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Documento DOUE-L-2024-80027

Reglamento (UE) 2024/257 del Consejo, de 10 de enero de 2024, por el que se fijan para 2024, 2025 y 2026 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, y se modifica el Reglamento (UE) 2023/194.

Publicado en:
«DOUE» núm. 257, de 11 de enero de 2024, páginas 1 a 246 (246 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2024-80027

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 6 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) dispone que las medidas de conservación deben adoptarse teniendo en cuenta los dictámenes científicos, técnicos y económicos disponibles, incluidos, cuando proceda, los informes elaborados por el Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP) y otros organismos consultivos, así como el asesoramiento facilitado por los consejos consultivos.

(2)

El Consejo debe adoptar medidas relativas a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca, incluidas determinadas condiciones relacionadas funcionalmente con tales posibilidades de pesca, cuando proceda. De conformidad con el artículo 16, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, las posibilidades de pesca deben fijarse con arreglo a los objetivos de la política pesquera común (PPC), establecidos en el artículo 2, apartado 2, de dicho Reglamento. De conformidad con el artículo 16, apartado 1, de dicho Reglamento, las posibilidades de pesca han de asignarse a los Estados miembros de tal modo que se garantice la estabilidad relativa de las actividades pesqueras de cada Estado miembro en relación con cada población de peces o pesquería.

(3)

Por lo tanto, los totales admisibles de capturas (TAC) deben establecerse, con arreglo al artículo 3 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, atendiendo a los dictámenes científicos disponibles, teniendo en cuenta los aspectos biológicos y socioeconómicos, al tiempo que se garantiza un trato justo entre los distintos sectores de la pesca, así como a la luz de las opiniones expresadas durante las consultas con las partes interesadas.

(4)

En virtud del artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, todas las poblaciones para las que existen límites de capturas están sujetas a la obligación de desembarque desde el 1 de enero de 2019, si bien son aplicables determinadas exenciones. Atendiendo a las recomendaciones conjuntas de los Estados miembros y de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, la Comisión adopta actos delegados que establecen normas detalladas para la aplicación de la obligación de desembarque para determinadas pesquerías.

(5)

Las posibilidades de pesca de las poblaciones sujetas a la obligación de desembarque deben tener en cuenta que ya no se permiten, en principio, los descartes. Por consiguiente, deben estar basadas en la cifra recomendada para las capturas totales por el Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) en su dictamen. Las cantidades que, por la exención de la obligación de desembarque, puedan seguir descartándose, deben deducirse de esa cifra recomendada para el total de capturas. Además, en relación con las posibilidades de pesca para las poblaciones para las que el CIEM solo emite dictámenes sobre desembarques, deben fijarse sobre la base de esos dictámenes.

(6)

El Reglamento (UE) 2018/973 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) establecía un plan plurianual para el mar del Norte (en lo sucesivo, «plan plurianual del mar del Norte») y el Reglamento (UE) 2019/472 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) establecía un plan plurianual para las aguas occidentales (en lo sucesivo, «plan plurianual de las aguas occidentales»). Los planes plurianuales establecen objetivos y medidas para la gestión a largo plazo de las poblaciones a las que se refieren. Las posibilidades de pesca para las poblaciones que figuran en el artículo 1, apartado 1, de esos Reglamentos (poblaciones objetivo) deben fijarse de conformidad con el intervalo de valores de mortalidad por pesca cuyo resultado es el rendimiento máximo sostenible (RMS) («intervalos FRMS») o a un nivel inferior, y con arreglo a las salvaguardias que figuran en esos Reglamentos. Los intervalos FRMS se fijan en los dictámenes del CIEM correspondientes. Cuando no se disponga de información científica adecuada, las posibilidades de pesca para poblaciones objetivo o poblaciones a que se refiere el artículo 1, apartado 4, de esos Reglamentos (capturas accesorias) deben fijarse de conformidad con el criterio de precaución, tal como consta en esos Reglamentos. Como dispone el artículo 5, apartado 3, de esos Reglamentos, al fijar posibilidades de pesca para las poblaciones de capturas accesorias también deben tenerse en cuenta consideraciones relativas a las pesquerías mixtas.

(7)

De conformidad con el artículo 7 del plan plurianual del mar del Norte y el artículo 8 del plan plurianual de las aguas occidentales, si los dictámenes científicos indican que la biomasa de la población reproductora de cualquiera de las poblaciones a que se refiere el artículo 1, apartado 1, de esos Reglamentos se encuentra por debajo del punto de referencia para los niveles límite de biomasa (Blim(4), deben adoptarse medidas correctoras adicionales para garantizar que la población afectada vuelva a alcanzar rápidamente unos niveles superiores a los necesarios para producir el RMS. En particular, esas medidas correctoras pueden incluir la suspensión de la pesca dirigida a la población en cuestión y la reducción adecuada de las posibilidades de pesca de esa u otras poblaciones en las pesquerías.

(8)

Existen determinadas poblaciones para las que el CIEM recomienda que no se efectúen capturas. No obstante, si los TAC para dichas poblaciones se fijan a los niveles recomendados, la obligación de desembarcar todas las capturas, incluidas las capturas accesorias de esas poblaciones en las pesquerías mixtas, daría lugar al fenómeno de las poblaciones con cuota suspensiva. Se denomina población con cuota suspensiva a una especie con una falta de cuota que puede hacer que uno o varios buques pesqueros dejen de faenar aunque todavía tengan cuota para otras especies. A fin de encontrar un equilibrio entre el mantenimiento de las pesquerías (habida cuenta de las consecuencias socioeconómicas potencialmente graves si no se hace así) y la necesidad de alcanzar una buena situación biológica para esas poblaciones, teniendo en cuenta la dificultad de pescar todas las poblaciones que conforman la pesquería mixta al RMS, conviene establecer TAC específicos para las capturas accesorias de esas poblaciones. Dichos TAC de capturas accesorias deben fijarse a unos niveles que garanticen que la mortalidad de esas poblaciones disminuya y que ofrezca incentivos para mejorar la selectividad y para impedir las capturas accesorias de esas poblaciones. A fin de reducir las capturas de las poblaciones para las que se fijan TAC de capturas accesorias, las posibilidades de pesca para las pesquerías en las que se capturen ejemplares de esas poblaciones deben fijarse en niveles que ayuden a que la biomasa de las poblaciones vulnerables se recupere hasta llegar a niveles sostenibles.

(9)

En su dictamen científico sobre el bacalao (Gadus morhua) en la subdivisión 21 del CIEM (Kattegat), el CIEM recomienda que no se realicen capturas de esta población en 2024. Además, según el CIEM, el bacalao en esa zona se captura principalmente como captura accesoria en la pesquería de cigala (Nephrops norvegicus). Por lo tanto, si el TAC de bacalao en el Kattegat se fijara en cero para 2024, esto daría lugar, en particular, a que los buques que pescan cigala en esa zona dejaran de pescar en 2024, lo que podría traducirse en un cierre prematuro de esta pesquería. Sobre la base de los datos del Observatorio Europeo del Mercado de los Productos de la Pesca y de la Acuicultura (5), el valor indicativo (6) de las posibles capturas de cigala en la división 3a (Skagerrak-Kattegat) dentro de los límites del TAC para 2024 se calcula en 98 561 451 EUR. Procede, por tanto, establecer un TAC para las capturas accesorias de la población con cuota suspensiva de bacalao en el Kattegat.

(10)

Para garantizar, en la medida de lo posible, el aprovechamiento de las posibilidades de pesca en las pesquerías mixtas de conformidad con el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, conviene establecer una reserva común para intercambios de cuotas para aquellos Estados miembros que no cuenten con una cuota para cubrir sus capturas accesorias inevitables.

(11)

De conformidad con el artículo 2, apartado 2, y el artículo 16, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, para las poblaciones no incluidas en el plan plurianual del mar del Norte ni en el plan plurianual de las aguas occidentales cuando se disponga de información científica adecuada, las posibilidades de pesca deben fijarse en consonancia con la mortalidad por pesca compatible con el RMS y cuando no se disponga de esa información, las posibilidades de pesca deben fijarse en consonancia con el criterio de precaución de la gestión de la pesca definido en el artículo 4, apartado 1, punto 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

(12)

Para determinadas poblaciones, el dictamen del CIEM sigue siendo válido durante varios años y sigue siendo el mejor dictamen científico disponible para todo el período de dictamen. En esos casos, deben fijarse TAC anuales que abarquen todo el período de dictamen (TAC plurianuales). No obstante, si se dispone de un nuevo dictamen del CIEM durante ese período, debe garantizarse que el TAC plurianual siga siendo coherente con el nuevo dictamen. Además, debe garantizarse que las deducciones anuales de la cifra del dictamen para que el total de capturas tenga en cuenta las exenciones de la obligación de desembarque sigan siendo coherentes con los datos disponibles.

(13)

La lubina (Dicentrarchus labrax) de las divisiones 8a y 8b del CIEM (Golfo de Vizcaya) es una población objetivo en el marco del plan plurianual para las aguas occidentales. Según el dictamen del CIEM para 2024, la biomasa de esta población descendió por debajo del RMS Btrigger en 2023, y es previsible que siga descendiendo en 2024, aunque permaneciendo por encima del Blim. Por consiguiente, deben adoptarse medidas correctoras adecuadas para garantizar que esta población vuelva rápidamente a niveles superiores a los capaces de producir el RMS. Por ello, Francia y España deben garantizar que los desembarques comerciales y retiradas recreativas para esta población, que deben fijar para 2024, se mantengan por debajo del valor FRMS (7), reducido proporcionalmente para tener en cuenta la disminución de la biomasa, y adoptar medidas adicionales de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

(14)

Las medidas que rigen la pesca recreativa de la lubina en las divisiones 8a y 8b del CIEM deben reforzarse, atendiendo a su impacto significativo en la biomasa de esa población y habida cuenta del descenso de la biomasa. Por lo tanto, el límite de capturas debe reducirse a un solo pescado capturado y retenido por pescador y día. También deben excluirse las redes fijas, ya que son insuficientemente selectivas y es probable que capturen un número de ejemplares superior al límite fijado.

(15)

El artículo 5, apartado 3, del plan plurianual para las aguas occidentales prevé que en la gestión de las pesquerías mixtas respecto de las poblaciones de capturas accesorias se tenga en cuenta la dificultad de pescar todas las poblaciones al RMS al mismo tiempo, en particular en los casos en que ello conduzca a un cierre prematuro de la pesquería. Las Consideraciones relativas a la pesca mixta en el Golfo de Vizcaya publicadas el 14 de noviembre de 2023 [documento en inglés] indican que, si se excluye el jurel, el abadejo (Pollachius pollachius) es la población con un límite de capturas más bajo en las pesquerías demersales del Golfo de Vizcaya en tres segmentos de flota de un total de veintiuno. Dados los datos socioeconómicos presentados por uno de los Estados miembros afectados, que indican que, en el caso del abadejo en el Golfo de Vizcaya y las aguas ibéricas (subzona 8 y división 9a del CIEM), las consideraciones relativas a la pesca mixta apuntan a la dificultad de pescar plenamente todos los TAC, se necesita más tiempo para evaluar el impacto socioeconómico de la fijación de posibilidades de pesca de abadejo para los pescadores activos en esa pesquería mixta [lenguado (Solea solea) y cigala]. Por esta razón, para el abadejo en el Golfo de Vizcaya (divisiones 8abde) debe fijarse un TAC provisional para el primer semestre de 2024. Sobre la base del dictamen del CIEM de 30 de junio de 2023 relativo al abadejo en el Golfo de Vizcaya y aguas ibéricas, y teniendo en cuenta la estacionalidad de esta pesca, el nivel de la cuota provisional debe fijarse en 500 toneladas entre el 1 de enero de 2024 y el 30 de junio de 2024. Este TAC provisional tiene por objeto garantizar que puedan continuar las actividades pesqueras mientras se evalúan los datos, hasta que el Consejo fije un TAC definitivo de la Unión.

(16)

Según los dictámenes científicos, las capturas recreativas de abadejo en las subzonas 8, 9 y 10 del CIEM y en las aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO (Golfo de Vizcaya y aguas ibéricas) no son insignificantes y, por tanto, procede introducir límites a su pesca recreativa en esas zonas. Con el fin de proteger las zonas de desove y limitar las capturas de juveniles, no podrá capturarse ni mantenerse ningún ejemplar de abadejo entre el 1 de enero y el 30 de abril en la pesca recreativa, si bien podría permitirse un máximo de dos ejemplares para el resto del año.

(17)

En mayo de 2022, el CIEM señaló que, a pesar de los esfuerzos de los Estados miembros por la recuperación de la anguila (Anguilla anguilla), en general no se había avanzado en la consecución del objetivo de permitir una fuga hacia el mar de al menos el 40 % de la biomasa de anguila plateada en toda la Unión, establecido en el artículo 2, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1100/2007 del Consejo (8), y que no se observaban patrones claros de mortalidad. En noviembre de 2023, el CIEM dictaminó de nuevo que, cuando se aplique el criterio de precaución, no debe producirse ninguna captura de anguila (Anguilla anguilla) en ningún hábitat y en ninguna fase de vida, en toda su área de distribución natural, que incluye el Atlántico nororiental y el Mediterráneo. Esto se refiere tanto a las capturas recreativas como a las comerciales, e incluye las capturas de angula para repoblación y acuicultura.

(18)

El Reglamento (UE) 2023/194 del Consejo (9) prorrogó a seis meses el período de veda para cualquier actividad pesquera comercial relacionada con la anguila en aguas de la Unión marinas y salobres del Atlántico nororiental y del Mediterráneo, así como, para los buques pesqueros de la Unión, en todas las aguas marinas del Mediterráneo. También prohibió toda la pesca recreativa de anguila en esas aguas. Se consideró que un período de veda de seis meses protegería mejor la población que las medidas nacionales y de la Unión aplicadas hasta 2022. Asimismo, se consideró que el período de veda prolongado permitiría proseguir las medidas de repoblación, contribuiría a la recuperación de la población de anguila y favorecería la consecución del objetivo de permitir una fuga hacia el mar de al menos el 40 % de las anguilas plateadas establecido en el artículo 2, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1100/2007. Dado que la anguila continúa en estado crítico, conviene mantener esas medidas en 2024.

(19)

El período de migración de la anguila se ve influido por muy diversos factores ambientales y biológicos y, por tanto, puede variar dependiendo de la fase de vida de las anguilas, su hábitat y su situación geográfica, en particular en los estrechos. Por consiguiente, puede resultar conveniente fijar distintos períodos de veda, especialmente para distintas zonas de pesca de un Estado miembro y para diferentes tipos de pesquerías dentro de esas zonas de pesca, con objeto de tener en consideración estos elementos y los patrones temporales y geográficos de las migraciones de las anguilas en las fases de vida angula y anguila plateada, respectivamente. Los Estados miembros interesados deben fijar los períodos de veda pertinentes en función de esos elementos.

(20)

En las aguas marinas y salobres de la Unión del Atlántico nororiental, los períodos de veda deben abarcar los principales períodos de migración de la angula y la anguila plateada, respectivamente, a excepción de las operaciones de pesca realizadas, con o sin buque pesquero, con fines exclusivos de investigación científica y realizadas respetando plenamente las condiciones establecidas en el artículo 25 del Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo (10). Teniendo en cuenta las consecuencias socioeconómicas potencialmente graves de la veda total de las pesquerías de angula y anguila plateada durante sus principales períodos de migración, los Estados miembros podrán autorizar la pesca de anguila durante treinta días dentro de esos períodos. Para garantizar la protección efectiva de la anguila plateada que migra desde el mar Báltico al mar del Norte, los Estados miembros ribereños de la subzona 3 del CIEM, que son Dinamarca, Alemania, Estonia, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia y Suecia, deben acordar períodos de veda efectivos para la anguila plateada. En caso de que los Estados miembros interesados no hayan podido llegar a un acuerdo a más tardar el 1 de marzo de 2024, el período de veda para la anguila plateada en el mar Báltico y Skagerrak-Kattegat debe ser del 15 de septiembre de 2024 al 15 de marzo de 2025.

(21)

Con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1100/2007, la repoblación de angulas es una medida de conservación seleccionada por determinados Estados miembros en sus planes de gestión de la anguila. Para que esos Estados miembros puedan seguir aplicando esa medida, puede ser necesario capturar angula en aguas marinas y salobres de la Unión del Atlántico nororiental en el momento adecuado del año y, posiblemente, durante sus principales períodos de migración. Por consiguiente, los Estados miembros podrán permitir la continuación de la pesca de angula exclusivamente para la repoblación durante cincuenta días adicionales dentro de sus principales períodos de migración.

(22)

El dictamen científico para determinadas poblaciones de elasmobranquios (tiburones, rayas, pastinacas y mantas) recomienda que no se efectúen capturas, debido a su mal estado de conservación. Además, estos elasmobranquios tienen altas tasas de supervivencia cuando se descartan. Por consiguiente, las capturas de estas poblaciones deben descartarse en lugar de desembarcarse, ya que no se considera que los descartes aumenten significativamente su mortalidad por pesca e incluso apoyarían la conservación de estas poblaciones. Por tanto, debe prohibirse la pesca de tales especies, ya que, de conformidad con el artículo 15, apartado 4, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, la obligación de desembarque no es aplicable a las especies sometidas a la prohibición de pesca. Cuando estas especies se capturen accidentalmente, no se les deben ocasionar daños, y deben ser liberadas inmediatamente.

(23)

Para determinadas especies, como algunas especies de tiburones, incluso una actividad pesquera limitada podría suponer un grave riesgo para su conservación. Por ello, las posibilidades de pesca para esas especies deben restringirse totalmente mediante una prohibición general de efectuar su pesca.

(24)

En la 12.a Conferencia de las Partes en la Convención sobre la Conservación de las Especies Migratorias de Animales Silvestres, celebrada en Manila del 23 al 28 de octubre de 2017, se añadieron varias especies a las listas de especies protegidas de los apéndices I y II de esa Convención. Conviene, por tanto, disponer la protección de esas especies por lo que atañe a los buques pesqueros de la Unión que faenan en todas las aguas y a los buques pesqueros de terceros países que faenan en aguas de la Unión.

(25)

A fin de maximizar el aprovechamiento de las posibilidades de pesca, conviene permitir la aplicación de medidas flexibles entre determinadas zonas de TAC cuando se trate de las mismas poblaciones biológicas.

(26)

Los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96 del Consejo (11) establecen una flexibilidad interanual para las cuotas de poblaciones sujetas a TAC tanto cautelares como analíticos. Con arreglo al artículo 2 de dicho Reglamento, al fijar los TAC, el Consejo debe decidir a qué poblaciones no se aplicarán los artículos 3 y 4 de dicho Reglamento, basándose, en particular, en su situación biológica. Por otra parte, el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 estableció más flexibilidad interanual para todas las poblaciones sujetas a la obligación de desembarque. Para evitar un exceso de flexibilidad que socavaría el logro de los objetivos de la PPC, la flexibilidad interanual por cuotas con arreglo a los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96 y al artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 no deben ser aplicables de manera acumulativa. Por último, la flexibilidad interanual prevista en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 debe excluirse, cuando proceda, sobre la base de la situación biológica de las poblaciones.

(27)

Cuando se asigna un TAC exclusivamente a un Estado miembro, puede ser conveniente facultar a ese Estado miembro para fijar ese TAC, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). Tal delegación de poderes es adecuada a condición de que, al determinar el nivel del TAC, el Estado miembro cumpla los principios y las normas de la PPC. Para garantizar la correcta aplicación por esos Estados miembros de los principios y normas de la PPC, la Comisión evalúa la información presentada por el Estado miembro en relación con la determinación de ese nivel de TAC y los datos utilizados como base para tal determinación.

(28)

Es necesario establecer las limitaciones del esfuerzo pesquero relativo al lenguado en la parte occidental del Canal de la Mancha (división CIEM 7e) de conformidad con el artículo 12 del plan plurianual para las aguas occidentales.

(29)

Es necesario establecer los límites máximos del esfuerzo pesquero para 2024 de acuerdo con los artículos 6, 11, 13 y 16 del Reglamento (UE) 2023/2053 del Parlamento Europeo y del Consejo (12).

(30)

La utilización de las posibilidades de pesca disponibles para los buques pesqueros de la Unión establecidas en el presente Reglamento está supeditada al Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo (13), y en particular a sus artículos 33 y 34, relativos, respectivamente, al registro de las capturas y del esfuerzo pesquero y a la notificación de los datos sobre el agotamiento de las posibilidades de pesca. Por consiguiente, es necesario especificar los códigos que deben utilizar los Estados miembros cuando remitan a la Comisión los datos relativos a los desembarques de poblaciones a las que se aplica el presente Reglamento.

(31)

En su reunión anual de 2023, la Comisión de Pesquerías del Atlántico del Nordeste (CPANE) confirmó para 2024 las medidas de conservación para las dos poblaciones (pelágica superficial y pelágica profunda) de gallineta oceánica (Sebastes mentella) del mar de Irminger y las aguas adyacentes, que prohíben la pesca dirigida a esas poblaciones, así como el repostaje y cualquier actividad de apoyo. Asimismo, a fin de reducir al mínimo las capturas accesorias, la CPANE prohibió toda actividad pesquera en la zona en que se concentran las gallinetas. Esas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión.

(32)

La CPANE no adoptó recomendaciones relativas al fletán negro (Reinhardtius hippoglossoides) en las subzonas 1 y 2 del CIEM para 2024. La cuota de fletán negro de la Unión en aguas internacionales de las subzonas 1 y 2 del CIEM para 2024 debe fijarse en 1 711 toneladas. El nivel de la cuota de la Unión corresponde al 9,25 % del nivel del último mejor dictamen científico disponible del CIEM para el fletán negro en las subzonas 1 y 2 del CIEM, a saber, el dictamen para esa población publicado por el CIEM en 2021 que recomendaba un nivel máximo de capturas de 18 494 toneladas para 2022 y 2023.

(33)

La CPANE adoptó un límite de capturas para la gallineta oceánica (Sebastes mentella) en aguas internacionales de las subzonas 1 y 2 del CIEM para 2024. Sin embargo, a la espera de que la Unión decida si se opone o no a dicha recomendación de la CPANE, en particular en relación con los derechos de pesca históricos de la Unión, conviene que actualmente la cuota de la Unión para la gallineta oceánica (Sebastes spp.) en aguas internacionales de las subzonas 1 y 2 del CIEM se marque «por fijar». También conviene que la Unión establezca dicha cuota de la Unión en el primer semestre de 2024, mediante una modificación anual, teniendo también en cuenta que la pesquería se limita al período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2024.

(34)

La caballa (Scomber scombrus), la bacaladilla (Micromesistius poutassou) y el arenque noruego de desove primaveral (Clupea harengus) en el Atlántico nororiental son objeto de consultas con los Estados ribereños sobre la gestión de la pesca de estas poblaciones, y son poblaciones que están gestionadas también por la CPANE. La Unión participó en esas consultas sobre la base de las posiciones refrendadas por el Consejo el 5 de octubre de 2023. El resultado de estas consultas se consignó en las actas aprobadas relativas al arenque noruego de desove primaveral en el Atlántico nororiental para 2024, firmada el 13 de octubre de 2023, a la bacaladilla en el Atlántico nororiental para 2024, firmada el 18 de octubre de 2023 y a la caballa en el Atlántico nororiental para 2024, firmada también el 18 de octubre de 2023. En su 42.a reunión anual, celebrada en 2023, la CPANE adoptó recomendaciones sobre medidas de conservación y ordenación para el arenque noruego de desove primaveral y la caballa para 2024. La CPANE no adoptó una recomendación sobre las medidas de conservación y ordenación de la bacaladilla para 2024. Procede, por tanto, fijar los TAC de arenque noruego de desove primaveral y caballa en el Atlántico nororiental en el nivel de las posibilidades de pesca acordadas en las respectivas actas aprobadas de los Estados ribereños y recomendaciones de la CPANE. Procede asimismo fijar el TAC de bacaladilla en el Atlántico nororiental en el nivel de las posibilidades de pesca establecidas en el acta aprobada de los Estados ribereños para la bacaladilla y en consonancia con la posición de la Unión expresada en la CPANE.

(35)

Desde 2021, la Unión no tiene acceso a la pesca de su cuota de caballa en aguas noruegas del mar del Norte (MAC/2A4A-N). Para que la Unión utilice esa cuota, procede asignar nuevas posibilidades de pesca a un TAC (MAC/2A34-N) que cubra el ámbito geográfico del mar del Norte (MAC/2A34) y de las aguas de Noruega (MAC/2A4A-N) con un nuevo criterio de estabilidad relativa. Dinamarca debe transferir parte de las posibilidades de pesca asignadas a MAC/2A34-N a los titulares de cuotas en el TAC de las aguas occidentales (MAC/2CX14-) sobre la base del criterio de estabilidad relativa existente para ese TAC.

(36)

En su reunión anual de 2023, la Comisión Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico (CICAA) acordó mantener en 2024 los TAC fijados para 2023 para el atún rojo (Thunnus thynnus) del Atlántico oriental, para el atún blanco (Thunnus alalunga) del Mediterráneo y del sur, pez espada (Xiphias gladius) del Mediterráneo y del Atlántico septentrional y meridional, el marlín azul (Makaira nigricans), la aguja blanca del Atlántico (Tetrapturus albidus), el rabil (Thunnus albacares), el patudo (Thunnus obesus), así como la asignación de retención para el marrajo (Isurus oxyrinchus) del Atlántico meridional. La CICAA también fijó para 2024 TAC de atún blanco del Atlántico septentrional de 47 251 toneladas y de tintorera (Prionace glauca) del Atlántico septentrional y meridional de 30 000 toneladas y 27 711 toneladas, respectivamente. Estas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión.

(37)

Con el fin de reducir la mortalidad de juveniles de patudo y rabil, la CICAA acordó mantener también un límite máximo de trescientos dispositivos de concentración de peces (DCP) por buque pesquero en 2024 y un período de veda de setenta y dos días relativo al uso de DCP.

(38)

En virtud de varias recomendaciones de la CICAA, la Unión puede, previa solicitud, transferir un porcentaje de sus cuotas no utilizadas para poblaciones de la CICAA del penúltimo año o del año anterior a un año determinado, con arreglo a las normas establecidas por la CICAA para cada población. A fin de que los Estados miembros puedan hacer uso de dichas transferencias, las cantidades correspondientes previstas en dichas recomendaciones deben incorporarse al Derecho de la Unión a partir de una propuesta de la Comisión tan pronto como sea posible, para que los Estados miembros puedan aprovechar las cuotas de la Unión para las poblaciones de la CICAA en su totalidad, tal como contempla la CICAA para 2024. A la espera de la incorporación de esas recomendaciones al Derecho de la Unión, deben establecerse cuotas para cada uno de los Estados miembros respecto de determinadas poblaciones sobre la base de una cuota total de la Unión para 2024 acordada por la CICAA antes de cualquier ajuste debido a la sobrepesca o a la infrapesca por los Estados miembros.

(39)

En su reunión anual de 2023, la Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos (CCRVMA) aprobó límites de capturas, tanto para las especies principales como para las de captura accesoria, para el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2023 y el 30 de noviembre de 2024. Esas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión.

(40)

En su reunión anual de 2023, la Comisión del Atún para el Océano Índico (CAOI) mantuvo la limitación de la capacidad pesquera, de los DCP y de los buques de abastecimiento y el límite de capturas de rabil en la zona de competencia de la CAOI. La CAOI también adoptó la Resolución 23/04, por la que se establece por primera vez un límite de capturas de patudo (Thunnus obesus) para 2024 y 2025 en la zona de competencia de la CAOI. Esas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión.

(41)

La reunión anual de la Organización Regional de Ordenación Pesquera del Pacífico Sur (OROPPS) se celebrará del 29 de enero al 2 de febrero de 2024. Por consiguiente, las medidas vigentes en la zona de la Convención OROPPS que estén relacionadas funcionalmente con los TAC deben mantenerse provisionalmente hasta que se celebre la reunión anual y se determinen los TAC para 2024.

(42)

En su reunión anual de 2023, la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT) decidió mantener las medidas actuales aplicables en la zona de la Convención CIAT. Esas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión.

(43)

En su reunión anual de 2023, la Comisión para la Conservación del Atún Rojo del Sur (CCSBT) adoptó el TAC de atún del sur (Thunnus maccoyii) para un período de tres años (desde 2024 hasta 2026). Esa medida debe incorporarse al Derecho de la Unión.

(44)

En su reunión anual de 2023, la Organización de la Pesca del Atlántico Suroriental (SEAFO) decidió mantener en 2024 los TAC correspondientes a 2023 para la zona del Convenio SEAFO.

(45)

La reunión anual de 2023 de la Comisión de Pesca del Pacífico Occidental y Central (CPPOC) se celebró del 4 al 8 de diciembre de 2023. A la espera de que se disponga del resultado de dicha reunión, las medidas vigentes en la zona de la Convención CPPOC que estén relacionadas funcionalmente con los TAC y el número máximo de buques pesqueros deben mantenerse provisionalmente, hasta que estén disponibles dichas medidas para 2024.

(46)

En su 45.a reunión anual, celebrada en 2023, la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste (NAFO) adoptó unas posibilidades de pesca para 2024 correspondientes a determinadas poblaciones de la zona del Convenio NAFO. También adoptó para 2024 determinadas medidas que están relacionadas funcionalmente con las posibilidades de pesca de pota (Illex illecebrosus) en las subzonas 3 y 4 de la NAFO y limanda amarilla (Limanda ferruginea) en las divisiones 3LNO de la NAFO, con el fin de reducir al mínimo los niveles de capturas accesorias de especies que no sean especies objetivo, ya que de lo contrario habría que reducir las posibilidades de pesca de estas poblaciones para proteger a las especies que no sean especies objetivo. Esas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión.

(47)

En su 10.a reunión anual, celebrada en 2023, el Acuerdo de Pesca para el Océano Índico Meridional (SIOFA) mantuvo las posibilidades de pesca adoptadas anteriormente para las poblaciones cubiertas por el Acuerdo. También adoptó un límite de capturas accesorias para la pailona (Centroscymnus coelolepis) y modificó los límites de las zonas de gestión de los róbalos de profundidad (Dissostichus spp.) Del Cano y Williams Ridge, ampliando al mismo tiempo los requisitos de observación y etiquetado para los róbalos de profundidad en el resto de la zona del Acuerdo. Esas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión.

(48)

De conformidad con el artículo 498, apartado 2, del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (14) (en lo sucesivo, «Acuerdo de Comercio y Cooperación»), la Unión y el Reino Unido deben celebrar consultas anuales para acordar, a más tardar el 10 de diciembre de cada año, los TAC del año siguiente para las poblaciones enumeradas en el anexo 35 del Acuerdo de Comercio y Cooperación. Si tales TAC no han sido acordados a más tardar el 10 de diciembre, las Partes deben reanudar inmediatamente las consultas con el objetivo constante de acordar los TAC, tal como exige el artículo 499, artículo 1, del Acuerdo de Comercio y Cooperación.

(49)

En 2023, la Unión y el Reino Unido mantuvieron consultas bilaterales sobre el establecimiento de un gran número de TAC para 2024 correspondientes a las poblaciones que figuran en el anexo 35 del Acuerdo de Comercio y Cooperación. Esas consultas se llevaron a cabo de conformidad con el artículo 498, apartados 2, 4 y 6, del Acuerdo de Comercio y Cooperación. La Unión participó en ellas sobre la base de especificaciones de la posición de la Unión aprobadas por el Consejo el 12 de octubre de 2023, así como de posteriores documentos oficiosos complementarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Decisión (UE) 2021/1875 del Consejo (15). El resultado de dichas consultas se consignó en un acta escrita firmada el 6 de diciembre de 2023, completada con una adenda de 8 de diciembre de 2023. Por consiguiente, las posibilidades de pesca correspondientes deben fijarse al nivel establecido en esa acta escrita. Las demás disposiciones relacionadas funcionalmente con las posibilidades de pesca que también se establecen en esa acta escrita deben incorporarse al Derecho de la Unión.

(50)

Los TAC para poblaciones de aguas profundas que figuran en el anexo 35 del Acuerdo de Comercio y Cooperación para 2024 se incluyeron en el Reglamento (UE) 2023/194, pero se marcaron «por fijar». Por consiguiente, conviene modificar el Reglamento (UE) 2023/194 y fijar las posibilidades de pesca para esas poblaciones al nivel establecido en el acta escrita de las consultas en materia de pesca entre la Unión y el Reino Unido para 2024.

(51)

La Unión y el Reino Unido acordaron que debe respetarse un tamaño máximo de 100 cm al capturar mielga (Squalus acanthias), a fin de desalentar la pesca dirigida de concentraciones de hembras maduras, con objeto de proteger un componente de esta población que es especialmente vulnerable a la mortalidad por pesca. Tal medida está relacionada funcionalmente con el TAC de esta población, puesto que sin esta medida el nivel del TAC por sí solo no aseguraría una protección suficiente de las hembras con crías, que son un segmento especialmente vulnerable de la población. Esa medida relativa al tamaño máximo debe aplicarse únicamente hasta que comience a ser aplicable el acto delegado por el que se introduzcan las medidas correspondientes.

(52)

La Unión y el Reino Unido acordaron un acceso recíproco en 2024 para fijar un objetivo inicial de 280 toneladas de atún blanco del norte en las zonas económicas exclusivas de los Estados miembros y del Reino Unido. Este acceso excluye el acceso a zonas amparadas por el artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

(53)

Las medidas para reducir las capturas accesorias de gádidos que se han adoptado recientemente mediante un acto delegado están relacionadas funcionalmente con los TAC para las especies capturadas en pesquerías mixtas junto con los gádidos, como el eglefino, los gallos, los rapes y la cigala, ya que, sin esas medidas, sería preciso reducir los niveles de los TAC de las especies objetivo a fin de garantizar la recuperación de las poblaciones de gádidos.

(54)

Las medidas tendentes a mejorar el estado de conservación del besugo, reducir el nivel de capturas no deseadas y proteger mejor las zonas de desove y los juveniles en las subzonas 6 a 8 del CIEM, adoptadas recientemente mediante un acto delegado, están relacionadas funcionalmente con el TAC de besugo, ya que, sin ellas, el nivel del TAC debería reducirse aún más para garantizar la recuperación de la población.

(55)

Las medidas técnicas, relacionadas funcionalmente, para los gádidos y el besugo deben aplicarse únicamente hasta que comiencen a ser aplicables los actos delegados por los que se introduzcan las medidas correspondientes.

(56)

Las vedas estacionales de las pesquerías de lanzón con determinados artes de arrastre en las divisiones 2a y 3a y en la subzona 4 del CIEM deben continuar, a fin de permitir la protección de las zonas de desove y la limitación de las capturas de juveniles.

(57)

En 2023, la Unión, el Reino Unido y Noruega celebraron consultas trilaterales sobre seis poblaciones compartidas y gestionadas conjuntamente que se encuentran en las zonas bajo jurisdicción de las tres partes, con el objetivo de acordar la gestión de estas poblaciones, incluidas las posibilidades de pesca para 2024. Esas consultas se llevaron a cabo entre el 3 de noviembre y el 8 de diciembre de 2023, sobre la base de la posición de la Unión refrendada por el Consejo el 12 de octubre de 2023, así como de posteriores documentos oficiosos complementarios. El resultado de las consultas se consignó en un acta aprobada firmada por los jefes de delegación el 8 de diciembre de 2023. Las posibilidades de pesca pertinentes deben fijarse en el nivel acordado con el Reino Unido y Noruega, junto con las demás disposiciones de dicha acta aprobada.

(58)

La Unión celebró consultas bilaterales con Noruega sobre una población compartida y gestionada conjuntamente en la zona de Skagerrak (merlán), con el fin de acordar su gestión y las posibilidades de pesca para 2024, así como el intercambio de cuotas y las condiciones de acceso. Esas consultas se llevaron a cabo entre el 30 de octubre y el 8 de diciembre de 2023, sobre la base de la posición de la Unión refrendada por el Consejo el 12 de octubre de 2023. El resultado de las consultas se consignó en actas aprobadas. Las posibilidades de pesca pertinentes deben fijarse en el nivel acordado con Noruega, junto con las demás disposiciones de dichas actas aprobadas.

(59)

En 2023 la Unión acordó conjuntamente con el Reino Unido y Noruega mantener en relación con el bacalao (Gadus morhua) de la plataforma septentrional las medidas correctoras que contribuyen a la gestión sostenible a largo plazo de la población de conformidad con el artículo 13 del plan plurianual para el mar del Norte.

(60)

De conformidad con el procedimiento establecido en el Acuerdo de colaboración de pesca sostenible entre la Unión Europea, por una parte, y el Gobierno de Groenlandia y el Gobierno de Dinamarca, por otra, y en su Protocolo de aplicación (16), el comité mixto ha establecido el nivel de las posibilidades de pesca disponibles para la Unión en aguas de Groenlandia para 2024. El nivel de posibilidades de pesca disponible para la Unión en aguas de Groenlandia en 2024 se documentó en las actas de la reunión del comité mixto celebrada los días 21 y 23 de noviembre de 2023 en Bruselas. Por consiguiente, las posibilidades de pesca correspondientes deben fijarse al nivel establecido en esas actas, y teniendo en consideración las transferencias a Noruega al amparo del intercambio anual de posibilidades de pesca. El nivel de las posibilidades de pesca establecido para el camarón boreal (Pandalus borealis) en aguas de Groenlandia de las subzonas 5 y 14 del CIEM no incluye una reserva de 150 toneladas que debe preverse con arreglo a las actas aprobadas de las consultas entre la Unión y Noruega en materia de pesca para 2024.

(61)

El Tratado de 9 de febrero de 1920 relativo al archipiélago de Spitzberg (Svalbard) («el Tratado de París de 1920») otorga a todas las Partes en él un acceso equitativo y no discriminatorio a los recursos alrededor del archipiélago, incluidos los recursos pesqueros. La posición de la Unión sobre ese acceso ha quedado expuesta en diversas notas verbales remitidas a Noruega, las últimas fechadas el 26 de febrero de 2021, el 28 de junio de 2021 y el 1 de agosto de 2022. Por lo que respecta a las posibilidades de pesca de cangrejos de las nieves (Chionoecetes spp.) en torno a la zona de Svalbard, conviene fijar el número de buques pesqueros que están autorizados a llevar a cabo esa pesca a fin de garantizar que la explotación de los cangrejos de las nieves en torno a Svalbard sea coherente con las normas de gestión no discriminatorias que pueda establecer Noruega, país que goza de soberanía y jurisdicción en la zona con arreglo a las disposiciones pertinentes de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y el Tratado de París de 1920. La asignación de estas posibilidades de pesca entre los Estados miembros está limitada a 2024. Cabe recordar que, en la Unión, la responsabilidad principal de garantizar el cumplimiento del Derecho aplicable recae en el Estado miembro de abanderamiento.

(62)

Por lo que se refiere a las posibilidades de pesca de bacalao en el Ártico nororiental, procede fijar la cuota de la Unión de bacalao en aguas de Svalbard y aguas internacionales de la subzona 1 y la división 2b del CIEM sobre la base del TAC de referencia para esa población y de los derechos de pesca históricos de la Unión. Dicha cuota de la Unión debe asignarse a los Estados miembros de conformidad con la Decisión 87/277/CEE del Consejo (17), sin perjuicio de las adaptaciones necesarias a raíz de la retirada del Reino Unido de la Unión, con arreglo al anexo 36, cuadro E, del Acuerdo de Comercio y Cooperación.

(63)

Con arreglo a la Declaración de la Unión dirigida a la República Bolivariana de Venezuela sobre la concesión de posibilidades de pesca en aguas de la Unión a los buques pesqueros que enarbolan el pabellón de Venezuela en la zona económica exclusiva frente a la costa de la Guayana Francesa, aprobada en nombre de la Unión mediante la Decisión (UE) 2015/1565 del Consejo (18), es necesario fijar el número máximo de autorizaciones de pesca de lutjánidos disponibles para Venezuela en aguas de la Unión.

(64)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para que pueda autorizar a los Estados miembros a gestionar sus asignaciones del esfuerzo pesquero de conformidad con un sistema de kilovatios por día; conceder días de mar adicionales para la paralización definitiva de las actividades pesqueras y para mejorar la cobertura de los observadores científicos; y establecer formatos de hoja de cálculo para la recogida y transmisión de información sobre las transferencias de días de mar entre buques pesqueros que enarbolen pabellón de un Estado miembro. La Comisión debe ejercer esas competencias de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (19).

(65)

Dado que determinadas disposiciones deben ser aplicables de manera continua, y a fin de evitar inseguridad jurídica entre finales del año anterior y la fecha de entrada en vigor del Reglamento que fije las posibilidades de pesca para el año siguiente, las disposiciones en materia de prohibiciones y temporadas de veda establecidas en el presente Reglamento deben seguir siendo aplicables a comienzos de 2025, hasta la fecha de entrada en vigor del Reglamento que fije las posibilidades de pesca para 2025. Por las mismas razones, las disposiciones aplicables del 1 de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2025 o al 31 de diciembre de 2026 deben seguir siendo aplicables a principios de 2026 o 2027 hasta la entrada en vigor del Reglamento por el que se fijen las posibilidades de pesca para 2026 o 2027, respectivamente.

(66)

Con el fin de evitar la interrupción de las actividades pesqueras y garantizar los medios de subsistencia de los pescadores, el presente Reglamento debe ser aplicable a partir del 1 de enero de 2024. No obstante, las disposiciones relativas a las limitaciones del esfuerzo pesquero deben ser aplicables a partir del 1 de febrero de 2024. Además, las disposiciones sobre las actividades de pesca comercial de anguila en aguas marinas y salobres de la Unión de las subzonas 3, 4, 6, 7, 8 y 9 del CIEM y en aguas salobres adyacentes de la Unión deben ser aplicables a partir del 1 de abril de 2024, a fin de evitar el solapamiento de disposiciones con el Reglamento (UE) 2023/194 sobre el mismo asunto. Por razones de urgencia, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación.

(67)

El presente Reglamento debe aplicarse a las nuevas posibilidades de pesca de caballa asignadas en la división 3a del CIEM, en el Reino Unido y en aguas de la Unión de las divisiones 2a, 3b y 3c; en la división 3d y subzona 4 del CIEM, así como en aguas de Noruega de las divisiones 2a y 4a (en MAC/2A34-N) a partir del 1 de enero de 2023, a fin de permitir a la Unión utilizar plenamente su cuota de caballa. Por lo tanto, esta aplicación retroactiva no afecta a los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima.

(68)

A finales de 2023, las correspondientes organizaciones regionales de ordenación pesquera adoptan determinadas medidas internacionales que otorgan posibilidades de pesca a la Unión o las restringen, medidas que serán de aplicación antes de la entrada en vigor del presente Reglamento. Por lo tanto, las disposiciones del presente Reglamento que ejecutan esas medidas en el Derecho de la Unión deben ser aplicables retroactivamente. En particular, dado que la campaña de pesca en la zona de la Convención CCRVMA se inicia el 1 de diciembre y finaliza el 30 de noviembre, y que determinadas posibilidades o prohibiciones de pesca en esa zona se establecen para un período que comienza el 1 de diciembre de 2023, las disposiciones pertinentes del presente Reglamento deben ser aplicables a partir de esa fecha. Además, la campaña de pesca de los róbalos de profundidad en la zona del Acuerdo SIOFA se extiende del 1 de diciembre al 30 de noviembre; dado que los TAC para este grupo de especies se establecen para un período que comienza el 1 de diciembre de 2023, deben ser aplicables a partir de esa fecha. Tal aplicación retroactiva se entiende sin perjuicio del principio de confianza legítima, ya que está prohibido para los buques pesqueros que enarbolen pabellón de una Parte contratante pescar sin autorización en la zona de la Convención CCRVMA y en la zona del Acuerdo SIOFA.

(69)

De conformidad con las normas de la CICAA, los Estados miembros deben asegurarse de que sus buques pesqueros no desplieguen DCP durante los quince días anteriores al inicio del período de veda, es decir, a partir del 17 de diciembre de 2023. Por lo tanto, la disposición del presente Reglamento que ejecuta esa medida en el Derecho de la Unión debe ser aplicable retroactivamente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1

Objeto

1.   El presente Reglamento fija las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión.

2.   Las posibilidades de pesca mencionadas en el apartado 1 incluyen:

a)

los límites de capturas para el año 2024 y, cuando lo especifique el presente Reglamento, también para los años 2025 y 2026;

b)

las limitaciones del esfuerzo pesquero para el año 2024, salvo las limitaciones del esfuerzo pesquero que figuran en el anexo II, que serán aplicables del 1 de febrero de 2024 al 31 de enero de 2025;

c)

las posibilidades de pesca para el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2023 y el 30 de noviembre de 2024 para determinadas poblaciones de la zona de la Convención CCRVMA y para determinadas poblaciones de la zona del Acuerdo SIOFA.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento se aplica a los siguientes buques pesqueros:

a)

los buques pesqueros de la Unión, y

b)

los buques pesqueros de terceros países que pescan en aguas de la Unión.

2.   El presente Reglamento se aplica también a:

a)

determinada pesca recreativa, mencionada expresamente en las disposiciones pertinentes del presente Reglamento, y

b)

la pesca comercial desde la costa.

Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, serán aplicables las definiciones del artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013. Además, se entenderá por:

a)

«buque pesquero de un tercer país»: un buque pesquero que enarbole el pabellón de un tercer país y esté matriculado en él;

b)

«pesca recreativa»: las actividades pesqueras no comerciales que exploten recursos biológicos marinos en el contexto de actividades recreativas, turísticas o deportivas;

c)

«aguas internacionales»: las aguas que no estén sometidas a la soberanía o jurisdicción de ningún Estado;

d)

«total admisible de capturas» o «TAC»:

i)

en las pesquerías que se acogen a la exención de la obligación de desembarque de conformidad con el artículo 15, apartados 4 a 7, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, la cantidad de peces que se puede desembarcar anualmente de cada población,

ii)

en todas las demás pesquerías, la cantidad de peces que se puede capturar anualmente de cada población;

e)

«cuota»: la proporción del TAC asignada a la Unión, a un Estado miembro o a un tercer país;

f)

«evaluación analítica»: una evaluación cuantitativa de las tendencias de una población determinada, basada en datos sobre la biología y la explotación de la población, incluidas las aproximaciones, que, según el examen científico realizado, es de calidad suficiente para proporcionar un dictamen científico;

g)

«TAC analítico»: un TAC para el que se dispone de una evaluación analítica;

h)

«TAC cautelar»: un TAC para el que no se dispone de una evaluación analítica, sino más bien de una evaluación basada en el criterio de precaución, o para el que no se dispone de ninguna evaluación;

i)

«tamaño de malla»: el tamaño de malla de las redes de pesca definido en el artículo 6, punto 34, del Reglamento (UE) 2019/1241;

j)

«registro de la flota pesquera de la Unión»: el registro establecido por la Comisión de conformidad con el artículo 24, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;

k)

«cuaderno diario de pesca»: el cuaderno diario a que se refiere el artículo 14 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009;

l)

«boya equipada»: una boya marcada claramente con un número de referencia único que permita identificar a su propietario y equipada con un sistema de localización por satélite para supervisar su posición;

m)

«boya operativa»: una boya equipada previamente activada, encendida y desplegada en el mar en un dispositivo de concentración de peces (DCP) de deriva o un objeto flotante, que transmita las posiciones y otra información disponible, como cálculos de ecosonda.

Artículo 4

Zonas de pesca

A efectos del presente Reglamento, serán aplicables las siguientes definiciones de zonas de pesca:

a)

«zonas CIEM»: las zonas geográficas del Consejo Internacional para la Exploración del Mar especificadas en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (20);

b)

«Skagerrak»: la zona geográfica delimitada, al oeste, por una línea trazada del faro de Hanstholm al de Lindesnes y, al sur, por una línea trazada del faro de Skagen al de Tistlarna, y desde allí hasta el punto más próximo de la costa sueca;

c)

«Kattegat»: la zona geográfica delimitada, al norte, por una línea trazada del faro de Skagen al de Tistlarna y desde allí hasta el punto más próximo de la costa sueca y, al sur, por las líneas trazadas de Hasenøre a Gnibens Spids, de Korshage a Spodsbjerg y de Gilbjerg Hoved a Kullen;

d)

«unidad funcional 16 de la subzona 7 del CIEM»: la zona geográfica delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones:

 

53° 30' N, 15° 00' O,

 

53° 30' N, 11° 00' O,

 

51° 30' N, 11° 00' O,

 

51° 30' N, 13° 00' O,

 

51° 00' N, 13° 00' O,

 

51° 00' N, 15° 00' O;

e)

«unidad funcional 25 de la división 8c del CIEM»: la zona geográfica marina delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones:

 

43° 00' N, 9° 00' O,

 

43° 00' N, 10° 00' O,

 

43° 30' N, 10° 00' O,

 

43° 30' N, 9° 00' O,

 

44° 00' N, 9° 00' O,

 

43° 00' N, 8° 00' O,

 

43° 30' N, 8° 00' O;

f)

«unidad funcional 26 de la división 9a del CIEM»: la zona geográfica delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones:

 

43° 00' N, 8° 00' O,

 

43° 00' N, 10° 00' O,

 

42° 00' N, 10° 00' O,

 

42° 00' N, 8° 00' O;

g)

«unidad funcional 27 de la división 9a del CIEM»: la zona geográfica delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones:

 

42° 00' N, 8° 00' O,

 

42° 00' N, 10° 00' O,

 

38° 30' N, 10° 00' O,

 

38° 30' N, 9° 00' O,

 

40° 00' N, 9° 00' O,

 

40° 00' N, 8° 00' O;

h)

«unidad funcional 30 de la división 9a del CIEM»: la zona geográfica bajo jurisdicción española en el golfo de Cádiz y en las aguas adyacentes de la división 9a;

i)

«unidad funcional 31 de la división 8c del CIEM»: la zona geográfica marina delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones:

 

43° 30' N, 6° 00' O,

 

44° 00' N, 6° 00' O,

 

44° 00' N, 2° 00' O,

 

43° 30' N, 2° 00' O;

j)

«golfo de Cádiz»: la zona geográfica de la división 9a del CIEM al este del meridiano de longitud 7° 23' 48" O;

k)

«zona de la Convención CCRVMA (Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos)»: la zona geográfica definida en la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos (21);

l)

«zonas del CPACO (Comité de Pesca para el Atlántico Centro-Oriental)»: las zonas geográficas especificadas en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 216/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (22);

m)

«zona de la Convención CIAT (Comisión Interamericana del Atún Tropical)»: la zona geográfica definida en la Convención para el fortalecimiento de la Comisión Interamericana del Atún Tropical establecida por la Convención de 1949 entre los Estados Unidos de América y la República de Costa Rica (Convención de Antigua) (23);

n)

«zona del Convenio CICAA (Comisión Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico)»: la zona geográfica definida en el Convenio Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico (24);

o)

«zona de competencia de la CAOI (Comisión del Atún para el Océano Índico)»: la zona geográfica definida en el Acuerdo para la creación de la Comisión del Atún para el Océano Índico (25);

p)

«zonas NAFO (Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste)»: las zonas geográficas especificadas en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 217/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (26);

q)

«zona del Convenio NAFO»: las zonas geográficas definidas en el Convenio sobre la Cooperación en los Caladeros del Atlántico Noroccidental (27);

r)

«zona de regulación de la NAFO»: la parte de la zona del Convenio NAFO que queda fuera de la jurisdicción nacional;

s)

«zona del Convenio SEAFO (Organización de la Pesca del Atlántico Suroriental)»: la zona geográfica definida en el Convenio sobre la conservación y gestión de los recursos de la pesca en el Océano Atlántico Suroriental (28);

t)

«zona del Acuerdo SIOFA (Acuerdo de Pesca para el Océano Índico Meridional)»: la zona geográfica definida en el Acuerdo de Pesca para el Océano Índico Meridional (29);

u)

«zona de la Convención OROPPS (Organización Regional de Ordenación Pesquera del Pacífico Sur)»: la zona geográfica definida en la Convención para la Conservación y Ordenación de los Recursos Pesqueros de Alta Mar del Océano Pacífico Sur (30);

v)

«zona de la Convención CPPOC (Comisión de Pesca del Pacífico Occidental y Central)»: la zona geográfica definida en la Convención sobre la conservación y ordenación de las poblaciones de peces altamente migratorios del Océano Pacífico occidental y central (31);

w)

«aguas de altura del mar de Bering»: la zona geográfica de las aguas de alta mar del mar de Bering situadas a más de 200 millas náuticas de las líneas de base a partir de las que se mide la anchura de las aguas territoriales de los Estados ribereños del mar de Bering;

x)

«zona de solapamiento entre las zonas de las Convenciones CIAT y CPPOC»: la zona geográfica delimitada por las siguientes coordenadas:

 

longitud 150° O,

 

longitud 130° O,

 

latitud 4° S,

 

latitud 50° S;

y)

«subzonas geográficas de la CGPM»: las zonas definidas en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 1343/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (32).

TÍTULO II
POSIBILIDADES DE PESCA PARA LOS BUQUES PESQUEROS DE LA UNIÓN
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 5

TAC y asignaciones

1.   En el anexo I se fijan los TAC para los buques pesqueros de la Unión en aguas de la Unión y en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, su reparto entre los Estados miembros y, cuando procede, las condiciones relacionadas funcionalmente con ellos.

2.   El Estado ribereño interesado podrá autorizar a los buques pesqueros de la Unión a pescar en las aguas bajo la jurisdicción pesquera de las Islas Feroe, Groenlandia, Noruega y en el caladero en torno a Jan Mayen, con sujeción a los TAC fijados en el anexo I del presente Reglamento y a las condiciones establecidas en el artículo 22 del presente Reglamento, en la parte A del anexo V del presente Reglamento, en el Reglamento (UE) 2017/2403 del Parlamento Europeo y del Consejo (33) y en los actos delegados adoptados por la Comisión sobre la base de dicho Reglamento.

3.   El Reino Unido podrá autorizar a los buques pesqueros de la Unión a pescar en las aguas bajo su jurisdicción pesquera, con sujeción a los TAC fijados en el anexo I y a las condiciones establecidas en el artículo 22 del presente Reglamento y en el Reglamento (UE) 2017/2403 y en los actos delegados adoptados por la Comisión sobre la base de dicho Reglamento.

Artículo 6

TAC que deben fijar los Estados miembros

1.   Cuando así se especifique en ese anexo, los TAC fijados en el anexo I del presente Reglamento serán fijados por el Estado miembro interesado.

2.   Los TAC que fije un Estado miembro contemplado en el apartado 1:

a)

serán coherentes con los principios y normas de la PPC, en especial con el principio de explotación sostenible de la población, y

b)

darán lugar a una explotación de la población:

i)

que, con la mayor probabilidad posible, sea compatible con el RMS (si se dispone de una evaluación analítica), o

ii)

que sea coherente con el criterio de precaución de la gestión de la pesca, si no se dispone de una evaluación analítica o esta es incompleta.

3.   A más tardar el 15 de marzo de 2024, cada uno de los Estados miembros interesados presentará a la Comisión la información siguiente:

a)

los TAC que haya determinado;

b)

los datos que haya recogido, evaluado y utilizado como base para la determinación de los TAC;

c)

una justificación del modo en que los TAC que haya determinado se ajustan a lo dispuesto en el apartado 2.

Artículo 7

Condiciones para el desembarque de las capturas y de las capturas accesorias

1.   Las capturas a las que no se aplique la obligación de desembarque establecida en el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 se mantendrán a bordo o desembarcarán únicamente si:

a)

han sido efectuadas por buques pesqueros que enarbolan el pabellón de un Estado miembro que dispone de una cuota, y esa cuota no está agotada, o

b)

constituyen un cupo de una cuota de la Unión que no ha sido asignada a los Estados miembros y que no está agotada.

2.   A efectos de la excepción a la obligación de imputar las capturas a las cuotas correspondientes prevista en el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, las poblaciones de las especies que no sean especies objetivo y se encuentren dentro de los límites biológicos seguros a que se refiere dicho artículo se indican en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 8

Mecanismo de intercambios de cuotas para los TAC de capturas accesorias inevitables

1.   A fin de tener en cuenta la obligación de desembarque y de proporcionar cuotas para determinadas capturas accesorias a aquellos Estados miembros que no disponen de ellas, el mecanismo de intercambio de cuotas establecido en los apartados 2 a 5 será aplicable a los TAC indicados en el anexo IA.

2.   El 6 % de cada cuota a partir de los TAC asignados a cada Estado miembro de bacalao (Gadus morhua) en el mar Céltico (COD/7XAD34), de bacalao al oeste de Escocia (COD/5BE6A), de merlán en el mar de Irlanda (WHG/07A.) y de solla en las divisiones 7h, 7j y 7k del CIEM (PLE/7HJK.), así como el 3 % de cada cuota a partir del TAC de merlán al oeste de Escocia (WHG/56-14), se pondrán a disposición para una reserva común para intercambios de cuotas (en lo sucesivo, «reserva común»), que se abrirá el 1 de enero de 2024. Los Estados miembros sin cuota tendrán acceso exclusivo a la reserva común hasta el 31 de marzo de 2024.

3.   Las cantidades extraídas de la reserva común no se podrán intercambiar ni transferir al año siguiente. Después del 31 de marzo de 2024, las cantidades no utilizadas se devolverán a los Estados miembros que contribuyeron inicialmente a la reserva común.

4.   Los Estados miembros sin cuota proporcionarán a cambio cuotas correspondientes a las poblaciones que figuran en la parte C del anexo IA, a menos que el Estado miembro sin cuota y el Estado miembro que contribuye a la reserva común acuerden otra cosa.

5.   Las cuotas a que se refiere el apartado 4 tendrán un valor comercial equivalente, determinado sobre la base de un tipo de cambio de mercado u otros tipos de cambio mutuamente aceptables. A falta de alternativas, se determinará el valor comercial equivalente atendiendo a los precios medios en la Unión del año anterior, comunicados por el Observatorio Europeo del Mercado de los Productos de la Pesca y de la Acuicultura.

6.   Si el mecanismo de intercambio de cuotas establecido en los apartados 2 a 5 no permite a los Estados miembros abarcar sus capturas accesorias inevitables en la misma medida, los Estados miembros velarán por que se alcance un acuerdo sobre intercambios de cuotas de conformidad con el artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, con garantías de que las cuotas intercambiadas tengan un valor comercial equivalente.

Artículo 9

Limitaciones del esfuerzo pesquero en la división 7e del CIEM

1.   Para el período mencionado en el artículo 1, apartado 2, letra b), las limitaciones del esfuerzo pesquero relativo al lenguado en la división 7e del CIEM se establecen en el anexo II.

2.   A solicitud de un Estado miembro de conformidad con el punto 7.4 del anexo II, la Comisión podrá adoptar un acto de ejecución por el que se asigne a ese Estado miembro un número de días de mar adicionales a los contemplados en el punto 5 del anexo II, durante los cuales el Estado miembro podrá autorizar a un buque pesquero de su pabellón a estar presente en la división 7e del CIEM llevando a bordo cualquier arte regulado. La Comisión adoptará tal acto de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 57, apartado 2.

3.   A petición de un Estado miembro, la Comisión podrá adoptar un acto de ejecución por el que asigne a ese Estado miembro un máximo de tres días adicionales entre el 1 de febrero de 2024 y el 31 de enero de 2025, que se sumarán a los contemplados en el punto 5 del anexo II, durante los cuales un buque pesquero podrá estar presente en la división 7e del CIEM en el contexto de un programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos, tal y como se prevé en el punto 8.1 del anexo II. Realizará tal asignación atendiendo a la descripción presentada por ese Estado miembro de conformidad con el punto 8.3 del anexo II, y previa consulta al CCTEP. Tal acto de ejecución se adoptará con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 57, apartado 2.

Artículo 10

Medidas relativas a las pesquerías de lubina en las divisiones 4b, 4c y 6a y en la subzona 7 del CIEM

1.   Queda prohibido que los buques pesqueros de la Unión, así como cualquier pesquería comercial efectuada desde la costa, pesquen lubina (Dicentrarchus labrax) en las divisiones 4b y 4c del CIEM y en la subzona 7 del CIEM, o mantengan a bordo, transborden, trasladen o desembarquen lubina capturada en esa zona.

2.   La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a las capturas accesorias de lubina en actividades comerciales de pesca con redes desde la costa. Esta excepción se aplicará a los números históricos de redes de playa establecidos en niveles anteriores a 2017. Las actividades comerciales de pesca con redes desde la costa no estarán dirigidas a pescar lubinas y solo se podrán desembarcar las capturas accesorias inevitables de lubina.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en enero de 2024 y del 1 de abril al 31 de diciembre de 2024, los buques pesqueros de la Unión en las divisiones 4b, 4c, 7d, 7e, 7f y 7h del CIEM podrán pescar, mantener a bordo, transbordar, trasladar o desembarcar lubina capturada en esa zona con los siguientes artes y dentro de los siguientes límites:

a)

utilizando redes de arrastre de fondo (34), como capturas accesorias inevitables en cantidades no superiores a 3,8 toneladas, por buque pesquero y año, ni al 5 % del peso de las capturas totales de organismos marinos a bordo capturados por el buque pesquero de que se trate por marea;

b)

utilizando jábegas (35), como capturas accesorias inevitables en cantidades no superiores a 3,8 toneladas, por buque pesquero y año, ni al 5 % del peso de las capturas totales de organismos marinos a bordo capturados por el buque pesquero de que se trate por marea;

c)

utilizando anzuelos y líneas (36), hasta un máximo de 6,2 toneladas por buque pesquero;

d)

utilizando redes de enmalle fijas (37), como capturas accesorias inevitables en cantidades no superiores a 1,6 toneladas por buque pesquero.

Las excepciones establecidas en el párrafo primero, letra c), serán aplicables a los buques pesqueros de la Unión que hayan registrado capturas de lubina utilizando anzuelos y líneas en el período comprendido entre el 1 de julio de 2015 y el 30 de septiembre de 2016.

Las excepciones establecidas en el párrafo primero, letra d), serán aplicables a los buques pesqueros de la Unión que hayan registrado capturas de lubina utilizando redes de enmalle fijas en el período comprendido entre el 1 de julio de 2015 y el 30 de septiembre de 2016.

En caso de sustitución de un buque pesquero de la Unión, los Estados miembros podrán permitir que las excepciones sean aplicables a otro buque pesquero de la Unión siempre que el número de buques pesqueros de la Unión sujetos a cada una de las excepciones y su capacidad pesquera total no aumenten.

4.   Los límites de capturas establecidos en el apartado 3 no podrán transferirse entre buques pesqueros.

5.   En la pesca recreativa, incluida la pesca desde la costa, en las divisiones 4b, 4c, 6a y 7a a 7k del CIEM:

a)

del 1 de febrero al 31 de marzo de 2024:

i)

solo se autorizará la pesca de captura y liberación con caña o línea de mano de la lubina,

ii)

queda prohibido mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar lubina capturada en esa zona;

b)

en enero y del 1 de abril al 31 de diciembre de 2024:

i)

no se podrán capturar ni mantener más de dos especímenes de lubina por pescador y día,

ii)

la talla mínima de la lubina que se mantenga será de 42 cm,

iii)

las redes fijas no se emplearán para capturar ni mantener lubina.

6.   El apartado 5 será aplicable sin perjuicio de medidas nacionales más restrictivas sobre pesca recreativa.

Artículo 11

Medidas relativas a las pesquerías de lubina en las divisiones 8a y 8b del CIEM

1.   De conformidad con el Reglamento (UE) 2019/472, Francia y España garantizarán que los desembarques comerciales y las retiradas recreativas de lubina en las divisiones 8a y 8b del CIEM no superen las 2 642 toneladas, lo que corresponde al valor de FRMS reducido proporcionalmente para tener en cuenta la disminución de la biomasa, por debajo del RMS Btrigger.

2.   En la pesca recreativa, incluida la pesca desde la costa, en las divisiones 8a y 8b del CIEM:

a)

podrá capturarse y mantenerse cada día un máximo de un ejemplar de lubina por pescador y día;

b)

las redes fijas no se emplearán para capturar ni mantener lubina.

3.   El apartado 2 será aplicable sin perjuicio de las medidas nacionales más restrictivas sobre la pesca recreativa.

Artículo 12

Medidas relativas a la pesca recreativa del abadejo en las subzonas 8, 9 y 10 del CIEM y en aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

1.   En la pesca recreativa, incluida la de las costas de las subzonas 8, 9 y 10 del CIEM y de las aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO:

a)

podrá capturarse y mantenerse cada día un máximo de dos ejemplares de abadejo (Pollachius pollachius) por pescador y día; una vez alcanzado ese límite máximo, podrá llevarse a cabo una pesca de captura y liberación;

b)

no podrán capturarse ni mantenerse ejemplares de abadejo entre el 1 de enero y el 30 de abril; no obstante, durante ese período podrá llevarse a cabo pesca de captura y liberación.

2.   El apartado 1 se aplicará sin perjuicio de medidas nacionales más restrictivas sobre la pesca recreativa.

Artículo 13

Medidas relativas a la pesca de anguila en aguas de la Unión de las subzonas 3, 4, 6, 7, 8 y 9 del CIEM

1.   El presente artículo se aplica a las aguas marinas y salobres de la Unión de las subzonas 3, 4, 6, 7, 8 y 9 del CIEM y a las aguas salobres adyacentes de la Unión. Las aguas salobres incluyen estuarios, lagunas costeras y aguas de transición.

2.   El presente artículo no se aplica a las operaciones de pesca comercial realizadas exclusivamente con fines de investigación científica, siempre que la investigación se lleve a cabo de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 25 del Reglamento (UE) 2019/1241 y que el CCTEP haya confirmado a la Comisión y a los Estados miembros afectados que está justificada por razones científicas. Las mismas condiciones se aplicarán por analogía a las operaciones de pesca comercial realizadas exclusivamente con fines de investigación científica sin buque pesquero.

3.   Queda prohibido practicar actividades pesqueras comerciales de anguila (Anguilla anguilla), en todas las fases de vida, durante un período mínimo de seis meses entre el 1 de abril de 2024 y el 31 de marzo de 2025. Además, los Estados miembros y los pescadores harán todos los esfuerzos razonables para reducir al mínimo y, cuando sea posible, eliminar las capturas accesorias de anguila. Cuando se capturen anguilas de forma accidental, no se ocasionarán daños a los ejemplares y se liberarán con rapidez. A tal efecto, el Estado miembro interesado determinará, ya sea individual o conjuntamente, uno o varios períodos de veda, con sujeción a lo siguiente:

a)

cuando proceda, el período o los períodos de veda podrán diferir entre Estados miembros o de una zona de pesca a otra dentro de un Estado miembro, con objeto de tener en cuenta el patrón geográfico y temporal de migración de la anguila en sus distintas fases de vida;

b)

el período o los períodos de veda durarán como mínimo un período consecutivo o no consecutivo de seis meses, que se aplicará a todos los pescadores afectados de la zona de pesca correspondiente;

c)

el período o los períodos de veda serán coherentes con los objetivos de conservación establecidos en el Reglamento (CE) n.o 1100/2007 y con los planes nacionales de gestión establecidos de conformidad con el artículo 2 de dicho Reglamento, y

d)

el período o los períodos de veda abarcarán los principales períodos de migración, incluido su pico, de la anguila en la respectiva fase de vida en el Estados miembro interesado.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3, letra d), los Estados miembros interesados podrán autorizar actividades de pesca de anguilas de una longitud total igual o superior a 12 cm durante un período consecutivo o no consecutivo máximo de treinta días, aplicable a todos los pescadores afectados en la zona de pesca correspondiente durante el período principal de migración. En tal caso, los Estados miembros interesados determinarán una veda adicional de una duración equivalente dentro del período principal de migración o, subsidiariamente, justo antes o después de este. En caso de que un Estado miembro autorice la pesca durante días no consecutivos, el arte de pesca se sacará del agua entre uno y otro períodos cualesquiera de días no consecutivos.

5.   En cuanto a las anguilas de una longitud total igual o superior a 12 cm en la subzona 3 del CIEM, tanto el período o los períodos de veda previstos en el apartado 3 como la excepción a los mismos establecida en el apartado 4 serán acordados por todos los Estados miembros interesados, a fin de garantizar una protección eficaz de la anguila en su migración del mar Báltico al mar del Norte. A falta de tal acuerdo a más tardar el 1 de marzo de 2024, el período de veda será del 15 de septiembre de 2024 al 15 de marzo de 2025 en Dinamarca, Alemania, Estonia, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia y Suecia, sin que pueda aplicarse la excepción contemplada en el apartado 4.

6.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3, letra d), los Estados miembros interesados podrán autorizar asimismo actividades de pesca de anguilas de una longitud total inferior a 12 cm durante un período consecutivo o no consecutivo máximo de treinta días, aplicable a todos los pescadores afectados en la zona de pesca correspondiente, durante el período principal de migración. Además, los Estados miembros interesados podrán autorizar la pesca exclusivamente con fines de repoblación durante un máximo de cincuenta días adicionales durante el período principal de migración. En ambos casos, los Estados miembros interesados determinarán una veda adicional de una duración equivalente dentro del período principal de migración o, subsidiariamente, justo antes o después de este. En caso de que un Estado miembro autorice la pesca durante días no consecutivos, el arte de pesca se sacará del agua entre uno y otro períodos cualesquiera de días no consecutivos.

7.   Queda prohibida la pesca recreativa de anguila en todas las fases de vida.

8.   El Estado miembro interesado informará a la Comisión, ya sea individual o conjuntamente:

a)

sobre los períodos de veda que haya determinado con arreglo a los apartados 3 a 6, adjuntando información que justifique los períodos elegidos, a más tardar el 1 de marzo de 2024;

b)

sobre las medidas nacionales relativas a los períodos de veda que haya determinado con arreglo a los apartados 3 a 6, en un plazo de dos semanas después de su adopción.

Artículo 14
Disposiciones especiales sobre las asignaciones de posibilidades de pesca

1.   La asignación de las posibilidades de pesca a los Estados miembros que se establece en el presente Reglamento se efectuará sin perjuicio de:

a)

los intercambios de conformidad con el artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;

b)

las deducciones y reasignaciones de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009;

c)

las reasignaciones de conformidad con los artículos 12 y 47 del Reglamento (UE) 2017/2403;

d)

los desembarques adicionales permitidos con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96 y al artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;

e)

las cantidades retenidas de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96 y el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;

f)

las deducciones de conformidad con los artículos 105, 106 y 107 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009;

g)

las transferencias e intercambios de cuotas contemplados en los artículos 23 y 51 del presente Reglamento.

2.   Las poblaciones sujetas a TAC cautelares o TAC analíticos a efectos de la gestión interanual de los TAC y las cuotas establecidas en el Reglamento (CE) n.o 847/96 se indican en anexo I del presente Reglamento.

3.   Salvo que se especifique lo contrario en el anexo I del presente Reglamento, el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96 será aplicable a las poblaciones sujetas a TAC cautelares, mientras que el artículo 3, apartados 2 y 3, y el artículo 4 de dicho Reglamento serán aplicables a las poblaciones sujetas a TAC analíticos.

4.   Si un Estado miembro utiliza la flexibilidad interanual establecida en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96 no serán aplicables.

Artículo 15

Temporadas de veda para los lanzones

Se prohíbe, del 1 de enero al 31 de marzo de 2024 y del 1 de agosto al 31 de diciembre de 2024, la pesca comercial de lanzones (Ammodytes spp.) con redes de arrastre de fondo, jábegas o artes de arrastre similares con un tamaño de malla inferior a 16 mm en las divisiones 2a y 3a y en la subzona 4 del CIEM.

Artículo 16

Medidas correctoras para el bacalao del mar del Norte

1.   En el anexo IV se indican las zonas vedadas a la pesca, salvo con artes pelágicos (redes de cerco con jareta y redes de arrastre), y los períodos de veda.

2.   Se prohíbe a los buques pesqueros que faenen con redes de arrastre de fondo y jábegas con un tamaño de malla mínimo de 70 mm en las divisiones 4a y 4b del CIEM y de 90 mm en la división 3a del CIEM y con palangres (38) pescar en las aguas de la Unión de la división 4a del CIEM, al norte del paralelo 58° 30' 00" N y al sur del paralelo 61° 30' 00" N, y en las aguas de la Unión de las divisiones 3a.20 (Skagerrak), 4a y 4b, del CIEM, al norte del paralelo 57° 00' 00" N y al este del meridiano 5° 00' 00" E.

3.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, los buques pesqueros contemplados en dicho apartado podrán pescar en las zonas a las que refiere siempre que cumplan al menos uno de los criterios siguientes:

a)

que sus capturas de bacalao no representen más del 5 % de sus capturas totales por marea; se presumirá que los buques pesqueros cuyas capturas de bacalao no hayan superado el 5 % de su total de capturas en el período 2017-2019 cumplen este criterio siempre que continúen utilizando el mismo arte que hayan empleado en ese período; esta presunción podrá ser refutada;

b)

que utilicen una red de arrastre de fondo o una jábega regulada y altamente selectiva que, según un estudio científico, reduzca como mínimo en un 30 % las capturas de bacalao en comparación con los buques que pesquen con los tamaños de malla de referencia para artes de arrastre especificados en la parte B, punto 1.1, del anexo V del Reglamento (UE) 2019/1241; el CCTEP podrá evaluar tales estudios y, en caso de evaluación negativa, los artes de pesca en cuestión ya no podrán considerarse válidos para su uso en las zonas a que se refiere el apartado 2 del presente artículo;

c)

en el caso de los buques pesqueros que faenen con redes de arrastre de fondo y jábegas con tamaños de malla iguales o superiores a 100 mm (TR1), que utilicen los artes altamente selectivos que se indican a continuación:

i)

redes de arrastre de vientre (belly trawls) con un tamaño de malla mínimo de 600 mm,

ii)

línea de pesca elevada (0,6 m),

iii)

paño de separación horizontal con dispositivo de escape de mallas grandes;

d)

en el caso de los buques pesqueros que faenen con redes de arrastre de fondo y jábegas con tamaños de malla iguales o superiores a 70 mm en la división 4a del CIEM y a 90 mm en la división 3a del CIEM e inferiores a 100 mm (TR2), que utilicen los artes altamente selectivos que se indican a continuación:

i)

una rejilla separadora horizontal con una separación máxima entre las barras de la rejilla de 50 mm para separar los peces planos de los peces redondos, con salida para los peces redondos,

ii)

un panel seltra con un tamaño de malla cuadrada de 300 mm,

iii)

una rejilla separadora con una separación máxima entre las barras de la rejilla de 35 mm, con salida para los peces;

e)

que los buques pesqueros estén sujetos a un plan nacional para evitar las capturas de bacalao con objeto de mantener el nivel de tales capturas acorde con la mortalidad por pesca correspondiente a las posibilidades de pesca establecidas, conforme a los niveles aconsejados por los científicos, por medio de medidas espaciales o técnicas, o una combinación de ambas; tales planes deberán ser evaluados a más tardar en los dos meses siguientes a su aplicación, por el CCTEP en el caso de los Estados miembros o por el organismo científico nacional pertinente en el caso de los terceros países, y ser nuevamente revisados cuando se considere necesario, si tales evaluaciones concluyen que no se logrará el objetivo del plan nacional para evitar las capturas de bacalao.

4.   Los Estados miembros mejorarán el seguimiento, el control y la vigilancia de los buques pesqueros a que se refiere el apartado 2 a fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 3.

5.   El presente artículo no será aplicable a las operaciones de pesca realizadas exclusivamente con vistas a efectuar investigaciones científicas, siempre que las investigaciones se lleven a cabo de plena conformidad con el artículo 25 del Reglamento (UE) 2019/1241.

Artículo 17

Medidas técnicas para el mar Céltico, el mar de Irlanda y el oeste de Escocia

1.   Lo siguiente se aplicará a los buques pesqueros que faenen con redes de arrastre de fondo y jábegas en las divisiones 7f, 7g del CIEM, la parte de la división 7h al norte del paralelo 49° 30' N y la parte de la división 7j al norte del paralelo 49° 30' N y al este del meridiano 11° O:

a)

los buques pesqueros que faenen con redes de arrastre de fondo o jábegas deberán utilizar artes con uno de los tamaños de malla siguientes:

i)

un copo de 110 mm con una puerta de malla cuadrada de 120 mm,

ii)

un copo T90 de 100 mm,

iii)

un copo de 120 mm,

iv)

un copo de 100 mm con una puerta de malla cuadrada de 160 mm;

b)

además, los buques pesqueros que faenen con redes de arrastre de fondo cuyas capturas, pesadas antes de cualquier descarte, incluyan al menos un 20 % de eglefino utilizarán un arte de pesca construido con una separación mínima de un metro entre la línea de pesca y el arte de fondo.

Los Estados miembros podrán eximir del cumplimiento de lo dispuesto en la presente letra a los buques pesqueros que faenen con redes de arrastre de fondo y cuyas capturas, pesadas antes de cualquier descarte, incluyan menos de un 1,5 % de bacalao, siempre que dichos buques estén sujetos a un aumento progresivo de la cobertura de los observadores en el mar hasta que dicha cobertura abarque como mínimo el 20 % de sus mareas;

c)

los buques pesqueros que faenen con redes de arrastre de fondo o jábegas y cuyas capturas estén compuestas en más de un 30 % por cigala utilizarán uno de los siguientes artes:

i)

una puerta de malla cuadrada de 300 mm; los buques con una eslora total inferior a 12 metros podrán utilizar una puerta de malla cuadrada de 200 mm,

ii)

un panel seltra,

iii)

una rejilla separadora con una separación de las barras de 35 mm o un dispositivo de selectividad Netgrid similar,

iv)

un copo de 100 mm con una puerta de malla cuadrada de 100 mm,

v)

un copo doble con el copo superior construido con una malla T90 de 100 mm como mínimo, y provisto de un panel de separación con un tamaño de malla de 300 mm como máximo;

d)

los buques pesqueros que faenen con redes de arrastre de fondo o jábegas y cuyas capturas estén compuestas en más de un 55 % por merlán o en un 55 % por una combinación de rape, merluza europea o gallo utilizarán uno de los siguientes artes:

i)

un copo de 100 mm con una puerta de malla cuadrada de 100 mm,

ii)

un copo T90 y una manga de 100 mm.

2.   Se aplicará lo siguiente a los buques pesqueros que faenen con redes de arrastre de fondo o jábegas en las divisiones 6a y 5b del CIEM, en aguas de la Unión, al este del meridiano 12° O (oeste de Escocia) en las pesquerías de cigala (Nephrops norvegicus):

a)

los buques pesqueros utilizarán una puerta de malla cuadrada (posición no modificada) de al menos 300 mm en el caso de los buques que utilicen un tamaño de malla en el copo inferior a 100 mm; en el caso de los buques con una eslora total inferior a 12 metros o con una potencia de motor inferior o igual a 200 kW, la longitud total de la puerta podrá ser de 2 m y el tamaño de malla de 200 mm;

b)

los buques pesqueros cuyas capturas estén compuestas en más de un 30 % por cigala utilizarán una puerta de malla cuadrada (posición no modificada) de al menos 160 mm en el caso de los buques que utilicen un tamaño de malla en el copo comprendido entre 100 y 119 mm.

3.   Las disposiciones siguientes serán aplicables a los buques pesqueros que faenen con redes de arrastre de fondo o jábegas en la división 7a (mar de Irlanda) del CIEM:

a)

los buques pesqueros que faenen con redes de arrastre de fondo o jábegas con un tamaño de malla en el copo igual o superior a 70 mm e inferior a 100 mm y cuyas capturas estén compuestas en más de un 30 % por cigala utilizarán uno de los siguientes artes:

i)

una puerta de malla cuadrada de 300 mm; los buques pesqueros con una eslora total inferior a 12 metros podrán utilizar una puerta de malla cuadrada de 200 mm,

ii)

un panel seltra,

iii)

una rejilla separadora con una separación de las barras de 35 mm,

iv)

un dispositivo Netgrid del CEFAS,

v)

una red de arrastre de vaivén;

b)

los buques pesqueros con una eslora total igual o superior a 12 m que faenen con redes de arrastre de fondo o jábegas y cuyas capturas estén compuestas en más de un 10 % por una combinación de eglefino, bacalao y rayas, pastinacas y mantas utilizarán un copo de 120 mm.

4.   Los porcentajes de capturas mencionados en los apartados 1 y 2 se calcularán como la proporción en peso vivo de todos los recursos biológicos marinos desembarcados tras cada marea, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 y con el artículo 27, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/1241.

5.   Queda prohibido que los buques pesqueros faenen con redes de arrastre de fondo y jábegas en las siguientes zonas:

a)

divisiones 7f a 7k del CIEM;

b)

en la zona situada al oeste del meridiano 5° O en la división 7e del CIEM, y

c)

en las divisiones 7b y 7c del CIEM.

Esta prohibición no se aplicará a los buques pesqueros en caso de que:

i)

utilicen un tamaño de malla en el copo de 100 mm como mínimo, o

ii)

sus capturas accesorias de bacalao no superen el 1,5 %, según la evaluación del CCTEP, cuando faenen fuera de las zonas mencionadas en el apartado 1.

Artículo 18

Medidas técnicas para el besugo en las subzonas 6 a 8 del CIEM

1.   Se aplicará una talla mínima de referencia a efectos de conservación de 36 cm para las capturas de besugo (Pagellus bogaraveo) en las subzonas 6 a 8 del CIEM.

2.   Se aplicará una talla mínima de referencia a efectos de conservación de 40 cm para las capturas recreativas de besugo en las subzonas 6 y 7 del CIEM.

3.   Queda prohibida toda pesca de besugo del 1 de enero al 30 de junio de 2024 en las subzonas 6, 7 y 8 del CIEM a los buques pesqueros que enarbolen pabellón francés.

4.   Del 1 de febrero al 30 de septiembre de 2024, queda prohibida la pesca con palangres de fondo (LLS) y redes de arrastre de fondo (OTB) en la zona occidental del mar Cantábrico, frente a Asturias y Galicia.

5.   Queda prohibida la pesca recreativa de besugo en las siguientes zonas geográficas: zona RF 1 (Cariño/Celeiro), zona RF 2 (Ribadeo), zona RF 3 (Navia), zona RF 4 (Ensenada Canero), zona RF 5 (Ensenada de Cabrera/Ría San Martín de la Arena), zona RF 6 (Ría de Treto), zona RF 7 (Bilbao/Plentzia), zona RF 8 (Bermeo/Mundaka).

Artículo 19

Medidas correctoras para el bacalao del Kattegat

1.   Los buques pesqueros de la Unión que faenen en el Kattegat con redes de arrastre (39) con un tamaño de malla mínimo de 70 mm utilizarán uno de los siguientes artes de pesca selectivos:

a)

una rejilla separadora con una separación máxima entre las barras de la rejilla de 35 mm, con salida para los peces;

b)

una rejilla separadora con una separación máxima entre las barras de la rejilla de 50 mm para separar los peces planos de los peces redondos, con salida para los peces redondos;

c)

un panel seltra con un tamaño de malla cuadrada de 300 mm;

d)

artes regulados altamente selectivos cuyos atributos técnicos darán lugar, según un estudio científico evaluado por el CCTEP, a que los buques pesqueros que lleven exclusivamente a bordo tales artes hagan menos de un 1,5 % de capturas de bacalao.

2.   Los buques pesqueros de la Unión que participen en un proyecto de un Estado miembro y que dispongan de un equipo operativo con el que llevar a cabo pesquerías plenamente documentadas podrán utilizar un arte de conformidad con la parte B del anexo V del Reglamento (UE) 2019/1241. A más tardar el 31 de marzo de 2024, el Estado miembro en cuestión comunicará la lista de tales buques a la Comisión.

3.   El presente artículo no será aplicable a las operaciones de pesca realizadas exclusivamente con vistas a efectuar investigaciones científicas, siempre que las investigaciones se lleven a cabo de plena conformidad con el artículo 25 del Reglamento (UE) 2019/1241.

Artículo 20

Especies prohibidas

1.   Los buques pesqueros de la Unión no pescarán, mantendrán a bordo, transbordarán ni desembarcarán las especies siguientes:

a)

raya radiante (Amblyraja radiata) en aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4 y la división 7d del CIEM; aguas del Reino Unido de la división 2a; y aguas de la Unión de la división 3a;

b)

alfonsiño (Beryx splendens) en la subzona 6 de la NAFO;

c)

quelvacho (Centrophorus squamosus) en aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4 del CIEM; aguas del Reino Unido de la división 2a; y aguas internacionales de las subzonas 1 y 14 del CIEM;

d)

pailona (Centroscymnus coelolepis) en aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4 del CIEM; aguas del Reino Unido de la división 2a; y aguas internacionales de las subzonas 1 y 14 del CIEM;

e)

lija (Dalatias licha) en aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4 del CIEM; aguas del Reino Unido de la división 2a; y aguas internacionales de las subzonas 1 y 14 del CIEM;

f)

tollo pajarito (Deania calceus) en aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4 del CIEM; aguas del Reino Unido de la división 2a; y aguas internacionales de las subzonas 1 y 14 del CIEM;

g)

noriegas de la especie Dipturus batis (Dipturus cf. flossada y Dipturus cf. intermedia) en aguas del Reino Unido y de la Unión de las subzonas 4 y 6 a 8 del CIEM; aguas del Reino Unido de la división 2a y la subzona 5; y aguas de la Unión de las subzonas 3, 9 y 10;

h)

tollo lucero raspa (Etmopterus princeps) en aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4 del CIEM; aguas del Reino Unido de la división 2a; y aguas internacionales de las subzonas 1 y 14 del CIEM;

i)

cazón (Galeorhinus galeus) cuando se pesque con palangres en aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4 del CIEM; aguas del Reino Unido de la división 2a; aguas del Reino Unido e internacionales de la subzona 5; aguas del Reino Unido, de la Unión e internacionales de las subzonas 6 a 8; y aguas internacionales de las subzonas 12 y 14;

j)

marrajo sardinero (Lamna nasus) en todas las aguas;

k)

raya de clavos (Raja clavata) en aguas de la Unión de la división 3a del CIEM;

l)

raya mosaico (Raja undulata) en aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 6 del CIEM; y aguas de la Unión de la subzona 10 del CIEM;

m)

tiburón ballena (Rhincodon typus) en todas las aguas;

n)

pez guitarra (Rhinobatos rhinobatos) en el Mediterráneo.

2.   En caso de que se capturen de forma accidental ejemplares de las especies mencionadas en el apartado 1, no se les ocasionarán daños y se liberarán inmediatamente.

Artículo 21

Transmisión de datos

Cuando, en aplicación de los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, los Estados miembros remitan a la Comisión los datos relativos a los desembarques y al esfuerzo pesquero, utilizarán los códigos de poblaciones que figuran en el anexo I del presente Reglamento.

Capítulo II
Autorizaciones de pesca en aguas de terceros países
Artículo 22

Autorizaciones de pesca

1.   En la parte A del anexo V se indica, siempre que sea aplicable, el número máximo de autorizaciones de pesca para los buques pesqueros de la Unión en aguas de un tercer país.

2.   Cuando, de conformidad con el artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, un Estado miembro, previa notificación a la Comisión, transfiera cuota a otro Estado miembro en las zonas de pesca establecidas en la parte A del anexo V del presente Reglamento, esa transferencia irá acompañada, en su caso, de la oportuna transferencia de autorizaciones de pesca. No podrá superarse el número total de autorizaciones para cada zona de pesca indicado en la parte A del anexo V del presente Reglamento. El Estado miembro que realice esa transferencia de autorizaciones de pesca la notificará a la Comisión en el momento en que se notifique a la Comisión la transferencia de cuota.

Capítulo III
Posibilidades de pesca gestionadas por las organizaciones regionales de ordenación pesquera
Sección 1
Disposiciones generales
Artículo 23

Transferencias e intercambios de cuotas

1.   Cuando las normas de una organización regional de ordenación pesquera (OROP) permitan transferencias o intercambios de cuotas entre las Partes contratantes en esa OROP, un Estado miembro (en lo sucesivo, «Estado miembro interesado») podrá tratar la cuestión con una Parte contratante en la OROP y establecer las posibles líneas generales de la transferencia o intercambio de cuota que, en su caso, se prevean. El Estado miembro interesado notificará a la Comisión estas líneas generales.

2.   Tras recibir la notificación con arreglo al apartado 1, la Comisión podrá aprobar las líneas generales de la transferencia o intercambio de cuotas que se prevea. Si la Comisión aprueba las líneas generales, notificará, sin demora indebida, el consentimiento en obligarse por esa transferencia o intercambio de cuotas. Notificará a la secretaría de la OROP, de acuerdo con las normas de esa organización, la transferencia o intercambio de cuotas.

3.   La Comisión comunicará a los Estados miembros cualquier transferencia o intercambio de cuotas que se haya acordado.

4.   Las posibilidades de pesca recibidas o transferidas por el Estado miembro interesado en virtud de la transferencia o intercambio de cuotas se considerarán cuotas añadidas a su asignación, o deducidas de ella, desde el momento en que surta efecto la transferencia o intercambio, a tenor del acuerdo alcanzado con la Parte contratante de que se trate en la OROP o de acuerdo con las normas de la OROP correspondiente, según el caso. Tales transferencias e intercambios no afectarán a la clave de distribución existente a efectos de la asignación de posibilidades de pesca entre Estados miembros, de conformidad con el principio de estabilidad relativa de las actividades pesqueras.

Sección 2

Zona del Convenio CPANE

Artículo 24

Gallineta en el mar de Irminger

1.   Quedan prohibidas todas las actividades pesqueras en la zona delimitada por las coordenadas siguientes, calculadas de acuerdo con el sistema WGS84:

Latitud

Longitud

63° 00' N

30° 00' O

61° 30' N

27° 35' O

60° 45' N

28° 45' O

62° 00' N

31° 35' O

63° 00' N

30° 00' O

2.   Se prohíbe a los buques pesqueros pescar, mantener a bordo, transbordar o desembarcar en puertos de la Unión, y asimismo a los buques pesqueros de la Unión que se encuentren en puertos de terceros países, gallineta oceánica (Sebastes mentella) pelágica superficial o pelágica profunda del mar de Irminger y aguas adyacentes (subzonas 5, 12 y 14 del CIEM y subzonas 1 y 2 de la NAFO).

3.   Se prohíbe a los buques pesqueros de la Unión participar en operaciones de transbordo que afecten a las poblaciones a que se refiere el apartado 2.

4.   Se prohíbe a los buques de la Unión suministrar carburante o prestar servicios de apoyo a los buques pesqueros que lleven capturas de las poblaciones a que se refiere el apartado 2.

Sección 3

Zona del Convenio CICAA

Artículo 25

Limitaciones de la capacidad de pesca, cría y engorde

1.   El número de embarcaciones con caña y línea y buques curricaneros de la Unión autorizados a pescar activamente atún rojo (Thunnus thynnus) de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm en el Atlántico oriental se limitará conforme a lo dispuesto en el anexo VI, punto 1.

2.   El número de buques de pesca costera artesanal de la Unión autorizados a pescar activamente atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm en el Mediterráneo se limitará conforme a lo dispuesto en el anexo VI, punto 2.

3.   El número de buques pesqueros de la Unión que se dediquen a la pesca de atún rojo en el mar Adriático con fines de cría, autorizados a pescar activamente atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm, se limitará conforme a lo dispuesto en el anexo VI, punto 3.

4.   El número de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar, mantener a bordo, transbordar, transportar o desembarcar atún rojo del Atlántico oriental y del Mediterráneo se limitará conforme a lo dispuesto en el anexo VI, punto 4.

5.   El número de almadrabas utilizadas en la pesquería de atún rojo del Atlántico oriental y del Mediterráneo se limitará conforme a lo dispuesto en el anexo VI, punto 5.

6.   De conformidad con el artículo 17 del Reglamento (UE) 2017/2107 del Parlamento Europeo y del Consejo (40), el número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar atún blanco del norte (Thunnus alalunga) como especie objetivo se limitará conforme a lo dispuesto en el anexo VI, punto 7, del presente Reglamento.

7.   El número máximo de buques pesqueros de la Unión de al menos 20 m de eslora que pesquen patudo (Thunnus obesus) en la zona del Convenio CICAA se limitará conforme a lo dispuesto en el anexo VI, punto 8.

Artículo 26

Pesca recreativa

Si procede, los Estados miembros asignarán un cupo específico de las cuotas que les hayan sido asignadas a la pesca recreativa, conforme a lo indicado en el anexo ID.

Artículo 27

Tiburones

1.   Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburones de la especie pez zorro negro (Alopias superciliosus) capturados en cualquier pesquería.

2.   Queda prohibido llevar a cabo una actividad de pesca dirigida a las especies de tiburones zorro del género Alopias.

3.   Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de cornudas de la familia Sphyrnidae (excepto Sphyrna tiburo) capturadas en las pesquerías de la zona del Convenio CICAA.

4.   Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburones oceánicos (Carcharhinus longimanus) capturados en cualquier pesquería.

5.   Queda prohibido mantener a bordo jaquetas (Carcharhinus falciformis) capturadas en cualquier pesquería.

6.   Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de marrajos (Isurus oxyrinchus) del Atlántico septentrional capturados en las pesquerías de la zona del Convenio CICAA.

Artículo 28

DCP para atunes tropicales

1.   Queda prohibido el uso de DCP en la zona del Convenio CICAA del 1 de enero al 12 de marzo de 2024.

2.   Del 17 de diciembre de 2023 al 31 de diciembre de 2023, los Estados miembros garantizarán que sus buques pesqueros no desplieguen DCP. Ningún buque podrá tener en ningún momento más de 300 DCP con boyas operativas desplegados en la zona del Convenio CICAA.

3.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los datos históricos sobre los artes de pesca fijados en torno a los DCP por sus cerqueros de jareta a más tardar el 30 de junio de 2024. Si un Estado miembro no comunica esos datos antes de la fecha indicada, los buques pesqueros que enarbolen su pabellón no fijarán artes de pesca en torno a los DCP hasta que la Comisión reciba los datos del Estado miembro en cuestión para su posterior notificación a la CICAA.

Sección 4

Zona de la Convención CCRVMA

Artículo 29

Notificaciones de pesquerías exploratorias para los róbalos de profundidad para la campaña de pesca 2024-2025

1.   Los Estados miembros podrán participar, o autorizar a sus buques pesqueros a participar, en pesquerías exploratorias con palangre de róbalos de profundidad (Dissostichus spp.) en las subzonas 48.6, 88.1 y 88.2 de la FAO y en las divisiones 58.4.1, 58.4.2 y 58.4.3a de la FAO fuera de las zonas de jurisdicción nacional para la pesca en el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2024 y el 30 de noviembre de 2025, de conformidad con el artículo 7, apartados 2 a 7, del Reglamento (CE) n.o 601/2004 del Consejo (41).

2.   No obstante los plazos establecidos en el artículo 7, apartados 5 y 6, del Reglamento (CE) n.o 601/2004, los Estados miembros que tengan intención de hacerlo lo notificarán a la Secretaría de la CCRVMA a más tardar el 1 de junio de 2024.

Artículo 30

Pesca del róbalo de profundidad durante la campaña de pesca 2023-2024

1.   Además de los requisitos especiales para las pesquerías exploratorias establecidos en el artículo 7 bis del Reglamento (CE) n.o 601/2004, la pesca de róbalos de profundidad en el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2023 y el 30 de noviembre de 2024 se limitará a los Estados miembros, las subzonas y el número de buques pesqueros indicados en el cuadro A del anexo VII, y serán aplicables los TAC y los límites de capturas accesorias indicados en el cuadro B de dicho anexo.

2.   Queda prohibida la pesca directa de especies de tiburones con fines distintos de la investigación científica. Toda captura accesoria de tiburón, especialmente cuando se trate de juveniles y de hembras grávidas, que se realice de forma accidental durante la pesca del róbalo de profundidad será liberada viva.

3.   En su caso, se suspenderá la pesca de róbalos de profundidad en una Unidad de Investigación a Pequeña Escala (UIPE) cuando las capturas notificadas alcancen el TAC fijado y se prohibirá la pesca en ella durante el resto de la campaña de pesca.

4.   La pesca deberá realizarse en una zona geográfica y batimétrica lo más amplia posible, con objeto de obtener la información necesaria para determinar el potencial de pesca y evitar una concentración excesiva de las capturas y del esfuerzo pesquero. No obstante, quedará prohibida la pesca en las subzonas 48.6, 88.1 y 88.2 de la FAO a profundidades inferiores a 550 m.

Artículo 31

Pesca de krill antártico durante la campaña de pesca 2024-2025

1.   A los efectos del artículo 5 bis del Reglamento (CE) n.o 601/2004, los Estados miembros que tengan el propósito de pescar krill antártico (Euphausia superba) en la zona de la Convención CCRVMA en el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2024 y el 30 de noviembre de 2025 lo notificarán a la Comisión a más tardar el 1 de mayo de 2024, utilizando el formulario del apéndice, parte B, del anexo VII.

2.   No obstante los plazos establecidos en el artículo 7, apartados 5 y 6, del Reglamento (CE) n.o 601/2004 y sobre la base de la información proporcionada por los Estados miembros, la Comisión presentará las notificaciones a la Secretaría de la CCRVMA a más tardar el 30 de mayo de 2024.

3.   La notificación a la que se refiere el apartado 1 del presente artículo incluirá la información contemplada en el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 601/2004 acerca de cada buque pesquero que vaya a ser autorizado a participar en la pesquería de krill antártico.

4.   El Estado miembro que tenga el propósito de pescar krill antártico en la zona de la Convención CCRVMA comunicará su intención de hacerlo únicamente en relación con los buques pesqueros autorizados que, en el momento de la notificación:

a)

enarbolen su pabellón, o

b)

enarbolen el pabellón de otro miembro de la CCRVMA y se prevea que enarbolarán el pabellón de ese Estado miembro en el momento de la pesca.

5.   Cuando un buque pesquero autorizado que haya sido notificado a la Secretaría de la CCRVMA de conformidad con los apartados 1, 2 y 3 no pueda participar en la pesquería de krill antártico por motivos legítimos de carácter operativo o en casos de fuerza mayor, se permitirá al Estado miembro interesado autorizar su sustitución por otro buque pesquero. En tal caso, el Estado miembro interesado informará inmediatamente de ello a la Secretaría de la CCRVMA, con copia a la Comisión, proporcionando:

a)

los datos completos del buque o buques pesqueros de sustitución, incluida la información contemplada en el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 601/2004, y

b)

una relación completa de los motivos que justifiquen la sustitución, junto con las pruebas o referencias pertinentes.

Sección 5

Zona de competencia de la CAOI

Artículo 32

Limitación de la capacidad de pesca de los buques que faenen en la zona de competencia de la CAOI

1.   En el anexo VIII, punto 1, se establece el número máximo de buques pesqueros de la Unión que pescan atún tropical en la zona de competencia de la CAOI y su capacidad correspondiente en arqueo bruto.

2.   En el anexo VIII, punto 2, se establece el número máximo de buques pesqueros de la Unión que pescan pez espada (Xiphias gladius) y atún blanco (Thunnus alalunga) en la zona de competencia de la CAOI y su capacidad correspondiente en arqueo bruto.

3.   Los Estados miembros podrán reasignar los buques pesqueros asignados a una de las pesquerías mencionadas en los apartados 1 y 2 a la otra pesquería, siempre que puedan demostrar a la Comisión que ese cambio no comporta un incremento del esfuerzo pesquero ejercido sobre las poblaciones de que se trate.

4.   Cuando se le proponga a la flota de un Estado miembro una transferencia de capacidad, el Estado miembro garantizará que los buques pesqueros que vayan a transferirse figuren en el registro de buques autorizados de la CAOI o en el registro de buques de otras OROP con competencias en la gestión de la pesca del atún. Los buques pesqueros que figuren en la lista de buques que hayan practicado la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR) de cualquier OROP no podrán transferirse.

5.   Los Estados miembros solo podrán aumentar su capacidad de pesca por encima de los niveles máximos a que se refieren los apartados 1 y 2 dentro de los límites establecidos en los planes de desarrollo presentados a la CAOI.

Artículo 33

DCP de deriva y buques de abastecimiento

1.   Los DCP de deriva estarán provistos de boyas equipadas. Queda prohibido el uso de otras boyas, como las boyas de radiobalizaje.

2.   Los cerqueros de jareta no podrán seguir más de 300 boyas operativas en cualquier momento.

3.   No podrán adquirirse anualmente más de 500 boyas equipadas por cada cerquero de jareta. Ningún cerquero de jareta tendrá más de 500 boyas equipadas, tanto en existencias como operativas, en ningún momento.

4.   No podrán operar más de tres buques de abastecimiento en apoyo de diez cerqueros de jareta como mínimo, y todos ellos enarbolarán el pabellón de un Estado miembro. El presente apartado no será aplicable a los Estados miembros que solo utilicen un buque de abastecimiento.

5.   Un solo cerquero de jareta no podrá recibir, en ningún momento, el apoyo de más de un buque de abastecimiento que enarbole el pabellón de un Estado miembro.

6.   La Unión no registrará ningún buque de abastecimiento nuevo o adicional en el registro de buques autorizados de la CAOI.

Sección 6

Zona de la Convención OROPPS

Artículo 34

Pesquerías pelágicas

1.   Únicamente aquellos Estados miembros que hayan ejercido activamente actividades de pesca pelágica en la zona de la Convención OROPPS en los años 2007, 2008 o 2009 podrán pescar poblaciones pelágicas en esa zona con arreglo a los TAC fijados en el anexo IH.

2.   Los Estados miembros a que se refiere el apartado 1 solo podrán utilizar las posibilidades de pesca que figuran en el anexo IH si envían a la Comisión, a más tardar el decimoquinto día del mes siguiente, la información que figura a continuación, de manera que la Comisión pueda transmitírsela a la Secretaría de la OROPPS:

a)

la lista de los buques que pescan activamente o intervienen en transbordos en la zona de la Convención OROPPS;

b)

los informes mensuales de capturas.

Sección 7

Zona de la Convención CIAT

Artículo 35

Pesquerías con redes de cerco con jareta

1.   Los cerqueros de jareta no pescarán rabil (Thunnus albacares), patudo (Thunnus obesus) ni listado (Katsuwonus pelamis):

a)

entre las 00.00 horas del 29 de julio de 2024 y las 24.00 horas del 8 de octubre de 2024, o entre las 00.00 horas del 9 de noviembre de 2024 y las 24.00 horas del 19 de enero de 2025, en la zona delimitada por las siguientes coordenadas:

costas americanas del Pacífico,

longitud 150° O,

latitud 40° N,

latitud 40° S;

b)

entre las 00.00 horas del 9 de octubre de 2024 y las 24.00 horas del 8 de noviembre de 2024, en la zona delimitada por las siguientes coordenadas:

longitud 96° O,

longitud 110° O,

latitud 4° N,

latitud 3° S.

2.   Antes del 1 de abril de 2024, el Estado miembro de abanderamiento informará a la Comisión, en relación con cada uno de los buques pesqueros a que se refiere el apartado 1 y que enarbole el pabellón de ese Estado miembro, de cuál de los períodos de veda que figuran en el apartado 1, letra a), ha elegido el buque pesquero.

3.   Los cerqueros de jareta que practiquen la pesca del atún en la zona de la Convención CIAT mantendrán a bordo y, a continuación, transbordarán o desembarcarán todos los rabiles, patudos y listados que capturen.

4.   El apartado 3 no será aplicable:

a)

cuando el pescado no se considere apto para el consumo humano por motivos distintos del tamaño;

b)

durante el último lance de una marea, cuando es posible que ya no quede en las bodegas espacio suficiente para acomodar todos los atunes que se capturen durante ese lance.

Artículo 36

DCP de deriva

1.   Un cerquero de jareta no tendrá, en ningún momento, más de 400 DCP activos en la zona de la Convención CIAT. Se considerará que un DCP está activo cuando está desplegado en el mar, comienza a transmitir su ubicación y está siendo objeto de seguimiento por el buque, su propietario o su operador. Los DCP solo se activarán a bordo de los cerqueros de jareta.

2.   En la zona de la Convención CIAT, durante los quince días previos al comienzo del período de veda elegido de conformidad con el artículo 35, apartado 1, letra a), un cerquero de jareta:

a)

se abstendrá de desplegar DCP;

b)

recuperará el mismo número de DCP desplegados inicialmente.

Artículo 37

Límites de capturas para el patudo en las pesquerías con palangre

Los totales anuales de capturas de patudo por palangreros de cada Estado miembro en la zona de la Convención CIAT figuran en el anexo IL.

Artículo 38

Prohibición de la pesca de tiburón oceánico

1.   Queda prohibido pescar tiburón oceánico (Carcharhinus longimanus) en la zona de la Convención CIAT, y mantener a bordo, transbordar, desembarcar, almacenar, ofrecer a la venta o vender cualquier parte o canales enteras de tiburones oceánicos capturados en dicha zona.

2.   En caso de que se capturen de forma accidental ejemplares de tiburón oceánico, no se les ocasionarán daños y los operadores del buque pesquero los liberarán inmediatamente.

3.   Los armadores del buque pesquero registrarán el número de ejemplares liberados, indicando su situación (vivo o muerto) y lo comunicarán al Estado miembro del que sean nacionales. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión la información recogida durante 2023 a más tardar el 31 de enero de 2024.

Artículo 39

Prohibición de la pesca de rajiformes

Los buques pesqueros de la Unión no pescarán rajiformes (familia Mobulidae, que incluye los géneros Manta y Mobula) en la zona de la Convención CIAT, y no mantendrán a bordo, transbordarán, desembarcarán, almacenarán, ofrecerán a la venta, ni venderán cualquier parte o canales enteras de rajiformes capturados en esa zona. En cuanto observen que han capturado rajiformes, los liberarán rápidamente, a ser posible vivos y sin daño alguno.

Sección 8

Zona del Convenio SEAFO

Artículo 40

Prohibición de la pesca de tiburones de aguas profundas

Queda prohibida la pesca dirigida a los siguientes tiburones de aguas profundas en la zona del Convenio SEAFO:

a)

pejegato fantasma (Apristurus manis);

b)

tollo lucero de Bigelow (Etmopterus bigelowi);

c)

tollo lucero mocho (Etmopterus brachyurus);

d)

tollo lucero raspa (Etmopterus princeps);

e)

tollo lucero liso (Etmopterus pusillus);

f)

ráyidos (Rajidae);

g)

bruja terciopelo (Scymnodon squamulosus);

h)

tiburones del orden superior Selachimorpha;

i)

mielga (Squalus acanthias).

Sección 9

Zona de la Convención CPPOC

Artículo 41

Condiciones aplicables a las pesquerías de patudo, rabil, listado y atún blanco del Pacífico Sur

1.   Los Estados miembros garantizarán que no se asignen más de 403 días de pesca a los cerqueros de jareta que pesquen patudo (Thunnus obesus), rabil (Thunnus albacares) y listado (Katsuwonus pelamis) en las aguas de altura situadas entre los paralelos 20° N y 20° S de la zona de la Convención CPPOC.

2.   Los buques pesqueros de la Unión no realizarán pesca dirigida al atún blanco del sur del Pacífico (Thunnus alalunga) en la zona de la Convención CPPOC al sur del paralelo 20° S.

3.   El número de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar pez espada (Xiphias gladius) en las zonas de la Convención CPPOC situadas al sur del paralelo 20° S no superará los límites establecidos en el cuadro 1 del anexo IX.

4.   El número máximo de cerqueros de jareta de la Unión autorizados a pescar atún tropical en las aguas de altura situadas entre los paralelos 20° N y 20° S de la zona de la Convención CPPOC no excederá de los límites establecidos en el cuadro 2 del anexo IX.

Artículo 42

Gestión de la pesca con DCP

1.   En la parte de la zona de la Convención CPPOC situada entre los paralelos 20° N y 20° S, los cerqueros de jareta no desplegarán DCP, realizarán tareas de mantenimiento en los DCP ni accionarán redes en sus inmediaciones entre las 00.00 horas del 1 de julio de 2024 y las 24.00 horas del 30 de septiembre de 2024.

2.   Además de la prohibición establecida en el apartado 1, queda prohibido accionar redes en los DCP en la zona de la Convención CPPOC de alta mar situada entre los paralelos 20° N y 20° S durante otros dos meses, sea entre las 00.00 horas del 1 de abril de 2024 y las 24.00 horas del 31 de mayo de 2024 o entre las 00.00 horas del 1 de noviembre de 2024 y las 24.00 horas del 31 de diciembre de 2024.

3.   Cada Estado miembro interesado determinará cuál de los períodos de veda a que se refiere el apartado 2 será aplicable a los cerqueros de jareta que enarbolen su pabellón. Los Estados miembros informarán a la Comisión, a más tardar el 15 de febrero de 2024, del período de veda elegido. La Comisión notificará a la Secretaría de la CPPOC los períodos de veda elegidos por los Estados miembros antes del 1 de marzo de 2024.

4.   Cada Estado miembro garantizará que ninguno de sus cerqueros de jareta despliegue en el mar, en ningún momento, más de 350 DCP con boyas equipadas activadas. Las boyas se activarán exclusivamente a bordo de un cerquero de jareta.

Artículo 43

Número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar pez espada

En el anexo IX figura el número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar pez espada (Xiphias gladius) en las zonas de la Convención CPPOC situadas al sur del paralelo 20° S.

Artículo 44

Límites de capturas para el pez espada en las pesquerías con palangre al sur del paralelo 20° S

Los Estados miembros garantizarán que las capturas de pez espada (Xiphias gladius) al sur del paralelo 20° S efectuadas por los palangreros en 2024 no superen el límite que figura en el cuadro 2 del anexo IG. Asimismo, garantizarán que esto no resulte en que se desvíe el esfuerzo pesquero dirigido al pez espada a la zona al norte del paralelo 20° S.

Sección 10

Mar de Bering

Artículo 45

Prohibición de la pesca de colín de Alaska en las aguas de altura del mar de Bering

Queda prohibida la pesca de colín de Alaska (Gadus chalcogrammus) en las aguas de altura del mar de Bering.

Sección 11

Zona del Acuerdo SIOFA

Artículo 46

Límites para la pesca de fondo

Los Estados miembros garantizarán que los buques pesqueros que enarbolen su pabellón y pesquen en la zona del Acuerdo SIOFA:

a)

limiten su esfuerzo pesquero anual de fondo al nivel que se establece en el anexo X;

b)

no hagan pesca de fondo, excepto con palangres demersales, y

c)

no pesquen en las zonas protegidas temporales de Atlantis Bank, Coral, Fools Flat, Middle of What y Walter’s Shoal, definidas en el anexo IK, excepto con palangres demersales y a condición de que haya un observador científico a bordo en todo momento durante la pesca en esas zonas.

Artículo 47

Medidas para la pesca de róbalo de profundidad

Los Estados miembros garantizarán que los buques pesqueros que enarbolen su pabellón y pesquen róbalo de profundidad (Dissostichus spp.) en la zona del Acuerdo SIOFA:

a)

no pesquen en profundidades inferiores a 500 metros;

b)

tengan a bordo en todo momento al menos un observador científico, que tendrá como objetivo observar el 25 % de los anzuelos remolcados por línea durante el despliegue de la pesca, y

c)

etiqueten y liberen especímenes de róbalo de profundidad en una proporción mínima de cinco peces por tonelada de peso vivo capturada. Una vez que se hayan capturado treinta o más róbalos de profundidad, será aplicable una estadística de coincidencia mínima del 60 % para la liberación de los peces marcados.

Artículo 48

Prohibición de la pesca de tiburones de aguas profundas

Queda prohibida la pesca dirigida a los siguientes tiburones de aguas profundas en la zona del Acuerdo SIOFA:

a)

pailona (Centroscymnus coelolepis), excepto en el contexto de la asignación de capturas accesorias establecida en el anexo IK;

b)

tollo pajarito (Deania calceus);

c)

quelvacho (Centrophorus granulosus);

d)

lija (Dalatias licha);

e)

tiburón gato de Bach (Bythaelurus bachi);

f)

quimera boquinegra (Chimaera buccanigella);

g)

quimera de Didier (Chimaera didierae);

h)

quimera del marinero (Chimaera willwatchi);

i)

sapata negra (Centroscymnus crepidater);

j)

pailona austral (Scymnodon plunketi);

k)

bruja terciopelo (Zameus squamulosus);

l)

tiburón linterna cariblanco (Etmopterus alphus);

m)

pejegato índico (Apristurus indicus);

n)

quimera picuda del Pacífico (Harriotta raleighana);

o)

pintarroja de cabeza estrecha (Bythaelurus tenuicephalus);

p)

tiburón anguila (Chlamydoselachus anguineus);

q)

tiburón vaca de ojos grandes (Hexanchus nakamurai);

r)

tollo lucero liso (Etmopterus pusillus);

s)

tollo dormilón meridional (Somniosus antarcticus);

t)

tiburón duende (Mitsukurina owstoni);

u)

tollo lucero viajero (Etmopterus viator);

v)

tollo lucero de Bigelow (Etmopterus bigelowi);

w)

quelvacho (Centrophorus squamosus);

x)

galludito (Centrophorus uyato);

y)

galludo espinilla (Squalus mitsukurii);

z)

tollo trompalarga (Deania quadrispinosa);

bis)

tollo flecha (Deania profundorum);

ter)

Bathyraja tunae;

quater)

quimera nariz de paleta (Rhinochimaera africana).

TÍTULO III
POSIBILIDADES DE PESCA PARA BUQUES PESQUEROS DE TERCEROS PAÍSES EN AGUAS DE LA UNIÓN
Artículo 49

Buques pesqueros que enarbolan el pabellón de Noruega o de las Islas Feroe

La Comisión podrá autorizar a los buques pesqueros que enarbolen el pabellón de Noruega o de las Islas Feroe a pescar en aguas de la Unión, con sujeción a los TAC fijados en el anexo I y a las condiciones establecidas en el presente Reglamento, en el título III del Reglamento (UE) 2017/2403 y en los actos delegados adoptados por la Comisión sobre la base de dicho Reglamento.

Artículo 50

Buques pesqueros que enarbolen el pabellón del Reino Unido, estén registrados en el Reino Unido, la Bailía de Guernsey, la Bailía de Jersey o la Isla de Man y tengan licencia de una administración de pesca del Reino Unido

La Comisión podrá autorizar a los buques pesqueros que enarbolen el pabellón del Reino Unido, estén registrados en el Reino Unido, la Bailía de Guernsey, la Bailía de Jersey o la Isla de Man y tengan licencia de una administración de pesca del Reino Unido a pescar en aguas de la Unión, con sujeción a los TAC fijados en el anexo I y a las condiciones establecidas en el presente Reglamento, en el Reglamento (UE) 2017/2403 y en los actos delegados adoptados por la Comisión sobre la base de dicho Reglamento.

Artículo 51

Transferencias e intercambios de cuotas con el Reino Unido

1.   Cualquier transferencia o intercambio de cuotas entre la Unión y el Reino Unido se llevará a cabo de conformidad con el presente artículo.

2.   Si un Estado miembro tiene intención de transferir cuotas al Reino Unido, o de intercambiarlas con este país, podrá tratar con este país las líneas generales de la transferencia o el intercambio de cuotas. El Estado miembro interesado notificará a la Comisión estas líneas generales.

3.   Si la Comisión refrenda las líneas generales de la transferencia o el intercambio de cuotas a que se refiere el apartado 2 y que haya comunicado el Estado miembro interesado, la Comisión notificará, sin demora indebida, el consentimiento en obligarse por tal transferencia o intercambio de cuotas. La Comisión comunicará a los Estados miembros y al Reino Unido la transferencia o el intercambio de cuotas que se haya acordado.

4.   Las posibilidades de pesca recibidas del Reino Unido, o transferidas a dicho país, en virtud de esa transferencia o intercambio de cuotas acordado se considerarán cuotas añadidas a las asignadas al Estado miembro interesado, o deducidas de la asignación de ese Estado miembro, desde el momento en que se haya notificado la transferencia o intercambio de cuotas de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3. Tales transferencias e intercambios no afectarán a la clave de distribución existente a efectos de la asignación de posibilidades de pesca entre Estados miembros, de conformidad con el principio de estabilidad relativa de las actividades pesqueras.

Artículo 52

Buques pesqueros que enarbolan el pabellón de Venezuela

Serán de aplicación a los buques pesqueros que enarbolen el pabellón de Venezuela las condiciones establecidas en el presente Reglamento, en el título III del Reglamento (UE) 2017/2403 y en los actos delegados adoptados por la Comisión sobre la base de dicho Reglamento.

Artículo 53

Autorizaciones de pesca

En la parte B del anexo V se establece el número máximo de autorizaciones de pesca para los buques pesqueros de terceros países que faenen en aguas de la Unión.

Artículo 54

Condiciones para el desembarque de las capturas y de las capturas accesorias

Las condiciones que se establecen en el artículo 7 serán aplicables a las capturas y a las capturas accesorias de los buques pesqueros de terceros países que pesquen al amparo de las autorizaciones de pesca mencionadas en el artículo 53.

Artículo 55

Especies prohibidas

1.   Los buques pesqueros de terceros países no pescarán, mantendrán a bordo, transbordarán ni desembarcarán las siguientes especies cuando se hallen en aguas de la Unión:

a)

raya radiante (Amblyraja radiata) en aguas de la Unión de las divisiones 3a y 7d del CIEM; y aguas de la Unión de la subzona 4 del CIEM;

b)

noriegas de la especie Dipturus batis (Dipturus cf. flossada y Dipturus cf. intermedia) en aguas de la Unión de las subzonas 3, 4 y 6 a 10 del CIEM;

c)

cazón (Galeorhinus galeus) cuando se pesque con palangres en aguas de la Unión de las subzonas 4 y 6 a 8 del CIEM;

d)

lija (Dalatias licha), tollo pajarito (Deania calceus), quelvacho (Centrophorus squamosus), tollo lucero raspa (Etmopterus princeps) y pailona (Centroscymnus coelolepis) en aguas de la Unión de la subzona 4 del CIEM;

e)

marrajo sardinero (Lamna nasus) en todas las aguas de la Unión;

f)

raya de clavos (Raja clavata) en aguas de la Unión de la división 3a del CIEM;

g)

raya mosaico (Raja undulata) en aguas de la Unión de las subzonas 6 y 10 del CIEM;

h)

pez guitarra (Rhinobatos rhinobatos) en aguas de la Unión del Mediterráneo;

i)

tiburón ballena (Rhincodon typus) en todas las aguas de la Unión.

2.   En caso de que se capturen de forma accidental ejemplares de las especies mencionadas en el apartado 1, no se les ocasionarán daños y se liberarán inmediatamente.

TÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 56

Modificaciones del Reglamento (UE) 2023/194

1.   La parte B del anexo IA del Reglamento (UE) 2023/194 se modifica con arreglo a lo dispuesto en el punto 2 del anexo XI del presente Reglamento.

2.   La parte F del anexo IA del Reglamento (UE) 2023/194 se modifica con arreglo a lo dispuesto en el punto 1 del anexo XI del presente Reglamento.

Artículo 57

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité de Pesca y Acuicultura creado por el Reglamento (UE) n.o 1380/2013. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Artículo 58
Disposiciones transitorias

Los artículos 9 a 13, 15 a 20, 24, 27, 38, 39, 40, 45, 48 y 55 seguirán siendo aplicables, mutatis mutandis, en 2025 hasta la entrada en vigor del Reglamento que fije las posibilidades de pesca para 2025.

Artículo 59

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable del 1 de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2024.

No obstante:

a)

el artículo 13, apartados 1 y 6, será aplicable del 1 de enero de 2024 al 31 de marzo de 2025;

b)

el artículo 13, apartados 2 a 5, será aplicable del 1 de abril de 2024 al 31 de marzo de 2025;

c)

los artículos 17 y 18 dejarán de aplicarse en la fecha en que sean aplicables los actos delegados que introduzcan las medidas correspondientes;

d)

el artículo 23 será aplicable del 1 de enero de 2024 al 31 de enero de 2025;

e)

el artículo 30 y el anexo VII serán aplicables del 1 de diciembre de 2023 al 30 de noviembre de 2024;

f)

el artículo 28, apartado 2, será aplicable del 17 de diciembre de 2023 al 31 de diciembre de 2023;

g)

el artículo 35, apartado 1, letra a), será aplicable del 1 de enero de 2024 al 19 de enero de 2025;

h)

el artículo 56, apartado 2, será aplicable a partir del 1 de enero de 2023;

i)

el anexo I será aplicable también para los años 2025 y 2026, cuando así se especifique en dicho anexo;

j)

el anexo IK será aplicable del 1 de diciembre de 2023 al 30 de noviembre de 2024, cuando así se especifique en dicho anexo;

k)

el anexo II será aplicable del 1 de febrero de 2024 al 31 de enero de 2025;

l)

la talla máxima de la mielga (DGS/03A-C, DGS/2AC4-C y DGS/15X14) dejará de ser aplicable a partir de la fecha en la que comience a ser aplicable el acto delegado por el que se introduzcan las medidas correspondientes y se regule el tratamiento de las capturas de las poblaciones mayores de 100 cm;

m)

los límites de capturas y esfuerzo pesquero fijados por el presente Reglamento para el año 2024 y, cuando así se especifique en el presente Reglamento, también para los años 2025 y 2026, seguirán siendo aplicables en 2025 y, cuando proceda, en 2026 y 2027, exclusivamente a efectos de:

i)

los intercambios de conformidad con el artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013,

ii)

las deducciones y reasignaciones de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009,

iii)

las cantidades retenidas de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96 y el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, y

iv)

las deducciones de conformidad con los artículos 105, 106 y 107 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de enero de 2024.

Por el Consejo

La Presidenta

H. LAHBIB

 

(1)  Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).

(2)  Reglamento (UE) 2018/973 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones demersales del Mar del Norte y para las pesquerías que las explotan, por el que se detallan las disposiciones de aplicación de la obligación de desembarque en el Mar del Norte y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 676/2007 y (CE) n.o 1342/2008 del Consejo (DO L 179 de 16.7.2018, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) 2019/472 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones pescadas en las aguas occidentales y aguas adyacentes, así como para las pesquerías que explotan estas poblaciones, se modifican los Reglamentos (UE) 2016/1139 y (UE) 2018/973 y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007 y (CE) n.o 1300/2008 del Consejo (DO L 83 de 25.3.2019, p. 1).

(4)  Blim es la biomasa por debajo de la cual puede haber una capacidad reproductora reducida.

(5)  Datos del Observatorio Europeo sobre el precio en primera venta y la cantidad de desembarques, promediados para los años 2019-2021 para determinados Estados miembros, y convertidos en precio en primera venta.

El precio en primera venta es el precio del pescado desembarcado que se vende o se registra en una lonja a compradores registrados o a organizaciones de productores. Por lo tanto, el valor calculado a partir del precio en primera venta indica solamente el valor en el primer eslabón de la cadena de valor.

(6)  El valor indicativo, en contraposición al valor de mercado, es el valor calculado multiplicando los TAC por los precios en primera venta, sin tener en cuenta otros factores como la flexibilidad del efecto en los precios o la utilización de las cuotas.

(7)  El valor de FRMS es el valor de la mortalidad por pesca estimada que, con un patrón de pesca dado y en las condiciones ambientales medias existentes, conduce al RMS a largo plazo.

(8)  Reglamento (CE) n.o 1100/2007 del Consejo, de 18 de septiembre de 2007, por el que se establecen medidas para la recuperación de la población de anguila europea (DO L 248 de 22.9.2007, p. 17).

(9)  Reglamento (UE) 2023/194 del Consejo, de 30 de enero de 2023, por el que se fijan para 2023 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, y se fijan para 2023 y 2024 tales posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces de aguas profundas (DO L 28 de 31.1.2023, p. 1).

(10)  Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1967/2006 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) n.o 1380/2013, (UE) 2016/1139, (UE) 2018/973, (UE) 2019/472 y (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 894/97, (CE) n.o 850/98, (CE) n.o 2549/2000, (CE) n.o 254/2002, (CE) n.o 812/2004 y (CE) n.o 2187/2005 del Consejo (DO L 198 de 25.7.2019, p. 105).

(11)  Reglamento (CE) n.o 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (DO L 115 de 9.5.1996, p. 3).

(12)  Reglamento (UE) 2023/2053 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2023, por el que se establece un plan de ordenación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1936/2001, (UE) 2017/2107 y (UE) 2019/833, y se deroga el Reglamento (UE) 2016/1627 (DO L 238 de 27.9.2023, p. 1).

(13)  Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 847/96, (CE) n.o 2371/2002, (CE) n.o 811/2004, (CE), n.o 768/2005, (CE) n.o 2115/2005, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007, (CE) n.o 676/2007, (CE) n.o 1098/2007, (CE) n.o 1300/2008 y (CE) n.o 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1627/94 y (CE) n.o 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).

(14)   DO L 149 de 30.4.2021, p. 10.

(15)  Decisión (UE) 2021/1875 del Consejo, de 22 de octubre de 2021, relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión durante las consultas anuales con el Reino Unido para acordar los totales admisibles de capturas (DO L 378 de 26.10.2021, p. 6).

(16)   DO L 175 de 18.5.2021, p. 3.

(17)  Decisión 87/277/CEE del Consejo, de 18 de mayo de 1987, relativa al reparto de las posibilidades de capturas de bacalao en la zona de Spitzberg y la Isla de los Osos y en la división 3 M por el Convenio NAFO (DO L 135 de 23.5.1987, p. 29).

(18)  Decisión (UE) 2015/1565 del Consejo, de 14 de septiembre de 2015, por la que se aprueba, en nombre de la Unión Europea, la Declaración sobre la concesión de posibilidades de pesca en aguas de la UE a los buques pesqueros que enarbolan el pabellón de la República Bolivariana de Venezuela en la zona económica exclusiva frente a la costa de la Guayana francesa (DO L 244 de 19.9.2015, p. 55).

(19)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(20)  Reglamento (CE) n.o 218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la transmisión de estadísticas de capturas nominales por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico nororiental (DO L 87 de 31.3.2009, p. 70).

(21)   DO L 252 de 5.9.1981, p. 27. La Unión aprobó la Convención CCRVMA mediante la Decisión 81/691/CEE del Consejo, de 4 de septiembre de 1981, relativa a la celebración de la Convención acerca de la conservación de los recursos marinos vivos del Antártico (DO L 252 de 5.9.1981, p. 26).

(22)  Reglamento (CE) n.o 216/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, sobre presentación de estadísticas de capturas nominales por los Estados miembros que faenen en determinadas zonas distintas de las del Atlántico Norte (DO L 87 de 31.3.2009, p. 1).

(23)   DO L 224 de 16.8.2006, p. 24. La Unión aprobó la Convención para el fortalecimiento de la CIAT mediante la Decisión 2006/539/CE del Consejo, de 22 de mayo de 2006, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, de la Convención para el fortalecimiento de la Comisión interamericana del atún tropical establecida por la Convención de 1949 entre los Estados Unidos de América y la República de Costa Rica (DO L 224 de 16.8.2006, p. 22).

(24)   DO L 162 de 18.6.1986, p. 34. La Unión se adhirió al CICAA mediante la Decisión 86/238/CEE del Consejo, de 9 de junio de 1986, relativa a la adhesión de la Comunidad al Convenio internacional para la conservación de los túnidos del Atlántico, modificado por el Protocolo anejo al Acta final de la Conferencia de Plenipotenciarios de los Estados Partes del Convenio firmado en París el 10 de julio de 1984 (DO L 162 de 18.6.1986, p. 33).

(25)   DO L 236 de 5.10.1995, p. 25. La Unión se adhirió a la CAOI mediante la Decisión 95/399/CE del Consejo, de 18 de septiembre de 1995, relativa a la adhesión de la Comunidad al Acuerdo para la creación de la Comisión del Atún para el Océano Índico (DO L 236 de 5.10.1995, p. 24).

(26)  Reglamento (CE) n.o 217/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a las estadísticas de capturas y de la actividad pesquera por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico noroccidental (DO L 87 de 31.3.2009, p. 42).

(27)   DO L 378 de 30.12.1978, p. 2. La Unión se adhirió al Convenio NAFO mediante el Reglamento (CEE) n.o 3179/78 del Consejo, de 28 de diciembre de 1978, relativo a la ratificación por parte de la Comunidad Económica Europea del Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico Noroccidental (DO L 378 de 30.12.1978, p. 1).

(28)   DO L 234 de 31.8.2002, p. 40. La Unión aprobó el Convenio SEAFO mediante la Decisión 2002/738/CE del Consejo, de 22 de julio de 2002, relativa a la conclusión por la Comunidad Europea del Convenio sobre la conservación y gestión de los recursos de la pesca en el Océano Atlántico Suroriental (DO L 234 de 31.8.2002, p. 39).

(29)   DO L 196 de 18.7.2006, p. 15. La Unión aprobó el Acuerdo SIOFA mediante la Decisión 2008/780/CE del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo de Pesca para el Océano Índico Meridional (DO L 268 de 9.10.2008, p. 27).

(30)   DO L 67 de 6.3.2012, p. 3. La Unión aprobó la Convención OROPPS mediante la Decisión 2012/130/UE del Consejo, de 3 de octubre de 2011, relativa a la aprobación, en nombre de la Unión Europea, de la Convención para la Conservación y Ordenación de los Recursos Pesqueros de Alta Mar del Océano Pacífico Sur (DO L 67 de 6.3.2012, p. 1).

(31)   DO L 32 de 4.2.2005, p. 3. La Unión se adhirió a la CPPOC mediante la Decisión 2005/75/CE del Consejo, de 26 de abril de 2004, relativa a la adhesión de la Comunidad a la Convención sobre la conservación y ordenación de las poblaciones de peces altamente migratorios del Océano Pacífico occidental y central (DO L 32 de 4.2.2005, p. 1).

(32)  Reglamento (UE) n.o 1343/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, sobre determinadas disposiciones aplicables a la pesca en la zona del Acuerdo CGPM (Comisión General de Pesca del Mediterráneo) y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1967/2006 del Consejo, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo (DO L 347 de 30.12.2011, p. 44).

(33)  Reglamento (UE) 2017/2403 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, sobre la gestión sostenible de las flotas pesqueras exteriores y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1006/2008 del Consejo (DO L 347 de 28.12.2017, p. 81).

(34)  Todos los tipos de redes de arrastre de fondo (OTB, OTT, PTB, TBB, TBN, TBS y TB).

(35)  Todos los tipos de jábegas (SSC, SDN, SPR, SV, SB y SX).

(36)  Todos los palangres, cañas y líneas (LHP, LHM, LLD, LL, LTL, LX y LLS).

(37)  Todas las redes de enmalle fijas y almadrabas (GTR, GNS, GNC, FYK, FPN y FIX).

(38)  Códigos de los artes de pesca: OTB, OTT, OT, TBN, TBS, TB, TX, PTB, SDN, SSC, SX, LL, LLS.

(39)  Códigos de los artes de pesca: OTB, OTT, OT, TBN, TBS, TB, TX, PTB.

(40)  Reglamento (UE) 2017/2107 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2017, por el que se establecen medidas de gestión, conservación y control aplicables en la zona del Convenio de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA), y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1936/2001, (CE) n.o 1984/2003 y (CE) n.o 520/2007 del Consejo (DO L 315 de 30.11.2017, p. 1).

(41)  Reglamento (CE) n.o 601/2004 del Consejo, de 22 de marzo de 2004, por el que se establecen determinadas medidas de control aplicables a las actividades pesqueras en la zona de la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 3943/90, (CE) n.o 66/98 y (CE) n.o 1721/1999 (DO L 97 de 1.4.2004, p. 16).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 10/01/2024
  • Fecha de publicación: 11/01/2024
  • Fecha de entrada en vigor: 11/01/2024
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2024.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2024/257/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA determinados preceptos, por Reglamento 2024/1015, de 26 de marzo (Ref. DOUE-L-2024-80450).
  • CORRECCIÓN de errores en DOUE núm. 90159 de 8 de marzo de 2024 (Ref. DOUE-L-2024-80351).
Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo IA del Reglamento 2023/194, de 30 de enero (Ref. DOUE-L-2023-80119).
Materias
  • Cuota de pesca
  • Flota pesquera
  • Mariscos
  • Material de pesca
  • Pesca marítima
  • Pescado
  • Unión Europea
  • Zonas marítimas

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