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Documento DOUE-L-2023-80119

Reglamento (UE) 2023/194 del Consejo de 30 de enero de 2023 por el que se fijan para 2023 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, y se fijan para 2023 y 2024 tales posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces de aguas profundas.

Publicado en:
«DOUE» núm. 28, de 31 de enero de 2023, páginas 1 a 219 (219 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2023-80119

TEXTO ORIGINAL

 

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) dispone que se adopten medidas de conservación teniendo en cuenta los dictámenes científicos, técnicos y económicos disponibles, en particular, cuando proceda, los informes elaborados por el Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP) y otros organismos consultivos, así como cualquier asesoramiento procedente de los consejos consultivos.

(2)

Es competencia del Consejo adoptar medidas relativas a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca, incluidas las condiciones relacionadas funcionalmente con ellas, cuando proceda. De conformidad con el artículo 16, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, las posibilidades de pesca deben fijarse de conformidad con los objetivos de la política pesquera común (PPC), establecidos en el artículo 2, apartado 2, de dicho Reglamento. Además, en lo que respecta a las poblaciones objeto de planes plurianuales específicos, los totales admisibles de capturas (TAC) deben fijarse de conformidad con los objetivos y las medidas establecidas en esos planes. De conformidad con el artículo 16, apartado 1, de dicho Reglamento, las posibilidades de pesca han de asignarse a los Estados miembros de tal modo que se garantice la estabilidad relativa de las actividades pesqueras de cada Estado miembro en relación con cada población de peces o pesquería.

(3)

Según el Reglamento (UE) n.o 1380/2013, conviene establecer los TAC atendiendo a los dictámenes científicos disponibles, teniendo en cuenta los aspectos biológicos y socioeconómicos, al tiempo que se garantiza un trato justo entre los distintos sectores de la pesca, así como a la luz de las opiniones expresadas durante las consultas con las partes interesadas, en particular en las rees de los consejos consultivos. Los TAC también deben establecerse de conformidad con los planes plurianuales pertinentes.

(4)

Con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, todas las poblaciones para las que existen límites de capturas han estado sujetas a la obligación de desembarque desde el 1 de enero de 2019, si bien se aplican determinadas exenciones. Atendiendo a las recomendaciones conjuntas de los Estados miembros y de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, la Comisión ha adoptado varios Reglamentos Delegados que establecen normas detalladas para la aplicación de la obligación de desembarque en forma de planes de descarte para determinadas pesquerías.

(5)

Las posibilidades de pesca de las poblaciones sujetas a la obligación de desembarque deben tener en cuenta que ya no se permiten, en principio, los descartes. Por consiguiente, deben estar basadas en la cifra recomendada para las capturas totales (en lugar de la cifra recomendada para desembarque o capturas deseadas) por el Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) en su dictamen. Las cantidades que, por la exención de la obligación de desembarque, puedan seguir descartándose, deben deducirse de dicha cifra recomendada para las capturas totales.

(6)

Existen determinadas poblaciones para las que el CIEM recomienda que no se efectúen capturas. No obstante, si los TAC para estas poblaciones se fijan al nivel recomendado, la obligación de desembarcar todas las capturas, incluidas las capturas accesorias de esas poblaciones en las pesquerías mixtas, daría lugar al fenómeno de las poblaciones con cuota suspensiva. A fin de encontrar un equilibrio entre la necesidad de alcanzar una buena situación biológica para esas poblaciones y el mantenimiento de las pesquerías (habida cuenta de las consecuencias socioeconómicas potencialmente graves si no se hace así), y teniendo en cuenta la dificultad de pescar todas las poblaciones que conforman la pesquería mixta al rendimiento máximo sostenible (RMS), conviene establecer TAC específicos para las capturas accesorias de esas poblaciones. Estos TAC deben fijarse a unos niveles que garanticen que la mortalidad de esas poblaciones disminuya y que ofrezcan incentivos para mejorar la selectividad y para impedir las capturas accesorias de esas poblaciones. A fin de reducir las capturas de las poblaciones para las que se fijan TAC de capturas accesorias, las posibilidades de pesca para las pesquerías en las que se capturen ejemplares de esas poblaciones deben fijarse en niveles que ayuden a que la biomasa de las poblaciones vulnerables se recupere hasta llegar a niveles sostenibles. Asimismo, deben establecerse medidas técnicas y de control que estén intrínsecamente ligadas a las posibilidades de pesca, a fin de evitar descartes ilegales.

(7)

Para garantizar, en la medida de lo posible, el aprovechamiento de las posibilidades de pesca en las pesquerías mixtas de conformidad con el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, conviene establecer una reserva común para intercambios de cuotas para aquellos Estados miembros que no cuenten con una cuota para cubrir sus capturas accesorias inevitables.

(8)

El plan plurianual para el mar del Norte fue establecido por el Reglamento (UE) 2018/973 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) y entró en vigor en 2018. El plan plurianual para las aguas occidentales fue establecido por el Reglamento (UE) 2019/472 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) y entró en vigor en 2019. Las posibilidades de pesca para las poblaciones que figuran en el artículo 1, apartado 1, de esos Reglamentos deben fijarse de conformidad con el intervalo de valores de mortalidad por pesca cuyo resultado es el RMS («intervalo de FRMS») y las salvaguardias que figuran en esos Reglamentos. Los intervalos de FRMS se han fijado en los dictámenes del CIEM correspondientes. Cuando no se disponga de información científica adecuada, las posibilidades de pesca para las poblaciones de capturas accesorias deben fijarse de conformidad con el criterio de precaución, tal como consta en esos Reglamentos.

(9)

De conformidad con el artículo 7 del Reglamento (UE) 2018/973 y el artículo 8 del Reglamento (UE) 2019/472, si los dictámenes científicos indican que la biomasa de la población reproductora de cualquiera de las poblaciones contempladas en el artículo 1, apartado 1, de ese Reglamento se encuentra por debajo del punto de referencia límite de la biomasa (Blim) (4), deben adoptarse medidas correctoras adicionales para garantizar que la población afectada vuelva a alcanzar rápidamente unos niveles superiores a los necesarios para producir el RMS. En particular, esas medidas correctoras pueden incluir la suspensión de la pesca dirigida a la población en cuestión y la reducción adecuada de las posibilidades de pesca de esa u otras poblaciones en las pesquerías.

(10)

 

(11)

Los TAC para el atún rojo (Thunnus thynnus) del Atlántico oriental y del Mediterráneo deben establecerse de conformidad con las disposiciones del Reglamento (UE) 2016/1627 del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

 

En lo que respecta a aquellas poblaciones para las que faltan datos suficientes o fiables en los que basar las estimaciones del tamaño de la población, las medidas de gestión y los niveles de los TAC deben seguir el criterio de precaución de la gestión de la pesca, definido en el artículo 4, apartado 1, punto 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, teniendo en cuenta, no obstante, aquellos factores específicos de cada población, en particular la información disponible sobre las tendencias de las poblaciones y las consideraciones relativas a las pesquerías mixtas.

(12)

De conformidad con el plan plurianual para las aguas occidentales establecido por el Reglamento (UE) 2019/472, el objetivo de mortalidad por pesca respecto de las poblaciones contempladas en el artículo 1, apartado 1, de ese Reglamento debe mantenerse dentro de los intervalos de FRMS definidos en el artículo 2, punto 2, de ese Reglamento, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 4. La mortalidad por pesca total de lubina (Dicentrarchus labrax) en las divisiones 8a y 8b del CIEM se debe fijar con arreglo al dictamen sobre el RMS del CIEM y al valor de FRMS, teniendo en cuenta las capturas comerciales y recreativas e incluyendo los desembarques y los descartes, así como las capturas recreativas. El valor de FRMS es el valor de mortalidad por pesca que permite obtener el RMS a largo plazo. Los Estados miembros afectados (Francia y España) deben tomar medidas adecuadas para asegurar que la mortalidad por pesca causada por sus flotas y sus pescadores recreativos no supere el valor de FRMS, en aplicación del artículo 4, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/472.

(13)

Deben mantenerse las medidas para la pesca recreativa de la lubina en las divisiones 8a y 8b del CIEM, habida cuenta de su impacto significativo en esa población. El límite de capturas debe mantenerse en consonancia con el dictamen científico. Deben excluirse las redes fijas, ya que son insuficientemente selectivas y es probable que capturen un número de ejemplares superior a los límites fijados. Teniendo en cuenta las circunstancias medioambientales, sociales y económicas, especialmente la dependencia que respecto de esas poblaciones tienen los pescadores profesionales de las comunidades costeras, las medidas dirigidas a la lubina deben ofrecer un equilibrio adecuado entre los intereses de los pescadores profesionales y los de quienes practican la pesca recreativa. En particular, las medidas deben permitir que los pescadores recreativos pesquen teniendo en cuenta su repercusión sobre las poblaciones.

(14)

El 4 de noviembre de 2021, el CIEM recomendó que, para 2022, cuando se aplique el criterio de precaución, no se produjeran capturas de anguila (Anguilla anguilla) en ningún hábitat y en ninguna fase de vida, en toda su área de distribución natural. Esto se aplica tanto a las capturas recreativas como a las comerciales, e incluye las capturas de angula para repoblación y cría. El CIEM también reconoció que las capturas con el único fin de liberarlas posteriormente pueden formar parte de las medidas de conservación si tales medidas mejoran la probabilidad general de supervivencia. La Comisión consultó a los consejos consultivos y a los grupos regionales de los Estados miembros sobre la mejor manera de aplicar este dictamen del CIEM. Además, el 30 de mayo de 2022, el CIEM señaló que, a pesar de los esfuerzos de los Estados miembros, en general no se había avanzado en la consecución del objetivo de permitir una fuga hacia el mar de al menos el 40 % de la biomasa de anguila europea en toda la Unión, establecido en el artículo 2, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1100/2007 del Consejo (6), y que no se observaban patrones claros de mortalidad. El CIEM también concluyó que los esfuerzos deben centrarse en las medidas de conservación que, por definición, tienen una alta probabilidad de reducir la mortalidad y aumentar la fuga.

(15)

En su 45.a reunión anual, celebrada en 2022, la Comisión General de Pesca del Mediterráneo (CGPM) adoptó la Recomendación GFCM/45/2022/1, por la que se refuerzan las medidas de gestión para la anguila en el mar Mediterráneo (subzonas geográficas 1 a 27 de la CGPM), establecidas anteriormente en la Recomendación GFCM/42/2018/1. Tales medidas incluyen un período de veda anual de seis meses que deberá definir cada Parte contratante de conformidad con los planes de gestión de la anguila y con los patrones temporales de migración de la anguila en las Partes contratantes, así como con la prohibición de pesca recreativa. Las Partes contratantes pueden decidir fijar un período de veda de seis meses consecutivos o fijar un período de veda desde el 1 de enero al 31 de marzo y tres meses adicionales que se seleccionarán entre el 1 de abril y el 30 de noviembre. El período de veda para la actividad comercial y la prohibición de pesca recreativa deben aplicarse a todas las aguas marinas del mar Mediterráneo, así como a las aguas salobres como estuarios, lagunas costeras y aguas de transición, de conformidad con la Recomendación GFCM/45/2022/1. Estas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión. Puesto que la Recomendación GFCM/45/2022/1 no se aplica al mar Negro y puesto que el mar Negro y los sistemas fluviales conectados con él no constituyen un hábitat natural para la anguila europea a efectos del Reglamento (CE) n.o 1100/2007 (7), las medidas relativas a la anguila no se han de aplicar al mar Negro (GFCM subzona geográfica 29).

(16)

El 3 de noviembre de 2022, el CIEM reiteró para 2023 su dictamen de cero capturas de anguila en todos los hábitats. Sobre la base de este dictamen, y teniendo en cuenta las observaciones recibidas durante la consulta con las partes interesadas, conviene ampliar a seis meses el período de veda de cualquier actividad pesquera relacionada con la anguila en aguas de la Unión en el Atlántico nororiental y en el Mediterráneo. Un período de veda de seis meses protegerá mejor la población que las actuales medidas nacionales y de la Unión. El período de veda prolongado permitiría proseguir las medidas de repoblación y al mismo tiempo contribuiría a la recuperación de esta población y, de este modo, favorecería la consecución del objetivo de permitir una fuga de al menos el 40 % de las anguilas adultas establecido en el Reglamento (CE) n.o 1100/2007 del Consejo.

(17)

En todas las aguas pertinentes, el período de migración de la anguila se ve influido por muy diversos factores ambientales y biológicos y, por tanto, puede variar dependiendo de la fase de vida de las anguilas, su hábitat y su situación geográfica, en particular en los estrechos. Por consiguiente, puede resultar conveniente fijar distintos períodos de veda, especialmente para distintas zonas de pesca de un Estado miembro y para distintas pesquerías dentro de dichas zonas de pesca, con objeto de tener en consideración estos elementos y los patrones temporales y geográficos de las migraciones de las anguilas en las fases de vida angula y anguila plateada, respectivamente. Los Estados miembros en cuestión deben fijar los períodos de veda pertinentes en función de dichos elementos.

(18)

Con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1100/2007 del Consejo, la repoblación de angulas es una medida de conservación seleccionada por determinados Estados miembros en sus planes de gestión de la anguila. Con objeto de permitir a dichos Estados miembros seguir aplicando esta medida de conservación, es necesario que las capturas de angulas se realicen en el momento adecuado del año. Con objeto de asegurar la viabilidad económica de la pesquería de la angula, es necesario permitir la captura de una cantidad de angula también con otros fines. Por último, habida cuenta del estado de la población de anguila, procede prohibir la pesca recreativa de anguila.

(19)

El dictamen científico para las poblaciones de elasmobranquios (tiburones, rayas, pastinacas y mantas) recomienda que no se efectúen capturas, debido a su mal estado de conservación. Además, las altas tasas de supervivencia implican que los descartes contribuyen a la conservación de estas poblaciones mejor que el desembarque de las capturas, pues no se considera que los descartes aumenten significativamente la mortalidad por pesca. Por ello, debe prohibirse la pesca de tales especies. De conformidad con el artículo 15, apartado 4, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, la obligación de desembarque no se aplica a las especies sometidas a la prohibición de pesca.

(20)

Para determinadas especies, como algunas especies de tiburones, incluso una actividad pesquera limitada podría suponer un grave riesgo para su conservación. Por ello, las posibilidades de pesca para esas especies deben restringirse totalmente mediante una prohibición general de efectuar su captura.

(21)

 

 

(22)

En la 12.a Conferencia de las Partes en la Convención sobre la Conservación de las Especies Migratorias de Animales Silvestres, celebrada en Manila del 23 al 28 de octubre de 2017, se añadieron varias especies a las listas de especies protegidas de los apéndices I y II de esa Convención. Conviene, por tanto, disponer la protección de esas especies por lo que atañe a los buques pesqueros de la Unión que faenan en todas las aguas y a los buques de terceros países que faenan en aguas de la Unión.

 

A fin de maximizar el aprovechamiento de las posibilidades de pesca, conviene permitir la aplicación de medidas flexibles entre determinadas zonas de TAC cuando se trate de las mismas poblaciones biológicas.

(23)

El Reglamento (CE) n.o 847/96 del Consejo (8) introdujo condiciones adicionales para la gestión interanual de los TAC, incluyendo disposiciones de flexibilidad para los TAC cautelares y analíticos (artículos 3 y 4). Con arreglo al artículo 2 de dicho Reglamento, al establecer los TAC, el Consejo debe decidir a qué poblaciones no se aplicarán los artículos 3 y 4 de dicho Reglamento, basándose, en particular, en su situación biológica. El artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 introdujo un mecanismo de flexibilidad interanual para todas las poblaciones sujetas a la obligación de desembarque. Con el fin de evitar un exceso de flexibilidad que socavaría el principio de explotación racional y responsable de los recursos biológicos marinos vivos, obstaculizaría el logro de los objetivos de la PPC y deterioraría la situación biológica de las poblaciones, los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96 solo deben aplicarse a los TAC analíticos en caso de que los Estados miembros no hagan uso de la flexibilidad interanual prevista en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

(24)

Cuando se asigna un TAC exclusivamente a un Estado miembro, conviene facultar a ese Estado miembro, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), para determinar ese TAC. Debe garantizarse que, cuando determine el nivel del TAC, el Estado miembro actúe en plena consonancia con los principios y normas de la PPC.

(25)

Es necesario establecer los límites máximos del esfuerzo pesquero para 2023 de acuerdo con los artículos 5, 6, 7 y 9 y el anexo I del Reglamento (UE) 2016/1627.

(26)

La utilización de las posibilidades de pesca disponibles para los buques pesqueros de la Unión establecidas en el presente Reglamento está supeditada al Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo (9), y en particular a sus artículos 33 y 34, relativos, respectivamente, al registro de las capturas y del esfuerzo pesquero y a la notificación de los datos sobre el agotamiento de las posibilidades de pesca. Por consiguiente, es necesario especificar los códigos que deben utilizar los Estados miembros cuando remitan a la Comisión los datos relativos a los desembarques de poblaciones a las que se aplica el presente Reglamento.

(27)

En su reunión anual de 2022, la Comisión de Pesquerías del Atlántico del Nordeste (CPANE) confirmó las medidas de conservación para las dos poblaciones (pelágica superficial y pelágica profunda) de gallineta (Sebastes mentella) del mar de Irminger y las aguas adyacentes, por la que se prohíbe la pesca dirigida a esas poblaciones así como toda actividad de apoyo. Asimismo, a fin de reducir al mínimo las capturas accesorias, la CPANE prohibió toda actividad pesquera en la zona en que se concentran las gallinetas. Estas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión. La CPANE no adoptó recomendaciones relativas a la gallineta y al fletán negro en las subzonas 1 y 2 del CIEM. Por consiguiente, las cuotas de la Unión deben fijarse con arreglo a la posición de la Unión expresada en la CPANE. No obstante, habida cuenta de que las negociaciones en torno a la aplicación del acuerdo político entre la Unión y Noruega en relación con las pesquerías en las zonas 1 y 2 del CIEM están aún en curso, procede que la Unión fije, después del 31 de marzo de 2023, el TAC para la gallineta en aguas internacionales de las subzonas 1 y 2 del CIEM, puesto que la pesquería está limitada al período entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2023, y que la Unión fije una cuota provisional de la Unión para el fletán negro en las aguas internacionales de las subzonas 1 y 2 del CIEM para el primer trimestre de 2023 del 25 % de la cuota global de la Unión (1 711 toneladas), que corresponde al 9,25 % del TAC propuesto por la UE en la reunión anual de la CPANE (18 494 toneladas).

(28)

En su reunión anual de 2022, la Comisión Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico (CICAA) acordó mantener en 2023 los TAC fijados en 2022 para el pez espada (Xiphias gladius) del Mediterráneo y del Atlántico norte, el atún blanco (Thunnus alalunga) del Mediterráneo, el marlín azul (Makaira nigricans), la aguja blanca del Atlántico (Tetrapturus albidus), el rabil (Thunnus albacares), el patudo (Thunnus obesus) y la tintorera (Prionace glauca). La CICAA también fijó los TAC de 2023 para el atún rojo (Thunnus thynnus) y para el pez espada del Atlántico sur en 40 570 y 10 000 toneladas respectivamente. Asimismo, la CICAA también asignó cuotas para el atún blanco del Mediterráneo para 2023 y 2024. Estas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión.

(29)

Por primera vez, la CICAA adoptó también un procedimiento de gestión para el atún rojo del Atlántico. Esta medida tiene por objeto asegurar la duración, sostenibilidad y rentabilidad de las pesquerías tanto de las poblaciones occidentales como de las poblaciones del Atlántico oriental y del Mediterráneo. El procedimiento de gestión aplica los objetivos de gestión para el atún rojo oriental y occidental, en particular la adopción de ciclos de gestión de tres años, así como un programa de aplicación hasta 2028. El TAC con arreglo al procedimiento de gestión para el período 2023-2025 es de 40 570 toneladas por año para las poblaciones del Atlántico oriental y del Mediterráneo. Por consiguiente, se deben incorporar estas medidas al Derecho de la Unión.

(30)

La CICAA adoptó un plan de gestión para el marrajo dientuso (Isurus oxyrinchus) del Atlántico sur capturado en asociación con otras pesquerías de la CICAA, a partir de 2023 para contrarrestar la sobrepesca inmediatamente y alcanzar gradualmente niveles de biomasa suficientes para apoyar el RMS. Este plan permite la retención de un total de 1 295 toneladas de capturas accesorias de marrajo dientuso del Atlántico sur, lo que supone 503 toneladas para la Unión. De conformidad con la Recomendación de la CICAA, la limitada asignación de retención no constituye un derecho a largo plazo y se entiende sin perjuicio de cualquier futuro proceso de reparto. Por consiguiente, se debe incorporar esta medida al Derecho de la Unión mediante el establecimiento de un TAC de capturas accesorias y de una cuota de la Unión correspondiente.

(31)

Con el fin de reducir la mortalidad de juveniles de patudo y rabil, la CICAA mantuvo también un límite máximo de trescientos dispositivos de concentración de peces (DCP) por buque en 2023 y un período de veda de 72 días relativo al uso de DCP. Estas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión.

(32)

Durante su reunión anual de 2021, la CICAA también adoptó un plan de recuperación de quince años para el atún blanco del Mediterráneo entre 2022 y 2036. Para 2023, la CICAA fijó el TAC de atún blanco del Mediterráneo en 2 500 toneladas. Además, la CICAA fijó un TAC para el atún blanco del Atlántico Norte de 37 801 toneladas para el período 2022-2023, basado en las normas de explotación, con vistas a adoptar un procedimiento de gestión a largo plazo para esta población. Estas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión.

(33)

En virtud de varias recomendaciones de la CICAA, la Unión puede, previa solicitud, transferir un porcentaje de sus cuotas no utilizadas de poblaciones de la CICAA en el período de dos años. Estas recomendaciones deben incorporarse al Derecho de la Unión a partir de la propuesta de la Comisión del 21 de abril de 2022 (10) tan pronto como sea posible, para que los Estados miembros puedan emplear las cuotas de la Unión para las poblaciones de la CICAA en su totalidad, tal como contempla la CICAA para 2023. A la espera de la incorporación de esas recomendaciones al Derecho de la Unión, se deben establecer cuotas de cada uno de los Estados miembros para determinadas poblaciones sobre la base de una cuota total de la Unión para 2023 acordada por la CICAA antes de cualquier ajuste debido a la sobrepesca o a la infrapesca por los Estados miembros. Los ajustes de las cuotas de los distintos Estados miembros para 2023 que reflejen las deducciones aplicadas por la CICAA deben llevarse a cabo posteriormente conforme a las normas de la Unión sobre deducciones con arreglo al artículo 105 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 y teniendo en cuenta la Comunicación de la Comisión (11) sobre directrices relativas a la deducción de cuotas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 105, apartados 1, 2 y 5, de dicho Reglamento.

(34)

En su reunión anual de 2022, la Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos (CCRVMA) aprobó límites de capturas, tanto para las especies principales como para las de captura accesoria, para el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2022 y el 30 de noviembre de 2023. Estas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión.

(35)

En su reunión anual de 2022, la Comisión del Atún para el Océano Índico (CAOI) mantuvo las medidas de conservación y ordenación adoptadas previamente aplicables en la zona de competencia de la CAOI. Estas medidas deben seguir incorporándose al Derecho de la Unión.

(36)

La reunión anual de la Organización Regional de Ordenación Pesquera del Pacífico Sur (OROPPS) se celebrará entre el 6 y el 15 de febrero de 2023. Por consiguiente, las medidas vigentes en la zona de la Convención OROPPS que estén relacionadas funcionalmente con los TAC deben mantenerse provisionalmente hasta que se celebre la reunión anual y se determinen los TAC para 2023.

(37)

En su reunión anual de 2022, la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT) decidió mantener las medidas actuales aplicables en la zona de la Convención. Estas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión.

(38)

En su reunión anual de 2022, la Comisión para la Conservación del Atún Rojo del Sur (CCSBT) confirmó el TAC para el atún del sur (Thunnus maccoyii) para 2023, adoptado en la reunión anual de 2020 por un período de tres años (desde 2021 hasta 2023). Esa medida debe incorporarse al Derecho de la Unión.

(39)

En su reunión anual de 2022, la Organización de la Pesca del Atlántico Suroriental (SEAFO) decidió mantener en 2023 la mayoría de los TAC fijados para 2022 correspondientes a las especies de su ámbito de competencia hasta su reunión anual de 2023.

(40)

En su reunión anual de 2022, la Comisión de Pesca del Pacífico Occidental y Central (CPPOC) decidió mantener las medidas actuales aplicables en la zona de la Convención CPPOC. Estas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión.

(41)

En su 44.a reunión anual, celebrada en 2022, la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste (NAFO) adoptó unas posibilidades de pesca para 2023 correspondientes a determinadas poblaciones de las subzonas 1 a 4 de la zona del Convenio NAFO. Estas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión.

(42)

En su 9.a reunión, celebrada en 2022, el Acuerdo de Pesca para el Océano Índico Meridional (SIOFA) mantuvo las posibilidades de pesca adoptadas anteriormente para las poblaciones cubiertas por el Acuerdo. Estas medidas deben seguir incorporándose al Derecho de la Unión.

(43)

De conformidad con el artículo 498, apartado 2, del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (12) (en lo sucesivo, «Acuerdo de Comercio y Cooperación»), la Unión y el Reino Unido celebrarán consultas anuales para acordar, a más tardar el 10 de diciembre de cada año, los TAC del año siguiente para las poblaciones enumeradas en el anexo 35 del Acuerdo de Comercio y Cooperación. Si se hubieran concluido los TAC no a más tardar el 10 de diciembre, las Partes reanudarán inmediatamente las consultas con el objetivo constante de acordar los TAC, tal como exige el artículo 499, artículo 1, del Acuerdo de Comercio y Cooperación.

(44)

La Unión, el Reino Unido y Noruega celebraron en 2022 consultas trilaterales sobre seis poblaciones compartidas y gestionadas conjuntamente que se encuentran en zonas bajo la jurisdicción de las tres Partes, con el objetivo de acordar la gestión de estas poblaciones, incluidas las posibilidades de pesca para 2023. Dichas consultas se llevaron a cabo entre el 3 de noviembre y el 9 de diciembre de 2022, sobre la base de la posición de la Unión refrendada por el Consejo el 20 de octubre de 2022. El resultado de las consultas se documentó en un acta aprobada, firmada por los jefes de las delegaciones de la Unión, el Reino Unido y Noruega el 9 de diciembre de 2022. Por consiguiente, las posibilidades de pesca pertinentes se deben fijar en el nivel acordado con el Reino Unido y Noruega, junto con las demás disposiciones del acta aprobada.

(45)

Se mantienen las medidas correctoras acordadas en 2022 conjuntamente con el Reino Unido y Noruega en relación con el bacalao del mar del Norte para permitir la recuperación y la gestión sostenible a largo plazo de la población de conformidad con el artículo 13 del Reglamento (UE) 2018/973.

(46)

La Unión celebra consultas bilaterales anuales con Noruega sobre dos poblaciones compartidas y gestionadas conjuntamente en la zona del Skagerrak, con el objetivo de acordar la gestión de esas poblaciones, incluidas las posibilidades de pesca para el año siguiente, así como un intercambio de cuotas y modalidades de acceso.

(47)

La Unión celebra consultas bilaterales con Estados ribereños sobre el establecimiento de posibilidades de pesca de poblaciones pelágicas de gran tamaño, entre las que se incluyen la caballa, la bacaladilla y el arenque noruego de desove primaveral, y sobre la modalidad de reparto para la caballa.

(48)

Como las consultas bilaterales con Noruega no han concluido todavía, el Consejo debe fijar, respetando plenamente la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CNUDM), TAC provisionales aplicables en aguas de la Unión y en aguas internacionales, así como en las aguas a las que terceros países hayan autorizado a acceder a los buques pesqueros de la Unión y notificárselo a Noruega. Dichos TAC provisionales se basan en una prórroga de los TAC aprobados por el Consejo para 2022, aplicando una proporción del 25 % a dichos niveles de TAC para abarcar el primer trimestre de 2023.

(49)

Los TAC provisionales tienen como objetivo garantizar la seguridad jurídica para los operadores de la Unión y la continuación de las actividades pesqueras sostenibles de la Unión hasta la conclusión de dichas consultas de conformidad con el marco jurídico de la UE y sus obligaciones internacionales o, si no concluyen con éxito, hasta que el Consejo fije TAC unilaterales definitivos de la Unión.

(50)

El 16 de diciembre de 2022, la Unión acordó con el Reino Unido el establecimiento de un gran número de TAC para 2023 correspondientes a las poblaciones enumeradas en el anexo 35 del Acuerdo de Comercio y Cooperación. El resultado de las consultas se documentó en el acta escrita, que fue refrendada por el Consejo el 20 de diciembre de 2022 y firmada por el representante de la Comisión en nombre de la Unión, y por el jefe de delegación del Reino Unido, de conformidad con el artículo 498, apartado 6, del Acuerdo de Comercio y Cooperación y con la Decisión (UE) 2021/1875 del Consejo (13). El acta escrita es el resultado de las consultas realizadas por la Unión con el Reino Unido de conformidad con el artículo 498, apartados 2, 4 y 6, del Acuerdo de Comercio y Cooperación, así como con los objetivos y principios fijados en los artículos 2, 3, 28 y 33 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, los artículos 4 y 5 de los planes plurianuales para las aguas occidentales y para el mar del Norte y la Decisión (UE) 2021/1875 del Consejo. La posición de la Unión durante las consultas se basó en dichos objetivos y principios y en los mejores dictámenes científicos disponibles, especialmente en los facilitados por el CIEM, de conformidad con el artículo 494, apartado 3, letra c), del Acuerdo de Comercio y Cooperación. Las posibilidades de pesca pertinentes deben fijarse al nivel establecido en dicha acta escrita, y las demás medidas relacionadas funcionalmente con las posibilidades de pesca también fijadas en esa acta escrita deben incorporarse al Derecho de la Unión.

(51)

Existen determinadas poblaciones compartidas gestionadas conjuntamente con el Reino Unido para las que el CIEM, a la vez que las ha evaluado con respecto al RMS, ha emitido un dictamen científico que recomienda no hacer capturas. Si los TAC para estas poblaciones se fijaran en el nivel indicado en dichos dictámenes, la obligación de desembarcar, tanto en aguas de la Unión como en aguas del Reino Unido, todas las capturas (también las capturas accesorias de esas poblaciones), en las pesquerías mixtas, daría lugar al fenómeno de las «poblaciones con cuota suspensiva». A fin de alcanzar un equilibrio, por un lado, entrela necesidad de que continúen dichas pesquerías mixtas, habida cuenta de que las consecuencias socioeconómicas de su interrupción total podrían ser graves, y, por otro, la necesidad de que dichas poblaciones tengan una buena situación biológica, y teniendo en cuenta la dificultad de pescar al mismo tiempo todas las poblaciones que conforman una pesquería mixta a los niveles de RMS, la Unión y el Reino Unido acordaron que es conveniente fijar TAC específicos para las capturas accesorias de estas poblaciones. Estos TAC deben fijarse a unos niveles que garanticen que la mortalidad de esas poblaciones disminuya y que ofrezcan incentivos para mejorar la selectividad y para impedir las capturas accesorias de estas poblaciones. Los niveles de las posibilidades de pesca de estas poblaciones deben establecerse en consonancia con el Acta Escrita, a fin de garantizar unas condiciones de competencia equitativas a los operadores de la Unión y, al mismo tiempo, permitir una recuperación significativa de la biomasa de estas poblaciones.

(52)

Dado que la biomasa de las poblaciones de maruca azul en aguas internacionales de las zonas 1 y 2 del CIEM (BLI/12INT-), maruca azul en el mar del Norte (BLI/24-), maruca azul en Skagerrak (BLI/03/A-), bacalao del mar de Irlanda (COD/07A), bacalao al oeste de Escocia (COD/5BE6A), bacalao del mar Céltico (COD/7XAD34), arenque del mar Céltico (HER/7G-K), jurel (occidental) (JAX/2A-14) (14), besugo 6, 7 y 8 (SBR/678-) y merlán del mar de Irlanda (WHG/07A) está por debajo de los puntos de referencia para la biomasa (Blim), la Unión y el Reino Unido acordaron que es necesario, como medida correctora adicional, que respecto de dichas poblaciones no se aplique la flexibilidad interanual en el caso de las transferencias de 2022 a 2023, de modo que las capturas en 2023 no excedan de los TAC fijados para dichas poblaciones. Asimismo, el Reino Unido ha acordado incorporar la misma medida a su ordenamiento jurídico. En consecuencia, los Estados miembros afectados han emitido una declaración por la que se comprometen a no usar dicha flexibilidad en relación con esas poblaciones. Dicha declaración también comprende el bacalao de Kattegat (COD/03AS.), el granadero de roca de Skagerrak, Kattegat y el mar Báltico (RNG/03-), el camarón boreal del mar del Norte (PRA/2AC4-C), el lenguado europeo del oeste de Escocia (SOL/56-14) y los jureles (sureños) (JAX/08C.), poblaciones autónomas cuya biomasa se sitúa por debajo del Blim.

(53)

La Unión y el Reino Unido acordaron que, habida cuenta de la mejora constatada del estado de la población de mielga (Squalus acanthias), esta población ya no se debe considerar una especie prohibida, pero que, con objeto de proteger un componente de esta población que es especialmente vulnerable a la mortalidad por pesca, resulta oportuno desalentar la pesca dirigida de concentraciones de hembras maduras. A tal fin, la Unión y el Reino Unido acordaron que se debe respetar un tamaño máximo de 100 cm en la pesca dirigida de mielga. Tal medida se vincula funcionalmente con el TAC de esta población, puesto que sin esta medida el nivel del TAC por sí solo no aseguraría una protección suficiente de las hembras con crías, que son un segmento especialmente vulnerable de la población. Dicho tamaño máximo debe dejar de aplicarse a partir de la fecha en la que comience a ser aplicable el acto delegado por el que se introduzcan las medidas correspondientes y se regule el tratamiento de las capturas de dichas poblaciones mayores de 100 cm.

(54)

La Unión y el Reino Unido acordaron un acceso recíproco en 2023 para fijar un objetivo inicial de 280 toneladas de atún blanco del norte en sus zonas económicas exclusivas, que excluye el acceso a zonas amparadas por el artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

(55)

La lista de poblaciones para las que se aplica una renovación del TAC mayor del 25 % se basa en el análisis de la utilización de la cuota por parte de los Estados miembros en el primer trimestre de los últimos tres años de los que se dispone de datos (2018-2021). Estos incrementos de los TAC provisionales son conformes a los dictámenes del CIEM, al marco jurídico aplicable de la Unión y al Acuerdo de Comercio y Cooperación. Permitirán que los buques pesqueros de la Unión utilicen las posibilidades de pesca a las que tienen derecho y de las que, de otra forma, debido a la estacionalidad de la pesca de las poblaciones afectadas, se verían privados.

(56)

Este nivel se considera suficiente para los buques pesqueros de la Unión al menos hasta el 31 de marzo de 2023.

(57)

La Unión notificará a los terceros países pertinentes los TAC provisionales.

(58)

Se mantienen las vedas estacionales de las pesquerías de lanzón con determinados artes de arrastre en las divisiones 2a y 3a y en la subzona 4 del CIEM, a fin de permitir la protección de las zonas de desove y la limitación de las capturas de juveniles.

(59)

De conformidad con el procedimiento establecido en el Acuerdo de colaboración de pesca sostenible entre la Unión Europea, por una parte, y el Gobierno de Groenlandia y el Gobierno de Dinamarca, por otra, y en su Protocolo de aplicación (15), el comité mixto ha establecido el nivel de las posibilidades de pesca disponibles para la Unión en aguas de Groenlandia para 2023. El nivel de posibilidades de pesca disponible para la Unión en aguas de Groenlandia en 2023 se documentó en las actas de la reunión del comité mixto celebrada los días 23 y 24 de noviembre de 2022 en Bruselas. Las posibilidades de pesca pertinentes deben por tanto fijarse en el nivel contemplado en dichas actas, y teniendo en consideración las transferencias previstas a Noruega al amparo del intercambio anual de posibilidades de pesca.

(60)

Las posibilidades de pesca fijadas para el capelán (Mallotus villosus) en aguas de Groenlandia de las zonas 5 y 14 para el período de pesca comprendido entre el 15 de octubre de 2022 y el 15 de abril de 2023 están señaladas como «por fijar» en el Reglamento (UE) 2022/109 del Consejo. El 5 de octubre de 2022, las autoridades groenlandesas informaron a la Unión sobre el nivel de la cuota de capelán ofrecida por la Unión para la temporada de pesca 2022-2023 en el marco del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero y su protocolo de aplicación, correspondiente a 7 760 toneladas. Con arreglo al acta aprobada resultante de las consultas sobre pesquerías entre la Unión y Noruega para 2022, firmado el 10 de diciembre de 2021, esta cantidad debe transferirse a Noruega para la temporada de pesca 2022-2023. Las posibilidades de pesca deben, por lo tanto, establecerse en consecuencia.

(61)

Por lo que respecta a las posibilidades de pesca de los cangrejos de las nieves (Chionoecetes spp.) en la zona de Svalbard, el Tratado de 9 de febrero de 1920 relativo al archipiélago de Spitzberg (Svalbard) (en lo sucesivo, «el Tratado de París de 1920») otorga a todas las Partes en él un acceso equitativo y no discriminatorio a los recursos en torno a Svalbard, incluidos los recursos pesqueros. El parecer de la Unión sobre el acceso a la pesca de los cangrejos de las nieves en la plataforma continental que rodea Svalbard ha quedado expuesto en diversas notas verbales remitidas a Noruega, las últimas fechadas el 26 de febrero de 2021, el 28 de junio de 2021 y el 1 de agosto de 2022. Para garantizar que la explotación de los cangrejos de las nieves en torno a Svalbard sea acorde con las normas de gestión no discriminatorias que compete establecer a Noruega, país que goza de soberanía y jurisdicción en la zona de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y el Tratado de París de 1920, conviene fijar el número de buques que están autorizados a llevar a cabo esa pesca. La asignación de estas posibilidades de pesca entre los Estados miembros está limitada a 2023. Cabe recordar que, en la Unión, la responsabilidad principal de garantizar el cumplimiento del Derecho aplicable recae en el Estado miembro de abanderamiento.

(62)

Por lo que se refiere a las posibilidades de pesca de bacalao en aguas de Svalbard, el Tratado de París de 1920 otorga a todas las Partes en él un acceso equitativo y no discriminatorio a los recursos alrededor del archipiélago, incluidos los recursos pesqueros. Por consiguiente, el Consejo debe fijar la cuota de la Unión para el bacalao en aguas de Svalbard y aguas internacionales de la subzona 1 y la división 2b del CIEM sobre la base del TAC de referencia del bacalao del Ártico nororiental y los derechos históricos de pesca de la Unión. De conformidad con el acuerdo político entre la Unión y Noruega en relación con las pesquerías en las subzonas 1 y 2 del CIEM, de 29 de abril de 2022, Noruega debe establecer una cuota de bacalao para los buques de la Unión que pesquen bacalao en las aguas de Svalbard del 2,8274 % del TAC de referencia en su legislación, que corresponde también a los derechos de la Unión con arreglo al Tratado de París de 1920. Habida cuenta de que las negociaciones en torno a la aplicación del acuerdo político entre la Unión y Noruega siguen en marcha, procede que la Unión establezca una cuota provisional de la Unión para bacalao en las aguas de Svalbard y en aguas internacionales de la subzona 1 y la división 2b del CIEM para el primer trimestre de 2023. El nivel de esta cuota provisional de la Unión debe fijarse en 3 907 toneladas, teniendo en cuenta la cuota histórica de la Unión para el bacalao en las aguas de Svalbard. Asimismo, Noruega tiene previsto incorporar a su Derecho una cuota provisional de bacalao en aguas de Svalbard para la Unión a dicho nivel para el período entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2023. Las cuotas provisionales deben asignarse a los Estados miembros de conformidad con la Decisión 87/277/CEE del Consejo (16), con las adaptaciones necesarias debidas a la retirada del Reino Unido de la Unión y a la proporción entre el nivel de la cuota provisional de la Unión y la parte de la población correspondiente a la Unión.

(63)

De conformidad con la Declaración de la Unión dirigida a la República Bolivariana de Venezuela sobre la concesión de posibilidades de pesca en aguas de la Unión a los buques pesqueros que enarbolan el pabellón de Venezuela en la zona económica exclusiva frente a la costa de la Guayana Francesa (17), es necesario fijar las posibilidades de pesca de los lutjánidos de las que puede disponer Venezuela en aguas de la Unión.

(64)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para que pueda autorizar a los Estados miembros a gestionar sus asignaciones del esfuerzo pesquero de conformidad con un sistema de kilovatios por día; conceder días de mar adicionales para la paralización definitiva de las actividades pesqueras y para mejorar la cobertura de los observadores científicos; y establecer formatos de hoja de cálculo para la recogida y transmisión de información sobre las transferencias de días de mar entre buques pesqueros que enarbolen pabellón de un Estado miembro. La Comisión debe ejercer esas competencias de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (18).

(65)

Dado que determinadas disposiciones deben ser de aplicación continuada, y a fin de evitar inseguridad jurídica entre finales del año anterior y la fecha de entrada en vigor del Reglamento que fije las posibilidades de pesca para el año siguiente, las disposiciones en materia de prohibiciones y temporadas de veda establecidas en el presente Reglamento deben seguir aplicándose a comienzos de 2024, hasta la fecha de entrada en vigor del Reglamento que fije las posibilidades de pesca para 2024. Además, tales disposiciones, aplicables del 1 de enero de 2023 al 31 de diciembre de 2024, deben seguir aplicándose a principios de 2025 hasta la entrada en vigor del Reglamento por el que se fijen las posibilidades de pesca para 2025.

(66)

A fin de evitar la interrupción de las actividades pesqueras y garantizar el sustento de los pescadores de la Unión, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2023, con excepción de las disposiciones referentes a las limitaciones del esfuerzo pesquero, que deben aplicarse a partir del 1 de febrero de 2023, y de determinadas disposiciones relativas a regiones concretas, que deben tener una fecha específica de aplicación. Por razones de urgencia, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación.

(67)

Determinadas medidas internacionales que crean o restringen las posibilidades de pesca de la Unión fueron adoptadas por las OROP pertinentes a finales de 2022 y eran aplicables antes de la entrada en vigor del presente Reglamento. Por consiguiente, las disposiciones que aplican tales medidas en el Derecho de la Unión deben tener efecto retroactivo. En particular, dado que la campaña de pesca en la zona de la Convención CCRVMA se inicia el 1 de diciembre y finaliza el 30 de noviembre, y que determinadas posibilidades o prohibiciones de pesca en esa zona se establecen para un período que comienza el 1 de diciembre de 2022, las disposiciones pertinentes del presente Reglamento deben ser aplicables a partir de esa fecha. Además, la campaña de pesca de los róbalos de profundidad (Dissostichus spp.) en la zona del Acuerdo SIOFA se extiende del 1 de diciembre al 30 de noviembre; dado que los TAC para este grupo de especies se establecen para un período que comienza el 1 de diciembre de 2022, deben ser aplicables a partir de esa fecha. Tal aplicación retroactiva se entiende sin perjuicio del principio de confianza legítima, ya que está prohibido para los buques pesqueros que enarbolen pabellón de una Parte contratante pescar sin autorización en la zona de la Convención CCRVMA y en la zona del Acuerdo SIOFA. Además, de conformidad con las normas de la CICAA, los Estados miembros deben asegurarse de que sus buques pesqueros no desplieguen DCP durante los 15 días anteriores al inicio del período de veda, es decir, a partir del 17 de diciembre de 2022.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1

Objeto

1.   El presente Reglamento fija las posibilidades de pesca disponibles en aguas de la Unión y para los buques pesqueros de la Unión en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, en relación con determinadas poblaciones, incluidas algunas poblaciones de peces de aguas profundas.

2.   Las posibilidades de pesca mencionadas en el apartado 1 incluyen:

 a) los límites de capturas para el año 2023 y, cuando lo especifique el presente Reglamento, para el año 2024;

 b) las limitaciones del esfuerzo pesquero para el año 2023, salvo las limitaciones del esfuerzo pesquero que figuran en el anexo II, que se aplicarán entre el 1 de febrero de 2023 y el 31 de enero de 2024;

 c) las posibilidades de pesca para el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2022 y el 30 de noviembre de 2023 para determinadas poblaciones de la zona de la Convención CCRVMA y para determinadas poblaciones de la zona del Acuerdo SIOFA.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento se aplica a los siguientes buques pesqueros:

 a) los buques pesqueros de la Unión, así como

 b) los buques de terceros países que pescan en aguas de la Unión.

2.   El presente Reglamento se aplica también a:

 a) determinada pesca recreativa, mencionada expresamente en las disposiciones pertinentes del presente Reglamento, así como

 b) la pesca comercial efectuada desde la costa.

Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se aplican las definiciones del artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013. Además, se entenderá por:

a) «buque de un tercer país»: un buque pesquero que enarbole el pabellón de un tercer país y esté matriculado en él;

b) «pesca recreativa»: las actividades pesqueras no comerciales que exploten recursos biológicos marinos en el contexto de actividades recreativas, turísticas o deportivas;

c) «aguas internacionales»: las aguas que no estén sometidas a la soberanía o jurisdicción de ningún Estado;

d) «total admisible de capturas» (TAC):

i) en las pesquerías que se acogen a la exención de la obligación de desembarque de conformidad con el artículo 15, apartados 4 a 7, del Reglamento (UE) n.o  1380/2013, la cantidad de peces que se puede desembarcar anualmente de cada población,

ii) en todas las demás pesquerías, la cantidad de peces que se puede capturar anualmente de cada población;

e) «cuota»: la proporción del TAC asignada a la Unión, a un Estado miembro o a un tercer país;

f) «evaluación analítica»: una evaluación cuantitativa de las tendencias de una población determinada, basada en datos sobre la biología y la explotación de la población, que, según el examen científico realizado, es de calidad suficiente para proporcionar un dictamen científico sobre opciones para futuras capturas;

g) «tamaño de malla»: el tamaño de malla de las redes de pesca definido en el artículo 6, punto 34, del Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo (19);

h) «registro de la flota pesquera de la Unión»: el registro establecido por la Comisión de conformidad con el artículo 24, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o  1380/2013;

i) «cuaderno diario de pesca»: el cuaderno diario a que se refiere el artículo 14 del Reglamento (CE) n.o  1224/2009;

j) «boya equipada»: una boya marcada claramente con un número de referencia único que permita identificar a su propietario y equipada con un sistema de localización por satélite para supervisar su posición;

k) «boya operativa»: una boya equipada previamente activada, encendida y desplegada en el mar en un dispositivo de concentración de peces (DCP) de deriva o un objeto flotante, que transmita las posiciones y otra información disponible, como cálculos de ecosonda.

Artículo 4

Zonas de pesca

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones de zonas:

a)

«zonas CIEM» (Consejo Internacional para la Exploración del Mar) son las zonas geográficas especificadas en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (20);

b)

«Skagerrak» es la zona geográfica delimitada, al oeste, por una línea trazada entre el faro de Hanstholm y el de Lindesnes y, al sur, por una línea trazada entre el faro de Skagen y el de Tistlarna, y desde allí hasta el punto más próximo de la costa sueca;

c)

«Kattegat» es la zona geográfica delimitada, al norte, por una línea trazada entre el faro de Skagen y el de Tistlarna y desde allí hasta el punto más próximo de la costa sueca y, al sur, por las líneas trazadas entre Hasenøre y Gnibens Spids, entre Korshage y Spodsbjerg y entre Gilbjerg Hoved y Kullen;

d)

«unidad funcional 16 de la subzona 7 del CIEM» es la zona geográfica delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones:

— 53° 30′ N 15° 00′ W,

— 53° 30′ N 11° 00′ W,

— 51° 30′ N 11° 00′ W,

— 51° 30′ N 13° 00′ W,

— 51° 00′ N 13° 00′ W,

— 51° 00′ N 15° 00′ W;

e)

«unidad funcional 25 de la división 8c del CIEM» es la zona geográfica marina delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones:

— 43° 00′ N 9° 00′ O,

— 43° 00′ N 10° 00′ O,

— 43° 30′ N 10° 00′ O,

— 43° 30′ N 9° 00′ O,

— 44° 00′ N 9° 00′ O,

— 44° 00′ N 8° 00′ O,

— 43° 30′ N 8° 00′ O;

f)

«unidad funcional 26 de la división 9a del CIEM» es la zona geográfica delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones:

— 43° 00′ N 8° 00′ O,

— 43° 00′ N 10° 00′ O,

— 42° 00′ N 10° 00′ O,

— 42° 00′ N 8° 00′ O;

g)

«unidad funcional 27 de la división 9a del CIEM» es la zona geográfica delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones:

— 42° 00′ N 8° 00′ O,

— 42° 00′ N 10° 00′ O,

— 38° 30′ N 10° 00′ O,

— 38° 30′ N 9° 00′ O,

— 40° 00′ N 9° 00′ O,

— 40° 00′ N 8° 00′ O;

h)

«unidad funcional 30 de la división 9a del CIEM» es la zona geográfica bajo jurisdicción española en el golfo de Cádiz y en las aguas adyacentes de la división 9a;

i)

«unidad funcional 31 de la división 8c del CIEM» es la zona geográfica marina delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones:

— 43° 30′ N 6° 00′ O,

— 44° 00′ N 6° 00′ O,

— 44° 00′ N 2° 00′ O,

— 43° 30′ N 2° 00′ O;

j)

«golfo de Cádiz» es la zona geográfica de la división 9a del CIEM al este del meridiano de longitud 7° 23′ 48″ O;

k)

«zona de la Convención CCRVMA» (Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos) es la zona geográfica definida en el artículo 2, letra a), del Reglamento (CE) n.o 601/2004 del Consejo (21);

l)

«zonas del CPACO» (Comité de Pesca para el Atlántico Centro-Oriental) son las zonas geográficas especificadas en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 216/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (22);

m)

«zona de la Convención CIAT» (Comisión Interamericana del Atún Tropical) es la zona geográfica definida en la Convención para el fortalecimiento de la Comisión Interamericana del Atún Tropical establecida por la Convención de 1949 entre los Estados Unidos de América y la República de Costa Rica (Convención de Antigua) (23);

n)

«zona del Convenio CICAA» (Comisión Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico) es la zona geográfica definida en el Convenio internacional para la conservación de los túnidos del Atlántico (24);

o)

«zona de competencia de la CAOI» (Comisión del Atún para el Océano Índico) es la zona geográfica definida en el Acuerdo para la creación de la Comisión del Atún para el Océano Índico (25);

p)

«zonas NAFO» (Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste) son las zonas geográficas especificadas en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 217/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (26);

q)

«zona del Convenio SEAFO» (Organización de la Pesca del Atlántico Suroriental) es la zona geográfica definida en el Convenio sobre la conservación y gestión de los recursos de la pesca en el Océano Atlántico Suroriental (27);

r)

«zona del Acuerdo SIOFA» (Acuerdo de Pesca para el Océano Índico Meridional) es la zona geográfica definida en el Acuerdo de Pesca para el Océano Índico Meridional (28);

s)

«zona de la Convención OROPPS» (Organización Regional de Ordenación Pesquera del Pacífico Sur) es la zona geográfica definida en la Convención para la Conservación y Ordenación de los Recursos Pesqueros de Alta Mar del Océano Pacífico Sur (29);

t)

«zona de la Convención CPPOC» (Comisión de Pesca del Pacífico Occidental y Central) es la zona geográfica definida en la Convención sobre la conservación y ordenación de las poblaciones de peces altamente migratorios del Océano Pacífico occidental y central (30);

u)

«aguas de altura del mar de Bering» son la zona geográfica de las aguas de alta mar del mar de Bering situadas a más de 200 millas náuticas de las líneas de base a partir de las que se mide la anchura de las aguas territoriales de los Estados ribereños del mar de Bering;

v)

«zona de solapamiento entre las zonas de las Convenciones CIAT y CPPOC» es la zona geográfica delimitada por las siguientes coordenadas:

— longitud 150° O,

— longitud 130° O,

— latitud 4° S,

— latitud 50° S;

w)

«subzonas geográficas de la CGPM» son las zonas definidas en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 1343/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (31).

TÍTULO II
POSIBILIDADES DE PESCA PARA LOS BUQUES PESQUEROS DE LA UNIÓN
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 5

TAC y asignaciones

1.   En el anexo I se fijan los TAC para los buques pesqueros de la Unión en aguas de la Unión y en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, su reparto entre los Estados miembros y, cuando procede, las condiciones relacionadas funcionalmente con ellos.

2.   Se podrá autorizar a los buques pesqueros de la Unión a pescar en las aguas bajo la jurisdicción pesquera de las Islas Feroe, Groenlandia, Noruega y en el caladero en torno a Jan Mayen, con sujeción a los TAC fijados en el anexo I del presente Reglamento y a las condiciones establecidas en el artículo 19 y en el anexo V, parte A, del presente Reglamento, en el Reglamento (UE) 2017/2403 del Parlamento Europeo y del Consejo (32) y en sus disposiciones de ejecución.

3.   Se podrá autorizar a los buques pesqueros de la Unión a pescar en las aguas bajo la jurisdicción pesquera del Reino Unido, con sujeción a los TAC fijados en el anexo I del presente Reglamento, y a las condiciones establecidas en el artículo 19 del presente Reglamento y en el Reglamento (UE) 2017/2403 y sus disposiciones de ejecución.

Artículo 6

TAC que deben fijar los Estados miembros

1.   El Estado miembro interesado fijará los TAC de determinadas poblaciones de peces, indicadas en el anexo I.

2.   Los TAC que fije un Estado miembro contemplado en el apartado 1:

 a) serán coherentes con los principios y normas de la PPC, en especial con el principio de explotación sostenible de la población; así como

 b) darán lugar a una explotación de la población:

  i) que, con la mayor probabilidad posible, sea compatible con el rendimiento máximo sostenible (si se dispone de una evaluación analítica), o

  ii) que sea compatible con el criterio de precaución en la gestión de las pesquerías, si no se dispone de una evaluación analítica o esta es incompleta.

3.   A más tardar el 15 de marzo de 2023, cada uno de los Estados miembros interesados presentará a la Comisión la información siguiente:

 a) los TAC que haya determinado;

 b) los datos que haya recogido, evaluado y utilizado como base para la determinación de los TAC;

 c) una justificación del modo en que los TAC que haya determinado se ajustan a lo dispuesto en el apartado 2.

4.   En lo que respecta al TAC de sable negro (Aphanopus carbo) en la zona CPACO 34.1.2, Portugal presentará la información contemplada en el apartado 3 sobre el TAC para 2023 a más tardar el 15 de marzo de 2023 y, sobre el TAC para 2024, a más tardar el 15 de marzo de 2024.

Artículo 7

Aplicación de los TAC provisionales

1.   Cuando se haga referencia al presente apartado en un cuadro de posibilidades de pesca que figure en el anexo IA o el anexo IB, los TAC de dicho cuadro se aplicarán provisionalmente del 1 de enero al 31 de marzo de 2023. Dichos TAC provisionales se entenderán sin perjuicio de la fijación de TAC definitivos para 2023 en consonancia con los resultados de las negociaciones o consultas internacionales, de conformidad con los dictámenes científicos y las disposiciones aplicables del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 y con los planes plurianuales pertinentes.

2.   Los buques pesqueros de la Unión podrán pescar las poblaciones sujetas a TAC provisionales a que se refiere el apartado 1 en aguas de la Unión, en aguas internacionales y en aguas de terceros países que hayan concedido acceso a sus aguas a los buques pesqueros de la Unión.

Artículo 8

Condiciones para el desembarque de las capturas y de las capturas accesorias

1.   Las capturas a las que no se aplique la obligación de desembarque establecida en el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 se mantendrán a bordo o desembarcarán únicamente si:

 a) han sido efectuadas por buques pesqueros que enarbolan el pabellón de un Estado miembro que dispone de una cuota, y esa cuota no está agotada, o

 b) constituyen un cupo de una cuota de la Unión que no ha sido asignada a los Estados miembros y que no está agotada.

2.   A efectos de la excepción a la obligación de imputar las capturas a las cuotas correspondientes prevista en el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, las poblaciones de las especies que no sean especies objetivo y se encuentren dentro de los límites biológicos seguros a que se refiere dicho artículo se indican en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 9

Mecanismo de intercambios de cuotas para los TAC de capturas accesorias inevitables

1.   A fin de tener en cuenta la obligación de desembarque y de proporcionar cuotas para determinadas capturas accesorias a aquellos Estados miembros que no disponen de ellas, se aplicará el mecanismo de intercambio de cuotas establecido en los apartados 2 a 5 a los TAC indicados en el anexo IA.

2.   En una reserva común para intercambios de cuotas (en lo sucesivo, «reserva común»), que se abrirá a partir del 1 de enero de 2023, se incluirá el 6 % de cada cuota de los TAC de bacalao (Gadus morhua) del mar Céltico, de bacalao al oeste de Escocia, de merlán del mar de Irlanda y de solla de las divisiones 7h, 7j y 7k del CIEM, así como el 3 % de cada cuota del TAC, asignada a cada Estado miembro, de merlán al oeste de Escocia. Los Estados miembros sin cuota tendrán acceso exclusivo a la reserva común de cuotas hasta el 30 de abril de 2023.

3.   Las cantidades extraídas de la reserva común no se podrán intercambiar ni transferir al año siguiente. Después del 30 de abril de 2023, las cantidades no utilizadas se devolverán a los Estados miembros que hayan contribuido inicialmente a la reserva común.

4.   Los Estados miembros sin cuota proporcionarán a cambio cuotas correspondientes a las poblaciones que figuran en la parte C del anexo IA, a menos que el Estado miembro sin cuota y el Estado miembro que contribuye a la reserva común acuerden otra cosa.

5.   Las cuotas a que se refiere el apartado 4 tendrán un valor comercial equivalente, determinado sobre la base de un tipo de cambio de mercado u otros tipos de cambio mutuamente aceptables. A falta de alternativas, se determinará el valor comercial equivalente atendiendo a los precios medios en la Unión del año anterior, comunicados por el Observatorio Europeo del Mercado de los Productos de la Pesca y de la Acuicultura.

6.   Si el mecanismo de intercambio de cuotas establecido en los apartados 2 a 5 no permite a los Estados miembros abarcar sus capturas accesorias inevitables en la misma medida, los Estados miembros velarán por que se alcance un acuerdo sobre intercambios de cuotas de conformidad con el artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, con garantías de que las cuotas intercambiadas tengan un valor comercial equivalente.

Artículo 10

Limitaciones del esfuerzo pesquero en la división 7e del CIEM

1.   Por lo que respecta al período a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra b), los aspectos técnicos de los derechos y obligaciones para la gestión de la población de lenguados de la división 7e del CIEM se establecen en el anexo II.

2.   A solicitud de un Estado miembro de conformidad con el punto 7.4 del anexo II, la Comisión podrá adoptar un acto de ejecución por el que se asigne a ese Estado miembro un número de días de mar adicionales a los contemplados en el punto 5 del anexo II, durante los cuales el Estado miembro podrá autorizar a un buque pesquero de su pabellón a estar presente en la división 7e del CIEM llevando a bordo cualquier arte regulado. La Comisión adoptará tal acto de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 57, apartado 2.

3.   A petición de un Estado miembro, la Comisión podrá adoptar un acto de ejecución por el que asigne a ese Estado miembro un máximo de tres días adicionales entre el 1 de febrero de 2023 y el 31 de enero de 2024, que se sumarán a los contemplados en el punto 5 del anexo II, durante los cuales un buque pesquero podrá estar presente en la división 7e del CIEM en el contexto de un programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos, tal y como se prevé en el punto 8.1 del anexo II. Realizará tal asignación atendiendo a la descripción presentada por ese Estado miembro de conformidad con el punto 8.3 del anexo II, y previa consulta al CCTEP. Tal acto de ejecución se adoptará con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 57, apartado 2.

Artículo 11

Medidas aplicables a las pesquerías de lubina en las divisiones 4b, 4c y 6a y en la subzona 7 del CIEM

1.   Queda prohibido que los buques pesqueros de la Unión, así como cualquier pesquería comercial efectuada desde la costa, pesquen lubina (Dicentrarchus labrax) en las divisiones 4b y 4c del CIEM y en la subzona 7 del CIEM omantengan a bordo, trasladen, transborden o desembarquen lubina capturada en dicha zona.

2.   La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a las capturas accesorias de lubina en actividades comerciales de pesca con redes desde la costa. Esta excepción se aplicará a los números históricos de redes de playa establecidos en niveles anteriores a 2017. Las actividades comerciales de pesca con redes desde la costa no estarán dirigidas a pescar lubinas y solo se podrán desembarcar las capturas accesorias inevitables de lubina.

3.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, en enero de 2023 y entre el 1 de abril y el 31 de diciembre de 2023, los buques pesqueros de la Unión en las divisiones 4b, 4c, 7d, 7e, 7f y 7h del CIEM podrán pescar, mantener a bordo, transbordar, trasladar y desembarcar lubina capturada en esa zona con los siguientes artes y dentro de los límites siguientes:

 a) utilizando redes de arrastre de fondo (33), para las capturas accesorias inevitables en cantidades no superiores a 3,8 toneladas, por buque pesquero y año, ni al 5 % del peso de las capturas totales de organismos marinos a bordo capturados por el buque pesquero de que se trate por marea;

 b) utilizando jábegas (34), para las capturas accesorias inevitables en cantidades no superiores a 3,8 toneladas, por buque pesquero y año, ni al 5 % del peso de las capturas totales de organismos marinos a bordo capturados por el buque pesquero de que se trate por marea;

 c) utilizando anzuelos y líneas (35), hasta un máximo de 6,2 toneladas por buque pesquero;

 d) utilizando redes de enmalle fijas (36), para las capturas accesorias inevitables en cantidades no superiores a 1,6 toneladas por buque pesquero.

Las excepciones establecidas en el párrafo primero, letra c), se aplicarán a los buques pesqueros de la Unión que hayan registrado capturas de lubina utilizando anzuelos y líneas en el período comprendido entre el 1 de julio de 2015 y el 30 de septiembre de 2016.

Las excepciones establecidas en el párrafo primero, letra d), se aplicarán a los buques pesqueros de la Unión que hayan registrado capturas de lubina utilizando redes de enmalle fijas en el período comprendido entre el 1 de julio de 2015 y el 30 de septiembre de 2016.

En caso de sustitución de un buque pesquero de la Unión, los Estados miembros podrán permitir que las excepciones se apliquen a otro buque pesquero de la Unión siempre que el número de buques pesqueros de la Unión sujetos a cada una de las excepciones y su capacidad pesquera total no aumente.

4.   Los límites de capturas establecidos en el apartado 3 no podrán transferirse entre buques pesqueros.

5.   En la pesca recreativa, incluida la pesca desde la costa, en las divisiones 4b, 4c, 6a y 7a a 7k del CIEM:

 a) del 1 de febrero al 31 de marzo de 2023:

  i) solo se autorizará la pesca de captura y liberación con caña o línea de mano de la lubina,

  ii) queda prohibido mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar lubina capturada en esa zona;

 b) en enero y del 1 de abril al 31 de diciembre de 2023:

  i) no se podrán capturar ni mantener más de dos especímenes de lubina por pescador y día,

  ii) la talla mínima de la lubina que se mantenga será de 42 cm,

  iii) las redes fijas no se emplearán para capturar ni mantener lubina.

6.   El apartado 5 se entiende sin perjuicio de medidas nacionales más restrictivas sobre pesca recreativa.

Artículo 12

Medidas aplicables a las pesquerías de lubina en las divisiones 8a y 8b del CIEM

1.   Francia y España, de conformidad con el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/472, garantizarán que la mortalidad por pesca de la población de lubina en las divisiones 8a y 8b del CIEM derivada de su pesca comercial y recreativa no supere el valor de FRMS, según la definición del artículo 2, punto 5, del Reglamento (UE) 2019/472.

2.   En la pesca recreativa, incluida la pesca desde la costa, en las divisiones 8a y 8b del CIEM:

 a) podrá capturarse y mantenerse cada día un máximo de dos ejemplares de lubina por pescador y día;

 b) las redes fijas no se emplearán para capturar ni mantener lubina.

3.   El apartado 2 se entiende sin perjuicio de las medidas nacionales más restrictivas sobre pesca recreativa.

Artículo 13

Medidas aplicables a las pesquerías de anguila

1.   El presente artículo se aplica a las aguas de la Unión, incluidas las aguas salobres, como estuarios, lagunas costeras y aguas de transición, y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en las subzonas geográficas 1 a 27 de la CGPM. El presente artículo no se aplica a la subzona geográfica 29 de la CGPM.

2.   Queda prohibido practicar actividades pesqueras comerciales de anguila (Anguilla anguilla),ya sea como especie objetivo o como captura accesoria, en todas las fases de vida durante un período mínimo de seis meses. A tal efecto, cada Estado miembro interesado determinará uno o varios períodos de veda, con sujeción a lo siguiente:

 a) cuando proceda, el período o los períodos de veda podrán diferir de una zona de pesca a otra dentro de un Estado miembro, con objeto de tener en cuenta el patrón geográfico y temporal de migración de la anguila en sus distintas fases de vida;

 b) el período o los períodos de veda durarán seis meses consecutivos o un total de seis meses, de conformidad con los apartados 3 o 4, y

 c) no obstante lo dispuesto en la letra b), si el Estado miembro interesado determina que el período de veda en las subzonas geográficas 1 a 27 de la CGPM comience a partir del 1 de marzo de 2023, el período durará seis meses consecutivos;

 d) el período o los períodos de veda estarán en consonancia con los objetivos de conservación establecidos en el Reglamento (CE) n.o  1100/2007, con los planes nacionales de gestión en vigor y con los patrones temporales de migración de la anguila en la respectiva fase de vida en el Estados miembro de que se trate.

3.   En las subzonas geográficas 1 a 27 de la CGPM, el período de veda transcurrirá del 1 de enero al 31 de marzo de 2023, y cada Estado miembro interesado establecerá un período de veda adicional de tres meses entre el 1 de abril y el 30 de noviembre de 2023.

4.   En las subzonas 3, 4, 6, 7, 8 y 9 del CIEM, los períodos de veda serán los siguientes:

 a) en el caso de la anguila de una longitud total igual o superior a 12 cm:

  i) en la subzona 3 del CIEM, del 1 de enero al 31 de diciembre de 2023, y un período de veda adicional de tres meses que deberá establecer cada Estado miembro interesado en el período comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de agosto de 2023,

  ii) en las subzonas 4, 6 y 7 del CIEM, del 1 de septiembre al 30 de noviembre de 2023, y un período de veda adicional de tres meses que deberá establecer cada Estado miembro interesado en el período comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de julio de 2023 y diciembre de 2023,

  iii) en las subzonas 8 a 9 del CIEM, del 1 de noviembre de 2023 al 31 de enero de 2024, y un período de veda adicional de tres meses que deberá establecer cada Estado miembro interesado en el período comprendido entre el 1 de marzo y el 30 de septiembre de 2023;

 b) en el caso de la anguila de una longitud total inferior a 12 cm:

  i) del 1 de enero al 31 de marzo de 2024, y un período de veda adicional de tres meses que deberá establecer cada Estado miembro interesado en el período comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de diciembre de 2023,

  ii) no obstante lo dispuesto en el inciso i), cada Estado miembro interesado podrá autorizar la pesca por un período de un mes, durante el período de veda que se haya determinado en dicha letra. En tal caso, el Estado miembro interesado determinará un período de veda adicional de un mes,

  iii) no obstante lo dispuesto en el inciso i), cada Estado miembro interesado podrá autorizar la pesca exclusivamente para repoblación por un período adicional de un mes, durante el período de veda que se haya determinado en dicha letra. En tal caso, el Estado miembro interesado determinará un nuevo período de veda adicional de un mes,

  iv) la aplicación de los incisos i) a iii), no dará lugar a una situación en la que el Estado miembro interesado permita, durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2023, la pesca durante un período superior a un mes más un mes adicional exclusivamente para la repoblación.

5.   Cada Estado miembro interesado informará a la Comisión:

 a) sobre el período o los períodos de veda que haya determinado de conformidad con los apartados 2 a 4:

  i) a más tardar el 1 de marzo de 2023, en lo que se refiere a las subzonas geográficas 1 a 27 de la CGPM,

  ii) a más tardar el 1 de marzo de 2023, en lo que se refiere a las subzonas 3, 4, 6, 7, 8 y 9 del CIEM;

 b) sobre las medidas nacionales relativas al período o los períodos de veda que hayan determinado de conformidad con los apartados 2 a 4, en el plazo de dos semanas después de su adopción.

6.   Queda prohibida la pesca recreativa de la anguila en todas las fases de vida.

Artículo 14

Disposiciones especiales sobre las asignaciones de posibilidades de pesca

1.   La asignación de las posibilidades de pesca a los Estados miembros que se establece en el presente Reglamento se efectuará sin perjuicio de:

 a) los intercambios de conformidad con el artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o  1380/2013;

 b) las deducciones y reasignaciones de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (CE) n.o 224/2009;

 c) las reasignaciones de conformidad con los artículos 12 y 47 del Reglamento (UE) 2017/2403;

 d) los desembarques adicionales permitidos con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) n.o  847/96 y al artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o  1380/2013;

 e) las cantidades retenidas de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o  847/96 y el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o  1380/2013;

 f) las deducciones de conformidad con los artículos 105, 106 y 107 del Reglamento (CE) n.o  1224/2009;

 g) las transferencias e intercambios de cuotas contemplados en los artículos 20 y 52 del presente Reglamento.

2.   Las poblaciones sujetas a TAC cautelares o analíticos a efectos de la gestión interanual de los TAC y las cuotas establecidas en el Reglamento (CE) n.o 847/96 se indican en anexo I del presente Reglamento.

3.   Salvo que se especifique lo contrario en el anexo I del presente Reglamento, el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96 se aplicará a las poblaciones sujetas a TAC cautelares, mientras que el artículo 3, apartados 2 y 3, y el artículo 4 de dicho Reglamento se aplicarán a las poblaciones sujetas a TAC analíticos.

4.   Si un Estado miembro utiliza la flexibilidad interanual establecida en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96 no serán de aplicación.

Artículo 15

Temporadas de veda para los lanzones

Se prohíbe, del 1 de enero al 31 de marzo de 2023 y del 1 de agosto al 31 de diciembre de 2023, la pesca comercial de lanzones (Ammodytes spp.) con redes de arrastre de fondo, jábegas o artes de arrastre similares con un tamaño de malla inferior a 16 mm en las divisiones 2a y 3a y en la subzona 4 del CIEM.

Artículo 16

Medidas correctoras para el bacalao del mar del Norte

1.   En el anexo IV se indican las zonas vedadas a la pesca, salvo con artes pelágicos (redes de cerco con jareta y redes de arrastre), y los períodos de veda.

2.   Se prohíbe a los buques que pesquen con redes de arrastre de fondo y jábegas con un tamaño de malla mínimo de 70 mm en las divisiones 4a y 4b del CIEM y de 90 mm en la división 3a del CIEM y con palangres (37) pescar en las aguas de la Unión de la división 4a del CIEM, al norte del paralelo 58° 30′ 00″ N y al sur del paralelo 61° 30′ 00″ N, y en las aguas de la Unión de las divisiones 3a.20 (Skagerrak), 4a y 4b, del CIEM, al norte del paralelo 57° 00′ 00″ N y al este del meridiano 5° 00′ 00″ E.

3.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, los buques pesqueros contemplados en dicho apartado podrán pescar en las zonas a las que refiere siempre que cumplan al menos uno de los criterios siguientes:

a)

que sus capturas de bacalao no representen más del 5 % de sus capturas totales por marea; se presumirá que los buques pesqueros cuyas capturas de bacalao no hayan superado el 5 % de su total de capturas en el período 2017-2019 cumplen este criterio siempre que continúen utilizando el mismo arte que hayan empleado en ese período; esta presunción podrá ser refutada;

b)

que utilicen una red de arrastre de fondo o una jábega regulada y altamente selectiva que, según un estudio científico, reduzca como mínimo en un 30 % las capturas de bacalao en comparación con los buques que pesquen con los tamaños de malla de referencia para artes de arrastre especificados en la parte B, punto 1.1, del anexo V del Reglamento (UE) 2019/1241; el CCTEP podrá evaluar tales estudios y, en caso de evaluación negativa, los artes de pesca en cuestión ya no podrán considerarse válidos para su uso en las zonas a que se refiere el apartado 2 del presente artículo;

c)

en el caso de los buques que pesquen con redes de arrastre de fondo y jábegas con tamaños de malla iguales o superiores a 100 mm (TR1), que utilicen los artes altamente selectivos que se indican a continuación:

i) redes de arrastre de vientre (belly trawls) con un tamaño de malla mínimo de 600 mm,

ii) línea de pesca elevada (0,6 m),

iii) paño de separación horizontal con dispositivo de escape de mallas grandes;

d)

en el caso de los buques que pesquen con redes de arrastre de fondo y jábegas con tamaños de malla iguales o superiores a 70 mm en la división 4a del CIEM y a 90 mm en la división 3a del CIEM e inferiores a 100 mm (TR2), que utilicen los artes altamente selectivos que se indican a continuación:

i) una rejilla separadora horizontal con una separación máxima entre las barras de la rejilla de 50 mm para separar los peces planos de los peces redondos, con salida para los peces redondos,

ii) un panel Seltra con un tamaño de malla cuadrada de 300 mm,

iii) una rejilla separadora con una separación máxima entre las barras de la rejilla de 35 mm, con salida para los peces;

e)

que los buques pesqueros estén sujetos a un plan nacional para evitar las capturas de bacalao con objeto de mantener el nivel de tales capturas acorde con la mortalidad por pesca correspondiente a las posibilidades de pesca establecidas, conforme a los niveles aconsejados por los científicos, por medio de medidas espaciales o técnicas, o una combinación de ambas; tales planes deberán ser evaluados a más tardar en los dos meses siguientes a su aplicación, por el CCTEP en el caso de los Estados miembros o por el organismo científico nacional pertinente en el caso de los terceros países, y ser nuevamente revisados cuando se considere necesario, si tales evaluaciones concluyen que no se logrará el objetivo del plan nacional para evitar las capturas de bacalao.

4.   Los Estados miembros mejorarán el seguimiento, el control y la vigilancia de los buques pesqueros a que se refiere el apartado 2 a fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 3.

5.   El presente artículo no se aplicará a las operaciones de pesca realizadas exclusivamente con vistas a efectuar investigaciones científicas, siempre que las investigaciones se lleven a cabo de plena conformidad con el artículo 25 del Reglamento (UE) 2019/1241.

Artículo 17

Medidas correctoras para el bacalao del Kattegat

1.   Los buques pesqueros de la Unión que pesquen en el Kattegat con redes de arrastre (38) con un tamaño de malla mínimo de 70 mm utilizarán uno de los siguientes artes de pesca selectivos:

 a) una rejilla separadora con una separación máxima entre las barras de la rejilla de 35 mm, con salida para los peces;

 b) una rejilla separadora con una separación máxima entre las barras de la rejilla de 50 mm para separar los peces planos de los peces redondos, con salida para los peces redondos;

 c) un panel Seltra con un tamaño de malla cuadrada de 300 mm;

 d) un arte regulado altamente selectivo cuyas características técnicas den lugar, de acuerdo con el estudio científico evaluado por el CCTEP, a capturas compuestas en menos de un 1,5 % de bacalao, siempre que sea el único arte que el buque pesquero lleve a bordo.

2.   Los buques pesqueros de la Unión que participen en un proyecto de un Estado miembro y que dispongan de un equipo operativo con el que llevar a cabo pesquerías plenamente documentadas podrán utilizar un arte de conformidad con la parte B del anexo V del Reglamento (UE) 2019/1241. El Estado miembro en cuestión comunicará la lista de tales buques a la Comisión.

3.   El presente artículo no se aplicará a las operaciones de pesca realizadas exclusivamente con vistas a efectuar investigaciones científicas, siempre que las investigaciones se lleven a cabo de plena conformidad con el artículo 25 del Reglamento (UE) 2019/1241.

Artículo 18

Especies prohibidas

1.   Los buques pesqueros de la Unión no pescarán, mantendrán a bordo, transbordarán ni desembarcarán las especies siguientes:

a)

raya radiante (Amblyraja radiata) en aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4 y la división 7d del CIEM; aguas del Reino Unido de la división 2a; y aguas de la Unión de la división 3a;

b)

alfonsiño (Beryx splendens) en la subzona 6 de la NAFO;

c)

quelvacho (Centrophorus squamosus) en aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4 del CIEM; aguas del Reino Unido de la división 2a; y aguas internacionales de las subzonas 1 y 14 del CIEM;

d)

pailona (Centroscymnus coelolepis) en aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4 del CIEM; aguas del Reino Unido de la división 2a; y aguas internacionales de las subzonas 1 y 14 del CIEM;

e)

lija (Dalatias licha) en aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4 del CIEM; aguas del Reino Unido de la división 2a; y aguas internacionales de las subzonas 1 y 14 del CIEM;

f)

tollo pajarito (Deania calcea) en aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4 del CIEM; aguas del Reino Unido de la división 2a; y aguas internacionales de las subzonas 1 y 14 del CIEM;

g)

noriegas de la especie Dipturus batis (Dipturus cf. flossada y Dipturus cf. intermedia) en aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de las subzonas 4 y 6 a 8 del CIEM; aguas del Reino Unido de la división 2a y la subzona 5; y aguas de la Unión de las subzonas 3, 9 y 10;

h)

tollo lucero raspa (Etmopterus princeps) en aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4 del CIEM; aguas del Reino Unido de la división 2a; y aguas internacionales de las subzonas 1 y 14 del CIEM;

i)

cazón (Galeorhinus galeus) cuando se pesque con palangres en aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4 del CIEM; aguas del Reino Unido de la división 2a; aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la subzona 5; aguas del Reino Unido, aguas de la Unión y aguas internacionales de las subzonas 6 a 8; y aguas internacionales de las subzonas 12 y 14;

j)

marrajo sardinero (Lamna nasus) en todas las aguas;

k)

raya de clavos (Raja clavata) en aguas de la Unión de la división 3a del CIEM;

l)

raya mosaico (Raja undulata) en aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 6 del CIEM; y aguas de la Unión de la subzona 10 del CIEM;

m)

tiburón ballena (Rhincodon typus) en todas las aguas;

n)

pez guitarra (Rhinobatos rhinobatos) en el Mediterráneo;

o)

reloj anaranjado (Hoplostethus atlanticus) en aguas del Reino Unido, aguas de la Unión y aguas internacionales de las subzonas CIEM 1 a 10, 12 y 14;

p)

tiburones de aguas profundas que figuran en la parte D del anexo I, en aguas del Reino Unido, aguas de la Unión y aguas internacionales de las subzonas 6 a 9 del CIEM; aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la subzona 5; aguas de la Unión y aguas internacionales de la subzona 10 del CIEM; aguas de la Unión de las zonas 34.1.1, 34.1.2 y 34.2 del CPACO; y aguas internacionales de la subzona 12 del CIEM.

2.   En caso de que se capturen de forma accidental ejemplares de las especies mencionadas en el apartado 1, no se les ocasionarán daños y se liberarán inmediatamente.

Artículo 19

Transmisión de datos

Cuando, en aplicación de los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, los Estados miembros remitan a la Comisión los datos relativos a los desembarques y al esfuerzo pesquero, utilizarán los códigos de poblaciones que figuran en el anexo I del presente Reglamento.

CAPÍTULO II
Autorizaciones de pesca en aguas de terceros países
Artículo 20

Autorizaciones de pesca

1.   En la parte A del anexo V se indica, siempre que sea aplicable, el número máximo de autorizaciones de pesca para los buques pesqueros de la Unión en aguas de un tercer país.

2.   Si un Estado miembro realiza una transferencia de cuota a otro Estado miembro en las zonas de pesca indicadas en la parte A del anexo V del presente Reglamento de conformidad con el artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, la transferencia incluirá la oportuna transferencia de autorizaciones de pesca y se notificará a la Comisión. No podrá superarse el número total de autorizaciones para cada zona de pesca indicado en la parte A del anexo V del presente Reglamento.

CAPÍTULO III
Posibilidades de pesca en aguas de organizaciones regionales de ordenación pesquera
Sección 1

Disposiciones generales

Artículo 21

Transferencias e intercambios de cuotas

1.   Cuando las normas de una organización regional de ordenación pesquera (OROP) permitan transferencias o intercambios de cuotas entre las Partes contratantes en esa OROP, un Estado miembro (en lo sucesivo, «el Estado miembro interesado») podrá tratar la cuestión con una Parte contratante en la OROP y establecer las posibles líneas generales de la transferencia o intercambio de cuota que, en su caso, se prevean. El Estado miembro interesado notificará a la Comisión estas líneas generales.

2.   Tras recibir la notificación con arreglo al apartado 1, la Comisión podrá aprobar las líneas generales de la transferencia o intercambio de cuotas que se prevea. Si la Comisión aprueba las líneas generales, notificará, sin demora indebida, el consentimiento en obligarse por esa transferencia o intercambio de cuotas. Notificará a la secretaría de la OROP, de acuerdo con las normas de esa organización, la transferencia o intercambio de cuotas.

3.   La Comisión comunicará a los Estados miembros cualquier transferencia o intercambio de cuotas que se haya acordado.

4.   Las posibilidades de pesca recibidas o transferidas por el Estado miembro interesado en virtud de la transferencia o intercambio de cuotas se considerarán cuotas añadidas a su asignación, o deducidas de ella, desde el momento en que surta efecto la transferencia o intercambio, a tenor del acuerdo alcanzado con la Parte contratante de que se trate en la OROP o de acuerdo con las normas de la OROP correspondiente, según el caso. Tales transferencias e intercambios no afectarán a la clave de distribución existente a efectos de la asignación de posibilidades de pesca entre Estados miembros, de conformidad con el principio de estabilidad relativa de las actividades pesqueras.

Sección 2

Zona del Convenio CPANE

Artículo 22

Gallineta en el mar de Irminger

1.   Quedan prohibidas todas las actividades pesqueras en la zona delimitada por las coordenadas siguientes, calculadas de acuerdo con el sistema WGS84:

Latitud

Longitud

63 ° 00 ′

-30 ° 00 ′

61 ° 30 ′

-27 ° 35 ′

60 ° 45 ′

-28 ° 45 ′

62 ° 00 ′

-31 ° 35 ′

63 ° 00 ′

-30 ° 00 ′

2.   Se prohíbe a los buques pescar, mantener a bordo, transbordar o desembarcar en puertos de la Unión, y asimismo a los buques pesqueros de la Unión que se encuentren en puertos de terceros países, gallineta nórdica (Sebastes mentella) pelágica superficial o pelágica profunda del mar de Irminger y aguas adyacentes (subzonas 5, 12 y 14 del CIEM y subzonas 1 y 2 de la NAFO).

3.   Se prohíbe a los buques pesqueros de la Unión participar en operaciones de transbordo que afecten a las poblaciones a que se refiere el apartado 2.

Sección

Zona del Convenio CICAA

Artículo 23

Limitaciones de la capacidad de pesca, cría y engorde

1.   El número de embarcaciones con caña y línea y buques curricaneros de la Unión autorizados a pescar activamente atún rojo (Thunnus thynnus) de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm en el Atlántico oriental se limitará conforme a lo indicado en el punto 1 del anexo VI.

2.   El número de buques de pesca costera artesanal de la Unión autorizados a pescar activamente atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm en el Mediterráneo se limitará conforme a lo indicado en el punto 2 del anexo VI.

3.   El número de buques pesqueros de la Unión que se dediquen a la captura de atún rojo en el mar Adriático con fines de cría, autorizados a pescar activamente atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm, se limitará conforme a lo indicado en el punto 3 del anexo VI.

4.   El número de buques pesqueros de la Unión autorizados a capturar, mantener a bordo, transbordar, transportar o desembarcar atún rojo del Atlántico oriental y del Mediterráneo se limitará conforme a lo indicado en el punto 4 del anexo VI.

5.   El número de almadrabas utilizadas en la pesquería de atún rojo del Atlántico oriental y del Mediterráneo se limitará conforme a lo indicado en el punto 5 del anexo VI.

6.   La capacidad total de cría y engorde de atún rojo y la cantidad máxima de atún rojo capturado en estado salvaje que podrá ingresar en granjas del Atlántico oriental y del Mediterráneo se limitarán conforme a lo indicado en el punto 6 del anexo VI.

7.   De conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 520/2007 del Consejo (39), el número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar atún blanco del norte (Thunnus alalunga) como especie objetivo se limitará conforme a lo indicado en el punto 7 del anexo VI del presente Reglamento.

8.   El número máximo de buques pesqueros de la Unión de al menos 20 m de eslora que pesquen patudo (Thunnus obesus) en la zona del Convenio CICAA se limitará conforme a lo indicado en el punto 8 del anexo VI.

Artículo 24

Pesca recreativa

Si procede, los Estados miembros asignarán un cupo específico de las cuotas que les hayan sido asignadas a la pesca recreativa, conforme a lo indicado en el anexo ID.

Artículo 25

Tiburones

1.   Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburones de la especie pez zorro negro (Alopias superciliosus) capturados en cualquier pesquería.

2.   Queda prohibido llevar a cabo una actividad de pesca dirigida a las especies de tiburones zorro del género Alopias.

3.   Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de cornudas de la familia Sphyrnidae (excepto Sphyrna tiburo) capturadas en las pesquerías de la zona del Convenio CICAA.

4.   Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburones oceánicos (Carcharhinus longimanus) capturados en cualquier pesquería.

5.   Queda prohibido mantener a bordo jaquetas (Carcharhinus falciformis) capturadas en cualquier pesquería.

6.   Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de marrajos del Atlántico Norte (Isurus oxyrinchus) capturadas en las pesquerías de la zona del Convenio CICAA.

Artículo 26

DCP para atunes tropicales

1.   Queda prohibido el uso de DCP en la zona del Convenio CICAA del 1 de enero al 13 de marzo de 2023.

2.   Durante los 15 días anteriores al inicio del período a que se refiere el apartado 1, del 17 al 31 de diciembre de 2022, los Estados miembros se asegurarán de que sus buques pesqueros no desplieguen DCP. Ningún buque podrá tener en ningún momento más de 300 DCP con boyas operativas desplegados en la zona del Convenio CICAA.

3.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los datos históricos sobre los artes de pesca fijados en torno a los DCP por sus cerqueros de jareta a más tardar el 30 de junio de 2023. Si un Estado miembro no comunica esos datos antes de la fecha indicada, los buques pesqueros que enarbolen su pabellón no fijarán artes de pesca en torno a los DCP hasta que la Comisión reciba los datos del Estado miembro en cuestión para su posterior notificación a la CICAA.

Sección 4

Zona de la Convención CCRVMA

Artículo 27

Notificaciones de pesquerías exploratorias para los róbalos de profundidad

Los Estados miembros podrán participar en 2023 en pesquerías exploratorias con palangre de róbalos de profundidad (Dissostichus spp.) en las subzonas 88.1 y 88.2 de la FAO y en las divisiones 58.4.1, 58.4.2 y 58.4.3a de la FAO fuera de las zonas de jurisdicción nacional. Los Estados miembros que tengan el propósito de hacerlo lo comunicarán a la Secretaría de la CCRVMA el 1 de junio de 2023 a más tardar, de conformidad con los artículos 7 y 7 bis del Reglamento (CE) n.o 601/2004.

Artículo 28

Límites a las pesquerías exploratorias de róbalos de profundidad

1.   La pesca de róbalos de profundidad durante la campaña de pesca 2022-2023 se limitará a los Estados miembros, las subzonas y el número de buques pesqueros indicados en el cuadro A del anexo VII, y se aplicarán los TAC y los límites de capturas accesorias indicados en el cuadro B del anexo VII.

2.   Queda prohibida la pesca directa de especies de tiburones con fines distintos de la investigación científica. Toda captura accesoria de tiburón, especialmente cuando se trate de juveniles y de hembras grávidas, que se realice de forma accidental durante la pesca del róbalo de profundidad será liberada viva.

3.   En su caso, se suspenderá la pesca en una Unidad de Investigación a Pequeña Escala (UIPE) cuando las capturas notificadas alcancen el TAC fijado y se prohibirá la pesca en ella durante el resto de la campaña de pesca.

4.   La pesca deberá realizarse en una zona geográfica y batimétrica lo más amplia posible, con objeto de obtener la información necesaria para determinar el potencial de pesca y evitar una concentración excesiva de las capturas y del esfuerzo pesquero. No obstante, la pesca en las subzonas 48.6 y 88.1 de la FAO, así como en la división 58.4.3a de la FAO donde esté permitida de conformidad con el artículo 26, quedará prohibida a profundidades de menos de 550 metros.

Artículo 29

Pesca de krill antártico durante la campaña de pesca 2022-2023

1.   Los Estados miembros que tengan el propósito de pescar krill antártico (Euphausia superba) en la zona de la Convención CCRVMA durante la campaña de pesca 2022-2023 lo comunicarán a la Comisión a más tardar el 1 de mayo de 2023, utilizando el formulario del apéndice, parte B, del anexo VII. La Comisión, basándose en la información facilitada por los Estados miembros, transmitirá las notificaciones a la Secretaría de la CCRVMA a más tardar el 30 de mayo de 2023.

2.   La notificación a la que se refiere el apartado 1 del presente artículo incluirá la información contemplada en el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 601/2004 acerca de cada buque que vaya a ser autorizado a participar en la pesquería de krill antártico.

3.   El Estado miembro que tenga el propósito de pescar krill antártico en la zona de la Convención CCRVMA comunicará su intención de hacerlo únicamente en relación con los buques pesqueros autorizados que, en el momento de la notificación:

a) enarbolen su pabellón, o

b) enarbolen el pabellón de otro miembro de la CCRVMA y se prevea que enarbolarán el pabellón de ese Estado miembro en el momento de la pesca.

4.   Cuando un buque pesquero autorizado que haya sido objeto de notificación a la Secretaría de la CCRVMA, de conformidad con los apartados 1, 2 y 3, no pueda participar en la pesquería de krill antártico por motivos legítimos de carácter operativo o en casos de fuerza mayor, se permitirá al Estado miembro en cuestión autorizar su sustitución por otro buque pesquero. En tal caso, el Estado miembro interesado informará inmediatamente de ello a la Secretaría de la CCRVMA y a la Comisión y les facilitará:

 a) los datos completos del buque pesquero o los buques pesqueros de sustitución, incluida la información contemplada en el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o  601/2004, así como 

 b) una relación completa de los motivos que justifiquen la sustitución, junto con las pruebas o referencias pertinentes.

5.   Los Estados miembros no autorizarán a participar en las pesquerías de krill antártico a ningún buque pesquero que figure en alguna de las listas de buques que practican la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR) de la CCRVMA.

Sección 5

Zona de competencia de la CAOI

Artículo 30

Limitación de la capacidad de pesca de los buques que pesquen en la zona de competencia de la CAOI

1.   En el punto 1 del anexo VIII se establece el número máximo de buques pesqueros de la Unión que pueden capturar atún tropical en la zona de competencia de la CAOI y su capacidad correspondiente en arqueo bruto.

2.   En el punto 2 del anexo VIII se establece el número máximo de buques pesqueros de la Unión que pueden capturar pez espada (Xiphias gladius) y atún blanco (Thunnus alalunga) en la zona de competencia de la CAOI y su capacidad correspondiente en arqueo bruto.

3.   Los Estados miembros podrán reasignar los buques pesqueros asignados a una de las pesquerías mencionadas en los apartados 1 y 2 a la otra pesquería, siempre que puedan demostrar a la Comisión que ese cambio no comporta un incremento del esfuerzo pesquero ejercido sobre las poblaciones de que se trate.

4.   Cuando se le proponga a la flota de un Estado miembro una transferencia de capacidad, el Estado miembro velará por que los buques pesqueros que vayan a transferirse figuren en el registro de buques autorizados de la CAOI o en el registro de buques de otras OROP con competencias en la gestión de la pesca del atún. Los buques pesqueros que figuren en la lista de buques que hayan practicado la pesca INDNR de cualquier OROP no podrán transferirse.

5.   Los Estados miembros solo podrán aumentar su capacidad de pesca por encima de los niveles máximos a que se refieren los apartados 1 y 2 dentro de los límites establecidos en los planes de desarrollo presentados a la CAOI.

Artículo 31

DCP de deriva y buques de abastecimiento

1.   Los DCP de deriva estarán provistos de boyas equipadas. Queda prohibido el uso de otras boyas, como las boyas de radiobalizaje.

2.   Los cerqueros de jareta no podrán seguir más de 300 boyas operativas en cualquier momento.

3.   No podrán adquirirse anualmente más de 500 boyas equipadas por cada cerquero de jareta. Ningún cerquero de jareta tendrá más de 500 boyas equipadas (en existencias u operativas) en ningún momento.

4.   No podrán operar más de tres buques de abastecimiento en apoyo de diez cerqueros de jareta como mínimo, y todos ellos enarbolarán el pabellón de un Estado miembro. Esta disposición no se aplicará a los Estados miembros que solo utilicen un buque de abastecimiento.

5.   Un solo cerquero de jareta no podrá recibir, en ningún momento, el apoyo de más de un buque de abastecimiento que enarbole el pabellón de un Estado miembro.

6.   La Unión no registrará ningún buque de abastecimiento nuevo o adicional en el registro de buques autorizados de la CAOI.

Artículo 32

Tiburones

1.   Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de peces zorro de todas las especies de la familia Alopiidae en cualquier pesquería.

2.   Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburones oceánicos (Carcharhinus longimanus) en cualquier pesquería, excepto en el caso de los buques pesqueros de menos de 24 metros de eslora total que realicen únicamente operaciones de pesca dentro de la zona económica exclusiva de su Estado miembro de abanderamiento, y a condición de que las capturas se destinen exclusivamente al consumo local.

3.   En caso de que se capturen de forma accidental ejemplares de las especies mencionadas en los apartados 1 y 2, no se les ocasionarán daños y se liberarán inmediatamente.

Artículo 33

Rajiformes

1.   Los buques pesqueros de la Unión no pescarán rajiformes (familia Mobulidae, que incluye los géneros Manta y Mobula), ni mantendrán a bordo, transbordarán, desembarcarán, almacenarán, ofrecerán a la venta ni venderán cualquier parte o canales enteras de rajiformes, excepto si el pescado capturado es consumido directamente por las familias de los pescadores (pesca de subsistencia).

No obstante, podrán ser desembarcados para consumo local los rajiformes capturados accidentalmente en el marco de actividades de pesca artesanal (pesquerías distintas de la pesquería de superficie, es decir, redes de cerco con jareta, líneas de caña, redes de enmalle, palangreros manuales y curricaneros, o pesquerías con palangre efectuadas por buques registrados en el registro de buques autorizados de la CAOI).

2.   Todos los buques pesqueros, salvo los que practiquen la pesca de subsistencia, liberarán inmediatamente vivos y sin daño alguno, en la medida de lo posible, los rajiformes que capturen tan pronto como los vean en la red, el anzuelo o la cubierta, de manera que se cause el menor daño posible a esos ejemplares.

Sección 6

Zona de la Convención OROPPS

Artículo 34

Pesquerías pelágicas

1.   Únicamente aquellos Estados miembros que hayan ejercido activamente actividades de pesca pelágica en la zona de la Convención OROPPS en los años 2007, 2008 o 2009 podrán pescar poblaciones pelágicas en esa zona con arreglo a los TAC fijados en el anexo IH.

2.   Los Estados miembros a los que se refiere el apartado 1 limitarán en 2023 el total de arqueo bruto de los buques pesqueros que enarbolen su pabellón y pesquen poblaciones pelágicas al nivel total para la Unión de 78 600 toneladas de arqueo bruto en esa zona.

3.   Los Estados miembros a que se refiere el apartado 1 solo podrán utilizar las posibilidades de pesca que figuran en el anexo IH si envían a la Comisión, a más tardar el decimoquinto día del mes siguiente, la información que figura a continuación, de manera que la Comisión pueda transmitírsela a la Secretaría de la OROPPS:

 a) la lista de los buques que pescan activamente o intervienen en transbordos en la zona de la Convención OROPPS;

 b) los informes mensuales de capturas.

Sección 7

Zona de la Convención CIAT

Artículo 35

Pesquerías con redes de cerco con jareta

1.   Los cerqueros de jareta no pescarán rabil (Thunnus albacares), patudo (Thunnus obesus) ni listado (Katsuwonus pelamis):

a)

entre las 00.00 horas del 29 de julio de 2023 y las 24.00 horas del 8 de octubre de 2023, o entre las 00.00 horas del 9 de noviembre de 2023 y las 24.00 horas del 19 de enero de 2024, en la zona delimitada por las siguientes coordenadas:

— costas americanas del Pacífico,

— longitud 150° O,

— latitud 40° N,

— latitud 40° S;

b)

entre las 00.00 horas del 9 de octubre de 2023 y las 24.00 horas del 8 de noviembre de 2023, en la zona delimitada por las siguientes coordenadas:

— longitud 96° O,

— longitud 110° O,

— latitud 4° N,

— latitud 3° S.

2.   Antes del 1 de abril de 2023, el Estado miembro de abanderamiento informará a la Comisión, en relación con cada uno de los buques pesqueros a que se refiere el apartado 1 y que enarbole el pabellón de ese Estado miembro, de cuál de los períodos de veda que figuran en el apartado 1, letra a), ha elegido el buque pesquero.

3.   Los cerqueros de jareta que practiquen la pesca del atún en la zona de la Convención CIAT mantendrán a bordo y, a continuación, transbordarán o desembarcarán todos los rabiles, patudos y listados que capturen.

4.   El apartado 3 no será aplicable:

 a) cuando el pescado no se considere apto para el consumo humano por motivos distintos del tamaño;

 b) durante el último lance de una marea, cuando es posible que ya no quede en las bodegas espacio suficiente para acomodar todos los atunes que se capturen durante ese lance.

Artículo 36

DCP de deriva

1.   Un cerquero de jareta no tendrá, en ningún momento, más de 400 DCP activos en la zona de la Convención CIAT. Se considerará que un DCP está activo cuando está desplegado en el mar, comienza a transmitir su ubicación y está siendo objeto de seguimiento por el buque, su propietario o su operador. Los DCP solo se activarán a bordo de los cerqueros de jareta.

2.   En la zona de la Convención CIAT, durante los 15 días previos al comienzo del período de veda elegido de conformidad con el artículo 34, apartado 1, letra a), del presente Reglamento, un cerquero de jareta:

 a) se abstendrá de desplegar DCP;

 b) recuperará el mismo número de DCP desplegados inicialmente.

Artículo 37

Límites de capturas para el patudo en las pesquerías con palangre

Los totales anuales de capturas de patudo por palangreros de cada Estado miembro en la zona de la Convención CIAT figuran en el anexo IL.

Artículo 38

Prohibición de la pesca de tiburón oceánico

1.   Queda prohibido pescar tiburón oceánico (Carcharhinus longimanus) en la zona de la Convención CIAT, y mantener a bordo, transbordar, desembarcar, almacenar, ofrecer a la venta o vender cualquier parte o canales enteras de tiburones oceánicos capturados en dicha zona.

2.   En caso de que se capturen de forma accidental ejemplares de tiburón oceánico, no se les ocasionarán daños y los operadores del buque pesquero los liberarán inmediatamente.

3.   Los armadores del buque pesquero registrarán el número de ejemplares liberados, indicando su situación (vivo o muerto) y lo comunicarán al Estado miembro del que sean nacionales.

Los Estados miembros transmitirán a la Comisión la información recogida durante 2022 a más tardar el 31 de enero de 2023.

Artículo 39

Prohibición de la pesca de rajiformes

Los buques pesqueros de la Unión no pescarán rajiformes (familia Mobulidae, que incluye los géneros Manta y Mobula) en la zona de la Convención CIAT, y no mantendrán a bordo, transbordarán, desembarcarán, almacenarán, ofrecerán a la venta, ni venderán cualquier parte o canales enteras de rajiformes capturados en esa zona. En cuanto observen que han capturado rajiformes, los liberarán rápidamente, a ser posible vivos y sin daño alguno.

Sección 8

Zona del Convenio SEAFO

Artículo 40

Prohibición de la pesca de tiburones de aguas profundas

Queda prohibida la pesca dirigida a los siguientes tiburones de aguas profundas en la zona del Convenio SEAFO:

a)

pejegato fantasma (Apristurus manis);

b)

tollo lucero de Bigelow (Etmopterus bigelowi);

c)

tollo lucero mocho (Etmopterus brachyurus);

d)

tollo lucero raspa (Etmopterus princeps);

e)

tollo lucero liso (Etmopterus pusillus);

f)

ráyidos (Rajidae);

g)

bruja terciopelo (Scymnodon squamulosus);

h)

tiburones del orden superior Selachimorpha;

i)

mielga (Squalus acanthias).

Sección 9

Zona de la Convención CPPOC

Artículo 41

Condiciones aplicables a las pesquerías de patudo, rabil, listado y atún blanco del Pacífico Sur

1.   Los Estados miembros velarán por que no se asignen más de 403 días de pesca a los cerqueros de jareta que pesquen patudo (Thunnus obesus), rabil (Thunnus albacares) y listado (Katsuwonus pelamis) en la parte de la zona de la Convención CPPOC de alta mar situada entre los paralelos 20° N y 20° S.

2.   Los buques pesqueros de la Unión no realizarán pesca dirigida al atún blanco del Pacífico Sur (Thunnus alalunga) en la zona de la Convención CPPOC al sur del paralelo 20° S.

3.   Los Estados miembros velarán por que las capturas de patudo (Thunnus obesus) realizadas por palangreros en 2023 no excedan de los límites establecidos en el cuadro del anexo IG.

Artículo 42

Gestión de la pesca con DCP

1.   En la parte de la zona de la Convención CPPOC situada entre los paralelos 20° N y 20° S, los cerqueros de jareta no desplegarán DCP, ni realizarán tareas de mantenimiento en los DCP ni accionarán redes en sus inmediaciones entre las 00.00 horas del 1 de julio de 2023 y las 24.00 horas del 30 de septiembre de 2023.

2.   Además de la prohibición establecida en el apartado 1, queda prohibido accionar redes en los DCP en la zona de la Convención CPPOC de alta mar situada entre los paralelos 20° N y 20° S durante otros dos meses, sea entre las 00.00 horas del 1 de abril de 2023 y las 24.00 horas del 31 de mayo de 2023 o entre las 00.00 horas del 1 de noviembre de 2023 y las 24.00 horas del 31 de diciembre de 2023.

3.   Cada Estado miembro interesado determinará cuál de los períodos de veda a que se refiere el apartado 2 se aplicará a los cerqueros de jareta que enarbolen su pabellón. Los Estados miembros informarán a la Comisión, a más tardar el 15 de febrero de 2023, del período de veda elegido. La Comisión notificará a la Secretaría de la CPPOC los períodos de veda elegidos por los Estados miembros antes del 1 de marzo de 2023.

4.   Cada Estado miembro velará por que ninguno de sus cerqueros de jareta despliegue en el mar, en ningún momento, más de 350 DCP con boyas equipadas activadas. Las boyas se activarán exclusivamente a bordo de un cerquero de jareta.

Artículo 43

Número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar pez espada

En el anexo IX figura el número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar pez espada (Xiphias gladius) en las zonas de la Convención CPPOC situadas al sur del paralelo 20° S.

Artículo 44

Límites de capturas para el pez espada en las pesquerías con palangre al sur del paralelo 20° S

Los Estados miembros velarán por que las capturas de pez espada (Xiphias gladius) al sur del paralelo 20° S efectuadas por los palangreros en 2023 no superen el límite que figura en el anexo IG. Se cerciorarán también de que esto no resulte en que se desvíe el esfuerzo pesquero dirigido al pez espada a la zona al norte del paralelo 20° S.

Artículo 45

Jaquetas y tiburones oceánicos

1.   Queda prohibido mantener a bordo, transbordar, desembarcar o almacenar cualquier parte o canales enteras de las siguientes especies en la zona de la Convención CPPOC:

 a) jaquetas (Carcharhinus falciformis);

 b) tiburones oceánicos (Carcharhinus longimanus).

2.   En caso de que se capturen de forma accidental ejemplares de las especies mencionadas en el apartado 1, no se les ocasionarán daños y se liberarán inmediatamente.

Sección 10

Mar de Bering

Artículo 46

Prohibición de la pesca en las aguas de altura del mar de Bering

Queda prohibida la pesca de colín de Alaska (Gadus chalcogrammus) en las aguas de altura del mar de Bering.

Sección 11

Zona del Acuerdo SIOFA

Artículo 47

Límites para la pesca de fondo

Los Estados miembros velarán por que los buques pesqueros que enarbolen su pabellón y pesquen en la zona del Acuerdo SIOFA:

a) limiten su esfuerzo pesquero anual de fondo al nivel que se establece en el anexo X;

b) no hagan pesca de fondo, excepto con palangres demersales;

c) no pesquen en las zonas protegidas temporales de Atlantis Bank, Coral, Fools Flat, Middle of What y Walter’s Shoal, definidas en el anexo IK, excepto con palangres demersales y a condición de que haya un observador científico a bordo en todo momento durante la pesca en esas zonas.

Artículo 48

Prohibición de la pesca de tiburones de aguas profundas

Queda prohibida la pesca dirigida a los siguientes tiburones de aguas profundas en la zona del Acuerdo SIOFA:

a)

pailona (Centroscymnus coelolepis);

b)

tollo pajarito (Deania calcea);

c)

quelvacho (Centrophorus granulosus);

d)

lija (Dalatias licha);

e)

tiburón gato de Bach (Bythaelurus bachi);

f)

Chimaera buccanigella;

g)

Chimaera didierae;

h)

Chimaera willwatchi;

i)

sapata negra (Centroscymnus crepidater);

j)

pailona austral (Centroscymnus plunketi);

k)

bruja terciopelo (Zameus squamulosus);

l)

Etmopterus alphus;

m)

pejegato índico (Apristurus indicus);

n)

Harriota raleighana;

o)

Bythaelurus tenuicephalus;

p)

tiburón anguila (Chlamydoselachus anguineus);

q)

tiburón vaca de ojos grandes (Hexanchus nakamurai);

r)

tollo lucero liso (Etmopterus pusillus);

s)

tollo negro dormilón (Somniosus antarcticus);

t)

tiburón duende (Mitsukurina owstoni).

TÍTULO III
POSIBILIDADES DE PESCA PARA BUQUES DE TERCEROS PAÍSES EN AGUAS DE LA UNIÓN
Artículo 49

Buques pesqueros que enarbolan el pabellón de Noruega y buques pesqueros matriculados en las Islas Feroe

Se podrá autorizar a los buques pesqueros que enarbolen el pabellón de Noruega y los buques pesqueros matriculados en las Islas Feroe a pescar en aguas de la Unión, con sujeción a los TAC fijados en el anexo I y a las condiciones establecidas en el presente Reglamento y en el título III del Reglamento (UE) 2017/2403.

Artículo 50

Buques pesqueros que enarbolan el pabellón del Reino Unido, matriculados en el Reino Unido y con licencia concedida por un organismo responsable de la pesca del Reino Unido

Se podrá autorizar a los buques pesqueros que enarbolen el pabellón del Reino Unido, matriculados en el Reino Unido y con licencia concedida por un organismo responsable de la pesca del Reino Unido, a pescar en aguas de la Unión, con sujeción a los TAC fijados en el anexo I y a las condiciones establecidas en el presente Reglamento y en el Reglamento (UE) 2017/2403.

Artículo 51

Transferencias e intercambios de cuotas con el Reino Unido

1.   Cualquier transferencia o intercambio de cuotas entre la Unión y el Reino Unido se llevará a cabo de conformidad con el presente artículo.

2.   Si un Estado miembro tiene intención de transferir cuotas al Reino Unido, o de intercambiarlas con este país, podrá tratar con este país las líneas generales de la transferencia o el intercambio de cuotas. El Estado miembro interesado notificará a la Comisión estas líneas generales.

3.   Si la Comisión refrenda las líneas generales de la transferencia o el intercambio de cuotas a que se refiere el apartado 2 y que haya comunicado el Estado miembro interesado, la Comisión notificará, sin demora indebida, el consentimiento en obligarse por tal transferencia o intercambio de cuotas. La Comisión comunicará al Reino Unido y a los Estados miembros la transferencia o el intercambio de cuotas que se haya acordado.

4.   Las cuotas recibidas del Reino Unido, o transferidas a dicho país, en virtud de esa transferencia o intercambio de cuotas acordado se considerarán cuotas añadidas a las asignadas al Estado miembro interesado, o deducidas de la asignación de ese Estado miembro, desde el momento en que se haya notificado la transferencia o intercambio de cuotas de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3. Tales transferencias e intercambios no afectarán a la clave de distribución existente a efectos de la asignación de posibilidades de pesca entre Estados miembros, de conformidad con el principio de estabilidad relativa de las actividades pesqueras.

Artículo 52

Buques pesqueros que enarbolan el pabellón de Venezuela

Serán de aplicación a los buques pesqueros que enarbolen el pabellón de Venezuela las condiciones establecidas en el presente Reglamento y en el título III del Reglamento (UE) 2017/2403.

Artículo 53

Autorizaciones de pesca

En la parte B del anexo V se establece el número máximo de autorizaciones de pesca para los buques de terceros países que pesquen en aguas de la Unión.

Artículo 54

Condiciones para el desembarque de las capturas y de las capturas accesorias

Las condiciones que se establecen en el artículo 7 del presente Reglamento serán aplicables a las capturas y a las capturas accesorias de los buques de terceros países que pesquen al amparo de las autorizaciones mencionadas en el artículo 54 del presente Reglamento.

Artículo 55

Especies prohibidas

1.   Los buques de terceros países no pescarán, mantendrán a bordo, transbordarán ni desembarcarán las siguientes especies cuando se hallen en aguas de la Unión:

a)

raya radiante (Amblyraja radiata) en aguas de la Unión de las divisiones 3a y 7d del CIEM; y aguas de la Unión de la subzona 4;

b)

noriegas de la especie Dipturus batis (Dipturus cf. flossada y Dipturus cf. intermedia) en aguas de la Unión de las subzonas 3, 4 y 6 a 10 del CIEM;

c)

cazón (Galeorhinus galeus) cuando se pesque con palangres en aguas de la Unión de las subzonas 4 y 6 a 8 del CIEM;

d)

lija (Dalatias licha), tollo pajarito (Deania calcea), quelvacho (Centrophorus squamosus), tollo lucero raspa (Etmopterus princeps) y pailona (Centroscymnus coelolepis) en aguas de la Unión de la subzona 4 del CIEM;

e)

marrajo sardinero (Lamna nasus) en aguas de la Unión;

f)

raya de clavos (Raja clavata) en aguas de la Unión de la división 3a del CIEM;

g)

raya mosaico (Raja undulata) en aguas de la Unión de las subzonas 6, 9 y 10 del CIEM;

h)

pez guitarra (Rhinobatos rhinobatos) en aguas de la Unión del Mediterráneo;

i)

tiburón ballena (Rhincodon typus) en todas las aguas de la Unión;

j)

reloj anaranjado (Hoplostethus atlanticus) en aguas de la Unión de las subzonas 3, 4 y 6 a 10 del CIEM;

k)

tiburones de aguas profundas que figuran en la parte D del anexo I, en aguas de la Unión de las subzonas 6 a 10 del CIEM; y en aguas de la Unión de las zonas 34.1.1, 34.1.2 y 34.2 del CPACO.

2.   En caso de que se capturen de forma accidental ejemplares de las especies mencionadas en el apartado 1, no se les ocasionarán daños y se liberarán inmediatamente.

TÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 56

Modificación del Reglamento (UE) 2022/109

En el anexo IB del Reglamento (UE) 2022/109, el cuadro de posibilidades de pesca del capelán (Mallotus villosus) en aguas de Groenlandia de las subzonas 5 y 14 se sustituye por el siguiente:

«Especie:

Capelán

Mallotus villosus

Zona:

Aguas de Groenlandia en las subzonas 5 y 14

(CAP/514GRN)

Dinamarca

0

 

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96

Alemania

0

 

Suecia

0

 

Todos los Estados miembros

0

(1)

Unión

0

(2)

Noruega

7 760

(2)

 

 

 

TAC

No pertinente

 

(1)

Dinamarca, Alemania y Suecia podrán acceder a la cuota de «Todos los Estados miembros» únicamente cuando hayan agotado su propia cuota. Sin embargo, los Estados miembros con más de un 10 % de la cuota de la Unión no podrán acceder en ningún caso a la cuota de «Todos los Estados miembros». Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (CAP/514GRN_AMS).

(2)

Para un período de pesca comprendido entre el 15 de octubre de 2022 y el 15 de abril de 2023.».

Artículo 57

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité de Pesca y Acuicultura creado por el Reglamento (UE) n.o 1380/2013. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será aplicable el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Artículo 58

Disposiciones transitorias

1.   Los artículos 11 a 13 y 15 a 17, el artículo 18, apartado 1, letras a) a n), los artículos 22, 24, 35, 33, 38 a 40, 45, 46 y 48 y el artículo 55, apartado 1, letras a) a i), seguirán aplicándose, mutatis mutandis, en 2024 hasta la entrada en vigor del Reglamento que fije las posibilidades de pesca para 2024.

2.   El artículo 18, apartado 1, letras o) y p), y el artículo 55, apartado 1, letras j) y k), seguirán aplicándose, mutatis mutandis, en 2025 hasta la entrada en vigor del Reglamento que fije las posibilidades de pesca para 2025.

Artículo 59

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable del 1 de enero de 2023 al 31 de diciembre de 2023. No obstante:

a)

el artículo 6, apartado 4, el artículo 18, apartado 1, letras o) y p), y el artículo 55, apartado 1, letras j) y k), serán aplicables del 1 de enero de 2023 al 31 de diciembre de 2024;

b)

el artículo 13 se aplicará desde el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2023 en lo que se refiere al período o los períodos de veda en las subzonas geográficas 1 a 27 de la CGPM, y desde el 1 de marzo de 2023 hasta el 31 de marzo de 2024 en lo que se refiere al período o los períodos de veda en las subzonas 3, 4, 6, 7, 8 y 9 del CIEM;

c)

el artículo 21 será aplicable del 1 de enero de 2023 al 31 de enero de 2024;

d)

los artículos 27, 28 y 29 y el anexo VII serán aplicables del 1 de diciembre de 2022 al 30 de noviembre de 2023;

e)

el artículo 26, apartado 2, será aplicable del 17 de diciembre de 2022 al 31 de diciembre de 2022;

f)

el artículo 35, apartado 1, letra a), será aplicable desde el 1 de enero de 2023 hasta el 19 de enero de 2024;

g)

el artículo 56 será aplicable del 15 de octubre de 2022 al 15 de abril de 2023;

h)

el anexo I será aplicable también para el año 2024, cuando así se especifique en dicho anexo;

i)

el anexo IK será aplicable del 1 de diciembre de 2022 al 30 de noviembre de 2023, cuando así se especifique en dicho anexo;

j)

el anexo II será aplicable del 1 de febrero de 2023 al 31 de enero de 2024;

k)

la talla máxima de referencia a efectos de conservación de la mielga (DGS/03A-C, DGS/2AC4-C y DGS/15X14) dejará de aplicarse a partir de la fecha en la que comience a ser aplicable el acto delegado por el que se introduzcan las medidas correspondientes y se regule el tratamiento de las capturas de dichas poblaciones mayores de 100 cm.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de enero de 2023.

Por el Consejo

El Presidente

P. KULLGREN

(1)  Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).

(2)  Reglamento (UE) 2018/973 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones demersales del Mar del Norte y para las pesquerías que las explotan, por el que se detallan las disposiciones de aplicación de la obligación de desembarque en el Mar del Norte y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 676/2007 y (CE) n.o 1342/2008 del Consejo (DO L 179 de 16.7.2018, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) 2019/472 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones pescadas en las aguas occidentales y aguas adyacentes, así como para las pesquerías que explotan estas poblaciones, se modifican los Reglamentos (UE) 2016/1139 y (UE) 2018/973 y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007 y (CE) n.o 1300/2008 del Consejo (DO L 83 de 25.3.2019, p. 1).

(4)  Blim es la biomasa por debajo del cual puede haber una capacidad reproductora reducida.

(5)  Reglamento (UE) 2016/1627 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2016, relativo a un plan de recuperación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 302/2009 del Consejo (DO L 252 de 16.9.2016, p. 1).

(6)  Reglamento (CE) n.o 1100/2007 del Consejo, de 18 de septiembre de 2007, por el que se establecen medidas para la recuperación de la población de anguila europea (DO L 248 de 22.9.2007, p. 17).

(7)  Decisión de la Comisión, de 4 de abril de 2008, por la que se establece que el Mar Negro y los sistemas fluviales conectados con él no constituyen un hábitat natural para la anguila europea a efectos del Reglamento (CE) n. ° 1100/2007 del Consejo (DO L 98 de 10.4.2008, p. 14).

(8)  Reglamento (CE) n.o 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (DO L 115 de 9.5.1996, p. 3).

(9)  Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 847/96, (CE) n.o 2371/2002, (CE) n.o 811/2004, (CE), n.o 768/2005, (CE) n.o 2115/2005, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007, (CE) n.o 676/2007, (CE) n.o 1098/2007, (CE) n.o 1300/2008 y (CE) n.o 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1627/94 y (CE) n.o 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).

(10)  Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (UE) 2017/2107, por el que se establecen medidas de gestión, conservación y control aplicables en la zona del Convenio de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA), y el Reglamento (UE) 2022/…, por el que se establece un plan de ordenación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo

(11)  Comunicación de la Comisión sobre directrices relativas a la deducción de cuotas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 105, apartados 1, 2 y 5, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, y por la que se sustituye la Comunicación 2012/C 72/07 (2022/C 369/03) (DO C 369 de 27.9.2022, p. 3).

(12)  DO L 149 de 30.4.2021, p. 10.

(13)  Decisión (UE) 2021/1875 del Consejo, de 22 de octubre de 2021, relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión durante las consultas anuales con el Reino Unido para acordar los totales admisibles de capturas (DO L 378 de 26.10.2021, p. 6).

(14)  Esto abarca el jurel meridional (JAX/8C.).

(15)  DO L 175 de 18.5.2021, p. 3.

(16)  Decisión del Consejo 87/277/CEE, de 18 de mayo de 1987, relativa al reparto de las posibilidades de capturas de bacalao en la zona de Spitzberg y la Isla de los Osos y en la división 3M por el Convenio NAFO (DO L 135 de 23.5.1987, p. 29).

(17)  Decisión (UE) 2015/1565 del Consejo, de 14 de septiembre de 2015, por la que se aprueba, en nombre de la Unión Europea, la Declaración sobre la concesión de posibilidades de pesca en aguas de la UE a los buques pesqueros que enarbolan el pabellón de la República Bolivariana de Venezuela en la zona económica exclusiva frente a la costa de la Guayana francesa (DO L 244 de 19.9.2015, p. 55).

(18)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(19)  Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1967/2006 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) n.o 1380/2013, (UE) 2016/1139, (UE) 2018/973, (UE) 2019/472 y (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 894/97, (CE) n.o 850/98, (CE) n.o 2549/2000, (CE) n.o 254/2002, (CE) n.o 812/2004 y (CE) n.o 2187/2005 del Consejo (DO L 198 de 25.7.2019, p. 105).

(20)  Reglamento (CE) n.o 218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la transmisión de estadísticas de capturas nominales por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico nororiental (DO L 87 de 31.3.2009, p. 70).

(21)  Reglamento (CE) n.o 601/2004 del Consejo, de 22 de marzo de 2004, por el que se establecen determinadas medidas de control aplicables a las actividades pesqueras en la zona de la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 3943/90, (CE) n.o 66/98 y (CE) n.o 1721/1999 (DO L 97 de 1.4.2004, p. 16).

(22)  Reglamento (CE) n.o 216/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, sobre presentación de estadísticas de capturas nominales por los Estados miembros que faenen en determinadas zonas distintas de las del Atlántico Norte (DO L 87 de 31.3.2009, p. 1).

(23)  DO L 224 de 16.8.2006, p. 24. La Unión aprobó la Convención para el fortalecimiento de la CIAT mediante la Decisión 2006/539/CE del Consejo, de 22 de mayo de 2006, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, de la Convención para el fortalecimiento de la Comisión Interamericana del Atún Tropical establecida por la Convención de 1949 entre los Estados Unidos de América y la República de Costa Rica (DO L 224 de 16.8.2006, p. 22).

(24)  DO L 162 de 18.6.1986, p. 34. La Unión se adhirió a la CICAA mediante la Decisión 86/238/CEE del Consejo, de 9 de junio de 1986, relativa a la adhesión de la Comunidad al Convenio internacional para la conservación de los túnidos del Atlántico, modificado por el Protocolo anejo al Acta final de la Conferencia de Plenipotenciarios de los Estados Partes del Convenio firmado en París el 10 de julio de 1984 (DO L 162 de 18.6.1986, p. 33).

(25)  DO L 236 de 5.10.1995, p. 25. La Unión se adhirió a la CAOI mediante la Decisión 95/399/CE del Consejo, de 18 de septiembre de 1995, relativa a la adhesión de la Comunidad al Acuerdo para la creación de la Comisión del Atún para el Océano Índico (DO L 236 de 5.10.1995, p. 24).

(26)  Reglamento (CE) n.o 217/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a las estadísticas de capturas y de la actividad pesquera por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico noroccidental (DO L 87 de 31.3.2009, p. 42).

(27)  DO L 234 de 31.8.2002, p. 40. La Unión aprobó el Convenio SEAFO mediante la Decisión 2002/738/CE del Consejo, de 22 de julio de 2002, relativa a la conclusión por la Comunidad Europea del Convenio sobre la conservación y gestión de los recursos de la pesca en el Océano Atlántico Suroriental (DO L 234 de 31.8.2002, p. 39).

(28)  DO L 196 de 18.7.2006, p. 15. La Unión aprobó el Acuerdo SIOFA mediante la Decisión 2008/780/CE del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo de Pesca para el Océano Índico Meridional (DO L 268 de 9.10.2008, p. 27).

(29)  DO L 67 de 6.3.2012, p. 3. La Unión aprobó la Convención OROPPS mediante la Decisión 2012/130/UE del Consejo, de 3 de octubre de 2011, relativa a la aprobación, en nombre de la Unión Europea, de la Convención para la Conservación y Ordenación de los Recursos Pesqueros de Alta Mar del Océano Pacífico Sur (DO L 67 de 6.3.2012, p. 1).

(30)  DO L 32 de 4.2.2005, p. 3. La Unión se adhirió a la CPPOC mediante la Decisión 2005/75/CE del Consejo, de 26 de abril de 2004, relativa a la adhesión de la Comunidad a la Convención sobre la conservación y ordenación de las poblaciones de peces altamente migratorios del Océano Pacífico occidental y central (DO L 32 de 4.2.2005, p. 1).

(31)  Reglamento (UE) n.o 1343/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, sobre determinadas disposiciones aplicables a la pesca en la zona del Acuerdo CGPM (Comisión General de Pesca del Mediterráneo) y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1967/2006 del Consejo, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo (DO L 347 de 30.12.2011, p. 44).

(32)  Reglamento (UE) 2017/2403 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, sobre la gestión sostenible de las flotas pesqueras exteriores y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1006/2008 del Consejo (DO L 347 de 28.12.2017, p. 81).

(33)  Todos los tipos de redes de arrastre de fondo (OTB, OTT, PTB, TBB, TBN, TBS y TB).

(34)  Todos los tipos de jábegas (SSC, SDN, SPR, SV, SB y SX).

(35)  Todos los palangres, cañas y líneas (LHP, LHM, LLD, LL, LTL, LX y LLS).

(36)  Todas las redes de enmalle fijas y almadrabas (GTR, GNS, GNC, FYK, FPN y FIX).

(37)  Códigos de los artes de pesca: OTB, OTT, OT, TBN, TBS, TB, TX, PTB, SDN, SSC, SX, LL, LLS.

(38)  Códigos de los artes de pesca: OTB, OTT, OT, TBN, TBS, TB, TX, PTB.

(39)  Reglamento (CE) n.o 520/2007 del Consejo, de 7 de mayo de 2007, por el que se establecen medidas técnicas de conservación de determinadas poblaciones de peces de especies altamente migratorias y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 973/2001 (DO L 123 de 12.5.2007, p. 3).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 30/01/2023
  • Fecha de publicación: 31/01/2023
  • Fecha de entrada en vigor: 31/01/2023
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2023.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2023/194/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • el anexo IA, por Reglamento 2024/257, de 10 de enero de 2024 (Ref. DOUE-L-2024-80027).
    • el anexo I, por Reglamento 2023/2638, de 20 de noviembre (Ref. DOUE-L-2023-81653).
    • el anexo I.A , por Reglamento 2023/2080, de 28 de septiembre (Ref. DOUE-L-2023-81356).
    • lo indicado, por Reglamento 2023/1661, de 24 de agosto (Ref. DOUE-L-2023-81205).
    • el anexo IA, por Reglamento 2023/1506, de 20 de julio (Ref. DOUE-L-2023-81041).
    • los anexos IA, ID, VI y SE SUPRIME el art. 45, por Reglamento 1324/2023, de 29 de junio (Ref. DOUE-L-2023-80929).
  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 159 de 22 de junio de 2023 (Ref. DOUE-L-2023-80879).
  • SE MODIFICA:
    • el anexo I.B, por Reglamento 2023/1062, de 1 de junio de 2023 (Ref. DOUE-L-2023-80748).
    • el art. 34 y los anexos IA, IB, ID, IH, IJ y VI y SE SUPRIME el art. 7, por Reglamento 2023/730, de 31 de marzo de 2023 (Ref. DOUE-L-2023-80489).
Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo IB del Reglamento 2022/109, de 27 de enero (Ref. DOUE-L-2022-80117).
Materias
  • Cuota de pesca
  • Flota pesquera
  • Mariscos
  • Material de pesca
  • Pesca marítima
  • Pescado
  • Unión Europea
  • Zonas marítimas

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