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Documento DOUE-L-2021-81561

Reglamento Delegado (UE) 2021/1958 de la Comisión de 23 de junio de 2021 por el que se completa el Reglamento (UE) 2019/2144 del Parlamento Europeo y del Consejo mediante el establecimiento de normas detalladas sobre los procedimientos de ensayo y los requisitos técnicos específicos para la homologación de tipo de los vehículos de motor en lo que respecta a sus sistemas de asistente de velocidad inteligente y para la homologación de tipo de tales sistemas como unidades técnicas independientes, y por el que se modifica el anexo II de dicho Reglamento.

Publicado en:
«DOUE» núm. 409, de 17 de noviembre de 2021, páginas 1 a 161 (161 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2021-81561

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2019/2144 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativo a los requisitos de homologación de tipo de los vehículos de motor y de sus remolques, así como de los sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a esos vehículos, en lo que respecta a su seguridad general y a la protección de los ocupantes de los vehículos y de los usuarios vulnerables de la vía pública, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/858 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 78/2009, (CE) n.o 79/2009 y (CE) n.o 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (CE) n.o 631/2009, (UE) n.o 406/2010, (UE) n.o 672/2010, (UE) n.o 1003/2010, (UE) n.o 1005/2010, (UE) n.o 1008/2010, (UE) n.o 1009/2010, (UE) n.o 19/2011, (UE) n.o 109/2011, (UE) n.o 458/2011, (UE) n.o 65/2012, (UE) n.o 130/2012, (UE) n.o 347/2012, (UE) n.o 351/2012, (UE) n.o 1230/2012 y (UE) 2015/166 de la Comisión (1), y en particular su artículo 4, apartado 6, y su artículo 6, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 6 del Reglamento (UE) 2019/2144 exige que los vehículos de motor de las categorías M y N estén equipados con determinados sistemas avanzados para vehículos, entre los que se incluyen los sistemas de asistente de velocidad inteligente (ISA, siglas inglesas de intelligent speed assistance). El anexo II del Reglamento (UE) 2019/2144 establece los requisitos básicos para la homologación de tipo de los vehículos de motor en lo que respecta a los sistemas de ISA.

(2)

Es preciso adoptar normas de desarrollo sobre los procedimientos de ensayo y los requisitos técnicos específicos para la homologación de tipo de los vehículos de motor en lo que respecta a los sistemas de ISA, así como sobre la homologación de tipo de tales sistemas como unidades técnicas independientes.

(3)

Según el artículo 3, punto 3, del Reglamento (UE) 2019/2144, el asistente de velocidad inteligente es un sistema que ayuda al conductor a mantener la velocidad adecuada al entorno de la vía proporcionándole información específica y adecuada. Actualmente existen varias opciones técnicas para los métodos de información en los que debe basarse un sistema de ISA. Sin embargo, no todas esas opciones pueden utilizarse en todos los vehículos de motor, debido a sus características técnicas. Por tanto, es necesario especificar métodos de información que sean comparablemente seguros y eficaces a pesar de sus diferencias funcionales. Conviene especificar varios métodos de información y permitir que los fabricantes elijan cualquiera de ellos para sus sistemas de ISA.

(4)

El sistema de ISA puede utilizar diversos métodos de entrada, como observación con cámaras, datos cartográficos o aprendizaje automático; no obstante, la presencia física real de señales numéricas de limitación de velocidad explícita debe prevalecer siempre sobre cualquier otra información disponible en el vehículo.

(5)

Para someter a ensayo las capacidades técnicas del sistema de ISA es necesario establecer un catálogo de las señales de circulación utilizadas en cada Estado miembro. El conjunto de datos del catálogo debe servir para la homologación de tipo, sin perjuicio de las normas de circulación nacionales aplicables.

(6)

Los sistemas de ISA pueden verse confrontados a información ambigua sobre la velocidad si las señales faltan, han sido vandalizadas, manipuladas o dañadas de otro modo o están colocadas erróneamente, así como en caso de inclemencias meteorológicas o restricciones de velocidad no armonizadas, complicadas o implícitas. Por este motivo, el principio básico debe ser que el conductor es siempre responsable de cumplir las normas de circulación aplicables, y que el ISA es un sistema de asistencia que alerta al conductor siempre que sea posible y apropiado, pero sin garantías.

(7)

Los procedimientos de ensayo y los requisitos técnicos específicos relativos a los sistemas de ISA deben ser, en la mayor medida posible, tecnológicamente neutros y basados en el rendimiento para permitir soluciones innovadoras.

(8)

Tales procedimientos de ensayo y requisitos técnicos específicos deben asimismo garantizar que el sistema no supere la capacidad de un conductor humano medio para interpretar y comprender la información pertinente sobre el límite de velocidad. A los sistemas de ISA no se les deben exigir niveles de capacidad de conducción automática, sino solo que presten asistencia a los conductores.

(9)

Solo cuando en el mercado haya un número significativo de vehículos de motor equipados con sistemas de ISA será posible evaluar la eficacia de los distintos métodos de información y funciones de control de estos sistemas en condiciones reales de conducción. Por otra parte, es esencial que la evaluación del rendimiento de los sistemas de ISA sobre la base de diferentes métodos de información de conformidad con el presente Reglamento se realice cuanto antes y, a más tardar, el 31 de diciembre de 2025, a fin de aprovechar todos los posibles beneficios de los sistemas de ISA para la seguridad en carretera. Es previsible que las tecnologías pertinentes y la experiencia real de conducción estén disponibles para julio de 2024, es decir, mucho antes de la fecha de la revisión general establecida en el artículo 14 del Reglamento (UE) 2019/2144. Para que la Comisión pueda evaluar lo antes posible el rendimiento de los métodos de información previstos en el presente Reglamento, es necesario exigir a los fabricantes que proporcionen la información pertinente a la autoridad de homologación que haya concedido la homologación de tipo, y a las respectivas autoridades de homologación que agreguen la información y la proporcionen a la Comisión.

(10)

La información sobre condiciones reales de conducción que se recoja y proporcione para la evaluación de los sistemas de ISA debe ser genérica y no estar vinculada a vehículos de motor o conductores particulares. Los fabricantes podrán usar todos los medios disponibles para reunir datos, como, por ejemplo, una flota de vehículos de ensayo o acuerdos voluntarios directamente con usuarios finales, si estos expresan su consentimiento previo conforme a la legislación de la Unión en materia de protección de datos (2). La Comisión debe apoyar este proceso facilitando, en caso necesario, directrices sobre las modalidades de recogida de datos y sobre su contenido, estructura y medios de presentación.

(11)

Con el fin de minimizar la distracción o la sobrecarga de los conductores con avisos falsos de sistemas que no funcionan de manera óptima en condiciones reales, es necesario garantizar que los fabricantes utilicen tecnologías adecuadas en sus vehículos y proporcionen, cuando sea oportuno y necesario durante una parte razonable de la vida útil del vehículo, un acceso fácil y sin restricciones a las actualizaciones de los sistemas.

(12)

Los sistemas de ISA pueden usar datos cartográficos para garantizar un rendimiento adecuado en condiciones reales de conducción. No obstante, no debe ser obligatorio que los datos cartográficos tengan detalle y calidad suficientes como para permitir la navegación guiada paso a paso, ya que puede bastar con incorporar coordenadas de zonas urbanas e interurbanas y de las principales vías para automóviles y autopistas.

(13)

Debe animarse a los Estados miembros a facilitar un mejor rendimiento de los sistemas de ISA en condiciones reales de conducción garantizando la colocación correcta de señales numéricas de limitación de velocidad explícita en las calles y carreteras y la identificación clara, con señales de comienzo y fin, de todas las zonas de velocidad, vías para automóviles y autopistas. En algunos casos, las intersecciones y confluencias de calles o carreteras no son claramente reconocibles para los conductores, y resultan por tanto difíciles de interpretar para las tecnologías de ISA. Por esta razón, en tales puntos deben colocarse señales numéricas de limitación de velocidad explícita e implícita, o señales no numéricas de limitación de velocidad implícita, a fin de garantizar un rendimiento coherente de los sistemas de ISA instalados en los vehículos de motor que circulan en la Unión.

(14)

No obstante, es evidente que los sistemas que utilizan una combinación de cámaras, el sistema mundial de navegación por satélite (GNSS) y mapas digitales actualizados se consideran los más avanzados y de mayor rendimiento y fiabilidad en condiciones reales.

(15)

El cuadro del anexo II del Reglamento (UE) 2019/2144, que contiene la lista de requisitos mencionados en el artículo 4, apartado 5, y el artículo 5, apartado 3, de dicho Reglamento, no contiene ninguna referencia a actos reguladores relativos a los sistemas de asistente de velocidad inteligente. Por consiguiente, es necesario añadir una referencia al presente Reglamento en dicho anexo.

(16)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) 2019/2144 en consecuencia.

(17)

Dado que el Reglamento (UE) 2019/2144 es aplicable a partir del 6 de julio de 2022, el presente Reglamento debe ser aplicable a partir de la misma fecha.

(18)

Las disposiciones del presente Reglamento están estrechamente relacionadas, ya que se refieren a normas relativas a los procedimientos de ensayo y los requisitos técnicos específicos para la homologación de tipo de los vehículos de motor en lo que respecta a los sistemas de asistente de velocidad inteligente y para la homologación de tipo de tales sistemas como unidades técnicas independientes. Como consecuencia de las normas establecidas en el presente Reglamento, es necesario añadir una referencia al presente Reglamento en el anexo II del Reglamento (UE) 2019/2144. Por lo tanto, es adecuado establecer estas disposiciones en un único Reglamento Delegado.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Procedimientos de ensayo y requisitos técnicos para la homologación de tipo de un vehículo en lo que respecta a los sistemas de asistente de velocidad inteligente

La homologación de tipo de un vehículo en lo que respecta a los sistemas de asistente de velocidad inteligente estará supeditada a la conformidad del vehículo con los procedimientos de ensayo y requisitos técnicos que se establecen en el anexo I.

Artículo 2

Procedimientos de ensayo y requisitos técnicos para la homologación de tipo de un sistema de asistente de velocidad inteligente como unidad técnica independiente

La homologación de tipo de un sistema de asistente de velocidad inteligente como unidad técnica independiente estará supeditada a la conformidad del sistema con los procedimientos de ensayo y requisitos técnicos que se establecen en el anexo I.

Artículo 3

Catálogo de señales de circulación

En el anexo II figura la lista de las señales de limitación de velocidad utilizadas en cada Estado miembro, sobre cuya base las autoridades de homologación de tipo y los servicios técnicos deberán evaluar el rendimiento de los sistemas de asistente de velocidad inteligente con arreglo al presente Reglamento.

Artículo 4

Información sobre el uso de sistemas de asistente de velocidad inteligente

1.   Los fabricantes de vehículos deberán proporcionar la siguiente información a las autoridades de homologación que concedan homologaciones de tipo con arreglo al presente Reglamento:

a)

las relaciones entre tiempos de conducción o distancias recorridas con los sistemas de asistente de velocidad inteligente encendidos y con los sistemas apagados;

b)

las relaciones entre tiempos de conducción o distancias recorridas respetando y superando, respectivamente, los límites de velocidad percibidos;

c)

el tiempo medio transcurrido entre el encendido y el apagado del sistema de asistente de velocidad inteligente por el conductor, en su caso.

La información contemplada en la letra a) deberá proporcionarse por separado en relación con la función de aviso acústico en cascada, la función de aviso vibratorio en cascada, la función de información táctil y la función de control de la velocidad.

2.   Las autoridades de homologación agregarán la información recibida con arreglo al apartado 1 y la proporcionarán a la Comisión el 7 de julio de 2024 y, a continuación, al menos cada seis meses durante dos años.

Artículo 5

Modificación del Reglamento (UE) 2019/2144

El anexo II del Reglamento (UE) 2019/2144 se modifica de conformidad con el anexo III del presente Reglamento.

Artículo 6

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 6 de julio de 2022.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de junio de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

 

 

(1)  DO L 325 de 16.12.2019, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 450 de 16 de diciembre de 2021 (Ref. DOUE-L-2021-81778).
Referencias anteriores
  • COMPLETA, y MODIFICA el anexo II, del Reglamento 2019/2144, de 27 de noviembre (Ref. DOUE-L-2019-81951).
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Circulación vial
  • Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas CEPE
  • Componentes de vehículos
  • Homologación
  • Marca de conformidad CE
  • Reglamentaciones técnicas
  • Seguridad vial
  • Señalización
  • Vehículos de motor

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