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Documento DOUE-L-2022-81522

Decisión (UE) 2022/1982 del Banco Central Europeo del 10 de octubre de 2022 sobre el uso de los servicios del Sistema Europeo de Bancos Centrales por las autoridades competentes y por las autoridades cooperantes, y por la que se modifica la Decisión BCE/2013/1 (BCE/2022/34).

Publicado en:
«DOUE» núm. 272, de 20 de octubre de 2022, páginas 29 a 35 (7 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2022-81522

TEXTO ORIGINAL

 

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en particular el artículo 127 y el artículo 132, apartado 1,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, en particular el artículo 12.1 conjuntamente con los artículos 3.1, 12.3 y 34,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los servicios del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) se prestan a los bancos centrales dentro del SEBC para apoyar indirectamente el desempeño de sus funciones. Uno o varios bancos centrales (en lo sucesivo, «bancos centrales proveedores») crean, gestionan y mantienen los servicios del SEBC bajo la dirección de un comité del SEBC (en lo sucesivo, «comité del propietario del sistema»). Los servicios del SEBC son financiados por los bancos centrales participantes del SEBC (en lo sucesivo, «bancos centrales participantes»), cuyas contribuciones respectivas se determinan en los sobres financieros aprobados por el Consejo de Gobierno. Los derechos y obligaciones de los bancos centrales participantes se establecen en actos jurídicos del Banco Central Europeo (BCE), como es el caso de la infraestructura de clave pública del SEBC (ESCB-PKI), o en acuerdos entre los bancos centrales participantes.

(2)

Los marcos jurídicos para la prestación de determinados servicios del SEBC no prevén actualmente su uso por partes que no sean bancos centrales dentro del SEBC.

(3)

El Consejo de Gobierno considera apropiado permitir que las autoridades competentes hagan uso de estos servicios para cooperar con el SEBC y entre sí, a fin de desempeñar sus funciones en el Mecanismo Único de Supervisión (MUS), establecido en virtud del Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo (1) sobre la base del artículo 127, apartado 6, del Tratado.

(4)

Las autoridades competentes que hagan uso de los servicios del SEBC a tales efectos deben respetar el marco jurídico que regula cada servicio del SEBC, teniendo en cuenta que dichas autoridades no forman parte del marco de gobierno del SEBC. En particular, dichas autoridades competentes deben contribuir a sufragar los gastos de creación y funcionamiento de los servicios conforme a un marco de reembolso determinado, que debe basarse en una clave de asignación de costes.

(5)

El Consejo de Gobierno también considera oportuno permitir que las autoridades cooperantes utilicen estos servicios para cooperar con el SEBC o el MUS en el desempeño de sus funciones, incluidas las funciones del BCE con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1024/2013.

(6)

Las autoridades cooperantes que decidan hacer uso de estos servicios deben respetar el marco jurídico que regula cada servicio del SEBC, teniendo en cuenta que dichas autoridades no forman parte del marco de gobierno del SEBC. Cuando proceda, las autoridades cooperantes pertinentes deben contribuir a sufragar los gastos de creación y funcionamiento de los servicios conforme a un marco de reembolso determinado, que debe basarse en una clave de asignación de costes.

(7)

Por consiguiente, los servicios del SEBC que deben ponerse a disposición de las autoridades competentes y de las autoridades cooperantes deben establecerse por referencia a una lista exhaustiva que incluya los servicios del SEBC que las autoridades competentes deben utilizar, así como los que pueden utilizar.

(8)

Además, la Decisión BCE/2013/1 del Banco Central Europeo (2) debe modificarse para que las autoridades cooperantes puedan hacer uso de los servicios de ESCB-PKI a fin de acceder a los servicios del SEBC y utilizarlos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Definiciones

A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

(1)

«autoridad competente», una autoridad nacional competente o el Banco Central Europeo (BCE);

(2)

«autoridad nacional competente» (ANC), la definida en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013 y, a efectos de la presente Decisión, también incluye, en lo que respecta a las funciones de supervisión que se les han asignado, a los bancos centrales nacionales a los que se hayan asignado determinadas tareas de supervisión con arreglo a la legislación nacional y que no estén designados como ANC;

(3)

«autoridad competente participante», una autoridad competente que utiliza los servicios del SEBC para cooperar con el SEBC y con otras autoridades competentes, a fin de desempeñar sus funciones en el Mecanismo Único de Supervisión (MUS), establecido de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1024/2013;

(4)

«autoridad cooperante», una autoridad pública, distinta de un banco central del SEBC o de una autoridad competente, con la que el SEBC o el MUS cooperan en el desempeño de las funciones del SEBC o del BCE con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1024/2013;

(5)

«servicios del SEBC», uno o varios de los sistemas, aplicaciones, plataformas, bases de datos y servicios electrónicos enumerados en el anexo I;

(6)

«banco central proveedor», el banco central que crea, gestiona y mantiene un servicio del SEBC;

(7)

«comité propietario del sistema», comité del SEBC que dirige un servicio del SEBC.

Artículo 2

Uso de los servicios del SEBC por las autoridades competentes

1.   Las autoridades competentes podrán utilizar los servicios del SEBC para cooperar con el SEBC o entre sí en el desempeño de sus funciones de acuerdo con el Reglamento (UE) n.o 1024/2013.

2.   Las autoridades competentes que hagan uso de los servicios del SEBC cumplirán los requisitos establecidos en el anexo II, y presentarán al Consejo de Gobierno una declaración en la que confirmen su participación y acepten el cumplimiento de las obligaciones correspondientes, incluida la obligación de abonar sus contribuciones directamente al banco central proveedor, de conformidad con el artículo 4. No se exigirá tal declaración si las autoridades competentes están sujetas a los requisitos establecidos en el anexo II mediante una decisión del Consejo de Gobierno por la que se establezca que las autoridades competentes utilizarán los servicios del SEBC.

3.   Las autoridades competentes que hagan uso de los servicios del SEBC respetarán el marco jurídico que regule cada servicio del SEBC, incluidos los acuerdos entre los bancos centrales participantes y proveedores. Los acuerdos entre las partes podrán establecer relaciones contractuales directas entre los bancos centrales proveedores y las autoridades competentes.

4.   Las ANC que utilicen los servicios del SEBC podrán participar en las deliberaciones del comité del propietario del sistema respectivo como observadores en calidad de consultores. El comité del propietario del sistema velará por que las opiniones de las ANC queden suficientemente reflejadas en los procesos de toma de decisiones.

Artículo 3

Uso de los servicios del SEBC por las autoridades cooperantes

1.   Previa aprobación del Consejo de Gobierno, una autoridad cooperante podrá utilizar los servicios del SEBC para cooperar con el SEBC o con el MUS en el desempeño de las funciones del SEBC y del BCE con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1024/2013.

2.   Las autoridades cooperantes que decidan hacer uso de los servicios del SEBC presentarán al Consejo de Gobierno una declaración en la que confirmen su participación y acepten el cumplimiento de las obligaciones correspondientes previstas en el anexo II, incluida la obligación de abonar sus contribuciones directamente al banco central proveedor, de conformidad con el artículo 4.

3.   Las autoridades cooperantes que utilicen los servicios del SEBC respetarán el marco jurídico que regule cada servicio del SEBC, incluidos los acuerdos entre los bancos centrales participantes y proveedores. Los acuerdos entre las partes podrán establecer una relación contractual directa entre los bancos centrales proveedores y las autoridades cooperantes. Las autoridades cooperantes no participarán en las deliberaciones del comité del propietario del sistema respectivo.

Artículo 4

Disposiciones financieras

Los bancos centrales y las autoridades competentes participantes correrán con los gastos de creación y funcionamiento de los respectivos servicios del SEBC de conformidad con un marco de reembolso determinado, que se basa en una clave de asignación de costes, tal como se especifica en los respectivos sobres financieros con arreglo a las normas de reembolso aplicables. Cuando proceda, las autoridades cooperantes contribuirán a sufragar los gastos de los respectivos servicios del SEBC con arreglo a un marco de reembolso específico.

Artículo 5

Modificaciones de la Decisión BCE/2013/1

La Decisión BCE/2013/1 se modifica como sigue:

1) en el artículo 1 se añaden las definiciones siguientes:

  «19. “autoridad competente”, una autoridad nacional competente o el BCE;

  20. “autoridad nacional competente” (ANC), la definida en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) n.o 024/2013 del Consejo (*1) y, a efectos de la presente Decisión, también incluye, en lo que respecta a las funciones de supervisión que se les han asignado, a los bancos centrales nacionales a los que se hayan asignado determinadas tareas de supervisión con arreglo a la legislación nacional y que no estén designados como ANC;

  21. “autoridad cooperante”, una autoridad pública, distinta de un banco central del SEBC o de una autoridad competente, con la que el SEBC o el Mecanismo Único de Supervisión (MUS) cooperan en el desempeño de las funciones del SEBC o del BCE con arreglo al Reglamento (UE) n.o  1024/2013;

  22. “autoridad competente participante”, una autoridad competente que utiliza los servicios del SEBC para cooperar con el SEBC y con otras autoridades competentes, a fin de desempeñar sus funciones en el Mecanismo Único de Supervisión (MUS), establecido de conformidad con el Reglamento (UE) n.o  1024/2013.

  (*1)   Reglamento (UE) n.o  1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (DO L 287 de 29.10.2013, p. 63).»;"

2) se inserta el siguiente artículo 9 bis:

 «Artículo 9 bis

 Uso de los servicios de la ESCB-PKI por las autoridades cooperantes

 1.   Previa aprobación del Consejo de Gobierno, una autoridad cooperante podrá utilizar los servicios de la ESCB-PKI para acceder a los sistemas, aplicaciones, plataformas, bases de datos y servicios electrónicos del SEBC y del Eurosistema, así como utilizarlos, con el fin de cooperar con el SEBC o con el MUS, y podrá actuar a tal efecto como una autoridad de registro de sus usuarios internos.

 2.   Las autoridades cooperantes que decidan hacer uso de los servicios de la ESCB-PKI presentarán al Consejo de Gobierno una declaración en la que confirmen su participación y acepten el cumplimiento de las obligaciones correspondientes.

 3.   Las autoridades cooperantes que decidan utilizar los servicios de la ESCB-PKI respetarán el marco jurídico aplicable, incluido el acuerdo entre el nivel 2 y el 3.»;

3) el artículo 14 se sustituye por el siguiente:

«Artículo 14

Disposiciones financieras

Los bancos centrales y las autoridades competentes participantes correrán con los gastos de creación y funcionamiento de los servicios de la ESCB-PKI de acuerdo con un marco de reembolso determinado, que se basa en una clave de asignación de costes, tal como se especifica en los respectivos sobres financieros de la ESCB-PKI con arreglo a las normas de reembolso aplicables. Las autoridades cooperantes contribuirán a sufragar los gastos de acuerdo con un marco de reembolso específico.»

Artículo 6

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 10 de octubre de 2022.

La Presidenta del BCE

Christine LAGARDE

(1)  Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (DO L 287 de 29.10.2013, p. 63).

(2)  Decisión BCE/2013/1 del Banco Central Europeo, de 11 de enero de 2013, por la que se establece el marco de una infraestructura de clave pública para el Sistema Europeo de Bancos Centrales (DO L 74 de 16.3.2013, p. 30).

ANEXO I
Servicios del SEBC que se pondrán a disposición de las autoridades competentes y de las autoridades cooperantes

CoreNet3

Enterprise Service Bus (ESB)

ESCB Public Key Infrastructure (ESCB PKI)

Identity and Access Management Service (IAM)

Secure ESCB Correo electrónico (SEE)

ESCB Teleconference System

ESCB Performing Survey Initiative LimeSurvey-based Solution (EPSILON)

ENTM modelling tool and repository (ENTM)

ANEXO II
Requisitos para el uso de los servicios del SEBC por las autoridades competentes

(1)

Las autoridades competentes desempeñarán las funciones y asumirán las responsabilidades correspondientes a su función en el servicio pertinente del SEBC.

(2)

Las autoridades competentes adaptarán sus interfaces y sistemas internos para un funcionamiento con el servicio del SEBC sin interrupciones.

(3)

Las autoridades competentes serán responsables de cualquier pérdida o daño ocasionado por cualquier acción deliberada o negligente u omisión en el cumplimiento de sus obligaciones. Las limitaciones de responsabilidad establecidas en el acuerdo entre el nivel 2 y el nivel 3 se aplicarán en consecuencia.

(4)

Las autoridades competentes soportarán la carga de la prueba de que no han incumplido su deber de diligencia razonable en el cumplimiento de sus obligaciones, incluido el funcionamiento de las instalaciones técnicas.

(5)

La externalización, delegación o subcontratación por una autoridad competente a terceros se entenderá sin perjuicio de la responsabilidad de dicha autoridad.

Las autoridades competentes solo podrán externalizar, delegar o subcontratar a terceros tareas que tengan o puedan tener una incidencia importante en el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente anexo en la medida en que hayan obtenido el consentimiento expreso, previo y por escrito (o que se considere consentimiento conforme a lo dispuesto en el apartado 6) de los bancos centrales del Eurosistema o de los bancos centrales del SEBC, según el caso. No será necesario dicho consentimiento si el tercero es una sociedad afiliada de la autoridad competente pertinente y si los derechos y obligaciones de dicha autoridad se mantienen sustancialmente inalterados.

(6)

Las autoridades competentes notificarán con antelación razonable cualquier externalización, delegación o subcontratación prevista a que se refiere el apartado 5 y detallar los requisitos que se propone aplicar a dicha externalización, delegación o subcontratación.

El comité competente del SEBC responderá a cualquier solicitud de consentimiento con arreglo al apartado 5 en un plazo de dos meses a partir de la notificación de la externalización, delegación o subcontratación previstas. Toda denegación de consentimiento irá acompañada de las razones que la motivan. Si la autoridad competente no recibe respuesta en el plazo de dos meses, podrá notificar de nuevo su solicitud al comité competente del SEBC. Los bancos centrales del Eurosistema o, en su caso, los bancos centrales del SEBC dispondrán de un mes más para responder a la segunda notificación. Si no hay respuesta en ese plazo, se considerará que la autoridad competente ha recibido el consentimiento para proceder a la externalización, delegación o subcontratación.

(7)

Las autoridades competentes mantendrán la confidencialidad de toda la información y los conocimientos técnicos sensibles, secretos o confidenciales (ya sean de naturaleza comercial, financiera, reglamentaria, técnica o de otro tipo) que estén marcados como tales y pertenezcan al banco central proveedor o a otros bancos centrales del SEBC o del Eurosistema, y no podrán revelar dicha información a terceros sin el consentimiento expreso, previo y por escrito del banco central de que se trate.

(8)

Las autoridades competentes restringirán el acceso a la información o a los conocimientos técnicos mencionados en el apartado 7 a su personal técnico pertinente, y dicho acceso solo podrá ejercerse en casos de clara necesidad operativa.

(9)

Las autoridades competentes establecerán las medidas adecuadas para impedir el acceso a dicha información o conocimientos técnicos confidenciales a personas distintas del personal técnico pertinente.

(10)

En el caso excepcional de que el uso del servicio del SEBC implique el tratamiento de datos personales por parte de la autoridad competente, esta cumplirá la legislación aplicable en materia de protección de datos. Los bancos centrales del Eurosistema, o los bancos centrales del SEBC, según el caso, determinarán los fines y los medios para el tratamiento de datos personales. En relación con el tratamiento de datos personales, la autoridad competente y los bancos centrales del Eurosistema, o los bancos centrales del SEBC, según el caso, tratarán de celebrar un contrato que aclare los aspectos necesarios de la relación controlador-procesador.

La autoridad competente declarará a las autoridades competentes de protección de datos, si así lo exige la legislación sobre protección de datos aplicable al tratamiento de datos personales, el tratamiento de datos personales en el contexto del servicio pertinente del SEBC.

(11)

El acceso a los datos personales solo podrá concederse a las personas que necesiten conocerlo para desempeñar sus funciones y sus responsabilidades en relación con el servicio pertinente del SEBC.

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 4 y los anexos I y II, por Decisión 2023/2795, de 4 de diciembre de 2023 (BCE/2023/29) (Ref. DOUE-L-2023-81810).
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 1 y 14 y AÑADE el art. 9bis a la Decisión 2013/132, de 11 de enero (BCE/2013/1) (Ref. DOUE-L-2013-80468).
  • CITA Reglamento 1024/2013, de 15 de octubre (Ref. DOUE-L-2013-82128).
Materias
  • Banco Central Europeo
  • Certificaciones
  • Cooperación internacional
  • Firma electrónica
  • Sistema Europeo de Cuentas

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