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Documento DOUE-L-2023-81653

Reglamento (UE) 2023/2638 del Consejo, de 20 de noviembre de 2023, por el que se establecen las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el mar Báltico para 2024, y se modifica el Reglamento (UE) 2023/194 en lo que respecta a determinadas posibilidades de pesca en otras aguas.

Publicado en:
«DOUE» núm. 2638, de 22 de noviembre de 2023, páginas 1 a 17 (17 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2023-81653

TEXTO ORIGINAL

 

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) dispone que se adopten medidas de conservación teniendo en cuenta los dictámenes científicos, técnicos y económicos disponibles, incluidos, cuando proceda, los informes elaborados por el Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca y otros organismos consultivos, así como cualquier asesoramiento facilitado por los consejos consultivos.

(2)

Es competencia del Consejo adoptar medidas relativas a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca, incluidas, en su caso, determinadas condiciones relacionadas en la práctica con estas. De conformidad con el artículo 16, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, las posibilidades de pesca deben fijarse de conformidad con los objetivos de la política pesquera común (PPC), establecidos en el artículo 2, apartado 2, de dicho Reglamento. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 1, de dicho Reglamento, las posibilidades de pesca deben asignarse entre los Estados miembros de manera que se garantice la estabilidad relativa de las actividades pesqueras de cada uno de ellos en relación con cada población o pesquería.

(3)

Para ello, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1380/2013, los totales admisibles de capturas (TAC) deben establecerse sobre la base de los dictámenes científicos disponibles, teniendo en cuenta las implicaciones biológicas y socioeconómicas, asegurando al mismo tiempo un trato justo a los distintos sectores de la pesca y teniendo presentes las opiniones expresadas durante la consulta a las partes interesadas.

(4)

El Reglamento (UE) 2016/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) establece un plan plurianual para las poblaciones de bacalao, arenque y espadín del mar Báltico y para las pesquerías que explotan estas poblaciones. El objetivo de dicho plan es garantizar que la explotación de los recursos biológicos marinos vivos restablezca y mantenga las poblaciones de especies capturadas por encima de los niveles que puedan producir el rendimiento máximo sostenible (RMS). El Reglamento (UE) n.o 1380/2013 dispone que las posibilidades de pesca de las poblaciones objeto de planes plurianuales específicos deben establecerse de conformidad con las normas fijadas en dichos planes.

(5)

 

(6)

De conformidad con el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1139, las posibilidades de pesca correspondientes a las poblaciones enumeradas en el artículo 1 de dicho Reglamento deben fijarse para alcanzar la mortalidad por pesca conforme a los intervalos de RMS lo antes posible y, de forma progresiva y paulatina, a más tardar en 2020. Los límites de capturas aplicables en 2024 a las poblaciones pertinentes del mar Báltico han de establecerse, por tanto, en consonancia con las normas y los objetivos del plan plurianual establecido por dicho Reglamento.

 

El Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) publicó el 31 de mayo de 2023 su dictamen anual sobre las poblaciones del Báltico.

(7)

El CIEM recomienda que no se efectúe ninguna captura de determinadas poblaciones a las que se aplica el Reglamento (UE) 2016/1139. No obstante, si los TAC se fijaran a los niveles recomendados, la obligación de desembarcar todas las capturas, incluidas las capturas accesorias de esas poblaciones en las pesquerías mixtas, daría lugar al fenómeno de las «poblaciones con cuota suspensiva». Se entiende por población con cuota suspensiva toda especie con una falta de cuota que puede ocasionar que uno o más buques pesqueros cesen de pescar incluso si aún tienen cuota para otras especies. Conviene, por tanto, establecer TAC específicos para las capturas accesorias de esas poblaciones a fin de encontrar un equilibrio entre el mantenimiento de las pesquerías -habida cuenta de las consecuencias socioeconómicas potencialmente graves de no hacerlo- y la necesidad de alcanzar una buena situación biológica para esas poblaciones, teniendo en cuenta la dificultad de pescar todas las poblaciones que conforman la pesquería mixta al RMS. Estos TAC para capturas accesorias deben fijarse a unos niveles que garanticen que la mortalidad de esas poblaciones disminuya, que ofrezcan incentivos para mejorar la selectividad y que impidan las capturas accesorias de estas poblaciones. A fin de reducir las capturas de las poblaciones para las que se fijan TAC de capturas accesorias, las posibilidades de pesca para las pesquerías en las que se capturen ejemplares de esas poblaciones deben fijarse en niveles que ayuden a que la biomasa de las poblaciones vulnerables se recupere hasta llegar a niveles sostenibles.

(8)

Según el CIEM, la gran mayoría de las pesquerías en el mar Báltico tienen cierto nivel de mezcla de especies. Dicha mezcla afecta tanto a especies gestionadas por un TAC como a otras que no lo están. El mayor nivel de mezcla se produce entre especies pelágicas y especies demersales. Para 2024, el CIEM aconseja que no se efectúe ninguna captura de arenque del Báltico occidental, bacalao del Báltico oriental y salmón de la cuenca principal. Por último, el dictamen cautelar del CIEM para el bacalao del Báltico occidental es extremadamente bajo. Por tanto, fijar los TAC para estas poblaciones a los niveles recomendados por el CIEM supondría que los buques que pesquen en particular solla y espadín dejasen de pescar en 2024. Según datos del Observatorio Europeo del Mercado de los Productos de la Pesca y de la Acuicultura (EUMOFA, por sus siglas en inglés), se estima que el valor en primera venta de la pesquería de solla que se puede capturar dentro de los límites de los TAC propuestos es de 24,5 millones EUR. Muchas pesquerías, en especial pesquerías costeras artesanales, para especies no gestionadas por un TAC de la Unión, en especial otras especies de peces planos, también deberían detener la pesca en 2024. Procede, por tanto, fijar los TAC para capturas accesorias de las poblaciones con cuota suspensiva de arenque del Báltico occidental, bacalao del Báltico oriental, bacalao del Báltico occidental y salmón de la cuenca principal bajo determinadas circunstancias.

(9)

Por lo que se refiere a la población de bacalao del Báltico oriental, el CIEM estima que la biomasa de la población de bacalao del Báltico oriental sigue estando por debajo del punto de referencia límite para la biomasa de la población reproductora, por debajo del cual es posible que se reduzca la capacidad reproductora (Blim), y que apenas ha aumentado en comparación con 2022. Por consiguiente, el CIEM recomienda por quinto año consecutivo no capturar bacalao del Báltico oriental. En estas circunstancias, procede, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1380/2013, mantener la veda de las pesquerías dirigidas y mantener las medidas correctoras relacionadas funcionalmente. Las posibilidades de pesca para las capturas accesorias inevitables deben fijarse a un nivel bajo, evitando al mismo tiempo que se dé el fenómeno de las poblaciones con cuota suspensiva.

(10)

En cuanto a la población de bacalao del Báltico occidental, el CIEM ha rebajado la categoría de su dictamen a la de dictamen cautelar, dado que sigue existiendo incertidumbre. Actualmente parece que la biomasa de la población ha estado por debajo del Blim durante la mayor parte de los últimos quince años y que se situó en un nivel históricamente bajo en 2022. El dictamen cautelar sobre las capturas señala una nivel extremadamente bajo. En estas circunstancias, procede, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1380/2013, mantener la veda de las pesquerías dirigidas, mantener las medidas correctoras relacionadas funcionalmente y establecer una veda para la pesca recreativa de bacalao del Báltico occidental. Las posibilidades de pesca para las capturas accesorias inevitables deben fijarse a un nivel bajo, evitando al mismo tiempo que se dé el fenómeno de las poblaciones con cuota suspensiva.

(11)

Por lo que se refiere al salmón en las subdivisiones 22 a 31 del CIEM, este mantuvo su dictamen de captura nula, limitó a la subdivisión 31 del CIEM la posibilidad de mantener la pesca dirigida en las zonas costeras durante el verano y redujo en consecuencia su dictamen sobre capturas. En estas circunstancias, procede, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1380/2013, ajustar la zona de pesca y el nivel de las posibilidades de pesca de conformidad con el dictamen del CIEM y mantener las medidas correctoras relacionadas funcionalmente.

(12)

Para garantizar el pleno aprovechamiento de las posibilidades de pesca costera en la subdivisión 32 del CIEM, en 2019 se introdujo una flexibilidad limitada entre zonas para el salmón entre las subdivisiones 22 a 31 del CIEM y la subdivisión 32 del CIEM. Habida cuenta de los cambios en las posibilidades de pesca para estas dos poblaciones, conviene mantener esa flexibilidad.

(13)

Prohibir la pesca de trucha marina a partir de las cuatro millas náuticas medidas desde las líneas de base y limitar las capturas accesorias de esta especie al 3 % de la captura combinada de trucha marina y salmón ha contribuido a una reducción sustancial de las importantes incorrecciones contenidas anteriormente en la notificación de capturas en la pesquería del salmón, en particular en lo relativo a las capturas de trucha marina. Por consiguiente, procede mantener las restricciones vigentes con el fin de que dichas incorrecciones se mantengan en niveles bajos.

(14)

Las medidas relativas a la pesca recreativa del bacalao y del salmón, así como las medidas de conservación de las poblaciones de trucha marina y de salmón deben entenderse sin perjuicio de medidas nacionales más estrictas adoptadas en virtud de los artículos 19 y 20 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

(15)

Por lo que se refiere al arenque del golfo de Botnia, cuya pesquería reviste una enorme importancia socioeconómica, el CIEM ha proporcionado un dictamen sobre el RMS con intervalos de capturas. Al mismo tiempo, la biomasa de dicha población se encuentra por debajo del punto de referencia por debajo del cual deben adoptarse medidas de gestión específicas y adecuadas (Btrigger), y existe la posibilidad de que la población caiga por debajo del punto de referencia Blim en 2025. En tales circunstancias, procede, de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/1139, fijar las posibilidades de pesca en el intervalo inferior de mortalidad por pesca que arroja el RMS (FRMS).

(16)

Respecto al arenque del Báltico occidental, el CIEM estima que, si bien la biomasa de la población ha aumentado, asciende solo al 71 % del Blim. Además, el reclutamiento sigue estando en niveles históricamente bajos y no se prevé que la biomasa se recupere por encima del Blim en 2025. Por consiguiente, el CIEM recomienda por sexto año consecutivo no capturar arenque del Báltico occidental. En estas circunstancias, procede, de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/1139, mantener la veda de las pesquerías dirigidas y fijar las posibilidades de pesca para las capturas accesorias inevitables a un nivel bajo para evitar que se dé el fenómeno de las poblaciones con cuota suspensiva.

(17)

Por lo que se refiere al arenque del Báltico central, cuya pesquería reviste una enorme importancia socioeconómica, el CIEM ha proporcionado un dictamen sobre el RMS con intervalos de capturas. Al mismo tiempo, el CIEM estima que la biomasa de dicha población ha estado por debajo del Blim en la mayor parte de los últimos treinta años, incluidos los recientes, y que existe la probabilidad de que la biomasa de dicha población permanezca por debajo de Blim en 2025. En estas circunstancias, procede, de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/1139, fijar las posibilidades de pesca en el intervalo inferior del FRMS y establecer una veda por desove para pesquerías mediante red de arrastre pelágico como medida correctora relacionada funcionalmente a las oportunidades de pesca.

 

(18)

 

(19)

En cuanto al arenque en el golfo de Riga, el CIEM estima que la biomasa está por encima del Btrigger y la presión pesquera, en el FRMS. Por tanto, procede, de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/1139, fijar las posibilidades de pesca en el valor de punto del FRMS.

 

Por lo que se refiere a la solla, el CIEM estima que el bacalao se captura de forma accesoria en las pesquerías de solla. Por tanto, procede, de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/1139, fijar las posibilidades de pesca para la solla por debajo del valor más bajo dentro del intervalo del FRMS.

(20)

Por lo que se refiere al espadín, el CIEM estima que, si bien la biomasa está por encima del Btrigger, no se ha producido ningún reclutamiento fuerte desde 2014. Además, el CIEM estima que el reclutamiento en 2021 y 2022 fue históricamente bajo. Además, las pesquerías de espadín son a menudo pesquerías mixtas, en las que el espadín se pesca junto con el arenque. Por tanto, procede, de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/1139, fijar las posibilidades de pesca para el espadín en el intervalo inferior del FRMS correspondiente.

(21)

La utilización de las posibilidades de pesca que se fijan en el presente Reglamento está supeditada al Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo (3), en particular su artículo 33, relativo al registro de las capturas y del esfuerzo pesquero, y su artículo 34, relativo a la transmisión a la Comisión de los datos sobre el agotamiento de las posibilidades de pesca. El presente Reglamento debe especificar los códigos relativos a los desembarques de las poblaciones a las que se aplica dicho Reglamento que los Estados miembros deben utilizar cuando transmitan los datos a la Comisión.

(22)

El Reglamento (CE) n.o 847/96 del Consejo (4) establece condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC, con inclusión, en sus artículos 3 y 4, de disposiciones de flexibilidad para las poblaciones sujetas a TAC cautelares y analíticos. El artículo 2 de dicho Reglamento estipula que, al fijar los TAC, el Consejo debe decidir las poblaciones a las que no deben aplicarse los artículos 3 y 4, basándose, en particular, en la situación biológica de estas. El artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 establece además un mecanismo de flexibilidad interanual para todas las poblaciones sujetas a la obligación de desembarque. Por ello, con el fin de evitar un exceso de flexibilidad que socavaría el principio de explotación racional y responsable de los recursos biológicos marinos vivos, obstaculizaría el logro de los objetivos de la política pesquera común y deterioraría la situación biológica de las poblaciones, debe explicitarse que los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96 se aplican a los TAC únicamente cuando no se hace uso de la flexibilidad interanual establecida en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

(23)

La biomasa de las poblaciones de bacalao del Báltico oriental, bacalao del Báltico occidental y arenque del Báltico occidental está por debajo del Blim. Para todas estas poblaciones, en 2024 solo se permiten las capturas accesorias, la pesca con fines científicos y, en el caso del arenque del Báltico occidental, las pesquerías costeras artesanales. Por consiguiente, y dada la resiliencia relativamente baja del ecosistema del mar Báltico, los Estados miembros con una parte de las cuotas de los TAC pertinentes se han comprometido a no aplicar la flexibilidad interanual prevista en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 a esas poblaciones en 2024, de modo que en 2024 las capturas no superen los TAC pertinentes. Además, en las subdivisiones 22 a 30 del CIEM, la biomasa de la casi totalidad de las poblaciones de salmón de río se encuentra por debajo del punto de referencia límite de la producción de esguines (Rlim) y en 2024 solo se permiten las capturas accesorias y la pesca con fines científicos. Por lo tanto, los Estados miembros pertinentes han asumido un compromiso similar en materia de flexibilidad interanual en relación con las capturas de salmón de la cuenca principal en 2024.

(24)

El Reglamento (UE) 2023/194 del Consejo (5) fija las posibilidades de pesca de faneca noruega en la división 3a del CIEM («Skagerrak-Kattegat»), en las aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4, así como en las aguas del Reino Unido de la división 2a del CIEM («mar del Norte»), desde el 1 de noviembre de 2022 hasta el 31 de octubre de 2023. El período de pesca de faneca noruega está comprendido entre el 1 de noviembre y el 31 de octubre. El 16 de octubre de 2023, la Unión y el Reino Unido mantuvieron consultas bilaterales de conformidad con el artículo 498, apartado 2, del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (6) y acordaron un TAC sobre la base del dictamen del CIEM publicado el 9 de octubre de 2023. Los resultados de la consulta se documentaron en el acta escrita, que fue refrendada por el Consejo el 20 de octubre de 2023 y firmada por el representante de la Comisión en nombre de la Unión, y por el jefe de delegación del Reino Unido, de conformidad con el artículo 498, apartado 6, de dicho Acuerdo y con la Decisión (UE) 2021/1875 del Consejo (7). Por consiguiente, las posibilidades de pesca pertinentes de faneca noruega en la división 3a del CIEM, en las aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4 del CIEM, así como en las aguas del Reino Unido de la división 2a del CIEM entre el 1 de noviembre de 2023 y el 31 de octubre de 2024 deben fijarse en el nivel establecido en dicha acta escrita.

(25)

El Reglamento (UE) 2023/194 fija las posibilidades de pesca de eglefino en la subzona 4, la división 6a y la división 3a del CIEM (mar del Norte, oeste de Escocia, Skagerrak) para 2023, basadas en los resultados de las consultas sobre pesquerías entre la Unión, Noruega y el Reino Unido para 2024, documentadas en el acta aprobada firmada el 9 de diciembre de 2022. A fin de garantizar el pleno aprovechamiento de las posibilidades de pesca, conviene permitir la aplicación de medidas flexibles entre algunas de las zonas de TAC en caso de referirse a las mismas poblaciones biológicas. Por lo tanto, procede introducir una flexibilidad entre zonas de las cuotas de los Estados miembros para el eglefino de hasta el 10 % desde el mar del Norte a las aguas de la Unión de Skagerrak-Kattegat.

(26)

En el Acuerdo de colaboración de pesca sostenible entre la Unión Europea, por una parte, y el Gobierno de Groenlandia y el Gobierno de Dinamarca, por otra, y en su Protocolo de aplicación (8) se establece que la Unión recibirá del Gobierno de Groenlandia el 7,7 % del TAC de capelán (Mallotus villosus) que se pesque en aguas de Groenlandia de las subzonas 5 y 14 del CIEM. El 5 de octubre de 2023 el Gobierno de Groenlandia informó a la Unión de que, al amparo del dictamen científico publicado por el Marine and Freshwater Research Institute (Instituto de Investigación Marina y de Agua Dulce) de Islandia, según el cual las capturas en el «invierno de 2023/2024» no deben ser superiores a cero toneladas, en la actualidad el Gobierno de Groenlandia no puede ofrecer capelán a la Unión para el período correspondiente. A la espera de la publicación del dictamen científico definitivo, que podría permitir al Gobierno de Groenlandia ofrecer capelán a la Unión, las posibilidades de pesca para dicha población con arreglo al Reglamento (UE) 2023/194 deben por tanto marcarse como «por fijar».

(27)

Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (UE) 2023/194 en consecuencia.

(28)

A fin de evitar la interrupción de las actividades pesqueras, las disposiciones del presente Reglamento relativas al mar Báltico deben aplicarse a partir del 1 de enero de 2024. No obstante, el presente Reglamento debe aplicarse a la faneca noruega en la división 3a del CIEM, en las aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4 del CIEM y en las aguas del Reino Unido de la división 2a del CIEM del 1 de noviembre de 2023 al 31 de octubre de 2024, ya que ese es el período que abarca la campaña de pesca de la faneca noruega. El presente Reglamento debe aplicarse al eglefino en la subzona 4, la división 6a y la división 3a del CIEM (mar del Norte, oeste de Escocia, Skagerrak) del 1 de noviembre de 2023 al 31 de diciembre de 2023, con objeto de garantizar el pleno aprovechamiento de las oportunidades para 2023. Por razones de urgencia, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el mar Báltico para 2024 y modifica determinadas posibilidades de pesca en otras aguas fijadas por el Reglamento (UE) 2023/194.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento es de aplicación a los buques pesqueros de la Unión que faenen en el mar Báltico.

2.   El presente Reglamento es también de aplicación a la pesca recreativa cuando se mencione expresamente en las disposiciones pertinentes.

Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las definiciones establecidas en el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

Además, se entenderá por:

1) «subdivisión»: una subdivisión del mar Báltico según el Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM), tal como se define en el anexo III del Reglamento (CE) n.o  218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (9);

2) «total admisible de capturas (TAC)»:

 a) en las pesquerías que se acogen a la exención de la obligación de desembarque establecida en el artículo 15, apartados 4 a 7, del Reglamento (UE) n.o  1380/2013, la cantidad de peces que se puede desembarcar anualmente de cada población;

 b) en todas las demás pesquerías, la cantidad de peces que se puede capturar anualmente de cada población;

3) «cuota»: la proporción del TAC asignado a la Unión, a un Estado miembro o a un tercer país;

4) «pesca recreativa»: las actividades pesqueras no comerciales que exploten recursos biológicos marinos con fines recreativos, turísticos o deportivos;

5) «evaluación analítica»: la evaluación cuantitativa de las tendencias de una población determinada, basada en datos sobre la biología y explotación de dicha población, incluida la basada en valores sustitutivos, que, según el examen científico realizado, es de calidad suficiente para proporcionar un dictamen científico;

6) «TAC analítico»: TAC para el que se dispone de una evaluación analítica;

7) «TAC cautelar»: TAC para el que no se dispone de una evaluación analítica y para el que o bien se dispone de una evaluación basada en un criterio de precaución o de ninguna evaluación.

CAPÍTULO II
Posibilidades de pesca
Artículo 4

TAC y asignaciones

Los TAC, las cuotas y, en su caso, las medidas relacionadas funcionalmente con ellos se establecen en el anexo.

Artículo 5

Disposiciones especiales sobre la asignación de posibilidades de pesca

1.   La asignación de las posibilidades de pesca a los Estados miembros que se establece en el presente Reglamento se efectuará sin perjuicio de:

 a) los intercambios realizados de conformidad con el artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o  1380/2013;

 b) las deducciones y reasignaciones realizadas de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (CE) n.o  1224/2009;

 c) los desembarques adicionales permitidos con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) n.o  847/96 o al artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o  1380/2013;

 d) las cantidades retenidas de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o  847/96 o transferidas con arreglo al artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o  1380/2013;

 e) las deducciones efectuadas de conformidad con los artículos 105, 106 y 107 del Reglamento (CE) n.o  1224/2009.

2.   Las poblaciones sujetas a TAC cautelares o analíticos a efectos de la gestión interanual de los TAC y las cuotas establecidas en el Reglamento (CE) n.o 847/96 se indican en el anexo del presente Reglamento.

3.   Salvo que se especifique lo contrario en el anexo del presente Reglamento, el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96 será de aplicación a las poblaciones sujetas a TAC cautelares, y el artículo 3, apartados 2 y 3, y el artículo 4 de dicho Reglamento a las poblaciones sujetas a TAC analíticos.

4.   Los artículos 3y 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96 no serán de aplicación si un Estado miembro utiliza la flexibilidad interanual establecida en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

Artículo 6

Condiciones para el desembarque de capturas y de capturas accesorias

Las poblaciones de las especies que no sean especies objetivo y se encuentren dentro de los límites biológicos seguros a que se refiere el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 a las que se aplique la excepción a la obligación de imputar las capturas a las cuotas correspondientes se indican en los cuadros de TAC correspondientes del anexo del presente Reglamento.

Artículo 7

Vedas para proteger el desove del bacalao

1.   Queda prohibido pescar con cualquier tipo de arte de pesca en las subdivisiones 25 y 26 del 1 de mayo al 31 de agosto.

2.   La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a los casos siguientes:

 a) operaciones de pesca realizadas exclusivamente con fines de investigación científica, siempre que dicha investigación se lleve a cabo de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 25 del Reglamento (UE) 2019/1241;

 b) los buques pesqueros de la Unión de menos de doce metros de eslora total que pesquen con redes de enmalle, de enredo o de trasmallo, con palangres (incluidos los de fondo y los de deriva), líneas de mano y equipos de pesca vertical o con artes pasivos similares en zonas donde la profundidad del agua sea inferior a veinte metros, según las coordenadas de la carta de navegación oficial expedida por las autoridades nacionales competentes;

 c) los buques pesqueros de la Unión que pesquen en la subdivisión 25 poblaciones pelágicas destinadas al consumo humano directo y utilicen para esa pesca artes con un tamaño de malla inferior o igual a 45 mm, en zonas en las que la profundidad del agua sea inferior a cincuenta metros, según las coordenadas de la carta de navegación oficial expedida por las autoridades nacionales competentes, y cuyos desembarques se clasifiquen.

3.   Queda prohibido pescar con cualquier tipo de arte de pesca en las subdivisiones 22 y 23 del 15 de enero al 31 de marzo, y en la subdivisión 24 del 15 de mayo al 15 de agosto.

4.   La prohibición establecida en el apartado 3 no se aplicará a los casos siguientes:

 a) operaciones de pesca realizadas exclusivamente con fines de investigación científica, siempre que dicha investigación se lleve a cabo de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 25 del Reglamento (UE) 2019/1241;

 b) los buques pesqueros de la Unión de menos de doce metros de eslora total que pesquen con redes de enmalle, de enredo o de trasmallo, con palangres (incluidos los de fondo y los de deriva), líneas de mano y equipos de pesca vertical o con artes pasivos similares en zonas donde la profundidad del agua sea inferior a veinte metros, según las coordenadas de la carta de navegación oficial expedida por las autoridades nacionales competentes;

 c) los buques pesqueros de la Unión que pesquen en la subdivisión 24 poblaciones pelágicas destinadas al consumo humano directo y utilicen para esa pesca artes con un tamaño de malla inferior o igual a 45 mm, en zonas en las que la profundidad del agua sea inferior a cuarenta metros, según las coordenadas de la carta de navegación oficial expedida por las autoridades nacionales competentes, y cuyos desembarques se clasifiquen;

 d) los buques pesqueros de la Unión que pesquen bivalvos con dragas en la subdivisión 22, en zonas en las que la profundidad del agua sea inferior a veinte metros según las coordenadas de la carta de navegación oficial expedida por las autoridades nacionales competentes.

5.   Los capitanes de buques pesqueros de la Unión a los que se hace referencia en el apartado 2, letra b), y en el apartado 4, letras b) y c), garantizarán que su actividad pesquera pueda ser controlada en todo momento por las autoridades de control del Estado miembro competente.

Artículo 8

Vedas para proteger el desove del arenque en las subdivisiones 25 a 27, 28.2, 29 y 32

Queda prohibido pescar especies pelágicas mediante arrastre pelágico durante los siguientes períodos:

— en las subdivisiones 25 y 26, del 1 de abril al 30 de abril,

— en las subdivisiones 27 y 28.2, del 16 de abril al 15 de mayo,

— en las subdivisiones 29 y 32, del 1 de mayo al 31 de mayo.

Artículo 9

Medidas sobre pesca recreativa del bacalao en las subdivisiones 22 a 26

Queda prohibida la pesca recreativa del bacalao en las subdivisiones 22 a 26.

Artículo 10

Medidas sobre pesca recreativa del salmón en las subdivisiones 22 a 31

1.   Queda prohibida la pesca recreativa del salmón en las subdivisiones 22 a 31. Todo ejemplar de salmón capturado accidentalmente deberá ser devuelto al mar inmediatamente.

2.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, se autorizará la pesca recreativa del salmón siempre que se den las siguientes condiciones cumulativas:

 a) no podrá capturarse ni conservarse más de un ejemplar de salmón con la aleta adiposa cortada por pescador recreativo y día;

 b) tras la captura del primer salmón con la aleta adiposa cortada, el pescador recreativo dejará de pescar salmón el resto del día;

 c) todos los ejemplares de cualquier especie de pescado que se hayan mantenido deben ser desembarcados enteros.

3.   Como excepción adicional lo dispuesto en el apartado 1, queda autorizada la pesca recreativa del salmón en la subdivisión 31 del 1 de mayo al 31 de agosto en las zonas situadas a menos de cuatro millas náuticas medidas desde las líneas de base.

4.   El presente artículo se entenderá sin perjuicio de medidas nacionales más estrictas adoptadas en virtud de los artículos 19 y 20 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

Artículo 11

Medidas para la conservación de las poblaciones de trucha marina y de salmón en las subdivisiones 22 a 32

1.   Los buques pesqueros de la Unión no pescarán trucha marina en aguas situadas a más de cuatro millas náuticas de las líneas de base en las subdivisiones 22 a 32. Cuando se pesque salmón a más de cuatro millas náuticas medidas desde las líneas de base en la subdivisión 32, las capturas accesorias de trucha marina no podrán superar el 3 % de la captura total de salmón y trucha marina a bordo en ningún momento ni en el desembarque posterior a cada marea.

2.   Queda prohibido pescar con palangres trucha marina o salmón a más de cuatro millas náuticas medidas desde las líneas de base en las subdivisiones 22 a 31.

3.   El presente artículo se entenderá sin perjuicio de medidas nacionales más estrictas adoptadas en virtud de los artículos 19 y 20 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

Artículo 12

Transmisión de datos

Cuando, en aplicación de los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, los Estados miembros remitan a la Comisión los datos relativos a las cantidades capturadas o desembarcadas de las poblaciones, utilizarán los códigos de poblaciones establecidos en el anexo del presente Reglamento.

CAPÍTULO III
Disposiciones finales
Artículo 13

Modificaciones del Reglamento (UE) 2023/194

El Reglamento (UE) 2023/194 se modifica como sigue:

 

1) En el anexo IA, parte B, el cuadro relativo a las posibilidades de pesca de faneca noruega (Trisopterus esmarkii) en la división 3a del CIEM («Skagerrak-Kattegat»), en las aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4 y en las aguas del Reino Unido de la división 2a («mar del Norte») se sustituye por el siguiente:

«Especie:

Faneca noruega y capturas accesorias asociadas

Trisopterus esmarkii

Zona:

División 3a; aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a

(NOP/2A3A4.)

Año

2023

 

2024

 

 

Dinamarca

49 478

(1)(3)

8 226

(1)(6)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Alemania

9

(1)(2)(3)

2

(1)(2)(6)

Países Bajos

36

(1)(2)(3)

6

(1)(2)(6)

Unión

49 524

(1)(3)

8 234

(1)(6)

Reino Unido

10 204

(2)(3)

2 058

(2)(6)

Noruega

0

(4)

0

(4)

Islas Feroe

0

(5)

0

(5)

TAC

59 728

 

10 292

 

(1)

Hasta un 5 % de la cuota podrá corresponder a capturas accesorias de eglefino y merlán (OT2/*2A3A4). Las capturas accesorias de eglefino y merlán que se deduzcan de la cuota con arreglo a esta disposición y las capturas accesorias de especies que se deduzcan de la cuota de conformidad con el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 no excederán, conjuntamente, del 9 % de la cuota.

(2)

La cuota solo podrá pescarse en aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de las divisiones 2a y 3a y la subzona 4 del CIEM.

(3)

Solo podrá pescarse del 1 de noviembre de 2022 al 31 de octubre de 2023.

(4)

Se empleará una rejilla separadora.

(5)

Se empleará una rejilla separadora. Incluye un máximo del 15 % de capturas accesorias inevitables (NOP/*2A3A4), que se deducirán de esta cuota.

(6)

Solo podrá pescarse del 1 de noviembre de 2023 al 31 de octubre de 2024.».

 

2) En el anexo IA, parte B, el cuadro relativo a las posibilidades de pesca del eglefino (Melanogrammus aeglefinus) en la subzona 4 del CIEM y las aguas del Reino Unido de la división 2a del CIEM se sustituye por el siguiente:

«Especie:

Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

 

 

Zona:

Subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a

(HAD/2AC4.)

Bélgica

 

363

(1) (2)

TAC analítico

Se aplicará el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Dinamarca

 

2 495

(1) (2)

Alemania

 

1 588

(1) (2)

Francia

 

2 768

(1) (2)

Países Bajos

 

272

(1) (2)

Suecia

 

223

(1) (2)

Unión

 

7 709

(1) (2)

Noruega

 

13 432

(3)

Reino Unido

37 261

 

TAC

 

58 402

 

(1)

Condición especial: hasta un 10 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido, de la Unión e internacionales de la división 6a al norte del paralelo 58° 30′ N (HAD/*6AN58).

(2)

Condición especial: hasta el 10 % de esta cuota podrá pescarse en aguas de la Unión de la división 3a (HAD/*03A-C).

(3)

Podrán capturarse en aguas de la Unión 11 182 toneladas de esta cuota (HAD/*04-EU). Las capturas realizadas dentro de esta cuota deben deducirse del cupo de Noruega del TAC.

Condición especial: dentro de los límites de estas cuotas, no podrá capturarse una cantidad superior a la abajo indicada en las siguientes zonas:

Aguas de Noruega de la subzona 4 (HAD/*04N-)

 

 

Unión

 

4 774 ».

 

 

 

3) En el anexo IB, el cuadro relativo a las posibilidades de pesca del capelán (Mallotus villosus) en aguas de Groenlandia de las subzonas 5 y 14 se sustituye por el siguiente:

«Especie:

Capelán

Mallotus villosus

Zona:

Aguas de Groenlandia de las subzonas 5 y 14

(CAP/514GRN)

Dinamarca

Por fijar

 

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Alemania

Por fijar

 

Suecia

Por fijar

 

Todos los Estados miembros

Por fijar

(1)

Unión

Por fijar

(2) (3)

Noruega

Por fijar

(3)

TAC

No aplicable

 

(1)

Dinamarca, Alemania y Suecia podrán acceder a la cuota “Todos los Estados miembros” únicamente cuando hayan agotado su propia cuota. Sin embargo, los Estados miembros con más de un 10 % de la cuota de la Unión no podrán acceder en ningún caso a la cuota “Todos los Estados miembros”. Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (CAP/514GRN_AMS).

(2)

La pesca podrá iniciarse cuando la Unión acepte una oferta con respecto a dichas cuotas de las autoridades de Groenlandia en el marco del Acuerdo de colaboración de pesca sostenible entre la Unión Europea, por una parte, y el Gobierno de Groenlandia y el Gobierno de Dinamarca, por otra, y de su Protocolo de aplicación (*1). Los Estados miembros garantizarán que sus capturas no superen la cantidad recibida de las autoridades de Groenlandia, previa deducción de las cantidades transferidas a Noruega.

(3)

Para un período de pesca comprendido entre el 15 de octubre de 2023 y el 15 de abril de 2024.».

Artículo 14

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será aplicable del 1 de enero al 31 de diciembre de 2024.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo segundo:

 a) el artículo 13, punto 1, será aplicable del 1 de noviembre de 2023 al 31 de octubre de 2024;

 b) el artículo 13, punto 2, será aplicable del 1 de noviembre de 2023 al 31 de diciembre de 2023;

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de noviembre de 2023.

Por el Consejo

La Presidenta

H. CREVITS

(1)  Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).

(2)  Reglamento (UE) 2016/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones de bacalao, arenque y espadín del mar Báltico y para las pesquerías que explotan estas poblaciones y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 2187/2005 del Consejo y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1098/2007 del Consejo (DO L 191 de 15.7.2016, p. 1).

(3)  Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 847/96, (CE) n.o 2371/2002, (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 768/2005, (CE) n.o 2115/2005, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007, (CE) n.o 676/2007, (CE) n.o 1098/2007, (CE) n.o 1300/2008 y (CE) n.o 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1627/94 y (CE) n.o 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).

(4)  Reglamento (CE) n.o 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (DO L 115 de 9.5.1996, p. 3).

(5)  Reglamento (UE) 2023/194 del Consejo, de 30 de enero de 2023, por el que se fijan para 2023 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, y se fijan para 2023 y 2024 tales posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces de aguas profundas (DO L 28 de 31.1.2023, p. 1).

(6)   DO L 149 de 30.4.2021, p. 10.

(7)  Decisión (UE) 2021/1875 del Consejo, de 22 de octubre de 2021, relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión durante las consultas anuales con el Reino Unido para acordar los totales admisibles de capturas (DO L 378 de 26.10.2021, p. 6).

(8)   DO L 175 de 18.5.2021, p. 3. La Unión aprobó el Acuerdo de colaboración de pesca sostenible entre la Unión Europea, por una parte, y el Gobierno de Groenlandia y el Gobierno de Dinamarca, por otra, y su Protocolo de aplicación, mediante la Decisión (UE) 2021/2043 del Consejo, de 18 de noviembre de 2021, relativa a la celebración, en nombre de la Unión, del Acuerdo de colaboración de pesca sostenible entre la Unión Europea, por una parte, y el Gobierno de Groenlandia y el Gobierno de Dinamarca, por otra, y de su Protocolo de aplicación (DO L 418 de 24.11.2021, p. 1).

(9)  Reglamento (CE) n.o 218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la transmisión de estadísticas de capturas nominales por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico nororiental (DO L 87 de 31.3.2009, p. 70).

ANEXO
TAC APLICABLES A LOS BUQUES PESQUEROS DE LA UNIÓN

EN LAS ZONAS EN QUE EXISTEN TAC, POR ESPECIES Y POR ZONAS En los cuadros siguientes se establecen los TAC y las cuotas (en toneladas de peso vivo, salvo que se indique otra cosa) por poblaciones, así como las medidas relacionadas funcionalmente con ellos.

Las referencias a las zonas de pesca se entenderán hechas a zonas del CIEM.

Las poblaciones de peces se indican en el orden alfabético de los nombres científicos de las especies.

A efectos del presente Reglamento, serán aplicables las siguientes correspondencias entre los nombres científicos y los nombres comunes:

Nombre científico

Código alfa-3

Nombre común

Clupea harengus

HER

Arenque

Gadus morhua

COD

Bacalao

Pleuronectes platessa

PLE

Solla

Salmo salar

SAL

Salmón atlántico

Sprattus sprattus

SPR

Espadín

 

Cuadro 1

Especie:

Arenque

 

Zona:

Subdivisiones 30 y 31

 

Clupea harengus

 

 

(HER/30/31.)

Finlandia

 

45 092

 

TAC analítico

Suecia

 

9 908

 

Unión

 

55 000

 

TAC

 

55 000

 

 

Cuadro 2

Especie:

Arenque

 

Zona:

Subdivisiones 22 a 24

 

Clupea harengus

 

 

(HER/3BC+24)

Dinamarca

 

110

(1)

TAC analítico

Alemania

 

435

(1)

No es aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Finlandia

 

0

(1)

No es aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Polonia

 

103

(1)

Suecia

 

140

(1)

Unión

 

788

(1)

TAC

 

788

(1)

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, las operaciones de pesca realizadas exclusivamente con fines de investigación científica podrán dirigirse al arenque, siempre que dicha investigación se lleve a cabo de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 25 del Reglamento (UE) 2019/1241.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, podrán pescar esta cuota los buques pesqueros de la Unión de menos de doce metros de eslora total que pesquen con redes de enmalle, redes de enredo, líneas de mano, artes de trampa o equipos para la pesca vertical. Los capitanes de estos buques pesqueros velarán por que su actividad pesquera pueda ser controlada en todo momento por las autoridades de control del Estado miembro competente.

 

Cuadro 3

Especie:

Arenque

 

Zona:

Aguas de la Unión de las subdivisiones 25 a 27, 28.2, 29 y 32

 

Clupea harengus

 

 

(HER/3D-R30)

Dinamarca

 

888

 

TAC analítico

Alemania

 

235

 

No es aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Estonia

 

4 535

 

No es aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Finlandia

 

8 853

 

Letonia

 

1 119

 

Lituania

 

1 178

 

Polonia

 

10 057

 

Suecia

 

13 503

 

Unión

 

40 368

 

TAC

 

No aplicable

 

 

Cuadro 4

Especie:

Arenque

 

Zona:

Subdivisión 28.1

 

Clupea harengus

 

 

(HER/03D.RG)

Estonia

 

17 529

 

TAC analítico

Letonia

 

20 430

 

Es aplicable el artículo 6 del presente Reglamento.

Unión

 

37 959

 

TAC

 

37 959

 

 

Cuadro 5

Especie:

Bacalao

 

Zona:

Aguas de la Unión de las subdivisiones 25 a 32

 

Gadus morhua

 

 

(COD/3DX32.)

Dinamarca

 

137

(1)

TAC cautelar

Alemania

 

54

(1)

No es aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Estonia

 

13

(1)

Finlandia

 

10

(1)

Letonia

 

51

(1)

Lituania

 

33

(1)

Polonia

 

159

(1)

Suecia

 

138

(1)

Unión

 

595

(1)

TAC

 

No aplicable

(1)

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, las operaciones de pesca realizadas exclusivamente con vistas a efectuar investigaciones científicas podrán dirigirse al bacalao, siempre que dichas investigaciones se lleven a cabo de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 25 del Reglamento (UE) 2019/1241.

 

Cuadro 6

Especie:

Bacalao

 

Zona:

Subdivisiones 22-24

 

Gadus morhua

 

 

(COD/3BC+24)

Dinamarca

 

148

(1)

TAC cautelar

Alemania

 

73

(1)

No es aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Estonia

 

3

(1)

Finlandia

 

3

(1)

Letonia

 

12

(1)

Lituania

 

8

(1)

Polonia

 

40

(1)

Suecia

 

53

(1)

Unión

 

340

(1)

TAC

 

340

(1)

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, las operaciones de pesca realizadas exclusivamente con vistas a efectuar investigaciones científicas podrán dirigirse al bacalao, siempre que dichas investigaciones se lleven a cabo de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 25 del Reglamento (UE) 2019/1241.

 

Cuadro 7

Especie:

Solla

 

Zona:

Aguas de la Unión de las subdivisiones 22 a 32

 

Pleuronectes platessa

 

 

(PLE/3BCD-C)

Dinamarca

 

8 105

 

TAC analítico

Alemania

 

900

 

Es aplicable el artículo 6 del presente Reglamento.

Polonia

 

1 697

 

Suecia

 

611

 

Unión

 

11 313

 

TAC

 

11 313

 

 

Cuadro 8

Especie:

Salmón atlántico

 

Zona:

Aguas de la Unión de las subdivisiones 22 a 31

 

Salmo salar

 

 

(SAL/3BCD-F)

Dinamarca

 

11 183

(1)(2)

TAC analítico

Alemania

 

1 244

(1)(2)

No es aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Estonia

 

1 137

(1)(2)(3)

No es aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Finlandia

 

13 945

(1)(2)

Letonia

 

7 113

(1)(2)

Lituania

 

836

(1)(2)

Polonia

 

3 393

(1)(2)

Suecia

 

15 116

(1)(2)

Unión

 

53 967

(1)(2)

TAC

 

No aplicable

 

(1)

Expresado en número de ejemplares.

(2)

Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, las operaciones de pesca realizadas exclusivamente con fines de investigación científica podrán dirigirse al salmón atlántico, siempre que dicha investigación se lleve a cabo de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 25 del Reglamento (UE) 2019/1241.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, podrán pescar esta cuota los buques pesqueros de la Unión en la subdivisión 31 del CIEM, en las zonas situadas dentro de las cuatro millas náuticas medidas desde las líneas de base, en el período comprendido entre el 1 de mayo y el 31 de agosto.

(3)

Condición especial: podrá capturarse un máximo de 450 ejemplares de esta cuota en aguas de la Unión de la subdivisión 32 (SAL/*3D32).

 

Cuadro 9

Especie:

Salmón atlántico

 

Zona:

Aguas de la Unión de la subdivisión 32

 

Salmo salar

 

 

(SAL/3D32.)

Estonia

 

1 040

(1)

TAC cautelar

Finlandia

 

9 104

(1)

Unión

 

10 144

(1)

TAC

 

No aplicable

 

(1)

Expresado en número de ejemplares.

 

Cuadro 10

Especie:

Espadín

 

Zona:

Aguas de la Unión de las subdivisiones 22 a 32

 

Sprattus sprattus

 

 

(SPR/3BCD-C)

Dinamarca

 

19 827

 

TAC analítico

Alemania

 

12 561

 

Es aplicable el artículo 6 del presente Reglamento.

Estonia

 

23 024

 

 

Finlandia

 

10 379

 

Letonia

 

27 807

 

Lituania

 

10 059

 

Polonia

 

59 013

 

Suecia

 

38 330

 

Unión

 

201 000

 

TAC

 

No aplicable

 

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 20/11/2023
  • Fecha de publicación: 22/11/2023
  • Fecha de entrada en vigor: 23/11/2023
  • Aplicable desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2024, con las excepciones indicadas.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2023/2638/spa
Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo I del Reglamento 2023/194, de 30 de enero (Ref. DOUE-L-2023-80119).
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento 1380/2013, de 11 de diciembre (Ref. DOUE-L-2013-82977).
Materias
  • Cuota de pesca
  • Flota pesquera
  • Pesca marítima
  • Pescado
  • Unión Europea
  • Veda de pesca
  • Zonas marítimas

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