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Documento DOUE-L-1994-80086

Decisión del Consejo y de la Comisión, de 13 de diciembre de 1993, relativa a la celebración del acuerdo sobre el Espacio Economico Europeo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Austria, la República de Finlandia, la República de Islandia, el Principado de Liechtenstein, el Reino de Noruega, el Reino de Suecia y la Confederación Suiza, por otra parte.

Publicado en:
«DOCE» núm. 1, de 3 de enero de 1994, páginas 1 a 570 (570 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-80086

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 238, en relación con el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 228,

Visto el dictamen conforme del Parlamento Europeo (1),

Considerando que procede aprobar el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Austria, la República de Finlandia, la República de Islandia, el Principado de Liechtenstein, el Reino de Noruega, el Reino de Suecia y la Confederación Suiza, por otra parte, firmado en Oporto el 2 de mayo de 1992,

DECIDEN:

Artículo 1

Quedan aprobados, en nombre de la Comunidad Europea y de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Austria, la República de Finlandia, la República de Islandia, el Principado de Liechtenstein, el Reino de Noruega, el Reino de Suecia y la Confederación Suiza, por otra parte, y los Protocolos y Anexos que figuran anejos, así como las declaraciones, el acta aprobada y los canjes de notas adjuntos al Acta Final.

El texto de los actos mencionados en el párrafo primero se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

El Presidente del Consejo, en nombre de la Comunidad Europea, y el Presidente de la Comisión, en nombre de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, depositarán el instrumento de aprobación establecido en el artículo 129 del Acuerdo (2).

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 1993.

Por el Consejo

El Presidente

Ph. MAYSTADT

Por la Comisión

El Presidente

J. DELORS

(1) DO n° C 305 de 23. 11. 1992, p. 66.

(2) Véase la página 606 del presente Diario Oficial.

ACUERDO SOBRE EL ESPACIO ECONOMICO EUROPEO

SUMARIO

PREAMBULO .......... 7

PARTE I OBJETIVOS Y PRINCIPIOS .......... 9

PARTE II LIBRE CIRCULACION DE MERCANCIAS .......... 10

Capítulo 1 Principios básicos .......... 10

Capítulo 2 Productos de la agricultura y de la pesca .......... 11

Capítulo 3 Cooperación en asuntos aduaneros y agilización del comercio .......... 11

Capítulo 4 Otras normas relativas a la libre circulación de mercancías .......... 11

Capítulo 5 Productos del carbón y del acero .......... 12

PARTE III LIBRE CIRCULACION DE PERSONAS, SERVICIOS Y CAPITALES .......... 12

Capítulo 1 Trabajadores por cuenta ajena y trabajadores por cuenta propia .......... 12

Capítulo 2 Derecho de establecimiento .......... 13

Capítulo 3 Servicios .......... 13

Capítulo 4 Capitales .......... 14

Capítulo 5 Cooperación en materia de política económica y monetaria .......... 14

Capítulo 6 Transportes .......... 15

PARTE IV COMPETENCIA Y OTRAS NORMAS COMUNES .......... 15

Capítulo 1 Disposiciones aplicables a las empresas .......... 15

Capítulo 2 Ayudas otorgadas por los Estados .......... 17

Capítulo 3 Otras normas comunes .......... 18

PARTE V DISPOSICIONES HORIZONTALES RELACIONADAS CON LAS CUATRO LIBERTADES .......... 19

Capítulo 1 Política social .......... 19

Capítulo 2 Protección de los consumidores .......... 19

Capítulo 3 Medio ambiente .......... 19

Capítulo 4 Estadísticas .......... 20

Capítulo 5 Derecho de sociedades .......... 20

PARTE VI COOPERACION NO RELACIONADA CON LAS CUATRO LIBERTADES .......... 20

PARTE VII DISPOSICIONES INSTITUCIONALES .......... 22

Capítulo 1 Estructura de la asociación .......... 22

Capítulo 2 Procedimiento decisorio .......... 24

Capítulo 3 Homogeneidad, procedimiento de vigilancia y resolución de litigios .......... 26

Capítulo 4 Medidas de salvaguardia .......... 28

PARTE VIII MECANISMO FINANCIERO .......... 28

PARTE IX DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES .......... 29

PROTOCOLOS .......... 37

ANEXOS .......... 219

ACTA FINAL .......... 523

PREAMBULO

LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA,

LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBON Y DEL ACERO,

EL REINO DE BELGICA,

EL REINO DE DINAMARCA,

LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

LA REPUBLICA HELENICA,

EL REINO DE ESPAÑA,

LA REPUBLICA FRANCESA,

IRLANDA,

LA REPUBLICA ITALIANA,

EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

EL REINO DE LOS PAISES BAJOS,

LA REPUBLICA PORTUGUESA,

EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

LA REPUBLICA DE AUSTRIA,

LA REPUBLICA DE FINLANDIA,

LA REPUBLICA DE ISLANDIA,

EL PRINCIPADO DE LIECHTENSTEIN,

EL REINO DE NORUEGA,

EL REINO DE SUECIA,

LA CONFEDERACION SUIZA,

en adelante denominados las PARTES CONTRATANTES;

CONVENCIDOS de la contribución que un Espacio Económico Europeo aportará a la construcción de una Europa basada en la paz, la democracia y los derechos humanos;

REAFIRMANDO la absoluta prioridad concedida a una relación privilegiada entre las Comunidades Europeas, sus Estados miembros y los Estados de la AELC, basada en la proximidad, los valores comunes duraderos y la identidad europea;

RESUELTOS a contribuir, sobre la base de una economía de mercado, a la liberalización y cooperación comercial a escala mundial, particularmente con arreglo a las disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio y el Convenio sobre la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos;

CONSIDERANDO el objetivo de crear un Espacio Económico Europeo dinámico y homogéneo, basado en normas comunes y en condiciones iguales de competencia y que establezca medios adecuados de aplicación, incluso a nivel judicial, y realizado sobre una base de igualdad y reciprocidad y de un equilibrio global de beneficios, derechos y obligaciones para las Partes Contratantes;

RESUELTOS a conseguir la máxima realización posible de la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales dentro de la totalidad del Espacio Económico Europeo, así como una mayor y más intensa cooperación en las políticas de acompañamiento y horizontales;

CON MIRAS a fomentar un desarrollo armonioso del Espacio Económico Europeo y convencidos de la necesidad de contribuir mediante la aplicación del presente Acuerdo a la reducción de las disparidades económicas y sociales regionales;

DESEOSOS de contribuir a intensificar la cooperación entre los miembros del Parlamento Europeo y los miembros de los Parlamentos de los Estados de la AELC, así como entre los interlocutores sociales de las Comunidades Europeas y de los Estados de la AELC;

CONVENCIDOS del importante papel que desempeñarán los individuos en el Espacio Económico Europeo mediante el ejercicio de los derechos que les otorga el presente Acuerdo y mediante la defensa judicial de dichos derechos;

RESUELTOS a mantener, proteger y mejorar la calidad del medio ambiente y asegurar una utilización prudente y racional de los recursos naturales sobre la base, en particular, del principio del desarrollo sostenible, así como del principio de que deben tomarse medidas cautelares y preventivas;

RESUELTOS a tomar como base, en el futuro desarrollo de las normas, un elevado nivel de protección en lo relativo a la salud, la seguridad y el medio ambiente;

TOMANDO NOTA de la importancia del desarrollo de la dimensión social, que abarca el trato igualitario de hombres y mujeres, en el Espacio Económico Europeo, y deseando conseguir avances económicos y sociales y promover las condiciones para el pleno empleo, la mejora del nivel de vida y la mejora de las condiciones de trabajo dentro del Espacio Económico Europeo;

DECIDIDOS a promover los intereses de los consumidores y reforzar su posición en el mercado, con miras a obtener un elevado nivel de protección

del consumidor;

ADHIRIENDOSE a los objetivos comunes de reforzar la base científica y tecnológica de la industria europea y de favorecer un incremento de su competitividad a escala internacional;

CONSIDERANDO que la celebración del presente Acuerdo no prejuzgará en modo alguno la posibilidad de que cualquier Estado de la AELC se adhiera a las Comunidades Europeas;

CONSIDERANDO que el objetivo de las Partes Contratantes, en pleno respeto de la independencia de los tribunales, es alcanzar y mantener una interpretación y una aplicación uniformes del presente Acuerdo y de las disposiciones de la legislación comunitaria sustancialmente reproducidas en el presente Acuerdo, así como alcanzar una igualdad de trato de las personas y de los operadores económicos en lo que respecta a las cuatro libertades y a las condiciones de competencia;

CONSIDERANDO que el presente Acuerdo no restringe la autonomía para la toma de decisiones ni el poder de celebrar Tratados de las Partes Contratantes, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Acuerdo y de las limitaciones impuestas por el Derecho Internacional Público,

HAN DECIDIDO celebrar el siguiente Acuerdo:

PARTE I OBJETIVOS Y PRINCIPIOS

Artículo 1

1. La finalidad del presente Acuerdo de asociación es la de promover un reforzamiento continuo y equilibrado de las relaciones comerciales y económicas entre las Partes Contratantes, en igualdad de condiciones de competencia y en observancia de unas normas comunes, con miras a crear un Espacio Económico Europeo homogéneo, en lo sucesivo denominado el EEE.

2. A fin de alcanzar los objetivos enunciados en el apartado 1, la asociación implicará, de acuerdo con lo dispuesto por el presente Acuerdo:

a) la libre circulación de mercancías,

b) la libre circulación de personas,

c) la libre circulación de servicios,

d) la libre circulación de capitales,

e) el establecimiento de un sistema que garantice que no se distorsionará la competencia y que sus normas serán respetadas por igual; así como

f) una cooperación más estrecha en otros campos, como la investigación y el desarrollo, el medio ambiente, la educación y la política social.

Artículo 2

A los efectos del presente Acuerdo:

a) se entenderá por «Acuerdo» el Acuerdo principal, sus Protocolos y Anexos y los actos a los que se hace referencia en ellos;

b) se entenderá por «Estados de la AELC» las Partes Contratantes que sean miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio;

c) se entenderá por «Partes Contratantes», por lo que respecta a las Comunidades y a los Estados miembros de las CE, las Comunidades y los Estados miembros de las CE, o las Comunidades, o los Estados miembros de las CE. El sentido que deba darse a esta expresión en cada caso deberá deducirse de las correspondientes disposiciones del presente Acuerdo y de las competencias respectivas de las Comunidades y de los Estados miembros de las CE, tal como se desprenden del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero.

Artículo 3

Las Partes Contratantes adoptarán todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente Acuerdo.

Las Partes Contratantes se abstendrán de todas aquellas medidas que puedan poner en peligro la realización de los fines del presente Acuerdo.

Además, las Partes Contratantes facilitarán la cooperación en el marco del presente Acuerdo.

Artículo 4

Dentro del ámbito de aplicación del presente Acuerdo, y sin perjuicio de las disposiciones particulares previstas en el mismo, se prohibirá toda discriminación por razón de la nacionalidad.

Artículo 5

Las Partes Contratantes podrán plantear en cualquier momento un problema al Comité Mixto del EEE o al Consejo del EEE con arreglo a los procedimientos establecidos en el apartado 2 del artículo 92 y en el apartado 2 del artículo 89, respectivamente.

Artículo 6

Sin perjuicio de la evolución futura de la jurisprudencia, las disposiciones del presente Acuerdo, en la medida en que sean idénticas en sustancia a las normas correspondientes del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y de los actos adoptados en aplicación de estos dos Tratados, se interpretarán, en su ejecución y aplicación, de conformidad con las resoluciones pertinentes del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas dictadas con anterioridad a la fecha de la firma del presente Acuerdo.

Artículo 7

Los actos a los que se hace referencia o incluidos en los Anexos del presente Acuerdo o en las decisiones del Comité Mixto del EEE serán vinculantes para las Partes Contratantes y formarán parte o se incorporarán a su ordenamiento jurídico interno como sigue:

a) los actos correspondientes a los reglamentos CEE se incorporarán íntegramente en el ordenamiento jurídico interno de las Partes Contratantes;

b) los actos correspondientes a las directivas CEE dejarán a las autoridades de las Partes Contratantes la elección de la forma y de los medios para su aplicación.

PARTE II LIBRE CIRCULACION DE MERCANCIAS

CAPITULO 1 PRINCIPIOS BASICOS

Artículo 8

1. La libre circulación de mercancías entre las Partes Contratantes se establecerá de conformidad con lo dispuesto por el presente Acuerdo.

2. Salvo indicación en contrario, los artículos 10 a 15, 19, 20, 25, 26 y 27 se aplicarán exclusivamente a los productos originarios de las Partes Contratantes.

3. Salvo indicación en contrario, las disposiciones del presente Acuerdo se

aplicarán exclusivamente a:

a) los productos incluidos en los capítulos 25 a 97 del sistema armonizado de designación y codificación de las mercancías, excepto los productos enumerados en el Protocolo 2;

b) los productos incluidos en el Protocolo 3 y sujetos a los arreglos específicos contenidos en ese Protocolo.

Artículo 9

1. Las normas de origen figuran en el Protocolo 4. Se aplicarán sin perjuicio de cualquier obligación internacional que haya sido o sea suscrita por las Partes Contratantes al amparo del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio.

2. Con miras a ampliar los resultados alcanzados con el presente Acuerdo, las Partes Contratantes proseguirán sus esfuerzos para mejorar y simplificar todavía más todos los aspectos de las normas de origen y acrecentar su cooperación en materia aduanera.

3. Se hará una primera revisión antes de finales de 1993. Posteriormente se harán revisiones cada dos años. Las Partes Contratantes se comprometen a decidir, sobre la base de estas revisiones, las medidas oportunas que habrán de incluirse en el presente Acuerdo.

Artículo 10

Quedarán prohibidos entre las Partes Contratantes los derechos de aduana sobre las importaciones y exportaciones, así como cualquier exacción de efecto equivalente. Sin perjuicio de los arreglos establecidos en el Protocolo 5, esta disposición se aplicará también a los derechos de aduana de carácter fiscal.

Artículo 11

Quedarán prohibidas entre las Partes Contratantes las restricciones cuantitativas de la importación, así como todas las medidas de efecto equivalente.

Artículo 12

Quedarán prohibidas entre las Partes Contratantes las restricciones cuantitativas de la exportación, así como todas las medidas de efecto equivalente.

Artículo 13

Las disposiciones de los artículos 11 y 12 no serán obstáculo para las prohibiciones o restricciones de la importación, exportación o tránsito de mercancías justificadas por razones de orden público, moralidad y seguridad públicas, protección de la salud y vida de las personas y animales, preservación de los vegetales, protección del patrimonio artístico, histórico o arqueológico nacional o protección de la propiedad industrial y comercial. No obstante, tales prohibiciones o restricciones no deberán constituir un medio de discriminación arbitraria ni una restricción encubierta del comercio entre las Partes Contratantes.

Artículo 14

Ninguna Parte Contratante gravará, directa o indirectamente, los productos de las demás Partes Contratantes con tributos internos, cualquiera que sea su naturaleza, superiores a los que graven directa o indirectamente los productos nacionales similares.

Asimismo, ninguna Parte Contratante gravará los productos de las demás Partes Contratantes con tributos internos que puedan proteger indirectamente otras producciones.

Artículo 15

Los productos exportados al territorio de una de las Partes Contratantes no podrán beneficiarse de ninguna devolución de tributos internos superior al importe de aquellos con que hayan sido gravados directa o indirectamente.

Artículo 16

1. Las Partes Contratantes garantizarán la adecuación de los monopolios nacionales de carácter comercial de tal modo que quede asegurada la exclusión de toda discriminación entre los nacionales de los Estados miembros de las CE y de los Estados de la AELC respecto de las condiciones de abastecimiento y de mercado.

2. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán a cualquier organismo mediante el cual las autoridades competentes de las Partes Contratantes, de iure o de facto, directa o indirectamente, controlen, dirijan o influyan sensiblemente en las importaciones o exportaciones entre las Partes Contratantes. Tales disposiciones se aplicarán igualmente a los monopolios cedidos por el Estado a terceros.

CAPITULO 2 PRODUCTOS DE LA AGRICULTURA Y DE LA PESCA

Artículo 17

En el Anexo I figuran las disposiciones y arreglos específicos sobre cuestiones veterinarias y fitosanitarias.

Artículo 18

Sin perjuicio de los arreglos específicos que regulan el comercio de productos agrícolas, las Partes Contratantes garantizarán que los arreglos contemplados en el artículo 17 y en las letras a) y b) del artículo 23, por aplicarse a productos distintos de los que abarca el apartado 3 del artículo 8, no se vean menoscabados por otros obstáculos comerciales de carácter técnico. Se aplicará el artículo 13.

Artículo 19

1. Las Partes Contratantes examinarán todas las dificultades que puedan surgir en su comercio de productos agrícolas y procurarán hallar las soluciones oportunas.

2. Las Partes Contratantes se comprometen a proseguir sus esfuerzos con miras a conseguir una liberalización progresiva del comercio agrícola.

3. Con este fin, las Partes Contratantes realizarán, antes de que termine 1993, y posteriormente cada dos años, un examen de las condiciones del comercio de productos agrícolas.

4. En vista de los resultados de estos exámenes, en el marco de sus políticas agrícolas respectivas y teniendo en cuenta los resultados de la Ronda Uruguay, las Partes Contratantes decidirán, con arreglo al presente Acuerdo, sobre una base preferencial, bilateral o multilateral, recíproca y mutuamente ventajosa, nuevas reducciones de los obstáculos comerciales en el sector agrícola, incluidos los que se deriven de los monopolios nacionales de carácter comercial existentes en el sector agrícola.

Artículo 20

Las disposiciones y arreglos aplicables a los productos de la pesca y demás

productos del mar figuran en el Protocolo 9.

CAPITULO 3 COOPERACION EN ASUNTOS ADUANEROS Y AGILIZACION DEL COMERCIO

Artículo 21

1. A fin de agilizar sus intercambios comerciales, las Partes Contratantes simplificarán los controles y las formalidades en las fronteras. En el Protocolo 10 figuran los arreglos aplicables al efecto.

2. Las Partes Contratantes se asistirán mutuamente en materia aduanera a fin de que la legislación aduanera se aplique correctamente. En el Protocolo 11 figuran los arreglos aplicables al efecto.

3. Las Partes Contratantes reforzarán y ampliarán su cooperación con el fin de simplificar los procedimientos del comercio de mercancías, sobre todo en el marco de los programas, proyectos y acciones de la Comunidad destinados a facilitar el comercio, de conformidad con las normas enunciadas en la Parte VI.

4. No obstante lo dispuesto por el apartado 3 del artículo 8, el presente artículo se aplicará a todos los productos.

Artículo 22

La Parte Contratante que contemple una reducción del nivel efectivo de sus derechos de aduana o de sus exacciones de efecto equivalente aplicables a los terceros países que se benefician del trato de nación más favorecida, o bien la suspensión de su aplicación, notificará, en la medida de lo posible, esta reducción o suspensión al Comité Mixto del EEE con una antelación mínima de treinta días a la fecha de su entrada en vigor. La parte contratante afectada tomará nota de toda observación de otra Parte Contratante sobre las distorsiones que puedan derivarse.

CAPITULO 4 OTRAS NORMAS RELATIVAS A LA LIBRE CIRCULACION DE MERCANCIAS

Artículo 23

Las disposiciones y arreglos específicos figuran en:

a) El Protocolo 12 y el Anexo II, por lo que respecta a las reglamentaciones técnicas, las normalizaciones, los ensayos y la certificación;

b) El Protocolo 47, por lo que respecta a la supresión de los obstáculos comerciales de carácter técnico en el sector del vino;

c) El Anexo III, por lo que respecta a la responsabilidad por los productos.

Estas disposiciones y arreglos se aplicarán a todos los productos, salvo que se disponga lo contrario.

Artículo 24

En el Anexo IV figuran disposiciones y arreglos específicos en materia de energía.

Artículo 25

Si el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 10 y 12 entrañase:

a) la reexportación a un tercer país de un producto al que la Parte Contratante exportadora impone restricciones cuantitativas de la exportación, derechos de aduana de exportación o medidas o exacciones de efecto equivalente; o

b) una penuria grave, o un riesgo de penuria grave, de un producto esencial para la Parte Contratante exportadora,

y si las situaciones antedichas dieran o pudieran dar lugar a dificultades importantes para la Parte Contratante exportadora, esta última podrá tomar

las medidas oportunas con arreglo a los procedimientos establecidos en el artículo 113.

Artículo 26

Las medidas antidumping, los derechos compensatorios y las medidas sancionadoras de las prácticas comerciales ilícitas imputables a terceros países no se aplicarán en las relaciones entre las Partes Contratantes, salvo que en el presente Acuerdo se disponga lo contrario.

CAPITULO 5 PRODUCTOS DEL CARBON Y DEL ACERO

Artículo 27

Las disposiciones y arreglos aplicables a los productos del carbón y del acero figuran en los Protocolos 14 y 25.

PARTE III LIBRE CIRCULACION DE PERSONAS, SERVICIOS Y CAPITALES

CAPITULO 1 TRABAJADORES POR CUENTA AJENA Y TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA

Artículo 28

1. Quedará asegurada la libre circulación de los trabajadores entre los Estados miembros de las CE y los Estados de la AELC.

2. La libre circulación supondrá la abolición de toda discriminación por razón de nacionalidad entre los trabajadores de los Estados miembros de las CE y de los Estados de la AELC con respecto al empleo, la retribución y las demás condiciones de trabajo.

3. Sin perjuicio de las limitaciones justificadas por razones de orden público, seguridad y salud públicas, la libre circulación de los trabajadores implicará el derecho:

a) de responder a ofertas efectivas de trabajo;

b) de desplazarse libremente con este fin en el territorio de los Estados miembros de las CE y de los Estados de la AELC;

c) de residir en uno de los Estados miembros de las CE o en un Estado de la AELC con objeto de ejercer en él un empleo, de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables al empleo de los trabajadores nacionales;

d) de permanecer en el territorio de un Estado miembro de las CE o de un Estado de la AELC después de haber ejercido en él un empleo.

4. Las disposiciones del presente artículo no serán aplicables a los empleos en la administración pública.

5. En el Anexo V figuran disposiciones específicas en materia de libre circulación de trabajadores.

Artículo 29

A fin de establecer la libre circulación de los trabajadores por cuenta ajena y de los trabajadores por cuenta propia, las Partes Contratantes asegurarán en particular, en el ámbito de la seguridad social, de conformidad con lo dispuesto en el Anexo VI, a estos trabajadores y a sus derechohabientes:

a) la acumulación de todos los períodos tomados en consideración por las distintas legislaciones nacionales para adquirir y conservar el derecho a las prestaciones sociales, así como para el cálculo de éstas;

b) el pago de las prestaciones a las personas que residan en los territorios de las Partes Contratantes.

Artículo 30

A fin de facilitar el acceso a las actividades por cuenta ajena y por cuenta propia y su ejercicio, las Partes Contratantes adoptarán las medidas necesarias, tal como figuran en el Anexo VII, relativas al reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos y a la coordinación de sus disposiciones legales, reglamentarias y administrativas reguladoras del acceso a las actividades por cuenta ajena y por cuenta propia y de su ejercicio.

CAPITULO 2 DERECHO DE ESTABLECIMIENTO

Artículo 31

1. En el marco de las disposiciones del presente Acuerdo quedarán prohibidas las restricciones de la libertad de establecimiento de los nacionales de un Estado miembro de las CE o de un Estado de la AELC en el territorio de otro de esos Estados. Esta disposición se extenderá igualmente a la apertura de agencias, sucursales o filiales por los nacionales de un Estado miembro de las CE o de un Estado de la AELC establecidos en el territorio de cualquiera de estos Estados.

La libertad de establecimiento comprenderá el acceso a las actividades por cuenta propia y su ejercicio, así como la constitución y gestión de empresas, y especialmente de sociedades tal como se definen en el párrafo segundo del artículo 34, en las condiciones fijadas por la legislación del país de establecimiento para sus propios nacionales, sin perjuicio de las disposiciones del Capítulo 4.

2. En los Anexos VIII a XI figuran disposiciones específicas reguladoras del derecho de establecimiento.

Artículo 32

Las disposiciones del presente Capítulo no se aplicarán, en lo que respecta a la Parte Contratante interesada, a las actividades que, en esa Parte Contratante, estén relacionadas, aunque sólo sea de manera ocasional, con el ejercicio de la autoridad pública.

Artículo 33

Las disposiciones del presente Capítulo y las medidas adoptadas en virtud de las mismas no prejuzgarán la aplicabilidad de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que prevean un régimen especial para los extranjeros y que estén justificadas por razones de orden público, seguridad y salud públicas.

Artículo 34

Las sociedades constituidas de conformidad con la legislación de un Estado miembro de las CE o de un Estado de la AELC y cuya sede social, administración central o centro de actividad principal se encuentre en el territorio de las Partes Contratantes quedarán equiparadas, a efectos de aplicación de las disposiciones del presente Capítulo, a las personas físicas nacionales de los Estados miembros de las CE o de los Estados de la AELC.

Por «sociedades» se entiende las sociedades de Derecho Civil o Mercantil, incluidas las sociedades cooperativas, y las demás personas jurídicas de Derecho Público o Privado, con excepción de las que no persigan un fin lucrativo.

Artículo 35

Las disposiciones del artículo 30 se aplicarán a las materias cubiertas por el presente Capítulo.

CAPITULO 3 SERVICIOS

Artículo 36

1. En el marco de las disposiciones del presente Acuerdo, quedarán prohibidas las restricciones de la libre prestación de servicios en el territorio de las Partes Contratantes para los nacionales de los Estados miembros de la CE y de los Estados de la AELC establecidos en un Estado de la CE o en un Estado de la AELC que no sea el del destinatario de la prestación.

2. En los Anexos IX a XI figuran disposiciones específicas sobre la libre prestación de servicios.

Artículo 37

Con arreglo al presente Acuerdo, se considerarán servicios las prestaciones realizadas normalmente a cambio de una remuneración, en la medida en que no se rijan por las disposiciones relativas a la libre circulación de mercancías, capitales y personas.

Los servicios comprenderán, en particular:

a) actividades de carácter industrial;

b) actividades de carácter mercantil;

c) actividades artesanales;

d) actividades propias de las profesiones liberales.

Sin perjuicio de las disposiciones del Capítulo 2, el prestador de un servicio podrá, con objeto de realizar dicha prestación, ejercer temporalmente su actividad en el Estado donde se lleve a cabo la prestación, en las mismas condiciones que imponga ese Estado a sus propios nacionales.

Artículo 38

La libre prestación de servicios en materia de transportes se regirá por las disposiciones del Capítulo 6.

Artículo 39

Las disposiciones de los artículos 30, 32, 33 y 34 serán aplicables a las materias reguladas por el presente Capítulo.

CAPITULO 4 CAPITALES

Artículo 40

En el marco de las disposiciones del presente Acuerdo, quedarán prohibidas entre las Partes Contratantes las restricciones de los movimientos de capitales pertenecientes a personas residentes en los Estados miembros de las CE o en los Estados de la AELC, así como las discriminaciones de trato por razón de la nacionalidad o de la residencia de las partes o del lugar donde se hayan invertido los capitales. En el Anexo XII figuran las disposiciones necesarias para la aplicación del presente artículo.

Artículo 41

Los pagos corrientes relacionados con los movimientos de mercancías, personas, servicios o capitales entre las Partes Contratantes con arreglo a lo dispuesto en el presente Acuerdo quedarán liberados de cualquier restricción.

Artículo 42

1. Cuando las reglamentaciones internas del mercado de capitales y del

crédito se apliquen a los movimientos de capitales liberalizados con arreglo a las disposiciones del presente Acuerdo, se procederá en forma no discriminatoria.

2. Los empréstitos destinados a financiar directa o indirectamente a un Estado miembro de las CE o a un Estado de la AELC o a sus entes públicos territoriales sólo podrán ser emitidos o colocados en los demás Estados miembros de las CE o de la AELC cuando los Estados interesados hayan llegado a un acuerdo al respecto.

Artículo 43

1. En caso de que las divergencias entre las regulaciones de cambio de los Estados miembros de las CE y de los Estados de la AELC puedan inducir a las personas residentes en uno de estos Estados a utilizar las facilidades de transferencia dentro del territorio de las Partes Contratantes, tal como están previstas en el artículo 40, con objeto de eludir la regulación de uno de estos Estados respecto de terceros países, la Parte Contratante interesada podrá adoptar las medidas apropiadas para eliminar dichas dificultades.

2. En caso de que los movimientos de capitales provoquen perturbaciones en el funcionamiento del mercado de capitales de un Estado miembro de las CE o de un Estado de la AELC, la Parte Contratante interesada podrá adoptar medidas de protección en el ámbito de los movimientos de capitales.

3. En caso de que las autoridades competentes de una Parte Contratante procedan a una modificación de su tipo de cambio que falsee gravemente las condiciones de competencia, las demás Partes Contratantes podrán adoptar, durante un período estrictamente limitado, las medidas necesarias para hacer frente a las consecuencias de dicha acción.

4. En caso de dificultades o de amenaza grave de dificultades en la balanza de pagos de un Estado miembro de las CE o de un Estado de la AELC, originadas por un desequilibrio global de su balanza de pagos o por el tipo de divisas de que disponga, que puedan, en particular, comprometer el funcionamiento del presente Acuerdo, la Parte Contratante interesada podrá adoptar medidas de protección.

Artículo 44

Las Comunidades, por una parte, y los Estados de la AELC, por otra, aplicarán sus procedimientos internos, como establece el Protocolo 18, para ejecutar las disposiciones del artículo 43.

Artículo 45

1. Las decisiones, los dictámenes y las recomendaciones relativos a las medidas descritas en el artículo 43 serán notificados al Comité Mixto del EEE.

2. Todas las medidas serán objeto de consultas y de un intercambio de información previos en el Comité Mixto del EEE.

3. En la situación contemplada en el apartado 2 del artículo 43, la Parte Contratante interesada podrá, sin embargo, por razones de secreto y de urgencia, tomar las medidas que juzgue necesarias sin consultas ni intercambio de información previos.

4. En la situación contemplada en el apartado 4 del artículo 43, en caso de que se produzca una crisis súbita en la balanza de pagos y no se puedan

seguir los procedimientos establecidos en el apartado 2, la Parte Contratante interesada podrá adoptar, con carácter cautelar, las medidas de protección necesarias. Estas medidas deberán causar la menor perturbación posible en el funcionamiento del presente Acuerdo y su alcance no deberá ser superior al estrictamente indispensable para superar las dificultades que hayan surgido súbitamente.

5. En caso de que se adopten medidas de conformidad con lo dispuesto en los apartados 3 y 4, se notificarán a más tardar el día de su entrada en vigor, y el intercambio de información, las consultas y las notificaciones contemplados en el apartado 1 se llevarán a cabo lo antes posible después de esa fecha.

CAPITULO 5 COOPERACION EN MATERIA DE POLITICA ECONOMICA Y MONETARIA

Artículo 46

Las Partes Contratantes intercambiarán opiniones e información sobre la aplicación del presente Acuerdo y el impacto de la integración en las actividades económicas y en la dirección de las políticas económica y monetaria. Podrán discutir, además, las situaciones, las políticas y las perspectivas macroeconómicas. Este intercambio de opiniones y de información no tendrá un carácter vinculante.

CAPITULO 6 TRANSPORTES

Artículo 47

1. Los artículos 48 a 52 se aplicarán al transporte por ferrocarril, carretera o vías navegables.

2. En el Anexo XIII figuran disposiciones específicas sobre todos los tipos de transporte.

Artículo 48

1. Las disposiciones de un Estado miembro de las CE o de un Estado de la AELC relativas al transporte por ferrocarril, carretera o vías navegables no incluidas en el Anexo XIII no podrán tener efectos que, directa o indirectamente, desfavorezcan a los transportistas de los demás Estados con respecto a los transportistas nacionales.

2. Toda Parte Contratante que haga una excepción del principio establecido en el apartado 1 la notificará al Comité Mixto del EEE. Las Partes Contratantes que no acepten la excepción podrán adoptar las medidas en contra correspondientes.

Artículo 49

Serán compatibles con el presente Acuerdo las ayudas que respondan a las necesidades de coordinación de los transportes o que correspondan al reembolso de determinadas obligaciones inherentes a la noción de servicio público.

Artículo 50

1. En el transporte dentro del territorio de las Partes Contratantes quedarán prohibidas las discriminaciones que consistan en la aplicación por un transportista, para las mismas mercancías y las mismas relaciones de tráfico, de precios y condiciones de transporte diferentes en razón del país de origen o de destino de los productos transportados.

2. La autoridad competente con arreglo a la Parte VII, por propia iniciativa o a instancia de un Estado miembro de las CE o de un Estado de la AELC,

examinará los casos de discriminación contemplados en el presente artículo y tomará las decisiones necesarias en el marco de su normativa interna.

Artículo 51

1. Quedará prohibida la imposición al transporte efectuado dentro del territorio de las Partes Contratantes, de precios y condiciones que impliquen en cualquier forma una ayuda o protección a una o más empresas o industrias determinadas, a menos que tal imposición haya sido autorizada por la autoridad competente mencionada en el apartado 2 del artículo 50.

2. La autoridad competente, por propia iniciativa o a instancia de un Estado miembro de las CE o de un Estado de la AELC, examinará los precios y condiciones mencionados en el apartado 1, teniendo especialmente en cuenta, por una parte, las exigencias de una política económica regional adecuada, las necesidades de las regiones subdesarrolladas y los problemas de las regiones gravemente afectadas por circunstancias políticas y, por otra, la incidencia de tales precios y condiciones en la competencia entre los distintos tipos de transporte.

La autoridad competente tomará las decisiones necesarias en el marco de su normativa interna.

3. La prohibición a que se alude en el apartado 1 no afectará a las tarifas de competencia.

Artículo 52

Los derechos o cánones que, independientemente de los precios de transporte, exija un transportista por cruzar las fronteras no deberán sobrepasar un nivel razonable, teniendo en cuenta los gastos reales a que efectivamente dé lugar el paso por esas fronteras. Las Partes Contratantes procurarán reducir progresivamente dichos gastos.

PARTE IV COMPETENCIA Y OTRAS NORMAS COMUNES

CAPITULO 1 DISPOSICIONES APLICABLES A LAS EMPRESAS

Artículo 53

1. Serán incompatibles con el funcionamiento del presente Acuerdo y quedarán prohibidos todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre las Partes Contratantes y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia en el territorio cubierto por el presente Acuerdo, y en particular los que consistan en:

a) fijar directa o indirectamente los precios de compra o de venta u otras condiciones de transacción;

b) limitar o controlar la producción, el mercado, el desarrollo técnico o las inversiones;

c) repartirse los mercados o las fuentes de abastecimiento;

d) aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que ocasionen a éstos una desventaja competitiva;

e) subordinar la celebración de contratos a la aceptación, por los otros contratantes, de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o según los usos mercantiles, no guarden relación alguna con el objeto de dichos contratos.

2. Los acuerdos o decisiones prohibidos por el presente artículo serán nulos de pleno derecho.

3. No obstante, las disposiciones del apartado 1 podrán ser declaradas inaplicables a:

-cualquier acuerdo o categoría de acuerdos entre empresas;

-cualquier decisión o categoría de decisiones de asociaciones de empresas;

-cualquier práctica concertada o categoría de prácticas concertadas,

que contribuyan a mejorar la producción o la distribución de los productos o a fomentar el progreso técnico o económico, y reserven al mismo tiempo a los usuarios una participación equitativa en el beneficio resultante, y sin que:

a) impongan a las empresas interesadas restricciones que no sean indispensables para alcanzar tales objetivos;

b) ofrezcan a dichas empresas la posibilidad de eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los productos de que se trate.

Artículo 54

Será incompatible con el presente Acuerdo y quedará prohibida, en la medida en que pueda afectar al comercio entre las Partes Contratantes, la explotación abusiva, por parte de una o más empresas, de una posición dominante en el territorio cubierto por el presente Acuerdo o en una parte sustancial del mismo.

Tales prácticas abusivas podrán consistir, particularmente, en:

a) imponer directa o indirectamente precios de compra, de venta u otras condiciones de transacción no equitativas;

b) limitar la producción, el mercado o el desarrollo técnico en perjuicio de los consumidores;

c) aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que ocasionen a éstos una desventaja competitiva;

d) subordinar la celebración de contratos a la aceptación, por los otros contratantes, de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o según los usos mercantiles, no guarden relación alguna con el objeto de dichos contratos.

Artículo 55

1. Sin perjuicio de las disposiciones de aplicación de los artículos 53 y 54 incluidas en el Protocolo 21 y en el Anexo XIV del presente Acuerdo, la Comisión de las CE y el Organo de Vigilancia de la AELC establecido en virtud del apartado 1 del artículo 108 velarán por la aplicación de los principios enunciados en los artículos 53 y 54.

El órgano de vigilancia competente, según lo dispuesto en el artículo 56, investigará, por iniciativa propia, o a instancia de un Estado del territorio sobre el que tenga competencia o del otro órgano de vigilancia, los casos de supuesta infracción de los principios antes mencionados. El órgano de vigilancia competente realizará estas investigaciones en colaboración con las autoridades nacionales competentes del territorio sobre el que tenga competencia y con el otro órgano de vigilancia, que le prestará asistencia con arreglo a su normativa interna.

Si comprobase la existencia de una infracción, propondrá las medidas adecuadas para poner término a ella.

2. En caso de que no se ponga fin a la infracción, el órgano de vigilancia competente hará constar esta infracción de los principios mediante una decisión motivada.

El órgano de vigilancia competente podrá publicar su decisión y autorizar a los Estados del territorio sobre el que tenga competencia a que adopten las medidas necesarias, en las condiciones y modalidades que determine, para remediar esta situación. Podrá también solicitar al otro órgano de vigilancia que autorice a los Estados del territorio sobre el que este último tenga competencia a que adopten estas medidas.

Artículo 56

1. Los órganos de vigilancia decidirán en cada uno de los casos contemplados por el artículo 53 de conformidad con las disposiciones siguientes:

a) En los casos que afecten únicamente al comercio entre los Estados de la AELC, corresponderá la decisión al Organo de Vigilancia de la AELC;

b) Sin perjuicio de la letra c), el Organo de Vigilancia de la AELC decidirá, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 58, el Protocolo 21 y las normas adoptadas para su aplicación, por el Protocolo 23 y por el Anexo XIV, en los casos en los que el volumen de negocios de las empresas interesadas en el territorio de los Estados de la AELC sea igual o superior al 33% de su volumen de negocios en el territorio cubierto por el presente Acuerdo;

c) La Comisión de las CE decidirá en los restantes casos, así como en los casos a que refiere la letra b) en los que se vea afectado el comercio entre los Estados miembros de las CE, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 58, del Protocolo 21, del Protocolo 23 y del Anexo XIV.

2. El órgano de vigilancia en cuyo territorio se dé una posición dominante decidirá en los casos contemplados en el artículo 54. Las normas establecidas en las letras b) y c) del apartado 1 sólo se aplicarán cuando se dé una posición dominante en los territorios de ambos órganos de vigilancia.

3. El Organo de Vigilancia de la AELC decidirá en los casos contemplados en la letra c) del apartado 1 cuyos efectos sobre el comercio entre los Estados miembros de la CE o sobre la competencia dentro de las Comunidades no sean apreciables.

4. Los términos «empresas» y «volumen de negocios» se definen, a efectos del presente artículo, en el Protocolo 22.

Artículo 57

1. Serán incompatibles con el presente Acuerdo las concentraciones cuyo control se regula en el apartado 2 y que creen o refuercen una posición dominante cuyo resultado sea que se obstaculice significativamente la competencia efectiva en el territorio cubierto por el presente Acuerdo o en una parte sustancial de éste.

2. El control de las concentraciones contempladas en el apartado 1 será llevado a cabo por:

a) La Comisión de las CE, en los casos previstos por el Reglamento (CEE) n° 4064/89, con arreglo a lo dispuesto por ese Reglamento y de conformidad con los Protocolos 21 y 24 y el Anexo XIV del presente Acuerdo. A reserva de su examen por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, la Comisión de las CE tendrá la competencia exclusiva de adoptar decisiones en estos casos;

b) El Organo de Vigilancia de la AELC, en los casos que no correspondan a la

letra a), cuando los límites pertinentes fijados en el Anexo XIV se hayan alcanzado en el territorio de los Estados de la AELC, de conformidad con los Protocolos 21 y 24 y el Anexo XIV y sin perjuicio de las competencias de los Estados miembros de las CE.

Artículo 58

Con miras a elaborar y aplicar una política de vigilancia uniforme en todo el Espacio Económico Europeo en el ámbito de la competencia y a promover a este fin una ejecución, aplicación e interpretación homogéneas de las disposiciones del presente Acuerdo, las autoridades competentes cooperarán con arreglo a los procedimientos establecidos en los Protocolos 23 y 24.

Artículo 59

1. Las Partes Contratantes velarán por que no se adopte ni se mantenga, respecto de las empresas públicas y de las empresas a las que los Estados miembros de las CE o los Estados de la AELC concedan derechos especiales o exclusivos, ninguna medida contraria a las normas del presente Acuerdo, especialmente las previstas en los artículos 4 y 53 a 63.

2. Las empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general o que tengan el carácter de monopolio fiscal quedarán sometidas a las normas del presente Acuerdo, y en especial a las normas sobre competencia, en la medida en que la aplicación de dichas normas no impida, de hecho o de derecho, el cumplimiento de la misión específica a ellas confiada. El desarrollo de los intercambios no deberá quedar afectado en forma tal que sea contraria al interés de las Partes Contratantes.

3. La Comisión de las CE y el Organo de Vigilancia de la AELC, en el ámbito de sus respectivas competencias, velarán por la aplicación de las disposiciones del presente artículo y, en tanto fuere necesario, comunicarán las medidas apropiadas a los Estados dentro de su respectivo territorio.

Artículo 60

En el Anexo XIV figuran disposiciones específicas para la aplicación de los principios enunciados en los artículos 53, 54, 57 y 59.

CAPITULO 2 AYUDAS OTORGADAS POR LOS ESTADOS

Artículo 61

1. Salvo que el presente Acuerdo disponga otra cosa, serán incompatibles con el funcionamiento del presente Acuerdo, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre las Partes Contratantes, las ayudas otorgadas por los Estados miembros de las CE, por los Estados de la AELC o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen con falsear la competencia favoreciendo a determinadas empresas o producciones.

2. Serán compatibles con el funcionamiento del presente Acuerdo:

a) las ayudas de carácter social concedidas a los consumidores individuales, siempre que se otorguen sin discriminaciones basadas en el origen de los productos;

b) las ayudas destinadas a reparar los perjuicios causados por desastres naturales o por otros acontecimientos de carácter excepcional.

c) las ayudas concedidas con objeto de favorecer la economía de determinadas áreas de la República Federal de Alemania, afectadas por la división de Alemania, en la medida en que sean necesarias para compensar las desventajas económicas que resultan de tal división.

3. Podrán considerarse compatibles con el presente Acuerdo:

a) las ayudas destinadas a favorecer el desarrollo económico de regiones en las que el nivel de vida sea anormalmente bajo o en las que exista una grave situación de subempleo;

b) las ayudas para fomentar la realización de un proyecto importante de interés común europeo o destinadas a poner remedio a una grave perturbación en la economía de un Estado miembro de las CE o de un Estado de la AELC;

c) las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades económicas o de determinadas regiones económicas, siempre que no alteren las condiciones de los intercambios comerciales en forma contraria al interés común;

d) las demás categorías de ayudas que determine el Comité Mixto del EEE con arreglo a lo dispuesto en la Parte VII.

Artículo 62

1. Se examinarán permanentemente todos los regímenes de ayudas de Estado existentes en el territorio de las Partes Contratantes, así como todos los proyectos de concesión o alteración de ayudas de Estado, para comprobar su compatibilidad con el artículo 61. Este examen será efectuado:

a) en representación de los Estados miembros de las CE, por la Comisión de las CE, de conformidad con las normas establecidas por el artículo 93 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea;

b) en representación de los Estados de la AELC, por el Organo de Vigilancia de la AELC, de conformidad con las normas establecidas en un acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituye el Organo de Vigilancia de la AELC, al que se otorgan los poderes y funciones establecidos en el Protocolo 26.

2. Con miras a garantizar una vigilancia uniforme de las ayudas de Estado en todo el territorio cubierto por el presente Acuerdo, la Comisión de las CE y el Organo de Vigilancia de la AELC cooperarán con arreglo a lo dispuesto en el Protocolo 27.

Artículo 63

En el Anexo XV figuran disposiciones específicas relativas a las ayudas de Estado.

Artículo 64

1. Cuando uno de los órganos de vigilancia considere que el cumplimiento de los artículos 61 y 62 del presente Acuerdo y del artículo 5 del Protocolo 14 por parte del otro órgano de vigilancia no es conforme con el mantenimiento de condiciones de competencia equitativas dentro del territorio cubierto por el presente Acuerdo, se celebrará en el plazo de dos semanas un intercambio de puntos de vista según el procedimiento de la letra f) del Protocolo 27.

Si al cabo de este período de dos semanas no se hubiere alcanzado una solución de común acuerdo, la autoridad competente de la Parte Contratante afectada podrá adoptar de inmediato las medidas provisionales adecuadas para subsanar el falseamiento de la competencia resultante.

Se celebrarán consultas en el Comité Mixto del EEE con vistas a la obtención de una solución satisfactoria para todas las Partes.

Si en el plazo de tres meses el Comité Mixto del EEE no ha hallado dicha solución, y si la práctica en cuestión falsea o amenaza con falsear la

competencia de manera que afecte al comercio entre las Partes Contratantes, las medidas provisionales podrán ser sustituidas por las medidas definitivas estrictamente necesarias para compensar el efecto de dicho falseamiento de la competencia. Se dará prioridad a las medidas que menos perturben el funcionamiento del EEE.

2. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán igualmente a los monopolios estatales establecidos con posterioridad a la fecha de la firma del presente Acuerdo.

CAPITULO 3 OTRAS NORMAS COMUNES

Artículo 65

1. En el Anexo XVI figuran disposiciones y arreglos específicos relativos a los contratos públicos, los cuales, salvo disposición en contrario, se aplicarán a todos los productos y a los servicios de la forma indicada.

2. En el Protocolo 28 y el Anexo XVII figuran disposiciones y arreglos específicos relativos a la propiedad intelectual, industrial y mercantil, los cuales, salvo disposición en contrario, se aplicarán a todos los productos y servicios.

PARTE V DISPOSICIONES HORIZONTALES RELACIONADAS CON LAS CUATRO LIBERTADES

CAPITULO 1 POLITICA SOCIAL

Artículo 66

Las Partes Contratantes convienen en la necesidad de promover la mejora de las condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores.

Artículo 67

1. Las Partes Contratantes procurarán promover la mejora, en particular, del medio de trabajo, para proteger la seguridad y la salud de los trabajadores. Para contribuir a la consecución de este objetivo, se aplicarán progresivamente unas disposiciones mínimas, teniendo en cuenta las condiciones y regulaciones técnicas existentes en cada una de las Partes Contratantes. Estas disposiciones mínimas no serán obstáculo para el mantenimiento y la adopción, por parte de cualquiera de las Partes Contratantes, de medidas de mayor protección de las condiciones de trabajo compatibles con el presente Acuerdo.

2. En el Anexo XVIII se detallan las medidas de aplicación de las disposiciones mínimas mencionadas en el apartado 1.

Artículo 68

Las Partes Contratantes adoptarán las medidas necesarias en materia de legislación laboral para garantizar el correcto funcionamiento del presente Acuerdo. Estas medidas figuran en el Anexo XVIII.

Artículo 69

1. Cada Parte Contratante garantizará y mantendrá la aplicación del principio de igualdad de retribución entre los trabajadores masculinos y femeninos por un mismo trabajo.

A tenor del presente artículo, se entiende por «retribución» el salario o sueldo normal de base o mínimo y cualesquiera otras gratificaciones satisfechas, directa o indirectamente, en dinero o en especie, por el empresario al trabajador en razón de la relación de trabajo.

La igualdad de retribución, sin discriminación por razón de sexo, significa:

a) que la retribución establecida para un mismo trabajo remunerado por

unidad de obra realizada se fija sobre la base de una misma unidad de medida;

b) que la retribución establecida para un trabajo remunerado por unidad de tiempo es igual para un mismo puesto de trabajo.

2. En el Anexo XVIII figuran disposiciones específicas para la aplicación del apartado 1.

Artículo 70

Las Partes Contratantes favorecerán el principio de igualdad de trato para hombres y mujeres mediante la aplicación de las disposiciones contenidas en el Anexo XVIII.

Artículo 71

Las Partes Contratantes procurarán desarrollar el diálogo entre las partes sociales a nivel europeo.

CAPITULO 2 PROTECCION DE LOS CONSUMIDORES

Artículo 72

En el Anexo XIX figuran disposiciones relativas a la protección de los consumidores.

CAPITULO 3 MEDIO AMBIENTE

Artículo 73

1. La acción de las Partes Contratantes, por lo que respecta al medio ambiente, tendrá por objeto:

a) conservar, proteger y mejorar la calidad del medio ambiente;

b) contribuir a la protección de la salud de las personas;

c) garantizar una utilización prudente y racional de los recursos naturales.

2. La acción de las Partes Contratantes en materia de medio ambiente se basará en los principios de acción preventiva, de corrección, preferentemente en la fuente misma, de los atentados al medio ambiente y de quien contamina paga. Las exigencias de la protección del medio ambiente serán un componente de las demás políticas de las Partes Contratantes.

Artículo 74

En el Anexo XX figuran las disposiciones específicas relativas a las medidas de protección aplicables en virtud del artículo 73.

Artículo 75

Las medidas de protección mencionadas en el artículo 74 no serán obstáculo para el mantenimiento y la adopción, por cada Parte Contratante, de medidas de mayor protección compatibles con el presente Acuerdo.

CAPITULO 4 ESTADISTICAS

Artículo 76

1. Las Partes Contratantes procurarán que se elabore y difunda una información estadística coherente y comparable destinada a describir y controlar todos los aspectos económicos, sociales y medioambientales pertinentes del EEE.

2. Con este fin, las Partes Contratantes elaborarán y utilizarán métodos, definiciones y clasificaciones armonizados, así como programas y procedimientos comunes de organización del trabajo estadístico, a los correspondientes niveles administrativos y respetando debidamente la confidencialidad de las estadísticas.

3. En el Anexo XXI figuran disposiciones específicas relativas a las

estadísticas.

4. En el Protocolo 30 figuran disposiciones específicas relativas a la organización de la cooperación en materia de estadísticas.

CAPITULO 5 DERECHO DE SOCIEDADES

Artículo 77

En el Anexo XXII figuran disposiciones específicas relativas al derecho de sociedades.

PARTE VI COOPERACION NO RELACIONADA CON LAS CUATRO LIBERTADES

Artículo 78

Las Partes Contratantes reforzarán y ampliarán su cooperación, en el marco de las actividades de las Comunidades, en los ámbitos siguientes:

-investigación y desarrollo tecnológico,

-servicios de información,

-medio ambiente,

-educación, formación y juventud,

-política social,

-protección de los consumidores,

-pequeña y mediana empresa,

-turismo,

-sector audiovisual, y

-protección civil,

en la medida en que estas materias no estén reguladas por las disposiciones de otras Partes del presente Acuerdo.

Artículo 79

1. Las Partes Contratantes intensificarán su diálogo por todos los medios apropiados, en particular a través de los procedimientos establecidos en la Parte VII, con miras a delimitar los sectores y las actividades en los que una cooperación más estrecha podría contribuir a la consecución de sus objetivos comunes en los ámbitos contemplados en el artículo 78.

2. Deberán, en particular, intercambiar información y, a instancia de una de ellas, celebrar consultas en el Comité Mixto del EEE sobre los planes o propuestas de creación o de modificación de programas-marco, programas específicos, acciones y proyectos en los ámbitos contemplados en el artículo

78.

3. La Parte VII seguirá aplicándose mutatis mutandis a la presente Parte cuando así se disponga concretamente en ésta o en el Protocolo 31.

Artículo 80

La cooperación establecida en el artículo 78 adoptará normalmente una de las formas siguientes:

-participación de los Estados de la AELC en los programas-marco, programas específicos, proyectos u otras acciones de las Comunidades Europeas;

-creación de actividades conjuntas en sectores específicos, que pueden incluir la concertación o la coordinación de actividades, la fusión de actividades existentes o la creación de actividades conjuntas ad hoc;

-intercambio o suministro oficial y extraoficial de información;

-esfuerzos comunes para fomentar determinadas actividades en todo el territorio de las Partes Contratantes;

-legislación paralela, en su caso, de contenido idéntico o similar;

-coordinación, en interés mutuo, de esfuerzos y actividades, a través o en el marco de las organizaciones internacionales, y de la cooperación con terceros países.

Artículo 81

Cuando la cooperación adopte la forma de participación de los Estados de la AELC en un programa-marco, un programa específico, un proyecto u otra acción de las CE, se aplicarán los principios siguientes:

a) Los Estados de la AELC deberán tener acceso a todas las partes del programa.

b) El estatuto de los Estados de la AELC en los comités que asistan a la Comisión en la gestión o realización de una actividad comunitaria a la que estos Estados puedan hacer una contribución financiera en virtud de su participación reflejará plenamente esta contribución.

c) Las decisiones de las Comunidades, distintas de las relativas a su presupuesto general, que afecten directa o indirectamente a un programa-marco, un programa específico, un proyecto u otra acción en los que participen los Estados de la AELC en virtud de una decisión adoptada en el marco del presente Acuerdo, estarán sujetas a las disposiciones del apartado 3 del artículo 79. Las modalidades y condiciones de la participación continuada en la actividad en cuestión podrán ser examinadas por el Comité Mixto del EEE de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86.

d) En lo que respecta a los proyectos, las instituciones, empresas, organizaciones y nacionales de los Estados de la AELC tendrán los mismos derechos y obligaciones en el programa o acción comunitarios en cuestión que las instituciones, empresas, organizaciones y nacionales de los Estados miembros de las CE. Este principio se aplicará mutatis mutandis a los participantes en intercambios entre los Estados miembros de las CE y los Estados de la AELC en el marco de la actividad en cuestión.

e) Los Estados de la AELC, sus instituciones, empresas, organizaciones y nacionales tendrán los mismos derechos y obligaciones en la difusión, evaluación y explotación de los resultados que los Estados miembros de las CE y sus instituciones, empresas, organizaciones y nacionales.

f) Las Partes Contratantes se comprometen a facilitar, con arreglo a sus respectivas normas y reglamentaciones, el movimiento de los participantes en el programa o acción en la medida en que sea necesario.

Artículo 82

1. Cuando la cooperación prevista en virtud de la presente Parte implique una participación financiera de los Estados de la AELC, esa participación adoptará una de las formas siguientes:

a) La contribución de los Estados de la AELC, resultante de su participación en la realización de actividades comunitarias, se calculará proporcionalmente:

-a los créditos de compromiso y

-a los créditos de pago

que se incluyan cada año para las Comunidades en el presupuesto general de las Comunidades Europeas para cada línea presupuestaria correspondiente a las actividades en cuestión.

El factor de proporcionalidad por el que se determinará la participación de

los Estados de la AELC será la suma de las relaciones entre, por una parte, el producto interior bruto, a los precios del mercado, de cada Estado de la AELC y, por otra, la suma de los productos interiores brutos, a los precios del mercado, de los Estados miembros de las CE y del correspondiente Estado de la AELC. Este factor se calculará a partir de los últimos datos estadísticos disponibles.

El importe de la contribución de los Estados de la AELC se añadirá, tanto en créditos de compromiso como en créditos de pago, a los importes incluidos para las Comunidades en el presupuesto general en cada línea correspondiente a las actividades de que se trate.

Las contribuciones que deberán pagar cada año los Estados de la AELC se determinarán sobre la base de los créditos de pago.

Los compromisos contraídos por las Comunidades con anterioridad a la entrada en vigor, sobre la base del presente Acuerdo, de la participación de los Estados de la AELC en las actividades en cuestión - así como los pagos derivados de ello - no darán lugar a contribución alguna de los Estados de la AELC.

b) La contribución financiera de los Estados de la AELC, resultante de su participación en determinados proyectos o actividades, se basará en el principio de que cada Parte Contratante sufragará sus propios gastos y hará una aportación suficiente, cuyo importe fijará el Comité Mixto del EEE, a los gastos generales de las Comunidades.

c) El Comité Mixto del EEE adoptará las decisiones necesarias relativas a la contribución de las Partes Contratantes a los costes de la actividad en cuestión.

2. Las normas de desarrollo para la aplicación del presente artículo figuran en el Protocolo 32.

Artículo 83

Cuando la cooperación adopte la forma de un intercambio de información entre autoridades públicas, los Estados de la AELC tendrán el mismo derecho de recibir y la misma obligación de facilitar información que los Estados miembros de las CE, respetando los requisitos de confidencialidad que determine el Comité Mixto del EEE.

Artículo 84

En el Protocolo 31 figuran disposiciones reguladoras de la cooperación en ámbitos específicos.

Artículo 85

Salvo disposición en contrario del Protocolo 31, la cooperación ya establecida entre las Comunidades y los Estados de la AELC en los ámbitos mencionados en el artículo 78 en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo se regirá a partir de esa fecha por las disposiciones pertinentes de la presente Parte y del Protocolo 31.

Artículo 86

De conformidad con lo dispuesto en la Parte VII, el Comité Mixto del EEE adoptará todas las decisiones necesarias para la aplicación de los artículos 78 a 85 y las medidas consiguientes, que podrán incluir, entre otras, la decisión de completar y modificar las disposiciones del Protocolo 31 y de adoptar los arreglos transitorios necesarios para la aplicación del artículo 85.

Artículo 87

Las Partes Contratantes tomarán las medidas necesarias para desarrollar, reforzar o ampliar su cooperación en el marco de las actividades comunitarias en los ámbitos no mencionados en el artículo 78, cuando consideren que esta cooperación puede contribuir a los fines del presente Acuerdo o presentar interés para ambas. Estas medidas podrán incluir la modificación del artículo 78 para añadir nuevos ámbitos a los que allí se enumeran.

Artículo 88

Sin perjuicio de lo dispuesto por las demás Partes del presente Acuerdo, las disposiciones de la presente Parte no serán obstáculo para que cada Parte Contratante elabore, adopte y aplique independientemente sus propias medidas.

PARTE VII

DISPOSICIONES INSTITUCIONALES

CAPÍTULO 1

ESTRUCTURA DE LA ASOCIACIÓN

Sección 1

El Consejo del EEE

Artículo 89

1. Queda instituido el Consejo del EEE, que será responsable, en particular, de dar el impulso político a la aplicación del presente Acuerdo y de fijar las orientaciones generales para el Comité Mixto del EEE.

Con este fin, el Consejo del EEE evaluará el funcionamiento general y el desarrollo del presente Acuerdo. Adoptará las decisiones políticas que conlleven modificaciones del Acuerdo.

2. Las Partes Contratantes, por lo que se refiere a las Comunidades y a los Estados miembros de la CE en sus respectivos ámbitos de competencia, previa discusión en el Comité Mixto del EEE, o de forma directa en los casos excepcionalmente urgentes, podrán someter al Consejo del EEE toda cuestión que dé origen a una dificultad.

3. El Consejo del EEE establecerá mediante una decisión su reglamento interno.

Artículo 90

1. El Consejo del EEE estará compuesto por los miembros del Consejo de las Comunidades Europeas y miembros de la Comisión de las CE y por un miembro del Gobierno de cada uno de los Estados de la AELC.

Los miembros del Consejo del EEE podrán estar representados con arreglo a las condiciones establecidas en su reglamento interno.

2. Las decisiones del Consejo del EEE serán adoptadas de común acuerdo entre las Comunidades, por una parte, y los Estados de la AELC, por otra.

Artículo 91

1. La presidencia del Consejo del EEE será ejercida por rotación por períodos de seis meses, por un miembro del Consejo de las Comunidades Europeas y un miembro del Gobierno de un Estado de la AELC.

2. El Consejo del EEE se reunirá dos veces al año por convocatoria de su presidente. Se reunirá además cuando las circunstancias lo exijan, de acuerdo con su reglamento interno.

Sección 2

El Comité Mixto del EEE

Artículo 92

1. Queda instituido el Comité Mixto del EEE, que se ocupará de la aplicación y del funcionamiento efectivo del presente Acuerdo. Con este fin, intercambiará opiniones e información y adoptará decisiones en los casos previstos en el presente Acuerdo.

2. Las Partes Contratantes, por lo que se refiere a las Comunidades y a los Estados miembros de las CE en sus respectivos ámbitos de competencia, se consultarán en el Comité Mixto del EEE sobre cualquier asunto relacionado con el Acuerdo que dé origen a dificultades y sea planteado por una de ellas.

3. El Comité Mixto del EEE establecerá mediante una decisión su reglamento interno.

Artículo 93

1. El Comité Mixto del EEE estará compuesto por representantes de las Partes Contratantes.

2. El Comité Mixto del EEE adoptará decisiones de común acuerdo entre las Comunidades, por una parte, y los Estados de la AELC, que se expresarán con una sola voz, por otra.

Artículo 94

1. La presidencia del Comité Mixto será ejercida por rotación por períodos de seis meses, por el representante de las Comunidades, es decir, la Comisión de las CE, y el representante de uno de los Estados de la AELC.

2. A fin de desempeñar sus funciones, el Comité Mixto del EEE se reunirá, en principio, al menos una vez al mes. También se reunirá por convocatoria de su presidente o a instancia de una de las Partes Contratantes, de acuerdo con su reglamento interno.

3. El Comité Mixto del EEE podrá decidir la constitución de cualquier subcomité o grupo de trabajo para que le asista en el cumplimiento de sus tareas. El Comité Mixto del EEE precisará en su reglamento interno la composición y el modo de funcionamiento de estos subcomités y grupos de trabajo. Sus tareas serán determinadas por el Comité Mixto del EEE según el caso.

4. El Comité Mixto del EEE publicará un informe anual sobre el funcionamiento y el desarrollo del presente Acuerdo.

Sección 3

Cooperación parlamentaria

Artículo 95

1. Queda instituido el Comité Parlamentario Mixto del EEE. Estará compuesto por un número igual de miembros del Parlamento Europeo, por una parte, y de miembros de los parlamentos de los Estados de la AELC, por otra. El número total de miembros del Comité Parlamentario Mixto se establece en el Estatuto del Protocolo 36.

2. El Comité Parlamentario Mixto del EEE celebrará alternativamente sus sesiones en la Comunidad y en un Estado de la AELC, de conformidad con las disposiciones que figuran en el Protocolo 36.

3. El Comité Parlamentario Mixto del EEE contribuirá, mediante el diálogo y el debate, a un mejor entendimiento entre las Comunidades y los Estados de la AELC en los ámbitos cubiertos por el presente Acuerdo.

4. El Comité Parlamentario Mixto del EEE podrá expresar sus opiniones en forma de resoluciones o informes, según el caso.

Examinará, en particular, el informe anual del Comité Mixto del EEE, elaborado de conformidad con lo dispuesto por el apartado 4 del artículo 94, sobre el funcionamiento y el desarrollo del presente Acuerdo.

5. El presidente del Consejo del EEE podrá comparecer ante el Comité Parlamentario Mixto del EEE para ser oído por éste.

6. El Comité Parlamentario Mixto del EEE establecerá su reglamento interno.

Sección 4

Cooperación entre los interlocutores económicos y sociales

Artículo 96

1. Los miembros del Comité Económico y Social y de los demás órganos representativos de los interlocutores sociales de las Comunidades y los miembros de los organismos correspondientes de los Estados de la AELC intensificarán sus contactos y cooperarán de una forma organizada y regular para incrementar el conocimiento de los aspectos económicos y sociales de la creciente interdependencia de las economías de las Partes Contratantes y de sus intereses en el contexto del EEE.

2. Con este fin, queda instituido un Comité Consultivo del EEE. Estará compuesto por un número igual de miembros del Comité Económico y Social de las Comunidades, por una parte, y de miembros del Comité Consultivo de la AELC, por otra.

El Comité Consultivo del EEE podrá expresar sus opiniones en forma de resoluciones o informes, según el caso.

3. El Comité Consultivo del EEE establecerá su reglamento interno.

CAPÍTULO 2

PROCEDIMIENTO DECISORIO

Artículo 97

El presente Acuerdo no prejuzga el derecho de cada Parte Contratante de modificar, sin menoscabo del principio de no discriminación y después de haber informado a las demás Partes Contratantes, su legislación interna en los sectores cubiertos por el presente Acuerdo:

-si el Comité Mixto del EEE decide que la modificación de la legislación no afecta al correcto funcionamiento del presente Acuerdo; o

-si se sigue el procedimiento del artículo 98.

Artículo 98

Los Anexos del presente Acuerdo y los Protocolos 1 a 7, 9, 10, 11, 19 a 27, 30, 31, 32, 37, 39, 41 y 47 según proceda, podrán modificarse mediante decisión del Comité Mixto del EEE, de conformidad con lo dispuesto por el apartado 2 del artículo 93 y los artículos 99, 100, 102 y 103.

Artículo 99

1. Cuando la Comisión de las CE elabore nuevas disposiciones legales en un sector regulado por el presente Acuerdo, pedirá consejo a expertos de los Estados de las AELC del mismo modo que pide consejo a expertos de los Estados miembros de la CE para la elaboración de sus propuestas.

2. Al transmitir su propuesta al Consejo de las Comunidades Europeas, la Comisión de las CE remitirá copias de la misma a los Estados de la AELC.

A instancia de una de las Partes Contratantes, se realizará un intercambio preliminar de opiniones en el Comité Mixto del EEE.

3. Durante la fase anterior a la decisión del Consejo de las Comunidades Europeas, en un proceso continuo de información y consulta, las Partes Contratantes se consultarán de nuevo en el Comité Mixto del EEE, en los momentos importantes, a instancia de una de ellas.

4. Las Partes Contratantes cooperarán de buena fe en la fase de información y consulta con miras a facilitar, al término del proceso, la toma de decisiones en el Comité Mixto del EEE.

Artículo 100

La Comisión de las CE garantizará que los expertos de los Estados de la AELC tengan una participación tan amplia como sea posible, según los sectores de que se trate, en la fase de preparación de los proyectos de medidas que se presentarán posteriormente a los comités que asisten a la Comisión de las CE en el ejercicio de sus poderes ejecutivos. A este respecto, al elaborar proyectos de medidas, la Comisión de las CE consultará a los expertos de los Estados de la AELC sobre las mismas bases que utiliza para consultar a los expertos de los Estados miembros de las CE.

En caso de que se someta un asunto al Consejo de las Comunidades Europeas con arreglo al procedimiento aplicable al comité de que se trate, la Comisión de las CE transmitirá al Consejo de las Comunidades Europeas las opiniones de los expertos de los Estados de la AELC.

Artículo 101

1. Por lo que respecta a los comités que no se incluyen en el ámbito de aplicación del artículo 81 ni del artículo 100, participarán en su trabajo expertos de los Estados de la AELC cuando así lo requiera el correcto funcionamiento del presente Acuerdo.

Estos comités se enumeran en el Protocolo 37. Las características de dicha participación se establecen en los correspondientes Protocolos y Anexos sectoriales relativos a la materia correspondiente.

2. Si las Partes Contratantes estimaren que esta participación debería extenderse a otros comités de características similares, el Comité Mixto del EEE podrá modificar el Protocolo 37.

Artículo 102

1. Con objeto de garantizar la seguridad jurídica y la homogeneidad del EEE, el Comité Mixto del EEE tomará una decisión relativa a la modificación de un Anexo del presente Acuerdo con la mayor brevedad posible, una vez que las Comunidades hayan adoptado una nueva legislación comunitaria que afecte a dicho Anexo, y ello con miras a permitir la aplicación simultánea de esta última, así como de las modificaciones de los Anexos del presente Acuerdo. A este fin, las Comunidades, al adoptar un acto legal sobre una cuestión regulada por el presente Acuerdo, informarán a la mayor brevedad posible a las demás Partes Contratantes del Comité Mixto del EEE.

2. La parte de un Anexo del presente Acuerdo que se vería afectada directamente por la nueva legislación se evaluará en el Comité Mixto del EEE.

3. Las Partes Contratantes harán todos los esfuerzos necesarios para llegar a un acuerdo sobre los asuntos relacionados con el presente Acuerdo.

El Comité Mixto del EEE hará, en particular, todos los esfuerzos necesarios para hallar una solución mutuamente aceptable a los problemas graves que surjan en cualquiera de los sectores que, en los Estados de la AELC, son competencia del poder legislativo.

4. Si, pese a la aplicación del apartado anterior, no pudiere llegarse a un entendimiento sobre una modificación de un Anexo del presente Acuerdo, el Comité Mixto del EEE examinará cualquier otra posibilidad para mantener el correcto funcionamiento del presente Acuerdo y adoptará cualquier decisión necesaria al efecto, incluido, llegado el caso, el reconocimiento de la equivalencia de las legislaciones. Dicha decisión deberá adoptarse a más tardar al expirar un plazo de seis meses a partir de la fecha en que se haya planteado el asunto al Comité Mixto del EEE o,en caso de ser más tardía la fecha de entrada en vigor de la legislación comunitaria de que se trate, en esta última fecha.

5. Si, al acabar el plazo establecido en el apartado 4, el Comité Mixto del EEE no hubiere adoptado una decisión sobre una modificación de un Anexo del presente Acuerdo, la parte del Acuerdo afectada, determinada de conformidad con el apartado 2, se considerará provisionalmente suspendida, salvo decisión en contrario del Comité Mixto del EEE. Dicha suspensión surtirá efecto a los seis meses de acabar el plazo mencionado en el apartado 4, pero en ningún caso antes de la fecha en que se aplique en las Comunidades el acto comunitario de que se trate. El Comité Mixto del EEE proseguirá sus esfuerzos para acordar una solución mutuamente aceptable con objeto de terminar la suspensión lo antes posible.

6. Las consecuencias prácticas de la suspensión mencionada en el apartado 5 se discutirán en el Comité Mixto del EEE. Se mantendrán los derechos y obligaciones que los particulares y los operadores económicos ya hayan adquirido con arreglo al presente Acuerdo. Las Partes Contratantes, según proceda, decidirán los ajustes necesarios debidos a la suspensión.

Artículo 103

1. Si se diera el caso de que una decisión del Comité Mixto del EEE pudiera ser vinculante para una Parte Contratante sólo tras el cumplimiento de preceptos constitucionales, dicha decisión, si contiene una fecha, entraría en vigor en dicha fecha, siempre que la Parte Contratante en cuestión hubiera notificado a las demás Partes Contratantes, con anterioridad a la mencionada fecha, el cumplimiento de los requisitos constitucionales.

En ausencia de una notificación antes de esa fecha, la decisión entrará en vigor el primer día del segundo mes posterior a la última notificación.

2. Si, al expirar un plazo de seis meses tras la decisión del Comité Mixto del EEE, no se hubiere producido dicha notificación, la decisión del Comité Mixto del EEE se aplicará provisionalmente en espera de que se cumplan los requisitos constitucionales, a no ser que una Parte Contratante notifique que no puede efectuarse dicha aplicación provisional. En este último caso, o en caso de que una Parte Contratante notifique la no ratificación de una decisión del Comité Mixto del EEE, la suspensión establecida en el apartado 5 del artículo 102 surtirá efecto un mes después de dicha notificación, pero en ningún caso antes de la fecha en que se aplique en las Comunidades el acto comunitario de que se trate.

Artículo 104

Las decisiones adoptadas por el Comité Mixto del EEE en los casos previstos en el presente Acuerdo, salvo disposición en contrario del mismo, serán obligatorias a partir de su entrada en vigor para las Partes Contratantes,que tomarán todas las medidas necesarias para asegurar su ejecución y aplicación.

CAPÍTULO 3

HOMOGENEIDAD, PROCEDIMIENTO DE VIGILANCIA Y RESOLUCIÓN DE LITIGIOS

Sección 1

Homogeneidad

Artículo 105

1. Con el fin de alcanzar el objetivo de las Partes Contratantes de llegar a una interpretación lo más uniforme posible de las disposiciones del presente Acuerdo y de las disposiciones de la legislación comunitaria sustancialmente reproducidas en el Acuerdo, el Comité Mixto del EEE actuará de conformidad con el presente artículo.

2. El Comité Mixto del EEE examinará de forma constante la evolución de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y del Tribunal de la AELC. Con este fin, las resoluciones de estos tribunales serán remitidas al Comité Mixto del EEE, el cual velará por preservar una interpretación homogénea del Acuerdo.

3. Si el Comité Mixto del EEE no consigue preservar una interpretación homogénea del Acuerdo transcurrido un plazo de dos meses a partir del momento en que se haya sometido a su atención una divergencia en la jurisprudencia de los dos tribunales, se podrán aplicar los procedimientos establecidos en el artículo 111.

Artículo 106

A fin de asegurar una interpretación lo más uniforme posible del presente Acuerdo, respetando plenamente la independencia de los tribunales, el Comité Mixto del EEE establecerá un sistema de intercambio de información sobre las resoluciones dictadas por el Tribunal de la AELC, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas,el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas y los tribunales de última instancia de los Estados de la AELC. Este sistema incluirá:

a) la transmisión al Secretario del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de las resoluciones dictadas por estos tribunales sobre la interpretación y aplicación, por una parte, del presente Acuerdo o, por otra, del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, modificados o completados, así como de los actos adoptados en virtud de estos últimos en la medida en que conciernan a disposiciones idénticas, en sustancia, a las del presente Acuerdo;

b) la clasificación de estas resoluciones por el Secretario del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y,en su caso, la redacción y publicación de traducciones y resúmenes;

c) la comunicación por parte del Secretario del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de los documentos pertinentes a las autoridades nacionales competentes designadas por cada Parte Contratante.

Artículo 107

En el Protocolo 34 se establecen las disposiciones relativas a la posibilidad de que un Estado de la AELC permita a un órgano jurisdiccional solicitar al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que se pronuncie sobre la interpretación de una norma del EEE.

Sección 2

Procedimiento de vigilancia

Artículo 108

1. Los Estados de la AELC instituirán un órgano de vigilancia independiente (el _rgano de Vigilancia de la AELC) así como procedimientos similares a los existentes en la Comunidad con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones emanadas del presente Acuerdo y supervisar la legalidad de los actos del _rgano de Vigilancia de la AELC en lo que se refiere a la competencia.

2. Los Estados de la AELC instituirán un tribunal de justicia (Tribunal de la AELC).

De conformidad con un acuerdo especial entre los Estados de la AELC, el Tribunal de la AELC, tendrá competencia a los efectos de la aplicación del presente Acuerdo especialmente en las siguientes materias:

a) actuaciones relacionadas con el procedimiento de vigilancia en lo que se refiere a los Estados de la AELC;

b) recursos contra decisiones del órgano de Vigilancia de la AELC en el ámbito de la competencia;

c) resolución de litigios entre dos o más Estados de la AELC.

Artículo 109

1. El cumplimiento de las obligaciones resultantes del presente Acuerdo será supervisado, por una parte, por el órgano de Vigilancia de la AELC y, por la otra, por la Comisión de las CE de conformidad con lo dispuesto por el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y el presente Acuerdo.

2. A fin de asegurar una supervisión uniforme en todo el EEE, el órgano de Vigilancia de la AELC y la Comisión de las CE cooperarán, intercambiarán información y se consultarán sobre los asuntos relativos a la supervisión y casos particulares.

3. La Comisión de las CE y el órgano de Vigilancia de la AELC admitirán cualquier reclamación referente a la aplicación del presente Acuerdo. Se informarán mutuamente de las reclamaciones admitidas.

4. Cada uno de estos organismos examinará todas las reclamaciones de su competencia y trasladará al otro todas las que sean de la competencia de éste.

5. En caso de desacuerdo entre estos dos organismos con respecto a la resolución de una reclamación o al resultado de su examen, cualquiera de ellos podrá remitir el asunto al Comité Mixto del EEE, que se hará cargo de éste de conformidad con lo dispuesto por el artículo 111.

Artículo 110

Las decisiones adoptadas en virtud del presente acuerdo por el órgano de Vigilancia de la AELC y por la Comisión de las CE que impongan una obligación pecuniaria a personas distintas de los Estados serán de ejecución forzosa. El mismo principio se aplicará a las sentencias dictadas en el marco del presente Acuerdo por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas y por el Tribunal de la AELC.

La ejecución forzosa se regirá por las normas de enjuiciamiento civil vigentes en el Estado en cuyo territorio se lleve a cabo. La orden de ejecución será adjuntada a la decisión, sin otra formalidad que la comprobación de la autenticidad de la decisión, por la autoridad que cada Parte Contratante designará con este fin y notificará a las demás Partes Contratantes, al órgano de Vigilancia de la AELC, a la Comisión de las CE, al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, al Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas y al Tribunal de la AELC.

Cumplidas estas formalidades a instancia de la parte interesada, ésta podrá proceder a la ejecución forzosa,conforme al Derecho interno del Estado en cuyo territorio haya de ejecutarse la decisión, sometiendo el asunto directamente a la autoridad competente.

La ejecución forzosa sólo podrá ser suspendida por decisión del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas cuando se trate de decisiones de la Comisión de las CE, del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas o del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, o bien por decisión del Tribunal de la AELC cuando se trate de decisiones del órgano de Vigilancia de la AELC o del Tribunal de la AELC. No obstante, los tribunales de los Estados interesados serán competentes para pronunciarse sobre las denuncias de irregularidades en la ejecución forzosa.

Sección 3

Resolución de litigios

Artículo 111

1. Las Comunidades o un Estado de la AELC podrán someter al Comité Mixto del EEE un litigio sobre la interpretación o la aplicación del presente Acuerdo de conformidad con las siguientes disposiciones.

2. El Comité Mixto del EEE podrá resolver el litigio. Se le facilitará cuanta información pueda ser útil para un examen en profundidad de la situación, con vistas a obtener una solución aceptable. Con este fin, el Comité Mixto del EEE estudiará todas las posibilidades para preservar el buen funcionamiento del presente Acuerdo.

3. Cuando un litigio se refiera a la interpretación de las disposiciones del presente Acuerdo que sean idénticas en sustancia a las reglas correspondientes del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y a los actos aprobados en aplicación de ambos Tratados, y si el litigio no hubiere sido resuelto en un plazo de tres meses desde la fecha de su remisión al Comité Mixto del EEE, las Partes Contratantes en litigio podrán solicitar del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas una resolución sobre la interpretación de las reglas correspondientes.

Si el Comité Mixto del EEE no hubiere acordado una solución al litigio en un plazo de seis meses desde la fecha del inicio del procedimiento, o si transcurrido ese plazo las Partes Contratantes en litigio no hubieren decidido solicitar una resolución previa del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, cualquier Parte Contratante podrá, con el fin de poner remedio a posibles desequilibrios:

-adoptar una medida de salvaguardia de conformidad con el apartado 2 del artículo 112 y siguiendo el prodecimiento del artículo 113;

-o bien aplicar, mutatis mutandis, el artículo 102.

4. Cuando un litigio se refiera al ámbito o duración de las medidas de salvaguardia adoptadas en virtud del apartado 3 del artículo 111 o del artículo 112, o a la proporcionalidad de las medidas de restablecimiento del equilibrio adoptadas de conformidad con el artículo 114, y si el Comité Mixto del EEE no hubiere podido resolver el litigio en un plazo de tres meses desde la presentación del asunto, cualquier Parte Contratante podrá someter el litigio a un arbitraje de conformidad con los procedimientos establecidos en el Protocolo 33. En estos procedimientos no podrá tratarse de los asuntos de interpretación de las disposiciones del presente Acuerdo a los que se refiere el apartado 3. El laudo arbitral será vinculante para las partes en litigio.

CAPÍTULO 4

MEDIDAS DE SALVAGUARDIA

Artículo 112

1. Si surgieren graves dificultades económicas, societales o medioambientales de carácter sectorial o regional, y probablemente persistentes, las Partes Contratantes podrán adoptar unilateralmente las medidas apropiadas con arreglo a las condiciones y procedimientos establecidos en el artículo 113.

2. El alcance y la duración de estas medidas de salvaguardia serán los estrictamente necesarios para remediar la situación. Se otorgará prioridad a las medidas que menos perturben el funcionamiento del presente Acuerdo.

3. Las medidas de salvaguardia se aplicarán a todas las Partes Contratantes.

Artículo 113

1. La Parte Contratante que contemple la posibilidad de adoptar medidas de salvaguardia de conformidad con lo dispuesto por el artículo 112 lo notificará sin demora a las demás Partes Contratantes a través del Comité Mixto del EEE y proporcionará toda la información pertinente.

2. Las Partes Contratantes celebrarán inmediatamente consultas en el Comité Mixto del EEE con miras a hallar una solución aceptable para todos.

3. La Parte Contratante interesada no podrá adoptar medidas de salvaguardia hasta un mes después de la fecha de la notificación dispuesta en el apartado 1, a menos que el procedimiento de consulta dispuesto en el apartado 2 haya concluido antes de la expiración de ese plazo. Cuando circunstancias excepcionales que exijan una intervención inmediata excluyan la posibilidad de un examen previo, la Parte Contratante interesada podrá aplicar en el acto las medidas de protección estrictamente necesarias para remediar la situación.

Por lo que respecta a las Comunidades, las medidas de salvaguardia serán adoptadas por la Comisión de las CE.

4. La Parte Contratante interesada notificará sin demora las medidas adoptadas al Comité Mixto del EEE y proporcionará toda la información pertinente.

5. Las medidas de salvaguardia adoptadas serán objeto de consultas en el Comité Mixto del EEE cada tres meses a partir de la fecha de su adopción, con miras a su supresión antes de la fecha de expiración prevista o a la limitación de su ámbito de aplicación.

Cualquier Parte Contratante podrá pedir en cualquier momento al Comité Mixto del EEE que vuelva a examinar esas medidas.

Artículo 114

1. Si una medida de salvaguardia adoptada por una Parte Contratante creare un desequilibrio entre los derechos y las obligaciones resultantes del presente Acuerdo, cualquier otra Parte Contratante podrá adoptar frente a ella las medidas de reequilibrio proporcionadas estrictamente necesarias para remediar el desequilibrio. Se otorgará prioridad a las medidas que menos perturben el funcionamiento del EEE.

2. Se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 113.

PARTE VIII

MECANISMO FINANCIERO

Artículo 115

Con miras a promover un reforzamiento continuo y equilibrado de las relaciones comerciales y económicas entre las Partes Contratantes, tal como dispone el artículo 1, las Partes Contratantes reconocen la necesidad de reducir las disparidades económicas y sociales entre sus regiones. A este respecto toman nota de las disposiciones pertinentes establecidas en otras partes del presente Acuerdo y los Protocolos correspondientes, incluidos determinados acuerdos relativos a la agricultura y a la pesca.

Artículo 116

Los Estados de la AELC instituirán un mecanismo financiero para contribuir, en el contexto del EEE y además de los esfuerzos ya efectuados por las Comunidades a este respecto, a los objetivos establecidos en el artículo 115.

Artículo 117

En el Protocolo 38 figuran disposiciones que regulan el mecanismo financiero.

PARTE IX DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

Artículo 118

1. En caso de que una Parte Contratante considere que redundaría en interés de todas las Partes Contratantes desarrollar las relaciones establecidas por el presente Acuerdo ampliándolas a ámbitos no cubiertos por éste,presentará una solicitud motivada a las demás Partes Contratantes en el Consejo del EEE. Este último podrá encargar al Comité Mixto del EEE que examine todos los aspectos de dicha solicitud y emita un informe.

El Consejo del EEE, cuando lo considere apropiado, podrá tomar decisiones políticas con miras a iniciar negociaciones entre las Partes Contratantes.

2. Los acuerdos resultantes de las negociaciones mencionadas en el apartado 1 estarán sujetos a la ratificación o aprobación de las Partes Contratantes de conformidad con sus propios procedimientos.

Artículo 119

Los Anexos y actos mencionados en ellos como adaptados a los efectos del presente Acuerdo, así como los Protocolos, serán parte integrante del presente Acuerdo.

Artículo 120

A no ser que se disponga lo contrario en el presente Acuerdo, y en particular en los Protocolos 41, 43 y 44, la aplicación de lo dispuesto en el presente Acuerdo prevalecerá sobre lo dispuesto en los acuerdos bilaterales o multilaterales existentes que obliguen a la Comunidad Económica Europea, por una parte, y a uno o más Estados de la AELC, por otra, siempre que la misma materia esté regulada por el presente Acuerdo.

Artículo 121

Lo dispuesto en el presente Acuerdo no impedirá la cooperación:

a) en el marco de la cooperación nórdica, siempre que ésta no obstaculice el correcto funcionamiento del presente Acuerdo;

b) en el marco de la Unión Regional entre Suiza y Liechtenstein, siempre que los objetivos de dicha Unión no se alcancen mediante la aplicación del presente Acuerdo y no se obstaculice el correcto funcionamiento del presente Acuerdo;

c) en el marco de la cooperación entre Austria e Italia relativa al Tirol, el Voralberg y el Trentino-Tirol Meridional/Alto Adigio, siempre que dicha cooperación no obstaculice el correcto funcionamiento del presente Acuerdo.

Artículo 122

Se exigirá de los representantes, delegados y expertos de las Partes Contratantes, así como de los funcionarios y otros agentes empleados en el marco del presente Acuerdo, incluso después del cese de sus funciones, que no revelen información alguna amparada por la obligación de secreto profesional, en particular la información referente a las empresas, sus relaciones comerciales o los componentes de sus costes.

Artículo 123

Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo impedirá que una Parte Contratante tome medidas:

a) que considere necesarias para evitar que se revele información que atente contra los intereses esenciales de su seguridad;

b) relativas a la producción o al comercio de armas, municiones y materiales de guerra u otros productos indispensables para la defensa, o relativas a la investigación, el desarrollo o la producción indispensables para la defensa, siempre que dichas medidas no obstaculicen las condiciones de la competencia respecto de los productos no destinados a fines específicamente militares;

c) que considere esenciales para su propia seguridad en caso de graves disturbios internos que alteren el orden público, en época de guerra o de grave tensión internacional que constituya una amenaza de guerra, o para hacer frente a las obligaciones contraídas para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacional.

Artículo 124

Las Partes Contratantes aplicarán a los nacionales de las Estados miembros de las CE y de los Estados de la AELC el trato nacional en lo que respecta a su participación financiera en el capital de las sociedades definidas en el artículo 34, sin perjuicio de la aplicación de las restantes disposiciones del presente Acuerdo.

Artículo 125

El presente Acuerdo no prejuzga en modo alguno el régimen de la propiedad en las Partes Contratantes.

Artículo 126

1. El presente Acuerdo se aplicará a los territorios en los que sean aplicables el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, en las condiciones previstas por dichos Tratados, y a los territorios de la República de Austria, la República de Finlandia, la República de Islandia, el Principado de Liechtenstein, el Reino de Noruega, el Reino de Suecia y la Confederación Suiza.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, el presente Acuerdo no se aplicará a las islas Aland. No obstante, el Gobierno de Finlandia podrá comunicar, mediante una declaración depositada al ratificar el presente Acuerdo ante el depositario, el cual transmitirá una copia certificada de ella a las Partes Contratantes, que el Acuerdo se aplicará a dichas islas en las mismas condiciones que a otras partes de Finlandia, de conformidad con las siguientes disposiciones:

a) Lo dispuesto en el presente Acuerdo no impedirá la aplicación de las disposiciones vigentes en cualquier momento en las islas Aland sobre:

i) restricciones del derecho de las personas físicas que no gocen de la ciudadanía regional en Aland, así como de las personas jurídicas, de adquirir y conservar propiedad inmobiliaria en las islas Aland sin la autorización de las autoridades competentes de las islas;

ii) restricciones del derecho de establecimiento y del derecho de prestación de servicios por parte de personas físicas que no gocen de la ciudadanía regional en Aland, así como de las personas jurídicas, sin la autorización de las autoridades competentes de las islas Aland.

b) Los derechos de que gocen los habitantes de las islas Aland en Finlandia no se verán afectados por el presente Acuerdo.

c) Las autoridades de las islas Aland aplicarán el mismo trato a todas las personas físicas y jurídicas de las Partes Contratantes.

Artículo 127

Cualquier Parte Contratante podrá retirarse del presente Acuerdo, siempre que lo notifique por escrito a las demás Partes Contratantes con doce meses de antelación como mínimo.

Inmediatamente después de la notificación del proyecto de retirarse, las demás Partes Contratantes convocarán una conferencia diplomática con objeto de examinar las modificaciones que deban introducirse en el presente Acuerdo.

Artículo 128

1. Todo Estado europeo que se convierta en miembro de las Comunidades presentará, y todo Estado europeo que se convierta en miembro de la AELC podrá presentar, una solicitud para llegar a ser Parte del presente Acuerdo. Dicha solicitud se dirigirá al Consejo del EEE.

2. Los términos y condiciones de dicha participación serán objeto de un acuerdo entre las Partes Contratantes y el Estado solicitante. Dicho acuerdo será presentado para su ratificación o aprobación por todas las Partes Contratantes con arreglo a sus propios procedimientos.

Artículo 129

1. El presente Acuerdo se redacta en un único ejemplar en lenguas alemana, danesa, española, finlandesa,francesa, griega, inglesa, islandesa, italiana, neerlandesa, noruega, portuguesa y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Los textos de los actos mencionados en los Anexos son igualmente auténticos en las lenguas alemana, danesa,española, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa y portuguesa, tal como se publican en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, y para su autenticación se redactarán en lenguas finlandesa, islandesa, noruega y sueca.

2. El presente Acuerdo será ratificado o aprobado por las Partes Contratantes con arreglo a sus respectivos requisitos constitucionales.

Se depositará ante la Secretaría General del Consejo de las Comunidades Europeas, la cual transmitirá copias certificadas del mismo a las demás Partes Contratantes.

Los instrumentos de ratificación o de aprobación se depositarán ante la Secretaría General del Consejo de las Comunidades Europeas, que informará de ello a las demás Partes Contratantes.

3. El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 1993, siempre que todas las Partes Contratantes hayan depositado sus instrumentos de ratificación o de aprobación antes de dicha fecha. Pasada esta fecha, el presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes a partir de la última notificación. La fecha final para dicha notificación será el 30 de junio de 1993. Pasada esta fecha, las Partes Contratantes convocarán una conferencia diplomática para analizar la situación.

En fe de lo cual, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente acuerdo.

Til bekræftelse heraf har undertegnede befuldmægtigede underskrevet denne aftale.

Zu Urkund dessen haben die unterzeichneten Bevollmächtigten ihre Unterschriften unter dieses Abkommen gesetzt.

(TEXTO EN GRIEGO)

In witness whereof the undersigned Plenipotentiaries have signed this Agreement.

En foi de quoi, les plénipotentiaires soussignés ont apposé leurs signatures au bas du présent accord.

lEssu til sta sfestingar hafa undirrita sir fulltrúar, sem til less hafa fullt umbo s, undirrita s samning lennan.

In fede di che, i plenipotenziari sottoscritti hanno apposto le loro firme in calce al presente accordo.

Ten blijke waarvan de ondergetekende gevolmachtigden hun handtekening onder deze Overeenkomst hebben gesteld.

Som bevitnelse på dette har de undertegnede befullmektigede undertegnet denne avtale.

Em fé do que, os plenipotenciários abaixo assinados apuseram as suas assinaturas no final do presente acordo.

Tämän vakuudeksi alla mainitut täysivaltaiset edustajat ovat allekirjoittaneet tämän sopimuksen.

Till bestyrkande härav har undertecknade befullmäktigade ombud undertecknat detta avtal.

Hecho en Oporto, el dos de mayo de mil novecientos noventa y dos.

Udfærdiget i Porto, den anden maj nitten hundrede og tooghalvfems.

Geschehen zu Porto am zweiten Mai neunzehnhundertzweiundneunzig.

(TEXTO EN GRIEGO)

Done at Oporto on the second day of May in the year one thousand nine hundred and ninety-two.

Fait à Porto, le deux mai mil neuf cent quatre-vingt-douze.

Gjört í Oporto annan dag maímána sar ári s nítján hundru s níutíu og tvö.

Fatto a Porto, addì due maggio millenovecentonovantadue.

Gedaan te Oporto, de tweede mei negentienhonderd tweeënnegentig.

Gitt i Oporte på den annen dag i mai i året nittenhundre og nitti to.

Feito no Porto, em dois de Maio de mil novecentos e noventa e dois.

Tehty portossa toisena päivänä toukokuuta tuhat yhdeksänsataayhdeksänkymmentäkaksi.

Undertecknat i Oporto de 2 maj 1992.

Por el Consejo y la Comisión de las Comunidades Europeas

For Rådet og Kommissionen for De Europæiske Fællesskaber

Für den Rat und die Kommission der Europäischen Gemeinschaften

(TEXTO EN GRIEGO)

For the Council and the Commission of the European Communities

Pour le Conseil et la Commission des Communautés européennes

Per il Consiglio e la Commissione delle Comunità europee

Voor de Raad en de Commissie van de Europese Gemeenschappen

Pelo Conselho e pela Comiss¦o das Comunidades Europeias

Pour le royaume de Belgique Voor het Koninkrijk België

På Kongeriget Danmarks vegne

Für die Bundesrepublik Deutschland

(TEXTO EN GRIEGO)

Por el Reino de España

Pour la République française

Thar cheann Na hÉireann For Ireland

Per la Repubblica italiana

Pour le grand-duché de Luxembourg

Voor het Koninkrijk der Nederlanden

Pela República Portuguesa

For the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland

Für die Republik Österreich

Suomen tasavallan puolesta

Fyrir Ly sveldi s Island

Für das Fürstentum Liechtenstein

For Kongeriket Norge

För Konungariket Sverige

Für die Schweizerische Eidgenossenschaft

Pour la Confédération suisse

Per la Confederazione svizzera

PROTOCOLOS

PROTOCOLO I

sobre las adaptaciones horizontales

Las disposiciones de los actos a los que se hace referencia en los Anexos del Acuerdo serán aplicables de conformidad con dicho Acuerdo y el presente Protocolo, salvo que se disponga de otro modo en el Anexo respectivo. Las adaptaciones específicas necesarias para cada acto se establecen en el Anexo en el que figura el acto en cuestión.

1. PARTES INTRODUCTORIAS DE LOS ACTOS

Los considerandos de los actos mencionados no se adaptarán a efectos del Acuerdo y serán relevantes, dentro de lo que sea necesario, para interpretar y aplicar adecuadamente, en el marco del Acuerdo, las disposiciones establecidas en tales actos.

2. DISPOSICIONES SOBRE COMITES DE LAS CE

En los artículos 81, 100 y 101 del Acuerdo y en el Protocolo 31 se encuentran los procedimientos, las disposiciones institucionales y demás disposiciones relativas a los Comités de las CE incluidos en los actos a los que se hace referencia.

3. DISPOSICIONES POR LAS QUE SE ESTABLECEN PROCEDIMIENTOS PARA LA ADAPTACION/MODIFICACION de actos comunitarios

En caso de que uno de los actos mencionados establezca procedimientos para su adaptación, ampliación o modificación o para el desarrollo de nuevas políticas, iniciativas o actos comunitarios, serán de aplicación los procedimientos decisorios correspondientes establecidos por el Acuerdo.

4. PROCEDIMIENTOS DE INTERCAMBIO DE INFORMACION Y NOTIFICACION

a) Cuando un Estado miembro de las CE deba enviar información a la Comisión de las CE, los Estados de la AELC deberán transmitir esa misma información al Organo de Vigilancia de la AELC y al Comité Permanente de los Estados de la AELC. Las mismas disposiciones serán de aplicación cuando la transmisión de información haya de ser realizada por las autoridades competentes. La Comisión de las CE y el Organo de Vigilancia de la AELC intercambiarán la información que hayan recibido de los Estados miembros de las CE, de los Estados de la AELC o de las autoridades competentes.

b) En caso de que un Estado miembro de las CE deba transmitir información a uno o varios Estados miembros de las CE, también estará obligado a transmitirla a la Comisión de las CE, que a su vez la pasará al Comité Permanente para que la distribuya a los Estados de la AELC.

Un Estado de la AELC deberá enviar la información correspondiente a uno o varios Estados de la AELC y al Comité Permanente, que a su vez la pasará a la Comisión de las CE para que la distribuya a los Estados miembros de las CE. El mismo procedimiento será de aplicación cuando la información haya de ser facilitada por las autoridades competentes.

c) En ámbitos en los que, por razones de urgencia, se exija una transferencia rápida de información, se adoptarán soluciones sectoriales adecuadas para intercambiar directamente la información.

d) Las funciones de la Comisión de las CE en el marco de los procedimientos de verificación o aprobación, información, notificación o consulta y cuestiones similares se llevarán a cabo, por lo que respecta a los Estados de la AELC, de conformidad con los procedimientos establecidos entre ellos. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en los puntos 2, 3 y 7. La Comisión de las CE y el Organo de Vigilancia de la AELC o, en su caso, el Comité Permanente, intercambiarán toda la información relativa a estas cuestiones. Cualquier problema que surja en este contexto se podrá comunicar al Comité Mixto del EEE.

PROCEDIMIENTOS DE REVISION Y COMUNICACION

Cuando, con arreglo a un acto a los que se hace referencia, la Comisión de las CE u otra institución de las CE deba preparar un informe, una evaluación o un documento similar, el Organo de Vigilancia de la AELC o, en su caso, el Comité Permanente, deberá preparar, a no ser que se fijen otras modalidades, un informe, una evaluación o un documento similar con relación a los Estados de la AELC. La Comisión de las CE y el Organo de Vigilancia de la AELC o, en su caso, el Comité Permanente, se consultarán mutuamente e intercambiarán información durante la preparación de sus respectivos informes, de los que deberán enviar copia al Comité Mixto del EEE.

6. PUBLICACION DE LA INFORMACION

a) Cuando, con arreglo a alguno de los actos a los que se hace referencia, un Estado miembro de las CE deba publicar determinada información sobre hechos, procedimientos o similares, los Estados de la AELC, por su parte, también deberán publicar la información correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo.

b) Cuando, con arreglo a alguno de los actos a los que se hace referencia, se hayan de publicar hechos, procedimientos, informes o similares en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, la información correspondiente relativa a los Estados de la AELC se publicará en una sección (1) separada del mismo dedicada al EEE.

7. DERECHOS Y OBLIGACIONES

Se entenderá que los derechos conferidos y las obligaciones impuestas a los Estados miembros de las CE o a sus entidades públicas, empresas o particulares en sus relaciones entre sí se confieren o imponen también a las Partes Contratantes, entendiéndose por ellas, como puede ser el caso, sus autoridades competentes, entidades públicas, empresas o particulares.

8. REFERENCIAS A TERRITORIOS

Siempre que los actos a los que se hace mención contengan referencias al territorio de la «Comunidad» o del «mercado común», se entenderá, a efectos del Acuerdo, que se trata de referencias a los territorios de las Partes Contratantes, tal como se definen en el artículo 126 del Acuerdo.

9. REFERENCIAS A LOS NACIONALES DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LAS CE

Siempre que los actos a los que se hace mención contengan referencias a los nacionales de los Estados miembros de las CE, se entenderá, a efectos del Acuerdo, que también se hace referencia a los nacionales de los Estados de la AELC.

10. REFERENCIAS A LAS LENGUAS

Cuando alguno de los actos a los que se hace referencia confiera derechos o imponga obligaciones a los Estados miembros de las CE o a sus entidades públicas, empresas o particulares en relación con la utilización de cualquiera de las lenguas oficiales de las Comunidades Europeas, se entenderá que los derechos y obligaciones correspondientes relativos a la utilización de cualquiera de las lenguas oficiales de todas las Partes Contratantes se confieren o imponen a las Partes Contratantes, a sus autoridades competentes, entidades públicas, empresas o particulares.

11. ENTRADA EN VIGOR Y APLICACION DE LOS ACTOS

Las disposiciones relativas a la entrada en vigor o a la aplicación de los actos a los que se hace referencia en los Anexos del Acuerdo no son relevantes a efectos del mismo. Los plazos y fechas establecidos para que los Estados de la AELC pongan en vigor y apliquen los actos mencionados se derivan del apartado 3 del artículo 129 del Acuerdo y de las disposiciones sobre arreglos transitorios.

12. DESTINATARIOS DE LOS ACTOS COMUNITARIOS

Las disposiciones que indican que un acto comunitario está destinado a los Estados miembros de la Comunidad no son relevantes a efectos del Acuerdo.

(1) El índice de la sección dedicada al EEE también contendrá referencias al lugar donde se puede encontrar la información en cuestión relativa a las CE y a sus Estados miembros.

PROTOCOLO 2

sobre los productos excluidos del ámbito de aplicación del acuerdo de conformidad con la letra a) del apartado 3 del artículo 8

Los siguientes productos, clasificados en los capítulos 25 a 97 del SA,

quedan excluidos del ámbito de aplicación del Acuerdo:

Nº partida SA...............Designación de la mercancía

35.01...............Caseína, caseinatos y demás derivados de la caseína; colas de caseína

35.02...............Albúminas, albuminatos y demás derivados de las albúminas:

10..............Ovoalbúmina:

ex 10................Excepto la impropia o hecha impropia para la alimentación humana

90................Los demás:

ex 90................ Lactoalbúmina, excepto la impropia o hecha impropia para la alimentación humana

35.05................Dextrinas y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, de fécula, de dextrina o de otros almidones o féculas modificados:

10.................. Dextrinas y demás almidones y féculas modificados:

ex 10..............Almidones y féculas esterificados o eterificados

PROTOCOLO 3

sobre los productos contemplados en la letra b) del apartado 3 del artículo 8 del acuerdo

CAPITULO I

Aplicación de las disposiciones del EEE

Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Protocolo, y siempre que el Acuerdo no disponga otra cosa, las disposiciones del Acuerdo se aplicarán a los productos enumerados en los cuadros I y II.

CAPITULO II

ARREGLOS DE COMPENSACION DE PRECIOS

Artículo 2

Principio general de compensación de precios

1. Con objeto de tener en cuenta las diferencias en el coste de las materias primas agrarias utilizadas en la fabricación de los productos mencionados en el cuadro I, el Acuerdo no excluye la aplicación de medidas de compensación de precios a estos productos; es decir, la imposición de componentes variables a la importación y la concesión de devoluciones a la exportación.

2. En caso de que una Parte Contratante aplique medidas internas que reduzcan el precio de las materias primas para las industrias transformadoras, se tendrán en cuenta estas medidas para calcular los importes de la compensación de precios.

Artículo 3

Nuevo sistema de cálculo

1. Sin perjuicio de las condiciones y disposiciones específicas establecidas en los artículos 4 a 9, la compensación de precios se calculará sobre la base de los montantes de las materias primas utilizadas efectivamente en la fabricación del producto y sobre la base de los precios de referencia confirmados conjuntamente.

2. Salvo que el artículo 1 del Apéndice 1 disponga lo contrario, las Partes Contratantes no impondrán derechos de aduana u otros importes fijos sobre las mercancías importadas que estén sometidas al sistema mencionado en el apartado 1.

3. En el Apéndice 2 figura la lista de materias primas para las que cada Parte Contratante puede aplicar la compensación de precios. En el Apéndice 3 figura el procedimiento para modificar la lista.

Artículo 4

Declaración de materias primas

1. Siempre que se presente a las autoridades del Estado importador, en relación con la importación, una declaración de las materias primas utilizadas en el proceso de fabricación, dichas autoridades, salvo en caso de que tengan dudas fundadas sobre la exactitud de la información contenida en la declaración, calcularán el componente variable proporcionalmente al peso neto del producto presentado para ser despachado de aduana y los montantes de las materias primas indicados en la declaración.

2. En el Apéndice 4 figuran las normas relativas a las declaraciones que deben utilizarse y a los procedimientos para su presentación.

Artículo 5

Comprobación de las declaraciones

1. Las Partes Contratantes se prestarán mutuamente ayuda para comprobar la exactitud de las declaraciones.

2. En el Apéndice 5 figuran los detalles del procedimiento de comprobación de las declaraciones.

Artículo 6

Precios de referencia

1. Las Partes Contratantes notificarán al Comité Mixto del EEE los precios de las materias primas para las que se apliquen medidas de compensación de precios. Los precios que se notifiquen reflejarán la situación real de los precios en el territorio de la Parte Contratante. Serán los precios pagados normalmente al por mayor o en la fase de fabricación por las industrias transformadoras. En caso de que la industria transformadora, o parte de ella, pueda disponer de una materia prima agraria a un precio inferior al normalmente vigente en el mercado nacional, la notificación se ajustará en consecuencia.

2. El Comité Mixto del EEE, sobre la base de las notificaciones, confirmará periódicamente los precios de referencia que deberán utilizarse para calcular los importes de la compensación de precios.

3. En el Apéndice 6 figuran los detalles de los precios de referencia que deben utilizarse, el sistema de notificación y los procedimientos para la confirmación de los precios de referencia.

Artículo 7

Coeficientes

1. Las Partes Contratantes utilizarán coeficientes acordados para convertir los montantes de las materias primas de que se trate en cantidades de materias primas para las que se haya confirmado un precio de referencia.

2. En el Apéndice 7 figura una lista de los coeficientes que deberán aplicarse.

Artículo 8

Diferencia entre los precios de referencia

Para cada una de las materias primas de que se trate, el importe de la compensación de precios no sobrepasará la diferencia entre el precio nacional de referencia y el más bajo de los precios de referencia de cualquiera de las Partes Contratantes.

Artículo 9

Límite de los importes de la compensación de precios

Una Parte Contratante no impondrá sobre un producto procedente de otra Parte Contratante componentes variables de compensación de precios más elevados que el derecho de aduana o importe fijo que aplicó el 1 de enero de 1992 al producto de que se trate cuando éste llegó procedente de la Parte Contratante en cuestión. Este límite también se aplicará cuando el derecho de aduana o el importe fijo se administró con arreglo a un contingente arancelario, pero no en los casos en que, además del derecho de aduana o del importe fijo, el producto de que se trate estuviera sometido a una medida de compensación de precios el 1 de enero de 1992.

CAPITULO III

OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 10

No aplicación del Capítulo II a los productos del cuadro II

1. Las disposiciones del Capítulo II no se aplicarán a los productos enumerados en el cuadro II. En particular, por lo que respecta a estos productos, las Partes Contratantes no podrán imponer derechos de aduana sobre las importaciones o exacciones de efecto equivalente, incluidos los componentes variables, o conceder devoluciones a la exportación.

2. Por lo que respecta a los productos mencionados en el apartado 1, en el artículo 2 del Apéndice 1 se exponen los arreglos especiales relativos a los derechos de aduana sobre las importaciones y otros importes fijos.

Artículo 11

Aplicación del Protocolo nº 2

En la medida en que ello afecte al comercio entre un Estado de la AELC y la Comunidad sobre un producto incluido en el cuadro respectivo del Protocolo nº 2 del Acuerdo de Libre Comercio, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 del Apéndice 1 del presente Protocolo, las disposiciones del Protocolo nº 2 y del Protocolo nº 3 del Acuerdo de Libre Comercio respectivo, así como todas las demás disposiciones correspondientes del Acuerdo de Libre Comercio, se aplicarán:

- si el producto figura en el cuadro I, pero no se cumplen las condiciones para la aplicación del sistema expuestas en los artículos 3 a 9, o

- si el producto está clasificado en los Capítulos 1 a 24 del SA, pero no figura en los cuadros I ó II, o

- si el producto figura en el Protocolo 2 del Acuerdo.

Artículo 12

Transparencia

1. Las Partes Contratantes, a la mayor brevedad posible y a más tardar dos semanas después de su entrada en vigor, comunicarán al Comité Mixto del EEE los detalles completos de cualesquiera medidas de compensación de precios aplicadas sobre la base del sistema expuesto en los artículos 3 a 9. Cualquier Parte Contratante podrá solicitar un examen de dichas medidas a la luz de las disposiciones anteriormente mencionadas en el seno del Comité Mixto del EEE.

2. En caso de que una Parte Contratante aplique, sobre una base autónoma o contractual, a productos no enumerados en el cuadro I o a productos enumerados en ese cuadro, pero procedentes de países terceros un sistema semejante al expuesto en los artículos 3 a 9, informará de ello al Comité Mixto del EEE.

3. Las Partes Contratantes también informarán al Comité Mixto del EEE acerca de las medidas internas que reduzcan el precio de las materias primas a las industrias transformadoras.

4. Cualquier Parte Contratante podrá solicitar que se lleve a cabo una discusión en el Comité Mixto EEE sobre los sistemas y medidas mencionados en los apartados 2 y 3.

Artículo 13

Arreglos específicos de países

Los artículos 4, 5 y 6 del Apéndice 1 contienen arreglos específicos relativos a Austria, Finlandia, Islandia y Noruega.

Artículo 14

Revisiones

Las Partes Contratantes revisarán cada dos años la evolución de su comercio de productos agrícolas transformados. Antes del final de 1993 se llevará a cabo una primera revisión. A la luz de estas revisiones, las Partes Contratantes decidirán sobre la posible ampliación de los productos incluidos en el Protocolo, así como sobre la posible supresión de los restantes derechos de aduana y demás exacciones mencionadas en los artículos 1 y 2 del Apéndice 1.

APENDICE I

Artículo 1

1. Las Partes Contratantes, además de los componentes variables de compensación de precios, podrán aplicar derechos de aduana u otros importes fijos que no sobrepasen el 10% sobre los siguientes productos:

20.07 Compotas, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutos, obtenidos por cocción, incluso azucarados o edulcorados de otro modo

2. Las Partes Contratantes suprimirán progresivamente, de conformidad con el siguiente calendario, los derechos de aduana y otros importes fijos sobre los productos enumerados a continuación.

a) el 1 de enero de 1993, cada derecho quedará reducido a cinco sextos del derecho de base;

b) el 1 de enero de 1994, el 1 de enero de 1995, el 1 de enero de 1996, el 1 de enero de 1997 y el 1 de enero de 1998 se efectuarán cinco nuevas reducciones de un sexto cada una.

13.02 Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados:

20 - Materias pécticas, pectinatos y pectatos:

ex 20 -- Que contengan un 5% o más en peso de azúcar añadido.

15.17 Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios, y sus fracciones, de la partida nº 15.16:

10 - Margarina, excepto la margarina líquida:

ex 10 -- Con un contenido en peso de grasas de la leche superior al 10% pero sin exceder del 15%

90 - Las demás:

ex 90 -- Con un contenido en peso de grasas de la leche superior al 10% pero sin exceder del 15%

21.06 Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otras partidas:

ex 21.06 - Distintas de jarabes de azúcar aromatizados o con colorantes añadidos

-- Con un contenido en peso de grasas de la leche superior al 15%

3. Las Partes Contratantes suprimirán progresivamente, de conformidad con el siguiente calendario, los derechos de aduana y otros importes fijos sobre los productos enumerados a continuación:

a) el 1 de enero de 1993, cada derecho quedará reducido al 90% del derecho de base;

b) el 1 de enero de 1994, el 1 de enero de 1995, el 1 de enero de 1996 y el 1 de enero de 1997 se efectuarán cuatro nuevas reducciones del 10% cada una.

17.02 Los demás azúcares, incluidas la lactosa, la maltosa, la glucosa y la fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin aromatizar ni colorear; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados:

50 - Fructosa químicamente pura

Artículo 2

1. Las Partes Contratantes suprimirán progresivamente, de conformidad con el siguiente calendario, los derechos de aduana y otros importes fijos sobre los productos enumerados a continuación:

a) el 1 de enero de 1993, cada derecho quedará reducido a cinco sextos del derecho de base;

b) el 1 de enero de 1994, el 1 de enero de 1995, el 1 de enero de 1996, el 1 de enero de 1997 y el 1 de enero de 1998 se efectuarán cinco nuevas reducciones de un sexto cada una.

13.02 Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados:

20 - Materias pécticas, pectinatos y pectatos:

ex 20 -- Que contengan un 5% o más en peso de azúcar añadido.

2. Las Partes Contratantes suprimirán progresivamente, de conformidad con el siguiente calendario, los derechos de aduana y otros importes fijos sobre los productos enumerados a continuación:

a) el 1 de enero de 1993, cada derecho quedará reducido al 90% del derecho de base;

b) el 1 de enero de 1994, el 1 de enero de 1995, el 1 de enero de 1996 y el 1 de enero de 1997 se efectuarán cuatro nuevas reducciones del 10% cada una.

17.02 Los demás azúcares, incluidas la lactosa, la maltosa, la glucosa y la fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin aromatizar ni colorear, sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados:

90 - Los demás, incluido el azúcar invertido:

ex 90 -- Maltosa químicamente pura

Artículo 3

1. Los derechos de base a los que deberán aplicarse las sucesivas reducciones establecidas en los artículos 1 y 2 serán, para cada producto, los derechos efectivamente aplicados por una Parte Contratante el 1 de enero de 1992 a los productos procedentes de las demás Partes Contratantes. En caso de que, después del 1 de enero de 1992, resultaran aplicables cualesquiera reducciones arancelarias derivadas de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, estos derechos reducidos se utilizarán como derechos de base.

2. Los derechos reducidos se aplicarán redondeando el primer decimal con abandono del segundo.

Artículo 4

1. Por lo que respecta a Finlandia, lo dispuesto en el artículo 9 del Protocolo no se aplicará a los productos de las partidas del SA nº 15.17 y 20.07.

2. Por lo que respecta a Noruega, lo dispuesto en el artículo 9 del Protocolo no se aplicará a los productos de las partidas del SA nº 20.07, 20.08 y 21.04.

Artículo 5

1. Por lo que respecta a Islandia, lo dispuesto en el Protocolo no se aplicará a los siguientes productos:

21.05 Helados y productos similares, incluso con cacao

21.06 Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otras partidas:

90 - Los demás:

ex 90 -- Preparaciones compuestas principalmente por grasa y agua, con un contenido en peso de mantequilla u otras grasas de la leche superior al 15%

Este acuerdo temporal será examinado por las Partes Contratantes antes de finales de 1998.

2. Por lo que respecta a Islandia, la limitación, prevista en el artículo 9 del Protocolo, de los importes de compensación de precios impuestos sobre las importaciones no se aplicará a Islandia para los productos de las partidas del SA nº 04.03, 15.17, 18.06, 19.01, 19.02, 19.05, 20.07, 21.03 y 21.04.

No obstante, los importes de las exacciones a la importación exigidas en la frontera no sobrepasarán en ningún caso el nivel aplicado por Islandia en 1991 a las importaciones procedentes de cualquier Parte Contratante.

Artículo 6

1. Por lo que respecta a Austria, el artículo 16 del Acuerdo se aplicará a los productos de la partida del SA nº 22.08 a más tardar a partir del 1 de enero de 1996. No obstante, el sistema de licencias aplicado por Austria a estos productos se liberalizará y las licencias se concederán automáticamente a partir del 1 de enero de 1993.

Austria eliminará progresivamente durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1993 y el 1 de enero de 1996, de conformidad con el siguiente calendario, los derechos de aduana exigidos en la frontera sobre las bebidas espirituosas y el alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico inferior al 80%, de la partida del SA nº 22.08:

a) el 1 de enero de 1993 el derecho de aduana aplicado efectivamente el 1 de enero de 1991 quedará reducido en un 15%,

b) el 1 de enero de 1994 se efectuará una nueva reducción del 15%,

c) el 1 de enero de 1995 se efectuará una nueva reducción del 30%, y

d) el 1 de enero de 1996 se efectuará una nueva reducción del 40%. Los derechos reducidos se aplicarán redondeando el primer decimal con abandono del segundo.

Sin perjuicio de lo anterior, Austria, habida cuenta de las concesiones arancelarias concedidas a la Comunidad Económica Europea en el acuerdo comercial para determinados productos agrícolas originarios de la Comunidad, suprimirá a partir del 1 de enero de 1993 los derechos a la importación de los siguientes productos:

22.08 ex 30 «Whisky» irlandés

40 Ron y aguardiente de caña o tafia

ex 90 Licor de crema irlandés y ouzo

2. Por lo que respecta a los demás derechos y gravámenes impuestos a las bebidas espirituosas de la partida del SA nº 22.08, Austria se atendrá a lo dispuesto en el artículo 14 del Acuerdo.

3. a) Austria aplicará las disposiciones del Acuerdo a los siguientes productos, a más tardar a partir del 1 de enero de 1997:

35.05 Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, de fécula, de dextrina o de otros almidones o féculas modificados:

10 - Dextrinas y demás almidones y féculas modificados:

ex 10 -- Distintos de los almidones y féculas, esterificados o eterificados

20 - Colas

38.09 Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos preparados y mordientes), del tipo de los utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otras partidas:

10 - A base de materias amiláceas

-- Los demás

ex 91 - Del tipo de los utilizados en la industria textil:

- Que contengan almidones o féculas o productos derivados de los almidones y féculas

ex 92 - Del tipo de los utilizados en la industria del papel:

- Que contengan almidones o féculas o productos derivados de los almidones y féculas

ex 99 - Los demás:

- Que contengan almidones o féculas o productos derivados de los almidones y féculas

38.23 Preparaciones aglutinantes para moldes o para núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas (incluidas las mezclas de productos naturales), no expresados ni comprendidos en otras partidas; productos residuales de la industria química o de las industrias conexas, no expresados ni comprendidos en otras partidas:

10 - Preparaciones aglutinantes para moldes o para núcleos de fundición:

ex 10 -- Basadas en almidones o féculas o en almidones o féculas de dextrina:

90 - Las demás:

ex 90 -- Con un contenido total de azúcar, almidones o féculas, productos derivados de los almidones o féculas o mercancías de las partidas nº 04.01 a 04.04 superior o igual al 30% en peso.

b) En tanto Austria no aplique las disposiciones del Acuerdo para los productos anteriormente enumerados, seguirán siendo aplicables las disposiciones del Acuerdo de Libre Comercio entre la CEE y Austria relativo al comercio bilateral en este sector, incluidas las normas de origen del Protocolo nº 3 y todas las demás disposiciones pertinentes. En las mismas condiciones, el artículo 21 y el Anexo B del Convenio de la AELC, así como las demás disposiciones pertinentes, seguirán siendo aplicables al comercio entre Austria y los demás Estados de la AELC por lo que respecta a los productos anteriormente enumerados.

APENDICE 2

Lista de materias primas sometidas a la compensación de precios mencionada en el apartado 3 del artículo 3 del presente Protocolo

APENDICE 3

Procedimiento para la modificación de la lista de materias primas sometidas a la compensación de precios mencionada en el apartado 3 del artículo 3 y en el Apéndice 2 del presente Protocolo

APENDICE 4

Normas relativas a las declaraciones que deben utilizarse y a los procedimientos para su presentación contemplados en el apartado 2 del artículo 4 del presente Protocolo

APENDICE 5

Detalles del procedimiento de comprobación de la declaración mencionado en el apartado 2 del artículo 5 del presente Protocolo

APENDICE 6

Detalles de los precios de referencia que deberán utilizarse, del sistema de notificación y de los procedimientos para la confirmación de los precios de referencia contemplados en el apartado 3 del artículo 6 del presente Protocolo

APENDICE 7

Lista de los coeficientes que deberán aplicarse, mencionados en el apartado 2 del artículo 7 del presente Protocolo

(CUADROS OMITIDOS)

PROTOCOLO 4

sobre las normas de origen

INDICE

Título I - DISPOSICIONES GENERALES..........56

- Art. 1 Definiciones..........56

Título II - DEFINICION DE LA NOCION DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS»..........56

- Art. 2 Criterios de origen..........56

- Art. 3 Productos enteramente obtenidos..........56

- Art. 4 Productos suficientemente elaborados o transformados..........57

- Art. 5 Operaciones de elaboración o transformación insuficiente..........57.

- Art. 6 Unidad de calificación..........58

- Art. 7 Accesorios, piezas de repuesto y herramientas..........58

- Art. 8 Surtidos..........58

- Art. 9 Elementos neutros..........58

Título III - REQUISITOS TERRITORIALES..........58

- Art. 10 Principio de territorialidad..........58

- Art. 11 Elaboraciones o transformaciones efectuadas fuera del EEE..........58

- Art. 12 Reimportación de mercancías..........59

- Art. 13 Transporte directo..........59

- Art. 14 Exposiciones..........59

Título IV - DEVOLUCION O EXENCION..........60

- Art. 15 Prohibición de la devolución o la exención de derechos de aduana..........60

Título V - PRUEBA DE ORIGEN..........60

- Art. 16 Requisitos generales..........60

- Art. 17 Procedimiento para la expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1..........61

- Art. 18 Expedición a posteriori del certificado de circulación de mercancías EUR.1..........61

- Art. 19 Expedición del duplicado del certificado de circulación de mercancías EUR.1..........62

- Art. 20 Expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 sobre la base de una prueba..........62de origen expedida o extendida anteriormente..........

- Art. 21 Condiciones para extender una declaración en factura..........62

- Art. 22 Exportador autorizado..........62

- Art. 23 Validez de la prueba de origen..........63

- Art. 24 Presentación de la prueba de origen..........63

- Art. 25 Importación fraccionada..........63

- Art. 26 Exenciones de la prueba oficial de origen..........63

- Art. 27 Declaración de proveedor..........63

- Art. 28 Documentos justificativos..........64

- Art. 29 Conservación de la prueba de origen, las declaraciones de proveedor y los documentos..........64justificativos..........

- Art. 30 Discordancias y errores de forma..........65

- Art. 31 Importes expresados en ecus..........65

Título VI - DISPOSICIONES DE COOPERACION ADMINISTRATIVA..........65

- Art. 32 Asistencia mutua..........65

- Art. 33 Comprobación de la prueba de origen..........65

- Art. 34 Comprobación de las declaraciones de proveedor..........66

- Art. 35 Resolución de controversias..........66

- Art. 36 Sanciones..........66

Título VII - CEUTA Y MELILLA..........66

- Art. 37 Disposiciones aplicables a Ceuta y Melilla..........66

- Art. 38 Condiciones especiales..........67

LISTA DE APENDICES

Apéndice I Notas introductorias a la lista del Apéndice II..........68

Apéndice II Lista de las elaboraciones o transformaciones que requieren las materias no originarias para que el producto fabricado pueda obtener el carácter de originario..........72

Apéndice III Certificado de circulación de mercancías EUR.1 y solicitud del certificado de circulación de mercancías EUR.1..........143

Apéndice IV Declaración en factura..........149

Apéndice V Declaración de proveedor..........151

Apéndice VI Declaración de proveedor a largo plazo..........153

Apéndice VII Lista de los productos mencionados en el apartado 3 del artículo 2, temporalmente excluidos del ámbito de aplicación del presente Protocolo, excepto por lo que se refiere a lo dispuesto en los Títulos IV a VI..........155

Apéndice VIII Lista de los productos mencionados en el apartado 2 del artículo 2, respecto de los cuales el territorio de la República de Austria queda excluido del territorio del EEE a efectos de la determinación del origen....................156

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente Protocolo se entenderá por:

a) «fabricación», todo tipo de elaboración o transformación incluido el montaje o las operaciones concretas;

b) «materia», todo ingrediente, materia prima, componente o pieza, etc. utilizado en la fabricación del producto;

c) «producto», el producto fabricado incluso cuando esté prevista su utilización posterior en otra operación de fabricación;

d) «mercancías», tanto las materias como los productos;

e) «valor en aduana», el valor calculado de conformidad con el Acuerdo relativo a la ejecución del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, celebrado en Ginebra el 12 de abril de 1979;

f) «precio franco fábrica», el precio franco fábrica del producto abonado al fabricante del EEE en cuya empresa haya tenido lugar la última elaboración o transformación o a la persona del EEE encargada de que se realizase la última elaboración o transformación fuera del EEE, siempre que el precio incluya el valor de todas las materias utilizadas, previa deducción de todos los gravámenes interiores devueltos o reembolsables cuando se exporte el producto obtenido;

g) «valor de las materias», el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, si no se conoce o no puede determinarse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en el EEE;

h) «valor de las materias originarias», el valor de dichas materias con arreglo a lo especificado en la letra g) aplicado mutatis mutandis;

i) «capítulos» y «partidas», los capítulos y las partidas (de cuatro cifras) utilizadas en la nomenclatura que constituye el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, denominado en el presente Protocolo «el Sistema Armonizado» o «SA»;

j) «clasificado», la clasificación de un producto o de un material en una partida determinada;

k) «envío», los productos que se envían bien al mismo tiempo de un exportador a un destinatario o al amparo de un documento único de transporte que cubra su envío del exportador al destinatario o, en ausencia de dicho documento, al amparo de una factura única.

TITULO II

DEFINICION DE LA NOCION DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS»

Artículo 2

Criterios de origen

1. Un producto será considerado originario del EEE a efectos del Acuerdo si ha sido enteramente obtenido o bien ha sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes en el EEE. Con este fin, los territorios de las Partes Contratantes, incluidas las aguas territoriales, a los que se aplicará el Acuerdo, serán considerados como un solo territorio.

2. No obstante lo establecido en el apartado 1, el territorio de la República de Austria será excluido, hasta el I de enero de 1997, del territorio del EEE a efectos de la determinación del origen de los productos enumerados en el Apéndice VIII y dichos productos sólo serán considerados originarios del EEE si han sido enteramente obtenidos u objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes en los territorios de las otras Partes Contratantes.

3. Los productos enumerados en el Apéndice VII se excluirán temporalmente del ámbito de aplicación del presente Protocolo. Sin embargo, las disposiciones de los Títulos IV a VI serán aplicables, «mutatis mutandis», a dichos productos.

Artículo 3

Productos enteramente obtenidos

1. Se considerarán productos enteramente obtenidos en el EEE los enumerados a continuación:

a) los productos minerales extraídos de su suelo o del fondo de sus mares u océanos;

b) los productos vegetales recolectados en él;

c) los animales vivos nacidos y criados en él;

d) los productos procedentes de animales vivos criados en él;

e) los produaos de la caza y de la pesca practicadas en él;

f) los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar fuera de las aguas territoriales de las Partes Contratantes por sus buques;

g) los productos elaborados en los buques-factoría de las Partes Contratantes a partir, exclusivamente, de los productos mencionados en la letra f);

h) los artículos usados recogidos en él, aptos únicamente para la recuperación de las materias primas, incluidos los neumáticos usados que sólo puedan utilizarse para su recauchutado o como desperdicios;

i) los desperdicios y desechos procedentes de operaciones de manufactura realizadas en él;

j) las mercancías obtenidas en él a partir exclusivamente de los productos mencionados en las letras a) a i).

2. Los términos «sus buques» y «buques-factoría de las Partes Contratantes» utilizados en las letras f) y g) del apartado I serán aplicables únicamente a los buques y a los buques-factoría:

a) que tengan su sede o estén registrados en un Estado miembro de las CE o en un Estado de la AELC;

b) que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro de las CE o de un Estado de la AELC;

c) que sean propiedad, en un 50 % como mínimo, de nacionales de los Estados miembros de las CE o de un Estado de la AELC, o de una compañía con sede central en uno de dichos Estados, cuyo director o directores del Consejo de Administración o Consejo de Vigilancia y la mayoría de los miembros de dichos Consejos sean nacionales de los Estados miembros de las CE o de un Estado de la AELC y, además, cuando se trate de consorcios o de sociedades de responsabilidad limitada, la mitad de cuyo capital como mínimo pertenezca a dichos Estados o a organismos públicos o nacionales de éstos;

d) cuyo capitán y oficiales sean nacionales de los Estados miembros de las CE o de un Estado de la AELC; y

e) el 75 % como mínimo de cuya tripulación sean nacionales de los Estados miembros de las CE o de un Estado de la AELC.

Artículo 4

Productos suficientemente elaborados o transformados

1. A efectos del artículo 2, los productos no obtenidos enteramente en el EEE se considerará que han sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes en éste cuando se cumplan las condiciones establecidas en la lista que figura en el Apéndice II.

Estas condiciones indican, para todos los productos contemplados por el Acuerdo, las elaboraciones o transformaciones que deben llevarse a cabo en las materias no originarias utilizadas en la fabricación de estos productos y aplicables sólo en relación con dichas materias. Por consiguiente, si un producto que ha adquirido el carácter originario porque reúne las condiciones establecidas en la lista correspondiente a ese producto es utilizado en la fabricación de otro producto distinto, no le serán aplicables las condiciones relativas al producto al que es incorporado y no se tendrán en cuenta las materias no originarias utilizadas en su fabricación.

2. No obstante lo establecido en el apartado 1 y con excepción de los casos mencionados en el apartado 4 del artículo 11, las materias no originarias que, de acuerdo con las condiciones establecidas en la lista correspondiente a un producto determinado, no deben utilizarse en la fabricación de dicho producto, podrán no obstante ser utilizadas siempre que:

a) su valor total no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto;

b) cuando figuren en la lista uno o varios porcentajes correspondientes al valor máximo de las materias no originarias, estos porcentajes no se excedan mediante la aplicación del presente apartado.

El presente apartado no será aplicable a los productos incluidos en los Capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado.

3. Los apartados 1 y 2 serán aplicables excepto en los casos previstos en el artículo 5.

Artículo 5

Operaciones de elaboración o transformación insuficiente

1. Las operaciones que se indican a continuación se considerarán como elaboraciones o transformaciones insuficientes para conferir el carácter de productos originarios, satisfagan o no lo establecido en el artículo 4:

a) las manipulaciones destinadas a garantizar la conservación de los productos en buenas condiciones durante su transporte o almacenamiento (aireación, tendido, secado, refrigeración, tratamiento con agua salada, sulfurosa o a la que se hayan adicionado otras sustancias, separaciones de las partes dañadas y operaciones similares);

b) las operaciones simples de desempolvado, cribado, selección, clasificación, preparación de surtidos (incluso la formación de juegos de mercancías), lavado, pintura o troceado;

c) i) los cambios de envase y las divisiones o agrupaciones de bultos;

ii) el simple envasado en botellas, frascos, bolsas, estuches, cajas, colocación sobre cartulinas o tableros, etc. y cualquier otra operación sencilla de envasado;

d) la colocación de marcas, etiquetas y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases;

e) la simple mezcla de productos, incluso de clase diferente, si uno o más componentes de la mezcla no reúnen las condiciones establecidas en el presente Protocolo para considerarlos productos originarios del EEE;

f) el simple montaje de partes para formar un producto completo;

g) la combinación de dos o más operaciones de las especificadas en las letra a) a f);

h) el sacrificio de animales.

2. Todas las operaciones efectuadas en un determinado producto en el EEE serán consideradas conjuntamente en el momento de determinar si la transformación o elaboración de que ha sido objeto dicho producto ha de ser considerada insuficiente en el sentido del apartado 1.

Artículo 6

Unidad de calificación

1. La unidad de calificación para la aplicación de lo establecido en el presente Protocolo será el producto concreto considerado como la unidad básica en el momento de determinar su clasificación utilizando la nomenclatura del Sistema Armonizado. Por consiguiente, se considerará que:

a) cuando un producto compuesto por un grupo o conjunto de artículos es clasificado en una sola partida del Sistema Armonizado, la totalidad constituye la unidad de calificación;

b) cuando un envío esté formado por varios productos idénticos clasificados en la misma partida del Sistema Armonizado, cada producto deberá tenerse en cuenta individualmente para la aplicación de lo dispuesto en el presente Protocolo.

2. Cuando, con arreglo a la regla general nº 5 del Sistema Armonizado, los envases están incluidos con el producto para su clasificación, serán incluidos para la determinación del origen.

Artículo 7

Accesorios, piezas de repuesto y herramientas

Los accesorios, piezas de repuesto y herramientas que se expidan con un material, una máquina, un aparato o un vehículo y sean parte de su equipo normal y cuyo precio esté contenido en el precio de estos últimos, o no se facture aparte, se considerarán parte integrante del material, la máquina, el aparato o el vehículo correspondiente.

Artículo 8

Surtidos

Los surtidos, tal como se definen en la regla general nº 3 del Sistema Armonizado, se considerarán como originarios cuando todos los productos que entren en su composición sean originarios. Sin embargo, un surtido compuesto de productos originarios y no originarios se considerará como originario en su conjunto si el valor de los productos no originarios no excede del 15 % del precio franco fábrica del surtido.

Artículo 9

Elementos neutros

Para determinar si un producto es originario en el EEE no será necesario determinar si son originarios o no la energía, la fábrica y el equipo, así como las máquinas y herramientas utilizadas para obtener dicho producto, ni cualquier mercancía utilizada en el transcurso de su fabricación que no entre ni esté previsto que entre en la composición final del producto.

TITULO III

REQUISITOS TERRITORIALES

Artículo 10

Principio de territorialidad

Las condiciones establecidas en el Título II relativas a la adquisición del carácter originario deberán satisfacerse sin interrupción en el EEE. Con este fin, la adquisición del carácter originario se considerará interrumpida cuando las mercancías que han sido objeto de elaboraciones o transformaciones en el EEE han abandonado el EEE, habiéndose o no efectuado operaciones fuera de dicho territorio, excepto en los casos estipulados en los artículos 11 y 12.

Artículo 11

Elaboraciones o transformaciones efectuadas fuera del EEE

1. Las elaboraciones o transformaciones efectuadas fuera del EEE sobre materias exportadas desde el EEE y más tarde reimportadas en el mismo no tendrán efecto sobre la adquisición del carácter originario con arreglo a las condiciones establecidas en el Título II, siempre que:

a) dichas materias se hayan obtenido totalmente en el EEE o, con anterioridad a su exportación fuera del EEE, hayan sido objeto en él de elaboraciones o transformaciones que sobrepasen las operaciones insuficientes que figuran en el artículo 5, y

b) pueda demostrarse a satisfacción de las autoridades aduaneras que:

i) las mercancías reimportadas se han obtenido a partir de las elaboraciones o transformaciones de las materias exportadas, y

ii) el valor total añadido adquirido fuera del EEE mediante la aplicación del presente artículo no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto final para el que se solicita el carácter originario.

2. A efectos del apartado 1, las condiciones establecidas en el Título II relativas a la adquisición del carácter originario serán aplicables con respecto a las transformaciones o elaboraciones efectuadas fuera del EEE. No obstante, cuando en la lista del Apéndice II una norma que establezca el valor máximo de todos las materias no originarias utilizadas se aplique para determinar el carácter originario del producto final correspondiente, el valor total de las materias no originarias utilizadas en el EEE más el valor total añadido adquirido fuera del EEE mediante la aplicación del presente artículo no sobrepasará el porcentaje estipulado.

3. A efectos de los apartados 1 y 2, se entenderá por «valor total añadido» todos los costes acumulados fuera del EEE, incluido todo el valor de las materias añadidas en él.

4. Los apartados 1 y 2 no serán aplicables a los productos que no cumplan las condiciones establecidas en la lista que figura en el Apéndice II y que sólo pueden ser considerados como objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes en virtud de la aplicación de la tolerancia general establecida en el apartado 2 del artículo 4.

5. Los apartados 1 y 2 no serán aplicables a los productos incluidos en los Capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado.

Artículo 12

Reimportación de mercancías

Se considerará que las mercancías exportadas de una de las Partes Contratantes a un país tercero y posteriormente devueltas, no han salido del EEE si se puede demostrar a las autoridades aduaneras de manera satisfactoria que:

a) las mercancías devueltas son las mismas que las exportadas; y

b) no han sido sometidas a más operaciones que las necesarias para conservarlas en buen estado mientras estaban en dicho país o al exportarlas.

Artículo 13

Transporte directo

1. El trato preferencial dispuesto por el Acuerdo se aplicará exclusivamente a los productos, de conformidad con los requisitos del presente Protocolo, que sean transportados dentro del EEE. No obstante, los productos que constituyan un único envío podrán ser transportados transitando por territorios que no sean los del EEE, incluido el transbordo o el depósito temporal, llegado el caso, en dichos territorios, siempre que los productos hayan permanecido bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o depósito y que no hayan sido sometidos a operaciones distintas de las de descarga, carga o cualquier otra destinada a mantener los productos en buen estado.

2. El cumplimiento de las condiciones contempladas en el apartado 1 se acreditará mediante la presentación a las autoridades aduaneras del país de importación de:

a) un título justificativo del transporte único expedido en el país exportador y al amparo del cual se haya efectuado el transporte a través del país de tránsito; o

b) un certificado expedido por las autoridades aduaneras del país de tránsito que contenga:

i) una descripción exacta de los productos;

ii) la fecha de descarga y carga de los productos y, cuando proceda, los nombres de los buques utilizados; y

iii) la certificación de las condiciones en las que permanecieron los productos en el país de tránsito; o

c) en su defecto, cualquier otro documento justificativo.

Artículo 14

Exposiciones

1. Los productos expedidos desde una de las Partes Contratantes con destino a una exposición en un país tercero y que hayan sido vendidos después de la exposición para ser importados en otra Parte Contratante se beneficiarán, para su importación, de las disposiciones del Acuerdo, siempre que cumplan los requisitos del presente Protocolo que les autorizan a ser considerados originarios del EEE, y siempre que se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras que:

a) esos productos han sido expedidos por un exportador desde una de las Partes Contratantes al país en el que tiene lugar la exposición y han sido exhibidos en él;

b) los productos han sido vendidos o cedidos de cualquier otra forma por el exportador a un destinatario en otra Parte Contratante;

c) los productos han sido enviados durante la exposición o inmediatamente después a dicha Parte Contratante en el mismo estado en el que fueron enviados a la exposición; y

d) desde el momento en que los productos fueron enviados a la exposición, no han sido utilizados con fines distintos a la muestra en dicha exposición.

2. Deberá expedirse o elaborarse, de conformidad con lo dispuesto en el Título V, un certificado de origen que se presentará a las autoridades aduaneras del país importador de la forma acostumbrada. En él deberá figurar el nombre y la dirección de la exposición. En caso necesario, podrán solicitarse otras pruebas documentales relativas al tipo de producto y las condiciones en que han sido expuestos.

3. El apartado 1 será aplicable a todas las exposiciones, ferias o manifestaciones públicas similares, de carácter comercial, industrial, agrícola o empresarial que no se organicen con fines privados en almacenes o locales comerciales para vender productos extranjeros y durante las cuales los productos permanezcan bajo control aduanero.

TITULO IV

DEVOLUCION O EXENCION

Artículo 15

Prohibición de la devolución o la exención de derechos de aduana

1. Las materias no originarias utilizadas en la fabricación de productos originarios del EEE a efectos del presente Protocolo para las que se haya expedido un certificado de origen de conformidad con lo dispuesto en el Título V no estarán sujetas en ninguna de las Partes Contratantes a la devolución o la exención de ningún tipo de derechos de aduana.

2. La prohibición contenida en el apartado 1 se extenderá a todo intento de devolución, condonación o impago, parcial o completo, de los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente, que se apliquen en cualquiera de las Partes Contratantes a las materias utilizadas en la fabricación, cuando sean de aplicación dicha devolución, condonación o impago de manera expresa o efectiva, en los casos en que los productos obtenidos de dichas materias sean exportados, y no cuando la mencionada Parte Contratante los conserve para uso interior.

3. El exportador de productos amparados por un certificado de origen se comprometerá a presentar en cualquier momento, a solicitud de las autoridades aduaneras, todos los documentos pertinentes justificativos de que no se ha percibido ninguna devolución respecto de las materias no originarias utilizadas en la fabricación de los productos en cuestión y de que se han pagado realmente todos los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente aplicables a dichas materias.

4. Las disposiciones contenidas en los apartados 1 a 3 se aplicarán también a los envases a efectos del apartado 2 del artículo 6, a los accesorios, piezas de repuesto y herramientas a efectos del artículo 7, y a los productos de un surtido a los efectos del artículo 8 cuando dichos artículos sean no originarios.

5. Las disposiciones de los apartados 1 a 4 se aplicarán únicamente a las materias que pertenezcan a la clase a la que se aplica el Acuerdo. Además, no impedirán a las Partes Contratantes la aplicación de medidas de compensación de precios para los productos agrícolas aplicables a la exportación de conformidad con lo establecido en el Acuerdo.

TITULO V

PRUEBA DE ORIGEN

Artículo 16

Requisitos generales

1. Los productos originarios con arreglo al presente Protocolo se beneficiarán del Acuerdo, al ser importados en una de las Partes Contratantes, previa presentación de:

a) un certificado de circulación de mercancías EUR.1, un ejemplar del cual figura en el Apéndice III; o

b) en los casos especificados en el apartado 1 del artículo 21, una declaración, cuyo texto figura en el Apéndice IV, realizada por el exportador en una factura, albarán o cualquier otro documento comercial en el que se describan los productos de que se trate de manera suficientemente detallada como para permitir su identificación (en adelante denominada «declaración en factura»).

2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1,los productos originarios con arreglo al presente Protocolo se beneficiarán del Acuerdo, en los casos especificados en el artículo 26, sin que sea necesario presentar ninguno de los documentos mencionados anteriormente.

Artículo 17

Procedimiento para la expedición del certificado de circulación de mercancías EUR. 1

1. Las autoridades aduaneras del país exportador expedirán un cértificado de circulación de mercancías EUR. 1 previa petición escrita del exportador o, bajo la responsabilidad de éste, de su representante autorizado.

2. A tal fin, el exportador o su representante autorizado rellenarán el certificado de circulación de mercancías EUR. 1 y el impreso de solicitud, cuyos modelos figuran en el Apéndice III.

Estos impresos deberán rellenarse en una de las lenguas en las que se ha redactado el Acuerdo, de conformidad con lo dispuesto por la legislación nacional del país exportador. En caso de ser manuscritas, deberán cumplimentarse en tinta y en caracteres de imprenta. En la casilla reservada a tal efecto figurará la descripción de los productos sin dejar líneas en blanco. Si no se ha rellenado toda la casilla, deberá trazarse una línea horizontal debajo de la última línea escrita, marcándose con una cruz el espacio en blanco.

3. El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación de mercancías EUR. 1 se comprometerá a presentar en cualquier momento, a petición de las autoridades competentes del país exportador en el que se expida el certificado de circulación de mercancías EUR. 1, todos los documentos pertinentes justificativos del carácter originario de los productos en cuestión, así como a cumplir los otros requisitos del presente Protocolo.

4. Las autoridades aduaneras de un Estado miembro de las CEE o de un Estado de la AELC expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR. 1 si los productos en cuestión pueden ser considerados como productos originarios del EEE y cumplen los demás requisitos del presente Protocolo.

5. Las autoridades aduaneras encargadas de expedir el certificado deberán comprobar por todos los medios el carácter originario de los productos y el cumplimiento de los demás requisitos del presente Protocolo. Estarán facultadas para pedir todo tipo de pruebas e inspeccionar la contabilidad del exportador o cualquier otro medio de comprobación que consideren adecuado.

Las autoridades aduaneras deberán también asegurarse de que los impresos mencionados en el apartado 2 están debidamente cumplimentados. En particular, deberán comprobar si el espacio reservado a la descripción de los productos ha sido completado de manera que quede excluida toda posibilidad de añadidos fraudulentos.

6. Se indicará la fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR. 1 en la parte del mismo reservado a las autoridades aduaneras.

7. Las autoridades aduaneras del país exportador expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR. 1 cuando los productos a los que se refiere sean exportados. El exportador podrá disponer de él tan pronto como se haya realizado o garantizado la exportación.

Artículo 18

Expedición a posteriori del certificado de circulación de mercancías EUR. 1

1. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 7 del artículo 17, se podrá expedir excepcionalmente un certificado de circulación de mercancías EUR. 1 después de haber efectuado la exportación de los productos a los que se refiere si:

a) no fue expedido en el momento de la exportación por error u omisión involuntaria o cualquier otra circunstancia especial; o

b) se demuestra a satisfacción de las autoridades aduaneras que se expidió un certificado de circulación de mercancías EUR. 1 pero éste no fue aceptado en el momento de la importación por razones técnicas.

2. A efectos de la aplicación del apartado 1, el exportador deberá indicar en su solicitud el lugar y la fecha de exportación de los productos a los que se refiere el certificado de circulación de mercancías EUR. 1, e indicar los motivos de su solicitud.

3. Las autoridades aduaneras sólo podrán expedir a posteriori un certificado de circulación de mercancías EUR. 1 tras comprobar que la información suministrada en la solicitud del exportador concuerda con lo que aparece en el expediente correspondiente.

4. Los certificados expedidos a posteriori deberán llevar una de las menciones siguientes:

«EXPEDIDO A POSTERIORI», «UDSTEDT EFTERFOLGENDE», «NACHTRÄGLICH AUSGESTELLT», «TEXTO EN GRIEGO», «ISSUED RETROSPECTIVELY», «DELIVRE A POSTERIORI», «RILASCIATO A POSTERIORI», «AFGEGEVEN A POSTERIORI», «EMITIDO A POSTERIORI», «UTGEFID EFTIR A», «UTSTEDT SENERE», «ANNETTU JÄLKIKAÄTEEN», «UTFÄRDAT I EFTERHAND».

5. La mención a la que se refiere el apartado 4 se insertará en la casilla «observaciones» del certificado de circulación de mercancías EUR. 1.

Artículo 19

Expedición del duplicado del certificado de circulación de mercancías EUR. 1

1. En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de circulación de mercancías EUR. 1, el exportador podrá solicitar a las autoridades aduaneras que lo expidieron un duplicado que se redactará a partir de los documentos de exportación que obren en su poder.

2. El duplicado expedido de esta manera deberá llevar una de las menciones siguientes:

«DUPLICADO», «DUPLIKAT», «DUPLIKAT», «TEXTO EN GRIEGO» , «DUPLICATE», «DUPLICATA», «DUPLICATO», «DUPLICAAT», «SEGUNDA VIA», «EFTIRRIT», «DUPLIKAT», «KAKSOISKAPPALE», «DUPLIKAT».

3. La mención a que se refiere el apartado 2 deberá insertarse en la casilla «Observaciones» del certificado de circulación de mercancías EUR. 1

4. El duplicado, en el que deberá figurar la fecha de expedición del certificado original, surtirá efecto a partir de esa fecha.

Artículo 20

Expedición del certificado de circulación de mercancías EUR. 1 sobre la base de una prueba de origen expedida o extendida anteriormente

Cuando productos que constituyan un solo envío efectuado al amparo de un certificado de circulación de mercancías EUR. 1 o una declaración en factura se sometan al control de una aduana en un Estado miembro de la CEE o en un Estado de las AELC, se podrá sustituir la prueba de origen original por uno o más certificados de circulación de mercancías EUR. 1 expedidos por esta misma aduana con objeto de enviar estos productos, en su totalidad o parcialmente, a otras aduanas, tanto si están situadas en el mismo Estado miembro de las CEE o Estado de la AELC como si no.

Artículo 21

Condiciones para extender una declaración en factura

1. Podrá extender la declaración en factura mencionada en la letra b) del apartado 1 del artículo 16:

a) un exportador autorizado con arreglo al artículo 22;

b) un exportador de un envío que conste de uno o más paquetes con productos originarios cuyo valor total no exceda de 6 000 ecus.

2. Se podrá extender una declaración en factura si los productos a los que se refiere pueden ser considerados productos originarios en el EEE y cumplen los demás requisitos del presente Protocolo.

3. El exportador que extienda una declaración en factura deberá comprometerse a presentar en cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras del país exportador, todos los documentos adecuados justificativos del carácter originario de los productos de que se trate, y a cumplir los demás requisitos del presente Protocolo.

4. Para extender una declaración en factura, el exportador mecanografiará, estampará o imprimirá en la factura, el albarán o cualquier otro documento comercial, la declaración, cuyo texto aparece en el Apéndice IV, en una de las versiones lingüísticas presentadas en dicho Apéndice de conformidad con lo dispuesto por la legislación nacional del país exportador. Si la declaración fuera manuscrita, ésta se presentará en tinta y en caracteres impresos.

5. En las declaraciones en factura deberá figurar la firma original autógrafa del exportador.

No obstante, un exportador autorizado con arreglo al artículo 22 no estará obligado a firmar dichas declaraciones siempre que entregue a las autoridades aduaneras del país exportador una garantía escrita de que asume toda la responsabilidad de cualquier declaración en factura que lo identifique como autor de la firma autógrafa que contiene.

6. El exportador podrá extender una declaración en factura en el momento de exportar los productos a los que ésta se refiere, o bien a posteriori. Si se extiende la declaración después de haber declarado los productos a los que se refiere ante las autoridades aduaneras del país de importación, dicha declaración deberá hacer referencia a los documentos ya presentados a las autoridades.

Artículo 22

Exportador autorizado

1. Las autoridades aduaneras del país exportador podrán autorizar a cualquier exportador, en adelante denominado «exportador autorizado», que haga frecuentes envíos de productos con arreglo al Acuerdo y que presente a satisfacción de las autoridades aduaneras todas las garantías necesarias para comprobar el carácter originario de dichos productos así como el cumplimiento de los demás requisitos del presente Protocolo, a extender declaraciones en factura independientemente del valor de los productos de que se trate.

2. Las autoridades aduaneras podrán supeditar la concesión del carácter de exportador autorizado a todas aquéllas condiciones que consideren adecuadas.

3. Las autoridades aduaneras ofrecerán al exportador autorizado un número de autorización aduanera que deberá figurar en la declaración en factura.

4. Las autoridades aduaneras comprobarán el uso de la autorización por parte del exportador autorizado.

5. Las autoridades aduaneras podrán retirar la autorización en cualquier momento. Actuarán de esta manera cuando el exportador autorizado deje de ofrecer las garantías mencionadas en el apartado 1, no cumpla las condiciones contenidas en el apartado 2 o utilice la autorización de manera incorrecta.

Artículo 23

Validez de la prueba de origen

1. El certificado de circulación de mercancías EUR. 1 tendrá una validez de cuatro meses a partir de la fecha de expedición en el país de exportación, y deberá presentarse en dicho plazo a las autoridades aduaneras del país de importación.

La declaración en factura tendrá una validez de cuatro meses a partir de la fecha en que fue extendida por el exportador y deberá ser presentada en dicho plazo a las autoridades aduaneras del país de importación.

2. Los certificados de circulación de mercancías EUR. 1 y las declaraciones en factura que se presenten a las autoridades aduaneras del país de importación transcurrido el plazo de presentación especificado en el apartado 1 podrán ser admitidos a efectos de la aplicación del régimen preferencial cuando la inobservancia del plazo sea debida a fuerza mayor o a circunstancias excepcionales.

3. En otros casos de presentación tardía, las autoridades aduaneras del país de importación podrán admitir los certificados de circulación de mercancías EUR. 1 o las declaraciones en factura si las mercancías les fueron presentadas antes de la expiración de dicho plazo.

Artículo 24

Presentación de la prueba de origen

Los certificados de circulación de mercancías EUR. 1 y las declaraciones en factura se presentarán a las autoridades aduaneras del país de importación de acuerdo con los procedimientos establecidos por ese país. Dichas autoridades podrán exigir una traducción de un certificado de circulación de mercancías EUR. 1 o de una declaración en factura. También podrán exigir que la declaración de importación vaya acompañada de una declaración del importador en la que haga constar que los productos cumplen las condiciones requeridas para la aplicación del Acuerdo.

Artículo 25

Importación fraccionada

Cuando, a instancia del importador y en las condiciones establecidas por las autoridades del país importador, se importe fraccionadamente un producto desmontado o sin montar a los efectos de la regla general 2 (a) del Sistema Armonizado, incluido en las Secciones XVI y XVII o en las partidas 73.08 y 94.06 del Sistema Armonizado, se presentará a las autoridades aduaneras una única prueba del origen para dicho producto en el momento de la importación del primer envío parcial.

Artículo 26

Exenciones de la prueba oficial de origen

1. Los productos enviados por particulares a particulares en paquetes pequeños o que formen parte del equipaje personal de los viajeros serán admitidos como productos originarios sin que sea necesario presentar una prueba oficial de origen, siempre que estos productos no se importen con carácter comercial, se haya declarado que cumplen las condiciones exigidas para la aplicación del presente Protocolo y no exista ninguna duda acerca de la veracidad de esta declaración. En caso de que los productos se envíen por correo, esta declaración podrá efectuarse en la declaración aduanera C2/CP3 o en una hoja de papel adjunta a ese documento.

2. Las importaciones ocasionales y que consistan exclusivamente en productos para el uso personal de sus destinatarios o de los viajeros o de sus familias no se considerarán importaciones de carácter comercial si, por su naturaleza y cantidad, resulta evidente que a estos productos no se les piensa dar una finalidad comercial.

3. Además, el valor total de estos productos no deberá ser superior a 500 ecus en el caso de paquetes pequeños o a 1200 ecus en el caso de productos que formen parte del equipaje personal de los viajeros.

Artículo 27

Declaración de proveedor

1. Cuando en una de las Partes Contratantes se expida un certificado de circulación de mercancías EUR. 1, o se extienda una declaración en factura, para productos originarios en cuya fabricación se hayan utilizado mercancías procedentes de otras Partes Contratantes que hayan sido elaboradas o transformadas en el EEE sin haber obtenido el carácter de origen preferencial, se tendrán en cuenta las declaraciones de proveedor suministradas para estas mercancías con arreglo al presente artículo.

2. La declaración de proveedor mencionada en el apartado 1 servirá como prueba de la elaboración o transformación que hayan sufrido en el EEE las mercancías de que se trate a efectos de determinar si los productos en cuya fabricación se utilizan estas mercancías pueden considerarse productos originarios del EEE y cumplen los demás requisitos del presente Protocolo.

3. Excepto en los casos contemplados en el apartado 4, el proveedor extenderá una declaración de proveedor separada para cada envío de mercancías en la forma establecida en el Apéndice V en una hoja de papel adjunta a la factura, la nota de entrega o cualquier otro documento comercial que describa las mercancías de que se trate de una manera lo suficientemente detallada como para que puedan ser identificadas.

4. Cuando un proveedor suministre regularmente a un cliente particular mercancías cuya elaboración o transformación en el EEE se espere permanezca constante durante períodos considerables de tiempo, podrá suministrar una única declaración de proveedor que incluya posteriores envíos de estas mercancías, en adelante denominada «declaración de proveedor a largo plazo».

Una declaración de proveedor a largo plazo será normalmente válida durante un período de hasta un año a partir de la fecha en que se redactó la declaración. Las autoridades aduaneras del país en que se redactó la declaración establecerán las condiciones con arreglo a las cuales puedan utilizarse períodos más extensos.

La declaración de proveedor a largo plazo será redactada por el proveedor de la forma establecida en el Apéndice VI, y describirá las mercancías de que se trate de una manera lo suficientemente detallada como para que puedan ser identificadas. Dicha declaración será entregada al cliente de que se trate antes de suministrarle el primer envío de mercancías objeto de esta declaración o juntamente con su primer envío.

En caso de que la declaración de proveedor a largo plazo ya no sea aplicable a las mercancías suministradas, el proveedor informará inmediatamente de ello a su cliente.

5. La declaración de proveedor mencionada en los apartados 3 y 4 se escribirá a máquina o se imprimirá en una de las lenguas en que se haya redactado el Acuerdo, de conformidad con lo dispuesto por la legislación nacional del país en el que se redacte, y llevará la firma original manuscrita del proveedor. La declaración también podrá redactarse a mano; en tal caso, se escribirá con tinta y en caracteres de imprenta.

6. El proveedor que redacte una declaración deberá estar dispuesto a presentar en cualquier momento, a instancia de las autoridades aduaneras del país en el que se redacte la declaración, todos los documentos adecuados que prueben que la información contenida en esta declaración es exacta.

Artículo 28

Documentos justificativos

Los documentos mencionados en el apartado 3 del artículo 17, el apartado 3 del artículo 21 y el apartado 6 del artículo 27, utilizados con objeto de probar que los productos objeto de un certificado de circulación de mercancías EUR. 1 o de una declaración en factura pueden considerarse como productos originarios del EEE y cumplen los restantes requisitos del presente Protocolo, y que la información contenida en una declaración de proveedor es exacta, podrán incluir, entre otras cosas:

a) información directa sobre los procesos llevados a cabo por el exportador o proveedor para obtener las mercancías de que se trate, contenida, por ejemplo, en su contabilidad interna;

b) documentos que prueben el carácter originario de las materias utilizadas en la fabricación de las mercancías de que se trate expedidos o redactados en la Parte Contratante en la que se utilicen estos documentos con arreglo a la legislación nacional de esa Parte Contratante;

c) documentos que prueben la elaboración o transformación en el EEE de las materias utilizadas en la fabricación de las mercancías de que se trate expedidos o redactados en la Parte Contratante en la que se utilicen estos documentos con arreglo a la legislación nacional de esa Parte Contratante;

d) certificado de circulación de mercancías EUR. 1 o declaraciones en factura que prueben el carácter originario de las materias utilizadas en la fabricación de las mercancías de que se trate expedidas o redactadas en otras Partes Contratantes con arreglo al presente Protocolo:

e) declaraciones de proveedor que prueben la elaboración o transformación en el EEE de las materias utilizadas en la fabricación de las mercancías de que se trate redactadas en otras Partes Contratantes con arreglo al presente Protocolo;

f) información pertinente relativa a la elaboración o transformación fuera del EEE en aplicación del artículo 11, por la que se pruebe que se han cumplido los requisitos de este artículo.

Artículo 29

Conservación de la prueba de origen, las declaraciones de proveedor y los documentos justificativos

1. El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación de mercancías EUR. 1 conservará durante dos años como mínimo los documentos mencionados en el apartado 3 del artículo 17.

2. El exportador que extienda una declaración en factura conservará durante dos años como mínimo una copia de esta declaración, así como los documentos mencionados en el apartado 3 del artículo 21.

3. El proveedor que redacte una declaración de proveedor conservará durante dos años como mínimo copias de la declaración y de la factura, la nota de envío u otro documento comercial al que se adjunte esta declaración, así como los documentos mencionados en el apartado 6 del artículo 27.

El proveedor que redacte una declaración de proveedor a largo plazo conservará durante dos años como mínimo copias de la declaración y de todas las facturas, notas de envío u otros documentos comerciales relativos a las mercancías objeto de esa declaración enviada al cliente de que se trate, así como los documentos mencionados en el apartado 6 del artículo 27. Este período comenzará a partir de la fecha de expiración de la vigencia de la declaración de proveedor a largo plazo.

4. Las autoridades aduaneras del país de exportación que expidan un certificado de circulación de mercancías EUR. 1 conservarán durante dos años como mínimo el formulario de solicitud mencionado en el apartado 2 del artículo 17.

5. Las autoridades aduaneras del país de importación conservarán durante dos años como mínimo los certificados de circulación de mercancías EUR. 1 y las declaraciones en factura que les sean presentados.

Artículo 30

Discordancias y errores de forma

1. El hallazgo de pequeñas discordancias entre las declaraciones efectuadas en un certificado de circulación de mercancías EUR. 1 o en una declaración en factura y en los documentos presentados en aduana con objeto de dar cumplimiento a las formalidades necesarias para la importación de los productos no supondrá ipso facto la invalidez del certificado de circulación de mercancías EUR. 1 o de la declaración en factura si se comprueba debidamente que este documento corresponde a los productos presentados.

2. Los errores de forma, como los de mecanografía, en un certificado de circulación de mercancías EUR. 1, en una declaración en factura o en una declaración de proveedor, no tendrán como consecuencia la no aceptación de este documento, si tales errores no provocan dudas en cuanto a la exactitud de las declaraciones efectuadas en ese documento.

Artículo 31

Importes expresados en ecus

1. Los importes en moneda nacional del país de exportación equivalentes a los importes expresados en ecus serán fijados por el país de exportación y comunicados a las demás Partes Contratantes.

Cuando estos importes sean superiores a los importes correspondientes establecidos por el país de importación, este último los aceptará si los productos están facturados en la moneda del país de exportación. Si los productos están facturados en la moneda de otro Estado miembro de las CE o de un Estado de la AELC, el país de importación reconocerá el importe notificado por el país de que se trate.

2. Hasta el 30 de abril de 1998 inclusive, los importes que deban utilizarse en cualquier moneda nacional equivaldrán a su contravalor en esa moneda nacional de los importes expresados en ecus a 1 de octubre de 1992.

En cada período posterior de cinco años, los importes expresados en ecus y sus equivalentes en las monedas nacionales de los Estados miembros de las CE y de los Estados de la AELC serán examinados por el Comité Mixto del EEE sobre la base de los tipos de cambio del ecu correspondientes al primer día laborable del mes de octubre del año inmediatamente anterior a ese período de cinco años.

Al llevar a cabo este examen, el Comité Mixto del EEE se asegurará de que no se reduzcan los importes que deban utilizarse en cualquier moneda nacional, y también considerará la oportunidad de mantener los efectos de los límites de que se trate en términos reales. A este fin, podrá decidir modificar los importes expresados en ecus.

TITULO VI

DISPOSICIONES DE COOPERACION ADMINISTRATIVA

Artículo 32

Asistencia mutua

Con objeto de asegurar la correcta aplicación del presente Protocolo, las Partes Contratantes se asistirán mutuamente, a través de las administraciones aduaneras competentes, para comprobar la autenticidad de los certificados de circulación de mercancías EUR. 1, las declaraciones en factura y las declaraciones de proveedor, así como la exactitud de la información suministrada en estos documentos.

Artículo 33

Comprobación de la prueba de origen

1. La comprobación a posteriori de los certificados de circulación de mercancías EUR. 1 y de las declaraciones en factura se efectuará al azar o cuando las autoridades aduaneras del país de importación alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad de dichos documentos, el carácter originario de los productos de que se trate o el cumplimiento de los restantes requisitos del presente Protocolo.

2. A efectos de la aplicación del apartado 1, las autoridades aduaneras del país de importación devolverán el certificado de circulación de mercancías EUR. 1 y la factura, en caso de que haya sido presentada, o la declaración en factura, o una copia de estos documentos, a las autoridades aduaneras del país de exportación, indicando, en su caso, los motivos de fondo o de forma que justifican una investigación.

Las autoridades aduaneras facilitarán, en apoyo de la solicitud de comprobación a posteriori, cualesquiera documentos e información obtenidos que induzcan a pensar que los datos suministrados en el certificado de circulación de mercancías EUR. 1 o en la declaración en factura son inexactos.

3. La comprobación será llevada a cabo por las autoridades aduaneras del país de exportación. A este fin, tendrán derecho a solicitar cualquier información y a inspeccionar la contabilidad del exportador o efectuar cualquier otro control que consideren apropiado.

4. Si las autoridades aduaneras del país de importación decidieren suspender la concesión del trato preferencial a los productos de que se trate hasta que se conozcan los resultados de la comprobación, ofrecerán al importador el levante de los productos condicionado a cualesquiera medidas cautelares que consideren necesarias.

5. Las autoridades aduaneras que soliciten la comprobación serán informadas de los resultados de la comprobación a la mayor brevedad posible. Estos resultados deberán indicar claramente si los documentos son auténticos y si los productos de que se trate pueden considerarse productos originarios del EEE y cumplen los demás requisitos del presente Protocolo.

Artículo 34

Comprobación de las declaraciones de proveedor

1. Las comprobaciones a posteriori de las declaraciones de proveedor o de las declaraciones de proveedor a largo plazo se efectuarán al azar o cuando las autoridades aduaneras del país en que se hayan tenido en cuenta dichas declaraciones para expedir un certificado de circulación de mercancías EUR. 1 o para extender una declaración en factura alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad del documento o la exactitud de la información suministrada en este documento.

2. A efectos de la aplicación del apartado 1, las autoridades aduaneras del país anteriormente mencionado devolverán la declaración en factura y la(s) factura(s), nota(s) de expedición u otro(s) documento(s) comercial(es) relativos a las mercancías objeto de esta declaración, a las autoridades aduaneras del país en que se redactó la declaración, indicando, en su caso, los motivos de fondo o de forma que justifican una investigación.

Las autoridades aduaneras facilitarán, en apoyo de la solicitud de comprobación a posteriori, cualesquiera documentos e información obtenidos que induzcan a pensar que los datos suministrados en la declaración de proveedor son inexactos.

3. La comprobación será llevada a cabo por las autoridades aduaneras del país en el que se redactó la declaración de proveedor. A este fin, tendrán derecho a solicitar cualquier información y a inspeccionar la contabilidad del proveedor o efectuar cualquier otro control que consideren apropiado.

4. Las autoridades aduaneras que soliciten la comprobación serán informadas de los resultados de la comprobación a la mayor brevedad posible. Estos resultados deberán indicar claramente si la información suministrada en la declaración de proveedor es correcta y les permite determinar, y hasta qué punto, si cabe tener en cuenta esta declaración de proveedor para expedir un certificado de circulación de mercancías EUR. 1 o para extender una declaración en factura.

Artículo 35

Resolución de controversias

En caso de que se produzcan controversias en relación con los procedimientos de comprobación de los artículos 33 y 34 que no puedan resolverse entre las autoridades aduaneras que soliciten una comprobación y las autoridades aduaneras responsables de llevar a cabo esta comprobación, o cuando se plantee una cuestión de interpretación del presente Protocolo, se someterán al Comité Mixto del EEE.

Artículo 36

Sanciones

Se impondrán sanciones a toda persona que redacte o haga redactar un documento que contenga datos incorrectos con objeto de conseguir que los productos se beneficien del régimen preferencial.

TITULO VII

CEUTA Y MELILLA

Artículo 37

Disposiciones aplicables a Ceuta y Melilla

1. El término «EEE» utilizado en el presente Protocolo no incluye a Ceuta y Melilla. El término «productos originarios del EEE» no incluye los productos originarios de Ceuta y Melilla.

2. A efectos de la aplicación del Protocolo 49 del Acuerdo, relativo a los productos originarios de Ceuta y Melilla, el presente Protocolo se aplicará mutatis mutandis con arreglo a las condiciones especiales previstas en el Artículo 38.

Artículo 38

Condiciones especiales

1. Se considerarán como:

a) productos originarios de Ceuta y Melilla:

i) los productos enteramente obtenidos en Ceuta y Melilla;

ii) los productos obtenidos en Ceuta y Melilla y en cuya fabricación se hayan utilizado materias que no sean íntegramente originarias de ambas plazas, siempre que estos productos hayan sido elaborados o transformados suficientemente en Ceuta y Melilla. No obstante, esta condición no se aplicará a las materias originarias del EEE con arreglo al presente Protocolo.

b) productos originarios del EEE:

i) los productos enteramente obtenidos en el EEE;

ii) los productos obtenidos en el EEE y en cuya fabricación se hayan utilizado materias que no sean íntegramente originarias de él, siempre que dichos productos hayan sido elaborados o transformados suficientemente en el EEE. No obstante, esta condición no se aplicará a las materias originarias de Ceuta y Melilla con arreglo al presente Protocolo.

2. Ceuta y Melilla serán consideradas como un territorio único.

3. El exportador deberá diferenciar claramente mediante el símbolo «CM» las pruebas de origen expedidas o extendidas con arreglo al presente Protocolo y relativas a los productos originarias de Ceuta y Melilla.

En el caso de un certificado de circulación de mercancías EUR. 1, ello se indicará en la casilla 4 del certificado.

En el caso de una declaración en factura, ello se indicará en el documento en el que se realice la declaración.

4. Las autoridades aduaneras españolas serán responsables de la aplicación del presente Protocolo en Ceuta y Melilla.

5. El artículo 15 no se aplicará al comercio entre Ceuta y Melilla, por una parte, y los Estados de la AELC, por otra.

APENDICE I

Notas introductorias a la lista del apéndice II

Nota 1:

La lista explica, para todos los productos cubiertos por el Acuerdo, las condiciones para que dichos productos puedan ser considerados como suficientemente elaborados o transformados con arreglo al apartado 1 del artículo 4 del Protocolo.

Nota 2:

2.1. Las dos primeras columnas describen el producto obtenido. La primera columna indica el número de la partida o del capítulo utilizado en el Sistema Armonizado y la segunda recoge la descripción de las mercancías que figuran en dicha partida o capítulo del Sistema. Para cada una de las inscripciones de estas dos primeras columnas, se expone una norma en la columna 3 ó 4. Cuando el número de la primera columna vaya precedido de la mención «ex», ello significa que la norma que figura en la columna 3 ó 4 sólo se aplicará a la parte de esta partida o capítulo descrita en la columna 2.

2.2. Cuando se agrupen varias partidas o se mencione un capítulo en la columna 1, y se describan en consecuencia en términos generales los productos que figuren en la columna 2, las normas adyacentes de las columnas 3 ó 4 se aplicarán a todos los productos que, en el marco del Sistema Armonizado, estén clasificados en las diferentes partidas del capítulo correspondiente o en las partidas agrupadas en la columna 1.

2.3. Cuando en la lista existan normas diferentes aplicables a diferentes productos de la misma partida, cada guión incluirá la descripción de la parte de la partida a la que se aplicarán las normas adyacentes de las columnas 3 ó 4.

2.4. Cuando para una partida de las dos primeras columnas se especifique una norma tanto en la columna 3 como en la 4, el exportador podrá optar alternativamente por aplicar bien la norma de la columna 3, bien la de la 4. Si en la columna 4 no existiese una norma de origen deberá aplicarse la de la columna 3.

Nota 3:

3.1. Las disposiciones del apartado 1 del artículo 4 del Protocolo relativas a los productos que hayan conseguido el carácter de originarios y que se utilicen para la fabricación de otros productos se aplicarán sin tener en cuenta si dicho carácter ha sido obtenido en la fábrica en la que se utilicen dichos productos, en otra fábrica del mismo país o en otro país del EEE.

Por ejemplo:

Un motor de la partida 84.07, cuya norma establece que el valor de las materias no originarias que pueden serle incorporadas no deben sobrepasar el 40% del precio franco fábrica, se fabrica con otros aceros aleados forjados de la partida ex 72.24.

Si la pieza se forja en el país de que se trate a partir de un lingote no originario, el forjado adquiere entonces el carácter originario en virtud de la norma de la lista para la partida 7224. Podrá considerarse en consecuencia producto originario en el cálculo del valor del motor, con independencia de que se haya fabricado o no en la misma fábrica, o en otra del mismo país o de otro país del EEE. El valor del lingote no originario no se tendrá, pues, en cuenta cuando se sumen los valores de las materias no originarias utilizadas.

3.2. La norma que figura en la lista establece el nivel mínimo de elaboración o transformación requerida y las elaboraciones o transformaciones que sobrepasen ese nivel confieren también el carácter originario; por el contrario, las elaboraciones o transformaciones inferiores a ese nivel no confieren el origen. Por lo tanto, si una norma establece que puede utilizarse una materia no originaria en una fase de fabricación determinada, también se autorizará la utilización de esa materia en una fase anterior pero no en una fase posterior.

3.3. Cuando una norma de la lista precise que un producto puede fabricarse a partir de más de una materia, ello significa que podrán utilizarse una o varias materias, no siendo necesario que se utilicen todas.

Por ejemplo:

La norma aplicable a los tejidos del ex Capítulo 50 al Capítulo 55 establece que pueden utilizarse fibras naturales y también, entre otros, productos químicos. Esta norma no implica que deban utilizarse ambas cosas; podrá utilizarse una u otra materia o ambas.

3.4. Cuando una norma de la lista establezca que un producto debe fabricarse a partir de una materia determinada, esta condición no impedirá evidentemente la utilización de otras materias que, por su misma naturaleza, no pueden cumplir la norma. (Véase también la Nota 6.2 relativa a los productos textiles.)

Por ejemplo:

La norma correspondiente a los alimentos preparados de la partida 1904, que excluye de forma expresa la utilización de cereales y sus derivados, no prohíbe el empleo de sales minerales, productos químicos u otros aditivos que no se obtengan a partir de cereales.

Sin embargo, esto no se aplicará a los productos que, aunque no puedan ser fabricados a partir de la materia particular especificada en la lista, puedan fabricarse a partir de una materia de la misma naturaleza en una fase de fabricación menos avanzada.

Por ejemplo:

En el caso de una prenda de vestir del ex Capítulo 62 fabricada con materias no tejidos, si solamente se permite la utilización de hilados no originarios para esta clase de artículo, no se puede partir de telas no tejidas, aunque éstas no se hacen normalmente con hilados. La materia de partida se hallará entonces en una fase anterior al hilado, a saber, la fibra.

3.5. Si en una norma de la lista se establecen dos o más porcentajes relativos al valor máximo de las materias no originarias que pueden utilizarse, estos porcentajes no podrán sumarse. Por lo tanto, el valor máximo de todas las materias no originarias utilizadas nunca podrá ser superior al mayor de los porcentajes dados. Además, los porcentajes específicos no deberán ser superados en las respectivas materias a las que se apliquen.

Nota 4

4.1. El término «fibras naturales» se utiliza en la lista para designar las fibras distintas de las fibras artificiales o sintéticas, limitándose a las fibras en todos los estados en que pueden encontrarse antes del hilado, incluidos los desperdicios, y, a menos que se especifique otra cosa, el término «fibras naturales» abarca las fibras que hayan sido cardadas, peinadas o transformadas de otra forma, pero sin hilar.

4.2. El término «fibras naturales» incluye la crin de la partida 0503, la seda de las partidas 5001 y 5003, así como la lana, los pelos finos y los pelos ordinarios de las partidas 5101 a 5103, las fibras de algodón de las partidas 5201 a 5203 y las demás fibras de origen vegetal de las partidas 5301 a 5305.

4.3. Los términos «pulpa textil», «materias químicas» y «materias destinadas a la fabricación de papel» se utilizan en la lista para designar las materias que no se clasifican en los Capítulos 50 a 63 y que pueden utilizarse para la fabricación de fibras o hilados sintéticos, artificiales o de papel.

4.4. El término «fibras artificiales discontinuas» utilizado en la lista incluye los hilados de filamentos, las fibras discontinuas o los desperdicios de fibras sintéticas o artificiales discontinuas de las partidas 5501 a 5507.

Nota 5

5.1. Cuando para un producto determinado de la lista se haga una referencia a la presente Nota, no se aplicarán las condiciones expuestas en la columna 3 de dicha lista a ninguna materia textil básica utilizada en su fabricación cuando, consideradas globalmente, representen el 10% o menos del peso total de todas las materias textiles básicas utilizadas (véanse también las Notas 5.3 y 5.4 a continuación).

5.2. Sin embargo, esta tolerancia se aplicará sólo a los productos mezclados que hayan sido hechos a partir de dos o más materias textiles básicas.

Las materias textiles básicas son las siguientes:

- seda,

- lana,

- pelos ordinarios,

- pelos finos,

- crines,

- algodón,

- materias para la fabricación de papel y papel,

- lino,

- cáñamo,

- yute y demás fibras bastas,

- sisal y demás fibras textiles del género Agave,

- coco, abacá, ramio y demás fibras textiles vegetales,

- hilados sintéticos,

- hilados artificiales,

- fibras sintéticas discontinuas,

- fibras artificiales discontinuas,

Por ejemplo:

Un hilo de la partida 5205 obtenido a partir de fibras de algodón de la partida 5203 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5506 es un hilo mezclado. Por consiguiente, las fibras sintéticas discontinuas no originarias que no cumplan las normas de origen (que deban fabricarse a partir de materias químicas o pasta textil) podrán utilizarse hasta el 10% del peso del hilo.

Por ejemplo:

Un tejido de lana de la partida 5112 obtenido a partir de hilados de lana de la partida 5107 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5509 es un tejido mezclado. Por consiguiente, se podrán utilizar hilados sintéticos que no cumplan las reglas de origen (que deban fabricarse a partir de materias químicas o pasta textil) o hilados de lana que tampoco las cumplan (que deban fabricarse a partir de fibras naturales, no cardadas, peinadas o preparadas de otro modo para el hilado) o una combinación de ambos, siempre que su peso total no sobrepase el 10% del peso del tejido.

Por ejemplo:

Un tejido con bucles de la partida 5802 obtenido a partir de hilado de algodón de la partida 5205 y tejido de algodón de la partida 5210 sólo se considerará que es un producto mezclado si el tejido de algodón es asimismo un tejido mezclado fabricado a partir de hilados clasificados en dos partidas distintas o si los hilados de algodón utilizados están también mezclados.

Por ejemplo:

Si el mismo tejido con bucles se fabrica a partir de hilados de algodón de la partida 5205 y tejido sintético de la partida 5407, será entonces evidente que dos materias textiles distintas han sido utilizadas y que la superficie textil confeccionada es, por lo tanto, un producto mezclado.

Por ejemplo:

Una alfombra de bucles confeccionada con hilados artificiales e hilos de algodón, con un soporte de yute, es un producto mezclado ya que se han utilizado tres materias textiles básicas. Por consiguiente, podrán utilizarse cualesquiera materias no originarias que se hallen en una fase de fabricación más avanzada que la prevista por la norma, siempre que su peso total no sobrepase el 10% del peso de las materias textiles de la alfombra. Así, tanto los hilados artificiales como el soporte de yute podrán importarse en este estado de fabricación siempre que se cumplan las condiciones relativas a su peso.

5.3. En el caso de los productos que incorporen «hilados de poliuretano segmentado con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados», esta tolerancia se cifrará en el 20 %.

5.4. En el caso de los tejidos que incorporen una banda consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, cubierto o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertado por encolado entre dos películas de materia plástica, dicha tolerancia se cifrará en el 30 % con respecto a la banda.

Nota 6

6.1. En el caso de los productos textiles señalados en la lista con una nota a pie de página que remite a la presente Nota, las materias textiles, a excepción de los forros y entretelas, que no cumplan la norma enunciada en la columna 3 para los productos fabricados de que se trata podrán utilizarse siempre y cuando estén clasificadas en una partida distinta de la del producto y su valor no sea superior al 8 % del precio franco fábrica de este último.

6.2. Las materias no clasificadas en los Capítulos 50 a 63 podrán utilizarse libremente, independientemente de que contengan o no materias textiles.

Por ejemplo:

Si una norma de la lista dispone para un artículo textil concreto, por ejemplo unos pantalones, que deberán utilizarse hilados, ello no impide la utilización de artículos de metal, como botones, ya que los botones no están clasificados en los Capítulos 50 a 63. Por la misma razón, tampoco impide el uso de cremalleras, pese a que éstas contienen normalmente materias textiles.

6.3. Cuando se aplique una regla de porcentaje, el valor de las materias no clasificadas en los Capítulos 50 a 63 deberá tenerse en cuenta al calcular el valor de las materias no originarias incorporadas.

APENDICE II

Lista de las elaboraciones o transformaciones que requieren las materias no originarias para que el producto fabricado pueda obtener el carácter de originario

(CUADRO OMITIDO)

APENDICE III

Certificado de circulación de mercancías EUR.1 y solicitud de certificado de circulación de mercancías EUR.1

Instrucciones para su impresión:

1. El formato será de 210 x 297 mm, con una tolerancia máxima de 5 mm de menos y de 8 mm de más en cuanto a su longitud. El papel que se deberá utilizar será de color blanco, encolado para escribir, sin pastas mecánicas, y con un peso mínimo de 25 g/m². Llevará impreso un fondo de garantía de color verde que haga visible cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.

2. Las autoridades competentes de los Estados del EEE podrán reservarse el derecho de imprimir los certificados EUR.1 o confiar su impresión a imprentas autorizadas. En este último caso se deberá hacer referencia a esta autorización en cada certificado EUR.1. Cada certificado EUR.1 deberá incluir el nombre y la dirección del impresor o una marca que permita su identificación. Deberá llevar, además, un número de serie, impreso o no, que permita identificarlo.

(CERTIFICADO DE CIRCULACION DE MERCANCIAS FORMULARIO OMITIDO)

APENDICE IV

Declaración en factura

La declaración en factura, cuyo texto se recoge al dorso, deberá redactarse con arreglo a las notas a pie de página sin que, no obstante, éstas deban reproducirse.

Versión española

El exportador de los productos incluidos en el presente documento (autorización aduanera nº... (1)) declara que, salvo indicación en sentido contrario, estos productos gozan de un origen preferencial EEE (2)

Versión danesa

Eksportoren af varer, der er omfattet af nærværende dokument, (toldmyndighedernes tilladelse nr.... (1)), erklærer, at varerne, medmindre andet tydeligt er angivet, har præferenceoprindelse i EOS (2)

Versión alemana

Der Ausführer (Ermächtigter Ausführer; Bewilligungs-Nr.... (1)) der Waren, auf die sich dieses Handelspapier bezieht, erklärt, dass diese Waren, soweit nichts anderes angegeben, präferenzbegünstigte EWR-Ursprungswaren sind (2)

Versión griega

(TEXTO EN GRIEGO)

Versión francesa

L'exportateur des produits couverts par le présent document (autorisation douanière nº... (1)) déclare que, sauf indication claire du contraire, ces produits ont l'origine préférentielle EEE (2)

Versión italiana

L'esportatore delle merci contemplate nel presente documento (autorizzazione doganale n.... (1)) dichiara che, salvo indicazione contraria, le merci sono di origine preferenziale SEE (2)

Versión neerlandesa

De exporteur van de goederen waarop dit document van toepassing is (douanevergunning nr.... (1)), verklaart dat, behoudens uitdrukkelijke andersluidende vermelding, deze goederen van preferentiële EER-oorsprong zijn (2)

Versión portuguesa

O abaixo assinado, exportador dos produtos cobertos pelo presente documento (autorizaçao aduaneira nº... (1)), declara que, salvo expressamente indicado em contrário, estes productos sao de origem preferencial EEE (2)

Versión inglesa

The exporter of the products covered by this document (customs authorization No... (1)) declares that, except where otherwise clearly indicated, these products are of EEA preferential origin (2)

Versión islandesa

(TEXTO EN ISLANDES)

Versión noruega

Eksportoren av produktene omfattet av dette dokument (tollmyndighetenes autorisasjonsnr.... (1)) eklærer at disse produktene, unntatt hvor annet er tydelig angitt, har EOS preferanseopprinnelse (2)

Versión finlandesa

Tässä asiakirjassa mainittujen tuotteiden vieja (tullin lupanumero... (1)) ilmoittaa, että näma tuotteet ovat, ellei toisin ole selvästi merkitty, etuuskohteluun oikeuttavaa ETA-alkuperää (2)

Versión sueca

Exportören av de varor som omfattas av detta dokument (tullmyndighetens tillstånd nr.... (1)) försäkrar att dessa varor, om inte annat tydligt markerats, har förmånsberättigande EES-ursprung (2)

... (Lugar y fecha) (3)

... (Firma del exportador. Además deberá indicarse de forma legible el nombre de la persona que firma la declaración)

(1) Cuando la declaración en factura sea hecha por un exportador autorizado en el sentido del artículo 22 del Protocolo en este espacio deberá consignarse el número de autorización del exportador. Cuando la declaración en factura no sea hecha por un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco.

(2) Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla con arreglo al artículo 38 del Protocolo, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante el símbolo «CM».

(3) Esta información podrá omitirse si el propio documento contiene dicha información.

(4) Véase apartado 5 del artículo 21 del Protocolo. En los casos en que no se requiera la firma del exportador, la exención de firma también implicará la exención del nombre del firmante.

APENDICE V

Declaración de proveedor

La declaración en factura de proveedor, cuyo texto se recoge al dorso, deberá redactarse con arreglo a las notas a pie de página, sin que, no obstante, éstas deban reproducirse.

DECLARACION DE PROVEEDOR

para mercancías que hayan sido elaboradas o transformadas en el EEE sin haber obtenido el carácter de origen preferencial

El abajo firmante, proveedor de los productos mencionados en el documento anexo, declara:

1. Que las siguientes materias no originarias del EEE se han utilizado en el EEE para fabricar estos productos:

Descripción de los.....Descripción de las materias......Partida del Sistema.....Valor de

Productos ...................no originarias utilizadas.............armonizado para.........las materias no suministrados(1) las materias.................originarias

Utilizadas(2)................Utilizadas(2) (3)

--------------------------------------------------------------------------------

................... .................... ................ ................

.................. ................... ................ ................. .

Valor total ..................

................... .................... ................ ................

.................. ................... ................ ................. .

Valor total ..................

2. Todas las restantes materias utilizadas en el EEE para fabricar estos productos son originarias del EEE;

3. Los siguientes productos han sido elaborados o procesados fuera del EEE con arreglo al artículo 11 del Protocolo 4 del Acuerdo y han adquirido allí el siguiente valor añadido:

Descripción de los productos suministrados (1)...........Total del valor añadido adquirido fuera del EEE (4)

......................... .......................................... .....................................................

.................................................................... .....................................................

(Lugar y fecha)

.....................................................

.....................................................

(Dirección y firma del proveedor Además deberá indicarse de forma legible el nombre de la persona que firma la declaración)

(1) Cuando la factura, el albarán o cualquier otro documento comercial al que se anexe la declaración, se refiera a distintos tipos de productos, o a productos que no incorporen materias no originarias en la misma proporción, el proveedor deberá diferenciarlos claramente.

Por ejemplo:

El documento se refiere a distintos modelos de motores eléctricos de la partida 85.01 que se utilizarán para la fabricación de máquinas de lavar ropa de la partida 84.50. Los tipos y valor de las materias no originarias utilizados para la fabricación de estos motores difieren de uno a otro modelo. Por ello, los modelos deben diferenciarse en la primera columna y las indicaciones de las restantes columnas deben desglosarse para cada modelo para que el fabricante de las lavadoras pueda evaluar correctamente el carácter originario de sus productos en función de los tipos de motores eléctricos que utiliza.

(2) Los datos que se piden en estas columnas sólo deben facilitarse en caso de que sean necesarios.

Por ejemplo:

La norma para las prendas de vestir ex Capítulo 62 dice que pueden utilizarse fibras no originarias. Si un fabricante francés de estas prendas utiliza tejidos importados de Suiza que hayan sido obtenidos allí tejiendo fibras no originarias, es suficiente que el proveedor de Suiza describa en su declaración el material no originario utilizado como fibra, sin que sea necesario indicar la partida del Sistema Armonizado y el valor de la fibra.

Un fabricante de alambre de hierro clasificado en la partida 72.17 del Sistema Armonizado que lo haya fabricado a partir de barras de hierro no originario debería indicar en la segunda columna "barras de hierro". En el caso de que este alambre vaya a ser utilizado para la fabricación de una máquina, para la cual la norma de origen contiene una limitación para todas las materias no originacrias utilizadas hasta un ciertto porcentaje del valor, es necesario indicar en la tercera columna el valor de las barras no originarias.

(3) "Valor de las materias" significa el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, en caso de que esto se desconozca o no pueda determinarse, el primer precio verificable pagado por las materias en el EEE.

El valor exacto de cada materia no originaria utilizada debe darse por unidad del producto especificado en la primera columna.

(4) «Valor total añadido» significará todos los costes acumulados en el exterior del EEE, incluyendo el valor de todas las materias añadidas allí.

El importe exacto del valor añadido total adquirido fuera del EEE deberá expresarse por unidad de producto especificado en la primera columna.

APENDICE Vl

Declaración de proveedor a largo plazo

La declaración de proveedor a largo plazo, cuyo texto se recoge al dorso, deberá redactarse con arreglo a las notas a pie de página sin que, no obstante, éstas deban reproducirse.

DECLARACION DE PROVEEDOR A LARGO PLAZO

para mercancías que hayan sido elaboradas o transformadas en el EEE sin haber obtenido el carácter de origen preferencial

El abajo firmante, proveedor de los productos mencionados en el presente documento que se entregan de forma periódica a:

... (1),

Declara que:

1. Las siguientes materias no originarias del EEE se han utilizado en el EEE para fabricar estos productos:

Descripción de los........Descripción de las materias.....Partida del Sistema.....Valor de las

productos no originarias utilizadas armonizado para materias no

suminsitrados(2) las materias originarias

utilizadas (3) utilizadas (3) (4)

-----------------------------------------------------------------------------------------

......................... .......................................... ............................ ..................

......................... ........................................... .............................. ..................

Valor total ..................

......................... .......................................... ............................ ..................

......................... ........................................... .............................. ..................

Valor total ..................

2. Todas las restantes materias utilizadas en el EEE para fabricar estos productos son originarias del EEE;

3. Los siguientes productos han sido elaborados o procesados fuera del EEE con arreglo al artículo 11 del Protocolo 4 del Acuerdo y han adquirido allí el siguiente valor añadido:

Descripción de los productos suministrados ..................Total del valor añadido adquirido fuera del EEE (5)

......................... .......................................... .....................................................

.................................................................... .....................................................

Esta declaración es válida para todos los envios posteriores de estos productos despachados

desde.........................

hasta ........................

Me comprometo a informar inmediatamente a....................... (1) en caso de que la presente declaración deje de tener validez.

.....................................................

(Lugar y fecha)

.....................................................

.....................................................

(Dirección y firma del proveedor Además deberá indicarse de forma legible el nombre de la persona que firma la declaración)

(1) Nombre y dirección del cliente.

(2) Cuando la declaración se refiera a distintos tipos de productos o a productos que no incorporen materias no originarias en la misma proporción, el proveedor deberá diferenciarlos claramente.

Por ejemplo:

El documento se refiere a distintos modelos de motores eléctricos de la partida 85.01 que se utilizarán para la fabricación de máquinas de lavar ropa de la partida 84.50. Los tipos y valor de las materias no originarias utilizados para la fabricación de estos motores difieren de uno a otro modelo. Por ello, los modelos deben diferenciarse en la primera columna y las indicaciones de las restantes columnas deben desglosarse para cada modelo para que el fabricante de las lavadoras pueda evaluar correctamente el carácter originario de sus productos en función de los tipos de motores eléctricos que utiliza.

(3) Los datos que se piden en estas columnas sólo deben facilitarse en caso de que sean necesarios.

Por ejemplo:

La norma para las prendas de vestir ex Capítulo 62 dice que pueden utilizarse fibras no originarias. Si un fabricante francés de estas prendas utiliza tejidos importados de Suiza que hayan sido obtenidos allí tejiendo fibras no originarias, es suficiente que el proveedor de Suiza describa en su declaración el material no originario utilizado como fibra, sin que sea necesario indicar la partida del Sistema Armonizado y el valor de la fibra.

Un fabricante de alambre de hierro clasificado en la partida 72.17 del Sistema Armonizado que lo haya fabricado a partir de barras de hierro no originario debería indicar en la segunda columna "barras de hierro". En el caso de que este alambre vaya a ser utilizado para la fabricación de una máquina, para la cual la norma de origen contiene una limitación para todas las materias no originacrias utilizadas hasta un ciertto porcentaje del valor, es necesario indicar en la tercera columna el valor de las barras no originarias.

(4) "Valor de las materias" significa el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, en caso de que esto se desconozca o no pueda determinarse, el primer precio verificable pagado por las materias en el EEE.

El valor exacto de cada materia no originaria utilizada debe darse por unidad del producto especificado en la primera columna.

(5) «Valor total añadido» significará todos los costes acumulados en el exterior del EEE, incluyendo el valor de todas las materias añadidas allí.

El importe exacto del valor añadido total adquirido fuera del EEE deberá expresarse por unidad de producto especificado en la primera columna.

(6) Señálense las fechas. Normalmente, el período de validez de la declaración del proveedor no debería sobrepasar los 12 meses, con arreglo a las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras del país en que se efectúe la declaración de proveedor.

APENDICE VII

Lista de los productos mencionados en el apartado 3 del artículo 2 temporalmente excluidos del ámbito de aplicación del presente protocolo, excepto por lo que se refiere a lo dispuesto en los títulos IV a VI

Partida del Sistema Armonizado..............................Descripción del producto

ex 27.07.........Aceites en los que los constituyentes aromáticos predominan en peso respecto a los no aromáticos, similares a los aceites y demás productos obtenidos por destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura, que destilen más del 65 % de su volumen hasta 250 ° C, (incluidas las mezclas de gasolinas de petróleo y de benzol), que se destinen a ser utilizados como carburantes o como combustibles

27.09 a 27.15..Aceites minerales y productos de su destilación; bituminosas; ceras minerales

ex 29.01.........Ciclanos y ciclenos, con exclusión del azuleno, benceno, tolueno y xineno, destinados a ser utilizados como carburantes o combustibles

ex 34.03..........Preparaciones lubricantes con exclusión de las que contengan en peso menos del 70 % de aceites obtenidos a partir de minerales bituminosos

ex 34.04..........Ceras artificiales y ceras preparadas a base de parafina, de ceras de petróleo o de ceras obtenidas a partir de minerales bituminosos de residuos parafínicos

ex 38.11..........Aditivos preparados para lubricantes que contengan aceites de petróleo o de minerales bituminosos

APENDICE VIII

Lista de los productos mencionados en el apartado 2 del artículo 2 respecto de los cuales el territorio de la República de Austria queda excluido del territorio del EEE a efectos de la determinación del origen

Partida del sistema armonzado....................Descripción del producto

ex 35.05..........Dextrina y demás almidones y féculas modificados, esterificados o eterizados; colas

ex 3809...........Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos preparados y mordientes del tipo de los utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o similares, no expresados ni comprendidos en otras partidas a base de materias amiláceas o que contengan almidón o productos derivados del almidón

ex 3823...........Preparaciones aglutinantes para moldes o para núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas (incluidas las mezclas de productos naturales), no expresados ni comprendidos en otras partidas; productos residuales de la industria química o de las industrias conexas, no expresados ni comprendidos en otras partidas:

- Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición que contengan almidón o productos derivados del almidón

- Otros (distintos de los ácidos naftémicos sus sales insolubles en agua y sus éteres, carburos metálicos sin aglomerar mezclados entre sí o con aglutinantes metálicos, aditivos preparados para cemento, morteros u hormigones, mortero y hormigón no refractarios, Sorbitol, excepto el de la subpartida 2905 44) con un contenido total de azúcar, almidón o de los productos clasificados en las partidas 04.01 a 04.04 igual o superior al 30 % en peso

PROTOCOLO 5

sobre derechos de aduana de carácter fiscal (Liechtenstein, Suiza)

1. Sin perjuicio del apartado 2 del presente Protocolo, Liechtenstein y Suiza podrán mantener temporalmente derechos de aduana de carácter fiscal para productos de las partidas arancelarias enumeradas en el cuadro adjunto, siempre que se cumplan las condiciones del artículo 14 del Acuerdo. Por lo que respecta a las partidas arancelarias 0901 y ex 2101, estos derechos de aduana se suprimirán a más tardar el 31. 12. 1996.

2. Cuando se inicie en Liechtenstein o en Suiza la fabricación de un producto de tipo semejante a alguno de los enumerados en el cuadro, deberá suprimirse el derecho de aduana de carácter fiscal al que esté sujeto este último producto.

3. El Comité Mixto del EEE examinará la situación antes del final de 1996.

CUADRO

Partida arancelaria.....................Designación de la mercancía

0901...............Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción (por un período transitorio de 4 años

ex 2101..........Extractos, esencias y concentrados de café, y preparaciones a base de estos extractos, esencias y concentrados (por un período transitorio de 4 años)

2707.1010/9990.....Aceites minerales y productos de su destilación

2709.0010/0090

2710.0011/0029

2711.1110/2990.....Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos

ex todos los capítulos arancelarios..........Productos utilizados como carburantes

ex 8407............Motores de émbolo alternativo o rotativo, de encendido por chispa motores de explosión), para vehículos automóviles de las partidas nº 8702.9010, 8703.1000/2420, 9010/9030, 8704.3110/3120, 9010/9020

ex 8408...........Motores de émbolo de encendido por compresión (motores diesel o semidiesel, para vehículos automóviles de las partidas nº 8702.1010, 8703.1000, 3100/3320, 8704.2110/2120

ex 8409...........Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los motores de las partidas nº 8407 u 8408:

- bloques de cilindros y culatas de cilindros para vehículos automóviles

de las partidas nº 8702.1010, 9010, 8703.1000/2420, 3100/3320, 8704.2110/2120, 3110/3120

ex 8702..........Vehículos automóviles para el transporte público de pasajeros, de peso no superior a 1600 kg

8703...............Coches de turismo y demás vehículos automóviles proyectados principalmente para el transporte de personas (excepto los de la partida nº8702, incluidos los vehículos del tipo familiar y los de carreras

ex 8704...........Vehículos automóviles para el transporte de mercancías, de peso no superior a 1600 kg

ex 8706...........Chasis de vehículos automóviles de las partidas nº 8702.1010, 9010, 8703.1000/9030, 8704.2110/2120, 3110/3120, 9010/9020, con el motor

ex 8707...........Carrocerías de vehículos de las partidas nº 8702.1010, 9010, 8703.1000/9030, 8704.2110/2120, 3110/3120, 9010/9020, incluso las cabinas

ex 8708...........Partes y accesorios de vehículos automóviles de las partidas nº 8702.1010, 9010, 8703.1000/9030, 8704.2110/2120, 3110/3120, 9010/9020:

1000........- parachoques y sus partes

2990.......- las demás partes y accesorios de carrocería (incluidas las cabinas), distintas de las de las partidas nº 8708.1000/2010, sin incluir portaequipajes, placas de matrícula y portaesquíes

- frenos y servofrenos, y sus partes:

3100......- - guarniciones de frenos montadas

3990......- - distintas de los recipientes de aire comprimido, para frenos

4090......- cajas de cambio

5090......- ejes con diferencial, incluso con otros órganos de transmisión

6090......- ejes portadores y sus partes

7090......- ruedas y sus partes y accesorios, sin incluir las llantas y sus partes, sin tratamiento en la superficie, y llantas y sus partes, inacabadas o desbastadas

9299.....- silenciadores y tubos de escape distintos de los silenciadores normales con tubos laterales de longitud no superior a 15 cm

9390.....- embragues y sus partes

9490.....- volantes, columnas y cajas, de dirección

9999.....- los demás, sin incluir los recubrimientos de los volantes

PROTOCOLO 6

sobre la constitución de reservas obligatorias por Suiza y Liechtenstein

Suiza y Liechtenstein podrán someter a un régimen de reservas obligatorias los productos que sean indispensables para la supervivencia de la población y, por lo que se refiere a Suiza, para las fuerzas armadas, en momentos de grave escasez de suministros, y cuya producción en Suiza y Liechtenstein sea insuficiente o inexistente y cuyas características y naturaleza permitan constituir reservas.

Suiza y Liechtenstein aplicarán este régimen de forma que no implique discriminaciones, directas o indirectas, entre los productos importados de las demás Partes Contratantes y productos nacionales similares o sustitutivos.

PROTOCOLO 7

sobre las restricciones cuantitativas que podrá mantener Islandia

No obstante lo dispuesto por el artículo 11 del Acuerdo, Islandia podrá mantener restricciones cuantitativas sobre los productos que figuran a continuación:

Nº de partida......Designación......

96.03......Escobas, cepillos y brochas aunque sean partes de máquinas, de aparatos o de vehículos, escobas mecánicas de uso manual, excepto las de motor, pinceles y plumeros; cabezas preparadas para artículos de cepillería; muñequillas y rodillos para pintar; rasquetas de caucho o de materias flexibles análogas:

- Cepillos de dientes, brochas de afeitar, cepillos para el cabello, pestañas, uñas y demás cepillos para el aseo de las personas, incluidos los que sean partes de aparatos:

96.03 29......- - Los demás:

96.03 29 01......- - - Con el dorso del cepillo de material plástico

96.03 29 09......- - - Los demás

PROTOCOLO 8

sobre los monopolios de Estado

1. El artículo 16 del Acuerdo será aplicable a más tardar a partir del 1 de enero de 1995 en el caso de los siguientes monopolios de Estado de carácter comercial:

- monopolio austríaco de la sal;

- monopolio islandés de los fertilizantes;

- monopolios suizo y de Liechtenstein de la sal y la pólvora.

2. El artículo 16 del Acuerdo se aplicará también al vino (partida nº 22.04 del SA).

PROTOCOLO 9

sobre el comercio de la pesca y demás productos del mar

Artículo 1

1. Sin perjuicio de las disposiciones mencionadas en el Apéndice 1, los Estados de la AELC, al entrar en vigor el Acuerdo, suprimirán los derechos de aduana sobre las importaciones y las exacciones de efecto equivalente para los productos enumerados en el cuadro I del Apéndice 2.

2. Sin perjuicio de las disposiciones mencionadas en el Apéndice 1, los Estados de la AELC no aplicarán restricciones cuantitativas sobre las importaciones ni medidas de efecto equivalente para los productos enumerados en el cuadro I del Apéndice 2. Lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo se aplicará en este contexto.

Artículo 2

1. La Comunidad, al entrar en vigor el Acuerdo, suprimirá los derechos de aduana sobre las importaciones y las exacciones de efecto equivalente para los productos enumerados en el cuadro II del Apéndice 2.

2. La Comunidad reducirá los derechos de aduanas para los productos enumerados en el cuadro III del Apéndice 2 con carácter progresivo, de conformidad con el calendario siguiente:

a) el 1 de enero de 1993 cada derecho se reducirá al 86% del derecho de base;

b) el 1 de enero de 1994, el 1 de enero de 1995, el 1 de enero de 1996 y el 1 de enero de 1997 se efectuarán nuevas reducciones, cada una de ellas del 14% del derecho de base.

3. Los derechos de base a los que deberán aplicarse las sucesivas reducciones dispuestas en el apartado 2 serán, para cada producto, los derechos consolidados por la Comunidad con arreglo al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio o, cuando el derecho no esté consolidado, el derecho autónomo a 1 de enero de 1992. En caso de que, con posterioridad al 1 de enero de 1992, resulte aplicable cualquier reducción arancelaria derivada de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, dichos derechos reducidos se utilizarán como derechos de base.

Siempre que en el contexto de los acuerdos bilaterales entre la Comunidad y Estados de la AELC existan derechos reducidos para ciertos productos, estos derechos se considerarán como derechos de base para cada uno de los Estados interesados de la AELC.

4. Los tipos de derecho calculados de conformidad con los apartados 2 y 3 se aplicarán redondeando al primer decimal y eliminando el segundo decimal.

5. La Comunidad no aplicará restricciones cuantitativas a las importaciones o medidas de efecto equivalente a los productos enumerados en el Apéndice 2. Lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo se aplicará en este contexto.

Artículo 3

Lo dispuesto en los artículos 1 y 2 se aplicará a los productos originarios de las Partes Contratantes. Las normas de origen figuran en el Protocolo 4 del Acuerdo.

Artículo 4

1. Se suprimirá la ayuda concedida al sector pesquero con cargo a recursos estatales cuando distorsione la competencia.

2. Se ajustará la legislación relativa a la organización de mercado en el sector de la pesca para que no distorsione la competencia.

3. Las Partes Contratantes se esforzarán por lograr condiciones de competencia que permitan a las demás Partes Contratantes abstenerse de aplicar medidas antidumping y derechos compensatorios.

Artículo 5

Las Partes Contratantes tomarán las medidas necesarias para garantizar que todos los buques pesqueros que enarbolen pabellón de otras Partes Contratantes gocen del mismo acceso que sus propios buques a los puertos y las instalaciones comerciales de primera fase junto con todo el equipo e instalaciones técnicas asociadas.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, una Parte Contratante podrá denegar el desembarque de pescado procedente de una población de peces de interés común sobre cuya gestión exista un grave desacuerdo.

Artículo 6

En caso de que las adaptaciones legislativas necesarias no se hayan efectuado a satisfacción de las Partes Contratantes al entrar en vigor el Acuerdo, los puntos en discusión podrán presentarse al Comité Mixto del EEE. En caso de que no se lograra alcanzar un acuerdo, se aplicará mutatis mutandis lo dispuesto en el artículo 114 del Acuerdo.

Artículo 7

Las disposiciones de los acuerdos enumerados en el Apéndice 3 prevalecerán sobre lo dispuesto en el presente Protocolo en la medida en que concedan a los Estados de la AELC regímenes comerciales más favorables que el presente Protocolo.

APENDICE I

Artículo 1

Finlandia podrá mantener su régimen actual con carácter temporal en relación con los siguientes productos. A más tardar el 31 de diciembre de 1992, Finlandia presentará un calendario para la eliminación de estas exenciones.

Nº partida SA.............Designación de la mercancía

ex 0302...........Pescado fresco o refrigerado, con exclusión de los filetes y demás carne de pescado de la partida nº

0304:..............- Salmones

- Arenques del Báltico

ex 0303...........Pescado congelado, con exclusión de los filetes y demás carne de pescado de la partida nº 0304

- Salmones

- Arenques del Báltico

ex 0304...........Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o congelados:

- Filetes de salmón, frescos o refrigerados

- Filetes de arenque del Báltico, frescos o refrigerados (El término "filete" también incluirá los filetes cuyos dos lados estén unidos, por ejemplo, por el dorso o por el vientre.)

Artículo 2

1. Liechtenstein y Suiza podrán mantener los derechos de aduana sobre las importaciones de los siguientes productos:

Nº partida SA.....................................Designación de la mercancía

ex 0301 a 0305...........Pescado, excepto los filetes congelados de la partida ex 0304, distintos de los pescados de agua salada, anguilas y salmones

2. Sin perjuicio de una posible fijación de aranceles derivada de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, Liechtenstein y Suiza podrán mantener gravámenes variables en el contexto de su política agrícola para los siguientes pescados y otros productos del mar:

Nº partida SA....................................Designación de la mercancía

ex Capítulo 15...................Grasas y aceites para el consumo humano

ex Capítulo 23...................Alimentos para animales de granj

Artículo 3

1. Hasta el 31 de diciembre de 1993, Suecia podrá aplicar restricciones cuantitativas de las importaciones de los siguientes productos, en la medida en que resulte necesario para evitar graves perturbaciones en el mercado sueco.

Nº partida SA.....................................Designación de la mercancía

ex 0302..........Pescado fresco o refrigerado, con exclusión de los filetes y demás carne de pescado de la partida nº 0304:

-Arenques

- Bacalaos

2. En tanto Finlandia mantenga su régimen actual con carácter temporal respecto del arenque del Báltico, Suecia podrá aplicar restricciones cuantitativas sobre las mportaciones de ese producto cuando sea originario de Finlandia.

APENDICE 2

CUADRO I

Nº partida SA.......................Designación de la mercancía

0208.....Las demás carnes y despojos comestibles, frescos, refrigerados o congelados:

ex 0208.90..... - Los demás

- - De ballena

Capítulo 3........Pescados y crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos

1504...............Grasas y aceites, de pescado o de mamíferos marinos, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

1516...............Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otra forma:

ex 1516.10.....- Grasas y aceites, animales, y sus fracciones:

- - Obtenidos enteramente de pescados o mamíferos marinos

1603..............Extractos y jugos de carne, de pescado o de crustáceos, de moluscos o de otros invertebrados acuáticos:

ex 1603.00.....Extractos y jugos de carne de ballena, de pescado o de crustáceos, de moluscos o de otros invertebrados acuáticos

1604...............Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos preparados con huevas de pescado

1605...............Crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, preparados o conservados

2301...............Harina, polvo y «pellets», de carne, de despojos, de pescado o de crustáceos, moluscos o de otros invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana; chicharrones:

ex 2301.10.....- Harina, polvo y «pellets», de carne o de despojos; chicharrones:

.- - Polvo de ballena

2301.20..........- Harina, polvo y «pellets», de pescado o de crustáceos, moluscos o de otros invertebrados acuáticos

2309...............Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales:

ex 2309.90.....- Los demás:

- - Productos llamados «solubles» de pescado

CUADRO II

Nº partida SA.................Designación de la mercancía

0302 50..........Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus) y pescados de la especie Boreogadus saida, frescos, refrigerados o congelados, incluidos los filetes, frescos o refrigerados

0302 69 35

0303 60

0303 79 41

0304 10 31

0302 62 00......Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus), frescos, refrigerados o congelados, incluidos los filetes, frescos o refrigerados

0303 72 00

ex 0304 10 39

0302 63 00......Carboneros (Pollachius virens), frescos, refrigerados o congelados, incluidos los filetes, frescos o refrigerados

0303 73 00

ex 0404 10 39

0302 21 10......Fletán negro (Reinhardtius hippoglossoides) y fletán atlántico (Hippoglossus hippoglossus), frescos, refrigerados o congelados, incluidos los filetes, frescos o refrigerados

ex 0304 10

390302 21 30

0303 31 10

ex 0304 10 39

0305 62 00......Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus) y pescado de la especie Boreogadus saida, salados, pero sin secar ni ahumar, y estos pescados en salmuera

0305 69 10

0305 51 10......Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus) y pescado de la especie Boreogadus saida, secos, sin salar

0305 59 11

0305 30 11......Filetes de bacalao (Gadus morhua, gadus ogac, Gadus macrocephalus) y de la especie Boreogadus saida, seco, salado o en salmuera, pero sin ahumar

0305 30 19

0305 30 90......Los demás filetes, secos, salados o en salmuera, pero sin ahumar

1604 19 91......Los demás filetes, crudos, simplemente rebozados con pasta o con pan rallado (empanados), incluso precocinados en aceite, congelados

1604 30 90......Sucedáneos del caviar

CUADRO III

En cada una de las siguientes partidas, las concesiones efectuadas por la Comunidad no incluirán ningún producto mencionado en el cuadro II o en el Anexo del cuadro III.

Nº Partida SA ..............................Designación de la mercancía

0301.....Peces vivos

0302.....Pescado fresco o refrigerado, con exclusión de los filetes y demás carnes de pescado de la partida nº 0304

0303.....Pescado congelado, con exclusión de los filetes y demás carnes de pescado de la partida nº 0304

0304.....Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o congelados

0305.....Pescado seco, salado o en salmuera; pescado ahumado, incluso cocido antes o durante el ahumado; harina, polvo y «pellets» de pescado aptos para la alimentación humana

0306....Crustáceos, incluso pelados, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; crustáceos sin pelar cocidos con agua o vapor, incluso refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y «pellets» de crustáceos aptos para la alimentación humana

0307.....Moluscos, incluso separados de las valvas, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; invertebrados acuáticos distintos de los crustáceos y moluscos, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y «pellets» de invertebrados acuáticos distintos de los crustáceos aptos para la alimentación humana

1604.....Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos preparados con huevas de pescado

1605.....Crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, preparados o conservados

Anexo del cuadro III

Nº partida SA.......Designación de la mercancía

a) Salmones: salmones del Pacífico, salmones del Atlántico y Salmones del Danubio

0301 99 11.....vivos

0302 12 00.....frescos o refrigerados

0303 10 00.....congelados del Pacífico

0303 22 00.....congelados del Atlántico y del Danubio

0304 10 13.....filetes frescos o refrigerados

0304 20 13.....filetes congelados

ex 0304 90 97.....la demás carne congelada de salmón

0305 30 30.....filetes, salados o en salmuera, sin ahumar

0305 41 00.....ahumados, incluidos los filetes

0305 69 50.....salados o en salmuera, pero sin secar ni ahumar

1604 11 00.....enteros o en trozos, preparados o conservados

1604 20 10.....los demás, preparados o conservados

b) Arenques:

0302 40 90.....frescos o refrigerados, de 16.6. a 14.2.

ex 0302 70 00.....hígados, huevas y lechas, frescos o refrigerados

0303 50 90.....congelados, de 16.6. a 14.2.

ex 0303 80 00.....hígados, huevas y lechas, congelados

ex 0304 10 39.....filetes frescos de arenque

0304 10 93.....lomos frescos, de 16.6. a 14.2.

ex 0304 10 98.....la demás carne fresca de arenque

0304 20 75.....filetes congelados

0304 90 25.....la demás carne congelada de arenque, de 16.6. a 14.2.

ex 0305 20 00.....hígados, huevas y lechas de arenque, secos, ahumados, salados o en salmuera

0305 42 00.....ahumados, incluidos los filetes

0305 59 30.....secos, incluso salados, pero sin ahumar

0305 61 00.....salados o en salmuera, pero sin secar ni ahumar

1604 12 10.....filetes crudos, simplemente rebozados con pasta o con pan rallado (empanados), incluso precocinados en aceite, congelados

1604 12 90.....arenques preparados o conservados, enteros o en trozos, pero sin picar

ex 1604 20 90.....los demás arenques preparados o conservados

c) Caballas y estorninos

0302 64 90.....frescos o refrigerados, de 16.6. a 14.2.

0303 74 19.....congelados, de 16.6. a 14.2. (Scomber scombrus, Scomber japonicus)

0303 74 90.....congelados, de 16.6. a 14.2. (Scomber australasicus)

ex 0304 10 39.....filetes frescos de caballas y estorninos

0304 20 51.....filetes congelados (Scomber australasicus)

ex 0304 20 53.....filetes congelados (Scomber scombrus, Scomber japonicus)

ex 0304 90 97.....la demás carne congelada de caballas y estorninos

0305 49 30.....ahumados, incluidos los filetes

1604 15 10.....enteros o en trozos, preparados o conservados (Scomber scombrus, Scomber japonicus)

1604 15 90.....enteros o en trozos, preparados o conservados (Scomber australasicus)

ex 1604 20 90.....otras caballas y estorninos preparados o conservados

d) Camarones, langostinos, quisquillas y gambas

0306 13 10.....de la familia Pandalidae, congelados

0306 13 30.....del género Crangon, congelados

0306 13 90.....los demás camarones, langostinos, quisquillas y gambas, congelados

0306 23 10.....de la familia Pandalidae, sin congelar

0306 23 31.....del género Crangon, frescos, refrigerados o cocidos con agua o vapor

0306 23 39.....los demás camarones, langostinos, quisquillas y gambas del género Crangon

0306 23 90.....los demás camarones, langostinos, quisquillas y gambas, sin congelar

1605 20 00.....preparados o conservados

e) Veneras (vieiras)

ex 0307 21 00.....vivas, frescas o refrigeradas

0307 29 10.....congeladas

ex 1605 90 10.....preparadas o conservadas

f) Cigalas

0306 19 30.....congeladas

0306 29 30.....sin congelar

ex 1605 40 00.....preparadas o conservadas

APENDICE 3

Acuerdos entre la Comunidad y los Estados de la AELC, tal como se mencionan en el artículo 7:

- Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Suecia, firmado el 22 de julio de 1972, y un Canje de Notas posterior relativo a la agricultura y la pesca, firmado el 14 de julio de 1986.

- Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederaci6n Suiza, firmado el 22 de julio de 1972, y un Canje de Notas posterior relativo a la agricultura y la pesca, firmado el 14 de julio de 1986.

- Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega, firmado el 14 de mayo de 1973, y un Canje de Notas posterior relativo a la agricultura y la pesca, firmado el 14 de julio de 1986.

- Artículo 1 del Protocolo nº 6 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Islandia, firmado el 22 de julio de 1972.

PROTOCOLO 10

sobre la simplificación de los controles y formalidades respecto al transporte de mercancías

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo I

Definiciones

A efectos del presente Protocolo, se entenderá por:

a) «controles»: toda operación por la que la aduana o cualquier otro servicio de control procede al examen físico, incluida la inspección visual, ya sea del medio de transporte y/o de las mercancías, con el fin de asegurar que su naturaleza, origen, estado, cantidad o valor concuerdan con los datos de los documentos presentados

b) «formalidades»: toda formalidad a la que la administración somete a los operadores, consistente en la presentación o el examen de los documentos y certificados que acompañan a las mercancías o de otros datos, sea cual sea la forma o el soporte, relacionados con las mercancías o el medio de transporte.

Artículo 2

Ambito de aplicación

1. Sin perjuicio de las disposiciones específicas en vigor con arreglo a los acuerdos celebrados entre la Comunidad Económica Europea y los Estados de la AELC, el presente Protocolo se aplicará a los controles y formalidades relativos al transporte de mercancías que deban cruzar una frontera entre un Estado de la AELC y la Comunidad, así como entre los Estados de la AELC.

2. El presente Protocolo no se aplicará a los controles ni a las formalidades:

- relativas a los buques o las aeronaves como medios de transporte; no obstante, se aplicará a los vehículos y a las mercancías transportados por los citados medios de transporte

- necesarios para la expedición de los certificados sanitarios o fitosanitarios en el país de origen o de procedencia de las mercancías.

CAPITULO II

PROCEDIMIENTOS

Artículo 3

Controles por sondeo y formalidades

1. Salvo disposiciones contrarias explícitas del presente Protocolo, las Partes Contratantes tomarán las medidas necesarias para que:

- los diferentes controles y formalidades previstos en el apartado 1 del artículo 2 se realicen en el plazo mínimo necesario y, dentro de lo posible, en el mismo lugar,

- los controles se efectúen por sondeo, excepto en circunstancias debidamente justificadas.

2. A efectos de la aplicación del segundo guión del apartado 1, la base del sondeo será el conjunto de las expediciones que pasen por un puesto fronterizo, presentadas en una aduana o en otro servicio de control durante un período determinado, y no el conjunto de las mercancías de cada envío.

3. Las Partes Contratantes facilitarán, en los lugares de salida y de destino de las mercancías, la utilización de procedimientos simplificados y de técnicas de tratamiento de datos y transmisión de datos para la exportación, el tránsito y la importación de mercancías

4. Las Partes Contratantes procurarán distribuir los despachos de aduana, incluidos los situados en el interior de su territorio, de la manera más adecuada posible a las necesidades de los operadores comerciales.

Artículo 4

Disposiciones veterinarias

En los ámbitos relacionados con la protección de la salud humana y animal y de la protección de los animales, la aplicación de los principios establecidos en los artículos 3, 7 y 13 y de las disposiciones relativas a las tasas que se percibirán por las formalidades y controles efectuados, será determinada por el Comité Mixto del EEE, de conformidad con el apartado 2 del artículo 93 del Acuerdo.

Artículo 5

Disposiciones fitosanitarias

1. Los controles fitosanitarios de las importaciones sólo se efectuarán por sondeo y a partir de muestras, excepto en circunstancias debidamente justificadas. Estos controles se efectuarán ya sea en el lugar de destino de las mercancías o en otro lugar designado en el interior de los territorios respectivos, a condición de que el itinerario de las mercancías sea afectado lo menos posible.

2. Las normas de desarrollo de los controles de identidad de las importaciones de las mercancías sometidas a la legislación fitosanitaria serán adoptadas por el Comité Mixto del EEE de conformidad con el apartado 2 del artículo 93 del Acuerdo. Las disposiciones relativas a las tasas que se percibirán por las formalidades y los controles fitosanitarios serán decididas por el Comité Mixto del EEE de conformidad con el apartado 2 del artículo 93 del Acuerdo.

3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplicarán a las mercancías distintas de las producidas en la Comunidad o en un Estado de la AELC, salvo los casos en que, por su naturaleza, no presenten riesgos desde el punto de vista fitosanitario, o en el caso de que hayan sido objeto de un control fitosanitario a su entrada en el territorio de las Partes Contratantes respectivas y en dichos controles se haya comprobado que reúnen las condiciones fitosanitarias previstas en su legislación.

4. Cuando una Parte Contratante considere que existe un peligro inminente de introducción o de propagación de organismos nocivos en su territorio, podrá tomar temporalmente las medidas necesarias para protegerse contra dicho peligro. Las Partes Contratantes se comunicarán mutuamente y de inmediato las medidas tomadas y las razones por las que fue necesario tomarlas.

Artículo 6

Delegación de competencias

Las Partes Contratantes se encargarán de que, por delegación expresa de las autoridades competentes y en su nombre, uno de los otros servicios representados, y preferentemente el servicio de aduanas, pueda efectuar los controles a cargo de dichas autoridades y, en la medida en que éstos se refieran a la obligación de presentar los documentos necesarios, el examen de la validez y de la autenticidad de estos documentos y de la identidad de las mercancías declaradas en ellos. En este caso, las autoridades correspondientes velarán por que se disponga de los medios necesarios para efectuar los citados controles.

Artículo 7

Reconocimiento de los controles y de los documentos

A efectos de la aplicación del presente Protocolo y sin perjuicio de la posibilidad de efectuar controles por sondeo, las Partes Contratantes, en el caso de la importación o de la entrada de mercancías en tránsito, reconocerán los controles efectuados y los documentos extendidos por las autoridades competentes de las otras Partes Contratantes que certifiquen que las mercancías cumplen los requisitos previstos en la legislación del país de importación o los requisitos correspondientes en el país de exportación.

Artículo 8

Horarios de los puestos fronterizos

1. Cuando el volumen del tráfico lo justifique, las Partes Contratantes se encargarán de que:

a) los puestos fronterizos estén abiertos, salvo en el caso de que esté prohibida la circulación, de manera que:

- el paso de las fronteras esté garantizado veinticuatro horas al día, con los controles y formalidades correspondientes, para las mercancías acogidas a un régimen aduanero de tránsito, sus medios de transporte y los vehículos que circulen sin mercancías, salvo en el caso de que sea necesario un control en la frontera con objeto de prevenir la propagación de enfermedades o de proteger a los animales;

- los controles y formalidades relativos a la circulación de los medios de transporte y de las mercancías que no circulen acogidas a un régimen aduanero de tránsito puedan efectuarse de lunes a viernes durante un período de diez horas como mínimo sin interrupción, y el sábado durante un período de seis horas como mínimo sin interrupción, salvo en el caso de que sean días festivos;

b) en cuanto a los vehículos y mercancías transportadas por via aérea, los períodos contemplados en el segundo guión de la letra a) se adaptarán de forma que respondan a las necesidades reales y, a este efecto, puedan ser fraccionados o ampliados.

2. Cuando se presenten problemas para los servicios veterinarios para respetar, en general, los períodos contemplados en el segundo guión de la letra a) del apartado 1 y en la letra b) del apartado 1, las Partes Contratantes, siempre que reciban del transportista un aviso previo, con doce horas de antelación como mínimo, se encargarán de que haya un experto veterinario disponible durante estos períodos; no obstante, en el caso del transporte de animales vivos, podrá aumentarse este aviso a dieciocho horas.

3. En el caso de que varios puestos fronterizos estén situados en las cercanías de la misma zona fronteriza, las Partes Contratantes correspondientes podrán establecer de común acuerdo, para algunos de ellos, excepciones al apartado 1, siempre que los demás puestos de la zona puedan efectuar el despacho de aduana de las mercancías y los vehículos de conformidad con lo establecido en dicho apartado.

4. Para los puestos fronterizos y los servicios de aduana y servicios mencionados en el apartado 1, y con arreglo a las condiciones fijadas por las Partes Contratantes, las autoridades competentes podrán disponer, con carácter excepcional, que se realicen controles y formalidades fuera de las horas de apertura, siempre que se presente una solicitud concreta y justificada dentro de los horarios establecidos y a condición de que, en su caso, se abonen los servicios prestados.

Artículo 9

Carriles de paso rápidos

Las Partes Contratantes procurarán crear en los puestos fronterizos, siempre que sea técnicamente posible y cuando el volumen del tráfico lo justifique, carriles de paso rápidos para las mercancías acogidas a un régimen aduanero de tránsito, su medio de transporte, los vehículos que circulen en vacio y toda mercancía sujeta a aquellos controles y formalidades que no excedan los exigidos para las mercancías acogidas a un régimen de tránsito.

CAPITULO III

COOPERACION

Artículo 10

Cooperación entre administraciones

1. A fin de facilitar el paso de las fronteras, las Partes Contratantes tomarán las medidas necesarias para desarrollar la colaboración, tanto a nivel nacional como regional o local, entre las autoridades encargadas de la organización de los controles y entre los diferentes servicios que efectúen los controles y las formalidades en ambas partes de dichas fronteras.

2. Cada una de las Partes Contratantes, en lo que a ella se refiera, hará lo posible por que las personas que participan en los intercambios contemplados en el presente Protocolo, puedan informar rápidamente a las autoridades competentes de cualquier problema que surja al pasar la frontera.

3. La colaboración mencionada en el apartado 1 se refiere en particular a:

a) el acondicionamiento de los puestos fronterizos de forma que responda a las exigencias del tráfico,

b) la transformación de los despachos fronterizos, siempre que sea posible, en despachos de control yuxtapuestos,

c) la armonización de las responsabilidades de los puestos fronterizos y de los despachos de aduana de ambos lados de la frontera,

d) la búsqueda de soluciones apropiadas para resolver los problemas que se presenten.

4. Las Partes Contratantes cooperarán para armonizar los horarios de trabajo de los diferentes servicios que efectúen los controles y las formalidades en ambos lados de la frontera.

Artículo 11

Notificación de nuevos controles y formalidades

Cuando una Parte Contratante tenga la intención de aplicar un nuevo control o una nueva formalidad, informará a las demás Partes Contratantes. La Parte Contratante en cuestión hará lo posible para que las medidas tomadas a fin de facilitar el paso de las fronteras no resulten inoperantes por la aplicación de dichos nuevos controles o formalidades.

Artículo 12

Fluidez del tráfico

1. Las Partes Contratantes tomarán las medidas necesarias para garantizar que el tiempo de espera a causa de los diferentes controles y formalidades no exceda el tiempo necesario para su adecuada realización. A este fin, organizarán los horarios de trabajo de los servicios que efectúen los controles y formalidades, el personal disponible y las medidas prácticas para el tratamiento de las mercancías y de los documentos necesarios para realizar los controles y formalidades, de forma que se reduzca todo lo posible el tiempo de espera en el desarrollo del tráfico.

2. Las autoridades competentes de las Partes Contratantes en cuyo territorio se produzcan perturbaciones graves respecto del transporte de mercancías que puedan comprometer los objetivos de simplificación y de rapidez del paso de las fronteras, informarán de inmediato a las autoridades competentes de las demás Partes Contratantes afectadas por dichas perturbaciones.

3. Las autoridades competentes de cada Parte Contratante así afectada tomarán inmediatamente las medidas adecuadas para, en la medida de lo posible, garantizar la fluidez del tráfico. Dichas medidas serán comunicadas al Comité Mixto del EEE que, en su caso, se reunirá en sesión de urgencia a petición de una Parte Contratante para discutirlas.

Artículo 13

Asistencia administrativa

A fin de asegurar el buen funcionamiento de los intercambios entre las Partes Contratantes y de facilitar la detección de cualquier irregularidad o infracción, las autoridades de las Partes Contratantes colaborarán entre ellas mutatis mutandis con arreglo a lo dispuesto en el Protocolo 11.

Artículo 14

Grupos de concertación

1. Las autoridades competentes de las Partes Contratantes podrán crear cualquier grupo de concertación responsable de tratar las cuestiones de orden práctico, técnico o de organización a nivel regional o local.

2. Los grupos de concertación mencionados en el apartado 1 se reunirán, en caso necesario, a petición de las autoridades competentes de una de las Partes Contratantes. El Comité Mixto del EEE será informado regularmente de sus trabajos por las Partes Contratantes de las que ellos dependen.

CAPITULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 15

Facilidades de pago

Las Partes Contratantes procurarán que las sumas exigibles en relación con el cumplimiento de los controles y formalidades aplicables al comercio puedan pagarse asimismo mediante cheques bancarios internacionales garantizados o certificados, extendidos en la moneda del país en el que sean exigibles dichas sumas.

Artículo 16

Relación con otros acuerdos y las legislaciones nacionales

El presente Protocolo no impedirá la aplicación de facilidades mayores que dos o más Partes Contratantes se concedan mutuamente, ni el derecho de las Partes Contratantes a aplicar su propia legislación a los controles y formalidades en sus fronteras, siempre que no se reduzcan en absoluto las facilidades resultantes del presente Protocolo.

PROTOCOLO 11

sobre asistencia mutua en materia aduanera

Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente Protocolo, se entenderá por:

a) «legislación aduanera», las disposiciones aplicables en el territorio de las Partes Contratantes, que regulen la importación, la exportación, el tránsito de las mercancías y su inclusión en cualquier otro régimen aduanero, incluidas las medidas de prohibición, restricción y control adoptadas por dichas Partes;

b) «derechos de aduana», el conjunto de los derechos, impuestos, tasas o gravámenes diversos aplicados y recaudados en el territorio de las Partes Contratantes en aplicación de la legislación aduanera, con exclusión de las tasas e imposiciones cuyo importe se limite al coste aproximado de los servicios prestados;

c) «autoridad solicitante», una autoridad administrativa competente designada por una Parte Contratante para formularuna solicitud de asistencia en materia aduanera;

d) «autoridad requerida», una autoridad administrativa designada para este fin por una Parte Contratante y que reciba una solicitud de asistencia en materia aduanera;

e) «infracción», toda violación de la legislación aduanera y todo intento de violación de esta legislación.

Artículo 2

Ambito de aplicación

1. Las Partes Contratantes se prestarán asistencia mutua de la forma y en las condiciones previstas por el presente Protocolo, para garantizar que la legislación aduanera se aplique correctamente, sobre todo previniendo, detectando e investigando las infracciones de esta legislación.

2. La asistencia en materia aduanera prevista en el presente Protocolo se aplicará a toda autoridad administrativa de las Partes Contratantes competente para la aplicación del presente Protocolo. Ello no prejuzgará las disposiciones que regulan la asistencia mutua en materia penal.

Artículo 3

Asistencia previa solicitud

1. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida comunicará a ésta cualquier información útil que le permita cerciorarse de que la legislación aduanera se aplica correctamente, incluidos los datos relativos a las operaciones ya efectuadas o proyectadas que constituyan o puedan constituir infracción de esta legislación.

2. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida informará a ésta sobre si las mercancías exportadas del territorio de una de las Partes Contratantes han sido introducidas correctamente en el territorio de la otra Parte precisando, en su caso, el régimen aduanero en el que se incluyeron dichas mercancías.

3. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida adoptará las medidas necesarias para garantizar que se ejerza una vigilancia sobre:

a) las personas físicas o jurídicas sobre las que existan fundadas sospechas de que están cometiendo o han cometido infracciones de la legislación aduanera;

b) los movimientos de mercancías que se notifiquen como constitutivos de posibles infracciones graves de la legislación aduanera;

c) los medios de transporte respecto de los cuales existan fundadas sospechas de que han sido, están siendo o pueden ser utilizados para cometer infracciones de la legislación aduanera.

Artículo 4

Asistencia espontánea

Las Partes Contratantes se prestarán asistencia mutua en el marco de sus competencias, cuando consideren que ello es necesario para la correcta aplicación de la legislación aduanera, y en particular cuando obtengan información relacionada con:

- operaciones que hayan constituido, constituyan o puedan constituir una infracción de esta legislación y que puedan interesar a otras Partes Contratantes;

- los nuevos medios o métodos utilizados para efectuar estas operaciones;

- las mercancías de las cuales se sepa que están en infracción grave de la legislación aduanera que regula las importaciones, las exportaciones, el tránsito o cualquier otro régimen aduanero.

Artículo 5

Entrega/Notificación

A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida adoptará, de acuerdo con su legislación, todas las medidas necesarias para:

- entregar cualquier documento,

- notificar cualquier decisión,

que entre en el ámbito de aplicación del presente Protocolo, a un destinatario residente o establecido en su territorio.

Artículo 6

Contenido y forma de las solicitudes de asistencia

1. Las solicitudes formuladas en virtud del presente Protocolo se harán por escrito. Los documentos necesarios para dar curso a estas solicitudes acompañarán a la solicitud. Cuando la urgencia de la situación lo exija, podrán aceptarse solicitudes presentadas verbalmente, pero deberán ser inmediatamente confirmadas por escrito.

2. Las solicitudes presentadas de conformidad con el apartado 1 irán acompañadas de los datos siguientes:

a) la autoridad solicitante que presenta la solicitud;

b) la medida solicitada;

c) el objeto y el motivo de la solicitud;

d) la legislación, las normas y demás instrumentos jurídicos relativos al caso:

e) indicaciones tan exactas y completas como sea posible acerca de las personas físicas o jurídicas objeto de la investigación;

f) un resumen de los hechos pertinentes, salvo en los casos previstos en el artículo 5.

3. Las solicitudes se redactarán en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable por dicha autoridad.

4. Si una solicitud no cumple los requisitos formales, podrá solicitarse que se corrija o complete; no obstante, podrán adoptarse medidas cautelares.

Artículo 7

Tramitación de las solicitudes

1. Para dar curso a una solicitud de asistencia, la autoridad requerida o, en caso de que ésta no pueda actuar por sí sola, el servicio administrativo al que dicha autoridad haya dirigido la solicitud, procederá, dentro de los límites de su competencia y de los recursos disponibles, como si actuara por su propia cuenta o a petición de otras autoridades de la misma Parte Contratante, proporcionando la información que ya obre en su poder y procediendo o haciendo proceder a las investigaciones necesarias.

2. Las solicitudes de asistencia serán tramitadas de conformidad con la legislación, las normas y demás instrumentos jurídicos de la Parte Contratante requerida.

3. Los funcionarios debidamente autorizados de una Parte Contratante podrán, con la conformidad de la otra Parte Contratante correspondiente y en las condiciones previstas por ésta, recabar, en las oficinas de la autoridad requerida o de otra autoridad de la que ésta sea responsable, información relativa a la infracción de la legislación aduanera que necesite la autoridad solicitante a efectos del presente Protocolo.

4. Los funcionarios de una Parte Contratante podrán, con la conformidad de la otra Parte, estar presentes en las investigaciones realizadas en el territorio de ésta última.

Artículo 8

Forma en la que se deberá comunicar la información

1. La autoridad requerida comunicará los resultados de las investigaciones a la autoridad solicitante en forma de documentos, copias certificadas de documentos, informes y textos semejantes.

2. La documentación a que se hace referencia en el apartado 1 podrá ser sustituida por datos informatizados presentados de cualquier forma que se adecúe al mismo objetivo.

Artículo 9

Excepciones a la obligación de prestar asistencia

1. Las Partes Contratantes podrán negarse a dar curso a una solicitud de asistencia en virtud del presente Protocolo en caso de que la prestación de asistencia:

a) pudiera perjudicar la soberanía, el orden público, la seguridad u otros intereses esenciales;

b) implicase una normativa fiscal o cambiaria distinta a la normativa relativa a los derechos de aduana;

c) violara un secreto industrial, comercial o profesional.

2. Si la autoridad solicitante requiere una asistencia que ella misma no estaría en condiciones de proporcionar si le fuera solicitada, pondrá de manifiesto este hecho en su solicitud. Corresponderá entonces a la autoridad requerida decidir la forma en que debe responder a esta solicitud.

3. Si se deniega la asistencia o no se le da curso, deberá notificarse por escrito sin demora a la autoridad solicitante la decisión adoptada y las razones de la misma.

Artículo 10

Obligación de respetar el secreto

Toda información comunicada, en cualquier forma, en aplicación del presente Protocolo tendrá carácter confidencial. Estará cubierta por el secreto profesional y gozará de la protección concedida por las leyes aplicables en la materia de la Parte Contratante que la haya recibido y por las disposiciones correspondientes que se apliquen a las autoridades comunitarias.

Artículo 11

Utilización de la información

1. La información obtenida únicamente deberá utilizarse para los fines del presente Protocolo y sólo podrá ser utilizada por una Parte Contratante para otros fines con previo acuerdo escrito de la autoridad administrativa que haya proporcionado dicha información y, además, estará sometida a las restricciones impuestas por dicha autoridad. Estas disposiciones no se aplicarán a la información relativa a los delitos relacionados con estupefacientes y sustancias sicotrópicas. Esta información podrá ser comunicada a las demás autoridades directamente implicadas en la lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes.

2. Lo dispuesto en el apartado 1 no será obstáculo para la utilización de la información en el marco de acciones judiciales o administrativas iniciadas como consecuencia de la inobservancia de la legislación aduanera.

3. En sus registros de datos, informes y testimonios, así como durante los procedimientos y acusaciones ante los tribunales, las Partes Contratantes podrán utilizar como prueba la información obtenida y los documentos consultados, de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo.

Artículo 12

Peritos y testigos

Podrá autorizarse a un agente de la autoridad requerida a comparecer, dentro de los límites de la autorización concedida, como perito o testigo en procesos judiciales o procedimientos administrativos respecto de los asuntos comprendidos en el ámbito del presente Protocolo en la jurisdicción de otra Parte Contratante y a presentar los objetos, documentos o copias certificadas de los mismos que puedan resultar necesarios para las actuaciones. La solicitud de comparecencia deberá indicar con precisión sobre qué asunto y en virtud de qué título o calidad se interroga al agente.

Artículo 13

Gastos de asistencia

Las Partes Contratantes renunciarán respectivamente a cualquier reclamación relativa al reembolso de los gastos derivados de la aplicación del presente Protocolo, salvo, cuando proceda, en lo relativo a las dietas pagadas a los peritos y testigos así como a intérpretes y traductores que no dependan de las administraciones públicas.

Artículo 14

Aplicación

1. La gestión del presente Protocolo se confiará a las autoridades aduaneras nacionales de los Estados de la AELC, por una parte, y a los servicios competentes de la Comisión de las CE y, cuando corresponda, a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de las CE, por otra. Dichas autoridades y servicios decidirán acerca de todas las medidas y disposiciones prácticas necesarias para su aplicación, tomando en consideración las normas relativas a la protección de datos. Podrán proponer a los órganos competentes las modificaciones que, a su juicio, deban introducirse en el presente Protocolo.

2. Las Partes Contratantes se comunicarán las listas de las autoridades competentes designadas como corresponsales a efectos de la aplicación práctica del presente Protocolo.

Por lo que se refiere a los casos que sean competencia de la Comunidad, se tendrán debidamente en cuenta las situaciones específicas que, por razones de urgencia o debido a que solamente estén implicados dos países en una solicitud o comunicación, puedan requerir contactos directos entre los servicios competentes de los Estados de la AELC y de los Estados miembros de las CE para el tratamiento de las solicitudes o los intercambios de información. Esta información se completará con listas, que se pondrán al día cuando sea necesario, de los funcionarios de los servicios encargados de la prevención, investigación y represión de las infracciones de la legislación aduanera

Además, para garantizar la máxima eficacia en la aplicación del presente Protocolo, las Partes Contratantes adoptarán las medidas adecuadas para cerciorarse de que los servicios encargados de la lucha contra el fraude aduanero establezcan relaciones personales directas, incluso, cuando sea posible, a nivel de las autoridades aduaneras locales, con el fin de facilitar los intercambios de información y el tratamiento de las solicitudes.

3. Las Partes Contratantes se consultarán y con posterioridad se comunicarán las disposiciones de aplicación que se adopten de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 15

Complementariedad

1. El presente Protocolo completará cualesquiera acuerdos de asistencia mutua celebrados o que puedan celebrarse entre Estados miembros de las CE y Estados de la AELC, así como entre éstos últimos, y no será obstáculo para su aplicación. Tampoco excluirá que se preste una asistencia mutua más amplia en virtud de dichos acuerdos.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, estos acuerdos no afectarán a las disposiciones comunitarias que regulan la comunicación entre los servicios competentes de la Comisión de las CE y las autoridades aduaneras de los Estados miembros acerca de cualquier información obtenida en materia aduanera y que pueda presentar interés para la Comunidad.

PROTOCOLO 12

relativo a los acuerdos sobre la evaluación de la conformidad con países terceros

Los acuerdos de reconocimiento mutuo celebrados con países terceros, relativos a la evaluación de la conformidad de los productos para los cuales la legislación comunitaria establezca el uso de una marca, se negociarán por iniciativa de la Comunidad. La Comunidad conducirá las negociaciones partiendo del supuesto de que los países terceros de que se trate firmarán con los Estados de la AELC acuerdos paralelos de reconocimiento mutuo equivalentes a los que se deben celebrar con la Comunidad. Las Partes Contratantes cooperarán de conformidad con los procedimientos generales de información y de consulta que se establecen en el Acuerdo sobre el EEE. En caso de que surjan diferencias en las relaciones con países terceros, éstas se dirimirán con arreglo a las disposiciones pertinentes del Acuerdo sobre el EEE.

PROTOCOLO 13

sobre la no aplicación de las medidas antidumping y los derechos compensatorios

La aplicación del artículo 26 del Acuerdo se limita a las áreas cubiertas por las disposiciones del Acuerdo y en las que el acervo comunitario está integrado plenamente en el Acuerdo.

Por otra parte, salvo que las Partes Contratantes acuerden otras soluciones, su aplicación se efectuará sin perjuicio de las medidas que puedan introducir las Partes Contratantes para evitar la elusión de las siguientes medidas, destinadas a países terceros:

- medidas antidumping

- derechos compensatorios

- medidas contra las prácticas comerciales ilícitas atribuibles a países terceros.

PROTOCOLO 14

sobre el comercio de los productos del carbón y del acero

Artículo 1

El presente Protocolo se aplica a los productos comprendidos en los Acuerdos bilaterales de Libre Comercio (en lo sucesivo denominados «Acuerdos de Libre Comercio») celebrados entre la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y sus Estados miembros, por una parte, y los distintos Estados de la AELC, por la otra, o, según sea el caso, entre los Estados miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y los Estados de la AELC de que se trate.

Artículo 2

1. Los Acuerdos de Libre Comercio no sufrirán modificación alguna a menos que se estipule lo contrario en el presente Protocolo. Las disposiciones del Acuerdo se aplicarán a aquellas materias a las que no se apliquen las disposiciones de los Acuerdos de Libre Comercio. En aquellos casos en los que las disposiciones sustantivas de los Acuerdos de Libre Comercio sigan siendo de aplicación, también lo serán las disposiciones institucionales de dichos Acuerdos.

2. Quedarán suprimidas las restricciones cuantitativas de las exportaciones, las medidas de efecto equivalente y los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente, que sean aplicables al comercio en el interior del Espacio Económico Europeo.

Artículo 3

Las Partes Contratantes no introducirán ninguna restricción o normativa administrativa y técnica que pudiese redundar, en lo relativo al comercio entre las Partes Contratantes, en un impedimento a la libre circulación de productos que contempla el presente Protocolo.

Artículo 4

Las normas sustantivas de competencia aplicables a las empresas y referentes a los productos contemplados por el presente Protocolo se incluyen en el Protocolo 25. El derecho derivado aplicable se incluye en el Protocolo 21 y en el Anexo XIV.

Artículo 5

Las Partes Contratantes observarán las normas establecidas para las ayudas al sector del acero, y reconocerán de modo especial la importancia y la aceptación de las normas comunitarias sobre ayuda a la industria del acero, establecidas por la Decisión 322/89/CECA de la Comisión la cual expira el 31 de diciembre de 1991. Las Partes Contratantes declaran su compromiso de integrar en el Acuerdo EEE nuevas normas comunitarias sobre ayudas a la industria del acero al entrar en vigor el Acuerdo, a condición de que en lo fundamental sean similares a las mencionadas disposiciones.

Artículo 6

1. Las Partes Contratantes intercambiarán información sobre el mercado. Los Estados de la AELC harán lo posible por garantizar que los productores, consumidores y comerciantes de acero proporcionen dicha información.

2. Las Partes Contratantes de la AELC harán cuanto esté en su mano para garantizar que las empresas productoras de acero establecidas en sus territorios participen en los informes anuales relativos a las inversiones a los que hace referencia el artículo 15 de la Decisión 3302/81/CECA de la Comisión de 18 de noviembre de 1981. Sin perjuicio de las exigencias del principio de confidencialidad, las Partes Contratantes intercambiarán información sobre los proyectos importantes relativos al inicio o la finalización de inversiones.

3. Todos los asuntos relativos al intercambio de información entre las Partes Contratantes se regirán por las disposiciones generales de carácter institucional del Acuerdo

Artículo 7

Las Partes Contratantes tomarán buena nota de que las normas de origen establecidas en el Protocolo 3 de los Acuerdos de Libre Comercio celebrados por la Comunidad Económica Europea y cada Estado de la AELC quedan sustituidas por el Protocolo 4 del Acuerdo.

PROTOCOLO 15

sobre los períodos transitorios para la libre circulación de personas (Suiza y Liechtenstein)

Artículo 1

Las disposiciones del Acuerdo y sus anexos relativas a la libre circulación de personas entre los Estados miembros de las CE y los Estados de la AELC estarán sujetas a las disposiciones transitorias establecidas en el presente Protocolo.

Artículo 2

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 4, Suiza, por una parte, y los Estados miembros de las CE y otros Estados de la AELC, por otra, tendrán la facultad de mantener en vigor hasta el 1 de enero de 1988, en lo que se refiere a los nacionales de los Estados miembros de las CE y otros Estados de la AELC y a los nacionales de Suiza, respectivamente, las disposiciones nacionales que sometan a previa autorización la entrada, la residencia y el empleo.

2. Suiza tendrá la facultad de mantener en vigor hasta el 1 de enero de 1998, en lo que respecta a los nacionales de los Estados miembros de las CE y otros Estados de la AELC, las limitaciones cuantitativas para los nuevos residentes y trabajadores de temporada. Dichas limitaciones cuantitativas irán reduciéndose gradualmente hasta el final del período transitorio.

Artículo 3

1. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, Suiza tendrá la facultad de mantener en vigor hasta el 1 de enero de 1998 las disposiciones nacionales que limitan la movilidad profesional y geográfica de los trabajadores de temporada, incluida la obligación de dichos trabajadores de abandonar el territorio de Suiza a la expiración de su permiso temporal durante al menos tres meses. A partir del 1 de enero de 1993, los permisos temporales se renovarán automáticamente para los trabajadores de temporada que tengan un contrato de trabajo temporal a su regreso al territorio de Suiza.

2. Los artículos 10, 11 y 12 del Reglamento (CEE) nº 1612/68, que figura en el punto 2 de la lista del Anexo V del Acuerdo, serán aplicables en Suiza en lo referente a los trabajadores de temporada a partir del 1 de enero de 1997.

3. A partir del 1 de enero de 1993, y no obstante lo dispuesto en el artículo 2 del presente Protocolo, las disposiciones del artículo 28 del Acuerdo y del Anexo V del Acuerdo serán aplicables a los trabajadores de temporada en Suiza a condición de que dichos trabajadores hayan completado 30 meses de trabajo temporal en el territorio de Suiza dentro de un período de referencia anterior de cuatro años consecutivos.

Artículo 4

Suiza tendrá la facultad de mantener en vigor hasta:

- el 1 de enero de 1996 las disposiciones nacionales que obligan a un trabajador que tenga su residencia en un territorio distinto al de Suiza y que esté empleado en el territorio de Suiza (trabajador fronterizo) a regresar diariamente a su territorio de residencia;

- el 1 de enero de 1998 las disposiciones nacionales que obligan a un trabajador que tenga su residencia en un territorio distinto al de Suiza y que esté empleado en el territorio de Suiza (trabajador fronterizo) a regresar semanalmente a su territorio de residencia;

- el 1 de enero de 1997 las disposiciones nacionales relativas a la limitación del empleo de trabajadores fronterizos dentro de determinadas zonas fronterizas;

- el 1 de enero de 1995 las disposiciones nacionales que someten a autorización previa el trabajo realizado por los trabajadores fronterizos en Suiza.

Artículo 5

1. Liechtenstein, por una parte, y los Estados miembros de las CE y otros Estados de la AELC, por otra, tendrán la facultad de mantener en vigor hasta el 1 de enero de 1998, en relación con los nacionales de los Estados miembros de las CE y otros Estados de la AELC y los nacionales de Liechtenstein, respectivamente, las disposiciones nacionales que someten a previa autorización la entrada, la residencia y el trabajo.

2. Liechtenstein tendrá la facultad de mantener en vigor hasta el 1 de enero de 1998, en relación con los nacionales de los Estados miembros de las CE y otros Estados de la AELC, las limitaciones cuantitativas para los nuevos residentes, los trabajadores de temporada y los trabajadores fronterizos. Dichas limitaciones cuantitativas se irán reduciendo gradualmente.

Artículo 6

1. Liechtenstein tendrá la facultad de mantener en vigor hasta el 1 de enero de 1998 las disposiciones nacionales que limitan la movilidad profesional de los trabajadores de temporada, incluida la obligación de dichos trabajadores de abandonar el territorio de Liechtenstein a la expiración de su permiso temporal durante al menos tres meses. A partir del 1 de enero de 1993, los permisos temporales se renovarán automáticamente para los trabajadores de temporada que tengan un contrato de trabajo temporal a su regreso al territorio de Liechtenstein.

2. Los artículos 10, 11 y 12 del Reglamento (CEE) nº 1612/68, que figura en el punto 2 de la lista del Anexo V del Acuerdo, serán aplicables en Liechtenstein en relación con los residentes a partir del 1 de enero de 1995 y en relación con los trabajadores de temporada a partir del 1 de enero de 1997.

3. El régimen previsto en el apartado 2 será igualmente aplicable a los miembros de la familia del trabajador por cuenta propia en el territorio de Liechtenstein.

Artículo 7

Liechtenstein tendrá la facultad de mantener en vigor hasta:

- el 1 de enero de 1998 las disposiciones nacionales que obligan a un trabajador que tenga su residencia en un territorio distinto al de Liechtenstein y trabaje en el territorio de Liechtenstein (trabajador fronterizo) a regresar diariamente a su territorio de residencia;

- el 1 de enero de 1998 las disposiciones nacionales sobre restricciones de la movilidad profesional y el acceso a profesiones para todas las categorías de trabajadores;

- el 1 de enero de 1995 las disposiciones nacionales relativas a restricciones del acceso a actividades profesionales en lo que se refiere a los trabajadores por cuenta propia que tengan su residencia en el territorio de Liechtenstein. Dichas restricciones se mantendrán hasta el 1 de enero de 1997 en lo que se refiere a los trabajadores por cuenta propia que tengan su residencia en un territorio distinto al de Liechtenstein.

Artículo 8

1. A excepción de las limitaciones recogidas en los artículos 2, 3, 4, 5, 6 y 7, Suiza y Liechtenstein no introducirán otras medidas restrictivas relativas a la entrada, el trabajo y la residencia de los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia que las existentes antes de la fecha de la firma del Acuerdo.

2. Suiza y Liechtenstein adoptarán las medidas necesarias para que durante los períodos transitorios los nacionales de los Estados miembros de las CE y de otros Estados de la AELC puedan ocupar los empleos disponibles en el territorio de Suiza y Liechtenstein en las mismas condiciones que los nacionales de Suiza y Liechtenstein, respectivamente.

Artículo 9

1. A partir del 1 de enero de 1996 las Partes Contratantes examinarán los resultados de la aplicación de los períodos transitorios como se dispone en los artículos 2, 3 y 4. Al término de dicho examen, y basándose en los nuevos datos y con vistas a una posible reducción del período transitorio, las Partes Contratantes podrán proponer disposiciones destinadas a ajustar los períodos transitorios.

2. Al final del período transitorio para Liechtenstein, las Partes Contratantes revisarán conjuntamente las medidas de transición, teniendo en cuenta la situación geográfica particular de Liechtenstein.

Artículo 10

Durante los períodos transitorios, los acuerdos bilaterales existentes continuarán siendo aplicables salvo cuando del Acuerdo se deriven disposiciones más favorables para los ciudadanos de los Estados miembros de las CE y de los Estados de la AELC.

Artículo 11

A efectos del presente Protocolo, los términos trabajador de temporada y trabajador fronterizo que en él figuran tendrán el significado que defina la legislación nacional de Suiza y Liechtenstein, respectivamente, en la fecha de firma del Acuerdo.

PROTOCOLO 16

sobre las medidas en materia de seguridad social relacionadas con los períodos transitorios para la libre circulación de personas (Suiza y Liechtenstein)

Artículo 1

Para la aplicación del presente Protocolo y del Reglamento (CEE) nº 1408/71, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO nº L 149 de 5.7.1971, p. 2), en lo que respecta a Suiza y Liechtenstein, por «trabajador de temporada» se entenderá cualquier trabajador que sea nacional de un Estado miembro de las CE o de otro Estado de la AELC que disponga de un permiso estacional conforme a la legislación nacional de Suiza y Liechtenstein, respectivamente, para un período de una duración máxima de nueve meses.

Artículo 2

Durante el período de validez del permiso, el trabajador de temporada tendrá derecho a las prestaciones de desempleo de acuerdo con la legislación de Suiza y de Liechtenstein, respectivamente, en las mismas condiciones que un nacional de Suiza y Liechtenstein, respectivamente, y según lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 1408/71.

Artículo 3

Suiza y Liechtenstein reembolsarán, respectivamente, parte de las cotizaciones de desempleo pagadas por los trabajadores de temporada a los Estados de residencia de dichos trabajadores, conforme al siguiente procedimiento:

a) Para cada Estado, la suma total de cotizaciones se establecerá de acuerdo con el número de trabajadores de temporada que sean nacionales de cada Estado y que estén presentes en Suiza y Liechtenstein, respectivamente, a finales de agosto, con la duración media de la temporada, con los salarios y con las tasas de cotización a los seguros de desempleo de Suiza y Liechtenstein, respectivamente (partes del empresario y del trabajador).

b) La cantidad reembolsada a cada Estado corresponderá al 50% de la cantidad total de las cotizaciones, calculada según lo establecido en la letra a).

c) El reembolso sólo se realizará cuando el número total de trabajadores de temporada residentes en el Estado de que se trate durante el período de contabilización sea superior a 500, en lo que se refiere a Suiza, o a 50, en lo que respecta a Liechtenstein.

Artículo 4

Las disposiciones sobre el reembolso de las cotizaciones de desempleo contenidas en los acuerdos sobre seguro de desempleo celebrados entre Suiza y Francia (Acuerdo de 14 de diciembre de 1978), Italia (Acuerdo de 12 de diciembre de 1978), Alemania (Acuerdo de 17 de noviembre de 1982), Austria (Acuerdo de 14 de diciembre de 1978) y el Principado de Liechtenstein (Acuerdo de 15 de enero de 1979), seguirán siendo de aplicación durante los períodos transitorios.

Artículo 5

La validez del presente Protocolo estará limitada a la duración de los períodos transitorios tal como se definen en el Protocolo 15.

PROTOCOLO 17

relativo al artículo 34

1. El artículo 34 del Acuerdo no prejuzgará la adopción de legislación o la aplicación de cualquier medida por parte de las Partes Contratantes relativa al acceso de países terceros a sus mercados.

Cualquier legislación relativa a un ámbito regido por el Acuerdo se tratará según los procedimientos establecidos en el Acuerdo y las Partes Contratantes procurarán elaborar la correspondiente normativa del EEE.

En todos los demás casos, las Partes Contratantes informarán al Comité Mixto del EEE de las medidas y, en caso necesario, tratarán de adoptar disposiciones que garanticen que las medidas no se eludan en el territorio de las demás Partes Contratantes.

Si no se alcanza un acuerdo sobre dichas normas o disposiciones, la Parte Contratante en cuestión podrá tomar las medidas necesarias para prevenir el que se eludan dichas normas.

2. Para la definición de los beneficiarios de los derechos derivados del artículo 34, será aplicable, con el mismo efecto legal que en el interior de la Comunidad, el Título I del Programa General para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento (DO nº 2 de 15.1.1962, p. 36).

PROTOCOLO 18

sobre procedimientos internos para la aplicación del artículo 43

Para la Comunidad, los procedimientos que se han de seguir para la aplicación del artículo 43 del Acuerdo figuran en el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea.

Para los Estados de la AELC, los procedimientos figuran en el acuerdo sobre el Comité Permanente de los Estados de la AELC e incluirán los siguientes elementos:

Cualquier Estado de la AELC que tenga la intención de adoptar medidas de conformidad con el artículo 43 del Acuerdo deberá notificarlo a su debido tiempo al Comité Permanente de los Estados de la AELC.

No obstante, y en caso de secreto o de urgencia, la notificación se hará a los demás Estados de la AELC y al Comité Permanente de los Estados de la AELC a más tardar en la fecha de entrada en vigor de las medidas.

El Comité Permanente de los Estados de la AELC examinará la situación y emitirá un dictamen sobre la introducción de las medidas; seguirá examinando la situación y podrá, en cualquier momento, y por mayoría en el voto, hacer recomendaciones respecto a la posible modificación, suspensión o supresión de las medidas introducidas o respecto de cualesquiera otras medidas para ayudar al Estado de la AELC de que se trate a superar sus difucultades.

PROTOCOLO 19

sobre el transporte marítimo

Las Partes Contratantes no aplicarán entre sí las medidas a que se refieren los Reglamentos (CEE) nº 4057/86 (DO nº L 378 de 31.12.1986, p. 14) y (CEE) nº 4058/86 del Consejo (DO nº L 378 de 31.12.1986, p. 21) y la Decisión 83/573/CEE del Consejo (DO nº L 332 de 28.11.1983, p. 37) ni ninguna medida similar, siempre que el conjunto de medidas del acervo sobre transporte marítimo incluidas en el Acuerdo se aplique plenamente.

Las Partes Contratantes coordinarán sus acciones y medidas hacia los países terceros y las empresas de los países terceros en el área del transporte marítimo según las siguientes disposiciones:

1) Si una Parte Contratante decide controlar las actividades de determinados países terceros en el ámbito del transporte marítimo informará al Comité Mixto del EEE y podrá proponer a las demás Partes Contratantes que participen en esta acción.

2) Si una Parte Contratante decide elevar una protesta por la vía diplomática a un país tercero como respuesta a una restricción o a una amenaza de restricción del libre acceso a los buques de carga en el comercio marítimo, informará de ello al Comité Mixto del EEE. Las demás Partes Contratantes podrán decidir unirse a dicha protesta.

3) Si cualquiera de las Partes Contratantes piensa adoptar medidas o acciones contra un país tercero o armadores de países terceros a fin de responder entre otras cosas a prácticas desleales de precios realizadas por determinados armadores de países terceros que efectúan transporte marítimo de carga en líneas internacionales, o a restricciones o amenazas de restringir el libre acceso a los barcos de carga en el comercio marítimo, informará al Comité Mixto del EEE. Cuando lo considere apropiado, la Parte Contratante que inicie los procedimientos podrá pedir a las demás Partes Contratantes que cooperen en estos procedimientos.

Las demás Partes Contratantes podrán decidir adoptar las mismas medidas o acciones en su propia jurisdicción. Cuando se eludan las medidas o acciones adoptadas por una Parte Contratante utilizando los territorios de otras Partes Contratantes que no hayan adoptado dichas medidas o acciones, la Parte Contratante cuyas medidas o acciones hayan sido eludidas podrá adoptar las medidas adecuadas para remediar la situación.

4) Si cualquiera de las Partes Contratantes pretende negociar acuerdos de reparto de cargamento tal y como se describe en el apartado 1 del artículo 5 y en el artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 4055/86 del Consejo (DO nº L 378 de 31.12.1986, p. 1) o extender las disposiciones de este Reglamento a los nacionales de un país tercero tal y como se contempla en su artículo 7, informará al Comité Mixto del EEE.

Si una o más de las Partes Contratantes se oponen a dicha acción, se buscará una solución satisfactoria en el seno del Comité Mixto del EEE. Si las Partes Contratantes no llegan a un acuerdo, se adoptarán las medidas adecuadas. Si no puede encontrarse otra solución, dichas medidas podrán incluir la revocación entre las Partes Contratantes del principio de libertad de prestación de servicios de transporte marítimo establecido en el artículo 1 del Reglamento.

5) Siempre que sea posible, la información a la que se refieren los apartados 1 a 4 se hará con el tiempo suficiente a fin de permitir a las Partes Contratantes coordinar sus acciones.

6) A petición de una Parte Contratante podrán realizarse consultas entre las Partes Contratantes sobre cuestiones relativas al transporte marítimo y que se tratan en organizaciones internacionales y sobre los diversos aspectos del desarrollo que haya tenido lugar en las relaciones entre las Partes Contratantes y países terceros en asuntos de transporte marítimo, y sobre el funcionamiento de los acuerdos bilaterales y multilaterales celebrados en este ámbito.

PROTOCOLO 20

sobre el acceso a las vías navegables

1. Cada una de las Partes Contratantes concederá a todas las demás derecho de acceso a sus vías navegables. En el caso del Rin y del Danubio, las Partes Contratantes adoptarán las medidas necesarias para alcanzar simultáneamente el objetivo del acceso igualitario y la libertad de establecimiento en el ámbito de las vías navegables.

2. A fin de garantizar el acceso igual y recíproco a las vías de navegación dentro de los territorios de las Partes Contratantes para todas las Partes Contratantes, se elaborarán en las organizaciones internacionales interesadas antes del 1 de enero de 1996, acuerdos que tengan en cuenta las obligaciones existentes según los acuerdos multilaterales pertinentes.

3. Todas las normas pertinentes sobre las vías navegables se aplicarán desde la entrada en vigor del Acuerdo a aquellos países de la AELC que en ese momento tengan acceso a las vías navegables comunitarias, y a los demás países de la AELC tan pronto como obtengan los derechos de acceso igualitario.

No obstante, el artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 1101/89 de 27 de abril de 1989 (DO nº L 116 de 28. 4. 1989, p.25), adaptado para el Acuerdo sobre el EEE, será aplicable a los buques de los últimos Estados de la AELC mencionados que se pongan en servicio después del 1 de enero de 1993 tan pronto como obtengan estos Estados el acceso a las vías navegables de la Comunidad.

PROTOCOLO 21

sobre la aplicación de las normas de competencia relativas a las empresas

Artículo 1

En un acuerdo entre los Estados de la AELC, se dotará al Organo de Vigilancia de la AELC de facultades y funciones similares a las que tenga la Comisión de las CE en el momento de la firma del Acuerdo respecto de la aplicación de las normas de competencia del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, de modo que el Organo de Vigilancia de la AELC pueda hacer efectivos los principios enunciados en la letra e) del apartado 2 del artículo 1 y en los artículos 53 a 60 del Acuerdo y en el Protocolo 25.

Cuando sea necesario, las Comunidades Europeas adoptarán normas de desarrollo de los principios enunciados en la letra e) del apartado 2 del artículo 1 y en los artículos 53 a 60 del Acuerdo y en el Protocolo 25, para garantizar que la Comisión de las CE disponga, a efectos del Acuerdo, de facultades y funciones similares a las que tenga en el momento de la firma del Acuerdo respecto a la aplicación de las normas de competencia del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero.

Artículo 2

Si como resultado de los procedimientos establecidos en la Parte VII del Acuerdo se adoptasen nuevos actos para la aplicación de la letra e) del apartado 2 del artículo 1, de los artículos 53 a 60 y del Protocolo 25, o nuevas disposiciones que modifiquen los actos enumerados en el artículo 3 del presente Protocolo, se introducirán las modificaciones correspondientes en el acuerdo constitutivo del Organo de Vigilancia de la AELC, de modo que éste tenga facultades equivalentes y funciones similares a las de la Comisión de las CE.

Artículo 3

1. Además de los actos recogidos en el Anexo XIV, las facultades y funciones de la Comisión de las CE respecto a la aplicación de las normas de competencia del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea se precisan en los siguientes actos:

Control de operaciones de concentración

1. 389 R 4064: Artículos 6 a 25 del Reglamento (CEE) nº 4064/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas (DO nº L 395 de 30. 12. 1989, p. 1), rectificado en el DO nº L 257 de 21. 9. 1990, p. 13

2. 390 R 2367: Reglamento (CEE) nº 2367/90 de la Comisión, de 25 de julio de 1990, relativo a las notificaciones, plazos y audiencias contemplados en el Reglamento (CEE) nº 4064/89 del Consejo sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas (DO nº L 219 de 14. 8. 1990, p. 5)

Normas generales de procedimiento

3. 362 R 0017: Reglamento nº 17/62 del Consejo, de 6 de febrero de 1962: Primer reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO nº 13 de 21. 2. 1962, p. 204/62), modificada por:

- 362 R 0059: Reglamento nº 59/62, de 3 de julio de 1962 (DO nº 58 de 10. 7. 1962, p. 1655/62)

- 363 R 0118: Reglamento (CEE) nº 118/63, de 5 de noviembre de 1963 (DO nº 162 de 7. 11. 1963, p. 2696/63)

- 371 R 2822: Reglamento (CEE) nº 2822/71, de 20 de diciembre de 1971 (DO nº L 285 de 29. 12. 1971, p. 49)

- 1 72 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados. Adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO nº L 73 de 27. 3. 1972, p. 92)

- 1 79 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados. Adhesión de la República Helénica (DO nº L 291 de 19. 11. 1979, p. 93)

- 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados. Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO nº L 302 de 15. 11. 1985, p. 165)

4. 362 R 0027: Reglamento nº 27/62 de la Comisión, de 3 de mayo de 1962: Primer reglamento de aplicación del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962 (Forma, contenido y otras modalidades de las solicitudes y las notificaciones) (DO nº 35 de 10. 5. 1962, p. 1118/62), modificado por:

- 368 R 1133: Reglamento (CEE) nº 1133/68, de 26 de julio de 1968 (DO nº L 189 de 1. 8. 1968, p. 1)

- 375 R 1699: Reglamento (CEE) nº 1699/75, de 2 de julio de 1975 (DO nº L 172 de 3. 7. 1975, p. 11)

- 1 79 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados. Adhesión de la República Helénica (DO nº L 291 de 19. 11. 1979, p. 94)

- 385 R 2526: Reglamento (CEE) nº 2526/85, de 5 de agosto de 1985 (DO nº L 240 de 7. 9. 1985, p. 1)

- 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados. Adhesión del Reino de España y la República Portuguesa (DO nº L 302 de 15. 11. 1985, p. 166)

5. 363 R 0099: Reglamento (CEE) nº 99/63 de la Comisión, de 25 de julio de 1963, relativo a las audiencias previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 19 del Reglamento nº 17/62 del Consejo (DO nº 127 de 20. 8. 1963, p. 2268/63)

Transportes

6. 362 R 0141: Reglamento nº 141/62 del Consejo, de 26 de noviembre de 1962, sobre la no aplicación del Reglamento nº 17 del Consejo al sector de los transportes, modificado por los Reglamentos nº 165/65/CEE y 1002/67/CEE (DO nº 124 de 28. 11. 1962, p. 2751/62)

7. 368 R 1017: artículos 6 y 10 a 31 del Reglamento (CEE) nº 1017/68 del Consejo, de 19 de julio de 1968, por el que se aplican las normas de la competencia a los sectores de los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable (DO nº L 175 de 23. 7. 1968, p. 1)

8. 369 R 1629: Reglamento (CEE) nº 1629/69 de la Comisión, de 8 de agosto de 1969, relativo a la forma, tenor y otras modalidades de las quejas mencionadas en el artículo 10, de las solicitudes mencionadas en el artículo 12 y de las notificaciones previstas en el apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 1017/68 del Consejo, de 19 de julio de 1968 (DO nº L 209 de 21. 8. 1969, p. 1)

9. 369 R 1630: Reglamento (CEE) nº 1630/69 de la Comisión, de 8 de agosto de 1969, relativo a las audiencias previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 26 del Reglamento (CEE) nº 1017/68 del Consejo, de 19 de julio de 1968 (DO nº L 209 de 21. 8. 1969, p. 11)

10. 374 R 2988: Reglamento (CEE) nº 2988/74 del Consejo, de 26 de noviembre de 1974, relativo a la prescripción en materia de actuaciones y de ejecución en los ámbitos del derecho de transportes y de la competencia de la Comunidad Económica Europea (DO nº L 319 de 29. 11. 1974, p. 1)

11. 386 R 4056: Sección II del Reglamento (CEE) nº 4056/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, por el que se determinan las modalidades de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado a los transportes marítimos (DO nº L 378 de 31. 12. 1986, p. 4)

12. 388 R 4260: Reglamento (CEE) nº 4260/88 de la Comisión, de 16 de diciembre de 1988, relativo a las comunicaciones, las quejas, las solicitudes y las audiencias previstas en el Reglamento (CEE) nº 4056/86 del Consejo por el que se determinan las modalidades de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado a los transportes marítimos (DO nº L 376 de 31. 12. 1988, p. 1)

13. 387 R 3975: Reglamento (CEE) nº 3975/87 del Consejo, de 14 de diciembre de 1987, por el que se establecen las normas de desarrollo de las reglas de competencia para empresas del sector del transporte aéreo (DO nº L 374 de 31. 12. 1987, p. 1), modificado por:

- 391 R 1284: Reglamento (CEE) nº 1284/91 del Consejo, de 14 de mayo de 1991 (DO nº L 122 de 17. 5. 1991, p. 2)

14. 388 R 4261: Reglamento (CEE) nº 4261/88 de la Comisión, de 16 de diciembre de 1988, relativo a las denuncias, las solicitudes y las audiencias previstas en el Reglamento (CEE) nº 3975/87 del Consejo por el que se establecen las normas de desarrollo de las reglas de competencia para empresas del sector del transporte aéreo (DO nº L 376 de 31. 12. 1988, p. 10)

2. Además de los actos recogidos en el Anexo XIV, las facultades y funciones de la Comisión de las CE respecto a la aplicación de las normas de competencia del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (CECA) se reflejan en los siguientes actos:

1. Artículo 65 del Tratado CECA, en sus apartados 2 (párrafos tercero a quinto), 3, 4 (párrafo segundo) y 5

2. Artículo 66 del Tratado CECA en sus apartados 2 (párrafos segundo a cuarto) y 4 a 6

3. 354 D 7026: Decisión nº 26/54 de la Alta Autoridad, de 6 de mayo de 1954, por la que se establece un reglamento relativo a las informaciones que deben ser comunicadas en aplicación del apartado 4 del artículo 66 del Tratado (DO de la CECA nº 9 de 11. 5. 1954, p. 350/54)

4. 378 S 0715: Decisión nº 715/78/CECA de la Comisión, de 6 de abril de 1978, relativa a la prescripción en materia de actuaciones y de ejecución en el ámbito de aplicación del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (DO nº L 94 de 8. 4. 1978, p. 22)

5. 384 S 0379: Decisión nº 379/84/CECA de la Comisión, de 15 de febrero de 1984, por la que se definen los poderes de los agentes y mandatarios de la Comisión encargados de las comprobaciones previstas por el Tratado CECA y las decisiones adoptadas para su aplicación (DO nº L 46 de 16. 2. 1984, p. 23)

Artículo 4

1. Los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas del tipo descrito en el apartado 1 del artículo 53 que se produzcan con posterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo, y a los que las partes deseen aplicar el apartado 3 del artículo 53, deberán ser notificados al órgano de vigilancia competente de acuerdo con el artículo 56, el Protocolo 23 y las normas a las que se hace referencia en los artículos 1 a 3 del presente Protocolo. Hasta que no hayan sido notificados no podrá tomarse ninguna decisión en aplicación del apartado 3 del artículo 53.

2. No se aplicará el apartado 1 a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas:

a) en los cuales las partes sean empresas de un Estado miembro de las CE o de un Estado de la AELC, y que no traten de importaciones o exportaciones entre Partes Contratantes;

b) en los cuales no participen más de dos empresas y que

i) sólo restrinjan la libertad de una de las partes en el contrato para determinar el precio o las condiciones en las que pueden revenderse las mercancías obtenidas de la otra parte en el contrato; o

ii) sólo impongan restricciones del ejercicio de los derechos del cesionario o usuario de derechos de propiedad industrial, especialmente patentes, modelos de utilidad, diseños o marcas, o de la persona a quien, mediante contrato, se haya cedido u otorgado el derecho de utilizar un procedimiento de fabricación o unos conocimientos sobre el uso y aplicación de procesos industriales;

c) cuyo único fin sea:

i) el desarrollo o aplicación uniforme de normas técnicas o modelos; o

ii) la investigación o desarrollo conjuntos; o

iii) la especialización en la fabricación de productos, incluidos los acuerdos necesarios para ello,

- siempre que los productos objeto de la especialización no representen, en una parte sustancial del territorio cubierto por el Acuerdo, más del 15% del volumen de negocios realizado en productos idénticos o en productos que los consumidores consideren similares por sus características, precio y utilización, y

- siempre que el volumen de negocios anual total de las empresas partes en el acuerdo de que se trate no exceda de 200 millones de ecus.

Estos acuerdos, decisiones y prácticas concertadas podrán ser notificados al órgano de vigilancia competente según el artículo 56, el Protocolo 23 y las normas a las que se hace referencia en los artículos 1 a 3 del presente Protocolo.

Artículo 5

1. Los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas del tipo descrito en el apartado 1 del artículo 53 existentes en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, y a los que las partes deseen aplicar el apartado 3 del artículo 53, deberán ser notificados al órgano de vigilancia competente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 56, el Protocolo 23 y las normas a las que se hace referencia en los artículos 1 a 3 del presente Protocolo en un plazo de seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.

2. El apartado 1 no se aplicará a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas descritos en el apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo e incluidos en el apartado 2 del artículo 4 del presente Protocolo; éstos podrán ser notificados al órgano de vigilancia competente de acuerdo con el artículo 56, el Protocolo 23 y las normas a las que se hace referencia en los artículos 1 a 3 del presente Protocolo.

Artículo 6

El órgano de vigilancia competente deberá precisar en el propio texto la fecha de entrada en vigor de las decisiones que tome en aplicación del apartado 3 del artículo 53. En el caso de los acuerdos, decisiones de asociaciones de empresas o prácticas concertadas incluidos en el apartado 2 del artículo 4 y en el apartado 2 del artículo 5 del presente Protocolo, o de los incluidos en el apartado 1 de su artículo 5 que hayan sido notificados dentro del plazo especificado en el apartado 1 del artículo 5, tal fecha podrá ser anterior a la de la notificación.

Artículo 7

1. Cuando los acuerdos, decisiones o prácticas concertadas del tipo descrito en el apartado 1 del artículo 53 que sean anteriores a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo y hayan sido notificados dentro del plazo señalado en el apartado 1 del artículo 5 no cumplan los requisitos del apartado 3 del artículo 53, si las empresas o asociaciones de empresas dejan de aplicarlos o los modifican de manera que ya no están incursos en la prohibición del apartado 1 del artículo 53 o cumplen los requisitos del apartado 3 del artículo 53, la prohibición del apartado 1 del artículo 53 sólo se aplicará durante un período fijado por el órgano de vigilancia competente. Los efectos de las decisiones adoptadas por el órgano de vigilancia competente en virtud de la frase anterior no se extenderán a las empresas y asociaciones de empresas que no hayan dado su consentimiento expreso a la notificación.

2. Se aplicará el apartado 1 a los acuerdos, decisiones o prácticas concertadas contemplados en el apartado 2 del artículo 4 del presente Protocolo y anteriores a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo si se notifican en los seis meses siguientes a dicha fecha.

Artículo 8

Se considerará que las solicitudes y notificaciones presentadas a la Comisión de las CE con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo cumplen las disposiciones del mismo sobre solicitudes y notificaciones.

El órgano de vigilancia competente según el artículo 56 del Acuerdo y el artículo 10 del Protocolo 23 podrá exigir que se le presente el formulario que se estipule para la aplicación del Acuerdo, debidamente cumplimentado, en el plazo que él mismo señale. En ese caso, sólo se considerará que las solicitudes y notificaciones cumplen los requisitos si los formularios se presentan en el plazo estipulado y cumplen lo dispuesto en el Acuerdo.

Artículo 9

No se impondrán multas por infracción del apartado 1 del artículo 53 respecto a ningún acto anterior a la notificación de los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas contemplados en los artículos 5 y 6 del presente Protocolo que hayan sido notificados en el plazo allí estipulado.

Artículo 10

Las Partes Contratantes garantizarán que, en los seis meses siguientes a la entrada en vigor del Acuerdo, se tomen las medidas oportunas para facilitar a los funcionarios del Organo de Vigilancia de la AELC y de la Comisión de las CE toda la asistencia que necesiten para llevar a cabo sus investigaciones con arreglo a lo dispuesto en el Acuerdo.

Artículo 11

En lo que se refiere a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas anteriores a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo e incluidos en el apartado 1 del artículo 53, no se aplicará la prohibición del apartado 1 del artículo 53 cuando los acuerdos, decisiones o prácticas se modifiquen en el plazo de seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo de modo que cumplan las condiciones sobre exenciones por categorías del Anexo XIV.

Artículo 12

En el caso de los acuerdos, decisiones de asociaciones de empresas y prácticas concertadas anteriores a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo e incluidos en el apartado 1 del artículo 53, no se aplicará la prohibición del apartado 1 del artículo 53 a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, cuando los acuerdos, decisiones o prácticas se modifiquen en el plazo de seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo de modo que ya no estén incursos en la prohibición del apartado 1 del artículo 53.

Artículo 13

Los acuerdos, decisiones de asociaciones de empresas y prácticas concertadas a los que se aplique una exención individual en virtud del apartado 3 del artículo 85 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea desde antes de la entrada en vigor del Acuerdo seguirán estando exentos de cumplir lo dispuesto en el Acuerdo hasta que expire el plazo señalado en las decisiones de concesión de las exenciones o hasta que lo decida la Comisión de las CE, si se pronuncia antes de dicho plazo.

PROTOCOLO 22

relativo a la definición de «empresas» y «volumen de negocios» (artículo 56)

Artículo 1

A efectos de la atribución en cada uno de los casos con arreglo al artículo 56 del Acuerdo, se entenderá por «empresa» cualquier entidad que lleve a cabo actividades de naturaleza comercial o económica.

Artículo 2

En el sentido del artículo 56 del Acuerdo, se entenderá por «volumen de negocios» las cantidades obtenidas por las empresas en el territorio cubierto por dicho Acuerdo durante el ejercicio anterior por la venta de productos o la prestación de servicios realizadas como parte de sus actividades ordinarias, una vez deducidos los descuentos sobre las ventas, el impuesto sobre el valor añadido y los demás impuestos relacionados directamente con el volumen de negocios.

Artículo 3

En los siguientes casos, en lugar del volumen de negocios se utilizarán las siguientes magnitudes:

a) Tratándose de entidades de crédito y otras entidades financieras, sus activos totales multiplicados por la relación entre, por un lado, los préstamos y anticipos a entidades de crédito y a clientes en las operaciones con residentes en el territorio cubierto por el Acuerdo y, por otro, la suma total de los préstamos y anticipos.

b) Tratándose de empresas de seguros, el valor de las primas brutas cobradas a los residentes en el territorio cubierto por el Acuerdo, que comprenderá todas las cantidades cobradas o pendientes sobre contratos de seguro suscritos por las compañías de seguros o en su nombre, incluidas las primas cedidas en reaseguro, una vez deducidos los impuestos y los gravámenes o contribuciones parafiscales correspondientes a las primas individuales o al valor total de las mismas.

Artículo 4

1. Como excepción a la definición de volumen de negocios a efectos del artículo 56 del Acuerdo y contenida en el artículo 2 del presente Protocolo, el volumen de negocios se compondrá de los siguientes factores:

a) Tratándose de acuerdos, decisiones de asociaciones de empresas y prácticas concertadas en relación con acuerdos de distribución y suministro entre empresas que no compitan entre sí, de las cantidades obtenidas de la venta de mercancías o prestación de servicios objeto de los acuerdos, decisiones o prácticas concertadas, así como de los demás bienes y servicios que los usuarios consideren equivalentes por sus características, precio y utilización.

b) Tratándose de acuerdos, decisiones de asociaciones de empresas y prácticas concertadas en relación con acuerdos de transferencia de tecnología entre empresas que no compitan entre sí, de las cantidades obtenidas de la venta de mercancías o prestación de servicios realizados mediante la tecnología objeto de los acuerdos, decisiones o prácticas concertadas, así como de las cantidades obtenidas de la venta de los bienes o la prestación de los servicios que dicha tecnología pretende mejorar o sustituir.

2. Sin embargo, si en el momento de la entrada en vigor de los acuerdos descritos en las letras a) y b) del apartado 1 no se conoce el volumen de negocios correspondiente a la venta de mercancías o prestación de servicios, deberá aplicarse la disposición general del artículo 2.

Artículo 5

1. En los casos particulares que afecten a productos incluidos en el ámbito de aplicación del Protocolo 25, el volumen de negocios apropiado para la atribución de los casos será el obtenido con dichos productos.

2. En los casos particulares que afecten a la vez a productos incluidos en el ámbito de aplicación del Protocolo 25 y a productos o servicios incluidos en el ámbito de aplicación de los artículos 53 y 54 del Acuerdo, para calcular el volumen de negocios se tendrán en cuenta todos los productos y servicios en la forma indicada en el artículo 2.

PROTOCOLO 23

relativo a la cooperación entre los órganos de vigilancia (artículo 58)

PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1

El Organo de Vigilancia de la AELC y la Comisión de las CE intercambiarán información y se consultarán sobre cuestiones relacionadas con sus normas generales de actuación a petición de cualquiera de ellas.

La Comisión de las CE y el Organo de Vigilancia de la AELC cooperarán, de conformidad con su reglamento interno, respetando el artículo 56 del Acuerdo, el Protocolo 22 y la autonomía decisoria de ambas partes, en el tratamiento de los asuntos contemplados en las letras b) y c) del apartado 1, la segunda frase del apartado 2 y el apartado 3 del artículo 56 del Acuerdo, de acuerdo con las disposiciones que figuran a continuación.

A los efectos del presente Protocolo, la frase «territorio de un órgano de vigilancia» significará, en el caso de la Comisión de las CE, el territorio de los Estados miembros de las CE al que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea o el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, según el caso, y en los términos fijados por dichos Tratados, y en el caso del Organo de Vigilancia de la AELC, los territorios de los Estados de la AELC a los que se aplica el Acuerdo.

FASE INICIAL DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 2

En los casos contemplados en las letras b) y c) del apartado 1, la segunda frase del apartado 2 y el apartado 3 del artículo 56 del Acuerdo, el Organo de Vigilancia de la AELC y la Comisión de las CE se comunicarán sin retrasos indebidos las notificaciones y reclamaciones que no hayan sido remitidas a ambos órganos de vigilancia. También se informarán cuando inicien procedimientos de oficio.

El órgano de vigilancia que haya recibido la información contemplada en el párrafo anterior podrá presentar sus observaciones al respecto durante los 40 días hábiles siguientes a su recepción.

Artículo 3

En los casos contemplados en las letras b) y c) del apartado 1, la segunda frase del apartado 2 y el apartado 3 del artículo 56 del Acuerdo, el órgano de vigilancia competente consultará al otro cuando

- haga pública por escrito su intención de emitir una declaración negativa;

- haga pública por escrito su intención de tomar una decisión de conformidad con el apartado 3 del artículo 53;

- o remita su pliego de objeciones a las empresas o asociaciones de empresas interesadas.

El otro órgano de vigilancia podrá exponer sus comentarios en el plazo establecido en la publicación o pliego de objeciones.

Las observaciones que se reciban de las empresas o de terceros se pondrán en conocimiento del otro órgano de vigilancia.

Artículo 4

En los casos contemplados en las letras b) y c) del apartado 1, la segunda frase del apartado 2 y el apartado 3 del artículo 56 del Acuerdo, el órgano de vigilancia competente remitirá al otro la documentación administrativa mediante la cual se cierre un expediente o se desestime una reclamación.

Artículo 5

En los casos contemplados en las letras b) y c) del apartado 1, la segunda frase del apartado 2 y el apartado 3 del artículo 56 del Acuerdo, el órgano de vigilancia competente invitará al otro a que envíe un representante a las audiencias de las empresas de que se trate. Esta invitación se hará extensiva a los Estados del territorio sobre el que tenga competencia el otro órgano de vigilancia.

COMITES CONSULTIVOS

Artículo 6

En los casos contemplados en las letras b) y c) del apartado 1, la segunda frase del apartado 2 y el apartado 3 del artículo 56 del Acuerdo, el órgano de vigilancia competente informará a su debido tiempo al otro de la fecha de reunión del Comité Consultivo y enviará la documentación pertinente.

Todos los documentos remitidos a tal efecto por el otro órgano de vigilancia se presentarán al Comité Consultivo del órgano de vigilancia competente en el asunto de acuerdo con el artículo 56, junto con la documentación preparada por dicho órgano de vigilancia.

Cada órgano de vigilancia, así como los Estados del territorio sobre el que tenga competencia, podrán estar presentes en los Comités Consultivos del otro órgano de vigilancia y expresar ante ellos su parecer; sin embargo, no tendrán derecho de voto.

SOLICITUDES DE DOCUMENTACION Y DERECHO A HACER OBSERVACIONES

Artículo 7

En los casos contemplados en las letras b) y c) del apartado 1, la segunda frase del apartado 2 y el apartado 3 del artículo 56 del Acuerdo, el órgano de vigilancia no competente para decidir en el asunto de que se trate de acuerdo con el artículo 56 podrá solicitar, en cualquier fase del procedimiento, copia de los documentos más importantes entregados al órgano de vigilancia competente con el objeto de determinar si ha habido infracción de los artículos 53 y 54 o de obtener una declaración negativa o una exención, y podrá, además, hacer cualquier observación que considere apropiada antes de que se tome una decisión definitiva.

ASISTENCIA ADMINISTRATIVA

Artículo 8

1. Al solicitar información a una empresa o asociación de empresas situadas en el territorio del otro órgano de vigilancia, el órgano de vigilancia competente con arreglo al artículo 56 del Acuerdo remitirá, al mismo tiempo, una copia de la solicitud al otro órgano de vigilancia.

2. Cuando una empresa o asociación de empresas no proporcione la información solicitada en el plazo fijado por el órgano de vigilancia competente o proporcione una información incompleta, el órgano de vigilancia competente exigirá la mencionada información mediante decisión. Cuando las empresas o asociaciones de empresas de que se trate estén situadas en el territorio del otro órgano de vigilancia, el órgano de vigilancia competente remitirá una copia de dicha decisión al otro.

3. A petición del órgano de vigilancia competente con arreglo al artículo 56 del Acuerdo, el otro órgano de vigilancia iniciará, de conformidad con su reglamento interno, una investigación en su territorio de los asuntos sobre los cuales el órgano de vigilancia solicitante considere necesaria tal investigación.

4. El órgano de vigilancia competente podrá estar representado y participar activamente en las investigaciones realizadas por el otro órgano de vigilancia de acuerdo con el apartado 3 del presente artículo.

5. Toda la información obtenida durante dichas investigaciones será transmitida al órgano de vigilancia que haya solicitado las investigaciones inmediatamente después de la finalización de las mismas.

6. Cuando el órgano de vigilancia competente efectúe, en los casos contemplados en las letras b) y c) del apartado 1, la segunda frase del apartado 2 y el apartado 3 del artículo 56 del Acuerdo, una investigación en su territorio, deberá informar al otro órgano de vigilancia de la realización de tal investigación y transmitirle, previa petición, los resultados pertinentes de la misma.

Artículo 9

1. La información obtenida en virtud de la aplicación del presente Protocolo sólo podrá utilizarse a efectos de los procedimientos de los artículos 53 y 54 del Acuerdo.

2. La Comisión de las CE, el Organo de Vigilancia de la AELC y las autoridades competentes de los Estados miembros de las CE y de los Estados de la AELC, así como sus funcionarios y otros agentes, se abstendrán de revelar la información que hayan obtenido como consecuencia de la aplicación del presente Protocolo y que esté cubierta por la obligación de secreto profesional.

3. Las normas sobre secreto profesional y restricciones del uso de la información contenidas en el Acuerdo o en la legislación de las Partes Contratantes no impedirán los intercambios de información contemplados en el presente Protocolo.

Artículo 10

1. A efectos de las notificaciones de acuerdos, las empresas deberán enviar la notificación al órgano de vigilancia competente con arreglo al artículo 56. Las reclamaciones podrán ser enviadas a cualquiera de los órganos de vigilancia.

2. Las notificaciones o reclamaciones dirigidas al órgano de vigilancia que, según el artículo 56, no sea competente para decidir sobre un asunto determinado, deberán ser transferidas inmediatamente al órgano de vigilancia competente.

3. Si durante la preparación o apertura de un procedimiento de oficio resultara evidente que el órgano de vigilancia competente para decidir sobre un asunto según el artículo 56 del Acuerdo es el otro, dicho asunto será remitido a este último.

4. Una vez remitido un asunto al otro órgano de vigilancia en aplicación de los apartados 2 y 3, éste no podrá ser devuelto. Tampoco se podrá remitir un asunto después de que se haya publicado la intención de emitir una declaración negativa, ni tras la publicación de la intención de adoptar una decisión de acuerdo con el apartado 3 del artículo 53 del Acuerdo, ni después de enviar a las empresas o asociaciones de empresas afectadas un pliego de objeciones, ni de enviar a un solicitante una carta informándole de que la argumentación de su reclamación es insuficiente para continuar su tramitación.

Artículo 11

La fecha de presentación de una solicitud de notificación será la fecha en que la reciba la Comisión de las CE o el Organo de Vigilancia de la AELC, independientemente de cuál de estos órganos sea competente de acuerdo con el artículo 56 del Acuerdo. Sin embargo, cuando la solicitud o notificación haya sido enviada por correo certificado, se tendrá por recibida en la fecha del matasellos del lugar de envío.

LENGUAS

Artículo 12

Para las notificaciones, solicitudes y reclamaciones, las empresas podrán dirigirse al Organo de Vigilancia de la AELC o a la Comisión de las CE en cualquier lengua oficial de un Estado de la AELC o de las Comunidades Europeas; esta disposición se aplicará asimismo cuando los órganos de vigilancia se dirijan a las empresas, y se hará extensiva a todo tipo de procedimientos, con independencia de que se haya iniciado en virtud de una notificación, solicitud o reclamación o de una actuación de oficio del órgano de vigilancia competente.

PROTOCOLO 24

sobre la cooperación en materia de control de concentraciones

PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1

1. El Organo de Vigilancia de la AELC y la Comisión de las CE intercambiarán información y se consultarán mutuamente sobre temas de política general a petición de cualquiera de los dos órganos de vigilancia.

2. En asuntos que entren en el ámbito de aplicación de la letra a) del apartado 2 del artículo 57, el Organo de Vigilancia de la AELC y la Comisión de las CE cooperarán en el tratamiento de las operaciones de concentración de acuerdo con las disposiciones que se establecen a continuación.

3. A los efectos del presente Protocolo, la expresión «territorio de un órgano de vigilancia» significa, en el caso de la Comisión de las CE, el territorio de los Estados miembros de las CE a que se refieren, según sea el caso, el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea o el de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, y según los términos dictados por dichos Tratados; y en el caso del Organo de Vigilancia de la AELC, los territorios de los Estados de la AELC a que se refiere el Acuerdo.

Artículo 2

1. De acuerdo con lo dispuesto en el presente Protocolo, la cooperación tendrá lugar cuando:

a) el volumen de negocios combinado de las empresas alcance, en el territorio de los Estados de la AELC, un 25% o más del volumen de negocios total realizado por ellas en el territorio cubierto por el presente Acuerdo;

b) dos al menos de las empresas implicadas realicen, cada una, un volumen de negocios que supere los 250 millones de ecus en el territorio de los Estados de la AELC;

c) la operación de concentración pueda originar o consolidar una posición dominante que podría obstaculizar seriamente la competencia efectiva en el territorio de los Estados de la AELC o en una parte importante del mismo;

2. También tendrá lugar la cooperación cuando:

a) la operación de concentración pueda provocar o consolidar una posición dominante que podría obstaculizar de forma significativa la competencia en un mercado de un Estado de la AELC que tenga todas las características de un mercado independiente, tanto si constituye o no una parte sustancial del territorio cubierto por este Acuerdo;

b) un Estado de la AELC desee adoptar unas medidas de legítima protección de sus intereses, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.

FASE INICIAL DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 3

1. La Comisión de las CE enviará al Organo de Vigilancia de la AELC copia de las notificaciones de los asuntos mencionados en el apartado 1 del artículo 2 y en la letra a) del apartado 2 del artículo 2 en el plazo de tres días laborables, así como, lo antes posible, de los documentos más importantes en poder de la Comisión o emitidos por ella.

2. La Comisión de las CE se encargará de la tramitación de los procedimientos establecidos para la aplicación del artículo 57 del Acuerdo en cooperación estrecha y constante con el Organo de Vigilancia de la AELC. El Organo de Vigilancia y los Estados de la AELC podrán expresar su opinión en dichos procedimientos. A efectos del artículo 6 del presente Protocolo, la Comisión de las CE recibirá de la autoridad competente del Estado de la AELC la información pertinente y, en cada fase del procedimiento y hasta que se tome una decisión de acuerdo con dicho artículo, le dará la oportunidad de expresar su opinión. A tal efecto, la Comisión de las CE le dará acceso al expediente.

AUDIENCIAS

Artículo 4

En los asuntos a que se refiere el apartado 1 del artículo 2, así como en la letra a) del apartado 2 de dicho artículo, la Comisión de las CE invitará al Organo de Vigilancia de la AELC a enviar una representación a las audiencias con empresas. Los Estados de la AELC podrán igualmente estar representados en dichas audiencias.

COMITE CONSULTIVO DE LAS CE SOBRE OPERACIONES DE CONCENTRACION

Artículo 5

1. En los asuntos a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 y la letra a) del apartado 2 del artículo 2, la Comisión de las CE informará con la debida antelación al Organo de Vigilancia de la AELC de la fecha de la reunión del Comité Consultivo de las CE sobre operaciones de concentración, y le enviará la documentación oportuna.

2. Todos los documentos enviados a tal efecto por el Organo de Vigilancia de la AELC, incluyendo los documentos procedentes de los Estados de la AELC, serán entregados al Comité Consultivo de las CE sobre operaciones de concentración junto con la demás documentación proporcionada por la Comisión de las CE.

3. El Organo de Vigilancia de los Estados de la AELC podrá estar presente en las reuniones del Comité Consultivo de las CE sobre operaciones de concentración y expresar su parecer, aunque sin derecho a voto.

DERECHOS DE LOS ESTADOS

Artículo 6

1. La Comisión de las CE podrá reenviar un caso de concentración notificado a un Estado de la AELC mediante decisión, que deberá ser notificada sin demora a las autoridades competentes de los Estados miembros de las CE y al Organo de Vigilancia de la AELC, cuando una operación de concentración pueda provocar o consolidar una posición dominante que podría obstaculizar significativamente la competencia en un mercado de dicho Estado, que presenta todas las características de un mercado independiente, con independencia de que constituya o no una parte sustancial del territorio cubierto por el Acuerdo.

2. En los casos consignados en el apartado 1, cualquier Estado de la AELC podrá recurrir al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas por las mismas razones y en las mismas condiciones que fija el artículo 173 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea para los Estados miembros de las CE, y pedir en particular la adopción de medidas provisionales a efectos de la aplicación de su legislación nacional de competencia.

Artículo 7

1. No obstante lo establecido en el Reglamento (CEE) nº 4064/89, de 21 de diciembre de 1989, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas (DO nº L 395 de 30. 12. 1989, p. 1, rectificado en el DO nº L 257 de 21. 9. 1990, p. 13) sobre la competencia exclusiva de la Comisión de las CE en operaciones de concentración de ámbito comunitario, los Estados de la AELC podrán tomar las medidas apropiadas para proteger intereses legítimos distintos de los recogidos en el citado Reglamento si son compatibles con los principios generales y demás disposiciones establecidas, de forma directa o indirecta, por el Acuerdo.

2. La seguridad pública, la pluralidad de medios de comunicación y las normas cautelares serán considerados intereses legítimos según el sentido del apartado 1.

3. Los demás elementos considerados de interés público deberán ser comunicados a la Comisión de las CE y ser reconocidos por ella tras analizar su compatibilidad con los principios generales y demás disposiciones establecidas, directa o indirectamente, por el Acuerdo antes de que se tome ninguna medida. En el plazo de un mes a partir de tal comunicación, la Comisión de las CE informará de su decisión al Organo de Vigilancia y a los Estados miembros de la AELC afectados.

ASISTENCIA ADMINISTRATIVA

Artículo 8

1. En la ejecución de las tareas que le han sido asignadas para la aplicación del artículo 57, la Comisión de las CE podrá obtener del Organo de Vigilancia y de los Estados de la AELC toda la información que necesite.

2. Al enviar una solicitud de información a una persona, empresa o asociación de empresas situadas en el territorio correspondiente al Organo de Vigilancia de la AELC, la Comisión de las CE enviará también una copia de la solicitud al Organo de Vigilancia de la AELC.

3. Cuando dichas personas, empresas o asociaciones de empresas no suministren la información solicitada en el período fijado por la Comisión de las CE, o proporcionen una información incompleta, la Comisión de las CE requerirá la información mediante decisión y enviará una copia de dicha decisión al Organo de Vigilancia de la AELC.

4. A petición de la Comisión de las CE, el Organo de Vigilancia de la AELC efectuará investigaciones en su territorio.

5. La Comisión de las CE podrá estar representada y participar activamente en las investigaciones realizadas de acuerdo con el apartado 4.

6. Toda la información obtenida durante las investigaciones así solicitadas se remitirá a la Comisión de las CE inmediatamente después de su finalización.

7. Cuando la Comisión de las CE efectúe una investigación en el territorio de la Comunidad, deberá informar al Organo de Vigilancia de la AELC, en los casos comprendidos en el apartado 1 del artículo 2 y en la letra a) del apartado 2 del artículo 2, de que se han efectuado dichas investigaciones y transmitirá, previa petición, los resultados de las mismas en la forma más adecuada.

SECRETO PROFESIONAL

Artículo 9

1. La información obtenida como resultado de la aplicación del presente Protocolo se utilizará exclusivamente a los efectos de los procedimientos establecidos en el artículo 57 del Acuerdo.

2. La Comisión de las CE, el Organo de Vigilancia de la AELC, las autoridades competentes de los Estados miembros de las CE y de los Estados de la AELC, así como sus representantes y funcionarios, se abstendrán de revelar información normalmente protegida por la obligación de secreto profesional y obtenida por ellos como resultado de la aplicación del presente Protocolo.

3. Las normas de secreto profesional y uso restringido de la información instauradas por el Acuerdo o la legislación de las Partes Contratantes no podrán impedir el intercambio y uso de la información instituidos por el presente Protocolo.

NOTIFICACIONES

Artículo 10

1. Las empresas enviarán sus notificaciones al órgano de vigilancia competente de acuerdo con el apartado 2 del artículo 57 del Acuerdo.

2. Las notificaciones o denuncias dirigidas a una autoridad que, de acuerdo con el artículo 57, no es competente para decidir en un determinado asunto, serán enviadas sin demora al órgano de vigilancia competente.

Artículo 11

La fecha de presentación de una notificación será la de su recepción por el órgano de vigilancia competente.

La fecha de presentación de una notificación será la de su recepción por la Comisión de las CE o por el Organo de Vigilancia de la AELC, caso de que la notificación del asunto se haya efectuado en aplicación de lo dispuesto en el artículo 57, pero esté comprendido en los supuestos del artículo 53.

LENGUAS

Artículo 12

1. Tratándose de notificaciones, las empresas podrán dirigirse al Organo de Vigilancia de la AELC y a la Comisión de las CE en la lengua oficial que prefieran de un Estado de la AELC o de la Comunidad, y lo mismo en sentido inverso. Esto se aplicará a todas las instancias del procedimiento.

2. Si las empresas se dirigen a un órgano de vigilancia en una lengua que no es oficial en los Estados que son jurisdicción de dicho órgano, o que no es una lengua de trabajo de la misma, deberán acompañar toda la documentación de una traducción en una lengua oficial de dicho órgano.

3. El Organo de Vigilancia de la AELC y la Comisión de las CE se dirigirán a empresas que no sean partes en la notificación también en una lengua oficial de un Estado de la AELC o de la Comunidad o en una lengua de trabajo de alguno de los dos órganos. Si dichas empresas se dirigen a un órgano de vigilancia en una lengua que no es oficial en los Estados que son jurisdicción de dicho órgano, o que no es una lengua de trabajo del mismo, se aplicará lo dispuesto en el apartado 2.

4. La lengua elegida en la traducción determinará la lengua en la que la autoridad competente se dirigirá a dichas empresas.

PLAZOS Y OTRAS CUESTIONES DE PROCEDIMIENTO

Artículo 13

Respecto a los plazos y otras normas de procedimiento, las normas de aplicación del artículo 57 deberán aplicarse también a la cooperación entre la Comisión de las CE, el Organo de Vigilancia y los Estados de la AELC, a no ser que se disponga lo contrario en el presente Protocolo.

DISPOSICION TRANSITORIA

Artículo 14

No se aplicará el artículo 57 a ninguna operación de concentración que haya sido objeto de acuerdo o de anuncio o mediante la cual se haya producido una adquisición de control con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo. En ningún caso se aplicará a operaciones de concentración respecto a las que una autoridad nacional responsable en el ámbito de la competencia haya iniciado antes de esa fecha algún procedimiento.

PROTOCOLO 25

sobre la competencia en materia del carbón y del acero

Artículo 1

1. Quedarán prohibidos todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas respecto de los productos a los que se hace referencia en el Protocolo 14 que puedan afectar al comercio entre Partes Contratantes y que tiendan, directa o indirectamente, a impedir, restringir o falsear el juego normal de la competencia en el territorio cubierto por el Acuerdo sobre el EEE, y, en particular, los que consistan en:

a) fijar o determinar los precios;

b) limitar o controlar la producción, el desarrollo técnico o las inversiones;

c) repartir los mercados, los productos, los clientes o las fuentes de abastecimiento.

2. Sin embargo, el órgano de vigilancia competente con arreglo al artículo 56 del Acuerdo autorizará, para los productos mencionados en el apartado 1, acuerdos de especialización o acuerdos de compra o de venta en común, si reconociere:

a) que esta especialización, estas compras o estas ventas en común contribuirán a una notable mejora en la producción o distribución de tales productos;

b) que el acuerdo de que se trate es esencial para lograr estos efectos, sin que tenga un carácter más restrictivo del que exija su objeto, y

c) que tal acuerdo es incapaz de conferir a las empresas interesadas el poder de determinar los precios, controlar o limitar la producción o el mercado de una parte sustancial de estos productos en el territorio cubierto por el Acuerdo sobre el EEE, o de sustraerlas a la competencia efectiva de otras empresas dentro de dicho territorio.

Si el órgano de vigilancia competente reconociere que determinados acuerdos son estrictamente análogos, en cuanto a su naturaleza y a sus efectos, a los acuerdos antes mencionados, habida cuenta, en particular, de la aplicación del presente apartado a las empresas distribuidoras, los autorizará también si reconociere que reúnen las mismas condiciones.

3. Los acuerdos o decisiones prohibidos en virtud del apartado 1 del presente artículo serán nulos de pleno derecho y no podrán ser invocados ante ningún órgano jurisdiccional de los Estados miembros de las CE o de los Estados de la AELC.

Artículo 2

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, requerirá la autorización previa del órgano de vigilancia competente con arreglo al artículo 56 del Acuerdo sobre el EEE toda operación que, en el territorio cubierto por el Acuerdo y como resultado de la acción de una persona o de una empresa, de un grupo de personas o de empresas, tenga por sí misma por efecto directo o indirecto una concentración de empresas, una de las cuales al menos quede sujeta a la aplicación del artículo 3, que pueda afectar al comercio entre las Partes Contratantes, tanto si la operación se refiere a un mismo producto o a productos diferentes como si se efectúa mediante fusión, adquisición de acciones o de elementos del activo, préstamo, contrato o cualquier otro medio de control.

2. El órgano de vigilancia competente con arreglo al artículo 56 del Acuerdo otorgará la autorización mencionada en el apartado anterior si reconociere que la operación contemplada no conferirá a las personas o empresas interesadas, con respecto al producto o productos de su competencia, el poder:

- de determinar los precios, controlar o limitar la producción o la distribución u obstaculizar el mantenimiento de una competencia efectiva en una parte importante del mercado de tales productos;

- o de sustraerse a las normas sobre la competencia que resulten de la aplicación del Acuerdo, estableciendo, en particular, una posición artificialmente privilegiada, que implique una ventaja sustancial en el acceso a los abastecimientos o a los mercados.

3. Ciertas categorías de operaciones, por la importancia de los activos o de las empresas a que se refieren, considerada en relación con la naturaleza de la concentración a que den lugar, podrán quedar exentas de la obligación de autorización previa.

4. Si el órgano de vigilancia competente con arreglo al artículo 56 del Acuerdo reconociere que empresas públicas o privadas, que tienen o adquieren, de hecho o de derecho, en el mercado de uno de los productos de su competencia, una posición dominante que las sustrae a una competencia efectiva en una parte importante del territorio cubierto por el Acuerdo sobre el EEE, utilizan tal posición para fines contrarios a los objetivos de dicho Acuerdo y que tal abuso puede afectar al comercio entre las Partes Contratantes, les dirigirá cuantas recomendaciones fueren apropiadas para conseguir que dicha posición no sea utilizada para estos fines.

Artículo 3

A los efectos de los artículos 1 y 2, así como a los de la información exigida para su aplicación y para los procedimientos relacionados con ellos, el término «empresa» designará a cualquier empresa que se dedique a la producción en la industria del carbón o del acero dentro del territorio cubierto por el Acuerdo, así como a cualquier empresa o establecimiento que se dedique habitualmente a su distribución, exceptuando la venta para uso doméstico o a pequeñas empresas artesanales.

Artículo 4

El Anexo XIV del Acuerdo contiene disposiciones específicas de desarrollo de los principios establecidos en los artículos 1 y 2.

Artículo 5

El Organo de Vigilancia de la AELC y la Comisión de las CE garantizarán la aplicación de los principios establecidos en los artículos 1 y 2 del presente Protocolo de acuerdo con las disposiciones de desarrollo de los artículos 1 y 2 contenidas en el Protocolo 21 y el Anexo XIV del Acuerdo.

Artículo 6

Corresponderá a la Comisión de las CE o al Organo de Vigilancia de la AELC, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Acuerdo, decidir sobre los casos concretos contemplados en los artículos 1 y 2 del presente Protocolo.

Artículo 7

Con el fin de desarrollar y mantener una vigilancia uniforme en todo el Espacio Económico Europeo en el ámbito de la competencia, y para promover una aplicación, ejecución e interpretación homogéneas de lo dispuesto en el Acuerdo, las autoridades competentes deberán cooperar de acuerdo con lo dispuesto en el Protocolo 23.

PROTOCOLO 26

sobre los poderes y funciones del Organo de Vigilancia de la AELC en el ámbito de las ayudas otorgadas por los Estados

Mediante acuerdo entre los Estados de la AELC, se dotará al Organo de Vigilancia de la AELC de unos poderes y funciones similares a los de la Comisión de las CE en el momento de la firma del Acuerdo respecto a las normas de competencia del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea en el ámbito de las ayudas otorgadas por los Estados. De este modo, el Organo de Vigilancia de la AELC podrá hacer efectivos los principios consignados en la letra e) del apartado 2 del artículo 1 y en los artículos 49, 61, 62 y 63 del Acuerdo. El Organo de Vigilancia de la AELC dispondrá también de tales poderes para aplicar las normas de competencia sobre ayudas otorgadas por los Estados a productos comprendidos en el ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, regulados por el Protocolo 14.

PROTOCOLO 27

sobre la cooperación en el ámbito de las ayudas otorgadas por los Estados

Para garantizar una aplicación, ejecución e interpretación uniformes de las normas sobre ayudas otorgadas por los Estados en todo el territorio de las Partes Contratantes, así como su desarrollo armónico, la Comisión de las CE y el Organo de Vigilancia de la AELC deberán atenerse a las siguientes normas:

a) De forma periódica o a petición de cualquiera de los órganos de vigilancia, se celebrarán intercambios de información y puntos de vista sobre temas de política general tales como la aplicación, ejecución e interpretación de las normas sobre ayudas otorgadas por los Estados comprendidas en el Acuerdo.

b) La Comisión de las CE y el Organo de Vigilancia de la AELC elaborarán de forma periódica informes sobre las ayudas otorgadas por los Estados de sus respectivos Estados. Estos informes se pondrán a disposición del otro órgano de vigilancia.

c) Caso de iniciarse el procedimiento señalado en los párrafos primero y segundo del apartado 2 del artículo 93 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, o el procedimiento correspondiente instaurado por el acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se crea el Organo de Vigilancia de la AELC, respecto a programas y asuntos relativos a ayudas otorgadas por los Estados, la Comisión de las CE o el Organo de Vigilancia de la AELC deberá notificarlo al otro órgano de vigilancia, así como a las partes interesadas, para que presenten sus observaciones.

d) Los órganos de vigilancia deberán informarse mutuamente de sus decisiones inmediatamente después de su adopción.

e) Los órganos de vigilancia competentes deberán publicar el inicio del procedimiento señalado en el apartado c) y las decisiones del apartado d).

f) No obstante lo dispuesto en el presente Protocolo, la Comisión de las CE y el Organo de Vigilancia de la AELC deberán, a petición del otro órgano de vigilancia, suministrar información caso por caso e intercambiar puntos de vista sobre los diferentes programas y asuntos relativos a ayudas otorgadas por los Estados. g) La información suministrada en cumplimiento de la letra f) deberá considerarse confidencial.

PROTOCOLO 28

sobre la propiedad intelectual

Artículo 1

Contenido de la protección

1. A efectos del presente Protocolo, el término «propiedad intelectual» incluirá la protección de la propiedad industrial y comercial según el sentido del artículo 13 del Acuerdo.

2. No obstante lo dispuesto en el presente Protocolo y en el Anexo XVII, las Partes Contratantes adaptarán su legislación de propiedad intelectual desde el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo para hacerla compatible con los principios de libre circulación de mercancías y servicios y con el grado de protección de la propiedad intelectual garantizados por la normativa comunitaria, incluido cuanto afecte al nivel de protección jurídica de los derechos.

3. De conformidad con las disposiciones de procedimiento del Acuerdo, y no obstante lo dispuesto en el presente Protocolo y en el Anexo XVII, los Estados de la AELC deberán adaptar sus legislaciones de propiedad intelectual, previa solicitud y tras celebración de consultas entre las Partes Contratantes, con el fin de alcanzar, como mínimo, el nivel de protección de la propiedad intelectual vigente en la Comunidad en el momento de la firma del Acuerdo.

Artículo 2

Agotamiento de los derechos

1. En la medida en que el agotamiento esté regulado por actos o por jurisprudencia comunitarias, las Partes Contratantes deberán aplicar lo dispuesto en la normativa comunitaria sobre agotamiento de derechos de propiedad intelectual. Sin perjuicio de la evolución futura de la jurisprudencia, la interpretación de esta disposición se efectuará según lo establecido en las resoluciones pertinentes del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas dictadas con anterioridad a la firma del Acuerdo.

2. Respecto a los derechos sobre patentes, lo aquí dispuesto surtirá efecto a lo sumo un año después de la entrada en vigor del Acuerdo.

Artículo 3

Patentes Comunitarias

1. Las Partes Contratantes se comprometen a hacer lo posible para que, en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del Acuerdo sobre Patentes Comunitarias (89/695/CEE), se entablen negociaciones con vistas a la participación de los Estados de la AELC a dicho Acuerdo. Sin embargo, en el caso de Islandia, esta fecha no será antes del 1 de enero de 1998.

2. Las condiciones específicas de la participación de los Estados de la AELC en el Acuerdo sobre Patentes Comunitarias (89/695/CEE) se determinarán en futuras negociaciones.

3. Después de la entrada en vigor del Acuerdo sobre Patentes Comunitarias, la Comunidad se compromete, de conformidad con el artículo 8 de dicho Acuerdo sobre Patentes Comunitarias, a invitar a los Estados de la AELC que lo soliciten a iniciar negociaciones, siempre que hayan cumplido lo dispuesto en los apartados 4 y 5.

4. Los Estados miembros de la AELC adaptarán su legislación a las disposiciones materiales del Convenio sobre Patentes Europeas de 5 de octubre de 1973.

5. Respecto a las patentes de productos farmacéuticos y alimentarios, Finlandia deberá cumplir lo dispuesto en el apartado 4 antes del 1 de enero de 1995. Respecto a las patentes de productos farmacéuticos, Islandia deberá cumplir lo dispuesto en el apartado 4 antes del 1 de enero de 1997. Sin embargo, la Comunidad no dirigirá la invitación mencionada en el apartado 3 a Finlandia e Islandia con anterioridad a dichas fechas, respectivamente.

6. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, el titular (o beneficiario) de una patente sobre un producto mencionado en el apartado 5, tramitada por una Parte Contratante en un momento en el que en Finlandia o Islandia no se podía obtener una patente sobre dicho producto, podrá alegar los derechos reconocidos por dicha patente para impedir la importación y comercialización del producto en el territorio de las Partes Contratantes en las que está protegida su patente, incluso si el producto hubiera sido comercializado por primera vez en Finlandia o Islandia por él o con su consentimiento.

Podrá invocarse este derecho respecto a los productos mencionados en el apartado 5 hasta el final del segundo año después de que en Finlandia o Islandia, respectivamente, se puedan patentar estos productos.

Artículo 4

Productos semiconductores

1. Las Partes Contratantes podrán decidir sobre la extensión de la protección jurídica de topografías de productos semiconductores a personas de países terceros o territorios que no sean Parte Contratante en el Acuerdo y que no puedan acogerse al derecho de protección en virtud de lo previsto en el Acuerdo. También podrán celebrar acuerdos en este sentido.

2. Al extender una Parte Contratante el derecho de protección de topografías de productos semiconductores a una Parte no Contratante, la primera hará lo necesario para garantizar que la Parte no Contratante mencionada reconozca el derecho de protección a las demás Partes Contratantes del Acuerdo en unas condiciones similares a las reconocidas a la Parte Contratante de que se trate.

3. La extensión de derechos mediante acuerdos y pactos paralelos o equivalentes, o mediante decisiones similares, de alguna de las Partes Contratantes a países terceros será reconocida y respetada por todas las demás Partes Contratantes.

4. En relación con los apartados 1, 2 y 3, deberán aplicarse las disposiciones del Acuerdo que regulan los procedimientos normales de información, consulta y resolución de litigios.

5. Cuando existan relaciones diferentes entre alguna de las Partes Contratantes y un país tercero, deberán celebrarse sin dilación, de acuerdo con el apartado 4, consultas sobre las consecuencias que esta divergencia podría tener para la continuidad de la libre circulación de mercancías con arreglo al Acuerdo. Cuando se adopte alguno de los mencionados acuerdos, pactos o decisiones a pesar de que persista un desacuerdo entre la Comunidad y cualquier otra Parte Contratante, deberá aplicarse la parte VII del Acuerdo.

Artículo 5

Convenios internacionales

1. Las Partes Contratantes se comprometen a obtener su adhesión a los siguientes convenios multilaterales de propiedad industrial, intelectual y comercial antes del 1 de enero de 1995:

a) Convenio de París sobre protección de la propiedad industrial (Acta de Estocolmo, 1967);

b) Convenio de Berna sobre protección de obras literarias y artísticas (Acta de París, 1971);

c) Convenio internacional sobre los derechos de los artistas intérpretes, productores de fonogramas y entidades de radiodifusión (Roma, 1961);

d) Protocolo relativo al Arreglo de Madrid sobre el Registro Internacional de Marcas (Madrid, 1989);

e) Acuerdo de Niza sobre la clasificación internacional de bienes y servicios a los efectos del Registro de Marcas (Ginebra, 1977, modificado en 1979);

f) Tratado de Budapest sobre el reconocimiento internacional de depósitos de microorganismos a los efectos del procedimiento de patentes (1980);

g) Tratado de cooperación sobre patentes (1984).

2. Tratándose de la adhesión de Finlandia, Irlanda y Noruega al Protocolo relativo al Arreglo de Madrid, la fecha señalada en el apartado 1 será sustituida por la del 1 de enero de 1996 y, en el caso de Islandia, por la del 1 de enero de 1997.

3. En el momento de la entrada en vigor del presente Protocolo, las Partes Contratantes deberán adaptar su legislación nacional a las disposiciones materiales de los Convenios mencionados en las letras a), b) y c) del apartado 1. Sin embargo, Irlanda deberá adaptar su legislación nacional a las disposiciones materiales del Convenio de Berna antes del 1 de enero de 1995.

Artículo 6

Negociaciones relativas al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio

Sin perjuicio de las competencias de la Comunidad y sus Estados miembros en materia de propiedad intelectual, las Partes Contratantes convienen en mejorar el régimen de propiedad intelectual instituido por el Acuerdo de conformidad con los resultados de las negociaciones de la Ronda Uruguay.

Artículo 7

Información y consultas mutuas

Las Partes Contratantes se comprometen a mantenerse recíprocamente informadas respecto a los asuntos tratados en el marco de organizaciones internacionales y de acuerdos relacionados con la propiedad intelectual.

Las Partes Contratantes se comprometen también, en ámbitos cubiertos por actos comunitarios, a realizar consultas previas, si así se solicita, en el marco y contexto contemplados en el párrafo primero.

Artículo 8

Disposiciones transitorias

Las Partes Contratantes se comprometen a emprender negociaciones que permitan la entera participación de los Estados de la AELC interesados en la elaboración de las futuras medidas de propiedad intelectual que pudieran adoptarse a nivel comunitario.

Si estas medidas se adoptaran con anterioridad a la entrada en vigor del presente Acuerdo, las negociaciones para dicha participación deberían comenzar lo más rápidamente posible.

Artículo 9

Competencias

Las disposiciones del presente Protocolo se entenderán sin perjuicio de las competencias de la Comunidad y sus Estados miembros en materia de propiedad intelectual.

PROTOCOLO 29

sobre la formación profesional

Al objeto de promover el movimiento de los jóvenes dentro del Espacio Económico Europeo, las Partes Contratantes acuerdan reforzar su colaboración en el ámbito de la formación profesional y esforzarse por mejorar las condiciones para los estudiantes que deseen seguir sus estudios en otro Estado del Espacio Económico Europeo distinto del suyo propio. En este contexto, acuerdan que las disposiciones del Acuerdo relativas al derecho de residencia de los estudiantes no alteran las posibilidades de cada una de las Partes Contratantes, existentes antes de la entrada en vigor del Acuerdo, en lo que se refiere a los derechos de matrícula que deben pagar los estudiantes extranjeros.

PROTOCOLO 30

sobre las disposiciones específicas relativas a la organización de la cooperación en materia de estadísticas

1. Se creará una conferencia de representantes de las organizaciones estadísticas nacionales de las Partes Contratantes, de la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas (Eurostat) y de la Oficina del Consejero Estadístico de los Estados de la AELC (OCE AELC). La conferencia tendrá a su cargo la dirección de la cooperación estadística, el desarrollo de programas y procedimientos para la cooperación estadística en estrecha coordinación con la Comunidad y el control de su aplicación.

2. Los Estados de la AELC participarán, desde el momento de la entrada en vigor del Acuerdo, en el marco de un plan de acciones prioritarias en el campo de la información estadística (1).

Los Estados de la AELC contribuirán a la financiación de estas acciones con arreglo a lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 82 del Acuerdo y en el correspondiente Reglamento Financiero.

Los Estados de la AELC participarán plenamente en todos los comités de las CE encargados de asistir a la Comisión de las CE en la gestión y el desarrollo de estas acciones siempre que los temas tratados estén cubiertos por el Acuerdo.

3. La OCE AELC se encargará de coordinar la información estadística procedente de los Estados de la AELC relativa a los temas cubiertos por el Acuerdo, así como de transmitirla a Eurostat. El almacenamiento y el tratamiento de dicha información se realizará en los servicios de Eurostat.

4. Eurostat y la OCE AELC garantizarán que las estadísticas sobre el EEE se distribuyan a los diferentes usuarios y al público en general.

5. Los Estados de la AELC sufragarán los costes adicionales en los que incurra Eurostat por el almacenamiento, tratamiento y divulgación de los datos de sus respectivos países, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo. El Comité Mixto del EEE fijará periódicamente los importes ocasionados.

6. Los datos estadísticos confidenciales sólo se utilizarán para fines estadísticos.

(1) Por ejemplo, los planes futuros como los establecidos por la Resolución 389 y 0628(01) del Consejo, de 19 de junio de 1989, sobre la aplicación de un plan de acciones prioritarias en el campo de la información estadística: Programa Estadístico de las Comunidades Europeas 1989 a 1992 (DO nº C 161 de 28. 6. 1989, p. 1).

PROTOCOLO 31

sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades

Artículo 1

Investigación y desarrollo tecnológico

1. a) A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, los Estados de la AELC tomarán parte en la aplicación del Programa Marco de actividades comunitarias en el sector de la investigación y el desarrollo tecnológico (1990-1994) (1) a través de su participación en los programas específicos del mismo.

b) Los Estados de la AELC contribuirán económicamente a las actividades a que se refiere la letra a) con arreglo a lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 82 del Acuerdo.

c) Como consecuencia de lo dispuesto en la letra b), los Estados de la AELC participarán plenamente en todos los comités comunitarios que asistan a la Comisión para la gestión y el desarrollo del mencionado Programa Marco y sus programas específicos.

d) Habida cuenta de las peculiaridades propias de la cooperación prevista en el sector de la investigación y el desarrollo tecnológico, los Estados de la AELC estarán también representados - en la medida oportuna para el correcto funcionamiento de dicha cooperación - en el Comité de Investigación Científica y Técnica (CREST) y en los demás comités comunitarios que la Comisión de las CE consulta en el citado sector.

2. No obstante, las disposiciones del apartado 1 no se aplicarán a Islandia hasta el 1 de enero de 1994.

3. Cualquier evaluación o reorientación profunda de las actividades del Programa Marco de actividades comunitarias en el sector de la investigación y el desarrollo tecnológico (1990-1994) que se produjere tras la entrada en vigor del Acuerdo se regulará por el procedimiento a que se refiere el apartado 3 del artículo 79 del Acuerdo.

4. El presente Acuerdo se entenderá sin perjuicio, por una parte, de la cooperación bilateral llevada a cabo con arreglo al Programa Marco de actividades comunitarias en el sector de la investigación y el desarrollo tecnológico (1987/1991) (2) y, por otra, de los acuerdos marcos bilaterales de cooperación científica y técnica suscritos por la Comunidad y los Estados de la AELC, siempre y cuando éstos se refieran a un tipo de cooperación que no esté previsto en el presente Acuerdo.

Artículo 2

Servicios de información

Tras la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Comité Mixto del EEE decidirá las condiciones de participación de los Estados de la AELC en los programas elaborados con arreglo a las decisiones del Consejo citadas a continuación, o derivadas de ellas, en el ámbito de los servicios de información:

- 388 D 524: Decisión 88/524/CEE del Consejo, de 26 de julio de 1988, relativa a la puesta en práctica de un plan de acción para la creación de un mercado de servicios de la información (DO nº L 288 de 21. 10. 1988, p. 39).

- 389 D 0286: Decisión 89/286/CEE del Consejo, de 17 de abril de 1989, sobre la aplicación a nivel comunitario de la fase principal del programa estratégico para la innovación y la transferencia de tecnologías (1989-1993) (Programa SPRINT) (DO nº L 112 de 25. 4. 1989, p. 12).

Artículo 3

Medio ambiente

1. La cooperación en materia de medio ambiente se reforzará a través de las actividades de la Comunidad en las siguientes áreas:

- política y programas de acción sobre medio ambiente,

- integración en otras políticas de las normas de protección del medio ambiente,

- instrumentos económicos y fiscales,

- cuestiones medioambientales con repercusiones transfronterizas,

- principales temas de carácter regional y general debatidos en las organizaciones internacionales.

La cooperación incluirá, entre otros aspectos, reuniones periódicas.

2. Una vez que la Comunidad haya creado la Agencia Europea del Medio Ambiente, las decisiones que permitan la participación de los Estados de la AELC en la misma habrán de adoptarse lo antes posible tras la entrada en vigor del presente Acuerdo, siempre y cuando esta cuestión no haya quedado resuelta previamente.

3. Cuando el Comité Mixto del EEE decidiere que la cooperación debe consistir en una legislación paralela de igual o similar contenido emanada de las Partes Contratantes, se aplicará el procedimiento dispuesto en el apartado 3 del artículo 79 del Acuerdo para la elaboración de dicha legislación en el terreno en cuestión.

Artículo 4

Educación, formación y juventud

1. Desde la entrada en vigor del presente Acuerdo, los Estados de la AELC participarán en el programa comunitario «La Juventud con Europa», con arreglo a lo dispuesto en la Parte VI.

2. A partir del 1 de enero de 1995, los Estados de la AELC participarán, de conformidad con lo dispuesto en la Parte VI, en todos los programas comunitarios sobre educación, formación y juventud vigentes o aprobados. Desde la entrada en vigor del presente Acuerdo, la planificación y el desarrollo de los programas comunitarios en este ámbito se regularán por el procedimiento previsto en la Parte VI y, en particular, en el apartado 3 del artículo 79.

3. Los Estados de la AELC contribuirán económicamente a los programas citados en los apartados 1 y 2 con arreglo a lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 82.

4. Tan pronto como dé comienzo la cooperación en los programas a los que los Estados de la AELC contribuyan financieramente a tenor de lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 82, dichos Estados participarán plenamente en todos los comités comunitarios que asistan a la Comisión de las CE para la gestión y el desarrollo de tales programas.

5. Desde la entrada en vigor del Acuerdo, los Estados de la AELC participarán en las diversas actividades de la Comunidad relacionadas con el intercambio de información, inclusive - cuando proceda - en los contactos y reuniones de expertos, seminarios y conferencias. Además, las Partes Contratantes emprenderán, a través del Comité Mixto del EEE o mediante otro procedimiento, cualesquiera otras iniciativas que consideren oportunas a este respecto.

6. Las Partes Contratantes fomentarán una colaboración adecuada entre las organizaciones, instituciones y demás entidades competentes de sus respectivos territorios cuando ello contribuya al fortalecimiento y la expansión de la cooperación. Este mandato se aplicará en particular a las actividades del Centro Europeo para el Desarrollo de la Formación Profesional (CEDEFOP) (3).

Artículo 5

Política social

1. En cuanto a la política social se refiere, el diálogo mencionado en el apartado 1 del artículo 79 del Acuerdo comprenderá, entre otras cosas, la celebración de reuniones - incluidos los contactos entre expertos -, el estudio de los temas de interés común en campos concretos, el intercambio de información sobre las actividades de las Partes Contratantes, el balance de la situación de la cooperación y la organización conjunta de actividades tales como seminarios y conferencias.

2. Las Partes Contratantes procurarán primordialmente fortalecer la cooperación en las actividades comunitarias que pudieran resultar de los siguientes actos de la Comunidad:

- 388 Y 0203: Resolución del Consejo, de 21 de diciembre de 1987, relativa a la seguridad, la higiene y la salud en el lugar de trabajo (DO nº C 28 de 3. 2. 1988, p. 3).

- 391 Y 0531: Resolución del Consejo, de 21 de mayo de 1991, relativa al tercer programa de acción comunitaria a medio plazo para la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres (1991-1995) (DO nº C 142 de 31. 5. 1991, p. 1).

- 390 Y 627(06): Resolución del Consejo, de 29 de mayo de 1990, relativa a una acción de asistencia a los desempleados de larga duración (DO nº C 157 de 27. 6. 1990, p. 41)

- 386 X 0379: Recomendación 86/379/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, sobre el empleo de los minusválidos en la Comunidad (DO nº L 225 de 12. 8. 1986, p. 43)

- 389 D 0457: Decisión 89/457/CEE del Consejo, de 18 de julio de 1989, relativa a la implantación de un programa a medio plazo de medidas para la integración económica y social de las categorías de personas económica y socialmente menos favorecidas (DO nº L 224 de 2. 8. 1989, p. 10).

3. Desde la entrada en vigor del Acuerdo, los Estados de la AELC participarán en las acciones comunitarias en favor de las personas de edad avanzada (4).

Los Estados de la AELC contribuirán económicamente con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 82 del Acuerdo.

Los Estados de la AELC participarán plenamente en los comités comunitarios que asistan a la Comisión de las CE para la gestión y el desarrollo del programa, salvo cuando se aborden cuestiones relacionadas con la distribución de los recursos financieros comunitarios entre los Estados miembros de la Comunidad.

4. El Comité Mixto del EEE adoptará las decisiones pertinentes para facilitar la cooperación entre las Partes Contratantes en los futuros programas y actividades de la Comunidad en materia social.

5. Las Partes Contratantes fomentarán una colaboración adecuada entre las organizaciones, instituciones y demás entidades competentes de sus respectivos territorios cuando ello contribuya al fortalecimiento y la expansión de la cooperación. Este mandato se aplicará en particular a las actividades de la Fundación Europea para la Mejora de las Condiciones de Vida y Trabajo (5).

Artículo 6

Protección de los consumidores

1. En lo que a la protección de los consumidores se refiere, las Partes Contratantes fortalecerán el diálogo mutuo por todos los cauces oportunos, con el fin de determinar los ámbitos y actividades en los que una cooperación más estrecha podría contribuir al logro de sus objetivos.

2. Las Partes Contratantes procurarán fortalecer la cooperación en las actividades comunitarias, principalmente en aquéllas encaminadas a garantizar la influencia y participación de los consumidores, que pudieran resultar de los siguientes actos de la Comunidad:

- 389 Y 1122(01): Resolución del Consejo, de 9 de noviembre de 1989, sobre futuras prioridades para el relanzamiento de la política de protección del consumidor (DO nº C 294 de 22. 11. 1989, p. 1).

- 590 DC 0098: Plan trienal de acción para la política de protección de los consumidores en la CEE (1990-1992).

- 388 Y 1117(01): Resolución del Consejo, de 4 de noviembre de 1988, relativa a la mejora de la participación de los consumidores en la normalización (DO nº C 293 de 17. 11. 1988, p. 1).

Artículo 7

Pequeñas y medianas empresas

1. La cooperación en relación con las pequeñas y medianas empresas se fomentará sobre todo a través de las iniciativas de la Comunidad destinadas a:

- suprimir trabas innecesarias de carácter administrativo, financiero o jurídico impuestas a las empresas;

- informar y ayudar a las empresas, y en especial a las pequeñas y medianas, en todo lo relacionado con las medidas y programas que pudieran afectarles;

- fomentar la cooperación y asociación entre empresas, sobre todo pequeñas y medianas, de diferentes regiones del Espacio Económico Europeo;

2. Las Partes Contratantes procurarán fortalecer la cooperación en las actividades comunitarias que pudieran resultar de los siguientes actos de la Comunidad:

- 388 Y 0727(02): Resolución del Consejo sobre la mejora del entorno empresarial y el fomento del desarrollo de las empresas, en especial las pequeñas y medianas, en la Comunidad (DO nº C 197 de 27. 7. 1988, p. 6)

- 389 D 0490: Decisión 89/490/CEE del Consejo, de 28 de julio de 1989, relativa a la mejora del entorno empresarial y al fomento del desarrollo de las empresas, en especial de las pequeñas y medianas empresas, en la Comunidad (DO nº L 239 de 16. 8. 1989, p. 33)

- 389 Y 1007(1): Resolución del Consejo, de 26 de septiembre de 1989, relativa al desarrollo de la subcontratación en la Comunidad (DO nº C 254 de 7. 10. 1989, p. 1)

- 390 X 0246: Recomendación del Consejo, de 28 de mayo de 1990, relativa a la aplicación de una política de simplificación administrativa en los Estados miembros (DO nº L 141 de 2. 6. 1990, p. 55)

- 391 Y 0605: Resolución del Consejo, de 27 de mayo de 1991, sobre el programa de acción para las pequeñas y medianas empresas, incluidas las del artesanado (DO nº C 146 de 5. 6. 1991, p. 3)

- 391 D 0319: Decisión 91/319/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1991, por la que se revisa el programa de mejora del entorno empresarial y de fomento del desarrollo de las empresas, en especial de las pequeñas y medianas empresas, en la Comunidad (DO nº L 175 de 4. 7. 1991, p. 32).

3. Tras la entrada en vigor del Acuerdo, el Comité Mixto del EEE aprobará las oportunas decisiones - inclusive las que se refieran a cualesquiera contribuciones financieras de los Estados de la AELC - sobre el procedimiento que se aplicará a la cooperación en las actividades comunitarias para la puesta en práctica de la Decisión del Consejo sobre la mejora del entorno empresarial y el fomento del desarrollo de las empresas, en especial de las pequeñas y medianas empresas, en la Comunidad, (6) así como a las actividades derivadas de ella.

Artículo 8

Turismo

En cuanto al turismo se refiere, el diálogo mencionado en el apartado 1 del artículo 79 del Acuerdo deberá determinar los ámbitos y actividades en los que una cooperación más estrecha podría contribuir al fomento del turismo y a la mejora de las condiciones generales del sector turístico en los territorios de las Partes Contratantes.

Artículo 9

Sector audiovisual

Las decisiones que permitan la participación de los Estados de la AELC en los programas creados con arreglo a la Decisión 90/685/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1990, sobre la ejecución de un programa de fomento de la industria audiovisual europea (MEDIA) (1991-1995) (DO nº L 380 de 31. 12. 1990, p. 37), habrán de adoptarse lo antes posible tras la entrada en vigor del presente Acuerdo, siempre y cuando esta cuestión no haya quedado resuelta previamente.

Artículo 10

Protección civil

1. Las Partes Contratantes procurarán fortalecer la cooperación en las actividades comunitarias que pudieran resultar de la Resolución 89/223/CEE del Consejo y de los Representantes de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo, de 13 de febrero de 1989, relativa a los nuevos progresos de la cooperación comunitaria en materia de protección civil (DO nº C 44 de 23. 2. 1989, p. 3).

2. Los Estados de la AELC se encargarán de introducir en sus respectivos territorios el 112 como número telefónico de urgencia único europeo, de conformidad con lo dispuesto en la Decisión 91/396/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991, sobre la creación de un número de llamada de urgencia único europeo (DO nº L 217 de 6. 8. 1991, p. 31).

(1) 390 D 0221: Decisión 90/221/Euratom, CEE del Consejo de 23 de abril de 1990 (1990-1994) (DO nº L 117 de 8. 5. 1990, p. 28).

(2) 387 D 0516: Decisión 87/516/Euratom, CEE del Consejo, de 28 de septiembre de 1987 (DO nº L 302 de 24. 10. 1987, p. 1).

(3) 375 R 0337: Reglamento (CEE) nº 337/75 del Consejo, de 10 de febrero de 1975, por el que se crea un Centro Europeo para el Desarrollo de la Formación Profesional (DO nº L 39 de 13. 2. 1975, p.1), modificado por:

- 1 79 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados. Adhesión a las Comunidades Europeas de la República Helénica (DO nº L 291, de 19. 11. 1979, p.99)

- 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados. Adhesión a las Comunidades Europeas del Reino de España y de la República Portuguesa (DO nº L 302 de 15. 11. 85, p.170).

(4) 391 D 0049: Decisión 91/49/CEE del Consejo, de 26 de noviembre (DO nº L 28 de 2. 2. 1991, p.29).

(5) 375 R 1365: Reglamento (CEE) nº 1365/75 del Consejo, de 26 de mayo de 1975, relativo a la creación de una Fundación Europa para Mejora de las Condiciones de Vida y Trabajo (DO nº L 139 de 30. 5. 1975, p. 1), modificado por:

- 1 79 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados. Adhesión a las Comunidades Europeas de la República Helénica (DO nº L de 19. 11.1979, p. 111)

- 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados. Adhesión a las Comunidades Europeas del Reino de España y de la República Portuguesa (DO nº L 302 de 15. 11. 1985, p. 170).

(6) 389 D 0490: Decisión 89/490/CEE del Consejo, de 28 de julio de 1989 (DO nº C 239 de 16. 8. 1989, p. 33).

PROTOCOLO 32

sobre las disposiciones financieras para la aplicación del artículo 82

Artículo 1

Procedimiento para determinar la participación financiera de los Estados de la AELC

1. El procedimiento para calcular la participación financiera de los Estados de la AELC en las actividades de la Comunidad será el que se establece en los siguientes apartados.

2. La Comisión de las CE comunicará al Comité Mixto del EEE, junto con la información general pertinente y a más tardar el 30 de mayo de cada año financiero:

a) Los importes inscritos «para información», en créditos de compromiso y créditos de pago, en el estado de gastos del anteproyecto de presupuesto general, correspondientes a las actividades en las que participen los Estados de la AELC y calculados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 82;

b) El importe estimado de las contribuciones, inscrito «para información» en el estado de ingresos del anteproyecto de presupuesto, correspondiente a la participación de los Estados de la AELC en estas actividades.

3. El Comité Mixto del EEE confirmará, antes del 1 de julio de cada año, que los importes a los que se hace referencia en el apartado 2 son conformes a lo dispuesto en el artículo 82 del Acuerdo.

4. Los importes «para información» correspondientes a la participación de los Estados de la AELC, tanto en créditos de compromiso como en créditos de pago, así como el importe de las contribuciones, se ajustará cuando la autoridad presupuestaria apruebe el presupuesto, con el fin de respetar lo dispuesto en el artículo 82.

5. En cuanto la autoridad presupuestaria haya aprobado el presupuesto general, la Comisión de las CE comunicará al Comité Mixto del EEE los importes inscritos en él «para información», tanto en el estado de ingresos como en el de gastos, correspondientes a la participación de los Estados de la AELC.

El Comité Mixto del EEE confirmará, en los 15 días siguientes a esta comunicación, que estos importes son conformes a lo dispuesto en el artículo 82.

6. A más tardar el 1 de enero de cada ejercicio presupuestario, el Comité Permanente de los Estados de la AELC informará a la Comisión de las CE del desglose definitivo de la contribución de cada Estado de la AELC.

Este desglose tendrá carácter vinculante para cada uno de los Estados de la AELC.

Si no se hubiera proporcionado esta información el 1 de enero, se aplicará de forma provisional el desglose del año anterior.

Artículo 2

Disponibilidad de las contribuciones de los Estados de la AELC

1. Basándose en la información transmitida por el Comité Permanente de los Estados de la AELC y de acuerdo con lo disupuesto en el apartado 6 del artículo 1, la Comisión de las CE establecerá lo siguiente:

a) De acuerdo con el apartado 1 del artículo 28 del Reglamento Financiero (1), una propuesta de petición de fondos, correspondiente al importe de la participación de los Estados de la AELC, calculado sobre la base de los créditos de compromiso.

El establecimiento de dicha propuesta dará lugar a la apertura formal por parte de la Comisión de las CE de los créditos de compromiso en las correspondientes líneas presupuestarias en el marco de la estructura presupuestaria creada con este fin.

Si no se hubiera aprobado el presupuesto general en la apertura del ejercicio presupuestario, se aplicará lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento Financiero.

b) De acuerdo con el apartado 2 del artículo 28 del Reglamento Financiero, una petición de fondos correspondiente al importe de las contribuciones de los Estados de la AELC, calculada sobre la base de los créditos de pago.

2. Esta orden habrá de estipular el pago, por cada Estado de la AELC, de su contribución en dos fases:

- seis doceavos de su contribución antes de que finalice el 20 de enero

- seis doceavos de su contribución antes de que finalice el 15 de julio.

Sin embargo, los seis doceavos que habrán de pagarse a más tardar el 20 de enero se calcularán sobre la base del importe «para información» establecido en el estado de ingresos del anteproyecto de presupuesto. La regularización de las cantidades pagadas de este modo se producirá con el pago de las doceavas partes que han de abonarse para el 15 de julio.

Si no se hubiera aprobado el presupuesto antes del 30 de marzo, el segundo pago se realizará también sobre la base del importe previsto «para información» en el anteproyecto de presupuesto. La regularización habrá de realizarse tres meses después de concluidos los procedimientos previstos en el apartado 5 del artículo 1.

La recaudación correspondiente al pago de los Estados de la AELC de sus contribuciones dará lugar a la apertura formal de créditos de pago en las correspondientes líneas presupuestarias en el marco de la estructura presupuestaria creada con este fin, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento Financiero.

3. Las contribuciones habrán de expresarse y pagarse en ecus.

4. Con este fin, cada Estado de la AELC habrá de abrir en su Tesoro u Organismo que designe con este objeto una cuenta en ecus en nombre de la Comisión de las CE.

5. Cualquier retraso en las entradas en la cuenta a la que se hace referencia en el apartado 4 en relación con los plazos expuestos en el apartado 2 dará lugar al pago, por parte del Estado de la AELC de que se trate, de intereses a un tipo igual al aplicado por el Fondo Europeo de Cooperación Monetaria en sus operaciones en ecus, más 1,5 de porcentaje, para el mes en que expire la fecha y publicado cada mes en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, serie C.

Artículo 3

Ajustes en función de la ejecución

1. Los importes de la participación de los Estados de la AELC, determinados para cada línea presupuestaria afectada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 82 del Acuerdo, permanecerán sin variaciones durante el ejercicio presupuestario en cuestión.

2. La Comisión de las CE, en el momento de clausurar las cuentas relativas a cada ejercicio presupuestario (n), y en el marco del establecimiento de la cuenta de gastos e ingresos, procederá a la regularización de las cuentas con respecto a la participación de los Estados de la AELC, tomando en consideración:

- las modificaciones que hayan tenido lugar, bien por transferencia o por presupuesto suplementario durante el ejercicio presupuestario,

- la ejecución final de los créditos para el ejercicio presupuestario, teniendo en cuenta las posibles anulaciones y prórrogas,

- cualquier suma que cubra gastos relacionados con la Comunidad y que los Estados de la AELC cubran individualmente o los pagos efectuados por los Estados de la AELC en especie, por ejemplo apoyo administrativo.

Esta regularización se llevará a cabo en el marco del establecimiento del presupuesto para el año siguiente (n + 2).

3. Sin embargo, en circunstancias excepcionales debidamente justificadas, y siempre y cuando se respete el factor proporcional, la Comisión de las CE podrá pedir a los Estados de la AELC, tras su aprobación por el Comité Mixto del EEE, una contribución adicional durante el mismo ejercicio presupuestario igual a la que se haya producido durante la variación. Estas contribuciones adicionales se registrarán en las cuentas a las que hace mención el apartado 4 del artículo 2 en una fecha que establecerá el Comité Mixto del EEE y que, en la medida de lo posible, deberá coincidir con la regularización prevista en el apartado 2 del artículo 2. En el caso de una demora en estos registros, se aplicará lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 2.

4. El Comité Mixto del EEE adoptará las medidas complementarias que considere necesarias para aplicar los apartados 1, 2 y 3.

Ello se refiere en particular a la forma en que se registren en las cuentas las sumas que cubran gastos relacionados con la Comunidad y que los Estados de la AELC cubran individualmente o a los pagos efectuados en especie por los Estados de la AELC.

Artículo 4

Revisión

Lo dispuesto en:

- el apartado 1 del artículo 2,

- el apartado 2 del artículo 2,

- el apartado 2 del artículo 3, y

- el apartado 3 del artículo 3,

será revisado antes del 1 de enero de 1994 por el Comité Mixto del EEE y se modificará como se considere adecuado a la luz de la experiencia de su aplicación, así como a la luz de las decisiones de la Comunidad que afecten al Reglamento Financiero y a la presentación del presupuesto general.

Artículo 5

Condiciones para la ejecución

1. La utilización de los créditos procedentes de la participación de los Estados de la AELC se realizará de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento Financiero.

2. Sin embargo, por lo que se refiere a las normas relativas a los procedimientos de licitación, los concursos públicos estarán abiertos a todos los Estados miembros de las CE, así como a todos los Estados de la AELC, siempre que su financiación se base en las líneas presupuestarias en las que participan los Estados de la AELC.

Artículo 6

Información

1. La Comisión de las CE presentará al Comité Permanente de los Estados de la AELC, al final de cada trimestre, un extracto de sus cuentas en el que figure, por lo que respecta a los gastos y los ingresos, la situación resultante de la aplicación de los programas y otras acciones en las que participen financieramente los Estados de la AELC.

2. Una vez concluido el ejercicio presupuestario, la Comisión de las CE comunicará al Comité Permanente de los Estados de la AELC los datos relativos a los programas y otras acciones en los que participen financieramente los Estados de la AELC, que aparecerán en la cuenta de gestión y el balance establecido de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 78 y 81 del Reglamento Financiero.

3. La Comunidad presentará al Comité Permanente de los Estados de la AELC cualquier otra información financiera que éste último considere razonablemente necesario respecto a los programas y otras acciones en las que participen financieramente.

Artículo 7

Control

1. El control de la determinación y de la disponibilidad de todos los ingresos, así como el control de los compromisos y el calendario de todos los gastos correspondientes a la participación de los Estados de la AELC, se hará de acuerdo con lo dispuesto en el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, en el Reglamento Financiero y en los Reglamentos aplicables en los campos señalados en los artículos 76 y 78 del Acuerdo.

2. Se establecerán las medidas adecuadas entre las auditorías de la Comunidad y en los Estados de la AELC con objeto de facilitar el control de los ingresos y gastos correspondientes a la participación de los Estados de la AELC en actividades de la Comunidad de acuerdo con el apartado 1.

Artículo 8

Consideración de los datos del PNB para calcular el factor de proporcionalidad

1. Los datos del PNB a precios de mercado a los que se hace mención en el artículo 82 del Acuerdo serán aquellos publicados como resultado de la aplicación del artículo 76 del Acuerdo.

2. De forma excepcional, los datos relativos al PNB de los ejercicios presupuestarios 1993 y 1994 serán los que establezca la OCDE. Si fuera necesario, el Comité Mixto del EEE podrá decidir ampliar esta disposición a uno o varios ejercicios siguientes.

(1) Reglamento Financiero de 21 de diciembre de 1977 aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (DO nº L 356 de 31. 12. 1977, p. 1), modificado por el Reglamento (Euratom, CECA, CEE) nº 610/90 del Consejo, de 13 de marzo de 1990 (DO nº L 70 de 16. 3. 1990, p. 1), en adelante denominado Reglamento Financiero.

PROTOCOLO 33

sobre los procedimientos de arbitraje

1. Cuando un litigio sea sometido a un arbitraje se nombrarán tres árbitros, salvo decisión contraria de las partes en litigio.

2. Cada una de las partes en litigio designará un árbitro en un plazo de treinta días.

3. Los árbitros así designados nombrarán por consenso un árbitro principal, que será un nacional de una de las Partes Contratantes distinta de las de los dos árbitros designados. Si en el plazo de dos meses después de su nombramiento no alcanzaren un acuerdo, elegirán al árbitro principal de una lista de siete personas establecida por el Comité Mixto del EEE. El Comité Mixto establecerá y revisará esta lista de conformidad con el reglamento interno del Comité.

4. El tribunal de arbitraje adoptará, salvo decisión contraria de las Partes Contratantes, su propio reglamento interno. Tomará sus decisiones por mayoría.

PROTOCOLO 34

sobre la posibilidad de que los órganos jurisdiccionales de los Estados de la AELC soliciten al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que se pronuncie sobre la interpretación de normas del EEE que corresponden a normas de las CE

Artículo 1

Cuando se presente una cuestión de interpretación de las disposiciones del Acuerdo, idénticas en sustancia a las disposiciones de los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas, tal como han sido modificados o completados, o de los actos aprobados en virtud de los mismos, en un asunto pendiente en un órgano jurisdiccional de un Estado de la AELC, dicho órgano podrá pedir, si lo estima necesario, al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que se pronuncie sobre la cuestión.

Artículo 2

Los Estados de la AELC que decidan hacer uso de lo dispuesto en el presente Protocolo notificarán al Depositario y al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en qué ámbitos y de acuerdo con qué modalidades se aplicará el Protocolo a sus órganos jurisdiccionales.

Artículo 3

El Depositario comunicará a las Partes Contratantes cualquier notificación efectuada en virtud del artículo 2.

PROTOCOLO 35

sobre la aplicación de las normas del EEE

Considerando que la finalidad del Acuerdo es lograr un Espacio Económico Europeo homogéneo, basado en normas comunes, sin exigir de las Partes Contratantes la transferencia de poderes legislativos a ninguna institución del Espacio Económico Europeo; y

Considerando que, por consiguiente, esto deberá lograrse a través de procedimientos nacionales;

Artículo único

Para los casos de posible conflicto entre las normas aplicadas en el EEE y otras disposiciones legislativas, los Estados de la AELC se comprometen a introducir, si fuere necesario, una disposición legislativa que tenga como efecto que en tales casos prevalecerán las normas del EEE.

PROTOCOLO 36

sobre el estatuto del Comité Parlamentario mixto del EEE

Artículo 1

El Comité Parlamentario Mixto del EEE, establecido por el artículo 95 del Acuerdo, se constituirá y funcionará de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo y en el presente Estatuto.

Artículo 2

El Comité Parlamentario Mixto del EEE contará con sesenta y seis miembros.

El Parlamento Europeo y los Parlamentos de los Estados de la AELC nombrarán, respectivamente, un número igual de miembros del Comité Parlamentario Mixto del EEE.

Artículo 3

El Comité Parlamentario Mixto del EEE eligirá su Presidente y su Vicepresidente de entre sus miembros. Un miembro nombrado por el Parlamento Europeo y un miembro nombrado por un Parlamento de un Estado de la AELC ocuparán el cargo de Presidente del Comité, de manera alternativa y por el periodo de un año.

El Comité nombrará su mesa.

Artículo 4

El Comité Parlamentario Mixto del EEE mantendrá una sesión general dos veces al año, alternativamente en la Comunidad y en un Estado de la AELC. El Comité decidirá en cada sesión dónde se habrá de celebrar la siguiente. Podrán celebrarse sesiones extraordinarias cuando el Comité o su mesa así lo decida, de acuerdo con el reglamento interno del Comité.

Artículo 5

El Comité Parlamentario Mixto del EEE adoptará su reglamento interno por una mayoría de dos tercios de los miembros del Comité.

Artículo 6

Los gastos por la participación en el Comité Parlamentario Mixto del EEE correrán a cargo del Parlamento que nombre un miembro.

PROTOCOLO 37

que contiene la lista correspondiente al artículo 101

1. Comité científico de la alimentación humana

(Decisión 74/234/CEE de la Comisión).

2. Comité farmacéutico

(Decisión 75/320/CEE del Consejo).

3. Comité científico veterinario

(Decisión 81/651/CEE de la Comisión).

4. Comité en materia de infraestructura de transporte

(Decisión 78/174/CEE del Consejo).

5. Comisión administrativa sobre la seguridad social de los trabajadores migrantes

(Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo).

6. Comité de contacto en materia de blanqueo de capitales

(Directiva 91/308/CEE del Consejo).

7. Comité Consultivo en materia de prácticas restrictivas y de posiciones dominantes

(Reglamento nº 17/62 del Consejo).

8. Comité consultivo para el control de operaciones de concentración entre empresas

(Reglamento (CEE) nº 4064/89 del Consejo).

PROTOCOLO 38

sobre el mecanismo financiero

Artículo 1

1. El mecanismo financiero ofrecerá ayuda financiera para el desarrollo y la adaptación estructural de las regiones mencionadas en el artículo 4, en forma de bonificaciones de interés sobre los préstamos, por una parte y, por otra, en forma de subvenciones directas.

2. Serán los Estados de la AELC quienes financien el mecanismo financiero, otorgando un mandato al Banco Europeo de Inversiones, que lo ejecutará de acuerdo con los siguientes artículos. Los Estados de la AELC crearán un Comité del Mecanismo Financiero, que adoptará las decisiones señaladas en los artículos 2 y 3 sobre bonificaciones de interés y subvenciones.

Artículo 2

1. Las bonificaciones de interés mencionadas en el artículo 1 se concederán a préstamos otorgados por el Banco Europeo de Inversiones y expresados, en la medida de lo posible, en ecus.

2. La bonificación de interés sobre dichos préstamos se fijará en tres puntos porcentuales anuales con respecto a los tipos de interés del Banco Europeo de Inversiones, y tendrá una vigencia de diez años, independientemente del tipo de préstamo de que se trate.

3. Se concederá un periodo de carencia de dos años antes del comienzo del reembolso, en tramos equivalentes, del capital.

4. Las bonificaciones de interés estarán sujetas a la aprobación del Comité del Mecanismo Financiero de la AELC y a un dictamen de la Comisión de las CE.

5. El volumen global de los préstamos a los que podrá optarse durante el periodo de 1993 a 1997, inclusive, para las bonificaciones de interés contempladas en el artículo 1, y que se comprometerán en tramos equivalentes, será de 1 500 millones de ecus.

Artículo 3

1. El importe total de las subvenciones establecidas en el artículo 1 será de 500 millones de ecus, que se comprometerán en tramos equivalentes durante el periodo de 1993 a 1997, inclusive.

2. Estas subvenciones las desembolsará el Banco Europeo de Inversiones a partir de las propuestas de los Estados miembros de las CE beneficiarios, después de solicitar el dictamen de la Comisión de las CE y de contar con la aprobación del Comité del Mecanismo Financiero de la AELC, que habrá sido informado durante todo el proceso.

Artículo 4

1. La ayuda financiera establecida en el artículo 1 se limitará a proyectos realizados por las autoridades públicas o por empresas públicas o privadas en Grecia, la isla de Irlanda, Portugal y las regiones de España mencionadas en el Apéndice. Será la Comunidad quien determine la cuota de ayuda financiera de cada región, e informará de ello a los Estados de la AELC.

2. Serán prioritarios los proyectos que hagan especial hincapié en el medio ambiente (incluido el desarrollo urbano), el transporte (incluida su infraestructura) o en la educación y la formación. Entre los proyectos presentados por empresas privadas, se prestará especial atención a los que hayan elaborado las pequeñas y medianas empresas.

3. El elemento de subvención máximo para los proyectos beneficiarios del mecanismo financiero deberá fijarse en un nivel coherente con la política comunitaria en esta materia.

Artículo 5

Los Estados de la AELC, por una parte, y el Banco Europeo de Inversiones y la Comisión de las CE, por otra, concluirán todos los acuerdos que juzguen necesarios para garantizar el buen funcionamiento del mecanismo financiero. Los costes relativos a la gestión del mecanismo financiero se decidirán en este contexto.

Artículo 6

El Banco Europeo de Inversiones estará autorizado a participar, en calidad de observador, en las reuniones del Comité Mixto del EEE, siempre que en el orden del día figuren asuntos relacionados con el mecanismo financiero que conciernan al Banco Europeo de Inversiones.

Artículo 7

El Comité Mixto del EEE podrá establecer, siempre que sea necesario, nuevas condiciones para la aplicación del mecanismo financiero.

Apéndice del protocolo 38

Relación de regiones subvencionables de España

Andalucía

Asturias

Castilla y León

Castilla-La Mancha

Ceuta y Melilla

Valencia

Extremadura

Galicia

Islas Canarias

Murcia

PROTOCOLO 39

sobre el ecu

A efectos del Acuerdo, se entenderá por «ecu» el ecu tal como lo han definido las autoridades comunitarias competentes. En todos los actos mencionados en los Anexos del Acuerdo, la expresión «unidad de cuenta europea» se sustituirá por «ecu».

PROTOCOLO 40

sobre Svalbard

1. Al ratificar el Acuerdo del EEE, el Reino de Noruega tendrá derecho a eximir al territorio de Svalbard de la aplicación del Acuerdo.

2. En caso de que el Reino de Noruega haga uso de este derecho, continuarán aplicándose al territorio de Svalbard los acuerdos existentes aplicables a Svalbard, a saber, el Convenio por el que se establece la Asociación Europea de Libre Comercio, el Acuerdo de Libre Comercio entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega y el Acuerdo de Libre Comercio entre los Estados miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y el Reino de Noruega, por otra.

PROTOCOLO 41

sobre los acuerdos existentes

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 del Acuerdo EEE, las Partes Contratantes acuerdan que los siguientes acuerdos bilaterales o multilaterales existentes entre la Comunidad Económica Europea, por una parte, y uno o más Estados de la AELC, por otra, seguirán siendo válidos después de la entrada en vigor del Acuerdo EEE:

29.4.1963/3. 12. 1976 Comisión Internacional para la Protección del Rin contra la contaminación. Acuerdo mixto entre la Confederación Suiza y la Comunidad Económica Europea, la República Federal de Alemania, Francia, Luxemburgo y los Países Bajos.

3.12.1976 Protección del Rin contra la contaminación química. Acuerdo mixto entre la Confederación Suiza y la Comunidad Económica Europea, la República Federal de Alemania, Francia, Luxemburgo y los Países Bajos.

1.12.1987 Acuerdo entre la República de Austria, por una parte, y la República Federal de Alemania y la Comunidad Económica Europea, por otra, sobre cooperación en la gestión de recursos acuáticos de la cuenca del Danubio.

19.11.1991 Acuerdo en forma de canje de notas entre la República de Austria y la Comunidad Económica Europea relativo a la comercialización, en el territorio austríaco, de vinos de mesa comunitarios y de «Landwein» embotellados.

PROTOCOLO 42

sobre acuerdos bilaterales relativos a productos agrícolas específicos

Las Partes Contratantes toman nota de que, al mismo tiempo que el Acuerdo, se han firmado acuerdos bilaterales sobre el comercio de productos agrícolas. Estos acuerdos, que desarrollan o complementan acuerdos anteriores de las Partes Contratantes, y que además reflejan, entre otras cosas, el objetivo común acordado por éstas de contribuir a la reducción de las disparidades económicas y sociales entre sus regiones, entrarán en vigor, a más tardar, cuando entre en vigor el Acuerdo.

PROTOCOLO 43

referente al Acuerdo entre la CEE y la República de Austria sobre el tránsito de mercancías por carretera y ferrocarril

Las Partes Contratantes observan que, simultáneamente con el Acuerdo EEE, se firmó un Acuerdo bilateral entre la Comunidad Económica Europea y Austria sobre el tránsito de mercancías por carretera y ferrocarril.

Las disposiciones del Acuerdo bilateral prevalecerán sobre las disposiciones del Acuerdo EEE en la medida en que cubran la misma materia y en la forma en que se especifique en este último.

Seis meses antes de la expiración del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Austria sobre el tránsito de mercancías por carretera y ferrocarril, la situación del transporte por carretera se revisará conjuntamente.

PROTOCOLO 44

referente al Acuerdo entre la CEE y la Confederación Suiza sobre el transporte de mercancías por carretera y ferrocarril

Las Partes Contratantes observan que, simultáneamente con el Acuerdo EEE, se firmó un Acuerdo bilateral entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte de mercancías por carretera y ferrocarril.

Las disposiciones del Acuerdo bilateral prevalecerán sobre las disposiciones del Acuerdo EEE en la medida en que cubran la misma materia y en la forma en que se especifique en este último.

Seis meses antes de la expiración del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte de mercancías por carretera y ferrocarril, la situación del transporte por carretera se revisará conjuntamente.

PROTOCOLO 45

sobre los períodos transitorios relativos a España y Portugal

Las Partes Contratantes consideran que el Acuerdo no afecta a los periodos transitorios que se hayan concedido a España y Portugal en virtud de su Acta de adhesión a las Comunidades Europeas y que puedan seguir vigentes después de la entrada en vigor del Acuerdo, independientemente de los periodos transitorios establecidos en el propio Acuerdo.

PROTOCOLO 46

sobre el desarrollo de la cooperación en el sector pesquero

Sobre la base de los resultados de análisis bianuales de la situación de la cooperación mantenida en el sector pesquero, las Partes Contratantes intentarán desarrollar esta cooperación de forma armoniosa y en beneficio mutuo, en el marco de sus políticas pesqueras respectivas. El primer análisis se llevará a cabo antes de finales de 1993.

PROTOCOLO 47

sobre la supresión de los obstáculos comerciales de carácter técnico en el sector del vino

Las Partes contratantes autorizarán la importación y comercialización de vinos originarios de su territorio, que se ajusten a la normativa comunitaria adaptada a los efectos del Acuerdo tal como se establece en Apéndice del presente Protocolo, relativo a la definición y composición de los productos, las prácticas enológicas y las normas relativas a su circulación y comercialización.

A efectos del presente Protocolo, se entenderá por «vinos originarios de un Estado» los vinos en los que toda la uva o cualquier sustancia derivada de la uva se haya obtenido en su totalidad en el Estado de que se trate.

Para todos los fines que no sean los relativos al comercio entre la Comunidad y los Estados de la AELC, éstos podrán seguir aplicando su legislación nacional.

Las disposiciones del Protocolo nº 1 sobre adaptaciones horizontales se aplicarán a los actos a que se refiere el Apéndice del presente Protocolo. El Comité Permanente de los Estados de la AELC desempeñará las funciones mencionadas en la letra d) del punto 4 y en el punto 5 del Protocolo nº 1.

APENDICE

1. 373 R 2805: Reglamento (CEE) nº 2805/73 de la Comisión, de 12 de octubre de 1973, por el que se establece la lista de los vinos blancos de calidad producidos en regiones determinadas y de los vinos blancos de calidad importados, con un contenido particular en anhídrido sulfuroso y sobre determinadas disposiciones transitorias relativas al contenido en anhídrido sulfuroso de los vinos producidos antes del 1 de octubre de 1973 (DO nº L 289 de 16.10.1973, p. 21), modificado por:

- 373 R 3548: Reglamento (CEE) nº 3548/73 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1973 (DO nº L 361 de 29.12.1973, p. 35)

- 375 R 2160: Reglamento (CEE) nº 2160/75 de la Comisión de 19 de agosto de 1975 (DO nº L 220 de 20.8.1975, p. 7)

- 377 R 0966: Reglamento (CEE) nº 966/77 de la Comisión de 4 de mayo de 1977 (DO nº L 115 de 6.5.1977, p. 77)

A efectos del Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:

Los vinos originarios de los Estados de la AELC a los que sean aplicables las disposiciones del presente Reglamento seguirán en el ámbito de aplicación de la sección B del artículo 1.

2. 374 R 2319: Reglamento (CEE) nº 2319/74 de la Comisión, de 10 de septiembre de 1974, por el que se establecen determinadas superficies vitícolas cuyos vinos de mesa pueden tener un grado alcohólico natural total máximo igual a 17º (DO nº L 248 de 11.9.1974, p. 7)

3. 378 R 1972: Reglamento (CEE) nº 1972/78 de la Comisión, de 16 de agosto de 1978, por el que se establecen las modalidades de aplicación para las prácticas enológicas (DO nº L 226 de 17.8.1978, p. 11), modificado por:

- 380 R 0045: Reglamento (CEE) nº 45/80 de la Comisión, de 10 de enero de 1980 (DO nº L 7 de 11.1.1980, p. 12)

4. 379 R 0358: Reglamento (CEE) nº 358/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, relativo a los vinos espumosos producidos en la Comunidad, definidos en el número 13 del Anexo II del Reglamento (CEE) nº 337/79 (DO nº L 54 de 5.3.1979, p. 130), modificado por:

- 379 R 2383: Reglamento (CEE) nº 2383/79 del Consejo, de 29 de octubre de 1979 (DO nº L 274 de 31.10.1979, p. 8)

- 179 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados. Adhesión de la República Helénica (DO nº L 291 de 19.11.1979, p. 83)

- 380 R 3456: Reglamento (CEE) nº 3456/80 del Consejo, de 22 de diciembre de 1980 (DO nº L 360 de 31.12.1980, p. 18)

- 384 R 3686: Reglamento (CEE) nº 3686/84 del Consejo, de 19 de diciembre de 1984 (DO nº L 341 de 29.12.1984, p. 3)

- 385 R 3310: Reglamento (CEE) nº 3310/85 del Consejo, de 18 de noviembre de 1985 (DO nº L 320 de 29.11.1985, p. 19)

- 385 R 3805: Reglamento (CEE) nº 3805/80 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985 (DO nº L 367 de 31.12.1985, p. 39)

- 389 R 2044: Reglamento (CEE) nº 2044/89 del Consejo, de 19 de junio de 1989 (DO nº L 202 de 14.7.1989, p. 8)

- 390 R 1328: Reglamento (CEE) nº 1328/90 del Consejo, de 14 de mayo de 1990 (DO nº L 132 de 23.5.1990, p. 74)

- 391 R 1735: Reglamento (CEE) nº 1735/91 del Consejo, de 13 de junio de 1991 (DO nº L 163 de 26.6.1991, p. 9)

5. 383 R 2510: Reglamento (CEE) nº 2510/83 de la Comisión, de 7 de septiembre de 1983, por el que se establecen excepciones a determinadas disposiciones en materia de contenido en acidez volátil de determinados vinos (DO nº L 248 de 8.9.1983, p. 16), rectificado por el DO nº L 265 de 28.9.1983, p. 22.

6. 384 R 2394: Reglamento (CEE) nº 2394/84 de la Comisión, de 20 de agosto de 1984, por el que se determinan, para las campañas vitivinícolas 1984/85 y 1985/86, las condiciones de utilización de las resinas de intercambio iónico y por el que se fijan las modalidades de aplicación para la elaboración de mosto de uva concentrado rectificado (DO nº L 224 de 21.8.1984, p. 8), modificado por:

- 385 R 0888: Reglamento (CEE) nº 888/85 de la Comisión, de 2 de abril de 1985 (DO nº L 96 de 3.4.1985, p. 14)

- 386 R 2751: Reglamento (CEE) nº 2751/86 de la Comisión de 4 de septiembre de 1986 (DO nº L 253 de 5.9.1986, p. 11)

7. 385 R 3309: Reglamento (CEE) nº 3309/85 del Consejo, de 18 de noviembre de 1985, por el que se establecen las normas generales para la designación y la presentación de los vinos espumosos y de los vinos espumosos gasificados (DO nº L 320 de 29.11.1985, p. 9), rectificado por el DO nº L 72 de 15.3.1986, p. 47, el DO nº L 347 de 28.11.1989, p. 37, el DO nº L 286 de 4.10.1989, p. 27 y el DO nº L 367 de 16.12.1989, p. 71 y modificado por:

- 385 R 3805: Reglamento (CEE) nº 3805/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985 (DO nº L 367 de 31.12.1985, p. 39)

- 386 R 1626: Reglamento (CEE) nº 1626/86 del Consejo, de 6 de mayo de 1986 (DO nº L 144 de 29.5.1986, p. 3)

- 387 R 0538: Reglamento (CEE) nº 538/87 del Consejo, de 23 de febrero de 1987 (DO nº L 55 de 25.2.1987, p. 4)

- 389 R 2045: Reglamento (CEE) nº 2045/89 del Consejo, de 19 de junio de 1989 (DO nº L 202 de 14.7.1989, p. 12)

A efectos del Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

a) el primer guión del apartado 4 del artículo 3 no se aplicará;

b) se completará el apartado 2 del artículo 5 del siguiente modo:

«h) para el vino espumoso de calidad a que se refiere el Título III del Reglamento CEE) nº 358/79, originario de Austria, mediante "Qualitätsschaumwein" y "Qualitätssekt"»;

c) se completará el artículo 6 del siguiente modo:

«5.b) El término "Hauersekt" quedará reservado a los vinos espumosos de calidad equivalentes a los vinos espumosos de calidad producidos en una región determinada de acuerdo con el Título III del Reglamento (CEE) nº 358/79 y con el apartado 4 del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 3309/85, siempre que:

- haya sido producido en Austria,

- haya sido producido a partir de uvas cosechadas en un mismo viñedo en el que el productor elabore un vino a partir de uvas destinadas a la elaboración de vinos espumosos de calidad,

- haya sido comercializado por el productor y presentado con una etiqueta que indique el viñedo, la variedad de vid y el año, y

- esté regulado por normas austríacas.»

8. 385 R 3803: Reglamento (CEE) nº 3803/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por el que se establecen las disposiciones que permitan determinar el origen y controlar los movimientos comerciales de los vinos tintos de mesa españoles (DO nº L 367 de 31.12.1985, p. 36)

9. 385 R 3804: Reglamento (CEE) nº 3804/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por el que se establece la lista de las superficies plantadas en viña en determinadas regiones españolas para las que los vinos de mesa pueden tener un grado alcohólico adquirido inferior a las exigencias comunitarias (DO nº L 367 de 31.12.1985, p. 37)

10. 386 R 0305: Reglamento (CEE) nº 305/86 de la Comisión, de 12 de febrero de 1986, relativo al contenido máximo en anhídrido sulfuroso total de los vinos originarios de la Comunidad producidos antes del 1 de septiembre de 1986 y, durante un período transitorio, de los vinos importados (DO nº L 38 de 13.2.1986, p. 13)

11. 386 R 1627: Reglamento (CEE) nº 1627/86 del Consejo, de 6 de mayo de 1986, por el que se establecen normas para la designación de los vinos especiales en lo relativo a la indicación del grado alcohólico (DO nº L 144 de 29.5.1986, p. 4)

12. 386 R 1888: Reglamento (CEE) nº 1888/86 de la Comisión, de 18 de junio de 1986, relativo al contenido máximo en anhídrido sulfuroso total de determinados vinos espumosos originarios de la Comunidad elaborados antes del 1 de septiembre de 1986 y, durante un período transitorio, de los vinos espumosos importados (DO nº L 163 de 19.6.1986, p. 19)

13. 386 R 2094: Reglamento (CEE) nº 2094/86 de la Comisión, de 3 de julio de 1986, relativo a las modalidades de aplicación para la utilización de ácido tártrico para la desacidificación de determinados productos vitícolas en ciertas regiones de la zona A (DO nº L 180 de 4.7.1986, p. 17), modificado por:

- 386 R 2736: Reglamento (CEE) nº 2736/86 de la Comisión (DO nº L 252 de 4.9.1986, p. 15)

14. 386 R 2707: Reglamento (CEE) nº 2707/86 de la Comisión de 28 de agosto de 1986 por el que se establecen las normas para la aplicación de la designación y la presentación de los vinos espumosos y de los vinos espumosos gasificados (DO nº L 246 de 30.8.1986, p. 71), modificado por:

- 386 R 3378: Reglamento (CEE) nº 3378/86 de la Comisión de 4 de noviembre de 1986 (DO nº L 310 de 5.11.1986, p. 5)

- 387 R 2249: Reglamento (CEE) nº 2249/87 de la Comisión de 28 de julio de 1987 (DO nº L 207 de 29.7.1987, p. 26)

- 388 R 0575: Reglamento (CEE) nº 575/88 de la Comisión, de 1 de marzo de 1988 (DO nº L 56 de 2.3.1988, p. 22)

- 388 R 2657: Reglamento (CEE) nº 2657/88 de la Comisión de 25 de agosto de 1988 (DO nº L 237 de 27.8.1988, p. 17)

- 389 R 0596: Reglamento (CEE) nº 596/89 de la Comisión, de 8 de marzo de 1989 (DO nº L 65 de 9.3.1989, p. 9)

- 390 R 2776: Reglamento (CEE) nº 2776/90 de la Comisión de 27 de septiembre de 1990 (DO nº L 267 de 29.9.1990, p. 30)

- 390 R 3826: Reglamento (CEE) nº 3826/90 de la Comisión de 19 de diciembre de 1990 (DO nº L 366 de 29.12.1990, p. 58)

A efectos del Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a la siguiente adaptaciones:

El punto 1 del Anexo II no se aplicará.

15. 387 R 0822: Reglamento nº 822/87/CEE del Consejo de 16 de marzo de 1987 por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (DO nº L 84 de 27.3.1987, p. 1), rectificado por el DO nº L 284 de 19.10.1988, p. 65, y modificado por:

- 387 R 1390: Reglamento (CEE) nº 1390/87 del Consejo, de 18 de mayo de 1987 (DO nº L 133 de 22.5.1987, p. 3)

- 387 R 1972: Reglamento (CEE) nº 1972/87 del Consejo, de 2 de julio de 1987 (DO nº L 184 de 3.7.1987, p. 26)

- 387 R 3146: Reglamento (CEE) nº 3146/87 del Consejo, de 19 de octubre de 1987 (DO nº L 300 de 23.10.1987, p. 4)

- 387 R 3992: Reglamento (CEE) nº 3992/87 del Consejo, de 23 de diciembre de 1987 (DO nº L 377 de 31.12.1987, p. 20)

- 388 R 1441: Reglamento (CEE) nº 1441/88 del Consejo, de 24 de mayo de 1988 (DO nº L 132 de 28.5.1988, p. 1)

- 388 R 2253: Reglamento (CEE) nº 2253/88 del Consejo, de 19 de julio de 1988 (DO nº L 198 de 26.7.1988, p. 35)

- 388 R 2964: Reglamento (CEE) nº 2964/88 del Consejo, de 26 de septiembre de 1988 (DO nº L 269 de 29.9.1988, p. 5)

- 388 R 4250: Reglamento (CEE) nº 4250/88 del Consejo, de 21 de diciembre de 1988 (DO nº L 373 de 31.12.1988, p. 55)

- 389 R 1236: Reglamento (CEE) nº 1236/89 del Consejo, de 3 de mayo de 1989 (DO nº L 128 de 11.5.1989, p. 31)

- 390 R 0388: Reglamento (CEE) nº 388/90 del Consejo, de 12 de febrero de 1990 (DO nº L 42 de 16.2.1990, p. 9)

- 390 R 1325: Reglamento (CEE) nº 1325/90 del Consejo, de 14 de mayo de 1990 (DO nº L 132 de 23.5.1990, p. 19)

- 390 R 3577: Reglamento (CEE) nº 3577/90 del Consejo, de 4 de diciembre de 1990 (DO nº L 353 de 17.2.1990, p. 2)

A efectos del Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

a) No serán de aplicación el apartado 1, las letras c), e), g) ni el párrafo segundo del apanado 4 del artículo 1.

b) No obstante lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 1, la campaña de comercialización del vino se iniciará en Suiza el 1 de julio de cada año y finalizará el 30 de junio del año siguiente.

c) No serán de aplicación el Título I, a excepción del artículo 13, ni los Títulos III y IV.

d) Austria, Suiza y Liechtenstein establecerán una clasificación de variedades de vid de acuerdo con los principios establecidos en el artículo 13.

e) En el apartado 7 del artículo 16 se sustituirán los términos «mezcla de un vino originario de un país tercero» por «mezcla de un vino originario de un país tercero o de un Estado de la AELC».

f) Para los productos producidos en sus territorios respectivos, Austria y Liechtenstein podrán aplicar su legislación nacional en lo que atañe a las prácticas a que se refieren los artículos 18, 19, 21, 22, 23 y 24.

g) El artículo 20 no se aplicará.

h) No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 66, los vinos de calidad siguientes, producidos en Austria con métodos particulares, podrán sobrepasar 18 miliequivalentes de ácido volátil por litro, sin exceder de 22: «Ausbruch», «Beerenauslese», «Trockenbeerenauslese», «Eiswein» y «Strohwein».

i) No serán de aplicación los artículos 70, 75, 76, 80 ni 85.

j) El artículo 78 entrará en el ámbito de aplicación del punto 3 del Protocolo nº 1.

k) Se completará el Anexo I del siguiente modo:

a) «Strohwein»: producto originario de Austria, producido de acuerdo con las disposiciones del artículo 17 (3) (1) de la legislación austríaca sobre vino (Österreichisches Weingesetz, 1985)

b) El mosto de uva fermentado producido de acuerdo con las disposiciones del punto 3 del Anexo I podrá designarse como

- «Sturm» si es originario de Austria;

- «Federweiss» o «Federweisser» si es originario de Suiza o de Liechtenstein.

Sin embargo, por razones técnicas y con carácter excepcional, el grado alcohólico adquirido por volumen podrá superar las tres cuartas partes del grado alcohólico total por volumen.

c) El término «Tafelwein» y sus equivalentes, mencionados en el punto 13, no podrán utilizarse para los vinos originarios de Austria.

l) No serán de aplicación los Anexos III, V ni VII.

m) A efectos del Anexo IV, Austria, Liechtenstein y Suiza se considerarán como pertenecientes a la zona vitícola B.

n) No obstante lo dispuesto en el Anexo VI,

- Austria podrá mantener la prohibición general del ácido sórbico;

- Noruega y Suecia podrán mantener la prohibición general del ácido metatartárico;

- los vinos originarios de Austria, Liechtenstein y Suiza podrán ser tratados con cloruro de plata de acuerdo con las respectivas legislaciones sobre vino de estos países.

16. 387 R 0823: Reglamento (CEE) nº 823/87 del Consejo de 16 de marzo de 1987 por el que se establecen disposiciones específicas relativas a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas (DO nº L 084 de 27.3.1987, p. 59), modificado por:

- 389 R 2043: Reglamento (CEE) nº 2043/90 del Consejo, de 19 de junio de 1989 (DO nº L 202 de 14.7.1989, p. 1)

- 390 R 3577: Reglamento (CEE) nº 3577/90 del Consejo, de 4 de diciembre de 1990 (DO nº L 353 de 17.2.1990, p. 23)

A efectos del Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

Los vinos originarios de los Estados de la AELC se considerarán como equivalentes a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas («vcprd») siempre que acaten la legislación nacional que, a los efectos del presente Protocolo, deberá ajustarse a los principios recogidos en el artículo 2 del Reglamento.

No obstante, no se podrán aplicar a estos vinos ni la denominación «vcprd», ni las demás denominaciones a que se refiere el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 1.

Las listas de vinos de calidad establecidas por los Estados de la AELC productores de vino se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

17. 387 R 1069: Reglamento (CEE) nº 1069/87 de la Comisión de 15 de abril de 1987 por el que se establecen las modalidades de aplicación relativas a la indicación del grado alcohólico en las etiquetas de vinos especiales (DO nº L 104 de 16.4.1987, p. 14)

18. 388 R 3377: Reglamento (CEE) nº 3377/88 de la Comisión de 28 de octubre de 1988 por el que se autoriza al Reino Unido a que permita, bajo determinadas condiciones, un aumento suplementario del grado alcohólico de determinados vinos de mesa (DO nº L 296 de 29.10.1988, p. 69)

19. 388 R 4252: Reglamento (CEE) nº 4252/88 del Consejo de 21 de diciembre de 1988 relativo a la elaboración y la comercialización de los vinos de licor producidos en la Comunidad (DO nº L 373 de 31.12.1988, p. 59), modificado por:

- 390 R 1328: Reglamento (CEE) nº 1328/90 de 14 de mayo de 1990 (DO nº L 132 de 25.3.1990, p. 24)

20. 389 R 0986: Reglamento (CEE) nº 986/89 de la Comisión de 10 de abril de 1989 relativo a los documentos que acompañan el transporte de productos vitivinícolas y a los registros que se deben llevar en el sector vitivinícola (DO nº L 106 de 18.4.1989, p. 1) modificado por:

- 389 R 2600: Reglamento (CEE) nº 2600/89 de la Comisión de 25 de agosto de 1989 (DO nº L 261 de 29.8.1989, p. 15)

- 390 R 2246: Reglamento (CEE) nº 2246/90 de la Comisión de 31 de julio de 1990 (DO nº L 203 de 1.8.1990, p. 50)

- 390 R 2776: Reglamento (CEE) nº 2776/90 de la Comisión, de 27 de septiembre de 1990 (DO nº L 267 de 29.9.1990, p. 30);

- 391 R 0592: Reglamento (CEE) nº 592/91 de la Comisión de 12 de marzo de 1991 (DO nº L 66 de 13.3.1991. p. 13);

A efectos del Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:

El apartado 4 del artículo 10 y el Título II no se aplicarán.

21. 389 R 2202: Reglamento (CEE) nº 2202/89 de la Comisión de 20 de julio de 1989 por el que se define la mezcla, la vinificación, el embotellador y el embotellado (DO nº L 209 de 21.7.1989, p. 31)

22. 389 R 2392: Reglamento (CEE) nº 2392/89 del Consejo de 24 de julio de 1989 por el que se establecen las normas generales para la designación y presentación de los vinos y mostos de uva (DO nº L 232 de 9.8.1989, p. 13) modificado por:

- 389 R 3886: Reglamento (CEE) nº 3886/89 del Consejo de 11 de diciembre de 1989 (DO nº L 378 de 27.12.1989, p. 12)

A efectos del Acuerdo las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

a) Para los vinos originarios de Austria, Suiza y Liechtenstein, se aplicarán los requisitos en materia de descripción del Capítulo II en lugar de los del Capítulo I.

b) De acuerdo con los requisitos establecidos en la letra d) del apartado 1 del artículo 25, la designación de «vino de mesa» o «Landwein» y sus equivalentes se utilizarán al mismo tiempo que el nombre del país de origen.

c) Para los vinos de mesa originarios de Suiza y Liechtenstein respectivamente, los términos «Landwein», «Vin de pays» y «Vino tipico» podrán utilizarse siempre que los Estados productores en cuestión hayan establecido normas de uso relativas a, como mínimo, los siguientes aspectos:

- una referencia geográfica específica, y

- determinados requisitos relativos a la producción y, concretamente, a las variedades de vid, al grado alcohólico volumétrico natural mínimo y a las características organolépticas.

23. 389 R 3677: Reglamento (CEE) nº 3677/89 del Consejo, de 7 de diciembre de 1989, relativo al grado alcohólico volumétrico total y al contenido en acidez total de determinados vinos de calidad importados y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 2931/80 (DO nº L 360 de 9.12.1989, p. 1), modlficado por:

- 390 R 2178: Reglamento (CEE) nº 2178/90 del Consejo de 24 de julio de 1990 (DO nº L 198 de 28.7.1990, p. 9)

A efectos del Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a la siguiente adaptaci6n:

Las letras a) y c) del apartado 1 del artículo 1 no se aplicarán.

24. 390 R 0743: Reglamento (CEE) nº 743/90 de la Comisión de 28 de marzo de 1990 por el que se establecen excepciones a determinadas disposiciones en materia de contenido en acidez volátil de determinados vinos (DO nº L 82 de 29.3.1990, p. 20)

25. 390 R 2676: Reglamento (CEE) nº 2676/90 de la Comisión de 17 de septiembre de 1990 por el que se determinan los métodos de análisis comunitarios aplicables en el sector del vino (DO nº L 272 de 3.10.1990, p. 1)

26. 390 R 3201: Reglamento (CEE) nº 3201/90 de la Comisi6n, de 16 de octubre de 1990, sobre modalidades de aplicación para la designación y presentación de los vinos y mostos de uva (DO nº L 309 de 8.11.1990, p. 1), rectificado por el DO nº L 28 de 2.2.1991, p. 47

A efectos del Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

a) En el segundo guión del párrafo primero del apartado 3 del artículo 5, se añadirán los términos siguientes: «Weinhauer» y «Hauer».

b) En el punto 4 (Austria) del Anexo I, se añadirán los siguientes términos:

- «Strohwein»,

- «Qualitätswein».

c) En el punto 12 (Suiza) del Anexo I, se añadirán los siguientes términos:

- «La Gerle»,

- «appellation d'origine controlée»,

- «appellation d'origine».

d) En la letra A del punto 17 (Suiza) del Anexo II, se añadirá lo siguiente:

«19. Cantón de Jura

Nombre del municipio:

Buix».

e) El Anexo II se completará del siguiente modo:

«23. LIECHTENSTEIN

Los vinos que lleven uno de los nombres siguientes, correspondiente a la región vitivinícola de la que sean originarios:

- Balzers

- Bendern

- Eschen

- Mauren

- Schaan

- Triesen

- Vaduz»

f) El apartado 17 (SUIZA) del Anexo IV se completará del siguiente modo:

1) la columna de la izquierda se completará con las variedades siguientes:

«- Rèze

- Kerner

- Charmont

- Bacchus

- Gamay

- Humagne rouge

- Cornalin

- Cabernet franc

- Diolinoir

- Gamaret

- Granoir»

2) en la columna de la derecha, se añadirá el término «Humagne blanche» como sinónimo de «Humagne».

g) El punto 2 del Anexo V se completará del siguiente modo:

«4. En Austria, los vinos siguientes producidos en las regiones vitícolas de Burgenland, Niederösterreich, Steiermark y Wien:

- Vinos de calidad obtenidos a partir de "Gewürztraminer" y "Muskat-Ottonel",

- Beerenauslese, Trockenbeerenauslese, Eiswein, Strohwein y Ausbruch».

27. 390 R 3220: Reglamento (CEE) nº 3220/90 de la Comisión de 7 de noviembre de 1990 por el que se determinan las condiciones de empleo de ciertas prácticas enológicas establecidas en el Reglamento (CEE) nº 822/87 del Consejo (DO nº L 308/90 de 8.11.1990, p. 22)

28. 390 R 3825: Reglamento (CEE) nº 3825/90 de la Comisión de 19 de diciembre de 1990 relativo a las medidas transitorias aplicables en Portugal al sector vitivinícola entre el 1 de enero y el 1 de septiembre de 1991 (DO nº L 366 de 29.12.1990, p. 56) A efectos del Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:

Los artículos 2, 4 y 5 no se aplicarán.

PROTOCOLO 48

sobre los artículos 105 y 111

Las decisiones que tome el Comité Mixto EEE de acuerdo con los artículos 105 y 111 no afectarán a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

PROTOCOLO 49

sobre Ceuta y Melilla

Los productos contemplados en el Acuerdo y originarios del EEE, cuando se importen en Ceuta y Melilla, gozarán en todos los aspectos del mismo régimen aduanero que el que se aplique a los productos originarios del territorio de la Comunidad en virtud del Protocolo nº 2 del acta de Adhesión del Reino de España y la República Portuguesa a las Comunidades Europeas.

Los Estados de la AELC otorgarán a las importaciones de los productos contemplados en el Acuerdo y originarios de Ceuta y Melilla el mismo régimen aduanero que se conceda a los productos importados y originarios del EEE.

ANEXOS

ANEXO I

CUESTIONES VETERINARIAS Y FITOSANITARIAS

Lista correspondiente al artículo 17

INTRODUCCION

Cuando los actos mencionados en el presente Anexo contengan nociones o se refieran a procedimientos específicos del ordenamiento jurídico comunitario, como

- preámbulos,

- los destinatarios de los actos comunitarios,

- referencias a los territorios o a las lenguas oficiales de las Comunidades Europeas,

- referencias a los derechos y a las obligaciones de los Estados miembros de las Comunidades Europeas, sus organismos públicos, empresas o individuos en sus relaciones entre sí,

- referencias a los procedimientos de información y notificación,

se aplicará el Protocolo 1 sobre adaptaciones horizontales, salvo que el presente Anexo disponga de otro modo.

ADAPTACIONES SECTORIALES

A efectos de los actos mencionados en el presente Anexo, Suiza y Liechtenstein se considerarán un único territorio.

I. CUESTIONES VETERINARIAS

1. a) No se aplicará lo dispuesto relativo a las relaciones con terceros países que figuran en los actos a los que se hace referencia en este Capítulo. Sin embargo, se aplicarán los siguientes principios generales:

- Las Partes Contratantes no aplicarán normas más favorables sobre importaciones de terceros países que las derivadas del Acuerdo.

No obstante, por lo que se refiere a las susuncias con efecto hormonal o tireostático los Estados de la AELC podrán conservar su legislación nacional sobre importaciones de terceros países.

- En el comercio entre Estados de la AELC o entre un Estado de la AELC y la Comunidad Económica Europea, los animales y productos procedentes de terceros países, o derivados parcial o totalmente de terceros países, habrán de cumplir con la normativa de la Parte Contratante importadora en lo que se refiere a terceros países.

La Parte Contratante exportadora habrá de velar por que la autoridad competente, en cada caso, adopte las medidas necesarias para que se cumplan todas las disposiciones de este apartado.

b) Las Partes Contratantes volverán a estudiar esta cuestión en 1995.

2. No se aplicarán las disposiciones relativas a controles aduaneros, salud animal y disposiciones financieras que figuran en los actos a los que se hace referencia en este Capítulo. Las Partes Contratantes volverán a estudiar esta cuestión en 1995.

3. Para que el Organo de Vigilancia de la AELC pueda adoptar las medidas pertinentes, las disposiciones de los actos a los que se hace referencia en el presente Capítulo serán aplicables, a efectos del Acuerdo, a los nueve meses de la entrada en vigor del Acuerdo y, a más tardar, a partir del 1 de enero de 1994.

4. Los actos a los que se hace referencia en este Capítulo, salvo las Directivas 91/67/CEE, 91/492/CEE y 91/493/CEE, no se aplicarán a Islandia. Las demás Partes Contratantes podrán conservar sus regímenes de terceros países en su comercio con Islandia en los terrenos que no estén cubiertos por los actos mencionados. Las Partes Contratantes volverán a estudiar esta cuestión en 1995.

5. No obstante la integración en este Acuerdo de la legislación comunitaria relativa a la BSE y en espera del resultado de las discusiones que se están realizando actualmente para llegar, lo antes posible, a un acuerdo general relativo a la aplicación de esta legislación por parte de los Estados de la AELC, estos Estados podrán aplicar su normativa nacional. Sin embargo, habrán de encargarse de aplicar normas nacionales basadas en criterios objetivos generales de una forma no discriminatoria. Estas normas nacionales habrán de ser comunicadas a la Comunidad Económica Europea de acuerdo con las normas establecidas en el apartado 4 del Protocolo 1 en cuanto entre en vigor el Acuerdo. La Comunidad Económica Europea se reserva el derecho de aplicar normas similares en su comercio con el Estado de la AELC de que se trate. Las Partes Contratantes volverán a estudiar la situación en 1995.

6. No obstante la integración en este Acuerdo de la legislación comunitaria relativa a la nueva enfermedad porcina y en espera del resultado de las discusiones que se están realizando para conseguir, lo antes posible, un acuerdo general relacionado con la aplicación de esta legislación por parte de Noruega, este Estado podrá aplicar sus propias normas de protección, basadas en la definición de regiones no afectadas, para animales vivos de la especie porcina, carne fresca, productos de la carne y esperma de porcino. Las demás Partes Contratantes se reservan el derecho de aplicar normas similares en su comercio con Noruega. Las Partes Contratantes volverán a estudiar la situación en 1995.

7. No obstante la integración en este Acuerdo de la Directiva 91/68/CEE del Consejo, relativa a las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios de animales de las especies ovina y caprina, y en espera del resultado de las discusiones que se están realizando para llegar, lo antes posible, a un acuerdo general relacionado con la aplicación de esta legislación por parte de Austria, Finlandia y Noruega, estos países podrán aplicar su legislación nacional. Las demás Partes Contratantes podrán mantener sus regímenes de terceros países hacia estos Estados en este terreno. Las Partes Contratantes volverán a estudiar la situación en 1995.

8. No obstante la integración en este Acuerdo de la Directiva 91/67/CEE del Consejo, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a la puesta en el mercado de animales y de productos de la acuicultura y en espera del resultado de las discusiones que se están realizando actualmente para llegar, lo antes posible, a un acuerdo general relativo a la aplicación de esta legislación por Finlandia, Islandia y Noruega, estos países podrán aplicar su legislación nacional relativa a peces y crustáceos vivos así como huevos y gametos de peces y crustáceos para la cría o la reinstalación. Las otras Partes Contratantes podrán mantener sus regímenes de terceros países con respecto a estos países en los campos anteriormente señalados. Las Partes Contratantes volverán a estudiar la situación en 1995.

9. Cláusula de salvaguardia

1) a) La Comunidad Económica Europea y los Estados de la AELC podrán tomar medidas provisionales de protección, debido a graves problemas de salud pública o policía sanitaria, de acuerdo con sus propios procedimientos en lo que respecta a la introducción en su territorio de animales o productos animales.

Estas medidas habrán de notificarse sin tardanza a cada una de las Partes Contratantes, así como a la Comisión de la CE y al Organo de Vigilancia de la AELC.

b) Habrán de celebrarse consultas relativas a la situación en el plazo de 10 días a partir de la fecha de notificación.

La Comisión de la CE y/o el Organo de Vigilancia de la AELC habrán de tomar las medidas necesarias, dentro de sus competencias, que tomen debidamente en cuenta los resultados de dichas consultas.

2) La Comisión de la CE y el Organo de Vigilancia de la AELC podrán celebrar consultas relativas a cualquier aspecto de la situación de salud pública o animal. Se aplicarán las disposiciones del apartado 1 b).

3) a) La Comisión de la CE transmitirá al Organo de Vigilancia de la AELC cualquier decisión de salvaguardia relativa al comercio intracomunitario. Si el Organo de Vigilancia de la AELC considerase inadecuada dicha decisión, se aplicarán las disposiciones del apartado 2.

b) El Organo de Vigilancia de la AELC transmitirá a la Comisión de la CE cualquier decisión de salvaguardia relativa al comercio entre Estados de la AELC. Si la Comisión considerase dichas decisiones inadecuadas, se aplicará lo dispuesto en el apartado 2.

10. Inspecciones sobre el terreno

1) Para la aplicación de las disposiciones relativas a las comprobaciones sobre el terreno, las inspecciones o los litigios que requirieran la participación de expertos a los que se hace referencia en este capítulo, el Organo de Vigilancia de la AELC se hará responsable de los Estados de la AELC.

2) Se aplicarán los siguientes principios:

a) Las inspecciones se realizarán de acuerdo con los programas equivalentes a los existentes en la Comunidad Económica Europea.

b) El Organo de Vigilancia de la AELC tendrá una estructura equivalente a la de la Comunidad Económica Europea, para sus inspecciones en los Estados de la AELC.

c) Los mismos criterios se aplicarán para las inspecciones.

d) El inspector será independiente a efectos de las inspecciones.

e) Los inspectores tendrán niveles comparables de formación y experiencia.

f) Se intercambiará la información relativa a las inspecciones entre la Comisión de la CEE y el Organo de Vigilancia de la AELC.

g) Se coordinará el seguimiento de las inspecciones entre la Comisión de la CEE y el Organo de Vigilancia de la AELC.

3) Las normas necesarias para la aplicación de las disposiciones relativas a las comprobaciones sobre el terreno, las inspecciones o los litigios que requieran la participación de expertos se decidirán en estrecha cooperación entre la Comisión de la CE y el Organo de Vigilancia de la AELC.

4) Las normas sobre las comprobaciones sobre el terreno, las inspecciones o los litigios que requieran la participación de expertos a los que se hace referencia en este Capítulo, sólo serán válidas en lo que hace referencia a los actos o las partes de este mismo Capítulo aplicadas por los Estados de la AELC.

11. Designación de laboratorios comunes de referencia

Sin perjuicio de implicaciones financieras, los laboratorios de referencia de la Comunidad servirán de laboratorios de referencia para todas las Partes de este Acuerdo.

Habrán de celebrarse consultas entre las Partes Contratantes con el fin de definir las condiciones de trabajo.

12. El Comité Científico Veterinario

La Comisión de la CE designará entre personas de alta calificación científica de los Estados de la AELC, además del número dispuesto en el artículo 3 de la Decisión 81/651/CEE de la Comisión (1) a dos personas para cada una de las secciones a las que se hace referencia en el apartado 1) del artículo 2 y artículo 3 de esta Decisión, que participarán plenamente en el trabajo del Comité Científico Veterinario. No participarán en la votación y su opinión se registrará separadamente.

ACTOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA

1. Textos básicos

1.1. Policía sanitaria

1.1.1. Comercio y puesta en el mercado

Ganado bovino y porcino

1. 364 L 0432: Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (DO nº 121, 29.7.1964, p. 1977), modificada por:

- 366 L 0600: Directiva 66/600/CEE del Consejo, de 25 de octubre de 1966 (DO nº L 192, 27.10.1966, p. 3294)

- 371 L 0285: Directiva 71/285/CEE del Consejo, de 19 de julio de 1971 (DO nº L 179, 9.8.1971, p. 1)

- 1 72 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO nº L 73, 27.3.1972, p. 76)

- 372 L 0445: Directiva 72/445/CEE del Consejo, de 28 de diciembre de 1972 (DO nº L 298, 31.12.1972, p. 49)

- 373 L 0150: Directiva 73/150/CEE del Consejo, de 5 de junio de 1973 (DO nº L 172, 28.6.1973, p. 18)

- 377 L 0098: Directiva 77/98/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976 (DO nº L 26, 31.1.1977, p. 81)

- 379 L 0109: Directiva 79/109/CEE del Consejo, de 24 de enero de 1979 (DO nº L 29, 3.2.1979, p. 20)

- 379 L 0111: Directiva 79/111/CEE del Consejo, de 24 de enero de 1979 (DO nº L 29, 3.2.1979, p. 26)

- 380 L 0219: Directiva 80/219/CEE del Consejo, de 22 de enero de 1980 (DO nº L 47, 21.2.1980, p. 25)

- 380 L 1098: Directiva 80/1098/CEE del Consejo, de 11 de noviembre de 1980 (DO nº L 325, 1.12.1980, p. 11)

- 380 L 1274: Directiva 80/1274/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1980 (DO nº L 375, 31.12.1980, p. 75)

- 381 L 0476: Directiva 81/476/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1981 (DO nº L 186, 8.7.1981, p. 20)

- 382 L 0061: Directiva 82/61/CEE del Consejo, de 26 de enero de 1982 (DO nº L 29, 6.2.1982, p. 13)

- 382 L 0893: Directiva 82/893/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1982 (DO nº L 378, 31.12.1982, p. 57)

- 383 L 0642: Directiva 83/642/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1983 (DO nº L 358, 22.12.1983, p. 41)

- 383 L 0646: Directiva 83/646/CEE del Consejo, de 13 de diciembre de 1983 (DO nº L 360, 23.12.1983, p. 44)

- 384 L 0336: Directiva 84/336/CEE del Consejo, de 19 de junio de 1984 (DO nº L 177, 4.7.1984, p. 22)

- 384 L 0643: Directiva 84/643/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1984 (DO nº L 339, 27.12.1984, p. 27)

- 384 L 0644: Directiva 84/644/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1984 (DO nº L 339, 27.12.1984, p. 30)

- 385 L 0320: Directiva 85/320/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1985 (DO nº L 168, 28.6.1985, p. 36)

- 385 L 0586: Directiva 85/586/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985 (DO nº L 372, 31.12.1985, p. 44)

- 387D0231: Decisión 87/231/CEE del Consejo, de 7 de abril de 1987 (DO nº L 99, 11.4.1987, p. 18)

- 387 L 0489: Directiva 87/489/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1987 (DO nº L 280, 3.10.1987, p. 28)

- 388 L 0406: Directiva 88/406/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1988 (DO nº L 194, 22.7.1988, p. 1)

- 389 L 0360: Directiva 89/360/CEE del Consejo, de 30 de mayo de 1989 (DO nº L 153, 6.6.1989, p. 51)

- 389 D 0469: Decisión 89/469/CEE de la Comisión, de 28 de julio de 1989 (DO nº L 225, 3.8.1989, p. 51)

- 389 L 0662: Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989 (DO nº L 395, 30.12.1989, p. 13)

- 390 L 0422: Directiva 90/422/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990 (DO nº L 224, 18.8.1990, p. 9)

- 390 L 0423: Directiva 90/423/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990 (DO nº L 224, 18.8.1990, p. 13)

- 390 L 0425: Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990 (DO nº L 224, 18.8.1990, p. 29)

- 391 D 0013: Decisión 91/13/CEE de la Comisión, de 17 de diciembre de 1990 (DO nº L 8, 11.1.1991, p. 26)

- 391 D 0177: Decisión 91/177/CEE de la Comisión, de 26 de marzo de 1991 (DO nº L 86, 6.4.1991, p. 32).

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

a) En el apartado o) del artículo 2 relativo a las regiones, se añadirán las siguientes:

«- Austria: Bundesland

- Finlandia: Lääni/Län

- Liechtenstein: Liechtenstein

- Noruega: Fylke

- Suecia: Län

- Suiza/Liechtenstein: Kanton/Canton/Cantone' y Liechtenstein.»

b) No se aplicará la letra b) del artículo 4. Se establecerá una nueva legislación de conformidad con el procedimiento de este Acuerdo.

c) En el apartado 2 del artículo 10, las fechas 1 de julio de 1991 y 1 de enero de 1992 a las que se hace referencia en la última frase del apartado serán sustituidas, por lo que se refiere a los Estados de la AELC, por las fechas de 1 de enero de 1993 y 1 de julio de 1993, respectivamente.

d) En el apartado 12 del Anexo B, deberá añadirse lo siguiente en lo que respecta al instituto estatal responsable del control oficial de la tuberculina:

«m) Austria: Bundesanstalt für Tierseuchenbekämpfung, Mödling

n) Finlandia: Veterinærinstituttet, Oslo

o) Noruega: Veterinærinstituttet, Oslo

p) Suecia: Instituto del país proveedor

q) Suiza/Liechtenstein: Eidgenössisches Institut für Viruskrankheiten und Immunprophylaxe, Mittelhäusern.»

e) En el apartado 9 del Anexo C, se añadirá lo siguiente en lo que respecta al instituto oficial encargado del control oficial de los antígenos:

«m) Austria: Bundesanstalt für Tierseuchenbekämpfung, Mödling

n) Finlandia: Veterinærinstituttet, Oslo

o) Noruega: Veterinærinstituttet, Oslo

p) Suecia: Statens veterinärmedicinska anstalt, Upsala

q) Suiza/Liechtenstein: Institut für Veterinär-Bakteriologie, Berna.»

f) En el Anexo F

en la nota 4 del Modelo I,

en la nota 5 del Modelo II,

en la nota 4 del Modelo III y

en la nota 5 del Modelo IV,

se añadirá lo siguiente en lo que respecta a los nombres de los servicios veterinarios:

«m) Austria: Amtstierarzt

n) Finlandia: Kunnaneläinlääkäri/Kaupungineläinlääkäri/Läänineläinlääkäri Kommunalveterinär/Stadsveterinär/Länsveterinär

o) Noruega: Distriktsveterinær

p) Suecia: Gränsveterinär/Distriktsveterinär

q) Suiza/Liechtenstein: Kontrolltierarzt/Vétérinaire de contrôle/Veterinario di controllo.»

g) En el apartado 2 de la letra A del Anexo G, se añadirá lo siguiente en lo que respecta a los institutos oficiales:

«m) Austria: Bundesanstalt für Tierseuchenbekämpfung, Mödling

n) Finlandia: Valtion eläinlääketieteellinen laitos, Helsinki / Statens veterinärmedicinska anstalt, Helsingfors

o) Noruega: Veterinærinstituttet, Oslo

p) Suecia: Statens veterinärmedicinska anstalt, Upsala

q) Suiza/Liechtenstein: Eidgenössisches Institut für Viruskrankheiten und Immunprophylaxe, Mittelhäusern.»

Animales de las especies ovina y caprina

2. 391 L 0068: Directiva 91/68/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios de animales de las especies ovina y caprina (DO nº L 46, 19.2.1991, p. 19).

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

a) El apartado 3 del artículo 2 será sustituido por:

«Se entenderá por explotación la explotación agraria o el establo de un tratante, con arreglo a las normativas nacionales vigentes, situado en el territorio de un Estado miembro de la CE o un Estado de la AELC y en el que se encuentre o se críen de forma habitual animales de las especies bovina y porcina, ovina y caprina, aves vivas y conejos domésticos, así como las explotaciones que se definen en el apartado a) del artículo 2 de la Directiva 90/426/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de países terceros (2)».

b) El apartado 9 del artículo 2 será sustituido por:

«Mercado o centro de reagrupación autorizado: cualquier lugar, distinto de la explotación, donde se venden o compran, son reagrupados, cargados o embarcados animales de las especies ovina o caprina, que cumpla lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 7 de la Directiva 64/432/CEE del Consejo y haya sido autorizado.»

c) La letra a) del apartado 1 del artículo 4 será sustituido por:

«deberán estar identificados y registrados a fin de que se pueda localizar la explotación, el centro o el organismo de origen o de paso. Para esta identificación, los Estados de la AELC habrán de coordinar su sistema entre ellos y con la CE».

Antes del 1 de septiembre de 1993, los Estados de la AELC habrán de haber tomado las medidas necesarias para garantizar que los sistemas de identificación y registro aplicable al comercio intracomunitario se amplíe al movimiento de animales dentro de su propio territorio. Los sistemas de identificación o registro nacional habrán de notificarse al Organo de Vigilancia de la AELC antes del 1 de julio de 1993.

d) El primer guión del apartado 2 del artículo 4 será sustituido por:

«- Los animales de las especies ovina y caprina que hubiera que eliminar en el marco de un programa nacional de erradicación de enfermedades no contempladas en la siguiente lista o en el Capítulo I del Anexo B de esta Directiva:

- Fiebre aftosa

- Peste porcina clásica

- Peste porcina africana

- Enfermedad vesicular porcina

- Enfermedad de Newcastle

- Peste bovina

- Peste de los pequeños rumiantes

- Estomatitis vesicular

- Fiebre catarral

- Peste equina

- Encefalomielitis viral equina

- Enfermedad de Teschen

- Peste aviar

- Viruela ovina y caprina

- Dermatosis nodular contagiosa

- Fiebre del Valle del Rift

- Perineumonía bovina contagiosa.»

e) El segundo guión del apartado 2 del artículo 4 será sustituido por:

«- los animales de las especies ovina y caprina que no pudieran ser comercializados en su propio territorio por motivos sanitarios o de policía sanitaria.»

f) El primer guión del inciso i) de la letra b) del artículo 6 será sustituido por:

«- la explotación estará sometida a controles veterinarios oficiales regulares de acuerdo con los siguientes requisitos:

Sin perjuicio de las tareas de control asignadas al veterinario oficial en este Acuerdo, la autoridad competente realizará controles en las explotaciones, los mercados aprobados y los centros de reunión, así como los demás centros u organizaciones a fin de comprobar que los animales y los productos destinados al comercio reúnen los requisitos de esta Directiva y en particular las condiciones establecidas en la letra a) del apartado 1 del artículo 4 relativa a la identificación y registro, y habrán de ir acompañadas hasta su destino por los certificados sanitarios estipulados en esta Directiva.»

g) En el apartado 2 del artículo 8, las fechas de 1 de enero de 1992 y 1 de julio de 1992 a las que se hace referencia en la última frase del apartado, serán sustituidas, por lo que se refiere a los Estados de la AELC, por las fechas de 1 de enero de 1993 y 1 de julio de 1993 respectivamente.

h) El artículo 10 no se aplicará.

i) La primera frase del apartado 2 de la letra D del capítulo 2 del Anexo A será sustituida por:

«hasta el 1 de septiembre de 1993 los animales de las especies ovina o caprina de las explotaciones diferentes a aquéllas a las que se hace referencia en el punto 1, siempre que cumplan las siguientes condiciones:»

j) El Anexo C será sustituido por:

«Pruebas para la detección de la brucelosis (B. melitensis)

Para que una explotación ovina o caprina pueda obtener el estatuto de indemne de brucelosis, se realizará la prueba Rosa Bengala para la detección de la brucelosis (B. melitensis) o la prueba de fijación del complemento descrita en los siguientes números (1 y 2) o cualquier otro método reconocido con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 15 de la presente Directiva. La prueba de fijación del complemento queda reservada para las pruebas efectuadas individualmente a los animales.

1. Prueba Rosa Bengala

La prueba Rosa Bengala podrá utilizarse para la detección de explotaciones ovinas o caprinas con el fin de establecer el estatuto de explotaciones oficialmente indemnes de brucelosis o indemnes de brucelosis.

2. Prueba de fijación del complemento

a) La prueba de fijación del complemento queda reservada para las pruebas efectuadas individualmente a los animales.

b) La prueba de fijación del complemento podrá utilizarse en explotaciones ovinas o caprinas para establecer el estatuto de explotaciones oficialmente indemnes de brucelosis o indemnes de brucelosis.

Cuando con ocasión de dicha detección utilizando la prueba Rosa Bengala más de un 5% de los animales de la explotación presenten una reacción positiva, se efectuará un control complementario de cada animal de la explotación mediante una prueba de fijación del complemento.

Para la prueba de fijación del complemento, se considerará positivo el suero que contenga como mínimo 20 unidades ICFT por ml.

Los antígenos utilizados deberán ser autorizados por el laboratorio nacional y estandarizados con relación al segundo suero estándar internacional antibrucella abortus.»

k) No se aplicarán en el Anexo E

el tercer guión de la letra e) de la sección V y la letra b) de la sección III del modelo I,

el tercer guión de la letra f) de la sección V y la letra b) de la sección III del modelo II y

el tercer guión del inciso i) de la sección V y la letra b) de la sección III del modelo III.

Equidos

3. 390 L 0426: Directiva 90/426/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de países terceros (DO nº L 224 de 18.8.1990, p. 42)

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:

a) No se aplicará el artículo 9.

b) En la nota 1 del Anexo C, se añadirá lo siguiente:

«Austria: Amtstierarzt

Finlandia: Kunnaneläinlääkäri/Kaupungineläinlääkäri/Läänineläinlääkäri Kommunalveterinär/Stadsveterinär/Länsveterinär

Noruega: Distriktsveterinær

Suecia: Gränsveterinär/Distriktsveterinär

Suiza/Liechtenstein: Kontrolltierarzt/Vétérinaire de contrôle/Veterinario di controllo.»

Aves de corral y huevos para incubar

4. 390 L 0539: Directiva 90/539/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedente de países terceros (DO nº L 303 de 31.10.1990, p. 6)

A efectos del presente acuerdo, en las disposiciones de esta Directiva se introducirán las siguientes adaptaciones:

a) En el apartado 1 del artículo 3, la fecha de 1 de julio de 1991 a la que se hace referencia en la primera frase del apartado será sustituida, en lo que hace referencia a los Estados de la AELC, por la de 1 de enero de 1993.

b) A efectos de la letra b) del apartado 1 del artículo 7, se aplicará lo dispuesto acerca del marcado que figura en el Reglamento (CEE) 1868/77 de la Comisión (3). Para la aplicación de estas disposiciones, se aplicarán las siguientes abreviaturas en lo que respecta a los Estados de la AELC:

AT para Austria

FI para Finlandia

NO para Noruega

SE para Suecia

CH o FL para Suiza/Liechtenstein

c) En el apartado 2 del artículo 13, se sustituirán las fechas de 1 de julio de 1991 y 1 de enero de 1992 que figuran en el segundo subapartado serán sustituidas, por lo que se refiere a los Estados de la AELC, por las fechas de 1 de enero de 1993 y 1 de julio de 1993 respectivamente.

d) En el apartado 2 del artículo 14, las fechas de 1 de julio de 1991 y 1 de enero de 1992 que figuran en la última frase del apartado serán sustituidas, en lo que se refiere a los Estados de la AELC, por las fechas de 1 de enero de 1993 y 1 de julio de 1993 respectivamente.

e) No se aplicará el artículo 29.

f) No se aplicará el artículo 30.

g) En el Anexo I, se añadirá lo siguiente en lo que respecta a los laboratorios nacionales de referencia para la enfermedad aviar:

«Austria: Bundesanstalt für Virusseuchenbekämpfung bei Haustieren, Wien-Hetzendorf

Finlandia: Valtion eläinlääKetieteellinen laitos, Helsinki/Statens veterinärmedicinska anstalt, Helsingfors

Noruega: Veterinærinstituttet, Oslo

Suecia: Statens veterinärmedicinska anstalt, Upsala

Suiza/Liechtenstein: Eidgenössisches Institut für Viruskrankheiten und Immunprophylaxe, Mittelhäusern.»

h) En el apartado 2 del capítulo I del Anexo II, no se aplicará la referencia al Reglamento (CEE) 2782/75.

Acuicultura

5. 391 L 0067: Directiva 91/67/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a la puesta en el mercado de animales y de productos de la acuicultura (DO nº L 46, 19.2.1991, p. 1).

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:

No se aplicará el artículo 16.

Embriones de bovinos

6. 389 L 0556: Directiva 89/556/CEE del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones procedentes de terceros países de embriones de animales domésticos de la especie bovina (DO nº L 302, 19.10.1989, p. 1), modificada por:

- 390 L 0425: Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990 (DO nº L 224, 18.8.1990, p. 29)

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:

No se aplicará el artículo 14.

Esperma de bovino

7. 388 L 0407: Directiva 88/407/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1988 por la que se fijan las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma congelado de animales de la especie bovina (DO nº L 194,22.7.1988, p. 10), modificada por:

- 390 L 0120: Directiva 90/120/CEE del Consejo, de 5 de marzo de 1990 (DO nº L 71, 17.3.1990, p. 37)

- 390 L 0425: Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990 (DO nº L 224, 18.8.1990, p. 29)

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:

No se aplicará el artículo 15.

Esperma de porcino

8. 390 L 0429: Directiva 90/429/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, por la que se fijan las normas de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie porcina (DO nº L 224, 18.8.1990, p. 62)

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

a) No se aplicará el apartado 2 del artículo 6.

b) No se aplicará el artículo 14.

c) No se aplicará el artículo 15.

Carnes frescas

9. 372 L 0461: Directiva 72/461/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas de política sanitaria en materia de intercambios comunitarios de carnes frescas (DO nº L 302, 31.12.1972, p. 24), modificada por:

- 377 L 0098: Directiva 77/98/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976 (DO nº L 26, 31.1.1977, p. 81)

- 380 L 0213: Directiva 80/213/CEE del Consejo, de 22 de enero de 1980 (DO nº L 47, 21.2.1980, p. 1)

- 380 L 1099: Directiva 80/1099/CEE del Consejo, de 11 de noviembre de 1980 (DO nº L 325, 1.12.1980, p. 14)

- 381 L 0476: Directiva 81/476/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1981 (DO nº L 186, 8.7.1981, p. 20)

- 382 L 0893: Directiva 82/893/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1982 (DO nº L 378, 31.12.1982, p. 57)

- 383 L 0646: Directiva 83/646/CEE del Consejo, de 13 de diciembre de 1983 (DO nº L 360, 23.12.1983, p. 44)

- 384 L 0336: Directiva 84/336/CEE del Consejo, de 19 de junio de 1984 (DO nº L 177, 4.7.1984, p. 22)

- 384 L 0643: Directiva 84/643/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1984 (DO nº L 339, 27.12.1984, p. 27)

- 385 L 0322: Directiva 85/322/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1985 (DO nº L 168, 28.6.1985, p. 41)

- 387 L 0064: Directiva 87/64/CEE del Consejo, de 30 de diciembre de 1986 (DO nº L 34, 5.2.1987, p. 52)

- 387 D 0231: Decisión 87/231/CEE del Consejo, de 7 de abril de 1987 (DO nº L 99, 11.4.1987, p. 18)

- 387 L 0489: Directiva 87/489/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1987 (DO nº L 280, 3.10.1987, p. 28)

- 389 L 0662: Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989 (DO nº L 395, 30.12.1989, p. 13)

- 391 L 0266: Directiva 91/266/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991 (DO nº L 134, 29.5.1991, p. 45)

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

a) En el apartado 1 del artículo 5, la referencia al «Capítulo IX del Anexo I» será sustituida por «Capítulo XI del Anexo I».

b) Para la aplicación del apartado 2 del artículo 8 bis, la referencia al «artículo 9 de la Directiva 89/662/CEE del Consejo» deberá decir «apartado 9 del capítulo I del Anexo I del Acuerdo EEE».

c) No se aplicará el artículo 13 bis. Se establecerá una nueva legislación de conformidad con el procedimiento estipulado en este Acuerdo.

d) No se aplicará el artículo 15.

e) En el tercer guión del segundo apartado del Anexo, se añadirá lo siguiente:

«AELC»

Carnes de aves de corral

10. 391 L 0494: Directiva 91/494 del Consejo, de 26 de junio de 1991, sobre las condiciones de policía sanitaria a las que deben ajustarse los intercambios intracomunitarios y las importaciones de carnes frescas de aves de corral procedentes de países terceros (DO nº L 268, 24.9.1991, p. 35)

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:

No se aplicará el artículo 6.

Productos a base de carne

11. 380 L 0215: Directiva 80/215/CEE del Consejo, de 22 de enero de 1980 relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de productos a base de carne (DO nº L 47, 21.2.1980, p. 4), modificada por:

- 380 L 1100: Directiva 80/1100/CEE del Consejo, de 11 de noviembre de 1980 (DO nº L 325, 1.12.1980, p. 16)

- 381 L 0476: Directiva 81/476/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1981 (DO nº L 186, 8.7.1981, p. 20)

- 385 L 0321: Directiva 85/321/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1985 (DO nº L 168, 28.6.1985, p. 39)

- 387 L 0491: Directiva 87/491/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1987 (DO nº L 279, 2.10.1987, p. 27)

- 388 L 0660: Directiva 88/660/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1988 (DO nº L 382, 31.12.1988, p. 35)

- 389 L 0662: Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989 (DO nº L 395, 30.12.1989, p. 13)

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

a) Para la aplicación de los apartados 1 y 2 del artículo 7 bis, la referencia al «artículo 9 de la Directiva 89/662/CEE del Consejo» deberá decir «apartado 9 del capítulo I del Anexo I del Acuerdo EEE».

b) No se aplicará el artículo 10. Se establecerá una nueva legislación de conformidad con el procedimiento establecido en este Acuerdo.

c) No se aplicará el artículo 15.

1.1.2. Medidas de control

Fiebre aftosa

12. 385 L 0511: Directiva 85/511/CEE del Consejo, de 18 de noviembre de 1985, por la que se establecen medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa (DO nº L 315, 26.11.1985, p. 11), modificada por:

- 390 L 0423: Directiva 90/423/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990 (DO nº L 224, 18.8.1990, p. 13)

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de esta Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

a) En el Anexo A se añadirá lo siguiente relativo a los establecimientos aprobados:

Públicos

«m) Austria: Bundesanstalt für Virusseuchenbekampfung bei Haustieren, Wien

n) Finlandia -

o) Noruega: Veterinærinstituttet, Oslo

p) Suecia: Statens veterinärmedicinska anstalt, Upsala

q) Suiza/Liechtenstein: Eidgenössisches Institut für Viruskrankheiten und Immunprophylaxe, Mittelhäusern

Privados: Ninguno.»

b) En el Anexo B se añaden los siguientes datos referentes a los laboratorios nacionales:

«m) Austria: Bundesanstalt für Virusseuchenbekämpfung bei Haustieren, Wien-Hetzendorf

n) Finlandia: Statens veterinæere Institut for virusforskning, Lindholm, Dinamarca

Animal Virus Research Institute, Pirbright Woking, Surrey

o) Noruega: Statens veterinære Institut for virusforskning, Lindholm, Dinamarca

Animal Virus Research Institute, Pirbright Woking, Surrey

p) Suecia: Statens veterinärmedicinska anstalt, Upsala

q) Suiza/Liechtenstein: Eidgenössisches Institut für Viruskrankheiten und Immunprophylaxe, Mittelhausern.»

13. 390 L 0423: Directiva 90/423/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, por la que se modifican la Directiva 85/511/CEE por la que se establecen medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa, la Directiva 64/432/CEE relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina y la Directiva 72/462/CEE relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina y porcina, de carnes frescas o de productos a base de carne procedentes de terceros países (DO nº L 224, 18.8.1990, p. 13).

Peste porcina clásica

Las disposiciones de la Decisión 90/678/CEE del Consejo, de 13 de diciembre de 1990, por la que se declaran oficialmente indemnes de peste porcina o indemnes de peste porcina algunas partes del territorio de la Comunidad, han sido objeto de revisión y, por lo tanto, no serán adoptadas por los países de la AELC. Las nuevas normas comunitarias en este sector se tratarán de conformidad con las disposiciones establecidas en el Acuerdo.

14. 380 L 0217: Directiva 80/217/CEE del Consejo, de 22 de enero de 1980, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la peste porcina clásica (DO nº L 47, 21.2.1980, p. 11), modificada por:

- 380 L 1274: Directiva 80/1274/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1980 (DO nº L 375, 31.12.1980, p. 75).

- 381 L 0476: Directiva 81/476/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1981 (DO nº L 186, 8.7.1981, p. 20).

- 384 L 0645: Directiva 84/645/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1984 (DO nº L 339, 27.12.1984, p. 33).

- 385 L 0586: Directiva 85/586/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985 (DO nº L 372, 31.12.1985, p. 44).

- 387 L 0486: Directiva 87/486/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1987 (DO nº L 280, 3.10.1987, p. 21).

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de esta Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

a) En el Anexo II se añaden los siguientes datos sobre los laboratorios nacionales para la detección de la peste porcina:

«m) Austria: Bundesanstalt für Virusseuchenbekämpfung bei Haustieren, Wien-Hetzendorf

n) Finlandia: Statens veterinære Institut for virusforskning, Lindholm, Dinamarca

o) Noruega: Statens veterinære Institut for virusforskning, Lindholm, Dinamarca

p) Suecia: Statens veterinärmedicinska anstalt, Upsala

q) Suiza/Liechtenstein: Eidgenössisches Institut für Viruskrankheiten und Immunprophylaxe, Mittelhäusern.»

b) A efectos de aplicación del Anexo III, los países de la AELC establecerán un sistema de notificación e información similar, que se aplicará de acuerdo con el Protocolo 1 y estará coordinado con el sistema comunitario.

1.1.3. Notificación de enfermedades

15. 382 L 0894: Directiva 82/894/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1982, relativa a la notificación de las enfermedades de los animales en la Comunidad (DO nº L 378, 31.12.1982, p. 58), modificada por:

- 389 D 0162: Decisión 89/162/CEE de la Comisión, de 10 de febrero de 1989 (DO nº L 61, 4.3.1989. p. 48).

- 390 D 0134: Decisión 90/134/CEE de la Comisión, de 6 de marzo de 1990 (DO nº L 76, 22.3.1990, p. 23).

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de esta Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:

Los Estados de la AELC establecerán un sistema de notificación e información similar, que se aplicará con arreglo al Protocolo 1 y estará coordinado con el sistema comunitario (ADNS), en principio, antes del 1 de septiembre de 1993.

16. 384 D 0090: Decisión 84/90/CEE de la Comisión de 3 de febrero de 1984, por la que se adopta la forma codificada para la notificación de las enfermedades de los animales en aplicación de la Directiva 82/894/CEE del Consejo (DO nº L 50, 21.2.1984, p. 10), modificada por:

- 389 D 0163: Decisión 89/163/CEE de la Comisión, de 13 de febrero de 1989 (DO nº L 4.3.1989, p. 49).

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de esta Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:

Los Estados de la AELC establecerán un sistema de notificación e información similar, que se aplicará con arreglo al Protocolo 1 y estará coordinado con el sistema comunitario (ADNS), en principio, antes del 1 de septiembre de 1993.

17. 390 D 0442: Decisión 90/442/CEE de la Comisión, de 25 de julio de 1990, por la que se establecen los códigos para la notificación de las enfermedades de los animales (DO nº L 227, 21.8.1990, p. 39).

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de esta Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:

Los Estados de la AELC establecerán un sistema de notificación e información similar, que se aplicará con arreglo al Protocolo 1 y estará coordinado con el sistema comunitario (ADNS), en principio, antes del 1 de septiembre de 1993.

1.2. Sanidad pública

Carne fresca

18. 364 L 0433: Directiva 64/433/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios de carne fresca (DO nº 121, 29.7.1964, p. 2012), modificada por:

- 391 L 0497: Directiva 91/497/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991 (DO nº L 268, 24.9.1991, p. 69).

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de esta Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

a) En la letra A del artículo 4, las fechas de 1 de enero de 1993 y 31 de diciembre de 1991 mencionadas en la primera frase del apartado se sustituyen, por lo que respecta a los países de la AELC, por las de 1 de septiembre de 1993 y 31 de diciembre de 1992, respectivamente.

b) El inciso i) de la letra a) del apartado 1 del artículo 5 se sustituye por lo siguiente:

«en los que, sin perjuicio de las enfermedades indicadas en la siguiente lista:

- fiebre aftosa

- peste porcina clásica

- peste porcina africana

- enfermedad vesicular porcina

- enfermedad de Newcastle

- peste bovina

- peste de los pequeños rumiantes

- estomatitis vesicular

- fiebra catarral

- peste equina

- encefalomielitis viral equina

- enfermedad de Teschen

- peste aviar

- viruela ovina y caprina

- dermatosis nodular contagiosa

- fiebre del Valle del Rift

- perineumonía bovina contagiosa

se haya diagnosticado alguna de la siguientes enfermedades:

- actinobacilosis o actinomicosis generalizadas

- carbunco bacteriano y carbunco sintomático

- tuberculosis generalizada

- linfadenitis generalizada

- muermo

- rabia

- tétanos

- salmonelosis aguda

- brucelosis aguda

- mal rojo (erisipela)

- botulismo

- septicemia, piemia, toxemia y viremia.»

c) A efectos de la letra a) del apartado 1 del artículo 6, serán aplicables las disposiciones de la Directiva 77/96/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976 (4), relativa a la detección de triquinas en el momento de la importación, procedente de terceros países, de carnes frescas procedentes de animales domésticos de la especie porcina.

d) A efectos de aplicación del apartado 2 del artículo 6, el Comité Permanente de la AELC adoptará, por lo que respecta a los países de la AELC, las decisiones necesarias antes del 1 de septiembre de 1993.

e) En el párrafo sexto del apartado 1 del artículo 10, la última frase se inicia del siguiente modo: «Se informará a los demás Estados miembros, al Organo de Vigilancia de la AELC y a la Comisión de las CE».

f) En la letra b) del apartado 1 del artículo 13, la fecha de 1 de julio de 1991, se sustituye, por lo que respecta a los países de la AELC, por la de 1 de enero de 1993.

g) No se aplicará el artículo 18.

h) En la letra b) del apartado 26 del Capítulo VI del Anexo I, la referencia a «las disposiciones comunitarias en materia de bienestar de los animales» se sustituye por «legislación nacional en materia de bienestar de los animales».

i) A efectos de aplicación del párrafo tercero del apartado 3 de la letra A del punto 42 del Capítulo VIII del Anexo I, será de aplicación lo dispuesto en la sección I del Anexo I de la Directiva 77/96/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976 (4), relativa a la detección de triquinas en el momento de la importación, procedente de terceros países, de carnes frescas procedentes de animales domésticos de la especie porcina.

j) En el primer guión de la letra a) del punto 50 del Capítulo XI del Anexo I se añade lo siguiente: «- AT - FI - NO - SE - CH - FL».

k) En el segundo guión de la letra a) y en el tercer guión de la letra b) del punto 50 del Capítulo XI del Anexo I se añade lo siguiente: «AELC».

19. 391 L 0498: Directiva 91/498/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991, relativa a las condiciones de concesión de excepciones temporales y limitadas respecto de las normas comunitarias sanitarias específicas aplicables a la producción y comercialización de carnes frescas (DO nº L 268, 24.9.1991, p. 105).

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de esta Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

a) En el apartado 1 del artículo 2, la «fecha de notificación de la presente Directiva» se sustituye, en lo que respecta a los países de la AELC, por el 1 de enero de 1993.

b) En el apartado 2 del artículo 2,

- la fecha de 1 de abril de 1992 mencionada en el párrafo primero se sustituye, por lo que respecta a los países de la AELC, por el 1 de abril de 1993;

- la fecha de 1 de julio de 1992 mencionada en el párrafo cuarto se sustituye, por lo que respecta a los países de la AELC, por el 1 de julio de 1993; y

- la fecha de 1 de enero de 1993 mencionada en el párrafo quinto se sustituye, por lo que respecta a los países de la AELC, por el 1 de septiembre de 1993.

20. 371 L 0118: Directiva 71/118/CEE del Consejo, de 15 de febrero de 1971, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios de carnes frescas de aves de corral (DO nº L 55, 8.3.1971, p. 23), modificada por:

- 375 L 0431: Directiva 75/431/CEE del Consejo, de 10 de julio de 1975 (DO nº L 192, 24.7.1975, p. 6).

- 378 L 0050: Directiva 78/50/CEE del Consejo, de 13 de diciembre de 1977 (DO nº L 15, 19.1.1978, p. 28).

- 380 L 0216: Directiva 80/216/CEE del Consejo, de 22 de enero de 1980 (DO nº L 47, 21.2.1980, p. 8).

- 380 L 0879: Directiva 80/879/CEE de la Comisión, de 3 de septiembre de 1980 (DO nº L 251, 24.9.1980, p. 10).

- 381 L 0476: Directiva 81/476/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1981 (DO nº L 186, 8.7.1981, p. 20).

- 384 L 0642: Directiva 84/642/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1984 (DO nº L 339, 27.12.1984, p. 26).

- 385 L 0324: Directiva 85/324/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1985 (DO nº L 168, 28.6.1985, p. 45).

- 385 L 0326: Directiva 85/326/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1985 (DO nº L 168, 28.6.1985, p. 48).

- 387 R 3805: Reglamento (CEE) nº 3508/87 del Consejo, de 15 de diciembre de 1987 (DO nº L 357, 19.12.1987, p. 1).

- 388 L 0657: Directiva 88/657/CEE del Consejo, de 14 de diciembre de 1988 (DO nº L 382, 31.12.1988, p. 3).

- 389 L 0662: Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989 (DO nº L 395, 30.12.1989, p. 13).

- 390 D 0484: Decisión 90/484/CEE de la Comisión, de 27 de septiembre de 1990 (DO nº L 267, 29.9.1990, p. 45).

- 390 L 0654: Directiva 90/654/CEE del Consejo, de 4 de diciembre de 1990 (DO nº L 353, 17.12.1990, p. 48).

- 391 L 0494: Directiva 91/494/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1991 (DO nº L 268, 24.9.1991, p. 35).

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de esta Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

a) En el párrafo cuarto del apartado 1 del artículo 5, el inicio de la última frase será el siguiente «Se informará a los demás Estados miembros, al Organo de Vigilancia de la AELC y a la Comisión de las CE».

b) No se aplicará el artículo 19.

c) En el primer guión de la letra a) del apartado 1 del punto 44 del Capítulo X del Anexo I se añade lo siguiente:

«- AT - FI - NO - SE - CH - FL».

d) En el tercer guión de la letra a) del apartado 1 del punto 44 del Capítulo X del Anexo I se añade lo siguiente:

«AELC».

Productos cárnicos

21. 377 L 0099: Directiva 77/99/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios intracomunitarios de productos a base de carne (DO nº L 26, 31.1.1977, p. 85), modificada por:

- 381 L 0476: Directiva 81/476/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1981 (DO nº L 186, 8.7.1981, p. 20).

- 385 L 0327: Directiva 85/327/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1985 (DO nº L 168, 28.6.1985. p. 49).

- 385 L 0586: Directiva 85/586/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985 (DO nº L 372, 31.12.1985, p. 44).

- 387 R 3805: Reglamento (CEE) nº 3805/87 del Consejo, de 15 de diciembre de 1987 (DO nº L 357, 19.12.1987, p. 1).

- 388 L 0658: Directiva 88/658/CEE del Consejo, de 14 de diciembre de 1988 (DO nº L 382, 31.12.1988, p. 15).

- 389 L 0227: Directiva 89/227/CEE del Consejo, de 21 de marzo de 1989 (DO nº L 93, 6.4.1989, p. 25).

- 389 L 0662: Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989 (DO nº L 395, 30.12.1989, p. 13).

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de esta Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

a) En el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 7, la última frase se inicia del siguiente modo: «Se informará a los demás Estados miembros, al Organo de Vigilancia de la AELC y a la Comisión de las CE».

b) No se aplicará el artículo 24.

c) En el primer guión del inciso i) de la letra a) del punto 39 del Capítulo VI del Anexo A se añade lo siguiente:

«/AT/FI/NO/SE/CH/FL».

d) En el segundo guión del inciso i) y en el tercer guión del inciso ii) de la letra a) del punto 39 del Capítulo VI del Anexo A se añade lo siguiente:

«AELC».

Carne picada

22. 388 L 0657: Directiva 88/657/CEE del Consejo, de 14 de diciembre de 1988, por la que se establecen los requisitos relativos a la producción y a los intercambios de carnes picadas, de carnes en trozos de menos de 100 g y de preparados de carne, y por la que se modifican las Directivas 64/433/CEE, 71/118/CEE y 72/462/CEE (DO nº L 382, 31.12.1988, p. 3), modificada por:

- 389 L 0662: Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989 (DO nº L 395, 30.12.1989, p. 13).

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de esta Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

a) En el apartado 3 del artículo 7, la última frase se inicia del siguiente modo: «Se informará a los demás Estados miembros, al Organo de Vigilancia de la AELC y a la Comisión de las CE».

b) No se aplicará el artículo 18.

Ovoproductos

23. 389 L 0437: Directiva 89/437/CEE del Consejo, de 20 de junio de 1989, sobre los problemas de orden higiénico y sanitario relativos a la producción y a la puesta en el mercado de los ovoproductos (DO nº L 212, 22.7.1989, p. 87), modificada por:

- 389 L 0662: Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989 (DO nº L 395, 30.12.1989. D. 13).

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de esta Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

a) En el artículo 2 se sustituye la primera frase por lo siguiente:

«A efectos de la presente Directiva:

- se entenderá por huevos los huevos de gallina con cáscara, aptos para el consumo humano directo o para su utilización en la industria alimentaria, exceptuando los huevos incubados que no cumplan los siguientes requisitos:

a) estar marcados antes de ser introducidos en la incubadora,

b) no haber sido fecundados y ser perfectamente visibles al trasluz,

c) presentar una altura de cámara de aire que no supere los 9 mm,

d) no haber permanecido más de 6 días en la incubadora,

e) no haber sufrido ningún tratamiento con antibióticos,

f) estar destinados a las industrias de ovoproductos para la fabricación de productos de huevos pasteurizados.

Se entenderá por huevos industriales los huevos con cáscara distintos de los mencionados en el guión anterior.

Además, se entenderá por:»

b) Se sustituye el apartado 11 del artículo 2 por el siguiente texto:

«11. puesta en el mercado: la comercialización de ovoproductos consistente en la posesión o exposición para la venta, la puesta a la venta, la venta, la entrega o cualquier otra forma de comercialización.»

c) En el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 6, la última frase se inicia del siguiente modo: «Se informará a los demás Estados miembros, al Organo de Vigilancia de la AELC y a la Comisión de las CE».

d) No se aplicará el artículo 17.

e) El apartado 1 del Capítulo IV del Anexo I se sustituye por el siguiente texto:

«1. Los huevos que se utilicen para fabricar ovoproductos deberán envasarse de conformidad con las siguientes disposiciones:

a) i) Los embalajes, incluidos los elementos interiores, deberán ser resistentes a los golpes, estar secos, en buen estado de mantenimiento y limpieza y estar fabricados con materiales adecuados para que los huevos estén protegidos de olores extraños y de posibles alteraciones de la calidad.

ii) Los grandes embalajes, incluidos los elementos interiores, utilizados para el transporte y expedición de huevos únicamente podrán reutilizarse cuando estén nuevos y cumplan los requisitos técnicos e higiénicos establecidos en el apartado 1. Los grandes embalajes reutilizados no deberán presentar ninguna marca anterior que pueda inducir a error.

iii) Los pequeños embalajes no podrán reutilizarse.

b) i) Los huevos deberán almacenarse en locales limpios, secos y exentos de olores extraños.

ii) Durante el almacenamiento y el transporte los huevos deberán mantenerse limpios, secos, exentos de olores extraños y eficazmente protegidos de los golpes, la intemperie y la acción de la luz.

iii) Durante el almacenamiento y el transporte los huevos deberán estar protegidos contra las diferencias de temPeratura excesivas.»

f) En el primer guión del inciso i) del apartado I del Capítulo XI del Anexo se añade lo siguiente:

«/AT/FI/NO/SE/CH/FL»

g) En el segundo guión del inciso i) y en el tercer guión del inciso ii) del apartado 1 del Capítulo XI del Anexo se añade lo siguiente:

«AELC».

Productos pesqueros

24. 391 L 0493: Directiva 91/493/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1991, por la que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y a la puesta en el mercado de los productos pesqueros (DO nº L 268, 24.9.1991, p. 15).

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de esta Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

a) En el apartado 2 del artículo 7, las fechas de 31 de diciembre de 1991 y 1 de julio de 1992 mencionadas en la segunda frase del apartado se sustituyen, por lo que respecta a los países de la AELC, por las de 31 de diciembre de 1992 y 1 de abril de 1993, respectivamente.

b) No se aplicará el artículo 9.

c) A efectos del apartado 1 de la sección II del Capítulo V del Anexo, serán aplicables las normas comunes de comercialización establecidas con arreglo al artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 3796/81 del Consejo.

Moluscos

25. 391 L 0492: Directiva 91/492/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y puesta en el mercado de moluscos bivalvos vivos (DO nº L 268, 24.9.1991, p. 1).

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de esta Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

a) En la letra a) del apartado 1 del artículo 5, las fechas de 31 de diciembre de 1991 y 1 de julio de 1992 mencionadas en la segunda frase del párrafo segundo se sustituyen, por lo que respecta a los países de la AELC, por las de 31 de diciembre de 1992 y 1 de abril de 1993, respectivamente.

b) No se aplicará el artículo 7.

Hormonas

26. 381 L 0602: Directiva 81/602/CEE del Consejo, de 31 de julio de 1981, referente a la prohibición de determinadas sustancias de efecto hormonal y de sustancias de efecto tireostático (DO nº L 222, 7.8.1981, p. 32), modificada por:

- 385 L 0358: Directiva 85/358/CEE del Consejo, de 16 de julio de 1985 (DO nº L 191, 23.7.1985, p. 46).

27. 385 L 0358: Directiva 85/358/CEE del Consejo, de 16 de julio de 1985, por la que se complementa la Directiva 81/602/CEE referente a la prohibición de determinadas sustancias de efecto hormonal y de sustancias de efecto tireostático (DO nº L 191, 23.7.1985, p. 46), modificada por:

- 388 L 0146: Directiva 88/146/CEE del Consejo, de 7 de marzo de 1988 (DO nº L 70, 16.3.1988, p. 16).

28. 388 L 0146: Directiva 88/146/CEE del Consejo, de 7 de marzo de 1988, por la que se prohíbe la utilización de ciertas sustancias de efecto hormonal en el sector animal (DO nº L 70, 16.3.1988, p. 16).

Residuos

29. 386 L 0469: Directiva 86/469/CEE del Consejo, de 16 de septiembre de 1986, relativa a la investigación de residuos en los animales y en las carnes frescas (DO nº L 275, 26.9.1986, p. 36).

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de esta Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

a) En el artículo 2, la referencia a la «Directiva 85/649/CEE» se entiende hecha a la «Directiva 88/146/CEE».

b) En el apartado 1 del artículo 4, la fecha de 31 de mayo de 1987 mencionada en la primera frase del apartado se sustituye, por lo que respecta a los países de la AELC, por la de 1 de enero de 1993.

c) En el apartado 3 del artículo 4, la fecha de 30 de septiembre de 1987 mencionada en la tercera frase del apartado se sustituye, por lo que respecta a los países de la AELC, por la de 1 de septiembre de 1993.

d) En el apartado 1 del artículo 9, la fecha de 16 de septiembre de 1986 mencionada en la primera frase del apartado se sustituye, por lo que respecta a los países de la AELC, por la de 1 de enero de 1993.

BST

30. 390 L 0218: Decisión 90/218/CEE del Consejo, de 25 de abril de 1990, sobre la administración de somatotropina bovina (BST) (DO nº L 116, 8.5.1990, p. 27).

1.3. Grupo mixto

Leche

31. 385 L 0397: Directiva 85/397/CEE del Consejo, de 5 de agosto de 1985, relativa a los problemas sanitarios y de policía sanitaria en los intercambios intracomunitarios de leche tratada térmicamente (DO nº L 226, 24.8.1985, p. 13), modificada por:

- 389 D 0159: Decisión 89/159/CEE de la Comisión, de 21 de febrero de 1989 (DO nº L 59, 2.3.1989, p. 40).

- 389 D 0165: Decisión 89/165/CEE de la Comisión, de 22 de febrero de 1989 (DO nº L 61, 4.3.1989, p. 57).

- 389 L 0662: Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989 (DO nº L 395, 30.12.1989, p. 13).

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de esta Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

a) A efectos de aplicación del apartado 4 del Capítulo VIII del Anexo A, se tomará en consideración la referencia a la Directiva 79/112/CEE del Consejo (5),

b) En la letra c) del apartado 4 del Capítulo VIII del Anexo A se añade lo siguiente: «AELC».

Desperdicios animales y agentes patógenos

32. 390 L 0667: Directiva 90/667/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, por la que se establecen las normas veterinarias relativas a la eliminación y transformación de desperdicios animales, a su puesta en el mercado y a la protección de los agentes patógenos en los piensos de origen animal o a base de pescado, y por la que se modifica la Directiva 90/425/CEE (DO nº L 363, 27.12.1990, p. 51).

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de esta Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

a) En la letra g) del apartado 1 del artículo 3 se sustituyen las palabras «normativa comunitaria» y «disposiciones comunitarias» por «legislación nacional de los países de la AELC».

b) No se aplicará el inciso iii) del artículo 7.

c) No se aplicará el artículo 13.

Piensos medicamentosos

33. 390 L 0167: Directiva 90/167/CEE del Consejo, de 26 de marzo de 1990, por la que se establecen las condiciones de preparación, de puesta en el mercado y de utilización de los piensos medicamentosos en la Comunidad (DO nº L 92, 7.4.1990, p. 42).

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de esta Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

a) En el apartado 2 del articulo 8, «la fecha prevista en el articulo 15, párrafo primero, primer guión» mencionada en la primera frase del párrafo segundo se sustituye, por lo que respecta a los países de la AELC. por la de 1 de abril de 1993.

b) No se aplicará el articulo 11.

Carne de conejo y de caza de cría

34. 391 L 0495: Directiva 91/495/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, relativa a los problemas sanitarios y de policía sanitaria en materia de producción y puesta en el mercado de carne de conejo y de caza de cría (DO nº L 268, 24.9.1991, p. 41).

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de esta Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

a) A los efectos del último párrafo del apartado 1 del articulo 6, será de aplicación lo dispuesto en la Directiva 77/96/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a la detección de triquinas (trichinella spiralis) en el momento de la importación, procedente de terceros países, de carnes frescas procedentes de animales domésticos de la especie porcina (6).

b) En el sexto guión del apartado 2 del artículo 6 la referencia a la «Directiva 74/577/CEE del Consejo» se sustituye, en lo que a los Estados de la AELG se refiere, por la de «legislación nacional pertinente».

c) No se aplicará el articulo 16.

d) No se aplicará el artículo 21.

e) En el primer guión de la letra a) del punto 1 del apartado 11 del Capítulo III del Anexo I se añade lo siguiente:

«AT, FI, NO, SE, CH, FL»

f) En el tercer guión de la letra a) del punto 1 del apartado 11 del Capítulo III del Anexo I se añade lo siguiente:

«AELC».

Asistencia mutua

35. 389 L 0608: Directiva 89/608/CEE del Consejo, de 21 de noviembre de 1989, relativa a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre éstas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las legislaciones veterinaria y zootécnica (DO nº L 351, 2.12.1989, p. 34).

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de esta Direaiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:

Los países de la AELC establecerán un sistema de cooperación similar, que se llevará a cabo de acuerdo con las disposiciones de la presente Directiva y estará coordinado con el sistema comunitario.

1.4. Normativa zootécnica

Animales de la especia bovina

36. 377 L 0504: Directiva 77/504/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1977, referente a animales de la especia bovina de raza selecta para reproducción (DO nº L 206, 12.8.1977, p. 8), modificada por:

- 379 L 0268: Directiva 79/268/CEE del Consejo, de 5 de marzo de 1979 (DO nº L 62, 13.3.1979, p. 5).

- 385 L 0586: Directiva 85/586/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985 (DO nº L 372, 31.12.1985, p. 44).

- 391 L 0174: Directiva 91/174/CEE del Consejo, de 25 de marzo de 1991 (DO nº L 85, 5.4.1991, p. 37).

Animales de la especie porcina

37. 388 L 0661: Directiva 88/661/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, relativa a las normas zootécnicas aplicables a los animales reproductores de la especie porcina (DO nº L 382, 31.12.1988, p. 36).

Animales de las especies ovina y caprina

38. 389 L 0361: Directiva 89/361/CEE del Consejo, de 30 de mayo de 1989, sobre los animales reproductores de raza pura de las especies ovina y caprina (DO nº L 153, 6.6.1989, p. 30).

Animales de la especie equina

39. 390 L 0427: Directiva 90/427/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones zootécnicas y genealógicas que regulan los intercambios intracomunitarios de équidos (DO nº L 224, 18.8.1990, p. 55).

40. 390 L 0428: Directiva 90/428/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los intercambios de équidos destinados a concurso y por la que se fijan las condiciones de participación en dichos concursos (DO nº L 224, 18.8.1990, p. 60).

Animales de raza

41. 391 L 0174: Directiva 91/174/CEE del Consejo, de 25 de marzo de 1991, relativa a las normas zootécnicas y genealógicas que regulan la comercialización de animales de raza y por la que se modifican las Directivas 77/504/CEE y 90/425/CEE (DO nº L 85, 5.4.1991, p. 37).

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de esta Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:

No se aplicarán las palabras «cubierto por el Anexo II del Tratado» que figuran en el artículo 1.

2. Textos de aplicación

2.1. Normativa zoosanitaria

42. 373 D 0053: Decisión 73/53/CEE de la Comisión, de 26 de febrero de 1973, relativa a las medidas de protección que deberán aplicar los Estados miembros contra la enfermedad vesicular porcina (DO nº L 83. 30.3.1973, p. 43).

43. 385 D 0445: Decisión 85/445/CEE de la Comisión, de 31 de julio de 1985, relativa a determinadas medidas sanitarias referentes a la leucosis enzoótica bovina (DO nº L 260. 2.10.1982, p. 18).

44. 389 D 0091: Decisión 89/91/CEE de la Comisión, de 16 de enero de 1989, por la que se autoriza al Reino de España a aplicar garantías sanitarias adicionales para la prevención de la leucosis enzoótica bovina en animales de la especie bovina importados para la cría o producción (DO nº L 32, 3.3.1989, p. 37).

45. 390 D 0552: Decisión 90/552/CEE de la Comisión, de 9 de noviembre de 1990, por la que se determinan los límites del territorio infectado por la peste equina (DO nº L 313, 13.11.1990, p. 38).

46. 390 D 0553: Decisión 90/553/CEE de la Comisión, de 9 de noviembre de 1990, por la que se establece una marca que permita identificar a los équidos vacunados contra la peste equina (DO nº L 313, 13.11.1990, p. 40).

47. 391 D 0093: Decisión 91/93/CEE de la Comisión, de 11 de febrero de 1991, por la que se fija el período del año durante el cual Portugal podrá expedir ciertos équidos de la parte de su territorio que se considera infectada de peste equina (DO nº L 50, 23.2.1991, p. 27).

48. 388 D 0397: Decisión 88/397/CEE de la Comisión, de 12 de julio de 1988, por la que se coordinan las disposiciones adoptadas por los Estados miembros en aplicación del artículo 6 de la Directiva 85/511/CEE del Consejo (DO nº L 189, 20.7.1988, p. 25).

49. 389 D 0531: Decisión 89/531/CEE del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, por la que se designa un laboratorio de referencia para la identificación del virus de la fiebre aftosa y por la que se determina la función y la tarea de dicho laboratorio (DO nº L 279, 28.9.1989, p. 32).

50. 391 D 0042: Decisión 91/42/CEE de la Comisión, de 8 de enero de 1991, por la que se establecen los criterios que se deberán aplicar cuando se elaboren los planes de alerta para controlar la fiebre aftosa, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 de la Directiva 90/423/CEE del Consejo (DO nº L 23, 29.1.1991, p. 29).

51. 381 D 0859: Decisión 81/859/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1981, relativa a la designación y al funcionamiento de un laboratorio de contacto para la peste porcina clásica (DO nº L 319, 7.11.1981, p. 20).

52. 387 D 0065: Decisión 87/65/CEE del Consejo, de 19 de enero de 1987, por la que se prórroga la acción contemplada por la Decisión 81/859/CEE relativa a la designación y al funcionamiento de un laboratorio de contacto para la peste porcina clásica (DO nº L 34, 5.2.1987, p. 54).

53. 383 D 0138: Decisión 83/138/CEE de la Comisión, de 25 de marzo de 1983, relativa a determinadas medidas de protección contra la peste porcina africana (DO nº L 93, 13.4.1983, p. 17), modificada por:

- 383 D 0300: Decisión 83/300/CEE de la Comisión, de 8 de junio de 1983 (DO nº L 160, 18.6.1983, p. 44).

- 384 D 0343: Decisión 84/343/CEE de la Comisión, de 18 de junio de 1984 (DO nº L 180, 7.7.1984, p. 38).

54. 389 D 0021: Decisión 89/21/CEE del Consejo, de 14 de diciembre de 1988, relativa a la inaplicación excepcional de las prohibiciones por causa de la peste porcina africana para determinadas partes del territorio de España (DO nº L 9, 12.1.1989, p. 24), modificada por:

- 391 D 0112: Decisión 91/112/CEE de la Comisión, de 12 de febrero de 1991 (DO nº L 58, 5.3.1991. p. 29).

55. 390 D 0208: Decisión 90/208/CEE de la Comisión, de 18 de abril de 1990, relativa a determinadas medidas de protección contra la perineumonía bovina en España (DO nº L 108, 28.4.1990, p. 102).

56. 391 D 0052: Decisión 91/52/CEE de la Comisión, de 14 de enero de 1991, por la que se establecen determinadas medidas de protección contra la perineumonía bovina contagiosa en Portugal (DO nº L 34. 6.2.1991, p. 12).

57. 391 D 0056: Decisión 91/56/CEE de la Comisión, de 21 de enero de 1991, por la que se establecen determinadas medidas de protección contra la perineumonía bovina contagiosa en Italia (DO nº L 35, 7.2.1991, p. 29).

58. 389 D 0469: Decisión 89/469/CEE de la Comisión, de 28 de julio de 1989, por la que se establecen determinadas medidas de protección contra la encefalopatía espongiforme bovina en el Reino Unido (DO nº L 225, 3.8.1989, p. 51), modificada por:

- 390 D 0059: Decisión 90/59/CEE de la Comisión, de 7 de febrero de 1990 (DO nº L 41, 15.2.1990, p.23).

- 390 D 0261: Decisión 90/261/CEE de la Comisión, de 8 de junio de 1990 (DO nº L 146, 9.6.1990, p.29).

59. 390 D 0200: Decisión 90/200/CEE de la Comisión, de 9 de abril de 1990, por la que se establecen requisitos suplemenurios para determinados tejidos y órganos en relación con la encefalopatía espongiforme bovina (DO nº L 105, 25.4.1990, p.24), modificada por:

- 390 D 0261: Decisión 90/261/CEE de la Comisión, de 8 de junio de 1990 (DO nº L 146, 9.6.1990, p.29).

60. 391 D 0237: Decisión 91/237/CEE de la Comisión, de 25 de abril de 1991, relativa a medidas adicionales de protección contra una nueva enfermedad porcina (DO nº L 106, 26.4.1991, p. 67), modificada por:

- 391 D 0332: Decisión 91/332/CEE de la Comisión, de 8 de julio de 1991 (DO nº L 183, 9.7.1991, p.15).

2.2. Sanidad pública

61. 384 D 0371: Decisión 84/371/CEE de la Comisión, de 3 de julio de 1984, por la que se establecen las características de la marca especial para carne fresca contemplada en la letra a) del artículo 5 de la Directiva 64/433/CEE (DO nº L 196,26.7.1984, p.46).

62. 385 D 0446: Decisión 85/446/CEE de la Comisión, de 18 de septiembre de 1985, relativa a los controles sobre el terreno efectuados en lo que respecta a los intercambios intracomunitarios de carnes frescas (DO nº L 260,2.10.1985, p.19), modificada por:

- 389 D 0136: Decisión 89/136/CEE de la Comisión, de 8 de febrero de 1989 (DO nº L 49, 21.2.1989, p.36).

- 390 D 0011: Decisión 90/11/CEE de la Comisión, de 20 de diciembre de 1989 (DO nº L 7, 10.1.1990, p.12).

63. 390 D 0515: Decisión 90/515/CEE de la Comisión, de 26 de septiembre de 1990, por la que se establecen los métodos de referencia para la investigación oficial de residuos de metales pesados y de arsénico (DO nº L 268,18.10.1990,p.33).

64. 387 D 0266: Decisión 87/266/CEE de la Comisión, de 8 de mayo de 1987, por la que se reconoce que el régimen de control médico del personal, presentado por los Países Bajos, ofrece garantías equivalentes (DO nº L 126,15.5.1987, p.20).

65. 390 D 0514: Decisión 90/514/CEE de la Comisión, de 25 de septiembre de 1990, por la que se reconoce que el régimen de control médico del personal presentado por Dinamarca ofrece garantías equivalentes (DO nº L 286,18.10.1990, p.29).

66. 389 D 0610: Decisión 89/610/CEE de la Comisión, de 14 de noviembre de 1989, por la que se establecen los métodos de referencia y la lista de los laboratorios nacionales de referencia para la detección de residuos (DO nº L 351,2.12.1989, p.39).

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de esta Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

En el Anexo II se añaden los siguientes datos sobre los laboratorios nacionales de referencia:

Estado miembro..............Laboratorio de referencia.............Grupos de residuos

«Austria:.........Bundesanstalt für Tierseuchenbekämpfung, Mödling....todos los grupos

Finlandia:....Valtion eläinlääketieteellinen laitos, Helsinki/Statens....todos los grupos

veterinärmedicinska anstalt, Helsingfors

Valtion maitovalmisteiden tarkastoslaitos/Helsinki...grupo A III (a, b), grupo B II (c)

Statens kontrollanstalt för mjörkprodukter, Helsingfors

Noruega:.....Norges Veterinærhöyskole/Veterinæstituttet, Oslo:...grupo A I (b), grupo A III, grupo B I (a, f), grupo B II

Hormonlaboratoriet, Aker Sykehus Oslo....grupo A I (a, c); grupo A II

Bavarian Animal Health Service, Grub.......grupo B I (b)

Suecia:......Statens livsmedelverk, Upsala.....................todos los grupos

Suiza/Liechtenstein:....Bundesamt für Veterinärwesen, Sektion Chemie....todos los grupos»

Schwarzenburgstrasse 161, CH-3097 Liebefeld

67. 380 L 0879: Directiva 80/879/CEE de la Comisión, de 3 de septiembre de 1980, referente al marcado de inspección veterinaria de los embalajes grandes de carnes frescas de aves de corral (DO nº L 251, 24.9.1980, p. 10).

68. 383 L 0201: Directiva 83/201/CEE de la Comisión, de 12 de abril de 1983, sobre excepciones a la Directiva 77/99/CEE del Consejo, para determinados productos que contienen otros productos alimenticios y cuyo porcentaje de carne o de productos cárnicos es mínimo (DO nº L 112, 28.4.1983, p. 28), modificada por:

- 383 L 0577: Directiva 83/577/CEE de la Comisión, de 15 de noviembre de 1983 (DO nº L 334, 29.11.1983, p. 21).

69. 387 D 0410: Decisión 87/410/CEE de la Comisión, de 14 de julio de 1987, por la que se establecen los métodos que deberán utilizarse para la detección de residuos de sustancias de efecto hormonal y sustancias de efecto tireostático (DO nº L 223, 11.8.1987, p. 18).

70. 389 D 0153: Decisión 89/153/CEE de la Comisión, de 13 de febrero de 1989, relativa a la correspondencia entre las muestras tomadas para el examen de residuos y los animales y explotaciones de origen (DO nº L 59, 2.3.1989, p. 33).

71. 389 D 0358: Decisión 89/358/CEE de la Comisión, de 23 de mayo de 1989, por la que se establecen medidas para la aplicación del artículo 8 de la Directiva 85/358/CEE del Consejo (DO nº L 151, 3.6.1989, p. 39).

72. 389 D 0187: Decisión 89/187/CEE del Consejo, de 6 de marzo de 1989, por la que se determinan las atribuciones y las condiciones de actuación de los laboratorios comunitarios de referencia previstos por la Directiva 86/469/CEE sobre la investigación de los residuos en los animales y en las carnes frescas (DO nº L 66, 10.3.1989, p. 37).

73. 388 L 0299: Directiva 88/299/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1988, relativa al intercambio de animales tratados con determinadas sustancias de efecto hormonal y su carne, contemplados en el artículo 7 de la Directiva 88/146/CEE (DO nº L 128, 21.5.1988, p. 36).

2.3. Grupo mixto

74. 389 L 0362: Directiva 89/362/CEE de la Comisión, de 26 de mayo de 1989, relativa a las condiciones generales de higiene en las explotaciones de producción de leche (DO nº L 156, 8.6.1989, p. 30).

75. 389 L 0384: Directiva 89/384/CEE del Consejo, de 20 de junio de 1989, por la que se fijan las modalidades de control del respeto del punto de congelación de la leche cruda establecido en el Anexo A de la Directiva 85/397/CEE (DO nº L 181, 28.6.1989, p. 50).

76. 391 D 0180: Decisión 91/180/CEE de la Comisión, de 14 de febrero de 1991, por la que se adoptan determinados métodos de análisis y de prueba de la leche cruda y de la leche tratada térmicamente (DO nº L 93, 13.4.1991, p. 1).

2.4. Normativa zootécnica

77. 384 D 0247: Decisión 84/247/CEE de la Comisión, de 27 de abril de 1984, por la que se determinan los criterios de reconocimiento de las organizaciones y asociaciones de ganaderos que llevan o crean libros genealógicos para el vacuno de reproducción de raza selecta (DO nº L 125, 12.5.1984,p. 58).

78. 384 D 0419: Decisión 84/419/CEE de la Comisión, de 19 de julio de 1984, por la que se determinan los criterios de inscripción en los libros genealógicos de los bovinos (DO nº L 237, 5.9.1984, p. 11).

79. 386 D 0130: Decisión 86/130/CEE de la Comisión, de 11 de marzo de 1986, por la que se fijan los métodos de los rendimientos y de evaluación del valor genético de los animales de la especie bovina de raza selecta para reproducción (DO nº L 101, 17.4.1986, p. 37).

80. 386 D 0404: Decisión 86/404/CEE de la Comisión, de 29 de julio de 1986, por la que se establece el modelo y los datos que deberán incluirse en el certificado genealógico de los animales reproductores de pura raza de la especie bovina (DO nº L 233, 20.8.1986, p. 19).

81. 387 L 0328: Directiva 87/328/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1987, relativa a la admisión para la reproducción de bovinos reproductores de raza selecta (DO nº L 167, 26.6.1987, p. 54).

82. 388 D 0124: Decisión 88/124/CEE de la Comisión, de 21 de enero de 1988, por la que se establecen los modelos y las indicaciones que deban incluirse en los certificados genealógicos relativas al esperma y a los óvulos fecundados de animales reproductores de raza selecta de la especia bovina (DO nº L 62. 8.3.1988, p. 32).

83. 389 D 0501: Decisión 89/501/CEE de la Comisión, de 18 de julio de 1989, por la que se establecen los criterios para el reconocimiento y control de las asociaciones de ganaderos y las organizaciones de cría que lleven o creen libros genealógicos de reproductores porcinos de raza pura (DO nº 247, 23.8.1989, p. 19).

84. 389 D 0502: Decisión 89/502/CEE de la Comisión, de 18 de julio de 1989, por la que se determinan los criterios de inscripción de los reproductores porcinos de raza pura en los libros genealógicos (DO nº L 247, 23.8.1989, p. 21).

85. 389 D 0503: Decisión 89/503/CEE de la Comisión, de 18 de julio de 1989, por la que se establece el certificado de los reproductores porcinos de raza pura y de su esperma, óvulos y embriones (DO nº L 247, 23.8.1989, p. 22).

86. 389 D 0504: Decisión 89/504/CEE de la Comisión, de 18 de julio de 1989, por la que se establecen los criterios para el reconocimiento y control de las asociaciones de ganaderos, las organizaciones de cría y las empresas privadas que lleven o creen registros de reproductores porcinos híbridos (DO nº L 247, 23.8.1989, p. 31).

87. 389 D 0505: Decisión 89/505/CEE de la Comisión, de 18 de julio de 1989, por la que se determinan los criterios de inscripción de los reproductores porcinos híbridos en los registros (DO nº L 247, 23.8.1989, p. 33).

88. 389 D 0506: Decisión 89/506/CEE de la Comisión, de 18 de julio de 1989, por la que se establece el certificado de los reproductores porcinos híbridos y de su esperma, óvulos y embriones (DO nº L 247, 23.8.1989, p. 34).

89. 389 D 0507: Decisión 89/507/CEE de la Comisión, de 18 de julio de 1989, por la que se fijan los métodos de control de los rendimientos y de evaluación del valor genético de los animales de la especie porcina reproductores de raza pura y de reproductores híbridos (DO nº L 247, 23.8.1989, p. 43).

90. 390 L 0118: Directiva 90/118/CEE del Consejo, de 5 de marzo de 1990, relativa a la admisión de reproductores porcinos de raza pura para la reproducción (DO nº L 71, 17.3.1990, p. 34).

91. 390 L 0119: Directiva 90/119/CEE del Consejo, de 5 de marzo de 1990, relativa a la admisión de reproductores porcinos híbridos para la reproducción (DO nº L 71, 17.3.1990, p. 36).

92. 390 D 0254: Decisión 90/254/CEE de la Comisión, de 10 de mayo de 1990, por la que se establecen los criterios para la autorización de las asociaciones y organizaciones de ganaderos que lleven o creen libros genealógicos de reproductores ovinos y caprinos de raza pura (DO nº L 145, 8.6.1990, p. 30).

93. 390 D 0255: Decisión 90/255/CEE de la Comisión, de 10 de mayo de 1990, por la que se determinan los criterios de inscripción de los reproductores ovinos y caprinos de raza pura en los libros genealógicos (DO nº L 145, 8.6.1990, p. 32).

94. 390 D 0256: Decisión 90/256/CEE de la Comisión, de 10 de mayo de 1990, por la que se fijan los métodos de control de los rendimientos y de evaluación del valor genético de los reproductores ovinos y caprinos de raza pura (DO nº L 145, 8.6.1990, p. 35).

95. 390 D 0257: Decisión 90/257/CEE de la Comisión, de 10 de mayo de 1990, por la que se establecen los criterios de admisión para la reproducción y de utilización del esperma, óvulos y embriones de los reproductores ovinos y caprinos de raza pura (DO nº L 145, 8.6.1990, p. 38).

96. 390 D 0258: Decisión 90/258/CEE de la Comisión, de 10 de mayo de 1990, por la que se establece el certificado zootécnico de reproductores ovinos y caprinos de raza pura y de su esperma, óvulos y embriones (DO nº L 145, 8.6.1990, p. 39).

3. Actos que los países de la AELC y el Organo de Vigilancia de la AELC deberán tener en cuenta

3.1. Normativa zootécnica

97. 379 D 0837: Decisión 79/837/CEE de la Comisión, de 25 de septiembre de 1979, por la que se establecen las modalidades de control para el mantenimiento del estatuto de oficialmente indemnes de brucelosis respecto de las ganaderías de bovinos en Dinamarca (DO nº L 257, 12.10.1979, p. 46).

98. 380 D 0775: Decisión 80/775/CEE de la Comisión, de 25 de julio de 1980, por la que se establecen las métodos de control encaminados a mantener el estatuto de ganaderías bovinas oficialmente indemnes de brucelosis en determinadas regiones de la República Federal de Alemania (DO nº L 224, 27.8.1980, p. 14), modificada por:

- 389 D 0031: Decisión 89/31/CEE de la Comisión, de 21 de diciembre de 1988 (DO nº L 15, 19.1.1989, p. 20).

- 390 D 0029: Decisión 90/29/CEE de la Comisión, de 10 de enero de 1990 (DO nº L 16, 20.1.1990, p. 34).

99. 380 D 0984: Decisión 80/984/CEE de la Comisión, de 2 de octubre de 1980, por la que se establecen las modalidades de control para el mantenimiento del estatuto de oficialmente indemnes de brucelosis respecto de las ganaderías de bovinos en Dinamarca (DO nº L 281, 25.10.1980, p. 31).

100. 388 D 0267: Decisión 88/267/CEE de la Comisión, de 13 de abril de 1988, por la que se establece el intervalo de tiempo entre los controles serológicos de la brucelosis en determinadas regiones del Reino Unido (DO nº L 107, 28.4.1988, p. 51).

3.2. Sanidad pública

101. 388 D 0196: Decisión 88/196/CEE de la Comisión, de 18 de febrero de 1988, por la que se aprueba el programa para la detección de los residuos de hormonas presentado por el Reino Unido (DO nº L 94, 12.4.1988, p. 22).

102. 388 D 0197: Decisión 88/197/CEE de la Comisión, de 18 de febrero de 1988, por la que se aprueba el programa para la detección de los residuos de hormonas presentado por Dinamarca (DO nº L 94, 12.4.1988, p. 23).

103. 388 D 0198: Decisión 88/198/CEE de la Comisión, de 18 de febrero de 1988, por la que se aprueba el programa para la detección de los residuos de hormonas presentado por la República Federal de Alemania (DO nº L 94, 12.4.1988, p. 24).

104. 388 D 0199: Decisión 88/199/CEE de la Comisión, de 18 de febrero de 1988, por la que se aprueba el programa para la detección de los residuos de hormonas presentado por Italia (DO nº L 94, 12.4.1988, p. 25).

105. 388 D 0200: Decisión 88/200/CEE de la Comisión, de 18 de febrero de 1988, por la que se aprueba el programa para la detección de los residuos de hormonas presentado por Bélgica (DO nº L 94, 12.4.1988, p. 26).

106. 388 D 0201: Decisión 88/201/CEE de la Comisión, de 18 de febrero de 1988, por la que se aprueba el programa para la detección de los residuos de hormonas presentado por España (DO nº L 94, 12.4.1988, p. 27).

107. 388 D 0202: Decisión 88/202/CEE de la Comisión, de 18 de febrero de 1988, por la que se aprueba el programa para la detección de los residuos de hormonas presentado por Irlanda (DO nº L 94, 12.4.1988. p. 28).

108. 388 D 0203: Decisión 88/203/CEE de la Comisión, de 18 de febrero de 1988, por la que se aprueba el programa para la detección de los residuos de hormonas presentado por Francia (DO nº L 94, 12.4.1988, p. 29).

109. 388 D 0204: Decisión 88/204/CEE de la Comisión, de 18 de febrero de 1988, por la que se aprueba el programa para la detección de los residuos de hormonas presentado por Luxemburgo (DO nº L 94, 12.4.1988, p. 30).

110. 388 D 0205: Decisión 88/205/CEE de la Comisión, de 18 de febrero de 1988, por la que se aprueba el programa para la detección de los residuos de hormonas presentado por Grecia (DO nº L 94, 12.4.1988, p. 31).

111. 388 D 0206: Decisión 88/206/CEE de la Comisión, de 18 de febrero de 1988, por la que se aprueba el programa para la detección de los residuos de hormonas presentado por los Países Bajos (DO nº L 94, 12.4.1988, p. 32).

112. 388 D 0240: Decisión 88/240/CEE de la Comisión, de 14 de marzo de 1988, por la que se aprueba el plan de investigación de residuos de hormonas presentado por Portugal (DO nº L 105, 26.4.1988, p. 28).

113. 389 D 0265: Decisión 89/265/CEE de la Comisión, de 30 de marzo de 1989, por la que se aprueba el programa para la detección de los residuos de sustancias distintas de las de efecto hormonal presentado por España (DO nº L 108, 19.4.1989, p. 20).

114. 389 D 0266: Decisión 89/266/CEE de la Comisión, de 30 de marzo de 1989, por la que se aprueba el programa para la detección de los residuos de sustancias distintas de las de efecto hormonal presentado por Dinamarca (DO nº L 108, 19.4.1989, p. 21).

115. 389 D 0267: Decisión 89/267/CEE de la Comisión, de 30 de marzo de 1989, por la que se aprueba el programa para la detección de los residuos de sustancias distintas de las de efecto hormonal presentado por Italia (DO nº L 108, 19.4.1989, p. 22).

116. 389 D 0268: Decisión 89/268/CEE de la Comisión, de 30 de marzo de 1989, por la que se aprueba el programa para la detección de los residuos de sustancias distintas de las de efecto hormonal presentado por Francia (DO nº L 108, 19.4.1989, p. 23).

117. 389 D 0269: Decisión 89/269/CEE de la Comisión, de 30 de marzo de 1989, por la que se aprueba el programa para la detección de los residuos de sustancias distintas de las de efecto hormonal presentado por Bélgica (DO nº L 108, 19.4.1989, p. 24).

118. 389 D 0270: Decisión 89/270/CEE de la Comisión, de 30 de marzo de 1989, por la que se aprueba el programa para la detección de los residuos de sustancias distintas de las de efecto hormonal presentado por la República Federal de Alemania (DO nº L 108, 19.4.1989, p. 25).

119. 389 D 0271: Decisión 89/271/CEE de la Comisión, de 30 de marzo de 1989, por la que se aprueba el programa para la detección de los residuos de sustancias distintas de las de efecto hormonal presentado por Portugal (DO nº L 108, 19.4.1989, p. 26).

120. 389 D 0272: Decisión 89/272/CEE de la Comisión, de 30 de marzo de 1989, por la que se aprueba el programa para la detección de los residuos de sustancias distintas de las de efecto hormonal presentado por Luxemburgo (DO nº L 108, 19.4.1989, p. 27).

121. 389 D 0273: Decisión 89/273/CEE de la Comisión, de 30 de marzo de 1989, por la que se aprueba el programa para la detección de los residuos de sustancias distintas de las de efecto hormonal presentado por los Países Bajos (DO nº L 108, 19.4.1989, p. 28).

122. 389 D 0274: Decisión 89/274/CEE de la Comisión, de 30 de marzo de 1989, por la que se aprueba el programa para la detección de los residuos de sustancias distintas de las de efecto hormonal presentado por el Reino Unido (DO nº L 108, 19.4.1989, p. 29).

123. 389 D 0275: Decisión 89/275/CEE de la Comisión, de 30 de marzo de 1989, por la que se aprueba el programa para la detección de los residuos de sustancias distintas de las de efecto hormonal presentado por Grecia (DO nº L 108, 19.4.1989, p. 30).

124. 389 D 0276: Decisión 89/276/CEE de la Comisión, de 30 de marzo de 1989, por la que se aprueba el programa para la detección de los residuos de sustancias distintas de las de efecto hormonal presentado por Irlanda (DO nº L 108, 19.4.1989, p. 31).

4. Actos de los que deberán tomar nota las Partes Contratantes

Las Partes Contratantes tomarán nota del contenido del siguiente acto:

125. 389 X 0214: Recomendación 89/214/CEE de la Comisión, de 24 de febrero de 1989, relativa a las normas que habrán de cumplirse en las inspecciones efectuadas en establecimientos donde se manipulen carnes frescas aptas para los intercambios intracomunitarios (DO nº L 87, 31.3.1989, p. 1).

II. ALIMENTOS PARA ANIMALES

1. No obstante lo dispuesto en los actos a que se hace referencia en el presente Capítulo, Suiza y Liechtenstein deberán implantar una normativa nacional referente a los alimentos para animales de compañía de acuerdo con lo establecido en dichos actos a más tardar el 1 de enero de 1995. A partir del 1 de enero de 1993, Suiza y Liechtenstein no podrán prohibir la comercialización de productos que se ajusten a lo dispuesto en estos actos.

2. Los productos de origen animal derivados de los piensos que se ajusten a las disposiciones de los actos mencionados en el presente Anexo no podrán ser sometidos a ninguna restricción comercial como consecuencia de las disposiciones del presente Capítulo.

ACTOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA

Aditivos

1. 370 L 0524: Directiva 70/524/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1970, sobre los aditivos en la alimentación animal (DO nº L 270 de 14.12.1970, p. 1), modificada por:

- 373 L 0103: Directiva 73/103/CEE del Consejo, de 28 de abril de 1973 (DO nº L 124 de 10.5.1973, p. 17)

- 384 L 0587: Directiva 84/587/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1984 (DO nº L 319 de 8.12.1984, p. 13)

- 387 L 0153: Directiva 87/153/CEE del Consejo, de 16 de febrero de 1987 (DO nº L 64 de 7.3.1987, p. 19)

- 391 L 0248: Directiva 91/248/CEE de la Comisión, de 12 de abril de 1991 (DO nº L 124 de 18.5.1991, p. 1)

- 391 L 0249: Directiva 91/249/CEE de la Comisión, de 19 de abril de 1991 (DO nº L 124 de 18.5.1991, p. 43)

- 391 L 0336: Directiva 91/336/CEE de la Comisión, de 10 de junio de 1991 (DO nº L 185 de 11.7.1991, p. 31)

Los Estados de la AELC aplicarán las disposiciones de la Directiva a partir del 1 de enero de 1993, con las siguientes condiciones:

- los Estados de la AELC podrán mantener su legislación nacional referente a los activadores del crecimiento. Las Partes Contratantes volverán a estudiar esta cuestión en 1995;

- los Estados de la AELC podrán aplicar su legislación nacional relativa a los demás aditivos incluidos en el Anexo I hasta el 31 de diciembre de 1994.

No obstante,

- Finlandia podrá mantener su legislación nacional relativa a los antibióticos; las Partes Contratantes volverán a estudiar el asunto durante 1995;

- Islandia podrá:

- mantener su legislación nacional referente a los antibióticos; las Partes Contratantes volverán a estudiar la cuestión en 1995;

- aplicar su legislación nacional referente a los antioxidantes, sustancias aromáticas y aperitivas y colorantes, incluidos los pigmentos, hasta el 31 de diciembre de 1995;

- Noruega podrá:

- mantener su legislación nacional referente a los antibióticos, coccidioestáticos y otras sustancias medicinales, a los conservantes ácido sulfúrico y clorhídrico y al oligoelemento cobre como activador del crecimiento; las Partes Contratantes revisarán la cuestión durante 1995;

- aplicar su legislación nacional referente a las vitaminas, provitaminas y otras sustancias químicamente bien definidas de efecto similar hasta el 31 de diciembre de 1994; las Partes Contratantes podrán acordar la prolongación de este periodo;

- Suecia podrá mantener su legislación nacional referente a los antibióticos, coccidioestáticos y otras sustancias medicinales, así como al conservante ácido fórmico. Las Partes Contratantes volverán a estudiar la cuestión en 1995.

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

Con vistas a la aplicación de los artículos 4 y 5,

- antes del 1 de enero de 1993, los Estados de la AELC deberán presentar la documentación referente a los aditivos autorizados en su territorio pero no en el de la Comunidad, de acuerdo con las directrices establecidas en la Directiva 87/153/CEE.

Al menos un ejemplar de estos expedientes y estudios monográficos (cuando los haya) deberá estar en inglés. Además se enviará un breve resumen para publicación que contenga la información principal de los expedientes y estudios monográficos en inglés, francés y alemán;

- antes del 1 de enero de 1995, se adoptará una decisión, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 23, acerca de las autorizaciones nacionales concedidas por los países de la AELC. Hasta que la Comunidad Económica Europea haya adoptado una decisión, los países de la AELC podrán mantener las autorizaciones nacionales concedidas para los productos comercializados en su territorio.

2. 387 L 0153: Directiva 87/153/CEE del Consejo, de 16 de febrero de 1987, por la que se fijan líneas directrices para la evaluación de los aditivos en la alimentación animal (DO nº L 64 de 7.3.1987, p. 19)

Piensos simples y compuestos

3. 377 L 0101: Directiva 77/101/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1976, relativa a la comercialización de los piensos simples (DO nº L 32 de 3.2.1977, p. 1), modificada por:

- 379 L 0372: Directiva 79/372/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979 (DO nº L 86 de 6.4.1979, p.29)

- 379 L 0797: Primera Directiva (79/797/CEE) de la Comisión, de 10 de agosto de 1979 (DO nº L 239 de 22.9.1979, p. 53)

- 380 L 0510: Segunda Directiva (80/510/CEE) de la Comisión, de 2 de mayo de 1980 (DO nº L 126 de 21.5.1980, p. 12)

- 382 L 0937: Tercera Directiva (82/937/CEE) de la Comisión, de 21 de diciembre de 1982 (DO nº L 383 de 31.12.1982, p. 11)

- 386 L 0354: Directiva 86/354/CEE del Consejo, de 21 de julio de 1986 (DO nº L 212 de 2.8.1986, p. 27)

- 387 L 0234: Directiva 87/234/CEE de la Comisión, de 31 de marzo de 1987 (DO nº L 102 de 14.4.1987, p. 31)

- 390 L 0654: Directiva 90/654/CEE del Consejo, de 4 de diciembre de 1990 (DO nº L 353 de 17.12.1990, p. 48)

No obstante lo dispuesto en la Directiva,

- Suecia podrá mantener su legislación nacional referente a la harina de carne y otros productos de alto riesgo en el sentido del artículo 3 de la Directiva 90/667/CEE del Consejo. Las Partes Contratantes volverán a estudiar la cuestión en 1995;

- Suiza y Liechtenstein podrán mantener la prohibición referente a los cacahuetes contenida en su legislación nacional hasta el 31 de diciembre de 1994.

4. 379 L 0373: Directiva 79/373/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la comercialización de los piensos compuestos (DO nº L 86 de 6.4.1979, p. 30), modificada por:

- 380 L 0509: Primera Directiva (80/509/CEE) de la Comisión, de 2 de mayo de 1980 (DO nº L 126 de 21.5.1980, p. 9)

- 380 L 0695: Segunda Directiva (80/695/CEE) de la Comisión, de 27 de junio de 1980 (DO nº L 188 de 22.7.1980, p. 23)

- 382 L 0957: Tercera Directiva (82/957/CEE) de la Comisión, de 22 de diciembre de 1982 (DO nº L 386 de 31.12.1982, p. 42)

- 386 L 0354: Directiva 86/354/CEE del Consejo, de 21 de julio de 1986 (DO nº L 212 de 2.8.1986, p. 27)

- 387 L 0235: Directiva 87/235/CEE de la Comisión, de 31 de marzo de 1987 (DO nº L 102 de 14.4.1987, p. 34)

- 390 L 0044: Directiva 90/44/CEE del Consejo, de 22 de enero de 1990 (DO nº L 27 de 31.1.1990, p. 35)

No obstante lo dispuesto en la Directiva,

- Suecia podrá mantener su legislación nacional referente a la harina de carne y otros productos de alto riesgo en el sentido del artículo 3 de la Directiva 90/667/CEE del Consejo. Las Partes Contratantes volverán a estudiar la cuestión en 1995;

- Suiza y Liechtenstein podrán mantener la prohibición referente a los cacahuetes contenida en su legislación nacional hasta el 31 de diciembre de 1994.

5. 380 L 0511: Directiva 80/511/CEE de la Comisión, de 2 de mayo de 1982, por la que se autoriza, en determinados casos, la comercialización de piensos compuestos en embalajes o recipientes sin cerrar (DO nº L 126 de 21.5.1980, p. 14)

6. 382 L 0475: Directiva 82/475/CEE de la Comisión, de 23 de junio de 1982, por la que se fijan las categorías de ingredientes que pueden utilizarse para el etiquetado de los alimentos compuestos para animales domésticos (DO nº L 213 de 21.7.1982, p. 27), modificada por:

- 391 L 0334: Directiva 91/334/CEE de la Comisión, de 6 de junio de 1991 (DO nº L 184 de 10.7.1991, p. 27)

- 391 L 0336: Directiva 91/336/CEE de la Comisión, de 10 de junio de 1991 (DO nº L 185 de 17.7.1991, p. 31)

7. 386 L 0174: Directiva 86/174/CEE de la Comisión, de 9 de abril de 1986, por la que se fija el método de cálculo del valor energético de los piensos compuestos destinados a las aves de corral (DO nº L 130 de 16.5.1986, p. 53)

8. 391 L 0357: Directiva 91/357/CEE de la Comisión, de 13 de junio de 1991, por la que se fijan las categorías de ingredientes utilizables en el etiquetado de los piensos compuestos destinados a los animales que no sean los de compañía (DO nº L 193 de 17.7.1991, p. 34)

Bioproteínas y productos similares

9. 382 L 0471: Directiva 82/471/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1982, relativa a determinados productos utilizados en la alimentación animal (DO nº L 213 de 21.7.1982, p. 8), modificada por:

- 385 L 0509: Segunda Directiva (85/509/CEE) de la Comisión, de 6 de noviembre de 1985 (DO nº L 314 de 23.11.1985, p.25)

- 386 L 0530: Directiva 86/530/CEE de la Comisión, de 28 de octubre de 1986 (DO nº L 312 de 7.11.1986, p. 39)

- 388 L 0485: Directiva 88/485/CEE de la Comisión, de 26 de julio de 1988 (DO nº L 239 de 30.8.1988, p. 36)

- 389 L 0520: Directiva 89/520/CEE de la Comisión, de 6 de septiembre de 1989 (DO nº L 270 de 19.9.1989, p. 13)

- 390 L 0439: Directiva 90/439/CEE de la Comisión, de 24 de julio de 1990 (DO nº L 227 de 21.8.1990, p. 33)

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

Para la aplicación de la Directiva,

- los países de la AELC presentarán antes del 1 de enero de 1993 los expedientes referentes a los productos pertenecientes a la categoría de microorganismos mencionados en los puntos 1.1 y 1.2 del Anexo, autorizados en su territorio pero no en el de la Comunidad, elaborados con arreglo a las directrices de la Directiva 83/228/CEE.

Al menos un ejemplar de estos expedientes deberá estar en inglés. Además se enviará un breve resumen destinado a su publicación que contendrá la información principal de los expedientes en inglés, francés y alemán;

- antes del 1 de enero de 1995, se adoptará una decisión, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 13, acerca de las autorizaciones nacionales concedidas por los países de la AELC. Hasta que la Comunidad Económica Europea haya tomado una decisión, los países de la AELC podrán mantener las autorizaciones nacionales concedidas para los productos comercializados en su territorio.

10. 383 L 0228: Directiva 83/228/CEE del Consejo, de 18 de abril de 1983, relativa a la fijación de directrices para la valoración de determinados productos utilizados en los alimentos para animales (DO nº L 126 de 13.5.1983, p. 23)

11. 385 D 0382: Decisión 85/382/CEE de la Comisión, de 10 de julio de 1985, por la que se prohíbe el uso en la alimentación animal de productos protéicos obtenidos a partir de levaduras del género Candida cultivadas sobre n-alcanos (DO nº L 217 de 14.8.1985, p. 27)

Métodos de análisis y control

12. 370 L 0373: Directiva 70/373/CEE del Consejo, de 20 de junio de 1970, relativa a la introducción de métodos para la toma de muestras y de métodos de análisis comunitarios para el control oficial de la alimentación animal (DO nº L 170 de 3.8.1970, p. 2), modificada por:

- 372 L 0275: Directiva 72/275/CEE del Consejo, de 20 de julio de 1972 (DO nº L 171 de 29.7.1972. p. 39)

13. 371 L 0250: Primera Directiva (71/250/CEE) de la Comisión, de 15 de junio de 1971, por la que se determinan métodos de análisis comunitarios para el control oficial de los alimentos para animales (DO nº L 155 de 12.7.1971, p. 13), modificada por:

- 381 L 0680: Directiva 81/680/CEE de la Comisión, de 30 de julio de 1981 (DO nº L 246 de 29.8.1981, p. 32)

14. 371 L 0393: Segunda Directiva (71/393/CEE) de la Comisión, de 18 de noviembre de 1971, por la que se establecen métodos de análisis comunitarios para el control oficial de los alimentos para animales (DO nº L 279 de 20.12.1971, p. 7), modificada por:

- 373 L 0047: Directiva 73/47/CEE de la Comisión, de 5 de diciembre de 1972 (DO nº L 83 de 30.3.1973, p. 35)

- 381 L 0680: Directiva 81/680/CEE de la Comisión, de 30 de julio de 1981 (DO nº L 246 de 29.8.1981, p. 32)

- 384 L 0004: Directiva 84/4/CEE de la Comisión, de 20 de diciembre de 1983 (DO nº L 15 de 18.1.1984. p. 28)

15. 372 L 0199: Tercera Directiva (72/199/CEE) de la Comisión, de 27 de abril de 1972, por la que se determinan métodos de análisis comunitarios para el control oficial de los alimentos para animales (DO nº L 123 de 29.5.1972, p. 6), modificada por:

- 381 L 0680: Directiva 81/680/CEE de la Comisión, de 30 de julio de 1981 (DO nº L 246 de 29.8.1981, p. 32)

- 384 L 0004: Directiva 84/4/CEE de la Comisión, de 20 de diciembre de 1983 (DO nº L 15 de 18.1.1984, p. 28)

16. 373 L 0046: Cuarta Directiva (73/46/CEE) de la Comisión, de 5 de diciembre de 1972, por la que se determinan métodos de análisis comunitarios para el control oficial de los alimentos para animales (DO nº L 83 de 30.3.1973, p.21), modificada por:

- 381 L 0680: Directiva 81/680/CEE de la Comisión, de 30 de julio de 1981 (DO nº L 246 de 29.8.1981, p.32)

17. 374 L 0203: Quinta Directiva (74/203/CEE) de la Comisión, de 25 de marzo de 1974, por la que se determinan los métodos de análisis comunitarios para el control oficial de los alimentos para animales (DO nº L 108 de 22.4.1974, p.7), modificada por:

- 381 L 0680: Directiva 81/680/CEE de la Comisión, de 30 de julio de 1981 (DO nº L 246 de 29.8.1981, p.32)

18. 375 L 0084: Sexta Directiva 75/84/CEE de la Comisión, de 20 de diciembre de 1974, sobre determinación de métodos de análisis comunitarios para el control oficial de la alimentación animal (DO nº L 32 de 5.2.1975, p.26), modificada por:

- 381 L 0680: Directiva 81/680/CEE de la Comisión, de 30 de julio de 1981 (DO nº L 246 de 29.8.1981, p.32)

19. 376 L 0371: Primera Directiva (76/371/CEE) de la Comisión, de 1 de marzo de 1976, sobre determinación de modos comunitarios de toma de muestras para el control oficial de la alimentación animal (DO nº L 102 de 15.4.1976, p.1)

20. 376 L 0372: Séptima Directiva (76/372/CEE) de la Comisión, de 1 de marzo de 1976, sobre determinación de métodos de análisis comunitarios para el control oficial de la alimentación animal (DO nº L 102 de 15.4.1976, p.8), modificada por:

- 381 L 0680: Directiva 81/680/CEE de la Comisión, de 30 de julio de 1981 (DO nº L 246 de 29.8.1981, p.32)

21. 378 L 0633: Octava Directiva (78/633/CEE) de la Comisión, de 15 de junio de 1978, por la que se fijan los métodos de análisis comunitarios para el control oficial de los alimentos para animales (DO nº L 206 de 29.7.1978, p.43), modificada por:

- 381 L 0680: Directiva 81/680/CEE de la Comisión, de 30 de julio de 1981 (DO nº L 246 de 29.8.1981, p.32)

- 384 L 0004: Directiva 84/4/CEE de la Comisión, de 20 de diciembre de 1983 (DO nº L 15 de 18.1.1984, p.28)

22. 381 L 0715: Novena Directiva (81/715/CEE) de la Comisión, de 31 de julio de 1981, por la que se establecen métodos de análisis comunitarios para el control oficial de los alimentos para animales (DO nº L 257 de 10.9.1981, p.38)

23. 384 L 0425: Décima Directiva (84/425/CEE) de la Comisión, de 25 de julio de 1984, por la que se fijan métodos de análisis comunitarios para el control oficial de los alimentos para animales (DO nº L 238 de 6.9.1984, p.34)

Sustancias y productos indeseables

24. 374 L 0063: Directiva 74/63/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1973, relativa a la fijación de contenidos máximos para las substancias y productos indeseables en la alimentación animal (DO nº L 38 de 11.2.1974, p.31), modificada por:

- 376 L 0934: Directiva 76/934/CEE de la Comisión, de 1 de diciembre de 1976 (DO nº L 364 de 31.12.1976, p.20)

- 380 L 0502: Directiva 80/502/CEE del Consejo, de 6 de mayo de 1980 (DO nº L 124 de 20.5.1980, p.17)

- 383 L 0381: Tercera Directiva (83/381/CEE) de la Comisión, de 28 de julio de 1983 (DO nº L 222 de 13.8.1983, p.31)

- 386 L 0299: Cuarta Directiva (86/299/CEE) de la Comisión, de 3 de junio de 1986 (DO nº L 189 de 11.7.1986, p. 40)

- 386 L 0354: Directiva 86/354/CEE del Consejo, de 21 de julio de 1986 (DO nº L 212 de 2.8.1986, p. 27)

- 387 L 0238: Directiva 87/238/CEE de la Comisión, de 1 de abril de 1987 (DO nº L 110 de 25.4.1987, p. 25)

- 387 L 0519: Directiva 87/519/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1987 (DO nº L 304 de 27.10.1987, p. 38)

- 391 L 0126: Directiva 91/126/CEE de la Comisión, de 13 de febrero de 1991 (DO nº L 60 de 7.3.1991, p. 16)

- 391 L 0132: Directiva 91/132/CEE del Consejo, de 4 de marzo de 1991 (DO nº L 66 de 13.3.1991, p. 16)

No obstante las disposiciones de la Directiva respecto de la aflatoxina, Suecia podrá mantener su legislación nacional. Las Partes Contratantes volverán a estudiar la cuestión en 1995.

III. CUESTIONES FITOSANITARIAS

No serán aplicables las disposiciones sobre relaciones con países terceros y controles en las fronteras que figuran en los actos mencionados en el presente Capítulo.

SEMILLAS

ACTOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA

1. Normativa de base

1. 366 L 0400: Directiva 66/400/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de remolacha (DO nº L 125 de 11.7.1966, p. 2290/66), modificada por:

- 369 L 0061: Directiva 69/61/CEE del Consejo, de 18 de febrero de 1969 (DO nº L 48 de 26.2.1969, p. 4)

- 371 L 0162: Directiva 71/162/CEE del Consejo, de 30 de marzo de 1971 (DO nº L 87 de 17.4.1971, p. 24)

- 372 L 0274: Directiva 72/274/CEE del Consejo, de 20 de julio de 1972 (DO nº L 171 de 29.7.1972, p. 37)

- 372 L 0418: Directiva 72/418/CEE del Consejo, de 6 de diciembre de 1972 (DO nº L 287 de 26.12.1972, p. 22)

- 373 L 0438: Directiva 73/438/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1973 (DO nº L 356 de 27.12.1973, p. 79)

- 375 L 0444: Directiva 75/444/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1975 (DO nº L 196 de 26.7.1975, p. 6)

- 376 L 0331: Primera Directiva 76/331/CEE de la Comisión, de 29 de marzo de 1976 (DO nº L 83 de 30.3.1976, p. 34)

- 378 L 0055: Directiva 78/55/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1977 (DO nº L 16 de 20.1.1978, p. 23)

- 378 L 0692: Directiva 78/692/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978 (DO nº L 236 de 26.8.1978, p. 13)

- 387 L 0120: Directiva 87/120/CEE de la Comisión, de 14 de enero de 1987 (DO nº L 49 de 18.2.1987, p. 39)

- 388 L 0095: Directiva 88/95/CEE de la Comisión, de 8 de enero de 1988 (DO nº L 56 de 2.3.1988, p. 42)

- 388 L 0332: Directiva 88/332/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1988 (DO nº L 151 de 17.6.1988, p. 82)

- 388 L 0380: Directiva 88/380/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1988 (DO nº L 187 de 16.7.1988, p. 31)

- 390 L 0654: Directiva 90/654/CEE del Consejo, de 4 de diciembre de 1990 (DO nº L 353 de 17.12.1990, p. 48)

2. 366 L 0401: Directiva 66/401/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras (DO nº 125 de 11.7.1966, p. 2298/66), modificada por:

- 1 72 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO nº L 73 de 27.3.1972, p. 76)

- 378 L 0055: Directiva 78/55/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1977 (DO nº L 16 de 20.1.1978, p. 23)

- 378 L 0386: Primera Directiva 78/386/CEE de la Comisión, de 18 de abril de 1978 (DO nº L 113 de 25.4.1978, p. 1)

- 378 L 0692: Directiva 78/692/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978 (DO nº L 236 de 26.8.1978, p. 13)

- 378 L 1020: Directiva 78/1020/CEE del Consejo, de 5 de diciembre de 1978 (DO nº L 350 de 14.12.1978, p. 27)

- 379 L 0641: Directiva 79/641/CEE de la Comisión, de 27 de junio de 1979 (DO nº L 183 de 19.7.1979, p. 13)

- 379 L 0692: Directiva 79/692/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1979 (DO nº L 205 de 13.8.1979, p. 1)

- 380 L 0754: Directiva 80/754/CEE de la Comisión, de 17 de julio de 1980 (DO nº L 207 de 9.8.1980, p. 36)

- 381 L 0126: Directiva 81/126/CEE de la Comisión, de 16 de febrero de 1981 (DO nº L 67 de 12.3.1981, p. 36)

- 382 L 0287: Directiva 82/287/CEE de la Comisión, de 13 de abril de 1982 (DO nº L 131 de 13.5.1982, p. 24)

- 385 L 0038: Directiva 85/38/CEE de la Comisión, de 14 de diciembre de 1984 (DO nº L 16 de 19.1.1985, p. 41)

- 385 D 0370: Decisión 85/370/CEE de la Comisión, de 8 de julio de 1985 (DO nº L 209 de 6.8.1985, p. 41)

- 386 D 0153: Decisión 86/153/CEE de la Comisión, de 25 de marzo de 1986 (DO nº L 115 de 3.5.1986, p. 26)

- 386 L 0155: Directiva 86/155/CEE del Consejo, de 22 de abril de 1986 (DO nº L 118 de 7.5.1986, p. 23)

- 387 L 0120: Directiva 87/120/CEE de la Comisión, de 14 de enero de 1987 (DO nº L 49 de 18.2.1987, p. 39)

- 387 L 0480: Directiva 87/480/CEE de la Comisión, de 9 de septiembre de 1987 (DO nº L 273 de 26.9.1987, p. 43)

- 388 L 0332: Directiva 88/332/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1988 (DO nº L 151 de 17.6.1988, p. 82)

- 388 L 0380: Directiva 88/380/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1988 (DO nº L 187 de 16.7.1988, p. 31)

- 389 L 0100: Directiva 89/100/CEE de la Comisión, de 20 de enero de 1989 (DO nº L 38 de 10.2.1989, p. 36)

- 390 L 0654: Directiva 90/654/CEE del Consejo, de 4 de diciembre de 1990 (DO nº L 353 de 17.12.1990, p. 48)

No obstante lo dispuesto en la Directiva:

a) A menos que las Partes Contratantes acuerden otra cosa, durante un periodo que finalizará el 31 de diciembre de 1996 Finlandia podrá autorizar la comercialización en su territorio de

- semillas de producción nacional que no cumplan los requisitos sobre germinación establecidos por la Comunidad Económica Europea;

- semillas de cualquier especie de la categoría «semillas comerciales» («Rauppasiemen»/«handelsutsäde»), tal y como se definen en la legislación finlandesa vigente.

b) A menos que las Partes Contratantes acuerden otra cosa, durante un periodo que finalizará el 31 de diciembre de 1996 Noruega podrá autorizar la comercialización en su territorio de semillas de producción nacional que no cumplan los requisitos sobre germinación establecidos por la Comunidad Económica Europea.

3. 366 L 0402: Directiva 66/402/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de cereales (DO nº 125 de 11.7.1966, p. 2309/66), modificada por:

- 369 L 0060: Directiva 69/60/CEE del Consejo, de 18 de febrero de 1969 (DO nº L 48 de 26.2.1969, p. 1)

- 371 L 0162: Directiva 71/162/CEE del Consejo, de 30 de marzo de 1971 (DO nº L 87 de 17.4.1971, p. 24)

- 1 72 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO nº L 73 de 27.3.1972, p. 76)

- 372 L 0274: Directiva 72/274/CEE del Consejo, de 20 de julio de 1972 (DO nº L 171 de 29.7.1972, p. 37)

- 372 L 0418: Directiva 72/418/CEE del Consejo, de 6 de diciembre de 1972 (DO nº L 287 de 26.12.1972, p. 22)

- 373 L 0438: Directiva 73/438/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1973 (DO nº L 356 de 27.12.1973, p. 79)

- 375 L 0444: Directiva 75/444/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1975 (DO nº L 196 de 26.7.1975, p. 6)

- 378 L 0055: Directiva 78/55/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1977 (DO nº L 16 de 20.1.1978, p. 23)

- 378 L 0387: Primera Directiva 78/387/CEE de la Comisión, de 18 de abril de 1978 (DO nº L 113 de 25.4.1978, p. 13)

- 378 L 0692: Directiva 78/692/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978 (DO nº L 236 de 26.8.1978, p. 13)

- 378 L 1020: Directiva 78/1020/CEE del Consejo, de 5 de diciembre de 1978 (DO nº L 350 de 14.12.1978, p. 27)

- 379 L 0641: Directiva 79/641/CEE de la Comisión, de 27 de junio de 1979 (DO nº L 183 de 19.7.1979, p. 13)

- 379 L 0692: Directiva 79/692/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1979 (DO nº L 205 de 13.8.1979, p. 1)

- 381 L 0126: Directiva 81/126/CEE de la Comisión, de 16 de febrero de 1981 (DO nº L 67 de 12.3.1981, p. 36)

- 386 D 0153: Decisión 86/153/CEE de la Comisión, de 25 de marzo de 1986 (DO nº L 115 de 3.5.1986, p. 26)

- 386 L 0155: Directiva 86/155/CEE del Consejo, de 22 de abril de 1986 (DO nº L 118 de 7.5.1986, p. 23)

- 386 L 0320: Directiva 86/320/CEE de la Comisión, de 20 de junio de 1986 (DO nº L 200 de 23.7.1986, p. 38)

- 387 L 0120: Directiva 87/120/CEE de la Comisión, de 14 de enero de 1987 (DO nº L 49 de 18.2.1987, p. 39)

- 388 L 0332: Directiva 88/332/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1988 (DO nº L 151 de 17.6.1988, p. 82)

- 388 L 0380: Directiva 88/380/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1988 (DO nº L 187 de 16.7.1988, p. 31)

- 388 L 0506: Directiva 88/506/CEE de la Comisión, de 13 de septiembre de 1988 (DO nº L 274 de 6.10.1988, p. 44)

- 389 D 0101: Decisión 89/101/CEE de la Comisión, de 20 de enero de 1989 (DO nº L 38 de 10.2.1989, p. 37)

- 389 L 0002: Directiva 89/2/CEE de la Comisión, de 15 de diciembre de 1988 (DO nº L 5 de 7.1.1989, p. 31)

- 390 L 0623: Directiva 90/623/CEE de la Comisión, de 7 de noviembre de 1990 (DO nº L 333 de 30.11.1990, p. 65)

- 390 L 0654: Directiva 90/654/CEE del Consejo, de 4 de diciembre de 1990 (DO nº L 353 de 17.12.1990, p. 48)

No obstante lo dispuesto en la Directiva:

a) A menos que las Partes Contratantes decidan otra cosa, durante un periodo que finalizará el 31 de diciembre de 1996 Finlandia podrá autorizar la comercialización en su territorio de

- semillas de avena, cebada, trigo y centeno que no cumplan los requisitos establecidos en la Directiva sobre el número máximo de generaciones de las semillas de la categoría «semillas certificadas» («valiosiemen»/«elitutsäde»);

- semillas de producción nacional que no cumplan los requisitos sobre germinación establecidos por la Comunidad Económica Europea;

- semillas de cualquier especie de la categoría «semillas comerciales» («kauppasiemen»/«handelsutsäde»), tal y como se definen en la legislación finlandesa vigente.

b) A menos que las Partes Contratantes decidan otra cosa, durante un periodo que finalizará el 31 de diciembre de 1996 Noruega podrá autorizar la comercialización en su territorio de semillas de producción nacional que no cumplan los requisitos sobre germinación establecidos por la Comunidad Económica Europea.

4. 369 L 0208: Directiva 69/208/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1969, referente a la comercialización de las semillas de plantas oleaginosas y textiles (DO nº L 169 de 10.7.1969, p. 3), modificada por:

- 371 L 0162: Directiva 71/162/CEE del Consejo, de 30 de marzo de 1971 (DO nº L 87 de 17.4.1971, p. 24)

- 372 L 0274: Directiva 72/274/CEE del Consejo, de 20 de julio de 1972 (DO nº L 171 de 29.7.1972, p. 37)

- 372 L 0418: Directiva 72/418/CEE del Consejo, de 6 de diciembre de 1972 (DO nº L 287 de 26.12.1972, p. 22)

- 373 L 0438: Directiva 73/438/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1973 (DO nº L 356 de 27.12.1973, p. 79)

- 375 L 0444: Directiva 75/444/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1975 (DO nº L 196 de 26.7.1975, p. 6)

- 378 L 0055: Directiva 78/55/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1977 (DO nº L 16 de 20.1.1978, p. 23)

- 378 L 0388: Primera Directiva 78/388/CEE de la Comisión, de 18 de abril de 1978 (DO nº L 113 de 25.4.1978, p. 20)

- 378 L 0692: Directiva 78/692/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978 (DO nº L 236 de 26.8.1978, p. 13)

- 378 L 1020: Directiva 78/1020/CEE del Consejo, de 5 de diciembre de 1978 (DO nº L 350 de 14.12.1978, p. 27)

- 379 L 0641: Directiva 79/641/CEE de la Comisión, de 27 de junio de 1979 (DO nº L 183 de 19.7.1979, p. 13)

- 380 L 0304: Directiva 80/304/CEE de la Comisión, de 25 de febrero de 1980 (DO nº L 68 de 14.3.1980, p. 33)

- 381 L 0126: Directiva 81/126/CEE de la Comisión, de 16 de febrero de 1981 (DO nº L 67 de 12.3.1981, p. 36)

- 382 L 0287: Directiva 82/287/CEE de la Comisión, de 13 de abril de 1982 (DO nº L 131 de 13.5.1982, p. 24)

- 382 L 0727: Directiva 82/727/CEE del Consejo, de 25 de octubre de 1982 (DO nº L 310 de 6.11.1982, p. 21)

- 382 L 0859: Directiva 82/859/CEE de la Comisión, de 2 de diciembre de 1982 (DO nº L 357 de 18.12.1982, p. 31)

- 386 L 0155: Directiva 86/155/CEE del Consejo, de 22 de abril de 1986 (DO nº L 118 de 7.5.1986, p. 23)

- 387 L 0120: Directiva 87/120/CEE de la Comisión, de 14 de enero de 1987 (DO nº L 49 de 18.2.1987, p. 39)

- 387 L 0480: Directiva 87/480/CEE de la Comisión, de 9 de septiembre de 1987 (DO nº L 273 de 26.9.1987, p. 43)

- 388 L 0332: Directiva 88/332/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1988 (DO nº L 151 de 17.6.1988, p. 82)

- 388 L 0380: Directiva 88/380/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1988 (DO nº L 187 de 16.7.1988, p. 31)

- 390 L 0654: Directiva 90/654/CEE del Consejo, de 4 de diciembre de 1990 (DO nº L 353 de 17.12.1990, p. 48)

5. 370 L 0457: Directiva 70/457/CEE del Consejo, de 29 de septiembre de 1970, referente al catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas (DO nº L 225 de 12.10.1970, p. 1), modificada por:

- 372 L 0418: Directiva 72/418/CEE del Consejo, de 6 de diciembre de 1972 (DO nº L 287 de 26.12.1972, p. 22)

- 373 L 0438: Directiva 73/438/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1973 (DO nº L 356 de 27.12.1973, p. 79)

- 376 D 0687: Decisión 76/687/CEE de la Comisión, de 30 de junio de 1976 (DO nº L 235 de 26.8.1976, p. 21)

- 378 D 0122: Decisión 78/122/CEE de la Comisión, de 28 de diciembre de 1977 (DO nº L 41 de 11.2.1978, p. 34)

- 379 D 0095: Decisión 79/95/CEE de la Comisión, de 29 de diciembre de 1978 (DO nº L 22 de 31.1.1979, p. 21)

- 379 L 0692: Directiva 79/692/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1979 (DO nº L 205 de 13.8.1979, p. 1)

- 379 L 0967: Directiva 79/967/CEE del Consejo, de 12 de noviembre de 1979 (DO nº L 293 de 20.11.1979, p. 16)

- 381 D 0436: Decisión 81/436/CEE de la Comisión, de 8 de mayo de 1981 (DO nº L 167 de 24.6.1981, p. 29)

- 381 D 0888: Decisión 81/888/CEE de la Comisión, de 19 de octubre de 1981 (DO nº L 324 de 12.11.1981, p. 28)

- 382 D 0041: Decisión 82/41/CEE de la Comisión, de 29 de diciembre de 1981 (DO nº L 16 de 22.1.1982, p. 50)

- 383 D 0297: Decisión 83/297/CEE de la Comisión, de 6 de junio de 1983 (DO nº L 157 de 15.6.1983, p. 35)

- 386 L 0155: Directiva 86/155/CEE del Consejo, de 22 de abril de 1986 (DO nº L 118 de 7.5.1986, p. 23)

- 388 L 0380: Directiva 88/380/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1988 (DO nº L 187 de 16.7.1988, p. 31)

- 390 L 0654: Directiva 90/654/CEE del Consejo, de 4 de diciembre de 1990 (DO nº L 353 de 17.12.1990, p. 48)

No obstante lo dispuesto en la Directiva:

- A partir de la entrada en vigor del Acuerdo, las Partes Contratantes elaborarán conjuntamente un catálogo común de variedades, que incluirá también las variedades de los países de la AELC que cumplan los requisitos del Acta. La elaboración de ese catálogo común deberá haber finalizado el 31 de diciembre de 1995.

- Hasta la entrada en vigor del catálogo elaborado conjuntamente, los países de la AELC seguirán aplicando sus catálogos nacionales de variedades.

6. 370 L 0458: Directiva 70/458/CEE del Consejo, de 29 de septiembre de 1970, referente a la comercialización de las semillas de plantas hortícolas (DO nº L 225 de 12.10.1970, p. 7), modificada por:

- 371 L 0162: Directiva 71/162/CEE del Consejo, de 30 de marzo de 1971 (DO nº L 87 de 17.4.1971, p. 24)

- 372 L 0274: Directiva 72/274/CEE del Consejo, de 20 de julio de 1972 (DO nº L 171 de 29.7.1972, p. 37)

- 372 L 0418: Directiva 72/418/CEE del Consejo, de 6 de diciembre de 1972 (DO nº L 287 de 26.12.1972, p. 22)

- 373 L 0438: Directiva 73/438/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1973 (DO nº L 356 de 27.12.1973, p. 79)

- 376 L 0307: Directiva 76/307/CEE del Consejo, de 15 de marzo de 1976 (DO nº L 72 de 18.3.1976, p. 16)

- 378 L 0055: Directiva 78/55/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1977 (DO nº L 16 de 20.1.1978, p. 23)

- 378 L 0692: Directiva 78/692/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978 (DO nº L 236 de 26.8.1978, p. 13)

- 379 D 0355: Decisión 79/355/CEE de la Comisión, de 20 de marzo de 1979 (DO nº L 84 de 4.4.1979, p. 23)

- 379 L 0641: Directiva 79/641/CEE de la Comisión, de 27 de junio de 1979 (DO nº L 183 de 19.7.1979, p. 13)

- 379 L 0692: Directiva 79/692/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1979 (DO nº L 205 de 13.8.1979, p. 1)

- 379 L 0967: Directiva 79/967/CEE del Consejo, de 12 de noviembre de 1979 (DO nº L 293 de 20.11.1979, p. 16)

- 381 D 0436: Decisión 81/436/CEE de la Comisión, de 8 de mayo de 1981 (DO nº L 167 de 24.6.1981, p. 29)

- 381 D 0888: Decisión 81/888/CEE de la Comisión, de 19 de octubre de 1981 (DO nº L 324 de 12.11.1981, p. 28)

- 387 L 0120: Directiva 87/120/CEE de la Comisión, de 14 de enero de 1987 (DO nº L 49 de 18.2.1987, p. 39)

- 387 L 0481: Directiva 87/481/CEE de la Comisión, de 9 de septiembre de 1987 (DO nº L 273 de 26.9.1987, p. 45)

- 388 L 0332: Directiva 88/332/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1988 (DO nº L 151 de 17.6.1988, p. 82)

- 388 L 0380: Directiva 88/380/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1988 (DO nº L 187 de 16.7.1988, p. 31)

- 390 L 0654: Directiva 90/654/CEE del Consejo, de 4 de diciembre de 1990 (DO nº L 353 de 17.12.1990, p. 48)

7. 372 L 0168: Directiva 72/168/CEE de la Comisión, de 14 de abril de 1972, referente a la fijación de los caracteres y de las condiciones mínimas para el examen de las variedades de las especies de plantas hortícolas (DO nº L 103 de 2.5.1972, p. 6)

8. 372 L 0180: Directiva 72/180/CEE de la Comisión, de 14 de abril de 1972, referente al establecimiento de los caracteres y de las condiciones mínimas para el examen de las variedades de las especies de plantas agrícolas (DO nº L 108 de 8.5.1972, p. 8)

9. 374 L 0268: Directiva 74/268/CEE de la Comisión, de 2 de mayo de 1974, por la que se fijan las condiciones particulares referentes a la presencia de Avena fatua en las semillas de plantas forrajeras y de cereales (DO nº L 141 de 24.5.1974, p. 19), modificada por:

- 378 L 0511: Directiva 78/511/CEE de la Comisión, de 24 de mayo de 1978 (DO nº L 157 de 15.6.1978, p. 34)

2. Normativa aplicable

10. 375 L 0502: Directiva 75/502/CEE de la Comisión, de 25 de julio de 1975, por la que se limita la comercialización de las semillas de poa de los prados (poa pratensis L.) a las semillas que hayan sido oficialmente certificadas como semillas de base o semillas certificadas (DO nº L 228 de 29.8.1975, p. 23)

11. 380 D 0755: Decisión 80/755/CEE de la Comisión, de 17 de julio de 1980, por la que se autoriza la colocación de las indicaciones requeridas sobre los envases de las semillas de cereales (DO nº L 207 de 9.8.1980, p. 37), modificada por:

- 381 D 0109: Decisión 81/109/CEE de la Comisión, de 10 de febrero de 1981 (DO nº L 64 de 11.3.1981, p. 13)

12. 381 D 0675: Decisión 81/675/CEE de la Comisión, de 28 de julio de 1981, por la que se declara que determinados sistemas de cierre son «sistemas de cierre no reutilizables», de acuerdo con las Directivas 66/400/CEE, 66/401/CEE, 66/402/CEE, 69/208/CEE y 70/458/CEE (DO nº L 246 de 29.8.1981, p. 26), modificada por:

- 386 D 0563: Decisión 86/563/CEE de la Comisión, de 12 de noviembre de 1986 (DO nº L 327 de 22.12.1986, p. 50)

13. 386 L 0109: Directiva 86/109/CEE de la Comisión, de 27 de febrero de 1986, por la que se limita la comercialización de las semillas de determinadas especies de plantas forrajeras, oleaginosas y textiles que se han certificado oficialmente como «semillas de base» o «semillas certificadas» (DO nº L 93 de 8.4.1986, p. 21), modificada por:

- 389 L 0424: Directiva 89/424/CEE de la Comisión, de 30 de junio de 1989 (DO nº L 196 de 12.7.1989, p. 50)

- 391 L 0376: Directiva 91/376/CEE de la Comisión, de 25 de junio de 1991 (DO nº L 203 de 26.7.1991, p. 108)

14. 387 D 0309: Decisión 87/309/CEE de la Comisión, de 2 de junio de 1987, por la que se autoriza la impresión indeleble de las indicaciones requeridas en los envases de las semillas de determinadas especies de plantas forrajeras (DO nº L 155 de 16.6.1987, p. 26), modificada por:

- 388 D 0493: Decisión 88/493/CEE de la Comisión, de 8 de septiembre de 1988 (DO nº L 261 de 21.9.1988, p. 27)

15. 389 L 0014: Directiva 89/14/CEE de la Comisión, de 15 de diciembre de 1988, por la que se determinan los grupos de variedades de acelga y remolacha roja a que se refieren las condiciones de aislamiento de cultivos establecidas en el Anexo I de la Directiva 70/458/CEE del Consejo referente a la comercialización de las semillas de plantas hortícolas (DO nº L 8 de 11.1.1989, p. 9)

16. 389 D 0374: Decisión 89/374/CEE de la Comisión, de 2 de junio de 1989, relativa a la organización de un experimento temporal, de conformidad con la Directiva 66/402/CEE del Consejo relativa a la comercialización de las semillas de cereales, con objeto de fijar las condiciones que deben cumplir los cultivos y las semillas de las variedades híbridas de centeno (DO nº L 166 de 16.6.1989, p. 66)

17. 389 D 0540: Decisión 89/540/CEE de la Comisión, de 22 de septiembre de 1989, relativa a la organización de un experimento temporal sobre la comercialización de semillas y materiales de reproducción (DO nº L 286 de 4.10.1989, p. 24)

18. 390 D 0639: Decisión 90/639/CEE de la Comisión, de 12 de noviembre de 1990, por la que se determinan las denominaciones de las variedades derivadas de variedades de las especies hortícolas recogidas en la Decisión 89/7/CEE (DO nº L 348 de 12.12.1990, p. 1)

3. Actos que los Estados de la AELC y el Organo de Vigilancia de la AELC deberán tener en cuenta

19. 370 D 0047: Decisión 70/47/CEE de la Comisión, de 22 de diciembre de 1969, por la que se dispensa a la República Francesa de aplicar, a determinadas especies, las Directivas del Consejo de 14 de junio de 1966, relativas a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras y de cereales (DO nº L 13 de 19.1.1970, p. 26), modificada por:

- 380 D 0301: Decisión 80/301/CEE de la Comisión, de 25 de febrero de 1980 (DO nº L 68 de 14.3.1980, p. 30)

20. 373 D 0083: Decisión 73/83/CEE del Consejo, de 26 de marzo de 1973, relativa a la equivalencia de las inspecciones en pie de los cultivos productores de semillas, efectuadas en Dinamarca, en Irlanda y en el Reino Unido (DO nº L 106 de 20.4.1973, p. 9), modificada por:

- 374 D 0350: Decisión 74/350/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1974 (DO nº L 191 de 15.7.1974, p. 27)

21. 373 D 0188: Decisión 73/188/CEE de la Comisión, de 4 de junio de 1973, por la que se dispensa al Reino Unido de Gran Bretaña y de Irlanda del Norte de aplicar a determinadas especies la Directiva del Consejo, de 29 de septiembre de 1970, relativa a la comercialización de las semillas de hortalizas (DO nº L 194 de 16.7.1973, p. 16)

22. 374 D 0005: Decisión 74/5/CEE de la Comisión, de 6 de diciembre de 1973, por la que se dispensa al Reino de Dinamarca de aplicar a determinadas especies la Directiva del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de cereales (DO nº L 12 de 15.1.1974, p. 13)

23. 374 D 0269: Decisión 74/269/CEE de la Comisión, de 2 de mayo de 1974, por la que se autoriza a determinados Estados miembros para que adopten disposiciones más estrictas en lo que se refiere a la presencia de Avena fatua en las semillas de plantas forrajeras y de cereales (DO nº L 141 de 24.5.1974, p. 20), modificada por:

- 378 D 0512: Decisión 78/512/CEE de la Comisión, de 24 de mayo de 1978 (DO nº L 157 de 15.6.1978, p. 35)

24. 374 D 0358: Decisión 74/358/CEE de la Comisión, de 13 de junio de 1974, por la que se dispensa a Irlanda de aplicar a determinadas especies la Directiva del Consejo, de 29 de septiembre de 1970, relativa a la comercialización de las semillas de hortalizas (DO nº L 196 de 19.7.1974, p. 15), modificada por:

- 390 D 0299: Decisión 90/209/CEE de la Comisión, de 19 de abril de 1990 (DO nº L 108 de 28.4.1990, p. 104)

25. 374 D 0360: Decisión 74/360/CEE de la Comisión, de 13 de junio de 1974, por la que se dispensa al Reino Unido de aplicar, a determinadas especies, la Directiva del Consejo, de 30 de junio de 1969, relativa a la comercialización de las semillas de plantas oleaginosas y textiles (DO nº L 196 de 19.7.1974, p. 18)

26. 374 D 0361: Decisión 74/361/CEE de la Comisión, de 13 de junio de 1974, por la que se dispensa al Reino Unido de aplicar, a determinadas especies, la Directiva del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de cereales (DO nº L 196 de 19.7.1974, p. 19)

27. 374 D 0362: Decisión 74/362/CEE de la Comisión, de 13 de junio de 1974, por la que se dispensa al Reino Unido de aplicar, a determinadas especies, la Directiva del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de semillas de plantas forrajeras (DO nº L 196 de 19.7.1974, p. 20)

28. 374 D 0366: Decisión 74/366/CEE de la Comisión, de 13 de junio de 1974, por la que se autoriza con carácter provisional a la República Francesa a prohibir la comercialización, en Francia, de semillas de judías enanas de la variedad SIM (DO nº L 196 de 19.7.1974, p. 24)

29. 374 D 0367: Decisión 74/367/CEE de la Comisión, de 13 de junio de 1974, por la que se autoriza con carácter provisional a la República Francesa a prohibir la comercialización, en Francia, de semillas de judías (DO nº L 196 de 19.7.1974, p. 25)

30. 374 D 0491: Decisión 74/491/CEE de la Comisión, de 17 de septiembre de 1974, por la que se dispensa al Reino de Dinamarca de aplicar, a determinadas especies, la Directiva del Consejo, de 30 de junio de 1969, relativa a la comercialización de las semillas de plantas oleaginosas y textiles (DO nº L 267 de 3.10.1974, p. 18)

31. 374 D 0531: Decisión 74/531/CEE de la Comisión, de 16 de octubre de 1974, por la que se autoriza al Reino de los Países Bajos a adoptar disposiciones más estrictas en lo que se refiere a la presencia de Avena fatua en las semillas de cereales (DO nº L 299 de 7.11.1974, p. 13)

32. 374 D 0532: Decisión 74/532/CEE de la Comisión, de 16 de octubre de 1974, por la que se dispensa a Irlanda de aplicar a determinadas especies las Directivas del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativas a la comercialización de semillas de plantas forrajeras y de cereales, así como la Directiva del Consejo, de 30 de junio de 1969, relativa a la comercialización de las semillas de plantas oleaginosas y textiles (DO nº L 299 de 7.11.1974, p. 14)

33. 375 D 0577: Decisión 75/577/CEE de la Comisión, de 30 de junio de 1975, por la que se autoriza a la República Francesa a restringir la comercialización de las semillas o plantas de determinadas variedades de las especies de plantas agrícolas (DO nº L 253 de 30.9.1975, p. 41)

34. 375 D 0578: Decisión 75/578/CEE de la Comisión, de 30 de junio de 1975, por la que se autoriza al Gran Ducado de Luxemburgo a restringir la comercialización de las semillas de determinadas variedades de las especies de plantas agrícolas (DO nº L 253 de 30.9.1975, p. 45), modificada por:

- 378 D 0285: Decisión 78/285/CEE de la Comisión, de 22 de febrero de 1978 (DO nº L 74 de 16.3.1978, p. 29)

35. 375 D 0752: Decisión 75/752/CEE de la Comisión, de 20 de noviembre de 1975, por la que se dispensa al Reino Unido de aplicar la Directiva 70/458/CEE del Consejo a determinadas especies de hortalizas (DO nº L 319 de 10.12.1975, p. 12)

36. 376 D 0219: Decisión 76/219/CEE de la Comisión, de 30 de diciembre de 1975, por la que se autoriza a la República Francesa a restringir la comercialización de las semillas de determinadas variedades de las especies de plantas agrícolas (DO nº L 46 de 21.2.1976, p. 30)

37. 376 D 0221: Decisión 76/221/CEE de la Comisión, de 30 de diciembre de 1975, por la que se autoriza al Gran Ducado de Luxemburgo a restringir la comercialización de las semillas de determinadas variedades de las especies de plantas agrícolas (DO nº L 46 de 21.2.1976, p. 33)

38. 376 D 0687: Decisión 76/687/CEE de la Comisión, de 30 de junio de 1976, por la que se autoriza a la República Federal de Alemania a restringir la comercialización de las semillas de determinadas variedades de las especies de plantas agrícolas (DO nº L 235 de 26.8.1976, p. 21), modificada por:

- 378 D 0615: Decisión 78/615/CEE de la Comisión, de 23 de junio de 1978 (DO nº L 198 de 22.7.1978, p. 12)

39. 376 D 0688: Decisión 76/688/CEE de la Comisión, de 30 de junio de 1976, por la que se autoriza a la República Francesa a restringir la comercialización de las semillas de determinadas variedades de las especies de plantas agrícolas (DO nº L 235 de 26.8.1976, p. 24)

40. 376 D 0689: Decisión 76/689/CEE de la Comisión, de 30 de junio de 1976, por la que se autoriza al Gran Ducado de Luxemburgo a restringir la comercialización de las semillas de determinadas variedades de las especies de plantas agrícolas (DO nº L 235 de 26.8.1976, p. 27)

41. 376 D 0690: Decisión 76/690/CEE de la Comisión, de 30 de junio de 1976, por la que se autoriza al Reino Unido a restringir la comercialización de las semillas de determinadas variedades de las especies de plantas agrícolas (DO nº L 235 de 26.8.1976, p. 29)

42. 377 D 0147: Decisión 77/147/CEE de la Comisión, de 29 de diciembre de 1976, por la que se autoriza a la República Federal de Alemania a restringir la comercialización de las semillas de determinadas variedades de las especies de plantas agrícolas (DO nº L 47 de 18.2.1977, p. 66)

43. 377 D 0149: Decisión 77/149/CEE de la Comisión, de 29 de diciembre de 1976, por la que se autoriza a la República Francesa a restringir la comercialización de las semillas de determinadas variedades de las especies de plantas agrícolas (DO nº L 47 de 18.2.1977, p. 70)

44. 377 D 0150: Decisión 77/150/CEE de la Comisión, de 29 de diciembre de 1976, por la que se autoriza a la República Francesa a restringir la comercialización de las semillas de una variedad de cereales (DO nº L 47 de 18.2.1977, p. 72)

45. 377 D 0282: Decisión 77/282/CEE de la Comisión, de 30 de marzo de 1977, por la que se autoriza a la República Francesa a restringir la comercialización de las semillas de determinadas variedades de las especies de plantas agrícolas (DO nº L 95 de 19.4.1977, p. 21)

46. 377 D 0283: Decisión 77/283/CEE de la Comisión, de 30 de marzo de 1977, por la que se autoriza al Reino Unido a restringir la comercialización de las semillas de determinadas variedades de las especies de plantas agrícolas (DO nº L 95 de 19.4.1977, p. 23)

47. 377 D 0406: Decisión 77/406/CEE de la Comisión, de 1 de junio de 1977, por la que se autoriza a la República Federal de Alemania a restringir la comercialización de las semillas de determinadas variedades de las especies de plantas agrícolas (DO nº L 148 de 16.6.1977, p. 25)

48. 378 D 0124: Decisión 78/124/CEE de la Comisión, de 28 de diciembre de 1977, por la que se autoriza al Gran Ducado de Luxemburgo a restringir la comercialización de las semillas de determinadas variedades de las especies de plantas agrícolas (DO nº L 41 de 11.2.1978, p. 38)

49. 378 D 0126: Decisión 78/126/CEE de la Comisión, de 28 de diciembre de 1977, por la que se autoriza a la República Francesa a restringir la comercialización de las semillas de determinadas variedades de las especies de plantas agrícolas (DO nº L 41 de 11.2.1978, p. 41)

50. 378 D 0127: Decisión 78/127/CEE de la Comisión, de 28 de diciembre de 1977, por la que se autoriza a la República Francesa a restringir la comercialización de las semillas de determinadas variedades de las especies de plantas agrícolas (DO nº L 41 de 11.2.1978, p. 43)

51. 378 D 0347: Decisión 78/347/CEE de la Comisión, de 30 de marzo de 1978, por la que se autoriza al Reino Unido a restringir la comercialización de las semillas de determinadas variedades de las especies de plantas agrícolas (DO nº L 99 de 12.4.1978, p. 26)

52. 378 D 0348: Decisión 78/348/CEE de la Comisión, de 30 de marzo de 1978, por la que se autoriza a la República Francesa a restringir la comercialización de las semillas de determinadas variedades de las especies de plantas agrícolas (DO nº L 99 de 12.4.1978, p. 28)

53. 378 D 0349: Decisión 78/349/CEE de la Comisión, de 30 de marzo de 1978, por la que se autoriza a la República Federal de Alemania a restringir la comercialización de las semillas de determinadas variedades de las especies de plantas agrícolas (DO nº L 99 de 12.4.1978, p. 30)

54. 379 D 0092: Decisión 79/92/CEE de la Comisión, de 29 de diciembre de 1978, por la que se autoriza a la República Federal de Alemania a restringir la comercialización de las semillas de determinadas variedades de las especies de plantas agrícolas (DO nº L 22 de 31.1.1979, p. 14)

55. 379 D 0093: Decisión 79/93/CEE de la Comisión, de 29 de diciembre de 1978, por la que se autoriza al Reino Unido a restringir la comercialización de las semillas de determinadas variedades de las especies de plantas agrícolas (DO nº L 22 de 31.1.1979, p. 17)

56. 379 D 0094: Decisión 79/94/CEE de la Comisión, de 29 de diciembre de 1978, por la que se autoriza a la República Francesa a restringir la comercialización de las semillas de determinadas variedades de las especies de plantas agrícolas (DO nº L 22 de 31.1.1979, p. 19)

57. 379 D 0348: Decisión 79/348/CEE de la Comisión, de 14 de marzo de 1979, por la que se autoriza a la República Francesa a restringir la comercialización de las semillas de determinadas variedades de las especies de plantas agrícolas (DO nº L 84 de 4.4.1979, p. 12)

58. 379 D 0355: Decisión 79/355/CEE de la Comisión, de 20 de marzo de 1979, por la que se dispensa al Reino de Dinamarca de aplicar a determinadas especies la Directiva 70/458/CEE del Consejo relativa a la comercialización de las semillas de hortalizas (DO nº L 84 de 4.4.1979, p. 23)

59. 380 D 0128: Decisión 80/128/CEE de la Comisión, de 28 de diciembre de 1979, por la que se autoriza al Reino Unido a restringir la comercialización de las semillas de determinadas variedades de las especies de plantas agrícolas (DO nº L 29 de 6.2.1980, p. 35)

60. 380 D 0446: Decisión 80/446/CEE de la Comisión, de 31 de marzo de 1980, por la que se autoriza al Reino Unido a restringir la comercialización de las semillas de una variedad de una especie de plantas agrícolas (DO nº L 110 de 29.4.1980, p. 23)

61. 380 D 0512: Decisión 80/512/CEE de la Comisión, de 2 de mayo de 1980, por la que se autoriza al Reino de Dinamarca, a la República Federal de Alemania, al Gran Ducado de Luxemburgo, al Reino de los Países Bajos y al Reino Unido a no aplicar las condiciones de la Directiva del Consejo 66/401/CEE relativa a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras, en lo que se refiere al peso de la muestra para el recuento de semillas de cuscuta (DO nº L 126 de 21.5.1980, p. 15)

62. 380 D 1359: Decisión 80/1359/CEE de la Comisión, de 30 de diciembre de 1980, por la que se autoriza a la República Federal de Alemania a restringir la comercialización de las semillas de determinadas variedades de las especies de plantas agrícolas (DO nº L 384 de 31.12.1980, p. 42)

63. 380 D 1360: Decisión 80/1360/CEE de la Comisión, de 30 de diciembre de 1980, por la que se autoriza a la República Francesa a restringir la comercialización de las semillas de determinadas variedades de las especies de plantas agrícolas (DO nº L 384 de 31.12.1980, p. 44)

64. 380 D 1361: Decisión 80/1361/CEE de la Comisión, de 30 de diciembre de 1980, por la que se autoriza al Reino Unido a restringir la comercialización de las semillas de determinadas variedades de las especies de plantas agrícolas (DO nº L 384 de 31.12.1980, p. 46)

65. 381 D 0277: Decisión 81/277/CEE de la Comisión, de 31 de marzo de 1981, por la que se autoriza a la República Francesa a restringir la comercialización de las semillas de determinadas variedades de las especies de plantas agrícolas (DO nº L 123 de 7.5.1981, p. 32)

66. 381 D 0436: Decisión 81/436/CEE de la Comisión, de 8 de mayo de 1981, por la que se autoriza al Reino Unido a prorrogar el plazo de admisión de determinadas variedades de especies de plantas agrícolas y de hortalizas (DO nº L 167 de 24.6.1981, p. 29)

67. 382 D 0041: Decisión 82/41/CEE de la Comisión, de 29 de diciembre de 1981, por la que se autoriza al Reino Unido a restringir la comercialización de las semillas de determinadas variedades de plantas agrícolas (DO nº L 16 de 22.1.1982, p. 50)

68. 382 D 0947: Decisión 82/947/CEE de la Comisión, de 30 de diciembre de 1982, por la que se autoriza al Reino Unido a restringir la comercialización de las semillas de determinadas variedades de las especies de plantas agrícolas (DO nº L 383 de 31.12.1982, p. 23), modificada por:

- 388 D 0625: Decisión 88/625/CEE de la Comisión, de 8 de diciembre de 1988 (DO nº L 347 de 16.12.1988, p. 74)

69. 382 D 0948: Decisión 82/948/CEE de la Comisión, de 30 de diciembre de 1982, por la que se autoriza a la República Francesa a restringir la comercialización de las semillas de determinadas variedades de las especies de plantas agrícolas (DO nº L 383 de 31.12.1982, p. 25)

70. 382 D 0949: Decisión 82/949/CEE de la Comisión, de 30 de diciembre de 1982, por la que se autoriza a la República Federal de Alemania a restringir la comercialización de las semillas de determinadas variedades de plantas agrícolas (DO nº L 383 de 31.12.1982, p. 27)

71. 384 D 0019: Decisión 84/19/CEE de la Comisión, de 22 de diciembre de 1983, por la que se autoriza a la República Francesa a restringir la comercialización de las semillas de determinadas variedades de plantas agrícolas (DO nº L 18 de 21.1.1984, p. 43)

72. 384 D 0020: Decisión 84/20/CEE de la Comisión, de 22 de diciembre de 1983, por la que se autoriza al Reino Unido a restringir la comercialización de las semillas de determinadas variedades de plantas agrícolas (DO nº L 18 de 21.1.1984, p. 45)

73. 384 D 0023: Decisión 84/23/CEE de la Comisión de 22 de diciembre de 1983, por la que se autoriza a la República Federal de Alemania a restringir la comercialización de las semillas de determinadas variedades de plantas agrícolas (DO nº L 20 de 25.1.1984, p. 19)

74. 385 D 0370: Decisión 85/370/CEE de la Comisión, de 8 de julio de 1985, por la que se autoriza a los Países Bajos a determinar también sobre la base de los resultados de los análisis de semillas y plantones si las semillas de las variedades apomícticas monoclonales de Poa pratensis cumplen las normas de pureza varietal establecidas en el Anexo II de la Directiva 66/401/CEE (DO nº L 209 de 6.8.1985, p. 41)

75. 385 D 0623: Decisión 85/623/CEE de la Comisión, de 16 de diciembre de 1985, por la que se autoriza a la República Francesa a restringir la comercialización de las semillas de determinadas variedades de plantas agrícolas (DO nº L 379 de 31.12.1985, p. 18)

76. 385 D 0624: Decisión 85/624/CEE de la Comisión, de 16 de diciembre de 1985, por la que se autoriza a la República Federal de Alemania a restringir la comercialización de las semillas de determinadas variedades de plantas agrícolas (DO nº L 379 de 31.12.1985, p. 20)

77. 386 D 0153: Decisión 86/153/CEE de la Comisión, de 25 de marzo de 1986, por la que se dispensa a Grecia de aplicar, a determinadas especies, las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE y 69/208/CEE del Consejo, relativas respectivamente a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras, de cereales y de plantas oleaginosas y textiles (DO nº L 115 de 3.5.1986, p. 26)

78. 387 D 0110: Decisión 87/110/CEE de la Comisión, de 22 de diciembre de 1986, por la que se autoriza a la República Federal de Alemania a limitar la comercialización de las semillas de determinadas variedades de especies de plantas agrícolas (DO nº L 48 de 17.2.1987, p. 27)

79. 387 D 0111: Decisión 87/111/CEE de la Comisión, de 22 de diciembre de 1986, por la que se autoriza al Reino Unido a limitar la comercialización de las semillas de determinadas variedades de especies de plantas agrícolas (DO nº L 48 de 17.2.1987, p. 29)

80. 387 D 0448: Decisión 87/448/CEE de la Comisión, de 31 de julio de 1987, por la que se autoriza al Reino Unido a limitar la comercialización de semillas de una variedad de las especies de plantas agrícolas (DO nº L 240 de 22.8.1987, p. 39)

81. 389 D 0078: Decisión 89/78/CEE de la Comisión, de 29 de diciembre de 1988, por la que se liberalizan los intercambios de semillas de determinadas especies de plantas agrícolas entre Portugal y otros Estados miembros (DO nº L 30 de 1.2.1989, p. 75)

82. 389 D 0101: Decisión 89/101/CEE de la Comisión, de 20 de enero de 1989, por la que se dispensa a Bélgica, Dinamarca, la República Federal de Alemania, España, Irlanda, Luxemburgo y el Reino Unido de aplicar a determinadas especies las Directivas del Consejo 66/401/CEE, 66/402/CEE, 69/208/CEE y 70/458/CEE relativas a la comercialización de semillas de, respectivamente, plantas forrajeras, cereales, plantas oleaginosas y textiles y plantas hortícolas (DO nº L 38 de 10.2.1989, p. 37)

83. 389 D 0421: Decisión 89/421/CEE de la Comisión, de 22 de junio de 1989, por la que se autoriza a la República Helénica a limitar la comercialización de semillas de determinadas variedades de una especie de planta agrícola (DO nº L 193 de 8.7.1989, p. 41)

84. 389 D 0422: Decisión 89/422/CEE de la Comisión, de 23 de junio de 1989, por la que se autoriza a la República Federal de Alemania a limitar la comercialización de semillas de una variedad de una especie de planta agrícola y que modifica la Decisión 89/77/CEE (DO nº L 193 de 8.7.1989, p. 43)

85. 390 D 0057: Decisión 90/57/CEE de la Comisión, de 24 de enero de 1990, por la que se liberaliza el comercio de semillas de determinadas especies de plantas agrícolas entre Portugal y otros Estados miembros (DO nº L 40 de 14.2.1990, p. 13)

86. 390 D 0209: Decisión 90/209/CEE de la Comisión, de 19 de abril de 1990, por la que se exime a los Estados miembros de la obligación de aplicar a determinadas especies las disposiciones de la Directiva 70/458/CEE del Consejo referente a la comercialización de las semillas de plantas hortícolas, por la que se modifican las Decisiones 73/122/CEE y 74/358/CEE y por la que se deroga la Decisión 74/363/CEE (DO nº L 108 de 28.4.1990, p. 104)

87. 391 D 0037: Decisión 91/37/CEE de la Comisión, de 20 de diciembre de 1990, por la que se autoriza a la República Federal de Alemania y a la República Helénica para limitar la comercialización de semillas de determinadas variedades de especies de plantas agrícolas y se modifican determinadas Decisiones por las que se autoriza a la República Federal de Alemania para limitar la comercialización de semillas de determinadas variedades de especies de plantas agrícolas (DO nº L 18 de 24.1.1991, p. 19)

(1) DO nº L 233 de 19.8.1981, p. 32.

(2) DO nº L 224 de 18.8.1990, p. 42.

(3) DO nº L 209 de 17.8.1977, p. 1.

(4) DO nº L 26 de 31.1.1977, p. 67.

(5) DO nº L 33 de 8.2.1979, p. 1.

(6) DO nº L 26 de 31.1.1977, p. 67.

ANEXO II

REGLAMENTACIONES TECNICAS, NORMAS, ENSAYOS Y CERTIFICACION

Lista correspondiente al artículo 23

INTRODUCCION

Cuando los actos a los que se hace referencia en el presente Anexo contengan nociones o se refieran a procedimientos específicos del ordenamiento jurídico comunitario, como:

-preámbulos,

-los destinatarios de los actos comunitarios,

-referencias a territorios o a las lenguas de las Comunidades Europeas,

-referencias a derechos y a las obligaciones de los Estados miembros de las Comunidades Europeas, sus entidades públicas, empresas o particulares, en sus relaciones entre sí,

-referencias a los procedimientos de información y notificación,

se aplica el Protocolo 1 sobre adaptaciones horizontales, salvo que en el presente Anexo se disponga de otro modo.

ADAPTACIONES SECTORIALES

Las referencias a los artículos 30 y 36 ó 30 al 36 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea se sustituirán por referencias a los artículos 11 y 13, 11 al 13 y, cuando sea aplicable, 18 del Acuerdo.

I. VEHICULOS DE MOTOR

Hasta el 1 de enero de 1995, los Estados de la AELC podrán aplicar sus legislaciones nacionales, incluida la posibilidad de denegar la matriculación, venta, puesta en servicio o utilización, debido a la emisión de gases contaminantes procedentes de todos los motores, a la emisión de partículas procedentes de los motores diésel y a la emisión de ruido, de los vehículos de motor a los cuales sean aplicables las correspondientes Directivas con respecto a lo establecido en las Directivas 70/157/CEE, 70/220/CEE, 72/306/CEE y 88/77/CEE, en su última modificación, y que hayan sido homologados conforme a lo establecido en la Directiva 70/156/CEE. A partir del 1 de enero de 1995, los Estados de la AELC podrán seguir aplicando sus legislaciones nacionales, pero permitirán la libre circulación conforme al acervo comunitario. Toda propuesta de modificación, actualización, ampliación o cualquier otro tipo de desarrollo del acervo comunitario en relación con los asuntos incluidos en estas Directivas estará sujeto a las disposiciones generales sobre el proceso decisorio recogidas en el Acuerdo.

Hasta el 1 de enero de 1995 los Estados de la AELC no gozarán del derecho de conceder homologaciones a vehículos enteros ni certificados conforme a las Directivas particulares para sistemas, componentes o unidades técnicas independientes que sean conformes a las Directivas a las que se aplique el primer apartado.

ACTOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA

1. 370 L 0156: Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques (DO nº L 42 de 23.2.1970, p. 1), modificada por:

- 1 72 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO nº L 42 de 27.3.1972, p. 115)

- 378 L 0315: Directiva 78/315/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1977 (DO nº L 81 de 28.3.1978, p. 1)

- 378 L 0547: Directiva 78/547/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1978, por la que se modifica la Directiva 70/156/CEE (DO nº L 168 de 26.6.1978, p. 39)

- 1 79 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión a las Comunidades Europeas de la República Helénica (DO nº L 291 de 19.11.1979, p. 108)

- 380 L 1267: Directiva 80/1267/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1980 (DO nº L 375 de 31.12.1980, p. 34), corregida por el DO nº L 265 de 19.9.1981, p. 28

- 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 211)

- 387 L 0358: Directiva 87/358/CEE del Consejo, de 25 de junio de 1987 (DO nº L 192 de 11.7.1987, p. 51)

- 387 L 0403: Directiva 87/403/CEE del Consejo, de 25 de junio de 1987, por la que se completa el Anexo I de la Directiva 70/156/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques (DO nº L 220 de 8.8.1987, p. 51)

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

En la letra a) del artículo 2 se añadirán los siguientes guiones:

«- "Typengenehmigung" en la legislación austriaca,

- "tyyppihyväksyntä"/"typgodkännande" en la legislación finlandesa,

- "geroarviourkenning" en la legislación islandesa,

- "Typengenehmigung" en la legislación de Liechtenstein,

- "typegodkjenning" en la legislación noruega,

- "typgodkännande" en la legislación sueca,

- "Typengenehmigung"/"approbation du type"/"approvazione del tipo" en la legislación suiza.»

2. 370 L 0157: Directiva 70/157/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el nivel sonoro admisible y el dispositivo de escape de los vehículos a motor (DO nº L 42 de 23.2.1970, p. 16), modificada por:

- 1 72 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO nº L 42 de 27.3.1972, p. 115)

- 373 L 0350: Directiva 73/350/CEE de la Comisión, de 7 de noviembre de 1973 (DO nº L 321 de 22.11.1973, p. 33)

- 377 L 0212: Directiva 77/212/CEE del Consejo, de 8 de marzo de 1977, por la que se modifica la Directiva 70/157/CEE (DO nº L 66 de 12.3.1977, p. 33)

- 381 L 0334: Directiva, 81/334/CEE de la Comisión, de 13 de abril de 1981 (DO nº L 131 de 18.5.1981, p. 6)

- 384 L 0372: Directiva 84/372/CEE de la Comisión, de 3 de julio de 1984 (DO nº L 196 de 26.7.1984, p. 47)

- 384 L 0424: Directiva 84/424/CEE del Consejo, de 3 de septiembre de 1984, por la que se modifica la Directiva 70/157/CEE (DO nº L 238 de 6.9.1984, p. 31)

- 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 211)

- 389 L 0491: Directiva 89/491/CEE de la Comisión de 17 de julio de 1989 (DO nº L 238 de 15.8.1989, p. 43)

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

a) En el Anexo II se añadirá lo siguiente a la nota a pie de página correspondiente al punto 3.3:

«A = Austria, CH = Suiza, FL = Liechtenstein, IS = Islandia, N = Noruega, S = Suecia, SF= Finlandia»

b) En el Anexo IV se añadirá lo siguiente a la nota a pie de página correspondiente a la sigla o siglas distintivas del país que extiende la homologación:

«A = Austria, CH = Suiza, FL = Liechtenstein, IS = Islandia, N = Noruega, S = Suecia, SF = Finlandia»

3. 370 L 0220: Directiva 70/220/CEE del Consejo, de 20 de marzo de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de medidas que deben adoptarse contra la contaminación del aire causada por los gases procedentes de los motores de explosión con los que están equipados los vehículos a motor (DO nº L 76 de 6.4.1970, p. 1), modificada por:

- 1 72 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO nº L 42 de 27.3.1972, p. 115)

- 374 L 0290: Directiva 74/0290/CEE del Consejo, de 2 de mayo de 1974 (DO nº L 159 de 15.6.1974, p. 61)

- 377 L 0102: Directiva 77/102/CEE de la Comisión, de 30 de noviembre de 1976 (DO nº L 32 de 3.2.1977, p. 32)

- 378 L 0665: Directiva 78/665/CEE de la Comisión, de 14 de julio de 1978 (DO nº L 223 de 14.8.1978, p. 48)

- 383 L 0351: Directiva 83/351/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1983 (DO nº L 197 de 20.7.1983, p. 1)

- 388 L 0076: Directiva 88/076/CEE del Consejo, de 3 de diciembre de 1987 (DO nº L 36 de 9.2.1988, p. 1)

- 388 L 0436: Directiva 88/436/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1988 (DO nº L 214 de 6.8.1988, p. 1), corregida por el DO nº L 303, de 8.11.1988, p. 36.

- 389 L 0458: Directiva 89/458/CEE del Consejo, de 18 de julio de 1989 (DO nº L 226 de 3.8.1989, p. 1)

- 389 L 0491: Directiva 89/491/CEE del Consejo, de 17 de julio de 1989 (DO nº L 238 de 15.8.1989, p. 43)

- 391 L 0441: Directiva 91/441/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1991 (DO nº L 242 de 30.8.1991, p. 1)

4. 370 L 0221: Directiva 70/221/CEE del Consejo, de 20 de marzo de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los depósitos de carburante líquido y los dispositivos de protección trasera de los vehículos a motor y sus remolques (DO nº L 76 de 6.4.1970, p. 23), modificada por:

- 1 72 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO nº L 42 de 27.3.1972, p. 116)

- 379 L 0490: Directiva 79/490/CEE de la Comisión, de 18 de abril de 1979, de adaptación al progreso técnico de la Directiva 70/221/CEE del Consejo, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los depósitos de carburante líquido y los dispositivos de protección trasera de los vehículos a motor (DO nº L 128 de 26.5.1979, p. 22)

- 381 L 0333: Directiva 81/333/CEE de la Comisión, de 13 de abril de 1981 (DO nº L 131 de 18.5.1981, p. 4)

5. 370 L 0222: Directiva 70/222/CEE del Consejo, de 20 de marzo de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el emplazamiento e instalación de las placas traseras de matrícula de los vehículos a motor y de sus remolques (DO nº L 76 de 6.4.1970, p. 25), modificada por:

- 1 72 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO nº L 42 de 27.3.1972, p. 116)

6. 370 L 0311: Directiva 70/311/CEE del Consejo, de 8 de junio de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los mecanismos de dirección de los vehículos a motor y de sus remolques (DO nº L 133 de 18.6.1970, p. 20), modificada por:

- 1 72 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO nº L 42 de 27.3.1972, p. 116)

7. 370 L 0387: Directiva 70/387/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las puertas de los vehículos a motor y sus remolques (DO nº L 176 de 10.8.1970, p. 5), modificada por:

- 1 72 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO nº L 42 de 27.3.1972, p. 116)

8. 370 L 0388: Directiva 70/388/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los aparatos productores de señales acústicas de los vehículos a motor (DO nº L 176 de 10.8.1970, p. 12), modificada por:

- 1 72 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO nº L 42 de 27.3.1972, p. 116)

- 1 79 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión a las Comunidades Europeas de la República Helénica (DO nº L 291 de 19.11.1979, p. 108)

- 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 212)

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

En el Anexo I, se añadirá lo siguiente al texto que figura entre corchetes en el punto 1.4.1:

«12 para Austria, 17 para Finlandia, IS para Islandia, FL para Liechtenstein, 16 para Noruega, 5 para Suecia, 14 para Suiza».

9. 371 L 0127: Directiva 71/127/CEE del Consejo, de 1 de marzo de 1971, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los retrovisores de los vehículos a motor (DO nº L 68 de 22.3.1971, p. 1), modificada por:

- 1 72 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO nº L 42 de 27.3.1972, p. 116)

- 379 L 0795: Directiva 79/795/CEE de la Comisión, de 20 de julio de 1979 (DO nº L 239 de 22.9.1979, p. 1)

- 1 79 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión a las Comunidades Europeas de la República Helénica (DO nº L 291 de 19.11.1979, p. 108)

- 385 L 0205: Directiva 85/205/CEE de la Comisión, de 18 de febrero de 1985 (DO nº L 90 de 29.3.1985, p. 1)

- 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 212)

- 386 L 0562: Directiva 86/562/CEE de la Comisión, de 6 de noviembre de 1986 (DO nº L 327 de 22.11.1986, p. 49)

- 388 L 0321: Directiva 88/321/CEE de la Comisión, de 16 de mayo de 1988 (DO nº L 147 de 14.6.1988, p. 77)

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

En el Apéndice 2 al Anexo II, se añadirá lo siguiente a la enumeración de números distintivos que figura en el punto 4.2:

«12 para Austria, 17 para Finlandia, IS para Islandia, FL para Liechtenstein, 16 para Noruega, 5 para Suecia, 14 para Suiza».

10. 371 L 0320: Directiva 71/320/CEE del Consejo, de 26 de julio de 1971, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los dispositivos de frenado de determinadas categorías de vehículos a motor y de sus remolques (DO nº L 202 de 6.9.1971, p. 37), modificada por:

- 1 72 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO nº L 42 de 27.3.1972, p. 118)

- 374 L 0132: Directiva 74/132/CEE de la Comisión, de 11 de febrero de 1974 (DO nº L 74 de 19.3.1974, p. 7)

- 375 L 0524: Directiva 75/524/CEE de la Comisión, de 25 de julio de 1975 (DO nº L 236 de 8.9.1975, p. 3) rectificada por el DO nº L 247 de 23.9.1975, p. 36

- 379 L 0489: Directiva 79/489/CEE de la Comisión, de 18 de abril de 1979 (DO nº L 128 de 26.5.1979, p. 12) rectificada por el DO nº L 188 de 26.7.1979, p. 12

- 385 L 0647: Directiva 85/647/CEE de la Comisión, de 23 de diciembre de 1985 (DO nº L 380 de 31.12.1985, p. 1)

- 388 L 0194: Directiva 88/194/CEE de la Comisión, de 24 de marzo de 1988 (DO nº L 92 de 9.4.1988, p. 47)

11. 372 L 0245: Directiva 72/245/CEE del Consejo, de 20 de junio de 1972, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la supresión de parásitos radioeléctricos producidos por los motores de encendido con los que están equipados los vehículos a motor (DO nº L 152 de 6.7.1972, p. 15), modificada por:

- 389 L 0491: Directiva 89/491/CEE de la Comisión, de 17 de julio de 1989 (DO nº L 238 de 15.8.1989, p. 43)

12. 372 L 0306: Directiva 72/306/CEE del Consejo, de 2 de agosto de 1972, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las medidas que deben adoptarse contra las emisiones de contaminantes procedentes de los motores diésel destinados a la propulsión de vehículos (DO nº L 190 de 20.8.1972, p. 1), modificada por:

- 389 L 0491: Directiva 89/491/CEE de la Comisión, de 17 de julio de 1989 (DO nº L 238 de 15.8.1989, p. 43)

13. 374 L 0060: Directiva 74/060/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1973, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el acondicionamiento interior de los vehículos a motor (partes interiores de la cabina distintas del retrovisor o retrovisores interiores, disposición de los mandos, techo o techo corredizo, respaldo y parte trasera de los asientos) (DO nº L 38 de 11.2.1974, p. 2), corregida por el DO nº L 215, de 1.8.1974, p. 20 y por el DO nº L 53 de 25.2.1977, p. 30, modificada por:

- 378 L 0632: Directiva 78/632/CEE de la Comisión, de 19 de mayo de 1978 (DO nº L 206 de 29.7.1978, p. 26)

14. 374 L 0061: Directiva 74/61/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1973, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los dispositivos de protección contra la utilización no autorizada de los vehículos a motor (DO nº L 38 de 11.2.1974, p. 22)

15. 374 L 0297: Directiva 74/297/CEE del Consejo, de 4 de junio de 1974, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el acondicionamiento interior de los vehículos a motor (comportamiento del dispositivo de conducción en caso de colisión) (DO nº L 165 de 20.6.1974, p. 16)

16. 374 L 0408: Directiva 74/408/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1974, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el acondicionamiento interior de los vehículos a motor (resistencia de los asientos y de su anclaje) (DO nº L 221 de 12.8.1974, p. 1), modificada por:

- 381 L 0577: Directiva 81/577/CEE del Consejo, de 20 de julio de 1981 (DO nº L 209 de 29.7.81, p. 34)

17. 374 L 0483: Directiva 74/483/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1974, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los salientes exteriores de los vehículos a motor (DO nº L 266 de 2.10.1974, p. 4), modificada por:

- 379 L 0488: Directiva 79/488/CEE de la Comisión, de 18 de abril de 1979, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 764/483/CEE del Consejo, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los salientes exteriores de los vehículos a motor (DO nº L 128 de 26.5.1979, p. 1)

- 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 212)

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

En el Anexo I, se añadirá la siguiente nota a pie de página relativa al punto 3.2.2.2:

«12 para Austria, 17 para Finlandia, IS para Islandia, FL para Liechtenstein, 16 para Noruega, 5 para Suecia, 14 para Suiza».

18. 375 L 0443: Directiva 75/443/CEE del Consejo de 26 de junio de 1975, relativa a la aproximación de los Estados miembros sobre la marcha atrás y el aparato indicador de velocidad de los vehículos a motor (DO nº L 196 de 26.7.1975, p. 1)

19. 376 L 0114: Directiva 76/114/CEE del Consejo de 18 de diciembre de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las placas e inscripciones reglamentarias, así como a su emplazamiento y modo de colocación, en lo que se refiere a los vehículos a motor y a sus remolques (DO nº L 24 de 30.1.1976, p. 1), corregida por el DO nº L 56, de 4.3.1976, p. 38, y por el DO nº L 329, de 25.11.1982, p. 31, modificada por:

- 378 L 0507: Directiva 78/507/CEE de la Comisión, de 19 de mayo de 1978 (DO nº L 155 de 13.6.1978, p. 31)

- 1 79 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión a las Comunidades Europeas de la República Helénica (DO nº L 291 de 19.11.1979, p. 108)

- 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO nº L 302 de 15.11.1985. p. 213)

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

En el Anexo, se añadirá lo siguiente al texto que figura entre corchetes en el punto 2.1.2.:

«12 para Austria, 17 para Finlandia, IS para Islandia, FL para Liechtenstein, 16 para Noruega, 5 para Suecia, 14 para Suiza».

20. 376 L 0115: Directiva 76/115/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los anclajes de los cinturones de seguridad de los vehículos a motor (DO nº L 24 de 30.1.1976, p. 6), modificada por:

- 381 L 0575: Directiva 81/575/CEE del Consejo, de 20 de julio de 1981 (DO nº L 209 de 29.7.1981, p. 30)

- 382 L 0318: Directiva 82/318/CEE de la Comisión, de 2 de abril de 1982 (DO nº L 139 de 19.5.1982, p. 9)

21. 376 L 0756: Directiva 76/756/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la instalación de los dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa de los vehículos a motor y de sus remolques (DO nº L 262 de 27.9.1976, p. 1)

- 380 L 0233: Directiva 80/233/CEE de la Comisión, de 21 de noviembre de 1979 (DO nº L 51 de 25.2.1980, p. 8)

- 382 L 0244: Directiva 82/244/CEE de la Comisión, de 17 de marzo de 1982 (DO nº L 109 de 22.4.1982, p. 31)

- 383 L 0276: Directiva 83/276/CEE del Consejo, de 26 de mayo de 1983 (DO nº L 151 de 9.6.1983, p. 47)

- 384 L 0008: Directiva 84/8/CEE de la Comisión, de 14 de diciembre de 1983 (DO nº L 9 de 12.1.1984, p. 24), corregido por el DO nº L 131 de 17.5.1984, p. 50, y por el DO nº L 135 de 22.5.1984, p. 27.

- 389 L 0278: Directiva 89/278/CEE de la Comisión, de 28 de marzo de 1989 (DO nº L 109 de 20.4.1989, p. 38), corregida por el DO nº L 114 de 27.4.1989, p. 52.

22. 376 L 0757: Directiva 76/757/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los catadióptricos de los vehículos a motor y de sus remolques (DO nº L 262 de 27.9.1976, p. 32), modificada por:

- 1 79 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión a las Comunidades Europeas de la República Helénica (DO nº L 291 de 19.11.1979, p. 109)

- 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 213)

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

En el Anexo III, se añadirá lo siguiente al punto 4.2:

«12 para Austria

17 para Finlandia

IS para Islandia

FL para Liechtenstein

16 para Noruega

5 para Suecia

14 para Suiza».

23. 376 L 0758: Directiva 76/758/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las luces de gálibo, las luces de posición, delanteras y traseras, y las luces de frenado de los vehículos a motor y de sus remolques (DO nº L 262 de 27.9.1976, p. 54), modificada por:

- 1 79 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión a las Comunidades Europeas de la República Helénica (DO nº L 291 de 19.11.1979, p. 109)

- 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 213)

- 389 L 0516: Directiva 89/516/CEE de la Comisión, de 1 de agosto de 1989 (DO nº L 265 de 12.9.1989, p. 1)

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

En el Anexo III, se añadirá lo siguiente al punto 4.2:

«12 para Austria

17 para Finlandia

IS para Islandia

FL para Liechtenstein

16 para Noruega

5 para Suecia

14 para Suiza».

24. 376 L 0759: Directiva 76/759/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los indicadores de dirección de los vehículos a motor y de sus remolques (DO nº L 262 de 27.9.1976, p. 71)

- 1 79 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión a las Comunidades Europeas de la República Helénica (DO nº L 291 de 19.11.1979, p. 109)

- 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 213)

- 389 L 0277: Directiva 89/277/CEE de la Comisión, de 28 de marzo de 1989 (DO nº L 109 de 20.4.1989, p. 25), corregida por el DO nº L 114, de 27.4.1989, p. 52.

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

En el Anexo III, se añadirá lo siguiente al punto 4.2:

«12 para Austria

17 para Finlandia

IS para Islandia

FL para Liechtenstein

16 para Noruega

5 para Suecia

14 para Suiza».

25. 376 L 0760: Directiva 76/760/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los dispositivos de alumbrado de la placa posterior de matrícula de los vehículos a motor y de sus remolques (DO nº L 262 de 27.9.1976, p. 85), modificada por:

- 1 79 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión a las Comunidades Europeas de la República Helénica (DO nº L 291 de 19.11.1979, p. 109)

- 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 213)

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

En el Anexo I, se añadirá lo siguiente al punto 4.2:

«12 para Austria

17 para Finlandia

IS para Islandia

FL para Liechtenstein

16 para Noruega

5 para Suecia

14 para Suiza».

26. 376 L 0761: Directiva 76/761/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los proyectores para vehículos a motor que cumplan la función de luces de carretera y/o de luces de cruce y sobre las lámparas eléctricas de incandescencia para dichos proyectores (DO nº L 262 de 27.9.1976, p. 96), modificada por:

- 1 79 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión a las Comunidades Europeas de la República Helénica (DO nº L 291 de 19.11.1979, p. 109)

- 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 213)

- 389 L 0517: Directiva 89/517/CEE de la Comisión, de 1 de agosto de 1989 (DO nº L 265 de 12.9.1989, p. 15)

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

En el Anexo II, se añadirá lo siguiente al punto 4.2:

«12 para Austria

17 para Finlandia

IS para Islandia

FL para Liechtenstein

16 para Noruega

5 para Suecia

14 para Suiza».

27. 376 L 0762: Directiva 76/762/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los faros antiniebla delanteros de los vehículos a motor y las lámparas para dichos faros (DO nº L 262 de 27.9.1976, p. 122)

- 1 79 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión a las Comunidades Europeas de la República Helénica (DO nº L 291 de 19.11.1979, p. 109)

- 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 213)

En el Anexo II, se añadirá lo siguiente al punto 4.2:

«12 para Austria

17 para Finlandia

IS para Islandia

FL para Liechtenstein

16 para Noruega

5 para Suecia

14 para Suiza».

28. 377 L 0389: Directiva 77/389/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los dispositivos de remolque de los vehículos a motor (DO nº L 145 de 13.6.1977, p. 41)

29. 377 L 0538: Directiva 77/538/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1977, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las luces antiniebla traseras de los vehículos a motor y de sus remolques (DO nº L 220 de 29.8.1977, p. 60), modificada por:

- 1 79 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión a las Comunidades Europeas de la República Helénica (DO nº L 291 de 19.11.1979, p. 110)

- 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 213)

- 389 L 0518: Directiva 89/518/CEE de la Comisión, de 1 de agosto de 1989 (DO nº L 265 de 12.9.1989, p. 24)

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

En el Anexo II, se añadirá lo siguiente al punto 4.2:

«12 para Austria

17 para Finlandia

IS para Islandia

FL para Liechtenstein

16 para Noruega

5 para Suecia

14 para Suiza».

30. 377 L 0539: Directiva 77/539/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1977, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los proyectores de marcha atrás de los vehículos a motor y de sus remolques (DO nº L 220 de 29.8.1977, p. 72)

- 1 79 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión a las Comunidades Europeas de la República Helénica (DO nº L 291 de 19.11.1979, p. 110)

- 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 214)

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

En el Anexo II, se añadirá lo siguiente al punto 4.2:

«12 para Austria

17 para Finlandia

IS para Islandia

FL para Liechtenstein

16 para Noruega

5 para Suecia

14 para Suiza».

31. 377 L 0540: Directiva 77/540/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1977, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las luces de estacionamiento de los vehículos a motor (DO nº L 220 de 29.8.1977, p. 83)

- 1 79 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión a las Comunidades Europeas de la República Helénica (DO nº L 291 de 19.11.1979, p. 110)

- 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 214)

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

En el Anexo IV, se añadirá lo siguiente al punto 4.2:

«12 para Austria

17 para Finlandia

IS para Islandia

FL para Liechtenstein

16 para Noruega

5 para Suecia

14 para Suiza».

32. 377 L 0541: Directiva 77/541/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1977, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los cinturones de seguridad y los sistemas de retención de los vehículos a motor (DO nº L 220 de 29.8.1977, p. 95), modificada por:

- 1 79 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión a las Comunidades Europeas de la República Helénica (DO nº L 291 de 19.11.1979, p. 110)

- 381 L 0576: Directiva 81/576/CEE del Consejo, de 20 de julio de 1981 (DO nº L 209 de 29.7.1981, p. 32)

- 382 L 0319: Directiva 82/319/CEE de la Comisión, de 2 de abril de 1982 (DO nº L 139 de 19.5.1982, p. 17)

- 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 214)

- 390 L 0628: Directiva 90/628/CEE de la Comisión, de 30 de octubre de 1990 (DO nº L 341 de 6.12.1990, p. 1)

Las Partes Contratantes podrán denegar, dentro del plazo que expira el 1 de julio de 1997, la comercialización de vehículos de las categorías M1, M2 y M3 cuyos cinturones de seguridad o sistemas de retención no cumplan los requisitos establecidos por la Directiva 77/541/CEE, modificada por última vez por la Directiva 90/628/CEE, pero no denegarán la comercialización de vehículos que sí cumplan dichos requisitos. Los Estados de la AELC tendrán únicamente derecho a conceder homologaciones conforme a estas Directivas a partir de la fecha en la que apliquen plenamente las Directivas mencionadas.

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

En el Anexo III, se añadirá lo siguiente al punto 1.1.1:

«12 para Austria

17 para Finlandia

IS para Islandia

FL para Liechtenstein

16 para Noruega

5 para Suecia

14 para Suiza».

33. 377 L 0649: Directiva 77/649/CEE del Consejo, de 27 de septiembre de 1977, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el campo de visión del conductor de los vehículos a motor (DO nº L 267 de 19.10.1977, p. 1), corregida por el DO nº L 150, de 6.6.1978, p. 6, y modificada por:

- 381 L 0643: Directiva 81/643/CEE de la Comisión, de 29 de julio de 1981 (DO nº L 231 de 15.8.1981, p. 41)

- 388 L 0366: Directiva 88/366/CEE de la Comisión, de 17 de mayo de 1988 (DO nº L 181 de 12.7.1988, p. 40)

34. 378 L 0316: Directiva 78/316/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1977, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el acondicionamiento interior de los vehículos a motor (identificación de los mandos, luces-testigo e indicadores) (DO nº L 81 de 28.3.1978, p. 3)

35. 378 L 0317: Directiva 78/317/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1977, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los dispositivos de deshielo y de desempañado de las superficies acristaladas de los vehículos a motor (DO nº L 81 de 28.3.1978, p. 27)

36. 378 L 0318: Directiva 78/318/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1977, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los limpiaparabrisas y lavaparabrisas de los vehículos a motor (DO nº L 81 de 28.3.1978, p. 48)

37. 378 L 0548: Directiva 78/548/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la calefacción de la cabina de los vehículos a motor (DO nº L 168 de 26.6.1978, p. 40)

38. 378 L 0549: Directiva 78/549/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los guardabarros de los vehículos a motor (DO L nº 168 de 26.6.1978, p. 45)

39. 378 L 0932: Directiva 78/932/CEE del Consejo, de 16 de octubre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los reposacabezas de los asientos de los vehículos a motor (DO nº L 325 de 20.11.1978, p. 1), modificada por:

- 1 79 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión a las Comunidades Europeas de la República Helénica (DO nº L 291 de 19.11.1979, p. 110)

- 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 214)

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

En el Anexo VI, se añadirá lo siguiente al punto 1.1.1:

«12 para Austria

17 para Finlandia

IS para Islandia

FL para Liechtenstein

16 para Noruega

5 para Suecia

14 para Suiza».

40. 378 L 1015: Directiva 78/1015/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el nivel sonoro admisible y el dispositivo de escape de las motocicletas (DO nº L 349 de 13.12.1978, p. 21), modificada por:

- 1 79 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión a las Comunidades Europeas de la República Helénica (DO nº L 291 de 19.11.1979, p. 110)

- 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 214)

- 387 L 0056: Directiva 87/56/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1986 (DO nº L 24 de 27.1.1987, p. 42)

- 389 L 0235: Directiva 89/235/CEE del Consejo de 13 de marzo de 1989 (DO nº L 98 de 11.4.1989, p. 1)

Hasta el 1 de enero de 1995, los Estados de la AELC podrán aplicar sus legislaciones nacionales, incluida la posibilidad de denegar la matriculación, venta, puesta en servicio o utilización, debido a su nivel de sonido o sistema de escape, de las motocicletas a las cuales sea aplicable la correspondiente Directiva con respecto a lo establecido en la Directiva 78/1015/CEE en su última modificación. A partir del 1 de enero de 1995, los Estados de la AELC podrán seguir aplicando sus legislaciones nacionales, pero permitirán la libre circulación conforme al acervo comunitario. Toda propuesta de modificación, actualización, ampliación o cualquier otro tipo de desarrollo del acervo comunitario en relación con los asuntos incluidos en estas Directivas estará sujeto a las disposiciones generales sobre el proceso decisorio recogidas en el Acuerdo.

Los Estados de la AELC no gozarán del derecho de conceder certificados conforme a la Directiva hasta el 1 de enero de 1995.

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

a) En el artículo 2 se añadirán los siguientes guiones:

«- "Typengenehmigung" en la legislación austriaca,

- "tyyppihyväksyntä"/"typgodkännande" en la legislación finlandesa,

- "geroarviourkenning" en la legislación islandesa,

- "Typengenehmigung" en la legislación de Liechtenstein,

- "typegodkjenning" en la legislación noruega,

- "typgodkännande" en la legislación sueca,

- "Typengenehmigung"/"approbation du type"/"approvazione del tipo" en la legislación suiza.»

b) En el Anexo II, se añadirá lo siguiente al punto 3.1.3:

«12 para Austria

17 para Finlandia

IS para Islandia

FL para Liechtenstein

16 para Noruega

5 para Suecia

14 para Suiza».

41. 380 L 0780: Directiva 80/780/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1980, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los retrovisores de los vehículos a motor de dos ruedas, con o sin sidecar, y a su instalación en dichos vehículos (DO nº L 229 de 30.8.1980, p. 49), modificada por:

- 380 L 1272: Directiva 80/1272/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1980 (DO nº L 375 de 31.12.1980, p. 73)

- 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 214)

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

En el artículo 8 se añadirán los siguientes guiones:

«- "Typengenehmigung" en la legislación austriaca,

- "tyyppihyväksyntä"/"typgodkännande" en la legislación finlandesa,

- "geroarviourkenning" en la legislación islandesa,

- "Typengenehmigung" en la legislación de Liechtenstein,

- "typegodkjenning" en la legislación noruega,

- "typgodkännande" en la legislación sueca,

- "Typengenehmigung"/"approbation du type"/"approvazione del tipo" en la legislación suiza.»

42. 380 L 1268: Directiva 80/1268/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1980, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el consumo de carburantes de los vehículos a motor (DO nº L 375 de 31.12.1980, p. 36), modificada por:

- 389 L 0491: Directiva 89/389/CEE de la Comisión, de 17 de julio de 1989 (DO nº L 238 de 15.8.1989, p. 43)

43. 380 L 1269: Directiva 80/1269/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1980, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la potencia de los motores de los vehículos a motor (DO nº L 375 de 31.12.1980, p. 46), modificada por:

- 388 L 0195: Directiva 88/195/CEE de la Comisión, de 24 de marzo de 1988 (DO nº L 92 de 9.4.1988, p. 50), corregida por el DO nº L 105, de 26.4.1988, p. 34.

- 389 L 0491: Directiva 89/491/CEE de la Comisión, de 17 de julio de 1989 (DO nº L 238 de 15.8.1989, p. 43)

44. 388 L 0077: Directiva 88/77/CEE del Consejo, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las medidas que deben adoptarse contra la emisión de gases contaminantes procedentes de motores diésel destinados a la propulsión de vehículos (DO nº L 36 de 9.2.1988, p. 33)

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

En el Anexo I, se añadirá lo siguiente al punto 5.1.3:

«12 para Austria

17 para Finlandia

IS para Islandia

FL para Liechtenstein

16 para Noruega

5 para Suecia

14 para Suiza».

45. 389 L 0297: Directiva 89/297/CEE del Consejo, de 13 de abril de 1989, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la protección lateral de determinados vehículos a motor y sus remolques (DO nº L 124 de 5.5.1989, p. 1)

ACTOS DE LOS QUE DEBERAN TOMAR NOTA LAS PARTES CONTRATANTES

Las Partes Contratantes tomarán nota del contenido de los siguientes actos:

46. 377 Y 0726(01): Resolución del Consejo, de 29 de junio de 1977, sobre la recepción CEE completa de los vehículos de motor asignados al transporte de personas (DO nº C 177 de 26.7.1977, p. 1)

47. C/281/88/p. 9: Comunicación de la Comisión relativa a los procedimientos de homologación y de matriculación de vehículos anteriormente matriculados en otro Estado miembro (DO nº C 281 de 4.11.1988, p. 9)

II. TRACTORES AGRICOLAS Y FORESTALES

ACTOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA

1. 374 L 0150: Directiva 74/150/CEE del Consejo, de 4 de marzo de 1974, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los tractores agrícolas o forestales de ruedas (DO nº L 84 de 28.3.1974, p. 10), corregida por el DO nº L 226 de 18.8.1976, p. 16, modificada por:

- 379 L 0694: Directiva 79/694/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1979 (DO nº L 205 de 13.8.1979, p. 17)

- 1 79 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión a las Comunidades Europeas de la República Helénica (DO nº L 291 de 19.11.1979, p. 170)

- 382 L 0890: Directiva 82/890/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1982 (DO nº L 378 de 31.12.1982, p. 45)

- 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 212)

- 388 L 0297: Directiva 88/297/CEE del Consejo, de 13 de abril de 1988 (DO nº L 124 de 20.5.1988, p. 52)

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

En la letra a) del artículo 2 se añadirán los siguientes guiones:

«- "Typengenehmigung" en la legislación austriaca,

- "tyyppihyväksyntä"/"typgodkännande" en la legislación finlandesa,

- "geroarviourkenning" en la legislación islandesa,

- "Typengenehmigung" en la legislación de Liechtenstein,

- "typegodkjenning" en la legislación noruega,

- "typgodkännande" en la legislación sueca,

- "Typengenehmigung"/"approbation du type"/"approvazione del tipo" en la legislación suiza.»

2. 374 L 0151: Directiva 74/151/CEE del Consejo, de 4 de marzo de 1974, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre determinados elementos y características de los tractores agrícolas o forestales de ruedas (DO nº L 84 de 28.3.1974, p. 25), corregida por el DO nº L 226, de 18.8.1976, p. 16, modificada por:

- 382 L 0890: Directiva 82/890/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1982 (DO nº L 378 de 31.12.1982, p. 45)

- 388 L 0410: Directiva 88/410/CEE de la Comisión, de 21 de junio de 1988 (DO nº L 200 de 27.7.1988, p. 27)

3. 374 L 0152: Directiva 74/152/CEE del Consejo, de 4 de marzo de 1974, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la velocidad máxima por construcción y las plataformas de carga de los tractores agrícolas o forestales de ruedas (DO nº L 84 de 28.3.1974, p. 33), corregida por el DO nº L 226 de 18.8.1976, p. 16, modificada por:

- 382 L 0890: Directiva 82/890/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1982 (DO nº L 378 de 31.12.1982, p. 45)

- 388 L 0412: Directiva 88/412/CEE de la Comisión, de 22 de junio de 1988 (DO nº L 200 de 27.07.1988, p. 31)

4. 374 L 0346: Directiva 74/346/CEE del Consejo, de 25 de junio de 1974, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los retrovisores de los tractores agrícolas o forestales de ruedas (DO nº L 191 de 15.7.1974, p. 1), corregida por el DO nº L 226 de 18.8.1976, p. 16, modificada por:

- 382 L 0890: Directiva 82/890/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1982 (DO nº L 378 de 31.12.1982, p. 45)

5. 374 L 0347: Directiva 74/347/CEE del Consejo, de 25 de junio de 1974, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el campo de visión y los limpiaparabrisas de los tractores agrícolas o forestales de ruedas (DO nº L 191 de 15.7.1974, p. 5), corregida por el DO nº L 226 de 18.8.1976, p. 16, modificada por:

- 379 L 1073: Directiva 79/1073/CEE de la Comisión, de 22 de noviembre de 1979 (DO nº L 331 de 27.12.1979, p. 20)

- 382 L 0890: Directiva 82/890/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1982 (DO nº L 378 de 31.12.1982, p. 45)

6. 375 L 0321: Directiva 75/321/CEE del Consejo, de 20 de mayo de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el dispositivo de dirección de los tractores agrícolas o forestales de ruedas (DO nº L 147 de 9.6.1975, p. 24), corregida por el DO nº L 226 de 18.8.1976, p. 16, modificada por:

- 382 L 0890: Directiva 82/890/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1982 (DO nº L 378 de 31.12.1982, p. 45)

- 388 L 0411: Directiva 88/411/CEE de la Comisión, de 21 de junio de 1988 (DO nº L 200 de 26.7.1988, p. 30)

7. 375 L 0322: Directiva 75/322/CEE del Consejo, de 20 de mayo de 1975, relativa ala aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la supresión de parásitos radioeléctricos producidos por los motores de encendido por chispa con los que están equipados los tractores agrícolas o forestales de ruedas (DO nº L 147 de 9.6.1975, p. 28), corregida por el DO nº L 226 de 18.8.1976, p. 16, modificado por:

- 382 L 0890: Directiva 82/890/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1982 (DO nº L 378 de 31.12.1982, p. 45)

8. 376 L 0432: Directiva 76/432/CEE del Consejo, de 6 de abril de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el frenado de los tractores agrícolas o forestales de ruedas (DO nº L 122 de 8.5.1976, p. 1), corregida por el DO nº L 226 de 18.8.1976, p. 16, modificada por:

- 382 L 0890: Directiva 82/890/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1982 (DO nº L 378 de 31.12.1982, p. 45)

9. 376 L 0763: Directiva 76/763/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los asientos de ocupantes de los tractores agrícolas o forestales de ruedas (DO nº L 262 de 27.9.1976, p. 135), modificada por:

- 382 L 0890: Directiva 82/890/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1982 (DO nº L 378 de 31.12.1982, p. 45)

10. 377 L 0311: Directiva 77/311/CEE del Consejo, de 29 de marzo de 1977, relativa a la aproximación de los Estados miembros sobre el nivel sonoro en los oídos de los conductores de tractores agrícolas o forestales de ruedas (DO nº L 105 de 28.4.1977, p. 1), modificada por:

- 382 L 0890: Directiva 82/890/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1982 (DO nº L 378 de 31.12.1982, p. 45)

11. 377 L 0536: Directiva 77/536/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1977, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los dispositivos de protección en caso de vuelco de los tractores agrícolas o forestales de ruedas (DO nº L 220 de 29.8.1977, p. 1), modificada por:

- 1 79 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión a las Comunidades Europeas de la República Helénica (DO nº L 291 de 19.11.1979, p. 110)

- 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 213)

- 389 L 0680: Directiva 89/680/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989 (DO nº L 398 de 30.12.1989, p. 26)

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

En el Anexo VI, se añadirá lo siguiente:

«12 para Austria

17 para Finlandia

IS para Islandia

FL para Liechtenstein

16 para Noruega

5 para Suecia

14 para Suiza».

12. 377 L 0537: Directiva 77/537/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1977, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las medidas que deben adoptarse contra las emisiones de contaminantes procedentes de los motores Diesel destinados a la propulsión de los tractores agrícolas o forestales de ruedas (DO nº L 220 de 29.8.1977, p. 38), modificada por:

- 382 L 0890: Directiva 82/890/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1982 (DO nº L 378 de 31.12.1982, p. 45)

13. 378 L 0764: Directiva 78/764/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el asiento del conductor de los tractores agrícolas o forestales de ruedas (DO nº L 255 de 18.9.1978, p. 1), modificada por:

- 1 79 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión a las Comunidades Europeas de la República Helénica (DO nº L 291 de 19.11.1979, p. 110)

- 382 L 0890: Directiva 82/890/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1982 (DO nº L 378 de 31.12.1982, p. 45)

- 383 L 0190: Directiva 83/190/CEE, de la Comisión, de 28 de marzo de 1983 (DO nº L 109 de 26.4.1983, p. 13)

- 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 214)

- 388 L 0465: Directiva 88/465/CEE de la Comisión, de 30 de junio de 1988 (DO nº L 228 de 17.8.1988, p. 31)

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

En el Anexo II, se añadirá lo siguiente al punto 3.5.2.1:

«12 para Austria

17 para Finlandia

IS para Islandia

FL para Liechtenstein

16 para Noruega

5 para Suecia

14 para Suiza».

14. 378 L 0933: Directiva 78/933/CEE del Consejo, de 17 de octubre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la instalación de los dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa en los tractores agrícolas o forestales con ruedas (DO nº L 325 de 20.11.1978 p. 16), modificada por:

- 382 L 0890: Directiva 82/890/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1982 (DO nº L 378 de 31.12.1982, p. 45)

15. 379 L 0532: Directiva 79/532/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1979, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los dispositivos de alumbrado y señalización luminosa de los tractores agrícolas o forestales de ruedas (DO nº L 145 de 13.6.1979 p. 16), modificada por:

- 382 L 0890: Directiva 82/890/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1982 (DO nº L 378 de 31.12.1982, p. 45)

16. 379 L 0533: Directiva 79/533/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1979, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los dispositivos de remolque y de marcha atrás de los tractores agrícolas o forestales de ruedas (DO nº L 145 de 13.6.1979, p. 20), modificada por:

- 382 L 0890: Directiva 82/890/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1982 (DO nº L 378 de 31.12.1982, p. 456)

17. 379 L 0622: Directiva 79/622/CEE del Consejo, de 25 de junio de 1979, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los dispositivos de protección en caso de vuelco de los tractores agrícolas o forestales de ruedas (pruebas estáticas) (DO nº L 179 de 17.7.1979, p. 1), modificada por:

- 382 L 0953: Directiva 82/953/CEE de la Comisión, de 15 de diciembre de 1982 (DO nº L 386 de 31.12.1982. p. 31)

- 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 214)

- 388 L 0413: Directiva 88/413/CEE de la Comisión, de 22 de julio de 1988 (DO nº L 200 de 26.7.1988, p. 32)

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

En el Anexo VI, se añadirá lo siguiente:

«12 para Austria

17 para Finlandia

IS para Islandia

FL para Liechtenstein

16 para Noruega

5 para Suecia

14 para Suiza».

18. 380 L 0720: Directiva 80/720/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1980, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el campo de maniobra, los medios de acceso al puesto de conductor y las puertas y ventanillas de los tractores agrícolas y forestales de ruedas (DO nº L 194 de 28.7.1980, p. 1), modificada por:

- 382 L 0890: Directiva 82/890/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1982 (DO nº L 378 de 31.12.1982, p. 45)

- 388 L 0414: Directiva 88/414/CEE de la Comisión, de 22 de junio de 1988 (DO nº L 200 de 26.7.1988, p. 34)

19. 386 L 0297: Directiva 86/297/CEE del Consejo, de 26 de mayo de 1986 sobre aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a las tomas de fuerza de los tractores agrícolas y forestales de ruedas y a la protección de dichas tomas de fuerza (DO nº L 186 de 8.7.1986, p. 19)

20. 386 L 0298: Directiva 86/298/CEE del Consejo, de 26 de mayo de 1986 sobre los dispositivos de protección, instalados en la parte trasera, en caso de vuelco de los tractores agrícolas y forestales de ruedas, de vía estrecha (DO nº L 186 de 8.7.1986, p. 26), modificada por:

- 389 L 0682: Directiva 89/682/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989 (DO nº L 298 de 30.12.1989, p. 29)

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

En el Anexo VI, se añadirá lo siguiente:

«12 para Austria

17 para Finlandia

IS para Islandia

FL para Liechtenstein

16 para Noruega

5 para Suecia

14 para Suiza».

21. 386 L 0415: Directiva 86/415/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la instalación, el emplazamiento, el funcionamiento y la identificación de los mandos de los tractores agrícolas o forestales de ruedas (DO nº L 240 de 26.8.1986, p. 1)

22. 387 L 0402: Directiva 87/402/CEE del Consejo, de 25 de junio de 1987, sobre los dispositivos de protección, instalados en la parte delantera, en caso de vuelco de los tractores agrícolas o forestales de ruedas de vía estrecha (DO nº L 220 de 8.8.1987, p. 1), modificada por:

- 389 L 0681: Directiva 89/681/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989 (DO nº L 398 de 30.12.1989, p. 27)

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

En el Anexo VII, se añadirá lo siguiente:

«12 para Austria

17 para Finlandia

IS para Islandia

FL para Liechtenstein

16 para Noruega

5 para Suecia

14 para Suiza».

23. 389 L 0173: Directiva 89/173/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre determinados elementos y características de los tractores agrícolas o forestales de ruedas (DO nº L 67 de 10.3.1989, p. 1)

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

a) En el Anexo III A, se añadirá lo siguiente a la nota a pie de página 1 del punto 5.4.1:

«12 para Austria, 17 para Finlandia, IS para Islandia, FL para Liechtenstein, 16 para Noruega, 5 para Suecia, 14 para Suiza».

b) En el Anexo V, se añadirá lo siguiente al texto que figura entre corchetes en el punto 2.1.3:

«12 para Austria, 17 para Finlandia, IS para Islandia, FL para Liechtenstein, 16 para Noruega, 5 para Suecia, 14 para Suiza».

III. APARATOS ELEVADORES Y MANEJO MECANICO

ACTOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA

1. 373 L 0361: Directiva 73/361/CEE del Consejo de 19 de noviembre de 1973, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre el certificado y las marcas de los cables, cadenas y ganchos (DO nº L 335 de 5.12.1973, p. 51), modificada por:

- 376 L 0434: Directiva 76/434/CEE de la Comisión de 13 de abril de 1976 (DO nº L 122 de 8.5.1976, p. 20).

2. 384 L 0528: Directiva 84/528/CEE del Consejo de 17 de septiembre de 1984, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las disposiciones comunes a los aparatos elevadores y de manejo mecánico (DO nº L 300 de 19.11.1984, p. 72), modificada por:

- 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 214).

- 388 L 0665: Directiva 88/665/CEE del Consejo de 21 de diciembre de 1988 (DO nº L 382 de 31.12.1988, p. 42).

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

En el Anexo I, se añadirá lo siguiente al texto que figura entre corchetes en el punto 3:

«A para Austria, CH para Suiza, FL para Liechtenstein, IS para Islandia, N para Noruega, S para Suecia, SF para Finlandia».

3. 384 L 0529: Directiva 84/529/CEE del Consejo de 17 de septiembre de 1984, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los ascensores movidos eléctricamente (DO nº L 300 de 19.11.1984, p. 86), modificada por:

- 386 L 0312: Directiva 86/312/CEE de la Comisión de 18 de junio de 1986 (DO nº L 196 de 18.7.1986, p. 56).

- 390 L 0486: Directiva 90/486/CEE del Consejo de 17 de septiembre de 1990 (DO nº L 270 de 2.10.1990, p. 21).

4. 386 L 0663: Directiva 86/663/CEE del Consejo de 22 de diciembre de 1986 sobre aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a las carretillas automotoras de manutención (DO nº L 384 de 31.12.1986, p. 12), modificada por:

- 389 L 0240: Directiva 89/240/CEE de la Comisión de 16 de diciembre de 1988 (DO nº L 100 de 12.4.1989, p. 1).

IV. APARATOS DOMESTICOS

ACTOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA

1. 379 L 0530: Directiva 79/530/CEE del Consejo de 14 de mayo de 1979, relativa a la información, mediante el etiquetado, sobre el consumo de energía de los aparatos domésticos (DO nº L 145 de 13.6.1979. p. 1).

2. 379 L 0531: Directiva 79/531/CEE del Consejo de 14 de mayo de 1979, por la que se aplica a los hornos eléctricos la Directiva 79/530/CEE relativa a la información, mediante el etiquetado, sobre el consumo de energía de los aparatos domésticos (DO nº L 145 de 13.6.1979, p. 7), modificada por:

- 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 227).

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

a) En el Anexo I, se añadirá lo siguiente en el punto 3.1.1:

«sähköuuni, en finlandés (FI)

rafmagnsbökunarofn, en islandés (IS)

elektrisk stekeovn, en noruego (N)

elektrisk ugn, en sueco (S)»

b) En el Anexo I, se añadirá lo siguiente en el punto 3.1.3:

«käyttötilavuus, en finlandés (FI)

nytanlegt rymi, en islandés (IS)

nyttevolum, en noruego (N)

nyttovolym, en sueco (S)»

c) En el Anexo I, se añadirá lo siguiente en el punto 3.1.5.1:

«esilämmityskulutus 200 °C: een, en finlandés (FI)

forhitunarnotkun í 200 °C, en islandés (IS)

energiforbruk ved oppvarming til 200 °C, en noruego (N)

Energiförbrukning vid uppvärmning till 200 °C, en sueco (S)

vakiokulutus (yhden tunnin aikana 200 °C: ssa), en finlandés (FI)

jafnstöounotkun (ein klukkustund vio 200 °C), en islandés (IS)

energiforbruk for å opprettholde en bestemt temperatur (en time på 200 °C), en noruego (N)

Energiförbrukning för att upprätthålla en temperatur (på 200 °C i en timme), en sueco (S)

KOKONAISKULUTUS, en finlandés (FI)

ALLS, en islandés (IS)

TOTALT, en noruego (N)

TOTALT, en sueco (S)»

d) En el Anexo I, se añadirá lo siguiente en el punto 3.1.5.3:

«puhdistusvaiheen kulutus, en finlandés (FI)

hreinsilotunotkun, en islandés (IS)

energiforbruk for en rengjoringsperiode, en noruego (N)

Energiförbrukning vid en rengöringsprocess, en sueco (S)»

e) Se añadirán los siguientes Anexos:

Anexo II (h)

(dibujos de las adaptaciones en finlandés)

Anexo II (i)

(dibujos de las adaptaciones en islandés)

Anexo II (j)

(dibujos de las adaptaciones en noruego)

Anexo II (k)

(dibujos de las adaptaciones en sueco)

3. 386 L 0594: Directiva 86/594/CEE del Consejo de 1 de diciembre de 1986, relativa al ruido aéreo emitido por los aparatos domésticos (DO nº L 344 de 6.12.1986, p. 24).

V. APARATOS DE GAS

ACTOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA

1. 378 L 0170: Directiva 78/170/CEE del Consejo de 13 de febrero de 1978, relativa a las prestaciones de los generadores de calor utilizados para calefacción de locales y producción de agua caliente en inmuebles no industriales nuevos o existentes, así como al aislamiento de la distribución de calor y agua caliente en inmuebles nuevos no industriales (DO nº L 52 de 23.2.1978, p. 32) (1).

2. 390 L 0396: Directiva 90/396/CEE del Consejo de 29 de junio de 1990, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los aparatos de gas (DO nº L 196 de 26.7.1990, p. 15).

VI. MAQUINAS Y MATERIALES DE CONSTRUCCION

ACTOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA

1. 379 L 0113: Directiva 79/113/CEE del Consejo de 19 de diciembre de 1978, referente a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la determinación de la emisión sonora de las máquinas y materiales utilizados en las obras de construcción (DO nº L 33 de 8.2.1979, p. 15), modificada por:

- 381 L 1051: Directiva 81/1051/CEE del Consejo de 7 de diciembre de 1981 (DO nº L 376 de 30.12.1981, p. 49).

- 385 L 0405: Directiva 85/405/CEE de la Comisión de 11 de julio de 1981 (DO nº L 233 de 30.8.1985, p. 9).

2. 384 L 0532: Directiva 84/532/CEE del Consejo de 17 de septiembre de 1984, referente a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a las disposiciones comunes sobre material y maquinaria para la construcción (DO nº L 300 de 19.11.1984, p. 111), corregida por DO nº L 41 de 12.2.1985, p. 15, modificada por:

- 388 L 0665: Directiva 88/665/CEE del Consejo de 21 de diciembre de 1988 (DO nº L 382 de 31.12.1988, p. 42).

3. 384 L 0533: Directiva 84/533/CEE del Consejo de 17 de septiembre de 1984, referente a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al nivel de potencia acústica admisible de los motocompresores (DO nº L 300 de 19.11.1984, p. 123), modificada por:

- 385 L 0406: Directiva 85/406/CEE de la Comisión de 11 de julio de 1985 (DO nº L 233 de 30.8.1985, p. 11).

4. 384 L 0534: Directiva 84/534/CEE del Consejo de 17 de septiembre de 1984, referente a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al nivel de potencia acústica admisible de las grúas de torre (DO nº L 300 de 19.11.1984, p. 130), corregida por DO nº L 41 de 12.2.1985, p. 15, modificada por:

- 387 L 0405: Directiva 87/405/CEE del Consejo de 25 de junio de 1987 (DO nº L 220 de 8.8.1987, p. 60).

5. 384 L 0535: Directiva 84/535/CEE del Consejo de 17 de septiembre de 1984, referente a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al nivel de potencia acústica admisible de los grupos electrógenos de soldadura (DO nº L 300 de 19.11.1984, p. 142), modificada por:

- 385 L 0407: Directiva 85/407/CEE de la Comisión de 11 de julio de 1985 (DO nº L 233 de 30.8.1985, p. 16).

6. 384 L 0536: Directiva 84/536/CEE del Consejo de 17 de septiembre de 1984, referente a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al nivel de potencia acústica admisible de los grupos electrógenos de potencia (DO nº L 300 de 19.11.1984, p. 149), corregida por DO nº L 41 de 12.2.1985, p. 17, modificada por:

- 385 L 0408: Directiva 85/408/CEE de la Comisión de 11 de julio de 1985 (DO nº L 233 de 30.8.1985, p. 18).

7. 384 L 0537: Directiva 84/537/CEE del Consejo de 17 de septiembre de 1984, referente a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al nivel de potencia acústica admisible de los trituradores de hormigón y martillos picadores de mano (DO nº L 300 de 19.11.1984, p. 156), corregida por DO nº L 41 de 12.2.1985, p. 17, modificada por:

- 385 L 0409: Directiva 85/409/CEE de la Comisión de 11 de julio de 1985 (DO nº L 233 de 30.8.1985, p. 20).

8. 386 L 0295: Directiva 86/295/CEE del Consejo de 26 de mayo de 1986, sobre aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a las estructuras de protección en caso de vuelco (ROPS) de determinadas máquinas para la construcción (DO nº L 186 de 8.7.1986, p. 1).

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

En el Anexo IV, se añadirá lo siguiente al texto que figura entre corchetes:

«A para Austria, CH para Suiza, FL para Liechtenstein, IS para Islandia, N para Noruega, S para Suecia, SF para Finlandia».

9. 386 L 0296: Directiva 86/296/CEE del Consejo de 26 de mayo de 1986, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a las estructuras de protección contra las caídas de objetos (FOPS) de determinadas máquinas para la construcción (DO nº L 186 de 8.7.1986, p. 10).

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

En el Anexo IV, se añadirá lo siguiente al texto que figura entre corchetes:

«A para Austria, CH para Suiza, FL para Liechtenstein, IS para Islandia, N para Noruega, S para Suecia, SF para Finlandia».

10. 386 L 0662: Directiva 86/662/CEE del Consejo de 22 de diciembre de 1986, relativa a la limitación de las emisiones sonoras de las palas hidráulicas de las palas de cables de las topadoras frontales de las cargadoras y de las palas cargadoras (DO nº L 384 de 31.12.1986, p. 1), modificada por:

- 389 L 0514: Directiva 89/514/CEE de la Comisión de 2 de agosto de 1989 (DO nº L 253 de 30.8.1989, p. 35).

ACTOS DE LOS QUE DEBERAN TOMAR NOTA LAS PARTES CONTRATANTES

Las Partes Contratantes tomarán nota del contenido de los siguientes actos:

11. Comunicación de la Comisión relativa a los métodos armonizados de medición del ruido para máquinas de construcción (Adoptada el 3.1.1981)

12. 386 X 0666: Recomendación 86/666/CEE del Consejo de 22 de diciembre de 1986 relativa a la seguridad de los hoteles existentes contra los riesgos de incendio (DO nº L 384 de 31.12.1986, p. 60).

VII. OTRAS MAQUINAS

ACTOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA

1. 384 L 0538: Directiva 84/538/CEE del Consejo de 17 de septiembre de 1984, referente a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al nivel de potencia acústica admisible de las cortadoras de césped (DO nº L 300 de 19.11.1984, p. 171), modificada por:

- 387 L 0252: Directiva 87/252/CEE de la Comisión de 7 de abril de 1987 (DO nº L 117 de 5.5.1987, p. 22), corregida por DO nº L 158 de 18.6.1987, p. 31.

- 388 L 0180: Directiva 88/180/CEE del Consejo de 22 de marzo de 1988 (DO nº L 81 de 26.3.1988, p. 69).

- 388 L 0181: Directiva 88/181/CEE del Consejo de 22 de marzo de 1988 (DO nº L 81 de 26.3.1988, p. 71).

VIII. APARATOS DE PRESION

ACTOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA

1. 375 L 0324: Directiva 75/324/CEE del Consejo de 20 de mayo de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los generadores aerosoles (DO nº L 147 de 9.6.1975, p. 40).

2. 376 L 0767: Directiva 76/767/CEE del Consejo de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las disposiciones comunes a los aparatos de presión y a los métodos de control de dichos aparatos (DO nº L 262 de 27.9.1976, p. 153), modificada por:

- 1 79 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión a las Comunidades Europeas de la República Helénica (DO nº L 291 de 19.11.1979, p. 110).

- 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 213).

- 388 L 0665: Directiva 88/665/CEE del Consejo de 21 de diciembre de 1988 (DO nº L 382 de 31.12.1988, p. 42).

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

Se añadirá lo siguiente al texto que figura entre corchetes en el primer guión del punto 3.1 del Anexo I y en el primer guión del punto 3.1.1.1.1 del Anexo II:

«A para Austria, CH para Suiza, FL para Liechtenstein, IS para Islandia, N para Noruega, S para Suecia, SF para Finlandia».

3. 384 L 0525: Directiva 84/525/CEE del Consejo de 17 de septiembre de 1984, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre botellas de gas de acero sin soldaduras (DO nº L 300 de 19.11.1984, p. 1).

4. 384 L 0526: Directiva 84/526/CEE del Consejo de 17 de septiembre de 1984, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las botellas de gas de aluminio sin alear y de aluminio aleado sin soldadura (DO nº L 300 de 19.11.1984, p. 20).

5. 384 L 0527: Directiva 84/527/CEE del Consejo de 17 de septiembre de 1984, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las botellas de gas soldadas de acero no aleado (DO nº L 300 de 19.11.1984, p. 48).

6. 387 L 0404: Directiva 87/404/CEE del Consejo de 25 de junio de 1987, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de recipientes a presión simples (DO nº L 220 de 8.8.1987, p. 48), modificada por:

- 390 L 0488: Directiva 90/488/CEE del Consejo de 17 de septiembre de 1990 (DO nº L 270 de 2.10.1990, p. 25).

ACTOS DE LOS QUE DEBERAN TOMAR NOTA LAS PARTES CONTRATANTES

Las Partes Contratantes tomarán nota del contenido del siguiente acto:

7. 389 X 0349: Recomendación 89/349/CEE de la Comisión de 13 de abril de 1989 sobre la reducción de los clorofluorocarbonos utilizados por la industria de aerosoles (DO nº L 144 de 27.5.89, p. 56)

IX. INSTRUMENTOS DE MEDICION

ACTOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA

1. 371 L 0316: Directiva 71/316/CEE del Consejo de 26 de julio de 1971, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las disposiciones comunes a los instrumentos de medida y a los métodos de control metrológico (DO nº L 202 de 6.9.1971, p. 1), modificada por:

- 1 72 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de Dinamarca de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO nº L 42 de 27.3.1972, p. 118).

- 372 L 0427: Directiva 72/427/CEE del Consejo de 19 de diciembre de 1972 (DO nº L 291 de 28.12.1972, p. 156).

- 1 79 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión a las Comunidades Europeas de la República Helénica (DO nº L 291 de 19.11.1979, p. 109).

- 383 L 0575: Directiva 83/575/CEE del Consejo de 26 de octubre de 1983 (DO nº L 332 de 28.11.1983, p. 43).

- 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 212).

- 387 L 0354: Directiva 87/354/CEE del Consejo de 25 de junio de 1987 (DO nº L 192 de 11.7.1987, p. 43).

- 388 L 0665: Directiva 88/665/CEE del Consejo de 21 de diciembre de 1988 (DO nº L 382 de 31.12.1988, p. 42).

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

a) Se añadirá lo siguiente al texto que figura entre corchetes en el primer guión del punto 3.1 del Anexo I y en el primer guión del punto 3.1.1.1 (a) del Anexo II:

«A para Austria, CH para Suiza, FL para Liechtenstein, IS para Islandia, N para Noruega, S para Suecia, SF para Finlandia».

b) Los dibujos a los que se refiere el punto 3.2.1 del Anexo II se completarán con las letras necesarias para los signos A, CH, FL, IS, N, S, SF.

2. 371 L 0317: Directiva 71/317/CEE del Consejo de 26 de julio de 1971, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las pesas paralelepípedas de precisión media de 1 gramo a 50 kilogramos y las pesas cilíndricas de precisión media de 1 gramo a 10 kilogramos (DO nº L 202 de 6.9.1971, p. 14).

3. 371 L 0318: Directiva 71/318/CEE del Consejo de 26 de julio de 1971, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los contadores de volumen de gas (DO nº L 202 de 6.9.1971, p. 21), modificada por:

- 374 L 0331: Directiva 74/331/CEE de la Comisión de 12 de junio de 1974 (DO nº L 189 de 12.7.1974, p. 9).

- 378 L 0365: Directiva 78/365/CEE de la Comisión de 31 de marzo de 1978 (DO nº L 104 de 18.4.1978, p. 26).

- 382 L 0623: Directiva 82/623/CEE de la Comisión de 1 de julio de 1982 (DO nº L 252 de 27.8.1982, p. 5).

4. 371 L 0319: Directiva 71/319/CEE del Consejo de 26 de julio de 1971, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los contadores de líquidos distintos del agua (DO nº L 202 de 6.9.1971, p. 32).

5. 371 L 0347: Directiva 71/347/CEE del Consejo de 12 de octubre de 1971, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la medición de la masa hectolítrica de cereales (DO nº L 239 de 25.10.1971, p. 1), modificada por:

- 1 72 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de Dinamarca de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO nº L 42 de 27.3.1972, p. 119).

- 1 79 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión a las Comunidades Europeas de la República Helénica (DO nº L 291 de 19.11.1979, p. 109).

- 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 212).

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

Se añadirá lo siguiente al texto que figura entre corchetes en la letra (a) del artículo 1:

«"EY hehtolitrapaino" (en finlandés)

"EB hektolitrapyngd" (en islandés)

"EF hektolitervekt" (en noruego)

"EG hektoliter vikt" (en sueco)»

6. 371 L 0348: Directiva 71/348/CEE del Consejo de 12 de octubre de 1971, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los dispositivos complementarios para contadores de líquidos distintos del agua (DO nº L 239 de 25.10.1971, p. 9), modificada por:

- 1 72 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de Dinamarca de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO nº L 42 de 27.3.1972, p. 119).

- 1 79 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión a las Comunidades Europeas de la República Helénica (DO nº L 291 de 19.11.1979, p. 109).

-1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 212).

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

En el Capítulo IV del Anexo, se añadirá lo siguiente al final del apartado 4.8.1:

«10 groschen (Austria)

10 penniä/10 penni (Finlandia)

10 aurar (Islandia)

1 rappen (Liechtenstein)

10 ore (Noruega)

1 öre (Schweden)

1 rappen/1 centime/1 centesimo (Suiza).».

7. 371 L 0349: Directiva 71/349/CEE del Consejo de 12 de octubre de 1971, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el arqueo de las cisternas de barcos (DO nº L 239 de 25.10.1971, p. 15).

8. 373 L 0360: Directiva 73/360/CEE del Consejo de 19 de noviembre de 1973, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los instrumentos de peso de funcionamiento no automático (DO nº L 335 de 5.12.1973, p. 1).

- 376 L 0696: Directiva 76/696/CEE de la Comisión de 27 de julio de 1976 (DO nº L 236 de 27.8.1976, p. 26).

- 382 L 0622: Directiva 82/622/CEE de la Comisión de 1 de julio de 1982 (DO nº L 252 de 27.8.1982, p. 2).

- 390 L 0384: Directiva 90/384/CEE del Consejo de 20 de junio de 1990 sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático (DO nº L 189 de 20.7.1990, p. 1), rectificada en el DO nº L 258 de 22.9.1990, p. 35.

9. 373 L 0362: Directiva 73/362/CEE del Consejo de 19 de noviembre de 1973, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las medidas materializadas de longitud (DO nº L 335 de 5.12.1973, p. 56), modificada por:

- 378 L 0629: Directiva 78/629/CEE del Consejo de 19 de junio de 1978 (DO nº L 206 de 29.7.1978, p. 8).

- 385 L 0146: Directiva 85/146/CEE del Consejo de 31 de enero de 1985 (DO nº L 54 de 23.2.1985, p. 29).

10. 374 L 0148: Directiva 74/148/CEE del Consejo de 4 de marzo de 1974, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre pesas de 1 mg a 50 kg de una precisión superior a la precisión media (DO nº L 84 de 28.3.1974, p. 3).

11. 375 L 0033: Directiva 75/33/CEE del Consejo de 17 de diciembre de 1974, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los contadores de agua fría (DO nº L 14 de 20.1.1975, p. 1).

12. 375 L 0106: Directiva 75/106/CEE del Consejo de 19 de diciembre de 1974, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el preacondicionamiento en volumen de ciertos líquidos en envases previos (DO nº L 42 de 15.2.1975, p. 1), corregida por DO nº L 324 de 16.12.1975, p. 31, modificada por:

- 378 L 0891: Directiva 78/891/CEE de la Comisión de 28 de septiembre de 1978 (DO nº L 311 de 4.11.1978, p. 21).

- 379 L 1005: Directiva 79/1005/CEE del Consejo de 23 de noviembre de 1979 (DO nº L 308 de 4.12.1979, p. 25).

- 385 L 0010: Directiva 85/10/CEE del Consejo de 18 de diciembre de 1984 (DO nº L 4 de 5.1.1985, p. 20).

- 388 L 0316: Directiva 88/316/CEE del Consejo de 7 de junio de 1988 (DO nº L 143 de 10.6.1988, p. 26), corregida por DO nº L 189 de 20.7.1988, p. 28).

- 389 L 0676: Directiva 89/676/CEE del Consejo de 21 de diciembre de 1989 (DO nº L 398 de 30.12.1989, p. 18).

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

a) Los productos enumerados en la letra (a) del número 1 del Anexo III, cuando estén contenidos en envases con devolución, podrán comercializarse en los siguientes volúmenes:

en Suiza y Liechtenstein: 0,7 litros;

en Suecia: 0,7 litros;

en Noruega: 0,35 - 0,7 litros;

en Austria: 0,7 litros.

Hasta el 31 de diciembre de 1996, los productos enumerados en la letra a) del punto 3 del Anexo III, cuando estén contenidos en envases con devolución, podrán comercializarse en los volúmenes comprendidos entre 0,35 - 0,7 litros.

En Suecia, hasta el 31 de diciembre de 1996, los productos enumerados en el número 4 del Anexo III, cuando estén contenidos en envases con devolución, podrán comercializarse en los volúmenes comprendidos entre 0,375 y 0,75 litros.

En Noruega, hasta el 31 de diciembre de 1996, los productos enumerados en las letras (a) y (b) del número 8 del Anexo III, cuando estén contenidos en envases con devolución, podrán comercializarse en volúmenes de 0,35 litros.

A partir del 1 de enero de 1993, los Estados de la AELC garantizarán la libre circulación de productos comercializados conforme a los requisitos de la Directiva 75/106 en su última modificación.

b) En el Anexo III, la columna de la izquierda se sustituirá por lo siguiente:

«

Líquidos

1. a) Vinos de uvas frescas; mostos de uvas frescas apagados con alcohol, incluyendo las mistelas, con excepción de los vinos recogidos en las subpartidas del arancel aduanero común 22.05 A y B y en las subpartidas 2204.10, 2204.21 y 2204.29 del sistema armonizado, y de los vinos generosos (subpartida del AAC: ex 22.05 C; partida del SA ex 22.04); mostos de uvas parcialmente fermentadas, incluso apagados de otra forma que con alcohol (partida del AAC nº 22.04; subpartida del SA: 2204 30)

b) Vinos "amarillos" con derecho a las siguientes denominaciones de origen: "Côtes du Jura", "Arbois", "L'Etoile" y "Château-Chalon"

c) Sidra, perada, aguamiel y otras bebidas fermentadas no espumosas (del AAC: 22.07 B II; subpartida del SA: 2206 00)

d) Vermut y otros vinos de uvas frescas preparados con ayuda de plantas o sustancias aromáticas (partida del AAC nº 22.06; partida del SA 22 05); vinos generosos (subpartida del AAC: ex 22.05 C; partida del SA ex 22 04)

2. a)- Vinos espumosos (subpartida del AAC: 22.05 A; subpartida del SA: 2204 10)

- Vinos diferentes de los enumerados en la subpartida 2204 10 presentados en botellas cerradas con un corcho "champiñón", sujetado con ayuda de lañas o abrazaderas, así como vinos presentados de otra manera con una superpresión mínima de un bar e inferior a tres bares, medida a la temperatura de 20 °C (subpartida del AAC: 22.05 B; subpartida del SA: ex 2204 21 y ex 2204 29)

b) Sidra, perada, aguamiel y otras bebidas fermentadas espumosas (subpartida del AAC: 22.07 B I; partida del SA 2206 00)

3. a) Cervezas (partida del AAC nº 22.03; partida del SA 2203 00), con excepción de las cervezas de fermentación espontánea

b) Cervezas de fermentación espontánea, gueuze

4. Alcohol etílico con una graduación alcohométrica no desnaturalizada inferior a 80% vol, aguardientes (distintos de los de la partida del AAC nº 22.08; partida del SA 2207), licores y otras bebidas alcohólicas, preparaciones alcohólicas compuestas (llamados "extractos concentrados") para la fabricación de bebidas (partida del AAC nº 22.09; partida del SA 2208)

5. Vinagres comestibles y sus sucedáneos comestibles (partida del AAC nº 22.10; partida del SA 2209 00)

6. Aceites de oliva (subpartida del AAC 15.07 A; subpartidas del SA 1509 10 y 1509 90, y partida del SA 1510), otros aceites comestibles (subpartida del AAC: 15.07 D II; partidas de SA 1507 y 1508 y 1511 a 1517)

7.- Leche fresca, no concentrada ni azucarada (partida del AAC nº ex 04.01, partida del SA 04.01), con excepción de los yogures, kéfir, leche cuajada, suero de leche y otras leches fermentadas o acidificadas

- Bebidas a base de leche (subpartida del AAC: 22.02 B; subpartida del SA: ex 0403 10 y ex 0304 90)

8. a) Agua, aguas minerales, aguas gaseosas (partida del AAC nº 22.01; partida del SA 2201)

b) Limonadas, aguas gaseosas aromatizadas (incluyendo las aguas minerales tratadas de este modo) y otras bebidas no alcohólicas que no contengan leche ni materias grasas procedentes de la leche (subpartida del AAC: 22.02 A; partida del SA: 2202), excluyendo los zumos de frutas, las hortalizas de la partida del AAC nº 20.07 / partida del SA 2209 y los concentrados

c) Bebidas etiquetadas como aperitivos sin alcohol

9. Jugos de frutas (incluyendo los mostos de uvas) o de hortalizas no fermentadas, sin adición de alcohol con o sin adición de azúcar (subpartida del AAC: 20.07 B / partida del SA 2009), néctar de frutas (Directiva 75/726/CEE del Consejo de 17 de noviembre de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los jugos de frutas y ciertos productos similares (1)

(1) DO nº L 311 de 1.12.1975, p. 40).

»

13. 375 L 0107: Directiva 75/107/CEE del Consejo de 19 de diciembre de 1974, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las botellas utilizadas como recipientes de medida (DO nº L 42 de 15.2.1975, p. 14)

14. 375 L 0410: Directiva 75/410/CEE del Consejo de 24 de junio de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los instrumentos de peso de totalización continua (DO nº L 183 de 14.7.1975, p. 25).

15. 376 L 0211: Directiva 76/211/CEE del Consejo de 20 de enero de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el preacondicionamiento en masa o en volumen de ciertos productos en envases previamente preparados (DO nº L 406 de 21.2.1976, p. 1), modificada por:

- 378 L 0891: Directiva 78/891/CEE de la Comisión de 28 de septiembre de 1978 (DO nº L 311 de 4.11.1978, p. 21).

16. 376 L 0764: Directiva 76/764/CEE del Consejo de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los termómetros clínicos de mercurio de vidrio y con dispositivo de máxima (DO nº L 262 de 27.9.1976, p. 139), modificada por:

- 383 L 0128: Directiva 83/128/CEE del Consejo de 28 de marzo de 1983 (DO nº L 91 de 9.4.1983, p. 29).

- 384 L 0414: Directiva 84/414/CEE de la Comisión de 18 de julio de 1984 (DO nº L 228 de 25.8.1984, p. 25).

17. 376 L 0765: Directiva 76/765/CEE del Consejo de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los alcoholímetros y densímetros para alcohol (DO nº L 262 de 27.9.1976, p. 143) corregida por DO nº L 60 de 5.3.1977, p. 26, modificada por:

- 382 L 624: Directiva 82/624/CEE de la Comisión de 1 de julio de 1982 (DO nº L 252 de 27.8.1982, p. 8).

18. 376 L 0766: Directiva 76/766/CEE del Consejo de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre tablas alcoholímetras (DO nº L 262 de 27.9.1976, p. 149).

19. 376 L 0891: Directiva 76/891/CEE del Consejo de 4 de noviembre de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los contadores de energía eléctrica (DO nº L 336 de 4.12.1976, p. 30) modificada por:

- 382 L 0621: Directiva 82/621/CEE de la Comisión de 1 de julio de 1982 (DO nº L 252 de 27.8.1982, p. 1).

20. 377 L 0095: Directiva 77/95/CEE del Consejo de 21 de diciembre de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre taxímetros (DO nº L 26 de 31.1.1977, p. 59).

21. 377 L 0313: Directiva 77/313/CEE del Consejo de 7 de abril de 1977, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los sistemas de medición de líquidos distintos del agua (DO nº L 105 de 28.4.1977, p. 18), modificada por:

- 382 L 0625: Directiva 82/625/CEE de la Comisión de 1 de julio de 1982 (DO nº L 252 de 27.8.1982, p. 10).

22. 378 L 1031: Directiva 78/1031/CEE del Consejo de 5 de diciembre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las seleccionadoras ponderales automáticas (DO nº L 364 de 27.12.1978, p. 1).

23. 379 L 0830: Directiva 79/830/CEE del Consejo de 11 de septiembre de 1979, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los contadores de agua caliente (DO nº L 259 de 15.10.1979, p. 1).

24. 380 L 0181: Directiva 80/181/CEE del Consejo de 20 de diciembre de 1979, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las unidades de medida, y que deroga la Directiva 71/354/CEE (DO nº L 39 de 15.2.1980, p. 40), rectificada en el DO nº L 296 de 15.10.1981, p. 52, y modificada por:

- 385 L 0001: Directiva 85/1/CEE del Consejo de 18 de diciembre de 1984 (DO nº L 2 de 3.1.1985, p. 11).

- 387 L 0355: Directiva 87/355/CEE del Consejo de 25 de junio de 1987 (DO nº L 192 de 11.7.1987, p. 46).

- 389 L 0617: Directiva 89/617/CEE del Consejo de 27 de noviembre de 1989 (DO nº L 357 de 7.12.1989, p. 28).

25. 380 L 0232: Directiva 80/232/CEE del Consejo de 15 de enero de 1980, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las gamas de cantidades nominales y de capacidades nominales admitidas para ciertos productos en envases previos (DO nº L 51 de 25.2.1980, p. 1), modificada por:

- 386 L 0096: Directiva 86/96/CEE del Consejo de 18 de marzo de 1986 (DO nº L 80 de 25.3.1986, p. 55).

- 387 L 0356: Directiva 87/356/CEE del Consejo de 25 de junio de 1987 (DO nº L 192 de 11.7.1987, p. 48).

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

a) En el Anexo I, los puntos 1 al 1.6 se sustituirán por lo siguiente:

«1. PRODUCTOS ALIMENTICIOS VENDIDOS AL PESO (valor en g)

1.1. Mantequilla (partida 04.03 del AAC / partida 0405 00 del SA, margarina, grasas animales y vegetales emulsionadas o no, pastas para untar con débil contenido en grasa

125 - 250 - 500 - 1 000 - 1 500 - 2 000 - 2 500 - 5 000

1.2. Quesos frescos, con excepción de los quesos llamados "petits suisses" y de los quesos de igual presentación (subpartida ex 04.04 E I c) del AAC / subpartida 0406 10 del SA)

62,5 - 125 - 250 - 500 - 1 000 - 2 000 - 5 000

1.3. Sal de mesa o de cocina (subpartida 25.01 A del AAC / partida 2501 del SA)

125 - 250 - 500 - 750 - 1 000 - 1 500 - 5 000

1.4. Azúcares impalpables, azúcares morenos, azúcares candi

125 - 250 - 500 - 750 - 1 000 - 1 500 - 2 000 - 2 500 - 3 000 - 4 000 - 5 000

1.5. Productos a base de cereales (con exclusión de los alimentos destinados a la primera edad)

1.5.1. Harinas, sémolas, copos y sémolas de cereales, copos y harinas de avena (con exclusión de los productos mencionados en el número 1.5.4)

125 - 250 - 500 - 1 000 - 1 500 - 2 000 - 2 500 (1) - 5 000 - 10 000

1.5.2. Pastas alimenticias (partida 19.03 del AAC / partida 1902 del SA)

125 - 250 - 500 - 1 000 - 1 500 - 2 000 - 3 000 - 4 000 - 5 000 - 10 000

1.5.3. Arroz (partida 10.06 del AAC / partida 1006 del SA)

125 - 250 - 500 - 1 000 - 2 000 - 2 500 - 5 000

1.5.4. Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado ("puffed rice", "cornflakes" y análogos) (partida 19.05 del AAC / partida 1904 del SA)

250 - 375 - 500 - 750 - 1 000 - 1 500 - 2 000

1.6. Legumbres secas (partida 07.05 del AAC / partidas 0712 - 0713 del SA (2)), frutos secos (partida ex 08.01, subpartidas 08.03 B, 08.04 B, partida 08.12 del AAC / partidas ex 0803, ex 0804, ex 0805, ex 0806, ex 0813 del SA)

125 - 250 - 500 - 1 000 - 1 500 - 2 000 - 5 000 - 7 500 - 10 000

(1) Valor no admitido para los copos y harinas de avena.

(2) Quedan excluidas de este número las hortalizas deshidratadas y las patatas.»

b) En el Anexo I, el punto 4 se sustituirá por lo siguiente:

«4. PINTURAS Y BARNICES LISTOS PARA SU EMPLEO (con o sin adición de disolventes subpartida 32.09 A II del AAC / partidas 3208, 3209, 3210 del SA, con excepción de soluciones y pigmentos molidos) (valor en ml)

25 - 50 - 125 - 250 - 375 - 500 - 750 - 1 000 - 2 000 - 2 500 - 4 000 - 5 000 - 10 000»

c) En el Anexo I, el punto 6 se sustituirá por lo siguiente:

«6. PRODUCTOS PARA LUSTRAR Y PULIR (sólidos y en polvo en g, líquidos y pastosos en ml)

entre otros: productos para cueros y calzado, maderas y revestimientos de suelo, hornos y metales, inclusive para automóviles, cristales y espejos inclusive para automóviles (partida 34.05 del AAC / partida 3405 del SA); quitamanchas, aprestos y tintes domésticos (subpartidas 38.12 A y 32.09 C del AAC / partidas 3809 10 y ex 3212 90 del SA), insecticidas domésticos (partida ex 38.11 del AAC / subpartida 3808 10 del SA), desincrustantes (partida ex 34.02 del AAC / partidas ex 3401 y ex 3402 del SA), desodorantes domésticos (subpartida 33.06 B del AAC / partidas 3307 20, 3307 41 y 3307 49 del SA), desinfectantes no farmacéuticos

25 - 50 - 75 - 100 - 150 - 200 - 250 - 375 - 500 - 750 - 1 000 - 1 500 - 2 000 - 5 000 - 10 000»

d) En el Anexo I, el punto 7 se sustituirá por lo siguiente:

«7. COSMETICOS: PRODUCTOS DE BELLEZA Y DE TOCADOR (subpartidas 33.06 A y B del AAC / partidas 3303, ex 3307 del SA) (sólidos y en polvo en g, líquidos y pastas en ml)»

e) En el Anexo I, los puntos 8 al 8.4 se sustituirán por lo siguiente:

«8. PRODUCTOS PARA EL LAVADO

8.1. Jabones sólidos de tocador y domésticos (valor en g) (partida ex 34.01 del AAC / subpartidas 3401 11 y ex 3401 19 del SA)

25 - 50 - 75 - 100 - 150 - 200 - 250 - 300 - 400 - 500 - 1 000

8.2. Jabones blandos (valor en g) (partida 34.01 (20) del AAC)

125 - 250 - 500 - 750 - 1 000 - 5 000 - 10 000

8.3. Jabones en escamas, virutas, copos (valor en g) (partida ex 34.01 del AAC / partida ex 3401 20 del SA)

250 - 500 - 750 - 1 000 - 3 000 - 5 000 - 10 000

8.4. Productos líquidos para el lavado, la limpieza y el fregado, así como productos auxiliares (partida 34.02 del AAC / partida 3402 del SA) y preparaciones hipocloritas (excluyendo los productos mencionados en el punto 6) (valor en ml)

125 - 250 - 500 - 750 - 1 000 - 1 250 (1) - 1 500 - 2 000 - 3 000 - 4 000 - 5 000 - 6 000 - 7 000 - 10 000

(1) Unicamente para los hipocloritos.»

26. 386 L 0217: Directiva 86/217/CEE del Consejo de 26 de mayo de 1986, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los manómetros para neumáticos de los vehículos automóviles (DO nº L 152 de 6.6.1986, p. 48).

27. 390 L 0384: Directiva 90/384/CEE del Consejo de 20 de junio de 1990, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático (DO nº L 189 de 20.7.1990, p. 1), rectificada en el DO nº L 258 de 22.9.1990, p. 35.

ACTOS DE LOS QUE TOMARAN NOTA LAS PARTES CONTRATANTES

Las Partes Contratantes tomarán nota del contenido de los siguientes actos:

28. 376 X 0223: Recomendación 76/223/CEE de la Comisión de 5 de febrero de 1976, dirigida a los Estados miembros y relativa a las unidades de medida a las que se hace referencia en los Convenios sobre patentes (DO nº L 43 de 19.2.1976, p. 22)

29. C/64/73/p. 26: Comunicación de la Comisión en aplicación de la Directiva nº 71/316/CEE del Consejo (DO nº C 64 de 6.8.1973, p. 26)

30. C/29/74/p. 33: Comunicación de la Comisión en aplicación de la Directiva nº 71/316/CEE del Consejo (DO nº C 29 de 18.3.1974, p. 33)

31. C/108/74/p. 8: Comunicación de la Comisión en aplicación de la Directiva nº 71/316/CEE del Consejo (DO nº C 108 de 18.9.1974, p. 8)

32. C/50/75/p. 1: Comunicación de la Comisión en aplicación de la Directiva nº 71/316/CEE del Consejo (DO nº C 50 de 3.3.1975, p. 1)

33. C/66/76/p. 1: Comunicación de la Comisión en aplicación de la Directiva nº 71/316/CEE del Consejo (DO nº C 66 de 22.3.1976, p. 1)

34. C/247/76/p. 1: Comunicación de la Comisión en aplicación de la Directiva nº 71/316/CEE del Consejo (DO nº C 247 de 20.10.1976, p. 1)

35. C/298/76/p. 1: Comunicación de la Comisión en aplicación de la Directiva nº 71/316/CEE del Consejo (DO nº C 298 de 17.12.1976, p. 1)

36. C/9/77/p. 1: Comunicación de la Comisión en aplicación de la Directiva nº 71/316/CEE del Consejo (DO nº C 9 de 13.1.1977, p. 1)

37. C/53/77/p. 1: Comunicación de la Comisión en aplicación de la Directiva nº 71/316/CEE del Consejo (DO nº C 53 de 3.3.1977, p. 1)

38. C/176/77/p. 1: Comunicación de la Comisión en aplicación de la Directiva nº 71/316/CEE del Consejo (DO nº C 176 de 25.7.1977, p. 1)

39. C/79/78/p. 1: Comunicación de la Comisión en aplicación de la Directiva nº 71/316/CEE del Consejo (DO nº C 79 de 3.4.1978, p. 1)

40. C/221/78/p. 1: Comunicación de la Comisión en aplicación de la Directiva nº 71/316/CEE del Consejo (DO nº C 221 de 18.9.1978, p. 1)

41. C/47/79/p. 1: Comunicación de la Comisión en aplicación de la Directiva nº 71/316/CEE del Consejo (DO nº C 47 de 21.2.1979, p. 1)

42. C/194/79/p. 1: Comunicación de la Comisión en aplicación de la Directiva nº 71/316/CEE del Consejo (DO nº C 194 de 31.7.1979, p. 1)

43. C/40/80/p. 1: Comunicación de la Comisión en aplicación de la Directiva nº 71/316/CEE del Consejo (DO nº C 40 de 18.2.1980, p. 1)

44. C/349/80/p. 1: Comunicación de la Comisión en aplicación de la Directiva nº 71/316/CEE del Consejo (DO nº C 349 de 31.12.1980, p. 1)

45. C/297/81/p. 1: Comunicación de la Comisión en aplicación de la Directiva nº 71/316/CEE del Consejo (DO nº C 297 de 16.11.1981, p. 1)

X. MATERIAL ELECTRICO

ACTOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA

1. 373 L 0023: Directiva 73/23/CEE del Consejo de 19 de febrero de 1973, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el material eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites de tensión (DO nº L 77 de 26.3.1973, p. 29).

Finlandia, Islandia y Suecia cumplirán lo dispuesto en esta Directiva el 1 de enero de 1994 a más tardar.

2. 376 L 0117: Directiva 76/117/CEE del Consejo de 18 de diciembre de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el material eléctrico utilizable en atmósfera explosiva (DO nº L 24 de 30.1.1976, p. 45).

3. 379 L 0196: Directiva 79/196/CEE del Consejo de 6 de febrero de 1979, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre material eléctrico utilizable en atmósfera explosiva provisto de determinados sistemas de protección (DO nº L 43 de 20.2.1979, p. 20), modificada por:

- 384 L 0047: Directiva 84/47/CEE de la Comisión de 16 de enero de 1984 (DO nº L 31 de 2.2.1984, p. 19).

- 388 L 0571: Directiva 88/571/CEE de la Comisión de 10 de noviembre de 1988 (DO nº L 311 de 17.11.1988, p. 46).

- 388 L 0665: Directiva 88/665/CEE del Consejo de 21 de diciembre de 1988 (DO nº L 382 de 31.12.1988, p. 42).

- 390 L 0487: Directiva 90/487/CEE del Consejo de 17 de septiembre de 1990 (DO nº L 270 de 2.10.1990, p. 23).

4. 382 L 0130: Directiva 82/130/CEE del Consejo de 15 de febrero de 1982 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al material eléctrico utilizable en atmósfera explosiva de las minas con peligro de grisú (DO nº L 59 de 2.3.1982, p. 10), modificada por:

- 388 L 0035: Directiva 88/35/CEE de la Comisión de 2 de diciembre de 1987 (DO nº L 20 de 26.1.1988, p. 28).

- 391 L 0269: Directiva 91/269/CEE de la Comisión de 30 de abril de 1991 (DO nº L 134 de 29.5.1991, p. 51).

5. 384 L 0539: Directiva 84/539/CEE del Consejo de 17 de septiembre de 1984, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre aparatos eléctricos utilizados en medicina humana y veterinaria (DO nº L 300 de 19.11.1984, p. 179).

6. 389 L 0336: Directiva 89/336/CEE del Consejo de 3 de mayo de 1989, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la compatibilidad electromagnética (DO nº L 139 de 23.5.1989, p. 19).

7. 390 L 0385: Directiva 90/385/CEE del Consejo de 20 de junio de 1990, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los productos sanitarios implantables activos (DO nº L 189 de 20.7.1990, p. 17).

ACTOS DE LOS QUE TOMARAN NOTA LAS PARTES CONTRATANTES

Las Partes Contratantes tomarán nota del contenido de los siguientes actos:

8. C/184/79/p. 1: Comunicación de la Comisión en aplicación de la Directiva 73/23/CEE del Consejo de 19 de febrero de 1973, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el material eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites de tensión (DO nº C 184 de 23.7.1979, p. 1), modificada por:

- C/26/80/p. 2: Modificación de la Comunicación de la Comisión (DO nº C 26 de 2.2.1980, p. 2)

9. C/107/80/p. 2: Comunicación de la Comisión en aplicación de la Directiva 73/23/CEE del Consejo de 19 de febrero de 1973, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el material eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites de tensión (DO nº C 107 de 30.4.1980, p. 2)

10. C/199/80/p. 2: Tercera Comunicación de la Comisión en aplicación de la Directiva 73/23/CEE del Consejo de 19 de febrero de 1973, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el material eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites de tensión (DO nº C 199 de 5.8.1980, p. 2)

11. C/59/82/p. 2: Comunicación de la Comisión de 15 de diciembre de 1981 en aplicación de la Directiva 73/23/CEE del Consejo de 19 de febrero de 1973, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el material eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites de tensión (DO nº C 59 de 9.3.1982, p. 2)

12. C/235/84/p. 2: Cuarta Comunicación de la Comisión en aplicación de la Directiva 73/23/CEE del Consejo de 19 de febrero de 1973, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el material eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites de tensión (DO nº C 235 de 5.9.1984, p. 2)

13. C/166/85/p. 7: Quinta Comunicación de la Comisión en aplicación de la Directiva 73/23/CEE del Consejo de 19 de febrero de 1973, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el material eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites de tensión (DO nº C 166 de 5.7.1985, p. 7)

14. C/168/88/p. 5: Comunicación de la Comisión en aplicación de la Directiva 73/23/CEE del Consejo de 19 de febrero de 1973, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el material eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites de tensión (DO nº C 168 de 27.6.1988, p. 5), rectificada en el DO nº C 238 de 13.9.1988, p. 4

15. C/46/81/p. 3: Comunicación de la Comisión en aplicación de la Directiva 76/117/CEE del Consejo de 18 de diciembre de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el material eléctrico utilizable en atmósfera explosiva (DO nº C 46 de 5.3.1981, p. 3)

16. C/149/81/p. 1: Comunicación de la Comisión en aplicación de la Directiva 76/117/CEE del Consejo de 18 de diciembre de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el material eléctrico utilizable en atmósfera explosiva (DO nº C 149 de 18.6.1981, p. 1)

17. 382 X 0490: Recomendación 82/490/CEE de la Comisión de 6 de julio de 1982, relativa a los certificados de conformidad previstos por la Directiva 76/117/CEE del Consejo de 18 de diciembre de 1975 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el material eléctrico utilizable en atmósfera explosiva (DO nº L 218 de 27.7.1982, p. 27)

18. C/328/82/p. 2: Primera Comunicación de la Comisión relativa a la Directiva 79/196/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1979, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre material eléctrico utilizable en atmósfera explosiva provisto de determinados sistemas de protección (DO nº C 328 de 14.12.1982, p. 2) y Anexo (DO nº C 328A de 14.12.1982, p. 1).

19. C/356/83/p. 20: Segunda Comunicación de la Comisión relativa a la Directiva 79/196/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1979, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre material eléctrico utilizable en atmósfera explosiva provisto de determinados sistemas de protección (DO nº C 356 de 31.12.1983, p. 20) y Anexo (DO nº C 356A de 31.12.1983, p. 1)

20. C/194/86/p. 3: Comunicación de la Comisión en el marco de la aplicación de la Directiva 76/117/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1975, sobre aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al material eléctrico utilizable en atmósfera explosiva (DO nº C 194 de 1.8.1986, p. 3)

21. C/311/87/p. 3: Comunicación de la Comisión en el marco de la aplicación de la Directiva 82/130/CEE del Consejo, de 15 de febrero de 1982, sobre aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al material eléctrico utilizable en atmósfera explosiva de las minas con peligros de grisú (DO nº C 311 de 21.11.1987, p. 3)

XI. PRODUCTOS TEXTILES

ACTOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA

1. 371 L 0307: Directiva 71/307/CEE del Consejo, de 26 de julio de 1971, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las denominaciones textiles (DO nº L 185 de 16.8.1971, p. 16), modificada por:

- 1 72 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de Dinamarca de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO nº L 73 de 27.3.1972, p. 118)

- 1 79 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión a las Comunidades Europeas de la República Helénica (DO nº L 291 de 19.11.1979, p. 109)

- 383 L 0623: Directiva 83/623/CEE del Consejo, de 25 de noviembre de 1983 (DO nº L 353 de 15.12.1983, p. 8)

- 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 219)

- 387 L 0140: Directiva 87/140/CEE de la Comisión, de 6 de febrero de 1987 (DO nº L 56 de 26.2.1987, p. 24)

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:

Se añadirá lo siguiente en el apartado 1 del artículo 5:

«- uusi villa

- ny ull

- ren ull

- kamull».

2. 372 L 0276: Directiva 72/276/CEE del Consejo, de 17 de julio de 1972, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre determinados métodos de análisis cuantitativo de mezclas binarias de fibras textiles (DO nº L 173 de 31.7.1972, p. 1), modificada por:

- 379 L 0076: Directiva 79/76/CEE de la Comisión, de 21 de diciembre de 1978 (DO nº L 17 de 24.1.1979, p. 17)

- 381 L 0075: Directiva 81/75/CEE del Consejo, de 17 de febrero de 1981 (DO nº L 57 de 4.3.1981, p. 23)

- 387 L 0184: Directiva 87/184/CEE de la Comisión, de 6 de febrero de 1987 (DO nº L 75 de 17.3.1987, p. 21)

3. 373 L 0044: Directiva 73/44/CEE del Consejo, de 26 de febrero de 1973, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de análisis cuantitativo de mezclas ternarias de fibras textiles (DO nº L 83 de 30.3.1973, p. 1)

4. 375 L 0036: Directiva 75/36/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1974, que completa la Directiva 71/307/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las denominaciones textiles (DO nº L 14 de 20.1.1975, p. 15)

ACTOS DE LOS QUE TOMARAN NOTA LAS PARTES CONTRATANTES

Las Partes Contratantes tomarán nota del contenido de los siguientes actos:

5. 387 X 0142: Recomendación 87/142/CEE de la Comisión, de 6 de febrero de 1987, sobre determinados métodos de eliminación de materias no fibrosas antes del análisis cuantitativo de la composición de las mezclas de fibras textiles (DO nº L 57 de 27.2.1987, p. 52)

6. 387 X 0185: Recomendación 87/185/CEE de la Comisión, de 6 de febrero de 1987, sobre los métodos de análisis cuantitativo para la identificación de las fibras acrílicas y modacrílicas, las clorofibras y las fibras de trivinilo (DO nº L 75 de 17.3.1987, p. 28)

XII. PRODUCTOS ALIMENTICIOS

La Comisión de las Comunidades Europeas designará, entre científicos altamente cualificados de los Estados de la AELC, al menos a una persona que estará presente en el Comité científico de la alimentación humana y que estará facultada para expresar su opinión ante el Comité. Su posición se hará constar en acta por separado.

La Comisión de las Comunidades Europeas informará a esta persona de la fecha de las reuniones del Comité y le remitirá la información pertinente.

ACTOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA

1. 362 L 2645: Directiva del Consejo, de 23 de octubre de 1962, relativa a la aproximación de las reglamentaciones de los Estados miembros sobre las materias colorantes que pueden emplearse en los productos destinados a la alimentación humana (DO nº 115 de 11.11.1962. p. 2645/62), modificada por:

- 365 L 0469: Directiva 65/469/CEE del Consejo, de 25 de octubre de 1965 (DO nº 178 de 26.10.1965, p. 2793/65)

- 367 L 0653: Directiva 67/653/CEE del Consejo, de 24 de octubre de 1967 (DO nº 263 de 30.10.1967, p. 4)

- 368 L 0419: Directiva 68/419/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1968 (DO nº L 309 de 24.12.1968, p. 24)

- 370 L 0358: Directiva 70/358/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1970 (DO nº L 157 de 18.7.1970, p. 36)

- 1 72 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO nº L 73 de 27.3.1972, p. 120)

- 376 L 0399: Directiva 76/399/CEE del Consejo, de 6 de abril de 1976 (DO nº L 108 de 26.4.1976, p. 19)

- 378 L 0144: Directiva 78/144/CEE del Consejo, de 30 de enero de 1978 (DO nº L 44 de 15.2.1978, p. 20)

- 1 79 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión a las Comunidades Europeas de la República Helénica (DO nº L 291 de 19.11.1979, p. 110)

- 381 L 0020: Directiva 81/20/CEE del Consejo, de 20 de enero de 1981 (DO nº L 43 de 14.2.1981, p. 11)

- 385 L 0007: Directiva 85/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1984 (DO nº L 2 de 3.1.1985, p. 22)

- 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 214)

2. 364 L 0054: Directiva 64/54/CEE del Consejo, de 5 de noviembre de 1963, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los agentes conservadores que pueden emplearse en los productos destinados a la alimentación humana (DO nº 12 de 27.1.1964, p. 161/64), modificada por:

- 371 L 0160: Directiva 71/160/CEE del Consejo, de 30 de marzo de 1971 (DO nº L 87 de 17.4.1971, p. 12)

- 1 72 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO nº L 73 de 27.3.1972, p. 121)

- 372 L 0444: Directiva 72/444/CEE del Consejo, de 26 de diciembre de 1972 (DO nº L 298 de 31.12.1972, p. 48)

- 374 L 0062: Directiva 74/62/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1973 (DO nº L 38 de 11.2.1974, p. 29)

- 374 L 0394: Directiva 74/394/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1974 (DO nº L 208 de 30.7.1974, p. 25)

- 376 L 0462: Directiva 76/462/CEE del Consejo, de 4 de mayo de 1976 (DO nº L 126 de 14.5.1976, p. 31)

- 1 79 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión a las Comunidades Europeas de la República Helénica (DO nº L 291 de 19.11.1979, p. 110)

- 381 L 0214: Directiva 81/214/CEE del Consejo, de 16 de marzo de 1981 (DO nº L 101 de 11.4.1981, p. 10)

- 383 L 0636: Directiva 83/636/CEE del Consejo, de 13 de diciembre de 1983 (DO nº L 357 de 21.12.1983, p. 40)

- 384 L 0458: Directiva 84/458/CEE del Consejo, de 18 de septiembre de 1984 (DO nº L 256 de 26.9.1984, p. 19)

- 385 L 0007: Directiva 85/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1984 (DO nº L 2 de 3.1.1985, p. 22)

- 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 215)

- 385 L 0585: Directiva 85/585/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985 (DO nº L 372 de 31.12.1985, p. 43)

3. 365 L 0066: Directiva 65/66/CEE del Consejo, de 26 de enero de 1965, que establece los criterios de pureza específicos para los agentes conservadores que pueden emplearse en los productos destinados a la alimentación humana (DO nº 22 de 9.2.1965, p. 373), modificada por:

- 367 L 0428: Directiva 67/428/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967 (DO nº 148 de 11.7.1967, p. 10)

- 376 L 0463: Directiva 76/463/CEE del Consejo, de 4 de mayo de 1976 (DO nº L 126 de 14.5.1977, p. 33)

- 386 L 0604: Directiva 86/604/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1986 (DO nº L 352 de 13.12.1986, p. 45)

4. 367 L 0427: Directiva 67/427/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la utilización de ciertos agentes conservadores para el tratamiento en superficie de los agrios y a las medidas de control cualitativo y cuantitativo de los agentes conservadores aplicados en y sobre los agrios (DO nº 148 de 11.7.1967, p. 1)

5. 370 L 0357: Directiva 70/357/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las sustancias de efecto antioxidante que pueden emplearse en los productos destinados a la alimentación humana (DO nº L 157 de 18.7.1970, p. 31), modificada por:

- 1 72 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO nº L 73 de 27.3.1972, p. 121)

- 378 L 0143: Directiva 78/143/CEE del Consejo de 30 de enero de 1978 (DO nº L 44 de 15.2.1978, p. 18)

- 1 79 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión a las Comunidades Europeas de la República Helénica (DO nº L 291 de 19.11.1979, p. 110)

- 381 L 0962: Directiva 81/962/CEE del Consejo de 24 de noviembre de 1981 (DO nº L 354 de 9.12.1981, p. 22)

- 385 L 0007: Directiva 85/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1984 (DO nº L 2 de 3.2.1985, p. 22)

- 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 215)

- 387 L 0055: Directiva 87/55/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1986 (DO nº L 24 de 27.1.1987, p. 41)

6. 373 L 0241: Directiva 73/241/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1973, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los productos de cacao y de chocolate destinados a la alimentación humana (DO nº L 228 de 16.8.1973, p. 23), modificada por:

- 374 L 0411: Directiva 74/411/CEE del Consejo, de 1 de agosto de 1974 (DO nº L 221 de 12.8.1974, p. 17)

- 374 L 0644: Directiva 74/644/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1974 (DO nº L 349 de 28.12.1974, p. 63)

- 375 L 0155: Directiva 75/155/CEE del Consejo, de 4 de marzo de 1975 (DO nº L 64 de 11.3.1975, p. 21)

- 376 L 0628: Directiva 76/628/CEE del Consejo, de 20 de julio de 1976 (DO nº L 223 de 16.8.1976, p. 1)

- 378 L 0609: Directiva 78/609/CEE del Consejo, de 29 de junio de 1978 (DO nº L 197 de 22.7.1978, p. 10)

- 378 L 0842: Directiva 78/842/CEE del Consejo, de 10 de octubre de 1978 (DO nº L 291 de 17.10.1978, p. 15)

- 1 79 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión a las Comunidades Europeas de la República Helénica (DO nº L 291 de 19.11.1979, p. 110)

- 380 L 0608: Directiva 80/608/CEE del Consejo de 30 de junio de 1980 (DO nº L 170 de 3.7.1980, p. 33)

- 385 L 0007: Directiva 85/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1984 (DO nº L 2 de 3.1.1985, p. 22)

- 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 216)

- 389 L 0344: Directiva 89/344/CEE del Consejo, de 3 de mayo de 1989 (DO nº L 142 de 25.5.1989, p. 19)

7. 373 L 0437: Directiva 73/437/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1973, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre ciertos azúcares destinados al consumo humano (DO nº L 356 de 27.12.1973, p. 71), modificada por:

- 1 79 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión a las Comunidades Europeas de la República Helénica (DO nº L 291 de 19.11.1979, p. 110)

- 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 216)

8. 374 L 0329: Directiva 74/329/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1974, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los agentes emulsionantes, estabilizantes, espesantes y gelificantes que pueden emplearse en los productos alimenticios (DO nº L 189 de 12.7.1974, p. 1), modificada por:

- 378 L 0612: Directiva 78/612/CEE del Consejo, de 29 de junio de 1978 (DO nº L 197 de 22.7.1978, p. 22)

- 1 79 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión a las Comunidades Europeas de la República Helénica (DO nº L 291 de 19.11.1979, p. 110)

- 380 L 0597: Directiva 80/597/CEE del Consejo, de 29 de mayo de 1980 (DO nº L 155 de 23.6.1980, p. 23)

- 385 L 0006: Directiva 85/6/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1984 (DO nº L 2 de 3.1.1985, p. 21)

- 385 L 0007: Directiva 85/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1984 (DO nº L 2 de 3.1.1985, p. 22)

- 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 216)

- 386 L 0102: Directiva 86/102/CEE del Consejo, de 24 de marzo de 1986 (DO nº L 88 de 3.4.1986, p. 40)

- 389 L 0393: Directiva 89/393/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1989 (DO nº L 186 de 30.6.1989, p. 13)

9. 374 L 0409: Directiva 74/409/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1974, relativa a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros sobre la miel (DO nº L 221 de 12.8.1974, p. 10), modificada por:

- 1 79 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión a las Comunidades Europeas de la República Helénica (DO nº L 291 de 19.11.1979, p. 110)

- 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 216)

10. 375 L 0726: Directiva 75/726/CEE del Consejo, de 17 de noviembre de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los zumos de frutas y otros productos similares (DO nº L 311 de 1.12.1975, p. 40), modificada por:

- 379 L 0168: Directiva 79/168/CEE del Consejo, de 5 de febrero de 1979 (DO nº L 37 de 13.2.1979, p. 27)

- 1 79 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión a las Comunidades Europeas de la República Helénica (DO nº L 291 de 19.11.1979, p. 17)

- 381 L 0487: Directiva 81/487/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1981 (DO nº L 189 de 11.7.1981, p. 43)

- 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO nº L 302 de 15.11.1985, pp. 216 y 217)

- 389 L 0394: Directiva 89/394/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1989 (DO nº L 186 de 30.6.1989, p. 14)

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:

Se añadirá lo siguiente en el apartado 2 del artículo 3:

«f) "Must", junto con la denominación (en sueco) del fruto empleado, para los zumos de frutas.».

11. 376 L 0118: Directiva 76/118/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre determinados tipos de leche conservada parcial o totalmente deshidratada destinados a la alimentación humana (DO nº L 24 de 30.1.1976, p. 49), modificada por:

- 378 L 0630: Directiva 78/630/CEE del Consejo, de 19 de junio de 1978 (DO nº L 206 de 29.7.1978, p. 12)

- 1 79 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión a las Comunidades Europeas de la República Helénica (DO nº L 291 de 19.11.1979, p. 110)

- 383 L 0635: Directiva 83/635/CEE del Consejo, de 13 de diciembre de 1983 (DO nº L 357 de 21.12.1983, p. 37)

- 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO nº L 302 de 15.11.1985, pp. 216 y 217)

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:

La letra c) del apartado 2 del artículo 3 se sustituye por lo siguiente:

«"flodepulver" en Dinamarca, "Rahmpulver" y "Sahnepulver" en Alemania y Austria, "gräddpulver" en Suecia, "nidurseydd nymjólk" en Islandia, "kermajauhe/gräddpulver" en Finlandia y "flotepulver" en Noruega, para designar el producto definido en la letra d) del apartado 2 del Anexo.»

12. 376 L 0621: Directiva 76/621/CEE del Consejo, de 20 de julio de 1976, relativa a la determinación del porcentaje máximo de ácido erúcico en los aceites y grasas destinados como tales a la alimentación humana, y en los productos alimenticios que contengan aceites o grasas añadidos (DO nº L 202 de 28.7.1976, p. 35), modificada por:

- 1 79 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión a las Comunidades Europeas de la República Helénica (DO nº L 291 de 19.11.1979, p. 110)

- 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 216)

13. 376 L 0895: Directiva 76/895/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1976, relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en las frutas y hortalizas (DO nº L 340 de 9.12.1976, p. 26), modificada por:

- 380 L 0428: Directiva 80/428/CEE de la Comisión, de 28 de marzo de 1980 (DO nº L 102 de 19.4.1980, p. 26)

- 381 L 0036: Directiva 81/36/CEE del Consejo, de 9 de febrero de 1981 (DO nº L 46 de 19.2.1981, p. 33)

- 382 L 0528: Directiva 82/528/CEE del Consejo, de 19 de julio de 1982 (DO nº L 234 de 9.8.1982, p. 1)

- 388 L 0298: Directiva 88/298/CEE del Consejo, de 16 de mayo de 1988 (DO nº L 126 de 20.5.1988, p. 53)

- 389 L 0186: Directiva 89/186/CEE del Consejo, de 6 de marzo de 1989 (DO nº L 66 de 10.3.1989, p. 36)

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

El Anexo I se sustituirá por el siguiente texto:

«Anexo I

Lista de los productos contemplados en el artículo 1

Nº de partida o..............Nº de partida....................Designación

subpartida del SA............del AAC

0704.....07.01B.....Coles, frescas o refrigeradas

0709.70.....07.01 C.....Espinacas, frescas o refrigeradas

ex 0709.90, 0705.....07.01 D.....Lechugas, incluidas las endibias y escarolas, frescas y refrigeradas

ex 0709.90.....07.01 E.....Acelgas y cardos, frescos y refrigerados

0708.....07.01 F.....Legumbres de vaina, en grano o en vaina, frescas o refrigeradas

0706.....07.01 G.....Zanahorias, nabos, remolacha de mesa, salsifíes, apionabos, rábanos y demás raíces comestibles similares, frescas o refrigeradas

0703.10, 0703.20.....07.01 H.....Cebollas, chalotes y ajos, frescos o refrigerados

0703.90.....07.01 IJ.....Puerros y otras aliáceas, frescas o refrigeradas

0709.20.....07.01 K.....Espárragos, frescos o refrigerados

0709.10.....07.01 L.....Alcachofas, frescas o refrigeradas

0702.....07.01 M.....Tomates, frescos o refrigerados

ex 0709.90.....07.01 N.....Aceitunas, frescas o refrigeradas

ex 0709.90.....07.01 O.....Alcaparras, frescas o refrigeradas

0707.....07.01 P.....Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados

0709.51, 0709.52.....07.01 Q.....Setas y trufas, frescas o refrigeradas refrigeradas

ex 0709.90.....07.01 R.....Hinojo, fresco o refrigerado

ex 0709.60.....07.01 S.....Pimientos dulces, frescos o refrigerados

ex 0709.....07.01 T.....Las demás hortalizas, frescas o refrigeradas

ex 0710.....ex 07.02.....Legumbres y hortalizas, sin cocer, congeladas

ex 0801, ex 0803.....ex 08.01.....Dátiles, plátanos, mangos, mangostanes, aguacates, guayabas, cocos, nueces de Brasil, nueces de cajuil (anacardos), frescos (1), sin cáscara

ex 0804..........

ex 0805.....ex 08.02.....Cítricos, frescos (1)

ex 0804.....ex 08.03.....Higos frescos (1)

ex 0806.....ex 08.04.....Uvas, frescas (1)

ex 0802.....ex 08.05.....Frutos de cáscara (distintos de los comprendidos en la partida nº 08.01), frescos (1), sin cáscara

0808.....08.06.....Manzanas, peras y membrillos, frescos (1)

0809.....08.07.....Frutas de hueso, frescas (1)

ex 0810, 0807.20.....08.08.....Bayas frescas (1)

ex 0810,.....08.09.....Las demás frutas frescas (1)

ex 0811.....ex 0810.....Frutas sin cocer, congeladas, sin adición de azúcar (1)

(1) Las frutas refrigeradas se asimilarán a las frutas frescas.»

14. 377 L 0436: Directiva 77/436/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1977, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los extractos de café y los extractos de achicoria (DO nº L 172 de 12.7.1977, p. 20), modificada por:

- 1 79 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión a las Comunidades Europeas de la República Helénica (DO nº L 291 de 19.11.1979, p. 110)

- 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 217)

- 385 L 0007: Directiva 85/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1984 (DO nº L 2 de 3.1.1985, p. 22)

- 385 L 0573: Directiva 85/573/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1985 (DO nº L 372 de 31.12.1985, p. 22)

15. 378 L 0142: Directiva 78/142/CEE del Consejo, de 30 de enero de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre materiales y objetos que contengan cloruro de vinilo monómero, destinados a entrar en contacto con productos alimenticios (DO nº L 44 de 15.2.1978, p. 15)

16. 378 L 0663: Directiva 78/663/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, que establece los criterios de pureza específicos para los agentes emulsionantes, estabilizantes, espesantes y gelificantes que pueden emplearse en los productos alimenticios (DO nº L 223 de 14.8.1978, p. 7), rectificada en el DO nº L 91 de 10.4.1979, p. 7, y modificada por:

- 382 L 0504: Directiva 82/504/CEE del Consejo, de 12 de julio de 1982 (DO nº L 230 de 5.8.1982, p. 35)

- 390 L 0612: Directiva 90/612/CEE de la Comisión, de 26 de octubre de 1990 (DO nº L 326 de 24.11.1990, p. 58)

17. 378 L 0664: Directiva 78/664/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, que establece criterios específicos de pureza para las sustancias que tienen efectos antioxidantes y pueden utilizarse en los productos destinados al consumo humano (DO nº L 223 de 14.8.1978, p. 30), modificada por:

- 382 L 0712: Directiva 82/712/CEE del Consejo, de 18 de octubre de 1982 (DO nº L 297 de 23.10.1982, p. 31)

18. 379 L 0112: Directiva 79/112/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios (DO nº L 33 de 8.2.1979, p. 1), modificada por:

- 1 79 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión a las Comunidades Europeas de la República Helénica (DO nº L 291 de 19.11.1979, p. 17)

- 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 218)

- 385 L 0007: Directiva 85/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1984 (DO nº L 2 de 3.1.1985, p. 22)

- 386 L 0197: Directiva 86/197/CEE del Consejo, de 26 de mayo de 1986 (DO nº L 144 de 29.5.1986, p. 38)

- 389 L 0395: Directiva 89/395/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1989 (DO nº L 186 de 30.6.1989, p. 17)

- 391 L 0072: Directiva 91/72/CEE de la Comisión, de 16 de enero de 1991 (DO nº L 42 de 15.2.1991, p. 27)

Los productos alimenticios etiquetados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo de conformidad con la legislación nacional pertinente de los Estados de la AELC vigente en dicha fecha podrán ser comercializados en los mercados de esos Estados hasta el 1.1.1995.

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

a) Se añadirá lo siguiente al apartado 3 del artículo 5:

«- en finlandés: "säteilytetty, käsitelty ionisoivalla säteilyllä"

- en islandés: "geislao, meohöndlao meo jónani geislun"

- en noruego: "bestrålt, behandlet med ioniserende stråling"

- en sueco: "bestrålad, behandlad med joniserande strålning".»

b) En el apartado 6 del artículo 9, la partida del Sistema Armonizado que corresponde a los códigos de la NC 2206 00 91, 2206 00 93 y 2206 00 99 es la partida 2206.

c) Se añadirá lo siguiente al apartado 2 del artículo 9bis:

«- en finlandés: "viimeinen käyttöajankohta"

- en islandés: "síoasti neysludagur"

- en noruego: "holdbar til"

- en sueco: "sista förbrukningsdagen".»

d) En el artículo 10bis, la partida del Sistema Armonizado que corresponde a las partidas del arancel nº 22.04 y nº 22.05 es la partida 2204.

19. 379 L 0693: Directiva 79/693/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1979, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las confituras, jaleas y mermeladas de frutas, así como sobre la crema de castañas (DO nº L 205 de 13.8.1979, p. 5), modificada por:

- 380 L 1276: Directiva 80/1276/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1980 (DO nº L 375 de 31.12.1980, p. 77)

- 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 217)

- 388 L 0593: Directiva 88/593/CEE del Consejo, de 18 de noviembre de 1988 (DO nº L 318 de 25.11.1988, p. 44)

20. 379 L 0700: Directiva 79/700/CEE de la Comisión, de 24 de julio de 1979, por la que se establecen los métodos comunitarios de toma de muestras para el control oficial de los residuos de plaguicidas en las frutas y hortalizas (DO nº L 207 de 15.8.1979, p. 26)

21. 379 L 0796: Primera Directiva (79/796/CEE) de la Comisión, de 26 de julio de 1979, que fija los métodos de análisis comunitarios para el control de ciertos azúcares destinados al consumo humano (DO nº L 239 de 22.9.1979, p. 24)

22. 379 L 1066: Primera Directiva (79/1066/CEE) de la Comisión, de 13 de noviembre de 1979, por la que se fijan los métodos de análisis comunitarios para el control de los extractos de café y de los extractos de achicoria (DO nº L 327 de 24.12.1979, p. 17)

23. 379 L 1067: Primera Directiva (79/1067/CEE) de la Comisión, de 13 de noviembre de 1979, sobre fijación de los métodos de análisis comunitarios para el control de determinados tipos de leche conservada parcial o totalmente deshidratada destinados a la alimentación humana (DO nº L 327 de 24.12.1979, p. 29)

24. 380 L 0590: Directiva 80/590/CEE de la Comisión, de 9 de junio de 1980, relativa a la determinación del símbolo que puede acompañar a los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con productos alimenticios (DO nº L 151 de 19.6.1980, p. 21), modificada por:

- 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 217)

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

a) Se añadirá lo siguiente al título del Anexo:

«"LIITE" (finlandés)

"VIDAUKI" (islandés)

"VEDLEGG" (noruego)

"BILAGA" (sueco).»

b) Se añadirá lo siguiente al texto del Anexo:

«"tunnus" (finlandés)

"merki" (islandés)

"symbol" (noruego)

"symbol" (sueco)».

25. 380 L 0766: Directiva 80/766/CEE de la Comisión, de 8 de julio de 1980, relativa a la determinación del método comunitario de análisis para el control oficial del contenido de cloruro de vinilo monómero en los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con productos alimenticios (DO nº L 213 de 16.8.1980, p. 42)

26. 380 L 0777: Directiva 80/777/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1980, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre explotación y comercialización de aguas minerales naturales (DO nº L 229 de 30.8.1980, p. 1), modificada por:

- 380 L 1276: Directiva 80/1276/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1980 (DO nº L 375 de 31.12.1980, p. 77)

- 385 L 0007: Directiva 85/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1984 (DO nº L 2 de 3.1.1985, p. 22)

- 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 217)

27. 380 L 0891: Directiva 80/891/CEE de la Comisión, de 25 de julio de 1980, relativa al método de análisis comunitario para la determinación del contenido en ácido en los aceites y grasas destinados como tales a la alimentación humana, y en los productos alimenticios que contengan aceites o grasas añadidas (DO nº L 254 de 27.9.1980, p. 35)

28. 381 L 0432: Directiva 81/432/CEE de la Comisión, de 29 de abril de 1981, sobre determinación del método comunitario de análisis para el control oficial del cloruro de vinilo cedido por los materiales y objetos a los productos alimenticios (DO nº L 167 de 24.6.1981, p. 6)

29. 381 L 0712: Primera Directiva (81/712/CEE) de la Comisión, de 28 de julio de 1981, sobre fijación de los métodos de análisis comunitarios para el control de los criterios de pureza de determinados aditivos alimentarios (DO nº L 257 de 10.9.1981, p. 1)

30. 382 L 0711: Directiva 82/711/CEE del Consejo, de 18 de octubre de 1982, que establece las normas de base necesarias para la verificación de la migración de los constituyentes de los materiales y objetos de materia plástica destinados a entrar en contacto con productos alimenticios (DO nº L 297 de 23.10.1982, p. 26)

31. 383 L 0229: Directiva 83/229/CEE del Consejo, de 25 de abril de 1983, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre materiales y objetos de película de celulosa regenerada destinados a entrar en contacto con productos alimenticios (DO nº L 123 de 11.5.1983, p. 31), modificada por:

- 386 L 0388: Directiva 86/388/CEE de la Comisión, de 23 de julio de 1986 (DO nº L 228 de 14.8.1986, p. 32)

32. 383 L 0417: Directiva 83/417/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1983, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre determinadas lactoproteínas (caseínas y caseinatos) destinadas a la alimentación humana (DO nº L 237 de 26.8.1983, p. 25), modificada por:

- 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 217)

33. 383 L 0463: Directiva 83/463/CEE de la Comisión, de 22 de julio de 1983, por la que se introducen medidas transitorias para la indicación de determinados ingredientes en el etiquetado de los productos alimenticios destinados al consumo final (DO nº L 225 de 15.9.1983, p. 1)

34. 384 L 0500: Directiva 84/500/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1984, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre objetos de cerámica destinados a entrar en contacto con productos alimenticios (DO nº L 277 de 20.10.1984, p. 12)

Noruega y Suecia deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en esta Directiva el 1 de enero de 1995 a más tardar.

35. 385 L 0503: Primera Directiva (85/503/CEE) de la Comisión, de 25 de octubre de 1985, relativa a métodos de análisis de caseínas y caseinatos alimentarios (DO nº L 308 de 20.11.1985, p. 12)

36. 385 L 0572: Directiva 85/572/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1985, por la que se determina la lista de los simulantes que se deben utilizar para controlar la migración de los componentes de los materiales y objetos de material plástico destinados a entrar en contacto con los productos alimenticios (DO nº L 372 de 31.12.1985, p. 14)

37. 385 L 0591: Directiva 85/591/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, referente a la introducción de modos de toma de muestras y de métodos de análisis comunitarios para el control de los productos destinados a la alimentación humana (DO nº L 372 de 31.12.1985, p. 50)

38. 386 L 0362: Directiva 86/362/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los cereales (DO nº L 221 de 7.8.1986, p. 37), modificada por:

- 388 L 0298: Directiva 88/298/CEE del Consejo, de 16 de mayo de 1988 (DO nº L 126 de 20.5.1988, p. 53)

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:

El Anexo I se sustituirá por el siguiente texto:

«Anexo I

Nº de partida del SA..........Nº de partida del AAC..........Designación de la mercancía

ex 1001........................ex 10.01...........................Trigo

1002...........................10.02................................Centeno

1003...........................10.03............................... Cebada

1004...........................10.04................................Avena

ex 1005........................ex 10.05...........................Maíz

ex 1006........................ex 10.06...........................Arroz cáscara

ex 1007.....................ex 10.07....Alforfón, mijo, sorgo, tritical y demás cereales»

39. 386 L 0363; Directiva 86/363/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los productos alimenticios de origen animal (DO nº L 221 de 7.8.1986, p. 43)

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:

El Anexo I se sustituirá por el siguiente texto:

«Anexo I

Nº de partida o subpartida del SA........Nº de partida .......Designación de la mercancía

Del AAC

02.01...........................ex 0201.................Carnes y despojos comestibles de équidos (caballos, asnos y mulos), bovinos, porcinos, ovinos y caprinos, frescos, refrigerados o congelados

02.02,

02.03,

02.04,

02.05,

02.06

ex 02.07.........................0202...................Carnes de aves de corral y sus despojos comestibles (excepto los hígados), frescos, refrigerados o congelados

0207.31,........................0203....................Hígados de ave frescos refrigerados, congelados, salados o en salmuera

ex 0207.39,

0207.50

ex 0210.90

0208.10,.......................ex 0204....................Las demás carnes y despojos comestibles, frescos, refrigerados o congelados, de palomas domésticas, de conejos domésticos y de caza

ex 0208.90

02.09..........................ex 0205....................Tocino, grasas de cerdo y grasas de aves, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados

02.10.............................0206.......................Carnes y despojos comestibles de cualquier clase (con exclusión de los hígados de ave), salados o en salmuera, secos o ahumados

ex 04.01.......................0401......................Leche y nata, frescas, sin concentrar ni azucarar

ex 04.03,

ex 04.04

ex 04.01,.......................0402.......................Leche y nata, conservadas, concentradas o azucaradas frescos, refrigerados o congelados

04.02,

ex 04.03,

ex 04.04

04.05...........................0403.........................Mantequilla

04.06...........................0404........................Quesos y requesón

ex 04.07,.....................ex 0405...................Huevos de ave y yemas de huevo, frescos, desecados o conservados de otra forma, azucarados o no, con exclusión de huevos para incubar así como huevos y yemas de huevo destinados a usos distintos de los alimenticios

ex 04.08

16.01,.........................1601......................Embutidos de carne, de despojos o de sangre

ex 1902.20

ex 0210.90.....................1602......................Otros preparados y conservas de carne o de despojos»

16.02,

ex 1902.20

40. 386 L 0424: Primera Directiva (86/424/CEE) de la Comisión, de 15 de julio de 1986, por la que se establecen los procedimientos comunitarios de toma de muestras destinadas a análisis químicos para caseínas y caseinatos comestibles (DO nº L 243 de 28.8.1986, p. 29)

41. 387 L 0250: Directiva 87/250/CEE de la Comisión, de 15 de abril de 1987, relativa a la indicación del grado alcohólico volumétrico en las etiquetas de las bebidas alcohólicas destinadas al consumidor final (DO nº L 113 de 30.4.1987, p. 57)

42. 387 L 0524: Primera Directiva (87/524/CEE) de la Comisión, de 6 de octubre de 1987, por la que se establecen métodos comunitarios de toma de muestras, para análisis químico, con miras al control de leches conservadas (DO nº L 306 de 28.10.1987, p. 24)

43. 388 L 0344: Directiva 88/344/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los disolventes de extracción utilizados en la fabricación de productos alimenticios y de sus ingredientes (DO nº L 157 de 24.6.1988, p. 28)

44. 388 L 0388: Directiva 88/388/CEE del Consejo, de 22 de junio de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en el ámbito de los aromas que se utilizan en los productos alimenticios y de los materiales de base para su producción (DO nº L 184 de 15.7.1988, p. 61), rectificada en el DO nº L 345 de 14.12.1988, p. 29, y modificada por:

- 391 L 0071: Directiva 91/71/CEE de la Comisión, de 16 de enero de 1991 (DO nº L 42 de 15.2.1991, p. 25)

45. 388 D 0389: Decisión 88/389/CEE del Consejo, de 22 de junio de 1988, relativa al establecimiento, por la Comisión, de un inventario de sustancias y materiales de base utilizados para la preparación de aromas (DO nº L 184 de 15.7.1988, p. 67)

46. 389 L 0107: Directiva 89/107/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los aditivos alimentarios autorizados en los productos alimenticios destinados al consumo humano (DO nº L 40 de 11.2.1989, p. 27)

47. 389 L 0108: Directiva 89/108/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los alimentos ultracongelados destinados a la alimentación humana (DO nº L 40 de 11.2.1989, p. 34)

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:

Se añadirá lo siguiente a la letra a) del apartado 1 del artículo 8:

«- en finlandés "pakastettu"

- en islandés "hraofryst"

- en noruego "dypfryst"

- en sueco "djupfryst".»

48. 389 L 0109: Directiva 89/109/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con productos alimenticios (DO nº L 40 de 11.2.1989, p. 38), rectificada en el DO nº L 347 de 28.11.1989, p. 37.

49. 389 L 0396: Directiva 89/396/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1989, relativa a las menciones o marcas que permitan identificar el lote al que pertenece un producto alimenticio (DO nº L 186 de 30.6.1989, p. 21), modificada por:

- 391 L 0238: Directiva 91/238/CEE del Consejo, de 22 de abril de 1991 (DO nº L 107 de 27.4.1991, p. 50)

50. 389 L 0397: Directiva 89/397/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1989, relativa al control oficial de los productos alimenticios (DO nº L 186 de 30.6.1989, p. 23)

51. 389 L 0398: Directiva 89/398/CEE del Consejo, de 3 de mayo de 1989, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los productos alimenticios destinados a una alimentación especial (DO nº L 186 de 30.6.1989, p. 27)

52. 390 L 0128: Directiva 90/128/CEE de la Comisión, de 23 de febrero de 1990, relativa a los materiales y objetos plásticos destinados a entrar en contacto con productos alimenticios (DO nº L 75 de 21.3.1990, p. 19)

53. 390 L 0496: Directiva 90/496/CEE del Consejo, de 24 de septiembre de 1990, relativa al etiquetado sobre propiedades nutritivas de los productos alimenticios (DO nº L 276 de 6.10.1990, p. 40)

54. 390 L 0642: Directiva 90/642/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas (DO nº L 350 de 14.12.1990, p. 71)

ACTOS DE LOS QUE DEBERAN TOMAR NOTA LAS PARTES CONTRATANTES

Las Partes Contratantes tomarán nota del contenido de los siguientes actos:

55. 378 X 0358: Recomendación 78/358/CEE de la Comisión, de 29 de marzo de 1978, a los Estados miembros sobre la utilización de la sacarina como ingrediente alimenticio y su venta en forma de comprimidos al consumidor final (DO nº L 103 de 15.4.1978, p. 32)

56. 380 X 1089: Recomendación 80/1089/CEE de la Comisión, de 11 de noviembre de 1980, dirigida a los Estados miembros, sobre los ensayos de evaluación de la inocuidad de empleo de los aditivos alimenticios (DO nº L 320 de 27.11.1980, p. 36)

57. C/271/89/p. 3: Comunicación interpretativa de la Comisión relativa a la libre circulación de los productos alimenticios en la Comunidad COM(89) 256 (DO nº C 271 de 24.10.1989, p. 3)

XIII. MEDICAMENTOS

El Organo de Vigilancia de la AELC podrá designar, con arreglo a sus normas de trabajo, a dos observadores, facultados para participar en las tareas del Comité que se describen en el primer guión del artículo 2 de la Decisión 75/320/CEE del Consejo, de 20 de mayo de 1975, sobre la creación de un Comité farmacéutico.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 101 del Acuerdo sobre el EEE, la Comisión de las Comunidades Europeas invitará a expertos de los Estados de la AELC, de conformidad con el artículo 99 del Acuerdo, a participar en las tareas que se describen en el segundo guión del artículo 2 de la Decisión 75/320/CEE del Consejo.

La Comisión de las Comunidades Europeas informará a su debido tiempo al Organo de Vigilancia de la AELC de la fecha de las reuniones del Comité y le remitirá la documentación pertinente.

ACTOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA

1. 365 L 0065: Directiva 65/65/CEE del Consejo, de 26 de enero de 1965, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre medicamentos (DO nº 22 de 9.2.1965, p. 369/65), modificada por:

- 375 L 0319: Segunda Directiva (75/319/CEE) del Consejo, de 20 de mayo de 1975, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre especialidades farmacéuticas (DO nº L 147 de 9.6.1975, p. 13)

- 383 L 0570: Directiva 83/570/CEE del Consejo, de 26 de octubre de 1983 (DO nº L 332 de 28.11.1983, p. 1)

- 387 L 0021: Directiva 87/21/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986 (DO nº L 15 de 17.1.1987, p. 36)

- 389 L 0341: Directiva 89/341/CEE del Consejo, de 3 de mayo de 1989 (DO nº L 142 de 25.5.1989, p. 11)

2. 375 L 0318: Directiva 75/318/CEE del Consejo, de 20 de mayo de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre normas y protocolos analíticos, tóxico-farmacológicos y clínicos en materia de pruebas de medicamentos (DO nº L 147 de 9.6.1975, p. 1), modificada por:

- 383 L 0570: Directiva 83/570/CEE del Consejo, de 26 de octubre de 1983 (DO nº L 332 de 28.11.1983, p. 1)

- 387 L 0019: Directiva 87/19/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986 (DO nº L 15 de 17.1.1987, p. 31)

- 389 L 0341: Directiva 89/341/CEE del Consejo, de 3 de mayo de 1989 (DO nº L 142 de 25.5.1989, p. 11), rectificada en el DO nº L 176 de 23.6.1989, p. 55

3. 375 L 0319: Segunda Directiva (75/319/CEE) del Consejo, de 20 de mayo de 1975, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre especialidades farmacéuticas (DO nº L 147 de 9.6.1975, p. 13), modificada por:

- 378 L 0420: Directiva 78/420/CEE del Consejo, de 2 de mayo de 1978 (DO nº L 123 de 11.5.1978, p. 26)

- 383 L 0570: Directiva 83/570/CEE del Consejo, de 26 de octubre de 1983 (DO nº L 332 de 28.11.1983, p. 1)

- 389 L 0341: Directiva 89/341/CEE del Consejo, de 3 de mayo de 1989 (DO nº L 142 de 25.5.1989, p. 11)

4. 378 L 0025: Directiva 78/25/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1977, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros referentes a las materias que puedan añadirse a los medicamentos para su coloración (DO nº L 11 de 14.1.1978, p. 18), modificada por:

- 381 L 0464: Directiva 81/464/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1981 (DO nº L 183 de 4.7.1981, p. 33)

5. 381 L 0851: Directiva 81/851/CEE del Consejo, de 28 de septiembre de 1981, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre medicamentos veterinarios (DO nº L 317 de 6.11.1981, p. 1), modificada por:

- 390 L 0676: Directiva 90/676/CEE del Consejo, de 13 de diciembre de 1990 (DO nº L 373 de 31.12.1990, p. 15)

6. 381 L 0852: Directiva 81/852/CEE del Consejo, de 28 de septiembre de 1981, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las normas y protocolos analíticos, tóxico-farmacológicos y clínicos en materia de pruebas de medicamentos veterinarios (DO nº L 317 de 6.11.1981, p. 16), modificada por:

- 387 L 0020: Directiva 87/20/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986 (DO nº L 15 de 17.1.1987, p. 34)

7. 386 L 0609: Directiva 86/609/CEE del Consejo, de 24 de noviembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros respecto a la protección de los animales utilizados para experimentación y otros fines científicos (DO nº L 358 de 18.12.1986, p. 1)

8. 387 L 0022: Directiva 87/22/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, por la que se aproximan las medidas nacionales relativas a la comercialización de medicamentos de alta tecnología, en particular los obtenidos por biotecnología (DO nº L 15 de 17.1.1987, p. 38)

9. 389 L 0105: Directiva 89/105/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la transparencia de las medidas que regulan la fijación de precios de los medicamentos para uso humano y su inclusión en el ámbito de los sistemas nacionales del seguro de enfermedad (DO nº L 40 de 11.2.1989, p. 8)

10. 389 L 0342: Directiva 89/342/CEE del Consejo, de 3 de mayo de 1989, por la que se amplía el ámbito de aplicación de las Directivas 65/65/CEE y 75/319/CEE y por la que se adoptan disposiciones complementarias sobre medicamentos inmunológicos consistentes en vacunas, toxinas, sueros y alergenos (DO nº L 142 de 25.5.1989, p. 14)

11. 389 L 0343: Directiva 89/343/CEE del Consejo, de 3 de mayo de 1989, por la que se amplía el ámbito de aplicación de las Directivas 65/65/CEE y 75/319/CEE y por la que se adoptan disposiciones complementarias sobre radiofármacos (DO nº L 142 de 25.5.1989, p. 16)

12. 389 L 0381: Directiva 89/381/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1989, por la que se amplía el ámbito de aplicación de las Directivas 65/65/CEE y 75/319/CEE relativas a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre especialidades farmacéuticas y por la que se adoptan disposiciones especiales sobre los medicamentos derivados de la sangre y del plasma humanos (DO nº L 181 de 28.6.1989, p. 44)

13. 390 L 0677: Directiva 90/677/CEE del Consejo, de 13 de diciembre de 1990, por la que se amplía el ámbito de aplicación de la Directiva 81/851/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre medicamentos veterinarios y por la que se establecen disposiciones adicionales para medicamentos veterinarios inmunológicos (DO nº L 373 de 31.12.1990, p. 26)

14. 390 R 2377: Reglamento (CEE) nº 2377/90 del Consejo, de 26 de junio de 1990, por el que se establece un procedimiento comunitario de fijación de los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal (DO nº L 224 de 18.8.1990, p. 1)

15. 391 L 0356: Directiva 91/356/CEE de la Comisión, de 13 de junio de 1991, por la que se establecen los principios y directrices de las prácticas correctas de fabricación de los medicamentos de uso humano (DO nº L 193 de 17.7.1991, p. 30)

ACTOS DE LOS QUE DEBERAN TOMAR NOTA LAS PARTES CONTRATANTES

Las Partes Contratantes tomarán nota del contenido de los siguientes actos:

16. C/310/86/p. 7: Comunicación de la Comisión relativa a la compatibilidad con el artículo 30 del Tratado CEE de las medidas adoptadas por los Estados miembros en materia de control de precios y de reembolso de medicamentos (DO nº C 310 de 4.12.1986, p. 7)

17. C/115/82/p. 5: Comunicación de la Comisión relativa a las importaciones paralelas de especialidades farmacéuticas para las cuales ya se haya expedido una autorización de comercialización (DO nº C 115 de 6.5.1982, p. 5)

XIV. ABONOS

ACTOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA

1. 376 L 0116: Directiva 76/116/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los abonos (DO nº L 24 de 30.1.1976, p. 21), modificada por:

- 388 L 0183: Directiva 88/183/CEE del Consejo, de 22 de marzo de 1988 (DO nº L 83 de 29.3.1988, p. 33)

- 389 L 0284: Directiva 89/284/CEE del Consejo, de 13 de abril de 1989, por la que se completa y modifica la Directiva 76/116/CEE en lo que se refiere al calcio, magnesio, sodio y azufre contenidos en los abonos (DO nº L 111 de 22.4.1989, p. 34)

- 389 L 0530: Directiva 89/530/CEE del Consejo, de 18 de septiembre de 1989, por la que se completa y modifica la Directiva 76/116/CEE en lo que respecta a los oligoelementos boro, cobalto, cobre, hierro, manganeso, molibdeno y cinc en los abonos (DO nº L 281 de 30.9.1989, p. 116)

Por lo que se refiere al cadmio en los abonos, los Estados de la AELC serán libres de limitar el acceso a sus mercados conforme a los requisitos de sus legislaciones vigentes en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo. Las Partes Contratantes revisarán conjuntamente la situación en 1995.

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

a) En la parte II de la Sección A del Anexo I, se añadirá lo siguiente al texto que figura entre paréntesis en el tercer párrafo del número 1 de la columna 6:

«Austria, Finlandia, Islandia, Liechtenstein, Noruega, Suecia, Suiza».

b) En la Sección B (Lista de los tipos de abonos compuestos) del Anexo I, en el punto 3 de la columna 9 de los apartados 1 (abonos NPK), 2 (abonos NP) y 4 (abonos PK), se añadirá lo siguiente al texto que figura entre paréntesis después de la mención «(6b)»:

«Austria, Finlandia, Islandia, Liechtenstein, Noruega, Suecia, Suiza».

2. 377 L 0535: Directiva 77/535/CEE de la Comisión, de 22 de junio de 1977, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los métodos de toma de muestras y de análisis de los abonos (DO nº L 213 de 22.8.1977, p. 1), modificada por:

- 379 L 0138: Directiva 79/138/CEE de la Comisión, de 14 de diciembre de 1978 (DO nº L 39 de 14.2.1979, p. 3), rectificada en el DO nº L 1 de 3.1.1980, p. 11

- 387 L 0566: Directiva 87/566/CEE de la Comisión, de 24 de noviembre de 1987 (DO nº L 342 de 4.12.1987, p. 32)

- 389 L 0519: Directiva 89/519/CEE de la Comisión, de 1 de agosto de 1989, por la que se completa y modifica la Directiva 77/535/CEE (DO nº L 265 de 12.9.1989, p. 30)

3. 380 L 0876: Directiva 80/876/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1980, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los fertilizantes a base de nitrato de amonio y con alto contenido en nitrógeno (DO nº L 250 de 23.9.1980, p. 7)

4. 387 L 0094: Directiva 87/94/CEE de la Comisión, de 8 de diciembre de 1986, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los procedimientos de control de las características, límites y detonabilidad de los fertilizantes simples a base de nitrato de amonio y con alto contenido en nitrógeno (DO nº L 38 de 7.2.1987, p. 1), rectificada en el DO nº L 63 de 9.3.1988, p. 16, y modificada por:

- 388 L 0126: Directiva 88/126/CEE de la Comisión, de 22 de diciembre de 1987 (DO nº L 63 de 9.3.1988, p. 12)

5. 389 L 0284: Directiva 89/284/CEE del Consejo, de 13 de abril de 1989, por la que se completa y modifica la Directiva 76/116/CEE en lo que se refiere al calcio, magnesio, sodio y azufre contenidos en los abonos (DO nº L 111 de 22.4.1989, p. 34)

6. 389 L 0519: Directiva 89/519/CEE de la Comisión, de 1 de agosto de 1989, por la que se completa y modifica la Directiva 77/535/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los métodos de toma de muestras y de análisis de los abonos (DO nº L 265 de 12.9.1989, p. 30)

7. 389 L 0530: Directiva 89/530/CEE del Consejo, de 18 de septiembre de 1989, por la que se completa y modifica la Directiva 76/116/CEE en lo que respecta a los oligoelementos boro, cobalto, cobre, hierro, manganeso, molibdeno y cinc en los abonos (DO nº L 281 de 30.9.1989, p. 116)

XV. SUSTANCIAS PELIGROSAS

ACTOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA

1. 367 L 0548: Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas (DO nº 196 de 16.8.1967, p. 1), modificada y completada por:

- 379 L 0831: Directiva 79/831/CEE del Consejo, de 18 de septiembre de 1979 (DO nº L 259 de 15.10.1979, p. 10)

- 1 79 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión a las Comunidades Europeas de la República Helénica (DO nº L 291 de 19.11.1979, p. 17)

- 384 L 0449: Directiva 84/449/CEE de la Comisión, de 25 de abril de 1984 (DO nº L 251 de 19.9.1984, p. 1)

- 388 L 0302: Directiva 88/302/CEE de la Comisión, de 18 de noviembre de 1987 (DO nº L 133 de 30.5.1988, p. 1), rectificada en el DO nº L 136 de 2.6.1988, p. 20.

- 390 D 0420: Decisión 90/420/CEE de la Comisión, de 25 de julio de 1990, relativa a la clasificación y el etiquetado del Di(2-etilhexil)ftalato de conformidad con el artículo 23 de la Directiva 67/548/CEE del Consejo (DO nº L 222 de 17.8.1990, p. 49)

- 391 L 0325: Directiva 91/325/CEE de la Comisión, de 1 de marzo de 1991 (DO nº L 180 de 8.7.1991, p. 1)

- 391 L 0326: Directiva 91/326/CEE de la Comisión, de 5 de marzo de 1991, (DO nº L 180 de 8.7.1991, p. 79)

Las Partes Contratantes acuerdan el objetivo de que las disposiciones de los actos comunitarios sobre sustancias peligrosas sean aplicables a partir del 1 de enero de 1995. Finlandia dará cumplimiento a las disposiciones de dichos actos a partir de la entrada en vigor de la 7ª modificación de la Directiva 67/548/CEE del Consejo. Conforme a una cooperación que deberá iniciarse a partir de la firma del Acuerdo a fin de solucionar los problemas pendientes, se procederá en 1994 a una revisión de la situación que incluirá asuntos no recogidos en la legislación comunitaria. Si un Estado de la AELC concluye que necesita una excepción de las disposiciones comunitarias en materia de clasificación y etiquetado, éstas no le serán aplicables a menos que el Comité Mixto del EEE acuerde otra solución.

En lo que respecta al intercambio de información, se aplicarán las siguientes disposiciones:

i) Los Estados de la AELC que cumplan el acervo comunitario en materia de sustancias y preparados peligrosos ofrecerán garantías equivalentes a las existentes en la Comunidad de que:

- cuando la información se considere confidencial por razones de secreto industrial y comercial dentro de la Comunidad, conforme a lo dispuesto en la Directiva, sólo los Estados de la AELC que hayan incorporado el acervo comunitario pertinente participarán en el intercambio de información;

- la información confidencial gozará en los Estados de la AELC del mismo grado de protección que recibe en la Comunidad.

ii) Todos los Estados de la AELC participarán en el intercambio de información en lo que se refiere a todos los demás aspectos con arreglo a lo dispuesto en la Directiva.

2. 373 L 0404: Directiva 73/404/CEE del Consejo, de 22 de noviembre de 1973, referente a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de detergentes (DO nº L 347 de 17.12.1973, p. 51), modificada por:

- 382 L 0242: Directiva 82/242/CEE del Consejo, de 31 de marzo de 1982, referente a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los métodos de control de la biodegradabilidad de los tensiactivos no iónicos y por la que se modifica la Directiva 73/404/CEE (DO nº L 109 de 22.4.1982, p. 1)

- 386 L 0094: Directiva 86/94/CEE del Consejo, de 10 de marzo de 1986 (DO nº L 80 de 25.3.1986, p. 51)

3. 373 L 0405: Directiva 73/405/CEE del Consejo, de 22 de noviembre de 1973, referente a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los métodos de control de la biodegradabilidad de los tensiactivos aniónicos (DO nº L 347 de 17.12.1973, p. 53), modificada por:

- 382 L 0243: Directiva 82/243/CEE del Consejo, de 31 de marzo de 1982 (DO nº L 109 de 22.4.1982, p. 18)

4. 376 L 0769: Directiva 76/769/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos (DO nº L 262 de 27.9.1976, p. 201), modificada por:

- 379 L 0663: Directiva 79/663/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1979, por la que se completa el Anexo de la Directiva 76/769/CEE del Consejo (DO nº L 197 de 3.8.1979, p. 37)

- 382 L 0806: Directiva 82/806/CEE del Consejo, de 22 de noviembre de 1982 (DO nº L 339 de 1.12.1982, p. 55)

- 382 L 0828: Directiva 82/828/CEE del Consejo, de 3 de diciembre de 1982 (DO nº L 350 de 10.12.1982, p. 34)

- 383 L 0264: Directiva 83/264/CEE del Consejo, de 16 de mayo de 1983 (DO nº L 147 de 6.6.1983, p. 9)

- 383 L 0478: Directiva 83/478/CEE del Consejo, de 19 de septiembre de 1983 (DO nº L 263 de 24.9.1983, p. 33)

- 385 L 0467: Directiva 85/467/CEE del Consejo, de 1 de octubre de 1985 (DO nº L 269 de 11.10.1985, p. 56)

- 385 L 0610: Directiva 85/610/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985 (DO nº L 375 de 31.12.1985, p. 1)

- 389 L 0677: Directiva 89/677/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989 (DO nº L 398 de 30.12.1989, p. 19)

- 389 L 0678: Directiva 89/678/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989 (DO nº L 398 de 30.12.1989, p. 24)

- 391 L 0173: Directiva 91/173/CEE del Consejo, de 21 de marzo de 1991 (DO nº L 85 de 5.4.1991, p. 34)

- 391 L 0338: Directiva 91/338/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1991 (DO nº L 186 de 12.7.1991, p. 59)

- 391 L 0339: Directiva 91/339/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1991 (DO nº L 186 de 12.7.1991, p. 64)

Los Estados de la AELC serán libres de limitar, conforme a los requisitos de sus legislaciones vigentes en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, el acceso a sus mercados de los siguientes productos:

- disolventes organoclorados;

- fibras de amianto;

- compuestos de mercurio;

- compuestos de arsénico;

- compuestos organostánnicos;

- pentaclorofenol;

- cadmio;

- pilas.

Las Partes Contratantes revisarán conjuntamente la situación en 1995.

5. 378 L 0631: Directiva 78/631/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de clasificación, envasado y etiquetado de los preparados peligrosos (plaguicidas) (DO nº L 206 de 29.7.1978, p. 13), modificada por:

- 381 L 0187: Directiva 81/187/CEE del Consejo, de 26 de marzo de 1981 (DO nº L 88 de 2.4.1981, p. 29)

- 384 L 0291: Directiva 84/291/CEE de la Comisión, de 18 de abril de 1984 (DO nº L 144 de 30.5.1984, p. 1)

Los Estados de la AELC serán libres de limitar el acceso a sus mercados, conforme a los requisitos de sus legislaciones vigentes en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo. Las nuevas normas que puedan adoptar las CE se tratarán conforme a los procedimientos establecidos en los artículos 97 a 104 del Acuerdo.

6. 379 L 0117: Directiva 79/117/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1978, relativa a la prohibición de salida al mercado y de utilización de productos fitosanitarios que contengan determinadas sustancias activas (DO nº L 33 de 8.2.1979, p. 36), modificada por:

- 383 L 0131: Directiva 83/131/CEE de la Comisión, de 14 de marzo de 1983 (DO nº L 91 de 9.4.1983, p. 35)

- 385 L 0298: Directiva 85/298/CEE de la Comisión, de 22 de mayo de 1985 (DO nº L 154 de 13.6.1985, p. 48)

- 386 L 0214: Directiva 86/214/CEE del Consejo, de 26 de mayo de 1986 (DO nº L 152 de 6.6.1986, p. 45)

- 386 L 0355: Directiva 86/355/CEE del Consejo, de 21 de julio de 1986 (DO nº L 212 de 2.8.1986, p. 33)

- 387 L 0181: Directiva 87/181/CEE del Consejo, de 9 de marzo de 1987 (DO nº L 71 de 14.3.1987, p. 33)

- 387 L 0477: Directiva 87/477/CEE de la Comisión, de 9 de septiembre de 1987 (DO nº L 273 de 26.9.1987, p. 40)

- 389 L 0365: Directiva 89/365/CEE del Consejo, de 30 de mayo de 1989 (DO nº L 159 de 10.6.1989, p. 58)

- 390 L 0533: Directiva 90/533/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1990 (DO nº L 296 de 27.10.1990, p. 63)

- 391 L 0188: Directiva 91/188/CEE de la Comisión, de 19 de marzo de 1991 (DO nº L 92 de 13.4.1991, p. 42)

Los Estados de la AELC serán libres de limitar el acceso a sus mercados, conforme a los requisitos de sus legislaciones vigentes en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo. Las nuevas normas de las CE se tratarán conforme a los procedimientos establecidos en los artículos 97 a 104 del Acuerdo.

7. 382 L 0242: Directiva 82/242/CEE del Consejo, de 31 de marzo de 1982, referente a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los métodos de control de la biodegradabilidad de los tensioactivos no iónicos y por la que se modifica la Directiva 73/404/CEE (DO nº L 109 de 22.4.1982, p. 1)

8. 387 L 0018: Directiva 87/18/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, sobre la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas a la aplicación de los principios de prácticas correctas de laboratorio y al control de su aplicación para las pruebas sobre las sustancias químicas (DO nº L 15 de 17.1.1987, p. 29)

9. 388 L 0320: Directiva 88/320/CEE del Consejo, de 9 de junio de 1988, relativa a la inspección y verificación de las buenas prácticas de laboratorio (BPL) (DO nº L 145 de 11.6.1988, p. 35), modificada por:

- 390 L 0018: Directiva 90/18/CEE de la Comisión, de 18 de diciembre de 1989 (DO nº L 11 de 13.1.1990, p. 37)

10. 388 L 0379: Directiva 88/379/CEE del Consejo, de 7 de junio de 1988, sobre la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos (DO nº L 187 de 16.7.1988, p. 14), modificada por:

- 389 L 0178: Directiva 89/178/CEE de la Comisión, de 22 de febrero de 1989 (DO nº L 64 de 8.3.1989, p. 18)

- 390 L 0035: Directiva 90/35/CEE de la Comisión, de 19 de diciembre de 1989 (DO nº L 19 de 24.1.1990, p. 14)

- 390 L 0492: Directiva 90/492/CEE de la Comisión, de 5 de septiembre de 1990 (DO nº L 275 de 5.10.1990, p. 35)

- 391 L 0155: Directiva 91/155/CEE de la Comisión, de 5 de marzo de 1990 (DO nº L 76 de 22.3.1991, p. 35)

Las Partes Contratantes acuerdan el objetivo de que las disposiciones de los actos comunitarios sobre sustancias peligrosas sean aplicables a partir del 1 de enero de 1995. Finlandia dará cumplimiento a las disposiciones de esos actos a partir de la entrada en vigor de la 7ª modificación de la Directiva 67/548/CEE del Consejo. Conforme a una cooperación que deberá iniciarse a partir de la firma del Acuerdo a fin de solucionar los problemas que queden pendientes, en 1994 se procederá a una revisión de la situación que incluirá asuntos no recogidos en la legislación comunitaria. Si un Estado de la AELC concluye que necesita una excepción de las disposiciones comunitarias en materia de clasificación y etiquetado, éstas no le serán aplicables a menos que el Comité¿ Mixto del EEE acuerde otra solución.

En lo que respecta al intercambio de información, se aplicarán las siguientes disposiciones:

i) Los Estados de la AELC que cumplan el acervo comunitario en materia de sustancias y preparados peligrosos ofrecerán garantías equivalentes a las existentes en la Comunidad de que:

- cuando la información se considere confidencial por razones de secreto industrial y comercial dentro de la Comunidad, conforme a lo dispuesto en la Directiva, sólo los Estados de la AELC que hayan incorporado el acervo comunitario pertinente participarán en el intercambio de información;

- la información confidencial gozará en los Estados de la AELC del mismo grado de protección que recibe en la Comunidad.

ii) Todos los Estados de la AELC participarán en el intercambio de información en lo que se refiere a todos los demás aspectos con arreglo a lo dispuesto en la Directiva.

11. 391 L 0157: Directiva 91/157/CEE del Consejo, de 18 de marzo de 1991, relativa a las pilas y a los acumuladores que contengan determinadas materias peligrosas (DO nº L 78 de 26.3.1991, p. 38)

Los Estados de la AELC serán libres de limitar la entrada de pilas a sus mercados, conforme a los requisitos de sus legislaciones vigentes en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo. Las Partes Contratantes revisarán conjuntamente la situación en 1995.

12. 391 R 0594: Reglamento (CEE) nº 594/91 del Consejo, de 4 de marzo de 1991, relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono (DO nº L 67 de 14.3.1991, p. 1)

Los Estados de la AELC podrán aplicar sus legislaciones vigentes en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo. Las Partes Contratantes establecerán mecanismos prácticos de cooperación. Revisarán conjuntamente la situación en 1995.

ACTOS DE LOS QUE DEBERAN TOMAR NOTA LAS PARTES CONTRATANTES

Las Partes Contratantes tomarán nota del contenido de los siguientes actos:

13. 389 X 0542: Recomendación 89/542/CEE de la Comisión, de 13 de septiembre de 1989, relativa al etiquetado de detergentes y productos de limpieza (DO nº L 291 de 10.10.1989, p. 55)

14. C/79/82/p. 3: Comunicación relativa a la Decisión 81/437/CEE de la Comisión, de 11 de mayo de 1981, por la que se definen los criterios según los cuales los Estados miembros suministrarán a la Comisión las informaciones relativas al inventario de sustancias químicas (DO nº C 79 de 31.3.1982, p. 3)

15. C/146/90/p. 4: Publicación del Inventario EINECS (DO nº C 146 de 15.6.1990, p. 4)

XVI. COSMÉTICOS

ACTOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA

1. 376 L 0768: Directiva 76/768/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos (DO nº L 262 de 27.9.1976, p. 169), modificada por:

- 379 L 0661: Directiva 79/661/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1979 (DO nº L 192 de 31.7.1979, p. 35)

- 1 79 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión a las Comunidades Europeas de la República Helénica (DO nº L 291 de 19.11.1979, p. 108)

- 382 L 0147: Directiva 82/147/CEE de la Comisión, de 11 de febrero de 1982 (DO nº L 63 de 6.3.1982, p. 26)

- 382 L 0368: Directiva 82/368/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1982 (DO nº L 167 de 15.6.1982, p. 1)

- 383 L 0191: Segunda Directiva (83/191/CEE) de la Comisión, de 30 de marzo de 1983 (DO nº L 109 de 26.4.1983, p. 25)

- 383 L 0341: Tercera Directiva (83/341/CEE) de la Comisión, de 29 de junio de 1983 (DO nº L 188 de 13.7.1983, p. 15)

- 383 L 0496: Cuarta Directiva (83/496/CEE) de la Comisión, de 22 de septiembre de 1983 (DO nº L 275 de 8.10.1983, p. 20)

- 383 L 0574: Directiva 83/574/CEE del Consejo, de 26 de octubre de 1983 (DO nº L 332 de 28.11.1983, p. 38)

- 384 L 0415: Quinta Directiva (84/415/CEE) de la Comisión, de 18 de julio de 1984 (DO nº L 228 de 25.8.1984, p. 31)

- 385 L 0391: Sexta Directiva (85/391/CEE) de la Comisión, de 16 de julio de 1985 (DO nº L 224 de 22.8.1985, p. 40)

- 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 218)

- 386 L 0179: Séptima Directiva (86/179/CEE) de la Comisión, de 28 de febrero de 1986 (DO nº L 138 de 24.5.1986, p. 40)

- 386 L 0199: Octava Directiva (86/199/CEE) de la Comisión, de 26 de marzo de 1986 (DO nº L 149 de 3.6.1986, p. 38)

- 387 L 0137: Novena Directiva (87/137/CEE) de la Comisión, de 2 de febrero de 1987 (DO nº L 56 de 26.2.1987, p. 20)

- 388 L 0233: Décima Directiva (88/233/CEE) de la Comisión, de 2 de marzo de 1988 (DO nº L 105 de 26.4.1988, p. 11)

- 388 L 0667: Directiva 88/667/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988 (DO nº L 382 de 31.12.1988, p. 46)

- 389 L 0174: Undécima Directiva (89/174/CEE) de la Comisión, de 21 de febrero de 1989 (DO nº L 64 de 8.3.1989, p. 10), rectificada en el DO nº L 199 de 13.7.1989, p. 23

- 389 L 0679: Directiva 89/679/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989 (DO nº L 398 de 30.12.1989, p. 25)

- 390 L 0121: Duodécima Directiva (90/121/CEE) de la Comisión, de 20 de febrero de 1990 (DO nº L 71 de 17.3.1990, p. 40)

- 391 L 0184: Decimotercera Directiva (91/184/CEE) de la Comisión, de 12 de marzo de 1991 (DO nº L 91 de 12.4.1991, p. 59)

2. 380 L 1335: Primera Directiva (80/1335/CEE) de la Comisión, de 22 de diciembre de 1980, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los métodos de análisis necesarios para el control de la composición de los productos cosméticos (DO nº L 383 de 31.12.1980, p. 27), modificada por:

- 387 L 0143: Directiva 87/143/CEE de la Comisión, de 10 de febrero de 1987 (DO nº L 57 de 27.2.1987, p. 56)

3. 382 L 0434: Segunda Directiva (82/434/CEE) de la Comisión, de 14 de mayo de 1982, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los métodos de análisis necesarios para el control de la composición de los productos cosméticos (DO nº L 185 de 30.6.1982, p. 1), modificada por:

- 390 L 0207: Directiva 90/207/CEE de la Comisión, de 4 de abril de 1990 (DO nº L 108 de 28.4.1990, p. 92)

4. 383 L 0514: Tercera Directiva (83/514/CEE) de la Comisión, de 27 de septiembre de 1983, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los métodos de análisis necesarios para el control de la composición de los productos cosméticos (DO nº L 291 de 24.10.1983, p. 9)

5. 385 L 0490: Cuarta Directiva (85/490/CEE) de la Comisión, de 11 de octubre de 1985, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de métodos de análisis necesarios para el control de la composición de los productos cosméticos (DO nº L 295 de 7.11.1985, p. 30)

XVII. PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE

ACTOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA

1. 375 L 0716: Directiva 75/716/CEE del Consejo, de 24 de noviembre de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de contenido de azufre de determinados combustibles líquidos (DO nº L 307 de 27.11.1975, p. 22), modificada por:

- 387 L 0219: Directiva 87/219/CEE del Consejo, de 30 de marzo de 1987 (DO nº L 91 de 3.4.1987, p. 19)

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:

En la letra a) del apartado 1 del artículo 1, la partida del Sistema Armonizado que corresponde a la subpartida 27.10 C I del Arancel Aduanero Común es la partida ex 2710.

2. 380 L 0051: Directiva 80/51/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1979, relativa a la limitación de las emisiones sonoras de las aeronaves subsónicas (DO nº L 18 de 24.1.1980, p. 26), modificada por:

- 383 L 0206: Directiva 83/206/CEE del Consejo, de 21 de abril de 1983 (DO nº L 117 de 4.5.1983, p. 15)

3. 385 L 0210: Directiva 85/210/CEE del Consejo, de 20 de marzo de 1985, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros referentes al contenido en plomo de la gasolina (DO nº L 96 de 3.4.1985, p. 25), modificada por:

- 385 L 0581: Directiva 85/581/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985 (DO nº L 372 de 31.12.1985, p. 37)

- 387 L 0416: Directiva 85/416/CEE del Consejo, de 21 de julio de 1987 (DO nº L 225 de 13.8.1987, p. 33)

4. 385 L 0339: Directiva 85/339/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a los envases para alimentos líquidos (DO nº L 176 de 6.7.1985, p. 18)

5. 389 L 0629: Directiva 89/629/CEE del Consejo, de 4 de diciembre de 1989, relativa a la limitación de emisiones sonoras de los aviones de reacción subsónicos civiles (DO nº L 363 de 13.12.1989, p. 27)

XVIII. TECNOLOGIA DE LA INFORMACION, TELECOMUNICACIONES Y TRATAMIENTO DE DATOS

ACTOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA

1. 386 L 0529: Directiva 86/529/CEE del Consejo, de 3 de noviembre de 1986, relativa a la adopción de las normas técnicas comunes de la familia MAC/packet de normas para la difusión directa de televisión por satélite (DO nº L 311 de 6.11.1986, p. 28)

2. 387 D 0095: Decisión 87/95/CEE del Consejo, de 27 de diciembre de 1986, relativa a la normalización en el campo de la tecnología de la información y de las telecomunicaciones (DO nº L 36 de 7.2.1987, p. 31)

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Decisión se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:

Por los términos «norma europea», que figuran en el apartado 7 del artículo 1 de la Decisión, se entenderá una norma aprobada por el ETSI, el CEN/CENELEC, la CEPT y demás organismos sobre los cuales se pongan de acuerdo las Partes Contratantes. Por los términos «norma previa europea», que figuran en el apartado 8 del artículo 1 de la Decisión, se entenderá una norma adoptada por los mismos organismos.

3. 389 D 0337: Decisión 89/337/CEE del Consejo, de 27 de abril de 1989, relativa a la televisión de alta definición (DO nº L 142 de 25.5.1989, p. 1)

4. 391 L 0263: Directiva 91/263/CEE del Consejo, de 29 de abril de 1991, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre equipos terminales de telecomunicación, incluido el reconocimiento mutuo de su conformidad (DO nº L 128 de 23.5.1991, p. 1)

ACTOS DE LOS QUE DEBERAN TOMAR NOTA LAS PARTES CONTRATANTES

Las Partes Contratantes tomarán nota del contenido de los siguientes actos:

5. 384 X 0549: Recomendación 84/549/CEE del Consejo, de 12 de noviembre de 1984, relativa a la puesta en marcha de la armonización en el campo de las telecomunicaciones (DO nº L 298 de 16.11.1984, p. 49)

6. 389 Y 0511(01): Resolución 89/C117/01 del Consejo, de 27 de abril de 1989, relativa a la normalización en el ámbito de las tecnologías de la información y de las telecomunicaciones (DO nº C 117 de 11.5.1989, p. 1)

XIX. DISPOSICIONES GENERALES EN MATERIA DE BARRERAS TECNICAS AL COMERCIO

ACTOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA

1. 383 L 0189: Directiva 83/189/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas (DO nº L 109 de 26.4.1983, p. 8), modificada por:

- 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 214)

- 388 L 0182: Directiva 88/182/CEE del Consejo, de 22 de marzo de 1988 (DO nº L 81 de 26.3.1988, p. 75)

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

a) El apartado 7 del artículo 1 se sustituirá por lo siguiente:

«7. "producto", cualquier producto de fabricación industrial y cualquier producto agrícola, incluidos los productos pesqueros».

b) Se añadirá lo siguiente al final del primer párrafo del apartado 1 del artículo 8:

«Pondrán a su disposición el texto completo del proyecto de reglamento técnico notificado en lengua original y en traducción completa en una de las lenguas oficiales de la Comunidad Europea».

c) Se añadirá lo siguiente al segundo párrafo del apartado 1 del artículo 8:

«La Comunidad, por una parte, y el Organo de Vigilancia de la AELC o los Estados de la AELC por mediación del Organo de Vigilancia de la AELC, por otra, podrán solicitar información complementaria sobre cualquier proyecto de reglamento técnico notificado».

d) Se añadirá lo siguiente al apartado 2 del artículo 8:

«Las observaciones de los Estados de la AELC serán remitidas por el Organo de Vigilancia de la AELC a la Comisión de las CE en forma de una comunicación coordinada única; las observaciones de la Comunidad serán remitidas por la Comisión al Organo de Vigilancia de la AELC. Las Partes Contratantes se informarán recíprocamente de manera similar en caso de que alguna de ellas solicite un aplazamiento de seis meses conforme a las normas de su legislación nacional».

e) El primer párrafo del apartado 4 del artículo 8 se sustituirá por lo siguiente:

«Las informaciones facilitadas en virtud del presente artículo serán consideradas confidenciales si así se solicita.»

f) El artículo 9 se sustituirá por lo siguiente:

«Las autoridades competentes de los Estados miembros de las CE y de los Estados de la AELC aplazarán la adopción de un proyecto de reglamento técnico por tres meses, a partir de la fecha de recepción del texto del proyecto de reglamento:

- por la Comisión de las CE, en caso de proyectos notificados por Estados miembros de las Comunidades;

- por el Organo de Vigilancia de la AELC, en caso de proyectos notificados por Estados de la AELC.

No obstante, este periodo de aplazamiento de tres meses no se aplicará en caso de que, por motivos urgentes relacionados con la protección de la salud o la seguridad públicas, o con la protección de la salud y la vida de animales o la preservación de los vegetales, las autoridades competentes se vean obligadas a elaborar reglamentos técnicos en un periodo sumamente breve, a fin de ponerlos en vigor y aplicarlos de inmediato, sin que sea posible consulta alguna. Se expondrán los motivos que justifican la urgencia de las medidas adoptadas. La justificación de las medidas urgentes será detallada y explicada con claridad, y destacará en especial la gravedad y la imposibilidad de predecir el peligro al que se enfrentan las autoridades competentes, así como la absoluta necesidad de actuación inmediata para remediarlo».

g) Se añadirá lo siguiente a la Lista 1 del Anexo:

«ON (Austria)

Osterreichisches Normungsinstitut

Heinestrasse 38

A-1020 Wien

OVE (Austria)

Osterreichischer Verband für Elektrotechnik

Eschenbachgasse 9

A-1010 Wien

SFS (Finlandia)

Suomen Standardisoimisliitto SFS r.y.

PL 205

SF-00121 Helsinki

SESKO (Finlandia)

Suomen Sähköteknillinen Standardisoimisyhdistys Sesko r.y.

Särkiniementie 3

SF-00210 Helsinki

STRI (Islandia)

INFORMACION EN ISLANDES: VER DO

Keldnaholti

IS-112 Reykjavik

SNV (Liechtenstein)

Schweizerische Normen-Vereinigung

Kirchenweg 4

Postfach

CH-8032 Zürich

NSF (Noruega)

Norges Standardiseringsforbund

Pb 7020 Homansbyen

N-0306 Oslo 3

NEK (Noruega)

Norsk Elektroteknisk Komite

Pb 280 Skoyen

N-0212 Oslo 2

SIS (Suecia)

Standardiseringskommissionen i Sverige

Box 3295

S-103 66 Stockholm

SEK (Suecia)

Svenska Elektriska Kommissionen

Box 1284

S-164 28 Kista

SNV (Suiza)

Schweizerische Normen-Vereinigung

Kirchenweg 4

Postfach

CH-8032 Zürich

CES (Suiza)

Schweizerisches Elektrotechnisches Komitee

Postfach

CH-8034 Zürich».

h) Para la aplicación de la Directiva, se consideran necesarias las siguientes comunicaciones por medios electrónicos:

1) Fichas de notificación. Podrán remitirse antes del texto completo o junto con el mismo.

2) Acuse de recibo del proyecto de texto, que deberá indicar, entre otras cosas, la fecha de expiración del periodo de aplazamiento, determinada conforme a las normas de cada legislación.

3) Mensajes para solicitar información complementaria.

4) Respuestas a solicitudes de información complementaria.

5) Observaciones.

6) Solicitudes de reuniones ad hoc.

7) Respuestas a solicitudes de reuniones ad hoc.

8) Solicitudes de textos finales.

9) Información de que se ha anunciado un aplazamiento de seis meses.

Las siguientes comunicaciones podrán, por el momento, remitirse por correo normal:

10) El texto completo del proyecto notificado.

11) Textos jurídicos básicos o disposiciones reglamentarias.

12) El texto final.

i) Las Partes Contratantes acordarán conjuntamente las disposiciones administrativas relativas a las comunicaciones.

2. 389 D 0045: Decisión 89/45/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un sistema comunitario de intercambio rápido de informaciones sobre los peligros derivados de la utilización de productos de consumo (DO nº L 17 de 21.1.1989, p. 51), modificada por:

- 390 D 0352: Decisión 90/352/CEE del Consejo, de 29 de junio de 1990 (DO nº L 173 de 6.7.1990, p. 49)

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Decisión se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:

La entidad designada por los Estados de la AELC facilitará inmediatamente a la Comisión de las CE la información que remita a los Estados de la AELC o a sus autoridades competentes. La Comisión de las CE facilitará inmediatamente a la entidad designada por los Estados de la AELC la información que remita a los Estados miembros de las CE o a sus autoridades competentes.

3. 390 D 0683: Decisión 90/683/CEE del Consejo, de 13 de diciembre de 1990, relativa a los módulos correspondientes a las diversas fases de los procedimientos de evaluación de la conformidad que van a utilizarse en las directivas de armonización técnica (DO nº L 380 de 31.12.1990, p. 13)

ACTOS DE LOS QUE DEBERAN TOMAR NOTA LAS PARTES CONTRATANTES

Las Partes Contratantes tomarán nota del contenido de los siguientes actos:

4. C/136/85/p. 2: Conclusiones relativas a la normalización, aprobadas por el Consejo el 16 de julio de 1984 (DO nº C 136 de 4.6.1985, p. 2)

5. 385 Y 0604(01): Resolución 85/C136/01 del Consejo, de 7 de mayo de 1985, relativa a una nueva aproximación en materia de armonización y de normalización técnicas (DO nº C 136 de 4.6.1985, p. 1)

6. 386 Y 1001(01): Comunicación de la Comisión relativa al incumplimiento de determinadas disposiciones de la Directiva 83/189/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, por la que se establece un procedimiento de información en el campo de las normas y reglamentaciones técnicas (DO nº C 245 de 1.10.1986, p. 4)

7. C/67/89/p. 3: Comunicación de la Comisión relativa a la publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de los títulos de los proyectos de reglamentaciones técnicas notificadas por los Estados miembros en virtud de la Directiva 83/189/CEE del Consejo, modificada por la Directiva 88/182/CEE del Consejo (DO nº C 67 de 17.3.1989, p. 3)

8. 390 Y 0116(01): Resolución del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a un planteamiento global en materia de evaluación de la conformidad (DO nº C 10 de 16.1.1990, p. 1)

9. 590 DC 0456: Libro Verde de la Comisión sobre el desarrollo de la normalización europea: medidas para acelerar la integración tecnológica en Europa (DO nº C 20 de 28.1.1991, p. 1)

XX. LIBRE CIRCULACION DE MERCANCIAS - ASPECTOS GENERALES

ACTOS DE LOS QUE DEBERAN TOMAR NOTA LAS PARTES CONTRATANTES

Las Partes Contratantes tomarán nota del contenido de los siguientes actos:

1. 380 Y 1003(01): Comunicación de la Comisión relativa a las consecuencias de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, el 20 de febrero de 1979, en el asunto 120/78 («Cassis de Dijom») (DO nº C 256 de 3.10.1980, p. 2)

2. 585 PC 0310: Comunicación de la Comisión relativa a la plena realización del mercado interior COM (85) 310 final («Libro Blanco»)

XXI. PRODUCTOS DE CONSTRUCCION

ACTOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA

1. 389 L 0106: Directiva 89/106/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre los productos de construcción (DO nº L 40 de 11.2.1989, p. 12)

En lo que se refiere a la participación de los Estados de la AELC en los trabajos de la Organización Europea de Idoneidad Técnica mencionada en el Anexo II de la Directiva, se aplicará el artículo 100 del Acuerdo.

XXII. EQUIPOS DE PROTECCION PERSONAL

ACTOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA

1. 389 L 0686: Directiva 89/686/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los equipos de protección individual (DO nº L 399 de 30.12.1989, p. 18)

XXIII. JUGUETES

ACTOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA

1. 388 L 0378: Directiva 88/378/CEE del Consejo, de 3 de mayo de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la seguridad de los juguetes (DO nº L 187 de 16.7.1988, p. 1)

Noruega deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva el 1 de enero de 1995 a más tardar.

Las disposiciones del Acuerdo en materia de clasificación y etiquetado, así como las restricciones a la comercialización y uso de sustancias y preparados peligrosos, se aplicarán también a lo dispuesto en el punto 3 de la Parte 11 del Anexo 11 de la Directiva.

XXIV. MAQUINARIA

ACTOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA

1. 389 L 0392: Directiva 89/392/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1989, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre máquinas (DO nº L 183 de 29.6.1989, p. 9), modificada por:

- 391 L 0368: Directiva 91/368/CEE del Consejo, de 20 de junio de 1991 (DO nº L 198 de 22.7.1991, p. 16)

Suecia deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva el 1 de enero de 1994 a más tardar.

XXV. TABACO

ACTOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA

1. 389 L 0622: Directiva 89/622/CEE del Consejo, de 13 de noviembre de 1989, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de etiquetado de los productos del tabaco (DO nº L 359 de 8.12.1989, p. 1)

2. 390 L 0239: Directiva 90/239/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1990, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros respecto al contenido máximo de alquitrán de los cigarrillos (DO nº L 137 de 30.5.1990, p. 36)

XXVI. ENERGIA

ACTOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA

1. 385 L 0536: Directiva 85/536/CEE del Consejo, de 5 de diciembre de 1985, relativa al ahorro de petróleo crudo que puede realizarse mediante la utilización de componentes de carburantes sustitutivos (DO nº L 334 de 12.12.1985, p. 20) (2)

XXVII. BEBIDAS ESPIRITUOSAS

Las Partes Contratantes autorizarán la importación y comercialización de las bebidas espirituosas que cumplan las disposiciones de la normativa comunitaria contemplada en el presente Capítulo. A todos los demás efectos, los Estados de la AELC podrán seguir aplicando su legislación nacional.

ACTOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA:

1. 389 R 1576: Reglamento (CEE) nº 1576/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se establecen las normas generales relativas a la definición, designación y presentación de las bebidas espirituosas (DO nº L 160 de 12.6.1989, p. 1)

A efectos del Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

a) Las disposiciones del Reglamento no afectarán al derecho de los Estados de la AELC a prohibir con carácter no discriminatorio la comercialización en sus mercados nacionales de bebidas espirituosas para consumo humano directo cuyo grado alcohólico sea superior a 60% vol.

b) En el apartado 2 del artículo 1, las partidas del Sistema Armonizado correspondientes a los códigos NC 2203 00, 2204, 2205, 2206 00 y 2207 son 2203, 2204, 2205, 2206 y 2207.

c) Por lo que respecta a la definición de las bebidas espirituosas de frutos contenida en la letra l) del apartado 4 del artículo 1: en el caso de Austria, la adición de alcohol de origen agrícola podrá realizarse en cualquier fase del proceso de fabricación, siempre y cuando una proporción mínima del 33% del alcohol contenido en el producto final proceda del fruto con el que se denomina al producto.

d) Por lo que respecta a la letra q) del apartado 4 del artículo 1: Finlandia, Islandia, Noruega y Suecia podrán prohibir la comercialización de vodka producido con materias primas distintas de los cereales o las patatas.

e) En aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 6, se podrán añadir las siguientes menciones a la denominación de venta:

- podrán utilizarse las palabras «Suomalainen punssi/Finsk Punsch/Finnisch punch» y «Svensk Punsch/Swedish punch» para denominar las bebidas espirituosas en las que se utilice el destilado de azúcar de caña como materia prima. Tales bebidas podrán mezclarse con alcohol de origen agrícola y edulcorarse. También podrán aromatizarse con vino o zumo o aroma natural de cítricos u otros frutos o bayas.

- Podrá utilizarse la palabra «Spritglögg» para denominar la bebida espirituosa producida por aromatización de un alcohol etílico de origen agrícola con extractos naturales de clavo o de cualquier otra planta que contenga los mismos componentes aromáticos principales, a través de alguno de los siguientes procedimientos:

= maceración y/o destilación,

= nueva destilación del alcohol en presencia de las yemas u otras partes de las plantas antes indicadas,

= adición de extractos naturales destilados de clavo,

= la combinación de estos tres métodos.

Podrán utilizarse otros extractos naturales de plantas o semillas aromáticas, pero siempre deberá predominar el sabor a clavo.

- Podrá utilizarse la palabra «Jägertee» para denominar el licor originario de Austria que antes de ser consumido suele diluirse en agua o té caliente. Este licor se prepara a partir de alcohol etílico de origen agrícola, esencia de determinadas bebidas espirituosas o té al que se han añadido diversas sustancias aromatizantes naturales. Su grado alcohólico mínimo es de 22,5% vol. El contenido de azúcar es de al menos 100 gramos por litro, expresado en azúcar invertido.

Este licor podrá designarse también con las palabras «Jagertee» o «Jagatee».

f) En el apartado 2 del artículo 3 se sustituye «del presente Reglamento» por «del Acuerdo sobre el EEE».

g) No se aplicarán los apartados 6 y 7 del artículo 7, el apartado 2 del artículo 10 ni los artículos 11 y 12.

h) Se completa el texto del Anexo II de la siguiente manera:

5. Brandy...............................Wachauer Weinbrand

........................................Weinbrand Dürnstein

6. Aguardiente de orujo de uva..........Balzner Marc

........................................Baselbieter Marc

........................................Benderer Marc

........................................Eschner Marc

........................................Grappa del Ticino/Grappa Ticinese

........................................Grappa della Val Calanca

.......................................Grapa della Val Bregaglia

.......................................Grappa della Val Mesolcina

.......................................Grappa della Valle di Poschiavo

.......................................Marc d'Auvernier

.......................................Marc de Dôle du Valais

.......................................Schaaner Marc

.......................................Triesner Marc

.......................................Vaduzer Marc

7. Aguardiente de fruta................Aargauer Bure Kirsch

..................................Abricotine du Valais/Walliser Aprikosenwasser

.......................................Baselbieterkirsch

.......................................Baselbieter Zwetschgenwasser

.......................................Bernbieter Birnenbrand

.......................................Bernbieter Kirsch

.......................................Bernbieter Mirabellen

.......................................Bernbieter Zwetschgenwasser

.......................................Bérudges de Cornaux

.......................................Emmentaler Kirsch

.......................................Freiämter Theilersbirnenbranntwein

.......................................Freiämter Zwetschgenwasser

.......................................Fricktaler Kirsch

.......................................Kirsch de la Béroche

.......................................Luzerner Birnenträsch

.......................................Luzerner Kirsch

.......................................Luzerner Theilersbirnenbranntwein

.......................................Luzerner Zwetschgenwasser

.......................................Mirabelle du Valais

.......................................Rigi Kirsch

.......................................Seeländer Pflümliwasser

.......................................Urschwyzerkirsch

.......................................Wachauer Marillenbrand

.......................................William du Valais/Walliser Williams

.......................................Zuger Kirsch

9. Aguardiente de genciana.............Gentiane du Jura

11. Bebidas espirituosas con sabor a enebro......Genièvre du Jura

12. Bebidas espirituosas con sabor a alcaravea...Islenskt Brennivín/Icelandic Aquavit

.................................Norsk Aquavit/Norsk Akvavit/Norwegian Aquavit

.................................Svensk Aquavit/Svensk Akvavit/Swedish Aquavit

14. Licor..............................Bernbieter Griottes Liqueur

.......................................Bernbieter Kirschen Liqueur

.......................................Genépi du Valais

.......................................Grossglockner Alpenbitter

.......................................Mariazeller Magenlikör

.......................................Mariazeller Jagasaftl

.......................................Puchheimer Bitter

.......................................Puchheimer Schlossgeist

.......................................Steinfelder Magenbitter

.......................................Wachauer Marillenlikör

15. Bebidas espirituosas...............Bernbieter Cherry Brandy Liqueur

.......................................Bernbieter Kräuterbitter

.......................................Eau-de-vie d'herbes du Jura

.......................................Gotthard Kräuterbranntwein

.......................................Luzerner Chrüter (Kräuterbranntwein)

..................................Suomalainen punssi/Finsk Punsch/Finnish punch

.......................................Svensk Punsch/Swedish punch

.......................................Vieille lie du Mandement

.......................................Walliser Chrüter (Kräuterbranntwein)

.......................................Las indicaciones geográficas mencionadas en el punto 15 corresponden a productos que no se definen en el Reglamento. Por consiguiente, deberán completarse con la denominación de venta «bebida espirituosa».

......................................Los Estados de la AELC que produzcan tales bebidas espirituosas notificarán a las demás Partes Contratantes las definiciones nacionales de esos productos.

16. Vodka.............................Islenskt Vodka/Icelandic Vodka

......................................Norsk Vodka/Norwegian Vodka

............................Suomalainen Vodka/Finsk Vodka/Vodka of Finland

.......................................Svensk Vodka/Swedish Vodka

2. 390 R 1014: Reglamento (CEE) nº 1014/90 de la Comisión, de 24 de abril de 1990, por el que se establecen las disposiciones de aplicación para la definición, designación y presentación de las bebidas espirituosas (DO nº L 105 de 25.4.1990, p. 9), modificado por:

- 391 R 1180: Reglamento (CEE) nº 1180/91 de la Comisión, de 6 de mayo de 1991 (DO nº L 115 de 8.5.1991, p. 5)

- 391 R 1781: Reglamento (CEE) nº 1781/91 de la Comisión, de 19 de junio de 1991 (DO nº L 160 de 25.6.1991, p. 5)

A efectos del Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:

A efectos de aplicación de los artículos 2 y 6, Finlandia, Islandia, Noruega y Suecia podrán aplicar un contenido máximo de alcohol metílico de 1200 g por hectolitro de alcohol a 100% vol.

3. 391 R 1601: Reglamento (CEE) nº 1601/91 del Consejo, de 10 de junio de 1991, por el que se establecen las reglas generales relativas a la definición, designación y presentación de vinos aromatizados, de bebidas aromatizadas a base de vino y de cócteles aromatizados de productos vitivinícolas (DO nº L 149 de 14.6.1991, p. 1)

A efectos del Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

a) Se completa el apartado 2 del artículo 2 de la siguiente manera:

d) Starkvinsglögg:

El vino aromatizado preparado a partir del vino mencionado en la letra a) del apartado 1, cuyo sabor característico se obtiene mediante la utilización de clavo, que siempre deberá usarse con otras especias. Esta bebida podrá edulcorarse de acuerdo con la letra a) del artículo 3.

b) En el encabezamiento y texto de la letra f) del apartado 3 del artículo 2 se insertarán las palabras «o vinglögg» después de «Glühwein».

c) No se aplicarán los apartados 7 y 8 del artículo 8, el apartado 2 del artículo 9 ni los artículos 10 y 11.

(1) Se incluye en la presente relación a título únicamente informativo; para lo relativo a la aplicación, véase el Anexo IV sobre energía.

(2) Se incluye en la presente relación a título únicamente informativo; para lo relativo a la aplicación, véase el Anexo IV sobre energía.

ANEXO III

RESPONSABILIDAD POR LOS PRODUCTOS

Lista correspondiente a la letra c) del artículo 23

INTRODUCCION

Cuando los actos a los que se hace referencia en el presente Anexo contengan nociones o se refieran a procedimientos específicos del ordenamiento jurídico comunitario, como:

- preámbulos,

- los destinatarios de los actos comunitarios,

- referencias a los territorios o a las lenguas de las Comunidades Europeas,

- referencias a los derechos y a las obligaciones de los Estados miembros de las Comunidades Europeas, sus entidades públicas, empresas o particulares en sus relaciones entre sí,

- referencias a los procedimientos de información y notificación,

se aplicará el Protocolo 1 sobre adaptaciones horizontales, salvo que en el presente Anexo se disponga de otro modo.

ACTO AL QUE SE HACE REFERENCIA

385 L 0374: Directiva 85/374/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1985, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos (DO nº L 210 de 7.8.1985, p. 29).

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

a) Las siguientes disposiciones se aplicarán con respecto a la responsabilidad del importador contemplada en el apartado 2 del artículo 3:

i) Sin perjuicio de la responsabilidad del productor, cualquier persona que importe un producto al EEE con vistas a su venta, alquiler, arrendamiento financiero o cualquier otra forma de distribución en el marco de su actividad comercial será considerada como productor del mismo y tendrá la misma responsabilidad que el productor.

ii) La anterior disposición se aplicará también con respecto a las importaciones de un Estado de la AELC a la Comunidad, o de la Comunidad a un Estado de la AELC, o de un Estado de la AELC a otro Estado de la AELC.

A partir de la fecha de entrada en vigor para cualquier Estado de las CE o de la AELC del Convenio de Lugano relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, de 16 de septiembre de 1988, la primera frase del presente inciso no será de aplicación entre los Estados que hayan ratificado dicho Convenio en la medida en que, en virtud de dicha ratificación, una resolución judicial en favor de la persona perjudicada sea ejecutable contra el productor o el importador, según éstos se definen en el inciso i).

iii) Suiza y Liechtenstein podrán dispensarse mutuamente de la responsabilidad del importador.

b) En cuanto al artículo 14, se aplicarán las siguientes disposiciones:

La mencionada Directiva no se aplicará a los daños y perjuicios causados por accidentes nucleares que estén cubiertos por un convenio internacional ratificado por Estados de la AELC y Estados miembros de las CE.

Tampoco será de aplicación esta Directiva en Suiza y Liechtenstein si sus respectivas legislaciones nacionales prevén una protección equivalente a la contemplada en los convenios internacionales en el sentido anteriormente mencionado.

ANEXO IV

ENERGIA

Lista correspondiente al artículo 24

INTRODUCCION

Cuando los actos a los que se hace referencia en el presente Anexo contengan nociones o se refieran a procedimientos específicos del ordenamiento jurídico comunitario, como

- preámbulos,

- los destinatarios de los actos comunitarios,

- referencias a los territorios o a las lenguas de las Comunidades Europeas,

- referencias a los derechos y a las obligaciones de los Estados miembros de las Comunidades Europeas, sus entidades públicas, empresas o particulares en sus relaciones entre sí,

- referencias a los procedimientos de información y notificación,

se aplicará el Protocolo 1 sobre adaptaciones horizontales, salvo que en el presente Anexo se disponga de otro modo.

ACTOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA

1. 372 R 1056: Reglamento (CEE) nº 1056/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, relativo a la comunicación a la Comisión de los proyectos de inversión de interés comunitario en los sectores del petróleo, del gas natural y de la electricidad (DO nº L 120 de 25.5.1972, p. 7), modificado por:

- 376 R 1215: Reglamento (CEE) nº 1215/76, de 4 de mayo de 1976 (DO nº L 140 de 28.5.1976, p. 1)

2. 375 L 0405: Directiva 75/405/CEE del Consejo, de 14 de abril de 1975, relativa a la limitación del uso de productos petrolíferos en las centrales eléctricas (DO nº L 178 de 9.7.1975, p. 26)

3. 376 L 0491: Directiva 76/491/CEE del Consejo, de 4 de mayo de 1976, relativa a un procedimiento comunitario de información y consulta de los precios del petróleo crudo y de los productos petrolíferos en la Comunidad (DO nº L 140 de 28.5.1976, p. 4)

4. 378 L 0170: Directiva 78/170/CEE del Consejo, de 13 de febrero de 1978, relativa a las prestaciones de los generadores de calor utilizados para calefacción de locales y producción de agua caliente en inmuebles no industriales nuevos o existentes, así como el aislamiento de la distribución de calor y agua caliente en inmuebles nuevos no industriales (DO nº L 52 de 23.2.1978, p. 32), modificada por:

- 382 L 0885: Directiva 82/885/CEE del Consejo, de 10 de diciembre de 1982 (DO nº L 378 de 31.12.1982, p. 19)

5. 379 R 1893: Reglamento (CEE) nº 1893/79 del Consejo, de 28 de agosto de 1979, por el que se establece un registro en la Comunidad de las importaciones de petróleo crudo y/o de productos petrolíferos (DO nº L 220 de 30.8.1979, p. 1), modificado por:

- 388 R 4152: Reglamento (CEE) nº 4152/88 del Consejo, de 21 de diciembre de 1988 (DO nº L 367 de 31.12.1988, p. 7)

6. 385 L 0536: Directiva 85/536/CEE del Consejo, de 5 de diciembre de 1985, relativa al ahorro de petróleo crudo que puede realizarse mediante la utilización de componentes de carburantes sustitutivos (DO nº L 334 de 12.12.1985, p. 20), modificada por:

- 387 L 0441: Directiva 87/441/CEE de la Comisión, de 29 de julio de 1987, relativa al ahorro de petróleo crudo que puede realizarse mediante la utilización de componentes de carburantes sustitutivos (DO nº L 238 de 21.8.1987, p. 40)

7. 390 L 0377: Directiva 90/377/CEE del Consejo, de 29 de junio de 1990, relativa a un procedimiento comunitario que garantice la transparencia de los precios aplicables a los consumidores industriales finales de gas y de electricidad (DO nº L 185 de 17.7.1990, p. 16) (1)

8. 390 L 0547: Directiva 90/547/CEE del Consejo, de 29 de octubre de 1990, relativa al tránsito de electricidad por las grandes redes (DO nº L 313 de 13.11.1990, p. 30)

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

a) Apartado 4 del artículo 3:

i) cada una de las entidades interesadas podrá solicitar que, en relación con el comercio intracomunitario, las condiciones de tránsito estén sujetas a conciliación por parte de un organismo establecido y presidido por la Comisión y en el cual se encuentren representadas las entidades responsables de las redes de transmisión de la Comunidad;

ii) cada una de las entidades interesadas podrá solicitar que, en relación con el comercio entre los países de la AELC, las condiciones de tránsito estén sujetas a conciliación por parte de un organismo establecido y presidido por el Organo de Vigilancia de la AELC y en el cual se encuentren representadas las entidades responsables de las redes de transmisión de los países de la AELC;

iii) cada una de las entidades interesadas podrá solicitar que, en relación con el comercio entre la Comunidad y un Estado de la AELC, las condiciones de tránsito estén sujetas a un procedimiento de conciliación establecido por el Comité Mixto del EEE.

b) El Apéndice 1 del presente Anexo incluye la relación de entidades y redes pertinentes para la aplicación de esta Directiva en relación con los países de la AELC.

9. 391 L 0296: Directiva 91/296/CEE del Consejo, de 31 de mayo de 1991, relativa al tránsito de gas natural a través de las grandes redes (DO nº L 147 de 12.6.1991, p. 37)

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

a) Apartado 4 del artículo 3:

i) cada una de las entidades interesadas podrá solicitar que, en relación con el comercio intracomunitario, las condiciones de tránsito estén sujetas a conciliación por parte de un organismo establecido y presidido por la Comisión y en el cual se encuentren representadas las entidades responsables de las redes de transmisión de la Comunidad;

ii) cada una de las entidades interesadas podrá solicitar que, en relación con el comercio entre los países de la AELC, las condiciones de tránsito estén sujetas a conciliación por parte de un organismo establecido y presidido por el Organo de Vigilancia de la AELC y en el cual se encuentren representadas las entidades responsables de las redes de transmisión de los países de la AELC;

iii) cada una de las entidades interesadas podrá solicitar que, en relación con el comercio entre la Comunidad y un Estado de la AELC, las condiciones de tránsito estén sujetas a un procedimiento de conciliación establecido por el Comité Mixto del EEE.

b) El Apéndice 2 del presente Anexo incluye la relación de entidades y redes pertinentes para la aplicación de la Directiva en relación con los países de la AELC.

(1) Se incluye en la presente lista a título únicamente informativo; para lo relativo a la aplicación, véase el Anexo XXI sobre estadísticas.

Apéndice 1

Lista de entidades y redes a las cuales es aplicable la Directiva 90/547/CEE del Consejo, de 29 de octubre de 1990, relativa al tránsito de electricidad por las grandes redes

Estado de la AELC...........Entidad............................Red

Austria..............Österreichische..................Red de transmisión de alta tensión

.....................Elektrizitätswirtschaft AG

Finlandia...........Imatran Voima Oy............Red de transmisión de alta tensión

....................Teollisuuden Voimansiirto Oy......Red de transmisión de alta tensión

Islandia............Landsvirkjun.....................Red de transmisión de alta tensión

Liechtenstein.......Liechtensteinische Kraftwerke............Red de interconexión

Noruega.............Statnett SF........................Red de transmisión de alta tensión

Suecia..............Statens Vattenfallsverk........Red de transmisión de alta tensión

Suiza...............Aare-Tessin Aktiengesellschaft

....................für Elektrizität

....................Bernische Kraftwerke AG...............Redes de interconexión

....................Centralschweizerische Kraftwerke

....................L'Energie Ouest-Suisse SA

....................Elektrizitätsgesellschaft Laufenburg

....................Nordostschweizerische Kraftwerke AG

Apéndice 2

Lista de entidades y redes de transmisión de gas de alta presión a las cuales es aplicable la Directiva 91/296/CEE del Consejo, de 31 de mayo de 1990, relativa al tránsito de gas natural a través de las grandes redes

Estado de la AELC...............Entidad................Red

Austria. .......MV Aktiengesellschaft.......Red de transmisión de gas de alta presión

Finlandia..........Neste Oy...................Red de transmisión de gas de alta presión

Liechtenstein.....Liechtensteinische......Red de transmisión de gas de alta presión

....................Gasversorgung

Suecia............Swedegas AB............Red de transmisión de gas de alta presión

...................Sydgas AB................Red de transmisión de gas de alta presión

Suiza.............Swissgas AG............................Red de tránsito

..................Transitgas AG............................Red de tránsito

ANEXO V

LIBRE CIRCULACION DE TRABAJADORES

Lista correspondiente al artículo 28

INTRODUCCION

Cuando los actos a los que hace referencia en el presente Anexo contengan nociones o se refieran a procedimientos específicos del ordenamiento jurídico comunitario, como

- preámbulos,

- los destinatarios de los actos comunitarios,

- referencias a los territorios o a las lenguas de las Comunidades Europeas,

- referencias a los derechos y a las obligaciones de los Estados miembros de las Comunidades Europeas, sus entidades públicas, empresas o particulares en sus relaciones entre sí,

- referencias a los procedimientos de información y notificación,

se aplicará el Protocolo 1 sobre adaptaciones horizontales, salvo que en el presente Anexo se disponga de otro modo.

ADAPTACIONES SECTORIALES

A efectos del presente Anexo y no obstante lo dispuesto en el Protocolo 1, se entenderá que el término «Estado(s) miembro(s)» que figura en los actos a los que se hace referencia, además de su significado en los correspondientes actos comunitarios, incluye a Austria, Finlandia, Islandia, Liechtenstein, Noruega, Suecia y Suiza.

ACTOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA

1. 364 L 0221: Directiva 64/221/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1964, para la coordinación de las medidas especiales para los extranjeros en materia de desplazamiento y de residencia, justificadas por razones de orden público, seguridad y salud pública (DO nº 56 de 4.4.1964, p. 850).

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:

El apartado 3 del artículo 4 no se aplicará.

2. 368 R 1612: Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO nº L 257 de 19.10.1968, p. 2), modificado por:

- 376 R 0312: Reglamento (CEE) nº 312/76 del Consejo, de 9 de febrero de 1976, por el que se modifican las disposiciones relativas a los derechos sindicales de los trabajadores que figuran en el Reglamento (CEE) nº 1612/68 relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO nº L 39 de 14.2.1976, p. 2).

A efectos del Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

a) En el apartado 2 del artículo 15, la frase «dentro de los dieciocho meses siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento» no se aplicará.

b) El artículo 40 no se aplicará.

c) El artículo 41 no se aplicará.

d) El apartado 1 del artículo 42 no se aplicará.

e) En el apartado 2 del artículo 42, la referencia al artículo 51 del Tratado CEE será sustituida por una referencia al artículo 29 del Acuerdo.

f) El artículo 48 no se aplicará.

3. 368 L 0360: Directiva 68/360/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1968, sobre suspensión de restricciones al desplazamiento y a la estancia de los trabajadores de los Estados miembros y de sus familias dentro de la Comunidad. (DO nº L 257 de 19.10.1968, p. 13)

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

a) En el apartado 2 del artículo 4, las palabras «tarjeta de estancia de nacional de un Estado miembro de la CEE» serán sustituidas por «permiso de residencia».

b) En el apartado 3 del artículo 4, las palabras «tarjeta de estancia de nacional de un Estado miembro de la CEE» serán sustituidas por «permiso de residencia».

c) El artículo 11 no se aplicará.

d) El artículo 13 no se aplicará.

e) En el anexo:

i) el párrafo primero del texto será sustituido por el siguiente:

«El presente permiso ha sido expedido de conformidad con el Reglamento (CEE) nº 1612/68, de 15 de octubre de 1968, y con las medidas tomadas en aplicación de la Directiva 68/360/CEE tal como han sido integradas en el Acuerdo sobre el EEE.»

ii) la nota a pie de página será sustituida por la siguiente:

«Alemán, austríaco, belga, británico, danés, español, finlandés, francés, griego, irlandés, islandés, italiano, de Liechtenstein, luxemburgués, neerlandés, noruego, portugués, sueco, suizo, según el país que haya expedido el permiso.»

4. 370 R 1251: Reglamento (CEE) nº 1251/70 de la Comisión, de 29 de junio de 1970, relativo al derecho de los trabajadores a permanecer en el territorio de un Estado miembro después de haber ejercido en él un empleo (DO nº L 142 de 30.6.1970, p. 24)

A efectos del Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:

El artículo 9 no se aplicará.

5. 372 L 0194: Directiva 72/194/CEE del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por la que se amplía a los trabajadores que ejercen el derecho a permanecer en el territorio de un Estado miembro después de haber ejercido en él un empleo, el campo de aplicación de la Directiva 64/221/CEE (DO nº L 121 de 26.5.1972, p. 32)

6. 377 L 0486: Directiva 77/486/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1977, relativa a la escolarización de los hijos de los trabajadores migrantes (DO nº L 199 de 6.8.1977, p. 32)

ANEXO VI

SEGURIDAD SOCIAL

INTRODUCCION

Cuando los actos a los que se hace referencia en el presente Anexo contengan nociones o se refieran a procedimientos específicos del ordenamiento jurídico comunitario, como

- preámbulos,

- los destinatarios de los actos comunitarios,

- referencias a los territorios o a las lenguas de las Comunidades Europeas,

- referencias a los derechos y a las obligaciones de los Estados miembros de las Comunidades Europeas, sus entidades públicas, empresas o particulares en sus relaciones entre sí,

- referencias a los procedimientos de información y notificación,

se aplicará el Protocolo 1 sobre adaptaciones horizontales, salvo que en el presente Anexo se disponga de otro modo.

ADAPTACIONES SECTORIALES

I. A efectos del presente Anexo, y no obstante lo dispuesto en el Protocolo 1, se entenderá que el término «Estado(s) miembro(s)» que figura en los actos a los que se hace referencia, además de su significado en los correspondientes actos comunitarios, incluye a Austria, Finlandia, Islandia, Liechtenstein, Noruega, Suecia y Suiza.

II. En la aplicación de las disposiciones de los actos a los que se hace referencia en el presente Anexo para los fines del presente Acuerdo, los derechos y deberes otorgados a la Comisión administrativa sobre la seguridad social de los trabajadores migrantes, vinculada a la Comisión de las Comunidades Europeas, y los derechos y deberes otorgados a la Comisión de cuentas vinculada a la Comisión administrativa serán asumidos por el Comité Mixto del EEE, de conformidad con lo dispuesto en la Parte VII del Acuerdo.

ACTOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA

1. Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad,

actualizado por:

- 383 R 2001: Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO nº L 230 de 22.8.1983, p. 6)

y posteriormente modificado por:

- 385 R 1660: Reglamento (CEE) nº 1660/85 del Consejo, de 13 de junio de 1985 (DO nº L 160 de 20.6.1985, p. 1)

- 385 R 1661: Reglamento (CEE) nº 1661/85 del Consejo, de 13 de junio de 1985 (DO nº L 160 de 20.6.1985, p. 7)

- 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a las Comunidades Europeas y a las adaptaciones de los Tratados (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 170)

- 386 R 3811: Reglamento (CEE) nº 3811/86 del Consejo, de 11 de diciembre de 1986 (DO nº L 355 de 16.12.1986, p. 5)

- 389 R 1305: Reglamento (CEE) nº 1305/89 del Consejo, de 11 de mayo de 1989 (DO nº L 131 de 13.5.1989, p. 1)

- 389 R 2332: Reglamento (CEE) nº 2332/89 del Consejo, de 18 de julio de 1989 (DO nº L 224 de 2.8.1989, p. 1)

- 389 R 3427: Reglamento (CEE) nº 3427/89 del Consejo, de 30 de octubre de 1989 (DO nº L 331 de 16.11.1989, p. 1)

- 391 R 2195: Reglamento (CEE) nº 2195/91 del Consejo, de 25 de junio de 1991 (DO nº L 206 de 29.7.1991, p. 2)

A efectos del Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

a) El párrafo tercero de la letra j) del artículo 1 no se aplicará.

b) El primer párrafo del apartado 1 del artículo 10 del Reglamento no será aplicable a la legislación federal suiza sobre prestaciones suplementarias del seguro de vejez, supervivencia e invalidez hasta el 1 de enero de 1996.

c) En el artículo 88, se sustituirá «artículo 106 del Tratado» por «artículo 41 del Acuerdo EEE».

d) El apartado 9 del artículo 94 no se aplicará.

e) El artículo 96 no se aplicará.

f) El artículo 100 no se aplicará.

g) En la sección I del Anexo I se añadirá el texto siguiente:

«M. AUSTRIA

Sin objeto.

N. FINLANDIA

Se considerarán trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia, según corresponda, con arreglo al inciso ii) de la letra a) del artículo 1 del Reglamento, todas aquellas personas que sean trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia con arreglo a la legislación sobre el régimen de pensiones de empleo.

O. ISLANDIA

Se considerarán trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia, según corresponda, con arreglo al inciso ii) de la letra a) del artículo 1 del Reglamento, todas aquellas personas que sean trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia con arreglo a las disposiciones de la Ley de Seguridad Social relativas al seguro de accidentes de trabajo.

P. LIECHTENSTEIN

Sin objeto.

Q. NORUEGA

Se considerarán trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia, según corresponda, con arreglo al inciso ii) de la letra a) del artículo 1 del Reglamento, todas aquellas personas que sean trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia con arreglo a la Ley Nacional de Seguros.

R. SUECIA

Se considerarán trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia, según corresponda, con arreglo al inciso ii) de la letra a) del artículo 1 del Reglamento, todas aquellas personas que sean trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia con arreglo a la legislación sobre seguro de accidentes de trabajo.

S. SUIZA

Sin objeto.»

h) En la sección II del Anexo I se añadirá el siguiente texto:

«M. AUSTRIA

Sin objeto.

N. FINLANDIA

Para determinar el derecho a prestaciones en especie conforme a las disposiciones del Capítulo 1 del Título III del Reglamento, la expresión "miembro de la familia" designará al cónyuge o a un hijo tal como se define en la Ley de Seguro de Enfermedad.

O. ISLANDIA

Para determinar el derecho a prestaciones en especie conforme a las disposiciones del Capítulo 1 del Título III del Reglamento, la expresión "miembro de la familia" designará al cónyuge o a un hijo menor de 25 años.

P. LIECHTENSTEIN

Para determinar el derecho a prestaciones en especie conforme a las disposiciones del Capítulo 1 del Título III del Reglamento, la expresión "miembro de la familia" designará al cónyuge o a un hijo a cargo del trabajador y menor de 25 años.

Q. NORUEGA

Para determinar el derecho a prestaciones en especie conforme a las disposiciones del Capítulo 1 del Título III del Reglamento, la expresión "miembro de la familia" designará al cónyuge o a un hijo menor de 25 años.

R. SUECIA

Para determinar el derecho a prestaciones en especie conforme a las disposiciones del Capítulo 1 del Título III del Reglamento, la expresión "miembro de la familia" designará al cónyuge o a un hijo menor de 18 años.

S. SUIZA

La expresión "miembro de la familia" significa miembro de la familia tal como se define en la legislación del Estado competente. No obstante, para determinar el derecho a las prestaciones en especie en aplicación de la letra a) del apartado 1 del artículo 22 y del artículo 31 del Reglamento, "miembro de la familia" designará al cónyuge o a un hijo a cargo del trabajador y menor de 25 años.»

i) En la sección I del Anexo II se añadirá el texto siguiente:

«M. AUSTRIA

Sin objeto.

N. FINLANDIA

Sin objeto.

O. ISLANDIA

Sin objeto.

P. LIECHTENSTEIN

Sin objeto.

Q. NORUEGA

Sin objeto.

R. SUECIA

Sin objeto.

S. SUIZA

Sin objeto.»

j) En la sección II del Anexo II se añadirá el texto siguiente:

«M. AUSTRIA

La parte general del subsidio de natalidad.

N. FINLANDIA

La prima de maternidad o la prestación a tanto alzado por maternidad según lo dispuesto en la Ley de Prestaciones de Maternidad.

O. ISLANDIA

Nada.

P. LIECHTENSTEIN

Nada.

Q. NORUEGA

Sumas a tanto alzado pagaderas por nacimiento de hijos, conforme a la Ley Nacional de Seguros.

R. SUECIA

Nada.

S. SUIZA

Subsidios de natalidad conforme a las legislaciones cantonales pertinentes sobre prestaciones familiares (Friburgo, Ginebra, Jura, Lucerna, Neuchâtel, Schaffhausen, Schwyz, Solothurn, Uri, Valais, Vaud).»

k) En la sección A del Anexo III se añadirá el texto siguiente:

«67. AUSTRIA - BELGICA

a) Artículo 4 del Convenio de seguridad social de 4 de abril de 1977, en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero.

b) Punto III del Protocolo final de dicho Convenio, en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero.

68. AUSTRIA - DINAMARCA

a) Artículo 4 del Convenio de seguridad social de 16 de junio de 1987, en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero.

b) Punto I del Protocolo final de dicho Convenio en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero.

69. AUSTRIA - ALEMANIA

a) Artículo 41 del Convenio de seguridad social de 22 de diciembre de 1966, modificado por los Convenios complementarios nº. 1 de 10 de abril de 1969, n.º 2 de 29 de marzo de 1974 y n.º 3 de 29 de agosto de 1980.

b) Apartados c) y d) del artículo 3, artículo 17, apartado a) del artículo 20 y artículo 21 del Protocolo final de dicho Convenio.

c) Artículo 3 de dicho Convenio en lo que se refiere a las personas que residen en un país.

d) Apartado g) del artículo 3 del Protocolo final de dicho Convenio, en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero.

e) Apartado 1 del artículo 4 del Convenio en lo que se refiere a la legislación alemana, según la cual los accidentes (y las enfermedades profesionales) que sucedan fuera del territorio de la República Federal de Alemania y los períodos completados fuera de dicho territorio no dan lugar al pago de prestaciones, o sólo dan lugar al pago de prestaciones en determinadas condiciones, cuando quienes tienen derecho a las mismas residen fuera del territorio de la República Federal de Alemania, en los casos en que:

i) en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre el EEE la prestación ya se haya concedido o se pudiera conceder;

ii) la persona interesada haya establecido su residencia habitual en Austria antes de la entrada en vigor del Acuerdo sobre el EEE y la concesión de pensiones de seguros de pensión y accidentes haya comenzado en el año anterior a la entrada en vigor de dicho Acuerdo.

f) La letra b) del apartado 19 del Protocolo final de dicho Convenio. Para la aplicación de la letra c) del número 3 de dicha disposición, la suma que deberá tener en cuenta la institución competente no podrá superar el importe debido en relación con los períodos correspondientes que deba remunerar esta institución.

g) El artículo 2 del Convenio complementario nº 1 de dicho Convenio, de 10 de abril de 1969.

h) Apartado 5) del artículo 1 y artículo 8 del Convenio sobre seguro de desempleo de 19 de julio de 1978.

i) Apartado 10 del Protocolo final de dicho Convenio.

70. AUSTRIA - ESPAÑA

a) Artículo 4 del Convenio de seguridad social de 6 de noviembre de 1981 en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero.

b) Punto II del Protocolo final de dicho Convenio en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero.

71. AUSTRIA - FRANCIA

Nada.

72. AUSTRIA - GRECIA

a) Artículo 4 del Convenio de seguridad social de 14 de diciembre de 1979, modificado por el Convenio complementario de 21 de mayo de 1986, en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero.

b) Punto II del Protocolo final de dicho Convenio, en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero.

73. AUSTRIA - IRLANDA

Artículo 4 del Convenio de seguridad social de 30 de septiembre de 1988, en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero.

74. AUSTRIA - ITALIA

a) Apartado 3 del artículo 5 y apartado 2 del artículo 9 del Convenio de seguridad social de 21 de enero de 1981.

b) Artículo 4 de dicho Convenio en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero.

c) Apartado 2 del Protocolo final de dicho Convenio, en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero.

75. AUSTRIA - LUXEMBURGO

a) Apartado 2 del artículo 5 del Convenio de seguridad social de 21 de diciembre de 1971, modificado por los Convenios complementarios nº 1 de 16 de mayo de 1973 y nº 2 de 9 de octubre de 1978.

b) Apartado 2 del artículo 3 de dicho Convenio, en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero.

c) Punto III del Protocolo final de dicho Convenio en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero.

76. AUSTRIA - PAISES BAJOS

a) Artículo 3 del Convenio de seguridad social de 7 de marzo de 1974, modificado por el Convenio complementario de 5 de noviembre de 1980, en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero.

b) Punto II del Protocolo final de dicho Convenio en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero.

77. AUSTRIA - PORTUGAL

Nada.

78. AUSTRIA - REINO UNIDO

a) Artículo 3 del Convenio sobre seguridad social de 22 de julio de 1980, modificado por el Convenio complementario de 9 de diciembre de 1985, en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero.

b) Protocolo sobre las prestaciones en especie anejo a dicho Convenio, a excepción del apartado 3 del artículo 2 en lo que se refiere a las personas que no tengan derecho a prestaciones con arreglo al Capítulo 1 del Título III del Reglamento.

79. AUSTRIA - FINLANDIA

a) Artículo 4 del Convenio de seguridad social de 11 de diciembre de 1985, en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero.

b) Punto II del Protocolo final de dicho Convenio en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero.

80. AUSTRIA - ISLANDIA

Sin objeto.

81. AUSTRIA - LIECHTENSTEIN

Artículo 4 del Convenio de seguridad social de 26 de septiembre de 1968, modificado por los Convenios complementarios nº 1 de 16 de mayo de 1977 y nº 2 de 22 de octubre de 1987, en lo que se refiere al pago de prestaciones en metálico a personas que residen en un país tercero.

82. AUSTRIA - NORUEGA

a) Apartado 2 del artículo 5 del Convenio de seguridad social de 27 de agosto de 1985.

b) Artículo 4 de dicho Convenio en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero.

c) Punto II del Protocolo final de dicho Convenio en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero.

83. AUSTRIA - SUECIA

a) Artículo 4 y apartado 1 del artículo 24 del Convenio de seguridad social de 11 de noviembre de 1975, modificado por el Convenio complementario de 21 de octubre de 1982, en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero.

b) Punto II del Protocolo final de dicho Convenio en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero.

84. AUSTRIA - SUIZA

Artículo 4 del Convenio de seguridad social de 15 de noviembre de 1967, modificado por los Convenios complementarios nº 1 de 17 de mayo de 1973, nº 2 de 30 de noviembre de 1977 y nº 3 de 14 de diciembre de 1987, en lo que se refiere al pago de prestaciones en metálico a personas que residen en un país tercero.

85. FINLANDIA - BELGICA

Sin objeto.

86. FINLANDIA - DINAMARCA

Apartado 4 del artículo 14 del Convenio Nórdico de seguridad social de 5 de marzo de 1981.

87. FINLANDIA - ALEMANIA

a) Artículo 4 del Convenio de seguridad social de 23 de abril de 1979.

b) Letra a) del punto 9 del Protocolo final de dicho Convenio.

88. FINLANDIA - ESPAÑA

Apartado 2 del artículo 5 del Convenio de seguridad social de 19 de diciembre de 1985.

89. FINLANDIA - FRANCIA

Sin objeto.

90. FINLANDIA - GRECIA

Apartado 2 del artículo 5 y artículo 21 del Convenio de seguridad social de 11 de marzo de 1988.

91. FINLANDIA - IRLANDA

Sin objeto.

92. FINLANDIA - ITALIA

Sin objeto.

93. FINLANDIA - LUXEMBURGO

Apartado 2 del artículo 5 del Convenio de seguridad social de 15 de septiembre de 1988.

94. FINLANDIA - PAISES BAJOS

Sin objeto.

95. FINLANDIA - PORTUGAL

Sin objeto.

96. FINLANDIA - REINO UNIDO

Nada.

97. FINLANDIA - ISLANDIA

Apartado 4 del artículo 14 del Convenio Nórdico de seguridad social de 5 de marzo de 1981.

98. FINLANDIA - LIECHTENSTEIN

Sin objeto.

99. FINLANDIA - NORUEGA

Apartado 4 del artículo 14 del Convenio Nórdico de seguridad social de 5 de marzo de 1981.

100. FINLANDIA - SUECIA

Apartado 4 del artículo 14 del Convenio Nórdico de seguridad social de 5 de marzo de 1981.

101. FINLANDIA - SUIZA

Apartado 2 del artículo 5 del Convenio de seguridad social de 28 de junio de 1985.

102. ISLANDIA - BELGICA

Sin objeto.

103. ISLANDIA - DINAMARCA

Apartado 4 del artículo 14 del Convenio Nórdico de seguridad social de 5 de marzo de 1981.

104. ISLANDIA - ALEMANIA

Sin objeto.

105. ISLANDIA - ESPAÑA

Sin objeto.

106. ISLANDIA - FRANCIA

Sin objeto.

107. ISLANDIA - GRECIA

Sin objeto.

108. ISLANDIA - IRLANDA

Sin objeto.

109. ISLANDIA - ITALIA

Sin objeto.

110. ISLANDIA - LUXEMBURGO

Sin objeto.

111. ISLANDIA - PAISES BAJOS

Sin objeto.

112. ISLANDIA - PORTUGAL

Sin objeto.

113. ISLANDIA - REINO UNIDO

Nada.

114. ISLANDIA - LIECHTENSTEIN

Sin objeto.

115. ISLANDIA - NORUEGA

Apartado 4 del artículo 14 del Convenio Nórdico de seguridad social de 5 de marzo de 1981.

116. ISLANDIA - SUECIA

Apartado 4 del artículo 14 del Convenio Nórdico de seguridad social de 5 de marzo de 1981.

117. ISLANDIA - SUIZA

Sin objeto.

118. LIECHTENSTEIN - BELGICA

Sin objeto.

119. LIECHTENSTEIN - DINAMARCA

Sin objeto.

120. LIECHTENSTEIN - ALEMANIA

Apartado 2 del artículo 4 del Convenio de seguridad social de 7 de abril de 1977, modificado por el Convenio complementario nº 1 de 11 de agosto de 1989, en lo que se refiere al pago de prestaciones en metálico a las personas que residen en un país tercero.

121. LIECHTENSTEIN - ESPAÑA

Sin objeto.

122. LIECHTENSTEIN - FRANCIA

Sin objeto.

123. LIECHTENSTEIN - GRECIA

Sin objeto.

124. LIECHTENSTEIN - IRLANDA

Sin objeto.

125. LIECHTENSTEIN - ITALIA

Segunda frase del artículo 5 del Convenio de seguridad social de 11 de noviembre de 1976, en lo que se refiere al pago de prestaciones en metálico a personas que residen en un país tercero.

126. LIECHTENSTEIN - LUXEMBURGO

Sin objeto.

127. LIECHTENSTEIN - PAISES BAJOS

Sin objeto.

128. LIECHTENSTEIN - PORTUGAL

Sin objeto.

129. LIECHTENSTEIN - REINO UNIDO

Sin objeto.

130. LIECHTENSTEIN - NORUEGA

Sin objeto.

131. LIECHTENSTEIN - SUECIA

Sin objeto.

132. LIECHTENSTEIN - SUIZA

Artículo 4 del Convenio de seguridad social de 8 de marzo de 1989, en lo que se refiere al pago de prestaciones en metálico a personas que residen en un país tercero.

133. NORUEGA - BELGICA

Sin objeto.

134. NORUEGA - DINAMARCA

Apartado 4 del artículo 14 del Convenio Nórdico de seguridad social de 5 de marzo de 1981.

135. NORUEGA - ALEMANIA

Sin objeto.

136. NORUEGA - ESPAÑA

Sin objeto.

137. NORUEGA - FRANCIA

Nada.

138. NORUEGA - GRECIA

Apartado 5 del artículo 16 del Convenio de seguridad social de 12 de junio de 1980.

139. NORUEGA - IRLANDA

Sin objeto.

140. NORUEGA - ITALIA

Nada.

141. NORUEGA - LUXEMBURGO

Sin objeto.

142. NORUEGA - PAISES BAJOS

Apartado 2 del artículo 5 del Convenio de seguridad social de 13 de abril de 1989.

143. NORUEGA - PORTUGAL

Artículo 6 del Convenio de seguridad social de 5 de junio de 1980.

144. NORUEGA - REINO UNIDO

Nada.

145. NORUEGA - SUECIA

Apartado 4 del artículo 14 del Convenio Nórdico de seguridad social de 5 de marzo de 1981.

146. NORUEGA - SUIZA

Apartado 2 del artículo 6 del Convenio de seguridad social de 21 de febrero de 1979.

147. SUECIA - BELGICA

Sin objeto.

148. SUECIA - DINAMARCA

Apartado 4 del artículo 14 del Convenio Nórdico de seguridad social de 5 de marzo de 1981.

149. SUECIA - ALEMANIA

a) Apartado 2 del artículo 4 del Convenio de seguridad social de 27 de febrero de 1976.

b) Letra a) del punto 8 del Protocolo final de dicho Convenio.

150. SUECIA - ESPAÑA

Apartado 2 del artículo 5 y artículo 16 del Convenio de seguridad social de 29 de junio de 1987.

151. SUECIA - FRANCIA

Nada.

152. SUECIA - GRECIA

Apartado 2 del artículo 5 y artículo 23 del Convenio de seguridad social de 5 de mayo de 1978, modificado por el Convenio complementario de 14 de septiembre de 1984.

153. SUECIA - IRLANDA

Sin objeto.

154. SUECIA - ITALIA

Artículo 20 del Convenio de seguridad social de 25 de septiembre de 1979.

155. SUECIA - LUXEMBURGO

a) Artículo 4 y apartado 1 del artículo 29 del Convenio de seguridad social de 21 de febrero de 1985, en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero.

b) Artículo 30 de dicho Convenio.

156. SUECIA - PAISES BAJOS

Artículo 4 y apartado 3 del artículo 24 del Convenio de seguridad social de 2 de julio de 1976, en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero.

157. SUECIA - PORTUGAL

Artículo 6 del Convenio de seguridad social de 25 de octubre de 1978.

158. SUECIA - REINO UNIDO

Apartado 3 del artículo 4 del Convenio de seguridad social de 29 de junio de 1987.

159. SUECIA - SUIZA

Apartado 2 del artículo 5 del Convenio de seguridad social de 20 de octubre de 1978.

160. SUIZA - BELGICA

a) Apartado 1 del artículo 3 del Convenio de seguridad social de 24 de septiembre de 1975 en lo que se refiere al pago de prestaciones en metálico a personas que residen en un país tercero.

b) Punto 4 del Protocolo final de dicho Convenio, en lo que se refiere al pago de prestaciones en metálico a las personas que residen en un país tercero.

161. SUIZA - DINAMARCA

Nada.

162. SUIZA - ALEMANIA

Apartado 2 del artículo 4 del Convenio de seguridad social de 25 de febrero de 1964, modificado por los Convenios complementarios nº 1 de 9 de septiembre de 1975 y nº 2 de 2 de marzo de 1989, en lo que se refiere al pago de prestaciones en metálico a las personas que residen en un país tercero.

163. SUIZA - ESPAÑA

Artículo 2 del Convenio de seguridad social de 13 de octubre de 1969, modificado por el Convenio complementario de 11 de junio de 1982, en lo que se refiere al pago de prestaciones en metálico a las personas que residen en un país tercero.

164. SUIZA - FRANCIA

Nada.

165. SUIZA - GRECIA

Artículo 4 del Convenio de seguridad social de 1 de junio de 1973, en lo que se refiere al pago de prestaciones en metálico a personas que residen en un país tercero.

166. SUIZA - IRLANDA

Sin objeto.

167. SUIZA - ITALIA

a) Segunda frase del artículo 3 del Convenio de seguridad social de 14 de diciembre de 1962, modificado por el Convenio complementario de 18 de diciembre de 1963, el Acuerdo complementario nº 1 de 4 de julio de 1969, el Protocolo adicional de 25 de febrero de 1974 y el Acuerdo complementario nº 2 de 2 de abril de 1980, en lo que se refiere al pago de prestaciones en metálico a personas que residen en un país tercero.

b) Apartado 1 del artículo 9 de dicho Convenio.

168. SUIZA - LUXEMBURGO

Apartado 2 del artículo 4 del Convenio de seguridad social de 3 de junio de 1967, modificado por el Convenio complementario de 26 de marzo de 1976.

169. SUIZA - PAISES BAJOS

Segunda frase del artículo 4 del Convenio de seguridad social de 27 de mayo de 1970.

170. SUIZA - PORTUGAL

Segunda frase del artículo 3 del Convenio de seguridad social de 11 de septiembre de 1975, en lo que se refiere al pago de prestaciones en metálico a personas que residen en un país tercero.

171. SUIZA - REINO UNIDO

Apartados 1 y 2 del artículo 3 del Convenio de seguridad social de 21 de febrero de 1968, en lo que se refiere al pago de prestaciones en metálico a personas que residen en un país tercero.»

l) En la sección B del Anexo III se añadirá el texto siguiente:

«67. AUSTRIA - BÉLGICA

a) Artículo 4 del Convenio de seguridad social de 4 de abril de 1977 en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero.

b) Punto III del Protocolo final de dicho Convenio en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero.

68. AUSTRIA - DINAMARCA

a) Artículo 4 del Convenio de seguridad social de 16 de junio de 1987, en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero.

b) Punto I del Protocolo final de dicho Convenio en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero.

69. AUSTRIA - ALEMANIA

a) Artículo 41 del Convenio de seguridad social de 22 de diciembre de 1966, modificado por los Convenios complementarios nº 1 de 10 de abril de 1969, nº 2 de 29 de marzo de 1974 y nº 3 de 29 de agosto de 1980.

b) Letra a) del apartado 20 del Protocolo final de dicho Convenio.

c) Artículo 3 de dicho Convenio, en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero.

d) Letra g) del apartado 3 del Protocolo final de dicho Convenio.

e) Apartado 1 del artículo 4 del Convenio en lo que se refiere a la legislación alemana, según la cual los accidentes (y las enfermedades profesionales) que sucedan fuera del territorio de la República Federal de Alemania, y los períodos completados fuera de dicho territorio, no dan lugar al pago de prestaciones, o sólo dan lugar al pago de prestaciones en determinadas condiciones, cuando quienes tienen derecho a las mismas residen fuera del territorio de la República Federal de Alemania, en los casos en que:

i) en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre el EEE la prestación ya se haya concedido o se pudiera conceder;

ii) la persona interesada haya establecido su residencia habitual en Austria antes de la entrada en vigor del Acuerdo sobre el EEE y la concesión de pensiones de seguros de pensión y accidentes haya comenzado en el año anterior a la entrada en vigor de dicho Acuerdo.

f) La letra b) del apartado 19 del Protocolo final de dicho Convenio. Para la aplicación de la letra c) del número 3 de dicha disposición, la suma que deberá tener en cuenta la institución competente no superará el importe debido en relación con los períodos correspondientes que debe remunerar esta institución.

70. AUSTRIA - ESPAÑA

a) Artículo 4 del Convenio de seguridad social de 6 de noviembre de 1981, en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero.

b) Punto II del Protocolo final de dicho Convenio en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero.

71. AUSTRIA - FRANCIA

Nada.

72. AUSTRIA - GRECIA

a) Artículo 4 del Convenio de seguridad social de 14 de diciembre de 1979, modificado por el Convenio complementario de 21 de mayo de 1986 en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero.

b) Punto II del Protocolo final de dicho Convenio en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero.

73. AUSTRIA - IRLANDA

Artículo 4 del Convenio de seguridad social de 30 de septiembre de 1988, en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero.

74. AUSTRIA - ITALIA

a) Apartado 3 del artículo 5 y apartado 2 del artículo 9 del Convenio de seguridad social de 21 de enero de 1981.

b) Artículo 4 de dicho Convenio en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero.

c) Apartado 2 del Protocolo final de dicho Convenio en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero.

75. AUSTRIA - LUXEMBURGO

a) Apartado 2 del artículo 5 del Convenio de seguridad social de 21 de diciembre de 1971, modificado por los Convenios complementarios nº 1 de 16 de mayo de 1973 y nº 2 de 9 de octubre de 1978.

b) Apartado 2 del artículo 3 de dicho Convenio en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero.

c) Punto III del Protocolo final de dicho Convenio en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero.

76. AUSTRIA - PAISES BAJOS

a) Artículo 3 del Convenio de seguridad social de 7 de marzo de 1974, modificado por el Convenio complementario de 5 de noviembre de 1980, en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero.

b) Punto II del Protocolo final de dicho Convenio en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero.

77. AUSTRIA - PORTUGAL

Nada.

78. AUSTRIA - REINO UNIDO

a) Artículo 3 del Convenio de seguridad social de 22 de julio de 1980, modificado por el Convenio complementario de 9 de diciembre de 1985, en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero.

b) Protocolo sobre las prestaciones en especie anejo a dicho Convenio, a excepción del apartado 3 del artículo 2, en lo que se refiere a las personas que no tengan derecho a prestaciones con arreglo al Capítulo 1 del Título III del Reglamento.

79. AUSTRIA - FINLANDIA

a) Artículo 4 del Convenio de seguridad social de 11 de diciembre de 1985, en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero.

b) Punto II del Protocolo final de dicho Convenio en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero.

80. AUSTRIA - ISLANDIA

Sin objeto.

81. AUSTRIA - LIECHTENSTEIN

Artículo 4 del Convenio de seguridad social de 26 de septiembre de 1968, modificado por los Convenios complementarios nº 1 de 16 de mayo de 1977 y nº 2 de 22 de octubre de 1987, en lo que se refiere al pago de prestaciones en metálico a personas que residen en un país tercero.

82. AUSTRIA - NORUEGA

a) Apartado 2 del artículo 5 del Convenio de seguridad social de 27 de agosto de 1985.

b) Artículo 4 de dicho Convenio en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero.

c) Punto II del Protocolo final de dicho Convenio en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero.

83. AUSTRIA - SUECIA

a) Artículo 4 y apartado 1 del artículo 24 del Convenio de seguridad social de 11 de noviembre de 1975, modificado por el Convenio complementario de 21 de octubre de 1982, en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero.

b) Punto II del Protocolo final de dicho Convenio en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero.

84. AUSTRIA - SUIZA

Artículo 4 del Convenio de seguridad social de 15 de noviembre de 1967, modificado por los Convenios complementarios nº 1 de 17 de mayo de 1973, nº 2 de 30 de noviembre de 1977 y nº 3 de 14 de diciembre de 1987, en lo que se refiere al pago de prestaciones en metálico a personas que residen en un país tercero.

85. FINLANDIA - BÉLGICA

Sin objeto.

86. FINLANDIA - DINAMARCA

Nada.

87. FINLANDIA - ALEMANIA

Artículo 4 del Convenio de seguridad social de 23 de abril de 1979.

88. FINLANDIA - ESPAÑA

Apartado 2 del artículo 5 del Convenio de seguridad social de 19 de diciembre de 1985.

89. FINLANDIA - FRANCIA

Sin objeto.

90. FINLANDIA - GRECIA

Apartado 2 del artículo 5 del Convenio de seguridad social de 11 de marzo de 1988.

91. FINLANDIA - IRLANDA

Sin objeto.

92. FINLANDIA - ITALIA

Sin objeto.

93. FINLANDIA - LUXEMBURGO

Apartado 2 del artículo 5 del Convenio de seguridad social de 15 de septiembre de 1988.

94. FINLANDIA - PAISES BAJOS

Sin objeto.

95. FINLANDIA - PORTUGAL

Sin objeto.

96. FINLANDIA - REINO UNIDO

Nada.

97. FINLANDIA - ISLANDIA

Nada.

98. FINLANDIA - LIECHTENSTEIN

Sin objeto.

99. FINLANDIA - NORUEGA

Nada.

100. FINLANDIA - SUECIA

Nada.

101. FINLANDIA - SUIZA

Apartado 2 del artículo 5 del Convenio de seguridad social de 28 de junio de 1985.

102. ISLANDIA - BÉLGICA

Sin objeto.

103. ISLANDIA - DINAMARCA

Nada.

104. ISLANDIA - ALEMANIA

Sin objeto.

105. ISLANDIA - ESPAÑA

Sin objeto.

106. ISLANDIA - FRANCIA

Sin objeto.

107. ISLANDIA - GRECIA

Sin objeto.

108. ISLANDIA - IRLANDA

Sin objeto.

109. ISLANDIA- ITALIA

Sin objeto.

110. ISLANDIA - LUXEMBURGO

Sin objeto.

111. ISLANDIA - PAISES BAJOS

Sin objeto.

112. ISLANDIA - PORTUGAL

Sin objeto.

113. ISLANDIA - REINO UNIDO

Nada.

114. ISLANDIA - LIECHTENSTEIN

Sin objeto.

115. ISLANDIA - NORUEGA

Nada.

116. ISLANDIA - SUECIA

Nada.

117. ISLANDIA - SUIZA

Sin objeto.

118. LIECHTENSTEIN - BELGICA

Sin objeto.

119. LIECHTENSTEIN - DINAMARCA

Sin objeto.

120. LIECHTENSTEIN - ALEMANIA

Apartado 2 del artículo 4 del Convenio de seguridad social de 7 de abril de 1977, modificado por el Convenio complementario nº 1 de 11 de agosto de 1989, en lo que se refiere al pago de prestaciones en metálico a las personas que residen en un país tercero.

121. LIECHTENSTEIN - ESPAÑA

Sin objeto.

122. LIECHTENSTEIN - FRANCIA

Sin objeto.

123. LIECHTENSTEIN - GRECIA

Sin objeto.

124. LIECHTENSTEIN - IRLANDA

Sin objeto.

125. LIECHTENSTEIN - ITALIA

Segunda frase del artículo 5 del Convenio de seguridad social de 11 de noviembre de 1976, en lo que se refiere al pago de prestaciones en metálico a las personas que residen en un país tercero.

126. LIECHTENSTEIN - LUXEMBURGO

Sin objeto.

127. LIECHTENSTEIN - PAISES BAJOS

Sin objeto.

128. LIECHTENSTEIN - PORTUGAL

Sin objeto.

129. LIECHTENSTEIN - REINO UNIDO

Sin objeto.

130. LIECHTENSTEIN - NORUEGA

Sin objeto.

131. LIECHTENSTEIN - SUECIA

Sin objeto.

132. LIECHTENSTEIN - SUIZA

Artículo 4 del Convenio de seguridad social de 8 de marzo de 1989, en lo que se refiere al pago de prestaciones en metálico a las personas que residen en un país tercero.

133. NORUEGA - BELGICA

Sin objeto.

134. NORUEGA - DINAMARCA

Nada.

135. NORUEGA - ALEMANIA

Sin objeto.

136. NORUEGA - ESPAÑA

Sin objeto.

137. NORUEGA - FRANCIA

Nada.

138. NORUEGA - GRECIA

Nada.

139. NORUEGA - IRLANDA

Sin objeto.

140. NORUEGA - ITALIA

Nada.

141. NORUEGA - LUXEMBURGO

Sin objeto.

142. NORUEGA - PAISES BAJOS

Apartado 2 del artículo 5 del Convenio de seguridad social de 13 de abril de 1989.

143. NORUEGA - PORTUGAL

Nada.

144. NORUEGA - REINO UNIDO

Nada.

145. NORUEGA - SUECIA

Nada.

146. NORUEGA - SUIZA

Apartado 2 del artículo 6 del Convenio de seguridad social de 21 de febrero de 1979.

147. SUECIA - BELGICA

Sin objeto.

148. SUECIA - DINAMARCA

Nada.

149. SUECIA - ALEMANIA

Apartado 2 del artículo 4 del Convenio de seguridad social de 27 de febrero de 1976.

150. SUECIA - ESPAÑA

Apartado 2 del artículo 5 y artículo 16 del Convenio de seguridad social de 29 de junio de 1987.

151. SUECIA - FRANCIA

Nada.

152. SUECIA - GRECIA

Apartado 2 del artículo 5 del Convenio de seguridad social de 5 de mayo de 1978, modificado por el Convenio complementario de 14 de septiembre de 1984.

153. SUECIA - IRLANDA

Sin objeto.

154. SUECIA - ITALIA

Artículo 20 del Convenio de seguridad social de 25 de septiembre de 1979.

155. SUECIA - LUXEMBURGO

Artículo 4 y apartado 1 del artículo 29 del Convenio de seguridad social de 21 de febrero de 1985, en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero.

156. SUECIA - PAISES BAJOS

Artículo 4 y apartado 3 del artículo 24 del Convenio de seguridad social de 2 de julio de 1976, en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero.

157. SUECIA - PORTUGAL

Artículo 6 del Convenio de seguridad social de 25 de octubre de 1978.

158. SUECIA - REINO UNIDO

Apartado 3 del artículo 4 del Convenio de seguridad social de 29 de junio de 1987.

159. SUECIA - SUIZA

Apartado 2 del artículo 5 del Convenio de seguridad social de 20 de octubre de 1978.

160. SUIZA - BELGICA

a) Apartado 1 del artículo 3 del Convenio de seguridad social de 24 de septiembre de 1975, en lo que se refiere al pago de prestaciones en metálico a personas que residen en un país tercero.

b) Punto 4 del Protocolo final de dicho Convenio en lo que se refiere al pago de prestaciones en metálico a las personas que residen en un país tercero.

161. SUIZA - DINAMARCA

Nada.

162. SUIZA - ALEMANIA

Apartado 2 del artículo 4 del Convenio de seguridad social de 25 de febrero de 1964, modificado por los Convenios complementarios nº 1 de 9 de septiembre de 1975 y nº 2 de 2 de marzo de 1989, en lo que se refiere al pago de prestaciones en metálico a las personas que residen en un país tercero.

163. SUIZA - ESPAÑA

Artículo 2 del Convenio de seguridad social de 13 de octubre de 1969, modificado por el Convenio complementario de 11 de junio de 1982, en lo que se refiere al pago de prestaciones en metálico a las personas que residen en un país tercero.

164. SUIZA - FRANCIA

Nada.

165. SUIZA - GRECIA

Artículo 4 del Convenio de seguridad social de 1 de junio de 1973, en lo que se refiere al pago de prestaciones en metálico a personas que residen en un país tercero.

166. SUIZA - IRLANDA

Sin objeto.

167. SUIZA - ITALIA

a) Segunda frase del artículo 3 del Convenio de seguridad social de 14 de diciembre de 1962, modificado por el Convenio complementario de 18 de diciembre de 1963, el Acuerdo complementario nº 1 de 4 de julio de 1969, el Protocolo adicional de 25 de febrero de 1974 y el Acuerdo complementario nº 2 de 2 de abril de 1980, en lo que se refiere al pago de prestaciones en metálico a las personas que residen en un país tercero.

b) Apartado 1 del artículo 9 de dicho Convenio.

168. SUIZA - LUXEMBURGO

Apartado 2 del artículo 4 del Convenio de seguridad social de 3 de junio de 1967, modificado por el Convenio complementario de 26 de marzo de 1976.

169. SUIZA - PAISES BAJOS

Segunda frase del artículo 4 del Convenio de seguridad social de 27 de mayo de 1970.

170. SUIZA - PORTUGAL

Segunda frase del artículo 3 del Convenio de seguridad social de 11 de septiembre de 1975 en lo que se refiere al pago de prestaciones en metálico a las personas que residen en un país tercero.

171. SUIZA - REINO UNIDO

Apartados 1 y 2 del artículo 3 del Convenio de seguridad social de 21 de febrero de 1968, en lo que se refiere al pago de prestaciones en metálico a las personas que residen en un país tercero.»

m) En el Anexo IV se añadirá el texto siguiente:

«M. AUSTRIA

Nada.

N. FINLANDIA

Nada.

O. ISLANDIA

Nada.

P. LIECHTENSTEIN

Nada.

Q. NORUEGA

Nada.

R. SUECIA

Nada.

S. SUIZA

Nada.»

n) En el Anexo VI se añadirá el texto siguiente:

«M. AUSTRIA

1. Para la aplicación del Capítulo 1 del Título III del Reglamento, se considerará titular de una pensión a cualquier persona que perciba una pensión de funcionario.

2. Para la aplicación del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento, no se tendrán en cuenta los incrementos correspondientes a cotizaciones para el seguro complementario y la prestación complementaria de los mineros establecidos por la legislación austriaca. En los casos mencionados, se añadirán a la suma calculada conforme al apartado 2 del artículo 46 del Reglamento los incrementos correspondientes a cotizaciones para el seguro complementario y la prestación complementaria de los mineros.

3. Para la aplicación del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento, al aplicar la legislación austriaca se considerará que la fecha pertinente para la pensión (Stichtag) es la fecha en la que se materializa el riesgo.

4. La aplicación de las disposiciones del Reglamento no tendrá como efecto la reducción de ningún derecho a prestaciones en virtud de la legislación austriaca en lo que se refiere a las personas que se hayan visto perjudicadas en su situación de seguridad social por motivos políticos o religiosos o por motivos familiares.

N. FINLANDIA

1. Para determinar si el período transcurrido entre el momento en el que se produce la contingencia cubierta por la pensión y la edad preceptiva para tener derecho a la jubilación (período futuro) deben tenerse en cuenta al calcular la cuantía de la pensión de empleo finlandesa, los períodos de seguro o de residencia bajo la legislación de otro Estado en el que se aplique este Reglamento se computarán para la condición relativa a la residencia en Finlandia.

2. Cuando el trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia en Finlandia haya finalizado y la contingencia se produzca durante el trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia en otro Estado en el que se aplique el presente Reglamento, y cuando la pensión con arreglo a la legislación de pensión de empleo finlandesa ya no incluya el período comprendido entre la contingencia y la edad preceptiva para tener derecho a la pensión (período futuro), los períodos de seguro con arreglo a la legislación de otro Estado se computarán para la condición del período futuro como si fueran períodos de seguro en Finlandia.

3. Cuando, con arreglo a la legislación de Finlandia, una institución finlandesa deba pagar un incremento a causa de un retraso en la tramitación de una solicitud de prestación, para la aplicación de las disposiciones de la legislación finlandesa relativas a dicho incremento se considerará que la solicitud presentada ante una institución de otro Estado en el que se aplique el presente Reglamento se ha presentado en la fecha en que la solicitud, junto con toda la documentación necesaria, llegue a la institución competente en Finlandia.

O. ISLANDIA

Cuando el trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia en Islandia haya finalizado y la contingencia se produzca durante el trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia en otro Estado en el que se aplique el presente Reglamento, y cuando la pensión de invalidez de la seguridad social y los regímenes suplementarios de pensión (cajas de pensiones) de Islandia ya no incluyan el período comprendido entre el momento de la contingencia y la edad preceptiva para tener derecho a percibir la pensión (períodos futuros), los períodos de seguro en virtud de la legislación de otro Estado en el que se aplique el presente Reglamento se tendrán en cuenta para la condición de períodos futuros como si fueran períodos de seguro en Islandia.

P. LIECHTENSTEIN

A efectos del Capítulo 3 del Título III del Reglamento, se considerará que cualquier trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia que ya no esté sujeto a la legislación de Liechtenstein sobre el seguro de invalidez está asegurado en virtud de este seguro para la concesión de una pensión ordinaria de invalidez si:

a) en la fecha en la que se materializa el riesgo cubierto por el seguro conforme a las disposiciones de la legislación de Liechtenstein sobre seguro de invalidez:

i) se beneficia de medidas de rehabilitación concedidas en virtud del seguro de invalidez de Liechtenstein; o

ii) está asegurado en virtud de la legislación de seguro de vejez, supervivencia o invalidez de otro Estado en el que se aplique el presente Reglamento; o

iii) puede demostrar un derecho a pensión en virtud del seguro de invalidez o de vejez de otro Estado en el que se aplique el presente Reglamento o percibe dicha pensión; o

iv) está incapacitado para trabajar con arreglo a la legislación de otro Estado en el que se aplica el presente Reglamento y puede demostrar su derecho a percibir prestaciones del seguro de enfermedad o de accidentes de dicho Estado o percibe dichas prestaciones; o

v) puede demostrar que tiene derecho, por estar desempleado, a percibir prestaciones en metálico del seguro de desempleo de otro Estado en el que se aplica el presente Reglamento o percibe dichas prestaciones; o

b) si trabajó en Liechtenstein como trabajador fronterizo y, en el trienio inmediatamente anterior al momento en el que se materializa el riesgo, conforme a la legislación de Liechtenstein, cotizó bajo dicha legislación durante al menos doce meses; o

c) si tiene que interrumpir su trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia en Liechtenstein como consecuencia de un accidente o enfermedad, a condición de que permanezca en Liechtenstein; deberá cotizar como una persona sin actividad remunerada.

Q. NORUEGA

1. Las disposiciones transitorias de la legislación noruega que implican una reducción del período de seguro requerido para una pensión complementaria completa para las personas nacidas antes de 1937 serán aplicables a las personas cubiertas por el presente Reglamento a condición de que hayan sido residentes en Noruega o hayan realizado una actividad remunerada como trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia en Noruega durante el número de años exigido con posterioridad a la fecha en que cumplieran 16 años y antes del 1 de enero de 1967. El número de años exigido será igual al número de años que medien entre el año de nacimiento de la persona y el año 1937.

2. A toda persona asegurada en virtud de la Ley Nacional de Seguros que cuide de personas de edad aseguradas que necesiten cuidados o de personas inválidas o enfermas aseguradas, se le reconocerán puntos de pensión por los períodos durante los cuales hayan prestado esos cuidados, conforme a las condiciones prescritas. Igualmente deberán reconocerse puntos de pensión a las personas que se ocupen de niños de corta edad durante la estancia en un Estado distinto de Noruega en el que se aplique el presente Reglamento, a condición de que la persona en cuestión se halle en baja parental conforme a la legislación laboral noruega.

R. SUECIA

1. Para la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 18 al objeto de establecer el derecho de una persona a percibir prestaciones parentales, se considerará que los períodos de seguro cubiertos bajo la legislación de un Estado distinto de Suecia en el que se aplique el presente Reglamento se basan en los mismos ingresos medios que los períodos de seguro suecos a los que se agregan.

2. Las disposiciones del Reglamento sobre la totalización de períodos de seguro o de residencia no se aplicarán a las normas transitorias de la legislación sueca sobre el derecho a un cálculo más favorable de las pensiones básicas para las personas que hayan residido en Suecia durante un período especificado anterior a la fecha de la solicitud.

3. Para determinar si se satisfacen las condiciones que dan derecho a una pensión de invalidez o de supervivencia basada parcialmente en posibles períodos futuros de seguro, se considerará que una persona satisface las condiciones de seguro y de ingresos de la legislación sueca cuando esté cubierta como trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia por un régimen de seguro o de residencia de otro Estado en el que se aplique el presente Reglamento.

4. Los años dedicados al cuidado de hijos de corta edad se considerarán, conforme a las condiciones prescritas por la legislación sueca, como períodos de seguro a efectos de pensión complementaria incluso cuando el hijo y la persona interesada residan en otro Estado en el que se aplique el presente Reglamento, a condición de que la persona que se ocupe del hijo se halle en baja parental conforme a las disposiciones de la ley sobre el derecho a baja para la educación de los hijos.

S. SUIZA

1. Cuando, conforme a las disposiciones del Reglamento, una persona tenga derecho a solicitar la afiliación a una caja suiza de enfermedad reconocida, los miembros de su familia residentes en el territorio de otro Estado en el que se aplique el presente Reglamento tendrá también derecho a solicitar la afiliación a la misma caja de enfermedad.

2. Para la aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 9 y en el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento, los períodos de seguro cubiertos con arreglo a la legislación de otro Estado en el que se aplique el presente Reglamento se tendrán en cuenta como si la persona interesada fuera un "Züger - passant - passante" (transeúnte) conforme a la legislación suiza. El seguro o derecho a seguro como miembro de la familia se asimila a un seguro personal.

3. Para la aplicación de lo dispuesto en el Capítulo 3 del Título II del Reglamento, se considerará que el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia que ya no esté sujeto a la legislación suiza sobre el seguro de invalidez está asegurado mediante dicho seguro a efectos de la concesión de una pensión de invalidez ordinaria si:

a) en la fecha en la que se materializa el riesgo cubierto por el seguro conforme a las disposiciones de la legislación suiza sobre el seguro de invalidez:

i) se beneficia de las medidas de rehabilitación establecidas por el seguro de invalidez suizo, o

ii) está asegurado con arreglo a la legislación de seguro de vejez, supervivencia o invalidez de otro Estado en el que se aplique el presente Reglamento, o

iii) puede demostrar que tiene derecho a percibir una pensión en virtud del seguro de invalidez o vejez de otro Estado en el que se aplique el presente Reglamento o percibe dicha pensión, o

iv) está incapacitado para trabajar con arreglo a la legislación de otro Estado en el que se aplica el presente Reglamento y puede demostrar que tiene derecho a percibir una prestación del seguro de enfermedad o accidente de dicho Estado o percibe dicha prestación, o

v) puede demostrar que tiene derecho, por estar desempleado, a una prestación en metálico del seguro de desempleo de otro Estado en el que se aplique el presente Reglamento o percibe dicha prestación;

b) o si trabajó en Suiza como trabajador fronterizo y en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha en la que se materializa el riesgo con arreglo a la legislación suiza cotizó con arreglo a dicha legislación durante al menos doce meses;

c) o si tiene que interrumpir su trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia en Suiza como consecuencia de un accidente o enfermedad, siempre y cuando permanezca en Suiza; deberá cotizar como una persona sin actividad remunerada.»

o) En el Anexo VII se añadirá el texto siguiente:

«10. Ejercicio de una actividad por cuenta propia en Austria y de una actividad remunerada en cualquier otro Estado en el que se aplique el presente Reglamento.

11. Ejercicio, por una persona residente en Finlandia, de una actividad por cuenta propia en Finlandia y de una actividad remunerada en cualquier otro Estado en el que se aplique el presente Reglamento.

12. Ejercicio, por una persona residente en Islandia, de una actividad por cuenta propia en Islandia y de una actividad remunerada en cualquier otro Estado en el que se aplique el presente Reglamento.

13. Ejercicio de una actividad por cuenta propia en Liechtenstein y de una actividad remunerada en cualquier otro Estado en el que se aplique el presente Reglamento.

14. Ejercicio, por un residente en Noruega, de una actividad por cuenta propia en Noruega y de una actividad remunerada en cualquier otro Estado en el que se aplique el presente Reglamento.

15. Ejercicio, por una persona residente en Suecia, de una actividad por cuenta propia en Suecia y de una actividad remunerada en cualquier otro Estado en el que se aplique el presente Reglamento.

16. Ejercicio de una actividad por cuenta propia en Suiza y de una actividad remunerada en cualquier otro Estado en el que se aplique el presente Reglamento.»

2. Reglamento (CEE) nº 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad,

actualizado por:

- 383 R 2001: Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO nº L 230 de 22.8.1983, p. 6)

y posteriormente modificado por:

- 385 R 1660: Reglamento (CEE) nº 1660/85 del Consejo, de 13 de junio de 1985 (DO nº L 160 de 20.6.1985, p. 1)

- 385 R 1661: Reglamento (CEE) nº 1661/85 del Consejo, de 13 de junio de 1985 (DO nº L 160 de 20.6.1985, p. 7)

- 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a las Comunidades Europeas y a las adaptaciones de los Tratados (DO nº L 302 de 15.11 1985, p. 188)

- 386 R 513: Reglamento (CEE) nº 513/86 de la Comisión, de 26 de febrero de 1986 (DO nº L 51 de 28.2.1986, p. 44)

- 386 R 3811: Reglamento (CEE) nº 3811/86 del Consejo, de 11 de diciembre de 1986 (DO nº L 355 de 16.12.1986, p. 5)

- 389 R 1305: Reglamento (CEE) nº 1305/89 del Consejo, de 11 de mayo de 1989 (DO nº L 131 de 13.5.1989, p. 1)

- 389 R 2332: Reglamento (CEE) nº 2332/89 del Consejo, de 18 de julio de 1989 (DO nº L 224 de 2.8.1989, p. 1)

- 389 R 3427: Reglamento (CEE) nº 3427/89 del Consejo, de 30 de octubre de 1989 (DO nº L 331 de 16.11.1989, p. 1)

- 391 R 2195: Reglamento (CEE) nº 2195/91 del Consejo, de 25 de junio de 1991 (DO nº L 206 de 29.7.1991, p. 2)

A efectos del Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

a) En el Anexo 1 se añadirá el texto siguiente:

«M. AUSTRIA

1. Bundesminister für Arbeit und Soziales (Ministro Federal de Trabajo y Asuntos Sociales), Viena.

2. Bundesminister für Umwelt, Jugend und Familie (Ministro Federal del Medio Ambiente, la Juventud y la Familia), Viena.

N. FINLANDIA

Sosiaali- ja terveysministeriö - Social-och hälsovårdsministeriet (Ministerio de Asuntos Sociales y de Sanidad), Helsinki.

O. ISLANDIA

INFORMACION EN ISLANDES: VER DO (Ministro de Salud y Seguridad Social), Reykjavik.

2. INFORMACION EN ISLANDES: VER DO (Ministro de Asuntos Sociales), Reykjavik.

3. INFORMACION EN ISLANDES: VER DO (Ministro de Finanzas), Reykjavik.

P. LIECHTENSTEIN

Die RegieRung des Fürstentums Liechtenstein (Gobierno del Principado de Liechtenstein), Vaduz.

Q. NORUEGA

1. Sosialdepartementet (Ministerio de Sanidad y Asuntos Sociales), Oslo.

2. Arbeids - og administrasjonsdepartementet (Ministerio de Trabajo y Administración Pública), Oslo.

3. Barne - og familiedepartementet (Ministerio de la Infancia y Asuntos Familiares), Oslo.

R. SUECIA

Regeringen (Socialdepartementet) (Gobierno (Ministerio de Sanidad y Asuntos Sociales)), Estocolmo.

S. SUIZA

1. Bundesamt für Sozialversicherung, Bern - Office fédéral des assurances sociales, Berne - Ufficio federale delle assicurazioni sociali, Berna (Oficina Federal de Seguros Sociales, Berna).

2. Bundesamt für Industrie, Gewerbe und Arbeit, Bern - Office fédéral de l'industrie, des arts et métiers et du travail, Berne - Ufficio federale dell'industria, delle arti e mestieri e del lavoro, Berna (Oficina Federal de Industria y Trabajo, Berna).»

b) En el Anexo 2 se añadirá el texto siguiente:

«M. AUSTRIA

Las competencias de las instituciones austriacas se regirán por las disposiciones de la legislación austriaca, salvo que a continuación se disponga de otro modo:

1. Seguro de enfermedad:

a) Cuando la persona interesada resida en el territorio de otro Estado en el que se aplique el presente Reglamento y el organismo competente para el seguro sea una Gebietskrankenkasse (caja regional de seguros de enfermedad) y no pueda establecerse la competencia local en virtud de la legislación austriaca, la competencia local se determinará de la siguiente forma:

- la Gebietskrankenkasse (Caja Regional de Seguros de Enfermedad) competente para el último empleo en Austria; o

- la Gebietskrankenkasse (Caja Regional de Seguros de Enfermedad) competente para la última residencia en Austria; o

- si nunca ha habido un empleo para el que fuera competente la Gebietskrankenkasse (Caja Regional de Seguros de Enfermedad) o nunca ha habido residencia en Austria, la Wiener Gebietskrankenkasse (Caja Regional de Seguros de Enfermedad de Viena), Viena.

b) Para la aplicación de las Secciones 4 y 5 del Capítulo 1 del Título III del Reglamento, en conexión con el artículo 95 del Reglamento de aplicación, en relación con el reembolso de las prestaciones en especie abonadas a los titulares de pensiones en virtud de la ASVG (Ley general de seguros sociales):

Hauptverband der österreichischen Sozialversichenungsträger (Asociación Central de Instituciones Austriacas de Seguros Sociales), Viena, entendiéndose que el reembolso de las prestaciones se hará a partir de las cotizaciones al seguro de enfermedad de los pensionistas percibidas por dicha Asociación.

2. Seguro de pensión:

Para determinar la institución responsable del pago de una prestación, sólo se tendrán en cuenta los períodos de seguro cubiertos bajo la legislación austriaca.

3. Seguro de desempleo:

a) Para la comunicación de desempleo:

Arbeitsamt (Oficina de Empleo) competente en el lugar de residencia o de estancia del interesado.

b) Para la entrega de los formularios E 301, E 302 y E 303:

Arbeitsamt (Oficina de Empleo) competente en el lugar de empleo del interesado.

4. Prestaciones familiares:

a) Prestaciones familiares excepto el Karenzurlaubsgeld (subsidio especial de maternidad):

Finanzamt (Oficina de Hacienda).

b) Karenzurlaubsgeld (subsidio especial de maternidad):

Arbeitsamt (Oficina de Empleo) competente en el lugar de residencia o de estancia del interesado.

N. FINLANDIA

1. Enfermedad y maternidad:

a) Prestaciones en metálico:

- Kansaneläkelaitos-Folkpensionsanstalten (Instituto de Seguros Sociales) y sus oficinas locales; o

- cajas de enfermedad.

b) Prestaciones en especie:

i) Reembolsos cubiertos por el seguro de enfermedad:

- Kansaneläkelaitos-Folkpensionsanstalten (Instituto de Seguros Sociales) y sus oficinas locales; o

- cajas de enfermedad.

ii) Sanidad pública y servicios hospitalarios:

las unidades locales que prestan estos servicios en el régimen.

2. Vejez, invalidez, muerte (pensiones):

a) Pensiones nacionales:

Kansaneläkelaitos-Folkpensionsanstalten (Instituto de Seguros Sociales).

b) Pensiones de empleo:

la institución de pensiones de empleo que concede y abona las pensiones.

3. Accidentes de trabajo, enfermedades profesionales:

Tapaturmavakuutuslaitosten Liitto-Olycksfallsförsäkringsanstalternas Förbund (Federación de Instituciones de Seguros de Accidentes) en caso de tratamiento médico; en los demás casos, la institución que concede y abona las prestaciones.

4. Subsidios de defunción:

- Kansaneläkelaitos-Folkpensionsanstalten (Instituto de Seguros Sociales), o

- la institución que concede y abona las prestaciones del seguro de accidentes.

5. Desempleo:

a) Régimen general:

Kansaneläkelaitos-Folkpensionsanstalten (Instituto de Seguros Sociales) y sus oficinas locales.

b) Régimen complementario:

la caja de desempleo competente.

6. Prestaciones familiares:

a) Subsidio por hijos:

la oficina social local del municipio de residencia del beneficiario.

b) Subsidio por cuidado de hijos:

Kansaneläkelaitos-Folkpensionsanstalten (Instituto de Seguros Sociales) y sus oficinas locales.

O. ISLANDIA

1. Para todas las contingencias, excepto prestaciones de desempleo y prestaciones familiares:

(TEXTO EN ISLANDES) (Instituto de Seguridad Social del Estado), Reykjavik.

2. Para las prestaciones de desempleo:

(TEXTO EN ISLANDES) (Instituto de Seguridad Social del Estado, Caja de Seguro de Desempleo), Reykjavik.

3. Para las prestaciones familiares:

a) Prestaciones familiares, excepto prestaciones por hijos y prestaciones complementarias por hijos:

(TEXTO EN ISLANDES) (Instituto de Seguridad Social del Estado), Reykjavik.

b) Prestaciones por hijos y prestaciones complementarias por hijos:

(TEXTO EN ISLANDES) (Director de la Administración Fiscal), Reykjavik.

P. LIECHTENSTEIN

1. Enfermedad y maternidad:

- La caja de seguros de enfermedad reconocida en la que esté asegurado el interesado, o

- Amt fÜr Volkswirtschaft (Oficina de Economía Nacional).

2. Invalidez:

a) Seguro de invalidez:

Liechtensteinische Invalidenversicherung (Seguro de Invalidez de Liechtenstein).

b) Régimen laboral:

la caja de pensiones a la que esté afiliado el último empresario.

3. Vejez y muerte (pensiones):

a) Seguro de vejez y de supervivencia:

Liechtensteinische Alters- und Hinterlassenenversicherung (Seguro de Vejez y de Supervivencia de Liechtenstein).

b) Régimen laboral:

la caja de pensiones a la que esté afiliado el último empresario.

4. Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales:

- la caja de seguro de accidentes en la que esté asegurado el interesado, o

- Amt für Volkswirtschaft (Oficina de Economía Nacional).

5. Desempleo:

Amt für Volkswirtschaft (Oficina de Economía Nacional).

6. Prestaciones familiares:

Liechtensteinische Familienausgleichskasse (Caja de Compensación Familiar de Liechtenstein).

Q. NORUEGA

1. Prestaciones de desempleo:

Arbeidsdirektoratet, Oslo, fylkesarbeidskontorene og de lokale arbeidskontorer på bostedet eller oppholdsstedet (Dirección de Trabajo, Oslo, oficinas de empleo regionales y oficinas de empleo locales del lugar de residencia o del lugar de estancia).

2. Otras prestaciones en virtud de la Ley nacional de seguros noruega:

Rikstrygdeverket, Oslo, fylkestrygdekontorene og de lokale trygdekontorer på bostedet eller oppholdsstedet (Administración Nacional de Seguros, Oslo, oficinas de seguros regionales y oficinas de seguros locales del lugar de residencia o del lugar de estancia).

3. Subsidios familiares:

Rikstrygdeverket, Oslo, og de lokale trygdekontorer på bostedet eller oppholdsstedet (Administración Nacional de Seguros, Oslo, y oficinas de seguros locales del lugar de residencia o del lugar de estancia).

4. Régimen de seguros de pensión para los trabajadores del mar:

Pensjonstrygden for sjomenn (Seguro de pensión para los trabajadores del mar), Oslo.

R. SUECIA

1. Para todas las contingencias salvo prestaciones de desempleo:

a) Régimen general:

la oficina de seguros sociales en la que el interesado esté asegurado.

b) Para los marinos no residentes en Suecia:

Göteborgs allmänna försäkringskassa, Sjöfartskontoret (Oficina de Seguros Sociales de Göteborg, Sección de Marinos).

c) Para la aplicación de los artículos 35 a 59 del Reglamento de aplicación para las personas no residentes en Suecia:

Stockholms läns allmänna försäkringskassa, utlandsavdelningen (Oficina de Seguros Sociales de Estocolmo, División de Extranjero).

d) Para la aplicación de los artículos 60 a 77 del Reglamento de aplicación para las personas, salvo los trabajadores del mar, no residentes en Suecia:

- la oficina de seguros sociales del lugar en el que ocurra el accidente de trabajo o se manifieste la enfermedad profesional, o

- Stockholms läns allmänna försäkringskassa (Oficina de Seguros Sociales de Estocolmo, División de Extranjero).

2. Para las prestaciones de desempleo:

Arbetsmarknadsstyrelsen (Dirección Nacional del Mercado de Trabajo).

S. SUIZA

1. Enfermedad y maternidad:

Anerkannte Krankenkasse - Caisse-maladie reconnue - Cassa malati riconosciuta (caja de enfermedad reconocida) en la que esté asegurado el interesado.

2. Invalidez:

a) Seguro de invalidez:

i) Personas residentes en Suiza:

Invalidenversicherungskommission - Commission de l'assurance invalidité - Commissione dell'assicurazione invalidita (Comisión del seguro de invalidez) del cantón de residencia.

ii) Residentes fuera de Suiza:

Schweizerische Ausgleichskasse, Genf - Caisse suisse de compensation, Genève - Cassa svizzera di compensazione, Ginevra (Caja Suiza de Compensación), Ginebra.

b) Régimen laboral:

la caja de pensiones a la que estuviera afiliado el último empresario.

3. Vejez y muerte:

a) Seguro de vejez y supervivencia:

i) Residentes en Suiza:

Ausgleichskasse - Caisse de compensation - Cassa di compensazione - (Caja de compensación) a la que se hayan abonado las últimas cotizaciones.

ii) Residentes fuera de Suiza:

Schweizerische Ausgleichskasse, Genf - Caisse suisse de compensation, Genève - Cassa svizzera di compensazione, Ginevra (Caja Suiza de Compensación, Ginebra).

b) Régimen laboral:

la caja de pensiones a la que estuviera afiliado el último empresario.

4. Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales:

a) Trabajadores por cuenta ajena:

el seguro de accidentes en el que esté asegurado el empresario.

b) Trabajadores por cuenta propia:

el seguro de accidentes en el que esté voluntariamente asegurada la persona.

5. Desempleo:

a) En caso de desempleo total:

la caja de seguro de desempleo elegida por el trabajador.

b) En caso de desempleo parcial:

la caja de seguro de desempleo elegida por el empresario.

6. Prestaciones familiares:

a) Régimen federal:

i) Trabajadores por cuenta ajena:

Kantonale Ausgleichskasse - Caisse cantonale de compensation - Cassa cantonale di compensazione (Caja cantonal de compensación) a la que esté afiliado el empresario.

ii) Trabajadores por cuenta propia:

Kantonale Ausgleichskasse - Caisse cantonale de compensation - Cassa cantonale di compensazione (Caja cantonal de compensación) del cantón de residencia.

b) Regímenes cantonales:

i) Trabajadores por cuenta ajena:

Familienausgleichskasse - Caisse de compensation familiale - Cassa di compensazione familiale (Caja de Compensación Familiar) a la que esté afiliado el empresario, o el empresario.

ii) Trabajadores por cuenta propia:

Kantonale Ausgleichskasse - Caisse cantonale de compensation - Cassa cantonale di compensazione (Caja cantonal de compensación) a la que esté afiliada la persona.»

c) Al final del Anexo 3 se añadirá el texto siguiente:

«M. AUSTRIA

1. Seguro de enfermedad:

a) En todos los casos, excepto para la aplicación de los artículos 27 y 29 del Reglamento y de los artículos 30 y 31 del Reglamento de aplicación, en relación con la institución del lugar de residencia del titular de una pensión que se menciona en el artículo 27 del Reglamento:

Gebietskrankenkasse (Caja Regional de Seguros de Enfermedad) competente para el lugar de residencia o de estancia del interesado.

b) Para la aplicación de los artículos 27 y 29 del Reglamento y de los artículos 30 y 31 del Reglamento de aplicación, en relación con la institución del lugar de residencia del titular de una pensión que se menciona en el artículo 27 del Reglamento:

la institución competente.

2. Seguro de pensión:

a) Si la persona interesada ha estado sujeta a la legislación austriaca, excepto para la aplicación del artículo 53 del Reglamento de aplicación:

la institución competente.

b) En todos los demás casos, excepto para la aplicación del artículo 53 del Reglamento de aplicación:

Pensionsversicherungsanstalt der Angestellten (Oficina del Seguro de Pensión de los Trabajadores), Viena.

c) Para la aplicación del artículo 53 del Reglamento de aplicación:

Hauptverband der österreichischen Sozialversicherungsträger (Asociación Central de Instituciones Austriacas de Seguros Sociales), Viena.

3. Seguro de accidentes:

a) Prestaciones en especie:

- la Gebietskrankenkasse (Caja Regional de Seguros de Enfermedad) competente para el lugar de residencia o el lugar de estancia de la persona interesada;

- o la Allgemeine Unfallversicherungsanstalt (Oficina General del Seguro de Accidentes), Viena, podrán conceder las prestaciones.

b) Prestaciones en metálico:

i) En todos los casos excepto para la aplicación del artículo 53 en relación con el artículo 77 del Reglamento de aplicación:

Allgemeine Unfallversicherungsanstalt (Oficina General del Seguro de Accidentes), Viena.

ii) Para la aplicación del artículo 53 en relación con el artículo 77 del Reglamento de aplicación:

Hauptverband der österreichischen Sozialversicherungsträger (Asociación Central de Instituciones Austriacas de Seguros Sociales), Viena.

4. Seguro de desempleo:

Arbeitsamt (Oficina de Empleo) competente del lugar de residencia o de estancia del interesado.

5. Prestaciones familiares:

a) Prestaciones familiares, excepto el Karenzurlaubsgeld (subsidio especial de maternidad):

Finanzamt (Oficina de Hacienda) competente en el lugar de residencia o de estancia del beneficiario.

b) Karenzurlaubsgeld (subsidio especial de maternidad):

Arbeitsamt (Oficina de Empleo) competente en el lugar de residencia o de estancia del interesado.

N. FINLANDIA

1. Enfermedad y maternidad:

a) Prestaciones en metálico:

- Kansaneläkelaitos-Folkpensionsanstalten (Instituto de Seguros Sociales) y sus oficinas locales, o

- cajas de enfermedad.

b) Prestaciones en especie:

i) reembolsos del seguro de enfermedad:

- Kansaneläkelaitos-Folkpensionsanstalten (Instituto de Seguros Sociales) y sus oficinas locales, o

- cajas de enfermedad.

ii) Sanidad pública y servicios hospitalarios:

las unidades locales que prestan los servicios en el régimen.

2. Vejez, invalidez, muerte (pensiones):

Pensiones nacionales:

Kansaneläkelaitos-Folkpensionsanstalten (Instituto de Seguros Sociales) y sus oficinas locales.

3. Subsidios de defunción:

Subsidio general de defunción:

Kansaneläkelaitos-Folkpensionsanstalten (Instituto de Seguros Sociales) y sus oficinas locales.

4. Desempleo:

Régimen general:

Kansaneläkelaitos-Folkpensionsanstalten (Instituto de Seguros Sociales) y sus oficinas locales.

5. Prestaciones familiares:

a) Subsidio por hijos:

la oficina social local del municipio de residencia del beneficiario.

b) Subsidio por cuidado de hijos:

Kansaneläkelaitos-Folkpensionsanstalten (Instituto de Seguros Sociales) y sus oficinas locales.

O. ISLANDIA

1. Enfermedad, maternidad, invalidez, vejez, muerte, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales:

Tryggingastofnun ríkisins (Instituto de Seguridad Social del Estado), Reykjavik.

2. Desempleo:

Tryggingastofnun ríkisins, Atvinnuleysistryggingasjóour (Instituto de Seguridad Social del Estado, Caja de Seguro de Desempleo), Reykjavik.

3. Prestaciones familiares:

a) Prestaciones familiares salvo la prestación por hijos y la prestación complementaria por hijos:

Tryggingastofnun ríkisins (Instituto de Seguridad Social del Estado), Reykjavik.

b) Prestación por hijos y prestación complementaria por hijos:

Ríkisskattstjóri (Director de la Administración Fiscal), Reykjavik.

P. LIECHTENSTEIN

1. Enfermedad, maternidad, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, desempleo:

Amt für Volkswirtschaft (Oficina de Economía Nacional).

2. Vejez y muerte:

a) Seguro de vejez y de supervivencia:

Liechtensteinische Alters- und Hinterlassenenversicherung (Seguro de Vejez y de Supenivencia de Liechtenstein).

b) Régimen laboral:

Amt für Volkswirtschaft (Oficina de Economía Nacional).

3. Invalidez

a) Seguro de invalidez:

Liechtensteinische Invalidenversicherung (Seguro de Invalidez de Liechtenstein).

b) Régimen laboral:

Amt für Volkswirtschaft (Oficina de Economía Nacional).

4. Prestaciones familiares:

Liechtensteinische Familienausgleichskasse (Caja de Compensación Familiar de Liechtenstein).

Q. NORUEGA

De lokale arbeidskontorer og trygdekontorer pa bostedet eller oppholdsstedet (oficinas locales de empleo y seguros del lugar de residencia o de estancia).

R. SUECIA

1. Para todas las contingencias salvo prestaciones de desempleo:

la oficina de seguros sociales del lugar de residencia o estancia.

2. Para las prestaciones de desempleo:

la oficina de empleo del lugar de residencia o de estancia.

S. SUIZA

1. Invalidez:

Seguro de invalidez:

Schweizerische Ausgleichskasse, Genf - Caisse suisse de compensation, Genève - Cassa svizzera di compensazione, Ginevra (Caja Suiza de Compensación, Ginebra).

2. Vejez y muerte:

Seguro de vejez y de supervivencia:

Schweizerische Ausgleichskasse, Genf - Caisse suisse de compensation, Genève - Cassa svizzera di compensazione, Ginevra (Caja suiza de Compensación, Ginebra).

3. Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales:

Schweizerische Unfallversicherungsanstalt, Luzern - Caisse nationale suisse d'assurance en cas d'accidents, Lucerne - Cassa nazionale svizzera di assicurazione contro gli incidenti, Lucerna (Caja Nacional Suiza de Seguros de Accidentes, Lucerna).

4. Desempleo:

a) En caso de desempleo total:

la caja de seguro de desempleo elegida por el trabajador.

b) En caso de desempleo parcial:

la caja de seguro de desempleo elegida por el empresario.»

d) En el Anexo 4 se añadirá el texto siguiente:

«M. AUSTRIA

1. Seguro de enfermedad, accidentes y pensiones:

Hauptverband der österreichischen Sozialversicherungsträger (Asociación Central de Instituciones Austriacas de Seguros Sociales), Viena.

2. Seguro de desempleo:

a) Relaciones con Liechtenstein y Suiza:

Landesarbeitsamt Vorarlberg (Oficina Provincial de Empleo de Vorarlberg), Bregenz.

b) Relaciones con Alemania:

Landesarbeitsamt Salzburg (Oficina Provincial de Empleo de Salzburgo), Salzburgo.

c) En todos los demás casos:

Landesarbeitsamt Wien (Oficina Provincial de Empleo de Viena), Viena.

3. Prestaciones familiares:

a) Prestaciones familiares, excepto el Karenzurlaubsgeld (subsidio especial de maternidad):

Bundesministerium fur Umwelt, Jugend und Familie (Ministerio Federal del Medio Ambiente, la Juventud y la Familia), Viena.

b) Karenzurlaubsgeld (subsidio especial de maternidad):

Landesarbeitsamt Wien (Oficina Provincial de Empleo de Viena), Viena.

N. FINLANDIA

1. Seguro de enfermedad y de maternidad, pensiones nacionales:

Kansaneläkelaitos - Folkpensionsanstalten (Instituto de Seguros Sociales), Helsinki.

2. Pensiones de empleo:

Eläketurvakeskus - Pensionsskyddscentralen (Instituto Central de Seguros de Pensión), Helsinki.

3. Accidentes de trabajo, enfermedades profesionales:

Tapaturmavakuutuslaitosten Liitto - Olycksfallsförsäkringsanstalternas Förbund (Federación de Instituciones de Seguros de Accidentes), Helsinki.

4. Otros casos:

Sosiaali- ja terveysministeriö - Social- och-hälsovårdsministeriet (Ministerio de Asuntos Sociales y Sanidad), Helsinki.

O. ISLANDIA

1. Enfermedad, maternidad, invalidez, vejez, muerte, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales:

Tryggingastofnun ríkisins (Instituto de Seguridad Social del Estado), Reykjavik.

2. Desempleo:

Tryggingastofnun ríkisins, Atvinnuleysistryggingasjóour (Instituto de Seguridad Social del Estado, Caja de Seguro de Desempleo), Reykjavik.

3. Prestaciones familiares:

a) Prestaciones familiares, excepto las prestaciones por hijos y las prestaciones complementarias por hijos:

Tryggingastofnun ríkisins (Instituto de Seguridad Social del Estado), Reykjavik.

b) Prestaciones por hijos y prestaciones complementarias por hijos:

Ríkisskattstjóri (Director de la Administración Fiscal), Reykjavik.

P. LIECHTENSTEIN

1. Enfermedad, maternidad, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, desempleo:

Amt für Volkswirtschaft (Oficina de Economía Nacional).

2. Vejez y muerte:

a) Seguro de vejez y de supervivencia:

Liechtensteinische Alters- und Hinterlassenenversicherung (Seguro de Vejez y de Supenivencia de Liechtenstein).

b) Régimen laboral:

Amt für Volkswirtschaft (Oficina de Economía Nacional).

3. Invalidez:

a) Seguro de invalidez:

Liechtensteinische Invalidenversicherung (Seguro de Invalidez de Liechtenstein).

b) Régimen laboral:

Amt für Volkswirtschaft (Oficina de Economía Nacional).

4. Prestaciones familiares:

Liechtensteinische Familienausgleichskasse (Caja de Compensación Familiar de Liechtenstein).

Q. NORUEGA

1. Prestaciones de desempleo:

Arbeidsdirektoratet (Dirección de Trabajo), Oslo.

2. En todos los demás casos:

Rikstrygdeverket (Administración Nacional de Seguros), Oslo.

R. SUECIA

1. Para todas las contingencias salvo prestaciones de desempleo:

Riksförsäkringsverket (Servicio Nacional de Seguros Sociales).

2. Para las prestaciones de desempleo:

Arbetsmarknadsstyrelsen (Dirección Nacional del Mercado de Trabajo).

S. SUIZA

1. Enfermedad y maternidad:

Bundesamt für Sozialversicherung, Bern - Office fédéral des assurances sociales, Berne - Ufficio federale degli assicurazioni sociali, Berna (Oficina Federal de Seguros Sociales, Berna).

2. Invalidez:

Seguro de invalidez:

Schweizerische Ausgleichskasse, Genf - Caisse suisse de compensation, Genève - Cassa svizzera di compensazione, Ginevra (Caja Suiza de Compensación, Ginebra).

3. Vejez y muerte:

Seguro de vejez y de superivencia:

Schweizerische Ausgleichskasse, Genf - Caisse suisse de compensation, Genève - Cassa svizzera di compensazione, Ginevra (Caja Suiza de Compensación, Ginebra).

4. Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales:

Schweizerische Unfallversicherungsanstalt, Luzern - Caisse nationale suisse d'assurance en cas d'accidents, Lucerne - Cassa nazionale svizzera di assicurazione contro gli incidenti, Lucerna (Caja Nacional Suiza de Seguros de Accidentes, Lucerna).

5. Desempleo:

Bundesamt für Industrie, Gewerbe und Arbeit, Bern - Office fédéral de l'industrie, des arts et métiers et du travail, Berne - Ufficio federale dell'industria, delle arti e mestieri e del lavoro, Berna (Oficina Federal de Industria y del Trabajo, Berna).

6. Prestaciones familiares:

Bundesamt für Sozialversicherung, Bern - Office fédéral des assurances sociales, Berne - Ufficio federale degli assicurazioni sociali, Berna (Oficina Federal de Seguros Sociales, Berna).»

e) En el Anexo 6 se añadirá el texto siguiente:

«M. AUSTRIA

Pago directo.

N. FINLANDIA

Pago directo.

O. ISLANDIA

Pago directo.

P. LIECHTENSTEIN

Pago directo.

Q. NORUEGA

Pago directo.

R. SUECIA

Pago directo.

S. SUIZA

Pago directo.»

f) En el Anexo 7 se añadirá el texto siguiente:

«M. AUSTRIA

Österreichische Nationalbank (Banco Nacional de Austria), Viena.

N. FINLANDIA

Postipankki Og, Helsinki - Postbanken Ab, Helsingfors (Caja Postal, S.L.), Helsinki.

O. ISLANDIA

Seolabanki Islands (Banco Central de Islandia), Reykjavik.

P. LIECHTENSTEIN

Liechtensteinische Landesbank (Banco Nacional de Liechtenstein), Vaduz.

Q. NORUEGA

Sparebanken NOR (Union Bank de Noruega), Oslo.

R. SUECIA

Nada.

S. SUIZA

Schweizerische Nationalbank, Zürich - Banque nationale suisse, Zurich - Banca nazionale svizzera, Zurigo (Banco Nacional Suizo, Zurich).»

g) En el Anexo 9 se añadirá el texto siguiente:

«M. AUSTRIA

El coste medio anual de las prestaciones en especie se calculará teniendo en cuenta las siguientes instituciones:

a) Gebietskrankenkassen (cajas regionales de seguros de enfermedad) y

b) Betriebskrankenkassen (cajas de enfermedad de las empresas).

N. FINLANDIA

El coste medio anual de las prestaciones en especie se calculará teniendo en cuenta los regímenes de sanidad pública y senicios hospitalarios y los reembolsos del seguro de enfermedad.

O. ISLANDIA

El coste medio anual de las prestaciones en especie se calculará teniendo en cuenta las prestaciones de los regímenes de seguridad social de Islandia.

P. LIECHTENSTEIN

El coste medio anual de las prestaciones en especie se calculará teniendo en cuenta las prestaciones otorgadas por las cajas de enfermedad reconocidas conforme a las disposiciones de la legislación nacional sobre el seguro de enfermedad.

Q. NORUEGA

El coste medio anual de las prestaciones en especie se calculará teniendo en cuenta las prestaciones otorgadas en virtud del capítulo 2 de la Ley Nacional de Seguros (ley de 17 junio de 1966), de la ley de 19 de noviembre de 1982 sobre atención sanitaria municipal, de la ley de 19 de junio de 1969 sobre hospitales y de la ley de 28 de abril de 1961 sobre cuidados de salud mental.

R. SUECIA

El coste medio anual de las prestaciones en especie se calculará teniendo en cuenta las prestaciones otorgadas por el régimen nacional de seguros sociales.

S. SUIZA

El coste medio anual de las prestaciones en especie se calculará teniendo en cuenta las prestaciones otorgadas por las cajas de enfermedad reconocidas de acuerdo con lo dispuesto en la legislación federal sobre el seguro de enfermedad.»

h) En el Anexo 10 se añadirá el texto siguiente:

«M. AUSTRIA

1. Para la aplicación del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento de aplicación en relación con el autoseguro previsto en el apartado 16 de la ASVG (Ley general de seguros sociales) para las personas residentes fuera del territorio de Austria:

Wiener Gebietskrankenkasse (Caja Regional del Seguro de Enfermedad de Viena), Viena.

2. Para la aplicación de la letra b) del apartado 1 del artículo 14 y del artículo 17 del Reglamento:

Bundesminister für Arbeit und Soziales (Ministro Federal de Trabajo y Asuntos Sociales), Viena, junto con el Bundesminister für Umwelt, Jugend und Familie (Ministro Federal del Medio Ambiente, la Juventud y la Familia), Viena.

3. Para la aplicación de los artículos 11, 11 bis, 12 bis, 13 y 14 del Reglamento de aplicación:

a) Cuando el interesado esté sujeto a la legislación austriaca y cubierto por el seguro de enfermedad:

la institución de seguro de enfermedad competente.

b) Cuando el interesado esté sujeto a la legislación austriaca y no esté cubierto por el seguro de enfermedad:

la institución de seguro de accidentes competente.

c) En todos los demás casos:

Hauptverband der österreichischen Sozialversicherungsträger (Asociación Central de Instituciones Austriacas de Seguros Sociales), Viena.

4. Para la aplicación del apartado 1 del artículo 38 y del apartado 1 del artículo 70 del Reglamento de aplicación:

Gebietskrankenkasse (Caja Regional de Seguros de Enfermedad) competente en el lugar de residencia de los miembros de la familia.

5. Para la aplicación del apartado 2 del artículo 80, del artículo 81 y del apartado 2 del artículo 82 del Reglamento de aplicación:

Arbeitsamt (Oficina de Empleo) competente en el último lugar de residencia o de estancia del trabajador, o en el último lugar de empleo.

6. Para la aplicación del apartado 2 del artículo 85 y del apartado 2 del artículo 86 del Reglamento de aplicación en relación con el Karenzurlaubsgeld (subsidio especial de maternidad):

Arbeitsamt (Oficina de Empleo) competente en el último lugar de residencia o de estancia del trabajador o en el último lugar de empleo.

7. Para la aplicación:

a) del apartado 2 del artículo 102 del Reglamento de aplicación en relación con los artículos 36 y 63 del Reglamento:

Hauptverband der österreichischen Sozialversicherungsträger (Asociación Central de Instituciones Austriacas de Seguros Sociales), Viena.

b) del apartado 2 del artículo 102 del Reglamento de aplicación en relación con el artículo 70 del Reglamento:

Landesarbeitsamt Wien (Oficina Provincial de Empleo de Viena), Viena.

8. Para la aplicación del artículo 110 del Reglamento de aplicación:

- la institución competente, o

- si no hubiera institución austriaca competente, la institución del lugar de residencia.

9. Para la aplicación del apartado 2 del artículo 113 del Reglamento de aplicación:

Hauptverband der österreichischen Sozialversicherungsträger (Asociación Central de Instituciones Austriacas de Seguros Sociales), Viena, entendiéndose que el reembolso de los gastos por prestaciones en especie se hará a partir de las cotizaciones al seguro de enfermedad de los titulares de pensiones percibidas por dicha asociación.

N. FINLANDIA

1. Para la aplicación del apartado 1 del artículo 11, del apartado 1 del artículo 11 bis y de los artículos 12 bis, 13 y 14 del Reglamento de aplicación:

Eläketurvakeskus - Pensionsskyddscentralen (Instituto Central de Seguros de Pensión), Helsinki.

2. Para la aplicación:

a) de los apartados 1 y 3 del artículo 36 y del apartado 1 del artículo 90 del Reglamento de aplicaclón:

- Kansaneläkelaitos - Folkpensionsanstalten (Instituto de Seguros Sociales), Helsinki y sus oficinas locales, y

- Työeläkelaitokset (instituciones de pensiones de empleo) y Eläketurvakeskus - Pensionsskyddscentralen (Instituto Central de Seguros de Pensión).

b) de la segunda frase del apartado 1 del artículo 36, del apartado 2 del artículo 36 y del apartado 2 del artículo 90 del Reglamento de aplicación:

- Kansaneläkelaitos - Folkpensionsanstalten (Instituto de Seguros Sociales), Helsinki;

- Eläketurvakeskus - Pensionsskyddscentralen (Instituto Central de Seguros de Pensión), Helsinki, como la oficina del lugar de residencia.

3. Para la aplicación del artículo 37 ter, del apartado 1 del artículo 38, del apartado 1 del artículo 70, del apartado 2 del artículo 82 y del apartado 2 del artículo 86 del Reglamento de aplicación:

- Kansaneläkelaitos - Folkpensionsanstalten (Instituto de Seguros Sociales), Helsinki, y sus oficinas locales.

4. Para la aplicación de los artículos 41 a 59 del Reglamento de aplicación:

a) Pensiones nacionales:

Kansaneläkelaitos - Folkpensionsanstalten (Instituto de Seguros Sociales), Helsinki.

b) Pensiones de empleo:

Eläketurvakeskus - Pensionsskyddscentralen (Instituto Central de Seguros de Pensión), Helsinki.

5. Para la aplicación de los artículos 60 a 67, 71 y 75 del Reglamento de aplicación:

Tapaturmavakuutuslaitosten liitto - Olycksfallsförsakringsanstalternas Förbund (Federación de Instituciones de Seguros de Accidentes), Helsinki, como institución del lugar de residencia.

6. Para la aplicación de los artículos 68 y 69 del Reglamento de aplicación:

la institución responsable del seguro de accidentes para el caso en cuestión.

7. Para la aplicación de los artículos 76 y 78 del Reglamento de aplicación:

Tapaturmavakuutuslaitosten liitto - Olycksfallsförsäkringsanstalternas Förbund (Federación de Instituciones de Seguros de Accidentes), Helsinki, para el seguro de accidentes.

8. Para la aplicación de los artículos 80 y 81 y del apartado 2 del artículo 85 del Reglamento de aplicación:

Eläketurvakeskus - Pensionskyddscentralen (Instituto Central de Seguros de Pensión), Helsinki.

9. Para la aplicación de los artículos 96 y 113 del Reglamento de aplicación:

Tapaturmavakuutuslaitosten liitto - Olycksfallsförsäkringsanstalternas Förbund (Federación de Instituciones de Seguros de Accidentes), Helsinki, para el seguro de accidentes.

10. Para la aplicación del artículo 110 del Reglamento de aplicación:

a) Seguros de enfermedad y maternidad, pensiones nacionales:

Kansaneläkelaitos - Folkpensionsanstalten (Instituto de Seguros Sociales), Helsinki.

b) Pensiones de empleo:

Eläketunakeskus - Pensionskyddscentralen (Instituto Central de Seguros de Pensión), Helsinki.

c) Accidentes de trabajo, enfermedades profesionales:

Tapaturmavakuutuslaitosten Liitto - Olycksfallsförsäkringsanstalternas Förbund (Federación de Instituciones de Seguros de Accidentes), Helsinki.

d) Otros casos:

Sosiaali- ja terveysministeriö - Social- och hälsovårdsministeriet (Ministerio de Asuntos Sociales y de Sanidad), Helsinki.

O. ISLANDIA

Para todas las contingencias, excepto el artículo 17 del Reglamento y el apartado 2 del artículo 102 del Reglamento de aplicación:

Tryggingastofnun ríkisins (Instituto de Seguridad Social del Estado) Reykjavik.

P. LIECHTENSTEIN

1. Para la aplicación del apartado 1 del artículo 11 del Reglamento de aplicación:

a) En relación con el apartado 1 del artículo 14 y el apartado 1 del artículo 14 ter del Reglamento:

Liechtensteinische Alters-, Hinterlassenen- und Invalidenversicherung (Seguro de vejez, supervivencia e invalidez de Liechtenstein).

b) En relación con el artículo 17 del Reglamento:

Amt für Volkswirtschaft (Oficina de Economía Nacional).

2. Para la aplicación del apartado 1 del artículo 11 bis del Reglamento de aplicación:

a) En relación con el apartado 1 del artículo 14 bis y el apartado 2 del artículo 14 ter del Reglamento:

Liechtensteinische Alters-, Hinterlassenen- und Invalidenversicherung (Seguro de vejez, supervivencia e invalidez de Liechtenstein).

b) En relación con el artículo 17 del Reglamento:

Amt für Volkswirtschaft (Oficina de Economía Nacional).

3. Para la aplicación de los apartados 2 y 3 del artículo 13 y de los apartados 1 y 2 del artículo 14 del Reglamento de aplicación:

Amt für Volkswirtschaft und Liechtensteinische Alters-, Hinterlassenen- und Invalidenversicherung (Oficina de Economía Nacional y Seguro de vejez, supervivencia e invalidez de Liechtenstein).

4. Para la aplicación del apartado 1 del artículo 38, del apartado 1 del artículo 70, del apartado 2 del artículo 82 y del apartado 2 del artículo 86:

Gemeindeverwaltung (Administración municipal) del lugar de residencia.

5. Para la aplicación del apartado 2 del artículo 80 y del artículo 81:

Amt für Volkswirtschaft (Oficina de Economía Nacional).

6. Para la aplicación del apartado 2 del artículo 102 del Reglamento de aplicación en relación con los artículos 36, 63 y 70:

Amt für Volkswirtschaft (Oficina de Economía Nacional).

7. Para la aplicación del apartado 2 del artículo 113 del Reglamento de aplicación:

Amt für Volkswirtschaft (Oficina de Economía Nacional).

Q. NORUEGA

1. Para la aplicación de las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 14 del Reglamento, de la letra a) del apartado 1 del artículo 11 y del apartado 2 del artículo 11 del Reglamento de aplicación, cuando la actividad se ejerza fuera de Noruega, y de la letra b) del apartado 1 del artículo 14 bis:

Folketrygdkontoret for utenlandssaker (Oficina Nacional de Seguros para los Seguros Sociales en el Extranjero), Oslo.

2. Para la aplicación de la letra a) del apartado 1 del articulo 14 bis, si la actividad se ejerce en Noruega:

la oficina de seguros local del municipio en el que resida el interesado.

3. Para la aplicación de la letra a) del apartado 1 del artículo 14 del Reglamento, si el interesado está destacado en Noruega:

la oficina local de seguros del municipio de Noruega en el que esté registrado el representante del empresario y, si el empresario no tuviera representante en Noruega, la oficina local de seguros del municipio en el que se ejerce la actividad.

4. Para la aplicación de los apartados 2 y 3 del artículo 14:

la oficina local de seguros del municipio en el que reside el interesado.

5. Para la aplicación del apartado 2 del artículo 14 bis:

la oficina local de seguros del municipio en el que se ejerce la actividad.

6. Para la aplicación de los apartados 1 y 2 del artículo 14 ter:

Folketrygdkontoret for utenlandssaker (Oficina Nacional de Seguros para los Seguros Sociales en el Extranjero), Oslo.

7. Para la aplicación de los Capítulos 1, 2, 3, 4, 5 y 8 del Título III del Reglamento y las disposiciones conexas del Reglamento de aplicación:

Rikstrygdeverket (Administración Nacional de Seguros), Oslo, y sus organismos designados (organismos regionales y oficinas de seguros locales).

8. Para la aplicación del Capítulo 6 del Título III del Reglamento y las disposiciones conexas del Reglamento de aplicación:

Arbeidsdirektoratet (Dirección de Trabajo), Oslo, y sus organismos designados.

9. Para el régimen de seguros de pensión de los marinos:

a) la oficina de seguros local del lugar de residencia, cuando el interesado sea residente en Noruega.

b) Folketrygdkontoret for utenlandssaker (Oficina Nacional de Seguros para los Seguros Sociales en el Extranjero), Oslo, en lo que se refiere al pago de prestaciones del régimen a personas residentes en el extranjero.

10. Para los subsidios familiares:

Rikstrygdeverket (Administración Nacional de Seguros), Oslo, y sus organismos designados (oficinas de seguros locales).

R. SUECIA

1. Para la aplicación del apartado 1 del artículo 14, del apartado 1 del artículo 14 bis, de los apartados 1 y 2 del artículo 14 ter del Reglamento y de la letra a) del apartado 1 del artículo 11 y del apartado 1 del artículo 11 bis del Reglamento de aplicación:

la oficina de seguros sociales en la que esté asegurado el interesado.

2. Para la aplicación de la letra b) del apartado 1 del artículo 14 y de la letra b) del apartado 1 del artículo 14 bis cuando el interesado esté destacado en Suecia:

la oficina de seguros sociales del lugar en el que se ejerza la actividad.

3. Para la aplicación de los apartados 1 y 2 del artículo 14 ter, cuando una persona esté destacada en Suecia durante un periodo superior a doce meses:

Göteborgs allmänna försäkringskassa, Sjöfartskontoret (Oficina de Seguros Sociales de Göteborg, Sección de Marinos).

4. Para la aplicación de los apartados 2 y 3 del artículo 14 y los apartados 2 y 3 del artículo 14 bis del Reglamento:

la oficina de seguros sociales del lugar de residencia.

5. Para la aplicación del apartado 4 del artículo 14 bis del Reglamento y de la letra b) del apartado 1 del artículo 11, de la letra b) del apartado 1 del artículo 11 bis, de los apartados 5 y 6 y de la letra a) del apartado 7 del artículo 12 bis del Reglamento de aplicación:

la oficina de seguros sociales del lugar en el que se ejerce la actividad.

6. Para la aplicación del artículo 17 del Reglamento:

a) la oficina de seguros sociales del lugar en el que se ejerce o se ejercerá la actividad, y

b) Riksförsäkringsverket (Servicio Nacional de Seguros Sociales) relativo a las categorías de trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia.

7. Para la aplicación del apartado 2 del artículo 102:

a) Riksförsäkringsverket (Servicio Nacional de Seguros Sociales).

b) Arbetsmarknadsstyrelsen (Dirección Nacional del Mercado de Trabajo) para las prestaciones de desempleo.

S. SUIZA

1. Para la aplicación del apartado 1 del artículo 11 del Reglamento de aplicación:

a) En lo que se refiere al apartado 1 del artículo 14 y al apartado 1 del artículo 14 ter del Reglamento:

la Ausgleichskasse der Alters-, Hinterlassenen- und Invalidenversicherung - Caisse de compensation de l'assurance vieillesse, survivants et invalidité - Cassa di compensazione dell'assicurazione vecchiaia, superstiti e invalidità (Caja de Compensación de seguros de vejez, supervivencia e invalidez) competente y el seguro de accidentes competente.

b) En lo que se refiere al artículo 17 del Reglamento:

Bundesamt für Sozialversicherung, Bern - Office fédéral des assurances sociales, Berne - Ufficio federale degli assicurazioni sociali, Berna (Oficina Federal de Seguros Sociales, Berna).

2. Para el apartado 1 del artículo 11 bis del Reglamento de aplicación:

a) En lo que se refiere al apartado 1 del artículo 14 bis y al apartado 2 del artículo 14 ter del Reglamento de aplicación:

Ausgleichskasse der Alters-, Hinterlassenen- und Invalidenversicherung - Caisse de compensation de l'assurance vieillesse, survivants et invalidité - Cassa di compensazione dell'assicurazione vecchiaia, superstiti e invalidità (Caja de Compensación de seguros de vejez, supervivencia e invalidez) competente.

b) En lo que se refiere al artículo 17 del Reglamento:

Bundesamt für Sozialversicherung, Bern - Office fédéral des assurances sociales, Berne - Ufficio federale degli assicurazioni sociali, Berna (Oficina Federal de Seguros Sociales, Berna).

3. Para el artículo 12 bis del Reglamento de aplicación:

a) Personas residentes en Suiza:

Kantonale Ausgleichkasse - Caisse cantonale de compensation - Cassa cantonale di compensazione (Caja cantonal de compensación) del cantón de residencia.

b) Personas residentes fuera de Suiza:

Kantonale Ausgleichkasse - Caisse cantonale de compensation - Cassa cantonale di compensazione (Caja cantonal de compensación) competente en el lugar de localización de la empresa.

4. Para los apartados 2 y 3 del artículo 13 y los apartados 1 y 2 del artículo 14 del Reglamento de aplicación:

Eidgenössische Ausgleichskasse, Bern - Caisse fédérale de compensation, Berne - Cassa federale di compensazione, Berna (Caja Federal de Compensación, Berna) y Schweizerische Unfallversicherungsanstalt, Kreisagentur Bern, Bern - Caisse nationale suisse d'assurance en cas d'accidents, agence d'arrondissement de Berne, Berne - Istituto nazionale svizzero di asicurazione contro gli infortuni, agenzia circondariale di Berna, Berna (Caja Nacional Suiza de Seguros de Accidentes, agencia del distrito de Berna, Berna).

5. Para el apartado 1 del artículo 38, el apartado 1 del artículo 70, el apartado 2 del artículo 82 y el apartado 2 del artículo 86 del Reglamento de aplicación:

Gemeindeverwaltung - Administration communale Amministrazione communale (Administración municipal) del lugar de residencia.

6. Para el apartado 2 del artículo 80 y el artículo 81 del Reglamento de aplicación:

Bundesamt für Industrie, Gewerbe und Arbeit, Bern - Office fédéral de l'industrie, des arts et métiers et du travail, Berne - Ufficio federale dell'industria, delle arti e mestieri e del lavoro, Berna (Oficina Federal de Industria y Trabajo, Berna).

7. Para la aplicación del apartado 2 del artículo 102 del Reglamento de aplicación:

a) En relación con el artículo 63 del Reglamento:

Schweizerische Unfallversicherungsanstalt, Luzern - Caisse nationale suisse d'assurance en cas d'accidents, Lucerne - Cassa nazionale svizzera di assicurazione contro gli incidenti, Lucerna (Caja Nacional Suiza de Seguros de Accidentes, Lucerna).

b) En relación con el artículo 70 del Reglamento:

Bundesamt für Industrie, Gewerbe und Arbeit, Bern - Office fédéral de l'industrie, des arts et métiers et du travail, Berne - Ufficio federale dell'industria, delle arti e mestieri e del lavoro, Berna (Oficina Federal de Industria y Trabajo, Berna).

8. Para el apartado 2 del artículo 113 del Reglamento de aplicación:

En relación con el apartado 1 del artículo 62 del Reglamento de aplicación:

Schweizerische Unfallversicherungsanstalt, Luzern - Caisse nationale suisse d'assurance en cas d'accidents, Lucerne - Cassa nazionale svizzera di assicurazione contro gli incidenti, Lucerna (Caja Nacional Suiza de Seguros de Accidentes, Lucerna).

k) En el Anexo 11 se añadirá el texto siguiente:

«M. AUSTRIA

Nada.

N. FINLANDIA

Nada.

O. ISLANDIA

Nada.

P. LIECHTENSTEIN

Nada.

Q. NORUEGA

Nada.

R. SUECIA

Nada.

S. SUIZA

Nada.»

ACTOS QUE DEBERAN TENER EN CUENTA LAS PARTES CONTRATANTES

3. 373 Y 0919(02): Decisión nº 74, de 22 de febrero de 1973, relativa a la concesión de asistencia médica, en caso de estancia temporal, de conformidad con el inciso i) de la letra a) del apartado 1 del artículo 22 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo y el artículo 21 del Reglamento (CEE) nº 574/72 del Consejo (DO nº C 75 de 19.9.1973, p. 4)

4. 373 Y 0919(03): Decisión nº 75, de 22 de febrero de 1973, relativa a la tramitación de las solicitudes de revisión presentadas con arreglo al apartado 5 del artículo 94 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo por los titulares de pensiones de invalidez (DO nº C 75 de 19.9.1973, p. 5)

5. 373 Y 0919(06): Decisión nº 78, de 22 de febrero de 1973, relativa a la interpretación de la letra a) del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 574/72 del Consejo, referente a las modalidades de aplicación de las cláusulas de reducción o de suspensión (DO nº C 75 de 19.9.1973, p. 8)

6. 373 Y 0919(07): Decisión nº 79, de 22 de febrero de 1973, relativa a la interpretación del apartado 2 del artículo 48 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo referente a la totalización de los períodos de seguro de invalidez, vejez y muerte (DO nº C 75 de 19.9.1973, p. 9)

7. 373 Y 0919(09): Decisión nº 81, de 22 de febrero de 1973, relativa a la totalización de los períodos de seguro cubienos en un empleo determinado, en aplicación del apartado 2 del artículo 45 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo (DO nº C 75 de 19.9.1973, p. 11)

8. 373 Y 0919(11): Decisión nº 83, de 22 de febrero de 1973, relativa a la interpretación del apartado 2 del artículo 68 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo y del artículo 82 del Reglamento (CEE) nº 574/72 del Consejo, referente a los complementos de prestaciones de desempleo por cargas familiares (DO nº C 75 de 19.9.1973, p. 14)

9. 373 Y 0919(13): Decisión nº 85, de 22 de febrero de 1973, relativa a la interpretación del apartado 1 del artículo 57 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo y del apartado 3 del artículo 67 del Reglamento (CEE) nº 574/72 del Consejo, referente a la determinación de la legislación aplicable y de la institución competente, para la concesión de las prestaciones por enfermedades profesionales (DO nº C 75 de 19.9.1973, p. 17)

10. 373 Y 1113(02): Decisión nº 86, de 24 de septiembre de 1973, relativa a las modalidades de funcionamiento y la composición de la Comisión de cuentas de la Comisión administrativa de las Comunidades Europeas sobre la seguridad social de los trabajadores migrantes (DO nº C 96 de 13.11.1973, p. 2) modificada por:

- 376 Y 0813(02): Decisión nº 106, de 8 de julio de 1976 (DO nº C 190 de 13.8.1976, p. 2)

11. 374 Y 0720(06): Decisión nº 89, de 20 de marzo de 1973, relativa a la interpretación de los apartados 1 y 2 del artículo 16 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo referente a los miembros del personal de servicio de las misiones diplomáticas y de las oficinas consulares (DO nº C 86 de 20.7.1974, p. 7)

12. 374 Y 0720(07): Decisión nº 91, de 12 de julio de 1973, relativa a la interpretación del apartado 3 del artículo 46 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, sobre la liquidación de las prestaciones debidas en virtud del apartado 1 de dicho artículo (DO nº C 86 de 20.7.1974, p. 8)

13. 374 Y 0823(04): Decisión nº 95, de 24 de enero de 1974, relativa a la interpretación del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, referente al cálculo «prorrata temporis» de las pensiones (DO nº C 99 de 23.8.1974, p. 5)

14. 374 Y 1017(03): Decisión nº 96, de 15 de marzo de 1974, relativa a la revisión de los derechos a las prestaciones en aplicación del apartado 2 del artículo 49 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo (DO nº C 126 de 17.10.1974, p. 23)

15. 375 Y 0705(02): Decisión nº 99, de 13 de marzo de 1975, relativa a la interpretación del apartado 1 del artículo 107 del Reglamento (CEE) nº 574/72 del Consejo en cuanto a la obligación de volver a calcular las prestaciones en curso (DO nº C 150 de 5.7.1975, p. 2)

16. 375 Y 0705(03): Decisión nº 100, de 23 de enero de 1975, relativa al reembolso de prestaciones en metálico otorgadas por las instituciones del lugar de residencia o de estancia por cuenta de la institución competente y las modalidades de reembolso de estas prestaciones (DO nº C 150 de 5.7.1975, p. 3)

17. 376 Y 0526(03): Decisión nº 105, de 19 de diciembre de 1975, relativa a la aplicación del artículo 50 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo (DO nº C 117 de 26.5.1976, p. 3)

18. 378 Y 0530(02): Decisión nº 109, de 18 de noviembre de 1977, por la que se modifica la Decisión nº 92, de 22 de noviembre de 1973, relativa a la noción de prestaciones en especie del seguro de enfermedad-maternidad, a las que se hace referencia en los apartados 1 y 2 del artículo 19, en el artículo 22, en los apartados 1, 3 y 4 del artículo 25, en el artículo 26, en el apartado 1 del artículo 28 y en los artículos 28 bis, 29 y 31 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, y a la determinación de los importes que deberán reembolsarse en virtud de los artículos 93, 94 y 95 del Reglamento (CEE) nº 574/72 del Consejo, así como los anticipos que deberán pagarse en aplicación del apartado 4 del artículo 102 del mismo Reglamento (DO nº C 125 de 30.5.1978, p. 2)

19. 383 Y 0115: Decisión nº 115, de 15 de diciembre de 1982, relativa a la concesión de prótesis, de grandes aparatos y otras prestaciones en especie de gran importancia, contempladas en el apartado 2 del artículo 24 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo (DO nº C 193 de 20.7.1983. p. 7)

20. 383 Y 0117: Decisión nº 117, de 7 de julio de 1982, relativa a las condiciones de aplicación de la letra a) del apartado 1 del artículo 50 del Reglamento (CEE) nº 574/72 del Consejo (DO nº C 238 de 7.9.1983, p. 3)

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Decisión se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

a) En el apartado 2 del artículo 2 se añadirá el texto siguiente:

«Austria

Hauptverband der österreichischen Sozialversicherungsträger (Asociación Central de Instituciones Austriacas de Seguros Sociales), Viena.

Finlandia

Eläketunakeskus Pensionskyddscentralen (Instituto Central de Seguros de Pensión), Helsinki.

Islandia

Tryggingastofnun ríkisins (Instituto de Seguridad Social del Estado), Reykjavik.

Liechtenstein

Liechtensteinische Alters-, Hinterlassenen- und Invalidenversicherung (Seguro de Vejez, Supervivencia e Invalidez de Liechtenstein), Vaduz.

Noruega

Rikstrygdeverket (Administración Nacional de Seguros), Oslo.

Suecia

Riksförsäkringsverket (Servicio Nacional de Seguros Sociales), Estocolmo.

Suiza

Schweizerische Ausgleichskasse, Genf - Caisse suisse de compensation, Genève - Cassa svizzera di compensazione, Ginevra (Caja Suiza de Compensación, Ginebra).»

21. 383 Y 1112(02): Decisión nº 118, de 20 de abril de 1983, relativa a las condiciones de aplicación de la letra b) del apartado 1 del artículo 50 del Reglamento (CEE) nº 574/72 del Consejo (DO nº C 306 de 12.11.1983, p. 2)

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Decisión se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

a) En el apartado 4 del artículo 2 se añadirá el texto siguiente:

«Austria

Hauptverband der österreichischen Sozialversicherungsträger (Asociación Central de Instituciones Austriacas de Seguros Sociales), Viena.

Finlandia

Eläketurvakeskus Pensionsskyddscentralen (Instituto Central de Seguros de Pensión), Helsinki.

Islandia

Tryggingastofnun ríkisins (Instituto de Seguridad Social del Estado), Reykjavik.

Liechtenstein

Liechtensteinische Alters-, Hinterlassenen- und Invalidenversicherung (Seguro de Vejez, Supervivencia e Invalidez de Liechtenstein), Vaduz.

Noruega

Rikstrygdeverket (Administración Nacional de Seguros), Oslo.

Suecia

Riksförsäkringsverket (Servicio Nacional de Seguros Sociales), Estocolmo.

Suiza

Schweizerische Ausgleichskasse, Genf - Caisse suisse de compensation, Genève - Cassa svizzera di compensazione, Ginevra (Caja Suiza de Compensación, Ginebra).»

22. 383 Y 1102(03): Decisión nº 119, de 24 de febrero de 1983, relativa a la interpretación del artículo 76 y del apartado 3 del artículo 79 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, así como del apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 574/72 del Consejo, referente a las acumulaciones de prestaciones o subsidios familiares (DO nº C 295 de 2.11.1983, p. 3)

23. 383 Y 0121: Decisión nº 121, de 21 de abril de 1983, relativa a la interpretación del apartado 7 del artículo 17 del Reglamento (CEE) nº 574/72 del Consejo, referente a la concesión de prótesis, grandes aparatos y otras prestaciones en especie de gran importancia (DO nº C 193 de 20.7.1983, p. 10)

24. 384 Y 0802(32): Decisión nº 123, de 24 de febrero de 1984, relativa a la interpretación de la letra a) del apartado 1 del artículo 22 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, referente a las personas sometidas a diálisis (DO nº C 203 de 2.8.1984, p. 13)

25. 386 Y 0125: Decisión nº 125, de 17 de octubre de 1985, relativa a la utilización de la certificación relativa a la legislación aplicable (E 101) en caso de desplazamientos que no excedan de tres meses (DO nº C 141 de 7.6.1986, p. 3)

26. 386 Y 0126: Decisión nº 126, de 17 de octubre de 1985, relativa a la aplicación de la letra a) del apartado 1 del artículo 14, de la letra a) del apartado 1 del artículo 14 bis y de los apartados 1 y 2 del artículo 14 ter del Reglamento (CEE) nº 1408/71 (DO nº C 141 de 7.6.1986, p. 3)

27. 386 Y 0128: Decisión nº 128, de 17 de octubre de 1985, referente a la aplicación de la letra a) del apartado 1 del artículo 14 y del apartado 1 del artículo 14 ter del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo relativo a la legislación aplicable a los trabajadores desplazados (DO nº C 141 de 7.6.1986, p. 6)

28. 386 Y 0129: Decisión nº 129, de 17 de octubre de 1985, relativa a la aplicación de los artículos 77 y 78 y del apartado 3 del artículo 79 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo y de la letra b), inciso ii), del apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 574/72 del Consejo (DO nº C 141 de 7.6.1986, p. 7)

29. 386 Y 0130: Decisión nº 130, de 17 de octubre de 1985, sobre los modelos de formularios necesarios para la aplicación de los Reglamentos (CEE) nº 1408/71 y nº 574/72 del Consejo (E 001; E 101-127; E 201-215; E 301-303; E 401-411) (86/303/CEE) (DO nº L 192 de 15.7.1986, p. 1), modificada por:

- 391 X 0140: Decisión nº 144 de 9 de abril de 1990 (E 401 - E 410F) (DO nº L 71 de 18.3.1991, p. 1)

30. 386 Y 0131: Decisión nº 131, de 3 de diciembre de 1985, relativa al alcance del inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, relativo al derecho a las prestaciones de desempleo de los trabajadores que no sean trabajadores fronterizos que, en el momento de su último empleo, residieran en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado competente (DO nº C 141 de 7.6.1986, p. 10)

31. C/271/87 p. 3: Decisión nº 132, de 23 de abril de 1987, sobre la interpretación del inciso ii) de la letra a) del apartado 3 del artículo 40 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo (DO nº C 271 de 9.10.1987, p. 3)

32. C/284/87 p. 3: Decisión nº 133, de 2 de julio de 1987, sobre la aplicación del apartado 7 del artículo 17 y del apartado 6 del artículo 60 del Reglamento (CEE) nº 574/72 (DO nº C 284 de 22.10.1987, p.3, y DO nº C 64 de 9.3.1988, p. 13)

33. C/64/88 p. 4: Decisión nº 134, de 1 de julio de 1987, relativa a la interpretación del apartado 2 del artículo 45 del Reglamento (CEE) nº 1408/71, referente a la totalización de los períodos de seguro cubiertos en una profesión sujeta a un régimen especial en uno o varios Estados miembros (DO nº C 64 de 9.3.1988, p. 4)

34. C/281/88 p. 7: Decisión nº 135, de 1 de julio de 1987, relativa a la concesión de prestaciones en especie, mencionadas en el apartado 7 del artículo 17 y en el apartado 6 del artículo 60 del Reglamento (CEE) nº 574/72, y la noción de urgencia, según el sentido del artículo 20 del Reglamento (CEE) nº 1408/71, y de urgencia absoluta, según el sentido del apartado 7 del artículo 17 y del apartado 6 del artículo 60 del Reglamento (CEE) nº 574/72 (DO nº C 281 de 4.11.1988, p. 7)

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Decisión se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

a) En el apartado 2 del artículo 2 se añadirá el texto siguiente:

«m) 7 000 SCH para la institución del lugar de residencia en Austria;

n) 3 000 FM para la institución del lugar de residencia en Finlandia;

o) 35 000 ISK para la institución del lugar de residencia en Islandia;

p) 800 SFR para la institución del lugar de residencia en Liechtenstein;

q) 3 600 KRN para la institución del lugar de residencia en Noruega;

r) 3 600 KRS para la institución del lugar de residencia en Suecia;

s) 800 FR para la institución del lugar de residencia en Suiza.»

35. C/64/88 p. 7: Decisión nº 136, de 1 de julio de 1987, relativa a la interpretación de los apartados 1 a 3 del artículo 45 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, relativos al cómputo de los períodos de seguro cubiertos bajo la legislación de otros Estados miembros para la adquisición, la conservación o la recuperación del derecho a prestaciones (DO nº C 64 de 9.3.1988, p. 7)

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Decisión se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

a) Añádase el texto siguiente al Anexo:

«M. AUSTRIA

Nada.

N. FINLANDIA

Nada.

O. ISLANDIA

Nada.

P. LIECHTENSTEIN

Nada.

Q. NORUEGA

Nada.

R. SUECIA

Nada.

S. SUIZA

Nada.»

36. C/140/89 p. 3: Decisión nº 137, de 15 de diciembre de 1988, relativa a la aplicación del apartado 3 del artículo 15 del Reglamento (CEE) nº 574/72 (DO nº C 140 de 6.6.1989, p. 3)

37. C/287/89 p. 3: Decisión nº 138, de 17 de febrero de 1989, relativa a la interpretación de la letra c) del apartado 1 del artículo 22 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 en el caso de trasplante de órganos u otra intervención quirúrgica que requiera análisis demuestras biológicas, no hallándose el interesado en el Estado miembro en el que se efectúan los análisis (DO nº C 287 de 15.11.1989, p. 3)

38. C/94/90 p. 3: Decisión nº 139, de 30 de junio de 1989, relativa a la fecha que hay que tener en cuenta para determinar los tipos de conversión establecidos en el artículo 107 del Reglamento (CEE) nº 574/72 que deben aplicarse cuando se calculan determinadas prestaciones y cotizaciones (DO nº C 94 de 12.4 1990, p. 3)

39. C/94/90 p. 4: Decisión nº 140, de 17 de octubre de 1989, relativa a los tipos de conversión que se deben aplicar, por la institución del lugar de residencia de un trabajador fronterizo en desempleo completo, al último salario percibido por este trabajador en el Estado competente (DO nº C 94 de 12.4.1990, p. 4)

40. C/94/90 p. 5: Decisión nº 141, de 17 de octubre de 1989, por la que se modifica la Decisión nº 127, de 17 de octubre de 1985, relativa al establecimiento de los registros previstos en el apartado 4 del artículo 94 y en el apartado 4 del artículo 95 del Reglamento (CEE) nº 574/72 del Consejo (DO nº C 94 de 12.4.1990, p. 5)

41. C/80/90 p. 7: Decisión nº 142, de 13 de febrero de 1990, relativa a la aplicación de los artículos 73, 74 y 75 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 (DO nº C 80 de 30.3.1990, p. 7)

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Decisión se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

a) El punto 1 no se aplicará.

b) El punto 3 no se aplicará.

42. 391 Y 0425: Decisión nº 147, de 11 de octubre de 1990, relativa a la aplicación del artículo 76 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo (DO nº L 235 de 23.8.1991, p. 21)

ACTOS DE LOS QUE DEBERAN TOMAR NOTA LAS PARTES CONTRATANTES

Las Partes Contratantes tomarán nota del contenido de los siguientes actos:

43. Recomendación nº 14, de 23 de enero de 1975, relativa a la entrega del formulario E 111 a los trabajadores destacados (aprobada por la Comisión administrativa en su reunión 139, de 23 de enero de 1975)

44. Recomendación nº 15, de 19 de diciembre de 1980, relativa a la determinación de la lengua de emisión de los formularios necesarios para la aplicación de los Reglamentos (CEE) nº 1408/71 y nº 574/72 del Consejo (aprobada por la Comisión administrativa en su reunión 176 de 19 de diciembre de 1980)

45. 385 Y 0016: Recomendación nº 16, de 12 de diciembre de 1984, relativa a la conclusión de acuerdos en aplicación del artículo 17 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo (DO nº C 273 de 24.10.1985, p. 3)

46. 385 Y 0017: Recomendación nº 17, de 12 de diciembre de 1984, relativa a las informaciones estadísticas que deben facilitarse anualmente para la elaboración de los informes de la Comisión administrativa (DO nº C 273 de 24.10.1985, p. 3)

47. 386 Y 0028: Recomendación nº 18, de 28 de febrero de 1986, relativa a la legislación aplicable a los parados empleados a tiempo parcial en un Estado miembro distinto del Estado de residencia (DO nº C 284 de 11.11.1986, p. 4)

48. 380 Y 0609 (03): Actualización de las Declaraciones de los Estados miembros previstas en el artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO nº C 139 de 9.6.1980, p. 1)

49. 381 Y 0613 (01): Declaración de la República Helénica prevista en el artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO nº C 143 de 13.6.1981, p. 1)

50. 383 Y 1224 (01): Modificaciones de la Declaración de la República Federal de Alemania prevista en el artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta Ajena, a los trabajadores por cuenta propia y sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO nº C 351 de 24.12.1983, p. 1)

51. C/338/86 p. 1: Actualización de las declaraciones de los Estados miembros previstas por el artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO nº C 338 de 31.12.1986, p. 1)

52. C/107/87 p. 1: Declaraciones de los Estados miembros previstas en el artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO nº C 107 de 22.4.1987, p. 1)

53. C/323/80 p. 1: Notificación al Consejo de los Gobiernos de la República Federal de Alemania y del Gran Ducado de Luxemburgo sobre la conclusión de un convenio entre dichos Gobiernos relativo a varias cuestiones de seguridad social, en aplicación del apartado 2 del artículo 8 y del artículo 96 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, referente a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO nº C 323 de 11.12.1980, p. 1)

54. L/90/87 p. 39: Declaración que la República Francesa realizó en aplicación de la letra j) del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a sus familiares que se desplacen dentro de la Comunidad (DO nº L 90 de 2.4.1987, p. 39)

MODALIDADES DE PARTICIPACION DE LOS ESTADOS DE LA AELC EN LA COMISION ADMINISTRATIVA SOBRE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES MIGRANTES Y EN LA COMISION DE CUENTAS ADJUNTA A DICHA COMISION, CONFORME AL APARTADO 1 DEL ARTICULO 101 DEL ACUERDO

Austria, Finlandia, Islandia, Liechtenstein, Noruega, Suecia y Suiza podrán enviar sendos representantes, presentes en calidad de asesores (observadores), a las reuniones de la Comisión administrativa sobre la seguridad social de los trabajadores migrantes adjunta a la Comisión de las Comunidades Europeas y a las reuniones de la Comisión de cuentas adjunta a dicha Comisión administrativa.

ANEXO VII

RECONOCIMIENTO MUTUO DE LAS CUALIFICACIONES PROFESIONALES

Lista correspondiente al artículo 30

INTRODUCCION

Cuando los actos a los que se hace referencia en el presente Anexo contengan nociones o se refieran a procedimientos específicos del ordenamiento jurídico comunitario, como

- preámbulos,

- los destinatarios de los actos comunitarios,

- referencias a los territorios o a las lenguas de las Comunidades Europeas,

- referencias a los derechos y a las obligaciones de los Estados miembros de las Comunidades Europeas, sus entidades públicas, empresas o particulares en sus relaciones entre sí,

- referencias a los procedimientos de información y notificación,

se aplicará el Protocolo 1 sobre adaptaciones horizontales, salvo que en el presente Anexo se disponga de otro modo.

ADAPTACIONES SECTORIALES

A efectos del presente Anexo, y no obstante lo dispuesto en el Protocolo 1, se entenderá que el término «Estado(s) miembro(s)» que figura en los actos a los que se hace referencia, además de su significado en los correspondientes actos comunitarios, incluye a Austria, Finlandia, Islandia, Liechtenstein, Noruega, Suecia y Suiza.

ACTOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA

A. Sistema general

1. 389 L 0048: Directiva 89/48/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años (DO nº L 19 de 24.1.1989, p. 16)

Suiza, no obstante lo dispuesto en la Directiva 89/48/CEE del Consejo, tal y como queda adaptado en el presente Acuerdo, cumplirá lo estipulado en la misma a más tardar con fecha de 1 de enero de 1995 en vez de 1 de enero de 1993.

B. Profesiones jurídicas

2. 377 L 0249: Directiva 77/249/CEE del Consejo, de 22 de marzo de 1977, dirigida a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios por los abogados (DO nº L 78 de 26.3.1977, p. 17), modificada por:

- 1 79 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión de la República Helénica (DO nº L 291 de 19.11.1979, p. 91)

- 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y la República Portuguesa (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 160)

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

Se añadirá lo siguiente al apartado 2 del artículo 1:

en Austria: «Rechtsanwalt»;

en Finlandia: «Asianajaja/Advokat»;

en Islandia: «Logmaour»;

en Liechtenstein: «Rechtsanwalt»;

en Noruega: «Advokat»;

en Suecia: «Advokat»;

en Suiza: «Avocat/Avvocato/Advokat/Rechtsanwalt/Anwalt/Fürsprecher/Fürsprech».

C. Actividades médicas y paramédicas

3. 381 L 1057: Directiva 81/1057/CEE del Consejo, de 14 de diciembre de 1981, por la que se completan las Directivas 75/362/CEE, 77/452/CEE, 78/686/CEE y 78/1026/CEE, referentes al reconocimiento mutuo de los diplomas, certificados y otros títulos de médico, enfermero responsable de cuidados generales, de odontólogo y de veterinario respectivamente, en lo que se refiere a los derechos adquiridos (DO nº L 385 de 31.12.1981, p. 25)

Médicos

4. 375 L 0362: Directiva 75/362/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, sobre reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos de médico, que contiene además medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios (DO nº L 167 de 30.6.1975, p. 1), modificada por:

- 1 79 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión de la República Helénica (DO nº L 291 de 19.11.1979, p. 90)

- 382 L 0076: Directiva 82/76/CEE del Consejo, de 26 de enero de 1982 (DO nº L 43 de 15.2.1982, p. 21)

- 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y la República Portuguesa (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 158)

- 389 L 0594: Directiva 89/594/CEE del Consejo, de 30 de octubre de 1989 (DO nº L 341 de 23.11.1989, p. 19)

- 390 L 0658: Directiva 90/658/CEE del Consejo, de 4 de diciembre de 1990 (DO nº L 353 de 17.12.1990, p. 73)

Suiza, no obstante lo dispuesto en la Directiva 75/362/CEE, tal y como queda adaptado en el presente Acuerdo, cumplirá lo estipulado en la misma a más tardar con fecha de 1 de enero de 1997 en vez de 1 de enero de 1993.

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

a) Se añadirá lo siguiente al artículo 3:

«m) en Austria

"Doktor der gesamten Heilkunde" (diploma de licenciado en medicina) expedido por una facultad universitaria de medicina, y "Bescheinigung über die Absolvierung der Tätigkeit als Arzt im Praktikum" (certificado de formación práctica) extendido por las autoridades competentes;

n) en Finlandia

"todistus lääketieteen lisensiaatin tutkinnosta/bevis om medicine licentiat examen" (certificado del grado de licenciado en medicina) extendido por una facultad universitaria de medicina, y un certificado de formación práctica extendido por las autoridades competentes en materia de salud pública;

o) en Islandia

"próf í læknisfræoi frá læknadeild Háskóla Islands" (diploma de la facultad de medicina de la Universidad de Islandia) y un certificado de formación práctica en un hospital, de un mínimo de 12 meses, extendido por el médico jefe;

p) en Liechtenstein

los diplomas, certificados y otros títulos expedidos en otro Estado en que se aplique esta Directiva y que aparezca en la relación del presente artículo, junto con un certificado sobre la formación práctica realizada, extendido por las autoridades competentes;

q) en Noruega

"bevis for bestått medisinsk embetseksamen" (diploma del grado de lic. en med.) extendido por una facultad universitaria de medicina, y un certificado de formación práctica extendido por las autoridades competentes en materia de salud pública;

r) en Suecia

"läkarexamen" (título universitario de medicina) expedido por una facultad universitaria de medicina, y un certificado de formación práctica extendido por el Comité Nacional de Salud y Bienestar;

s) en Suiza

"Eidgenössisch diplomierter Arzt/titulaire du diplôme fédéral de médecin/titolare di diploma federale di medico" (título de licenciado en medicina) expedido por el Departamento Federal del Interior.»

b) Se añadirá lo siguiente al apartado 2 del artículo 5:

«en Austria

"Facharztdiplom" (título de especialista médico) expedido por las autoridades competentes;

en Finlandia

"todistus erikoislääkärin oikeudesta/bevis om specialisträttigheten" (título de especialista médico) expedido por las autoridades competentes;

en Islandia

"sérfræòileyfi" (título de especialista médico) expedido por el Ministerio de Salud;

en Liechtenstein

los diplomas, certificados y otros títulos expedidos en otro Estado en que se aplique esta Directiva y que aparezca en la relación del presente artículo, junto con un certificado sobre la formación práctica realizada, extendido por las autoridades competentes;

en Noruega

"bevis for tillatelse til å benytte spesialisttittelen" (certificado del derecho de usar el título de especialista) extendido por las autoridades competentes;

en Suecia

"bevis om specialistkompetens som läkare utfärdat av socialstyrelsen" (certificado del derecho de usar el título de especialista) extendido por el Comité Nacional de Salud y Bienestar;

en Suiza

"Spezialarzt/spécialiste/specialista" (título de especialista médico) expedido por las autoridades competentes;»

c) Se añadirá lo siguiente a los párrafos del apartado 3 del artículo 5 que se indican a continuación:

- anestesia y reanimación:

«Austria: Anästhesiologie

Finlandia: anestesiologia/anestesiologi

Islandia: svæfingalækningar

Liechtenstein: Anästhesiologie

Noruega: anestesiologi

Suecia: anestesiologi

Suiza: Anästhesiologie/anesthésiologie/anestesiologia»

- cirugía general:

«Austria: Chirurgie

Finlandia: kirurgia/kirurgi

Islandia: almennar skurolækningar

Liechtenstein: Chirurgie

Noruega: generell kirurgi

Suecia: allmän kirurgi

Suiza: Chirurgie/chirurgie/chirurgia»

- neurocirugía:

«Austria: Neurochirurgie

Finlandia: neurokirurgia/neurokirurgi

Islandia: taugaskurolækningar

Liechtenstein: Neurochirurgie

Noruega: nevrokirurgi

Suecia: neurokirurgi

Suiza: Neurochirurgie/neurochirurgie/neurochirurgia»

- obstetricia y ginecología:

«Austria: Frauenheilkunde und Geburtshilfe

Finlandia: naistentaudit ja synnytykset/kvinnosjukdomar och förlossningar

Islandia: kvenlækningar

Liechtenstein: Gynäkologie und Geburtshilfe

Noruega: fodselshjelp og kvinnesykdommer

Suecia: kvinnosjukdomar och förlossningar (gynekologi och obstetrik)

Suiza: Gynäkologie und Geburtshilfe/gynécologie et obstétrique/ginecologia e ostetricia»

- medicina interna:

«Austria: Innere Medizin

Finlandia: sisätaudit/inremedicin

Islandia: lyflækningar

Liechtenstein: Innere Medizin

Noruega: indremedisin

Suecia: allmän internmedicin

Suiza: Innere Medizin/médecine interne/medicina interna»

- oftalmología:

«Austria: Augenheilkunde

Finlandia: silmätaudit/ögonsjukdomar

Islandia: augnlækningar

Liechtenstein: Augenheilkunde

Noruega: oyesykdommer

Suecia: ögonsjukdomar (oftalmologi)

Suiza: Ophthalmologie/ophtalmologie/oftalmologia»

- otorrinolaringología:

«Austria: Hals-, Nasen- und Ohrenkrankheiten

Finlandia: kurkkutaudit/öron-, näs- korva-, nenä- ja och strupsjukdomar

Islandia: háls-, nef- og eyrnalækningar

Liechtenstein: Hals-, Nasen- und Ohrenkrankheiten

Noruega: ore-nese-halssykdommer

Suecia: öron-, näs- och halssjukdomar (oto-rhino-laryngologi)

Suiza: Oto-Rhino-Laryngologie/oto-rhinolaryngologie/otorinolaringoiatria»

- pediatría:

«Austria: Kinderheilkunde

Finlandia: lastentaudit/barnsjukdomar

Islandia: barnalækningar

Liechtenstein: Kinderheilkunde

Noruega: barnesykdommer

Suecia: barnaålderns invärtes sjukdomar (pediatrik)

Suiza: Pädiatrie/pédiatrie/pediatria»

- medicina de las vías respiratorias:

«Austria: Lungenkrankheiten

Finlandia: keuhkosairaudet/lungsjukdomar

Islandia: lungnalækningar

Liechtenstein: Lungenkrankheiten

Noruega: lungesykdommer

Suecia: lungsjukdomar (pneumonologi)

Suiza: Lungenkrankheiten/maladies des poumons/malattie polmonari.»

- urología:

«Austria: Urologie

Finlandia: urologia/urologi

Islandia: pvagfæraskurolækningar

Liechtenstein: Urologie

Noruega: urologi

Suecia: urologisk kirurgi

Suiza: Urologie/urologie/urologia»

- ortopedia:

«Austria: Orthopädie und orthopädische Chirurgie

Finlandia: ortopedia ja traumatologia/ortopedi och traumatologi

Islandia: pæklunarskurolækningar

Liechtenstein: Orthopädische Chirurgie

Noruega: ortopedisk kirurgi

Suecia: ortopedisk kirurgi

Suiza: Orthopädische Chirurgie/chirurgie orthopédique/chirurgia ortopedica»

- anatomía patológica:

«Austria: Pathologie

Finlandia: patologia/patologi

Islandia: líffærameinafræoi

Liechtenstein: Pathologie

Noruega: patologi

Suecia: klinisk patologi

Suiza: Pathologie/pathologie/patologia»

- neurología:

«Austria: Neurologie

Finlandia: neurologia/neurologi

Islandia: taugalækningar

Liechtenstein: Neurologie

Noruega: nevrologi

Suecia: nervsjukdomar (neurologi)

Suiza: Neurologie/neurologie/neurologia»

- psiquiatría:

«Austria: Psychiatrie

Finlandia: psykiatria/psykiatri

Islandia: geolækningar

Liechtenstein: Psychiatrie und Psychotherapie

Noruega: psykiatri

Suecia: allmän psykiatri

Suiza: Psychiatrie und Psychotherapie/psychiatrie et psychothérapie/psichiatria e psicoterapia»

d) Se añadirá lo siguiente a los párrafos del apartado 2 del artículo 7 que se indican a continuación:

- biología clínica:

«Austria: Medizinische Biologie»

- hematología biológica:

«Finlandia: hematologiset laboratoriotutkimukset/hematologiska laboratorieundersökningar»

- microbiología - bacteriología:

«Austria: Hygiene und Mikrobiologie

Finlandia: kliininen mikrobiologia/klinisk mikrobiologi

Islandia: syklafræoi

Noruega: medisinsk mikrobiologi

Suecia: klinisk bakteriologi»

- química biológica:

«Austria: Medizinisch-chemische Labordiagnostik

Finlandia: kliininen kemia/klinisk kemi

Noruega: klinisk kjemi

Suecia: klinisk kemi»

- inmunología:

«Austria: Immunologie

Finlandia: immunologia/immunologi

Islandia: ónæmisfræoi

Noruega: immunologi og transfusjonsmedisin

Suecia: klinisk immunologi»

- cirugía plástica reparadora:

«Austria: Plastische Chirurgie

Finlandia: plastiikkakirurgia/plastikkirurgi

Islandia: lytalækningar

Noruega: plastikkirurgi

Suecia: plastikkirurgi

Suiza: Plastische und Wiederherstellungschirurgie/chirurgie plastique et reconstructive/chirurgia plastica e ricostruttiva»

- cirugía torácica:

«Finlandia: thorax- ja verisuonikirurgia/thorax- och kärlkirurgi

Islandia: brjóstholsskurolækningar

Noruega: thoraxkirurgi

Suecia: thoraxkirurgi»

- cirugía pediátrica:

«Finlandia: lastenkirurgia/barnkirurgi

Islandia: barnaskurolækningar

Noruega: barnekirurgi

Suecia: barnkirurgi

Suiza: Kinderchirurgie/chirurgie enfantile/chirurgia infantile»

- angiología cirugía cardiovascular:

«Islandia: æoaskurolækningar

Noruega: karkirurgi»

- cardiología:

«Finlandia: kardiologia/kardiologi

Islandia: hjartalækningar

Noruega: hjertesykdommer

Suecia: hjärtsjukdomar»

- aparato digestivo:

«Finlandia: gastroenterologia/gastroenterologi

Islandia: meltingarlækningar

Noruega: fordoyelsessykdommer

Suecia: matsmältningsorganens medicinska sjukdomar (medicinsk gastroenterologi)»

- reumatología:

«Finlandia: reumatologia/reumatologi

Islandia: gigtlækningar

Liechtenstein: Rheumatologie

Noruega: revmatologi

Suecia: reumatiska sjukdomar»

- hematología y hemoterapia:

«Finlandia: kliininen hematologia/klinisk hematologi

Islandia: blóomeinafræai

Noruega: blodsykdommer

Suecia: hematologi»

- endocrinología y nutrición:

«Finlandia: endokrinologia/endokrinologi

Islandia: efnaskipta- og innkirtlalækningar

Noruega: endokrinologi

Suecia: endokrina sjukdomar»

- rehabilitación:

«Austria: Physikalische Medizin

Finlandia: fysiatria/fysiatri

Islandia: orku- og endurhæfingarlækningar

Liechtenstein: Physikalische Medizin und Rehabilitation

Noruega: fysikalsk medisin og rehabilitering

Suecia: medicinsk rehabilitering

Suiza: Physikalische Medizin und Rehabilitation/médecine physique et réhabilitation/medicina fisica e riabilitazione»

- dermato-venereología:

«Austria: Haut- und Geschlechtskrankheiten

Finlandia: iho- ja sukupuolitaudit/hud- och könssjukdomar

Islandia: húo- og kynsjúkdómalækningar

Liechtenstein: Dermatologie und Venereologie

Noruega: hudsykdommer og veneriske sykdommer

Suecia: hudsjukdomar och veneriska sjukdomar (dermatologi och venerologi)

Suiza: Dermatologie und Venereologie/dermatologie et vénéréologie/dermatologia e venereologia»

- electrorradiología:

«Austria: Radiologie

Islandia: geislalækningar

Noruega: radiologi»

- radiodiagnóstico:

«Austria: Radiologie-Diagnostik

Finlandia: radiologia/radiologi

Liechtenstein: Medizinische Radiologie

Suecia: röntgendiagnostik

Suiza: Medizinische Radiologie - Radiodiagnostik/radiologie médicale - radio-diagnostic/radiologia medica - radiodiagnostica»

- oncología radioterápica:

«Austria: Radiologie-Strahlentherapie

Finlandia: syöpätaudit ja sädehoito/cancersjukdomar och radioterapi

Noruega: onkologi

Suecia: tumörsjukdomar (allmän onkologi)

Suiza: Medizinische Radiologie - Radio-Onkologie/radiologie médicale - radio-oncologie/radiologia medica - radio-oncologia»

- medicina tropical:

«Suiza: Tropenkrankheiten/maladies tropicales/malattie tropicali»

- psiquiatría infantil:

«Finlandia: lasten psykiatria/barnspsykiatri

Islandia: barnageolækningar

Liechtenstein: Kinder- und Jugendpsychiatrie und -psychotherapie

Noruega: barne- og ungdomspsykiatri

Suecia: barn- och ungdomspsykiatri

Suiza: Kinder- und Jugendpsychiatrie und -psychotherapie/psychiatrie et psychothérapie d'enfants et d'adolescents/psichiatria e psicoterapia infantile e dell'adolescenza»

- geriatría:

«Finlandia: geriatria/geriatri

Islandia: öldrunarlækningar

Liechtenstein: Geriatrie

Noruega: geriatri

Suecia: långvårdsmedicin»

- enfermedades renales:

«Finlandia: nefrologia/nefrologi

Islandia: nyrnalækningar

Noruega: nyresykdommer

Suecia: medicinska njursjukdomar (nefrologi)»

- enfermedades contagiosas:

«Finlandia: enfektiosairaudet/infektionssjukdomar

Islandia: smitsjúkdómar

Noruega: enfeksjonssykdommer

Suecia: enfektionssjukdomar»

- «community medicine»:

«Austria: Sozialmedizin

Finlandia: terveydenhuolto/hälsovård

Islandia: embættislækningar

Liechtenstein: Prävention und Gesundheitswesen

Noruega: samfunnsmedisin

Suiza: Prävention und Gesundheitswesen/prévention et santé publique/prevenzione e sanita pubblica»

- farmacología clínica:

«Finlandia: kliininen farmakologia/klinisk farmakologi

Islandia: lyfjafræoi

Noruega: klinisk farmakologi

Suecia: klinisk farmakologi»

- «occupational medicine»

«Austria: Arbeitsmedizin

Finlandia: työterveyshuolto/företagshälsovård

Islandia: atvinnulækningar

Noruega: yrkesmedisin

Suecia: yrkesmedicin»

- alergología:

«Finlandia: allergologia/allergologi

Islandia: félagslakningar

Suecia: enternmedicinsk allergologi»

- cirugía del aparato digestivo:

«Finlandia: gastroenterologia/gastroenterologi

Noruega: gastroenterologisk kirurgi»

- medicina nuclear:

«Austria: Nuklearmedizin

Finlandia: isotooppitutkimukset/isotopundersökningar

Suiza: Medizinische Radiologie-Nuklearmedizin/radiologie médicale - médecine nucléaire/radiologia medica - medicina nucleare»

- cirugía dental, oral y maxilo-facial (formación médica y odontológica de base):

«Finlandia: leukakirurgia/käkkirurgi

Liechtenstein: Kieferchirurgie

Noruega: kjevekirurgi og munnhulesykdommer

Suiza: Kieferchirurgie/chirurgie maxillo-faciale/chirurgia mascellofacciale»

5. 375 L 0363: Directiva 75/363/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a las actividades de los médicos (DO nº L 167 de 30.6.1975, p. 14), modificada por:

- 382 L 0076: Directiva 82/76/CEE del Consejo, de 26 de enero de 1982 (DO nº L 43 de 15.2.1982, p. 21)

- 389 L 0594: Directiva 89/594/CEE del Consejo, de 30 de octubre de 1989 (DO nº L 341 de 23.11.1989, p. 19)

Suiza, no obstante lo dispuesto en la Directiva 75/363/CEE, tal y como queda adaptado en el presente Acuerdo, cumplirá lo estipulado en la misma a más tardar con fecha de 1 de enero de 1997 en vez de 1 de enero de 1993.

6. 386 L 0457: Directiva 86/457/CEE del Consejo, de 15 de septiembre de 1986, relativa a una formación específica en medicina general (DO nº L 267 de 19.9.1986, p. 26)

Noruega, no obstante lo dispuesto en del artículo 1 de la Directiva 86/457/CEE, tal y como queda adaptado en el presente Acuerdo, cumplirá lo estipulado en la misma a más tardar con fecha de 1 de enero de 1995 en vez de 1 de enero de 1993.

Suiza, no obstante lo dispuesto en la Directiva 86/457/CEE, tal y como queda adaptado en el presente Acuerdo, cumplirá lo estipulado en la misma a más tardar con fecha de 1 de enero de 1997 en vez de 1 de enero de 1993, y con fecha de 1 de enero de 1999 en vez de 1 de enero de 1995 respectivamente.

7. C 268 90 p. 2: Lista 90/C 268/02 de las denominaciones de los diplomas, certificados y otros títulos de formación y títulos profesionales de médico generalista publicada con arreglo al apartado 2 del artículo 12 de la Directiva 86/457/CEE del Consejo (DO nº C 268 de 14.10.1990, p. 2)

Diplomados en enfermería

8. 377 L 0452: Directiva 77/452/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1977, sobre el reconocimiento recíproco de los diplomas, certificados y otros títulos de enfermero responsable de cuidados generales, que contiene además medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios (DO nº L 176 de 15.7.1977, p. 1), modificada por:

- 1 79 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión de la República Helénica (DO nº L 291 de 19.11.1979, p. 91)

- 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y la República Portuguesa (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 160)

- 389 L 0594: Directiva 89/594/CEE del Consejo, de 30 de octubre de 1989 (DO nº L 341 de 23.11.1989, p. 19)

- 389 L 0595: Directiva 89/595/CEE del Consejo, de 30 de octubre de 1989 (DO nº L 341 de 23.11.1989, p. 30)

- 390 L 0658: Directiva 90/658/CEE del Consejo, de 4 de diciembre de 1990 (DO nº L 353 de 17.12.1990, p. 73)

Suiza, no obstante lo dispuesto en la Directiva 77/452/CEE del Consejo, tal y como queda modificado en el presente Acuerdo, cumplirá lo estipulado en la misma a más tardar con fecha de 1 de enero de 1997 en vez de 1 de enero de 1993.

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

a) Se añadirá lo siguiente al apartado 2 del artículo 1:

«en Austria

"Diplomierte Krankenschwester/Diplomierter Krankenpfleger";

en Finlandia

"sairaanhoitaja/sjukskötare - terveydenhoitaja/hälsovårdare";

en Islandia

"hjúkrunarfræoingur";

en Liechtenstein

"Krankenschwester - Krankenpfleger";

en Noruega

"offentlig godkjent sykepleier";

en Suecia

"sjuksköterska";

en Suiza

"Krankenschwester - Krankenpfleger/infirmière infirmier/infermiera - infermiere".»

b) Se añadirá lo siguiente al artículo 3:

«m) en Austria

"Diplom in der allgemeinen Krankenpflege" (diploma de enfermería general) expedido por escuelas de enfermería reconocidas por el gobierno;

n) en Finlandia

diploma de "sairaanhoitaja/sjukskötare" o "terveydenhoitaja/hälsovårdare" expedido por una escuela de enfermería;

o) en Islandia

"próf í hjúkrunarfræoum frá Háskóla Islands" (diploma del departamento de enfermería de la facultad de medicina de la Universidad de Islandia);

p) en Liechtenstein

los diplomas, certificados y otros títulos expedidos en otro Estado en que se aplique esta Directiva y que aparezca en la relación del presente artículo;

q) en Noruega

"bevis for bestått sykepleiereksamen" (diploma de enfermería general) extendido por una facultad de enfermería;

r) en Suecia

diploma de "sjuksköterska" (certificado universitario de enfermería general) expedido por una facultad de enfermería;

s) en Suiza

"diplomierte Krankenschwester für allgemeine Krankenpflege diplomierter Krankenpfleger für allgemeine Krankenpflege/infirmière diplômée en soins généraux - infirmier diplômé en soins généraux/infermiera diplomata in cure generali - infermiere diplomato in cure generali" (diploma de enfermería general) expedido por las autoridades competentes.»

9. 377 L 0453: Directiva 77/453/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1977, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas a las actividades de los enfermeros responsables de cuidados generales (DO nº L 176 de 15.7.1977, p. 8), modificada por:

- 389 L 0595: Directiva 89/595/CEE del Consejo, de 30 de octubre de 1989 (DO nº L 341 de 23.11.1989, p. 30)

Suiza, no obstante lo dispuesto en la Directiva 77/453/CEE del Consejo, tal y como queda adaptado en el presente Acuerdo, cumplirá lo estipulado en la misma a más tardar con fecha de 1 de enero de 1997 en vez de 1 de enero de 1993.

Odontólogos

10. 378 L 0686: Directiva 78/686/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, sobre reconocimiento recíproco de los diplomas, certificados y otros títulos de odontólogo, que contiene además medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios (DO nº L 233 de 24.8.1978, p. 1), modificada por:

- 1 79 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión de la República Helénica (DO nº L 291 de 19.11.1979, p. 91)

- 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y la República Portuguesa (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 160)

- 389 L 0594: Directiva 89/594/CEE del Consejo, de 30 de octubre de 1989 (DO nº L 341 de 23.11.1989, p. 19)

- 390 L 0658: Directiva 90/658/CEE del Consejo, de 4 de diciembre de 1990 (DO nº L 353 de 17.12.1990, p. 73)

Suiza, no obstante lo dispuesto en la Directiva 78/686/CEE del Consejo, tal y como queda adaptado en el presente Acuerdo, cumplirá lo estipulado en la misma a más tardar con fecha de 1 de enero de 1997 en vez de 1 de enero de 1993.

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

a) Se añadirá lo siguiente al artículo 1:

«en Austria

el título que Austria notificará a las partes interesadas en el plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo;

en Finlandia

hammaslääkäri/tandläkare;

en Islandia

tannlæknir;

en Liechtenstein

Zahnarzt;

en Noruega

tannlege;

en Suecia

tandläkare;

en Suiza

Zahnarzt/médecin-dentiste/medico-dentista.»

b) Se añadirá lo siguiente al artículo 3:

«m) en Austria

el título que Austria notificará a las partes interesadas en el plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo;

n) en Finlandia

"todistus hammaslääketieteen lisensiaatin tutkinnosta/bevis om odontologi licentiat examen" (certificado del grado de licenciado en odontología) expedido por una facultad universitaria de medicina, y un certificado de formación práctica extendido por el Comité Nacional de Salud y Bienestar;

o) en Islandia

"próf frá tannlæknadeild Háskóla Islands" (diploma de la facultad de odontología de la Universidad de Islandia);

p) en Liechtenstein

los diplomas, certificados y otros títulos expedidos en otro Estado en que se aplique esta Directiva y que aparezca en la relación del presente artículo, junto con un certificado sobre la formación práctica realizada, extendido por las autoridades competentes;

q) en Noruega

"bevis for bestått odontologisk embetseksamen" (diploma del grado de lic. en odont.) expedido por una facultad universitaria de odontología;

r) en Suecia

"tandläkarexamen" (certificado universitario de odontología) expedido por una facultad universitaria de odontología, y un certificado de formación práctica extendido por el Comité Nacional de Salud y Bienestar;

s) en Suiza

"eidgenössisch diplomierter Zahnarzt/titulaire du diplôme fédéral de médecindentiste/titolare di diploma federale di médico-dentista" (diploma de licenciado en odontología) expedido por el Departamento Federal del Interior.»

c) Se añadirá lo siguiente a los párrafos del artículo 5 que se indican a continuación:

1. Ortodoncia:

«- en Finlandia:

"todistus erikoishammaslääkärin oikeudesta oikomishoidon alalla/bevis om specialisttandläkarrätti gheten inom området tandreglering" (certificado de ortodontista) expedido por las autoridades competentes

- en Noruega:

"bevis for gjennomgått spesialistutdanning i kjeveortopedi" (certificado de estudios de especialización en ortodoncia) expedido por una facultad universitaria de odontología

- en Suecia:

"bevis om specialistkompetens i tandreglering" (certificado que concede el derecho de usar el título de odontólogo especialista en ortodoncia) expedido por el Comité Nacional de Salud y Bienestar

- en Suiza:

"Dr.med.dent., Kieferorthopäde/diplôme, dr.méd.dent., orthodontiste/diploma, dott.med.dent., ortodontista" (certificado de estudios especializados en ortodoncia) expedido por la autoridad competente en la materia»

2. Cirugía bucal:

«- en Finlandia:

"todistus erikoishammaslääkärin oikeudesta suukirurgian (hammas- ja suukirurgian) alalla/bevis om specialist-tandläkarrättigheten inom området oralkirurgi (tand- och munkirurgi)" (certificado de cirugía oral u orofacial) expedido por las autoridades competentes

- en Noruega:

"bevis for gjennomgått spesialistutdanning i oralkirurgi" (certificado de estudios especializados en cirugía oral) expedido por una facultad universitaria de odontología

- en Suecia:

"bevis om specialistkompetens i tandsystemets kirurgiska sjukdomar" (certificado que confiere el derecho de usar el título de odontólogo especialista en cirugía oral) expedido por el Comité Nacional de Salud y Bienestar»

d) Se incluirá lo siguiente:

«Artículo 19 ter

A partir de la fecha en que Austria tome las medidas necesarias para cumplir con la presente Directiva, los Estados a quienes se aplica reconocerán, para llevar a cabo las actividades relacionadas en el artículo 1 de la misma, con las adaptaciones hechas en virtud del Acuerdo EEE, los diplomas, certificados y otros títulos de formación en medicina expedidos en Austria a personas que hayan comenzado sus estudios universitarios antes de la entrada en vigor del Acuerdo EEE, que dispongan de un certificado extendido por las autoridades austríacas competentes en el que se especifique que estas personas han realizado realmente, con acuerdo a la ley y de modo fundamental en Austria, las actividades especificadas en el artículo 5 de la Directiva 78/687/CEE durante, al menos, tres años consecutivos en los cinco años anteriores a la expedición del certificado, y que estas personas están autorizadas a ejercer dichas actividades en las mismas condiciones que los poseedores del diploma, certificado u otro título de formación mencionado en la letra m) del artículo 3.

Se renunciará a la exigencia de la experiencia de tres años mencionada en el primer párrafo en el caso de personas que hayan aprobado un mínimo de tres años de estudios que las autoridades competentes certifiquen equivalentes a la formación mencionada en el artículo 1 de la Directiva 78/687/CEE.»

11. 378 L 0687: Directiva 78/687/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas a las actividades de los odontólogos (DO nº L 233 de 24.8.1978, p. 10)

Suiza, no obstante lo dispuesto en la Directiva 78/687/CEE, tal y como queda adaptado en el presente Acuerdo, cumplirá lo estipulado en la misma a más tardar con fecha de 1 de enero de 1997 en vez de 1 de enero de 1993.

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

En el artículo 6, la frase «los beneficiarios del artículo 19 de la Directiva 78/686/CEE» se convertirá en «beneficiarios de los artículos 19, 19 bis y 19 ter de la Directiva 78/686/CEE».

Además, en lo relativo a las Directivas 78/686/CEE y 78/687/CEE (es decir, los puntos 10 y 11 del presente texto), se aplicará lo siguiente:

Hasta que se cubra el tiempo de formación de odontólogos en Austria bajo las condiciones expuestas referentes a la Directiva 78/687/CEE y, a más tardar, hasta el 31 de diciembre de 1998, se pospondrán la libertad de establecimiento y de prestación de servicios en Austria de odontólogos de otros Estados a los que se dirige esta Directiva, así como la de odontólogos austríacos en los demás Estados a los que atañe esta Directiva.

Durante el mencionado plazo de excepción se mantendrán las condiciones generales o particulares relativas al derecho de establecimiento y la libre prestación de servicios que pudieran existir, con arreglo a disposiciones o convenios austríacos que regulen las relaciones entre la República de Austria y cualquier otro Estado al que afecte esta Directiva, y se aplicarán de modo no discriminatorio con respecto a todos los demás Estados a los que atañe esta Directiva.

Veterinaria

12. 378 L 1026: Directiva 78/1026/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, sobre reconocimiento recíproco de los diplomas, certificados y otros títulos de veterinario, que contiene además medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios (DO nº L 362 de 23.12.1978, p. 1), modificada por:

- 1 79 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión de la República Helénica (DO nº L 291 de 19.11.1979, p. 92)

- 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y la República Portuguesa (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 160)

- 389 L 0594: Directiva 89/594/CEE del Consejo, de 30 de octubre de 1989 (DO nº L 341 de 23.11.1989, p. 19)

- 390 L 0658: Directiva 90/658/CEE del Consejo, de 4 de diciembre de 1990 (DO nº L 353 de 17.12.1990, p. 73)

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:

Se añadirá lo siguiente al artículo 3:

«m) en Austria

"Diplom-Tierarzt" (diploma de veterinario) expedido por la Facultad de Veterinaria de Viena;

n) en Finlandia

"eläinlääketieteen lisensiaatti/veterinär-medicine licentiat" (licenciado en veterinaria) expedido por la Facultad de Veterinaria;

o) en Islandia

los diplomas, certificados y otros títulos expedidos en otro Estado en que se aplique esta Directiva y que aparezca en la relación del presente artículo, junto con un certificado sobre la formación práctica realizada, extendido por las autoridades competentes;

p) en Liechtenstein

los diplomas, certificados y otros títulos expedidos en otro Estado en que se aplique esta Directiva y que aparezca en la relación del presente artículo, junto con un certificado sobre la formación práctica realizada, extendido por las autoridades competentes;

q) en Noruega

"eksamensbevis utstedt av Norges veterinæerhoegskole for bestått veterinærmedisinsk embetseksamen" (diploma del grado de lic. en vet.) expedido por la Facultad noruega de Veterinaria;

r) en Suecia

"veterinärexamen" (Licenciatura en Veterinaria) expedido por la Facultad sueca de Ciencias de la Agricultura;

s) en Suiza

"eidgenössisch diplomierter Tierarzt/titulaire du diplôme fédéral de vétérinaire/titolare di diploma federale di veterinario" (diploma de veterinario) expedido por el Departamento Federal del Interior.»

13. 378 L 1027: Directiva 78/1027/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a las actividades de los veterinarios (DO nº L 362 de 23.12.1978, p. 7), modificada por:

- 389 L 0594: Directiva 89/594/CEE del Consejo, de 30 de octubre de 1989 (DO nº L 341 de 23.11.1989, p. 19)

Matronas

14. 380 L 0154: Directiva 80/154/CEE del Consejo, de 21 de enero de 1980, sobre reconocimiento recíproco de diplomas, certificados y otros títulos de matrona y que contiene además medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios (DO nº L 33 de 11.2.1980, p. 1), modificada por:

- 380 L 1273: Directiva 80/1273/CEE del Consejo, de 2 de diciembre de 1980 (DO nº L 375 de 31.12.1980, p. 74)

- 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados Adhesión del Reino de España y la República Portuguesa (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 161)

- 389 L 0594: Directiva 89/594/CEE del Consejo, de 30 de octubre de 1989 (DO nº L 341 de 23.11.1989, p. 19)

- 390 L 0658: Directiva 90/658/CEE del Consejo, de 4 de diciembre de 1990 (DO nº L 353 de 17.12.1990, p. 73)

Suiza, no obstante lo dispuesto en la Directiva 80/154/CEE, tal y como queda modificado en el presente Acuerdo, cumplirá lo estipulado en la misma a más tardar con fecha de 1 de enero de 1997 en vez de 1 de enero de 1993.

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

a) Se añadirá lo siguiente al artículo 1:

«en Austria

"Hebamme"

en Finlandia

"kätilö/barnmorska";

en Islandia

"ljósmóoir";

en Liechtenstein

"Hebamme";

en Noruega

"jordmor";

en Suecia

"barnmorska";

en Suiza

"Hebamme/sage-femme/levatrice".»

b) Se añadirá lo siguiente al artículo 3:

«m) en Austria

"Hebammen-Diplom" expedido por una escuela de matronas;

n) en Finlandia

"kätilö/barnmorska" o "erikoissairaanhoitaja, naistentaudit ja äitiyshuolto/specialsjukskötare, kvinnosjukdomar och mödravård" (diploma de matrona) expedido por una escuela de enfermería;

o) en Islandia

"próf frá Ljósmæoraskóla gslands" (diploma de la escuela de matronas de Islandia);

p) en Liechtenstein

los diplomas, certificados y otros títulos expedidos en otro Estado en que se aplique esta Directiva y que aparezca en la relación del presente artículo;

q) en Noruega

"bevis for bestått jordmoreksamen" (diploma de matrona) expedido por una escuela de matronas, junto con un certificado de formación práctica establecido por las autoridades competentes en materia de salud pública;

r) en Suecia

diploma de "barnmorska" (Diploma de matrona) expedido por una escuela de matronas;

s) en Suiza

"diplomierte Hebamme/sage-femme diplômée/levatrice diplomata" (diploma de matrona) expedido por la autoridad competente.»

15. 380 L 0155: Directiva 80/155/CEE del Consejo, de 21 de enero de 1980, sobre la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a las actividades de matrona o asistente obstétrico y al ejercicio de las mismas (DO nº L 33 de 11.2.1980, p. 8), modificada por:

- 389 L 0594: Directiva 89/594/CEE del Consejo, de 30 de octubre de 1989 (DO nº L 341 de 23.11.1989, p. 19)

Suiza, no obstante lo dispuesto en la Directiva 80/155/CEE, tal y como queda modificado en el presente Acuerdo, cumplirá lo estipulado en la misma a más tardar con fecha de 1 de enero de 1997 en vez de 1 de enero de 1993.

Farmacia

16. 385 L 0432: Directiva 85/432/CEE del Consejo, de 16 de septiembre de 1985, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas para ciertas actividades farmacéuticas (DO nº L 253 de 24.9.1985, p. 34), modificada por:

17. 385 L 0433: Directiva 85/433/CEE del Consejo, de 16 de septiembre de 1985, relativa al reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos de farmacia y que incluye medidas tendentes a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento para ciertas actividades farmacéuticas (DO nº L 253 de 24.9.1985, p. 37), modificada por:

- 385 L 0584: Directiva 85/584/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985 (DO nº L 372 de 31.12.1985, p. 42)

- 390 L 0658: Directiva 90/658/CEE del Consejo, de 4 de diciembre de 1990 (DO nº L 353 de 17.12.1990, p. 73)

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

a) Se añadirá lo siguiente al final del artículo 4:

«m) en Austria

"Staatliches Apothekerdiplom" (diploma de Estado en Farmacia) expedido por las autoridades competentes;

n) en Finlandia

"todistus proviisorin tutkinnosta/bevis om provisorexamen" (Licenciatura en Farmacia) expedido por una universidad;

o) en Islandia

"próf frá Háskóla Islands i lyfjafræoi" (diploma de Farmacia de la Universidad de Islandia);

p) en Liechtenstein

los diplomas, certificados y otros títulos expedidos en otro Estado en que se aplique esta Directiva y que aparezca en la relación del presente artículo, junto con un certificado sobre la formación práctica realizada, extendido por las autoridades competentes;

q) en Noruega

"bevis for bestått cand.pharm. eksamen" (diploma del grado de lic. en farm.) expedido por una facultad universitaria;

r) en Suecia

"apotekarexamen" (Licenciatura en Farmacia) expedido por la Universidad de Uppsala;

s) en Suiza

"eidgenössisch diplomierter Apotheker/titulaire du diplôme fédéral de pharmacien/titolare di diploma federale di farmacista" (título de farmacia) expedido por el Departamento Federal del Interior.»

D. Arquitectura

18. 385 L 0384: Directiva 85/384/CEE del Consejo, de 10 de junio de 1985, para el reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos en el sector de la arquitectura, y que incluye medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de la libre prestación de servicios (DO nº L 223 de 21.8.1985, p. 15), modificada por:

- 385 L 0614: Directiva 85/614/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985 (DO nº L 376 de 31.12.1985, p. 1)

- 386 L 0017: Directiva 86/17/CEE del Consejo, de 27 de enero de 1986 (DO nº L 27 de 1.2.1986, p. 71)

- 390 L 0658: Directiva 90/658/CEE del Consejo, de 4 de diciembre de 1990 (DO nº L 353 de 17.12.1990, p. 73)

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

a) Se añadirá lo siguiente al artículo 11:

«l) en Austria

- los diplomas de arquitectura expedidos por las Universidades Politécnicas ("Architektur"), ingeniería de la construcción ("Bauingenieurwesen") o construcción ("Hochbau", "Wirtschaftsingenieurwesen-Bauwesen", "Kulturtechnik und Wasserwirtschaft");

- los diplomas expedidos por la Academia de Bellas Artes de Viena, sección de Arquitectura ("Meisterschule für Architektur");

- los diplomas expedidos por el Centro Universitario de Artes Aplicadas de Viena, sección de Arquitectura ("Meisterklasse für Architektur");

- los diplomas expedidos por el Centro Universitario de Diseño Industrial de Linz, sección de Arquitectura ("Meisterklasse für Architektur");

- los diplomas de Ingeniero (Ing.) expedidos por Escuelas Técnicas Superiores o Escuelas Técnicas de la Construcción, junto con la licencia de "Baumeister" que da fe de un mínimo de seis años de experiencia profesional en Austria, y se sanciona con un examen;

- los certificados de capacidad para Ingenieros Civiles o para Consultores de Ingeniería en el ámbito de la construcción ("Hochbau", "Bauwesen", "Wirtschaftsingenieurwesen-Bauwesen", "Kulturtechnik und Wasserwirtschaft") de acuerdo con la ley de técnicos civiles (Ziviltechnikergesetz, Federal Gazette Nº 146/1957);

m) en Finlandia

- los diplomas expedidos por los departamentos de arquitectura de las Universidades Politécnicas y de la Universidad de Oulu (arkkitehti arkitekt);

- los diplomas expedidos por los Institutos de Tecnología (rakennusarkkitehti);

n) en Islandia

- los diplomas, certificados y otros títulos expedidos en otro Estado en que se aplique esta Directiva y que aparezca en la relación del presente artículo, junto con un certificado sobre la formación práctica realizada, extendido por las autoridades competentes;

o) en Liechtenstein

- los diplomas de la Escuela Técnica Superior (Höhere Technische Lehranstalt: Architekt HTL);

p) en Noruega

- los diplomas (sivilarkitekt) expedidos por el Instituto Noruego de Tecnología de la Universidad de Trondheim, la Escuela Universitaria de Arquitectura de Oslo y la Escuela Universitaria de Arquitectura de Bergen;

- los certificados de afiliación al "Norske Arkitekters Landsforbund" (NAL), si las personas implicadas recibieron su formación en un Estado destinatario de la presente Directiva;

q) en Suecia

- los diplomas expedidos por la Facultad de Arquitectura del Real Instituto de Tecnología, del Instituto Chalmers de Tecnología y del Instituto de Tecnología de la Universidad de Lund (arkitekt, Licenciado en Arquitectura);

- los certificados de afiliación al "Svenska Arkitekters Riksförbund" (SAR) si los interesados han recibido su formación en uno de los Estados destinatarios de la presente Directiva;

r) en Suiza

- los diplomas expedidos por los Institutos Federales de Tecnología (Eidgenössische Technische Hochschulen, Ecoles Polytechniques Fédérales, Politecnici Federali: dipl.Arch.ETH, arch.dipl.EPF, arch.dipl.PF);

- los diplomas expedidos por la Escuela de Arquitectura de la Universidad de Ginebra (Ecole d'Architecture de l'Université de Genève: architecte diplômé EAUG);

- los diplomas de las Escuelas Técnicas Superiores (Höhere Technische Lehranstalten, Ecoles Techniques Supérieures, Scuole Tecniche Superiori: Architekt HTL, architecte ETS, architetto STS), junto con un certificado de cuatro años de experiencia profesional en Suiza;

- los certificados de la "Stiftung der Schweizerischen Register der Ingenieure, der Architekten und der Techniker/Fondation des Registres suisses des ingénieurs, des architectes et des techniciens/Fondazione dei Registri svizzeri degli ingegneri, degli architetti e dei tecnici" (REG) "Architekt REG A", "architecte REG A", "architetto REG A";

- los certificados de la "Stiftung der Schweizerischen Register der Ingenieure, der Architekten und der Techniker/Fondation des Registres suisses des ingénieurs, des architectes et des techniciens/Fondazione dei Registri svizzeri degli ingegneri, degli architetti e dei tecnici" (REG) "Architekt REG B", "architecte REG B", "architetto REG B", junto con un certificado de cuatro años de experiencia profesional en Suiza.»

b) No se aplicarán las disposiciones del artículo 15.

19. C 205 89 p. 5): Diplomas, certificados y otros títulos de arquitectura que son objeto de reconocimiento mutuo por los Estados miembros 89/C 205/06 (actualización de la Comunicación 88/C 270/03, de 19 de octubre de 1988) (DO nº C 205 de 10.8.1989, p. 5)

E. Comercio e intermediarios

Comercio al por mayor

20. 364 L 0222: Directiva 64/222/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1964, relativa a las modalidades de las medidas transitorias en el ámbito de las actividades del comercio mayorista y de las actividades de intermediarios del comercio, de la industria y de la artesanía (DO nº 56 de 4.4.1964, p. 857/64)

21. 364 L 0223: Directiva 64/223/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1964, relativa a la realización de la libertad de establecimiento de servicios para las actividades del comercio mayorista (DO nº 56 de 4.4.1964, p. 863/64), modificada por:

- 1 72 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados Adhesión del Reino de Dinamarca, Irlanda y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO nº L 73 de 27.3.1972, p. 84)

Intermediarios en los sectores del comercio, de la industria y de la artesanía

22. 364 L 0224: Directiva 64/224/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1964, relativa a la realización de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios para las actividades de intermediarios del comercio, de la industria y de la artesanía (DO nº 56 de 4.4.1964, p. 864), modificada por:

- 1 72 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados Adhesión del Reino de Dinamarca, Irlanda y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO nº L 73 de 27.3.1972, p. 85)

- 1 79 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados Adhesión de la República Helénica (DO nº L 291 de 19.11.1979, p. 89)

- 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados Adhesión del Reino de España y la República Portuguesa (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 155)

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

Se añadirá lo siguiente al artículo 3:

Autónomos................................Asalariados.

«en Austria:............................Handelsagent............................Handlungsreisender

en Finlandia:............................Kauppa-agenti/........................Myyntimies/

................................................Kauppaedustaja/

................................................Handelsagent............................Försäljare

.............................................Handelsrepresentant

en Islandia:............................smásali.......................................sölumaour

..............................................heildsali

............................................umboossali

..............................................farandsali

en Liechtenstein:...............Handelsvertreter............................Handelsreisender

en Noruega:.........................Handelsagent..............................Handelsagent

............................................Kommisjonær.............................Selger

............................................Grossist.......................................Representant

en Suecia:............................Handelsagent.............................Handelsresande

.............................................Mäklare

............................................Kommissionär

en Suiza:..............................Agent/.......................................Handelsreisender

............................................agent......................................représentant de commerce

............................................agente........................................rappresentante»

Personal no asalariado del comercio minorista

23. 368 L 0363: Directiva 68/363/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativa a la realización de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios para las actividades no asalariadas del comercio minorista (ex grupo 612 CITI) (DO nº L 260 de 22.10.1968, p. 496), modificada por:

- 1 72 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados- Adhesión del Reino de Dinamarca, Irlanda y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO nº L 73 de 27.3.1972, p. 86)

24. 368 L 0364: Directiva 68/364/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativa a las modalidades de las medidas transitorias en el ámbito de las actividades no asalariadas del comercio minorista (ex grupo 612 CITI) (DO nº L 260 de 22.10.1968, p. 6)

Personal no asalariado del comercio mayorista del carbón y actividades de intermediarios en el sector del carbón

25. 370 L 0522: Directiva 70/522/CEE del Consejo, de 30 de noviembre de 1970, relativa a la realización de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios para las actividades no asalariadas del comercio mayorista de carbón y para las actividades de intermediarios en el sector del carbón (ex grupo 6112 CITI) (DO nº L 267 de 10.12.1970, p. 14), modificada por:

- 1 72 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de Dinamarca, Irlanda y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO nº L 73 de 27.3.1972, p. 86)

26. 370 L 0523: Directiva 70/523/CEE del Consejo, de 30 de noviembre de 1970, relativa a las modalidades de las medidas transitorias que han de adoptarse en el ámbito de las actividades no asalariadas del comercio mayorista de carbón y de las actividades de intermediario en el sector del carbón (ex grupo 6112 CITI) (DO nº L 267 de 10.12.1970, p. 18)

Comercio y distribución de productos tóxicos

27. 374 L 0556: Directiva 74/556/CEE del Consejo, de 4 de junio de 1974, relativa a las modalidades de las medidas transitorias que han de adoptarse en el ámbito de las actividades de comercio y distribución de productos tóxicos o que impliquen la utilización profesional de dichos productos, incluidas las actividades de intermediario (DO nº L 307 de 18.11.1974, p. 1)

28. 374 L 0557: Directiva 74/557/CEE del Consejo, de 4 de junio de 1974, relativa a la realización de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios para las actividades no asalariadas y de intermediarios en el sector del comercio y la distribución de productos tóxicos (DO nº L 307 de 18.11.1974, p. 5)

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

Se añadirá lo siguiente al Anexo:

- «en Austria

las sustancias y preparados tóxicos clasificados como "muy tóxicos" o "tóxicos" con arreglo a la Ley de productos químicos (Chemikaliengesetz), Gaceta Federal 326/1987, y sus reglamentaciones respectivas (parágrafo 224 Gewerbeordnung);

- en Finlandia

1. las sustancias a las que se refiere la ley de productos químicos de 1989 y sus reglamentos;

2. los plaguicidas biológicos a los que se refiere la ley de plaguicidas de 1969 y sus reglamentos;

- en Liechtenstein

1. el benzol y el tetracloruro de carbono (Reglamento nº 23, de 1 de junio de 1964);

2. todas sustancias y productos tóxicos contemplados en el artículo 2 de la Ley de tóxicos (SR 814.80), en particular los que figuran en el registro de sustancias tóxicas, o productos 1, 2, 3 del artículo 3 del Reglamento de sustancias tóxicas (SR 814.801) (aplicable en virtud del Tratado sobre fronteras, aviso público nº 47, de 28 de agosto de 1979);

- en Noruega

1. los plaguicidas contemplados por la Ley de plaguicidas de 5 de abril de 1963 y sus reglamentos;

2. los productos químicos contemplados en el Reglamento de 1 de junio de 1990 sobre el comercio y la distribución de productos químicos potencialmente peligrosos para la salud del hombre, con su correspondiente Reglamento y relación de productos químicos;

- en Suecia

1. los productos químicos extremadamente peligrosos y muy peligrosos que figuran en el Reglamento de productos químicos (1985:835);

2. algunos precursores a los que se refieren las normativas sobre permisos de producción, comercialización y distribución de productos químicos venenosos y muy peligrosos (KIFS 1986:5, KIFS 1990:9);

3. los plaguicidas de clase 1 recopilados en el Reglamento 1985:836;

4. los desperdicios perjudiciales para el medio ambiente, tal como se definen en el Reglamento 1985:841;

5. los bifenilos policlorados y los productos químicos que los contengan, tal como se detalla en el Reglamento 1985:837;

6. las sustancias del grupo B de la relación del aviso público sobre instrucciones relativas a los valores límite sanitarios (AFS 1990:13);

7. el amianto y material que contenga amianto, tal como indica el aviso público AFS 1986:2;

- en Suiza

Todas las sustancias y productos tóxicos comprendidos en el artículo 2 de la Ley de tóxicos (SR 814.80), en particular los que figuran en el registro de sustancias o productos tóxicos 1, 2, 3 según el artículo 3 del Reglamento sobre sustancias tóxicas (SR 814.801).»

Actividades ejercidas de forma ambulante

29. 375 L 0369: Directiva 75/369/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, relativa a las medidas destinadas a favorecer el ejercicio efectivo de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios para las actividades ejercidas de forma ambulante y por la que se adoptan, en particular, medidas transitorias para dichas actividades. (DO nº L 167 de 30.6.1975, p. 29)

Agentes comerciales independientes

30. 386 L 0653: Directiva 86/653/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, relativa a la coordinación de los derechos de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes (DO nº L 382 de 31.12.1986, p. 17)

F. Industria y artesanía

Industrias manufactureras y de transformación

31. 364 L 0427: Directiva 64/427/CEE del Consejo, de 7 de julio de 1964, relativa a las modalidades de medidas transitorias en el ámbito de las actividades por cuenta propia de transformación correspondientes a las clases 23 a 40 de la CITI (Industria y artesanía) (DO nº 117 de 23.7.1964, p. 1863/64), modificada por:

- 369 L 0077: Directiva 69/77/CEE del Consejo, de 4 de marzo de 1969 (DO nº L 59 de 10.3.1969, p. 8)

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:

Las disposiciones del apartado 3 del artículo 5 no se aplicarán.

32. 364 L 0429: Directiva 64/429/CEE del Consejo, de 7 de julio de 1964, relativa a la realización de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios en las actividades por cuenta propia de transformación correspondientes a las clases 23 a 40 de la CITI (Industria y artesanía) (DO nº 117 de 23.7.1964, p. 1880/64), modificada por:

- 1 72 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de Dinamarca, Irlanda y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO nº L 73 de 27.3.1972, p. 83)

Minería y canteras

33. 364 L 0428: Directiva del Consejo 64/428/CEE del Consejo, de 7 de julio de 1964, relativa a la realización de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios en las actividades por cuenta propia de las industrias extractivas (clases 11 a 19 de la CITI) (DO nº 117 de 23.7.1964, p. 1871/64), modificada por:

- 1 72 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de Dinamarca, Irlanda y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO nº L 73 de 27.3.1972, p. 81)

Suministro de electricidad, gas, agua y servicios sanitarios

34. 366 L 0162: Directiva del Consejo 66/162/CEE del Consejo, de 28 de febrero de 1966, referente a la realización de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios en las actividades por cuenta propia encuadradas en las ramas de la electricidad, gas, agua y servicios sanitarios (rama 5 de la CITI) (DO nº 42 de 8.3.1966, p. 584/66), modificada por:

- 1 72 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de Dinamarca, Irlanda y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO nº L 73 de 27.3.1972, p. 82)

Industrias alimentarias y de fabricación de bebidas

35. 368 L 0365: Directiva 68/365/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativa a la realización de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios en las actividades por cuenta propia referentes a las industrias alimentarias y de fabricación de bebidas (clases 20 y 21 de la CITI) (DO nº L 260 de 22.10.1968, p. 9), modificada por:

- 1 72 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de Dinamarca, Irlanda y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO nº L 73 de 27.3.1972, p. 83)

36. 368 L 0366: Directiva 68/366/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativa a las modalidades de medidas transitorias en el ámbito de las actividades por cuenta propia referentes a las industrias alimentarias y de fabricación de bebidas (clases 20 y 21 de la CITI) (DO nº L 260 de 22.10.1968, p. 12)

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:

Las disposiciones del apartado 3 del artículo 6 no se aplicarán.

Investigación (prospección y sondeo) del petróleo y del gas natural

37. 369 L 0082: Directiva 69/82/CEE del Consejo, de 13 de marzo de 1969, relativa a la realización de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios en las actividades por cuenta propia en el ámbito de la investigación (prospección y sondeo) del petróleo y del gas natural (ex clase 13 de la CITI) (DO nº L 68 de 19.3.1969, p. 4), modificada por:

- 1 72 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de Dinamarca, Irlanda y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO nº L 73 de 27.3.1972, p. 82)

G. Servicios auxiliares del transporte

38. 382 L 0470: Directiva 82/470/CEE del Consejo, de 29 de junio de 1982, relativa a las medidas destinadas a favorecer el ejercicio efectivo de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios para las actividades por cuenta propia de determinados auxiliares del transporte y de los agentes de viaje (grupo 718 CITI) así como de los almacenistas (grupo 720 CITI) (DO nº L 213 de 21.7.1982, p. 1), modificada por:

- 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y la República Portuguesa (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 156)

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:

Se añadirá lo siguiente al final del artículo 3:

«Austria

A. Spediteur

Transportagent

B. Reisebüro

C. Lagerhalter

Tierpfleger

D. Kraftfahrzeugprüfer

Kraftfahrzeugsachverständiger

Wäger

Finlandia

A. Huolitsija

Speditör

Laivanselvittäjä

Skeppsmäklare

B. Matkanjärjestäjä

Researrangör

Matkanvälittäjä

Reseagent

C. -

D. Autonselvittäjä

Bilmäklare

Islandia

A. Skipamiolari

B. Feroaskrifstofa

C. Flutningamiostöo

D. Bifreioaskooun

Liechtenstein

A. Spediteur, Warentransportvermittler

B. Reisebürounternehmer

C. Lagerhalter

D. Fahrzeugsachverständiger, Wäger

Noruega

A. Speditoer

Sipsmegler

B. Reisebyrå

C. Oppbevaring

D. Bilinspektoer

Suecia

A. Speditör

Skeppsmäklare

B. Resebyrå

C. Magasinering

Lagring

Förvaring

D. Bilinspektör

Bilprovare

Bilbesiktningsman

Suiza

A. Spediteur

expéditeur

spedizioniere

Zolldeklarant

déclarant de douane

dichiarante di dogana

B. Reisebürounternehmer

agent de voyage

agente di viaggio

C. Lagerhalter

entrepositaire

agente di deposito

D. Automobilexperte

expert en automobiles

perito in automobili

Eichmeister

vérificateur des poids et mesures

verificatore dei pesi e delle misure»

H. Industria cinematográfica

39. 363 L 0607: Directiva 63/607/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1963, para la aplicación de las disposiciones del Programa general para la supresión de las restricciones a la libre prestación de servicios en materia de cinematografía (DO nº 159 de 2.11.1963, p. 2661/63)

40. 365 L 0264: Segunda Directiva del Consejo 65/264/CEE, de 13 de mayo de 1965, para la aplicación de las disposiciones de los Programas generales para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios en materia de cinematografía (DO nº 85 de 19.5.1965, p. 1437/65), modificada por:

- 1 72 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de Dinamarca, Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO nº L 73 de 27.3.1972, p. 14)

41. 368 L 0369: Directiva 68/369/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativa a la realización de la libertad de establecimiento para las actividades no asalariadas de distribución de películas (DO nº L 260 de 22.10.1968, p. 22), modificada por:

- 1 72 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de Dinamarca, Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO nº L 73 de 27.3.1972, p. 88)

42. 370 L 0451: Directiva 70/451/CEE del Consejo, de 29 de septiembre de 1970, relativa a la realización de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios para las actividades no asalariadas de producción de películas (DO nº L 218 de 3.10.1970, p. 37), modificada por:

- 1 72 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de Dinamarca, Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO nº L 73 de 27.3.1972, p. 88)

I. Otros sectores

Servicios comerciales en los negocios inmobiliarios y otros sectores

43. 367 L 0043: Directiva 67/43/CEE del Consejo, de 12 de enero de 1967, relativa a la realización de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios para las actividades no asalariadas incluidas en: 1. el sector de los «Negocios inmobiliarios» (salvo 6401) (ex grupo 640 CITI); 2. el sector de determinados «Servicios prestados a las empresas no clasificadas en otro lugar» (grupo 839 CITI) (DO nº 10 de 19.1.1967, p. 140/67), modificada por:

- 1 72 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de Dinamarca, Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO nº L 73 de 27.3.1972, p. 86)

- 1 79 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión de la República Helénica (DO nº L 291 de 19.11.1979, p. 89)

- 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y la República Portuguesa (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 156)

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:

Se añadirá lo siguiente al final del apartado 3 del artículo 2:

«en Austria

- Immobilienmakler

- Immobilienverwaltung

- Bauträger (Bauorganisator, Baubetreuer)

en Finlandia

- kiinteistönvälittäjä

fastighetsförmedlare

fastighetsmäklare

en Islandia

- Fasteigna- og skipasala

- Leigumiolarar

en Liechtenstein

- Immobilien- und Finanzmakler

- Immobilienschätzer, Immobiliensachverständiger

- Immobilienhändler

- Baubetreuer

- Immobilien-, Haus- und Vermögensverwalter

en Noruega

- Eiendomsmeglere, adokater

- Entreprenoerer, utbyggere av fast eiendom

- Eiendomsforvalter

- Eiendomsforvaltere

- Utleiekontorer

en Suecia

- Fastighetsmäklare

- (Fastighets-)Värderingsman

- Fastighetsförvaltare

- Byggnadsentreprenörer

en Suiza

- Liegenschaftenmakler

courtier en immeubles

agente immobiliare

- Hausverwalter

gestionnaire en immeubles

amministratore di stabili

- Immobilien-Treuhänder

régisseur et courtier en immeubles

fiduciario immobiliare.»

Sector de servicios personales

44. 368 L 0367: Directiva 68/367/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativa a la realización de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios para las actividades no asalariadas de servicios personales (ex clase 85 CITI):

1. Restaurantes y establecimientos de bebidas (grupo 852 CITI);

2. Hoteles y establecimientos análogos, terrenos de camping (grupo 853 CITI) (DO nº L 260 de 22.10.1968, p. 16), modificada por:

- 1 72 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de Dinamarca, Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO nº L 73 de 27.3.1972, p. 86)

45. 368 L 0368: Directiva 68/368/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativa a las modalidades de las medidas transitorias que han de adoptarse en el ámbito de las actividades no asalariadas de servicios personales (ex clase 85 CITI):

1. Restaurantes y establecimientos de bebidas (grupo 852 CITI);

2. Hoteles y establecimientos análogos, terrenos de camping (grupo 853 CITI) (DO nº L 260 de 22.10.1968, p. 19)

Actividades diversas

46. 375 L 368: Directiva 75/368/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, relativa a las medidas destinadas a favorecer el ejercicio efectivo de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios para diversas actividades (ex clase 01 a clase 85 CITI) y por la que se adoptan, en particular, medidas transitorias para dichas actividades (DO nº L 167 de 30.6.1975, p. 22)

Peluqueros

47. 382 L 489: Directiva 82/489/CEE del Consejo, de 19 de julio de 1982, por la que se adoptan medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios de los peluqueros (DO nº L 218 de 27.7.1982, p. 24)

J. Agricultura

48. 363 L 0261: Directiva 63/261/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1963, por la que se establecen las modalidades de realización de la libertad de establecimiento en la agricultura, en el territorio de un Estado miembro, de los nacionales de otros países de la Comunidad que hayan trabajado como asalariados agrícolas en dicho Estado miembro durante dos años sin interrupción (DO nº 62 de 20.4.1963 p. 1323/63), modificada por:

- 1 72 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de Dinamarca, Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO nº L 73 de 27.3.1972, p. 14)

49. 363 L 0262: Directiva 63/262/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1963, por la que se establecen las modalidades de realización de la libertad de establecimiento en las explotaciones agrícolas que estén abandonadas o incultas desde hace más de dos años (DO nº 62 de 20.4.1963, p. 1326/63)

- 1 72 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de Dinamarca, Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO nº L 73 de 27.3.1972, p. 14)

50. 365 L 0001: Directiva 65/1/CEE del Consejo, de 14 de diciembre de 1964, por la que se establecen las modalidades de realización de la libre prestación de servicios en las actividades de la agricultura y la horticultura (DO nº 1 de 8.1.1965, p. 1/65), modificada por:

- 1 72 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de Dinamarca, Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO nº L 73 de 27.3.1972, p. 79)

51. 367 L 0530: Directiva 67/530/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1967, relativa a la libertad de los agricultores nacionales de un Estado miembro establecidos en otro Estado miembro para cambiarse de una explotación a otra (DO nº 190 de 10.8.1967, p. 1/67), modificada por:

- 1 72 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de Dinamarca, Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO nº L 73 de 27.3.1972, p. 79)

52. 367 L 0531: Directiva 67/531/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1967, relativa a la aplicación de la legislación de los Estados miembros en materia de arrendamientos rústicos a los agricultores nacionales de los otros Estados miembros (DO nº 190 de 10.8.1967, p. 3/67), modificada por:

- 1 72 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de Dinamarca, Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO nº L 73 de 27.3.1972, p. 80)

53. 367 L 0532: Directiva 67/532/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1967, relativa a la libertad de los agricultores nacionales de un Estado miembro establecidos en otro Estado miembro para acceder a las cooperativas (DO nº 190 de 10.8.1967, p. 5/67) modificada por:

- 1 72 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de Dinamarca, Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO nº L 73 de 27.3.1972, p. 80)

54. 367 L 0654: Directiva 67/654/CEE del Consejo, de 24 de octubre de 1967, por la que se establecen las modalidades de realización de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios en las actividades no asalariadas de la silvicultura y la explotación forestal (DO nº 263 de 30.10.1967, p. 6), modificada por:

- 1 72 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de Dinamarca, Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO nº L 73 de 27.3.1972, p. 80)

55. 368 L 0192: Directiva 68/192/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1968, relativa a la libertad de los agricultores nacionales de un Estado miembro establecidos en otro Estado miembro para acceder a las diversas formas de crédito (DO nº L 93 de 17.4.1968, p. 13) modificada por:

- 1 72 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de Dinamarca, Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO nº L 73 de 27.3.1972, p. 80)

56. 368 L 0415: Directiva 68/415/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1968, relativa a la libertad de los agricultores nacionales de un Estado miembro establecidos en otro Estado miembro para acceder a las diversas formas de ayuda (DO nº L 308 de 23.12.1968, p. 17)

57. 371 L 0018: Directiva 71/18/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1970, por la que se establecen las modalidades de realización de la libertad de establecimiento en las actividades no asalariadas anejas a la agricultura y la horticultura (DO nº L 8 de 11.1.1971, p. 24), modificada por:

- 1 72 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de Dinamarca, Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO nº L 73 de 27.3.1972, p. 80)

K. Diversos

58. 385 D 0368: Decisión 85/368/CEE del Consejo, de 16 de julio de 1985, relativa a la correspondencia de las cualificaciones de formación profesional entre los Estados miembros de las Comunidades Europeas (DO nº L 199 de 31.7.1985, p. 56)

ACTOS DE LOS QUE DEBERAN TOMAR NOTA LAS PARTES CONTRATANTES

Las Partes Contratantes tomarán nota del contenido de los siguientes actos:

De carácter general

59. C/81/74/p. 1: Comunicación de la Comisión relativa a las pruebas, declaraciones y certificaciones previstas en las Directivas adoptadas por el Consejo antes del 1 de junio de 1973 en materia de libertad de establecimiento y de libre prestación de servicios y correspondientes a: la honorabilidad, la ausencia de quiebra, la naturaleza y duración de las actividades profesionales ejercidas en los países de procedencia (DO nº C 81 de 13.7.1974, p. 1)

60. 374 Y 0820(01): Resolución del Consejo, de 6 de junio de 1974, relativa al reconocimiento recíproco de diplomas, certificados y otros títulos (DO nº C 98 de 20.8.1974, p. 1)

Sistema general

61. 389 L 0048: Comunicación del Consejo y la Comisión ante la adopción de la Directiva 89/48/CEE relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años (DO nº L 19 de 24.1.1989, p. 23)

Médicos

62. 375 X 0366: Recomendación 75/366/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, referente a los nacionales del Gran Ducado de Luxemburgo que están en posesión de un diploma de médico concedido en un país tercero (DO nº L 167 de 30.6.1975, p. 20)

63. 375 X 0367: Recomendación 75/367/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, referente a la formación clínica de los médicos (DO nº L 167 de 30.6.1975, p. 21)

64. 375 Y 0701(01): Declaraciones del Consejo realizadas con motivo de la adopción de los textos referentes a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios de los médicos dentro de la Comunidad (DO nº C 146 de 1.7.1975, p. 1)

65. 386 X 0458: Recomendación 86/458/CEE del Consejo, de 15 de septiembre de 1986, referente a los nacionales del Gran Ducado de Luxemburgo que estén en posesión de un diploma de médico generalista expedido en un Estado tercero (DO nº L 267 de 19.9.1986, p. 30)

66. 389 X 0601: Recomendación 89/601/CEE de la Comisi6n, de 8 de noviembre de 1989, sobre la formación del personal sanitario en materia de oncología (DO nº L 346 de 27.11.1989, p. 1)

Odontólogos

67. 378 Y 0824(01): Declaración del Consejo referente a la Directiva sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas a las actividades de los dentistas (DO nº C 202 de 24.8.1978, p. 1)

Veterinarios

68. 378 X 1029: Recomendación 78/1029/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, referente a los nacionales del Gran Ducado de Luxemburgo que estén en posesión de un diploma de veterinario expedido en un Estado tercero (DO nº L 362 de 23.12.1978, p. 12)

69. 378 Y 1223(01): Declaraciones del Consejo sobre reconocimiento recíproco de títulos, certificados y otros diplomas de veterinario, que incluye además medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de la libre prestación de servicios (DO nº 308 de 23.12.1978, p. 1)

Farmacia

70. 385 X 0435: Recomendación 85/435/CEE del Consejo, de 16 de septiembre de 1985, relativa a los nacionales del Gran Ducado de Luxemburgo titulares de un diploma de farmacéutico expedido en un tercer Estado (DO nº L 253 de 24.9.1985, p. 45)

Arquitectura

71. 385 X 0386: Recomendación 85/386/CEE del Consejo, de 10 de junio de 1985, relativa a los titulares de un diploma en el ámbito de la arquitectura expedido en un país tercero (DO nº L 223 de 21.8.1985, p. 28)

Comercio mayorista

72. 365 X 0077: Recomendación 65/77/CEE de la Comisión de 12 de enero de 1965 a los Estados miembros relativa a los certificados referentes al ejercicio de la profesión en el país de procedencia, previstas en el apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 64/222/CEE del Consejo (DO nº 24 de 11.2.1965, p. 413/65)

Industria y artesanía

73. 365 X 0076: Recomendación 65/76/CEE de la Comisión de 12 de enero de 1965 a los Estados miembros relativa a los certificados referentes al ejercicio de la profesión en el país de procedencia, previstas en el apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 64/427/CEE del Consejo (DO nº 24 de 11.2.1965, p. 410/65)

74. 369 X 0174: Recomendación 69/174/CEE de la Comisión de 24 de mayo de 1969 a los Estados miembros relativa a los certificados referentes al ejercicio de la profesión en el país de procedencia, previstas en el apartado 2 del artículo 5 de la Directiva 68/366/CEE del Consejo (DO nº L 146 de 18.6.1969, p. 4)

ANEXO VIII

DERECHO DE ESTABLECIMIENTO

Lista correspondiente al artículo 31

INTRODUCCION

Cuando los actos a los que hace referencia en el presente Anexo contengan nociones o se refieran a procedimientos específicos del ordenamiento jurídico comunitario, como

- preámbulos,

- los destinatarios de los actos comunitarios,

- referencias a los territorios o a las lenguas de las Comunidades Europeas,

- referencias a los derechos y a las obligaciones de los Estados miembros de las Comunidades Europeas, sus entidades públicas, empresas o particulares en sus relaciones entre sí,

- referencias a los procedimientos de información y notificación,

se aplicará el Protocolo 1 sobre adaptaciones horizontales, salvo que en el presente Anexo se disponga de otro modo.

ADAPTACIONES SECTORIALES

A efectos del presente Anexo, y no obstante lo dispuesto en el Protocolo 1, se entenderá que el término «Estado(s) miembro(s)» que figura en los actos a los que se hace referencia, además de su significado en los actos comunitarios pertinentes, incluye a Austria, Finlandia, Islandia, Liechtenstein, Noruega, Suecia y Suiza.

ACTOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA

1. 361 X 1201 P 0032/62: Programa general para la supresión de las restricciones a la libre prestación de servicios (versión francesa: DO nº 2 de 15.1.1962, p. 32; versión en lengua inglesa: Edición Especial en Lengua Inglesa (Serie 2) IX, p. 3)

A efectos del Acuerdo, las disposiciones del Programa general se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

a) En el primer guión del primer párrafo del Título III, la referencia al artículo 55 del Tratado CEE será sustituida por una referencia al artículo 32 del Acuerdo sobre el EEE.

b) En el segundo guión del primer párrafo del Título III, la referencia al artículo 56 del Tratado CEE será sustituida por una referencia al artículo 33 del Acuerdo sobre el EEE.

c) En el tercer guión del primer párrafo del Título III, la referencia al artículo 61 del Tratado CEE será sustituida por una referencia al artículo 38 del Acuerdo sobre el EEE.

d) En el primer párrafo del Título VI, la referencia al apartado 3 del artículo 57 del Tratado CEE será sustituida por una referencia al artículo 30 del Acuerdo sobre el EEE.

2. 361 X 1202 P 0036/62: Programa general para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento (versión francesa: DO nº 2 de 15.1.1962, p. 36; versión en lengua inglesa: Edición Especial en inglés (Serie 2) IX, p. 7)

A efectos del Acuerdo, las disposiciones del Programa general se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

a) En el primer párrafo del Título I, no será de aplicación la cláusula «sin perjuicio de las decisiones... accedido a la independencia después de la entrada en vigor del Tratado».

b) Se añadirá el siguiente párrafo al Título I:

«Las referencias a los países y territorios de ultramar se entenderán a la luz de las disposiciones del artículo 126 del Acuerdo sobre el EEE.».

c) En el primer párrafo del Título V, la referencia al apartado 3 del artículo 57 del Tratado CEE será sustituida por una referencia al artículo 30 del Acuerdo sobre el EEE.

d) En el Título VII, la referencia a los artículos 92 y siguientes del Tratado CEE será sustituida por una referencia a los artículos 61 y siguientes del Acuerdo sobre el EEE.

3. 373 L 0148: Directiva 73/148/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1973, relativa a la supresión de las restricciones al desplazamiento y a la estancia, dentro de la Comunidad, de los nacionales de los Estados miembros en materia de establecimiento y de prestación de servicios (DO nº L 172 de 28.6.1973, p. 14)

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

a) En el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 4, las palabras «tarjeta de estancia en favor de un nacional de un Estado miembro de las Comunidades Europeas» serán sustituidas por «permiso de residencia».

b) No se aplicará el artículo 10.

4. 375 L 0034: Directiva 75/34/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1974, relativa al derecho de los nacionales de un Estado miembro a permanecer en el territorio de otro Estado miembro después de haber ejercido en él una actividad por cuenta propia (DO nº L 14 de 20.1.1975, p. 10)

5. 375 L 0035: Directiva 75/35/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1974, por la que se extiende el campo de aplicación de la Directiva 64/221/CEE a los nacionales de cualquier Estado miembro que ejerzan el derecho de permanecer en el territorio de otro Estado miembro después de haber ejercido en él una actividad no asalariada (DO nº L 14 de 20.1.1975, p. 14)

6. 390 L 0364: Directiva 90/364/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990, relativa al derecho de residencia (DO nº L 180 de 13.7.1990, p. 26)

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:

En el primer párrafo del apartado 1 del artículo 2, las palabras «permiso de residencia de nacional de un Estado miembro de la CEE» serán sustituidas por «permiso de residencia».

7. 390 L 0365: Directiva 90/365/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990, relativa al derecho de residencia de los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia que hayan dejado de ejercer su actividad profesional (DO nº L 180 de 13.7.1990, p. 28)

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:

En el primer párrafo del apartado 1 del artículo 2, las palabras «permiso de residencia de nacional de un Estado miembro de la CEE» serán sustituidas por «permiso de residencia».

8. 390 L 0366: Directiva 90/366/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990, relativa al derecho de residencia de los estudiantes (DO nº L 180 de 13.7.1990, p. 30)

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:

En el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 2, las palabras «permiso de residencia de nacional de un Estado miembro de la CEE» serán sustituidas por «permiso de residencia».

9. No obstante los artículos 31 a 35 del Acuerdo y las disposiciones de este Anexo, Islandia podrá seguir aplicando las restricciones existentes en la fecha de la firma del Acuerdo al establecimiento de no nacionales y nacionales que no dispongan de un domicilio legal en Islandia en los sectores de la pesca y elaboración del pescado.

10. No obstante los artículos 31 a 35 del Acuerdo y lo dispuesto en este Anexo, Noruega podrá seguir aplicando las restricciones existentes en la fecha de la firma del Acuerdo al establecimiento de no nacionales en las faenas de pesca o empresas que posean o exploten buques de pesca.

ANEXO IX

SERVICIOS FINANCIEROS

Lista correspondiente al apartado 2 del artículo 36

INTRODUCCION

Cuando los actos a los que se hace referencia en el presente Anexo contengan nociones o se refieran a procedimientos específicos del ordenamiento jurídico comunitario, como

- preámbulos,

- los destinatarios de los actos comunitarios,

- referencias a los territorios o las lenguas de las Comunidades Europeas,

- referencias a los derechos y a las obligaciones de los Estados miembros de las Comunidades Europeas, sus entidades públicas, empresas o particulares en sus relaciones entre sí,

- referencias a los procedimientos de información y notificación,

se aplicará el Protocolo 1 sobre adaptaciones horizontales, salvo que en el presente Anexo se disponga de otro modo.

ADAPTACIONES SECTORIALES

A efectos del Acuerdo se aplicará, en lo que respecta al intercambio de información entre las autoridades competentes de los Estados miembros de la CE a que se refieren los actos del presente Anexo, el apartado 7 del Protocolo 1.

ACTOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA

1. Seguros

i) Seguros distintos del seguro de vida

1. 364 L 0225: Directiva del Consejo 64/225/CEE, de 25 de febrero de 1964, relativa a la supresión, en materia de reaseguro y de retrocesión, de las restricciones a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios (DO nº 56 de 4.4.1964, p. 878/64)

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:

No se aplicará el artículo 3.

2. 373 L 0239: Primera Directiva del Consejo 73/239/CEE, de 24 de julio de 1973, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad del seguro directo distinto del seguro de vida, y a su ejercicio (DO nº L 228 de 16.8.1973, p. 3), modificada por:

- 376 L 0580: Directiva del Consejo nº 76/580/CEE, de 29 de junio de 1976 (DO nº L 189 de 13.7.1976, p. 13).

- 384 L 0641: Directiva del Consejo 84/641/CEE, de 10 de diciembre de 1984, por la que se modifica, en lo que se refiere en particular a la asistencia turística, la primera Directiva (73/239/CEE) por la que se establece una coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad de seguro directo distinto del seguro de vida y a su ejercicio (DO nº L 339 de 27.12.1984, p. 21)

- 387 L 0343: Directiva del Consejo 87/343/CEE, de 22 de junio de 1987, por la que se modifica, en lo que se refiere al seguro de crédito y al seguro de caución, la primera Directiva (73/239/CEE) (DO nº L 185 de 4.7.1987, p. 72)

- 387 L 0344: Directiva del Consejo 87/344/CEE, de 22 de junio de 1987, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro de defensa jurídica (DO nº L 185 de 4.7.1987, p. 77)

- 388 L 0357: Segunda Directiva del Consejo 88/357/CEE, de 22 de junio de 1988, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo, distinto del seguro de vida, por la que se establecen las disposiciones destinadas a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios y por la que se modifica la Directiva nº 73/239/CEE (DO nº L 172 de 4.7.1988, p. 1)

- 390 L 0618: Directiva del Consejo 90/618/CEE, de 8 de noviembre de 1990, que modifica, en particular por lo que se refiere al seguro de responsabilidad civil resultante de la circulación de vehículos automóviles, las Directivas 73/239/CEE y 88/357/CEE, referentes a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida (DO nº L 330 de 29.11.1990, p. 44)

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

a) Al artículo 4 se añadirá lo siguiente:

«f) En Islandia

- Húsatryggingar Reykjavíkurborgar

- Violagatrygging Islands

g) En Suiza

- Aargau: Aargauisches Versicherungsamt, Aarau

- Appenzell Ausser-Rhoden: Brand- und Elementarschadenversicherung Appenzell AR, Herisau

- Basel-Land: Basellandschaftliche Gebäudeversicherung, Liestal

- Basel-Stadt: Gebäudeversicherung des Kantons Basel-Stadt, Basel

- Bern/Berbe: Gebäudeversicherung des Kantons Bern, Bern/Assurance immobilière du canton de Berne, Berne

- Fribourg/Freiburg: Etablissement cantonal d'assurance des bâtiments du canton de Fribourg, Fribourg/Kantonale Gebäudeversicherungsanstalt Freiburg, Freiburg

- Glarus: Kantonale Sachversicherung Glarus, Glarus

- Graubünden/Grigioni/Grischun: Gebäudeversicherungsanstalt des Kantons Graübunden, Chur/Istituto d'assicurazione fabbricati del cantone dei Grigioni, Coira/Institut dil cantun Grischun per assicuranzas da baghetgs, Cuera

- Jura: Assurance immobilière de la République et canton du Jura, Saignelégier

- Luzern: Gebäudeversicherung des Kantons Luzern, Luzern

- Neuchâtel: Etablissement cantonal d'assurance immobilière contre l'incendie, Neuchâtel

- Nidwalden: Nidwaldner Sachversicherung, Stans

- Schaffhausen: Gebäudeversicherung des Kantons Schaffhausen, Schaffhausen

- Solothurn: Solothurnische Gebäudeversicherung, Solothurn

- St. Gallen: Gebäudeversicherungsanstalt des Kantons St. Gallen, St. Gallen

- Thurgau: Gebäudeversicherung des Kantons Thurgau, Frauenfeld

- Vaud: Etablissement d'assurance contre l'incendie et les éléments naturels de canton de Vaud, Lausanne

- Zug: Gebäudeversicherung des Kantons Zug, Zug

-Zürich: Gebäudeversicherung des Kantons Zürich, Zürich»

b) Al artículo 8 se añadirá lo siguiente:

«- en lo que se refiere a Austria:

Aktiengesellschaft, Versicherungsverein auf Gegenseitigkeit

- en lo que se refiere a Finlandia:

Keskinäinen Vakuutusyhtiö/Ömsesidigt Försäkringsbolag, Vakuutusosakeyhtiö/Fösäkringsaktiebolag, Vakuutusyhdistys/Försäkringsförening

- en lo que se refiere a Islandia:

Hlutafélag, Gagnkvæmt félag

- en lo que se refiere a Liechtenstein:

Aktiengesellschaft, Genossenschaft

- en lo que se refiere a Noruega:

Aksjeselskaper, Gjensidige selskaper

- en lo que se refiere a Suecia:

Försäkringsaktiebolag, Omsesidiga försäkringsbolag, Understödsföreningar

- en lo que se refiere a Suiza:

Aktiengesellschaft, Société anonyme, Società anonima, Genossenschaft, Société coopérative, Società cooperativa»

c) El artículo 29 no se aplicará; será aplicable la siguiente disposición:

Mediante acuerdos celebrados con uno o más terceros países, cada parte contratante podrá decidir la aplicación de disposiciones diferentes de las previstas en los artículos 23 a 28, siempre que se otorgue a los asegurados una protección adecuada y equivalente. Las partes contratantes se informarán y consultarán mutuamente antes de celebrar dichos acuerdos. Las partes contratantes no aplicarán a las sucursales de empresas de seguros que tengan su sede fuera del territorio de las partes contratantes unas condiciones más favorables de las concedidas a sucursales de empresas de seguros que tengan su sede en el territorio de las partes contratantes.

d) Los artículos 30, 31, 32 y 34 no se aplicarán; será aplicable la siguiente disposición:

Las empresas de seguros distintos al seguro de vida de Finlandia, Islandia y Noruega que se determinen separadamente, estarán exentas del cumplimiento de los artículos 16 y 17. La autoridad competente exigirá a dichas empresas que cumplan los requisitos de los mencionados artículos para el 1 de enero de 1995. Para dicha fecha, el Comité Mixto del EEE examinará la situación financiera de las empresas que todavía no cumplan las disposiciones y efectuará las recomendaciones oportunas. Mientras que una empresa de seguros no cumpla los requisitos de los artículos 16 y 17, no podrá abrir una sucursal o prestar servicios en el territorio de otra parte contratante. Las empresas que deseen ampliar sus operaciones de acuerdo con el apartado 2 del artículo 8 o con el artículo 10 no podrán hacerlo a no ser que se ajusten inmediatamente a lo dispuesto en la Directiva.

e) Respecto a las relaciones con las empresas de seguros de terceros países, de conformidad con el artículo 29 ter (véase artículo 4 de la Directiva del Consejo 90/618/CEE), deberán aplicarse las disposiciones que figuran a continuación:

1. Para conseguir un grado máximo de convergencia en la aplicación de un régimen respecto a las empresas de seguros de un tercer país, las partes contratantes deberán, dentro del marco del Comité Mixto del EEE y de acuerdo con los procedimientos específicos que acuerden las partes contratantes, intercambiar información en la forma prescrita en los puntos 1 y 5 del artículo 29 ter, y celebrar consultas sobre los temas señalados en los puntos 2, 3 y 4 de dicho artículo.

2. Las autorizaciones concedidas por las autoridades competentes de una parte contratante a empresas de seguros que directa o indirectamente sean filiales de empresas matrices regidas por el ordenamiento de un tercer país serán válidas en todo el territorio de las partes contratantes de acuerdo con lo dispuesto en la Directiva. Sin embargo,

a) Cuando un país tercero imponga restricciones cuantitativas al establecimiento de empresas de seguros de un Estado de la AELC, o les imponga a éstas unas restricciones que no impone a las de la Comunidad, las autorizaciones concedidas por las autoridades competentes de la Comunidad a empresas de seguros que directa o indirectamente sean filiales de empresas matrices regidas por el ordenamiento de dicho tercer país sólo tendrán validez en la Comunidad, excepto cuando un Estado de la AELC decida en contrario dentro de su propia jurisdicción;

b) Cuando la Comunidad decida que deben limitarse o suspenderse las decisiones de autorización de empresas de seguros que directa o indirectamente son filiales de empresas matrices regidas por el ordenamiento de un tercer país, las autorizaciones concedidas por la autoridad competente de la AELC a dichas empresas de seguros sólo tendrán validez en su propia jurisdicción, a no ser que otra parte contratante decida en contrario dentro de su propia jurisdicción;

c) Las limitaciones o suspensiones a que se refieren los subapartados a) y b) no se aplicarán a las empresas de seguros ya autorizadas en el territorio de una parte contratante o a sus filiales.

3. Cuando la Comunidad negocie con un país tercero, de acuerdo con los puntos 3 y 4 del artículo 29 ter, la obtención del tratamiento nacional y de un acceso efectivo al mercado para sus empresas de seguros, procurará obtener un tratamiento igual para las compañías de seguros de los Estados de la AELC.

3. 373 L 0240: Directiva del Consejo 73/240/CEE, de 24 de julio de 1973, por la que se suprimen, en materia del seguro directo distinto del seguro de vida, las restricciones a la libertad de establecimiento (DO nº L 228 de 16.81973, p. 20)

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:

No se aplicarán los artículos 1, 2 y 5.

4. 378 L 0473: Directiva del Consejo 78/473/CEE, de 30 de mayo de 1978, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de coaseguro comunitario (DO nº L 151 de 7.6.1978, p. 25).

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:

No se aplicará el artículo 9.

5. 384 L 0641: Directiva del Consejo 84/641/CEE, de 10 de diciembre de 1984, por la que se modifica, en lo que se refiere en particular a la asistencia turística, la primera directiva (73/239/CEE) por la que se establece una coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso y a la actividad de seguro directo distinto del seguro de vida y a su ejercicio (DO nº L 339 de 27.12.1984, p. 21).

6. 387 L 0344: Directiva del Consejo, de 22 de junio de 1984, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro de defensa jurídica (DO nº L 185 de 4.7 1987, p. 77).

7. 388 L 0357: Segunda Directiva del Consejo 88/357/CEE, de 22 de junio de 1988, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, relativas al seguro directo, distinto del seguro de vida, por la que se establecen las disposiciones destinadas a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios y por la que se modifica la Directiva 73/239/CEE (DO nº L 172 de 4.7.1988, p. 1), modificada por:

- 390 L 0618: Directiva del Consejo 90/618/CEE, de 8 de noviembre de 1990, que modifica, en particular por lo que se refiere al seguro de responsabilidad civil resultante de la circulación de vehículos automóviles, las Directivas 73/239/CEE y 88/357/CEE, referentes a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida (DO nº L 330 de 29.11.1990, p. 44).

ii) Seguro de vehículos automóviles

8. 372 L 0166: Directiva del Consejo 72/166/CEE, de 24 de abril de 1972, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros, sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como del control de la obligación de asegurar esta responsabilidad (DO nº L 103 de 2.5.1972, p. 1), modificada por:

- 372 L 0430: Directiva del Consejo 72/430/CEE, de 19 de diciembre de 1972 (DO nº L 291 de 28.12.1972, p. 162).

- 384 L 0005: Segunda Directiva del Consejo 84/5/CEE, de 30 de diciembre de 1983, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de los vehículos automóviles (DO nº L 8 de 11.1.1984, p. 17).

- 390 L 0232: Tercera Directiva del Consejo 90/232/CEE, de 14 de mayo de 1990, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles (DO nº L 129 de 19.5.1990 p. 33).

- 391 D 0323: Decisión de la Comisión de 30 de mayo de 1991, relativa a la aplicación de la Directiva del Consejo 72/166/CEE (DO nº L 177 de 5.7.1991, p. 25).

9. 384 L 0005: Segunda Directiva del Consejo 84/5/CEE, de 30 de diciembre de 1983, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de los vehículos automóviles (DO nº L 8 de 11.1.1984, p. 17), modificada por:

- 390 L 0232: Tercera Directiva del Consejo 90/232/CEE, de 14 de mayo de 1990, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles (DO nº L 129 de 19.5.1990, p. 33).

10. 390 L 0232: Tercera Directiva del Consejo 90/232/CEE, de 14 de mayo de 1990, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles (DO nº L 129 de 19.5.1990, p. 33).

iii) Seguro de vida

11. 379 L 0267: Primera Directiva del Consejo 79/267/CEE, de 5 de marzo de 1979, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, referentes al acceso a la actividad del seguro directo sobre la vida y a su ejercicio (DO nº L 63 de 13.3.1979, p. 1), modificada por:

- 390 L 0619: Segunda Directiva del Consejo 90/619/CEE, de 8 de noviembre de 1990, sobre la coordinación de las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo de vida, por la que se establecen las disposiciones destinadas a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios y por la que se modifica la Directiva 79/267/CEE (DO nº L 330 de 29.11.1990, p. 50).

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

a) Al artículo 4 se añadirá el siguiente texto:

«La presente Directiva no afectará a las actividades sobre pensiones de las empresas de seguros de pensión señaladas en la Ley de pensiones de los trabajadores por cuenta ajena (TEL) y demás legislación finlandesa relacionada con ella. Sin embargo, las autoridades finlandesas permitirán que todos los ciudadanos y empresas de las partes contratantes lleven a cabo de forma no discriminatoria y de acuerdo con la normativa finlandesa todas las actividades señaladas en el artículo 1 en relación con dicha exención.

- bien mediante propiedad o participación en una empresa o grupo de seguros existente;

- bien mediante la creación o participación en nuevas empresas o grupos de seguros, incluyendo empresas de seguros de pensión.»

b) Al final de la letra a) del apartado 1 del artículo 8 se añadirán los siguientes incisos:

«- en lo que se refiere a Austria:

Aktiengesellschaft, Versicherungsverein auf Gegenseitigkeit

- en lo que se refiere a Finlandia:

Keskinäinen Vakuutusyhtiö / Ömsesidigt Försäkringsbolag, Vakuutusosakeyhtiö / Försäkringsaktiebolag, Vakuutusyhdistys / Försäkringsförening

- en lo que se refiere a Islandia:

Hlutafélag, Gangnkvæmt félag

- en lo que se refiere a Liechtenstein:

Aktiengesellschaft, Genossenschaft, Stiftung

- en lo que se refiere a Noruega:

Aksjeselskaper, Gjensidige seiskaper

- en lo que se refiere a Suecia:

Försäkringsaktiebolag, Ömsesidiga försäkringsbolag, Understödsföreningar

- en lo que se refiere a Suiza:

Aktiengesellschaft / Société anonyme / Società anonima, Genossenschaft / Société coopérative / Societá cooperativa, Stiftung / Fondation / Fondazione»

c) El apartado 5 del artículo 13 y los artículos 33, 34, 35 y 36 no se aplicarán; será aplicable la siguiente disposición:

Las empresas de seguro de vida de Islandia que se identifiquen separadamente estarán exentas de cumplir lo dispuesto en los artículos 18, 19 y 20. La autoridad de supervisión competente exigirá a dichas empresas que cumplan los requisitos de dichos artículos para el 1 de enero de 1995. Antes de dicha fecha, el Comité Mixto del EEE examinará la situación financiera de las empresas que todavía no cumplan los requisitos y harán las recomendaciones oportunas. Mientras una empresa de seguros no cumpla los requisitos de los artículos 18, 19 y 20 no podrá abrir una sucursal o prestar sus servicios en el territorio de otra parte contratante.

Las empresas que deseen ampliar sus operaciones en el sentido del apartado 2 del artículo 8 o del artículo 10 sólo podrán hacerlo si se ajustan inmediatamente a lo dispuesto en la Directiva.

d) El artículo 32 no se aplicará; será aplicable la siguiente disposición:

Mediante acuerdos celebrados con uno o más terceros países, cada parte contratante podrá decidir la aplicación de disposiciones diferentes de las previstas en los artículos 27 a 31, siempre que se otorgue a los asegurados una protección adecuada y equivalente. Las partes contratantes se informarán y consultarán mutuamente antes de celebrar dichos acuerdos.

Las partes contratantes no aplicarán a las sucursales de empresas de seguros que tengan su sede fuera del territorio de las partes contratantes unas condiciones más favorables de las concedidas a sucursales de empresas de seguros que tengan su sede en el territorio de las partes contratantes.

e) Respecto a la relaciones con las empresas de seguros de terceros países, de conformidad con el artículo 32 ter (véase artículo 9 de la Directiva del Consejo 90/619/CEE), deberán aplicarse las disposiciones que figuran a continuación:

1. Para conseguir un grado máximo de convergencia en la aplicación de un régimen respecto a las empresas de seguros de un tercer país, las partes contratantes deberán, dentro del marco del Comité Mixto del EEE y de conformidad con los procedimientos específicos que acuerden las partes contratantes, intercambiar información en la forma prescrita en los puntos 1 y 5 del artículo 32 ter, y celebrar consultas sobre los temas señalados en los puntos 2, 3 y 4 de dicho artículo.

2. Las autorizaciones concedidas por las autoridades competentes de una parte contratante a empresas de seguros que directa o indirectamente sean filiales de empresas matrices regidas por el ordenamiento de un tercer país serán válidas en todo el territorio de las partes contratantes de acuerdo con lo dispuesto en la Directiva. Sin embargo,

a) Cuando un país tercero imponga restricciones cuantitativas al establecimiento de empresas de seguros de un Estado de la AELC, o les imponga a éstas unas restricciones que no impone a las de la Comunidad, las autorizaciones concedidas por las autoridades competentes de la Comunidad a empresas de seguros que directa o indirectamente sean filiales de empresas matrices regidas por el ordenamiento de dicho tercer país sólo tendrán validez en la Comunidad, excepto cuando un Estado de la AELC decida en contrario dentro de su propia jurisdicción;

b) Cuando la Comunidad decida que deben limitarse o suspenderse las decisiones de autorización de empresas de seguros que directa o indirectamente son filiales de empresas matrices regidas por la ley de un tercer país, las autorizaciones concedidas por la autoridad competente de la AELC a dichas empresas de seguros sólo tendrán validez en su propia jurisdicción, a no ser que otra parte contratante decida en contrario dentro de su propia jurisdicción;

c) Las limitaciones o suspensiones a que se refieren los subapartados a) y b) no se aplicarán a las empresas de seguros ya autorizadas en el territorio de una parte contratante o a sus filiales.

3. Cuando la Comunidad negocie con un país tercero, de acuerdo con los puntos 3 y 4 del artículo 32 ter, la obtención del tratamiento nacional y de un acceso efectivo al mercado para sus empresas de seguros, procurará obtener un tratamiento igual para las compañías de seguros de los Estados de la AELC.

f) En el apartado 3 del artículo 13, la frase «en el momento de la notificación de la presente Directiva» será sustituida por «en el momento de la firma del Acuerdo sobre el EEE».

12. 390 L 0619: Segunda Directiva del Consejo 90/619/CEE, de 8 de noviembre de 1990, sobre la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo de vida, por la que se establecen las disposiciones destinadas a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios y por la que se modifica la Directiva 79/267/CEE (DO nº L 330 de 29.11.1990, p. 50).

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:

Artículo 9: véase la adaptación que figura en la letra e) de la Directiva del Consejo 79/267/CEE.

iv) Otros temas

13. 377 L 0092: Directiva del Consejo 77/92/CEE, de 13 de diciembre de 1976, relativa a las medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios para las actividades de agente y de corredor de seguros (ex. grupo 630 CITI) y por la que se establecen, en particular, leyes transitorias para estas actividades (DO nº L 26 de 31.1.1977, p. 14).

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

a) A la letra a) del apartado 2 del artículo 2 se añadirá lo siguiente:

en Austria:

- Versicherungsmakler

- Rückversicherungsmakler

en Finlandia:

- Vakuutuksenvälittäjä / Försäkringsmäklare

en Islandia:

- Vátryggingamiolari

en Liechtenstein:

- Versicherungsmakler

en Noruega:

- Forsikringsmegler

en Suecia:

- Fösäkringsmäklare

en Suiza:

- Versicherungsmakler

- Courtier en assurances

- Mediatore d'assicurazione

- Broker

b) A la letra b) del apartado 2 del artículo 2 se añadirá lo siguiente:

en Austria:

- Versicherungsvertreter

en Finlandia:

- Vakuutusasiamies/Försäkringsombud

en Islandia:

- Vátryggingaumboosmaour

en Liechtenstein:

- Versicherungs-Generalagent

- Versicherungsagent

- Versicherungsinspektor

en Noruega:

- Assurandoer

- Agent

en Suecia:

- Försäkringsombud

en Suiza:

- Versicherungs-Generalagent

- Agent général d'assurance

- Agente generale d'assicurazione

- Versicherungsagent

- Agent d'assurance

- Agente d'assicurazione

- Versicherungsinspektor

- Inspecteur d'assurance

- Ispettore d'assicurazione

c) A la letra c) del apartado 2 del artículo 2 se añadirá lo siguiente:

en Islandia:

- Vátryggingadlölumaour

en Noruega:

- Underagent

II. Bancos y otras instituciones de crédito

i) Coordinación de las legislaciones en materia de establecimiento y libertad de prestación de servicios

14. 373 L 0183: Directiva del Consejo 73/183/CEE, de 28 de junio de 1973, sobre supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios en materia de actividades por cuenta propia de los bancos y otras entidades financieras (DO nº L 194 de 16.7.1973, p. 1 modificado en DO nº L 320 de 21.11.1973, p. 26 y DO nº L 17 de 22.1.1974, p. 22).

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

a) No se aplicarán los artículos 1, 2, 3 y 6 de la Directiva.

b) En los apartados 1 y 3 del artículo 5 de la Directiva, las palabras «en el artículo 2» serán sustituidas por «en el Anexo II, exceptuando la categoría 4».

15. 377 L 0780: Primera Directiva del Consejo 77/780/CEE, de 12 de diciembre de 1977, sobre la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (DO nº L 332 de 17.12.1977, p. 30), modificada por:

- 386 L 0524: Directiva del Consejo 86/524/CEE, de 27 de octubre de 1986, por la que se modifica la Directiva 77/780/CEE en lo que respecta a la lista de exclusiones permanentes de determinadas entidades de crédito (DO nº L 309 de 4.11.1986, p. 15).

- 389 L 0646: Segunda Directiva del Consejo 89/646/CEE, de 15 de diciembre de 1989, para la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio, y por la que se modifica la Directiva 77/780/CEE (DO nº L 386 de 30.12.1989, p. 1).

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

a) No se aplicarán los apartados 5 y 6 del artículo 2, las letras b) a d) del apartado 3 del artículo 3, los apartados 2 y 3 del artículo 9 y el artículo 10 de la Directiva.

b) Al apartado 2 del artículo 2 se añadirá lo siguiente:

- en Austria, de las empresas reconocidas como asociaciones de construcción para el beneficio público.

- en Islandia, de «Byggingarsjodir rikisins»

- en Liechtenstein, de «Liechtensteinische Landesband»

- en Suecia, de «Svenska skeppshypotekskassan».

c) Islandia aplicará lo dispuesto en la Directiva para el 1 de enero de 1995.

16. 389 L 0646: Segunda Directiva del Consejo 89/646/CEE, de 15 de diciembre de 1989, para la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad de las entidades de crédito y de su ejercicio, y por la que se modifica la Directiva 77/780/CEE (DO nº L 386 de 30.12.1989, p. 1).

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

a) Respecto a las relaciones con las entidades de crédito de terceros países, mencionadas en los artículos 8 y 9 de la Directiva, se aplicarán las siguientes disposiciones:

1. Para conseguir un grado máximo de convergencia en la aplicación de un régimen respecto a las entidades de crédito de un tercer país, las partes contratantes deberán, dentro del marco del Comité Conjunto del EEE y de conformidad con los procedimientos específicos que acuerden las partes contratantes, intercambiar información en la forma prescrita en los puntos 1 y 5 del artículo 9, y celebrar consultas sobre los temas señalados en los puntos 2, 3 y 4 de dicho artículo.

2. Las autorizaciones concedidas por las autoridades competentes de una parte contratante a entidades de crédito que directa o indirectamente sean filiales de empresas matrices regidas por el ordenamiento de un tercer país serán válidas en todo el territorio de las partes contratantes de acuerdo con lo dispuesto en la Directiva. Sin embargo,

a) Cuando un tercer país imponga restricciones cuantitativas al establecimiento de entidades de crédito de un Estado de la AELC, o les imponga a éstas unas restricciones que no impone a las de la Comunidad, las autorizaciones concedidas por las autoridades competentes de la Comunidad a entidades de crédito que directa o indirectamente sean filiales de empresas matrices regidas por el ordenamiento de dicho tercer país sólo tendrán validez en la Comunidad, excepto cuando un Estado de la AELC decida en contrario dentro de su propia jurisdicción;

b) Cuando la Comunidad decida que deben limitarse o suspenderse las decisiones de autorización de entidades de crédito que directa o indirectamente son filiales de empresas matrices regidas por la ley de un tercer país, las autorizaciones concedidas por la autoridad competente de la AELC a dichas entidades de crédito sólo tendrán validez en su propia jurisdicción, a no ser que otra parte contratante decida en contrario dentro de su propia jurisdicción;

c) Las limitaciones o suspensiones a que se refieren los subapartados a) y b) no se aplicarán a las entidades de crédito ya autorizadas en el territorio de una parte contratante o a sus filiales.

3. Cuando la Comunidad negocie con un tercer país, de acuerdo con los puntos 3 y 4 del artículo 9, la obtención del tratamiento nacional y de un acceso efectivo al mercado para sus entidades de crédito, procurará obtener un tratamiento igual para las entidades de crédito de los Estados de la AELC.

b) En el apartado 2 del artículo 10, la frase «en el momento de la puesta en aplicación de la presente Directiva» será sustituida por «en el momento de la entrada en vigor del Acuerdo sobre el EEE», y la frase «fecha de notificación de la presente Directiva» por «fecha de la firma del Acuerdo sobre el EEE».

c) Islandia aplicará lo dispuesto en la Directiva para el 1 de enero de 1995. Durante el período transitorio reconocerá, de acuerdo con lo dispuesto en la Directiva, las autorizaciones concedidas a las entidades de crédito por las autoridades de las demás partes contratantes. Las autorizaciones concedidas a entidades de crédito por las autoridades competentes de Islandia no tendrán validez en el EEE antes de la completa aplicación de la Directiva.

ii) Normas y disposiciones cautelares

17. 389 L 0299: Directiva del Consejo 89/299/CEE de 17 de abril de 1989, relativa a los fondos propios de las entidades de créditos (DO nº L 124 de 5.5.1989, p. 16).

18. 389 L 0647: Directiva del Consejo 89/647/CEE, de 18 de diciembre de 1989, sobre el coeficiente de solvencia de las entidades de crédito (DO nº L 386 de 30.12.1989, p. 14).

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

a) Los préstamos íntegramente garantizados por participaciones en sociedades inmobiliarias finlandesas reguladas por la ley finlandesa de sociedades inmobiliarias de 1991, o por una normativa ulterior equivalente, recibirán la misma ponderación que las hipotecas sobre viviendas según lo dispuesto en el punto 1 de la letra c) del apartado 1 del artículo 6 de la Directiva.

b) El apartado 4 del artículo 11 se aplicará también en Austria e Islandia.

c) Antes del 1 de enero de 1993, Austria y Finlandia establecerán un sistema de identificación de las entidades de crédito que no puedan ajustarse a la exigencia del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva. La autoridad competente tomará las medidas apropiadas respecto a cada una de las entidades de crédito para que, lo antes posible, se ajusten al 8% de coeficiente de solvencia y, en cualquier caso, antes del 1 de enero de 1995. Mientras las entidades de crédito no alcancen el 8% de coeficiente de solvencia, las autoridades competentes de Austria y Finlandia considerarán inadecuada la situación financiera de las mismas con relación al apartado 3 del artículo 19 de la Directiva del Consejo 89/646/CEE.

19. 391 L 0031: Directiva de la Comisión 91/31/CEE, de 19 de diciembre de 1990, por la que se adapta la definición técnica de «bancos multilaterales de desarrollo» en la Directiva del Consejo 89/647/CEE de 18 de diciembre de 1989 sobre el coeficiente de solvencia de las entidades de crédito (DO nº L 17 de 23.1.1991, p. 20).

iii) Supervisión y cuentas

20. 383 L 0350: Directiva del Consejo 83/350/CEE, de 13 de junio de 1983, relativa a la vigilancia de las entidades de crédito basada en su situación consolidada (DO nº L 193 de 18.7.1983, p. 18).

21. 386 L 0635: Directiva del Consejo 86/635/CEE, de 8 de diciembre de 1986, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de los bancos y otras entidades financieras (DO nº L 372 de 31.12.1986, p. 1).

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:

Austria, Noruega y Suecia aplicarán lo dispuesto en la Directiva para el 1 de enero de 1995, y Liechtenstein y Suiza, para el 1 de enero de 1996. Durante los períodos de transición se reconocerán mutuamente las cuentas anuales publicadas por las entidades de crédito de las partes contratantes en relación con sus sucursales.

22. 389 L 0117: Directiva del Consejo 89/117/CEE, de 13 de febrero de 1989, relativa a las obligaciones en materia de publicidad de los documentos contables de las sucursales, establecidas en un Estado miembro, de entidades de crédito y de entidades financieras con sede social fuera de dicho Estado miembro (DO nº L 44 de 16.2.1989, p. 40).

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:

No se aplicará el artículo 3.

23. 391 L 0308: Directiva del Consejo 91/308/CEE, de 10 de junio de 1991, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales (DO nº L 166 de 28.6.1991, p. 77).

Normas para la asociación de Estados de la AELC de conformidad con el artículo 101 del Acuerdo:

Podrá participar un experto de cada Estado de la AELC en los trabajos del comité de contacto sobre blanqueo de capitales descritos en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 13.

La participación de expertos de dichos Estados en los trabajos que se describen en las letras c) y d) del apartado 1 del artículo 13 se regirá por las disposiciones pertinentes del Acuerdo.

La Comisión de la CE informará a su debido tiempo a los participantes de la fecha de la reunión del Comité y enviará la documentación necesaria.

III. Bolsa y valores

i) Cotización y operaciones en bolsa

24. 379 L 0279: Directiva del Consejo 79/279/CEE, de 5 de marzo de 1979, sobre coordinación de las condiciones de admisión de valores mobiliarios y a cotización oficial en una bolsa de valores (DO nº L 66 de 16.3.1979, p. 21), modificada por:

- 388 L 0627: Directiva del Consejo 88/627/CEE, de 12 de diciembre de 1988, sobre las informaciones que han de publicarse en el momento de la adquisición y de la cesión de una participación importante en una sociedad cotizada en bolsa (DO nº L 348 de 17.12.1988, p. 62)

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:

Islandia y Suiza aplicarán lo dispuesto en la Directiva para el 1 de enero de 1995. Durante el período de transición, estos países llevarán a cabo un intercambio de información con las autoridades competentes de las otras partes contratantes en relación con los demás temas contemplados en la Directiva.

25. 380 L 0390: Directiva del Consejo 80/390/CEE, de 17 de marzo de 1980, sobre la coordinación de las condiciones de elaboración, control y difusión del prospecto que se publicará para la admisión de valores mobiliarios a la cotización oficial en una bolsa de valores (DO nº L 100 de 17.4.1980, p. 1) modificada por:

- 387 L 0345: Directiva del Consejo 87/345/CEE, de 22 de junio de 1987 (DO nº L 185 de 4.7.1987, p. 81)

- 390 L 0211: Directiva del Consejo 90/211/CEE, de 23 de abril de 1990, por la que se modifica la Directiva 80/390/CEE en lo referente al reconocimiento mutuo de los folletos de oferta pública con arreglo al folleto para la admisión a negociación oficial en Bolsa (DO nº L 112 de 3.5.1990, p. 24).

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

a) No se aplicará el artículo 25 bis de la Directiva, incluido en la Directiva 87/345/CEE.

b) Islandia y Suiza aplicarán lo dispuesto en la Directiva para el 1 de enero de 1995. Durante el período de transición, estos países llevarán a cabo un intercambio de información con las autoridades competentes de las otras partes contratantes en relación con los demás temas contemplados en la Directiva.

26. 382 L 0121: Directiva del Consejo 82/121/CEE, de 15 de febrero de 1982, relativa a la información periódica que deben publicar las sociedades cuyas acciones sean admitidas a cotización oficial en una bolsa de valores (DO nº L 48 de 20.2.1982, p. 26).

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:

Islandia y Suiza aplicarán lo dispuesto en la Directiva para el 1 de enero de 1995. Durante el período de transición, estos países llevarán a cabo un intercambio de información con las autoridades competentes de las otras partes contratantes en relación con los demás temas contemplados en la Directiva.

27. 388 L 0627: Directiva del Consejo 88/627/CEE, de 12 de diciembre de 1988, sobre las informaciones que han de publicarse en el momento de la adquisición y de la cesión de una participación importante en una sociedad cotizada en bolsa (DO nº L 348 de 17.12.1988, p. 62).

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:

Islandia, Suiza y Liechtenstein aplicarán lo dispuesto en la Directiva para el 1 de enero de 1995. Durante el período de transición, estos países llevarán a cabo un intercambio de información con las autoridades competentes de las otras partes contratantes en relación con los demás temas contemplados en la Directiva.

28. 389 L 0298: Directiva del Consejo 89/298/CEE, de 17 de abril de 1989, por la que se coordinan las condiciones de elaboración, control y difusión del folleto que debe publicarse en caso de oferta pública de valores negociables (DO nº L 124 de 5.5.1989, p. 8).

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

a) No se aplicará lo dispuesto en el artículo 24.

b) Islandia, Suiza y Liechstenstein aplicarán lo dispuesto en la Directiva para el 1 de enero de 1995. Durante el período de transición, estos países llevarán a cabo un intercambio de información con las autoridades competentes de las otras partes contratantes en relación con los demás temas contemplados en la Directiva.

29. 389 L 0592: Directiva del Consejo 89/592/CEE, de 13 de noviembre de 1989, sobre coordinación de las normativas relativas a las operaciones con información privilegiada (DO nº L 334 de 18.11.1989, p. 30).

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

a) Austria, Islandia, Suiza y Liechstenstein aplicarán lo dispuesto en la Directiva para el 1 de enero de 1995. Durante el período de transición, estos países llevarán a cabo un intercambio de información con las autoridades competentes de las otras partes contratantes en relación con los demás temas contemplados en la Directiva.

b) No se aplicará el artículo 11.

n) Organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM)

30. 385 L 0611: Directiva del Consejo 85/611/CEE, de 20 de diciembre de 1985, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO nº L 375 de 31.12.1985, p. 3), modificada por:

- 388 L 0220: Directiva del Consejo 88/220/CEE, de 22 de marzo de 1988, que modifica la Directiva 85/611/CEE, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) en lo relativo a la política de inversión de determinados OICVM (DO nº L 100 de 19.4.1988, p. 31).

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:

En el apartado 2 del artículo 57, la frase «en la fecha de entrada en vigor de la Directiva» será sustituida «en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre el EEE».

ACTOS DE LOS QUE DEBERAN TOMAR NOTA LAS PARTES CONTRATANTES

Las partes contratantes deberán tener presentes los siguientes actos:

31. 374 X 0165: Recomendación de la Comisión 74/165/CEE, de 6 de febrero de 1974, a los Estados miembros, relativa a la aplicación de la Directiva del Consejo de 24 de abril de 1972 (DO nº L 87 de 30.3.1974, p. 12).

32. 381 X 0076: Recomendación de la Comisión 81/76/CEE, de 8 de enero de 1981, relativa a la aceleración de la liquidación de los siniestros en el ámbito del seguro de responsabilidad civil que resulte de la circulación de vehículos (DO nº L 57 de 4.3.1981, p. 27).

33. 385 X 0612: Recomendación del Consejo 85/612/CEE, de 20 de diciembre de 1985, relativa al segundo párrafo del apartado 1 del artículo 25 de la Directiva del Consejo 85/611/CEE (DO nº L 375 de 31.12.1985, p. 19).

34. 387 X 0062: Recomendación de la Comisión 87/62/CEE, de 22 de diciembre de 1986, sobre vigilancia y control de las operaciones de gran riesgo de las entidades de crédito (DO nº L 33 de 4.2.1987, p. 10).

35. 387 X 0063: Recomendación de la Comisión 87/63/CEE, de 22 de diciembre de 1986, relativo al establecimiento de sistemas de garantías de depósitos en la Comunidad (DO nº L 33 de 4.2.1987, p. 16).

36. 390 X 0109: Recomendación de la Comisión 90/109/CEE, de 14 de febrero de 1990, sobre la transparencia de las condiciones bancarias en las transacciones financieras transfronterizas (DO nº L 67 de 15.3.1990, p. 39).

ANEXO X

SERVICIOS AUDIOVISUALES

Lista correspondiente al apartado 2 del artículo 36

INTRODUCCION

Cuando los actos a los que se hace referencia en el presente Anexo contengan nociones o se refieran a procedimientos que sean específicos del ordenamiento jurídico comunitario, como

- preámbulos,

- los destinatarios de los actos comunitarios,

- referencias a los territorios o las lenguas de las Comunidades Europeas,

- referencias a los derechos y a las obligaciones de los Estados miembros de las Comunidades Europeas, sus entidades públicas, empresas o particulares en sus relaciones entre sí;

- referencias a los procedimientos de información y notificación,

se aplicará el Protocolo 1 sobre adaptaciones horizontales, salvo que en el presente Anexo se disponga de otro modo.

ACTOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA

1. 389 L 0552: Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros, relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (DO nº L 298 de 17.10.1989, p. 23).

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

a) Con respecto a los Estados AELC, las obras a que hace referencia la letra c) del apartado 1 del artículo 6 de la Directiva también serán obras hechas, tal como se describe del apartado 3 del artículo 6, por y con productores establecidos en países terceros europeos con los que el Estado AELC correspondiente tenga acuerdos a tal efecto.

En caso de que una de las Partes Contratantes tuviera intención de celebrar un acuerdo semejante a los mencionados en el apartado 3 del artículo 6, informará de ello al Comité Mixto del EEE. A petición de cualquiera de las Partes Contratantes podrán celebrarse consultas en relación con el contenido de tales acuerdos.

b) Al artículo 15 de la Directiva se le añadirá lo siguiente:

«Los Estados AELC podrán obligar a las compañías de radiodifusión por cable que operen en sus territorios a confundir con interferencias o por cualquier otro procedimiento los anuncios de bebidas alcohólicas. Esta excepción no podrá tener por efecto restringir la retransmisión de partes de programas televisivos distintas de los anuncios de bebidas alcohólicas. Las Partes Contratantes analizarán conjuntamente esta excepción en 1995.»

ANEXO XI

SERVICIOS DE TELECOMUNICACION

Lista correspondiente al apartado 2 del artículo 36

INTRODUCCION

Cuando los actos a los que hace referencia en el presente Anexo contengan nociones o se refieran a procedimientos específicos del ordenamiento jurídico comunitario, como

- preámbulos

- los destinatarios de los actos comunitarios

- referencias a los territorios o a las lenguas de las Comunidades Europeas

- referencias a los derechos y a las obligaciones de los Estados miembros de las Comunidades Europeas, sus entidades públicas, empresas o particulares en sus relaciones entre sí,

- referencias a los procedimientos de información y notificación,

se aplicará el Protocolo 1 sobre adaptaciones horizontales, salvo que en el presente Anexo se disponga de otro modo.

ACTOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA

1. 387 L 0372: Directiva 87/372/CEE del Consejo, de 25 de junio de 1987, relativa a las bandas de frecuencia a reservar para la introducción coordinada de comunicaciones móviles terrestres digitales celulares públicas paneuropeas en la Comunidad (DO nº L 196 de 17.7.1987, p. 85)

2. 390 L 0387: Directiva 90/387/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990, relativa al establecimiento del mercado interior de los servicios de telecomunicaciones mediante la realización de la oferta de una red abierta de telecomunicaciones (DO nº L 192 de 24.7.1990, p. 1)

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

a) En el apartado 3 del artículo 5 la expresión «artículos 85 y 86 del Tratado» se sustituirá por «artículos 53 y 54 del Acuerdo sobre el EEE».

b) Islandia aplicará las disposiciones de la Directiva a más tardar el 1 de enero de 1995.

3. 390 L 0388: Directiva 90/388/CEE de la Comisión, de 28 de junio 1990, relativa a la competencia en los mercados de servicios de telecomunicaciones (DO nº L 192 de 24.7.1990, p. 10)

4. 390 L 0544: Directiva 90/544/CEE del Consejo, de 9 de octubre de 1990, sobre las bandas de frecuencia designadas para la introducción coordinada de un sistema paneuropeo público terrestre de radiobúsqueda en la Comunidad (DO nº L 310 de 9.11.1990, p. 28)

5. 391 L 0287: Directiva 91/287/CEE del Consejo, de 3 de junio de 1991, sobre la banda de frecuencia que debe asignarse para la introducción coordinada de las telecomunicaciones digitales europeas sin hilo (DECT) en la Comunidad (DO nº L 144 de 8.6.1991, p. 45)

ACTOS DE LOS QUE DEBERAN TOMAR NOTA LAS PARTES CONTRATANTES

Las Partes Contratantes tomarán nota del contenido de los actos siguientes:

6. 388 Y 1004(01): Resolución 88/C 257/01 del Consejo, de 30 de junio de 1988, sobre el desarrollo del mercado común de los servicios y equipos de telecomunicación de aquí a 1992 (DO nº C 257 de 4.10.1988, p. 1)

7. 389 Y 0511(01): Resolución 89/C 117/01 del Consejo, de 27 de abril de 1989, relativa a la normalización en el ámbito de las tecnologías de la información y de las telecomunicaciones (DO nº C 117 de 11.5.1989, p. 1)

8. 389 Y 0801: Resolución 89/C 196/04 del Consejo, de 18 de julio 1989, sobre una mayor coordinación en la introducción de la Red Digital de Servicios Integrados (RDSI) en la Comunidad Europea para 1992 (DO nº C 196 de 1.8.1989, p. 4)

9. 390 Y 0707(02): Resolución 90/C 166/02 del Consejo, de 28 de junio de 1990, sobre el fortalecimiento de la cooperación europea en materia de radiofrecuencias, en particular en lo referente a los servicios de dimensión paneuropea (DO nº C 166 de 7.7.1990, p. 4)

10. 390 Y 1231(01): Resolución 90/C 329/09 del Consejo, de 14 de diciembre de 1990, sobre la fase final de la introducción coordinada de comunicaciones móviles terrestres públicas digitales celulares paneuropeas en la Comunidad (GSM) (DO nº C 329 de 31.12.1990, p. 25)

11. 384 X 0549: Recomendación 84/549/CEE del Consejo, de 12 de noviembre de 1984, relativa a la puesta en marcha de la armonización en el campo de las telecomunicaciones (DO nº L 298 de 16.11.1984, p. 49)

12. 384 X 0550: Recomendación 84/550/CEE del Consejo, de 12 de noviembre de 1984, relativa a la primera fase de apertura de los contratos públicos de telecomunicaciones (DO nº L 298 de 16.11.1984, p. 51)

13. 386 X 0659: Recomendación 86/659/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativa a la introducción de la Red Digital de Servicios Integrados (RDSI) en la Comunidad Europea (DO nº L 382 de 31.12.1986, p. 36)

14. 387 X 0371: Recomendación 87/371/CEE del Consejo, de 25 de junio de 1987, relativa a la introducción coordinada de comunicaciones móviles terrestres digitales celulares públicas paneuropeas en la Comunidad (DO nº L 196 de 17.7.1987, p. 81)

15. 390 X 0543: Recomendación 90/543/CEE del Consejo, de 9 de octubre de 1990, sobre la introducción coordinada de un sistema paneuropeo público terrestre de radiobúsqueda en la Comunidad (DO nº L 310 de 9.11.1990, p. 23)

16. 391 X 0288: Recomendación 91/288/CEE del Consejo, de 3 de junio de 1991, sobre la introducción coordinada de las telecomunicaciones digitales europeas sin hilo (DECT) en la Comunidad (DO nº L 144 de 8.6.1991, p. 47)

ANEXO XII

LIBRE CIRCULACION DE CAPITALES

Lista correspondiente al artículo 40

INTRODUCCION

Cuando los actos a los que se hace referencia en el presente Anexo contengan nociones o se refieran a procedimientos específicos del ordenamiento jurídico comunitario, como

- preámbulos,

- los destinatarios de los actos comunitarios,

- referencias a los territorios o a las lenguas de las Comunidades Europeas,

- referencias a los derechos y a las obligaciones de los Estados miembros de las Comunidades Europeas, sus entidades públicas, empresas o particulares en sus relaciones entre sí,

- referencias a los procedimientos de información y notificación,

se aplicará el Protocolo 1 sobre adaptaciones horizontales, salvo que en el presente Anexo se disponga de otro modo.

ACTO AL QUE SE HACE REFERENCIA

1. 388 L 0361 Directiva 88/361/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1988, para la aplicación del artículo 67 del Tratado (DO nº L 178 de 8.7.1988, p. 5).

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

a) Los Estados de la AELC notificarán al Comité Mixto del EEE las medidas mencionadas en el artículo 2 de la Directiva. La Comunidad notificará al Comité Mixto del EEE las medidas adoptadas por sus Estados miembros. En el Comité Mixto del EEE se efectuará un intercambio de información a propósito de dichas medidas.

b) En la aplicación de las medidas señaladas en el artículo 3 de la Directiva, los Estados de la AELC seguirán las normas de procedimiento establecidas por el Protocolo 18. La cooperación entre las Partes Contratantes seguirá los procedimientos conjuntos establecidos por el artículo 45 del Acuerdo.

c) Las decisiones que adopte la Comunidad en virtud del apartado 2 del artículo 6 de la Directiva no tendrán que atenerse a los procedimientos del capítulo 2 de la parte VII del Acuerdo. La Comunidad informará a las demás Partes Contratantes de dichas decisiones. De conformidad con el Acuerdo, se respetarán las restricciones por las que se concede, en las mismas condiciones que en la Comunidad, una ampliación de los períodos transitorios.

d) Los Estados de la AELC podrán seguir aplicando la normativa interna por la que se regula la propiedad de extranjeros y/o la propiedad de no residentes reconocida en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre el EEE, siempre que, en sus respectivas zonas, se respeten los plazos que figuran a continuación:

- Hasta el 1 de enero de 1995, en el caso de Islandia, respecto a las operaciones de circulación de capital a corto plazo incluídas en el Anexo II de la Directiva;

- Hasta el 1 de enero de 1995, en el caso de Noruega, respecto a la adquisición de títulos nacionales y a su admisión en mercados de capitales extranjeros;

- Hasta el 1 de enero de 1995, en el caso de Noruega y Suecia, y hasta el 1 de enero de 1996, en el de Finlandia, Islandia y Liechtenstein, respecto a la inversión directa en el territorio nacional;

- Hasta el 1 de enero de 1998, en el caso de Suiza, respecto a la inversión directa en actividades inmobiliarias profesionales en el territorio nacional;

- Hasta el 1 de enero de 1995, en el caso de Noruega, hasta el 1 de enero de 1996, en el de Austria, Finlandia e Islandia, y hasta el 1 de enero de 1998, en el de Liechtenstein y Suiza, respecto a la inversión en bienes inmobiliarios en territorio nacional;

- En el caso de Austria, respecto a la inversión directa en el sector de las vías navegables, hasta la obtención de un acceso recíproco a las vías navegables de las CE.

e) Durante los períodos transitorios, los Estados de la AELC no darán un tratamiento a las inversiones nuevas o existentes de compañías o nacionales de los Estados de las CE o de otros Estados de la AELC menos favorable que el dado con arreglo a la legislación vigente en la fecha de la firma del Acuerdo, sin perjuicio del derecho de los Estados de la AELC a promulgar nuevas disposiciones si se ajustan al Acuerdo, por ejemplo disposiciones relativas a la compra de residencias secundarias que por sus efectos se puedan asimilar a las disposiciones promulgadas en la Comunidad en virtud del apartado 4 del artículo 6 de la Directiva.

f) Se entenderá que la referencia al apartado 3 del artículo 68 del Tratado CEE en la introducción del Anexo I de la Directiva es una referencia al apartado 2 del artículo 42 del Acuerdo.

g) No obstante lo dispuesto en el artículo 40 del Acuerdo y en las disposiciones del presente Anexo, Islandia podrá seguir aplicando las restricciones vigentes en la fecha de la firma del Acuerdo respecto a la propiedad de extranjeros y/o la propiedad de no residentes en los sectores de la pesca y la transformación del pescado.

Estas restricciones no impedirán la inversión de extranjeros o de nacionales sin domicilio legal en Islandia si se trata de empresas que se dedican a la pesca o la transformación del pescado sólo de forma indirecta. Sin embargo, las autoridades nacionales tendrán la facultad de obligar a empresas adquiridas total o parcialmente por extranjeros o por nacionales sin domicilio legal en Islandia a renunciar a la inversión en actividades pesqueras o en buques de pesca.

h) No obstante lo dispuesto en el artículo 40 del Acuerdo y en el presente Anexo, Noruega podrá seguir aplicando las restricciones vigentes en el momento de la fecha del Acuerdo en lo relativo a la propiedad de buques de pesca por parte de extranjeros.

Estas restricciones no impedirán la inversión por parte de extranjeros en centros de transformación de pescado basados en tierra firme o en compañías dedicadas a las actividades pesqueras sólo indirectamente. Las autoridades nacionales tendrán la facultad de obligar a las compañías adquiridas total o parcialmente por extranjeros a renunciar a la inversión en buques de pesca.

ANEXO XIII

TRANSPORTE

Lista correspondiente al artículo 47

INTRODUCCION

Cuando los actos a que se hace referencia en el presente Anexo contengan nociones o se refieran a procedimientos que sean específicos del ordenamiento jurídico comunitario, como:

- preámbulos;

- los destinatarios de los actos comunitarios;

- referencias a los territorios y lenguas de las Comunidades Europeas;

- referencias a los derechos y a las obligaciones de los Estados miembros de las Comunidades Europeas, sus entidades públicas, empresas o particulares en sus relaciones entre sí;

- referencias a los procedimientos de información y notificación.

se aplicará el Protocolo 1 sobre adaptaciones horizontales, salvo en el presente Anexo se disponga de otro modo.

ADAPTACIONES SECTORIALES

I. Cuando los actos a los que se hace referencia en el presente Anexo incluyan referencias al Tratado CEE, a efectos del Acuerdo,

a) se entenderán, en los casos que se indican a continuación, con arreglo a las siguientes correspondencias:

- Artículo 55 CEE: Artículo 32 EEE

- Artículo 56 CEE: Artículo 33 EEE

- Artículo 57 CEE: Artículo 30 EEE

- Artículo 58 CEE: Artículo 34 EEE

- Artículo 77 CEE: Artículo 49 EEE

- Artículo 79 CEE: Artículo 50 EEE

- Artículo 85 CEE: Artículo 53 EEE

- Artículo 86 CEE: Artículo 54 EEE

- Artículo 92 CEE: Artículo 61 EEE

- Artículo 93 CEE: Artículo 62 EEE

- Artículo 214 CEE: Artículo 122 EEE

b) se considerará que no son relevantes, en el caso de las siguientes referencias:

- Artículo 75 CEE

- Artículo 83 CEE

- Artículo 94 CEE

- Artículo 95 CEE

- Artículo 99 CEE

- Artículo 172 CEE

- Artículo 192 CEE

- Artículo 207 CEE

- Artículo 209 CEE

II. A los efectos del presente Acuerdo, se añadirá lo que figura a continuación a las listas establecidas en el punto 1 de la letra A del Anexo II del Reglamento (CEE) nº 1108/70, el artículo 19 del Reglamento (CEE) nº 1191/69, el artículo 1 de la Decisión 83/418/CEE, el artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 1192/69, el artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 2830/77, el artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 2183/78 y el artículo 2 de la Decisión 82/529/CEE:

«- Österreichische Bundesbahnen

- Valtionrautatiet/Statajärnvägarna

- Norges Statabaner

- Statens Järnvägar

- Schweizerische Bundesbahnen/Chemins de fer fédéraux suisses/Ferrovie federali svizzere/Viafiers federalas svizras»

III. Cuando un acto al que se hace referencia en el presente Anexo establezca procedimientos de resolución de litigios entre los Estados miembros de la CE y se plantee un litigio entre Estados de la AELC, éstos deberán presentar dicho litigio para su resolución al organismo de la AELC adecuado que aplique procedimientos equivalentes. Cuando se planteen litigios entre un Estado miembro de las CE y un Estado de la AELC, las Partes Contratantes respectivas deberán presentarlos al Comité Mixto del EEE que aplica procedimientos equivalentes para que adopte una resolución.

ACTOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA

I. TRANSPORTE INTERIOR

(i) Cuestiones generales

1. 370 R 1108: Reglamento (CEE) nº 1108/70 del Consejo, de 4 de junio de 1970, por el que se establece una contabilidad de los gastos relativos a las infraestructuras de los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable (DO nº L 130 de 15.6.1970, p. 4), modificado por:

- 172 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados Adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido (DO nº L 73 de 27.3.1972, p. 90)

- 373 D 0101 (01): Decisión del Consejo de las Comunidades Europeas, de 1 de enero de 1973, por la que se adaptan las actas relativas a la adhesión de nuevos Estados miembros a las Comunidades Europeas (DO nº L 2 de 1.1.1973, p. 19)

- 179 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados Adhesión de la República Helénica (DO nº L 291 de 19.11.1979, p. 92)

- 379 R 1384: Reglamento (CEE) nº 1384/79 del Consejo, de 25 de junio de 1979 (DO nº L 167 de 5.7.1979, p. 1)

- 381 R 3021: Reglamento (CEE) nº 3021/81 del Consejo, de 19 de octubre de 1981 (DO nº L 302 de 23.10.1981, p. 8)

- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 161)

- 390 R 3572: Reglamento (CEE) nº 3572/90 del Consejo, de 4 de diciembre de 1990, por el que se modifican, con motivo de la unificación alemana, determinadas directivas, decisiones y reglamentos relacionados con el transporte por carretera, ferrocarril y vía navegable (DO nº L 353 de 17.12.1990, p. 12)

A efectos del Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

Al Anexo II del Reglamento se le deberá añadir lo siguiente:

A.1 FERROCARRIL - Redes principales

Véase la adaptación sectorial II.

A.2 FERROCARRIL - Redes abiertas al tráfico público y conectadas a la red principal (con exclusión de las redes urbanas)

«Austria

1. Montafoner Bahn AG

2. Stubaitalbahn AG

3. Achenseebahn AG

4. Zillertaler Verkehrsbetriebe AG

5. Salzburger Stadtwerke Verkehrsbetriebe (SVB)

6. Bürmoos - Trimmelkam AG

7. Lokalbahn Vöcklamarkt - Atterse AG

8. Lokalbahn Gmunden - Vorchdorf AG

9. Lokalbahn Lambach - Vorchdorf - Eggenberg AG

10. Linzer Lokalbahn AG

11. Lokalbahn Neumarkt - Waizenkirchen - Peuerbach AG

12. Lambach - Haag

13. Steiermärkische Landesbahnen

14. GKB Graz-Köflacher Eisenbahn und Bergbau Ges.m.b.H.

15. Raab - Sopron - Ebenfurther Eisenbahn

16. AG der Wiener Lokalbahnen

Finlandia

Valtionrautatiet/Statsjärnvägarna

Noruega

Norges Statsbaner

Suecia

Nordmark-Klarälvens Järnväg (NKLJ)

Malmö-Limhamns Järnväg (NLJ)

Växjö-Hultsfred-Västerviks Järnväg (VHVJ)

Johannesberg-Ljungaverks Järnväg (JLJ)

Suiza

1. Chemin de fer Vevey-Chexbres

2. Chemin de fer Pont-Brassus

3. Chemin de fer Orbe-Chavornay

4. Chemin de fer Régional de val-de-Travers

5. Chemins de fer du Jura

6. Chemin de fer Fribourgeois

7. Chemin de fer Martigny-Orsières

8. Berner Alpenbahn Gesllschaft

Bern-Lötschberg-Simplon

9. Bern-Neuenburg-Bahn

10. Gürbetal-Bern-Schwarzenburg-Bahn

11. Simmentalbahn, Spiez-Erlenbach-Zweisimmen

12. Sensetalbahn

13. Solothurn-Münster-Bahn

14. Emmental-Burgdorf-Thun-Bahn

15. Vereinigte Huttwil-Bahnen

16. Oensingen-Balsthal-Bahn

17. Wohlen-Meisterschwanden-Bahn

18. Sursee-Triengen-Bahn

19. Sihltal-Zürich-Uetliberg-Bahn

20. Schweizerische Südostbahn

21. Mittel-Thurgau-Bahn

22. Bodensee-Toggenburg-Bahn

23. Chemin de fer Nyon-St Cergue-Morez

24. Chemin de fer Bière-Apples-Morgues

25. Chemin de fer Lausanne-Echallens-Bercher

26. Chemin de fer Yverdon-Ste Croix

27. Chemin de fer des Montagnes Neuchäteloises

28. Chemins de fer Electriques Veveysans

29. Chemin de fer Montreux-Oberland Bernois

30. Chemin de fer Aigle-Leysin

31. Chemin de fer Aigle-Sépey-Diablerets

32. Chemin de fer Aigle-Ollon-Monthey-Champéry

33. Chemin de fer Bex-Villars-Bretaye

34. Chemin de fer Martigny-Chätelard

35. Berner Oberland-Bahnen

36. Meiringen-Innerkirchen-Bahn

37. Brig-Visp-Zermatt-Bahn

38. Furka-Oberalp-Bahn

39. Biel-Täuffelen-Ins-Bahn

40. Regionalverkehr Bern-Solothurn

41. Solothurn-Niederbipp-Bahn

42. Oberaargau-Jura-Bahnen

43. Baselland-Transport

44. Waldenburgerbahn

45. Wynental- und Suhrentalbahn

46. Bremgarten-Dietikon-Bahn

47. Luzern-Stans-Engelberg-Bahn

48. Ferrovie Autolinee Regionali Ticinesi

49. Ferrovia Lugano-Ponte Tresa

50. Forchbahn

51. Fruenfeld-Wil-Bahn

52. Appenzellerbahn

53. St. Gallen-Gais-Appenzell-Altstätten-Bahn

54. Trogenerbahn

St. Gallen-Speicher-Trogen

55. Rhätische Bahn/Viafier Retica»

B. CARRETERA

«Austria

1. Bundesautobahnen

2. Bundesstrassen

3. Landesstrassen

4. Gemeindestrassen

Finlandia

1. Päätier/Huvudvägar

2. Muut maantiet/Övriga landsvägar

3. Paikallistiet/Bydevägar

4. Kadut ja kaavatiet/Gator och planlagda vägar

Islandia

1. Pjóovegir

2. Sysluvegir

3. Pjóovegir í péttbyli

4. Götur sveitarfélaga

Liechtenstein

1. Landesstrassen

2. Gemeindestrassen

Noruega

1. Riksveger

2. Fylkesveger

3. Kommunale veger

Suecia

1. Motorvägar

2. Mototrafikleder

3. övriga vägar

Suiza

1. Nationalstrassen/routes nationales/strade Nazionali

2. Kantonsstrassen/routes cantonales/strade cantonali

3. Gemeindestrassen/routes communales/strade comunali»

2. 370 R 2598: Reglamento (CEE) nº 2598/70 de la Comisión, de 18 de diciembre de 1970, relativo a la determinación del contenido de las diferentes partidas de los esquemas de contabilización del Anexo I del Reglamento (CEE) nº 1108/70, de 4 de junio de 1970 (DO nº L 278 de 23.12.1970, p. 1), modificado por:

- 378 R 2116: Reglamento (CEE) nº 2116/78 de la Comisión, de 7 de septiembre de 1978 (DO nº L 246 de 8.9.1978 p. 7)

3. 371 R 0281: Reglamento (CEE) nº 281/71 de la Comisión, de 9 de febrero de 1971, relativo a la determinación de la lista de las vías navegables de carácter marítimo contemplada en la letra e) del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 1108/70 del Consejo, de 4 de junio de 1970 (DO nº L 33 de 10.2.1971), modificado por:

- 172 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido y a las adaptaciones de los Tratados (DO nº L 73 de 27.3.1972, p. 92)

- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 162).

A efectos del Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

Al Anexo se le añadirá lo que figura a continuación:

«Finlandia

- Saimaan kanava/Saima kanal

- Saimaan vesistö/Saimens vattendrag

Suecia

- Trollhätte kanal y Göta älv

- Vänern

- Södertälje kanal

- Mälaren»

4. 369 R 1191: Reglamento (CEE) nº 1191/69 del Consejo, de 26 de junio de 1969, relativo a la acción de los Estados miembros en materia de las obligaciones inherentes a la noción de servicio público en el sector de los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable (DO nº L 156 de 28.6.1969, p. 1), tal como fue modificado por:

- 172 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de Dinamarca, de la República de Irlanda y del Reino Unido y a las adaptaciones de los Tratados (DO nº L 73 de 27.3.1972, p. 92)

- 373 D 0101(01): Decisión del Consejo de las Comunidades Europeas, de 1 de enero de 1973, por la que se adaptan las actas relativas a la adhesión de nuevos Estados miembros a las Comunidades Europeas (DO nº L 2 de 1.1.1973, p. 19)

- 179 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones a los Tratados (DO nº L 291 de 19.11.1979, p. 92)

- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 161)

- 390 R 3572: Reglamento (CEE) nº 3572/90 del Consejo, de 4 de diciembre de 1990, por el que se modifican con motivo de la unificación alemana, determinadas directivas, decisiones y reglamentos relativos al transporte por carretera, ferrocarril y vía navegable (DO nº L 353 de 17.12.1990, p. 12)

- 391 R 1893: Reglamento (CEE) nº 1893/91 del Consejo, de 20 de junio de 1991 (DO nº L 169 de 29.6.1991, p. 1)

(ii) Infraestructura

5. 378 D 0174: Decisión 78/174/CEE del Consejo, de 20 de febrero de 1978, por la que se establece un procedimiento de consulta y se crea un Comité en materia de infraestructura de transporte (DO nº L 54 de 25.2.1978, p. 15)

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Decisión se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

a) en el apartado 2 del artículo 1, el apartado 1 del artículo 2 y el artículo 5 de la Decisión, la expresión «de interés comunitario» se sustituirá por «de interés para las Partes Contratantes del Acuerdo EEE».

b) la letra c) del apartado 2 del artículo 1 no se aplicará.

Modalidades de asociación de los Estados de la AELC con arreglo al artículo 101 del Acuerdo:

Un experto de cada Estado de la AELC podrá participar en los trabajos del Comité de infraestructura de transporte que se describen en esta Decisión. La Comisión de las CE deberá comunicar a su debido tiempo a los participantes la fecha de la reunión del Comité y enviar la documentación pertinente.

(iii) Normas de competencia

6. 360 R 0011: Reglamento (CEE) nº 11/60 del Consejo, relativo a la supresión de discriminaciones en materia de precios y condiciones de transporte, en aplicación del apartado 3 del artículo 79 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea (DO nº L 52 de 16.8.1960, p. 1121/60), modificado y completado por:

- 172 B. Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados Adhesión del Reino de Dinamarca, de la República de Irlanda y del Reino Unido (DO nº L 73 de 27.3.1972, p. 148)

- 384 R 3626: Reglamento (CEE) nº 3626 del Consejo, de 19 de diciembre de 1984 (DO nº L 335 de 22.12.1984, p. 4)

A efectos del Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

Para la aplicación de los artículos 11 a 26 del Reglamento, véase el Protocolo 21.

7. 368 R 1017: Reglamento (CEE) nº 1017/68 del Consejo, de 19 de julio de 1968, por el que se aplican las normas de la competencia a los sectores del transporte por ferrocarril, carretera y vía navegable (DO nº L de 23.7.1968, p. 1) (1).

8. 369 R 1629: Reglamento (CEE) nº 1629/69 de la Comisión, de 8 de agosto de 1969, relativo a la forma, tenor y otras modalidades de las quejas mencionadas en el artículo 10, de las solicitudes mencionadas en el artículo 12 y de las notificaciones previstas en el apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 1017/68, de 19 de julio de 1968 (DO nº L 209 de 21.8.1969, p. 1) (2)

9. 369 R 1630: Reglamento (CEE) nº 1630/69 de la Comisión, de 8 de agosto de 1969, relativo a las audiencias establecidas en los apartados 1 y 2 del artículo 26 del Reglamento (CEE) nº 1017/68, de 19 de julio de 1968 (DO nº L 209 de 21.8.1969, p. 11) (2)

10. 374 R 2988: Reglamento (CEE) nº 2988/74 del Consejo, de 26 de noviembre de 1974, relativo a los plazos de prescripción en materia de actuaciones y de ejecución en los ámbitos del derecho de transportes y de la competencia de la Comunidad Económica Europea (DO nº L 319 de 29.11.1974, p. 1) (2)

(iv) Ayudas de Estado

11. 370 R 1107: Reglamento (CEE) nº 1107/70 del Consejo, de 4 de junio de 1970, relativo a las ayudas concedidas en el sector del transporte por ferrocarril, por carretera y por vía navegable (DO nº L 130 de 15.6.1970, p. 1), modificado y completado por:

- 172 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de Dinamarca, de la República de Irlanda y del Reino Unido y a las adaptaciones de los Tratados (DO nº L 73 de 27.3.1972, p. 149)

- 375 R 1473: Reglamento (CEE) nº 1473/75 del Consejo, de 20 de mayo de 1975 (DO nº L 152 de 12.6.1975, p. 1)

- 382 R 1658: Reglamento (CEE) nº 1658/82 del Consejo, de 10 de junio de 1982, por el que se completa mediante disposiciones relativos al transporte combinado, el Reglamento (CEE) nº 1107/70 relativo a ayudas concedidas en el sector de los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable (DO nº L 184 de 29.6.1982, p. 1)

- 389 R 1100: Reglamento (CEE) nº 1100/89 del Consejo, de 27 de abril de 1989 (DO nº L 116 de 28.4.1989, p. 24)

A efectos del Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

En el artículo 5 del Reglamento, «Comisión» se sustituirá por «la autoridad competente tal como se define en el artículo 62 del Acuerdo EEE».

(v) Simplificación de trámites en las fronteras

12. 389 R 4060: Reglamento (CEE) nº 4060/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre la eliminación de los controles realizados en las fronteras de los Estados miembros en el ámbito del transporte por carretera y por vía navegable (DO nº L 390 de 30.12.1989, p. 18)

A efectos del Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

a) De conformidad con el artículo 17 del Acuerdo entre las Comunidades Europeas y la República de Austria sobre el tránsito de mercancías por carretera y ferrocarril (denominado el «Acuerdo de tránsito»), Austria puede llevar a cabo controles en las fronteras para verificar el cumplimiento del sistema del ecopoint tal como se menciona en los artículos 15 y 16 del Acuerdo de tránsito.

Todas las Partes Contratantes afectadas pueden llevar a cabo controles en las fronteras para verificar el cumplimiento de los acuerdos contingentarios mencionados en el artículo 16 del Acuerdo de tránsito que no hayan sido sustituidos por el sistema del ecopoint y de los acuerdos contingentarios cubiertos por acuerdos bilaterales entre Austria, por una parte, y Finlandia, Noruega y Suiza, por otra.

Todos los demás controles se realizarán de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento.

b) Suiza podrá llevar a cabo controles en las fronteras para verificar las licencias expedidas con arreglo al Anexo 6 del Acuerdo entre las Comunidades Europeas y la Confederación Suiza sobre el transporte de mercancías por carretera y ferrocarril.

Todos los demás controles se realizarán de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento.

(vi) Transporte combinado

13. 375 L 0130: Directiva 75/130/CEE del Consejo, de 17 de febrero de 1975, relativa al establecimiento de normas comunes para determinados transportes de mercancías combinados entre Estados miembros (DO nº L 408 de 22.2.1975, p. 31), modificada por:

- 379 L 0005: Directiva 79/5/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978 (DO nº L 5 de 9.1.1979, p. 33)

- 382 L 0003: Directiva 82/3/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1981 (DO nº L 5 de 9.1.1982, p. 12)

- 382 L 0603: Directiva 82/603/CEE del Consejo, de 28 de julio de 1982 (DO nº L 247 de 23.8.1982, p. 6)

- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO nº L 302 de 5.11.1985, p. 163)

- 386 L 0544: Directiva 86/544/CEE del Consejo, de 10 de noviembre de 1986 (DO nº L 320 de 15.11.1986, p. 33)

- 391 L 0224: Directiva 91/224/CEE del Consejo, de 27 de marzo de 1991 (DO nº L 103, 23.4.1991, p. 1)

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

Al apartado 3 del artículo 8 se añadirá lo siguiente:

«- Austria:

Strassenverkehrsbeitrag,

- Finlandia:

Moottoriajoneuvovero/Motorfordonsskatt,

- Suecia:

Fordonsskatt»;

Suiza mantendrá un sistema de subvenciones para el transporte combinado (en la fecha de la firma del presente Acuerdo: Verordnung des Schweizerischen Bundesrates vom 29. Juni 1988 über die Förderung des kombinierten Verkehrs und des Transportes begleiteter Motorfahrzeuge - Ordonnance sur la promotion du traffic combiné et du transport des véhicules a moteur accompagnés, du 29 juin 1988 - Ordinanza sul promovimento del trafico combinato e del transporto di autoveicoli accompagnati, del 29 giugno 1988) en lugar de introducir una devolución de impuestos.

II. TRANSPORTE POR CARRETERA

(i) Armonización técnica y seguridad

14. 385 L 003: Directiva 85/3/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1984, relativa a los pesos, dimensiones y otras características técnicas de determinados vehículos de carretera (DO nº L 2 de 3.1.1985, p. 14), modificada por:

- 386 L 0360: Directiva 86/360/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986 (DO nº L 217 de 5.8.1986, p. 19)

- 388 L 0218: Directiva 88/218/CEE del Consejo, de 11 de abril de 1988 (DO nº L 98 de 15.4.1988, p. 48)

- 389 L 0338: Directiva 89/338/CEE del Consejo, de 27 de abril de 1989 (DO nº L 142 de 25.5.1989, p. 3)

- 389 L 0460: Directiva 89/460/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1989, por el que se modifica, a fin de fijar la fecha de expiración de las excepciones establecidas para Irlanda y el Reino Unido, la Directiva 85/3/CEE relativa a los pesos, las dimensiones y otras características técnicas de determinados vehículos de carretera (DO nº L 226 de 3.8.1989, p. 5)

- 389 L 0461: Directiva 89/461/CEE del Consejo, de 18 de julio de 1989, por la que se modifica, a fin de fijar determinadas dimensiones máximos autorizados de los vehículos articulados, la Directiva 85/3/CEE relativa a los pesos, las dimensiones y otras características técnicas de determinados vehículos de carretera (DO nº L 226 de 3.8.1989, p. 7)

- 391 L 0060: Directiva 91/60/CEE del Consejo, de 4 de febrero de 1991, por la que se modifica la Directiva 85/3/CEE a fin de fijar determinadas dimensiones máximas autorizadas de los trenes de carretera (DO nº L 37 de 9.2.1991, p. 37)

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

Austria podrá mantener su legislación nacional para pesos máximos autorizados de vehículos de motor y remolques tal como se establece en las secciones 2.2.1 y 2.2.2 del Anexo I de esta Directiva. Por consiguiente, no serán de aplicación en Austria las disposiciones por las que se autoriza la utilización de vehículos (individuales o combinados) que no se ajusten a dicha legislación nacional. Esta situación será objeto de revisión conjunta seis meses antes de que expire el Acuerdo entre las Comunidades Europeas y la República de Austria sobre el tránsito de mercancías por carretera y ferrocarril.

Suiza podrá mantener su legislación nacional sobre pesos máximos autorizados de vehículos de motor y remolques tal como se establece en las secciones 2.2 y 2.2.3 del Anexo I de esta Directiva. Por consiguiente, no serán de aplicación en Suiza las disposiciones por las que se autoriza la utilización de vehículos (individuales o combinados) que no se ajusten a dicha legislación nacional. Esta situación será objeto de revisión conjunta seis meses antes de que expire el Acuerdo entre las Comunidades Europeas y la Confederación Helvética sobre el transporte de mercancías por carretera y ferrocarril.

Austria y Suiza aplicarán integramente todas las demás disposiciones sobre pesos y dimensiones cubiertas por esta Directiva.

15. 386 L 0364: Directiva 86/364/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, referente a la prueba de conformidad de vehículos con la Directiva 85/3/CEE relativa a los pesos, dimensiones y otras características técnicas de determinados vehículos de carretera (DO nº L 221 de 7.8.1986, p. 48)

16. 377 L 0143: Directiva 77/143/CEE del Consejo, de 29 de diciembre de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al control técnico de los vehículos de motor y de sus remolques (DO nº L 47 de 18.2.1977, p. 47) modificada por:

- 388 L 0449: Directiva 88/449/CEE del Consejo, de 26 de julio de 1988 (DO nº L 222 de 12.8.1988, p. 10), rectificada en el DO nº L 261 de 21.9.1988, p. 28.

- 391 L 0225: Directiva 91/225/CEE del Consejo, de 27 de marzo de 1991 (DO nº L 103 de 23.4.1991, p. 3)

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

Hasta el 1 de enero de 1998, Suiza podrá mantener un período mayor entre dos controles técnicos sucesivos para todas las categorías de vehículos enumeradas en el Anexo I de la Directiva.

17. 389 L 0459: Directiva 89/459/CEE del Consejo, de 18 de julio de 1989, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la profundidad de las ranuras de los neumáticos de algunos tipos de vehículos de motor y de sus remolques (DO nº L 226 de 3.8.1989, p. 4)

(ii) Imposición

18. 368 L 0297: Directiva 68/297/CEE del Consejo, de 18 de julio de 1968, relativa a la uniformización de las disposiciones relativas a la admisión en franquicia del carburante contenido en los depósitos de los vehículos automóviles industriales (DO nº L 175 de 23.7.1968, p. 15), modificada por:

- 172 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de Dinamarca, de la República de Irlanda y del Reino Unido y a las adaptaciones a los Tratados (DO nº L 73 de 27.3.1972, p. 92)

- 385 L 0347: Directiva 85/347/CEE del Consejo, de 8 de julio de 1985 (DO nº L 183 de 16.7.1985, p. 22)

(iii) Armonización social

19. 377 L 0796: Directiva 77/796/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1977, relativa al reconocimiento recíproco de los diplomas, certificados y otros títulos de transportista de mercancías y de transportista de viajeros por carretera y en la que se incluyen medidas destinadas a favorecer el ejercicio efectivo de la libertad de establecimiento de estos transportistas (DO nº L de 24.12.1977, p. 37), modificada por:

- 389 L 0438: Directiva 89/438/CEE del Consejo, de 21 de junio de 1989 (DO nº L 212 de 22.7.1989, p. 101)

20. 385 R 3820: Reglamento (CEE) nº 3820/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera (DO nº L 370 de 31.12.1985, p. 1).

A efectos del Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

a) Las disposiciones del artículo 3 no se aplicarán.

b) Suiza deberá aplicar las disposiciones del apartado 2 del artículo 5, del apartado 1 del artículo 6, de los apartados 1 y 2 del artículo 7 y de los apartados 1, 2 y 3 del artículo 8 del Reglamento a más tardar el 1 de enero de 1995.

21. 385 R 3821: Reglamento del Consejo (CEE) nº 3821/85, de 20 de diciembre de 1985, relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera (DO nº L 370 de 31.12.1985, p. 8), modificado por:

- 390 R 3572: Reglamento del Consejo (CEE) nº 3572/90, de 4 de diciembre de 1990, por el que se modifican, en razón de la unificación alemana, determinados reglamentos, directivas y decisiones en el sector de los transportes por carretera, por ferrocarril y vía navegable (DO nº L 353 de 17.12.1990, p. 12).

A efectos del Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las siguientes modificaciones:

a) Hasta el 1 de enero de 1995, Austria podrá dispensar a los vehículos que sólo se emplean en el transporte nacional de la obligación de instalar el aparato de control descrito en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento.

b) Hasta el 1 de enero de 1995, Suiza podrá dispensar a las tripulaciones formadas por más de un conductor de la obligación establecida en el punto 4.3 de la letra c) del Capítulo III del Anexo I del Reglamento consistente en realizar los controles fijados en el punto 4.1 en dos hojas separadas.

22. 376 L 0914: Directiva del Consejo 76/914/CEE, de 16 de diciembre de 1976, relativa al nivel mínimo de formación de determinados conductores de vehículos de transporte por carretera (DO nº L 357 de 29.12.1976, p. 36)

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de esta Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:

Suiza deberá aplicar las disposiciones de la Directiva antes del 1 de enero de 1995.

23. 388 L 0599: Directiva del Consejo 88/599/CEE, de 23 de noviembre de 1988, sobre procedimientos uniformes para la aplicación del Reglamento (CEE) nº 3820/85 relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera, y del Reglamento (CEE) nº 3821/85 relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera (DO nº L 325 de 29.11.1988, p. 55)

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:

Austria y Suiza deberán aplicar las disposiciones de la directiva antes del 1 de enero de 1995.

24. 389 L 0684: Directiva del Consejo 89/684/CEE, de 21 de diciembre de 1989, sobre la formación profesional de los conductores de vehículos que transporten mercancías peligrosas por carretera (DO nº L 398 de 30.12.1989, p. 33)

(iv) Acceso al mercado (mercancías)

25. 362 L 2005: Primera Directiva del Consejo, de 23 de julio de 1962, relativa al establecimiento de normas comunes para determinados transportes de mercancías por carretera entre los Estados miembros (transportes de mercancías por carretera por cuenta ajena) (DO nº 70 de 6.8.1962, p. 2005/62), modificada y completada por:

- 172 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido y a las adaptaciones a los Tratados (DO nº L 73 de 27.3.1972, p. 126)

- 372 L 0426: Directiva del Consejo 72/426/CEE, de 19 de diciembre de 1972 (DO nº L 291 de 28.12.1972, p. 155)

- 374 L 0149: Directiva del Consejo 74/149/CEE, de 4 de marzo de 1974 (DO nº L 84 de 28.3.1974, p. 8)

- 377 L 0158: Directiva del Consejo 77/158/CEE, de 14 de febrero de 1977 (DO nº L 48 de 19.2.1977, p. 30)

- 378 L 0175: Directiva del Consejo 78/175/CEE, de 20 de febrero de 1978 (DO nº L 54 de 25.2.1978, p. 18)

- 380 L 0049: Directiva del Consejo 80/49/CEE, de 20 de diciembre de 1979 (DO nº L 18 de 24.1.1980, p. 23)

- 382 L 0050: Directiva del Consejo 82/50/CEE, de 19 de enero de 1982 (DO nº L 27 de 4.2.1982, p. 22)

- 383 L 0572: Directiva del Consejo 83/572/CEE, de 26 de octubre de 1983 (DO nº L 332 de 28.11.1983, p. 33)

- 384 L 0647: Directiva del Consejo 84/647/CEE, de 19 de diciembre de 1984, relativa a la utilización de vehículos alquilados sin conductor en el transporte de mercancías por carretera (DO nº L 335 de 22.12.1984, p. 72)

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes modificaciones:

a) Las disposiciones de la Directiva sólo se aplicarán al transporte por cuenta propia.

b) Durante la vigencia del Acuerdo entre las Comunidades Europeas y la República de Austria sobre el tránsito de mercancías por carretera y por ferrocarril, la aplicación de esta Directiva no afectará a los derechos mutuos ya existentes para el acceso al mercado contemplados en el artículo 16 del Acuerdo entre las Comunidades Europeas y la República de Austria sobre el tránsito de mercancías por carretera y por ferrocarril, y tal como se establecieron en los Acuerdos bilaterales entre Austria, por una parte, y Finlandia, Noruega, Suecia y Suiza, por otra, a menos que las Partes implicadas lleguen a otro acuerdo.

26. 376 R 3164: Reglamento del Consejo (CEE) nº 3146/76, de 16 de diciembre de 1976, relativo al acceso al mercado del transporte internacional de mercancías por carretera (DO nº L 357 de 29.12.1976, p. 1), modificado por:

- 388 R 1841: Reglamento del Consejo (CEE) nº 1841/88, de 21 de junio de 1988 (DO nº L 163 de 30.6.1988, p. 1)

A efectos del Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

a) Sólo será de aplicación el artículo 4 bis del Reglamento, siempre que se adopten disposiciones de aplicación tal como se establece en el artículo 4 ter y de conformidad con las disposiciones del Acuerdo.

b) Durante la vigencia del Acuerdo entre las Comunidades Europeas y la República de Austria sobre el tránsito de mercancías por carretera y por ferrocarril, la aplicación de este Reglamento no afectará a los derechos mutuos ya existentes para el acceso al mercado contemplados en el artículo 16 del Acuerdo entre las Comunidades Europeas y la República de Austria sobre el tránsito de mercancías por carretera y por ferrocarril, y tal como se establecieron en los Acuerdos bilaterales entre Austria, por una parte, y Finlandia, Noruega, Suecia y Suiza, por otra, a menos que las Partes implicadas lleguen a otro acuerdo.

(v) Precios (mercancías)

27. 389 R 4058: Reglamento del Consejo (CEE) nº 4058/89, de 21 de diciembre de 1989, relativo a la formación de precios para los transportes de mercancías por carretera entre los Estados miembros (DO nº L 390 de 30.12.1989, p. 1)

(vi) Acceso a la profesión (mercancías)

28. 374 L 0561: Directiva del Consejo 74/561/CEE, de 12 de noviembre de 1974, relativa al acceso a la profesión de transportista de mercancías por carretera en el sector de los transportes nacionales e internacionales (DO nº L 308 de 19.11.1974, p. 18), modificada por:

- 389 L 0438: Directiva del Consejo 89/438/CEE, de 21 de junio de 1989 (DO nº L 212 de 22.7.1989. p. 101)

- 390 R 3572: Reglamento del Consejo (CEE) nº 3572/90, de 4 de diciembre de 1990, por el que se modifican, en razón de la unificación alemana, determinados reglamentos, directivas y decisiones en el sector de los transportes por carretera, por ferrocarril y por vía navegable (DO nº L 353 de 17.12.1990, p. 12)

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de esta Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:

Suiza deberá aplicar las disposiciones de la Directiva a más tardar el 1 de enero de 1995.

(vii) Vehículos alquilados (pasajeros)

29. 384 L 0647: Directiva del Consejo 84/647/CEE, de 19 de diciembre de 1984, relativa a la utilización de vehículos alquilados sin conductor en el transporte de mercancías por carretera (DO nº L 335 de 22.12.1984, p. 72), modificada por:

- 390 L 0398: Directiva del Consejo 90/398/CEE, de 24 de julio de 1990 (DO nº L 202 de 31.7.1990, p. 46)

(viii) Acceso al mercado (pasajeros)

30. 366 R 0117: Reglamento del Consejo (CEE) nº 117/66, de 28 de julio de 1966, relativo a la introducción de normas comunes para los transportes internacionales de viajeros por carretera efectuados con autocares y autobuses (DO nº 147 de 9.8.1966, p. 2688/66).

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de este Reglamento se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:

El apartado 2 del artículo 4 no será de aplicación

31. 368 R 1016: Reglamento de la Comisión (CEE) nº 1016/68, de 9 de julio de 1968, relativo al establecimiento de los modelos de documentos de control previstos en los artículos 6 y 9 del Reglamento nº 117/66/CEE del Consejo (DO nº L 173 de 22.7.1968, p. 8), modificada por:

- 382 R 2485: Reglamento de la Comisión (CEE) nº 2485/82, de 13 de septiembre de 1982 (DO nº L 265 de 15.9.1982, p. 5)

32. 372 R 0516: Reglamento del Consejo (CEE) nº 516/72, de 28 de febrero de 1972, relativo al establecimiento de normas comunes para los servicios de lanzadera efectuados con autocares y autobuses entre los Estados miembros (DO nº L 67 de 20.3.1972, p. 13), modificado por:

- 378 R 2778: Reglamento del Consejo (CEE) nº 2778/78, de 23 de noviembre de 1978 (DO nº L 333 de 30.11.1978, p. 4)

33. 372 R 0517: Reglamento del Consejo (CEE) nº 517/72, de 28 de febrero de 1972, relativo al establecimiento de normas comunes para los servicios regulares y los servicios regulares especializados efectuados con autocares y autobuses entre Estados miembros (DO nº L 67 de 20.3.1972, p. 19), modificado por:

- 377 R 3022: Reglamento del Consejo (CEE) nº 3022/77, de 20 de diciembre de 1977 (DO nº L 358 de 31.12.1977, p. 1)

- 378 R 1301: Reglamento del Consejo (CEE) nº 1301/78, de 12 de junio de 1978 (DO nº L 158 de 16.6.1978, p. 1)

34. 372 R 1172: Reglamento de la Comisión (CEE) nº 1172/72, de 26 de mayo de 1972, relativo al establecimiento de los documentos a que se refiere el Reglamento (CEE) nº 517/72 del Consejo y el Reglamento (CEE) nº 516/72 del Consejo (DO nº L 134 de 12.6.1972, p. 1), modificado por:

- 372 R 2778: Reglamento de la Comisión (CEE) nº 2778/72, de 20 de diciembre de 1972 (DO nº L 292 de 29.12.1972, p. 22)

- 179 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados. Adhesión a las Comunidades Europeas de la República Helénica (DO nº L 291 de 19.11.1979, p. 92)

- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados. Adhesión a las Comunidades Europeas del Reino de España y de la República Portuguesa (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 162)

A efectos del Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:

En el Anexo I, la nota a pie de página (1), se completará de la siguiente forma: ISLANDIA (IS), LIECHTENSTEIN (FL), NORUEGA (N), AUSTRIA (A), SUIZA (CH), FINLANDIA (SF), SUECIA (S).

(ix) Acceso a la profesión (pasajeros)

35. 374 L 0562: Directiva del Consejo 74/562/CEE, de 12 de noviembre de 1974, relativa al acceso a la profesión de transportista de viajeros por carretera en el sector de los transportes nacionales e internacionales (DO nº L 308 de 19.11.1974, p. 23), modificada por:

- 389 L 0438: Directiva del Consejo 89/438/CEE, de 21 de junio de 1989 (DO nº L 212 de 22.7.1989, p. 101)

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente modificación:

Austria deberá aplicar las disposiciones de la Directiva a más tardar el 1 de enero de 1995.

36. 390 R 3572: Reglamento del Consejo (CEE) nº 3572/90, de 4 de diciembre de 1990, por el que se modifican, en razón de la unificación alemana, determinados reglamentos, directivas y decisiones en el sector de los transportes por carretera, por ferrocarril y por vía navegable (DO nº L 353 de 17.12.1990, p. 12)

III. TRANSPORTE POR FERROCARRIL

(i) Política estructural

37. 375 D 0327: Decisión del Consejo 75/367/CEE, de 20 de mayo de 1975, relativa a la saneamiento de la situación de las empresas de ferrocarriles y a la armonización de las normas que rigen relaciones financieras entre estas empresas y los Estados (DO nº L 152 de 12.6.1975, p. 3), modificada por:

- 179 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados. Adhesión a las Comunidades Europeas de la República Helénica (DO nº L 291 de 19.11.1979, p. 92)

- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados. Adhesión a las Comunidades Europeas del Reino de España y de la República Portuguesa (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 163)

- 390 R 3572: Reglamento del Consejo (CEE) nº 3572/90, de 4 de diciembre de 1990, por el que se modifican, en razón de la unificación alemana, determinados reglamentos, directivas y decisiones en el sector de los transportes por carretera, por ferrocarril y por vía navegable (DO nº L 353 de 17.12.1990, p. 12)

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Decisión se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

a) El artículo 8 no se aplicará.

b) Austria deberá aplicar las disposiciones de la presente Decisión a más tardar a partir del 1 de enero de 1995.

38. 383 D 0418: Decisión del Consejo 83/418/CEE, de 25 de julio de 1983, relativa a la autonomía comercial de los ferrocarriles en la gestión de sus tráficos internacionales de viajeros y de equipajes (DO nº L 237 de 26.8.1983, p. 32), modificada por:

- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados. Adhesión a las Comunidades Europeas del Reino de España y de la República Portuguesa (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 168)

- 390 R 3572: Reglamento del Consejo (CEE) nº 3572/90, de 4 de diciembre de 1990, por el que se modifican, en razón de la unificación alemana, determinados reglamentos, directivas y decisiones en el sector de los transportes por carretera, por ferrocarril y por vía navegable (DO nº L 353 de 17.12.1990, p. 12)

39. 369 R 1192: Reglamento del Consejo (CEE) nº 1192/69, de 26 de junio de 1969, relativo a las normas comunes para la normalización de las cuentas de las empresas ferroviarias (DO nº L 156 de 28.6.1969, p. 8), modificado por:

- 172 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido y a las adaptaciones de los Tratados (DO nº L 73 de 27.3.1972, p. 90)

- 373 D 0101(01): Decisión del Consejo de las Comunidades Europeas, de 1 de enero de 1973, por la que se adaptan las actas relativas a la adhesión de nuevos Estados miembros a las Comunidades Europeas (DO nº L 2 de 1.1.1973, p. 19)

- 179 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados (DO nº L 291 de 19.11.1979, p. 92)

- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados. Adhesión a las Comunidades Europeas del Reino de España y de la República Portuguesa (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 161)

- 390 R 3572: Reglamento del Consejo (CEE) nº 3572/90, de 4 de diciembre de 1990, por el que se modifican, en razón de la unificación alemana, determinados reglamentos, directivas y decisiones en el sector de los transportes por carretera, por ferrocarril y por vía navegable (DO nº L 353 de 17.12.1990, p. 12)

40. 377 R 2830: Reglamento del Consejo (CEE) nº 2830/77, de 12 de diciembre de 1977, relativo a las medidas necesarias para hacer comparables la contabilidad y las cuentas anuales de las empresas de ferrocarriles (DO nº L 334 de 24.12.1977, p. 13), modificado por:

- 179 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados (DO nº L 291 de 19.11.1979, p. 94)

- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 162)

- 390 R 3572: Reglamento del Consejo (CEE) nº 3572/90, de 4 de diciembre de 1990, por el que se modifican, en razón de la unificación alemana, determinados reglamentos, directivas y decisiones en el sector de los transportes por carretera, por ferrocarril y por vía navegable (DO nº L 353 de 17.12.1990, p. 12)

41. 378 R 2183: Reglamento del Consejo (CEE) nº 2183/78, de 19 de septiembre de 1978, relativo al establecimiento de principios uniformes para el cálculo de los costes de las empresas de ferrocarriles (DO nº L 258 de 21.9.1978, p. 1), modificado por:

- 179 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados (DO nº L 291 de 19.11.1979, p. 93)

- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 162)

- 390 R 3572: Reglamento del Consejo (CEE) nº 3572/90, de 4 de diciembre de 1990, por el que se modifican, en razón de la unificación alemana, determinados reglamentos, directivas y decisiones en el sector de los transportes por carretera, por ferrocarril y por vía navegable (DO nº L 353 de 17.12.1990, p. 12)

(ii) Precios

42. 382 D 0529: Decisión del Consejo 82/529/CEE, de 19 de julio de 1982, relativa a la formación de precios para los transportes internacionales de mercancías por ferrocarril (DO nº L 234 de 9.8.1982, p. 5), modificada por:

- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 164)

- 390 R 3572: Reglamento del Consejo (CEE) nº 3572/90, de 4 de diciembre de 1990, por el que se modifican, en razón de la unificación alemana, determinados reglamentos, directivas y decisiones en el sector de los transportes por carretera, por ferrocarril y por vía navegable (DO nº L 353 de 17.12.1990, p. 12)

IV. TRANSPORTE POR VIA NAVEGABLE

(i) Acceso al mercado

43. 385 R 2919: Reglamento del Consejo (CEE) nº 2919/85, de 17 de octubre de 1985, por el que se fijan unas condiciones de acceso al régimen reservado por el Convenio revisado para la navegación del Rin a los barcos pertenecientes a la navegación del Rin (DO nº L 280 de 22.10.1985, p. 4)

A los efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

a) Los Estados de la AELC también comunicarán a la Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, cualquier información mencionada en dicho artículo que los Estados de la AELC puedan enviar al CCR.

b) El artículo 3 no se aplicará.

(ii) Política estructural

44. 389 R 1101: Reglamento del Consejo (CEE) nº 1101/89 de 27 de abril de 1989 relativo al saneamiento estructural de la navegación interior (DO nº L 116 de 28.4.1989, p. 25), modificado por:

- 390 R 3572: Reglamento del Consejo (CEE) nº 3572/90, de 4 de diciembre de 1990, por el que se modifican, en razón de la unificación alemana, determinados reglamentos, directivas y decisiones en el sector de los transportes por carretera, por ferrocarril y por vía navegable (DO nº L 353 de 17.12.1990, p. 12)

A efectos del Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:

A la hora de tomar sus decisiones según se contempla en el apartado 7 del artículo 6, en la letra c) del apartado 1 y en la letra c) del apartado 3 del artículo 8, la Comisión deberá tener debidamente en cuenta los puntos de vista expresados por los Estados de la AELC de la misma manera que los expresados por los Estados miembros de la CE para establecer determinadas medidas para la aplicación del Reglamento del Consejo (CEE) nº 1101/89.

45. 389 R 1102: Reglamento de la Comisión (CEE) nº 1102/89, de 27 de abril de 1989 (DO nº L 116 de 28.4.1989, p. 30), modificada por:

- 389 R 3685: Reglamento de la Comisión (CEE) nº 3685/89, de 8 de diciembre de 1989 (DO nº L 360 de 9.12.1989, p. 20)

- 391 R 0317: Reglamento de la Comisión (CEE) nº 317/91, de 8 de febrero de 1991 (DO nº L 37 de 9.2.1991, p. 27)

A los efectos del presente Acuerdo, las disposiciones de este Reglamento se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:

A la hora de modificar este Reglamento como se contempla en el apartado 1 del artículo 12, la Comisión deberá tener debidamente en cuenta los puntos de vista expresados por los Estados de la AELC de la misma manera que los expresados por los Estados miembros de la CE.

(iii) Acceso a la profesión

46. 387 L 0540: Directiva del Consejo 87/540/CEE de 9 de noviembre de 1987 relativa al acceso a la profesión de transportista de mercancías por vía navegable en el sector de los transportes nacionales e internacionales y encaminada al reconocimiento recíproco de los diplomas, certificados y otros títulos relativos a dicha profesión (DO nº L 322 de 12.11.1987, p. 20)

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:

Austria deberá aplicar la Directiva a más tardar el 1 de enero de 1994. Suiza deberá aplicar la Directiva a más tardar el 1 de enero de 1995.

(iv) Armonización técnica

47. 382 L 0714: Directiva del Consejo 82/714/CEE, de 4 de octubre de 1982, por la que se establecen las prescripciones técnicas de los barcos de la navegación interior (DO nº L 301 de 28.10.1982, p. 1)

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

La lista del Anexo I se completará como sigue:

«CAPITULO I

Zona 2

Suecia

Trollhätte kanal y Göta älv

Vänern

Södertälje kanal

Mälaren

Falsterbo kanal

Sotenkanalen

CAPITULO II

Zona 3

Austria

Danubio desde la frontera austro-alemana a la frontera checoslovaco-austriaca

Suecia

Göta kanal

Vättern

Suiza

Rin desde Rheinfelden a la frontera germano-suiza

CAPITULO III

Zona 4

Suecia

Todos los demás ríos, canales y mares interiores que no figuren en las zonas 1, 2 y 3.»

48. 376 L 0135: Directiva del Consejo 76/135/CEE, de 20 enero de 1976, relativa al reconocimiento recíproco de los certificados de navegación expedidos para los barcos de la navegación interior (DO nº L 21 de 29.1.1976, p. 10)

- 378 L 1016: Directiva del Consejo 78/1016/CEE, de 23 de noviembre de 1978 (DO nº L 349 de 13.12.1978, p. 31)

49. 377 D 0527: Decisión de la Comisión 77/527/CEE, de 29 de julio de 1977, por la que se establece la lista de vías navegables de carácter marítimo con fines de aplicación de la Directiva 76/135/CEE del Consejo (DO nº L 209 de 17.8.1977, p. 29), modificada por:

- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados. Adhesión a las Comunidades Europeas del Reino de España y de la República Portuguesa (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 164)

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Decisión se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

La lista que figura en el Anexo se completará como sigue:

«SUOMI/FINLAND

Saimaan kanava/Saima kanal

Saimaan vesistö/Saimens vattendrag

SVERIGE

Trollhätte kanal y Göta älv

Vänern

Mälaren

Södertälje kanal

Falsterbo kanal

Sotenkanalen»

V. TRANSPORTE MARITlMO

El Protocolo 19 se aplicará en el ámbito de las relaciones con países terceros en el sector del transporte marítimo.

50. 386 R 4056: Reglamento del Consejo (CEE) nº 4056/86 de 22 de diciembre de 1986 por el que se determinan las modalidades de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado a los transportes marítimo (DO nº L 378 de 31.12.1986, p. 4) (3)

51. 388 R 4260: Reglamento de la Comisión (CEE) nº 4260/88, de 16 de diciembre de 1988, relativo a las comunicaciones, las quejas, las solicitudes y las audiencias previstas en el Reglamento (CEE) nº 4056/86 del Consejo por el que se determinan las modalidades de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado a los transportes marítimos (DO nº L 376 de 21.12.1988, p. 1) (4)

52. 379 R 0954: Reglamento del Consejo (CEE) nº 954/79, de 15 de mayo de 1979, relativo a la ratificación por los Estados miembros del Convenio de las Naciones Unidas relativo a un código de conducta para las conferencias marítimas, o a la adhesión de dichos Estados al Convenio (DO nº L 121 de 17.5.1979, p. 1) (5)

53. 386 R 4055: Reglamento del Consejo (CEE) nº 4055/86 de 22 de diciembre de 1986 relativo a la aplicación del principio de libre prestación de servicios al transporte marítimo entre Estados miembros y entre Estados miembros y países terceros (DO nº L 378 de 31.12.1986, p. 1), modificado por:

- 390 R 3573: Reglamento del Consejo (CEE) nº 3573/90 de 4 de diciembre de 1990, por el que se modifica, en razón de la unificación alemana, el Reglamento (CEE) nº 4055/86, relativo a la aplicación del principio de libre prestación de servicios al transporte marítimo entre Estados miembros y entre Estados miembros y países terceros (DO nº L 353 de 17.12.1990, p. 16)

A efectos del Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

a) El artículo 2 será sustituido por: «No habrá restricciones nacionales unilaterales en el transporte de determinadas mercancías reservado total o parcialmente a buques que ondeen pabellón nacional».

b) Por lo que respecta al apartado 1 del artículo 5, se sobreentiende que están prohibidos los acuerdos de reparto de caga en operaciones a granel en futuros acuerdos con países terceros.

c) Para la ejecución de los artículos 5, 6 y 7 será de aplicación el Protocolo 19 del Acuerdo EEE.

54. 379 L 0115: Directiva del Consejo 79/115/CEE, de 21 de diciembre de 1978, relativa al pilotaje de buques por pilotos de altura que operen en el mar del Norte y en el canal de la Mancha (DO nº L 33 de 8.2.1979, p. 32)

55. 379 L 0116: Directiva del Consejo 79/116/CEE, de 21 de diciembre de 1978, relativa a las condiciones mínimas exigidas para determinados buques cisterna que entren o salgan de los puertos marítimo de la Comunidad (DO nº L 33 de 8.2.1979, p. 33), modificada por:

- 379 L 1034: Directiva del Consejo 79/1034/CEE, de 6 de diciembre de 1979 (DO nº L 315 de 11.12.1979, p. 16)

56. 391 R 0613: Reglamento del Consejo (CEE) nº 613/91, de 4 de marzo de 1991, relativo al cambio de registro de buques dentro de la Comunidad (DO nº L 68 de 15.3.1991, p. 1)

ACTOS DE LOS QUE DEBERAN TOMAR NOTA LAS PARTES CONTRATANTES

Las Partes Contratantes toman nota del contenido de los actos siguientes:

57. 386 R 4057: Reglamento del Consejo (CEE) nº 4057/86 de 22 de diciembre de 1986 relativo a las prácticas de tarifas desleales en los transportes marítimos (DO nº L 378 de 31.12.1986, p. 14)

58. 386 R 4058: Reglamento del Consejo (CEE) nº 4058/86 de 22 de diciembre de 1986 sobre una acción coordinada con objeto de salvaguardar el libre acceso al tráfico transoceánico (DO nº L 378 de 31.12.1986, p. 21)

59. 383 D 0573: Decisión del Consejo 83/573/CEE, de 26 de octubre de 1983, relativa a las contramedidas en el sector de los transportes marítimos internacionales (DO nº L 332 de 28.11.1983, p. 37)

ACTOS A LOS QUE SE HACE REFERENCLA

VI. AVIACION CIVIL

(i) Normas de competencia

60. 387 R 3975: Reglamento del Consejo (CEE) nº 3975/87 de 14 de diciembre de 1987 por el que se establecen las normas de desarrollo de las reglas de competencia para empresas del sector del transporte aéreo (DO nº L 374 de 31.12.1987, p. 1) (6)

61. 388 R 4261: Reglamento de la Comisión (CEE) nº 4261/88 de 16 de diciembre de 1988 relativo a las denuncias, las solicitudes y las audiencias previstas en el Reglamento (CEE) nº 3975/87 del Consejo por el que se establecen las normas de desarrollo de las reglas de competencia para empresas del sector del transporte aéreo (DO nº L 376 de 31.12.1988, p. 10) (6)

(ii) Acceso al mercado

62. 390 R 2343: Reglamento del Consejo (CEE) nº 2343/90, de 24 de julio de 1990, relativo al acceso de las compañía aéreas a las rutas de servicios aéreos regulares intracomunitarios y a la distribución de la capacidad de pasajeros entre compañías aéreas en servicios aéreos regulares entre Estados miembros (DO nº L 217 de 11.8.1990, p. 8)

A efectos del Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

La lista que figura en el Anexo II del Reglamento se completará como sigue:

«AUSTRIA: Viena

FINLANDIA: Helsinki-Vantaa

ISLANDIA: Keflavik

NORUEGA: Oslo-Fornebu/Gardemoen

SUECIA: Estocolmo-Arlanda

SUIZA: Zurich

Ginebra-Cointrin»

63. 389 R 2299: Reglamento del Consejo (CEE) nº 2299/89, de 24 de julio de 1989, por el que se establece un código de conducta para los sistemas informatizados de reserva (DO nº L 220 de 29.7.1989, p. 1)

A efectos del Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

Para la aplicación de los artículos 7 y 11 a 20 del presente Reglamento, véase el Protocolo 21.

64. 391 R 0294: Reglamento del Consejo (CEE) nº 294/91, de 4 de febrero de 1991, relativo al funcionamento de los servicios aéreos de carga entre Estados miembros (DO nº L 36 de 8.2.1991, p. 1)

(iii) Tarifas

65. 390 R 2342: Reglamento del Consejo (CEE) nº 2342/90, de 24 de julio de 1990, sobre las tarifas de los servicios aéreos regulares (DO nº L 217 de 11.8.1990, p. 1)

(iv) Armonización técnica y seguridad

66. 380 L 1266: Directiva del Consejo 80/1266, de 16 de diciembre de 1980, relativa a la futura cooperación y a la ayuda mutua de los Estados miembros en las investigaciones sobre accidentes de aeronaves (DO nº L 375 de 31.12.1980, p. 32)

(v) Procedimiento de consulta

67. 380 D 0050: Decisión del Consejo 80/50/CEE, de 20 de diciembre de 1979, por la que se establece un procedimiento de consulta en lo que se refiere a las relaciones entre Estados miembros y terceros países en el sector de los transportes aéreos, así como a las acciones relativas a este sector en el seno de las organizaciones internacionales (DO nº L 18 de 24.1.1980. p. 24)

(vi) Armonización social

68. 391 R 0295: Reglamento del Consejo (CEE) nº 295/91, de 4 de febrero de 1991, por el que se establecen normas comunes relativas a un sistema de compensación por denegación de embarque en el transporte aéreo regular (DO nº L 36 de 8.2.1991, p. 5)

ACTOS DE LOS QUE DEBERAN TOMAR NOTA LAS PARTES CONTRATANTES

Las Partes Contratantes tomarán nota del contenido de los actos siguientes:

69. C/257/88/p. 6: Aviso referente al procedimiento para realizar comunicaciones a la Comision con arreglo a lo dispuesto en los artículos 4 y 5 del Reglamento (CEE) nº 2671/88 de la Comisión, de 26 de julio de 1988, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos entre empresas, decisiones de asociaciones de empresas y prácticas concertadas que tengan por objeto la planificación conjunta y la coordinación de las capacidades, el reparto de los ingresos, las consultas relativas a las tarifas en los servicios aéreos regulares y la asignación de períodos horarios en los aeropuertos (DO nº C 257 de 4.10.1988, p. 6)

70. C/119/89/p. 6: Comunicación sobre la aplicación de la letra a) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 2671/88 de la Comisión, de 26 de julio de 1988, relativa a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos entre empresas, decisiones de asociaciones de empresas y prácticas concertadas que tengan por objeto la planificación conjunta y la coordinación de las capacidades, el reparto de los ingresos, las consultas relativas a las tarifas en los servicios aéreos regulares y la asignación de períodos horarios en los aeropuertos. (DO nº C 119, de 13.5.1989, p. 6).

71. 361 Y 0722(01): Recomendación de la Comisión de 14 de junio de 1961 dirigida a los Estados miembros sobre la aplicación del Reglamento 11 relativo a la supresión de las discriminaciones en las tarifas y condiciones de transporte, en aplicación del apartado 3 del artículo 79 del Tratado (DO nº 50 de 22.7.1961, p. 975)

72. 485 Y 1231(01): Resolución del Consejo y de los representantes de los gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, dirigida a mejorar la aplicación de los reglamentos sociales en el ámbito de los transportes por carretera (DO nº C 348 de 31.12.1985, p. 1)

73. 384 X 0646: Recomendación del Consejo 84/646/CEE, de 19 de diciembre de 1984, sobre la intensificación de la cooperación entre las empresas de ferrocarriles nacionales de los Estados miembros en el tráfico internacional de viajeros y mercancías (DO nº L 333 de 21.12.1984, p. 63)

74. 382 X 0922: Recomendación de la Comisión 82/922/CEE, de 17 de diciembre de 1982, a las empresas nacionales de ferrocarriles relativa a la definición de un servicio de transporte internacional de calidad para los viajeros (DO nº L 381 de 31.12.1982, p. 38)

75. 371 Y 0119(01): Resolución del Consejo, de 7 de diciembre de 1970, relativa a la cooperación entre las empresas de ferrocarriles (DO nº C 5 de 19.1.1971, p. 1)

(1) Enumerado aquí unicamente a efectos informativos. Para su aplicación, veáse el Anexo XIV.

(2) Enumerado aquí unicamente a efectos informativos. Para su aplicación, véase el protocolo 21.

(3) Figura aquí unicamente a efectos informativos. Para su aplicación, véase el Anexo XIV.

(4) Figura aquí unicamente a efectos informativos. Para su aplicación, véase el Protocolo 21.

(5) Figura aquí unicamente a efectos informativos. Para su aplicación, véase el Anexo XIV.

(6) Figura aquí unicamente a efectos informativos. Para su aplicación, véase el Protocolo 21.

ANEXO XIV

COMPETENCIA

Lista correspondiente al artículo 60

INTRODUCCION

Cuando los actos a los que se hace referencia en el presente Anexo contengan nociones o se refieran a procedimientos específicos del ordenamiento jurídico comunitario, como

- preámbulos,

- los destinatarios de los actos comunitarios,

- referencias a los territorios o a las lenguas de las Comunidades Europeas,

- referencias a los derechos y a las obligaciones de los Estados miembros de las Comunidades Europeas, sus entidades públicas, empresas o particulares en sus relaciones entre sí,

- referencias a los procedimientos de información y notificación,

se aplicará el Protocolo 1 sobre adaptaciones horizontales, salvo que en el presente Anexo se disponga de otro modo.

ADAPTACIONES SECTORIALES

Salvo indicación en contrario, lo dispuesto en el presente Anexo deberá entenderse, a efectos del Acuerdo, con arreglo a las siguientes adaptaciones:

I. El término «Comisión» será sustituido por «órgano de vigilancia competente».

II. Los términos «mercado común» serán sustituidos por «territorio cubierto por el Acuerdo sobre el EEE».

III. Los términos «comercio entre Estados miembros» serán sustituidos por «comercio entre Partes Contratantes».

IV. La frase «la Comisión y las autoridades de los Estados miembros» será sustituida por «la Comisión de las CE, el Organo de Vigilancia de la AELC, las autoridades de los Estados miembros de las CE y de los Estados de la AELC».

V. Las referencias a los artículos del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea (CEE) o del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (CECA) se entenderán como referencias al Acuerdo sobre el EEE con las siguientes correspondencias:

Artículo 85 (CEE) - Artículo 53 (EEE)

Artículo 86 (CEE) - Artículo 54 (EEE)

Artículo 90 (CEE) - Artículo 59 (EEE)

Artículo 66 (CECA) - Artículo 2 del Protocolo 25 del Acuerdo sobre el EEE

Artículo 80 (CECA) - Artículo 3 del Protocolo 25 del Acuerdo sobre el EEE.

VI. Los términos «el presente Reglamento» serán sustituidos por «el presente acto».

VII. Los términos «normas sobre la competencia del Tratado» serán sustituidos por «normas sobre la competencia del Acuerdo sobre el EEE».

VIII. Los términos «Alta Autoridad» serán sustituidos por «órgano de vigilancia competente».

Sin perjuicio de lo dispuesto en las normas sobre control de operaciones de concentración, el término «autoridad de vigilancia competente» será sustituido, a los efectos de las normas que figuran a continuación, por «el órgano de vigilancia competente para decidir sobre un asunto con arreglo al artículo 56 del Acuerdo sobre el EEE».

ACTOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA

A. Control de fusiones

1. 389 R 4064: Reglamento (CEE) nº 4064/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas (DO nº L 395 de 30.12.1989, p. 1), rectificado en el DO nº L 257 de 21.9.1990, p. 13

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de los artículos 1 a 5 del Reglamento se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

a) En el apartado 1 del artículo 1 se añadirá, tras las palabras «sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22», la frase «o en la disposición correspondiente del Protocolo 21 del Acuerdo sobre el EEE».

Por otro lado, los términos «de dimensión comunitaria» serán sustituidos por «de dimensión comunitaria o de la AELC».

b) En el apartado 2 del artículo 1, la expresión «de dimensión comunitaria» será sustituida por «de dimensión comunitaria o de la AELC, respectivamente».

Además, los términos «volumen de negocios total en la Comunidad» serán sustituidos por «volumen de negocios total en la Comunidad o en la AELC».

En el último párrafo, los términos «Estado miembro» serán sustituidos por «Estado».

c) No se aplicará el apartado 3 del artículo 1.

d) En el primer párrafo del apartado 1 del artículo 2, el término «mercado común» será sustituido por «funcionamiento del Acuerdo sobre el EEE».

e) En la primera línea del apartado 2 del artículo 2, los términos «mercado común» serán sustituidos por «funcionamiento del Acuerdo sobre el EEE».

f) En la primera línea del apartado 3 del artículo 2, los términos «mercado común» serán sustituidos por «funcionamiento del Acuerdo sobre el EEE».

g) En la letra b) del apartado 5 del artículo 3, los términos «un Estado miembro» serán sustituidos por «un Estado miembro de las CE o un Estado de la AELC».

h) En el apartado 1 del artículo 4, los términos «dimensión comunitaria» serán sustituidos por «dimensión comunitaria o de la AELC».

Además, en la primera frase, tras las palabras «deberán notificarse a la Comisión» se añadirá la frase «de conformidad con el artículo 57 del Acuerdo sobre el EEE».

i) En el apartado 1 del artículo 5, el último párrafo será sustituido por el siguiente texto:

«El volumen de negocios realizado, tanto en la Comunidad como en un Estado miembro, incluirá los productos vendidos y los servicios prestados a empresas o consumidores, bien en la Comunidad, bien en dicho Estado miembro, según corresponda. Lo mismo sucederá con el volumen de negocios realizado en el territorio de los Estados de la AELC en su conjunto o en el de un solo Estado de la AELC.».

j) En la letra a) del apartado 3 del artículo 5, segundo párrafo, las palabras «volumen de negocios total realizado en la Comunidad» serán sustituidas por «volumen de negocios total realizado en la Comunidad o en la AELC».

Además, los términos «residentes de la Comunidad» serán sustituidos por «residentes de la Comunidad o de la AELC, respectivamente».

k) En la letra a) del apartado 3 del artículo 5, tercer párrafo, los términos «Estado miembro» serán sustituidos por «Estado miembro de la CE o Estado de la AELC».

l) En la letra b) del apartado 3 del artículo 5, la última frase, «... se tendrán en cuenta, respectivamente, las primas brutas abonadas por residentes de la Comunidad y por residentes de un Estado miembro» será sustituida por el siguiente texto:

«... se tendrán en cuenta, respectivamente, las primas brutas abonadas por residentes de la Comunidad y por residentes de un Estado miembro. Lo mismo sucederá con las primas brutas abonadas por residentes en el territorio de los Estados de la AELC en su conjunto y por residentes de un Estado de la AELC, respectivamente.».

B. Acuerdos de exclusividad

2. 383 R 1983: Reglamento (CEE) nº 1983/83 de la Comisión, de 22 de junio de 1983, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de distribución exclusiva (DO nº L 173 de 30.6.1983, p. 1), modificado por:

- 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados. Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a las Comunidades Europeas (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 166)

A efectos del Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

a) En el apartado 1 del artículo 5, el término «Tratado» será sustituido por «Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea».

b) En el párrafo introductorio del artículo 6, la frase «Con arreglo al artículo 7 del Reglamento nº 19/65/CEE» será sustituida por «Bien por iniciativa propia, bien a petición del otro órgano de vigilancia, de un Estado del territorio sobre el que tenga competencia o de una persona física o jurídica que reclame un interés legítimo».

c) Al final del artículo 6 se añadirá el siguiente párrafo:

«En estos casos, el órgano de vigilancia competente podrá adoptar una decisión de acuerdo con los artículos 6 y 8 del Reglamento (CEE) nº 17/62, o con las disposiciones correspondientes del Protocolo 21 del Acuerdo sobre el EEE, sin que sea necesaria una notificación de las empresas afectadas».

d) No se aplicará el artículo 7.

e) El artículo 10 tendrá el siguiente texto:

«El presente acto expirará el 31 de diciembre de 1997.».

3. 383 R 1984: Reglamento (CEE) nº 1984/83 de la Comisión, de 22 de junio de 1983, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de compra exclusiva (DO nº L 173 de 30.6.1983, p. 5), modificado por:

- 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados. Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a las Comunidades Europeas (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 166)

A efectos del Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

a) En el apartado 1 del artículo 5, el término «Tratado» será sustituido por «Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea».

b) En el párrafo introductorio del artículo 14, la frase «Con arreglo al artículo 7 del Reglamento nº 19/65/CEE» será sustituida por «Bien por iniciativa propia, bien a petición del otro órgano de vigilancia, de un Estado del territorio sobre el que tenga competencia o de una persona física o jurídica que reclame un interés legítimo».

c) Al final del artículo 14 se añadirá el siguiente párrafo:

«En estos casos, el órgano de vigilancia competente podrá adoptar una decisión de acuerdo con los artículos 6 y 8 del Reglamento (CEE) nº 17/62, o con las disposiciones correspondientes del Protocolo 21 del Acuerdo sobre el EEE, sin que sea necesaria una notificación de las empresas afectadas.».

d) No se aplicará el artículo 15.

e) El artículo 19 tendrá el siguiente texto:

«El presente acto expirará el 31 de diciembre de 1997.».

4. 385 R 0123: Reglamento (CEE) nº 123/85 de la Comisión, de 12 de diciembre de 1984, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado CEE a determinadas categorías de acuerdos de distribución y de servicio de venta y de postventa de vehículos automóviles (DO nº L 15 de 18.1.1985, p. 16), modificado por:

- 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados. Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a las Comunidades Europeas (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 167)

A efectos del Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

a) En letra d) del subapartado 2 del apartado 1 del artículo 5, los términos «Estado miembro» serán sustituidos por «Estado miembro de la CE o en el Estado de la AELC».

b) No se aplicará el artículo 7.

c) No se aplicará el artículo 8.

d) No se aplicará el artículo 9.

e) En el párrafo introductorio del artículo 10, la frase «Con arreglo al artículo 7 del Reglamento nº 19/65/CEE» será sustituida por «Bien por iniciativa propia, bien a petición del otro órgano de vigilancia, de un Estado del territorio sobre el que tenga competencia o de una persona física o jurídica que reclame un interés legítimo».

f) En el apartado 3 del artículo 10, los términos «Estados miembros» se sustituirán por «Partes Contratantes».

g) Al final del artículo 10 se añadirá el siguiente párrafo:

«En estos casos, el órgano de vigilancia competente podrá adoptar una decisión de acuerdo con los artículos 6 y 8 del Reglamento (CEE) nº 17/62 o con las disposiciones correspondientes del Protocolo 21 del Acuerdo sobre el EEE, sin que sea necesaria una notificación de las empresas afectadas».

h) El artículo 14 tendrá el siguiente texto:

«El presente acto permanecerá en vigor hasta el 30 de junio de 1995.».

C. Acuerdos de licencia de patentes

5. 384 R 2349: Reglamento (CEE) nº 2349/84 de la Comisión, de 23 de julio de 1984, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado CEE a ciertas categorías de acuerdos de licencia de patentes (DO nº L 219 de 16.8.1984, p. 15), modificado por:

- 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados. Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a las Comunidades Europeas (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 166)

A efectos del Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

a) En el apartado 1 del artículo 4, la frase «siempre que dichos acuerdos, con arreglo a las disposiciones del Reglamento nº 27 de la Comisión, modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 1699/75, sean notificados a la Comisión y que ésta, en un plazo de seis meses, no se oponga» será sustituida por «siempre que dichos acuerdos, con arreglo a las disposiciones del Reglamento nº 27/62 de la Comisión, modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 2526/85, y a las disposiciones correspondientes del Protocolo 21 del Acuerdo sobre el EEE, sean notificados a la Comisión de las CE o al Organo de Vigilancia de la AELC y que el órgano de vigilancia competente, en un plazo de seis meses, no se oponga».

b) En el apartado 2 del artículo 4 se sustituirá «la Comisión» por «la Comisión de las CE o el Organo de Vigilancia de la AELC».

c) No se aplicará el apartado 4 del artículo 4.

d) En el apartado 5 del artículo 4, la segunda frase será sustituida por el siguiente texto:

«Deberá oponerse cuando un Estado del territorio sobre el que tenga competencia lo solicite en un plazo de tres meses a partir de la fecha de comunicación a esos Estados de la notificación contemplada en el apartado 1.».

e) En el apartado 6 del artículo 4, la segunda frase se sustituirá por el siguiente texto:

«No obstante, cuando la oposición sea consecuencia de la solicitud de un Estado del territorio sobre el que tenga competencia y éste la mantenga, el órgano de vigilancia competente sólo podrá retirarla previa consulta a su Comité consultivo en materia de prácticas restrictivas y de posiciones dominantes.».

f) Al final del apartado 9 del artículo 4 se añadirá la siguiente frase:

«, o por las disposiciones correspondientes del Protocolo 21 del Acuerdo sobre el EEE.».

g) No se aplicará el artículo 6.

h) No se aplicará el artículo 7.

i) No se aplicará el artículo 8.

j) En el párrafo introductorio del artículo 9, la frase «Con arreglo al artículo 7 del Reglamento nº 19/65/CEE» será sustituida por «Bien por iniciativa propia, bien a petición del otro órgano de vigilancia, de un Estado del territorio sobre el que tenga competencia o de una persona física o jurídica que reclame un interés legítimo».

k) Al final del artículo 9 se añadirá el siguiente párrafo:

«En estos casos, el órgano de vigilancia competente podrá adoptar una decisión de acuerdo con los artículos 6 y 8 del Reglamento (CEE) nº 17/62 o con las disposiciones correspondientes del Protocolo 21 del Acuerdo sobre el EEE, sin que sea necesaria una notificación de las empresas afectadas».

l) El artículo 14 tendrá el siguiente texto:

«El presente acto será de aplicación hasta el 31 de diciembre de 1994».

D. Acuerdos de especialización y de investigación y desarrollo

6. 385 R 0417: Reglamento (CEE) nº 417/85 de la Comisión, de 19 de diciembre de 1984, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de especialización (DO nº L 53 de 22.2.1985, p. 1), modificado por:

- 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados. Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a las Comunidades Europeas (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 167)

A efectos del Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

a) En el apartado 1 del artículo 4, la frase «siempre que los acuerdos en cuestión sean notificados a la Comisión, conforme a las disposiciones del Reglamento nº 27 de la Comisión, y que ésta, dentro de un plazo de seis meses, no manifieste su oposición» será sustituida por «siempre que estos acuerdos sean notificados a la Comisión de las CE o al Organo de Vigilancia de la AELC de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento nº 27/62 de la Comisión, modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 2526/85, y con las disposiciones correspondientes del Protocolo 21 del Acuerdo sobre el EEE, y que el órgano de vigilancia competente, dentro de un plazo de seis meses, no manifieste su oposición».

b) En el apartado 2 del artículo 4, los términos «la Comisión» serán sustituidos por «la Comisión de las CE o el Organo de Vigilancia de la AELC».

c) No se aplicará el apartado 4 del artículo 4.

d) En el apartado 5 del artículo 4, la segunda frase será sustituida por el siguiente texto:

«Deberá oponerse cuando un Estado del territorio sobre el que tenga competencia lo solicite en un plazo de tres meses a partir de la fecha de comunicación a esos Estados de la notificación contemplada en el apartado 1.».

e) En el apartado 6 del artículo 4 la segunda frase será sustituida por el siguiente texto:

«Sin embargo, cuando la oposición sea consecuencia de la solicitud de un Estado del territorio sobre el que tenga competencia y éste la mantenga, el órgano de vigilancia competente sólo podrá retirarla previa consulta a su Comité consultivo en materia de prácticas restrictivas y de posiciones dominantes.».

f) Al final del apartado 9 del artículo 4 se añadirá la siguiente frase:

«, o a las disposiciones correspondientes del Protocolo 21 del Acuerdo sobre el EEE».

g) En el párrafo introductorio del artículo 8, la frase «Con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 2821/71» será sustituida por «Bien por iniciativa propia, bien a petición del otro órgano de vigilancia, de un Estado del territorio sobre el que tenga competencia o de una persona física o jurídica que reclame un interés legítimo».

h) Al final del artículo 8 se añadirá el siguiente párrafo:

«En estos casos, el órgano de vigilancia competente podrá adoptar una decisión de acuerdo con los artículos 6 y 8 del Reglamento (CEE) nº 17/62 o con las disposiciones correspondientes del Protocolo 21 del Acuerdo sobre el EEE, sin que sea necesaria una notificación de las empresas afectadas».

i) El artículo 10 tendrá el siguiente texto:

«El presente acto será de aplicación hasta el 31 de diciembre de 1997.».

7. 385 R 0418: Reglamento (CEE) nº 418/85 de la Comisión, de 19 de diciembre de 1984, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de investigación y desarrollo (DO nº L 53 de 22.2.1985, p. 5), modificado por:

- 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados. Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a las Comunidades Europeas (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 167)

A efectos del Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

a) En el apartado 1 del artículo 7, la frase «siempre que estos acuerdos sean conformes a las disposiciones del Reglamento nº 27 de la Comisión, se notifiquen a la Comisión y ésta no se oponga» será sustituida por «siempre que estos acuerdos sean notificados a la Comisión de las CE o al Organo de Vigilancia de la AELC de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 27/62 de la Comisión, modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 2526/85, y con las disposiciones correspondientes del Protocolo 21 del Acuerdo sobre el EEE, y que el órgano de vigilancia competente no se oponga».

b) En el apartado 2 del artículo 7, los términos «la Comisión» serán sustituidos por «la Comisión de las CE o el Organo de Vigilancia de la AELC».

c) No se aplicará el apartado 4 del artículo 7.

d) En el apartado 5 del artículo 7 la segunda frase será sustituida por el siguiente texto:

«Deberá oponerse cuando un Estado del territorio sobre el que tenga competencia lo solicite en un plazo de tres meses a partir de la fecha de la comunicación a esos Estados de la notificación contemplada en el apartado 1.».

e) En el apartado 6 del artículo 7 la segunda frase será sustituida por el siguiente texto:

«Sin embargo, cuando la oposición sea resultado de la solicitud de un Estado del territorio sobre el que tenga competencia y éste la mantenga, el órgano de vigilancia competente sólo podrá retirarla previa consulta a su Comité consultivo en materia de prácticas restrictivas y de posiciones dominantes.».

f) Al final del apartado 9 del artículo 7 se añadirá la siguiente frase:

«, o a las disposiciones correspondientes del Protocolo 21 del Acuerdo sobre el EEE».

g) En el párrafo introductorio del artículo 10, la frase «Con arreglo al artículo 7 del Reglamento nº 2821/71» será sustituida por «Bien por iniciativa propia, bien a petición del otro órgano de vigilancia, de un Estado del territorio sobre el que tenga competencia o de una persona física o jurídica que reclame un interés legítimo».

h) Al final del artículo 10 se añadirá el siguiente párrafo:

«En estos casos, el órgano de vigilancia competente podrá adoptar una decisión de acuerdo con los artículos 6 y 8 del Reglamento (CEE) nº 17/62, o con las disposiciones correspondientes del Protocolo 21 del Acuerdo sobre el EEE, sin que sea necesaria una notificación de las empresas afectadas».

i) No se aplicará el artículo 11.

j) El artículo 13 tendrá el siguiente texto:

«El presente acto será de aplicación hasta el 31 de diciembre de 1997.».

E. Acuerdos de franquicia

8. 388 R 4087: Reglamento (CEE) nº 4087/88 de la Comisión, de 30 de noviembre de 1988, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a categorías de acuerdos de franquicia (DO nº L 359 de 28.12.1988, p. 46)

A efectos del Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

a) En el apartado 1 del artículo 6, la frase «siempre que estos acuerdos sean notificados a la Comisión, con arreglo a las disposiciones del Reglamento nº 27 de la Comisión, y que ésta, en un plazo de seis meses, no se oponga» será sustituida por «siempre que estos acuerdos sean notificados a la Comisión de las CE o al Organo de Vigilancia de la AELC de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 27/62 de la Comisión, modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 2526/85, y con las disposiciones correspondientes del Protocolo 21 del Acuerdo sobre el EEE, y que el órgano de vigilancia competente, en un plazo de seis meses, no se oponga».

b) En el apartado 2 del artículo 6, los términos «la Comisión» serán sustituidos por «la Comisión de las CE o el Organo de Vigilancia de la AELC».

c) No se aplicará el apartado 4 del artículo 6.

d) En el apartado 5 del artículo 6 la segunda frase será sustituida por el siguiente texto:

«Deberá oponerse cuando un Estado del territorio sobre el que tenga competencia lo solicite en un plazo de tres meses a partir de la fecha de comunicación a esos Estados de la notificación contemplada en el apartado 1.».

e) En el apartado 6 del artículo 6 la segunda frase será sustituida por el siguiente texto:

«Sin embargo, cuando la oposición sea consecuencia de la solicitud de un Estado del territorio sobre el que tenga competencia y éste la mantenga, el órgano de vigilancia competente sólo podrá retirarla previa consulta a su Comité consultivo en materia de prácticas restrictivas y de posiciones dominantes.».

f) Al final del apartado 9 del artículo 6 se añadirá la siguiente frase:

«, o a las disposiciones correspondientes del Protocolo 21 del Acuerdo sobre el EEE».

g) En el párrafo introductorio del artículo 8, la frase «De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento nº 19/65/CEE» será sustituida por «Bien por iniciativa propia, bien a petición del otro órgano de vigilancia, de un Estado del territorio sobre el que tenga competencia o de una persona física o jurídica que reclame un interés legítimo».

h) Al final del artículo 8 se añadirá el siguiente párrafo:

«En estos casos, el órgano de vigilancia competente podrá adoptar una decisión de acuerdo con los artículos 6 y 8 del Reglamento (CEE) nº 17/62, o con las disposiciones correspondientes del Protocolo 21 del Acuerdo sobre el EEE, sin que sea necesaria una notificación de las empresas afectadas.».

i) En la letra c) del artículo 8, los términos «Estados miembros» serán sustituidos por «Estados miembros de las CE o Estados de la AELC».

j) El artículo 9 tendrá el siguiente texto:

«El presente acto permanecerá en vigor hasta el 31 de diciembre de 1999.».

F. Acuerdos de licencia de «Know-how»

9. 389 R 0556: Reglamento (CEE) nº 556/89 de la Comisión, de 30 de noviembre de 1988, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de licencia de «know-how» (DO nº L 61 de 4.3.1989, p. 1)

A efectos del Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

a) En el apartado 2 del artículo 1 se sustituirá «la Comunidad» por «el territorio cubierto por el Acuerdo sobre el EEE».

b) El apartado 4 del artículo 1 dispondrá lo siguiente:

«Cuando las obligaciones contempladas en los puntos 1 a 5 del apartado 1 se refieran a territorios que incluyan Estados miembros de las CE o Estados de la AELC en los que la misma tecnología esté protegida por patentes necesarias, la exención prevista en el apartado 1 se aplicará en dichos Estados mientras el producto o proceso bajo licencia esté protegido en ellos por estas patentes, si el período de vigencia de dicha protección supera los plazos establecidos en el apartado 2.».

c) En los puntos 6 y 8 del apartado 7 del artículo 1, los términos «Estados miembros» se sustituirán por «Estados miembros de las CE o Estados de la AELC».

d) En el apartado 1 del artículo 4, la frase «siempre que dichos acuerdos se notifiquen a la Comisión, con arreglo a las disposiciones del Reglamento nº 27 de la Comisión, y que ésta no se oponga» será sustituida por «siempre que estos acuerdos sean notificados a la Comisión de las CE o al Organo de Vigilancia de la AELC de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento nº 27/62 de la Comisión, modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 2526/85, y con las disposiciones correspondientes del Protocolo 21 del Acuerdo sobre el EEE, y que el órgano de vigilancia competente no se oponga».

e) En el apartado 3 del artículo 4, los términos «la Comisión» serán sustituidos por «la Comisión de las CE o el Organo de Vigilancia de la AELC».

f) No se aplicará el apartado 5 del artículo 4.

g) En el apartado 6 del artículo 4 la segunda frase será sustituida por el siguiente texto:

«Deberá oponerse cuando un Estado del territorio sobre el que tenga competencia lo solicite en un plazo de tres meses a partir de la fecha de comunicación a esos Estados de la notificación contemplada en el apartado 1.».

h) En el apartado 7 del artículo 4 la segunda frase será sustituida por el siguiente texto:

«Sin embargo, cuando la oposición sea consecuencia de la solicitud de un Estado del territorio sobre el que tenga competencia y éste la mantenga, el órgano de vigilancia competente sólo podrá retirarla previa consulta a su Comité consultivo en materia de prácticas restrictivas y de posiciones dominantes.».

i) Al final del apartado 10 del artículo 4 se añadirá la siguiente frase:

«, o a las disposiciones correspondientes del Protocolo 21 del Acuerdo sobre el EEE.».

j) En el párrafo introductorio del artículo 7, la frase «De acuerdo con el artículo 7 del Reglamento nº 19/65/CEE» será sustituida por «Bien por iniciativa propia, bien a petición del otro órgano de vigilancia, de un Estado del territorio sobre el que tenga competencia o de una persona física o jurídica que reclame un interés legítimo».

k) Al final del punto 5 del artículo 7 se añadirá un nuevo párrafo con el siguiente texto:

«En estos casos, el órgano de vigilancia competente podrá adoptar una decisión de acuerdo con los artículos 6 y 8 del Reglamento (CEE) nº 17/62, o con las disposiciones correspondientes del Protocolo 21 del Acuerdo sobre el EEE, sin que sea necesaria una notificación de las empresas afectadas».

l) No se aplicará el artículo 8.

m) No se aplicará el artículo 9.

n) No se aplicará el artículo 10.

o) El artículo 12 tendrá el siguiente texto:

«El presente acto será de aplicación hasta el 31 de diciembre de 1999.».

G. Transporte

10. 368 R 1017: Reglamento (CEE) nº 1017/68 del Consejo, de 19 de julio de 1968, por el que se aplican las normas de la competencia a los sectores de los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable (DO nº L 175 de 23.7.1968, p. 1)

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de los artículos 1 a 5 y de los artículos 7 a 9 del Reglamento se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

a) El párrafo introductorio del artículo 2 dispondrá lo siguiente:

«Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 3 a 5, el artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 1017/68 y en las disposiciones correspondientes al artículo 6 contenidas en el Protocolo 21 del Acuerdo sobre el EEE, serán incompatibles con el funcionamiento del Acuerdo sobre el EEE y quedarán prohibidos, sin que para ello sea necesaria una decisión previa, todo acuerdo entre empresas, toda decisión de asociaciones de empresas y toda práctica concertada capaces de afectar al comercio entre Partes Contratantes y que tengan por objeto o por efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia en el territorio cubierto por el Acuerdo sobre el EEE, y en especial los que consisten en:».

b) No se aplicará el apartado 2 del artículo 3.

c) No se aplicará el artículo 6.

d) En el párrafo primero del artículo 8, la frase «incompatible con el mercado común» se sustituirá por «incompatible con el funcionamiento del Acuerdo sobre el EEE».

e) El apartado 1 del artículo 9 dispondrá lo siguiente:

«Las Partes Contratantes no adoptarán ni mantendrán, respecto de empresas públicas y de empresas a las que los Estados miembros de las CE o los Estados de la AELC concedan derechos especiales o exclusivos, ninguna medida contraria a las disposiciones de los artículos precedentes.».

f) En el apartado 2 del artículo 9 se sustituirá «la Comunidad» por «las Partes Contratantes».

g) El apartado 3 del artículo 9 dispondrá lo siguiente:

«La Comisión de las CE y el Organo de Vigilancia de la AELC velarán por la aplicación de las disposiciones del presente artículo y, en tanto fuere necesario, dirigirán a los Estados del territorio sobre el que tengan competencia las medidas apropiadas.».

11. 386 R 4056: Reglamento (CEE) nº 4056/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, por el que se determinan las modalidades de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado a los transportes marítimos (DO nº L 378 de 31.12.1986, p. 4)

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Sección I del Reglamento se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

a) En el apartado 2 del artículo 1 se sustituirá «puertos de la Comunidad» por «puertos del territorio cubierto por el Acuerdo sobre el EEE».

b) No se aplicará el apartado 2 del artículo 2.

c) En el párrafo introductorio del apartado 1 del artículo 7, los términos «Sección II» serán sustituidos por «Sección II o en las disposiciones correspondientes del Protocolo 21 del Acuerdo sobre el EEE».

Además, en el segundo inciso, las palabras «apartado 4 del artículo 11» serán sustituidas por «apartado 4 del artículo 11 ó con las disposiciones correspondientes del Protocolo 21 del Acuerdo sobre el EEE».

d) En la letra a) del apartado 2 del artículo 7, los términos «Sección II» serán sustituidos por «Sección II o en las disposiciones correspondientes del Protocolo 21 del Acuerdo sobre el EEE».

e) En el punto i) de la letra c) del apartado 2 del artículo 7 se añadirán los párrafos siguientes:

«Si alguna de las Partes Contratantes pretende iniciar consultas con un país tercero de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento, informará de ello al Comité Mixto del EEE.

Cuando proceda, la Parte Contratante que inicie el procedimiento podrá solicitar a las demás Partes Contratantes que colaboren en los procedimientos.

Si una o varias Partes Contratantes se oponen a la acción prevista, se buscará una solución satisfactoria en el Comité Mixto del EEE. Si las Partes Contratantes no llegan a un acuerdo, se tomarán las medidas adecuadas para evitar un falseamiento ulterior de las condiciones de la competencia.».

f) En el apartado 2 del artículo 8, la frase «a instancia de un Estado miembro» se sustituirá por «a instancia de un Estado del territorio sobre el que tenga competencia».

Además, las palabras «artículo 10» serán sustituidas por «artículo 10 o a las disposiciones correspondientes del Protocolo 21 del Acuerdo sobre el EEE».

g) En el apartado 1 del artículo 9, las palabras «intereses comerciales y marítimos importantes de la Comunidad» serán sustituidas por «intereses comerciales y marítimos importantes de las Partes Contratantes».

h) Se añadirá en el artículo 9 el siguiente apartado:

«4. Si alguna de las Partes Contratantes pretende iniciar consultas con un país tercero de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento, informará de ello al Comité Mixto del EEE.

Cuando proceda, la Parte Contratante que inicie el procedimiento podrá solicitar a las demás Partes Contratantes que colaboren en los procedimientos.

Si una o varias Partes Contratantes se oponen a la acción prevista, se buscará una solución satisfactoria en el Comité Mixto del EEE. Si las Partes Contratantes no llegan a un acuerdo, se tomarán las medidas adecuadas para evitar un falseamiento ulterior de las condiciones de la competencia.».

H. Empresas públicas

12. 388 L 0301: Directiva 88/301/CEE de la Comisión, de 16 de mayo de 1988, relativa a la competencia en los mercados de terminales de telecomunicaciones (DO nº L 131 de 27.5.1988, p. 73)

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

a) En el segundo párrafo del artículo 2, la frase «notificación de la presente Directiva» será sustituida por «entrada en vigor del Acuerdo sobre el EEE».

b) No se aplicará el artículo 10.

c) Además, se aplicarán las siguientes disposiciones:

En lo referente a los Estados de la AELC, se entiende que el Organo de Vigilancia de la AELC será el destinatario de todas las informaciones, comunicaciones, informes y notificaciones que en la Comunidad se dirigen a la Comisión de las CE de conformidad con esta Directiva.

En cuanto a los diferentes períodos transitorios fijados en este acto, se aplicará un período transitorio general de seis meses a partir de la entrada en vigor del Acuerdo sobre el EEE.

13. 390 L 0388: Directiva 90/388/CEE de la Comisión, de 28 de junio de 1990, relativa a la competencia en los mercados de servicios de telecomunicaciones (DO nº L 192 de 24.7.1990, p. 10)

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

a) El quinto párrafo del artículo 3 será sustituido por el siguiente texto:

«Corresponderá a la Comisión de las CE o al Organo de Vigilancia de la AELC, en sus respectivos ámbitos de competencia, velar, antes de su ejecución, por la compatibilidad de dichos proyectos con el Acuerdo sobre el EEE».

b) En el segundo párrafo del artículo 6 la frase «normas comunitarias armonizadas adoptadas por el Consejo» será sustituida por «normas armonizadas contenidas en el Acuerdo sobre el EEE».

c) No se aplicará el párrafo primero del artículo 10.

d) Se aplicarán además las siguientes disposiciones:

En lo referente a los Estados de la AELC, se entiende que el Organo de Vigilancia de la AELC será el destinatario de todas las informaciones, comunicaciones, informes y notificaciones que en la Comunidad se dirigen a la Comisión de las CE de conformidad con esta Directiva. De igual modo, el Organo de Vigilancia de la AELC será responsable, en el ámbito de los Estados de la AELC, de la realización de los informes y estudios necesarios.

En cuanto a los diferentes períodos transitorios fijados en este acto, se aplicará un período transitorio general de seis meses a partir de la entrada en vigor del Acuerdo sobre el EEE.

I. Carbón y acero

14. 354 D 7024: Decisión nº 24/54 de la Alta Autoridad, de 6 de mayo de 1954, por la que se establece, en aplicación del apartado 1 del artículo 66 del Tratado, un reglamento relativo a los elementos que constituyen el control de una empresa (DO de la CECA nº 9 de 11.5.1954, p. 345/54)

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Decisión se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:

No se aplicará el artículo 4.

15. 367 D 7025: Decisión nº 25/67 de la Alta Autoridad, de 22 de junio de 1967, por la que se establece, en aplicación del apartado 3 del artículo 66 del Tratado, un reglamento relativo a la exención de autorización previa (DO nº 154 de 14.7.1967, p. 11), modificada por:

- 378 S 2495: Decisión nº 2495/78/CECA de la Comisión, de 20 de octubre de 1978 (DO nº L 300 de 27.10.1978, p. 21)

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Decisión se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

a) En el apartado 2 del artículo 1, tras las palabras «... en la Comunidad» se añadirá «y en los Estados de la AELC».

b) En el título del artículo 2, se sustituirá «sujetas al Tratado» por «sujetas al Protocolo 25 del Acuerdo sobre el EEE».

c) En el título del artículo 3, se sustituirá la frase «sujetas al Tratado» por «sujetas al Protocolo 25 del Acuerdo sobre el EEE».

d) No se aplicará el artículo 11.

ACTOS QUE DEBERAN TENER EN CUENTA LA COMISION DE LAS CE Y EL ORGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC

De conformidad con los artículos 53 a 60 del Acuerdo y con las disposiciones a que hace referencia el presente Anexo, la Comisión de las CE y el Organo de Vigilancia de la AELC deberán tener en cuenta los principios y normas contenidos en los actos que se mencionan a continuación:

Control de operaciones de concentración

16. C/203/90/p. 5: Comunicación de la Comisión sobre las restricciones accesorias en operaciones de concentración (DO nº C 203 de 14.8.1990, p. 5)

17. C/203/90/p. 10: Comunicación de la Comisión sobre las operaciones de concentración y de cooperación con arreglo al Reglamento (CEE) nº 4064/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas (DO nº C 203 de 14.8.1990, p. 10)

Acuerdos de exclusividad

18. C/101/84/p. 2: Comunicación de la Comisión relativa a los Reglamentos (CEE) nº 1983/83 y (CEE) nº 1984/83 de la Comisión, de 22 de junio de 1983, relativos a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de distribución exclusiva y de acuerdos de compra exclusiva respectivamente (DO nº C 101 de 13.4.1984, p. 2)

19. C/17/85/p. 4: Comunicación de la Comisión relativa al Reglamento (CEE) nº 123/85, de 12 de diciembre de 1984, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de distribución y de servicio de venta y de postventa de vehículos automóviles (DO nº C 17 de 18.1.1985, p. 4)

Varios

20. 362 X 1224 (01): Comunicación de la Comisión relativa a los contratos de representación exclusiva suscritos con agentes comerciales (DO nº 139 de 24.12.1962, p. 2921/62)

21. C/75/68/p. 3: Comunicación de la Comisión relativa a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas relativos a la cooperación entre empresas (DO nº C 75 de 29.7.1968, p. 3), rectificada en el DO nº C 84 de 28.8.1968, p. 14

22. C/111/72/p. 13: Comunicación de la Comisión relativa a la importación a la Comunidad de mercancías procedentes de Japón incluidas en el ámbito de aplicación del Tratado de Roma (DO nº C 111 de 21.10.1972, p. 13)

23. C/1/79/p. 2: Comunicación de la Comisión de 18 de diciembre de 1978, en la que se analizan ciertos acuerdos de subcontratación en relación con el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE (DO nº C 1 de 3.1.1979, p. 2)

24. C/231/86/p. 2: Comunicación de la Comisión relativa a los acuerdos de menor importancia no contemplados en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea (DO nº C 231 de 12.9.1986, p. 2)

25. C/233/91/p. 2: Directrices para la aplicación de las normas comunitarias sobre competencia en el sector de las telecomunicaciones (DO nº C 233 de 6.9.1991, p. 2)

ANEXO XV

AYUDAS DE ESTADO

Lista correspondiente al artículo 63

INTRODUCCION

Cuando los actos a los que se hace referencia en el presente Anexo contengan nociones o se refieran a procedimientos específicos del ordenamiento jurídico comunitario, como

- preámbulos;

- destinatarios de los actos comunitarios;

- referencias a territorios o lenguas de la Comunidad;

- referencias a los derechos u obligaciones que los Estados miembros, sus entes públicos, sus empresas o sus habitantes tienen los unos frente a los otros;

- referencias a procedimientos de información y notificación;

se aplicará el Protocolo 1 sobre adaptaciones horizontales, salvo que en el presente Anexo se disponga de otro modo.

ACTOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA

Empresas públicas

1. 380 L 0723: Directiva 80/723/CEE de la Comisión, de 25 de junio de 1980, relativa a la transparencia de las relaciones financieras entre los Estados miembros y las empresas públicas (DO nº L 195 de 29.7.1980, p. 35), modificada por:

- 385 L 0413: Directiva 85/413/CEE de la Comisión, de 24 de julio de 1985, por la que se modifica la Directiva 80/723/CEE, relativa a la transparencia de las relaciones financieras entre los Estados miembros y las empresas públicas (DO nº L 229 de 28.8.1985, p. 20).

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

a) El término «Comisión» se entenderá como «el órgano de vigilancia competente de acuerdo con el artículo 62 del Acuerdo sobre el EEE»;

b) Los términos «comercio entre Estados miembros» se entenderá como «comercio entre Partes Contratantes».

ACTOS QUE DEBERAN TENER EN CUENTA LA COMISION DE LAS CE Y EL ORGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC

De conformidad con los artículos 61, 62 y 63 del Acuerdo y con lo dispuesto en el presente Anexo, la Comisión de las CE y el órgano de vigilancia de la AELC deberán tener presentes los principios y normas contenidos en los siguientes actos:

Control de la Comisión

Notificación previa de proyectos de ayudas de Estado y otras normas de procedimiento

2. C/252/80/p. 2: Notificación a la Comisión de ayudas de Estado de acuerdo con el apartado 3 del artículo 93 del Tratado CEE; incumplimiento de las obligaciones de los Estados miembros (DO nº C 252 de 30.9.1980, p. 2).

3. Carta de la Comisión a los Estados miembros SG(81) 12740 de 2 de octubre de 1981.

4. Carta de la Comisión a los Estados miembros SG(89) D/5521 de 27 de abril de 1989.

5. Carta de la Comisión a los Estados miembros SG(87) D/5540 de 30 de abril de 1989: Procedimiento de acuerdo con el apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE - Límites de tiempo.

6. Carta de la Comisión a los Estados miembros SG(90) D/28091 de 11 de octubre de 1990: ayudas estatales - información a los Estados miembros sobre ayudas no cuestionadas por la Comisión.

7. Carta de la Comisión a los Estados miembros SG(91) D/4577 de 4 de marzo de 1991: Comunicación a los Estados miembros sobre los procedimientos de notificación de proyectos de ayuda y de los procedimientos aplicables cuando las ayudas infringen las normas del apartado 3 del artículo 93 del Tratado CEE.

Evaluación de ayudas de menor importancia

8. C/40/90/p. 2: Notificación de un régimen de ayuda de menor importancia (DO nº C 40 de 20.2.1990, p. 2).

Sociedades de cartera del sector público

9. Aplicación de los artículos 92 y 93 del Tratado CEE a las sociedades de cartera del sector público (Boletín CE 9-1984).

Ayuda concedida ilegalmente

10. C/318/83/p. 3: Comunicación de la Comisión sobre ayudas concedidas ilegalmente (DO nº C 318 de 24.11.1983, p. 3).

Garantías del Estado

11. Carta de la Comisión a los Estados miembros SG(89) D/4328 de 5 de abril de 1989.

12. Carta de la Comisión a los Estados miembros SG(89) D/12772 de 12 de octubre de 1989.

Directrices para las ayudas sectoriales

Sector textil y de la confección

13. Comunicación de la Comisión a los Estados miembros sobre las directrices comunitarias para ayudas al sector textil (SEC(71) 363 final - julio de 1971).

14. Carta de la Comisión a los Estados miembros SG(77) D/1190 de 4 de febrero de 1977 y Anexo (Doc. SEC(77) 317, 25.1.1977): Examen de la situación actual en lo relativo a las ayudas al sector textil y de la confección.

Sector de las fibras sintéticas

15. C/173/89/p. 5: Comunicación de la Comisión sobre las ayudas a la industria comunitaria de fibras sintéticas (DO nº C 173 de 8.7.1989, p. 5).

Sector de los vehículos de motor

16. C/123/89/p. 3: Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector de los vehículos de motor (DO nº C 123 de 18.5.1989, p. 3).

17. C/81/91/p. 4: Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector de los vehículos de motor (DO nº C 81 de 26.3.1991, p. 4).

Directrices para los regímenes generales de ayuda regional

18. 471 Y 1104: Resolución del Consejo de 20 de octubre de 1971 sobre los regímenes generales de ayuda regional (DO nº C 111 de 4.11.1971, p. 1).

19. C/111/71/p. 7: Comunicación de la Comisión sobre la Resolución del Consejo de 20 de octubre de 1971 sobre los regímenes generales de ayuda regional (DO nº C 111 de 4.11.1971, p. 7).

20. Comunicación de la Comisión al Consejo sobre los regímenes generales de ayuda regional (COM(75) 77 final).

21. C/31/79/p. 9: Comunicación de la Comisión, de 21 de diciembre de 1978, sobre los regímenes de ayuda regional (DO nº C 31 de 3.2.1979, p. 9).

22. C/212/88/p. 2: Comunicación de la Comisión sobre el método de aplicación de las letras a) y c) del apartado 3 del artículo 92 a las ayudas regionales (DO nº C 212 de 12.8.1988, p. 2).

23. C/10/90/p. 8: Comunicación de la Comisión sobre la revisión de la Comunicación de 21 de diciembre de 1978 (DO nº C 10 de 16.1.1990, p. 8).

24. C/163/90/p. 5: Comunicación de la Comisión sobre el método de aplicación de la letra c) del apartado 3 del artículo 92 a las ayudas regionales (DO nº C 163 de 4.7.1990, p. 5).

25. C/163/90/p. 6: Comunicación de la Comisión sobre el método de aplicación de la letra a) del apartado 3 del artículo 92 a las ayudas regionales (DO nº C 163 de 4.7.1990, p. 6).

Directrices horizontales

Directrices comunitarias sobre ayudas de Estado en materia de medio ambiente

26. Carta de la Comisión a los Estados miembros S/74/30.807 de 7 de noviembre de 1974.

27. Carta de la Comisión a los Estados miembros S(80) D/8287 de 7 de julio de 1980.

28. Comunicación de la Comisión a los Estados miembros (Anexo de la carta de 7 de julio de 1980).

29. Carta de la Comisión a los Estados miembros S(87) D/3795 de 29 de marzo de 1987.

Directrices comunitarias sobre ayudas de Estado a la investigación y desarrollo

30. C/83/86/p. 2: Directrices comunitarias para las ayudas estatales a la investigación y el desarrollo (DO nº C 83 de 11.4.1986, p. 2).

31. Carta de la Comisión a los Estados miembros S(90) D/01620 de 5 de febrero de 1990.

Normas aplicables a los regímenes generales de ayuda

32. Carta de la Comisión a los Estados miembros S(79) D/10478 de 14 de septiembre de 1979.

33. Control de las ayudas en operaciones de rescate y reestructuración (octavo informe sobre política de competencia, punto 228).

Normas aplicables en caso de acumulación de ayudas por diversos motivos

34. C/3/85/p. 3: Comunicación de la Comisión sobre acumulación de ayudas por diferentes motivos (DO nº C 3 de 5.1.1985, p. 3).

Ayudas al empleo

35. Decimosexto informe sobre política de competencia, punto 253.

36. Vigésimo informe sobre política de competencia, punto 280.

Control de las ayudas al sector siderúrgico

37. C/320/88/p. 3: Delimitación de determinados sectores siderúrgicos no regulados en el Tratado CECA (DO nº C 320 de 13.12.1988, p. 3).

ANEXO XVI

CONTRATOS PUBLICOS

Lista correspondiente al apartado 1 del artículo 65

INTRODUCCION

Cuando los actos a los que se hace referencia en el presente Anexo contengan nociones o se refieran a procedimientos específicos del ordenamiento jurídico comunitario, como

- preámbulos,

- los destinatarios de los actos comunitarios,

- referencias a los territorios o a las lenguas de la Comunidad Europea,

- referencias a los derechos y a las obligaciones que los Estados miembros de la Comunidad Europea, sus entidades públicas, empresas o particulares, en sus relaciones entre sí,

- referencias a los procedimientos de información y notificación,

se aplicará el Protocolo 1 sobre adaptaciones horizontales, salvo que en el presente Anexo se disponga de otro modo.

ADAPTACIONES SECTORIALES

1. A los efectos de la aplicación de las Directivas 71/305/CEE, 80/440/CEE y 90/531/CEE citadas en el presente Anexo, serán de aplicación las siguientes disposiciones:

En tanto no rija la libre circulación de trabajadores, con arreglo al artículo 28 del Acuerdo, las Partes Contratantes garantizarán:

- la libertad efectiva de acceso para los principales empleados de contratistas de cualquiera de las Partes Contratantes a quienes se haya adjudicado un contrato público de obras;

- la concesión sin discriminaciones de permisos de trabajo a los contratistas de cualquiera de las Partes Contratantes a quienes se haya adjudicado un contrato público de obras.

2. Cuando los actos mencionados en el presente Anexo requieran la publicación de anuncios o documentos, serán de aplicación las siguientes normas:

a) La Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas publicará, en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y en la Base de Datos TED (Tenders Electronic Daily), los anuncios y otros documentos que exijan los actos a los que se hace referencia en el presente Anexo.

b) Los anuncios de los Estados de la AELC deberán remitirse a la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas en una de las lenguas de la Comunidad como mínimo, y se publicarán en las lenguas comunitarias en la serie S del Diario Oficial de las Comunidades Europeas y en la Base de Datos TED. Los anuncios de la Comunidad Europea no precisarán traducción a las lenguas de los Estados de la AELC.

3. Cuando, a efectos del presente Anexo, sea de aplicación en cuestiones de vigilancia el Capítulo 3 de la Parte VII del Acuerdo, la competencia de la supervisión de las presuntas infracciones corresponderá a la Comisión de las CE si la presunta infracción ha sido cometida por una entidad adjudicadora de la Comunidad y al Organo de Vigilancia de la AELC si la presunta infracción ha sido cometida por una entidad adjudicadora de un Estado de la AELC.

ACTOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA

1. 371 L 0304: Directiva 71/304/CEE del Consejo, de 26 de julio de 1971, relativa a la supresión de restricciones a la libre prestación de servicios en el sector de los contratos administrativos de obras y a la adjudicación de contratos administrativos de obras por medio de agencias o sucursales (DO nº L 185 de 16.8.1971, p. 1)

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

a) La lista de las actividades profesionales se sustituirá por el Anexo II de la Directiva 89/440/CEE.

b) En lo que respecta a Liechtenstein, las medidas necesarias para dar cumplimiento a la Directiva entrarán en vigor a más tardar el 1 de enero de 1995.

En lo que respecta a Suiza, las medidas necesarias para dar cumplimiento a la Directiva entrarán en vigor a más tardar el 1 de enero de 1994.

Durante estos períodos transitorios quedará suspendida la aplicación recíproca de la Directiva entre estos Estados y las demás Partes Contratantes.

2. 371 L 0305: Directiva 71/305/CEE del Consejo, de 26 de julio de 1971, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras (DO nº L 185 de 16.8.1971, p. 5), modificada por:

- 389 L 0440: Directiva 89/440/CEE del Consejo, de 18 de julio de 1989 (DO nº L 210 de 21.7.1989, p. 1)

- 390 D 0380: Decisión 90/380/CEE de la Comisión, de 13 de julio de 1990, relativa a la actualización del Anexo I de la Directiva 89/440/CEE del Consejo (DO nº L 187 de 19.7.1990, p. 55)

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

a) En lo que respecta a Liechtenstein, las medidas necesarias para dar cumplimiento a la Directiva entrarán en vigor a más tardar el 1 de enero de 1995.

En lo que respecta a Suiza, las medidas necesarias para dar cumplimiento a la Directiva entrarán en vigor a más tardar el 1 de enero de 1994.

Durante estos períodos transitorios quedará suspendida la aplicación recíproca de la Directiva entre estos Estados y las demás Partes Contratantes.

b) En la letra a) del artículo 4, la frase «de conformidad con el Tratado CEE» se sustituirá por «de conformidad con el Acuerdo sobre el EEE»;

c) En los apartados 1 y 3 del artículo 4 bis, en tanto no se introduzca el IVA en Finlandia, Liechtenstein y Suiza, se entenderá por IVA:

- el «liikevaihtovero/omsättningsskatt» en Finlandia;

- el «Warenumsatzsteuer» en Liechtenstein;

- el «Warenumsatzsteuer/impôt sur le chiffre d'affaires/imposta sulla cifra d'affari» en Suiza.

d) En el apartado 2 del artículo 4 bis, los contravalores de los umbrales en monedas nacionales de los Estados de la AELC se calcularán con efecto al 1 de enero de 1993, se revisarán, en principio, cada dos años a partir del 1 de enero de 1995 y se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

e) El artículo 24 se completará de la siguiente forma:

«- para Austria, el Firmenbuch, el Gewerberegister, el Mitgliederverzeichnisse der Landeskammern;

para Finlandia, el Kaupparekisteri, el Handelsregistret;

para Islandia, el Firmaskrà;

para Liechtenstein, el Gewerberegister;

para Noruega, el Foretaksregisteret;

para Suecia, el Aktiebolagsregistret, el Handelsregistret;

para Suiza, el Handelsregister, el Registre du Commerce, el Registro di Commercio.»

f) En el apartado 1 del artículo 30 bis, la fecha 31 de octubre de 1993 se sustituirá por 31 de octubre de 1995.

g) El Anexo I se complementará con el Apéndice 1 del presente Anexo.

3. 377 L 0062: Directiva 77/62/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, de coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de suministro (DO nº L 13 de 15.1.1977, p.1) modificada por las Directivas 80/767/CEE y 88/295/CEE del Consejo y modificada y completada por:

- 380 L 0767: Directiva 80/767/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1980, adaptando y completando, en lo que concierne a determinados poderes adjudicadores, la Directiva 77/62/CEE sobre coordinación de procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de suministro (DO nº L 215 de 18.8.1980, p. 1), modificada por la Directiva 88/295/CEE

- 388 L 0295: Directiva 88/295/CEE del Consejo, de 22 de marzo de 1988, por la que se modifica la Directiva 77/62/CEE de coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de suministro y por la que se derogan determinadas disposiciones de la Directiva 80/767/CEE (DO nº L 127 de 20.5.1988, p. 1)

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

a) En lo que respecta a Liechtenstein, las medidas necesarias para dar cumplimiento a la Directiva entrarán en vigor a más tardar el 1 de enero de 1995.

En lo que respecta a Suiza, las medidas necesarias para dar cumplimiento a la Directiva entrarán en vigor a más tardar el 1 de enero de 1994.

Durante estos períodos transitorios quedará suspendida la aplicación recíproca de la Directiva entre estos Estados y las demás Partes Contratantes.

b) En el artículo 2 bis, la referencia a «la letra b) del apartado 1 del artículo 223 del Tratado» se sustituirá por «el artículo 123 del Acuerdo sobre el EEE».

c) En la letra a) del apartado 1 del artículo 5, en tanto no se introduzca el IVA en Finlandia, Liechtenstein y Suiza, se entenderá por IVA:

- el «liikevaihtovero/omsättningsskatt» en Finlandia;

-el «Warenumsatzsteuer» en Liechtenstein;

-el «Warenumsatzsteuer/impôt sur le chiffre d'affaires/imposta sulla cifra d'affari» en Suiza.

d) Puesto que los umbrales expresados en ecus s61o se aplicarán dentro del EEE, en la letra c) del apartado 1 del artículo 5 se suprimirán las siguientes palabras:

- en la primera frase: «así como la cantidad mínima fijada por el Acuerdo GATT, expresada en ECU»;

- en la segunda frase: «y del ECU expresado en DEG».

e) En la letra c del apartado 1 del artículo 5, los contravalores de los umbrales en monedas nacionales de los Estados de la AELC se calcularán con efecto al 1 de enero de 1993.

f) En el apartado 1 del artículo 9, la fecha 1 de enero de 1989 se sustituirá por 1 de enero de 1993.

g) En el apartado 4 del artículo 20, la cláusula «en el plazo que establece el artículo 30» se sustituirá por «antes del 1 de enero de 1993».

h) El artículo 21 se completará de la siguiente forma:

- en Austria, el Firmenbuch, el Gewerberegister, el Mitgliederverzeichnisse der Landeskammern;

- en Finlandia, el Kaupparekisteri, el Handelsregistret;

- en Islandia, el Firmaskrà;

- en Liechtenstein, el Gewerberegister;

- en Noruega, el Foretaksregisteret;

- en Suecia, el Aktiebolagsregistret, el Handelsregistret;

- en Suiza, el Handelsregister, el Registre du Commerce, el Registro di Commercio.

i) En la letra b) del apartado 1 del artículo 29, la fecha 31 de octubre de 1991 se sustituirá por 31 de octubre de 1994.

j) El Anexo I se complementará con los Apéndices 2 y 3 del presente Anexo.

4. 390 L 0531: Directiva 90/531/CEE del Consejo, de 17 de septiembre de 1990, relativa a los procedimientos de formalización de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones (DO nº L 297 de 29.10.1990, p. 1)

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

a) En lo que respecta a Liechtenstein, las medidas necesarias para dar cumplimiento a la Directiva entrarán en vigor a más tardar el 1 de enero de 1995.

En lo que respecta a Suiza, las medidas necesarias para dar cumplimiento a la Directiva entrarán en vigor a más tardar el 1 de enero de 1994.

Durante estos períodos transitorios quedará suspendida la aplicación recíproca de la Directiva entre estos Estados y las demás Partes Contratantes.

b) En lo que respecta a Noruega, las medidas necesarias para dar cumplimiento a la Directiva entrarán en vigor el 1 de enero de 1995 o en la fecha anterior en que Noruega notifique el cumplimiento de la Directiva. Durante este período transitorio quedará suspendida la aplicación recíproca de la Directiva entre Noruega y las demás Partes Contratantes.

c) En la letra e) del apartado 1 del artículo 3, la referencia «el artículo 36 del Tratado» se sustituirá por «el artículo 13 del Acuerdo sobre el EEE.».

d) En el punto 1 del artículo 11, por «de conformidad con el Tratado» se entenderá «de conformidad con el Acuerdo sobre el EEE».

e) En los apartados 1 y 6 del artículo 12, en tanto no se introduzca el IVA en Finlandia, Liechtenstein y Suiza, se entenderá por IVA:

- el «liikevaihtovero/omsättningsskatt» en Finlandia;

- el «Warenumsatzsteuer» en Liechtenstein;

- el «Warenumsatzsteuer/impôt sur le chiffre d'affaires/imposta sulla cifra d'affari» en Suiza.

f) En el apartado 5 del artículo 27, la referencia al «apartado 3 del artículo 93 del Tratado» se sustituirá por «artículo 62 del Acuerdo sobre el EEE».

g) En el artículo 29, por «países terceros» se entenderá «países distintos de las Partes Contratantes del Acuerdo sobre el EEE».

h) En el apartado 1 del artículo 29, por «Comunidad» se entenderá «Comunidad, en lo que se refiere a las entidades comunitarias, o Estados de la AELC, en lo que se refiere a sus entidades».

i) En el apartado 1 del artículo 29, por «empresas de la Comunidad» se entenderá «empresas comunitarias en lo que respecta a los acuerdos de la Comunidad, o empresas de los Estados de la AELC en lo que respecta a los acuerdos de los Estados de la AELC».

j) En el apartado 1 del artículo 29, por «de la Comunidad o de sus Estados miembros respecto a los países terceros» se entenderá «bien de la Comunidad o de sus Estados miembros respecto a países terceros, bien de los Estados de la AELC respecto a países terceros».

k) En el apartado 5 del artículo 29, las palabras «mediante una decisión del Consejo» deberán sustituirse por «mediante decisión adoptada con arreglo al procedimiento decisorio general del Acuerdo sobre el EEE».

l) El apartado 6 del artículo 29 se adaptará como sigue:

«6. En el contexto de las disposiciones institucionales de carácter general del Acuerdo sobre el EEE se presentarán informes anuales sobre los progresos alcanzados en las negociaciones multilaterales o bilaterales sobre el acceso de las empresas de la Comunidad o de la AELC a los mercados de países terceros, sobre los resultados que dichas negociaciones hayan permitido alcanzar y sobre la aplicación práctica de todos los acuerdos que se hayan celebrado.

En el marco del procedimiento decisorio general del Acuerdo sobre el EEE, las disposiciones de este artículo podrán modificarse a la luz de estos avances.»

m) A fin de que las entidades adjudicadoras en el EEE puedan aplicar los apartados 2 y 3 del artículo 29, las Partes Contratantes garantizarán que los proveedores establecidos en sus respectivos territorios, en sus licitaciones para contratos de suministros, determinen el origen de los productos de conformidad con el Reglamento CEE nº 802/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, relativo a la definición común de la noción de origen de las mercancías (DO nº L 148 de 28.6.1968, p. 1).

n) A fin de obtener la máxima convergencia, el artículo 29 se aplicará en el contexto del EEE teniendo en cuenta que:

- la aplicación del apartado 3 deberá entenderse sin perjuicio del grado de liberalización ya alcanzado respecto de países terceros;

- las Partes Contratantes se consultarán constantemente durante sus negociaciones con países terceros.

La aplicación de este régimen será objeto de una revisión conjunta en 1996.

o) En el artículo 30, los contravalores de los umbrales en monedas nacionales de los Estados de la AELC se calcularán con efecto al 1 de enero de 1993 y se revisarán, en principio, cada dos años a partir del 1 de enero de 1995.

p) Los Anexos I a X se complementarán, respectivamente, con los Apéndices 4 a 13 del presente Anexo.

5. 389 L 0665: Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras (DO nº L 395 de 30.12.1989, p. 33)

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

a) En lo que respecta a Liechtenstein, las medidas necesarias para dar cumplimiento a la Directiva entrarán en vigor a más tardar el 1 de enero de 1995.

En lo que respecta a Suiza, las medidas necesarias para dar cumplimiento a la Directiva entrarán en vigor a más tardar el 1 de enero de 1994.

Durante estos períodos transitorios quedará suspendida la aplicación recíproca de la Directiva entre estos Estados y las demás Partes Contratantes.

b) En el apartado 8 del artículo 2, la referencia al «artículo 177 del Tratado» se sustituirá por una referencia a «los criterios establecidos por el Tribunal de Justicia en su interpretación del artículo 177 del Tratado CEE» (1).

6. 371 R 1182: Reglamento (CEE/Euratom) nº 1182 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos (DO nº L 124 de 8.6.1971, p. 1) (2).

A efectos del Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

a) En lo que respecta a Liechtenstein, las medidas necesarias para dar cumplimiento a la Directiva entrarán en vigor a más tardar el 1 de enero de 1995.

En lo que respecta a Suiza, las medidas necesarias para dar cumplimiento a la Directiva entrarán en vigor a más tardar el 1 de enero de 1994.

Durante estos períodos transitorios quedará suspendida la aplicación recíproca del Reglamento entre estos Estados y las demás Partes Contratantes.

b) Por actos del Consejo y de la Comisión se entenderá actos a los que se hace referencia en el presente Anexo.

ACTOS DE LOS QUE DEBEN TOMAR NOTA LAS PARTES CONTRATANTES

Al aplicar las disposiciones del presente Anexo, las Partes Contratantes deberán tomar nota del contenido de los siguientes actos:

7. Vademécum sobre los contratos públicos en la Comunidad (DO nº C 358 de 31.12.1987).

8. Comunicación de la Comisión (COM(89) 400 de 27.7.1989) sobre aspectos regionales y sociales de la contratación pública (DO nº C 311 de 12.12.1989, p. 7).

(1) Ejemplos: Asunto 61/65 Vaasen v. Beambtenfonds Mijnbedrijf (1966) RJT 261; (1966) Common Market Law Review (CMLR) 508: Asunto 36/73 Nederlandse Spoorwegen v. Minister van Verkeer en Waterstaat (1973) RJT 1299; (1974) 2CMLRI48;Asunto 246/80 Broekmeulen v. Huisarts Registratie Commissie (1981) RTJ 2311; (1982) 1 CMLR 91.

(2) El artículo 30 de la Directiva 71/305/CEE y el artículo 28 de la Directiva 77/62/CEE remiten a este Reglamento que, por tanto, debe formar parte del acervo.

Apéndice 1

LISTAS DE ORGANISMOS Y CATEGORIAS DE ORGANISMOS SUJETOS AL DERECHO PUBLICO

I. En AUSTRIA:

Todos los organismos sujetos a inspección presupuestaria por el «Rechnungshof» (Comisión de auditoría) que no tienen carácter industrial ni comercial.

II. En FINLANDIA:

Entidades o empresas públicas, o sujetas a control público, que no tienen carácter industrial ni comercial.

III. En ISLANDIA:

Categorías

Fjármálaráouneytio (Ministerio de Hacienda)

Innkaupastofnun ríkisins (Departamento de compras del Gobierno) con arreglo a la lög nr. 63 1970 um skipan opinberra framkvæmda

Lyfjaverslun ríkisins (Compañía de importaciones farmacéuticas del Estado)

Samgönguráouneytio (Ministerio de Comunicaciones)

Póst- og símamálastofnunin (Administración de Correos y Telecomunicaciones)

Vegagero ríkisins (Administración de Vías Públicas)

Flugmálastjórn (Dirección de Aviación Civil)

Menntamálaráouneytio (Ministerio de Educación y Cultura)

Háskóli Islands (Universidad de Islandia)

Utanríkisráouneytio (Ministerio de Asuntos Exteriores)

Félagsmálaráouneytio (Ministerio de Asuntos Sociales)

Heilbrigois- og tryggingamálaráouneytio (Ministerio de Sanidad y Seguridad Social)

Ríkisspítalar (Hospitales Nacionales)

Sveitarfélög (Ayuntamientos)

Ciudad de Reykjavik

Innkaupastofnun Reykjavíkurborgar (Centro de Compras de Reykjavik)

IV. En LIECHTENSTEIN:

Die öffentlich-rechtlichen Vervaltungseinrichtungen auf Landes- und Gemeindeebene. (Organismos, sociedades y fundaciones sujetas al derecho público y establecidos a escala nacional y municipal.)

V. En NORUEGA:

Offentlige eller offentlig kontrollerte organer eller virksomheter som ikke har en industriell eller kommersiell karakter. (Entidades o empresas públicas, o sujetas a control público, que no tienen carácter industrial ni comercial.)

Organismos

- Norsk Rikskringkasting (Sociedad Noruega de Radiodifusión)

- Norges Bank (Banco Central)

- Statens Lånekasse for Utdanning (Fondo estatal de créditos a la educación)

- Statistisk Sentralbyrå (Oficina central de estadística)

- Den Norske Stats Husbank (Banco Nacional Hipotecario de Noruega)

- Statens Innvandrar- og Flyktningeboliger

- Medisinsk Innovasjon Rikshospitalet

- Norsk Teknisk Naturvitenskapelig Forskningsråd (Real Consejo noruego de investigaciones científicas e industriales)

- Statens Pensjonskasse (Fondo público de pensiones de Noruega)

Categorías

- Statsbedrifter i h.h.t lov om statsbedrifter av 25. juni 1965 nr. 3 (Empresas estatales)

- Statsbanker (Bancos nacionales)

- Universiteter of hoyskoler etter lov av 16. juni 1989 nr. 77 (Universidades)

VI. En SUECIA:

Alla icke-kommersiella organ vars upphandling star under tillsyn av riksrevisionsverket. (Todos los organismos no comerciales cuyas adquisiciones están sujetas a inspección por la Oficina nacional de verificación de cuentas.)

VII. En SUIZA:

Die öffentlich-rechtlichen Verwaltungseinrichtungen auf Landes-, kantonaler, Bezirks- und Gemeindeebene. (Organismos, sociedades y fundaciones sujetas al derecho público y establecidos a escala federal, cantonal, regional y municipal.)

Apéndice 2

AUSTRIA

LISTA DE ENTIDADES CENTRALES DE COMPRAS

1. Bundeskanzleramt (Cancillería Federal)

2. Bundesministerium für auswärtige Angelegenheiten (Ministerio Federal de Asuntos Exteriores)

3. Bundesministerium für Gesundheit, Sport und Konsumentenschutz (Ministerio Federal de Sanidad, Deporte y Protección del Consumidor)

4. Bundesministerium für Finanzen

a) Amtswirtschaftsstelle

b) Abteilung VI/5 (EDV-Bereich des Bundesministeriums für Finanzen und des Bundesrechenamtes)

c) Abteilung III/I (Beschaffung von technischen Geraten, Einrichtungen und Sachgütern für die Zollwache)

[Ministerio Federal de Hacienda

a) Departamento de compras

b) División VI/5 (EDP de compras del Ministerio Federal de Hacienda y de la Oficina federal de cuentas)

c) División III/I (adquisiciones de aparatos técnicos, instalaciones y material de vigilancia aduanera)]

5. Bundesministerium für Umwelt, Jugend und Familie Amtswirtschaftsstelle (Ministerio Federal de Medio Ambiente, Juventud y Oficina de Compras para la Familia)

6. Bundesministerium für wirtschaftliche Angelegenheiten Abteilung Präsidium I (Ministerio Federal de Asuntos Económicos - División Präsidium 1)

7. Bundesministerium für Inneres

a) Abteilung I/5 (Amtswirtschaftsstelle)

b) EDV-Zentrale (Beschaffung von EDV-Hardware)

c) Abteilung II/3 (Beschaffung von technischen Geräten und Einrichtungen für die Bundespolizei)

d) Abteilung I/6 (Beschaffung aller Sachgüter für die Bundespolizei, soweit sie nicht von der Abteilung II/3 beschafft werden)

e) Abteilung IV/8 (Beschaffung von Flugzeugen)

[Ministerio Federal del Interior

a) División I/5 (Oficina de compras)

b) EDP-Centro (adquisición de máquinas de proceso electrónico de datos (hardwarwe))

c) División II/3 (adquisición de aparatos y equipos técnicos para la Policía Federal)

d) División I/6 (compra de material (distinto del adquirido por la División II/3) para la Policía Federal)

e) División IV/8 (compra de aviones)]

8. Bundesministerium für Justiz

Amtswirtschaftsstelle (Ministerio Federal de Justicia Oficina de Compras)

9. Bundesministerium für Landesverteidigung (Nichtkriegsmaterial ist in Anhang I, Teil II, Österreich, des GATT Übereinkommens über das öffentliche Beschaffungswesen enthalten)

[Ministerio Federal de Defensa (material no bélico incuido en el Anexo I, Parte II, Austria, del Acuerdo GATT sobre compras gubernamentales)]

10. Bundesministerium für Land- und Forstwirtschaft (Ministerio Federal de Agricultura y Silvicultura)

11. Bundesministerium für Arbeit und Soziales, Amtswirtschaftsstelle (Oficina de Compras del Ministerio Federal de Trabajo y Asuntos Sociales)

12. Bundesministerium für Unterricht und Kunst (Ministerio Federal de Educación y Bellas Artes)

13. Bundesministerium für öffentliche Wirtschaft und Verkehr (Ministerio Federal de Economía y Transportes Públicos)

14. Bundesministerium für Wissenschaft und Forschung (Ministerio Federal de Ciencia e Investigación)

15. Österreichisches Statistisches Zentralamt (Oficina central de estadística de Austria)

16. Österreichische Staatsdruckerei (Editora Nacional de Austria)

17. Bundesamt für Eich- und Vermessungswesen (Oficina Federal de Metrología y Topografía)

18. Bundesversuchs- und Forschungsanstalt Arsenal (BVFA) (Instituto Federal de Experimentación e Investigación de Arsenal (BVFA))

19. Bundesstaatliche Prothesenwerkstätten (Talleres Federales de Miembros Artificiales)

20. Bundesamt für Zivilluftfahrt (Dirección Federal de Aviación Civil)

21. Amt für Schiffahrt (Oficina para la Navegaci6n)

22. Bundesprüfanstalt für Kraftfahrzeuge (Instituto federal de pruebas para vehículos de motor)

23. Generaldirektion für die Post- und Telegraphenverwaltung (nur Einrichtungen für das Postwesen) [Dirección General de la Administración de Correos y Telégrafos (únicamente asuntos postales)]

FINLANDIA

LISTA DE ENTIDADES CENTRALES DE COMPRAS

1. Oikeusministeriö, Justitieministeriet (Ministerio de Justicia)

2. Suomen rahapaja, Myntverket i Finland (Casa de la Moneda de Finlandia)

3. Valtion painatuskeskus, Statens tryckericentral (Talleres gráficos centrales del Gobierno)

4. Valtion ravitsemuskeskus, Statens måltidscentral (Centro de avituallamiento estatal)

5. Metsähallitus, Forststyrelsen (Consejo nacional de silvicultura)

6. Maanmittaushallitus, Lantmäteristyrelsen (Consejo nacional de topografía)

7. Maatalouden tutkimuskeskus, Lantbrukets forskningscentral (Centro de investigaciones agrarias de Finlandia)

8. Valtion margariinitehdas, Statens margarinfabrik (Fábrica estatal de margarina)

9. Ilmailulaitos, Luftfartsverket (Consejo nacional de aviación)

10. Ilmatieteen laitos, Meteorologiska institutet (Instituto meteorológico de Finlandia)

11. Merenkulkuhallitus, Sjöfarststyrelsen (Consejo nacional de navegación)

12. Valtion teknillinen tutkimuskeskus, Statens tekniska forskningscentral (Centro de investigaciones técnicas de Finlandia)

13. Valtion Hankintakeskus, Statens upphandlingscentral (Centro de compras del Gobierno)

14. Vesi-ja ympäristöhallitus, Vatten- och miljöstyreisen (Consejo nacional de aguas y medio ambiente)

15. Opetushallitus, Utbildningstyrelsen (Consejo nacional de educación)

ISLANDIA

LISTA DE ENTIDADES CENTRALES DE COMPRAS EQUIVALENTES A LAS INCLUIDAS EN EL ACUERDO GATT SOBRE COMPRAS GUBERNAMENTALES

Entidades centrales de compras reguladas por la lög um opinber innkaup 18. mars 1987, y reglugero 14. april 1988.

LIECHTENSTEIN

LISTA DE ENTIDADES CENTRALES DE COMPRAS EQUIVALENTES A LAS INCLUIDAS EN EL ACUERDO GATT SOBRE COMPRAS GUBERNAMENTALES

1. Regierung des Furstentüms Liechtenstein

2. Liechtensteinische Post-, Telefon- und Telegrafenbetriebe (PTT)

NORUEGA

LISTA DE ENTIDADES CENTRALES DE COMPRAS

1. Statens vegvesen (Servicios de carreteras nacionales)

2. Postverket (Administración de servicios postales)

3. Rikshospitalet (Hospital Nacional)

4. Universitetet i Oslo (Universidad de Oslo)

5. Politiet (Servicios de policía)

6. Norsk Rikskringkasting (Sociedad Noruega de Radiodifusión)

7. Universitetet i Trondheim (Universidad de Trondheim)

8. Universitetet i Bergen (Universidad de Bergen)

9. Kystdirektoratet (Dirección General de Costas)

10. Universitetet i Tromsoe (Universidad de Tromsoe)

11. Statens forurensingstilsyn (Junta nacional de control de la contaminación)

12. Luftfartsverket (Dirección nacional de aviación civil)

13. Forsvarsdepartementet (Ministerio de Defensa)

14. Forsvarets Sanitet (Sanidad militar de Noruega)

15. Luftforsvarets Forsyningskommando (Mando aéreo de material)

16. Hærens Forsyningskommando (Mando militar de material)

17. Sjoeforsvarets Forsyningskommando (Mando naval de material)

18. Forsvarets Felles Materielltjeneste (Organismo combinado de material militar)

19. Norges Statsbaner (for innkjoep av)

- betongsviller

- bremseutstyr til rullende materiell

- reservedeler til skinnegående maskiner

- autodiesel

- person- og varebiler

[Ferrocarriles Nacionales (para la adquisición de)

- traviesas de hormigón

- piezas de freno para material rodante

- piezas de repuesto para máquinas de ferrocarril

- autodiesel

- coches y camionetas para servicios ferroviarios]

SUECIA

LISTA DE ENTIDADES CENTRALES DE COMPRAS. LAS ENTIDADES ENUMERADAS INCLUYEN SUBDIVISIONES REGIONALES Y LOCALES.

1. Försvarets materielverk (Administración de material de la Defensa)

2. Vägverket (Administración nacional de carreteras)

3. Byggnadsstyrelsen (Consejo Nacional de construcciones públicas)

4. Postverket (Administración de correos)

5. Domänverket (Servicio forestal sueco)

6. Luftfartsverket (Administración nacional de aviación civil)

7. Fortifikationsförvaltningen (Administración de fortificaciones)

8. Skolverket (Consejo nacional de educación)

9. Rikspolisstyrelsen (Consejo nacional de Policía)

10. Statskontoret (Organismo de desarrollo administrativo)

11. Kriminalvårdsstyrelsen (Prisión nacional y administración de libertad vigilada)

12. Sjöfartsverket (Administración nacional de fletes y navegación)

13. Riksskatteverket (Consejo nacional de administración fiscal)

14. Skogsstyrelsen (Consejo nacional de silvicultura)

15. Försvarets sjukvårdsstyrelse (Consejo de sanidad de las fuerzas armadas)

16. Statens trafiksäkerhetsverk (Oficina nacionai de seguridad vial)

17. Civilförsvarsstyrelsen (Consejo de defensa civil)

18. Närings- och teknikutvecklingsverket (Consejo para el desarrollo técnico e industrial)

19. Socialstyrelsen (Consejo nacional de sanidad y seguridad social)

20. Statistiska centralbyrån (Oficina central de estadística)

SUIZA

LISTA DE ENTIDADES CENTRALES DE COMPRAS

1. Eidgenössische Drucksachen- und Materialzentrale

Office central fédéral des imprimés et du matériel

Ufficio centrale federale degli stampati e del materiale

(Oficina central federal de impresos y material)

2. Eidgenössische Parlaments-und Zentralbibliothek

Bibliothèque centrale du Parlement et de l'administration fédérale

Biblioteca centrale del Parlamento e dell'amministrazione federale

(Biblioteca central del Parlamento y de la administración federal)

3. Amt für Bundesbauten

Office des constructions fédérales

Ufficio delle costruzioni federali

(Oficina de las construcciones federales)

4. Eidgenössische Technische Hochschule Zürich

Ecole polytechnique fédérale de Zurich

Politecnico federale di Zurigo

(Instituto Politécnico Federal, Zürich)

5. Eidgenössische Technische Hochschule Lausanne

Ecole polytechnique fédérale de Lausanne

Politecnico federale di Losanna

(Instituto Politécnico Federal de Lausana)

6. Schweizerische Meteorologische Zentralanstalt

Institut suisse de météorologie

Instituto svizzero di meteorologia

(Instituto suizo de Meteorología)

7. Eidgenössische Anstalt für Wasserversorgung, Abwasserreinigung und Gewässerschutz

Institut fédéral pour l'aménagement, I'épuration et la protection des eaux

Instituto federale per l'approvvigionamento, la depurazione e la protezione delle acque

(Instituto federal para la gestión, depuración y protección de las aguas)

8. Eidgenössiche Forschungsanwalt für Wald, Schnee und Landschaft

Institut fédéral de recherches sur la forêt, la neige et le paysage

Istituto federale di recerca per la foresta, la neve e il paesaggio

(Instituto federal de investigaciones sobre los bosques, la nieve y el paisaje)

9. Bundesamt für Gesundheitswesen

Office fédéral de la santé publique

Ufficio federale della sanita pubblica

(Oficina federal de la sanidad pública)

10. Schweizerische Landesbibliothek

Bibliotheque nationale suisse

Biblioteca nazionale svizzera

(Biblioteca Nacional suiza)

11. Bundesamt für Zivilschutz

Office fédéral de la protection civile

Ufficio federale della protezione civile

(Oficina federal de protección civil)

12. Eidgenössische Zollverwaltung

Administration fédérale des douanes

Amministrazione federale delle dogane

(Administración federal de aduanas)

13. Eidgenössische Alkoholverwaltung

Régie fédérale des alcools

Regia federale degli alcool

(Administración federal de alcoholes)

1 4. Münzstätte

Monnaie

Zecca

(Moneda)

15. Eidgenössisches Amt für Messwesen

Office fédéral de métrologie

Ufficio federale di metrologia

(Oficina federal de metrología)

16. Paul Scherrer Institut

Institut Paul Scherrer

Istituto Paul Scherrer

(Instituto Paul Scherrer)

17. Bundesamt für Landwirtschaft

Office fédéral de l'agriculture

Ufficio federale dell'agricoltura

(Oficina federal de la agricultura)

18. Bundesamt für Zivilluftfahn

Office fédéral de l'aviation civile

Ufficio federale dell'aviazione civile

(Oficina federal de aviación civil)

19. Bundesamt für Wasserwinschaft

Office fédéral de l'économie des eaux

Ufficio federale dell'economia delle acque

(Oficina federal de la gestión de aguas)

20. Gruppe für Rüstungsdienste

Groupement de l'armement

Aggruppamento dell'armamento

(Grupo para el armamento)

2 1. Postbetriebe

Entreprise des postes

Azienda delle poste

(Empresa de correos)

Apéndice 3

LISTAS DE ORGANISMOS Y CATEGORIAS DE ORGANISMOS REGIDOS POR EL DERECHO PUBLICO

I. En AUSTRIA:

Todos los organismos sujetos a inspección presupuestaria por el «Rechnungshof» (Comisión de auditoría) que no tienen carácter industrial ni comercial.

II. En FINLANDIA:

Entidades o empresas públicas, o sujetas a control público, que no tienen carácter industrial ni comercial.

III. En ISLANDIA:

Categorías

Fjármálaráouneytio (Ministerio de Hacienda)

Innkaupastofnun ríkisins (Departamento de compras del Gobierno) con arreglo a la lög um opinber innkaup 18. mars 1987 and Reglugero 14. apríl 1988

Lyfjaverslun ríkisins (Compañía de importaciones farmacéuticas del Estado)

Samgönguráouneytio (Ministerio de Comunicaciones)

Póst- og símamálastofnunin (Administración de correos y telecomunicaciones)

Vegagero ríkisins (Administración de vías públicas)

Flugmálastjórn (Dirección de aviación civil)

Menntamálaráouneytio (Ministerio de Educación y Cultura)

Háskó1i Islands (Universidad de Islandia)

Utanríkisráouneytio (Ministerio de Asuntos Exteriores)

Félagsmálaráouneytio (Ministerio de Asuntos Sociales)

Heilbrigois- og tryggingamálaráouneytio (Ministerio de Sanidad y Seguridad Social)

Ríkisspítalar (Hospitales nacionales)

Sveitarfélög (Ayuntamientos)

Ciudad de Reykjavík

Innkaupastofnun Reykjavíkurborgar (Centro de compras de Reykjavik)

IV. En LIECHTENSTEIN:

Die öffentlich-rechtlichen Verwaltungseinrichtungen auf Landes- und Gemeindeebene. (Organismos, sociedades y fundaciones regidas por el derecho público y establecidos a escala nacional y municipal.)

V. En NORUEGA:

Offentlige eller offentlig kontrollerte organer eller virksomheter som ikke har en industriell eller kommersiell karakter. (Entidades o empresas públicas, o sujetas a control público, que no tienen carácter industrial ni comercial.)

Organismos

- Norsk Rikskringkasting (Sociedad Noruega de Radiodifusión)

- Norges Bank (Banco Central)

- Statens Lånekasse for Utdanning (Fondo Estatal de Créditos a la Educación)

- Statistisk Sentralbyrå (Oficina Central de Estadística)

- Den Norske Stats Husbank (Banco Nacional Hipotecario de Noruega)

- Statens Innvandrar- og Flyktningeboliger

- Medisinsk Innovasjon Rikshospitalet

- Norsk Teknisk Naturvitenskapelig Forskningsråd (Real Consejo Noruego de Investigaciones Científicas e Industriales)

- Statens Pensjonskasse (Fondo Público de Pensiones de Noruega)

Categorías

-Statsbedrifter i h.h.t lov om statsbedrifter av 25. juni 1965 nr. 3 (Empresas estatales)

-Statsbanker (Bancos nacionales)

-Universiteter of hoeyskoler etter lov av 16. juni 1989 nr. 77 (Universidades)

VI. En SUECIA:

Alla icke-kommersiella organ vars upphandling stär under tillsyn av riksrevisionsverket. (Todos los organismos no comerciales cuyas adquisiciones están sujetas a inspección por la Oficina Nacional de Verificación de Cuentas.)

VII. En SUIZA:

Die öffentlich-rechtlichen Verwaltungseinrichtungen auf Landes-, kantonaler, Bezirks- und Gemeindeebene.

(Organismos, sociedades y fundaciones regidos por el derecho público y establecidos a escala federal, cantonal, regional y municipal.)

Apéndice 4

PRODUCCION. TRANSPORTE O DISTRIBUCION DE AGUA POTABLE

AUSTRIA

Entidades municipales (Gemeinden) y asociaciones municipales (Gemeindeverbande) con arreglo a la Wasserversorgungsgesetze de los nueve Länder.

FINLANDIA

Entidades que producen, transportan o distribuyen agua potable con arreglo al artículo 1 del Laki yleisistä vesi- ja viemärilaitoksista (982/77) de 23 de diciembre de 1977.

ISLANDIA

Plantas de agua potable municipales de Reykjavik y otras plantas de agua potable municipales con arreglo a la lög nr. 15 frá 1923.

LIECHTENSTEIN

Gruppenwasserversorgung Liechtensteiner Oberland. Wasserversorgung Liechtensteiner Unterland.

NORUEGA

Entidades que producen o distribuyen agua con arreglo al Forskrift om Drikkevann og Vannforsyning (FOR 1951-09-28 9576 SO).

SUECIA

Ayuntamientos y compañías municipales que producen, transportan o distribuyen agua potable con arreglo a la Lag (1970:244) om allmänna vatten- och avloppsanläggningar.

SUIZA

Organismos administrativos territoriales y empresas que producen, transportan y distribuyen agua.

Dichos organismos administrativos territoriales y empresas se rigen por la legislación local o cantonal o por acuerdos particulares basados en la misma.

Apéndice 5

PRODUCCION. TRANSPORTE O DISTRIBUCION DE ELECTRICIDAD

AUSTRIA

Entidades con arreglo a lo dispuesto en el segundo Verstaatlichungsgesetz (BGBl. 81/47, modificado en última instancia por el BGBL 321/87) y el Elektrizitätswirtschaftsgesetz (BGBI. 260/75, as amended by BGBL 131/79), incluido el Elektrizitätswirtschaftsgesetze de los nueve Länder.

FINLANDIA

Entidades que producen, transportan o distribuyen electricidad en régimen de concesión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 27 de Sähkölaki (319/79) de 16 de marzo de 1979.

ISLANDIA

La Compañía Nacional de Electricidad, de conformidad con la lög nr. 59 ário 1965. Central Eléctrica Nacional, con arrreglo al 9. kafli orkulaga nr. 58 ário 1967. Central Eléctrica Municipal de Reykjavik. Calefacción regional Sudurnes, con arreglo a la lög nr. 100 ário 1974. Compañía de Electricidad Vestf ord con arreglo a la lög nr. 66 ário 1976.

LIECHTENSTEIN

Liechtensteinische Kraftwerke.

NORUEGA

Entidades que producen, transportan o distribuyen electricidad con arreglo a la lov om bygging og drift av elektriske anlegg (LOV 1969-06-19) Lov om erverv av vannfall, bergverk og annenfast eiendom m.v., Kap. I, jf.kap. V (Lov 19l7-l2-l4 16, kap. I), o las Vassdragsreguleringsloven (LOV 1917-12-14 17)o Energiloven (LOV 1990-06-29 50).

SUECIA

Entidades que producen, transportan o distribuyen electricidad en régimen de concesión con arreglo a la Lag (1902:71 s.l) innefattande vissa bestammelser om elektriska anläggningar.

SUIZA

Organismos administrativos territoriales y empresas de transporte y distribución de electricidad que operan en régimen de autorizaciones para la expropiación con arreglo a lo dispuesto en el Bundesgesetz vom 24. Juni 1902 betreffend die elektrischen Schwach- und Starkstromanlagen.

Organismos administrativos territoriales y empresas que producen electricidad destinada al suministro de organismos administrativos territoriales y empresas antes mencionados, con arreglo a lo dispuesto en el Bundesgesetz vom 22. Dezember 1916 über die Nutzbarmachung der Wasserkräffe and the Bundesgesetz vom 23. Dezember 1959 über diefriedliche Verwendung der Atomenergie und den Strahlenschutz.

Apéndice 6

TRANSPORTE O DISTRIBUCION DE GAS O CALOR

AUSTRIA

gas: entidades contratantes con arreglo a lo dispuesto en el Energiewirtschaffsgesetz 1935.

heat: entidades contratantes que transportan o distribuyen calor y autorizadas de conformidad con lo dispuesto en la Ley por la que se regulan las actividades comerciales, mercantiles e industriales de Austria (Gewerbeordnung) (BGBL 50/74, as last amended by BGBl. 233/80).

FINLANDIA

Consejos municipales de energía (kunnalliset energialaitokset), o asociaciones afines, u otras entidades que distribuyen gas o calor en régimen de concesión otorgada por las autoridades municipales.

ISLANDIA

Calefacción Regional de Sudurnes, con arreglo a la lög nr. 100 ário 1974. Calefacción del distrito municipal de Reykjavik y calefacción de otros distritos municipales.

LIECHTENSTEIN

Liechtensteinische Gasversorgung.

NORUEGA

Entidades que transportan o distribuyen calor con arreglo a la Lov om bygging og drift av jfernvarmeanlegg (LOV 1986-04-18 10) o la Energiloven (LOV 1990-06-29 50).

SUECIA

Entidades que transportan o distribuyen gas o calor en régimen de una concesión con arreglo a la Lag (1978:160) om vissa rörlelningar.

SUIZA

Organismos administrativos territoriales y empresas que explotan un gasoducto con arreglo al Bundesgesetz vom 4. Oktober 1963 über Rohrleitungsanlagen zur Beförderung flüssiger oder gasförmiger Brenn- und Treibstoffe.

Apéndice 7

PROSPECCION Y EXTRACCION DE PETROLEO O GAS

AUSTRIA

Entidades con arreglo al Berggesetz 1975 (BGBl. 259/75, modificado en última instancia por BGBl. 355/90).

FINLANDIA

Entidades que operan en régimen de un derecho exclusivo con arreglo a los artículos 1 y 2 del Laki oikeudesta luovuttaa valtion maaomaisuutta ja tuloatuottavia oikeuksia (687/78).

ISLANDIA

Dirección nacional de la energía, con arreglo a la lög nr. 58 ário 1967.

LIECHTENSTEIN

-

NORUEGA

Entidades contratantes incluidas en la Petroleumsloven (LOV 1985-03-22 11) (Ley del petróleo) y en las normas relativas a la Ley del petróleo o en la Lov om undersoekeke etter og utvinning av petroleum i grunnen under norsk landomrade (LOV 1973-05-04 21).

SUECIA

Entidades que hacen prospecciones o extraen petróleo o gas en régimen de una concesión con arreglo a la Lag (1974:890) om vissa mineralfyndigheter o a quienes se ha concecido una autorización de conformidad con lo dispuesto en la Lag (1966:314) om kontinentalsockeln.

SUIZA

Organismos administrativos territoriales y empresas que hacen prospecciones o extraen petróleo o gas con arrreglo a disposiciones cantonales de explotación del subsuelo establecidas en el Verfassungen der Kantone or the Erdolkonkordat vom 24. September 1955 zwischen den Kantonen Zürich, Schwyz, Zug, Schaffhausen, Appenzell Innerrhoden, Appenzell Ausserhoden, St. Gallen, Argau und Thurgau, o el Einführungsgesetzen zum Zivilgesetzbuch der Kantone or the Spezialgesetzgebungen der Kantone.

Apéndice 8

PROSPECCION Y EXTRACCION DE CARBON Y OTROS COMBUSTIBLES SOLIDOS

AUSTRIA

Entidades con arreglo al Berggesetz 1975 (BGBL 259/75, modificado en última instancia por el BGBl. 355/90)

FINLANDIA

-

ISLANDIA

Junta nacional de energía con arreglo a la lög nr. 58 ário 1967.

LIECHTENSTEIN

-

NORUEGA

-

SUECIA

Entidades que hacen prospecciones o extraen carbón u otros combustibles sólidos en régimen de una concesión con arreglo a la Lag (1974:890) om vissa mineralfyndighetero a la Lag (1985:620) om vissa torvfyndigheter, o a quienes se haya concedido un autorización con arreglo a la Lag (1966.314) om kontinentalsockeln.

SUIZA

-

Apéndice 9

ENTIDADES CONTRATANTES EN EL SECTOR DE SERVICIOS FERROVIARIOS

AUSTRIA

Entidades con arreglo a lo dispuesto en la Eisenbahngesetz 1957 (BGBl. 60/57, amended last by BGBl. 305/76).

FINLANDIA

Valtion rautatiet, Statsjärnvagarna (Ferrocarriles nacionales)

ISLANDIA

-

LIECHTENSTEIN

-

NORUEGA

Norges Statsbaner (NSB) y entidades que operan con arreglo a la Lov inneholdende særskilte Bestemmelser angaaende Anlæg af Jernveie til almindelig Benyttelse (LOV 1848-08-12A o la Lov inneholdende Bestemmelser angaaende Jernveie til almindelig Afbenyttelse (LOV 1854-09-07) o la Lov om Tillæg til Jernveisloven af 12te August 1848 (LOV 1898-04-23).

SUECIA

Entidades públicas que prestan servicios ferroviarios de conformidad con la Förordning (1988:1339) om statens spåranläggningary la Lag (1990:1157) om järnvägssäkerhet.

Entidades públicas regionales y municipales que explotan comunicaciones ferroviarias regionales o municipales con arreglo a la Lag (1978:438) om huvudmannaskap för viss kollektiv persontrafik.

Entidades privadas que explotan servicios ferroviarios con arreglo a una licencia de conformidad con la Forordning (1988:1339) om statens spåranläggningar siempre y cuando dichas licencias se ajusten al apartado 3 del artículo 2 de la Directiva.

SUIZA

SchuJeizerische Bundesbahnen (SBB)/Chemins de Fer Fédéraux (CFF).

Todas las demás empresas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 y en el apartado 1 del artículo 2 de la Eisenbahngesetz vom 20. Dezember 1957.

Apéndice 10

ENTIDADES CONTRATANTES EN EL SECTOR DE LOS SERVICIOS DE FERROCARRIL URBANO, TRANVIA, TROLEBUS O AUTOBUS

AUSTRIA

Entidades con arreglo a la Eisenbahngesetz 1957 (BGBl. 60/57, modificada en última instancia por BGBl. 305/76), y la Krafffahrliniengesetz 1952 (BGBl. 84/52, cuya última modificación es la BGBl. 265/66).

FINLANDIA

Consejos municipales de tráfico (kunnalliset liikennelaitokset) o entidades que prestan servicios de autobús al público en régimen de concesión otorgada por las autoridades municipales.

ISLANDIA

Servicio municipal de autobuses de Reykjavik.

LIECHTENSTEIN

Liechtensteinische Post-, Telefon- und Telegrafenbetriebe (PTT).

NORUEGA

Norges Statsbaner (NSB) y entidades de transportes por carretera que operan con arreglo a la Lov inneholdende særskilte Bestemmeker angaaende Anlæg af Jernveie til almindelig Benyttelse (LOV 1848-08-12) or Lov inneholdende Bestemmelser angaaende Jernveie til almindelig Afbenyttelse (LOV 1854-09-07) or Lov om Tillæg til Jernveisloven af 12te August 1848 (LOV 1898-04-23), o la Lov om samferdsel (LOV 1976-06-04 63) or Lov om anlæg av taugbaner og loeipestrenger (LOV 1912-06-14 1).

SUECIA

Entidades públicas que presten servicios de ferrocarril urbano o tranvía con arreglo a la Lag (1978:438) om huvudmannaskap for viss kollektiv persontrafik y la Lag (1990:1157) om järnvägssakerhet.

Entidades públicas o privadas que presten un servicio de trolebús o autobús de conformidad con la Lag (1978:438) om huvudmannaskap för viss kollektiv persontrafik y la Lag (1988:263) om yrkestrafik.

SUIZA

Schweizerische Post-, Telefon- und Telegrafenbetriebe (PTT).

Organismos administrativos territoriales y empresas que presten servicios de tranvía con arreglo al apartado 1 del artículo 2 de la Eisenbahngesetz vom 20. Dezember 1957.

Organismos administrativos territoriales y empresas de transporte público que prestan servicios con arreglo al apartado 1 del artículo 4 de la Bundesgesetz vom 29. März 1950 über die Trolleybusunternehmungen.

Organismos administrativos territoriales y empresas que efectúan transportes programados comerciales de pasajeros con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 1 y al apartado 1 del artículo 3 de la Postverkehrsgesetz vom 2. Oktober 1924.

Apéndice 11

ENTIDADES CONTRATANTES EN EL SECTOR DE LAS INSTALACIONES AEROPORTUARIAS

AUSTRIA

Entidades tal como se definen en los artículos 63 a 80 de la Luftfahrtgesetz 1957 (BGBl.253/57).

FINLANDIA

Aeropuertos gestionados por «Ilmailulaitos» con arreglo al llmailulaki (595/64).

ISLANDIA

Dirección de aviación civil.

LIECHTENSTEIN

NORUEGA

Entidades que presten servicios aeroportuarios con arreglo a la Lov om luftfart (LOV 1960-12-16 1).

SUECIA

Aeropuertos de propiedad y gestión públicas con arreglo a la Lag (1957:297) om luftfart.

Aeropuertos de propiedad y gestión públicas con una licencia de explotación con arreglo a la normativa, siempre y cuando dicha licencia cumpla los requisitos establecidos en el apartado 3 del artículo 2 de la Directiva.

SUIZA

Aéroport de Bâle-Mulhouse establecido con arrreglo a lo dispuesto en la Convention Franco-Suisse du 4 juillet 1949 relative à la construction et à l'exploitation de l'aéroport de Bâle-Mulhouse, a Blotzheim.

Aeropuertos explotados en virtud de una licencia con arreglo al artículo 37 de la Bundesgesetz vom 21. Dezember 1948 über die Luftfahrt.

Apéndice 12

ENTIDADES CONTRATANTES EN EL SECTOR DE LOS PUERTOS MARITIMOS O TNTERIORES U OTRAS INSTALACIONES TERMINALES

AUSTRIA

Puertos interiores que son propiedad, en su totalidad o en parte, de los Länder y/o Gemeinden.

FINLANDIA

Puertos que son propiedad o están gestionados por autoridades municipales con arreglo a la Laki kunnallisista satamajärjestyksistä ja liikennemaksuista (955/76).

Canal Saimaa (Saimaan kanavan hoitokunta).

ISLANDIA

El Garo Estatal y la Junta del Puerto con arreglo a la hafnalög nr. 69 ário 1984.

Puerto de Reykjavik.

LIECHTENSTEIN

-

NORUEGA

Norges Statsbaner (NSB) (Terminales ferroviarias)

Entidades que operan con arreglo al Havneloven (LOV 1984-06-08 51).

SUECIA

Puertos e instalaciones terminales de propiedad y/o gestión pública con arreglo a la Lag (1988:293) om inrättande, utvidgning och avlysning av allmän hamn, Förordning (1983:744) om trafken pâ Göta kanal, Kungörelse (1970:664) om trafik pâ Södertälje kanal, Kungörelse (1979:665) om trafik pâ Trollhätte kanal.

SUIZA

Rheinhäfen beider Basel: para el Kanton Basel-Stadt, establecida con arreglo a la Gesetz vom 13. November 1919 betreffend Verwaltung der baselstädtischen Rheinhafenanlagen; para el Kanton Basel-Land, establecida con arreglo a la Gesetz vom 26. Oktober 1936 über die Errichtung von Hafen-, Geleise- und Strassenanlagen auf dem «Sternenfeld», Birsfelden, und in der «Au», Muttenz.

Apéndice 13

EXPLOTACION DE REDES DE TELECOMUNICACIONES O PRESTACION DE SERVICIOS DE TFLECOMUNICACIONES

AUSTRIA

Österreichische Post- und Telegraphenverwaltung (PTV).

FINLANDIA

Entidades que operan en régimen de un derecho exclusivo con arreglo al artículo 4 de la Teletoimintalaki (183/87) de 16 de julio de 1990.

ISLANDIA

La Administración de Correos y Telecomunicaciones con arreglo a la lög um fjarskipti nr. 73 ário 1984 y la lög um stjórn o starfsemi póst- o símamála nr. 36 ário 1977.

LIECHTENSTEIN

Liechtensteinische Post-, Telefon- und Telegrafenbetriebe (PTT).

NORUEGA

Entidades que operan con arreglo al Telegrafloven (LOV 1899-04-29).

SUECIA

Entidades privadas que operan sujetas a licencias correspondientes a los criterios del apartado 3 del articulo 2 de la Directiva.

SUIZA

Schweizerische Post-, Telefon- und Telegrafenbetriebe (PTT).

ANEXO XVII

PROPIEDAD INTELECTUAL

Lista correspondiente al apartado 2 del artículo 65

INTRODUCCION

Cuando los actos a los que hace referencia en el presente Anexo contengan nociones o se refieran a procedimientos específicos del ordenamiento jurídico comunitario, como

- preámbulos,

- los destinatarios de los actos comunitarios,

- referencias a los territorios o a las lenguas de las Comunidades Europeas,

- referencias a los derechos y a las obligaciones de los Estados miembros de las Comunidades Europeas, sus entidades públicas, empresas o particulares en sus relaciones entre sí,

- referencias a los procedimientos de información y notificaci6n,

se aplicará el Protocolo 1 sobre adaptaciones horizontales, salvo que en el presente Anexo se disponga de otro modo.

ACTOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA

1. 387 L 0054: Directiva 87/54/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1986, sobre la protección jurídica de topografías de los productos semiconductores (DO nº L 24 de 27.1.1987, p. 36)

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

a) En la letra c) del apartado 1 del artículo 1, la referencia a la letra b) del apartado 1 del artículo 223 del Tratado CEE será sustituida por una referencia al artículo 123 del Acuerdo sobre el EEE.

b) No se aplicarán los apartados 6 a 8 del artículo 3.

c) El apartado 5 del artículo 5 será sustituido por el siguiente texto:

«Los derechos exclusivos de autorización o prohibición de las acciones mencionadas en la letra b) del apartado 1 no se aplicarán a ninguna de tales acciones que sea realizada con posterioridad a la comercialización de la topografía o producto semiconductor en una Parte Contratante por la persona autorizada para ello o con su consentimiento.».

2. 390 D 0510: Primera Decisión (90/510/CEE) del Consejo, de 9 de octubre de 1990, relativa a la ampliación de la protección jurídica de las topografías de los productos semiconductores a personas de determinados países y territorios (DO nº L 285 de 17.10.1990, p. 29)

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Decisión se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

a) En el Anexo se suprimirán las referencias a Austria y Suecia.

b) Se aplicará además la siguiente disposici6n:

En caso de que uno de los países o territorios mencionados en el Anexo no garantice a personas de una Parte Contratante la protección estipulada en la Decisión, las Partes Contratantes harán lo necesario para que dicho país o territorio otorgue, a más tardar en el plazo de un año después de la entrada en vigor del Acuerdo, la debida protección a la Parte Contratante en cuesti6n.

3. a) 390 D 0511: Segunda Decisión (90/511/CEE) del Consejo, de 9 de octubre de 1990, relativa a la ampliación de la protección jurídica de las topografías de los productos semiconductores a personas de determinados países y territorios (DO nº L 285 de 17.10.1990, p. 31)

b) 390 D 0541: Decisión 90/541/CEE de la Comisi6n, de 26 de octubre de 1990, con arreglo a la Decisión 90/511/CEE del Consejo por la que se determinan los países en los que se amplía la protección jurídica de las topografías de los productos semiconductores a determinadas sociedades y personas jurídicas (DO nº L 307 de 7.11.1990, p. 21) Además de estas dos Decisiones, se aplicará la siguiente disposición:

Para los fines del Acuerdo, los Estados de la AELC se comprometen a adoptar la Decisión 90/511/CEE del Consejo y las decisiones adoptadas por la Comisión de acuerdo con esta Decisión del Consejo, si su vigencia se extiende más allá del 31 de diciembre de 1992. Las consiguientes enmiendas o sustituciones deberán ser adoptadas antes de la entrada en vigor del Acuerdo.

4. 389 L 0104: Primera Directiva (89/104/CEE) del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (DO nº L 40 de 11.2.1989, p. 1)

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

a) En el apartado 2 del artículo 3 se entenderá que la «normativa en materia de marcas» es la normativa de marcas aplicable en una Parte Contratante.

b) En el inciso i) de la letra a) del apartado 2, la letra b) del apartado 2 y el apartado 3 del artículo 4 y en los artículos 9 y 14, las disposiciones sobre la marca comunitaria no serán aplicables a los Estados de la AELC a no ser que se extienda la marca comunitaria a dichos Estados.

c) El apartado 1 del artículo 7 se sustituirá por el siguiente texto:

«El derecho conferido por la marca no permitirá a su titular prohibir el uso de la misma para productos comercializados en una Parte Contratante con dicha marca por el titular o con su consentimiento.»

5. 391 L 0250: Directiva 91/250/CEE del Consejo, de 14 de mayo de 1991, sobre la protección jurídica de programas de ordenador (DO nº L 122 de 17.5.1991, p. 42)

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

La letra c) del artículo 4 se sustituirá por el siguiente texto:

«cualquier forma de distribución pública, incluido el alquiler, del programa de ordenador original o de sus copias. La primera venta en una Parte Contratante de una copia de un programa por el titular de los derechos o con su consentimiento agotará el derecho de distribución de dicha copia en los territorios de las Partes Contratantes, salvo el derecho de controlar el subsiguiente alquiler del programa o de una copia del mismo.»

ANEXO XVIII

SALUD Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO, DERECHO LABORAL E IGUALDAD DE TRATO PARA HOMBRES Y MUJERES

Lista correspondiente a los artículos 67 a 70

INTRODUCCION

Cuando los actos a los que se hace referencia en el presente Anexo contengan nociones o se refieran a procedimientos específicos del ordenamiento jurídico comunitario, como

- preámbulos,

- los destinatarios de los actos comunitarios,

- referencias a los territorios o a las lenguas de las Comunidades Europeas,

- referencias a los derechos y a las obligaciones de los Estados miembros de las Comunidades Europeas, sus entidades públicas, empresas o particulares en sus relaciones entre sí,

- referencias a los procedimientos de información y notificaci6n,

se aplicará el Protocolo 1 sobre adaptaciones horizontales, salvo que en el presente Anexo se disponga de otro modo.

ACTOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA

Salud y seguridad en el trabajo

1. 377 L 0576: Directiva 77/576/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1977, sobre la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros, relativas a la señalización de seguridad en el centro de trabajo (DO nº L 229 de 7.9.1977, p. 12), modificada por:

- 379 L 0640: Directiva 79/640/CEE del Consejo, de 21 de junio de 1979 (DO nº L 183 de 19.7.1979, p. 11)

- 1 79 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados (DO nº L 291 de 19.11.1979, p. 108)

- 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 208-209)

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

En el Anexo II se añadirá el texto siguiente:

«Liite II - II. vioauki - Vedlegg II - Bilaga II

Erityinen turvamerkintä - Sérstök öryggisskilti - Spesiell sikkerhetsskiltning - Särskilda Säkerhetsskyltar

1. Kieltomerkit - Bannskilti - Forbudsskilt- Förbudsskyltar

a) Tupakointi kielletty

(TEXTO EN ISLANDES)

Royking forbudt

Rokning förbjuden

b) Tupakointi ja avotulen teko kielletty

(TEXTO EN ISLANDES)

Ild, åpen varme og royking forbudt

Förbud mot rökning och öppen eld

c) Jalankulku kielletty

(TEXTO EN ISLANDES)

Forbudt for gående

Förbjuden ingång

d) Vedellä sammuttaminen kielletty

(TEXTO EN ISLANDES)

Vann er forbudt som slokkningsmiddel

Förbud mot släckning med vatten

e) Juomakelvotonta vettä

Ekki drykkjarhæft

Ikke drikkevann

Ej dricksvatten

2. Varoitusmerkit - Fareskilt - Varningsskyltar

a) Syttyvää ainetta

Eldfim efni

Forsiktig, brannfare

Brandfarliga ämnen

b) Räjähtavää ainetta

Sprengifim efni

Forsiktig, eksplosjonsfare

Explosiva ämnen

c) Myrkyllistä ainetta

Eiturefni

Forsiktig, fare for forgiftning

Giftiga ämnen

d) Syovyttävää ainetta

Ætandi efni

Forsiktig, fare for korrosjon eller etsing

Frätande ämnen

e) Radioaktiivista ainetta

Jónandi geislun

Forsiktig, ioniserende stråling

Radioaktiva ämnen

f) Riippuva taakka

(TEXTO EN ISLANDES)

Forsiktíg, kran i arbeid

Hängande last

g) Liikkuvia ajoneuvoja

Flutningatæki

Forsiktig, truckkjoring

Arbetsfordon i rörelse

h) Vaarallinen jännite

Hættuleg rafspenna

Forsiktig, farlig spenning

Farlig spänning

i) Yleinen varoitusmerkki

Hætta

Alminnelig advarsel, forsiktig, fare

Varning

j) Lasersäteilyä

Leysigeislar

Forsiktig, laserstråling

Laserstrålning

3. Käskymerkit - Påbudsskilt- Påbudsskyltar

a) Silmiensuojaimien kayttopakko

(TEXTO EN ISLANDES)

Påbudt med oyevern

Skyddsglasögon

b) Suojakypärän kayttöpakko

(TEXTO EN ISLANDES)

Påbudt med vernehjelm

Skyddshjälm

c) Kuulonsuojainten käyttöpakko

(TEXTO EN ISLANDES)

Påbudt med hOrselsvern

Hörselskydd

d) Hengityksensuojainten käyttöpakko

(TEXTO EN ISLANDES)

Påbudt med ånderettsvern

Andningskkydd

e) Suojajalkineiden kayttöpakko

(TEXTO EN GRIEGO)

Påbudt med fotvern

Skyddsskor

f) Suojakasineiden kayttöpakko

(TEXTO EN ISLANDES)

Påbudt med håndvern

Skyddshandskar

4. Häätatilanteisiin tarkoitetut merkit - Redningsskilt - Räddningsskyltar

a) Ensiapu

Skyndihjálp

Foerstehjelp

Första hjalpen

c) tai

(TEXTO EN ISLANDES)

eller

eller

d) Poistumistie

(TEXTO EN ISLANDES)

Retningsangivelse til noedutgang

Nödutgang i denna riktning

e) Poistumistie (asetetaan uloskäynnin yläpuolelle)

(TEXTO EN ISLANDES)

Noedutgang (plasseres over utgaugen)

Nodutgång (placeras ovanför utgången)»

2 378 L 0610: Directiva 78/610/CEE del Consejo, de 29 de junio de 1978, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros, relativas a la protección sanitaria de los trabajadores expuestos al cloruro de vinilo monómero (DO nº L 197 de 22 7 1978, p. 12)

3. 380 L 1107: Directiva 80/1107/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1980, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes químicos, físicos y biol6gicos durante el trabajo (DO nº L 327 de 3.12.1980, p. 8), modificada por:

- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 209)

- 388 L 0642: Directiva 88/642/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1988 (DO nº L 356 de 24.12.1988, p. 74)

4. 382 L 0605: Directiva 82/605/CEE del Consejo, de 28 de julio de 1982, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con una exposición al plomo metálico y a sus compuestos iónicos durante el trabajo (primera Directiva particular con arreglo al artículo 8 de la Directiva 80/1107/CEE) (DO nº L 247 de 23.8.1982, p. 12)

5. 383 L 0477: Directiva 83/477/CEE del Consejo, de 19 de septiembre de 1983, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al amianto durante el trabajo (segunda Directiva particular con arreglo al artículo 8 de la Directiva 80/1107/CEE) (DO nº L 263 de 24.9.1983, p. 25), modificada por:

- 391 L 0382: Directiva 91/382/CEE del Consejo, de 25 de junio de 1991 (DO nº L 206 de 29.7.1991, p.16)

6. 386 L 0188: Directiva 86/188/CEE del Consejo, de 12 de mayo de 1986, relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos debidos a la exposición al ruido durante el trabajo (DO nº L 137 de 24.5.1986, p. 28)

7. 388 L 0364: Directiva 88/364/CEE del Consejo, de 9 de junio de 1988, relativa a la protección de los trabajadores mediante la prohibición de determinados agentes específicos y/o determinadas actividades (cuarta Directiva especial con arreglo al artículo 8 de la Directiva 80/1107/CEE) (DO nº L 179 de 9.7.1988, p. 44)

8. 389 L 0391: Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (DO nº L 183 de 29.6.1989, p. 1), corregida por una rectificación (DO nº L 275 de 5.10.1990, p. 42)

9. 389 L 0654: Directiva 89/654/CEE del Consejo, de 30 de noviembre de 1989, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud en los lugares de trabajo (primera Directiva específica con arreglo al apartado I del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (DO nº L 393 de 30.12.1989, p. 1)

10. 389 L 0655: Directiva 89/655/CEE del Consejo, de 30 de noviembre de 1989, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización por los trabajadores en el trabajo de los equipos de trabajo (segunda Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (DO nº L 393 de 30.12.1989, p. 13)

11. 389 L 0656: Directiva 89/656/CEE del Consejo, de 30 de noviembre de 1989, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización por los trabajadores en el trabajo de equipos de protección individual (tercera Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (DO nº L 393 de 30.12.1989, p. 18)

12. 390 L 0269: Directiva 90/269/CEE del Consejo, de 29 de mayo de 1990, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la manipulación manual de cargas que entrañe riesgos, en particular dorsolumbares, para los trabajadores (cuarta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (DO nº L 156 de 21.6.1990, p. 9)

13. 390 L 0270: Direaiva 90/270/CEE del Consejo, de 29 de mayo de 1990, referente a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas al trabajo con equipos que incluyen pantallas de visualización (quinta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (DO nº L 156 de 21.6.1990, p. 14)

14. 390 L 0394: Directiva 90/394/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990, relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos durante el trabajo (sexta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (DO nº L 196 de 26.7.1990, p. 1)

15. 390 L 679: Directiva 90/679/CEE del Consejo, de 26 de noviembre de 1990, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo (séptima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (DO nº L 374 de 31.12.1990, p. 1)

16. 391 L 0383: Directiva 91/383/CEE del Consejo, de 25 de junio de 1991, por la que se completan las medidas tendentes a promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de los trabajadores con una relación laboral de duración determinada o de empresas de trabajo temporal (DO nº L 206 de 29.7.1991, p. 19)

Igualdad de trato para hombres y mujeres

17. 375 L 0117: Directiva 75/117/CEE del Consejo, de 10 de febrero de 1975, relativa a la aproximaci6n de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a la aplicación del principio de igualdad de retribución entre los trabajadores masculinos y femeninos (DO nº L 45 de 19.2.1975, p. 19)

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:

En el artículo 1, las palabras «el artículo 119 del Tratado» se sustituirán por «el artículo 69 del Acuerdo sobre el Espacio Econ6mico Europeo».

18. 376 L 0207: Directiva 76/207/CEE del Consejo, de 9 de febrero de 1976, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo (DO nº L 39 de 14.2.1976, p. 40).

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptacióm:

Suiza y Liechtenstein pondrán en vigor las medidas necesarias para adecuarse a lo dispuesto en esta Directiva a partir del 1 de enero de 1995.

19. 379 L 0007: Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social (DO nº L 6 de 10.1.1979, p. 24)

A efeaos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:

Austria pondrá en vigor las medidas necesarias para adecuarse a lo dispuesto en esta Directiva a partir del 1 de enero de 1994.

20. 386 L 0378: Directiva 86/378/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en los regímenes profesionales de seguridad social (DO nº L 225 de 12.8.1986, p. 40)

21. 386 L 0613: Directiva 86/613/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1986, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres que ejerzan una actividad autónoma, incluidas las actividades agrícolas, así como sobre la protección de la maternidad (DO nº L 359 de 19.12.1986, p. 56)

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:

Austria pondrá en vigor las medidas necesarias para adecuarse a lo dispuesto en esta Directiva a partir del 1 de enero de 1994

Derecho laboral

22. 375 L 129: Directiva 75/129/CEE del Consejo, de 17 de febrero de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos (DO nº L 48 de 22.2.1975, p. 29)

23. 377 L 0187: Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1977, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad (DO nº L 61 de 5.3.1977, p. 26)

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:

En el apartado 2 del artículo 1, las palabras «ámbito de aplicación territorial del Tratado» se sustituirán por «ámbito de aplicación territorial del Acuerdo sobre el Espacio Econ6mico Europeo».

24. 380 L 0987: Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre de 1980, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario (DO nº L 283 de 28.10.1980, p. 23), modificada por:

- 387 L 0164: Directiva 87/164/CEE del Consejo, de 2 de marzo de 1987 (DO nº L 66 de 11.3.1987, p. 11)

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

a) En la sección I del Anexo se añade el siguiente texto:

«F. AUSTRIA

1. Los miembros de los órganos de dirección o de administración de una persona jurídica encargados de su representación legal.

2. Los socios de una sociedad habilitados para ejercer en ella una influencia dominante, incluso si dicha influencia se basa en un acuerdo fiduciario.

G. LIECHTENSTEIN

Los socios o los accionistas de una sociedad colectiva o an6nima habilitados para ejercer una influencia dominante.

H. ISLANDIA

1. Los miembros del consejo de administración de una sociedad en quiebra, después que la situación financiera de la sociedad se haya degradado considerablemente.

2. Los accionistas de una sociedad anónima en quiebra que hayan poseido al menos un 5 % del capital.

3. El administrador general de una sociedad en quiebra o cualquier otra persona empleada por la sociedad que, en el ámbito de sus funciones, haya tenido ocasión de examinar la situación financiera de dicha sociedad y por ello no haya podido ignorar la inminencia de la quiebra mientras ejercia su actividad a cambio de un salario.

4. El cónyuge de una persona que se encuentre en alguna de las situaciones relacionadas en los puntos 1 a 3, así como sus parientes en línea directa y los cónyuges de éstos.

I. SUECIA

Un trabajador asalariado o los supervivientes de un trabajador asalariado que poseyera, solo o con parientes próximos, una parte esencial de la empresa o del centro de actividad de su empresario, en donde ejerciera una influencia considerable. Esta disposición se aplicará igualmente cuando el empresario sea una persona juridica que no posea ni empresa ni centro de actividad.»

b) La sección II del Anexo se completará de la siguiente forma:

«E. LIECHTENSTEIN

Las personas aseguradas que perciban prestaciones del seguro de vejez.

F. SUIZA

Las personas aseguradas que perciban prestaciones del seguro de vejez.»

ANEXO XIX

PROTECCION DE LOS CONSUMIDORES

Lista correspondiente al artículo 72

INTRODUCCION

Cuando los actos a los que se hace referencia en el presente Anexo contengan nociones o se refieran a procedimientos especificos del ordenamiento juridico comunitario, como

- preámbulos,

- los destinatarios de los actos comunitarios,

- referencias a los territorios o a las lenguas de las Comunidades Europeas,

- referencias a los derechos y a las obligaciones de los Estados miembros de las Comunidades Europeas, sus entidades públicas, empresas o particulares en sus relaciones entre sí,

- referencias a los procedimientos de información y notificación,

se aplicará el Protocolo 1 sobre adaptaciones horizontales, salvo que en el presente Anexo se disponga de otro modo.

ADAPTACIONES SECTORIALES

A efectos del presente Anexo y no obstante lo dispuesto en el Protocolo 1, se entenderá que el término «Estado(s) miembro(s)» que figura en los actos a los que se hace referencia, además de su significado en los correspondientes actos comunitarios, incluye a Austria, Finlandia, Islandia, Liechtenstein, Noruega, Suecia y Suiza.

ACTOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA

1. 379 L 0581: Directiva 79/581/CEE del Consejo, de 19 de junio de 1979, relativa a la protección de los consumidores en materia de indicación de los precios de los productos alimenticios (DO nº L 158 de 26.6.1979, p. 19), modificada por:

- 388 L 0315: Directiva 88/315/CEE del Consejo, de 7 de junio de 1988 (DO nº L 142 de 9.6.1988, p. 23)

2. 384 L 0450: Directiva 84/450/CEE del Consejo, de 10 de septiembre de 1984, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de publicidad engañosa (DO nº L 250 de 19.9.1984, p. 17)

3. 385 L 0577: Directiva 85/577/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, referente a la protección de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales (DO nº L 372 de 31.12.1985, p. 31)

4. 387 L 0102: Directiva 87/102/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo (DO nº L 42 de 12.2.1987, p. 48), modificada por:

- 390 L 0088: Directiva 90/88/CEE del Consejo, de 22 de febrero de 1990 (DO nº L 61 de 10.3.1990, p. 14)

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:

En la letra a) del apartado 3 y en la letra a) del apartado 5 del artículo 1 bis, la fecha 1 de marzo de 1990 deberá sustituirse por la fecha 1 de marzo de 1992.

5. 387 L 0357: Directiva 87/357/CEE del Consejo, de 25 de junio de 1987, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los productos de apariencia engañosa que ponen en peligro la salud o la seguridad de los consumidores (DO nº L 192 de 11.7.1987, p. 49)

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:

En el apartado 2 del artículo 4, la referencia a la Decisión 84/133/CEE se entenderá como una referencia a la Decisión 89/45/CEE.

6. 388 L 0314: Directiva 88/314/CEE del Consejo, de 7 de junio de 1988, relativa a la protección de los consumidores en materia de indicación de los precios de los productos no alimenticios (DO nº L 142 de 9.6.1988, p. 19)

7. 390 L 0314: Directiva 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados (DO nº L 158 de 23.6.1990, p. 59)

ACTOS DE LOS QUE DEBERAN TOMAR NOTA LAS PARTES CONTRATANTES

Las Partes Contratantes tomarán nota del contenido de los siguientes actos:

8. 388 X 0590: Recomendación 88/590/CEE de la Comisi6n, de 17 de noviembre de 1988, relativa a los sistemas de pago y en particular a las relaciones entre titulares y emisores de tarjetas (DO nº L 317 de 24.11.1988, p. 55)

9. 388 Y 0611(01): Resolución 88/C 153/01 del Consejo, de 7 de junio de 1988, relativa a la protecci6n de los consumidores en materia de indicación de los precios de los productos alimenticios y de los productos no alimenticios (DO nº C 153 de 11.6.1988, p. 1)

ANEXO XX

MEDIO AMBIENTE

Lista correspondiente ai artículo 74

INTRODUCCION

Cuando los actos a los que se hace referencia en el presente Anexo contengan nociones o se refieran a procedimientos específicos del ordenamiento juridico comunitario, como

- preámbulos,

- los destinatarios de los actos comunitarios,

- referencias a los territorios o a las lenguas de las Comunidades Europeas,

- referencias a los derechos y a las obligaciones de los Estados miembros de las Comunidades Europeas, sus entidades públicas, empresas o particulares en sus relaciones entre si,

- referencias a los procedimientos de información y notificaci6n,

se aplicará el Protocolo 1 sobre adaptaciones horizontales, salvo que en el presente Anexo se disponga de otro modo.

ADAPTACION SECTORIAL

A efectos del presente Anexo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el Protocolo 1, se entenderá que los términos «Estado miembro» o «Estados miembros» que figuran en los actos a los que se hace referencia incluyen, además de su significado en los actos comunitarios correspondientes, a Austria, Finlandia, Islandia, Liechtenstein, Noruega, Suecia y Suiza.

ACTOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA

1. Aspectos generales

1. 385 L 00337: Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (DO nº L 175 de 5.7.1985, p. 40).

2. 390 L 0313: Directiva 90/313/CEE del Consejo, de 7 de junio de 1990, sobre libertad de acceso a la información en materia de medio ambiente (DO nº L 158 de 23.6.1990, p. 56).

Il. Agua

3. 375 L 0440: Directiva 75/440/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, relativa a la calidad requerida para las aguas superficiales destinadas a la producción de agua potable en los Estados miembros (DO nº L 194 de 25.7.1975, p. 26), modificada por:

- 379 L 0869: Directiva 79/869/CEE del Consejo, de 9 de octubre de 1979 (DO nº L 271 de 29.10.1979, p. 44).

4. 376 L 0464: Directiva 76/464/CEE del Consejo, de 4 de mayo de 1976, relativa a la contaminaci6n causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático de la Comunidad (DO nº L 129 de 18.5.1976, p. 23)

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:

Islandia pondrá en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva a partir del 1 de enero de 1995.

5. 379 L 0869: Directiva 79/869/CEE del Consejo, de 9 de octubre de 1979, relativa a los métodos de medición y a la frecuencia de los muestreos y del análisis de las aguas superficiales destinadas a la producción de agua potable en los Estados miembros (DO nº L 271 de 29.10.1979, p. 44), modificada por:

- 381 L 0855: Directiva 81/855/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1981 (DO nº L 319 de 7.11.1981, p. 16)

- I 85 1: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 219)

6. 380 L 0068: Directiva 80/68/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1979, relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas (DO nº L 20 de 26.1.1980, p. 43)

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:

No se aplicará lo dispuesto en el artículo 14.

7. 380 L 0778: Directiva 80/778/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1980, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano (DO nº L 229 de 30.8.1980, p. 11), modificada por:

- 381 L 0858: Directiva 81/858/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1981 (DO nº L 319 de 7.11.1981, p. 19)

- 1 85 1: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 219 y 397)

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:

No se aplicará lo dispuesto en el artículo 20.

8. 382 L 0176: Directiva 82/176/CEE del Consejo, de 22 de marzo de 1982, relativa a los valores límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de mercurio del sector de la electrólisis de los cloruros alcalinos (DO nº L 81 de 27.3.1982, p. 29).

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:

Islandia pondrá en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva a partir del 1 de enero de 1995.

9. 383 L 0513: Directiva 83/513/CEE del Consejo, de 26 de septiembre de 1983, relativa a los valores límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de cadmio (DO nº L 291 de 24.10.1983, p. 1).

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:

Islandia pondrá en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva a partir del 1 de enero de 1995.

10. 384 L 0156: Directiva 84/156/CEE del Consejo, de 8 de marzo de 1984, relativa a los valores límite y a los objetivos de calidad para los venidos de mercurio de los sectores distintos de la electrólisis de los cloruros alcalinos (DO nº L 74 de 17.3.1984, p. 49).

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:

Islandia pondrá en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva a partir del 1 de enero de 1995.

11. 384 L 0491: Directiva 84/491/CEE del Consejo, de 9 de octubre de 1984, relativa a los valores límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de hexaclorociclohexano (DO nº L 274 de 17.10.1984, p. 11).

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:

Islandia pondrá en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva a partir del 1 de enero de 1995.

12. 386 L 0280: Directiva 86/280/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1986, relativa a los valores límite y los objetivos de calidad para los residuos de determinadas sustancias peligrosas comprendidas en la lista I del Anexo de la Directiva 76/464/CEE (DO nº L 181 de 4.7.1986, p.16), modificada por:

- 388L0347: Directiva 88/347/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1988, por la que se modifica el Anexo II de la Directiva 86/280/CEE (DO nº L 158 de 25.6.1988, p.35),

- 390 L 0415: Directiva 90/415/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1990, por la que se modifica el Anexo II de la Directiva 86/280/CEE (DO nº L 219 de 14.8.1990, p.49).

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:

Islandia pondrá en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva a partir del 1 de enero de 1995.

13. 391 L 0271: Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas (DO nº L 135 de 30.5.1991, p. 40).

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:

Islandia pondrá en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva a partir del 1 de enero de 1995.

III. Atmósfera

14. 380 L 0779: Directiva 80/779/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1980, relativa a los valores límite y a los valores guía de calidad atmosférica para el anhídrido sulfuroso y las partículas en suspensión (DO nº L 229 de 30.8.1980, p. 30), modificada por:

- 381 L 0857: Directiva 81/857/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1981 (DO nº L 319 de 7.11.1981, p. 18),

- I 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 219),

- 389 L 0427: Directiva 89/427/CEE del Consejo, de 21 de junio de 1989 (DO nº L 201 de 14.7.1989, p. 53).

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:

Islandia pondrá en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva a partir del 1 de enero de 1995.

15. 382 L 0884: Directiva 82/884/CEE del Consejo, de 3 de diciembre de 1982, relativa al valor límite para el plomo contenido en la atmósfera (DO nº L 378 de 31.12.1982, p. 15).

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:

Islandia pondrá en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva a partir del 1 de enero de 1995.

16. 384 L 0360: Directiva 84/360/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1984, relativa a la lucha contra la contaminación atmosférica procedente de las instalaciones industriales (DO nº L 188 de 16.7.1984, p. 20).

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:

Islandia pondrá en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva a partir del 1 de enero de 1995.

17. 385 L 0203: Directiva 85/203/CEE del Consejo, de 7 de marzo de 1985, relativa a las normas de calidad del aire para el dióxido de nitrógeno (DO nº L 87 de 27.3.1985, p. 1), modificada por:

- 385 L 0580: Directiva 85/580/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985 (DO nº L 372 de 31.12.1985, p. 36).

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:

Islandia pondrá en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva a partir del 1 de enero de 1995.

18. 387 L 0217: Directiva 87/217/CEE del Consejo, de 19 de marzo de 1987, sobre la prevención y la reducción de la contaminación del medio ambiente producida por el amianto (DO nº L 85 de 28.3.1987, p. 40).

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

a) En el artículo 9, las palabras «el Tratado» se sustituyen por «el Acuerdo EEE»;

b) Islandia pondrá en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva a partir del 1 de enero de 1995.

19. 388 L 0609: Directiva 88/609/CEE del Consejo, de 24 de noviembre de 1988, sobre limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión (DO nº L 336 de 7.12.1988, p. 1).

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

a) El apartado 5 del artículo 3 se sustituye por la disposición siguiente:

«5.a) Si un cambio sustancial e inesperado de la demanda de energía o de la disponibilidad de determinados combustibles o de determinadas instalaciones generadoras crease serias dificultades técnicas para la aplicación por una Parte Contratante de los topes de emisión, dicha Parte Contratante podrá solicitar una modificación de los topes de emisión y/o plazos establecidos en los Anexos I y II. Será aplicable el procedimiento establecido en la letra b).

b) La Parte Contratante informará de inmediato a las demás Partes Contratantes, por mediación del Comité Mixto del EEE, de esta medida y expondrá los motivos de su decisión. A instancia de una Parte Contratante, se celebrarán consultas en el Comité Mixto del EEE sobre la conveniencia de adoptar estas medidas. Será aplicable la Parte VII del Acuerdo sobre el EEE.»

b) Se añadirá lo siguiente al cuadro de topes y objetivos de reducción que figura en el Anexo I:

«

............0.....1......2......3......4.......5.......6......7......8.......9

Austria...171....102....68.....51...- 40....- 60....- 70....- 40...- 60....- 70

Finlandia..90.....54....36.....27...- 40....- 60....- 70....- 40...- 60....- 70

Suecia....112.....67....45.....34...- 40....- 60....- 70....- 40...- 60....- 70

Suiza......28.....14....14.....14...- 50....- 50....- 50....- 50...- 50....- 50

»

c) Se añadirá lo siguiente al cuadro de topes y objetivos de reducción que figura en el Anexo II:

«

...............0.........1..........2..........3..........4..........5..........6

Austria.......81.......65........48......- 20......- 40.....- 20......- 40

Finlandia.....19.......15........11......- 20.......- 40....- 20.......- 40

Suecia........31.......25........19......- 20.......- 40....- 20.......- 40

Suiza..........9........8.........5......- 10.......- 40....- 10.......- 40

»

d) En la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, Islandia, Liechtenstein y Noruega no disponen de grandes instalaciones de combustión según la definición del artículo 1. Estos Estados darán cumplimiento a la Directiva en caso de adquirir instalaciones de este tipo.

20. 389 L 0369: Directiva 89/369/CEE del Consejo, de 8 de junio de 1989, relativa a la prevención de la contaminación atmosférica procedente de nuevas instalaciones de incineración de residuos municipales (DO nº L 163 de 14.6.1989, p. 32)

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:

Islandia pondrá en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva a partir del 1 de enero de 1995.

21. 389 L 0429: Directiva 89/429/CEE del Consejo, de 21 de junio de 1989, relativa a la reducción de la contaminación atmosférica procedente de instalaciones existentes de incineración de residuos municipales (DO nº L 203 de 15.7.1989, p. 50)

IV. Productos químicos, riesgo industrial y biotecnología

22. 376 L 0403: Directiva 76/403/CEE del Consejo, de 6 de abril de 1976, relativa a la gestión de los policlorobifenilos y policloroterfenilos (DO nº L 108 de 26.4.1976, p. 41)

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:

Los Estados de la AELC pondrán en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva a partir del 1 de enero de 1995, con sujeción a una revisión antes de esa fecha.

23. 382 L 0501: Directiva 82/501/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1982, relativa a los riesgos de accidentes graves en determinadas actividades industriales (DO nº L 230 de 5.8.1982, p. 1) modificada por:

- I 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 219)

- 387 L 0216: Directiva 87/216/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1987 (DO nº L 85 de 28.3.1987, p. 36)

- 388 L 0610: Directiva 88/610/CEE del Consejo, de 24 de noviembre de 1988 (DO nº L 336 de 7.12.1988, p. 14)

24. 390 L 0219: Directiva 90/219/CEE del Consejo, de 23 de abril de 1990, relativa a la utilización confinada de microorganismos modificados genéticamente (DO nº L 117 de 8.5.1990, p. 1)

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:

Austria, Finlandia, Islandia, Liechtenstein, Noruega y Suecia pondrán en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva a partir del 1 de enero de 1995.

25. 390 L 0220: Directiva 90/220/CEE del Consejo, de 23 de abril de 1990, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente (DO nº L 117 de 8.5.1990, p. 15)

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

a) Austria, Finlandia, Islandia, Liechtenstein, Noruega y Suecia pondrán en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva a partir del 1 de enero de 1995.

b) El artículo 16 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Cuando una Parte Contratante tenga motivos justificados para considerar que un producto debidamente notificado y autorizado por escrito de conformidad con la presente Directiva constituye un riesgo para la salud humana o el medio ambiente, podrá restringir o prohibir el uso y/o venta de dicho producto en su territorio, de lo cual informará inmediatamente a las demás Partes Contratantes a través del Comité Mixto del EEE, exponiendo los motivos de su decisión.

2. A instancia de una Parte Contratante, se celebrarán consultas en el Comité Mixto del EEE sobre la pertinencia de las medidas adoptadas. Se aplicará la Parte VII del Acuerdo sobre el EEE.»

c) Las Panes Contratantes convienen en que la Directiva cubre únicamente aspectos relacionados con los riesgos potenciales para el ser humano, las plantas, los animales y el medio ambiente.

Por consiguiente, los Estados de la AELC se reservan el derecho de aplicar en este ámbito su legislación nacional en relación con aspectos diferentes de la salud y el medio ambiente, en la medida en que ello sea compatible con el Acuerdo.

V. Residuos

26. 375 L 0439: Directiva 75/439/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, relativa a la gestión de aceites usados (DO nº L 194 de 25.7.1975, p. 23), modificada por:

-387 L 0101: Directiva 87/101/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986 (DO nº L 42 de 12.2.1987, p. 43)

27. 375 L 0442: Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos (DO nº L 194 de 25.7.1975, p. 39), modificada por:

- 391 L 0156: Directiva 91/156/CEE del Consejo, de 18 de marzo de 1991 (DO nº L 78 de 26.3.1991, p. 32)

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:

Noruega pondrá en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva a partir del 1 de enero de 1995, con sujeción a una revisión antes de esa fecha.

28. 378 L 0176: Directiva 78/176/CEE del Consejo, de 20 de febrero de 1978, relativa a los residuos procedentes de la industria del dióxido de titanio (DO nº L 54 de 25.2.1978, p. 19), modificada por:

- 382 L 0883: Directiva 82/883/CEE del Consejo, de 3 de diciembre de 1982, relativa a las modalidades de supervisión y control de los medios afectados por residuos procedentes de la industria del dióxido de titanio (DO nº L 378 de 31.12.1982, p. 1)

- 383 L 0029: Directiva 83/29/CEE del Consejo, de 24 de enero de 1983 (DO nº L 32 de 3.2.1983, p. 28)

29. 378 L 0319: Directiva 78/319/CEE del Consejo, de 20 de marzo de 1978, relativa a los residuos tóxicos y peligrosos (DO nº L 84 de 31.3.1978, p. 43), modificada por:

- I 79 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión de la República Helénica (DO nº L 291 de 19.11.1979, p. 111)

- I 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 219 y 397)

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:

Los Estados de la AELC pondrán en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva a partir del 1 de enero de 1995, con sujeción a una revisión antes de esa fecha.

30. 382 L 0883: Directiva 82/883/CEE del Consejo, de 3 de diciembre de 1982, relativa a las modalidades de supervisión y de control de los medios afectados por los residuos procedentes de la industria del dióxido de titanio (DO nº L 378 de 31.12.1982, p. 1), modificada por:

- I 85 1: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 219)

31. 384 L 0631: Directiva 84/631/CEE del Consejo, de 6 de diciembre de 1984, relativa al seguimiento y al control en la Comunidad de los traslados transfronterizos de residuos peligrosos (DO nº L 326 de 13.12.1984, p. 31), modificada por:

- 385 L 0469: Directiva 85/469/CEE de la Comisión, de 22 de julio de 1985 (DO nº L 272 de 12.10.1985, p. 1)

- 386 L 0121: Directiva 86/121/CEE del Consejo, de 8 de abril de 1986 (DO nº L 100 de 16.4.1986, p. 20)

- 386 L 0279: Directiva 86/279/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1986 (DO nº L 181 de 4.7.1985, p.13)

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

a) En la casilla 36 del Anexo I se añadirá lo siguiente:

(CUADRO OMITIDO)

b) Se añadirá lo siguiente a la última frase de la disposición 6 del Anexo III: AU para Austria, SF para Finlandia, IS para Islandia, LI para Liechtenstein, NO para Noruega, SE para Suecia y CH para Suiza.

c) Los Estados de la AELC pondrán en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva a partir del 1 de enero de 1995, con sujeción a una revisión antes de esa fecha.

32. 386 L 0278: Directiva 86/278/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1986, relativa a la protección del medio ambiente y, en particular, de los suelos, en la utilización de los lodos de depuradora en agricultura (DO nº L 181 de 4.7.1986, p. 6)

ACTOS DE LOS QUE DEBERAN TOMAR NOTA LAS PARTES CONTRATANTES

Las Partes Contratantes tomarán nota del contenido de los siguientes actos:

33. 375 X 0436: Recomendación 75/436/Euratom, CECA, CEE del Consejo, de 3 de marzo de 1974 relativa a la imputación de costes y a la intervención de los poderes públicos en materia de medio ambiente (DO nº L 194 de 25.7.1975, p. 1)

34. 379 X 0003: Recomendación 79/3/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, dirigida a los Estados miembros relativa a los métodos de evaluación del coste de la lucha contra la contaminación en la industria (DO nº L 5 de 9.1.1979, p. 28)

35. 380 Y 0830(01): Resolución del Consejo, de 15 de julio de 1980, relativa a la contaminación atmosférica transfronteriza debida al anhídrido sulfuroso y a las partículas en suspensión (DO nº C 222 de 30.8.1980, p. 1)

36. 389 Y 1026(01): Resolución 89/C 273/01 del Consejo, de 16 de octubre de 1989, relativa a las orientaciones en materia de prevención de riesgos técnicos y naturales (DO nº C 273 de 26.10.1989, p. 1)

37. 390 Y 0518(01): Resolución 90/C 122/02 del Consejo, de 7 de mayo de 1990, sobre la política en materia de residuos (DO nº C 122 de 18.5.1990, p. 2)

38. SEC (89) 934 final: Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento, de 18 de septiembre de 1989. Estrategia comunitaria para la gestión de los residuos

ANEXO XXI

ESTADISTICAS

Lista correspondiente al artículo 76

INTRODUCCION

Cuando los actos a los que se hace referencia en el presente Anexo contengan nociones o se refieran a procedimientos específicos del ordenamiento jurídico comunitario, como

- preámbulos,

- los destinatarios de los actos comunitarios,

- referencias a los territorios o a las lenguas de las Comunidades Europeas,

- referencias a los derechos y a las obligaciones de los Estados miembros de las Comunidades Europeas, sus entidades públicas, empresas o particulares en sus relaciones entre sí,

- referencias a los procedimientos de información y notificación,

se aplicará el Protocolo I sobre adaptaciones horizontales, salvo que en el presente Anexo de disponga de otro modo.

ADAPTACIONES SECTORIALES

1. A efectos del presente Anexo y no obstante lo dispuesto en el Protocolo 1, se entenderá que el término «Estado(s) miembro(s)» que figura en los actos a los que se hace referencia, además de su significado en los correspondientes actos comunitarios, incluye a Austria, Finlandia, Islandia, Liechtenstein, Noruega, Suecia y Suiza.

2. Las referencias a la «Nomenclatura de Industrias en las Comunidades Europeas (NICE)», y a la «Nomenclatura de Actividades Económicas de las Comunidades Europeas (NACE)» se entenderán, siempre que no se haya dispuesto otra cosa, como referencias a la «Nomenclatura de Actividades Económicas de las Comunidades Europeas (NACE Rev.1)», tal como se define en el Reglamento (CEE) nº 3037/90 del Consejo de 9 de octubre de 1990 relativo a la nomenclatura estadística de las actividades económicas en las Comunidades Europeas, y tal como se adapta para el Acuerdo. Los números de código a los que se hace referencia son los correspondientes a la NACE Rev. 1.

3. Las disposiciones que estipulan a quién corresponde el coste de la realización de las encuestas y similares no afectan a los objetivos del Acuerdo.

ACTOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA

Estadísticas industriales

1. 364 L 0475: Directiva 64/475/CEE del Consejo, de 30 de julio de 1964, que tiende a organizar encuestas anuales coordinadas sobre las inversiones de la industria (DO nº 131 de 13.8.1964, p. 2193/64), tal como queda modificada por las siguientes actas:

- I 72 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados de Adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO nº L 73 de 27.3.19,72, p. 121, 159)

- I 79 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados (DO nº L 291 de 19.11.1979, p. 112)

- I 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 231)

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

a) El Anexo no es vinculante.

b) En lo que concierne a Liechtenstein, los datos que habrán de recogerse con arreglo a esta Directiva se incluirán en los datos de Suiza.

c) Los países de la AELC organizarán, respectivamente, la primera encuesta que exige la Directiva a más tardar en 1995.

d) Los datos suministrados, de conformidad con la Directiva, por Finlandia, Islandia, Liechtenstein, Noruega, Suecia y Suiza corresponderán, como mínimo, al nivel de las rúbricas de 3 dígitos y, si resulta posible, al nivel de las rúbricas de 4 dígitos de la NACE Rev. 1.

e) Mediante sus autoridades estadísticas nacionales competentes, Austria, Finlandia, Islandia, Noruega, Suecia y Suiza transmitirán -para las empresas clasificadas bajo los números de código 27.10 del Reglamento (CEE) nº 3037/90 del Consejo, de 9 de octubre de 1990, sobre nomenclatura estadística de las actividades económicas en la Comunidad Europea y de conformidad con las disposiciones relativas al secreto estadístico tal como se definen en el Reglamento (Euratom, CEE) nº 1588/90 del Consejo, de 11 de junio de 1990, relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico, tal como queda adaptado por las necesidades del presente Acuerdo- las informaciones equivalentes a las solicitadas en los cuestionarios 2.60 y 2.61 del Anexo de la Decisión nº 3302/81/CECA de la Comisión, de 18 de noviembre de 1981, relativa a las informaciones que las empresas de la industria del acero tienen obligación de facilitar en relación con sus inversiones (DO nº L 333 de 20.11.1981, p. 35).

2. 372 L 0211: Directiva 72/211/CEE del Consejo, de 30 de mayo de 1972, relativa a la organización de encuestas estadísticas coordinadas de coyuntura en la industria y en la artesanía (DO nº L 128 de 3.6.1972, p. 28), tal como queda modificada por los siguientes actos:

- 1 79 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados (DO nº L 291 de 19.11.1979, p. 112)

- I 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 231)

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

a) En el punto 5 del apartado 1 del artículo 3, se suprime «indicando el número de obreros entre ellos».

b) Se dispensa a Islandia y a Liechtenstein de recoger los datos que solicita la Directiva.

c) Suiza recogerá los datos que exige la Directiva a partir del año 1997 a más tardar. Sin embargo se suministrarán datos trimestrales a partir del año 1995.

d) Finlandia recogerá los datos que exige la Directiva a partir del año 1997 a más tardar. Sin embargo se suministrarán datos mensuales sobre el índice de producción industrial a partir del año 1995 a más tardar.

e) Austria, Noruega y Suecia recogerán los datos que exige la Directiva a partir del año 1995 a más tardar.

3. 372 L 0221: Directiva 72/221/CEE del Consejo, de 6 de junio de 1972, relativa a la organización de encuestas anuales coordinadas sobre la actividad industrial (DO nº L 133 de 10.6.1972, p. 57), tal como queda modificada por los siguientes actos:

- 1 79 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados (DO nº L 291 de 19.11.1979, p. 112)

- 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 231)

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

a) En el artículo 3, la referencia a la «NACE» debe entenderse como referencia a la «NACE, edición 1970».

b) En lo relativo a Liechtenstein, los datos que habrán de recogerse según la Directiva se incluirán en los datos de Suiza.

c) Los Estados de la AELC recogerán los datos exigidos por la Directiva a partir del año 1995 a más tardar.

d) Los datos que según los artículos 2 y 5 de esta Directiva recogerán y suministrarán Finlandia, Islandia, Liechtenstein, Noruega, Suecia y Suiza se situarán como mínimo al nivel de rúbrica de 3 dígitos de la NACE Rev. 1

e) Se dispensa a Suiza y a Liechtenstein del suministro de datos sobre la unidad de actividad económica y sobre la unidad local para todas las variables, con excepción de la cifra de negocios y de empleo.

f) Se dispensa a los Estados de la AELC del suministro de datos sobre las variables correspondientes a los números de código 1.21, 1.21.1, 1.22 y 1.22.1 del Anexo.

4. 378 L 0166: Directiva 78/166/CEE del Consejo, de 13 de febrero de 1978, relativa a la elaboración de estadísticas coordinadas de coyuntura en la construcción y las obras públicas (DO nº L 52 de 23.2.1978, p. 17), tal como queda modificada por los siguientes actos:

- I 79 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados (DO nº L 291 de 19.11.1979, p. 113)

- I 88 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 231)

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

a) En el párrafo 2 del artículo 2, la referencia a la «Parte I de la NACE» debe entenderse como referencia a la «Parte I de la NACE, edición 1970». En el párrafo 3, la referencia a la «NACE» debe entenderse como referencia a la «NACE, Rev. 1».

b) En la letra a) del artículo 3, los datos deberán recogerse como mínimo trimestralmente.

c) En el apartado 1 del artículo 4, se suprime «mes o».

d) Se dispensa a Islandia y a Liechtenstein de los datos que se exigen en virtud de la presente Directiva.

e) Austria, Finlandia, Noruega, Suecia y Suiza recogerán los datos exigidos en la presente Directiva a partir del año 1995 a más tardar.

Estadísticas de transporte

5. 378 L 0546: Directiva 78/546/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1978, relativa a la relación estadística de los transportes de mercancías por carretera en el marco de una estadística regional (DO nº L 168 de 26.6.1978, p. 29), tal como queda modificada por los siguientes actos:

- I 79 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados (DO nº L 291 de 19.11.1979, p. 29)

- 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 163)

- 389 L 0462: Directiva 89/462/CEE del Consejo de 18 de julio de 1989 (DO nº L 226 de 3.8.1989, p. 8)

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

a) En lo que concierne a Liechtenstein, los datos que habrán de recogerse con arreglo a esta Directiva se incluirán en los datos de Suiza.

b) En el Anexo II, se añade el texto siguiente después de la lista de las regiones del Reino Unido:

«Austria

Burgenland

Kärnten

Niederösterreich

Oberösterreich

Salzburg

Steiermark

Tirol

Vorarlberg

Wien

Finlandia

Suomi/Finland

Islandia

Island

Noruega

Norge/Noreg

Suecia

Sverige

Suiza y Liechtenstein

Schweiz/Suisse/Svizzera y Liechtenstein»;

c) El Anexo III se sustituye por el texto siguiente:

«LISTA DE PAISES

Alemania

Bélgica

Dinamarca

España

Francia

Grecia

Irlanda

Italia

Luxemburgo

Países Bajos

Portugal

Reino Unido

Austria

Finlandia

Islandia

Noruega

Suecia

Suiza y Liechtenstein

Bulgaria

Checoslovaquia

Hungría

Polonia

Rumania

Turquía

URSS

Yugoslavia

Otros países de Europa

Países del Norte de Africa

Países del Próximo y Medio Oriente

Otros países»;

d) En los cuadros B, C2 y C4 del Anexo IV, el término «Estados miembros» debe sustituirse por «Estados del EEE».

e) En los cuadros C1, C2, C3, C5 y C6 del Anexo IV, el término «EUR» debe sustituirse por «EEE».

f) En el cuadro C2 del Anexo IV, el último número del código país en las rúbricas «Procedente de» y «Con destino a» debe ser el 18.

g) Austria, Finlandia, Liechtenstein, Noruega, Suecia y Suiza recogerán los datos exigidos según la Directiva a partir del año 1995 a más tardar. Islandia recogerá los datos a partir del año 1998 a más tardar.

h) Hasta 1997 se autoriza a Suiza a comunicar los datos trimestrales sobre transportes nacionales (incluidos los transportes procedentes de y con destino a Liechtenstein) que se exigen en la Directiva dentro del marco de los datos anuales.

i) Islandia recogerá los datos sobre los transportes nacionales que exige la Directiva como mínimo cada tres años.

6. 380 L 1119: Directiva 80/1119/CEE del Consejo, de 17 de noviembre de 1980, relativa a la relación estadística del transporte de mercancías por vías navegables interiores (DO nº L 339 de 15.12.1980, p. 30), tal como queda modificada por los siguientes actos:

- I 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 163)

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

a) En el Anexo II, se añade el siguiente texto después de la lista de regiones del Reino Unido:

«Austria

Burgenland

Kärnten

Niederösterreich

Oberösterreich

Salzburg

Steiermark

Tirol

Vorarlberg

Wien

Finlandia

Suomi/Finland

Islandia

Island

Noruega

Norge/Noreg

Suecia

Sverige

Suiza y Liechtenstein

Schweiz/Suisse/Svizzera y Liechtenstein»;

b) El Anexo III queda modificado de la siguiente manera:

Se introduce el texto siguiente entre el título «LISTA DE...» y la parte I del cuadro:

«A. Estados del EEE»;

Las partes de II a VI quedan sustituidas por el texto siguiente:

«II. Países de la AELC

13. Austria

14. Finlandia

15. Islandia

16. Noruega

17. Suecia

18. Suiza y Liechtenstein

B. Países fuera del EEE

III. Países de Europa fuera del EEE

19. URSS

20. Polonia

21. Checoslovaquia

22. Hungría

23. Rumanía

24. Bulgaria

25. Yugoslavia

26. Turquía

27. Otros países de Europa fuera del EEE

IV. 28. Estados Unidos de América

V. 29. Otros países».

c) En los cuadros I a) y I b) del Anexo IV, se sustituirá «de la CEE» por «del EEE».

d) En los cuadros 7 a), 7 b), 8 a) y 8 b) del Anexo IV, se invierten las columnas tituladas «Países de Comercio de Estado» y «Otros países»; el título «Otros países» se sustituye por «Países de la AELC»; el título «Países con Comercio de Estado» se sustituye por «Otros países».

e) En los cuadros 10 a) y 10 b) del Anexo IV, la lista de países que figuran en el título «Nacionalidad del barco» se sustituye por la «Lista de los países y de los grupos de países» incluido en el Anexo III modificado. La mención «de la CEE» se sustituye por: «del EEE».

f) Los Estados miembros de la AELC organizarán las encuestas que exige la presente Directiva a partir del año 1995 a más tardar.

7. 380 L 1177: Directiva 80/1177/CEE del Consejo, de 4 de diciembre de 1980, relativa a la relación estadística del transporte de mercancías por ferrocarril en el marco de una estadística regional (DO nº L 350 de 23.12.1980, p. 23), tal como queda modificada por el acto siguiente:

- I 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 164).

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

a) En la letra a) del apartado 2 del artículo 1 se añade el texto siguiente:

«ÖBB: Österreichische Bundesbahnen

VR: Valtionrautatiet/Statsjarnvägarna

NSB: Norges Statsbaner

SJ: Statens Järnvägar

SBB/CFF/FFS: Schweizerische Bundesbahnen/Chemins de fer fédéraux/Ferrovie federali svizzere

Chemins de fer federaux

BLS: Bern-Lötschberg-Simplon»;

b) En el Anexo II, se añade el texto siguiente después de la lista de regiones del Reino Unido:

«Austria

Österreich

Finlandia

Suomi/Finland

Noruega

Norge/Noreg

Suecia

Sverige

Suiza

Schweiz/Suisse/Svizzera»;

c) El Anexo III queda modificado de la siguiente manera:

Se intercala el texto siguiente entre el título «LISTA DE LOS...» y la parte I del cuadro:

«A. Estados del EEE»

Se sustituye la Parte II por el texto siguiente:

«II. Países de la AELC

13. Austria

14. Finlandia

15. Noruega

16. Suecia

17. Suiza

B. Países fuera del EEE

18. URSS

19. Polonia

20. Checoslovaquia

21. Hungría

22. Rumania

23. Bulgaria

24. Yugoslavia

25. Turquía

26. Países del Próximo y Medio Oriente

27. Otros países»

d) Los países de la AELC recogerán los datos que exige esta Directiva a partir del año 1995 a más tardar.

Estadísticas del comercio exterior y del comercio intracomunitario

8. 375 R 1736: Reglamento (CEE) nº 1736/75 del Consejo, de 24 de junio de 1975, relativo a las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros (DO nº L 183 de 14.7.1975, p. 3), tal como queda modificado por los actos siguientes:

- 377 R 2845: Reglamento (CEE) nº 2845/77 del Consejo, de 19 de diciembre de 1977 (DO nº L 329 de 22.12.1977, p. 3)

- 384 R 3396: Reglamento (CEE) nº 3396/84 de la Comisión, de 3 de diciembre de 1984 (DO nº L 314 de 4.12.1984, p. 10)

- 387 R 3367: Reglamento (CEE) nº 3367/87 del Consejo, de 9 de noviembre de 1987, sobre la aplicación de la nomenclatura combinada en la estadística del comercio entre los Estados miembros y por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1736/75 relativo a las estadísticas de comercio exterior de la Comunidad Europea y del comercio entre sus Estados miembros (DO nº L 321 de 11.11.1987, p. 3)

- 387 R 3678: Reglamento (CEE) nº 3678/87 de la Comisión, de 9 de diciembre de 1987 relativo a los regímenes estadísticos del comercio exterior de la Comunidad (DO nº L 346 de 10.12.1987, p. 12)

- 388 R 0455: Reglamento (CEE) nº 455/88 de la Comisión, de 18 de febrero de 1988, relativo al umbral estadístico de las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros (DO nº L 46 de 19.2.1988, p. 19)

- 388 R 1629: Reglamento (CEE) nº 1629/88 del Consejo, de 27 de mayo de 1988 (DO nº L 147 de 14.6.1988, p. 1)

- 391 R 0091: Reglamento (CEE) nº 91/91 de la Comisión de 15 de enero de 1991 (DO nº L 11 de 16.1.1991, p. 5)

A efectos del Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

a) En las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 2 deberá decir:

«a) las mercancías que entren en los depósitos aduaneros o salgan de ellos, a excepción de los depósitos aduaneros incluidos en el Anexo A

b) las mercancías que entren en las zonas francas incluidas en el Anexo A o salgan de ellas.»

b) El artículo 3 queda sustituido por el texto siguiente:

«1. El territorio estadístico del EEE incluye, en principio, el territorio aduanero de las Partes Contratantes. Estas definirán su territorio estadístico de conformidad con ello.

2. El territorio estadístico de la Comunidad comprende el territorio aduanero de la Comunidad tal como se define en el Reglamento (CEE) nº 2151/84 del Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo al territorio aduanero de la Comunidad, modificado por última vez por el Reglamento (CEE) nº 4151/88.

3. En lo relativo a los países de la AELC, el territorio estadístico incluye el territorio aduanero. Sin embargo, en el caso de Noruega, el archipiélago de Svalbard y la isla Jan Mayen se incluyen en el territorio estadístico. Suiza y Liechtenstein forman un solo y único territorio estadístico.»

c) La nomenclatura incluida en los apartados 1 y 3 del artículo 5, deberá desglosarse como mínimo a nivel de los seis primeros dígitos.

d) En el apartado 1 del artículo 7, la frase de introducción queda sustituida por el texto siguiente:

«Sin perjuicio de los apartados 1 y 2 del artículo 5 del Reglamento CEE nº 2658/87, para el soporte de la información estadística deberán mencionarse para cada subpartida de la nomenclatura combinada, desglosada como mínimo hasta el nivel de los seis primeros dígitos:»;

e) Se añade al artículo 9 el nuevo apartado siguiente:

«3. Para los Estados de la AELC, se entiende por "país de origen" el país del que son originarias las mercancías de acuerdo con las respectivas normas nacionales de origen.»

f) Apartado 1 del artículo 17: La referencia al «Reglamento (CEE) nº 803/68 del Consejo, de... cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1028/75» debe decir: «Reglamento (CEE) nº 1224/80 del Consejo, de 28 de mayo de 1980, relativo al valor en aduana de las mercancías (DO nº L 134 de 31.5.1980, p. 1)».

g) El artículo 34 se sustituye por el texto siguiente:

«Los datos considerados en el apartado 1 del artículo 22 se elaboran para cada subpartida NC según la versión vigente de la nomenclatura combinada, a nivel de los 6 primeros dígitos».

h) El Anexo C queda modificado de la siguiente manera:

Se añade la siguiente línea entre «EUROPA» y «Comunidad»:

«Espacio Económico Europeo»;

Se introduce el texto siguiente entre la línea «022 Ceuta y...» y la rúbrica «Otros países y territorios de Europa»

«Países de la AELC

024 Islandia

028 Noruega

Con inclusión del archipiélago Svalbard y de la isla Jan Mayen

030 Suecia

032 Finlandia

Con inclusión de las islas Aland

036 Suiza

Con inclusión de Liechtenstein, el territorio alemán de Büsingen y el municipio italiano de Campione d'ltalia

038 Austria

Con exclusión de los territorios de Jungholz y Mittelberg».

Las líneas 024, 025, 028, 030, 032, 036 y 038, después de «Otros países y territorios de Europa», se sustituyen por: «041 Islas Feroe».

i) Los países de la AELC recogerán los datos que exige este Reglamento a más tardar a partir del año 1995.

9. 377 R 0546: Reglamento (CEE) nº 546/77 de la Comisión, de 16 de marzo de 1977, relativo a los regímenes estadísticos del comercio exterior de la Comunidad (DO nº L 70 de 17.3.1977, p. 13), tal como queda modificado por los actos siguientes:

- I 79 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados (DO nº L 291 de 19.11.1979, p.112)

- 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 230)

- 387 R 3678: Reglamento (CEE) nº 3678/87 de la Comisión, de 9 de diciembre de 1987, relativo a los regímenes estadísticos del comercio exterior de la Comunidad (DO nº L 346 de 10.12.1987, p. 12)

A efectos del Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

a) Se añade en el artículo 1 el texto siguiente:

«Austria: -Aktiver Veredelungsverkehr;

Finlandia: -Vientietumenettely/Exportförmånsforfarandet;

Islandia: -Vinnsla innanlands fyrir erlendan adila;

Noruega: -Foredling innenlandsk (aktiv);

Suecia: -Industrirestitution;

Suiza: -Aktiver Eigen-/Lohnveredelungsverkehr

- Traffic de perfectionnement actif à façon/commercial

- Regime economico di perfezionamiento attivo a cottimo»;

b) Se añade en el artículo 2 el texto siguiente:

«Austria: -Passiver Veredelungsverkehr;

Finlandia: -Tullinalennusmenettely/Tullnedsättniugs-förfarandet;

Islandia: -Vinnsla erlendis fyrir innlendan adila;

Noruega: -Foredling utenlands (passiv);

Suecia: -Återinförsel efter annan bearbetning än reparation;

Suiza: -Passiver Eigen-/Lohnveredelungsverkehr

-Traffic de perfectionnement passif à façon/commercial

-Regime economico di perfezionamento passivo a cottimo».

10. 379 R 0518: Reglamento (CEE) nº 518/79 de la Comisión, de 19 de marzo de 1979, relativo al registro de exportaciones de conjuntos industriales en las estadísticas de comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros (DO nº L 69 de 20.3.1979, p. 10), tal como queda modificado por el Reglamento siguiente:

- 387 R 3521: Reglamento (CEE) nº 3521/87 de la Comisión de 24 de noviembre de 1987 (DO nº L 335 de 25.11.1987, p. 8)

11. 380 R 3345: Reglamento (CEE) nº 3345/80 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1980, relativo al registro de los países de origen en las estadísticas de comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre los Estados miembros (DO nº L 351 de 24.12.1980, p. 12)

12. 383 R 0200: Reglamento (CEE) nº 200/83 del Consejo, de 24 de enero de 1983, relativo a la adaptación de las estadísticas de comercio exterior de la Comunidad a las directivas relativas a la armonización de los procedimientos de exportación y del despacho a libre práctica de las mercancías (DO nº L 26 de 28.1.1983, p. 1)

13. 387 R 3367: Reglamento (CEE) nº 3367/87 del Consejo, de 9 de noviembre de 1987, sobre la aplicación de la nomenclatura combinada a la estadística de comercio entre los Estados miembros y por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1736/75 relativo a las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio de sus Estados miembros (DO nº L 321 de 11.11.1987, p. 3)

A efectos del Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

a) La nomenclatura combinada (NC) se aplica, como mínimo, a nivel de los seis primeros dígitos.

b) No se aplicará la última frase del apartado 2 del artículo 1.

14. 387 R 3522: Reglamento (CEE) nº 3522/87 de la Comisión, de 24 de noviembre de 1987, relativo al registro de la modalidad de transporte en las estadísticas de comercio entre los Estados miembros (DO nº L 335 de 25.11.1987, p. 10)

15. 387 R 3678: Reglamento (CEE) nº 3678/87 de la Comisión, de 9 de diciembre de 1987, relativo a los regímenes estadísticos del comercio exterior de la Comunidad (DO nº L 346 de 10.12.1987, p.12)

A efectos del Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:

No se aplican las disposiciones del artículo 3.

16. 388 R 0455: Reglamento (CEE) nº 455/88 de la Comisión, de 18 de febrero de 1988, relativo al umbral estadístico de las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros (DO nº L 46 de 19.2.1988, p.19)

A efectos del Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:

Se añade al artículo 2 el texto siguiente:

«- 11 500 chelines austríacos, para Austria

- 4 000 marcos finlandeses, para Finlandia

- 60 000 coronas islandesas, para Islandia

- 6 300 coronas noruegas, para Noruega

- 6 000 coronas suecas, para Suecia

- 1 000 francos suizos, para Suiza.»

Secreto estadístico

17. 390 R 1588: Reglamento (CEE) nº 1588/90 del Consejo, de 11 de junio de 1990, relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de informaciones estadísticas amparadas por el secreto (DO nº L 151 de 15.6.1990, p. l)

A efectos del Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

a) Se añade al artículo 2 el nuevo apartado siguiente:

«11. Personal de la Oficina del Consejero estadístico de la AELC: personal de la secretaría de la AELC que trabaja en las oficinas de la OECE.»

b) En la segunda frase del apartado 1 del artículo 5, la mención «OECE» se sustituye por «OECE y la Oficina del Consejero estadístico de la AELC».

c) Se añade al apartado 2 del artículo 5 el nuevo párrafo siguiente:

«Los datos estadísticos confidenciales que se transmiten a la OECE a través de la Oficina del Consejero estadístico de la AELC serán también accesibles al personal de dicha Oficina.»

d) En el artículo 6, la mención «OECE» deberá entenderse, a este respecto, en el sentido de que incluye la Oficina del Consejero estadístico de la AELC.

Estadísticas demográficas y sociales

18. 376 R 0311: Reglamento (CEE) nº 311/76 del Consejo, de 9 de febrero de 1976, relativo a la elaboración de estadísticas de trabajadores extranjeros (DO nº L 39 de 14.2.1976, p. l).

A efectos del Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

a) Finlandia, Islandia, Liechtenstein, Noruega, Suecia y Suiza no quedan obligados a respetar el desglose regional de los datos que exige el artículo 1.

b) Los países de la AELC recogerán los datos que exige el título del Reglamento a partir del año 1995 a más tardar.

Cuentas nacionales - PIB

19. 389 L 0130: Directiva nº 89/130/CEE, Euratom del Consejo, de 13 de febrero de 1989, relativa a la armonización de la determinación del producto nacional bruto a precios de mercado (DO nº L 49 de 21.2.1989, p. 26).

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

a) Se dispensa a Liechtenstein del suministro de los datos que exige la presente Directiva.

b) Austria, Finlandia, Islandia, Noruega, Suecia y Suiza suministrarán los datos que exige la Directiva a partir del año 1995 a más tardar.

Nomenclaturas

20. 390 R 3037: Reglamento (CEE) nº 3037/90 del Consejo, de 9 de octubre de 1990, relativo a la nomenclatura estadística de las actividades económicas en la Comunidad Europea (DO nº L 293 de 24.10.1990, p. 1).

A efectos del Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderá con arreglo a la siguiente adaptación:

Austria, Islandia, Liechtenstein, Noruega, Suecia y Suiza utilizarán la «NACE Rev. 1» o una nomenclatura nacional derivada de ella de acuerdo con el artículo 3, a partir del año 1995 a más tardar. Finlandia se ajustará al Reglamento a partir de 1997 a más tardar.

Estadísticas agrarias

21. 372 L 0280: Directiva 72/280/CEE del Consejo, de 31 de julio de 1972, por la que se establecen las encuestas estadísticas que deberán efectuar los Estados miembros referentes a la leche y a los productos lácteos (DO nº L 179 de 7.8.1972, p. 2), modificada por:

- 373 L 0358: Directiva 73/358/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1973 (DO nº L 326 de 27.11.1973, p. 17)

- 378 L 0320: Directiva 78/320/CEE del Consejo, de 30 de marzo de 1978 (DO nº L 84 de 31.3.1978, p. 49)

- I 79 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados (DO nº L 291 de 19.11.1979, p. 67, 88)

- 386 L 0081: Directiva 86/81/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1986 (DO nº L 77 de 22.3.1986, p. 29)

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

a) No se aplican las disposiciones del apartado 2 del artículo 1.

b) En la letra a) del apartado 3 del artículo 4, el desglose territorial se completa de la forma siguiente:

«Austria: Bundeslander

Finlandia:

Islandia:

Noruega:

Suecia:

Suiza:

c) Austria, Finlandia, Islandia, Noruega, Suecia y Suiza recogerán los datos que exige la L) Directiva a partir del año 1995 a más tardar.

d) Se dispensa a Liechtenstein del suministro de los datos estadísticos que exige la Directiva.

e) Se dispensa a Finlandia, Islandia, Noruega, Suecia y Suiza del suministro de los datos semanales previstos en el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva.

f) Se dispensa a Finlandia, Islandia, Noruega, Suecia y Suiza del suministro de datos sobre el autoconsumo de leche.

22. 372 D 0356: Decisión 72/356/CEE de la Comisión, de 18 de octubre de 1972, por la que se establecen las disposiciones de aplicación de las encuestas estadísticas relativas a la leche y los productos lácteos (DO nº L 246 de 30.10.1972, p. 1), modificada por:

- I 79 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados (DO nº L 291 de 19.11.1979, p. 88)

- 386 D 0180: Decisión 86/180/CEE de la Comisión, de 19 de marzo de 1986 (DO nº L 138 de 24.5.1986, p. 49)

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Decisión se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

a) En la nota a pie de página nº 1 del cuadro 4 del Anexo II el desglose territorial se completa de la siguiente manera:

«Austria: Bundeslander

Finlandia: Una sola región

Islandia: Una sola región

Noruega: Una sola región

Suecia: Una sola región

Suiza: Una sola región»;

b) En la parte B del cuadro 5 del Anexo II se añade una nueva nota a pie de página correspondiente a la rúbrica a) del punto 1 «Autoconsumo»:

«I) Datos que no se exigen a Finlandia, Islandia, Noruega, Suecia y Suiza»

La numeración de las otras dos notas a pie de página se modifica en consecuencia.

23. 388 R 0571: Reglamento (CEE) nº 571/88 del Consejo, de 29 de febrero de 1988, relativo a la organización de encuestas comunitarias sobre la estructura de las explotaciones agrícolas durante el período 1988-1997 (DO nº L 56 de 2.3.1988, p. 1), modificado por:

- 389 R 0807: Reglamento (CEE) nº 807/89 del Consejo, de 20 de marzo de 1989 (DO nº L 86 de 31.3.1989, p. 1)

A efectos del Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

a) En el artículo 4, no se aplica el texto que comienza con: «y, en la medida en que sean importantes localmente...» hasta el final del artículo.

b) En el párrafo segundo del artículo 6, el texto «margen bruto estándar (MBE) total con arreglo a la Decisión 85/377/CEE» se sustituye por el texto siguiente:

«margen bruto estándar (MBE) total con arreglo a la Decisión 85/377/CEE, o al valor de la producción agrícola total».

c) En el apartado 2 del artículo 8, la referencia a la «Decisión 83/461/CEE de la Comisión, modificada por las Decisiones 85/622/CEE y 85/643/CEE», es sustituida por la referencia a la «Decisión 89/651/CEE». Se añade una nueva nota a pie de página: «DO nº L 391 de 30.12.1989, p. 1.» d) No se aplican los artículos 10, 12 y 13, ni el Anexo II.

e) En el Anexo I, se añadirá una serie de notas a pie de página para indicar que la recogida de datos sobre las variables siguientes es facultativa para los países que a continuación se indican:

B.02: Facultativo para Islandia.

B.03: Facultativo para Finlandia, Islandia y Suecia.

B.04: Facultativo para Austria, Finlandia y Suiza.

C.03: Facultativo para Islandia.

C.04: Facultativo para Austria, Finlandia, Noruega, Suecia e Islandia.

E: Facultativo para Austria, Finlandia, Islandia, Noruega, Suecia y Suiza.

G.05: Facultativo para Finlandia.

I.01: Facultativo para Noruega.

I.01 (a): Facultativo para Noruega.

I.01 (b): Facultativo para Noruega.

I.01 (c): Facultativo para Noruega.

I.01 (d): Facultativo para Noruega.

I.02: Facultativo para Noruega.

I.03: Facultativo para Austria, Finlandia y Suecia.

I.03 (a): Facultativo para Austria, Finlandia y Suecia.

J.03: Desglose según el sexo facultativo para Islandia.

J.04: Desglose según el sexo facultativo para Islandia.

J.09 (a): Facultativo para Finlandia.

J.09 (b): Facultativo para Finlandia.

J.ll: Desglose entre lechones, cerdas reproductoras y otro ganado porcino facultativo para Islandia.

J.12: Desglose entre lechones, cerdas reproductoras y otro ganado porcino facultativo para Islandia.

J.13: Desglose entre lechones, cerdas reproductoras y otro ganado porcino facultativo para Islandia.

J.17: Facultativo para Austria y Suiza.

K: Facultativo para Islandia y Suecia.

K.02: Facultativo para Austria.

L: Se autoriza a Finlandia, Islandia y Suecia a asuministrar las variables del cuadro a un nivel de agregación superior.

L.10: Facultativo para Austria;

f) En cuanto a Liechtenstein, los datos que exige el Reglamento se incluirán en los de Suiza.

g) Finlandia, Islandia, Liechtenstein, Noruega, Suecia y Suiza no están obligados a respetar el desglose geográfico de los datos previsto en los artículos 4 y 8 y en el Anexo I del Reglamento. Sin embargo, dichos Estados deberán procurar que el tamaño de las muestras permita un desglose representativo de los datos, con excepción de los regionales.

h) Finlandia, Islandia, Liechtenstein, Noruega, Suecia y Suiza no quedan obligados a respetar la tipología prevista en los artículos 6, 7, 8 y 9 y en el Anexo I del Reglamento. Sin embargo, dichos Estados deberán comunicar los datos complementarios necesarios para que se pueda proceder a una reclasificación según esa tipología.

i) Se dispensa a los Estados de la AELC de la obligación de llevar a cabo la encuesta prevista en la letra c) del artículo 3.

j) Los Estados de la AELC deberán recoger los datos que exige el Reglamento a partir del año 1995 a más tardar.

24. 390 R 0837: Reglamento (CEE) nº 837/90 del Consejo, de 26 de marzo de 1990, relativo a la información estadística que deberán suministrar los Estados miembros sobre la producción de cereales (DO nº L 88 de 3.4.1990, p. 1).

A efectos del Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

a) En el apartado 4 del artículo 8, se suprime la mención «dos veces al año».

b) En el Anexo III, se añade el texto siguiente después de la mención «United Kingdom»

«Österreich: Bundeslander

Suomi/Finland -

Island -

Norge/Noreg -

Sverige -

Schweiz/Suisse/Svizzera -»;

c) Se dispensa a Liechtenstein del suministro de los datos que se exigen en virtud de este Reglamento.

d) Austria, Finlandia, Islandia, Noruega, Suecia y Suiza suministrarán los datos que exige el Reglamento a partir del año 1995 a más tardar.

Estadísticas de pesca

25. 391 R 1382: Reglamento (CEE) nº 1382/91 del Consejo, de 21 de mayo de 1991, relativo a la transmisión de datos sobre los desembarques de productos de la pesca en los Estados miembros (DO nº L 133 de 28.5.1991, p. 1).

A efectos del Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

a) En el Anexo III, la estructura del cuadro se modifica de la siguiente manera:

Especies.....................CE..................................AELC (*)

....................Cantidad........Valor..............Cantidad......Valor

PARA CONSUMO HUMANO:

Bacalao (CDZ)

Entero fresco

(*) Columna que deberán completar los países de la AELC, así como los Estados miembros de la Comunidad que tienen registrados buques de la AELC.

b) Los Estados de la AELC comunicarán los datos que exige el Reglamento a partir del año 1995 a más tardar. El informe previsto en el apartado 1 del artículo 5, y, siempre que resulte necesario, las solicitudes de exclusión de los pequeños puertos previstas en el apartado 6 del artículo 5 se transmitirán durante el año 1995.

Estadísticas de energía

26. 390 L 0377: Directiva 90/377/CEE del Consejo, de 29 de junio de 1990, relativa a un procedimiento comunitario que garantice la transparencia de los precios aplicables a los consumidores industriales finales de gas y de electricidad (DO nº L 185 de 17.7.1990, p. 16).

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

a) Se añade el siguiente texto en los apartados 1 y 3 del artículo 2:

«En lo relativo a Austria, Finlandia, Noruega, Suecia y Suiza, los datos se transmitirán a la OECE a través de las autoridades nacionales competentes de los diferentes países».

b) Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 4 y 5, el tratamiento de los datos confidenciales procedentes de Austria, Finlandia, Noruega, Suecia y Suiza quedará regulado exclusivamente por el Reglamento (Euratom, CEE) nº 1588/90 del Consejo, de 11 de junio de 1990, relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de informaciones amparadas por el secreto estadístico, tal como queda adaptado por el presente Acuerdo.

c) Se dispensa a Islandia y a Liechtenstein del suministro de la información que exige la presente Directiva.

d) Austria, Finlandia, Noruega, Suecia y Suiza suministrarán la información que exige la presente Directiva a partir del año 1995 a más tardar. Dichos países comunicarán a la OECE antes del 1 de enero de 1993 el nombre de los lugares y regiones en los que se efectuará el registro de los precios de acuerdo con la rúbrica 11 del Anexo I y de las rúbricas 2 y 13 del Anexo II.

ANEXO XXII

DERECHO DE SOCIEDADES

Lista correspondiente al artículo 77

INTRODUCCION

Cuando los actos a los que se hace referencia en el presente Anexo contengan nociones o se refieran a procedimientos específicos del ordenamiento jurídico comunitario, como

- preámbulos,

- los destinatarios de los actos comunitarios,

- referencias a los territorios o a las lenguas de las Comunidades Europeas,

- referencias a los derechos y a las obligaciones que los Estados miembros de las Comunidades Europeas, sus entidades públicas, empresas o particulares en sus relaciones entre sí,

- referencias a los procedimientos de información y notificación,

se aplicará el Protocolo 1 sobre adaptaciones horizontales, salvo que en el presente Anexo se disponga de otro modo.

ADAPTACIONES SECTORIALES

Incorporación de formas de sociedad que no existían al firmarse el Acuerdo sobre el EEE:

Cuando, en las directivas que se mencionan más abajo, se haga referencia única o principalmente a una forma de sociedad, esta referencia podrá ser modificada al introducir la legislación específica para las sociedades de derecho privado. La creación de esa legislación y la denominación de las empresas a las que se dirija se notificará al Comité Mixto del EEE, a más tardar en la fecha de aplicación de las pertinentes directivas.

PERIODOS TRANSITORIOS

A mas tardar tres años después de la entrada en vigor del Acuerdo sobre el EEE, en lo que atañe a Suiza y Liechtenstein, y dos años después en lo que se refiere a Austria, Finlandia, Islandia, Noruega y Suecia, los Estados miembros de la AELC aplicarán plenamente las disposiciones contenidas en el presente Anexo.

ACTOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA

1. 368 L 0151: Primera Directiva 68/151/CEE del Consejo, de 9 de marzo de 1968, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el segundo párrafo del artículo 58 del Tratado, para proteger los intereses de socios y terceros (DO nº L 65 de 14.3.1968, p. 41), modificada por:

- 1 72 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados. Adhesión a las Comunidades Europeas del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña y de Irlanda del Norte (DO nº L 73 de 27.3.1972, p. 91).

- I 79 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados. Adhesión a las Comunidades Europeas de la República Helénica (DO nº L 291 de 19.11.1979, p. 91).

- 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados. Adhesión a las Comunidades Europeas del Reino de España y de la República Portuguesa (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 157).

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:

En el artículo 1 se añadirá lo siguiente:

«- En Austria:

die Ahtiengesellschaft, die Gesellschaft mit beschränkter Haftung;

- En Finlandia:

osakeyhtiö, aktiebolag;

En Islandia:

almenningshlutafélag, eikahlutafélag, samlagsfélag;

- En Liecbtenstein:

die Aktiengesellschaft, die Gesellschaft mit beschränkter Haftung, die Kommanditaktiengesellschaft;

- En Noruega:

aksjeselskap;

- En Suecia:

aktiebolag;

- En Suiza:

die Aktiengesellschaft, la société anonyme, la società anonima;

die Gesellschaft mit beschränkter Haftung,

la société a responsabilité limitée,

societá a garanzia limitata;

die Kommanditaktiengesellschaft,

la société en commandite par actions,

la società in accomandita per azioni.»

2. 377 L 0091: Segunda Directiva 77/91/CEE del Consejo, de 13 de diciembre de 1976, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades, definidas en el párrafo segundo del artículo 58 del Tratado, con el fin de proteger los intereses de los socios y terceros, en lo relativo a la constitución de la sociedad anónima, así como al mantenimiento y modificaciones de su capital (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 157), modificada por:

- 1 79 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados. Adhesión a las Comunidades Europeas de la República Helénica (DO nº L 291 de 19.11.1979, p. 89)

- I 85 1: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados. Adhesión a las Comunidades Europeas del Reino de España y de la República Portuguesa (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 157).

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

a) En el párrafo primero del apartado 1 del artículo 1 se añadirá lo siguiente:

«- En Austria:

die Aktiengesellschaft;

- En Finlandia:

osakeyhtiö, aktiebolag;

- En Islandia:

almenningshlutafélag

- En Liechtenstein:

die Aktiengesellschaft;

- En Noruega:

aksjeselskap;

- En Suecia:

aktiebolag;

- En Suiza:

die Aktiengesellschaft, la société anonyme, la societa anonima.»

b) En el artículo 6, la expresión «unidad de cuenta europea» se sustituirá por la palabra «ecu».

c) Las medidas transitorias que se contemplan en el apartado 2 del artículo 43 serán igualmente aplicables en lo que atañe a los Estados de la AELC.

3. 378 L 0855: Tercera Directiva 78/855/CEE del Consejo, de 9 de octubre de 1978, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y relativa a las fusiones de las sociedades anónimas (DO nº L 295 de 20.10.1978, p. 36), modificada por:

- I 79 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados. Adhesión a las Comunidades Europeas de la República Helénica (DO nº L 291 de 19.11.1979, p. 89).

- I 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados. Adhesión a las Comunidades Europeas del Reino de España y de la República Portuguesa (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 157).

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

a) En el apartado 1 del artículo 1 se añadirá lo siguiente:

«- En Austria:

die Aktiengesellschaft;

- En Finlandia:

osakeyhtio, aktiebolag;

- En Islandia:

almenningshlutafélag

- En Liechtenstein:

die Aktiengesellschaft;

- En Noruega:

aksjeselskap;

- En Suecia:

aktiebolag;

- En Suiza:

die Aktiengesellschaft/la société anonyme/la societa anonima.»

b) Las medidas transitorias que se contemplan en los apartados 3 y 4 del artículo 32 serán igualmente aplicables en lo que atañe a los Estados de la AELC.

4. 378 L 0660: Cuarta Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad (DO nº L 222 de 14.8.1978, p. 11), modificada por:

- 1 79 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados. Adhesión a las Comunidades Europeas de la República Helénica (DO nº L 291 de 19.11.1979, p. 89).

- 383 L 0349: Séptima Directiva 83/349/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1983, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado, relativa a las cuentas consolidadas (DO nº L 193 de 18.7.1983, p. 1).

- I 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados. Adhesión a las Comunidades Europeas del Reino de España y de la República Portuguesa (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 157 a 158).

- 389 L 0666: Undécima Directiva 89/666/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la publicidad de las sucursales constituidas en un Estado miembro por determinadas formas de sociedades sometidas al Derecho de otro Estado (DO nº L 395 de 30.12.1989, p. 36).

- 390 L 0604: Directiva 90/604/CEE del Consejo, de 8 de noviembre de 1990, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE sobre las cuentas anuales y las cuentas consolidadas, respectivamente, en lo relativo a las excepciones en favor de las pequeñas y medianas sociedades, así como a la publicación de las cuentas anuales en ecus (DO nº L 317 de 16.11.1990, p. 57).

- 0390 L 0605: Directiva 90/605/CEE del Consejo, de 8 de noviembre de 1990, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE, relativas, respectivamente, a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas, en lo relativo a su ámbito de aplicación nº L (DO nº 317 de 16.11.1990, p. 60).

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

a) En el párrafo primero del apartado 1 del artículo 1 se añadirá lo siguiente:

«- En Austria:

die Aktiengesellschaft,

die Gesellschaft mit beschränkter Haftung;

- En Finlandia:

osakeyhtiö, aktiebolag;

- En Islandia:

almenningshlutafélag,

einkahlutafélag;

- En Liechtenstein:

die Aktiengesellschaft,

die Gesellschaft mit beschränkter Haftung,

die Kommanditaktiengesellschaft;

- En Noruega:

aksjeselskap;

- En Suecia:

aktiebolag;

- En Suiza:

die Aktiengesellschaft/la société anonyme/la società anonima/die Gesellschaft mit beschränkter Haftung/la société à responsabilité limitée/la società a garanzia limitata/die Kommanditaktiengesellschaft/la société en commandite para actions/la società in accomandita per azioni.»

b) En el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 1 se añadirá lo siguiente:

«m) en Austria:

die offene Handelsgesellschaft, die Kommanditgesellschaft;

n) en Finlandia:

avoin yhtiö, öppet bolag, kommandiittiyhtiö, kommanditbolag;

o) en Islandia:

sameignarfélag, samlagsfélag;

p) en Liechtenstein:

die offene Handelsgesellschaft, die Kommanditgesellschaft;

q) en Noruega:

panrederi, ansvarlig selskap, kommandittselskap;

r) en Suecia:

handelsbolag, kommanditbolag.»

5. 382 L 0891: Sexta Directiva 82/891/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1982, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y referente a la escisión de sociedades anónimas (DO nº L 378 de 31.12.1982, p. 47).

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:

Las medidas transitorias que se contemplan en los apartados 4 y 5 del artículo 26 serán igualmente aplicables en lo que atañe a los Estados de la AELC.

6. 383 L 0349: Séptima Directiva 83/349/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1983, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado relativa a las cuentas consolidadas (DO nº L 193 de 18.7.1983, p. 1), modificada por:

- 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados. Adhesión a las Comunidades Europeas del Reino de España y de la República Portuguesa (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 158).

- 390 L 0604: Directiva 90/604/CEE del Consejo, de 8 de noviembre de 1990, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE sobre las cuentas anuales y las cuentas consolidadas, respectivamente, en lo relativo a las excepciones en favor de las pequeñas y medianas sociedades, así como a la publicación de las cuentas anuales en ecus (DO nº L 317 de 16.11.1990, p. 57).

- 390 L 0605: Directiva 90/605/CEE del Consejo, de 8 de noviembre de 1990, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE, relativas, respectivamente, a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas, en lo relativo a su ámbito de aplicación (DO nº L 317 de 16.11.1990, p. 60).

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:

En el párrafo primero del apartado 1 del artículo 4 se añadirá lo siguiente:

«m) en Austria:

die Aktiengesellschaft, die Gesellschaft mit beschränkter Haftung;

n) en Finlandia:

osakeyhtiö, aktiebolag;

o) en Islandia:

almenningshlutafélag, einkahlutafélag, samlagsfélag;

p) en Liechtenstein:

die Aktiengesellschaft, die Gesellschaft mit beschränkter Haftung,

die Kommanditaktiengesellschaft;

q) en Noruega:

aksjeselskap

r) en Suecia:

aktiebolag;

s) en Suiza:

die Aktiengesellschaft/la société anonyme/la società anonima/die Gesellschaft mit beschränkter Haftung/la société à responsabilité limitée/la societa a garanzia limitata/die Kommanditaktiengesellschaft/la société en commandite par actions/la società in accomandita per azioni.»

7. 384 L 0253: Octava Directiva 84/253/CEE del Consejo, de 10 de abril de 1984, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado, relativa a la autorización de las personas encargadas del control legal de los documentos contables (DO nº L 126 de 12.5.1984, p. 20).

8. 389 L 0666: Undécima Directiva 89/666/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la publicidad de las sucursales constituidas en un Estado miembro por determinadas formas de sociedades sometidas al Derecho de otro Estado (DO nº L 395 de 30.12.1989, p. 36).

9. 389 L 0667: Duodécima Directiva 89/667/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, en materia de derecho de sociedades, relativa a las sociedades de responsabilidad limitada de socio único (DO nº L 395 de 30.12.1989, p. 40).

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:

En el artículo 1 se añadirá lo siguiente:

«- en Austria:

die Gesellschaft mit beschränkter Haftung,

- en finlandia:

osakeyhtiö, aktiebolag,

- en Islandia:

einkahlutafélag,

- en Liechtenstein:

die Gesellschaft mit beschränkter Haftung,

- en Noruega:

aksjeselskap,

- en Suecia:

aktiebolag,

- en Suiza:

die Gesellschaft mit beschränkter Haftung/la société à responsabilité limitée/la societa a garanzia limitata.»

10. 385 R 2137: Reglamento (CEE) nº 2137/85 del Consejo, de 1 de julio de 1985, relativo a la constitución de una agrupación europea de interés económico (AEIE) (DO nº L 199 de 31.7.1985, p. 1).

ACTA FINAL

Los plenipotenciarios de

LA COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA,

LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBÓN Y DEL ACERO,

en lo sucesivo «la Comunidad», y de

EL REINO DE BÉLGICA,

EL REINO DE DINAMARCA,

LA REPÚLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

LA REPÚBLICA HELÉNICA,

EL REINO DE ESPAÑA,

LA REPÚBLICA FRANCESA,

IRLANDA,

LA REPÚBLlCA ITALIANA,

EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

EL REINO DE LOS PAISES BAJOS,

LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

Partes contratantes del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero en lo sucesivo «los Estados miembros de las CE»,

y los plenipotenciarios de

LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

LA REPÚBLICA DE ISLANDIA,

EL PRINCIPADO DE LIECHTENSTEIN,

EL REINO DE NORUEGA,

EL REINO DE SUECIA,

LA CONFEDERACIÓN SUIZA,

en lo sucesivo «los Estados de la AELC» reunidos en Oporto, el día 2 de mayo del año mil novecientos noventa y dos para la firma del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo,en lo sucesivo Acuerdo EEE, han adoptado los siguientes textos:

I. El Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo

II. Los textos que se enumeran a continuación, que se adjuntan al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo:

A. Protocolo 1 sobre las adaptaciones horizontalesProtocolo 2 sobre los productos excluidos del ámbito de aplicación delAcuerdo de conformidad con la letra a) del apartado 3 del artículo 8Protocolo 3 sobre los productos contemplados en la letra b) del apartado 3del artículo 8 del AcuerdoProtocolo 4 sobre las normas de origenProtocolo 5 sobre derechos de aduana de carácter fiscal(Suiza/Liechtenstein)Protocolo 6 sobre la constitución de reservas obligatorias por Suiza yLiechtensteinProtocolo 7 sobre las restricciones cuantitativas que Islandia puedeconservarProtocolo 8 sobre los monopolios de EstadoProtocolo 9 sobre comercio de pescado y demás productos del marProtocolo 10 sobre la simplificación de inspecciones y formalidades respectoal transporte de mercancíasProtocolo 11 sobre asistencia mutua en materia aduaneraProtocolo 12 relativo a los acuerdos sobre la evaluación de la conformidadcon países tercerosProtocolo 13 sobre la no aplicación de las medidas antidumping y losderechos compensatoriosProtocolo 14 sobre el comercio de los productos del carbón y del aceroProtocolo 15 sobre los períodos transitorios para la libre circulación depersonas (Suiza/Liechtenstein)Protocolo 16 sobre las medidas en materia de seguridad social relacionadascon los períodos transitorios acerca de la libre circulación de personas(Suiza/Liechtenstein)Protocolo 17 relativo al artículo 34Protocolo 18 sobre procedimientos internos para la aplicación del artículo43Protocolo 19 sobre el transporte marítimoProtocolo 20 sobre el acceso a las vías navegablesProtocolo 21 sobre la aplicación de las normas de competencia relativas alas empresasProtocolo 22 relativo a la definición de «empresas» y «volumen de negocios»(artículo 56)Protocolo 23 relativo a la cooperación entre los órganos de vigilancia(artículo 58)Protocolo 24 sobre la cooperación en materia de control de concentracionesProtocolo 25 sobre la competencia en materia del carbón y del aceroProtocolo 26 sobre los poderes y funciones del Organo de Vigilancia de laAELC en el ámbito de ayudas otorgadas por los EstadosProtocolo 27 sobre la cooperación en el ámbito de las ayudas otorgadas porlos EstadosProtocolo 28 sobre la propiedad intelectualProtocolo 29 sobre la formación profesionalProtocolo 30 sobre las disposiciones específicas relativas a la organizaciónde la cooperación en materia estadísticasProtocolo 31 sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos enlas cuatro libertadesProtocolo 32 sobre las disposiciones financieras para la aplicación delartículo 82Protocolo 33 sobre los procedimientos de arbitrajeProtocolo 34 sobre la posibilidad de que los tribunales de los Estados de laAELC soliciten al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que sepronuncie sobre la interpretación de normas del EEE que corresponden anormas de la CEProtocolo 35 sobre la aplicación de las normas del EEEProtocolo 36 sobre el estatuto del Comité Parlamentario Mixto del EEEProtocolo 37 que contiene la lista contemplada en el artículo 101Protocolo 38 sobre el mecanismo financieroProtocolo 39 sobre el ecuProtocolo 40 sobre SvalbardProtocolo 41 sobre los acuerdos existentesProtocolo 42 sobre arreglos bilaterales relativos a productos agrícolasespecíficosProtocolo 43 referente al Acuerdo entre la CEE y la República de Austriasobre tránsito de mercancías por carretera y ferrocarrilProtocolo 44 referente al Acuerdo entre la CEE y la Confederación Suizasobre el transporte de mercancías por carretera y ferrocarrilProtocolo 45 sobre los períodos transitorios relativos a España y PortugalProtocolo 46 sobre el desarrollo de la cooperación en el sector pesqueroProtocolo 47 sobre la supresión de los obstáculos comerciales de caráctertécnico en el sector del vinoProtocolo 48 relativo a los artículos 105 y 111Protocolo 49 sobre Ceuta y MelillaB. Anexo I Cuestiones veterinarias y fitosanitariasAnexo II Reglamentaciones técnicas, normalizaciones, ensayos y certificaciónAnexo III Responsabilidad por los productosAnexo IV EnergíaAnexo V Libre circulación de trabajadoresAnexo VI Seguridad socialAnexo VII Reconocimiento mutuo de calificaciones profesionalesAnexo VIII Derecho de establecimientoAnexo IX Servicios FinancierosAnexo X Servicios audiovisualesAnexo XI Servicios de telecomunicaciónAnexo XII Libre circulación de capitalesAnexo XIII TransporteAnexo XIV CompetenciaAnexo XV Ayudas de EstadoAnexo XVI Contratos públicosAnexo XVII Propiedad intelectualAnexo XVIII Salud y seguridad en el trabajo, Derecho laboral e igualdad detrato para hombres y mujeresAnexo XIX Protección de los consumidoresAnexo XX Medio ambienteAnexo XXI EstadísticasAnexo XXII Derecho de sociedades

Los plenipotenciarios de los Estados miembros de las CE y de la Comunidad y los plenipotenciarios de los Estados AELC han adoptado las declaraciones conjuntas que se enumeran a continuación y que se adjuntan a la presente Acta Final.

1. Declaración conjunta relativa a la preparación de informes conjuntos con arreglo al apartado 5 del Protocolo 1 sobre las adaptaciones horizontales

2. Declaración conjunta sobre el reconocimiento mutuo y la protección de acuerdos para las denominaciones del vino y bebidas espirituosas

3. Declaración conjunta sobre un período transitorio para la emisión o elaboración de los documentos relativos a la prueba de origen

4. Declaración conjunta relativa al artículo 10 y al apartado 1 del artículo 14 del Protocolo 11 del Acuerdo

5. Declaración conjunta sobre equipos eléctricos utilizados en medicina

6. Declaración conjunta sobre los nacionales de la República de Islandia en posesión de un diploma de una especialidad médica, de odontología, de medicina veterinaria, de farmacia, de medicina general o de arquitectura,obtenidos en un país tercero

7. Declaración conjunta relativa a los nacionales de la República de Islandia que posean títulos de enseñanza superior que sancionen una educación o formación profesional de una duración mínima de tres años, expedidos en un país tercero

8. Declaración conjunta sobre transportes de mercancías por carretera

9. Declaración conjunta sobre normas de competencia

10. Declaración conjunta sobre la letra b) del apartado 3 del artículo 61 del Acuerdo

11. Declaración conjunta sobre la letra c) del apartado 3 del artículo 61 del Acuerdo

12. Declaración conjunta sobre la ayuda concedida por medio de los fondos estructurales de la CEE o de otros instrumentos financieros

13. Declaración conjunta sobre la letra c) del Protocolo 27 del Acuerdo

14. Declaración conjunta sobre la construcción naval

15. Declaración conjunta sobre los procedimientos aplicables en caso de que, en virtud del artículo 76 y de la Parte VI del Acuerdo y de los Protocolos correspondientes, los Estados AELC participen plenamente en los Comités de la CEE

16. Declaración conjunta sobre la cooperación en asuntos culturales

17. Declaración conjunta sobre la cooperación en contra del tráfico ilegal de bienes culturales

18. Declaración conjunta sobre la asociación de los expertos de la Comunidad al trabajo de los Comités de los Estados AELC o de los comités establecidos por el órgano de Vigilancia AELC

19. Declaración conjunta sobre el artículo 103 del Acuerdo EEE

20. Declaración conjunta sobre el Protocolo 35 del Acuerdo

21. Declaración conjunta relativa al mecanismo financiero

22. Declaración sobre la relación entre el Acuerdo EEE y los acuerdos existentes

23. Declaración conjunta sobre la interpretación acordada de los apartados 1 y 2 del Protocolo 9 sobre el comercio de pescado y de otros productos marinos

24. Declaración conjunta relativa a la aplicación de concesiones arancelarias a determinados productos agrícolas

25. Declaración conjunta sobre temas relativos a plantas medicinales

26. Declaración conjunta sobre asistencia mutua entre las autoridades de control en el sector de las bebidas alcohólicas

27. Declaración conjunta sobre el Protocolo 47 sobre la supresión de los obstáculos técnicos en el comercio del vino

28. Declaración conjunta sobre la modificación de las concesiones arancelarias y el trato especial de España y Portugal

29. Declaración conjunta sobre el bienestar de los animales

30. Declaración conjunta sobre el Sistema Armonizado

Los plenipotenciarios de los Estados miembros de las CE y los plenipotenciarios de los Estados AELC han adoptado las declaraciones que se enumeran a continuación y que se adjuntan a la presente Acta Final:

1. Declaración de los Gobiernos de los Estados miembros de las CE y de los Estados de la AELC sobre la agilización de los controles en las fronteras.

2. Declaración de los Gobiernos de los Estados miembros de las CE y de los Estados de la AELC sobre el diálogo político.

Los plenipotenciarios de los Estados miembros de las CE y de la Comunidad y los plenipotenciarios de los Estados de la AELC han tomado nota, asimismo, del acuerdo relativo al funcionamiento del Grupo Interino de Alto Nivel durante el periodo anterior a la entrada en vigor del Acuerdo EEE, que se adjunta a la presente Acta Final. Asimismo han acordado que el Grupo Interino de Alto Nivel, a más tardar cuando se produzca la entrada en vigor del Acuerdo EEE, decidirá sobre la autenticación de los textos de los actos de las CE, a que se hace referencia en los Anexos del Acuerdo EEE, redactados en las lenguas finlandesa, islandesa, noruega y sueca.

Los plenipotenciarios de los Estados miembros de las CE y de la Comunidad y los plenipotenciarios de los Estados de la AELC han tomado nota además del acuerdo relativo a la publicación de la información pertinente sobre el EEE que se adjunta a la presente Acta Final.

Asimismo, los plenipotenciarios de los Estados miembros de las CE y de la Comunidad y los plenipotenciarios de los Estados de la AELC han tomado nota del acuerdo relativo a la publicación de las notas de la AELC sobre contratos públicos que se adjunta a la presente Acta Final.

Además, los plenipotenciarios de los Estados miembros de las CE y de la Comunidad y los plenipotenciarios de los Estados AELC han aprobado las Actas Acordadas de las negociaciones que se adjuntan a la presente Acta Final. Las Actas Acordadas tendrán carácter vinculante.

Por último, los plenipotenciarios de los Estados miembros y de la Comunidad y los plenipotenciarios de los Estados AELC han tomado nota de las declaraciones que se enumeran a continuación y que se adjuntan a la presente Acta Final:

1. Declaración de los Gobiernos de Finlandia, Islandia, Noruega y Suecia sobre los monopolios del alcohol

2. Declaraciones de los Gobiernos de Liechtenstein y Suiza sobre los monopolios del alcohol

3. Declaraciones de la Comunidad Europea sobre la asistencia mutua en asuntos aduaneros

4. Declaraciones de los Gobiernos de los Estados AELC sobre la libre circulación de vehículos comerciales de pequeña potencia

5. Declaración del Gobierno de Liechtenstein sobre responsabilidad por los productos

6. Declaración del Gobierno de Liechtenstein sobre la situación específica de este país

7. Declaración del Gobierno de Austria sobre las medidas de salvaguardia

8. Declaración de la Comunidad Europea

9. Declaración del Gobierno de Islandia sobre el uso de las medidas de salvaguardia en el Acuerdo EEE

10. Declaración del Gobierno de Suiza sobre las medidas de salvaguardia

11. Declaración de la Comunidad Europea

12. Declaración del Gobierno de Suiza sobre la introducción de los estudios de postgraduado de arquitectura en las facultades de enseñanza técnica superior

13. Declaración de los Gobiernos de Austria y Suiza sobre los servicios audiovisuales

14. Declaración de los Gobiernos de Liechtenstein y Suiza sobre la asistencia administrativa

15. Declaración de la Comunidad Europea

16. Declaración del Gobierno de Suiza sobre el uso de la cláusula de salvaguardia en relación con el movimiento de capitales

17. Declaración de la Comunidad Europea

18. Declaración del Gobierno de Noruega sobre la fuerza ejecutoria directa de las decisiones de las instituciones de la CEE en relación con las obligaciones pecuniarias destinadas a las empresas situadas en Noruega

19. Declaración de la Comunidad Europea sobre la fuerza ejecutoria directa de las decisiones de las instituciones de la CEE en relación con las obligaciones pecuniarias destinadas a empresas situadas en Noruega

20. Declaración del Gobierno de Austria sobre la fuerza ejecutoria en su territorio de las decisiones de las instituciones CEE relativas a obligaciones pecuniarias

21. Declaración de la Comunidad Europea

22. Declaración de la Comunidad Europea sobre la construcción naval

23. Declaración del Gobierno de Irlanda sobre el Protocolo 28 relativo a la propiedad intelectual - convenios internacionales

24. Declaración de los Gobiernos de los Estados AELC sobre la carta de los derechos fundamentales de los trabajadores

25. Declaración del Gobierno de Austria sobre la aplicación del artículo 5 de la Directiva 76/207/CEE respecto al trabajo nocturno

26. Declaración de la Comunidad Europea

27. Declaración de la Comunidad Europea sobre los derechos de los Estados AELC ante el Tribunal de Justicia de la CE

28. Declaración de la Comunidad Europea sobre los derechos de los abogados de los Estados AELC en el marco del derecho comunitario

29. Declaración de la Comunidad Europea sobre la participación de los expertos de los Estados AELC en los comités CE con competencias relativas al EEE, en aplicación del artículo 100 del Acuerdo

30. Declaración de la Comunidad Europea sobre el artículo 103 del Acuerdo

31. Declaración de los Estados AELC sobre el apartado 1 del artículo 103 del Acuerdo EEE

32. Declaración de la Comunidad Europea sobre el tránsito en el sector pesquero

33. Declaración de la Comunidad Europea y de los Gobiernos de Austria, Finlandia,

Liechtenstein, Suecia y Suiza sobre productos derivados de las ballenas

34. Declaración del Gobierno de Suiza relativa a los derechos de aduana de carácter fiscal

35. Declaración de las Comunidades Europeas sobre acuerdos bilaterales

36. Declaraciones del Gobierno de Suiza sobre el acuerdo entre la CEE y la Confederación Suiza sobre el transporte de mercancías por carretera y ferrocarril

37. Declaración del Gobierno de Austria sobre el Acuerdo entre la CEE y la República de Austria sobre el tránsito de mercancías por carretera y ferrocarril

38. Declaración de los Gobiernos de los Estados AELC relativa al mecanismo financiero AELC

39. Declaración de los Gobiernos de los Estados AELC relativa al Tribunal de Primera Instancia

Hecho en Oporto, el dos de mayo de mil novecientos noventa y dos.

Udfærdiget i Porto, den anden maj nitten hundrede og tooghalvfems.

Geschehen zu Porto am zweiten Mai neunzehnhundertzweiundneunzig.

(TEXTO EN GRIEGO)

Done at Oporto on the second day of May in the year one thousand nine hundred and ninety-two.

Fait à Porto, le deux mai mil neuf cent quatre-vingt-douze.

Gjört í Oporto annan dag maímána sar ári s nítján hundru s níutíu og tvö.

Fatto a Porto, addì due maggio millenovecentonovantadue.

Gedaan te Oporto, de tweede mei negentienhonderd tweeënnegentig.

Gitt i Oporte på den annen dag i mai i året nittenhundre og nitti to.

Feito no Porto, em dois de Maio de mil novecentos e noventa e dois.

Tehty portossa toisena päivänä toukokuuta tuhat yhdeksänsataayhdeksänkymmentäkaksi.

Undertecknat i Oporto de 2 maj 1992.

Por el Consejo y la Comisión de las Comunidades Europeas

For Rådet og Kommissionen for De Europæiske Fællesskaber

Für den Rat und die Kommission der Europäischen Gemeinschaften

(TEXTO EN GRIEGO)

For the Council and the Commission of the European Communities

Pour le Conseil et la Commission des Communautés européennes

Per il Consiglio e la Commissione delle Comunità europee

Voor de Raad en de Commissie van de Europese Gemeenschappen

Pelo Conselho e pela Comiss¦o das Comunidades Europeias

Pour le royaume de Belgique Voor het Koninkrijk België

På Kongeriget Danmarks vegne

Für die Bundesrepublik Deutschland

(TEXTO EN GRIEGO)

Por el Reino de España

Pour la République française

Thar cheann Na hÉireann For Ireland

Per la Repubblica italiana

Pour le grand-duché de Luxembourg

Voor het Koninkrijk der Nederlanden

Pela República Portuguesa

For the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland

Für die Republik Österreich

Suomen tasavallan puolesta

Fyrir Ly sveldis Island

Für das Fürstentum Liechtenstein

For Kongeriket Norge

För Konungariket Sverige

Für die Schweizerische Eidgenossenschaft

Pour la Confédération suisse Per la Confederazione svizzera

DECLARACIONES CONJUNTAS DE LAS PARTES CONTRATANTES DEL ACUERDOS SOBRE ELESPACIO ECONOMICO EUROPEO

DECLARACION CONJUNTA

relativa a la preparación de informes conjuntos con arreglo al apartado 5 del Protocolo 1 sobre las adaptaciones horizontales

Respecto a los procedimientos de revisión y comunicación que se citan en el apartado 5 del Protocolo 1 sobre las Adaptaciones Horizontales, se entiende que el Comité Mixto del EEE podrá, si lo considera útil, solicitar la preparación de un informe conjunto.

DECLARACION CONJUNTA

sobre los acuerdos de reconocimiento y protección mutuos para las

denominaciones de vinos y bebidas espirituosas

Las Partes Contratantes acuerdan negociar, con vistas a su celebración antes del 1 de julio de 1993, acuerdos separados de reconocimiento y protección mutuos de las denominaciones de vinos y bebidas espirituosas, teniendo encuenta los actuales acuerdos bilaterales.

DECLARACION CONJUNTA

sobre un período transitorio para la emisión y elaboración de los documentos relativos a la prueba de origen

a)Durante los dos años siguientes a la entrada en vigor del Acuerdo EEE,las autoridades aduaneras competentes de la Comunidad y las de Austria, Finlandia, Islandia, Noruega, Suecia y Suiza aceptarán como prueba de origen válida, con arreglo a lo dispuesto en el Protocolo 4 del Acuerdo EEE, los siguientes documentos a que se hace referencia en el artículo 13 del Protocolo nº 3 de los Acuerdos de Libre Comercio entre la CEE y cada uno de los Estados de la AELC:

i) los certificados EUR.1, incluidos los certificados a largo plazo, sellados previamente por la aduana competente del Estado exportador;

ii) los certificados EUR.1, incluidos los certificados a largo plazo, sellados por un exportador autorizado con un sello especial aprobado por las autoridades aduaneras del Estado exportador y

iii) facturas que remitan a certificados a largo plazo.

b) Durante los seis meses siguientes a la entrada en vigor del Acuerdo EEE,las autoridades aduaneras competentes de la Comunidad y las de Austria,Finlandia, Islandia, Noruega, Suecia y Suiza aceptarán como prueba de origenválida, en el sentido de lo dispuesto en el Protocolo 4 del Acuerdo EEE, los siguientes documentos a que se hace referencia en el artículo 8 del Protocolo nº 3 de los Acuerdos de Libre Comercio entre la CEE y cada uno de los Estados de la AELC antes mencionados:

i)facturas que incluyan la declaración del exportador como se señala en el Anexo V del Protocolo nº 3, expedidas de conformidad con el artículo 13 dedicho Protocolo;

ii) facturas que incluyan la declaración del exportador como se señala en el Anexo V del Protocolo nº 3, expedidas por cualquier exportador.

c) Las solicitudes de la subsiguiente verificación de documentos a que sehace referencia en los apartados a) y b) deberán ser aceptadas por lasautoridades de la Comunidad y las de Austria, Finlandia, Islandia, Noruega, Suecia y Suiza durante un período de dos años siguiente a la publicación y redacción de la prueba de origen de que se trate. Estas verificaciones se llevarán a cabo de conformidad con el Título VI del Protocolo 4 del Acuerdo EEE.

DECLARACION CONJUNTA

relativa al artículo 10 y al apartado 1 del artículo 14 del Protocolo 11 del Acuerdo

Las Partes Contratantes señalan la importancia que conceden a la protección de los datos nominativos. Se comprometen a seguir considerando este asunto para asegurar la protección apropiada de tales datos de conformidad con el Protocolo 11, como mínimo a un nivel comparable al del Convenio del Consejo de Europa de 28 de enero de 1981.

DECLARACION CONJUNTA

sobre equipos eléctricos utilizados en medicina

Las Partes Contratantes toman nota de que la Comisión presentó al Consejo una propuesta de Directiva sobre equipos eléctricos utilizados en medicina que hasta ahora se encontraban dentro del ámbito de aplicación del Anexo II la Directiva 84/539/CEE (DO nº L 300 de 19.11.1984, p. 17).

La propuesta de la Comisión refuerza la protección a los pacientes, usuarios y terceras personas haciendo referencia a patrones armonizados que deberá aprobar el CEN-CENELEC de conformidad con los requisitos legales y sometiendo estos productos a los procedimientos de evaluación de conformidad apropiados, incluida la intervención de una tercera parte para determinados aparatos.

DECLARACION CONJUNTA

relativa a los nacionales de la República de Islandia en posesión de un diploma de una especialidad médica de odontología, de medicina veterinaria,farmacia, medicina general o arquitectura concedido en un país tercero

Tomando nota de que las Directivas del Consejo 75/362/CEE,78/686/CEE,78/1026/CEE, 85/384/CEE, 85/433/CEE y 86/457/CEE, adaptadas a los fines del EEE, se refieren únicamente a los títulos, certificados y otras pruebas decalificación oficial concedidas en las Partes Contratantes;

Deseando, por otra parte, tener en cuenta la situación especial de los nacionales de la República de Islandia que, debido a que no existe formación universitaria completa en una especialidad médica, odontología, medicina veterinaria y arquitectura en Islandia; a que las posibilidades de formación en odontología especializada y de formación específica en medicina general y otras especialidades de medicina son limitadas, y a que la formación universitaria completa en farmacia existe en Islandia desde hace muy poco tiempo, han estudiado en un país tercero;

Las Partes Contratantes recomiendan que los Gobiernos afectados permitan a los nacionales de la República de Islandia que posean un diploma en odontología, medicina veterinaria, arquitectura, farmacia, o que certifique que han completado una formación específica en medicina general o en especialidades médicas, expedido en un tercer país y que haya sido reconocido por las autoridades islandesas competentes, iniciar y proseguir sus actividades como especialistas en odontología, veterinarios,arquitectos, farmacéuticos, médicos de medicina general o especialistas,dentro del Espacio Económico Europeo, reconociendo estos diplomas en susterritorios.

DECLARACION CONJUNTA

relativa a los nacionales de la República de Islandia que posean títulos de enseñanza superior que sancionen una educación o formación profesional de una duración mínima de tres años expedidos en un país tercero

Tomando nota de que la Directiva del Consejo 89/48/CEE de 21 de diciembre de 1988 relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años (DO nº L 19 de 24.1.1989, p. 16), adaptada a los fines del EEE, se refiere a los títulos, certificados y otros justificantes de calificaciones oficiales expedidos principalmente en las Partes Contratantes;

Deseosos, sin embargo, de tener en cuenta la situación especial de los nacionales de la República de Islandia que, debido a que las posibilidadesde la educación postsecundaria son limitadas y a que existe una largatradición de estudiantes que se han formado en el extranjero, han estudiadoen un país tercero;

Las Partes Contratantes recomiendan que los Gobiernos afectados permitan a los nacionales de la República de Islandia que posean un título de estudios amparado por el sistema general, expedido en un tercer país y reconocido por las autoridades competentes de Islandia, iniciar y proseguir dentro del Espacio Económico Europeo las actividades de las profesiones de que se trate, reconociendo estos diplomas en sus territorios.

DECLARACION CONJUNTA

sobre el transporte de mercancías por carretera

En caso de que la Comunidad Europea elabore nueva normativa para modificar,sustituir o prorrogar la aplicación de normas de acceso al mercado del transporte de mercancías por carretera (Primera Directiva del Consejo, de 23 de julio de 1962, relativa al establecimiento de normas comunes paradeterminados transportes de mercancías por carretera entre los Estados miembros (transportes de mercancías por carretera por cuenta ajena) DO nº 70de 6.8.1962, p. 2005/65; Directiva del Consejo 65/269/CEE, DO nº 88 de24.5.1965, p. 1469/65; Reglamento del Consejo (CEE) nº 3164/76, DO nº L 357de 29.12.1976, p. 1; Decisión del Consejo 80/48/CEE, DO nº L 18 de24.1.1980, p. 21; Reglamento del Consejo (CEE) 4059/89, DO nº L 390 de30.12.1989, p. 3) las Partes Contratantes, de conformidad con los procedimientos acordados conjuntamente, tomarán una decisión respecto a la modificación del correspondiente anexo, permitiendo a los transportistas de las Partes Contratantes acceso recíproco y mutuo al mercado del transporte de mercancías por carretera en términos equitativos. Mientras esté en vigor el Acuerdo entre las Comunidades Europeas y Austria sobre el transporte de mercancías por carretera y ferrocarril, las futuras modificaciones del presente Acuerdo no afectarán a los actuales derechos mutuos de acceso al mercado a que se hace referencia en el artículo 16 del Acuerdo entre las Comunidades Europeas y Austria sobre el transporte de mercancías por carretera y ferrocarril, y a los que se establecen en los Acuerdos bilaterales entre Austria, por una parte, y Finlandia, Noruega, Suecia y Suiza, por otra, siempre que las Partes Contratantes no acuerdenotra cosa.

DECLARACION CONJUNTA

sobre a las normas de competencia

Las Partes Contratantes declaran que la aplicación de las normas de competencia del EEE, en casos que sean responsabilidad de la Comisión de la CE, se basará en las actuales competencias comunitarias, completadas con las disposiciones que figuran en el Acuerdo. En los casos que sean competencia del Organo de Vigilancia de la AELC, la aplicación de las normas decompetencia se basará en el acuerdo por el que se establece dicho órgano así como en las disposiciones que figuran en el Acuerdo EEE.

DECLARACION CONJUNTA

sobre la letra b) del apartado 3 del artículo 61 del Acuerdo

Las Partes Contratantes declaran que al establecer si se puede conceder una excepción en virtud de lo dispuesto en la letra b) del apartado 3 delartículo 61, la Comisión de la CE tendrá en cuenta el interés de los Estados de la AELC y el Organo de Vigilancia de la AELC tendrá en cuenta el interés de la Comunidad.

DECLARACION CONJUNTA

sobre la letra c) del apartado 3 del artículo 61 del Acuerdo

Las Partes Contratantes toman nota de que, incluso si debe rechazarse laelegibilidad de las regiones en el contexto de la letra a) del apartado 3 del artículo 61 y de conformidad con los criterios de la primera fase de análisis de la letra c) (véase la Comunicación de la Comisión sobre elmétodo de aplicación de las letras a) y c) del apartado 3 del artículo 92 a la ayuda regional, DO nº C 212 de 12.8.1988, p. 2), será posible efectuar un examen según otros criterios, p. ej. una baja densidad de población.

DECLARACION CONJUNTA

sobre la ayuda concedida por medio de los fondos estructurales de la CEE o de otros instrumentos financieros

Las Partes Contratantes declaran que el apoyo financiero a empresas financiadas por los Fondos estructurales de la CE o que reciban ayuda del Banco Europeo de Inversiones o de cualquier otro instrumento financiero similar, deberá efectuarse de acuerdo con las disposiciones del presente Acuerdo sobre ayuda estatal. Declaran que se intercambiará información y puntos de vista sobre estas formas de ayuda a solicitud de cualquiera de los dos organismos de vigilancia.

DECLARACION CONJUNTA

sobre la letra c) del Protocolo 27 del Acuerdo

El anuncio a que se hace referencia en la letra c) del Protocolo 27 incluirá una descripción del programa de ayuda estatal o caso de que se trate,incluidos todos los elementos necesarios para una evaluación correcta del programa o caso (según los elementos de la ayuda estatal de que se trate,tales como tipo de ayuda estatal, presupuesto, beneficiario, duración).Además se deberán comunicar al otro organismo de vigilancia las razones parala iniciación del procedimiento a que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea odel procedimiento correspondiente establecido en un acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se cree el Organo de Vigilancia de la AELC. El intercambio de información entre los dos organismos de vigilancia se llevará a cabo sobre una base recíproca.

DECLARACION CONJUNTA

sobre la construcción naval

Las Partes Contratantes acuerdan que, hasta la expiración de la 7ª Directiva sobre la construcción naval (es decir, a finales de 1993), se abstendrán de aplicar las normas generales de ayuda estatal que se establecen en el artículo 61 del Acuerdo al sector de la construcción naval.El apartado 2 del artículo 62 del Acuerdo así como los Protocolos que se refieren a la ayuda estatal, serán aplicables al sector de la construcción naval.

DECLARACION CONJUNTA

sobre los procedimientos aplicables en casos de que, en virtud del artículo76 y la Parte Vl del Acuerdo y los Protocolos correspondientes los Estadosde la AELC participen plenamente en los Comités de la CE

Los Estados de la AELC tendrán los mismos derechos y obligaciones que los Estados miembros de la CE en los comités de la CE en los que participenp lenamente, en virtud del artículo 76 y la Parte VI del Acuerdo y los correspondientes Protocolos, excepto en lo que se refiere a los procedimientos de votación, si los hubiere. Para tomar su decisión, la Comisión de la CE tendrá en debida cuenta los puntos de vista expresados por los Estados de la AELC de la misma manera que los puntos de vista expresados por los Estados de la CE antes de la votación. En los casos en los que los Estados miembros de la CE tengan la posibilidadde apelar al Consejo de la CE sobre la decisión de la Comisión de la CE, los Estados de la AELC podrán plantear la cuestión en el Comité Mixto del EEE,de conformidad con el artículo 5 del Acuerdo

DECLARACION CONJUNTA

sobre la cooperación en asuntos culturales

Las Partes Contratantes, habida cuenta de su cooperación en el Consejo de Europa, recordando la Declaración de 9 de abril de 1984 de la reunión ministerial de Luxemburgo entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros y los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio, conscientes de quela implantación de la libre circulación de mercancías, servicios, capital y personas en el EEE producirá un efecto importante en el ámbito de la cultura, declaran su intención de fortalecer y ampliar la cooperación en el ámbito de los asuntos culturales, con el fin de contribuir a un mejor entendimiento entre los pueblos de una Europa multicultural y de salvaguardar y desarrollar posteriormente la herencia nacional y regional que enriquece la cultura europea mediante su diversidad.

DECLARACION CONJUNTA

sobre la cooperación en contra del tráfico ilegal de bienes culturales

Las Partes Contratantes declaran su voluntad de establecer acuerdos y procedimientos de cooperación contra el tráfico ilegal de bienes culturales así como acuerdos relativos a la gestión del régimen del tráfico regular de bienes culturales.Sin perjuicio de lo dispuesto en el Acuerdo EEE y otras obligaciones internacionales, estos acuerdos y procedimientos tendrán en cuenta la normativa que la Comunidad está desarrollando en este ámbito.

DECLARACION CONJUNTA

sobre la asociación de los expertos de la Comunidad al trabajo de los Comités de los Estados de la AELC o de los comités establecidos por el Organo de Vigilancia de la AELC

Vista la asociación de expertos de los Estados de la AELC a la tarea de los Comités de la CE que figuran en la lista del Protocolo 37 del Acuerdo, los expertos comunitarios se asociarán sobre la misma base, a petición de la Comunidad, a las tareas de los órganos correspondientes de los Estados de la AELC o creados por el Organo de Vigilancia de la AELC relacionados con los mismos asuntos que cubren los Comités de la CE que figuran en la lista del Protocolo

DECLARACION CONJUNTA

sobre el artículo 103 del Acuerdo

Las Partes Contratantes entienden que la referencia al cumplimiento de los requisitos constitucionales que figura en el apartado 1 del artículo 103 del Acuerdo y la referencia a la aplicación provisional que figura en el apartado 2 del artículo 103, no tienen implicaciones prácticas para los procedimientos internos de la Comunidad.

DECLARACION CONJUNTA

sobre el Protocolo 35 del Acuerdo

Las Partes Contratantes entienden que el Protocolo 35 no restringirá los efectos de las normas internas existentes que otorgan efecto directo y primacía a los acuerdos internacionales.

DECLARACION CONJUNTA

relativa al mecanismo financiero

En caso de que una Parte Contratante de la AELC abandone la AELC y se adhiera a la Comunidad, deberá llegarse a los acuerdos apropiados para asegurar que, como resultado de ello, los restantes Estados de la AELC no contraen obligaciones financieras adicionales. Las Partes Contratantes señalan a este respecto la decisión de los Estados de la AELC de calcular sus respectivas contribuciones al mecanismo financiero sobre el PNB basado en los precios de mercado de los tres años más recientes. Por lo querespecta a los Estados de la AELC adherentes, se deberán hallar soluciones apropiadas y equitativas en el contexto de las negociaciones de adhesión.

DECLARACION CONJUNTA

sobre la relación entre el Acuerdo EEE y los acuerdos existentes

El Acuerdo EEE no afectará a los derechos confirmados por otros acuerdos existentes que vinculen a uno o más Estados miembros de la CE, por una parte, y a uno o más Estados de la AELC, por otra, o dos o más Estados de la AELC, como por ejemplo, entre otros, los acuerdos relativos a los individuos, los agentes económicos, la cooperación regional y los acuerdos administrativos, hasta que en virtud del Acuerdo se hayan alcanzado, como mínimo, derechos equivalentes.

DECLARACION CONJUNTA

sobre la interpretación acordada de los apartados 1 y 2 del artículo 4 del Protocolo 9 sobre el comercio de la pesca y demás productos del mar

1.Mientras los Estados de la AELC no asuman el acervo comunitario relativoa la política pesquera, se entenderá que, en los casos en que se hacereferencia a las ayudas concedidas mediante recursos estatales, las distorsiones de la competencia deberán valorarse por las Partes Contratantes en el contexto de los artículos 92 y 93 del Tratado CEE y en relación con las disposiciones correspondientes del acervo comunitario relativas a la política pesquera y el contenido de la Declaración conjunta relativa a la letra c) del apartado 3 del artículo 61 del Acuerdo.

2.Mientras los Estados de la AELC no asuman el acervo comunitario relativo a la política pesquera, se entenderá que, en los casos en que se hace referencia a la normativa relativa a la organización del mercado, las distorsiones de la competencia causadas por dicha normativa deberán valorarse en relación con los principios del acervo comunitario relativos a la organización común del mercado. Si un Estado de la AELC mantiene o introduce disposiciones nacionales sobre la organización del mercado en el sector pesquero, se considerará que estas disposiciones son a priori compatibles con los principios a que se hace referencia en el primer apartado si contienen, como mínimo, los siguientes elementos:

la normativa sobre las organizaciones de productores refleja los principios del acervo comunitario respecto a:

- el establecimiento a iniciativa del productor;

-la libertad de ser y cesar de ser miembro;

la ausencia de posición dominante, salvo que sea necesario para alcanzar los objetivos correspondientes a los que se específica en el artículo 39 del Tratado CEE;

b) cuando las normas de las organizaciones de productores se amplíen a los no miembros de estas organizaciones, las disposiciones que se aplicarán serán correspondientes a las que establece el artículo 7 del Reglamento(CEE) nº 3687/91;

c) cuando existan o se establezcan disposiciones respecto a las intervenciones para apoyar los precios, aquellas corresponderán a las que se especifican en el Título III del Reglamento (CEE) nº 3687/91.

DECLARACION CONJUNTA

relativa a la aplicación de concesiones arancelarias a determinados productos agrícolas

Las Partes Contratantes declaran que, en caso de que se otorguen concesiones arancelarias al mismo producto,tanto de conformidad con el Protocolo 3 del Acuerdo como con uno de los acuerdos bilaterales sobre comercio de productos agrícolas a que se hace referencia en el Protocolo 42 del Acuerdo antes mencionado, se otorgará el trato arancelario más ventajoso previa presentación de la documentación correspondiente.

Todo ello sin perjuicio de las obligaciones derivadas del artículo 16 del Acuerdo.

DECLARACION CONJUNTA

sobre temas relativos a plantas medicinales

Las Partes Contratantes declaran que los actos comunitarios existentes en este ámbito se están revisando. Por ello, los Estados de la AELC no asumirán esta normativa. Las nuevas normas se tratarán de conformidad con los artículos 99 y 102 del Acuerdo.

DECLARACION CONJUNTA

sobre la asistencia mutua entre las autoridades de control en el sector de las bebidas alcohólicas

Las Partes Contratantes acuerdan que cualquier normativa futura de la CE sobre asistencia mutua en el ámbito de las bebidas alcohólicas entre las autoridades competentes de las Estados miembros de la CE, relacionada con el presente Acuerdo, se tratará de conformidad con las disposiciones generales sobre toma de decisiones del Acuerdo.

DECLARACION CONJUNTA

sobre el Protocolo 47 sobre la supresión de los obstáculos comerciales de carácter técnico en el sector del vino

La adaptación del uso de los términos «Federweiss» y «Federweisser» de conformidad con lo establecido en el Apéndice del Protocolo 47, se hará sin perjuicio de las futuras modificaciones de la normativa comunitaria correspondiente cuando puedan introducirse disposiciones para regular el uso de los mismos términos y sus equivalentes para vinos producidos en la Comunidad.

La clasificación de las regiones productoras de vino de los Estados de la AELC en la zona vitícola B para los fines del presente Acuerdo, no se hará en detrimento de las futuras modificaciones de la clasificación comunitaria que puedan tener un efecto subsiguiente sobre la clasificación en el marco del Acuerdo. Todas estas modificaciones se llevarán a cabo de conformidad con las disposiciones generales del Acuerdo.

DECLARACION CONJUNTA

sobre la modificación de las concesiones arancelarias y el trato especial a España y Portugal

La plena aplicación del sistema perfilado en el Protocolo 3 depende en algunas de las Partes Contratantes de ciertas modificaciones en el sistema nacional de compensación de precios. Estas modificaciones no se pueden llevar a cabo sin la modificación de las concesiones arancelarias. Tales modificaciones no implicarán necesariamente una compensación entra las Partes Contratantes del Acuerdo EEE.

El sistema esbozado en el Protocolo 3 no excluye la aplicación de las correspondientes disposiciones transitorias del Acta de Adhesión de España y Portugal y no tendrá como resultado que la Comunidad, en su composición de 31 de diciembre de 1985, otorgue a las Partes Contratantes del Acuerdo EEE un trato más favorable que el aplicado a los nuevos Estados miembros de la CE. En particular, la aplicación de este sistema no excluirá la aplicación de los montantes compensatorios de precios de adhesión establecidos en aplicación del Acta de Adhesión de España y Portugal.

DECLARACION CONJUNTA

sobre el bienestar de los animales

No obstante lo dispuesto en el punto 2 del Capítulo I (cuestiones veterinarias) del Anexo I del Acuerdo, las Partes Contratantes toman nota del nuevo desarrollo de la legislación comunitaria en este ámbito y acuerdan consultarse mutuamente en caso de que las diferencias de sus legislaciones en lo relativo al bienestar de los animales supongan obstáculos para la libre circulación de mercancías. Las Partes Contratantes están de acuerdo en supervisar la situación en este ámbito.

DECLARACION CONJUNTA

sobre el Sistema Armonizado

Las Partes Contratantes acuerdan armonizar, lo antes posible y a más tardar antes del 31 de diciembre de 1992,el texto alemán de la designación de mercancías del Sistema Armonizado que figuran en los Protocolos y Anexos correspondientes del Acuerdo EEE.

DECLARACIONES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LOS ESTADOS DE LA AELC

DECLARACION

de los Gobiernos de los estados miembros de las Comunidades y de los Estados de la AELC sobre la agilización de los controles en las fronteras

Con el fin de fomentar la libre circulación de personas, los Estados miembros de la CE y la AELC cooperarán,sometiéndose a las modalidades prácticas que se definan en los foros apropiados, con el fin de facilitar los controles a los ciudadanos de los otros Estados y a los miembros de sus familias en las fronteras entre sus territorios.

DECLARACION CONJUNTA

sobre el diálogo político

La Comunidad Europea y sus Estados miembros y los Estados miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio han manifestado su deseo de fortalecer el diálogo político sobre política exterior con vistas a desarrollar relaciones más estrechas en ámbitos de interés común.

A tal fin acordaron:

- mantener intercambios informales de puntos de vista a escala ministerial durante reuniones del Consejo EEE.

Según convenga, dichos intercambios de pareceres podrían prepararse en reuniones de directores generales;

- hacer pleno uso de los cauces diplomáticos existentes, en particular las representaciones diplomáticas en la capital del país que asuma la Presidencia de la CE, en Bruselas y en las capitales de los países de la AELC;

- consultarse de manera informal en conferencias y organizaciones internacionales;

- que todo ello no afectará o sustituirá de ningún modo a los contactos bilaterales existentes en este ámbito.

ACUERDO INTERINO PARA PREPARAR LA ENTRADA EN VIGOR ORDENADA DEL ACUERDO EEE

Bruselas, a

COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

Dirección General de Relaciones Exteriores

Director General

Excmo. Sr. H. Hafstein

Embajador

Jefe de la Delegación de la AELC

Secretaría de la AELC

Rue Arlon 118

1040-Bruselas

Muy señor mío:

En relación con nuestras conversaciones sobre la fase transitoria del EEE, doy por sentado que convenimos en establecer un acuerdo interino para preparar la entrada en vigor ordenada del Acuerdo.

Según dicho acuerdo, se mantendrán las estructuras y procedimientos establecidos durante las negociaciones EEE.

Un Grupo Interino de Alto Nivel, asistido por Grupos Interinos de Expertos, similares al Grupo de Negociación de Alto Nivel y a los Grupos de Negociación anteriores, constituidos por representantes de la Comunidad y de la AELC, examinarán, entre otras cosas, y dentro del contexto del EEE, el acervo comunitario publicado entre el 1 de agosto de 1991 y la entrada en vigor del Acuerdo. El consenso a que se llegue será inscrito y ultimado, bien en protocolos adicionales que se adjuntarán al Acuerdo EEE, bien en las decisiones apropiadas que tomará el Comité Mixto EEE una vez haya entrado en vigor el Acuerdo. El Comité Mixto EEE tratará, después de dicha entrada en vigor, todos los problemas sustanciales de negociación que surjan a partir del acuerdo interino.

Dado que los procedimientos de consulta e información del Acuerdo EEE podrán aplicarse solamente tras la entrada en vigor del mismo, la Comunidad informará a los Estados de la AELC, durante la fase transitoria, sobre las propuestas de nuevo acervo comunitario una vez hayan sido presentadas al Consejo de Ministros de la CE.

Le agradecería me reiterase su conformidad sobre este acuerdo interino.

Atentamente,Horst G. KRENZLER

MISIÓN DE ISLANDIA

ante las

COMUNIDADES EUROPEAS

Rue Archimède 5

1040 Bruselas

Bruselas,

Estimado señor Krenzler:

Por la presente acuso recibo con fecha de hoy de su carta, redactada en los siguientes términos:

«En relación con nuestras conversaciones sobre la fase transitoria del EEE, doy por sentado que convenimos en establecer un acuerdo interino para preparar la entrada en vigor ordenada del Acuerdo.

Según dicho acuerdo, se mantendrán las estructuras y procedimientos establecidos durante las negociaciones EEE.

Un Grupo Interino de Alto Nivel, asistido por Grupos Interinos de Expertos, similares al Grupo de Negociación de Alto Nivel y a los Grupos de Negociación anteriores, constituidos por representantes de la Comunidad y de la AELC, examinarán, entre otras cosas, y dentro del contexto del EEE, el acervo comunitario publicado entre el 1 de agosto de 1991 y la entrada en vigor del Acuerdo. El consenso a que se llegue será inscrito y ultimado, bien en protocolos adicionales que se adjuntarán al Acuerdo EEE, bien en las decisiones apropiadas que tomará el Comité Mixto EEE una vez haya entrado en vigor el Acuerdo. El Comité Mixto EEE tratará, después de dicha entrada en vigor, todos los problemas sustanciales de negociación que surjan a partir del acuerdo interino.

Dado que los procedimientos de consulta e información del Acuerdo EEE podrán aplicarse solamente tras la entrada en vigor del mismo, la Comunidad informará a los Estados de la AELC, durante la fase transitoria, sobre las propuestas de nuevo acervo comunitario una vez hayan sido presentadas al Consejo de Ministros de la CE.

Le agradecería me reiterase su conformidad sobre este acuerdo interino.» Me complace reiterarle mi conformidad sobre dicho acuerdo interino.

Atentamente,Hannes HAFSTEIN

Embajador

Jefe de la Misión de Islandia

ante las Comunidades Europeas

ACUERDO SOBRE LA PUBLICACIÓN DE INFORMACIÓN RELACIONADA CON EL EEE

MISIÓN DE ISLANDIA

ante las

COMUNIDADES EUROPEAS

Rue Archimède 5

1040 Bruselas

Bruselas,

Asunto: Publicación de la información relacionada con el EEE.

Muy señor mío:

Con respecto a la publicación de información pertinente relativa al EEE que deberá publicarse tras la entrada en vigor del Acuerdo EEE, me complace resumirle del siguiente modo el acuerdo que hemos logrado:

Habrá un sistema coordinado consistente en el Diario Oficial de la CEE y un suplemento especial EEE adjunto al mismo. Cuando la información que deba publicarse sea idéntica tanto para los Estados miembros de la CE como para los Estados de la AELC, la publicación por la CE en su Diario Oficial servirá al mismo tiempo como publicación en las tres lenguas comunes CE/AELC, mientras que la información en las cuatro lenguas restantes de la AELC (finlandés, islandés, noruego y sueco) se publicará en el suplemento EEE del Diario Oficial de la CE. Los Estados de la AELC se comprometen a facilitar la infraestructura adecuada para garantizar la disponibilidad, a su debido tiempo, de las traducciones necesarias a las cuatro lenguas no comunes a la CE y a la AELC. Los países de la AELC se encargarán de preparar el material para la elaboración del suplemento EEE.

El sistema de publicación incluirá los siguientes elementos:

a) Decisiones del Comité Mixto EEE relativas al acervo y otras decisiones, actos, anuncios, etc., por los organismos EEE Las decisiones del Comité Mixto EEE relativas al acervo se publicarán en las nueve lenguas oficiales, en la sección especial EEE del Diario Oficial CEE. Dicha publicación servirá como publicación en relación con las tres lenguas comunes. Dichas decisiones se publicarán asimismo en las lenguas oficiales de los países nórdicos de la AELC,bajo su responsabilidad, y posiblemente también, a fines de información, en las lenguas de trabajo de la AELC en el suplemento EEE.

Lo mismo es válido para las restantes decisiones, actos, anuncios, etc., de los organismos del EEE y, en particular,el Consejo EEE y el Comité Mixto EEE.

En lo que se refiere a las decisiones del Comité Mixto EEE relativas al acervo, el índice de la sección EEE incluirá referencias al lugar donde puedan encontrarse los pertinentes textos internos de la CE.

b) Información de la AELC relacionada con la CE La información procedente de los Estados de la AELC, el Organo de Vigilancia de la AELC, el Comité Permanente de los Estados de la AELC y el Tribunal de la AELC, relativa, por ejemplo, a la competencia, ayudas estatales, contratos públicos y normas técnicas se publicará en las nueve lenguas oficiales de la CE en una sección especial EEE del Diario Oficial CE.

Dicha publicación servirá también como publicación para los Estados de la AELC en las tres lenguas comunes,mientras que las otras cuatro lenguas de la AELC aparecerán en el suplemento EEE. En su caso, el índice de la sección EEE y el suplemento EEE incluirán, respectivamente, referencias al lugar donde pueda encontrarse la correspondiente información procedente de la CE y sus Estados miembros.

c) Información CE relacionada con la AELC La información procedente de la CE y sus Estados miembros relativa, por ejemplo, a la competencia, ayudas estatales, contratos públicos y normas técnicas se publicará, en las nueve lenguas oficiales de la CE, en el Diario Oficial CE. Dicha publicación servirá también como publicación para los Estados de la AELC en las tres lenguas comunes, mientras que las otras cuatro lenguas de la AELC aparecerán en el suplemento EEE. En su caso, se incluirán referencias al lugar donde pueda encontrarse la correspondiente información procedente de los Estados de la AELC, el Organo de Vigilancia de la AELC, el Comité Permanente de los Estados de la AELC y el Tribunal de la AELC.

Los aspectos financieros del sistema de publicación serán objeto de un acuerdo aparte.

Le agradecería que me confirmara su acuerdo con lo anteriormente expuesto.

Le ruego acepte, estimado señor, el testimonio de mi más alta consideración.

Hannes HAFSTEIN

Embajador

Jefe de la Misión de Islandia

ante las Comunidades Europeas

Sr. Horst Krenzler

Director General

Comisión de las Comunidades Europeas

Dirección General I

avenue d'Auderghem 35

Bruselas

Bruselas,

COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

Dirección General de Asuntos Exteriores

Director General

Excmo. Sr. H. Hafstein

Embajador

Jefe de la Delegación de la AELC

Secretaría de la AELC

Rue Arlon 118

1040-Bruselas

Muy señor mío:

Por la presente acuso recibo con fecha de hoy de su carta, redactada en los siguientes términos:

«Con respecto a la publicación de información pertinente relativa al EEE que deberá publicarse tras la entrada en vigor del Acuerdo EEE, me complace resumirle del siguiente modo el acuerdo que hemos logrado:

Habrá un sistema coordinado consistente en el Diario Oficial de la CEE y un suplemento especial EEE adjunto al mismo. Cuando la información que deba publicarse sea idéntica tanto para los Estados miembros de la CE como para los Estados de la AELC, la publicación por la CE en su Diario Oficial servirá al mismo tiempo como publicación en las tres lenguas comunes CE/AELC, mientras que la información en las cuatro lenguas restantes de la AELC (finlandés, islandés, noruego y sueco) se publicará en el suplemento EEE del Diario Oficial de la CE. Los Estados de la AELC se comprometen a facilitar la infraestructura adecuada para garantizar la disponibilidad, a su debido tiempo, de las traducciones necesarias a las cuatro lenguas no comunes a la CE y a la AELC. Los países de la AELC se encargarán de preparar el material para la elaboración del suplemento EEE.

El sistema de publicación incluirá los siguientes elementos:

a) Decisiones del Comité Mixto EEE relativas al acervo y otras decisiones, actos, anuncios, etc., por los organismos EEE Las decisiones del Comité Mixto EEE relativas al acervo se publicarán en las nueve lenguas oficiales, en la sección especial EEE del Diario Oficial CEE. Dicha publicación servirá como publicación en relación con las tres lenguas comunes. Dichas decisiones se publicarán asimismo en las lenguas oficiales de los países nórdicos de la AELC,bajo su responsabilidad, y posiblemente también, a fines de información, en las lenguas de trabajo de la AELC en el suplemento EEE.

Lo mismo es válido para las restantes decisiones, actos, anuncios, etc., de los organismos del EEE y, en particular,el Consejo EEE y el Comité Mixto EEE.

En lo que se refiere a las decisiones del Comité Mixto EEE relativas al acervo, el índice de la sección EEE incluirá referencias al lugar donde puedan encontrarse los pertinentes textos internos de la CE.

b) Información de la AELC relacionada con la CE La información procedente de los Estados de la AELC, el Organo de Vigilancia de la AELC, el Comité Permanente de los Estados de la AELC y el Tribunal de la AELC, relativa, por ejemplo, a la competencia, ayudas estatales, contratos públicos y normas técnicas se publicará en las nueve lenguas oficiales de la CE en una sección especial EEE del Diario Oficial CE.

Dicha publicación servirá también como publicación para los Estados de la AELC en las tres lenguas comunes,mientras que las otras cuatro lenguas de la AELC aparecerán en el suplemento EEE. En su caso, el índice de la sección EEE y el suplemento EEE incluirán, respectivamente, referencias al lugar donde pueda encontrarse la correspondiente información procedente de la CE y sus Estados miembros.

c) Información CE relacionada con la AELC La información procedente de la CE y sus Estados miembros relativa, por ejemplo, a la competencia, ayudas estatales, contratos públicos y normas técnicas se publicará, en las nueve lenguas oficiales de la CE, en el Diario Oficial CE. Dicha publicación servirá también como publicación para los Estados de la AELC en las tres lenguas comunes, mientras que las otras cuatro lenguas de la AELC aparecerán en el suplemento EEE. En su caso, se incluirán referencias al lugar donde pueda encontrarse la correspondiente información procedente de los Estados de la AELC, el Organo de Vigilancia de la AELC, el Comité Permanente de los Estados de la AELC y el Tribunal de la AELC.

Los aspectos financieros del sistema de publicación serán objeto de un acuerdo aparte.

Le agradecería que me confirmara su acuerdo con lo anteriormente expuesto.» Me complace confirmarle mi acuerdo con lo anteriormente expuesto.

Le ruego acepte, estimado señor, el testimonio de mi más alta consideración.

Horst G. KRENZLER

ACUERDO SOBRE LA PUBLICACIÓN DE ANUNCIOS DE CONTRATOS PÚBLICOS DE LOS ESTADOS AELC

Bruselas,

COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

Dirección general de relaciones exteriores

Director General

Excmo. Sr. H. Hafstein

Embajador

Jefe de la Delegación de la AELC

Secretaría de la AELC

Rue Arlon, 118

1040-Bruselas

Asunto: Publicación de los anuncios de contratos públicos de los Estados AELC

Estimado señor Hafstein:

En lo que atañe a la publicación de los anuncios de la AELC en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas con arreglo a lo dispuesto en el Anexo XVI del Acuerdo EEE, y en particular en las letras a) y b) del apartado 2 del mismo, me complace resumirle del modo siguiente el acuerdo al que hemos llegado:

a) los anuncios de la AELC se enviarán, en al menos una de las lenguas oficiales de la Comunidad, a la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas (OPOCE); el anuncio especificará en cuál de las lenguas comunitarias se considerará auténtico el anuncio;

b) la OPOCE publicará el anuncio que se considere auténtico, íntegramente, en el Diario Oficial y en el Banco de datos TED, publicándose en las demás lenguas oficiales de la Comunidad un resumen de sus elementos importantes;

c) los anuncios de la AELC serán publicados por la OPOCE en la serie S del Diario Oficial de las Comunidades Europeas, junto con los anuncios de la CE, dentro de los plazos establecidos en los actos contemplados en el Anexo XVI;

d) los Estados de la AELC se comprometen a que los anuncios sean transmitidos a la OPOCE en una de las lenguas oficiales de la Comunidad con tiempo suficiente, de tal modo que, siempre y cuando se respete la obligación de la OPOCE de traducir los anuncios a las lenguas oficiales de la Comunidad y de publicarlos en el Diario Oficial y en el TED dentro de un plazo de 12 días (en los casos urgentes 5 días), los suministradores y contratistas dispongan, a efectos de presentar ofertas o manifestaciones de interés, de un tiempo no inferior a los plazos contemplados en el Anexo XVI;

e) los anuncios de la AELC se enviarán en el formato de los modelos de anuncio adjuntos a los actos contemplados en el Anexo XVI; no obstante, con miras a establecer un sistema eficaz y rápido de traducción y publicación, los Estados de la AELC toman nota de que se les recomienda la elaboración de anuncios normalizados para cada uno de sus Estados análogos a los recomendados para cada uno de los doce Estados miembros en la Recomendación 91/561/CEE de 24 de octubre de 1991 (1);

f) los contratos firmados en 1988 y en 1989 por la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la OPOCE, y los contratistas respectivos designados por Suecia, Noruega, Finlandia, Suiza y Austria sobre la publicación de los contratos de suministro de la AELC sujetos al Acuerdo GATT sobre Contratos Públicos se rescindirán en el momento de la entrada en vigor del Convenio EEE;

g) los aspectos financieros de este sistema de publicación serán objeto de un acuerdo aparte, que se establecerá para todas las demás publicaciones relacionadas con el EEE.

Le agradecería me confirmase su acuerdo sobre lo anteriormente expuesto.

Atentamente,

Horst G. KRENZLER

MISIÓN DE ISLANDIA

ante las

COMUNIDADES EUROPEAS

Rue Archimède 5

1040 Bruselas

Bruselas,

Muy señor mío:

Por la presente acuso recibo con fecha de hoy de su carta, redactada en los siguientes términos:

«En lo que atañe a la publicación de los anuncios de la AELC en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas con arreglo a lo dispuesto en el Anexo XVI del Acuerdo EEE, y en particular en las letras a) y b) del apartado 2 del mismo, me complace resumirle del modo siguiente el acuerdo al que hemos llegado:

a) los anuncios de la AELC se enviarán, en al menos una de las lenguas oficiales de la Comunidad, a la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas (OPOCE); el anuncio especificará en cuál de las lenguas comunitarias se considerará auténtico el anuncio;

b) la OPOCE publicará el anuncio que se considere auténtico, íntegramente, en el Diario Oficial y en el Banco de datos TED, publicándose en las demás lenguas oficiales de la Comunidad un resumen de sus elementos importantes;

c) los anuncios de la AELC serán publicados por la OPOCE en la serie S del Diario Oficial de las Comunidades Europeas, junto con los anuncios de la CE, dentro de los plazos establecidos en los actos contemplados en el Anexo XVI;

d) los Estados de la AELC se comprometen a que los anuncios sean transmitidos a la OPOCE en una de las lenguas oficiales de la Comunidad con tiempo suficiente, de tal modo que, siempre y cuando se respete la obligación de la OPOCE de traducir los anuncios a las lenguas oficiales de la Comunidad y de publicarlos en el Diario Oficial y en el TED dentro de un plazo de 12 días (en los casos urgentes 5 días), los suministradores y contratistas dispongan, a efectos de presentar ofertas o manifestaciones de interés, de un tiempo no inferior a los plazos contemplados en el Anexo XVI;

e) los anuncios de la AELC se enviarán en el formato de los modelos de anuncio adjuntos a los actos contemplados en el Anexo XVI; no obstante, con miras a establecer un sistema eficaz y rápido de traducción y publicación, los Estados de la AELC toman nota de que se les recomienda la elaboración de anuncios normalizados para cada uno de sus Estados análogos a los recomendados para cada uno de los doce Estados miembros en la Recomendación 91/561/CEE de 24 de octubre de 1991 (1);

f) los contratos firmados en 1988 y en 1989 por la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la OPOCE, y los contratistas respectivos designados por Suecia, Noruega, Finlandia, Suiza y Austria sobre la publicación de los contratos de suministro de la AELC sujetos al Acuerdo GATT sobre Contratos Públicos se rescindirán en el momento de la entrada en vigor del Convenio EEE;

g) los aspectos financieros de este sistema de publicación serán objeto de un acuerdo aparte, que se establecerá para todas las demás publicaciones relacionadas con el EEE.

Le agradecería me confirmase su acuerdo sobre lo anteriormente expuesto.

(1) DO n° L 305 de 6.11.1991 y DO n° S 217 A - N de 16.11.1991.

» Me complace confirmarle mi acuerdo sobre lo anteriormente expuesto.

Atentamente

Hannes HAFSTEIN

Embajador

Jefe de la Misión de Islandia

ante las Comunidades Europeas

Sr. Horst Krenzler

Director General

_________

(1) DO n° L 305 de 6.11.1991 y DO n° S 217 A - N de 16.11.1991.

ACTAS APROBADAS

de las negociaciones para un Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea, la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y sus Estados miembros y los Estados de la AELC sobre el Espacio Económico Europeo

Las Partes Contratantes acordaron que:

Ad artículo 26 y Protocolo 13

antes de la entrada en vigor del Acuerdo, la Comunidad, junto con los Estados interesados de la AELC,examinará si se cumplen las condiciones en las que se aplicará el artículo 26 del Acuerdo entre la Comunidad y los Estados de la AELC interesados en el sector pesquero, independientemente de lo dispuesto en el primer apartado del Protocolo 13;

Ad apartado 3 del artículo 56

se entenderá que la palabra «apreciable» del apartado 3 del artículo 56 del Acuerdo tiene el mismo significado que en el anuncio de la Comisión sobre acuerdos de menor importancia que no se recogen en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea (DO n° C 231 de 12.9.1986, p. 2);

Ad artículo 90

las normas de procedimiento del Consejo del EEE dejarán claro que, al tomar decisiones, los Ministros de la AELC se manifiestan de modo unánime;

Ad artículo 91

el Consejo del EEE, en caso necesario, contemplará en sus normas de procedimiento la posibilidad de crear subcomités o grupos de trabajo;

Ad apartado 2 del artículo 91

las normas de procedimiento del Consejo del EEE dejarán claro que las palabras «cuando las circunstancias lo exijan» del apartado 2 del artículo 91 incluyen el caso de que una Parte Contratante haga uso de su derecho de evocación, de conformidad con el apartado 2 del artículo 89;

Ad apartado 3 del artículo 94

queda entendido que el Comité Mixto del EEE, al adoptar sus normas de procedimiento en una de sus primeras reuniones, decidirá sobre la creación de subcomités o grupos de trabajo que se requieran especialmente para ayudarle a realizar sus tareas, p. ej., en el ámbito del origen y otros asuntos aduaneros;

Ad apartado 5 del artículo 102

en caso de suspensión provisional con arreglo al apartado 5 del artículo 102, el alcance y entrada en vigor de dicha suspensión se publicará oportunamente;

Ad apartado 6 del artículo 102

el apartado 6 del artículo 102 sólo se aplicará a los derechos realmente adquiridos, pero no a las simples expectativas.

Ejemplos de tales derechos adquiridos:

- una suspensión relativa a la libre circulación de trabajadores no afectará al derecho de un trabajador de permanecer en una Parte Contratante a la que ya se hubiera trasladado antes de que las normas fueran suspendidas;

- una suspensión relativa a la libertad de establecimiento no afectará a los derechos de una sociedad en una Parte Contratante en la que ya se hubiera establecido antes de que las normas fueran suspendidas;

- una suspensión relativa a la inversión, por ejemplo, en bienes inmuebles, no afectará a las inversiones ya realizadas antes de la fecha de la suspensión;

- una suspensión relativa a una contratación pública no afectará a la ejecución de un contrato ya otorgado antes de la suspensión;

- una suspensión relativa al reconocimiento de un título no afectará al derecho del titular de dicho título a proseguir sus actividades profesionales con arreglo al mismo en una Parte Contratante que no haya otorgado el título;

Ad artículo 103

en caso de que el Consejo del EEE adopte una decisión, se aplicará el apartado 1 del artículo 103;

Ad apartado 3 del artículo 109

el término «aplicación» del apartado 3 del artículo 109 también incluye la aplicación del Acuerdo;

Ad artículo 111

la suspensión no favorece el correcto funcionamiento del Acuerdo y deberá hacerse todo lo posible por evitarla;

Ad apartado 1 del artículo 112

lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 112 también incluye la situación en una zona determinada;

Ad artículo 123

no recurrirán indebidamente a lo dispuesto en el artículo 123 para evitar la revelación de información en el ámbito de la competencia;

Ad artículo 129

en caso de que una de ellas no esté dispuesta a ratificar el Acuerdo, los signatarios examinarán la situación;

Ad artículo 129

en caso de que una de ellas no ratifique el Acuerdo, las demás Partes Contratantes convocarán una conferencia diplomática para evaluar los efectos sobre el Acuerdo de la no ratificación y para examinar la posibilidad de adoptar un Protocolo que contenga las modificaciones que deberán someterse a los correspondientes procedimientos internos. Esta conferencia se convocará tan pronto como sea evidente que una de las Partes Contratantes no ratificará el Acuerdo, o a más tardar si no se respetare la fecha de entrada en vigor del Acuerdo;

Ad Protocolo 3

los Apéndices 2 a 7 se completarán antes de la entrada en vigor del Acuerdo; los Apéndices 2 a 7 se elaborarán lo antes posible y en cualquier caso antes del 1 de julio de 1992. Por lo que respecta al Apéndice 2, los expertos elaborarán una lista de materias primas sujetas a compensación de precios sobre la base de las materias primas sujetas a medidas de compensación de precios en las Partes Contratantes antes de la entrada en vigor del Acuerdo;

Ad artículo 11 del Protocolo 3

con objeto de facilitar la aplicación del Protocolo n° 2 de los Acuerdos de Libre Comercio, antes de la entrada en vigor del Acuerdo EEE se modificarán las disposiciones del Protocolo n° 3 de cada uno de estos Acuerdos de Libre Comercio relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa. Estas modificaciones tendrán por objeto alinear al máximo posible las disposiciones anteriormente mencionadas, entre otras las relativas a la prueba del origen y la cooperación administrativa, con las del Protocolo 4 del Acuerdo EEE, sin dejar de mantener el sistema de acumulación «diagonal» y las correspondientes disposiciones aplicables actualmente en el marco del Protocolo n° 3. Queda, pues, entendido que estas modificaciones no afectarán al grado de liberalización alcanzado con arreglo a los Acuerdos de Libre Comercio;

Ad Protocolo 9

antes de la entrada en vigor del Acuerdo, la Comunidad y los Estados de la AELC interesados proseguirán sus discusiones sobre adaptaciones legislativas en relación con el tránsito de pescado y de productos de la pesca, con objeto de conseguir un acuerdo satisfactorio;

Ad apartado 3 del artículo 14 del Protocolo 11

la Comunidad, sin dejar de respetar plenamente el papel coordinador de la Comisión, mantendrá contactos directos, tal como se establece en el documento de trabajo XXI/201/89 de la Comisión, cuando ello preste flexibilidad y eficacia al funcionamiento de este Protocolo, en la medida en que se haga sobre una base de reciprocidad;

Ad Protocolo 16 y Anexo VI

podrá discutirse bilateralmente entre Suiza y los Estados interesados la posibilidad de mantener acuerdos bilaterales en el campo de la seguridad social tras la expiración de los períodos transitorios relacionados con la libre circulación de personas;

Ad Protocolo 20

las Partes Contratantes, en el marco de las organizaciones internacionales interesadas, elaborarán las normas para la aplicación de medidas de mejora estructural de la flota austríaca, teniendo en cuenta la medida en que esta flota participará en el mercado para el que se concibieron las medidas de mejora estructural. Se prestará la debida atención a la fecha en que se hagan efectivas las obligaciones de Austria con arreglo a las medidas de mejora estructural;

Ad Protocolos 23 y 24 (artículo 12 relativo a las lenguas)

la Comisión de las CE y el Organo de Vigilancia de la AELC establecerán disposiciones concretas de asistencia mutua o cualquier otra solución adecuada relativa en particular a las traducciones;

Ad Protocolo 30

los siguientes Comités de la CE en el ámbito de la información estadística se han identificado como Comités en los que los Estados de la AELC participarán plenamente de conformidad con el artículo 2 de este Protocolo:

1. Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas instituido en:

389 D 0382: Decisión 89/382/CEE, EURATOM del Consejo, de 19 de junio de 1989, por la que se crea un Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas (DO n° L 181 de 28.6.1989, p. 47);

2. Comité de estadísticas monetarias, financieras y de balanza de pagos instituido en:

391 D 0115: Decisión 91/115/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1991, por la que se crea un Comité de estadísticas monetarias, financieras y de balanza de pagos (DO n° L 59 de 6.3.1991, p. 19);

3. Comité de secreto estadístico instituido en:

390 R 1588: Reglamento (EURATOM, CEE) n° 1588/90 del Consejo, de 11 de junio de 1990, relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico (DO n° L 151 de 15.6.1990, p. 1);

4. Comité de armonización del establecimiento del PNB a precios de mercado instituido en:

389 L 0130: Directiva 89/130/CEE, EURATOM del Consejo, de 13 de febrero de 1989, relativa a la armonización del establecimiento del producto nacional bruto a precios de mercado (DO n° L 49 de 21.2.1989,p. 26);

5. Comité Consultivo de información estadística en los ámbitos económico y social instituido en:

391 D 0116: Decisión 91/116/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1991, por la que se crea el Comité Consultivo europeo de información estadística en los ámbitos económico y social (DO n° L 59 de 6.3.1991, p.

21).

Los derechos y obligaciones de los Estados de la AELC en dichos Comités de la CE se rigen por la Declaración conjunta sobre procedimientos aplicables en los casos en los que, en virtud del artículo 76 y de la Parte VI del Acuerdo y los correspondientes Protocolos, los Estados de la AELC participan plenamente en los Comités de la CE;

Ad artículo 2 del Protocolo 36

los Estados de la AELC, antes de la entrada en vigor del Acuerdo, decidirán el número de miembros que corresponderá a cada uno de sus Parlamentos en el Comité Mixto Parlamentario del EEE;

Ad Protocolo 37

de conformidad con el artículo 6 del Protocolo 23, la referencia al Comité Consultivo en materia de prácticas restrictivas y posiciones dominantes (Reglamento (CEE) n° 17/62 del Consejo) también incluye:

- el Comité Consultivo en materia de acuerdos y posiciones dominantes en el sector de los transportes (Reglamento (CEE) n° 1017/68 del Consejo);

- el Comité Consultivo en materia de acuerdos y posiciones dominantes en el sector de los transportes marítimos (Reglamento (CEE) n° 4056/86 del Consejo);

- el Comité Consultivo en materia de acuerdos y posiciones dominantes en el sector del transporte aéreo (Reglamento (CEE) n° 3975/87 del Consejo);

Ad Protocolo 37

en aplicación de la cláusula de reconsideración del apartado 2 del artículo 101 del Acuerdo, al entrar en vigor el Acuerdo se añadirá un comité más a la lista que figura en el Protocolo 37:

Grupo de Coordinación sobre mutuo reconocimiento de los títulos de enseñanza superior (Directiva 89/48/CEE del Consejo).

Se especificarán las modalidades de participación;

Ad Protocolo 47

elaborarán un sistema de asistencia mutua entre autoridades responsables del cumplimiento de las disposiciones comunitarias y nacionales en el sector vitivinícola sobre la base de las correspondientes disposiciones del Reglamento (CEE) n° 2048/89 del Consejo, de 19 de junio de 1989, por el que se establecen normas generales sobre controles en el sector vitivinícola. Las modalidades de esta asistencia mutua se determinarán antes de la entrada en vigor del Acuerdo. En tanto no se haya determinado este sistema, se aplicarán las disposiciones correspondientes de los acuerdos bilaterales entre la Comunidad y Suiza y entre la Comunidad y Austria sobre cooperación y control en el sector vitivinícola;

Ad Anexos VI y VII

antes de la entrada en vigor del Acuerdo EEE, todavía habrán de efectuarse nuevas adaptaciones concretas, tal como se describen en un documento del Grupo de Negociación III de fecha de 11 de noviembre de 1991, en el sector de la seguridad social y el reconocimiento mutuo de la capacidad profesional;

Ad Anexo VII

a partir de la entrada en vigor del Acuerdo EEE, ningún Estado al que se aplique dicho Acuerdo podrá invocar el artículo 21 de la Directiva 75/362/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975 (DO n° L 167 de 30.6.1975, p. 1),para exigir a los nacionales de otros Estados a los que se aplique el Acuerdo que reciban una formación preparatoria complementaria para poder ser nombrados doctores de un sistema de seguridad social;

Ad Anexo VII

a partir de la entrada en vigor del Acuerdo EEE, ningún Estado al que se aplique dicho Acuerdo podrá invocar el artículo 20 de la Directiva 78/686/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978 (DO n° L 233 de 24.8.1978, p. 1),para exigir a los nacionales de otros Estados a los que se aplique el Acuerdo que reciban una formación preparatoria complementaria para poder ser nombrados estomatólogos de un sistema de seguridad social;

Ad Anexo VII

los ingenieros de la Fundación del Registro Suizo de Ingenieros, Arquitectos y Técnicos (REG) se incluyen en el primer párrafo de la letra d) del artículo 1 de la Directiva 89/48/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988 (DO n° L 19 de 24.1.1989, p. 16), relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años, en la medida en que cumplan lo dispuesto en la letra a) del artículo 1 de esta Directiva;

Ad Anexo IX

antes del 1 de enero de 1993, Finlandia, Islandia y Noruega elaborarán sendas listas de las empresas de seguros no de vida exentas de los requisitos de los artículos 16 y 17 de la Directiva 73/329/CEE del Consejo (DO n° L 228 de 16.8.1973, p. 3) y las comunicarán a las demás Partes Contratantes;

Ad Anexo IX

antes del 1 de enero de 1993, Islandia elaborará una lista de las empresas de seguros de vida exentas de los requisitos de los artículos 18, 19 y 20 de la Directiva 79/267/CEE del Consejo (DO n° L 63 de 13.3.1979, p. 1) y las comunicará a las demás Partes Contratantes;

Ad Anexo XIII

examinarán la Directiva 91/439/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991, sobre el permiso de conducción, de conformidad con el procedimiento acordado adjunto, con vistas a incluirla en el Anexo XIII sobre transportes;

Ad Anexo XIII

los Estados de la AELC que son Partes Contratantes del Acuerdo Europeo relativo al trabajo de la tripulación de los vehículos que efectúan transportes internacionales por carretera (AETR) introducirán, antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo, la siguiente reserva al AETR: «Las operaciones de transporte entre Partes Contratantes del Acuerdo EEE se considerarán operaciones de transporte nacional a los efectos del AETR en la medida en que dichas operaciones no atraviesen el territorio de un tercer Estado que sea Parte Contratante del AETR.» La Comunidad tomará las medidas necesarias para que se efectúen las correspondientes modificaciones a las reservas de los Estados miembros de la CE;

Ad Anexo XVI

queda entendido que el artículo 100 del Acuerdo se aplicará a los comités en el ámbito de la contratación pública.

DECLARACIÓN DE UNA O MAS PARTES CONTRATANTES DEL ACUERDO SOBRE EL ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

DECLARACION

de los Gobiernos de Finlandia, Islandia, Noruega y Suecia sobre los monopolios de alcohol

Sin perjuicio de las obligaciones derivadas del Acuerdo, Finlandia, Islandia, Noruega y Suecia recuerdan que sus monopolios de alcohol se basan en importantes consideraciones de política sanitaria y social.

DECLARACION

de los Gobiernos de Liechtenstein y Suiza sobre los monopolios de alcohol

Sin perjuicio de las obligaciones derivadas del Acuerdo, Suiza y Liechtenstein declaran que sus monopolios de alcohol se basan en importantes consideraciones de política agraria, sanitaria y social.

DECLARACION

de la Comunidad Europea sobre la asistencia mutua en asuntos aduaneros

La Comunidad Europea y sus Estados miembros declaran entender que la última frase del apartado 1 del artículo 11 del Protocolo 11 sobre asistencia mutua en materia aduanera está cubierta por las disposiciones del apartado 2 del artículo 2 de ese Protocolo.

DECLARACION

de los Gobiernos de los Estados de la AELC sobre la libre circulación de vehículos comerciales de pequeña potencia

La libre circulación de vehículos comerciales de pequeña potencia a partir del 1 de enero de 1995, tal como se define en la Parte I (Vehículos de motor) del Anexo II sobre reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación, es aceptada por los Estados de la AELC en la inteligencia de que la nueva normativa se aplicará, en esa fecha, en línea con las demás categorías de vehículos.

DECLARACION

del Gobierno de Liechtenstein sobre la responsabilidad por los productos

El Gobierno del Principado de Liechtenstein, en relación con el artículo 14 de la Directiva 85/374/CEE del Consejo, declara que el Principado de Liechtenstein habrá introducido, en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo y dentro de los límites necesarios, una normativa sobre protección contra los accidentes nucleares equivalente a la contenida en los convenios internacionales.

DECLARACION

del Gobierno de Liechtenstein sobre la situación específica del país

El Gobierno del Principado de Liechtenstein,En relación con el apartado 18 de la Declaración Conjunta de 14 de mayo de 1991 de la Reunión ministerial entre la Comunidad Europea, sus Estados miembros y los países de la Asociación Europea de Libre Comercio;

Reafirmando la obligación de asegurar el cumplimiento de todas las disposiciones del Acuerdo EEE y de aplicarlas de buena fe;

Espera que se prestará la debida atención en el marco del Acuerdo EEE a la específica situación geográfica de Liechtenstein;

Considera que se entenderá, en particular, que existe una situación que justifica la adopción de las medidas a que se hace referencia en el artículo 112 del Acuerdo EEE, si la entrada de capitales de otra Parte Contratante hace peligrar el acceso de la población residente a la propiedad inmobiliaria, o en caso de un incremento extraordinario del número de nacionales de los Estados miembros de las CE o de los otros Estados de la AELC, o del número total de empleos en la economía, en ambos casos en comparación con el tamaño de la población residente.

DECLARACION

del Gobierno de Austria sobre las medidas de salvaguardia

Austria declara que, debido a su específica situación geográfica, la escasez de terreno disponible para asentamientos (especialmente de suelo disponible para la construcción de viviendas) es superior al promedio en algunas zonas de Austria. Debido a ello, las perturbaciones en el mercado de la propiedad inmobiliaria podrían llegar a provocar graves dificultades económicas, sociales o medioambientales de carácter regional en el sentido de la cláusula de salvaguardia que figura en el artículo 112 del Acuerdo EEE y exigir medidas con arreglo a este artículo.

DECLARACION

de la Comunidad Europea

La Comunidad Europea considera que la declaración del Gobierno de Austria sobre las medidas de salvaguardia se entenderá sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes Contratantes según el Acuerdo.

DECLARACION

del Gobierno de Islandia sobre el uso de medidas de salvaguardia según el Acuerdo EEE

Debido al carácter unisectorial de su economía y al hecho de que su territorio está escasamente poblado, Islandia declara entender que, sin perjuicio de las obligaciones derivadas del Acuerdo, podrá tomar medidas de salvaguardia si la aplicación del Acuerdo provoca, en particular:

- perturbaciones graves en el mercado del trabajo debido a masivos desplazamientos de la mano de obra hacia determinadas zonas geográficas, o hacia ciertos tipos de puestos de trabajo o sectores industriales; o - perturbaciones graves en el mercado de la propiedad inmobiliaria.

DECLARACION

del Gobierno de Suiza sobre las medidas de salvaguardia

Debido a su especial situación geográfica y demográfica, Suiza declara entender que tendrá la posibilidad de tomar medidas para limitar la inmigración de los países del EEE en caso de desequilibrios de carácter demográfico, social o ecológico derivados de movimientos migratorios de nacionales del EEE.

DECLARACION

de la Comunidad Europea

La Comunidad Europea considera que la declaración del Gobierno de Suiza sobre las medidas de salvaguardia se entenderá sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes Contratantes según el Acuerdo.

DECLARACION

del Gobierno de Suiza sobre la introducción de estudios de postgraduado en arquitectura en las escuelas técnicas superiores

Al solicitar la inclusión de los títulos de arquitectura expedidos por las Escuelas Técnicas Superiores Suizas en el artículo 11 de la Directiva 85/384/CEE, la Confederación Suiza declara su voluntad de establecer una formación complementaria postgrado de un año a nivel académico, sancionada por un examen, con el fin de que la totalidad de los estudios se atenga a los requisitos de la letra a) del apartado 1 del artículo 4. La Oficina Federal de Industria y Trabajo introducirá esta formación complementaria al iniciarse el curso académico 1995/1996.

DECLARACION

de los Gobiernos de Austria y Suiza sobre los servicios audiovisuales

Respecto a la Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros respectos al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, el Gobierno de Austria y el Gobierno de Suiza declaran que,de conformidad con la normativa actual de las CE, tal como la interpreta el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, tendrán la posibilidad de tomar las medidas apropiadas en caso de que se produzcan cambios de localización destinados a eludir su legislación nacional.

DECLARACION

de los Gobiernos de Liechtenstein y Suiza sobre asistencia administrativa

En relación con las disposiciones del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo que tratan de la cooperación entre los órganos de vigilancia en el ámbito de los servicios financieros (banca, OICVM y mercado de valores),los Gobiernos de Suiza y Liechtenstein subrayan la importancia que conceden a los principios de secreto bancario y confidencialidad y declaran entender que la información suministrada por sus autoridades competentes será tratada por las autoridades receptoras de acuerdo con dichos principios. Sin perjuicio de los casos que se especifican en el acervo correspondiente, esto significa que:

- todas las personas que trabajen o hayan trabajado para las autoridades que reciban la información estarán obligadas a mantener el secreto profesional. La información calificada de confidencial se tratará como corresponde;

- las autoridades competentes que reciban información confidencial podrán utilizarla sólo en el cumplimiento de sus obligaciones tal como se especifica en el acervo correspondiente.

DECLARACION

de la Comunidad Europea

La Comunidad Europea considera que la declaración de los Gobiernos de Suiza y Liechtenstein sobre la asistencia administrativa se entenderá sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes Contratantes con arreglo al Acuerdo.

DECLARACION

del Gobierno de Suiza sobre el uso de la cláusula de salvaguardia en relación con los movimientos de capitales

Considerando el hecho de que en Suiza la oferta de tierra para uso productivo es especialmente escasa, que la demanda extranjera de propiedad inmobiliaria ha sido tradicionalmente elevada y que, además, el porcentaje de la población residente que vive en su propiedad es escaso en comparación con el resto de Europa, Suiza declara entender que podrá tomar medidas de salvaguardia, en especial, si las entradas de capitales originarios de otras Partes Contratantes provocan perturbaciones en el mercado de la propiedad inmobiliaria que puedan poner en peligro, entre otras cosas, el acceso de la población residente a la propiedad inmobiliaria.

DECLARACION

de la Comunidad Europea

La Comunidad Europea considera que la declaración del Gobierno de Suiza sobre el uso de la cláusula de salvaguardia en relación con los movimientos de capital se entenderá sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes Contratantes con arreglo al Acuerdo.

DECLARACION

del Gobierno de Noruega sobre la fuerza ejecutoria directa de decisiones de las instituciones de las CEE relativas a obligaciones pecuniarias dirigidas a empresas situadas en Noruega

Se señala a la atención de las Partes Contratantes que la actual Constitución de Noruega no contiene disposiciones que den fuerza ejecutoria directa a las decisiones de las instituciones de las CE relativas a obligaciones pecuniarias dirigidas a empresas situadas en Noruega. Noruega reconoce que esas decisiones deben seguir dirigiéndose directamente a dichas empresas y que éstas deben cumplir con sus obligaciones de conformidad con la práctica actual. Las mencionadas limitaciones constitucionales de la fuerza ejecutoria directa de decisiones de las instituciones de las CE relativas a obligaciones pecuniarias no se aplicarán a filiales y activos en el territorio de la Comunidad que pertenezcan a empresas establecidas en Noruega.

Si se plantean dificultades, Noruega está dispuesta a celebrar consultas y a esforzarse en hallar una solución satisfactoria para ambas partes.

DECLARACION

de la Comunidad Europea sobre la fuerza ejecutoria directa de decisiones de las instituciones de las CEE relativas a obligaciones pecuniarias dirigidas a empresas situadas en Noruega

La Comisión prestará una atención constante a la situación a que hace referencia la declaración unilateral de Noruega. Podrá iniciar consultas con Noruega en todo momento con el fin de hallar soluciones satisfactorias a los problemas que puedan surgir.

DECLARACION

del Gobierno de Austria sobre la fuerza ejecutoria en su territorio de decisiones de las instituciones de las CEE relativas a obligaciones pecuniarias

Austria declara que su obligación de ejecutar en su territorio decisiones de las instituciones de las CE que impongan obligaciones pecuniarias se referirá sólo a las decisiones amparadas en su totalidad por las disposiciones del Acuerdo EEE.

DECLARACION

de la Comunidad Europea

La Comunidad entiende que la declaración de Austria significa que la ejecución de las decisiones que imponen obligaciones pecuniarias a empresas quedará garantizada en el territorio austriaco siempre que las decisiones que impongan tales obligaciones se basen, aunque no sea exclusivamente, en las disposiciones del Acuerdo EEE.

La Comisión podrá, en todo momento, iniciar consultas con el Gobierno de Austria para hallar soluciones satisfactorias a los problemas que puedan surgir.

DECLARACION

de la Comunidad Europea sobre la construcción naval

La Comunidad Europea ha acordado una política de reducción progresiva del nivel de la ayuda a la producción en régimen de contrato que se da a los astilleros. La Comisión está trabajando para reducir los límites máximos a unos niveles y en unos plazos consecuentes con la 7a Directiva (90/684/CEE).

La 7a Directiva expirará a finales de 1993. Al decidir si es necesaria una nueva directiva, la Comisión revisará también la situación competitiva de la construcción naval en el EEE teniendo en cuenta los avances efectuados hacia la reducción o eliminación de la ayuda concedida a la producción en régimen de contrato. Al efectuar esta revisión, la Comisión mantendrá consultas constantes con los Estados de la AELC, tomando debida nota de los resultados de los esfuerzos realizados en un contexto internacional más amplio y con el objetivo de crear unas condiciones que aseguren que no se distorsiona la competencia.

DECLARACION

del Gobierno de Irlanda sobre el Protocolo 28 relativo a la propiedad intelectual - convenios internacionales

Irlanda entiende que el apartado 1 del artículo 5 del Protocolo 28 impone al Gobierno de Irlanda la obligación de comprometerse, con sujeción a requisitos constitucionales, a dar todos los pasos necesarios para adherirse a los Convenios enumerados.

DECLARACION

de los Gobiernos de los Estados de la AELC sobre la carta de los derechos sociales fundamentales de los trabajadores

Los Gobiernos de los Estados de la AELC comparten la opinión de que la ampliación de la cooperación económica debe ir acompañada por avances en la dimensión social de la integración, que deberán alcanzarse colaborando plenamente con los interlocutores sociales. Los Estados de la AELC desean contribuir activamente al desarrollo de la dimensión social del Espacio Económico Europeo. Por ello se congratulan de la mayor colaboración en el ámbito social con la Comunidad y sus Estados miembros establecida en el Acuerdo.

Reconociendo la importancia de garantizar, en este contexto, los derechos sociales fundamentales de los trabajadores en el conjunto del EEE, los Gobiernos antes mencionados asumen los principios y derechos básicos que establece la Carta de los Derechos Sociales Fundamentales de los Trabajadores de 9 de diciembre de 1989,recordando el principio de subsidiariedad a que se hace referencia en ella. Señalan que, al aplicar tales derechos,deberá tenerse en cuenta la diversidad de las prácticas nacionales, especialmente en lo que se refiere al papel de los interlocutores sociales y los convenios colectivos.

DECLARACION

del Gobierno de Austria sobre la aplicación del artículo 5 de la Directiva 76/207/CEE respecto al trabajo nocturno

La República de Austria,Consciente del principio de igualdad de trato establecido en el Acuerdo;

Teniendo presente la obligación de Austria, de conformidad con el Acuerdo, de incorporar el acervo comunitario al ordenamiento jurídico austriaco;

Considerando otras obligaciones asumidas por Austria con arreglo al derecho internacional público;

Visto el efecto nocivo del trabajo nocturno para la salud y la especial necesidad de proteger a la mujer trabajadora,Declara su voluntad de tener en cuenta la especial necesidad de proteger a la mujer trabajadora.

DECLARACION

de la Comunidad Europea

La Comunidad Europea considera que la declaración del Gobierno de Austria sobre la aplicación del artículo 5 de la Directiva 76/207/CEE respecto al trabajo nocturno se entenderá sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes Contratantes con arreglo al Acuerdo.

DECLARACION

de la Comunidad Europea sobre los derechos de los Estados de la AELC ante el Tribunal de Justicia de las CEE

1. Con el fin de fortalecer la homogeneidad jurídica en el EEE abriendo la posibilidad de que los Estados de la AELC y el _rgano de Vigilancia de la AELC intervengan ante el Tribunal de Justicia de las CE, la Comunidad modificará los artículos 20 y 37 del Estatuto del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas.

2. Además, la Comunidad tomará las medidas necesarias para asegurar que los Estados de la AELC, en lo que se refiere a la aplicación de la letra b) del apartado 2 del artículo 2 y del artículo 6 del Protocolo 24 del Acuerdo EEE, disfruten de los mismos derechos que los Estados miembros de las CE con arreglo al apartado 9 del artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 4064/89.

DECLARACION

de la Comunidad Europea sobre los derechos de los abogados de la AELC en el marco del derecho comunitario

La Comunidad se compromete a modificar el Estatuto del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas para asegurar que los agentes asignados a cada caso, cuando representen a un Estado de la AELC o al _rgano de Vigilancia de la AELC, puedan estar asistidos por un asesor o un abogado facultado para ejercer ante cualquier tribunal de un Estado de la AELC. Se compromete también a asegurar que los abogados facultados para ejercer ante cualquier tribunal de un Estado de la AELC puedan representar a particulares o agentes económicos ante el Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas.

Estos agentes, asesores y abogados, cuando actúen ante el Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas, gozarán de los derechos e inmunidades necesarios para el ejercicio independiente de sus funciones, en las condiciones que establecen los reglamentos de procedimiento de dichos Tribunales.

Además, la Comunidad tomará las medidas necesarias para garantizar que los abogados de los Estados de la AELC gocen de los mismos derechos en materia de privilegios judiciales que los reconocidos por el Derecho comunitario a los abogados de los Estados miembros de las CE.

DECLARACION

de la Comunidad Europea sobre la participación de los expertos de los Estados de la AELC en los comités de las CEE con competencias relativas al EEE, en aplicación del artículo 100 del Acuerdo

La Comisión de las Comunidades Europeas confirma que, en la aplicación de los principios establecidos en el artículo 100, se entenderá que cada Estado de la AELC designará sus propios expertos. Éstos participarán en igualdad de condiciones junto con expertos nacionales de los Estados miembros de las CE, en las tareas preparatorias de las reuniones de los comités de las CE con competencias relativas al acervo en cuestión. La Comisión de las CE proseguirá las consultas mientras lo considere necesario, hasta que presente su propuesta en una reunión oficial.

DECLARACION

de la Comunidad Europea sobre el artículo 103 del Acuerdo

La Comunidad Europea considera que, hasta que los Estados de la AELC cumplan los requisitos constitucionales a que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 103 del Acuerdo, podrá retrasar la aplicación definitiva de la decisión del Comité Mixto del EEE a que se hace referencia en el mismo artículo.

DECLARACION

de los Gobiernos de los Estados de la AELC sobre el apartado 1 del artículo 103 del Acuerdo

Con el propósito de establecer un EEE homogéneo, y sin perjuicio del funcionamiento de sus instituciones democráticas, los Estados de la AELC se pondrán todo su empeño en contribuir a que se cumplan los requisitos constitucionales necesarios, tal como está previsto en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 103 del Acuerdo.

DECLARACION

de la Comunidad Europea sobre el tránsito en el sector pesquero

La Comunidad entiende que el artículo 6 del Protocolo 9 se aplicará también si no se llega a un acuerdo satisfactorio para todas las partes en la cuestión del tránsito antes de la entrada en vigor del Acuerdo.

DECLARACION

de la Comunidad Europea y de los Gobiernos de Austria, Finlandia, Liechtenstein, Suecia y Suiza sobre los productos derivados de la ballena

La Comunidad Europea y los Gobiernos de Austria, Finlandia, Liechtenstein, Suecia y Suiza declaran que el Cuadro I del Apéndice 2 del Protocolo 9 se entenderá sin perjuicio de la prohibición de importación que aplican a los productos derivados de la ballena.

DECLARACION

del Gobierno de Suiza respecto a los derechos de aduana de carácter fiscal

Se ha iniciado el procedimiento interno para la transformación de los derechos de aduana de carácter fiscal en impuestos internos.

Sin perjuicio del Protocolo 5 del Acuerdo, Suiza eliminará estos derechos de las partidas arancelarias enumeradas en el cuadro anejo al Protocolo 5, previa aprobación, de conformidad con su normativa interna, de las modificaciones constitucionales y legislativas necesarias, en el momento en que entre en vigor la imposición interna.

Antes de finales de 1993 se llevará a cabo un referéndum a este respecto.

En caso de que el referéndum constitucional dé un resultado positivo, se hará todo lo posible para proceder a la transformación de los derechos de aduana de carácter fiscal en impuestos internos para finales de 1996.

DECLARACION

de la Comunidad Europea sobre acuerdos bilaterales

La Comunidad considera que - los acuerdos bilaterales sobre transporte de mercancías por carretera y ferrocarril entre la Comunidad Económica Europea y Austria y entre la Comunidad Económica Europea y Suiza,- los acuerdos bilaterales sobre determinados arreglos relativos a la agricultura entre la Comunidad Económica Europea y cada Estado de la AELC,- los acuerdos bilaterales sobre la pesca entre la Comunidad Económica Europea y Suecia, la Comunidad Económica Europea y Noruega, y la Comunidad Económica Europea e Islandia,a pesar de haber sido establecidos en instrumentos legales diferentes, forman parte del balance global de los resultados de las negociaciones y son elementos esenciales para la aprobación del Acuerdo EEE.

Por ello, la Comunidad se reserva el derecho de suspender la celebración del Acuerdo EEE mientras los Estados de la AELC interesados no hayan notificado a la Comunidad la ratificación de los acuerdos bilaterales antes mencionados. Además, la Comunidad se reserva su posición respecto a las consecuencias que se derivarían de la no ratificación de estos acuerdos.

DECLARACION

del Gobierno de Suiza relativa al Acuerdo entre la CEE la Confederación Suiza sobre el transporte de mercancías por carretera y ferrocarril

Suiza se esforzará en ratificar el Acuerdo bilateral entre la CEE y la Confederación Suiza sobre el transporte de mercancías por carretera y ferrocarril a tiempo para la ratificación del Acuerdo EEE, aunque confirma su posición de que el Acuerdo EEE y este Acuerdo bilateral deben considerarse dos instrumentos legales distintos con su propio contenido.

DECLARACION

del Gobierno de Austria relativa al Acuerdo entre la CEE y la República de Austria sobre el tránsito de mercancías por carretera y ferrocarril

Austria se esforzará en ratificar el Acuerdo bilateral entre la CEE y la República de Austria sobre el tránsito de mercancías por carretera y ferrocarril a tiempo para la ratificación del Acuerdo EEE, aunque confirme su posición de que el Acuerdo EEE y este Acuerdo bilateral deben considerarse dos instrumentos legales distintos con su propio contenido.

DECLARACION

de los Gobiernos de los Estados de la AELC relativa al mecanismo financiero de la AELC

Los Estados de la AELC consideran que las «soluciones apropiadas y equitativas» a que se hace referencia en la Declaración conjunta relativa al mecanismo financiero deberán tener por consecuencia bien que el Estado de la AELC que se adhiera a la Comunidad no participe en ninguna obligación financiera contraída por el mecanismo financiero de la AELC después de la adhesión de ese Estado a la Comunidad, bien que se efectúe el ajuste correspondiente en las contribuciones de dicho Estado al presupuesto general de las CE.

DECLARACION

de los Gobiernos de los Estados de la AELC relativa a un Tribunal de Primera Instancia

Si fuere necesario, los Estados de la AELC establecerán un tribunal de primera instancia para asuntos relativos a la competencia.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 13/12/1993
  • Fecha de publicación: 03/01/1994
  • Contiene el Acuerdo de 2 de mayo de 1992, sus Protocolos, Anexos, declaraciones y Canjes de Notas, adjuntos a la misma.
  • Entrada en vigor: del acuerdo, el 1 de enero de 1994.
  • Publicada lla última actualización el día 25 de abril de 2024.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • el Protocolo 10 del Acuerdo, por Decisión 2021/1039, de 15 de marzo (Ref. DOUE-L-2021-80862).
    • el art. 117 y SE AÑADE el Protocolo 38 quarter al Acuerdo, por Decisión 2016/837, de 21 de abril (Ref. DOUE-L-2016-80902).
  • SE CORRIGEN errores:
    • en el Protocolo 31, sobre los preceptos indicados, en DOUE L 211, de 17 de julio de 2014 (Ref. DOUE-L-2014-81636).
    • en el anexo XIII, sobre los preceptos indicados, en DOUE L 211, de 17 de julio de 2014 (Ref. DOUE-L-2014-81635).
    • en el anexo XIII, sobre los preceptos indicados, en DOUE L 211, de 17 de julio de 2014 (Ref. DOUE-L-2014-81634).
    • en el anexo II, sobre los preceptos indicados, en DOUE L 211, de 17 de julio de 2014 (Ref. DOUE-L-2014-81633).
    • en el anexo I, sobre los preceptos indicados, en DOUE L 211, de 17 de julio de 2014 (Ref. DOUE-L-2014-81632).
    • en el anexo II, sobre los preceptos indicados, en DOUE L 211, de 17 de julio de 2014 (Ref. DOUE-L-2014-81631).
    • en el anexo I, sobre los preceptos indicados, en DOUE L 211, de 17 de julio de 2014 (Ref. DOUE-L-2014-81630).
    • en los anexos II y XX, sobre los preceptos indicados, en DOUE L 211, de 17 de julio de 2014 (Ref. DOUE-L-2014-81629).
    • en el anexo I, sobre los preceptos indicados, en DOUE L 211, de 17 de julio de 2014 (Ref. DOUE-L-2014-81628).
    • en el anexo I, sobre los preceptos indicados. en DOUE L 211, de 17 de julio de 2014 (Ref. DOUE-L-2014-81627).
    • en el anexo XIII, en DOUE L 211, de 17 de julio de 2014 (Ref. DOUE-L-2014-81626).
    • en el anexo II, sobre los preceptos indicados, en en DOUE L 211, de 17 de julio de 2014 (Ref. DOUE-L-2014-81625).
    • en el anexo XXI, sobre los preceptos indicados, en DOUE L 247, de 18 de septiembre de 2013 (Ref. DOUE-L-2013-81866).
    • en el anexo I, sobre los preceptos indicados, en DOUE L 340, de 13 de diciembre de 2012 (Ref. DOUE-L-2012-82500).
    • en el anexo I, sobre los preceptos indicados, en DOUE L 313, de 13 de noviembre de 2012 (Ref. DOUE-L-2012-82288).
    • en el anexo II, sobre los preceptos indicados, en DOUE L 247, de 13 de septiembre de 2012 (Ref. DOUE-L-2012-81638).
    • en el anexo IV, sobre los preceptos indicados, en DOUE L 247, de 13 de septiembre de 2012 (Ref. DOUE-L-2012-81637).
    • en el anexo II, sobre los preceptos indicados, en DOUE L 247, de 13 de septiembre de 2012 (Ref. DOUE-L-2012-81636).
    • del Protocolo 37, sobre el Comité indicado, en DOUE L 247, de 13 de septiembre de 2012 (Ref. DOUE-L-2012-81635).
    • del anexo XX, en DOUE L 247, de 13 de septiembre de 2012 (Ref. DOUE-L-2012-81634).
    • en el anexo XX, sobre los preceptos indicados, en DOUE L 247, de 13 de septiembre de 2012 (Ref. DOUE-L-2012-81633).
    • en el anexo XI, sobre los preceptos indicados, en DOUE L 231, de 28 de agosto de 2012 (Ref. DOUE-L-2012-81532).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, sobre aprobación por la Unión Europea del proyecto de modificación del Protocolo 31, por Decisión 2010/383, de 29 de junio (Ref. DOUE-L-2010-81243).
  • SE CORRIGEN errores:
    • en el Protocolo 31, sobre los preceptos indicados, en DOUE L 47, de 21 de febrero de 2008 (Ref. DOUE-L-2008-80316).
    • en el anexo IX, sobre los preceptos indicados, en DOUE L 328 de 13 de diciembre de 2007 (Ref. DOUE-L-2007-82310).
    • en el anexo XVI, sobre los preceptos indicados, en DOUE L 328 de 13 de diciembre de 2007 (Ref. DOUE-L-2007-82309).
    • en el anexo XIII, sobre los preceptos indicados, en DOUE L 328 de 13 de diciembre de 2007 (Ref. DOUE-L-2007-82308).
    • en el anexo XIII, sobre los preceptos indicados, en DOUE L 328 de 13 de diciembre de 2007 (Ref. DOUE-L-2007-82307).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, sobre la participación de Bulgaria y Rumanía en el EEE y cuatro Acuerdos conexos: Decisión 2007/566, de 23 de julio (Ref. DOUE-L-2007-81549).
  • SE DESARROLLA el art. 27, por Decisión 2004/195, de 14 de julio de 2004 (Ref. DOUE-L-2006-80897).
  • SE CORRIGEN errores:
    • en el anexo I, sobre la nota indicada, en DOUE L 53, de 23 de febrero de 2006 (Ref. DOUE-L-2006-80347).
    • en el Protocolo 31, sobre la disposición referida, en DOUE L 53, de 23 de febrero de 2006 (Ref. DOUE-L-2006-80346).
  • SE SUSTITUYE el Protocolo 4 del acuerdo, relativo a las normas de origen, por Decisión 2005/136, de 21 de octubre (Ref. DOUE-L-2005-82441).
  • SE CORRIGEN errores:
    • en el anexo XXI, sobre su aplicación, en DOUE L 198, de 28 de julio de 2005 (Ref. DOUE-L-2005-81414).
    • en el Protocolo 31, sobre el programa indicado, en DOUE L 198, de 28 de julio de 2005 (Ref. DOUE-L-2005-81413).
    • en el anexo XX, sobre el punto indicado, en DOUE L 198, de 28 de julio de 2005 (Ref. DOUE-L-2005-81412).
    • sobre una etiqueta de energía, en DOUE L 198, de 28 de julio de 2005 (Ref. DOUE-L-2005-81411).
  • SE DICTA EN RELACIÓN sobre la participación de los nuevos Estados miembros y cuatro Acuerdos conexos: Decisión 2004/368, de 30 de marzo (Ref. DOUE-L-2004-80941).
  • SE CORRIGEN errores:
    • en el anexo XIII, sobre los preceptos indicados, en DOCE L 298, de 31 de octubre de 2002 (Ref. DOUE-L-2002-81910).
    • en el anexo XX, sobre los preceptos indicados, en DOCE L 238, de 5 de septiembre de 2002 (Ref. DOUE-L-2002-81579).
    • en el anexo II, sobre los preceptos indicados, en DOCE L 238, de 5 de septiembre de 2002 (Ref. DOUE-L-2002-81578).
    • en el anexo I, sobre los preceptos indicados, en DOCE L 238, de 5 de septiembre de 2002 (Ref. DOUE-L-2002-81577).
    • en el anexo II, sobre los preceptos indicados, en DOCE L 263, de 13 de octubre de 1994 (Ref. DOUE-L-1994-82550).
    • en los anexos IV y VI del Acuerdo, sobre los preceptos indicados, en DOCE L 201, de 4 de agosto de 1994 (Ref. DOUE-L-1994-82541).
  • SE APRUEBA, por Decisión 2/94, de 13 de diciembre (Ref. DOUE-L-1994-80087).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Austria
  • Comunidad Económica Europea
  • Comunidad Europea del Carbón y del Acero
  • Espacio Económico Europeo
  • Finlandia
  • Islandia
  • Liechtenstein
  • Noruega
  • Suecia
  • Suiza
  • Unión Europea

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