REGLAMENTO (UE, Euratom) 2021/770 DEL CONSEJO
de 30 de abril de 2021
sobre el cálculo del recurso propio basado en los residuos de envases de plástico que no se reciclan, sobre los métodos y el procedimiento de puesta a disposición de dicho recurso propio, sobre las medidas para hacer frente a las necesidades de tesorería y sobre determinados aspectos del recurso propio basado en la renta nacional bruta
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 322, apartado 2,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular su artículo 106 bis,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas Europeo (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Unión debe disponer del recurso propio basado en los residuos de envases de plástico que no se reciclan a que se hace referencia en el artículo 2, apartado 1, letra c), de la Decisión (UE, Euratom) 2020/2053 del Consejo (3) («recurso propio basado en los residuos de envases de plástico que no se reciclan») en las mejores condiciones posibles; por consiguiente, conviene establecer las normas conforme a las cuales los Estados miembros han de poner a disposición de la Comisión ese recurso propio. |
(2) |
El Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014 del Consejo (4) establece normas sobre la puesta a disposición de la Comisión de recursos propios de la Unión a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letras a), b) y d) de la Decisión (UE, Euratom) 2020/2053 y sobre las modalidades administrativas comunes a los demás recursos propios y que pueden aplicarse mutatis mutandis cuando proceda en ausencia de un único reglamento que rija la puesta a disposición de todos los recursos propios de la Unión. |
(3) |
Los Estados miembros deben poner a disposición de la Comisión los documentos y la información necesarios que la Comisión pueda ejercer sus competencias en materia de recursos propios de la Unión. En particular, los Estados miembros deben enviar a la Comisión estados periódicos sobre el recurso propio basado en los residuos de envases de plástico que no se reciclan. |
(4) |
Los Estados miembros deben estar en todo momento en condiciones de facilitar a la Comisión los documentos justificativos del importe que fue calculado del recurso propio basado en los residuos de envases de plástico que no se reciclan que fue calculado. |
(5) |
La determinación del tipo uniforme de referencia aplicable correspondiente al recurso propio basado en la renta nacional bruta (RNB) a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra d), de la Decisión (UE, Euratom) 2020/2053 («recurso propio basado en la RNB») se debe realizar después de que se hayan sumado los ingresos procedentes tanto de todos los demás recursos propios previstos en el artículo 2, apartado 1, letras a), b) y c), de dicha Decisión, como de los ingresos de las contribuciones financieras a los programas complementarios de investigación y desarrollo tecnológico y de otros ingresos. |
(6) |
Las reducciones brutas en las contribuciones anuales basadas en la RNB concedidas a Dinamarca, Alemania, Austria, los Países Bajos y Suecia en virtud del artículo 2, apartado 4, de la Decisión (UE, Euratom) 2020/2053 deben tenerse en cuenta para la contabilización del recurso propio basado en la RNB en la contabilidad en aplicación del artículo 6, apartado 3, párrafo tercero, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014, y de la puesta a disposición de ese recurso propio con arreglo al artículo 10 bis de dicho Reglamento. |
(7) |
Para garantizar en todos los casos la financiación del presupuesto de la Unión, debe establecerse un procedimiento para que los Estados miembros pongan a disposición de la Unión, en forma de doceavas partes mensuales, el recurso propio basado en los residuos de envases de plástico que no se reciclan consignados en el presupuesto y procedan posteriormente a la regularización de los importes puestos a disposición. |
(8) |
La metodología para calcular el recurso propio basado en los residuos de envases de plástico debe establecerse claramente, teniendo en cuenta el tipo uniforme de referencia aplicable de conformidad con el artículo 2, apartado 1, letra c), de la Decisión (UE, Euratom) 2020/2053. |
(9) |
La puesta a disposición del recurso propio basado en los residuos de envases de plástico que no se reciclan debe efectuarse mediante la consignación de los importes debidos en la cuenta abierta de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014 con este fin a nombre de la Comisión en el tesoro o en el organismo designado por cada Estado miembro. |
(10) |
En aras de la simplificación, el procedimiento de ajuste del recurso propio basado en los residuos de envases de plástico que no se reciclan debe alinearse con las disposiciones sobre ajustes relativas a los recursos propios existentes. Debe realizarse una redistribución inmediata del importe global de cualquier ajuste entre los Estados miembros. |
(11) |
La Comisión debe disponer de medios de tesorería suficientes para cumplir las obligaciones normativas de pagos concentrados en los primeros meses del año, en la medida en que esté justificado por las necesidades de tesorería. |
(12) |
A fin de alcanzar los objetivos de la Unión, el procedimiento para el cálculo de los intereses debe garantizar, en particular, que el recurso propio basado en los residuos de envases de plástico que no se reciclan se ponga a disposición a su debido tiempo y en su totalidad. Los Estados miembros deben pagar intereses si se retrasan a la hora de consignar en las cuentas dicho recurso propio. De acuerdo con el principio de buena gestión financiera, procede asegurarse de que el coste del cobro de los intereses devengados por los recursos propios basado en los residuos de envases de plástico que no se reciclan que se pongan a disposición con retraso no exceda el importe de los intereses a pagar. |
(13) |
Conviene establecer un procedimiento de revisión fiable y acelerado para resolver posibles litigios que puedan surgir entre un Estado miembro y la Comisión sobre el importe de cualquier ajuste de los estados sobre el recurso propio basado en los residuos de envases de plástico que no se reciclan o sobre cualquier presunto incumplimiento de la obligación de facilitar datos atribuido a un Estado miembro, con el fin de evitar que se entablen ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea procedimientos de infracción largos y costosos. |
(14) |
Con objeto de facilitar la correcta aplicación de las normas financieras relativas al recurso propio basado en los residuos de envases de plástico que no se reciclan, es necesario introducir disposiciones para garantizar una estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión. |
(15) |
Para garantizar unas condiciones de aplicación uniformes del presente Reglamento, deben otorgarse competencias de ejecución a la Comisión en relación con el establecimiento de formularios para los estados sobre el recurso propio basado en los residuos de envases de plástico que no se reciclan, así como para especificar el procedimiento de revisión para resolver posibles litigios entre los Estados miembros y la Comisión. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). |
(16) |
Debe emplearse el procedimiento consultivo para la adopción de actos de ejecución destinados a establecer los formularios para los estados sobre el recurso propio basado en los residuos de envases de plástico que no se reciclan, habida cuenta del carácter técnico de estos actos. |
(17) |
A fin de facilitar la introducción del recurso propio basado en los residuos de envases de plástico que no se reciclan, es preciso que los Estados miembros proporcionen previsiones, antes del último día del segundo mes siguiente a la entrada en vigor del presente Reglamento. Dichas previsiones deben basarse en la mejor estimación del peso de residuos de envases de plástico que no se reciclan, calculado de conformidad con la metodología revisada enunciada en la Directiva 94/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6) modificada por la Directiva (UE) 2018/852 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) y en la Decisión 2005/270/CE de la Comisión (8) modificada por la Decisión de Ejecución (UE) 2019/665 de la Comisión (9) («metodología revisada»). Con el fin de facilitar la transición a la metodología revisada, los Estados miembros deben poder proporcionar sus previsiones en los años 2021 y 2022 sobre la base de la metodología precedente. |
(18) |
Por motivos de coherencia, el presente Reglamento debe entrar en vigor el mismo día que la Decisión (UE, Euratom) 2020/2053 y debe aplicarse el mismo día de aplicación que dicha Decisión, es decir. a partir del 1 de enero de 2021. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece las normas relativas al cálculo del recurso propio basado en los residuos de envases de plástico que no se reciclan a que hace referencia el artículo 2, apartado 1, letra c), de la Decisión (UE, Euratom) 2020/2053 («recurso propio basado en los residuos de envases de plástico que no se reciclan»), a la puesta a disposición de la Comisión de dicho recurso propio, a las medidas para hacer frente a las necesidades de tesorería y a los efectos específicos en el cálculo del tipo uniforme aplicable al recurso propio basado en la renta nacional bruta (RNB) a que hace referencia el artículo 2, apartado 1, letra d), de dicha Decisión («recurso propio basado en la RNB»).
Artículo 2
Conservación de los documentos justificativos
1. Los Estados miembros conservarán los documentos justificativos correspondientes al recurso propio basado en los residuos de envases de plástico que no se reciclan hasta el 31 de julio del quinto año siguiente al ejercicio de que se trate.
2. En caso de que la verificación de los documentos justificativos contemplados en el apartado 1 del presente artículo, efectuada en virtud de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento (UE, Euratom) 2021/768 del Consejo (10), revele la necesidad de proceder a una corrección o ajuste, dichos documentos justificativos se conservarán más allá del plazo previsto en el apartado 1 del presente artículo, durante un período suficiente que permita realizar y controlar la corrección o el ajuste.
3. Cuando un litigio entre un Estado miembro y la Comisión relativo a la obligación de poner a disposición una determinada cantidad del recurso propio basado en los residuos de envases de plástico que no se reciclan o relativo a alegaciones vinculadas a inspecciones o al incumplimiento de la obligación de facilitar datos se resuelva de mutuo acuerdo, por una decisión de la Comisión o por resolución del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el Estado miembro interesado transmitirá a la Comisión los documentos justificativos necesarios para el seguimiento financiero en un plazo de dos meses a partir de la solución del litigio.
Artículo 3
Cooperación administrativa
1. Cada Estado miembro comunicará a la Comisión los datos siguientes:
a) |
la denominación de los servicios u organismos responsables del cálculo o de la constatación, recaudación, puesta a disposición y control del recurso propio basado en los residuos de envases de plástico que no se reciclan, así como las disposiciones esenciales sobre el papel y el funcionamiento de dichos servicios y organismos; |
b) |
las disposiciones legales, reglamentarias, administrativas de carácter general y las relacionadas con el procedimiento contable relativas al cálculo, la constatación, la recaudación, la puesta a disposición y el control por parte de la Comisión del recurso propio basado en los residuos de envases de plástico que no se reciclan; |
c) |
la denominación exacta de todos los registros administrativos y contables en que se consigne el recurso propio basado en los residuos de envases de plástico que no se reciclan, en particular los utilizados para elaborar la contabilidad prevista en el artículo 5. |
Cualquier modificación de las denominaciones a que se refiere el párrafo primero, letra a), o de las disposiciones a las que se hace referencia en el párrafo primero, letra b), se comunicará inmediatamente a la Comisión.
2. La Comisión comunicará a todos los Estados miembros, cuando uno de estos lo solicite, las informaciones contempladas en el apartado 1.
Artículo 4
Efectos específicos sobre el recurso propio basado en la RNB
1. A efectos de la fijación del tipo uniforme previsto en el artículo 5 del Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014, los ingresos a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra c), de la Decisión (UE, Euratom) 2020/2053 se añadirán a los ingresos a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letras a) y b), de dicha Decisión a fin de calcular la parte del presupuesto que haya de sufragarse con cargo al recurso propio basado en la RNB.
2. El artículo 6, apartado 3, párrafo tercero, y el artículo 10 bis del Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014 se aplicarán a las reducciones brutas en las contribuciones anuales basadas en la RNB concedidas a Dinamarca, Alemania, Austria, los Países Bajos y Suecia contempladas en el artículo 2, apartado 4, de la Decisión (UE, Euratom) 2020/2053.
CAPÍTULO II
CONTABILIZACIÓN DEL RECURSO PROPIO BASADO EN LOS RESIDUOS DE ENVASES DE PLÁSTICO
Artículo 5
Contabilización e información
1. La contabilidad del recurso propio basado en los residuos de envases de plástico que no se reciclan será efectuada por el tesoro de cada Estado miembro o un organismo público que ejerza funciones similares (en lo sucesivo, «tesoro») o por el banco central nacional de cada Estado miembro. Dicha contabilidad se desglosará por tipos de recursos.
2. A efectos de la contabilidad de los recursos propios, el mes contable se cerrará, como muy pronto, a las trece horas del último día laborable del mes en que tenga lugar el cálculo o la constatación.
3. Las doceavas partes del recurso propio basado en los residuos de envases de plástico que no se reciclan se contabilizarán el primer día laborable de cada mes.
El resultado del cálculo al que se refiere el artículo 9 se registrará anualmente.
4. A más tardar el 15 de abril de cada año, cada Estado miembro enviará a la Comisión previsiones del peso de los residuos de envases de plástico que no se reciclan para el ejercicio en curso y el siguiente.
5. A más tardar el 31 de julio de cada año, cada Estado miembro enviará a la Comisión un estado anual correspondiente al ejercicio dos años anterior al año en curso («n-2») en el que figuren los datos estadísticos sobre el peso de los residuos de envases de plástico generados en el Estado miembro y sobre el peso de la parte de esos residuos que hayan sido reciclados, expresados en kilogramos, y un estado anual correspondiente ese ejercicio n-2 en el que figure el cálculo del importe del recurso propio basado en los residuos de envases de plástico que no se reciclan de conformidad con el artículo 6.
6. La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan formularios para los estados sobre el recurso propio basado en los residuos de envases de plástico que no se reciclan a los que se hace referencia en el apartado 5 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 14, apartado 2.
CAPÍTULO III
CÁLCULO DEL RECURSO PROPIO BASADO EN LOS RESIDUOS DE ENVASES DE PLÁSTICO QUE NO SE RECICLAN
Artículo 6
Cálculo del recurso propio basado en los residuos de envases de plástico que no se reciclan
1. El recurso propio basado en los residuos de envases de plástico que no se reciclan se calculará de la forma establecida en el artículo 2, apartado 1, letra c), de la Decisión (UE, Euratom) 2020/2053. El peso de los residuos de envases de plástico que no se reciclan se calculará de conformidad con el artículo 6 bis de la Directiva 94/62/CE y la metodología enunciada en la Decisión 2005/270/CE, y en particular su artículo 6 quater.
2. El importe del recurso propio basado en los residuos de envases de plástico que no se reciclan correspondiente a cada Estado miembro se calculará en euros.
3. El importe del recurso propio basado en los residuos de envases de plástico que no se reciclan en un año dado se determinará en función de las previsiones contempladas en el artículo 5, apartado 4.
CAPÍTULO IV
PUESTA A DISPOSICIÓN DEL RECURSO PROPIO BASADO EN LOS RESIDUOS DE ENVASES DE PLÁSTICO QUE NO SE RECICLAN
Artículo 7
Disposiciones de tesorería y contabilidad
El artículo 9 del Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014 se aplicará, mutatis mutandis, al recurso propio basado en los residuos de envases de plástico que no se reciclan.
Artículo 8
Puesta a disposición del recurso propio basado en los residuos de envases de plástico que no se reciclan
1. La consignación de los importes calculados de conformidad con el artículo 6 para cada año civil se efectuará el primer día laborable de cada mes. Esos importes ascenderán a una doceava parte de los totales correspondientes que figuren en el presupuesto, convertidos a las monedas nacionales aplicando los tipos de cambio del último día de cotización del año civil anterior al ejercicio presupuestario, publicados en el Diario Oficial de la Unión Europea, serie C.
2. Los importes a los que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo se consignarán en la cuenta a que se refiere el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014 en el primer día laborable del mes.
3. Cualquier modificación del tipo uniforme de referencia del recurso propio basado en los residuos de envases de plástico que no se reciclan requerirá la aprobación definitiva de un presupuesto rectificativo y conllevará reajustes de las doceavas partes consignadas en la cuenta a que se refiere el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014 desde el inicio del ejercicio.
Dichos reajustes se efectuarán al realizarse la primera consignación tras la aprobación definitiva del presupuesto rectificativo, siempre que esta tenga lugar antes del decimosexto día del mes. De no ser así, se efectuarán cuando se realice la segunda consignación después de su aprobación definitiva. No obstante lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento (EU, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (11), esos reajustes serán contabilizados con respecto al ejercicio que sea objeto del presupuesto rectificativo en cuestión.
4. El cálculo de las doceavas partes correspondientes al mes de enero de cada ejercicio se basará en los importes previstos en el proyecto de presupuesto a que se refiere el artículo 314, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y se convertirán a las monedas nacionales aplicando el tipo de cambio del primer día de cotización después del 15 de diciembre del año civil anterior al ejercicio presupuestario; el ajuste se efectuará con el asiento correspondiente al mes siguiente.
5. En caso de que el presupuesto no se hubiere aprobado definitivamente, a más tardar, dos semanas antes del asiento correspondiente a enero del ejercicio siguiente, los Estados miembros consignarán, en el primer día laborable de cada mes, incluido enero, una doceava parte de los importes del recurso propio basado en los residuos de envases de plástico que no se reciclan, consignado en el último presupuesto definitivamente aprobado; el ajuste se efectuará en la primera fecha de exigibilidad tras la aprobación definitiva del presupuesto, siempre que esta tenga lugar antes del decimosexto día del mes. De no ser así, el ajuste se efectuará en la segunda fecha de exigibilidad tras la aprobación definitiva del presupuesto.
Artículo 9
Ajustes del recurso propio basado en los residuos de envases de plástico que no se reciclan de ejercicios anteriores
1. Tomando como base los estados anuales que proporcionan el cálculo del importe del recurso propio basado en los residuos de envases de plástico que no se reciclan a los que se hace referencia en el artículo 5, apartado 5, a cada Estado miembro se le adeudará o abonará, en el año siguiente a aquel en que se haya enviado el estado, un importe que será el resultado de la diferencia entre los importes indicados en las previsiones correspondientes a un año determinado y los importes reales que figuren el estado relativo a ese mismo año.
2. Para cada Estado miembro, la Comisión calculará la diferencia entre los importes resultantes de los ajustes a que se refiere el apartado 1 y el producto de multiplicar los importes totales de los ajustes por el porcentaje que represente la RNB de ese Estado miembro con respecto a la RNB de todos los Estados miembros, aplicable el 15 de enero al presupuesto en vigor para el año siguiente al año en que se hayan presentado los datos para los ajustes (en lo sucesivo, «importe neto»).
A efectos del cálculo a que se refiere el párrafo primero, los importes se convertirán entre la moneda nacional y el euro aplicando el tipo de cambio del último día de cotización del año civil anterior al año de la consignación en las cuentas, publicados en el Diario Oficial de la Unión Europea, serie C.
La Comisión informará a los Estados miembros de los importes resultantes del cálculo a que se refiere el párrafo primero del presente apartado antes del 1 de febrero del año siguiente al año en que se hayan presentado los datos para los ajustes. Cada Estado miembro consignará el importe neto en la cuenta mencionada en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014, el primer día laborable de junio de ese mismo año.
3. Los posibles ajustes de los estados a que se hace referencia en el artículo 5, apartado 5 del presente Reglamento, con respecto a ejercicios anteriores que resulten de inspecciones darán lugar a un ajuste especial de los asientos en la cuenta mencionada en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014. La Comisión comunicará mediante carta al Estado miembro interesado el ajuste necesario. El importe correspondiente a ese ajuste se pondrá a disposición en la fecha especificada por la Comisión en dicha carta.
4. El Estado miembro en cuestión podrá solicitar a la Comisión que revise el ajuste comunicado en la carta a que se refiere el apartado 3 en un plazo de dos meses a partir de la fecha de recepción de dicha carta. Dicha revisión concluirá con una decisión que adoptará la Comisión a más tardar a los tres meses de la fecha de recepción de la solicitud del Estado miembro.
Cuando la decisión de la Comisión revise total o parcialmente los importes correspondientes a los ajustes comunicados en la carta a que se refiere el apartado 3, el Estado miembro pondrá a disposición el importe que corresponda. La obligación del Estado miembro de poner a disposición el importe correspondiente al ajuste no se verá afectada en ningún caso por una solicitud de revisión del ajuste por parte del Estado miembro ni por un recurso de anulación contra la decisión de la Comisión.
5. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para especificar el procedimiento de revisión a que se refiere el apartado 4 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 14, apartado 3.
6. Después del 31 de julio del quinto año siguiente a un determinado ejercicio, ya no se tendrá en cuenta ninguna posible modificación, salvo en aquellos puntos que hubieren sido notificados dentro de dicho plazo por la Comisión o por el Estado miembro de que se trate.
7. Las operaciones a que se refiere el presente artículo constituyen operaciones de ingresos con respecto al ejercicio en que deben consignarse en la cuenta mencionada en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE, Euratom), n.o 609/2014.
Artículo 10
Anticipos de las doceavas partes
1. Para las necesidades específicas de pago de los gastos [correspondientes al Fondo Europeo Agrícola de Garantía de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (12)], y en función de la situación de la tesorería de la Unión, la Comisión podrá solicitar a los Estados miembros que anticipen en hasta dos meses, durante el primer trimestre del ejercicio, la consignación de una doceava parte, o de una fracción de esta, de los importes previstos en el presupuesto en concepto de recurso propio basado en los residuos de envases de plástico que no se reciclan.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, para las necesidades específicas de pago correspondientes a los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (13), y en función de la situación de la tesorería de la Unión, la Comisión podrá solicitar a los Estados miembros que anticipen, en los primeros seis meses del ejercicio, la consignación de hasta la otra mitad de la doceava parte de los importes previstos en el presupuesto en concepto de recurso propio basado en los residuos de envases de plástico que no se reciclan.
3. El importe total que la Comisión podrá solicitar que anticipen los Estados miembros en el mismo mes en virtud de los apartados 1 y 2 no superará, en ningún caso, el importe correspondiente a dos doceavas partes adicionales.
4. Después de los seis primeros meses, la consignación mensual solicitada no podrá superar una doceava parte del recurso propio basado en los residuos de envases de plástico que no se reciclan, siempre dentro de los límites de los importes consignados por dicho concepto en el presupuesto.
5. La Comisión informará previamente al respecto a los Estados miembros, a más tardar dos semanas antes de la consignación solicitada de conformidad con los apartados 1 y 2.
6. La Comisión informará a los Estados miembros con suficiente antelación, y a más tardar seis semanas antes de la consignación solicitada de conformidad con el apartado 2, de su intención de solicitar tal consignación.
7. A esas consignaciones anticipadas a que se refieren los apartados 1 y 2 se les aplicarán el artículo 8, apartado 4, relativo al importe que ha de consignarse en enero de cada año, y el artículo 8, apartado 5, aplicable en caso de que el presupuesto no se hubiere adoptado definitivamente antes de comenzar el ejercicio.
Artículo 11
Intereses de demora en la puesta a disposición de los importes
1. Por lo que respecta al recurso propio basado en los residuos de envases de plástico que no se reciclan, solo se adeudarán intereses en relación con las demoras en la consignación de los importes siguientes:
a) |
los importes previstos en el artículo 8; |
b) |
los importes resultantes del cálculo al que se refiere el artículo 9, apartado 1, en el momento especificado en el artículo 9, apartado 2, párrafo tercero; |
c) |
los importes resultantes de los ajustes especiales a que se refiere el artículo 9, apartado 3; |
d) |
los importes resultantes del incumplimiento imputable a un Estado miembro de su obligación de facilitar datos como lo requiere el presente Reglamento. |
A los efectos del párrafo primero, letra d), los intereses sobre los ajustes resultantes de las correcciones efectuadas a raíz del incumplimiento de un Estado miembro de su obligación de facilitar datos se calcularán a partir del primer día laborable de junio del año siguiente al año en que expire el plazo fijado por la Comisión.
Un Estado miembro quedará eximido de la obligación de pagar intereses por el incumplimiento a que hace referencia el párrafo primero, letra d), si dicho incumplimiento se basa en motivos de fuerza mayor u otros motivos que no pueden atribuirse al Estado miembro interesado.
Los litigios entre un Estado miembro y la Comisión sobre si el presunto incumplimiento a que se refiere el presente apartado, párrafo primero, letra d), puede atribuirse al Estado miembro se resolverán mediante la revisión contemplada en el artículo 9, apartado 4.
2. Cuando un Estado miembro inicie la revisión contemplada en el artículo 9, apartado 4, los intereses se calcularán a partir de la fecha que especifique la Comisión con arreglo al artículo 9, apartado 3.
3. Se renunciará al cobro de los importes de intereses inferiores a 500 EUR.
4. Los intereses serán exigibles a los tipos y con las condiciones dispuestos en el artículo 12, apartados 4 y 5, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014.
5. El artículo 9, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014 se aplicará mutatis mutandis al pago de los intereses a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.
CAPÍTULO V
GESTIÓN DE LA TESORERÍA
Artículo 12
Requisitos de gestión de la tesorería y ejecución de las órdenes de pago
Los artículos 14 y 15 del Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014 se aplicarán, mutatis mutandis, al recurso propio basado en los residuos de envases de plástico que no se reciclan.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 13
Grupo de expertos
La Comisión creará un grupo formal de expertos compuesto por representantes de todos los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión. Las funciones del grupo formal de expertos consistirán en asesorar a la Comisión y expresar sus opinión sobre la comparabilidad, fiabilidad y exhaustividad de las estadísticas relativas a los residuos de envases de plástico generados y reciclados, asesorar a la Comisión respecto a la preparación de medidas para mejorar la comparabilidad y la fiabilidad de los datos y emitir dictámenes anuales sobre la idoneidad de los datos relativos a los residuos de envases de plástico proporcionados por los Estados miembros a efectos del recurso propio basado en los residuos de envases de plástico que no se reciclan. Dicho grupo formal de expertos se registrará en el registro de grupos de expertos de la Comisión, y se garantizará la transparencia de su composición y trabajo.
Artículo 14
Procedimiento de comité
1. La Comisión estará asistida por el comité establecido de conformidad con el artículo 21, apartado 1, de la Directiva 94/62/CE. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
Artículo 15
Disposiciones transitorias
A fin de efectuar el cálculo a que se refiere el artículo 6, cada Estado miembro comunicará a la Comisión, antes del último día del segundo mes siguiente a la entrada en vigor del presente Reglamento, las previsiones del peso de los residuos de envases de plástico que no se reciclan a partir de 2021 y hasta el año siguiente a la entrada en vigor del presente Reglamento. En los años 2021 y 2022, los Estados miembros podrán proporcionar sus previsiones del peso de los residuos de envases de plástico que no se reciclan, calculado con arreglo a la Directiva 94/62/CE modificada por la Directiva (UE) 2015/720 del Parlamento Europeo y del Consejo (14) y la metodología establecida en la Decisión 2005/270/CE modificada mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2018/896 de la Comisión (15), y en particular su artículo 5.
Artículo 16
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día de la entrada en vigor de la Decisión (UE, Euratom) 2020/2053.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2021.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 2021.
Por el Consejo
La Presidenta
A. P. ZACARIAS
(1) Dictamen de 25 de marzo de 2021 (pendiente de publicación en el Diario oficial).
(2) Dictamen de 9 de octubre de 2018 (DO C 431 de 29.11.2018, p. 1).
(3) Decisión (UE, Euratom) 2020/2053 del Consejo, de 14 de diciembre de 2020, sobre el sistema de recursos propios de la Unión Europea y por el que se deroga la Decisión 2014/335/UE, Euratom (DO L 424 de 15.12.2020, p. 1).
(4) Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014 del Consejo, de 26 de mayo de 2014, sobre los métodos y el procedimiento de puesta a disposición de los recursos propios tradicionales y basados en el IVA y en la RNB y sobre las medidas para hacer frente a las necesidades de tesorería (DO L 168 de 7.6.2014, p. 39).
(5) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
(6) Directiva 94/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 1994, relativa a los envases y residuos de envases (DO L 365 de 31.12.1994, p. 10).
(7) Directiva (UE) 2018/852 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, por la que se modifica la Directiva 94/62/CE relativa a los envases y residuos de envases (DO L 150 de 14.6.2018, p. 141).
(8) Decisión 2005/270/CE de la Comisión, de 22 de marzo de 2005, por la que se establecen los modelos relativos al sistema de bases de datos de conformidad con la Directiva 94/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los envases y residuos de envases (DO L 86 de 5.4.2005, p. 6).
(9) Decisión de Ejecución (UE) 2019/665 de la Comisión, de 17 de abril de 2019, que modifica la Decisión 2005/270/CE, por la que se establecen los formatos relativos al sistema de bases de datos de conformidad con la Directiva 94/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los envases y residuos de envases (DO L 112 de 26.4.2019, p. 26).
(10) Reglamento (UE, Euratom) 2021/768 del Consejo, de 30 de abril de 2021, por el que se establecen medidas de ejecución del sistema de recursos propios de la Unión Europea y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 608/2014 (véase la página 1 del presente Diario Oficial).
(11) Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).
(12) Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 637/2008 y (CE) n.o 73/2009 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 608).
(13) Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1083/2006 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 320).
(14) Directiva (UE) 2015/720 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, por la que se modifica la Directiva 94/62/CE en lo que se refiere a la reducción del consumo de bolsas de plástico ligeras (DO L 115 de 6.5.2015, p. 11).
(15) Decisión de Ejecución (UE) 2018/896 de la Comisión, de 19 de junio de 2018, por la que se establece la metodología para el cálculo del consumo anual de bolsas de plástico ligeras y se modifica la Decisión 2005/270/CE (DO L 160 de 25.6.2018, p. 6).
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