículos 3, 4, 7 y 10, o bien
b) que el traslado o la valorización previstos no se ajustarían a las disposiciones legales y reglamentarias nacionales en materia de protección del medio ambiente, orden público, seguridad pública o protección de la salud en relación con acciones que tengan lugar en dicho país, o bien
c) que el traslado o la valorización previstos no se ajustarían a las disposiciones legales y reglamentarias del país de expedición en relación con la valorización de residuos, incluidos los casos en que los traslados previstos afecten a residuos destinados a valorización en una instalación que siga normas menos exigentes de tratamiento para dichos residuos que las del país de expedición, respetando la necesidad de garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior.
Ello no se aplicará cuando:
i) exista legislación comunitaria correspondiente, en particular sobre residuos, y si en la legislación nacional se han introducido requisitos al menos tan estrictos como los de la legislación comunitaria, en el marco de la incorporación de esta al Derecho nacional,
ii) la operación de valorización en el país de destino vaya a realizarse en condiciones en general equivalentes a las impuestas por la legislación nacional del país de expedición,
iii) la legislación nacional del país de expedición, distinta de la contemplada en el inciso i), no se haya notificado de conformidad con la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y normas para los servicios de la sociedad de la información (1), a pesar de que esta Directiva así lo requiera, o bien
d) que el notificante o el destinatario hayan sido condenados anteriormente por llevar a cabo traslados ilícitos o realizar cualquier otro acto ilícito en relación con la protección del medio ambiente, en cuyo caso las autoridades competentes de expedición y de destino podrán oponerse, de conformidad con la legislación nacional, a todos los traslados en que participen estas personas, o bien
e) que el notificante o la instalación hayan incumplido repetidamente los artículos 15 y 16 con motivo de traslados anteriores, o bien
f) que el traslado o la valorización previstos sean contrarios a las obligaciones dimanantes de convenios internacionales celebrados por el Estado o Estados miembros implicados o por la Comunidad, o bien
g) que la proporción entre la fracción del residuo valorizable y la no valorizable, el valor estimado de los materiales que vayan a ser valorizados definitivamente o el coste de la valorización y el coste de la eliminación de la fracción no valorizable no justifiquen la valorización atendiendo a consideraciones económicas o medioambientales, o bien
h) que el residuo trasladado se destine a eliminación y no a valorización, o bien
i) que los residuos serán tratados en instalaciones contempladas en la Directiva 96/61/CE, pero que no aplican las mejores técnicas disponibles definidas en el artículo 9, apartado 4, de dicha Directiva, de conformidad con el permiso de que disponga la instalación, o bien
j) que los residuos en cuestión no serán tratados con arreglo a normas de protección ambiental legalmente preceptivas en relación con las operaciones de valorización, o con obligaciones legalmente preceptivas en materia de valorización o reciclado establecidas en la legislación comunitaria, incluso en los casos en que se concedan excepciones temporales, o bien
k) que los residuos en cuestión no serán tratados de acuerdo con los planes de gestión de residuos elaborados en virtud del artículo 7 de la Directiva 2006/12/CE, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones legalmente preceptivas en materia de valorización o reciclado establecidas en la legislación comunitaria.
2. Las autoridades competentes de tránsito podrán, en el plazo de 30 días a que se refiere el apartado 1, formular objeciones motivadas al traslado previsto basadas exclusivamente en el apartado 1, letras b), d), e) y f).
3. Si, en el plazo de 30 días mencionado en el apartado 1, las autoridades competentes consideran que se han resuelto los problemas que motivaban sus objeciones, lo comunicarán al notificante inmediatamente y por escrito, con copia para el destinatario y para las demás autoridades competentes afectadas.
4. Si los problemas que motivan las objeciones no se resuelven en el plazo de 30 días mencionado en el apartado 1, la notificación perderá su validez. Cuando el notificante aún tenga intención de llevar a cabo el traslado, deberá efectuarse una nueva notificación, a menos que todas las autoridades competentes afectadas y el notificante lleguen a un acuerdo distinto.
5. Según lo dispuesto en el artículo 51, los Estados miembros informarán a la Comisión de las objeciones formuladas por las autoridades competentes de conformidad con el apartado 1, letra c).
6. El Estado miembro de expedición informará a la Comisión y a los demás Estados miembros de la legislación nacional sobre la que puedan basarse las objeciones de las autoridades competentes con arreglo al apartado 1, letra c), y declararán a qué residuos y operaciones de valorización de residuos son de aplicación dichas objeciones, antes de que esas leyes y normativas se invoquen para presentar objeciones motivadas.
Artículo 13
Notificación general
1. El notificante podrá presentar una notificación general para varios traslados si, en cada uno de los traslados:
a) los residuos tienen básicamente características físicas y químicas similares, y
b) los residuos van a trasladarse al mismo destinatario y la misma instalación, y
c) el itinerario del traslado, de acuerdo con lo especificado en el documento de notificación, es el mismo.
2. Cuando por circunstancias imprevistas no fuera posible seguir el mismo itinerario, el notificante deberá informar a las autoridades competentes afectadas lo más rápidamente posible y, si es posible, antes de iniciar el traslado, si en ese momento ya se sabe que será necesaria una modificación.
No se podrá recurrir a este procedimiento de notificación general si ya se conoce la modificación del itinerario antes de que comience el traslado y ello implica a otras autoridades competentes distintas de las afectadas por la notificación general, en cuyo caso deberá presentarse una nueva notificación.
3. Las autoridades competentes afectadas podrán supeditar su consentimiento para el uso de dicha notificación general a que se les proporcione posteriormente información y documentación adicionales, de conformidad con el artículo 4, punto 2, párrafo segundo, y el artículo 4, punto 3, párrafo segundo.
Artículo 14
Instalaciones de valorización con autorización previa 1. Las autoridades competentes de destino que tengan jurisdicción sobre determinadas instalaciones de valorización podrán decidir otorgar autorizaciones previas para dichas instalaciones.
___________
(1) DO L 204 de 21.7.1998, p. 37. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.
Estas decisiones se limitarán a un período concreto y podrán ser revocadas en cualquier momento.
2. En el caso de una notificación general presentada en virtud del artículo 13, la autoridad competente de destino, de acuerdo con las demás autoridades competentes afectadas, podrá ampliar el período de validez de la autorización indicado en el artículo 9, apartados 4 y 5, a un máximo de tres años.
3. Las autoridades competentes que decidan otorgar una autorización previa a una instalación de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 y 2 deberán facilitar la siguiente información a la Comisión y, en su caso, a la Secretaría de la OCDE:
a) nombre, número de registro y dirección de la instalación de valorización;
b) descripción de las tecnologías empleadas, incluidos los códigos R;
c) los residuos enumerados en los anexos IV y IVA o los residuos a los que se aplica la decisión;
d) cantidad total con autorización previa
e) período de validez;
f) cualquier modificación que sufra la autorización previa;
g) cualquier modificación de la información notificada, y
h) cualquier revocación de la autorización.
A estos efectos se utilizará el formulario del anexo VI.
4. No obstante lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 12, la autorización otorgada de conformidad con el artículo 9, las condiciones impuestas de conformidad con el artículo 10 o las objeciones formuladas de conformidad con el artículo 12 por las autoridades competentes afectadas, estarán sujetas a un plazo de siete días laborables a partir de la fecha de transmisión del acuse de recibo por parte de la autoridad competente de destino, de conformidad con el artículo 8.
5. Con independencia de lo dispuesto en el apartado 4, la autoridad competente de expedición podrá decidir que necesita más tiempo para recibir del notificante información y documentación complementarias.
En esos casos, la autoridad competente informará al notificante por escrito, en el plazo de siete días laborables, con copia a las demás autoridades competentes afectadas.
El tiempo total necesario no podrá ser superior a 30 días desde la fecha de transmisión del acuse de recibo por parte de la autoridad competente de destino de conformidad con el artículo 8.
Artículo 15
Disposiciones adicionales relativas a las operaciones intermedias de valorización y eliminación Los traslados de residuos destinados a operaciones intermedias de valorización o eliminación estarán sujetos a las siguientes disposiciones adicionales:
a) cuando un traslado de residuos se destine a una operación de valorización o eliminación intermedia, todas las instalaciones en las que se prevea realizar una posterior valorización y eliminación intermedia o definitiva también se indicarán en el documento de notificación, además de la operación inicial de valorización o eliminación intermedia;
b) las autoridades competentes de expedición y de destino solo podrán dar su autorización a un traslado de residuos destinado a una operación de valorización o eliminación intermedia si no hay motivos de objeción, de conformidad con los artículos 11 o 12, respecto al traslado o traslados de los residuos a las instalaciones que llevarán a cabo cualquier posterior operación de valorización o eliminación intermedia o definitiva;
c) la instalación que lleve a cabo la operación de valorización o eliminación intermedia deberá confirmar por escrito que ha recibido los residuos en el plazo de tres días desde la recepción.
Esta confirmación se indicará en el documento de movimiento o se adjuntará al mismo. La instalación mencionada enviará copias firmadas del documento de movimiento que incorpore esta confirmación tanto al notificante como a las autoridades competentes afectadas;
d) la instalación que lleve a cabo una operación de valorización o eliminación intermedia deberá certificar que ha finalizado la valorización o eliminación intermedia de los residuos, bajo su propia responsabilidad y a la mayor brevedad posible, pero como máximo en el plazo de 30 días desde la conclusión de la operación, o en el plazo de un año civil o un plazo menor, con arreglo al artículo 9, apartado 7, desde la fecha de recepción de los residuos.
Este certificado se indicará en el documento de movimiento o se adjuntará al mismo.
La instalación mencionada enviará copias firmadas del documento de movimiento que incorpore esta certificación tanto al notificante como a las autoridades competentes afectadas;
e) cuando una instalación de valorización o eliminación que lleve a cabo una operación de valorización o eliminación intermedia entregue los residuos para su posterior valorización o eliminación intermedia o definitiva a una instalación situada en el país de destino, la primera deberá obtener lo antes posible, en un plazo máximo de un año civil desde la fecha de entrega de los residuos, o en un plazo inferior con arreglo al artículo 9, apartado 7, un certificado de la segunda de la finalización de la operación de valorización o eliminación definitiva.
La mencionada instalación que lleve a cabo una operación de valorización o eliminación intermedia deberá transmitir rápidamente el o los certificados pertinentes tanto al notificante como a las autoridades competentes afectadas, identificando el o los traslados a los que correspondan dicho o dichos certificados;
f) cuando se realice una de las entregas descritas en la letra e) a una instalación localizada respectivamente:
i) en el país de expedición inicial, o en otro Estado miembro, será necesaria una nueva notificación con arreglo a las disposiciones del presente título, o bien ii) en un tercer país, será necesaria una nueva notificación con arreglo a las disposiciones del presente Reglamento, con la particularidad de que las disposiciones relativas a las autoridades competentes
afectadas también se aplicarán a la autoridad competente inicial del país de expedición inicial.
Artículo 16
Requisitos posteriores a la autorización del traslado Después de la autorización del traslado notificado por parte de las autoridades competentes afectadas, todas las empresas afectadas cumplimentarán el documento de movimiento o, en caso de una notificación general, los documentos de movimiento en los puntos indicados, lo o los firmarán y conservarán una copia o copias del/de los mismos. Deberán cumplirse los requisitos siguientes:
a) cumplimentación del documento de movimiento por el notificante: una vez que el notificante haya recibido la autorización de las autoridades competentes de expedición, de destino y de tránsito, o bien, en lo que respecta a las autoridades competentes de tránsito, pueda presumir otorgada la autorización tácita, el notificante consignará la fecha efectiva del traslado y cumplimentará el resto de los datos del documento de movimiento en la medida de lo posible;
b) información previa relativa al inicio efectivo del traslado: el notificante enviará copias firmadas del documento de movimiento cumplimentado en ese momento, según lo dispuesto en la letra a), a las autoridades competentes afectadas y al destinatario con una antelación de al menos tres días hábiles respecto del inicio del traslado;
c) documentos que deberán acompañar a cada transporte: el notificante conservará una copia del documento de movimiento. Cada transporte irá acompañado del documento de movimiento y las copias del documento de notificación que contenga las autorizaciones escritas de las autoridades competentes afectadas y las condiciones impuestas por estas. La instalación que reciba los residuos conservará el documento de movimiento;
d) confirmación por escrito de la recepción de los residuos por la instalación: la instalación confirmará por escrito que ha recibido los residuos en el plazo de tres días a partir de la fecha de recepción.
Esta confirmación se indicará en el documento de movimiento o se adjuntará al mismo.
La instalación enviará copias firmadas del documento de movimiento que incorpore esta confirmación tanto al notificante como a las autoridades competentes afectadas; e) emisión del certificado de valorización o eliminación definitiva por la instalación: la instalación que lleve a cabo la valorización o eliminación deberá certificar la finalización de la valorización o eliminación definitiva de los residuos, lo cual deberá hacer bajo su propia responsabilidad y lo más rápidamente posible, pero como máximo en el plazo de 30 días desde la conclusión de la operación, o en el plazo de un año civil o un plazo menor, con arreglo al artículo 9, apartado 7, desde la recepción de los residuos.
Este certificado se indicará en el documento de movimiento o se adjuntará al mismo.
La instalación enviará copias firmadas del documento de movimiento que incorpore esta certificación tanto al notificante como a las autoridades competentes afectadas.
Artículo 17
Cambios en el traslado después de la autorización
1. Si se realiza algún cambio sustancial que afecte a los pormenores o condiciones de un traslado autorizado, incluidos los cambios de cantidad prevista, itinerario, trayecto, fecha de traslado o transportista, el notificante deberá informar a las autoridades competentes afectadas y al destinatario de forma inmediata y, siempre que sea posible, antes de que se inicie el traslado.
2. En estos casos, deberá efectuarse una nueva notificación, a menos que todas las autoridades competentes afectadas consideren que los cambios propuestos no requieren una nueva notificación.
3. Cuando estos cambios afecten a autoridades competentes distintas de las afectadas por la notificación inicial, se efectuará una nueva notificación.
CAPÍTULO 2
Requisitos de información general
Artículo 18
Residuos que deben ir acompañados de determinada información
1. Los residuos a que se refiere el artículo 3, apartados 2 y 4, que pretendan trasladarse estarán sujetos a los siguientes requisitos de procedimiento:
a) para facilitar el seguimiento de los traslados de este tipo de residuos, la persona sujeta a la jurisdicción del país de expedición que organice el traslado deberá asegurarse de que los residuos vayan acompañados del documento que figura en el anexo VII;
b) el documento que figura en el anexo VII será firmado por la persona que organice el traslado antes del momento de su inicio y será firmado por la instalación de valorización o el laboratorio y por el destinatario cuando se reciban los residuos en cuestión.
2. El contrato mencionado en el anexo VII entre la persona que organice el traslado y el destinatario de la valorización de los residuos será efectivo en el momento de iniciarse el traslado e incluirá una obligación, en caso de que el traslado del residuo o su valorización no pueda llevarse a cabo de acuerdo con lo previsto o que se efectúe como traslado ilícito, para la persona que organice el traslado o, si esta persona no puede concluir el traslado del residuo o su valorización (por ejemplo, en caso de insolvencia), para el destinatario, de:
a) volver a hacerse cargo de los residuos o asegurar su valorización de un modo alternativo, y
b) prever, si es preciso, su almacenamiento mientras tanto.
La persona que organice el traslado o el destinatario, si así lo solicita la autoridad competente interesada, facilitará una copia del contrato.
3. A efectos de inspección, ejecución, planificación y estadística, los Estados miembros, de conformidad con el Derecho nacional, podrán exigir la información contemplada en el apartado 1 relativa a los traslados a que se refiere el presente artículo.
4. En aquellos casos en los que así lo requiera la legislación comunitaria y nacional, la información a que se refiere el apartado 1 será tratada como información confidencial.
CAPÍTULO 3
Requisitos generales
Artículo 19
Prohibición de mezclar residuos durante el traslado Desde el inicio del traslado hasta la recepción en una instalación de valorización o eliminación, los residuos, especificados en el documento de notificación o contemplados en el artículo 18, no se mezclarán con otros residuos.
Artículo 20
Conservación de documentos e información
1. Las autoridades competentes, el notificante, el destinatario y la instalación que recibe los residuos conservarán en la Comunidad, durante un plazo mínimo de tres años a partir de la fecha del inicio del traslado, todos los documentos dirigidos a las autoridades competentes o remitidos por estas en relación con un traslado notificado.
2. La información facilitada en virtud del artículo 18, apartado 1, será conservada en la Comunidad durante un plazo mínimo de tres años a partir de la fecha de inicio del traslado, por la persona que organice el traslado, por el destinatario y por la instalación que recibe los residuos.
Artículo 21
Acceso del público a las notificaciones
Las autoridades competentes de exportación o destino podrán hacer pública a través de los medios apropiados, como por ejemplo Internet, información sobre las notificaciones de traslados que hayan autorizado, siempre que dicha información no sea confidencial con arreglo a la legislación nacional o comunitaria.
CAPÍTULO 4
Obligaciones de devolución de los residuos
Artículo 22
Devolución de los residuos cuando el traslado no pueda llevarse a cabo de acuerdo con lo previsto 1. Cuando una de las autoridades competentes afectadas tenga conocimiento de que un traslado de residuos, incluida su valorización o eliminación, no puede llevarse a cabo de acuerdo con lo previsto en los documentos de notificación y movimiento o en el contrato mencionado en el artículo 4, punto 4, párrafo segundo, y en el artículo 5, informará inmediatamente a la autoridad competente de expedición. En caso de que una instalación de valorización o de eliminación rechace un traslado recibido, informará inmediatamente al respecto a la autoridad competente de destino.
2. La autoridad competente de expedición deberá asegurarse de que, excepto en los casos contemplados en el apartado 3, los residuos en cuestión sean devueltos a su ámbito de jurisdicción o a cualquier otra parte del país de expedición por el notificante, identificado de conformidad con el orden establecido en el artículo 2, punto 15, o bien, en su defecto, por la propia autoridad competente o, en su nombre, por una persona física o jurídica.
Esto deberá hacerse en un plazo máximo de 90 días, o cualquier otro plazo que acuerden las autoridades competentes afectadas, a partir de que la autoridad competente de expedición tenga conocimiento o haya sido avisada por escrito por las autoridades competentes de destino o tránsito de que no se puede concluir el traslado de residuos autorizado o su valorización o eliminación e informada de los motivos de ello. Este aviso podrá deberse a la información presentada a las autoridades competentes de destino o de tránsito, entre otras entidades, por otras autoridades competentes.
3. La obligación de devolución que se establece en el apartado 2 no será de aplicación si las autoridades competentes de expedición, tránsito y destino involucradas en la eliminación o en la valorización de los residuos estiman que los residuos en cuestión pueden ser valorizados o eliminados de forma alternativa en el país de destino, o en cualquier otra parte, por el notificante, o bien, en su defecto, por la autoridad competente de expedición o, en su nombre, por una persona física o jurídica.
La obligación de devolución a que se refiere el apartado 2 no se aplicará cuando, durante la operación en la instalación de que se trate, los residuos trasladados se hayan mezclado irreversiblemente con otros residuos antes de que una autoridad competente haya tenido conocimiento de que el traslado notificado no ha podido llevarse a cabo según se indica en el apartado 1. Dichas mezclas se valorizarán o eliminarán de forma alternativa de conformidad con el párrafo primero.
4. En los casos en que se aplique la obligación de devolución mencionada en el apartado 2, deberá efectuarse una nueva notificación, a menos que las autoridades competentes afectadas estén de acuerdo en que bastará una solicitud debidamente motivada de la autoridad competente de expedición inicial.
La nueva notificación, cuando sea pertinente, será presentada por el notificante inicial, o bien, en su defecto, por cualquier otra persona física o jurídica identificada de conformidad con el artículo 2, punto 15, o bien, en su defecto, por la autoridad competente de expedición inicial o, en su nombre, por una persona física o jurídica.
Ninguna autoridad competente se opondrá o formulará objeciones a la devolución de los residuos de un traslado que no ha podido llevarse a cabo ni a la operación de valorización o eliminación relacionada con él.
5. En los casos de planes alternativos fuera del país de destino inicial a los que se refiere el apartado 3, deberá presentarse una nueva notificación, cuando sea pertinente, por el notificante inicial, o bien, en su defecto, por cualquier otra persona física o jurídica identificada de conformidad con el artículo 2, punto 15, o bien, en su defecto, por la autoridad competente de expedición inicial o, en su nombre, por una persona física o jurídica.
Cuando el notificante presente una nueva notificación, esta notificación también se presentará a la autoridad competente del país de expedición inicial.
6. En los casos de planes alternativos en el país de destino inicial, a los que se refiere el apartado 3, no será necesaria una nueva notificación y bastará una solicitud debidamente motivada.
Dicha solicitud debidamente motivada, por la que se pide la conformidad sobre los planes alternativos, deberá transmitirse a la autoridad competente de destino y expedición por el notificante inicial, o bien, en su defecto, a la autoridad competente de destino por parte de la autoridad competente de expedición inicial.
7. En caso de que no deba efectuarse una nueva notificación, con arreglo a los apartados 4 o 6, se cumplimentará un nuevo documento de movimiento, de conformidad con los artículos 15 o 16 por el notificante inicial, o, en su defecto, por cualquier otra persona física o jurídica identificada de conformidad con el artículo 2, punto 15, o, en su defecto, por la autoridad de expedición inicial o, en su nombre, por una persona física o jurídica.
En caso de que la autoridad competente inicial de expedición efectúe una nueva notificación, con arreglo a los apartados 4 o 5, no se requerirá ninguna nueva fianza o seguro equivalente.
8. La obligación del notificante y la obligación subsidiaria del país de expedición de volver a hacerse cargo de los residuos o tomar medidas para su valorización o eliminación alternativa finalizará cuando la instalación haya expedido el certificado de valorización o eliminación definitiva a que se refiere el artículo 16, letra e), o, según corresponda, en el artículo 15, letra e). En los casos de valorización o eliminación intermedia a que se refiere el artículo 6, apartado 6, la obligación subsidiaria del país de expedición finalizará cuando la instalación haya expedido el certificado a que se refiere el artículo 15, letra d).
En caso de que la instalación expida un certificado de valorización o de eliminación de forma tal que dé lugar a un traslado ilícito, y que suponga la liberación de la fianza, se aplicará lo dispuesto en el artículo 24, apartado 3, y el artículo 25, apartado 2.
9. Cuando en el interior de un Estado miembro se descubran residuos de un traslado que no se haya podido concluir, incluidas su valorización o eliminación, la responsabilidad de velar por que se organice el almacenamiento seguro de dichos residuos, hasta su devolución o, de forma alternativa, su valorización o eliminación definitiva, recaerá en la autoridad competente que tenga jurisdicción sobre la zona en la que se hayan descubierto dichos residuos.
Artículo 23
Costes de la devolución de los residuos cuando no pueda llevarse a cabo el traslado
1. Los costes generados por la devolución de los residuos de un traslado que no pueda llevarse a cabo, incluidos los costes del transporte, de las operaciones de valorización o eliminación realizadas con arreglo al artículo 22, apartados 2 o 3, y, a partir de la fecha en que la autoridad competente de expedición haya tenido conocimiento de que el traslado de los residuos, o su valorización o eliminación, no puede llevarse a cabo, del almacenamiento con arreglo al artículo 22, apartado 9, se imputarán:
a) al notificante, identificado de conformidad con el orden establecido en el artículo 2, punto 15, o bien, en su defecto,
b) a otras personas físicas o jurídicas, según corresponda, o bien, en su defecto,
c) a la autoridad competente de expedición, o bien, en su defecto,
d) de otra manera según acuerden las autoridades competentes afectadas.
2. El presente artículo se aplicará sin perjuicio de las disposiciones comunitarias y nacionales relativas a la responsabilidad.
Artículo 24
Devolución de los residuos cuando el traslado sea ilícito 1. Cuando una autoridad competente descubra un traslado que considere traslado ilícito, informará inmediatamente a las demás autoridades competentes afectadas.
2. En caso de que el traslado ilícito sea responsabilidad del notificante, la autoridad competente de expedición velará por que los residuos en cuestión sean:
a) devueltos por el notificante de hecho, o bien, si no se ha efectuado notificación,
b) devueltos por el notificante de derecho, o bien, en su defecto,
c) devueltos por la propia autoridad competente de expedición o, en su nombre, por una persona física o jurídica, o bien, en su defecto,
d) valorizados o eliminados de forma alternativa en el país de destino o de expedición retirados por la propia autoridad competente de expedición o, en su nombre, por una persona física o jurídica, o bien, en su defecto,
e) valorizados o eliminados de forma alternativa en otro país por la propia autoridad competente de expedición o, en su nombre, por una persona física o jurídica siempre que todas las autoridades competentes afectadas estén de acuerdo con ello.
Esta devolución, valorización o eliminación deberá hacerse en un plazo de 30 días, o en cualquier otro plazo que acuerden las autoridades competentes afectadas a partir del momento en que la autoridad competente de expedición tenga conocimiento o haya sido avisada por escrito por las autoridades competentes de destino o de tránsito del traslado ilícito e informada de los motivos del mismo. Este aviso podrá deberse a la información presentada a las autoridades de destino o de tránsito, entre otras entidades, por otras autoridades competentes.
En los casos en que se aplique la obligación de devolución mencionada en las letras a), b) y c), deberá efectuarse una nueva notificación, a menos que las autoridades competentes afectadas estén de acuerdo en que bastará una solicitud debidamente motivada de la autoridad competente de expedición inicial.
La nueva notificación será presentada por la persona o autoridad mencionadas en las letras a), b) o c) de acuerdo con este orden.
Ninguna autoridad competente se opondrá o formulará objeciones a la devolución de los residuos de un traslado ilícito.
En los casos de planes alternativos, a los que se refieren las letras d) y e), a ejecutar por la autoridad competente de expedición, deberá presentarse una nueva notificación por la autoridad competente de expedición inicial o, en su nombre, por una persona física o jurídica, a menos que las autoridades competentes afectadas estén de acuerdo en que bastará una solicitud debidamente motivada de dicha autoridad.
3. En caso de que el traslado ilícito sea responsabilidad del destinatario, la autoridad competente de destino velará por que los residuos en cuestión sean valorizados o eliminados de manera ambientalmente correcta:
a) por el destinatario, o bien, en su defecto,
b) por la propia autoridad competente o, en su nombre, por una persona física o jurídica.
Esta valorización o eliminación deberá hacerse en un plazo de 30 días o en cualquier otro plazo que acuerden las autoridades competentes afectadas a partir del momento en que la autoridad competente de destino tenga conocimiento o haya sido avisada por escrito por las autoridades competentes de expedición o tránsito acerca del traslado ilícito e informada de los motivos del mismo. Este aviso podrá deberse a la información presentada a las autoridades competentes de expedición y tránsito, entre otras entidades, por otras autoridades competentes.
A este fin, las autoridades competentes afectadas deberán colaborar, si fuere necesario, en la valorización o eliminación de los residuos.
4. En el caso de que no deba efectuarse una nueva notificación, se cumplimentará un nuevo documento de movimiento, con arreglo al artículo 15 o al artículo 16, por la persona responsable de la devolución de los residuos o bien, en su defecto, por la autoridad competente de expedición.
En caso de que la autoridad competente de expedición inicial efectúe una nueva notificación, no se requerirá ninguna nueva fianza o seguro equivalente.
5. En particular en los casos en que la responsabilidad del traslado ilícito no pueda imputarse ni al notificante ni al destinatario, las autoridades competentes afectadas deberán colaborar para garantizar que se proceda a la valorización o eliminación de los residuos en cuestión.
6. En los casos de valorización o eliminación intermedias a que se refiere el artículo 6, apartado 6, cuando se descubra un traslado ilícito una vez finalizada la operación de valorización o eliminación intermedia, la obligación subsidiaria del país de expedición de volver a hacerse cargo de los residuos o tomar medidas para su valorización o eliminación alternativa finalizará cuando la instalación haya expedido el certificado a que se refiere el artículo 15, letra d).
Cuando una instalación expida un certificado de valorización o eliminación de tal forma que dé lugar a un traslado ilícito, y que suponga la liberación de la fianza, se aplicará lo dispuesto en el apartado 3 y en el artículo 25, apartado 2.
7. Cuando se descubran residuos de un traslado ilícito en el interior de un Estado miembro, la responsabilidad de velar por que se organice el almacenamiento seguro de dichos residuos, hasta su devolución o, de forma alternativa, su valorización o eliminación definitiva, recaerá en la autoridad competente que tenga jurisdicción sobre la zona en la que se hayan descubierto dichos residuos.
8. Los artículos 34 y 36 no se aplicarán en caso de que los traslados ilícitos sean devueltos al país de expedición y que este sea un país afectado por las prohibiciones que contienen dichos artículos.
9. En el caso del traslado ilícito definido en el artículo 2, punto 35, letra g), la persona que organice el traslado estará sujeta a las mismas obligaciones que establece el presente artículo para el notificante.
10. El presente artículo se aplicará sin perjuicio de las disposiciones comunitarias y nacionales relativas a la responsabilidad.
Artículo 25
Costes de la devolución de los residuos cuando el traslado sea ilícito
1. Los costes generados por la devolución de los residuos de un traslado ilícito, incluidos los costes del transporte, de las operaciones de valorización o eliminación realizadas con arreglo al artículo 24, apartado 2, y, a partir de la fecha en que la autoridad competente de expedición haya tenido conocimiento de que el traslado era ilícito, del almacenamiento con arreglo al artículo 24, apartado 7, se imputarán:
a) al notificante de hecho, identificado de conformidad con el orden establecido en el artículo 2, punto 15, o bien, si no se hubiera efectuado notificación,
b) al notificante de derecho, u otras personas físicas o jurídicas según corresponda, o bien, en su defecto,
c) a la autoridad competente de expedición.
2. Los costes generados por las operaciones de valorización o eliminación con arreglo al artículo 24, apartado 3, incluidos los posibles costes del transporte y almacenamiento, con arreglo al artículo 24, apartado 7, se imputarán:
a) al destinatario, o bien, en su defecto,
b) a la autoridad competente de destino.
3. Los costes generados por las operaciones de valorización o eliminación con arreglo al artículo 24, apartado 5, incluidos los posibles costes de transporte y almacenamiento, con arreglo al artículo 24, apartado 7, se imputarán:
a) al notificante, identificado de conformidad con el orden establecido en el artículo 2, punto 15, o al destinatario, en función de la decisión adoptada por las autoridades competentes afectadas, o bien, en su defecto,
b) a otras personas físicas o jurídicas, según corresponda, o bien, en su defecto,
c) a las autoridades competentes de expedición y de destino.
4. En el caso del traslado ilícito definido en el artículo 2, punto 35, letra g), la persona que organice el traslado estará sujeta a las mismas obligaciones que establece el presente artículo para el notificante.
5. El presente artículo se aplicará sin perjuicio de las disposiciones comunitarias y nacionales en materia de responsabilidad.
CAPÍTULO 5
Disposiciones administrativas generales
Artículo 26
Formato de las comunicaciones
1. La información y los documentos enumerados a continuación podrán remitirse por correo:
a) notificación de un traslado previsto de conformidad con los artículos 4 y 13;
b) solicitud de información y documentación de conformidad con los artículos 4, 7 y 8;
c) entrega de información y documentación de conformidad con los artículos 4, 7 y 8;
d) autorización por escrito de un traslado notificado de conformidad con el artículo 9;
e) condiciones para un traslado de conformidad con el artículo 10;
f) objeciones a un traslado de conformidad con los artículos 11 y 12;
g) información acerca de las decisiones de otorgar autorizaciones previas a determinadas instalaciones de valorización de conformidad con el artículo 14, apartado 3;
h) confirmación por escrito de la recepción de los residuos de conformidad con los artículos 15 y 16;
i) certificado de valorización o eliminación de los residuos de conformidad con los artículos 15 y 16;
j) información previa relativa al inicio efectivo del traslado de conformidad con el artículo 16;
k) información acerca de los cambios introducidos en el traslado después de la autorización de conformidad con el artículo 17;
l) autorizaciones escritas y documentos de movimiento que hayan de mandarse de conformidad con los títulos IV, V y VI.
2. Siempre que estén de acuerdo las autoridades competentes afectadas y el notificante, los documentos mencionados en el apartado 1 podrán presentarse alternativamente empleando uno de los siguientes métodos de comunicación:
a) por fax, o bien
b) por fax seguido de correo ordinario, o bien
c) por correo electrónico con firma digital. En tal caso, los posibles sellos o firmas necesarios serán sustituidos por la firma digital, o bien
d) por correo electrónico sin firma digital seguido de correo ordinario.
3. Los documentos que acompañen cada transporte, de conformidad con el artículo 16, letra c), y con el artículo 18, podrán presentarse en formato electrónico con firmas digitales, si es que pueden resultar legibles en todo momento durante el transporte, y si así lo aceptan las autoridades competentes afectadas.
4. Previo acuerdo de las autoridades competentes afectadas y del notificante, la información y los documentos enumerados en el apartado 1 podrán presentarse e intercambiarse por medio de intercambio electrónico de datos con firma electrónica o autenticación electrónica, de conformidad con la Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, por la que se establece un marco comunitario para la firma electrónica (1), o con un sistema equivalente de autenticación electrónica que proporcione el mismo nivel de seguridad. En tales casos podrán celebrarse acuerdos organizativos sobre el flujo del intercambio electrónico de datos.
Artículo 27
Lengua
1. Toda notificación, información, documentación u otra comunicación que se presente de conformidad con lo dispuesto en el presente título deberá entregarse en una lengua aceptable para las autoridades competentes afectadas.
2. A instancia de las autoridades competentes afectadas, el notificante deberá facilitar una traducción autorizada a una lengua aceptable para ellas.
Artículo 28
Discrepancias en cuestiones de clasificación 1. Si las autoridades competentes de expedición y de destino no pueden alcanzar un acuerdo en cuestiones de clasificación en lo que respecta a la distinción entre residuos y no residuos, la materia objeto de discrepancias se tratará como si fuera residuo, sin perjuicio del derecho del país de destino a someter el material trasladado a las disposiciones de su Derecho interno, una vez que haya llegado el material trasladado y siempre que su Derecho interno sea conforme con el Derecho comunitario o internacional.
2. Si las autoridades competentes de expedición y de destino no pueden alcanzar un acuerdo sobre la clasificación de los residuos notificados en los anexos III, IIIA, IIIB o IV, los residuos se considerarán pertenecientes al anexo IV.
3. Si las autoridades competentes de expedición y de destino no pueden alcanzar un acuerdo sobre la clasificación de la operación de tratamiento de residuos como de valorización o eliminación, se aplicarán las disposiciones relativas a la eliminación.
4. Los apartados 1, 2 y 3 solo se aplicarán a efectos del presente Reglamento y sin perjuicio de los derechos que asisten a las partes interesadas de resolver cualquier conflicto relacionado con estas cuestiones ante los tribunales.
Artículo 29
Costes administrativos
Podrán imputarse al notificante los costes administrativos correspondientes y proporcionados generados por la aplicación de los procedimientos de notificación y vigilancia, así como los costes habituales de los análisis e inspecciones correspondientes.
Artículo 30
Acuerdos sobre la zona fronteriza
1. En casos excepcionales, cuando así lo exija su especial situación geográfica o demográfica, los Estados miembros podrán celebrar acuerdos bilaterales sobre la simplificación del procedimiento de notificación para el traslado de flujos específicos de residuos respecto a los traslados transfronterizos a las instalaciones adecuadas más próximas situadas en la zona fronteriza de los dos Estados miembros afectados.
2. Tales acuerdos bilaterales también podrán celebrarse cuando los residuos se trasladen del país de expedición y sean tratados en él, pero transiten por otro Estado miembro.
3. Los Estados miembros también podrán celebrar tales acuerdos con países Partes en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
4. Se comunicará a la Comisión la existencia de tales acuerdos antes de su entrada en vigor.
CAPÍTULO 6
Traslados intracomunitarios con tránsito por terceros países Artículo 31
Traslados de residuos destinados a la eliminación Cuando un traslado de residuos se realice en el interior de la Comunidad con tránsito por uno o varios terceros países y con destino a la eliminación, la autoridad competente de expedición, además de lo dispuesto en el presente título, preguntará a la autoridad competente del país tercero si tiene intención de otorgar su autorización por escrito al traslado previsto:
a) cuando se trate de países que son Parte en el Convenio de Basilea, en un plazo no superior a 60 días, a menos que hayan renunciado a este derecho de conformidad con los términos de dicho Convenio, o bien
b) cuando se trate de países que no son Parte en el Convenio de Basilea, en un plazo acordado entre las autoridades competentes.
__________
(1) DO L 13 de 19.1.2000, p. 12.
Artículo 32
Traslados de residuos destinados a la valorización
1. Cuando un traslado de residuos se realice en el interior de la Comunidad con tránsito por uno o varios terceros países no sujetos a la Decisión de la OCDE y con destino a la valorización, se aplicará el artículo 31.
2. Cuando un traslado de residuos se realice en el interior de la Comunidad, con inclusión de los traslados entre lugares de un mismo Estado miembro, con tránsito por uno o varios terceros países sujetos a la Decisión de la OCDE y con destino a la valorización, la autorización mencionada en el artículo 9 podrá ser otorgada tácitamente y, si no se formulan objeciones o no se especifican condiciones, el traslado podrá comenzar en el plazo de 30 días a partir de la fecha de transmisión del acuse de recibo de la autoridad competente de destino de conformidad con el artículo 8.
TÍTULO III
TRASLADOS EXCLUSIVAMENTE EN EL INTERIOR DE LOS ESTADOS MIEMBROS
Artículo 33
Aplicación del presente Reglamento a los traslados exclusivamente en el interior de los Estados miembros
1. Los Estados miembros establecerán un régimen adecuado de vigilancia y control de los traslados de residuos realizados exclusivamente dentro de su jurisdicción. Dicho régimen deberá tener en cuenta la necesidad de garantizar la coherencia con el régimen comunitario establecido por los títulos II y VII.
2. Los Estados miembros informarán a la Comisión de su régimen de vigilancia y control de los traslados de residuos. La Comisión informará a los demás Estados miembros.
3. Los Estados miembros podrán aplicar el régimen establecido en los títulos II y VII dentro de su jurisdicción.
TÍTULO IV
EXPORTACIONES DE LA COMUNIDAD A TERCEROS PAÍSES CAPÍTULO 1
Exportaciones de residuos destinados a la eliminación Artículo 34
Prohibición de exportación, salvo a los países de la AELC
1. Quedan prohibidas todas las exportaciones de residuos desde la Comunidad con destino a la eliminación
2. La prohibición del apartado 1 no se aplicará a las exportaciones de residuos destinados a la eliminación en países de la AELC que también sean Parte en el Convenio de Basilea.
3. No obstante, quedan también prohibidas las exportaciones de residuos destinados a la eliminación en países de la AELC que sean Parte en el Convenio de Basilea:
a) cuando el país de la AELC haya prohibido las importaciones de dichos residuos, o bien,
b) cuando la autoridad competente de expedición tenga razones para creer que los residuos no van a ser gestionados de manera ambientalmente correcta conforme a lo dispuesto en el artículo 49 en el país de destino.
4. La presente disposición se aplicará sin perjuicio de las obligaciones de devolución de los residuos establecidas en los artículos 22 y 24.
Artículo 35
Procedimientos aplicables a las exportaciones a países de la AELC
1. Cuando los residuos se exporten desde la Comunidad con destino a la eliminación en países de la AELC que sean Parte en el Convenio de Basilea, las disposiciones del título II se aplicarán mutatis mutandis con las adaptaciones y disposiciones adicionales especificadas en los apartados 2 y 3.
2. Se aplicarán las siguientes adaptaciones:
a) las autoridades competentes de tránsito externas a la Comunidad dispondrán de un plazo de 60 días, a partir de la fecha de transmisión de su acuse de recibo de la notificación, para solicitar información adicional sobre el traslado notificado, para conceder su autorización de forma tácita si el país de que se trate ha decidido que no se precisa su autorización previa por escrito y ha informado de ello a las demás Partes de conformidad con el artículo 6, apartado 4, del Convenio de Basilea, o para otorgar autorización por escrito, con o sin condiciones, y
b) la autoridad competente de expedición de la Comunidad solo tomará la decisión de autorizar el traslado a que se refiere el artículo 9 una vez haya recibido la autorización escrita de la autoridad competente de destino y, en su caso, la autorización de forma tácita o por escrito de la autoridad competente de tránsito externa a la Comunidad y no antes de 61 días desde la fecha de transmisión del acuse de recibo por la autoridad competente de tránsito. La autoridad competente de expedición podrá tomar su decisión antes de la conclusión del plazo de 61 días si tuviera la autorización por escrito de las demás autoridades competentes afectadas.
3. Se aplicarán las siguientes disposiciones adicionales:
a) la autoridad competente de tránsito en la Comunidad deberá acusar recibo de la notificación al notificante;
b) las autoridades competentes de expedición y, en su caso, de tránsito de la Comunidad enviarán una copia sellada de su decisión de autorizar el traslado a la oficina de aduana de exportación y a la oficina de aduana de salida de la Comunidad;
c) el transportista entregará una copia del documento de movimiento a la oficina de aduana de exportación y a la oficina de aduana de salida de la Comunidad;
d) tan pronto como los residuos hayan salido de la Comunidad, la oficina de aduana de salida de la Comunidad enviará una copia sellada del documento de movimiento a la autoridad competente de expedición, indicando que los residuos han salido de la Comunidad;
e) si la autoridad competente de expedición de la Comunidad no es informada por la instalación de la recepción de los residuos en el plazo de 42 días desde la fecha de salida de los residuos de la Comunidad, informará de ello sin demora a la autoridad competente de destino, y
f) el contrato mencionado en el artículo 4, punto 4, párrafo segundo, y en el artículo 5 dispondrá que:
i) en caso de que la instalación expida un certificado de eliminación incorrecto que suponga la liberación de la fianza, el destinatario correrá con los gastos generados por la obligación de devolver los residuos a la zona jurisdiccional de la autoridad competente de expedición y por su valorización o eliminación de forma alternativa y ambientalmente correcta,
ii) en un plazo de tres días a partir de la fecha de recepción de los residuos destinados a eliminación, la instalación remitirá al notificante y a las autoridades competentes afectadas una copia firmada del documento de movimiento debidamente cumplimentado, con excepción del certificado de eliminación mencionado en el inciso iii), y
iii) la instalación deberá certificar que ha finalizado la eliminación de los residuos, bajo su propia responsabilidad y con la mayor brevedad posible, pero como máximo en el plazo de 30 días desde la finalización de la operación de eliminación o en el plazo de un año civil desde la recepción de los residuos, y enviará copias firmadas del documento de movimiento que incorpore este certificado al notificante y a las autoridades competentes afectadas.
4. El traslado solo podrá tener lugar cuando:
a) el notificante haya recibido autorización escrita de las autoridades competentes de expedición, de destino y, en su caso, de tránsito externas a la Comunidad, y siempre que se cumplan las condiciones establecidas;
b) se haya celebrado un contrato entre el notificante y el destinatario que sea efectivo, tal como se establece en el artículo 4, punto 4, párrafo segundo, y en el artículo 5;
c) se haya constituido una fianza o seguro equivalente, que deberá ser efectivo, tal como se establece en el artículo 4, punto 5, párrafo segundo, y en el artículo 6, y
d) se garantice una gestión ambientalmente correcta de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49.
5. Cuando se exporten los residuos, se destinarán a operaciones de eliminación en una instalación que opere o esté autorizada para operar en el país de destino, de conformidad con la legislación nacional aplicable.
6. Si una oficina de aduana de exportación o de salida de la Comunidad descubre un traslado ilícito informará de ello sin demora a la autoridad competente del país de la oficina de aduana, la cual:
a) informará de ello sin demora a la autoridad competente de expedición de la Comunidad, y
b) garantizará la inmovilización de los residuos hasta que la autoridad competente de expedición decida otra cosa y se lo haya comunicado a la autoridad competente por escrito en el país de la oficina de aduana en el que los residuos estén inmovilizados.
CAPÍTULO 2
Exportaciones de residuos destinados a la valorización
Sección 1
Exportaciones a países no sujetos a la Decisión del aOCDE
Decisión de l a OCDE
Artículo 36
Prohibición de las exportaciones
1. Quedan prohibidas las exportaciones de los siguientes residuos desde la Comunidad con destino a la valorización en países no sujetos a la Decisión de la OCDE:
a) los residuos peligrosos enumerados en el anexo V;
b) los residuos enumerados en el anexo V, parte 3;
c) los residuos peligrosos no clasificados en una categoría específica del anexo V;
d) las mezclas de residuos peligrosos y las mezclas de residuos peligrosos con residuos no peligrosos no clasificadas en una categoría específica del anexo V;
e) los residuos que el país de destino haya calificado de peligrosos en una notificación en virtud del artículo 3 del Convenio de Basilea;
f) los residuos cuya importación haya sido prohibida por el país de destino, o bien
g) los residuos para los que la autoridad competente de expedición tenga razones para creer que no van a ser gestionados en el país de destino de manera ambientalmente correcta conforme a lo dispuesto en el artículo 49.
2. La presente disposición se aplicará sin perjuicio de las obligaciones de devolución de los residuos establecidas en los artículos 22 y 24.
3. Los Estados miembros podrán adoptar las disposiciones necesarias para determinar, en casos excepcionales y basándose en pruebas documentales aportadas de manera adecuada por el notificante, que un determinado residuo peligroso enumerado en el anexo V no esté sujeto a la prohibición de exportación si no presenta ninguna de las características enumeradas en el anexo III de la Directiva 91/689/CEE, teniendo en cuenta, en lo que se refiere a las características H3 a H8, H10 y H11 de ese anexo, los valores límite establecidos en la Decisión 2000/532/CE de la Comisión, de 3 de mayo de 2000, que sustituye a la Decisión 94/ 3/CE por la que se establece una lista de residuos de conformidad con la letra a) del artículo 1 de la Directiva 75/442/CEE del Consejo relativa a los residuos y a la Decisión 94/904/CE del Consejo por la que se establece una lista de residuos peligrosos en virtud del apartado 4 del artículo 1 de la Directiva 91/689/ CEE del Consejo relativa a los residuos peligrosos (1).
4. El hecho de que un residuo no figure como peligroso en el anexo V o esté recogido en el anexo V, parte 1, lista B, no impedirá que, en casos excepcionales, se considere peligroso y esté, por lo tanto, sujeto a la prohibición de exportación si presenta alguna de las características especificadas en el anexo III de la Directiva 91/689/CEE, teniendo en cuenta, en lo que se refiere a las características H3 a H8, H10 y H11 de ese anexo, los valores límite establecidos en la Decisión 2000/532/CE de la Comisión, con arreglo a lo establecido en el artículo 1, apartado 4, segundo guión, de la Directiva 91/689/CEE y en el apartado introductorio del anexo III del presente Reglamento.
5. En los casos previstos en los apartados 3 y 4, el Estado miembro en cuestión informará al país al que se quiere exportar el residuo antes de tomar una decisión. Los Estados miembros notificarán esos casos a la Comisión antes de acabar el año civil.
La Comisión transmitirá esa información a todos los Estados miembros y a la Secretaría del Convenio de Basilea. De acuerdo con la información proporcionada, la Comisión podrá formular observaciones y, en su caso, adaptar el anexo V de conformidad con el artículo 58.
Artículo 37
Procedimientos aplicables a las exportaciones de los residuos enumerados en los anexos III o IIIA
1. Si los residuos figuran en las listas de los anexos III o IIIA y su exportación no está prohibida con arreglo al artículo 36, la Comisión, en un plazo de 20 días a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, enviará una solicitud por escrito a cada uno de los países que no estén sujetos a la Decisión de la OCDE, pidiendo:
i) confirmación por escrito de que se podrán exportar los residuos desde la Comunidad para operaciones de valorización en dicho país, y
ii) en su caso, a qué procedimiento de control sería sometido en el país de destino.
Cada uno de los países no sujetos a la Decisión de la OCDE tendrá las siguientes opciones:
a) una prohibición, o
________
(1) DO L 226 de 6.9.2000, p.3 Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2001/573/CE del Consejo (DO L 203 de 28.7.2001, p.18)
b) un procedimiento de notificación y autorización previas por escrito como prevé el artículo 35, o
c) ausencia de control en el país de destino.
2. Antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento, la Comisión adoptará un reglamento que tenga en cuenta todas las respuestas recibidas en virtud del apartado 1 y lo notificará al Comité establecido de conformidad con el artículo 18 de la Directiva 2006/12/CE.
Si un país no ha dado la confirmación a que se refiere el apartado 1, o si un país, por cualquier motivo, no ha sido contactado, se aplicará el apartado 1, letra b).
La Comisión actualizará periódicamente el reglamento aprobado.
3. Si un país indica en su respuesta que ciertos traslados de residuos no están sujetos a ningún control, se aplicará el artículo 18 mutatis mutandis a estos traslados.
4. Cuando se exporten los residuos, se destinarán a operaciones de valorización en una instalación que opere o esté autorizada para operar en el país de destino, de conformidad con la legislación nacional aplicable.
5. En el caso de un traslado de residuos no clasificados en una categoría específica del anexo III o de un traslado de mezclas de residuos no clasificadas en una categoría específica del anexo III o del anexo IIIA o de un traslado de residuos clasificados en el anexo IIIB, y siempre que la exportación no esté prohibida con arreglo al artículo 36, se aplicará el apartado 1, letra b), del presente artículo.
S e c c i ó n 2
Exportaciones a países sujetos a la Decisión
de la OCDE
Artículo 38
Exportaciones de los residuos mencionados en los anexos III, IIIA, IIIB, IV y IVA
1. En el caso de las exportaciones desde la Comunidad de los residuos enumerados en los anexos III, IIIA, IIIB, IV y IVA, de los residuos no clasificados o de las mezclas de residuos no clasificadas en una categoría específica del anexo III, IV o IVA con destino a la valorización en países sujetos a la Decisión de la OCDE, que transiten o no por países sujetos a la Decisión de la OCDE, se aplicarán mutatis mutandis las disposiciones del título II, con las adaptaciones y las disposiciones adicionales especificadas en los apartados 2, 3 y 5.
2. Se aplicarán las siguientes adaptaciones:
a) las mezclas de residuos enumeradas en el anexo IIIA destinadas a una operación intermedia estarán sujetas al procedimiento de la notificación y autorización previas por escrito cuando alguna de las posteriores operaciones de valorización o eliminación, intermedias o definitivas, vaya a tener lugar en un país no sujeto a la Decisión de la OCDE; L 190/24 ES Diario Oficial de la Unión Europea 12.7.2006
b) los residuos enumerados en el anexo IIIB estarán sujetos al procedimiento de la notificación y autorización previas por escrito;
c) la autorización exigida en virtud del artículo 9 podrá otorgarse mediante autorización tácita de la autoridad competente de destino de fuera de la Comunidad.
3. En lo que respecta a las exportaciones de los residuos enumerados en los anexos IV y IVA, se aplicarán las siguientes disposiciones adicionales:
a) las autoridades competentes de expedición y, en su caso, de tránsito de la Comunidad enviarán una copia sellada de su decisión de autorizar el traslado a la oficina de aduana de exportación y a la oficina de aduana de salida de la Comunidad;
b) el transportista entregará una copia del documento de movimiento a la oficina de aduana de exportación y a la oficina de aduana de salida de la Comunidad;
c) tan pronto como los residuos hayan salido de la Comunidad, la oficina de aduana de salida de la Comunidad enviará una copia sellada del documento de movimiento a la autoridad competente de expedición, indicando que los residuos han salido de la Comunidad;
d) si la autoridad competente de expedición en la Comunidad no es informada por la instalación de la recepción de los residuos en el plazo de 42 días desde la fecha de salida de los residuos de la Comunidad, informará de ello sin demora a la autoridad competente de destino, y
e) el contrato mencionado en el artículo 4, punto 4, párrafo segundo, y en el artículo 5 dispondrá que:
i) en caso de que la instalación expida un certificado de valorización incorrecto que suponga la liberación de la fianza, el destinatario correrá con los gastos generados por la obligación de devolver los residuos a la zona jurisdiccional de la autoridad competente de expedición y por su valorización o eliminación por un método alternativo y ambientalmente correcto,
ii) en un plazo de tres días a partir de la fecha de recepción de los residuos destinados a valorización, la instalación remitirá al notificante y a las autoridades competentes afectadas una copia firmada del documento de movimiento debidamente cumplimentado, con excepción del certificado de valorización mencionado en el inciso iii), y
iii) la instalación deberá certificar que ha finalizado la valorización de los residuos, bajo su propia responsabilidad y con la mayor brevedad posible, pero como máximo en el plazo de 30 días desde la finalización de la operación de valorización o en el plazo de un año civil desde la recepción de los residuos, y enviará copias firmadas del documento de movimiento que incorpore este certificado al notificante y a las autoridades competentes afectadas.
4. El traslado solo podrá tener lugar cuando:
a) el notificante haya recibido autorización escrita de las autoridades competentes de expedición, de destino y, en su caso, de tránsito o, cuando pueda presumirse otorgada la autorización tácita de las autoridades competentes de destino y de tránsito externa a la Comunidad y siempre que se cumplan las condiciones establecidas;
b) se haya cumplido lo dispuesto en el artículo 35, apartado 4, letras b), c) y d).
5. Si una exportación como la descrita en el apartado 1 de los residuos mencionados en los anexos IV y IVA está en tránsito por un país no sujeto a la Decisión de la OCDE, se aplicarán las siguientes adaptaciones:
a) la autoridad competente de tránsito del país no sujeto a la Decisión de la OCDE dispondrá de un plazo de 60 días, a partir de la fecha de transmisión de su acuse de recibo de la notificación, para solicitar información adicional sobre el traslado notificado, para conceder su autorización de forma tácita si el país de que se trate ha decidido que no se precisa su autorización previa por escrito y ha informado de ello a las demás Partes de conformidad con el artículo 6, apartado 4, del Convenio de Basilea, o para otorgar autorización por escrito, con o sin condiciones, y
b) la autoridad competente de expedición de la Comunidad solo tomará la decisión de autorizar el traslado a que se refiere el artículo 9 una vez que haya recibido la autorización por escrito o de forma tácita de la autoridad competente de tránsito del país no sujeto a la Decisión de la OCDE y no antes de 61 días desde la fecha de transmisión del acuse de recibo por la autoridad competente de tránsito.
La autoridad competente de expedición podrá tomar su decisión antes de la conclusión del plazo de 61 días si tuviera la autorización por escrito de las demás autoridades competentes afectadas.
6. Cuando se exporten los residuos, se destinarán a operaciones de valorización en una instalación que opere o esté autorizada para operar en el país de destino, de conformidad con la legislación nacional aplicable.
7. Si una oficina de aduana de exportación o de salida de la Comunidad descubre un traslado ilícito, informará de ello sin demora a la autoridad competente del país de la oficina de aduana, la cual:
a) informará sin demora a la autoridad competente de expedición de la Comunidad, y
b) garantizará la inmovilización de los residuos hasta que la autoridad competente de expedición decida otra cosa y se lo haya comunicado a la autoridad competente por escrito en el país de la oficina de aduana en el que los residuos estén inmovilizados.
CAPÍTULO 3
Disposiciones generales
Artículo 39
Exportaciones a la Antártida
Quedan prohibidas las exportaciones de residuos desde la Comunidad con destino a la Antártida.
Artículo 40
Exportaciones a países o territorios de ultramar
1. Quedan prohibidas las exportaciones de residuos desde la Comunidad destinados a la eliminación en países o territorios de ultramar.
2. En lo que respecta a las exportaciones de residuos destinados a la valorización en países o territorios de ultramar, la prohibición del artículo 36 se aplicará mutatis mutandis.
3. En relación con las exportaciones de residuos destinados a la valorización en países o territorios de ultramar no afectados por la prohibición del apartado 2, se aplicarán las disposiciones del título II mutatis mutandis.
TÍTULO V
IMPORTACIONES EN LA COMUNIDAD DESDE TERCEROS PAÍSES
CAPÍTULO 1
Importaciones de residuos destinados a la eliminación
Artículo 41
Prohibición de importación, salvo que el origen sea un país que sea Parte en el Convenio de Basilea o con el que haya un acuerdo en vigor o que los residuos procedan de otras zonas en situaciones de crisis o guerra
1. Quedan prohibidas las importaciones de residuos destinados a la eliminación en la Comunidad, salvo cuando procedan de:
a) países que sean Parte en el Convenio de Basilea, o bien
b) otros países con los que la Comunidad, o la Comunidad y sus Estados miembros, hayan formalizado acuerdos o compromisos bilaterales o multilaterales compatibles con el Derecho comunitario y conformes con lo dispuesto en el artículo 11 del Convenio de Basilea, o bien
c) otros países con los que los Estados miembros de manera individual hayan formalizado acuerdos o compromisos bilaterales, de conformidad con el apartado 2, o bien
d) otras zonas en caso de que, por motivos excepcionales en situaciones de crisis, establecimiento o mantenimiento de la paz, o guerra, no puedan formalizarse los acuerdos o compromisos bilaterales mencionados en las letras b) o c), o cuando no se haya designado una autoridad competente en el país de expedición o esta se vea en la imposibilidad de actuar.
2. En casos excepcionales, los Estados miembros podrán formalizar acuerdos y compromisos bilaterales de manera individual para la eliminación de residuos específicos en dichos Estados miembros, cuando dichos residuos no vayan a ser gestionados de manera ambientalmente correcta conforme a lo dispuesto en el artículo 49 en el país de expedición.
Estos acuerdos y compromisos deberán ser compatibles con el Derecho comunitario y conformes con el artículo 11 del Convenio de Basilea.
Estos acuerdos y compromisos deberán garantizar que las operaciones de eliminación serán llevadas a cabo en una instalación autorizada y cumplirán los requisitos de gestión ambientalmente correcta.
Estos acuerdos y compromisos también deberán garantizar que los residuos se produzcan en el país de expedición y que la eliminación se llevará a cabo exclusivamente en el Estado miembro que haya formalizado el acuerdo o compromiso.
Estos acuerdos o compromisos se notificarán a la Comisión previamente a su formalización. No obstante, en situaciones de emergencia podrán notificarse en el plazo máximo de un mes desde su formalización.
3. Los acuerdos o compromisos bilaterales o multilaterales formalizados con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, letras b) y c), deberán estar basados en los requisitos de procedimiento que establece el artículo 42.
4. Se solicitará a los países mencionados en el apartado 1, letras a), b) y c), la presentación previa de una solicitud debidamente motivada a la autoridad competente del Estado miembro de destino, en la que pongan de manifiesto que ni poseen ni pueden obtener, según criterios razonables, la capacidad técnica y las instalaciones necesarias para eliminar los residuos de manera ambientalmente correcta.
Artículo 42
Requisitos de procedimiento aplicables a las importaciones que procedan de un país que sea Parte en el Convenio de Basilea o de otras zonas en situaciones de crisis o guerra 1. Cuando los residuos sean importados en la Comunidad con destino a la eliminación y procedan de países que sean Parte en el Convenio de Basilea, las disposiciones del título II se aplicarán mutatis mutandis, con las adaptaciones y disposiciones adicionales especificadas en los apartados 2 y 3.
2. Se aplicarán las siguientes adaptaciones:
a) las autoridades competentes de tránsito externas a la Comunidad dispondrán de un plazo de 60 días, a partir de la fecha de transmisión de su acuse de recibo de la notificación, para solicitar información adicional sobre el traslado notificado, para conceder su autorización de forma tácita si el país de que se trate ha decidido que no se precisa su autorización previa por escrito y ha informado de ello a las demás Partes al respecto de conformidad con el artículo 6, apartado 4, del Convenio de Basilea, o para otorgar autorización por escrito, con o sin condiciones, y
b) en los casos a que se refiere el artículo 41, apartado 1, letra d), relacionados con situaciones de crisis, establecimiento o mantenimiento de la paz, o guerras, no se exigirá la autorización de las autoridades competentes de expedición.
3. Se aplicarán las siguientes disposiciones adicionales:
a) la autoridad competente de tránsito de la Comunidad deberá acusar recibo de la notificación al notificante, con copia a las autoridades competentes afectadas;
b) las autoridades competentes de destino y, en su caso, de tránsito de la Comunidad enviarán una copia sellada de sus decisiones de autorizar el traslado a la oficina de aduana de entrada en la Comunidad;
c) el transportista entregará una copia del documento de movimiento a la oficina de aduana de entrada en la Comunidad, y
d) una vez efectuadas las necesarias formalidades aduaneras, la oficina de aduana de entrada en la Comunidad enviará una copia sellada del documento de movimiento a las autoridades competentes de destino y de tránsito de la Comunidad, indicando que los residuos han entrado en la Comunidad.
4. El traslado solo podrá tener lugar cuando:
a) el notificante haya recibido autorización escrita de las autoridades competentes de expedición, de destino y, en su caso, de tránsito y siempre que se cumplan las condiciones establecidas;
b) se haya celebrado un contrato entre el notificante y el destinatario que sea efectivo, tal como se establece en el artículo 4, punto 4, párrafo segundo, y en el artículo 5;
c) se haya constituido una fianza o seguro equivalente, que deberá ser efectivo, tal como se establece en el artículo 4, punto 5, párrafo segundo, y en el artículo 6, y
d) se garantice una gestión ambientalmente correcta de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49.
5. Si una oficina de aduana de entrada en la Comunidad descubre un traslado ilícito, informará de ello sin demora a la autoridad competente del país de la oficina de aduana, la cual:
a) informará sin demora a la autoridad competente de destino de la Comunidad, que a su vez informará a la autoridad competente de expedición externa a la Comunidad, y
b) garantizará la inmovilización de los residuos hasta que la autoridad competente de expedición externa a la Comunidad decida otra cosa y se lo haya comunicado por escrito a la autoridad competente en el país de la oficina de aduana en el que los residuos estén inmovilizados.
CAPÍTULO 2
Importaciones de residuos destinados a la valorización
Artículo 43
Prohibición de importación salvo que el origen sea un país sujeto a la Decisión de la OCDE o que sea Parte en el Convenio de Basilea o con el que haya un acuerdo en vigor o que los residuos procedan de otras zonas en situaciones de crisis o guerra
1. Quedan prohibidas todas las importaciones de residuos destinados a la valorización en la Comunidad, salvo cuando procedan de:
a) países sujetos a la Decisión de la OCDE, o bien
b) otros países que sean Parte en el Convenio de Basilea, o bien
c) otros países con los que la Comunidad, o la Comunidad y sus Estados miembros, hayan formalizado acuerdos o compromisos bilaterales o multilaterales compatibles con el Derecho comunitario y conformes con lo dispuesto en el artículo 11 del Convenio de Basilea, o bien
d) otros países con los que los Estados miembros de manera individual hayan formalizado acuerdos o compromisos bilaterales, de conformidad con el apartado 2, o bien
e) otras zonas en caso de que, por motivos excepcionales en situaciones de crisis, establecimiento o mantenimiento de la paz, o guerra, no puedan formalizarse los acuerdos o compromisos bilaterales mencionados en las letras b) o c), o cuando no se haya designado una autoridad competente en el país de expedición o esta se vea en la imposibilidad de actuar.
2. En casos excepcionales, los Estados miembros podrán formalizar acuerdos y compromisos bilaterales de manera individual para la valorización de residuos específicos en dichos Estados miembros, cuando dichos residuos no vayan a ser gestionados de manera ambientalmente correcta conforme a lo dispuesto en el artículo 49 en el país de expedición.
En estos casos, se aplicará el artículo 41, apartado 2.
3. Los acuerdos o compromisos bilaterales o multilaterales formalizados con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, letras c) y d), deberán estar basados en los requisitos de procedimiento que establece el artículo 42, según corresponda.
Artículo 44
Requisitos de procedimiento aplicables a las importaciones que procedan de países sujetos a la Decisión de la OCDE o de otras zonas en situaciones de crisis o guerra 1. Cuando los residuos sean importados en la Comunidad con destino a la valorización de países o a través de países sujetos a la Decisión de la OCDE, las disposiciones del título II se aplicarán mutatis mutandis, con las adaptaciones y disposiciones adicionales especificadas en los apartados 2 y 3.
2. Se aplicarán las siguientes adaptaciones:
a) la autorización exigida en virtud del artículo 9 podrá otorgarse mediante autorización tácita de la autoridad competente de expedición de fuera de la Comunidad;
b) la notificación previa por escrito de conformidad con el artículo 4 podrá ser presentada por el notificante, y
c) en los casos a que se refiere el artículo 43, apartado 1, letra e), relacionados con situaciones de crisis, establecimiento o mantenimiento de la paz, o guerra, no se exigirá la autorización de las autoridades competentes de expedición.
3. Además, se cumplirá lo dispuesto en el artículo 42, apartado 3, letras b), c) y d).
4. El traslado solo podrá tener lugar cuando:
a) el notificante haya recibido autorización escrita de las autoridades competentes de expedición, de destino y, en su caso, de tránsito, o cuando pueda presumirse otorgada la autorización tácita de la autoridad competente de expedición externa a la Comunidad, y siempre que se cumplan las condiciones establecidas;
b) se haya celebrado un contrato entre el notificante y el destinatario que sea efectivo, tal como se establece en el artículo 4, punto 4, párrafo segundo, y en el artículo 5;
c) se haya constituido una fianza o seguro equivalente, que deberá ser efectivo, tal como se establece en el artículo 4, punto 5, párrafo segundo, y en el artículo 6, y
d) se garantice una gestión ambientalmente correcta de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49.
5. Si una oficina de aduana de entrada en la Comunidad descubre un traslado ilícito, informará de ello sin demora a la autoridad competente del país de la oficina de aduana, la cual:
a) informará sin demora a la autoridad competente de destino de la Comunidad, que a su vez informará a la autoridad competente de expedición externa a la Comunidad, y
b) garantizará la inmovilización de los residuos hasta que la autoridad competente de expedición externa a la Comunidad decida otra cosa y se lo haya comunicado por escrito a la autoridad competente en el país de la oficina de aduana en el que los residuos estén inmovilizados.
Artículo 45
Requisitos de procedimiento aplicables a las importaciones que procedan de países no sujetos a la Decisión de la OCDE y que sean Parte en el Convenio de Basilea o de otras zonas en situaciones de crisis o guerra
Cuando residuos con destino a la valorización sean importados en la Comunidad:
a) desde un país no sujeto a la Decisión de la OCDE, o bien
b) a través de un país no sujeto a la Decisión de la OCDE y que sea además Parte en el Convenio de Basilea, las disposiciones del artículo 42 se aplicarán mutatis mutandis.
CAPÍTULO 3
Disposiciones generales
Artículo 46
Importaciones procedentes de países o territorios de ultramar
1. Las importaciones de residuos procedentes de países o territorios de ultramar con destino a la Comunidad estarán sujetas mutatis mutandis a las disposiciones del título II.
2. Los países y territorios de ultramar y los Estados miembros a los que estén asociados podrán aplicar procedimientos nacionales a los traslados procedentes del país o territorio de ultramar con destino al Estado miembro en cuestión.
3. Los Estados miembros que se acojan a lo dispuesto en el apartado 2 notificarán a la Comisión los procedimientos nacionales aplicados.
TÍTULO VI
TRÁNSITO POR LA COMUNIDAD CON ORIGEN O DESTINO EN TERCEROS PAÍSES
CAPÍTULO 1
Tránsito de residuos destinados a la eliminación
Artículo 47
Tránsito por la Comunidad de residuos destinados a la eliminación
Cuando se trasladen residuos destinados a la eliminación a través de uno o varios Estados miembros, con origen y destino en terceros países, se aplicarán mutatis mutandis las disposiciones del artículo 42, con las adaptaciones y disposiciones adicionales especificadas a continuación:
a) la primera y última autoridades competentes de tránsito de la Comunidad enviarán, en su caso, una copia sellada de sus decisiones de autorizar el traslado o, si han dado su autorización de forma tácita, una copia del acuse de recibo de conformidad con el artículo 42, apartado 3, letra a), a las oficinas de aduana de entrada y salida de la Comunidad, respectivamente, y
b) tan pronto como los residuos hayan salido de la Comunidad, la oficina de aduana de salida de la Comunidad enviará una copia sellada del documento de movimiento a las autoridades competentes de tránsito en la Comunidad, indicando que los residuos han salido de la Comunidad.
CAPÍTULO 2
Tránsito de residuos destinados a la valorización
Artículo 48
Tránsito por la Comunidad de residuos destinados a la valorización
1. Cuando se trasladen residuos destinados a la valorización a través de uno o varios Estados miembros, con origen y destino en un país no sujeto a la Decisión de la OCDE, se aplicará mutatis mutandis el artículo 47.
2. Cuando se trasladen residuos destinados a la valorización a través de uno o varios Estados miembros, con origen y destino en países sujetos a la Decisión de la OCDE, se aplicarán mutatis mutandis las disposiciones del artículo 44, con las adaptaciones y disposiciones adicionales que figuran a continuación:
a) la primera y última autoridades competentes de tránsito de la Comunidad enviarán, en su caso, una copia sellada de sus decisiones de autorizar el traslado o, si han dado su autorización de forma tácita, una copia del acuse de recibo de conformidad con el artículo 42, apartado 3, letra a), a las oficinas de aduana de entrada y salida de la Comunidad, respectivamente, y
b) tan pronto como los residuos hayan salido de la Comunidad, la oficina de aduana de salida de la Comunidad enviará una copia sellada del documento de movimiento a las autoridades competentes de tránsito de la Comunidad, indicando que los residuos han salido de la Comunidad.
3. Cuando se trasladan residuos destinados a la valorización a través de uno o varios Estados miembros de un país no sujeto a la Decisión de la OCDE a un país en el que sí sea aplicable la Decisión de la OCDE, o viceversa, el apartado 1 se aplicará al país no sujeto a la Decisión de la OCDE y el apartado 2 se aplicará al país sujeto a la Decisión de la OCDE.
TÍTULO VII
OTRAS DISPOSICIONES
CAPÍTULO 1
Obligaciones adicionales
Artículo 49
Protección del medio ambiente
1. El productor y el notificante, así como las demás empresas implicadas en un traslado de residuos o en su valorización o eliminación, adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, durante todo el transcurso del traslado y de su valorización y eliminación, la gestión de los residuos trasladados no ponga en peligro la salud humana y se lleve a cabo de forma ambientalmente correcta. En particular, si el traslado se efectúa dentro de la Comunidad, deberán respetarse los requisitos del artículo 4 de la Directiva 2006/12/CE y el resto de la legislación comunitaria en materia de residuos.
2. En el caso de las exportaciones desde la Comunidad, la autoridad competente de expedición en la Comunidad:
a) exigirá y procurará garantizar que la gestión de los residuos exportados se lleve a cabo de forma ambientalmente correcta durante todo el transcurso del traslado y en la valorización, tal como se contempla en los artículos 36 y 38, o la eliminación, tal como se contempla en el artículo 34, en el tercer país de destino;
b) prohibirá toda exportación de residuos a terceros países en caso de que tenga alguna razón para creer que los residuos no van a ser gestionados conforme a lo dispuesto en la letra a).
El requisito de gestión ambientalmente correcta se presumirá cumplido, en lo que respecta a la operación de valorización o eliminación de residuos correspondiente, si el notificante o la autoridad competente del país de destino puede demostrar que la instalación receptora de los residuos funcionará con arreglo a normas de protección de la salud humana y de protección medioambiental equivalentes de forma general a las normas establecidas en la legislación comunitaria.
No obstante, esta presunción no prejuzga la evaluación general de la gestión ambientalmente correcta durante todo el transcurso del traslado incluidas la valorización o eliminación en el país tercero de destino.
Con fines de orientación para una gestión correcta desde el punto de vista medioambiental podrán tenerse en cuenta las directrices enumeradas en el anexo VIII.
3. En el caso de las importaciones en la Comunidad, la autoridad competente de destino en la Comunidad:
a) exigirá y tomará las medidas necesarias para garantizar que la gestión de los residuos trasladados a su ámbito de jurisdicción no ponga en peligro la salud humana y se lleve a cabo sin utilizar procesos o métodos que puedan ser perjudiciales para el medio ambiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Directiva 2006/12/CE y el resto de la legislación comunitaria en materia de residuos, durante todo el transcurso del traslado, incluyendo la valorización o eliminación en el país de destino;
b) prohibirá toda importación de residuos procedentes de terceros países en caso de que tenga alguna razón para creer que los residuos no van a ser gestionados conforme a lo dispuesto en la letra a).
Artículo 50
Medidas ejecutivas en los Estados miembros
1. Los Estados miembros determinarán las normas relativas a las sanciones que deberán imponerse en caso de violación de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán a la Comisión la legislación nacional en materia de prevención y detección de traslados ilícitos, así como las sanciones aplicables a dichos traslados.
2. Los Estados miembros, mediante medidas de ejecución del presente Reglamento, dispondrán, entre otras cosas, la realización de inspecciones de establecimientos y empresas, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Directiva 2006/12/CE, y controles sobre el terreno de los traslados de residuos o la valorización o eliminación correspondientes.
3. Los controles podrán realizarse en particular:
a) en el punto de origen, con el productor, el poseedor o el notificante;
b) en destino, con el destinatario o la instalación;
c) en las fronteras exteriores de la Comunidad, y/o
d) durante el traslado por el interior de la Comunidad.
4. Los controles de los traslados incluirán la inspección de documentos, la comprobación de la identidad y, cuando proceda, el control físico de los residuos.
5. Los Estados miembros colaborarán entre sí, de forma bilateral o multilateral, a fin de facilitar la prevención y detección de los traslados ilícitos.
6. Los Estados miembros identificarán a los miembros de su personal permanente responsables de la colaboración a que se refiere el apartado 5, así como los puntos focales de los controles físicos a que se refiere el apartado 4. Esta información se enviará a la Comisión, que distribuirá una lista con la información recabada a los delegados que se mencionan en el artículo 54.
7. Los Estados miembros podrán, a instancias de otro Estado miembro, adoptar medidas ejecutivas contra los presuntos traficantes ilícitos de residuos radicados en su territorio.
Artículo 51
Informes de los Estados miembros
1. Antes de que finalice cada año civil, los Estados miembros enviarán a la Comisión una copia del informe relativo al año civil anterior que, conforme a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 3, del Convenio de Basilea, habrán elaborado y presentado a la Secretaría de dicho Convenio.
2. Antes de que finalice cada año civil, los Estados miembros elaborarán además un informe relativo al año anterior basado en el cuestionario adicional incorporado en el anexo IX y lo enviarán a la Comisión.
3. Los informes elaborados por los Estados miembros en virtud de los apartados 1 y 2 se presentarán a la Comisión en formato electrónico.
4. La Comisión, en base a estos informes, elaborará informes trienales sobre la aplicación del presente Reglamento por parte de la Comunidad y de sus Estados miembros.
Artículo 52
Cooperación internacional
Los Estados miembros, y cuando proceda y sea necesario juntamente con la Comisión, colaborarán con las demás Partes en el Convenio de Basilea y con las organizaciones internacionales, entre otras cosas mediante el intercambio y puesta en común de información, el fomento de tecnologías ambientalmente correctas y el desarrollo de los oportunos códigos de conducta.
Artículo 53
Designación de las autoridades competentes Los Estados miembros designarán las autoridades competentes responsables de la aplicación del presente Reglamento. Cada Estado miembro designará una sola autoridad competente en materia de tránsito.
Artículo 54
Designación de los delegados
Cada uno de los Estados miembros así como la Comisión designarán uno o más delegados cuya misión consistirá en informar y orientar a las personas o empresas que soliciten información. El delegado de la Comisión enviará a los delegados de los Estados miembros todas las preguntas que se le formulen que correspondan al ámbito de competencia de estos últimos, y viceversa.
Artículo 55
Designación de oficinas de aduana de entrada y salida de la Comunidad
Los Estados miembros podrán designar oficinas específicas de aduana de entrada y de salida de la Comunidad para el traslado de los residuos que entren y salgan de la Comunidad. Si los Estados miembros deciden designar dichas oficinas de aduana, no se permitirá el paso de ningún traslado de residuos por otros puestos fronterizos de los Estados miembros para entrar o salir de la Comunidad.
Artículo 56
Notificación de las designaciones e información al respecto 1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión las designaciones de:
a) las autoridades competentes, realizadas con arreglo al artículo 53;
b) los delegados, realizadas con arreglo al artículo 54, y
c) en su caso, las oficinas de aduana de entrada y salida de la Comunidad, realizadas con arreglo al artículo 55.
2. Los Estados miembros comunicarán cada año a la Comisión los siguientes datos relativos a estas designaciones:
a) nombre;
b) domicilio postal;
c) dirección electrónica;
d) número de teléfono:
e) número de fax, y
f) lenguas aceptables para las autoridades competentes.
3. Los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión cualquier modificación de estos datos.
4. Estos datos, así como toda modificación que hayan experimentado, se presentarán a la Comisión en formato electrónico e impreso si así se exige.
5. La Comisión publicará en su página web las listas de autoridades competentes, delegados y oficinas de aduana de entrada y salida de la Comunidad designados, y actualizará estas listas según proceda.
CAPÍTULO 2
Otras disposiciones
Artículo 57
Reunión de delegados
La Comisión celebrará periódicamente reuniones con los delegados, a instancias de los Estados miembros o cuando lo considere conveniente, para analizar las cuestiones que plantea la aplicación del presente Reglamento. Cuando todos los Estados miembros y la Comisión estén de acuerdo sobre su conveniencia, se invitará a las partes interesadas a participar en estas reuniones, o en parte de las mismas.
Artículo 58
Modificación de los anexos
1. La Comisión podrá modificar los anexos del presente Reglamento para adaptarlos al progreso científico y técnico por medio de reglamentos y de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 18, apartado 3, de la Directiva 2006/ 12/CE. Además:
a) los anexos I, II, III, IIIA, IV y V se modificarán para tener en cuenta los cambios acordados en el Convenio de Basilea y en la Decisión de la OCDE; además, la parte C del anexo I, relativa a las instrucciones específicas para cumplimentar los documentos de notificación y movimiento, se completará a más tardar en la fecha de aplicación del presente Reglamento, teniendo en cuenta las instrucciones de la OCDE;
b) los residuos no clasificados podrán añadirse a los anexos IIIB, IV o V con carácter provisional, en espera de una decisión sobre su inclusión en los pertinentes anexos del Convenio de Basilea o de la Decisión de la OCDE;
c) a petición de un Estado miembro, podrá plantearse añadir al anexo IIIA las mezclas de dos o más de los residuos enumerados en el anexo III, en los casos contemplados en el artículo 3, apartado 2, y con carácter provisional, en espera de una decisión sobre su inclusión en los anexos correspondientes del Convenio de Basilea o de la Decisión de la OCDE. Las primeras inclusiones en el anexo IIIA se introducirán, si es posible, antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento y en cualquier caso en un plazo máximo de seis meses a partir de esa fecha. El anexo IIIA podrá contener la salvedad de que una o más de sus inclusiones no se aplicarán a las exportaciones destinadas a los países a los que no sea de aplicación la Decisión de la OCDE;
d) se determinarán los casos excepcionales a que se refiere el artículo 3, apartado 3, y, cuando sea necesario, los residuos en cuestión se añadirán a los anexos IVA y V, eliminándolos del anexo III;
e) el anexo V se modificará para reflejar los cambios acordados en la lista de residuos peligrosos adoptada de conformidad con el artículo 1, apartado 4, de la Directiva 91/689/CEE;
f) el anexo VIII se modificará para reflejar los convenios y acuerdos internacionales pertinentes.
2. Cuando vaya a modificarse el anexo IX, el Comité creado por la Directiva 91/692/CEE del Consejo, de 23 de diciembre de 1991, sobre la normalización y la racionalización de los informes relativos a la aplicación de determinadas directivas referentes al medio ambiente (1), estará plenamente asociado a las deliberaciones.
3. El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
Artículo 59
Medidas adicionales
1. La Comisión podrá adoptar medidas adicionales relacionadas con la aplicación del presente Reglamento, a saber:
a) un método de cálculo de la o las fianzas o seguros equivalentes tal y como se establece en el artículo 6;
b) directrices para la aplicación del artículo 12, apartado 1, letra g);
c) más condiciones y requisitos en relación con las instalaciones de valorización con autorización previa a que se refiere el artículo 14;
d) directrices sobre la aplicación del artículo 15 con respecto a la identificación y seguimiento de los residuos que sufran cambios de importancia en la operación de valorización o eliminación intermedia;
________________
(1) DO L 377 de 31.12.1991, p. 48. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
e) directrices para la colaboración de las autoridades competentes respecto a traslados ilícitos tal y como se establece en el artículo 24;
f) requisitos técnicos y organizativos para la aplicación práctica del intercambio electrónico de datos para la presentación de documentos e información de acuerdo con el artículo 26, apartado 4;
g) más directrices relativas al uso de lenguas a que se refiere el artículo 27;
h) mayores aclaraciones de los requisitos de procedimiento del título II por lo que se refiere a su aplicación a las exportaciones, importaciones y al tránsito de residuos con origen o destino en la Comunidad o a través de ella;
i) más directrices sobre términos jurídicos no definidos.
2. Estas medidas se decidirán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 18, apartado 3, de la Directiva 2006/12/CE.
3. El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
Artículo 60
Revisión
1. A más tardar el 15 de julio de 2006, la Comisión concluirá la revisión de la relación entre la legislación sectorial sobre sanidad animal y salud pública existente, con inclusión de los traslados de residuos cubiertos por el Reglamento (CE) no 1774/ 2002, y las disposiciones del presente Reglamento. Si fuese necesario, dicha revisión irá acompañada de propuestas adecuadas con el fin de lograr un nivel equivalente de los procedimientos y el régimen de control del traslado de tales residuos.
2. Dentro de un plazo de cinco años a partir del 12 de julio de 2007, la Comisión revisará la aplicación del artículo 12, apartado 1, letra c), entre otras cosas su efecto en la protección del medio ambiente y en el funcionamiento del mercado interior.
En caso necesario, la revisión irá acompañada de propuestas adecuadas para modificar dicha disposición.
Artículo 61
Derogaciones
1. El Reglamento (CEE) no 259/93 y la Decisión 94/774/CE quedarán derogados a partir del 12 de julio de 2007.
2. Las referencias hechas al Reglamento (CEE) no 259/93 derogado se considerarán como hechas al presente Reglamento.
3. La Decisión 1999/412/CE quedará derogada a partir del 1 de enero de 2008.
Artículo 62
Disposiciones transitorias
1. Todo traslado que haya sido notificado y para el cual la autoridad competente de destino haya dado el acuse de recibo antes del 12 de julio de 2007 permanecerá sujeto a las disposiciones del Reglamento (CEE) no 259/93.
2. Todo traslado que haya recibido la autorización de las autoridades competentes correspondientes de conformidad con el Reglamento (CEE) no 259/93 deberá llevarse a cabo, a más tardar, en el plazo de un año a partir del 12 de julio de 2007.
3. Los informes elaborados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 41, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 259/93 y en el artículo 51 del presente Reglamento con respecto al año 2007 deberán estar basados en el cuestionario incorporado a la Decisión 1999/412/CE.
Artículo 63
Medidas transitorias aplicables a determinados Estados miembros
1. Hasta el 31 de diciembre de 2010, todos los traslados a Letonia de residuos destinados a la valorización enumerados en los anexos III y IV, así como todos los traslados de residuos destinados a la valorización no enumerados en dichos anexos, estarán sujetos al procedimiento de notificación y autorización previas por escrito de conformidad con el título II.
No obstante lo dispuesto en el artículo 12, las autoridades competentes formularán objeciones a los traslados de residuos destinados a la valorización enumerados en los anexos III y IV, así como a los traslados de residuos destinados a la valorización no enumerados en dichos anexos, con destino a una instalación acogida a una excepción temporal respecto de determinadas disposiciones de la Directiva 96/61/CE, durante el período de aplicación de la excepción temporal a la instalación de destino.
2. Hasta el 31 de diciembre de 2012, todos los traslados a Polonia de residuos destinados a la valorización enumerados en el anexo III estarán sujetos al procedimiento de notificación y autorización previas por escrito de conformidad con el título II.
No obstante lo dispuesto en el artículo 12, hasta el 31 de diciembre de 2007 las autoridades competentes podrán formular objeciones a los traslados a Polonia de los siguientes residuos destinados a la valorización enumerados en los anexos III y IV, de conformidad con los motivos de objeción establecidos en el artículo 11:
B2020 y GE020 (residuos de vidrio)
B2070
B2080
B2100
B2120
B3010 y GH013 (residuos de materias plásticas en forma sólida) B3020 (residuos de papel)
(residuos de neumáticos)
Y46
Y47
A1010 y A1030 (solo los incisos correspondientes al arsénico y al mercurio)
A1060
A1140
A2010
A2020
A2030
A2040
A3030
A3040
A3070
A3120
A3130
A3160
A3170
A3180 [solo se aplica a los naftalenos policlorados (PCN)] A4010
A4050
A4060
A4070
A4090
AB030
AB070
AB120
AB130
AB150
AC060
AC070
AC080
AC150
AC160
AC260
AD150.
A excepción de los residuos de vidrio, de papel y los residuos de neumáticos, dicho plazo podrá ampliarse como máximo hasta el 31 de diciembre de 2012 de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 18, apartado 3, de la Directiva 2006/ 12/CE.
No obstante lo dispuesto en el artículo 12, hasta el 31 de diciembre de 2012 las autoridades competentes podrán formular objeciones, de conformidad con los motivos de objeción establecidos en el artículo 11, a los traslados a Polonia de los residuos siguientes:
a) los siguientes residuos destinados a la valorización enumerados en el anexo IV:
A2050
A3030
A3180 [excepto los naftalenos policlorados (PCN)] A3190
A4110
A4120
RB020,
y de
b) los residuos destinados a la valorización no enumerados en los anexos.
No obstante lo dispuesto en el artículo 12, las autoridades competentes formularán objeciones a los traslados de residuos destinados a la valorización enumerados en los anexos III y IV, así como a los traslados de residuos destinados a la valorización no enumerados en dichos anexos, con destino a una instalación acogida a una excepción temporal respecto de determinadas disposiciones de la Directiva 96/61/CE, durante el período de aplicación de la excepción temporal a la instalación de destino.
3. Hasta el 31 de diciembre de 2011, todos los traslados a Eslovaquia de residuos destinados a la valorización enumerados en los anexos III y IV, así como todos los traslados de residuos destinados a la valorización no enumerados en dichos anexos, estarán sujetos al procedimiento de notificación y autorización previas por escrito de conformidad con el título II.
No obstante lo dispuesto en el artículo 12, las autoridades competentes formularán objeciones a los traslados de residuos destinados a la valorización enumerados en los anexos III y IV y a 12.7.2006 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 190/33 los traslados de residuos destinados a la valorización no enumerados en dichos anexos con destino a una instalación acogida a una excepción temporal de determinadas disposiciones de la Directiva 94/67/CE del Consejo (1), la Directiva 96/61/CE, la Directiva 2000/76/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de diciembre de 2000, relativa a la incineración de residuos (2) y la Directiva 2001/80/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, 23 de octubre de 2001, sobre limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión (3), durante el período de aplicación de la excepción temporal a la instalación de destino.
4. Hasta el 31 de diciembre de 2014, todos los traslados a Bulgaria de residuos destinados a la valorización enumerados en el anexo III estarán sujetos al procedimiento de notificación y autorización previas por escrito de conformidad con el título II.
No obstante lo dispuesto en el artículo 12, hasta el 31 de diciembre de 2009 las autoridades competentes búlgaras podrán formular objeciones a los traslados de los siguientes residuos destinados a la valorización enumerados en los anexos III y IV de conformidad con los motivos de objeción relacionados en el artículo 11:
B2070
B2080
B2100
B2120
Y46
Y47
A1010 y A1030 (solo los incisos correspondientes al arsénico y al mercurio)
A1060
A1140
A2010
A2020
A2030
A2040
A3030
A3040
A3070
A3120
A3130
A3160
A3170
A3180 [solo se aplica a los naftalenos policlorados (PCN)] A4010
A4050
A4060
A4070
A4090
AB030
AB070
AB120
AB130
AB150
AC060
AC070
AC080
AC150
AC160
AC260
AD150.
Este período podrá prorrogarse como máximo hasta el 31 de diciembre de 2012, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 18, apartado 3, de la Directiva 2006/ 12/CE.
No obstante lo dispuesto en el artículo 12, hasta el 31 de diciembre de 2009 las autoridades competentes búlgaras podrán formular objeciones por los motivos relacionados en el artículo 11 a los traslados a Bulgaria de:
a) los siguientes residuos destinados a la valorización enumerados en el anexo IV:
A2050
A3030
A3180 [con excepción de los naftalenos policlorados (PCN)]
A3190
____________
(1) DO L 365 de 31.12.1994, p. 34.
(2) DO L 332 de 28.12.2000, p. 91.
(3) DO L 309 de 27.11.2001, p. 1. Directiva modificada por el Acta de adhesión de 2003.
A4110
A4120
RB020,
y de
b) los residuos destinados a la valorización no enumerados en los anexos.
No obstante lo dispuesto en el artículo 12, las autoridades competentes búlgaras deberán oponerse a los traslados de residuos destinados a la valorización enumerados en los anexos III y IV y a los traslados de residuos destinados a la valorización no relacionados en dichos anexos y destinados a una instalación que disfrute de una excepción temporal de determinadas disposiciones de la Directiva 96/61/CE o de la Directiva 2001/80/CE durante el período en que la excepción temporal se aplique a la instalación de destino.
5. Hasta el 31 de diciembre de 2015, todos los traslados a Rumanía de residuos destinados a la valorización enumerados en el anexo III estarán sujetos al procedimiento de notificación y autorización previas por escrito de conformidad con el título II.
No obstante lo dispuesto en el artículo 12, hasta el 31 de diciembre de 2011 las autoridades competentes rumanas podrán formular objeciones a los traslados a Rumanía de los siguientes residuos enumerados en los anexos III y IV de conformidad con los motivos de objeción relacionados en el artículo 11:
B2070
B2100 (excepto los residuos de alúmina)
B2120
B4030
Y46
Y47
A1010 y A1030 (solo los incisos correspondientes al arsénico, al mercurio y al talio)
A1060
A1140
A2010
A2020
A2030
A3030
A3040
A3050
A3060
A3070
A3120
A3130
A3140
A3150
A3160
A3170
A3180 [solo se aplica a los naftalenos policlorados (PCN)] A4010
A4030
A4040
A4050
A4080
A4090
A4100
A4160
AA060
AB030
AB120
AC060
AC070
AC080
AC150
AC160
AC260
AC270
AD120
AD150.
Este período podrá prorrogarse como máximo hasta el 31 de diciembre de 2015, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 18, apartado 3, de la Directiva 2006/ 12/CE.
No obstante lo dispuesto en el artículo 12, hasta el 31 de diciembre de 2011 las autoridades competentes rumanas podrán formular objeciones de conformidad con los motivos de objeción relacionados en el artículo 11 a los traslados a Rumanía de:
a) los siguientes residuos destinados a la valorización enumerados en el anexo IV:
A2050
A3030
A3180 [excepto los naftalenos policlorados (PCN)] A3190
A4110
A4120
RB020,
y de
b) los residuos destinados a la valorización no enumerados en los anexos.
Este período podrá prorrogarse como máximo hasta el 31 de diciembre de 2015, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 18, apartado 3, de la Directiva 2006/ 12/CE.
No obstante lo dispuesto en el artículo 12, las autoridades competentes rumanas deberán oponerse a los traslados de residuos destinados a la valorización enumerados en los anexos III y IV y a los traslados de residuos destinados a la valorización no enumerados en dichos anexos y destinados a una instalación que disfrute de una excepción temporal de determinadas disposiciones de la Directiva 96/61/CE, de la Directiva 2000/76/CE o de la Directiva 2001/80/CE durante el período en que la excepción temporal se aplique a la instalación de destino.
6. En los casos en que el presente artículo hace referencia al título II en relación con los residuos enumerados en el anexo III, no serán aplicables el artículo 3, apartado 2, el artículo 4, párrafo segundo, punto 5, ni los artículos 6, 11, 22, 23, 24, 25 y 31.
Artículo 64
Entrada en vigor y aplicación
1. El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 12 de julio de 2007.
2. Si la fecha de adhesión de Bulgaria y Rumanía fuese posterior a la fecha de aplicación establecida en el apartado 1, el artículo 63, apartados 4 y 5, se aplicará, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, a partir de la fecha de adhesión.
3. El artículo 26, apartado 4, podrá aplicarse antes del 12 de julio de 2007 si así lo acuerdan los Estados miembros afectados.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 14 de junio de 2006.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
J. BORRELL FONTELLES
Por el Consejo
El Presidente
H. WINKLER
TABLAS OMITIDAS EN PÁGINAS 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44,
ANEXO IC
INSTRUCCIONES ESPECÍFICAS PARA LA CUMPLIMENTACIÓN DE LOS DOCUMENTOS DE NOTIFICACIÓN Y MOVIMIENTO
ANEXO II
INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN RELATIVA A LA NOTIFICACIÓN
Parte 1 INFORMACIÓN QUE DEBE FACILITARSE EN EL DOCUMENTO DE NOTIFICACIÓN O ADJUNTARSE AL MISMO:
1. Número de serie u otro identificador aceptado del documento de notificación y número total de traslados previsto.
2. Nombre, domicilio, teléfono, fax, correo electrónico, número de registro y persona de contacto del notificante.
3. Cuando el notificante no sea el productor: nombre, domicilio, teléfono, fax, correo electrónico y persona de contacto del/los productor (es).
4. Nombre, domicilio, teléfono, fax, correo electrónico y persona de contacto del/los negociante (s) o agente (s) registrado (s), siempre que el notificante lo haya autorizado conforme al artículo 2, punto 15.
5. Nombre, domicilio, teléfono, fax, correo electrónico, número de registro y persona de contacto de la instalación de valorización o eliminación, así como tecnologías empleadas y posible autorización previa de conformidad con el artículo 14.
Cuando un traslado de residuos esté destinado a una operación de valorización o eliminación intermedia, se facilitará información similar respecto de todas las instalaciones en que se prevean posteriores operaciones de valorización y eliminación intermedias y definitivas.
Si la instalación de valorización o eliminación figura clasificada en la categoría 5 del anexo I de la Directiva 96/ 61/CE, se presentará un comprobante de autorización válida (por ejemplo una declaración que certifique su existencia) concedida de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de dicha Directiva.
6. Nombre, domicilio, teléfono, fax, correo electrónico, número de registro y persona de contacto del destinatario.
7. Nombre, domicilio, teléfono, fax, correo electrónico, número de registro y persona de contacto de los transportistas previstos o sus representantes.
8. País de expedición y autoridad competente correspondiente.
9. Países de tránsito y autoridades competentes correspondientes.
10. País de destino y autoridad competente correspondiente.
11. Notificación individual o general. Si se trata de una notificación general, período de validez solicitado.
12. Fecha prevista para el inicio del traslado.
13. Medios de transporte previstos.
14. Itinerario (punto de entrada y salida de cada país afectado, incluidas las oficinas de aduana de entrada y/o salida y/o exportación de la Comunidad) y ruta (trayecto entre puntos de entrada y salida) previstos, incluidas las posibles alternativas, también en caso de presentarse circunstancias imprevistas.
15. Prueba de que el transportista está registrado para transportar residuos (por ejemplo, declaración que certifique su registro).
16. Designación del residuo en la lista adecuada, su procedencia, descripción, composición y características peligrosas. Si se trata de residuos de varias procedencias, también un inventario detallado de los residuos.
17. Cantidades estimadas máxima y mínima.
18. Tipo de embalaje previsto.
19. Especificación de las operaciones de valorización o eliminación a que se refieren los anexos IIA y IIB de la Directiva 2006/12/CE.
20. Si los residuos están destinados a valorización:
a) el método de eliminación previsto para la fracción no valorizable una vez concluida la valorización;
b) la cantidad del material valorizado en relación con los residuos no valorizables;
c) el valor estimado del material valorizado;
d) el coste de la valorización y el coste de eliminación de la fracción no valorizable.
21. Prueba de que se ha contratado un seguro de responsabilidad civil que cubra los daños ocasionados a terceros (por ejemplo, declaración que certifique su existencia).
22. Prueba de que se ha celebrado un contrato (o declaración que certifique su existencia) entre el notificante y el destinatario para la valorización o eliminación de los residuos, que sea efectivo en el momento de la notificación, tal como se establece en el artículo 4, punto 4, y en el artículo 5.
23. Una copia o prueba del contrato (o declaración que certifique su existencia) entre el productor inicial, el nuevo productor o el recogedor y el agente o el negociante, cuando el agente o el negociante actúen como notificantes.
24. Prueba de que se ha constituido una fianza o seguro equivalente (o declaración que certifique su existencia, si la autoridad competente lo autoriza), que sea efectivo en el momento de la notificación o, si la autoridad competente que aprueba la fianza o el seguro equivalente lo autoriza, como muy tarde cuando el traslado tenga lugar, tal como se establece en el artículo 4, punto 5, párrafo segundo, y en el artículo 6.
25. Certificación por el notificante de que la información es completa y correcta hasta donde alcanza su conocimiento.
26. Cuando el notificante no sea el productor de conformidad con el artículo 2, punto 15, letra a), inciso i), el notificante se asegurará de que también firme el documento de notificación previsto en el anexo IA el productor o una de las personas indicadas en el artículo 2, punto 15, letra a), incisos ii) o iii), si procede.
Parte 2 INFORMACIÓN QUE DEBE FACILITARSE EN EL DOCUMENTO DE MOVIMIENTO O ADJUNTARSE AL MISMO:
Se incluirá toda la información indicada en la parte 1, actualizada con los datos que figuran a continuación y añadiendo la información adicional que se especifica:
1. Número de serie y número total de traslados.
2. Fecha de inicio del traslado.
3. Medio de transporte.
4. Nombre, domicilio, teléfono, fax y correo electrónico de los transportistas.
5. Itinerario (punto de entrada y salida de cada país afectado, incluidas las oficinas de aduana de entrada y/o salida y/o exportación de la Comunidad) y ruta (trayecto entre puntos de entrada y salida) previstos, incluidas las posibles alternativas, también en caso de presentarse circunstancias imprevistas.
6. Cantidades.
7. Tipo de embalaje.
8. Precauciones especiales que deben adoptar los transportistas.
9. Declaración del notificante de que se han recibido todas las autorizaciones necesarias por parte de las autoridades competentes de los países afectados. Esta declaración debe ser firmada por el notificante.
10. Firmas pertinentes para cada transferencia de custodia.
Parte 3 INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN ADICIONAL QUE PUEDEN SOLICITAR LAS AUTORIDADES COMPETENTES:
1. Tipo y duración de la autorización en virtud de la cual trabaja la instalación de valorización o eliminación.
2. Copia de la autorización concedida con arreglo a los artículos 4 y 5 de la Directiva 96/61/CE.
3. Información relativa a las medidas que deben adoptarse para garantizar la seguridad del transporte.
4. La distancia de transporte entre el notificante y la instalación, incluidas las posibles rutas alternativas, también en caso de presentarse circunstancias imprevistas, y, en caso de transporte intermodal, el lugar en que se efectuará la transferencia.
5. Información sobre el coste del transporte entre el notificante y la instalación.
6. Copia del registro del transportista para el transporte de residuos.
7. Análisis químico de la composición de los residuos.
8. Descripción del proceso productivo de los residuos.
9. Descripción del proceso de tratamiento de la instalación receptora de los residuos.
10. La fianza o seguro equivalente, o copia de los mismos.
11. Información relativa al cálculo de la fianza o seguro equivalente que se establece en el artículo 4, punto 5, párrafo segundo, y en el artículo 6.
12. Copia del contrato a que se refieren los puntos 22 y 23 de la parte 1.
13. Copia de la póliza del seguro de responsabilidad por daños a terceros.
14. Cualquier otra información pertinente para la evaluación de la notificación de conformidad con el presente Reglamento y con la legislación nacional.
ANEXO III
LISTA DE RESIDUOS SUJETOS A LOS REQUISITOS DE INFORMACIÓN GENERAL ESTABLECIDOS EN EL
ARTÍCULO 18
(LISTA «VERDE» DE RESIDUOS) (1)
Independientemente de que los residuos estén o no incluidos en esta lista, no pueden estar sujetos a los requisitos generales de información establecidos en el artículo 18 de ir acompañados de determinada información si están contaminados con otros materiales en un grado tal que:
a) aumente los riesgos asociados a los residuos lo suficiente como para que se considere oportuno someterlos al procedimiento de notificación y autorización previas por escrito, teniendo en cuenta las características de peligrosidad mencionadas en el anexo III de la Directiva 91/689/CEE, o
b) impida la valorización de los residuos de manera ambientalmente correcta.
Parte I
Los siguientes residuos estarán sujetos a los requisitos de información general establecidos en el artículo 18:
Residuos enumerados en el anexo IX del Convenio de Basilea (2).
A los efectos del presente Reglamento:
a) cualquier referencia a la lista A del anexo IX del Convenio de Basilea se entenderá como referencia al anexo IV del presente Reglamento;
b) en la categoría B1020 de Basilea, el término «en forma acabada en bruto» incluye todas las formas metálicas no dispersables (3) de la chatarra a las que se hace referencia;
c) no es de aplicación la parte de la categoría B1100 de Basilea que se refiere a «escorias del tratamiento del cobre», etc., sino la categoría GB040 (OCDE) de la parte II;
d) no es de aplicación la categoría B1110 de Basilea, sino las categorías GC010 y GC020 (OCDE) de la parte II;
e) no es de aplicación la categoría B2050 de Basilea, sino la categoría GG040 (OCDE) de la parte II;
f) se considerará que la parte de la categoría B3010 de Basilea que hace referencia a los residuos de polímeros fluorados incluye los polímeros y copolímeros de etileno fluorado (PTFE).
Parte II
Los residuos siguientes también estarán sujetos a los requisitos de información general establecidos en el artículo 18:
Residuos que contengan metales, procedentes de la fundición, fusión y refinación de metales
GB040
7112
262030
262090
Escorias procedentes del tratamiento de metales preciosos y del cobre, destinados a refinación posterior
____________
(1) Esta lista tiene su origen en el apéndice 3 de la Decisión de la OCDE.
(2) El anexo IX del Convenio de Basilea está incorporado al presente Reglamento en el anexo V, parte 1, lista B.
(3) Los residuos en forma «no dispersable» no incluyen los residuos en forma de polvo, lodo, partículas o artículos sólidos que contengan residuos peligrosos en forma líquida.
Otros residuos que contengan metales
GC010 Montajes eléctricos constituidos solamente por metales o aleaciones
GC020 Chatarra electrónica (por ejemplo, circuitos impresos, componentes electrónicos, cables, etc.) y componentes electrónicos recuperados, adecuados para la valorización de metales comunes y preciosos
GC030 ex 890800 Barcos y demás artefactos flotantes para desguace debidamente vaciados de toda carga y otros materiales derivados de la explotación del barco que puedan haberse clasificado como sustancias o residuos peligrosos
GC050 Catalizadores de cracking en lecho fluido (FCC) usados (por ejemplo, óxido de aluminio o zeolitas)
Residuos de vidrio en forma no dispersable
GE020 ex 7001
ex 701939
Residuos de fibra de vidrio
Residuos cerámicos en forma no dispersable
GF010 Residuos de productos cerámicos cocidos después de darles forma, incluidos los recipientes de cerámica (antes o después de usar)
Otros residuos que contengan principalmente constituyentes inorgánicos, que puedan contener metales y materiales orgánicos
GG030 ex 2621 Cenizas de hogar y escorias de centrales eléctricas de carbón
GG040 ex 2621 Cenizas volantes de centrales eléctricas de carbón Residuos de materias plásticas en forma sólida
GH013 391530
ex 390410-40
Polímeros de cloruro de vinilo
Residuos de las operaciones de curtido, peletería y utilización de pieles
GN010 ex 050200 Desperdicios de cerdas de jabalí o de cerdo, pelo de tejón y demás pelos de cepillería
GN020 ex 050300 Desperdicios de crin, incluso en capas con soporte o sin él
GN030 ex 050590 Desperdicios de pieles y de otras partes de aves, con las plumas o con el plumón, plumas y partes de plumas (incluso recortadas) y plumón, en bruto o simplemente
ANEXO IIIA
MEZCLAS DE DOS O MÁS RESIDUOS ENUMERADOS EN EL ANEXO III QUE NO ESTÉN CLASIFICADAS EN UNA CATEGORÍA ESPECÍFICA A LAS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 3, APARTADO 2
ANEXO IIIB
OTROS RESIDUOS DE LA LISTA «VERDE» EN ESPERA DE SER INTRODUCIDOS EN LOS ANEXOS PERTINENTES DEL CONVENIO DE BASILEA O DE LA DECISIÓN DE LA OCDE A LOS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 58, APARTADO 1, LETRA B)
ANEXO IV
LISTA DE RESIDUOS SUJETOS AL PROCEDIMIENTO DE NOTIFICACIÓN Y AUTORIZACIÓN PREVIAS POR ESCRITO (LISTA «ÁMBAR» DE RESIDUOS) (1)
Parte I
Los siguientes residuos estarán sujetos al procedimiento de notificación y autorización previas por escrito:
Residuos mencionados en los anexos II y VIII del Convenio de Basilea (2).
A los efectos del presente Reglamento:
a) cualquier referencia a la lista B del anexo VIII del Convenio de Basilea se entenderá como referencia al anexo III del presente Reglamento;
b) en la categoría A1010 de Basilea, la expresión «excluidos los residuos que figuren específicamente en la lista B (anexo IX)» hace referencia tanto a la categoría B1020 de Basilea como a la nota sobre la categoría B1020 que figura en el anexo III, parte I, letra b), del presente Reglamento;
c) no son de aplicación las categorías A1180 y A2060 de Basilea, sino las categorías GC010, GC020 y GG040 de la OCDE del anexo III, parte II, según corresponda;
d) la categoría A4050 de Basilea incluye revestimientos refractarios usados derivados de la fusión del aluminio porque contienen cianuros inorgánicos Y33. Si los cianuros se han destruido, los revestimientos refractarios usados se asignan a la categoría AB120 de la parte II porque contienen compuestos fluorados inorgánicos, salvo el fluoruro de calcio, Y32.
Parte II
Los residuos siguientes también estarán sujetos al requisito de notificación y autorización previas por escrito.
Residuos que contengan metales
AA010 261900 Escorias, batiduras y demás desperdicios de la fabricación de hierro y acero (3)
AA060 262050 Cenizas y residuos de vanadio (3)
AA190 810420 ex 810430 Residuos y chatarra de magnesio que sean inflamables, pirofóricos o que emitan, en contacto con el agua, gases inflamables en cantidades peligrosas
Residuos que contengan principalmente constituyentes inorgánicos, que puedan contener metales y materiales orgánicos
AB030 Residuos procedentes del tratamiento superficial de metales mediante productos no cianurados
AB070 Arenas utilizadas en las operaciones de fundición
AB120 ex 281290 ex 3824 Compuestos de haluros inorgánicos no especificados ni incluidos en otra categoría
AB130 Residuos de las operaciones de limpieza con chorro de arena
AB150 ex 382490 Sulfito de calcio y sulfato de calcio sin refinar procedentes de la desulfurización de los gases de combustión (FGD)
Residuos que contengan principalmente constituyentes orgánicos, que puedan contener metales y materiales inorgánicos
AC060 ex 381900 Fluidos hidráulicos
AC070 ex 381900 Líquidos de frenos
AC080 ex 382000 Líquidos anticongelantes
AC150 Clorofluorocarbonos
AC160 Halones
__________
(1) Esta lista tiene su origen en el apéndice 4 de la Decisión de la OCDE.
(2) El anexo VIII del Convenio de Basilea está incorporado al presente Reglamento en el anexo V, parte 1, lista A. El anexo II del Convenio de Basilea contiene las siguientes entradas: Y46 Residuos domésticos a menos que estén convenientemente clasificados en una categoría independiente en el anexo III; Y47 Residuos resultantes de la incineración de residuos domésticos.
(3) Esta categoría incluye los residuos en forma de cenizas, restos, escorias, grasos, productos del espumado, batiduras, polvos, lodos y tortas salvo que un material figure expresamente en otra categoría.
AC170 ex 440310 Residuos de corcho y de madera tratados
AC250 Agentes tensioactivos (agentes de superficie)
AC260 ex 3101 Purines de cerdo; excrementos
AC270 Lodos procedentes de las aguas residuales
Residuos que puedan contener constituyentes inorgánicos u orgánicos
AD090 ex 382490 Residuos de la producción, de la preparación y de la utilización de productos y materiales reprográficos y fotográficos, no especificados ni incluidos en otra categoría
AD100 Residuos procedentes del tratamiento superficial de plásticos mediante productos no cianurados
AD120 ex 391400 ex 3915 Resinas intercambiadoras de iones
AD150 Materias orgánicas naturales utilizadas como medio filtrante (como los biofiltros)
Residuos que contengan principalmente constituyentes inorgánicos, que puedan contener metales y materiales orgánicos
RB020 ex 6815 Fibras cerámicas con propiedades fisico-químicas similares a las del amianto
ANEXO IVA
RESIDUOS ENUMERADOS EN EL ANEXO III SUJETOS AL PROCEDIMIENTO DE NOTIFICACIÓN Y AUTORIZACIÓN PREVIAS POR ESCRITO (ARTÍCULO 3, APARTADO
ANEXO V
RESIDUOS SUJETOS A LA PROHIBICIÓN DE EXPORTACIÓN DEL
ARTÍCULO 36
Notas introductorias
1. El presente anexo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 91/689/CEE y en la Directiva 2006/12/CE.
2. El presente anexo consta de tres partes. Las partes 2 y 3 solo se aplicarán en caso de que la parte 1 no sea de aplicación. Por lo tanto, para determinar si un residuo en concreto está enumerado en el presente anexo, hay que verificar primero si el residuo figura en la parte 1 del presente anexo, y si no es el caso, si está en la parte 2, y si tampoco es el caso, si se encuentra en la parte 3.
La parte 1 se divide en dos secciones: la lista A, que enumera los residuos clasificados como peligrosos con arreglo al artículo 1, apartado 1, letra a), del Convenio de Basilea y, por lo tanto, sujetos a la prohibición de exportación, y la lista B, que enumera los residuos que no están cubiertos por el artículo 1, apartado 1, letra a), del Convenio de Basilea y, por lo tanto, no sujetos a la prohibición de exportación.
Así, si un residuo figura en la parte 1, hay que verificar si está en la lista A o en la B. Solo si un residuo no aparece ni en la lista A ni en la B de la parte 1, debe comprobarse si está incluido entre los residuos peligrosos de la parte 2 (es decir, los residuos marcados con un asterisco) o en la parte 3 y, si es así, se le aplica entonces la prohibición de exportación.
3. Los residuos enumerados en la lista B de la parte 1 o que figuran entre los residuos no peligrosos de la parte 2 (es decir, los residuos que no llevan asterisco) estarán sujetos a la prohibición de exportación si estuvieran contaminados por otros materiales en un grado tal que:
a) aumente los riesgos asociados a los residuos lo suficiente como para que se considere oportuno someterlos al procedimiento de notificación y autorización previas por escrito, teniendo en cuenta las características de peligrosidad enumeradas en el anexo III de la Directiva 91/689/CEE, o
b) impida la valorización de los residuos de manera ambientalmente correcta.
Parte 1 (1)
Lista A (anexo VIII del Convenio de Basilea)
A1 RESIDUOS DE METALES Y RESIDUOS QUE CONTENGAN METALES
A1010 Residuos de metales y residuos que estén constituidos por aleaciones de cualquiera de las sustancias siguientes:
— Antimonio
— Arsénico
— Berilio
— Cadmio
— Plomo
— Mercurio
— Selenio
— Telurio
— Talio
pero excluidos los residuos que figuran específicamente en la lista B.
______________
(1) Las referencias en las listas A y B a los anexos I, III y IV remiten a los anexos del Convenio de Basilea.
A1020 Residuos, con exclusión de los residuos de metales en forma maciza, que estén constituidos o contaminados por cualquiera de las sustancias siguientes:
— Antimonio; compuestos de antimonio
— Berilio; compuestos de berilio
— Cadmio; compuestos de cadmio
— Plomo; compuestos de plomo
— Selenio; compuestos de selenio
— Telurio; compuestos de telurio
A1030 Residuos que estén constituidos o contaminados por cualquiera de las sustancias siguientes:
— Arsénico; compuestos de arsénico
— Mercurio; compuestos de mercurio
— Talio; compuestos de talio
A1040 Residuos que estén constituidos por cualquiera de las sustancias siguientes:
— Carbonilos de metal
— Compuestos de cromo hexavalente
A1050 Lodos de galvanización
A1060 Soluciones de residuos procedentes del decapado de metales A1070 Residuos de lixiviación de la metalurgia del cinc, polvos y lodos tales como jarosita, hematites, etc.
A1080 Residuos de cinc no incluidos en la lista B, que contengan plomo y cadmio en concentración suficiente para presentar características del anexo III
A1090 Cenizas de la incineración de cables de cobre recubiertos A1100 Polvos y residuos de los sistemas de depuración de gases de las fundiciones de cobre A1110 Soluciones electrolíticas usadas de las operaciones de refinación y extracción electrolítica del cobre
A1120 Residuos de lodos, excluidos los fangos anódicos, procedentes de los sistemas de depuración electrolítica de las operaciones de refinación y extracción electrolítica del cobre
A1130 Soluciones mordientes usadas que contengan cobre disuelto
A1140 Catalizadores usados de cloruro cúprico y cianuro de cobre
A1150 Cenizas de metales preciosos procedentes de la incineración de circuitos impresos no incluidas en la lista B (1)
A1160 Acumuladores de plomo y ácido usados, enteros o triturados
A1170 Acumuladores usados sin clasificar, excluidas las mezclas que contengan únicamente acumuladores de la lista B.
Acumuladores usados no incluidos en la lista B que contengan constituyentes del anexo I en tal grado que los conviertan en peligrosos
____________
(1) Obsérvese que la categoría correspondiente de la lista B (B1160) no especifica excepciones.
A1180 Residuos o chatarra (1) de montajes eléctricos y electrónicos que contengan componentes tales como acumuladores y otras baterías incluidos en la lista A, interruptores de mercurio, vidrio procedente de tubos de rayos catódicos y otros vidrios activados y condensadores de PCB, o que estén contaminados por constituyentes del anexo I (por ejemplo, cadmio, mercurio, plomo, policlorobifenilos) en tal grado que posean cualquiera de las características enumeradas en el anexo III (véase la categoría correspondiente en la lista B, B1110) (2)
A1190 Cables de metales de desecho con un revestimiento o un aislamiento de plásticos que contengan o estén contaminados con alquitrán de carbón, PCB (3), plomo, cadmio, otros compuestos organohalogenados u otros constituyentes del anexo I en tal grado que posean cualquiera de las características enumeradas en el anexo III
A2 RESIDUOS QUE CONTENGAN PRINCIPALMENTE CONSTITUYENTES INORGÁNICOS, QUE PUEDAN CONTENER METALES O MATERIALES ORGÁNICOS
A2010 Residuos de vidrio procedentes de tubos de rayos catódicos y otros vidrios activados
A2020 Residuos de compuestos inorgánicos de flúor en forma de líquidos o de lodos, pero excluidos los residuos de estas características especificados en la lista B
A2030 Catalizadores usados, pero excluidos los especificados en la lista B
A2040 Residuos de yeso procedentes de procesos de la industria química, si contienen constituyentes del anexo I en tal grado que presenten una característica peligrosa del anexo III (véase la categoría correspondiente en la lista B, B2080)
A2050 Residuos de amianto (polvo y fibras)
A2060 Cenizas volantes de centrales eléctricas de carbón que contengan sustancias del anexo I en concentración suficiente como para que presenten características del anexo III (véase la categoría correspondiente en la lista B, B2050)
A3 RESIDUOS QUE CONTENGAN PRINCIPALMENTE CONSTITUYENTES ORGÁNICOS, QUE PUEDAN CONTENER METALES Y MATERIALES INORGÁNICOS
A3010 Residuos resultantes de la producción o del tratamiento del coque y asfalto de petróleo
A3020 Residuos de aceites minerales no aptos para el uso al que estaban destinados
A3030 Residuos que contengan, estén constituidos o estén contaminados por lodos de compuestos antidetonantes con plomo
A3040 Residuos de fluidos térmicos (transferencia de calor)
A3050 Residuos resultantes de la producción, formulación y utilización de resinas, látex, plastificantes, colas y adhesivos, excepto los residuos de estas características especificados en la lista B (véase la categoría correspondiente en la lista B, B4020)
A3060 Residuos de nitrocelulosa
A3070 Residuos de fenoles, compuestos fenólicos, incluido el clorofenol, en forma de líquido o de lodo
A3080 Residuos de éteres excepto los especificados en la lista B
A3090 Residuos de serrín, polvo, lodo y harina de cuero que contengan compuestos de cromo hexavalente o biocidas (véase la categoría correspondiente en la lista B, B3100)
A3100 Restos de recortes y demás desperdicios de cuero o de preparados de cuero, que no sirvan para la fabricación de artículos de cuero, que contengan compuestos de cromo hexavalente o biocidas (véase la categoría correspondiente en la lista B, B3090)
_________
(1) Esta categoría no incluye la chatarra resultante de la generación de energía eléctrica.
(2) PCB en concentración de 50 mg/kg o superior.
(3) PCB en concentración de 50 mg/kg o superior.
A3110 Residuos de peletería que contengan compuestos de cromo hexavalente, biocidas o sustancias infecciosas (véase la categoría correspondiente en la lista B, B3110)
A3120 Fracciones ligeras de la fragmentación (fluff-light)
A3130 Residuos de compuestos orgánicos de fósforo
A3140 Residuos de disolventes orgánicos no halogenados pero con exclusión de los especificados en la lista B
A3150 Residuos de disolventes orgánicos halogenados
A3160 Residuos de la destilación no acuosa, halogenados o no halogenados, procedentes de las operaciones de valorización de disolventes orgánicos
A3170 Residuos resultantes de la producción de hidrocarburos alifáticos halogenados (tales como clorometano, dicloroetano, cloruro de vinilo, cloruro de vinilideno, cloruro de alilo y epiclorhidrina)
A3180 Residuos, sustancias y artículos que contengan, estén constituidos o estén contaminados con policlorobifenilos (PCB), policloroterfenilos (PCT), naftalenos policlorados (PCN) o polibromobifenilos (PBB), o cualquier otro compuesto polibromado análogo, con una concentración igual o superior a 50 mg/kg (1)
A3190 Residuos alquitranados (con exclusión de los cementos asfálticos) resultantes de la refinación, destilación o cualquier tratamiento pirolítico de materiales orgánicos A 3200 Materiales bituminosos (residuos asfálticos) resultantes de la construcción y el mantenimiento de carreteras, que contengan alquitrán (véase la categoría correspondiente en la lista B, B2130)
A4 RESIDUOS QUE PUEDAN CONTENER CONSTITUYENTES INORGÁNICOS U ORGÁNICOS
A4010 Residuos resultantes de la producción, preparación y utilización de productos farmacéuticos, pero con exclusión de los residuos especificados en la lista B
A4020 Residuos clínicos y afines; es decir, residuos resultantes de prácticas médicas, de enfermería, odontología, veterinarias o actividades similares, y residuos generados en hospitales u otras instalaciones durante actividades de examen o tratamiento de pacientes, o de proyectos de investigación
A4030 Residuos resultantes de la producción, formulación y utilización de biocidas y productos fitofarmacéuticos, con inclusión de residuos de plaguicidas y herbicidas que no respondan a las especificaciones, caducados (2), o no aptos para el uso previsto originalmente
A4040 Residuos resultantes de la fabricación, formulación y utilización de productos químicos para la conservación de la madera (3)
A4050 Residuos que contengan, estén constituidos o estén contaminados con alguna de las sustancias siguientes:
— Cianuros inorgánicos, con excepción de residuos en forma sólida que contengan metales preciosos, con trazas de cianuros inorgánicos
— Cianuros orgánicos
A4060 Residuos de mezclas y emulsiones de aceites y agua o de hidrocarburos y agua
A4070 Residuos resultantes de la producción, formulación y utilización de tintas, colorantes, pigmentos, pinturas, lacas o barnices, con exclusión de los residuos de estas características especificados en la lista B (véase la categoría correspondiente de la lista B, B4010)
A4080 Residuos de carácter explosivo (pero con exclusión de los residuos de estas características especificados en la lista B)
A4090 Residuos de soluciones ácidas o básicas, distintos de los especificados en la categoría correspondiente de la lista B (véase la categoría correspondiente de la lista B, B2120)
____________
(1) La concentración de 50 mg/kg se considera el nivel práctico para todos los residuos a escala internacional. Sin embargo, muchos países han establecido niveles reglamentarios inferiores a escala nacional (por ejemplo, 20 mg/kg) para determinados residuos.
(2) «Caducados» significa no utilizados en el período recomendado por el fabricante.
(3) Esta categoría no incluye la madera tratada con productos químicos conservantes de la madera.
A4100 Residuos resultantes de la utilización de dispositivos de control de la contaminación industrial para la depuración de los gases industriales, pero con exclusión de los residuos de estas características especificados en la lista B
A4110 Residuos que contengan, estén constituidos o estén contaminados con alguna de las sustancias siguientes:
— cualquier sustancia de la familia de los dibenzofuranos policlorados
— cualquier sustancia de la familia de las dibenzoparadioxinas policloradas
A4120 Residuos que contengan, estén constituidos o estén contaminados con peróxidos
A4130 Residuos de envases y contenedores que contengan sustancias del anexo I, en concentración suficiente como para que presenten características peligrosas del anexo III
A4140 Residuos que contengan o estén constituidos por productos químicos que no responden a las especificaciones o caducados (1) que correspondan a categorías del anexo I y que presenten características peligrosas del anexo III
A4150 Residuos de sustancias químicas, no identificadas o nuevas, resultantes de la investigación y el desarrollo o de las actividades de enseñanza y cuyos efectos en la salud humana o el medio ambiente no se conozcan
A4160 Carbón activado usado no incluido en la lista B (véase la categoría correspondiente de la lista B, B2060)
Lista B (anexo IX del Convenio de Basilea)
B1 RESIDUOS DE METALES Y RESIDUOS QUE CONTENGAN METALES
B1010 Residuos de metales y de aleaciones de metales, en forma metálica y no dispersable:
— Metales preciosos (oro, plata, el grupo del platino, pero no el mercurio)
— Chatarra de hierro y acero
— Chatarra de cobre
— Chatarra de níquel
— Chatarra de aluminio
— Chatarra de cinc
— Chatarra de estaño
— Chatarra de tungsteno
— Chatarra de molibdeno
— Chatarra de tantalio
— Chatarra de magnesio
— Desechos de cobalto
— Desechos de bismuto
— Desechos de titanio
— Desechos de circonio
— Desechos de manganeso
— Desechos de germanio
— Desechos de vanadio
____________
(1) «Caducados» significa no utilizados en el período recomendado por el fabricante.
— Desechos de hafnio, indio, niobio, renio y galio
— Desechos de torio
— Desechos de tierras raras
— Desechos de cromo
B1020 Chatarra de metal limpia y no contaminada, incluidas las aleaciones, en forma acabada en bruto (chapas, planchas, vigas, barras, etc.), de:
— Desechos de antimonio
— Desechos de berilio
— Desechos de cadmio
— Desechos de plomo (pero con exclusión de las baterías de plomo-ácido)
— Desechos de selenio
— Desechos de telurio
B1030 Metales refractarios que contengan residuos
B1031 Residuos de metales y de aleaciones de metales de molibdeno, tungsteno, titanio, tantalio, niobio y renio, en forma metálica dispersable (polvo de metal), excluidos los residuos especificados en la categoría A1050, lodos de galvanización, de la lista A
B1040 Chatarra de montajes resultante de la generación de energía eléctrica, no contaminada con aceite lubricante, PCB o PCT en una cantidad que la haga peligrosa
B1050 Fracción pesada de la chatarra de mezcla de metales no férreos que no contenga materiales del anexo I en una concentración suficiente como para que presente características del anexo III (1)
B1060 Residuos de selenio y telurio en forma metálica elemental, incluso en forma de polvo
B1070 Residuos de cobre y de aleaciones de cobre en forma dispersable, a menos que contengan constituyentes del anexo I en una cantidad tal que les haga presentar alguna de las características del anexo III
B1080 Cenizas y residuos de cinc, incluidos los residuos de aleaciones de cinc en forma dispersable, a menos que contengan constituyentes del anexo I en una concentración tal que presenten alguna de las características del anexo III o presenten la característica peligrosa H4.3 (2)
B1090 Acumuladores usados que se ajusten a una especificación, con exclusión de los fabricados con plomo, cadmio o mercurio
B1100 Residuos que contengan metales resultantes de la fundición, fusión y refinación de metales:
— Residuos de cinc duro
— Espumas y grasos que contengan cinc:
— Matas de galvanización de superficie (> 90 % Zn)
— Matas de galvanización de fondo (> 92 % Zn)
— Matas de cinc de moldeo a presión (> 85 % Zn)
— Matas del proceso de galvanización en discontinuo (> 92 % Zn)
— Residuos procedentes del desespumado de cinc
—Residuos procedentes del desespumado de aluminio (o espumas) con exclusión de las escorias salinas
_______________
(1) Obsérvese que aunque exista un bajo nivel de contaminación con materiales del anexo I, los procesos posteriores, incluido el reciclado, pueden dar lugar a fracciones separadas que contengan concentraciones notablemente superiores de dichos materiales del anexo I.
(2) La cuestión de las cenizas de cinc está siendo actualmente objeto de estudio y existe una recomendación de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (UNCTAD) de que no se consideren mercancías peligrosas.
— Escorias del tratamiento del cobre destinadas a un tratamiento o refinación posteriores, que no contengan arsénico, plomo o cadmio en tal grado que presenten características peligrosas del anexo III
— Residuos de revestimientos refractarios, con inclusión de crisoles, derivados de la fundición del cobre
— Escorias del tratamiento de metales preciosos destinados a una refinación posterio
— Escorias de estaño que contengan tantalio, con menos del 0,5 % de estaño
B1110 Montajes eléctricos y electrónicos:
— Montajes electrónicos constituidos exclusivamente por metales o aleaciones
— Residuos o chatarra de montajes eléctricos o electrónicos (1) (incluidos los circuitos impresos) que no contengan componentes tales como acumuladores y otras baterías incluidas en la lista A, interruptores de mercurio, vidrio procedente de tubos de rayos catódicos u otros vidrios activados ni condensadores de PCB, o no estén contaminados por constituyentes del anexo I (por ejemplo, cadmio, mercurio, plomo, clorobifenilos) o de los que se hayan extraído estos constituyentes hasta el punto de que no posean ninguna de las características enumeradas en el anexo III (véase la categoría correspondiente de la lista A, A1180)
— Montajes eléctricos o electrónicos (incluidos los circuitos impresos, componentes electrónicos y cables) destinados a la reutilización directa (2) y no al reciclado o a la eliminación final (3)
B1115 Cables de metales de desecho con un revestimiento o un aislamiento de plásticos que no estén enumerados en la categoría A1190 de la lista A, sin contar aquellos que estén destinados a operaciones del anexo IVA o a cualquier otra operación de eliminación que implique, en una fase u otra, procesos térmicos no controlados, como por ejemplo la quema a cielo abierto
B1120 Catalizadores usados, con exclusión de líquidos utilizados como catalizadores, que contengan alguno de los siguientes elementos:
— Metales de transición, con exclusión de los residuos de catalizadores (catalizadores usados, catalizadores líquidos usados u otros catalizadores) de la lista A:
escandio
vanadio
manganeso
cobalto
cobre
itrio
niobio
hafnio
tungsteno
titanio
cromo
hierro
níquel
cinc
circonio
molibdeno
tantalio
renio
— Lantánidos (metales del grupo de las tierras raras):
lantanio praseodimio
samario
gadolinio
disprosio
erbio
iterbio
cerio
neodimio
europio
terbio
holmio
tulio
lutecio
B1130 Catalizadores usados limpios que contengan metales preciosos
B1140 Residuos en forma sólida de metales preciosos, que contengan trazas de cianuros inorgánicos
B1150 Residuos de metales preciosos y sus aleaciones (oro, plata, el grupo de platino, pero no el mercurio) en forma dispersable, no líquida, con un embalaje y etiquetado adecuados
B1160 Cenizas de metales preciosos resultantes de la incineración de circuitos impresos (véase la categoría correspondiente de la lista A, A1150)
_____________
(1) Esta categoría no incluye la chatarra resultante de la generación de energía eléctrica.
(2) La reutilización puede incluir la reparación, restauración o modernización, pero no una reconstrucción importante.
(3) En algunos países, estos materiales destinados a reutilización directa no se consideran residuos.
B1170 Cenizas de metales preciosos resultantes de la incineración de películas fotográficas
B1180 Residuos de películas fotográficas que contengan haluros de plata y plata metálica
B1190 Residuos de papel para fotografía que contengan haluros de plata y plata metálica
B1200 Escoria granulada resultante de la fabricación de hierro y acero
B1210 Escoria resultante de la fabricación de hierro y acero, con inclusión de escorias que sean una fuente de TiO2 y vanadio
B1220 Escoria de la producción de cinc, químicamente estabilizada, con un elevado contenido de hierro (más de 20 %) y tratada de conformidad con especificaciones industriales (por ejemplo, DIN 4301) principalmente con fines de construcción
B1230 Cascarilla de laminación resultante de la fabricación de hierro y acero
B1240 Cascarilla de laminación de óxido de cobre
B1250 Residuos de vehículos al final de su vida útil que no contengan ni líquidos ni otros componentes peligrosos
B2 RESIDUOS QUE CONTENGAN PRINCIPALMENTE CONSTITUYENTES INORGÁNICOS, QUE PUEDAN CONTENER METALES Y MATERIALES ORGÁNICOS
B2010 Residuos resultantes de actividades mineras, en forma no dispersable:
— Desechos de grafito natural
— Desechos de pizarra, estén o no recortados en forma basta o simplemente cortados, mediante aserrado o de otra manera
— Desechos de mica
— Desechos de leucita, nefelina y sienita nefelínica
— Desechos de feldespato
— Desechos de espato flúor
— Desechos de sílice en forma sólida, con exclusión de los utilizados en operaciones de fundición
B2020 Residuos de vidrio en forma no dispersable:
— Desperdicios de vidrios rotos y otros desechos y escorias de vidrios, con excepción del vidrio de los tubos de rayos catódicos y otros vidrios activados
B2030 Residuos cerámicos en forma no dispersable:
— Desperdicios y desechos de cermet (compuestos a partir de cerámica y metal)
— Fibras cerámicas no especificadas ni incluidas en otra categoría
B2040 Otros residuos que contengan principalmente constituyentes inorgánicos:
— Sulfato de calcio parcialmente refinado resultante de la desulfuración de gases de combustión
— Residuos de revestimientos o planchas de yeso resultantes de la demolición de edificios
— Escorias de la producción de cobre, químicamente estabilizadas, con un elevado contenido de hierro (más de 20 %) y tratadas de conformidad con especificaciones industriales (por ejemplo DIN 4301 y DIN 8201) principalmente con fines de construcción y para aplicaciones como abrasivos
— Azufre en forma sólida
— Carbonato cálcico resultante de la producción de cianamida de calcio (con un pH inferior a 9)
— Cloruros de sodio, potasio, calcio
— Carborundo (carburo de silicio)
— Hormigón en cascotes
— Residuos de vidrio que contengan litio-tantalio y litio-niobio
B2050 Cenizas volantes de centrales eléctricas a carbón, no incluidas en la lista A (véase la categoría correspondiente de la lista A, A2060)
B2060 Carbón activado usado que no contenga ningún constituyente del anexo I en una cantidad tal que presente características del anexo III, por ejemplo carbón resultante del tratamiento del agua potable y de procesos de la industria alimentaria y de la producción de vitaminas (véase la categoría correspondiente de la lista A, A4160)
B2070 Lodos de fluoruro de calcio
B2080 Residuos de yeso resultante de procesos de la industria química no incluidos en la lista A (véase la categoría correspondiente de la lista A, A2040)
B2090 Ánodos usados resultantes de la producción de acero o aluminio, hechos de coque o asfalto de petróleo y limpiados con arreglo a las especificaciones normales de la industria (con exclusión de los ánodos usados resultantes de la electrólisis de cloro-álcali y de la industria metalúrgica) B2100 Residuos de hidratos de aluminio y residuos de alúmina, y restos de la producción de alúmina, con exclusión de los materiales utilizados en procesos de depuración, floculación o filtrado de gases
B2110 Residuos de bauxita («lodos rojos») (pH moderado hasta menos de 11,5)
B2120 Residuos de soluciones ácidas o básicas con un pH superior a 2 o inferior a 11,5, que no sean corrosivos o peligrosos de otro modo (véase la categoría correspondiente de la lista A, A4090)
B2130 Materiales bituminosos (residuos asfálticos) resultantes de la construcción y el mantenimiento de carreteras, que no contengan alquitrán (1) (véase la categoría correspondiente en la lista A, A3200)
B3 RESIDUOS QUE CONTENGAN PRINCIPALMENTE CONSTITUYENTES ORGÁNICOS, QUE PUEDEN CONTENER METALES Y MATERIALES INORGÁNICOS
B3010 Residuos de materias plásticas en forma sólida:
Los siguientes materiales plásticos o sus mezclas, siempre que no estén mezclados con otros residuos y estén preparados con arreglo a una especificación:
— Desechos de plástico de polímeros y copolímeros no halogenados, con inclusión de los siguientes, pero sin limitarse a ellos (2):
— etileno
— estireno
— polipropileno
— tereftalato de polietileno
— acrilonitrilo
— butadieno
— poliacetales
— poliamidas
— tereftalato de polibutileno
— policarbonatos
— poliéteres
— sulfuros de polifenileno
____________
(1) El nivel de concentración de benzo (a)pireno no debería ser igual o superior a 50 mg/kg.
(2) Se entiende que este tipo de residuos están completamente polimerizados.
— polímeros acrílicos
— alcanos C10-C13 (plastificantes)
— poliuretano (que no contenga CFC)
— polisiloxanos
— polimetacrilato de metilo
— alcohol polivinílico
— butiral de polivinilo
— acetato de polivinilo
— Residuos de resinas curadas o productos de condensación, con inclusión de los siguientes:
— resinas ureicas de formaldehído
— resinas fenólicas de formaldehído
— resinas melamínicas de formaldehído
— resinas epoxídicas
— resinas alquídicas
— poliamidas
— Los siguientes residuos de polímeros fluorados (1):
— perfluoroetileno/propileno (FEP)
— perfluoro alcoxil alcano
— tetrafluoroetileno/perfluorovinil éter (PFA)
— tetrafluoroetileno/perfluorometilvinil éter (MFA)
— fluoruro de polivinilo (PVF)
— fluoruro de polivinilideno (PVDF)
B3020 Residuos de papel, cartón y productos del papel Los materiales siguientes, siempre que no estén mezclados con desechos peligrosos:
Desperdicios y desechos de papel o cartón de:
— papel o cartón sin blanquear o papel o cartón ondulado
— otros papeles o cartones, obtenidos principalmente a partir de pasta química blanqueada, sin colorear en la masa
— papel o cartón obtenido principalmente a partir de pasta mecánica (por ejemplo, periódicos, revistas y materiales impresos similares)
— otros, con inclusión, pero sin limitarse a:
1) cartón laminado,
2) desperdicios sin triar
______________
(1) — Los residuos posteriores al consumo están excluidos de esta categoría.
— Los residuos no serán mezclas.
— Deberán tenerse en cuenta los problemas derivados de las prácticas de quema a cielo abierto.
B3030 Residuos de materias textiles Los siguientes materiales, siempre que no estén mezclados con otros residuos y estén preparados con arreglo a una especificación:
— Desechos de seda (con inclusión de capullos inadecuados para el devanado, desechos de hilados y de materiales en hilachas):
— que no estén cardados ni peinados
— otros
— Desechos de lana o de pelo animal, fino o basto, con inclusión de desechos de hilados pero con exclusión del material en hilachas:
— borras de lana o de pelo animal fino
— otros desechos de lana o de pelo animal fino
— desechos de pelo animal basto
— Desechos de algodón (con inclusión de los desechos de hilados y material en hilachas):
— desechos de hilados (con inclusión de desechos de hilos)
— material en hilachas
— otros
— Estopa y desechos de lino
— Estopa y desechos (con inclusión de desechos de hilados y de material en hilachas) de cáñamo verdadero (Cannabis sativa L.)
— Estopa y desechos (con inclusión de desechos de hilados y de material en hilachas) de yute y otras fibras textiles bastas (con exclusión del lino, el cáñamo verdadero y el ramio)
— Estopa y desechos (con inclusión de desechos de hilados y de material en hilachas) de sisal y de otras fibras textiles del género Agave
— Estopa, borras y desechos (con inclusión de desechos de hilados y de material en hilachas) de coco
— Estopa, borras y desechos (con inclusión de desechos de hilados y de material en hilachas) de abaca (cáñamo de Manila o Musa textilis Nee)
— Estopa, borras y desechos (con inclusión de desechos de hilados y material en hilachas) de ramio y otras fibras textiles vegetales, no especificadas o incluidas en otra categoría
— Desechos (con inclusión de borras, desechos de hilados y de material en hilachas) de fibras no naturales:
— de fibras sintéticas
— de fibras artificiales
— Ropa usada y otros artículos textiles usados
— Trapos usados, bramantes, cordelería y cables de desecho y artículos usados de bramante, cordelería o cables de materiales textiles:
— triados
— otros
B3035 Residuos de alfombras, moquetas y recubrimientos de suelos de materiales textiles
B3040 Residuos de caucho
Los siguientes materiales, siempre que no estén mezclados con otros residuos:
— Desechos y desperdicios de caucho endurecido (por ejemplo, ebonita)
— Otros residuos de caucho (con exclusión de los residuos especificados en otra categoría)
B3050 Residuos de corcho y de madera sin tratar:
— Desechos y desperdicios de madera, estén o no aglomerados en leños, briquetas, bolas o formas similares
— Desechos de corcho: corcho triturado, granulado o pulverizado
B3060 Residuos resultantes de las industrias agroalimentarias siempre que no sean infecciosos:
— Lías de vino
— Desechos, desperdicios y subproductos vegetales secos y esterilizados, estén o no en forma de bolas, del tipo de los utilizados como pienso, no especificados o incluidos en otra categoría
— Productos desgrasados: residuos resultantes del tratamiento de sustancias grasas o de ceras animales o vegetales
— Desechos de huesos y de núcleos córneos, no elaborados, desgrasados, o simplemente preparados (pero sin cortar en forma determinada), tratados con ácido o desgelatinizados
— Desechos de pescado
— Cáscaras, cortezas, pieles y otros desechos del cacao
— Otros residuos de la industria agroalimentaria, con exclusión de subproductos que satisfagan los requisitos y normas nacionales e internacionales para el consumo humano o animal
B3065 Residuos de aceites y grasas comestibles de origen animal o vegetal (por ejemplo, aceites de freír), siempre que no presenten alguna de las características del anexo III
B3070 Los siguientes residuos:
— Desechos de pelo humano
— Desechos de paja
— Micelio de hongos desactivado resultante de la producción de penicilina, para su utilización como pienso
B3080 Desechos, desperdicios y recortes de caucho
B3090 Recortes y otros desechos de cuero o de preparados de cuero, no aptos para la fabricación de artículos de cuero, con exclusión de los lodos de cuero, que no contengan compuestos de cromo hexavalente o biocidas (véase la categoría correspondiente de la lista A, A3100)
B3100 Residuos de serrín, polvo, lodo y harina de cuero que no contengan compuestos de cromo hexavalente ni biocidas (véase la categoría correspondiente en la lista A, A3090)
B3110 Residuos de peletería que no contengan compuestos de cromo hexavalente ni biocidas ni sustancias infecciosas (véase la categoría correspondiente de la lista A, A3110)
B3120 Residuos que estén constituidos por colorantes alimentarios
B3130 Residuos de éteres poliméricos y residuos de éteres monoméricos no peligrosos que no puedan formar peróxidos
B3140 Residuos de neumáticos, excluidos los destinados a las operaciones del anexo IVA
B4 RESIDUOS QUE PUEDAN CONTENER COMPONENTES INORGÁNICOS U ORGÁNICOS
B4010 Residuos que estén constituidos principalmente por pinturas, tintas y barnices endurecidos, con base de agua o de látex, que no contengan disolventes orgánicos, metales pesados ni biocidas en tal grado que los conviertan en peligrosos (véase la categoría correspondiente en la lista A, A4070)
B4020 Residuos procedentes de la producción, formulación y utilización de resinas, látex, plastificantes, colas y adhesivos, que no figuren en la lista A, sin disolventes ni otros contaminantes en tal grado que no presenten características del anexo III, por ejemplo, con base de agua, o colas con base de almidón de caseína, dextrina, éteres de celulosa, alcoholes polivinílicos (véase la categoría correspondiente en la lista A, A3050)
B4030 Aparatos fotográficos de un solo uso usados, con baterías no incluidas en la lista A
Parte 2
Residuos enumerados en el anexo de la Decisión 2000/532/CE (1)
01 RESIDUOS DE LA PROSPECCIÓN, EXTRACCIÓN DE MINAS Y CANTERAS Y TRATAMIENTOS FÍSICOS Y QUÍMICOS DE MINERALES
01 01 Residuos de la extracción de minerales
01 01 01 Residuos de la extracción de minerales metálicos
01 01 02 Residuos de la extracción de minerales no metálicos
01 03 Residuos de la transformación física y química de minerales metálicos
01 03 04* Estériles que generan ácido procedentes de la transformación de sulfuros
01 03 05* Otros estériles que contienen sustancias peligrosas
01 03 06 Estériles distintos de los especificados en los códigos 01 03 04 y 01 03 05
01 03 07* Otros residuos que contienen sustancias peligrosas de la transformación física y química de minerales metálicos
01 03 08 Residuos de polvo y arenilla distintos de los especificados en el código 01 03 07
01 03 09 Lodos rojos de la producción de alúmina distintos de los especificados en el código 01 03 07
01 03 99 Residuos no especificados en otra categoría 01 04 Residuos de la transformación física y química de minerales no metálicos 01 04 07* Residuos que contienen sustancias peligrosas procedentes de la transformación física y química de minerales no metálicos
01 04 08 Residuos de grava y rocas trituradas distintos de los especificados en el código 01 04 07 01 04 09 Residuos de arena y arcillas
01 04 10 Residuos de polvo y arenilla distintos de los especificados en el código 01 04 07
01 04 11 Residuos de la transformación de potasa y sal gema distintos de los especificados en el código
01 04 07 01 04 12 Estériles y otros residuos del lavado y limpieza de minerales distintos de los especificados en los códigos 01 04 07 y 01 04 11
01 04 13 Residuos del corte y serrado de piedra distintos de los especificados en el código
01 04 07
01 04 99 Residuos no especificados en otra categoría
01 05 Lodos y otros residuos de perforaciones
01 05 04 Lodos y residuos de perforaciones que contienen agua dulce
01 05 05* Lodos y residuos de perforaciones que contienen hidrocarburos
01 05 06* Lodos y otros residuos de perforaciones que contienen sustancias peligrosas
01 05 07 Lodos y otros residuos de perforaciones que contienen sales de bario distintos de los especificados en los códigos 01 05 05 y 01 05 06
01 05 08 Lodos y otros residuos de perforaciones que contienen cloruros distintos de los especificados en los códigos 01 05 05 y 01 05 06
01 05 99 Residuos no especificados en otra categoría
02 RESIDUOS DE LA AGRICULTURA, HORTICULTURA, ACUICULTURA, SILVICULTURA, CAZA Y PESCA; RESIDUOS DE LA PREPARACIÓN Y ELABORACIÓN DE ALIMENTOS
02 01 Residuos de la agricultura, horticultura, acuicultura, silvicultura, caza y pesca
02 01 01 Lodos de lavado y limpieza
02 01 02 Residuos de tejidos de animales
02 01 03 Residuos de tejidos de vegetales
02 01 04 Residuos de plásticos (excepto embalajes)
02 01 06 Heces de animales, orina y estiércol (incluida paja podrida) y efluentes recogidos selectivamente y tratados fuera del lugar donde se generan
02 01 07 Residuos de la silvicultura
02 01 08* Residuos agroquímicos que contienen sustancias peligrosas
02 01 09 Residuos agroquímicos distintos de los especificados en el código 02 01 08
02 01 10 Residuos metálicos
02 01 99 Residuos no especificados en otra categoría
02 02 Residuos de la preparación y elaboración de carne, pescado y otros alimentos de origen animal
02 02 01 Lodos de lavado y limpieza
02 02 02 Residuos de tejidos de animales
_________________
(1) Los residuos marcados con un asterisco se consideran residuos peligrosos de conformidad con la Directiva 91/689/CEE. Para identificar un residuo en la siguiente lista, conviene remitirse a la introducción del anexo de la Decisión 2000/532/CE.
02 02 03 Materiales inadecuados para el consumo o la elaboración
02 02 04 Lodos del tratamiento in situ de efluentes
02 02 99 Residuos no especificados en otra categoría
02 03 Residuos de la preparación y elaboración de frutas, hortalizas, cereales, aceites comestibles, cacao, café, té y tabaco; producción de conservas; producción de levadura y extracto de levadura, preparación y fermentación de melazas
02 03 01 Lodos de lavado, limpieza, pelado, centrifugado y separación
02 03 02 Residuos de conservantes
02 03 03 Residuos de la extracción con disolventes
02 03 04 Materiales inadecuados para el consumo o la elaboración
02 03 05 Lodos del tratamiento in situ de efluentes
02 03 99 Residuos no especificados en otra categoría
02 04 Residuos de la elaboración de azúcar
02 04 01 Tierra procedente de la limpieza y lavado de la remolacha
02 04 02 Carbonato cálcico fuera de especificación
02 04 03 Lodos del tratamiento in situ de efluentes
02 04 99 Residuos no especificados en otra categoría 0
02 05 Residuos de la industria de productos lácteos
02 05 01 Materiales inadecuados para el consumo o la elaboración
02 05 02 Lodos del tratamiento in situ de efluentes
02 05 99 Residuos no especificados en otra categoría
02 06 Residuos de la industria de panadería y pastelería
02 06 01 Materiales inadecuados para el consumo o la elaboración
02 06 02 Residuos de conservantes
02 06 03 Lodos del tratamiento in situ de efluentes
02 06 99 Residuos no especificados en otra categoría
02 07 Residuos de la producción de bebidas alcohólicas y no alcohólicas (excepto café, té y cacao)
02 07 01 Residuos de lavado, limpieza y reducción mecánica de materias primas
02 07 02 Residuos de la destilación de alcoholes
02 07 03 Residuos del tratamiento químico
02 07 04 Materiales inadecuados para el consumo o la elaboración
02 07 05 Lodos del tratamiento in situ de efluentes
02 07 99 Residuos no especificados en otra categoría
03 RESIDUOS DE LA TRANSFORMACIÓN DE LA MADERA Y DE LA PRODUCCIÓN DE TABLEROS Y MUEBLES, PASTA DE PAPEL, PAPEL Y CARTÓN
03 01 Residuos de la transformación de la madera y de la producción de tableros y muebles
03 01 01 Residuos de corteza y corcho
03 01 04* Serrín, virutas, recortes, madera, tableros de partículas y chapas que contienen sustancias peligrosas
03 01 05 Serrín, virutas, recortes, madera, tableros de partículas y chapas distintos de los especificados en el código 03 01 04
03 01 99 Residuos no especificados en otra categoría
03 02 Residuos de los tratamientos de conservación de la madera
03 02 01* Conservantes de la madera orgánicos no halogenados
03 02 02* Conservantes de la madera organoclorados
03 02 03* Conservantes de la madera organometálicos
03 02 04* Conservantes de la madera inorgánicos
03 02 05* Otros conservantes de la madera que contienen sustancias peligrosas
03 02 99 Conservantes de la madera no especificados en otra categoría
03 03 Residuos de la producción y transformación de pasta de papel, papel y cartón
03 03 01 Residuos de corteza y madera
03 03 02 Lodos de lejías verdes (procedentes de la valorización de lejías de cocción)
03 03 05 Lodos de destintado procedentes del reciclado de papel
03 03 07 Desechos, separados mecánicamente, de pasta elaborada a partir de residuos de papel y cartón
03 03 08 Residuos procedentes de la clasificación de papel y cartón destinados al reciclado
03 03 09 Residuos de lodos calizos
03 03 10 Residuos de fibras y lodos de fibras, de materiales de carga y de estucado, obtenidos por separación mecánica
03 03 11 Lodos del tratamiento in situ de efluentes distintos de los especificados en el código 03 03 10
03 03 99 Residuos no especificados en otra categoría
04 RESIDUOS DE LAS INDUSTRIAS DEL CUERO, DE LA PIEL Y TEXTIL
04 01 Residuos de las industrias del cuero y de la piel
04 01 01 Carnazas y serrajes de encalado
04 01 02 Residuos de encalado
04 01 03* Residuos de desengrasado que contienen disolventes sin fase líquida
04 01 04 Residuos líquidos de curtición que contienen cromo
04 01 05 Residuos líquidos de curtición que no contienen cromo
04 01 06 Lodos, en particular los procedentes del tratamiento in situ de efluentes, que contienen cromo
04 01 07 Lodos, en particular los procedentes del tratamiento in situ de efluentes, que no contienen cromo
04 01 08 Residuos de piel curtida (serrajes, rebajaduras, recortes y polvo de esmerilado) que contienen cromo
04 01 09 Residuos de confección y acabado
04 01 99 Residuos no especificados en otra categoría
04 02 Residuos de la industria textil
04 02 09 Residuos de materiales compuestos (textiles impregnados, elastómeros, plastómeros)
04 02 10 Materia orgánica de productos naturales (por ejemplo grasa, cera)
04 02 14* Residuos del acabado que contienen disolventes orgánicos
04 02 15 Residuos del acabado distintos de los especificados en el código 04 02 14
04 02 16* Colorantes y pigmentos que contienen sustancias peligrosas
04 02 17 Colorantes y pigmentos distintos de los especificados en el código 04 02 16
04 02 19* Lodos del tratamiento in situ de efluentes que contienen sustancias peligrosas
04 02 20 Lodos del tratamiento in situ de efluentes distintos de los especificados en el código 04 02 19
04 02 21 Residuos de fibras textiles no procesadas
04 02 22 Residuos de fibras textiles procesadas
04 02 99 Residuos no especificados en otra categoría
05 RESIDUOS DEL REFINO DE PETRÓLEO, PURIFICACIÓN DEL GAS NATURAL Y TRATAMIENTO PIROLÍTICO DEL CARBÓN
05 01 Residuos del refino de petróleo
05 01 02* Lodos de desalación
05 01 03* Lodos de fondos de tanques
05 01 04* Lodos de alquil ácido
05 01 05* Derrames de hidrocarburos
05 01 06* Lodos oleosos procedentes de operaciones de mantenimiento de plantas o aparatos
05 01 07* Alquitranes ácidos
05 01 08* Otros alquitranes
05 01 09* Lodos del tratamiento in situ de efluentes que contienen sustancias peligrosas
05 01 10 Lodos del tratamiento in situ de efluentes distintos de los especificados en el código 05 01 09
05 01 11* Residuos de la depuración de combustibles con bases
05 01 12* Hidrocarburos que contienen ácidos
05 01 13 Lodos procedentes del agua de alimentación de calderas
05 01 14 Residuos de columnas de refrigeración
05 01 15* Arcillas de filtración usadas
05 01 16 Residuos que contienen azufre procedentes de la desulfuración del petróleo
05 01 17 Betunes
05 01 99 Residuos no especificados en otra categoría
05 06 Residuos del tratamiento pirolítico del carbón
05 06 01* Alquitranes ácidos
05 06 03* Otros alquitranes
05 06 04 Residuos de columnas de refrigeración
05 06 99 Residuos no especificados en otra categoría
05 07 Residuos de la purificación y el transporte de gas natural
05 07 01* Residuos que contienen mercurio
05 07 02 Residuos que contienen azufre
05 07 99 Residuos no especificados en otra categoría
06 RESIDUOS DE PROCESOS QUÍMICOS INORGÁNICOS
06 01 Residuos de la fabricación, formulación, distribución y utilización (FFDU) de ácidos
06 01 01* Ácido sulfúrico y ácido sulfuroso
06 01 02* Ácido clorhídrico
06 01 03* Ácido fluorhídrico
06 01 04* Ácido fosfórico y ácido fosforoso
06 01 05* Ácido nítrico y ácido nitroso
06 01 06* Otros ácidos
06 01 99 Residuos no especificados en otra categoría
06 02 Residuos de la FFDU de bases
06 02 01* Hidróxido cálcico
06 02 03* Hidróxido amónico
06 02 04* Hidróxido sódico y potásico
06 02 05* Otras bases
06 02 99 Residuos no especificados en otra categoría
06 03 Residuos de la FFDU de sales y sus soluciones y de óxidos metálicos
06 03 11* Sales sólidas y soluciones que contienen cianuros
06 03 13* Sales sólidas y soluciones que contienen metales pesados
06 03 14 Sales sólidas y soluciones distintas de las especificadas en los códigos
06 03 11 y 06 03 13
06 03 15* Óxidos metálicos que contienen metales pesados
06 03 16 Óxidos metálicos distintos de los especificados en el código 06 03 15
06 03 99 Residuos no especificados en otra categoría
06 04 Residuos que contienen metales distintos de los especificados en el código 06 03 06
04 03* Residuos que contienen arsénico
06 04 04* Residuos que contienen mercurio
06 04 05* Residuos que contienen otros metales pesados
06 04 99 Residuos no especificados en otra categoría
06 05 Lodos del tratamiento in situ de efluentes
06 05 02* Lodos del tratamiento in situ de efluentes que contienen sustancias peligrosas
06 05 03 Lodos del tratamiento in situ de efluentes distintos de los especificados en el código 06 05 02
06 06 Residuos de la FFDU de los productos químicos que contienen azufre, de procesos
químicos del azufre y de procesos de desulfuración
06 06 02* Residuos que contienen sulfuros peligrosos
06 06 03 Residuos que contienen sulfuros distintos de los especificados en el código 06 06 02
06 06 99 Residuos no especificados en otra categoría
06 07 Residuos de la FFDU de halógenos y de procesos químicos de los halógenos
06 07 01* Residuos de electrólisis que contienen amianto
06 07 02* Carbón activo procedente de la producción de cloro
06 07 03* Lodos de sulfato bárico que contienen mercurio
06 07 04* Soluciones y ácidos, por ejemplo, ácido de contacto
06 07 99 Residuos no especificados en otra categoría
06 08 Residuos de la FFDU del silicio y sus derivados
06 08 02* Residuos que contienen clorosilanos peligrosos
06 08 99 Residuos no especificados en otra categoría
06 09 Residuos de la FFDU de productos químicos que contienen fósforo y de procesos químicos del fósforo
06 09 02 Escorias de fósforo
06 09 03* Residuos cálcicos de reacción que contienen o están contaminados con sustancias peligrosas
06 09 04 Residuos cálcicos de reacción distintos de los especificados en el código 06 09 03
06 09 99 Residuos no especificados en otra categoría
06 10 Residuos de la FFDU de productos químicos que contienen nitrógeno y de procesos
químicos del nitrógeno y de la fabricación de fertilizantes
06 10 02* Residuos que contienen sustancias peligrosas
06 10 99 Residuos no especificados en otra categoría
06 11 Residuos de la fabricación de pigmentos inorgánicos y opacificantes
06 11 01 Residuos cálcicos de reacción procedentes de la producción de dióxido de titanio
06 11 99 Residuos no especificados en otra categoría
06 13 Residuos de procesos químicos inorgánicos no especificados en otra categoría
06 13 01* Productos fitosanitarios inorgánicos, conservantes de la madera y otros biocidas
06 13 02* Carbón activo usado (excepto el código 06 07 02)
06 13 03 Negro de carbón
06 13 04* Residuos procedentes de la transformación del amianto
06 13 05* Hollín
06 13 99 Residuos no especificados en otra categoría
07 RESIDUOS DE PROCESOS QUÍMICOS ORGÁNICOS
07 01 Residuos de la fabricación, formulación, distribución y utilización (FFDU) de productos químicos orgánicos de base
07 01 01* Líquidos de limpieza y licores madre acuosos
07 01 03* Disolventes, líquidos de limpieza y licores madre organohalogenados
07 01 04* Otros disolventes, líquidos de limpieza y licores madre orgánicos
07 01 07* Residuos de reacción y de destilación halogenados
07 01 08* Otros residuos de reacción y de destilación
07 01 09* Tortas de filtración y absorbentes usados halogenados
07 01 10* Otras tortas de filtración y absorbentes usados
07 01 11* Lodos del tratamiento in situ de efluentes que contienen sustancias peligrosas
07 01 12 Lodos del tratamiento in situ de efluentes distintos de los especificados en el código 07 01 11
07 01 99 Residuos no especificados en otra categoría
07 02 Residuos de la FFDU de plásticos, caucho sintético y fibras artificiales
07 02 01* Líquidos de limpieza y licores madre acuosos
07 02 03* Disolventes, líquidos de limpieza y licores madre organohalogenados
07 02 04* Otros disolventes, líquidos de limpieza y licores madre orgánicos
07 02 07* Residuos de reacción y de destilación halogenados
07 02 08* Otros residuos de reacción y de destilación
07 02 09* Tortas de filtración y absorbentes usados halogenados
07 02 10* Otras tortas de filtración y absorbentes usados
07 02 11* Lodos del tratamiento in situ de efluentes que contienen sustancias peligrosas
07 02 12 Lodos del tratamiento in situ de efluentes distintos de los especificados en el código 07 02 11
07 02 13 Residuos de plástico
07 02 14* Residuos procedentes de aditivos que contienen sustancias peligrosas
07 02 15 Residuos procedentes de aditivos distintos de los especificados en el código
07 02 14
07 02 16* Residuos que contienen siliconas peligrosas
07 02 17 Residuos que contienen siliconas distintas de las especificadas en el código 07 02 16
07 02 99 Residuos no especificados en otra categoría
07 03 Residuos de la FFDU de tintes y pigmentos orgánicos (excepto los del subcapítulo 06 11)
07 03 01* Líquidos de limpieza y licores madre acuosos
07 03 03* Disolventes, líquidos de limpieza y licores madre organohalogenados
07 03 04* Otros disolventes, líquidos de limpieza y licores madre orgánicos
07 03 07* Residuos de reacción y de destilación halogenados
07 03 08* Otros residuos de reacción y de destilación
07 03 09* Tortas de filtración y absorbentes usados halogenados
07 03 10* Otras tortas de filtración y absorbentes usados
07 03 11* Lodos del tratamiento in situ de efluentes que contienen sustancias peligrosas
07 03 12 Lodos del tratamiento in situ de efluentes distintos de los especificados en el código 07 03 11
07 03 99 Residuos no especificados en otra categoría
07 04 Residuos de la FFDU de productos fitosanitarios orgánicos (excepto los de los códigos 02 01 08 y 02 01 09), de conservantes de la madera (excepto los del subcapítulo 03 02) y de otros biocidas
07 04 01* Líquidos de limpieza y licores madre acuosos
07 04 03* Disolventes, líquidos de limpieza y licores madre organohalogenados
07 04 04* Otros disolventes, líquidos de limpieza y licores madre orgánicos
07 04 07* Residuos de reacción y de destilación halogenados
07 04 08* Otros residuos de reacción y de destilación
07 04 09* Tortas de filtración y absorbentes usados halogenados
07 04 10* Otras tortas de filtración y absorbentes usados
07 04 11* Lodos del tratamiento in situ de efluentes que contienen sustancias peligrosas
07 04 12 Lodos del tratamiento in situ de efluentes distintos de los especificados en el código 07 04 11
07 04 13* Residuos sólidos que contienen sustancias peligrosas
07 04 99 Residuos no especificados en otra categoría
07 05 Residuos de la FFDU de productos farmacéuticos
07 05 01* Líquidos de limpieza y licores madre acuosos
07 05 03* Disolventes, líquidos de limpieza y licores madre organohalogenados
07 05 04* Otros disolventes, líquidos de limpieza y licores madre orgánicos
07 05 07* Residuos de reacción y de destilación halogenados
07 05 08* Otros residuos de reacción y de destilación
07 05 09* Tortas de filtración y absorbentes usados halogenados
07 05 10* Otras tortas de filtración y absorbentes usados
07 05 11* Lodos del tratamiento in situ de efluentes que contienen sustancias peligrosas
07 05 12 Lodos del tratamiento in situ de efluentes distintos de los especificados en el código 07 05 11
07 05 13* Residuos sólidos que contienen sustancias peligrosas
07 05 14 Residuos sólidos distintos de los especificados en el código 07 05 13
07 05 99 Residuos no especificados en otra categoría
07 06 Residuos de la FFDU de grasas, jabones, detergentes, desinfectantes y cosméticos
07 06 01* Líquidos de limpieza y licores madre acuosos
07 06 03* Disolventes, líquidos de limpieza y licores madre organohalogenados
07 06 04* Otros disolventes, líquidos de limpieza y licores madre orgánicos
07 06 07* Residuos de reacción y de destilación halogenados
07 06 08* Otros residuos de reacción y de destilación
07 06 09* Tortas de filtración y absorbentes usados halogenados
07 06 10* Otras tortas de filtración y absorbentes usados
07 06 11* Lodos del tratamiento in situ de efluentes que contienen sustancias peligrosas
07 06 12 Lodos del tratamiento in situ de efluentes distintos de los especificados en el código 07 06 11
07 06 99 Residuos no especificados en otra categoría
07 07 Residuos de la FFDU de productos químicos resultantes de la química fina y productos químicos no especificados en otra categoría
07 07 01* Líquidos de limpieza y licores madre acuosos
07 07 03* Disolventes, líquidos de limpieza y licores madre organohalogenados
07 07 04* Otros disolventes, líquidos de limpieza y licores madre orgánicos
07 07 07* Residuos de reacción y de destilación halogenados
07 07 08* Otros residuos de reacción y de destilación
07 07 09* Tortas de filtración y absorbentes usados halogenados
07 07 10* Otras tortas de filtración y absorbentes usados
07 07 11* Lodos del tratamiento in situ de efluentes que contienen sustancias peligrosas
07 07 12 Lodos del tratamiento in situ de efluentes distintos de los especificados en el código 07 07 11
07 07 99 Residuos no especificados en otra categoría
08 RESIDUOS DE LA FABRICACIÓN, FORMULACIÓN, DISTRIBUCIÓN Y UTILIZACIÓN (FFDU) DE REVESTIMIENTOS (PINTURAS, BARNICES Y ESMALTES VÍTREOS), ADHESIVOS, SELLANTES Y TINTAS DE IMPRESIÓN
08 01 Residuos de la FFDU y del decapado o eliminación de pintura y barniz
08 01 11* Residuos de pintura y barniz que contienen disolventes orgánicos u otras sustancias peligrosas
08 01 12 Residuos de pintura y barniz distintos de los especificados en el código 08 01 11
08 01 13* Lodos de pintura o barniz que contienen disolventes orgánicos u otras sustancias peligrosas
08 01 14 Lodos de pintura o barniz distintos de los especificados en el código 08 01 13
08 01 15* Lodos acuosos que contienen pintura o barniz con disolventes orgánicos u otras sustancias peligrosas
08 01 16 Lodos acuosos que contienen pintura o barniz distintos de los especificados en el código 08 01 15
08 01 17* Residuos del decapado o eliminación de pintura o barniz que contienen disolventes orgánicos u otras sustancias peligrosas
08 01 18 Residuos del decapado o eliminación de pintura o barniz distintos de los especificados en el código 08 01 17
08 01 19* Suspensiones acuosas que contienen pintura o barniz con disolventes orgánicos u otras sustancias peligrosas
08 01 20 Suspensiones acuosas que contienen pintura o barniz distintas de las especificadas en el código 08 01 19
08 01 21* Residuos de decapantes o desbarnizadores
08 01 99 Residuos no especificados en otra categoría
08 02 Residuos de la FFDU de otros revestimientos (incluidos materiales cerámicos)
08 02 01 Residuos de arenillas de revestimiento
08 02 02 Lodos acuosos que contienen materiales cerámicos
08 02 03 Suspensiones acuosas que contienen materiales cerámicos
08 02 99 Residuos no especificados en otra categoría
08 03 Residuos de la FFDU de tintas de impresión
08 03 07 Lodos acuosos que contienen tinta
08 03 08 Residuos líquidos acuosos que contienen tinta
08 03 12* Residuos de tintas que contienen sustancias peligrosas
08 03 13 Residuos de tintas distintos de los especificados en el código 08 03 12
08 03 14* Lodos de tintas que contienen sustancias peligrosas
08 03 15 Lodos de tintas distintos de los especificados en el código 08 03 14
08 03 16* Residuos de soluciones corrosivas
08 03 17* Residuos de tóner de impresión que contienen sustancias peligrosas
08 03 18 Residuos de tóner de impresión distintos de los especificados en el código 08 03 17
08 03 19* Aceites de dispersión
08 03 99 Residuos no especificados en otra categoría
08 04 Residuos de la FFDU de adhesivos y sellantes (incluidos productos de impermeabilización)
08 04 09* Residuos de adhesivos y sellantes que contienen disolventes orgánicos u otras sustancias peligrosas
08 04 10 Residuos de adhesivos y sellantes distintos de los especificados en el código 08 04 09
08 04 11* Lodos de adhesivos y sellantes que contienen disolventes orgánicos u otras sustancias peligrosas
08 04 12 Lodos de adhesivos y sellantes distintos de los especificados en el código 08 04 11
08 04 13* Lodos acuosos que contienen adhesivos o sellantes con disolventes orgánicos u otras sustancias peligrosas
08 04 14 Lodos acuosos que contienen adhesivos o sellantes distintos de los especificados en el código 08 04 13
08 04 15* Residuos líquidos acuosos que contienen adhesivos o sellantes con disolventes orgánicos u otras sustancias peligrosas
08 04 16 Residuos líquidos acuosos que contienen adhesivos o sellantes distintos de los especificados en el código 08 04 15
08 04 17* Aceite de resina
08 04 99 Residuos no especificados en otra categoría
08 05 Residuos no especificados de otra forma en el capítulo 08
08 05 01* Isocianatos residuales
09 RESIDUOS DE LA INDUSTRIA FOTOGRÁFICA
09 01 Residuos de la industria fotográfica
09 01 01* Soluciones de revelado y soluciones activadoras al agua
09 01 02* Soluciones de revelado de placas de impresión al agua
09 01 03* Soluciones de revelado con disolventes
09 01 04* Soluciones de fijado
09 01 05* Soluciones de blanqueo y soluciones de blanqueo-fijado
09 01 06* Residuos que contienen plata procedente del tratamiento in situ de residuos fotográficos
09 01 07 Películas y papel fotográfico que contienen plata o compuestos de plata
09 01 08 Películas y papel fotográfico que no contienen plata ni compuestos de plata
09 01 10 Cámaras de un solo uso sin pilas ni acumuladores
09 01 11* Cámaras de un solo uso que contienen pilas o acumuladores incluidos en los códigos 16 06 01, 16 06 02 o 16 06 03
09 01 12 Cámaras de un solo uso que contienen pilas o acumuladores distintas de las especificadas en el código 09 01 11
09 01 13* Residuos líquidos acuosos procedentes de la recuperación in situ de plata distintos de los especificados en el código 09 01 06
09 01 99 Residuos no especificados en otra categoría
10 RESIDUOS DE PROCESOS TÉRMICOS
10 01 Residuos de centrales eléctricas y otras plantas de combustión (excepto el capítulo 19)
10 01 01 Cenizas de hogar, escorias y polvo de caldera (excepto el polvo de caldera especificado en el código 10 01 04)
10 01 02 Cenizas volantes de carbón
10 01 03 Cenizas volantes de turba y de madera (no tratada)
10 01 04* Cenizas volantes y polvo de caldera de hidrocarburos
10 01 05 Residuos cálcicos de reacción, en forma sólida, procedentes de la desulfuración de gases de combustión
10 01 07 Residuos cálcicos de reacción, en forma de lodos, procedentes de la desulfuración de gases de combustión
10 01 09* Ácido sulfúrico
10 01 13* Cenizas volantes de hidrocarburos emulsionados usados como combustibles
10 01 14* Cenizas de hogar, escorias y polvo de caldera procedentes de la coincineración que contienen sustancias peligrosas
10 01 15 Cenizas de hogar, escorias y polvo de caldera procedentes de la coincineración distintos de los especificados en el código 10 01 14
10 01 16* Cenizas volantes procedentes de la coincineración que contienen sustancias peligrosas
10 01 17 Cenizas volantes procedentes de la coincineración distintas de las especificadas en el código 10 01 16
10 01 18* Residuos procedentes de la depuración de gases que contienen sustancias peligrosas
10 01 19 Residuos procedentes de la depuración de gases distintos de los especificados en los códigos 10 01 05, 10 01 07 y 10 01 18
10 01 20* Lodos del tratamiento in situ de efluentes que contienen sustancias peligrosas
10 01 21 Lodos del tratamientoin situde efluentes distintos de los especificados en el código 10 01 20
10 01 22* Lodos acuosos que contienen sustancias peligrosas procedentes de la limpieza de calderas
10 01 23 Lodos acuosos procedentes de la limpieza de calderas distintos de los especificados en el código 10 01 22
10 01 24 Arenas de lechos fluidizados
10 01 25 Residuos procedentes del almacenamiento y preparación de combustible de centrales termoeléctricas de carbón
10 01 26 Residuos del tratamiento del agua de refrigeración
10 01 99 Residuos no especificados en otra categoría
10 02 Residuos de la industria del hierro y del acero
10 02 01 Residuos del tratamiento de escorias
10 02 02 Escorias no tratadas
10 02 07* Residuos sólidos del tratamiento de gases que contienen sustancias peligrosas
10 02 08 Residuos sólidos del tratamiento de gases distintos de los especificados en el código 10 02 07
10 02 10 Cascarilla de laminación
10 02 11* Residuos del tratamiento del agua de refrigeración que contienen aceites
10 02 12 Residuos del tratamiento del agua de refrigeración distintos de los especificados en el código 10 02 11
10 02 13* Lodos y tortas de filtración del tratamiento de gases que contienen sustancias peligrosas
10 02 14 Lodos y tortas de filtración del tratamiento de gases distintos de los especificados en el código 10 02 13
10 02 15 Otros lodos y tortas de filtración
10 02 99 Residuos no especificados en otra categoría
10 03 Residuos de la termometalurgia del aluminio
10 03 02 Fragmentos de ánodos
10 03 04* Escorias de la producción primaria
10 03 05 Residuos de alúmina
10 03 08* Escorias salinas de la producción secundaria
10 03 09* Granzas negras de la producción secundaria
10 03 15* Espumas inflamables o que emiten, en contacto con el agua, gases inflamables en cantidades peligrosas
10 03 16 Espumas distintas de las especificadas en el código 10 03 15
10 03 17* Residuos que contienen alquitrán procedentes de la fabricación de ánodos
10 03 18 Residuos que contienen carbón procedentes de la fabricación de ánodos distintos de los especificados en el código 10 03 17
10 03 19* Partículas procedentes de los efluentes gaseosos que contienen sustancias peligrosas
10 03 20 Partículas procedentes de los efluentes gaseosos distintas de las especificadas en el código 10 03 19
10 03 21* Otras partículas y polvo (incluido el polvo de molienda) que contienen sustancias peligrosas
10 03 22 Otras partículas y polvo (incluido el polvo de molienda) distintos de los especificados en el código 10 03 21
10 03 23* Residuos sólidos del tratamiento de gases que contienen sustancias peligrosas
10 03 24 Residuos sólidos del tratamiento de gases distintos de los especificados en el código 10 03 23
10 03 25* Lodos y tortas de filtración del tratamiento de gases que contienen sustancias peligrosas
10 03 26 Lodos y tortas de filtración del tratamiento de gases distintos de los especificados en el código 10 03 25
10 03 27* Residuos del tratamiento del agua de refrigeración que contienen aceites
10 03 28 Residuos del tratamiento del agua de refrigeración distintos de los especificados en el código 10 03 27
10 03 29* Residuos del tratamiento de escorias salinas y granzas negras que contienen sustancias peligrosas
10 03 30 Residuos del tratamiento de escorias salinas y granzas negras distintos de los especificados en el código 10 03 29
10 03 99 Residuos no especificados en otra categoría
10 04 Residuos de la termometalurgia del plomo
10 04 01* Escorias de la producción primaria y secundaria
10 04 02* Granzas y espumas de la producción primaria y secundaria
10 04 03* Arseniato de calcio
10 04 04* Partículas procedentes de los efluentes gaseosos
10 04 05* Otras partículas y polvos
10 04 06* Residuos sólidos del tratamiento de gases
10 04 07* Lodos y tortas de filtración del tratamiento de gases
10 04 09* Residuos del tratamiento del agua de refrigeración que contienen aceites
10 04 10 Residuos del tratamiento del agua de refrigeración distintos de los especificados en el código 10 04 09
10 04 99 Residuos no especificados en otra categoría
10 05 Residuos de la termometalurgia del cinc
10 05 01 Escorias de la producción primaria y secundaria
10 05 03* Partículas procedentes de los efluentes gaseosos
10 05 04 Otras partículas y polvos
10 05 05* Residuos sólidos del tratamiento de gases
10 05 06* Lodos y tortas de filtración del tratamiento de gases
10 05 08* Residuos del tratamiento del agua de refrigeración que contienen aceites
10 05 09 Residuos del tratamiento del agua de refrigeración distintos de los especificados en el código 10 05 08
10 05 10* Granzas y espumas inflamables o que emiten, en contacto con el agua, gases inflamables en cantidades peligrosas
10 05 11 Granzas y espumas distintas de las especificadas en el código 10 05 10
10 05 99 Residuos no especificados en otra categoría
10 06 Residuos de la termometalurgia del cobre
10 06 01 Escorias de la producción primaria y secundaria
10 06 02 Granzas y espumas de la producción primaria y secundaria
10 06 03* Partículas procedentes de los efluentes gaseosos
10 06 04 Otras partículas y polvos
10 06 06* Residuos sólidos del tratamiento de gases
10 06 07* Lodos y tortas de filtración del tratamiento de gases
10 06 09* Residuos del tratamiento del agua de refrigeración que contienen aceites
10 06 10 Residuos del tratamiento del agua de refrigeración distintos de los especificados en el código 10 06 09
10 06 99 Residuos no especificados en otra categoría
10 07 Residuos de la termometalurgia de la plata, oro y platino
10 07 01 Escorias de la producción primaria y secundaria
10 07 02 Granzas y espumas de la producción primaria y secundaria
10 07 03 Residuos sólidos del tratamiento de gases
10 07 04 Otras partículas y polvos
10 07 05 Lodos y tortas de filtración del tratamiento de gases
10 07 07* Residuos del tratamiento del agua de refrigeración que contienen aceites
10 07 08 Residuos del tratamiento del agua de refrigeración distintos de los especificados en el código 10 07 07
10 07 99 Residuos no especificados en otra categoría
10 08 Residuos de la termometalurgia de otros metales no férreos
10 08 04 Partículas y polvo
10 08 08* Escorias salinas de la producción primaria y secundaria
10 08 09 Otras escorias
10 08 10* Granzas y espumas inflamables o que emiten, en contacto con el agua, gases inflamables en cantidades peligrosas
10 08 11 Granzas y espumas distintas de las especificadas en el código 10 08 10
10 08 12* Residuos que contienen alquitrán procedentes de la fabricación de ánodos
10 08 13 Residuos que contienen carbón procedentes de la fabricación de ánodos distintos de los especificados en el código 10 08 12
10 08 14 Fragmentos de ánodos
10 08 15* Partículas procedentes de los efluentes gaseosos que contienen sustancias peligrosas
10 08 16 Partículas procedentes de los efluentes gaseosos distintas de las especificadas en el código 10 08 15
10 08 17* Lodos y tortas de filtración del tratamiento de efluentes gaseosos que contienen sustancias peligrosas
10 08 18 Lodos y tortas de filtración del tratamiento de efluentes gaseosos distintos de los especificados en el código 10 08 17
10 08 19* Residuos del tratamiento del agua de refrigeración que contienen aceites
10 08 20 Residuos del tratamiento del agua de refrigeración distintos de los especificados en el código 10 08 19
10 08 99 Residuos no especificados en otra categoría
10 09 Residuos de la fundición de piezas férreas
10 09 03 Escorias de horno
10 09 05* Machos y moldes de fundición sin colada que contienen sustancias peligrosas
10 09 06 Machos y moldes de fundición sin colada distintos de los especificados en el código 10 09 05
10 09 07* Machos y moldes de fundición con colada que contienen sustancias peligrosas
10 09 08 Machos y moldes de fundición con colada distintos de los especificados en el código 10 09 07
10 09 09* Partículas procedentes de los efluentes gaseosos que contienen sustancias peligrosas
10 09 10 Partículas procedentes de los efluentes gaseosos distintas de las especificadas en el código 10 09 09
10 09 11* Otras partículas que contienen sustancias peligrosas
10 09 12 Otras partículas distintas de las especificadas en el código 10 09 11
10 09 13* Ligantes residuales que contienen sustancias peligrosas
10 09 14 Ligantes residuales distintos de los especificados en el código 10 09 13
10 09 15* Residuos de agentes indicadores de fisuración que contienen sustancias peligrosas
10 09 16 Residuos de agentes indicadores de fisuración distintos de los especificados en el código 10 09 15
10 09 99 Residuos no especificados en otra categoría
10 10 Residuos de la fundición de piezas no férreas
10 10 03 Escorias de horno
10 05* Machos y moldes de fundición sin colada que contienen sustancias peligrosas
10 10 06 Machos y moldes de fundición sin colada distintos de los especificados en el código 10 10 05
10 10 07* Machos y moldes de fundición con colada que contienen sustancias peligrosas
10 10 08 Machos y moldes de fundición con colada distintos de los especificados en el código 10 10 07
10 10 09* Partículas procedentes de los efluentes gaseosos que contienen sustancias peligrosas
10 10 10 Partículas procedentes de los efluentes gaseosos distintas de las especificadas en el código 10 10 09
10 10 11* Otras partículas que contienen sustancias peligrosas
10 10 12 Otras partículas distintas de las especificadas en el código 10 10 11
10 10 13* Ligantes residuales que contienen sustancias peligrosas
10 10 14 Ligantes residuales distintos de los especificados en el código 10 10 13
10 10 15* Residuos de agentes indicadores de fisuración que contienen sustancias peligrosas
10 10 16 Residuos de agentes indicadores de fisuración distintos de los especificados en el código 10 10 15
10 10 99 Residuos no especificados en otra categoría
10 11 Residuos de la fabricación del vidrio y sus derivados
10 11 03 Residuos de materiales de fibra de vidrio
10 11 05 Partículas y polvo
10 11 09* Residuos de la preparación de mezclas antes del proceso de cocción que contienen sustancias peligrosas
10 11 10 Residuos de la preparación de mezclas antes del proceso de cocción distintos de los especificados en el código 10 11 09
10 11 11* Residuos de pequeñas partículas de vidrio y de polvo de vidrio que contienen metales pesados (por ejemplo, de tubos catódicos)
10 11 12 Residuos de vidrio distintos de los especificados en el código 10 11 11
10 11 13* Lodos procedentes del pulido y esmerilado del vidrio que contienen sustancias peligrosas
10 11 14 Lodos procedentes del pulido y esmerilado del vidrio distintos de los especificados en el código 10 11 13
10 11 15* Residuos sólidos del tratamiento de efluentes gaseosos que contienen sustancias peligrosas
10 11 16 Residuos sólidos del tratamiento de efluentes gaseosos distintos de los especificados en el código 10 11 15
10 11 17* Lodos y tortas de filtración del tratamiento de efluentes gaseosos que contienen sustancias peligrosas
10 11 18 Lodos y tortas de filtración del tratamiento de efluentes gaseosos distintos de los especificados en el código 10 11 17
10 11 19* Residuos sólidos del tratamientoin situde efluentes que contienen sustancias peligrosas
10 11 20 Residuos sólidos del tratamientoin situde efluentes distintos de los especificados en el código 10 11 19
10 11 99 Residuos no especificados en otra categoría
10 12 Residuos de la fabricación de productos cerámicos, ladrillos, tejas y materiales de construcción
10 12 01 Residuos de la preparación de mezclas antes del proceso de cocción
10 12 03 Partículas y polvo
10 12 05 Lodos y tortas de filtración del tratamiento de gases
10 12 06 Moldes desechados
10 12 08 Residuos de cerámica, ladrillos, tejas y materiales de construcción (después del proceso de cocción)
10 12 09* Residuos sólidos del tratamiento de gases que contienen sustancias peligrosas
10 12 10 Residuos sólidos del tratamiento de gases distintos de los especificados en el código 10 12 09
10 12 11* Residuos de vidriado que contienen metales pesados
10 12 12 Residuos de vidriado distintos de los especificados en el código 10 12 11
10 12 13 Lodos del tratamientoin situde efluentes
10 12 99 Residuos no especificados en otra categoría
10 13 Residuos de la fabricación de cemento, cal y yeso y de productos derivados
10 13 01 Residuos de la preparación de mezclas antes del proceso de cocción
10 13 04 Residuos de calcinación e hidratación de cal
10 13 06 Partículas y polvo (excepto los códigos 10 13 12 y 10 13 13)
10 13 07 Lodos y tortas de filtración del tratamiento de gases
10 13 09* Residuos de la fabricación de fibrocemento que contienen amianto
10 13 10 Residuos de la fabricación de fibrocemento distintos de los especificados en el código 10 13 09
10 13 11 Residuos de materiales compuestos a base de cemento distintos de los especificados en los códigos 10 13 09 y 10 13 10
10 13 12* Residuos sólidos del tratamiento de gases que contienen sustancias peligrosas
10 13 13 Residuos sólidos del tratamiento de gases distintos de los especificados en el código 10 13 12
10 13 14 Residuos de hormigón y lodos de hormigón
10 13 99 Residuos no especificados en otra categoría
10 14 Residuos de crematorios
10 14 01* Residuos de la depuración de gases que contienen mercurio
11 RESIDUOS DEL TRATAMIENTO QUÍMICO DE SUPERFICIE Y DEL RECUBRIMIENTO DE METALES Y OTROS MATERIALES; RESIDUOS DE LA HIDROMETALURGIA NO FÉRREA
11 01 Residuos del tratamiento químico de superficie y del recubrimiento de metales y otros materiales (por ejemplo, procesos de galvanización, procesos de recubrimiento con cinc, procesos de decapado, grabado, fosfatación, desengrasado alcalino y anodización)
11 01 05* Ácidos de decapado
11 01 06* Ácidos no especificados en otra categoría
11 01 07* Bases de decapado
11 01 08* Lodos de fosfatación
11 01 09* Lodos y tortas de filtración que contienen sustancias peligrosas
11 01 10 Lodos y tortas de filtración distintos de los especificados en el código 11 01 09
11 01 11* Líquidos acuosos de enjuague que contienen sustancias peligrosas
11 01 12 Líquidos acuosos de enjuague distintos de los especificados en el código 11 01 11
11 01 13* Residuos desengrasado que contienen sustancias peligrosas
11 01 14 Residuos de desengrasado distintos de los especificados en el código 11 01 13
11 01 15* Eluatos y lodos procedentes de sistemas de membranas o de intercambio iónico que contienen sustancias peligrosas
11 01 16* Resinas intercambiadoras de iones saturadas o usadas
11 01 98* Otros residuos que contienen sustancias peligrosas
11 01 99 Residuos no especificados en otra categoría
11 02 Residuos de procesos hidrometalúrgicos no férreos
11 02 02* Lodos de la hidrometalurgia del cinc (incluidas jarosita, goethita)
11 02 03 Residuos de la producción de ánodos para procesos de electrólisis acuosa
11 02 05* Residuos de procesos de la hidrometalurgia del cobre que contienen sustancias peligrosas
11 02 06 Residuos de la hidrometalurgia del cobre distintos de los especificados en el código 11 02 05
11 02 07* Otros residuos que contienen sustancias peligrosas
11 02 99 Residuos no especificados en otra categoría
11 03 Lodos y sólidos de procesos de temple
11 03 01* Residuos que contienen cianuro
11 03 02* Otros residuos
11 05 Residuos de procesos de galvanización en caliente
11 05 01 Matas de galvanización
11 05 02 Cenizas de cinc
11 05 03* Residuos sólidos del tratamiento de gases
11 05 04* Fundentes usados
11 05 99 Residuos no especificados en otra categoría
12 RESIDUOS DEL MOLDEADO Y DEL TRATAMIENTO FÍSICO Y MECÁNICO DE SUPERFICIE DE METALES Y PLÁSTICOS
12 01 Residuos del moldeado y tratamiento físico y mecánico de superficie de metales y plásticos
12 01 01 Limaduras y virutas de metales férreos
12 01 02 Polvo y partículas de metales férreos
12 01 03 Limaduras y virutas de metales no férreos
12 01 04 Polvo y partículas de metales no férreos
12 01 05 Virutas y rebabas de plástico
12 01 06* Aceites minerales de mecanizado que contienen halógenos (excepto las emulsiones o disoluciones)
12 01 07* Aceites minerales de mecanizado sin halógenos (excepto las emulsiones o disoluciones)
12 01 08* Emulsiones y disoluciones de mecanizado que contienen halógenos
12 01 09* Emulsiones y disoluciones de mecanizado sin halógenos
12 01 10* Aceites sintéticos de mecanizado
12 01 12* Ceras y grasas usadas
12 01 13 Residuos de soldadura
12 01 14* Lodos de mecanizado que contienen sustancias peligrosas
12 01 15 Lodos de mecanizado distintos de los especificados en el código 12 01 14
12 01 16* Residuos de granallado o chorreado que contienen sustancias peligrosas
12 01 17 Residuos de granallado o chorreado distintos de los especificados en el código
12 01 16 12 01 18* Lodos metálicos (lodos de esmerilado, rectificado y lapeado) que contienen aceites
12 01 19* Aceites de mecanizado fácilmente biodegradables
12 01 20* Muelas y materiales de esmerilado usados que contienen sustancias peligrosas
12 01 21 Muelas y materiales de esmerilado usados distintos de los especificados en el código 12 01 20
12 01 99 Residuos no especificados en otra categoría
12 03 Residuos de los procesos de desengrase con agua y vapor (excepto el capítulo 11)
12 03 01* Líquidos acuosos de limpieza
12 03 02* Residuos de desengrase al vapor
13 RESIDUOS DE ACEITE Y DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS (EXCEPTO LOS ACEITES COMESTIBLES Y LOS DE LOS CAPÍTULOS 05, 12 Y 19)
13 01 Residuos de aceites hidráulicos
13 01 01* Aceites hidráulicos que contienen PCB (1)
13 01 04* Emulsiones cloradas
13 01 05* Emulsiones no cloradas
13 01 09* Aceites hidráulicos minerales clorados
13 01 10* Aceites hidráulicos minerales no clorados
13 01 11* Aceites hidráulicos sintéticos
13 01 12* Aceites hidráulicos fácilmente biodegradables
13 01 13* Otros aceites hidráulicos
13 02 Residuos de aceites de motor, de transmisión mecánica y lubricantes
13 02 04* Aceites minerales clorados de motor, de transmisión mecánica y lubricantes
13 02 05* Aceites minerales no clorados de motor, de transmisión mecánica y lubricantes
13 02 06* Aceites sintéticos de motor, de transmisión mecánica y lubricantes
13 02 07* Aceites fácilmente biodegradables de motor, de transmisión mecánica y lubricantes
13 02 08* Otros aceites de motor, de transmisión mecánica y lubricantes
13 03 Residuos de aceites de aislamiento y transmisión de calor
13 03 01* Aceites de aislamiento y transmisión de calor que contienen PCB
13 03 06* Aceites minerales clorados de aislamiento y transmisión de calor, distintos de los especificados en el código 13 03 01
13 03 07* Aceites minerales no clorados de aislamiento y transmisión de calor
13 03 08* Aceites sintéticos de aislamiento y transmisión de calor
13 03 09* Aceites fácilmente biodegradables de aislamiento y transmisión de calor
13 03 10* Otros aceites de aislamiento y transmisión de calor 13 04 Aceites de sentinas
13 04 01* Aceites de sentinas procedentes de la navegación en aguas continentales
13 04 02* Aceites de sentinas recogidos en muelles
13 04 03* Aceites de sentinas procedentes de otros tipos de navegación
13 05 Restos de separadores de agua/sustancias aceitosas
13 05 01* Sólidos procedentes de desarenadores y de separadores de agua/sustancias aceitosas
13 05 02* Lodos de separadores de agua/sustancias aceitosas
13 05 03* Lodos de interceptores
13 05 06* Aceites de separadores de agua/sustancias aceitosas
13 05 07* Agua aceitosa procedente de separadores de agua/sustancias aceitosas
13 05 08* Mezcla de residuos procedentes de desarenadores y de separadores de agua/sustancias aceitosas 13 07 Residuos de combustibles líquidos
13 07 01* Fueloil y gasóleo
13 07 02* Gasolina
13 07 03* Otros combustibles (incluidas mezclas)
13 08 Residuos de aceites no especificados en otra categoría
13 08 01* Lodos o emulsiones de desolación
13 08 02* Otras emulsiones
13 08 99* Residuos no especificados en otra categoría
14 RESIDUOS DE DISOLVENTES, REFRIGERANTES Y PROPELENTES ORGÁNICOS (EXCEPTO LOS DE LOS CAPÍTULOS 07 Y 08)
14 06 Residuos de disolventes, refrigerantes y propelentes de espuma y aerosoles orgánicos
14 06 01* Clorofluorocarbonos, HCFC, HFC
_________________
(1) A efectos de la presente lista de residuos, la definición de PCB es la que figura en la Directiva 96/59/CE del Consejo, de 16 de septiembre de 1996, relativa a la eliminación de los policlorobifenilos y de los policloroterfenilos (PCB/PCT) (DO L 243 de 24.9.1996, p. 31).
14 06 02* Otros disolventes y mezclas de disolventes halogenados
14 06 03* Otros disolventes y mezclas de disolventes
14 06 04* Lodos o residuos sólidos que contienen disolventes halogenados
14 06 05* Lodos o residuos sólidos que contienen otros disolventes
15 RESIDUOS DE ENVASES; ABSORBENTES, TRAPOS DE LIMPIEZA, MATERIALES DE FILTRACIÓN Y ROPAS DE PROTECCIÓN NO ESPECIFICADOS EN OTRA CATEGORÍA
15 01 Envases (incluidos los residuos de envases de la recogida selectiva municipal)
15 01 01 Envases de papel y cartón
15 01 02 Envases de plástico
15 01 03 Envases de madera
15 01 04 Envases metálicos
15 01 05 Envases compuestos
15 01 06 Envases mezclados
15 01 07 Envases de vidrio
15 01 09 Envases textiles
15 01 10* Envases que contienen restos de sustancias peligrosas o están contaminados por ellas
15 01 11* Envases metálicos, incluidos los recipientes a presión vacíos, que contienen una matriz sólida y porosa peligrosa (por ejemplo, amianto)
15 02 Absorbentes, materiales de filtración, trapos de limpieza y ropas protectoras
15 02 02* Absorbentes, materiales de filtración (incluidos los filtros de aceite no especificados en otras categorías), trapos de limpieza y ropas protectoras contaminados por sustancias peligrosas
15 02 03 Absorbentes, materiales de filtración, trapos de limpieza y ropas protectoras distintos de los especificados en el código
15 02 02
16 RESIDUOS NO ESPECIFICADOS EN OTRO CAPÍTULO DE LA LISTA
16 01 Vehículos de diferentes medios de transporte (incluidas las máquinas no de carretera) al final de su vida útil y residuos del desguace de vehículos al final de su vida útil y del mantenimiento de vehículos (excepto los de los capítulos 13 y 14 y los subcapítulos 16 06 y 16 08)
16 01 03 Neumáticos fuera de uso
16 01 04* Vehículos al final de su vida útil
16 01 06 Vehículos al final de su vida útil que no contienen ni líquidos ni otros componentes peligrosos
16 01 07* Filtros de aceite
16 01 08* Componentes que contienen mercurio
16 01 09* Componentes que contienen PCB
16 01 10* Componentes explosivos (por ejemplo, los airbags)
16 01 11* Zapatas de freno que contienen amianto
16 01 12 Zapatas de freno distintas de las especificadas en el código 16 01 11
16 01 13* Líquidos de freno
16 01 14* Anticongelantes que contienen sustancias peligrosas
16 01 15 Anticongelantes distintos de los especificados en el código 16 01 14
16 01 16 Depósitos para gases licuados
16 01 17 Metales ferrosos
16 01 18 Metales no ferrosos
16 01 19 Plástico
16 01 20 Vidrio
16 01 21* Componentes peligrosos distintos de los especificados en los códigos 16 01 07 a 16 01 11, 16 01 13 y 16 01 14
16 01 22 Componentes no especificados en otra categoría
16 01 99 Residuos no especificados de otra forma
16 02 Residuos de aparatos eléctricos y electrónicos
16 02 09* Transformadores y condensadores que contienen PCB
16 02 10* Aparatos desechados que contienen PCB, o están contaminados por ellos, distintos de los especificados en el código 16 02 09
16 02 11* Aparatos desechados que contienen clorofluorocarbonos, HCFC, HFC
16 02 12* Aparatos desechados que contienen amianto libre
16 02 13* Aparatos desechados que contienen componentes peligrosos
___________
(1) distintos de los especificados en los códigos 16 02 09 a 16 02 12
16 02 14 Aparatos desechados distintos de los especificados en los códigos 16 02 09 a 16
_____________
(1) Los componentes peligrosos de los aparatos eléctricos y electrónicos pueden incluir las pilas y acumuladores clasificados como peligrosos en el subcapítulo 16 06, así como interruptores de mercurio, residuos de vidrio procedentes de tubos catódicos y otros cristales activados, etc.
16 02 15* Componentes peligrosos retirados de aparatos desechados
16 02 16 Componentes retirados de aparatos desechados distintos de los especificados en el código 16 02 15
16 03 Lotes de productos fuera de especificación y productos no utilizados
16 03 03* Residuos inorgánicos que contienen sustancias peligrosas
16 03 04 Residuos inorgánicos distintos de los especificados en el código 16 03 03
16 03 05* Residuos orgánicos que contienen sustancias peligrosas
16 03 06 Residuos orgánicos distintos de los especificados en el código 16 03 05
16 04 Residuos de explosivos
16 04 01* Residuos de municiones
16 04 02* Residuos de fuegos artificiales
16 04 03* Otros residuos explosivos
16 05 Gases en recipientes a presión y productos químicos desechados
16 05 04* Gases en recipientes a presión (incluidos los halones) que contienen sustancias peligrosas
16 05 05 Gases en recipientes a presión distintos de los especificados en el código 16 05 04
16 05 06* Productos químicos de laboratorio que consisten en sustancias peligrosas o las contienen, incluidas las mezclas de productos químicos de laboratorio
16 05 07* Productos químicos inorgánicos desechados que consisten en sustancias peligrosas o las contienen
16 05 08* Productos químicos orgánicos desechados que consisten en sustancias peligrosas o las contienen
16 05 09 Productos químicos desechados distintos de los especificados en los códigos 16 05 06, 16 05 07 o 16 05 08 16 06 Pilas y acumuladores
16 06 01* Baterías de plomo
16 06 02* Acumuladores de Ni-Cd
16 06 03* Pilas que contienen mercurio
16 06 04 Pilas alcalinas (excepto 16 06 03)
16 06 05 Otras pilas y acumuladores
16 06 06* Electrolitos de pilas y acumuladores recogidos selectivamente
16 07 Residuos de la limpieza de cisternas de transporte y almacenamiento y de la limpieza de cubas (excepto los de los capítulos 05 y 13)
16 07 08* Residuos que contienen hidrocarburos
16 07 09* Residuos que contienen otras sustancias peligrosas
16 07 99 Residuos no especificados en otra categoría
16 08 Catalizadores usados
16 08 01 Catalizadores usados que contienen oro, plata, renio, rodio, paladio, iridio o platino (excepto el código 16 08 07)
16 08 02* Catalizadores usados que contienen metales de transición (1) peligrosos, o compuestos de metales de transición peligrosos
16 08 03 Catalizadores usados que contienen metales de transición o compuestos de metales de transición no especificados de otra forma
16 08 04 Catalizadores usados procedentes del craqueo catalítico en lecho fluido (excepto los del código 16 08 07)
16 08 05* Catalizadores usados que contienen ácido fosfórico
16 08 06* Líquidos usados utilizados como catalizadores
16 08 07* Catalizadores usados contaminados con sustancias peligrosas
16 09 Sustancias oxidantes
16 09 01* Permanganatos, por ejemplo, permanganato de potasio
16 09 02* Cromatos, por ejemplo, cromato potásico, dicromato sódico o potásico
16 09 03* Peróxidos, por ejemplo, peróxido de hidrógeno
16 09 04* Sustancias oxidantes, no especificadas en otra categoría
16 10 Residuos líquidos acuosos destinados a plantas de tratamiento externas
16 10 01* Residuos líquidos acuosos que contienen sustancias peligrosas
16 10 02 Residuos líquidos acuosos distintos de los especificados en el código 16 10 01
16 10 03* Concentrados acuosos que contienen sustancias peligrosas
16 10 04 Concentrados acuosos distintos de los especificados en el código 16 10 03
16 11 Residuos de revestimientos de hornos y refractarios
16 11 01* Revestimientos y refractarios a base de carbono, procedentes de procesos metalúrgicos, que contienen sustancias peligrosas
16 11 02 Revestimientos y refractarios a base de carbono, procedentes de procesos metalúrgicos, distintos de los especificados en el código 16 11 01
16 11 03* Otros revestimientos y refractarios, procedentes de procesos metalúrgicos, que contienen sustancias peligrosas
__________
(1) A efectos de esta categoría, son metales de transición: escandio, vanadio, manganeso, cobalto, cobre, itrio, niobio, hafnio, tungsteno, titanio, cromo, hierro, níquel, cinc, circonio, molibdeno y tántalo. Estos metales o sus compuestos son peligrosos si aparecen clasificados como sustancias peligrosas. La clasificación de sustancias peligrosas determinará cuáles de estos metales de transición y qué compuestos de metales de transición son peligrosos.
16 11 04 Otros revestimientos y refractarios procedentes de procesos metalúrgicos, distintos de los especificados en el código 16 11 03
16 11 05* Revestimientos y refractarios, procedentes de procesos no metalúrgicos, que contienen sustancias peligrosas
16 11 06 Revestimientos y refractarios procedentes de procesos no metalúrgicos, distintos de los especificados en el código 16 11 05
17 RESIDUOS DE LA CONSTRUCCIÓN Y DEMOLICIÓN (INCLUIDA LA TIERRA EXCAVADA DE ZONAS CONTAMINADAS)
17 01 Hormigón, ladrillos, tejas y materiales cerámicos
17 01 01 Hormigón
17 01 02 Ladrillos
17 01 03 Tejas y materiales cerámicos
17 01 06* Mezclas, o fracciones separadas, de hormigón, ladrillos, tejas y materiales cerámicos que contienen sustancias peligrosas
17 01 07 Mezclas de hormigón, ladrillos, tejas y materiales cerámicos distintas de las especificadas en el código 17 01 06
17 02 Madera, vidrio y plástico
17 02 01 Madera
17 02 02 Vidrio
17 02 03 Plástico
17 02 04* Vidrio, plástico y madera que contienen sustancias peligrosas o están contaminados por ellas
17 03 Mezclas bituminosas, alquitrán de hulla y otros productos alquitranados
17 03 01* Mezclas bituminosas que contienen alquitrán de hulla
17 03 02 Mezclas bituminosas distintas de las especificadas en el código 17 03 01
17 03 03* Alquitrán de hulla y productos alquitranados
17 04 Metales (incluidas sus aleaciones)
17 04 01 Cobre, bronce, latón
17 04 02 Aluminio
17 04 03 Plomo
17 04 04 Cinc
17 04 05 Hierro y acero
17 04 06 Estaño
17 04 07 Metales mezclados
17 04 09* Residuos metálicos contaminados con sustancias peligrosas
17 04 10* Cables que contienen hidrocarburos, alquitrán de hulla y otras sustancias peligrosas
17 04 11 Cables distintos de los especificados en el código 17 04 10
17 05 Tierra (incluida la tierra excavada de zonas contaminadas), piedras y lodos de drenaje
17 05 03* Tierra y piedras que contienen sustancias peligrosas
17 05 04 Tierra y piedras distintas de las especificadas en el código 17 05 03
17 05 05* Lodos de drenaje que contienen sustancias peligrosas
17 05 06 Lodos de drenaje distintos de los especificados en el código 17 05 05
17 05 07* Balasto de vías férreas que contiene sustancias peligrosas
17 05 08 Balasto de vías férreas distinto del especificado en el código 17 05 07
17 06 Materiales de aislamiento y materiales de construcción que contienen amianto
17 06 01* Materiales de aislamiento que contienen amianto
17 06 03* Otros materiales de aislamiento que consisten en sustancias peligrosas o las contienen
17 06 04 Materiales de aislamiento distintos de los especificados en los códigos
17 06 01 y 17 06 03
17 06 05* Materiales de construcción que contienen amianto
17 08 Materiales de construcción a base de yeso
17 08 01* Materiales de construcción a base de yeso contaminados con sustancias peligrosas
17 08 02 Materiales de construcción a base de yeso distintos de los especificados en el código 17 08 01
17 09 Otros residuos de construcción y demolición
17 09 01* Residuos de construcción y demolición que contienen mercurio
17 09 02* Residuos de construcción y demolición que contienen PCB (por ejemplo, sellantes que contienen PCB, revestimientos de suelo a base de resinas que contienen PCB, acristalamientos dobles que contienen PCB o condensadores que contienen PCB)
17 09 03* Otros residuos de construcción y demolición (incluidos los residuos mezclados) que contienen sustancias peligrosas
17 09 04 Residuos mezclados de construcción y demolición distintos de los especificados en los códigos 17 09 01, 17 09 02 y 17 09 03
18 RESIDUOS DE SERVICIOS MÉDICOS O VETERINARIOS O DE INVESTIGACIÓN ASOCIADA (SALVO LOS RESIDUOS DE COCINA Y DE RESTAURANTE NO PROCEDENTES DIRECTAMENTE DE LA PRESTACIÓN DE CUIDADOS SANITARIOS)
18 01 Residuos de maternidades, del diagnóstico, tratamiento o prevención de enfermedades humanas
18 01 01 Objetos cortantes y punzantes (excepto el código 18 01 03)
18 01 02 Restos anatómicos y órganos, incluidos bolsas y bancos de sangre (excepto el código 18 01 03)
18 01 03* Residuos cuya recogida y eliminación es objeto de requisitos especiales para prevenir infecciones
18 01 04 Residuos cuya recogida y eliminación no es objeto de requisitos especiales para prevenir infecciones (por ejemplo, vendajes, vaciados de yeso, ropa blanca, ropa desechable, pañales)
18 01 06* Productos químicos que consisten en sustancias peligrosas o las contienen
18 01 07 Productos químicos distintos de los especificados en el código 18 01 06
18 01 08* Medicamentos citotóxicos y citostáticos
18 01 09 Medicamentos distintos de los especificados en el código 18 01 08
18 01 10* Residuos de amalgamas procedentes de cuidados dentales
18 02 Residuos de la investigación, diagnóstico, tratamiento o prevención de enfermedades de animales
18 02 01 Objetos cortantes y punzantes (excepto el código 18 02 02)
18 02 02* Residuos cuya recogida y eliminación es objeto de requisitos especiales para prevenir infecciones
18 02 03 Residuos cuya recogida y eliminación no es objeto de requisitos especiales para prevenir infecciones
18 02 05* Productos químicos que consisten en sustancias peligrosas o las contienen
18 02 06 Productos químicos distintos de los especificados en el código 18 02 05
18 02 07* Medicamentos citotóxicos y citostáticos
18 02 08 Medicamentos distintos de los especificados en el código 18 02 07
19 RESIDUOS DE LAS INSTALACIONES PARA EL TRATAMIENTO DE RESIDUOS, DE LAS PLANTAS EXTERNAS DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES Y DE LA PREPARACIÓN DE AGUA PARA CONSUMO HUMANO Y DE AGUA PARA USO INDUSTRIAL
19 01 Residuos de la incineración o pirólisis de residuos
19 01 02 Materiales férreos separados de la ceniza de fondo de horno
19 01 05* Torta de filtración del tratamiento de gases
19 01 06* Residuos líquidos acuosos del tratamiento de gases y otros residuos líquidos acuosos
19 01 07* Residuos sólidos del tratamiento de gases
19 01 10* Carbón activo usado procedente del tratamiento de gases
19 01 11* Cenizas de fondo de horno y escorias que contienen sustancias peligrosas
19 01 12 Cenizas de fondo de horno y escorias distintas de las especificadas en el código 19 01 11
19 01 13* Cenizas volantes que contienen sustancias peligrosas
19 01 14 Cenizas volantes distintas de las especificadas en el código 19 01 13
19 01 15* Polvo de caldera que contiene sustancias peligrosas
19 01 16 Polvo de caldera distinto del especificado en el código 19 01 15
19 01 17* Residuos de pirólisis que contienen sustancias peligrosas
19 01 18 Residuos de pirólisis distintos de los especificados en el código 19 01 17
19 01 19 Arenas de lechos fluidizados
19 01 99 Residuos no especificados en otra categoría
19 02 Residuos de tratamientos fisicoquímicos de residuos (incluidas la descromatación, la descianurización y la neutralización)
19 02 03 Residuos mezclados previamente compuestos exclusivamente por residuos no peligrosos
19 02 04* Residuos mezclados previamente compuestos por al menos un residuo peligroso
19 02 05* Lodos de tratamientos fisicoquímicos que contienen sustancias peligrosas
19 02 06 Lodos de tratamientos fisicoquímicos distintos de los especificados en el código 19 02 05
19 02 07* Aceite y concentrados procedentes del proceso de separación
19 02 08* Residuos combustibles líquidos que contienen sustancias peligrosas
19 02 09* Residuos combustibles sólidos que contienen sustancias peligrosas
19 02 10 Residuos combustibles distintos de los especificados en los códigos 19 02 08 y 19 02 09
19 02 11* Otros residuos que contienen sustancias peligrosas
19 02 99 Residuos no especificados en otra categoría
19 03 Residuos estabilizados/solidificados (1)
19 03 04* Residuos peligrosos parcialmente (2) estabilizados
19 03 05 Residuos estabilizados distintos de los especificados en el código 19 03 04
19 03 06* Residuos peligrosos solidificados
19 03 07 Residuos solidificados distintos de los especificados en el código 19 03 06
19 04 Residuos vitrificados y residuos de la vitrificación
19 04 01 Residuos vitrificados
19 04 02* Cenizas volantes y otros residuos del tratamiento de gases
19 04 03* Fase sólida no vitrificada
19 04 04 Residuos líquidos acuosos del templado de residuos vitrificados
19 05 Residuos del tratamiento aeróbico de residuos sólidos
19 05 01 Fracción no compostada de residuos municipales y asimilados
19 05 02 Fracción no compostada de residuos de procedencia animal o vegetal
19 05 03 Compost fuera de especificación
19 05 99 Residuos no especificados en otra categoría
19 06 Residuos del tratamiento anaeróbico de residuos
19 06 03 Licores del tratamiento anaeróbico de residuos municipales
19 06 04 Lodos de digestión del tratamiento anaeróbico de residuos municipales
19 06 05 Licores del tratamiento anaeróbico de residuos animales y vegetales
19 06 06 Lodos de digestión del tratamiento anaeróbico de residuos animales y vegetales
19 06 99 Residuos no especificados en otra categoría
19 07 Lixiviados de vertedero
19 07 02* Lixiviados de vertedero que contienen sustancias peligrosas
19 07 03 Lixiviados de vertedero distintos de los especificados en el código 19 07 02
19 08 Residuos de plantas de tratamiento de aguas residuales no especificados en otra categoría
19 08 01 Residuos de cribado
19 08 02 Residuos de desarenado
19 08 05 Lodos del tratamiento de aguas residuales urbanas
19 08 06* Resinas intercambiadoras de iones saturadas o usadas
19 08 07* Soluciones y lodos de la regeneración de intercambiadores de iones
19 08 08* Residuos procedentes de sistemas de membranas que contienen metales pesados
19 08 09 Mezclas de grasas y aceites procedentes de la separación agua/sustancias aceitosas que contienen solo aceites y grasas comestibles
19 08 10* Mezclas de grasa y aceite procedentes de la separación agua/sustancias aceitosas distintas de las especificadas en el código 19 08 09
19 08 11* Lodos que contienen sustancias peligrosas procedentes del tratamiento biológico de aguas residuales industriales
19 08 12 Lodos procedentes del tratamiento biológico de aguas residuales industriales distintos de los especificados en el código 19 08 11
19 08 13* Lodos que contienen sustancias peligrosas procedentes de otros tratamientos de aguas residuales industriales
19 08 14 Lodos procedentes de otros tratamientos de aguas residuales industriales distintos de los especificados en el código 19 08 13
19 08 99 Residuos no especificados en otra categoría
19 09 Residuos de la preparación de agua para consumo humano o agua para uso industrial
19 09 01 Residuos sólidos de la filtración primaria y cribado
19 09 02 Lodos de clarificación del agua
19 09 03 Lodos de descarbonatación
19 09 04 Carbón activo usado
19 09 05 Resinas intercambiadoras de iones saturadas o usadas
19 09 06 Soluciones y lodos de la regeneración de intercambiadores de iones
19 09 99 Residuos no especificados en otra categoría
19 10 Residuos procedentes del fragmentado de residuos que contienen metales
19 10 01 Residuos de hierro y acero
19 10 02 Residuos no férreos
19 10 03* Fracciones ligeras de fragmentación (fluff-light) y polvo que contienen sustancias peligrosas
19 10 04 Fracciones ligeras de fragmentación (fluff-light) y polvo distintos de las especificadas en el código 19 10 03
19 10 05* Otras fracciones que contienen sustancias peligrosas
_____________
(1) Los procesos de estabilización cambian la peligrosidad de los constituyentes del residuo, transformándolo de peligroso en no peligroso.
Los procesos de solidificación solo cambian el estado físico del residuo mediante aditivos (por ejemplo, de líquido a sólido) sin variar sus propiedades químicas.
(2) Se considera parcialmente estabilizado un residuo cuando, después del proceso de estabilización, sus constituyentes peligrosos que no se han transformado completamente en constituyentes no peligrosos pueden desprenderse en el medio ambiente a corto, medio o largo plazo.
19 10 06 Otras fracciones distintas de las especificadas en el código 19 10 05
19 11 Residuos de la regeneración de aceites
19 11 01* Arcillas de filtración usadas
19 11 02* Alquitranes ácidos
19 11 03* Residuos líquidos acuosos
19 11 04* Residuos de la limpieza de combustibles con bases
19 11 05* Lodos del tratamientoin situde efluentes que contienen sustancias peligrosas
19 11 06 Lodos del tratamientoin situde efluentes distintos de los especificados en el código 19 11 05
19 11 07* Residuos de la depuración de efluentes gaseosos
19 11 99 Residuos no especificados en otra categoría
19 12 Residuos del tratamiento mecánico de residuos (por ejemplo, clasificación, trituración, compactación, peletización) no especificados en otra categoría
19 12 01 Papel y cartón
19 12 02 Metales férreos
19 12 03 Metales no férreos
19 12 04 Plástico y caucho
19 12 05 Vidrio
19 12 06* Madera que contiene sustancias peligrosas
19 12 07 Madera distinta de la especificada en el código 19 12 06
19 12 08 Textiles
19 12 09 Minerales (por ejemplo, arena, piedras)
19 12 10 Residuos combustibles (combustible derivados de residuos)
19 12 11* Otros residuos (incluidas mezclas de materiales) procedentes del tratamiento mecánico de residuos que contienen sustancias peligrosas
19 12 12 Otros residuos (incluidas mezclas de materiales) procedentes del tratamiento mecánico de residuos distintos de los especificados en el código 19 12 11
19 13 Residuos de la recuperación de suelos y de aguas subterráneas
19 13 01* Residuos sólidos de la recuperación de suelos que contienen sustancias peligrosas
19 13 02 Residuos sólidos de la recuperación de suelos distintos de los especificados en el código 19 13 01
19 13 03* Lodos de la recuperación del suelo que contienen sustancias peligrosas
19 13 04 Lodos de la recuperación del suelo distintos de los especificados en el código 19 13 03
19 13 05* Lodos de la recuperación de aguas subterráneas que contienen sustancias peligrosas
19 13 06 Lodos de la recuperación de aguas subterráneas distintos de los especificados en el código 19 13 05
19 13 07* Residuos líquidos acuosos y concentrados acuosos que contienen sustancias peligrosas procedentes de la recuperación de aguas subterráneas
19 13 08 Residuos líquidos acuosos y concentrados acuosos procedentes de la recuperación de aguas subterráneas distintos de los especificados en el código 19 13 07
20 RESIDUOS MUNICIPALES (RESIDUOS DOMÉSTICOS Y RESIDUOS ASIMILABLES PROCEDENTES DE LOS COMERCIOS, INDUSTRIAS E INSTITUCIONES) INCLUIDAS LAS FRACCIONES RECOGIDAS SELECTIVAMENTE
20 01 Fracciones recogidas selectivamente (excepto las especificadas en el subcapítulo 15 01)
20 01 01 Papel y cartón
20 01 02 Vidrio
20 01 08 Residuos biodegradables de cocina y restaurantes
20 01 10 Ropa
20 01 11 Tejidos
20 01 13* Disolventes
20 01 14* Ácidos
20 01 15* Álcalis
20 01 17* Productos fotoquímicos
20 01 19* Plaguicidas
20 01 21* Tubos fluorescentes y otros residuos que contienen mercurio
20 01 23* Aparatos desechados que contienen clorofluorocarbonos
20 01 25 Aceites y grasas comestibles
20 01 26* Aceites y grasas distintos de los especificados en el código 20 01 25
20 01 27* Pinturas, tintas, adhesivos y resinas que contienen sustancias peligrosas
20 01 28 Pinturas, tintas, adhesivos y resinas distintos de los especificados en el código 20 01 27
20 01 29* Detergentes que contienen sustancias peligrosas
20 01 30 Detergentes distintos de los especificados en el código 20 01 29
20 01 31* Medicamentos citotóxicos y citostáticos
20 01 32 Medicamentos distintos de los especificados en el código 20 01 31
20 01 33* Baterías y acumuladores especificados en los códigos 16 06 01, 16 06 02 o 16 06 03 y baterías y acumuladores sin clasificar que contienen esas baterías
20 01 34 Baterías y acumuladores distintos de los especificados en el código 20 01 33
20 01 35* Aparatos eléctricos y electrónicos desechados distintos de los especificados en los códigos 20 01 21 y 20 01 23 que contienen componentes peligrosos (1)
20 01 36 Aparatos eléctricos y electrónicos desechados distintos de los especificados en los códigos 20 01 21, 20 01 23 y 20 01 35
20 01 37* Madera que contiene sustancias peligrosas
20 01 38 Madera distinta de la especificada en el código 20 01 37
20 01 39 Plásticos
20 01 40 Metales
20 01 41 Residuos del deshollinado de chimeneas
20 01 99 Otras fracciones no especificadas en otra categoría
20 02 Residuos de parques y jardines (incluidos los residuos de cementerios)
20 02 01 Residuos biodegradables
20 02 02 Tierra y piedras
20 02 03 Otros residuos no biodegradables
20 03 Otros residuos municipales
20 03 01 Mezclas de residuos municipales
20 03 02 Residuos de mercados
20 03 03 Residuos de limpieza viaria
20 03 04 Lodos de fosas sépticas
20 03 06 Residuos de la limpieza de alcantarillas
20 03 07 Residuos voluminosos
20 03 99 Residuos municipales no especificados en otra categoría
Parte 3
Lista A (anexo II del Convenio de Basilea) (2)
Y46 Residuos domésticos (3)
Y47 Residuos resultantes de la incineración de residuos domésticos Lista B (residuos del apéndice 4, parte II, de la Decisión de la OCDE (4)
Residuos que contengan metales
AA 010 261900 Escorias, batiduras y demás desperdicios de la fabricación del hierro y del acero (5)
AA 060 262050 Cenizas y residuos de vanadio (6)
AA 190 810420
ex 810430
Residuos y chatarra de magnesio que sean inflamables, pirofóricos o que emitan, en contacto con el agua, gases inflamables en cantidades peligrosas
_________________
(1) Los componentes peligrosos de los aparatos eléctricos y electrónicos pueden incluir las pilas y acumuladores clasificados como peligrosos en el subcapítulo 16 06, así como interruptores de mercurio, residuos de vidrio procedente de tubos catódicos y otros cristales activados.
(2) Esta lista procede del apéndice 4, parte I, de la Decisión de la OCDE.
(3) A menos que estén clasificados convenientemente en una categoría independiente del anexo III.
(4) Los residuos numerados AB130, AC250, AC260 y AC270 se han eliminado porque, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 18 de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos (DO L 194 de 25.7.1975, p. 39; Directiva derogada por la Directiva 2006/12/CE), no se consideran peligrosos y, por tanto, no están sujetos a la prohibición de exportación establecida en el artículo 35 del presente Reglamento.
(5) Esta categoría incluye los residuos en forma de cenizas, restos, escorias, grasos, productos del espumado, batiduras, polvos, lodos y tortas, salvo que un material figure expresamente en otra categoría.
(6) PCB en concentración de 50 mg/kg o superior.
Residuos que contengan principalmente constituyentes inorgánicos, que puedan contener metales y materiales orgánicos
AB 030 Residuos procedentes del tratamiento superficial de metales mediante productos no cianurados
AB 070 Arenas utilizadas en las operaciones de fundición
AB 120 ex 281290
ex 3824
Compuestos de haluros inorgánicos no especificados ni incluidos en otra categoría
AB 150 ex 382490 Sulfito de calcio y sulfato de calcio sin refinar procedentes de la desulfurización de gases de combustión (FGD)
Residuos que contengan principalmente constituyentes orgánicos, que puedan contener metales y materiales inorgánicos
AC 060 ex 381900 Fluidos hidráulicos
AC 070 ex 381900 Líquidos de frenos
AC 080 ex 382000 Líquidos anticongelantes
AC 150 Clorofluorocarbonos
AC 160 Halones
AC 170 ex 440310
Residuos de corcho y de madera tratados Residuos que puedan contener constituyentes inorgánicos u orgánicos
AD 090 ex 382490 Residuos de la producción, de la preparación y de la utilización de productos y materiales reprográficos y fotográficos, no especificados ni incluidos en otra categoría
AD 100 Residuos procedentes del tratamiento superficial de plásticos mediante productos no cianurados
AD 120 ex 391400
ex 3915
Resinas intercambiadoras de iones
AD 150 Materias orgánicas naturales utilizadas como medio filtrante (como los biofiltros) Residuos que contengan principalmente constituyentes inorgánicos, que puedan contener metales y materiales orgánicos RB 020 ex 6815 Fibras cerámicas con propiedades físico-químicas similares a las del amianto
ANEXO VI
FORMULARIO PARA INSTALACIONES CON AUTORIZACIÓN PREVIA (ARTÍCULO 14)
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 87
ANEXO VII
INFORMACIÓN QUE DEBE ACOMPAÑAR A LOS TRASLADOS DE RESIDUOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 3, APARTADOS 2 Y 4
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 88
ANEXO VIII
DIRECTRICES DE GESTIÓN AMBIENTALMENTE CORRECTA (ARTÍCULO 49)
I. Directrices adoptadas en el Convenio de Basilea:
1. Directrices técnicas sobre la gestión ambientalmente correcta de residuos biomédicos y sanitarios (Y1; Y3) (1).
2. Directrices técnicas sobre la gestión ambientalmente correcta de residuos de baterías de plomo-ácido1. (1)
3. Directrices técnicas sobre la gestión ambientalmente correcta del desguace total y parcial de embarcaciones1. (1)
4. Directrices técnicas generales sobre la gestión ambientalmente racional de residuos que contengan, estén constituidos o estén contaminados con contaminantes orgánicos persistentes (COP) (2).
5. Directrices técnicas sobre la gestión ambientalmente racional de residuos que contengan, estén constituidos o estén contaminados con policlorobifenilos (PCB), policloroterfenilos (PCT) o polibromobifenilos (PBB)2 (3).
6. Directrices técnicas sobre la gestión ambientalmente racional del reciclado o recuperación de metales o de compuestos metálicos (R4)2. (1)
II. Directrices adoptadas por la OCDE:
Guías técnicas para la gestión ambientalmente correcta de flujos específicos de residuos ordenadores personales usados y reducidos a chatarra: (4)
III. Directrices adoptadas por la Organización Marítima Internacional (OMI) Directrices sobre reciclado de buques: (5)
IV. Directrices adoptadas por la Oficina Internacional del Trabajo (OIT) Salud y seguridad durante el desguace de los buques: directrices para los países asiáticos y Turquía: (6)
________________
(1) Adoptadas en la 6a reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación, celebrada del 9 al 13 de diciembre de 2002.
(2) Adoptadas en la 7a reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación, celebrada del25 al 29 de octubre de 2004.
(3) Adoptadas en la 7a reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación, celebrada del25 al 29 de octubre de 2004.
(4) Adoptadas por el Comité de Políticas de Medio Ambiente de la OCDE en febrero de 2003 [documento ENV/EPOC/WGWPR (2001) 3 final].
(5) Resolución A.962 adoptada por la Asamblea de la OMI en su sesión ordinaria no 23, celebrada del 24 de noviembre al 5 de diciembre de 2003.
(6) Aprobada su publicación por el Consejo de Administración de la OIT en su sesión no 289, celebrada del 11 al 26 de marzo de 2004.
ANEXO IX
CUESTIONARIO ADICIONAL AL QUE DEBEN RESPONDER LOS ESTADOS MIEMBROS PARA PRESENTAR INFORMES CON ARREGLO AL ARTÍCULO 51, APARTADO 2
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98
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