Está Vd. en

Documento DOUE-L-2021-81357

Decisión de Ejecución (UE) 2021/1788 de la Comisión de 8 de octubre de 2021 por la que se suspenden los derechos antidumping definitivos establecidos por el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1784 sobre las importaciones de productos laminados planos de aluminio originarios de la República Popular China.

Publicado en:
«DOUE» núm. 359, de 11 de octubre de 2021, páginas 105 a 116 (12 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2021-81357

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 14, apartado 4,

Previa consulta al Comité establecido en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

(1)

El 14 de agosto de 2020, la Comisión Europea («la Comisión») inició una investigación antidumping («la investigación») relativa a las importaciones de productos laminados planos de aluminio («el producto investigado») originarios de la República Popular China («China» o «el país afectado»), con arreglo al artículo 5 del Reglamento de base (2).

(2)

El 12 de abril de 2021, la Comisión estableció un derecho antidumping provisional mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/582 de la Comisión (3) («el Reglamento provisional»).

(3)

El 13 de julio de 2021, la Comisión informó a todas las partes interesadas de los hechos y las consideraciones esenciales en función de los cuales tenía la intención de establecer un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de productos laminados planos de aluminio originarios de China («la divulgación final»). Además, las partes interesadas recibieron una divulgación adicional el 13 de agosto de 2021 («la primera divulgación final adicional») y el 3 de septiembre de 2021 («la segunda divulgación final adicional»). Se concedió un plazo a todas las partes para formular observaciones en relación con la divulgación final y las divulgaciones adicionales.

(4)

Tras la divulgación final, Airoldi Metalli S.p.a. («Airoldi»), Valeo Systèmes Thermiques SAS («Valeo») y empresas vinculadas, y TitanX Engine Cooling AB («TitanX») presentaron información relativa a un cambio de las condiciones del mercado ocurrido después del período de investigación («PI», 1 de julio de 2019 a 30 de junio de 2020), y alegaron que tales cambios justificarían la suspensión de las medidas, de conformidad con el artículo 14, apartado 4, del Reglamento de base.

(5)

El 28 de julio de 2021, por propia iniciativa, la Comisión decidió solicitar a las partes interesadas de la Unión que presentaran, a más tardar el 12 de agosto de 2021, observaciones sobre la posibilidad de suspender las medidas definitivas a su debido tiempo. También se pidió a los productores de la Unión incluidos en la muestra y a su asociación que facilitaran información del período posterior al PI sobre determinados indicadores de perjuicio. Se recibieron observaciones de los tres productores de la Unión incluidos en la muestra, de European Aluminium («EA»), de doce usuarios y su asociación, y de cinco importadores y su asociación. Los productores de la Unión incluidos en la muestra y EA también presentaron la información solicitada relativa a determinados indicadores. El 20 de agosto de 2021, terminado ya el plazo para presentar observaciones, EA envió también una carta a la Comisión en la que expresaba su oposición a una posible suspensión de las medidas. Euranimi y Airoldi presentaron observaciones sobre la carta de EA.

(6)

El 1 de septiembre de 2021, la Comisión comunicó su intención de suspender las medidas durante nueve meses a partir de la fecha de su establecimiento y pidió a las partes que presentaran sus observaciones, a más tardar, el 6 de septiembre de 2021.

(7)

Tras la divulgación, EA alegó que el plazo para responder a la solicitud de observaciones mencionado en el considerando 5 contradecía el artículo 6, apartado 2, del Reglamento de base, ya que los productores de la Unión incluidos en la muestra y EA solo disponían de quince días para responder, en lugar de los treinta días mencionados en tal disposición.

(8)

La Comisión consideró que, contrariamente a lo que se aplica en el contexto de investigaciones como las iniciadas con arreglo al artículo 5, el artículo 11, apartado 2, o el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, el artículo 6, apartado 2, no se aplica en el contexto del artículo 14, apartado 4, en el que la Comisión evalúa si deben suspenderse los derechos. El artículo 14, apartado 4, no contiene ninguna referencia a plazos específicos ni a otras disposiciones del Reglamento de base a este respecto. En cualquier caso, la Comisión consideró que el plazo establecido para facilitar la información solicitada era razonable habida cuenta del alcance limitado (seis preguntas abiertas y solo un número limitado de indicadores en comparación con un cuestionario estándar) y del período abarcado por dicha información (doce meses). Además, la Comisión intentó atender la solicitud de prórroga de la industria de la Unión concediendo entre dos y cuatro días laborables adicionales (en función de la naturaleza de la información) a los productores de la Unión incluidos en la muestra para que facilitaran sus respuestas completas. Sobre esta base, la Comisión consideró que la industria de la Unión disponía de tiempo suficiente para proporcionar la información solicitada y se rechazó esta alegación.

(9)

Tras la divulgación, EA y Elval Halcor SA («Elval») alegaron que las partes solicitantes no eran representativas de los usuarios e importadores de la Unión. Afirmaron que un procedimiento de suspensión de los derechos antidumping es un procedimiento específico diferente que debería beneficiarse de los mismos derechos y garantías procesales que las reconsideraciones e investigaciones iniciales. En particular, afirmaron que el consumo anual de productos laminados planos de aluminio por parte de los dos usuarios que solicitaron la suspensión de las medidas representaba menos del 5 % del mercado de la Unión y que una decisión de suspensión sería desproporcionada en relación con su representatividad en el mercado total de la Unión.

(10)

Además, EA alegó que la Comisión no se aseguró de que EA fuera informada del contenido de estas solicitudes y, por lo tanto, incumplió su obligación de garantizar que todas las partes tuvieran acceso a la misma información a su debido tiempo. En particular, afirmó que las solicitudes se presentaron en una fase tardía o eran vagas, sin referencia al artículo 14, apartado 4, y sin apoyarse en ninguna prueba. Sobre esta base, EA alegó que, debido a esta falta de buena administración por parte de la Comisión, las partes no habían podido refutar las alegaciones de algunos solicitantes y, por lo tanto, se había dado preferencia a estos. Por otra parte, EA alegó que las solicitudes de suspensión deberían haberse presentado a la «Oficina de reclamaciones» para determinar si cumplían los criterios para su examen. Por tanto, EA declaró haber sido tratada de manera discriminatoria, en contravención del artículo 19, apartado 2, ya que no tenía conocimiento de las solicitudes.

(11)

La Comisión rechazó firmemente estas alegaciones. A diferencia del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base, el artículo 14, apartado 4, no establece ningún requisito legal en forma de porcentaje de representatividad o legitimación para que una parte solicite la suspensión de medidas definitivas. Por el contrario, este artículo contempla la posibilidad de que la Comisión estudie esta cuestión por propia iniciativa. Como se indica en el considerando 5, la Comisión empezó a recabar información por iniciativa propia con el fin de decidir si la suspensión contemplada en el artículo 14, apartado 4, era adecuada. En cualquier caso, los usuarios y los importadores en cuestión representan mucho más de lo que EA describió en la información que presentó, en general y en términos de porcentaje de los volúmenes de importación del país afectado. Además, el artículo 14, apartado 4, no hace referencia a la necesidad de que las partes interesadas presenten su solicitud de suspensión ante la «Oficina de reclamaciones»; tal disposición tampoco encomienda a los servicios de la Comisión un procedimiento interno específico para que decidan examinar si se cumplen los elementos del artículo 14, apartado 4. Con estos argumentos se rechazaron las alegaciones.

(12)

Por lo que se refiere al acceso a las solicitudes de suspensión, el artículo 14, apartado 4, del Reglamento de base no contempla la posibilidad de que las partes presenten observaciones sobre las solicitudes de suspensión. En cualquier caso, la Comisión consideró que EA tuvo sobradas oportunidades de presentar observaciones sobre la posible suspensión de las medidas tras la divulgación de las conclusiones definitivas de la Comisión en las que se hacía referencia a dicha posibilidad (véase el considerando 367 de la divulgación final) y tras la solicitud de la Comisión de presentar observaciones sobre la posibilidad de suspender las medidas definitivas, tal como se menciona en el considerando 5.

(13)

Además, EA también tuvo la posibilidad de formular observaciones sobre las solicitudes de suspensión tras las observaciones presentadas por Airoldi el 30 de julio de 2021 y las observaciones revisadas presentadas por Valeo el 27 de agosto de 2021, en las que solicitaron la suspensión de las medidas, como se menciona en el considerando 4. Además, la Comisión consideró que, en esencia, estas solicitudes de suspensión se basaban en otras alegaciones, ya facilitadas por las partes que las presentaron en el curso de la investigación. Por lo tanto, EA tuvo sobrada oportunidad de presentar observaciones sobre estas alegaciones. Asimismo, la Comisión señaló que estos elementos apuntaban a un cambio temporal de las condiciones del mercado, que la propia industria de la Unión había tenido en cuenta durante la investigación, como se menciona en el considerando 528 del Reglamento definitivo.

(14)

EA añadió que la falta de garantías procesales se vio agravada por el plazo de tres días hábiles para presentar observaciones y alegó que el plazo para presentar observaciones sobre el documento de divulgación de la suspensión infringía el artículo 20, apartado 5, del Reglamento de base. Además, su solicitud de prórroga del plazo se rechazó sin una justificación adecuada. EA alegó que el plazo para presentar observaciones debería haber sido de al menos diez días.

(15)

La Comisión consideró que el artículo 20, apartado 5, del Reglamento de base no es aplicable en el contexto del artículo 14, apartado 4. De hecho, el artículo 14, apartado 4, no hace referencia al artículo 20, apartado 5, en lo que respecta a las observaciones y, contrariamente a otros artículos del Reglamento de base, no especifica el número de días que debe proporcionarse para consultar a la industria de la Unión. Además, el artículo 14, apartado 4, simplemente exige a la Comisión que dé a la industria de la Unión la «oportunidad de formular sus comentarios», sin especificar ningún plazo obligatorio a este respecto. El plazo de tres días laborables permitió a la industria de la Unión presentar observaciones significativas.

(16)

La Comisión ya había solicitado en su cuestionario de 28 de julio la opinión de la industria de la Unión sobre la posibilidad de suspensión y había incluido una sección sobre la «posición de la industria de la Unión» en su documento de divulgación de 1 de septiembre. En este contexto, no estaba fuera de lo razonable disponer de tres días laborables para presentar observaciones sobre la evaluación por parte de la Comisión de la información y las opiniones previamente presentadas. Por lo tanto, tampoco estaba justificado conceder una prórroga del plazo. Por consiguiente, se rechazó esta alegación.

(17)

El 8 de septiembre de 2021, EA reiteró sus preocupaciones en una audiencia ante la consejera auditora y le pidió que llegara a una conclusión operativa, según la cual la Comisión se vería obstaculizada por ley para adoptar tal decisión de suspensión en este momento debido a errores de procedimiento significativos, así como a errores sustantivos contenidos en el proyecto de Decisión. Tras una audiencia contradictoria, la consejera auditora llegó a la conclusión de que el artículo 14, apartado 4, del Reglamento de base no contenía plazos ni normas de procedimiento específicos, que supuestamente se habían infringido. Señaló que EA había sido informada claramente de una posible suspensión desde la recepción del cuestionario enviado el 28 de julio. También recomendó que la Comisión estableciera un sistema eficaz de seguimiento posterior a la toma de decisiones para que, si cambian las circunstancias, la Comisión pueda reaccionar con rapidez.

(18)

El 11 de octubre de 2021, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1784 de la Comisión (4) («el Reglamento definitivo»), la Comisión estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de productos laminados planos de aluminio originarios de la República Popular China («el producto afectado»). Los tipos del derecho antidumping oscilan entre el 14,3 % y el 24,6 %.

(19)

Habiendo determinado, sobre la base de la información disponible, que el establecimiento de derechos antidumping estaba justificado, la Comisión volvió a examinar si la suspensión de las medidas antidumping establecidas sobre el producto afectado estaría justificada a la luz de las condiciones establecidas en el artículo 14, apartado 4, del Reglamento de base.

2.   EXAMEN DE LOS CAMBIOS EN LAS CONDICIONES DEL MERCADO

(20)

El artículo 14, apartado 4, del Reglamento de base contempla la posibilidad de que se suspendan las medidas antidumping en interés de la Unión si las condiciones del mercado han experimentado un cambio temporal en grado tal que el perjuicio tenga escasas posibilidades de volverse a producir como consecuencia de la suspensión.

(21)

La investigación que condujo al Reglamento definitivo mostró que, durante el período considerado (2017 a junio de 2020), las importaciones chinas habían aumentado un 70 % y dado lugar a pérdidas significativas en la producción (– 11 %), las ventas (– 14 %), la cuota de mercado (– 3 %) y la rentabilidad (del 3,1 % en 2017 al – 1,8 % en el PI) para la industria de la Unión. Sobre esta base, la Comisión concluyó que la industria de la Unión había sufrido un perjuicio importante como consecuencia de las importaciones objeto de dumping.

(22)

La segunda mitad del PI también coincidió con la pandemia de COVID-19, en la que la economía se ralentizó, lo que dio lugar a una disminución de la demanda y a la consiguiente disminución de la capacidad, la producción y las ventas de la industria de la Unión. Sin embargo, la Comisión consideró que este elemento no atenuaba el nexo causal entre el perjuicio importante y las importaciones objeto de dumping, ya que las importaciones objeto de dumping procedentes de China ya habían aumentado significativamente entre 2017 y 2019, antes de la pandemia de COVID-19, y provocado el deterioro de la inmensa mayoría de los indicadores de perjuicio. En el contexto de esa investigación, la Comisión llegó a la conclusión de que no existían razones convincentes para concluir que el establecimiento de derechos definitivos sobre las importaciones de productos laminados planos de aluminio procedentes de China fuera contrario al interés de la Unión. En particular, la Comisión señaló que los elementos disponibles en aquel momento apuntaban a una situación temporal posterior a la COVID-19 que afectaría a los precios, y en la que dicha recuperación no podía anticiparse y necesitaba tiempo para que el mercado se adaptara hasta que la recuperación económica y el crecimiento se normalizaran y volviera a equilibrarse la oferta y la demanda.

(23)

El análisis de la información adicional que solicitó la Comisión para examinar a su debido tiempo la posibilidad de suspender los derechos mostró que, tras el PI, la situación de la industria de la Unión mejoró significativamente. En el primer semestre de 2021, las ventas de los productores de la Unión a partes no vinculadas en la Unión aumentaron más de un 55 % en comparación con el PI y un 34 % en comparación con 2017, el mejor año en el período considerado. Asimismo, el volumen de producción y la capacidad de producción evolucionaron positivamente en el mismo período, con aumentos respectivos del 11 % y del 25 % en comparación con 2017. Los precios medios de venta a clientes no vinculados en la Unión aumentaron un 2,4 % en el primer semestre de 2021 en comparación con 2017 y un 6,5 % en comparación con el PI. La rentabilidad alcanzó el 1,9 % en el primer semestre de 2021, mientras que la industria de la Unión registró pérdidas en el PI (– 1,8 %). Asimismo, varias partes interesadas presentaron pruebas de que los productores de la Unión no podían suministrar los productos solicitados porque habían alcanzado su capacidad para cubrir pedidos en 2021 y, al menos, durante el primer semestre de 2022. Sobre esta base, la Comisión observó que la situación de la industria de la Unión mejoró en general después del PI.

(24)

Tras la divulgación, EA alegó que la industria de la Unión seguía sufriendo un perjuicio importante atendiendo al nivel de beneficios logrado en 2021. Por otra parte, EA y Elval hicieron referencia al rendimiento del Grupo Valeo (5) durante el primer semestre de 2021 (en términos de EBITDA, ventas, flujo de caja, entrada de pedidos) y a sus perspectivas para el año 2021. Sobre esta base, alegaron que la industria usuaria se encuentra en buen estado, lo que contrasta con la industria de la Unión y su situación mucho más frágil.

(25)

A este respecto, la Comisión consideró que la evaluación de la situación de perjuicio de la industria de la Unión después del PI se basó en una evaluación de los diversos indicadores de perjuicio mencionados en el considerando 23 y no solo en el nivel de beneficios. En el presente caso, todos los indicadores para los que la Comisión solicitó información del período posterior al PI mostraron una mejora significativa al comparar el primer semestre de 2021 con el PI. Lo mismo ocurría al comparar los datos del primer semestre de 2021 con los de 2017, a excepción de la utilización de la capacidad y la rentabilidad. La Comisión señaló que la rentabilidad de las ventas a clientes no vinculados en la Unión había iniciado una tendencia positiva desde el final del PI, se situaba por encima del nivel de 2018 y se aproximaba progresivamente al nivel de beneficio de 2017, que era el más elevado del período considerado. En este contexto, es poco probable que la suspensión de las medidas obstaculice la tendencia positiva de los beneficios.

(26)

La Comisión consideró que la referencia al rendimiento y las perspectivas del Grupo Valeo era inadecuada, ya que los datos correspondientes no se referían ni al sector que utiliza el producto investigado ni a las actividades de la UE, exclusivamente. Además, la Comisión no consideró que el rendimiento del Grupo Valeo fuera representativo de la industria usuaria, que incluye a operadores económicos de muchos otros sectores (la edificación y la construcción, el envasado y otras aplicaciones industriales). La Comisión también señaló que considerar al Grupo Valeo como representante de la industria usuaria contradice la alegación de EA en el considerando 9. Por tanto, la Comisión rechazó esta alegación.

(27)

El análisis de las observaciones recibidas por las distintas partes tras la solicitud de la Comisión reveló que esta evolución posterior al PI se explicaba por varios factores.

(28)

La demanda dentro y fuera de la Unión aumentó debido a la recuperación económica posterior a la COVID-19. Además, los usuarios que antes compraban a China se dirigieron a la industria de la Unión tras el inicio de la investigación, lo que causó un aumento adicional de la demanda.

(29)

Aunque la industria de la Unión aumentó su capacidad después del PI, no ha estado en condiciones de satisfacer el aumento de la demanda en los últimos meses, en parte debido a su anterior reducción de capacidad. Además, el período posterior al PI se caracterizó por una escasez temporal de aluminio semiacabado y aluminio primario (huelga, interrupciones de la producción dentro o fuera de la Unión, una elevada demanda de placas de aluminio rusas).

(30)

En definitiva, el cambio temporal de las condiciones del mercado en el primer semestre de 2021 dio lugar a un desequilibrio entre la oferta y la demanda. En la práctica, esto dio lugar a plazos de entrega mucho más largos (de cuatro a doce semanas en períodos normales hasta seis a diez meses) y a un aumento significativo de los precios de los productos laminados planos de aluminio como consecuencia del aumento del precio del aluminio en la Bolsa de Metales de Londres (más del 10 % entre el PI y el siguiente período de doce meses), la prima del aluminio (más del 13 % entre el PI y el siguiente período de doce meses) y las tasas de conversión. El aumento de la prima del aluminio también se vio influido por el anuncio del establecimiento de un impuesto de exportación del 15 % sobre el aluminio primario ruso.

(31)

Sin embargo, la Comisión consideró los siguientes hechos:

los esfuerzos realizados por la industria de la Unión para aumentar su oferta mediante un aumento adicional de la producción, la capacidad y la utilización de la capacidad continuarán durante el período de suspensión,

la escasez de aluminio semiacabado y aluminio primario se debió principalmente a acontecimientos excepcionales,

la duración del fuerte repunte repentino e inesperado de la demanda es incierta y se espera que disminuya con el tiempo, y

se espera que el impuesto de exportación sobre el aluminio primario ruso expire en diciembre de 2021.

(32)

Tras la divulgación, EA alegó que los datos basándose en los que se adoptó la decisión de suspensión no habían sido verificados y no figuraban en el expediente accesible para su inspección por las partes interesadas.

(33)

La Comisión consideró que la información del expediente, incluidas las observaciones sobre la posibilidad de suspender las medidas definitivas que se presentaron tras la solicitud de información de la Comisión mencionada en el considerando 5, no dejaba ninguna duda con respecto a la situación posterior al PI en el mercado de la Unión y al cambio temporal de las condiciones del mercado. Estas observaciones y las pruebas adjuntas, como la declaración de un importante productor de la Unión en términos de volumen de ventas, que afirmó no poder cumplir temporalmente sus obligaciones contractuales, respaldaron las alegaciones formuladas por las partes que cooperaron. De hecho, solo confirmaron las conclusiones de la investigación que apuntaban a un desequilibrio temporal entre la oferta y la demanda posterior al PI, según lo calculado por la industria de la Unión (véase el considerando 528 del Reglamento definitivo). Por tanto, la Comisión consideró que su decisión se basaba en hechos fiables y rechazó esta alegación. En cualquier caso, no existe una obligación absoluta de llevar a cabo verificaciones sobre el terreno para aceptar los datos facilitados si a la Comisión le es posible llegar a la convicción de su fiabilidad.

(34)

Tras la divulgación, EA y Elval alegaron que no existía desequilibrio entre la oferta y la demanda. A este respecto, EA y Elval afirmaron que el aumento de la producción, la capacidad y las ventas en la Unión durante el período posterior al PI demostró que la industria de la Unión había sido capaz de abastecer el mercado. Asimismo, EA afirmó que estas cifras cuantificaban el aumento de la oferta y la capacidad disponible para una oferta aún mayor. Sobre esta base, alegó que la conclusión de la Comisión mencionada en el considerando 29, según la cual la industria de la Unión «no ha estado en condiciones de satisfacer el aumento de la demanda en los últimos meses», no estaba respaldada por los hechos del expediente en los que se basa la decisión de suspensión.

(35)

En particular, EA alegó que la evaluación de la Comisión mencionada en el considerando 29, según la cual la industria de la Unión había reducido previamente su capacidad, contradecía las conclusiones del cuadro 6 del Reglamento definitivo, que apuntan a una ligera disminución de la capacidad entre 2018 y el PI. Sobre esta base, alegó que la conclusión de la Comisión se basaba en un error manifiesto de evaluación de la evolución de la capacidad de producción de la Unión y que la capacidad de producción había aumentado un 15 % adicional después del PI, lo que dio lugar a una capacidad excedentaria de 490 000 toneladas anuales. Además, EA afirmó que existen muchas otras fuentes de suministro distintas de China.

(36)

La Comisión no se mostró de acuerdo con las alegaciones de EA por varias razones. En primer lugar, la capacidad de la que se informaba para el período considerado y, en particular, el PI, se referían a la capacidad teórica. La capacidad teórica era superior a la capacidad activa/con personal, ya que no tenía en cuenta las reducciones de la capacidad real causadas, por ejemplo, por la disminución del empleo debido a los confinamientos de la pandemia de COVID-19, y también según lo comunicado por algunos de los principales productores de la Unión. Concretamente, la industria de la Unión informó de que redujo el número de turnos durante la pandemia de COVID-19, mientras que, cuando repuntó la demanda, las empresas tardaron más en volver a contratar y formar al personal necesario para utilizar la capacidad disponible. En segundo lugar, como se menciona en el considerando 31, el desequilibrio entre la oferta y la demanda también tiene su causa en la escasez de aluminio semiacabado y aluminio primario, lo que reduce la capacidad real disponible. En tercer lugar, la propia industria de la Unión reconoció que existía un desequilibrio temporal entre la oferta y la demanda, como se menciona en el considerando 528 del Reglamento definitivo. Este desequilibrio temporal también fue confirmado por varias partes interesadas en sus respuestas a las solicitudes de información sobre la suspensión y en sus observaciones sobre la divulgación, según las cuales los plazos de entrega habían aumentado significativamente después del PI y los productores de la Unión habían alcanzado su capacidad para cubrir pedidos en 2021 y, al menos, durante el primer semestre de 2022 (véanse los considerandos 23 y 30). Algunos de los elementos anteriores, como el aumento de los plazos de entrega, también se ven confirmados por fuentes independientes del mercado (6). En cuarto lugar, la información del expediente no indica la existencia de capacidad excedentaria disponible en otros países y EA no proporcionó ninguna prueba al respecto. Por tanto, la Comisión consideró que su conclusión relativa al desequilibrio entre la oferta y la demanda era exacta y rechazó la alegación de EA.

(37)

EA también cuestionó la conclusión de la Comisión de que la industria de la Unión no había estado en condiciones de satisfacer el aumento de la demanda en los últimos meses. En particular, EA hizo referencia al aumento de la entrada de pedidos para todos los productos laminados planos de aluminio (incluidos los productos que no entran en el ámbito de la investigación) a finales de 2020/principios de 2021 y al aumento del volumen de producción y las entregas en el primer y segundo trimestre de 2021 para el producto investigado. También alegó que, desde el segundo trimestre de 2021, el nivel de la entrada de pedidos había disminuido a un nivel cercano al del primer trimestre de 2020, lo que apuntaba a una estabilización de la demanda, y que este indicador era la mejor estimación contenida en el expediente de la rápida variación de la demanda posterior al PI. Sobre esta base, alegó que la industria de la Unión había podido reaccionar rápidamente a la recuperación económica posterior a la COVID-19 y satisfacer el aumento de la demanda.

(38)

A este respecto, cabe recordar, en primer lugar, que la entrada de pedidos a la que hace referencia EA abarca más productos y tiene un ámbito geográfico mucho más amplio que el de la presente investigación. En consecuencia, no puede compararse directamente con la evolución de la producción y las ventas del producto investigado. En particular, el correspondiente volumen de entrada de pedidos representa aproximadamente el doble del volumen total de ventas del producto investigado en la Unión por parte de la industria de la Unión. Por tanto, la Comisión consideró que la comparación de indicadores que difieren de forma tan significativa en cuanto a los productos abarcados, el ámbito geográfico y el volumen carecía de sentido. Por las mismas razones de diferencia en los productos abarcados, el ámbito geográfico y el volumen, no se consideró adecuada la referencia a la evolución de la entrada de pedidos en el segundo trimestre de 2021 (un indicador prospectivo sobre la producción y las entregas futuras) para justificar la capacidad de la industria de la Unión de suministrar el producto investigado en el período posterior al final del PI.

(39)

Además, la Comisión consideró que la alegación de EA de que la industria de la Unión podía satisfacer la demanda actual en los últimos meses contradice la declaración de EA, mencionada en el considerando 528 del Reglamento definitivo, de que existía un desequilibrio temporal entre la oferta y la demanda, así como las abundantes pruebas del expediente que indicaban un aumento de los plazos de entrega, la imposibilidad de ir más allá de los acuerdos contractuales y el hecho de que algunos productores de la Unión alcanzaran su capacidad para cubrir pedidos en 2021 y durante el primer semestre de 2022. Por tanto, la Comisión rechazó la alegación de EA.

(40)

Tras la divulgación, EA planteó dudas en cuanto a la conclusión de la Comisión de que los plazos de entrega habían aumentado, tal como se menciona en el considerando 30, y solicitó la fuente utilizada para llegar a esta conclusión. EA también alegó que no se había pedido a la industria de la Unión que facilitara dicha información y que no se le había dado la oportunidad de presentar observaciones sobre estas alegaciones.

(41)

A este respecto, las observaciones, accesibles para su inspección por las partes interesadas, presentadas por algunos usuarios e importadores tras la solicitud de la Comisión mencionada en el considerando 5, apuntaban a un aumento de los plazos de entrega. Algunas de ellas también se apoyaron en pruebas sensibles en forma de intercambios por correo electrónico y fueron confirmadas por la publicación de CRU de 5 de agosto de 2021 sobre los productos de aluminio. Sobre esta base, la Comisión consideró que la industria de la Unión había tenido la oportunidad de presentar observaciones sobre las observaciones de otras partes. Sin embargo, la industria de la Unión no aportó pruebas que refutaran este aumento de los plazos de entrega. Por el contrario, como se menciona en el considerando 528 del Reglamento definitivo, la industria de la Unión ya había reconocido su existencia. Por tanto, se rechazó esta alegación.

(42)

Tras la divulgación, EA y Elval alegaron que la evolución del precio del aluminio y de la prima del aluminio solo se había reflejado parcialmente en el precio medio de venta a clientes no vinculados en la Unión y que la industria de la Unión había absorbido parte del incremento de precios, y que un aumento del 2,4 % al comparar 2017 con el primer semestre de 2021 era razonable y no podía justificar la constatación de un cambio de las condiciones del mercado.

(43)

La Comisión convino en que la industria de la Unión no había repercutido plenamente el aumento del precio del aluminio y de la prima del aluminio a sus clientes. Sin embargo, para comparar de manera significativa los precios posteriores al PI con los existentes durante el mismo, la Comisión consideró que la comparación debía realizarse, en particular, entre el final de la investigación y el período más reciente. Sobre esta base, como se menciona en el considerando 23, la Comisión calculó un incremento de precios del 6,5 % entre el PI y el primer semestre de 2021. Teniendo en cuenta que la media del PI era superior al precio al final del PI a la vista de la evolución de la Bolsa de Metales de Londres, se consideró que el aumento conservador de los precios del 6,5 % era significativo. Además, dado que la mayoría de las ventas se realizan con arreglo a contratos a largo plazo, se consideró que tal incremento de precios no reflejaba plenamente el alcance del aumento de precios que cabía esperar a la vista de las pruebas sobre los incrementos de precios facilitadas por varias partes interesadas. Por tanto, la Comisión consideró que el aumento de precios calculado justificaba la conclusión de un cambio temporal de las condiciones del mercado y rechazó la alegación de EA.

(44)

Tras la divulgación, EA alegó que la Comisión había evaluado la situación de la oferta y la demanda de los productos laminados planos de aluminio destinados a la fabricación de intercambiadores de calor para el sector del automóvil durante el período 2021-2026 y que dicha evaluación incluía, a fortiori, un examen de la situación posterior al PI, en el que la demanda prevista podría ser absorbida por la capacidad prevista de la industria de la Unión y por las importaciones previstas procedentes de terceros países.

(45)

La Comisión no se mostró de acuerdo con esta alegación. De hecho, como se menciona en el considerando 56 del Reglamento definitivo, la propia industria de la Unión reconoció la existencia de problemas temporales de capacidad relacionados con la repentina y fuerte recuperación posterior a la COVID-19. Además, los usuarios del sector de los productos laminados planos de aluminio destinados a la fabricación de intercambiadores de calor para el sector del automóvil aportaron pruebas, tanto en el marco de la investigación principal como en el de la investigación de la suspensión, que apuntaban a la existencia de un desequilibrio temporal entre la oferta y la demanda después del PI. Por tanto, se rechazó esta alegación.

(46)

Sobre esta base, la Comisión llegó a la conclusión de que, efectivamente, las condiciones del mercado cambiaron después del período considerado en el Reglamento definitivo. Sin embargo, las nuevas condiciones del mercado eran de carácter temporal (en contraposición a cambios estructurales) y es probable que la oferta y la demanda volvieran a alinearse después de la suspensión temporal de las medidas.

3.   PROBABILIDAD DE REAPARICIÓN DEL PERJUICIO EN CASO DE SUSPENSIÓN

(47)

El aumento significativo de las ventas de la industria de la Unión ha dado lugar a un importante incremento de la cuota de mercado, ya que las importaciones chinas han disminuido enormemente. Teniendo en cuenta el nivel de demanda, el hecho de que muchos usuarios se hayan pasado a la industria de la Unión y la naturaleza de los contratos (muy pocos pedidos al contado), es poco probable que la industria de la Unión experimentara importantes pérdidas de negocio frente a los exportadores chinos si se suspendieran las medidas durante nueve meses.

(48)

Además, la Comisión consideró que la suspensión de nueve meses daría a los usuarios que solicitaron la exclusión de determinados productos un período adicional para validar o revalidar a los productores de la Unión y garantizaría una transición fluida de una fuente de suministro china a otra de la Unión, en caso necesario.

(49)

Aunque la industria aún no logró el nivel de beneficios alcanzado en 2017, es probable que la tendencia positiva iniciada en 2021 continúe durante un tiempo hasta que las condiciones del mercado se adapten a la situación posterior a la COVID-19. De hecho, en el primer trimestre de 2021 la entrada de pedidos anualizada (7) de la industria de la Unión se situó en su nivel más alto desde 2015. La entrada de pedidos anualizada en el segundo trimestre de 2021 fue inferior a la del primer trimestre, pero sigue siendo equivalente al nivel de 2017/2018. Además, como se menciona en el considerando 23, según la información presentada por distintos usuarios, varios productores de la Unión informaron de que ya tenían cubierta su capacidad hasta, al menos, el primer semestre de 2022. Esto da seguridad sobre el nivel de actividad de la industria de la Unión en los próximos meses. Además, dado que la mayoría de las ventas se realizan con arreglo a contratos que contienen mecanismos de fijación de precios, el nivel de ingresos de la industria de la Unión no se verá afectado por el aumento de las importaciones procedentes de China durante el período de suspensión de las medidas, ya que esos volúmenes captarán la demanda que, en gran medida, la industria de la Unión no puede cubrir actualmente. Por último, por lo que se refiere a la evolución de los precios de las materias primas y los productos acabados, la Comisión consideró que los mecanismos de fijación de precios aplicables en la gran mayoría de los contratos permitirían a la industria de la Unión transferir incrementos de precios a sus compradores, en caso necesario. El uso generalizado de mecanismos de cobertura para tener en cuenta la evolución de los precios de las materias primas es otra garantía de que la industria de la Unión no sufriría significativamente las variaciones de dichos precios. Por lo tanto, la Comisión concluyó que el rendimiento global de la industria de la Unión en los próximos meses no se vería afectado por la suspensión de las medidas.

(50)

Tras la divulgación, EA alegó que la Comisión había cometido un error manifiesto de apreciación al suspender las medidas a través de un proceso de investigación apresurado que ignoraba las normas sobre garantías procesales, la buena administración y la verificación de los hechos. Además, EA consideró que el perjuicio inminente para la industria de la Unión era claramente previsible, ya que los productores de la Unión tendrían que reducir sus precios a niveles deficitarios para competir con las importaciones objeto de dumping procedentes de China y perder cuota de mercado frente los productores chinos. EA alegó también que la suspensión impediría la utilización de la capacidad de producción no utilizada de la industria de la Unión y generaría incertidumbre y falta de visibilidad, lo que provocaría la revisión de las decisiones de inversión y daría lugar a menos puestos de trabajo, menos volumen de negocios y menos beneficios. En apoyo de esta alegación, EA presentó una declaración de un productor de la Unión que hacía referencia a una supuesta oferta de precios para una entrega en enero de 2022.

(51)

La Comisión no se mostró de acuerdo con la alegación de EA de que había cometido un error manifiesto de apreciación y había ignorado las normas sobre garantías procesales, la buena administración y la verificación de los hechos. A este respecto, se hace referencia a los considerandos 9 a 14, en los que la Comisión refutó las alegaciones sobre los derechos de las partes interesadas, y al considerando 33 en lo que respecta a los aspectos relativos a la verificación.

(52)

En cuanto a la apreciación de los hechos, la Comisión señaló que EA no impugnó ni aportó pruebas que pusieran en entredicho el razonamiento de la Comisión mencionado en los considerandos 47 a 49 con respecto a la probabilidad de reaparición del perjuicio durante el período de suspensión. Por lo que se refiere al supuesto perjuicio inminente previsible, como se menciona en el considerando 49, la Comisión consideró que la industria de la Unión no se vería afectada por el aumento de las importaciones procedentes de China durante el período de suspensión de las medidas, ya que esos volúmenes captarían la demanda que, en gran medida, la industria de la Unión no puede cubrir actualmente. Además, la Comisión consideró que la declaración de un productor de la Unión no era indicativa del impacto en la industria de la Unión en su conjunto durante el período de suspensión.

(53)

Es importante señalar que la suspensión de las medidas está limitada a un período de nueve meses y que las medidas pueden restablecerse rápidamente si las importaciones procedentes de China entran en la Unión en cantidades cada vez mayores, causando un perjuicio a su industria. Por ello, se rechazó esta alegación.

(54)

Tras la divulgación, Elval alegó que la decisión de suspensión contradice las conclusiones de la divulgación final. La divulgación final había llegado a la conclusión de que los productores de la Unión ya habían sufrido un perjuicio durante un período significativo. En opinión de Elval, la decisión de suspensión permitiría la entrada de importaciones chinas y causaría un perjuicio considerable a la cadena de suministro en el futuro.

(55)

La Comisión consideró que esta alegación carecía de fundamento, ya que el período de análisis de la investigación principal (2017 a junio de 2020) y el de la decisión de suspensión (julio de 2020 a junio de 2021) diferían y, por lo tanto, la Comisión podía llegar a conclusiones diferentes sobre la base de los datos considerados en cada período. Además, como se menciona en los considerandos 47 a 49, la Comisión concluyó que el rendimiento global de la industria de la Unión en los próximos meses, atendiendo a las tendencias positivas observadas para el período comprendido entre julio de 2020 y junio de 2021, no se vería afectado por la suspensión de las medidas. A falta de elementos más específicos a este respecto, se rechazó esta alegación.

(56)

Sobre la base de lo anterior, la Comisión llegó a la conclusión de que, en caso de suspenderse las medidas, no existe ninguna probabilidad de reaparición del perjuicio durante los nueve meses.

4.   CONSULTA DE LA INDUSTRIA DE LA UNIÓN

(57)

Tras la invitación de la Comisión a presentar observaciones sobre la posible suspensión de las medidas, la industria de la Unión alegó que el aumento de la demanda era temporal y que había signos de ralentización económica, especialmente en el sector automovilístico. La industria de la Unión también afirmó que la suspensión de las medidas daría lugar a una acumulación masiva de existencias y socavaría los efectos correctores de las medidas. Por consiguiente, alegó que la suspensión de las medidas pondría en peligro los esfuerzos de restauración iniciados.

(58)

Teniendo en cuenta la evolución de los principales indicadores de perjuicio de la industria de la Unión después del PI, la utilización prevista de la capacidad y la cartera de pedidos, la Comisión consideró que no era probable que la suspensión fuera perjudicial para la industria de la Unión ni pusiera en peligro los esfuerzos de restauración iniciados.

(59)

Además, teniendo en cuenta el elevado nivel actual de los precios y la elevada demanda dentro y fuera de la Unión, la Comisión consideró que solo existía un riesgo limitado de acumulación de las importaciones procedentes de China. El aumento significativo de los los costes del transporte marítimo que sucedió a la recuperación posterior a la COVID-19 también hace menos atractiva la acumulación de existencias.

(60)

Lo que es más importante, en caso de que las importaciones procedentes de China entren en la Unión en cantidades cada vez mayores, causando un perjuicio a la industria de la Unión, las medidas podrían restablecerse rápidamente, de conformidad con el artículo 14, apartado 4, del Reglamento de base. La Comisión realizará un seguimiento de la evolución de las importaciones del producto afectado y responderá inmediatamente a cualquier cambio en la situación descrita en la presente Decisión según proceda.

(61)

A este respecto el expediente accesible seguirá estando disponible a través de TRON tras la adopción de los proyectos de actos de ejecución para permitir la presentación oportuna de información nueva.

5.   INTERÉS DE LA UNIÓN

(62)

Tras la divulgación, EA alegó que la Comisión no había determinado que redunde en interés de la Unión suspender las medidas antidumping definitivas evaluando las consecuencias de aplicar o no las medidas en interés de la propia industria de la Unión y de los usuarios intermedios. Además, EA alegó que cualquier intento de abordar este error manifiesto de Derecho en la aplicación del artículo 14, apartado 4, del Reglamento de base sería arbitrario e incumpliría las garantías procesales.

(63)

La Comisión manifestó su desacuerdo. Una evaluación realizada con arreglo al artículo 14, apartado 4, se refiere intrínsecamente a una evaluación del interés de la Unión. A este respecto, la Comisión evaluó el interés de la Unión ponderando el interés de los usuarios intermedios, sobre la base de los elementos mencionados en los considerandos 30 y 48, y el interés de la industria de la Unión, como se menciona en los considerandos 49 y 54, en relación con el análisis de probabilidad. Sobre esta base, la Comisión concluyó que la suspensión de las medidas redundaría en interés de la Unión. Por consiguiente, la Comisión llevó a cabo un análisis del interés de la Unión, tal como exige el artículo 14, apartado 4. También se hace referencia a decisiones de suspensión anteriores (8) en las que la Comisión adoptó el mismo enfoque. Por tanto, se rechazó esta alegación.

6.   RELACIÓN ENTRE LA SUSPENSIÓN Y EL ESTABLECIMIENTO DE MEDIDAS

(64)

Tras la divulgación, EA alegó que no existía ningún requisito legal para suspender la percepción de los derechos en la misma fecha que el establecimiento de derechos resultante de la conclusión de la investigación iniciada de conformidad con el artículo 5 del Reglamento de base. A este respecto, afirmó que tal práctica disminuía sus derechos como parte interesada.

(65)

La Comisión se mostró de acuerdo con el punto de partida de la afirmación de EA. Con arreglo al artículo 14, apartado 4, la Comisión goza de discrecionalidad en cuanto al momento en que decide suspender las medidas. Por lo tanto, no existe ninguna obligación de proceder a la suspensión el mismo día en que se dé por concluida la investigación que dio lugar al establecimiento de derechos. Sin embargo, esta discrecionalidad tampoco impide a la Comisión suspender las medidas el mismo día en que se establecen. En otras palabras, la Comisión consideró que, siempre que se cumplan las condiciones del artículo 14, apartado 4, goza de plena discrecionalidad en cuanto al momento adecuado para actuar a este respecto. En la misma línea, y como se menciona en el considerando 8, la Comisión consideró que los plazos para la presentación de observaciones eran razonables y que los derechos de EA como parte interesada no se veían reducidos.

(66)

Tras la divulgación, EA reiteró que la decisión de suspensión no estaba motivada por el interés de la Unión y alegó que la principal motivación de la decisión de suspensión parecía ser la voluntad de encontrar un enfoque alternativo a las solicitudes infructuosas de varios usuarios de excluir determinadas subcategorías de los productos laminados planos de aluminio de la definición del producto. A este respecto, EA se remitió a la solicitud de suspensión de Valeo. Además, EA alegó que la suspensión abriría el mercado al suministro de mercancías objeto de dumping, no solo para los productos para los que se solicitaba una exclusión, sino también para otros productos incluidos en la definición.

(67)

La Comisión no se mostró de acuerdo con la alegación de EA. Como se menciona en el considerando 63, la decisión de la Comisión de suspender las medidas está motivada por razones de interés de la Unión, que se basan en el cambio temporal de las condiciones del mercado y la ausencia de probabilidad de reaparición del perjuicio tras la suspensión de las medidas. Además, la Comisión señaló que el cambio temporal en las condiciones del mercado no se aplicaba exclusivamente a determinadas subcategorías de productos laminados planos de aluminio, sino al mercado de los productos laminados planos de aluminio en su conjunto. Por tanto, se rechazó esta alegación.

(68)

Tras la divulgación, EA y Elval alegaron que la suspensión enviaría la señal de que la Comisión no desincentiva las importaciones de aluminio a base de carbón y con una elevada huella de carbono en beneficio de los productores de la Unión, más respetuosos con el medio ambiente, y que esta decisión estaba poniendo en peligro los esfuerzos realizados por las industrias de la UE para cumplir los objetivos del Pacto Verde, a través de la pérdida de inversiones.

(69)

La Comisión no se mostró de acuerdo con la alegación de EA y consideró que la decisión de suspender las medidas se tomó en interés de la Unión con el fin de abordar el cambio temporal de las condiciones del mercado y garantizar que la oferta y la demanda volvieran a equilibrarse a corto plazo. Sobre esta base, la Comisión no consideró que la suspensión pusiera en peligro los esfuerzos realizados por las industrias de la UE y la industria de los productos laminados planos de aluminio de la Unión, en particular porque, como se menciona en el considerando 54, la Comisión concluyó que no existía ninguna probabilidad de reaparición del perjuicio como consecuencia de la suspensión temporal de las medidas. Por otra parte, la decisión de suspensión será objeto de un estrecho seguimiento para revocarla inmediatamente si dicha suspensión se utiliza para aumentar los volúmenes de importación de manera que pueda causar un mayor perjuicio a la industria de la Unión durante el período de suspensión. Por tanto, se rechazó esta alegación.

7.   OBSERVACIONES DE OTRAS PARTES INTERESADAS

(70)

Tras la divulgación, los usuarios Valeo, TitanX, Airoldi y TDK Hungary Components Kft («TDK HU»), el productor exportador incluido en la muestra Xiamen Xiashun Aluminium Foil Co., Ltd. («Xiamen Xiashun»), la Asociación Europea de Importadores de Metales no Integrados (EURANIMI) y el importador O. Wilms GmbH («Nilo») manifestaron su apoyo a la suspensión de las medidas.

(71)

Varias de estas partes se mostraron en desacuerdo con la duración de nueve meses de la suspensión, alegando que se necesitará más tiempo para abordar las circunstancias temporales del mercado señaladas en los considerandos 30 a 31, ya que no es probable que se resuelvan en nueve meses. En particular, alegaron que es posible que las circunstancias en cuestión no sean temporales, sino que puede que se prolonguen mucho tiempo después del período de nueve meses. La Comisión señaló que la duración de nueve meses es el período máximo contemplado en el artículo 14, apartado 4, del Reglamento de base. Solo si después de ese período se siguen cumpliendo todas las condiciones establecidas en el mismo artículo, podrá prorrogarse la duración.

(72)

Tras la divulgación, Xiamen Xiashun alegó que la propuesta de suspensión y, en particular, las conclusiones de la Comisión del considerando 30 sobre el desequilibrio actual entre la oferta y la demanda en el mercado de la Unión confirman que debería haberse llevado a cabo un análisis segmentado del material para hojas y que, en consecuencia, el material para hojas debería excluirse de la definición del producto de las medidas definitivas. En primer lugar, la Comisión se refirió a las conclusiones que expone en la sección 2.2.8 del Reglamento definitivo, en la que consideraba que un análisis segmentado no estaba justificado y rechazó esta solicitud de exclusión del producto. El desequilibrio actual entre la oferta y la demanda detectado por la Comisión se refiere al producto investigado en su conjunto y no a un tipo concreto de producto, como el material para hojas, y el período posterior al PI no se analizó en el Reglamento definitivo. Además, la Comisión estableció que el desequilibrio en cuestión era solo temporal y que, por tanto, la suspensión de las medidas era la mejor solución. Por consiguiente, se rechazó esta alegación.

(73)

Tras la divulgación, varios usuarios e importadores se mostraron de acuerdo con las conclusiones de la Comisión en relación con el cambio temporal detectado en las condiciones del mercado que se menciona en los considerandos 23 a 28; su evaluación del riesgo limitado de acumulación de existencias (considerando 59); y su conclusión sobre la probabilidad de reaparición del perjuicio durante el período de suspensión (considerando 54). En particular, varios usuarios mencionaron el hecho de que existen nuevos contratos a largo plazo con productores de la Unión después del PI, lo que, en conjunto con otras tendencias positivas en el mercado (aumento de la demanda y de la utilización de la capacidad y mejora de la rentabilidad), evitaría la reaparición del perjuicio. Además, varios usuarios expresaron dudas sobre si la industria de la Unión dispondrá de capacidad adicional durante el período de suspensión y alegaron también que el período en cuestión podría no ser suficiente para completar el proceso de validación.

(74)

En cuanto a las conclusiones sobre la capacidad adicional, la Comisión consideró que la aparente ralentización del sector automovilístico en los próximos meses permitiría a la industria de la Unión asignar más capacidad a la producción del producto investigado y, por consiguiente, posibilitaría un reequilibrio entre la oferta y la demanda.

(75)

En cuanto a la alegación de que no hay tiempo suficiente para completar el proceso de validación, la Comisión observó que, como se especifica en el considerando 133 del Reglamento definitivo, algunos usuarios importantes no esperaban a la suspensión de las medidas para empezar a cambiar de los proveedores chinos a los productores de la Unión y, por tanto, habían iniciado la validación o revalidación de los productores de la Unión. Además, la Comisión se refirió a sus conclusiones en los considerandos 136 y 137 del Reglamento definitivo relativas, respectivamente, a la existencia de aleaciones equivalentes y de doble aprovisionamiento. Además, la mayor parte de los usuarios compran la mayoría de sus productos laminados planos de aluminio en la UE y, por lo tanto, disfrutan ya de una relación comercial con uno o varios productores de la Unión. Estos elementos respaldan la determinación de que el período de suspensión permitiría una transición fluida de los proveedores de China a los productores de la Unión en términos de validación o revalidación de los productores de la Unión. Por lo tanto, es probable que la revalidación lleve menos tiempo que un nuevo proceso de validación completo. Por consiguiente, se rechazó esta alegación.

(76)

Tras la divulgación, TDK HU alegó que la cuestión de la falta de capacidad del producto investigado utilizado para la producción de condensadores electrolíticos de aluminio seguirá existiendo después del período de nueve meses, ya que actualmente no existe producción de este tipo específico de producto en la Unión. Además, es poco probable que la industria de la Unión pueda establecerla y el proceso de validación puede llevar mucho tiempo. La Comisión observó que las conclusiones de los considerandos 217 a 240 del Reglamento definitivo siguen siendo válidas también para las conclusiones de la presente Decisión. En particular, no se han aportado nuevas pruebas que modifiquen las conclusiones de que, a falta de respuestas al cuestionario y de las pruebas que deben acompañarlas necesariamente, la Comisión no pudo llevar a cabo una evaluación significativa de las alegaciones de TDK HU y de las demás partes afectadas sobre la base de un conjunto estándar de información suficiente presentada a su debido tiempo. Por consiguiente, la Comisión rechazó la alegación.

8.   CONCLUSIÓN

(77)

En conclusión, dado el carácter temporal del cambio en las condiciones del mercado relativas a la oferta y la demanda, y en particular el desequilibrio actual entre la oferta y la demanda en el mercado de la Unión, junto con las perspectivas de la industria de la Unión para los próximos meses, se considera improbable que el perjuicio vinculado a las importaciones del producto afectado originario de la República Popular China reaparezca como consecuencia de la suspensión. Por consiguiente, la Comisión concluyó que redunda en interés de la Unión que las medidas antidumping establecidas por el Reglamento definitivo se suspendan durante un período de nueve meses.

(78)

Si posteriormente cambiase la situación que ha dado lugar a esta suspensión, la Comisión podrá derogar la suspensión de las medidas antidumping. A raíz de la recomendación formulada por la consejera auditora en la audiencia de 8 de septiembre de 2021, la Comisión decidió también establecer un sistema operativo de seguimiento posterior, en el que las partes interesadas puedan llamar su atención periódicamente sobre cambios pertinentes en el mercado,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda suspendido durante un período de nueve meses el derecho antidumping definitivo establecido por el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1784 de la Comisión sobre las importaciones de productos laminados planos de aluminio originarios de la República Popular China.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 8 de octubre de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

 

(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  DO C 268 de 14.8.2020, p. 5.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/582 de la Comisión, de 9 de abril de 2021, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de productos laminados planos de aluminio originarias de la República Popular China (DO L 124 de 12.4.2021, p. 40).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1784 de la Comisión, de 8 de octubre de 2021, por el que se establece un derecho definitivo sobre las importaciones de productos laminados planos de aluminio originarios de la República Popular China (véase la página 6 del presente Diario Oficial).

(5)  https://www.valeo.com/wp-content/uploads/2021/07/PR_Valeo_H1_2021_Results_EN.pdf, consultado el 8 de septiembre de 2021.

(6)  Aluminium Products Monitor de CRU, informe de agosto de 2021.

(7)  La entrada de pedidos es un medio para evaluar los ingresos futuros, ya que corresponde al volumen de pedidos procesados en un período contable determinado. En el caso que nos ocupa, este indicador no se limita a la UE e incluye productos fuera del ámbito de la investigación.

(8)  DO L 126 de 13.2.2010, considerando 10, y DO L 120 de 15.5.2009, considerando 7.

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN, sobre la no prórroga de la suspensión de un derecho antidumping: Decisión 2022/1178, de 7 de julio (Ref. DOUE-L-2022-81030).
Referencias anteriores
Materias
  • Aluminio
  • China
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Productos siderúrgicos

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid