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Documento DOUE-L-2020-81963

Reglamento (UE) 2020/2227 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de diciembre de 2020 por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/2403 en lo que se refiere a las autorizaciones de pesca para los buques pesqueros de la Unión en aguas del Reino Unido y las operaciones de pesca de los buques pesqueros del Reino Unido en aguas de la Unión.

Publicado en:
«DOUE» núm. 437, de 28 de diciembre de 2020, páginas 102 a 107 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2020-81963

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Previa consulta al Comité Económico y Social Europeo,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El 29 de marzo de 2017, el Reino Unido notificó su intención de retirarse de la Unión basándose en el artículo 50 del Tratado de la Unión Europea (TUE).

(2)

El Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (2) (en lo sucesivo, «Acuerdo de Retirada») contiene disposiciones relativas a la aplicación al y en el Reino Unido de las disposiciones del Derecho de la Unión después de la fecha en que los Tratados dejen de ser aplicables a y en ese país. La política pesquera común (PPC) es aplicable al y en el Reino Unido durante el período transitorio de conformidad con el Acuerdo de Retirada y dejará de ser aplicable el 31 de diciembre de 2020.

(3)

Cuando la PPC deje de ser aplicable al y en el Reino Unido, las aguas del Reino Unido (las aguas territoriales y la zona económica exclusiva adyacente) dejarán de formar parte de las aguas de la Unión. Por consiguiente, sin un acuerdo entre la Unión y el Reino Unido que contenga disposiciones sobre la pesca, los buques pesqueros de la Unión y del Reino Unido corren el riesgo de no poder utilizar plenamente las posibilidades de pesca que puedan disponerse para 2021.

(4)

Con el fin de garantizar la sostenibilidad de la pesca y teniendo en cuenta la importancia de la pesca para el sustento económico de muchas comunidades en la Unión y en el Reino Unido, procede mantener la posibilidad de acuerdos que permitan a los buques pesqueros de la Unión y del Reino Unido un acceso recíproco continuo a las aguas de la otra parte después del 31 de diciembre de 2020. La finalidad del presente Reglamento consiste en crear el marco jurídico adecuado para ese acceso recíproco.

(5)

El ámbito de aplicación territorial del presente Reglamento y las referencias al Reino Unido no incluyen Gibraltar.

(6)

La Unión y el Reino Unido deben establecer las posibilidades de pesca para el año 2021 respetando plenamente los requisitos establecidos en los artículos 61 y 62 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (3). A fin de garantizar una explotación sostenible de los recursos marinos vivos y la estabilidad en las aguas de la Unión y en las del Reino Unido, las asignaciones de cuotas y las partes para los Estados miembros y el Reino Unido deben fijarse de conformidad con el Derecho aplicable respectivo de la Unión y del Reino Unido.

(7)

Habida cuenta de las tradicionales pautas de pesca de los buques pesqueros del Reino Unido en aguas de la Unión y viceversa, y con el fin de obtener un acceso recíproco a las aguas, la Unión debe establecer un mecanismo que permita a los buques pesqueros del Reino Unido acceder a las aguas de la Unión mediante autorizaciones, para que puedan capturar las cuotas que se asignarán al Reino Unido, en las mismas condiciones que las aplicables a los buques pesqueros de la Unión. Dichas autorizaciones de pesca solo deben concederse en la medida en que el Reino Unido siga concediendo autorizaciones a los buques pesqueros de la Unión para continuar faenando en sus aguas.

(8)

El Reglamento (UE) 2017/2403 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) establece las normas para la expedición y la gestión de autorizaciones de pesca para los buques pesqueros en aguas bajo soberanía o jurisdicción de un tercer país y para los buques pesqueros de terceros países que realicen operaciones de pesca en aguas de la Unión.

(9)

El Reglamento (UE) 2017/2403 establece normas para las operaciones de pesca de los buques pesqueros de la Unión en aguas de terceros países fuera del marco de un acuerdo, dispone que el Estado miembro del pabellón puede conceder autorizaciones directas y fija las condiciones y los procedimientos para la concesión de dichas autorizaciones. Dado el número de buques pesqueros de la Unión que actualmente faenan en aguas del Reino Unido, tales condiciones y procedimientos darían lugar a retrasos considerables y a una mayor carga administrativa hasta tanto no exista un acuerdo entre la Unión y el Reino Unido que contenga disposiciones sobre la pesca. Por tanto, es necesario establecer condiciones y procedimientos específicos para facilitar la expedición, por parte del Reino Unido, de autorizaciones a los buques pesqueros de la Unión para faenar en aguas del Reino Unido.

(10)

Es necesario establecer una excepción a las normas aplicables a los buques pesqueros de terceros países y establecer condiciones y procedimientos específicos que permitan la expedición, por parte de la Unión, de autorizaciones a los buques pesqueros del Reino Unido para faenar en aguas de la Unión.

(11)

Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (UE) 2017/2403 en consecuencia.

(12)

El período transitorio establecido en el Acuerdo de Retirada finaliza el 31 de diciembre de 2020. Dado que no se ha celebrado ningún acuerdo entre la Unión y el Reino Unido que contenga disposiciones sobre la pesca, el presente Reglamento debe entrar en vigor con carácter de urgencia el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea y debe aplicarse el día siguiente a aquel en que el Derecho de la Unión deje de ser aplicable al y en el Reino Unido con arreglo a lo dipuesto en los artículos 126 y 127 del Acuerdo de Retirada. Como medida de contingencia, debe aplicarse hasta la fecha más temprana de las siguientes: el 31 de diciembre de 2021 o la fecha de entrada en vigor o de aplicación provisional de un acuerdo entre la Unión y el Reino Unido que contenga disposiciones sobre la pesca.

(13)

Habida cuenta de la necesidad de adoptar el presente Reglamento antes de la fecha en que el Derecho de la Unión deja de ser aplicable al y en el Reino Unido con arreglo a lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Acuerdo de Retirada, y la necesidad de establecer procedimientos para autorizar operaciones de pesca sostenible en las aguas del Reino Unido y en las de la Unión sobre la base de la reciprocidad a más tardar ese día, para evitar una interrupción brusca de las operaciones de pesca, se ha considerado adecuado establecer una excepción al período de ocho semanas previsto en el artículo 4 del Protocolo n.o 1 sobre el cometido de los Parlamentos nacionales en la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea, al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

(14)

Para que los operadores tanto de la Unión como del Reino Unido puedan seguir faenando, las autorizaciones de pesca para faenar en aguas de la Unión solo deben concederse a los buques pesqueros del Reino Unido en la medida en que la Comisión se cerciore de que el Reino Unido concede derechos de acceso a los buques pesqueros de la Unión para faenar en las aguas del Reino Unido sobre la base de la reciprocidad.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento (UE) 2017/2403

El Reglamento (UE) 2017/2403 se modifica como sigue:

1)

En el título II, capítulo II, se añade la sección siguiente:

«Sección 4

Operaciones de pesca de los buques pesqueros de la Unión en aguas del Reino Unido

Artículo 18 bis

Ámbito de aplicación

Como excepción a lo dispuesto en la sección 3, la presente sección se aplicará a las operaciones de pesca efectuadas por los buques pesqueros de la Unión en aguas del Reino Unido.

Artículo 18 ter

Definición

A efectos de la presente sección, se entenderá por “aguas del Reino Unido” las aguas bajo soberanía o jurisdicción del Reino Unido de conformidad con el Derecho internacional.

Artículo 18 quater

Procedimiento para la obtención de una autorización de pesca del Reino Unido

1.   El Estado miembro del pabellón que haya verificado el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 5 remitirá a la Comisión la correspondiente solicitud o lista de solicitudes de autorización de pesca por parte del Reino Unido.

2.   Cada solicitud o lista de solicitudes contendrá la información solicitada por el Reino Unido para la expedición de una autorización de pesca, en el formato requerido, tal como el Reino Unido lo haya comunicado a la Comisión.

3.   La Comisión facilitará a los Estados miembros la información y el formato a los que se hace referencia en el apartado 2. La Comisión podrá solicitar al Estado miembro del pabellón cualquier información adicional necesaria para verificar el cumplimiento de las condiciones mencionadas en los apartados 1 y 2.

4.   Una vez recibida la solicitud o cualquier información adicional solicitada con arreglo al apartado 3, si la Comisión considera que se cumplen las condiciones establecidas en los apartados 1 y 2, transmitirá la solicitud sin demora al Reino Unido.

5.   Tan pronto como el Reino Unido informe a la Comisión de que ha decidido expedir o denegar una autorización de pesca a un buque pesquero de la Unión, la Comisión informará inmediatamente de ello al Estado miembro del pabellón.

6.   El Estado miembro del pabellón solo podrá expedir una autorización de pesca para operaciones de pesca en aguas del Reino Unido tras haber sido informado de que el Reino Unido ha decidido expedir una autorización al correspondiente buque pesquero de la Unión.

7.   Las operaciones de pesca no comenzarán hasta que tanto el Estado miembro del pabellón como el Reino Unido hayan expedido una autorización de pesca.

8.   En caso de que el Reino Unido informe a la Comisión de que ha decidido suspender o retirar la autorización de pesca de un buque pesquero de la Unión, la Comisión informará inmediatamente de ello al Estado miembro del pabellón. Dicho Estado miembro suspenderá o retirará en consecuencia su autorización de pesca para las operaciones de pesca en aguas del Reino Unido.

9.   En caso de que el Reino Unido informe directamente al Estado miembro del pabellón de que ha decidido expedir, denegar, suspender o retirar una autorización de pesca a un buque pesquero de la Unión, el Estado miembro del pabellón informará inmediatamente de ello a la Comisión. Dicho Estado miembro suspenderá o retirará en consecuencia su autorización de pesca para operaciones de pesca en aguas del Reino Unido.

Artículo 18 quinquies

Seguimiento

La Comisión hará un seguimiento de la expedición por parte del Reino Unido de autorizaciones de pesca para operaciones de pesca de los buques pesqueros de la Unión en aguas del Reino Unido.».

2)

Se inserta el título siguiente:

«TÍTULO III bis

OPERACIONES DE PESCA DE LOS BUQUES PESQUEROS DEL REINO UNIDO EN AGUAS DE LA UNIÓN

Artículo 38 bis

Ámbito de aplicación

Como excepción a lo dispuesto en el título III, el presente título se aplicará a las operaciones de pesca efectuadas por los buques pesqueros del Reino Unido en aguas de la Unión.

Artículo 38 ter

Operaciones de pesca de los buques pesqueros del Reino Unido

Los buques pesqueros del Reino Unido podrán efectuar operaciones de pesca en aguas de la Unión, de conformidad con las condiciones establecidas en la legislación aplicable de la Unión, siempre que se conceda acceso a los buques de la Unión para efectuar operaciones de pesca en aguas del Reino Unido, sobre la base de la reciprocidad.

Artículo 38 quater

Principios generales

1.   Ningún buque pesquero del Reino Unido podrá faenar en aguas de la Unión sin haber recibido una autorización de pesca de la Comisión. Esta autorización solo se concederá a los buques pesqueros que cumplan las condiciones establecidas en el apartado 2.

2.   La Comisión podrá expedir una autorización de pesca a un buque pesquero del Reino Unido si:

 a) el buque pesquero dispone de una licencia de pesca válida expedida por la autoridad competente del Reino Unido;

 b) el buque pesquero figura en un registro de la flota establecido por el Reino Unido y accesible para la Comisión;

 c) el buque pesquero y cualquier buque de apoyo asociado aplican el sistema de números de identificación de buques de la OMI, si así lo exige el Derecho de la Unión;

 d) el buque pesquero no figura en una lista de buques de pesca INDNR adoptada por una organización regional de ordenación pesquera o por la Unión de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1005/2008;

 e) el Reino Unido no figura como no cooperante de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1005/2008 o como país que autoriza posibilidades de pesca no sostenible de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1026/2012, y

 f) el Reino Unido dispone de posibilidades de pesca.

3.   Todo buque pesquero del Reino Unido autorizado a efectuar operaciones de pesca en aguas de la Unión tendrá la obligación de cumplir las normas que regulan las operaciones de pesca de los buques pesqueros de la Unión en la zona de pesca en la que opere.

Artículo 38 quinquies

Procedimiento para la obtención de las autorizaciones de pesca

 1.   El Reino Unido remitirá a la Comisión la solicitud o lista de solicitudes de autorización para sus buques pesqueros.

 2.   La Comisión podrá solicitar al Reino Unido la información adicional necesaria para verificar que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 38 quater, apartado 2.

 3.   Cuando se determine que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 38 ter y en el artículo 38 quater, apartado 2, la Comisión podrá expedir una autorización de pesca e informará de ello sin demora al Reino Unido y a los Estados miembros interesados.

Artículo 38 sexies

Gestión de las autorizaciones de pesca

1.   Si dejara de cumplirse alguna de las condiciones establecidas en el artículo 38 ter y en el artículo 38 quater, apartado 2, la Comisión adoptará las medidas oportunas, incluidas la modificación o la retirada de la autorización, e informará de ello al Reino Unido y a los Estados miembros interesados.

2.   La Comisión podrá negarse a expedir autorizaciones y podrá suspender o retirar toda autorización expedida a un buque pesquero del Reino Unido en cualquiera de los casos siguientes:

 a) cuando las circunstancias hayan sufrido un cambio fundamental, en particular en lo que concierne al acceso recíproco de los buques pesqueros de la Unión a las aguas del Reino Unido;

 b) en caso de amenaza grave para la explotación, gestión y conservación sostenibles de los recursos biológicos marinos;

 c) cuando sea esencial para prevenir o reprimir la pesca INDNR;

 d) cuando la Comisión lo considere oportuno, sobre la base de las conclusiones resultantes de sus actividades de seguimiento de conformidad con el artículo 18 quinquies;

 e) cuando el Reino Unido deniegue, suspenda o retire indebidamente la autorización de los buques pesqueros de la Unión para efectuar operaciones de pesca en aguas del Reino Unido.

3.   La Comisión informará inmediatamente al Reino Unido en caso de que deniegue, suspenda o retire la autorización de conformidad con el apartado 2.

Artículo 38 septies

Cierre de las operaciones de pesca

1.   En caso de que las posibilidades de pesca concedidas al Reino Unido se consideren agotadas, la Comisión lo notificará inmediatamente al Reino Unido y a las autoridades competentes en materia de inspección de los Estados miembros. Con objeto de garantizar la continuación de las operaciones de pesca correspondientes a las posibilidades de pesca aún no agotadas, lo que también podría afectar a las posibilidades de pesca agotadas, la Comisión pedirá al Reino Unido que le comunique medidas técnicas que eviten cualquier efecto negativo en las posibilidades de pesca agotadas.

2.   A partir de la fecha de la notificación prevista en el apartado 1, las autorizaciones de pesca expedidas a los buques pesqueros que enarbolen pabellón del Reino Unido se considerarán suspendidas para las operaciones de pesca en cuestión y los buques pesqueros dejarán de estar autorizados a efectuar dichas operaciones de pesca.

3.   Las autorizaciones de pesca se considerarán retiradas cuando la suspensión de las autorizaciones de pesca con arreglo al apartado 2 afecte a todas las operaciones de pesca para las que se hayan concedido.

Artículo 38 octies

Sobrepesca de cuotas en aguas de la Unión

Cuando la Comisión constate que el Reino Unido ha rebasado las cuotas de una población o grupo de poblaciones que le han sido asignadas, efectuará deducciones de otras cuotas asignadas al Reino Unido. La Comisión procurará garantizar que la cantidad de la deducción sea coherente con las deducciones impuestas a los Estados miembros en circunstancias similares.

Artículo 38 nonies

Control y garantía de cumplimiento

1.   Todo buque pesquero del Reino Unido autorizado a efectuar operaciones de pesca en aguas de la Unión tendrá la obligación de cumplir las normas de control que regulan las operaciones de pesca de los buques pesqueros de la Unión en la zona de pesca en la que opere.

2.   Todo buque pesquero del Reino Unido autorizado a efectuar operaciones de pesca en aguas de la Unión tendrá la obligación de facilitar a la Comisión o al organismo designado por ellas y, en su caso, al Estado miembro ribereño, los mismos datos que los buques pesqueros de la Unión están obligados a enviar al Estado miembro del pabellón con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

3.   La Comisión o el organismo designado por ella enviará los datos recibidos de conformidad con el apartado 2 al Estado miembro ribereño.

4.   Previa solicitud, todo buque pesquero del Reino Unido autorizado a efectuar operaciones de pesca en aguas de la Unión estará obligado a facilitar a la Comisión o al organismo designado por ella los informes de observadores elaborados en el marco de los programas aplicables de observadores.

5.   Los Estados miembros ribereños registrarán las infracciones cometidas por buques pesqueros del Reino Unido, y las sanciones correspondientes, en el registro nacional previsto en el artículo 93 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.».

Artículo 2

Entrada en vigor y aplicación

1.   El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   Será aplicable a partir del día siguiente a la fecha en que el Derecho de la Unión deje de ser aplicable al y en el Reino Unido con arreglo a lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Tratado de Retirada, hasta la más temprana de las fechas siguientes:

 a) el 31 de diciembre de 2021;

 b) la fecha de entrada en vigor o de aplicación provisional de un acuerdo entre la Unión y el Reino Unido que contenga disposiciones sobre la pesca.

3.   No obstante, el presente Reglamento no será aplicable si el acuerdo al que se hace referencia en el apartado 2, letra b), ha entrado en vigor o se aplica provisionalmente en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 2020.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

D. M. SASSOLI

Por el Consejo

El Presidente

M. ROTH

(1)  Posición del Parlamento Europeo de 18 de diciembre de 2020 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 22 de diciembre de 2020.

(2)  DO L 29 de 31.1.2020, p. 7.

(3)  Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y acuerdo de 28 de julio de 1994 relativo a la aplicación de su parte XI (DO L 179 de 23.6.1998, p. 3).

(4)  Reglamento (UE) 2017/2403 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, sobre la gestión sostenible de las flotas pesqueras exteriores y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1006/2008 del Consejo (DO L 347 de 28.12.2017, p. 81).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA determinados preceptos del Reglamento 2017/2403, de 12 de diciembre (Ref. DOUE-L-2017-82600).
Materias
  • Autorizaciones
  • Cuota de pesca
  • Flota pesquera
  • Pesca marítima
  • Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
  • Unión Europea

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