EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 3,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) 2022/109 del Consejo (1) establece, para 2022, las posibilidades de pesca correspondientes a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión. |
(2) |
El 21 de diciembre de 2021, la Unión acordó con el Reino Unido el establecimiento de un gran número de totales admisibles de capturas (TAC) para 2022 correspondientes a las poblaciones enumeradas en el anexo 35 del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión y el Reino Unido (2) (en lo sucesivo, «Acuerdo»). El resultado de las consultas se documentó en un acta escrita, que fue refrendada por el Consejo el 21 de diciembre de 2021 y firmada ese mismo día por el jefe de delegación del Reino Unido y por el representante de la Comisión en nombre de la Unión, de conformidad con el artículo 498, apartado 6, del Acuerdo y la Decisión (UE) 2021/1875 del Consejo (3) (en lo sucesivo, «Acta Escrita») . |
(3) |
El Acta Escrita es el resultado de las consultas con el Reino Unido efectuadas por la Unión de conformidad con el artículo 498, apartado 2, apartado 4, letras a) a d), y apartado 6, del Acuerdo, con los objetivos y principios establecidos en los artículos 2, 3, 28 y 33 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), con los artículos 4 y 5 de los Reglamentos (UE) 2019/472 (5) y (UE) 2018/973 (6) del Parlamento Europeo y del Consejo, y con la Decisión (UE) 2021/1875. Durante las consultas, la Unión basó su posición en los mejores dictámenes científicos disponibles, facilitados por el Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM), de conformidad con el artículo 494, apartado 3, letra c), del Acuerdo. |
(4) |
Es, por lo tanto, necesario, sustituir los TAC provisionales establecidos en el Reglamento (UE) 2022/109 con arreglo a las posibilidades de pesca acordadas en el Acta Escrita y aplicar otras medidas ligadas funcionalmente a las posibilidades de pesca, acordadas también en el Acta Escrita. |
(5) |
Estas posibilidades de pesca para 2022 permitirán que las actividades pesqueras sean sostenibles ambientalmente a largo plazo y que se gestionen con el objetivo de generar beneficios económicos, sociales y de empleo y de contribuir a la disponibilidad de productos alimenticios, sin olvidar la promoción de unas condiciones de competencia equitativas para los operadores de la Unión cuando se compartan poblaciones con el Reino Unido. |
(6) |
Existen determinadas poblaciones para las que el CIEM, al determinar su rendimiento máximo sostenible (RMS), ha emitido dictámenes científicos en los que recomienda que no se efectúen capturas. Si los TAC para estas poblaciones se fijaran en el nivel indicado en dichos dictámenes científicos, la obligación de desembarcar, tanto en aguas de la Unión como en aguas del Reino Unido, todas las capturas (también las capturas accesorias de esas poblaciones) en las pesquerías mixtas daría lugar al fenómeno de las «poblaciones con cuota suspensiva». A fin de alcanzar un equilibrio entre la necesidad de la continuación de dichas pesquerías mixtas, habida cuenta de que las consecuencias socioeconómicas de su interrupción total podrían ser graves, y la necesidad de que esas poblaciones tengan una buena situación biológica, y teniendo en cuenta la dificultad de pescar todas las poblaciones que conforman una pesquería mixta a los niveles de RMS al mismo tiempo, la Unión y el Reino Unido acordaron que es conveniente fijar TAC específicos para las capturas accesorias de estas poblaciones. Esos TAC deben establecerse en un nivel que disminuya la mortalidad de esas poblaciones y que ofrezca incentivos para mejorar la selectividad y la evitación de las capturas accesorias. Los niveles de las posibilidades de pesca de estas poblaciones deben establecerse en consonancia con el Acta Escrita, a fin de garantizar unas condiciones de competencia equitativas a los operadores de la Unión y, al mismo tiempo, permitir una recuperación significativa de la biomasa de estas poblaciones. |
(7) |
Dado que la biomasa de algunas poblaciones de maruca azul (BLI/12INT, BLI/24, BLI/03A), bacalao (COD/5BE6A, COD/7XAD34), arenque (HER/7G-K) y merlán (WHG/07A) está por debajo de los puntos de referencia para la biomasa (Blim), la Unión y el Reino Unido acordaron en el Acta Escrita que es necesario que los Estados miembros no apliquen el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 respecto de esas poblaciones en el caso de las transferencias de 2021 a 2022, de modo que las capturas en 2022 no excedan de los TAC fijados para dichas poblaciones. La Unión y el Reino Unido acordaron también que lo mismo debe aplicarse a la población de mielga (DGS/15X14), que es una especie prohibida en virtud del artículo 18, apartado 1, letra o), del Reglamento (UE) 2022/109. |
(8) |
La Unión, junto con el Reino Unido, intentó encontrar el mayor nivel de convergencia posible en la aplicación de la obligación de desembarque, sin olvidar las exenciones de minimis y las exenciones relativas a la capacidad de supervivencia, a fin de garantizar el cumplimiento de los objetivos de conservación y unas condiciones de competencia equitativas. Las posibilidades de pesca acordadas con el Reino Unido respecto de las poblaciones de las especies sujetas a la obligación de desembarque tienen en cuenta que ya no se permiten, en principio, los descartes. Las cantidades que, de manera excepcional, puedan seguir descartándose durante la aplicación de la obligación de desembarque se dedujeron, por lo tanto, de la cifra recomendada por el CIEM para las capturas totales. |
(9) |
La Unión y el Reino Unido acordaron mantener el enfoque para la conservación de la población septentrional de lubina (Dicentrarchus labrax) desarrollado en el artículo 11 del Reglamento (UE) 2021/92 del Consejo (7). En consonancia con ese enfoque, la presión pesquera global sobre la población ha de seguir siendo inferior o igual a la recomendada por el CIEM. Por consiguiente, deben seguir estableciéndose medidas de limitación de las capturas aplicables en 2022 a dicha población en las divisiones 4b, 4c, 7a y 7d a 7h del CIEM. A la luz del dictamen del CIEM, la Unión y el Reino Unido acordaron aumentar los límites de capturas para las actividades pesqueras que se efectúan utilizando anzuelos y líneas y redes de enmalle fijas. La Unión y el Reino Unido acordaron asimismo que los límites destinados a las redes de arrastre y las jábegas pasen de ser mensuales a ser bimensuales. La Unión y el Reino Unido también acordaron dar prioridad a mejorar la herramienta de evaluación del CIEM para la lubina, a fin de permitir el cálculo de previsiones sobre la base de los modelos de RMS. La Unión y el Reino Unido convinieron además en que es necesario mantener las actuales medidas de limitación de las capturas aplicables a la pesca recreativa. Dado que los límites de capturas provisionales se sustituyen ahora por límites de capturas para todo el año, las medidas de limitación de las capturas pertinentes deben abarcar también el período comprendido entre el 1 de abril y el 31 de diciembre de 2022. |
(10) |
El Reglamento (UE) 2022/109 prevé una renovación de las temporadas de veda de 2022 correspondientes a la pesca del lanzón (Ammodytes spp.) con determinados artes de arrastre en las divisiones 2a y 3a y en la subzona 4 del CIEM. Dado que el TAC provisional, que abarca el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2022, se sustituirá ahora por un TAC definitivo para todo el año, el período de veda aplicable debe abarcar también el período comprendido entre el 1 de agosto y el 31 de diciembre de 2022. |
(11) |
En el Reglamento (UE) 2022/109, el TAC de lanzones en las divisiones 2a y 3a y en la subzona 4 del CIEM se fijó en cero a la espera de que el CIEM emitiera el dictamen científico correspondiente, que se publicó el 25 de febrero de 2022. De conformidad con el procedimiento previsto en el Acuerdo, la Unión ha celebrado consultas bilaterales con el Reino Unido sobre el nivel de las posibilidades de pesca del lanzón en las divisiones 2a y 3a y en la subzona 4 del CIEM para 2022. La Unión y el Reino Unido han acordado un TAC de 167 558 toneladas, que se distribuirá entre las siete zonas de gestión del lanzón. La Unión y el Reino Unido también han acordado supervisar los TAC en las zonas de gestión 1r y 4, y mantener las notas a pie de página con porcentajes de capturas accesorias de merlán y caballa. Además, la Unión y el Reino Unido han acordado que la acumulación de cuotas no utilizadas entre años debe aplicarse a nivel de zona de gestión. Por último, en el caso del lanzón en la zona de gestión 4 (SAN/234_4), la Unión y el Reino Unido han acordado además que en 2022 no podrán pescarse más de 800 toneladas de la cuota no utilizada asignada para 2021. |
(12) |
El Reglamento (UE) 2022/109 establece, para 2022, las posibilidades de pesca del arenque del mar del Norte (Clupea harengus). Dichas posibilidades de pesca deben ajustarse para adaptarlas a la clave de asignación histórica para Suecia establecida en el artículo 121, apartado 1, del Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de Suecia a la Unión Europea (8), modificada por la Decisión 95/1/CE, Euratom, CECA del Consejo (9). |
(13) |
El Reglamento (UE) 2022/109 fija un TAC provisional para el boquerón (Engraulis encrasicolus) en la subzona 8 del CIEM que se aplica entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2022, mientras esté pendiente el dictamen científico. El CIEM publicó el dictamen científico para 2022 relativo a esa población el 17 de diciembre de 2021. Por consiguiente, el TAC correspondiente a dicha población para 2022 debe fijarse en consonancia con ese dictamen. |
(14) |
El Reglamento (UE) 2022/109 estableció para el primer trimestre de 2022 una cuota provisional de la Unión de 4 500 toneladas para las flotas de la Unión que pescan bacalao (Gadus morhua) en aguas de Spitzbergen (Svalbard) y en las aguas internacionales de la subzona 1 y la división 2b del CIEM. Dado que las conversaciones con Noruega sobre el acceso equitativo y no discriminatorio a las aguas de Svalbard para las flotas de la Unión que pescan bacalao en esa zona están en curso, conviene que la Unión prorrogue el período de aplicación de la cuota de 4 500 toneladas hasta el 30 de abril de 2022. |
(15) |
La cuota de la Unión para el atún blanco (Thunnus alalunga) del Mediterráneo fue determinada provisionalmente el 10 de febrero de 2022 por el Grupo de Trabajo de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA) dedicado a establecer la clave de asignación en dicha Comisión, de conformidad con el apartado 3 de la Recomendación 21-06 de la CICAA, y estará sujeta a la aprobación de esta en su reunión anual de 2022. La cuota de la Unión para el atún blanco del Mediterráneo y su asignación interna deben incorporarse al Derecho de la Unión. Además, la Unión comunicó a la CICAA los períodos de veda y el año de referencia escogidos para la limitación de la capacidad que debe aplicarse a la pesquería de la Unión de atún blanco del Mediterráneo. Esas opciones deben incorporarse al Derecho de la Unión. |
(16) |
Las limitaciones del esfuerzo pesquero para los buques de la Unión que pesquen atún rojo (Thunnus thynnus) en la zona del Convenio CICAA y la cantidad máxima y la capacidad de cría de las granjas de atún rojo se basan en la información facilitada en el plan anual de pesca, el plan anual de ordenación de la capacidad y el plan anual de ordenación de la cría del atún rojo. Los Estados miembros transmiten dichos planes a la Comisión, de acuerdo con el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1627 del Parlamento Europeo y del Consejo (10). La Comisión comunica a continuación a la Secretaría de la CICAA el esfuerzo pesquero, así como la cantidad máxima y la capacidad de cría, mediante el plan de pesca y ordenación de la capacidad de la Unión que la CICAA debe debatir y aprobar. La CICAA refrendó el plan de pesca y de ordenación de la capacidad de la Unión el 3 de marzo de 2022. El esfuerzo pesquero, la cantidad máxima y la capacidad de cría incluidos en dicho plan deben incorporarse al Derecho de la Unión. |
(17) |
Las cuotas de cada uno de los Estados miembros para determinadas poblaciones se establecieron sobre la base de la cuota total de la Unión para 2022 establecida por la CICAA antes de cualquier transferencia de cuotas no utilizadas. La cuota de la Unión para las posibilidades de pesca de esas poblaciones se ajustó durante la reunión anual de la CICAA de noviembre de 2021 de conformidad con varias recomendaciones de la CICAA en virtud de las cuales se permite a la Unión, previa solicitud, transferir un porcentaje fijo de su cuota de posibilidades de pesca no utilizada de 2020 a 2022. Las cuotas de cada Estado miembro para esas poblaciones deben tener en cuenta las transferencias de cuotas de la Unión no utilizadas permitidas por la CICAA antes del inicio de la temporada de pesca para estas poblaciones. Por consiguiente, deben modificarse las cuotas de atún blanco del norte (Thunnus alalunga) (ALB/AN05N), de atún blanco del sur (ALB/AS05N), de patudo (Thunnus obesus) en el Océano Atlántico (BET/ATLANT), de pez espada (Xiphias gladius) en el Océano Atlántico, al norte del paralelo 5° N (SWO/AN05N) y de pez espada en el Océano Atlántico, al sur del paralelo 5° N (SWO/AS05N), para reflejar dicho ajuste, teniendo en cuenta el principio de estabilidad relativa. Además, deben mantenerse determinadas medidas relacionadas funcionalmente con las posibilidades de pesca a fin de respetar los compromisos internacionales de la Unión. |
(18) |
Las cifras del punto 6 del anexo VI del Reglamento (UE) 2022/109 deben modificarse para reflejar los acuerdos celebrados entre algunos Estados miembros para transferirse temporalmente entre ellos, exclusivamente para el año 2022, determinadas cantidades de capacidad de cría y cantidad máxima de atún rojo. Dichas modificaciones se han comunicado a la CICAA en el plan de cría de la Unión y no afectan a la capacidad total ni a la capacidad total de cría de la Unión en la zona del Convenio CICAA. |
(19) |
En su décima reunión anual celebrada en 2022, la Organización Regional de Ordenación Pesquera del Pacífico Sur (OROPPS) adoptó límites de capturas para el jurel chileno (Trachurus murphyi) y mantuvo pesquerías exploratorias para los róbalos de profundidad (Dissostichus spp.). Esas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión. |
(20) |
En su reunión anual de 2021, la Comisión del Atún para el Océano Índico (CAOI) revisó las medidas de conservación y ordenación adoptadas previamente. El Reglamento (UE) 2022/109 ya incorporó esas medidas al Derecho de la Unión, salvo los límites de capturas revisados para el rabil (Thunnus albacares). La Secretaría de la CAOI confirmó los límites de capturas revisados para el rabil el 17 de diciembre de 2021, una vez finalizado el período de presentación de objeciones. Los límites de capturas revisados ya no se limitan a los cerqueros de jareta e incluyen actualmente todos los artes que intervienen en la pesquería de rabil. Esos límites de capturas revisados deben incorporarse al Derecho de la Unión. Dado que aún no se ha llegado a un acuerdo entre los Estados miembros afectados sobre la manera más adecuada de compartir los límites de capturas revisados, solo debe atribuirse una parte inicial de la cuota de la Unión y la parte restante debe atribuirse mediante una modificación posterior del Reglamento (UE) 2022/109 una vez que se haya alcanzado un acuerdo entre los Estados miembros. |
(21) |
Con el fin de impedir la pesca de determinadas especies, la Unión y el Reino Unido acordaron mantener la lista existente de especies prohibidas. |
(22) |
Por tanto, procede modificar el Reglamento (UE) 2022/109 en consecuencia. |
(23) |
Los límites de capturas previstos en el Reglamento (UE) 2022/109 se aplican a partir del 1 de enero de 2022. Por consiguiente, las disposiciones introducidas por el presente Reglamento relativas a los límites de capturas deben aplicarse también a partir de esa fecha. Esta aplicación retroactiva se realiza sin perjuicio de los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima, dado que las posibilidades de pesca en cuestión se han aumentado o todavía no se han agotado. Dado que resulta urgente evitar la interrupción de las actividades pesqueras, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
El Reglamento (UE) 2022/109 se modifica como sigue:
1) |
Se suprime el artículo 7. |
2) |
El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 11 Medidas aplicables a las pesquerías de lubina en las divisiones 4b y 4c del CIEM y en la subzona 7 del CIEM 1. Queda prohibido que los buques pesqueros de la Unión, así como cualquier pesquería comercial efectuada desde la costa, pesquen lubina (Dicentrarchus labrax) en las divisiones 4b y 4c del CIEM y en la subzona 7 del CIEM, o mantengan a bordo, transborden, trasladen o desembarquen lubina capturada en esa zona. 2. La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a las capturas accesorias de lubina en actividades comerciales de pesca con redes desde la costa. Esta excepción se aplicará a los números históricos de redes de playa establecidos en niveles anteriores a 2017. Las actividades comerciales de pesca con redes desde la costa no estarán dirigidas a pescar lubinas y solo se podrán desembarcar las capturas accesorias inevitables de lubina. 3. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, en enero de 2022 y del 1 de abril al 31 de diciembre de 2022, los buques pesqueros de la Unión en las divisiones 4b, 4c, 7d, 7e, 7f y 7h del CIEM podrán pescar, mantener a bordo, transbordar, trasladar y desembarcar lubina capturada en dicha zona con los siguientes artes y dentro de los límites siguientes:
Las excepciones establecidas en el párrafo primero, letra c), se aplicarán a los buques pesqueros de la Unión que hayan registrado capturas de lubina utilizando anzuelos y líneas en el período comprendido entre el 1 de julio de 2015 y el 30 de septiembre de 2016. Las excepciones establecidas en el párrafo primero, letra d), se aplicarán a los buques pesqueros de la Unión que hayan registrado capturas de lubina utilizando redes de enmalle fijas en el período comprendido entre el 1 de julio de 2015 y el 30 de septiembre de 2016. En caso de sustitución de un buque pesquero de la Unión, los Estados miembros podrán permitir que las excepciones se apliquen a otro buque pesquero de la Unión siempre que el número de buques pesqueros de la Unión sujetos a cada una de las excepciones y su capacidad pesquera total no aumenten. 4. Los límites de capturas establecidos en el apartado 3 no podrán transferirse entre buques ni, en los casos en los que se apliquen límites bimensuales, de un período de dos meses a otro. A los buques pesqueros de la Unión que utilicen más de un arte durante dos meses naturales completos se les aplicará el límite de capturas menor establecido en el apartado 3 para cualquiera de los artes. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión todas las capturas de lubina por tipo de arte de pesca a más tardar quince días después del final de cada mes. 5. En la pesca recreativa, incluida la pesca desde la costa, en las divisiones 4b, 4c, 6a y 7a a 7k del CIEM:
6. El apartado 5 se entiende sin perjuicio de medidas nacionales más restrictivas sobre pesca recreativa.». |
3) |
El artículo 15 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 15 Temporadas de veda para los lanzones Se prohíbe, del 1 de enero al 31 de marzo de 2022 y del 1 de agosto al 31 de diciembre de 2022, la pesca comercial de lanzones (Ammodytes spp.) con redes de arrastre de fondo, jábegas o artes de arrastre similares con un tamaño de malla inferior a 16 mm en las divisiones 2a y 3a y en la subzona 4 del CIEM.». |
4) |
En el artículo 31, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4. El número de buques de abastecimiento será como máximo de tres en apoyo de diez cerqueros de jareta como mínimo, y todos ellos enarbolarán el pabellón de un Estado miembro. Esta disposición no se aplicará a los Estados miembros que solo utilicen un buque de abastecimiento.». |
5) |
El anexo IA se modifica de conformidad con el anexo I del presente Reglamento. |
6) |
El anexo IB se modifica de conformidad con el anexo II del presente Reglamento. |
7) |
El anexo IC se modifica de conformidad con el anexo III del presente Reglamento. |
8) |
El anexo ID se modifica de conformidad con el anexo IV del presente Reglamento. |
9) |
El anexo IH se sustituye por el texto que figura en el anexo V del presente Reglamento. |
10) |
El anexo IJ se sustituye por el texto que figura en el anexo VI del presente Reglamento. |
11) |
El anexo II se modifica de conformidad con el anexo VII del presente Reglamento. |
12) |
El anexo VI se modifica de conformidad con el anexo VIII del presente Reglamento. |
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2022.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 31 de marzo de 2022.
Por el Consejo
El Presidente
J.-Y. LE DRIAN
(1) Reglamento (UE) 2022/109 del Consejo, de 27 de enero de 2022, por el que se establecen para 2022 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión (DO L 21 de 31.1.2022, p. 1).
(2) Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (DO L 149 de 30.4.2021, p. 10).
(3) Decisión (UE) 2021/1875 del Consejo, de 22 de octubre de 2021, relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión durante las consultas anuales con el Reino Unido para acordar los totales admisibles de capturas (DO L 378 de 26.10.2021, p. 6).
(4) Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).
(5) Reglamento (UE) 2019/472 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones pescadas en las aguas occidentales y aguas adyacentes, así como para las pesquerías que explotan estas poblaciones, se modifican los Reglamentos (UE) 2016/1139 y (UE) 2018/973 y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007 y (CE) n.o 1300/2008 del Consejo (DO L 83 de 25.3.2019, p. 1).
(6) Reglamento (UE) 2018/973 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones demersales del Mar del Norte y para las pesquerías que las explotan, por el que se detallan las disposiciones de aplicación de la obligación de desembarque en el Mar del Norte y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 676/2007 y (CE) n.o 1342/2008 del Consejo (DO L 179 de 16.7.2018, p. 1).
(7) Reglamento (UE) 2021/92 del Consejo, de 28 de enero de 2021, por el que se establecen para 2021 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión (DO L 31 de 29.1.2021, p. 31).
(8) Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de Noruega, de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados en los que se basa la Unión Europea (DO C 241 de 29.8.1994, p. 9).
(9) Decisión 95/1/CE, Euratom, CECA del Consejo de la Unión Europea, de 1 de enero de 1995, por la que se adaptan los instrumentos relativos a la adhesión de los nuevos Estados miembros a la Unión Europea (DO L 1 de 1.1.1995, p. 1).
(10) Reglamento (UE) 2016/1627 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2016, relativo a un plan de recuperación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 302/2009 del Consejo (DO L 252 de 16.9.2016, p. 1).
(11) Todos los tipos de redes de arrastre de fondo (OTB, OTT, PTB, TBB, TBN, TBS y TB).
(12) Todos los tipos de jábegas (SSC, SDN, SPR, SV, SB y SX).
(13) Todos los palangres, cañas y líneas (LHP, LHM, LLD, LL, LTL, LX y LLS).
(14) Todas las redes de enmalle fijas y almadrabas (GTR, GNS, GNC, FYK, FPN y FIX).
El anexo IA del Reglamento (UE) 2022/109 se modifica como sigue:
1) |
En la parte A, relativa a las poblaciones respecto de las cuales la Unión es autónoma, el primer cuadro se sustituye por el siguiente:
|
2) |
En la parte B, relativa a las poblaciones compartidas, los cuadros relativos a las poblaciones que se indican más abajo se sustituyen por los siguientes:
Condición especial: dentro de los límites de estas cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las siguientes zonas:
|
«Especie: |
Bacalao Gadus morhua |
Zona: |
Subzona 1 y división 2b (COD/1/2B.) |
Alemania |
923 |
(1)(2) |
TAC analítico. No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
España |
2 220 |
(1)(2) |
|
Francia |
407 |
(1)(2) |
|
Polonia |
419 |
(1)(2) |
|
Portugal |
463 |
(1)(2) |
|
Otros Estados miembros |
68 |
(1)(2)(3) |
|
Unión |
4 500 |
(1)(2) |
|
|
|
|
|
TAC |
No aplicable |
|
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(1) |
Se aplicará provisionalmente del 1 de enero al 30 de abril de 2022. El reparto del cupo de la población de bacalao correspondiente a la Unión en las zonas de Spitzberg y la Isla de los Osos y las capturas accesorias asociadas de eglefino se entienden sin perjuicio de los derechos y obligaciones derivados del Tratado de París de 1920. |
||
(2) |
Las capturas accesorias de eglefino podrán representar hasta un 14 % por lance. El volumen de capturas accesorias de eglefino se añadirá a la cuota de bacalao. |
||
(3) |
Excepto Alemania, España, Francia, Polonia y Portugal. Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (COD/1/2B_AMS).». |
«Especie: |
Brótola blanca Urophycis tenuis |
Zona: |
NAFO 3NO (HKW/N3NO.) |
España |
255 |
|
TAC analítico. No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
Portugal |
333 |
|
|
Unión |
588 |
(1) |
|
|
|
|
|
TAC |
1 000 |
|
|
(1) |
Cuando, de conformidad con el anexo IA de las medidas de conservación y control de la NAFO, un voto positivo de las Partes contratantes de la NAFO confirme que el TAC es de 2 000 toneladas, las cuotas correspondientes de la Unión y los Estados miembros serán las siguientes: |
||
España |
509 |
|
|
Portugal |
667 |
|
|
Unión |
1 176 ». |
|
El anexo ID del Reglamento (UE) 2022/109 se modifica como sigue:
1) |
Los cuadros séptimo, octavo y noveno, por los que se establecen límites de capturas para el atún blanco del norte (Thunnus alalunga) (ALB/AN05N) y Atún blanco del sur (Thunnus alalunga) (ALB/AS05N), así como para el atún blanco del Mediterráneo (Thunnus alalunga) en el mar Mediterráneo (ALB/MED), se sustituyen por los siguientes:
|
2) |
El cuadro por el que se establecen límites de capturas para el patudo (Thunnus obesus) en el océano Atlántico (BET/ATLANT) se sustituye por el siguiente:
|
3) |
En el duodécimo cuadro, por el que se establecen límites de capturas para el atún rojo (Thunnus thynnus) en el océano Atlántico, al este del meridiano 45° O, y en el Mediterráneo (BFT/AE45WM), la nota 5 se sustituye por el texto siguiente:
|
4) |
Los cuadros decimotercero y decimocuarto, por los que se establecen límites de capturas para el pez espada (Xiphias gladius) en el océano Atlántico, al norte del paralelo 5° N (SWO/AN05N), y para el pez espada en el océano Atlántico, al sur del paralelo 5° N (SWO/AS05N), se sustituyen por los siguientes:
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ZONA DE LA CONVENCIÓN OROPPS
Especie: | Róbalos de profundidad Dissostichus spp. | Zona: | Zona de la Convención OROPPS (TOT/SPR-RB) | |
TAC | 75 | (1) | TAC cautelar. | |
(1) | Este TAC anual solo se aplica a las pesquerías exploratorias. La pesca se llevará a cabo únicamente en el siguiente bloque de investigación: | |||
| 50° 30' S, 136° E |
| ||
| 50° 30' S, 140° 30' E |
| ||
| 52° 45' S, 140° 30' E |
| ||
| 52° 45' S, 145° 30' E |
| ||
| 54° 50' S, 145° 30' E |
| ||
| 54° 50' S, 136° E |
|
Especie: | Jurel chileno Trachurus murphyi | Zona: | Zona de la Convención OROPPS (CJM/OROPPS) | |
Alemania |
| 13 826,71 |
| TAC analítico. No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
Países Bajos |
| 14 986,73 |
| |
Lituania |
| 9 620,98 |
| |
Polonia |
| 16 542,58 |
| |
Unión |
| 54 977,00 |
| |
|
|
|
| |
TAC |
| No aplicable |
|
ZONA DE COMPETENCIA DE LA CAOI
Las capturas de rabil (Thunnus albacares) por buques de la Unión que pesquen con redes de cerco con jareta no excederán de los límites de capturas establecidos en el presente anexo.
Especie: | Rabil Thunnus albacares | Zona: | Zona de competencia de la CAOI (YFT/CAOI) | |
Francia |
| 13 868 | (1) | TAC analítico. No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
Italia |
| 1 183 | (1) | |
España |
| 21 472 | (1) | |
Portugal |
| 50 | (1)(2) | |
Unión |
| 36 573 | (1) | |
|
|
|
| |
TAC |
| No aplicable |
| |
(1) | Las cuotas se aplicarán provisionalmente del 1 de enero al 30 de junio de 2022. Las cuotas provisionales se entenderán sin perjuicio del establecimiento de cuotas definitivas para 2022 de conformidad con la cuota de la Unión para 2022 de 73 146 toneladas establecida por la CAOI y de la asignación definitiva de dicha cuota de la Unión entre los Estados miembros. | |||
(2) | Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida. |
«Cuadro I
Número máximo de días al año en que un buque puede estar presente dentro de la zona por categoría de arte regulado durante el período de gestión actual
Arte regulado |
Número máximo de días |
|
Redes de arrastre de vara con un tamaño de malla ≥ 80 mm |
Bélgica |
176 |
Francia |
188 |
|
Redes fijas con un tamaño de malla ≤ 220 mm |
Bélgica |
176 |
Francia |
191 ». |
El anexo VI del Reglamento (UE) 2022/109 se modifica como sigue:
1) |
El punto 4 se sustituye por el texto siguiente:
|
2) |
El punto 6 se sustituye por el texto siguiente:
|
(1) Las cantidades del presente cuadro podrán aumentarse, siempre que se cumplan las obligaciones internacionales de la Unión.
(2) Un cerquero con jareta de tamaño medio se ha sustituido por un máximo de diez palangreros o por un cerquero con jareta pequeño y otros tres buques artesanales.
(3) Un cerquero con jareta de tamaño medio podrá sustituirse por un máximo de diez palangreros o por un cerquero con jareta pequeño y un máximo de tres palangreros.
(4) Un cerquero con jareta de tamaño medio podrá sustituirse por un máximo de diez palangreros.
(5) Los números individuales de cerqueros con jareta en el presente cuadro son el resultado de las transferencias entre Estados miembros y no constituyen derechos históricos para el futuro.
(6) Buques polivalentes equipados con diversos artes.
(7) Embarcaciones con caña y línea de las regiones ultraperiféricas de las Azores y Madeira.
(8) Palangreros que faenan en el Atlántico.
(9) Buques polivalentes equipados con diversos artes (palangre, línea de mano, curricán).
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