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Documento DOUE-L-2022-81008

Acuerdo entre la Unión Europea y Ucrania relativo al transporte de mercancías por carretera.

Publicado en:
«DOUE» núm. 179, de 6 de julio de 2022, páginas 4 a 10 (7 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2022-81008

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO entre la Unión Europea y Ucrania relativo al transporte de mercancías por carretera

LA UNIÓN EUROPEA, en lo sucesivo, «la Unión»,

por una parte,

y

UCRANIA,

por otra,

en lo sucesivo denominadas individualmente «Parte» y colectivamente «las Partes»,

CONSCIENTES de las fuertes perturbaciones que afronta el sector del transporte en Ucrania a raíz de la guerra de agresión de Rusia contra ese país.

RECONOCIENDO la impracticabilidad de las rutas tradicionales de transporte de la región y la imperiosa necesidad de preservar las cadenas de suministro y la seguridad alimentaria utilizando rutas terrestres alternativas, en particular para el transporte de cereales, combustible, alimentos y otros bienes desde Ucrania a la Unión.

DESEOSAS de prestar apoyo tanto a la sociedad como a la economía ucranianas permitiendo que los operadores de transporte de mercancías por carretera de la Unión y de Ucrania lleven a cabo operaciones de transporte de mercancías hasta Ucrania y por el territorio ucraniano hasta la Unión, y viceversa, cuando resulte necesario.

OBSERVANDO que el sistema actual, basado en un número limitado de permisos de los Estados miembros, no ofrece a los operadores de transporte de mercancías por carretera ucranianos la flexibilidad necesaria para aumentar el número de operaciones que llevan a cabo a través de la Unión y con ella.

DECIDIDAS a garantizar de cara al futuro que las condiciones de acceso al mercado del transporte de mercancías por carretera entre las Partes que rigen en la actualidad para los operadores de transporte por carretera establecidos en cualquiera de las Partes no sean, en ningún caso, más restrictivas que las actuales.

DECIDIDAS a prestar ayuda a la economía ucraniana liberalizando el tránsito y las operaciones de transporte internacional bilateral entre la Unión y Ucrania para hacer posible el necesario transporte de mercancías y concederse recíprocamente los mismos derechos en cuanto al tránsito y las operaciones de transporte internacional bilateral entre la Unión y Ucrania.

OBSERVANDO que el artículo 136 del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra (en lo sucesivo, «Acuerdo de Asociación»), contempla la liberalización coordinada y progresiva del transporte entre las Partes y establece que las condiciones a tal efecto deben regularse en acuerdos especiales en materia de transporte por carretera.

DESEOSAS de someter las disposiciones del presente Acuerdo al capítulo sobre solución de diferencias del Acuerdo de Asociación.

DESEOSAS de apoyar a los conductores ucranianos y facilitar la puesta en práctica de sus capacidades y conocimientos mediante la creación de condiciones que les permitan seguir utilizando sus permisos de conducción y certificados de competencia profesional ucranianos vigentes.

RECONOCIENDO la imposibilidad de prever la duración de las repercusiones de la guerra de agresión de Rusia en el sector del transporte y las infraestructuras de Ucrania, razón por la cual las Partes, a más tardar tres meses antes del vencimiento del presente Acuerdo, se consultarán en el Comité Mixto para evaluar la necesidad de renovarlo.

CONSCIENTES de que el Acuerdo europeo sobre trabajos de tripulaciones de vehículos que efectúen transportes internacionales por carretera (AETR) garantizará que las operaciones de transporte realizadas con arreglo al presente Acuerdo respeten las condiciones de trabajo de los conductores y la competencia leal, y no comprometan la seguridad vial.

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Objetivos

1.   El objetivo del presente Acuerdo es facilitar temporalmente el transporte de mercancías por carretera entre el territorio de la Unión y el de Ucrania, así como por ambos territorios, mediante la concesión de derechos adicionales de tránsito y de transporte de mercancías entre las Partes a los operadores establecidos en una de ellas, tras las repercusiones de la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania y de las fuertes perturbaciones que dicha guerra causa a todos los modos de transporte del país.

2.   El presente Acuerdo también incluirá medidas para facilitar el reconocimiento de los documentos del conductor.

3.   No se interpretará que el presente Acuerdo tiene por efecto disminuir o hacer más restrictivas las condiciones de acceso al mercado de los servicios de transporte internacional por carretera entre las Partes en comparación con la situación existente el día anterior a la fecha de su entrada en vigor.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   El presente Acuerdo se aplicará al tránsito y al transporte internacional de mercancías por carretera entre las Partes por cuenta ajena y se entenderá sin perjuicio de la aplicación de las normas establecidas por el sistema de contingentes multilaterales de la Conferencia Europea de Ministros de Transporte en el marco del Foro Internacional del Transporte. El transporte de mercancías por carretera dentro de un Estado miembro de la Unión o entre Estados miembros de la Unión queda fuera del ámbito de aplicación del presente Acuerdo. El presente Acuerdo no cubre el tránsito por el territorio de la otra Parte para el transporte de mercancías entre terceros países.

2.   El presente Acuerdo también establece determinadas disposiciones específicas relativas a los documentos del conductor.

Artículo 3

Definiciones

A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

1)

«Parte de establecimiento»: la Parte en la que esté establecido el operador de transporte de mercancías por carretera;

2)

«operador de transporte de mercancías por carretera»: toda persona física o jurídica que se dedique al transporte de mercancías con un fin comercial y esté establecida en una Parte de conformidad con el Derecho de esa Parte y autorizada por esa misma Parte a efectuar transportes internacionales de mercancías por cuenta ajena por medio de vehículos de motor o conjuntos de vehículos;

3)

«vehículo»: todo vehículo de motor que esté matriculado en una de las Partes, o todo conjunto de vehículos articulado cuyo vehículo de motor, por lo menos, esté matriculado en una de las Partes, y que esté destinado exclusivamente al transporte de mercancías;

4)

«tránsito»: el desplazamiento de vehículos, sin carga ni descarga de mercancías, en el territorio de una Parte por un operador de transporte de mercancías por carretera establecido en la otra Parte;

5)

«transporte internacional bilateral»: los recorridos con carga realizados con un vehículo desde el territorio de la Parte de establecimiento hasta el territorio de la otra Parte, y viceversa, con o sin tránsito por el territorio de un tercer país;

6)

«documentos del conductor»: la autorización nacional para conducir, como el permiso de conducción, que acredite las condiciones en las que un conductor está autorizado a conducir con arreglo al Derecho de la Parte que expide el documento, o el certificado de competencia profesional, la tarjeta de cualificación del conductor o cualquier otro documento oficial que demuestre que su titular posee la cualificación y la formación pertinentes y requeridas, con arreglo al Derecho de la Parte que expide el documento, para llevar a cabo la actividad de conducción en términos similares a los establecidos en el artículo 1 de la Directiva 2003/59/CE (1).

Artículo 4

Acceso a los servicios de transporte por carretera

Los operadores de transporte de mercancías por carretera estarán autorizados a efectuar las siguientes operaciones de transporte de mercancías por carretera:

a)

los recorridos con carga utilizando un vehículo cuyo punto de partida y de llegada se encuentren en el territorio de dos Partes diferentes, con o sin tránsito por el territorio de un tercer país;

b)

los recorridos con carga utilizando un vehículo desde el territorio de la Parte de establecimiento hasta el territorio de la misma Parte con tránsito por el territorio de la otra Parte;

c)

los recorridos con carga utilizando un vehículo hasta o desde el territorio de la Parte de establecimiento hasta un tercer país con tránsito por el territorio de la otra Parte;

d)

los recorridos de vacío utilizando un vehículo en combinación con los recorridos contemplados en las letras a), b) y c).

Artículo 5

Documentos del conductor

1.   Dentro del ámbito de aplicación del presente Acuerdo y durante todo su período de vigencia, las Partes eximirán a los titulares de documentos del conductor expedidos por la otra Parte de la obligación de poseer un permiso de conducción internacional, tal como se define en las Convenciones sobre la Circulación Vial celebradas en Ginebra en 1949 y en Viena en 1968.

2.   Ucrania informará a la Unión y a sus Estados miembros de cualquier medida adoptada después del 23 de febrero de 2022 para prorrogar la validez administrativa de los documentos del conductor que haya expedido.

3.   Las Partes cooperarán para prevenir y combatir el fraude y la falsificación de documentos del conductor. Para ello, y sin perjuicio de las normas pertinentes sobre protección de datos personales, las autoridades competentes de Ucrania facilitarán la información pertinente a las autoridades competentes de la Unión y de sus Estados miembros a través de un portal web gestionado por las autoridades competentes de Ucrania o mediante la recuperación de datos de los permisos de conducción electrónicos expedidos por Ucrania de conformidad con su legislación.

En caso de que las autoridades competentes de la Unión y de sus Estados miembros no puedan acceder a la información pertinente por medios electrónicos adecuados, las autoridades competentes de Ucrania facilitarán dicha información pertinente a las autoridades competentes de la Unión y de sus Estados miembros por cualquier otro medio adecuado.

Artículo 6

Duración

1.   El presente Acuerdo será de aplicación hasta el 30 de junio de 2023.

2.   A más tardar tres meses antes de su vencimiento, las Partes se consultarán para evaluar la necesidad de renovarlo. A tal fin, las Partes se consultarán en el seno del Comité Mixto establecido en el artículo 7, apartado 2.

Artículo 7

Comité Mixto

1.   Se establece un Comité Mixto. Dicho Comité supervisará y controlará la aplicación y ejecución del presente Acuerdo y revisará periódicamente el funcionamiento de este a la luz de sus objetivos.

2.   Se convocará el Comité Mixto t a petición de cualquiera de sus copresidentes. También se convocará a más tardar tres meses antes del vencimiento del Acuerdo, a fin de evaluar y decidir si es necesario que este continúe vigente, de conformidad con el artículo 6, apartado 2. El Comité Mixto tomará una decisión en cuanto a la continuación de la vigencia, que incluirá su duración, según proceda, de conformidad con el apartado 5 del presente artículo.

3.   El Comité Mixto estará compuesto por representantes de las Partes. Los representantes de los Estados miembros de la Unión podrán asistir a las reuniones del Comité Mixto en calidad de observadores.

4.   Ejercerán la Presidencia del Comité Mixto, alternativamente, un representante de la Unión y un representante de Ucrania.

5.   El Comité Mixto tomará sus decisiones por consenso entre las Partes. Dichas decisiones serán vinculantes para las Partes, que adoptarán todas las medidas necesarias para ejecutarlas.

6.   El Comité Mixto adoptará su reglamento interno.

Artículo 8

Solución de diferencias (2)

Cuando surja una diferencia entre las Partes en relación con la interpretación y aplicación del presente Acuerdo, se aplicarán mutatis mutandis las disposiciones del capítulo 14 del título IV del Acuerdo de Asociación.

Artículo 9

Cumplimiento de las obligaciones

1.   Las Partes serán plenamente responsables de la observancia de todas las disposiciones del presente Acuerdo.

2.   Las Partes velarán por que se tomen todas las medidas necesarias para dar efecto a lo dispuesto en el presente Acuerdo, incluida su observancia en todas las instancias de gobierno, así como por parte de las personas que ejercen una autoridad gubernamental delegada. Las Partes actuarán de buena fe para garantizar la consecución de los objetivos establecidos en el presente Acuerdo.

3.   El presente Acuerdo es un acuerdo específico en el sentido del artículo 479, apartado 5, del Acuerdo de Asociación. Las Partes podrán adoptar medidas apropiadas en relación con el presente Acuerdo en caso de incumplimiento especialmente grave y sustancial de cualquiera de las obligaciones descritas en el artículo 2 del Acuerdo de Asociación como elementos esenciales cuando dicho incumplimiento amenace la paz y la seguridad internacionales y requiera una reacción inmediata. Tales medidas se adoptarán de conformidad con el artículo 478 del Acuerdo de Asociación.

Artículo 10

Medidas de salvaguardia

1.   Las Partes podrán adoptar medidas de salvaguardia adecuadas si consideran que las operaciones de transporte efectuadas por operadores de transporte de mercancías por carretera de la otra Parte suponen una amenaza para la seguridad vial. Dichas medidas de salvaguardia se adoptarán respetando plenamente el Derecho internacional, serán proporcionadas y se limitarán, en cuanto a su alcance y duración, a lo estrictamente necesario para poner remedio a la situación o mantener el equilibrio del presente Acuerdo. Se dará prioridad a las medidas que perturben en menor grado el funcionamiento del presente Acuerdo.

2.   Antes de iniciar una consulta, la Parte afectada notificará a la otra Parte las medidas adoptadas y facilitará toda la información pertinente.

3.   Las Partes celebrarán consultas con carácter inmediato en el Comité Mixto a fin de encontrar una solución aceptable para ambas.

4.   Toda medida adoptada con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo quedará suspendida en cuanto la Parte infractora cumpla lo dispuesto en el presente Acuerdo o cuando deje de existir la amenaza para la seguridad vial.

Artículo 11

Aplicación territorial

El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, en el territorio en el que se aplican el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y en las condiciones establecidas en dichos Tratados y, por otra, en el territorio de Ucrania situado en el interior de sus fronteras reconocidas internacionalmente.

Su aplicación queda suspendida en las zonas en las que el Gobierno de Ucrania no ejerce un control efectivo.

Artículo 12

Resolución

1.   Las Partes podrán notificar por escrito en todo momento a la otra Parte, utilizando los canales diplomáticos, su decisión de resolver el presente Acuerdo. El Acuerdo quedará resuelto dos semanas después de la notificación, a menos que la Parte notificante indique una fecha posterior para que dicha notificación surta efecto. En este último caso, la fecha no podrá ser posterior en más de dos meses a la fecha de notificación.

2.   Los operadores de transporte de mercancías por carretera cuyo vehículo se encuentre en el territorio de la otra Parte tras el vencimiento del presente Acuerdo estarán autorizados a transitar por el territorio de esa Parte para regresar al territorio de la Parte en la que estén establecidos.

3.   Para mayor certeza, por fecha de notificación con arreglo al apartado 1 se entenderá la fecha de entrega de la notificación a la otra Parte.

4.   El vencimiento del presente Acuerdo con arreglo al artículo 6 o la resolución con arreglo al apartado 1 del presente artículo no tendrán por efecto la restricción de las condiciones de acceso al mercado de los servicios de transporte por carretera entre las Partes en comparación con la situación existente el día anterior a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. A este respecto, ante la ausencia de un acuerdo posterior entre las Partes, los derechos de acceso al mercado establecidos en los acuerdos bilaterales vigentes entre los Estados miembros de la Unión y Ucrania ese día volverán a aplicarse a partir de la fecha de vencimiento o resolución del presente Acuerdo.

Artículo 13

Entrada en vigor y aplicación provisional

1.   Las Partes ratificarán o aprobarán el presente Acuerdo de conformidad con sus propios procedimientos. El presente Acuerdo entrará en vigor el día en que las Partes se hayan notificado mutuamente que han completado sus respectivos procedimientos internos al efecto.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la Unión y Ucrania acuerdan aplicar provisionalmente el presente Acuerdo a partir del día de su firma.

3.   A efectos de las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo, toda referencia en dichas disposiciones a la «fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo» se entenderá hecha a la «fecha a partir de la cual se aplica provisionalmente el presente Acuerdo» de conformidad con el apartado 3 del presente artículo.

Hecho en doble ejemplar en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, irlandesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca y ucraniana, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados a tal fin, han firmado el presente Acuerdo.

Съставено в Лион на двадесет и девети юни две хиляди двадесет и втора година.

Hecho en Lyon, el veintinueve de junio de dos mil veintidós.

V Lyonu dne dvacátého devátého června dva tisíce dvacet dva.

Udfærdiget i Lyon, den niogtyvende juni to tusind og toogtyve.

Geschehen zu Lyon am neunundzwanzigsten Juni zweitausendzweiundzwanzig.

Kahe tuhande kahekümne teise aasta juunikuu kahekümne üheksandal päeval Lyonis.

Έγινε στη Λυών, στις είκοσι εννέα Ιουνίου δύο χιλιάδες είκοσι δύο.

Done at Lyon on the twenty-ninth day of June in the year two thousand and twenty two.

Fait à Lyon, le vingt-neuf juin deux mille vingt-deux.

Arna dhéanamh i Lyon, an naoú lá is fiche de Mheitheamh sa bhliain dhá mhíle fiche a dó.

Sastavljeno u Lyonu dvadeset i devetog lipnja godine dvije tisuće dvadeset i druge.

Fatto a Lione, addi ventinove giugno duemilaventidue.

Lionā, divi tūkstoši divdesmit otrā gada divdesmit devītajā jūnijā.

Priimta du tūkstančiai dvidešimt antrų metų birželio dvidešimt devintą dieną Lione.

Kelt Lyonban, a kétezerhuszonkettedik év június havának huszonkilencedik napján.

Magħmul f’Lyon, fid-disgħa u għoxrin jum ta’ Ġunju fis-sena elfejn u tnejn u għoxrin.

Gedaan te Lyon, negenentwintig juni tweeduizend tweeëntwintig.

Sporządzono w Lyonie dnia dwudziestego dziewiątego czerwca roku dwa tysiące dwudziestego drugiego.

Feito em Lião, em vinte e nove de junho de dois mil e vinte e dois.

Întocmit la Lyon, la douăzeci și nouă iunie două mii douăzeci și doi.

V Lyone dvadsiateho deviateho júna dvetisícdvadsaťdva

V Lyonu, devetindvajsetega junija dva tisoč dvaindvajset.

Tehty Lyonissa kahdentenakymmenentenäyhdeksäntenä päivänä kesäkuuta vuonna kaksituhattakaksikymmentäkaksi.

Som skedde i Lyon den tjugonionde juni tjugohundratjugotvå.

Вчинено в м.Лiон двадцять дев’ятого червня двi тисячi двадцять другого року.

 

Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2022.179.01.0004.01.SPA.xhtml.L_2022179ES.01001001.tif.jpg

 

(1)  Directiva 2003/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2003, relativa a la cualificación inicial y la formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte de mercancías o de viajeros por carretera, por la que se modifican el Reglamento (CEE) n.o 3820/85 del Consejo y la Directiva 91/439/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 76/914/CEE del Consejo (DO L 226 de 10.9.2003, p. 4).

(2)  Para evitar toda duda, no se interpretará que el presente artículo ni el presente Acuerdo conceden derechos o imponen obligaciones que puedan invocarse directamente ante los tribunales nacionales de las Partes.

ANÁLISIS

  • Rango: Otros
  • Fecha de disposición: 29/06/2022
  • Fecha de publicación: 06/07/2022
  • Entrada en vigor: el 5 de diciembre de 2022 (DOUE L 226 de 14 de septiembre de 2023).
  • Aplicación provisional desde el 29 de junio de 2022.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA los arts. 5, 6 y 7 y SE AÑADE los arts. 5bis a 5sexies, 7bis, 9bis y los anexos I y II del Acuerdo, por Acuerdo Internacional de 20 de junio de 2024 (Ref. DOUE-L-2024-81021).
  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • sobre celebración del Acuerdo: Decisión 2022/2435, de 26 de julio de 2022 (Ref. DOUE-L-2022-81841).
    • sobre firma del Acuerdo: Decisión 2022/1158, de 27 de junio de 2022 (Ref. DOUE-L-2022-81009).
Referencias anteriores
  • APRUEBA Acuerdo de 29 de junio de 2022 adjunto a la Decisión 2022/1158, de 27 de junio (Ref. DOUE-L-2022-81009).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Conductores de vehículos de motor
  • Permisos de conducción
  • Transporte de mercancías
  • Transportes por carretera
  • Ucrania

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