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Documento DOUE-L-2022-81537

Directiva (UE) 2022/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de octubre de 2022 relativa a procedimientos uniformes de control del transporte de mercancías peligrosas por carretera (versión codificada).

Publicado en:
«DOUE» núm. 274, de 24 de octubre de 2022, páginas 1 a 13 (13 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2022-81537

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 91,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 95/50/CE del Consejo (3) ha sido modificada en varias ocasiones y de forma sustancial (4). Conviene, en aras de la claridad y la racionalidad, proceder a la codificación de dicha Directiva.

(2)

Los controles sobre los transportes de mercancías peligrosas por carretera deben efectuarse de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1100/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) y con el Reglamento (CEE) n.o 3912/92 del Consejo (6).

(3)

Los procedimientos de los Estados miembros de control del transporte de mercancías peligrosas por carretera, y sus definiciones respectivas, deben garantizar que pueda verificarse de forma eficaz el cumplimiento de las normas de seguridad establecidas en la Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7).

(4)

Es importante garantizar un nivel suficiente de control por parte de los Estados miembros en todo su territorio, evitando, en la medida de lo posible, la multiplicación de los controles de los vehículos afectados.

(5)

Procede efectuar los controles utilizando una lista de elementos comunes aplicable a los transportes de mercancías peligrosas en toda la Unión.

(6)

Es conveniente establecer una lista de infracciones que todos los Estados miembros consideren suficientemente graves para dar lugar, respecto a los vehículos que las hayan cometido, a medidas apropiadas, según las circunstancias o imperativos de seguridad, incluida, en su caso, la denegación de entrada de dichos vehículos en la Unión.

(7)

A fin de asegurar el cumplimiento de las normas de seguridad del transporte de mercancías peligrosas por carretera, procede prever la posibilidad de que se realicen controles en las empresas a título preventivo o en el caso de que se observen en la carretera infracciones importantes a la legislación sobre el transporte de mercancías peligrosas.

(8)

Deben controlarse todos los vehículos que transporten mercancías peligrosas por carretera en todo o parte del territorio de los Estados miembros, independientemente del lugar de procedencia o de destino de la mercancía o del país en que se haya matriculado el vehículo.

(9)

En caso de infracciones graves o reiteradas, se puede pedir a las autoridades competentes del Estado miembro de matriculación del vehículo o de establecimiento de la empresa que tomen las medidas apropiadas y que informen al Estado miembro demandante del curso de dichas medidas.

(10)

Conviene seguir la aplicación de la presente Directiva sobre la base de un informe que debe ser presentado por la Comisión.

(11)

A fin de adaptar la presente Directiva al progreso científico y técnico, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea con el fin de modificar los anexos I, II y III de la presente Directiva, en particular con objeto de tener en cuenta las modificaciones de la Directiva 2008/68/CE. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (8). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(12)

Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, proporcionar un alto nivel de seguridad en lo que se refiere al transporte de mercancías peligrosas, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a la escala o los efectos de tal acción, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(13)

La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho interno de las Directivas que figuran en el anexo IV, parte B.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

1.   La presente Directiva se aplicará a los controles que los Estados miembros ejercen sobre el transporte de mercancías peligrosas por carretera mediante vehículos que entran en su territorio o circulan por él o entran en el mismo procedentes de un tercer país.

No se aplicará a los transportes de mercancías peligrosas que efectúen vehículos pertenecientes a las fuerzas armadas o que se encuentren bajo la responsabilidad de estas últimas.

2.   Las disposiciones de la presente Directiva no menguan en forma alguna el derecho de los Estados miembros a controlar, en cumplimiento del Derecho de la Unión, los transportes nacionales e internacionales de mercancías peligrosas que efectúen en su territorio vehículos no incluidos en la presente Directiva.

Artículo 2

A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a)

«vehículo»: todo vehículo de motor, completo o incompleto, destinado a circular por carretera, provisto de al menos cuatro ruedas y que desarrolle una velocidad máxima por construcción que supere los 25 km/h, así como sus remolques, exceptuando los vehículos que se desplacen sobre carriles, los tractores agrícolas y forestales y cualquier otra máquina móvil;

b)

«mercancías peligrosas»: las mercancías peligrosas tal como se definen en el artículo 1, letra b), del Acuerdo europeo sobre el transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera (ADR), hecho en Ginebra el 30 de septiembre de 1957, y en los anexos A y B de dicho Acuerdo, a que se refiere la sección I.1 del anexo I de la Directiva 2008/68/CE;

c)

«transporte»: toda operación de transporte por carretera que el vehículo efectúe total o parcialmente por vías públicas situadas en el territorio de un Estado miembro, incluidas las actividades de carga y descarga de mercancías reguladas por la Directiva 2008/68/CE, sin perjuicio del régimen previsto por las legislaciones de los Estados miembros en lo referente a la responsabilidad derivada de dichas operaciones;

d)

«empresa»: toda persona física o jurídica, con o sin fines lucrativos, toda asociación o agrupación de personas sin personalidad jurídica con o sin fines lucrativos y todo organismo que dependa de la autoridad pública, ya esté dotado de personalidad jurídica propia o dependa de una autoridad que tenga esa personalidad, que transporten, carguen, descarguen o hagan transportar mercancías peligrosas, así como quienes almacenen, recojan, acondicionen o reciban dichas mercancías temporalmente en una operación de transporte y que estén situados en el territorio de la Unión;

e)

«control»: todo control, inspección, verificación o trámite efectuado por las autoridades competentes por motivos de seguridad inherentes al transporte de mercancías peligrosas.

Artículo 3

1.   Con objeto de verificar que los vehículos cumplen la legislación sobre el transporte de mercancías peligrosas por carretera, los Estados miembros velarán por que una proporción representativa de los transportes de mercancías peligrosas por carretera se someta a los controles establecidos en la presente Directiva.

2.   Dichos controles se efectuarán en el territorio de un Estado miembro, de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 1100/2008 y con el artículo 1 del Reglamento (CEE) n.o 3912/92.

Artículo 4

1.   A fin de efectuar los controles previstos en la presente Directiva, los Estados miembros utilizarán la lista de control que figura en el anexo I. Un ejemplar de dicha lista o un documento por el que se compruebe la ejecución del control, establecido por la autoridad que haya realizado dicho control, deberá entregarse al conductor del vehículo y deberá presentarse cuando se solicite a fin de simplificar o evitar, en lo posible, controles ulteriores.

El párrafo primero no prejuzga el derecho de los Estados miembros a llevar a cabo acciones específicas de control esporádico.

2.   Los controles, que se efectuarán por sondeo, abarcarán, en todo lo posible, una amplia porción de la red de carreteras.

3.   Los puntos elegidos para los controles deberán ofrecer la posibilidad de regularizar a los vehículos que se encuentren en infracción o, cuando la autoridad que efectúe el control lo juzgue conveniente, de inmovilizarlos in situ o en un lugar designado a tal efecto por dicha autoridad, en forma que no represente peligro alguno para la seguridad.

4.   En su caso, y siempre que ello no represente peligro alguno para la seguridad, podrán recogerse muestras de los productos transportados para analizarlas en laboratorios reconocidos por la autoridad competente.

5.   Los controles no deberán rebasar un tiempo razonable.

Artículo 5

Sin perjuicio de otras sanciones que puedan aplicarse, los vehículos que hayan cometido una o varias infracciones en el transporte de mercancías peligrosas por carretera, en particular las que figuran en el anexo II, podrán ser inmovilizados, in situ o en un lugar designado a tal efecto por las autoridades de control, y ser obligados a regularizarse antes de proseguir la ruta, o bien podrán aplicárseles otras medidas, apropiadas según las circunstancias o por razones imperiosas de seguridad, incluida, dado el caso, la denegación de entrada de dichos vehículos en la Unión.

Artículo 6

1.   Asimismo, podrán efectuarse controles en locales de empresas, con carácter preventivo o en caso de que se observen en la carretera infracciones que comprometan la seguridad del transporte de mercancías peligrosas.

Dichos controles deberán ir encaminados a garantizar que las condiciones de seguridad en que se efectúa el transporte de mercancías peligrosas por carretera se ajusten a la legislación aplicable en la materia.

2.   Cuando se haya comprobado que se ha cometido una o más infracciones en el transporte de mercancías peligrosas por carretera, incluidas en particular las que figuran en el anexo II, los transportes de que se trate deberán regularizarse antes de salir de la empresa o serán objeto de otras medidas adecuadas.

Artículo 7

1.   Los Estados miembros se prestarán asistencia mutua a fin de aplicar debidamente la presente Directiva.

2.   Las infracciones graves o reiteradas que comprometan la seguridad del transporte de mercancías peligrosas y que sean cometidas por un vehículo o una empresa no residentes deberán comunicarse a las autoridades competentes del Estado miembro en que se haya matriculado el vehículo o esté establecida la empresa.

En caso de infracción grave o reiterada, las autoridades competentes del Estado miembro en que se haya verificado podrán solicitar a las autoridades competentes del Estado miembro en que se haya matriculado el vehículo o esté establecida la empresa que se apliquen al infractor o a los infractores las medidas adecuadas.

Las autoridades competentes del Estado miembro en que se haya matriculado el vehículo o esté establecida la empresa comunicarán a las autoridades competentes del Estado miembro en que se hayan verificado las infracciones las medidas adoptadas en su caso respecto al transportista o a la empresa de que se trate.

Artículo 8

En caso de que, al realizar un control de un vehículo matriculado en otro Estado miembro, los datos recogidos induzcan a pensar que se han cometido infracciones graves o reiteradas que no puedan detectarse en dicho control por falta de medios, las autoridades competentes de los Estados miembros afectados se prestarán asistencia mutua con objeto de aclarar la situación.

Si, con ese fin, el Estado miembro competente realiza un control en la empresa, los resultados de dicho control se pondrán en conocimiento del otro Estado afectado.

Artículo 9

1.   Los Estados miembros dirigirán a la Comisión, para cada año natural y a más tardar doce meses después de transcurrido el mismo, un informe, de conformidad con el modelo de impreso normalizado que figura en el anexo III de la presente Directiva, relativo a la aplicación de la Directiva 95/50/CE y de la presente Directiva y que incluya las indicaciones siguientes:

a)

a ser posible, el volumen censado o estimado de transportes de mercancías peligrosas por carretera, en toneladas transportadas o en toneladas/kilómetro;

b)

el número de controles efectuados;

c)

el número de vehículos controlados, según matrícula (vehículos matriculados en el territorio nacional, en otros Estados miembros o en terceros países);

d)

el número de infracciones verificadas según categoría de riesgo como figura en el anexo II;

e)

el número y tipo de sanciones impuestas.

2.   La Comisión remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo, por primera vez en 1999 y posteriormente una vez por lo menos cada tres años, un informe relativo a la aplicación de la Directiva 95/50/CE y de la presente Directiva por parte de los Estados miembros de conformidad con la información establecida en el apartado 1.

Artículo 10

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 11 en relación con la modificación de los anexos I, II y III de la presente Directiva a fin de adaptarlos al progreso científico y técnico en los ámbitos cubiertos por la presente Directiva, en particular con objeto de tener en cuenta las modificaciones de la Directiva 2008/68/CE.

Artículo 11

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 10 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 26 de julio de 2019. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 10 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 10 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 12

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 13

Queda derogada la Directiva 95/50/CE, en su versión modificada por los actos enumerados en el anexo IV, parte A, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho interno de las Directivas que se indican en el anexo IV, parte B.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo V.

Artículo 14

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 15

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 19 de octubre de 2022.

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

R. METSOLA

Por el Consejo

El Presidente

M. BEK

 

(1)  DO C 105 de 4.3.2022, p. 148.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 13 de septiembre de 2022 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 4 de octubre de 2022.

(3)  Directiva 95/50/CE del Consejo, de 6 de octubre de 1995, relativa a procedimientos uniformes de control del transporte de mercancías peligrosas por carretera (DO L 249 de 17.10.1995, p. 35).

(4)  Véase el anexo IV, parte A.

(5)  Reglamento (CE) n.o 1100/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, sobre la eliminación de controles practicados en las fronteras de los Estados miembros en el transporte por carretera y por vía navegable (DO L 304 de 14.11.2008, p. 63).

(6)  Reglamento (CEE) n.o 3912/92 del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, relativo a los controles efectuados en la Comunidad en el transporte por carretera y por vía navegable de los medios de transporte matriculados o autorizados para circular en un tercer país (DO L 395 de 31.12.1992, p. 6).

(7)  Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas (DO L 260 de 30.9.2008, p. 13).

(8)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

ANEXO I
Lista de control

(a que se refiere el artículo 4)

 

Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2022.274.01.0001.01.SPA.xhtml.L_2022274ES.01000702.tif.jpg

 

 

Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2022.274.01.0001.01.SPA.xhtml.L_2022274ES.01000801.tif.jpg

 

ANEXO II
Infracciones

A los efectos de la presente Directiva, la siguiente lista no exhaustiva, clasificada en tres categorías de riesgo (siendo la categoría I la más grave), da unas orientaciones sobre lo que debe considerarse una infracción.

La determinación de la categoría de riesgo dependerá de las circunstancias de cada caso y deberá dejarse a discreción del organismo/funcionario responsable del control en carretera.

Las deficiencias no enumeradas en las categorías de riesgo se clasificarán de acuerdo con las descripciones de las categorías.

En caso de que haya varias infracciones por unidad de transporte, solo se tendrá en cuenta a efectos de información (conforme al modelo de impreso normalizado establecido en el anexo III) la categoría de riesgo más grave (indicada en el punto 32 del anexo I).

1.   Categoría de riesgo I

Cuando las deficiencias en el cumplimiento de las disposiciones aplicables del ADR creen un alto nivel de riesgo de muerte, lesión personal grave o daño importante al medio ambiente, se procederá normalmente a tomar medidas correctoras inmediatas y adecuadas, como la inmovilización del vehículo.

Las deficiencias mencionadas son:

1)

transporte de mercancías peligrosas cuyo transporte está prohibido;

2)

fuga de sustancias peligrosas;

3)

transporte mediante un modo prohibido o un medio de transporte inadecuado;

4)

transporte a granel en un contenedor que no sea estructuralmente adecuado;

5)

transporte en un vehículo sin el certificado de homologación adecuado;

6)

el vehículo ya no cumple las normas de homologación y crea un peligro inmediato (si no es así se aplica la categoría de riesgo II);

7)

utilización de envases o embalajes no autorizados;

8)

los embalajes ya no se ajustan a las instrucciones de embalaje aplicables;

9)

incumplimiento de las disposiciones particulares sobre el embalaje mezclado;

10)

incumplimiento de las normas sobre sujeción y estiba de la carga;

11)

incumplimiento de las normas sobre el cargamento en común de bultos;

12)

incumplimiento de las normas sobre nivel de llenado permisible de las cisternas o envases;

13)

incumplimiento de las disposiciones que limitan las cantidades transportadas en una unidad de transporte;

14)

transporte de mercancías peligrosas sin indicación de su presencia (por ejemplo, documentos, marcas y etiquetas en los embalajes, placas-etiquetas y marcas en el vehículo, etc.);

15)

transporte sin placas-etiquetas ni marcas en el vehículo;

16)

falta información sobre la sustancia transportada que permita determinar si hay una infracción que entre en la categoría de riesgo I (por ejemplo, número ONU, designación oficial de transporte, grupo de embalaje);

17)

el conductor no posee un certificado de formación profesional válido;

18)

utilización de fuego o de una luz no protegida;

19)

incumplimiento de la prohibición de fumar.

2.   Categoría de riesgo II

Cuando las deficiencias en el cumplimiento de las disposiciones aplicables del ADR creen un riesgo de lesión personal o daño al medio ambiente, se procederá normalmente a tomar medidas correctoras adecuadas, como la rectificación de las deficiencias en el lugar del control si es posible y conveniente y, a más tardar, a la terminación del transporte en cuestión.

Las deficiencias mencionadas son:

1)

la unidad de transporte comprende más de un remolque/semirremolque;

2)

el vehículo ya no cumple las normas de homologación pero no crea un peligro inmediato;

3)

el vehículo no lleva los extintores de incendio adecuados en estado de funcionamiento. Puede considerarse que un extintor de incendios está todavía en estado de funcionamiento si solo faltan la fecha de expiración o el precinto prescritos; sin embargo, esta disposición no se aplicará si el extintor no parece ya, de manera evidente, en estado de funcionamiento (por ejemplo, si el indicador de presión está a 0);

4)

el vehículo no lleva el equipo requerido por el ADR o en las instrucciones escritas;

5)

incumplimiento de lo dispuesto sobre fechas de ensayo e inspección, y plazos de utilización de los envases, embalajes, grandes recipientes para granel (GRG) y grandes embalajes;

6)

transporte de bultos con embalajes, GRG y grandes embalajes deteriorados o de embalajes vacíos sucios y deteriorados;

7)

transporte de mercancías embaladas en un contenedor que no sea estructuralmente adecuado;

8)

cisternas/contenedores de cisternas (incluidos los vacíos o sucios) que no están correctamente cerrados;

9)

transporte de un embalaje combinado con un embalaje exterior que no está adecuadamente cerrado;

10)

etiquetas, marcas o placas-etiquetas incorrectas;

11)

faltan las instrucciones escritas prescritas por el ADR o las instrucciones escritas no corresponden a las mercancías transportadas;

12)

el vehículo no está adecuadamente aparcado ni vigilado.

3.   Categoría de riesgo III

Cuando las deficiencias en el cumplimiento de las disposiciones aplicables creen un bajo riesgo de lesión personal o daño al medio ambiente y cuando no sea necesario tomar medidas correctoras en carretera sino que puedan tomarse más tarde en la empresa.

Las deficiencias mencionadas son:

1)

el tamaño de las placas-etiquetas o las etiquetas o el tamaño de las letra s), figuras o símbolos en las placas-etiquetas o etiquetas no se ajusta a la reglamentación;

2)

no se da información en los documentos de transporte excepto la indicada en el punto 16 de la categoría de riesgo I;

3)

no se lleva a bordo del vehículo el certificado de formación pero hay pruebas de que el conductor lo posee.

ANEXO III
Modelo de impreso normalizado para la elaboración del informe sobre infracciones y sanciones que debe dirigirse a la Comisión

 

Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2022.274.01.0001.01.SPA.xhtml.L_2022274ES.01001102.tif.jpg

 

ANEXO IV
PARTE A

Directiva derogada y lista de sucesivas modificaciones

(a que se refiere el artículo 13)

Directiva 95/50/CE del Consejo (DO L 249 de 17.10.1995, p. 35).

 

Directiva 2001/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 168 de 23.6.2001, p. 23).

 

Directiva 2004/112/CE de la Comisión (DO L 367 de 14.12.2004, p. 23).

 

Directiva 2008/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 162 de 21.6.2008, p. 11).

 

Reglamento (UE) 2019/1243 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 198 de 25.7.2019, p. 241).

únicamente el punto IX.1 del anexo

PARTE B

Plazos de transposición al Derecho interno

(a que se refiere el artículo 13)

Directiva

Plazo de transposición

95/50/CE

1 de enero de 1997

2001/26/CE

23 de diciembre de 2001

2004/112/CE

14 de diciembre de 2005

2008/54/CE

__

ANEXO V
Tabla de correspondencias

Directiva 95/50/CE

Presente Directiva

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2, frase introductoria

Artículo 2, frase introductoria

Artículo 2, primer guion

Artículo 2, letra a)

Artículo 2, segundo guion

Artículo 2, letra b)

Artículo 2, tercer guion

Artículo 2, letra c)

Artículo 2, cuarto guion

Artículo 2, letra d)

Artículo 2, quinto guion

Artículo 2, letra e)

Artículo 3, apartado 1

Artículo 3, apartado 1

Artículo 3, apartado 2

Artículo 3, apartado 2

Artículo 4, apartado 1, primera frase

Artículo 4, apartado 1, párrafo primero

Artículo 4, apartado 1, segunda frase

Artículo 4, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 4, apartados 2 a 5

Artículo 4, apartados 2 a 5

Artículo 5

Artículo 5

Artículo 6, apartado 1

Artículo 6, apartado 1, párrafo primero

Artículo 6, apartado 2, párrafo primero

Artículo 6, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 6, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 6, apartado 2

Artículo 7

Artículo 7

Artículo 8, primera frase

Artículo 8, párrafo primero

Artículo 8, segunda frase

Artículo 8, párrafo segundo

Artículo 9, apartado 1, frase introductoria

Artículo 9, apartado 1, frase introductoria

Artículo 9, apartado 1, primer guion

Artículo 9, apartado 1, letra a)

Artículo 9, apartado 1, segundo guion

Artículo 9, apartado 1, letra b)

Artículo 9, apartado 1, tercer guion

Artículo 9, apartado 1, letra c)

Artículo 9, apartado 1, cuarto guion

Artículo 9, apartado 1, letra d)

Artículo 9, apartado 1, quinto guion

Artículo 9, apartado 1, letra e)

Artículo 9, apartado 2

Artículo 9, apartado 2

Artículo 9 bis

Artículo 10

Artículo 9 bis bis

Artículo 11

Artículo 10, apartado 1

Artículo 10, apartado 2

Artículo 12

Artículo 13

Artículo 11

Artículo 14

Artículo 12

Artículo 15

Anexos I, II y III

Anexos I, II y III

Anexo IV

Anexo V

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Circulación vial
  • Formularios administrativos
  • Fronteras
  • Infracciones
  • Intercambios intracomunitarios
  • Mercancías peligrosas
  • Transporte de mercancías
  • Transportes internacionales
  • Transportes por carretera
  • Vehículos de motor

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