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Documento DOUE-L-2022-80269

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/269 de la Comisión de 23 de febrero de 2022 por el que se acepta una solicitud de trato de nuevo productor exportador en relación con las medidas antidumping definitivas que se establecieron respecto a las importaciones de artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina originarios de la República Popular China y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1198.

Publicado en:
«DOUE» núm. 43, de 24 de febrero de 2022, páginas 4 a 6 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2022-80269

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1198 de la Comisión, de 12 de julio de 2019, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados artículos de cerámica para el servicio de mesa o cocina originarios de la República Popular China (2), y en particular su artículo 2,

Considerando lo siguiente:

A.   MEDIDAS VIGENTES

(1)

El 13 de mayo de 2013, el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo en relación con las importaciones en la Unión de artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina («el producto afectado») originarios de la República Popular China («China») mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 412/2013 del Consejo (3) («el Reglamento original»).

(2)

El 12 de julio de 2019, a raíz de una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión prorrogó otros cinco años las medidas del Reglamento original mediante su Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1198.

(3)

El 28 de noviembre de 2019, a raíz de una investigación antielusión conforme al artículo 13, apartado 3, y al artículo 14, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/1036, la Comisión modificó el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1198 mediante su Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2131 (4).

(4)

En la investigación original se había recurrido al muestreo para investigar a los productores exportadores chinos, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

(5)

La Comisión impuso a los productores exportadores incluidos en la muestra tipos de derecho antidumping individuales que oscilaban entre el 13,1 % y el 18,3 %. Además, fijó un tipo de derecho del 17,9 % para los productores exportadores que cooperaron sin haber sido incluidos en la muestra. Los productores exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra se enumeran en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1198, modificado por el Reglamento (UE) 2019/2131. Por otro lado, se estableció un derecho de ámbito nacional del 36,1 % en relación con el producto afectado procedente de empresas chinas que o bien no se dieron a conocer o bien no cooperaron en la investigación.

(6)

En virtud del artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1198, la Comisión puede modificar el anexo I de este Reglamento mediante la concesión, a un nuevo productor exportador, del tipo de derecho aplicable a las empresas que cooperaron sin estar incluidas en la muestra, o a las que no se concedió trato individual, es decir el tipo de derecho medio ponderado del 17,9 %, siempre que el nuevo productor exportador de China presente a la Comisión pruebas suficientes de:

a)

no haber exportado el producto afectado a la Unión durante el período de investigación en el que se basan las medidas, es decir, desde el 1 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011 (el «período de la investigación original»);

b)

no estar vinculado a ninguno de los exportadores o productores de China que están sujetos a las medidas antidumping impuestas mediante dicho Reglamento, y

c)

haber exportado realmente a la Unión el producto afectado, o haber contraído una obligación contractual irrevocable para exportar una cantidad significativa a la Unión, una vez finalizado el período de la investigación original.

B.   SOLICITUD DE TRATO DE NUEVO PRODUCTOR EXPORTADOR

(7)

La empresa Hunan Jewelmoon Ceramics Co., Ltd. («Jewelmoon» o «el solicitante») presentó una solicitud a la Comisión relativa a que se le concediera el trato de nuevo productor exportador (TNPE) y, por tanto, estuviera sujeta al tipo de derecho aplicable a las empresas chinas que cooperaron no incluidas en la muestra, que es del 17,9 %. El solicitante alegó que cumplía las tres condiciones establecidas en el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1198.

(8)

A fin de determinar si el solicitante cumplía las condiciones necesarias para que se le concediese el trato de nuevo productor exportador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1198, la Comisión le envió, en primer lugar, un cuestionario en el que le pedía pruebas del cumplimiento para beneficiarse de dicho trato.

(9)

Tras analizar la respuesta al cuestionario, la Comisión pidió información adicional y otros elementos probatorios, que fueron presentados por el solicitante.

(10)

La Comisión procuró verificar toda la información que consideró necesaria con objeto de determinar si el solicitante cumplía las condiciones para beneficiarse del TNPE. Con este fin, la Comisión analizó las pruebas presentadas por el solicitante en su respuesta al cuestionario y consultó diversos sitios web, especialmente el sitio web del solicitante y la base Qichacha (5), y cotejó la información de la empresa con información que se había facilitado en asuntos anteriores. Paralelamente, la Comisión informó también a la industria de la Unión de la solicitud que había presentado el solicitante y la invitó a presentar observaciones, en su caso. La industria de la Unión presentó algunas observaciones sobre la solicitud.

C.   ANÁLISIS DE LA SOLICITUD

(11)

La Comisión determinó durante la investigación que el solicitante cumplía la condición establecida en el artículo 2, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1198, a saber, que el solicitante no había exportado el producto afectado a la Unión durante el período de investigación en el que se basaban las medidas. El solicitante, que había creado la empresa el 8 de noviembre de 2010, empezó a fabricar el producto afectado en 2011. El 4 de mayo de 2011 se expidió la primera licencia de exportación a su favor, y las ventas de exportación no comenzaron hasta 2012, después del período de investigación original. El solicitante presentó un libro mayor de ventas correspondiente al período de la investigación original, en el que constaba que solo había vendido productos en el mercado nacional durante este período. Además, el volumen de ventas en este libro mayor coincide con el resultado de explotación que figura en la cuenta de resultados. Se pidió al solicitante que facilitara información sobre las facturas expedidas durante el período de investigación original, y este la proporcionó.

(12)

Por lo que se refiere a la condición establecida en el artículo 2, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1198, de que el solicitante no estuviera vinculado a ningún exportador o productor sujeto a las medidas antidumping impuestas por dicho Reglamento, la Comisión determinó durante la investigación que el solicitante no estaba vinculado a ninguna empresa relacionada con la fabricación, el tratamiento, la venta o la compra del producto afectado. Por tanto, el solicitante cumple esta condición.

(13)

Respecto a la condición establecida en el artículo 2, letra c), del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1198, de que el solicitante hubiera exportado realmente a la Unión el producto afectado después del período de investigación original, o hubiese suscrito una obligación contractual irrevocable para exportar una cantidad significativa a la Unión, la Comisión determinó durante la investigación que el solicitante había exportado el producto afectado a la Unión desde julio de 2012, es decir, una vez finalizado el período de investigación original. Asimismo, el solicitante presentó facturas, listas de envíos, conocimientos de embarque y recibos de pago de dos pedidos efectuados en 2017 y 2018 por una empresa situada en la UE. Por consiguiente, el solicitante cumple esta condición.

(14)

Se desprende de lo anterior que el solicitante cumple las tres condiciones para que se le conceda el TNPE, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1198, por lo que debe aceptarse su solicitud. En consecuencia, el solicitante debe estar sujeto al derecho antidumping del 17,9 %, correspondiente a las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra de la investigación original.

D.   DIVULGACIÓN DE LA INFORMACIÓN

(15)

Se informó al solicitante y a la industria de la Unión de los hechos y consideraciones esenciales con arreglo a los cuales se había estimado adecuado conceder a Jewelmoon el tipo de derecho antidumping aplicable a las empresas que cooperaron sin estar incluidas en la muestra de la investigación original.

(16)

Si bien se ofreció a las partes la posibilidad de presentar observaciones, no se recibió ninguna.

(17)

El presente Reglamento se ajusta al dictamen del Comité creado mediante el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se añade al anexo 1 del Reglamento (UE) 2019/2131, que recoge la lista de empresas que cooperaron no incluidas en la muestra, la empresa siguiente:

Empresa

Código TARIC adicional

Hunan Jewelmoon Ceramics Co., Ltd.

C764

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de febrero de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  DO L 189 de 15.7.2019, p. 8.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 412/2013 del Consejo, de 13 de mayo de 2013, por el que se impone un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional impuesto sobre las importaciones de artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina originarios de la República Popular China ( (DO L 131 de 15.5.2013, p. 1).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2131 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2019, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1198 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados artículos de cerámica para el servicio de mesa o cocina originarios de la República Popular China tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 321 de 12.12.2019, p. 139).

(5)  Qichacha es una base de datos privada con ánimo de lucro, de propiedad china, que suministra a consumidores y profesionales datos empresariales, información crediticia y análisis sobre empresas privadas y públicas con sede en China.

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 1, por Reglamento 2024/1234, de 2 de mayo (Ref. DOUE-L-2024-80644).
Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo del Reglamento 2019/2131, de 28 de noviembre (Ref. DOUE-L-2019-81945).
Materias
  • Ajuar
  • Cerámica
  • China
  • Derechos antidumping
  • Importaciones

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