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Documento DOUE-L-2023-81136

Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1595 de la Comisión de 3 de agosto de 2023 por el que se acepta una solicitud de trato de nuevo productor exportador en relación con las medidas antidumping definitivas impuestas a las importaciones de artículos de cerámica para el servicio de mesa o cocina originarios de la República Popular China y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1198.

Publicado en:
«DOUE» núm. 196, de 4 de agosto de 2023, páginas 13 a 16 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2023-81136

TEXTO ORIGINAL

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1198 de la Comisión, de 12 de julio de 2019, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados artículos de cerámica para el servicio de mesa o cocina originarios de la República Popular China (2), y en particular su artículo 2,

Considerando lo siguiente:

A.   MEDIDAS VIGENTES

(1)

El 13 de mayo de 2013, el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo en relación con las importaciones en la Unión de artículos de cerámica para el servicio de mesa o cocina («producto afectado») originarios de la República Popular China («RPC») mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 412/2013 del Consejo (3) («Reglamento original»).

(2)

El 12 de julio de 2019, a raíz de una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036, la Comisión prorrogó las medidas del Reglamento original otros cinco años mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1198.

(3)

El 28 de noviembre de 2019, a raíz de una investigación antielusión de conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento de base, la Comisión modificó el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1198 mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2131 de la Comisión (4).

(4)

En la investigación original se recurrió al muestreo para investigar a los productores exportadores de la RPC, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

(5)

La Comisión impuso a las importaciones de artículos de cerámica para el servicio de mesa o cocina unos tipos de derecho antidumping individuales comprendidos entre el 13,1 y el 18,3 % aplicables a los productores exportadores de la RPC incluidos en la muestra. Además, impuso un tipo de derecho del 17,9 % a los productores exportadores que cooperaron y no fueron incluidos en la muestra. Los productores exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra se enumeran en el anexo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2131. Por otro lado, se impuso un derecho de ámbito nacional del 36,1 % sobre el producto afectado procedente de empresas de la RPC que o bien no se dieron a conocer o bien no cooperaron en la investigación.

(6)

Con arreglo al artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1198, puede modificarse su anexo 1 concediendo a un nuevo productor exportador el tipo de derecho aplicable a las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra, a saber, el tipo de derecho medio ponderado del 17,9 %, en caso de que el nuevo productor exportador de la RPC presente a la Comisión pruebas suficientes de que:

a) no exportó a la Unión el producto afectado durante el período de investigación en el que se basan las medidas, es decir, desde el 1 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011 («período de investigación original»);

b) no está vinculado a ninguno de los exportadores o productores de la RPC que estén sujetos a las medidas antidumping impuestas por el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1198, y

c) ha exportado realmente a la Unión el producto afectado tras el período de investigación original o ha contraído una obligación contractual irrevocable para exportar una cantidad significativa a la Unión.

B.   SOLICITUD DE TRATO DE NUEVO PRODUCTOR EXPORTADOR

(7)

La empresa Chaozhou Jingmei Craft Products Co., Ltd («Jingmei» o «solicitante») presentó una solicitud a la Comisión para que se le concediera el trato de nuevo productor exportador («TNPE») y así estar sujeta al tipo de derecho aplicable a las empresas de la RPC que cooperaron no incluidas en la muestra, es decir, el 17,9 %. El solicitante alegó que cumplía las tres condiciones establecidas en el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1198 («condiciones TNPE»).

(8)

Para determinar si el solicitante cumplía las condiciones TNPE, la Comisión le envió, en primer lugar, un cuestionario en el que le pedía pruebas de tal cumplimiento.

(9)

Tras analizar la respuesta al cuestionario, la Comisión pidió información adicional y otros elementos probatorios, que fueron presentados por el solicitante.

(10)

La Comisión procuró verificar toda la información que consideró necesaria para determinar si el solicitante cumplía las condiciones TNPE. A tal fin, la Comisión analizó las pruebas presentadas por el solicitante en sus respuestas al cuestionario y a las cartas de deficiencias; y consultó diversas bases de datos en línea, entre ellas, Orbis (5), D&B (6), Qichacha, Aiqicha y Baidu (7), el sitio web de la empresa en Alibaba y otras fuentes de acceso público. Paralelamente, la Comisión informó también a la industria de la Unión de la solicitud que había presentado el solicitante y la invitó a presentar observaciones, en su caso. La industria de la Unión presentó observaciones, que se tuvieron en cuenta.

C.   ANÁLISIS DE LA SOLICITUD

(11)

Por lo que se refiere a la condición establecida en el artículo 2, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1198, a saber, que el solicitante no exportara el producto afectado a la Unión durante el período de investigación en el que se basan las medidas, es decir, del 1 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011 («período de investigación original»), la Comisión determinó durante la investigación que el solicitante no exportó el producto afectado en ese período.

(12)

El solicitante es una empresa establecida en 1993, pero se determinó que solo exportó a la Unión el producto afectado una vez —mediante una venta indirecta en la UE—, en 2012, es decir, después del período de investigación original, cuando el solicitante realizó una venta a un comerciante australiano, pero enviando este pedido directamente al cliente final irlandés (Dublín, Irlanda) del comerciante australiano. Esta venta indirecta fue confirmada por los documentos de envío y otra documentación presentada. Dado que el mencionado comerciante australiano era un cliente importante del solicitante y la Comisión quería excluir la posibilidad de que se hubiera producido cualquier otra venta indirecta durante el período de investigación original a través de este comerciante australiano, solicitó la presentación de la documentación completa de todas las transacciones de Jingmei con este comerciante australiano en 2011. No se encontraron pruebas de ninguna venta indirecta en la UE entre esas transacciones.

(13)

La Comisión también verificó todos los registros contables pertinentes del solicitante correspondientes al período de investigación original, que incluyen las cuentas de resultados, las declaraciones del IVA, los libros de ventas, los registros de ventas, el sublibro de rendimiento de la actividad empresarial principal, el sublibro de cuentas por pagar del comerciante australiano y el sistema de facturación Golden Tax System. Todos ellos se comprobaron mediante ficheros de vídeo, capturas de pantalla, fotografías de libros físicos de contabilidad y extracciones directas de sistemas informáticos, conciliando las cifras comunicadas. Todos estos controles no revelaron ninguna venta de exportación a la Unión durante 2011. Por lo tanto, la Comisión concluyó que el solicitante había demostrado, al facilitar toda la información muy detallada solicitada, que se consideró coherente, completa y clara, que no había exportado a la Unión en el período de investigación original.

(14)

En consecuencia, la Comisión llegó a la conclusión de que el solicitante cumple la condición establecida en el artículo 2, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1198.

(15)

Por lo que se refiere a la condición establecida en el artículo 2, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1198, según la cual el solicitante no está vinculado a un productor exportador que exportó el producto afectado a la Unión en el período de investigación original, la Comisión determinó durante la investigación que Jingmei no está vinculado a ninguno de los productores exportadores chinos sujetos a las medidas antidumping. Durante el período de investigación original, el solicitante tenía tres accionistas, entre ellos dos personas físicas. Se determinó que ninguna de las personas físicas está vinculada a productores exportadores chinos sujetos a las medidas antidumping. Se constató que el tercer accionista, una entidad jurídica, no comercializaba el producto afectado ni estaba vinculado a ninguna empresa china sujeta a las medidas antidumping. En 2017 se produjo un cambio en la estructura accionarial del solicitante, cuando dicha entidad jurídica, así como una de las dos personas físicas, vendieron sus acciones a un nuevo accionista, que pasó a ser el director general del solicitante. Esta situación accionarial se ha mantenido inalterada hasta la fecha, con dos accionistas, que son personas físicas. El nuevo accionista es también el director de una sociedad de cartera denominada Guangdong Green Sunshine Tourism Co. Ltd, y posee el 6,87 % de las acciones de esa sociedad. Dicha sociedad de cartera no guarda relación con el producto afectado. Sin embargo, según Qichacha, uno de sus accionistas, que posee el 0,41 % de las acciones, es a la vez accionista y director de Chaozhou Chenhui Ceramics, que es un productor chino sujeto a las medidas antidumping actualmente aplicables. Dado que esta relación es muy indirecta y muy inferior al umbral del 5 % (se trata únicamente del 0,41 %), la Comisión no determinó la existencia de ninguna vinculación de los accionistas actuales, tal como se define en el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (8). Por lo tanto, el solicitante cumplía el segundo criterio.

(16)

En consecuencia, la Comisión llegó a la conclusión de que el solicitante cumple la condición establecida en el artículo 2, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1198.

(17)

Con respecto a la condición establecida en el artículo 2, letra c), del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1198, a saber, que el solicitante haya exportado realmente a la Unión el producto afectado una vez finalizado el período de investigación original o haya contraído una obligación contractual irrevocable para exportar una cantidad significativa a la Unión, la Comisión determinó durante la investigación que el solicitante había exportado a la Unión (Irlanda) una vez, en 2012, después, por tanto, del período de investigación original. Se trataba de una venta indirecta a la Unión, ya que el solicitante vendió a un comerciante australiano, pero envió el pedido directamente al cliente final del comerciante australiano, en Dublín (Irlanda). Se facilitó toda la documentación de esta transacción, incluidos el pedido, la factura, los documentos de envío y los pagos bancarios, y se cotejó la información mediante estos y otros documentos de la solicitud. Por lo tanto, el solicitante cumplía el tercer criterio.

(18)

En consecuencia, la Comisión llegó a la conclusión de que el solicitante cumple la condición establecida en el artículo 2, letra c), del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1198.

(19)

Por consiguiente, la Comisión llegó a la conclusión de que el solicitante cumple las tres condiciones para que se le conceda el TNPE, tal como se establece en el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1198, por lo que debe aceptarse la solicitud. En consecuencia, el solicitante debe estar sujeto al derecho antidumping del 17,9 %, correspondiente a las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra de la investigación original.

D.   DIVULGACIÓN DE LA INFORMACIÓN

(20)

Se informó al solicitante y a la industria de la Unión de los hechos y consideraciones esenciales sobre la base de los cuales se había considerado adecuado conceder a Chaozhou Jingmei Craft Products Co., Ltd el tipo de derecho antidumping aplicable a las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra de la investigación original.

(21)

Se concedió a las partes la posibilidad de presentar observaciones. No se recibió observación alguna al respecto.

(22)

El presente Reglamento se ajusta al dictamen del Comité establecido de acuerdo con el artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se añade la siguiente empresa al anexo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2131, que contiene la lista de empresas que cooperaron no incluidas en la muestra:

Empresa

Código TARIC adicional

Chaozhou Jingmei Craft Products Co., Ltd

C933

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de agosto de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  DO L 189 de 15.7.2019, p. 8.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 412/2013 del Consejo, de 13 de mayo de 2013, por el que se impone un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional impuesto sobre las importaciones de artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina originarios de la República Popular China (DO L 131 de 15.5.2013, p. 1).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2131 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2019, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1198 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados artículos de cerámica para el servicio de mesa o cocina originarios de la República Popular China tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 321 de 12.12.2019, p. 139).

(5)  Orbis es un proveedor mundial de datos de información empresarial que abarca más de 220 millones de empresas de todo el mundo. Proporciona principalmente información estandarizada sobre empresas privadas y estructuras empresariales.

(6)  La solución de software Dun and Bradstreet (D&B) proporciona datos comerciales, análisis e información para las empresas sobre empresas privadas y estructuras corporativas.

(7)  Qichacha, Aiqicha y Baidu son bases de datos privadas con ánimo de lucro, de propiedad china, que suministran a consumidores y profesionales datos empresariales, información crediticia y análisis sobre empresas privadas y públicas con sede en China.

(8)  En el artículo 127 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558) («código aduanero de la UE») se considera que dos personas están vinculadas si se cumple una de las siguientes condiciones: a) si una de ellas forma parte de la dirección o del consejo de administración de la empresa de la otra; b) si ambas tienen jurídicamente la condición de asociadas; c) si una es empleada de otra; d) si una tercera persona posee, controla o tiene, directa o indirectamente el 5 % o más de las acciones o títulos con derecho a voto de una y otra; e) si una de ellas controla, directa o indirectamente, a la otra; f) si ambas son controladas, directa o indirectamente, por una tercera persona; g) si juntas controlan, directa o indirectamente, a una tercera persona; h) si son miembros de la misma familia. Las personas asociadas en negocios de manera que una de ellas sea el agente, distribuidor o concesionario exclusivo, cualquiera que sea su denominación, de la otra, solo se considerarán vinculadas cuando cumplan los criterios mencionados en la frase anterior.

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 1, por Reglamento 2024/1234, de 2 de mayo (Ref. DOUE-L-2024-80644).
Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo 1 del Reglamento 2019/2131, de 28 de noviembre (Ref. DOUE-L-2019-81945).
Materias
  • Ajuar
  • Cerámica
  • China
  • Derechos antidumping
  • Importaciones

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