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Documento DOUE-L-2021-80367

Decisión (PESC) 2021/509 del Consejo de 22 de marzo de 2021 por la que se crea un Fondo Europeo de Apoyo a la Paz y se deroga la Decisión (PESC) 2015/528.

Publicado en:
«DOUE» núm. 102, de 24 de marzo de 2021, páginas 14 a 62 (49 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2021-80367

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 28, apartado 1, su artículo 41, apartado 2, su artículo 42, apartado 4, y su artículo 30, apartado 1,

Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad con el apoyo de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 21, apartado 2, letra c), del Tratado de la Unión Europea (TUE), la política exterior y de seguridad común (PESC) de la Unión, de la que forma parte integral la política común de seguridad y defensa (PCSD), persigue, entre otras cosas, los objetivos de mantener la paz, prevenir los conflictos y fortalecer la seguridad internacional, conforme a los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas.

(2)

El Consejo, en sus Conclusiones del 17 de octubre de 2016 relativas a la Estrategia Global sobre Política Exterior y de Seguridad de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estrategia Global»), declaró que la Estrategia Global constituye el marco de la Unión para una intervención exterior conjunta y responsable, en asociación con otros, para defender sus valores e intereses en materia de seguridad, democracia, prosperidad y un orden mundial basado en normas, incluidos los derechos humanos y el Estado de Derecho. En dichas Conclusiones, también se declaró que la visión política que se expone en la Estrategia Global se plasmará rápidamente en iniciativas y acciones concretas, centradas en las cinco prioridades de la acción exterior de la UE definidas en la Estrategia, a saber: reforzar la seguridad y la defensa, invertir en la resiliencia de los Estados y de las sociedades situados al este y al sur de la Unión, definir un planteamiento integrado para abordar los conflictos y las crisis, promover y apoyar sistemas regionales cooperativos, y reforzar la gobernanza mundial basada en el Derecho internacional, incluidos los principios de la Carta de las Naciones Unidas y el Acta Final de Helsinki.

(3)

En sus Conclusiones del 22 de enero de 2018 sobre el enfoque integrado de los conflictos y crisis exteriores, que la Estrategia Global define como marco para una actuación más coherente e integral por parte de la Unión en relación con los conflictos y crisis exteriores, el Consejo reiteró los vínculos entre el desarrollo sostenible, la acción humanitaria y la prevención de conflictos y la consolidación de la paz.

(4)

La actuación de la Unión en el marco de la PESC debe ser coherente con las políticas y los objetivos de la acción exterior de la Unión y con otras políticas de la Unión, en particular el marco estratégico a escala de la UE para apoyar la reforma del sector de la seguridad (RSS), el enfoque integrado de los conflictos y crisis exteriores y el Planteamiento Estratégico de la UE sobre las Mujeres, la Paz y la Seguridad, así como con las resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. Dicha actuación también debe ajustarse al Derecho de la Unión, en particular a la Posición Común 2008/944/PESC del Consejo (1). No debe perjudicar el carácter específico de la política de seguridad y defensa de los Estados miembros. Debe respetar las obligaciones de la Unión y de sus Estados miembros en virtud del Derecho internacional, en particular el Derecho internacional de los derechos humanos y el Derecho internacional humanitario.

(5)

El Consejo, en sus Conclusiones del 17 de junio de 2019 sobre seguridad y defensa en el contexto de la Estrategia Global de la UE, subrayó la importancia que revisten las cuestiones medioambientales y el cambio climático para la seguridad y la defensa, reconoció la importancia del cambio climático para las misiones y operaciones de la PCSD y acogió con satisfacción que se haya incrementado la sensibilidad respecto al clima en las acciones de la Unión en materia de prevención de conflictos y seguridad sostenible.

(6)

A efectos de la PESC, la Unión lleva a cabo operaciones que tienen repercusiones en el ámbito militar o de la defensa, y presta ayuda a terceros Estados, organizaciones internacionales y organizaciones regionales para mejorar sus capacidades en relación con los asuntos militares y de defensa o para apoyar los aspectos militares de las operaciones de apoyo a la paz dirigidas por ellos.

(7)

En sus Conclusiones del 14 de noviembre de 2016 y del 6 de marzo de 2017 sobre la aplicación de la Estrategia Global de la UE en materia de Seguridad y Defensa, el Consejo recordó la necesidad de cumplir plenamente todos los requisitos para seguir apoyando a los países socios para que prevengan y gestionen las crisis por sí mismos, incluidos los que se plantean en el marco de las misiones u operaciones de PCSD con cometidos de formación, asesoramiento o tutorización en el sector de la seguridad.

(8)

Además, en sus Conclusiones del 14 de noviembre de 2016 sobre l RSS, el Consejo recordó las nuevas ambiciones expresadas en la Estrategia Global y la aspiración de alcanzar los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la Agenda 2030. También respaldó la Comunicación conjunta de la Comisión y la Alta Representante para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad relativa a los Elementos para un marco estratégico a escala de la UE para apoyar la reforma del sector de la seguridad, y declaró que la RSS es un componente clave tanto de la prevención de conflictos —ya que aborda los factores potenciales de crisis—, como de la gestión de crisis, la resolución de conflictos, la estabilización tras los conflictos, la consolidación de la paz y la construcción del Estado; en efecto, mediante el restablecimiento de instituciones de seguridad obligadas a rendir cuentas de sus actos y de servicios de seguridad eficaces para la población, proporciona un entorno propicio para el desarrollo sostenible y la paz.

(9)

En sus Conclusiones del 10 de diciembre de 2018 sobre las mujeres, la paz y la seguridad, el Consejo acogió con satisfacción el Planteamiento Estratégico de la UE sobre las Mujeres, la Paz y la Seguridad. También reafirmó que la agenda sobre las mujeres, la paz y la seguridad debe plasmarse en toda la acción exterior de la Unión y que constituye, por sí misma, un elemento importante del enfoque integrado de los conflictos y crisis exteriores.

(10)

De conformidad con el artículo 41, apartado 2, del TUE, los gastos operativos derivados de la aplicación de la PESC deben correr a cargo del presupuesto de la Unión, excepto los relativos a las operaciones que tengan repercusiones en el ámbito militar o de la defensa y los casos en que el Consejo decida, por unanimidad, otra cosa.

(11)

Por consiguiente, se debe crear el Fondo Europeo de Apoyo a la Paz de la Unión (en lo sucesivo, «Fondo») a fin de financiar los costes comunes de las operaciones y misiones militares en el marco de la PCSD, así como los gastos operativos, en los casos en que el Consejo haya decidido que dichos gastos operativos corran a cargo de los Estados miembros, de las acciones destinadas a mejorar las capacidades en relación con los asuntos militares y de defensa de terceros Estados y de organizaciones regionales e internacionales y los de apoyo a los aspectos militares de las operaciones de apoyo a la paz dirigidas por una organización regional o internacional o por terceros Estados. El Fondo no financiará capacidades financiadas con cargo al presupuesto de la Unión. Para financiar cualquier acción con cargo al Fondo será necesaria la adopción previa por el Consejo, por unanimidad, de un acto jurídico de base por el que se establezca tal acción.

(12)

A la vista de las características específicas de las operaciones y misiones militares de la Unión, la gestión financiera de los costes comunes de dichas operaciones y misiones con cargo al Mecanismo está sujeta a disposiciones y normas administrativas diferentes de las relativas a las medidas de asistencia. El Fondo garantizará la continuidad de las disposiciones adoptadas en virtud de la Decisión (PESC) 2015/528 del Consejo (2).

(13)

En sus Conclusiones del 19 de noviembre de 2018 sobre seguridad y defensa en el contexto de la Estrategia Global de la UE, el Consejo señaló la posibilidad que ofrece el Fondo de financiar el desarrollo de capacidades de los socios de la Unión relacionadas con cuestiones militares o de defensa para lograr los objetivos de la PESC, al tiempo que destacó la necesidad de recurrir plenamente a las posibilidades que existen para este fin en el marco del presupuesto de la Unión.

(14)

La presente Decisión establece los procedimientos y los requisitos para la adopción y la ejecución de las medidas de asistencia que se financien con cargo al Fondo, incluidas las evaluaciones sobre la sensibilidad ante los conflictos, los riesgos y el impacto, las medidas de mitigación, los controles y las salvaguardias estrictos, así como el cumplimiento del Derecho internacional, en particular el Derecho internacional de los derechos humanos y el Derecho internacional humanitario. Toda medida de asistencia que implique la exportación o transferencia de artículos de la Lista Común Militar de la Unión Europea (3) deberá respetar los principios establecidos en la Posición Común 2008/944/PESC.

(15)

La Unión debe tratar de optimizar la repercusión de su acción exterior por medio de la coherencia y la complementariedad entre el Fondo y los instrumentos de financiación exterior de la Unión con cargo al presupuesto de la Unión, en particular en virtud del Reglamento por el que se establece un Instrumento de Vecindad, Desarrollo y Cooperación Internacional y otras políticas de la Unión, cuando corresponda. El Consejo debe garantizar una coherencia eficaz a todos los niveles, y el Comité Político y de Seguridad debe proporcionar orientación estratégica para las operaciones militares y las medidas de asistencia de la Unión que se financiarán con cargo al Fondo, en particular para garantizar la coherencia y la complementariedad de la PESC, incluida la PCSD.

(16)

El Consejo reconoce la importancia estratégica permanente de la Asociación África-UE para la Paz y la Seguridad, al amparo de la Estrategia Conjunta África-UE, en particular el marco de cooperación establecido en virtud del Fondo de Apoyo a la Paz para África y el papel dirigente de la Unión Africana en la protección de la paz y la seguridad en el continente africano. El Consejo mantiene su compromiso de desarrollar las capacidades de la Unión Africana en este ámbito, prestando ayuda a las operaciones de apoyo a la paz dirigidas por África y reforzando la Arquitectura de Paz y Seguridad de África para su plena aplicación, en consonancia con el memorando de entendimiento de 23 de mayo de 2018 sobre la paz, la seguridad y la gobernanza entre la Unión Europea y la Unión Africana, así como para mantener los mecanismos de cooperación establecidos, en particular un enfoque integrado basado en la asociación, la consulta y una coordinación estratégica reforzada.

(17)

En consonancia con la Estrategia Global, el Fondo debe contribuir a la estabilidad y la paz y a reforzar la resiliencia de los países socios. Las acciones financiadas con cargo al Fondo deben abordar las necesidades de desarrollo de capacidades de los socios de la Unión, particularmente en sus países vecinos.

(18)

Por consiguiente, el Fondo tendrá un alcance geográfico mundial. Dentro de este ámbito, el Fondo garantizará efectivamente la plena continuidad con el apoyo y los compromisos que la Unión ofrece con respecto a África, prestará apoyo a los países vecinos de la Unión y a otras regiones. El Fondo mejorará la capacidad de la Unión para prevenir y responder rápidamente a las crisis y conflictos, principalmente, pero no exclusivamente, en las zonas que presentan las amenazas más urgentes y críticas para la seguridad de la Unión. El Fondo tiene por objeto reforzar la capacidad de los países socios para prevenir las crisis y responder a las mismas, y contribuir a su resiliencia, con el fin de permitirles proteger mejor a sus poblaciones, así como apoyar a las organizaciones regionales e internacionales. El Fondo debe utilizarse como parte del enfoque integrado de la Unión, haciendo el mejor uso posible de las sinergias con otras acciones y medidas de apoyo de la Unión y sus Estados miembros, en particular las misiones y proyectos civiles de la PCSD en el marco del Reglamento por el que se establece un Instrumento de Vecindad, Desarrollo y Cooperación Internacional.

(19)

En sus Conclusiones del 17 a 21 de julio de 2020, el Consejo Europeo declaró que se creará un Fondo Europeo de Apoyo a la Paz como instrumento extrapresupuestario para financiar acciones en el ámbito de la seguridad y la defensa que podrá decidir el Consejo, en sustitución del Fondo de Apoyo a la Paz para África y del mecanismo Athena actuales. El límite financiero para este Fondo para el período 2021-2027 será de 5 000 millones EUR, a precios de 2018, y se financiará como partida extrapresupuestaria fuera del marco financiero plurianual mediante contribuciones de los Estados miembros según una clave de reparto basada en la renta nacional bruta (RNB).

(20)

De conformidad con el artículo 41, apartado 2, párrafo segundo, del TUE, los gastos operativos de acciones realizadas en el marco de la PESC, cuando dichos gastos no corran a cargo del presupuesto de la Unión, correrán a cargo de los Estados miembros con arreglo a una clave de reparto basada en el producto nacional bruto, a menos que el Consejo decida otra cosa por unanimidad. Dicha disposición también estipula que un Estado miembro que se haya abstenido en una votación de una Decisión del Consejo relativa a una operación y haya efectuado una declaración formal en virtud del artículo 31, apartado 1, párrafo segundo, del TUE, no estaría obligado a contribuir a la financiación de dicha operación.

(21)

El Consejo ha decidido, de conformidad con el artículo 41, apartado 2, párrafo segundo, del TUE, con arreglo a un compromiso optativo voluntario de los Estados miembros y teniendo en cuenta el carácter específico de la política de seguridad y defensa de algunos Estados miembros a que se refiere el artículo 42, apartado 2, párrafo segundo, del TUE (en lo sucesivo «determinación»), que, cuando un Estado miembro se haya abstenido, sobre esa base, de adoptar una medida de asistencia y haya efectuado una declaración formal en virtud del artículo 31, apartado 1, párrafo segundo, del TUE porque la medida permite el suministro de equipos o plataformas militares diseñados para producir efectos letales, dicho Estado miembro no contribuirá a financiar la medida. En su lugar, recordando su compromiso inicial optativo voluntario, dicho Estado miembro aportará una cantidad adicional a medidas de asistencia distintas de las relativas a dicho equipo o plataforma.

(22)

El importe adicional que deberá aportar un Estado miembro que se abstenga de adoptar una medida de asistencia que prevea el suministro de equipos o plataformas militares diseñados para producir efectos letales garantizará que la contribución global de dicho Estado miembro a las medidas de asistencia sea acorde con su parte de la RNB en la suma total de las RNB de los Estados miembros. El importe de las contribuciones adeudadas por los demás Estados miembros a las medidas a las que se destinan dichas contribuciones adicionales no se verá afectado por dichas contribuciones adicionales. Por lo tanto, la proporción de los costes de las medidas de asistencia relativas al suministro de equipos o plataformas militares diseñados para producir efectos letales disminuirá como consecuencia de tales abstenciones, en comparación con la de las demás medidas de asistencia financiadas con cargo al Fondo. Como consecuencia de la abstención, disminuirán los créditos potencialmente disponibles para las medidas de asistencia relativas al suministro de dichos equipos o plataformas.

(23)

 

(24)

Esa determinación por parte del Consejo no debe obstaculizar la buena gestión financiera del Fondo ni su eficacia.

 

Esa determinación por parte del Consejo, que se deriva de un compromiso optativo voluntario de los Estados miembros, es excepcional y sui generis y se entiende sin perjuicio de los términos generales del artículo 31, apartado 1, párrafo segundo, del TUE y del derecho de un Estado miembro a efectuar una declaración formal de conformidad con los términos de dicha disposición, que establece que, en tal caso, no se deberá obligar al Estado miembro de que se trate a aplicar la decisión, pero aceptará que la decisión compromete a la Unión. El artículo 31, apartado 1, párrafo segundo, del TUE también establece que, en aras de la solidaridad mutua, el Estado miembro de que se trate debe abstenerse de cualquier acción que pudiera obstaculizar o impedir la acción de la Unión basada en dicha decisión y los demás Estados miembros respetarán su posición.

(25)

 

(26)

La presente Decisión debe revisarse cada tres años o a petición de un Estado miembro.

 

De conformidad con el artículo 5 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al TUE y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa, en lo que respecta a las medidas adoptadas por el Consejo en virtud del artículo 26, apartado 1, el artículo 42 y los artículos 43 a 46 del TUE, en la elaboración y la aplicación de decisiones y acciones de la Unión con implicaciones en el ámbito de la defensa y no contribuye a la financiación de dichas decisiones y acciones.

(27)

 

(28)

De conformidad con el artículo 41, apartado 1, del TUE, los gastos administrativos que ocasione a las instituciones la ejecución del Fondo deben correr a cargo del presupuesto de la Unión.

 

Por lo tanto, procede derogar la Decisión (PESC) 2015/528.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

TÍTULO I
CREACIÓN Y ESTRUCTURA
CAPÍTULO 1
Creación, ámbito de aplicación, definiciones y objetivos
Artículo 1

Creación y ámbito de aplicación

1.   Se establece un Fondo Europeo de Apoyo a la Paz (en lo sucesivo, «Fondo») para la financiación, por los Estados miembros, de acciones de la Unión en el marco de la política exterior y de seguridad común (PESC) encaminadas a mantener la paz, prevenir los conflictos y fortalecer la seguridad internacional, de conformidad con el artículo 21, apartado 2, letra c), del Tratado de la Unión Europea (TUE), en los casos en que, de conformidad con el artículo 41, apartado 2, del TUE, los gastos operativos derivados de esas acciones no corran a cargo del presupuesto de la Unión.

2.   El Fondo se utilizará para financiar:

 a) los costes comunes de las operaciones de la Unión realizadas al amparo del artículo 42, apartado 4, y del artículo 43, apartado 2, del TUE que tengan repercusiones en el ámbito militar o de la defensa y que, por tanto, de conformidad con el artículo 41, apartado 2, del TUE, no puedan correr a cargo del presupuesto de la Unión;

 b) las medidas de asistencia consistentes en acciones de la Unión realizadas al amparo del artículo 28 del TUE en las que el Consejo decida por unanimidad, de conformidad con el artículo 41, apartado 2, del TUE, que los gastos operativos derivados de ellas correrán a cargo a los Estados miembros.

 Las medidas de asistencia a que se refiere la letra b) son:

  i) las acciones para reforzar las capacidades de terceros Estados y organizaciones regionales e internacionales en relación con asuntos militares y de defensa,

  ii) el apoyo a los aspectos militares de las operaciones de apoyo a la paz dirigidas por una organización regional o internacional o por terceros Estados.

3.   La presente Decisión establece asimismo un marco para la adopción y la ejecución de las medidas de asistencia contempladas en el apartado 2, letra b), que se basará en los principios y objetivos establecidos en el artículo 56 y seguirá las prioridades y orientaciones estratégicas mencionadas en el artículo 9.

Artículo 2

Límite financiero

1.   El límite financiero para la ejecución del Fondo durante el período 2021-2027 será de 5 692 000 000 EUR a precios corrientes.

2.   El desglose anual del límite financiero será el que figura en el anexo I.

Artículo 3

Capacidad jurídica y exención de impuestos indirectos y de derechos de aduana

1.   El Fondo tendrá capacidad jurídica, en particular para ser titular de cuentas bancarias, adquirir, poseer o enajenar bienes, suministros y servicios, emplear a personal, celebrar contratos, convenios y acuerdos administrativos, liquidar su pasivo y ser parte en procedimientos judiciales, en la medida en que resulte necesario para la aplicación de la presente Decisión. El Fondo no tendrá por objeto ni efecto obtener beneficios.

2.   De conformidad con el artículo 3, párrafo segundo, del Protocolo n.o 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea, los Estados miembros adoptarán, siempre que les sea posible, las disposiciones apropiadas para la remisión o el reembolso de los derechos indirectos y de los impuestos sobre la venta incluidos en los precios de los bienes muebles o inmuebles cuando el Fondo realice, para su uso oficial, compras importantes cuyo precio comprenda derechos e impuestos de esta naturaleza. No obstante, la aplicación de dichas disposiciones no deberá tener por efecto falsear la competencia dentro de la Unión. Asimismo, de conformidad con el párrafo primero del artículo 4 de dicho Protocolo, las importaciones de bienes en la Unión por parte del Fondo están exentas de cualesquiera derechos de aduana.

Artículo 4

Definiciones

A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

a) «operación»: una operación o una misión de la Unión establecida en el marco de la política común de seguridad y defensa (PCSD) de conformidad con el artículo 42 del TUE, que tenga repercusiones en el ámbito militar o de la defensa, incluidos los casos en los que la ejecución de una tarea se encomiende a un grupo de Estados miembros de conformidad con el artículo 44 del TUE;

b) «comandante de la operación»: el comandante de una operación de la UE tal como se define en el Concepto de la Unión Europea para el Mando Militar y el Control, incluido, cuando proceda, el director de la Capacidad Militar de Planificación y Ejecución;

c) «medida de asistencia»: una acción de la Unión tal como se contempla en el artículo 1, apartado 2, letra b); la ayuda podrá consistir en apoyo financiero, técnico o material; dicha acción podrá adoptar la forma de una medida específica o de un programa general de apoyo con un enfoque geográfico o temático determinado;

d) «Estados miembros contribuyentes»: los Estados miembros que contribuyen a la financiación de una operación o medida de asistencia que se financiará con cargo al Fondo;

e) «entidad ejecutora»: una entidad a la que se encomienda la ejecución total o parcial de una medida de asistencia y que celebra un contrato con el Fondo a tal efecto;

f) «beneficiario»: un tercer Estado o una organización regional o internacional a quien presta apoyo una medida de asistencia.

Artículo 5

Participación en las decisiones y contribución a la financiación de las operaciones y las medidas de asistencia

1.   A reserva de lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4, los Estados miembros participarán en las decisiones y contribuirán a la financiación de las operaciones y las medidas de asistencia que se financien con cargo al Fondo, de conformidad con lo dispuesto en la presente Decisión.

2.   Con arreglo al artículo 41, apartado 2, párrafo segundo, del TUE, si un Estado miembro se abstuviera en una votación de una Decisión del Consejo relativa a una operación y efectuara una declaración formal de conformidad con el artículo 31, apartado 1, del TUE, no estaría obligado a contribuir a la financiación de dicha operación.

3.   Cuando un Estado miembro se haya abstenido en una votación y haya efectuado una declaración formal con arreglo al artículo 31, apartado 1, párrafo segundo, del TUE en relación con una medida de asistencia que permita el suministro de equipos o plataformas militares diseñados para producir efectos letales, dicho Estado miembro no contribuirá a la financiación de la medida de asistencia. En su lugar, dicho Estado miembro aportará una contribución adicional a medidas de asistencia distintas de las relativas al suministro de dichos equipos o plataformas.

4.   De conformidad con el artículo 5 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, Dinamarca no participa en las decisiones sobre las operaciones con implicaciones en el ámbito de la defensa adoptadas por el Consejo en virtud de los artículos 42 a 44 del TUE y no contribuye a la financiación de dichas operaciones.

5.   Los Estados miembros contribuyentes participarán en las decisiones del Comité del Fondo a que se refiere el artículo 11 sobre las cuestiones relativas a dicha operación o medida de asistencia.

Artículo 6

Iniciativa de operaciones y medidas de asistencia con cargo al Fondo

Las Decisiones que establezcan operaciones y medidas de asistencia con cargo al Fondo deberán adoptarse en virtud de iniciativas o propuestas presentadas de conformidad con el artículo 42, apartado 4, o el artículo 30, apartado 1, del TUE respectivamente.

Artículo 7

Base jurídica para la financiación de operaciones y medidas de asistencia de la Unión con cargo alFondo

1.   Para financiar cualquier operación o medida de asistencia con cargo al Fondo será necesaria la adopción previa de un acto jurídico de base en forma de Decisión del Consejo por la que se establezca la operación prevista en el artículo 42, apartado 4, y en el artículo 43, apartado 2, del TUE, o la medida de asistencia en virtud del artículo 28 del TUE. A título excepcional, no se exigirá un acto jurídico de base para financiar los costes comunes generados durante la fase preparatoria de una operación o los gastos necesarios para liquidar una operación, tal y como se contempla en el artículo 44, apartados 1 y 3 respectivamente, de la presente Decisión. Del mismo modo, no se exigirá un acto jurídico de base cuando el Consejo haya autorizado la financiación de medidas preparatorias de una medida de asistencia o de medidas urgentes a la espera de que se adopte una Decisión sobre una medida de asistencia, de conformidad con el artículo 57, apartado 2, y el artículo 58, respectivamente, de la presente Decisión.

2.   Los actos jurídicos de base mencionados en el apartado 1 establecerán los objetivos, el alcance, la duración y las condiciones de ejecución de la operación o la medida de asistencia en cuestión e incluirán el importe de referencia de los recursos financieros que se financiarán con cargo al Fondo.

Artículo 8

Coherencia de la actuación de la Unión

1.   De conformidad con el artículo 26, apartado 2, del TUE, el Consejo y el Alto Representante para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (en lo sucesivo, «Alto Representante») velarán por la coherencia de las acciones financiadas con cargo al Fondo con las demás acciones del ámbito de la PESC. De conformidad con el artículo 21, apartado 3, del TUE, el Consejo y la Comisión, asistidos por el Alto Representante, garantizarán la coherencia de las acciones financiadas con cargo al Fondo con otras medidas con arreglo a instrumentos de otros ámbitos de la acción exterior de la Unión, así como de otras políticas, y cooperarán a tal efecto.

2.   De conformidad con el artículo 18, apartado 4, y el artículo 27, apartado 1, del TUE, el Alto Representante contribuirá a garantizar la coherencia y la necesaria coordinación en la aplicación de la presente Decisión, sin perjuicio de las disposiciones para la gestión financiera del Fondo establecidas en el capítulo 2 de la presente Decisión.

3.   Los administradores y otros agentes responsables de gestionar la financiación de las operaciones y las medidas de asistencia con cargo al Fondo cooperarán y se coordinarán conjuntamente con el fin de garantizar el funcionamiento eficaz del Fondo.

Artículo 9

Prioridades y orientaciones estratégicas

1.   En lo relativo a las actuaciones de la Unión en el marco de la PESC, las operaciones y las medidas de asistencia se ajustarán a las prioridades estratégicas establecidas por el Consejo Europeo y el Consejo, en particular en sus conclusiones pertinentes.

2.   En el marco de las prioridades estratégicas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, el Comité Político y de Seguridad proporcionará la orientación estratégica para las operaciones y medidas de asistencia que se financien con cargo al Fondo, con vistas a mantener la paz, prevenir los conflictos y fortalecer la seguridad internacional. A tal efecto, celebrará un debate dos veces al año. Por lo que se refiere a las medidas de asistencia, el Comité Político y de Seguridad se basará en los objetivos y principios establecidos en el artículo 56 y tendrá debidamente en cuenta los informes presentados por el Alto Representante de conformidad con el artículo 63.

3.   El Consejo establecerá y el Comité Político y de Seguridad revisará periódicamente un método para el análisis de riesgos y salvaguardias respecto a las medidas de asistencia que se financien con cargo al Fondo.

4.   La orientación estratégica a que se refiere el apartado 2 ofrecerá un enfoque tanto temático como geográfico, teniendo en cuenta la situación internacional, las conclusiones pertinentes del Consejo, la acción exterior de la Unión con arreglo a los instrumentos financieros aplicables y los informes pertinentes del Alto Representante, de los administradores y de los comandantes de las operaciones, con el fin de contribuir a alcanzar los objetivos de la Unión de forma eficaz y coherente mediante las operaciones y las medidas de asistencia que se financien con cargo al Fondo.

5.   El método para el análisis de riesgos y salvaguardias a que se refiere el apartado 3 comprenderá los posibles componentes de mitigación y acompañamiento, disposiciones para el seguimiento y la evaluación, y controles y salvaguardias, también para las medidas de asistencia relacionadas con artículos de la Lista Común Militar de la Unión.

CAPÍTULO 2
Estructura organizativa del Fondo
Artículo 10

Órganos de gestión y personal

1.   El Fondo estará gestionado, bajo la autoridad y dirección del Comité del Fondo a que se refiere el artículo 11, por:

 a) un administrador de las operaciones;

 b) el comandante de cada operación, en relación con la operación bajo su mando y con cualquier medida de asistencia o parte de la misma que la operación pueda ejecutar según lo dispuesto en el artículo 60;

 c) un administrador de las medidas de asistencia, y

 d) un contable de las operaciones y un contable de las medidas de asistencia.

2.   El Fondo utilizará, en la mayor medida posible, las instituciones, los órganos y los organismos de la Unión. Recurrirá principalmente a las estructuras administrativas existentes y al personal de las instituciones, los órganos y los organismos de la Unión, así como al personal enviado en comisión de servicio por los Estados miembros a petición del administrador correspondiente.

3.   El secretario general del Consejo proporcionará al administrador de las operaciones y al contable de las operaciones el personal y los recursos administrativos necesarios para el ejercicio de sus funciones.

4.   De conformidad con el artículo 27, apartado 1, del TUE, el Alto Representante será responsable de garantizar la ejecución de las decisiones del Consejo por las que se establezcan medidas de asistencia.

5.   A efectos de la ejecución financiera de las medidas de asistencia, con excepción de las medidas de asistencia o cualquier parte de las mismas que sean ejecutadas por una operación, el Alto Representante estará asistido por el administrador de las medidas de asistencia y por el contable de las medidas de asistencia. El Alto Representante ejercerá esta responsabilidad con el apoyo del servicio de la Comisión a que se refiere el artículo 9, apartado 6, de la Decisión 2010/427/UE del Consejo (4), y de otros servicios de la Comisión cuando sea necesario.

Artículo 11

Comité del Fondo

1.   Se crea un Comité del Fondo (en lo sucesivo, «Comité») compuesto por un representante de cada Estado miembro.

2.   La presidencia del Comité corresponderá a un representante del Estado miembro que ejerza la Presidencia del Consejo. La presidencia convocará y dirigirá las reuniones del Comité.

3.   El Comité ejercerá sus competencias con arreglo a la presente Decisión. Actuará siguiendo las normas de votación establecidas en el apartado 14.

4.   El Comité adoptará el presupuesto anual del Fondo y los presupuestos rectificativos, teniendo en cuenta el importe de referencia de cada operación y medida de asistencia.

5.   El Comité aprobará las cuentas anuales así como la gestión de los administradores y cada comandante de operación sobre las cuestiones que estén bajo sus respectivas responsabilidades.

6.   El Comité adoptará, a propuesta conjunta de los administradores, las normas siguientes para la ejecución de los gastos financiados con cargo al Fondo, que complementan las normas establecidas en la presente Decisión:

 a) las normas de ejecución relativas a las operaciones militares, que serán similares, en términos de flexibilidad, a las normas financieras aplicables al mecanismo para administrar los costes comunes de las operaciones de la Unión Europea que tengan repercusiones en el ámbito militar o de la defensa establecido por la Decisión (PESC) 2015/528 (en lo sucesivo, «mecanismo Athena»);

 b) las normas de ejecución relativas a las medidas de asistencia, que serán coherentes con las normas establecidas por el Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) y garantizarán el mismo nivel de buena gestión financiera, transparencia y no discriminación que dichas normas. Las normas de ejecución justificarán explícitamente los casos en los que sea necesario apartarse de las normas del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 a fin de permitir una flexibilidad específica, y garantizarán que las normas contables adoptadas por el contable de conformidad con el artículo 13, apartado 4, letra d), cumplan las normas contables internacionalmente aceptadas para el sector público.

El Comité examinará las normas de ejecución propuestas a que se refieren las letras a) y b) en estrecha cooperación con los administradores, en particular con el fin de garantizar que las normas de ejecución se ajusten a los principios de buena gestión financiera y de no discriminación, así como al respeto de los derechos fundamentales.

7.   El Comité adoptará su Reglamento Interno a propuesta de la presidencia con el apoyo de los administradores.

8.   Cuando el Comité debata la financiación de una operación o una medida de asistencia:

 a) el Comité estará compuesto por un representante de cada Estado miembro contribuyente;

 b) podrá asistir a los debates del Comité relacionados con una operación o medida de asistencia un representante de un Estado miembro que no contribuya a dicha operación o medida de asistencia, sin tomar parte en las votaciones;

 c) cada comandante de operación o su representante participarán en los trabajos del Comité relacionados con la operación de la que estén al mando, y con las medidas de asistencia o cualquier parte de las mismas que ejecute la operación, sin tomar parte en las votaciones;

 d) los representantes de los terceros Estados contribuyentes y de los contribuyentes voluntarios serán invitados a participar en los trabajos del Comité cuando el debate esté directamente relacionado con su contribución económica, sin tomar parte en las votaciones del Comité ni asistir a ellas;

 e) los representantes de otras partes pertinentes, en particular las entidades ejecutoras, podrán ser invitados a participar en los trabajos del Comité relativos a la medida de asistencia que ejecuten total o parcialmente, sin tomar parte en las votaciones.

9.   El administrador de las operaciones proporcionará la secretaría del Comité para los asuntos relativos a las operaciones y las medidas de asistencia ejecutadas por las operaciones, mientras que el administrador de las medidas de asistencia proporcionará la secretaría para los asuntos relativos a las medidas de asistencia. Cada administrador participará en las reuniones del Comité y redactará, en las actas de las reuniones, los puntos que estén bajo su responsabilidad. Los administradores podrán asistir a las reuniones en las que se traten otros puntos. Los administradores no participarán en las votaciones del Comité.

10.   Se invitará a representantes del Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE) y de la Comisión a participar en las reuniones del Comité, sin tomar parte en las votaciones.

11.   Se podrá invitar a representantes de la Agencia Europea de Defensa (AED) a asistir a reuniones del Comité cuando se debatan cuestiones relacionadas con el ámbito de actividad de la AED; sin tomar parte en las votaciones del Comité ni asistir a ellas.

12.   Los contables del Fondo participarán, cuando sea necesario, en los trabajos del Comité relativos a los puntos que estén bajo sus respectivas responsabilidades, sin tomar parte en las votaciones.

13.   A petición de un Estado miembro, de un administrador o del comandante de la operación, el presidente podrá convocar al Comité en un plazo de quince días.

14.   Teniendo en cuenta su composición, tal como se define en los apartados 1 y 8, el Comité decidirá por unanimidad de sus miembros. No obstante, decidirá por mayoría simple de sus miembros en lo referente a cuestiones de procedimiento, por ejemplo, para aprobar el orden del día y las actas, así como para adoptar su Reglamento Interno.

15.   Las decisiones del Comité serán vinculantes.

16.   El Comité podrá adoptar en caso de urgencia una decisión mediante procedimiento escrito, de conformidad con las normas que este determine, a iniciativa de su Presidencia, a menos que un miembro del Comité solicite la convocatoria de una reunión.

17.   Los administradores, los comandantes de operación correspondientes y los contables informarán al Comité cuando proceda de los asuntos que estén bajo sus respectivas responsabilidades. En particular, el administrador correspondiente informará debidamente al Comité sobre cualquier reclamación o controversia relacionada con el Fondo.

18.   El presidente y el administrador correspondiente firmarán los presupuestos y otros actos adoptados por el Comité cuando se trate de asuntos que estén bajo su responsabilidad.

19.   En caso de que no se logre un acuerdo en el Comité sobre un punto concreto, el Comité podrá decidir remitir el asunto al Consejo para que adopte una Decisión.

Artículo 12

Administradores

1.   El secretario general del Consejo, tras informar al Comité, nombrará al administrador de las operaciones y al menos a un administrador adjunto de las operaciones por un período de tres años.

2.   El Alto Representante, tras informar al Comité, nombrará a un administrador de medidas de asistencia por un período de tres años.

3.   Los administradores ejercerán sus atribuciones en nombre del Fondo.

4.   Los títulos específicos del presupuesto relativos a la ejecución por una operación de medidas de asistencia o de cualquier parte de las mismas serán responsabilidad del administrador de las operaciones.

5.   Cada administrador será el representante legal del Fondo en lo que atañe a los asuntos que están bajo sus respectivas responsabilidades, también en los procedimientos judiciales y de resolución de litigios.

6.   Cada administrador:

 a) redactará y presentará al Comité los títulos del proyecto de presupuesto anual y de los presupuestos rectificativos de los que sea responsable. En los proyectos anuales de presupuesto y en los presupuestos rectificativos, la sección de «gastos» de una operación y de cualquier medida de asistencia o parte de la misma que pueda ejecutar la operación, se redactará sobre la base de una propuesta del comandante de dicha operación;

 b) ejecutará los presupuestos anuales y los presupuestos rectificativos correspondientes bajo su responsabilidad e informará sobre ellos tras su adopción por el Comité;

 c) será el ordenador de pagos correspondiente de los ingresos y gastos del Fondo, a excepción de los gastos efectuados durante la fase activa de las operaciones. El administrador podrá delegar los poderes de ordenador de pagos en función de las necesidades;

 d) en lo que se refiere a los ingresos, aplicará los acuerdos financieros celebrados con terceros respecto de la financiación de operaciones y de medidas de asistencia, respectivamente.

7.   Cada administrador velará, en lo relativo a los asuntos que estén bajo su responsabilidad, por el cumplimiento de las normas establecidas en la presente Decisión y la aplicación de las decisiones del Comité. Con este objetivo, el administrador de las medidas de asistencia podrá dar las instrucciones necesarias a las entidades ejecutoras, también en lo relativo a las medidas urgentes.

8.   Cada administrador estará autorizado, en lo relativo a los asuntos que estén bajo su responsabilidad, para adoptar, de conformidad con la presente Decisión y con las normas establecidas por el Comité con arreglo al artículo 11, apartado 6, todas las medidas que considere necesarias para ejecutar los gastos financiados con cargo al Fondo. Informará de ello al Comité.

9.   Cada administrador coordinará, en lo relativo a los asuntos que estén bajo su responsabilidad, los trabajos sobre los aspectos financieros de las operaciones y las medidas de asistencia. Será el punto de contacto con las administraciones nacionales y, según proceda, con las organizaciones internacionales en lo que se refiere a estas cuestiones.

10.   Cada administrador garantizará, en lo relativo a los asuntos que estén bajo su responsabilidad, la continuidad de sus funciones, cuando sea necesario.

11.   Cada administrador rendirá cuentas ante el Comité en lo relativo a los asuntos que estén bajo su responsabilidad.

Artículo 13

Contables

1.   El secretario general del Consejo nombrará al contable de las operaciones y al menos a un contable adjunto de las operaciones por un período de tres años.

2.   El Alto Representante nombrará al contable de las medidas de asistencia para un período de tres años.

3.   Los contables ejercerán sus atribuciones en nombre del Fondo.

4.   En relación con los asuntos que estén bajo su responsabilidad, cada contable se encargará de:

 a) la correcta ejecución de los pagos, el cobro de los ingresos y la recaudación de los créditos devengados;

 b) la elaboración de las cuentas anuales y su presentación al Comité para su aprobación;

 c) la gestión de las cuentas;

 d) el establecimiento de las normas y los procedimientos contables, así como del plan contable;

 e) el establecimiento, la validación y el control de los sistemas contables aplicados a los ingresos y, cuando proceda, la validación y el control de los sistemas establecidos por el ordenador de pagos respectivo para proporcionar o justificar la información contable, la comprobación de la información recibida y la solicitud de medidas correctoras cuando se considere necesario;

 f) la custodia de los justificantes;

 g) la responsabilidad de la gestión de la tesorería.

5.   Para las necesidades de gestión de la tesorería, cada contable abrirá u ordenará que se abran una o varias cuentas bancarias en nombre del Fondo. También será responsable de cerrar u ordenar que se cierren dichas cuentas. Los contables podrán delegar determinadas tareas en el personal que dependa jerárquicamente de ellos.

6.   Los administradores y cada comandante de operación proporcionarán al contable correspondiente toda la información necesaria para que pueda elaborar cuentas que reflejen con fidelidad la situación económica y la ejecución de los gastos. Certificarán la fiabilidad de dicha información.

7.   Los contables rendirán cuentas ante el Comité.

Artículo 14

Disposiciones generales aplicables a los administradores, a los contables y al personal

1.   Las funciones de administrador o de administrador adjunto, por una parte, y de contable o de contable adjunto, por otra, serán mutuamente excluyentes.

2.   El administrador adjunto de las operaciones actuará bajo la autoridad del administrador de las operaciones. El contable adjunto de las operaciones actuará bajo la autoridad del contable de las operaciones.

3.   Cuando el administrador de las operaciones esté ausente, lo sustituirá un administrador adjunto de las operaciones. Cuando el contable de las operaciones esté ausente, lo sustituirá un contable adjunto de las operaciones.

4.   Cuando ejerzan sus funciones en nombre del Fondo, los funcionarios y demás personal de la Unión seguirán sujetos al Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea y el régimen aplicable a los otros agentes de la Unión, establecidos por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.o 259/68 del Consejo (6) (Estatuto de los funcionarios).

5.   El personal que los Estados miembros pongan a disposición del Fondo estará sujeto a las normas aplicables a los expertos nacionales en comisión de servicio en la institución de la Unión responsable de su gestión administrativa, así como a las disposiciones acordadas por su administración nacional y la institución de la Unión o el administrador correspondiente en nombre del Fondo.

6.   El personal puesto a disposición del Fondo o empleado por este deberá haber recibido previamente la habilitación para acceder a la información clasificada como mínimo en el grado «SECRET UE/EU SECRET», o una habilitación equivalente de un Estado miembro.

Artículo 15

Comandantes de las operaciones

1.   Cada comandante de operación ejercerá en nombre del Fondo sus funciones en relación con la financiación de los costes comunes de la operación bajo su mando y la financiación de cualquier medida de asistencia o parte de la misma que pueda ejecutar la operación.

2.   Para la operación bajo su mando y para cualquier medida de asistencia o parte de la misma que pueda ejecutar la operación, cada comandante de operación:

 a) enviará al administrador de las operaciones sus propuestas para la sección de «gastos» de los proyectos de presupuesto;

 b) como ordenador de pagos:

  i) ejecutará los créditos relativos a los costes comunes, los gastos relativos a los costes de carácter nacional a que se refiere el artículo 48 y los créditos relativos a las medidas de asistencia o a una parte de las mismas que pueda ejecutar la operación; ejercerá su autoridad sobre cualquier persona que participe en la ejecución de dichos créditos, incluida la prefinanciación; podrá adjudicar y celebrar contratos en nombre del Fondo; y abrirá cuentas bancarias para la operación bajo su mando, también para las medidas de asistencia o partes de las mismas que la operación pueda llevar a cabo,

  ii) ejecutará los créditos relacionados con los gastos destinados a la operación bajo su mando que se financien mediante contribuciones voluntarias; ejercerá su autoridad sobre las personas que participen en la ejecución de dichos créditos, con arreglo a las disposiciones pertinentes del acuerdo administrativo ad hoc con los contribuyentes; podrá adjudicar y celebrar contratos en nombre de los contribuyentes; y abrirá una cuenta bancaria para cada contribución.

3.   Cada comandante de operación estará autorizado para adoptar, de conformidad con la presente Decisión y con las normas establecidas por el Comité con arreglo al artículo 11, apartado 6, las medidas que considere necesarias para ejecutar los gastos financiados con cargo al Fondo, en relación con la operación bajo su mando y para cualquier medida de asistencia o parte de la misma que pueda ejecutar la operación. Informará de ello al administrador de las operaciones y al Comité.

4.   Cada comandante de operación llevará la contabilidad de los fondos recibidos del Fondo, de los gastos que haya comprometido, de los pagos efectuados y de los ingresos recibidos, así como un inventario de los bienes muebles financiados con cargo al presupuesto del Fondo y utilizados para la operación bajo su mando y para cualquier medida de asistencia o parte de la misma que pueda ejecutar la operación. Esta contabilidad estará disponible para su inspección por el contable del Fondo cuando así se solicite.

5.   Excepto en circunstancias debidamente justificadas aprobadas por el administrador y el contable de las operaciones, cada comandante de operación utilizará el sistema de contabilidad y de gestión de bienes proporcionado por el Fondo.

Artículo 16

Responsabilidad

1.   En caso de falta o negligencia del personal que actúa en nombre del Fondo en el ejercicio de sus funciones con arreglo a la presente Decisión, la responsabilidad disciplinaria del personal de la Unión se regirá por el Estatuto de los funcionarios, y la responsabilidad disciplinaria del personal en comisión de servicio o puesto a disposición del Fondo por un Estado miembro se regirá por las normas y disposiciones nacionales pertinentes. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Protocolo n.o 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea aplicable al personal de la Unión, la responsabilidad penal del personal que actúe en el marco del Fondo se regirá por la legislación nacional aplicable. Además, el Comité podrá, por propia iniciativa o a petición de un Estado miembro contribuyente o un tercero contribuyente, decidir que el Fondo interponga una demanda civil contra el personal en cuestión. La responsabilidad civil del personal de la Unión se limitará a los daños causados por negligencia grave o conducta dolosa en el ejercicio de sus funciones o en relación con el mismo, y se regirá por el Estatuto de los funcionarios y sus normas de aplicación.

2.   En ningún caso podrá un Estado miembro contribuyente o un tercero contribuyente exigir a la Unión, al secretario general del Consejo, al Alto Representante o a la Comisión responsabilidades por la actuación de los administradores, contables o personal en comisión de servicio o asignado al Fondo en el ejercicio de sus funciones.

3.   Cualquier responsabilidad contractual que se derive de los contratos celebrados en nombre del Fondo será cubierta a través del Fondo por los Estados miembros contribuyentes o por terceros contribuyentes, según corresponda. Se regirá por la legislación aplicable al contrato de que se trate.

4.   La responsabilidad extracontractual por los daños causados por el cuartel general de una operación, fuerza o componente de fuerza o por su personal en el ejercicio de sus funciones, así como la responsabilidad extracontractual por los daños causados en la ejecución de una medida de asistencia, estarán cubiertas a través del Fondo por los Estados miembros contribuyentes y, en su caso, por terceros contribuyentes, de conformidad con los principios generales comunes de las legislaciones de los Estados miembros.

5.   En ningún caso podrá un Estado miembro contribuyente o un tercero contribuyente considerar a la Unión o a los Estados miembros responsables de los contratos celebrados en el marco de la ejecución presupuestaria o de daños causados por una operación o por su personal en el ejercicio de sus funciones.

6.   Este artículo se entenderá sin perjuicio de cualquier acuerdo relativo a la inmunidad de jurisdicción de que goza el personal de una operación en el marco de un acuerdo sobre el estatuto de las fuerzas o de la misión celebrado con el Estado de acogida, o en el marco del Acuerdo relativo al estatuto de las fuerzas de la Unión Europea (7).

TÍTULO II
PRESUPUESTO
CAPÍTULO 3
Principios y estructura, presupuestos rectificativos, transferencias y prórrogas de créditos
Artículo 17

Principios presupuestarios

1.   El presupuesto, establecido en euros, es el acto que dispone y autoriza, para cada ejercicio, el conjunto de ingresos y gastos administrados por el Fondo.

2.   Los créditos consignados en el presupuesto deberán ejecutarse durante el ejercicio presupuestario que comienza el 1 de enero y finaliza el 31 de diciembre del mismo año. Incluirán créditos de compromiso y de pago.

3.   Los créditos de compromiso consignados en el presupuesto serán autorizados dentro de los límites financieros anuales establecidos en el anexo I. No obstante, a condición de que se respete el límite financiero global al que se refiere el artículo 2, apartado 1, el Comité podrá adoptar, si es necesario o por circunstancias excepcionales, un presupuesto anual o rectificativo que supere el límite financiero anual correspondiente hasta en un 15 %. En tal caso, el Alto Representante podrá presentar al Consejo una propuesta para ajustar los límites anuales establecidos en el anexo I, teniendo en cuenta con carácter previo la parte no utilizada de los límites de ejercicios anteriores.

4.   Los ingresos y gastos del presupuesto deberán estar equilibrados.

5.   Todos los gastos se vincularán a una operación o medida de asistencia específica, excepto, cuando proceda, los costes enumerados en los anexos II y III.

6.   No podrá ejecutarse ingreso ni gasto alguno si no es mediante imputación a un título presupuestario y dentro del límite de los créditos consignados en dicho título, a excepción de lo dispuesto en el artículo 51, apartados 2 y 6, y en el artículo 58.

Artículo 18

Presupuesto anual

1.   El presupuesto anual constará de créditos de compromiso y de pago clasificados por títulos que estarán subdivididos en capítulos y artículos.

2.   Cada año, para la preparación del proyecto de presupuesto correspondiente al ejercicio siguiente, cada administrador elaborará los títulos que le correspondan en virtud del artículo 12, apartados 1 y 2, basándose en la estimación de las necesidades, dentro de los límites financieros anuales correspondientes fijados en el anexo I. El comandante de la operación asistirá al administrador de las operaciones.

3.   El proyecto de presupuesto incluirá:

 a) los créditos que se consideren necesarios para cubrir:

  — los costes comunes de las operaciones en curso o previstas,

  — los costes de las medidas de asistencia establecidas o que vaya a aprobar el Consejo;

 b) una parte general para sufragar gastos de apoyo y preparación relativos a las operaciones, no vinculados a una operación específica, tal y como se contempla en los anexos II y III;

 c) una parte general para sufragar gastos de apoyo y preparación relativos a las medidas de asistencia, no vinculados a una operación específica, tal y como se contempla en los anexos II y III;

 d) una previsión de los ingresos necesarios para sufragar los gastos.

4.   Se asignará un título específico a cada operación o medida de asistencia a que se refiere el apartado 3, letra a), y a cada una de las partes generales destinadas a gastos de apoyo y preparación de las operaciones y medidas de asistencia. Cuando una parte de una medida de asistencia se ejecute mediante una operación, se dedicará un título específico a esa parte de la medida, bajo la responsabilidad del administrador de las operaciones, y se separará del título correspondiente a los costes comunes de la operación.

5.   Los gastos de apoyo y preparación que sean comunes a operaciones y medidas de asistencia se imputarán a ambas partes generales conforme a los porcentajes que representen los títulos de las operaciones y los títulos de las medidas de asistencia en el presupuesto anual inicial del Fondo adoptado por el Comité en virtud del artículo 11, apartado 4.

6.   Cada título podrá incluir un capítulo titulado «créditos provisionales». Estos créditos se consignarán cuando haya incertidumbre, basada en argumentos fundados, sobre la cuantía de los créditos necesarios o el margen para ejecutar los créditos consignados.

7.   Los ingresos, desglosados por títulos, constarán de:

 a) contribuciones adeudadas por los Estados miembros contribuyentes y, cuando proceda, por los Estados terceros contribuyentes;

 b) ingresos diversos, entre los que se incluyen:

  — el saldo de ejecución del ejercicio anterior, decidido por el Comité,

  — los intereses percibidos y los ingresos por ventas,

  — la recuperación de fondos no utilizados durante la ejecución.

8.   Los administradores propondrán el proyecto de presupuesto anual al Comité a más tardar el 30 de septiembre. El Comité adoptará el proyecto de presupuesto a más tardar el 30 de noviembre. Los administradores notificarán a los Estados miembros y a los terceros Estados contribuyentes el presupuesto una vez que este se haya adoptado.

Artículo 19

Presupuestos rectificativos

1.   El administrador de las operaciones o el administrador de las medidas de asistencia propondrá al Comité un presupuesto rectificativo en los casos en que:

 a) el Consejo haya decidido una operación o medida de asistencia nueva, por lo que deberá crearse un nuevo título en el presupuesto;

 b) el saldo de ejecución de un ejercicio cuyas cuentas hayan sido aprobadas con arreglo al artículo 43, apartado 6, deba consignarse en el presupuesto del ejercicio siguiente;

 c) debido a circunstancias inevitables, excepcionales o imprevistas, los créditos consignados en los títulos de operaciones o en los títulos de medidas de asistencia no se correspondan con las necesidades de la operación o medida de asistencia de que se trate.

2.   El proyecto de presupuesto rectificativo resultante del establecimiento o la prórroga de una operación o medida de asistencia se transmitirá al Comité en un plazo de cuatro meses a partir de la aprobación por parte del Consejo del importe de referencia, a menos que el Comité decida fijar un plazo más largo.

3.   Todo presupuesto rectificativo propuesto por un administrador deberá compensar en la medida de lo posible cualquier aumento de los créditos mediante reducciones en otros títulos que sean competencia de dicho administrador.

4.   El proyecto de presupuesto rectificativo se establecerá, propondrá, aprobará, adoptará y notificará siguiendo el mismo procedimiento que el presupuesto anual. El Comité debatirá y adoptará el presupuesto rectificativo teniendo en cuenta su urgencia.

Artículo 20

Transferencias de créditos

1.   Cada administrador podrá efectuar transferencias de créditos dentro de los títulos del presupuesto del que sea responsable. Salvo que se trate de títulos de los que sea ordenador de pagos, el administrador de las operaciones actuará a propuesta del comandante de la operación de que se trate. El administrador en cuestión informará de su intención al Comité, con una antelación mínima de una semana, en la medida en que la urgencia de la situación lo permita.

2.   No obstante, con arreglo al artículo 51, apartado 5, el Comité deberá dar previamente su aprobación cuando las transferencias previstas entre capítulos superen en un 10 % —en títulos relativos a operaciones— o en un 20 % —en títulos relativos a medidas de asistencia — los créditos consignados en el capítulo al que se cargan los créditos, según figuren en el presupuesto adoptado para el ejercicio en la fecha de presentación de la propuesta de transferencia en cuestión. Este requisito no se aplicará a transferencias dentro de un título de una medida de asistencia que haya adoptado la forma de programa general.

3.   El Comité deberá dar previamente su aprobación a transferencias de créditos entre títulos dentro de la parte del presupuesto destinada a operaciones o de la destinada a medidas de asistencia respectivamente. Las transferencias de créditos entre títulos solo serán posibles si el mismo Estado miembro contribuye al título de partida y al título de destino. En los casos en que la ejecución de una parte de una medida de asistencia se lleve a cabo mediante una operación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 60, apartado 1, no se requerirá la aprobación previa del Comité para la necesaria transferencia de créditos entre el título de la medida de asistencia y el título relativo a la ejecución de una parte de la medida de asistencia por la operación.

4.   No podrán efectuarse transferencias de créditos entre un título de operaciones y un título de medidas de asistencia.

Artículo 21

Prórroga de créditos

1.   Los créditos que no se hayan utilizado al término del ejercicio presupuestario para el que fueron consignados y que no se hayan prorrogado al ejercicio siguiente quedarán anulados, salvo que se disponga otra cosa en el presente artículo.

2.   A más tardar el 31 de marzo de cada año, el Comité podrá decidir, a propuesta de cada administrador, prorrogar los créditos de compromiso que no se hayan comprometido al cierre del ejercicio presupuestario anterior y, si es necesario, los correspondientes créditos de pago, en cuyo caso podrán quedar comprometidos y abonados hasta el 31 de diciembre.

3.   Los administradores presentarán sus respectivas propuestas al Comité a más tardar el 1 de marzo de cada año.

4.   No obstante, los créditos podrán ser prorrogados por decisión del administrador responsable en los siguientes casos:

 a) créditos de pago necesarios para cubrir compromisos existentes;

 b) créditos de compromiso en títulos de medidas de asistencia para las cuales se haya completado, a más tardar el 31 de diciembre del año anterior, la mayoría de las fases preparatorias del procedimiento de compromiso, lo que se especificará en las normas de ejecución con arreglo al artículo 11, apartado 6. Los créditos correspondientes podrán entonces comprometerse hasta el 31 de marzo;

 c) créditos de compromiso y de pago necesarios cuando se haya adoptado una Decisión del Consejo relativa a una nueva medida de asistencia en el último trimestre del ejercicio anterior.

Cada administrador informará al Comité de las decisiones de prórroga a más tardar el 1 de marzo de cada año.

5.   El administrador de las operaciones estará asistido por cada comandante de operación para la aplicación del presente artículo.

Artículo 22

Compromisos fraccionados

Los compromisos presupuestarios que abarquen más de un ejercicio podrán desglosarse en tramos anuales durante varios ejercicios.

Artículo 23

Recuperación de importes

Toda recuperación se consignará como ingreso en el mismo título de procedencia. Cuando dicho título ya no exista, la recuperación se consignará en la parte general de la que sea responsable el administrador de que se trate.

Artículo 24

Ejecución anticipada

Una vez adoptado el presupuesto anual, se podrán utilizar los créditos para hacer frente a compromisos y pagos en la medida en que sea necesario desde el punto de vista operativo, por medio de ejecución anticipada.

CAPÍTULO 4
Contribuciones
Artículo 25

Previsiones anticipadas

1.   Los administradores presentarán a más tardar el 30 de junio del ejercicio n:

 a) una previsión para la segunda petición de contribuciones del ejercicio n ;

 b) una previsión del límite de pagos para el ejercicio n + 1 que tenga en cuenta las operaciones y medidas de ayuda futuras, o que se vayan a ampliar, no incluidas en el proyecto de presupuesto;

 c) una estimación orientativa del importe anual de las contribuciones para los ejercicios n + 1,  n + 2 ,  n + 3 y  n + 4 , en función de las necesidades previstas;

 d) una previsión del importe de la primera petición de contribuciones respecto del ejercicio  n + 1 .

2.   El Comité decidirá el límite para los pagos del ejercicio n + 1 a más tardar el 31 de julio del ejercicio n.

3.   Los administradores presentarán al Comité, a más tardar el 30 de septiembre del ejercicio n:

 a) una previsión del importe anual de las contribuciones de todos los títulos del proyecto de presupuesto;

 b) una previsión del importe de la primera petición de contribuciones del ejercicio n + 1;

 c) una estimación orientativa revisada, basada en la mejor información disponible, de los importes anuales de las contribuciones para los ejercicios n + 2 ,  n + 3 y  n + 4.

Artículo 26

Cálculo de las contribuciones

1.   Las contribuciones exigibles en el transcurso de un año para un título determinado del presupuesto serán iguales a los créditos de pago que se hayan consignado en dicho título, previa deducción de los ingresos consignados en el mismo título.

2.   Los créditos de pago para cada operación o medida de asistencia estarán cubiertos por las contribuciones de los Estados miembros contribuyentes a dicha operación o medida de asistencia.

3.   Los créditos de pago de la parte general del presupuesto destinados a los gastos de apoyo y preparación de las operaciones contemplados en el artículo 18, apartado 3, letra b), se cubrirán con las contribuciones de los Estados miembros, con excepción de Dinamarca.

4.   Los créditos de pago de la parte general del presupuesto destinados a los gastos de apoyo y preparación de las medidas de asistencia contemplados en el artículo 18, apartado 3, letra c), se cubrirán con las contribuciones de los Estados miembros.

5.   El reparto de las contribuciones entre los Estados miembros contribuyentes se determinará con arreglo a la clave de reparto basada en el producto nacional bruto contemplada en el artículo 41, apartado 2, del TUE y de conformidad con lo dispuesto en la Decisión 2014/335/UE, Euratom del Consejo (8), o en cualquier otra Decisión del Consejo que la sustituya.

6.   Los datos para el cálculo de las contribuciones serán los que se recogen en la columna «Recursos propios basados en la RNB» del cuadro titulado «Resumen de la financiación del presupuesto general por tipo de recurso propio y por Estado miembro» adjunto al último presupuesto general adoptado por la Unión. La contribución de cada Estado miembro sujeto a contribución será proporcional a la parte de la RNB de dicho Estado miembro en la suma total de las RNB de los Estados miembros sujetos a contribución.

7.   Cuando, de conformidad con el artículo 5, apartado 3, un Estado miembro se abstenga de adoptar una medida de asistencia y no contribuya a dicha medida, contribuirá con un importe adicional a medidas de asistencia distintas de las relativas al suministro de equipos o plataformas militares diseñados para producir efectos letales. Dicho importe adicional garantizará que la contribución global de dicho Estado miembro a las medidas de asistencia se ajuste a su proporción de RNB. El importe de las contribuciones adeudadas por los demás Estados miembros a las medidas a las que se destinan dichas contribuciones adicionales no se verá afectado por dichas contribuciones adicionales.

8.   Las contribuciones de los Estados miembros en ningún año superarán su cuota respectiva del límite de pagos a que se refiere el artículo 25, apartado 2. Este límite no se aplicará a las contribuciones adicionales con arreglo al apartado 7 del presente artículo resultantes de la abstención de medidas de asistencia en años anteriores.

Artículo 27

Contribuciones a raíz de una abstención

1.   Un Estado miembro que haya manifestado su intención de abstenerse de la adopción de una de las medidas de asistencia a que se refiere el artículo 5, apartado 3, podrá identificar otras medidas de asistencia a las que vaya a aportar una contribución adicional. Podrá identificar medidas existentes o posibles medidas futuras para las que el Consejo haya presentado o aprobado una nota conceptual, o podrá solicitar otras nuevas medidas a tal efecto.

2.   Si el Estado miembro a que se refiere el apartado 1 no determina ni solicita otras medidas de asistencia en el plazo de seis meses, el Alto Representante u otros Estados miembros determinarán las medidas a las que se harán esas contribuciones adicionales.

3.   El Alto Representante, tras evaluar las necesidades de esas otras medidas de asistencia con arreglo a los apartados 1 y 2 del presente artículo, y teniendo debidamente en cuenta las prioridades estratégicas de la Unión y los objetivos y principios contemplados en el artículo 56, presentará al Consejo las propuestas necesarias para su adopción.

4.   El administrador de las medidas de asistencia llevará un registro de las contribuciones adicionales adeudadas por los Estados miembros que se abstengan de adoptar una medida de asistencia de conformidad con el artículo 5, apartado 3.

5.   La aplicación del presente artículo respetará los principios de programación basada en las necesidades y de buena gestión financiera del Fondo y preservará su eficacia, de conformidad con los Tratados.

Artículo 28

Financiación anticipada

1.   El Fondo dispondrá de un sistema de depósito mínimo para aportar una financiación anticipada a las operaciones de respuesta rápida y medidas urgentes de la Unión contempladas en el artículo 58, cuando no se disponga de fondos suficientes y el procedimiento ordinario de recaudación de las contribuciones no permita atender a dichas necesidades a su debido tiempo. Los depósitos mínimos para operaciones de respuesta rápida y para medidas urgentes estarán gestionados por los administradores correspondientes.

2.   El Comité, tras recibir las propuestas del administrador, decidirá y revisará, en su caso, el importe de los depósitos mínimos.

3.   A efectos de la financiación anticipada de los depósitos mínimos, los Estados miembros:

 a) abonarán por anticipado sus contribuciones al Fondo, o

 b) cuando el Consejo decida iniciar una operación de respuesta rápida en cuya financiación participen, o apruebe una medida urgente, y sea necesario recurrir al depósito mínimo, abonarán sus contribuciones en el plazo de cinco días a partir del envío de la petición de contribuciones y hasta el total del importe de referencia de la operación de respuesta rápida o del coste autorizado de la medida urgente, a menos que el Consejo decida otra cosa.

Artículo 29

Recaudación de las contribuciones

1.   Las contribuciones al Fondo se harán en euros.

2.   Cada administrador remitirá por carta a las administraciones nacionales competentes cuyos datos le hayan sido comunicados las peticiones de contribuciones relativas a los créditos que estén bajo su responsabilidad.

3.   Cuando la ejecución de una medida de asistencia o una parte de la misma se lleve a cabo mediante una operación, el administrador de las operaciones enviará la petición de contribuciones a la administración nacional competente. Si el administrador de las medidas de asistencia ya ha emitido la petición de contribuciones para la medida de asistencia antes de que el Consejo decida que la medida o una parte de la misma se ejecute mediante una operación, transferirá al administrador de las operaciones los fondos necesarios para su ejecución.

4.   Las solicitudes de contribuciones se enviarán cuando:

 a) el Comité haya adoptado un presupuesto para un ejercicio presupuestario. La primera petición de contribuciones deberá cubrir las necesidades de pago para los primeros ocho meses. La segunda petición de contribuciones deberá cubrir el saldo restante de las contribuciones, teniendo en cuenta el saldo del ejercicio presupuestario anterior en caso de que el Comité haya decidido incluir dicho saldo en el presupuesto en curso, previo dictamen de auditoría;

 b) se haya adoptado un presupuesto rectificativo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19, y las peticiones de contribuciones previstas para el ejercicio presupuestario no satisfagan en tiempo oportuno las necesidades de pago;

 c) las contribuciones a los depósitos mínimos y su reposición sean necesarias conforme a lo dispuesto en el artículo 28, apartado 3, y en los apartados 9 y 10 del presente artículo.

5.   El administrador de las operaciones y el administrador de las medidas de asistencia reclamarán contribuciones a los Estados miembros contribuyentes cuando el Consejo adopte una Decisión por la que se establezca una operación o una medida de asistencia, en la medida en que los fondos disponibles, respectivamente, para operaciones o medidas de asistencia sean insuficientes para cubrir el importe de los pagos autorizados por el Consejo sobre la base del importe de referencia que figure en dicha Decisión.

6.   Los intereses devengados de las contribuciones abonadas por los Estados miembros con arreglo al artículo 28, apartado 3, letra a), se tendrán en cuenta en ulteriores peticiones ordinarias de contribuciones para el cálculo de sus contribuciones.

7.   Toda petición de contribuciones deberá incluir un desglose de los aumentos y reducciones de las contribuciones por título del presupuesto.

8.   Sin perjuicio de las demás disposiciones de la presente Decisión, las contribuciones se abonarán en el plazo de treinta días a partir del envío de la petición de contribuciones correspondiente, con la excepción de la primera petición correspondiente al presupuesto de un nuevo ejercicio, en cuyo caso el plazo será de cuarenta días a partir del envío de la petición de contribuciones.

9.   Cualquier parte utilizada de las contribuciones anticipadas a los depósitos mínimos deberá reponerse aumentando la contribución de los Estados miembros pertinentes en la siguiente petición ordinaria de contribuciones, a menos que hayan repuesto previamente su contribución. Si es necesario recurrir al depósito mínimo y los Estados miembros correspondientes no han repuesto entre tanto su contribución, abonarán el importe necesario, en su caso, en el plazo de cinco días, de conformidad con el artículo 28, apartado 3, letra b).

10.   Cualquier Estado miembro que contribuya por anticipado a un depósito mínimo podrá autorizar al administrador responsable a que emplee hasta el 75 % de dicha contribución para cubrir su contribución a una operación o medida de asistencia. En tal caso, el Estado miembro de que se trate repondrá la contribución abonada por anticipado en el plazo de noventa días a partir del envío de la petición de contribuciones.

11.   Una vez que se haya presentado al Comité el proyecto de presupuesto, cada administrador podrá, antes de que finalice el ejercicio en curso, emitir una petición anticipada de contribución a los créditos que estén bajo su responsabilidad a los Estados miembros cuyos procedimientos presupuestarios y financieros no les permitan hacer efectiva su contribución dentro de los plazos establecidos, como pago a cuenta de las contribuciones para el presupuesto del ejercicio siguiente.

12.   Cada Estado miembro y tercer Estado contribuyente se hará cargo de los gastos bancarios correspondientes al pago de su propia contribución.

13.   Los administradores acusarán recibo de las contribuciones que hayan reclamado.

14.   Cuando haya reembolsos pendientes y no puedan efectuarse íntegramente mediante una deducción de las contribuciones debidas al Fondo, se abonarán a los Estados miembros afectados en un plazo de treinta días.

Artículo 30

Administración por el Fondo de las contribuciones financieras voluntarias

1.   De conformidad con las disposiciones pertinentes del marco jurídico que regule una operación o medida de asistencia, y previa aprobación del Comité Político y de Seguridad, el Comité podrá autorizar que se encomiende al Fondo la gestión administrativa de una contribución financiera voluntaria efectuada por un Estado miembro o por un tercero. Dicha contribución financiera voluntaria podrá afectarse a un proyecto determinado en apoyo de la operación o medida de asistencia.

2.   Los gastos administrativos relacionados con la gestión de la contribución voluntaria se sufragarán con cargo a la propia contribución voluntaria, salvo que el Comité decida otra cosa.

3.   El administrador correspondiente, previa aprobación del Comité, celebrará con el Estado miembro o el tercero en cuestión los acuerdos administrativos necesarios en los que se definan la finalidad de la contribución voluntaria, los costes que deba cubrir esta y la gestión de la contribución voluntaria.

4.   Las contribuciones voluntarias solo podrán destinarse al fin para el que se aporten al Fondo con arreglo a lo establecido en el acuerdo administrativo celebrado con el Estado miembro o con el tercero.

5.   El administrador correspondiente se asegurará de que la gestión de las contribuciones voluntarias cumpla lo dispuesto en el acuerdo administrativo en cuestión. El administrador proporcionará a cada contribuyente, directamente o a través del comandante de la operación, según corresponda, la información pertinente sobre la gestión de la contribución voluntaria con arreglo a lo dispuesto en el acuerdo administrativo aplicable.

Artículo 31

Intereses de demora

1.   Cuando un Estado miembro o un tercero no haya efectuado un pago al Fondo en la fecha de vencimiento, se aplicará un tipo de interés igual al tipo principal de refinanciación del Banco Central Europeo incrementado en 3,5 puntos porcentuales.

2.   No se cobrarán intereses cuando el retraso en el pago no exceda de treinta días. Cuando el retraso sea superior a treinta días, se cobrarán intereses por la totalidad del período de la demora.

CAPÍTULO 5
Ejecución
Artículo 32

Principios

1.   Los créditos del Fondo se utilizarán de conformidad con los principios de buena gestión financiera, a saber, los principios de economía, eficiencia y eficacia.

2.   Los ordenadores de pagos se encargarán de ejecutar los ingresos y gastos del Fondo de conformidad con los principios de buena gestión financiera, y de garantizar el cumplimiento de los principios de legalidad y regularidad.

Para ejecutar los gastos, los ordenadores de pagos:

 a) contraerán compromisos presupuestarios y jurídicos, en particular firmando contratos en nombre del Fondo;

 b) validarán los gastos y autorizarán los pagos, y

 c) tomarán las medidas previas necesarias para la ejecución de los créditos.

3.   El ordenador de pagos podrá delegar sus funciones mediante una decisión que determine:

 a) el personal del nivel adecuado en quien recaiga dicha delegación;

 b) el alcance de los poderes delegados, y

 c) la medida en la que los delegatarios puedan subdelegar sus poderes.

4.   La ejecución de los créditos se llevará a cabo con arreglo al principio de separación de funciones entre el ordenador de pagos y el contable. Las funciones de ordenador de pagos y contable serán mutuamente excluyentes.

Artículo 33

Métodos de ejecución

1.   La financiación de los costes comunes de una operación será ejecutada, en nombre del Fondo, por el comandante de la operación cuando este esté en funciones y, en caso contrario, por el administrador de las operaciones, ambos en su calidad de ordenadores de pagos.

2.   Una medida de asistencia se podrá ejecutar en régimen de gestión directa o indirecta. Cuando una medida de asistencia se ejecute en régimen de gestión indirecta, el Consejo podrá designar a las entidades ejecutoras de entre una de las siguientes categorías:

 a) ministerios, departamentos gubernamentales de los Estados miembros, sus otros organismos y agencias de Derecho público, u organismos de Derecho privado que tengan una misión de servicio público, estos últimos en la medida en que dispongan de garantías financieras suficientes;

 b) organizaciones internacionales, organizaciones regionales o sus organismos y agencias;

 c) un tercer Estado o sus organismos y agencias de Derecho público, siempre que dicho tercer Estado no contravenga los intereses en materia de seguridad y defensa de la Unión y de los Estados miembros y respete el Derecho internacional y, cuando proceda, el principio de buenas relaciones de vecindad con los Estados miembros;

 d) órganos y organismos de la Unión dotados de personalidad jurídica.

3.   En circunstancias excepcionales, podrán ser designadas como entidades ejecutoras entidades que no pertenezcan a las categorías enumeradas anteriormente, previa confirmación del administrador de conformidad con el apartado 5, siempre que la medida de asistencia se ejecute en consonancia con el apartado 2, letra c).

4.   El beneficiario o los organismos que este haya designado también podrán ejecutar, en su totalidad o en parte, medidas de asistencia. En tal caso, las disposiciones de la presente Decisión relativas a las entidades ejecutoras se aplicarán a dichos beneficiarios u organismos, en su calidad de entidades ejecutoras.

5.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 56, apartado 3, y el artículo 66, apartado 8, el administrador asesorará, en la fase de preparación de una medida de asistencia, sobre la capacidad de las posibles entidades ejecutoras de aplicar la medida de asistencia en su totalidad o en parte de conformidad con el capítulo 10 y, cuando proceda, sobre la capacidad de un beneficiario de una subvención concedida sin convocatoria de propuestas para ejecutar la subvención. El Consejo designará a una entidad ejecutora o al beneficiario de una subvención previa confirmación por el administrador de que la entidad ejecutora o el beneficiario de la subvención tienen dicha capacidad. Si no puede confirmarse dicha capacidad, el administrador indicará al Consejo cualquier otra forma posible de ejecutar la medida. Cuando proceda, el administrador examinará cómo se deberán abordar las limitaciones específicas a la capacidad de las posibles entidades ejecutoras, de conformidad con el artículo 66, apartado 6.

6.   Una operación también podrá ejecutar, en su totalidad o en parte, como decida el Consejo con arreglo al artículo 60, medidas de asistencia, en particular con el fin de proporcionar ayuda integrada, como formación militar, asesoramiento, apoyo material y supervisión de su utilización por el beneficiario.

7.   Un Estado miembro, una institución de la Unión, una organización internacional, una organización regional u otro agente al que se confíe la ejecución de los gastos de una operación financiada con cargo al Fondo aplicará las normas aplicables a la ejecución de sus propios gastos. Del mismo modo, una entidad ejecutora de una medida de asistencia podrá aplicar las normas aplicables a la ejecución de sus propios gastos, sujeta a la evaluación a que se refiere el artículo 66. En caso de divergencias sustanciales entre dichas normas, por una parte, y las disposiciones de la presente Decisión y las normas adoptadas por el Comité en virtud del artículo 11, apartado 6, por otra parte, prevalecerán estas dos últimas. A estos efectos, el administrador responsable podrá adoptar las medidas correctoras necesarias para garantizar una protección suficiente de los intereses financieros del Fondo.

Artículo 34

Cuentas bancarias

1.   Todas las cuentas bancarias del Fondo se abrirán en una entidad financiera de primer orden con domicilio social en un Estado miembro; deberán ser cuentas corrientes o cuentas a corto plazo, en euros.

2.   No obstante, cuando las circunstancias así lo justifiquen y previa aprobación del administrador correspondiente, las cuentas podrán abrirse en entidades financieras con domicilio social fuera de la Unión y en monedas distintas del euro.

3.   Ninguna cuenta bancaria del Fondo podrá tener descubiertos.

4.   Las contribuciones de los Estados miembros se abonarán en cuentas bancarias afectadas a dicho fin. Dichas contribuciones se utilizarán para efectuar:

 a) los anticipos necesarios a los comandantes de la operación para la ejecución de los gastos relativos a los costes comunes de las operaciones y al coste de las medidas de asistencia o de cualquier parte de las mismas que se ejecuten mediante operaciones, y

 b) los pagos necesarios a las entidades ejecutoras y a los proveedores necesarios para las medidas de asistencia.

5.   Las contribuciones que se realicen con arreglo a los costes de carácter nacional y las contribuciones voluntarias se abonarán en cuentas bancarias afectadas a dicho fin. Se utilizarán para ejecutar los gastos cuya administración se haya encomendado al Fondo.

Artículo 35

Contratación pública

1.   La contratación pública que se deba financiar o prefinanciar con cargo al Fondo con el fin de obtener, contra el pago de un precio, la entrega de bienes muebles o inmuebles mediante la compra, el arrendamiento financiero, el alquiler o la compra a plazos, con o sin opción de compra, así como la prestación de servicios o la ejecución de obras, se realizará mediante contratos celebrados en nombre del Fondo, si su ejecución se realiza directamente por el Fondo o por medio de una operación.

2.   Los procedimientos de contratación pública tendrán por objeto garantizar, mediante una competencia leal y abierta, la contratación más eficiente que cumpla los requisitos de las operaciones o las medidas de asistencia.

3.   Las normas adoptadas por el Comité, con arreglo al artículo 11, apartado 6, para la ejecución de los gastos financiados mediante el Fondo incluirán disposiciones para establecer procedimientos de contratación pública, de conformidad con los apartados 1 y 2 del presente artículo.

Artículo 36

Subvenciones

1.   Las medidas de asistencia podrán ejecutarse mediante subvenciones concedidas con o sin una convocatoria de propuestas.

2.   Las normas adoptadas por el Comité con arreglo al artículo 11, apartado 6, para la ejecución de los gastos financiados con cargo al Fondo incluirán disposiciones para la concesión y ejecución de subvenciones, incluso en los casos debidamente justificados en los que puedan concederse subvenciones sin necesidad de una convocatoria de propuestas. Estas disposiciones garantizarán una supervisión estricta por parte del administrador en el transcurso de la ejecución de las subvenciones y tendrán especialmente en cuenta los controles efectuados por el administrador en régimen de gestión directa.

Artículo 37

Acuerdos administrativos para facilitar la futura contratación o el apoyo mutuo

1.   El Fondo podrá celebrar acuerdos administrativos con Estados miembros, instituciones, órganos y organismos de la Unión, así como con terceros Estados, organizaciones internacionales y organizaciones regionales y sus agencias, para facilitar la futura adjudicación de contratos o los aspectos financieros del apoyo mutuo, o ambos, de la manera más rentable.

2.   Los acuerdos administrativos a que se refiere el apartado 1:

 a) serán objeto de consultas previas con el Comité en caso de celebrarse con Estados miembros, instituciones de la Unión, u órganos u organismos de un Estado miembro o de la Unión, o

 b) deberán someterse previamente al Comité para su aprobación cuando se celebren con terceros Estados, organizaciones internacionales u organizaciones regionales.

3.   Los acuerdos administrativos a que se refiere el apartado 1 serán firmados por el administrador responsable o, cuando proceda, por el comandante de la operación de que se trate, que actuará en nombre del Fondo, y por las autoridades administrativas competentes de las demás partes contempladas en el apartado 1.

4.   Se podrán celebrar contratos marco para facilitar la adjudicación de contratos de la manera más rentable. Los contratos marco se someterán a la aprobación del Comité antes de que los firme el administrador responsable. Los Estados miembros y los comandantes de las operaciones podrán utilizar contratos marco si así lo desean. La celebración de contratos marco por el Fondo no obligará a ningún Estado miembro que no sea parte en ellos a adquirir bienes y servicios sobre la base de dichos contratos.

CAPÍTULO 6
Informes financieros, contabilidad y auditoría
Artículo 38

Informes financieros periódicos al Comité

Cada administrador, con la ayuda de los comandantes de las operaciones y del contable responsables, presentará cada tres meses al Comité un informe sobre la ejecución de los ingresos y gastos que estén bajo su responsabilidad desde el inicio del ejercicio, un informe de tesorería y un informe sobre el depósito mínimo correspondiente.

Artículo 39

Contabilidad

1.   Cada contable llevará la contabilidad de las contribuciones solicitadas y de las transferencias de fondos efectuadas que estén bajo su responsabilidad. Establecerá además la contabilidad de los ingresos y los gastos operativos ejecutados bajo la responsabilidad del administrador correspondiente.

2.   El contable de las operaciones elaborará las cuentas anuales de las operaciones y de las medidas de asistencia, o cualquier parte de las mismas, que se ejecuten mediante operaciones con apoyo de comandantes de operaciones. El contable de las medidas de asistencia establecerá la contabilidad anual para las medidas de asistencia con el apoyo de las entidades ejecutoras.

Artículo 40

Condiciones generales aplicables a los controles

1.   El Fondo llevará a cabo verificaciones in situ de las operaciones y de las entidades ejecutoras, a través de sus representantes o de organismos de control o auditoría que podrá designar, con el fin de garantizar la correcta aplicación de la normativa establecida por la presente Decisión y por las decisiones del Comité, así como el correcto cumplimiento de las disposiciones que figuren en los contratos celebrados con las entidades ejecutoras.

2.   Con anterioridad a la ejecución de su misión, las personas encargadas de una auditoría de ingresos y gastos del Fondo tendrán que haber sido habilitadas para acceder a la información clasificada como mínimo en el grado «SECRET UE/EU SECRET», o disponer de una habilitación equivalente por parte de un Estado miembro o de la Organización del Tratado del Atlántico Norte (OTAN), según corresponda. Dichas personas velarán por el respeto de la confidencialidad de la información y por la protección de los datos de los que hayan tenido conocimiento durante su misión de auditoría, de conformidad con las normas aplicables a dicha información y a dichos datos.

3.   Las personas encargadas de una auditoría de ingresos y gastos del Fondo tendrán acceso inmediato y sin previo aviso a los documentos y al contenido de cualquier soporte de información relativos a dichos ingresos y gastos, así como a los locales en los que se conserven dichos documentos y soportes. Podrán realizar copias de dichos documentos y datos. Las personas que participen en la ejecución de los ingresos y gastos del Fondo prestarán a los administradores y a las personas encargadas de la auditoría de dichos ingresos y gastos la asistencia necesaria para el cumplimiento de su misión.

4.   Si se detectan irregularidades que supongan un perjuicio económico, el Fondo emprenderá las medidas necesarias para que se recuperen o restituyan los importes correspondientes en relación con la operación, la entidad ejecutora o el proveedor afectados.

Artículo 41

Auditoría interna del Fondo

1.   A propuesta del administrador de las operaciones y tras informar al Comité, el secretario general del Consejo nombrará a un auditor interno, y al menos a un auditor interno adjunto, para las operaciones. A propuesta del administrador de las medidas de asistencia y tras informar al Comité, el Alto Representante nombrará a un auditor interno para las medidas de asistencia.

2.   Los auditores internos serán nombrados para un período de cuatro años renovable, sin que el período total de mandato pueda superar ocho años. Los auditores internos deberán poseer la cualificación profesional necesaria y ofrecer garantías suficientes de seguridad e independencia. Los auditores internos no podrán ser ordenadores de pagos ni contables y no podrán participar en la elaboración de los estados financieros relacionados con el Fondo.

3.   Todos los auditores internos informarán al administrador responsable correspondiente sobre el control de riesgos, emitiendo dictámenes independientes sobre la calidad de los sistemas de gestión y control y formulando recomendaciones para promover una buena gestión financiera. Los auditores internos estarán encargados, en particular, de evaluar la adecuación y eficacia de los sistemas de gestión internos, así como los resultados obtenidos por los servicios pertinentes en cuanto a la realización de las políticas y al logro de los objetivos en relación con los riesgos que entrañan.

4.   Los auditores internos ejercerán sus funciones para los asuntos que estén bajo sus respectivas responsabilidades por lo que concierne a todos los servicios que intervengan en la recaudación de los ingresos del Fondo o en la ejecución de sus gastos.

5.   Todos los auditores internos llevarán a cabo una o varias auditorías durante el ejercicio, según convenga, e informarán de ello al administrador responsable. El auditor interno responsable informará a los comandantes de las operaciones y, en su caso, a las entidades ejecutoras acerca de sus conclusiones y recomendaciones. En los asuntos que estén bajo su responsabilidad, cada administrador garantizará el seguimiento de las recomendaciones que se formulen como consecuencia de las auditorías, en particular mediante la emisión de las instrucciones necesarias a los comandantes de las operaciones y a las entidades ejecutoras.

6.   Cada administrador presentará todos los años al Comité un informe acerca de las auditorías internas efectuadas sobre los asuntos que estén bajo su responsabilidad, indicando el número y el tipo de dichas auditorías, las observaciones efectuadas, las recomendaciones formuladas y el curso que se haya dado a tales recomendaciones.

7.   Los trabajos y los informes de los auditores internos se pondrán a disposición de la Junta de Auditores establecida con arreglo al artículo 42, junto con todos los documentos conexos correspondientes.

Artículo 42

Auditoría externa del Fondo

1.   Se establecerá una Junta de Auditores. La Junta de Auditores auditará los ingresos y gastos derivados de la aplicación de la presente Decisión con arreglo al artículo 1, apartado 2, así como las cuentas anuales de las operaciones y las medidas de asistencia.

2.   El Comité determinará el número de auditores necesario y nombrará a los miembros de la Junta de Auditores por un período máximo de tres años, renovable una sola vez, de entre los candidatos propuestos por los Estados miembros. El Comité podrá prorrogar el mandato de un miembro por un período máximo de seis meses. Los candidatos deberán ser miembros del órgano nacional supremo de fiscalización de un Estado miembro, o ser recomendados por dicho órgano, y ofrecer garantías suficientes de seguridad e independencia.

3.   El Comité podrá designar asistentes de los miembros de la Junta de Auditores previa solicitud por parte de esta. Los asistentes deberán ofrecer garantías suficientes de seguridad e independencia. A petición de la Junta de Auditores, el Comité podrá aprobar que la Junta de Auditores recurra a un apoyo externo cualificado para la auditoría externa del Fondo.

4.   La Junta de Auditores comprobará durante y después del ejercicio presupuestario, mediante controles sobre el terreno y controles de justificantes, que los gastos financiados o prefinanciados a través del Fondo se han ejecutado de conformidad con la presente Decisión y con las normas adoptadas con arreglo al artículo 11, apartado 6, así como con la legislación de la Unión y nacional aplicable, según corresponda, y con arreglo a los principios de buena gestión financiera, a saber, los principios de economía, eficacia y eficiencia, y que los controles internos son adecuados.

5.   Los miembros de la Junta de Auditores y sus asistentes seguirán siendo remunerados por su órgano originario; sus gastos de misión, así como el coste del apoyo externo cualificado, correrán a cargo del Fondo con arreglo a las normas que adopte el Comité.

6.   Durante su mandato, los miembros de la Junta de Auditores y sus asistentes:

 a) solo podrán solicitar o recibir instrucciones del Comité; dentro del marco de su mandato, la Junta de Auditores y sus miembros serán completamente independientes y serán los únicos responsables de la realización de su auditoría externa;

 b) únicamente darán cuenta de su misión al Comité.

7.   Cada año, la Junta de Auditores elegirá a su presidente de entre sus miembros o prorrogará el mandato del actual presidente. La Junta de Auditores adoptará las normas aplicables a las auditorías efectuadas por sus miembros con arreglo a las normas internacionales más exigentes. Aprobará los informes de auditoría elaborados por sus miembros antes de que sean transmitidos a los administradores y al Comité.

8.   Los administradores o las personas nombradas por cualquiera de ellos podrán realizar en cualquier momento una auditoría de los gastos financiados con cargo al Fondo. Además, el Comité, a propuesta de cualquiera de los administradores o de un Estado miembro, podrá en cualquier momento nombrar auditores externos adicionales con carácter ad hoc, determinando su cometido y condiciones de empleo.

Artículo 43

Presentación de las cuentas anuales y del saldo de ejecución de un ejercicio

1.   A más tardar el 15 de mayo siguiente al cierre del ejercicio presupuestario, los contables del Fondo, con la ayuda del administrador correspondiente, establecerán y remitirán a la Junta de Auditores el proyecto de cuentas anuales del Fondo para los asuntos que estén bajo su responsabilidad. Para las operaciones, el contable utilizará las cuentas proporcionadas por los comandantes de las operaciones, incluidas las cuentas de las medidas de asistencia o de cualquier parte de las mismas que haya ejecutado la operación. El contable de las medidas de asistencia empleará las cuentas proporcionadas por las entidades ejecutoras. A más tardar en esa misma fecha, cada contable transmitirá al Comité el superávit presupuestario del ejercicio para cada título presupuestario del que sean responsables. Cada administrador transmitirá al Comité un informe de actividad anual sobre los asuntos que estén bajo su responsabilidad.

2.   Sobre la base del trabajo de auditoría realizado, incluido el apoyo externo cualificado a que se refiere el artículo 42, apartado 3, la Junta de Auditores facilitará a cada contable y comandante de operación sus conclusiones de auditoría sobre sus respectivas cuentas a más tardar el 15 de julio.

3.   A más tardar el 30 de septiembre, los contables, asistidos por el administrador correspondiente, transmitirán al Comité las cuentas anuales finales auditadas del Fondo en relación con los asuntos que estén bajo su responsabilidad.

4.   La Junta de Auditores facilitará su informe de auditoría, incluido el dictamen de auditoría, al Comité, a más tardar el 30 de septiembre siguiente al cierre del ejercicio presupuestario. El Comité examinará el informe de auditoría, el dictamen de auditoría y las cuentas anuales a efectos de la aprobación de la gestión del administrador correspondiente y de cada comandante de operación.

5.   Los justificantes de las cuentas anuales del Fondo se conservarán durante un período de cinco años a partir de la fecha de la aprobación de la gestión correspondiente. Cuando finalice una operación, el comandante de la operación garantizará la transmisión al administrador de la operación de toda la documentación justificativa, incluida la relativa a la ejecución de cualquier medida de asistencia o de cualquier parte de la misma que haya sido ejecutada por la operación.

6.   El Comité decidirá que el saldo de ejecución de un ejercicio cuyas cuentas hayan sido aprobadas se consigne en el presupuesto del ejercicio siguiente, en ingresos o gastos según proceda. No obstante, antes de dicha aprobación de las cuentas, el Comité puede decidir presentar una estimación del saldo de ejecución de un ejercicio, una vez recibido el dictamen de auditoría de la Junta de Auditores. El administrador responsable presentará los presupuestos rectificativos necesarios, teniendo en cuenta la prórroga de fondos.

7.   Si el reembolso completo no puede efectuarse por deducción de las contribuciones debidas al Fondo, el saldo de ejecución se reembolsará a los Estados miembros afectados con arreglo a la clave RNB del ejercicio de reembolso.

TÍTULO III
NORMAS ESPECÍFICAS APLICABLES A LAS OPERACIONES
CAPÍTULO 7
Costes comunes y costes de carácter nacional
Artículo 44

Definición de los costes comunes y de los períodos de admisibilidad

1.   Durante la fase preparatoria de una operación, que se extiende desde la aprobación del concepto de gestión de crisis hasta el nombramiento del comandante de la operación, los costes comunes que se enumeran en el anexo III correrán a cargo del Fondo. En determinadas circunstancias, previa consulta al Comité Político y de Seguridad, el Comité podrá ampliar el período durante el cual dichos costes correrán a cargo del Fondo.

2.   Durante la fase activa de una operación, que durará desde la fecha en la que se designe al comandante de la operación hasta el día en que el cuartel general de la operación cese en su actividad, el Fondo correrá con los costes comunes siguientes:

 a) los costes comunes enumerados en el anexo IV, parte A;

 b) los costes comunes enumerados en el anexo IV, parte B, si así lo decide el Consejo;

 c) los costes comunes enumerados en el anexo IV, parte C, cuando lo solicite el comandante de la operación y lo apruebe el Comité.

3.   Se considerarán también costes comunes de una operación los gastos necesarios para su liquidación que se enumeran en el anexo V.

4.   Una operación de la Unión se considerará liquidada cuando los equipos y las infraestructuras financiados en común para dicha operación hayan llegado a su destino definitivo y se hayan aprobado las cuentas para la operación.

5.   Los costes comunes se limitarán a los costes adicionales, principalmente costes distintos de aquellos que habrían asumido en cualquier caso uno o más Estados miembros o terceros Estados contribuyentes, una institución de la Unión o una organización internacional, con independencia de la organización de una operación de la Unión.

6.   En las decisiones que fijan o prorrogan las operaciones, el Consejo puede estimar que determinados costes adicionales, aparte de aquellos que se consideren costes comunes en ese momento, se pueden considerar costes comunes para una operación en concreto.

7.   Además de sus competencias con arreglo al apartado 2, letra b), el Comité, atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá decidir que, por concurrir circunstancias particulares, algunos costes adicionales distintos de los enumerados en los anexos II a V se consideren costes comunes de una determinada operación.

Artículo 45

Ejercicios

1.   Los costes comunes de los ejercicios de la Unión se financiarán a través del Fondo, siguiendo normas y procedimientos similares a los que se aplican a las operaciones a las que contribuyen todos los Estados miembros salvo Dinamarca.

2.   Los costes comunes de estos ejercicios estarán compuestos, en primer lugar, por los costes adicionales para cuarteles generales móviles o fijos y, en segundo lugar, por los costes adicionales generados por el recurso de la Unión a medios y capacidades comunes de la OTAN cuando se faciliten para un ejercicio.

3.   Los costes comunes del ejercicio no incluirán costes relativos a:

 a) adquisiciones de inmovilizado y bienes de capital, incluidas las relativas a edificios, infraestructuras y equipos;

 b) planificación y fase preparatoria de los ejercicios, salvo aprobación del Comité;

 c) transporte, cuarteles y alojamiento de las fuerzas.

Artículo 46

Importe de referencia para una operación

En todas las decisiones del Consejo por las que se establezca o prolongue una operación se fijará un importe de referencia para los costes comunes de dicha operación. El administrador de las operaciones evaluará, con la asistencia, en particular, del Estado Mayor de la Unión Europea, y del comandante de la operación si este ha asumido sus funciones, el importe considerado necesario para cubrir los costes comunes de la operación durante el período previsto. El administrador de las operaciones transmitirá el importe propuesto a la Presidencia del Consejo para su examen por el órgano preparatorio del Consejo encargado de examinar el proyecto de decisión. Se invitará a los miembros del Comité a participar en los debates de ese órgano relativos al importe de referencia.

Artículo 47

Reembolso de las prefinanciaciones

1.   El Estado miembro, tercer Estado o, en su caso, organización internacional que hayan sido autorizados por el Consejo para prefinanciar una parte de los costes comunes de una operación podrán obtener el reembolso por parte del Fondo, previa petición acompañada de los justificantes necesarios y dirigida al administrador de las operaciones como máximo dos meses después de la fecha de finalización de dicha operación.

2.   No se podrá atender ninguna solicitud de reembolso que no haya sido aprobada por el comandante de la operación, si sigue en funciones, y el administrador de las operaciones.

3.   Si se aprueba una solicitud de reembolso presentada por un Estado miembro contribuyente o un tercer Estado contribuyente, esta podrá deducirse de la siguiente petición de contribuciones que el administrador de las operaciones dirija a dicho Estado.

4.   Si no hay prevista ninguna petición de contribuciones en la fecha de aprobación de la solicitud de reembolso, o si la solicitud de reembolso aprobada excede de la contribución prevista, el administrador de las operaciones abonará el importe que haya que reembolsar en un plazo de treinta días, teniendo en cuenta la situación de tesorería del Fondo y las necesidades de financiación de los costes comunes de la operación de que se trate.

5.   El reembolso será pagadero de conformidad con la presente Decisión, incluso si se cancela una operación programada.

6.   El reembolso incluirá el interés devengado por el importe adelantado mediante la prefinanciación.

Artículo 48

Gestión por el Fondo de los gastos no incluidos en los costes comunes (costes de carácter nacional)

1.   El Comité podrá decidir, a propuesta del administrador de las operaciones, asistido por el comandante de la operación, o de un Estado miembro, que la gestión administrativa de determinados gastos relativos a una operación («costes de carácter nacional») se encomiende al Fondo, aunque dichos gastos sigan corriendo a cargo del Estado miembro al que correspondan.

2.   El Comité, en su decisión, podrá autorizar al comandante de la operación a celebrar, en nombre de los Estados miembros que aporten personal o bienes a una operación y, en su caso, de terceros, contratos de adquisición de los servicios y suministros que hayan de financiarse como costes de carácter nacional.

3.   El Comité establecerá, en su decisión, las condiciones para la gestión de los costes de carácter nacional, incluida su prefinanciación y, en su caso, la duración de la autorización al comandante de la operación.

4.   El Fondo llevará la contabilidad de los costes de carácter nacional, soportados por cada Estado miembro y, en su caso, por terceros, cuya gestión se le haya encomendado. El administrador de las operaciones enviará todos los meses a cada Estado miembro y, en su caso, a los terceros mencionados, una relación de los gastos en los que ellos o su personal hayan incurrido durante el mes anterior, y solicitará los fondos necesarios para abonarlos. Los Estados miembros y, en su caso, los terceros mencionados, abonarán al Fondo las cantidades solicitadas dentro de los treinta días siguientes al envío de la petición de fondos.

Artículo 49

Gestión por el Fondo de las prefinanciaciones y de los gastos no incluidos en los costes comunes para facilitar el despliegue inicial de las fuerzas de una operación

1.   El Comité, si así lo exigen las circunstancias particulares de la operación, podrá decidir, a propuesta del administrador de las operaciones, asistido por el comandante de la operación, o de un Estado miembro, que la prefinanciación y la gestión administrativa de determinados gastos relativos a una operación, aunque sigan corriendo a cargo del Estado miembro al que correspondan, se encomienden al Fondo con objeto de facilitar el despliegue inicial de las fuerzas de una operación, antes de que se haya confirmado qué Estados miembros aportarán personal o bienes a la operación.

2.   La gestión de dichos costes se realizará dentro de los medios y recursos existentes y el desembolso inicial no podrá exceder del 20 % del importe de referencia. En tal caso, el Comité expondrá en su decisión las condiciones de prefinanciación y de reembolso de los importes prefinanciados por los Estados miembros y terceros que aporten personal o bienes a la operación.

Artículo 50

Costes comunes generados por la preparación o como consecuencia de las operaciones, o no relacionados directamente con una operación específica

El administrador de las operaciones ejercerá las funciones de ordenador de pagos para los gastos destinados a sufragar los costes comunes generados durante la fase preparatoria y después de finalizar la fase activa de las operaciones, así como los costes comunes que no puedan vincularse directamente a una operación específica.

Artículo 51

Costes comunes durante la fase activa de una operación

1.   El comandante de la operación ejercerá las funciones de ordenador de pagos para los gastos relativos a los costes comunes generados durante la fase activa de la operación bajo su mando.

2.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 17, apartado 6, la adopción por parte del Consejo de un importe de referencia facultará al administrador de las operaciones y al comandante de la operación, cada uno en la esfera de sus respectivas competencias, a comprometer y pagar gastos para la operación de que se trate de hasta un 30 % de dicho importe de referencia, a menos que el Consejo opte por un porcentaje distinto.

3.   El Comité podrá decidir, a propuesta del administrador de las operaciones o del comandante de la operación y teniendo en cuenta la necesidad y la urgencia operativas, que se comprometan y, según proceda, se paguen gastos adicionales. Esta excepción dejará de aplicarse a partir de la fecha de adopción de un presupuesto para dicha operación.

4.   Durante el período anterior a la adopción del presupuesto de una operación, el administrador de las operaciones y el comandante de la operación o su representante informarán mensualmente al Comité, cada uno en lo que le concierna, de los gastos admisibles como costes comunes de dicha operación. El Comité, a propuesta del administrador de las operaciones, del comandante de la operación o de un Estado miembro, podrá emitir directrices sobre la ejecución de los gastos durante ese período.

5.   Durante los tres meses posteriores a la puesta en marcha de la operación, el comandante de la operación podrá realizar transferencias de créditos entre artículos y entre capítulos en el título consagrado a la operación, en caso de que lo considere necesario para su correcto desarrollo. Informará de ello al administrador de las operaciones y al Comité.

6.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 17, apartado 6, en caso de que las vidas del personal que participe en una operación de la Unión corran un peligro inminente, el comandante de dicha operación podrá ejecutar los gastos necesarios para salvar las vidas de dicho personal aunque sobrepase los créditos consignados en el presupuesto. Informará de ello lo antes posible al administrador de las operaciones y al Comité. En dicho caso, el administrador de las operaciones, en concertación con el comandante de la operación, propondrá las transferencias necesarias para financiar esos gastos imprevistos. Si no resultara posible garantizar una financiación suficiente de esos gastos mediante transferencia, el administrador de las operaciones propondrá un presupuesto rectificativo.

CAPÍTULO 8
Gestión de los fondos y los bienes
Artículo 52

Destino definitivo de los equipos y las infraestructuras financiados en común

1.   El Comité aprobará una tasa de amortización para los equipos y demás bienes de todas las operaciones a propuesta del administrador de las operaciones. Si las circunstancias de la operación lo exigen, y previa aprobación del Comité, el comandante de la operación podrá aplicar una tasa de amortización diferente.

2.   A efectos de la liquidación de una operación, el comandante de la operación propondrá al Comité un destino definitivo para los equipos e infraestructuras financiados en común para dicha operación.

3.   El administrador de las operaciones gestionará los equipos y las infraestructuras restantes después del fin de la fase activa de la operación, con el objetivo, en caso de necesidad, de encontrar un destino definitivo para ellos.

4.   El destino definitivo de los equipos y las infraestructuras financiados en común será aprobado por el Comité, teniendo en cuenta las necesidades operativas y los criterios financieros. El destino definitivo podrá ser el siguiente:

 a) las infraestructuras pueden ser vendidas o cedidas a través del Fondo al país anfitrión, a un Estado miembro o a un tercero;

 b) los equipos pueden o bien ser vendidos a través del Fondo a un Estado miembro, al país anfitrión o a un tercero, o bien ser almacenados y mantenidos por el Fondo, un Estado miembro o un tercero, para su uso en una operación posterior.

5.   Los equipos e infraestructuras que sean enajenados se venderán por su valor de mercado, o cuando no pueda determinarse este, por un precio justo y razonable, teniendo en cuenta las condiciones locales particulares.

6.   La venta o la cesión al país anfitrión o a terceros se llevarán a cabo de conformidad con las normas de seguridad pertinentes en vigor.

7.   Cuando se decida que el Fondo debe conservar equipos financiados en común con motivo de una operación, los Estados miembros contribuyentes podrán pedir una compensación financiera a los demás Estados miembros salvo Dinamarca. El Comité tomará las decisiones adecuadas a propuesta del administrador de las operaciones, sin la participación de Dinamarca.

Artículo 53

Firma conjunta de los pagos

Cualquier pago destinado a operaciones o a medidas de asistencia o cualquier parte de las mismas que se ejecuten mediante operaciones que proceda de fondos administrados por el Fondo deberá llevar la firma conjunta de un ordenador de pagos y de un contable, bien sea el contable de las operaciones o un contable asignado a una operación.

Artículo 54

Contabilidad

1.   Cada comandante de operación llevará la contabilidad de las transferencias de los fondos recibidos del Fondo, de los gastos que haya comprometido, de los pagos efectuados y de los ingresos recibidos, así como un inventario de los bienes muebles financiados con cargo al presupuesto del Fondo y utilizados para la operación bajo su mando.

2.   Cada comandante de operación transmitirá con regularidad la contabilidad y el inventario a los que se refiere el apartado 1 al contable de las operaciones. En concreto, cada comandante de operación proporcionará al contable de las operaciones a más tardar el 31 de marzo siguiente al cierre del ejercicio, o en un plazo de cuatro meses a partir del final de la operación bajo su mando, si esta última fecha es anterior, la información necesaria para establecer las cuentas anuales de costes comunes, los costes de carácter nacional y las medidas de asistencia, o cualquier parte de las mismas, que se ejecutaron mediante operaciones, así como el informe de actividad.

3.   La decisión del Comité por la que se establezcan las normas para la ejecución de los gastos financiados a través del Fondo con arreglo al artículo 11, apartado 6, así como las directrices y normativa de contabilidad establecidas por el contable de las operaciones, fijarán normas detalladas sobre el establecimiento y la presentación de las cuentas y los inventarios de las operaciones.

Artículo 55

Auditoría

Cada comandante de operación otorgará al administrador de las operaciones y a los auditores que actúen en nombre del Fondo pleno acceso a la operación bajo su mando, en particular a las instalaciones, la información y los datos.

TÍTULO IV
NORMAS ESPECÍFICAS APLICABLES A LAS MEDIDAS DE ASISTENCIA
CAPÍTULO 9
Objetivos, principios y procedimientos para la adopción de medidas de asistencia
Artículo 56

Objetivos y principios

1.   Los objetivos principales de las medidas de asistencia serán los siguientes:

 a) reforzar las capacidades en relación con los asuntos militares y de defensa y la resiliencia de terceros Estados y de organizaciones regionales e internacionales;

 b) contribuir rápida y eficazmente a la respuesta militar de terceros Estados y de organizaciones regionales e internacionales en contextos de crisis;

 c) contribuir de manera eficiente y eficaz a la prevención de conflictos, a la estabilización y a la consolidación de la paz, también en el contexto de operaciones con fines de formación, asesoramiento y tutorización en el ámbito de la seguridad, así como en otras situaciones previas y posteriores a un conflicto;

 d) apoyar la cooperación en materia de seguridad y defensa entre la Unión y un tercer Estado o una organización regional o internacional.

2.   Las medidas de asistencia se sustentarán en los siguientes principios:

 a) deben ser coherentes con las políticas y los objetivos de la acción exterior de la Unión destinados a consolidar la paz, prevenir los conflictos y fortalecer la seguridad internacional;

 b) deben ser conformes al Derecho de la Unión y a las políticas y estrategias de la Unión, en particular en el marco estratégico a escala de la UE para apoyar la reforma del sector de la seguridad y el enfoque integrado de los conflictos y crisis exteriores, al Planteamiento Estratégico de la UE sobre las Mujeres, la Paz y la Seguridad, así como a las Resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas;

 c) deben respetar las obligaciones de la Unión y de sus Estados miembros en virtud del Derecho internacional, en particular el Derecho internacional de los derechos humanos y el Derecho internacional humanitario;

 d) no deben actuar en perjuicio del carácter específico de la política de seguridad y defensa de un Estado miembro ni ser contrarias a los intereses de seguridad y defensa de la Unión y de los Estados miembros.

3.   Toda medida de asistencia que suponga la exportación o transferencia de artículos que figuren en la Lista Común Militar de la Unión respetará los principios establecidos en la Posición Común 2008/944/PESC y se entenderá sin perjuicio del procedimiento que deban seguir los Estados miembros en relación con dicha exportación o transferencia con arreglo a dicha Posición Común, también en cuanto a la evaluación. Asimismo, dichas medidas de asistencia no afectarán al criterio de los Estados miembros por lo que se refiere a su política de transferencias dentro de la Unión y de exportación de equipos militares.

4.   Las propuestas de medidas de asistencia irán acompañadas de una evaluación realizada por el Alto Representante, incluido un análisis de sensibilidad ante conflictos y de contexto y una evaluación de riesgos e impacto, y comprenderán salvaguardias, controles, componentes de mitigación y acompañamiento y disposiciones para el seguimiento y la evaluación pertinentes de conformidad con el artículo 9, apartado 3, y con los principios enumerados en el apartado 2 del presente artículo. Con el fin de garantizar la eficacia y coherencia necesarias, dichos análisis y evaluaciones deberán basarse, cuando proceda, en la experiencia adquirida por los agentes de la Unión sobre el terreno. Los informes periódicos a que hace referencia el artículo 63 que remitirá el Alto Representante al Comité Político y de Seguridad sobre la ejecución de las medidas de asistencia también abarcarán los asuntos mencionados en el presente apartado.

Artículo 57

Fase preparatoria

1.   El Alto Representante o un Estado miembro podrá presentar al Consejo una nota conceptual en la que se describa la posible medida de asistencia, que contendrá su ámbito de aplicación, duración, tipo de acciones y las potenciales entidades ejecutoras, e irá acompañada de un análisis preliminar de la sensibilidad ante los conflictos, el contexto y los riesgos, junto con consideraciones iniciales para una evaluación de impacto, así como salvaguardias y medidas de mitigación, que se desarrollarán más en la propuesta a que se refiere el artículo 59.

2.   Al aprobar una nota conceptual, el Consejo podrá autorizar medidas que se financiarán con cargo al Fondo para la preparación de las posibles medidas de asistencia.

3.   Cuando una posible medida de asistencia abarque el suministro de equipos o plataformas militares diseñados para producir efectos letales, a que se refiere el artículo 5, apartado 3, la nota conceptual incluirá una estimación inicial del coste de la medida. Un Estado miembro que tenga intención de abstenerse de adoptar la medida y efectuar una declaración formal con arreglo al artículo 31, apartado 1, párrafo segundo, del TUE deberá indicárselo al Consejo mediante una comunicación escrita a su debido tiempo tras la presentación de la nota conceptual. También se podrán indicar en dicha comunicación otras medidas de asistencia a las que desea contribuir en su lugar.

4.   De conformidad con el artículo 3, apartado 2, de la Decisión 2010/427/UE, el SEAE consultará a los servicios pertinentes de la Comisión cuando prepare notas conceptuales y subsiguientes propuestas de medidas de asistencia del Alto Representante a fin de garantizar la coherencia necesaria con las políticas de la Unión de conformidad con el artículo 8.

Artículo 58

Medidas urgentes

1.   Cuando la urgencia de la situación así lo requiera, el Consejo podrá aprobar las medidas urgentes necesarias que se vayan a financiar con cargo al Fondo a la espera de que se adopte una decisión sobre una medida de asistencia, teniendo en cuenta el método para el análisis de riesgos y salvaguardias establecido con arreglo al artículo 9, apartado 3. Las medidas urgentes y su coste estimado podrán identificarse en la nota conceptual en la que se describa la posible medida de asistencia o en la propuesta por la que se establezca una medida de asistencia, con arreglo, respectivamente, al artículo 57 y al artículo 59, apartado 1.

2.   Las medidas urgentes no implicarán el suministro de equipos a que se refiere el artículo 5, apartado 3.

3.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 17, apartado 6, la adopción por parte del Consejo de medidas urgentes facultará al administrador de las medidas de asistencia a comprometer y pagar gastos para la medida urgente de que se trate hasta el límite del coste autorizado.

Artículo 59

Medidas de asistencia

1.   El Consejo adoptará Decisiones que establezcan medidas de asistencia en virtud de las propuestas o las iniciativas a que se refiere el artículo 6, a petición de un futuro beneficiario.

2.   En toda Decisión que establezca una medida de asistencia se especificará el beneficiario, los objetivos, el ámbito de aplicación, la duración, el carácter de la ayuda que se prestará y un importe de referencia financiera que cubra los costes estimados para su ejecución. Se designará, cuando proceda, a las entidades ejecutoras o a los beneficiarios de toda subvención concedida sin una convocatoria de propuestas en virtud del artículo 36. Deberán figurar los controles y garantías exigidos al beneficiario o, cuando proceda, a las entidades ejecutoras, así como las disposiciones necesarias sobre seguimiento y evaluación, de conformidad con el método para el análisis de riesgos y salvaguardias establecido con arreglo al artículo 9, apartado 3. También incluirá disposiciones relativas a la suspensión y la rescisión de la medida, de conformidad con el artículo 64.

3.   Las medidas de asistencia adoptarán la forma de una medida específica o de un programa general de apoyo con un enfoque geográfico o temático determinado. En la Decisión del Consejo que establezca un programa general se especificará el ámbito de aplicación de las acciones admisibles con arreglo a dicho programa. Las medidas de asistencia podrán ser plurianuales.

4.   Los recursos destinados a las medidas de asistencia podrán incluir las asignaciones necesarias para el seguimiento, la supervisión, la evaluación, la auditoría, la comunicación y la visibilidad.

5.   Las medidas de asistencia para el suministro de equipos o plataformas militares diseñados para producir efectos letales, a que se refiere el artículo 5, apartado 3, no incluirán otros artículos o formas de apoyo. No se utilizarán medidas de asistencia para el suministro de artículos incompatibles con el Derecho de la Unión o con las obligaciones internacionales de la Unión o de todos los Estados miembros.

6.   Las medidas de asistencia que adopten la forma de programa general no incluirán el suministro de equipos o plataformas a que se refiere el artículo 5, apartado 3.

7.   El apoyo de cualquier acción comprendida en un programa general será a iniciativa del beneficiario y requerirá el examen y la aprobación previas del Comité Político y de Seguridad de conformidad con las condiciones previstas en la Decisión del Consejo por la que se establezca el programa general.

Artículo 60

Ejecución de una medida de asistencia por medio de una operación

1.   El Consejo podrá decidir que una medida de asistencia específica se ejecute total o parcialmente mediante una operación, de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 59, apartado 2. En caso de ejecución parcial, dicha decisión indicará las acciones específicas que deberá ejecutar la operación y el importe financiero correspondiente.

2.   Cuando el Consejo tome una decisión tal como se menciona en el apartado 1, decidirá las modificaciones necesarias del mandato de la operación de que se trate.

Artículo 61

Contratos con entidades ejecutoras

1.   El administrador de las medidas de asistencia velará por que se realicen las evaluaciones necesarias de la capacidad de las entidades ejecutoras a que se refiere el artículo 66, en particular en lo que respecta a la gestión financiera. Estas evaluaciones se refieren a la ejecución de los gastos financiados con cargo al Fondo de conformidad con el artículo 67 y a la gestión de los activos financiados con cargo al Fondo de conformidad con el artículo 68.

2.   El administrador de las medidas de asistencia solicitará a las entidades ejecutoras que faciliten los documentos necesarios, entre ellos los informes sobre la ejecución, las cuentas, las declaraciones de gestión y el resumen de los informes de auditoría.

3.   El administrador de las medidas de asistencia informará al Comité del resultado de las evaluaciones a que se refiere el apartado 1 y de los contratos que se vayan a celebrar con las entidades ejecutoras. Cualquier miembro del Comité podrá solicitar información complementaria sobre dichas evaluaciones y contratos.

4.   El administrador de las medidas de asistencia, en nombre del Fondo, celebrará los contratos con entidades ejecutoras.

Artículo 62

Acuerdos con beneficiarios

1.   El Alto Representante celebrará los acuerdos necesarios con los beneficiarios para asegurar el cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos por el Consejo en relación con medidas de asistencia, de conformidad con los artículos 56 y 59, en particular, cuando proceda, sobre la gestión y utilización de los bienes financiados con cargo al Fondo y los controles necesarios de los bienes.

2.   Los acuerdos celebrados de conformidad con el apartado 1 incluirán disposiciones, con arreglo a lo establecido en las condiciones de la medida de asistencia o en cualquier decisión pertinente del Consejo o del Comité, incluso sobre salvaguardias, a fin de garantizar:

 a) el uso adecuado y eficiente de los bienes para los objetivos previstos;

 b) un mantenimiento suficiente de los bienes que asegure la aptitud para el uso y la disponibilidad operativa a lo largo del ciclo de vida de los bienes;

 c) que no se produzca pérdida de los bienes ni su transferencia sin el consentimiento del Comité a personas o entidades distintas de las determinadas en los acuerdos al final de su ciclo de vida o al término o rescisión de la medida de asistencia;

 d) el cumplimiento de cualquier otro requisito establecido por el Consejo.

3.   El Alto Representante informará en tiempo oportuno al Consejo de los acuerdos a que se refiere el apartado 1.

4.   Los acuerdos a que se refiere el apartado 1 se entienden sin perjuicio de cualesquiera otras condiciones que pueda imponer un Estado miembro al expedir una licencia de exportación de conformidad con la Posición Común 2008/944/PESC.

5.   En el caso de medidas de asistencia que adopten la forma de programa general, el administrador de las medidas de asistencia podrá celebrar un acuerdo de financiación con el beneficiario sobre la base de dicho programa. El administrador de las medidas de asistencia informará al Comité cuando vaya a celebrar acuerdos de este tipo. Cualquier miembro del Comité podrá solicitar información complementaria sobre dichos acuerdos.

Artículo 63

Elaboración de informes y seguimiento

Dos veces al año, o cuando el Comité Político y de Seguridad lo solicite, el Alto Representante proporcionará al Comité Político y de Seguridad un informe sobre la ejecución de las medidas de asistencia. Tales informes abarcarán los aspectos políticos, operativos y financieros de la medida de asistencia. Incluirán una evaluación de su impacto y de la gestión y el uso de bienes, así como las actualizaciones del análisis de la sensibilidad ante los conflictos y el contexto y de la evaluación de riesgos e impacto.

Artículo 64

Suspensión y rescisión de medidas de asistencia

1.   Toda Decisión del Consejo relativa a una medida de asistencia incluirá, sin perjuicio de las competencias de las autoridades de los Estados miembros en relación con la suspensión de las licencias de exportación cuando se requiera dicha licencia, las siguientes disposiciones relativas a la suspensión y rescisión de la medida:

a) el Comité Político y de Seguridad podrá decidir suspender total o parcialmente la ejecución de una medida de asistencia, a petición de un Estado miembro o del Alto Representante, en los siguientes casos:

  i) si el beneficiario incurre en incumplimiento de sus obligaciones en virtud del Derecho internacional, en particular el Derecho internacional de los derechos humanos y el Derecho internacional humanitario, o si incumple los compromisos asumidos con arreglo a los acuerdos a que se refiere el artículo 62,

  ii) si el contrato con una entidad ejecutora se ha suspendido o rescindido por incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato,

  iii) si la situación en el país o en la zona en cuestión ya no permite que la medida se ejecute asegurando garantías suficientes,

  iv) si la continuación de la medida ya no persigue sus objetivos o ya no redunda en interés de la Unión;

 b) en casos de urgencia y en casos excepcionales, el Alto Representante podrá suspender total o parcialmente la ejecución de una medida de asistencia de forma provisional a la espera de que el Comité Político y de Seguridad tome una decisión.

2.   El Comité Político y de Seguridad podrá recomendar al Consejo la rescisión de una medida de asistencia.

Artículo 65

Suspensión y rescisión de contratos con entidades ejecutoras

El administrador podrá suspender o rescindir un contrato celebrado con arreglo al artículo 61 si la entidad ejecutora incurre en incumplimiento de sus obligaciones contractuales. El administrador informará al Comité inmediatamente después de la suspensión de un contrato. El administrador informará al Comité con suficiente antelación de la rescisión del contrato. A la espera de la rescisión, cualquier miembro del Comité podrá solicitar más información y un debate en el Comité sobre las posibles consecuencias de la rescisión de la medida de asistencia de que se trate.

CAPÍTULO 10
Control de los gastos y bienes financiados con cargo al Fondo y encomendados a las entidades ejecutoras
Artículo 66

Evaluación de la capacidad de las entidades ejecutoras para ejecutar los gastos financiados con cargo al Fondo

1.   Cuando se encomiende la ejecución de los gastos a las entidades ejecutoras, el administrador verificará que ofrecen un nivel de protección de los intereses financieros del Fondo equivalente al que ofrece cuando el Fondo ejecuta sus gastos directamente.

2.   A tal fin, antes de firmar los contratos a que se refiere el artículo 61, el administrador deberá realizar una evaluación para velar por que los sistemas, las normas y los procedimientos de las entidades ejecutoras aporten garantías razonables de que estas cumplirán las condiciones que figuren en dichos contratos de conformidad con los artículos 67 y 68.

3.   La evaluación a que se refiere el apartado 2 se realizará de forma proporcionada y teniendo debida cuenta de los riesgos financieros existentes.

4.   Las entidades ejecutoras, a las que haya evaluado el administrador de conformidad con el apartado 2, informarán sin demora al administrador si se introducen cambios sustantivos en sus normas, sistemas o procedimientos.

5.   Cuando una entidad ejecutora haya recibido una evaluación positiva en virtud del apartado 2, podrá aplicar las normas aplicables a la ejecución de sus propios gastos.

6.   Cuando las entidades ejecutoras cumplan solo parcialmente los requisitos de la evaluación a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, el administrador adoptará medidas correctoras adecuadas que garanticen la protección de los intereses del Fondo. Estas medidas se especificarán en los contratos pertinentes previstos en el artículo 61.

7.   El Fondo podrá basarse, total o parcialmente, en las evaluaciones realizadas por la Comisión o, en su caso, por otras entidades, en la medida en que el administrador considere que dichas evaluaciones cumplen los requisitos establecidos en las normas de ejecución adoptadas por el Comité con arreglo al artículo 11, apartado 6. A tal fin, el Fondo fomentará el reconocimiento de las normas internacionalmente aceptadas y de las mejores prácticas internacionales.

8.   El administrador no llevará a cabo una evaluación de ministerios o departamentos gubernamentales de los Estados miembros cuando se designen como entidades ejecutoras. El administrador podrá decidir no realizar una evaluación de:

 a) órganos y organismos de la Unión;

 b) otros organismos y agencias de Derecho público de los Estados miembros;

 c) terceros Estados o los organismos y agencias de Derecho público que estos hayan designado.

9.   Cuando, de conformidad con el apartado 8, no se lleven a cabo evaluaciones, el administrador tomará todas las medidas necesarias para garantizar la buena gestión financiera del Fondo, en particular una protección suficiente de sus intereses financieros. El administrador podrá efectuar controles adecuados de entidades ejecutoras y asegurarse de que se respetan normas y procedimientos financieros y contables equivalentes a los del Fondo.

10.   El administrador informará al Comité de los resultados de la evaluación con el fin de estudiar la adopción de posibles medidas adicionales. Si no puede confirmarse la capacidad de ejecutar fondos con cargo al Fondo, el administrador indicará cualquier otra forma posible de ejecutar la medida. Cuando proceda, el administrador examinará cómo habrán de abordarse las limitaciones específicas a la capacidad de las posibles entidades ejecutoras, de conformidad con el apartado 6.

Artículo 67

Disposiciones estándar en los contratos con las entidades ejecutoras

1.   Los contratos celebrados con arreglo al artículo 61 con las entidades ejecutoras para la ejecución de los gastos financiados con cargo al Fondo respetarán los principios y objetivos establecidos en el artículo 56, apartados 1 y 2, y los requisitos del artículo 59. Los contratos incluirán disposiciones pormenorizadas que garanticen la protección de los intereses financieros del Fondo; concretamente que la ejecución aspire a la eficiencia operativa a la hora de cumplir los objetivos de las medidas de asistencia y respete los principios de buena gestión financiera, a saber, los principios de economía, eficiencia y eficacia. El administrador de las medidas de asistencia exigirá que las entidades ejecutoras garanticen, en su caso, que los subcontratistas cumplen estos objetivos y principios, así como los mencionados en el artículo 33, apartado 2, letra c).

2.   Además, los contratos celebrados con las entidades ejecutoras incluirán, en particular, disposiciones para garantizar que:

 a) los bienes financiados con cargo al Fondo, de haberlos, se adquieran de conformidad con la legislación de la Unión aplicable en materia de contratación pública, o con normas que se consideren equivalentes a las adoptadas por el Comité de conformidad con el artículo 11, apartado 6, para la contratación directa por el Fondo;

 b) se utilice un sistema de contabilidad que facilite en tiempo oportuno información exacta, exhaustiva y fidedigna;

 c) un sistema de control interno eficiente y eficaz, así como políticas y medidas, basados en las mejores prácticas internacionales, permitan en particular garantizar la legalidad y la regularidad de los gastos financiados con cargo al Fondo y prevenir, detectar y corregir las irregularidades, la corrupción y el fraude;

 d) un servicio de auditoría funcionalmente independiente de la entidad o de las personas que ejecuten la medida de asistencia lleve a cabo auditorías externas independientes, de conformidad con las normas de auditoría aceptadas internacionalmente, sobre la legalidad y regularidad de los gastos financiados con cargo al Fondo;

 e) el Fondo reciba informes financieros regulares sobre cómo se ejecutan las medidas de asistencia, así como notificaciones sin demora de los casos de fraude e irregularidades detectados relativos al Fondo y de las medidas preventivas o correctoras adoptadas, incluida la recuperación o la restitución de los importes indebidamente pagados;

 f) el Fondo recupere todo importe indebidamente pagado;

 g) se faciliten al Fondo en tiempo oportuno las cuentas correspondientes a los gastos financiados con cargo al Fondo durante el período de referencia pertinente, acompañadas de una declaración de gestión de que, en opinión de los responsables de la gestión de los fondos, la información está presentada correctamente y es completa y exacta, los gastos se han utilizado para los fines previstos y los sistemas de control establecidos ofrecen las garantías necesarias a este respecto, así como de un dictamen de un organismo de auditoría independiente, elaborado de conformidad con las normas de auditoría internacionalmente aceptadas;

 h) la entidad ejecutora otorgue al Fondo, a los auditores que este designe y a la Junta de Auditores el derecho y toda la asistencia necesaria para llevar a cabo las verificaciones in situ necesarias y para tener acceso sin demora y sin previo aviso a los documentos y datos relativos a los gastos financiados con cargo al Fondo, así como a los locales en los que se conserven dichos documentos y datos;

 i) se respete toda disposición, condición, limitación o medida de mitigación establecida en, o de conformidad con, la Decisión del Consejo por la que se establezca la medida de asistencia;

 j) recaiga en la entidad ejecutora la responsabilidad derivada de su ejecución del contrato;

 k) las obligaciones del Fondo se suspendan de conformidad con el contrato si la medida de asistencia se suspende en virtud el artículo 64, apartado 1, y dichas obligaciones se extingan si el Consejo decide rescindir la medida de asistencia.

Artículo 68

Disposiciones adicionales en los contratos con las entidades ejecutoras sobre la gestión de bienes financiados con cargo al Fondo y sobre subcontratación

1.   Cuando a una entidad ejecutora se le encomienden bienes tales como infraestructuras, equipos o suministros financiados con cargo al Fondo, o se le encargue su adquisición, los contratos que deban celebrarse con el administrador en nombre del Fondo con arreglo a los artículos 61 y 68 definirán las condiciones para garantizar su gestión y su uso:

 a) con vistas a conseguir los objetivos de la medida de asistencia de forma eficiente y en tiempo oportuno;

 b) de conformidad con las disposiciones que figuren en la medida de asistencia, también toda restricción o limitación de su uso, venta o cesión y cualquier otra medida de mitigación;

 c) ateniéndose a los principios y objetivos establecidos en el artículo 56, apartados 1, 2 y 3, y con arreglo al artículo 59.

2.   Los contratos a que se refiere el apartado 1 incluirán, en particular, disposiciones para garantizar que los bienes:

 a) se entreguen de manera efectiva al beneficiario de conformidad con la medida de asistencia;

 b) se mantengan en todo momento bajo el control de la entidad ejecutora hasta que se entreguen al beneficiario.

3.   Los contratos a que se refiere el apartado 1 incluirán disposiciones que establezcan que las entidades ejecutoras:

 a) proporcionarán al Fondo informes periódicos sobre la ejecución de la medida de asistencia que se les haya encomendado, incluyendo, en su caso, inventarios de bienes financiados con cargo al Fondo e información sobre los proveedores y los subcontratistas;

 b) otorgarán al Fondo, o a las personas que este designe, el derecho y toda la asistencia necesaria para llevar a cabo las verificaciones

in situ

necesarias.

4.   Las disposiciones relativas a la contratación por parte de las entidades ejecutoras se incluirán en las normas de ejecución que adopte el Comité con arreglo al artículo 11, apartado 6, a fin de garantizar que la participación de los subcontratistas en la ejecución de las medidas de asistencia sea coherente con la presente Decisión, incluidos los principios mencionados en el artículo 56, apartado 2 y el artículo 33, apartado 2, letra c).

TÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES
CAPÍTULO 11
Disposiciones varias
Artículo 69

Normas de seguridad para la protección de información clasificada

La información clasificada relacionada con el Fondo estará sujeta a lo dispuesto en la Decisión 2013/488/UE del Consejo (9) o en cualquier otra decisión del Consejo que la sustituya.

Artículo 70

Protección de datos personales

El Fondo protegerá a las personas con respecto al tratamiento de sus datos personales de conformidad con los principios y procedimientos establecidos en el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (10), sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 4, de dicho Reglamento. El Comité adoptará a tal fin, a propuesta del Alto Representante, las normas de desarrollo necesarias.

Artículo 71

Acceso del público a los documentos

El Comité, a propuesta del Alto Representante, adoptará, según sea necesario, normas sobre el acceso del público a los documentos custodiados por el Fondo, coherentes con el Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (11).

Artículo 72

Comunicación, información y visibilidad

1.   El Alto Representante llevará a cabo las actividades de información y comunicación que sean necesarias relativas al Fondo, sus acciones y sus resultados, previa consulta al Comité. Dichas actividades podrán ser excepcionalmente financiadas con cargo al Fondo en los casos en los que el Comité así lo decida.

2.   Se podrá solicitar a los beneficiarios de la ayuda con cargo al Fondo que reconozcan el origen de esta y garanticen la visibilidad de la Unión, en particular al promover las acciones y sus resultados, mediante la aportación de información coherente, eficaz y proporcionada orientada a diversos grupos destinatarios, incluidos los medios de comunicación y el público.

Artículo 73
Disposiciones transitorias

1.   El Alto Representante, el secretario general del Consejo y la Comisión organizarán conjuntamente, en la medida que sea necesario, una transición armoniosa a partir de, respectivamente, el mecanismo Athena y el Fondo de Apoyo a la Paz para África, creado por el Reglamento (UE) 2015/322 del Consejo (12). Se informará al Comité de tales medidas.

2.   El importe de hasta un máximo de 113 000 000 EUR mencionado en la Decisión (UE) 2020/1422 del Consejo (13), o cualquier parte del mismo, y que se contrate a más tardar el 30 de junio de 2021 inclusive, no estará disponible para acciones financiadas con cargo al Fondo en 2021 o posteriormente.

3.   Las normas financieras aplicables a los gastos financiados a través del mecanismo Athena serán aplicables a la ejecución de los gastos de las operaciones financiadas por el Fondo hasta la fecha en que sean aplicables las normas que adopte el Comité con arreglo al artículo 11, apartado 6.

4.   Los nombramientos de administrador, contable y auditor interno del mecanismo Athena y de sus suplentes, así como de los auditores externos del mecanismo Athena, efectuados en el marco de la Decisión (PESC) 2015/528, serán aplicables a los puestos equivalentes en el marco de la presente Decisión hasta que se efectúen nuevos nombramientos.

5.   El Acto 12-0392 del Comité Especial Athena, de 29 de mayo de 2012, incluida la descripción de los costes adicionales aplicables al despliegue de grupos de combate de la Unión, se aplicará a efectos de la aplicación de la presente Decisión hasta que dicho Acto sea sustituido por una decisión del Comité o del Consejo relativa al mismo asunto.

6.   A efectos de la aplicación de la presente Decisión, se aplicarán las decisiones del Comité Especial Athena, incluidas las relativas a la admisibilidad específica para la financiación común de determinados costes adicionales, de conformidad con el artículo 15, apartado 7, o el anexo III, parte C, de la Decisión (PESC) 2015/528, y las relativas a las excepciones sobre los procedimientos de adjudicación de contratos con arreglo a la parte II de las normas financieras aplicables a los gastos financiados a través del mecanismo Athena, así como las del administrador del mecanismo Athena en relación con dichas excepciones, hasta que dichas decisiones sean sustituidas por decisiones del Comité o del administrador referentes a operaciones relativas a los mismos asuntos.

7.   Por lo que se refiere a las operaciones, el presupuesto inicial del Fondo para 2021 será el aprobado por el Comité Especial Athena para 2021.

8.   El Fondo financiará operaciones y medidas de asistencia a partir del 1 de enero de 2021, a menos que el Consejo decida una fecha diferente para casos concretos.

CAPÍTULO 12
Derogación, revisión y entrada en vigor
Artículo 74

Derogación del mecanismo Athena

1.   Queda derogada la Decisión (PESC) 2015/528. Toda referencia a la Decisión (PESC) 2015/528 o a cualquiera de sus disposiciones, en actos del Consejo y en otras medidas relativas a operaciones, se entenderá que se refiere a la presente Decisión o a sus disposiciones equivalentes.

Sin embargo, las disposiciones de la Decisión (PESC) 2015/528 continuarán siendo aplicables a la ejecución de los gastos de operaciones comprometidos hasta la entrada en vigor de la presente Decisión y la contabilidad, el inventario, la entrega y verificación de cuentas, y la responsabilidad correspondientes, hasta que el administrador del mecanismo Athena y los comandantes de las operaciones reciban la aprobación de tales gastos.

2.   Los contratos, contratos marco y acuerdos administrativos celebrados por el mecanismo Athena se considerarán celebrados por el Fondo, y el Fondo asumirá los derechos y obligaciones del mecanismo Athena en virtud de los mismos. La propiedad de los activos y cuentas bancarias pertenecientes al mecanismo Athena se transferirá al Fondo, y todos los créditos y pasivos del mecanismo Athena serán asumidos por el Fondo.

Artículo 75

Revisión

1.   El Consejo revisará la presente Decisión cada tres años a partir de su entrada en vigor o a petición de un Estado miembro.

2.   Durante cada revisión se podrá recurrir a todos los expertos que sean pertinentes para los trabajos, incluidos los del Comité y de los organismos de gestión del Fondo, a fin de que contribuyan a los debates.

Artículo 76

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 22 de marzo de 2021.

Por el Consejo

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES

 

 

(1)  Posición Común 2008/944/PESC del Consejo, de 8 de diciembre de 2008, por la que se definen las normas comunes que rigen el control de las exportaciones de tecnología y equipos militares (DO L 335 de 13.12.2008, p. 99).

(2)  Decisión (PESC) 2015/528 del Consejo, de 27 de marzo de 2015, por la que se crea un mecanismo para administrar la financiación de los costes comunes de las operaciones de la Unión Europea que tengan repercusiones en el ámbito militar o de la defensa (Athena) y por la que se deroga la Decisión 2011/871/PESC (DO L 84 de 28.3.2015, p. 39).

(3)  DO C 95 de 12.3.2019, p. 1.

(4)  Decisión 2010/427/UE del Consejo, de 26 de julio de 2010, por la que se establece la organización y el funcionamiento del Servicio Europeo de Acción Exterior (DO L 201 de 3.8.2010, p. 30).

(5)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).

(6)  DO L 56 de 4.3.1968, p. 1.

(7)  Acuerdo entre los Estados miembros de la Unión Europea relativo al estatuto del personal militar y civil destacado en las Instituciones de la Unión Europea, de los cuarteles generales y de las fuerzas que pueden ponerse a disposición de la Unión Europea en el marco de la preparación y ejecución de las operaciones previstas en el apartado 2 del artículo 17 del Tratado de la Unión Europea, incluidos los ejercicios, y del personal civil y militar de los Estados miembros puesto a disposición de la Unión Europea para que actúe en ese contexto (EU-SOFA) (DO C 321 de 31.12.2003, p. 6).

(8)  Decisión 2014/335/UE, Euratom del Consejo, de 26 de mayo de 2014, sobre el sistema de recursos propios de la Unión Europea (DO L 168 de 7.6.2014, p. 105).

(9)  Decisión 2013/488/UE del Consejo, de 23 de septiembre de 2013, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (DO L 274 de 15.10.2013, p. 1).

(10)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

(11)  Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).

(12)  Reglamento (UE) 2015/322 del Consejo, de 2 de marzo de 2015, sobre la aplicación del 11.o Fondo Europeo de Desarrollo (DO L 58 de 3.3.2015, p. 1).

(13)  Decisión (UE) 2020/1422 del Consejo, de 5 de octubre de 2020, relativa a la asignación de fondos liberados de proyectos con cargo al 10.o Fondo Europeo de Desarrollo con el fin de reaprovisionar el Fondo de Apoyo a la Paz para África (DO L 329 de 9.10.2020, p. 4).

ANEXO I
LÍMITES FINANCIEROS ANUALES

Sin perjuicio del artículo 17, apartado 3, y con sujeción al artículo 73, apartado 2, se autorizarán los créditos anuales dentro de los límites de los siguientes importes:

Precios corrientes, en millones EUR

2021

2022

2023

2024

2025

2026

2027

420

540

720

900

980

1 000

1 132

ANEXO II
COSTES DIVERSOS CON CARGO AL FONDO

(estén o no directamente relacionados con una operación o una medida de asistencia)

En la medida de lo posible, los créditos relacionados con los costes siguientes deberían incorporarse a los títulos del presupuesto de la operación o la medida de asistencia con la cual estén más relacionados:

1.

gastos de misión en los que incurra el comandante de la operación, una entidad ejecutora u otro agente pertinente, así como su personal, para asistir a los debates del Comité relacionados con una operación o medida de asistencia o a petición del Comité;

2.

indemnizaciones por daños y costes derivados de reclamaciones y de acciones judiciales que deban pagarse a través del Fondo;

3.

costes derivados de cualquier decisión de almacenar material que haya sido adquirido en común para una operación o una medida de asistencia;

4.

costes bancarios;

5.

costes relacionados con el desarrollo y el mantenimiento de los sistemas informáticos de la contabilidad y de la gestión de los bienes del Fondo;

6.

costes relacionados con los acuerdos administrativos de conformidad con el artículo 37;

7.

gastos para la contratación de personal que trabaje en el Fondo y apoyo administrativo en la sede y en las delegaciones;

8.

seguimiento y evaluación;

9.

costes de auditoría;

10.

en casos excepcionales: comunicación, información y visibilidad.

ANEXO III
COSTES QUE CORRERÁN A CARGO DEL FONDO RELACIONADOS CON LA FASE DE PREPARACIÓN DE UNA OPERACIÓN O UNA MEDIDA DE ASISTENCIA

Costes adicionales necesarios para las misiones de exploración y los preparativos (en particular las misiones de investigación y reconocimiento) realizados por personal militar y civil con vistas a una operación específica de la Unión: transporte, alojamiento, empleo de medios de comunicación operativos y contratación de personal civil local para la ejecución de la misión, por ejemplo, intérpretes y conductores.

Servicios médicos: el coste de las evacuaciones médicas de urgencia de personas que participan en misiones exploratorias y los preparativos realizados por personal militar y civil con vistas a una operación específica de la Unión, cuando no pueda prestarse el tratamiento médico en el teatro de operaciones.

Costes adicionales necesarios para medidas preparatorias de una medida de asistencia, autorizadas por el Consejo de conformidad con el artículo 57.

ANEXO IV
PARTE A

COSTES COMUNES RELATIVOS A LA FASE ACTIVA DE LAS OPERACIONES DE LA UNIÓN, QUE CORRERÁN SIEMPRE A CARGO DEL FONDO

1.   Costes adicionales para cuarteles generales (móviles o fijos) para operaciones dirigidas por la Unión

 

1.1.

Definición de los cuarteles generales cuyos costes adicionales se financian en común:

a)

Cuartel general (CG): el cuartel general; los elementos orgánicos de mando y de apoyo aprobados en el plan de operaciones (OPLAN).

b)

Cuartel general de la operación (CGO): cuartel general permanente del comandante de la operación, exterior a la zona de operaciones, responsable de la constitución, la iniciación, el mantenimiento y la recuperación de una fuerza de la Unión.

La definición de costes comunes aplicable a un CGO para una operación también será aplicable a la Secretaría General del Consejo, al SEAE, incluida la Capacidad Militar de Planificación y Ejecución, y al Fondo en la medida en que actúen directamente para esa operación.

c)

Cuartel general de la fuerza (CGF): cuartel general de una fuerza de la Unión desplegada en la zona de operaciones de una operación militar ejecutiva.

d)

Cuartel general de la fuerza de la misión (CGFM): cuartel general de una fuerza de la Unión desplegada en la zona de operaciones de una misión militar no ejecutiva.

e)

Cuartel general de mando de un componente (CGMC): cuartel general de un comandante de componente de la Unión desplegado para la operación (a saber, los comandantes de fuerzas de tierra, mar y aire, y de otras fuerzas especiales, que pueda considerarse necesario nombrar en función del carácter de la operación).

 

1.2.

Definición de los costes adicionales para cuarteles generales financiados en común:

a)

Costes de transporte: transporte de ida y vuelta al teatro de operaciones para desplegar, mantener y recuperar el CGF, el CGFM y el CGMC.

b)

Viajes y alojamiento: gastos de viaje y alojamiento realizados por el CGO correspondientes a viajes oficiales requeridos para una operación; gastos de viaje y alojamiento realizados por el personal de cuarteles generales desplegados para viajes oficiales a Bruselas y/o a reuniones relacionadas con la operación.

c)

Transporte y viajes (excluidas las dietas) de los cuarteles generales dentro del teatro de operaciones: gastos relacionados con el transporte mediante vehículos y demás viajes por otros medios y costes de flete, incluidos los viajes de refuerzos y visitantes nacionales; costes adicionales de combustible no incluidos en el coste normal de las operaciones; alquiler de vehículos adicionales; costes del seguro a terceros impuesto por determinados países a las organizaciones internacionales que realizan operaciones en su territorio.

d)

Administración: material suplementario de oficina y de alojamiento, servicios contractuales y suministros, gastos de mantenimiento de los edificios de los cuarteles generales.

e)

Personal civil empleado específicamente en los cuarteles generales admisibles para las necesidades de la operación: personal civil que trabaja en la Unión, personal internacional y personal local contratado en el teatro de operaciones, necesario para la realización de la operación más allá de los requisitos operativos normales (incluido el pago de horas extraordinarias).

f)

Comunicaciones entre cuarteles generales admisibles y entre estos y las tropas que dependen directamente de ellos: gastos de inversión para la adquisición y utilización de equipo adicional informático y de comunicaciones, y costes por servicios suministrados (alquiler y mantenimiento de módems, líneas telefónicas, teléfonos por satélite, criptofax, líneas seguras, proveedores de internet, líneas de datos, redes locales, etc.).

g)

Cuarteles e infraestructuras de alojamiento: gastos de adquisición, alquiler o reformas de las instalaciones de cuartel general necesarias en el teatro de operaciones (alquiler de edificios, refugios, tiendas), en caso necesario.

h)

Información al público: gastos relativos a campañas informativas y a la información a los medios de comunicación en los cuarteles generales, de conformidad con la estrategia informativa elaborada por el cuartel general.

i)

Representación y hospitalidad: gastos de representación; gastos del cuartel general necesarios para la realización de una operación.

2.   Costes adicionales relativos a la prestación de apoyo a la fuerza en su conjunto

Los costes definidos a continuación son los ocasionados como consecuencia del despliegue de la fuerza en su posición:

a)

Obras de despliegue/infraestructura: gastos indispensables para que la fuerza en su conjunto realice su misión (aeropuertos, ferrocarriles, puertos, carreteras principales de importancia logística, incluidos puntos de desembarco y zonas de reunión avanzadas, de utilización conjunta; estudios hidrológicos, extracción, tratamiento, distribución y evacuación de agua, suministro de electricidad y de agua, movimientos de tierras y protección estática de fuerzas, instalaciones de almacenamiento, en particular de combustible y munición, zonas de agrupamiento y logísticas; apoyo técnico para la infraestructura financiada en común).

b)

Marcas de identificación: marcas de identificación específicas, tarjetas de identificación «Unión Europea», insignias, medallas, banderas de la Unión Europea y demás marcas específicas de identificación de la fuerza o del cuartel general (con excepción de la ropa, gorras o uniformes).

c)

Servicios e instalaciones médicos: evacuaciones médicas de urgencia (Medevac). Servicios e instalaciones de tipo 2 y 3 en los elementos operativos del teatro, como aeropuertos y puertos de desembarco, aprobados en el OPLAN. Servicios e instalaciones de tipo 1 para misiones militares no ejecutivas.

d)

Obtención de información: imágenes de satélite a efectos de información, según lo aprobado en el OPLAN, cuando no puedan financiarse con los fondos disponibles del presupuesto del Centro de Satélites de la Unión Europea (SATCEN).

3.   Costes adicionales específicos de los grupos de combate de la UE

Los costes definidos a continuación son los ocasionados adicionalmente como consecuencia del despliegue de un grupo de combate de la UE en el teatro de operaciones y su redespliegue desde dicho teatro de operaciones:

a)

Costes de transporte del despliegue: gastos adicionales de transporte del despliegue terrestre, marítimo y aéreo de un grupo de combate de la UE en breve plazo a la zona conjunta de operaciones, de conformidad con el Concepto de grupo de combate de la UE y sobre la base del Acto del Comité Especial de 29 de mayo de 2012 y los porcentajes lineales de reembolso aplicables al despliegue de grupos de combate de la UE (documento 11806/12, aprobado por el Consejo el 4 de octubre de 2012). Los costes terrestres y marítimos del despliegue de grupos de combate de la UE solo se clasificarán como gastos comunes cuando sean la opción más rentable y a condición de que permitan cumplir el calendario fijado de despliegue de los grupos de combate de la UE.

b)

Costes corrientes: costes adicionales correspondientes a servicios imprescindibles para el apoyo directo al despliegue de grupos de combate de la UE en puntos de entrada aéreos o marítimos y en las zonas logísticas y de reunión, en particular, pero no exclusivamente, el almacenamiento seguro de equipos y material, servicios e instalaciones de tipo 1, dormitorios, instalaciones de higiene (lavado, duchas y baños), comedores, eliminación de residuos y apoyo técnico general.

c)

Conjunto de elementos constitutivos de la preparación para el despliegue: costes adicionales para la adquisición de alimentos, agua y combustible durante un período de hasta diez días de suministro para el despliegue del grupo de combate de la UE en su conjunto, según lo aprobado en el OPLAN.

d)

Gastos de transporte del redespliegue: costes adicionales de transporte del personal del grupo de combate de la UE desde la zona de operaciones mediante un redespliegue terrestre, marítimo o aéreo. Solo se tendrán en cuenta como gastos comunes las opciones de transporte que más optimicen los costes.

4.   Costes adicionales contraídos por la Unión por recurrir a los medios y capacidades comunes de la OTAN puestos a disposición de una operación dirigida por la Unión

Los costes que acarree para la Unión la ejecución, en relación con una de sus operaciones militares, de los acuerdos entre la Unión y la OTAN relativos a la entrega, el control y la devolución o reclamación de los bienes y capacidades comunes de la OTAN puestos a disposición de una operación dirigida por la Unión. Reembolsos a la Unión por la OTAN.

5.  Costes adicionales contraídos por la Unión por bienes, servicios u obras incluidos en la lista de costes comunes y puestos a disposición de una operación dirigida por la Unión por un Estado miembro, una institución de la Unión, un tercer Estado o una organización internacional con arreglo a un acuerdo contemplado en el artículo 37. Reembolsos por un Estado, una institución de la Unión o una organización internacional con arreglo a un acuerdo de ese tipo.

PARTE B

COSTES COMUNES RELATIVOS A LA FASE ACTIVA DE UNA OPERACIÓN ESPECÍFICA QUE ESTARÁN A CARGO AL FONDO SI ASÍ LO DECIDE EL CONSEJO

Costes de transporte: transporte de ida al teatro de operaciones y vuelta del mismo para desplegar, mantener y recuperar las fuerzas necesarias para la operación.

Cuartel general multinacional de la fuerza operativa: el cuartel general multinacional de las fuerzas operativas de la Unión desplegadas en la zona de operaciones.

PARTE C

COSTES COMUNES QUE CORRERÁN A CARGO DEL FONDO SI LO SOLICITA EL COMANDANTE DE LA OPERACIÓN Y LO APRUEBA EL COMITÉ

a)

Cuarteles e infraestructuras de alojamiento: gastos de adquisición, alquiler o reforma de los locales en el teatro de operaciones (edificios, refugios o tiendas), en la medida en que sea necesario para las fuerzas desplegadas para la operación.

b)

Equipo adicional esencial: alquiler o compra durante la operación de equipo específico no previsto que sea esencial para la ejecución de la operación, en la medida en que el equipo adquirido no se repatrie al final de la misión.

c)

Servicios e instalaciones médicos: servicios e instalaciones de tipo 2 en el teatro de operaciones, distintos de los mencionados en la parte A.

d)

Obtención de información: obtención de información (imágenes por satélite, inteligencia, vigilancia y reconocimiento, incluida la vigilancia aire-tierra, e inteligencia humana).

e)

Otras capacidades indispensables en el teatro de operaciones: desminado, si es necesario para la operación; protección química, biológica, radiológica y nuclear (QBRN); almacenamiento y destrucción de armas y municiones recogidas en la zona de operaciones.

f)

Gastos de transporte del redespliegue: costes adicionales de transporte de material del grupo de combate de la UE desde el teatro de operaciones mediante un redespliegue terrestre, marítimo o aéreo. Solo se tendrán en cuenta como gastos comunes las opciones de transporte que más optimicen los costes.

g)

Costes corrientes del despliegue de una operación ejecutiva en el teatro de operaciones: costes adicionales correspondientes a servicios imprescindibles para el apoyo directo al despliegue inicial de las fuerzas en su conjunto durante su estacionamiento temporal en puntos de entrada aéreos o marítimos y en las zonas logísticas y de reunión en el camino hacia su destino definitivo [gestión de tráfico aéreo o marítimo, manipulación de carga o transporte de pasajeros, aduanas y servicios de tránsito, servicios de protección y seguridad, incluida la protección de la fuerza, el almacenamiento seguro de equipos y material, servicios e instalaciones de tipo 1, dormitorios, instalaciones de higiene (lavado, duchas y baños), comedores, eliminación de residuos y apoyo técnico general].

h)

Conjunto de elementos constitutivos de la preparación para el despliegue de una operación ejecutiva: costes adicionales para la adquisición de alimentos, agua y combustible durante un período de hasta diez días de suministro para el despliegue inicial de las fuerzas en su conjunto, según lo aprobado en el OPLAN.

ANEXO V
COSTES COMUNES RELATIVOS A LA LIQUIDACIÓN DE UNA OPERACIÓN QUE CORRERÁN A CARGO DEL FONDO

Costes generados para dar un destino definitivo a los equipos y las infraestructuras financiados en común para la operación.

Costes adicionales para establecer las cuentas de la operación. Los costes comunes admisibles se determinarán con arreglo al anexo IV, considerando que el personal necesario para el establecimiento de las cuentas pertenece al CG de la operación, incluso después de que este haya cesado en su actividad.

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • los arts. 2 y 73 y el anexo I, por Decisión 2024/890, de 18 de marzo de 2024 (Ref. DOUE-L-2024-80393).
    • los arts. 2 y 73 y el anexo I, por Decisión 2023/1304, de 26 de junio de 2023 (Ref. DOUE-L-2023-80906).
    • los arts. 5, 26, 45 y 52 , por Decisión 2023/994, de 22 de mayo de 2023 (Ref. DOUE-L-2023-80687).
    • los arts. 2, 4, 17, 26, 28, 29 y 73 y el anexo I , por Decisión 2023/577, de 13 de marzo de 2023 (Ref. DOUE-L-2023-80373).
Referencias anteriores
  • DEROGA en la forma indicada la Decisión 2015/528, de 27 de marzo (Ref. DOUE-L-2015-80566).
Materias
  • Cooperación militar
  • Financiación comunitaria
  • Fondo CE
  • Pacificación
  • Política Exterior y de Seguridad Común

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