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Documento DOUE-L-2023-81846

Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2820 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2023, por la que se concede ayuda financiera de emergencia a los sectores agrícolas afectados por catástrofes naturales en Grecia y Eslovenia.

Publicado en:
«DOUE» núm. 2820, de 18 de diciembre de 2023, páginas 1 a 4 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2023-81846

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (1), y en particular su artículo 221, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1465 de la Comisión (2) facilitó ayuda financiera de emergencia a varios Estados miembros, entre ellos Grecia y Eslovenia, para los sectores agrícolas afectados por problemas específicos que afectan a la viabilidad económica de los productores agrícolas, incluidos determinados fenómenos meteorológicos adversos. Tras la entrada en vigor de dicho Reglamento de Ejecución, en Grecia y Eslovenia se han producido recientemente nuevos catástrofes naturales excepcionales que afectan a la viabilidad económica de los productores agrícolas.

(2)

En agosto y septiembre de 2023, varias zonas de Grecia se vieron afectadas por incendios forestales de una magnitud sin precedentes y, posteriormente, por inundaciones que han afectado gravemente a tierras agrícolas de las regiones afectadas.

(3)

Entre el 3 y el 4 de agosto de 2023, Eslovenia registró cantidades extraordinarias de lluvias torrenciales que provocaron corrimientos de tierras e inundaciones que afectaron negativamente a una parte significativa de las tierras agrícolas de ese Estado miembro.

(4)

Si bien hay indicios de que tales sucesos se producen en un contexto general de aumento de los riesgos para la agricultura relacionados con el cambio climático, su intensidad en Grecia y Eslovenia ha sido extraordinaria.

(5)

Los importantes daños causados por estos fenómenos a los productores agrícolas y la consiguiente pérdida de ingresos para los agricultores afectados en Grecia y Eslovenia ponen en peligro la viabilidad económica de sus explotaciones.

(6)

En virtud del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1465, Grecia y Eslovenia recibieron ayuda para abordar los efectos de problemas específicos para los productores agrícolas. Sin embargo, esta ayuda no es suficiente habida cuenta de la magnitud y gravedad de los daños causados a los productores por los fenómenos meteorológicos excepcionales ocurridos en el verano de 2023. Por consiguiente, debe adoptarse una nueva medida excepcional para contribuir a abordar los problemas específicos que se plantean a raíz de estos hechos.

(7)

Estas dificultades constituyen un problema específico en el sentido del artículo 221 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 que no pueden abordarse fácilmente mediante medidas adoptadas en virtud de los artículos 219 o 220 de dicho Reglamento. La situación no está específicamente vinculada a la existencia de una perturbación exclusiva del mercado que se haya detectado ni a una amenaza concreta de perturbación. Tampoco está vinculada a medidas de lucha contra la propagación de enfermedades animales ni a una pérdida de confianza de los consumidores debido a la existencia de riesgos para la salud pública, animal o vegetal.

(8)

Los importes puestos a disposición de Grecia y Eslovenia deben determinarse teniendo en cuenta, en particular, el peso respectivo de Grecia y Eslovenia en el sector agrícola de la Unión, sobre la base de los límites máximos netos para los pagos directos establecidos en el anexo V del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), así como el impacto de los recientes fenómenos en dichos Estados miembros.

(9)

Grecia y Eslovenia deben distribuir la ayuda a través de los canales más eficaces sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios que tengan en cuenta el alcance de las dificultades y los daños económicos a los que se enfrentan los agricultores afectados. Deben garantizar que los agricultores sean los beneficiarios finales de la ayuda y evitar cualquier falseamiento del mercado o de la competencia.

(10)

Dado que los importes asignados a Grecia y Eslovenia solo compensarán parcialmente las dificultades económicas a las que se enfrentan los agricultores, procede autorizar a esos Estados miembros a conceder ayudas nacionales complementarias a dichos productores, en las condiciones y los plazos establecidos en el presente Reglamento.

(11)

A fin de ofrecer a Grecia y Eslovenia la flexibilidad necesaria para distribuir la ayuda según requieran las circunstancias de los agricultores, deberá permitírseles acumularla con otras ayudas financiadas por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía y el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural, sin excederse en la compensación a los agricultores.

(12)

A fin de evitar una compensación excesiva, Grecia y Eslovenia deben tener en cuenta la ayuda concedida en virtud de otros instrumentos de ayuda nacionales o de la Unión o de regímenes privados para responder a las pérdidas económicas de que se trate.

(13)

Por razones presupuestarias, la Unión debe financiar los gastos contraídos por Grecia y Eslovenia con cargo a esta medida excepcional únicamente cuando tales gastos se realicen en un determinado plazo. Por ello, la ayuda para esta medida de emergencia debe abonarse a más tardar el 31 de mayo de 2024.

(14)

Grecia y Eslovenia deben comunicar a la Comisión información detallada sobre la aplicación del presente Reglamento, a fin de que la Unión pueda supervisar la eficiencia de la medida introducida por el presente Reglamento.

(15)

 

 

(16)

Con objeto de que los agricultores reciban ayuda lo antes posible, debe autorizarse a Grecia y Eslovenia a aplicar el presente Reglamento sin demora. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

 

La medida establecida en el presente Reglamento se ajusta al dictamen del Comité de la organización común de mercados agrarios.

 

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se pondrá a disposición de Grecia una ayuda de la Unión de un importe total de 43 082 500 EUR, y se pondrá a disposición de Eslovenia una ayuda de la Unión de un importe total de 8 585 500 EUR para prestar ayuda excepcional a los agricultores en las condiciones establecidas en el presente Reglamento.

2.   Grecia y Eslovenia utilizarán los importes a que se refiere el apartado 1 para medidas destinadas a compensar a los agricultores más afectados por pérdidas económicas que afecten a su viabilidad.

3.   Las medidas se adoptarán sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios que tengan en cuenta las pérdidas económicas sufridas por los agricultores afectados y garanticen que los pagos resultantes no falseen el mercado ni la competencia.

4.   Grecia y Eslovenia velarán por que, cuando los agricultores no sean los beneficiarios directos de los pagos de la ayuda de la Unión, se les transmita íntegramente el beneficio económico de dicha ayuda.

5.   Los gastos de Grecia y Eslovenia citados en el apartado 1 en relación con los pagos correspondientes a las medidas contempladas en el apartado 2 únicamente podrán optar a la ayuda de la Unión si dichos pagos han sido efectuados, a más tardar, el 31 de mayo de 2024.

6.   Las medidas previstas en el presente Reglamento podrán acumularse con otras ayudas financiadas por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía y el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural.

7.   Grecia y Eslovenia podrán conceder ayudas nacionales complementarias a las medidas adoptadas en virtud del apartado 2, hasta un máximo del 200 % del importe correspondiente fijado en el apartado 1, sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios, siempre que los pagos resultantes no provoquen ningún falseamiento del mercado ni de la competencia ni tampoco constituyan una compensación excesiva.

8.   A fin de evitar una compensación excesiva, al conceder ayuda en virtud del presente Reglamento, Grecia y Eslovenia tendrán en cuenta la ayuda concedida en virtud de otros instrumentos de ayuda nacionales o de la Unión o regímenes privados para responder a las pérdidas económicas de que se trate.

Artículo 2

1.   Sin demora, y a más tardar el 29 de febrero de 2024, Grecia y Eslovenia notificarán a la Comisión los siguientes extremos en relación con las medidas aplicadas en virtud del artículo 1:

 a) una descripción de las medidas que vayan a adoptar;

 b) los criterios utilizados para determinar los métodos de concesión de la ayuda y la justificación de la distribución de la ayuda entre los agricultores;

 c) el impacto previsto de las medidas con vistas a compensar a los agricultores por las pérdidas económicas;

 d) las acciones adoptadas para comprobar que se logra la repercusión prevista de las medidas;

 e) las acciones adoptadas para evitar el falseamiento de la competencia y una compensación excesiva;

 f) las previsiones de pagos de los gastos de la Unión, desglosadas por meses, hasta el 31 de mayo de 2024;

 g) el nivel de la ayuda complementaria concedida con arreglo al artículo 1, apartado 7;

 h) las medidas adoptadas para controlar la admisibilidad de los agricultores y proteger los intereses financieros de la Unión.

2.   A más tardar el 15 de octubre de 2024, Grecia y Eslovenia notificarán a la Comisión los importes totales abonados por medida, cuando proceda, desglosados por ayuda de la Unión y ayuda nacional complementaria, así como el número y el tipo de beneficiarios y la evaluación de la eficacia de la medida.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)   DO L 347 de 20.12.2013, p. 671, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/1308/oj.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1465 de la Comisión de 14 de julio de 2023 por el que se concede ayuda financiera urgente a los sectores agrícolas afectados por problemas específicos que afectan a la viabilidad económica de los productores agrícolas (DO L 180 de 17.7.2023, p. 21, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2023/1465/oj).

(3)  Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo de 2 de diciembre de 2021 por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la política agrícola común (planes estratégicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1305/2013 y (UE) n.o 1307/2013 (DO L 435 de 6.12.2021, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2021/2115/oj).

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 1.5, por Reglamento 2024/1323, de 16 de mayo de 2024 (Ref. DOUE-L-2024-80709).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento 1308/2013, de 17 de diciembre (Ref. DOUE-L-2013-82903).
Materias
  • Agricultores
  • Agricultura
  • Ayudas
  • Eslovenia
  • Financiación comunitaria
  • Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural
  • Fondo Europeo Agrícola de Garantía
  • Grecia
  • Productos agrícolas
  • Subvenciones

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