LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva (UE) 2022/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de octubre de 2022, relativa a procedimientos uniformes de control del transporte de mercancías peligrosas por carretera (1), y en particular su artículo 10,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con la sección I.1 del anexo I de la Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), los anexos A y B del Acuerdo sobre transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera (ADR), que se celebró en Ginebra el 30 de septiembre de 1957 (3), se aplican a las operaciones de transporte nacional dentro de la Unión. |
(2) |
La Directiva 2008/68/CE faculta a la Comisión para adoptar actos delegados que modifiquen su anexos, a fin de tener en cuenta las modificaciones del ADR, especialmente las relativas al progreso científico y técnico. De conformidad con la Directiva (UE) 2022/1999, la Comisión está facultada para adoptar actos delegados que modifiquen sus anexos, especialmente para tomar en consideración las modificaciones de la Directiva 2008/68/CE y, en consecuencia, las modificaciones del ADR. |
(3) |
Los anexos de la Directiva 2008/68/CE y, especialmente el anexo I, relativo al transporte de mercancías peligrosas por carretera, se han modificado nueve veces, la última de ellas mediante la Directiva Delegada (UE) 2025/149 de la Comisión (4). |
(4) |
Para velar por el cumplimiento adecuado de las normas que están actualmente en vigor en el ámbito del transporte de mercancías peligrosas, la lista de control que se emplea para los controles en carretera establecida en el anexo I de la Directiva (UE) 2022/1999 debe ponerse en consonancia con el ADR aplicable en virtud de la sección I.1 del anexo I de la Directiva 2008/68/CE. |
(5) |
En particular, el capítulo 1.4 del anexo A del ADR establece las obligaciones de seguridad respectivas de los participantes en la cadena de transporte de mercancías peligrosas, como es el caso de los transportistas, destinatarios, cargadores, embaladores, cargadores de cisternas o llenadores, explotadores de un contenedor cisterna o de una cisterna portátil y descargadores, de modo que sus responsabilidades específicas sean claras, transparentes y aplicables. La lista de control establecida en el anexo I de la Directiva (UE) 2022/1999 debe reflejar las disposiciones del ADR identificando a los participantes en la cadena de transporte que puedan considerarse responsables en el caso de producirse una infracción determinada. Esta información puede servir de base para que las autoridades nacionales realicen más controles posteriormente. |
(6) |
Las referencias a las disposiciones específicas del ADR deben figurar en la lista de control establecida en el anexo I de la Directiva (UE) 2022/1999 para ayudar a los responsables del cumplimiento y a los participantes en la cadena de transporte a identificar las disposiciones jurídicas actualizadas del ADR. |
(7) |
De conformidad con el artículo 9, apartado 1, de la Directiva (UE) 2022/1999, los Estados miembros deben enviar a la Comisión informes sobre los controles que hayan efectuado cada año natural, en los que debe recogerse el número de infracciones verificadas por las categorías de riesgo que figuran en el anexo II de dicha Directiva. Para facilitar esta comunicación de datos, debe mencionarse en la lista de control establecida en el anexo I la categoría de riesgo de las infracciones verificadas, que ha de determinarse de conformidad con el anexo II. |
(8) |
El anexo II de la Directiva (UE) 2022/1999 clasifica las infracciones del ADR en función del nivel de riesgos que crean. Debe actualizarse esta lista en función de las modificaciones del ADR aplicables en virtud de la sección I.1 del anexo I de la Directiva 2008/68/CE. |
(9) |
La sección 9 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403 de la Comisión (5) clasifica las infracciones de la sección I.1 del anexo I de la Directiva 2008/68/CE en función de su repercusión en la honorabilidad de los operadores de transporte. Esta sección se elaboró de conformidad con el anexo II de la Directiva (UE) 2022/1999. Por consiguiente, es necesario que la redacción del nuevo anexo II de la Directiva (UE) 2022/1999 sea coherente con la sección 9 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403. |
(10) |
Procede, por tanto, modificar los anexos I y II de la Directiva (UE) 2022/1999 en consecuencia, que deben sustituirse en aras de la claridad. |
(11) |
De conformidad con la Declaración política conjunta, de 28 de septiembre de 2011, de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos (6), en casos justificados, los Estados miembros se comprometen a adjuntar a la notificación de las medidas de transposición uno o varios documentos que expliquen la relación entre los componentes de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Modificaciones de la Directiva (UE) 2022/1999
Los anexos I y II de la Directiva (UE) 2022/1999 se sustituyen por el texto que figura en el anexo de la presente Directiva.
Transposición
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 23 de junio de 2026 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 24 de junio de 2026.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 23 de junio de 2025.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 274 de 24.10.2022, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2022/1999/oj.
(2) Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas (DO L 260 de 30.9.2008, p. 13, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2008/68/oj).
(3) https://unece.org/transport/standards/transport/dangerous-goods/adr-2023-agreement-concerning-international-carriage.
(4) Directiva Delegada (UE) 2025/149 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2024, por la que se modifican los anexos de la Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo para tener en cuenta el progreso científico y técnico (DO L, 2025/149, 24.1.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir_del/2025/149/oj).».
(5) Reglamento (UE) 2016/403 de la Comisión, de 18 de marzo de 2016, por el que se completa el Reglamento (CE) n.o 1071/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la clasificación de infracciones graves de las normas de la Unión que pueden acarrear la pérdida de honorabilidad del transportista, y por el que se modifica el anexo III de la Directiva 2006/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 74 de 19.3.2016, p. 8, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/403/oj).
(6) DO C 369 de 17.12.2011, p. 14.
«ANEXO I
Lista de control para los controles de carreteras
A los efectos de la presente Directiva, la lista que figura a continuación, que no es exhaustiva y está dividida en tres categorías de riesgo (siendo la categoría I la que presenta el riesgo más grave), da unas orientaciones sobre lo que debe considerarse una infracción.
Se determinará la categoría de riesgo correspondiente teniendo en cuenta las circunstancias particulares de una infracción, a discreción del organismo o agente responsable del control, lo cual implica que una infracción puede subir o bajar de categoría de riesgo.
Las infracciones que no figuren en la lista correspondiente se clasificarán con arreglo a las descripciones de las categorías de riesgo.
En caso de que haya varias infracciones por unidad de transporte, solo se tendrá en cuenta a efectos de notificación (conforme al modelo de impreso normalizado que se establece en el anexo III) la categoría de riesgo más grave.
1. Categoría de riesgo I
Esta categoría se refiere a las infracciones de las disposiciones del ADR que conlleven un riesgo elevado de muerte, lesiones personales graves o daños medioambientales considerables. Si se detectan estas infracciones durante algún control de carretera, normalmente darán lugar a medidas correctoras inmediatas y adecuadas, como la inmovilización del vehículo; si se observan durante los controles en las instalaciones de las empresas, estas infracciones estarán sujetas normalmente a otras medidas adecuadas.
Entre los incumplimientos pertenecientes a esta categoría figuran los siguientes:
1. | el transporte de mercancías peligrosas cuyo transporte esté prohibido; |
2. | el transporte de mercancías peligrosas en un medio de contención prohibido o no homologado que ponga en peligro vidas humanas o el medio ambiente en un grado tal que motive una decisión de inmovilizar el vehículo; |
3. | el transporte de mercancías peligrosas sin identificación como tales en el vehículo, de modo que se pongan en peligro vidas humanas o el medio ambiente en un grado tal que motive una decisión de inmovilizar el vehículo; |
4. | la fuga de sustancias peligrosas; |
5. | el transporte en algún modo de transporte prohibido; |
6. | el transporte a granel en un vehículo o contenedor que no sea estructuralmente adecuado; |
7. | el transporte en un vehículo sin el certificado de homologación (aprobación) adecuado; |
8. | la utilización de un vehículo que haya dejado de cumplir las normas de homologación y suponga un peligro inmediato (si no es así se clasifica en la categoría de riesgo II); |
9. | la utilización de bultos, cisternas, contenedores o vehículos no homologados (aprobados); |
10. | la utilización de embalajes/envases que no se ajusten a las instrucciones de embalaje aplicables; el uso de cisternas, vehículos o contenedores que no cumplan las disposiciones aplicables; |
11. | el incumplimiento de las disposiciones especiales aplicables al embalaje en común; |
12. | el incumplimiento de las normas relativas a la sujeción y estiba de las cargas; |
13. | el incumplimiento de las normas sobre productos alimenticios, otros artículos de consumo y piensos; |
14. | el incumplimiento de las normas que regulan la carga en común de los bultos; |
15. | el incumplimiento de las disposiciones que limitan las cantidades autorizadas para el transporte en una unidad de transporte, especialmente los niveles de llenado admisibles de cisternas o bultos; |
16. | el transporte de mercancías peligrosas sin llevar a bordo los documentos necesarios o sin llevarlos en un formato electrónico adecuado, si está permitido; |
17. | el transporte de mercancías peligrosas en bultos que no lleven el marcado (la señalización), el etiquetado u otras señales de identificación obligatorias; |
18. | el transporte de mercancías peligrosas sin placas-etiquetas, marcado (señalización), incluido el panel naranja, u otras señales de identificación en el vehículo; |
19. | una información incompleta o incorrecta sobre la sustancia transportada que permita determinar si hay una infracción que entre en la categoría de riesgo I (por ejemplo, número ONU, designación oficial de transporte o grupo de embalaje); |
20. | el incumplimiento de la obligación del conductor de estar en posesión de un certificado de formación profesional válido; |
21. | el encendido de un fuego o la utilización de una luz que no esté protegida; |
22. | el incumplimiento de la prohibición de fumar; |
23. | el incumplimiento de la obligación de designar un asesor (consejero) de seguridad para cada empresa, cuando sea necesario; |
24. | el incumplimiento del punto 1.10 del ADR sobre disposiciones de seguridad, cuando sea necesario. |
2. Categoría de riesgo II
Esta categoría se refiere a las infracciones de las disposiciones del ADR que conlleven un riesgo de lesiones personales o daños medioambientales. Si se detectan estas infracciones durante algún control de carretera, normalmente darán lugar a medidas correctoras adecuadas, como la rectificación in situ cuando sea posible y, a más tardar, al término de la operación de transporte en curso; si se observan durante los controles en las instalaciones de las empresas, estas infracciones estarán sujetas normalmente a otras medidas adecuadas.
Entre los incumplimientos pertenecientes a esta categoría figuran los siguientes:
1. | la utilización de una unidad de transporte con más de un remolque o semirremolque; |
2. | la utilización de un vehículo que ya no cumpla las normas de homologación sin crear por ello un peligro inmediato; |
3. | el incumplimiento de la obligación de llevar extintores de incendios que funcionen a bordo del vehículo; llevar equipos de lucha contra incendios que no cumplan las disposiciones correspondientes; |
4. | no llevar a bordo del vehículo el equipamiento que exige el ADR o las instrucciones por escrito; |
5. | el incumplimiento de las fechas de pruebas e inspecciones y de los períodos de utilización de los embalajes/envases, los grandes recipientes para granel (GRG/IBC), los grandes embalajes, las cisternas, los vehículos o los contenedores; |
6. | el transporte de bultos con embalajes, GRG o grandes embalajes deteriorados, o bien el transporte de embalajes/envases dañados que estén vacíos y sin limpiar; |
7. | el transporte de mercancías embaladas en un vehículo o contenedor que no sea estructuralmente adecuado; |
8. | el incumplimiento de la obligación de cerrar debidamente las cisternas o los contenedores cisterna, los vehículos, los contenedores o los bultos (incluidos los vacíos y sin limpiar); |
9. | los bultos, las cisternas, los vehículos o los medios de contención llevan un etiquetado, un marcado (señalización), incluido el panel naranja, placas-etiquetas u otras señales de identificación incorrectas; |
10. | el incumplimiento de la obligación de llevar instrucciones por escrito de conformidad con el ADR; |
11. | la falta de supervisión o de estacionamiento adecuados de un vehículo; |
12. | el transporte de personas, que no sean miembros de la tripulación, en unidades de transporte que lleven mercancías peligrosas; |
13. | el incumplimiento de las disposiciones normativas establecidas en el punto 7.5.10 del ADR sobre las precauciones que deben tomarse para evitar la acumulación de cargas electrostáticas durante las operaciones de llenado y vaciado; |
14. | el incumplimiento de las disposiciones normativas relativas a la llegada a los lugares de carga o descarga; |
15. | el incumplimiento de las disposiciones normativas relativas a la función, las obligaciones y los certificados pertinentes del asesor (consejero) de seguridad de cada empresa, cuando sea necesario; |
16. | el incumplimiento de las disposiciones normativas sobre el período mínimo de conservación del documento de transporte de mercancías peligrosas y de la información y documentación añadidas que se especifican en el ADR; |
17. | el incumplimiento de las disposiciones normativas relativas a la formación de las personas que participan en el transporte de mercancías peligrosas; |
18. | el incumplimiento de la obligación de presentar a las autoridades competentes los documentos o informes requeridos. |
3. Categoría de riesgo III
Se refiere a las infracciones de las disposiciones del ADR que conlleven un riesgo bajo de lesión personal o daños medioambientales y para las que no sea necesario tomar medidas correctoras apropiadas en carretera, sino que la empresa podrá tomarlas más adelante; si se observan durante los controles en las instalaciones de las empresas, estas infracciones estarán sujetas normalmente a otras medidas adecuadas.
Entre los incumplimientos pertenecientes a esta categoría figuran los siguientes:
1. | el incumplimiento de las obligaciones relativas al tamaño de las placas-etiquetas o las etiquetas o el tamaño de las letra s), figuras o símbolos en las placas-etiquetas o las etiquetas; |
2. | el incumplimiento de la obligación de llevar, junto con la documentación de transporte, la información correspondiente, a excepción de la información incluida en la categoría de riesgo I; |
3. | el incumplimiento de la obligación del conductor de llevar el certificado de formación a bordo del vehículo, siempre que existan pruebas de que el conductor está en posesión de él; |
4. | el incumplimiento de la obligación de que cada miembro de la tripulación del vehículo lleve consigo un medio de identificación con una fotografía; |
5. | la falta de colocación correcta de las placas-etiquetas y el marcado (señalización), incluido el panel naranja u otras señales de identificación; |
6. | la presentación tardía a las autoridades competentes de los documentos o informes requeridos.. |
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