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Documento DOUE-L-2022-80117

Reglamento (UE) 2022/109 del Consejo de 27 de enero de 2022 por el que se establecen para 2022 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión.

Publicado en:
«DOUE» núm. 21, de 31 de enero de 2022, páginas 1 a 164 (164 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2022-80117

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) dispone que se adopten medidas de conservación teniendo en cuenta los dictámenes científicos, técnicos y económicos disponibles, en particular, cuando proceda, los informes elaborados por el Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP) y otros organismos consultivos, así como cualquier asesoramiento procedente de los consejos consultivos.

(2)

Es competencia del Consejo adoptar medidas relativas a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca, incluidas las condiciones relacionadas funcionalmente con ellas, cuando proceda. De conformidad con el artículo 16, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, las posibilidades de pesca deben establecerse de conformidad con los objetivos de la política pesquera común (PPC), fijados en el artículo 2, apartado 2, de dicho Reglamento. Además, en lo que respecta a las poblaciones objeto de planes plurianuales específicos, los totales admisibles de capturas (TAC) deben establecerse de conformidad con los objetivos y las medidas fijadas en dichos planes. De conformidad con el artículo 16, apartado 1, de dicho Reglamento, las posibilidades de pesca han de asignarse a los Estados miembros de tal modo que se garantice la estabilidad relativa de las actividades pesqueras de cada Estado miembro en relación con cada población de peces o pesquería.

(3)

Por lo tanto, conviene establecer TAC, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1380/2013, atendiendo a los dictámenes científicos disponibles, teniendo en cuenta los aspectos biológicos y socioeconómicos, al tiempo que se garantiza un trato justo entre los distintos sectores de la pesca, así como a la luz de las opiniones expresadas durante las consultas con las partes interesadas, en particular en las reuniones de los consejos consultivos.

(4)

De conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, todas las poblaciones para las que existen límites de capturas están sujetas a la obligación de desembarque desde el 1 de enero de 2019, si bien pueden aplicarse determinadas excepciones. El artículo 16, apartado 2, de dicho Reglamento contempla que, cuando se introduzca una obligación de desembarque para una población de peces, las posibilidades de pesca deben reflejar las capturas más que los desembarques. Atendiendo a las recomendaciones conjuntas de los Estados miembros y de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, la Comisión ha adoptado una serie de Reglamentos Delegados que disponen los detalles de la aplicación de la obligación de desembarque en forma de planes específicos de descarte.

(5)

Las posibilidades de pesca de las poblaciones sujetas a la obligación de desembarque deben tener en cuenta que ya no se permiten, en principio, los descartes. Por consiguiente, deben estar basadas en la cifra recomendada para las capturas totales (en lugar de en la cifra recomendada para las capturas deseadas) por el Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) en su dictamen. Las cantidades que, como excepción a la obligación de desembarque, puedan seguir descartándose, se deben deducir de la citada cifra recomendada para las capturas totales.

(6)

Existen determinadas poblaciones para las que el CIEM ha recomendado que no se efectúen capturas. No obstante, si los TAC para estas poblaciones se fijan en el nivel recomendado, la obligación de desembarcar todas las capturas, también las capturas accesorias de esas poblaciones en las pesquerías mixtas, daría lugar al fenómeno de las poblaciones con cuota suspensiva. A fin de encontrar un equilibrio entre la necesidad de alcanzar una buena situación biológica para esas poblaciones y el mantenimiento de las pesquerías (habida cuenta de las potencialmente graves consecuencias socioeconómicas, si no se hace así), y teniendo en cuenta la dificultad de pescar todas las poblaciones que conforman la pesquería mixta al rendimiento máximo sostenible (RMS), conviene establecer TAC específicos para las capturas accesorias de dichas poblaciones. Estos TAC deben fijarse a unos niveles que garanticen que la mortalidad de esas poblaciones disminuya y que ofrezca incentivos para mejorar la selectividad y para impedir las capturas accesorias de esas poblaciones. A fin de reducir las capturas de las poblaciones para las que se fijan TAC de capturas accesorias, las posibilidades de pesca para las pesquerías en las que se capturen ejemplares de esas poblaciones deben fijarse en niveles que ayuden a que la biomasa de las poblaciones vulnerables se recupere hasta llegar a niveles sostenibles. Asimismo, deben establecerse medidas técnicas y de control que estén intrínsecamente ligadas a las posibilidades de pesca, a fin de evitar descartes ilegales.

(7)

Para garantizar, en la medida de lo posible, el aprovechamiento de las posibilidades de pesca en las pesquerías mixtas de conformidad con el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, conviene establecer una reserva común para intercambios de cuotas para aquellos Estados miembros que no cuenten con una cuota para cubrir sus capturas accesorias inevitables.

(8)

De conformidad con el plan plurianual para las aguas occidentales establecido por el Reglamento (UE) 2019/472 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) (en lo sucesivo, «plan plurianual para las aguas occidentales»), el objetivo de mortalidad por pesca respecto de las poblaciones enumeradas en el artículo 1, apartado 1, de dicho Reglamento debe mantenerse dentro de los intervalos de valores de mortalidad por pesca (intervalos de FRMS) definidos en el artículo 2, punto 2, de dicho Reglamento, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 4. La mortalidad por pesca total de lubina (Dicentrarchus labrax) en las divisiones 8a y 8b del CIEM se debe fijar con arreglo al dictamen sobre el RMS del CIEM y al valor de FRMS, teniendo en cuenta las capturas comerciales y recreativas e incluyendo los descartes. El valor de FRMS es el valor de mortalidad por pesca que permite obtener el RMS a largo plazo. Los Estados miembros afectados (Francia y España) deben tomar medidas adecuadas para asegurar que la mortalidad por pesca provocada por sus flotas y sus pescadores recreativos no supere el valor de FRMS, en aplicación del artículo 4, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/472.

(9)

Las medidas en materia de pesca recreativa de la lubina también deben mantenerse, en vista de las importantes repercusiones de dicha pesca sobre las poblaciones en cuestión. Los límites de capturas deben mantenerse en consonancia con el dictamen científico. Deben excluirse las redes fijas, ya que no son lo suficientemente selectivas y es probable que capturen un número de ejemplares superior a los límites fijados. Teniendo en cuenta las circunstancias medioambientales, sociales y económicas, especialmente la dependencia que respecto de esas poblaciones tienen los pescadores profesionales de las comunidades costeras, las medidas dirigidas a la lubina deben ofrecer un equilibrio adecuado entre los intereses de los pescadores profesionales y los de quienes practican la pesca recreativa. En particular, las medidas deben permitir que los pescadores recreativos pesquen teniendo en cuenta su repercusión sobre las poblaciones.

(10)

El 4 de noviembre de 2021, el CIEM emitió un dictamen científico sobre la anguila (Anguilla anguilla) en toda su área de distribución natural. El CIEM recomendó que, cuando se aplique el criterio de precaución, en 2022 no se realice ninguna captura en ningún hábitat. Esto es aplicable tanto a las capturas recreativas como comerciales e incluye las capturas de angula para repoblación y acuicultura De acuerdo con este dictamen, se considera apropiado mantener la veda de tres meses consecutivos para todas las pesquerías de anguila, mientras la Comisión lleva a cabo una consulta entre las partes interesadas sobre la anguila en 2022. La prohibición debe aplicarse a todas las actividades pesqueras, tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 28, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013. Los Estados miembros deben determinar la veda de tres meses consecutivos durante los períodos de mayor migración de la anguila y notificarlo con información justificativa a la Comisión el 1 de junio de 2022 a más tardar.

(11)

Se espera que el CIEM emita el dictamen científico sobre el boquerón (Engraulis encrasicolus) en la subzona 8 del CIEM (golfo de Vizcaya) para 2022 el 17 de diciembre de 2021. Dada la necesidad de disponer de un TAC para el inicio de la campaña de pesca el 1 de enero de 2022, debe fijarse un TAC provisional. Dicho TAC debe fijarse en 24 000 toneladas y abarcar el período comprendido entre el 1 de enero de 2022 y el 30 de junio de 2022. Tal nivel correspondería aproximadamente a las capturas de esta población en el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 30 de junio de 2021.

(12)

Tres especies distintas de lenguado se gestionan dentro de un único TAC en las divisiones 8c, 8d, 8e y las subzonas 9 y 10 del CIEM, así como en las aguas de la Unión de la zona del 34.1.1 del CPACO. Dado que las posibilidades de pesca para una de esas poblaciones, es decir, para el lenguado europeo (Solea solea) de las divisiones 8c y 9a del CIEM, deben fijarse de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (UE) 2019/472, debe establecerse un límite de capturas separado para esa especie, en consonancia con el objetivo de RMS.

(13)

El dictamen científico para las poblaciones de elasmobranquios (tiburones, rayas, pastinacas y mantas) recomienda que no se efectúen capturas. Además, de las altas tasas de supervivencia se desprende que los descartes no hacen aumentar su mortalidad por pesca y resultan beneficiosos para su conservación Por ello, debe prohibirse la pesca de dichas especies. De conformidad con el artículo 15, apartado 4, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, la obligación de desembarque no se aplica a las especies sometidas a prohibición de pesca.

(14)

El plan plurianual para el mar del Norte fue establecido por el Reglamento (UE) 2018/973 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) y entró en vigor en 2018. El plan plurianual para las aguas occidentales fue establecido por el Reglamento (UE) 2019/472 y entró en vigor en 2019. Las posibilidades de pesca para las poblaciones enumeradas en el artículo 1, apartado 1, de dichos Reglamentos deben establecerse de conformidad con los objetivos (intervalos de FRMS) y salvaguardias que figuran en dichos Reglamentos. Los intervalos de FRMS se han fijado en los dictámenes del CIEM correspondientes. Cuando no se disponga de información científica adecuada, las posibilidades de pesca para las poblaciones de capturas accesorias deben fijarse de conformidad con el criterio de precaución, tal como consta en los Reglamentos (UE) 2018/973 y (UE) 2019/472.

(15)

De conformidad con el artículo 7 del Reglamento (UE) 2018/973, si los dictámenes científicos indican que la biomasa de la población reproductora de cualquiera de las poblaciones enumeradas en el artículo 1, apartado 1, de dicho Reglamento se encuentra por debajo del punto de referencia límite de la biomasa (Blim), deben adoptarse medidas correctoras adicionales para garantizar que la población afectada vuelva a alcanzar rápidamente unos niveles superiores a los necesarios para producir el RMS. En particular, esas medidas correctoras pueden incluir la suspensión de la pesca dirigida a la población en cuestión y la reducción adecuada de las posibilidades de pesca de esas u otras poblaciones en las pesquerías.

(16)

Los TAC para el atún rojo (Thunnus thynnus) del Atlántico oriental y del Mediterráneo deben fijarse de conformidad con las disposiciones del Reglamento (UE) 2016/1627 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

(17)

En lo que respecta a aquellas poblaciones para las cuales faltan datos suficientes o fiables en los que basar las estimaciones del tamaño de la población, las medidas de gestión y los niveles de los TAC deben seguir el criterio de precaución de la gestión de la pesca, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, teniendo, no obstante, en cuenta aquellos factores específicos de cada población, en particular la información disponible sobre las tendencias de las poblaciones y las consideraciones relativas a las pesquerías mixtas.

(18)

El Reglamento (CE) n.o 847/96 del Consejo (5) introdujo condiciones adicionales para la gestión interanual de los TAC, incluyendo disposiciones de flexibilidad para los TAC cautelares y analíticos (artículos 3 y 4). Con arreglo al artículo 2 de dicho Reglamento, al fijar los TAC, el Consejo debe decidir las poblaciones a las que no deben aplicarse sus artículos 3 o 4, atendiendo, en particular, a la situación biológica de estas. En 2014, el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 introdujo otro mecanismo de flexibilidad interanual para todas las poblaciones sometidas a la obligación de desembarque. Con el fin de evitar un exceso de flexibilidad que socavaría el principio de explotación racional y responsable de los recursos biológicos marinos vivos, obstaculizaría el logro de los objetivos de la PPC y deterioraría la situación biológica de las poblaciones, los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96 deben aplicarse a los TAC analíticos únicamente en caso de que los Estados miembros no hagan uso de la flexibilidad interanual prevista en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

(19)

Cuando se asigna un TAC exclusivamente a un Estado miembro, conviene facultar a dicho Estado miembro, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), para determinar su TAC. Debe garantizarse que, cuando determine el nivel del TAC, el Estado miembro actúe en plena consonancia con los principios y normas de la PPC.

(20)

 

(21)

Es necesario establecer los límites máximos del esfuerzo pesquero para 2022 de acuerdo con los artículos 5, 6, 7 y 9 y el anexo I del Reglamento (UE) 2016/1627.

 

A fin de garantizar el pleno aprovechamiento de las posibilidades de pesca y cuando se trate de las mismas poblaciones biológicas, conviene permitir la aplicación de medidas flexibles entre determinadas zonas de TAC.

(22)

Para determinadas especies, como algunas especies de tiburones, incluso una actividad pesquera limitada podría suponer un grave riesgo para su conservación. Por ello, las posibilidades de pesca para esas especies deben restringirse totalmente mediante una prohibición general de efectuar su captura.

(23)

En la 12.a Conferencia de las Partes en la Convención sobre la Conservación de las Especies Migratorias de Animales Silvestres, celebrada en Manila del 23 al 28 de octubre de 2017, se añadieron varias especies a las listas de especies protegidas de los apéndices I y II de dicha Convención. Conviene, por tanto, disponer la protección de esas especies por lo que atañe a los buques pesqueros de la Unión que faenan en todas las aguas y a los buques pesqueros no pertenecientes a la Unión que faenan en aguas de la Unión.

(24)

La utilización de las posibilidades de pesca disponibles para los buques pesqueros de la Unión establecidas en el presente Reglamento está supeditada al Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo (6) y, en particular, a sus artículos 33 y 34, relativos, respectivamente, al registro de las capturas y del esfuerzo pesquero y a la notificación de los datos sobre el agotamiento de las posibilidades de pesca. Por consiguiente, es necesario especificar los códigos que deben utilizar los Estados miembros cuando remitan a la Comisión los datos relativos a los desembarques de poblaciones a las que se aplica el presente Reglamento.

(25)

El TAC de la Unión para el fletán negro (Reinhardtius hippoglossoides) en aguas internacionales de las subzonas 1 y 2 del CIEM se entiende sin perjuicio de la posición de la Unión sobre la cuota adecuada para la Unión en esa pesquería.

(26)

En su reunión anual de 2021, la Comisión de Pesquerías del Atlántico del Nordeste (CPANE) adoptó una medida de conservación para las dos poblaciones de gallinetas (Sebastes marinus y Sebastes mentella) del mar de Irminger y las aguas adyacentes, que prohíbe la pesca dirigida a dichas poblaciones. Asimismo, a fin de reducir al mínimo las capturas accesorias, prohibió toda actividad pesquera en la zona en que se concentran las gallinetas. Estas medidas, que se basan en el dictamen del CIEM en que se recomienda no efectuar capturas, deben incorporarse al Derecho de la Unión. La CPANE fue incapaz de adoptar una recomendación relativa a las gallinetas de las subzonas 1 y 2 del CIEM. Por lo que respecta a dicha población, el TAC pertinente se ha de fijar en consonancia con la posición expresada por la Unión en la CPANE.

(27)

Para el fletán negro en aguas internacionales de las subzonas 1 y 2 del CIEM, teniendo en cuenta el dictamen científico del CIEM para 2022, debe fijarse un TAC de 1 766 toneladas.

(28)

En su reunión anual de 2021, la Comisión Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico (CICAA) decidió mantener en 2022 los TAC actuales para el atún rojo, el pez espada (Xiphias gladius), el marlín azul (Makaira nigricans), la aguja blanca del Atlántico (Tetrapturus albidus), el rabil (Thunnus albacares) y la tintorera (Prionace glauca). La CICAA estableció también un TAC de patudo (Thunnus obesus) de 62 000 toneladas para 2022. Estas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión.

(29)

Con el fin de reducir la mortalidad de juveniles de patudo y rabil, la CICAA estableció también un límite máximo de 300 dispositivos de concentración de peces (DCP) por buque en 2022 y un período de veda para el uso de DCP. Estas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión.

(30)

La CICAA también adoptó un plan de recuperación de quince años para el atún blanco del Mediterráneo (Thunnus alalunga) entre 2022 y 2036. Para 2022, la CICAA fijó el TAC de atún blanco del Mediterráneo en 2 500 toneladas. Además, la CICAA adoptó un TAC para el atún blanco del Atlántico Norte de 37 801 toneladas para el período 2022-2023, basado en las normas de explotación con vistas a adoptar un procedimiento de gestión a largo plazo para esta población. Estas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión.

(31)

En su reunión anual de 2021, la CICAA también adoptó un plan de recuperación para el marrajo del Atlántico Norte (Isurus oxyrinchus) capturado en asociación con otras pesquerías de la CICAA para poner fin a la sobrepesca y alcanzar gradualmente niveles de biomasa suficientes para apoyar el RMS de aquí a 2070. El plan de recuperación incluye una prohibición de retención de dos años a partir de 2022. La mortalidad por pesca total se fijó en un máximo de 250 toneladas hasta que se proporcionaran nuevos dictámenes científicos. Estas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión.

(32)

En virtud de varias recomendaciones de la CICAA, la Unión puede, previa solicitud, transferir un porcentaje determinado de su cuota de posibilidades de pesca no utilizada de 2020 a 2022. A la espera de la incorporación de esas recomendaciones de la CICAA al Derecho de la Unión, las cuotas de cada uno de los Estados miembros para determinadas poblaciones deben establecerse sobre la base de una cuota total de la Unión para 2022 determinada por la CICAA antes de cualquier transferencia de cuotas no utilizadas o deducciones por sobrepesca efectuadas por la CICAA. Los ajustes de las cuotas de los distintos Estados miembros para 2022 que reflejen las transferencias y deducciones deben llevarse a cabo en una fase posterior sobre la base de las normas de la Unión sobre transferencias y deducciones, como el Reglamento (CE) n.o 847/96, el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 o el artículo 105 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

(33)

El atún blanco del norte fue objeto de sobrepesca por parte de algunos Estados miembros en 2019, lo que dio lugar a un rebasamiento de la cuota total de la Unión y a la aplicación de una deducción por parte de la CICAA, a pesar de que otros Estados miembros no agotaron sus cuotas individuales en el mismo año. A fin de hacer frente a esta situación particular, debe modificarse el Reglamento (UE) 2021/92 del Consejo (7) estableciendo cuotas para el atún blanco del norte para cada Estado miembro de conformidad con el principio de estabilidad relativa y sobre la base de la cuota total de la Unión determinada por la CICAA para 2021 antes de proceder a cualquier ajuste debido a la sobrepesca o a la infrapesca por parte de los Estados miembros. A continuación, deben aplicarse ajustes de cuota sobre la base de las normas de la Unión sobre transferencias y deducciones, como el Reglamento (CE) n.o 847/96, el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 o el artículo 105 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 a fin de garantizar que la cuota total de la Unión para el atún blanco del norte tenga en cuenta los ajustes realizados por la CICAA.

(34)

En su reunión anual de 2021, la Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos (CCRVMA) aprobó límites de capturas, tanto para las especies principales como para las de captura accesoria, para el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2021 y el 30 de noviembre de 2022. Estas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión.

(35)

En su reunión anual de 2021, la Comisión del Atún para el Océano Índico (CAOI) revisó las medidas de conservación y ordenación adoptadas previamente. Estas medidas ya deberían estar incorporadas al Derecho de la Unión. La Secretaría de la CAOI confirmará los límites de capturas revisados para el rabil una vez finalizado el período oficial de presentación de objeciones, el 17 de diciembre de 2021. Una vez confirmados los límites de capturas revisados para el rabil, estos deben incorporarse al Derecho de la Unión.

(36)

La reunión anual de la Organización Regional de Ordenación Pesquera del Pacífico Sur (OROPPS) se celebrará entre el 24 y el 28 de enero de 2022. Por consiguiente, las medidas vigentes en la zona de la Convención OROPPS que estén relacionadas funcionalmente con los TAC deben mantenerse provisionalmente hasta que se celebre la reunión anual y se determinen los TAC para 2022.

(37)

En su reunión anual de 2021, la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT) adoptó nuevas medidas de conservación y gestión para los túnidos tropicales para el período 2022-2024, que incluían una revisión del número de DCP activos. Estas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión.

(38)

En su reunión anual de 2021, la Comisión para la Conservación del Atún Rojo del Sur (CCSBT) fijó el TAC anual para el atún del sur (Thunnus maccoyii) para un período de tres años (de 2021 a 2023), al mismo nivel que para el trienio anterior. Esa medida debe incorporarse al Derecho de la Unión.

(39)

En su reunión anual de 2021, la Organización de la Pesca del Atlántico Suroriental (SEAFO) decidió mantener la mayoría de los TAC vigentes correspondientes a las principales especies de su ámbito de competencia hasta su reunión anual de 2023. Los TAC de róbalo de fondo (Dissostichus eleginoides) y cangrejos de altura (Chaceon spp.) se redujeron ligeramente de acuerdo con los dictámenes científicos. Estas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión.

(40)

En su reunión anual de 2021, la Comisión de Pesca del Pacífico Occidental y Central (CPPOC) decidió mantener las medidas actuales aplicables en la zona de la Convención CPPOC. Estas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión.

(41)

En su 43.a reunión anual, celebrada en 2021, la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste (NAFO) adoptó una serie de posibilidades de pesca para 2022 correspondientes a determinadas poblaciones de las subzonas 1 a 4 de la zona del Convenio NAFO. Estas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión.

(42)

En su 8.a reunión, celebrada en 2021, el Acuerdo de Pesca para el Océano Índico Meridional (SIOFA) mantuvo los TAC adoptados en 2020 para las poblaciones cubiertas por el Acuerdo. Estas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión.

(43)

Por lo que respecta a las posibilidades de pesca de los cangrejos de las nieves (Chionoecetes spp.) en la zona de Svalbard, el Tratado de 9 de febrero de 1920 relativo al archipiélago de Spitzberg (Svalbard) (en lo sucesivo, «Tratado de París de 1920») otorga a todas las Partes en él un acceso equitativo y no discriminatorio a los recursos en torno a Svalbard, incluidos los recursos pesqueros. El parecer de la Unión sobre el acceso a la pesca de los cangrejos de las nieves en la plataforma continental que rodea Svalbard ha quedado expuesto en diversas notas verbales remitidas a Noruega, las últimas fechadas el 26 de febrero de 2021 y el 28 de junio de 2021. Para garantizar que la explotación de los cangrejos de las nieves en torno a Svalbard sea acorde con las normas de gestión no discriminatorias que compete establecer a Noruega, país que goza de soberanía y jurisdicción en la zona de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y el Tratado de París de 1920, conviene fijar el número de buques que están autorizados a llevar a cabo dicha pesca. La asignación de estas posibilidades de pesca entre los Estados miembros está limitada a 2022. Cabe recordar que, en la Unión, la responsabilidad principal de garantizar el cumplimiento del Derecho aplicable recae en el Estado miembro de abanderamiento.

(44)

Dado que las conversaciones con Noruega sobre el acceso equitativo y no discriminatorio a las aguas de Svalbard para las flotas de la Unión que pescan bacalao (Gadus morhua) en esa zona están en curso y deben concluir a principios de 2022, es conveniente que la Unión establezca para el primer trimestre de 2022 una cuota provisional de la Unión. El nivel de esta cuota provisional debe fijarse en 4 500 toneladas, teniendo en cuenta la estacionalidad de la pesquería. Las cuotas deben asignarse a los Estados miembros de conformidad con la Decisión 87/277/CEE del Consejo (8), con las adaptaciones necesarias debidas a la retirada del Reino Unido de la Unión y a la proporción entre el nivel de la cuota provisional de la Unión y la parte de la población correspondiente a la Unión.

(45)

Con arreglo a la Declaración de la Unión dirigida a la República Bolivariana de Venezuela sobre la concesión de posibilidades de pesca en aguas de la Unión a los buques pesqueros que enarbolan el pabellón de Venezuela en la zona económica exclusiva frente a la costa de la Guayana Francesa (9), es necesario fijar las posibilidades de pesca de los lutjánidos disponibles para Venezuela en aguas de la Unión.

(46)

Dado que determinadas disposiciones deben ser de aplicación continuada, y a fin de evitar inseguridad jurídica entre finales de 2022 y la fecha de entrada en vigor del Reglamento que fije las posibilidades de pesca para 2023, las disposiciones en materia de prohibiciones y temporadas de veda establecidas en el presente Reglamento deben seguir aplicándose a comienzos de 2023, hasta la fecha de entrada en vigor del Reglamento que fije las posibilidades de pesca para 2023.

(47)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para que pueda autorizar a los Estados miembros a gestionar sus asignaciones del esfuerzo pesquero de conformidad con un sistema de kilovatios-día, en lo que respecta a la asignación de días de mar adicionales por paralización definitiva de las actividades pesqueras y por mejora de la cobertura de los observadores científicos, y al establecimiento de formatos de hojas de cálculo a efectos de la recopilación y transmisión de la información relativa a la transferencia de días de mar entre buques pesqueros que enarbolan el pabellón de un Estado miembro. La Comisión debe ejercer dichas competencias de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (10).

(48)

A fin de evitar la interrupción de las actividades pesqueras y garantizar el sustento de los pescadores de la Unión, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2022, con excepción de las disposiciones referentes a las limitaciones del esfuerzo pesquero, que deben aplicarse a partir del 1 de febrero de 2022, y de determinadas disposiciones relativas a regiones concretas, que deben tener una fecha específica de aplicación. Por razones de urgencia, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación.

(49)

A finales de 2021, las correspondientes organizaciones regionales de ordenación pesquera adoptan determinadas medidas internacionales que otorgan posibilidades de pesca a la Unión o las restringen, medidas que serán de aplicación antes de la entrada en vigor del presente Reglamento. Por consiguiente, las disposiciones que aplican tales medidas en el Derecho de la Unión deben tener efecto retroactivo. En particular, dado que la campaña de pesca en la zona de la Convención CRVMA se inicia el 1 de diciembre y finaliza el 30 de noviembre, y que determinadas posibilidades o prohibiciones de pesca en dicha zona se establecen para un período que comienza el 1 de diciembre de 2021, las disposiciones pertinentes del presente Reglamento deben aplicarse a partir de esa fecha. Tal aplicación retroactiva se entiende sin perjuicio del principio de confianza legítima, ya que está prohibido para los miembros de la CCRVMA pescar sin autorización en la zona de la Convención CRVMA. Además, de conformidad con las normas de la CICAA, los Estados miembros deben asegurarse de que sus buques no desplieguen DCP durante los quince días anteriores al inicio del período de veda, es decir, a partir del 17 de diciembre de 2021.

(50)

De conformidad con el procedimiento establecido en el Acuerdo de colaboración de pesca sostenible entre la Unión Europea, por una parte, y el Gobierno de Groenlandia y el Gobierno de Dinamarca, por otra, y en su Protocolo de aplicación (11), el comité mixto ha establecido el nivel de las posibilidades de pesca disponibles para la Unión en aguas de Groenlandia para 2022. Estas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión.

(51)

La Unión, el Reino Unido y Noruega celebraron en 2021 consultas trilaterales sobre seis poblaciones compartidas y gestionadas conjuntamente en la zona del mar del Norte, con el objetivo de acordar la gestión de estas poblaciones, incluidas las posibilidades de pesca para el año siguiente. Estas consultas se llevaron a cabo entre el 28 de octubre y el 10 de diciembre de 2021, sobre la base de la posición de la Unión acordada por el Consejo. El resultado de las consultas se documentó en un acta aprobada, firmada por los jefes de las delegaciones de la Unión, el Reino Unido y Noruega el 10 de diciembre de 2021. Por consiguiente, se propone fijar las posibilidades de pesca pertinentes en el nivel acordado con el Reino Unido y Noruega, junto con las demás disposiciones del acta aprobada.

(52)

La Unión y Noruega celebraron en 2021 consultas bilaterales sobre dos poblaciones compartidas y gestionadas conjuntamente en la zona del Skagerrak, con el objetivo de acordar la gestión de estas poblaciones, incluidas las posibilidades de pesca para el año siguiente, así como intercambios de posibilidades de pesca. Estas consultas se llevaron a cabo entre el 8 de noviembre y el 10 de diciembre de 2021, sobre la base de la posición de la Unión acordada por el Consejo. El resultado de las consultas se documentó en tres actas aprobadas, firmadas por los jefes de las delegaciones de la Unión y Noruega el 10 de diciembre de 2021. Por consiguiente, se propone fijar las posibilidades de pesca pertinentes aplicando las actas aprobadas con Noruega, junto con las demás disposiciones de las actas aprobadas.

(53)

Deben establecerse las posibilidades de pesca para el bacalao del mar del Norte con el fin de garantizar la igualdad de condiciones para los operadores de la Unión y permitir la recuperación de esa población. Deben mantenerse las medidas funcionales conexas acordadas conjuntamente con el Reino Unido y Noruega para permitir la recuperación y la gestión sostenible a largo plazo de la población.

(54)

El CIEM señaló en 2019 que las capturas de arenque (Clupea harengus) de la división 3a deberían reducirse a un nivel lo más cercano posible a cero, dado que sin una zona adicional o una limitación temporal de la pesquería del arenque sería inevitable la captura de arenques reproductores de primavera del Báltico occidental. Información reciente facilitada por el CIEM indica la creciente mezcla del arenque reproductor de primavera del Báltico occidental con el arenque del mar del Norte en el Skagerrak y el mar del Norte; la mayoría de capturas de arenques reproductores de primavera del Báltico occidental se producen ahora en el Skagerrak y, en menor medida, en la parte oriental del mar del Norte.

(55)

En el acta aprobada resultante de las consultas bilaterales entre la Unión y Noruega en relación con el Skagerrak, la Unión se compromete a limitar sus capturas reales en el Skagerrak a 969 toneladas, mientras que Noruega acepta transferir al menos el 95 % de su cuota al mar del Norte para proteger al arenque reproductor de primavera del Báltico occidental. En consecuencia, se propone limitar las capturas globales de las flotas C (HER/03A.) y D (HER/03A-BC) de los Estados miembros afectados añadiendo una condición especial como nota a pie de página de los cuadros de TAC de esas cuotas, si bien manteniendo el nivel de las cuotas en los cuadros para reflejar la estabilidad relativa y regular la flexibilidad entre zonas asociada. En el caso de Noruega, las capturas reales máximas que podrían producirse en aguas de la Unión de la división 3a del CIEM corresponderían a 167 toneladas (el 5 % de su cuota).

(56)

De conformidad con el apartado 13.11 del acta aprobada resultante de las consultas bilaterales entre la Unión y Noruega en relación con el Skagerrak, Noruega y la Unión deben poder pescar hasta el 100 % de su cuota de arenque del Skagerrak en el mar del Norte a fin de proteger el arenque reproductor de primavera del Báltico occidental. A la espera de la conclusión de las consultas bilaterales con el Reino Unido para 2022, no puede confirmarse el 20 de diciembre que se mantenga la flexibilidad entre zonas en aguas del Reino Unido para 2022 para HER/03A. Por lo tanto, es necesario hacer explícito en las notas a pie de página pertinentes de las flotas C que la flexibilidad entre zonas en aguas del Reino Unido no sería aplicable hasta que la Unión y el Reino Unido acuerden dicha flexibilidad en las consultas bilaterales entre las dos Partes.

(57)

En el apartado 13.12 del acta aprobada resultante de las consultas bilaterales entre la Unión y Noruega en relación con el Skagerrak, la Unión anuncia su intención de hacer uso de cierta flexibilidad en las zonas 4a y 4b del mar del Norte, equivalente a la parte de la Unión del 5,7 % del nivel de la flota A, es decir, 21 038 toneladas.

(58)

La Unión celebró consultas bilaterales anuales con Noruega y las Islas Feroe sobre el intercambio de cuotas y el acceso recíproco para 2022. Dichas consultas no condujeron en 2021 a la conclusión de un acuerdo.

(59)

De conformidad con el artículo 498, apartado 2, del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (12) (en lo sucesivo, «Acuerdo de Comercio y Cooperación»), la Unión y el Reino Unido celebrarán consultas anuales para acordar, a más tardar el 10 de diciembre de cada año, los TAC del año siguiente para las poblaciones enumeradas en el anexo 35 del Acuerdo de Comercio y Cooperación. De conformidad con el artículo 499, apartado 2, del Acuerdo de Comercio y Cooperación, en caso de que no hayan llegado a un acuerdo sobre los TAC el 20 de diciembre, las Partes tienen derecho a fijar TAC provisionales.

(60)

Las consultas bilaterales con el Reino Unido finalizaron el pasado 21 de diciembre. Es demasiado tarde para incorporar su resultado al presente Reglamento, habida cuenta de que debe aplicarse desde el 1 de enero de 2022. Por lo tanto, el Consejo debe fijar TAC provisionales aplicables en aguas de la Unión y en aguas internacionales, así como en las aguas a las que terceros países hayan autorizado a acceder a los buques pesqueros de la Unión, respetando plenamente la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y los derechos y obligaciones de los Estados ribereños, además de su soberanía y jurisdicción. Al amparo de lo dispuesto por el artículo 498 del Tratado de Comercio y Cooperación, según consta en el acta escrita firmada el 21 de diciembre de 2021, debe reflejarse en una modificación del presente Reglamento, la cual debe aprobarse a la mayor brevedad.

(61)

Los TAC provisionales deben tener como objetivo garantizar la seguridad jurídica para los operadores de la Unión y la continuación de las actividades pesqueras sostenibles de la Unión hasta que no se adopte esta modificación.

(62)

Ese enfoque se basa en el artículo 499, apartado 2, del Acuerdo de Comercio y Cooperación, que establece que, si para una población incluida en la lista del anexo 35 de dicho Acuerdo o en los cuadros A y B del anexo 36 de dicho Acuerdo sigue sin haber un TAC acordado, cada Parte fijará un TAC provisional correspondiente al nivel recomendado por el CIEM, que se aplicará a partir del 1 de enero. De conformidad con el artículo 499, apartados 3, 4 y 5, del Acuerdo de Comercio y Cooperación, y no obstante lo dispuesto en el apartado 2 de dicho artículo, los TAC para las poblaciones especiales se fijarán de conformidad con las directrices que debía haber adoptado el Comité Especializado en Pesca a más tardar el 1 de julio de 2021.

(63)

Por consiguiente, como orientación general, las posibilidades de pesca provisionales de la Unión deben basarse en el dictamen del CIEM para 2022. Deben corresponder a la parte de la Unión acordada en el marco del Acuerdo de Comercio y Cooperación.

(64)

Sin perjuicio de las directrices para las poblaciones especiales y teniendo en cuenta la ausencia de dichas directrices, los TAC para esas poblaciones son compatibles con lo dispuesto en el artículo 499 del Acuerdo de Comercio y Cooperación.

(65)

Los TAC provisionales también deben cumplir el marco jurídico aplicable de la Unión, en particular el artículo 4, el artículo 5, apartado 3, y el artículo 8 del Reglamento (UE) 2019/472 y el artículo 4, el artículo 5, apartado 3, y el artículo 7 del Reglamento (UE) 2018/973.

(66)

Existen determinadas poblaciones para las que el CIEM ha emitido dictámenes científicos que recomiendan que no se efectúen capturas. Si los TAC provisionales para estas poblaciones se fijaron en el nivel indicado en los dictámenes científicos, la obligación de desembarcar todas las capturas (también las capturas accesorias de esas poblaciones) en las pesquerías mixtas daría lugar al fenómeno de las poblaciones con cuota suspensiva. A fin de encontrar un equilibrio adecuado entre la continuación de las pesquerías, habida cuenta de las consecuencias socioeconómicas, que podrían ser graves, y la necesidad de alcanzar una buena situación biológica para esas poblaciones, y teniendo en cuenta la dificultad de pescar todas las poblaciones que conforman la pesquería mixta con el RMS al mismo tiempo, conviene fijar TAC provisionales para las capturas accesorias de dichas poblaciones. El nivel de esos TAC debe ser tal que la mortalidad de esas poblaciones disminuya y que ofrezca incentivos para mejorar la selectividad y evitar la captura de esas poblaciones. A fin de reducir las capturas de las poblaciones para las que se fijan TAC provisionales de capturas accesorias, las posibilidades de pesca para las pesquerías en las que se capturen ejemplares de esas poblaciones deben fijarse en niveles que ayuden a que la biomasa de las poblaciones vulnerables se recupere hasta llegar a niveles sostenibles.

(67)

Como orientación general, los TAC provisionales deben basarse en una renovación de los TAC adoptados por el Consejo en 2021, aplicando un coeficiente del 25 % a estos niveles de TAC para 2021, a fin de abarcar el primer trimestre de 2022. Ese enfoque no condiciona los TAC definitivos.

(68)

Las poblaciones a las que ha de aplicarse un porcentaje superior al 25 % deben determinarse sobre la base del análisis de la utilización de la cuota en el primer trimestre de los cuatro últimos años (2018-2021) por parte de los Estados miembros. Los TAC provisionales no deben superar los posibles TAC definitivos que, sin perjuicio de las próximas consultas con los terceros países, se han evaluado con arreglo a los dictámenes científicos y teniendo en cuenta los cupos de la Unión establecidos en el Acuerdo de Comercio y Cooperación y no deben exceder de los TAC definitivos acordados con el Reino Unido. Estos incrementos de los TAC provisionales deben ser conformes a los dictámenes del CIEM, al marco jurídico aplicable de la Unión y al Acuerdo de Comercio y Cooperación. Permitirán que los buques pesqueros de la Unión utilicen las posibilidades de pesca a las que tienen derecho y de las que, de otra forma, debido a la estacionalidad de la pesca de las poblaciones afectadas, se verían privados.

(69)

 

(70)

Este nivel se considera, en principio, suficiente para los buques pesqueros de la Unión al menos hasta el 31 de marzo de 2022.

 

La Unión ha consultado al Reino Unido sobre el enfoque para la fijación de los TAC provisionales.

(71)

La lubina del norte de Europa es una población compartida con el Reino Unido, por lo que deben establecerse medidas provisionales para el primer trimestre de 2022 para esta población, mientras esté pendiente la implementación del resultado de las consultas con el Reino Unido.

(72)

A fin de tener en cuenta la aplicación de la obligación de desembarque y de proporcionar cuotas para determinadas capturas accesorias a aquellos Estados miembros que no disponen de cuota, debe establecerse un mecanismo de intercambio de cuotas para una serie de poblaciones.

(73)

Deben mantenerse las vedas estacionales de las pesquerías de lanzones (Ammodytes spp.) con determinados artes de arrastre en las divisiones 2a y 3a y en la subzona 4 del CIEM, a fin de permitir la protección de las zonas de desove y la limitación de las capturas de juveniles.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1

Objeto

1.   El presente Reglamento establece posibilidades de pesca disponibles en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces.

2.   Las posibilidades de pesca mencionadas en el apartado 1 incluyen:

 a) los límites de capturas para el año 2022 y, cuando lo especifique el presente Reglamento, para el año 2023;

 b) las limitaciones del esfuerzo pesquero para el año 2022, salvo las limitaciones del esfuerzo pesquero que figuran en el anexo II, que se aplicarán entre el 1 de febrero de 2022 y el 31 de enero de 2023;

 c) las posibilidades de pesca para el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2021 y el 30 de noviembre de 2022 con respecto a determinadas poblaciones de la zona de la Convención CRVMA.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento se aplica a los siguientes buques:

 a) buques pesqueros de la Unión;

 b) buques de terceros países en aguas de la Unión.

2.   El presente Reglamento se aplica también a:

 a) determinada pesca recreativa, mencionadas expresamente en las disposiciones pertinentes del presente Reglamento, y

 b) la pesca comercial efectuada desde la costa.

Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las definiciones del artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013. Además, se entenderá por:

a)

«buque de un tercer país», un buque pesquero que enarbole el pabellón de un tercer país y esté matriculado en él;

b)

«pesca recreativa», las actividades pesqueras no comerciales que exploten recursos biológicos marinos en el contexto de actividades recreativas, turísticas o deportivas;

c)

«aguas internacionales», las aguas que no estén sometidas a la soberanía o jurisdicción de ningún Estado;

d)

«total admisible de capturas» (TAC),

i) en las pesquerías que se acogen a la exención de la obligación de desembarque de conformidad con el artículo 15, apartados 4 a 7, del Reglamento (UE) n.o  1380/2013, la cantidad de peces que se puede desembarcar anualmente de cada población;

ii) en todas las demás pesquerías, la cantidad de peces que se puede capturar anualmente de cada población;

e)

«cuota», la proporción del TAC asignada a la Unión, a un Estado miembro o a un tercer país;

f)

«evaluación analítica», una evaluación cuantitativa de las tendencias de una población determinada, basada en datos sobre la biología y explotación de la población, que, según el examen científico realizado, es de calidad suficiente para proporcionar un dictamen científico sobre opciones para futuras capturas;

g)

«tamaño de malla», el tamaño de malla de las redes de pesca definido en el artículo 6, punto 34, del Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo (13);

h)

«registro de la flota pesquera de la Unión», el registro establecido por la Comisión de conformidad con el artículo 24, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;

i)

«cuaderno diario de pesca», el cuaderno diario a que se refiere el artículo 14 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009;

j)

«boya equipada», una boya marcada claramente con un número de referencia único que permita identificar a su propietario y equipada con un sistema de localización por satélite para supervisar su posición;

k)

«boya operativa», una boya equipada previamente activada, encendida y desplegada en el mar en un dispositivo de concentración de peces (DCP) de deriva o un objeto flotante, que transmita las posiciones y otra información disponible, como cálculos de ecosonda;

l)

«valor de FRMS», valor de la mortalidad por pesca estimada que, con un patrón de pesca dado y en las condiciones ambientales medias existentes, conduce al rendimiento máximo sostenible a largo plazo.

Artículo 4

Zonas de pesca

A los efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones de zonas:

a)

«zonas CIEM» (Consejo Internacional para la Exploración del Mar) son las zonas geográficas especificadas en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (14);

b)

«Skagerrak» es la zona geográfica delimitada, al oeste, por una línea trazada entre el faro de Hanstholm y el de Lindesnes y, al sur, por una línea trazada entre el faro de Skagen y el de Tistlarna, y desde allí hasta el punto más próximo de la costa sueca;

c)

«Kattegat» es la zona geográfica delimitada, al norte, por una línea trazada entre el faro de Skagen y el de Tistlarna y desde allí hasta el punto más próximo de la costa sueca y, al sur, por las líneas trazadas entre Hasenøre y Gnibens Spids, entre Korshage y Spodsbjerg y entre Gilbjerg Hoved y Kullen;

d)

«unidad funcional 16 de la subzona 7 del CIEM» es la zona geográfica delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones:

53° 30' N, 15° 00' O,

53° 30' N, 11° 00' O,

51° 30' N, 11° 00' O,

51° 30' N, 13° 00' O,

51° 00' N, 13° 00' O,

51° 00' N, 15° 00' O;

e)

«unidad funcional 25 de la división 8c del CIEM» es la zona geográfica marina delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones:

43° 00' N, 9° 00' O,

43° 00' N, 10° 00' O,

43° 30' N, 10° 00' O,

43° 30' N, 9° 00' O,

44° 00' N, 9° 00' O,

44° 00' N, 8° 00' O,

43° 30' N, 8° 00' O;

f)

«unidad funcional 26 de la división 9a del CIEM» es la zona geográfica delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones:

43° 00' N, 8° 00' O,

43° 00' N, 10° 00' O,

42° 00' N, 10° 00' O,

42° 00' N, 8° 00' O;

g)

«unidad funcional 27 de la división 9a del CIEM» es la zona geográfica delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones:

42° 00' N, 8° 00' O,

42° 00' N, 10° 00' O,

38° 30' N, 10° 00' O,

38° 30' N, 9° 00' O,

40° 00' N, 9° 00' O,

40° 00' N, 8° 00' O;

h)

«unidad funcional 30 de la división 9a del CIEM» es la zona geográfica bajo jurisdicción española en el golfo de Cádiz y en las aguas adyacentes de la división 9a;

i)

«unidad funcional 31 de la división 8c del CIEM» es la zona geográfica marina delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones:

43° 30' N, 6° 00' O,

44° 00' N, 6° 00' O,

44° 00' N, 2° 00' O,

43° 30' N, 2° 00' O;

j)

«golfo de Cádiz» es la zona geográfica de la división 9a del CIEM al este del meridiano de longitud 7° 23' 48" O;

k)

«zona de la Convención CRVMA» (Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos) es la zona geográfica definida en el artículo 2, letra a), del Reglamento (CE) n.o 601/2004 del Consejo (15);

l)

«zonas del CPACO» (Comité de Pesca para el Atlántico Centro-Oriental) son las zonas geográficas especificadas en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 216/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (16);

m)

«zona de la Convención CIAT» (Comisión Interamericana del Atún Tropical) es la zona geográfica definida en la Convención para el fortalecimiento de la Comisión Interamericana del Atún Tropical establecida por la Convención de 1949 entre los Estados Unidos de América y la República de Costa Rica (Convención de Antigua) (17);

n)

«zona del Convenio CICAA» (Comisión Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico) es la zona geográfica definida en el Convenio internacional para la conservación de los túnidos del Atlántico (18);

o)

«zona de competencia de la CAOI» (Comisión del Atún para el Océano Índico) es la zona geográfica definida en el Acuerdo para la creación de la Comisión del Atún para el Océano Índico (19);

p)

«zonas NAFO» (Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste) son las zonas geográficas especificadas en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 217/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (20);

q)

«zona del Convenio SEAFO» (Organización de la Pesca del Atlántico Suroriental) es la zona geográfica definida en el Convenio sobre la conservación y gestión de los recursos de la pesca en el Océano Atlántico Suroriental (21);

r)

«zona del Acuerdo SIOFA» (Acuerdo de Pesca para el Océano Índico Meridional) es la zona geográfica definida en el Acuerdo de Pesca para el Océano Índico Meridional (22);

s)

«zona de la Convención OROPPS» (Organización Regional de Ordenación Pesquera del Pacífico Sur) es la zona geográfica definida en la Convención para la Conservación y Ordenación de los Recursos Pesqueros de Alta Mar del Océano Pacífico Sur (23);

t)

«zona de la Convención CPPOC» (Comisión de Pesca del Pacífico Occidental y Central) es la zona geográfica definida en la Convención sobre la conservación y ordenación de las poblaciones de peces altamente migratorios del Océano Pacífico occidental y central (24);

u)

«aguas de altura del mar de Bering» son la zona geográfica de las aguas de alta mar del mar de Bering situadas a más de 200 millas náuticas de las líneas de base a partir de las que se mide la anchura de las aguas territoriales de los Estados ribereños del mar de Bering;

v)

«zona de solapamiento entre las zonas de la Convenciones CIAT y CPPOC» es la zona geográfica delimitada por las siguientes coordenadas:

longitud 150° O,

longitud 130° O,

latitud 4° S,

latitud 50° S.

TÍTULO II
POSIBILIDADES DE PESCA PARA LOS BUQUES PESQUEROS DE LA UNIÓN
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 5

TAC y asignaciones

1.   En el anexo I se fijan los TAC para los buques pesqueros de la Unión en aguas de la Unión y en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, su reparto entre los Estados miembros y, cuando procede, las condiciones relacionadas funcionalmente con ellos.

2.   Se podrá autorizar a los buques pesqueros de la Unión a pescar en las aguas bajo la jurisdicción pesquera de las Islas Feroe, Groenlandia, Noruega y en el caladero en torno a Jan Mayen, con sujeción a los TAC fijados en el anexo I del presente Reglamento y a las condiciones establecidas en el artículo 20 y en el anexo V, parte A, del presente Reglamento, en el Reglamento (UE) 2017/2403 del Parlamento Europeo y del Consejo (25) y en sus disposiciones de ejecución.

3.   Se podrá autorizar a los buques pesqueros de la Unión a pescar en las aguas bajo la jurisdicción pesquera del Reino Unido, con sujeción a los TAC fijados en el anexo I del presente Reglamento, y a las condiciones establecidas en el artículo 20 del presente Reglamento y en el Reglamento (UE) 2017/2403 y sus disposiciones de ejecución.

Artículo 6

TAC que deben fijar los Estados miembros

1.   El Estado miembro interesado fijará los TAC de determinadas poblaciones de peces, indicadas en el anexo I.

2.   Los TAC que fijen los Estados miembros:

 a) serán coherentes con los principios y normas de la PPC, en especial con el principio de explotación sostenible de la población, y

 b) darán lugar a una explotación de la población que sea:

  i) si se dispone de una evaluación analítica, compatible con el RMS, con la mayor probabilidad posible, o

  ii) si no se dispone de una evaluación analítica o esta es incompleta, compatible con el criterio de precaución en la gestión de las pesquerías.

3.   A más tardar el 15 de marzo de 2022, cada uno de los Estados miembros interesados presentará a la Comisión la información siguiente:

 a) los TAC que haya determinado;

 b) los datos que haya recogido, evaluado y utilizado como base para la determinación de los TAC;

 c) una justificación del modo en que los TAC que haya determinado se ajustan a lo dispuesto en el apartado 2.

Artículo 7

Aplicación de los TAC provisionales

1.   Cuando se haga referencia al presente apartado en un cuadro de posibilidades de pesca que figure en el anexo IA o el anexo IB, las posibilidades de pesca de dicho cuadro se aplicarán provisionalmente del 1 de enero al 31 de marzo de 2022. Dichas posibilidades de pesca provisionales se entenderán sin perjuicio de la fijación de posibilidades de pesca definitivas para 2022 en consonancia con los resultados de las negociaciones y consultas internacionales, de conformidad con los dictámenes científicos y las disposiciones aplicables del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 y con los planes plurianuales pertinentes.

2.   Los buques de la Unión podrán pescar las poblaciones sujetas a posibilidades de pesca provisionales a que se refiere el apartado 1 en aguas de la Unión, en aguas internacionales y en aguas de terceros países que hayan concedido acceso a sus aguas a los buques de la Unión.

Artículo 8

Condiciones para el desembarque de las capturas y de las capturas accesorias

1.   Las capturas a las que no se aplique la obligación de desembarque establecida en el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 se mantendrán a bordo o desembarcarán únicamente si:

 a) han sido efectuadas por buques que enarbolan el pabellón de un Estado miembro que dispone de una cuota y que dicha cuota no está agotada, o

 b) constituyen un cupo de una cuota de la Unión que no ha sido asignada entre los Estados miembros y que no está agotada.

2.   A efectos de la excepción a la obligación de imputar las capturas a las cuotas correspondientes prevista en el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, las poblaciones de las especies que no sean especies objetivo y se encuentren dentro de los límites biológicos seguros a que se refiere dicho artículo se indican en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 9

Mecanismo de intercambios de cuotas para los TAC de capturas accesorias inevitables

1.   A fin de tener en cuenta la obligación de desembarque y de proporcionar cuotas para determinadas capturas accesorias a aquellos Estados miembros que no disponen de ellas, se aplicará el mecanismo de intercambio de cuotas establecido en los apartados 2 a 5 a los TAC indicados en el anexo IA.

2.   En una reserva común para intercambios de cuotas (en lo sucesivo, «reserva común»), que abrirá el 1 de enero de 2022, se incluirá el 6 % de cada cuota asignada a un Estado miembro de los TAC de bacalao (Gadus morhua) del mar Céltico, bacalao al oeste de Escocia, merlán del mar de Irlanda y solla de las divisiones 7h, 7j y 7k del CIEM, así como el 3 % de cada cuota del TAC de merlán al oeste de Escocia. Los Estados miembros sin cuota tendrán acceso exclusivo a la reserva común hasta el 31 de marzo de 2022.

3.   Las cantidades extraídas de la reserva común no se podrán intercambiar ni transferir al año siguiente. Después del 31 de marzo de 2022, las cantidades no utilizadas se devolverán a los Estados miembros que contribuyeron inicialmente a la reserva común.

4.   Los Estados miembros sin cuota proporcionarán a cambio cuotas correspondientes a las poblaciones enumeradas en el apéndice del anexo IA, a menos que el Estado miembro sin cuota y el Estado miembro que contribuye a la reserva común acuerden otra cosa.

5.   Las cuotas a que se refiere el apartado 4 tendrán un valor comercial equivalente, determinados sobre la base de un tipo de cambio de mercado u otros tipos de cambio mutuamente aceptables. A falta de alternativas, se determinará el valor comercial equivalente atendiendo a los precios medios en la Unión del año anterior, comunicados por el Observatorio Europeo del Mercado de los Productos de la Pesca y de la Acuicultura.

6.   Si el mecanismo de intercambio de cuotas establecido en los apartados 2 a 5 del presente artículo no permite a los Estados miembros abarcar sus capturas accesorias inevitables en la misma medida, los Estados miembros velarán por que se alcance un acuerdo sobre intercambios de cuotas de conformidad con el artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, con garantías de que las cuotas intercambiadas tengan un valor comercial equivalente.

Artículo 10

Limitaciones del esfuerzo pesquero en la división 7e del CIEM

1.   Por lo que respecta al período a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra b), los aspectos técnicos de los derechos y obligaciones para la gestión de la población de lenguados de la división 7e del CIEM se establecen en el anexo II.

2.   A solicitud de un Estado miembro de conformidad con el anexo II, punto 7.4, la Comisión podrá adoptar un acto de ejecución por el que se asigne a ese Estado miembro un número de días de mar adicionales a los contemplados en el anexo II, punto 5, durante los cuales el Estado miembro podrá autorizar a un buque de su pabellón a estar presente en la división 7e del CIEM llevando a bordo cualquier arte regulado. Dicho acto de ejecución se adoptará con arreglo al procedimiento de examen al que se refiere el artículo 58, apartado 2, del presente Reglamento.

3.   A solicitud de un Estado miembro, la Comisión podrá adoptar un acto de ejecución por el que se asigne a ese Estado miembro un máximo de tres días adicionales entre el 1 de febrero de 2022 y el 31 de enero de 2023, que se sumarán a los contemplados en el anexo II, punto 5, durante los cuales un buque podrá estar presente en la división 7e del CIEM en el contexto de un programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos, tal y como se prevé en el anexo II, punto 8.1. Realizará tal asignación atendiendo a la descripción presentada por ese Estado miembro de conformidad con el anexo II, punto 8.3, y previa consulta al CCTEP. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen al que se refiere el artículo 58, apartado 2, del presente Reglamento.

Artículo 11

Medidas aplicables a las pesquerías de lubina en las divisiones 4b y 4c del CIEM y en la subzona 7 del CIEM

1.   Queda prohibido que los buques pesqueros de la Unión, así como cualquier pesquería comercial efectuada desde la costa, pesquen lubina (Dicentrarchus labrax) en las divisiones 4b y 4c del CIEM y en la subzona 7 del CIEM, o mantengan a bordo, transborden, trasladen o desembarquen lubina capturada en esa zona.

2.   La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a las capturas accesorias de lubina en actividades comerciales de pesca con redes desde la costa. Esta excepción se aplicará a los números históricos de redes de playa establecidos en niveles anteriores a 2017. Las actividades comerciales de pesca con redes desde la costa no estarán dirigidas a pescar lubinas y solo se podrán desembarcar las capturas accesorias inevitables de lubina.

3.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, en enero de 2022, los buques pesqueros de la Unión en las divisiones 4b, 4c, 7d, 7e, 7f y 7h del CIEM podrán pescar, mantener a bordo, transbordar, trasladar y desembarcar lubina capturada en dicha zona con los siguientes artes y dentro de los límites siguientes:

 a) utilizando redes de arrastre de fondo (26), para las capturas accesorias inevitables en cantidades no superiores a 380 kilos cada dos meses ni al 5 % del peso de las capturas totales de organismos marinos a bordo capturados por el buque de que se trate por marea;

 b) utilizando jábegas (27), para las capturas accesorias inevitables en cantidades no superiores a 380 kilos por mes ni al 5 % del peso de las capturas totales de organismos marinos a bordo capturados por el buque de que se trate por marea;

 c) utilizando anzuelos y líneas (28), hasta un máximo de 1,43 toneladas por buque;

 d) utilizando redes de enmalle fijas (29), para las capturas accesorias inevitables en cantidades no superiores a 0,35 toneladas por buque.

Las excepciones establecidas en el párrafo primero, letra c), se aplicarán a los buques pesqueros de la Unión que hayan registrado capturas de lubina utilizando anzuelos y líneas en el período comprendido entre el 1 de julio de 2015 y el 30 de septiembre de 2016.

La excepción prevista en el primer apartado, letra d), se aplicará a los buques pesqueros de la Unión que hayan registrado capturas de lubina utilizando redes de enmalle fijas en el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2015 y el 30 de septiembre de 2016.

En caso de sustitución de un buque pesquero de la Unión, los Estados miembros podrán permitir que las excepciones se apliquen a otro buque pesquero de la Unión siempre que el número de buques pesqueros de la Unión sujetos a cada una de las excepciones y su capacidad pesquera total no aumenten.

4.   Los límites de capturas establecidos en el apartado 3 no podrán transferirse entre buques ni, en los casos en los que se apliquen límites bimensuales, de un período de dos meses a otro.

A los buques pesqueros de la Unión que utilicen más de un arte durante dos meses completos se les aplicará el límite de capturas menor establecido en el apartado 3 para cualquiera de los artes.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión todas las capturas de lubina por tipo de arte de pesca a más tardar quince días después del final de cada mes.

5.   En la pesca recreativa, incluida la pesca desde la costa, en las divisiones 4b, 4c, 6a y 7a a 7k del CIEM:

 a) del 1 de enero al 28 de febrero:

  i) solo se autorizará la pesca de captura y liberación con caña o línea de mano de la lubina;

  ii) quedará prohibido mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar lubina capturada en esa zona;

 b) del 1 al 31 de marzo:

  i) se podrán capturar y mantener un máximo de dos especímenes de lubina por pescador y día;

  ii) la talla mínima de la lubina que se mantenga será de 42 cm;

  iii) las redes fijas no se emplearán para capturar ni mantener lubina.

6.   El apartado 5 se entiende sin perjuicio de medidas nacionales más restrictivas sobre pesca recreativa.

7.   El presente artículo se aplicará del 1 de enero al 31 de marzo de 2022.

Artículo 12

Medidas aplicables a las pesquerías de lubina en las divisiones 8a y 8b del CIEM

1.   Francia y España velarán por que la mortalidad por pesca de la población de lubina en las divisiones 8a y 8b del CIEM derivada de su pesca comercial y recreativa no supere el valor de FRMS, de conformidad con lo exigido por el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/472.

2.   En la pesca recreativa, incluida la pesca desde la costa, en las divisiones 8a y 8b del CIEM:

 a) podrá capturarse y mantenerse cada día un máximo de dos ejemplares de lubina por pescador y día;

 b) las redes fijas no se emplearán para capturar ni mantener lubina.

3.   El apartado 2 se entiende sin perjuicio de las medidas nacionales más restrictivas sobre pesca recreativa.

Artículo 13

Medidas aplicables a las pesquerías de anguila en aguas de la Unión de la zona CIEM

Se prohibirá toda actividad pesquera —tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 28, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013— dirigida, accidental y recreativa de anguila (Anguilla anguilla) en aguas de la Unión de la zona CIEM y en aguas salobres como estuarios, lagunas costeras y aguas de transición durante un período de tres meses consecutivos.

Cada Estado miembro afectado deberá determinar el período, que deberá estar comprendido entre el 1 de agosto de 2022 y el 28 de febrero de 2023 para garantizar que la prohibición abarque los períodos de mayor migración de la anguila.

A más tardar el 1 de junio de 2022, los Estados miembros comunicarán a la Comisión el período determinado, junto con la información justificativa del período de prohibición elegido.

Artículo 14
Disposiciones especiales sobre las asignaciones de posibilidades de pesca

1.   La asignación de las posibilidades de pesca a los Estados miembros que se establece en el presente Reglamento se efectuará sin perjuicio de:

a)

los intercambios realizados de conformidad con el artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;

b)

las deducciones y reasignaciones realizadas de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009;

c)

las reasignaciones realizadas de conformidad con los artículos 12 y 47 del Reglamento (UE) 2017/2403;

d)

los desembarques adicionales permitidos con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96 y al artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;

e)

las cantidades retenidas de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96 y el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;

f)

las deducciones realizadas de conformidad con los artículos 105, 106 y 107 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009;

g)

las transferencias e intercambios de cuotas realizados contemplados en el artículo 21 del presente Reglamento.

2.   Las poblaciones sujetas a TAC cautelares o analíticos a efectos de la gestión interanual de los TAC y las cuotas establecida en el Reglamento (CE) n.o 847/96 se indican en anexo I del presente Reglamento.

3.   Salvo que se especifique lo contrario en el anexo I del presente Reglamento, el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96 se aplicará a las poblaciones sujetas a TAC cautelares, mientras que el artículo 3, apartados 2 y 3, y el artículo 4 de dicho Reglamento se aplicarán a las poblaciones sujetas a TAC analíticos.

4.   Si un Estado miembro utiliza la flexibilidad interanual establecida en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96 no serán de aplicación.

Artículo 15

Temporadas de veda para los lanzones

Se prohíbe, del 1 de enero al 31 de marzo de 2022, la pesca comercial de lanzones (Ammodytes spp.) con redes de arrastre de fondo, jábegas o artes de arrastre similares con un tamaño de malla inferior a 16 mm en las divisiones 2a y 3a y en la subzona 4 del CIEM.

Artículo 16

Medidas correctoras para el bacalao del mar del Norte

1.   En el anexo IV se indican las zonas vedadas a la pesca, salvo con artes pelágicos (redes de cerco con jareta y redes de arrastre), y los períodos de veda.

2.   Se prohíbe a los buques que faenen con redes de arrastre de fondo y jábegas con un tamaño de malla mínimo de 70 mm en las divisiones 4a y 4b del CIEM y de 90 mm en la división 3a del CIEM y con palangres (30) pescar en las aguas de la Unión de la división 4a del CIEM, al norte del paralelo 58° 30' 00" N y al sur del paralelo 61° 30' 00" N, y en las aguas de la Unión de las divisiones 3a.20 (Skagerrak), 4a y 4b, del CIEM, al norte del paralelo 57° 00' 00" N y al este del meridiano 5° 00' 00" E.

3.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, los buques pesqueros a que se refiere dicho apartado podrán pescar en las zonas a que se refiere dicho apartado siempre que cumplan al menos uno de los criterios siguientes:

a)

que sus capturas de bacalao no representen más del 5 % de sus capturas totales por marea; se presumirá que los buques cuyas capturas de bacalao no hayan superado el 5 % de su total de capturas en el período 2017-2019 cumplen este criterio siempre que continúen utilizando el mismo arte que hayan empleado en dicho período; dicha presunción podrá ser refutada;

b)

que utilicen una red de arrastre de fondo o una jábega regulada y altamente selectiva que, según un estudio científico, reduzca como mínimo en un 30 % las capturas de bacalao en comparación con los buques que faenen con los tamaños de malla de referencia para artes de arrastre especificados en el anexo V, parte B, punto 1.1, del Reglamento (UE) 2019/1241; el CCTEP podrá evaluar dichos estudios y, en caso de evaluación negativa, los artes de pesca en cuestión ya no podrán considerarse válidos para su uso en las zonas a que se refiere el apartado 2 del presente artículo;

c)

en el caso de los buques que faenen con redes de arrastre de fondo y jábegas con tamaños de malla iguales o superiores a 100 mm (TR1), que utilicen los artes altamente selectivos que se indican a continuación:

i)

redes de arrastre de vientre (belly trawls) con un tamaño de malla mínimo de 600 mm;

ii)

línea de pesca elevada (0,6 m);

iii)

paño de separación horizontal con dispositivo de escape de mallas grandes;

d)

en el caso de los buques que faenen con redes de arrastre de fondo y jábegas con tamaños de malla iguales o superiores a 70 mm en la división 4a del CIEM y a 90 mm en la división 3a del CIEM e inferiores a 100 mm (TR2), que utilicen los artes altamente selectivos que se indican a continuación:

i)

una rejilla separadora horizontal con una separación máxima entre las barras de la rejilla de 50 mm para separar los peces planos de los peces redondos, con salida para los peces redondos;

ii)

un panel Seltra con un tamaño de malla cuadrada de 300 mm;

iii)

una rejilla separadora con una separación máxima entre las barras de la rejilla de 35 mm, con salida para los peces;

e)

que los buques estén sujetos a un plan nacional para evitar las capturas de bacalao con objeto de mantener el nivel de dichas capturas acorde con la mortalidad por pesca correspondiente a las posibilidades de pesca establecidas, conforme a los niveles aconsejados por los científicos, por medio de medidas espaciales o técnicas, o una combinación de ambas; dichos planes deberán ser evaluados a más tardar en los dos meses siguientes a su aplicación, por el CCTEP en el caso de los Estados miembros o por el organismo científico nacional pertinente en el caso de los terceros países, y ser nuevamente revisados cuando se considere necesario, si dichas evaluaciones concluyen que no se logrará el objetivo del plan nacional para evitar las capturas de bacalao.

4.   Los Estados miembros mejorarán el seguimiento, el control y la vigilancia de los buques a que se refiere el apartado 2 a fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 3.

5.   El presente artículo no se aplicará a las operaciones de pesca realizadas exclusivamente con vistas a efectuar investigaciones científicas, siempre que dichas investigaciones se lleven a cabo de plena conformidad con el artículo 25 del Reglamento (UE) 2019/1241.

Artículo 17

Medidas correctoras para el bacalao del Kattegat

1.   Los buques de la Unión que faenen en el Kattegat con redes de arrastre (31) con un tamaño de malla mínimo de 70 mm utilizarán uno de los siguientes artes de pesca selectivos:

a)

una rejilla separadora con una separación máxima entre las barras de la rejilla de 35 mm, con salida para los peces;

b)

una rejilla separadora con una separación máxima entre las barras de la rejilla de 50 mm para separar los peces planos de los peces redondos, con salida para los peces redondos;

c)

un panel Seltra con un tamaño de malla cuadrada de 300 mm;

d)

un arte regulado altamente selectivo cuyas características técnicas den lugar, de acuerdo con el estudio científico evaluado por el CCTEP, a capturas compuestas en menos de un 1,5 % de bacalao, siempre que sea el único arte que el buque lleve a bordo.

2.   Los buques de la Unión que participen en un proyecto de un Estado miembro y que dispongan de un equipo operativo con el que llevar a cabo pesquerías plenamente documentadas podrán utilizar un arte de conformidad con el anexo V, parte B, del Reglamento (UE) 2019/1241. El Estado miembro en cuestión comunicará la lista de dichos buques a la Comisión.

3.   El presente artículo no se aplicará a las operaciones de pesca realizadas exclusivamente con vistas a efectuar investigaciones científicas, siempre que dichas investigaciones se lleven a cabo de plena conformidad con el artículo 25 del Reglamento (UE) 2019/1241.

Artículo 18

Especies prohibidas

1.   Los buques pesqueros de la Unión no pescarán, mantendrán a bordo, transbordarán ni desembarcarán las especies siguientes:

a)

raya radiante (Raja radiata) en aguas de la Unión de las divisiones 2a, 3a y 7d y de la subzona 4 del CIEM;

b)

alfonsiño (Beryx splendens) en la subzona 6 de la NAFO;

c)

quelvacho (Centrophorus squamosus) en aguas de la Unión de la división 2a del CIEM y de la subzona 4 del CIEM y en las aguas de la Unión e internacionales de las subzonas 1 y 14 del CIEM;

d)

pailona (Centroscymnus coelolepis) en aguas de la Unión de la división 2a del CIEM y de la subzona 4 del CIEM y en las aguas de la Unión e internacionales de las subzonas 1 y 14 del CIEM;

e)

lija (Dalatias licha) en aguas de la Unión de la división 2a del CIEM y de la subzona 4 del CIEM y en las aguas de la Unión e internacionales de las subzonas 1 y 14 del CIEM;

f)

tollo pajarito (Deania calcea) en aguas de la Unión de la división 2a del CIEM y de la subzona 4 del CIEM y en las aguas de la Unión e internacionales de las subzonas 1 y 14 del CIEM;

g)

noriegas de la especie Dipturus batis (Dipturus cf. flossada y Dipturus cf. intermedia) en aguas de la Unión de la división 2a y de las subzonas 3, 4, 6, 7, 8, 9 y 10 del CIEM;

h)

tollo lucero raspa (Etmopterus princeps) en aguas de la Unión de la división 2a del CIEM y de la subzona 4 del CIEM y en las aguas de la Unión e internacionales de las subzonas 1 y 14 del CIEM;

i)

cazón (Galeorhinus galeus) cuando se pesque con palangres en aguas de la Unión de la división 2a del CIEM y la subzona 4 del CIEM y en las aguas de la Unión e internacionales de las subzonas 1, 5, 6, 7, 8, 12 y 14 del CIEM;

j)

marrajo sardinero (Lamna nasus) en todas las aguas;

k)

raya de clavos (Raja clavata) en aguas de la Unión de la división 3a del CIEM;

l)

raya mosaico (Raja undulata) en aguas de la Unión de las subzonas 6 y 10 del CIEM;

m)

tiburón ballena (Rhincodon typus) en todas las aguas;

n)

pez guitarra (Rhinobatos rhinobatos) en el Mediterráneo;

o)

mielga (Squalus acanthias) en aguas de la Unión de las subzonas 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del CIEM, con excepción de los programas destinados a evitar las capturas indicados en el anexo IA.

2.   En caso de que se capturen de forma accidental ejemplares de las especies mencionadas en el apartado 1, no se les ocasionarán daños y serán liberados inmediatamente.

Artículo 19

Transmisión de datos

Cuando, en aplicación de los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, los Estados miembros remitan a la Comisión los datos relativos a los desembarques y al esfuerzo pesquero, utilizarán los códigos de poblaciones que figuran en el anexo I del presente Reglamento.

CAPITULO II
Autorizaciones de pesca en aguas de terceros países
Artículo 20

Autorizaciones de pesca

1.   En el anexo V, parte A, se indica, siempre que sea aplicable, el número máximo de autorizaciones de pesca para los buques pesqueros de la Unión en aguas de un tercer país.

2.   Si un Estado miembro realiza una transferencia de cuota a otro Estado miembro en las zonas de pesca indicadas en el anexo V, parte A, del presente Reglamento de conformidad con el artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, dicha transferencia incluirá la oportuna transferencia de autorizaciones de pesca y se notificará a la Comisión. No podrá superarse el número total de autorizaciones para cada zona de pesca indicado en el anexo V, parte A, del presente Reglamento.

CAPITULO III
Posibilidades de pesca en aguas de organizaciones regionales de ordenación pesquera
Sección 1
Disposiciones generales
Artículo 21

Transferencias e intercambios de cuotas

1.   Cuando las normas de una organización regional de ordenación pesquera (OROP) permitan transferencias o intercambios de cuotas entre las Partes contratantes en dicha OROP, un Estado miembro (en lo sucesivo, «Estado miembro interesado») podrá tratar la cuestión con una Parte contratante en la OROP y establecer las posibles líneas generales de la transferencia o intercambio de cuota que, en su caso, se prevean. El Estado miembro interesado notificará a la Comisión estas líneas generales.

2.   Tras recibir la notificación con arreglo al apartado 1, la Comisión podrá aprobar las líneas generales de la transferencia o intercambio de cuotas que se prevea. Si la Comisión aprueba las líneas generales, notificará, sin demora indebida, el consentimiento en obligarse por esa transferencia o intercambio de cuotas. Notificará a la secretaría de la OROP, de acuerdo con las normas de dicha organización, la transferencia o intercambio de cuotas.

3.   La Comisión comunicará a los Estados miembros cualquier transferencia o intercambio de cuotas que se haya acordado.

4.   Las posibilidades de pesca recibidas o transferidas por el Estado miembro interesado en virtud de la transferencia o intercambio de cuotas se considerarán cuotas añadidas a su asignación, o deducidas de ella, desde el momento en que surta efecto la transferencia o intercambio, a tenor del acuerdo alcanzado con la Parte contratante de que se trate en la OROP o de acuerdo con las normas de la OROP correspondiente, según el caso. Dichas transferencias o intercambios no afectarán a la clave de distribución existente a efectos de la asignación de posibilidades de pesca entre Estados miembros de conformidad con el principio de estabilidad relativa de las actividades pesqueras.

5.   El presente artículo será de aplicación hasta el 31 de enero de 2023 para las transferencias de cuotas de una de las Partes contratantes en una OROP a la Unión y su posterior asignación a los Estados miembros.

Sección 2

Zona del Convenio CPANE

Artículo 22

Vedas para la gallineta del mar de Irminger

Quedan prohibidas todas las actividades pesqueras en la zona delimitada por las coordenadas siguientes, calculadas de acuerdo con el sistema WGS84:

Latitud

Longitud

63° 00'

– 30° 00'

61° 30'

– 27° 35'

60° 45'

– 28° 45'

62° 00'

– 31° 35'

63° 00'

– 30° 00'

Sección 3

Zona del Convenio CICAA

Artículo 23

Limitaciones de la capacidad de pesca, cría y engorde

1.   El número de embarcaciones con caña y línea y buques curricaneros de la Unión autorizados a pescar activamente atún rojo (Thunnus thynnus) de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm en el Atlántico oriental se limitará conforme a lo indicado en el anexo VI, punto 1.

2.   El número de buques de pesca costera artesanal de la Unión autorizados a pescar activamente atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm en el Mediterráneo se limitará conforme a lo indicado en el anexo VI, punto 2.

3.   El número de buques pesqueros de la Unión que se dediquen a la captura de atún rojo en el mar Adriático con fines de cría, autorizados a pescar activamente atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm, se limitará conforme a lo indicado en el anexo VI, punto 3.

4.   El número de buques pesqueros autorizados a capturar, mantener a bordo, transbordar, transportar o desembarcar atún rojo del Atlántico oriental y del Mediterráneo se limitará conforme a lo indicado en el anexo VI, punto 4.

5.   El número de almadrabas utilizadas en la pesquería de atún rojo del Atlántico oriental y del Mediterráneo se limitará conforme a lo indicado en el anexo VI, punto 5.

6.   La capacidad total de cría y engorde de atún rojo y la cantidad máxima de atún rojo capturado en estado salvaje que podrá ingresar en granjas del Atlántico oriental y del Mediterráneo se limitarán conforme a lo indicado en el anexo VI, punto 6.

7.   De conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 520/2007 del Consejo (32), el número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar atún blanco del norte (Thunnus alalunga) como especie objetivo se limitará conforme a lo indicado en el anexo VI, punto 7, del presente Reglamento.

8.   El número máximo de buques pesqueros de la Unión de al menos 20 metros de eslora que pesquen patudo (Thunnus obesus) en la zona del Convenio CICAA se limitará conforme a lo indicado en el anexo VI, punto 8.

Artículo 24

Pesca recreativa

Si procede, los Estados miembros asignarán un cupo específico de las cuotas que les hayan sido asignadas a la pesca recreativa, conforme a lo indicado en el anexo ID.

Artículo 25

Tiburones

1.   Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburones de la especie pez zorro negro (Alopias superciliosus) capturados en cualquier pesquería.

2.   Queda prohibido llevar a cabo una actividad de pesca dirigida a las especies de tiburones zorro del género Alopias.

3.   Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de cornudas de la familia Sphyrnidae (excepto las Sphyrna tiburo) capturadas en las pesquerías de la zona del Convenio CICAA.

4.   Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburones oceánicos (Carcharhinus longimanus) capturados en cualquier pesquería.

5.   Queda prohibido mantener a bordo jaquetas (Carcharhinus falciformis) capturadas en cualquier pesquería.

6.   Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de marrajos del Atlántico Norte (Isurus oxyrinchus) capturadas en las pesquerías de la zona del Convenio CICAA.

Artículo 26

DCP para atunes tropicales

1.   Queda prohibido el uso de DCP en la zona del Convenio CICAA del 1 de enero al 13 de marzo de 2022.

2.   Durante los quince días anteriores al inicio del período a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros se asegurarán de que sus buques no desplieguen DCP. Ningún buque podrá tener en ningún momento más de 300 DCP con boyas operativas desplegados en la zona del Convenio CICAA.

3.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los datos históricos sobre los artes de pesca fijados en torno a los DCP por sus cerqueros de jareta a más tardar el 30 de junio de 2022. Si un Estado miembro no comunica esos datos antes de la fecha indicada, los buques que enarbolen su pabellón no fijarán artes de pesca en torno a los DCP hasta que la Comisión reciba dichos datos del Estado miembro en cuestión para su posterior notificación a la CICAA.

Sección 4

Zona de la Convención CRVMA

Artículo 27

Notificaciones de pesquerías exploratorias para los róbalos de profundidad

Los Estados miembros podrán participar en 2022 en pesquerías exploratorias con palangre de róbalos de profundidad (Dissostichus spp.) en las subzonas 88.1 y 88.2 de la FAO y en las divisiones 58.4.1, 58.4.2 y 58.4.3a de la FAO fuera de las zonas de jurisdicción nacional. Los Estados miembros que tengan el propósito de hacerlo lo comunicarán a la Secretaría de la CCRVMA el 1 de junio de 2022 a más tardar, de conformidad con los artículos 7 y 7 bis del Reglamento (CE) n.o 601/2004.

Artículo 28

Límites a las pesquerías exploratorias de róbalos de profundidad

1.   La pesca del róbalo de profundidad durante la campaña de pesca 2021-2022 se limitará a los Estados miembros, las subzonas y el número de buques indicados en el anexo VII, cuadro A, y se aplicarán los TAC y los límites de capturas accesorias indicados en el anexo VII, cuadro B.

2.   Queda prohibida la pesca dirigida a especies de tiburones con fines distintos de la investigación científica. Toda captura accesoria de tiburón, especialmente cuando se trate de juveniles y de hembras grávidas, que se realice de forma accidental durante la pesca del róbalo de profundidad será liberada viva.

3.   En su caso, se suspenderá la pesca en una Unidad de Investigación a Pequeña Escala (UIPE) cuando las capturas notificadas alcancen el TAC fijado y se prohibirá la pesca en ella durante el resto de la campaña de pesca.

4.   La pesca deberá realizarse en una zona geográfica y batimétrica lo más amplia posible, con objeto de obtener la información necesaria para determinar el potencial de pesca y evitar una concentración excesiva de las capturas y del esfuerzo pesquero. No obstante, la pesca en las subzonas 48.6 y 88.1 de la FAO, así como en la división 58.4.3a de la FAO donde esté permitida de conformidad con el artículo 27, quedará prohibida a profundidades inferiores a 550 metros.

Artículo 29

Pesca de krill antártico durante la campaña de pesca 2021-2022

1.   Los Estados miembros que tengan el propósito de pescar krill antártico (Euphausia superba) en la zona de la Convención CRVMA durante la campaña de pesca 2021-2022 lo comunicarán a la Comisión a más tardar el 1 de mayo de 2022, utilizando el formulario del anexo VII, apéndice, parte B. La Comisión, basándose en la información facilitada por los Estados miembros, transmitirá las notificaciones a la Secretaría de la CCRVMA a más tardar el 30 de mayo de 2022.

2.   La notificación a la que se refiere el apartado 1 del presente artículo incluirá la información contemplada en el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 601/2004 acerca de cada buque que vaya a ser autorizado a participar en la pesquería de krill antártico.

3.   El Estado miembro que tenga el propósito de pescar krill antártico en la zona de la Convención CRVMA comunicará su intención de hacerlo únicamente en relación con los buques autorizados que, en el momento de la notificación:

 a) enarbolen su pabellón, o

 b) enarbolen el pabellón de otro miembro de la CCRVMA y se prevea enarbolen el pabellón de dicho Estado miembro en el momento de la pesca.

4.   Cuando un buque autorizado que haya sido objeto de notificación a la Secretaría de la CCRVMA, de conformidad con los apartados 1, 2 y 3, no pueda participar en la pesquería de krill antártico por motivos legítimos de carácter operativo o en casos de fuerza mayor, se permitirá al Estado miembro en cuestión autorizar su sustitución por otro buque. En tal caso, el Estado miembro interesado informará inmediatamente de ello a la Secretaría de la CCRVMA y a la Comisión y les facilitará:

 a) los datos completos del buque o buques de sustitución, incluida la información contemplada en el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o  601/2004, y

 b) una relación completa de los motivos que justifiquen la sustitución, junto con las pruebas o referencias pertinentes.

5.   Los Estados miembros no autorizarán a participar en las pesquerías de krill antártico a ningún buque que figure en alguna de las listas de buques que practican la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR) de la CCRVMA.

Sección 5

Zona de competencia de la CAOI

Artículo 30

Limitación de la capacidad de pesca de los buques que faenen en la zona de competencia de la CAOI

1.   En el anexo VIII, punto 1, se establece el número máximo de buques pesqueros de la Unión que pueden capturar atún tropical en la zona de competencia de la CAOI y su capacidad correspondiente en arqueo bruto.

2.   En el anexo VIII, punto 2, se establece el número máximo de buques pesqueros de la Unión que pueden capturar pez espada (Xiphias gladius) y atún blanco en la zona de competencia de la CAOI y su capacidad correspondiente en arqueo bruto.

3.   Los Estados miembros podrán reasignar los buques asignados a una de las pesquerías mencionadas en los apartados 1 y 2 a la otra pesquería, siempre que puedan demostrar a la Comisión que ese cambio no comporta un incremento del esfuerzo pesquero ejercido sobre las poblaciones de que se trate.

4.   Cuando se le proponga a la flota de un Estado miembro una transferencia de capacidad, dicho Estado miembro velará por que los buques que vayan a transferirse figuren en el registro de buques autorizados de la CAOI o en el registro de buques de otras OROP con competencias en la gestión de la pesca del atún. Los buques que figuren en la lista de buques que hayan practicado la pesca INDNR de cualquier OROP no podrán transferirse.

5.   Los Estados miembros solo podrán aumentar su capacidad de pesca por encima de los niveles máximos a que se refieren los apartados 1 y 2 dentro de los límites establecidos en los planes de desarrollo presentados a la CAOI.

Artículo 31

DCP de deriva y buques de abastecimiento

1.   Los DCP de deriva estarán provistos de boyas equipadas. Queda prohibido el uso de otras boyas, como las boyas de radiobalizaje.

2.   Los cerqueros de jareta no podrán seguir más de 300 boyas operativas en cualquier momento.

3.   No podrán adquirirse anualmente más de 500 boyas equipadas por cada cerquero de jareta. Ningún cerquero de jareta tendrá más de 500 boyas equipadas (en existencias u operativas) en ningún momento.

4.   No podrán operar más de dos buques de abastecimiento en apoyo de cinco cerqueros de jareta como mínimo, y todos ellos enarbolarán el pabellón de un Estado miembro. Esta disposición no se aplicará a los Estados miembros que solo utilicen un buque de abastecimiento.

5.   Un solo cerquero de jareta no podrá recibir, en ningún momento, el apoyo de más de un buque de abastecimiento que enarbole el pabellón de un Estado miembro.

6.   La Unión no registrará ningún buque de abastecimiento nuevo o adicional en el registro de buques autorizados de la CAOI.

Artículo 32

Tiburones

1.   Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de peces zorro de todas las especies de la familia Alopiidae en cualquier pesquería.

2.   Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburones oceánicos (Carcharhinus longimanus) en cualquier pesquería, excepto en el caso de los buques de menos de 24 metros de eslora total que realicen únicamente operaciones de pesca dentro de la zona económica exclusiva de su Estado miembro de abanderamiento, y a condición de que las capturas se destinen exclusivamente al consumo local.

3.   En caso de que se capturen de forma accidental ejemplares de las especies mencionadas en los apartados 1 y 2, no se les ocasionarán daños y serán liberados inmediatamente.

Artículo 33

Rajiformes

1.   Los buques pesqueros de la Unión no pescarán rajiformes (familia Mobulidae, que incluye los géneros Manta y Mobula), y no mantendrán a bordo, transbordarán, desembarcarán, almacenarán, ofrecerán a la venta ni venderán cualquier parte o canales enteras de rajiformes, excepto si el pescado capturado es consumido directamente por las familias de los pescadores (pesca de subsistencia).

No obstante, podrán ser desembarcados para consumo local los rajiformes capturados accidentalmente en el marco de actividades de pesca artesanal (pesquerías distintas de la pesquería de superficie, es decir, redes de cerco con jareta, líneas de caña, redes de enmalle, palangreros manuales y curricaneros, o pesquerías con palangre efectuadas por buques registrados en el registro de buques autorizados de la CAOI).

2.   Todos los buques de pesca, salvo los que practiquen la pesca de subsistencia, liberarán inmediatamente vivos y sin daño alguno, en la medida de lo posible, los rajiformes que capturen tan pronto como los vean en la red, el anzuelo o la cubierta, de manera que se cause el menor daño posible a dichos ejemplares.

Sección 6

Zona de la Convención OROPPS

Artículo 34

Pesquerías pelágicas

1.   Únicamente aquellos Estados miembros que hayan ejercido activamente actividades de pesca pelágica en la zona de la Convención OROPPS en los años 2007, 2008 o 2009 podrán pescar poblaciones pelágicas en dicha zona con arreglo a los TAC fijados en el anexo IH.

2.   Los Estados miembros a los que se refiere el apartado 1 limitarán en 2022 el total de arqueo bruto de los buques que enarbolen su pabellón y pesquen poblaciones pelágicas al nivel total para la Unión de 78 600 toneladas de arqueo bruto en dicha zona.

3.   Los Estados miembros a que se refiere el apartado 1 solo podrán utilizar las posibilidades de pesca que figuran en el anexo IH si envían a la Comisión, a más tardar el decimoquinto día del mes siguiente, la información que figura a continuación, de manera que la Comisión pueda transmitírsela a la Secretaría de la OROPPS:

 a) la lista de los buques que faenan activamente o intervienen en transbordos en la zona de la Convención OROPPS;

 b) los informes mensuales de capturas.

Sección 7

Zona de la Convención CIAT

Artículo 35

Pesquerías con redes de cerco de jareta

1.   Los cerqueros de jareta no pescarán rabil (Thunnus albacares), patudo ni listado (Katsuwonus pelamis):

 a) entre las 0.00 horas del 29 de julio de 2022 y las 24.00 horas del 8 de octubre de 2022, o entre las 0.00 horas del 9 de noviembre de 2022 y las 24.00 horas del 19 de enero de 2023, en la zona delimitada por las siguientes coordenadas:

 — costas americanas del Pacífico,

 — longitud 150° O,

 — latitud 40° N,

 — latitud 40° S;

 b) entre las 0.00 horas del 9 de octubre de 2022 y las 24.00 horas del 8 de noviembre de 2022, en la zona delimitada por las siguientes coordenadas:

 — longitud 96° O,

 — longitud 110° O,

 — latitud 4° N,

 — latitud 3° S.

2.   Antes del 1 de abril de 2022, el Estado miembro de abanderamiento informará a la Comisión, en relación con cada uno de los buques a que se refiere el apartado 1 y que enarbole el pabellón de ese Estado miembro, de cuál de los períodos de veda que figuran en el apartado 1, letra a), ha elegido dicho buque.

3.   Los cerqueros de jareta que practiquen la pesca del atún en la zona de la Convención CIAT mantendrán a bordo y, a continuación, transbordarán o desembarcarán todos los rabiles, patudos y listados que capturen.

4.   El apartado 3 no será de aplicación:

 a) cuando el pescado no se considere apto para el consumo humano por motivos distintos del tamaño;

 b) durante el último lance de una marea, cuando es posible que ya no quede en las bodegas espacio suficiente para acomodar todos los atunes que se capturen durante ese lance.

Artículo 36

DCP de deriva

1.   Un cerquero de jareta no tendrá, en ningún momento, más de 400 DCP activos en la zona de la Convención CIAT. Se considerará que un DCP está activo cuando está desplegado en el mar, comienza a transmitir su ubicación y está siendo objeto de seguimiento por el buque, su propietario u operador. Los DCP solo se activarán a bordo de los cerqueros de jareta.

2.   En la zona de la Convención CIAT, durante los quince días previos al comienzo del período de veda elegido de conformidad con el artículo 35, apartado 1, letra a), un cerquero de jareta:

 a) se abstendrá de desplegar DCP;

 b) recuperará el mismo número de DCP desplegados inicialmente.

Artículo 37

Límites de capturas para el patudo en las pesquerías con palangre

Los totales anuales de capturas de patudo por palangreros de cada Estado miembro en la zona de la Convención CIAT figuran en el anexo IL.

Artículo 38

Prohibición de la pesca de tiburones oceánicos

1.   Queda prohibido pescar tiburones oceánicos (Carcharhinus longimanus) en la zona de la Convención CIAT, y mantener a bordo, transbordar, desembarcar, almacenar, ofrecer a la venta o vender cualquier parte o canales enteras de tiburones oceánicos capturados en dicha zona.

2.   En caso de que se capturen de forma accidental ejemplares de tiburones oceánicos, no se les ocasionarán daños y serán liberados inmediatamente.

3.   Los armadores del buque registrarán el número de ejemplares liberados, indicando su situación (vivo o muerto) y lo comunicarán al Estado miembro del que sean nacionales.

Los Estados miembros transmitirán a la Comisión la información recogida durante el año anterior a más tardar el 31 de enero.

Artículo 39

Prohibición de la pesca de rajiformes

Los buques pesqueros de la Unión no pescarán rajiformes (familia Mobulidae, que incluye los géneros Manta y Mobula) en la zona de la Convención CIAT, y no mantendrán a bordo, transbordarán, desembarcarán, almacenarán, ofrecerán a la venta, ni venderán cualquier parte o canales enteras de rajiformes capturados en dicha zona. En cuanto observen que han capturado rajiformes, los liberarán rápidamente, a ser posible vivos y sin daño alguno.

Sección 8

Zona del Convenio SEAFO

Artículo 40

Prohibición de la pesca de tiburones de aguas profundas

Queda prohibida la pesca dirigida a los siguientes tiburones de aguas profundas en la zona del Convenio SEAFO:

a)

pejegato fantasma (Apristurus manis);

b)

tollo lucero de Bigelow (Etmopterus bigelowi);

c)

tollo lucero mocho (Etmopterus brachyurus);

d)

tollo lucero raspa (Etmopterus princeps);

e)

tollo lucero liso (Etmopterus pusillus);

f)

ráyidos (Rajidae);

g)

bruja terciopelo (Scymnodon squamulosus);

h)

tiburones de aguas profundas del orden superior Selachimorpha;

i)

mielga (Squalus acanthias).

Sección 9

Zona de la Convención CPPOC

Artículo 41

Condiciones aplicables a las pesquerías de patudo, rabil, listado y atún blanco del Pacífico sur

1.   Los Estados miembros velarán por que no se asignen más de 403 días de pesca a los cerqueros de jareta que pesquen patudo (Thunnus obesus), rabil (Thunnus albacares) y listado (Katsuwonus pelamis) en la parte de la zona de la Convención CPPOC de alta mar situada entre los paralelos 20° N y 20° S.

2.   Los buques pesqueros de la Unión no realizarán pesca dirigida al atún blanco del Pacífico sur (Thunnus alalunga) en la zona de la Convención CPPOC al sur del paralelo 20° S.

3.   Los Estados miembros velarán por que las capturas de patudo (Thunnus obesus) realizadas por palangreros en 2022 no excedan de los límites establecidos en el cuadro del anexo IG.

Artículo 42

Gestión de la pesca con DCP

1.   En la parte de la zona de la Convención CPPOC situada entre los paralelos 20° N y 20° S, los cerqueros de jareta no desplegarán DCP, realizarán tareas de mantenimiento en los DCP ni accionarán redes en sus inmediaciones entre las 0.00 horas del 1 de julio de 2022 y las 24.00 horas del 30 de septiembre de 2022.

2.   Además de la prohibición establecida en el apartado 1, quedará prohibido accionar redes en los DCP en la zona de la Convención CPPOC de alta mar situada entre los paralelos 20° N y 20° S durante otros dos meses, sea entre las 0.00 horas del 1 de abril de 2022 y las 24.00 horas del 31 de mayo de 2022 o entre las 0.00 horas del 1 de noviembre de 2022 y las 24.00 horas del 31 de diciembre de 2022.

3.   Cada Estado miembro velará por que ninguno de sus cerqueros de jareta despliegue en el mar, en ningún momento, más de 350 DCP con boyas equipadas activadas. Las boyas se activarán exclusivamente a bordo de un buque.

Artículo 43

Prohibición de los descartes de atunes tropicales capturados por cerqueros de jareta

1.   Todos los cerqueros de jareta que faenen en la parte de la zona de la Convención CPPOC situada entre los paralelos 20° N y 20° S deberán mantener a bordo, transbordar o desembarcar todos los patudos, rabiles y listados capturados.

2.   El apartado 1 no será de aplicación en los casos siguientes:

 a) en el último lance de cada marea, si en las bodegas ya no queda espacio suficiente para acomodar todos los peces;

 b) cuando el pescado no se considere apto para el consumo humano por motivos distintos del tamaño;

 c) en caso de avería grave en el equipo de congelación.

Artículo 44

Número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar pez espada

En el anexo IX figura el número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar pez espada (Xiphias gladius) en las zonas de la Convención CPPOC situadas al sur del paralelo 20° S.

Artículo 45

Límites de capturas para el pez espada en las pesquerías con palangre al sur del paralelo 20° S

Los Estados miembros velarán por que las capturas de pez espada (Xiphias gladius) al sur del paralelo 20° S efectuadas por los palangreros en 2022 no superen el límite que figura en el anexo IG. Se cerciorarán también de que esto no resulte en que se desvíe el esfuerzo pesquero dirigido al pez espada a la zona al norte del paralelo 20° S.

Artículo 46

Jaquetas y tiburones oceánicos

1.   Queda prohibido mantener a bordo, transbordar, desembarcar o almacenar cualquier parte o canales enteras de las siguientes especies en la zona de la Convención CPPOC:

 a) jaquetas (Carcharhinus falciformis);

 b) tiburones oceánicos (Carcharhinus longimanus).

2.   En caso de que se capturen de forma accidental ejemplares de las especies mencionadas en el apartado 1, no se les ocasionarán daños y serán liberados inmediatamente.

Artículo 47

Zona de solapamiento entre las zonas de las Convenciones CIAT y CPPOC

1.   Los buques inscritos exclusivamente en el registro de la CPPOC aplicarán las medidas establecidas en la presente sección cuando faenen en la zona de solapamiento entre las zonas de las Convenciones CIAT y CPPOC.

2.   Los buques inscritos tanto en el registro de la CPPOC como en el de la CIAT y los buques inscritos únicamente en el registro de la CIAT aplicarán las medidas establecidas en el artículo 35, apartado 1, letra a), y apartados 2, 3 y 4, y en los artículos 36, 37 y 38 cuando faenen en la zona de solapamiento entre las zonas de las Convenciones CIAT y CPPOC.

Sección 10

Mar de Bering

Artículo 48

Prohibición de la pesca en las aguas de altura del mar de Bering

Queda prohibida la pesca de colín de Alaska (Gadus chalcogrammus) en las aguas de altura del mar de Bering.

Sección 11

Zona del Acuerdo SIOFA

Artículo 49

Límites para la pesca demersal

Los Estados miembros velarán por que los buques que enarbolen su pabellón y pesquen en la zona del Acuerdo SIOFA:

a) limiten su esfuerzo pesquero y sus capturas anuales de fondo al nivel anual medio que alcanzaron durante un período representativo en el que estuvieron activos en la zona para el que existan datos declarados a la Comisión;

b) no amplíen la distribución espacial del esfuerzo pesquero de fondo, excluyendo palangres y trampas, más allá de las zonas de pesca de los últimos años;

c) no estén autorizados a pescar en las zonas protegidas temporales de Atlantis Bank, Coral, Fools Flat, Middle of What y Walter’s Shoal, definidas en el anexo IK, excepto con palangres y trampas y a condición de que haya un observador científico a bordo en todo momento durante la pesca en dichas zonas.

TÍTULO III
POSIBILIDADES DE PESCA PARA BUQUES DE TERCEROS PAÍSES EN AGUAS DE LA UNIÓN
Artículo 50

Buques pesqueros que enarbolan el pabellón de Noruega y buques pesqueros matriculados en las Islas Feroe

Se podrá autorizar a los buques pesqueros que enarbolen el pabellón de Noruega y los buques pesqueros matriculados en las Islas Feroe a pescar en aguas de la Unión, con sujeción a los TAC fijados en el anexo I del presente Reglamento y a las condiciones establecidas en el presente Reglamento y en el título III del Reglamento (UE) 2017/2403.

Artículo 51

Buques pesqueros que enarbolan el pabellón del Reino Unido, matriculados en el Reino Unido y con licencia concedida por un organismo responsable de la pesca del Reino Unido

Se podrá autorizar a los buques pesqueros que enarbolen el pabellón del Reino Unido, matriculados en el Reino Unido y con licencia concedida por un organismo responsable de la pesca del Reino Unido, a pescar en aguas de la Unión, con sujeción a los TAC fijados en el anexo I del presente Reglamento y a las condiciones establecidas en el presente Reglamento y en el Reglamento (UE) 2017/2403.

Artículo 52

Transferencias e intercambios de cuotas con el Reino Unido

1.   Cualquier transferencia o intercambio de cuotas entre la Unión y el Reino Unido se llevará a cabo de conformidad con el presente artículo.

2.   Si un Estado miembro tiene intención de transferir o intercambiar cuotas con el Reino Unido, podrá tratar la cuestión con este país y establecer las líneas generales de la transferencia o el intercambio de cuotas. El Estado miembro interesado notificará a la Comisión estas líneas generales.

3.   Si la Comisión refrenda las líneas generales de la transferencia o el intercambio de cuotas a que se refiere el apartado 2 y que haya comunicado el Estado miembro interesado, la Comisión notificará, sin demora indebida, el consentimiento en obligarse por dicha transferencia o intercambio de cuotas. La Comisión comunicará al Reino Unido y a los Estados miembros la transferencia o el intercambio de cuotas que se haya acordado.

4.   Las cuotas recibidas del Reino Unido, o transferidas a dicho país, en virtud de esa transferencia o intercambio de cuotas acordado se considerarán cuotas asignadas al Estado miembro interesado, o deducidas de la asignación de dicho Estado miembro, desde el momento en que se haya notificado la transferencia o intercambio de cuotas de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3. Tales transferencias e intercambios no afectarán a la clave de distribución existente a efectos de la asignación de posibilidades de pesca entre Estados miembros, de conformidad con el principio de estabilidad relativa de las actividades pesqueras.

Artículo 53

Buques pesqueros que enarbolan el pabellón de Venezuela

Serán de aplicación a los buques pesqueros que enarbolen el pabellón de Venezuela las condiciones establecidas en el presente Reglamento y en el título III del Reglamento (UE) 2017/2403.

Artículo 54

Autorizaciones de pesca

En el anexo V, parte B, se establece el número máximo de autorizaciones de pesca para los buques de terceros países que faenen en aguas de la Unión.

Artículo 55

Condiciones para el desembarque de las capturas y de las capturas accesorias

Las condiciones que se establecen en el artículo 8 se aplicarán a las capturas y a las capturas accesorias de los buques de terceros países que faenen al amparo de las autorizaciones mencionadas en el artículo 54.

Artículo 56

Especies prohibidas

1.   Los buques de terceros países pescarán, mantendrán a bordo, transbordarán ni desembarcarán las siguientes especies cuando se hallen en aguas de la Unión:

a)

raya radiante (Amblyraja radiata) en aguas de la Unión de las divisiones 2a, 3a y 7d y de la subzona 4 del CIEM;

b)

noriegas de la especie Dipturus batis (Dipturus cf. flossada y Dipturus cf. intermedia) en aguas de la Unión de la división 2a y de las subzonas 3, 4, 6, 7, 8, 9 y 10 del CIEM;

c)

cazón (Galeorhinus galeus) cuando se pesque con palangres en aguas de la Unión de la división 2a del CIEM y en las subzonas 1, 4, 5, 6, 7, 8, 12 y 14 del CIEM;

d)

lija (Dalatias licha), tollo pajarito (Deania calcea), quelvacho (Centrophorus squamosus), tollo lucero raspa (Etmopterus princeps) y pailona (Centroscymnus coelolepis) en aguas de la Unión de la división 2a y de las subzonas 1, 4 y 14 del CIEM;

e)

marrajo sardinero (Lamna nasus) en aguas de la Unión;

f)

raya de clavos (Raja clavata) en aguas de la Unión de la división 3a del CIEM;

g)

raya mosaico (Raja undulata) en aguas de la Unión de las subzonas 6, 9 y 10 del CIEM;

h)

pez guitarra (Rhinobatos rhinobatos) en el Mediterráneo;

i)

tiburón ballena (Rhincodon typus) en todas las aguas;

j)

mielga (Squalus acanthias) en aguas de la Unión de las subzonas 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del CIEM.

2.   En caso de que se capturen de forma accidental ejemplares de las especies mencionadas en el apartado 1, no se les ocasionarán daños y serán liberados inmediatamente.

TÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 57

Modificaciones del Reglamento (UE) 2021/92

El Reglamento (UE) 2021/92 se modifica como sigue:

1) En el anexo IB, el cuadro de posibilidades de pesca del capelán en aguas de Groenlandia de las subzonas 5 y 14 (CAP/514GRN) se sustituye por el siguiente:

 

 

«Especie:

Capelán

Mallotus villosus

Zona:

Aguas de Groenlandia de las subzonas 5 y 14

(CAP/514GRN)

Dinamarca

0

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Alemania

0

 

Suecia

0

 

Todos los Estados miembros

0

(1)

Unión

0

(2)

Noruega

69 623

(2)

 

 

 

TAC

No pertinente

 

(1)

Dinamarca, Alemania y Suecia podrán acceder a la cuota de “Todos los Estados miembros” únicamente cuando hayan agotado su propia cuota. Sin embargo, los Estados miembros con más de un 10  % de la cuota de la Unión no podrán acceder en ningún caso a la cuota “Todos los Estados miembros”. Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (CAP/514 GRN_AMS).

(2)

Para un período de pesca comprendido entre el 15 de octubre de 2021 y el 15 de abril de 2022.».

2) En el anexo ID, el cuadro de posibilidades de pesca para el atún blanco del norte (ALB/AN05N) se sustituye por el cuadro siguiente:

 

 

«Especie:

Atún blanco del norte

Thunnus alalunga

Zona:

Océano Atlántico, al norte del paralelo 5° N

(ALB/AN05N)

Irlanda

 

3 174,03

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

España

 

17 890,00

 

Francia

 

5 626,69

 

Portugal

 

1 962,13

 

Unión

 

28 652,85

(1)

 

 

 

 

TAC

 

37 801

 

(1)

De conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 520/2007, el número de buques pesqueros de la Unión que pueden ejercer la pesca del atún blanco del norte como especie objetivo será de 1 253 . Estas cuotas serán objeto de las deducciones oportunas de conformidad con el artículo 105 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, a fin de aplicar las cuotas asignadas a los Estados miembros en virtud del presente Reglamento con las adaptaciones necesarias para respetar la cuota global de la Unión a escala de la CICAA.».

Artículo 58

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité de Pesca y Acuicultura creado por el Reglamento (UE) n.o 1380/2013. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Artículo 59
Disposición transitoria

Los artículos 11, 16, 17, 18, 25, 32, 33, 38, 39, 40, 46, 48 y 56 seguirán aplicándose, mutatis mutandis, en 2023 hasta la entrada en vigor del Reglamento que fije las posibilidades de pesca para 2023.

Artículo 60

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2022. No obstante:

a) las disposiciones sobre las posibilidades de pesca que figuran en los artículos 27, 28 y 29 y en el anexo VII para las poblaciones indicadas en dicho anexo en la zona de la Convención CRVMA se aplicarán a partir del 1 de diciembre de 2021;

b) el artículo 26, apartado 2, se aplicará a partir del 17 de diciembre de 2021;

c) el artículo 57, apartado 1, se aplicará del 15 de octubre de 2021 al 15 de abril de 2022;

d) el artículo 57, apartado 2, se aplicará a partir del 1 de enero de 2021;

e) el anexo II se aplicará del 1 de febrero de 2022 al 31 de enero de 2023.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de enero de 2022.

Por el Consejo

El Presidente

J.-Y. LE DRIAN

(1)  Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).

(2)  Reglamento (UE) 2019/472 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones pescadas en las aguas occidentales y aguas adyacentes, así como para las pesquerías que explotan estas poblaciones, se modifican los Reglamentos (UE) 2016/1139 y (UE) 2018/973 y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007 y (CE) n.o 1300/2008 del Consejo (DO L 83 de 25.3.2019, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) 2018/973 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones demersales del Mar del Norte y para las pesquerías que las explotan, por el que se detallan las disposiciones de aplicación de la obligación de desembarque en el Mar del Norte y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 676/2007 y (CE) n.o 1342/2008 del Consejo (DO L 179 de 16.7.2018, p. 1).

(4)  Reglamento (UE) 2016/1627 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2016, relativo a un plan de recuperación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 302/2009 del Consejo (DO L 252 de 16.9.2016, p. 1).

(5)  Reglamento (CE) n.o 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (DO L 115 de 9.5.1996, p. 3).

(6)  Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 847/96, (CE) n.o 2371/2002, (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 768/2005, (CE) n.o 2115/2005, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007, (CE) n.o 676/2007, (CE) n.o 1098/2007, (CE) n.o 1300/2008 y (CE) n.o 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1627/94 y (CE) n.o 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).

(7)  Reglamento (UE) 2021/92 del Consejo, de 28 de enero de 2021, por el que se establecen para 2021 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión (DO L 31 de 29.1.2021, p. 31).

(8)  Decisión 87/277/CEE del Consejo, de 18 de mayo de 1987, relativa al reparto de las posibilidades de capturas de bacalao en la zona de Spitzberg y la Isla de los Osos y en la división 3 M por el Convenio NAFO (DO L 135 de 23.5.1987, p. 29).

(9)  Decisión (UE) 2015/1565 del Consejo, de 14 de septiembre de 2015, por la que se aprueba, en nombre de la Unión Europea, la Declaración sobre la concesión de posibilidades de pesca en aguas de la UE a los buques pesqueros que enarbolan el pabellón de la República Bolivariana de Venezuela en la zona económica exclusiva frente a la costa de la Guayana francesa (DO L 244 de 19.9.2015, p. 55).

(10)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(11)  DO L 175 de 18.5.2021, p. 3.

(12)  DO L 149 de 30.4.2021, p. 10.

(13)  Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1967/2006 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) n.o 1380/2013, (UE) 2016/1139, (UE) 2018/973, (UE) 2019/472 y (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 894/97, (CE) n.o 850/98, (CE) n.o 2549/2000, (CE) n.o 254/2002, (CE) n.o 812/2004 y (CE) n.o 2187/2005 del Consejo (DO L 198 de 25.7.2019, p. 105).

(14)  Reglamento (CE) n.o 218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la transmisión de estadísticas de capturas nominales por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico nororiental (DO L 87 de 31.3.2009, p. 70).

(15)  Reglamento (CE) n.o 601/2004 del Consejo, de 22 de marzo de 2004, por el que se establecen determinadas medidas de control aplicables a las actividades pesqueras en la zona de la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 3943/90, (CE) n.o 66/98 y (CE) n.o 1721/1999 (DO L 97 de 1.4.2004, p. 16).

(16)  Reglamento (CE) n.o 216/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, sobre presentación de estadísticas de capturas nominales por los Estados miembros que faenen en determinadas zonas distintas de las del Atlántico Norte (DO L 87 de 31.3.2009, p. 1).

(17)  DO L 224 de 16.8.2006, p. 24. La Unión aprobó la Convención para el fortalecimiento de la CIAT mediante la Decisión 2006/539/CE del Consejo, de 22 de mayo de 2006, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, de la Convención para el fortalecimiento de la Comisión interamericana del atún tropical establecida por la Convención de 1949 entre los Estados Unidos de América y la República de Costa Rica (DO L 224 de 16.8.2006, p. 22).

(18)  DO L 162 de 18.6.1986, p. 34. La Unión se adhirió a la CICAA mediante la Decisión 86/238/CEE del Consejo, de 9 de junio de 1986, relativa a la adhesión de la Comunidad al Convenio internacional para la conservación de los túnidos del Atlántico, modificado por el Protocolo anejo al Acta final de la Conferencia de Plenipotenciarios de los Estados Partes del Convenio firmado en París el 10 de julio de 1984 (DO L 162 de 18.6.1986, p. 33).

(19)  DO L 236 de 5.10.1995, p. 25. La Unión se adhirió a la CAOI mediante la Decisión 95/399/CE del Consejo, de 18 de septiembre de 1995, relativa a la adhesión de la Comunidad al Acuerdo para la creación de la Comisión del Atún para el Océano Índico (DO L 236 de 5.10.1995, p. 24).

(20)  Reglamento (CE) n.o 217/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a las estadísticas de capturas y de la actividad pesquera por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico noroccidental (DO L 87 de 31.3.2009, p. 42).

(21)  DO L 234 de 31.8.2002, p. 40. La Unión aprobó el Convenio SEAFO mediante la Decisión 2002/738/CE del Consejo, de 22 de julio de 2002, relativa a la conclusión por la Comunidad Europea del Convenio sobre la conservación y gestión de los recursos de la pesca en el Océano Atlántico Suroriental (DO L 234 de 31.8.2002, p. 39).

(22)  DO L 196 de 18.7.2006, p. 15. La Unión aprobó el Acuerdo SIOFA mediante la Decisión 2008/780/CE del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo de Pesca para el Océano Índico Meridional (DO L 268 de 9.10.2008, p. 27).

(23)  DO L 67 de 6.3.2012, p. 3. La Unión aprobó la Convención OROPPS mediante la Decisión 2012/130/UE del Consejo, de 3 de octubre de 2011, relativa a la aprobación, en nombre de la Unión Europea, de la Convención para la Conservación y Ordenación de los Recursos Pesqueros de Alta Mar del Océano Pacífico Sur (DO L 67 de 6.3.2012, p. 1).

(24)  DO L 32 de 4.2.2005, p. 3. La Unión se adhirió a la CPPOC mediante la Decisión 2005/75/CE del Consejo, de 26 de abril de 2004, relativa a la adhesión de la Comunidad a la Convención sobre la conservación y ordenación de las poblaciones de peces altamente migratorios del Océano Pacífico occidental y central (DO L 32 de 4.2.2005, p. 1).

(25)  Reglamento (UE) 2017/2403 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, sobre la gestión sostenible de las flotas pesqueras exteriores y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1006/2008 del Consejo (DO L 347 de 28.12.2017, p. 81).

(26)  Todos los tipos de redes de arrastre de fondo (OTB, OTT, PTB, TBB, TBN, TBS y TB).

(27)  Todos los tipos de jábegas (SSC, SDN, SPR, SV, SB y SX).

(28)  Todos los palangres, cañas y líneas (LHP, LHM, LLD, LL, LTL, LX y LLS).

(29)  Todas las redes de enmalle fijas y almadrabas (GTR, GNS, GNC, FYK, FPN y FIX).

(30)  Códigos de los artes de pesca: OTB, OTT, OT, TBN, TBS, TB, TX, PTB, SDN, SSC, SX, LL, LLS.

(31)  Códigos de los artes de pesca: OTB, OTT, OT, TBN, TBS, TB, TX, PTB.

(32)  Reglamento (CE) n.o 520/2007 del Consejo, de 7 de mayo de 2007, por el que se establecen medidas técnicas de conservación de determinadas poblaciones de peces de especies altamente migratorias y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 973/2001 (DO L 123 de 12.5.2007, p. 3).

ANEXO
LISTA DE ANEXOS

ANEXO I:

TAC aplicables a los buques pesqueros de la Unión en las zonas en que existen TAC, por especies y por zonas

ANEXO IA:

Skagerrak, Kattegat, subzonas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12 y 14 del CIEM, aguas de la Unión del CPACO y aguas de la Guayana Francesa

ANEXO IB:

Atlántico nordeste y Groenlandia, subzonas 1, 2, 5, 12 y 14 del CIEM y aguas de Groenlandia de la subzona 1 de la NAFO

ANEXO IC:

Atlántico noroeste: zona del Convenio NAFO

ANEXO ID:

Zona del Convenio CICAA

ANEXO IE:

Atlántico suroriental: zona del Convenio SEAFO

ANEXO IF:

Atún del sur: zonas de distribución

ANEXO IG:

Zona de la Convención CPPOC

ANEXO IH:

Zona de la Convención OROPPS

ANEXO IJ:

Zona de competencia de la CAOI

ANEXO IK:

Zona del Acuerdo SIOFA

ANEXO IL:

Zona de la Convención CIAT

ANEXO II:

Esfuerzo pesquero de los buques en el contexto de la gestión de las poblaciones de lenguados de la parte occidental del Canal de la Mancha, en la división 7e del CIEM

ANEXO III:

Zonas de gestión de los lanzones en las divisiones 2a y 3a y en la subzona 4 del CIEM

ANEXO IV:

Vedas estacionales para proteger el bacalao en época de desove

ANEXO V:

Autorizaciones de pesca

ANEXO VI:

Zona del Convenio CICAA

ANEXO VII:

Zona de la Convención CCRVMA

ANEXO VIII:

Zona de competencia de la CAOI

ANEXO IX:

Zona de la Convención CPPOC

ANEXO I
TAC APLICABLES A LOS BUQUES PESQUEROS DE LA UNIÓN EN LAS ZONAS EN QUE EXISTEN TAC, POR ESPECIES Y POR ZONAS

En los cuadros de los anexos figuran los TAC y las cuotas (en toneladas de peso vivo, salvo que se indique otra cosa) por poblaciones, así como las condiciones relacionadas funcionalmente con ellos, cuando proceda.

Todas las posibilidades de pesca que figuran en los anexos estarán sujetas a las normas establecidas en el Reglamento (CE) n.o 1224/2009, y en particular en sus artículos 33 y 34.

Las referencias a las zonas de pesca indicadas en los anexos se entenderán hechas a zonas CIEM, salvo que se especifique otra cosa. Dentro de cada zona, las poblaciones de peces se indican en el orden alfabético de los nombres científicos de las especies. A efectos reglamentarios, únicamente los nombres científicos identifican las especies; los nombres comunes solo se ofrecen para facilitar la consulta.

Los anexos IA a IL forman parte del presente anexo.

A efectos del presente Reglamento, se incluye la siguiente tabla de correspondencias de los nombres científicos y los nombres comunes de las especies:

Nombre científico

Código alfa-3

Nombre común

Amblyraja radiata

RJR

Raya radiante

Ammodytes spp.

SAN

Lanzones

Argentina silus

ARU

Pion de altura

Beryx spp.

ALF

Alfonsiños

Brosme brosme

USK

Brosmio

Caproidae

BOR

Ochavos

Centrophorus squamosus

GUQ

Quelvacho

Centroscymnus coelolepis

CYO

Pailona

Chaceon spp.

GER

Cangrejos

Chaenocephalus aceratus

SSI

Draco

Champsocephalus gunnari

ANI

Draco rayado

Channichthys rhinoceratus

LIC

Draco rinoceronte

Chionoecetes spp.

PCR

Cangrejos de las nieves

Clupea harengus

HER

Arenque

Coryphaenoides rupestris

RNG

Granadero de roca

Dalatias licha

SCK

Lija

Deania calcea

DCA

Tollo pajarito

Dicentrarchus labrax

BSS

Lubina

Dipturus batis (Dipturus cf. flossada y Dipturus cf. intermedia)

RJB

Noriegas

Dissostichus eleginoides

TOP

Róbalo de fondo

Dissostichus mawsoni

TOA

Austromerluza antártica

Dissostichus spp.

TOT

Róbalos de profundidad

Engraulis encrasicolus

ANE

Boquerón

Etmopterus princeps

ETR

Tollo lucero raspa

Etmopterus pusillus

ETP

Tollo lucero liso

Euphausia superba

KRI

Krill antártico

Gadus morhua

COD

Bacalao

Galeorhinus galeus

GAG

Cazón

Glyptocephalus cynoglossus

WIT

Mendo

Gobionotothen gibberifrons

NOG

Trama jorobada

Hippoglossoides platessoides

PLA

Platija americana

Hoplostethus atlanticus

ORY

Reloj anaranjado

Illex illecebrosus

SQI

Pota

Lamna nasus

POR

Marrajo sardinero

Lepidorhombus spp.

LEZ

Gallos

Leucoraja fullonica

RJF

Raya cardadora

Leucoraja naevus

RJN

Raya santiaguesa

Limanda ferruginea

YEL

Limanda amarilla

Lophiidae

ANF

Rapes

Macrourus spp.

GRV

Granaderos

Makaira nigricans

BUM

Marlín azul

Mallotus villosus

CAP

Capelán

Manta birostris

RMB

Manta gigante

Martialia hyadesi

SQS

Pota festoneada

Melanogrammus aeglefinus

HAD

Eglefino

Merlangius merlangus

WHG

Merlán

Merluccius merluccius

HKE

Merluza europea

Micromesistius poutassou

WHB

Bacaladilla

Microstomus kitt

LEM

Mendo limón

Molva dypterygia

BLI

Maruca azul

Molva molva

LIN

Maruca

Nephrops norvegicus

NEP

Cigala

Notothenia rossii

NOR

Trama jaspeada

Notothenia squamifrons

NOS

Trama gris

Pandalus borealis

PRA

Camarón boreal

Paralomis spp.

PAI

Centollas

Penaeus spp.

PEN

Langostinos

Pleuronectes platessa

PLE

Solla

Pleuronectiformes

FLX

Peces planos

Pollachius pollachius

POL

Abadejo

Pollachius virens

POK

Carbonero

Pseudochaenichthys georgianus

SGI

Draco cocodrilo

Pseudopentaceros spp.

EDW

Espartanos

Raja brachyura

RJH

Raya boca de rosa

Raja circularis

RJI

Raya falsa vela

Raja clavata

RJC

Raya de clavos

Raja (Dipturus) nidarosiensis

JAD

Raya noruega

Raja microocellata

RJE

Raya de ojos

Raja montagui

RJM

Raya pintada

Raja undulata

RJU

Raya mosaico

Rajiformes

SRX

Rayas, pastinacas y mantas

Reinhardtius hippoglossoides

GHL

Fletán negro

Rostroraja alba

RJA

Raya bramante

Sardina pilchardus

PIL

Sardina

Scophthalmus maximus

TUR

Rodaballo

Scomber scombrus

MAC

Caballa

Scophthalmus rhombus

BLL

Rémol

Sebastes spp.

RED

Gallinetas

Solea solea

SOL

Lenguado europeo

Solea spp.

SOO

Lenguados

Sprattus sprattus

SPR

Espadín

Squalus acanthias

DGS

Mielga

Tetrapturus albidus

WHM

Aguja blanca del Atlántico

Thunnus alalunga

ALB

Atún blanco

Thunnus maccoyii

SBF

Atún del sur

Thunnus obesus

BET

Patudo

Thunnus thynnus

BFT

Atún rojo

Trachurus murphyi

CJM

Jurel chileno

Trachurus spp.

JAX

Jureles

Trisopterus esmarkii

NOP

Faneca noruega

Urophycis tenuis

HKW

Brótola blanca

Xiphias gladius

SWO

Pez espada

La siguiente tabla comparativa de los nombres comunes y los nombres científicos de las especies se incluye a efectos meramente explicativos:

Nombre común

Código alfa-3

Nombre científico

Abadejo

POL

Pollachius pollachius

Aguja blanca del Atlántico

WHM

Tetrapturus albidus

Alfonsiños

ALF

Beryx spp.

Arenque

HER

Clupea harengus

Atún blanco

ALB

Thunnus alalunga

Atún del sur

SBF

Thunnus maccoyii

Atún rojo

BFT

Thunnus thynnus

Austromerluza antártica

TOA

Dissostichus mawsoni

Bacaladilla

WHB

Micromesistius poutassou

Bacalao

COD

Gadus morhua

Boquerón

ANE

Engraulis encrasicolus

Brosmio

USK

Brosme brosme

Brótola blanca

HKW

Urophycis tenuis

Caballa

MAC

Scomber scombrus

Camarón boreal

PRA

Pandalus borealis

Cangrejos

GER

Chaceon spp.

Cangrejos de las nieves

PCR

Chionoecetes spp.

Capelán

CAP

Mallotus villosus

Carbonero

POK

Pollachius virens

Cazón

GAG

Galeorhinus galeus

Centollas

PAI

Paralomis spp.

Cigala

NEP

Nephrops norvegicus

Draco

SSI

Chaenocephalus aceratus

Draco cocodrilo

SGI

Pseudochaenichthys georgianus

Draco rayado

ANI

Champsocephalus gunnari

Draco rinoceronte

LIC

Channichthys rhinoceratus

Eglefino

HAD

Melanogrammus aeglefinus

Espadín

SPR

Sprattus sprattus

Espartanos

EDW

Pseudopentaceros spp.

Faneca noruega

NOP

Trisopterus esmarkii

Fletán negro

GHL

Reinhardtius hippoglossoides

Gallinetas

RED

Sebastes spp.

Gallos

LEZ

Lepidorhombus spp.

Granadero de roca

RNG

Coryphaenoides rupestris

Granaderos

GRV

Macrourus spp.

Jurel chileno

CJM

Trachurus murphyi

Jureles

JAX

Trachurus spp.

Krill antártico

KRI

Euphausia superba

Langostinos

PEN

Penaeus spp.

Lanzones

SAN

Ammodytes spp.

Lenguado europeo

SOL

Solea solea

Lenguados

SOO

Solea spp.

Lija

SCK

Dalatias licha

Limanda amarilla

YEL

Limanda ferruginea

Lubina

BSS

Dicentrarchus labrax

Manta gigante

RMB

Manta birostris

Marlín azul

BUM

Makaira nigricans

Marrajo sardinero

POR

Lamna nasus

Maruca

LIN

Molva molva

Maruca azul

BLI

Molva dypterygia

Mendo

WIT

Glyptocephalus cynoglossus

Mendo limón

LEM

Microstomus kitt

Merlán

WHG

Merlangius merlangus

Merluza europea

HKE

Merluccius merluccius

Mielga

DGS

Squalus acanthias

Noriegas

RJB

Dipturus batis (Dipturus cf. flossada y Dipturus cf. intermedia)

Ochavos

BOR

Caproidae

Pailona

CYO

Centroscymnus coelolepis

Patudo

BET

Thunnus obesus

Peces planos

FLX

Pleuronectiformes

Pez espada

SWO

Xiphias gladius

Pion de altura

ARU

Argentina silus

Platija americana

PLA

Hippoglossoides platessoides

Pota

SQI

Illex illecebrosus

Pota festoneada

SQS

Martialia hyadesi

Quelvacho

GUQ

Centrophorus squamosus

Rapes

ANF

Lophiidae

Raya boca de rosa

RJH

Raja brachyura

Raya bramante

RJA

Rostroraja alba

Raya cardadora

RJF

Leucoraja fullonica

Raya de clavos

RJC

Raja clavata

Raya de ojos

RJE

Raja microocellata

Raya falsa vela

RJI

Raja circularis

Raya mosaico

RJU

Raja undulata

Raya noruega

JAD

Raja (Dipturus) nidarosiensis

Raya pintada

RJM

Raja montagui

Raya radiante

RJR

Amblyraja radiata

Raya santiaguesa

RJN

Leucoraja naevus

Rayas, pastinacas y mantas

SRX

Rajiformes

Reloj anaranjado

ORY

Hoplostethus atlanticus

Rémol

BLL

Scophthalmus rhombus

Róbalo de fondo

TOP

Dissostichus eleginoides

Róbalos de profundidad

TOT

Dissostichus spp.

Rodaballo

TUR

Scophthalmus maximus

Sardina

PIL

Sardina pilchardus

Solla

PLE

Pleuronectes platessa

Tollo lucero liso

ETP

Etmopterus pusillus

Tollo lucero raspa

ETR

Etmopterus princeps

Tollo pajarito

DCA

Deania calcea

Trama gris

NOS

Notothenia squamifrons

Trama jaspeada

NOR

Notothenia rossii

Trama jorobada

NOG

Gobionotothen gibberifrons

ANEXO IA
SKAGERRAK, KATTEGAT, SUBZONAS 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12 Y 14 DEL CIEM, AGUAS DE LA UNIÓN DEL CPACO Y AGUAS DE LA GUAYANA FRANCESA

PARTE A

Poblaciones respecto de las cuales la Unión es autónoma

Especie:

Boquerón

Engraulis encrasicolus

Zona:

Subzona 8

(ANE/08.)

España

 

21 600

(1)

TAC analítico.

Francia

 

2 400

(1)

Unión

 

24 000

(1)

 

 

 

 

TAC

 

24 000

(1)

(1)

Solo podrá pescarse entre el 1 de enero de 2022 y el 30 de junio de 2022.

 

Especie:

Boquerón

Engraulis encrasicolus

Zona:

Subzonas 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

(POK/9/3411)

España

 

0

(1)

TAC cautelar.

Portugal

 

0

(1)

Unión

 

0

(1)

 

 

 

 

TAC

 

0

(1)

(1)

Solo podrá pescarse entre el 1 de julio de 2022 y el 30 de junio de 2023.

 

Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

Kattegat

(COD/03AS.)

Dinamarca

 

60

(1)(2)

TAC cautelar.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Alemania

 

1

(1)(2)

Suecia

 

36

(1)(2)

Unión

 

97

(1)(2)

 

 

 

 

TAC

 

97

(1)(2)

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

(2)

Además de estas cuotas, cualquier Estado miembro podrá conceder una asignación adicional, dentro del límite global de un 30 % de la cuota asignada a ese Estado miembro, a buques que enarbolen su pabellón y participen en pruebas sobre seguimiento electrónico remoto. Ningún buque participante en pruebas sobre seguimiento electrónico remoto capturará más de 300 kg. Las capturas con arreglo a esta asignación adicional se notificarán por separado (COD/03AS_REM). Esto se entenderá sin perjuicio de la estabilidad relativa.

 

Especie:

Gallos

Lepidorhombus spp.

Zona:

División 8c y subzonas 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

(LEZ/8C3411)

España

 

2 167

 

TAC analítico.

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Francia

 

108

 

Portugal

 

72

 

Unión

 

2 347

 

 

 

 

 

TAC

 

2 445

 

 

Especie:

Rapes

Lophiidae

Zona:

División 8c y subzonas 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

(ANF/8C3411)

España

 

3 091

 

TAC analítico.

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Francia

 

3

 

Portugal

 

615

 

Unión

 

3 709

 

 

 

 

 

TAC

 

3 868

 

 

Especie:

Merlán

Merlangius merlangus

Zona:

Subzona 8

(WHG/08.)

España

 

871

 

TAC cautelar.

Francia

 

1 306

 

Unión

 

2 177

 

 

 

 

 

TAC

 

2 276

 

 

Especie:

Merluza europea

Merluccius merluccius

Zona:

División 8c y subzonas 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

(HKE/8C3411)

España

 

4 899

 

TAC cautelar.

Francia

 

470

 

Portugal

 

2 286

 

Unión

 

7 655

 

 

 

 

 

TAC

 

7 836

 

 

Especie:

Cigala

Nephrops norvegicus

Zona:

División 3a

(NEP/03A.)

Dinamarca

 

6 248

 

TAC analítico.

Alemania

 

18

 

Suecia

 

2 235

 

Unión

 

8 501

 

 

 

 

 

TAC

 

8 501

 

 

Especie:

Cigala

Nephrops norvegicus

Zona:

Divisiones 8a, 8b, 8d y 8e

(NEP/8ABDE.)

España

 

233

 

TAC analítico.

Francia

 

3 647

 

Unión

 

3 880

 

 

 

 

 

TAC

 

3 880

 

 

Especie:

Cigala

Nephrops norvegicus

Zona:

División 8c, unidad funcional 25

(NEP/8CU25)

España

 

1,7

(1)

TAC cautelar.

Francia

 

0,0

(1)

Unión

 

1,7

(1)

 

 

 

 

TAC

 

1,7

(1)

(1)

Exclusivamente en el contexto de la pesca de control para recoger datos de capturas por unidad de esfuerzo (CPUE) con buques que lleven observadores a bordo, durante cinco mareas por mes en agosto y septiembre.

 

Especie:

Cigala

Nephrops norvegicus

Zona:

División 8c, unidad funcional 31

(NEP/8CU31)

España

 

13

 

TAC analítico.

Francia

 

1

 

Unión

 

14

 

 

 

 

 

TAC

 

20

 

 

Especie:

Cigala

Nephrops norvegicus

Zona:

Subzonas 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

(ANE/9/3411)

España

 

89

(1)

TAC cautelar.

Portugal

 

266

(1)

Unión

 

355

(1)(2)

 

 

 

 

TAC

 

355

(1)(2)

(1)

No podrán capturarse en las unidades funcionales 26 y 27 de la división 9a.

(2)

Dentro de los límites de estas cuotas, no podrán capturarse cantidades superiores a la indicada a continuación en la unidad funcional 30 de la división 9a (NEP/*9U30): 50.

 

Especie:

Langostinos

Penaeus spp.

Zona:

Aguas de la Guayana francesa

(PEN/FGU.)

Francia

 

Por fijar

(2)

TAC cautelar.

Se aplica el artículo 6 del presente Reglamento.

Unión

 

Por fijar

(1)(2)

 

 

 

 

TAC

 

Por fijar

(1)(2)

(1)

La pesca de langostinos Penaeus subtilis y Penaeus brasiliensis está prohibida en aguas cuya profundidad sea inferior a 30 metros.

(2)

Fijado en la misma cantidad que la cuota de Francia.

 

Especie:

Solla

Pleuronectes platessa

Zona:

Kattegat

(PLE/03AS.)

Dinamarca

 

493

 

TAC analítico.

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Alemania

 

6

 

Suecia

 

56

 

Unión

 

555

 

 

 

 

 

TAC

 

1 038

 

 

Especie:

Solla

Pleuronectes platessa

Zona:

Divisiones 7b y 7c

(PLE/7BC.)

Francia

 

4

 

TAC cautelar.

Irlanda

 

15

 

Unión

 

19

 

 

 

 

 

TAC

 

19

 

 

Especie:

Solla

Pleuronectes platessa

Zona:

Subzonas 8, 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

(PLE/8/3411)

España

 

26

 

TAC cautelar.

Francia

 

103

 

Portugal

 

26

 

Unión

 

155

 

 

 

 

 

TAC

 

155

 

 

Especie:

Abadejo

Pollachius pollachius

Zona:

Divisiones 8a, 8b, 8d y 8e

(POL/8ABDE.)

España

 

252

 

TAC cautelar.

Francia

 

1 230

 

Unión

 

1 482

 

 

 

 

 

TAC

 

1 482

 

 

Especie:

Abadejo

Pollachius pollachius

Zona:

División 8c

(POL/08C.)

España

 

149

 

TAC cautelar.

Francia

 

17

 

Unión

 

166

 

 

 

 

 

TAC

 

166

 

 

Especie:

Abadejo

Pollachius pollachius

Zona:

Subzonas 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

(POL/9/3411)

España

 

196

(1)

TAC cautelar.

Portugal

 

7

(1)(2)

Unión

 

203

(1)

 

 

 

 

TAC

 

203

(2)

(1)

Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota podrá pescarse en aguas de la Unión de la división 8c (POL/*08C.).

(2)

Además de este TAC, Portugal podrá pescar hasta 98 toneladas de abadejo (POL/93411P).

 

Especie:

Lenguado europeo

Solea solea

Zona:

División 3a; aguas de la Unión de las subdivisiones 22-24

(SOL/3ABC24)

Dinamarca

 

599

 

TAC analítico.

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Alemania

 

35

(1)

Países Bajos

 

58

(1)

Suecia

 

23

 

Unión

 

715

 

 

 

 

 

TAC

 

723

 

(1)

Esta cuota solo podrá pescarse en las aguas de la Unión de la división 3a y de las subdivisiones 22-24.

 

Especie:

Lenguado europeo

Solea solea

Zona:

Divisiones 7b y 7c

(SOL/7BC.)

Francia

 

6

 

TAC cautelar.

Irlanda

 

28

 

Unión

 

34

 

 

 

 

 

TAC

 

34

 

 

Especie:

Lenguado europeo

Solea solea

Zona:

Divisiones 8a y 8b

(SOL/8AB.)

Bélgica

 

27

 

TAC analítico.

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

España

 

5

 

Francia

 

1 997

 

Países Bajos

 

150

 

Unión

 

2 179

 

 

 

 

 

TAC

 

2 233

 

 

Especie:

Lenguados

Solea spp.

Zona:

Divisiones 8c, 8d y 8e y subzonas 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

(SOO/8CDE34)

España

 

245

 

TAC cautelar.

Portugal

 

407

 

Unión

 

652

(1)

 

 

 

 

TAC

 

652

(1)

(1)

Dentro de los límites de estas cuotas, no se capturará una cantidad de lenguado europeo (Solea solea) superior a la siguiente (SOL/8CDE34): 320.

 

Especie:

Jureles

Trachurus spp.

Zona:

Subzona 9

(JAX/09.)

España

 

35 516

(1)

TAC analítico.

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Portugal

 

101 761

(1)

Unión

 

137 277

 

 

 

 

 

TAC

 

143 505

 

(1)

Condición especial: En la división 8c (JAX/*08C.) se podrá pescar un porcentaje máximo, por fijar, de esta cuota.

 

Especie:

Jureles

Trachurus spp.

Zona:

Subzona 10; aguas de la Unión del CPACO(1)

(JAX/X34PRT)

Portugal

 

Por fijar

 

TAC cautelar.

Se aplica el artículo 6 del presente Reglamento.

Unión

 

Por fijar

(2)

 

 

 

 

TAC

 

Por fijar

(2)

(1)

Aguas adyacentes a las Azores.

(2)

Fijado en la misma cantidad que la cuota de Portugal.

 

Especie:

Jureles

Trachurus spp.

Zona:

Aguas de la Unión del CPACO(1)

(JAX/341PRT)

Portugal

 

Por fijar

 

TAC cautelar.

Se aplica el artículo 6 del presente Reglamento.

Unión

 

Por fijar

(2)

 

 

 

 

TAC

 

Por fijar

(2)

(1)

Aguas adyacentes a Madeira.

(2)

Fijado en la misma cantidad que la cuota de Portugal.

 

Especie:

Jureles

Trachurus spp.

Zona:

Aguas de la Unión del CPACO(1)

(JAX/341SPN)

España

 

Por fijar

 

TAC cautelar.

Se aplica el artículo 6 del presente Reglamento.

Unión

 

Por fijar

(2)

 

 

 

 

TAC

 

Por fijar

(2)

(1)

Aguas adyacentes a las islas Canarias.

(2)

Fijado en la misma cantidad que la cuota de España.

PARTE B

Poblaciones compartidas

Especie:

Lanzones y capturas accesorias asociadas

Ammodytes spp.

Zona:

Aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a; aguas de la Unión de la división 3a(1)

Dinamarca

 

0

(2)(3)

TAC analítico.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Alemania

 

0

(2)(3)

Suecia

 

0

(2)(3)

Unión

 

0

(2)

Reino Unido

 

0

(2)

 

 

 

 

TAC

 

0

(2)

(1)

Excluidas las aguas situadas a menos de seis millas náuticas de distancia de las líneas de base del Reino Unido en las islas Shetland, Fair Isle y Foula.

(2)

En las zonas de gestión 1r y 2r, el TAC solo podrá pescarse en calidad de TAC de seguimiento con un protocolo de muestreo asociado para la pesquería.

(3)

Hasta un 2 % de la cuota podrá corresponder a capturas accesorias de merlán y caballa (OT1/*2A3A4X). Las capturas accesorias de merlán y caballa que se deduzcan de la cuota con arreglo a esta disposición y las capturas accesorias de especies que se deduzcan de la cuota de conformidad con el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 no excederán, conjuntamente, del 9 % de la cuota.

Condición especial: dentro de los límites de estas cuotas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las siguientes zonas de gestión de los lanzones, según se definen en el anexo III:

 

Zona: Aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de las zonas de gestión de los lanzones

 

1r

2r

3r

4

5r

6

7r

 

(SAN/234_1R)

(SAN/234_2R)

(SAN/234_3R)

(SAN/234_4)

(SAN/234_5R)

(SAN/234_6)

(SAN/234_7R)

Dinamarca

0

0

0

0

0

0

0

Alemania

0

0

0

0

0

0

0

Suecia

0

0

0

0

0

0

0

Unión

0

0

0

0

0

0

0

Reino Unido

0

0

0

0

0

0

0

Total

0

0

0

0

0

0

0

 

Especie:

Pion de altura

Argentina silus

Zona:

Aguas del Reino Unido y aguas internacionales de las subzonas 1 y 2

(ARU/1/2.)

Alemania

 

4

 

TAC cautelar.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Francia

 

1

 

Países Bajos

 

3

 

Unión

 

9

 

Reino Unido

 

6

 

 

 

 

 

TAC

 

15

 

 

Especie:

Pion de altura

Argentina silus

Zona:

Aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4; aguas de la Unión de la división 3a

(ARU/3A4-C)

Dinamarca

 

179

 

TAC cautelar.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Alemania

 

2

 

Francia

 

1

 

Irlanda

 

1

 

Países Bajos

 

9

 

Suecia

 

7

 

Unión

 

199

 

Reino Unido

 

3

 

 

 

 

 

TAC

 

202

 

 

Especie:

Pion de altura

Argentina silus

Zona:

Subzonas 6 y 7; aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la subzona 5

(ARU/567.)

Alemania

 

71

 

TAC cautelar.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Francia

 

2

 

Irlanda

 

66

 

Países Bajos

 

742

 

Unión

 

880

 

Reino Unido

 

52

 

 

 

 

 

TAC

 

932

 

 

Especie:

Brosmio

Brosme brosme

Zona:

Aguas del Reino Unido y aguas internacionales de las subzonas 1, 2 y 14

(USK/1214EI)

Alemania

 

2

(1)

TAC cautelar.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Francia

 

2

(1)

Otros

 

1

(1)(2)

Unión

 

4

(1)

Reino Unido

 

2

(1)

 

 

 

 

TAC

 

6

 

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

(2)

Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (USK/1214EI_AMS).

 

Especie:

Brosmio

Brosme brosme

Zona:

Aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4

(USK/04-C.)

Dinamarca

 

17

(1)

TAC cautelar.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Alemania

 

5

(1)

Francia

 

12

(1)

Suecia

 

2

(1)

Otros

 

2

(2)

Unión

 

37

(1)

Reino Unido

 

26

(1)

 

 

 

 

TAC

 

63

 

(1)

Condición especial: hasta un 25 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido, de la Unión e internacionales de la división 6a al norte del paralelo 58° 30' N (USK/*6AN58).

(2)

Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (USK/04-C_AMS).

 

Especie:

Brosmio

Brosme brosme

Zona:

Subzonas 6 y 7; aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la subzona 5

(USK/567EI.)

Alemania

 

15

(1)

TAC cautelar.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

España

 

52

(1)

Francia

 

617

(1)

Irlanda

 

60

(1)

Otros

 

15

(2)

Unión

 

758

(1)

Noruega

 

0

(3)(4)(5)

Reino Unido

 

316

(1)

 

 

 

 

TAC

 

1 074

 

(1)

Condición especial: hasta un 10 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4 (USK/*04-C.).

(2)

Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (USK/567EI_AMS).

(3)

Condición especial: de las cuales se autorizarán, en cualquier momento, capturas accesorias de otras especies en una proporción del 25 % por buque en las subzonas 6 y 7 y en aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la subzona 5; No obstante, se podrá rebasar ese porcentaje en las veinticuatro horas siguientes al comienzo de la pesca en un caladero específico. El total de capturas accesorias de otras especies en las subzonas 6 y 7 y en aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la subzona 5 no se superará la cantidad abajo indicada, en toneladas (OTH/*5B67-). Las capturas accesorias de bacalao con arreglo a esta disposición en la división 6a no podrán superar el 5 %.

 

0

 

 

 

 

 

(4)

Incluida la maruca. Las siguientes cuotas para Noruega podrán pescarse solo con palangre en las subzonas 6 y 7 y en aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la subzona 5:

Maruca (LIN/*5B67-)

0

 

 

 

 

 

Brosmio (USK/*5B67-)

0

 

 

 

 

 

(5)

Las cuotas de brosmio y maruca de Noruega podrán intercambiarse hasta la siguiente cantidad, en toneladas:

 

0

 

 

 

 

 

 

Especie:

Brosmio

Brosme brosme

Zona:

Aguas de Noruega de la subzona 4

(USK/04-N.)

Bélgica

 

0

 

TAC cautelar.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Dinamarca

 

50

 

Alemania

 

0

 

Francia

 

0

 

Países Bajos

 

0

 

Unión

 

50

 

 

 

 

 

TAC

 

No aplicable

 

 

Especie:

Ochavos

Caproidae

Zona:

Subzonas 6, 7 y 8

(BOR/678-)

Dinamarca

 

1 410

 

TAC cautelar.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Irlanda

 

3 970

 

Unión

 

5 380

 

Reino Unido

 

365

 

 

 

 

 

TAC

 

5 745

 

 

Especie:

Arenque(1)

Clupea harengus

Zona:

División 3a

(HER/03A.)

Dinamarca

 

10 516

(1)(2)(3)

TAC analítico.

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Alemania

 

168

(1)(2)(3)

Suecia

 

11 000

(1)(2)(3)

Unión

 

21 684

(1)(2)(3)

Noruega

 

3 337

(2)

 

 

 

 

TAC

 

25 021

 

(1)

Capturas de arenque efectuadas en pesquerías que utilicen redes con un tamaño de malla igual o superior a 32 mm.

(2)

Solo las siguientes cantidades de las poblaciones de arenque HER/03A. (HER/*03A.) y HER/03A-BC (HER/*03A-BC) podrán pescarse en la división 3a:

Dinamarca

554

 

Alemania

8

Suecia

407

Unión

969

Noruega

167

(3)

Condición especial: hasta el 50 % de esta cantidad podrá capturarse en aguas del Reino Unido de la zona 4 (HER/*4-UK), y hasta las siguientes cantidades podrán pescarse en aguas de la Unión de la zona 4b (HER/*4B-EU):

Dinamarca

10 203

 

Alemania

163

Suecia

10 672

Unión

21 038

 

Especie:

Arenque(1)

Clupea harengus

Zona:

Aguas del Reino Unido, aguas de la Unión y aguas de Noruega de la subzona 4 al norte del paralelo 53° 30' N

(HER/4AB.)

Dinamarca

 

62 988

 

TAC analítico.

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Alemania

 

41 155

 

Francia

 

20 502

 

Países Bajos

 

51 952

 

Suecia

 

4 064

 

Unión

 

180 661

 

Islas Feroe

 

0

 

Noruega

 

124 012

(2)

Reino Unido

 

75 916

 

 

 

 

 

TAC

 

427 628

 

(1)

Capturas de arenque efectuadas en pesquerías que utilicen redes con un tamaño de malla igual o superior a 32 mm.

(2)

Las capturas realizadas dentro de esta cuota deben deducirse del cupo de Noruega del TAC. Dentro de esta cuota, no podrá capturarse en aguas del Reino Unido ni en aguas de la Unión de las divisiones 4a y 4b (HER/*4AB-C) una cantidad superior a la abajo indicada.

 

2 700

 

 

 

 

 

Condición especial: dentro de estas cuotas, la Unión no podrá capturar en aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N una cantidad superior a la abajo indicada:

Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N (HER/*4N-S62)

 

 

 

 

Unión

 

2 700

 

 

 

 

 

 

Especie:

Arenque

Clupea harengus

Zona:

Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N

(HER/4N-S62)

Suecia

 

991

(1)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Unión

 

991

 

 

 

 

 

TAC

 

427 628

 

(1)

Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo, merlán y carbonero se deducirán de la cuota de esas especies.

 

Especie:

Arenque

Clupea harengus

Zona:

División 3a

(HER/03A-BC)

Dinamarca

 

5 692

(1)(2)(3)

TAC analítico.

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Alemania

 

51

(1)(2)(3)

Suecia

 

916

(1)(2)(3)

Unión

 

6 659

(1)(2)(3)

 

 

 

 

TAC

 

6 659

(2)

(1)

Exclusivamente para capturas de arenque efectuadas como captura accesoria en pesquerías que utilicen redes con un tamaño de malla inferior a 32 mm.

(2)

Solo las siguientes cantidades de las poblaciones de arenque HER/03A. (HER/*03A) y HER/03A-BC (HER/*03A-BC) podrán pescarse en la división 3a:

Dinamarca

554

 

Alemania

8

Suecia

407

Unión

969

(3)

Condición especial: hasta un 50 % de esta cantidad podrá pescarse en aguas de la Unión de la zona 4 (HER/*4-EU-BC).

 

Especie:

Arenque(1)

Clupea harengus

Zona:

Subzona 4 y división 7d; aguas del Reino Unido de la división 2a

(HER/2A47DX)

Bélgica

 

41

 

TAC analítico.

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Dinamarca

 

7 823

 

Alemania

 

41

 

Francia

 

41

 

Países Bajos

 

41

 

Suecia

 

38

 

Unión

 

8 025

 

Reino Unido

 

149

 

 

 

 

 

TAC

 

8 174

 

(1)

Exclusivamente para capturas de arenque efectuadas como captura accesoria en pesquerías que utilicen redes con un tamaño de malla inferior a 32 mm.

 

Especie:

Arenque(1)

Clupea harengus

Zona:

Divisiones 4c y 7d(2)

(HER/4CXB7D)

Bélgica

 

8 736

(3)

TAC analítico.

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Dinamarca

 

909

(3)

Alemania

 

594

(3)

Francia

 

11 326

(3)

Países Bajos

 

20 055

(3)

Unión

 

41 620

(3)

Reino Unido

 

5 419

(3)

 

 

 

 

TAC

 

427 628

 

(1)

Exclusivamente para capturas de arenque efectuadas en pesquerías que utilicen redes con un tamaño de malla igual o superior a 32 mm.

(2)

Excepto la población de Blackwater, esto es, la población de arenque de la región marítima situada en el estuario del Támesis en el interior de una zona delimitada por una línea loxodrómica trazada desde Landguard Point (51° 56' N, 1° 19,1' E) hacia el sur, hasta el paralelo 51° 33' N, y de ahí hacia el oeste hasta su intersección con la costa del Reino Unido.

(3)

Condición especial: hasta el 50 % de esta cuota podrá capturarse en la división 4b (HER/*04B.).

 

Especie:

Arenque

Clupea harengus

Zona:

Divisiones 6b y 6aN; aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la división 5b(1)

(HER/5B6ANB)

Alemania

 

87

(2)

TAC cautelar.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Francia

 

17

(2)

Irlanda

 

117

(2)

Países Bajos

 

87

(2)

Unión

 

307

(2)

Reino Unido

 

563

(2)

 

 

 

 

TAC

 

870

 

(1)

Se trata de la población de arenque de la división 6a del CIEM al este de 7° O y al norte de 55° N, o al oeste de 7° O y al norte de 56° N, con la excepción del Clyde.

(2)

Se prohíbe la pesca dirigida al arenque en la parte de las zonas del CIEM sujetas a este TAC que está comprendida entre los paralelos 56° N y 57° 30' N, con excepción de un cinturón de seis millas náuticas medido a partir de la línea de base del mar territorial del Reino Unido.

 

Especie:

Arenque

Clupea harengus

Zona:

Divisiones 6aS(1), 7b y 7c

(HER/6AS7BC)

Irlanda

 

309

 

TAC cautelar.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Países Bajos

 

31

 

Unión

 

340

 

 

 

 

 

TAC

 

340

 

(1)

Se trata de la población de arenque de la división 6a, al sur del paralelo 56° 00' N y al oeste del meridiano 07° 00' O.

 

Especie:

Arenque

Clupea harengus

Zona:

División 7a(1)

(HER/07A/MM)

Irlanda

 

156

 

TAC analítico.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Unión

 

156

 

Reino Unido

 

1 679

 

 

 

 

 

TAC

 

1 835

 

(1)

Esta zona se reduce con la zona delimitada:

al norte por el paralelo 52° 30' N,

al sur por el paralelo 52° 00' N,

al oeste por la costa de Irlanda,

al este por la costa del Reino Unido.

 

Especie:

Arenque

Clupea harengus

Zona:

Divisiones 7e y 7f

(HER/7EF.)

Francia

 

116

 

TAC cautelar.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Unión

 

116

 

Reino Unido

 

116

 

 

 

 

 

TAC

 

232

 

 

Especie:

Arenque

Clupea harengus

Zona:

División 7a al sur del paralelo 52° 30' N; divisiones 7g(1), 7h(1), 7j(1) y 7k(1)

(HER/7G-K.)

Alemania

 

3

(2)

TAC analítico.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Francia

 

14

(2)

Irlanda

 

188

(2)

Países Bajos

 

14

(2)

Unión

 

217

(2)

Reino Unido

 

0

(2)

 

 

 

 

TAC

 

217

(2)

(1)

Esta zona se amplía con la zona delimitada:

al norte por el paralelo 52° 30' N,

al sur por el paralelo 52° 00' N,

al oeste por la costa de Irlanda,

al este por la costa del Reino Unido.

(2)

Esta cuota solo podrá asignarse a buques que participen en la pesca de control destinada a recopilar datos basados en las pesquerías de esta población, según lo evaluado por el CIEM. Los Estados miembros interesados comunicarán el nombre del buque o de los buques a la Comisión, antes de permitir cualquier captura.

 

Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

Skagerrak

(COD/03AN.)

Bélgica

 

5

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Dinamarca

 

1 515

 

Alemania

 

38

 

Países Bajos

 

9

 

Suecia

 

265

 

Unión

 

1 832

 

 

 

 

 

TAC

 

1 893

 

 

Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

Subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a; la parte de la división 3a no incluida en el Skagerrak y el Kattegat

(COD/2A3AX4)

Bélgica

 

339

(1)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Dinamarca

 

1 951

 

Alemania

 

1 236

 

Francia

 

419

(1)

Países Bajos

 

1 102

(1)

Suecia

 

13

 

Unión

 

5 060

 

Noruega

 

2 252

(2)

Reino Unido

 

5 934

(1)

 

 

 

 

TAC

 

13 246

 

(1)

Condición especial: hasta un 5 % de esta cuota podrá pescarse en la división 7d (COD/*07D.).

(2)

Podrán capturarse en aguas de la Unión. Las capturas realizadas dentro de esta cuota deben deducirse del cupo de Noruega del TAC.

Condición especial: dentro de los límites de estas cuotas, no podrá capturarse una cantidad superior a la abajo indicada en la siguiente zona:

Aguas de Noruega de la subzona 4 (COD/*04N-)

 

Unión

 

3 958

 

 

Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N

(COD/4N-S62)

Suecia

 

382

(1)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Unión

 

382

 

 

 

 

 

TAC

 

No aplicable

 

(1)

Las capturas accesorias de eglefino, abadejo, merlán y carbonero se deducirán de la cuota de esas especies.

 

Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

División 6b; aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la división 5b al oeste del meridiano 12° 00' O y de las subzonas 12 y 14

(COD/5W6-14)

Bélgica

 

0

(1)

TAC cautelar.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Alemania

 

0

(1)

Francia

 

2

(1)

Irlanda

 

4

(1)

Unión

 

6

(1)

Reino Unido

 

13

(1)

 

 

 

 

TAC

 

19

(1)

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En el marco de este TAC no se permite la pesca dirigida al bacalao.

 

Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

División 6a; aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la división 5b al este del meridiano 12° 00' O

(COD/5BE6A)

Bélgica

 

0

(1)

TAC analítico.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Se aplica el artículo 9 del presente Reglamento.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Alemania

 

3

(1)

Francia

 

29

(1)

Irlanda

 

55

(1)

Unión

 

87

(1)

Reino Unido

 

233

(1)

 

 

 

 

TAC

 

320

(1)

(1)

Exclusivamente para las capturas accesorias de bacalao en las pesquerías de otras especies. En esta cuota no se permite la pesca dirigida al bacalao.

 

Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

División 7a

(COD/07A.)

Bélgica

 

1

(1)

TAC cautelar.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Francia

 

2

(1)

Irlanda

 

26

(1)

Países Bajos

 

0

(1)

Unión

 

29

(1)

Reino Unido

 

23

(1)

 

 

 

 

TAC

 

52

(1)

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

 

Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

Divisiones 7b, 7c y 7e-k y subzonas 8, 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

(COD/7XAD34)

Bélgica

 

4

(1)

TAC analítico.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Se aplica el artículo 9 del presente Reglamento.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Francia

 

72

(1)

Irlanda

 

106

(1)

Países Bajos

 

0

(1)

Unión

 

182

(1)

Reino Unido

 

4

(1)

 

 

 

 

TAC

 

202

(1)

(1)

Exclusivamente para las capturas accesorias de bacalao en las pesquerías de otras especies. En esta cuota no se permite la pesca dirigida al bacalao.

 

Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

División 7d

(COD/07D.)

Bélgica

 

33

(1)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Francia

 

649

(1)

Países Bajos

 

19

(1)

Unión

 

701

(1)

Reino Unido

 

71

(2)

 

 

 

 

TAC

 

772

 

(1)

Condición especial: hasta un 5 % de esta cuota podrá pescarse en la subzona 4, la parte de la división 3a no incluida en el Skagerrak y el Kattegat, y aguas del Reino Unido de la división 2a (COD/*2A3X4).

(2)

Condición especial: hasta un 5 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4, la parte de la división 3a no incluida en el Skagerrak y el Kattegat, y aguas del Reino Unido de la división 2a (COD/*2A3X4).

 

Especie:

Gallos

Lepidorhombus spp.

Zona:

Aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a

(LEZ/2AC4-C)

Bélgica

 

2

(1)

TAC analítico.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Dinamarca

 

2

(1)

Alemania

 

2

(1)

Francia

 

10

(1)

Países Bajos

 

8

(1)

Unión

 

24

(1)

Reino Unido

 

623

(1)

 

 

 

 

TAC

 

647

 

(1)

Condición especial: hasta un 20 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido, aguas de la Unión y aguas internacionales de la división 6a al norte del paralelo 58° 30' N (LEZ/*6AN58).

 

Especie:

Gallos

Lepidorhombus spp.

Zona:

Subzona 6; aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la división 5b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14

(LEZ/56-14)

España

 

129

(1)

TAC analítico.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Francia

 

502

(1)

Irlanda

 

146

(1)

Unión

 

777

(1)

Reino Unido

 

529

(1)

 

 

 

 

TAC

 

1 306

 

(1)

Condición especial: hasta un 25 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4 (LEZ/*2AC4C)

 

Especie:

Gallos

Lepidorhombus spp.

Zona:

Subzona 7

(LEZ/07.)

Bélgica

 

115

(1)

TAC analítico.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

España

 

1 277

(2)

Francia

 

1 550

(2)

Irlanda

 

705

(2)

Unión

 

3 647

 

Reino Unido

 

889

(2)

 

 

 

 

TAC

 

4 536

 

(1)

Hasta el 10 % de esta cuota podrá utilizarse en las divisiones 8a, 8b, 8d y 8e (LEZ/*8ABDE) para las capturas accesorias en la pesca dirigida a los lenguados.

(2)

Hasta el 35 % de esta cuota podrá pescarse en las divisiones 8a, 8b, 8d y 8e (LEZ/*8ABDE).

 

Especie:

Gallos

Lepidorhombus spp.

Zona:

Divisiones 8a, 8b, 8d y 8e

(LEZ/8ABDE.)

España

 

251

 

TAC analítico.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Francia

 

203

 

Unión

 

454

 

 

 

 

 

TAC

 

454

 

 

Especie:

Rapes

Lophiidae

Zona:

Aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a

(ANF/2AC4-C)

Bélgica

 

118

(1)(2)

TAC cautelar.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Dinamarca

 

259

(1)(2)

Alemania

 

126

(1)(2)

Francia

 

24

(1)(2)

Países Bajos

 

88

(1)(2)

Suecia

 

3

(1)(2)

Unión

 

619

(1)(2)

Reino Unido

 

4 170

(1)(2)

 

 

 

 

TAC

 

4 789

 

(1)

Condición especial: hasta un 30 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido, aguas de la Unión y aguas internacionales de la división 6a al norte del paralelo 58° 30' N(ANF/*6AN58).

(2)

Condición especial: hasta un 10 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido de la división 6a al sur del paralelo 58° 30' N; aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la división 5b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14 (ANF/*56-14).

 

Especie:

Rapes

Lophiidae

Zona:

Aguas de Noruega de la subzona 4

(ANF/04-N.)

Bélgica

 

37

 

TAC cautelar.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Dinamarca

 

935

 

Alemania

 

15

 

Países Bajos

 

13

 

Unión

 

1 000

 

 

 

 

 

TAC

 

No aplicable

 

 

Especie:

Rapes

Lophiidae

Zona:

Subzona 6; aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la división 5b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14

(LEZ/56-14)

Bélgica

 

49

(1)

TAC cautelar.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Alemania

 

56

(1)

España

 

53

(1)

Francia

 

607

(1)

Irlanda

 

137

(1)

Países Bajos

 

48

(1)

Unión

 

950

(1)

Reino Unido

 

644

(1)

 

 

 

 

TAC

 

1 594

 

(1)

Condición especial: hasta un 20 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4 (ANF/*2AC4C).

 

Especie:

Rapes

Lophiidae

Zona:

Subzona 7

(ANF/07-N.)

Bélgica

 

840

(1)

TAC analítico.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Alemania

 

94

(1)

España

 

334

(1)

Francia

 

5 392

(1)

Irlanda

 

689

(1)

Países Bajos

 

109

(1)

Unión

 

7 457

(1)

Reino Unido

 

2 074

(1)

 

 

 

 

TAC

 

9 531

 

(1)

Condición especial: hasta un 10 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido, aguas de la Unión y aguas internacionales de las divisiones 8a, 8b, 8d y 8e (ANF/*8ABDE).

 

Especie:

Rapes

Lophiidae

Zona:

Divisiones 8a, 8b, 8d y 8e

(ANF/8ABDE.)

España

 

389

 

TAC analítico.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Francia

 

2 165

 

Unión

 

2 554

 

 

 

 

 

TAC

 

2 554

 

 

Especie:

Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

Zona:

División 3a

(HAD/03A.)

Bélgica

 

13

 

TAC analítico.

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Dinamarca

 

2 225

 

Alemania

 

141

 

Países Bajos

 

3

 

Suecia

 

263

 

Unión

 

2 645

 

 

 

 

 

TAC

 

2 761

 

 

Especie:

Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

Zona:

Subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a

(HAD/2AC4.)

Bélgica

 

290

(1)

TAC analítico.

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Dinamarca

 

1 994

(1)

Alemania

 

1 268

(1)

Francia

 

2 212

(1)

Países Bajos

 

217

(1)

Suecia

 

178

(1)

Unión

 

6 159

(1)

Noruega

 

10 333

 

Reino Unido

 

28 432

(1)

 

 

 

 

TAC

 

44 924

 

(1)

Condición especial: hasta un 10 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido, aguas de la Unión y aguas internacionales de la división 6a al norte del paralelo 58° 30' N (HAD/*6AN58).

Condición especial: dentro de los límites de estas cuotas, no podrá capturarse una cantidad superior a la abajo indicada en la siguiente zona:

Aguas de Noruega de la subzona 4 (HAD/*04N-)

 

Unión

 

4 123

 

 

Especie:

Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

Zona:

Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N

(COD/4N-S62)

Suecia

 

707

(1)

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Unión

 

707

 

 

 

 

 

TAC

 

No aplicable

 

(1)

Las capturas accesorias de bacalao, abadejo, merlán y carbonero se deducirán de las cuotas de dichas especies.

 

Especie:

Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

Zona:

Aguas del Reino Unido, aguas de la Unión y aguas internacionales de la división 6b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14

(HAD/6B1214)

Bélgica

 

4

 

TAC analítico.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Alemania

 

4

 

Francia

 

195

 

Irlanda

 

139

 

Unión

 

342

 

Reino Unido

 

1 752

 

 

 

 

 

TAC

 

2 094

 

 

Especie:

Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

Zona:

División 6a; aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la división 5b

(HAD/5BC6A.)

Bélgica

 

6

(1)

TAC analítico.

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Alemania

 

6

(1)

Francia

 

277

(1)

Irlanda

 

682

(1)

Unión

 

971

(1)

Reino Unido

 

4 035

(1)

 

 

 

 

TAC

 

5 006

 

(1)

Condición especial: hasta un 25 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4 (HAD/*2AC4).

 

Especie:

Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

Zona:

Divisiones 7b-k y subzonas 8, 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

(HAD/7X7A34)

Bélgica

 

38

 

TAC analítico.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Francia

 

2 192

 

Irlanda

 

729

 

Unión

 

2 959

 

Reino Unido

 

638

 

 

 

 

 

TAC

 

3 597

 

 

Especie:

Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

Zona:

División 7a

(HAD/07A.)

Bélgica

 

12

 

TAC analítico.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Francia

 

54

 

Irlanda

 

325

 

Unión

 

391

 

Reino Unido

 

452

 

 

 

 

 

TAC

 

843

 

 

Especie:

Merlán

Merlangius merlangus

Zona:

División 3a

(WHG/03A.)

Dinamarca

 

659

 

TAC cautelar.

Países Bajos

 

2

 

Suecia

 

70

 

Unión

 

731

 

 

 

 

 

TAC

 

929

 

 

Especie:

Merlán

Merlangius merlangus

Zona:

Subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a

(WHG/2AC4.)

Bélgica

 

498

 

TAC analítico.

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Dinamarca

 

2 152

 

Alemania

 

560

 

Francia

 

3 234

 

Países Bajos

 

1 244

 

Suecia

 

4

 

Unión

 

7 692

 

Noruega

 

2 664

(1)

Reino Unido

 

16 131

 

 

 

 

 

TAC

 

26 636

 

(1)

Podrán capturarse en aguas de la Unión. Las capturas realizadas dentro de esta cuota deben deducirse del cupo de Noruega del TAC.

Condición especial: dentro de los límites de estas cuotas, no podrá capturarse una cantidad superior a la abajo indicada en la siguiente zona:

Aguas de Noruega de la subzona 4 (WHG/*04N-)

 

Unión

 

4 782

 

 

 

Especie:

Merlán

Merlangius merlangus

Zona:

Subzona 6; aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la división 5b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14

(ANF/56-14)

Alemania

 

1

(1)

TAC analítico.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Se aplica el artículo 9 del presente Reglamento.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Francia

 

12

(1)

Irlanda

 

73

(1)

Unión

 

86

(1)

Reino Unido

 

148

(1)

 

 

 

 

TAC

 

234

(1)

(1)

Exclusivamente para las capturas accesorias de merlán en las pesquerías de otras especies. En esta cuota no se permite la pesca dirigida al merlán.

 

Especie:

Merlán

Merlangius merlangus

Zona:

División 7a

(WHG/07 A.)

Bélgica

 

1

(1)

TAC analítico.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Se aplica el artículo 9 del presente Reglamento.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Francia

 

9

(1)

Irlanda

 

110

(1)

Países Bajos

 

0

(1)

Unión

 

120

(1)

Reino Unido

 

169

(1)

 

 

 

 

TAC

 

289

(1)

(1)

Exclusivamente para las capturas accesorias de merlán en las pesquerías de otras especies. En esta cuota no se permite la pesca dirigida al merlán.

 

Especie:

Merlán

Merlangius merlangus

Zona:

Divisiones 7b, 7c, 7d, 7e, 7f, 7g, 7h, 7j y 7k

(WHG/7X7A-C)

Bélgica

 

63

 

TAC analítico.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Francia

 

3 959

 

Irlanda

 

3 328

 

Países Bajos

 

33

 

Unión

 

7 383

 

Reino Unido

 

969

 

 

 

 

 

TAC

 

8 352

 

 

Especie:

Merlán y abadejo

Merlangius merlangus y Pollachius pollachius

Zona:

Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N

(W/P/4N-S62)

Suecia

 

190

(1)

TAC cautelar.

Unión

 

190

 

 

 

 

 

TAC

 

No aplicable

 

(1)

Las capturas accesorias de bacalao, eglefino y carbonero se deducirán de la cuota de estas especies.

 

Especie:

Merluza europea

Merluccius merluccius

Zona:

División 3a

(HKE/03A.)

Dinamarca

 

685

(1)

TAC analítico.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Suecia

 

58

(1)

Unión

 

744

 

 

 

 

 

TAC

 

744

 

(1)

Podrán efectuarse transferencias de esta cuota a las aguas del Reino Unido y las aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4. No obstante, dichas transferencias se notificarán previamente a la Comisión y al Reino Unido.

 

Especie:

Merluza europea

Merluccius merluccius

Zona:

Aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a

(HKE/2AC4-C)

Bélgica

 

9

(1)(2)

TAC analítico.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Dinamarca

 

346

(1)(2)

Alemania

 

40

(1)(2)

Francia

 

77

(1)(2)

Países Bajos

 

20

(1)(2)

Unión

 

492

(1)(2)

Reino Unido

 

369

(1)(2)

 

 

 

 

TAC

 

861

 

(1)

Hasta el 10 % de esta cuota podrá utilizarse para capturas accesorias en la división 3a (HKE/*03A.).

(2)

Condición especial: hasta un 6 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido, aguas de la Unión y aguas internacionales de la división 6a al norte del paralelo 58° 30' N(HKE/*6AN58).

 

Especie:

Merluza europea

Merluccius merluccius

Zona:

Aguas de Noruega de la subzona 4

(HKE/04-N.)

Bélgica

 

17

 

TAC cautelar.

Dinamarca

 

1 600

 

Alemania

 

180

 

Francia

 

74

 

Países Bajos

 

128

 

Suecia

 

No aplicable

 

Unión

 

2 000

 

 

 

 

 

TAC

 

No aplicable

 

 

Especie:

Merluza europea

Merluccius merluccius

Zona:

Subzonas 6 y 7; aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la división 5b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14

(HKE/571214)

Bélgica

 

126

(1)

TAC analítico.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

España

 

3 977

(1)

Francia

 

6 142

(1)

Irlanda

 

748

(1)

Países Bajos

 

81

(1)

Unión

 

11 074

(1)

Reino Unido

 

2 760

(1)

 

 

 

 

TAC

 

13 834

 

(1)

Podrán efectuarse transferencias de esta cuota a las aguas del Reino Unido, las aguas de la Unión y las aguas internacionales de la división 2a y la subzona 4. No obstante, dichas transferencias se notificarán anualmente de forma retrospectiva a la Unión o al Reino Unido respectivamente. Los Estados miembros las notificarán a la Comisión previamente.

Condición especial: dentro de los límites de estas cuotas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las siguientes zonas:

Divisiones 8a, 8b, 8d y 8e (HKE/*8ABDE)

 

Bélgica

 

17

 

España

 

658

 

Francia

 

658

 

Irlanda

 

82

 

Países Bajos

 

8

 

Unión

 

1 423

 

Reino Unido

 

370

 

 

Especie:

Merluza europea

Merluccius merluccius

Zona:

Divisiones 8a, 8b, 8d y 8e

(HKE/8ABDE.)

Bélgica

 

4

(1)

TAC analítico.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

España

 

2 839

 

Francia

 

6 375

 

Países Bajos

 

8

(1)

Unión

 

9 227

 

 

 

 

 

TAC

 

9 227

 

(1)

Podrán efectuarse transferencias de esta cuota a las aguas del Reino Unido y las aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4. No obstante, dichas transferencias se notificarán previamente a la Comisión y al Reino Unido.

Condición especial: dentro de los límites de estas cuotas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las siguientes zonas:

Subzonas 6 y 7; aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la división 5b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14 (HKE/*57-14)

 

Bélgica

 

1

 

España

 

822

 

Francia

 

1 480

 

Países Bajos

 

3

 

Unión

 

2 306

 

 

Especie:

Bacaladilla

Micromesistius poutassou

Zona:

Aguas de Noruega de las subzonas 2 y 4

(WHB/24-N.)

Dinamarca

 

0

 

TAC analítico.

Unión

 

0

 

 

 

 

 

TAC

 

No aplicable

 

 

Especie:

Bacaladilla

Micromesistius poutassou

Zona:

Aguas del Reino Unido, aguas de la Unión y aguas internacionales de las subzonas 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, las divisiones 8a, 8b, 8d y 8e y las subzonas 12 y 14

(WHB/1X14)

Dinamarca

 

36 723

(1)

TAC analítico.

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Alemania

 

14 279

(1)

España

 

31 133

(1)(2)

Francia

 

25 557

(1)

Irlanda

 

28 438

(1)

Países Bajos

 

44 780

(1)

Portugal

 

2 892

(1)(2)

Suecia

 

9 084

(1)

Unión

 

192 886

(1)(3)

Noruega

 

31 500

 

Islas Feroe

 

0

 

Reino Unido

 

58 394

 

 

 

 

 

TAC

 

No aplicable

 

(1)

Condición especial: dentro de un límite de acceso global de 0 toneladas para la Unión, los Estados miembros podrán pescar hasta el siguiente porcentaje de sus cuotas en aguas de las Islas Feroe (WHB/*05-F.): 0 %

(2)

Podrán efectuarse transferencias de esta cuota a la división 8c, las subzonas 9 y 10 y a aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO. No obstante, dichas transferencias se notificarán previamente a la Comisión.

(3)

Condición especial: de las cuotas de la Unión en aguas del Reino Unido, aguas de la Unión y aguas internacionales de las subzonas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, las divisiones 8a, 8b, 8d y 8e y las subzonas 12 y 14 (WHB/*NZJM1) y en la división 8c, las subzonas 9 y 10 y en aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO (WHB/*NZJM2), podrá pescarse en la zona económica exclusiva de Noruega o en el caladero en torno a Jan Mayen la siguiente cantidad:

 

 

114 554

 

 

 

Especie:

Bacaladilla

Micromesistius poutassou

Zona:

División 8c y subzonas 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

(WHB/8C3411)

España

 

23 202

 

TAC analítico.

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Portugal

 

5 801

 

Unión

 

29 003

(1)

 

 

 

 

TAC

 

No aplicable

 

(1)

Condición especial: de las cuotas de la Unión en aguas de la Unión y aguas internacionales de las subzonas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, las divisiones 8a, 8b, 8d y 8e y las subzonas 12 y 14 (WHB/*NZJM1) y en la división 8c, las subzonas 9 y 10 y en aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO (WHB/*NZJM2), podrá pescarse en la zona económica exclusiva de Noruega o en el caladero en torno a Jan Mayen la siguiente cantidad:

 

 

114 554

 

 

 

Especie:

Bacaladilla

Micromesistius poutassou

Zona:

Aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 2, la división 4a, la subzona 5, la subzona 6 al norte del paralelo 56° 30' N y la subzona 7 al oeste del meridiano 12° O

(WHB/24A567)

Noruega

 

114 554

(1)(2)

TAC analítico.

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Islas Feroe

 

0

 

 

 

 

 

TAC

 

No aplicable

 

(1)

Se deducirá de la cuota establecida por Noruega.

(2)

Esta cuota deberá pescarse en aguas de la Unión de las subzonas 4, 6 y 7.

 

Especie:

Mendo limón y mendo

Microstomus kitt y Glyptocephalus cynoglossus

Zona:

Aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a

(L/W/2AC4-C)

Bélgica

 

67

 

TAC cautelar.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Dinamarca

 

184

 

Alemania

 

24

 

Francia

 

51

 

Países Bajos

 

153

 

Suecia

 

2

 

Unión

 

481

 

Reino Unido

 

876

 

 

 

 

 

TAC

 

1 357

 

 

Especie:

Maruca azul

Molva dypterygia

Zona:

Subzonas 6 y 7; aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la subzona 5

(BLI/5B67-)

Alemania

 

29

 

TAC analítico.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Estonia

 

4

 

España

 

91

 

Francia

 

2 068

 

Irlanda

 

8

 

Lituania

 

2

 

Polonia

 

1

 

Otros

 

8

(1)

Unión

 

2 211

 

Noruega

 

0

(2)

Islas Feroe

 

0

(3)

Reino Unido

 

670

 

 

 

 

 

TAC

 

2 881

 

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (BLI/5B67_AMS).

(2)

Esta cuota deberá pescarse en aguas de la Unión de las subzonas 4, 6 y 7 (BLI/*24X7C).

(3)

Las capturas accesorias de granadero de roca y de sable negro se deducirán de esta cuota. Esta cuota deberá pescarse en aguas de la Unión de la división 6a al norte del paralelo 56° 30' N y en aguas de la Unión de la división 6b. Esta disposición no se aplicará a las capturas sujetas a la obligación de desembarque.

 

Especie:

Maruca azul

Molva dypterygia

Zona:

Aguas internacionales de la subzona 12

(BLI/12INT-)

Estonia

 

0

(1)

TAC cautelar.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

España

 

23

(1)

Francia

 

1

(1)

Lituania

 

0

(1)

Otros

 

0

(1)(2)

Unión

 

24

(1)

Reino Unido

 

0

(1)

 

 

 

 

TAC

 

24

(1)

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

(2)

Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (BLI/12INT_AMS).

 

Especie:

Maruca azul

Molva dypterygia

Zona:

Aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la subzona 2; Aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4

(BLI/24-)

Dinamarca

 

1

 

TAC cautelar.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Alemania

 

1

 

Irlanda

 

1

 

Francia

 

2

 

Otros

 

0

(1)

Unión

 

5

 

Reino Unido

 

2

 

 

 

 

 

TAC

 

7

 

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (BLI/24_AMS).

 

Especie:

Maruca azul

Molva dypterygia

Zona:

Aguas de la Unión de la división 3a

(BLI/03A-)

Dinamarca

 

1,5

 

TAC cautelar.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Alemania

 

1

 

Suecia

 

1,5

 

Unión

 

4

 

 

 

 

 

TAC

 

4

 

 

Especie:

Maruca

Molva molva

Zona:

Aguas del Reino Unido y aguas internacionales de las subzonas 1 y 2

(LIN/1/2.)

Dinamarca

 

2

 

TAC cautelar.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Alemania

 

2

 

Francia

 

2

 

Otros

 

1

(1)

Unión

 

8

 

Reino Unido

 

3

 

 

 

 

 

TAC

 

11

 

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (LIN/1/2_AMS).

 

Especie:

Maruca

Molva molva

Zona:

Aguas de la Unión de la división 3a

(LIN/03A-C.)

Bélgica

 

3

 

TAC cautelar.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Dinamarca

 

24

 

Alemania

 

3

 

Suecia

 

10

 

Unión

 

41

 

Reino Unido

 

3

 

 

 

 

 

TAC

 

44

 

 

Especie:

Maruca

Molva molva

Zona:

Aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4

(LIN/04-C.)

Bélgica

 

6

(1)(2)

TAC cautelar.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Dinamarca

 

86

(1)(2)

Alemania

 

54

(1)(2)

Francia

 

48

(1)

Países Bajos

 

2

(1)

Suecia

 

4

(1)(2)

Unión

 

199

(1)

Reino Unido

 

754

(1)(2)

 

 

 

 

TAC

 

953

 

(1)

Condición especial: hasta un 20 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido, aguas de la Unión y aguas internacionales de la división 6a al norte del paralelo 58° 30' N (LIN/*6AN58).

(2)

Condición especial: hasta un 25 % de esta cuota, pero no más de 75 toneladas, podrá pescarse en: Aguas de la Unión de la división 3a (LIN/*03A-C).

 

Especie:

Maruca

Molva molva

Zona:

Aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la subzona 5

(LIN/05EI.)

Bélgica

 

2

 

TAC cautelar.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Dinamarca

 

1

 

Alemania

 

1

 

Francia

 

1

 

Unión

 

5

 

Reino Unido

 

2

 

 

 

 

 

TAC

 

7

 

 

Especie:

Maruca

Molva molva

Zona:

Subzonas 6, 7, 8, 9 y 10; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14

(LIN/6X14.)

Bélgica

 

17

(1)

TAC cautelar.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Dinamarca

 

3

(1)

Alemania

 

60

(1)

Irlanda

 

323

(1)

España

 

1 209

(1)

Francia

 

1 287

(1)

Portugal

 

3

(1)

Unión

 

2 902

(1)

Noruega

 

0

(2)(3)(4)

Islas Feroe

 

0

(5)(6)

Reino Unido

 

1 687

(1)

 

 

 

 

TAC

 

4 589

 

(1)

Condición especial: hasta un 40 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido y de la Unión Europea de la subzona 4 (LIN/*04-C.).

(2)

Condición especial: de las cuales se autorizarán, en cualquier momento, capturas accesorias de otras especies en una proporción del 25 % por buque en la división 5b y las subzonas 6 y 7. No obstante, se podrá rebasar ese porcentaje en las veinticuatro horas siguientes al comienzo de la pesca en un caladero específico. El total de capturas accesorias de otras especies en la división 5b y las subzonas 6 y 7 no podrá exceder la siguiente cantidad, en toneladas (OTH/*6X14.): 0. Las capturas accesorias de bacalao en la división 6a no podrán superar el 5 % con arreglo a esta disposición.

(3)

Incluido el brosmio. Las cuotas para Noruega podrán pescarse solo con palangre en la división 5b y las subzonas 6 y 7 y ascenderán a:

Maruca (LIN/*5B67-)

0

 

Brosmio (USK/*5B67-)

0

(4)

Las cuotas de maruca y brosmio de Noruega podrán intercambiarse hasta la siguiente cantidad, en toneladas: 0

(5)

Incluido el brosmio. Esta cuota deberá pescarse en la división 6a al norte del paralelo 56° 30' N y en la división 6b (LIN/*6BAN.).

(6)

Condición especial: de las cuales se autorizarán, en cualquier momento, capturas accesorias de otras especies en una proporción del 20 % por buque en las divisiones 6a y 6b. No obstante, se podrá rebasar ese porcentaje en las veinticuatro horas siguientes al comienzo de la pesca en un caladero específico. El total de capturas accesorias de otras especies en las divisiones 6a y 6b no excederá de la siguiente cantidad, en toneladas (OTH/*6AB.): 0

 

Especie:

Maruca

Molva molva

Zona:

Aguas de Noruega de la subzona 4

(LIN/04-N.)

Bélgica

 

5

 

TAC cautelar.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Dinamarca

 

667

 

Alemania

 

19

 

Francia

 

8

 

Países Bajos

 

1

 

Unión

 

700

 

 

 

 

 

TAC

 

No aplicable

 

 

Especie:

Cigala

Nephrops norvegicus

Zona:

Aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a

(NEP/2AC4-C)

Bélgica

 

399

 

TAC analítico.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Dinamarca

 

399

 

Alemania

 

6

 

Francia

 

12

 

Países Bajos

 

205

 

Unión

 

1 021

 

Reino Unido

 

6 610

 

 

 

 

 

TAC

 

7 631

 

 

Especie:

Cigala

Nephrops norvegicus

Zona:

Aguas de Noruega de la subzona 4

(NEP/04-N.)

Dinamarca

 

200

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Alemania

 

0

 

Unión

 

200

 

 

 

 

 

TAC

 

No aplicable

 

 

Especie:

Cigala

Nephrops norvegicus

Zona:

Subzona 6; aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la división 5b

(NEP/5BC6.)

España

 

8

 

TAC analítico.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Francia

 

30

 

Irlanda

 

50

 

Unión

 

88

 

Reino Unido

 

3 648

 

 

 

 

 

TAC

 

3 736

 

 

Especie:

Cigala

Nephrops norvegicus

Zona:

Subzona 7

(NEP/07.)

España

 

245

(1)

TAC analítico.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Francia

 

991

(1)

Irlanda

 

1 503

(1)

Unión

 

2 739

(1)

Reino Unido

1 768

(1)

 

 

 

 

TAC

 

4 507

(1)

(1)

Condición especial: dentro de los límites de estas cuotas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en la siguiente zona:

Unidad funcional 16 de la subzona 7 (NEP/*07U16)

 

España

 

245

 

Francia

 

342

 

Irlanda

 

657

 

Unión

 

1 244

 

Reino Unido

266

 

 

Especie:

Camarón boreal

Pandalus borealis

Zona:

División 3a

(PRA/03A.)

Dinamarca

 

1 349

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Suecia

 

727

 

Unión

 

2 076

 

 

 

 

 

TAC

 

3 888

 

 

Especie:

Camarón boreal

Pandalus borealis

Zona:

Aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a

(PRA/2AC4-C)

Dinamarca

 

123

(1)

TAC cautelar.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Países Bajos

 

1

(1)

Suecia

 

5

(1)

Unión

 

129

(1)

Reino Unido

 

36

(1)

 

 

 

 

TAC

 

165

(1)

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En el marco de esta cuota no se permite la pesca dirigida de camarón boreal.

 

Especie:

Camarón boreal

Pandalus borealis

Zona:

Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N

(PRA/4N-S62)

Dinamarca

 

200

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Suecia

 

123

(1)

Unión

 

323

 

 

 

 

 

TAC

 

No aplicable

 

(1)

Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo, merlán y carbonero se deducirán de las cuotas de estas especies.

 

Especie:

Solla

Pleuronectes platessa

Zona:

Skagerrak

(PLE/03AN.)

Bélgica

 

88

 

TAC analítico.

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Dinamarca

 

11 391

 

Alemania

 

58

 

Países Bajos

 

2 191

 

Suecia

 

610

 

Unión

 

14 338

 

 

 

 

 

TAC

 

16 816

 

 

Especie:

Solla

Pleuronectes platessa

Zona:

Subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a; la parte de la división 3a no incluida en el Skagerrak y el Kattegat

(PLE/2A3AX4)

Bélgica

 

4 841

 

TAC analítico.

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Dinamarca

 

15 734

 

Alemania

 

4 539

 

Francia

 

908

 

Países Bajos

 

30 258

 

Unión

 

56 280

 

Noruega

 

8 798

 

Reino Unido

 

33 268

 

 

 

 

 

TAC

 

125 692

 

Condición especial: dentro de los límites de estas cuotas, no podrá capturarse una cantidad superior a la abajo indicada en la siguiente zona:

Aguas de Noruega de la subzona 4 (PLE/*04N-)

 

Unión

 

30 883

 

 

Especie:

Solla

Pleuronectes platessa

Zona:

Subzona 6; aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la división 5b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14

(PLE/56-14)

Francia

 

2

 

TAC cautelar.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Irlanda

 

63

 

Unión

 

65

 

Reino Unido

 

100

 

 

 

 

 

TAC

 

165

 

 

Especie:

Solla

Pleuronectes platessa

Zona:

División 7a

(PLE/07A.)

Bélgica

 

15

 

TAC analítico.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Francia

 

7

 

Irlanda

 

267

 

Países Bajos

 

5

 

Unión

 

294

 

Reino Unido

 

364

 

 

 

 

 

TAC

 

658

 

 

Especie:

Solla

Pleuronectes platessa

Zona:

Divisiones 7d y 7e

(PLE/7DE.)

Bélgica

 

691

 

TAC analítico.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Francia

 

2 302

 

Unión

 

2 993

 

Reino Unido

 

1 595

 

 

 

 

 

TAC

 

4 588

 

 

Especie:

Solla

Pleuronectes platessa

Zona:

Divisiones 7f y 7g

(PLE/7FG.)

Bélgica

 

89

 

TAC cautelar.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Francia

 

161

 

Irlanda

 

60

 

Unión

 

310

 

Reino Unido

 

122

 

 

 

 

 

TAC

 

432

 

 

Especie:

Solla

Pleuronectes platessa

Zona:

Divisiones 7h, 7j y 7k

(PLE/7HJK.)

Bélgica

 

2

(1)

TAC cautelar.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Se aplica el artículo 9 del presente Reglamento.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Francia

 

4

(1)

Irlanda

 

14

(1)

Países Bajos

 

8

(1)

Unión

 

28

(1)

Reino Unido

 

6

(1)

 

 

 

 

TAC

 

34

(1)

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En el marco de este TAC no se permite la pesca dirigida a la solla.

 

Especie:

Abadejo

Pollachius pollachius

Zona:

Subzona 6; aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la división 5b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14

(POL/56/-14)

España

 

1

 

TAC cautelar.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Francia

 

21

 

Irlanda

 

7

 

Unión

 

29

 

Reino Unido

 

17

 

 

 

 

 

TAC

 

46

 

 

Especie:

Abadejo

Pollachius pollachius

Zona:

Subzona 7

(POL/07.)

Bélgica

 

69

(1)

TAC cautelar.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

España

 

4

(1)

Francia

 

1 580

(1)

Irlanda

 

168

(1)

Unión

 

1 821

(1)

Reino Unido

 

536

(1)

 

 

 

 

TAC

 

2 357

 

(1)

Condición especial: hasta un 2 % de esta cuota podrá pescarse en las divisiones 8a, 8b, 8d y 8e (POL/*8ABDE).

 

Especie:

Carbonero

Pollachius virens

Zona:

División 3a y subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a

(POK/2C3A4)

Bélgica

 

14

(1)

TAC analítico.

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Dinamarca

 

1 706

(1)

Alemania

 

4 307

(1)

Francia

 

10 135

(1)

Países Bajos

 

43

(1)

Suecia

 

234

(1)

Unión

 

16 439

(1)

Noruega

 

23 499

(2)

Reino Unido

 

5 012

(1)

 

 

 

 

TAC

 

44 950

 

(1)

Condición especial: hasta un 15 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido, aguas de la Unión y aguas internacionales de la división 6a al norte del paralelo 58° 30' N (POK/*6AN58).

(2)

Solo podrá capturarse en aguas de la Unión de la subzona 4 y en la división 3a (POK/*3A4-C). Las capturas realizadas dentro de esta cuota deben deducirse del cupo de Noruega del TAC.

Condición especial: dentro de los límites de estas cuotas, no podrá capturarse una cantidad superior a la abajo indicada en la siguiente zona:

Aguas de Noruega de la subzona 4 (POK/*04N-)

 

 

 

 

14 908

 

 

Especie:

Carbonero

Pollachius virens

Zona:

Subzona 6; aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la división 5b y las subzonas 12 y 14

(POK/56/-14)

Alemania

 

220

(1)

TAC analítico.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Francia

 

2 178

(1)

Irlanda

 

353

(1)

Unión

 

2 751

(1)

Noruega

 

0

 

Reino Unido

 

1 913

(1)

 

 

 

 

TAC

 

4 664

 

(1)

Condición especial: hasta un 30 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4 (POK/*2AC4C).

 

Especie:

Carbonero

Pollachius virens

Zona:

Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N

(POK/4N-S62)

Suecia

 

880

(1)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Unión

 

880

 

 

 

 

 

TAC

 

No aplicable

 

(1)

Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo y merlán se deducirán de las cuotas de estas especies.

 

Especie:

Carbonero

Pollachius virens

Zona:

Subzonas 7, 8, 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

(POK/73411)

Bélgica

 

1

 

TAC cautelar.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Francia

 

299

 

Irlanda

 

374

 

Unión

 

674

 

Reino Unido

 

120

 

 

 

 

 

TAC

 

794

 

 

Especie:

Rodaballo y rémol

Scophthalmus maximus y Scophthalmus rhombus

Zona:

Aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a

(T/B/2AC4-C)

Bélgica

 

99

 

TAC cautelar.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Dinamarca

 

211

 

Alemania

 

54

 

Francia

 

25

 

Países Bajos

 

745

 

Suecia

 

2

 

Unión

 

1 136

 

Reino Unido

 

272

 

 

 

 

 

TAC

 

1 408

 

 

Especie:

Rayas, pastinacas y mantas

Rajiformes

Zona:

Aguas de la Unión y aguas del Reino Unido de la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a

(SRX/2AC4-C)

Bélgica

 

127

(1)(2)(3)(4)

TAC cautelar.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Dinamarca

 

5

(1)(2)(3)

Alemania

 

6

(1)(2)(3)

Francia

 

20

(1)(2)(3)(4)

Países Bajos

 

109

(1)(2)(3)(4)

Unión

 

267

(1)(3)

Reino Unido

 

559

(1)(2)(3)(4)

 

 

 

 

TAC

 

826

(3)

(1)

Las capturas de raya boca de rosa (Raja brachyura) en aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4 (RJH/04-C.), raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/2AC4-C), raya de clavos (Raja clavata) (RJC/2AC4-C) y raya pintada (Raja montagui) (RJM/2AC4-C) se notificarán por separado.

(2)

Cuota de capturas accesorias. Estas especies no representarán más del 25 % en peso vivo de las capturas mantenidas a bordo por marea. Esta condición se aplica únicamente a los buques de más de quince metros de eslora total. Esta disposición no se aplicará en el caso de las capturas sujetas a la obligación de desembarque establecida en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, tal y como se mantiene en el Derecho del Reino Unido.

(3)

No se aplicará a la raya boca de rosa (Raja brachyura) en aguas del Reino Unido de la división 2a y a la raya de ojos (Raja microocellata) en aguas del Reino Unido de la división 2a y la subzona 4. En caso de que estas especies se capturen de forma accidental, no se les ocasionarán daños. Todos los ejemplares serán liberados inmediatamente. Se fomentará que los pescadores desarrollen y utilicen técnicas y equipos que faciliten la liberación rápida y segura de estas especies.

(4)

Condición especial: hasta un 10 % de esta cuota podrá pescarse en la división 7d (SRX/*07D2.), sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 18 y 56 del presente Reglamento y en las disposiciones pertinentes del Derecho del Reino Unido para las zonas en ellos especificadas. Las capturas de raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/*07D2.), raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/*07D2.), raya de clavos (Raja clavata) (RJC/*07D2.) y raya pintada (Raja montagui) (RJM/*07D2.) se notificarán por separado. Esta condición especial no se aplica a la raya de ojos (Raja microocellata) ni a la raya mosaico (Raja undulata).

 

Especie:

Rayas, pastinacas y mantas

Rajiformes

Zona:

Aguas de la Unión de la división 3a

(SRX/03A-C.)

Dinamarca

 

8

(1)

TAC cautelar.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Suecia

 

3

(1)

Unión

 

11

(1)

 

 

 

 

TAC

 

11

 

(1)

Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/03A-C.), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/03A-C.) y raya pintada (Raja montagui) (RJM/03A-C.) se notificarán por separado.

 

Especie:

Rayas, pastinacas y mantas

Rajiformes

Zona:

Aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de las divisiones 6a, 6b, 7a-c y 7e-k

(SRX/67AKXD)

Bélgica

 

208

(1)(2)(3)(4)

TAC cautelar.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Estonia

 

1

(1)(2)(3)(4)

Francia

 

932

(1)(2)(3)(4)

Alemania

 

3

(1)(2)(3)(4)

Irlanda

 

300

(1)(2)(3)(4)

Lituania

 

5

(1)(2)(3)(4)

Países Bajos

 

1

(1)(2)(3)(4)

Portugal

 

5

(1)(2)(3)(4)

España

 

251

(1)(2)(3)(4)

Unión

 

1 706

(1)(2)(3)(4)

Reino Unido

 

713

(1)(2)(3)(4)

 

 

 

 

TAC

 

2 419

(3)(4)

(1)

Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/67AKXD), raya de clavos (Raja clavata) (RJC/67AKXD), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/67AKXD), raya pintada (Raja montagui) (RJM/67AKXD), raya falsa vela (Raja circularis) (RJI/67AKXD) y raya cardadora (Leucoraja fullonica) (RJF/67AKXD) se notificarán por separado.

(2)

Condición especial: hasta un 5 % de esta cuota podrá pescarse en aguas de la división 7d (SRX/*07D.), sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 18 y 56 del presente Reglamento para las zonas en ellos especificadas. Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/*07D.), raya de clavos (Raja clavata) (RJC/*07D.), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/*07D.), raya pintada (Raja montagui) (RJM/*07D.), raya falsa vela (Raja circularis) (RJI/*07D.) y raya cardadora (Leucoraja fullonica) (RJF/*07D.) se notificarán por separado. Esta condición especial no se aplica a la raya de ojos (Raja microocellata) ni a la raya mosaico (Raja undulata).

(3)

No se aplicará a la raya de ojos (Raja microocellata), excepto en las divisiones 7f y 7g. En caso de que esta especie se capture de forma accidental, no se le ocasionarán daños. Todos los ejemplares serán liberados inmediatamente. Se fomentará que los pescadores desarrollen y utilicen técnicas y equipos que faciliten la liberación rápida y segura de estas especies. Dentro de los límites de estas cuotas, en las divisiones 7f y 7g (RJE/7FG.) no podrán capturarse cantidades de raya de ojos superiores a las abajo indicadas.

Especie:

Raya de ojos

Raja microocellata

Zona:

Divisiones 7f y 7g

(RJE/7FG.)

Bélgica

 

2

 

TAC cautelar.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Estonia

 

0

 

Francia

 

9

 

Alemania

 

0

 

Irlanda

 

3

 

Lituania

 

0

 

Países Bajos

 

0

 

Portugal

 

0

 

España

 

3

 

Unión

 

17

 

Reino Unido

 

14

 

 

 

 

 

TAC

 

31

 

Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota podrá pescarse en la división 7d y notificarse con el siguiente código: (RJE/*07D.). Esta condición especial se entiende sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 18 y 56 del presente Reglamento y de las disposiciones pertinentes del Derecho del Reino Unido para las zonas especificadas en dichos actos.

(4)

No se aplicará a la raya mosaico (Raja undulata).

 

Especie:

Rayas, pastinacas y mantas

Rajiformes

Zona:

División 7d

(SRX/07D.)

Bélgica

 

75

(1)(2)(3)(4)

TAC cautelar.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Francia

 

630

(1)(2)(3)(4)

Países Bajos

 

4

(1)(2)(3)(4)

Unión

 

709

(1)(2)(3)(4)

Reino Unido

 

131

(1)(2)(3)(4)

 

 

 

 

TAC

 

840

(4)

(1)

Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/07D.), raya de clavos (Raja clavata) (RJC/07D.), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/07D.), raya pintada (Raja montagui) (RJM/07D.) y raya de ojos (Raja microocellata) (RJE/07D.) se notificarán por separado.

(2)

Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota podrá pescarse en las divisiones 6a, 6b, 7a-c y 7e-k (SRX/*67AKD). Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/*67AKD), raya de clavos (Raja clavata) (RJC/*67AKD), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/*67AKD) y raya pintada (Raja montagui) (RJM/*67AKD) se notificarán por separado. Esta condición especial no se aplica a la raya de ojos (Raja microocellata) ni a la raya mosaico (Raja undulata).

(3)

Condición especial: hasta un 10 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4 (SRX/*2AC4C). Las capturas de raya boca de rosa (Raja brachyura) en aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4 (RJH/*04-C.), raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/*2AC4C), raya de clavos (Raja clavata) (RJC/*2AC4C) y raya pintada (Raja montagui) (RJM/*2AC4C) se notificarán por separado. Esta condición especial no se aplica a la raya de ojos (Raja microocellata).

(4)

No se aplicará a la raya mosaico (Raja undulata).

 

Especie:

Raya mosaico

Raja undulata

Zona:

Divisiones 7d y 7e

(RJU/7DE.)

 

Bélgica

11

(1)

TAC cautelar.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

 

Estonia

0

(1)

 

Francia

56

(1)

 

Alemania

0

(1)

 

Irlanda

15

(1)

 

Lituania

0

(1)

 

Países Bajos

0

(1)

 

Portugal

0

(1)

 

España

13

(1)

 

Unión

95

(1)

 

Reino Unido

45

(1)

 

 

 

 

 

TAC

140

(1)

(1)

No se efectuará pesca dirigida a esta especie en las zonas cubiertas por este TAC. Esta especie solo podrá desembarcarse entera o eviscerada. Por lo que se refiere a los buques de la Unión, esto se entiende sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 18 y 56 del presente Reglamento para las zonas en ellos especificadas. Por lo que se refiere a los buques del Reino Unido, se entiende sin perjuicio de las disposiciones pertinentes establecidas en el Derecho del Reino Unido para las zonas especificadas.

 

Especie:

Rayas, pastinacas y mantas

Rajiformes

Zona:

Aguas de la Unión de las subzonas 8 y 9

(SRX/89-C.)

Bélgica

 

3

(1)(2)

TAC cautelar.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Francia

 

486

(1)(2)

Portugal

 

395

(1)(2)

España

 

398

(1)(2)

Unión

 

1 282

(1)(2)

Reino Unido

 

3

(1)(2)

 

 

 

 

TAC

 

1 285

(2)

(1)

Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/89-C.), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/89-C.) y raya de clavos (Raja clavata) (RJC/89-C.) se notificarán por separado.

(2)

No se aplicará a la raya mosaico (Raja undulata). No se efectuará pesca dirigida a esta especie en las zonas cubiertas por este TAC. Cuando no estén sujetas a una obligación de desembarque, las capturas accesorias de raya mosaico en las subzonas 8 y 9 solo podrán ser desembarcadas enteras o evisceradas. Las capturas deberán permanecer dentro del límite de las cuotas que se indican en el cuadro siguiente. Estas disposiciones se entienden sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 18 y 56 del presente Reglamento para las zonas en ellos especificadas. Las capturas accesorias de raya mosaico se notificarán por separado con los códigos abajo indicados. Dentro de los límites de estas cuotas, no podrán capturarse cantidades de raya mosaico superiores a las abajo indicadas:

Especie:

Raya mosaico

Raja undulata

Zona:

Aguas de la Unión de la subzona 8

(RJU/8-C.)

Bélgica

 

0

 

TAC cautelar.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Francia

 

3,25

 

Portugal

 

2,5

 

España

 

2,5

 

Unión

 

8,25

 

Reino Unido

 

0

 

 

 

 

 

TAC

 

8,25

 

Especie:

Raya mosaico

Raja undulata

Zona:

Aguas de la Unión de la subzona 9

(SRX/9-C.).

Bélgica

 

0

 

TAC cautelar.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Francia

 

5

 

Portugal

 

3,75

 

España

 

3,75

 

Unión

 

12,5

 

Reino Unido

 

0

 

 

 

 

 

TAC

 

12,5

 

 

Especie:

Fletán negro

Reinhardtius hippoglossoides

Zona:

Subzona 6; aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a; aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la división 5b

(GHL/2A-C46)

Dinamarca

 

7

 

TAC analítico.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Alemania

 

13

 

Estonia

 

7

 

España

 

7

 

Francia

 

120

 

Irlanda

 

7

 

Lituania

 

7

 

Polonia

 

7

 

Unión

 

176

 

Noruega

 

0

 

Reino Unido

 

467

 

 

 

 

 

TAC

 

643

 

 

Especie:

Caballa

Scomber scombrus

Zona:

Aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la división 2a, división 3a y subzona 4

(MAC/2A34.)

Bélgica

 

510

(1)(2)

TAC analítico.

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Dinamarca

 

17 468

(1)(2)

Alemania

 

531

(1)(2)

Francia

 

1 605

(1)(2)

Países Bajos

 

1 615

(1)(2)

Suecia

 

4 833

(1)(2)(3)

Unión

 

26 562

(1)(2)

Noruega

 

No aplicable

(4)

Reino Unido

 

No aplicable

(1)(2)

 

 

 

 

TAC

 

No aplicable

 

(1)

Condición especial: hasta un 60 % podrá pescarse en las aguas del Reino Unido y aguas internacionales de las divisiones 2a, 5b, 8d y 8e y las subzonas 6, 7, 12 y 14 (MAC/*2AX14.).

(2)

Dentro de los límites de estas cuotas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las dos zonas siguientes:

 

Aguas de Noruega de la división 2a (MAC/*02AN-)

Aguas de las Islas Feroe (MAC/*FRO1)

 

 

Bélgica

0

 

0

 

 

 

Dinamarca

0

 

0

 

 

 

Alemania

0

 

0

 

 

 

Francia

0

 

0

 

 

 

Países Bajos

0

 

0

 

 

 

Suecia

0

 

0

 

 

 

Unión

0

 

0

 

 

 

(3)

Condición especial: incluido el siguiente tonelaje que deberá capturarse en aguas de Noruega de las divisiones 2a y 4a (MAC/*2A4AN):

 

283

 

 

 

 

 

En la pesca con arreglo a esta condición especial, las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo, merlán y carbonero se deducirán de las cuotas de estas especies.

(4)

Se deducirán del cupo de Noruega del TAC (cuota de acceso). Esta cantidad incluye el siguiente cupo de Noruega del TAC del mar del Norte:

 

0

 

 

 

 

 

Esta cuota podrá pescarse únicamente en la división 4a (MAC/*04A.), excepto la siguiente cantidad, en toneladas, que podrá pescarse en la división 3a (MAC/*03A.):

 

0

 

 

 

 

 

Condición especial: dentro de los límites de estas cuotas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las siguientes zonas:

 

División 3a

Aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de las divisiones 3a, 4b y 4c

División 4b

División 4c

Aguas del Reino Unido y aguas internacionales de las divisiones 2a, 5b, 6, 7, 8d, 8e, 12 y 14

 

(MAC/*03A.)

(MAC/*3A4BC)

(MAC/*04B.)

(MAC/*04C.)

(MAC/*2AX14)

Bélgica

0

0

0

0

306

Dinamarca

0

4 130

0

0

10 480

Alemania

0

0

0

0

319

Francia

0

490

0

0

963

Países Bajos

0

490

0

0

969

Suecia

0

0

390

10

2 900

Unión

0

5 110

390

10

15 937

Reino Unido

0

No aplicable

0

0

No aplicable

Noruega

0

0

0

0

0

 

Especie:

Caballa

Scomber scombrus

Zona:

Subzonas 6 y 7 y divisiones 8a, 8b, 8d y 8e; aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la división 5b; aguas internacionales de la división 2a y las subzonas 12 y 14;

(MAC/2CX14-)

Alemania

 

16 498

(1)

TAC analítico.

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

España

 

18

(1)

Estonia

 

137

(1)

Francia

 

11 000

(1)

Irlanda

 

54 992

(1)

Letonia

 

101

(1)

Lituania

 

101

(1)

Países Bajos

 

24 059

(1)

Polonia

 

1 162

(1)

Unión

 

108 067

(1)

Noruega

 

0

(2)(3)

Islas Feroe

 

0

(4)

Reino Unido

 

No aplicable

(1)

 

 

 

 

TAC

 

No aplicable

 

(1)

Condición especial: hasta el 25 % de esta cuota podrá intercambiarse con España, Francia y Portugal, que la pescarán en la división 8c, las subzonas 9 y 10 y en aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO (MAC/*8C910).

(2)

Podrá pescarse en las divisiones 2a, 6a (al norte del paralelo 56° 30' N), 4a, 7d, 7e, 7f y 7h (MAC/*AX7H).

(3)

Noruega podrá pescar la cantidad abajo indicada (MAC/*N5630), en toneladas, correspondiente al límite de acceso, al norte del paralelo 56° 30' N. Las cantidades que no se deduzcan en virtud de la nota 2 se deducirán del límite de capturas establecido por Noruega.

(4)

Esta cantidad se deducirá del límite de capturas de las Islas Feroe (cuota de acceso). Solo podrá pescarse en la división 6a al norte del paralelo 56° 30' N (MAC/*6AN56). Sin embargo, del 1 de enero al 15 de febrero y del 1 de octubre al 31 de diciembre, esta cuota podrá pescarse también en la división 2a y en la división 4a al norte del paralelo 59° N (MAC/*24N59).

Condición especial: dentro de los límites de estas cuotas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las zonas y períodos siguientes:

 

Aguas del Reino Unido de la división 4a.

durante los períodos comprendidos entre el 1 de enero y el 14 de febrero y entre el 1 de agosto y el 31 de diciembre

Aguas de Noruega de la división 2a

Aguas de las Islas Feroe

 

 

 

 

(MAC/*04A-UK)

(MAC/*2AN-)

(MAC/*FRO2)

 

Alemania

16 498

0

0

 

España

18

0

0

 

Estonia

137

0

0

 

Francia

11 000

0

0

 

Irlanda

54 922

0

0

 

Letonia

101

0

0

 

Lituania

101

0

0

 

Países Bajos

24 059

0

0

 

Polonia

1 162

0

0

 

Unión

108 067

0

0

 

Reino Unido

No aplicable

0

0

 

 

Especie:

Caballa

Scomber scombrus

Zona:

División 8c y subzonas 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

(MAC/8C3411)

España

 

29 922

(1)

TAC analítico.

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Francia

 

199

(1)

Portugal

 

6 185

(1)

Unión

 

36 306

 

 

 

 

 

TAC

 

No aplicable

 

(1)

Condición especial: podrán capturarse cantidades sujetas a intercambios con otros Estados miembros en las divisiones 8a, 8b y 8d (MAC/*8ABD.). No obstante, las cantidades facilitadas por España, Portugal o Francia a efectos de intercambio y que deben capturarse en las divisiones 8a, 8b y 8d no excederán del 25 % de las cuotas del Estado miembro cedente.

Condición especial: dentro de los límites de estas cuotas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en la siguiente zona:

División 8b (MAC/*08B.)

 

España

 

2 513

 

Francia

 

17

 

Portugal

 

519

 

 

Especie:

Caballa

Scomber scombrus

Zona:

Aguas de Noruega de las divisiones 2a y 4a

(MAC/2A4A-N.)

Dinamarca

Por fijar

 

TAC analítico.

Unión

Por fijar

 

 

 

 

 

TAC

 

No aplicable

 

 

Especie:

Lenguado europeo

Solea solea

Zona:

Aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a

(SOL/24-C.)

Bélgica

 

398

 

TAC analítico.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Dinamarca

 

182

 

Alemania

 

318

 

Francia

 

80

 

Países Bajos

 

3 587

 

Unión

 

4 565

 

Noruega

 

10

(1)

Reino Unido

 

705

 

 

 

 

 

TAC

 

5 270

 

(1)

Solo podrá pescarse en aguas de la Unión de la subzona 4 (SOL/*04-C.).

 

Especie:

Lenguado europeo

Solea solea

Zona:

Subzona 6; aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la división 5b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14

(SOL/56/-14)

Irlanda

 

11

 

TAC cautelar.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Unión

 

11

 

Reino Unido

 

3

 

 

 

 

 

TAC

 

14

 

 

Especie:

Lenguado europeo

Solea solea

Zona:

División 7a

(SOL/07A.)

Bélgica

 

89

 

TAC analítico.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Francia

 

1

 

Irlanda

 

26

 

Países Bajos

 

28

 

Unión

 

144

 

Reino Unido

 

44

 

 

 

 

 

TAC

 

188

 

 

Especie:

Lenguado europeo

Solea solea

Zona:

División 7d

(SOL/07D.)

Bélgica

 

332

 

TAC cautelar.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Francia

 

663

 

Unión

 

995

 

Reino Unido

 

257

 

 

 

 

 

TAC

 

1 252

 

 

Especie:

Lenguado europeo

Solea solea

Zona:

División 7e

(SOL/07E.)

Bélgica

 

16

 

TAC analítico.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Francia

 

165

 

Unión

 

181

 

Reino Unido

 

296

 

 

 

 

 

TAC

 

477

 

 

Especie:

Lenguado europeo

Solea solea

Zona:

Divisiones 7f y 7g

(SOL/7FG.)

Bélgica

 

206

 

TAC analítico.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Francia

 

21

 

Irlanda

 

10

 

Unión

 

237

 

Reino Unido

 

110

 

 

 

 

 

TAC

 

347

 

 

Especie:

Lenguado europeo

Solea solea

Zona:

Divisiones 7h, 7j y 7k

(SOL/7HJK.)

Bélgica

 

6

 

TAC cautelar.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Francia

 

12

 

Irlanda

 

31

 

Países Bajos

 

9

 

Unión

 

58

 

Reino Unido

 

12

 

 

 

 

 

TAC

 

70

 

 

Especie:

Espadín y capturas accesorias asociadas

Sprattus sprattus

Zona:

División 3a

(SPR/03A.)

Dinamarca

 

0

(1)(2)

TAC analítico.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Alemania

 

0

(1)(2)

Suecia

 

0

(1)(2)

Unión

 

0

(1)(2)

 

 

 

 

TAC

 

0

(2)

(1)

Hasta un 5 % de la cuota podrá corresponder a capturas accesorias de merlán y eglefino (OTH/*03A.). Las capturas accesorias de merlán y eglefino que se deduzcan de la cuota con arreglo a esta disposición y las capturas accesorias de especies que se deduzcan de la cuota de conformidad con el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 no excederán, conjuntamente, del 9 % de la cuota.

(2)

Esta cuota solo podrá pescarse entre el 1 de julio de 2022 y el 30 de junio de 2023. Podrán efectuarse transferencias de esta cuota a las aguas del Reino Unido y las aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4. No obstante, dichas transferencias se notificarán previamente a la Comisión y al Reino Unido.

 

Especie:

Espadín y capturas accesorias asociadas

Sprattus sprattus

Zona:

Aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a

(SPR/2AC4-C)

Bélgica

 

0

(1)(2)

TAC analítico.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Dinamarca

 

0

(1)(2)

Alemania

 

0

(1)(2)

Francia

 

0

(1)(2)

Países Bajos

 

0

(1)(2)

Suecia

 

0

(1)(2)(3)

Unión

 

0

(1)(2)

Noruega

 

0

(1)

Islas Feroe

 

0

(1)(4)

Reino Unido

 

0

(1)

 

 

 

 

TAC

 

0

(1)

(1)

La cuota solo podrá pescarse entre el 1 de julio de 2022 y el 30 de junio de 2023.

(2)

Hasta un 2 % de la cuota podrá corresponder a capturas accesorias de merlán (OTH/*2AC4C). Las capturas accesorias de merlán que se deduzcan de la cuota con arreglo a esta disposición y las capturas accesorias de especies que se deduzcan de la cuota de conformidad con el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 no excederán, conjuntamente, del 9 % de la cuota.

(3)

Incluido el lanzón.

(4)

Podrá incluir hasta un 4 % de capturas accesorias de arenque.

 

Especie:

Espadín

Sprattus sprattus

Zona:

Divisiones 7d y 7e

(SPR/7DE.)

Bélgica

 

1

 

TAC cautelar.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Dinamarca

 

62

 

Alemania

 

1

 

Francia

 

14

 

Países Bajos

 

14

 

Unión

 

92

 

Reino Unido

 

270

 

 

 

 

 

TAC

 

362

 

 

Especie:

Mielga

Squalus acanthias

Zona:

Subzonas 6, 7 y 8; aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la subzona 5; aguas internacionales de las subzonas 1, 12 y 14

(DGS/15X14)

Bélgica

 

5

(1)

TAC cautelar.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Alemania

 

1

(1)

España

 

2

(1)

Francia

 

19

(1)

Irlanda

 

12

(1)

Países Bajos

 

0

(1)

Portugal

 

0

(1)

Unión

 

39

(1)

Reino Unido

 

29

(1)

 

 

 

 

TAC

 

68

(1)

(1)

No se efectuará pesca dirigida a la mielga en las zonas cubiertas por esta asignación de capturas accesorias. En el marco de esta cuota, solo los buques que participen en planes de gestión de capturas accesorias podrán desembarcar como máximo dos toneladas por mes, por buque, de mielga que ya estuviera muerta en el momento en que el arte de pesca se subió a bordo. La Unión y el Reino Unido determinarán de forma independiente la manera en que asignará su cuota a los buques participantes en sus planes de gestión de capturas accesorias. La Unión y el Reino Unido se asegurarán cada uno de que los desembarques anuales totales de mielga con arreglo a la asignación de capturas accesorias no superen las cantidades arriba indicadas. La Unión y el Reino Unido se comunicarán mutuamente la lista de buques participantes antes de permitir cualquier desembarque.

 

Especie:

Jureles y capturas accesorias asociadas

Trachurus spp.

Zona:

Aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de las divisiones 4b, 4c y 7d

(JAX/4BC7D)

Bélgica

 

3

(1)

TAC cautelar.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Dinamarca

 

1 259

(1)

Alemania

 

111

(1)(2)

España

 

24

(1)

Francia

 

105

(1)(2)

Irlanda

 

79

(1)

Países Bajos

 

758

(1)(2)

Portugal

 

3

(1)

Suecia

 

19

(1)

Unión

 

2 361

 

Noruega

 

0

(3)

Reino Unido

 

1 100

(1)(2)

 

 

 

 

TAC

 

3 461

 

(1)

Hasta un 5 % de la cuota podrá corresponder a capturas accesorias de ochavos, eglefino, merlán y caballa (OTH/*4BC7D). Las capturas accesorias de ochavos, eglefino, merlán y caballa que se deduzcan de la cuota con arreglo a esta disposición y las capturas accesorias de especies que se deduzcan de la cuota de conformidad con el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 no excederán, conjuntamente, del 9 % de la cuota.

(2)

Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota pescada en la división 7d podrá contabilizarse como si se hubiera pescado dentro de la cuota correspondiente a la siguiente zona: Aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la división 4a; subzona 6, divisiones 7a-c, e-k; divisiones 8ab, d-e; aguas del Reino Unido de la división 2a; aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la división 5b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14 (JAX/*7D-EU).

(3)

No podrá pescarse en aguas de la Unión de la división 7d.

 

Especie:

Jureles y capturas accesorias asociadas

Trachurus spp.

Zona:

Aguas del Reino Unido de las divisiones 2a y 4a; subzona 6, divisiones 7a-c, e-k; divisiones 8a-b, d-e; aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la división 5b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14

(JAX/2A-14)

Dinamarca

 

4 731

(1)(3)

TAC analítico.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Alemania

 

3 691

(1)(2)(3)

España

 

5 034

(3)(5)

Francia

 

1 900

(1)(2)(3)(5)

Irlanda

 

12 293

(1)(3)

Países Bajos

 

14 809

(1)(2)(3)

Portugal

 

485

(3)(5)

Suecia

 

473

(1)(3)

Unión

 

43 416

(3)

Islas Feroe

 

0

(4)

Reino Unido

 

4 618

(1)(2)(3)

 

 

 

 

TAC

 

49 178

 

(1)

Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota pescada en aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de las divisiones 2a o 4a antes del 30 de junio podrá contabilizarse como si se hubiera pescado dentro de la cuota correspondiente a las aguas del Reino Unido y las aguas de la Unión de las divisiones 4b, 4c y 7d (JAX/*2A4AC).

(2)

Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota podrá pescarse en la división 7d (JAX/*07D.). Con arreglo a esta condición especial y de conformidad con la nota 3, las capturas accesorias de ochavos y merlán se notificarán por separado con el código (OTH/*07D.).

(3)

Hasta un 5 % de la cuota podrá corresponder a capturas accesorias de ochavos, eglefino, merlán y caballa (OTH/*2A-14). Las capturas accesorias de ochavos, eglefino, merlán y caballa que se deduzcan de la cuota con arreglo a esta disposición y las capturas accesorias de especies que se deduzcan de la cuota de conformidad con el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 no excederán, conjuntamente, del 9 % de la cuota.

(4)

Únicamente en las divisiones 4a, 6a (solamente al norte del paralelo 56° 30' N), 7e, 7f y 7h.

(5)

Condición especial: hasta el 80 % de esta cuota podrá pescarse en la división 8c (JAX/*08C2). Con arreglo a esta condición especial y de conformidad con la nota 3, las capturas accesorias de ochavos y merlán se notificarán por separado con el código (OTH/*08C2).

 

Especie:

Jureles

Trachurus spp.

Zona:

División 8c

(JAX/08C.)

España

 

2 491

(1)

TAC analítico.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Francia

 

43

 

Portugal

 

246

(1)

Unión

 

2 780

 

 

 

 

 

TAC

 

2 780

 

(1)

Condición especial: hasta el 10 % de esta cuota podrá pescarse en la subzona 9 (JAX/*09.).

 

Especie:

Faneca noruega y capturas accesorias asociadas

Trisopterus esmarkii

Zona:

División 3a; aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a

(NOP/2A3A4.)

Año

2022

 

2023

 

TAC analítico.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Dinamarca

36 923

(1)(3)

0

(1)(6)

Alemania

7

(1)(2)(3)

0

(1)(2)(6)

Países Bajos

27

(1)(2)(3)

0

(1)(2)(6)

Unión

36 957

(1)(3)

0

(1)(6)

Reino Unido

7 839

(2)(3)

0

(2)(6)

Noruega

0

(4)

0

(4)

Islas Feroe

0

(5)

0

(5)

 

 

 

 

 

TAC

No aplicable

No aplicable

(1)

Hasta un 5 % de la cuota podrá corresponder a capturas accesorias de eglefino y merlán (OT2/*2A3A4). Las capturas accesorias de eglefino y merlán que se deduzcan de la cuota con arreglo a esta disposición y las capturas accesorias de especies que se deduzcan de la cuota de conformidad con el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 no excederán, conjuntamente, del 9 % de la cuota.

(2)

La cuota solo podrá pescarse en aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de las divisiones 2a y 3a y la subzona 4.

(3)

Solo podrá pescarse entre el 1 de noviembre de 2021 y el 31 de octubre de 2022.

(4)

Se empleará una rejilla separadora.

(5)

Se empleará una rejilla separadora. Incluye un máximo del 15 % de capturas accesorias inevitables (NOP/*2A3A4), que se deducirán de esta cuota.

(6)

Solo podrá pescarse entre el 1 de noviembre de 2022 y el 31 de octubre de 2023.

 

Especie:

Especies industriales

Zona:

Aguas de Noruega de la subzona 4

(I/F/04-N.)

Suecia

 

800

(1)(2)

TAC cautelar.

Unión

 

800

 

 

 

 

 

TAC

 

No aplicable

 

(1)

Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo, merlán y carbonero se deducirán de las cuotas de estas especies.

(2)

Condición especial: de ellas, como máximo la siguiente cantidad de jureles (JAX/*04-N.):

 

 

400

 

 

 

Especie:

Otras especies

Zona:

Aguas de la Unión de las subzonas 6 y 7

(OTH/67-EU)

Unión

 

No aplicable

 

TAC cautelar.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Noruega

 

0

(1)

 

 

 

 

TAC

 

No aplicable

 

(1)

Captura solo con palangre.

 

Especie:

Otras especies

Zona:

Aguas de Noruega de la subzona 4

(OTH/04-N.)

Bélgica

 

22

 

TAC cautelar.

Dinamarca

 

2 000

 

Alemania

 

225

 

Francia

 

93

 

Países Bajos

 

160

 

Suecia

 

No aplicable

(1)

Unión

 

2 500

(2)

 

 

 

 

TAC

 

No aplicable

 

(1)

Cuota de «otras especies» asignada tradicionalmente a Suecia por Noruega.

(2)

Especies no cubiertas por otros TAC.

 

Especie:

Otras especies

Zona:

Aguas de la Unión de la subzona 4 y la división 6a al norte del paralelo 56° 30' N

(OTH/46AN-EU)

Unión

 

No aplicable

 

TAC cautelar.

Noruega

 

0

(1)(2)

Islas Feroe

 

0

(3)

 

 

 

 

TAC

 

No aplicable

 

(1)

Únicamente en la subdivisión 4 (OTH/*4-EU).

(2)

Especies no cubiertas por otros TAC.

Apéndice

Los TAC a que se refiere el artículo 9, apartado 4, del presente Reglamento son los siguientes:

Para Bélgica: lenguado europeo en la división 7a; lenguado europeo en las divisiones 7f y 7g; lenguado europeo en la división 7e; lenguado europeo en las divisiones 8a y 8b; gallos en la subzona 7; eglefino en las divisiones 7b-k y las subzonas 8, 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO; cigala en la subzona 7; bacalao en la división 7a; solla en las divisiones 7f y 7g; solla en las divisiones 7h, 7j y 7k; rayas, pastinacas y mantas en las divisiones 6a, 6b, 7a-c y 7e-k.

Para Francia: caballa en la división 3a y la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a; aguas de la Unión de las divisiones 3b y 3c y subdivisiones 22-32; arenque en la subzona 4 y la división 7d y aguas del Reino Unido de la división 2a; jureles en aguas de la Unión de las divisiones 4b, 4c y 7d; merlán en las divisiones 7b-k; eglefino en las divisiones 7b-k y las subzonas 8, 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO; lenguado europeo en las divisiones 7f y 7g; merlán en la subzona 8; besugo en las subzonas 6, 7 y 8; ochavos en las subzonas 6, 7 y 8; caballa en las subzonas 6 y 7 y las divisiones 8a, 8b, 8d y 8e; aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la división 5b; aguas internacionales de la división 2a y las subzonas 12 y 14; rayas, pastinacas y mantas en aguas del Reino Unido y en aguas de la Unión de las divisiones 6a, 6b, 7a-c y 7e-k; rayas, pastinacas y mantas en aguas de la Unión de la división 7d; rayas, pastinacas y mantas en aguas de la Unión de las subzonas 8 y 9; raya mosaico en las divisiones 7d y 7e.

Para Irlanda: rapes en la subzona 6; aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la división 5b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14; rapes en la subzona 7; cigala en la unidad funcional 16 de la subzona 7.

ANEXO IB
ATLÁNTICO NORDESTE Y GROENLANDIA, SUBZONAS 1, 2, 5, 12 Y 14 DEL CIEM Y AGUAS DE GROENLANDIA DE LA SUBZONA 1 DE LA NAFO

Especie:

Arenque

Clupea harengus

Zona:

Aguas del Reino Unido, de las Islas Feroe y de Noruega y aguas internacionales de las subzonas 1 y 2

(HER/1/2-)

Bélgica

12

 

TAC analítico.

Dinamarca

11 969

 

Alemania

2 096

 

España

39

 

Francia

516

 

Irlanda

3 098

 

Países Bajos

4 283

 

Polonia

606

 

Portugal

39

 

Finlandia

185

 

Suecia

4 435

 

Reino Unido

11 690

 

Unión

27 278

 

Islas Feroe

0

(1)

Noruega

0

(2)

 

 

 

TAC

598 588

 

(1)

Se deducirá de los límites de capturas de las Islas Feroe.

(2)

Se deducirá de los límites de capturas de Noruega.

Condición especial: dentro de los límites de estas cuotas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las siguientes zonas:

Aguas de Noruega situadas al norte del paralelo 62° N y el caladero en torno a Jan Mayen (HER/*2AJMN)

 

27 278

 

 

 

Subzona 2, división 5b al norte del paralelo 62° N (aguas de las Islas Feroe) (HER/*25B-F)

 

 

Bélgica

0

 

 

 

Dinamarca

0

 

 

 

Alemania

0

 

 

 

España

0

 

 

 

Francia

0

 

 

 

Irlanda

0

 

 

 

Países Bajos

0

 

 

 

Polonia

0

 

 

 

Portugal

0

 

 

 

Finlandia

0

 

 

 

Suecia

0

 

 

 

 

Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

Aguas de Noruega de las subzonas 1 y 2

(COD/1N2AB.)

Alemania

2 334

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Grecia

290

 

España

2 602

 

Irlanda

290

 

Francia

2 141

 

Portugal

2 602

 

Unión

10 259

 

 

 

 

TAC

No aplicable

 

 

Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

Aguas de Groenlandia de la división 1F de la NAFO y aguas de Groenlandia de las subzonas 5, 12 y 14

(COD/N1GL14)

Alemania

1 950

(1)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Unión

1 950

(1)

 

 

 

TAC

No aplicable

 

(1)

No podrá pescarse entre el 1 de marzo y el 31 de mayo dentro de la «zona de gestión de Kleine Bank» delimitada por las líneas que unen los siguientes puntos:

Punto

Latitud

Longitud

 

1

65° 00' N

38° 00' O

 

2

65° 00' N

35° 15' O

 

3

64° 00' N

35° 15' O

 

4

64° 00' N

38° 00' O

 

 

Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

Subzona 1 y división 2b

(COD/1/2B.)

Alemania

923

(1)(2)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

España

2 220

(1)(2)

Francia

407

(1)(2)

Polonia

419

(1)(2)

Portugal

463

(1)(2)

Otros Estados miembros

68

(1)(2)(3)

Unión

4 500

(1)(2)

 

 

 

TAC

No aplicable

 

(1)

Se aplicará provisionalmente del 1 de enero al 31 de marzo de 2022. El reparto del cupo de la población de bacalao correspondiente a la Unión en las zonas de Spitzberg y la Isla de los Osos y las capturas accesorias asociadas de eglefino se entienden sin perjuicio de los derechos y obligaciones derivados del Tratado de París de 1 920 .

(2)

Las capturas accesorias de eglefino podrán representar hasta un 14 % por lance. El volumen de capturas accesorias de eglefino se añadirá a la cuota de bacalao.

(3)

Excepto Alemania, España, Francia, Polonia y Portugal. Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (COD/1/2B_AMS)

 

Especie:

Bacalao y eglefino

Gadus morhua y Melanogrammus aeglefinus

Zona:

Aguas de las Islas Feroe de la división 5b

(C/H/05B-F.)

Alemania

0

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Francia

0

 

Unión

0

 

 

 

 

TAC

No aplicable

 

 

Especie:

Granaderos

Macrourus spp.

Zona:

Aguas de Groenlandia de las subzonas 5 y 14

(GRV/514GRN)

Unión

50

(1)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

 

 

 

TAC

No aplicable

(2)

 

 

 

(1)

Condición especial: no se realizarán actividades pesqueras dirigidas al granadero de roca (Coryphaenoides rupestris) (RNG/514GRN) ni al granadero berglax (Macrourus berglax) (RHG/514GRN). Solo se capturarán como captura accesoria y se notificarán por separado.

(2)

El volumen que figura a continuación, en toneladas, se asigna a Noruega. Condición especial para ese volumen: no se realizarán actividades pesqueras dirigidas al granadero de roca (Coryphaenoides rupestris) (RNG/514GRN) ni al granadero berglax (Macrourus berglax) (RHG/514GRN). Solo se capturarán como captura accesoria y se notificarán por separado.

 

 

40

 

 

 

Especie:

Granaderos

Macrourus spp.

Zona:

Aguas de Groenlandia de la subzona 1 de la NAFO

(GRV/N1GRN.)

Unión

35

(1)

TAC analítico.

 

 

 

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

TAC

No aplicable

(2)

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

(1)

Condición especial: no se realizarán actividades pesqueras dirigidas al granadero de roca (Coryphaenoides rupestris) (RNG/N1GRN.) ni al granadero berglax (Macrourus berglax) (RHG/N1GRN.). Solo se capturarán como captura accesoria y se notificarán por separado.

(2)

El volumen que figura a continuación, en toneladas, se asigna a Noruega. Condición especial para ese volumen: no se realizarán actividades pesqueras dirigidas al granadero de roca (Coryphaenoides rupestris) (RNG/N1GRN.) ni al granadero berglax (Macrourus berglax) (RHG/N1GRN.). Solo se capturarán como captura accesoria y se notificarán por separado.

 

 

55

 

 

 

Especie:

Capelán

Mallotus villosus

Zona:

División 2b

(CAP/02B.)

Unión

0

 

TAC analítico.

 

 

 

TAC

0

 

 

Especie:

Capelán

Mallotus villosus

Zona:

Aguas de Groenlandia de las subzonas 5 y 14

(CAP/514GRN)

Dinamarca

0

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Alemania

0

 

Suecia

0

 

Todos los Estados miembros

0

(1)

Unión

0

(2)

Noruega

0

(2)

 

 

 

TAC

No aplicable

 

(1)

Dinamarca, Alemania y Suecia podrán acceder a la cuota de «Todos los Estados miembros» únicamente cuando hayan agotado su propia cuota. Sin embargo, los Estados miembros con más de un 10 % de la cuota de la Unión no podrán acceder en ningún caso a la cuota de «Todos los Estados miembros». Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (CAP/514GRN_AMS).

(2)

Para un período de pesca comprendido entre el 15 de octubre de 2022 y el 15 de abril de 2023.

 

Especie:

Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

Zona:

Aguas de Noruega de las subzonas 1 y 2

(HAD/1N2AB.)

Alemania

281

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Francia

169

 

Unión

450

 

 

 

 

TAC

No aplicable

 

 

Especie:

Bacaladilla

Micromesistius poutassou

Zona:

Aguas de las Islas Feroe

(WHB/2A4AXF)

Dinamarca

0

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Alemania

0

 

Francia

0

 

Países Bajos

0

 

Unión

0

(1)

 

 

 

TAC

No aplicable

 

(1)

Las capturas de bacaladilla podrán incluir capturas accesorias inevitables de pion de altura.

 

Especie:

Maruca y maruca azul

Molva molva y Molva dypterygia

Zona:

Aguas de las Islas Feroe de la división 5b

(B/L/05B-F.)

Alemania

0

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Francia

0

 

Unión

0

(1)

 

 

 

TAC

No aplicable

 

(1)

Las capturas accesorias de granadero de roca y de sable negro podrán deducirse de esta cuota, hasta el límite siguiente (OTH/*05B-F):

0

 

 

 

 

Especie:

Camarón boreal

Pandalus borealis

Zona:

Aguas de Groenlandia de las subzonas 5 y 14

(PRA/514GRN)

Dinamarca

1 574

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Francia

1 574

 

Unión

3 149

 

Noruega

1 701

 

 

 

 

TAC

No aplicable

 

 

Especie:

Camarón boreal

Pandalus borealis

Zona:

Aguas de Groenlandia de la subzona 1 de la NAFO

(PRA/N1GRN)

Dinamarca

1 300

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Francia

1 300

 

Unión

2 600

 

 

 

 

TAC

No aplicable

 

 

Especie:

Carbonero

Pollachius virens

Zona:

Aguas de Noruega de las subzonas 1 y 2

(POK/1N2AB.)

Alemania

603

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Francia

97

 

Unión

700

 

 

 

 

TAC

No aplicable

 

 

Especie:

Carbonero

Pollachius virens

Zona:

Aguas internacionales de las subzonas 1 y 2

(POK/1/2INT)

Unión

0

 

TAC analítico.

 

 

 

TAC

No aplicable

 

 

Especie:

Carbonero

Pollachius virens

Zona:

Aguas de las Islas Feroe de la división 5b

(POK/05B-F.)

Bélgica

0

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Alemania

0

 

Francia

0

 

Países Bajos

0

 

Unión

0

 

 

 

 

TAC

No aplicable

 

 

Especie:

Fletán negro

Reinhardtius hippoglossoides

Zona:

Aguas de Noruega de las subzonas 1 y 2

(GHL/1N2AB.)

Alemania

100

(1)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Unión

100

(1)

 

 

 

TAC

No aplicable

 

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

 

Especie:

Fletán negro

Reinhardtius hippoglossoides

Zona:

Aguas internacionales de las subzonas 1 y 2

(GHL/1/2INT)

Unión

1 766

(1)

TAC cautelar.

 

 

 

TAC

No aplicable

 

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

 

Especie:

Fletán negro

Reinhardtius hippoglossoides

Zona:

Aguas de Groenlandia de la subzona 1 de la NAFO

(GHL/N1G-S68)

Alemania

1 700

(1)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Unión

1 700

(1)

Noruega

550

(1)

 

 

 

TAC

No aplicable

 

(1)

Esta cuota deberá pescase al sur del paralelo 68° N.

 

Especie:

Fletán negro

Reinhardtius hippoglossoides

Zona:

Aguas de Groenlandia de las subzonas 5, 12 y 14

(GHL/5-14GL)

Alemania

4 300

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Unión

4 300

(1)

Noruega

650

 

 

 

 

TAC

No aplicable

 

(1)

No deberán pescarlo más de seis buques al mismo tiempo.

 

Especie:

Gallinetas (pelágicas superficiales)

Sebastes spp.

Zona:

Aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la subzona 5; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14

(RED/51214S)

Estonia

0

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Alemania

0

 

España

0

 

Francia

0

 

Irlanda

0

 

Letonia

0

 

Países Bajos

0

 

Polonia

0

 

Portugal

0

 

Unión

0

 

 

 

 

TAC

0

 

 

Especie:

Gallinetas (pelágicas profundas)

Sebastes spp.

Zona:

Aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la subzona 5; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14

(RED/51214D)

Estonia

0

(1)(2)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Alemania

0

(1)(2)

España

0

(1)(2)

Francia

0

(1)(2)

Irlanda

0

(1)(2)

Letonia

0

(1)(2)

Países Bajos

0

(1)(2)

Polonia

0

(1)(2)

Portugal

0

(1)(2)

Unión

0

(1)(2)

 

 

 

TAC

0

(1)(2)

(1)

Solo podrá capturarse en la zona delimitada por las líneas que unen las siguientes coordenadas:

Punto

Latitud

Longitud

 

1

64° 45' N

28° 30' O

 

2

62° 50' N

25° 45' O

 

3

61° 55' N

26° 45' O

 

4

61° 00' N

26° 30' O

 

5

59° 00' N

30° 00' O

 

6

59° 00' N

34° 00' O

 

7

61° 30' N

34° 00' O

 

8

62° 50' N

36° 00' O

 

9

64° 45' N

28° 30' O

 

(2)

Solo podrá capturarse entre el 10 de mayo y el 31 de diciembre.

 

Especie:

Gallinetas

Sebastes mentella

Zona:

Aguas de Noruega de las subzonas 1 y 2

(REB/1N2AB.)

Alemania

851

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

España

106

 

Francia

93

 

Portugal

450

 

Unión

1 500

 

 

 

 

TAC

No aplicable

 

 

Especie:

Gallinetas

Sebastes spp.

Zona:

Aguas internacionales de las subzonas 1 y 2

(RED/1/2INT)

Unión

Por fijar

(1)(2)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

 

 

 

TAC

16 802

(3)

(1)

La pesca concluirá cuando las Partes contratantes en la CPANE hayan agotado el TAC. A partir de la fecha de inicio de la veda, los Estados miembros prohibirán la pesca dirigida a las gallinetas por buques que enarbolen su pabellón.

(2)

Los buques limitarán sus capturas accesorias de gallinetas en otras pesquerías a un máximo del 1 % del total de capturas mantenidas a bordo.

(3)

Límite provisional de capturas para cubrir las capturas de todas las Partes contratantes en la CPANE.

 

Especie:

Gallinetas (pelágicas)

Sebastes spp.

Zona:

Aguas de Groenlandia de la división 1F de la NAFO y aguas de Groenlandia de las subzonas 5, 12 y 14

(RED/N1G14P)

Alemania

0

(1)(2)(3)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Francia

0

(1)(2)(3)

Unión

0

(1)(2)(3)

 

 

 

TAC

No aplicable

 

(1)

Solo podrá pescarse entre el 10 de mayo y el 31 de diciembre.

(2)

Solo podrá pescarse en aguas de Groenlandia dentro de la zona de protección de las gallinetas delimitada por las líneas que unen los siguientes puntos:

Punto

Latitud

Longitud

 

1

64° 45' N

28° 30' O

 

2

62° 50' N

25° 45' O

 

3

61° 55' N

26° 45' O

 

4

61° 00' N

26° 30' O

 

5

59° 00' N

30° 00' O

 

6

59° 00' N

34° 00' O

 

7

61° 30' N

34° 00' O

 

8

62° 50' N

36° 00' O

 

9

64° 45' N

28° 30' O

 

(3)

Condición especial: esta cuota podrá pescarse también en aguas internacionales de la zona de protección de la gallineta mencionada en la nota 2 (RED/*5--14P).

 

Especie:

Gallinetas (demersales)

Sebastes spp.

Zona:

Aguas de Groenlandia de la división 1F de la NAFO y aguas de Groenlandia de las subzonas 5 y 14

(RED/N1G14D)

Alemania

1 224

(1)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Francia

6

(1)

Unión

1 230

(1)

Noruega

300

(1)

 

 

 

TAC

No aplicable

 

(1)

Solo podrá pescarse con redes de arrastre y solo al norte y al oeste de la línea delimitada por los puntos siguientes:

Punto

Latitud

Longitud

 

1

59° 15' N

54° 26' O

 

2

59° 15' N

44° 00' O

 

3

59° 30' N

42° 45' O

 

4

60° 00' N

42° 00' O

 

5

62° 00' N

40° 30' O

 

6

62° 00' N

40° 00' O

 

7

62° 40' N

40° 15' O

 

8

63° 09' N

39° 40' O

 

9

63° 30' N

37° 15' O

 

10

64° 20' N

35° 00' O

 

11

65° 15' N

32° 30' O

 

12

65° 15' N

29° 50' O

 

 

Especie:

Gallinetas

Sebastes spp.

Zona:

Aguas de las Islas Feroe de la división 5b

(RED/05B-F.)

Bélgica

0

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Alemania

0

 

Francia

0

 

Unión

0

 

 

 

 

TAC

No aplicable

 

 

Especie:

Otras especies

Zona:

Aguas de Noruega de las subzonas 1 y 2

(OTH/1N2AB.)

Alemania

71

(1)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Francia

29

(1)

Unión

100

(1)

 

 

 

TAC

No aplicable

 

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

 

Especie:

Otras especies(1)

Zona:

Aguas de las Islas Feroe de la división 5b

(OTH/05B-F.)

Alemania

0

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Francia

0

 

Unión

0

 

 

 

 

TAC

No aplicable

 

(1)

Excluidas las especies sin valor comercial.

 

Especie:

Peces planos

Pleuronectiformes

Zona:

Aguas de las Islas Feroe de la división 5b

(FLX/05B-F.)

Alemania

0

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Francia

0

 

Unión

0

 

 

 

 

TAC

No aplicable

 

 

Especie:

Capturas accesorias(1)

Zona:

Aguas de Groenlandia

(B-C/GRL)

Unión

600

 

TAC cautelar.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

 

 

 

TAC

No aplicable

 

(1)

Las capturas accesorias de granadero (Macrourus spp.) se notificarán de acuerdo con los siguientes cuadros de posibilidades de pesca: granadero en aguas de Groenlandia de las subzonas 5 y 14 (GRV/514GRN) y granadero en aguas de Groenlandia de la subzona 1 de la NAFO (GRV/N1GRN.).

ANEXO IC
ATLÁNTICO NOROESTE: ZONA DEL CONVENIO NAFO

Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

NAFO 2J3KL

(COD/N2J3KL)

Unión

0

(1)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

 

 

 

TAC

0

(1)

(1)

En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie solo podrá capturarse como captura accesoria dentro de los siguientes límites: un máximo de 1 250  kg o un 5 %, si esta cifra es superior.

 

Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

NAFO 3NO

(COD/N3NO.)

Unión

0

(1)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

 

 

 

TAC

0

(1)

(1)

En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie solo podrá capturarse como captura accesoria dentro de los siguientes límites: un máximo de 1 000  kg o un 4 %, si esta cifra es superior.

 

Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

NAFO 3M

(COD/N3M.)

Estonia

44

(1)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Alemania

186

(1)

Letonia

44

(1)

Lituania

44

(1)

Polonia

152

(1)

España

572

(1)

Francia

80

(1)

Portugal

786

(1)

Unión

1 908

(1)

 

 

 

TAC

4 000

(1)

(1)

En esta cuota no se permite la pesca dirigida entre las 00.00 TUC del 1 de enero de 2022 y las 24.00 TUC del 31 de marzo de 2022. Durante este período, el capitán del buque cumplirá los requisitos establecidos en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2019/833* y velará por que las capturas que se conserven a bordo y en cada lance de esta población se limiten a los máximos especificados en el artículo 7, apartado 3, letra a), del Reglamento (UE) 2019/833.

*

Reglamento (UE) 2019/833 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por el que se establecen medidas de conservación y ejecución aplicables en la zona de regulación de la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste, se modifica el Reglamento (UE) 2016/1627 y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2115/2005 y (CE) n.o 1386/2007 del Consejo (DO L 141 de 28.5.2019, p. 1).

 

Especie:

Mendo

Glyptocephalus cynoglossus

Zona:

NAFO 3L

(WIT/N3L.)

Unión

0

(1)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

 

 

 

TAC

0

(1)

(1)

En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie solo podrá capturarse como captura accesoria dentro de los siguientes límites: un máximo de 1 250  kg o un 5 %, si esta cifra es superior.

 

Especie:

Mendo

Glyptocephalus cynoglossus

Zona:

NAFO 3NO

(WIT/N3NO.)

Estonia

52

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Letonia

52

 

Lituania

52

 

Unión

156

 

 

 

 

TAC

1 175

 

 

Especie:

Platija americana

Hippoglossoides platessoides

Zona:

NAFO 3M

(PLA/N3M.)

Unión

0

(1)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

 

 

 

TAC

0

(1)

(1)

En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie solo podrá capturarse como captura accesoria dentro de los siguientes límites: un máximo de 1 250  kg o un 5 %, si esta cifra es superior.

 

Especie:

Platija americana

Hippoglossoides platessoides

Zona:

NAFO 3LNO

(PLA/N3LNO.)

Unión

0

(1)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

 

 

 

TAC

0

(1)

(1)

En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie solo podrá capturarse como captura accesoria dentro de los siguientes límites: un máximo de 1 250  kg o un 5 %, si esta cifra es superior.

 

Especie:

Pota

Illex illecebrosus

Zona:

Subzonas 3 y 4 de la NAFO

(SQI/N34.)

Estonia

128

(1)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Letonia

128

(1)

Lituania

128

(1)

Polonia

227

(1)

Otros Estados miembros

29 467

(1)(2)

Unión

30 078

(1)(3)

 

 

 

TAC

34 000

 

(1)

Ningún buque podrá pescar pota festoneada entre las 00.01 TUC del 1 de enero y las 24.00 TUC del 30 de junio.

(2)

Canadá y los Estados miembros, excepto Estonia, Letonia, Lituania y Polonia, podrán disponer de esta cantidad. Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (SQI/N34_AMS).

(3)

Corresponde a la suma de las cuotas de Estonia, Letonia, Lituania y Polonia y la parte no especificada de la Unión disponible para Canadá y los Estados miembros, excepto Estonia, Letonia, Lituania y Polonia.

 

Especie:

Limanda amarilla

Limanda ferruginea

Zona:

NAFO 3LNO

(YEL/N3LNO.)

Unión

0

(1)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

 

 

 

TAC

20 000

 

(1)

En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie solo podrá capturarse como captura accesoria dentro de los siguientes límites: un máximo de 2 500  kg o un 10 %, si esta cifra es superior. No obstante, si se asigna a la Unión una cuota «Otros», una vez agotada dicha cuota los límites de capturas accesorias serán como máximo de 1 250  kg o del 5 %, si esta cifra es superior.

 

Especie:

Capelán

Mallotus villosus

Zona:

NAFO 3NO

(CAP/N3NO.)

Unión

0

(1)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

 

 

 

TAC

0

(1)

(1)

En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie solo podrá capturarse como captura accesoria dentro de los siguientes límites: un máximo de 1 250  kg o un 5 %, si esta cifra es superior.

 

Especie:

Camarón boreal

Pandalus borealis

Zona:

NAFO 3LNO(1)(2)

(PRA/N3LNOX)

Estonia

0

(3)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Letonia

0

(3)

Lituania

0

(3)

Polonia

0

(3)

España

0

(3)

Portugal

0

(3)

Unión

0

(3)

 

 

 

TAC

0

(3)

(1)

Sin incluir el coto delimitado por las siguientes coordenadas:

Punto n.o

Latitud

Longitud

 

1

47° 20' 00" N

46° 40' 00" O

 

2

47° 20' 00" N

46° 30' 00" O

 

3

46° 00' 00" N

46° 30' 00" O

 

4

46° 00' 00" N

46° 40' 00" O

 

(2)

Se prohíbe la pesca en una profundidad inferior a 200 metros en la zona situada al oeste de una línea delimitada por las siguientes coordenadas:

Punto n.o

Latitud

Longitud

 

1

46° 00' 00" N

47° 49' 00" O

 

2

46° 25' 00" N

47° 27' 00" O

 

3

46° 42' 00" N

47° 25' 00" O

 

4

46° 48' 00" N

47° 25' 50" O

 

5

47° 16' 50" N

47° 43' 50" O

 

(3)

En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie solo podrá capturarse como captura accesoria dentro de los siguientes límites: un máximo de 1 250  kg o un 5 %, si esta cifra es superior.

 

Especie:

Camarón boreal

Pandalus borealis

Zona:

NAFO 3M(1)

(PRA/*N3M.)

TAC

No aplicable

(2)

TAC analítico.

(1)

Esta población también podrá pescarse en la división 3L en el coto delimitado por las siguientes coordenadas:

Punto n.o

Latitud

Longitud

 

1

47° 20' 00" N

46° 40' 00" O

 

2

47° 20' 00" N

46° 30' 00" O

 

3

46° 00' 00" N

46° 30' 00" O

 

4

46° 00' 00" N

46° 40' 00" O

 

Además, entre el 1 de junio y el 31 de diciembre, la pesca de camarón estará prohibida en la zona delimitada por las coordenadas siguientes:

Punto n.o

Latitud

Longitud

 

1

47° 55' 00" N

45° 00' 00" O

 

2

47° 30' 00" N

44° 15' 00" O

 

3

46° 55' 00" N

44° 15' 00" O

 

4

46° 35' 00" N

44° 30' 00" O

 

5

46° 35' 00" N

45° 40' 00" O

 

6

47° 30' 00" N

45° 40' 00" O

 

7

47° 55' 00" N

45° 00' 00" O

 

(2)

No aplicable. Pesca gestionada mediante limitaciones del esfuerzo pesquero (EFF/*N3M.). Los Estados miembros interesados expedirán autorizaciones de pesca para aquellos de sus buques que ejerzan esta pesca y notificarán dichas autorizaciones a la Comisión antes de que los buques inicien sus actividades, conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

Estado miembro

Número máximo de días de pesca

 

Dinamarca

0

 

 

Estonia

0

 

 

España

0

 

 

Letonia

0

 

 

Lituania

0

 

 

Polonia

0

 

 

Portugal

0

 

 

 

Especie:

Fletán negro

Reinhardtius hippoglossoides

Zona:

NAFO 3LMNO

(GHL/N3LMNO)

Estonia

318

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Alemania

325

 

Letonia

45

 

Lituania

23

 

España

4 359

 

Portugal

1 822

 

Unión

6 892

 

 

 

 

TAC

11 755

 

 

Especie:

Ráyidos

Rajidae

Zona:

NAFO 3LNO

(SKA/N3LNO.)

Estonia

283

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Lituania

62

 

España

3 403

 

Portugal

660

 

Unión

4 408

 

 

 

 

TAC

7 000

 

 

Especie:

Gallinetas

Sebastes spp.

Zona:

NAFO 3LN

(RED/N3LN.)

Estonia

895

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Alemania

615

 

Letonia

895

 

Lituania

895

 

Unión

3 300

 

 

 

 

TAC

18 100

 

 

Especie:

Gallinetas

Sebastes spp.

Zona:

NAFO 3M

(RED/N3M.)

Estonia

1 571

(1)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Alemania

513

(1)

Letonia

1 571

(1)

Lituania

1 571

(1)

España

233

(1)

Portugal

2 354

(1)

Unión

7 813

(1)

 

 

 

TAC

10 933

(1)

(1)

Esta cuota está sujeta a la observancia del TAC, que se fija con respecto a esta población para todas las Partes contratantes en la NAFO. Dentro de este TAC, antes del 1 de julio de 2022 no podrá pescarse más del siguiente límite intermedio:

 

5 467

 

 

 

Especie:

Gallinetas

Sebastes spp.

Zona:

NAFO 3O

(RED/N3O.)

España

1 771

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Portugal

5 229

 

Unión

7 000

 

 

 

 

TAC

20 000

 

 

Especie:

Gallinetas

Sebastes spp.

Zona:

Subzona 2 de la NAFO, divisiones 1F y 3K

(RED/N1F3K.)

Letonia

0

(1)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Lituania

0

(1)

Unión

0

(1)

 

 

 

TAC

0

(1)

(1)

En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie solo podrá capturarse como captura accesoria dentro de los siguientes límites: un máximo de 1 250  kg o un 5 %, si esta cifra es superior.

 

Especie:

Brótola blanca

Urophycis tenuis

Zona:

NAFO 3NO

(HKW/N3NO.)

España

255

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Portugal

334

 

Unión

588

(1)

 

 

 

TAC

1 000

 

(1)

Cuando, de conformidad con el anexo IA de las medidas de conservación y control de la NAFO, un voto positivo de las Partes contratantes de la NAFO confirme que el TAC es de 2 000  toneladas, las cuotas correspondientes de la Unión y los Estados miembros son las siguientes:

España

509

 

 

Portugal

667

 

 

Unión

1 176

 

 

ANEXO ID
ZONA DEL CONVENIO CICAA

Especie:

Pez vela del Atlántico

Istiophorus albicans

Zona:

Océano Atlántico, al este del meridiano 45° O

(SAI/AE45W)

TAC

 

1 271

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

 

Especie:

Pez vela del Atlántico

Istiophorus albicans

Zona:

Océano Atlántico, al oeste del meridiano 45° O

(SAI/AW45W)

TAC

 

1 030

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

 

Especie:

Marlín azul

Makaira nigricans

Zona:

Océano Atlántico

(BUM/ATLANT)

España

 

22,77

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Francia

 

332,82

 

Portugal

 

46,21

 

Unión

 

401,80

 

 

 

 

 

TAC

 

1 670

 

 

Especie:

Tintorera

Prionace glauca

Zona:

Océano Atlántico, al norte del paralelo 5° N

(BSH/AN05N)

Irlanda

 

0,96

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

España

 

27 035,09

 

Francia

 

151,70

 

Portugal

 

5 357,67

 

Unión

 

32 545,42

 

 

 

 

 

TAC

 

39 102

 

 

Especie:

Tintorera

Prionace glauca

Zona:

Océano Atlántico, al sur del paralelo 5° N

(BSH/AS05N)

TAC

 

28 923

(1)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

 

 

 

 

 

 

 

 

(1)

El plazo y el método de cálculo que utiliza la CICAA para fijar el límite de capturas de tintorera se entenderán sin perjuicio del plazo ni el método de cálculo utilizados para determinar las posibles claves de reparto futuras a escala de la Unión.

 

Especie:

Aguja blanca del Atlántico

Tetrapturus albidus

Zona:

Océano Atlántico

(WHM/ATLANT)

España

 

30,50

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Portugal

 

19,50

 

Unión

 

50,00

 

 

 

 

 

TAC

 

355

 

 

Especie:

Atún blanco del norte

Thunnus alalunga

Zona:

Océano Atlántico, al norte del paralelo 5° N

(ALB/AN05N)

Irlanda

 

3 174,03

 

TAC analítico.

España

 

17 890,00

 

Francia

 

5 626,69

 

Portugal

 

1 962,13

 

Unión

 

28 652,85

(1)

 

 

 

 

TAC

 

37 801

 

(1)

De conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 520/2007, el número de buques pesqueros de la Unión que pueden ejercer la pesca del atún blanco del norte como especie objetivo será de 1 241 .

 

Especie:

Atún blanco del sur

Thunnus alalunga

Zona:

Océano Atlántico, al sur del paralelo 5° N

(ALB/AS05N)

España

 

724,69

 

TAC analítico.

Francia

 

238,16

 

Portugal

 

507,15

 

Unión

 

1 470,00

 

 

 

 

 

TAC

 

24 000

 

 

Especie:

Atún blanco del Mediterráneo

Thunnus alalunga

Zona:

Mar Mediterráneo

(ALB/MED)

TAC

 

2 500

(1)(2)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

(1)

Con el fin de proteger a los juveniles de pez espada, se aplicará también un período de veda a los palangreros dedicados a la pesca de atún blanco del Mediterráneo del 1 de octubre al 30 de noviembre. Además, queda prohibido pescar, mantener a bordo, transbordar o desembarcar atún blanco del Mediterráneo, ya sea como especie objetivo o como captura accesoria, bien a) en el período entre el 1 de octubre y el 30 de noviembre y en un período adicional de un mes entre el 15 de febrero y el 31 de marzo, bien, alternativamente, b) en el período entre el 1 de enero y el 31 de marzo todos los años.

(2)

Cada Estado miembro limitará el número de sus buques pesqueros autorizados a pescar atún blanco del Mediterráneo al número de buques autorizados a pescar esta especie bien a) en 2017, o bien, alternativamente, b) en 2018 para los Estados miembros que hayan empezado a expedir autorizaciones para sus buques pesqueros en 2018. Los Estados miembros que utilizaron 2017 como año de referencia pueden aplicar una tolerancia del 10 % a este límite de capturas.

 

Especie:

Rabil

Thunnus albacares

Zona:

Océano Atlántico

(YFT/ATLANT)

TAC

 

110 000

(1)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

(1)

Se notificarán por separado las capturas de rabil por cerqueros con jareta (YFT/*ATLPS) y palangreros con una eslora total igual o superior a 20 metros (YFT/*ATLLL).

 

Especie:

Patudo

Thunnus obesus

Zona:

Océano Atlántico

(BET/ATLANT)

España

 

7 438,09

(1)(2)

TAC analítico.

Francia

 

3 159,38

(1)(2)

Portugal

 

2 823,84

(1)(2)

Unión

 

13 421,31

(1)(2)

 

 

 

 

TAC

 

62 000

(1)(2)

(1)

Se notificarán por separado las capturas de patudo por cerqueros con jareta (BET/*ATLPS) y palangreros con una eslora total igual o superior a 20 metros (BET/*ATLLL).

(2)

A partir de junio de 2022, cuando las capturas alcancen el 80 % de la cuota, los Estados miembros deberán transmitir las capturas de estos buques semanalmente.

 

Especie:

Atún rojo

Thunnus thynnus

Zona:

Océano Atlántico, al este del meridiano 45° O, y mar Mediterráneo

(BFT/AE045WM)

Chipre

 

168,95

(4)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Grecia

 

314,03

(7)

España

 

6 093,28

(2)(4)(7)

Francia

 

6 012,47

(2)(3)(4)

Croacia

 

950,30

(6)

Italia

 

4 745,34

(4)(5)

Malta

 

389,32

(4)

Portugal

 

572,97

(7)

Otros Estados miembros

 

64,95

(1)

Unión

 

19 311,60

(2)(3)(4)(5)

Asignación adicional especial

 

100

(7)

 

 

 

 

TAC

 

36 000

 

(1)

Excepto Chipre, Grecia, España, Francia, Croacia, Italia, Malta y Portugal, y exclusivamente como captura accesoria. Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (BFT/AE45WM_AMS).

(2)

Condición especial: dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de entre 8 kg / 75 cm y 30 kg / 115 cm efectuadas por los buques contemplados en el anexo VI, punto 1, los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*8301):

España

923,02

 

Francia

428,79

Unión

1 351,81

(3)

Condición especial: dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de un peso mínimo de 6,4 kg o de una talla mínima de 70 cm efectuadas por los buques contemplados en el anexo VI, punto 1, los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*641):

Francia

100,00

 

Unión

100,00

(4)

Condición especial: dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de entre 8 kg / 75 cm y 30 kg / 115 cm efectuadas por los buques contemplados en el anexo VI, punto 2, los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*8302):

España

121,87

 

Francia

120,25

Italia

94,91

Chipre

3,38

Malta

7,79

Unión

348,19

(5)

Condición especial: dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de entre 8 kg / 75 cm y 30 kg / 115 cm efectuadas por los buques contemplados en el anexo VI, punto 3, los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*643):

Italia

95,13

 

Unión

95,13

(6)

Condición especial: dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de entre 8 kg / 75 cm y 30 kg / 115 cm efectuadas con fines de cría por los buques contemplados en el anexo VI, punto 3, los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*8303F):

Croacia

855,27

 

Unión

855,27

(7)

La Unión recibirá en 2022, además de su cuota asignada de 19 311,60  toneladas, una asignación adicional de 100 toneladas, exclusivamente para los buques artesanales de archipiélagos específicos de Grecia (las islas Jónicas), España (las islas Canarias) y Portugal (las Azores y Madeira). La asignación específica de esta cantidad adicional a los Estados miembros interesados será la siguiente (BFT/AVARCH):

Grecia

4,5

 

España

87,3

Portugal

8,2

Unión

,

 

Especie:

Pez espada

Xiphias gladius

Zona:

Océano Atlántico, al norte del paralelo 5° N

(SWO/AN05N)

España

 

5 558,59

(2)

TAC analítico.

Portugal

 

1 010,29

(2)

Otros Estados miembros

 

108,29

(1)(2)

Unión

 

6 677,33

 

 

 

 

 

TAC

 

13 200

 

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (SWO/AN05N_AMS).

(2)

Condición especial: hasta el 2,39 % de esta cantidad podrá pescarse en el océano Atlántico, al sur del paralelo 5° N (SWO/*AS05N). Las capturas que deban deducirse de la condición especial de la cuota compartida se notificarán por separado (SWO/*AS05N_AMS).

 

Especie:

Pez espada

Xiphias gladius

Zona:

Océano Atlántico, al sur del paralelo 5° N

(SWO/AS05N)

España

 

4 525,88

(1)

TAC analítico.

Portugal

 

298,12

(1)

Unión

 

4 824,00

 

 

 

 

 

TAC

 

14 000

 

(1)

Condición especial: hasta el 3,51 % de esta cantidad podrá pescarse en el océano Atlántico, al norte del paralelo 5° N (SWO/*AN05N).

 

Especie:

Pez espada

Xiphias gladius

Zona:

Mar Mediterráneo

(SWO/MED)

Croacia

 

13,74

(1)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Chipre

 

50,67

(1)

España

 

1 565,04

(1)

Francia

 

109,08

(1)

Grecia

 

1 036,02

(1)

Italia

 

3 208,45

(1)

Malta

 

380,64

(1)

Unión

 

6 363,64

(1)

 

 

 

 

TAC

 

9 016,71

 

(1)

Esta cuota solo podrá pescarse entre el 1 de abril y el 31 de diciembre.

ANEXO IE
ATLÁNTICO SURORIENTAL: ZONA DEL CONVENIO SEAFO

Los TAC que figuran en el presente anexo no se asignan a las Partes contratantes en la SEAFO y, por tanto, el cupo de la Unión es indeterminado. Las capturas son supervisadas por la Secretaría de la SEAFO, que comunicará a las Partes contratantes en la SEAFO cuándo debe cesar la pesca por haberse agotado el TAC.

Especie:

Alfonsiños

Beryx spp.

Zona:

SEAFO

(ALF/SEAFO)

TAC

 

200

(1)

TAC cautelar.

(1)

No podrán capturarse más de 132 toneladas en la subdivisión B1 (ALF/*F47NA).

 

Especie:

Cangrejos

Chaceon spp.

Zona:

Subdivisión B1 de la SEAFO(1)

(GER/F47NAM)

TAC

 

162

(1)

TAC cautelar.

(1)

A efectos de este TAC, la zona abierta a la pesquería está delimitada de la siguiente forma:

al oeste, por el meridiano de longitud 0° E,

al norte, por el paralelo de latitud 20° S,

al sur, por el paralelo de latitud 28° S, y

al este, por los límites exteriores de la zona económica exclusiva de Namibia.

 

Especie:

Cangrejos

Chaceon spp.

Zona:

SEAFO, excluida la subdivisión B1

(GER/F47X)

TAC

 

200

 

TAC cautelar.

 

Especie:

Róbalo de fondo

Dissostichus eleginoides

Zona:

Subzona D de la SEAFO

(TOP/F47D)

TAC

 

261

 

TAC cautelar.

 

Especie:

Róbalo de fondo

Dissostichus eleginoides

Zona:

SEAFO, excluida la subzona D

(TOP/F47-D)

TAC

 

0

 

TAC cautelar.

 

Especie:

Reloj anaranjado

Hoplostethus atlanticus

Zona:

Subdivisión B1 de la SEAFO(1)

(ORY/F47NAM)

TAC

 

0

(2)

TAC cautelar.

(1)

A efectos del presente anexo, la zona abierta a la pesquería está delimitada de la siguiente forma:

al oeste, por el meridiano de longitud 0° E,

al norte, por el paralelo de latitud 20° S,

al sur, por el paralelo de latitud 28° S, y

al este, por los límites exteriores de la zona económica exclusiva de Namibia.

(2)

Con excepción de una asignación de capturas accesorias de cuatro toneladas (ORY/*F47NA).

 

Especie:

Reloj anaranjado

Hoplostethus atlanticus

Zona:

SEAFO, excluida la subdivisión B1

(ORY/F47X)

TAC

 

50

 

TAC cautelar.

 

Especie:

Espartanos

Pseudopentaceros spp.

Zona:

SEAFO

(EDW/SEAFO)

TAC

 

135

 

TAC cautelar.

ANEXO IF
ATÚN DEL SUR: ZONAS DE DISTRIBUCIÓN

Especie:

Atún del sur

Thunnus maccoyii

Zona:

Todas las zonas de distribución

(SBF/F41-81)

Unión

 

11

(1)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

 

 

 

 

TAC

 

17 647

 

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

ANEXO IG
ZONA DE LA CONVENCIÓN CPPOC

Especie:

Patudo

Thunnus obesus

Zona:

Zona de la Convención CPPOC al sur del paralelo 20° S

(BET/F7120S)

Portugal

 

2 000

(1)

TAC cautelar.

España

 

2 000

(1)

Unión

 

4 000

(1)

 

 

 

 

TAC

 

No aplicable

(1)

(1)

Solo los buques que utilicen palangres podrán pescar esta cuota.

 

Especie:

Pez espada

Xiphias gladius

Zona:

Zona de la Convención CPPOC al sur del paralelo 20° S

(SWO/F7120S)

Unión

 

3 170,36

 

TAC cautelar.

 

 

 

 

TAC

 

No aplicable

 

ANEXO IH
ZONA DE LA CONVENCIÓN OROPPS

Especie:

Róbalos de profundidad

Dissostichus spp.

Zona:

Zona de la Convención OROPPS

(TOT/SPR-RB)

TAC

Por fijar

(1)

TAC cautelar.

(1)

Este TAC solo se aplica a las pesquerías exploratorias. La pesca se llevará a cabo únicamente en el siguiente bloque de investigación:

 

NO

50° 30' S, 136° E

 

 

 

 

NE

50° 30' S, 140° 30' E

 

 

 

 

Entrante E

52° 45' S, 140° 30' E

 

 

 

 

Saliente E

52° 45' S, 145° 30' E

 

 

 

 

SE

54° 50' S, 145° 30' E

 

 

 

 

SO

54° 50' S, 136° E

 

 

 

 

Especie:

Jurel chileno

Trachurus murphyi

Zona:

Zona de la Convención OROPPS

(CJM/SPRFMO)

Alemania

Por fijar

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Países Bajos

Por fijar

 

Lituania

Por fijar

 

Polonia

Por fijar

 

Unión

Por fijar

 

 

 

 

TAC

No aplicable

 

ANEXO IJ
ZONA DE COMPETENCIA DE LA CAOI

Las capturas de rabil (Thunnus albacares) por buques de la Unión que pesquen con redes de cerco con jareta no excederán de los límites de capturas establecidos en el presente anexo.

Especie:

Rabil

Thunnus albacares

Zona:

Zona de competencia de la CAOI

(YFT/IOTC)

Francia

Por fijar

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Italia

Por fijar

 

España

Por fijar

 

Unión

Por fijar

 

 

 

 

TAC

No aplicable

 

ANEXO IK
ZONA DEL ACUERDO SIOFA

Especie:

Róbalos de profundidad

Dissostichus spp.

Zona:

Zona Del Cano(1)

(TOT/F517DC)

Unión

 

18,33

(2)

TAC cautelar.

 

 

 

 

TAC

 

55

(2)

(1)

Aguas internacionales de la subzona 51.7 de la FAO comprendidas entre los paralelos 44° S y 45° S, así como las zonas económicas exclusivas adyacentes al este y al oeste.

(2)

Esta cuota solo podrá ser pescada por buques con observadores a bordo y mediante palangres durante la campaña de pesca comprendida entre el 1 de diciembre de 2021 y el 30 de noviembre de 2022. Los palangres tendrán un máximo de 3 000 anzuelos por línea y se fijarán, como mínimo, a tres millas náuticas de distancia entre unos y otros.

Las capturas por parte de buques que no se dediquen a esta especie no excederán de 0,5  toneladas de Dissostichus spp. por campaña de pesca. Cuando un buque alcance este límite, no podrá seguir pescando en la zona Del Cano.

 

Especie:

Róbalos de profundidad

Dissostichus spp.

Zona:

Williams Rige (1)

(TOT/F574WR)

TAC

 

140

(2)

TAC cautelar.

(1)

Zona de la subzona 57.4 de la FAO comprendida entre las siguientes coordenadas:

 

 

Punto

Latitud

Longitud

 

 

1

52° 30' 00" S

80° 00' 00" E

 

 

2

55° 00' 00" S

80° 00' 00" E

 

 

3

55° 00' 00" S

85° 00' 00" E

 

 

4

52° 30' 00" S

85° 00' 00" E

 

 

(2)

El TAC mencionado no se reparte entre las Partes en el SIOFA, por lo que no se ha determinado el cupo de la Unión. Esta cuota solo podrá ser pescada por buques con observadores a bordo durante la campaña de pesca comprendida entre el 1 de diciembre de 2021 y el 30 de noviembre de 2022. Con arreglo a las condiciones de acceso establecidas en el SIOFA, no se fijarán más de dos palangres, con un máximo de 6 250  anzuelos, por cada cuadrícula del SIOFA, y se aplica un intervalo de al menos 30 días entre las mareas. Las capturas por parte de buques que no se dediquen a esta especie no excederán de 0,5 toneladas de Dissostichus spp. por campaña de pesca. Cuando un buque alcance este límite, no podrá seguir pescando en Williams Ridge.

Zonas protegidas temporales

 

 

Atlantis Bank

 

 

 

Punto

Latitud S

Longitud E

 

 

 

1

32° 00'

57° 00'

 

 

 

2

32° 50'

57° 00'

 

 

 

3

32° 50'

58° 00'

 

 

 

4

32° 00'

58° 00'

 

 

Coral

 

 

 

Punto

Latitud S

Longitud E

 

 

 

1

41° 00'

42° 00'

 

 

 

2

41° 40'

42° 00'

 

 

 

3

41° 40'

44° 00'

 

 

 

4

41° 00'

44° 00'

 

 

Fools Flat

 

 

 

Punto

Latitud S

Longitud E

 

 

 

1

31° 30'

94° 40'

 

 

 

2

31° 40'

94° 40'

 

 

 

3

31° 40'

95° 00'

 

 

 

4

31° 30'

95° 00'

 

 

Middle of What

 

 

 

Punto

Latitud S

Longitud E

 

 

 

1

37° 54'

50° 23'

 

 

 

2

37° 56' 30"

50° 23'

 

 

 

3

37° 56' 30"

50° 27'

 

 

 

4

37° 54'

50° 27'

 

 

Walter's Shoal

 

 

 

Punto

Latitud S

Longitud E

 

 

 

1

33° 00'

43° 10'

 

 

 

2

33° 20'

43° 10'

 

 

 

3

33° 20'

44° 10'

 

 

 

4

33° 00'

44° 10'

 

 

ANEXO IL
ZONA DE LA CONVENCIÓN CIAT

Especie:

Patudo

Thunnus obesus

Zona:

Zona de la Convención CIAT

(BET/IATTC)

Unión

 

500

(1)

TAC cautelar.

 

 

 

 

TAC

 

No aplicable

 

(1)

Solo los buques que utilicen palangres podrán pescar esta cuota.

ANEXO II
ESFUERZO PESQUERO DE LOS BUQUES EN EL CONTEXTO DE LA GESTIÓN DE LAS POBLACIONES DE LENGUADOS DE LA PARTE OCCIDENTAL DEL CANAL DE LA MANCHA, EN LA DIVISIÓN 7e DEL CIEM
CAPÍTULO I
Disposiciones generales

1.   ÁMBITO DE APLICACIÓN

 

1.1.

El presente anexo se aplicará a los buques pesqueros de la Unión de eslora total igual o superior a 10 metros que lleven a bordo o desplieguen redes de arrastre de vara con un tamaño de malla igual o superior a 80 mm y redes fijas, incluidas redes de enmalle, trasmallos y redes de enredo, con un tamaño de malla igual o inferior a 220 mm, de conformidad con el Reglamento (UE) 2019/472, y que estén presentes en la división 7e del CIEM.
 

1.2.

Los buques que faenen con redes fijas con un tamaño de malla igual o superior a 120 mm y cuyos registros de capturas sean inferiores a 300 kg en peso vivo de lenguados por año durante los tres años anteriores, de acuerdo con sus registros de pesca, quedarán exentos del cumplimiento del presente anexo, a condición de que:

a)

dichos buques hayan capturado menos de 300 kg en peso vivo de lenguados en el período de gestión de 2020;

b)

dichos buques no efectúen ningún transbordo de pescado en el mar a otro buque;

c)

a más tardar el 31 de julio de 2022 y el 31 de enero de 2023, cada Estado miembro interesado elabore un informe para la Comisión sobre los registros de capturas de lenguados de dichos buques en los tres años anteriores y sobre las capturas de lenguados en 2022.

Cuando no se cumpla alguna de las citadas condiciones, los buques de que se trate dejarán de estar exentos del cumplimiento del presente anexo, con efecto inmediato.

2.   DEFINICIONES

A efectos del presente anexo, se entenderá por:

a)

«grupo de artes», el grupo constituido por las dos categorías de artes siguientes:

i)

redes de arrastre de vara con un tamaño de malla igual o superior a 80 mm, y

ii)

redes fijas, incluidas las redes de enmalle, los trasmallos y las redes de enredo, con un tamaño de malla igual o inferior a 220 mm;

b)

«arte regulado», cualquiera de las dos categorías de artes pertenecientes al grupo de artes;

c)

«la zona», la división 7e del CIEM;

d)

«período de gestión actual», el período comprendido entre el 1 de febrero de 2022 y el 31 de enero de 2023.

3.   LIMITACIÓN DE LA ACTIVIDAD

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, cada Estado miembro se asegurará de que los buques pesqueros de la Unión que enarbolen su pabellón y estén matriculados en la Unión, cuando lleven a bordo un arte regulado, no estén presentes dentro de la zona durante un número de días superior al especificado en el capítulo III del presente anexo.

CAPÍTULO II
Autorizaciones

4.   BUQUES AUTORIZADOS

 

4.1.

Ningún Estado miembro autorizará la pesca en la zona con artes regulados a ningún buque que enarbole su pabellón y no haya registrado ese tipo de actividad pesquera en la zona en el período comprendido entre 2002 y 2018, excluido el registro de actividades pesqueras resultante de la transferencia de días entre buques pesqueros, a menos que el Estado miembro garantice que se impida la pesca en la zona a una capacidad equivalente, medida en kilovatios.
 

4.2.

Sin embargo, a un buque en cuyo registro de capturas figure un arte regulado se le podrá autorizar que utilice un arte distinto, a condición de que el número de días asignados al arte distinto sea igual o superior al número de días asignado al arte regulado.
 

4.3.

Un buque que enarbole el pabellón de un Estado miembro y no disponga de cuotas en la zona no estará autorizado a faenar en la zona con artes regulados a menos que se haya asignado al buque una cuota a raíz de una transferencia efectuada de conformidad con el artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 y se le hayan asignado días de mar de conformidad con los puntos 10 u 11 del presente anexo.
CAPÍTULO III
Número de días de presencia en la zona asignados a los buques pesqueros de la Unión

5.   NÚMERO MÁXIMO DE DÍAS

Durante el período de gestión actual, el número máximo de días de mar durante los cuales un Estado miembro puede autorizar a un buque que enarbole su pabellón a estar presente dentro de la zona cuando lleve a bordo cualquier arte regulado es el que se indica en el cuadro I.

Cuadro I

Número máximo de días al año en que un buque puede estar presente dentro de la zona por categoría de arte regulado durante el período de gestión actual

Arte regulado

Número máximo de días

Redes de arrastre de vara con un tamaño de malla ≥ 80 mm

Bélgica

44

Francia

47

Redes fijas con malla ≤ 220 mm

Bélgica

44

Francia

48

6.   SISTEMA DE KILOVATIOS-DÍA

 

6.1.

Durante el período de gestión actual, los Estados miembros podrán gestionar sus asignaciones del esfuerzo pesquero según un sistema de kilovatios-día. Con arreglo a dicho sistema, podrán autorizar a cualquier buque afectado, en lo que respecta a un arte regulado que figure en el cuadro I, a estar presente dentro de la zona durante un número máximo de días diferente del indicado en dicho cuadro, siempre que se respete la cantidad total de kilovatios-día que corresponda al arte regulado.
 

6.2.

La cantidad total de kilovatios-día será igual a la suma de todos los esfuerzos pesqueros individuales asignados a los buques que enarbolen el pabellón del Estado miembro interesado y que estén autorizados a utilizar el arte regulado. El cálculo en kilovatios-día del esfuerzo pesquero individual se efectuará multiplicando la potencia de motor de cada buque por el número de días de mar a que tendría derecho, según el cuadro I, en caso de no aplicarse el punto 6.1.
 

6.3.

Los Estados miembros que deseen acogerse al sistema mencionado en el punto 6.1 deberán presentar a la Comisión una solicitud con respecto al arte regulado que figura en el cuadro I, acompañada de informes en formato electrónico que contengan los datos de los cálculos basados en:

a)

la lista de los buques autorizados a faenar, con indicación de su número de identificación en el registro de la flota pesquera de la Unión (CFR) y la potencia de motor;

b)

el número de días de mar durante los cuales cada buque habría sido inicialmente autorizado a faenar de acuerdo con el cuadro I y el número de días de mar de que disfrutaría cada buque en caso de aplicarse el punto 6.1.

 

6.4.

Atendiendo a dicha solicitud, la Comisión comprobará si se cumplen las condiciones a que se refiere el presente punto 6 y, cuando así proceda, podrá autorizar al Estado miembro interesado a acogerse al sistema que se menciona en el punto 6.1.

7.   ASIGNACIÓN DE DÍAS ADICIONALES EN CASO DE PARALIZACIÓN DEFINITIVA DE LAS ACTIVIDADES PESQUERAS

 

7.1.

La Comisión podrá asignar a los Estados miembros un número adicional de días de mar en los que un buque podrá ser autorizado por el Estado miembro de abanderamiento a estar presente dentro de la zona llevando a bordo cualquier arte regulado, en función de las paralizaciones definitivas de las actividades pesqueras que se hayan producido durante el período de gestión anterior, de conformidad con el artículo 34 del Reglamento (CE) n.o 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) o con el Reglamento (UE) n.o 744/2008 del Consejo (2). La Comisión podrá considerar, caso por caso, paralizaciones definitivas por razón de cualesquiera otras circunstancias, previa solicitud por escrito del Estado miembro interesado debidamente motivada. En dicha solicitud se detallarán los buques afectados y se confirmará, para cada uno de ellos, que nunca reanudarán la actividad pesquera.
 

7.2.

El esfuerzo pesquero, medido en kilovatios-día, ejercido en 2003 por los buques retirados que hicieran uso de un grupo de artes dado se dividirá entre el esfuerzo pesquero ejercido por todos los buques que hubieran utilizado dicho grupo de artes durante ese mismo año. Se calculará el número adicional de días de mar multiplicando el cociente obtenido por el número de días que se habrían asignado con arreglo al cuadro I. Cualquier fracción de día que resulte de este cálculo se redondeará al número entero de días más próximo.
 

7.3.

Los puntos 7.1 y 7.2 no se aplicarán cuando un buque haya sido sustituido con arreglo al punto 4.2, o cuando la retirada ya haya sido utilizada en años anteriores para obtener días de mar adicionales.
 

7.4.

Los Estados miembros que deseen acogerse a las asignaciones mencionadas en el punto 7.1 deberán presentar a la Comisión a más tardar el 15 de junio de 2022 una solicitud acompañada de informes en formato electrónico que contengan, con respecto al grupo de artes que figura en el cuadro I, los datos de los cálculos, basados en:

a)

la lista de buques retirados, con indicación de su número de identificación en el registro de la flota pesquera de la Unión y la potencia de motor;

b)

la actividad pesquera ejercida por tales buques en 2003, calculada en días de mar, con arreglo al grupo de artes.

 

7.5.

Durante el período de gestión actual, los Estados miembros podrán reasignar días de mar adicionales que les hayan sido concedidos a la totalidad o a una parte de los buques que permanezcan en su flota y estén autorizados a utilizar los artes regulados.
 

7.6.

Cuando la Comisión asigne días de mar adicionales en razón de la paralización definitiva de las actividades pesqueras durante el período de gestión anterior, se ajustará en consecuencia el número máximo de días por Estado miembro y arte indicado en el cuadro I para el período de gestión actual.

8.   ASIGNACIÓN DE DÍAS ADICIONALES PARA MEJORAR LA COBERTURA DE LOS OBSERVADORES CIENTÍFICOS

 

8.1.

La Comisión podrá asignar a los Estados miembros tres días adicionales entre el 1 de febrero de 2022 y el 31 de enero de 2023 para que un buque pueda estar presente dentro de la zona cuando lleve a bordo un arte regulado en el contexto de un programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos que se realice en colaboración entre científicos y el sector pesquero. Dicho programa se centrará especialmente en los niveles de descartes y en la composición de las capturas, y no se limitará a los requisitos sobre recopilación de datos que se establecen en el Reglamento (UE) 2017/1004 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) y en sus disposiciones de aplicación para los programas nacionales de que se trate.
 

8.2.

Los observadores científicos mantendrán su independencia con respecto al propietario, al capitán del buque y a todos los miembros de la tripulación.
 

8.3.

Los Estados miembros que deseen acogerse a las asignaciones contempladas en el punto 8.1 deberán presentar a la Comisión, para su aprobación, una descripción de su programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos.
 

8.4.

Si la Comisión ha aprobado en el pasado un programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos presentado por un Estado miembro y este desea continuar su aplicación sin cambios, dicho Estado miembro informará a la Comisión de la continuación de ese programa cuatro semanas antes de que se inicie el período de aplicación del mismo.
CAPÍTULO IV
Gestión

9.   OBLIGACIÓN GENERAL

Los Estados miembros gestionarán el esfuerzo máximo admisible de conformidad con los artículos 26 a 35 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

10.   PERÍODOS DE GESTIÓN

 

10.1.

Un Estado miembro podrá dividir los días de presencia dentro de la zona indicados en el cuadro I en períodos de gestión de uno o más meses civiles de duración.
 

10.2.

El número de días o de horas que un buque puede estar presente dentro de la zona durante un período de gestión será fijado por el Estado miembro interesado.
 

10.3.

Cuando un Estado miembro autorice la presencia por horas dentro de la zona de los buques que enarbolen su pabellón, el Estado miembro en cuestión deberá seguir contabilizando la utilización de días como se indica en el punto 9. A petición de la Comisión, el Estado miembro interesado demostrará que ha adoptado medidas cautelares para impedir que se produzca en la zona una utilización excesiva de días como consecuencia de que la finalización de la presencia de un buque en la zona tenga lugar antes del final de un período de veinticuatro horas.
CAPÍTULO V
Intercambio de asignaciones del esfuerzo pesquero

11.   TRANSFERENCIA DE DÍAS ENTRE BUQUES PESQUEROS QUE ENARBOLEN EL PABELLÓN DE UN ESTADO MIEMBRO

 

11.1.

Un Estado miembro podrá permitir a cualquier buque pesquero que enarbole su pabellón transferir días de presencia dentro la zona para la que disponga de autorización a otro buque que enarbole el mismo pabellón y se encuentre dentro de la zona en cuestión, siempre que el número de días recibido por un buque multiplicado por su potencia de motor, medida en kilovatios (kilovatios-día), sea igual o inferior al número de días transferidos por el buque cedente multiplicado por la potencia de motor de dicho buque, medida en kilovatios. La potencia de motor de los buques, en kilovatios, será la indicada para cada buque en el registro de la flota pesquera de la Unión.
 

11.2.

El número total de días de presencia en la zona transferidos de conformidad con el punto 11.1, multiplicado por la potencia de motor del buque cedente medida en kilovatios, no podrá ser superior a la media anual de días de dicho buque registrada en la zona, según pueda comprobarse en el cuaderno diario de pesca para los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, multiplicada por su potencia de motor, medida en kilovatios.
 

11.3.

Se autorizará la transferencia de días de conformidad con el punto 11.1 entre buques que faenen con cualquier arte regulado y durante el mismo período de gestión.
 

11.4.

A petición de la Comisión, los Estados miembros informarán sobre las transferencias que se hayan efectuado. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución, mediante los que se aprueben formatos de hoja de cálculo para la recopilación y transmisión de dicha información. Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 58, apartado 2, del presente Reglamento.

12.   TRANSFERENCIA DE DÍAS ENTRE BUQUES PESQUEROS QUE ENARBOLEN EL PABELLÓN DE ESTADOS MIEMBROS DIFERENTES

Los Estados miembros podrán permitir la transferencia de días de presencia en la zona para un mismo período de gestión y dentro de la misma zona entre cualesquiera buques pesqueros que enarbolen sus respectivos pabellones, a condición de que se apliquen los puntos 4.1, 4.3, 5, 6 y 10. En caso de que los Estados miembros decidan autorizar dicha transferencia, deberán notificar previamente a la Comisión los datos sobre la transferencia, incluidos el número de días que serán transferidos, el esfuerzo pesquero y, en su caso, las cuotas pesqueras correspondientes.

CAPÍTULO VI
Obligaciones de información

13.   NOTIFICACIÓN DEL ESFUERZO PESQUERO

El artículo 28 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 se aplicará a los buques incluidos en el ámbito de aplicación del presente anexo. Se entenderá que la zona geográfica a la que se hace referencia en dicho artículo es la zona definida en el punto 2 del presente anexo.

14.   RECOPILACIÓN DE LOS DATOS PERTINENTES

Los Estados miembros recopilarán, en relación con cada trimestre del año, información sobre el esfuerzo pesquero total ejercido dentro de la zona por buques que utilicen artes de arrastre y artes fijos, el esfuerzo ejercido dentro de la zona por buques que utilicen distintos tipos de artes y la potencia de motor de ambos tipos de buques en kilovatios-día, a partir de la información utilizada para la gestión de los días de pesca en que los buques estén presentes en la zona que figura en el presente anexo.

15.   COMUNICACIÓN DE LOS DATOS PERTINENTES

A petición de la Comisión, los Estados miembros pondrán a su disposición una hoja de cálculo con los datos indicados en el punto 14 en el formato indicado en los cuadros II y III, enviándola a la dirección de correo electrónico correspondiente, que les será comunicada por la Comisión. A petición de la Comisión, los Estados miembros le remitirán información detallada sobre el esfuerzo asignado y utilizado durante la totalidad o distintas partes de los períodos de gestión de 2020 y 2021, para lo cual deberán utilizar el formato de notificación de datos indicado en los cuadros IV y V.

Cuadro II

Formato de notificación de la información sobre kW-día, por período de gestión

Estado miembro

Arte

Período de gestión

Declaración de esfuerzo acumulado

(1)

(2)

(3)

(4)

 

Cuadro III

Formato de los datos de la información sobre kW-día, por período de gestión

Nombre del campo

Número máximo de caracteres/dígitos

Alineamiento (4)

I(zquierda)/D(erecha)

Definición y comentarios

(1)

Estado miembro

3

 

Estado miembro (código ISO alfa-3) donde está matriculado el buque.

(2)

Arte

2

 

Uno de los tipos de arte siguientes:

BT = redes de arrastre de vara ≥ 80 mm,

GN = redes de enmalle < 220 mm,

TN = trasmallos o redes de enredo < 220 mm.

(3)

Período de gestión

4

 

Un año en el período comprendido desde el período de gestión de 2006 hasta el período de gestión actual.

(4)

Declaración de esfuerzo acumulado

7

D

Cantidad acumulada del esfuerzo pesquero, expresado en kilovatios-día, ejercido desde el 1 de febrero hasta el 31 de enero del período de gestión de que se trate.

 

Cuadro IV

Formato de notificación de la información relativa a los buques

Estado miembro

CFR

Señalización exterior

Duración del período de gestión

Artes notificados

Días en que pueden utilizarse los artes notificados

Días en que se han utilizado los artes notificados

Transferencia de días

N.o 1

N.o 2

N.o 3

N.o 1

N.o 2

N.o 3

N.o 1

N.o 2

N.o 3

(1)

(2)

(3)

(4)

(5)

(5)

(5)

(5)

(6)

(6)

(6)

(6)

(7)

(7)

(7)

(7)

(8)

 

Cuadro V

Formato de los datos de la información relativa a los buques

Nombre del campo

Número máximo de caracteres/dígitos

Alineamiento (5)

I(zquierda)/D(erecha)

Definición y comentarios

(1)

Estado miembro

3

 

Estado miembro (código ISO alfa-3) donde está matriculado el buque.

(2)

CFR

12

 

Número de identificación en el registro de la flota pesquera de la Unión (CFR).

Número único de identificación de un buque pesquero.

Estado miembro (código ISO alfa-3) seguido de una cadena de identificación (nueve caracteres). Una cadena de menos de nueve caracteres deberá completarse mediante ceros a la izquierda.

(3)

Señalización exterior

14

I

Con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011 de la Comisión (6).

(4)

Duración del período de gestión

2

I

Duración del período de gestión, expresada en meses.

(5)

Artes notificados

2

I

Uno de los tipos de arte siguientes:

 

BT = redes de arrastre de vara ≥ 80 mm,

 

GN = redes de enmalle < 220 mm,

 

TN = trasmallos o redes de enredo < 220 mm.

(6)

Condición especial aplicable a los artes notificados

3

I

Número de días a que tiene derecho el buque con arreglo al anexo II para los artes notificados y la duración del período de gestión notificada.

(7)

Días en que se han utilizado los artes notificados

3

I

Número de días de presencia real del buque dentro de la zona y de utilización efectiva de artes correspondientes a los artes notificados durante el período de gestión notificado.

(8)

Transferencia de días

4

I

Para los días transferidos, indíquese «- número de días transferidos» y para los días recibidos, «+ número de días transferidos».

(1)  Reglamento (UE) n.o 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2328/2003, (CE) n.o 861/2006, (CE) n.o 1198/2006 y (CE) n.o 791/2007 del Consejo, y el Reglamento (UE) n.o 1255/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 149 de 20.5.2014, p. 1).

(2)  Reglamento (CE) n.o 744/2008 del Consejo, de 24 de julio de 2008, por el que se establece una acción específica temporal para promover la reestructuración de las flotas pesqueras de la Comunidad Europea afectadas por la crisis económica (DO L 202 de 31.7.2008, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) 2017/1004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, relativo al establecimiento de un marco de la Unión para la recopilación, gestión y uso de los datos del sector pesquero y el apoyo al asesoramiento científico en relación con la política pesquera común y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 199/2008 del Consejo (DO L 157 de 20.6.2017, p. 1).

(4)  Información pertinente para la transmisión de datos mediante un formato de longitud establecida.

(5)  Información pertinente para la transmisión de datos mediante un formato de longitud establecida.

(6)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (DO L 112 de 30.4.2011, p. 1).

ANEXO III
ZONAS DE GESTIÓN DE LOS LANZONES EN LAS DIVISIONES 2a Y 3a Y EN LA SUBZONA 4 DEL CIEM

A efectos de la gestión de las posibilidades de pesca de lanzones en las divisiones 2a y 3a y en la subzona 4 del CIEM fijadas en el anexo IA, las zonas de gestión en las que se aplican límites de captura específicos se definen según lo dispuesto en el presente anexo y en su apéndice:

Zonas de gestión de los lanzones

Rectángulos estadísticos del CIEM

1r

31-33 E9-F4; 33 F5; 34-37 E9-F6; 38-40 F0-F5; 41 F4-F5

2r

35 F7-F8; 36 F7-F9; 37 F7-F8; 38-41 F6-F8; 42 F6-F9; 43 F7-F9; 44 F9-G0; 45 G0-G1; 46 G1

3r

41-46 F1-F3; 42-46 F4-F5; 43-46 F6; 44-46 F7-F8; 45-46 F9; 46-47 G0; 47 G1 y 48 G0

4

38-40 E7-E9 y 41-46 E6-F0

5r

47-52 F1-F5

6

41-43 G0-G3; 44 G1

7r

47-52 E6-F0

Apéndice

Zonas de gestión de los lanzones

 

Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2022.021.01.0001.01.SPA.xhtml.L_2022021ES.01014303.tif.jpg

 

ANEXO IV
VEDAS ESTACIONALES PARA PROTEGER EL BACALAO EN ÉPOCA DE DESOVE

Las zonas indicadas en el cuadro que figura a continuación quedarán vedadas para todos los artes, excluidos los artes pelágicos (redes de cerco con jareta y redes de arrastre), durante el período especificado:

Vedas temporales

N.o

Nombre de la zona

Coordenadas

Período

Observaciones adicionales

1

Stanhope ground

60° 10' N – 1° 45' E

60° 10' N – 2° 00' E

60° 25' N – 1° 45' E

60° 25' N – 2° 00' E

Del 1 de enero al 30 de abril

 

2

Long Hole

59° 7,35' N – 0° 31,04' O

59° 3,60' N – 0° 22,25' O

58° 59,35' N – 0° 17,85' O

58° 56,00' N – 0° 11,01' O

58° 56,60' N – 0° 08,85' O

58° 59,86' N – 0° 15,65' O

59° 3,50' N – 0° 20,00' O

59° 8,15' N – 0° 29,07' O

Del 1 de enero al 31 de marzo

 

3

Coral edge

58° 51,70' N – 3° 26,70' E

58° 40,66' N – 3° 34,60' E

58° 24,00' N – 3° 12,40' E

58° 24,00' N – 2° 55,00' E

58° 35,65' N – 2° 56,30' E

Del 1 de enero al 28 de febrero

 

4

Papa Bank

59° 56' N – 3° 08' O

59° 56' N – 2° 45' O

59° 35' N – 3° 15' O

59° 35' N – 3° 35' O

Del 1 de enero al 15 de marzo

 

5

Foula Deeps

60° 17,50' N – 1° 45' O

60° 11,00' N – 1° 45' O

60° 11,00' N – 2° 10' O

60° 20,00' N – 2° 00' O

60° 20,00' N – 1° 50' O

Del 1 de noviembre al 31 de diciembre

 

6

Egersund Bank

58° 07,40' N – 4° 33,00' E

57° 53,00' N – 5° 12,00' E

57° 40,00' N – 5° 10,90' E

57° 57,90' N – 4° 31,90' E

Del 1 de enero al 31 de marzo

(10 × 25 millas náuticas)

7

Este de Fair Isle

59° 40' N – 1° 23' O

59° 40' N – 1° 13' O

59° 30' N – 1° 20' O

59° 10' N – 1° 20' O

59° 30' N – 1° 28' O

59° 10' N – 1° 28' O

Del 1 de enero al 15 de marzo

 

8

West Bank

57° 15' N – 5° 01' E

56° 56' N – 5° 00' E

56° 56' N – 6° 20' E

57° 15' N – 6° 20' E

Del 1 de febrero al 15 de marzo

(18 × 4 millas náuticas)

9

Revet

57° 28,43' N – 8° 5,66' E

57° 27,44' N – 8° 7,20' E

57° 51,77' N – 9° 26,33' E

57° 52,88' N – 9° 25,00' E

Del 1 de febrero al 15 de marzo

(1,5 × 49 millas náuticas)

10

Rabarberen

57° 47,00' N – 11° 4,00' E

57° 43,00' N – 11° 4,00' E

57° 43,00' N – 11° 9,00' E

57° 47,00' N – 11° 9,00' E

Del 1 de febrero al 15 de marzo

Este de Skagen

(2,7 × 4 millas náuticas)

ANEXO V
AUTORIZACIONES DE PESCA

PARTE A

NÚMERO MÁXIMO DE AUTORIZACIONES DE PESCA PARA BUQUES PESQUEROS DE LA UNIÓN QUE FAENEN EN AGUAS DE UN TERCER PAÍS

Zona de pesca

Pesquería

Número de autorizaciones de pesca

Asignación de autorizaciones de pesca entre los Estados miembros

Número máximo de buques que pueden estar presentes en un momento determinado

Aguas de Noruega y el caladero en torno a Jan Mayen

Arenque, al norte del paralelo 62° 00' N

59

DK

25

51

DE

5

FR

1

IE

8

NL

9

PL

1

SE

10

 

Especies demersales, al norte del paralelo 62° 00' N

66

DE

16

41

IE

1

ES

20

FR

18

PT

9

Sin asignar

2

Especies industriales, al sur del paralelo 62° 00' N

450

DK

450

141

Subzona 1, división 2b (1)

Pesca de cangrejos de las nieves con nasas

20

EE

1

No aplicable

ES

1

LV

11

LT

4

PL

3

PARTE B

NÚMERO MÁXIMO DE AUTORIZACIONES DE PESCA PARA BUQUES DE TERCEROS PAÍSES QUE FAENEN EN AGUAS DE LA UNIÓN

Estado de abanderamiento

Pesquería

Número de autorizaciones de pesca

Número máximo de buques que pueden estar presentes en un momento determinado

Venezuela (2) (3)

Lutjánidos (aguas de la Guayana Francesa)

45

45

(1)  La asignación de las posibilidades de pesca de que dispone la Unión en la zona de Svalbard se entiende sin perjuicio de los derechos y obligaciones derivados del Tratado de París de 1920.

(2)  Para expedir esas autorizaciones de pesca, se deberá probar que existe un contrato válido entre el propietario del buque que solicite la autorización de pesca y una empresa de transformación situada en el departamento de la Guayana Francesa, y que dicho contrato incluye la obligación de desembarcar en dicho departamento como mínimo el 75 % de todas las capturas de lutjánidos del buque de que se trate para que puedan transformarse en las instalaciones de dicha empresa. Dicho contrato deberá ser aprobado por las autoridades francesas, las cuales velarán por que se ajuste tanto a la capacidad real de la empresa de transformación contratante como a los objetivos de desarrollo de la economía guayanesa. Se adjuntará a la solicitud de autorización de pesca un ejemplar del contrato aprobado. En caso de que se denegara la aprobación, las autoridades francesas notificarán dicha denegación, así como sus motivos, tanto a las partes interesadas como a la Comisión.

(3)  Las actividades pesqueras se autorizarán por años civiles. No obstante, los buques pesqueros podrán continuar sus actividades pesqueras hasta transcurridos tres meses desde la expiración de su autorización de pesca, siempre que el operador:

haya iniciado el proceso de renovación de su autorización de pesca,

haya cumplido todas sus obligaciones contractuales y de comunicación de información.

Esta prórroga expirará a la entrada en vigor de la decisión de la Comisión por la que se concede una nueva autorización de pesca o cuando se notifique la denegación de esta.

ANEXO VI
ZONA DEL CONVENIO CICAA (1)

1.   

Número máximo de embarcaciones de caña y línea y buques curricaneros de la Unión autorizados a pescar activamente atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm en el Atlántico oriental

España

60

Francia

55

Unión

115

2.   

Número máximo de buques de la Unión de pesca costera artesanal autorizados a pescar activamente atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm en el Mediterráneo

España

364

Francia

140 (2)

Italia

30

Chipre

20 (2)

Malta

54 (2)

Unión

684

3.   

Número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar activamente atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm en el mar Adriático con fines de cría

Croacia

18

Italia

12

Unión

28

4.   

Número máximo de buques de pesca de cada Estado miembro que pueden ser autorizados a capturar, mantener a bordo, transbordar, transportar o desembarcar atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo

Cuadro A (3)

 

Número de buques pesqueros (4)

 

Chipre (5)

Grecia (6)

Croacia

Italia

Francia

España

Malta (7)

Portugal

Cerqueros de jareta (8)

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Palangreros

Por fijar (9)

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Embarcaciones con caña y línea

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar (10)

Embarcaciones con líneas de mano

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar (11)

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Arrastreros

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Pequeña escala

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Otras embarcaciones artesanales (12)

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

5.   

Número máximo de almadrabas utilizadas en la pesquería de atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo autorizadas por cada Estado miembro (13)

Estado miembro

Número de almadrabas (14)

España

5

Italia

6

Portugal

2

6.   

Capacidad máxima de cría y de engorde de atún rojo para cada Estado miembro y cantidad máxima de atún rojo capturado en estado salvaje que cada Estado miembro puede autorizar para ingresar en sus granjas en el Atlántico oriental y el Mediterráneo

Cuadro A

Capacidad máxima de cría y de engorde de atún

 

Número de granjas

Capacidad (en toneladas)

España

10

11 852

Italia

13

12 600

Grecia

2

2 100

Chipre

3

3 000

Croacia

7

7 880

Malta

6

12 300

Portugal

1

500

Cuadro B

Cantidad máxima de atún rojo capturado en estado salvaje (en toneladas) (15)

España

6 300

Italia

3 764

Grecia

785

Chipre

2 195

Croacia

2 947

Malta

8 786

Portugal

350

7.   

Distribución entre los Estados miembros del número máximo de buques pesqueros que enarbolen el pabellón de un Estado miembro autorizados a pescar atún blanco del norte como especie objetivo, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 520/2007

Estado miembro

Número máximo de buques

Irlanda

50

España

730

Francia

151

Portugal

310

8.   

Número máximo de buques pesqueros de la Unión de al menos veinte metros de eslora que pesquen patudo en la zona del Convenio CICAA

Estado miembro

Número máximo de buques con redes de cerco con jareta

Número máximo de buques con palangres

España

23

190

Francia

11

 

Portugal

 

79

Unión

34

269

(1)  Las cantidades que figuran en los puntos 1, 2 y 3 podrán reducirse para cumplir con las obligaciones internacionales de la Unión.

(2)  Esta cantidad podrá aumentarse si se sustituye un cerquero de jareta por diez palangreros de conformidad con el punto 4 del cuadro A del presente anexo, una vez que dicho cuadro se haya fijado.

(3)  Este cuadro se establecerá después de que la CICAA apruebe el plan de pesca de la Unión en 2022, de conformidad con las recomendaciones de la CICAA y las normas de la Unión aplicables.

(4)  Las cifras que figuran en el presente cuadro podrán aumentarse, siempre que se cumplan las obligaciones internacionales de la Unión.

(5)  Un cerquero de jareta de tamaño medio podrá sustituirse por un máximo de diez palangreros o por un cerquero de jareta pequeño y un máximo de tres palangreros.

(6)  Un cerquero de jareta de tamaño medio podrá sustituirse por un máximo de diez palangreros o por un cerquero de jareta pequeño y otros tres buques artesanales.

(7)  Un cerquero de jareta de tamaño medio podrá sustituirse por un máximo de diez palangreros.

(8)  El número de cerqueros de jareta por Estado miembro que figura en el presente cuadro es el resultado de transferencias entre Estados miembros y no confiere derechos históricos para el futuro.

(9)  Buques polivalentes equipados con diversos artes.

(10)  Embarcaciones con caña y línea de las regiones ultraperiféricas de las Azores y Madeira.

(11)  Palangreros que faenan en el Atlántico.

(12)  Buques polivalentes equipados con diversos artes (palangre, línea de mano, curricán).

(13)  Las cifras que figuran en los puntos 4 y 5 deben adaptarse a la luz de los planes de pesca presentados por los Estados miembros a más tardar el 31 de enero de 2022 para su refrendo por la subcomisión 2 de la CICAA.

(14)  Este número podrá modificarse a petición de los Estados miembros de conformidad con el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1627, siempre que se cumplan las obligaciones internacionales de la Unión.

(15)  Las cifras que figuran en el presente cuadro podrán adaptarse a la luz de los planes de cría presentados por los Estados miembros a más tardar el 31 de enero de 2022.

ANEXO VII
ZONA DE LA CONVENCIÓN CCRVMA

En 2021/2022, la pesca exploratoria de róbalos de profundidad en la zona de la Convención CCRVMA se limitará a lo siguiente:

Cuadro A

Estados miembros autorizados, subzonas y número máximo de buques

Estado miembro

Subzona

Número máximo de buques

España

48.6

1

España

88.1

1

 

Cuadro B

TAC y límites de capturas accesorias

Los TAC que figuran en el cuadro siguiente, que han sido aprobados por la CCRVMA, no se asignan a los miembros de la CCRVMA y, por tanto, el cupo de la Unión es indeterminado. Las capturas son supervisadas por la Secretaría de la CCRVMA, que comunicará a las Partes contratantes cuándo debe cesar la pesca por haberse agotado el TAC.

Subzona

Región

Campaña

UIPE (48.6) o bloques de investigación (88.1)

Límite de capturas de austromerluza antártica (Dissostichus mawsoni) (en toneladas)/UIPE (48.6) o bloques de investigación (88.1)

Límite de capturas de austromerluza antártica (Dissostichus mawsoni) (en toneladas)/toda la subzona

Límite de capturas accesorias (en toneladas)/UIPE (48.6) o bloques de investigación (88.1)

Rayas, pastinacas y mantas

(Rajiformes)

Granaderos (Macrourus spp.) (1)

Otras especies

48.6

Toda la subzona

Del 1 de diciembre de 2021 al 30 de noviembre de 2022

48.6_2

134

576

6

21

21

48.6_3

36

1

5

5

48.6_4

196

9

31

31

48.6_5

210

10

33

33

88.1

Toda la subzona

Del 1 de diciembre de 2021 al 31 de agosto de 2022

A, B, C, G (2)

664

3 495  (3)

33

106

33

G, H, I, J, K (4)

2 307

115

316

115

Zona de investigación especial de la zona marina protegida del mar de Ross

459

22

72

22

Apéndice

Parte A

Puntos de los bloques de investigación 48.6

Puntos del bloque de investigación 48.6_2

 

54° 00' S, 01° 00' E

 

55° 00' S, 01° 00' E

 

55° 00' S, 02° 00' E

 

55° 30' S, 02° 00' E

 

55° 30' S, 04° 00' E

 

56° 30' S, 04° 00' E

 

56° 30' S, 07° 00' E

 

56° 00' S, 07° 00' E

 

56° 00' S, 08° 00' E

 

54° 00' S, 08° 00' E

 

54° 00' S, 09° 00' E

 

53° 00' S, 09° 00' E

 

53° 00' S, 03° 00' E

 

53° 30' S, 03° 00' E

 

53° 30' S, 02° 00' E

 

54° 00' S, 02° 00' E

Puntos del bloque de investigación 48.6_3

 

64° 30' S, 01° 00' E

 

66° 00' S, 01° 00' E

 

66° 00' S, 04° 00' E

 

65° 00' S, 04° 00' E

 

65° 00' S, 07° 00' E

 

64° 30' S, 07° 00' E

Puntos del bloque de investigación 48.6_4

 

68° 20' S, 10° 00' E

 

68° 20' S, 13° 00' E

 

69° 30' S, 13° 00' E

 

69° 30' S, 10° 00' E

 

69° 45' S, 10° 00' E

 

69° 45' S, 06° 00' E

 

69° 00' S, 06° 00' E

 

69° 00' S, 10° 00' E

Puntos del bloque de investigación 48.6_5

 

71° 00' S, 15° 00' O

 

71° 00' S, 13° 00' O

 

70° 30' S, 13° 00' O

 

70° 30' S, 11° 00' O

 

70° 30' S, 10° 00' O

 

69° 30' S, 10° 00' O

 

69° 30' S, 09° 00' O

 

70° 00' S, 09° 00' O

 

70° 00' S, 08° 00' O

 

69° 30' S, 08° 00' O

 

69° 30' S, 07° 00' O

 

70° 30' S, 07° 00' O

 

70° 30' S, 10° 00' O

 

71° 00' S, 10° 00' O

 

71° 00' S, 11° 00' O

 

71° 30' S, 11° 00' O

 

71° 30' S, 15° 00' O

Lista de unidades de investigación a pequeña escala (UIPE)

Región

UIPE

Demarcación

88.1

A

A partir de 60° S, 150° E, dirección este hasta 170° E, dirección sur hasta 65° S, dirección oeste hasta 150° E, dirección norte hasta 60° S.

 

B

A partir de 60° S, 170° E, dirección este hasta 179° E, dirección sur hasta 66° 40' S, dirección oeste hasta 170° E, dirección norte hasta 60° S.

 

C

A partir de 60° S, 179° E, dirección este hasta 170° O, dirección sur hasta 70° S, dirección oeste hasta 178° O, dirección norte hasta 66° 40' S, dirección oeste hasta 179° E, dirección norte hasta 60° S.

 

D

A partir de 65° S, 150° E, dirección este hasta 160° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 150° E, dirección norte hasta 65° S.

 

E

A partir de 65° S, 160° E, dirección este hasta 170° E, dirección sur hasta 68° 30' S, dirección oeste hasta 160° E, dirección norte hasta 65° S.

 

F

A partir de 68° 30' S, 160° E, dirección este hasta 170° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 160° E, dirección norte hasta 68° 30' S.

 

G

A partir de 66° 40' S, 170° E, dirección este hasta 178° O, dirección sur hasta 70° S, dirección oeste hasta 178° 50' E, dirección sur hasta 70° 50' S, dirección oeste hasta 170° E, dirección norte hasta 66° 40' S.

 

H

A partir de 70° 50' S, 170° E, dirección este hasta 178° 50' E, dirección sur hasta 73° S, dirección oeste hasta la costa, dirección norte siguiendo la costa hasta 170° E, dirección norte hasta 70° 50' S.

 

I

A partir de 70° S, 178° 50' E, dirección este hasta 170° O, dirección sur hasta 73° S, dirección oeste hasta 178° 50' E, dirección norte hasta 70° S.

 

J

A partir de 73° S en la costa cerca de 170° E, dirección este hasta 178° 50' E, dirección sur hasta 80° S, dirección oeste hasta 170° E, dirección norte siguiendo la costa hasta 73° S.

 

K

A partir de 73° S, 178° 50' E, dirección este hasta 170° O, dirección sur hasta 76° S, dirección oeste hasta 178° 50' E, dirección norte hasta 73° S.

 

L

A partir de 76° S, 178° 50' E, dirección este hasta 170° O, dirección sur hasta 80° S, dirección oeste hasta 178° 50' E, dirección norte hasta 76° S.

 

M

A partir de 73° S en la costa cerca de 169° 30' E, dirección este hasta 170° E, dirección sur hasta 80° S, dirección oeste hasta la costa, dirección norte siguiendo la costa hasta 73° S.

Parte B

Notificación de la intención de participar en una pesquería de krill antártico (Euphausia superba)

Información general

Miembro:

Campaña de pesca:

Nombre del buque:

Captura prevista (toneladas):

Capacidad diaria de transformación del buque (toneladas en peso vivo):

Subzonas y divisiones donde se tiene la intención de pescar:

Esta medida de conservación se aplica a las notificaciones de la intención de pescar krill antártico en las subzonas 48.1, 48.2, 48.3 y 48.4 y en las divisiones 58.4.1 y 58.4.2. La intención de pescar krill antártico en otras subzonas y divisiones se debe notificar de conformidad con la Medida de Conservación 21-02 (2019) de la CCRVMA.

Subzona/división

Marcar las casillas pertinentes

48.1

48.2

48.3

48.4

58.4.1

58.4.2

 

Técnica de pesca:

Marcar las casillas pertinentes

Arrastre convencional

Sistema de pesca continua

Bombeo para vaciar el copo

Otro método (especificar)

Tipos de producto y métodos para la estimación directa del peso en vivo del krill capturado

Tipo de producto

Método para la estimación directa del peso en vivo del krill capturado, cuando corresponda (con referencia al anexo 21-03/B la Medida de Conservación 21-02 (2019) de la CCRVMA) (5)

Congelado entero

 

Hervido

 

Harina

 

Aceite

 

Otro (especificar)

 

Configuración de la red

Dimensiones de la red

Red 1

Red 2

Otras redes

Apertura de la red (boca)

 

 

 

Máxima apertura vertical (m)

 

 

 

Máxima apertura horizontal (m)

 

 

 

Circunferencia de la boca de la red (6) (m)

 

 

 

Área de la boca (m2)

 

 

 

Luz de malla promedio de un paño (8) (mm)

Exterior (7)

Interior (7)

Exterior (7)

Interior (7)

Exterior (7)

Interior (7)

Primer paño

 

 

 

 

 

 

Segundo paño

 

 

 

 

 

 

Tercer paño

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Último paño (copo)

 

 

 

 

 

 

Diagrama de la(s) red(es):

Para cada red que se utilice, o para cualquier cambio en la configuración de la red, incluir referencia al diagrama de la red correspondiente del archivo de artes de pesca de la CCRVMA (www.ccamlr.org/node/74407) si se encuentra allí, o presentar un diagrama y una descripción detallados en la siguiente reunión del Grupo de Trabajo de Seguimiento y Ordenación del Ecosistema (WG-EMM). Los diagramas deberán incluir:

1.

Longitud y anchura de cada paño de la red de arrastre (con suficiente detalle para permitir el cálculo del ángulo de cada paño con respecto al flujo del agua).

2.

Luz de malla [medición interior de la malla estirada siguiendo el procedimiento de la Medida de Conservación 22-01 (2019) de la CCRVMA], forma (por ejemplo, rombo) y material (por ejemplo, polipropileno).

3.

Construcción de la malla (por ejemplo, con nudos, fundida).

4.

Detalles de las cintas utilizadas dentro de la red de arrastre (diseño, ubicación en los paños, indicar «ninguna» si no están siendo utilizadas); las cintas evitan que el krill obstruya la red o escape.

Dispositivos de exclusión de mamíferos marinos

Diagrama(s) del dispositivo:

Para cada tipo de dispositivo que se utilice, o para cualquier cambio en la configuración del dispositivo, incluir referencia al diagrama correspondiente del archivo de artes de pesca de la CCRVMA (www.ccamlr.org/node/74407) si se encuentra allí, o presentar un diagrama y una descripción detallados en la siguiente reunión del WG-EMM.

Recopilación de datos acústicos

Incluir información sobre las ecosondas y los sonares utilizados por el buque

Tipo (por ejemplo, ecosonda, sonar)

 

 

 

Fabricante

 

 

 

Modelo

 

 

 

Frecuencias del transductor (kHz)

 

 

 

Recopilación de datos acústicos (descripción detallada):

Describir el proceso que se seguirá para recolectar datos acústicos a fin de facilitar información sobre la distribución y la abundancia de krill antártico (Euphausia superba) y de otras especies pelágicas como mictófidos y salpas (SC-CAMLR-XXX, apartado 2.10).

INDICACIONES PARA LA ESTIMACIÓN DEL PESO EN VIVO DEL KRILL ANTÁRTICO CAPTURADO

Método

Ecuación (kg)

Parámetro

Descripción

Tipo

Método de estimación

Unidad

Volumen del tanque de retención

W*L*H*ρ*1 000

W = anchura del tanque

Constante

Medida al comienzo de la pesca

m

L = longitud del tanque

Constante

Medida al comienzo de la pesca

m

ρ = factor de conversión de volumen a masa

Variable

Conversión de volumen a masa

kg/litro

H = altura del krill en el tanque

Por arrastre

Observación directa

m

Medidor de flujo (9)

V*Fkrill

V = volumen total de krill y de agua

Por arrastre (9)

Observación directa

litro

Fkrill = proporción de krill en la muestra

Por arrastre (9)

Corrección del volumen obtenido del medidor de flujo

ρ = factor de conversión de volumen a masa

Variable

Conversión de volumen a masa

kg/litro

Medidor de flujo (10)

(V*ρ)-M

V = volumen de pasta de krill

Por arrastre (9)

Observación directa

litro

M = volumen de agua añadida al proceso, convertido en masa

Por arrastre (9)

Observación directa

kg

ρ = densidad de la pasta de krill

Variable

Observación directa

kg/litro

Balanza de flujo

M*(1-F)

M = masa total de krill y de agua

Por arrastre (10)

Observación directa

kg

F = proporción de agua en la muestra

Variable

Corrección de la masa obtenida de la balanza de flujo

Bandeja

(M-Mtray)*N

Mtray = masa de la bandeja vacía

Constante

Observación directa antes de la pesca

kg

M = masa total media de krill y de la bandeja

Variable

Observación directa, escurrido antes de la congelación

kg

N = número de bandejas

Por arrastre

Observación directa

Conversión en harina

Mmeal*MCF

Mmeal = masa de la harina producida

Por arrastre

Observación directa

kg

MCF = factor de conversión en harina

Variable

Factor de conversión de harina a krill entero

Volumen del copo

W*H*L*ρ*π/4*1 000

W = anchura del copo

Constante

Medida al comienzo de la pesca

m

H = altura del copo

Constante

Medida al comienzo de la pesca

m

ρ = factor de conversión de volumen a masa

Variable

Conversión de volumen a masa

kg/litro

L = longitud del copo

Por arrastre

Observación directa

m

Otros

Especificar

 

 

 

 

Etapas y frecuencia de las observaciones

Volumen del tanque de retención

Al comienzo de la pesca

Medir la anchura y la longitud del tanque de retención (si el tanque no es rectangular, se requerirán mediciones adicionales; precisión ± 0,05 m)

Mensualmente (11)

Estimar la conversión de volumen a masa a partir de la masa de krill escurrida de una muestra de volumen conocido (por ejemplo, diez litros) obtenida del tanque de retención

Por arrastre

Medir la altura del krill en el tanque (si el krill se conserva en el tanque entre dos arrastres, medir la diferencia de alturas; precisión ± 0,1 m)

Estimar el peso en vivo del krill capturado (utilizando la ecuación)

Medidor de flujo (11)

Antes de la pesca

Asegurarse de que el medidor de flujo mide krill entero (es decir, antes de su transformación)

Varias veces al mes (11)

Estimar la conversión de volumen a masa (ρ) a partir de la masa de krill escurrida de una muestra de volumen conocido (por ejemplo, diez litros) obtenida del medidor de flujo

Por arrastre (12)

Extraer una muestra del medidor de flujo y:

medir el volumen (por ejemplo, diez litros) total de krill y agua

estimar la corrección del volumen obtenido del medidor de flujo derivada del volumen del krill escurrido

Estimar el peso en vivo del krill capturado (utilizando la ecuación)

Medidor de flujo (12)

Antes de la pesca

Asegurarse de que los dos medidores de flujo (uno para el producto de krill y uno para el agua añadida) están calibrados (dan una misma lectura que es correcta)

Cada semana (11)

Estimar la densidad (ρ) del producto de krill (pasta de krill molida) midiendo la masa de una muestra de volumen conocido (por ejemplo, diez litros) de producto de krill obtenida del medidor de flujo correspondiente

Por arrastre (12)

Leer los dos medidores y calcular el volumen total de producto de krill (pasta de krill molido) y el de agua añadida; se supone que la densidad del agua es de 1 kg/litro

Estimar el peso en vivo del krill capturado (utilizando la ecuación)

Balanza de flujo

Antes de la pesca

Asegurarse de que la balanza de flujo mida krill entero (antes de su transformación)

Por arrastre (12)

Extraer una muestra de la balanza de flujo y:

medir la masa total de krill y agua

estimar la corrección de la masa obtenida de la balanza de flujo derivada de la masa de krill escurrida

Estimar el peso en vivo del krill capturado (utilizando la ecuación)

Bandeja

Antes de la pesca

Pesar la bandeja (si son de diferentes diseños, pesar cada tipo de bandeja; precisión ± 0,1 kg)

Por arrastre

Pesar la bandeja con el krill (precisión ± 0,1 kg)

Contar el número de bandejas utilizadas (si son de diferentes diseños, contar cada tipo por separado)

Estimar el peso en vivo del krill capturado (utilizando la ecuación)

Conversión en harina

Mensualmente (11)

Estimar la conversión de harina a krill entero procesando de 1 000 a 5 000  kg (masa escurrida) de krill entero

Por arrastre

Medir la masa de la harina producida

Estimar el peso en vivo del krill capturado (utilizando la ecuación)

Volumen del copo

Al comienzo de la pesca

Medir la anchura y la altura del copo (precisión ± 0,1 m)

Mensualmente (11)

Estimar la conversión de volumen a masa a partir de la masa de krill escurrida de una muestra de volumen conocido (por ejemplo, diez litros) obtenida del copo

Por arrastre

Medir la longitud del copo que contiene krill (precisión ± 0,1 m)

Estimar el peso en vivo del krill capturado (utilizando la ecuación)

(1)  En la zona 88.1, cuando las capturas de granaderos (Macrourus spp.) realizadas por un solo buque en dos períodos cualquiera de diez días (por ejemplo, del día 1 al día 10, del día 11 al día 20 o del día 21 al último día del mes) en cualquier UIPE superen los 1 500 kg en cada período de diez días y superen el 16 % de la captura de austromerluza antártica (Dissostichus spp.) de dicho buque en aquella UIPE, el buque suspenderá la pesca en dicha UIPE durante el resto de la campaña.

(2)  Todas las zonas fuera de la zona marina protegida del mar de Ross y al norte del paralelo 70° S.

(3)  La especie objetivo es la austromerluza antártica (Dissostichus mawsoni). Cualquier captura de róbalo de fondo (Dissostichus eleginoides) se computará a efectos del límite de total de capturas de austromerluza antártica (Dissostichus mawsoni).

(4)  Todas las zonas fuera de la zona marina protegida del mar de Ross y al sur del paralelo 70° S.

(5)  Si el método no está incluido en el anexo 21-03/B, descríbase detalladamente.

(6)  Prevista en condiciones operacionales.

(7)  Medición de la malla del paño externo, y del paño interno cuando se utilice un forro.

(8)  Medición interior de la malla estirada siguiendo el procedimiento de la Medida de Conservación 22-01 (2019) de la CCRVMA.

(9)  Por arrastre si es un arte de arrastre tradicional, o integrado en un período de seis horas si es un sistema de pesca continua.

(10)  Por arrastre si es un arte de arrastre tradicional, o integrado en un período de dos horas si es un sistema de pesca continua.

(11)  Dará comienzo un nuevo período cuando el barco se desplace a una nueva subzona o división.

(12)  Por arrastre, si es un arte de arrastre tradicional, o de forma agregada en un período de seis horas, si es un sistema de pesca continua.

ANEXO VIII
ZONA DE COMPETENCIA DE LA CAOI

1.   

Número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar atún tropical en la zona de competencia de la CAOI

Estado miembro

Número máximo de buques

Capacidad (arqueo bruto)

España

22

61 364

Francia

27

45 383

Portugal

5

1 627

Italia

1

2 137

Unión

55

110 511

2.   

Número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar pez espada y atún blanco en la zona de competencia de la CAOI

Estado miembro

Número máximo de buques

Capacidad (arqueo bruto)

España

27

11 590

Francia

41  (1)

7 882

Portugal

15

6 925

Unión

83

26 397

3.   

Los buques a que se refiere el punto 1 también estarán autorizados a pescar pez espada y atún blanco en la zona de competencia de la CAOI.

4.   

Los buques a que se refiere el punto 2 también estarán autorizados a pescar atún tropical en la zona de competencia de la CAOI.

(1)  Este número no incluye los buques registrados en Mayotte; podrá aumentarse en el futuro con arreglo al plan de desarrollo de la flota de Mayotte.

ANEXO IX
ZONA DE LA CONVENCIÓN CPPOC

Número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar pez espada en zonas situadas al sur del paralelo 20° S de la zona de la Convención CPPOC

España

14

Unión

14

Número máximo de cerqueros de jareta de la Unión autorizados a pescar atún tropical en zonas situadas al sur del paralelo 20° S de la zona de la Convención CPPOC

España

4

Unión

4

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 27/01/2022
  • Fecha de publicación: 31/01/2022
  • Fecha de entrada en vigor: 31/01/2022
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2022, según lo indicado.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2022/109/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
  • SE CORRIGEN errores en DOUE L 227, de 1 de septiembre de 2022 (Ref. DOUE-L-2022-81282).
  • SE MODIFICA los anexos IA, ID y IJ, por Reglamento 2022/1091, de 30 de junio de 2022 (Ref. DOUE-L-2022-80992).
  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 161, de 16 de junio de 2022 (Ref. DOUE-L-2022-80895).
  • SE MODIFICA:
    • el anexo I.B, por Reglamento 2022/681, de 28 de abril de 2022 (Ref. DOUE-L-2022-80684).
    • determinados preceptos, por Reglamento 2022/515, de 31 de marzo (Ref. DOUE-L-2022-80513).
Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo I.B y .D del Reglamento 2021/92, de 28 de enero (Ref. 2021/80070) (Ref. DOUE-L-2021-80070).
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento 1380/2013, de 11 de diciembre (Ref. DOUE-L-2013-82977).
Materias
  • Cuota de pesca
  • Flota pesquera
  • Mariscos
  • Pesca marítima
  • Pescado
  • Unión Europea

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