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Documento DOUE-L-2021-81699

Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo de 2 de diciembre de 2021 por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la política agrícola común (planes estratégicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), y por el que se derogan los Reglamentos (UE) nº. 1305/2013 y (UE) nº. 1307/2013.

Publicado en:
«DOUE» núm. 435, de 6 de diciembre de 2021, páginas 1 a 186 (186 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2021-81699

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 42 y su artículo 43, apartado 2,

Vista el Acta de Adhesión de 1979, y en particular el apartado 6 del Protocolo n.o 4 sobre el algodón, adjunto al Acta,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (3),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (4),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comunicación de la Comisión de 29 de noviembre de 2017 titulada «El futuro de los alimentos y de la agricultura» establece los retos, objetivos y orientaciones de la futura política agrícola común (PAC) después de 2020. Dichos objetivos incluyen que la PAC se oriente más a los resultados y al mercado, se impulse la modernización y la sostenibilidad, incluida la sostenibilidad económica, social, medioambiental y climática de las zonas agrícolas, silvícolas y rurales, y se contribuya a reducir la carga administrativa que supone para los beneficiarios la legislación de la Unión.

(2)

A fin de abordar las repercusiones y la dimensión mundial de la PAC, la Comisión debe asegurar la coherencia con los instrumentos y las políticas exteriores de la Unión, en particular en el ámbito del comercio y de la cooperación al desarrollo. El compromiso de la Unión con la coherencia de las políticas en favor del desarrollo requiere que se tengan en cuenta los objetivos y principios de desarrollo a la hora de elaborarlas políticas.

(3)

Puesto que la PAC debe pulir sus respuestas a los retos y oportunidades a medida que se manifiesten a nivel de explotación, local, regional, nacional, de la Unión e internacional, es necesario racionalizar la gobernanza de esta política y mejorar su contribución a la consecución de los objetivos de la Unión, así como reducir significativamente la carga administrativa. La PAC debe basarse en el rendimiento (en lo sucesivo, «modelo de aplicación»). Por consiguiente, la Unión debe fijar los parámetros esenciales de la política, como los objetivos de la PAC y sus requisitos básicos, mientras que los Estados miembros deben asumir mayor responsabilidad en cuanto a la manera en que cumplen dichos objetivos y alcanzan las metas. Una mayor subsidiariedad permite tener más en cuenta las condiciones y necesidades locales y el carácter particular de la actividad agrícola, derivado de la estructura social de la agricultura y de las disparidades estructurales y naturales entre las distintas regiones agrícolas, y permite adaptar las ayudas para maximizar la contribución al logro de los objetivos de la Unión.

(4)

Son de aplicación al presente Reglamento las normas financieras horizontales adoptadas por el Parlamento Europeo y el Consejo en virtud del artículo 322 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). Estas normas se establecen en el Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) (en lo sucesivo, «Reglamento Financiero») y determinan, en particular, el procedimiento de establecimiento del presupuesto y su ejecución mediante subvenciones, contratos públicos, premios y ejecución indirecta, y prevén controles de la responsabilidad de los agentes financieros. Las normas adoptadas sobre la base del artículo 322 del TFUE también incluyen un régimen general de condicionalidad para la protección del presupuesto de la Unión.

(5)

Las normas sobre medidas que vinculan la eficacia de los fondos de la Unión a una buena gobernanza económica, sobre desarrollo territorial y sobre la visibilidad de la ayuda de los fondos de la Unión establecidas en el Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) también deben aplicarse a la ayuda al desarrollo rural en virtud del presente Reglamento, a fin de garantizar la coherencia con los fondos de la Unión en relación con dichos aspectos.

(6)

Las sinergias entre el Feader y Horizonte Europa, creado por el Reglamento (UE) 2021/695 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), deben fomentar que el Feader haga el mejor uso posible de los resultados de la investigación y la innovación, en particular de los derivados de proyectos financiados por Horizonte Europa y la Asociación Europea para la Innovación en materia de productividad y sostenibilidad agrícolas (AEI) que puedan plasmarse en innovaciones en el sector agrícola y las zonas rurales.

(7)

Habida cuenta de la importancia de hacer frente a la enorme pérdida de biodiversidad, las ayudas en virtud del presente Reglamento deben contribuir a integrar la acción en materia de biodiversidad en las políticas de la Unión y a alcanzar el objetivo global de destinar el 7,5 % del gasto anual en el marco del marco financiero plurianual (MFP) a los objetivos de biodiversidad en 2024 y el 10 % en 2026 y 2027.

(8)

Los Estados miembros deben tener flexibilidad para especificar determinadas definiciones y condiciones en sus planes estratégicos de la PAC. Sin embargo, para garantizar unas condiciones de competencia equitativas comunes, debe establecerse a escala de la Unión un determinado marco que establezca los elementos comunes necesarios que deberán incluirse en esas definiciones y condiciones (en lo sucesivo, «definiciones marco»).

(9)

Con el fin de reforzar el papel de la agricultura en el suministro de bienes públicos, es necesario establecer una definición marco adecuada de «actividad agrícola». Por otra parte, para garantizar que la Unión pueda cumplir sus obligaciones internacionales en materia de ayuda interna establecidas en el Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC, y en particular que la ayuda básica a la renta para la sostenibilidad y los tipos de intervenciones conexas se sigan notificando como ayuda del «compartimento verde» que no tiene efectos o, a lo sumo, tiene efectos mínimos de distorsión del comercio o sobre la producción, la definición marco de «actividad agrícola» debe contemplar tanto la producción de productos agrícolas como el mantenimiento de la superficie agrícola, y dejar a los agricultores la elección entre estos dos tipos de actividades. A fin de adaptarse a las especificidades locales, los Estados miembros deben establecer en sus planes estratégicos de la PAC la definición concreta de «actividad agrícola» y las condiciones pertinentes que van a aplicar.

(10)

Con el fin de mantener los elementos esenciales en toda la Unión para garantizar la comparabilidad entre las decisiones de los Estados miembros, sin limitar, sin embargo, a los Estados miembros a la hora de alcanzar los objetivos de la Unión, debe establecerse una definición marco de «superficie agrícola». Las definiciones marco conexas de «tierras de cultivo», «cultivos permanentes» y «pastos permanentes» deben ser amplias, de forma que permitan a los Estados miembros precisarlas en mayor medida de acuerdo con sus especificidades locales.

(11)

La definición marco de «tierras de cultivo» debe establecerse de manera que permita a los Estados miembros abarcar diferentes formas de producción y de modo que requiera la inclusión de las superficies en barbecho, con el fin de garantizar el carácter disociado de las intervenciones.

(12)

La definición marco de «cultivos permanentes» debe incluir tanto superficies efectivamente utilizadas para la producción como aquellas que no lo son, así como viveros y árboles forestales de ciclo corto que definan los Estados miembros.

(13)

La definición marco de «pastos permanentes» debe establecerse de manera que, aunque las gramíneas u otros forrajes herbáceos sigan siendo predominantes, no se excluyan otras especies que puedan servir de pasto. También debe permitir a los Estados miembros especificar criterios adicionales e incluir especies distintas de las gramíneas u otros forrajes herbáceos que puedan producir alimento para los animales, con independencia de que se utilicen realmente para la producción. Se podrían incluir especies en las que parte de la planta, como las hojas, las flores, los tallos o los frutos, pueden servir de pasto directamente o cuando caen al suelo. Los Estados miembros también deben poder decidir si limitan o no las tierras en las que las gramíneas y otros forrajes herbáceos no son predominantes, o no están presentes en las superficies para pasto, incluida la limitación a tierras que formen parte de prácticas locales establecidas.

(14)

La definición marco de «superficie agrícola» debe garantizar que los Estados miembros incluyan sistemas agroforestales en los que se cultivan árboles en parcelas agrícolas en las que se llevan a cabo actividades agrícolas para mejorar el uso sostenible de la tierra.

(15)

Con el fin de garantizar la seguridad jurídica de que las ayudas se pagan por superficies agrícolas que están a disposición de los agricultores y en las que se ejerce una actividad agrícola, debe establecerse una definición marco de «hectárea admisible» con los elementos esenciales. En particular, los Estados miembros deben establecer las condiciones para determinar si las tierras están a disposición del agricultor. Teniendo en cuenta la probabilidad de uso ocasional y temporal de tierras agrícolas para actividades que no son estrictamente agrícolas y dado el potencial de determinadas actividades no agrícolas para contribuir a la diversificación de la renta de las explotaciones agrícolas, los Estados miembros deben establecer las condiciones adecuadas para incluir en las hectáreas admisibles las superficies que también se utilicen para actividades no agrícolas.

(16)

Habida cuenta del elevado nivel de ambición de la PAC en materia de medio ambiente, la superficie admisible no debe reducirse como consecuencia de la aplicación de determinadas normas de condicionalidad ni de los regímenes en favor del clima, el medio ambiente y el bienestar animal («ecoregímenes») en el marco de los pagos directos. Las superficies agrícolas no deben quedar excluidas de los pagos directos cuando se cultiven con productos no agrícolas mediante la paludicultura en virtud de regímenes nacionales o de la Unión que contribuyan a lograr uno o varios objetivos medioambientales o climáticos de la Unión. Además, las superficies agrícolas deben seguir pudiendo optar a pagos directos cuando estén sujetas a determinados requisitos de la Unión relativos a la protección del medio ambiente o cuando sean forestadas en virtud de medidas para el desarrollo rural, incluidas las superficies forestadas con arreglo a los regímenes nacionales conformes, o cuando se trate de superficies sujetas a determinados compromisos de retirada de tierras de la producción.

(17)

Teniendo en cuenta la necesidad de simplificación, debe permitirse a los Estados miembros decidir que los elementos del paisaje que no obstaculicen de forma significativa el rendimiento de la actividad agrícola en una parcela sigan formando parte de la superficie admisible. Al calcular la superficie admisible de pastos permanentes, mientras que se deducen las superficies ocupadas por elementos no admisibles, los Estados miembros deben poder aplicar una metodología simplificada.

(18)

Por lo que respecta a las superficies dedicadas a la producción de cáñamo, con el fin de preservar la salud pública y garantizar la coherencia con otros organismos legislativos, la condición de que las variedades de semillas de cáñamo utilizadas deben tener un contenido de tetrahidrocannabinol no superior al 0,3 % debe formar parte de la definición de hectárea admisible.

(19)

A fin de seguir mejorando el rendimiento de la PAC, las ayudas a la renta deben destinarse a los agricultores activos. Para garantizar un enfoque común a nivel de la Unión, debe establecerse una definición marco de «agricultor activo» que indique los elementos esenciales del concepto. Los Estados miembros deben determinar en sus planes estratégicos de la PAC, sobre la base de elementos objetivos, los agricultores que se consideran activos. A fin de reducir la carga administrativa, debe permitirse a los Estados miembros conceder pagos directos a los pequeños agricultores que también contribuyen a la vitalidad de las zonas rurales y establecer una lista negativa de actividades no agrícolas en comparación con las cuales las actividades agrícolas son típicamente marginales. La lista negativa no debe ser el único elemento determinante de la definición, sino que debe utilizarse como una herramienta complementaria que ayude a identificar tales actividades no agrícolas, sin perjuicio de que las personas afectadas puedan demostrar que cumplen los criterios de la definición de «agricultor activo». Para garantizar una renta mejor, reforzar el tejido socioeconómico de las zonas rurales o perseguir objetivos relacionados, la definición de «agricultor activo» no debe ser obstáculo para la concesión de ayudas a los agricultores pluriactivos o a tiempo parcial, que además de cultivar también se dedican a actividades no agrícolas.

(20)

A fin de garantizar la coherencia entre los tipos de intervenciones en forma de pagos directos y los tipos de intervenciones para el desarrollo rural al abordar el objetivo del relevo generacional, debe establecerse a escala de la Unión una definición marco de «joven agricultor» con los elementos esenciales.

(21)

A fin de garantizar la coherencia entre los tipos de intervenciones en forma de pagos directos y los tipos de intervenciones para el desarrollo rural al abordar el objetivo de facilitar el desarrollo empresarial en las zonas rurales, debe establecerse a escala de la Unión una definición marco de «nuevo agricultor» con los elementos comunes.

(22)

Con el fin de dotar de contenido a los objetivos de la PAC, tal como se establecen en el artículo 39 del TFUE, así como de garantizar que la Unión aborde adecuadamente sus retos más recientes, conviene establecer una serie de objetivos generales que reflejen las orientaciones definidas en la Comunicación titulada «El futuro de los alimentos y de la agricultura». Debe definirse asimismo a escala de la Unión un conjunto de objetivos específicos, que los Estados miembros tendrán que aplicar en sus planes estratégicos de la PAC, teniendo en cuenta que, en los Estados miembros, la agricultura es un sector estrechamente vinculado al conjunto de la economía. Al tiempo que garantizan el equilibrio entre los diversos aspectos del desarrollo sostenible, en consonancia con la evaluación de impacto, dichos objetivos específicos deben traducir los objetivos generales de la PAC en prioridades más concretas y tener en cuenta la normativa de la Unión pertinente, en particular en lo que se refiere al clima, la energía y el medio ambiente.

(23)

Para convertirse en una política más inteligente, moderna y sostenible, la PAC debe abrirse a la investigación e innovación al servicio de las diversas funciones que desempeñan la agricultura, la silvicultura y los sistemas alimentarios de la Unión, invirtiendo en el desarrollo tecnológico y la digitalización, así como mejorando la incorporación y la implantación efectiva de tecnologías, en especial las digitales, y el acceso a nuevos conocimientos que sean imparciales, fiables y pertinentes, así como un mayor intercambio de tales conocimientos.

(24)

La Unión debe impulsar un sector agrícola moderno, competitivo, resiliente y diversificado que aproveche los beneficios de una producción de alta calidad y un uso eficiente de los recursos, y que garantice la seguridad alimentaria a largo plazo como parte de un sector agroalimentario competitivo y productivo, al tiempo que salvaguarda el modelo agrícola familiar.

(25)

Con el fin de apoyar una renta agrícola viable y la resiliencia del sector agrícola en todo el territorio de la Unión para mejorar la seguridad alimentaria a largo plazo, es necesario mejorar la posición de los agricultores en la cadena de valor, en particular mediante el impulso de formas de cooperación que beneficien a los agricultores y fomenten su participación, así como promoviendo las cadenas de suministro cortas y mejorando la transparencia del mercado.

(26)

La Unión debe mejorar la respuesta a las exigencias de la sociedad en materia de alimentación y salud, incluidos los alimentos de buena calidad, seguros y nutritivos producidos de forma sostenible. Para avanzar en dicha dirección, será necesario que se promuevan prácticas específicas de explotación agrícola sostenible, como la agricultura ecológica, la gestión integrada de plagas, la agroecología, la agrosilvicultura o la agricultura de precisión. Del mismo modo, también deben incentivarse las acciones para promover mayores niveles de bienestar animal y las iniciativas para combatir la resistencia a los antimicrobianos.

(27)

El modelo de aplicación no debe conducir a una situación en la que existan veintisiete políticas agrícolas nacionales diferentes, que pongan así en peligro el carácter común de la PAC y el mercado interior. Con todo, dicho modelo debe dejar a los Estados miembros un cierto margen de flexibilidad dentro de un sólido marco normativo común. Por consiguiente, el presente Reglamento debe fijar los objetivos de la Unión y establecer los tipos de intervenciones, así como los requisitos comunes de la Unión aplicables a los Estados miembros, garantizando así el carácter común de la PAC. Incumbe a los Estados miembros traducir ese marco regulatorio de la Unión en mecanismos de apoyo dirigidos a los beneficiarios aplicando un mayor nivel de flexibilidad. En este contexto, los Estados miembros deben actuar con arreglo a la Carta de los Derechos Fundamentales de las Unión Europea y los principios generales del Derecho de la Unión y garantizar que el marco jurídico para la concesión de ayudas de la Unión a los beneficiarios esté basado en sus respectivos planes estratégicos de la PAC y cumpla los principios y los requisitos establecidos en virtud del presente Reglamento y del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo (8). También deben aplicar sus planes estratégicos de la PAC aprobados por la Comisión.

(28)

Con el fin de promover un sector agrícola inteligente y resiliente, los pagos directos siguen constituyendo un elemento esencial para que los agricultores perciban una ayuda a la renta justa. Del mismo modo, las inversiones en la reestructuración, la modernización, la innovación, la diversificación de las explotaciones agrícolas, y en la incorporación en estas de nuevas prácticas y tecnologías son necesarias para que el mercado pueda recompensar más adecuadamente a los agricultores.

(29)

En el contexto de una mayor orientación al mercado de la PAC, según lo previsto en la Comunicación de la Comisión titulada «El futuro de los alimentos y de la agricultura», la exposición al mercado, el cambio climático y la frecuencia y gravedad de los fenómenos meteorológicos extremos que conlleva, así como las crisis sanitarias y fitosanitarias, pueden generar riesgos de volatilidad de los precios y una presión creciente sobre la renta, en especial de los productores primarios. Por lo tanto, si bien los agricultores son los responsables últimos del diseño de las estrategias que aplican en sus explotaciones y de la mejora de la resiliencia de estas, es importante establecer un marco sólido para garantizar una gestión de riesgos adecuada.

(30)

Apoyar y mejorar la protección del medio ambiente y la acción por el clima y contribuir a lograr los objetivos climáticos y medioambientales de la Unión es una prioridad fundamental para el futuro de la agricultura y la silvicultura de la Unión. La PAC debe desempeñar un papel tanto en la reducción de los efectos negativos en el medio ambiente y en el clima, incluida la biodiversidad, como en el aumento del suministro de bienes públicos medioambientales en todos los tipos de tierras agrícolas y forestales (incluidas las zonas de alto valor natural) y en las zonas rurales en su conjunto. Por lo tanto, la arquitectura de la PAC debe reflejar una mayor ambición con respecto a dichos objetivos. Debe incluir elementos que apoyen o induzcan de otro modo a una amplia gama de acciones en la consecución de los objetivos, no solo en la agricultura, la producción alimentaria y la silvicultura sino también en las zonas rurales en su conjunto.

(31)

La mejor combinación de tipos de acciones para abordar dichos objetivos variará de un Estado miembro a otro. En paralelo a la necesidad de redoblar esfuerzos en materia de adaptación al cambio climático, la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero y el aumento de la captura de carbono son dos elementos importantes para mitigar el cambio climático. La producción y el uso de energía subvencionados a través de la PAC deben referirse a energía que presente claramente las características de sostenibilidad, también en lo que respecta a los gases de efecto invernadero. Por lo que se refiere a la gestión de los recursos naturales, una menor dependencia de los productos químicos, como los fertilizantes y los plaguicidas artificiales, puede ser especialmente útil, también para la protección de la biodiversidad, un ámbito en el que en muchas partes de la Unión es necesario reducir la dependencia de los plaguicidas y tomar medidas para detener e invertir el declive de las poblaciones de polinizadores de manera oportuna.

(32)

Dado que muchas zonas rurales de la Unión sufren problemas estructurales, como una falta de oportunidades de empleo atractivas, una deficiencia de capacidades, una inversión insuficiente en banda ancha y conectividad, infraestructuras digitales y de otro tipo y servicios básicos, así como un considerable éxodo de personas jóvenes, es fundamental reforzar el tejido socioeconómico en esas zonas, en consonancia con la Declaración de Cork 2.0 «Una vida mejor en el medio rural», especialmente a través de la creación de empleo y el relevo generacional, llevando el programa de empleo y crecimiento de la Comisión a las zonas rurales, promoviendo la inclusión social, el apoyo a los jóvenes, el relevo generacional y el desarrollo de «pueblos inteligentes» en el campo europeo, y contribuyendo a mitigar la despoblación.

(33)

La igualdad entre mujeres y hombres es un principio fundamental de la Unión y la integración de la perspectiva de género es un instrumento importante para incorporar ese principio a la PAC. Por consiguiente, debe ponerse especial énfasis en el fomento de la participación de las mujeres en el desarrollo socioeconómico de las zonas rurales, con especial atención a la agricultura, y apoyar el papel clave de las mujeres. Debe exigirse a los Estados miembros que evalúen la situación de las mujeres en la agricultura y aborden los retos en sus planes estratégicos de la PAC. La igualdad de género debe ser parte integrante de la elaboración, la ejecución y la evaluación de las intervenciones de la PAC. Los Estados miembros también deben reforzar su capacidad en materia de integración de la perspectiva de género y de recogida de datos desglosados por género.

(34)

A fin de lograr la estabilidad y la diversificación de la economía rural, deben apoyarse asimismo el desarrollo, la creación y el mantenimiento de empresas no agrícolas. Tal como se indica en la Comunicación «El futuro de los alimentos y de la agricultura», las nuevas cadenas de valor rural, como la energía renovable, la bioeconomía emergente, la economía circular y el ecoturismo, pueden ofrecer un buen potencial de crecimiento y empleo para las zonas rurales, al mismo tiempo que conservan los recursos naturales. En este contexto, los instrumentos financieros y la utilización de la garantía de la UE en el marco del Programa InvestEU, establecido por el Reglamento (EU) 2021/523 del Parlamento europeo y del Consejo (9), pueden desempeñar un papel fundamental para garantizar el acceso a la financiación y para intensificar la capacidad de crecimiento de las explotaciones agrícolas y las empresas. Las zonas rurales encierran un potencial de oportunidades laborales para los nacionales de terceros países en situación de residencia legal, lo cual puede favorecer su integración socioeconómica, especialmente en el marco de estrategias de desarrollo local participativo.

(35)

La PAC debe seguir garantizando la seguridad alimentaria, que debe interpretarse como el acceso a alimentos seguros y nutritivos, y en cantidad suficiente, en todo momento. Por otra parte, debe contribuir a mejorar la respuesta de la agricultura de la Unión a las nuevas exigencias de la sociedad en materia de alimentación y salud, incluidos una producción agrícola sostenible, una nutrición más sana, el bienestar animal y la reducción del desperdicio de alimentos. La PAC debe continuar fomentando la producción con características específicas y de alto valor, y a la vez ayudar a los agricultores a ajustar proactivamente su producción a las señales del mercado y la demanda de los consumidores.

(36)

Habida cuenta del alcance de la reforma que es necesario realizar para lograr los objetivos perseguidos y dar respuesta a las preocupaciones surgidas, conviene crear un nuevo marco jurídico consistente en un único Reglamento que abarque las ayudas de la Unión financiadas con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y que sustituya las disposiciones que actualmente contienen el Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (10) y el Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (11).

(37)

El presente Reglamento debe establecer las normas aplicables a las ayudas de la Unión financiadas por el FEAGA y el Feader y concedidas a través de los tipos de intervenciones que se especifiquen en los planes estratégicos de la PAC elaborados por los Estados miembros y aprobados por la Comisión.

(38)

A fin de garantizar que la Unión pueda respetar sus obligaciones internacionales en materia de ayuda interna, tal como se establecen en el Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC, determinados tipos de intervenciones establecidas en el presente Reglamento deben seguir notificándose como ayuda del «compartimento verde», que no tiene efectos o tiene efectos mínimos de distorsión del comercio o sobre la producción, o deben notificarse como ayuda del «compartimento azul» en el marco de programas de limitación de la producción y, por lo tanto, excluidos de los compromisos de reducción. Si bien las disposiciones del presente Reglamento para este tipo de intervenciones ya cumplen los requisitos del «compartimento verde» establecidos en el anexo 2 del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC o los requisitos del «compartimento azul» establecidos en su artículo 6, apartado 5, se debe garantizar que las intervenciones planificadas por los Estados miembros en sus planes estratégicos de la PAC para estos tipos de intervenciones continúen cumpliendo dichos requisitos. En particular, el pago específico al cultivo de algodón que se establece en el presente Reglamento deberá seguir cumpliendo con las disposiciones del «compartimento azul».

(39)

Debe garantizarse que las intervenciones, incluida la ayuda a la renta asociada, son conformes con los compromisos internacionales de la Unión. Ello incluye los requisitos del Memorándum de acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y los Estados Unidos de América sobre las semillas oleaginosas en el marco del GATT (12) en su versión vigente tras las modificaciones de la superficie básica separada de la Unión para las semillas oleaginosas derivadas de los cambios en la composición de la Unión.

(40)

La información sobre el rendimiento de la PAC, y su evaluación, basadas en la aplicación de los planes estratégicos de la PAC, se tendrán en cuenta en las evaluaciones periódicas de la Comisión sobre la coherencia de las políticas en favor del desarrollo sostenible, establecidas sobre la base de la Agenda 2030 para el desarrollo sostenible.

(41)

Sobre la base del anterior sistema de condicionalidad aplicado hasta 2022, el nuevo sistema de condicionalidad vincula el cobro íntegro de las ayudas de la PAC al cumplimiento por parte de los agricultores y demás beneficiarios de una serie de normas básicas en materia de medio ambiente, cambio climático, salud pública, sanidad vegetal y bienestar animal. Dichas normas básicas abarcan de forma simplificada una lista de requisitos legales de gestión y normas en materia de buenas condiciones agrarias y medioambientales (normas BCAM). Dichas normas básicas deben tener en cuenta más adecuadamente los desafíos medioambientales y climáticos y la nueva arquitectura medioambiental de la PAC y reflejar un mayor nivel de ambición en materia de medio ambiente y clima, tal como se estableció en la Comunicación de la Comisión sobre el futuro de los alimentos y de la agricultura y en el marco financiero plurianual para el período 2021-2027, establecido por el Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093 del Consejo (13).

(42)

La condicionalidad tiene como objetivo contribuir al desarrollo de una agricultura sostenible mediante una mayor concienciación de los beneficiarios sobre la necesidad de cumplir esas normas básicas. También pretende contribuir a que la PAC responda mejor a las expectativas de la sociedad en general, gracias a una mayor coherencia de esta política con los objetivos en materia de medio ambiente, salud pública, fitosanidad y bienestar animal. La condicionalidad debe formar parte integrante de la arquitectura medioambiental de la PAC como elemento integrante del punto de partida hacia unos compromisos medioambientales y climáticos más ambiciosos, y debe aplicarse con carácter general en toda la Unión. Los Estados miembros deben velar por que se impongan sanciones proporcionadas, eficaces y disuasorias, de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/2116, a aquellos agricultores y demás beneficiarios que no cumplan estos requisitos.

(43)

El marco de normas BCAM tiene como objetivo contribuir a la adaptación al cambio climático y a su mitigación, a la lucha contra los retos relacionados con el agua y a la protección y la calidad del suelo, así como a la protección y la calidad de la biodiversidad. Este marco debe reforzarse para incorporar, en concreto, las prácticas establecidas hasta el año 2022 en virtud de la ecologización de los pagos directos, la mitigación del cambio climático y la necesidad de mejorar la sostenibilidad de las explotaciones y su contribución a la biodiversidad. Es un hecho admitido que cada una de las normas BCAM contribuye a la consecución de múltiples objetivos. Para aplicar este marco, los Estados miembros deben fijar una norma nacional para cada una de las normas fijadas a escala de la Unión, atendiendo a las características específicas de las superficies de que se trate, incluidas las condiciones edafológicas y climáticas, a las condiciones de explotación agrícola existentes, a las prácticas de explotación agrícola, al tamaño y estructura de la explotación, al uso de la tierra y a las especificidades de las regiones ultraperiféricas. Los Estados miembros deben ser capaces de fijar normas nacionales relacionadas con los objetivos principales de las normas BCAM, con el fin de mejorar los resultados medioambientales y climáticos en el marco de las normas BCAM. Habida cuenta de las prácticas existentes en el marco del sistema de agricultura ecológica, a los agricultores ecológicos no se les aplicará ningún requisito adicional en cuanto a la rotación de cultivos. Además, por lo que respecta a las normas sobre rotación de cultivos y sobre el porcentaje mínimo de tierras de cultivo para la biodiversidad, los Estados miembros pueden considerar algunas excepciones para evitar imponer una carga excesiva a las explotaciones más pequeñas o para excluir a aquellas explotaciones que ya cumplen el objetivo de las normas BCAM por estar cubiertas en gran medida por pastos, tierras en barbecho o cultivos de leguminosas. Debe preverse una excepción a los requisitos de biodiversidad en cuanto al porcentaje mínimo de tierras de cultivo en el caso de los Estados miembros predominantemente forestales.

(44)

Los requisitos legales de gestión deben ser plenamente aplicados por los Estados miembros a fin de que entren en funcionamiento en las explotaciones y garanticen la igualdad de trato entre agricultores. Para garantizar la coherencia de las normas sobre condicionalidad en pro de una mayor sostenibilidad de la política, los requisitos legales de gestión deben abarcar la principal legislación de la Unión sobre medio ambiente, salud pública, fitosanidad y bienestar animal, según se apliquen a nivel nacional, que impone obligaciones precisas para los agricultores individuales y demás beneficiarios, incluidas las obligaciones previstas en la Directiva 92/43/CEE del Consejo (14) y en la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (15) o en la Directiva 91/676/CEE del Consejo (16). Con el fin dar continuación a la Declaración conjunta realizada por el Parlamento Europeo y el Consejo y aneja al Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (17), deben incluirse como requisitos legales de gestión en el ámbito de aplicación de la condicionalidad las disposiciones pertinentes de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (18) y de la Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (19) y debe adaptarse la lista de normas BCAM en consecuencia.

(45)

Con el fin de contribuir al desarrollo de una agricultura socialmente sostenible mediante una mayor concienciación de los beneficiarios de las ayudas de la PAC en cuanto a las normas de empleo y protección social, debe introducirse un nuevo mecanismo que integre las cuestiones sociales.

(46)

Dicho mecanismo debe vincular el cobro íntegro de los pagos directos de la PAC y de los pagos para compromisos medioambientales, climáticos y otros compromisos de gestión, pagos para zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas y pagos para zonas con desventajas específicas resultantes de determinados requisitos obligatorios, al cumplimiento por parte de los agricultores y demás beneficiarios de una serie de normas básicas en materia de condiciones de trabajo y empleo de los trabajadores agrícolas y de seguridad y salud en el trabajo, en particular determinadas normas establecidas en virtud de la Directiva 89/391/CEE del Consejo (20) y las Directivas 2009/104/CE (21) y (UE) 2019/1152 (22) del Parlamento Europeo y del Consejo. A más tardar en 2025, la Comisión debe evaluar la viabilidad de incluir el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (23) y, si procede, debe proponer legislación a tal efecto.

(47)

Los Estados miembros deben velar por que se impongan sanciones proporcionadas, eficaces y disuasorias, de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/2116, a aquellos agricultores y demás beneficiarios que no cumplan estos requisitos. Debido al principio de independencia judicial, no será posible imponer a los sistemas judiciales requisitos específicos a las resoluciones y condenas distintos de los previstos en la legislación que fundamente las resoluciones y las condenas.

(48)

Al establecer el mecanismo de condicionalidad social, deben tenerse debidamente en cuenta los distintos marcos nacionales, a fin de respetar el derecho de los Estados miembros a definir los principios fundamentales de sus sistemas sociales y laborales. Por consiguiente, debe tenerse en cuenta la elección de cada Estado miembro en lo que respecta a los métodos de ejecución, la negociación colectiva y el papel de los interlocutores sociales, incluido, en su caso, la aplicación de directivas en el ámbito social y laboral. Se deben respetar los modelos nacionales del mercado laboral y la autonomía de los interlocutores sociales. El presente Reglamento no debe imponer ninguna obligación a los interlocutores sociales ni a los Estados miembros en relación con la aplicación o los controles en ámbitos que, de acuerdo con los modelos nacionales del mercado laboral, sean responsabilidad de los interlocutores sociales.

(49)

Debido a la complejidad de implantar sistemas a nivel nacional que respeten la autonomía y especificidad de los sistemas nacionales, se debe permitir a los Estados miembros aplicar la condicionalidad social en una fecha posterior, pero en ningún caso más tarde del 1 de enero de 2025.

(50)

Los Estados miembros deben garantizar la existencia de servicios de asesoramiento a las explotaciones que estén adaptados a los distintos tipos de producción con el fin de mejorar la gestión sostenible y el rendimiento general de las explotaciones agrícolas y las empresas rurales abordando las dimensiones económica, medioambiental y social, y determinar las mejoras necesarias del conjunto de medidas a escala de la explotación previstas en los planes estratégicos de la PAC, incluida la digitalización. Los servicios de asesoramiento a las explotaciones deben ayudar a los agricultores y demás beneficiarios de las ayudas de la PAC a ser más conscientes de la relación que existe entre la gestión de las explotaciones y la ordenación del territorio por un lado, y, por otro, de determinadas normas, requisitos e información, como los relacionados con el medio ambiente y el clima. La lista de estos últimos incluye normas aplicables a los agricultores y a otros beneficiarios de la PAC, incluidas las cooperativas, o necesarias para estos y establecidas en el plan estratégico de la PAC y normas derivadas de la legislación sobre el agua, sobre el uso sostenible de plaguicidas y sobre la gestión de los nutrientes, así como las iniciativas destinadas a combatir la resistencia a los antimicrobianos. Debe disponerse también de asesoramiento en la gestión de riesgos y el apoyo a la innovación para preparar y poner en marcha grupos operativos emergentes de la AEI, captando y haciendo uso, al mismo tiempo, de las ideas innovadoras de base. Para mejorar la calidad y eficacia del asesoramiento, los Estados miembros deben contar con todos los asesores, tanto públicos como privados, y redes de asesoramiento del sistema de conocimientos e innovación agrícolas (SCIA), a fin de poder proporcionar información tecnológica y científica actualizada desarrollada gracias a la investigación y la innovación.

(51)

Con el fin de respaldar el rendimiento de las explotaciones tanto desde el punto de vista agronómico como medioambiental, debe facilitarse información sobre la gestión de los nutrientes, principalmente sobre el nitrógeno y el fosfato —nutrientes especialmente problemáticos desde la perspectiva del medio ambiente y que merecen por tanto especial atención—, con ayuda de una herramienta electrónica específica de sostenibilidad agraria que los Estados miembros pondrán a disposición de los agricultores individuales. La herramienta de sostenibilidad agraria debe ayudar a la toma de decisiones en las explotaciones. Con el fin de garantizar unas condiciones de competencia equitativas entre los agricultores y en toda la Unión, la Comisión debe poder prestar ayuda a los Estados miembros a la hora de diseñar la herramienta de sostenibilidad agraria.

(52)

Con el fin de que los agricultores estén mejor informados y asesorados sobre las obligaciones que tienen para con sus trabajadores por cuanto se refiere a la dimensión social de la PAC, los servicios de asesoramiento a las explotaciones deben informar acerca de los requisitos de presentación, por escrito, de la información contemplada en el artículo 4 de la Directiva (UE) 2019/1152 y acerca de las normas de salud y seguridad aplicables a las explotaciones.

(53)

Con el fin de garantizar que las ayudas a la renta se distribuyan de manera más equitativa, debe permitirse a los Estados miembros que limiten o reduzcan los importes de los pagos directos que superen un determinado umbral y el producto obtenido debe destinarse bien a los pagos directos disociados, y, de forma prioritaria, a la ayuda redistributiva complementaria a la renta para la sostenibilidad, o bien transferirse al Feader. Debe permitirse a los Estados miembros que tengan en cuenta el factor trabajo al aplicar el mecanismo para evitar que el empleo se vea afectado negativamente.

(54)

Para evitar que la gestión de numerosos pagos de pequeños importes ocasione una carga administrativa excesiva y garantizar que las ayudas contribuyan de forma efectiva a la consecución de los objetivos de la PAC que se persiguen con los pagos directos, los Estados miembros deben establecer en sus planes estratégicos de la PAC requisitos en materia de superficies mínimas o importes mínimos relacionados con las ayudas para la percepción de pagos directos. Cuando los Estados miembros decidan conceder ayudas a la renta relacionadas con los animales por cada ejemplar de animal, deben fijar el umbral en términos de un importe mínimo con el fin de evitar penalizar a los agricultores que pueden optar a estas ayudas pero cuya superficie está por debajo del umbral. Habida cuenta de la estructura tan específica de la agricultura en las islas menores del mar Egeo, Grecia debe poder decidir si debe aplicarse algún umbral mínimo en dicha zona.

(55)

Dada la importancia de la participación de los agricultores en los instrumentos de gestión de riesgos, debe permitirse a los Estados miembros que asignen un determinado porcentaje de los pagos directos a subvencionar las contribuciones de los agricultores a dichos instrumentos.

(56)

Con el fin de garantizar un nivel mínimo de ayuda a la renta agrícola para todos los agricultores activos, así como cumplir el objetivo de garantizar un nivel de vida equitativo a la población agrícola, tal como se establece en el artículo 39, apartado 1, letra b), del TFUE, se debe establecer un pago disociado anual basado en la superficie, a modo de tipo de intervención denominada «ayuda básica a la renta para la sostenibilidad». Con el fin de atribuir mejor dicha ayuda, debe ser posible diferenciar los importes de los pagos por grupos de territorios, en función de las condiciones socioeconómicas o agronómicas, o para reducirlos habida cuenta de otras intervenciones. A fin de evitar efectos perturbadores para la renta de los agricultores, se debe permitir que los Estados miembros opten por aplicar la ayuda básica a la renta para la sostenibilidad en función de los derechos de pago. En ese caso, el valor de los derechos de pago antes de cualquier nueva convergencia debe ser proporcional a su valor con arreglo a los regímenes de pago básico contemplados en el Reglamento (UE) n.o 1307/2013, teniendo en cuenta los pagos para prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente. Los Estados miembros deben, asimismo, lograr una mayor convergencia con el fin de seguir alejándose progresivamente de los valores históricos.

(57)

Al proporcionar pagos directos disociados basados en el sistema de derechos de pago, los Estados miembros deben seguir gestionando una o varias reservas nacionales por grupo de territorios. Dichas reservas deben utilizarse, de manera prioritaria, para los jóvenes agricultores y los nuevos agricultores. Las normas sobre el uso y las transferencias de derechos de pago también son necesarias para garantizar el buen funcionamiento del sistema.

(58)

Las explotaciones pequeñas siguen siendo una piedra angular de la agricultura de la Unión, ya que desempeñan un papel vital en el fomento del empleo rural y contribuyen al desarrollo territorial. A fin de promover una distribución más equilibrada de las ayudas y reducir la carga administrativa para los beneficiarios de pequeños importes, los Estados miembros deben tener la opción de concebir una intervención específica para los pequeños agricultores que sustituya todas las demás intervenciones en forma de pagos directos. Con el fin de garantizar una mejor atribución de esa ayuda, se debe poder diferenciar el pago. Para que los pequeños agricultores puedan elegir el sistema que mejor se adapte a sus necesidades, la participación de los agricultores en la intervención debe ser optativa.

(59)

Habida cuenta de la reconocida necesidad de promover una distribución más equilibrada de las ayudas a las pequeñas y medianas explotaciones de una manera visible y cuantificable, los Estados miembros deben poner en marcha una ayuda redistributiva complementaria a la renta para la sostenibilidad y destinar al menos el 10 % de la dotación de los pagos directos a esa ayuda. Para propiciar una mejor atribución de esta ayuda complementaria y en vista de las diferencias de la estructura de las explotaciones agrícolas dentro de la Unión, los Estados miembros deben tener la posibilidad de fijar diferentes importes de ayuda complementaria para diferentes rangos de hectáreas así como de diferenciar las ayudas por nivel regional o por los mismos grupos de territorios que se establecen en sus planes estratégicos de la PAC para la ayuda básica a la renta para la sostenibilidad.

(60)

Incumbe a los Estados miembros prever una distribución específica de los pagos directos y reforzar las ayudas a la renta para quienes más lo necesitan. Diversos instrumentos que están a la disposición de los Estados miembros pueden ayudar eficazmente a alcanzar dicho objetivo, por ejemplo la limitación y la reducción progresiva, así como intervenciones como la ayuda redistributiva complementaria a la renta para la sostenibilidad y el pago a los pequeños agricultores. En sus planes estratégicos de la PAC deben exponerse los esfuerzos de los Estados miembros a dicho respecto. En función de las necesidades que existan para que los pagos directos se distribuyan de manera más equitativa, entre las que se incluyen las necesidades derivadas de la estructura específica de las explotaciones, los Estados miembros deben tener la posibilidad de optar por la aplicación de un pago redistributivo obligatorio con el porcentaje mínimo correspondiente, o por otras medidas adecuadas, por ejemplo el pago redistributivo con un porcentaje inferior.

(61)

La creación y el desarrollo de nuevas actividades económicas en el sector agrícola por parte de jóvenes agricultores resultan financieramente complejos y constituyen elementos que deben ser tomados en consideración en el diseño de la estrategia de intervención a la hora de asignar y canalizar los pagos directos. Dicho desarrollo es fundamental para la competitividad del sector agrícola de la Unión y, por dicho motivo, se les debe permitir a los Estados miembros establecer una ayuda complementaria a la renta para jóvenes agricultores. Tal tipo de intervenciones debe proporcionar a los jóvenes agricultores una ayuda complementaria a la renta tras su establecimiento inicial. A partir de la evaluación que hagan de las necesidades, los Estados miembros deben poder decidir un método de cálculo para el pago, ya sea por hectárea o como cantidad a tanto alzado, y posiblemente limitado a un número máximo de hectáreas. Dado que solo debe cubrir el período inicial de vida de la actividad, dicho pago solo debe concederse durante un período máximo tras la presentación de la solicitud de ayuda y poco después del establecimiento inicial. Cuando la duración del pago se prolongue después del año 2027, los Estados miembros deben velar por que no se creen expectativas jurídicas entre los beneficiarios para el período posterior a dicho año.

(62)

La PAC debe garantizar que los Estados miembros aumenten sus resultados medioambientales mediante el respeto de las necesidades locales y las circunstancias reales de los agricultores. Los Estados miembros deben establecer, en el marco de los pagos directos de los planes estratégicos de la PAC, ecoregímenes que sean voluntarios para los agricultores, y que deben estar totalmente coordinados con las demás intervenciones pertinentes. Los Estados miembros los deben tratar bien como un pago concedido bien para incentivar y remunerar el suministro de bienes públicos mediante prácticas agrícolas beneficiosas para el medio ambiente y el clima, bien como una compensación por llevar a cabo esas prácticas. En ambos casos, su finalidad debe ser impulsar el rendimiento ambiental y climático relativo a la PAC y, en consecuencia, deben estar concebidos para ir más allá de los requisitos obligatorios ya prescritos por el sistema de condicionalidad.

(63)

Para garantizar la eficiencia, los ecoregímenes deben abarcar, por regla general, al menos dos ámbitos de actuación en favor del clima, el medio ambiente, el bienestar animal y la lucha contra la resistencia a los antimicrobianos. Con este mismo fin, mientras que la compensación debe basarse en los costes efectuados, las pérdidas de ingresos y los costes de transacción que se derivan de las prácticas agrícolas a cuya ejecución se comprometen los agricultores, habida cuenta de las metas fijadas en los ecoregímenes, los pagos adicionales a las ayudas básicas a la renta tienen que reflejar el nivel de ambición de las prácticas objeto de compromiso; los Estados miembros deben tener la posibilidad de establecer ecoregímenes para las prácticas agrícolas que desarrollan los agricultores en las superficies agrícolas, en particular las actividades agrícolas, pero también algunas prácticas que van más allá de lo agrícola. Dichas prácticas pueden incluir la mejora de la gestión de los pastos permanentes y los elementos del paisaje, la rehumidificación de las turberas, la paludicultura y la agricultura ecológica.

(64)

La agricultura ecológica, regulada por el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo (24), es un sistema agrícola con capacidad para contribuir de forma significativa a la consecución de muchos de los objetivos específicos de la PAC, y en particular de sus objetivos medioambientales y climáticos específicos. En vista de los efectos positivos de la agricultura ecológica para el medio ambiente y el clima, los Estados miembros deben poder, en particular, tener en cuenta la agricultura ecológica a la hora de establecer ecoregímenes para prácticas agrícolas y evaluar en ese contexto el nivel de ayuda que se precisa para las tierras agrícolas gestionadas con arreglo al régimen de agricultura ecológica.

(65)

Debe ser posible que los Estado miembros establezcan ecoregímenes como «regímenes de primer nivel», como condición para los agricultores para asumir compromisos medioambientales, climáticos y de bienestar animal más ambiciosos en el marco del desarrollo rural. Con el fin de que se garantice la simplificación, los Estados miembros deben poder establecer ecoregímenes reforzados. Los Estados miembros también deben poder establecer ecoregímenes para apoyar prácticas en materia de bienestar animal y combatir la resistencia a los antimicrobianos.

(66)

Al objeto de garantizar condiciones equitativas entre los agricultores, debe fijarse un importe máximo para los pagos directos de ayuda a la renta asociada, se permite a los Estados miembros conceder subvenciones con el fin de mejorar de la competitividad, la sostenibilidad y la calidad de determinados sectores y producciones que son particularmente importantes por razones sociales, económicas o medioambientales, y que experimentan ciertas dificultades. Al concebir esas intervenciones, los Estados miembros deben tener en cuenta sus posibles repercusiones en el mercado interior.

(67)

Puesto que se admite de forma general que la producción de cultivos proteicos experimenta graves dificultades en la Unión, no es preciso demostrar tales dificultades en el caso de las intervenciones de ayuda a la renta asociada destinadas a tales cultivos. Debe permitirse a los Estados miembros destinar una parte adicional del límite financiero del que disponen para pagos directos a la concesión de ayudas a la renta asociadas para subvencionar de forma específica la producción de proteaginosas, a fin de reducir el déficit de la Unión a este respecto. Además, los Estados miembros deben poder subvencionar la combinación de leguminosas y gramíneas en el marco de la ayuda a la renta asociada siempre que las leguminosas sigan siendo predominantes.

(68)

De conformidad con los objetivos establecidos en el protocolo n.o 4 sobre el algodón anexo al Acta de Adhesión de 1979, es necesario mantener un «pago específico al cultivo» por hectárea admisible vinculado al cultivo de algodón, así como las ayudas a las organizaciones interprofesionales de las regiones productoras de algodón. Sin embargo, dado que la asignación presupuestaria para el algodón es fija y no puede utilizarse para otros fines, y dado que la aplicación de ese pago específico al cultivo tiene base jurídica en los Tratados, el pago para el algodón no debe formar parte de las intervenciones aprobadas en el plan estratégico de la PAC y no debe ser objeto de liquidaciones del rendimiento ni exámenes del rendimiento. Deben establecerse por tanto normas específicas así como excepciones al presente Reglamento y al Reglamento (UE) 2021/2116 en consecuencia. En aras de la coherencia, conviene que así se haga en el presente Reglamento.

(69)

Se necesitan tipos de intervenciones en determinados sectores para contribuir a alcanzar los objetivos de la PAC y reforzar las sinergias con otros instrumentos de esta política. De conformidad con el modelo de aplicación, los requisitos mínimos relativos a los contenidos y objetivos de dichos tipos de intervenciones en determinados sectores deben establecerse a nivel de la Unión para garantizar condiciones equitativas en el mercado interior y evitar condiciones de competencia desigual y desleal. Los Estados miembros deben justificar su inclusión en sus planes estratégicos de la PAC y garantizar la coherencia con otras intervenciones a nivel sectorial. Los grandes tipos de intervenciones que se definan a nivel de la Unión deben establecerse para los sectores de las frutas y hortalizas, el vino, los productos apícolas, el aceite de oliva y las aceitunas de mesa y el lúpulo, así como para otros sectores de los contemplados en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (25) y los sectores que abarquen los productos que se enumeren en un anexo del presente Reglamento, para los cuales se considera que el establecimiento de intervenciones específicas tiene efectos beneficiosos para la consecución de algunos o todos los objetivos generales y específicos de la PAC que persigue el presente Reglamento. En particular, habida cuenta del déficit de proteínas vegetales que existe en la Unión y de los beneficios medioambientales que aporta su producción, deben incluirse las leguminosas entre los productos enumerados en dicho anexo, al mismo tiempo que se respeta la lista de la OMC para la UE sobre semillas oleaginosas, y deben promoverse esos beneficios entre los agricultores a través de los servicios de asesoramiento a las explotaciones, entre otras vías.

(70)

Se necesitan dotaciones financieras nacionales u otro tipo de restricciones en forma de límites máximos para mantener la especificidad de la intervención y facilitar la programación de las intervenciones para los productos apícolas, el vino, el aceite de oliva y las aceitunas de mesa, el lúpulo y otros sectores que se definan en el presente Reglamento. Sin embargo, a fin de no socavar la consecución de los objetivos específicos de estas intervenciones, no debe aplicarse ninguna limitación financiera al sector de las frutas y hortalizas, de acuerdo con el enfoque actual. En aquellos casos en que los Estados miembros opten por introducir en sus planes estratégicos de la PAC ayudas para tipos de intervenciones en otros sectores, la consiguiente asignación financiera debe deducirse de las asignaciones para pagos directos de que disponga el Estado miembro afectado, de modo que no se produzcan consecuencias financieras. Cuando un Estado miembro opte por no aplicar intervenciones específicas para el sector del lúpulo o el sector del aceite de oliva y las aceitunas de mesa, las asignaciones correspondientes de ese Estado miembro deben estar disponibles como asignaciones adicionales para los tipos de intervenciones en forma de pagos directos.

(71)

Para las intervenciones para el desarrollo rural, los principios se establecen a nivel de la Unión, en particular con respecto a los requisitos básicos para que los Estados miembros apliquen los criterios de selección. Sin embargo, los Estados miembros deben tener un margen amplio para fijar condiciones específicas de acuerdo con sus necesidades. Los tipos de intervenciones para el desarrollo rural incluyen pagos por compromisos medioambientales y climáticos, y otros compromisos de gestión que los Estados miembros deben apoyar en sus territorios, de conformidad con sus necesidades nacionales, regionales o locales específicas. Los Estados miembros deben conceder ayudas a los agricultores y otros gestores de tierras que suscriban voluntariamente compromisos de gestión que contribuyan a la adaptación al cambio climático y a su mitigación, así como a la protección y mejora del medio ambiente, como los relacionados con la calidad y la cantidad de los recursos hídricos, la calidad del aire, el suelo, la biodiversidad y los servicios relacionados con los ecosistemas, incluidos los compromisos voluntarios en el marco de Natura 2000 y el apoyo a la diversidad genética. Las ayudas enmarcadas en los pagos para los compromisos de gestión también podrán concederse en forma de planteamientos integrados o de cooperación impulsados a nivel local e intervenciones basadas en resultados.

(72)

Las ayudas para los compromisos de gestión pueden incluir en particular primas para la agricultura ecológica destinadas al mantenimiento de superficies ecológicas y la reconversión a este tipo de superficies. A partir del análisis pormenorizado que hagan del sector ecológico y atendiendo a los objetivos que pretendan alcanzar en relación con la producción ecológica, los Estados miembros deben tomar en consideración la agricultura ecológica en los compromisos de gestión de conformidad con sus necesidades territoriales específicas, asignar ayudas para aumentar la proporción de tierras agrícolas gestionadas con arreglo al régimen de agricultura ecológica y garantizar que los presupuestos asignados se ajustan al crecimiento esperado de la producción ecológica. Las ayudas para los compromisos de gestión podrían incluir también pagos para otros tipos de intervenciones en favor de sistemas de producción respetuosos con el medio ambiente, como la agroecología, la agricultura de conservación y la producción integrada; servicios silvoambientales y climáticos y la conservación de los bosques; primas para bosques y el establecimiento de sistemas agroforestales; el bienestar animal, y la conservación, uso sostenible y desarrollo de recursos genéticos en particular a través de métodos tradicionales de cría. Se debe permitir a los Estados miembros desarrollar otros sistemas en el marco de este tipo de intervenciones en función de sus necesidades. Dicho tipo de pagos solo debe cubrir los costes adicionales y el lucro cesante que resulten exclusivamente de los compromisos que vayan más allá de la base de referencia que constituyen las normas y requisitos obligatorios establecidos en el Derecho nacional y de la Unión, así como la condicionalidad, tal como se establece en el plan estratégico de la PAC. Los compromisos relacionados con dicho tipo de intervenciones deben poder asumirse durante un período anual o plurianual preestablecido que puede exceder los siete años cuando esté debidamente justificado.

(73)

Las intervenciones relativas a la silvicultura deben contribuir a la aplicación de la Comunicación de la Comisión de 16 de julio de 2021 titulada «Nueva Estrategia de la UE en favor de los Bosques para 2030» y, si procede, a incrementar el uso de sistemas agroforestales. Deben basarse en los programas forestales nacionales o subnacionales u otros instrumentos equivalentes de los Estados miembros, que deben fundamentarse en los compromisos derivados del Reglamento (UE) 2018/841 del Parlamento Europeo y del Consejo (26) y los contraídos por las Conferencias Ministeriales sobre protección de bosques en Europa. Las intervenciones deben basarse en planes de gestión forestal sostenible u otros instrumentos equivalentes que presten la debida atención al almacenamiento de carbono y su absorción de la atmósfera al tiempo que refuerzan la protección de la biodiversidad, y pueden comprender el desarrollo de zonas forestales y la gestión sostenible de los bosques, incluida la forestación de tierras, la prevención de incendios y la creación y regeneración de sistemas agroforestales; la protección, la recuperación y la mejora de los recursos forestales, teniendo en cuenta las necesidades de adaptación; las inversiones para garantizar y mejorar la conservación y resiliencia de los bosques, así como la prestación de servicios climáticos y servicios de ecosistemas forestales, y las medidas e inversiones en apoyo de la energía renovable y la bioeconomía.

(74)

Con el fin de garantizar una renta justa y un sector agrícola resiliente en todo el territorio de la Unión, los Estados miembros deben poder conceder ayudas a los agricultores en zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas, entre las que se incluyen las zonas de montaña e insulares. En lo que respecta a los pagos para zonas que han de hacer frente a limitaciones naturales u otras limitaciones específicas, debe seguir aplicándose la designación dada con arreglo al artículo 32 del Reglamento (UE) n.o 1305/2013.

(75)

A fin de que la PAC pueda aportar un mayor valor añadido de la Unión en materia de medio ambiente e intensificar sus sinergias con la financiación de inversiones en naturaleza y biodiversidad, es necesario mantener una medida específica para compensar a sus beneficiarios por las desventajas derivadas de la implantación de la red Natura 2000, creada en virtud de la Directiva 92/43/CEE y de la Directiva 2000/60/CE. Por lo tanto, deben seguir concediéndose ayudas a los agricultores y silvicultores para hacer frente a las desventajas específicas derivadas de la aplicación de las Directivas 92/43/CEE y 2009/147/CE y para contribuir a que se gestionen eficazmente los espacios Natura 2000. También deben ofrecerse ayudas a los agricultores para hacer frente a las desventajas que la aplicación de la Directiva 2000/60/CE ocasiona en las cuencas fluviales. Las ayudas deben estar vinculadas a los requisitos específicos descritos en los planes estratégicos de la PAC que sean más estrictos que las normas y requisitos obligatorios correspondientes. Los Estados miembros deben asegurarse también de que los pagos a los agricultores no deriven en una doble financiación con los ecoregímenes y permitir a la vez suficiente flexibilidad en los planes estratégicos de la PAC para facilitar la complementariedad entre las diferentes intervenciones. Además, es preciso que los Estados miembros tengan en cuenta en el diseño general de los planes estratégicos de la PAC las necesidades específicas de los espacios Natura 2000.

(76)

Los objetivos de la PAC deben perseguirse también mediante ayudas para inversiones, tanto productivas como no productivas, en las mismas explotaciones y fuera de ellas. Dichas inversiones pueden referirse, entre otras cosas, a infraestructuras relacionadas con el desarrollo, la modernización o la adaptación al cambio climático de la agricultura y la silvicultura, incluido el acceso a tierras agrícolas y forestales, la concentración y mejora parcelaria, las prácticas agroforestales y el suministro y el ahorro de energía y agua. Las ayudas pueden también abarcar inversiones para recuperar el potencial agrícola o forestal con posterioridad a desastres naturales, fenómenos climáticos adversos o catástrofes, como, por ejemplo, incendios, tormentas, inundaciones, plagas y enfermedades. Para garantizar mejor la coherencia de los planes estratégicos de la PAC con los objetivos de la Unión, así como unas condiciones equitativas entre los Estados miembros, en el presente Reglamento debe incluirse una lista negativa de ámbitos de inversión. Los Estados miembros deben hacer el mejor uso posible de los fondos disponibles para inversiones armonizando las ayudas a la inversión con las normas pertinentes de la Unión en los ámbitos del medio ambiente y el bienestar animal.

(77)

Especialmente los jóvenes agricultores necesitan modernizar sus explotaciones para hacerlas viables a largo plazo. Sin embargo, suelen tener un bajo volumen de negocios durante los primeros años de actividad. Por ello, es importante que los Estados miembros faciliten y den prioridad a las intervenciones de inversión llevadas a cabo por jóvenes agricultores. A tal fin, se debe permitir a los Estados miembros fijar en sus planes estratégicos de la PAC porcentajes de ayuda más elevados y otras condiciones preferentes para las inversiones en explotaciones de jóvenes agricultores. También se les debe permitir que den mayores ayudas a la inversión a las pequeñas explotaciones agrícolas.

(78)

A la hora de conceder ayudas a las inversiones, los Estados miembros deben tener especialmente en cuenta el objetivo transversal de modernizar las zonas agrícolas y rurales fomentando y poniendo en común el conocimiento, la innovación y la digitalización en las zonas agrícolas y rurales y promoviendo su adopción. Las ayudas a las inversiones en instalación de tecnologías digitales en la agricultura, la silvicultura y las zonas rurales, como las inversiones en agricultura de precisión, «pueblos inteligentes», empresas rurales e infraestructuras de tecnologías de la información y de las comunicaciones, debe incluirse en los planes estratégicos de la PAC en la descripción de la contribución dichos planes al objetivo transversal.

(79)

Habida cuenta de que el buen estado de las masas de agua constituye un objetivo de la Unión y de que es necesario que las inversiones estén en consonancia con dicho objetivo, es importante establecer normas relativas a las ayudas a la modernización y el desarrollo de infraestructuras de riego para que el uso agrícola del agua no ponga en peligro dicho objetivo.

(80)

En vista de la necesidad de colmar la brecha de inversión en el sector agrícola de la Unión y mejorar el acceso a la financiación para grupos prioritarios, en particular los jóvenes agricultores y los nuevos agricultores con un perfil de riesgo más alto, debe fomentarse la utilización de la garantía de la UE en el marco de InvestEU y la combinación de subvenciones e instrumentos financieros. Dado que el uso de los instrumentos financieros en los Estados miembros varía considerablemente como consecuencia de las diferencias que existen en cuanto al acceso a la financiación, el desarrollo del sector bancario, la presencia de capital de riesgo, la familiaridad de las administraciones públicas con los instrumentos y el posible abanico de beneficiarios, los Estados miembros deben establecer, en sus planes estratégicos de la PAC, las metas, los beneficiarios y las condiciones preferenciales, así como otras posibles normas de subvencionabilidad, que resulten apropiados.

(81)

Los jóvenes agricultores, los nuevos agricultores y otros nuevos competidores se encuentran aún con importantes barreras en cuanto al acceso a la tierra, los altos precios o el acceso al crédito. Sus empresas están más expuestas a la volatilidad de los precios, tanto de los insumos como de los productos, y tienen importantes necesidades de formación en capacidades empresariales y de prevención y gestión de riesgos. Por lo tanto, es fundamental seguir proporcionando ayudas para la creación de nuevas empresas y explotaciones. Los Estados miembros deben poder establecer también en sus planes estratégicos de la PAC condiciones preferenciales para los instrumentos financieros destinados a los jóvenes agricultores, los nuevos agricultores y otros nuevos competidores El importe máximo de la ayuda para el establecimiento de jóvenes agricultores y la puesta en marcha de nuevas empresas rurales debe poder incrementarse hasta los 100 000 EUR, a los que se puede acceder también a través de la ayuda en forma de instrumentos financieros o en combinación con esta.

(82)

Habida cuenta de la necesidad de garantizar la existencia de instrumentos de gestión de riesgos adecuados, las ayudas para que los agricultores gestionen sus riesgos de producción e ingresos deben mantenerse, y ampliarse en el marco del Feader. Concretamente, debe seguir siendo posible utilizar primas de seguro y mutualidades, incluido un instrumento de estabilización de los ingresos, aunque también se deben subvencionar otros instrumentos de gestión de riesgos. Además, todos los tipos de instrumento de gestión de riesgos deben poder incluir en su ámbito de aplicación los riesgos de producción o ingresos, y deben poder destinarse a sectores o territorios agrícolas específicos cuando sea necesario. Debe permitirse que los Estados miembros recurran a procedimientos simplificados, como la utilización de índices para calcular la producción e ingresos del agricultor, al tiempo que se garantiza que los instrumentos responden adecuadamente a los resultados de cada agricultor y se evita una compensación excesiva de las pérdidas.

(83)

Las ayudas deben permitir el establecimiento y la aplicación de la cooperación entre al menos dos entidades con vistas a lograr los objetivos de la PAC. Dichas ayudas deben poder abarcar todos los aspectos de dicha cooperación, tales como el establecimiento de regímenes de calidad y la realización de actividades de información y promoción de estos; la acción colectiva medioambiental y climática; la promoción de cadenas de suministro cortas y mercados locales; proyectos piloto; proyectos de grupos operativos en el marco de los proyectos de desarrollo local de la AEI, «pueblos inteligentes», clubes de compradores y cooperativas de maquinaria agrícola; las asociaciones agrícolas; los planes de gestión forestal; las redes y asociaciones empresariales; la agricultura social; la agricultura respaldada por la comunidad; las acciones dentro del ámbito de aplicación de la iniciativa Leader; y el establecimiento de agrupaciones de productores y organizaciones de productores, así como otras formas de cooperación consideradas necesarias para lograr los objetivos específicos de la PAC.

(84)

Es importante apoyar la preparación de determinados tipos de cooperación, en particular en el caso de los grupos operativos, los grupos Leader y las estrategias de pueblos inteligentes.

(85)

La Comunicación «El futuro de los alimentos y de la agricultura» menciona el intercambio de conocimiento y hace hincapié en la innovación como un objetivo transversal de la nueva PAC. La PAC debe seguir respaldando un modelo de innovación interactiva, que mejore la colaboración entre los distintos interlocutores para hacer el mejor uso posible de conocimientos adicionales con el objetivo de diseminar soluciones que puedan llevarse inmediatamente a la práctica. Los servicios de asesoramiento a las explotaciones deben fortalecerse en el marco de los SCIA. El plan estratégico de la PAC debe proporcionar información sobre la manera en la que se desarrollará la cooperación entre los asesores, los investigadores y la red nacional de la PAC. Cada Estado miembro o región, según corresponda, con el fin de reforzar su SCIA y en consonancia con el planteamiento estratégico que adopte en el marco de dicho sistema debe poder financiar una serie de acciones destinadas al intercambio de conocimiento e innovación, así como a facilitar el desarrollo por parte de los agricultores de estrategias a escala de las explotaciones agrícolas que aumenten la resiliencia de sus explotaciones, utilizando los tipos de intervenciones que se contemplan en el presente Reglamento. Además, cada Estado miembro debe establecer una estrategia para desarrollar dichas tecnologías digitales y para el uso de estas con el fin de demostrar de qué manera se impulsará la digitalización en la agricultura y en las zonas rurales.

(86)

El FEAGA debe seguir financiando tipos de intervenciones en forma de pagos directos y tipos de intervenciones en determinados sectores, mientras que el Feader debe seguir financiando tipos de intervenciones para el desarrollo rural. Las normas relativas a la gestión financiera de la PAC deben establecerse por separado para los dos fondos y para las actividades subvencionadas por cada uno de ellos, teniendo en cuenta que el nuevo modelo de aplicación ofrece más flexibilidad y subsidiariedad para que los Estados miembros alcancen sus objetivos. Los tipos de intervenciones previstos en el presente Reglamento deben abarcar el período comprendido entre el 1 de enero de 2023 y el 31 de diciembre de 2027.

(87)

La ayuda a los pagos directos en el marco de los planes estratégicos de la PAC debe concederse dentro de las asignaciones nacionales que se fijan en el presente Reglamento. Dichas asignaciones nacionales deben reflejar una continuación de los cambios por los que las asignaciones a los Estados miembros con el nivel más bajo de ayuda por hectárea se incrementen gradualmente para cerrar el 50 % de la brecha respecto del 90 % de la media de la Unión. A fin de tener en cuenta el mecanismo de reducción de los pagos y la utilización de sus resultados en el Estado miembro, se debe permitir que las asignaciones financieras indicativas totales por año del plan estratégico de la PAC de un Estado miembro superen la asignación nacional.

(88)

Con el fin de facilitar la gestión de los fondos del Feader, procede fijar un porcentaje de contribución único para la ayuda del Feader en relación con el gasto público de los Estados miembros. Dada la especial importancia o índole de determinados tipos de operaciones, procede fijar porcentajes de contribución específicos para ellas. Con el fin de paliar las limitaciones específicas derivadas de su nivel de desarrollo, su lejanía o su insularidad, debe fijarse un porcentaje de contribución adecuado del Feader para las regiones menos desarrolladas, las regiones ultraperiféricas y las islas menores del mar Egeo y las regiones en transición.

(89)

Deben establecerse criterios objetivos para clasificar las regiones y zonas a escala de la Unión con fines de obtención de ayuda del Feader. Para ello, la identificación de las regiones y zonas a escala de la Unión debe basarse en el sistema común de clasificación de las regiones establecido por el Reglamento (CE) n.o 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (27). Para garantizar una ayuda adecuada, y en particular para abordar la situación de las regiones que se encuentran atrasadas y las disparidades entre regiones de un mismo Estado miembro, deben utilizarse las clasificaciones y los datos más recientes.

(90)

El Feader no debe prestar ayuda a las inversiones que puedan ser perjudiciales para el medio ambiente. Por ello, es necesario establecer en el presente Reglamento una serie de normas de exclusión. En particular, el Feader no debe financiar inversiones en infraestructuras de riego que no contribuyan a la consecución o a la conservación del buen estado de la masa o masas de agua correspondientes, ni debe financiar inversiones en forestación que no sean coherentes con objetivos medioambientales y climáticos que estén en consonancia con los principios de gestión sostenible de los bosques.

(91)

A fin de garantizar la adecuada financiación de determinadas prioridades, deben establecerse normas sobre las asignaciones financieras mínimas y máximas para tales prioridades. Los Estados miembros deben reservar al menos un importe correspondiente al 3 % de su dotación anual para pagos directos antes de realizar cualquier transferencia para intervenciones destinadas al relevo generacional. Estas intervenciones pueden incluir mayores ayudas a la renta y ayudas al establecimiento. Habida cuenta de la importancia que tienen las ayudas a la inversión para que los jóvenes agricultores puedan hacer viables a largo plazo sus explotaciones y para dotar de un mayor atractivo al sector, una parte del gasto que se destina a intervenciones de inversión con un mayor porcentaje de ayuda a los jóvenes agricultores debe también considerarse en el importe mínimo que debe reservarse para contribuir al logro del objetivo específico de atraer y apoyar a los jóvenes agricultores y a los nuevos agricultores y facilitar el desarrollo empresarial sostenible en zonas rurales.

(92)

Con el fin de garantizar que se ponga a disposición financiación suficiente en el marco de la PAC para cumplir los objetivos medioambientales, climáticos y de bienestar animal en consonancia con las prioridades de la Unión, debe reservarse para esos fines una determinada parte tanto de la ayuda del Feader, incluidas las inversiones, como de los pagos directos. Dado que se introducen por primera vez los regímenes en favor del clima, el medio ambiente y el bienestar animal en el marco de los pagos directos, debe concederse cierta flexibilidad en cuanto a la planificación y la ejecución, en particular en los dos primeros años, para que los Estados miembros y los agricultores puedan adquirir experiencia y garantizar una aplicación correcta y eficaz, teniendo también en cuenta el nivel de ambición en materia de medio ambiente y clima en el marco del Feader. Al objeto de respetar la ambición global en materia de medio ambiente y clima, dicha flexibilidad debe estar acotada y sujeta a compensación con arreglo a ciertos límites.

(93)

El enfoque Leader de desarrollo local ha demostrado su eficacia para fomentar el desarrollo de las zonas rurales al tener plenamente en cuenta las necesidades multisectoriales de desarrollo rural endógeno, a través de un planteamiento ascendente. Por lo tanto, el Leader debe mantenerse en el futuro y su aplicación debe seguir siendo obligatoria, con una asignación mínima del Feader.

(94)

Teniendo en cuenta la importancia de combatir el cambio climático, en consonancia con los compromisos de la Unión de aplicar el Acuerdo de París y los objetivos de desarrollo sostenible de las Naciones Unidas, la PAC debe contribuir a integrar la acción por el clima en las políticas de la Unión y a que se alcance el objetivo general de destinar el 30 % de los gastos del presupuesto de la Unión a respaldar objetivos climáticos. Está previsto que las acciones en el marco de la PAC contribuyan a alcanzar los objetivos climáticos con el 40 % de la dotación financiera total de la PAC. Las acciones pertinentes deben determinarse durante la preparación y la ejecución de los planes estratégicos de la PAC, y valorarse de nuevo en el contexto de las evaluaciones y de los procesos de revisión correspondientes.

(95)

Cuando los importes unitarios no se basen en los costes reales o en el efectivo lucro cesante, los Estados miembros deberán determinar el nivel adecuado de ayuda en función de su evaluación de s las necesidades. El importe unitario adecuado podría ser un rango de importes unitarios adecuados, en lugar de un único importe unitario uniforme o medio. Por consiguiente, los Estados miembros deben estar autorizados a establecer también, en sus planes estratégicos de la PAC, un importe unitario máximo o mínimo para determinadas intervenciones que esté justificado, sin perjuicio de las disposiciones relativas al nivel de pagos para las intervenciones pertinentes.

(96)

La transferencia de responsabilidad a los Estados miembros en lo que respecta a la evaluación de las necesidades y la consecución de las metas lleva aparejada una mayor flexibilidad para establecer una combinación de tipos de intervenciones en forma de pagos directos, tipos de intervenciones en determinados sectores y tipos de intervenciones para el desarrollo rural. Ello debe ir acompañado de cierto grado de flexibilidad para adaptar las correspondientes asignaciones nacionales de fondos. Cuando los Estados miembros estimen que la dotación preasignada es insuficiente para todas las medidas previstas, está justificado un cierto grado de flexibilidad, si bien se debe evitar que se produzcan fluctuaciones considerables en el nivel de ayudas directas a la renta anual con respecto a los importes disponibles para las intervenciones plurianuales en virtud del Feader.

(97)

Para aumentar el valor añadido de la Unión y preservar un mercado interior agrícola operativo, así como para perseguir los objetivos generales y específicos de la PAC, los Estados miembros no deben tomar decisiones de conformidad con el presente Reglamento de forma aislada, sino que deben hacerlo en el marco de un proceso estructurado que debe materializarse en un plan estratégico de la PAC. Deben establecerse normas de la Unión de carácter descendente que establezcan los objetivos específicos de la PAC a escala de la Unión, los principales tipos de intervenciones, el marco de rendimiento y la estructura de gobernanza. Tal distribución de tareas tiene como objetivo garantizar la plena correspondencia entre los recursos financieros invertidos y los resultados logrados.

(98)

Con el fin de garantizar que los planes estratégicos de la PAC sean de índole claramente estratégica y facilitar su vinculación con otras políticas de la Unión, y en especial con las metas nacionales a largo plazo establecidas en virtud de la legislación de la Unión o de acuerdos internacionales, como los relacionados con el cambio climático, los bosques, la biodiversidad y el agua, procede que haya un único plan estratégico de la PAC por Estado miembro, atendiendo a sus disposiciones constitucionales e institucionales. Cuando proceda, el plan estratégico de la PAC podrá incluir intervenciones regionalizadas.

(99)

Al elaborar los planes estratégicos de la PAC, los Estados miembros deben analizar su situación y necesidades específicas, establecer metas relacionadas con la consecución de los objetivos de la PAC y concebir las intervenciones que permitirán alcanzar esas metas y que, a su vez, se adapten a los contextos nacionales y regionales específicos, también en el caso de las regiones ultraperiféricas. Dicho proceso debe promover una mayor subsidiariedad dentro de un marco común de la Unión, si bien se debe garantizar al mismo tiempo el cumplimiento de los principios generales del Derecho de la Unión y los objetivos de la PAC. Procede, por tanto, establecer normas sobre la estructura y el contenido de los planes estratégicos de la PAC.

(100)

Con el fin de garantizar que la fijación de metas por parte de los Estados miembros y que el diseño de las intervenciones sean apropiados y maximicen la contribución a los objetivos de la PAC, es necesario basar la estrategia de los planes estratégicos de la PAC en un análisis previo de los contextos locales y una evaluación de las necesidades en relación con los objetivos de la PAC. También resulta importante asegurarse de que los planes estratégicos de la PAC puedan reflejar adecuadamente los cambios en las condiciones, las estructuras (tanto internas como externas) y la situación del mercado de los Estados miembros y que, por consiguiente, puedan ajustarse a lo largo del tiempo para reflejar dichos cambios.

(101)

Los planes estratégicos de la PAC deben contribuir a garantizar una mayor coherencia entre los múltiples instrumentos de la PAC, puesto que deben abarcar tipos de intervenciones en forma de pagos directos, tipos de intervenciones en determinados sectores y tipos de intervenciones para el desarrollo rural. Asimismo, deben garantizar y demostrar la adecuación e idoneidad de las opciones escogidas por los Estados miembros con respecto a los objetivos y prioridades de la Unión. Desde esta perspectiva, los planes estratégicos de la PAC deben incluir un resumen y una explicación de los instrumentos que garantizan una distribución más equitativa y una atribución más eficaz y eficiente de la ayuda a la renta. Conviene, por tanto, que contengan una estrategia de intervención orientada a los resultados y estructurada en torno a los objetivos específicos de la PAC, y que incluyan metas cuantificadas en relación con dichos objetivos. Con objeto de que pueda hacerse un seguimiento con carácter anual, procede que estas metas se basen en los indicadores de resultados.

(102)

La estrategia de intervención también debe poner de relieve la complementariedad entre los distintos instrumentos de la PAC y entre la PAC y las demás políticas de la Unión. En particular, cada plan estratégico de la PAC debe tener en cuenta la legislación pertinente sobre medio ambiente y clima y los planes nacionales que se deriven de esa legislación deben describirse dentro del análisis de la situación actual («análisis DAFO»). Procede establecer una lista de los actos legislativos a los que debe hacerse referencia de forma específica en el plan estratégico de la PAC.

(103)

Dado que debe concederse flexibilidad a los Estados miembros en lo que respecta a la opción de delegar a nivel regional una parte del diseño y ejecución de sus planes estratégicos de la PAC de acuerdo con un marco nacional, es conveniente que, a fin de facilitar la coordinación entre las regiones a la hora de enfrentarse a desafíos de alcance nacional, los planes estratégicos de la PAC describan qué tipo de interrelación debe establecerse entre las intervenciones nacionales y regionales.

(104)

Dado que los planes estratégicos de la PAC deben permitir a la Comisión asumir su responsabilidad en la gestión del presupuesto de la Unión y proporcionar a los Estados miembros seguridad jurídica sobre determinados elementos del plan estratégico de la PAC, es conveniente que los planes estratégicos de la PAC contengan una descripción específica de las intervenciones individuales, incluidas las condiciones de subvencionabilidad, las asignaciones presupuestarias, las realizaciones planificados y los costes unitarios. Es necesario disponer de un plan financiero en el que se recojan todos los aspectos presupuestarios generales y los correspondientes a cada intervención, así como un plan que especifique las metas.

(105)

A fin de garantizar que los planes estratégicos de la PAC puedan iniciarse de inmediato y llevarse a cabo de manera eficaz, es necesario que la ayuda del FEAGA y del Feader se base en la existencia de un marco administrativo cuyas características sean fiables. Cada plan estratégico de la PAC debe, por lo tanto, determinar todas las estructuras de gobernanza y coordinación del plan estratégico de la PAC, incluidos los sistemas de control y las sanciones, así como la estructura de seguimiento y presentación de informes.

(106)

Teniendo en cuenta la importancia del objetivo específico de modernizar las zonas agrarias y rurales y, habida cuenta de su carácter transversal, es conveniente que los Estados miembros recojan en sus planes estratégicos de la PAC una descripción específica de la contribución de dichos planes estratégicos de la PAC a la consecución de dicho objetivo, incluyendo su contribución a la transición digital.

(107)

Habida cuenta de las dificultades relacionadas con la carga administrativa en el marco de la gestión compartida, en el plan estratégico de la PAC también se debe prestar una atención especial a la simplificación.

(108)

Dado que no procede que la Comisión apruebe información que pueda considerarse de carácter general o histórico, o que sea responsabilidad de los Estados miembros, debe facilitarse determinada información en anexos al plan estratégico de la PAC.

(109)

Con arreglo a lo dispuesto en los apartados 22 y 23 del Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (28), los fondos de la Unión deben evaluarse sobre la base de la información recogida a través de requisitos de seguimiento específicos, evitando al mismo tiempo la reglamentación excesiva y la carga administrativa, en particular para los Estados miembros. Cuando proceda, esos requisitos pueden incluir indicadores mensurables que sirvan de base para evaluar los efectos de los fondos sobre el terreno.

(110)

La aprobación de plan estratégico de la PAC por parte de la Comisión es un paso crucial a fin de garantizar que la política se implemente de acuerdo con los objetivos comunes. Según el principio de subsidiariedad, la Comisión debe proporcionar a los Estados miembros la orientación adecuada para presentar una lógica de intervención coherente y ambiciosa.

(111)

Se debe ofrecer la posibilidad de programación y revisión de los planes estratégicos de la PAC, con arreglo a las condiciones establecidas en el presente Reglamento.

(112)

Una autoridad nacional de gestión debe ser responsable de la gestión y ejecución de cada plan estratégico de la PAC y constituir el punto de contacto principal de la Comisión. No obstante, en caso de regionalización de los elementos relativos a la política de desarrollo rural, los Estados miembros deben poder establecer autoridades regionales de gestión. Las autoridades de gestión deben poder delegar parte de sus cometidos, si bien seguirán siendo responsables de la eficacia y la corrección de la gestión y deberán garantizar la coherencia y la uniformidad del plan estratégico de la PAC, así como la coordinación entre la autoridad nacional de gestión y las autoridades regionales de gestión. Los Estados miembros deben garantizar que, en la gestión y ejecución de sus planes estratégicos de la PAC, se protejan los intereses financieros de la Unión de conformidad con el Reglamento Financiero y el Reglamento (UE) 2021/2116.

(113)

La responsabilidad del seguimiento de los planes estratégicos de la PAC debe ser compartida entre la autoridad nacional de gestión y un comité de seguimiento nacional creado a tal efecto. El comité de seguimiento nacional debe ser responsable de supervisar la ejecución eficaz del plan estratégico de la PAC. Para ello, es preciso especificar sus atribuciones. Cuando el plan estratégico de la PAC contenga elementos establecidos por las regiones, los Estados miembros y las regiones de que se trate deben poder crear y convocar comités de seguimiento regionales. En tal caso, deben aclararse las normas sobre coordinación con el comité nacional de seguimiento.

(114)

El Feader debe apoyar a través de la asistencia técnica, a iniciativa de la Comisión, las acciones relacionadas con el cumplimiento de las tareas a que se refiere el artículo 7 del Reglamento (UE) 2021/2116. También podrá proporcionarse asistencia técnica, a iniciativa de los Estados miembros, a efectos de llevar a cabo las funciones necesarias para la eficaz administración y aplicación de las ayudas relativas al plan estratégico de la PAC. Únicamente está disponible un incremento de la asistencia técnica, a iniciativa de los Estados miembros, para los Estados miembros cuya asignación del Feader no supere los 1 100 millones EUR. La ayuda del Feader para la asistencia técnica debe tener en cuenta el aumento del desarrollo de la capacidad administrativa en relación con los nuevos sistemas de control y gobernanza en los Estados miembros.

(115)

En un contexto en el que los Estados miembros tendrán mucha más flexibilidad y subsidiariedad en el diseño de las intervenciones para alcanzar objetivos comunes, las redes son una herramienta clave para impulsar y orientar las políticas y fomentar la participación de las partes interesadas, el intercambio de conocimientos y el desarrollo de la capacidad de los Estados miembros y otros agentes. El ámbito de las actividades de colaboración en redes se ampliará para abarcar no solo el desarrollo rural sino ambos pilares de la PAC. Una única red de la PAC a escala de la Unión debe asegurar una mejor coordinación entre las actividades de colaboración en redes a escala de la Unión y las actividades de colaboración en redes a escala nacional y regional. La red europea y las redes nacionales de la PAC deben reemplazar, respectivamente, a la red europea de desarrollo rural y a la red de la Asociación Europea para la Innovación en materia de productividad y sostenibilidad agrícolas (AEI-AGRI) a escala de la Unión, y a las redes rurales nacionales. La red europea de la PAC debe contribuir, en la medida posible, a las actividades de las redes nacionales de la PAC. Las redes deben facilitar una plataforma para fomentar un mayor intercambio de conocimientos, a fin de mejorar la ejecución de los planes estratégicos de la PAC y aprovechar los resultados y el valor añadido de las políticas a escala de la Unión, incluida la política Horizonte Europa y sus proyectos de múltiples agentes. En la misma perspectiva de mejora del intercambio de conocimiento y de la innovación, la AEI, con la asistencia de las redes europea y nacionales de la PAC, debe apoyar la implantación del modelo de innovación interactivo, de acuerdo con la metodología descrita en el presente Reglamento.

(116)

Cada plan estratégico de la PAC debe estar sujeto a un seguimiento periódico de su ejecución y del progreso hacia la consecución de las metas establecidas. Debe establecerse tal marco de rendimiento, seguimiento y evaluación de los planes estratégicos de la PAC con el propósito de demostrar el progreso y evaluar el impacto y la eficacia de la ejecución de la política.

(117)

La orientación a resultados propiciada por el nuevo modelo de aplicación requiere un marco de rendimiento sólido, máxime cuando los planes estratégicos de la PAC vayan a contribuir a la consecución de objetivos generales para otras políticas en régimen de gestión compartida. Una política basada en el rendimiento implica evaluaciones anuales y plurianuales a partir de indicadores de realización, resultados e impacto, de acuerdo con lo dispuesto en el marco de rendimiento, seguimiento y evaluación. A tal fin, debe seleccionarse un conjunto limitado y selectivo de indicadores que refleje lo más exactamente posible si la intervención subvencionada contribuye a la realización de los objetivos previstos. Los indicadores relativos a objetivos medioambientales y climáticos específicos deben poder abarcar intervenciones que contribuyan al cumplimiento de los compromisos derivados de los correspondientes actos legislativos de la Unión.

(118)

Como parte del marco de rendimiento, seguimiento y evaluación, los Estados miembros deben realizar un seguimiento de los avances logrados e informar de ello anualmente a la Comisión. La información facilitada por los Estados miembros es la base sobre la que la Comisión informe de los avances hacia la consecución de los objetivos específicos a lo largo de todo el período del plan estratégico de la PAC, utilizando para ello un conjunto básico de indicadores.

(119)

Deben implantarse mecanismos que permitan tomar medidas encaminadas a proteger los intereses financieros de la Unión en caso de que la ejecución del plan estratégico de la PAC se desvíe considerablemente de las metas establecidas. Por tanto, la Comisión debe poder solicitar a los Estados miembros que presenten planes de acción en caso de que se produzca una deficiencia en el rendimiento importante e injustificada. Ello podría dar lugar a suspensiones y, en última instancia, a reducciones de los fondos de la Unión si no se obtienen los resultados planeados.

(120)

De acuerdo con el principio de gestión compartida, los Estados miembros, garantizando cuando proceda la participación de las regiones en el diseño del plan de evaluación y en el seguimiento y la evaluación de las intervenciones regionales del plan estratégico de la PAC, deben encargarse de la evaluación de sus planes estratégicos de la PAC, mientras que la Comisión debe ser responsable de la síntesis a escala de la Unión de las evaluaciones ex ante de los Estados miembros y de llevar a cabo las evaluaciones intermedias y posteriores a escala de la Unión.

(121)

A fin de garantizar una evaluación exhaustiva y significativa de la PAC a escala de la Unión, la Comisión debe basarse en indicadores de contexto e impacto. Dichos indicadores deben basarse principalmente en fuentes de datos reconocidas. La Comisión y los Estados miembros deben cooperar a fin de garantizar y seguir mejorando la solidez de los datos necesarios para los indicadores de contexto e impacto.

(122)

Al evaluar las propuestas de planes estratégicos de la PAC, la Comisión debe examinar si dichos planes se ajustan y contribuyen a la legislación y los compromisos de la Unión en materia de medio ambiente y clima y, en particular, a los objetivos de la Unión para 2030 establecidos en la Comunicación de la Comisión de 20 de mayo de 2020 titulada «Estrategia “de la granja a la mesa” para un sistema alimentario justo, saludable y respetuoso con el medio ambiente» (en lo sucesivo, «estrategia “de la granja a la mesa”») y la Comunicación de la Comisión de 20 de mayo de 2020 titulada «Estrategia de la UE sobre la biodiversidad de aquí a 2030: Reintegrar la naturaleza en nuestras vidas» (en lo sucesivo, «estrategia de la UE sobre la biodiversidad»).

(123)

Ha de pedirse a los Estados miembros que muestren, a través de sus planes estratégicos de la PAC, una mayor ambición global en comparación con el pasado, en cuanto a los objetivos medioambientales y climáticos específicos de la PAC. Ha de entenderse que dicha ambición consta de una serie de elementos relacionados, entre otras cosas, con los indicadores de impacto, las metas fijadas en función de los indicadores de resultados, el diseño de las intervenciones, la aplicación prevista del sistema de condicionalidad y la planificación financiera. Es preciso que los Estados miembros expliquen en sus planes estratégicos de la PAC cómo están mostrando esa mayor ambición global exigida, con referencia a los distintos elementos pertinentes. Dicha explicación debe incluir las contribuciones nacionales a la consecución de los objetivos de la Unión para 2030 establecidos en la estrategia «de la granja a la mesa» y en la estrategia de la UE sobre la biodiversidad.

(124)

La Comisión debe elaborar un informe resumido sobre los planes estratégicos de la PAC de los Estados miembros a fin de evaluar los esfuerzos conjuntos y la ambición colectiva de los Estados miembros para abordar los objetivos específicos de la PAC, al inicio del período de ejecución, teniendo en cuenta los objetivos de la Unión para 2030 establecidos en la estrategia «de la granja a la mesa» y en la estrategia de la UE sobre la biodiversidad.

(125)

La Comisión debe presentar un informe al Parlamento Europeo y al Consejo para evaluar la ejecución del nuevo modelo de aplicación por parte de los Estados miembros y la contribución conjunta de las intervenciones establecidas en los planes estratégicos de la PAC de los Estados miembros para la consecución de los compromisos medioambientales y climáticos de la Unión, en particular los derivados del Pacto Verde Europeo.

(126)

Los artículos 107, 108 y 109 del TFUE deben aplicarse a las ayudas correspondientes a los tipos de intervenciones previstos en el presente Reglamento. No obstante, habida cuenta de las características específicas del sector agrícola, dichas disposiciones del TFUE no deben aplicarse a los tipos de intervenciones en forma de pagos directos ni a los tipos de intervenciones para el desarrollo rural que tengan por objeto operaciones que entren dentro del ámbito de aplicación del artículo 42 del TFUE que se lleven a cabo en virtud del presente Reglamento y conforme a él, ni a los pagos efectuados por los Estados miembros en calidad de financiación nacional complementaria de los tipos de intervenciones para el desarrollo rural que reciban ayuda de la Unión y entren dentro del ámbito de aplicación del artículo 42 del TFUE.

(127)

Para evitar una disminución repentina y sustancial de la ayuda a algunos sectores en Estados miembros que hayan concedido ayudas nacionales transitorias en el período 2015-2022, debe permitirse a dichos Estados miembros que sigan concediendo dichas ayudas con determinadas condiciones y limitaciones. Teniendo en cuenta la naturaleza transitoria de dichas ayudas, procede continuar con su eliminación gradual, reduciendo de manera progresiva, con periodicidad anual, las dotaciones financieras sectoriales de esa ayuda.

(128)

Los datos de carácter personal recopilados a efectos de la aplicación de lo dispuesto en el presente Reglamento deben tratarse de manera que sean compatibles con dichos fines. También deben ser anonimizados cuando se traten a efectos de seguimiento o evaluación, y protegidos de conformidad con el Derecho de la Unión relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en particular el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (29) y el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (30). Se informará a los titulares de los datos de dicho tratamiento, así como de sus derechos.

(129)

Las notificaciones de los Estados miembros son necesarias a los fines de la aplicación del presente Reglamento y del seguimiento, análisis y gestión de los créditos financieros.

(130)

A fin de modificar o completar algunos elementos no esenciales del presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, también con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(131)

A fin garantizar la seguridad jurídica, la protección de los derechos de los agricultores y unas condiciones de competencia equitativas entre los Estados miembros en cuanto a requisitos e indicadores comunes, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos por lo que respecta a la adaptación de indicadores comunes de realización, de resultados, de impacto y de contexto para la resolución de los problemas técnicos en relación con su aplicación; y de normas sobre la proporción relativa a la norma BCAM 1.

(132)

A fin de garantizar la seguridad jurídica, proteger los derechos de los agricultores y garantizar un funcionamiento correcto, coherente y eficiente de los tipos de intervenciones en forma de pagos directos, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos por lo que respecta a normas que supediten la concesión de los pagos a la utilización de semillas certificadas de determinadas variedades de cáñamo y relativos al procedimiento para la determinación de las variedades de cáñamo y el control de su contenido en tetrahidrocannabinol; normas que establezcan una base armonizada para el cálculo de la reducción de los pagos en el marco de la limitación y la reducción progresiva; medidas destinadas a impedir que los beneficiarios de la ayuda a la renta asociada se vean perjudicados por los desequilibrios estructurales del mercado en un sector determinado, lo que incluye la decisión de que dicha ayuda pueda continuar pagándose hasta 2027 sobre la base de las unidades de producción para las cuales se concedió en un período de referencia anterior; normas y condiciones para la autorización de tierras y variedades a los efectos del pago específico al cultivo del algodón, y normas sobre las condiciones para la concesión de ese pago y sobre los requisitos de subvencionabilidad y las prácticas agronómicas normas relativas a los criterios para la autorización de las organizaciones interprofesionales y normas aplicables a las consecuencias de que las organizaciones interprofesionales autorizadas incumplan los criterios y las obligaciones para los productores.

(133)

A fin de garantizar que los tipos de intervenciones en determinados sectores contribuyan a los objetivos de la PAC y refuercen las sinergias con los demás instrumentos de la PAC, y de asegurar unas condiciones de competencia equitativas en el mercado interior y evitar la competencia desigual o desleal, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos por lo que respecta a normas para el correcto funcionamiento de los tipos de intervenciones en determinados sectores, el tipo de gastos que se cubrirán —en concreto los gastos administrativos y de personal—, la base para el cómputo de la ayuda financiera de la Unión —que incluye los períodos de referencia y el cálculo del valor de la producción comercializada y del grado de organización de los productores en determinadas regiones—, y la cuantía máxima de la ayuda financiera de la Unión para determinadas intervenciones, al objeto de impedir crisis en los mercados y de gestionar los riesgos en determinados sectores; normas para fijar un límite máximo para los gastos de replantación de huertos frutales, olivares o viñedos; normas conforme a las cuales los productores deberán retirar los subproductos de la vinificación y excepciones a esta obligación a fin de evitar cargas administrativas adicionales y normas para la certificación voluntaria de los destiladores, así como normas sobre las diferentes modalidades de ayuda y la durabilidad mínima de las inversiones subvencionadas en determinados sectores y sobre la combinación de financiación para algunas intervenciones en el sector vitivinícola. En particular, a fin de garantizar el uso eficiente y eficaz de los fondos de la Unión para intervenciones en el sector apícola, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos por lo que respecta a requisitos adicionales relativos a la obligación de notificación y el establecimiento de una contribución mínima de la Unión a los gastos que entrañe la aplicación de estos tipos de intervenciones.

(134)

A fin de garantizar la seguridad jurídica y que las intervenciones para el desarrollo rural alcancen sus objetivos, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos por lo que respecta a la ayuda para los compromisos de gestión referentes a los recursos genéticos y al bienestar animal, y para los regímenes de calidad.

(135)

A fin de tener en cuenta futuros cambios en las asignaciones financieras a los Estados miembros y hacer frente a los problemas que experimenten los Estados miembros en la aplicación de sus planes estratégicos de la PAC, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos por lo que respecta a las asignaciones de los Estados miembros para los tipos de intervenciones en forma de pagos directos, modificando los criterios de ponderación aplicados a la ayuda sobre la base de la contribución a la consecución de los objetivos en materia de cambio climático y por lo que respecta a las normas sobre el contenido del plan estratégico de la PAC.

(136)

A fin de facilitar la transición de lo dispuesto en los Reglamentos (UE) n.o 1305/2013 y (UE) n.o 1307/2013 a lo dispuesto en el presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos por lo que respecta a las medidas necesarias para proteger los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de los beneficiarios.

(137)

A fin de garantizar unas condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento y evitar la competencia desleal o la discriminación entre agricultores, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución por lo que se refiere a la fijación de las superficies de referencia para determinar la ayuda a las semillas oleaginosas, las normas para la autorización de tierras y variedades a efectos del pago específico al cultivo del algodón y las notificaciones conexas, el cálculo de la reducción cuando la superficie admisible de algodón exceda de la superficie básica, la ayuda financiera de la Unión para la destilación de subproductos de la vinificación, las normas relativas a la presentación de los elementos que se han de incluir en el plan estratégico de la PAC, las condiciones uniformes para la aplicación de los requisitos de información y publicidad en relación con las posibilidades ofrecidas por los planes estratégicos de la PAC, al establecimiento de la estructura organizativa y el modo de funcionamiento de la red europea de la PAC, las normas relativas al marco de rendimiento, seguimiento y evaluación, las normas para la presentación del contenido del informe anual del rendimiento, las normas referidas a la información que deben enviar los Estados miembros a efectos de la evaluación del rendimiento por parte de la Comisión y las normas sobre las necesidades de datos y las sinergias entre las posibles fuentes de datos, y normas de funcionamiento de un sistema para el intercambio seguro de datos de interés común entre la Comisión y los Estados miembros. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (31).

(138)

Habida cuenta de que los indicadores ya están establecidos en el anexo I a los efectos del seguimiento, la evaluación y la elaboración del informe anual del rendimiento, la adopción de otros indicadores para el seguimiento y la evaluación de la PAC deberá someterse a un examen adicional por parte de los Estados miembros. Del mismo modo, la información adicional que los Estados miembros deben facilitar a la Comisión para el seguimiento y la evaluación de la PAC debe ser objeto de un dictamen favorable del Comité de la Política Agrícola Común. Por consiguiente, si el Comité de la Política Agrícola Común no alcanza una mayoría cualificada a favor o en contra de una propuesta de la Comisión al respecto y no puede, por lo tanto, formular un dictamen, la Comisión no estará facultada para imponer a los Estados miembros la obligación de aportar indicadores ni datos adicionales sobre la aplicación de la PAC a efectos del seguimiento y la evaluación de la PAC.

(139)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias para adoptar actos de ejecución sin aplicar el Reglamento (UE) n.o 182/2011 en lo que respecta a la aprobación de los planes estratégicos de la PAC y sus modificaciones.

(140)

La Comisión debe adoptar actos de ejecución inmediatamente aplicables cuando, en casos debidamente justificados relacionados con la resolución de problemas específicos, al tiempo que se garantiza la continuidad del régimen de pagos directos en un contexto de circunstancias extraordinarias, así lo exijan razones imperiosas de urgencia. Además, para resolver problemas urgentes que ocurran en uno o más Estados miembros, al tiempo que se garantiza la continuidad del régimen de pagos directos, la Comisión debe adoptar actos de ejecución inmediatamente aplicables cuando, en casos debidamente justificados, se den circunstancias extraordinarias que afecten a la concesión de las ayudas y pongan en peligro la ejecución efectiva de los pagos en virtud de los regímenes de ayuda enumerados en el presente Reglamento.

(141)

El Reglamento (UE) n.o 228/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (32) y el Reglamento (UE) n.o 229/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (33) deben quedar fuera del ámbito de aplicación del presente Reglamento, salvo en caso de que algunas de sus disposiciones se mencionen explícitamente.

(142)

Dado que los objetivos del presente Reglamento no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a las disparidades existentes entre las distintas zonas rurales y los limitados recursos financieros de los Estados miembros, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, gracias a la garantía plurianual de la financiación de la Unión y a la concentración en unas prioridades claramente definidas, la Unión puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(143)

Procede, por tanto, derogar los Reglamentos (UE) n.o 1305/2013 y (UE) n.o 1307/2013.

(144)

A fin de garantizar la fácil aplicación de las medidas planeadas y por motivos de urgencia, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN, DISPOSICIONES APLICABLES Y DEFINICIONES
Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento establece normas que regulan:

a)

los objetivos generales y específicos que deben perseguirse con ayuda de la Unión financiada por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), en el marco de la política agrícola común (PAC), así como los indicadores conexos;

b)

los tipos de intervenciones y requisitos comunes para que los Estados miembros persigan dichos objetivos, así como las disposiciones financieras conexas;

c)

los planes estratégicos de la PAC que han de elaborar los Estados miembros, y que establecen metas, especificando las condiciones de las intervenciones y asignando recursos financieros, de conformidad con los objetivos específicos y las necesidades reconocidas;

d)

la coordinación y gobernanza, así como el seguimiento, la presentación de informes y la evaluación.

2.   El presente Reglamento se aplica a la ayuda de la Unión financiada por el FEAGA y el Feader destinada a las intervenciones que se especifican en el plan estratégico de la PAC elaborado por un Estado miembro y aprobados por la Comisión, para el período comprendido entre el 1 de enero de 2023 y el 31 de diciembre de 2027 (en lo sucesivo, «período del plan estratégico de la PAC»).

Artículo 2
Disposiciones aplicables

1.   El Reglamento (UE) 2021/2116 y las disposiciones adoptadas en virtud de dicho Reglamento se aplicarán a la ayuda prevista en el presente Reglamento.

2.   El artículo 19, el título III, capítulo II, a excepción del artículo 28, párrafo primero, letra c), y los artículos 46 y 48 del Reglamento (UE) 2021/1060 se aplicarán a la ayuda financiada por el Feader de acuerdo con el presente Reglamento.

Artículo 3

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«agricultor»: toda persona física o jurídica o todo grupo de personas físicas o jurídicas, independientemente del régimen jurídico que otorgue la legislación nacional a ese grupo y a sus miembros, cuya explotación esté situada dentro del ámbito de aplicación territorial de los Tratados, como se define en el artículo 52 del Tratado de la Unión Europea, en relación con los artículos 349 y 355 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), y que ejerza una actividad agrícola tal como la determinen los Estados miembros de conformidad con el artículo 4, apartado 2, del presente Reglamento;

2)

«explotación»: todas las unidades utilizadas para actividades agrícolas administradas por un agricultor y situadas en el territorio de un mismo Estado miembro;

3)

«intervención»: instrumento de ayuda acompañado de una serie de condiciones de subvencionabilidad especificadas por un Estado miembro en su plan estratégico de la PAC, conforme a un tipo de intervención contemplado en el presente Reglamento;

4)

«operación»:

a)

un proyecto, contrato, acción o grupo de proyectos o acciones seleccionados en el marco del plan estratégico de la PAC de que se trate;

b)

en el contexto de los instrumentos financieros, el gasto público subvencionable total concedido a un instrumento financiero y la posterior ayuda financiera prestada a los perceptores finales por dicho instrumento financiero;

5)

«gasto público»: toda aportación a la financiación de operaciones que tienen su origen en el presupuesto de autoridades públicas nacionales, regionales o locales, el presupuesto de la Unión puesto a disposición del FEAGA y del Feader, el presupuesto de organismos de Derecho público o el presupuesto de asociaciones de autoridades públicas o de organismos de Derecho público;

6)

«hitos»: valores intermedios preestablecidos, fijados por los Estados miembros en el marco de sus estrategias de intervención contempladas en el artículo 107, apartado 1, letra b), para un ejercicio financiero específico que deben alcanzarse en un momento determinado durante el período de vigencia del plan estratégico de la PAC a fin de garantizar que se avance oportunamente en relación con los indicadores de resultados;

7)

«metas»: valores preestablecidos, fijados por los Estados miembros en el marco de sus estrategias de intervención contempladas en el artículo 107, apartado 1, letra b), que deben alcanzarse al final del período de vigencia del plan estratégico de la PAC en relación con los indicadores de resultados;

8)

«regiones ultraperiféricas»: las regiones ultraperiféricas a que se refiere el artículo 349 del TFUE;

9)

«SCIA»: la organización combinada y flujos de conocimientos entre personas, organizaciones e instituciones que usan y generan conocimientos para utilizarlos en la agricultura y los ámbitos relacionados («sistema de conocimientos e innovación agrícolas»);

10)

«islas menores del mar Egeo»: las islas menores del Egeo tal como se definen en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 229/2013;

11)

«mutualidad»: el régimen reconocido por un Estado miembro de acuerdo con su Derecho nacional para que los agricultores afiliados se aseguren y mediante el cual se realizan pagos compensatorios a los agricultores afiliados que experimenten pérdidas económicas;

12)

«regiones menos desarrolladas»: las regiones menos desarrolladas en el sentido del artículo 108, apartado 2, párrafo primero, letra a), del Reglamento (UE) 2021/1060;

13)

«beneficiario» en relación con los tipos de intervenciones para el desarrollo rural contemplados en el artículo 69:

a)

un organismo de Derecho público o privado, una entidad con o sin personalidad jurídica, una persona física o un grupo de personas físicas o jurídicas, responsable ya sea únicamente de iniciar, o de iniciar y ejecutar operaciones;

b)

en el contexto de los regímenes de ayudas estatales, la empresa que recibe la ayuda;

c)

en el contexto de los instrumentos financieros, el organismo que ejecuta el fondo de cartera o, si no existe una estructura de fondos de cartera, el organismo que ejecuta el fondo específico o, cuando la autoridad de gestión a que se refiere el artículo 123 (en lo sucesivo, «autoridad de gestión») administre el instrumento financiero, la autoridad de gestión;

14)

«porcentaje de ayuda»: el porcentaje que representa el gasto público con respecto a una operación. En el contexto de los instrumentos financieros, se refiere al equivalente de subvención bruto como se define en el artículo 2, punto 20, del Reglamento (UE) n.o 702/2014 de la Comisión (34);

15)

«Leader»: el desarrollo local participativo a que se refiere el artículo 31 del Reglamento (UE) 2021/1060;

16)

«organismo intermedio»: todo organismo de Derecho público o privado, incluidos los organismos regionales o locales, los organismos de desarrollo regional o las organizaciones no gubernamentales, que actúe bajo la responsabilidad de una autoridad de gestión nacional o regional, o que desempeñe funciones en nombre de tal autoridad;

17)

«ejercicio financiero»: el ejercicio financiero agrícola de conformidad con el artículo 35 del Reglamento (UE) 2021/2116.

Artículo 4

Definiciones y condiciones que deben figurar en los planes estratégicos de la PAC

1.   Los Estados miembros facilitarán en sus planes estratégicos de la PAC las definiciones de «actividad agrícola», «superficie agrícola», «hectárea admisible», «agricultor activo», «joven agricultor» y «nuevo agricultor», así como las condiciones pertinentes de conformidad con el presente artículo.

2.   La «actividad agrícola» se determinará de manera que permita contribuir al suministro de bienes públicos y privados a través de uno de los dos métodos siguientes, o de ambos:

a)

la producción de productos agrícolas, lo que incluye acciones como la cría de animales o el cultivo, también mediante la paludicultura, entendiéndose por productos agrícolas los productos recogidos en el anexo I del TFUE, salvo los de la pesca, así como de algodón y de árboles forestales de ciclo corto;

b)

el mantenimiento de la superficie agrícola en un estado adecuado para el pastoreo o el cultivo, sin acciones preparatorias que vayan más allá del uso de los métodos y la maquinaria agrícolas habituales.

3.   La «superficie agrícola» se determinará de manera que englobe tierras de cultivo, cultivos permanentes y pastos permanentes, también cuando formen sistemas agroforestales en dicha superficie. Los términos «tierras de cultivo», «cultivos permanentes» y «pastos permanentes» serán definidos con más detalle por los Estados miembros de acuerdo con el siguiente marco:

a)

las «tierras de cultivo» serán tierras dedicadas a la producción de cultivos o superficies disponibles para la producción de cultivos pero que estén en barbecho; asimismo, durante la vigencia del compromiso, serán tierras cultivadas para la producción de cultivos o superficies disponibles para la producción de cultivos, pero que estando en barbecho hayan sido retiradas de la producción, de acuerdo con el artículo 31 o el artículo 70 o la norma BCAM 8 mencionada en el anexo III del presente Reglamento, o con los artículos 22, 23 o 24 del Reglamento (CE) n.o 1257/1999 del Consejo (35), o con el artículo 39 del Reglamento (CE) n.o 1698/2005 del Consejo (36), o con el artículo 28 del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (37);

b)

los «cultivos permanentes» serán cultivos no sometidos a rotación, distintos de los pastos y pastizales permanentes, que ocupen las tierras durante un período de cinco años o más y produzcan cosechas repetidas, incluidos los viveros y los árboles forestales de ciclo corto;

c)

los «pastos y pastizales permanentes» (conjuntamente denominados «pastos permanentes») serán tierras que se utilizan para la producción de gramíneas u otros forrajes herbáceos de forma natural (espontánea) o cultivada (sembrada) y que no hayan sido incluidas en la rotación de cultivos de la explotación durante cinco años o más y, cuando los Estados miembros así lo decidan, que no hayan sido labradas, ni cultivadas, ni resembradas con distintos tipos de gramíneas u otros forrajes herbáceos durante cinco años o más. Podrán incluir otras especies como arbustos o árboles que sirvan de pasto y, cuando los Estados miembros así lo decidan, otras especies como arbustos o árboles que produzcan piensos, siempre que las gramíneas y otros forrajes herbáceos sigan siendo predominantes.

Los Estados miembros también podrán decidir que los siguientes tipos de tierra se consideren pastos permanentes:

i)

tierras que estén cubiertas por cualquiera de las especies a que se refiere la presente letra y que formen parte de las prácticas locales establecidas, en las que las gramíneas y otros forrajes herbáceos no han predominado tradicionalmente, o bien no estén presentes, en las superficies para pastos;

ii)

tierras cubiertas por cualquiera de las especies a que se refiere la presente letra, en las que las gramíneas y otros forrajes herbáceos no sean predominantes, o bien no estén presentes, en las superficies para pastos.

4.   A efectos de los tipos de intervenciones en forma de pagos directos, el concepto de «hectárea admisible» se determinará de manera que cubra zonas que estén a disposición del agricultor y que consistan en:

a)

cualquier superficie agrícola de la explotación que, durante el año para el que se solicita la ayuda, se utilice para una actividad agrícola o, cuando la superficie se utilice también para actividades no agrícolas, se emplee predominantemente para actividades agrícola s; en casos debidamente justificados por razones medioambientales, relacionadas con la biodiversidad y el clima, los Estados miembros podrán decidir que las hectáreas admisibles incluyan también determinadas zonas empleadas para actividades agrícolas solo cada dos años;

b)

cualquier superficie de la explotación que:

i)

esté cubierta por elementos del paisaje sujetos a la obligación de mantenimiento prevista en la norma BCAM 8, mencionada en el anexo III;

ii)

sea utilizada para alcanzar el porcentaje mínimo de tierras de cultivo dedicadas a superficies y elementos no productivos, incluidas las tierras en barbecho, con arreglo a la norma BCAM 8 mencionada en el anexo III;

iii)

durante la vigencia del compromiso correspondiente del agricultor, se establezca o conserve como resultado de un ecorégimen previsto en el artículo 31.

Si los Estados miembros así lo decidieran, la hectárea admisible podrá contener otros elementos del paisaje, siempre que estos no sean predominantes y no dificulten significativamente el rendimiento de la actividad agrícola debido a la superficie de la parcela agrícola que ocupan. Al aplicar este principio, los Estados miembros podrán fijar el porcentaje máximo de la parcela agrícola que podrá estar cubierto por esos otros elementos del paisaje.

Por lo que respecta a los pastos permanentes con elementos dispersos no admisibles, los Estados miembros podrán decidir aplicar coeficientes de reducción fijos para determinar la superficie considerada admisible;

c)

cualquier superficie de la explotación que haya dado derecho a recibir pagos con arreglo al título III, capítulo II, sección 2, subsección 2, del presente Reglamento o de acuerdo con el régimen de pago básico o el régimen de pago único por superficie establecidos en el título III del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, y que no sea una «hectárea admisible» tal como determinen los Estados miembros con arreglo a las letras a) y b) del presente apartado:

i)

como consecuencia de la aplicación de las Directivas 92/43/CEE, 2009/147/CE o 2000/60/CE a dicha superficie;

ii)

como consecuencia de las intervenciones basadas en la superficie establecidas en virtud del presente Reglamento y sujetas al sistema integrado a que se refiere el artículo 65, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/2116 que permiten la producción de productos agrícolas no recogidos en el anexo I del TFUE mediante la paludicultura o en virtud de los regímenes nacionales en favor de la biodiversidad o la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero cuyas condiciones se ajusten a estas intervenciones basadas en la superficie, siempre que dichas intervenciones y regímenes nacionales contribuyan a alcanzar uno o varios de los objetivos específicos establecidos en el artículo 6, apartado 1, letras d), e) y f), del presente Reglamento;

iii)

durante la vigencia del compromiso de forestación del agricultor, de conformidad con el artículo 31 del Reglamento (CE) n.o 1257/1999 o el artículo 43 del Reglamento (CE) n.o 1698/2005 o el artículo 22 del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 o los artículos 70 o 73 del presente Reglamento, o con arreglo a un régimen nacional cuyas condiciones se ajusten a lo dispuesto en el artículo 43, apartados 1, 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 1698/2005 o en el artículo 22 del Reglamento (UE) n.o 1305/2013, o en los artículos 70 o 73 del presente Reglamento;

iv)

durante la vigencia de un compromiso asumido por el agricultor que tenga como resultado la retirada de la superficie de la producción, en virtud de los artículos 22, 23 y 24 del Reglamento (CE) n.o 1257/1999, del artículo 39 del Reglamento (CE) n.o 1698/2005, del artículo 28 del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 o del artículo 70 del presente Reglamento.

Las superficies dedicadas a la producción de cáñamo serán hectáreas admisibles únicamente si las variedades utilizadas tienen un contenido de tetrahidrocannabinol no superior al 0,3 %.

5.   El concepto de «agricultor activo» se determinará de manera que se garantice la concesión de ayudas únicamente a personas físicas o jurídicas o a grupos de personas físicas o jurídicas que desarrollen al menos un nivel mínimo de actividad agrícola, sin excluir necesariamente la concesión de ayudas a los agricultores pluriactivos ni a los agricultores a tiempo parcial.

A la hora de determinar quién será «agricultor activo», los Estados miembros aplicarán criterios objetivos y no discriminatorios, tales como pruebas de ingresos, insumos de trabajo en la explotación, objeto social de la empresa e inclusión de sus actividades agrícolas en registros nacionales o regionales. Dichos criterios podrán introducirse de una o varias formas elegidas por los Estados miembros, por ejemplo mediante una lista negativa que excluya a un agricultor de la consideración de agricultor activo. Si un Estado miembros considera «agricultores activos» a los agricultores que no hayan recibido pagos directos superiores a un determinado importe en el año anterior, dicho importe no excederá de 5 000 EUR.

6.   El concepto de «joven agricultor» se determinará de manera que incluya:

a)

un límite máximo de edad de entre 35 y 40 años;

b)

las condiciones para ser «jefe de la explotación»;

c)

la formación adecuada o las capacidades requeridas que determinen los Estados miembros.

7.   El concepto de «nuevo agricultor» se determinará de manera que se refiera a un agricultor que no sea un joven agricultor y que sea «jefe de la explotación» por primera vez. Los Estados miembros incluirán requisitos objetivos y no discriminatorios adicionales en cuanto a la formación y las capacidades adecuadas.

8.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 152 que completen el presente Reglamento con normas que supediten la concesión de los pagos a la utilización de semillas certificadas de determinadas variedades de cáñamo y el procedimiento para la determinación de las variedades de cáñamo y el control del contenido de tetrahidrocannabinol mencionado en el apartado 4, segundo párrafo, del presente artículo, con el fin de proteger la salud pública.

TÍTULO II
OBJETIVOS E INDICADORES
Artículo 5

Objetivos generales

De acuerdo con los objetivos de la PAC establecidos en el artículo 39 del TFUE, con el objetivo de mantener el funcionamiento del mercado interior y unas condiciones de competencia equitativas entre los agricultores de la Unión y con el principio de subsidiariedad, la ayuda del FEAGA y del Feader tendrá por objeto seguir mejorando el desarrollo sostenible de la agricultura, los alimentos y las zonas rurales, además de contribuir a la consecución de los siguientes objetivos generales en los planos económico, medioambiental y social, que facilitarán la ejecución de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible:

a)

fomentar un sector agrícola inteligente, competitivo, resiliente y diversificado que garantice la seguridad alimentaria a largo plazo;

b)

apoyar y reforzar la protección del medio ambiente, incluida la biodiversidad, y la acción por el clima y contribuir a alcanzar los objetivos medioambientales y climáticos de la Unión, entre ellos los compromisos contraídos en virtud del Acuerdo de París;

c)

fortalecer el tejido socioeconómico de las zonas rurales.

Artículo 6

Objetivos específicos

1.   Los objetivos generales se alcanzarán mediante los siguientes objetivos específicos:

a)

apoyar una renta agrícola viable y la resiliencia del sector agrícola en todo el territorio de la Unión a fin de mejorar la seguridad alimentaria a largo plazo y la diversidad agrícola, así como garantizar la sostenibilidad económica de la producción agrícola en la Unión;

b)

mejorar la orientación al mercado y aumentar la competitividad de las explotaciones agrícolas a corto y largo plazo, también mediante una mayor atención a la investigación, la tecnología y la digitalización;

c)

mejorar la posición de los agricultores en la cadena de valor;

d)

contribuir a la adaptación al cambio climático y a su mitigación, también mediante la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero y mejorando la captura de carbono, así como promover la energía sostenible;

e)

promover el desarrollo sostenible y la gestión eficiente de recursos naturales como el agua, el suelo y el aire, incluyendo la reducción de la dependencia química;

f)

contribuir a detener y revertir la pérdida de biodiversidad, potenciar los servicios relacionados con los ecosistemas y conservar los hábitats y los paisajes;

g)

atraer y apoyar a los jóvenes agricultores y a los nuevos agricultores y facilitar el desarrollo empresarial sostenible en las zonas rurales;

h)

promover el empleo, el crecimiento, la igualdad de género, incluida la participación de las mujeres en la agricultura, la inclusión social y el desarrollo local en las zonas rurales, entre ellas la bioeconomía circular y la silvicultura sostenible;

i)

mejorar la respuesta de la agricultura de la Unión a las exigencias sociales en materia de alimentación y salud. incluida la demanda de alimentos de buena calidad, seguros y nutritivos producidos de forma sostenible, reducir el desperdicio de alimentos, mejorar el bienestar animal y combatir la resistencia a los antimicrobianos.

2.   Los objetivos establecidos en el apartado 1 se complementarán e interconectarán con el objetivo transversal de modernizar la agricultura y las zonas rurales, fomentando y poniendo en común el conocimiento, la innovación y la digitalización en las zonas agrícolas y rurales y promoviendo su adopción por los agricultores, mediante la mejora del acceso a la investigación, la innovación, el intercambio de conocimientos y la formación.

3.   Para alcanzar los objetivos específicos que figuran en los apartados 1 y 2, los Estados miembros, con el apoyo de la Comisión, adoptarán las medidas oportunas para reducir la carga administrativa y garantizar la simplificación en la ejecución de la PAC.

Artículo 7

Indicadores

1.   La consecución de los objetivos mencionados en el artículo 5 y en el artículo 6, apartados 1 y 2, se evaluará según el conjunto de indicadores comunes relacionados con la realización, los resultados, el impacto y el contexto que figuran en el anexo I. Dichos indicadores comunes incluirán:

a)

indicadores de realización, relativos a la realización conseguida de las intervenciones subvencionadas;

b)

indicadores de resultados, relativos a los objetivos específicos en cuestión a que se refiere el artículo 6, apartados 1 y 2, y que se usan para el establecimiento de hitos cuantificados y metas en relación con dichos objetivos específicos en los planes estratégicos de la PAC y para evaluar el progreso hacia dichas metas; los indicadores de resultado relativos a objetivos medioambientales y climáticos pueden abarcar intervenciones que contribuyan al cumplimiento de los compromisos derivados de los actos legislativos de la Unión citados en el anexo XIII;

c)

indicadores de impacto, relativos a los objetivos mencionados en el artículo 5 y en el artículo 6, apartados 1 y 2, y utilizados en el contexto de la PAC y de los planes estratégicos de la PAC;

d)

indicadores de contexto a que se refiere el artículo 115, apartado 2, y enumerados en el anexo I.

2.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 152 que modifiquen el anexo I para adaptar los indicadores comunes de realización, de resultados, de impacto y de contexto. Dichos actos delegados se limitarán exclusivamente a la resolución de los problemas técnicos experimentados por los Estados miembros en relación con la aplicación de dichos indicadores.

TÍTULO III
REQUISITOS COMUNES Y TIPOS DE INTERVENCIONES
CAPÍTULO I
REQUISITOS COMUNES
Sección 1

Principios generales

Artículo 8

Enfoque estratégico

Los Estados miembros perseguirán los objetivos establecidos en el título II concretando las intervenciones sobre la base de los tipos de intervenciones que se contemplan en los capítulos II, III y IV del presente título, de acuerdo con su evaluación de necesidades y con los requisitos comunes establecidos en el presente capítulo.

Artículo 9

Principios generales

Los Estados miembros diseñarán las intervenciones de sus planes estratégicos de la PAC y las normas BCAM a que se refiere el artículo 13 de conformidad con la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y los principios generales del Derecho de la Unión.

Los Estados miembros garantizarán que las intervenciones y las normas BCAM mencionadas en el artículo 13 se establezcan según criterios objetivos y no discriminatorios, sean compatibles con el correcto funcionamiento del mercado interior y no distorsionen la competencia.

Los Estados miembros establecerán el marco jurídico que regule la concesión de ayudas de la Unión a los agricultores y demás beneficiarios de conformidad con los planes estratégicos de la PAC tal y como aprobados por la Comisión de conformidad con los artículos 118 y 119 del presente Reglamento y con los principios y requisitos establecidos en el presente Reglamento y en el Reglamento (UE) 2021/2116. Ejecutarán dichos planes estratégicos de la PAC tal y como aprobados por la Comisión.

Artículo 10

Ayudas nacionales en relación con la OMC

Los Estados miembros diseñarán las intervenciones sobre la base de los tipos de intervenciones que figuran en el anexo II del presente Reglamento, incluidas las definiciones y condiciones contempladas en el artículo 4, de manera que se ajusten a los criterios del anexo 2 del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC.

En particular, la ayuda básica a la renta para la sostenibilidad, la ayuda redistributiva complementaria a la renta para la sostenibilidad, la ayuda complementaria a la renta para jóvenes agricultores y los regímenes en favor del clima, el medio ambiente y el bienestar animal se ajustarán a los criterios que se establecen en los apartados del anexo 2 del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC que figuran en el anexo II del presente Reglamento para dichas intervenciones. Para otras intervenciones, los apartados del anexo 2 del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC que figuran en el anexo II del presente Reglamento son indicativos, y esas intervenciones podrán en cambio cumplir con un apartado distinto del anexo 2 del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC si ello estuviera especificado y explicado en el plan estratégico de la PAC.

Artículo 11

Aplicación del Memorándum de acuerdo sobre las semillas oleaginosas

1.   Cuando los Estados miembros establezcan basadas en la superficie distintas de las que cumplen lo dispuesto en el anexo 2 del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC, incluida la ayuda a la renta asociada contemplada en el título III, capítulo II, sección 3, subsección 1, del presente Reglamento y cuando dichas afecten a algunas o a todas las plantas oleaginosas mencionadas en el anexo del Memorándum de acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y los Estados Unidos de América sobre las semillas oleaginosas en el marco del GATT, el total de la superficie receptora de ayuda conforme a las realizaciones planificadas incluidas en los planes estratégicos de la PAC de los Estados miembros de que se trate no será superior a la superficie máxima receptora de ayuda para toda la Unión, a efectos de garantizar el cumplimiento de sus compromisos internacionales.

2.   A más tardar el 8 de junio de 2022, la Comisión adoptará actos de ejecución que fijen, de forma indicativa, la superficie de referencia receptora de ayuda para cada Estado miembro, calculada sobre la base de la proporción de la superficie media de cultivo en la Unión correspondiente a cada Estado miembro durante los años 2016 a 2020. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 153, apartado 2.

3.   Todo Estado miembro que pretenda conceder las ayudas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo indicará las correspondientes realizaciones planificadas, en términos de hectáreas, en su propuesta de plan estratégico de la PAC a que se hace referencia en el artículo 118, apartado 1.

Si, tras la notificación de todas las realizaciones planificadas por los Estados miembros, se supera la superficie máxima receptora de ayuda para toda la Unión a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, la Comisión calculará, para cada Estado miembro que haya notificado un exceso en comparación con su superficie de referencia, un coeficiente de reducción que sea proporcional al exceso de sus realizaciones planificadas, lo que permitirá respetar la superficie máxima receptora de ayuda para toda la Unión. Cada Estado miembro afectado será informado de dicho coeficiente de reducción en las observaciones de la Comisión al plan estratégico de la PAC, de acuerdo con el artículo 118, apartado 3. El coeficiente de reducción para cada Estado miembro se establecerá en la decisión de ejecución a que se refiere el artículo 118, apartado 6, por medio de la cual la Comisión aprueba el plan estratégico de la PAC.

Los Estados miembros no modificarán su superficie receptora de ayuda por iniciativa propia después de la fecha mencionada en el artículo 118, apartado 1.

4.   En caso de que un Estado miembro pretenda aumentar sus realizaciones planificadas mencionadas en el apartado 1 del presente artículo que figuran en su plan estratégico de la PAC aprobado por la Comisión, dicho Estado miembro notificará a la Comisión las realizaciones planificadas revisadas a través de una petición de modificación de su plan estratégico de la PAC de acuerdo con el artículo 119, antes del 1 de enero del año anterior al año al que se refiera la solicitud.

5.   Si procede, a fin de evitar que se rebase la superficie máxima receptora de ayuda de toda la Unión mencionada en el apartado 1, la Comisión fijará coeficientes reductores o revisará los coeficientes reductores vigentes cuando dichos coeficientes se hubieran fijado de conformidad con el apartado 3, párrafo segundo, para todos los Estados miembros que superen su superficie de referencia receptora de ayuda en sus planes estratégicos de la PAC.

La Comisión informará a los Estados miembros interesados acerca de los coeficientes de reducción, a más tardar el 31 de enero del año anterior al año de solicitud en cuestión.

Todo Estado miembro afectado presentará la correspondiente petición de modificación de su plan estratégico de la PAC con el coeficiente de reducción mencionado en el párrafo segundo a más tardar el 31 de marzo del año anterior al año de solicitud en cuestión. El coeficiente de reducción para dicho Estado miembro se fijará en la decisión de ejecución a que se refiere el artículo 119, apartado 10, por medio de la cual la Comisión apruebe la modificación del plan estratégico de la PAC.

6.   En lo que se refiere a las semillas oleaginosas a las que afecta el Memorándum de acuerdo mencionado en el apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros comunicarán a la Comisión el número total de hectáreas por las que se haya abonado efectivamente la ayuda en los informes anuales del rendimiento contemplados en el artículo 134.

7.   Los Estados miembros excluirán el cultivo de semillas de girasol para repostería de cualquier intervención basada en la superficie a que se refiere el apartado 1.

Sección 2

Condicionalidad

Artículo 12

Principio y ámbito de aplicación

1.   En sus planes estratégicos de la PAC, los Estados miembros incluirán un sistema de condicionalidad, según el cual los agricultores y otros beneficiarios que reciban pagos directos en virtud del capítulo II o los pagos anuales en virtud de los artículos 70, 71 y 72, serán objeto de una sanción administrativa si no cumplen los requisitos legales de gestión según el Derecho de la Unión y las normas BCAM establecidas en los planes estratégicos de la PAC, enumeradas en el anexo III, en relación con los siguientes ámbitos específicos:

a)

el clima y el medio ambiente, incluidos el agua, el suelo y la biodiversidad de los ecosistemas;

b)

la salud pública y la fitosanidad;

c)

el bienestar animal.

2.   Los planes estratégicos de la PAC incluirán normas sobre un sistema efectivo y proporcionado de sanciones administrativas. Dichas normas cumplirán en particular los requisitos establecidos en el título IV, capítulo IV, del Reglamento (UE) 2021/2116.

3.   Los actos jurídicos contemplados en el anexo III en relación con los requisitos legales de gestión se aplicarán en la versión que proceda y, en el caso de las directivas, tal como las apliquen los Estados miembros.

4.   A efectos de la presente sección, se entiende por «requisito legal de gestión» cada uno de los requisitos legales de gestión, conforme al Derecho de la Unión enumerados en el anexo III, que, dentro de un acto jurídico determinado, sea diferente en cuanto al fondo de cualquier otro requisito del mismo acto.

Artículo 13

Obligaciones de los Estados miembros relativas a las buenas condiciones agrarias y medioambientales

1.   Los Estados miembros garantizarán que todas las superficies agrícolas, incluidas las tierras que ya no se utilicen para la producción, se mantengan en buenas condiciones agrarias y medioambientales. Los Estados miembros establecerán, en el nivel nacional o regional, normas mínimas para los agricultores y otros beneficiarios por lo que respecta a cada norma BCAM enumerada en el anexo III, en consonancia con el objetivo principal de las normas mencionadas en dicho anexo. Al establecer sus normas, los Estados miembros tendrán en cuenta, cuando proceda, las características específicas de las superficies de que se trate, entre las que se incluyen las condiciones edafológicas y climáticas, los sistemas de explotación existentes, las prácticas de explotación agrícola, el tamaño de las explotaciones y las estructuras agrícolas existentes, la utilización de las tierras, y las especificidades de las regiones ultraperiféricas.

2.   Con respecto a los objetivos principales establecidos en el anexo III, los Estados miembros podrán establecer normas complementarias a las establecidas en dicho anexo relativas a dichos objetivos principales. Tales normas complementarias serán no discriminatorias, proporcionadas y acordes con las necesidades observadas.

Los Estados miembros no establecerán normas mínimas para objetivos principales distintos de los establecidos en el anexo III.

3.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 152 que completen el presente Reglamento con normas que garanticen unas condiciones equitativas por lo que respecta a la proporción relativa a la norma BCAM 1.

Sección 3

Condicionalidad social

Artículo 14

Principio y ámbito de aplicación

1.   Los Estados miembros indicarán en sus planes estratégicos de la PAC que, a más tardar el 1 de enero de 2025, los agricultores y otros beneficiarios que reciban pagos directos en virtud del capítulo II o pagos anuales en virtud de los artículos 70, 71 y 72 serán objeto de una sanción administrativa si no cumplen los requisitos relativos a las condiciones de trabajo y empleo aplicables o a las obligaciones del empleador derivadas de los actos jurídicos mencionados en el anexo IV.

2.   Cuando incluyan un sistema de sanciones administrativas en sus planes estratégicos de la PAC como se indica en el apartado 1, los Estados miembros, de conformidad con sus disposiciones institucionales, consultarán a los interlocutores sociales nacionales pertinentes, que representen a la patronal y a los trabajadores del sector agrícola, y respetarán plenamente su autonomía, así como su derecho a negociar y celebrar convenios colectivos. Dicho sistema de sanciones administrativas no afectará a los derechos y obligaciones de los interlocutores sociales cuando, de conformidad con los marcos jurídicos y de negociación colectiva nacionales, sean responsables de la aplicación o el cumplimiento de los actos jurídicos mencionados en el anexo IV.

3.   El plan estratégico de la PAC incluirá normas sobre un sistema efectivo y proporcionado de sanciones administrativas. Dichas normas respetarán los requisitos pertinentes establecidos en el título IV, capítulo V, del Reglamento (UE) 2021/2116.

4.   Los actos jurídicos contemplados en el anexo IV que contengan las disposiciones que debe comprender el sistema de sanciones administrativas a que se refiere el apartado 1 serán aplicables en la versión que esté en vigor, y tal como los apliquen los Estados miembros.

Sección 4

Servicios de asesoramiento a las explotaciones

Artículo 15

Servicios de asesoramiento a las explotaciones

1.   En sus planes estratégicos de la PAC, los Estados miembros incluirán un sistema para la prestación de servicios de asesoramiento a los agricultores y a otros beneficiarios de las ayudas de la PAC sobre la gestión de la tierra y de las explotaciones (en lo sucesivo, «servicios de asesoramiento a las explotaciones»). Los Estados miembros podrán basarse en los sistemas existentes.

2.   Los servicios de asesoramiento a las explotaciones abarcarán aspectos económicos, medioambientales y sociales, teniendo en cuenta las prácticas de explotación agrícola existentes, y proporcionarán información tecnológica y científica actualizada, elaborada a partir de proyectos de investigación e innovación, también por lo que respecta al suministro de bienes públicos.

A través de los servicios de asesoramiento a las explotaciones se ofrecerá una asistencia adecuada a lo largo del ciclo de desarrollo de la explotación, incluidos el establecimiento inicial, la conversión de los modelos de producción para adaptarlos a la demanda de los consumidores, la innovación en materia de prácticas agrícolas, las técnicas agrícolas de resiliencia al cambio climático —entre ellas la agrosilvicultura y la agroecología—, la mejora del bienestar animal y, en caso necesario, las normas de seguridad y la asistencia social.

Los servicios de asesoramiento a las explotaciones se integrarán en los servicios interrelacionados de asesores agrícolas, investigadores, organizaciones de agricultores y otras partes interesadas pertinentes que forman el SCIA.

3.   Los Estados miembros velarán por que el asesoramiento sea imparcial y por que los asesores estén debidamente cualificados y adecuadamente formados, y no tengan conflictos de intereses.

4.   Los servicios de asesoramiento a las explotaciones estarán adaptados a los diversos tipos de producción y explotaciones agrícolas, y cubrirán al menos:

a)

todos los requisitos, condiciones y compromisos de gestión que se apliquen a los agricultores y a otros beneficiarios establecidos en el plan estratégico de la PAC, incluidos los requisitos y las normas en materia de condicionalidad y las condiciones para las intervenciones, así como la información sobre instrumentos financieros y planes empresariales establecidos en el marco del plan estratégico de la PAC;

b)

los requisitos establecidos por los Estados miembros a efectos de la aplicación de la Directiva 92/43/CEE, la Directiva 2000/60/CE, el artículo 55 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (38), la Directiva 2008/50/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (39), la Directiva 2009/128/CE, la Directiva 2009/147/CE, el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo (40), el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo (41) y la Directiva (UE) 2016/2284 del Parlamento Europeo y del Consejo (42);

c)

las prácticas agrícolas que impidan el desarrollo de resistencia a los antimicrobianos, como se establece en la Comunicación de la Comisión de 29 de junio de 2017 titulada «Plan de Acción europeo “Una sola salud” para luchar contra la resistencia a los antimicrobianos»;

d)

la gestión y prevención de riesgos;

e)

apoyo a la innovación, en particular para la elaboración y ejecución de los proyectos de grupos operativos de la AEI, como se contempla en el artículo 127, apartado 3;

f)

las tecnologías digitales del sector de la agricultura y de las zonas rurales con arreglo al artículo 114, letra b);

g)

la gestión sostenible de los nutrientes, lo que incluye el uso, a más tardar a partir de 2024, de la herramienta de sostenibilidad agraria para nutrientes, que consistirá en cualquier aplicación digital que ofrezca al menos:

i)

un balance de los principales nutrientes presentes en las parcelas;

ii)

los requisitos legales en materia de nutrientes;

iii)

datos sobre el suelo, a partir de la información y de los análisis disponibles;

iv)

datos del sistema integrado de gestión y control pertinentes a efectos de la gestión de nutrientes;

h)

las condiciones de trabajo, las obligaciones de los empleadores, la salud y la seguridad en el trabajo y el apoyo social en las comunidades agrícolas.

CAPÍTULO II
TIPOS DE INTERVENCIONES EN FORMA DE PAGOS DIRECTOS
Sección 1

Tipos de intervenciones, reducción y requisitos mínimos

Artículo 16

Tipos de intervenciones en forma de pagos directos

1.   Los tipos de intervenciones contemplados en el presente capítulo podrán ser en forma de pagos directos disociados y asociados.

2.   Los pagos directos disociados serán los siguientes:

a)

la ayuda básica a la renta para la sostenibilidad;

b)

la ayuda redistributiva complementaria a la renta para la sostenibilidad;

c)

la ayuda complementaria a la renta para jóvenes agricultores;

d)

los regímenes en favor del clima, el medio ambiente y el bienestar animal.

3.   Los pagos directos asociados serán los siguientes:

a)

ayuda a la renta asociada;

b)

pago específico al cultivo del algodón.

Artículo 17

Limitación y reducción progresiva de los pagos

1.   Los Estados miembros podrán limitar el importe de la ayuda básica a la renta para la sostenibilidad que deba concederse a un agricultor por un año natural determinado. Los Estados miembros que opten por establecer un límite, reducirán en un 100 % el importe que supere los 100 000 EUR.

2.   Los Estados miembros podrán reducir el importe de la ayuda básica a la renta para la sostenibilidad que deba concederse a un agricultor que sobrepase los 60 000 EUR por un año natural determinado hasta en un 85 %.

Los Estados miembros podrán establecer tramos adicionales por encima de los 60 000 EUR y especificar los porcentajes de reducción para dichos tramos adicionales. Velarán por que la reducción para cada tramo sea igual o superior a la del tramo anterior.

3.   Antes de aplicar los apartados 1 o 2, los Estados miembros podrán restar del importe de la ayuda básica a la renta para la sostenibilidad que ha de concederse a un agricultor en un año natural determinado:

a)

todos los salarios relacionados con una actividad agrícola declarada por el agricultor, incluidos los impuestos y contribuciones sociales relativos al empleo;

b)

el coste equivalente del trabajo regular y no remunerado relacionado con una actividad agrícola practicada por personas que trabajan en la explotación en cuestión y que no reciben un salario (o que reciben una remuneración inferior al importe normalmente pagado por los servicios prestados) pero que son recompensados mediante el resultado económico del negocio agrícola;

c)

el elemento de coste de la mano de obra de los costes de contratación vinculados a una actividad agrícola declarados por el agricultor.

A efectos del cálculo de los importes mencionados en el párrafo primero, letra a), los Estados miembros utilizarán los costes salariales a los que haya tenido que hacer frente realmente el agricultor. En casos debidamente justificados, los agricultores podrán solicitar utilizar los costes normalizados que determine el Estado miembro de que se trate con arreglo a un método que se describirá con más detalle en su plan estratégico de la PAC y que estará basado en el salario ordinario medio vinculado a una actividad agrícola a nivel nacional o regional multiplicado por el número de unidades de trabajo anuales declarado por el agricultor en cuestión.

A efectos del cálculo de los importes mencionados en el párrafo primero, letra b), los Estados miembros utilizarán los costes normalizados que determine el Estado miembro de que se trate con arreglo a un método que se describirá con más detalle en su plan estratégico de la PAC y que estará basado en el salario ordinario medio vinculado a una actividad agrícola a nivel nacional o regional multiplicado por el número de unidades de trabajo anuales declarado por el agricultor en cuestión.

4.   Cuando se trate de personas jurídicas o de grupos de personas físicas o jurídicas, los Estados miembros podrán aplicar la reducción a que se refieren los apartados 1 y 2 respecto de los miembros de esas personas jurídicas o grupos, cuando el Derecho nacional contemple que cada miembro debe asumir derechos y obligaciones comparables a los de los agricultores individuales que tengan la consideración de jefes de la explotación, en particular respecto de su situación económica, social y fiscal, siempre que hayan contribuido a reforzar las estructuras agrarias de las personas jurídicas o grupos en cuestión.

5.   El producto estimado de la reducción de los pagos se utilizará en primer lugar para contribuir a la financiación de la ayuda redistributiva complementaria a la renta para la sostenibilidad, en caso de que esté establecido en el plan estratégico de la PAC correspondiente, y, posteriormente, de las intervenciones enmarcadas en los pagos directos disociados.

Los Estados miembros también pueden utilizar la totalidad o parte del producto para financiar tipos de intervenciones con cargo al Feader, según se especifica en el capítulo IV, mediante la realización de una transferencia. Dicha transferencia al Feader formará parte de los cuadros financieros del plan estratégico de la PAC y podrá ser revisada en 2025, de acuerdo con el artículo 103. No estará sujeta a los límites máximos de transferencia de fondos del FEAGA al Feader establecidos en dicho artículo.

6.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 152 que completen el presente Reglamento con normas que establezcan una base armonizada para el cálculo a efectos de la reducción de los pagos que se indica en los apartados 1 y 2 del presente artículo, a fin de proveer unas normas detalladas para la distribución de los fondos a los agricultores.

Artículo 18

Requisitos mínimos

1.   Los Estados miembros establecerán una superficie mínima y no concederán pagos directos a agricultores activos cuya superficie admisible de la explotación para la que se solicitan los pagos directos sea inferior a dicha superficie mínima.

Alternativamente, los Estados miembros podrán establecer un importe mínimo de pagos directos que puedan concederse a un agricultor.

2.   Cuando un Estado miembro haya decidido establecer una superficie mínima de conformidad con el apartado 1, párrafo primero, establecerá, no obstante, un importe mínimo de conformidad con el apartado 1, párrafo segundo, para aquellos agricultores que reciban ayuda relacionada con animales que se pague por ejemplar de animal en forma de pagos directos y cuya explotación tenga menos hectáreas que esa superficie mínima.

El objetivo de los Estados miembros al fijar una superficie mínima o un importe mínimo será garantizar que los pagos directos solo se concedan a agricultores activos si:

a)

la gestión de los pagos correspondientes no provoca cargas administrativas excesivas, y

b)

los importes correspondientes realizan una aportación efectiva a los objetivos específicos establecidos en el artículo 6, apartado 1, a los que contribuyen los pagos directos.

3.   Grecia podrá decidir no aplicar el presente artículo en las islas menores del mar Egeo.

Artículo 19

Contribución a los instrumentos de gestión de riesgos

Como excepción a lo dispuesto en el artículo 44, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/2116, un Estado miembro podrá decidir que hasta el 3 % de los pagos directos que deban abonarse a un agricultor se asignen a la contribución de este a un instrumento de gestión de riesgos.

Los Estados miembros que decidan hacer uso de esta disposición la aplicarán a todos los agricultores que reciban pagos directos en un año determinado.

Sección 2

Pagos directos disociados

Subsección 1
Disposiciones generales
Artículo 20

Requisitos generales para poder recibir pagos directos disociados

Los Estados miembros concederán pagos directos disociados a los agricultores activos según las condiciones establecidas en la presente sección y las especificaciones adicionales de sus planes estratégicos de la PAC.

Subsección 2

Ayuda básica a la renta para la sostenibilidad

Artículo 21

Normas generales

1.   Los Estados miembros proporcionarán una ayuda básica a la renta para la sostenibilidad (en lo sucesivo, «ayuda básica a la renta») según las condiciones establecidas en la presente subsección y las especificaciones adicionales de sus planes estratégicos de la PAC.

2.   Los Estados miembros establecerán una ayuda básica a la renta en forma de pago disociado anual por hectárea admisible.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 23 a 27, la ayuda básica a la renta se concederá por cada hectárea admisible declarada por un agricultor activo.

Artículo 22

Importe de la ayuda por hectárea

1.   A menos que los Estados miembros decidan conceder la ayuda básica a la renta en función de los derechos de pago mencionados en el artículo 23, la ayuda deberá abonarse como importe uniforme por hectárea.

2.   Los Estados miembros podrán decidir diferenciar el importe de la ayuda básica a la renta por hectárea en diferentes grupos de territorios que presenten condiciones socioeconómicas y agronómicas similares, incluidas las formas tradicionales de agricultura conforme sean determinadas por los Estados miembros, como el pastoreo extensivo tradicional alpino. Conforme a lo dispuesto en el artículo 109, apartado 2, letra d), el importe de la ayuda básica a la renta por hectárea podrá reducirse, teniendo en cuenta la ayuda en el marco de otras intervenciones del plan estratégico de la PAC de que se trate.

Artículo 23

Derechos de pago

1.   Los Estados miembros que hayan aplicado el régimen de pago básico establecido en el título III, capítulo I, sección 1, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, podrán decidir conceder la ayuda básica a la renta en función de los derechos de pago, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 24 a 27 del presente Reglamento.

2.   En caso de que los Estados miembros que hayan aplicado el régimen de pago básico establecido en el título III, capítulo I, sección 1, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 decidan dejar de conceder la ayuda básica a la renta en función de los derechos de pago, los derechos de pago asignados en virtud de dicho Reglamento expirarán el 31 de diciembre del año anterior al año a partir del cual se aplique la decisión.

Artículo 24

Valor de los derechos de pago y convergencia

1.   Los Estados miembros determinarán el valor unitario de los derechos de pago antes de la convergencia de acuerdo con el presente artículo mediante el ajuste del valor de los derechos de pago proporcionalmente a su valor, establecido según el Reglamento (UE) n.o 1307/2013 para el año de solicitud 2022 y los pagos conexos para las prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente contemplados en el título III, capítulo III, de dicho Reglamento para el año de solicitud 2022.

2.   Los Estados miembros podrán decidir diferenciar el valor de los derechos de pago de acuerdo con el artículo 22, apartado 2.

3.   Cada Estado miembro, a más tardar dentro del año de solicitud 2026, fijará un nivel máximo del valor de los derechos de pago individuales para el Estado miembro o para cada grupo de territorios a que se refiere el artículo 22, apartado 2.

4.   En caso de que el valor de los derechos de pago determinado de acuerdo con el apartado 1 no sea homogéneo en un Estado miembro o dentro de un grupo de territorios a que se refiere el artículo 22, apartado 2, el Estado miembro interesado garantizará una convergencia del valor de los derechos de pago hacia un valor unitario uniforme a más tardar en el año de solicitud 2026.

5.   A efectos de lo dispuesto en el apartado 4, cada Estado miembro garantizará que, a más tardar en el año de solicitud 2026, todos los derechos de pago tengan un valor de al menos el 85 % del importe unitario medio planificado a que se refiere el artículo 102, apartado 1, para la ayuda básica a la renta en el año de solicitud 2026, conforme a lo establecido en su plan estratégico de la PAC para el Estado miembro o para el grupo de territorios a que se refiere el artículo 22, apartado 2.

6.   Los Estados miembros financiarán los aumentos en el valor de los derechos de pago necesarios para cumplir lo dispuesto en los apartados 4 y 5 del presente artículo mediante la utilización de cualquier posible importe facilitado mediante la aplicación del apartado 3 del presente artículo y, cuando proceda, mediante la reducción de la diferencia entre el valor unitario de los derechos de pago determinado de conformidad con el apartado 1 y el importe unitario planificado a que se refiere el artículo 102, apartado 1, del presente artículo, para la ayuda básica a la renta en el año de solicitud 2026, conforme a lo establecido en el plan estratégico de la PAC para el Estado miembro o para el grupo de territorios a que se refiere el artículo 22, apartado 2.

Los Estados miembros podrán decidir aplicar la reducción a la totalidad o parte de los derechos de pago con un valor determinado de conformidad con el apartado 1 del presente artículo que superen el importe unitario planificado a que se refiere el artículo 102, apartado 1, para la ayuda básica a la renta en el año de solicitud 2026, conforme a lo establecido en el plan estratégico de la PAC, para el Estado miembro o para el grupo de territorios a que se refiere el artículo 22, apartado 2.

7.   Las reducciones a las que se hace referencia en el apartado 6 se basarán en criterios objetivos y no discriminatorios. Sin perjuicio del valor mínimo fijado de conformidad con el apartado 5, dichos criterios podrán incluir la fijación de una reducción máxima que no podrá ser inferior al 30 %.

8.   Los Estados miembros velarán por que el ajuste de los valores de los derechos de pago de conformidad con los apartados 3 a 7 comience a partir del año 2023.

Artículo 25

Activación de los derechos de pago

1.   Los Estados miembros que hayan decidido conceder la ayuda básica a la renta en función de los derechos de pago concederán la ayuda básica a la renta a los agricultores activos que posean derechos de pago en propiedad o en arrendamiento a partir de la activación de dichos derechos de pago. Los Estados miembros garantizarán que, a efectos de la activación de los derechos de pago, los agricultores activos declaran las hectáreas admisibles vinculadas a los derechos de pago.

2.   Los Estados miembros garantizarán que los derechos de pago, incluso en el caso de sucesión inter vivos o mortis causa, se activen solo en el Estado miembro o dentro del grupo de territorios mencionados en el artículo 22, apartado 2, en el que hayan sido asignados.

3.   Los Estados miembros velarán por que los derechos de pago activados otorguen el derecho a pagos basados en el importe fijado en ellos.

Artículo 26

Reservas para derechos de pago

1.   Todo Estado miembro que decida conceder la ayuda básica a la renta en función de los derechos de pago gestionará una reserva nacional.

2.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, en caso de que un Estado miembro decida diferenciar la ayuda básica a la renta de acuerdo con el artículo 22, apartado 2, podrá decidir disponer de una reserva para cada grupo de territorios a que se refiere dicho artículo.

3.   Los Estados miembros velarán por que los derechos de pago de la reserva solo se asignen a agricultores activos.

4.   Los Estados miembros utilizarán su reserva, con carácter prioritario, para asignar derechos de pago a los siguientes agricultores:

a)

jóvenes agricultores que recientemente hayan establecido una explotación por primera vez;

b)

nuevos agricultores.

5.   El Estado miembro asignará derechos de pago, o aumentará el valor de los derechos de pago ya existentes, a los agricultores activos que estén legitimados en virtud de una sentencia judicial firme o de un acto administrativo definitivo dictado por la autoridad competente de dicho Estado miembro. El Estado miembro garantizará que dichos agricultores activos reciban el número y el valor de derechos de pago establecidos en dicha sentencia o dicho acto en una fecha que deberá fijar dicho Estado miembro.

6.   Los Estados miembros velarán por que la reserva se reabastezca mediante una reducción lineal del valor de todos los derechos de pago en caso de que la reserva no sea suficiente para cubrir la asignación de los derechos de pago, de acuerdo con los apartados 4 y 5.

7.   Los Estados miembros podrán establecer normas complementarias relativas al uso de la reserva, incluyendo nuevas categorías de agricultores a los que realizar pagos con cargo a la reserva, siempre que se hayan atendido los pagos de los grupos a que se refieren los apartados 4 y 5, y en relación con los casos que darían lugar al reabastecimiento de la reserva. Cuando la reserva se reabastezca mediante la reducción lineal del valor de los derechos de pago, se aplicará dicha reducción lineal a todos los derechos de pago nacionales o, en caso de que los Estados miembros se acojan a la excepción que se establece en el apartado 2, a los del grupo de territorios pertinente a que se refiere el artículo 22, apartado 2.

8.   Los Estados miembros fijarán el valor de los nuevos derechos de pago de la reserva al valor medio nacional de los derechos de pago del año de asignación o al valor medio de los derechos de pago de cada grupo de territorios a que se refiere el artículo 22, apartado 2, en el año de asignación.

9.   Los Estados miembros podrán decidir aumentar el valor de los derechos de pago existentes hasta el valor medio nacional del año de asignación o hasta el valor medio en cada grupo de territorios a que se refiere el artículo 22, apartado 2.

Artículo 27

Transferencias de derechos de pago

1.   Excepto en el caso de transferencia por sucesión inter vivos o mortis causa, los derechos de pago se transferirán solo a un agricultor activo que esté establecido en el mismo Estado miembro.

2.   En caso de que los Estados miembros decidan diferenciar la ayuda básica a la renta de acuerdo con el artículo 22, apartado 2, los derechos de pago solo se transferirán dentro del grupo de territorios en el que hayan sido asignados.

Artículo 28

Pagos a los pequeños agricultores

Los Estados miembros podrán conceder un pago a los pequeños agricultores, según determinen, consistente en un importe a tanto alzado o por hectárea, que sustituirá a los pagos directos enmarcados en la presente sección y en la sección 3 del presente capítulo. Los Estados miembros diseñarán la correspondiente intervención en el plan estratégico de la PAC, indicando que la misma tiene carácter opcional para los agricultores.

El pago anual para cada agricultor no excederá de 1 250 EUR.

Los Estados miembros podrán decidir fijar sumas a tanto alzado o importes por hectárea diferentes en función de umbrales de superficie diferentes.

Subsección 3

Ayuda complementaria a la renta

Artículo 29

Ayuda redistributiva complementaria a la renta para la sostenibilidad

1.   Los Estados miembros proporcionarán una ayuda redistributiva complementaria a la renta para la sostenibilidad (en lo sucesivo, «ayuda redistributiva a la renta») según las condiciones establecidas en el presente artículo y las especificaciones adicionales de sus planes estratégicos de la PAC.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado o en el artículo 98, los Estados miembros podrán atender la necesidad de redistribución de la ayuda a la renta mediante otros instrumentos e intervenciones financiados por el FEAGA que persigan el objetivo de una distribución más equitativa y una atribución más eficaz y eficiente de la ayuda a la renta, siempre que puedan demostrar en sus planes estratégicos de la PAC que dicha necesidad está suficientemente atendida.

2.   Los Estados miembros garantizarán la redistribución de los pagos directos de explotaciones más grandes a otras más pequeñas o medianas mediante la concesión de una ayuda redistributiva a la renta en forma de pago anual disociado, por hectárea admisible, a los agricultores que tengan derecho a un pago con arreglo a la ayuda básica a la renta mencionada en el artículo 21.

3.   Los Estados miembros establecerán, a escala nacional o regional, que podrá corresponder a la escala de los grupos de territorios mencionados en el artículo 22, apartado 2, un importe por hectárea o diferentes importes para distintos intervalos de hectáreas, así como el número máximo de hectáreas por agricultor para el que se abonará la ayuda redistributiva a la renta.

4.   El importe por hectárea planificado para un determinado año de solicitud no será superior al importe medio nacional de los pagos directos por hectárea para ese año de solicitud.

5.   El importe medio nacional de los pagos directos por hectárea se define como la relación entre el límite máximo nacional para los pagos directos en un determinado año de solicitud establecido en el anexo V y las realizaciones planificadas totales de la ayuda básica a la renta para ese año de solicitud, expresado en número de hectáreas.

6.   Cuando se trate de personas jurídicas o de grupos de personas físicas o jurídicas, los Estados miembros podrán aplicar el número máximo de hectáreas a que hace referencia el apartado 3 del presente artículo respecto de los miembros de esas personas jurídicas o grupos, cuando la legislación nacional contemple que cada miembro deba asumir derechos y obligaciones comparables a los de los agricultores individuales que tengan la consideración de jefes de la explotación, en particular respecto de su situación económica, social y fiscal, siempre que hayan contribuido a reforzar las estructuras agrarias de las personas jurídicas o grupos en cuestión.

En el caso de los agricultores que formen parte de un grupo de entidades jurídicas afiliadas determinado por los Estados miembros, los Estados miembros podrán aplicar el número máximo de hectáreas contemplado en el apartado 3 respecto de ese grupo en las condiciones que ellos determinen.

Artículo 30

Ayuda complementaria a la renta para jóvenes agricultores

1.   Los Estados miembros, según las condiciones establecidas en el presente artículo y según se especifique en sus planes estratégicos de la PAC, podrán conceder una ayuda complementaria a la renta para jóvenes agricultores, que se determinarán de conformidad con los criterios establecidos el artículo 4, apartado 6.

2.   Como parte de sus obligaciones de atraer a los jóvenes agricultores conforme al objetivo previsto en el artículo 6, apartado 1, letra g), y de dedicar a dicho objetivo, de conformidad con el artículo 95, al menos el importe mencionado en el anexo XII, los Estados miembros podrán conceder una ayuda complementaria a la renta para jóvenes agricultores que se hayan establecido como tales recientemente por primera vez y que tengan derecho a recibir un pago en virtud de la ayuda básica a la renta contemplada en el artículo 21.

Los Estados miembros podrán decidir conceder la ayuda prevista en el presente artículo a agricultores que hayan recibido ayuda en virtud del artículo 50 del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 para el resto del período a que se refiere el apartado 5 de dicho artículo.

3.   Esta ayuda complementaria a la renta para jóvenes agricultores se concederá por un período máximo de cinco años, a contar desde el primer año en que se solicite la ayuda para jóvenes agricultores y estará sujeta a las condiciones que determine el marco jurídico de la PAC aplicable al período posterior a 2027 cuando la duración del quinquenio se prolongue con posterioridad a 2027. Los Estados miembros velarán por que no se creen expectativas jurídicas entre los beneficiarios para el período posterior a 2027.

Dicha ayuda se concederá, bien como un pago anual disociado por hectárea admisible, o bien como un pago a tanto alzado por joven agricultor.

Los Estados miembros podrán decidir conceder la ayuda prevista en el presente artículo solo a un número máximo de hectáreas por joven agricultor.

4.   Cuando se trate de personas jurídicas o de grupos de personas físicas o jurídicas, como agrupaciones de agricultores, organizaciones de productores o cooperativas, los Estados miembros podrán aplicar el número máximo de hectáreas a que se refiere el apartado 3 respecto de los miembros de dichas personas jurídicas o grupos:

a)

que cumplan con la definición y las condiciones de «joven agricultor» determinadas de conformidad con el artículo 4, apartado 6, y

b)

cuando el Derecho nacional contemple que cada miembro debe asumir derechos y obligaciones comparables a los de los agricultores individuales que tengan la consideración de jefes de la explotación, en particular respecto de su situación económica, social y fiscal, siempre que hayan contribuido a reforzar las estructuras agrarias de las personas jurídicas o grupos en cuestión.

Subsección 4

Regímenes en favor del clima, el medio ambiente y el bienestar animal

Artículo 31

Regímenes en favor del clima, el medio ambiente y el bienestar animal

1.   Los Estados miembros establecerán y concederán ayudas a los regímenes voluntarios en favor del clima, el medio ambiente y el bienestar animal (en lo sucesivo, «ecoregímenes») según las condiciones establecidas en el presente artículo y las especificaciones adicionales de sus planes estratégicos de la PAC.

2.   Los Estados miembros concederán ayuda en virtud del presente artículo a los agricultores activos o grupos de agricultores activos que se comprometan a observar prácticas agrícolas beneficiosas para el clima, el medio ambiente y el bienestar animal y destinadas a combatir la resistencia a los antimicrobianos.

3.   Los Estados miembros establecerán una lista de prácticas agrícolas beneficiosas para el clima, el medio ambiente y el bienestar animal y destinadas a combatir la resistencia a los antimicrobianos a que se refiere el apartado 2. Dichas prácticas estarán concebidas para alcanzar uno o varios de los objetivos específicos establecidos en el artículo 6, apartado 1, letras d), e) y f), y, en lo que respecta a la mejora del bienestar animal y la lucha contra la resistencia a los antimicrobianos, en el artículo 6, apartado 1, letra i).

4.   Cada uno de los ecoregímenes abarcará en principio por lo menos dos de los siguientes ámbitos de actuación en favor del clima, el medio ambiente, el bienestar animal y la lucha contra la resistencia a los antimicrobianos:

a)

mitigación del cambio climático, incluida la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de las prácticas agrícolas, así como el mantenimiento de los depósitos de carbono existentes y la mejora de la captura de carbono;

b)

adaptación al cambio climático, lo que incluye acciones para mejorar la resiliencia de los sistemas de producción de alimentos y favorecer la diversidad animal y vegetal a fin de reforzar la resistencia a las enfermedades y al cambio climático;

c)

protección o mejora de la calidad del agua y reducción de la presión sobre los recursos hídricos;

d)

prevención de la degradación del suelo, recuperación del suelo y mejora de la fertilidad del suelo y de la gestión de los nutrientes y la biota del suelo;

e)

protección de la biodiversidad y conservación o recuperación de hábitats o especies, lo que incluye el mantenimiento y la creación de elementos del paisaje o zonas no productivas;

f)

acciones para un uso sostenible y reducido de plaguicidas, en particular los que plantean un riesgo para la salud humana o el medio ambiente;

g)

acciones para mejorar el bienestar animal o combatir la resistencia a los antimicrobianos.

5.   De conformidad con el presente artículo, los Estados miembros solo efectuarán pagos correspondientes a compromisos que:

a)

vayan más allá de los requisitos legales de gestión y las normas BCAM pertinentes establecidos de conformidad con el capítulo I, sección 2;

b)

vayan más allá de los requisitos mínimos pertinentes para el uso de productos fertilizantes y fitosanitarios, el bienestar animal, así como de otras condiciones obligatorias pertinentes establecidas por el Derecho nacional y de la Unión;

c)

vayan más allá de las condiciones establecidas para el mantenimiento de la superficie agrícola de conformidad con el artículo 4, apartado 2, letra b);

d)

sean diferentes de los compromisos respecto de los cuales se conceden pagos en virtud del artículo 70.

En el caso de los compromisos del párrafo primero, letra b), cuando la legislación nacional imponga nuevos requisitos que vayan más allá de los requisitos mínimos correspondientes establecidos en el Derecho de la Unión, podrá concederse ayuda para los compromisos que contribuyan al cumplimiento de dichos requisitos durante un máximo de veinticuatro meses a partir de la fecha en que sean obligatorios para la explotación.

6.   En virtud del apartado 5, para la descripción de los compromisos que deba cumplir el beneficiario de los ecoregímenes a que se refiere el presente artículo, los Estados miembros podrán basarse en uno o varios de los requisitos y normas establecidos en el capítulo I, sección 2, siempre que las obligaciones de los ecoregímenes vayan más allá de los correspondientes requisitos legales de gestión y de las normas mínimas de buenas condiciones agrarias y medioambientales de la tierra establecidas por los Estados miembros en virtud del capítulo I, sección 2.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 87, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/2116, se considerará que los agricultores activos o grupos de agricultores activos que participen en los ecoregímenes establecidos de conformidad con el párrafo primero cumplen los requisitos y normas pertinentes mencionados en el anexo III siempre que cumplan los compromisos derivados del ecorégimen de que se trate.

Los Estados miembros que establezcan ecoregímenes de conformidad con el párrafo primero del presente apartado podrán asegurarse de que sus sistemas de gestión y control no dupliquen los controles cuando los mismos requisitos y normas sean de aplicación tanto en virtud de dichos ecoregímenes como de las obligaciones establecidas en el anexo III.

7.   La ayuda para un ecorégimen determinado consistirá en un pago anual por todas las hectáreas admisibles a que se refieren los compromisos. Los pagos se concederán como:

a)

pagos adicionales a la ayuda básica la renta según lo previsto en la subsección 2, o

b)

pagos que compensen a los agricultores activos o grupos de agricultores activos por la totalidad o parte de los costes adicionales efectuados y el lucro cesante derivados de los compromisos contraídos, que se calcularán de conformidad con el artículo 82 y teniendo en cuenta las metas de los ecoregímenes; esos pagos podrán cubrir también los costes de transacción.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, los pagos concedidos de conformidad con la letra b) de dicho párrafo en relación con los compromisos en favor del bienestar animal, los compromisos destinados a combatir la resistencia a los antimicrobianos y, si está debidamente justificado, los compromisos relativos a la adopción de prácticas agrícolas beneficiosas para el clima también podrán consistir en un pago anual por unidades de ganado.

8.   Los Estados miembros demostrarán de qué manera las prácticas agrícolas objeto de compromiso en virtud de los ecoregímenes responden a las necesidades a que se refiere el artículo 108 y de qué manera contribuyen a la arquitectura medioambiental y climática a que se refiere el artículo 109, apartado 2, letra a), y al bienestar animal, así como a combatir la resistencia a los antimicrobianos. Utilizarán un sistema de calificación o puntuación o cualquier otro método adecuado a fin de garantizar la eficacia y eficiencia de los ecoregímenes para la consecución de las metas fijadas. Al establecer el nivel de pagos para los diferentes compromisos en virtud de los ecoregímenes contemplados en el apartado 7, párrafo primero, letra a), del presente artículo, los Estados miembros tendrán en cuenta el nivel de sostenibilidad y ambición de cada ecorégimen, sobre la base de criterios objetivos y transparentes.

9.   Los Estados miembros velarán por que las intervenciones en virtud del presente artículo sean coherentes con las que se basen en el artículo 70.

Sección 3

Pagos directos asociados

Subsección 1

Ayuda a la renta asociada

Artículo 32

Normas generales

1.   Los Estados miembros podrán conceder ayudas a la renta asociadas a los agricultores activos según las condiciones establecidas en la presente subsección y las especificaciones adicionales de sus planes estratégicos de la PAC.

2.   Las intervenciones de los Estados miembros ayudarán a los sectores y producciones subvencionados o a los tipos específicos de actividades agrícolas de dichos sectores y producciones enumerados en el artículo 33 para hacer frente a las dificultades encontradas mediante la mejora de la competitividad, la sostenibilidad o la calidad. Los Estados miembros no estarán obligados a demostrar las dificultades encontradas en el caso de los cultivos proteicos.

3.   La ayuda a la renta asociada consistirá en un pago anual por hectárea o animal.

Artículo 33

Ámbito de aplicación

La ayuda a la renta asociada solo podrá concederse a los siguientes sectores y producciones o a tipos específicos de actividades agrícolas de dichos sectores y productos que sean importantes por razones socioeconómicas o medioambientales:

a)

los cereales;

b)

las oleaginosas, excepto las semillas de girasol para repostería, como se establece en el artículo 11, apartado 7;

c)

los cultivos proteicos, incluidas las leguminosas y la mezcla de leguminosas y gramíneas siempre que las leguminosas sigan siendo predominantes en la mezcla;

d)

el lino;

e)

el cáñamo;

f)

el arroz;

g)

los frutos de cáscara;

h)

las patatas para fécula;

i)

la leche y los productos lácteos;

j)

las semillas;

k)

la carne de ovino y caprino;

l)

la carne de vacuno;

m)

el aceite de oliva y las aceitunas de mesa;

n)

los gusanos de seda;

o)

los forrajes desecados;

p)

el lúpulo;

q)

la remolacha azucarera, la caña de azúcar y las raíces de achicoria;

r)

las frutas y hortalizas;

s)

los árboles forestales de ciclo corto.

Artículo 34

Subvencionabilidad

1.   Los Estados miembros podrán conceder ayudas a la renta asociadas en forma de pago por hectárea solo para las zonas que hayan sido determinadas como hectáreas admisibles.

2.   En caso de que la ayuda a la renta asociada tenga por objeto el ganado vacuno, ovino o caprino, los Estados miembros establecerán entre las condiciones de subvencionabilidad para poder optar a la ayuda los requisitos de identificación y registro de los animales de conformidad con la parte IV, título I, capítulo 2, sección 1, del Reglamento (UE) 2016/429. No obstante, sin perjuicio de otras condiciones de subvencionabilidad aplicables, el ganado vacuno u ovino y caprino será considerado como subvencionable para las ayudas siempre que se cumplan los requisitos de identificación y registro en una fecha concreta en el año de solicitud en cuestión que será fijada por los Estados miembros.

Artículo 35

Competencias delegadas en caso de desequilibrios estructurales del mercado en un sector

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 152 que completen el presente Reglamento con medidas para evitar que los beneficiarios de la ayuda a la renta asociada resulten perjudicados por los desequilibrios estructurales del mercado en un sector. Dichos actos delegados podrán permitir a los Estados miembros decidir que las ayudas a la renta asociadas puedan continuar pagándose hasta 2027 en función de las unidades de producción por las que se concedieron dichas ayudas en un período de referencia previo.

Subsección 2

Pago específico al cultivo del algodón

Artículo 36

Ámbito de aplicación

Bulgaria, Grecia, España y Portugal concederán un pago específico al cultivo del algodón a los agricultores activos que produzcan algodón del código NC 5201 00 con arreglo a las condiciones establecidas en la presente subsección.

Artículo 37

Normas generales

1.   El pago específico al cultivo del algodón se concederá por hectárea de superficie admisible de algodón. Para poder optar a financiación, la superficie deberá estar situada en tierras agrícolas autorizadas por el Estado miembro para la producción de algodón, sembradas con variedades autorizadas por el Estado miembro y efectivamente cosechadas en condiciones normales de crecimiento.

2.   El pago específico al cultivo del algodón se abonará por algodón de calidad adecuada, justa y comercializable.

3.   Bulgaria, Grecia, España y Portugal autorizarán las tierras y las variedades contempladas en el apartado 1 de acuerdo con cualquiera de las normas y condiciones adoptadas de conformidad con el apartado 5.

4.   Para las intervenciones contempladas en la presente subsección:

a)

la subvencionabilidad de los gastos efectuados se determinará sobre la base del artículo 37, letra a), del Reglamento (UE) 2021/2116;

b)

a los efectos del artículo 12, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2116, el dictamen que deben emitir los organismos de certificación abarcará sus letras a), b) y d), así como la declaración sobre la gestión.

5.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 152 que completen el presente Reglamento con normas y condiciones para la autorización de las tierras y las variedades a los efectos del pago específico al cultivo del algodón.

6.   La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan las normas relativas al procedimiento de autorización de las tierras y de las variedades, a efectos del pago específico al cultivo del algodón, así como a las notificaciones a los productores relacionadas con dicha autorización. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 153, apartado 2.

Artículo 38

Superficies básicas, rendimientos fijos e importes de referencia

1.   Se establecen las siguientes superficies básicas nacionales:

Bulgaria: 3 342 ha,

Grecia: 250 000 ha,

España: 48 000 ha,

Portugal: 360 ha.

2.   Se establecen los siguientes rendimientos fijos durante el período de referencia:

Bulgaria: 1,2 toneladas/ha,

Grecia: 3,2 toneladas/ha,

España: 3,5 toneladas/ha,

Portugal: 2,2 toneladas/ha.

3.   El importe del pago específico al cultivo por hectárea de superficie admisible se calculará multiplicando los rendimientos establecidos en el apartado 2 por los siguientes importes de referencia:

Bulgaria: 636,13 EUR,

Grecia: 229,37 EUR,

España: 354,73 EUR,

Portugal: 223,32 EUR.

4.   Si la superficie admisible de algodón de un Estado miembro dado rebasa, en una campaña dada, la superficie básica establecida en el apartado 1, el importe previsto en el apartado 3 para dicho Estado miembro se reducirá proporcionalmente al rebasamiento de la superficie básica.

5.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 152 que completen el presente Reglamento con normas relativas a las condiciones aplicables a la concesión del pago específico al cultivo del algodón, los requisitos de subvencionabilidad y las prácticas agronómicas.

6.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para establecer las normas relativas al cálculo de la reducción prevista en el apartado 4. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 153, apartado 2.

Artículo 39

Organizaciones interprofesionales autorizadas

1.   A los fines de la presente subsección, se entenderá por «organización interprofesional autorizada» la entidad jurídica compuesta por productores de algodón y, como mínimo, una desmotadora, que desempeñe actividades como las siguientes:

a)

ayudar a coordinar mejor las distintas vías de comercialización del algodón, en especial mediante la investigación y estudios de mercado;

b)

elaborar contratos tipo compatibles con las normas de la Unión;

c)

orientar la producción hacia productos que se adapten mejor a las necesidades del mercado y a la demanda de los consumidores, en particular en relación con la calidad y protección del consumidor;

d)

actualizar los métodos y medios para mejorar la calidad del producto;

e)

desarrollar estrategias de comercialización para fomentar el uso del algodón a través de programas de certificación de la calidad.

2.   El Estado miembro en el que estén establecidas las desmotadoras autorizará las organizaciones interprofesionales que cumplan cualquiera de los criterios que se establezcan de conformidad con el apartado 3.

3.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 152 que completen el presente Reglamento con normas relativas a:

a)

los criterios para la autorización de las organizaciones interprofesionales;

b)

las obligaciones de los productores;

c)

las consecuencias en caso de que las organizaciones interprofesionales autorizadas incumplan los criterios a que se refiere la letra a).

Artículo 40

Concesión del pago

1.   Los agricultores percibirán el pago específico al cultivo del algodón por las hectáreas que sean admisibles, según lo establecido en el artículo 38.

2.   Cuando los agricultores pertenezcan a una organización interprofesional autorizada, percibirán el pago específico al cultivo del algodón por las hectáreas que sean admisibles dentro de los límites de la superficie básica establecida en el artículo 38, apartado 1, con un incremento de 2 EUR.

Artículo 41

Excepciones

1.   Los artículos 101 y 102, así como el título VII, a excepción de su capítulo III, no serán de aplicación al pago específico al cultivo del algodón establecido en la presente subsección.

2.   El pago específico al cultivo del algodón no se incluirá en ninguna de las secciones del plan estratégico de la PAC a que se refieren los artículos 108 a 114, salvo en lo que respecta al artículo 112, apartado 2, letra a), relativo al plan financiero.

3.   El artículo 55, apartado 1, párrafos segundo y tercero, del Reglamento (UE) 2021/2116 no se aplicará a las intervenciones mencionadas en la presente subsección.

CAPÍTULO III
TIPOS DE INTERVENCIONES EN DETERMINADOS SECTORES
Sección 1
Disposiciones generales
Artículo 42

Ámbito de aplicación

El presente capítulo establece las normas relativas a los tipos de intervenciones:

a)

en el sector de las frutas y hortalizas, mencionado en el artículo 1, apartado 2, letra i), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013;

b)

en el sector de los productos apícolas, mencionado en el artículo 1, apartado 2, letra v), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 (en lo sucesivo, «sector apícola»);

c)

en el sector del vino, mencionado en el artículo 1, apartado 2, letra l), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013;

d)

en el sector del lúpulo, mencionado en el artículo 1, apartado 2, letra f), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013;

e)

en el sector del aceite de oliva y las aceitunas de mesa, mencionado en el artículo 1, apartado 2, letra g), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013;

f)

en los otros sectores que figuran en el artículo 1, apartado 2, letras a) a h), k), m), o) a t) y w), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y en los sectores que abarcan los productos incluidos en el anexo VI del presente Reglamento.

Artículo 43

Tipos de intervenciones obligatorias y opcionales

1.   Los tipos de intervenciones en el sector de las frutas y hortalizas mencionados en el artículo 42, letra a), serán obligatorios para los Estados miembros que cuenten con organizaciones de productores en este sector reconocidas en virtud del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

Cuando un Estado miembro que no cuente con organizaciones de productores reconocidas en el sector de las frutas y hortalizas en el momento de presentar su plan estratégico de la PAC reconozca a una organización de productores de ese sector en virtud del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 durante el plan estratégico de la PAC, dicho Estado miembro presentará una solicitud de modificación de su plan estratégico de la PAC de conformidad con el artículo 119 a fin de incluir las intervenciones en el sector de las frutas y hortalizas.

2.   Los tipos de intervenciones en el sector apícola mencionado en el artículo 42, letra b), serán obligatorios para todos los Estados miembros.

3.   Los tipos de intervenciones en el sector vitivinícola mencionado en el artículo 42, letra c), serán obligatorios para los Estados miembros que figuran en el anexo VII.

4.   Los Estados miembros podrán decidir en sus planes estratégicos de la PAC aplicar los tipos de intervenciones mencionados en el artículo 42, letras d), e) y f).

5.   Alemania podrá aplicar en el sector del lúpulo los tipos de intervenciones a que se refiere el artículo 42, letra f), únicamente si decide en su plan estratégico de la PAC no aplicar los tipos de intervenciones mencionados en el artículo 42, letra d).

6.   Grecia, Francia e Italia podrán aplicar al sector del aceite y las aceitunas de mesa el tipo de intervención a que se refiere el artículo 42, letra f), únicamente si deciden en sus planes estratégicos de la PAC no aplicar los tipos de intervenciones mencionados en el artículo 42, letra e).

Artículo 44

Modalidades de ayuda

1.   En los sectores contemplados en el artículo 42, las ayudas podrán adoptar cualquiera de las modalidades siguientes:

a)

reembolso de los costes subvencionables efectuados efectivamente por un beneficiario;

b)

costes unitarios;

c)

sumas a tanto alzado;

d)

financiación a tipo fijo.

2.   Los importes correspondientes a las modalidades de ayuda contempladas en el apartado 1, letras b), c) y d), se fijarán de una de las siguientes maneras:

a)

un método de cálculo justo, equitativo y verificable basado en:

i)

datos estadísticos, otra información objetiva o el criterio de expertos;

ii)

datos históricos verificados de beneficiarios, o

iii)

la aplicación de las prácticas habituales de contabilidad de costes de los beneficiarios;

b)

proyectos de presupuesto elaborados caso por caso y acordados previamente por el organismo que seleccione la operación en el caso de las intervenciones en los sectores del vino y la apicultura o por el organismo que haya de aprobar los programas operativos a los que se refiere el artículo 50, en el caso de las intervenciones en otros sectores subvencionables;

c)

de conformidad con las reglas de aplicación de los costes unitarios, las sumas a tanto alzado y los tipos fijos correspondientes aplicables en otras políticas de la Unión a una categoría similar de intervención;

d)

de conformidad con las reglas de aplicación de los costes unitarios, las sumas a tanto alzado y los tipos fijos correspondientes aplicados en regímenes de ayuda financiados enteramente por el Estado miembro para una categoría similar de intervención.

Artículo 45

Competencias delegadas a fin de establecer requisitos adicionales para los tipos de intervenciones

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 152 que completen el presente Reglamento con requisitos adicionales a los establecidos en el presente capítulo, en relación con lo siguiente:

a)

garantizar el correcto funcionamiento de los tipos de intervenciones establecidos en el presente capítulo, en particular evitando la distorsión de la competencia en el mercado interior;

b)

el tipo de gastos cubiertos por las intervenciones incluidas en el presente capítulo, incluida, como excepción a lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento (UE) 2021/2116, la subvencionabilidad de los gastos administrativos y de personal de las organizaciones de productores u otros beneficiarios en la ejecución de dichas intervenciones;

c)

la base para el cálculo de la ayuda financiera de la Unión mencionada en el presente capítulo, incluidos los períodos de referencia y el cálculo del valor de la producción comercializada, y para el cálculo del grado de organización de los productores a efectos de la ayuda financiera nacional a que se refiere el artículo 53;

d)

la cuantía máxima de la ayuda financiera de la Unión para los tipos de intervenciones mencionados en el artículo 47, apartado 2, letras a), c), f), g), h) e i), y para los tipos de intervenciones a que se refiere el artículo 58, apartado 1, párrafo primero, letras c), d) y l), así como los costes de embalaje y transporte del producto retirado para distribución gratuita y los costes de transformación del producto antes de su entrega para distribución gratuita;

e)

las normas para fijar un límite máximo para los gastos y para la medición de la superficie admisible a efectos de los tipos de intervenciones a que se refieren el artículo 47, apartado 2, letra d), y el artículo 58, apartado 1, párrafo primero, letra a);

f)

las normas conforme a las cuales los productores deberán retirar los subproductos de la vinificación y las normas sobre excepciones a esta obligación, a fin de evitar cargas administrativas adicionales, y normas para la certificación voluntaria de los destiladores;

g)

las condiciones que deberán aplicarse para la utilización de las modalidades de ayuda enumeradas en el artículo 44, apartado 1;

h)

las normas sobre el requisito de durabilidad mínima aplicable a las inversiones productivas y no productivas subvencionadas por medio de las intervenciones incluidas en el presente capítulo;

i)

las normas relativas a la combinación de financiación para las inversiones con arreglo al artículo 58, apartado 1, párrafo primero, letra b), y para la promoción con arreglo al artículo 58, apartado 1, párrafo primero, letra k).

Artículo 46

Objetivos en el sector de las frutas y hortalizas, del lúpulo, del aceite de oliva y las aceitunas de mesa y en otros sectores a que se refiere el artículo 42, letra f)

Los objetivos en los sectores a que se refiere el artículo 42, letras a), d), e) y f), serán los siguientes:

a)

planificación y organización de la producción, ajuste de la producción a la demanda, en particular en cuanto a calidad y cantidad, optimización de los costes de producción y del rendimiento de las inversiones y estabilización de los precios de producción. Estos objetivos están relacionados con los objetivos específicos mencionados en el artículo 6, apartado 1, letras a), b), c) e i);

b)

concentración de la oferta y comercialización de los productos, incluso mediante comercialización directa. Estos objetivos están relacionados con los objetivos específicos mencionados en el artículo 6, apartado 1, letras a), b) y c);

c)

mejora de la competitividad a medio y largo plazo, en particular mediante la modernización. Este objetivo está relacionado con el objetivo específico mencionado en el artículo 6, apartado 1, letra c);

d)

investigación sobre métodos de producción sostenible, incluido el fortalecimiento de la resistencia a las plagas, la resistencia a las enfermedades animales, la mitigación y adaptación al cambio climático, y sobre prácticas y técnicas de producción innovadoras que aumenten la competitividad económica y refuercen la evolución del mercado, así como su desarrollo. Estos objetivos están relacionados con los objetivos específicos mencionados en el artículo 6, apartado 1, letras a), b), c) e i);

e)

fomento, desarrollo y aplicación de:

i)

métodos y técnicas de producción respetuosos con el medio ambiente;

ii)

prácticas de producción resistentes a las plagas y a las enfermedades;

iii)

normas de salud animal y bienestar animal que vayan más allá de los requisitos mínimos establecidos por el Derecho nacional y de la Unión;

iv)

reducción de los residuos y uso y gestión ecológicamente racionales de los subproductos, incluidas su reutilización y valorización;

v)

protección y mejora de la biodiversidad y uso sostenible de los recursos naturales, en particular la protección del agua, el suelo y el aire.

Estos objetivos están relacionados con los objetivos específicos mencionados en el artículo 6, apartado 1, letras e), f) e i);

f)

contribución a la adaptación al cambio climático y a su mitigación, con arreglo al artículo 6, apartado 1, letra d);

g)

aumento del valor y la calidad comerciales de los productos, también mejorando su calidad y desarrollando productos con una denominación de origen protegida, con una indicación geográfica protegida o protegidos por un régimen de calidad de la Unión o nacional reconocido por los Estados miembros. Estos objetivos están relacionados con los objetivos específicos establecidos en el artículo 6, apartado 1, letra b);

h)

promoción y comercialización de los productos. Estos objetivos están relacionados con los objetivos específicos mencionados en el artículo 6, apartado 1, letras b), c) e i);

i)

aumento del consumo de los productos del sector de las frutas y hortalizas, ya sea de forma fresca o procesada. Este objetivo está relacionado con el objetivo específico mencionado en el artículo 6, apartado 1, letra i);

j)

prevención de crisis y gestión del riesgo, con el fin de evitar las perturbaciones en los mercados del sector de que se trate y de hacer frente a estas. Estos objetivos están relacionados con los objetivos específicos mencionados en el artículo 6, apartado 1, letras a), b) y c);

k)

la mejora de las condiciones de trabajo y la exigencia del cumplimiento de las obligaciones de los empleadores, así como de los requisitos de salud y seguridad en el trabajo, de conformidad con las Directivas 89/391/CEE, 2009/104/CE y (UE) 2019/1152.

Artículo 47

Tipos de intervenciones en el sector de las frutas y hortalizas, del lúpulo, del aceite de oliva y las aceitunas de mesa y en los otros sectores a que se refiere el artículo 42, letra f)

1.   Para cada uno de los objetivos elegidos de entre los mencionados en las letras a) a i) y k) del artículo 46, los Estados miembros elegirán en sus planes estratégicos de la PAC uno o varios de los siguientes tipos de intervenciones en los sectores mencionados en el artículo 42, letras a), d), e) y f):

a)

inversiones en activos materiales e inmateriales, investigación y métodos de producción experimentales e innovadores y otras acciones en ámbitos como:

i)

la conservación del suelo, incluida la mejora del contenido de carbono del suelo y de la estructura del suelo, y la reducción de los contaminantes;

ii)

la mejora del uso y la gestión adecuada del agua, incluidos el ahorro de agua, la conservación del agua y el saneamiento;

iii)

la prevención de los daños ocasionados por fenómenos climáticos adversos y el fomento del desarrollo y la utilización de variedades, razas y prácticas de gestión adaptadas a unas condiciones climáticas cambiantes;

iv)

el aumento del ahorro de energía, la eficiencia energética y la utilización de energías renovables;

v)

los envases ecológicos solo en el campo de la investigación y la producción experimental;

vi)

la bioseguridad y la salud y el bienestar animal;

vii)

la reducción de las emisiones y los residuos, la mejora del uso de los subproductos, incluidas su reutilización y valorización, y la gestión de los residuos;

viii)

la mejora de la resiliencia frente a las plagas y la reducción de los riesgos y consecuencias de la utilización de plaguicidas, también mediante la aplicación de técnicas de gestión integrada de plagas;

ix)

la mejora de la resiliencia frente a las enfermedades animales y la reducción del uso de medicamentos veterinarios, incluidos los antibióticos;

x)

la creación y conservación de hábitats propicios a la biodiversidad;

xi)

la mejora de la calidad de los productos;

xii)

la mejora de los recursos genéticos;

xiii)

la mejora de las condiciones de trabajo y la exigencia del cumplimiento de las obligaciones de los empleadores, así como de los requisitos de salud y seguridad en el trabajo, de conformidad con las Directivas 89/391/CEE, 2009/104/CE y (UE) 2019/1152;

b)

servicios de asesoramiento y asistencia técnica, en particular en lo relativo a técnicas sostenibles de control de plagas y enfermedades, el uso sostenible de productos fitosanitarios y de salud animal, la adaptación al cambio climático y su mitigación, las condiciones de trabajo, las obligaciones de los empleadores y en materia de salud y seguridad en el trabajo;

c)

formación, incluida la orientación y el intercambio de mejores prácticas, en particular en lo relativo a técnicas sostenibles de control de plagas y enfermedades, el uso sostenible de productos fitosanitarios y de salud animal, la adaptación al cambio climático y su mitigación, así como sobre el uso de plataformas organizadas de negociación y de bolsas de mercancías en los mercados al contado y de futuros;

d)

producción ecológica o integrada;

e)

acciones para aumentar la sostenibilidad y la eficiencia del transporte y el almacenamiento de productos;

f)

promoción, comunicación y comercialización, incluidas acciones y actividades destinadas, en particular, a concienciar a los consumidores sobre los regímenes de calidad de la Unión y la importancia de dietas saludables, y sobre la diversificación y consolidación de los mercados;

g)

aplicación de regímenes de calidad nacionales y de la Unión;

h)

aplicación de sistemas de trazabilidad y certificación, en particular el seguimiento de la calidad de los productos que se venden a los consumidores finales;

i)

acciones para mitigar el cambio climático y adaptarse a él.

2.   En lo que respecta al objetivo mencionado en el artículo 46, letra j), los Estados miembros elegirán en sus planes estratégicos de la PAC uno o varios de los siguientes tipos de intervenciones en los sectores mencionados en el artículo 42, letras a), d), e) y f):

a)

la creación, dotación y reposición de mutualidades por parte de organizaciones de productores y asociaciones de organizaciones de productores reconocidas en virtud del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 o en virtud del artículo 67, apartado 7, del presente Reglamento;

b)

las inversiones en activos materiales e inmateriales que permitan que la gestión de los volúmenes comercializados sea más eficiente, también a efectos del almacenamiento colectivo;

c)

el almacenamiento colectivo de los productos producidos por la organización de productores o por sus miembros e incluso, cuando proceda, la transformación colectiva para facilitar dicho almacenamiento;

d)

la replantación de huertos frutales o de olivares cuando sea necesario tras el arranque obligatorio por razones sanitarias o fitosanitarias por orden de la autoridad competente del Estado miembro o para adaptarse al cambio climático;

e)

la reposición del ganado tras el sacrificio obligatorio por razones sanitarias o por pérdidas resultantes de desastres naturales;

f)

la retirada del mercado para su distribución gratuita o con otros fines, incluida, cuando proceda, la transformación para facilitar dicha retirada;

g)

la cosecha en verde, consistente en la cosecha total en una zona determinada de productos verdes no comercializables que no hayan sido dañados antes de la cosecha en verde debido a razones climáticas, fitosanitarias o de otro tipo;

h)

la renuncia a efectuar la cosecha, consistente en la terminación del ciclo de producción en curso en la zona de que se trate, en la que el producto está bien desarrollado y es de calidad adecuada, justa y comercializable, excluida la destrucción de productos debida a un fenómeno climático o una enfermedad;

i)

el seguro de cosecha y producción, a fin de contribuir a salvaguardar las rentas de los productores cuando haya pérdidas como consecuencia de catástrofes naturales, fenómenos climáticos adversos, enfermedades o infestaciones por plagas, y, al mismo tiempo, a garantizar que los beneficiarios tomen las medidas necesarias de prevención de riesgos;

j)

la orientación a otras organizaciones de productores y asociaciones de organizaciones de productores, reconocidas en virtud del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 o en virtud del artículo 67, apartado 7, del presente Reglamento, o a productores individuales;

k)

la aplicación y gestión de requisitos sanitarios y fitosanitarios de terceros países en el territorio de la Unión para facilitar el acceso a los mercados de terceros países;

l)

acciones de comunicación destinadas a concienciar e informar a los consumidores.

Artículo 48

Planificación, notificación y liquidación del rendimiento a nivel de programas operativos

El artículo 7, apartado 1, letra a), el artículo 102, el artículo 111, letras g) y h), el artículo 112, apartado 3, letra b) y el artículo 134 se aplicarán, por lo que respecta a los tipos de intervenciones en los sectores a que se refiere el artículo 42, letras a), d), e) y f), a los programas operativos, en lugar de a las intervenciones. La planificación, notificación y liquidación del rendimiento para esos tipos de intervenciones también deberán llevarse a cabo a nivel de programas operativos.

Sección 2

Sector de las frutas y hortalizas

Artículo 49

Objetivos en el sector de las frutas y hortalizas

Los Estados miembros perseguirán uno o varios de los objetivos establecidos en el artículo 46, en el sector de las frutas y hortalizas a que se refiere el artículo 42, letra a). Los objetivos establecidos en el artículo 46, letras g), h), i) y k), se aplicarán a los productos tanto frescos como transformados, mientras que los objetivos establecidos en las otras letras de dicho artículo se aplicarán solo a los productos frescos.

Los Estados miembros garantizarán que las intervenciones se corresponden con los tipos de intervenciones elegidos, según lo dispuesto en el artículo 47.

Artículo 50

Programas operativos

1.   Los objetivos mencionados en el artículo 46 y las intervenciones en el sector de las frutas y hortalizas establecidas por los Estados miembros en sus planes estratégicos de la PAC se aplicarán a través de los programas operativos aprobados de las organizaciones de productores o las asociaciones de organizaciones de productores reconocidas en virtud del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, o ambas, con arreglo a las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los programas operativos tendrán una duración mínima de tres años y máxima de siete.

3.   Los programas operativos perseguirán al menos los objetivos mencionados en el artículo 46, letras b), e) y f).

4.   Para cada objetivo seleccionado, los programas operativos establecerán las intervenciones seleccionadas de entre las establecidas por los Estados miembros en sus planes estratégicos de la PAC.

5.   Las organizaciones de productores o las asociaciones de organizaciones de productores reconocidas en virtud del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 presentarán los programas operativos a los Estados miembros para su aprobación y, si se aprueban, los aplicarán.

6.   Los programas operativos de las asociaciones de organizaciones de productores no abarcarán las mismas intervenciones que los programas operativos de las organizaciones miembros. Los Estados miembros considerarán los programas operativos de las asociaciones de organizaciones de productores junto con los programas operativos de las organizaciones miembros.

A tal fin, los Estados miembros velarán por que:

a)

las intervenciones enmarcadas en los programas operativos de una asociación de organizaciones de productores sean financiadas en su totalidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 51, apartado 1, letra b), por las contribuciones de las organizaciones miembros de la asociación en cuestión y que los fondos se extraigan de los fondos operativos de dichas organizaciones miembros;

b)

las intervenciones y la participación financiera correspondientes queden determinadas en el programa operativo de cada organización miembro;

c)

no exista doble financiación.

7.   Para cada programa operativo, los Estados miembros se asegurarán de que:

a)

al menos el 15 % de los gastos cubra las intervenciones relacionadas con los objetivos mencionados en el artículo 46, letras e) y f);

b)

el programa operativo incluya tres o más acciones relacionadas con los objetivos mencionados en el artículo 46, letras e) y f);

c)

al menos el 2 % de los gastos cubra las intervenciones relacionadas con los objetivos mencionados en el artículo 46, letra d), y

d)

que los gastos en las intervenciones de los tipos de intervenciones mencionados en el artículo 47, apartado 2, letras f), g) y h), no exceden de un tercio del gasto total.

Cuando al menos el 80 % de los miembros de una organización de productores esté sujeto a uno o varios compromisos agroambientales, climáticos o de agricultura ecológica idénticos, de los previstos en el capítulo IV, cada uno de dichos compromisos computará como una de las acciones necesarias para alcanzar el mínimo de tres a que se refiere letra b), párrafo primero.

8.   Los programas operativos podrán establecer las acciones propuestas para garantizar que los trabajadores del sector disfruten de condiciones de trabajo justas y seguras.

Artículo 51

Fondos operativos

1.   Cualquier organización de productores del sector de las frutas y hortalizas o asociación de dichas organizaciones de productores podrá constituir un fondo operativo. Dicho fondo se financiará con:

a)

las contribuciones financieras de:

i)

los miembros de la organización de productores o la propia organización de productores o ambos, o

ii)

la asociación de organizaciones de productores a través de los miembros de dicha asociación;

b)

la ayuda financiera de la Unión, que puede concederse a organizaciones de productores o a sus asociaciones cuando dichas organizaciones o asociaciones presenten un programa operativo.

2.   Los fondos operativos únicamente se utilizarán para financiar programas operativos que hayan sido aprobados por los Estados miembros.

Artículo 52

Ayuda financiera de la Unión al sector de las frutas y hortalizas

1.   La ayuda financiera de la Unión será igual al importe de las contribuciones financieras a que se refiere el artículo 51, apartado 1, letra a), efectivamente abonadas y se limitará al 50 % del importe de los gastos reales efectuados.

2.   La ayuda financiera de la Unión estará limitada al:

a)

4,1 % del valor de la producción comercializada de cada organización de productores;

b)

4,5 % del valor de la producción comercializada de cada asociación de organizaciones de productores;

c)

5 % del valor de la producción comercializada de cada organización transnacional de productores o asociación transnacional de organizaciones de productores.

Esos límites podrán aumentarse en 0,5 puntos porcentuales siempre que el importe que exceda el porcentaje pertinente establecido en el párrafo primero se utilice exclusivamente para una o más intervenciones relacionadas con los objetivos contemplados en el artículo 46, letras d), e), f), h), i) y j). En el caso de las asociaciones de organizaciones de productores, incluidas las asociaciones transnacionales de organizaciones de productores, esas intervenciones podrá ejecutarlas la asociación en nombre de sus miembros.

3.   Cuando así lo solicite una organización de productores o una asociación de organizaciones de productores, el límite del 50 % establecido en el apartado 1 se elevará al 60 % para un programa operativo o parte del mismo si se cumple al menos una de las condiciones siguientes:

a)

las organizaciones de productores transnacionales ejecutan en dos o más Estados miembros intervenciones relacionadas con los objetivos mencionados en el artículo 46, letras b), e) y f);

b)

una o varias organizaciones de productores o asociaciones de organizaciones de productores participan en intervenciones realizadas a escala interprofesional;

c)

el programa operativo abarca exclusivamente ayudas específicas para la producción de los productos ecológicos regulados por el Reglamento (UE) 2018/848;

d)

la organización de productores o la asociación de organizaciones de productores reconocidas en virtud del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 ejecuta por primera vez un programa operativo;

e)

las organizaciones de productores comercializan menos del 20 % de la producción de frutas y hortalizas en un Estado miembro;

f)

la organización de productores opera en una de las regiones ultraperiféricas;

g)

el programa operativo comprende las intervenciones relacionadas con los objetivos mencionados en el artículo 46, letras d), e), f), i) y j);

h)

el programa operativo lo ejecuta por primera vez una organización de productores reconocida que sea resultado de una fusión de dos o más organizaciones de productores reconocidas.

4.   El límite del 50 % establecido en el apartado 1 se elevará al 80 % para los gastos asociados al objetivo contemplado en el artículo 46, letra d), si dichos gastos cubren al menos el 5 % de los gastos en el marco del programa operativo.

5.   El límite del 50 % establecido en el apartado 1 se elevará al 80 % para los gastos asociados a los objetivos contemplados en el artículo 46, letras e) y f), si dichos gastos cubren al menos el 20 % de los gastos en el marco del programa operativo.

6.   El límite del 50 % establecido en el apartado 1 se elevará al 100 % en los casos siguientes:

a)

las retiradas del mercado de frutas y hortalizas que no superen el 5 % del volumen de la producción comercializada de cada organización de productores y a las que se dé salida del modo siguiente:

i)

entrega gratuita a fundaciones e instituciones benéficas, reconocidas a tal fin por los Estados miembros, para sus actividades en favor de las personas a las que el Derecho nacional reconozca el derecho a recibir asistencia pública debido principalmente a la carencia de los recursos necesarios para su subsistencia;

ii)

entrega gratuita a instituciones penitenciarias, colegios y centros de enseñanza pública, establecimientos contemplados en el artículo 22 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y campamentos de vacaciones para niños, así como hospitales y asilos para ancianos que hayan sido designados por los Estados miembros, los cuales adoptarán las medidas necesarias para que las cantidades distribuidas en tal concepto se añadan a las adquiridas normalmente por estos establecimientos;

b)

acciones relacionadas con la orientación de otras organizaciones de productores reconocidas en virtud del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, siempre que dichas organizaciones de productores pertenezcan a regiones de Estados miembros mencionados en el artículo 53, apartado 2 del presente Reglamento, o de productores individuales.

Artículo 53

Ayuda financiera nacional

1.   En las regiones de los Estados miembros en las que el grado de organización de los productores del sector de frutas y hortalizas se sitúe significativamente por debajo de la media de la Unión, los Estados miembros podrán conceder a las organizaciones de productores reconocidas en virtud del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 una ayuda financiera nacional igual, como máximo, al 80 % de las contribuciones financieras a que se refiere el artículo 51, apartado 1, letra a), del presente Reglamento y de hasta el 10 % del valor de la producción comercializada de cualquiera de dichas organizaciones de productores. La ayuda financiera nacional complementará el fondo operativo.

2.   Se considerará que el grado de organización de los productores en una región de un Estado miembro se sitúa significativamente por debajo de la media de la Unión cuando el grado de organización medio haya sido inferior al 20 % durante los tres años consecutivos anteriores a la aplicación del programa operativo. El grado de organización se calculará como el valor de la producción de frutas y hortalizas obtenida en la región en cuestión y comercializada por organizaciones de productores y asociaciones de organizaciones de productores reconocidas en virtud del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, dividido por el valor total de la producción de frutas y hortalizas obtenido en dicha región.

3.   Los Estados miembros que concedan una ayuda financiera nacional de conformidad con el apartado 1 informarán a la Comisión de las regiones que reúnan los criterios referidos en el apartado 2 y de la ayuda financiera nacional otorgada a las organizaciones de productores de esas regiones.

Sección 3

Sector apícola

Artículo 54

Objetivos en el sector apícola

Los Estados miembros perseguirán en el sector apícola al menos uno de los objetivos específicos pertinentes establecidos en el artículo 6, apartado 1.

Artículo 55

Tipos de intervenciones en el sector apícola y ayuda financiera de la Unión

1.   Los Estados miembros elegirán en sus planes estratégicos de la PAC, para cada objetivo específico elegido contemplado en el artículo 6, apartado 1, uno o varios de los siguientes tipos de intervenciones en el sector apícola:

a)

servicios de asesoramiento, asistencia técnica, formación, información e intercambio de mejores prácticas, incluso mediante actividades de colaboración en redes, para apicultores y organizaciones de apicultores;

b)

inversiones en activos materiales e inmateriales, así como otras acciones, incluidas las destinadas a:

i)

luchar contra los invasores y las enfermedades de las colmenas, en particular la varroosis;

ii)

prevenir los daños ocasionados por fenómenos climáticos adversos y fomentar el desarrollo y la utilización de prácticas de gestión adaptadas a unas condiciones climáticas cambiantes;

iii)

repoblar las colmenas en la Unión, incluso mediante la cría de abejas;

iv)

racionalizar la trashumancia;

c)

acciones para prestar ayudas a los laboratorios en el análisis de productos apícolas, la pérdida de abejas o las caídas en la productividad, y de sustancias potencialmente tóxicas para las abejas;

d)

acciones para preservar o aumentar el número de colmenas existentes en la Unión, incluida la cría de abejas;

e)

colaboración con organismos especializados con vistas a la aplicación de programas de investigación en el sector de la apicultura y los productos apícolas;

f)

promoción, comunicación y comercialización, incluidas acciones y actividades de vigilancia del mercado destinadas, en particular, a concienciar a los consumidores sobre la calidad de los productos apícolas;

g)

acciones para aumentar la calidad de los productos.

2.   Los Estados miembros justificarán en sus planes estratégicos de la PAC los objetivos específicos y los tipos de intervenciones elegidos. Dentro de los tipos de intervenciones elegidos, deberán concretar las intervenciones.

3.   En sus planes estratégicos de la PAC, los Estados miembros establecerán los fondos que aportan para los tipos de intervenciones elegidos en sus planes estratégicos de la PAC.

4.   Los Estados miembros proporcionarán, al menos, una cuantía de financiación igual a la ayuda financiera de la Unión que empleen sobre la base del artículo 88, apartado 2, para apoyar los tipos de intervenciones a que se refiere el apartado 2 del presente artículo.

5.   La ayuda financiera total proporcionada por la Unión y los Estados miembros no excederá de los gastos en los que incurra el beneficiario.

6.   Al elaborar sus planes estratégicos de la PAC, los Estados miembros colaborarán con los representantes de las organizaciones del sector apícola.

7.   Los Estados miembros notificarán anualmente a la Comisión el número de colmenas existentes en su territorio.

Artículo 56

Competencias delegadas adicionales para los tipos de intervenciones en el sector apícola

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 152 que completen el presente Reglamento con requisitos adicionales a los establecidos en la presente sección en relación con lo siguiente:

a)

la obligación de los Estados miembros de notificar anualmente a la Comisión el número de colmenas existentes en su territorio, establecida en el artículo 55, apartado 7;

b)

la definición de «colmena» y los métodos para calcular el número de colmenas;

c)

la contribución mínima de la Unión al gasto relacionado con la ejecución de los tipos de intervenciones y las intervenciones que se mencionan en el artículo 55.

Sección 4

Sector del vino

Artículo 57

Objetivos en el sector del vino

Los Estados miembros a que se refiere el artículo 88, apartado 1, perseguirán uno o varios de los siguientes objetivos en el sector vitivinícola:

a)

mejorar la sostenibilidad económica y la competitividad de los productores de vino de la Unión. Este objetivo está relacionado con los objetivos específicos establecidos en el artículo 6, apartado 1, letras a), b), c) y h);

b)

contribuir a la adaptación al cambio climático y a su mitigación y a la mejora de la sostenibilidad de los sistemas de producción y la reducción de la huella ambiental del sector vitivinícola de la Unión, también mediante ayudas a los productores de vino para reduzcan el uso de insumos y apliquen métodos y prácticas de cultivo más sostenibles para el medio ambiente. Estos objetivos están relacionados con los objetivos específicos establecidos en el artículo 6, apartado 1, letras d) a f) e i);

c)

mejorar las condiciones de trabajo y garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los empleadores, así como los requisitos de salud y seguridad en el trabajo, de conformidad con las Directivas 89/391/CEE, 2009/104/CE y (UE) 2019/1152;

d)

mejorar el rendimiento de las empresas vitivinícolas de la Unión y su adaptación a las demandas del mercado, así como el aumento de su competitividad a largo plazo en materia de producción y comercialización de productos vitícolas, incluidos el ahorro energético, la eficiencia energética global y los procesos sostenibles. Estos objetivos están relacionados con los objetivos específicos establecidos en el artículo 6, apartado 1, letras a) a e), g) y h);

e)

contribuir a restaurar el equilibrio de la oferta y la demanda en el mercado vitivinícola de la Unión a fin de evitar las crisis de mercado. Este objetivo está relacionado con el objetivo específico establecido en el artículo 6, apartado 1, letra a);

f)

contribuir a la protección de las rentas de los productores de la Unión en caso de que sufran pérdidas como consecuencia de desastres naturales, fenómenos climáticos adversos, animales, enfermedades o infestaciones de plagas. Este objetivo está relacionado con el objetivo específico establecido en el artículo 6, apartado 1, letra a);

g)

aumentar la comerciabilidad y competitividad de los productos vitícolas de la Unión, en particular mediante el desarrollo de productos, procesos y tecnologías innovadores, y añadiendo valor en cualquier etapa de la cadena de suministro; dicho objetivo puede incluir la transferencia del conocimiento y está relacionado con los objetivos específicos establecidos en el artículo 6, apartado 1, letras a), b), c), e) e i);

h)

mantener el uso de los subproductos de la vinificación con fines industriales y energéticos que garanticen la calidad del vino de la Unión, al mismo tiempo que protegen el medio ambiente. Este objetivo está relacionado con los objetivos específicos establecidos en el artículo 6, apartado 1, letras d) y e);

i)

contribuir a una mayor concienciación de los consumidores sobre el consumo responsable de vino y los regímenes de calidad de la Unión para el vino. Este objetivo está relacionado con los objetivos específicos establecidos en el artículo 6, apartado 1, letras b) e i);

j)

mejorar la competitividad de los productos vitícolas de la Unión en terceros países, lo que incluye la apertura y diversificación de los mercados vitivinícolas. Este objetivo está relacionado con los objetivos específicos establecidos en el artículo 6, apartado 1, letras b) y h);

k)

contribuir a aumentar la resiliencia de los productores frente a las fluctuaciones del mercado. Este objetivo está relacionado con los objetivos específicos establecidos en el artículo 6, apartado 1, letra a).

Artículo 58

Tipos de intervenciones en el sector del vino

1.   Por cada objetivo elegido de entre los establecidos en el artículo 57, los Estados miembros a que se refiere el artículo 88, apartado 1, elegirán uno o varios de los siguientes tipos de intervenciones en sus planes estratégicos de la PAC:

a)

reestructuración y reconversión de viñedos, proceso consistente en una o varias de las siguientes operaciones:

i)

reconversiones varietales, también mediante injertos, incluso para mejorar la calidad o la sostenibilidad medioambiental, por razones de adaptación al cambio climático o para la mejora de la diversidad genética;

ii)

reubicación de viñedos;

iii)

replantación de viñedos cuando sea necesario tras el arranque obligatorio por motivos sanitarios o fitosanitarios por orden de la autoridad competente del Estado miembro;

iv)

mejoras en las técnicas de gestión de viñedos, en particular la introducción de sistemas avanzados de producción sostenible, lo que incluye la reducción del uso de plaguicidas, pero excluye la renovación normal de los viñedos consistente en la replantación con la misma variedad de uva, de acuerdo con el mismo sistema de cultivo de cepas, cuando las cepas han llegado al final de su vida útil;

b)

inversiones en activos materiales e inmateriales en sistemas agrícolas vitícolas, excepto aquellas operaciones pertinentes para los tipos de intervenciones previstos en la letra a), en instalaciones de transformación y en infraestructuras vitivinícolas, así como en estructuras e instrumentos de comercialización;

c)

cosecha en verde, que supone la destrucción o eliminación total de racimos de uvas mientras todavía estén inmaduros, reduciendo así el rendimiento de la zona correspondiente a cero y excluyendo la ausencia de recolección que consiste en dejar las uvas comerciales en las plantas al final del ciclo normal de producción;

d)

seguro de cosecha contra pérdidas de renta causadas por fenómenos climáticos adversos asimilados a desastres naturales, fenómenos climáticos adversos, daños causados por animales, enfermedades de las plantas o infestaciones de plagas;

e)

inversiones materiales e inmateriales en innovación consistentes en el desarrollo de productos innovadores, incluidos los productos y subproductos derivados de la vinificación, los procesos de innovación y las tecnologías para la producción de los productos del vino y la digitalización de dichos procesos y tecnologías, así como otras inversiones que añadan valor en cualquier etapa de la cadena de suministro, como las destinadas al intercambio de conocimientos o que contribuyan a la adaptación al cambio climático;

f)

servicios de asesoramiento, en particular en lo relativo a las condiciones de trabajo, las obligaciones de los empleadores y en materia de salud y seguridad en el trabajo;

g)

destilación de subproductos de la vinificación llevada a cabo de conformidad con las restricciones establecidas en el anexo VIII, parte II, sección D, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013;

h)

acciones de información relativas a los vinos de la Unión realizadas en los Estados miembros que fomentan el consumo responsable de vino o que promueven los regímenes de calidad de la Unión que regulan las denominaciones de origen e indicaciones geográficas;

i)

acciones emprendidas por organizaciones interprofesionales reconocidas por los Estados miembros en el sector vitivinícola de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 destinadas a mejorar la reputación de los viñedos de la Unión mediante la promoción del turismo vitivinícola en las regiones productoras;

j)

acciones emprendidas por organizaciones interprofesionales reconocidas por los Estados miembros en el sector vitivinícola de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 destinadas a mejorar el conocimiento del mercado;

k)

actividades de promoción y comunicación llevadas a cabo en terceros países, consistentes en una o varias de las siguientes acciones y actividades encaminadas a la mejora de la competitividad del sector vitivinícola, y a la apertura, diversificación y consolidación de los mercados:

i)

acciones de promoción, publicidad o relaciones públicas que destaquen en particular las normas rigurosas de los productos de la Unión, sobre todo en términos de calidad, seguridad alimentaria o medio ambiente;

ii)

participación en actos, ferias o exposiciones de importancia internacional;

iii)

campañas de información, en particular sobre los regímenes de calidad de la Unión en relación con las denominaciones de origen, las indicaciones geográficas y la producción ecológica;

iv)

estudios de nuevos mercados o de mercados existentes, necesarios para la búsqueda y consolidación de nuevas salidas comerciales;

v)

estudios para evaluar los resultados de las operaciones de promoción e información;

vi)

preparación de expedientes técnicos, incluidas pruebas de laboratorio y evaluaciones, relativos a prácticas enológicas, normas fitosanitarias e higiénicas, así como requisitos de terceros países respecto a la importación de productos del sector vitivinícola, para posibilitar el acceso a los mercados de terceros países o evitar que se restrinja dicho acceso;

l)

asistencia temporal y decreciente para cubrir los costes administrativos del establecimiento de mutualidades;

m)

inversiones en activos materiales e inmateriales destinadas a mejorar la sostenibilidad de la producción vitivinícola mediante:

i)

la mejora del uso y la gestión del agua;

ii)

la conversión a la producción ecológica;

iii)

la introducción de técnicas de producción integrada;

iv)

la adquisición de equipos para métodos de producción de precisión o digitalizada;

v)

la contribución a la conservación del suelo y la mejora de la retención del carbono del suelo;

vi)

la creación o preservación de hábitats favorables a la biodiversidad o el mantenimiento del paisaje, incluida la conservación de sus características históricas, o

vii)

la reducción de la generación de residuos y la mejora de la gestión de residuos.

El párrafo primero, letra k), se aplicará únicamente a los vinos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida, o a los vinos en los que se indique la variedad de uva de vinificación. Las operaciones de promoción y comunicación destinadas a consolidar las salidas comerciales se limitarán a una duración máxima no prorrogable de tres años, y se referirán únicamente a los regímenes de calidad de la Unión relativos a las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas.

2.   En sus planes estratégicos de la PAC, los Estados miembros a que se refiere el artículo 88, apartado 1, fundamentarán su elección de objetivos y tipos de intervenciones en el sector vitivinícola. Dentro de los tipos de intervenciones elegidos, deberán concretar las intervenciones.

Los Estados miembros que hayan elegido los tipos de intervenciones previstos en el apartado 1, párrafo primero, letra k), del presente artículo establecerán disposiciones específicas para las acciones y actividades de información y promoción, en particular en lo que se refiere a su duración máxima.

3.   Además de los requisitos establecidos en el título V, los Estados miembros a que se refiere el artículo 88, apartado 1, presentarán en sus planes estratégicos de la PAC un calendario de aplicación para los tipos e intervenciones elegidos y las intervenciones, así como un cuadro financiero general que muestre los recursos que deben utilizarse y la asignación prevista de recursos entre los tipos de intervenciones elegidos y entre las intervenciones, de acuerdo con las dotaciones financieras dispuestas en el anexo VII.

Artículo 59

Ayuda financiera de la Unión al sector del vino

1.   La ayuda financiera de la Unión para la reestructuración y reconversión de viñedos contempladas en el artículo 58, apartado 1, párrafo primero, letra a), no superará el 50 % de los costes reales de la reestructuración y reconversión de viñedos, o el 75 % de los costes reales de la reestructuración y reconversión de viñedos en regiones menos desarrolladas.

No obstante, dicha ayuda financiera podrá alcanzar, para pendientes pronunciadas y terrazas en zonas en las que la inclinación sea superior al 40 %, hasta el 60 % de los costes reales de reestructuración y reconversión de viñedos o hasta el 80 % de los costes reales de reestructuración y reconversión de viñedos en regiones menos desarrolladas.

La ayuda solo podrá consistir en pagos compensatorios a los productores por pérdidas de ingresos debido a la ejecución de la intervención y contribución a los costes de reestructuración y reconversión. La compensación a los productores por pérdidas de ingresos debido a la ejecución de la intervención podrá cubrir hasta un 100 % de la pérdida en cuestión y adoptar una de las formas siguientes:

a)

la autorización para que coexistan vides viejas y nuevas durante un período máximo que no superará los tres años;

b)

la compensación financiera por un período máximo no superior a tres años.

2.   La ayuda financiera de la Unión para las inversiones contempladas en el artículo 58, apartado 1, párrafo primero, letra b), no excederá:

a)

el 50 % de los costes de inversión subvencionables en regiones menos desarrolladas;

b)

el 40 % de los costes de inversión subvencionables en regiones distintas de las regiones menos desarrolladas;

c)

el 75 % de los costes de inversión subvencionables en las regiones ultraperiféricas;

d)

el 65 % de los costes de inversión subvencionables en las islas menores del mar Egeo.

La ayuda financiera de la Unión con arreglo al porcentaje máximo que figura en el párrafo primero se concederá únicamente a las microempresas y a las pequeñas y medianas empresas según se definen en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión (43). No obstante, se podrá conceder a todas las empresas en las regiones ultraperiféricas y en las islas menores del mar Egeo.

Para las empresas que no estén cubiertas por el artículo 2, apartado 1, del anexo de la Recomendación 2003/361/CE que tengan menos de 750 empleados o cuyo volumen de negocios anual sea inferior a 200 millones EUR, los niveles máximos de ayuda financiera de la Unión que figuran en el párrafo primero del presente apartado se reducirán a la mitad.

No se concederá ayuda financiera de la Unión a las empresas en crisis según se definen en la Comunicación de la Comisión titulada «Directrices sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas no financieras en crisis» (44).

3.   La ayuda financiera de la Unión para la cosecha en verde contemplada en el artículo 58, apartado 1, párrafo primero, letra c), no podrá superar el 50 % de la suma de los costes directos de destrucción o eliminación de los racimos de uvas más la pérdida de ingresos vinculada a dicha destrucción o eliminación.

4.   La ayuda financiera de la Unión para las intervenciones contempladas en el artículo 58, apartado 1, párrafo primero, letras i), j) y m), no excederá el 50 % de los costes directos o subvencionables.

5.   La ayuda financiera de la Unión para los seguros de cosechas contemplados en el artículo 58, apartado 1, párrafo primero, letra d), no excederá:

a)

el 80 % del coste de las primas de seguro pagadas por los productores en concepto de seguro contra las pérdidas debidas a fenómenos climáticos adversos asimilables a desastres naturales;

b)

el 50 % del coste de las primas de seguro pagadas por los productores en concepto de seguro contra:

i)

las pérdidas mencionadas en la letra a) y las causadas por otros fenómenos climáticos adversos;

ii)

las pérdidas causadas por animales, enfermedades de las plantas o por infestaciones de plagas.

Podrá concederse ayuda financiera de la Unión para los seguros de cosecha si los importes de las indemnizaciones de los seguros de que se trate no suponen para los productores una compensación superior al 100 % de la pérdida de renta sufrida, teniendo en cuenta todas las compensaciones que puedan haber recibido los productores de otros regímenes de ayuda vinculados al riesgo asegurado. Los contratos de seguros exigirán a los beneficiarios que adopten las medidas necesarias de prevención de riesgos.

6.   La ayuda financiera de la Unión para la innovación contemplada en el artículo 58, apartado 1, párrafo primero, letra e), no excederá:

a)

el 50 % de los costes de inversión subvencionables en regiones menos desarrolladas;

b)

el 40 % de los costes de inversión subvencionables en regiones distintas de las regiones menos desarrolladas;

c)

el 80 % de los costes de inversión subvencionables en las regiones ultraperiféricas;

d)

el 65 % de los costes de inversión subvencionables en las islas menores del mar Egeo.

La ayuda financiera de la Unión al porcentaje máximo fijado en el párrafo primero se concederá exclusivamente a las microempresas y a las pequeñas y medianas empresas según se definen en la Recomendación 2003/361/CE; no obstante, se podrá conceder a todas las empresas en las regiones ultraperiféricas y a las islas menores del mar Egeo.

Para las empresas que no entren en el ámbito del artículo 2, apartado 1, del anexo de la Recomendación 2003/361/CE que tengan menos de 750 empleados o cuyo volumen de negocios anual sea inferior a 200 millones EUR, los niveles máximos de la ayuda financiera de la Unión que figuran en el párrafo primero del presente apartado se reducirán a la mitad.

7.   La ayuda financiera de la Unión para las acciones de información y promoción contempladas en el artículo 58, apartado 1, párrafo primero, letras h) y k), no superará el 50 % de los gastos subvencionables.

Asimismo, los Estados miembros a que se refiere el artículo 88, apartado 1, podrán conceder pagos nacionales de hasta el 30 % de los gastos subvencionables, pero la ayuda financiera de la Unión y los pagos de los Estados miembros no podrán superar el 80 % de los gastos subvencionables.

8.   La Comisión adoptará actos de ejecución que fijen la ayuda financiera de la Unión para la destilación de subproductos de la vinificación contemplada en el artículo 58, apartado 1, párrafo primero, letra g), con arreglo a las normas específicas establecidas en el artículo 60, apartado 3. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 153, apartado 2.

Artículo 60

Normas específicas aplicables a la ayuda financiera de la Unión al sector del vino

1.   Los Estados miembros a que se refiere el artículo 88, apartado 1, garantizarán que la ayuda financiera de la Unión para el seguro de cosecha no conlleva una distorsión de la competencia en el mercado de los seguros.

2.   Los Estados miembros a que se refiere el artículo 88, apartado 1, establecerán un sistema basado en criterios objetivos a efectos de garantizar que la compensación que reciban los productores por la cosecha en verde no supere el límite fijado en el artículo 59, apartado 3.

3.   El importe de la ayuda de la Unión para la destilación de subproductos de la vinificación contemplada en el artículo 58, apartado 1, párrafo primero, letra g), se fijará por porcentaje en volumen y por hectolitro de alcohol producido. No se pagará ninguna ayuda de la Unión para el volumen de alcohol contenido en los subproductos que se vayan a destilar superior a un 10 % en relación con el volumen de alcohol contenido en el vino producido.

Los Estados miembros a que se refiere el artículo 88, apartado 1, garantizarán que la ayuda financiera de la Unión para la destilación de subproductos de la vinificación se concede a destiladores que procesan subproductos de la vinificación entregados para destilación en alcohol bruto con un grado alcohólico mínimo del 92 % vol.

La ayuda financiera de la Unión incluirá una cantidad a tanto alzado, destinada a compensar los gastos de recogida de esos subproductos de la vinificación. Esta cantidad se deberá transferir del destilador al productor cuando sea este quien corra con los gastos.

Los Estados miembros a que se refiere el artículo 88, apartado 1, garantizarán que el alcohol resultante de la destilación de subproductos de la vinificación por el que se haya concedido ayuda financiera de la Unión se use exclusivamente con fines industriales y energéticos que no distorsionen la competencia.

4.   Los Estados miembros a que se refiere el artículo 88, apartado 1, garantizarán en sus planes estratégicos de la PAC que se destine al menos un 5 % del gasto y que se adopte al menos una acción para la consecución de los objetivos en favor de la protección del medio ambiente, la adaptación al cambio climático, la mejora de la sostenibilidad de los sistemas y procesos de producción, la reducción de las consecuencias medioambientales en el sector vitivinícola de la Unión, el ahorro energético y la mejora de la eficiencia energética global en el sector vitivinícola y que se adopte al menos una acción para la consecución de dichos objetivos, de conformidad con los objetivos establecidos en el artículo 57, letras b), d) y h).

Sección 5

Sector del lúpulo

Artículo 61

Objetivos y tipos de intervenciones en el sector del lúpulo

1.   Alemania perseguirá en el sector del lúpulo uno o varios de los objetivos establecidos en el artículo 46, letras a) a h), j) y k).

2.   Alemania elegirá en su plan estratégico de la PAC uno o más de los tipos de intervenciones contemplados en el artículo 47 para alcanzar los objetivos elegidos que se indican en el apartado 1 del presente artículo. Dentro de los tipos de intervenciones elegidos, Alemania deberá concretar las intervenciones. Justificará en su plan estratégico de la PAC la elección de objetivos, los tipos de intervenciones y las intervenciones para alcanzar dichos objetivos.

3.   Las intervenciones definidas por Alemania se ejecutarán a través de programas operativos aprobados de las organizaciones de productores o sus asociaciones reconocidas en virtud del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

4.   Los programas operativos mencionados en el apartado 3 cumplirán las condiciones establecidas en el artículo 50, apartados 2, 4, 5, 6 y 8.

5.   Alemania velará por que la ayuda financiera de la Unión proporcionada a cada organización de productores o asociación de organizaciones de productores con arreglo al presente artículo para los tipos de intervenciones mencionados en el artículo 47, apartado 2, letras f), g) y h), no excedan, por término medio durante tres años consecutivos, de un tercio de la ayuda financiera total de la Unión recibida para su programa operativo durante el mismo período.

Artículo 62

Ayuda financiera de la Unión

1.   Dentro de la dotación financiera establecida en el artículo 88, apartado 3, Alemania deberá asignar la ayuda financiera máxima de la Unión a las organizaciones de productores o a sus asociaciones que ejecuten los programas operativos mencionados en el artículo 61, apartado 3, proporcionalmente al número de hectáreas cultivadas con lúpulo correspondientes a cada organización de productores.

2.   Dentro de los importes máximos asignados a cada organización de productores o asociación de organizaciones de productores en virtud del apartado 1, la ayuda financiera de la Unión a los programas operativos contemplada en el artículo 61 se limitará al 50 % de los gastos reales efectuados en relación con los tipos de intervenciones a que se refiere dicho artículo. La parte restante de los gastos correrá a cargo de la organización de productores o de la asociación beneficiaria de la ayuda financiera de la Unión.

La ayuda financiera de la Unión se abonará a los fondos operativos establecidos por las organizaciones de productores o las asociaciones de organizaciones de productores reconocidas en virtud del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 que ejecuten los programas operativos. A estos efectos, se aplicará, mutatis mutandis, el artículo 51 del presente Reglamento.

3.   El límite del 50 % previsto en el apartado 2 se elevará al 100 %:

a)

para las intervenciones relacionadas con uno o más de los objetivos mencionados en el artículo 46, letras d), e), f) y h);

b)

para las intervenciones en materia de almacenamiento colectivo, servicios de asesoramiento, asistencia técnica, formación e intercambio de mejores prácticas relacionadas indistintamente con uno de los objetivos mencionados en el artículo 46, letras a) y j), o con ambos.

Sección 6

Sector del aceite de oliva y las aceitunas de mesa

Artículo 63

Objetivos en el sector del aceite de oliva y las aceitunas de mesa

Grecia, Francia e Italia perseguirán en el sector del aceite de oliva y las aceitunas de mesa uno o varios de los objetivos establecidos en el artículo 46, letras a) a h), j) y k).

Artículo 64

Tipos de intervenciones en el sector del aceite de oliva y las aceitunas de mesa

1.   Para perseguir los objetivos mencionados en el artículo 63, Grecia, Francia e Italia elegirán en sus planes estratégicos de la PAC uno o más de los tipos de intervenciones contemplados en el artículo 47. Concretarán las intervenciones dentro de los tipos de intervenciones elegidos.

2.   Las intervenciones definidas por Grecia, Francia e Italia se ejecutarán a través de programas operativos aprobados de las organizaciones de productores o las asociaciones de organizaciones de productores reconocidas en virtud del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. A tal efecto serán de aplicación, mutatis mutandis, el artículo 50, apartados 2, 4, 5, 6 y 8 y el artículo 51 del presente Reglamento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 65, apartado 3.

Artículo 65

Ayuda financiera de la Unión

1.   La ayuda financiera de la Unión no podrá rebasar los siguientes porcentajes respecto de los costes subvencionables:

a)

un 75 % de los gastos reales efectuados para las intervenciones relacionadas con los objetivos mencionados en el artículo 46, letras a) a f), h) y k);

b)

un 75 % de los gastos reales efectuados para las inversiones en activos fijos y un 50 % para otras intervenciones relacionadas con el objetivo mencionado en el artículo 46, letra g);

c)

un 50 % de los gastos reales efectuados para las intervenciones relacionadas con el objetivo mencionado en el artículo 46, letra j);

d)

un 75 % de los gastos reales efectuados para los tipos de intervenciones mencionados en el artículo 47, apartado 1, letras f) y h), cuando el programa operativo se ejecute en al menos tres terceros países o Estados miembros no productores por organizaciones de productores o asociaciones de organizaciones de productores de al menos dos Estados miembros productores, o un 50 % cuando no se cumpla esa condición.

2.   La ayuda financiera de la Unión se limitará al 30 % del valor de la producción comercializada de cada organización de productores o asociación de organizaciones de productores en 2023 y 2024, al 15 % en 2025 y 2026 y al 10 % a partir de 2027.

3.   Grecia, Francia e Italia podrán facilitar financiación complementaria de los fondos operativos mencionados en el artículo 51 de hasta el 50 % de los costes no cubiertos por la ayuda financiera de la Unión.

4.   Grecia, Francia e Italia velarán por que el gasto en los tipos de intervenciones a los que se refiere el artículo 47, apartado 2, letras f), g) y h), no exceda de un tercio del gasto total en el marco de cada programa operativo conforme a lo indicado en sus planes estratégicos de la PAC.

Sección 7

Otros sectores

Artículo 66

Objetivos en otros sectores

Los Estados miembros podrán elegir, en sus planes estratégicos de la PAC, los sectores mencionados en el artículo 42, letra f), en los que aplicarán los tipos de intervenciones establecidos en el artículo 47. Para cada sector que los Estados miembros elijan, perseguirán uno o varios de los objetivos establecidos en el artículo 46, letras a) a h), j) y k). Los Estados miembros justificarán su elección de sectores y objetivos.

Artículo 67

Tipos de intervenciones en otros sectores

1.   Para cada sector elegido con arreglo al artículo 66, párrafo primero, los Estados miembros elegirán uno o varios de los tipos de intervenciones mencionados en el artículo 47, los cuales se ejecutarán mediante programas operativos aprobados, que serán elaborados por:

a)

organizaciones de productores y sus asociaciones, reconocidas en virtud del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 o del apartado 7 del presente artículo, o

b)

cooperativas, así como otras formas de cooperación entre productores constituidas a iniciativa de los productores y controladas por ellos, que hayan sido acreditadas por la autoridad competente de un Estado miembro como agrupaciones de productores, durante un período transitorio de hasta cuatro años a partir del inicio de un programa operativo aprobado que finalice, a más tardar, el 31 de diciembre de 2027.

2.   Los Estados miembros fijarán los criterios para su acreditación como agrupaciones de productores y determinarán las actividades y objetivos de las agrupaciones de productores a que se refiere el apartado 1, letra b), con el fin de que esas agrupaciones de productores puedan cumplir los requisitos para ser reconocidas como organizaciones de productores con arreglo a los artículos 152 a 154 o al artículo 161 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 o en virtud del apartado 7 del presente artículo.

3.   Las agrupaciones de productores a que se refiere el apartado 1, letra b), además de un programa operativo, elaborarán y presentarán un plan de reconocimiento con vistas a cumplir, en el período transitorio mencionado en dicha letra, los requisitos establecidos en los artículos 152 a 154 o en el artículo 161 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, o en el apartado 7 del presente artículo, a efectos de su reconocimiento como organizaciones de productores.

El plan de reconocimiento establecerá actividades y metas para garantizar el avance hacia la obtención de dicho reconocimiento.

La ayuda concedida a una agrupación de productores que no esté reconocida como organización de productores antes de que finalice el período transitorio será objeto de recuperación.

4.   Los Estados miembros justificarán su elección de los tipos de intervenciones a que se refiere el apartado 1.

Los Estados miembros que decidan aplicar los tipos de intervenciones previstos en la presente sección para los productos enumerados en el anexo VI deberán especificar, para cada sector que elijan, la lista de productos que abarca dicho sector.

5.   Los tipos de intervenciones contemplados en el artículo 47, apartado 2, letras c) y f) a i), no se aplicarán al algodón, las semillas de colza y nabina, las semillas de girasol y las habas de soja incluidas en el anexo VI.

6.   Los programas operativos contemplados en el apartado 1 cumplirán las condiciones establecidas en el artículo 50, apartados 2, 4, 5, 6 y 8.

7.   Los Estados miembros que opten por aplicar tipos de intervenciones contemplados en el artículo 42, letra f), en el sector del algodón reconocerán a las organizaciones de productores de dicho sector y a sus de conformidad con los requisitos y siguiendo los procedimientos establecidos en el artículo 152, apartado 1, y en los artículos 153 a 156 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. Las agrupaciones de productores de algodón y las federaciones de estas agrupaciones de productores reconocidas por los Estados miembros en virtud del Protocolo n.o 4 del Acta de adhesión de 1979 de la República Helénica antes de la entrada en vigor del presente Reglamento serán consideradas, a los efectos de la presente sección, organizaciones de productores o asociaciones de organizaciones de productores, respectivamente.

8.   Los Estados miembros velarán por que el gasto en los tipos de intervenciones contemplados en el artículo 47, apartado 2, letras f), g) y h), no supere un tercio del importe total del gasto en el marco de cada programa operativo según lo indicado en sus planes estratégicos de la PAC.

Artículo 68

Ayuda financiera de la Unión

1.   La ayuda financiera de la Unión se limitará al 50 % del importe de los gastos reales efectuados para los tipos de intervenciones mencionados en el artículo 67. La parte restante de los gastos correrá por cuenta de los beneficiarios.

La ayuda financiera de la Unión se abonará a los fondos operativos establecidos por las organizaciones de productores o sus asociaciones reconocidas en virtud del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 o en virtud del artículo 67, apartado 7, del presente Reglamento, o por las agrupaciones de productores a que se refiere el artículo 67, apartado 1, letra b) del presente Reglamento. A estos efectos, se aplicarán, mutatis mutandis, el artículo 51 y el artículo 52, apartado 1, del presente Reglamento.

2.   El límite del 50 % previsto en el apartado 1 se incrementará hasta el 60 % para las organizaciones de productores o asociaciones de organizaciones de productores reconocidas en virtud del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 o en virtud del artículo 67, apartado 7, del presente Reglamento durante los primeros cinco años a partir del año del reconocimiento.

3.   La ayuda financiera de la Unión se limitará al 6 % del valor de la producción comercializada de:

a)

cada organización de productores o asociación de organizaciones de productores mencionada en el artículo 67, apartado 1, letra a), o

b)

cada agrupación de productores mencionada en el artículo 67, apartado 1, letra b).

CAPÍTULO IV
TIPOS DE INTERVENCIONES PARA EL DESARROLLO RURAL
Sección 1

Tipos de intervenciones

Artículo 69

Tipos de intervenciones para el desarrollo rural

Los tipos de intervenciones con arreglo al presente capítulo consistirán en pagos o ayudas en relación con:

a)

compromisos medioambientales, climáticos y otros compromisos de gestión;

b)

limitaciones naturales u otras limitaciones específicas de la zona;

c)

desventajas específicas de la zona como consecuencia de determinados requisitos obligatorios;

d)

inversiones, incluidas las inversiones en infraestructuras de riego;

e)

establecimiento de jóvenes agricultores y nuevos agricultores y puesta en marcha de nuevas empresas rurales;

f)

instrumentos de gestión de riesgos;

g)

cooperación;

h)

intercambio de conocimientos y difusión de información.

Artículo 70

Compromisos medioambientales, climáticos y otros compromisos de gestión

1.   Los Estados miembros incluirán compromisos agroambientales y climáticos entre las intervenciones de sus planes estratégicos de la PAC y podrán incluir asimismo otros compromisos de gestión. Los pagos correspondientes a dichos compromisos se concederán con arreglo a las condiciones establecidas en el presente artículo y las especificaciones adicionales de los planes estratégicos de la PAC.

2.   Los Estados miembros concederán pagos únicamente a los agricultores u otros beneficiarios que suscriban voluntariamente compromisos de gestión que se consideren beneficiosos para alcanzar uno o varios de los objetivos específicos mencionados en el artículo 6, apartados 1 y 2.

3.   De conformidad con el presente artículo, los Estados miembros efectuarán pagos únicamente para compromisos que:

a)

vayan más allá de los requisitos legales de gestión y las normas BCAM pertinentes establecidos de conformidad con el capítulo I, sección 2;

b)

vayan más allá de los requisitos mínimos pertinentes para el uso de productos fertilizantes y fitosanitarios o para el bienestar animal, así como de otras condiciones obligatorias pertinentes establecidas por el Derecho nacional y de la Unión. Dichas condiciones no se aplicarán a los compromisos relacionados con los sistemas agroforestales y el mantenimiento de las superficies forestadas;

c)

vayan más allá de las condiciones establecidas para el mantenimiento de la superficie agrícola de conformidad con el artículo 4, apartado 2;

d)

sean diferentes de los compromisos respecto de los cuales se conceden pagos en virtud del artículo 31.

En el caso de los compromisos a que se refiere el párrafo primero, letra b), cuando la legislación nacional imponga nuevos requisitos que vayan más allá de los requisitos mínimos correspondientes establecidos por el Derecho de la Unión, podrán concederse ayudas para los compromisos que contribuyan al cumplimiento de dichos requisitos durante un máximo de veinticuatro meses a partir de la fecha en que sean obligatorios para la explotación.

4.   Los Estados miembros determinarán los pagos que deberán hacerse sobre la base de los costes adicionales incurridos y el lucro cesante resultantes de los compromisos contraídos, teniendo en cuenta las metas fijadas. Esos pagos se concederán anualmente y podrán cubrir también los costes de transacción. En casos debidamente justificados, los Estados miembros podrán conceder ayudas de un único pago por unidad.

5.   Los Estados miembros podrán fomentar y apoyar los regímenes colectivos y los regímenes de pagos basados en resultados para alentar a los agricultores u otros beneficiarios a lograr una mejora significativa de la calidad del medio ambiente a mayor escala o de una manera cuantificable.

6.   Los compromisos se suscribirán por un período de cinco a siete años.

No obstante, los Estados miembros podrán fijar, en sus planes estratégicos de la PAC:

a)

un período más prolongado con respecto a ciertos tipos de compromiso, también mediante el establecimiento de su prórroga anual una vez finalizado el período inicial, cuando dicho período más prolongado sea necesario para alcanzar o mantener determinados beneficios medioambientales o de bienestar animal;

b)

un período más corto de al menos un año por lo que respecta a los compromisos en favor del bienestar animal, a los compromisos para la conservación y el uso y el desarrollo sostenibles de los recursos genéticos y para la conversión a la agricultura ecológica, cuando se trate de nuevos compromisos que deriven directamente de un compromiso suscrito en el período inicial o en otros casos debidamente justificados.

7.   Los Estados miembros velarán por que se establezca una cláusula de revisión para las operaciones puestas en funcionamiento en el marco del tipo de intervención a que se hace referencia en el presente artículo, a fin de garantizar su adaptación en caso de que se modifiquen las normas, requisitos u obligaciones pertinentes y obligatorios a que se refiere el apartado 3, con respecto a los cuales los compromisos deben ser más estrictos, o garantizar el cumplimiento de lo establecido en el párrafo primero, letra d), de dicho apartado. En caso de que tal adaptación no sea aceptada por el beneficiario, el compromiso se dará por finalizado, sin que se exija reembolso o pago alguno en virtud del presente artículo por el período durante el cual el compromiso fuera efectivo.

Los Estados miembros velarán también por que se establezca una cláusula de revisión para las operaciones puestas en funcionamiento en el marco del tipo de intervención a al que se refiere el presente artículo que vayan más allá del período del plan estratégico de la PAC para permitir su adaptación al marco jurídico de aplicación al siguiente período.

8.   Cuando se concedan ayudas en virtud del presente artículo a compromisos agroambientales y climáticos, a compromisos para mantener las prácticas y métodos de agricultura ecológica establecidos en el Reglamento (UE) 2018/848 o para la reconversión a esas prácticas y métodos, los Estados miembros establecerán un pago por hectárea. Para otros compromisos, los Estados miembros podrán aplicar unidades distintas de la hectárea. En casos debidamente justificados, los Estados miembros podrán conceder ayudas en virtud del presente artículo como pago a tanto alzado.

9.   Los Estados miembros garantizarán que las personas que realizan operaciones con arreglo a este tipo de intervenciones tengan acceso a los conocimientos e información pertinentes necesarios para llevar a cabo tales operaciones y que, con el fin de prestar asistencia a los agricultores que se comprometan a cambiar sus sistemas de producción, se les ofrezca formación adecuada a quienes lo requieran, así como acceso a conocimientos.

10.   Los Estados miembros velarán por que las intervenciones previstas en el presente artículo sean coherentes con las que se basan en el artículo 31.

Artículo 71

Zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas

1.   Los Estados miembros podrán conceder pagos para zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas según las condiciones establecidas en el presente artículo y las especificaciones adicionales de sus planes estratégicos de la PAC, con el fin de contribuir a la consecución de uno o varios de los objetivos específicos establecidos en el artículo 6, apartados 1 y 2.

2.   Los pagos en virtud del presente artículo se concederán a agricultores activos respecto de las zonas designadas en virtud del artículo 32 del Reglamento (UE) n.o 1305/2013.

3.   Los Estados miembros podrán llevar a cabo una delimitación precisa con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 32, apartado 3, párrafo tercero, del Reglamento UE) n.o 1305/2013.

4.   Los Estados miembros solo podrán conceder pagos en virtud del presente artículo con el fin de compensar a los beneficiarios por la totalidad o parte de los costes adicionales y el lucro cesante relacionados con las limitaciones naturales u otras limitaciones específicas de la zona en cuestión.

5.   Los costes adicionales y el lucro cesante a que se refiere el apartado 4 se calcularán en relación con las limitaciones naturales u otras limitaciones específicas de la zona, efectuando una comparación con las zonas que no se ven afectadas por limitaciones naturales u otras limitaciones específicas.

6.   Los pagos en virtud del presente artículo se concederán anualmente por hectárea de superficie agrícola.

Artículo 72

Zonas con desventajas específicas resultantes de determinados requisitos obligatorios

1.   Los Estados miembros podrán conceder pagos en relación con las desventajas específicas derivadas de los requisitos resultantes de la aplicación de las Directivas 92/43/CEE, 2009/147/CE o 2000/60/CE, con arreglo a las condiciones establecidas en el presente artículo y las especificaciones adicionales de sus planes estratégicos de la PAC, con el fin de contribuir a la consecución de uno o varios de los objetivos específicos mencionados en el artículo 6, apartados 1 y 2.

2.   Los pagos en virtud del presente artículo se concederán a agricultores y silvicultores y a sus asociaciones, así como a otros gestores de tierras.

3.   En la determinación de las zonas con desventajas, los Estados miembros podrán incluir una o varias de las siguientes zonas:

a)

zonas agrícolas y forestales de la red Natura 2000 designadas de conformidad con las Directivas 92/43/CEE y 2009/147/CE;

b)

otras zonas naturales protegidas definidas que estén sujetas a restricciones medioambientales aplicables a la agricultura o la silvicultura y que contribuyan a la aplicación del artículo 10 de la Directiva 92/43/CEE, siempre y cuando dichas zonas no sobrepasen el 5 % de las zonas designadas de la red Natura 2000 incluidas en el ámbito de aplicación territorial de cada plan estratégico de la PAC;

c)

superficies agrícolas incluidas en planes hidrológicos de cuenca de conformidad con la Directiva 2000/60/CE.

4.   Los Estados miembros solo podrán conceder pagos en virtud del presente artículo con vistas a compensar a los beneficiarios por la totalidad o parte de los costes adicionales y el lucro cesante relacionados con las desventajas específicas de la zona en cuestión, incluidos los costes de transacción.

5.   Los costes adicionales y el lucro cesante a que se refiere el apartado 4 se calcularán:

a)

con respecto a las limitaciones derivadas de las Directivas 92/43/CEE y 2009/147/CE, en relación con las desventajas resultantes de requisitos que van más allá de las normas BCAM pertinentes establecidas de conformidad con el capítulo I, sección 2, del presente título, así como las condiciones establecidas para el mantenimiento de la superficie agrícola de conformidad con el artículo 4, apartado 2, del presente Reglamento;

b)

con respecto a las limitaciones derivadas de la Directiva 2000/60/CE, en relación con las desventajas resultantes de requisitos que van más allá de los requisitos legales de gestión (RLG) pertinentes, excepto el RLG 1 mencionado en el anexo III del presente Reglamento, y las normas BCAM establecidas de conformidad con el capítulo I, sección 2, del presente título, así como las condiciones establecidas para el mantenimiento de la superficie agrícola de conformidad con el artículo 4, apartado 2, del presente Reglamento.

6.   Los pagos en virtud del presente artículo se concederán anualmente por hectárea.

Artículo 73

Inversiones

1.   Los Estados miembros podrán conceder ayudas a las inversiones según las condiciones establecidas en el presente artículo y las especificaciones adicionales de sus planes estratégicos de la PAC.

2.   Los Estados miembros solo podrán conceder ayudas en virtud del presente artículo para aquellas inversiones en activos materiales e inmateriales que contribuyan a la consecución de uno o varios de los objetivos específicos mencionados en el artículo 6, apartados 1 y 2.

En el caso de las explotaciones que superen cierto tamaño, que los Estados miembros determinarán en sus planes estratégicos de la PAC, las ayudas al sector forestal estarán supeditadas a la presentación de la información pertinente procedente de un plan de gestión forestal o de un instrumento equivalente que se ajuste a la gestión forestal sostenible, tal como se define en las directrices generales para una gestión sostenible de los bosques en Europa adoptada en la Segunda Conferencia Ministerial sobre protección de los bosques de Europa celebrada en Helsinki los días 16 y 17 de junio de 1993.

3.   Los Estados miembros establecerán una lista de inversiones y categorías de gastos no subvencionables, que incluirán al menos lo siguiente:

a)

la compra de derechos de producción agrícola;

b)

la compra de derechos de pago;

c)

la compra de tierras por un importe superior al 10 % del gasto total subvencionable para la operación de que se trate, exceptuando la compra de tierras para la conservación del medio ambiente y la preservación de suelos ricos en carbono y la compra de tierras por agricultores jóvenes mediante el uso de instrumentos financieros. En el caso de los instrumentos financieros, ese límite máximo se aplicará al gasto público subvencionable abonado al perceptor final o, en el caso de las garantías, al importe del préstamo subyacente;

d)

la compra de animales, y la compra de plantas anuales y su plantación, con fines distintos de:

i)

la recuperación del potencial agrícola o forestal tras un desastre natural, un fenómeno climático adverso o una catástrofe;

ii)

la protección del ganado amenazado por grandes depredadores o utilizado en la silvicultura en lugar de maquinaria;

iii)

la cría de razas amenazadas, tal como se definen en el artículo 2, apartado 24, del Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo (45), en virtud de los compromisos a que se refiere el artículo 70, o

iv)

la preservación de variedades vegetales amenazadas por la erosión genética en virtud de los compromisos a que se refiere el artículo 70;

e)

tipo de interés de la deuda, salvo cuando se trate de subvenciones concedidas en forma de bonificaciones de intereses o de subvenciones de comisiones de garantía;

f)

inversiones en infraestructura a gran escala, según determinen los Estados miembros en sus planes estratégicos de la PAC, que no formen parte de las estrategias de desarrollo local participativo contempladas en el artículo 32 del Reglamento (UE) 2021/1060, excepto en el caso de la banda ancha y las acciones de prevención de inundaciones o de protección de las costas destinadas a reducir las consecuencias de desastres naturales probables, fenómenos climáticos adversos o catástrofes;

g)

inversiones en forestación que no son coherentes con los objetivos medioambientales y climáticos acordes con los principios de gestión forestal sostenible, tal como se desarrollan en las Directrices paneuropeas para la forestación y la reforestación.

El párrafo primero, letras a), b), d) y f), no se aplicarán cuando las ayudas se presten a través de instrumentos financieros.

4.   Los Estados miembros limitarán la ayuda a uno o varios porcentajes que no excederán del 65 % de los costes subvencionables.

Los porcentajes máximos de ayuda podrán incrementarse:

a)

hasta el 80 % para las siguientes inversiones:

i)

las inversiones relacionadas con uno o más de los objetivos establecidos en el artículo 6, apartado 1, letras d), e) y f), y, con respecto al bienestar animal, en el artículo 6, apartado 1, letra i);

ii)

las inversiones realizadas por jóvenes agricultores que cumplan las condiciones establecidas por los Estados miembros en sus planes estratégicos de la PAC de conformidad con el artículo 4, apartado 6;

iii)

las inversiones en las regiones ultraperiféricas o en las islas menores del mar Egeo;

b)

hasta el 85 % para las inversiones de pequeñas explotaciones agrícolas, según determinen los Estados miembros;

c)

hasta el 100 % para las siguientes inversiones:

i)

las inversiones en repoblación forestal, implantación y regeneración de sistemas agroforestales y concentración parcelaria en silvicultura, así como las inversiones no productivas relacionadas con uno o varios de los objetivos establecidos en el artículo 6, apartado 1, letras d), e) y f), incluidas las inversiones no productivas destinadas a proteger el ganado y los cultivos contra los daños causados por animales silvestres;

ii)

las inversiones en servicios básicos en zonas rurales e infraestructuras de agricultura y silvicultura, según determinen los Estados miembros;

iii)

las inversiones en la recuperación del potencial agrícola o forestal después de desastres naturales, fenómenos climáticos adversos o catástrofes e inversiones en acciones preventivas adecuadas, así como las inversiones destinadas al mantenimiento de la salud de los bosques;

iv)

las inversiones no productivas subvencionadas a través de las estrategias de desarrollo local participativo contempladas en el artículo 32 del Reglamento (UE) 2021/1060 y los proyectos de grupos operativos de la AEI mencionados en el artículo 127, apartado 3, del presente Reglamento.

5.   Cuando el Derecho de la Unión dé lugar a la imposición de nuevos requisitos a los agricultores, podrán concederse ayudas a la inversión a fin de cumplir dichos requisitos durante un máximo de veinticuatro meses a partir de la fecha en que pasen a ser obligatorios para la explotación.

Artículo 74

Inversiones en infraestructuras de riego

1.   Los Estados miembros podrán conceder ayudas a las inversiones en infraestructuras de riego en zonas de regadío nuevas y existentes, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 73 y en el presente artículo.

2.   Las inversiones en infraestructuras de riego solo serán subvencionados si el Estado miembro de que se trate ha enviado a la Comisión un plan hidrológico de cuenca de conformidad con la Directiva 2000/60/CE, para toda la zona en la que se realice la inversión, así como para las demás zonas cuyo medio ambiente pueda verse afectado por la inversión. Deben haberse especificado en el correspondiente programa de medidas las medidas que tengan efecto en el marco del plan hidrológico de cuenca, de conformidad con el artículo 11 de dicha Directiva, y que sean pertinentes para el sector agrícola.

3.   Debe haberse instalado o deberá instalarse, como parte de la inversión, un contador de agua que permita medir el uso de agua correspondiente a la inversión subvencionada.

4.   Los Estados miembros podrán conceder ayudas a una inversión destinada a mejorar una instalación de riego existente o un elemento de la infraestructura de riego únicamente si:

a)

se evalúa de antemano que ofrece un ahorro potencial de agua conforme a los parámetros técnicos de la instalación o infraestructura existente;

b)

la inversión afecta a masas de agua subterránea o superficial cuyo estado se haya determinado como inferior a bueno en el plan hidrológico de cuenca pertinente por motivos relativos a la cantidad de agua y da lugar a una reducción efectiva del uso de agua que contribuya a la consecución del buen estado de dichas masas de agua, tal como se establece en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2000/60/CE.

Los Estados miembros fijarán porcentajes para el ahorro potencial de agua y la reducción efectiva del uso de agua como condición de subvencionabilidad en sus planes estratégicos de la PAC, de conformidad con el artículo 111, letra d). Dicho ahorro de agua reflejará las necesidades establecidas en los planes hidrológicos de cuenca derivados de la Directiva 2000/60/CE enumerados en el anexo XIII del presente Reglamento.

No se aplicará ninguna de las condiciones del presente apartado a las inversiones en instalaciones existentes que solo afecten a la eficiencia energética, a las inversiones para la creación de un embalse o a las inversiones en el uso de aguas regeneradas que no afecten a una masa de agua subterránea o superficial.

5.   Los Estados miembros podrán conceder ayudas para las inversiones relativas al uso de aguas regeneradas como alternativa de suministro de agua si el suministro y el uso de dichas aguas se ajustan a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2020/741 del Parlamento Europeo y del Consejo (46).

6.   Los Estados miembros podrán conceder ayudas a una inversión que tenga como resultado un incremento neto de la superficie de riego que afecte a una determinada masa de agua subterránea o superficial si:

a)

el estado de la masa de agua no ha sido calificado como inferior a bueno en el correspondiente plan hidrológico de cuenca por motivos relativos a la cantidad de agua, y

b)

se demuestra, mediante un análisis de impacto medioambiental, que no se producirá ningún efecto medioambiental negativo significativo a raíz de la inversión; ese análisis de impacto medioambiental será realizado o aprobado por la autoridad competente y podrá referirse también a grupos de explotaciones.

7.   Los Estados miembros únicamente podrán conceder ayudas a una inversión para la creación o ampliación de un embalse con fines de riego cuando no provoque un efecto medioambiental negativo significativo.

8.   Los Estados miembros limitarán las ayudas a uno o varios porcentajes que no excederán:

a)

el 80 % de los costes subvencionables en el caso de las inversiones en infraestructuras de riego en explotaciones agrícolas efectuadas con arreglo al apartado 4;

b)

el 100 % de los costes subvencionables en el caso de las inversiones en infraestructuras agrícolas destinadas al riego fuera de las explotaciones agrícolas;

c)

el 65 % de los costes subvencionables en el caso de otras inversiones en infraestructuras de riego en explotaciones agrícolas.

Artículo 75

Establecimiento de jóvenes agricultores y nuevos agricultores y puesta en marcha de nuevas empresas rurales

1.   Los Estados miembros podrán conceder ayudas al establecimiento de jóvenes agricultores y a la puesta en marcha de nuevas empresas rurales, incluido el establecimiento de nuevos agricultores, según las condiciones establecidas en el presente artículo y las especificaciones adicionales de sus planes estratégicos de la PAC, con el fin de contribuir a la consecución de uno o varios de los objetivos específicos mencionados en el artículo 6, apartados 1 y 2.

2.   Los Estados miembros solo podrán conceder ayudas en virtud del presente artículo si se trata de ayudar a:

a)

el establecimiento de jóvenes agricultores que cumplan las condiciones establecidas por los Estados miembros en sus planes estratégicos de la PAC de conformidad con el artículo 4, apartado 6;

b)

la puesta en marcha de nuevas empresas rurales vinculadas a la agricultura o la silvicultura, lo que incluye el establecimiento de nuevos agricultores, o la diversificación de la renta de los agricultores mediante la inclusión de actividades no agrícolas;

c)

la puesta en marcha de actividades empresariales no agrícolas en zonas rurales que estén relacionadas con las estrategias de desarrollo local participativo que figuran en el artículo 32 del Reglamento (UE) 2021/1060.

3.   Los Estados miembros establecerán condiciones relativas a la presentación y el contenido de un plan empresarial que los beneficiarios deberán aplicar para recibir ayudas en virtud del presente artículo.

4.   Los Estados miembros concederán ayudas en forma de sumas a tanto alzado, de instrumentos financieros o de una combinación de ambos. Las ayudas se limitarán a un importe máximo de 100 000 EUR y podrán diferenciarse de conformidad con criterios objetivos.

Artículo 76

Instrumentos de gestión de riesgos

1.   Los Estados miembros podrán conceder ayudas para instrumentos de gestión de riesgos según las condiciones establecidas en el presente artículo y las especificaciones adicionales de sus planes estratégicos de la PAC.

2.   Las ayudas enmarcadas en el presente artículo podrán concederse para promover instrumentos de gestión de riesgos que ayuden a los agricultores activos a gestionar la producción, así como los riesgos para los ingresos relacionados con su actividad agrícola sobre los que carezcan de control, y que contribuyan a alcanzar uno o varios de los objetivos específicos mencionados en el artículo 6, apartados 1 y 2.

3.   Los Estados miembros podrán conceder, en función de su evaluación de las necesidades, ayudas para distintos tipos de instrumentos de gestión de riesgos, como los instrumentos de estabilización de los ingresos, y, en particular:

a)

contribuciones financieras a las primas de los planes de seguro;

b)

contribuciones financieras a las mutualidades, también para el coste administrativo de su creación.

4.   Cuando presten la ayuda a que se refiere el apartado 3, los Estados miembros establecerán las siguientes condiciones de subvencionabilidad:

a)

los tipos y la cobertura de los instrumentos de gestión de riesgos subvencionables;

b)

la metodología para el cálculo de las pérdidas y los factores desencadenantes de la compensación;

c)

las reglas para la constitución y administración de las mutualidades y, cuando proceda, de otros instrumentos de gestión de riesgos subvencionables.

5.   Los Estados miembros velarán por que las ayudas solo se concedan para cubrir pérdidas que superen un umbral de al menos el 20 % de la producción o de los ingresos anuales medios del agricultor en el período precedente de tres años o una media trienal basada en el período quinquenal precedente, excluidos el ingreso más alto y el más bajo. Los instrumentos sectoriales de gestión del riesgo de la producción calcularán las pérdidas a escala de la explotación o a escala de la actividad de la explotación en el sector correspondiente.

Los Estados miembros podrán proporcionar ayudas en forma de financiación del capital circulante independiente mediante los instrumentos financieros, a los que se refiere el artículo 80, apartado 3, para compensar las pérdidas a que se refiere el párrafo primero del presente apartado a los agricultores que no participen en un instrumento de gestión de riesgos.

6.   Los Estados miembros limitarán las ayudas a uno o varios porcentajes que no excederán del 70 % de los costes subvencionables.

El presente apartado no se aplicará a las contribuciones a que se refiere el artículo 19.

7.   Los Estados miembros velarán por que se evite cualquier compensación excesiva como resultado de la combinación de las intervenciones en virtud del presente artículo con otros sistemas de gestión de riesgos públicos o privados.

Artículo 77

Cooperación

1.   Los Estados miembros podrán conceder ayudas para la cooperación según las condiciones establecidas en el presente artículo y las especificaciones adicionales de sus planes estratégicos de la PAC, a fin de:

a)

preparar y ejecutar los proyectos de los grupos operativos de la AEI contemplados en el artículo 127, apartado 3;

b)

preparar y ejecutar Leader;

c)

promover y apoyar los regímenes de calidad reconocidos por la Unión y por los Estados miembros, así como su utilización por parte de los agricultores;

d)

apoyar a las agrupaciones de productores, las organizaciones de productores o las organizaciones interprofesionales;

e)

elaborar y ejecutar estrategias de «pueblos inteligentes» según determinen los Estados miembros;

f)

apoyar otras formas de cooperación.

2.   Los Estados miembros únicamente podrán conceder ayudas en virtud del presente artículo al objeto de promover nuevas formas de cooperación, lo que comprende también las formas de cooperación existentes en caso de inicio de una nueva actividad. En dicha cooperación participarán, como mínimo, dos agentes, y contribuirá a lograr uno o varios de los objetivos específicos establecidos en el artículo 6, apartados 1 y 2.

3.   Los Estados miembros podrán cubrir en virtud del presente artículo los costes relacionados con todos los aspectos de la cooperación.

4.   Los Estados miembros podrán conceder las ayudas como un importe global en virtud del presente artículo que cubra los costes de la cooperación y los costes de las operaciones ejecutadas, o cubrir solo los costes de la cooperación y utilizar fondos de otros tipos de intervenciones para el desarrollo rural o de otros instrumentos de ayuda nacionales o de la Unión para cubrir los costes de las operaciones ejecutadas.

Cuando la ayuda se abone como un importe global, los Estados miembros velarán por que la operación ejecutada cumpla las normas y requisitos pertinentes establecidos en los artículos 70 a 76 y 78.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, en el caso de Leader:

a)

las ayudas para todos los costes subvencionables para ayuda preparatoria de conformidad con el artículo 34, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2021/1060 y para la aplicación de estrategias seleccionadas con arreglo a las letras b) y c) de dicho apartado solo se concederán como un importe global con arreglo al presente artículo, y

b)

los Estados miembros velarán por que las operaciones ejecutadas en forma de inversiones cumplan las normas y requisitos pertinentes de la Unión en el marco del tipo de intervenciones para inversiones establecido en el artículo 73 del presente Reglamento.

5.   Los Estados miembros no subvencionarán en virtud del presente artículo la cooperación en la que únicamente participen organismos de investigación.

6.   En el caso de la cooperación en el contexto de la sucesión de explotaciones agrícolas, especialmente en el relevo generacional a escala de explotación, los Estados miembros únicamente podrán conceder ayudas a los agricultores que hayan alcanzado, o alcancen antes del final de la operación, la edad de jubilación según establezca el Estado miembro de que se trate de conformidad con su legislación nacional.

7.   Los Estados miembros limitarán las ayudas a un máximo de siete años. Dicha condición no se aplicará a Leader ni, en casos debidamente justificados, a las acciones colectivas medioambientales y climáticas necesarias para alcanzar los objetivos específicos establecidos en el artículo 6, apartado 1, letras d), e) y f).

8.   Los Estados miembros limitarán las ayudas destinadas a:

a)

acciones de información y promoción de regímenes de calidad a uno o varios porcentajes que no excedan del 70 % de los costes subvencionables;

b)

la constitución de agrupaciones de productores, organizaciones de productores u organizaciones interprofesionales, al 10 % de la producción comercializada anual de la agrupación u organización, con un máximo de 100 000 EUR anuales; dichas ayudas serán decrecientes y se limitarán a los cinco primeros años siguientes al reconocimiento.

Artículo 78

Intercambio de conocimientos y difusión de información

1.   Los Estados miembros podrán conceder ayudas para el intercambio de conocimientos y la difusión de información según las condiciones establecidas en el presente artículo y detalladas en más profundidad en sus planes estratégicos de la PAC, con vistas a contribuir a la consecución de uno o varios de los objetivos específicos establecidos en el artículo 6, apartados 1 y 2, centrándose específicamente en la protección de la naturaleza, el medio ambiente y el clima, incluso en las acciones de concienciación y educación medioambiental y en el desarrollo de empresas y comunidades rurales.

2.   Las ayudas con arreglo al presente artículo pueden cubrir los costes de cualquier acción pertinente para promover la innovación, la formación y el asesoramiento y otras formas de intercambio de conocimientos y difusión de información, también mediante la elaboración y actualización de planes y estudios que tengan por objetivo el intercambio de conocimientos la difusión de información. Dichas acciones contribuirán a la consecución de uno o varios de los objetivos específicos establecidos en el artículo 6, apartados 1 y 2.

3.   Solo se concederán ayudas para servicios de asesoramiento a los que cumplan lo dispuesto en el artículo 15, apartado 3.

4.   Para la creación de servicios de asesoramiento, los Estados miembros podrán conceder ayudas en forma de un importe fijo de un máximo de 200 000 EUR. Los Estados miembros velarán por que las ayudas tengan una duración limitada.

5.   Los Estados miembros velarán por que las acciones subvencionadas con arreglo a este tipo de intervención se basen en la descripción del SCIA incluida en sus planes estratégicos de la PAC y sean coherentes con ella, de conformidad con el artículo 114, letra a), inciso i).

Sección 2

Elementos aplicables a varios tipos de intervenciones

Artículo 79

Selección de operaciones

1.   Previa consulta con el comité de seguimiento contemplado en el artículo 124 (en lo sucesivo, «comité de seguimiento»), la autoridad de gestión nacional, las autoridades regionales de gestión, en su caso, o los organismos intermedios designados, deberán establecer los criterios de selección para los siguientes tipos de intervenciones: inversiones, establecimiento de jóvenes agricultores y nuevos agricultores y puesta en marcha de nuevas empresas rurales, cooperación, intercambio de conocimientos y difusión de información. Dichos criterios de selección deberán garantizar un trato equitativo a los solicitantes, un uso más satisfactorio de los recursos financieros y la orientación de las ayudas de acuerdo con el propósito de las intervenciones.

Los Estados miembros podrán decidir no aplicar criterios de selección en el caso de las intervenciones de inversión claramente orientadas a fines medioambientales o que se lleven a cabo en relación con actividades de recuperación.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, se podrá establecer, en casos debidamente justificados, otro método de selección, previa consulta con el comité de seguimiento.

2.   La responsabilidad de las autoridades de gestión o los organismos intermedios designados establecidos en el apartado 1 se entenderá sin perjuicio de las tareas de los grupos de acción local contemplados en el artículo 33 del Reglamento (UE) 2021/1060.

3.   El apartado 1 no será de aplicación cuando las ayudas se concedan en forma de instrumentos financieros.

4.   En el caso de las operaciones que hayan recibido una certificación de calidad del Sello de Excelencia en el marco de Horizonte 2020, establecido mediante el Reglamento (UE) n.o 1291/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (47), Horizonte Europa o en el marco del Programa de Medio Ambiente y Acción por el Clima (LIFE), establecido mediante el Reglamento (UE) 2021/783 del Parlamento Europeo y del Consejo (48), los Estados miembros podrán decidir no aplicar los criterios de selección a que se refiere el apartado 1, a condición de que dichas operaciones sean coherentes con el plan estratégico de la PAC.

5.   La totalidad o parte de una operación podrá ejecutarse fuera del Estado miembro interesado, incluso fuera de la Unión, siempre que la operación contribuya a la consecución de los objetivos del plan estratégico de la PAC.

Artículo 80

Normas específicas aplicables a los instrumentos financieros

1.   La ayuda en forma de instrumentos financieros según lo establecido en el artículo 58 del Reglamento (UE) 2021/1060 podrá concederse con arreglo a los tipos de intervenciones contemplados en los artículos 73 a 78 del presente Reglamento.

2.   Cuando las ayudas se concedan en forma de instrumentos financieros, se aplicarán las definiciones de «instrumento financiero», «producto financiero», «perceptor final», «fondo de cartera», «fondo específico», «efecto de apalancamiento», «coeficiente multiplicador», «costes de gestión» y «comisiones de gestión» establecidas en el artículo 2 del Reglamento (UE) 2021/1060 y las disposiciones del título V, capítulo II, sección II, de dicho Reglamento.

Además, se aplicarán los apartados 3, 4 y 5 del presente artículo.

3.   De conformidad con el artículo 58, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/1060, el capital circulante, incluido el capital circulante independiente, puede constituir un gasto subvencionable en virtud de los artículos 73, 74, 76, 77 y 78 del presente Reglamento, siempre que contribuya a la consecución de, al menos, un objetivo específico pertinente para la intervención de que se trate. Las ayudas a la financiación del capital circulante independiente en virtud de cualquiera de esos artículos podrán concederse sin estar sujetas al requisito de que el perceptor final reciba ayuda para otros gastos en virtud del mismo artículo.

En el caso de las actividades comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 42 del TFUE, el importe total de las ayudas al capital circulante proporcionadas a un perceptor final no excederá de un equivalente de subvención bruto de 200 000 EUR durante cualquier período de tres ejercicios fiscales.

4.   Como excepción a lo dispuesto en los artículos 73, 74, 76, 77 y 78, los porcentajes de ayuda establecidos en dichos artículos no se aplicarán a la financiación del capital circulante independiente.

5.   El gasto subvencionable de un instrumento financiero será el importe total del gasto público subvencionable abonado, excluyendo la financiación nacional adicional a que se refiere el artículo 115, apartado 5, o, en el caso de las garantías, reservado para los contratos de garantía, por el instrumento financiero dentro del período de subvencionabilidad. Dicho importe debe corresponder a:

a)

pagos a los perceptores finales, en el caso de los préstamos o de las inversiones en capital o cuasicapital;

b)

recursos reservados para contratos de garantía, tanto pendientes como que ya hayan llegado a vencimiento, con el fin de liquidar posibles solicitudes de garantía por pérdidas, calculados sobre la base de un coeficiente multiplicador establecido para los respectivos nuevos préstamos subyacentes o inversiones en capital en los perceptores finales que se hayan desembolsado;

c)

pagos a los perceptores finales o en su beneficio, en los casos en que los instrumentos financieros se combinen con otras contribuciones de la Unión en una única operación de instrumentos financieros con arreglo al artículo 58, apartado 5, del Reglamento (UE) 2021/1060;

d)

pagos de comisiones de gestión y reembolsos de costes de gestión que hayan efectuado los organismos que ejecuten el instrumento financiero.

Cuando un instrumento financiero se ejecute a lo largo de períodos de programación consecutivos, podrá concederse ayuda a los perceptores finales o en su beneficio, incluidos los gastos y comisiones de gestión, conforme a los acuerdos realizados en el período de programación anterior, siempre que dicha ayuda se ajuste a las normas de subvencionabilidad del período de programación siguiente. En tales casos, la subvencionabilidad de los gastos presentados en las declaraciones de gastos se determinará de acuerdo con las normas del período de programación de que se trate.

A efectos de la letra b), párrafo primero, si la entidad beneficiaria de las garantías no ha desembolsado el importe previsto de nuevos préstamos, inversiones en capital o cuasicapital a los perceptores finales de conformidad con el coeficiente multiplicador, el gasto subvencionable se reducirá proporcionalmente. Será posible revisar el coeficiente multiplicador, si así lo justifican cambios posteriores en las condiciones del mercado. Dicha revisión no tendrá carácter retroactivo.

A efectos de la letra d), párrafo primero, del presente apartado, las comisiones de gestión se calcularán sobre la base del rendimiento. Cuando los organismos que ejecuten un fondo de cartera sean seleccionados mediante adjudicación directa de un contrato de conformidad con el artículo 59, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/1060, el importe de los costes y las comisiones de gestión abonados a dichos organismos que puedan declararse como gasto subvencionable estará sujeto a un umbral de hasta el 5 % del importe total del gasto público subvencionable desembolsado a los perceptores finales en préstamos o reservado para contratos de garantía y de hasta el 7 % del importe total del gasto público subvencionable desembolsado a los perceptores finales en forma de inversiones de capital y cuasicapital.

Cuando los organismos que ejecuten un fondo específico sean seleccionados mediante adjudicación directa de un contrato con arreglo al artículo 59, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/1060, el importe de los costes y las comisiones de gestión abonados a dichos organismos que puedan declararse como gasto subvencionable estará sujeto a un umbral de hasta el 7 % del importe total del gasto público subvencionable desembolsado a los perceptores finales en préstamos o reservado para contratos de garantía y hasta el 15 % del importe total del gasto público subvencionable desembolsado a los perceptores finales en forma de inversiones de capital o cuasicapital.

A efectos de la letra d), párrafo primero, cuando los organismos que ejecuten un fondo de cartera o fondos específicos sean seleccionados mediante una licitación de conformidad con el Derecho aplicable, el importe de los costes y las comisiones de gestión se establecerá en el acuerdo de financiación y reflejará el resultado de la licitación.

Cuando las comisiones de acuerdo, o cualquier parte de estas, se cobren a los perceptores finales, no se declararán como gasto subvencionable.

Artículo 81

Uso del Feader a través de InvestEU

1.   Los Estados miembros podrán asignar, en la propuesta de plan estratégico de la PAC a que se refiere el artículo 118 o en la solicitud de modificación de algún plan estratégico de la PAC de los contemplados en el artículo 119, un importe de hasta el 3 % del total de la asignación inicial del Feader al plan estratégico de la PAC se aportará a InvestEU y que se ejecutará a través de la garantía de la UE y del Centro de Asesoramiento InvestEU. El plan estratégico de la PAC deberá incluir una justificación para el uso de InvestEU y su contribución a la consecución de uno o varios de los objetivos específicos establecidos en el artículo 6, apartados 1 y 2, y elegidos en el marco del plan estratégico de la PAC.

El importe aportado a InvestEU se ejecutará de conformidad con las normas establecidas en el Reglamento (UE) 2021/523.

2.   Los Estados miembros determinarán el importe total de la contribución para cada año. En el caso de las solicitudes de modificación de un plan estratégico de la PAC, dichos importes solo afectarán a años futuros.

3.   El importe mencionado en el apartado 1 se utilizará para la provisión de la parte de la garantía de la UE en el marco del compartimento del Estado miembro y para el Centro de Asesoramiento InvestEU, una vez celebrado el convenio de contribución a que se refiere el artículo 10, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/523. La Comisión podrá contraer los compromisos presupuestarios de la Unión con respecto a cada convenio de contribución por tramos anuales durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2023 y el 31 de diciembre de 2027.

4.   En el supuesto de que un convenio de contribución no se haya celebrado, tal como se establece en el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/523, en los cuatro meses a partir de la adopción de la decisión de ejecución de la Comisión por la que se apruebe el plan estratégico de la PAC por el importe contemplado en el apartado 1 del presente artículo asignado en el plan estratégico de la PAC a que se refiere el artículo 118 del presente Reglamento, el importe correspondiente se reasignará al plan estratégico de la PAC previa aprobación de la solicitud de modificación presentada por el Estado miembro de conformidad con el artículo 119 del presente Reglamento.

Un convenio de contribución por el importe contemplado en el apartado 1 del presente artículo asignado en una solicitud de modificación del plan estratégico de la PAC de conformidad con el artículo 119 del presente Reglamento se celebrará al mismo tiempo que la adopción de la Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se apruebe dicha modificación del plan estratégico de la PAC.

5.   En el caso de que un acuerdo de garantía, tal como se establece en el artículo 10, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2021/523, no se haya celebrado en el plazo de nueve meses a partir de la aprobación del convenio de contribución, se pondrá término a este último o se prorrogará de mutuo acuerdo.

Cuando se interrumpa la participación de un Estado miembro en InvestEU, los correspondientes importes, aportados al fondo de provisión común en concepto de provisiones, se recuperarán como ingresos afectados internos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, apartado 5, del Reglamento Financiero y el Estado miembro presentará una solicitud de modificación de su plan estratégico de la PAC para utilizar los importes recuperados y los importes asignados a años naturales futuros de conformidad con el apartado 2 del presente artículo.

La terminación o la modificación del convenio de contribución se efectuará al mismo tiempo que la adopción de la decisión de ejecución de la Comisión por la que se modifique el plan estratégico de la PAC pertinente y a más tardar el 31 de diciembre de 2026.

6.   En el caso de que un acuerdo de garantía no se haya aplicado debidamente, tal como se establece en el artículo 10, apartado 4, tercer párrafo, del Reglamento (UE) 2021/523, en el plazo acordado en el convenio de contribución, aunque sin sobrepasar los cuatro años a partir de la firma del acuerdo de garantía, se modificará el convenio de contribución. El Estado miembro podrá solicitar que los importes aportados a la garantía de la UE en virtud del apartado 1 del presente artículo y comprometidos en el acuerdo de garantía pero que no cubran préstamos subyacentes, inversiones en capital u otros instrumentos de riesgo se traten de conformidad con el apartado 5 del presente artículo.

7.   Los recursos devengados por los importes aportados a la garantía de la UE o atribuibles a ellos se pondrán a disposición del Estado miembro, de conformidad con el artículo 10, apartado 5, letra a), del Reglamento (UE) 2021/523 y se destinarán a ayuda en el marco del mismo objetivo u objetivos mencionados en el apartado 1 del presente artículo en forma de instrumentos financieros o garantías presupuestarias.

8.   El plazo de la liberación automática, establecido en el artículo 34 del Reglamento (UE) 2021/2116, para los importes que deban reutilizarse en un plan estratégico de la PAC de conformidad con los apartados 4, 5 y 6 del presente artículo empezará a contar en el año en que se contraigan los correspondientes compromisos presupuestarios.

Artículo 82

Idoneidad y exactitud del cálculo de pago

Cuando los pagos se concedan sobre la base de los costes adicionales y el lucro cesante de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70, 71 y 72, los Estados miembros velarán por que los cálculos correspondientes sean idóneos y exactos y se efectúen con antelación, mediante un método de cálculo justo, equitativo y verificable. Para ello, los organismos que sean funcionalmente independientes de las autoridades responsables de la ejecución del plan estratégico de la PAC y que estén debidamente capacitados efectuarán los cálculos o confirmarán su idoneidad y exactitud.

Artículo 83

Modalidades de subvención

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 70, 71, 72 y 75, las subvenciones concedidas con arreglo al presente capítulo podrán revestir cualquiera de las siguientes formas:

a)

reembolso de los costes subvencionables en que haya incurrido efectivamente un beneficiario;

b)

costes unitarios;

c)

sumas a tanto alzado;

d)

financiación a tipo fijo.

2.   Los importes correspondientes a las modalidades de subvenciones del apartado 1, letras b), c) y d), se fijarán de una de las siguientes maneras:

a)

un método de cálculo justo, equitativo y verificable basado en:

i)

datos estadísticos, otra información objetiva o el criterio de expertos;

ii)

datos históricos verificados de beneficiarios concretos, o

iii)

la aplicación de las prácticas contables habituales de costes de beneficiarios concretos;

b)

proyectos de presupuesto elaborados caso por caso y acordados previamente por el organismo que seleccione la operación;

c)

de conformidad con las modalidades de aplicación de los costes unitarios, las sumas a tanto alzado y los tipos fijos correspondientes aplicables en otras políticas de la Unión a una categoría similar de operación;

d)

de conformidad con las modalidades de aplicación de los costes unitarios, las sumas a tanto alzado y los tipos fijos correspondientes aplicados en regímenes de subvención financiados enteramente por el Estado miembro para una categoría similar de operación.

3.   Los Estados miembros podrán conceder a los beneficiarios subvenciones condicionadas, que sean reembolsables en su totalidad o en parte, según se especifique en el documento en que se establecen las condiciones de la ayuda, con arreglo a las siguientes condiciones:

a)

el beneficiario efectuará los reembolsos en las condiciones acordadas por la autoridad de gestión y el beneficiario;

b)

los Estados miembros reutilizarán los recursos devueltos por el beneficiario con el mismo objetivo específico del plan estratégico de la PAC a más tardar el 31 de diciembre de 2029, ya sea en forma de subvenciones condicionadas, de un instrumento financiero o de otro tipo de ayuda. Los importes devueltos y la información sobre su reutilización se incluirán en el último informe anual del rendimiento;

c)

los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los recursos se mantengan en cuentas independientes o tengan códigos contables adecuados;

d)

los recursos de la Unión que los beneficiarios hayan devuelto en cualquier momento, pero que no hayan sido reutilizados a más tardar el 31 de diciembre de 2029, se devolverán al presupuesto de la Unión de conformidad con el artículo 34 del Reglamento (UE) 2021/2116.

Artículo 84

Competencias delegadas con vistas al establecimiento de requisitos adicionales aplicables a los tipos de intervenciones para el desarrollo rural

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 152 que completen el presente Reglamento con requisitos adicionales a los establecidos en el presente capítulo en relación con las condiciones para la concesión de ayudas para:

a)

los compromisos de gestión a que se refiere el artículo 70 relativos a los recursos genéticos y el bienestar animal;

b)

los regímenes de calidad a que se refiere el artículo 77, por lo que respecta a la especificidad del producto final, el acceso al régimen, la verificación de las especificaciones vinculantes del producto, la transparencia del régimen y la trazabilidad de los productos, así como el reconocimiento por parte de los Estados miembros de los regímenes voluntarios de certificación.

TÍTULO IV
DISPOSICIONES FINANCIERAS
Artículo 85

Gastos del FEAGA y el Feader

1.   El FEAGA financiará los tipos de intervenciones en relación con:

a)

los pagos directos establecidos en el artículo 16;

b)

las intervenciones en determinados sectores establecidas en el título III, capítulo III.

2.   El Feader financiará los tipos de intervenciones a que se refiere el título III, capítulo IV, y la asistencia técnica a iniciativa de los Estados miembros a que se refiere el artículo 94, apartado 3.

Artículo 86

Subvencionabilidad del gasto

1.   El gasto será subvencionable con cargo a:

a)

una contribución del FEAGA a partir del 1 de enero del año siguiente al año de la aprobación del plan estratégico de la PAC por parte de la Comisión;

b)

una contribución del Feader a partir de la fecha de presentación del plan estratégico de la PAC, pero no antes del 1 de enero de 2023.

2.   El gasto que pase a ser subvencionable como resultado de una modificación de un plan estratégico de la PAC será subvencionable con cargo a una contribución del FEAGA tras la aprobación de dicha modificación por la Comisión y a partir de la fecha de entrada en vigor de la modificación establecida por el Estado miembro de que se trate de conformidad con el artículo 119, apartado 8.

3.   El gasto que pase a ser subvencionable como resultado de una modificación de un plan estratégico de la PAC será subvencionable con cargo a la contribución del Feader a partir de la fecha de presentación de la solicitud de modificación a la Comisión, o a partir de la fecha de notificación de la modificación según lo dispuesto en el artículo 119, apartado 9.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, y en el apartado 4, párrafo segundo, el plan estratégico de la PAC podrá permitir que, en los casos de medidas de emergencia debidas a desastres naturales, catástrofes o fenómenos climáticos adversos o un cambio significativo y repentino en las condiciones socioeconómicas del Estado miembro o región, la subvencionabilidad del gasto con cargo al Feader pueda comenzar a partir de la fecha en que haya ocurrido el acontecimiento en lo relativo a las modificaciones del plan estratégico de la PAC.

4.   El gasto será subvencionable con cargo a la contribución del Feader si el beneficiario lo ha efectuado y ha sido abonado a más tardar el 31 de diciembre de 2029. Además, el gasto solo será subvencionable con cargo a la contribución del Feader si la ayuda pertinente es efectivamente abonada por el organismo pagador a más tardar el 31 de diciembre de 2029.

Los Estados miembros establecerán la fecha de inicio de la subvencionabilidad de los costes en que haya incurrido el beneficiario. La fecha de inicio será antes del 1 de enero de 2023.

No serán subvencionables a efectos de la concesión de ayudas las operaciones que se hayan completado físicamente o se hayan ejecutado por completo antes de que se presente a la autoridad de gestión la solicitud de ayuda, independientemente de si se han realizado o no todos los pagos correspondientes.

No obstante, las operaciones relativas al tratamiento temprano de los rodales de regenerado y al tratamiento de los rodales jóvenes de conformidad con los principios de la gestión forestal sostenible y que aborden uno o varios de los objetivos específicos mencionados en el artículo 6, apartado 1, letras d), e) y f), según determine el Estado miembro, sí podrán optar a ayudas cuando se hayan concluido físicamente antes de que se presente la solicitud de ayuda a la autoridad de gestión.

5.   Las contribuciones en especie y los costes de amortización podrán optar a la ayuda del Feader con arreglo a las condiciones que establezcan los Estados miembros.

Artículo 87

Asignaciones financieras para los tipos de intervenciones en forma de pagos directos

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento (UE) 2021/2116, el importe total para los tipos de intervenciones en forma de pagos directos que puede concederse en un Estado miembro de conformidad con el título III, capítulo II, del presente Reglamento respecto de un año natural no excederá de la asignación financiera de dicho Estado miembro establecida en el anexo V.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento (UE) 2021/2116, el importe máximo que puede concederse en un Estado miembro en un año natural, de conformidad con el título III, capítulo II, sección 3, subsección 2, del presente Reglamento y antes de la aplicación del artículo 17 del presente Reglamento, no excederá de la asignación financiera de dicho Estado miembro establecida en el anexo VIII.

A los efectos de los artículos 96, 97 y 98, la asignación financiera de un Estado miembro establecida en el anexo V una vez deducidas las cantidades establecidas en el anexo VIII y antes de cualquier transferencia en virtud del artículo 17, se establece en el anexo IX.

2.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 152 que modifiquen las asignaciones de los Estados miembros establecidas en los anexos V y IX, a fin de tener en cuenta la evolución del importe máximo total de los pagos directos que puede concederse, incluidas las transferencias contempladas en los artículos 17 y 103, las transferencias de asignaciones financieras contempladas en el artículo 88, apartado 5, y cualquier deducción necesaria para financiar tipos de intervenciones en otros sectores conforme al artículo 88, apartado 6.

No obstante, la modificación del anexo IX no tendrá en cuenta ninguna transferencia de conformidad con el artículo 17.

3.   El importe de las asignaciones financieras indicativas por intervención a que se refiere el artículo 101 para los tipos de intervenciones en forma de pagos directos contemplados en el artículo 16 que se concederá en un Estado miembro con respecto a un año natural podrá exceder de la asignación de dicho Estado miembro establecida en el anexo V en el importe estimado de la reducción de los pagos indicado en el plan estratégico de la PAC de conformidad con el artículo 112, apartado 3, letra a), párrafo segundo.

Artículo 88

Asignaciones financieras para determinados tipos de intervenciones en determinados sectores

1.   La ayuda financiera de la Unión para los tipos de intervenciones en el sector vitivinícola se asigna a los Estados miembros según lo indicado en el anexo VII.

2.   La ayuda financiera de la Unión para los tipos de intervenciones en el sector apícola se asigna a los Estados miembros según lo indicado en el anexo X.

3.   La ayuda financiera de la Unión para los tipos de intervenciones en el sector del lúpulo asignada a Alemania será de 2 188 000 EUR por ejercicio financiero.

4.   La ayuda financiera de la Unión para los tipos de intervenciones en el sector del aceite de oliva y las aceitunas de mesa, por ejercicio financiero, se asigna del siguiente modo:

a)

10 666 000 EUR en el caso de Grecia;

b)

554 000 EUR en el caso de Francia, y

c)

34 590 000 EUR en el caso de Italia.

5.   Los Estados miembros interesados podrán decidir en sus planes estratégicos de la PAC transferir las asignaciones financieras totales mencionadas en los apartados 3 y 4 a sus asignaciones para pagos directos. Dicha decisión no podrá ser revisada.

Las asignaciones financieras de los Estados miembros transferidas a asignaciones para pagos directos ya no estarán disponibles para los tipos de intervenciones contempladas en los apartados 3 y 4.

6.   Los Estados miembros podrán decidir en sus planes estratégicos de la PAC utilizar hasta el 3 % de sus asignaciones para los pagos directos contempladas en el anexo V, una vez deducidas las asignaciones disponibles para el algodón mencionados en el anexo VIII, para los tipos de intervenciones en otros sectores a los que se hace referencia en el título III, capítulo III, sección 7.

Los Estados miembros podrán decidir aumentar el porcentaje indicado en el párrafo primero hasta el 5 %. En ese caso, el importe correspondiente a dicho aumento se deducirá del máximo establecido en el artículo 96, apartados 1, 2 o 5, y dejará de estar disponible para la asignación destinada a las intervenciones de ayuda a la renta asociada a que se hace referencia en el título III, capítulo II, sección 3, subsección 1.

El importe correspondiente al porcentaje de las asignaciones de los Estados miembros para pagos directos a que se refieren los párrafos primero y segundo del presente apartado, utilizado para tipos de intervenciones en otros sectores durante un ejercicio determinado, se considerarán asignaciones de los Estados miembros para tipos de intervenciones en otros sectores por ejercicio financiero.

7.   En 2025, los Estados miembros podrán revisar las decisiones a que se refiere el apartado 6 en el contexto de una solicitud de modificación de sus planes estratégicos de la PAC, contemplada en el artículo 119.

8.   Los importes indicados en el plan estratégico de la PAC resultantes de la aplicación de los apartados 6 y 7 serán vinculantes en el Estado miembro de que se trate.

Artículo 89

Asignaciones financieras para tipos de intervenciones para el desarrollo rural

1.   El importe total de la ayuda de la Unión para los tipos de intervenciones para el desarrollo rural en virtud del presente Reglamento para el período comprendido entre el 1 de enero de 2023 y el 31 de diciembre de 2027 ascenderá a 60 544 439 600 EUR a precios corrientes, de conformidad con el marco financiero plurianual para los años 2021 a 2027 según lo dispuesto en el Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093.

2.   El 0,25 % de los recursos a que se refiere el apartado 1 se destinará a financiar las actividades de asistencia técnica por iniciativa de la Comisión contempladas en el artículo 7 del Reglamento (UE) 2021/2116, incluidas la red europea de la PAC, mencionada en el artículo 126, apartado 2, del presente Reglamento, y la AEI a que se refiere el artículo 127 del presente Reglamento. Estas actividades podrán referirse a períodos de programación previos y a períodos de vigencia posteriores del plan estratégico de la PAC.

3.   El desglose anual por Estado miembro de los importes mencionados en el apartado 1, previa deducción del importe contemplado en el apartado 2, figura en el anexo XI.

4.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 152 que modifiquen el anexo XI con el fin de revisar el desglose anual por Estado miembro a efectos de tener en cuenta los cambios pertinentes, incluidas las transferencias contempladas en los artículos 17 y 103, de realizar ajustes técnicos sin modificar las asignaciones globales o de tomar en consideración cualquier otro cambio introducido por un acto legislativo después de la adopción del presente Reglamento.

Artículo 90

Contribución del Feader

La decisión de ejecución de la Comisión por la que se apruebe un plan estratégico de la PAC de conformidad con el artículo 118, apartado 6, establecerá la contribución máxima del Feader al plan. La contribución del Feader se calculará a partir del importe del gasto público subvencionable excluyendo la financiación nacional adicional a que se refiere el artículo 115, apartado 5.

Artículo 91

Porcentajes de contribución del Feader

1.   Los planes estratégicos de la PAC establecerán a escala regional o nacional un porcentaje único de contribución del Feader aplicable a todas las intervenciones.

2.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, la contribución máxima del Feader ascenderá a:

a)

el 85 % del gasto público subvencionable en las regiones menos desarrolladas;

b)

el 80 % del gasto público subvencionable en las regiones ultraperiféricas y en las islas menores del mar Egeo;

c)

el 60 % del gasto público subvencionable en las regiones en transición en el sentido del artículo 108, apartado 2, párrafo primero, letra b), del Reglamento (UE) 2021/1060;

d)

el 43 % del gasto público subvencionable en las demás regiones.

3.   Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, la contribución máxima del Feader, cuando el porcentaje establecido en el plan estratégico de la PAC de acuerdo con el apartado 2 sea inferior, ascenderá a:

a)

el 65 % del gasto público subvencionable para los pagos destinados a zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas según dispone el artículo 71;

b)

el 80 % del gasto público subvencionable para los pagos en virtud del artículo 70, para los pagos con arreglo al artículo 72, para las ayudas a las inversiones no productivas mencionadas en el artículo 73, para las ayudas a la AEI conforme al artículo 77, apartado 1, letra a), y para Leader con arreglo al artículo 77, apartado 1, letra b);

c)

el 100 % del gasto público subvencionable para operaciones que reciban financiación de fondos transferidos al Feader de conformidad con los artículos 17 y 103.

4.   El porcentaje mínimo de contribución del Feader será del 20 % del gasto público subvencionable.

5.   Se excluye del gasto público subvencionable a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 la financiación nacional adicional a que se refiere el artículo 115, apartado 5.

Artículo 92

Asignaciones financieras mínimas para Leader

1.   Al menos el 5 % de la contribución total del Feader al plan estratégico de la PAC, tal como se establece en el anexo XI, se reservará a Leader.

2.   Para todo el período de vigencia del plan estratégico de la PAC, el gasto total del Feader para desarrollo rural fuera del marco de Leader según se establezca en el plan financiero de conformidad con el artículo 112, apartado 2, letra a), no superará el 95 % de la contribución total del Feader al plan estratégico de la PAC, tal como se establece en el anexo XI. Ese límite financiero, una vez aprobado por la Comisión de conformidad con los artículos 118 o 119, constituirá un límite financiero establecido por el Derecho de la Unión.

Artículo 93

Asignaciones financieras mínimas para las intervenciones que aborden los objetivos medioambientales y climáticos específicos

1.   Al menos el 35 % de la contribución total del Feader al plan estratégico de la PAC, tal como se establece en el anexo XI, se reservará para las intervenciones que aborden los objetivos específicos mencionados en el artículo 6, apartado 1, letras d), e) y f), y en relación con el bienestar animal, en el artículo 6, apartado 1, letra i).

2.   A efectos de determinar la contribución al porcentaje establecido en el apartado 1, los Estados miembros incluirán los siguientes gastos para las siguientes intervenciones:

a)

el 100 % para los compromisos de gestión que se mencionan en el artículo 70;

b)

el 50 % para las zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas a que se refiere el artículo 71;

c)

el 100 % para las zonas con desventajas específicas a que se refiere el artículo 72;

d)

el 100 % para las inversiones con arreglo a los artículos 73 y 74 relacionadas con uno o varios de los objetivos específicos establecidos en el artículo 6, apartado 1, letras d), e) y f), y, en relación con el bienestar animal, en el artículo 6, apartado 1, letra i).

3.   Para todo el período de vigencia del plan estratégico de la PAC, el gasto total del Feader para desarrollo rural con fines distintos de las intervenciones a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, según se establezca en el plan financiero de conformidad con el artículo 112, apartado 2, letra a), no superará el 65 % de la contribución total del Feader al plan estratégico de la PAC, tal como se establece en el anexo XI. Ese límite financiero, una vez aprobado por la Comisión de conformidad con los artículos 118 o 119, constituirá un límite financiero establecido por el Derecho de la Unión.

4.   El presente artículo no se aplicará a los gastos para las regiones ultraperiféricas.

Artículo 94

Asignaciones financieras máximas para asistencia técnica

1.   El 4 %, como máximo, de la contribución total del Feader al plan estratégico de la PAC, tal como se establece en el anexo XI, se podrá utilizar para financiar las acciones de asistencia técnica a iniciativa de los Estados miembros a que se refiere el artículo 125.

La contribución del Feader podrá incrementarse hasta un 6 % para los planes estratégicos de la PAC en que el importe total de la ayuda de la Unión para el desarrollo rural sea de hasta 1 100 millones EUR.

2.   La asistencia técnica se reembolsará como financiación a tipo fijo, de conformidad con el artículo 125, apartado 1, letra e), del Reglamento Financiero en el marco de los pagos intermedios de conformidad con el artículo 32 del Reglamento (UE) 2021/2116. Dicho tipo fijo representará el porcentaje fijado en el plan estratégico de la PAC para asistencia técnica del gasto total declarado.

Artículo 95

Asignaciones financieras mínimas para jóvenes agricultores

1.   Para cada Estado miembro, el importe mínimo establecido en el anexo XII se reservará para contribuir al logro del objetivo específico que figura en el artículo 6, apartado 1, letra g). A partir del análisis de la situación en términos de debilidades, amenazas, fortalezas y oportunidades (en lo sucesivo, «análisis DAFO»), y la identificación de las necesidades que deben abordarse, el importe se utilizará para uno de los siguientes tipos de intervenciones o para ambos:

a)

la ayuda complementaria a la renta para jóvenes agricultores según lo establecido en el artículo 30;

b)

el establecimiento de jóvenes agricultores a que se refiere el artículo 75, apartado 2, letra a).

2.   Además de los tipos de intervenciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros podrán utilizar el importe mínimo mencionado en dicho apartado para las intervenciones de inversión destinadas a jóvenes agricultores a que se refiere el artículo 73, siempre que se aplique un porcentaje de ayuda más elevado de conformidad con el artículo 73, apartado 4, párrafo segundo, letra a), inciso ii). Cuando se recurra a esa posibilidad, se imputará al importe mínimo que debe reservarse un máximo del 50 % de los gastos para inversiones a que se refiere la primera frase.

3.   En cada año natural, el gasto total para los tipos de intervenciones en forma de pagos directos distintos de la ayuda complementaria a la renta para jóvenes agricultores, tal como se establece en el artículo 30, no superará la asignación financiera destinada a pagos directos para el año natural de que se trate establecida en el anexo V, menos la parte del anexo XII reservada para la ayuda complementaria a la renta para jóvenes agricultores para el año natural de que se trate, según lo establecido por los Estados miembros en sus planes financieros de conformidad con el artículo 112, apartado 2, letra a), y según lo aprobado por la Comisión de conformidad con los artículos 118 o 119. Ese límite financiero constituirá un límite financiero establecido por el Derecho de la Unión.

4.   Para todo el período de vigencia del plan estratégico de la PAC, el gasto total del Feader para desarrollo rural que no se destine al establecimiento de jóvenes agricultores a que se refiere el artículo 75, apartado 2, letra a), no superará la contribución total del Feader al plan estratégico de la PAC establecida en el anexo XI, menos la parte del anexo XII reservada al establecimiento de jóvenes agricultores a que se refiere el artículo 75, apartado 2, letra a), para todo el período de vigencia del plan estratégico de la PAC, según lo establecido por los Estados miembros en sus planes financieros de conformidad con el artículo 112, apartado 2, letra a), y según lo aprobado por la Comisión con arreglo a los artículos 118 o 119. Ese límite financiero constituirá un límite financiero establecido por el Derecho de la Unión.

5.   Cuando un Estado miembro decida hacer uso de la posibilidad prevista en el apartado 2 del presente artículo, el porcentaje de gastos para intervenciones de inversión destinadas a jóvenes agricultores, con un porcentaje de ayuda más elevado de conformidad con el artículo 73, apartado 4, párrafo segundo, letra a), inciso ii), que no supere el 50 % según lo establecido por dicho Estado miembro en su plan financiero con arreglo al artículo 112, apartado 2, letra a), y según lo aprobado por la Comisión de conformidad con los artículos 118 o 119, se contabilizará para el establecimiento del límite financiero a que se refiere el apartado 4 del presente artículo.

Artículo 96

Asignaciones financieras máximas para ayuda a la renta asociada

1.   Las asignaciones financieras indicativas para las intervenciones en forma de ayuda a la renta asociada a que se hace referencia en el título III, capítulo II, sección 3, subsección 1, se limitarán a un máximo del 13 % de los importes establecidos en el anexo IX.

2.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros que, de conformidad con el artículo 53, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, destinasen a la ayuda asociada voluntaria más del 13 % de su límite máximo nacional anual, que figura en el anexo II de dicho Reglamento, podrán decidir utilizar a los fines de la ayuda a la renta asociada más del 13 % del importe que figura en el anexo IX del presente Reglamento. El porcentaje resultante no será superior al porcentaje autorizado por la Comisión para la ayuda asociada voluntaria en el año de solicitud de 2018.

3.   El porcentaje indicado en el apartado 1 podrá incrementarse en un máximo de 2 puntos porcentuales, siempre que la cantidad correspondiente al porcentaje en que se rebase el 13 % se asigne a la ayuda a los cultivos proteicos con arreglo al título III, capítulo II, sección 3, subsección 1.

4.   No se podrá superar el importe incluido en el plan estratégico de la PAC aprobado resultante de la aplicación de los apartados 1, 2 y 3.

5.   Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, los Estados miembros podrán optar por utilizar 3 millones EUR anuales, como máximo, para la financiación de la ayuda a la renta asociada.

6.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento (UE) 2021/2116, el importe máximo que puede concederse con respecto a un año natural en un Estado miembro antes de la aplicación del artículo 17 del presente Reglamento en consonancia con el título III, capítulo II, sección 3, subsección 1, del presente Reglamento, no excederá de los importes fijados en el plan estratégico de la PAC de conformidad con el presente artículo.

Artículo 97

Asignaciones financieras mínimas para los ecoregímenes

1.   En cada año natural de 2023 a 2027, se reservará, como mínimo, el 25 % de las asignaciones establecidas en el anexo IX para los ecoregímenes a que se refiere el título III, capítulo II, sección 2, subsección 4.

2.   Cuando el importe de la contribución total del Feader reservada por un Estado miembro para intervenciones de conformidad con los artículos 70, 72,73 y 74, en la medida en que esas intervenciones aborden los objetivos específicos establecidos en el artículo 6, apartado 1, letras d), e) y f), y en relación con el bienestar animal, en el artículo 6, apartado 1, letra i), supere el 30 % de la contribución total del Feader establecida en el anexo XI para el período del plan estratégico de la PAC, los Estados miembros podrán reducir la suma de los importes que deban reservarse en virtud del apartado 1 del presente artículo. La reducción total no podrá ser superior al importe por el que se rebase el porcentaje mencionado en la primera frase.

3.   La reducción a que se refiere el apartado 2 no podrá dar lugar a una reducción de más del 50 % del importe anual que, con arreglo al apartado 1, debe reservarse para los ecoregímenes para el período del plan estratégico de la PAC.

4.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 3, los Estados miembros podrán reducir el importe anual que debe reservarse de conformidad con el apartado 1 hasta un máximo del 75 %, en caso de que el importe total previsto para las intervenciones en virtud del artículo 70 durante el período del plan estratégico de la PAC sea superior al 150 % de la suma de los importes que deben reservarse de conformidad con el apartado 1 del presente artículo antes de la aplicación del apartado 2.

5.   En los años naturales 2023 y 2024, de conformidad con el artículo 101, apartado 3, los Estados miembros podrán utilizar los importes reservados de conformidad con el presente artículo para los ecoregímenes, a fin de financiar ese mismo año otras intervenciones contempladas en el título III, capítulo II, sección 2, siempre que se hayan agotado todas las posibilidades de utilizar los fondos para los ecoregímenes:

a)

de hasta un umbral correspondiente al 5 % de los importes establecidos en el anexo IX para el año natural correspondiente;

b)

por encima del umbral correspondiente al 5 % de los importes establecidos en el anexo IX para el año natural correspondiente, siempre que se cumplan las condiciones del apartado 6.

6.   Cuando apliquen el apartado 5, letra b), los Estados miembros modificarán sus planes estratégicos de la PAC de conformidad con el artículo 119 con el fin de:

a)

aumentar los importes reservados de conformidad con el presente artículo para los ecoregímenes para el resto de los años del período del plan estratégico de la PAC, en una cantidad como mínimo equivalente al importe utilizado para financiar otras intervenciones contempladas en el título III, capítulo II, sección 2, de conformidad con el apartado 5, letra b), del presente artículo, o

b)

aumentar los importes reservados para intervenciones en virtud de los artículos 70, 72, 73 y 74, en la medida en que esas intervenciones aborden los objetivos específicos mencionados en el artículo 6, apartado 1, letras d), e) y f), y, en relación con el bienestar animal, en el artículo 6, apartado 1, letra i), en una cantidad como mínimo equivalente al importe utilizado para financiar otras intervenciones contempladas en el título III, capítulo II, sección 2, de conformidad con el apartado 5, letra b), del presente artículo. Los importes adicionales reservados para intervenciones en virtud de los artículos 70, 72, 73 y 74 de conformidad con el presente apartado no se tendrán en cuenta cuando un Estado miembro haga uso de la opción a que se refiere el apartado 2 del presente artículo.

7.   Si al aplicar el apartado 5, letra a), un Estado miembro utiliza, para el período total de 2023 y 2024, un importe superior al 2,5 % de la suma de las asignaciones establecidas en el anexo IX para los años 2023 y 2024 para financiar otras intervenciones contempladas en el título III, capítulo II, sección 2, compensará los importes que superen el 2,5 % de la suma de las asignaciones establecidas en el anexo IX para los años 2023 y 2024 y que hayan sido utilizados para financiar en esos años otras intervenciones contempladas en el título III, capítulo II, sección 2, modificando su plan estratégico de la PAC con arreglo al artículo 119 con el fin de:

a)

aumentar los importes reservados de conformidad con el presente artículo para los ecoregímenes para el resto de los años del período del plan estratégico de la PAC, en una cantidad como mínimo equivalente al importe que supere el 2,5 % de la suma de las asignaciones establecidas en el anexo IX para los años 2023 y 2024, o

b)

aumentar los importes reservados para intervenciones en virtud de los artículos 70, 72, 73 y 74, en la medida en que esas intervenciones aborden los objetivos específicos mencionados en el artículo 6, apartado 1, letras d), e) y f), y, en relación con el bienestar animal, en el artículo 6, apartado 1, letra i), en una cantidad como mínimo equivalente al importe que supere el 2,5 % de la suma de las asignaciones establecidas en el anexo IX para los años 2023 y 2024. Los importes adicionales reservados para intervenciones en virtud de los artículos 70, 72,73 y 74, de conformidad con el presente apartado, no se tendrán en cuenta cuando un Estado miembro haga uso de la opción a que se refiere el apartado 2 del presente artículo.

8.   En los años naturales 2025 y 2026, de conformidad con el artículo 101, apartado 3, los Estados miembros podrán utilizar un importe de hasta un umbral correspondiente al 2 % de los importes establecidos en el anexo IX para el año natural correspondiente y reservados de conformidad con el presente artículo para los ecoregímenes, a fin de financiar ese mismo año otras intervenciones contempladas en el título III, capítulo II, sección 2, siempre que se hayan agotado todas las posibilidades de utilizar los fondos para los ecoregímenes y se cumplan las condiciones del apartado 9.

9.   Cuando apliquen el apartado 8, los Estados miembros modificarán sus planes estratégicos de la PAC de conformidad con el artículo 119 con el fin de:

a)

aumentar los importes reservados de conformidad con el presente artículo para los ecoregímenes para el resto de los años del período del plan estratégico de la PAC, en una cantidad como mínimo equivalente al importe utilizado para financiar otras intervenciones contempladas en el título III, capítulo II, sección 2, de conformidad con el apartado 8, o

b)

aumentar los importes reservados para intervenciones en virtud de los artículos 70, 72, 73 y 74, en la medida en que esas intervenciones aborden los objetivos específicos mencionados en el artículo 6, apartado 1, letras d), e) y f), y, en relación con el bienestar animal, en el artículo 6, apartado 1, letra i), en una cantidad como mínimo equivalente al importe utilizado para financiar otras intervenciones contempladas en el título III, capítulo II, sección 2, de conformidad con el apartado 8 del presente artículo. Los importes adicionales reservados para intervenciones en virtud de los artículos 70, 72, 73 y 74, de conformidad con el presente apartado, no se tendrán en cuenta si un Estado miembro hace uso de la opción a que se refiere el apartado 2 del presente artículo.

10.   Para cada año natural a partir de 2025, el gasto total para los tipos de intervenciones en forma de pagos directos distintos de los ecoregímenes no superará la asignación financiera para pagos directos del año natural correspondiente establecida en el anexo V, menos un importe reservado para los ecoregímenes, de conformidad con el presente apartado, correspondiente al 23 % del importe en el anexo IX para los años naturales 2025 y 2026 y correspondiente al 25 % del importe en el anexo IX para el año natural 2027, modificado, cuando proceda, por el importe resultante de aplicar los apartados 2, 3, 4, 6, 7 y 9 del presente artículo, según lo establecido por los Estados miembros en sus planes financieros mencionados en el artículo 112, apartado 2, letra a), y según lo aprobado por la Comisión de conformidad con los artículos 118 o 119. Ese límite financiero constituirá un límite financiero establecido por el Derecho de la Unión.

11.   Si los Estados miembros aplican los apartados 2, 3, 4, 6, 7 y 9 del presente artículo para todo el período del plan estratégico de la PAC, el gasto total del Feader para desarrollo rural que no se destine a los importes reservados para intervenciones de conformidad con los artículos 70, 72, 73 y 74, en la medida en que esas intervenciones aborden los objetivos específicos mencionados en el artículo 6, apartado 1, letras d), e) y f), y, en relación con el bienestar animal, en el artículo 6, apartado 1, letra i), no superará la contribución total del Feader para desarrollo rural correspondiente a todo el período del plan estratégico de la PAC que se establece en el anexo XI, menos los importes reservados para las intervenciones de conformidad con los artículos 70, 72, 73 y 74, en la medida en que dichas intervenciones aborden los objetivos específicos mencionados en el artículo 6, apartado 1, letras d), e) y f), y, en relación con el bienestar animal, en el artículo 6, apartado 1, letra i), tras la aplicación de los apartados 2, 6, 7 y 9 del presente artículo, según lo establecido por los Estados miembros en sus planes financieros de conformidad con el artículo 112, apartado 2, letra a), y según aprobado por la Comisión de conformidad con los artículos 118 o 119. Ese límite financiero constituirá un límite financiero establecido por el Derecho de la Unión.

Artículo 98

Asignaciones financieras mínimas para la ayuda redistributiva a la renta

1.   Al menos el 10 % de las asignaciones establecidas en el anexo IX se reservarán anualmente para la ayuda redistributiva a la renta a que se refiere el artículo 29.

2.   Para cada año natural, el gasto total destinado a los tipos de intervenciones en forma de pagos directos distintos de la ayuda redistributiva a la renta, no superará la asignación financiera para pagos directos correspondiente al año natural de que se trate establecida en el anexo V, menos la cantidad correspondiente al 10 % de la asignación financiera para pagos directos para el año natural correspondiente establecida en el anexo IX, modificada, cuando proceda, en virtud de la aplicación del artículo 29, apartado 1, párrafo segundo, según lo establecido por los Estados miembros en sus planes financieros de conformidad con el artículo 112, apartado 2, letra a), según lo aprobado por la Comisión de conformidad con el artículo 118 o el artículo 119. Ese límite financiero constituirá un límite financiero establecido por el Derecho de la Unión.

Artículo 99

Contribución voluntaria de la dotación del Feader a acciones en el marco de LIFE y Erasmus+

En sus planes estratégicos de la PAC, los Estados miembros podrán decidir destinar una determinada parte de la dotación del Feader a potenciar las ayudas y ampliar los proyectos estratégicos de naturaleza que beneficien a las comunidades de agricultores, según se establece en el Reglamento (UE) 2021/783, y a financiar acciones en relación con la movilidad transnacional de las personas con fines formativos en el ámbito de la agricultura y del desarrollo rural, con atención especial a los jóvenes agricultores y a las mujeres en las zonas rurales, de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/817 del Parlamento Europeo y del Consejo (49).

Artículo 100

Seguimiento del gasto en objetivos relacionados con el clima

1.   Sobre la base de la información facilitada por los Estados miembros, la Comisión evaluará la contribución de la política al logro de los objetivos en materia de cambio climático, utilizando una metodología común y sencilla.

2.   La contribución al logro del objetivo de gasto se calculará mediante la aplicación de criterios de ponderación específicos, diferenciados en función de si la ayuda supone una contribución importante o moderada a que se alcancen los objetivos relativos al cambio climático. Los criterios de ponderación serán los siguientes:

a)

el 40 % del gasto correspondiente a la ayuda básica a la renta y la ayuda complementaria a la renta contempladas en el título III, capítulo II, sección 2, subsecciones 2 y 3;

b)

el 100 % del gasto correspondiente a los ecoregímenes contemplados en el título III, capítulo II, sección 2, subsección 4;

c)

el 100 % del gasto para las intervenciones contempladas en el artículo 93, apartado 1, distintas de las que se mencionan en la letra d) del presente apartado;

d)

el 40 % del gasto correspondiente a las limitaciones naturales u otras limitaciones específicas a que se refiere el artículo 71.

3.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados después del 31 de diciembre de 2025, con arreglo al artículo 152, que modifiquen el apartado 2 del presente artículo a fin de modificar los criterios de ponderación allí fijados, cuando dicha modificación esté justificada para un seguimiento más preciso del gasto en objetivos medioambientales y climáticos.

Artículo 101

Asignaciones financieras indicativas

1.   Los Estados miembros establecerán, en sus planes estratégicos de la PAC, una asignación financiera indicativa para cada intervención y para cada año. Esta asignación financiera indicativa representará el volumen de pagos previsto en el marco del plan estratégico de la PAC para la intervención en el ejercicio correspondiente, excluyendo los pagos previstos sobre la base de la financiación nacional adicional a que se refiere el artículo 115, apartado 5.

2.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, para los tipos de intervenciones en los sectores mencionados en el artículo 42, letras a), d), e) y f), los Estados miembros establecerán, en sus planes estratégicos de la PAC, una asignación financiera indicativa para cada sector y para cada año, que representará el volumen de pagos previsto para las intervenciones en dicho sector por ejercicio, excluyendo los pagos previstos sobre la base de la ayuda financiera nacional a que se refiere el artículo 53.

3.   Las asignaciones financieras indicativas establecidas por los Estados miembros de conformidad con los apartados 1 y 2 no impedirán que dichos Estados miembros utilicen los fondos de esas asignaciones financieras indicativas como fondos para otras intervenciones, sin modificar sus planes estratégicos de la PAC de conformidad con el artículo 119, siempre que se cumpla el presente Reglamento y, en particular, sus artículos 87, 88, 89, 90, 92 a 98 y 102, así como el Reglamento (UE) 2021/2116 y, en particular, su artículo 32, apartado 6, letra b), y también con arreglo a las siguientes condiciones:

a)

que las asignaciones financieras para las intervenciones en forma de pagos directos se utilicen para otras intervenciones en forma de pagos directos;

b)

que las asignaciones financieras para las intervenciones para el desarrollo rural se utilicen para otras intervenciones para el desarrollo rural;

c)

que las asignaciones financieras para las intervenciones en el sector apícola y en el sector vitivinícola solo se utilicen para otras intervenciones en el mismo sector;

d)

que las asignaciones financieras para las intervenciones en otros sectores contemplados en el artículo 42, letra f), se utilicen para intervenciones en otros sectores contemplados en dicha letra, se establezcan en el plan estratégico de la PAC y su uso no afecte a los programas operativos aprobados.

A los efectos del párrafo primero, letra a), los Estados miembros que hayan decidido conceder la ayuda básica a la renta en función de los derechos de pago de conformidad con el artículo 23 podrán aumentar o disminuir linealmente los importes que hayan de pagarse en función del valor de los derechos que se hayan activado en el año natural, dentro de los límites de los importes unitarios mínimos y máximos planificados fijados para las intervenciones con arreglo a la ayuda básica a la renta de conformidad con el artículo 102, apartado 2.

Artículo 102

Importes unitarios planificados y realizaciones planificadas

1.   Los Estados miembros fijarán uno o varios importes unitarios planificados para cada una de las intervenciones de sus planes estratégicos de la PAC. El importe unitario planificado podrá ser uniforme o un promedio, según determinen los Estados miembros. El «importe unitario uniforme planificado» es el valor que se espera pagar por cada realización correspondiente. El «importe unitario medio planificado» es el valor medio de los distintos importes unitarios que se espera pagar por las realizaciones correspondientes.

Se fijarán importes unitarios uniformes en el caso de las intervenciones cubiertas por el sistema integrado a que se refiere el artículo 65, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/…, excepto cuando no sea posible o pertinente a causa del diseño o del alcance de la intervención. En tales casos, se optará por importes unitarios medios.

2.   Para los tipos de intervenciones en forma de pagos directos, los Estados miembros podrán fijar importes unitarios máximos o mínimos planificados, o de ambos tipos, respecto a los importes unitarios planificados para cada intervención.

El «importe unitario máximo planificado» y el «importe unitario mínimo planificado» son los importes unitarios máximos y mínimos que se espera pagar por las realizaciones correspondientes.

Al fijar los importes unitarios máximos o mínimos planificados, o ambos, los Estados miembros podrán justificar esos valores con la flexibilidad necesaria para la reasignación, a fin de evitar fondos no utilizados.

El importe unitario realizado a que se refiere el artículo 134, apartado 5, párrafo primero, letra c), solo podrá ser inferior al importe unitario planificado o al importe unitario mínimo planificado, en caso de haberse fijado dicho importe, si con ello se evita un exceso de asignaciones financieras para los tipos de intervenciones en forma de pagos directos a que se refiere el artículo 87, apartado 1.

3.   Para los siguientes tipos de intervenciones para el desarrollo rural, en caso de utilizar importes unitarios medios planificados, los Estados miembros podrán fijar un importe unitario medio máximo planificado:

El «importe unitario medio máximo planificado» es el importe máximo que se espera pagar por término medio por las realizaciones correspondientes.

4.   Cuando se fijen distintos importes unitarios para una intervención, se aplicarán los apartados 2 y 3 a cada importe unitario pertinente de dicha intervención.

5.   Los Estados miembros establecerán las realizaciones anuales planificadas para cada intervención, cuantificadas respecto de cada importe unitario uniforme o medio planificado. Para cada intervención, las realizaciones anuales planificadas podrán presentarse en términos agregados para todos los importes unitarios o para un grupo de importes unitarios.

Artículo 103

Flexibilidad entre las asignaciones de pagos directos y las asignaciones del Feader

1.   Como parte de su propuesta de plan estratégico de la PAC a que se hace referencia en el artículo 118, apartado 1, un Estados miembro podrá optar por transferir:

a)

hasta el 25 % de su asignación para pagos directos establecida en el anexo V, cuando proceda tras la deducción de las asignaciones para el algodón establecidas en el anexo VIII para los años naturales 2023 a 2026 a su asignación para el Feader en los ejercicios 2024 a 2027, o

b)

hasta el 25 % de su asignación para el Feader en los ejercicios 2024 a 2027 a su asignación para pagos directos establecida en el anexo V para los años naturales 2023 a 2026.

2.   El porcentaje de transferencia de la asignación de un Estado miembro para pagos directos a su asignación para el Feader, mencionada en el párrafo primero, letra a), podrá incrementarse del siguiente modo:

a)

hasta 15 puntos porcentuales, siempre que el Estado miembro utilice el aumento correspondiente para las intervenciones financiadas por el Feader que aborden los objetivos específicos establecidos en el artículo 6, apartado 1, letras d), e) y f);

b)

hasta dos puntos porcentuales, siempre que el Estado miembro utilice el aumento correspondiente de conformidad con el artículo 95, apartado 1, letra b).

3.   El porcentaje de transferencia de la asignación de un Estado miembro para el Feader a su asignación para pagos directos a que se refiere el apartado 1, letra b), podrá incrementarse al 30 % en el caso de los Estados miembros con pagos directos por hectárea inferiores al 90 % de la media de la Unión. Esta condición se cumple en el caso de Bulgaria, Estonia, España, Letonia, Lituania, Polonia, Portugal, Rumanía, Eslovaquia, Finlandia y Suecia.

4.   Las decisiones mencionadas en el apartado 1 establecerán el porcentaje contemplado en los apartados 1, 2 y 3, que podrá variar según el año natural.

5.   En 2025, los Estados miembros podrán revisar las decisiones a que se refiere el apartado 1 en el contexto de una solicitud de modificación de sus planes estratégicos de la PAC, contemplada en el artículo 119.

TÍTULO V
PLAN ESTRATÉGICO DE LA PAC
CAPÍTULO I
REQUISITOS GENERALES
Artículo 104

Planes estratégicos de la PAC

1.   Los Estados miembros pondrán en marcha planes estratégicos de la PAC de conformidad con el presente Reglamento para ejecutar la ayuda de la Unión financiada por el FEAGA y el Feader para la consecución de los objetivos específicos establecidos en el artículo 6, apartados 1 y 2.

2.   Cada Estado miembro establecerá un único plan estratégico de la PAC para todo su territorio, atendiendo a sus disposiciones constitucionales e institucionales.

Cuando los elementos del plan estratégico de la PAC se establezcan a escala regional, el Estado miembro garantizará su coherencia y uniformidad con los elementos del plan estratégico de la PAC establecido a escala nacional. Los elementos establecidos a escala regional se reflejarán adecuadamente en las secciones pertinentes del plan estratégico de la PAC, tal como dispone el artículo 107.

3.   Basándose en el análisis DAFO contemplado en el artículo 115, apartado 2, y en una evaluación de las necesidades tal como dispone el artículo 108, los Estados miembros incluirán en los planes estratégicos de la PAC una estrategia de intervención conforme al artículo 109, en la que se fijarán metas e hitos cuantitativos para lograr los objetivos específicos establecidos en el artículo 6, apartados 1 y 2. Las metas se fijarán utilizando un conjunto común de indicadores de resultados establecido en el anexo I.

Para alcanzar dichas metas, los Estados miembros determinarán intervenciones basadas en los tipos de intervenciones que estipula el título III.

4.   Todo plan estratégico de la PAC englobará el período comprendido entre el 1 de enero de 2023 y el 31 de diciembre de 2027.

Artículo 105

Mayor ambición con relación a los objetivos medioambientales y climáticos

1.   Los Estados miembros intentarán efectuar, mediante sus planes estratégicos de la PAC y en concreto mediante los elementos de la estrategia de intervención previstos en el artículo 109, apartado 2, letra a), una mayor contribución global a la consecución de los objetivos específicos establecidos en el artículo 6, apartado 1, letras d), e) y f), en comparación con la contribución global efectuada para la consecución del objetivo previsto en el artículo 110, apartado 2, párrafo primero, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 mediante ayudas con cargo al FEAGA y al Feader en el período 2014-2020.

2.   Los Estados miembros explicarán en sus planes estratégicos de la PAC, sobre la base de la información disponible, cómo pretenden lograr la mayor contribución global a que se refiere el apartado 1. Esta explicación se basará en información pertinente, como los elementos contemplados en el artículo 107, apartado 1, letras a) a f), y el artículo 107, apartado 2, letra b), así como las mejoras previstas con respecto a los indicadores de impacto pertinentes establecidos en el anexo I.

Artículo 106

Requisitos de procedimiento

1.   Los Estados miembros elaborarán planes estratégicos de la PAC basados en procedimientos transparentes en colaboración, cuando proceda, con sus regiones, de conformidad con su marco institucional y jurídico.

2.   El organismo del Estado miembro encargado de elaborar el plan estratégico de la PAC garantizará que:

a)

cuando proceda, las autoridades pertinentes a escala regional participen de forma efectiva en la elaboración del plan estratégico de la PAC, y

b)

las autoridades públicas competentes en materia de medio ambiente y clima participen de forma efectiva en la elaboración de los aspectos medioambientales y climáticos del plan estratégico de la PAC.

3.   Cada Estado miembro establecerá una asociación con las autoridades locales y regionales competentes. La asociación incluirá, al menos, los siguientes socios:

a)

las autoridades regionales y locales pertinentes, así como otras autoridades públicas, entre ellas las autoridades competentes en materia de medio ambiente y clima;

b)

los interlocutores económicos y sociales, incluidos los representantes del sector agrícola;

c)

los organismos pertinentes que representen a la sociedad civil y, cuando proceda, los organismos encargados de promover la inclusión social, los derechos fundamentales, la igualdad de género y la no discriminación.

Los Estados miembros se encargarán de que dichos interlocutores participen de forma efectiva en la elaboración de los planes estratégicos de la PAC y consultarán a las partes interesadas pertinentes, también en lo que respecta a las normas mínimas a que se refiere el artículo 13, según proceda.

4.   Los Estados miembros, incluidas sus regiones, cuando proceda, y la Comisión cooperarán para garantizar una coordinación eficaz en la ejecución de los planes estratégicos de la PAC, teniendo en cuenta los principios de proporcionalidad y gestión compartida.

5.   La organización y la ejecución de la asociación se llevarán a cabo de conformidad con el acto delegado adoptado sobre la base del artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013.

CAPÍTULO II
CONTENIDO DEL PLAN ESTRATÉGICO DE LA PAC
Artículo 107

Contenido de los planes estratégicos de la PAC

1.   Cada plan estratégico de la PAC incluirá secciones relativas a lo siguiente:

a)

la evaluación de las necesidades;

b)

la estrategia de intervención;

c)

los elementos comunes a varias intervenciones;

d)

los pagos directos, las intervenciones en determinados sectores y las intervenciones para el desarrollo rural especificadas en la estrategia;

e)

el plan de metas y el plan financiero;

f)

el sistema de gobernanza y coordinación;

g)

los elementos que garantizan la modernización de la PAC;

h)

cuando los elementos del plan estratégico de la PAC se establezcan a escala regional, una breve descripción de la configuración nacional y regional de los Estados miembros y, en particular, de los elementos que se establecen a escala nacional y regional.

2.   Cada plan estratégico de la PAC incluirá los siguientes anexos:

a)

anexo I sobre la evaluación ex ante y la evaluación estratégica medioambiental a que se hace referencia en la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (50);

b)

anexo II sobre el análisis DAFO;

c)

anexo III sobre la consulta de los socios;

d)

cuando proceda, anexo IV sobre el pago específico al cultivo de algodón;

e)

anexo V sobre la financiación nacional adicional prevista en el ámbito de ejecución del plan estratégico de la PAC;

f)

cuando proceda, anexo VI sobre las ayudas nacionales transitorias.

3.   Las normas detalladas relativas al contenido de las secciones y los anexos de los planes estratégicos de la PAC a que se refieren los apartados 1 y 2 se establecen en los artículos 108 a 115.

Artículo 108

Evaluación de las necesidades

La evaluación de las necesidades contemplada en el artículo 107, apartado 1, letra a), incluirá lo siguiente:

a)

el resumen del análisis DAFO a que se refiere el artículo 115, apartado 2;

b)

la definición de las necesidades correspondientes a cada objetivo específico establecido en el artículo 6, apartados 1 y 2, basándose en los resultados del análisis DAFO; se describirán todas las necesidades derivadas del análisis DAFO, independientemente de si se abordan o no mediante el plan estratégico de la PAC;

c)

en cuanto al objetivo específico de apoyar una renta agrícola viable y la resiliencia establecido en el artículo 6, apartado 1, letra a), una evaluación de las necesidades relativas a una distribución más equitativa y una atribución más eficaz y eficiente de los pagos directos, teniendo en cuenta, cuando proceda, la estructura de sus explotaciones, y de las necesidades relativas a la gestión de riesgos;

d)

cuando proceda, un análisis de las necesidades de zonas geográficas específicas, como las regiones ultraperiféricas, zonas de montaña e insulares;

e)

una priorización de las necesidades, incluida una justificación sólida de las decisiones tomadas que abarque, cuando proceda, las razones por las que determinadas necesidades no se abordan o se abordan parcialmente en el plan estratégico de la PAC.

En lo que se refiere a los objetivos específicos establecidos en el artículo 6, apartado 1, letras d), e) y f), la evaluación de las necesidades tendrá en cuenta los planes nacionales en materia de medio ambiente y clima derivados de los actos legislativos enumerados en el anexo XIII.

Para su evaluación de las necesidades, los Estados miembros utilizarán datos que sean recientes y fiables y, cuando estén disponibles, desglosados por género.

Artículo 109

Estrategia de intervención

1.   La estrategia de intervención contemplada en el artículo 107, apartado 1, letra b), establecerá, para cada objetivo específico establecido en el artículo 6, apartados 1 y 2, y abordado en el plan estratégico de la PAC:

a)

las metas y los hitos correspondientes para los indicadores de resultados pertinentes utilizados por los Estados miembros sobre la base de su evaluación de las necesidades a que se refiere el artículo 108. El valor de tales metas se justificará teniendo en cuenta dicha evaluación de las necesidades. Con respecto a los objetivos específicos establecidos en el artículo 6, apartado 1, letras d), e) y f), se fijarán metas a partir de los elementos explicativos que figuran en el apartado 2, letra a), del presente artículo;

b)

las intervenciones, basadas en los tipos de intervenciones definidos en el título III, las cuales se diseñarán para abordar la situación específica en la zona en cuestión, siguiendo una lógica sólida de intervención, respaldada por la evaluación ex ante contemplada en el artículo 139, el análisis DAFO contemplado en el artículo 115, apartado 2, y la evaluación de las necesidades contemplada en el artículo 108;

c)

elementos que muestren de qué manera permiten las intervenciones alcanzar las metas y de qué forma son mutuamente coherentes y compatibles;

d)

elementos que demuestren que la asignación de recursos financieros a las intervenciones del plan estratégico de la PAC está justificada y es adecuada para alcanzar las metas establecidas, y es coherente con el plan financiero a que se refiere el artículo 112.

2.   La estrategia de intervención deberá demostrar la coherencia de la estrategia y la complementariedad de las intervenciones con todos los objetivos específicos dispuestos en el artículo 6, apartados 1 y 2, proporcionando:

a)

una descripción general de la arquitectura medioambiental y climática del plan estratégico de la PAC que describa lo siguiente:

i)

para cada norma BCAM enumerada en el anexo III, la manera en que se aplica la norma de la Unión, incluidos los siguientes elementos: un resumen de la práctica en explotaciones agrícolas, el ámbito de aplicación territorial, los tipos de agricultores y demás beneficiarios sujetos a la norma y, cuando sea necesario, una descripción del modo en que la práctica contribuye a la consecución del objetivo principal de esa norma BCAM;

ii)

la contribución global de la condicionalidad a los objetivos específicos establecidos en el artículo 6, apartado 1, letras d), e) y f);

iii)

la complementariedad entre las condiciones básicas pertinentes a que se refiere el artículo 31, apartado 5, y el artículo 70, apartado 3, la condicionalidad y las distintas intervenciones, incluidas las ayudas a la agricultura ecológica, abordando los objetivos específicos establecidos en el artículo 6, apartado 1, letras d), e) y f);

iv)

el modo de alcanzar la mayor contribución global fijada en el artículo 105;

v)

la forma en que la arquitectura medioambiental y climática del plan estratégico de la PAC debe contribuir a las metas nacionales a largo plazo establecidas en los actos legislativos enumerados en el anexo XIII o derivadas de estos últimos y ser coherente con ellas;

b)

en relación con el objetivo específico establecido en el artículo 6, apartado 1, letra g), una descripción general de las intervenciones pertinentes y las condiciones específicas para los jóvenes agricultores establecidas en el plan estratégico de la PAC, como las contempladas en el artículo 26, apartado 4, letra a), los artículos 30, 73 y 75 y el artículo 77, apartado 6. Los Estados miembros harán referencia en particular al artículo 95 al presentar el plan financiero relativo a los tipos de intervenciones contemplados en los artículos 30, 73 y 75; dicha descripción general también aclarará en términos generales la interacción con los instrumentos nacionales, con el fin de mejorar la coherencia entre las acciones nacionales y de la UE en este ámbito;

c)

una explicación sobre la forma en que las intervenciones en el marco de la ayuda a la renta asociada a que se refiere el título III, capítulo II, sección 3, subsección 1, son coherentes con la Directiva 2000/60/CE;

d)

en relación con el objetivo específico establecido en el artículo 6, apartado 1, letra a), una descripción general de la forma en que se aborda el objetivo de lograr una distribución más equitativa y una atribución más eficaz y eficiente de la ayuda a la renta que se concederá a los agricultores en el marco del plan estratégico de la PAC, incluida, cuando proceda, información que justifique el recurso a la excepción prevista en el artículo 29, apartado 1, párrafo segundo. Dicha descripción general abordará también, cuando proceda, la coherencia y la complementariedad de la territorialización de la ayuda básica a la renta a que se refiere el artículo 22, apartado 2, con las ayudas en el marco de otras intervenciones, en particular los pagos para las zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas a que se refiere el artículo 71;

e)

una descripción general de las intervenciones relacionadas con determinados sectores, incluida la ayuda asociada a la renta de acuerdo con el título III, capítulo II, sección 3, subsección 1 y las intervenciones en determinados sectores contempladas en el título III, capítulo III, que justifiquen la elección de los sectores en cuestión, la lista de intervenciones por sector, y su complementariedad;

f)

cuando proceda, una explicación sobre qué intervenciones tienen por objeto contribuir a garantizar un enfoque cohesionado e integrado de la gestión del riesgo;

g)

cuando proceda, una descripción de la interacción entre las intervenciones nacionales y regionales, incluida la distribución de las asignaciones financieras por intervención y por fondo;

h)

una descripción general de la manera en que el plan estratégico de la PAC contribuye al objetivo específico de mejorar el bienestar animal y luchar contra la resistencia a los antimicrobianos establecido en el artículo 6, apartado 1, letra i), incluidas las condiciones básicas y la complementariedad entre la condicionalidad y las distintas intervenciones;

i)

una explicación de cómo las intervenciones y los elementos comunes a varias intervenciones contribuyen a la simplificación para los beneficiarios finales y a la reducción de la carga administrativa.

3.   Cuando los elementos del plan estratégico de la PAC se establezcan a escala regional, la estrategia de intervención garantizará su coherencia y uniformidad con esos elementos del plan estratégico de la PAC establecido a escala nacional.

Artículo 110

Elementos comunes a varias intervenciones

La sección sobre los elementos comunes a varias intervenciones a que se refiere el artículo 107, apartado 1, letra c), incluirá:

a)

las definiciones y condiciones facilitadas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 4, así como los requisitos mínimos de las intervenciones en forma de pagos directos, según lo establecido en el artículo 18;

b)

una descripción del uso de la «asistencia técnica» a que se refieren los artículos 94 y 125, y una descripción de la red nacional de la PAC según lo dispuesto en el artículo 126;

c)

en relación con los objetivos específicos establecidos en el artículo 6, apartado 1, la definición de «zonas rurales» utilizada en el plan estratégico de la PAC tal y como sea establecida por los Estados miembros;

d)

otra información sobre la ejecución, en concreto:

i)

una breve descripción del establecimiento del valor de los derechos de pago y del funcionamiento de la reserva, según corresponda;

ii)

cuando proceda, el uso del producto estimado de la reducción de los pagos directos a que se refiere el artículo 17;

iii)

la decisión y su justificación en relación con la aplicación del artículo 17, apartado 4, el artículo 29, apartado 6, y el artículo 30, apartado 4, del presente Reglamento y del artículo 17, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2021/2116;

iv)

cuando proceda, la decisión y la descripción de sus principales elementos en relación con la aplicación del artículo 19;

v)

una descripción general de la coordinación, la delimitación y la complementariedad entre el Feader y otros fondos de la Unión operativos en zonas rurales.

Artículo 111

Intervenciones

La sección sobre cada intervención especificada en la estrategia contemplada en el artículo 107, apartado 1, letra d), entre ellas las intervenciones establecidas a escala regional, incluirá:

a)

el tipo de intervenciones en que se basen;

b)

el ámbito de aplicación territorial;

c)

el diseño específico o los requisitos específicos de esa intervención que garantizan una contribución efectiva al objetivo u objetivos específicos establecidos en el artículo 6, apartados 1 y 2; en el caso de las intervenciones medioambientales y climáticas, la articulación con los requisitos de condicionalidad mostrará que las prácticas son complementarias y no se superponen;

d)

las condiciones de subvencionabilidad;

e)

los indicadores de resultados establecidos en el anexo I a los que la intervención debe contribuir de forma directa y significativa;

f)

en el caso de las intervenciones basadas en los tipos de intervenciones que figuran en el anexo II del presente Reglamento, de qué modo cumplen las disposiciones pertinentes del anexo 2 del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC, tal como se especifica en el artículo 10 y el anexo II del presente Reglamento, y, en el caso de las intervenciones que no se basen en los tipos de intervenciones que figuran en el anexo II del presente Reglamento, si cumplen y, en tal caso, de qué manera, las disposiciones pertinentes del artículo 6, apartado 5, o las del anexo 2 del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC;

g)

un indicador de realización y las realizaciones anuales planificadas para la intervención a que se refiere el artículo 102, apartado 5;

h)

los importes unitarios uniformes o medios planificados anualmente a que se refiere el artículo 102, apartado 1 y, en su caso, los importes unitarios máximos o mínimos planificados a que se refiere el artículo 102, apartados 2 y 3;

i)

una explicación de la forma en que se fijaron los importes a que se refiere la letra h) del presente apartado;

j)

cuando proceda:

i)

las modalidades y el porcentaje de ayuda;

ii)

el método de cálculo de los importes unitarios planificados de la ayuda y su certificación de conformidad con el artículo 82;

k)

la asignación financiera anual para la intervención, tal como se contempla en el artículo 101, apartado 1, o en el caso de los sectores mencionados en el artículo 42, letras a), d), e) y f), la asignación financiera anual para el sector pertinente, tal como se contempla en el artículo 101, apartado 2; incluido, cuando proceda, un desglose de los importes planificados para las subvenciones y los importes planificados para los instrumentos financieros;

l)

una indicación sobre si la intervención queda fuera del ámbito de aplicación del artículo 42 del TFUE y si estará sujeta a la evaluación de la ayuda estatal.

La letra e) del párrafo primero, no se aplicará a las intervenciones en el marco del tipo de intervenciones en el sector apícola a que se refiere el artículo 55, apartado 1, letras a) y c) a g), a las intervenciones en el marco del tipo de intervenciones en el sector vitivinícola a que se refiere el artículo 58, apartado 1, letras h) a k), y a las acciones de información y promoción de regímenes de calidad en el marco del tipo de intervenciones de cooperación a que se refiere el artículo 77.

Artículo 112

Plan de metas y plan financiero

1.   El plan de metas a que se refiere el artículo 107, apartado 1, letra e), consistirá en un cuadro recapitulativo que muestre las metas e hitos a que se refiere el artículo 109, apartado 1, letra a).

2.   El plan financiero a que se refiere el artículo 107, apartado 1, letra e), comprenderá un cuadro sinóptico que contenga:

a)

las asignaciones de los Estados miembros para los tipos de intervenciones en forma de pagos directos según lo dispuesto en el artículo 87, apartado 1, para los tipos de intervenciones en el sector vitivinícola según lo dispuesto en el artículo 88, apartado 1, para los tipos de intervenciones en el sector apícola según lo dispuesto en el artículo 88, apartado 2, y para los tipos de intervenciones para el desarrollo rural según lo dispuesto en el artículo 89, apartado 3, especificando los importes anuales y globales reservados por los Estados miembros para cumplir con los requisitos sobre las asignaciones financieras mínimas establecidos en los artículos 92 a 98;

b)

las transferencias de los importes a que se refiere la letra a) entre tipos de intervenciones en forma de pagos directos y tipos de intervenciones para el desarrollo rural de acuerdo con el artículo 103, así como toda deducción de las asignaciones de los Estados miembros por tipos de intervenciones en forma de pagos directos para poner a disposición los importes por tipos de intervenciones en otros sectores contemplados en el título III, capítulo III, sección 7, de conformidad con el artículo 88, apartado 6;

c)

las asignaciones del Estado miembro para los tipos de intervenciones en el sector del lúpulo contempladas en el artículo 88, apartado 3, para los tipos de intervenciones en el sector del aceite de oliva y las aceitunas de mesa contempladas en el artículo 88, apartado 4, y, en caso de que no se ejecuten esos tipos de intervenciones, la decisión para la inclusión de las dotaciones correspondientes en la asignación del Estado miembro para pagos directos de conformidad con el artículo 88, apartado 5;

d)

cuando proceda, la transferencia de asignaciones de los Estados miembros con cargo al Feader para la ayuda en el marco de InvestEU de conformidad con el artículo 81 del presente Reglamento, el Reglamento (UE) 2021/783 o el Reglamento (UE) 2021/817, de conformidad con el artículo 99 del presente Reglamento;

e)

cuando proceda, los importes planificados para las regiones ultraperiféricas.

3.   Además de lo dispuesto en el apartado 2, un plan financiero detallado proporcionará para cada ejercicio y en forma de previsiones de ejecución de pagos de los Estados miembros, los siguientes cuadros de acuerdo con el artículo 111, letras g) y k):

a)

un desglose de las asignaciones del Estado miembro para los tipos de intervenciones en forma de pagos directos tras las transferencias especificadas en el apartado 2, letras b) y c), sobre la base de asignaciones financieras indicativas por tipo de intervención y por intervención, especificando para cada intervención las realizaciones planificadas, los importes unitarios medios o uniformes planificados a que se refiere el artículo 102, apartado 1, y, cuando proceda, los importes unitarios máximos o mínimos planificados, o ambos, a que se hace referencia en el artículo 102, apartado 2. El desglose incluirá, en su caso, el importe de la reserva de derechos de pago.

Se especificará el producto total estimado de la reducción de pagos a que se refiere el artículo 17.

Teniendo en cuenta el uso del producto estimado de la reducción de los pagos a que se refieren el artículo 17 y el artículo 87, apartado 3, las asignaciones financieras indicativas, las realizaciones planificadas relacionadas y los correspondientes importes unitarios medios o uniformes planificados se establecerán antes de la reducción de los pagos;

b)

un desglose de las asignaciones para los tipos de intervenciones contempladas en el título III, capítulo III, por intervención y con indicación de las realizaciones planificadas o, en el caso de los sectores a que se refiere el artículo 42, letras a), d), e) y f), las asignaciones financieras indicativas por sector y con indicación de las realizaciones planificadas en forma del número de programas operativos por sector;

c)

un desglose de las asignaciones del Estado miembro para el desarrollo rural después de las transferencias hacia y desde los pagos directos especificados en la letra b), por tipo de intervención y por intervención, incluidos los totales del período del plan estratégico de la PAC, indicando también el porcentaje de contribución del Feader aplicable, desglosado por intervención y por tipo de región cuando corresponda. En caso de transferencia de fondos desde los pagos directos, se especificará(n) la(s) intervención(es) o parte de la intervención financiada mediante la transferencia. En dicho cuadro también se especificarán las realizaciones planificadas por intervención y los importes unitarios medios o uniformes planificados a que se refiere el artículo 102, apartado 1, así como, cuando sea pertinente, los importes unitarios máximos planificados a que se refiere el artículo 102, apartado 3. Cuando corresponda, se incluirá también en el cuadro un desglose de las subvenciones y los importes planificados para los instrumentos financieros; también se especificarán los importes de la asistencia técnica.

Artículo 113

Sistemas de gobernanza y coordinación

La sección sobre los sistemas de gobernanza y coordinación a que se refiere el artículo 107, apartado 1, letra f), incluirá:

a)

la identificación de todos los órganos de gobierno a los que se hace referencia en el título II, capítulo II, del Reglamento (UE) 2021/2116, así como de la autoridad nacional de gestión y, cuando proceda, las autoridades regionales de gestión;

b)

la identificación y función de los organismos intermedios mencionados en el artículo 123, apartado 4, del presente Reglamento;

c)

información sobre los sistemas de control y las sanciones a que se refiere el título IV del Reglamento (UE) 2021/2116, incluidos:

i)

el sistema integrado de gestión y control a que se refiere el título IV, capítulo II, del Reglamento (UE) 2021/2116;

ii)

el sistema de controles y sanciones en materia de condicionalidad a que se refiere el del título IV, capítulos IV y V, del Reglamento (UE) 2021/2116;

iii)

los organismos de control competentes responsables de los controles;

d)

una descripción general de la estructura de seguimiento y presentación de informes.

Artículo 114

Modernización

La sección sobre los elementos que garantizan la modernización de la PAC a que se refiere el artículo 107, apartado 1, letra g), pondrá énfasis en los elementos del plan estratégico de la PAC que apoyen la modernización de la agricultura, las zonas rurales y la PAC, y deberá contener, en particular:

a)

una descripción general de cómo el plan estratégico de la PAC contribuirá al objetivo transversal a que se refiere el artículo 6, apartado 2, en particular mediante:

i)

una descripción de la estructura organizativa del SCIA;

ii)

una descripción de cómo los servicios de asesoramiento a que se refiere el artículo 15, la investigación y la red nacional de la PAC a que se refiere el artículo 126 cooperarán para prestar servicios de asesoramiento, flujos de conocimiento e innovación y cómo las acciones subvencionadas en el marco de intervenciones con arreglo al artículo 78 u otras intervenciones pertinentes se integran en el SCIA;

b)

una descripción de la estrategia para el desarrollo de tecnologías digitales en la agricultura y las zonas rurales y para el uso de dichas tecnologías a la hora de mejorar la eficacia y la eficiencia de las intervenciones del plan estratégico de la PAC.

Artículo 115
Anexos
1.   El anexo I del plan estratégico de la PAC a que se refiere el artículo 107, apartado 2, letra a), incluirá un resumen de los resultados principales de la evaluación ex ante contemplada en el artículo 139 y de la evaluación medioambiental estratégica a que se refiere la Directiva 2001/42/CE, y de cómo se han abordado, o una justificación de por qué no se han tenido en cuenta, y un enlace al informe completo de evaluación ex ante y a la evaluación ambiental estratégica.

2.   El anexo II del plan estratégico de la PAC contemplado en el artículo 107, apartado 2, letra b), incluirá un análisis DAFO de la situación actual de la zona a la que se refiere el plan estratégico de la PAC.

El análisis DAFO examinará la situación actual de la zona a la que se refiere el plan estratégico de la PAC e incluirá, con relación a cada objetivo específico establecido en el artículo 6, apartados 1 y 2, una descripción general de la situación actual de la zona objeto del plan estratégico de la PAC basada en indicadores de contexto comunes, así como otra información cuantitativa y cualitativa actualizada, como estudios, informes de evaluaciones pasadas, análisis sectoriales y conclusiones extraídas de experiencias anteriores.

Cuando proceda, el análisis DAFO incluirá un análisis de los aspectos territoriales, incluidas las especificidades regionales, en el que se destacarán los territorios que sean objeto específico de las intervenciones y un análisis de los aspectos sectoriales, en particular de aquellos sectores que estén sujetos a intervenciones o programas específicos.

Además, en relación con cada objetivo general y específico contemplados en el artículo 5 y el artículo 6, apartados 1 y 2, dicha descripción destacará en particular:

a)

los puntos fuertes constatados en la zona a la que se refiere el plan estratégico de la PAC;

b)

los puntos débiles constatados en la zona a la que se refiere el plan estratégico de la PAC;

c)

las oportunidades constatadas en la zona a la que se refiere el plan estratégico de la PAC;

d)

las amenazas constatadas en la zona a la que se refiere el plan estratégico de la PAC.

En lo que se refiere a los objetivos específicos establecidos en el artículo 6, apartado 1, letras d), e) y f), el análisis DAFO remitirá a los planes nacionales derivados de los actos legislativos enumerados en el anexo XIII.

Con relación al objetivo específico establecido en el artículo 6, apartado 1, letra g), el análisis DAFO incluirá un breve análisis sobre el acceso a la tierra, su movilidad y reestructuración, las posibilidades de financiación y de crédito, y el acceso a los conocimientos y el asesoramiento.

En relación con el objetivo transversal establecido en el artículo 6, apartado 2, el análisis DAFO proporcionará también información pertinente sobre el funcionamiento del SCIA y sus estructuras.

3.   El anexo III del plan estratégico de la PAC a que se refiere el artículo 107, apartado 2, letra c), incluirá los resultados de la consulta a los socios, en particular a las autoridades regionales y locales pertinentes, y una breve descripción de cómo se llevó a cabo dicha consulta.

4.   El anexo IV del plan estratégico de la PAC a que se refiere el artículo 107, apartado 2, letra d), incluirá una breve descripción del pago específico al cultivo de algodón y su complementariedad con las otras intervenciones del plan estratégico de la PAC.

5.   El anexo V del plan estratégico de la PAC a que se refiere el artículo 107, apartado 2, letra e), contendrá lo siguiente:

a)

una breve descripción de la financiación nacional adicional para las intervenciones para el desarrollo rural establecidas en el título III, capítulo IV, que se proporciona en el marco del plan estratégico de la PAC, incluidos los importes por intervención y una indicación del cumplimiento de los requisitos en virtud del presente Reglamento;

b)

una explicación de la complementariedad con las intervenciones del plan estratégico de la PAC;

c)

una indicación sobre si la financiación nacional adicional queda fuera del ámbito de aplicación del artículo 42 del TFUE y si está sujeta a la evaluación de la ayuda estatal, y

d)

la ayuda financiera nacional en el sector de las frutas y hortalizas a que se refiere el artículo 53.

6.   El anexo VI del plan estratégico de la PAC a que se refiere el artículo 107, apartado 2, letra f), contendrá la siguiente información en lo que respecta a las ayudas nacionales transitorias:

a)

la dotación financiera sectorial anual para cada sector al que se concedan ayudas nacionales transitorias;

b)

en su caso, el máximo porcentaje de ayuda unitario para cada año del período;

c)

en su caso, información relativa al período de referencia modificado de conformidad con el artículo 147, apartado 2, párrafo segundo;

d)

una breve descripción de la complementariedad de las ayudas nacionales transitorias con las intervenciones del plan estratégico de la PAC.

Artículo 116

Competencias delegadas para el contenido del plan estratégico de la PAC

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 152 hasta el 31 de diciembre de 2023, por los que se modifique el presente capítulo por lo que respecta al contenido del plan estratégico de la PAC y sus anexos. Dichos actos delegados se limitarán exclusivamente a la resolución de los problemas a que se enfrenten los Estados miembros.

Artículo 117

Competencias de ejecución del contenido del plan estratégico de la PAC

La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan normas para la presentación de los elementos descritos en los artículos 108 a 115 en los planes estratégicos de la PAC. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 153, apartado 2.

CAPÍTULO III
APROBACIÓN Y MODIFICACIÓN DEL PLAN ESTRATÉGICO DE LA PAC
Artículo 118

Aprobación del plan estratégico de la PAC

1.   Cada Estado miembro presentará a la Comisión una propuesta de plan estratégico de la PAC que incluya la información prevista en el artículo 107, el 1 de enero de 2022 a más tardar.

2.   La Comisión evaluará el plan estratégico de la PAC presentado con respecto a su integridad, su cohesión y coherencia con los principios generales del Derecho de la Unión, el presente Reglamento, los actos delegados y de ejecución adoptados en virtud del mismo y del Reglamento (UE) 2021/2116, su contribución efectiva al logro de los objetivos específicos contemplados en el artículo 6, apartados 1 y 2, y su impacto sobre el correcto funcionamiento del mercado interior y la distorsión de la competencia, así como el nivel de carga administrativa para los beneficiarios y la administración. La evaluación abordará, en particular, la idoneidad de la estrategia del plan estratégico de la PAC, los objetivos específicos, las metas, las intervenciones y la asignación de recursos presupuestarios correspondientes para cumplir los objetivos específicos del plan estratégico de la PAC, mediante el conjunto de intervenciones propuestas sobre la base del análisis DAFO y la evaluación ex ante.

3.   En función de los resultados de la evaluación contemplada en el apartado 2, la Comisión podrá dirigir observaciones a los Estados miembros en un plazo de tres meses a partir de la fecha de presentación del plan estratégico de la PAC.

El Estado miembro deberá aportar a la Comisión toda la información adicional que sea necesaria y, cuando proceda, deberá revisar el plan propuesto.

4.   La Comisión aprobará el plan estratégico de la PAC propuesto siempre que se haya presentado la información necesaria y que el plan sea compatible con el artículo 9 y los demás requisitos establecidos en el presente Reglamento y en el Reglamento (UE) 2021/2116, así como con los actos delegados y de ejecución adoptados en virtud de dichos Reglamentos. La aprobación se basará exclusivamente en actos jurídicamente vinculantes para los Estados miembros.

5.   La aprobación de cada plan estratégico de la PAC tendrá lugar a más tardar seis meses después de que el Estado miembro interesado lo haya presentado.

La aprobación no comprenderá la información a que se hace referencia en el artículo 113, letra c), ni en los anexos I a IV del plan estratégico de la PAC a que se refiere el artículo 107, apartado 2, letras a) a d).

En casos debidamente justificados, un Estado miembro podrá solicitar a la Comisión que apruebe un plan estratégico de la PAC que no contenga todos los elementos. En ese caso, el Estado miembro interesado indicará las partes del plan estratégico de la PAC que faltan y facilitará metas indicativas y planes financieros de acuerdo con el artículo 112 en lo que se refiere al plan estratégico de la PAC en su totalidad, a fin de mostrar la coherencia y la cohesión general del plan. Los elementos ausentes del plan estratégico de la PAC se presentarán a la Comisión como una modificación del plan, de conformidad con el artículo 119, en un plazo no superior a tres meses desde la fecha de aprobación del plan estratégico de la PAC.

6.   La Comisión aprobará cada plan estratégico de la PAC mediante una decisión de ejecución sin que se aplique el procedimiento del comité a que se refiere el artículo 153.

7.   Los planes estratégicos de la PAC solo surtirán efectos jurídicos tras su aprobación por la Comisión.

Artículo 119

Modificación del plan estratégico de la PAC

1.   Los Estados miembros podrán presentar a la Comisión solicitudes de modificación de sus planes estratégicos de la PAC.

2.   Las solicitudes de modificación de los planes estratégicos de la PAC deberán estar debidamente justificadas y, en particular, expondrán cuál es el impacto previsto de las modificaciones del plan en lo que se refiere a la consecución de los objetivos específicos establecidos en el artículo 6, apartados 1 y 2. Deberán ir acompañadas del plan modificado, incluidos los anexos actualizados según corresponda.

3.   La Comisión evaluará la coherencia de la modificación con el presente Reglamento y los actos delegados y de ejecución adoptados en virtud del mismo, así como con el Reglamento (UE) 2021/2116 y su contribución efectiva al logro de los objetivos específicos.

4.   La Comisión aprobará la modificación solicitada de un plan estratégico de la PAC siempre que se haya presentado la información necesaria y que el plan modificado sea compatible con el artículo 9 y los demás requisitos establecidos en el presente Reglamento y el Reglamento (UE) 2021/2116, así como con los actos delegados y de ejecución adoptados en virtud de dichos Reglamentos.

5.   La Comisión podrá formular observaciones en un plazo de treinta días hábiles a partir de la presentación de la solicitud de modificación del plan estratégico de la PAC. El Estado miembro deberá presentar a la Comisión toda la información adicional que sea necesaria.

6.   La aprobación de una solicitud de modificación de un plan estratégico de la PAC tendrá lugar a más tardar tres meses después de que el Estado miembro interesado la haya presentado.

7.   Podrá presentarse una solicitud de modificación del plan estratégico de la PAC una vez por año natural, sin perjuicio de posibles excepciones previstas en el presente Reglamento o que determine la Comisión con arreglo al artículo 122. Adicionalmente, podrán presentarse otras tres solicitudes de modificación del plan estratégico de la PAC durante la vigencia del plan estratégico de la PAC. El presente apartado no se aplicará a las solicitudes de modificación a efectos de presentar los elementos ausentes con arreglo al artículo 118, apartado 5.

Las solicitudes de modificación del plan estratégico de la PAC relacionadas con el artículo 17, apartado 5, el artículo 88, apartado 7, el artículo 103, apartado 5, o el artículo 120, no se contabilizarán a efectos del límite establecido en el párrafo primero del presente apartado.

8.   Una modificación del plan estratégico de la PAC relacionada con el artículo 17, apartado 5, el artículo 88, apartado 7, o el artículo 103, apartado 1, en relación con el FEAGA surtirá efecto a partir del 1 de enero del año natural siguiente al año de la aprobación de la solicitud de modificación por la Comisión y tras la correspondiente modificación de las asignaciones de conformidad con el artículo 87, apartado 2.

Una modificación del plan estratégico de la PAC relacionada con el artículo 103, apartado 1, en relación con el Feader surtirá efecto después de la aprobación de la solicitud de modificación por la Comisión y tras la correspondiente modificación de las asignaciones de conformidad con el artículo 89, apartado 4.

Una modificación del plan estratégico de la PAC relacionada con el FEAGA, exceptuando las modificaciones a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, surtirá efecto a partir de la fecha que determine el Estado miembro, que será posterior a la fecha de aprobación por la Comisión de la solicitud de dicha modificación. Los Estados miembros podrán fijar para diferentes elementos de la modificación fechas de entrada en vigor diferentes. Al determinar esta fecha, los Estados miembros tendrán en cuenta los plazos del procedimiento de aprobación establecidos en el presente artículo y la necesidad de que los agricultores y demás beneficiarios dispongan de tiempo suficiente para tener en cuenta la modificación. El Estado miembro indicará la fecha prevista junto con la solicitud de modificación del plan estratégico de la PAC y dicha fecha estará sujeta a la aprobación de la Comisión de conformidad con el apartado 10 del presente artículo.

9.   Como excepción a lo dispuesto en los apartados 2 a 8, 10 y 11 del presente artículo, los Estados miembros podrán realizar y aplicar en todo momento modificaciones de los elementos de su plan estratégico de la PAC relacionados con las intervenciones previstas en el título III, capítulo IV, incluidas las condiciones de subvencionabilidad de dichas intervenciones, siempre que no den lugar a una modificación de las metas contempladas en el artículo 109, apartado 1, letra a). Los Estados miembros notificarán dichas modificaciones a la Comisión antes de que empiecen a aplicarlas y las incluirán en la siguiente solicitud de modificación del plan estratégico de la PAC que presenten con arreglo al apartado 1 del presente artículo.

10.   La Comisión aprobará cada modificación del plan estratégico de la PAC mediante una decisión de ejecución sin aplicar el procedimiento del comité mencionado en el artículo 153.

11.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 86, las modificaciones de los planes estratégicos de la PAC solo tendrán efectos jurídicos una vez aprobados por la Comisión.

12.   Las correcciones de carácter puramente administrativo o editorial, o de errores obvios que no afecten la ejecución de la política y la intervención, no se considerarán una solicitud de modificación en virtud del presente artículo. Los Estados miembros informarán a la Comisión de tales correcciones.

Artículo 120

Revisión de los planes estratégicos de la PAC

Cuando se modifique cualquiera de los actos legislativos enumerados en el anexo XIII, cada Estado miembro evaluará si su plan estratégico de la PAC debe modificarse en consecuencia, en particular por lo que respecta a la explicación a que se refiere el artículo 109, apartado 2, letra a), inciso v), y los demás elementos del plan estratégico de la PAC a que se refiere dicha explicación. Cada Estado miembro notificará a la Comisión, en un plazo máximo de seis meses a partir de la fecha límite de transposición de la modificación en el caso de una Directiva enumerada en el anexo XIII, o en el plazo máximo de seis meses a partir de la fecha de aplicación de la modificación en el caso de un Reglamento enumerado en el anexo XIII, el resultado de su evaluación, junto con una explicación y, en caso necesario, presentará una solicitud de modificación de su plan estratégico de la PAC de conformidad con el artículo 119, apartado 2.

Artículo 121

Cómputo de plazos para las actuaciones de la Comisión

A los efectos del presente capítulo, cuando la Comisión establezca un plazo para una actuación, dicho plazo empezará a contar en el momento en que se haya presentado toda la información requerida en virtud de los requisitos establecidos en el presente Reglamento y las disposiciones adoptadas con arreglo al mismo.

Este plazo no incluirá:

a)

el período que se inicia al día siguiente a la fecha en que la Comisión envía sus observaciones o una solicitud de documentos revisados al Estado miembro, y finaliza en la fecha en que el Estado miembro responde a la Comisión;

b)

en el caso de las modificaciones a que se refiere el artículo 17, apartado 5, el artículo 88, apartado 7, y el artículo 103, apartado 5, el plazo para la adopción del acto delegado para la modificación de las asignaciones de conformidad con el artículo 87, apartado 2.

Artículo 122

Competencias delegadas relativas a las modificaciones de los planes estratégicos de la PAC

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 152 por los que se complemente el presente capítulo en lo que se refiere a:

a)

los procedimientos y plazos de presentación de solicitudes de modificación de los planes estratégicos de la PAC;

b)

la determinación de los casos adicionales en los que no se aplica el número máximo de modificaciones contemplado en el artículo 119, apartado 7.

TÍTULO VI
COORDINACIÓN Y GOBERNANZA
Artículo 123

Autoridad de gestión

1.   Cada Estado miembro designará a una autoridad nacional de gestión para su plan estratégico de la PAC.

Los Estados miembros podrán, atendiendo a sus disposiciones constitucionales e institucionales, designar autoridades regionales de gestión encargadas de algunas o todas las tareas contempladas en el apartado 2.

Los Estados miembros velarán por que se haya establecido el sistema de gestión y control adecuado para garantizar una asignación y delimitación claras de funciones entre la autoridad nacional de gestión y, en su caso, autoridades regionales de gestión y otros organismos. Los Estados miembros serán responsables del funcionamiento eficaz del sistema durante toda la vigencia del plan estratégico de la PAC.

2.   La autoridad de gestión será responsable de gestionar y ejecutar el plan estratégico de la PAC de forma eficiente, eficaz y correcta. En particular, velará por que:

a)

exista un sistema electrónico de información como se contempla en el artículo 130;

b)

los agricultores, los demás beneficiarios y otros organismos que participen en la ejecución de las intervenciones:

i)

estén informados de las obligaciones que les correspondan como consecuencia de la concesión de las ayudas y mantengan o bien un sistema de contabilidad separado, o bien un código contable adecuado para todas las transacciones relativas a una operación, cuando proceda;

ii)

conozcan los requisitos relativos a la presentación de datos a la autoridad de gestión y al registro de las realizaciones y resultados;

c)

los agricultores y los demás beneficiarios interesados reciban, mediante el uso de medios electrónicos si corresponde, información clara y precisa sobre los requisitos legales de gestión y las normas BCAM mínimas establecidas de conformidad con el título III, capítulo I, sección 2, así como sobre los requisitos relacionados con la condicionalidad social establecidos en el título III, capítulo I, sección 3, a efectos de su aplicación en las explotaciones;

d)

la evaluación ex ante prevista en el artículo 139 se ajuste al sistema de evaluación y seguimiento y se someta a la Comisión;

e)

se establezca el plan de evaluación previsto en el artículo 140, apartado 4, y que la evaluación posterior contemplada en dicho artículo se realice dentro de los plazos establecidos en el presente Reglamento, garantizando que dichas evaluaciones se ajusten al sistema de seguimiento y evaluación y que se presenten al comité de seguimiento y a la Comisión;

f)

se proporciona al comité de seguimiento la información y los documentos necesarios para supervisar la ejecución del plan estratégico de la PAC a la luz de sus objetivos y prioridades específicos;

g)

se elabore el informe anual del rendimiento, con cuadros de supervisión agregados y, después de que se haya remitido dicho informe al comité de seguimiento para su dictamen, se presente a la Comisión de conformidad con el artículo 9, apartado 3, primer párrafo, letra b), del Reglamento (UE) 2021/2116;

h)

se adopten las medidas de seguimiento pertinentes en relación con las observaciones formuladas por la Comisión con respecto a los informes anuales del rendimiento;

i)

el organismo pagador reciba toda la información necesaria, en particular sobre los procedimientos aplicados y todos los controles efectuados en relación con las intervenciones seleccionadas para su financiación, antes de que se autoricen los pagos;

j)

los beneficiarios de intervenciones a cargo del Feader, distintas de las intervenciones relacionadas con las superficies y los animales, den visibilidad a la ayuda financiera recibida, también mediante la utilización apropiada del emblema de la Unión con arreglo a las normas establecidas por la Comisión en virtud del apartado 5;

k)

se dé publicidad al plan estratégico de la PAC, también a través de la red nacional de la PAC, informando a:

i)

los beneficiarios potenciales, organizaciones profesionales, interlocutores económicos y sociales, organismos dedicados a la promoción de la igualdad entre hombres y mujeres y organizaciones no gubernamentales interesadas, entre ellas las organizaciones medioambientales, de las posibilidades que ofrece el plan estratégico de la PAC y dе las modalidades de acceso a su financiación, y

ii)

los agricultores, los demás beneficiarios y al público en general de las ayudas de la Unión a la agricultura y el desarrollo rural mediante el plan estratégico de la PAC.

Para ayudas financiadas por el FEAGA, cuando proceda, los Estados miembros permitirán a la autoridad de gestión el uso de las herramientas y sistemas de visibilidad y comunicación empleadas por el Feader.

3.   Cuando las autoridades regionales de gestión a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, se encarguen de las tareas a que se refiere el apartado 2, la autoridad nacional de gestión velará por la adecuada coordinación entre dichas autoridades con el fin de garantizar la coherencia y la uniformidad del diseño y la ejecución del plan estratégico de la PAC.

4.   La autoridad nacional de gestión o, cuando proceda, las autoridades regionales de gestión podrán delegar tareas en organismos intermedios. En tal caso, la autoridad de gestión que delegue conservará la plena responsabilidad de que dichas tareas se gestionen y ejecuten de manera eficiente y correcta, y velará por que existan disposiciones adecuadas para que el otro organismo intermedio pueda obtener todos los datos e información necesarios para la ejecución de dichas tareas.

5.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan condiciones uniformes para la aplicación de los requisitos en materia de información, publicidad y visibilidad contemplados en el apartado 2, letras j) y k). Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 153, apartado 2.

Artículo 124

Comité de seguimiento

1.   Cada Estado miembro creará un comité nacional encargado del seguimiento de la ejecución del plan estratégico de la PAC, dentro de un plazo de tres meses a partir de la fecha de notificación al Estado miembro de la decisión de ejecución de la Comisión por la que se aprueba un plan estratégico de la PAC.

Cada comité de seguimiento adoptará su reglamento interno, que incluirá disposiciones de la coordinación con los comités de seguimiento regionales cuando se creen de conformidad con el apartado 5, relativas a la prevención de conflictos de intereses y a la aplicación del principio de transparencia.

El comité de seguimiento se reunirá por lo menos una vez al año y examinará todas las cuestiones que afecten al progreso del plan estratégico de la PAC en la consecución de sus metas.

Cada Estado miembro publicará el reglamento interno y los dictámenes del comité de seguimiento.

2.   Cada Estado miembro determinará la composición del comité de seguimiento y garantizará una representación equilibrada de las autoridades públicas y organismos intermedios pertinentes de los Estados miembros y de los representantes de los socios a que se hace referencia en el artículo 106, apartado 3.

Cada miembro del comité de seguimiento tendrá un voto.

El Estado miembro publicará en línea la lista de miembros del comité de seguimiento.

En los trabajos del comité de seguimiento participarán representantes de la Comisión a título consultivo.

3.   El comité de seguimiento examinará, en particular:

a)

el progreso en la ejecución del plan estratégico de la PAC y en el logro de los hitos y las metas;

b)

cualquier cuestión que afecte al rendimiento del plan estratégico de la PAC y las medidas adoptadas para resolverla, incluidos los avances hacia la simplificación y la reducción de la carga administrativa para los beneficiarios finales;

c)

los elementos de la evaluación ex ante enumerados en el artículo 58, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/1060 y el documento de estrategia al que se refiere el artículo 59, apartado 1, del mismo Reglamento;

d)

el progreso logrado en la realización de evaluaciones, síntesis de evaluaciones y cualquier seguimiento dado a las constataciones efectuadas;

e)

la información pertinente relacionada con el rendimiento del plan estratégico de la PAC facilitada por la red nacional de la PAC;

f)

la ejecución de acciones de comunicación y visibilidad;

g)

el desarrollo de la capacidad administrativa de las autoridades públicas, los agricultores y demás beneficiarios, cuando corresponda.

4.   El comité de seguimiento emitirá su dictamen sobre:

a)

la metodología y los criterios utilizados para la selección de las operaciones;

b)

los informes anuales del rendimiento;

c)

el plan de evaluación y sus modificaciones;

d)

toda propuesta de la autoridad de gestión relacionada con una modificación del plan estratégico de la PAC.

5.   Cuando los elementos se establezcan a nivel regional, el Estado miembro de que se trate podrá crear comités de seguimiento regionales para supervisar la aplicación de los elementos regionales y facilitar información al respecto al comité de seguimiento nacional. El presente artículo se aplicará, mutatis mutandis, a dichos comités de seguimiento regionales en lo que se refiere a los elementos establecidos a nivel regional.

Artículo 125

Asistencia técnica a iniciativa de los Estados miembros

1.   A iniciativa de un Estado miembro, el Feader podrá apoyar las acciones necesarias para la administración y la ejecución efectivas de la ayuda en relación con el plan estratégico de la PAC, incluido el establecimiento y el funcionamiento de las redes nacionales de la PAC mencionadas en el artículo 126, apartado 1. Las acciones contempladas en el presente apartado podrán referirse a períodos de programación previos y a períodos de vigencia posteriores del plan estratégico de la PAC.

2.   Las acciones de la autoridad del Fondo principal, de conformidad con el artículo 31, apartados 4, 5 y 6, del Reglamento (UE) 2021/1060, también podrán recibir ayuda a condición de que el Leader lleve aparejadas ayudas del Feader.

3.   La asistencia técnica a iniciativa de los Estados miembros no financiará a organismos de certificación en el sentido del artículo 12 del Reglamento (UE) 2021/2116.

Artículo 126

Redes nacional y europea de la PAC

1.   Cada Estado miembro establecerá una red nacional de la política agrícola común (en lo sucesivo, «red nacional de la PAC») para la colaboración entre organizaciones y administraciones, asesores, investigadores y otros agentes de innovación, así como otros agentes en el ámbito de la agricultura y el desarrollo rural a nivel nacional, a más tardar doce meses después de la aprobación por parte de la Comisión del plan estratégico de la PAC. Las redes nacionales de la PAC se basarán en las prácticas y la experiencia existentes en actividades de colaboración en redes en los Estados miembros.

2.   La Comisión establecerá una red europea de la política agrícola común (en lo sucesivo, «red europea de la PAC») para la colaboración entre redes, organizaciones y administraciones nacionales en el ámbito de la agricultura y el desarrollo rural a nivel de la Unión.

3.   La colaboración a través de las redes nacional y europea de la PAC tendrá los siguientes objetivos:

a)

aumentar la participación de todas las partes interesadas pertinentes en la ejecución de los planes estratégicos de la PAC y, cuando proceda, en su diseño;

b)

acompañar a las administraciones de los Estados miembros en la ejecución de los planes estratégicos de la PAC y en la transición hacia un modelo de aplicación basado en el rendimiento;

c)

contribuir a mejorar la calidad de la ejecución de los planes estratégicos de la PAC;

d)

contribuir a la información del público y los beneficiarios potenciales acerca de la PAC y las oportunidades de financiación;

e)

fomentar la innovación en la agricultura y el desarrollo rural y apoyar el aprendizaje entre iguales y la inclusión de todas las partes interesadas en el proceso de intercambio de conocimientos y construcción de conocimientos, así como la interacción entre ellas;

f)

contribuir a la capacidad y a las actividades de seguimiento y evaluación;

g)

contribuir a la difusión de los resultados de los planes estratégicos de la PAC.

El objetivo recogido en el primer párrafo, letra d) se abordará en particular a través de las redes nacionales de la PAC.

4.   Las tareas de las redes nacional y europea de la PAC para lograr los objetivos mencionados en el apartado 3 serán las siguientes:

a)

recogida, análisis y difusión de información sobre acciones y buenas prácticas aplicadas o subvencionadas mediante los planes estratégicos de la PAC, así como análisis de la evolución en el ámbito de la agricultura y las zonas rurales en relación con los objetivos específicos recogidos en el artículo 6, apartados 1 y 2;

b)

contribución al desarrollo de la capacidad de las administraciones de los Estados miembros y de otros agentes que participan en la ejecución de los planes estratégicos de la PAC, también por lo que respecta a los procesos de seguimiento y evaluación;

c)

creación de plataformas, foros y actos para facilitar el intercambio de experiencias entre las partes interesadas y el aprendizaje entre iguales, incluidos los intercambios con redes en terceros países, cuando proceda;

d)

recogida de información y facilitación de su difusión así como la colaboración en red de estructuras y proyectos financiados, tales como los grupos de acción local mencionados en el artículo 33 del Reglamento (UE) 2021/1060, los grupos operativos de la AEI a que se refiere el artículo 127, apartado 3, del presente Reglamento, y estructuras y proyectos equivalentes;

e)

ayudas a proyectos de cooperación entre los grupos operativos de la AEI a que se refiere el artículo 127, apartado 3, del presente Reglamento, los grupos de acción local contemplados en el artículo 33 del Reglamento (UE) 2021/1060 o estructuras similares para el desarrollo local, incluida la cooperación transnacional;

f)

creación de vínculos a otras estrategias o redes financiadas por la Unión;

g)

contribución al desarrollo ulterior de la PAC y preparación de cualquier período de vigencia subsiguiente del plan estratégico de la PAC;

h)

en el caso de las redes nacionales de la PAC, participación en las actividades de la red europea de la PAC y contribución a dichas actividades;

i)

en el caso de la red europea de la PAC, cooperación con las redes nacionales de la PAC y contribución a sus actividades.

5.   La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan la estructura organizativa y el modo de funcionamiento de la red europea de la PAC. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 153, apartado 2.

Artículo 127

Asociación Europea para la Innovación en materia de Productividad y Sostenibilidad Agrícolas

1.   La Asociación Europea para la Innovación en materia de Productividad y Sostenibilidad Agrícolas (AEI) tendrá como objetivo estimular la innovación y mejorar el intercambio de conocimientos.

La AEI prestara apoyo al SCIA mediante la conexión de las políticas e instrumentos a fin de acelerar la innovación.

2.   La AEI contribuirá a la consecución de los objetivos específicos establecidos en el artículo 6, apartados 1 y 2.

En particular, deberá:

a)

crear valor añadido mediante una relación más estrecha entre la investigación y las prácticas de explotación agrícola, y el fomento de un mayor uso de las medidas innovadoras disponibles;

b)

establecer una conexión entre los agentes de la innovación y los proyectos;

c)

promover una aplicación práctica más rápida y amplia de soluciones innovadoras, incluidos los intercambios entre agricultores, e

d)

informar a la comunidad científica de las necesidades de la agricultura en materia de investigación.

3.   Los grupos operativos de la AEI subvencionados mediante las intervenciones de cooperación a que se refiere el artículo 77 formarán parte de la AEI. Cada grupo operativo de la AEI elaborará un plan para el desarrollo o la ejecución de un proyecto innovador. Estos proyectos innovadores se basarán en el modelo de innovación interactiva cuyos principios clave son los siguientes:

a)

desarrollar soluciones innovadoras que se centren en las necesidades de los agricultores o los silvicultores y, al mismo tiempo, abordar las interacciones en el conjunto de la cadena de suministro, cuando proceda;

b)

agrupación de los socios con conocimientos complementarios, como agricultores, asesores, investigadores, empresas u organizaciones no gubernamentales, en la combinación específica que resulte más adecuada para alcanzar los objetivos del proyecto, y

c)

toma de decisiones y creación de forma conjunta durante todo el proyecto.

Los grupos operativos de la AEI podrán actuar a escala transnacional, también en el plano transfronterizo. La innovación contemplada podrá basarse en prácticas nuevas pero también tradicionales, en un nuevo contexto geográfico o medioambiental.

Los grupos operativos de la AEI difundirán un resumen de sus planes y de los resultados de sus proyectos, en particular a través de las redes nacional y europea de la PAC.

TÍTULO VII
SEGUIMIENTO, PRESENTACIÓN DE INFORMES Y EVALUACIÓN
CAPÍTULO I
MARCO DE RENDIMIENTO
Artículo 128

Elaboración del marco de rendimiento

1.   Bajo la responsabilidad compartida de los Estados miembros y de la Comisión se elaborará un marco de rendimiento. El marco de rendimiento permitirá la presentación de informes, el seguimiento y la evaluación del rendimiento del plan estratégico de la PAC durante su aplicación.

2.   El marco de rendimiento incluirá los siguientes elementos:

a)

un conjunto de indicadores comunes de realización, resultados, impacto y de contexto, a que se refiere el artículo 7, que se utilizará como base para el seguimiento, la evaluación y la elaboración del informe anual del rendimiento;

b)

las metas y los hitos anuales establecidos respecto de los objetivos específicos pertinentes, utilizando los indicadores de resultados pertinentes;

c)

la recogida, almacenamiento y transmisión de los datos;

d)

la presentación periódica de informes del rendimiento y las actividades de seguimiento y evaluación;

e)

las evaluaciones ex ante, intermedias y posteriores, así como todas las demás actividades de evaluación relacionadas con el plan estratégico de la PAC.

Artículo 129

Objetivos del marco de rendimiento

Los objetivos del marco de rendimiento serán:

a)

evaluar la repercusión, la eficacia, la eficiencia, la pertinencia, la coherencia y el valor añadido de la Unión de la PAC;

b)

supervisar el progreso realizado hacia la consecución de las metas de los planes estratégicos de la PAC;

c)

evaluar la repercusión, la eficacia, la eficiencia, la pertinencia y la coherencia de las intervenciones de los planes estratégicos de la PAC;

d)

impulsar un proceso común de aprendizaje en relación con el seguimiento y la evaluación.

Artículo 130

Sistema electrónico de información

Los Estados miembros crearán un sistema electrónico de información seguro, o utilizarán uno ya existente, en el que registrarán y conservarán la información sobre la ejecución del plan estratégico de la PAC que resulte esencial para llevar a cabo las tareas de seguimiento y evaluación, en particular para seguir los avances hacia los objetivos y metas fijados, incluyendo información acerca de cada beneficiario y operación.

Artículo 131

Suministro de información

Los Estados miembros velarán por que los beneficiarios de ayudas en el marco de las intervenciones del plan estratégico de la PAC y los grupos de acción local contemplados en el artículo 33 del Reglamento (UE) 2021/1060 proporcionen a la autoridad de gestión o a otros organismos en que dicha autoridad haya delegado la realización de tareas, toda la información necesaria para poder realizar el seguimiento y la evaluación del plan estratégico de la PAC.

Los Estados miembros velarán por que se establezcan fuentes de datos exhaustivas, oportunas y fiables para permitir un seguimiento efectivo del progreso de las políticas hacia los objetivos utilizando indicadores de realizaciones, de resultados y de impacto.

Artículo 132

Procedimientos de seguimiento

La autoridad de gestión y el comité de seguimiento supervisarán la ejecución del plan estratégico de la PAC y el progreso alcanzado en el logro de las metas de dicho plan sobre la base de los indicadores de realización y de resultados.

Artículo 133

Competencias de ejecución en relación con el marco de rendimiento

La Comisión adoptará actos de ejecución sobre el contenido del marco de rendimiento. Tales actos incluirán indicadores, distintos de los incluidos en el anexo I, que sean necesarios para el seguimiento y la evaluación adecuados de la política, los métodos para el cálculo de los indicadores establecidos dentro y fuera del anexo I y las disposiciones necesarias para garantizar la exactitud y fiabilidad de los datos recopilados por los Estados miembros. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 153, apartado 2.

CAPÍTULO II
INFORMES ANUALES DEL RENDIMIENTO
Artículo 134

Informes anuales del rendimiento

1.   Los Estados miembros deberán, de acuerdo con el artículo 9, apartado 3 y el artículo 10 del Reglamento (UE) 2021/2116, presentar un informe anual del rendimiento sobre la ejecución del plan estratégico de la PAC en el ejercicio financiero anterior.

2.   El último informe anual del rendimiento, que se presentará de acuerdo con el artículo 9, apartado 3, y el artículo 10 del Reglamento (UE) 2021/2116, incluirá un resumen de las evaluaciones realizadas durante el período de ejecución.

3.   Para poder considerarse admisible, el informe anual del rendimiento deberá contener toda la información exigida en los apartados 4, 5, 7, 8, 9 y 10 y, cuando proceda, en el apartado 6. Sin perjuicio de los procedimientos anuales de liquidación previstos en el Reglamento (UE) 2021/2116, la Comisión deberá notificar al Estado miembro interesado si el informe anual del rendimiento no es admisible en un plazo de quince días hábiles contados desde su presentación o, de lo contrario, este se considerará admisible.

4.   Los informes anuales del rendimiento deberán contener información cualitativa y cuantitativa clave sobre la ejecución del plan estratégico de la PAC haciendo referencia a los datos financieros y a los indicadores de realización y resultados, también a escala regional cuando resulte pertinente.

5.   La información cuantitativa mencionada en el apartado 4 incluirá:

a)

las realizaciones conseguidas;

b)

el gasto declarado en las cuentas anuales y pertinente para las realizaciones a que se refiere la letra a), antes de la aplicación de cualquier sanción u otras reducciones, y para el Feader, teniendo en cuenta la reasignación en cuentas de los fondos suprimidos o recuperados en virtud del artículo 57 del Reglamento (UE) 2021/2116;

c)

la relación entre el gasto a que se refiere la letra b) y las realizaciones pertinentes a que se refiere la letra a) («importe unitario realizado»);

d)

los resultados y lo que quede para los hitos correspondientes fijados de conformidad con el artículo 109, apartado 1, letra a).

La información a que se refiere el párrafo primero, letras a), b) y c), se desglosará por importe unitario conforme a lo establecido en el plan estratégico de la PAC con arreglo al artículo 111, letra h), a efectos de la liquidación del rendimiento. En el caso de los indicadores de realización mencionados en el anexo II utilizados únicamente para el seguimiento, solo se incluirá la información a que se refiere el párrafo primero, letra a), del presente apartado.

6.   En el caso de una intervención a la que se aplique el sistema integrado a que se refiere el artículo 65, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2116, aparte de la información contemplada en el apartado 5 del presente artículo, los Estados miembros podrán decidir presentar en cada informe anual del rendimiento:

a)

los importes unitarios medios de las operaciones seleccionadas en el ejercicio financiero anterior y el número correspondiente de realizaciones y gastos, o

b)

la relación entre el gasto público total, excluida la financiación nacional adicional a que se refiere el artículo 115, apartado 5, comprometido para operaciones para las que se hayan efectuado pagos en el ejercicio financiero anterior y las realizaciones conseguidas, así como el correspondiente número de realizaciones y gastos.

La Comisión utilizará esa información a efectos de los artículos 40 y 54 del Reglamento (UE) 2021/2116 para cada uno de los años en que se realicen pagos por las operaciones relacionadas.

7.   La información cualitativa a que se refiere el apartado 4 incluirá:

a)

una síntesis del estado de ejecución del plan estratégico de la PAC con respecto al ejercicio financiero anterior;

b)

cualquier cuestión que afecte al rendimiento del plan estratégico de la PAC, en particular en lo que respecta a las desviaciones de los hitos, en su caso, explicando las razones subyacentes y, cuando proceda, describiendo las medidas tomadas.

8.   A efectos del artículo 54, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2116, los Estados miembros pueden optar por incluir también, con la información cualitativa indicada en el apartado 4 del presente artículo:

a)

la justificación de cualquier exceso del importe unitario realizado comparado con el importe unitario planificado o, en su caso, el importe unitario máximo planificado a que se refiere el artículo 102 del presente Reglamento, o

b)

cuando un Estado miembro decida hacer uso de una de las posibilidades establecidas en el apartado 6 del presente artículo, la justificación de cualquier exceso del importe unitario realizado con respecto al correspondiente importe unitario medio para las operaciones seleccionadas o con respecto a la relación entre el gasto público total comprometido para operaciones para las que se hayan realizado pagos en el ejercicio anterior, excluida la financiación nacional adicional a que se refiere el artículo 115, apartado 5, y las correspondientes realizaciones conseguidas, de acuerdo con la elección del Estado miembro.

9.   La justificación se incluirá a efectos del artículo 40, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2116 cuando el exceso a que se refiere el apartado 8, letra a), del presente artículo, sea superior al 50 %.

De forma alternativa, cuando un Estado miembro decida recurrir a la posibilidad contemplada en el apartado 6, la justificación se exigirá únicamente cuando el exceso a que se refiere el apartado 8, letra b), sea superior al 50 %.

10.   Para los instrumentos financieros, además de los datos que se proporcionarán en virtud del apartado 4, se facilitará información sobre:

a)

el gasto subvencionable por tipo de producto financiero;

b)

el importe de las comisiones y los costes de gestión declarados como gasto subvencionable;

c)

el importe, por tipo de producto financiero, de recursos públicos o privados destinados adicionalmente al Feader;

d)

los intereses y otros beneficios generados por la ayuda de la contribución del Feader a los instrumentos financieros de conformidad con el artículo 60 del Reglamento (UE) 2021/1060 y los recursos devueltos atribuibles a la ayuda del Feader de conformidad con el artículo 62 de dicho Reglamento;

e)

el valor total de los préstamos, inversiones en capital o cuasicapital en los destinatarios finales que se garantizaron con gasto público subvencionable, excluida la financiación nacional adicional a que se refiere el artículo 115, apartado 5, del presente Reglamento, y que se abonaron efectivamente a los perceptores finales.

Cuando los Estados miembros decidan aplicar el apartado 6 del presente artículo a los instrumentos financieros, la información a que se refiere dicho apartado se facilitará en relación con los perceptores finales.

11.   A efectos del examen bienal del rendimiento al que se refiere el artículo 135, el informe anual del rendimiento contendrá información sobre la financiación nacional adicional a que se refiere el artículo 115, apartado 5, letras a) y d). Dicha financiación se tendrá en cuenta para el examen bienal del rendimiento.

12.   Los informes anuales del rendimiento, así como un resumen de su contenido para los ciudadanos, se pondrán a disposición del público.

13.   Sin perjuicio de los procedimientos anuales de liquidación establecidos en el Reglamento (UE) 2021/2116, la Comisión podrá formular observaciones sobre los informes anuales del rendimiento admisibles en el plazo de un mes a partir de su presentación. Si la Comisión no formula observaciones dentro de este plazo, los informes se considerarán aceptados. Se aplicará, mutatis mutandis, el artículo 121 del presente Reglamento sobre el cálculo de los plazos para las actuaciones de la Comisión.

14.   La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan las normas para la presentación del contenido del informe anual del rendimiento. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 153, apartado 2.

Artículo 135

Examen bienal del rendimiento

1.   La Comisión llevará a cabo un examen bienal del rendimiento sobre la base de la información facilitada en los informes anuales del rendimiento.

2.   Cuando el valor de uno o más indicadores de resultados declarados de conformidad con el artículo 134, que hayan sido utilizados por el Estado miembro interesado para el examen del rendimiento en el plan estratégico de la PAC de conformidad con el anexo I, revele una insuficiencia de más del 35 % con respecto al hito correspondiente para el ejercicio 2024 y del 25 % para el ejercicio 2026, el Estado miembro en cuestión presentará una justificación de dicha desviación. Una vez evaluada dicha justificación, en caso necesario, la Comisión podrá solicitar al Estado miembro interesado que presente un plan de acción de conformidad con el artículo 41, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/2116 que describa las medidas correctoras previstas y el plazo estimado.

3.   En 2026, la Comisión revisará la información facilitada en los informes del rendimiento para el ejercicio 2025. Cuando el valor de uno o más indicadores de resultados declarados de conformidad con el artículo 134 que hayan sido utilizados por el Estado miembro interesado para el examen del rendimiento en el plan estratégico de la PAC de conformidad con el anexo I revele una insuficiencia de más del 35 % con respecto al hito de que se trate para el ejercicio 2025, la Comisión podrá solicitar al Estado miembro en cuestión que tome medidas correctoras.

Artículo 136

Reuniones anuales de revisión

1.   Los Estados miembros organizarán cada año una reunión de revisión con la Comisión. La reunión de revisión estará presidida conjuntamente o por la Comisión, y deberá celebrarse como mínimo dos meses después de la presentación del informe anual del rendimiento.

2.   La reunión de revisión tendrá como objetivo examinar el rendimiento de cada plan, incluido el progreso realizado en la consecución de las metas establecidas y la información disponible sobre los efectos pertinentes, así como los problemas que afectan el rendimiento y las medidas que se hayan tomado o que se tomarán para abordarlos.

CAPÍTULO III
PRESENTACIÓN DE INFORMES SOBRE EL PAGO ESPECÍFICO AL CULTIVO DEL ALGODÓN Y LAS AYUDAS NACIONALES TRANSITORIAS
Artículo 137

Informes anuales

A más tardar el 15 de febrero de 2025 y el 15 de febrero de cada año subsiguiente hasta 2030, los Estados miembros que concedan el pago específico al cultivo del algodón establecido en el título III, capítulo II, sección 3, subsección 2, facilitarán a la Comisión la siguiente información sobre la aplicación de dicho pago en el ejercicio anterior:

a)

el número de beneficiarios;

b)

el importe del pago por hectárea, y

c)

el número de hectáreas pagadas.

Artículo 138

Informes anuales sobre las ayudas nacionales transitorias

A más tardar el 15 de febrero de 2025 y el 15 de febrero de cada año subsiguiente hasta 2030, los Estados miembros que concedan las ayudas nacionales transitorias establecidas en el artículo 147 facilitarán a la Comisión la siguiente información sobre la aplicación de dichas ayudas en el ejercicio anterior y en cada sector pertinente:

a)

el número de beneficiarios;

b)

el importe total de las ayudas nacionales transitorias concedidas, y

c)

el número de hectáreas, animales u otras unidades por las que se hayan concedido las ayudas.

CAPÍTULO IV
EVALUACIÓN DE LOS PLANES ESTRATÉGICOS DE LA PAC
Artículo 139

Evaluaciones ex ante

1.   Los Estados miembros realizarán evaluaciones ex ante para mejorar la calidad del diseño de los planes estratégicos de la PAC.

2.   La evaluación ex ante se realizará bajo la responsabilidad de la autoridad encargada de la preparación del plan estratégico de la PAC.

3.   La evaluación ex ante evaluará:

a)

la contribución del plan estratégico de la PAC al logro de los objetivos específicos establecidos en el artículo 6, apartados 1 y 2, teniendo presentes las necesidades nacionales y regionales y el potencial de desarrollo, así como las enseñanzas extraídas de la ejecución de la PAC en los períodos de programación anteriores;

b)

la coherencia interna del plan estratégico de la PAC propuesto y su relación con otros instrumentos pertinentes;

c)

la coherencia de la asignación de recursos presupuestarios con los objetivos específicos establecidos en el artículo 6, apartados 1 y 2, que se aborden en el plan estratégico de la PAC;

d)

el modo en que las realizaciones previstas contribuirán a los resultados;

e)

si, en lo que respecta a los resultados, los valores objetivo cuantificados y los hitos son adecuados y realistas, habida cuenta de la ayuda prevista por parte del FEAGA y el Feader;

f)

las medidas previstas para reducir la carga administrativa que recae en los agricultores y demás beneficiarios;

g)

en su caso, la justificación del uso de los instrumentos financieros financiados por el Feader.

4.   La evaluación ex ante podrá incorporar los requisitos de la evaluación estratégica medioambiental establecidos en la Directiva 2001/42/CE, habida cuenta de la necesidad de mitigar el cambio climático.

Artículo 140

Evaluación de los planes estratégicos de la PAC durante el período de ejecución y con posterioridad a este

1.   Los Estados miembros llevarán a cabo evaluaciones de sus planes estratégicos durante su ejecución y con posterioridad a esta para mejorar la calidad del diseño y la ejecución de los planes. Los Estados miembros evaluarán la eficacia, eficiencia, pertinencia, coherencia, valor añadido de la Unión y efectos de sus planes estratégicos de la PAC en relación con su contribución a la consecución de los objetivos generales de la PAC establecidos en el artículo 5 y aquellos objetivos específicos establecidos en el artículo 6, apartados 1 y 2, que sean abordados en el plan estratégico de la PAC de que se trate. El impacto general del plan estratégico de la PAC será evaluado solamente en la evaluación posterior.

2.   Los Estados miembros confiarán la realización de las evaluaciones a expertos funcionalmente independientes.

3.   Los Estados miembros se asegurarán de que existan procedimientos para producir y recopilar los datos necesarios para las evaluaciones.

4.   Los Estados miembros elaborarán un plan de evaluación que proporcionará indicaciones sobre las actividades de evaluación previstas durante el período de ejecución.

5.   Los Estados miembros presentarán el plan de evaluación al comité de seguimiento a más tardar un año después de la adopción del plan estratégico de la PAC.

6.   La autoridad de gestión deberá haber completado una evaluación posterior global del plan estratégico de la PAC a más tardar el 31 de diciembre de 2031.

7.   El Estado miembro pondrá todas las evaluaciones a disposición del público.

CAPÍTULO V
EVALUACIÓN DEL RENDIMIENTO POR PARTE DE LA COMISIÓN
Artículo 141

Evaluación y valoración del rendimiento

1.   La Comisión establecerá un plan de evaluación plurianual de la PAC que se llevará a cabo bajo su responsabilidad. Dicho plan de evaluación abarcará también las medidas en virtud del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

2.   La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe resumido de los planes estratégicos de la PAC de los Estados miembros antes del 31 de diciembre de 2023. El informe incluirá un análisis del esfuerzo conjunto y de la ambición colectiva de los Estados miembros para abordar los objetivos específicos establecidos en el artículo 6, apartados 1 y 2, en particular los mencionados en el artículo 6, apartado 1, letras d), e), f) e i).

3.   A más tardar el 31 de diciembre de 2025, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo para evaluar el funcionamiento del nuevo modelo de aplicación por parte de los Estados miembros y la contribución conjunta de las intervenciones de los planes estratégicos de la PAC de los Estados miembros con la consecución de los compromisos medioambientales y climáticos de la Unión, así como su contribución conjunta al cumplimiento de dichos compromisos. Cuando sea necesario, la Comisión formulará recomendaciones a los Estados miembros para facilitar la consecución de dichos compromisos.

4.   La Comisión llevará a cabo una evaluación intermedia para examinar la eficacia, la eficiencia, la pertinencia, la coherencia y el valor añadido de la Unión en lo que se refiere al FEAGA y al Feader a más tardar el 31 de diciembre de 2026, teniendo en cuenta los indicadores mencionados en el anexo I. La Comisión podrá utilizar toda la información pertinente que se encuentre disponible de conformidad con el artículo 128 del Reglamento Financiero.

5.   La Comisión llevará a cabo una evaluación ex post para examinar la eficacia, la eficiencia, la pertinencia, la coherencia y el valor añadido de la Unión en lo que se refiere al FEAGA y al Feader.

6.   Sobre la base de las pruebas aportadas en las evaluaciones de la PAC, incluidas las evaluaciones de los planes estratégicos de la PAC, así como de otras fuentes de información pertinentes, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la evaluación intermedia, con los primeros resultados del rendimiento de la PAC, a más tardar el 31 de diciembre de 2027. Antes del 31 de diciembre de 2031 se presentará un segundo informe que incluya una evaluación del rendimiento de la PAC.

Artículo 142

Presentación de información con arreglo a un conjunto básico de indicadores

En cumplimiento de la obligación de notificación en virtud del artículo 41, apartado 3, letra h), inciso iii), del Reglamento Financiero, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo la información sobre el rendimiento a que se refiere dicho artículo, evaluada con arreglo al conjunto básico de indicadores que figura en el anexo XIV del presente Reglamento.

Artículo 143
Disposiciones generales

1.   Los Estados miembros facilitarán a la Comisión la información de que dispongan necesaria para permitirle realizar el seguimiento y la evaluación de la PAC a que se refiere el artículo 141.

2.   Los datos necesarios para los indicadores de contexto e impacto provendrán principalmente de fuentes de datos reconocidas, tales como la red de información contable agrícola y Eurostat. Cuando los datos correspondientes a esos indicadores no estén disponibles o no estén completos, las lagunas de información se corregirán en el contexto del programa estadístico europeo establecido en virtud del Reglamento (CE) n.o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (51), la red de información contable agrícola creada mediante el Reglamento (CE) n.o 1217/2009 del Consejo (52), o mediante acuerdos formales con otros proveedores de datos, como el Centro Común de Investigación y la Agencia Europea del Medio Ambiente.

3.   Los datos de los registros administrativos, como el sistema integrado contemplado en el artículo 65, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2116, el sistema de identificación de parcelas agrícolas contemplado en el artículo 68 de dicho Reglamento, y los registros de animales y viñedos, se utilizarán también con fines estadísticos, en cooperación con las autoridades estadísticas de los Estados miembros y con Eurostat.

4.   La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan normas sobre la información que deberán enviar los Estados miembros, teniendo en cuenta la necesidad de evitar cualquier carga administrativa innecesaria, así como sobre las necesidades de datos y las sinergias entre las fuentes potenciales de datos. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 153, apartado 2.

TÍTULO VIII
DISPOSICIONES EN MATERIA DE COMPETENCIA
Artículo 144

Normas aplicables a las empresas

Cuando la ayuda prevista en el título III del presente Reglamento se destine a formas de cooperación entre empresas, únicamente podrá concederse con respecto a aquellas formas de cooperación que cumplan las normas de competencia aplicables en virtud de los artículos 206 a 210 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

Artículo 145

Ayuda estatal

1.   Salvo que se disponga lo contrario en el presente título, los artículos 107, 108 y 109 del TFUE se aplicarán a las ayudas en virtud del presente Reglamento.

2.   Los artículos 107, 108 y 109 del TFUE no serán aplicables a la ayuda facilitada por los Estados miembros en virtud y de conformidad con el presente Reglamento ni a la financiación nacional adicional contemplada en el artículo 146 del presente Reglamento perteneciente al ámbito de aplicación del artículo 42 del TFUE.

Artículo 146

Financiación nacional adicional

La ayuda facilitada por los Estados miembros con respecto a operaciones incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 42 del TFUE cuya finalidad sea proporcionar financiación adicional para las intervenciones para el desarrollo rural establecidas en el título III, capítulo IV, del presente Reglamento a las que se conceda ayuda de la Unión en cualquier momento del período de vigencia del plan estratégico de la PAC solamente podrá realizarse si cumple lo dispuesto en el presente Reglamento y está incluida en el anexo V de los planes estratégicos de la PAC aprobados por la Comisión.

Los Estados miembros no subvencionarán intervenciones en los sectores a los que se refiere el título III, capítulo III, del presente Reglamento, excepto cuando esté expresamente previsto en dicho capítulo.

Artículo 147

Ayudas nacionales transitorias

1.   Los Estados miembros que hayan concedido ayudas nacionales transitorias en el período 2015-2022 de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 podrán seguir concediendo ayudas nacionales transitorias a los agricultores.

2.   Las condiciones para la concesión de ayudas nacionales transitorias serán idénticas a las contempladas en el artículo 37, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, cuando las condiciones para la concesión de las ayudas nacionales transitorias a que se refiere el párrafo primero estén relacionadas con un período de referencia, los Estados miembros podrán decidir modificar el período de referencia a un momento no posterior al año 2018.

3.   El importe total de la ayuda nacional transitoria que puede concederse para cada sector quedará limitado al siguiente porcentaje del nivel de pagos en cada una de las dotaciones financieras sectoriales autorizadas por la Comisión de acuerdo con los artículos 132, apartado 7, o 133 bis, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 73/2009 del Consejo (53) en 2013:

el 50 % en 2023,

el 45 % en 2024,

el 40 % en 2025,

el 35 % en 2026,

el 30 % en 2027.

Respecto a Chipre, este porcentaje se calculará sobre la base de las dotaciones financieras sectoriales establecidas en el anexo XVII bis del Reglamento (CE) n.o 73/2009.

TÍTULO IX
DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 148

Medidas para resolver problemas específicos

1.   La Comisión adoptará los actos de ejecución que sean necesarios y justificables en caso de emergencia, con el fin de resolver problemas específicos. Tales actos de ejecución podrán establecer excepciones a las disposiciones del presente Reglamento, pero solo en la medida y durante el tiempo que sean estrictamente necesarios. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 153, apartado 2.

2.   Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas, y para resolver los problemas específicos a que se refiere el apartado 1, garantizando al mismo tiempo la continuidad del plan estratégico de la PAC en caso de circunstancias extraordinarias, la Comisión adoptará actos de ejecución inmediatamente aplicables, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 153, apartado 3.

3.   Las medidas adoptadas con arreglo a los apartados 1 y 2 permanecerán en vigor por un plazo no superior a doce meses. Si transcurrido ese tiempo persistiera el problema específico a que se hace referencia en esos apartados, la Comisión podrá presentar las propuestas legislativas adecuadas con el fin de proponer una solución permanente.

4.   La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de cualesquiera medidas adoptadas con arreglo a los apartados 1 y 2 dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de su adopción.

Artículo 149

Aplicación a las regiones ultraperiféricas y a las islas menores del mar Egeo

1.   El título III, capítulo II, no se aplicará a las regiones ultraperiféricas.

2.   En lo que concierne a los pagos directos concedidos en las regiones ultraperiféricas de la Unión de conformidad con el capítulo IV del Reglamento (UE) n.o 228/2013 y en las islas menores del mar Egeo de conformidad con el capítulo IV del Reglamento (UE) n.o 229/2013, se aplicarán el artículo 3, puntos 1 y 2, el artículo 4, apartados 2, 3 y 5, el artículo 4, apartado 4, párrafo segundo, el título III, capítulo I, secciones 2 y 3, y el título IX del presente Reglamento. El artículo 4, apartados 2, 3 y 5, y el título III, capítulo I, sección 2, se aplicarán sin ninguna obligación relacionada con el plan estratégico de la PAC.

CAPÍTULO II
SISTEMA DE INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
Artículo 150

Intercambio de información y documentos

1.   La Comisión establecerá, en colaboración con los Estados miembros, un sistema de información que haga posible un intercambio seguro de datos de interés común entre la Comisión y cada uno de los Estados miembros.

2.   La Comisión velará por que exista un sistema electrónico adecuado y seguro para registrar, mantener y tramitar los datos esenciales y la información sobre el seguimiento y la evaluación.

3.   La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan las normas de funcionamiento del sistema a que se refiere el apartado 1. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 153, apartado 2.

Artículo 151

Tratamiento y protección de los datos personales

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículo 98, 99 y 100 del Reglamento (UE) 2021/2116, los Estados miembros y la Comisión recopilarán los datos personales con la finalidad de cumplir sus respectivas obligaciones de gestión, control, seguimiento y evaluación en virtud del presente Reglamento, y, en particular, las establecidas en los títulos VI y VII, y no tratarán esos datos de manera incompatible con ese fin.

2.   Cuando los datos personales se traten para fines de seguimiento y evaluación, según se contempla en el título VII, utilizando el sistema electrónico seguro a que se refiere el artículo 150, dichos datos se harán anónimos.

3.   Los datos personales, también cuando sean tratados por proveedores de los servicios de asesoramiento a las explotaciones a que se refiere el artículo 15, serán tratados de conformidad con los Reglamentos (UE) 2016/679 y (UE) 2018/1725. En particular, dichos datos no serán almacenados de ninguna forma que permita la identificación de los interesados durante más tiempo del necesario para los fines para los cuales hayan sido recopilados o para los que sean tratados ulteriormente, teniendo en cuenta los períodos mínimos de retención establecidos en el Derecho nacional y de la Unión aplicable.

4.   Los Estados miembros informarán a los interesados de que sus datos personales podrán ser tratados por organismos nacionales y de la Unión conforme a lo dispuesto en el apartado 1, y que a este respecto les asisten los derechos de protección de datos establecidos en los Reglamentos (UE) 2016/679 y (UE) 2018/1725.

CAPÍTULO III
ACTOS DELEGADOS Y ACTOS DE EJECUCIÓN
Artículo 152

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 4, apartado 8, el artículo 7, apartado 2, el artículo 13, apartado 3, el artículo 17, apartado 6, el artículo 35, el artículo 37, apartado 5, el artículo 38, apartado 5, el artículo 39, apartado 3, los artículos 45, 56 y 84, el artículo 87, apartado 2, el artículo 89, apartado 4, el artículo 100, apartado 3, y los artículos 116, 122 y 158 se otorgan a la Comisión por un período de siete años a partir del 7 de diciembre de 2021. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de siete años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 4, apartado 8, el artículo 7, apartado 2, el artículo 13, apartado 3, el artículo 17, apartado 6, el artículo 35, el artículo 37, apartado 5, el artículo 38, apartado 5, el artículo 39, apartado 3, los artículos 45, 56 y 84, el artículo 87, apartado 2, el artículo 89, apartado 4, el artículo 100, apartado 3 y los artículos 116, 122 y 158 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4, apartado 8, el artículo 7, apartado 2, el artículo 13, apartado 3, el artículo 17, apartado 6, el artículo 35, el artículo 37, apartado 5, el artículo 38, apartado 5, el artículo 39, apartado 3, los artículos 45, 56 y 84, el artículo 87, apartado 2, el artículo 89, apartado 4, el artículo 100, apartado 3 y los artículos 116, 122 y 158 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 153

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por un comité denominado «Comité de la Política Agrícola Común». Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

En el caso de los actos a que se refieren el artículo 133 y el artículo 143, apartado 4, del presente Reglamento, si el comité no emite un dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) n.o 182/2011, en relación con su artículo 5.

CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 154

Derogaciones

1.   Queda derogado el Reglamento (UE) n.o 1305/2013 con efecto a partir del 1 de enero de 2023.

No obstante, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2020/2220 del Parlamento Europeo y del Consejo (54), seguirá aplicándose a la ejecución de los programas para el desarrollo rural de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1305/2013 hasta el 31 de diciembre de 2025. Será aplicable, en las mismas condiciones, a los gastos efectuados por los beneficiarios y abonados por el organismo pagador en el marco de dichos programas para el desarrollo rural hasta el 31 de diciembre de 2025.

El artículo 32 y el anexo III del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 seguirán siendo aplicables en relación con la designación de zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas. Las referencias a los programas de desarrollo rural se entenderán como referencias a los planes estratégicos de la PAC.

Hasta que se establezcan las redes nacional y europea de la PAC a que se refiere el artículo 126 del presente Reglamento, la red europea de desarrollo rural, la Red de la Asociación Europea para la Innovación y las redes rurales nacionales a que se refieren los artículos 52, 53 y 54 del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 podrán llevar a cabo, además de las actividades previstas en dichos artículos, las previstas en los artículos 126 y 127 del presente Reglamento.

Cuando se establezcan las redes nacional y europea de la PAC a que se refiere el artículo 126 del presente Reglamento, estas podrán llevar a cabo hasta el 31 de diciembre de 2025, además de las actividades previstas en los artículos 126 y 127 del presente Reglamento, las tareas previstas en el artículo 52, apartado 3, el artículo 53, apartado 3, y el artículo 54, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 relacionadas con la ejecución de los programas de desarrollo rural de conformidad con dicho Reglamento.

2.   Queda derogado el Reglamento (UE) n.o 1307/2013 con efecto a partir del 1 de enero de 2023.

No obstante, seguirá siendo aplicable a las solicitudes de ayuda relativas a los años de solicitud que comiencen antes del 1 de enero de 2023.

3.   Las referencias efectuadas en el presente Reglamento a los Reglamentos (CE) n.o 73/2009 y (UE) n.o 1307/2013 se entenderán hechas a dichos Reglamentos en la versión en vigor antes de su derogación.

Artículo 155

Subvencionabilidad de determinados tipos de gastos relativos al período de vigencia del plan estratégico de la PAC

1.   Los gastos relativos a los compromisos jurídicos con los beneficiarios efectuados en virtud de las medidas contempladas en el artículo 31 del Reglamento (CE) n.o 1257/1999 o en los artículos 39 o 43 del Reglamento (CE) n.o 1698/2005 que reciban ayuda en virtud del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 podrán continuar optando a una contribución del Feader en el período del plan estratégico de la PAC, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a)

que tales gastos estén previstos en el plan estratégico de la PAC correspondiente, de conformidad con el presente Reglamento, y se ajusten al Reglamento (UE) 2021/2116;

b)

que se aplique el porcentaje de contribución del Feader de la intervención establecido en el plan estratégico de la PAC de conformidad con el presente Reglamento para abarcar dichas medidas;

c)

que el sistema integrado a que se refiere el artículo 65, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2116 se aplique a los compromisos jurídicos contraídos con arreglo a medidas que correspondan a los tipos de intervenciones basadas en la superficie y los animales enumeradas en el título III, capítulos II y IV, del presente Reglamento y se identifiquen claramente las operaciones pertinentes, y

d)

que los pagos por los compromisos jurídicos mencionados en la letra c) se realicen dentro del plazo establecido en el artículo 44 apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2116.

2.   Los gastos relativos a los compromisos jurídicos con los beneficiarios efectuados en virtud de las medidas contempladas en el artículo 23 del Reglamento (CE) n.o 1698/2005 podrán continuar optando a una contribución del Feader en el período del plan estratégico de la PAC, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a)

que estos gastos se notifiquen a la Comisión como información adicional en la parte del plan estratégico de la PAC dedicada a la estrategia de intervención prevista en el artículo 109, y mediante la indicación de los gastos en el plan financiero del plan estratégico de la PAC previsto en el artículo 112, apartado 2;

b)

que cumplan lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 1306/2013, que seguirá siendo de aplicación con respecto a tales gastos, de conformidad con el artículo 104, apartado 1, párrafo segundo, letra d), del Reglamento (UE) 2021/2116, y

c)

que se aplique el porcentaje de contribución del Feader establecido en el plan estratégico de la PAC de conformidad con el artículo 91, apartado 2, letra d), del presente Reglamento.

3.   Los gastos relativos a los compromisos jurídicos con los beneficiarios efectuados en virtud de las medidas plurianuales contempladas en los artículos 22, 28, 29, 33 y 34 del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 podrán optar a una contribución del Feader en el período del plan estratégico de la PAC, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a)

que tales gastos estén previstos en el plan estratégico de la PAC pertinente, de conformidad con el presente Reglamento, y se ajusten al Reglamento (UE) 2021/2116;

b)

que se aplique el porcentaje de contribución del Feader de la intervención correspondiente establecido en el plan estratégico de la PAC de conformidad con el presente Reglamento para abarcar dichas medidas;

c)

que el sistema integrado a que se refiere el artículo 65, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2116 se aplique a los compromisos jurídicos contraídos con arreglo a medidas que correspondan a los tipos de intervenciones basadas en la superficie y los animales enumeradas en el título III, capítulos II y IV, del presente Reglamento y se identifiquen claramente las operaciones pertinentes, y

d)

que los pagos por los compromisos jurídicos mencionados en la letra c) del presente apartado se realicen dentro del plazo establecido en el artículo 44, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2116.

4.   Los gastos relativos a los compromisos jurídicos con los beneficiarios efectuados en el marco de las medidas contempladas en los artículos 14 a 18, en el artículo 19, apartado 1, letras a) y b), y en los artículos 20, 23 a 27, 35, 38, 39 y 39 bis del Reglamento (UE) n.o 1305/2013, en el artículo 35 del Reglamento (UE) n.o 1303/2013 y en el artículo 4 del Reglamento (UE) 2020/2220 después del 31 de diciembre de 2025 podrán optar a una contribución del Feader en el período del plan estratégico de la PAC, siempre que cumplan las siguiente condiciones:

a)

que tales gastos estén previstos en el plan estratégico de la PAC pertinente, de conformidad con el presente Reglamento, a excepción del artículo 73, apartado 3, párrafo primero, letra f), y se ajusten al Reglamento (UE) 2021/2116;

b)

que se aplique el porcentaje de contribución del Feader de la intervención establecido en el plan estratégico de la PAC de conformidad con el presente Reglamento para abarcar dichas medidas.

5.   Los gastos relativos a los compromisos jurídicos con los beneficiarios efectuados en virtud de las medidas plurianuales contempladas en los artículos 28 y 29 del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 podrán optar a una contribución del Feader en el período del plan estratégico de la PAC, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a)

que tales gastos estén previstos en el plan estratégico de la PAC pertinente, de conformidad el artículo 31, apartado 7, párrafo primero, letra b), del presente Reglamento, y que se ajusten al Reglamento (UE) 2021/2116;

b)

que el sistema integrado a que se refiere el artículo 65, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2116 se aplique a los compromisos jurídicos contraídos con arreglo a los ecoregímenes mencionados en el artículo 31 del presente Reglamento y se identifiquen claramente las operaciones pertinentes;

c)

que los pagos por los compromisos jurídicos mencionados en la letra b) del presente apartado se realicen dentro del plazo establecido en el artículo 44, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2116.

Artículo 156

Transición relativa a las asignaciones financieras para tipos de intervenciones en determinados sectores

A partir de la fecha en que un plan estratégico de la PAC surta efectos jurídicos de conformidad con el artículo 118, apartado 7, del presente Reglamento, la suma de los pagos realizados en un ejercicio dentro de cada uno de los regímenes de ayuda previstos en los artículos 29 a 31 y en los artículos 39 a 60 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y dentro de cada uno de los tipos de intervenciones en determinados sectores a que se refiere el artículo 42, letras b) a e), del presente Reglamento, no superará las asignaciones financieras previstas en el artículo 88 del presente Reglamento para cada ejercicio para cada uno de dichos tipos de intervenciones.

Artículo 157

Subvencionabilidad de los gastos para el desarrollo local participativo con múltiples fuentes de financiación

Como excepción a lo dispuesto en el artículo 86, apartado 1, y en el artículo 118, apartado 7, del presente Reglamento, los gastos efectuados en virtud del artículo 31, apartado 2, letra c), y el artículo 31, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/1060, en combinación con el artículo 77, apartado 1, letra b), y el artículo 2, apartado 2, del presente Reglamento podrán optar a una contribución del Feader a partir de la fecha de presentación del plan estratégico de la PAC, siempre que el organismo pagador abone la ayuda a partir del 1 de enero de 2023. El Reglamento (UE) n.o 1306/2013 se aplicará respecto de dichos gastos desde la fecha de presentación del plan estratégico de la PAC hasta el 31 de diciembre de 2022.

Artículo 158

Medidas transitorias

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 152 que completen el presente Reglamento con medidas encaminadas a proteger cualquier derecho adquirido y las expectativas legítimas de los beneficiarios en la medida necesaria para llevar a cabo la transición de las disposiciones establecidas en el Reglamento (UE) n.o 1305/2013, el Reglamento (UE) n.o 1307/2013 y el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 a las establecidas en el presente Reglamento. Las normas transitorias establecerán en particular las condiciones en las que las ayudas aprobadas por la Comisión con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1305/2013 y al Reglamento (UE) n.o 1308/2013 podrán integrarse en las ayudas previstas en el presente Reglamento, incluidas las de la asistencia técnica y las evaluaciones posteriores.

Artículo 159

Revisión del anexo XIII

A más tardar el 31 de diciembre de 2025, la Comisión revisará la lista del anexo XIII sobre la base del acervo de la Unión en materia de medio ambiente y clima vigente en ese momento y, en su caso, presentará propuestas legislativas para añadir actos legislativos adicionales a dicha lista.

Artículo 160

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de diciembre de 2021.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

D. M. SASSOLI

Por el Consejo

El Presidente

J. VRTOVEC

 

(1)  DO C 41 de 1.2.2019, p. 1.

(2)  DO C 62 de 15.2.2019, p. 214.

(3)  DO C 86 de 7.3.2019, p. 173.

(4)  Posición del Parlamento Europeo de 23 de noviembre de 2021 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 2 de diciembre de 2021.

(5)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).

(6)  Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, por el que se establecen las disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo Plus, al Fondo de Cohesión, al Fondo de Transición Justa y al Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, así como las normas financieras para dichos Fondos y para el Fondo de Asilo, Migración e Integración, el Fondo de Seguridad Interior y el Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados (DO L 231 de 30.6.2021, p. 159).

(7)  Reglamento (UE) 2021/695 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de abril de 2021, por el que se crea el Programa Marco de Investigación e Innovación «Horizonte Europa», se establecen sus normas de participación y difusión, y se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1290/2013 y (UE) n.o 1291/2013 (DO L 170 de 12.5.2021, p. 1).

(8)  Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, sobre la financiación, la gestión y el seguimiento de la política agrícola común y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 (véase la página 187 del presente Diario Oficial).

(9)  Reglamento (UE) 2021/523 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de marzo de 2021, por el que se establece el Programa InvestEU y se modifica el Reglamento (UE) 2015/1017 (DO L 107 de 26.3.2021, p. 30).

(10)  Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1698/2005 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 487).

(11)  Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la Política Agrícola Común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 637/2008 y (CE) n.o 73/2009 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 608).

(12)  DO L 147 de 18.6.1993, p. 26.

(13)  Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093 del Consejo, de 17 de diciembre de 2020, por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2021-2027 (DO L 433 I de 22.12.2020, p. 11).

(14)  Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206 de 22.7.1992, p. 7).

(15)  Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO L 20 de 26.1.2010, p. 7).

(16)  Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos procedentes de fuentes agrarias (DO L 375 de 31.12.1991, p. 1).

(17)  Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 352/78, (CE) n.o 165/94, (CE) n.o 2799/98, (CE) n.o 814/2000, (CE) n.o 1290/2005 y (CE) n.o 485/2008 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 549).

(18)  Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO L 327 de 22.12.2000, p. 1).

(19)  Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se establece el marco de la actuación comunitaria para conseguir un uso sostenible de los plaguicidas (DO L 309 de 24.11.2009, p. 71).

(20)  Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (DO L 183 de 29.6.1989, p. 1).

(21)  Directiva 2009/104/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización por los trabajadores en el trabajo de los equipos de trabajo (segunda Directiva específica con arreglo al artículo 16, apartado 1, de la Directiva 89/391/CEE) (DO L 260 de 3.10.2009, p. 5).

(22)  Directiva (UE) 2019/1152 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a unas condiciones laborales transparentes y previsibles en la Unión Europea (DO L 186 de 11.7.2019, p. 105).

(23)  Reglamento (UE) n.o 492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión (DO L 141 de 27.5.2011, p. 1).

(24)  Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo (DO L 150 de 14.6.2018, p. 1).

(25)  Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).

(26)  Reglamento (UE) 2018/841 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre la inclusión de las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero resultantes del uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura en el marco de actuación en materia de clima y energía hasta 2030, y por el que se modifican el Reglamento (UE) n.o 525/2013 y la Decisión n.o 529/2013/UE (DO L 156 de 19.6.2018, p. 1).

(27)  Reglamento (CE) n.o 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) (DO L 154 de 21.6.2003, p. 1).

(28)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(29)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(30)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

(31)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(32)  Reglamento (UE) n.o 228/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo de 2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 247/2006 del Consejo (DO L 78 de 20.3.2013, p. 23).

(33)  Reglamento (UE) n.o 229/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo de 2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las islas menores del mar Egeo y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1405/2006 del Consejo (DO L 78 de 20.3.2013, p. 41).

(34)  Reglamento (UE) n.o 702/2014 de la Comisión, de 25 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda en los sectores agrícola y forestal y en zonas rurales compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO L 193 de 1.7.2014, p. 1).

(35)  Reglamento (CE) n.o 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos (DO L 160 de 26.6.1999, p. 80).

(36)  Reglamento (CE) n.o 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) (DO L 277 de 21.10.2005, p. 1).

(37)  Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1698/2005 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 487).

(38)  Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1).

(39)  Directiva 2008/50/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, relativa a la calidad del aire ambiente y a una atmósfera más limpia en Europa (DO L 152 de 11.6.2008, p. 1).

(40)  Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (DO L 84 de 31.3.2016, p. 1).

(41)  Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 228/2013, (UE) n.o 652/2014 y (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 69/464/CEE, 74/647/CEE, 93/85/CEE, 98/57/CE, 2000/29/CE, 2006/91/CE y 2007/33/CE del Consejo (DO L 317 de 23.11.2016, p. 4).

(42)  Directiva (UE) 2016/2284 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a la reducción de las emisiones nacionales de determinados contaminantes atmosféricos, por la que se modifica la Directiva 2003/35/CE y se deroga la Directiva 2001/81/CE (DO L 344 de 17.12.2016, p. 1).

(43)  Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (DO L 124 de 20.5.2003, p. 36).

(44)  DO C 249 de 31.7.2014, p. 1.

(45)  Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a las condiciones zootécnicas y genealógicas para la cría, el comercio y la entrada en la Unión de animales reproductores de raza pura, porcinos reproductores híbridos y su material reproductivo, y por el que se modifican el Reglamento (UE) n.o 652/2014 y las Directivas 89/608/CEE y 90/425/CEE del Consejo y se derogan determinados actos en el ámbito de la cría animal («Reglamento sobre cría animal») (DO L 171 de 29.6.2016, p. 66).

(46)  Reglamento (UE) 2020/741 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 2020, relativo a los requisitos mínimos para la reutilización del agua (DO L 177 de 5.6.2020, p. 32).

(47)  Reglamento (UE) n.o 1291/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020) y por el que se deroga la Decisión n.o 1982/2006/CE (DO L 347 de 20.12.2013, p. 104).

(48)  Reglamento (UE) 2021/783 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2021, por el que se establece un Programa de Medio Ambiente y Acción por el Clima (LIFE) y se deroga el Reglamento (UE) n.o 1293/2013 (DO L 172 de 17.5.2021, p. 53).

(49)  Reglamento (UE) 2021/817 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2021, por el que se establece Erasmus+, el Programa de la Unión para la educación y la formación, la juventud y el deporte, y se deroga el Reglamento (UE) n.o 1288/2013 (DO L 189 de 28.5.2021, p. 1).

(50)  Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente (DO L 197 de 21.7.2001, p. 30).

(51)  Reglamento (CE) n.o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1101/2008 relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico, el Reglamento (CE) n.o 322/97 del Consejo sobre la estadística comunitaria y la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo por la que se crea un Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas (DO L 87 de 31.3.2009, p. 164).

(52)  Reglamento (CE) n.o 1217/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, por el que se crea una red de información contable agrícola sobre las rentas y la economía de las explotaciones agrícolas en la Unión Europea (DO L 328 de 15.12.2009, p. 27).

(53)  Reglamento (CE) n.o 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1290/2005, (CE) n.o 247/2006, (CE) n.o 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1782/2003 (DO L 30 de 31.1.2009, p. 16).

(54)  Reglamento (UE) 2020/2220 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de diciembre de 2020, por el que se establecen determinadas disposiciones transitorias para la ayuda del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) en los años 2021 y 2022, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1305/2013, (UE) n.o 1306/2013 y (UE) n.o 1307/2013 en lo que respecta a sus recursos y a su aplicación en los años 2021 y 2022 y el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 en lo que respecta a los recursos y la distribución de dicha ayuda en los años 2021 y 2022 (DO L 437 de 28.12.2020, p. 1).

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • los anexos V y IX, por Reglamento 2024/946, de 18 de enero (Ref. DOUE-L-2024-80441).
    • los anexos V, IX y XI, por Reglamento 2023/813, de 8 de febrero de 2023 (Ref. DOUE-L-2023-80532).
  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 56, de 23 de febrero de 2023 (Ref. DOUE-L-2023-80259).
  • SE COMPLETA, por Reglamento 2023/370, de 13 de diciembre (Ref. DOUE-L-2023-80225).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 134, sobre formato de presentación del informe de rendimiento: Reglamento 2023/130, de 18 de enero (Ref. DOUE-L-2023-80073).
  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 181 de 7 de julio de 2022 (Ref. DOUE-L-2022-81021).
  • SE SUSTITUYE el anexo XI, por Reglamento 2022/648, de 15 de febrero de 2022 (Ref. DOUE-L-2022-80654).
  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 43, de 24 de febrero de 2022 (Ref. DOUE-L-2022-80262).
  • SE COMPLETA, por Reglamento 2022/126, de 7 de diciembre de 2022 (Ref. DOUE-L-2022-80108).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • con el art. 128, sobre marco de rendimiento: Reglamento 2021/2290, de 21 de diciembre de 2021 (Ref. DOUE-L-2021-81815).
    • con el art. 150, sobre sistema de información de intercambio seguro de datos: Reglamento 2021/2115, de 2 de diciembre de 2021 (Ref. DOUE-L-2021-81814).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • con efectos de 1 de enero de 2023, el Reglamento 1307/2013, de 17 de diciembre (Ref. DOUE-L-2013-82902).
    • En la forma indicada, con efectos de 1 de enero de 2023, el Reglamento 1305/2013, de 17 de diciembre (Ref. DOUE-L-2013-82900).
Materias
  • Agricultura
  • Ayudas
  • Financiación comunitaria
  • Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural
  • Fondo Europeo Agrícola de Garantía
  • Ganadería
  • Política Agrícola Común
  • Subvenciones

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