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Documento DOUE-L-2021-80862

Decisión del Comité Mixto del EEE nº. 130/2021 de 15 de marzo de 2021 por la que se modifica el Protocolo 10 del Acuerdo EEE, sobre la simplificación de los controles y formalidades respecto al transporte de mercancías.

Publicado en:
«DOUE» núm. 226, de 25 de junio de 2021, páginas 41 a 72 (32 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2021-80862

TEXTO ORIGINAL

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, y en particular su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

Las disposiciones pertinentes del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (1), y del Reglamento (CEE) n.o 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (2), han sido sustituidas por las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (3), el Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión (4), y el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (5).

(2)

La legislación de la Unión Europea relativa a las medidas aduaneras de seguridad se ha modificado, en particular mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2019/2151 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2019, por la que se establece el programa de trabajo relativo al desarrollo y a la introducción de los sistemas electrónicos previstos en el Código Aduanero de la Unión (6).

(3)

Las disposiciones del Protocolo 10 sobre la simplificación de los controles y formalidades respecto al transporte de mercancías (en lo sucesivo, «Protocolo 10») del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, «Acuerdo EEE») deben adaptarse en consonancia con las modificaciones introducidas en la legislación de la Unión Europea, con el fin de garantizar un nivel de seguridad equivalente.

(4)

El Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (7), se incorporó al Acuerdo EEE mediante la Decisión del Comité Mixto del EEE n.o 154/2018, de 6 de julio de 2018, por la que se modifica el anexo XI (Comunicación electrónica, servicios audiovisuales y sociedad de la información) y el Protocolo 37 (que contiene la lista prevista en el artículo 101) del Acuerdo EEE (8).

(5)

La presente Decisión no se debe aplicar ni a Islandia ni a Liechtenstein. Sin embargo, a reserva de una nueva Decisión, podría abrirse a dichos países.

(6)

Por lo tanto, procede modificar el Protocolo 10 del Acuerdo EEE en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El Protocolo 10 del Acuerdo EEE se modifica tal como se establece en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

1.   La presente Decisión entrará en vigor el 15 de marzo de 2021, siempre que se hayan transmitido todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE (*1). Será aplicable a partir del 15 de marzo de 2021.

2.   Hasta tanto no se hayan efectuado las notificaciones mencionadas en el apartado 1, la Unión Europea y Noruega aplicarán con carácter provisional la presente Decisión a partir del 15 de marzo de 2021.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 15 de marzo de 2021.

Por el Comité Mixto del EEE

La Presidenta

Clara GANSLANDT

Las secretarias

Al Comité Mixto del EEE

Hege M. HOFF

Mikołaj KARŁOWSKI

 

(1)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

(2)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.

(3)  DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.

(4)  DO L 343 de 29.12.2015, p. 1.

(5)  DO L 343 de 29.12.2015, p. 558.

(6)  DO L 325 de 16.12.2019, p. 168.

(7)  DO L 119 de 4.5.2016, p. 1.

(8)  DO L 183 de 19.7.2018, p. 23.

(*1)  Se han indicado preceptos constitucionales.

ANEXO

1.   

Los artículos 9 bis a 9 octies del capítuclo II bis (Medidas aduaneras de seguridad) del Protocolo 10 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, «Acuerdo») se sustituyen por el texto siguiente:

«CAPÍTULO II BIS

MEDIDAS ADUANERAS DE SEGURIDAD

Artículo 9 bis

Definiciones

A efectos del presente capítulo, se entenderá por:

a)

“riesgo”: la probabilidad y las repercusiones de que, en relación con la entrada, la salida, el tránsito, la transferencia y el uso concreto de las mercancías que circulan entre el territorio aduanero de una de las Partes Contratantes y un tercer país, y en relación con la presencia de mercancías que no estén sujetas a libre circulación, se produzca un hecho que suponga una amenaza para la seguridad de las Partes Contratantes en el ámbito de la salud pública, el medio ambiente o de la protección del consumidor;

b)

“gestión de riesgos”: la determinación sistemática de los riesgos y la aplicación de todas las medidas necesarias para limitar la exposición a los mismos. Ello incluye actividades tales como la recogida de datos e información, el análisis y la evaluación de riesgos, la prescripción y adopción de medidas, y el seguimiento y la revisión periódicos del proceso y sus resultados, a partir de fuentes y estrategias establecidas por las Partes Contratantes o a escala internacional;

c)

“objetos de correspondencia”: las cartas, tarjetas postales, cecogramas o impresos que no estén sujetos a derechos de importación o de exportación;

d)

“envío urgente”: un envío transportado por o bajo la responsabilidad de un servicio integrado de recogida, transporte, despacho de aduanas y entrega realizado de forma urgente y en un plazo concreto, así como la localización y el control de los artículos que lo componen durante la prestación del servicio;

e)

“mercancías en envíos postales”: las mercancías que no sean objetos de correspondencia, contenidas en un paquete postal y transportadas por o bajo la responsabilidad de un operador establecido y designado por una Parte Contratante para prestar los servicios internacionales regulados por el Convenio Postal Universal, adoptado el 10 de julio de 1984 bajo los auspicios de la Organización de las Naciones Unidas, y transportadas de conformidad con las disposiciones de dicho Convenio;

f)

“declaración en aduana”: el acto por el que una persona manifiesta, en la forma y el modo establecidos, la voluntad de incluir unas mercancías en un determinado régimen aduanero, con mención, en su caso, de las disposiciones particulares que deban aplicarse;

g)

“declaración de depósito temporal”: el acto por el que una persona manifiesta, en la forma y el modo establecidos, que unas mercancías están en depósito temporal.

Artículo 9 ter
Disposiciones generales en materia de seguridad y protección

1.   Las Partes Contratantes se comprometen a establecer y aplicar las medidas aduaneras de seguridad que dispone el presente capítulo al transporte de mercancías procedentes de terceros países o con destino a ellos, y garantizar de ese modo un nivel de seguridad y protección equivalente en sus fronteras exteriores.

2.   Las Partes Contratantes se abstendrán de aplicar las medidas aduaneras de seguridad que dispone el presente capítulo al transporte de mercancías entre sus territorios aduaneros.

3.   Antes de proceder a la celebración de cualquier acuerdo con un tercer país en los ámbitos cubiertos por el presente capítulo, las Partes Contratantes se consultarán mutuamente con objeto de garantizar la coherencia con el presente Acuerdo, en particular, cuando el acuerdo previsto incluya excepciones a las medidas aduaneras de seguridad que dispone el presente capítulo.

Artículo 9 quater

Declaraciones previas a la entrada y a la salida de las mercancías

1.   A efectos de seguridad y protección, las mercancías introducidas en los territorios aduaneros de las Partes Contratantes procedentes de un tercer país estarán sujetas a una declaración sumaria de entrada, excepto aquellas trasladadas en medios de transporte que se limiten a atravesar las aguas territoriales o el espacio aéreo de los territorios aduaneros sin hacer escala en dichos territorios.

2.   A efectos de seguridad y protección, las mercancías que abandonen los territorios aduaneros de las Partes Contratantes con destino a un tercer país estarán sujetas a una declaración sumaria de salida, excepto aquellas trasladadas en medios de transporte que se limiten a atravesar las aguas territoriales o el espacio aéreo de los territorios aduaneros sin hacer escala en dichos territorios.

3.   La declaración sumaria de entrada o de salida se presentará antes de la introducción de las mercancías en los territorios aduaneros de las Partes Contratantes o de su salida de dichos territorios.

4.   Cuando exista la obligación de presentar una declaración sumaria de entrada o de salida respecto de las mercancías que entren o salgan de los territorios aduaneros de las Partes Contratantes, pero la declaración no se haya presentado, una de las personas mencionadas en los apartados 5 o 6 presentará inmediatamente dicha declaración o en su lugar, si las autoridades aduaneras lo autorizan, una declaración en aduana o una declaración de depósito temporal que incluya, como mínimo, los datos exigidos para la declaración sumaria de entrada o de salida. En tales circunstancias, las autoridades aduaneras llevarán a cabo el análisis de riesgos en materia de seguridad y protección de dichas mercancías basándose en la declaración en aduana o en la declaración de depósito temporal.

5.   Cada Parte Contratante determinará las personas responsables de la presentación de las declaraciones sumarias de salida, así como las autoridades competentes para la recepción de dichas declaraciones.

6.   El transportista deberá presentar la declaración sumaria de entrada.

No obstante las obligaciones del transportista, la declaración sumaria de entrada podrá ser presentada por una de las siguientes personas:

a)

el importador o destinatario, o cualquier otra persona en cuyo nombre o por cuya cuenta actúe el transportista;

b)

cualquier persona que esté en condiciones de presentar o de disponer que se presenten las mercancías de que se trate ante la aduana de primera entrada.

En casos específicos, cuando las personas a que se refiere el párrafo primero no puedan facilitar todos los datos de la declaración sumaria de entrada necesarios para el análisis de riesgos en materia de seguridad y protección, esos datos podrán ser requeridos a otras personas que dispongan de ellos y de los derechos correspondientes para facilitarlos.

Cada persona que presente datos de la declaración sumaria de entrada será responsable de los datos que haya presentado.

7.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 6 del presente artículo, hasta las fechas de introducción del sistema electrónico a que se refiere el artículo 1, apartado 1, del anexo I, cada Parte Contratante determinará las personas que deben presentar la declaración sumaria de entrada, así como los medios para presentarla, intercambiar información a su respecto y solicitar su rectificación o invalidación.

8.   Las autoridades aduaneras de las Partes Contratantes podrán especificar los casos en que será posible utilizar una declaración en aduana o una declaración de depósito temporal como declaración sumaria de entrada o de salida, siempre que:

a)

la declaración en aduana o la declaración de depósito temporal incluya todos los datos exigidos para una declaración sumaria de entrada o de salida, y

b)

la declaración sustitutiva se presente antes de la expiración del plazo en la aduana competente para la presentación de la declaración sumaria de entrada o de salida.

9.   El anexo I establece:

el sistema electrónico relativo a la declaración sumaria de entrada,

el formato y el contenido de la declaración sumaria de entrada o de salida,

las excepciones a la obligación de presentación de la declaración sumaria de entrada o de salida,

el lugar de presentación de la declaración sumaria de entrada o de salida,

el plazo de presentación de la declaración de entrada o de salida,

las disposiciones técnicas relativas a los sistemas electrónicos utilizados para presentar la declaración sumaria de entrada,

el mecanismo de financiación relativo a las responsabilidades, compromisos y expectativas en relación con la implantación y el funcionamiento del Sistema de Control de la Importación 2,

cualquier otra medida que se estime necesaria a fin de garantizar la aplicación del presente artículo.

Artículo 9 quinquies

Operador económico autorizado

1.   Una Parte Contratante concederá el estatuto de “operador económico autorizado” en materia de seguridad a cualquier operador económico establecido en su territorio aduanero, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en el anexo II.

El operador económico autorizado gozará de facilidades por lo que respecta a los controles aduaneros relacionados con la seguridad.

Siempre y cuando se cumplan las normas y condiciones enunciadas en el apartado 2, el estatuto de operador económico autorizado concedido por una Parte Contratante será reconocido por la otra Parte, sin perjuicio de los controles aduaneros, en particular, con vistas a la aplicación de los acuerdos con terceros países que prevean mecanismos de reconocimiento mutuo del estatuto de operador económico autorizado.

2.   El anexo II establece:

las normas relativas a la concesión del estatuto de operador económico autorizado, en particular, los requisitos para la concesión de dicho estatuto y las condiciones de aplicación de dichos requisitos,

el tipo de facilidades que se concederán,

las normas relativas a la suspensión, anulación y revocación del estatuto de operador económico autorizado,

las modalidades de intercambio entre las Partes Contratantes de información relativa a sus operadores económicos autorizados,

cualquier otra medida que se estime necesaria para la aplicación del presente artículo.

Artículo 9 sexies

Controles aduaneros de seguridad y protección, y gestión de riesgos en materia de seguridad y protección

1.   Los controles aduaneros de seguridad y protección distintos de los aleatorios se basarán, principalmente, en un análisis de riesgos que, haciendo uso de técnicas de tratamiento electrónico de datos, permita detectar y evaluar los riesgos y desarrollar las medidas necesarias para afrontarlos, sobre la base de criterios establecidos por las Partes contratantes.

2.   Los controles aduaneros de seguridad y protección se llevarán a cabo dentro de un marco común de gestión de riesgos, basado en el intercambio de información sobre riesgos y de los resultados de los análisis de riesgos entre las autoridades aduaneras de las Partes contratantes. La autoridad aduanera de Noruega, mediante su participación en el Comité del Código Aduanero a que se refiere el artículo 9 nonies, apartado 4, del capítulo II bis, contribuirá al establecimiento de normas y criterios comunes en materia de riesgos, así como de medidas de control y ámbitos prioritarios de control comunes en relación con los datos de las declaraciones sumarias de entrada y de salida. Los controles basados en dicha información y criterios se llevarán a cabo sin perjuicio de otros controles aduaneros.

3.   Las Partes Contratantes utilizarán un sistema común de gestión de riesgos para intercambiar información relacionada con los riesgos, información sobre la aplicación de las normas y criterios comunes en materia de riesgos, de los ámbitos prioritarios de control comunes y de la gestión aduanera de las crisis, así como sobre los resultados del análisis de riesgos y los resultados del control.

4.   Las Partes Contratantes reconocerán la equivalencia de sus sistemas de gestión de riesgos en materia de seguridad y protección.

5.   El Comité Mixto del EEE adoptará cualquier otra medida que estime necesaria para la aplicación del presente artículo.

Artículo 9 septies

Seguimiento de la aplicación de las medidas aduaneras de seguridad

1.   El Comité Mixto del EEE establecerá las modalidades con arreglo a las cuales las Partes Contratantes prevén garantizar el seguimiento de la aplicación del presente capítulo y comprobar la observancia de sus disposiciones, así como las de los anexos del presente Protocolo.

2.   El seguimiento a que se refiere el apartado 1 podrá llevarse a cabo mediante:

una evaluación periódica de la aplicación del presente capítulo, en concreto, de la equivalencia de las medidas aduaneras de seguridad,

un examen destinado a mejorar su aplicación o modificar sus disposiciones de modo que cumpla mejor sus objetivos,

la organización de reuniones temáticas entre expertos de ambas Partes Contratantes y de auditorías de los procedimientos administrativos, por ejemplo, mediante inspecciones sobre el terreno.

3.   El Comité Mixto del EEE velará por que las medidas adoptadas en aplicación del presente artículo respeten los derechos de los operadores económicos.

Artículo 9 octies

Secreto profesional y protección de datos personales

La información que intercambien las Partes Contratantes en el marco de las medidas establecidas en el presente capítulo quedará amparada por el secreto profesional y por la protección de los datos personales tal como se definen en la legislación aplicable en la materia en el territorio de la Parte Contratante que reciba dicha información.

En concreto, esa información solo podrá comunicarse a las autoridades competentes de la Parte Contratante que la reciba y no podrá ser utilizada por dichas autoridades con fines distintos de los previstos por el Acuerdo.».

2.   

Los anexos I y II del Protocolo 10 del Acuerdo se sustituyen por el texto siguiente:

«ANEXO I

DECLARACIONES SUMARIAS DE ENTRADA Y DE SALIDA

TÍTULO I
Declaración sumaria de entrada
Artículo 1

Sistema electrónico relativo a la declaración sumaria de entrada

1.   El Sistema de Control de la Importación 2 (ICS2) electrónico se utilizará a los fines siguientes:

a)

la presentación, el tratamiento y el almacenamiento de los datos de las declaraciones sumarias de entrada y otra información relativa a estas declaraciones, a los análisis de riesgos a efectos de la seguridad y protección en el ámbito aduanero, incluido el apoyo a la seguridad aérea, y a las medidas que deben adoptarse sobre la base del resultado de dicho análisis;

b)

el intercambio de información sobre los datos de la declaración sumaria de entrada y los resultados de los análisis de riesgos de las declaraciones sumarias de entrada, sobre otra información necesaria para efectuar ese análisis de riesgos y sobre las medidas adoptadas basándose en el análisis de riesgos, incluidas las recomendaciones sobre los lugares de control y los resultados de esos controles;

c)

el intercambio de información para el seguimiento y la evaluación de la aplicación de las normas y criterios comunes de riesgo en materia de seguridad y protección, así como de las medidas de control y de los ámbitos prioritarios de control.

2.   El desarrollo y las fechas de entrega de la introducción gradual del sistema electrónico mencionado en el presente anexo se establecen en el proyecto Sistema de Control de la Importación 2 (ICS2) en el ámbito del código aduanero de la Unión, que figura en el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/2151 de la Comisión (1).

Se espera que las Partes Contratantes estén preparadas simultáneamente para cada entrega al inicio de cada uno de los lapsos de introducción. Cuando se considere oportuno, las Partes Contratantes podrán permitir que los operadores económicos se conecten gradualmente al sistema hasta el final del lapso de introducción previsto para cada una de las entregas. Las Partes Contratantes publicarán en sus respectivos sitios web los plazos e instrucciones destinados a los operadores económicos.

3.   Los operadores económicos utilizarán una interfaz de operadores armonizada, diseñada de común acuerdo por las Partes contratantes, para las presentaciones, las solicitudes de rectificación, las solicitudes de invalidación, el tratamiento y el almacenamiento de los datos de las declaraciones sumarias de entrada y para el intercambio de información conexa con las autoridades aduaneras.

4.   Las autoridades aduaneras de las Partes Contratantes podrán permitir la utilización de sistemas de información comercial, portuaria o relativa al transporte para la presentación de los datos de la declaración sumaria de entrada, siempre que dichos sistemas contengan los datos necesarios y que estos últimos estén disponibles dentro de los plazos mencionados en el artículo 7.

Artículo 2

Formato y contenido de la declaración sumaria de entrada

1.   La declaración sumaria de entrada y la notificación de llegada de un buque marítimo o de una aeronave incluirán los datos establecidos en las siguientes columnas del anexo B del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión (2):

a)

F10 a F16;

b)

F20 a F33;

c)

F40 a F45;

d)

F50 y F51;

e)

G2.

Los datos de la declaración sumaria de entrada se ajustarán a los formatos, códigos y cardinalidades respectivos que figuran en el anexo B del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (3) y se completarán de conformidad con las notas de dichos anexos.

2.   Los datos de la declaración sumaria de entrada podrán facilitarse mediante la presentación de más de un conjunto de datos por varias personas.

3.   Se utilizará el sistema electrónico a que se refiere el artículo 1, apartado 1, para presentar una solicitud de rectificación o invalidación de una declaración sumaria de entrada o de sus datos.

Cuando varias personas soliciten la rectificación o la invalidación de los datos de la declaración sumaria de entrada, cada una de ellas solo podrá solicitar la rectificación o invalidación de los datos que haya presentado.

4.   Las autoridades aduaneras de la Parte Contratante que registraran la declaración sumaria de entrada notificarán inmediatamente a la persona que haya presentado la solicitud de rectificación o invalidación su decisión de registrarla o rechazarla.

Cuando las rectificaciones o la invalidación de los datos de la declaración sumaria de entrada sean introducidas por una persona distinta del transportista, las autoridades aduaneras también efectuarán una notificación al respecto al transportista, siempre que este último lo haya solicitado y tenga acceso al sistema electrónico a que se refiere el artículo 1, apartado 1.

5.   De conformidad con el artículo 9 quater, apartado 8, del presente Protocolo, hasta la fecha de introducción de la entrega 3 del sistema a que se refiere el artículo 1, apartado 1, del presente anexo las Partes Contratantes podrán llevar a cabo el análisis de riesgos en materia de seguridad y protección sobre la base de la declaración de tránsito presentada en el Nuevo Sistema de Tránsito Informatizado (“NCTS”, por sus siglas en inglés) de conformidad con el Convenio relativo a un régimen común de tránsito (4), incluido el intercambio de información relacionada con el análisis de riesgos entre las Partes Contratantes implicadas, para las mercancías transportadas por mar, vías navegables interiores, carretera y ferrocarril. El NCTS es el sistema electrónico que permite la comunicación entre las Partes contratantes, y entre estas últimas y los operadores económicos, a los fines de presentación de una declaración en aduana a efectos de tránsito que incluya todos los datos necesarios para una declaración sumaria de entrada o de salida y las notificaciones relativas a las mercancías conexas.

Antes de la introducción de la entrega 3 del sistema a que se refiere el artículo 1, apartado 1, del presente anexo, las Partes Contratantes determinarán si, después de esa fecha, las autoridades aduaneras podrán seguir o no llevando a cabo el análisis de riesgos sobre la base de la declaración de tránsito que incluya los datos de una declaración sumaria de entrada presentada en el NCTS (5) y modificarán el Acuerdo en caso necesario.

Artículo 3

Dispensa de la obligación de presentar la declaración sumaria de entrada

1.   No se exigirá una declaración sumaria de entrada en relación con las siguientes mercancías:

a)

la energía eléctrica;

b)

las mercancías que entren mediante conductos;

c)

los objetos de correspondencia;

d)

las mercancías en envíos postales, en los casos siguientes:

1)

cuando los envíos postales se transporten por vía aérea y tengan como destino final una Parte Contratante, hasta la fecha fijada para la introducción de la entrega 1 del sistema electrónico a que se refiere el artículo 1, apartado 1;

2)

cuando los envíos postales se transporten por vía aérea y tengan como destino final un tercer país o un tercer territorio, hasta la fecha fijada para la introducción de la entrega 2 del sistema electrónico a que se refiere el artículo 1, apartado 1;

3)

cuando los envíos postales se transporten por vía marítima, vías navegables interiores, carretera o ferrocarril, hasta la fecha fijada para la introducción de la entrega 3 del sistema electrónico a que se refiere el artículo 1, apartado 1;

e)

las mercancías para las que se admita una declaración verbal en aduana o el simple cruce de la frontera, de conformidad con las disposiciones establecidas por las Partes contratantes, siempre que no se transporten al amparo de un contrato de transporte;

f)

las mercancías contenidas en el equipaje personal de los viajeros;

g)

las mercancías al amparo de cuadernos ATA o CPD, siempre que no sean transportadas al amparo de un contrato de transporte;

h)

las mercancías exentas del pago de impuestos de conformidad con la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 18 de abril de 1961, la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 24 de abril de 1963 u otras convenciones consulares, o la Convención de Nueva York, de 16 de diciembre de 1969, sobre las misiones especiales;

i)

las armas y el equipo militar introducidos en el territorio aduanero de una de las Partes Contratantes por las autoridades encargadas de la defensa militar del territorio, en transporte militar o en transporte para uso exclusivo de las autoridades militares;

j)

las mercancías que figuran a continuación introducidas en el territorio aduanero de una de las Partes Contratantes directamente desde instalaciones en alta mar explotadas por una persona establecida en el territorio aduanero de una de las Partes contratantes:

1)

mercancías incorporadas a dichas instalaciones en alta mar para su construcción, reparación, mantenimiento o adaptación;

2)

mercancías utilizadas para el acondicionamiento o equipamiento de las referidas instalaciones en alta mar;

3)

provisiones utilizadas o consumidas en las referidas instalaciones en alta mar;

4)

residuos no peligrosos de las referidas instalaciones en alta mar;

k)

las mercancías incluidas en un envío cuyo valor intrínseco no exceda de 22 EUR, a condición de que las autoridades aduaneras acepten, con el consentimiento del operador económico, efectuar un análisis de riesgos basado en la información incluida en el sistema utilizado por el operador económico o facilitada por dicho sistema, en los casos siguientes:

1)

cuando las mercancías formen parte de envíos urgentes que se transporten por vía aérea, hasta la fecha fijada para la introducción de la entrega 1 del sistema electrónico a que se refiere el artículo 1, apartado 1;

2)

cuando las mercancías se transporten por vía aérea en envíos que no sean envíos postales o urgentes, hasta la fecha fijada para la introducción de la entrega 2 del sistema electrónico a que se refiere el artículo 1, apartado 1;

3)

cuando las mercancías se transporten por vía marítima, vías navegables interiores, carretera y ferrocarril, hasta la fecha fijada para la introducción de la entrega 3 del sistema electrónico a que se refiere el artículo 1, apartado 1;

l)

las mercancías que circulen al amparo del impreso 302 de la OTAN previsto en el Convenio entre los Estados Partes del Tratado del Atlántico Norte relativo al estatuto de sus Fuerzas, firmado en Londres el 19 de junio de 1951, o al amparo del impreso 302 de la UE previsto en el artículo 1, punto 51, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión;

m)

las mercancías introducidas en el territorio de una de las Partes Contratantes procedentes de Ceuta y Melilla, Heligoland, la República de San Marino, el Estado de la Ciudad del Vaticano, el municipio de Livigno y los enclaves aduaneros suizos de Samnaun y Sampuoir;

n)

las siguientes mercancías a bordo de buques y aeronaves:

1)

mercancías suministradas para su incorporación como piezas o accesorios en dichos buques y aeronaves;

2)

mercancías para el funcionamiento de los motores, la maquinaria y otros equipos de dichos buques o aeronaves;

3)

productos alimenticios y otros artículos para su consumo o venta a bordo;

o)

los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar fuera de los territorios aduaneros de las Partes Contratantes por sus buques de pesca;

p)

los buques, y las mercancías en ellos transportadas, que entren en las aguas territoriales de una Parte Contratante con el único objetivo de embarcar suministros sin conectarse a ninguna instalación portuaria;

q)

los efectos y mobiliario, tal como se definen en la legislación de las Partes Contratantes respectivas, siempre que no se transporten al amparo de un contrato de transporte.

2.   No se exigirá una declaración sumaria de entrada en los casos previstos por un acuerdo internacional celebrado entre una Parte Contratante y un tercer país en materia de seguridad, sin perjuicio del procedimiento previsto en el artículo 9 ter, apartado 3, del presente Protocolo.

3.   No se exigirá una declaración sumaria de entrada cuando las mercancías salgan temporalmente de los territorios aduaneros de las Partes Contratantes durante el transporte marítimo o aéreo entre dos puntos de dichos territorios aduaneros sin llegar a recalar en un tercer país.

Artículo 4

Lugar de presentación de la declaración sumaria de entrada

1.   La declaración sumaria de entrada se presentará en la aduana competente para la vigilancia aduanera del lugar del territorio aduanero de una de las Partes Contratantes al que llegue o, cuando proceda, esté previsto que llegue el medio de transporte que traslada las mercancías, desde un tercer país o un tercer territorio (en lo sucesivo, “aduana de primera entrada”).

2.   Cuando la declaración sumaria de entrada se presente mediante la comunicación de más de un conjunto de datos, o la comunicación del conjunto mínimo de datos, la persona que presente el conjunto parcial o mínimo de datos lo hará en la aduana que, a su juicio, debería ser la aduana de primera entrada. Si dicha persona no conoce el lugar de los territorios aduaneros de las Partes Contratantes a los que se prevé que llegue primero el medio de transporte de las mercancías, la aduana de primera entrada podrá determinarse en función del lugar al que se envían las mercancías.

3.   Las autoridades aduaneras de las Partes Contratantes podrán autorizar que la declaración sumaria de entrada se presente en otra aduana, siempre que esta última comunique inmediatamente a la aduana de primera entrada o ponga a su disposición por vía electrónica los datos necesarios.

Artículo 5

Registro de la declaración sumaria de entrada

1.   Las autoridades aduaneras registrarán cada envío de datos correspondientes a la declaración sumaria de entrada en el momento de su recepción y lo notificarán inmediatamente al declarante o a su representante, comunicándole un número de referencia maestro del envío y la fecha de registro.

2.   A partir de la fecha de introducción de la entrega 2 del sistema electrónico a que se refiere el artículo 1, apartado 1, cuando la persona que presente la declaración sumaria de entrada sea distinta del transportista, las autoridades aduaneras notificarán inmediatamente su registro al transportista, siempre que este lo haya solicitado y tenga acceso a dicho sistema electrónico.

Artículo 6

Presentación de la declaración sumaria de entrada

Cuando no sea de aplicación ninguna de las dispensas de la obligación de presentar una declaración sumaria de entrada previstas en el artículo 9 quater del presente Protocolo y en el artículo 3 del presente anexo, los datos de dicha declaración se consignarán de la siguiente manera:

a)

para las mercancías transportadas por vía aérea,

1)

las empresas de transporte urgente presentarán, en relación con todos los envíos, el conjunto mínimo de datos a partir de la fecha de introducción de la entrega 1 del sistema electrónico a que se refiere el artículo 1, apartado 1, del presente anexo;

2)

los operadores de servicios postales presentarán, en relación con todos los envíos que tengan como destino final una Parte Contratante, el conjunto mínimo de datos a partir de la fecha de introducción de la entrega 1 del sistema electrónico a que se refiere el artículo 1, apartado 1, del presente anexo;

3)

mediante el envío de uno o varios conjuntos de datos a través del sistema electrónico a que se refiere el artículo 1, apartado 1, del presente anexo a partir de la fecha de introducción de la entrega 2 de dicho sistema;

b)

para las mercancías transportadas por vía marítima, vías navegables interiores, carretera y ferrocarril, mediante la presentación de uno o varios conjuntos de datos a través del sistema electrónico a que se refiere el artículo 1, apartado 1, del presente anexo a partir de la fecha de introducción de la entrega 3 de dicho sistema.

Artículo 7

Plazos de presentación de la declaración sumaria de entrada

1.   En caso de que las mercancías sean introducidas en los territorios aduaneros de las Partes Contratantes por vía marítima, la declaración sumaria de entrada deberá presentarse dentro de los plazos siguientes:

a)

para los cargamentos en contenedores que no sean aquellos a los que se aplican las letras c) o d), a más tardar veinticuatro horas antes de la carga de las mercancías en el buque en que vayan a ser introducidas en los territorios aduaneros de las Partes Contratantes;

b)

para los cargamentos a granel o a granel con embalajes que no sean aquellos a los que se aplican las letras c) o d), a más tardar cuatro horas antes de la llegada del buque al primer puerto de entrada en los territorios aduaneros de las Partes Contratantes;

c)

a más tardar dos horas antes de la llegada del buque al primer puerto de entrada en los territorios aduaneros de las Partes Contratantes en el caso de las mercancías procedentes de cualquiera de los lugares siguientes:

1)

Groenlandia;

2)

Islas Feroe;

3)

Islandia;

4)

puertos del Mar Báltico, el Mar del Norte, el Mar Negro y el Mar Mediterráneo;

5)

todos los puertos de Marruecos;

6)

puertos del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, excepto los puertos situados en Irlanda del Norte, y los puertos de las Islas del Canal y de la Isla de Man.

d)

para la circulación, en casos distintos de aquellos a los que se aplica la letra c), entre un territorio fuera de los territorios aduaneros de las Partes Contratantes y los departamentos franceses de ultramar, las Azores, Madeira o las Islas Canarias, cuando la duración del viaje sea inferior a veinticuatro horas, a más tardar dos horas antes de la llegada al primer puerto de entrada en los territorios aduaneros de las Partes contratantes.

2.   En caso de que las mercancías sean introducidas en los territorios aduaneros de las Partes Contratantes por transporte aéreo, todos los datos de la declaración sumaria de entrada deberán presentarse lo antes posible, y en todo caso dentro de los plazos siguientes:

a)

para los vuelos de una duración inferior a cuatro horas, a más tardar en el momento de la salida efectiva de la aeronave;

b)

para los demás vuelos, a más tardar cuatro horas antes de la llegada de la aeronave al primer aeropuerto situado en los territorios aduaneros de las Partes contratantes.

3.   A partir de la fecha de introducción de la entrega 1 del sistema electrónico a que se refiere el artículo 1, apartado 1, los operadores de servicios postales y las empresas de transporte urgente presentarán al menos el conjunto mínimo de datos de la declaración sumaria de entrada lo antes posible y, a más tardar, antes de que las mercancías se carguen en la aeronave en la que esté previsto que se introduzcan en los territorios aduaneros de las Partes contratantes.

4.   A partir de la fecha de introducción de la entrega 2 del sistema electrónico a que se refiere el artículo 1, apartado 1, los operadores económicos distintos de los operadores de servicios postales y las empresas de transporte urgente presentarán al menos el conjunto mínimo de datos de la declaración sumaria de entrada lo antes posible y, a más tardar, antes de que las mercancías se carguen en la aeronave en la que esté previsto que se introduzcan en los territorios aduaneros de las Partes contratantes.

5.   A partir de la fecha de introducción de la entrega 2 del sistema electrónico a que se refiere el artículo 1, apartado 1, cuando dentro de los plazos mencionados en los apartados 3 y 4 del presente artículo solamente se haya comunicado el conjunto mínimo de datos de la declaración sumaria de entrada, los demás datos se comunicarán dentro de los plazos especificados en el apartado 2 del presente artículo.

6.   Hasta la fecha de introducción de la entrega 2 del sistema electrónico a que se refiere el artículo 1, apartado 1, el conjunto mínimo de datos de la declaración sumaria de entrada presentado de conformidad con el apartado 3 del presente artículo se considerará la declaración sumaria de entrada completa para las mercancías en envíos postales que tengan una Parte Contratante como destino final y para las mercancías en envíos urgentes cuyo valor intrínseco no exceda de 22 EUR.

7.   En caso de que las mercancías sean introducidas en los territorios aduaneros de las Partes Contratantes por ferrocarril, la declaración sumaria de entrada deberá presentarse dentro de los plazos siguientes:

a)

cuando el viaje en tren desde la última estación situada en un tercer país hasta la aduana de primera entrada dure menos de dos horas, a más tardar una hora antes de la llegada de las mercancías al lugar para el que es competente esa aduana;

b)

en todos los demás casos, a más tardar dos horas antes de la llegada de las mercancías al lugar para el que es competente la aduana de primera entrada.

8.   En caso de que las mercancías sean introducidas en los territorios aduaneros de las Partes Contratantes por carretera, la declaración sumaria de entrada deberá presentarse a más tardar una hora antes de la llegada de las mercancías al lugar para el que es competente la aduana de primera entrada.

9.   En caso de que las mercancías sean introducidas en los territorios aduaneros de las Partes Contratantes por vías navegables interiores, la declaración sumaria de entrada deberá presentarse a más tardar dos horas antes de la llegada de las mercancías al lugar para el que es competente la aduana de primera entrada.

10.   En caso de que las mercancías sean introducidas en los territorios aduaneros de las Partes Contratantes por un medio de transporte que sea a su vez transportado en un medio de transporte activo, el plazo para la presentación de la declaración sumaria de entrada será el plazo aplicable al medio de transporte activo.

11.   Los plazos mencionados en los apartados 1 a 10 no se aplicarán en caso de fuerza mayor.

12.   Siempre que se respete el procedimiento al que se refiere el artículo 9 ter, apartado 3, del presente Protocolo, los plazos mencionados en los apartados 1 a 10 del presente artículo no se aplicarán cuando los acuerdos internacionales en materia de seguridad entre una Parte Contratante y terceros países establezcan otra cosa.

Artículo 8

Análisis de riesgos en materia de seguridad y protección y controles aduaneros de seguridad y protección relativos a las declaraciones sumarias de entrada

1.   El análisis de riesgos se completará antes de la llegada de las mercancías a la aduana de primera entrada, siempre que la declaración sumaria de entrada se haya presentado dentro de los plazos previstos en el artículo 7, a menos que se detecte un riesgo o sea preciso realizar un análisis de riesgos adicional.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, se efectuará un primer análisis de riesgos de las mercancías que vayan a entrar en los territorios aduaneros de las Partes Contratantes por vía aérea tan pronto como sea posible después de recibir el conjunto mínimo de datos de la declaración sumaria de entrada mencionado en el artículo 7, apartados 3 y 4.

2.   La aduana de primera entrada completará el análisis de riesgos a efectos de seguridad y protección tras el siguiente intercambio de información a través del sistema electrónico a que se refiere el artículo 1, apartado 1:

a)

inmediatamente después del registro, la aduana de primera entrada facilitará los datos de la declaración sumaria de entrada a las autoridades aduaneras de las Partes Contratantes indicadas en dichos datos y a las autoridades aduaneras de las Partes Contratantes que hayan registrado en el sistema electrónico información relativa a los riesgos relativos a la seguridad y protección que coincida con los datos de esta declaración sumaria;

b)

dentro de los plazos establecidos en el artículo 7, las autoridades aduaneras de las Partes Contratantes mencionadas en la letra a) del presente apartado efectuarán un análisis de riesgos a efectos de seguridad y protección y, en caso de que detecten un riesgo, facilitarán los resultados a la aduana de primera entrada;

c)

la aduana de primera entrada tendrá en cuenta la información sobre los resultados del análisis de riesgos facilitada por las autoridades aduaneras de las Partes Contratantes mencionadas en la letra a) para completar el análisis de riesgos;

d)

la aduana de primera entrada facilitará los resultados del análisis de riesgos completado a las autoridades aduaneras de las Partes Contratantes que contribuyeron a dicho análisis y a aquellos que pueden verse afectados por la circulación de las mercancías;

e)

la aduana de primera entrada notificará la conclusión del análisis de riesgos a las siguientes personas, siempre que estas hayan solicitado ser informadas al respecto y tengan acceso al sistema electrónico a que se refiere el artículo 1, apartado 1:

el declarante o su representante;

el transportista, si es distinto del declarante y su representante.

3.   Cuando la aduana de primera entrada necesite más información sobre los datos de la declaración sumaria de entrada para completar el análisis de riesgos, este se completará después de que se haya facilitado esa información.

A tal efecto, la aduana de primera entrada solicitará esa información a la persona que haya presentado la declaración sumaria de entrada o, en su caso, a la persona que haya remitido los datos de la declaración sumaria de entrada. Cuando dicha persona sea distinta del transportista, la aduana de primera entrada informará a este último al respecto, siempre que lo haya solicitado y tenga acceso al sistema electrónico a que se refiere el artículo 1, apartado 1.

4.   Cuando la aduana de primera entrada tenga motivos fundados para sospechar que las mercancías introducidas por vía aérea podrían plantear una grave amenaza para la seguridad aérea, exigirá que, antes de cargar el envío en una aeronave con destino a los territorios aduaneros de las Partes Contratantes, este sea controlado como carga y correo de alto riesgo de conformidad con el anexo XIII, parte I, apartado vi, puntos 66h y 66hf del Acuerdo, que establece medidas detalladas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea.

La aduana de primera entrada efectuará una notificación al respecto a las siguientes personas, siempre que estas tengan acceso al sistema electrónico a que se refiere el artículo 1, apartado 1:

a)

el declarante o su representante;

b)

el transportista, si es distinto del declarante y su representante.

Tras esta notificación, la persona que presentó la declaración sumaria de entrada o, cuando proceda, la persona que presentó los datos de la declaración sumaria de entrada facilitará a la aduana de primera entrada los resultados de este control y toda la demás información relacionada pertinente. El análisis de riesgos solo se completará después de que se haya facilitado esa información.

5.   Cuando la aduana de primera entrada tenga motivos fundados para considerar que las mercancías introducidas por vía aérea o los cargamentos en contenedores introducidos por vía marítima a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra a), podrían plantear una amenaza para la seguridad y la protección de tal gravedad que exija una acción inmediata, ordenará que no se proceda a la carga de las mercancías en los medios de transporte pertinentes.

La aduana de primera entrada efectuará una notificación al respecto a las siguientes personas, siempre que estas tengan acceso al sistema electrónico a que se refiere el artículo 1, apartado 1:

a)

el declarante o su representante;

b)

el transportista, si es distinto del declarante y su representante.

Esta notificación se efectuará inmediatamente después de la detección del riesgo en cuestión y, en caso de los cargamentos en contenedores introducidos por vía marítima a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra a), a más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción de la declaración sumaria de entrada o, cuando proceda, de los datos de la declaración sumaria de entrada por el transportista.

La aduana de primera entrada también informará inmediatamente a las autoridades aduaneras de las Partes Contratantes de esta notificación y les facilitará los datos de la declaración sumaria de entrada pertinentes.

6.   Cuando se haya determinado que un envío plantea una amenaza de tal naturaleza que exija emprender una acción inmediata en el momento de la llegada del medio de transporte, la aduana de primera entrada emprenderá dicha acción en el momento de la llegada de las mercancías.

7.   Una vez completado el análisis de riesgos, la aduana de primera entrada podrá recomendar, a través del sistema electrónico a que se refiere el artículo 1, apartado 1, el lugar y las medidas más adecuadas para efectuar un control.

La aduana competente respecto del lugar recomendado como más adecuado para el control decidirá sobre este y facilitará los resultados de esta decisión a todas las aduanas de las Partes Contratantes que puedan verse afectadas por la circulación de las mercancías, a través del sistema electrónico a que se refiere el artículo 1, apartado 1, y, a más tardar, en el momento de la presentación de las mercancías ante la aduana de primera entrada.

8.   Las aduanas facilitarán los resultados de los controles aduaneros de seguridad y protección que efectúen a las demás autoridades aduaneras de las Partes Contratantes a través del sistema a que se refiere el artículo 1, apartado 1:

a)

cuando la autoridad aduanera considere que existe un riesgo significativo que exige un control aduanero y los resultados de este último permitan determinar que se ha producido el hecho que ocasiona el riesgo, o

b)

cuando los resultados del control no demuestren que se haya producido el hecho que ocasiona el riesgo, pero la autoridad aduanera en cuestión considere que la amenaza supone un riesgo elevado en otro lugar de los territorios aduaneros de las Partes Contratantes, o

c)

cuando resulte necesario con vistas a una aplicación uniforme de las normas del Acuerdo.

Las Partes Contratantes intercambiarán en el sistema a que se refiere el artículo 9 sexies, apartado 3, del presente Protocolo información sobre los riesgos mencionados en las letras a) y b), del presente apartado.

9.   Cuando se introduzcan en los territorios aduaneros de las Partes Contratantes mercancías con respecto a las cuales exista una dispensa de la obligación de presentar una declaración sumaria de entrada de conformidad con el artículo 3, apartado 1, letras c) a f), letras h) a m), y letra o) y q), el análisis de riesgos se efectuará en el momento de la presentación de las mercancías.

10.   Las mercancías presentadas en aduana podrán ser objeto de levante en cuanto se haya efectuado el análisis de riesgos y siempre que los resultados de dicho análisis y, en su caso, las medidas adoptadas lo permitan.

11.   El análisis de riesgos deberá realizarse asimismo en caso de rectificación de los datos de la declaración sumaria de entrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartados 3 y 4. En ese caso, sin perjuicio del plazo establecido en el párrafo tercero del apartado 5 del presente artículo para los cargamentos en contenedores introducidos por vía marítima, el análisis de riesgos se completará inmediatamente después de recibir dichos datos, a menos que se detecte un riesgo o sea preciso efectuar un análisis de riesgos adicional.

Artículo 9

Comunicación de datos de la declaración sumaria de entrada por personas distintas del transportista

1.   A partir de la fecha fijada para la introducción de la entrega 2 del sistema electrónico a que se refiere el artículo 1, apartado 1, cuando, en el caso de transporte aéreo, una o varias personas distintas del transportista hayan celebrado, para las mismas mercancías, uno o varios contratos de transporte cubiertos por uno o varios conocimientos aéreos, se aplicarán las normas siguientes:

a)

la persona que expida el conocimiento aéreo informará a la persona que haya celebrado un contrato de transporte con ella de la expedición de dicho conocimiento aéreo;

b)

en caso de acuerdo de carga compartida de las mercancías, la persona que expida el conocimiento aéreo informará a la persona con la que celebró el acuerdo de la expedición de dicho conocimiento aéreo;

c)

tanto el transportista como cualquier persona que expida un conocimiento aéreo consignarán, en los datos de la declaración sumaria de entrada, la identidad de cualquiera que no les haya facilitado los datos necesarios para la declaración sumaria de entrada;

d)

si la persona que expide el conocimiento aéreo no facilita los datos necesarios para la declaración sumaria de entrada al socio contractual que le expide un conocimiento aéreo, o al socio contractual con quien haya celebrado un acuerdo de carga compartida de las mercancías, los proporcionará a la aduana de primera entrada.

2.   A partir de la fecha fijada para la introducción de la entrega 2 del sistema electrónico a que se refiere el artículo 1, apartado 1, cuando el operador de servicios postales no ponga los datos requeridos para la declaración sumaria de entrada de los envíos postales a disposición del transportista obligado a presentar el resto de los datos de la declaración a través de ese sistema, se aplicarán las normas siguientes:

a)

el operador de servicios postales de destino, si las mercancías se envían al territorio de las Partes Contratantes, o al operador de servicios postales de las Partes Contratantes de primera entrada, si las mercancías están en tránsito en el territorio de las Partes Contratantes, facilitará dichos datos a la aduana de primera entrada, y

b)

el transportista consignará, en los datos de la declaración sumaria de entrada, la identidad del operador de servicios postales que no haya puesto a su disposición los datos requeridos para la declaración sumaria de entrada.

3.   A partir de la fecha fijada para la introducción de la entrega 2 del sistema electrónico a que se refiere el artículo 1, apartado 1, cuando la empresa de transporte urgente no facilite al transportista los datos requeridos para la declaración sumaria de entrada de los envíos urgentes transportados por vía aérea, se aplicarán las normas siguientes:

a)

la empresa de transporte urgente deberá facilitar dichos datos a la aduana de primera entrada, y

b)

el transportista consignará, en los datos de la declaración sumaria de entrada, la identidad de la empresa de transporte urgente que no haya puesto a su disposición los datos requeridos para la declaración sumaria de entrada.

4.   A partir de la fecha fijada para la introducción de la entrega 3 del sistema electrónico a que se refiere el artículo 1, apartado 1, cuando, en caso de transporte marítimo o por vías navegables interiores, una o varias personas distintas del transportista hayan celebrado, para las mismas mercancías, uno o varios contratos de transporte cubiertos por uno o varios conocimientos de embarque, se aplicarán las normas siguientes:

a)

la persona que expida el conocimiento de embarque informará a la persona con la que haya celebrado un contrato de transporte, de la expedición de dicho conocimiento de embarque;

b)

en caso de acuerdo de carga compartida de las mercancías, la persona que expida el conocimiento de embarque informará a la persona con la que haya celebrado el acuerdo de la expedición de dicho conocimiento de embarque;

c)

tanto el transportista como cualquier persona que expida un conocimiento de embarque consignarán, en los datos de la declaración sumaria de entrada, la identidad de cualquiera que haya celebrado con ellos un contrato de transporte y no les haya facilitado los datos requeridos para la declaración sumaria de entrada;

d)

la persona que expida el conocimiento de embarque consignará, en los datos de la declaración sumaria de entrada, la identidad del destinatario indicado en el conocimiento de embarque como carente de conocimientos de embarque subyacentes que no haya facilitado los datos requeridos para la declaración sumaria de entrada;

e)

si la persona que expide el conocimiento de embarque no facilita los datos requeridos para la declaración sumaria de entrada al socio contractual que le expide un conocimiento de embarque o al socio contractual con quien haya celebrado un acuerdo de carga compartida de mercancías, deberá facilitar esos datos a la aduana de primera entrada;

f)

si el destinatario indicado en el conocimiento de embarque que no tenga conocimientos de embarque subyacentes no facilita los datos requeridos para la declaración sumaria de entrada a la persona que expida el conocimiento de embarque, deberá facilitar esos datos a la aduana de primera entrada.

Artículo 10

Desvío de un buque marítimo o de una aeronave que entra en el territorio aduanero de las Partes Contratantes

1.   A partir de la fecha fijada para el lapso de introducción de la entrega 2 del sistema electrónico a que se refiere el artículo 1, apartado 1, cuando una aeronave se desvíe y llegue en primer lugar a una aduana situada en un país que no se haya indicado como país de itinerario en la declaración sumaria de entrada, la aduana de primera entrada efectiva obtendrá, a través de dicho sistema, los datos de la declaración sumaria de entrada, los resultados del análisis de riesgos y las recomendaciones de control realizadas por la aduana de primera entrada prevista.

2.   A partir de la fecha fijada para el lapso de introducción de la entrega 3 del sistema electrónico a que se refiere el artículo 1, apartado 1, cuando un buque marítimo se desvíe y llegue en primer lugar a una aduana situada en un país que no se haya indicado como país de itinerario en la declaración sumaria de entrada, la aduana de primera entrada efectiva obtendrá, a través de dicho sistema, los datos de la declaración sumaria de entrada, los resultados del análisis de riesgos y las recomendaciones de control realizadas por la aduana de primera entrada prevista.

TÍTULO II
Disposiciones técnicas para el sistema de control de la importación 2
Artículo 11

Sistema de Control de la Importación 2

1.   El ICS2 apoyará la comunicación entre los operadores económicos y las Partes Contratantes a fines de cumplimiento de los requisitos de la declaración sumaria de entrada, el análisis de riesgos por parte de las autoridades aduaneras de las Partes Contratantes a efectos de seguridad y protección, y las medidas aduaneras destinadas a mitigar esos riesgos, incluidos los controles aduaneros de seguridad y protección, y la comunicación entre las Partes Contratantes a fines de cumplimiento de los requisitos de la declaración sumaria de entrada.

2.   El ICS2 constará de los siguientes componentes comunes desarrollados a escala de la Unión:

a)

una interfaz compartida para operadores económicos;

b)

un repositorio común.

3.   Noruega desarrollará, como componente nacional, un sistema de entrada nacional que estará disponible en Noruega.

4.   Noruega podrá desarrollar, como componente nacional, una interfaz nacional para operadores económicos que estará disponible en Noruega.

5.   El ICS2 se utilizará para los siguientes fines:

a)

la presentación, el tratamiento y el almacenamiento de los datos de las declaraciones sumarias de entrada y de las solicitudes de rectificación y de invalidación de conformidad con el artículo 9 quater del presente Protocolo y con el presente anexo;

b)

la recepción, el tratamiento y el almacenamiento de los datos de las declaraciones sumarias de entrada extraídos de las declaraciones contempladas en el artículo 9 quater del presente Protocolo y en el presente anexo;

c)

la presentación, el tratamiento y el almacenamiento de información relativa a la llegada y las notificaciones de llegada de un buque marítimo o de una aeronave de conformidad con el artículo 9 quater del presente Protocolo y con el presente anexo;

d)

la recepción, el tratamiento y el almacenamiento de información relativa a la presentación de las mercancías ante las autoridades aduaneras de las Partes Contratantes de conformidad con el artículo 9 quater del presente Protocolo y con el presente anexo;

e)

la recepción, el tratamiento y el almacenamiento de información relativa a las solicitudes de análisis de riesgos y a los resultados de este, a las recomendaciones de control, a las decisiones sobre los controles y a los resultados de los controles de conformidad con los artículos 9 quater y 9 sexies del presente Protocolo y con el presente anexo;

f)

la recepción, el tratamiento, el almacenamiento y la comunicación de las notificaciones y de información destinada a los operadores económicos y procedente de ellos, de conformidad con los artículos 9 quater y 9 sexies del presente Protocolo y con el presente anexo;

g)

la presentación, el tratamiento y el almacenamiento por parte de los operadores económicos de la información solicitada por las autoridades aduaneras de las Partes Contratantes de conformidad con los artículos 9 quater y 9 sexies del presente Protocolo y con el presente anexo.

6.   El ICS2 se utilizará para apoyar el seguimiento y la evaluación por las Partes Contratantes de la aplicación de las normas y criterios comunes de riesgo en materia de seguridad y protección y de las medidas de control y los ámbitos prioritarios de control a que se refiere el artículo 9 sexies del presente Protocolo.

7.   La autenticación y la verificación del acceso de los operadores económicos a efectos de acceso a los componentes comunes del ICS2 se efectuará utilizando la plataforma de Gestión Uniforme de Usuarios y Firma Digital (en lo sucesivo, “UUM&DS”, por sus siglas en inglés) a que se refiere el artículo 13.

8.   La autenticación y la verificación del acceso de los funcionarios de las Partes Contratantes a efectos de acceso a los componentes comunes del ICS2 se efectuará utilizando los servicios de red prestados por la Unión.

9.   La interfaz compartida para operadores económicos será el punto de acceso al ICS2 para los operadores económicos de conformidad con el artículo 1.

10.   La interfaz compartida para operadores económicos deberá interactuar con el repositorio común del ICS2 a que se refieren los apartados 12 a 14.

11.   La interfaz compartida para operadores económicos se utilizará para las presentaciones, las solicitudes de rectificación e invalidación, el tratamiento y almacenamiento de los datos de las declaraciones sumarias de entrada y para las notificaciones de llegada, así como para el intercambio de información entre las Partes Contratantes y los operadores económicos.

12.   Las Partes Contratantes utilizarán el repositorio común del ICS2 para el tratamiento de los datos de las declaraciones sumarias de entrada, las solicitudes de rectificación e invalidación, las notificaciones de llegada, la información relativa a la presentación de las mercancías, la información relativa a las solicitudes de análisis de riesgos y a los resultados de este, las recomendaciones de control, las decisiones de control y los resultados de los controles y la información intercambiada con los operadores económicos.

13.   Las Partes Contratantes utilizarán el repositorio común del ICS2 a efectos estadísticos y de evaluación, así como para el intercambio mutuo de información sobre la declaración sumaria de entrada.

14.   El repositorio común del ICS2 deberá interactuar con la interfaz compartida para operadores económicos, con las interfaces nacionales para operadores económicos, en caso de que las Partes Contratantes las hayan desarrollado, y con los sistemas de entrada nacionales.

15.   La autoridad aduanera de una Parte Contratante utilizará el repositorio común para consultar a una autoridad aduanera de la otra Parte Contratante de conformidad con los artículos 9 quater y 9 sexies del presente Protocolo y el presente anexo antes de completar el análisis de riesgos a efectos de seguridad y protección. La autoridad aduanera de una Parte Contratante también utilizará el repositorio común para consultar a la otra Parte Contratante sobre los controles recomendados, las decisiones adoptadas en relación con dichos controles y los resultados de los controles aduaneros de seguridad y protección de conformidad con los artículos 9 quater y 9 sexies del presente Protocolo y con el presente anexo.

16.   La interfaz nacional para operadores económicos, en caso de que las Partes Contratantes la hayan desarrollado, será un punto de acceso al ICS2 para los operadores económicos, de conformidad con el artículo 1, cuando la presentación vaya destinada a la Parte Contratante que administre la interfaz nacional para operadores económicos.

17.   Por lo que respecta a las presentaciones, las modificaciones, la invalidación, el tratamiento, el almacenamiento de los datos de las declaraciones sumarias de entrada y las notificaciones de llegada, así como al intercambio de información entre las Partes Contratantes y los operadores económicos, estos últimos podrán optar por utilizar la interfaz nacional para operadores económicos, en caso de que se haya desarrollado, o la interfaz compartida para operadores económicos.

18.   La interfaz nacional para operadores económicos, en caso de que se haya desarrollado, deberá interactuar con el repositorio común del ICS2.

19.   Cuando Noruega desarrolle una interfaz nacional para operadores económicos, informará al respecto a la Unión.

20.   Las autoridades aduaneras de las Partes Contratantes utilizarán un sistema nacional de entrada para el intercambio de los datos de la declaración sumaria de entrada extraídos de las declaraciones a que se refiere el artículo 9 quater del presente Protocolo, el intercambio de información y de notificaciones con el repositorio común por lo que respecta a la información relativa a la llegada de un buque marítimo o de una aeronave, la información relativa a la presentación de mercancías, la tramitación de solicitudes de análisis de riesgos, el intercambio y el tratamiento de información relativa a los resultados del análisis de riesgos, las recomendaciones de control, las decisiones de control y los resultados del control.

21.   El sistema nacional de entrada también se utilizará en los casos en que una autoridad aduanera de una Parte Contratante solicite a los operadores económicos información complementaria y la obtenga.

22.   El sistema nacional de entrada interactuará con el repositorio común.

23.   El sistema nacional de entrada interactuará con los sistemas desarrollados a nivel nacional para la obtención de la información a que se refiere el apartado 20.

Artículo 12

Funcionamiento del Sistema de Control de la Importación 2 y formación con vistas a su utilización

1.   La Unión deberá desarrollar, probar, implantar y gestionar los componentes comunes. Noruega deberá desarrollar, probar, implantar y gestionar los componentes nacionales.

2.   Noruega deberá garantizar que los componentes nacionales pueden interactuar con los componentes comunes.

3.   La Unión realizará el mantenimiento de los componentes comunes y Noruega realizará el mantenimiento de sus componentes nacionales.

4.   Las Partes Contratantes garantizarán el funcionamiento ininterrumpido de los sistemas electrónicos.

5.   La Unión podrá modificar los componentes comunes de los sistemas electrónicos para corregir los fallos de funcionamiento, añadir nuevas funciones o modificar las ya existentes.

6.   La Unión informará a Noruega de los cambios y actualizaciones de los componentes comunes.

7.   Noruega informará a la Unión de los cambios y actualizaciones de los componentes nacionales que puedan repercutir en el funcionamiento de los componentes comunes.

8.   Las Partes Contratantes pondrán a disposición del público la información sobre los cambios y actualizaciones de los sistemas electrónicos con arreglo a los apartados 6 y 7.

9.   En caso de fallo temporal del ICS2, se aplicará el plan de continuidad de las actividades que determinen las Partes contratantes.

10.   Las Partes Contratantes se informarán mutuamente de la indisponibilidad de los sistemas electrónicos derivada de un fallo temporal.

11.   La Unión apoyará a Noruega en el uso y el funcionamiento de los componentes comunes de los sistemas electrónicos brindándole material didáctico adecuado.

Artículo 13

Plataforma de Gestión Uniforme de Usuarios y Firma Digital

1.   Una plataforma de Gestión Uniforme de Usuarios y Firma Digital (UUM&DS, por sus siglas en inglés) deberá permitir la comunicación entre los sistemas de gestión de identidad y acceso de las Partes Contratantes a que se refiere el apartado 6 con el fin de proporcionar a sus funcionarios y operadores económicos un acceso autorizado seguro a los sistemas electrónicos.

2.   La plataforma UUM&DS constará de los siguientes componentes comunes:

a)

un sistema de gestión del acceso;

b)

un sistema de gestión de la administración.

3.   La plataforma UUM&DS se utilizará para garantizar la autenticación y la verificación del acceso de:

a)

los operadores económicos a fin de que puedan acceder al ICS2;

b)

los funcionarios de las Partes Contratantes a fin de que puedan acceder a los componentes comunes del Sistema de Decisiones Aduaneras y a efectos de mantenimiento y gestión de la plataforma UUM&DS.

4.   Las Partes Contratantes establecerán el sistema de gestión del acceso a fin de validar las solicitudes de acceso presentadas por los operadores económicos dentro de la plataforma UUM&DS, interactuando con los sistemas de gestión de identidad y de acceso de las Partes Contratantes mencionados en el apartado 6.

5.   Las Partes Contratantes establecerán el sistema de gestión de la administración a fin de gestionar las normas de autenticación y autorización para validar los datos de identificación de los operadores económicos a fin de permitir el acceso a los sistemas electrónicos.

6.   Las Partes Contratantes establecerán un sistema de gestión de identidad y de acceso para garantizar:

a)

un registro y almacenamiento seguros de los datos de identificación de los operadores económicos;

b)

un intercambio seguro de datos de identificación firmados y encriptados de los operadores económicos.

Artículo 14

Gestión de datos y propiedad y seguridad

1.   Las Partes Contratantes deberán garantizar que los datos registrados a nivel nacional se corresponden con los datos registrados en los componentes comunes y se mantienen actualizados.

2.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, las Partes Contratantes deberán garantizar que los siguientes datos se corresponden con los datos que figuran en el repositorio común del ICS2 y se mantienen actualizados con respecto a ellos:

a)

los datos registrados a nivel nacional y comunicados desde el sistema de entrada nacional al repositorio común;

b)

los datos recibidos del repositorio común y comunicados al sistema de entrada nacional.

3.   Los datos de los componentes comunes del ICS2 que un operador económico comunique a la interfaz compartida o registre en ella podrán ser consultados o tratados por dicho operador.

4.   Los datos de los componentes comunes del ICS2:

a)

comunicados a una Parte Contratante por un operador económico a través de la interfaz compartida para operadores económicos y registrados en el repositorio común podrán ser consultados y tratados por dicha Parte Contratante en el repositorio común; en caso necesario, dicha Parte Contratante podrá consultar también la información registrada en la interfaz compartida para operadores económicos;

b)

comunicados al repositorio común o registrados en él por una Parte Contratante podrán ser consultados o tratados por dicha Parte contratante;

c)

a los que se refieren las letras a) y b) del presente apartado también podrán ser consultados y tratados por la otra Parte Contratante cuando esta última participe en el análisis de riesgos o en el proceso de control al que se refieren los datos, de conformidad con los artículos 9 quater y 9 sexies del presente Protocolo y con el presente anexo.

d)

podrán ser tratados por la Comisión en cooperación con las Partes Contratantes a los efectos mencionados en el artículo 1, apartado 1, letra c), y en el artículo 11, apartado 6; la Comisión y las Partes Contratantes podrán consultar los resultados de dicho tratamiento.

5.   Las Partes Contratantes podrán consultar los datos del componente común del ICS2 que la Unión haya registrado en el repositorio común. Esos datos podrán ser tratados por la Unión.

6.   La Unión será la propietaria del sistema en lo que se refiere a los componentes comunes.

7.   Noruega será la propietaria del sistema en lo que se refiere a sus componentes nacionales.

8.   La Unión garantizará la seguridad de los componentes comunes mientras que Noruega garantizará la seguridad de sus componentes nacionales.

9.   A tal fin, las Partes Contratantes adoptarán, como mínimo, las medidas necesarias para:

a)

impedir que cualquier persona no autorizada tenga acceso a las instalaciones utilizadas para el tratamiento de datos;

b)

impedir la inscripción de datos y cualquier consulta, modificación o supresión de datos por personas no autorizadas;

c)

detectar cualquiera de las actividades mencionadas en las letras a) y b).

10.   Las Partes Contratantes se informarán mutuamente de cualquier actividad que pueda dar lugar a una infracción o presunta infracción de la seguridad de los sistemas electrónicos.

11.   Las Partes Contratantes establecerán planes de seguridad en relación con todos los sistemas.

12.   Los datos registrados en los componentes del ICS2 se almacenarán durante un período mínimo de tres años a partir de su registro. Las Partes Contratantes podrán superar ese período de tres años cuando así lo exija la legislación nacional pertinente.

Artículo 15

Tratamiento de datos personales

Por lo que respecta al ICS2 y a la UUM&DS en relación con el tratamiento de datos personales en ellos:

1.

Noruega y los Estados miembros de la UE actuarán como responsables del tratamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Acuerdo.

2.

La Comisión actuará como encargada del tratamiento y cumplirá las obligaciones que se le impongan a ese respecto en virtud del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), salvo en el caso de tratamiento de los datos para el seguimiento y la evaluación de la aplicación de las normas y criterios comunes de riesgo en materia de seguridad y protección y de las medidas de control y el ámbito de control prioritario, en el que la Comisión actuará como corresponsable del tratamiento.

Artículo 16

Participación en el desarrollo, el mantenimiento y la gestión del ICS2

La Unión permitirá la participación de expertos del Estado del AELC en cuestión en calidad de observadores en las reuniones del Grupo de Expertos sobre cuestiones aduaneras y de los grupos de trabajo respectivos, cuando se traten cuestiones relativas al desarrollo, el mantenimiento y la gestión del ICS2. La Unión decidirá caso por caso la participación de expertos del Estado del AELC en cuestión en las reuniones de los grupos de trabajo en los que solo esté representado un número limitado de Estados miembros de la UE e informará al respecto al Grupo de Expertos sobre cuestiones aduaneras.

TÍTULO III
Artículo 17

Mecanismo de financiación relativo a las responsabilidades, compromisos y expectativas en el marco de la implantación y el funcionamiento del ICS2

Por lo que respecta a la ampliación del uso del ICS2 a Noruega, y teniendo en cuenta el capítulo II bis y el presente anexo, este mecanismo de financiación (en lo sucesivo, “Mecanismo”) define los elementos de colaboración entre las Partes Contratantes, en relación con el ICS2.

a)

La Comisión se encargará del desarrollo, la prueba, la implantación, la gestión y el funcionamiento de los componentes centrales del ICS2, consistentes en una interfaz compartida para operadores económicos y un repositorio común (en lo sucesivo, “componentes centrales del ICS2”), incluidas las aplicaciones y servicios necesarios para su funcionamiento e interconexión con los sistemas informáticos de Noruega, como por ejemplo, TAPAS, el sistema UUM&DS, y el sistema informático personalizado CCN2ng, y se compromete a ponerlos a disposición de dicho país.

b)

Noruega se encargará del desarrollo, la prueba, la implantación, la gestión y el funcionamiento de los componentes nacionales del ICS2.

c)

Noruega y la Comisión convienen en compartir los costes de desarrollo y los costes únicos de los componentes centrales del ICS2, así como los costes de funcionamiento de los componentes centrales del ICS2, las aplicaciones y los servicios conexos necesarios para su funcionamiento e interconexión, de la manera siguiente:

1)

la Comisión facturará a Noruega, de conformidad con las letras d) y e), una parte de los costes de desarrollo de los componentes centrales del ICS2. Los costes de desarrollo cubren el desarrollo de los programas informáticos relacionados con los componentes centrales y la adquisición e instalación de la infraestructura correspondiente (equipo y programas informáticos, alojamiento de servidores, licencias, etc.). La asignación se efectúa aplicando la fórmula del 4 % del total de los costes por los servicios mencionados;

2)

los costes máximos de desarrollo quedarán limitados a 550 000 (quinientos cincuenta mil) EUR por entrega;

3)

la Comisión facturará a Noruega, de conformidad con las letras f), g) y h), una parte de los costes de funcionamiento del ICS2 y de TAPAS. Los costes de funcionamiento cubren las pruebas de conformidad y el mantenimiento de la infraestructura (equipos y programas informáticos, alojamiento de servidores, licencias, etc.) de los componentes centrales del ICS2 y de las aplicaciones y servicios conexos necesarios para su funcionamiento e interconexión (garantía de calidad, servicio de asistencia y gestión de servicios informáticos). La asignación se efectúa aplicando la fórmula del 4 % del total de los costes por los servicios mencionados;

4)

los costes de funcionamiento facturados a Noruega en concepto de utilización del ICS2 no excederán del importe máximo de 450 000 (cuatrocientos cincuenta mil) EUR anuales;

5)

Noruega correrá íntegramente con los costes de desarrollo y de funcionamiento del componente o los componentes nacionales;

6)

se mantendrá informada a Noruega de la evolución prevista de los costes y se le comunicarán los principales elementos para el desarrollo del ICS2 que puedan repercutir sobre dichos costes.

d)

Noruega acepta participar en la financiación de los costes destinados al desarrollo y las pruebas de conformidad de los componentes centrales del ICS2 en que se haya incurrido antes de la aplicación del Acuerdo. A tal efecto:

1)

la Comisión informará a Noruega del importe estimado de la contribución que tendrá que aportar correspondiente a los años anteriores a la aplicación del presente Acuerdo;

2)

a más tardar el 15 de mayo de cada año, a partir del 15 de mayo de 2021, la Comisión solicitará a Noruega el pago de su contribución a esos costes anteriores mediante cuotas de importe equivalente durante los cuatro primeros años de utilización del ICS2.

e)

Noruega acepta participar en la financiación de los costes de desarrollo de los componentes centrales del ICS2. A tal efecto:

1)

Noruega acepta pagar su contribución a los costes de desarrollo de las entregas 1, 2 y 3 del ICS2;

2)

a más tardar el 15 de mayo de cada año, a partir del 15 de mayo de 2021, la Comisión solicitará a Noruega el pago de su contribución al desarrollo de la última entrega sobre la base de una nota de adeudo debidamente documentada emitida por la Comisión.

f)

Noruega acepta participar en la financiación de los costes de funcionamiento de los componentes centrales del ICS2. A tal efecto:

1)

a más tardar el 31 de julio de cada año, a partir del 31 de julio de 2021, la Comisión informará a Noruega de los costes de funcionamiento estimados para el año siguiente y le enviará por escrito el importe estimado de la contribución necesaria para el año siguiente. La Comisión informará a Noruega del mismo modo y de manera simultánea que a cada uno de los demás miembros del ICS2, y le comunicará también los principales aspectos del desarrollo del ICS2;

2)

a más tardar el 15 de mayo de 2021, la Comisión solicitará a Noruega el pago de su contribución anual a los costes de funcionamiento del año 2020, por valor de 110 000 EUR, así como la contribución anual estimada para 2021, por valor de 280 000 EUR. A más tardar el 15 de mayo de cada año, a partir del 15 de mayo de 2022, la Comisión solicitará a Noruega el pago de su contribución anual junto con el saldo (negativo o positivo) del año anterior sobre la base de una nota de adeudo debidamente documentada emitida por la Comisión;

3)

a más tardar el 31 de enero de cada año, a partir del 31 de enero de 2022, la Comisión:

liquidará las cuentas relativas a los costes anuales anteriores en concepto de funcionamiento del ICS2 y de TAPAS sobre la base de la cantidad ya abonada por Noruega frente a los costes reales soportados por la Comisión, y facilitará a Noruega un extracto de cuenta que contenga un desglose de los costes en el que se especifiquen los diferentes servicios y el suministro de programas informáticos, y

facilitará a Noruega los costes anuales efectivos, es decir, los costes de funcionamiento reales, del año anterior. La Comisión calculará los costes efectivos y estimados de conformidad con los contratos con sus contratistas, celebrados con arreglo a los procedimientos actuales de adjudicación de contratos.

El saldo (negativo o positivo) entre los costes efectivos y el importe estimado del año anterior se calculará y comunicará a Noruega a través de un extracto de cuenta de la Comisión. En el extracto de cuenta constará el importe estimado anual de la contribución acompañado del importe del saldo (negativo o positivo), lo que dará lugar a un importe neto que la Comisión facturará a Noruega a través de la nota de adeudo anual.

g)

Noruega efectuará el pago con posterioridad a la fecha de emisión de la nota de adeudo. Todos los pagos deberán efectuarse en la cuenta bancaria de la Comisión indicada en la nota de adeudo, en un plazo de 60 días.

h)

En caso de que Noruega pague los importes previstos en la letra c) con posterioridad a las fechas especificadas en la letra g), la Comisión podrá cobrar intereses de demora (al tipo aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones en euros, publicado en la serie “C” del Diario Oficial de la Unión Europea, el día en que expire el plazo de reembolso, incrementado en un punto y medio). Se aplicará el mismo tipo a los pagos que ha de efectuar la Unión.

i)

Si Noruega solicitase adaptaciones específicas o la introducción de nuevos productos informáticos en relación con los componentes centrales, las aplicaciones o los servicios relacionados con el ICS2, su inicio y finalización estarán sujetos a un acuerdo recíproco e independiente sobre las necesidades de recursos y los costes de desarrollo.

j)

Todos los materiales didácticos creados y mantenidos por las Partes Contratantes se compartirán con todas las partes de forma gratuita por medios electrónicos. Noruega podrá copiar, distribuir, exhibir y elaborar una obra y realizar obras basándose en el material didáctico compartido

1)

únicamente si menciona al autor según se especifique en el material de formación compartido;

2)

únicamente con fines no comerciales.

k)

Las Partes Contratantes aceptan reconocer y asumir sus responsabilidades respectivas en relación con el uso de los componentes centrales del ICS2 descritos en el presente anexo.

l)

En caso de que surjan serias dudas sobre el correcto funcionamiento del presente anexo o del ICS2, cualquiera de las Partes Contratantes podrá suspender la aplicación del Mecanismo siempre que lo haya notificado a la otra Parte por escrito con tres meses de antelación.

TÍTULO IV
Declaración sumaria de salida
Artículo 18

Formato y contenido de la declaración sumaria de salida

1.   La declaración sumaria de salida deberá presentarse utilizando técnicas de procesamiento de datos. Se podrá emplear documentación comercial, portuaria o de transporte, siempre que esta contenga los datos necesarios.

2.   La declaración sumaria de salida contendrá los datos establecidos al efecto en las columnas A1 y A2 del capítulo 3 del anexo B del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión y se ajustará a los respectivos formatos, códigos y cardinalidades establecidos en el anexo B del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión. Se cumplimentará de conformidad con las notas de dichos anexos. La declaración sumaria de salida deberá ser autenticada por la persona que la cumplimente.

3.   Las autoridades aduaneras solo autorizarán la presentación de una declaración sumaria de salida en papel o por cualquier otro medio sustitutorio con arreglo a lo acordado por las autoridades aduaneras, en una de las circunstancias siguientes:

a)

cuando no funcione el sistema informático de las autoridades aduaneras;

b)

cuando no funcione la aplicación electrónica de la persona que presenta la declaración sumaria de salida, siempre que las autoridades aduaneras apliquen el mismo nivel de gestión de riesgos que el aplicado a las declaraciones sumarias de salida efectuadas utilizando una técnica de tratamiento de datos. La declaración sumaria de salida en papel deberá ir firmada por la persona que la cumplimente. Esas declaraciones sumarias de salida en papel irán acompañadas, en su caso, de listas de carga o de otras listas pertinentes e incluirán los datos contemplados en el apartado 2.

4.   Cada Parte Contratante definirá las condiciones y procedimientos con arreglo a los cuales la persona que presente la declaración sumaria de salida podrá modificar uno o varios de los datos de la declaración después de haberla presentado.

Artículo 19

Dispensa de la obligación de presentar la declaración sumaria de salida

1.   No se exigirá una declaración sumaria de salida en relación con las siguientes mercancías:

a)

la energía eléctrica;

b)

las mercancías que salgan mediante conductos;

c)

los objetos de correspondencia;

d)

las mercancías en envíos postales;

e)

las mercancías para las que se admita una declaración verbal en aduana o el simple cruce de la frontera de conformidad con la legislación de las Partes Contratantes, a excepción de las paletas, los contenedores y los medios de transporte, así como las piezas de recambio, accesorios y equipos para dichos artículos, cuando se transporten al amparo de un contrato de transporte;

f)

las mercancías contenidas en el equipaje personal de los viajeros;

g)

las mercancías al amparo de cuadernos ATA y CPD;

h)

las mercancías exentas del pago de impuestos de conformidad con la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 18 de abril de 1961, la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 24 de abril de 1963, otras convenciones consulares o la Convención de Nueva York, de 16 de diciembre de 1969, sobre las misiones especiales;

i)

las armas y el equipo militar que las autoridades encargadas de la defensa militar de las Partes Contratantes saquen del territorio aduanero de una Parte Contratante, en transporte militar o en transporte para uso exclusivo de las autoridades militares;

j)

las mercancías que figuran a continuación sacadas del territorio aduanero de una de las Partes Contratantes directamente a instalaciones en alta mar explotadas por una persona establecida en el territorio aduanero de las Partes Contratantes:

1)

mercancías destinadas a la construcción, reparación, mantenimiento o adaptación de las instalaciones en alta mar;

2)

mercancías destinadas al acondicionamiento o equipamiento de las instalaciones en alta mar;

3)

provisiones utilizadas o consumidas en las instalaciones en alta mar;

k)

las mercancías que circulen al amparo del impreso 302 de la OTAN previsto en el Convenio entre los Estados Partes del Tratado del Atlántico Norte relativo al estatuto de sus Fuerzas, firmado en Londres el 19 de junio de 1951, o al amparo del impreso 302 de la UE previsto en el artículo 1, punto 51, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión;

l)

las mercancías suministradas para su incorporación como piezas o accesorios en buques y aeronaves y para el funcionamiento de los motores, la maquinaria y otros equipos de buques o aeronaves, así como productos alimenticios y otros artículos para su consumo o venta a bordo;

m)

los efectos y el mobiliario, tal como se definen en la legislación de las Partes Contratantes respectivas, siempre que no se transporten al amparo de un contrato de transporte;

n)

las mercancías expedidas desde los territorios aduaneros de las Partes Contratantes a Ceuta y Melilla, Heligoland, la República de San Marino, el Estado de la Ciudad del Vaticano, el municipio de Livigno y los enclaves aduaneros suizos de Samnaun y Sampuoir;

o)

las mercancías transportadas en buques que navegan entre puertos de las Partes Contratantes sin efectuar escala en ningún puerto fuera de los territorios aduaneros de las Partes Contratantes;

p)

las mercancías transportadas en aeronaves que vuelan entre aeropuertos de las Partes Contratantes sin efectuar escala en ningún aeropuerto fuera de los territorios aduaneros de las Partes contratantes.

2.   No se exigirá una declaración sumaria de salida en los casos previstos por un acuerdo internacional celebrado entre una Parte Contratante y un tercer país en materia de seguridad, sin perjuicio del procedimiento previsto en el artículo 9 ter, apartado 3, del presente Protocolo.

3.   Las Partes Contratantes no exigirán una declaración sumaria de salida para las mercancías que se encuentren en las situaciones siguientes:

a)

cuando el buque que transporta las mercancías entre puertos de las Partes Contratantes vaya a hacer escala en un puerto situado fuera de los territorios aduaneros de las Partes Contratantes y las mercancías vayan a permanecer a bordo del buque durante la escala en un puerto situado fuera de los territorios aduaneros de las Partes contratantes;

b)

cuando la aeronave que transporta las mercancías entre aeropuertos de las Partes Contratantes vaya a hacer escala en un aeropuerto situado fuera de los territorios aduaneros de las Partes Contratantes y las mercancías vayan a permanecer a bordo de la aeronave durante la escala en un aeropuerto situado fuera de los territorios aduaneros de las Partes contratantes;

c)

cuando, en un puerto o aeropuerto, las mercancías no se descarguen del medio de transporte en el que se hayan transportado hasta los territorios aduaneros de las Partes Contratantes y en el que vayan a conducirse fuera de dichos territorios;

d)

cuando las mercancías hayan sido cargadas en un puerto o aeropuerto anterior situado en los territorios aduaneros de las Partes Contratantes en el que se haya presentado una declaración sumaria de salida o sea aplicable una exención de la obligación de presentar una declaración previa a la salida y permanezcan a bordo del medio de transporte en que vayan a conducirse fuera de los territorios aduaneros de las Partes Contratantes;

e)

cuando las mercancías en depósito temporal o incluidas en el régimen de zona franca se transborden del medio de transporte en que han sido conducidas hasta el almacén de depósito temporal o la zona franca en cuestión, bajo supervisión de la misma aduana, a un buque, una aeronave o un tren que las conducirá fuera de los territorios aduaneros de las Partes Contratantes, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

1)

que el transbordo se lleve a cabo en los catorce días siguientes a la presentación de las mercancías, de conformidad con la legislación de la respectiva Parte Contratante o, en circunstancias excepcionales, en un plazo más prolongado autorizado por las autoridades aduaneras cuando el período de catorce días no sea suficiente para hacer frente a dichas circunstancias;

2)

que las autoridades aduaneras dispongan de información relativa a las mercancías;

3)

que el transportista no tenga conocimiento de que se hayan producido cambios en cuanto al destino o al destinatario de las mercancías;

f)

cuando las mercancías se hayan introducido en los territorios aduaneros de las Partes Contratantes, pero hayan sido rechazadas por la autoridad aduanera competente y hayan sido inmediatamente reexpedidas al país de exportación.

Artículo 20

Lugar de presentación de la declaración sumaria de salida

1.   La declaración sumaria de salida se presentará ante la aduana competente de la Parte Contratante en cuyo territorio aduanero se lleven a cabo las formalidades de salida de las mercancías con destino a terceros países. No obstante, se presentará una declaración de exportación que hará las veces de declaración sumaria de salida ante las autoridades competentes de la Parte Contratante en cuyo territorio aduanero se lleven a cabo las formalidades relacionadas con la exportación a un tercer país. En ambos casos, la aduana competente llevará a cabo el análisis de riesgos en materia de seguridad y protección sobre la base de los datos incluidos en la declaración, así como de los controles aduaneros de seguridad y protección que se consideren necesarios.

2.   Cuando las mercancías salgan del territorio aduanero de una Parte Contratante con destino a un tercer país atravesando el territorio aduanero de la otra Parte Contratante y las formalidades de exportación vayan seguidas de un régimen de tránsito de conformidad con el Convenio relativo a un régimen común de tránsito, se utilizará el NCTS para transmitir los datos a que se refiere el artículo 18, apartado 2, a las autoridades competentes de la segunda Parte Contratante.

En tal caso, la aduana de la primera Parte Contratante pondrá los resultados de sus controles aduaneros de seguridad y protección a disposición de la autoridad aduanera de la segunda Parte contratante:

a)

cuando la autoridad aduanera considere que existe un riesgo significativo que exige un control aduanero y los resultados de este último permitan determinar que se ha producido el hecho que ocasiona el riesgo, o

b)

cuando los resultados del control no demuestren que se haya producido el hecho que ocasiona el riesgo, pero la autoridad aduanera de que se trate considere que la amenaza supone un riesgo elevado en otro lugar de los territorios aduaneros de las Partes Contratantes, o

c)

cuando resulte necesario con vistas a una aplicación uniforme de las normas del presente Acuerdo.

Las Partes Contratantes intercambiarán en el sistema a que se refiere el artículo 9 sexies, apartado 3, del presente Protocolo información sobre los riesgos mencionados en las letras a) y b) del presente apartado.

3.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, cuando las mercancías salgan del territorio aduanero de una de las Partes Contratantes con destino a un tercer país atravesando el territorio aduanero de la otra Parte Contratante y las formalidades de exportación no vayan seguidas de un régimen de tránsito de conformidad con el Convenio relativo a un régimen común de tránsito, la declaración sumaria de salida se presentará directamente ante la aduana de salida competente de la segunda Parte Contratante de la que las mercancías salgan finalmente con destino a un tercer país.

Artículo 21

Plazos de presentación de la declaración sumaria de salida

1.   La declaración sumaria de salida deberá presentarse dentro de los plazos siguientes:

a)

en el caso del tráfico marítimo:

1)

para la circulación de cargamentos en contenedores que no sean aquellos a que se refieren los puntos 2) y 3), a más tardar veinticuatro horas antes de la carga de las mercancías en el buque en que vayan a salir de los territorios aduaneros de las Partes Contratantes;

2)

para la circulación de cargamentos en contenedores entre los territorios aduaneros de las Partes Contratantes y Groenlandia, las Islas Feroe, Islandia o puertos del Mar Báltico, del Mar del Norte, del mar Negro o del Mediterráneo y todos los puertos de Marruecos y los puertos del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, excepto los puertos situados en Irlanda del Norte, y los puertos de las Islas del Canal y de la Isla de Man, a más tardar dos horas antes de la partida de un puerto situado en los territorios aduaneros de las Partes contratantes;

3)

para la circulación de cargamentos en contenedores entre los departamentos franceses de ultramar, las Azores, Madeira o las Islas Canarias y un territorio situado fuera de los territorios aduaneros de las Partes contratantes, cuando la duración del viaje sea inferior a veinticuatro horas, a más tardar dos horas antes de la partida de un puerto situado en los territorios aduaneros de las Partes Contratantes;

4)

para la circulación que no implique un cargamento en contenedores, a más tardar dos horas antes de la partida de un puerto situado en los territorios aduaneros de las Partes Contratantes;

b)

en el caso del tráfico aéreo, a más tardar treinta minutos antes de la partida de un aeropuerto situado en los territorios aduaneros de las Partes Contratantes;

c)

en el caso del tráfico por carretera y por vías navegables interiores, a más tardar una hora antes de que las mercancías vayan a salir de los territorios aduaneros de las Partes Contratantes;

d)

en el caso del tráfico ferroviario:

1)

cuando el trayecto en tren desde la última estación de constitución del convoy hasta la aduana de salida dure menos de dos horas, a más tardar una hora antes de la llegada de las mercancías al lugar para el que es competente la aduana de salida;

2)

en todos los demás casos, a más tardar dos horas antes de que las mercancías vayan a salir de los territorios aduaneros de las Partes Contratantes.

2.   En las situaciones siguientes, el plazo de presentación de la declaración sumaria de salida será el aplicable al medio de transporte activo utilizado para salir de los territorios aduaneros de las Partes Contratantes:

a)

cuando las mercancías hayan llegado a la aduana de salida en otro medio de transporte desde el que se transfieren antes de salir de los territorios aduaneros de las Partes Contratantes (transporte intermodal);

b)

cuando las mercancías hayan llegado a la aduana de salida en un medio de transporte que a su vez es transportado en un medio de transporte activo al salir de los territorios aduaneros de las Partes Contratantes (transporte combinado).

3.   Los plazos a que se refieren los apartados 1 y 2 no se aplicarán en caso de fuerza mayor.

4.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, cada una de las Partes Contratantes podrá decidir fijar plazos distintos:

en el caso del tráfico contemplado en el artículo 20, apartado 2, a fin de permitir un análisis de riesgos fiable e interceptar los envíos para proceder a los eventuales controles aduaneros de seguridad y protección correspondientes,

cuando exista un acuerdo internacional sobre seguridad entre esa Parte Contratante y un tercer país, sin perjuicio del procedimiento previsto en el artículo 9 ter, apartado 3, del presente Protocolo.

ANEXO II
OPERADOR ECONÓMICO AUTORIZADO
TÍTULO I
Concesión del estatuto de operador económico autorizado
Artículo 1
Disposiciones generales

Los criterios para la concesión del estatuto de operador económico autorizado serán los siguientes:

a)

inexistencia de infracciones graves o reiteradas de la legislación aduanera y de la normativa fiscal, en particular que no haya habido condena alguna por un delito grave en relación con la actividad económica del solicitante;

b)

demostración, por el solicitante, de un alto nivel de control de sus operaciones y del flujo de mercancías, mediante un sistema de gestión de los registros comerciales y, en su caso, de los registros de transporte, que permita la correcta realización de los controles aduaneros;

c)

solvencia financiera, la cual se considerará acreditada cuando el solicitante tenga un buen nivel financiero que le permita cumplir sus compromisos, teniendo debidamente en cuenta las características del tipo de actividad de que se trate;

d)

niveles de seguridad y protección adecuados, que se considerarán alcanzados cuando el solicitante demuestre que cuenta con medidas apropiadas para garantizar la seguridad y la protección de la cadena de suministro internacional, por ejemplo, en los ámbitos de la integridad física y los controles de acceso, los procesos logísticos y el tratamiento de determinados tipos de mercancías, el personal y la identificación de sus socios comerciales.

Artículo 2

Cumplimiento

1.   Se considerará que se cumple el criterio establecido en el artículo 1, letra a), si:

a)

no existe ninguna decisión de una autoridad administrativa o judicial que concluya que una persona contemplada en la letra b) ha cometido, durante los tres últimos años, alguna infracción grave o reiterada de la legislación aduanera o de la normativa fiscal en relación con su actividad económica, y

b)

ninguna de las personas siguientes tiene una condena por un delito grave en relación con su actividad económica, incluida la actividad económica del solicitante, en su caso:

1)

el solicitante,

2)

el empleado o los empleados encargados de los asuntos aduaneros del solicitante, y

3)

la persona o las personas encargadas del solicitante o que controlen su dirección.

2.   No obstante, el criterio mencionado en el artículo 1, letra a), podrá considerarse cumplido cuando la autoridad aduanera competente para tomar la decisión considere que una infracción reviste escasa importancia, en relación con el número o la magnitud de las operaciones conexas, y no tenga ninguna duda en cuanto a la buena fe del solicitante.

3.   Cuando la persona a la que se refiere el apartado 1, letra b), punto 3, distinta del solicitante, esté establecida o tenga su residencia en un tercer país, la autoridad aduanera competente para tomar la decisión deberá evaluar el cumplimiento del criterio contemplado en el artículo 1, letra a), basándose en los registros y la información de que disponga.

4.   Cuando el solicitante lleve establecido menos de tres años, la autoridad aduanera competente para tomar la decisión deberá evaluar el cumplimiento del criterio contemplado en el artículo 1, letra a), basándose en los registros y la información de que disponga.

Artículo 3

Sistema satisfactorio de gestión de los registros comerciales y de transporte

El criterio establecido en el artículo 1, letra b), se considerará cumplido si se reúnen las condiciones siguientes:

a)

el solicitante mantiene un sistema de contabilidad que es coherente con los principios contables comúnmente aceptados aplicados en las Partes Contratantes en las que se lleva la contabilidad, permite el control aduanero mediante auditorías y mantiene un historial de los datos que facilita una pista de auditoría desde el momento en que los datos se introducen en los archivos;

b)

los registros que el solicitante lleva a efectos aduaneros están integrados en su sistema de contabilidad o permiten la realización de controles cruzados de la información con el sistema contable;

c)

el solicitante permite a la autoridad aduanera el acceso físico a sus sistemas contables, y, en su caso, a sus registros comerciales y de transporte;

d)

el solicitante permite a la autoridad aduanera el acceso electrónico a sus sistemas contables, y, en su caso, a sus registros comerciales y de transporte cuando tales sistemas o registros se llevan electrónicamente;

e)

el solicitante tiene una organización administrativa que corresponde al tipo y al tamaño de la empresa y que es adecuada para la gestión del flujo de mercancías, y aplica controles internos que permiten prevenir, detectar y corregir los errores y prevenir y detectar las transacciones ilegales o irregulares;

f)

el solicitante ha establecido, en su caso, procedimientos satisfactorios para la gestión de las licencias y autorizaciones concedidas con arreglo a medidas de política comercial o relacionadas con el comercio de productos agrícolas;

g)

el solicitante ha establecido procedimientos satisfactorios de archivo de sus registros e información y de protección respecto a la pérdida de información;

h)

el solicitante garantiza que los empleados pertinentes hayan recibido la orden de informar a las autoridades aduaneras si se descubren dificultades de cumplimiento y establece procedimientos para informar a dichas autoridades de tales dificultades;

i)

el solicitante ha establecido medidas apropiadas de seguridad para proteger su sistema informático de cualquier intrusión no autorizada y para asegurar su documentación;

j)

el solicitante ha establecido, en su caso, procedimientos satisfactorios para la gestión de las licencias de importación y exportación vinculados a prohibiciones y restricciones, incluidas medidas destinadas a distinguir las mercancías sujetas a prohibiciones o restricciones de otras mercancías y medidas para garantizar el cumplimiento de tales prohibiciones y restricciones.

Artículo 4

Solvencia financiera

1.   El criterio establecido en el artículo 1, letra c), se considerará cumplido cuando el solicitante reúna las condiciones siguientes:

a)

no esté incurso en un procedimiento concursal;

b)

durante los últimos tres años anteriores a la presentación de la solicitud, haya cumplido sus obligaciones financieras en relación con el pago de los derechos de aduana y los demás derechos, tributos o gravámenes recaudados sobre la importación o exportación de mercancías o en relación con ellas;

c)

demuestre, sobre la base de los registros y de la información disponibles para los tres últimos años anteriores a la presentación de la solicitud, que dispone de capacidad financiera suficiente para cumplir sus obligaciones y hacer honor a sus compromisos relativos a la naturaleza y el volumen de las actividades comerciales, en particular no disponer de activos netos negativos, excepto en caso de que puedan cubrirse.

2.   Si el solicitante lleva establecido menos de tres años, la solvencia financiera a que se hace referencia en el artículo 1, letra c), se evaluará basándose en los registros y la información disponible.

Artículo 5

Niveles de seguridad y protección

1.   El criterio establecido en el artículo 1, letra d), se considerará cumplido si se reúnen las condiciones siguientes:

a)

los edificios que vayan a ser utilizados para la realización de las operaciones relativas a la autorización ofrecen protección frente a la intrusión ilegal y están construidos con materiales que resisten la entrada ilegal;

b)

se han establecido medidas adecuadas para evitar el acceso no autorizado a las oficinas, las zonas de expedición, los muelles de carga, las zonas de carga y otros lugares pertinentes;

c)

se han adoptado medidas para la manipulación de las mercancías que garantizan la protección contra la introducción no autorizada de mercancías, su intercambio o manipulación, así como la protección contra la alteración de las unidades de carga;

d)

el solicitante ha adoptado medidas que permiten identificar claramente a sus socios comerciales y que garantizan, a través de la aplicación de disposiciones contractuales adecuadas u otras medidas adecuadas de acuerdo con el modelo de negocio del solicitante, que esos socios comerciales garantizan la seguridad de su tramo de la cadena de suministro internacional;

e)

el solicitante efectúa, en la medida en que la legislación nacional lo permite, análisis de seguridad de los posibles futuros empleados que puedan ocupar puestos sensibles respecto a la seguridad y lleva a cabo, periódicamente y cuando las circunstancias lo justifican, controles generales de los empleados que ocupan actualmente tales puestos;

f)

el solicitante ha establecido procedimientos de seguridad adecuados para los proveedores de servicios externos contratados;

g)

el solicitante garantiza que el personal cuyas responsabilidades guarden relación con las cuestiones de seguridad participa regularmente en programas de sensibilización sobre tales cuestiones;

h)

el solicitante ha designado a una persona de contacto competente para las cuestiones relacionadas con la seguridad y la protección.

2.   Cuando el solicitante sea titular de un certificado de seguridad y protección expedido sobre la base de un convenio internacional, una norma internacional de la Organización Internacional de Normalización o una norma europea de algún organismo europeo de normalización, ese certificado se tendrá en cuenta a la hora de comprobar el cumplimiento de los criterios establecidos en el artículo 1, letra d).

Los criterios se considerarán cumplidos en la medida en que se haya establecido que los criterios de expedición de dicho certificado son idénticos o equivalentes a los establecidos en el artículo 1, letra d).

3.   Cuando el solicitante sea un agente acreditado o un expedidor conocido en el ámbito de la seguridad de la aviación civil, los criterios establecidos en el apartado 1 se considerarán cumplidos en lo que respecta a los locales y las operaciones para los que el solicitante haya obtenido el estatuto de agente acreditado o expedidor conocido en la medida en que los criterios para expedir el estatuto de agente acreditado o expedidor conocido sean idénticos o equivalentes a los establecidos en el artículo 1, letra d).

TÍTULO II
Facilidades de que gozan los operadores económicos autorizados
Artículo 6

Facilidades de que gozan los operadores económicos autorizados

1.   Cuando un operador económico autorizado a efectos de seguridad y protección presente por cuenta propia una declaración sumaria de salida en forma de declaración en aduana o de declaración de reexportación, no se requerirán otros datos que los indicados en dichas declaraciones.

2.   Cuando un operador económico autorizado a efectos de seguridad y protección presente por cuenta de otra persona que sea también operador económico autorizado una declaración sumaria de salida en forma de declaración en aduana o de declaración de reexportación, no se requerirán otros datos que los indicados en dichas declaraciones.

Artículo 7

Trato más favorable en relación con la evaluación de riesgos y los controles

1.   Un operador económico autorizado estará sujeto a menos controles de seguridad físicos y documentales que otros operadores económicos.

2.   Cuando un operador económico autorizado haya presentado una declaración sumaria de entrada o haya sido autorizado a presentar en su lugar una declaración en aduana o una declaración de depósito temporal, o cuando haya sido autorizado a utilizar sistemas de información comercial, portuaria o de transporte para presentar los datos de una declaración sumaria de entrada de conformidad con el artículo 10, apartado 8, del Acuerdo y el artículo 1, apartado 4, del anexo I, en caso de que su envío haya sido seleccionado para un control físico, la autoridad competente le notificará este extremo. Dicha notificación se efectuará antes de la llegada de las mercancías al territorio aduanero de las Partes Contratantes.

Dicha notificación se pondrá también a disposición del transportista, si es diferente del operador económico autorizado a que se refiere el párrafo primero, siempre que el transportista sea un operador económico autorizado y esté conectado a los sistemas electrónicos correspondientes a las declaraciones a que se refiere el párrafo primero.

Dicha notificación no deberá hacerse cuando pueda comprometer los controles que deban realizarse o sus resultados.

3.   En caso de que los envíos declarados por un operador económico autorizado hayan sido seleccionados para controles físicos o documentales, esos controles deberán llevarse a cabo de forma prioritaria.

A petición de un operador económico autorizado, los controles podrán realizarse en un lugar distinto del lugar en que las mercancías deban presentarse en aduana.

Artículo 8

Exención del trato favorable

El trato más favorable a que se refiere el artículo 7 no se aplicará a los controles aduaneros de seguridad relacionados con elevados niveles de amenaza específica u obligaciones de control contenidas en otros actos legislativos.

No obstante, las autoridades aduaneras deberán llevar a cabo con carácter prioritario la gestión, las formalidades y los controles necesarios para los envíos declarados por un operador económico autorizado.

TÍTULO III
Suspensión, anulación y revocación del estatuto de operador económico autorizado
Artículo 9

Suspensión del estatuto

1.   La autoridad aduanera competente suspenderá una decisión de concesión del estatuto de operador económico autorizado cuando:

a)

considere que existen motivos suficientes para la anulación o la revocación de la decisión, pero no disponga aún de todos los elementos necesarios para decidir sobre dicha anulación o revocación;

b)

considere que no se dan las condiciones para la decisión o que el titular de la decisión no cumple las obligaciones impuestas por dicha decisión, y sea conveniente dar al titular de la decisión tiempo para tomar medidas que garanticen el cumplimiento de las condiciones o de las obligaciones;

c)

el titular de la decisión solicite la suspensión por encontrarse, temporalmente, en la imposibilidad de cumplir las condiciones establecidas para la decisión o de cumplir las obligaciones por ella impuestas.

2.   En los casos contemplados en el apartado 1, letras b) y c), el titular de la decisión notificará a la autoridad aduanera las medidas que vaya a tomar para garantizar el cumplimiento de las condiciones y de las obligaciones, así como el tiempo que necesita para tomarlas.

Cuando el operador económico haya adoptado, a satisfacción de las autoridades aduaneras, las medidas necesarias para ajustarse a las condiciones y criterios que debe respetar cualquier operador económico autorizado, la autoridad aduanera de expedición anulará la suspensión.

3.   La suspensión no afectará a ningún procedimiento aduanero que se haya iniciado antes de la fecha de suspensión y no haya finalizado.

4.   La suspensión de una decisión será notificada al titular de dicha decisión.

Artículo 10

Anulación del estatuto

1.   La decisión de concesión del estatuto de operador económico autorizado se anulará si se cumplen todas las condiciones siguientes:

a)

que la decisión adoptada se haya basado en información incorrecta o incompleta;

b)

que el titular de la decisión supiera o debiera razonablemente haber sabido que la información era incorrecta o incompleta,

c)

que la decisión habría sido diferente si la información hubiese sido correcta y completa.

2.   La anulación de una decisión será notificada al titular de dicha decisión.

3.   Salvo que se disponga otra cosa en la decisión conforme a la legislación aduanera, la anulación será efectiva desde la misma fecha en que haya comenzado a surtir efectos la decisión inicial.

Artículo 11

Revocación del estatuto

1.   Las autoridades aduaneras competentes revocarán la decisión de concesión del estatuto de operador económico autorizado cuando:

a)

no se hayan cumplido o hayan dejado de cumplirse una o varias de las condiciones establecidas para su adopción, o

b)

el titular de la decisión así lo solicite, o

c)

el titular de la decisión no adopte, en el plazo establecido para la suspensión a que se refiere el artículo 9, apartado 1, letras b) y c), las medidas necesarias para cumplir la condición exigida por la decisión o para cumplir las obligaciones impuestas en virtud de la misma.

2.   La revocación surtirá efecto el día siguiente al de su notificación.

3.   La revocación de una decisión será notificada al titular de dicha decisión.

TÍTULO IV
Artículo 12

Intercambio de información

Las Partes Contratantes se informarán periódicamente de la identidad de sus operadores económicos autorizados a efectos de seguridad, e incluirán la siguiente información:

a)

número de identificación del operador (TIN – Trader Identification Number) en un formato compatible con la legislación sobre registro e identificación de operadores económicos (EORI – Economic Operator Registration and Identification);

b)

nombre y dirección del operador económico autorizado;

c)

número del documento mediante el cual se ha concedido el estatuto de operador económico autorizado;

d)

estado actual del estatuto (en curso, suspendido, revocado);

e)

períodos de modificación del estatuto;

f)

fecha en que surte efecto la decisión y los hechos posteriores (suspensión y revocación);

g)

autoridad que emitió la decisión.

».

 

(1)  Lapso de introducción correspondiente a la entrega 1 del ICS2: del 15.3.2021 al 1.10.2021 lapso de introducción correspondiente a la entrega 2 del ICS2: del 1.3.2023 al 2.10.2023 lapso de introducción correspondiente a la entrega 3 del ICS2: del 1.3.2024 al 1.10.2024.

Decisión de Ejecución (UE) 2019/2151 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2019, por la que se establece el programa de trabajo relativo al desarrollo y a la introducción de los sistemas electrónicos previstos en el Código Aduanero de la Unión (DO L 325 de 16.12.2019, p. 168).

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 1), modificado en último lugar por el Reglamento Delegado (UE) 2021/234 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2020 (DO L 63 de 23.2.2021, p. 1).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558), modificado en último lugar por el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/235 de la Comisión, de 8 de febrero de 2021 (DO L 63 de 23.2.2021, p. 386).

(4)  Convenio entre la Comunidad Económica Europea, la República de Austria, la República de Finlandia, la República de Islandia, el Reino de Noruega, el Reino de Suecia y la Confederación Suiza relativo a un régimen común de tránsito, de 20 de mayo de 1987 (DO L 226 de 13.8.1987, p. 2, incluidas las modificaciones anteriores y futuras acordadas por la Comisión mixta del citado Convenio).

(5)  El NCTS se perfecciona a fin de integrar los nuevos requisitos en materia de seguridad del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1), modificado en último lugar por el Reglamento (UE) 2019/632 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 111 de 25.4.2019, p. 54). La introducción de las actualizaciones escalonadas del NCTS figura en el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/2151 de la Comisión.

(6)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 15/03/2021
  • Fecha de publicación: 25/06/2021
  • Fecha de entrada en vigor: 15/03/2021
  • Entrada en vigor, con la salvedad indicada el 15 de marzo de 2021.
  • Aplicable desde el 15 de marzo de 2021.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/dec/2021/1039/spa
Referencias anteriores
  • MODIFICA el Procotolo 10 del el Acuerdo EEE de 2 de mayo de 1992 (Ref. DOUE-L-1994-80086).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Espacio Económico Europeo
  • Formalidades aduaneras
  • Riegos
  • Transporte de mercancías
  • Unión Europea

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