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Documento DOUE-L-2024-80028

Reglamento (UE) 2024/259 del Consejo, de 10 de enero de 2024, por el que se fijan, para 2024, las posibilidades de pesca aplicables a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el mar Mediterráneo y el mar Negro.

Publicado en:
«DOUE» núm. 259, de 11 de enero de 2024, páginas 1 a 40 (40 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2024-80028

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 6 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) dispone que las medidas de conservación se adopten teniendo en cuenta los dictámenes científicos, técnicos y económicos disponibles, incluidos, cuando proceda, los informes elaborados por el Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP), así como el asesoramiento facilitado por los consejos consultivos.

(2)

Es competencia del Consejo adoptar medidas relativas a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca, así como determinadas condiciones relacionadas funcionalmente con ellas, según proceda. El artículo 16, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, dispone que las posibilidades de pesca deben establecerse de conformidad con los objetivos de la política pesquera común (PPC), enunciados en el artículo 2, apartado 2, de dicho Reglamento. El artículo 16, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 establece que las posibilidades de pesca deben asignarse a los Estados miembros de manera que se garantice la estabilidad relativa de las actividades pesqueras de cada uno de ellos en relación con cada población de peces o pesquería.

(3)

En consecuencia, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1380/2013, los totales admisibles de capturas (TAC) deben fijarse sobre la base de los dictámenes científicos disponibles, tomando en consideración los aspectos biológicos y socioeconómicos, a la vez que se garantiza un trato justo a los distintos sectores de la pesca, y teniendo también en cuenta las opiniones expresadas durante las consultas de las partes interesadas.

(4)

Mediante el Reglamento (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) se estableció un plan plurianual para la pesca demersal en el Mediterráneo occidental. Dicho plan tiene por objetivo alcanzar y mantener el rendimiento máximo sostenible (RMS) de las poblaciones objetivo, velando por que la explotación de los recursos biológicos marinos vivos restablezca y mantenga las poblaciones de especies capturadas por encima de los niveles que pueden producir el RMS.

(5)

De conformidad con el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/1022, las posibilidades de pesca de las poblaciones indicadas en el artículo 1 del Reglamento deben fijarse de forma que se alcance una mortalidad por pesca correspondiente al RMS de forma progresiva y paulatina en 2020, si ello es posible, y, a más tardar, el 1 de enero de 2025. Las posibilidades de pesca deben expresarse en esfuerzo pesquero máximo admisible para arrastreros y palangreros y fijarse de acuerdo con el régimen de gestión del esfuerzo pesquero establecido en el artículo 7 del Reglamento (UE) 2019/1022, así como en límites máximos de capturas de gamba roja del Mediterráneo (Aristeus antennatus) y de langostino moruno (Aristaeomorpha foliacea) en aguas profundas fijados de conformidad con dictámenes científicos y con el artículo 7, apartado 3, letra b), del Reglamento (UE) 2019/1022.

(6)

El CCTEP señaló que, a fin de alcanzar en 2025 los objetivos de RMS para todas las poblaciones de peces del Mediterráneo occidental, es necesario adoptar medidas adicionales y reducir significativamente la mortalidad por pesca correspondiente a los arrastreros. Teniendo en cuenta este dictamen, para 2024, el esfuerzo pesquero máximo admisible para los arrastreros en el Mediterráneo occidental debe reducirse en un 9,5 % con respecto al valor de referencia entre 2015 y 2017, que ha de deducirse del esfuerzo pesquero máximo admisible establecido para 2023 por el Reglamento (UE) 2023/195 del Consejo (3).

(7)

En 2023, el CCTEP señaló que los palangres afectan a los reproductores, ya que los palangres contribuyen al 7 % de los desembarques de merluza europea en las subzonas geográficas 1, 2, 5, 6 y 7 de la Comisión General de Pesca del Mediterráneo (CGPM), al 13 % de los desembarques totales en la subzona geográfica 10 y al 6 % en las subzonas 8, 9, 10 y 11. En 2023, el CCTEP también señaló que la biomasa de población reproductora de merluza europea en las subzonas geográficas 1, 5, 6 y 7 y de merluza europea en las subzonas geográficas 8, 9, 10 y 11 se sigue situando por debajo del punto de referencia límite (BLIM) para la conservación, en el sentido del artículo 2, punto 10, del Reglamento (UE) 2019/1022, y que se reduzcan las capturas al menos en un 89 % en las subzonas geográficas 1, 5, 6 y 7 y en un 40 % en las subzonas geográficas 8, 9, 10 y 11 para alcanzar el FRMS en 2024. Procede, por tanto, mantener, para 2024, el esfuerzo pesquero máximo admisible para los palangreros en los mismos niveles que los fijados para 2023 en el Reglamento (UE) 2023/195, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 5, del Reglamento (UE) 2019/1022.

(8)

En 2023, el CCTEP señaló que la mortalidad por pesca de la gamba roja del Mediterráneo en las subzonas geográficas 1, 2, 5, 6 y 7 sigue estando muy lejos de los niveles sostenibles y que, por tanto, son necesarias nuevas medidas de gestión. En particular, el CCTEP señaló que, para alcanzar el FRMS de aquí a 2024, las capturas deben reducirse por término medio en un 58 %, y específicamente un 56 % en las subzonas geográficas 1 y 2, un 59 % en la subzona 5 y un 61 % en las subzonas 6 y 7). Por tanto, de conformidad con el artículo 7, apartado 3, letra b), del Reglamento (UE) 2019/1022, procede completar el régimen de gestión del esfuerzo pesquero con límites máximos de capturas. Los límites máximos de capturas de gamba roja del Mediterráneo en las subzonas geográficas 1, 2, 5, 6 y 7 deben reducirse en un 5 % con respecto a las posibilidades de pesca fijadas para 2023 por el Reglamento (UE) 2023/195.

(9)

En 2023, el CCTEP señaló que son necesarias nuevas medidas de gestión para la gamba roja del Mediterráneo en las subzonas geográficas 8, 9, 10 y 11 y aconsejó que se reduzca la captura total en un 39 %. Procede, por tanto, completar el régimen de gestión del esfuerzo pesquero con límites máximos de capturas. Los límites máximos de capturas de gamba roja del Mediterráneo en las subzonas geográficas 8, 9, 10 y 11 deben reducirse en un 3 % con respecto a las posibilidades de pesca fijadas para 2023 por el Reglamento (UE) 2023/195.

(10)

En 2023, el CCTEP señaló que son necesarias nuevas medidas de gestión para el langostino moruno en las subzonas geográficas 8, 9, 10 y 11 y aconsejó que se reduzca la captura total en un 31 %. Procede, por tanto, completar el régimen de gestión del esfuerzo pesquero con límites máximos de capturas. Los límites máximos de capturas de langostino moruno en las subzonas geográficas 8, 9, 10 y 11 deben reducirse en un 3 % con respecto a las posibilidades de pesca fijadas para 2023 por el Reglamento (UE) 2023/195.

(11)

En su 43.a reunión anual, celebrada en 2019, la CGPM adoptó la Recomendación GFCM/43/2019/5 sobre un plan de gestión plurianual para la pesca demersal sostenible en el mar Adriático (subzonas geográficas 17 y 18 de la CGPM), que introdujo, para el período comprendido entre 2020 y 2026, un régimen de gestión del esfuerzo pesquero y un límite máximo de capacidad pesquera de la flota para determinadas poblaciones demersales. Se deben incorporar estas medidas relativas a 2024 al Derecho de la Unión.

(12)

En su 46.a reunión anual, celebrada en 2023, la CGPM adoptó la Recomendación GFCM/46/2023/6 sobre la aplicación en 2024 de un régimen de gestión del esfuerzo pesquero respecto a las principales poblaciones demersales en el mar Adriático (subzonas geográficas 17 y 18), derivada de la Recomendación GFCM/43/2019/5. La Recomendación GFCM/46/2023/6 prevé una reducción del régimen de gestión del esfuerzo pesquero para los arrastreros de redes con puertas en un 4 % y una reconducción de los niveles de esfuerzo de 2023 para los arrastreros de vara. A fin de incorporar esas medidas al Derecho de la Unión, debe deducirse, por tanto, un 4 % del esfuerzo pesquero máximo admisible para los arrastreros de redes con puertas establecido para 2023 por el Reglamento (UE) 2023/195 y el esfuerzo pesquero máximo admisible para los arrastreros de vara debe mantenerse en los niveles de 2023.

(13)

En su 44.a reunión anual, celebrada en 2021, la CGPM adoptó la Recomendación GFCM/44/2021/20 sobre un plan de gestión plurianual para la explotación sostenible de las poblaciones de pequeños pelágicos en el mar Adriático (subzonas geográficas 17 y 18 de la CGPM), que introdujo, para el período comprendido entre 2022 y 2029, un nivel máximo de capturas y un límite máximo correspondiente de capacidad pesquera de la flota de cerqueros de jareta y arrastreros pelágicos que capturan pequeños pelágicos, con una excepción para las flotas nacionales de menos de diez cerqueros de jareta o arrastreros pelágicos que capturen activamente pequeños pelágicos. Se deben incorporar estas medidas relativas a 2024 al Derecho de la Unión.

(14)

En su 46.a reunión anual, celebrada en 2023, la CGPM adoptó la Recomendación GFCM/46/2023/5 sobre la prórroga del régimen transitorio de pesca y el establecimiento de un límite de capturas para 2024 para las poblaciones de pequeños pelágicos en el mar Adriático (subzonas geográficas 17 y 18), derivada de la Recomendación GFCM/44/2021/20. La Recomendación GFCM/46/2023/5 prevé una reducción de las capturas de pequeños pelágicos en un 5 % para el boquerón y un 9 % para la sardina en comparación con los niveles de 2023. A fin de incorporar estas medidas al Derecho de la Unión, debe deducirse, por tanto, el 5 % para el boquerón y el 9 % para la sardina del nivel máximo de capturas fijado para 2023 por el Reglamento (UE) 2023/195.

(15)

Habida cuenta de las particularidades de la flota eslovena y su impacto marginal en las poblaciones de pequeños pelágicos y en las poblaciones demersales, y de conformidad con el apartado 33 de la Recomendación GFCM/44/2021/20 y el apartado 13 de la Recomendación GFCM/43/2019/5, resulta oportuno conservar las modalidades de pesca existentes y garantizar el acceso de la flota eslovena a una cantidad mínima de especies de pequeños pelágicos y a una asignación mínima de esfuerzo pesquero para las poblaciones demersales.

(16)

En su 46.a reunión anual, celebrada en 2023, la CGPM adoptó la Recomendación GFCM/46/2023/16 sobre un plan de gestión a largo plazo para la anguila. Dicha Recomendación mantiene para 2024 las medidas transitorias existentes, el período de veda de seis meses y la prohibición de la pesca recreativa. Además, establece que las Partes contratantes deben aplicar medidas adicionales para reducir la mortalidad por pesca de la angula en al menos un 30 % en 2024 con respecto al período de referencia 2019-2021. Estas medidas deben aplicarse a todas las aguas marinas del mar Mediterráneo, así como a las aguas dulces y aguas salobres como estuarios, lagunas costeras y aguas de transición, de conformidad con la Recomendación. Estas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión.

(17)

En su 46.a reunión anual, celebrada en 2023, la CGPM adoptó la Recomendación GFCM/43/2023/13 sobre un plan de gestión para la explotación sostenible del coral rojo (Corallium rubrum) en el mar Mediterráneo (subzonas geográficas 1 a 27), mediante la cual se prorrogaron un año las disposiciones de la Recomendación GFCM/43/2019/4 que introdujo una congelación del esfuerzo pesquero expresada como un número máximo de autorizaciones de pesca, así como límites a la extracción de coral rojo. Estas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión.

(18)

En su 46.a reunión anual, celebrada en 2023, la CGPM adoptó la Recomendación GFCM/46/2023/14 sobre un plan de gestión plurianual para la explotación sostenible de la lampuga (Coryphaena hippurus) en el mar Mediterráneo (subzonas geográficas 1 a 27). Esa Recomendación introdujo, en consonancia con el criterio de precaución y durante el período transitorio de 2024 a 2026, un límite máximo de capacidad pesquera de la flota, una congelación de la capacidad de los dispositivos de concentración de peces (DCP) por buque, un límite de capturas y una veda temporal. Por lo que respecta a la pesca recreativa, la Recomendación GFCM/46/2023/14 establece además que debe respetarse un límite diario de capturas, así como un período de prohibición de la pesca comercial. Estas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión para el período transitorio de 2024 a 2026. Estas medidas se entienden sin perjuicio de las medidas de gestión que propondrá el Comité Consultivo Científico de la CGPM para el plan de gestión a largo plazo correspondiente al período 2027-2031.

(19)

En su 45.a reunión anual, celebrada en 2022, la CGPM adoptó la Recomendación GFCM/45/2022/4 sobre un plan plurianual de gestión para la explotación sostenible de las poblaciones demersales en el estrecho de Sicilia (subzonas geográficas 12 a 16), por la que se derogaron las Recomendaciones GFCM/44/2021/12 y GFCM/42/2018/5. La Recomendación GFCM/45/2022/4 estableció un régimen de gestión del esfuerzo pesquero para la merluza europea (Merluccius merluccius) y límites de capturas para la gamba de altura (Parapenaeus longirostris), así como una congelación de la capacidad pesquera. Para 2024, dicha Recomendación prevé una reducción del 3 % de los límites de capturas de gamba de altura. A fin de incorporar estas medidas al Derecho de la Unión, debe deducirse un 3 % de los límites máximos admisibles de capturas de gamba de altura fijados para 2023 por el Reglamento (UE) 2023/195.

(20)

En su 45.a reunión anual, celebrada en 2022, la CGPM adoptó la Recomendación GFCM/45/2022/5 sobre un plan plurianual de gestión para la explotación sostenible de las poblaciones de langostino moruno y gamba roja del Mediterráneo en el estrecho de Sicilia (subzonas geográficas 12 a 16), por la que se derogaron las Recomendaciones GFCM/44/2021/7 y GFCM/43/2019/6. La Recomendación GFCM/45/2022/5 estableció un límite de capturas y una congelación de la capacidad pesquera. Para 2024, dicha Recomendación prevé una reducción del 3 % de los límites de capturas de langostino moruno y gamba roja del Mediterráneo. A fin de incorporar estas medidas al Derecho de la Unión, debe deducirse un 3 % de los límites máximos admisibles de capturas de langostino moruno y gamba roja del Mediterráneo fijados para 2023 por el Reglamento (UE) 2023/195.

(21)

En su 45.a reunión anual, celebrada en 2022, la CGPM adoptó la Recomendación GFCM/45/2022/6 sobre un plan plurianual de gestión para la explotación sostenible de las poblaciones de langostino moruno y gamba roja del Mediterráneo en el mar Jónico (subzonas geográficas 19 a 21), por la que se derogaron las Recomendaciones GFCM/44/2021/8 y GFCM/42/2018/4. La Recomendación GFCM/45/2022/6 estableció un límite de capturas y una congelación de la capacidad pesquera. Para 2024, dicha Recomendación prevé una reducción del 3 % de los límites de capturas de langostino moruno y gamba roja del Mediterráneo. A fin de incorporar estas medidas al Derecho de la Unión, debe deducirse un 3 % de los límites máximos admisibles de capturas de langostino moruno y gamba roja del Mediterráneo fijados para 2023 por el Reglamento (UE) 2023/195.

(22)

En su 45.a reunión anual, celebrada en 2022, la CGPM adoptó la Recomendación GFCM/45/2022/7 sobre un plan plurianual de gestión para la explotación sostenible de las poblaciones de langostino moruno y gamba roja del Mediterráneo en el mar de Levante (subzonas geográficas 24 a 27), por la que se derogaron las Recomendaciones GFCM/44/2021/8 y GFCM/42/2018/4. La Recomendación GFCM/45/2022/7 estableció un límite de capturas y una congelación de la capacidad pesquera. Para 2024, dicha Recomendación prevé una reducción del 3 % de los límites de capturas de langostino moruno y gamba roja del Mediterráneo. A fin de incorporar estas medidas al Derecho de la Unión, debe deducirse un 3 % de los límites máximos admisibles de capturas de langostino moruno y gamba roja del Mediterráneo fijados para 2023 por el Reglamento (UE) 2023/195.

(23)

En su 45.a reunión anual, celebrada en 2022, la CGPM adoptó la Recomendación GFCM/45/2022/3 sobre un plan plurianual de gestión para la explotación sostenible del besugo (Pagellus bogaraveo) en el mar de Alborán (subzonas geográficas 1 a 3), por la que se derogaron las Recomendaciones GFCM/44/2021/4, GFCM/43/2019/2 y GFCM/41/2017/2. La Recomendación GFCM/45/2022/3 estableció niveles máximos de capturas para 2023, 2024 y 2025, un número máximo de autorizaciones para palangres y líneas de mano, y nuevas medidas para la pesca recreativa. A fin de incorporar estas medidas al Derecho de la Unión, debe deducirse un 7 % de los límites máximos admisibles de capturas de besugo fijados para 2023 por el Reglamento (UE) 2023/195.

(24)

En su 43.a reunión anual, celebrada en 2019, la CGPM adoptó la Recomendación GFCM/43/2019/3, que modifica la Recomendación GFCM/41/2017/4 sobre un plan de gestión plurianual para la pesca de rodaballo (Scophthalmus maximus) en el mar Negro (subzona geográfica 29 de la CGPM). La Recomendación GFCM/43/2019/3 introdujo, de 2020 a 2024, un TAC regional actualizado y un sistema de reparto de cuotas para el rodaballo, así como nuevas medidas de conservación, en particular un período de veda de dos meses y un límite de 180 días de pesca al año. De conformidad con la Recomendación GFCM/43/2019/3, estas medidas de conservación adicionales están relacionadas funcionalmente con las posibilidades de pesca, puesto que, sin dichas medidas, debería reducirse el TAC del rodaballo para garantizar su recuperación. Estas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión.

(25)

En su 46.a reunión anual, celebrada en 2023, la CGPM adoptó la Recomendación GFCM/46/2023/7 sobre un plan de gestión plurianual para la pesquería de rodaballo en el mar Negro (subzona geográfica 29), que modifica la Recomendación GFCM/43/2019/3. Dicha Recomendación mantenía el TAC existente hasta el 31 de diciembre de 2024. Estas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión.

(26)

En su 46.a reunión anual, celebrada en 2023, la CGPM aprobó una transferencia de la cuota de la Unión de rodaballo no utilizada en 2022, habida cuenta de la situación excepcional creada por el contexto regional en el mar Negro. Esta medida debe incorporarse al Derecho de la Unión. La distribución de las posibilidades de pesca derivadas de esa infrautilización debe realizarse en función de la contribución respectiva de cada Estado miembro a la infrautilización, sin modificar la clave de distribución establecida en el Reglamento (UE) 2023/195 para la asignación anual del TAC.

(27)

Sobre la base del asesoramiento científico facilitado por el Grupo de trabajo de la CGPM sobre el mar Negro, para garantizar la sostenibilidad de la población de espadín (Sprattus sprattus) en el mar Negro, debe mantenerse el nivel actual de mortalidad por pesca. Procede, por tanto, seguir estableciendo una cuota autónoma para dicha población.

(28)

El uso de las posibilidades de pesca disponibles para los buques pesqueros de la Unión que se establecen en el presente Reglamento está supeditado al Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo (4), y en particular a sus artículos 33 y 34, relativos al registro de las capturas y del esfuerzo pesquero y a la notificación de los datos sobre el agotamiento de las posibilidades de pesca. Por consiguiente, es necesario especificar los códigos que deben utilizar los Estados miembros cuando remitan a la Comisión los datos relativos a los desembarques de poblaciones objeto del presente Reglamento.

(29)

Con el fin de promover el uso de artes selectivos y de establecer zonas de veda eficaces para proteger a los juveniles y los reproductores, el Reglamento (UE) 2022/110 del Consejo (5) estableció un mecanismo de compensación en relación con el régimen de gestión del esfuerzo para los arrastreros. Dado que, para 2024, el CCTEP sigue recomendando que continúe la mejora de la selectividad de los artes de pesca y la eficacia de las zonas de veda para proteger a los juveniles y los reproductores, procede asignar un 4,5 % de los días de pesca. Si un buque cumple dos condiciones, un Estado miembro puede aumentar la asignación adicional de días de pesca al 5 %. Si un buque cumple al menos tres condiciones, un Estado miembro puede aumentar la asignación adicional de días de pesca al 6 %.

(30)

El Reglamento (CE) n.o 847/96 del Consejo (6) establece condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC, incluidas disposiciones de flexibilidad para los TAC cautelares y analíticos, en virtud de en sus artículos 3 y 4. Con arreglo al artículo 2 de dicho Reglamento, al establecer los TAC el Consejo debe decidir a qué poblaciones no se aplicarán los artículos 3 y 4 de dicho Reglamento, basándose, en particular, en su situación biológica. Por ello, con el fin de evitar un exceso de flexibilidad que socavaría el principio de explotación racional y responsable de los recursos biológicos marinos vivos, obstaculizaría el logro de los objetivos de la PPC y llevaría a un deterioro de la situación biológica de las poblaciones, debería mencionarse explícitamente que el artículo 3, apartados 2 y 3, y el artículo 4, del Reglamento (CE) n.o 847/96 se apliquen a los TAC analíticos únicamente cuando no se haga uso de la flexibilidad interanual establecida en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

(31)

Con el fin de evitar la interrupción de las actividades pesqueras y garantizar los medios de subsistencia de los pescadores de la Unión, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2024. Por razones de urgencia, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1

Ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento es aplicable a los buques pesqueros de la Unión que faenan en el mar Mediterráneo y el mar Negro, y explotan las siguientes poblaciones de peces:

a)

anguila (Anguilla anguilla), coral rojo (Corallium rubrum) y lampuga (Coryphaena hippurus) en el mar Mediterráneo;

b)

gamba roja del Mediterráneo (Aristeus antennatus), gamba de altura (Parapenaeus longirostris), langostino moruno (Aristaeomorpha foliacea), merluza europea (Merluccius merluccius), cigala (Nephrops norvegicus) y salmonete de fango (Mullus barbatus) en el Mediterráneo occidental;

c)

boquerón (Engraulis encrasicolus) y sardina (Sardina pilchardus) en el mar Adriático;

d)

merluza europea (Merluccius merluccius), cigala (Nephrops norvegicus), lenguado europeo (Solea solea), gamba de altura (Parapenaeus longirostris) y salmonete de fango (Mullus barbatus) en el mar Adriático;

e)

merluza europea (Merluccius merluccius) y gamba de altura (Parapenaeus longirostris) en el estrecho de Sicilia;

f)

langostino moruno (Aristaeomorpha foliacea) y gamba roja del Mediterráneo (Aristeus antennatus) en el estrecho de Sicilia, en el mar Jónico y en el mar de Levante;

g)

besugo (Pagellus bogaraveo) en el mar de Alborán;

h)

espadín (Sprattus sprattus) y rodaballo (Scophthalmus maximus) en el mar Negro.

2.   El presente Reglamento es aplicable también a otras actividades pesqueras en la Unión, incluida la pesca recreativa, cuando estas se mencionen expresamente en las disposiciones pertinentes.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las definiciones establecidas en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013. Serán también de aplicación las siguientes definiciones:

a)

«aguas internacionales»: las aguas que no están sometidas a la soberanía o jurisdicción de ningún Estado;

b)

«pesca recreativa»: actividades pesqueras no comerciales que explotan recursos acuáticos marinos vivos con fines recreativos, turísticos o deportivos;

c)

«total admisible de capturas» (TAC):

i) en las pesquerías que se acogen a la exención de la obligación de desembarque a que se hace referencia en el artículo 15, apartados 4 a 7, del Reglamento (UE) n.o  1380/2013, la cantidad de pescado que se puede desembarcar anualmente de cada población,

ii) en todas las demás pesquerías, la cantidad de pescado que se puede capturar de cada población en un período de un año;

d)

«cuota»: la proporción del TAC asignada a la Unión o a un Estado miembro;

e)

«cuota autónoma de la Unión»: el límite de capturas asignado de forma autónoma a los buques pesqueros de la Unión en ausencia de un TAC consensuado;

f)

«cuota analítica»: la cuota autónoma de la Unión para la que se dispone de una evaluación analítica;

g)

«evaluación analítica»: la evaluación cuantitativa de las tendencias de una población determinada, basada en datos sobre la biología y explotación de la población que, según el examen científico realizado, es de calidad suficiente para proporcionar un dictamen científico sobre opciones para futuras capturas;

h)

«dispositivo de concentración de peces» (DCP): cualquier tipo de equipamiento anclado que se encuentre flotando en la superficie del mar y cuya finalidad sea atraer a los peces.

Artículo 3

Zonas de pesca

A efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las siguientes definiciones de zonas geográficas:

a)

«subzonas geográficas de la CGPM»: zonas definidas en el anexo I del Reglamento (UE) 2023/2124 del Parlamento Europeo y del Consejo (7);

b)

«mar Mediterráneo»: aguas de las subzonas geográficas 1 a 27 de la CGPM, tal como se definen en el anexo I del Reglamento (UE) 2023/2124;

c)

«Mediterráneo occidental»: aguas de las subzonas geográficas 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de la CGPM, tal como se definen en el anexo I del Reglamento (UE) 2023/2124;

d)

«mar Adriático»: aguas de las subzonas geográficas 17 y 18 de la CGPM, tal como se definen en el anexo I del Reglamento (UE) 2023/2124;

e)

«estrecho de Sicilia»: aguas de las subzonas geográficas 12, 13, 14, 15 y 16 de la CGPM, tal como se definen en el anexo I del Reglamento (UE) 2023/2124;

f)

«mar Jónico»: aguas de las subzonas geográficas 19, 20 y 21 de la CGPM, tal como se definen en el anexo I del Reglamento (UE) 2023/2124;

g)

«mar de Levante»: aguas de las subzonas geográficas 24, 25, 26 y 27 de la CGPM, tal como se definen en el anexo I del Reglamento (UE) 2023/2124;

h)

«mar de Alborán»: aguas de las subzonas geográficas 1, 2 y 3 de la CGPM, tal como se definen en el anexo I del Reglamento (UE) 2023/2124;

i)

«mar Negro»: aguas de la subzona geográfica 29 de la CGPM, tal como se define en el anexo I del Reglamento (UE) 2023/2124.

TÍTULO II
POSIBILIDADES DE PESCA PARA BUQUES PESQUEROS DE LA UNIÓN
CAPÍTULO I
Mar Mediterráneo
Artículo 4

Anguila

1.   El presente artículo es aplicable a las subzonas geográficas 1 a 27 de la CGPM, a las aguas salobres y a las aguas dulces. Las aguas salobres incluyen estuarios, lagunas costeras y aguas de transición.

2.   Queda prohibido practicar actividades pesqueras comerciales de anguila, ya sea como especie objetivo o como captura accesoria, en todas las fases de vida durante un período mínimo de seis meses. A tal efecto, cada Estado miembro interesado determinará uno o varios períodos de veda, con sujeción a lo siguiente:

 a) cuando proceda, el período o los períodos de veda podrán diferir de una zona de pesca a otra dentro de un Estado miembro, con objeto de tener en cuenta el patrón geográfico y temporal de migración de la anguila en sus distintas fases de vida;

 b) el período o los períodos de veda durarán como mínimo seis meses consecutivos o un total de seis meses, de conformidad con las condiciones establecidas en el apartado 3, y

 c) el período o los períodos de veda estarán en consonancia con los objetivos de conservación establecidos en el Reglamento (CE) n.o  1100/2007 del Consejo (8), con los planes nacionales de gestión en vigor y con los patrones temporales de migración de la anguila en la respectiva fase de vida en el Estados miembro de que se trate.

3.   El período de veda irá del 1 de enero al 31 de marzo de 2024, y cada Estado miembro interesado establecerá un período de veda adicional de tres meses que tendrá lugar entre el 1 de abril y el 30 de noviembre de 2024.

4.   Queda prohibida la pesca recreativa de anguila en todas las fases de vida.

5.   Los Estados miembros aplicarán medidas adicionales para reducir la mortalidad por pesca de las anguilas de una longitud total inferior a 12 cm. Esa reducción representará una disminución de al menos un 30 % con respecto al período de referencia 2019-2021.

6.   Cada Estado miembro interesado informará a la Comisión de:

 a) el período o los períodos de veda que haya determinado de conformidad con los apartados 2 y 3, a más tardar el 1 de marzo de 2024;

 b) las medidas nacionales relativas al período o períodos de veda que haya determinado de conformidad con los apartados 2 y 3, en el plazo de dos semanas después de su adopción, y

 c) las medidas establecidas de conformidad con el apartado 5, a más tardar el 31 de marzo de 2024.

Artículo 5

Coral rojo

1.   El presente artículo es aplicable a todas las actividades de buques pesqueros de la Unión y otras actividades pesqueras de la Unión de extracción de coral rojo (Corallium rubrum), en concreto la pesca dirigida y la pesca recreativa en el mar Mediterráneo.

2.   Por lo que se refiere a las pesquerías dirigidas, el número máximo de autorizaciones de pesca y la cantidad máxima de poblaciones de coral rojo extraída por buques pesqueros de la Unión y otras actividades pesqueras de la Unión no excederá los niveles establecidos en el anexo I.

3.   Los buques pesqueros de la Unión sujetos al apartado 2 tendrán prohibido efectuar transbordos de coral rojo en el mar.

4.   Por lo que respecta a la pesca recreativa, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para prohibir la extracción y la retención a bordo, el transbordo o el desembarque, de coral rojo.

Artículo 6

Lampuga

1.   El presente artículo es aplicable a todas las actividades pesqueras pelágicas comerciales llevadas a cabo por buques pesqueros de la Unión dedicados a la pesca de lampuga (Coryphaena hippurus) con DCP en el mar Mediterráneo. También es aplicable a la pesca recreativa de lampuga en el mar Mediterráneo.

2.   La capacidad pesquera máxima de la flota, expresada en número de buques, kW y arqueo de un buque en GT (arqueo bruto), de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar lampuga se establece en el anexo II.

3.   El número máximo de DCP por buque autorizado a pescar lampuga se establece en el anexo II.

4.   El nivel máximo de capturas de lampuga no superará los niveles establecidos en el anexo II.

5.   Por lo que respecta a la pesca recreativa, el número máximo de capturas se limitará a 10 kg o cinco peces de cualquier tamaño por persona y día, y al período comprendido entre el 15 de agosto y el 31 de diciembre.

CAPÍTULO II
Mediterráneo occidental
Artículo 7

Poblaciones demersales

1.   El presente artículo es aplicable a todas las actividades de buques pesqueros de la Unión y otras actividades pesqueras de la Unión que capturen las poblaciones demersales a las que se hace referencia en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/1022 en el Mediterráneo occidental.

2.   El esfuerzo pesquero máximo admisible para arrastreros y palangreros se establece en el anexo III del presente Reglamento. Los Estados miembros gestionarán el esfuerzo pesquero máximo admisible de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) 2019/1022 y los artículos 26 a 34 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

3.   El reparto entre los Estados miembros de los límites máximos de capturas de los buques pesqueros de la Unión en aguas de la Unión del Mediterráneo occidental se establece en el anexo III.

4.   La asignación de las posibilidades de pesca por parte de los Estados miembros, tal como se establece en el presente artículo y en el anexo III, deberá cumplir las siguientes condiciones:

 a) se ajustará a los criterios establecidos en el artículo 17 del Reglamento (UE) n.o  1380/2013;

 b) se hará sin perjuicio de:

  i) los intercambios efectuados de conformidad con el artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o  1380/2013,

  ii) las deducciones y reasignaciones efectuadas de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (CE) n.o  1224/2009,

  iii)los desembarques adicionales autorizados con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) n.o  847/96 o al artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o  1380/2013,

  iv) las cantidades retenidas con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96 o transferidas de conformidad con el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o  1380/2013,

  v) las deducciones efectuadas de conformidad con los artículos 105, 106 y 107 del Reglamento (CE) n.o  1224/2009.

Artículo 8

Mecanismo de compensación

1.   Respecto al segmento de flota de que se trate, en 2024 un Estado miembro podrá conceder a los buques que enarbolen su pabellón una asignación adicional de días de pesca del 4,5 %, calculada con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4, siempre que los buques que enarbolen su pabellón cumplan una de las siguientes condiciones:

a)

que dichos buques utilicen una red de arrastre con un copo de malla cuadrada de 45 mm para reducir en al menos un 25 % las capturas de juveniles de merluza europea;

b)

que dichos buques utilicen una red de arrastre con un copo de malla cuadrada de 50 mm para las pesquerías de aguas profundas con el fin de reducir en al menos un 25 % las capturas de gamba roja del Mediterráneo con una longitud del caparazón de menos de 25 mm en las subzonas geográficas 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 y de reducir en al menos un 25 % las capturas de langostino moruno con una longitud del caparazón de menos de 35 mm en las subzonas geográficas 8, 9, 10 y 11;

c)

que dichos buques utilicen un arte regulado altamente selectivo cuyas características técnicas resulten, de acuerdo con un estudio científico del CCTEP, en una reducción de al menos el 25 % de las capturas de juveniles de todas las especies demersales o al menos el 20 % de las capturas de reproductores de todas las especies demersales en comparación con 2020, como una rejilla separadora con una separación de 20 mm;

d)

que el Estado miembro de que se trate haya establecido zonas de veda temporal con el fin de reducir en al menos un 25 % las capturas de juveniles de todas las especies demersales o en al menos un 20 % las capturas de reproductores de todas las especies demersales;

e)

que el Estado miembro de que se trate haya adoptado una nueva talla mínima de referencia a efectos de conservación para la merluza europea de al menos 26 cm y haya garantizado la aplicación de medidas técnicas adecuadas para dar cumplimiento a esta talla mínima de referencia a efectos de conservación, con el fin de alcanzar progresivamente la longitud en la primera madurez y mejorar el estado de las poblaciones de merluza;

f)

que el Estado miembro de que se trate haya adoptado una nueva talla mínima de referencia a efectos de conservación para la gamba roja del Mediterráneo (Aristeus antennatus) de al menos 25 mm de longitud del caparazón y para el langostino moruno (Aristaeomorpha foliacea) de al menos 35 mm de longitud del caparazón, y haya garantizado la aplicación de las medidas técnicas adecuadas para dar cumplimiento a estas tallas mínimas de referencia a efectos de conservación, con el fin de alcanzar progresivamente la longitud en la primera madurez y mejorar el estado de las poblaciones;

g)

que el Estado miembro de que se trate haya establecido un período de veda de al menos cuatro semanas ininterrumpidas para las actividades pesqueras con arrastreros en las zonas y los períodos reconocidos, sobre la base de los mejores dictámenes científicos disponibles, como importantes para la protección de los reproductores de las poblaciones de merluza europea. Dichas zonas también se tendrán en cuenta para los patrones espaciales de distribución de los reproductores, incluidas las profundidades comprendidas entre 150 m y 500 m; los períodos de veda temporal de pesca serán de febrero a marzo y de octubre a noviembre;

h)

que el Estado miembro de que se trate haya establecido una veda para las actividades pesqueras con redes de arrastre gemelas;

i)

que el Estado miembro de que se trate haya establecido una veda para la actividad pesquera con arrastreros a una profundidad superior a 800 m;

j)

que el Estado miembro de que se trate haya establecido zonas de veda permanente con el fin de reducir en al menos un 25 % las capturas de juveniles de todas las especies demersales o en al menos un 20 % las capturas de reproductores de todas las especies demersales;

k)

que el buque utilice una red de arrastre, con puertas voladoras o pelágicas u otras puertas, que reduzca el contacto de las puertas y los artes con el fondo marino, a fin de preservar los hábitats esenciales de los peces de las especies demersales;

l)

que el Estado miembro de que se trate haya establecido un período de veda de al menos cuatro semanas ininterrumpidas para las actividades pesqueras con arrastreros en las zonas y los períodos reconocidos como importantes, sobre la base de los mejores dictámenes científicos disponibles, para la protección de la gamba roja del Mediterráneo o el langostino moruno.

2.   Si un buque cumple dos de las condiciones establecidas en el apartado 1, un Estado miembro podrá aumentar al 5 % la asignación adicional de días de pesca, calculada de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4.

3.   Si un buque cumple al menos tres de las condiciones establecidas en el apartado 1, un Estado miembro podrá aumentar al 6 % la asignación adicional de días de pesca, calculada de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4.

4.   La asignación adicional de días de pesca se calculará a partir del esfuerzo máximo permitido en el valor de referencia entre 2015 y 2017 para el segmento de flota pertinente del Estado miembro en cuestión, a partir del 1 de enero de 2024.

5.   El Estado miembro de que se trate notificará a la Comisión la lista de los buques pesqueros objeto de esta asignación adicional de días de pesca, así como el número correspondiente de días de pesca adicionales.

6.   El Estado miembro de que se trate también notificará mensualmente a la Comisión, por separado, el esfuerzo desplegado que debe imputarse a la asignación adicional mencionada en los apartados 1, 2 y 3 mediante el uso de los códigos de notificación específicos para dicha asignación.

7.   El Estado miembro de que se trate presentará a la Comisión, a más tardar el 15 de octubre, toda la información disponible en relación con la aplicación de las medidas a las que se hace referencia en el apartado 1.

Artículo 9

Registro y transmisión de datos

1.   Los Estados miembros registrarán y transmitirán sus datos de esfuerzo pesquero a la Comisión, de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (UE) 2019/1022.

2.   Al presentar datos sobre esfuerzo pesquero a la Comisión en virtud del apartado 1, los Estados miembros utilizarán los códigos de grupo de esfuerzo pesquero establecidos en el anexo III.

CAPÍTULO III
Mar Adriático
Artículo 10

Poblaciones de pequeños pelágicos

1.   El presente artículo es aplicable a todas las actividades de buques pesqueros de la Unión y otras actividades pesqueras de la Unión que capturen sardina (Sardina pilchardus) y boquerón (Engraulis encrasicolus) en el mar Adriático.

2.   El nivel máximo de capturas no superará los niveles establecidos en el anexo IV.

3.   La capacidad pesquera máxima de la flota, expresada en kW, arqueo bruto y número de buques, de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar poblaciones de pequeños pelágicos se establece en el anexo IV.

4.   Si un Estado miembro utiliza la flexibilidad interanual establecida en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, no serán de aplicación los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Artículo 11

Poblaciones demersales

1.   El presente artículo es aplicable a todas las actividades de buques pesqueros de la Unión y otras actividades pesqueras de la Unión que capturen merluza europea (Merluccius merluccius), cigala (Nephrops norvegicus), lenguado europeo (Solea solea), gamba de altura (Parapenaeus longirostris) y salmonete de fango (Mullus barbatus) en el mar Adriático.

2.   El esfuerzo pesquero máximo admisible para las poblaciones demersales y la capacidad pesquera máxima de la flota en el ámbito del presente artículo se establecen en el anexo IV.

3.   Un Estado miembro podrá modificar su reparto del esfuerzo pesquero establecido en el anexo IV transfiriendo días de pesca entre grupos de esfuerzo pesquero de la misma zona geográfica o arte, siempre que aplique un factor de conversión nacional sustentado en los mejores dictámenes científicos disponibles.

4.   Los Estados miembros gestionarán el esfuerzo máximo admisible de conformidad con los artículos 26 a 35 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

Artículo 12

Transmisión de datos

Cuando, en aplicación de los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, los Estados miembros remitan a la Comisión los datos relativos a los desembarques de las cantidades capturadas de las poblaciones, utilizarán los códigos de poblaciones establecidos en el anexo IV del presente Reglamento.

CAPÍTULO IV
Estrecho de Sicilia
Artículo 13

Poblaciones demersales

1.   El presente artículo es aplicable a todas las actividades de buques pesqueros de la Unión y otras actividades pesqueras de la Unión que capturen merluza europea (Merluccius merluccius) y gamba de altura (Parapenaeus longirostris) en el estrecho de Sicilia.

2.   El nivel máximo de capturas de gamba de altura no superará los niveles establecidos en el anexo V.

3.   El esfuerzo pesquero máximo admisible para la merluza europea y la capacidad pesquera máxima de la flota, expresada en número de buques, kW y arqueo bruto, de los arrastreros de fondo autorizados a pescar poblaciones demersales en el marco del presente artículo se establecen en el anexo V.

4.   Los Estados miembros gestionarán el esfuerzo pesquero máximo admisible de conformidad con los artículos 26 a 35 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

Artículo 14

Gamba de altura

1.   El presente artículo es aplicable a todas las actividades de buques pesqueros de la Unión y otras actividades pesqueras de la Unión que capturen langostino moruno (Aristaeomorpha foliacea) y gamba roja del Mediterráneo (Aristeus antennatus) en el estrecho de Sicilia.

2.   La capacidad pesquera máxima de la flota, expresada en número de buques, kW y arqueo bruto, de los arrastreros de fondo autorizados a pescar poblaciones demersales se establece en el anexo V.

3.   El nivel máximo de capturas no superará los niveles establecidos en el anexo V.

Artículo 15

Transmisión de datos

Cuando, en aplicación de los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, los Estados miembros remitan a la Comisión los datos relativos a los desembarques de las cantidades capturadas de las poblaciones, utilizarán los códigos de poblaciones establecidos en el anexo V del presente Reglamento.

CAPÍTULO V
Mar Jónico y mar de Levante
Artículo 16

Gamba de altura

1.   El presente artículo es aplicable a todas las actividades de buques pesqueros de la Unión y otras actividades pesqueras de la Unión que capturen langostino moruno (Aristaeomorpha foliacea) y gamba roja del Mediterráneo (Aristeus antennatus) en el mar Jónico y en el mar de Levante.

2.   La capacidad pesquera máxima de la flota, expresada en número de buques, kW y arqueo bruto, de los arrastreros de fondo autorizados a pescar poblaciones demersales en el marco del presente artículo se establece en el anexo VI.

3.   El nivel máximo de capturas no superará los niveles establecidos en el anexo VI.

CAPÍTULO VI
Mar de Alborán
Artículo 17

Besugo

1.   El presente artículo es aplicable a la pesca comercial y recreativa con palangres y líneas de mano de los buques pesqueros de la Unión que capturen besugo (Pagellus bogaraveo) en el mar de Alborán.

2.   El nivel máximo de capturas no superará los niveles establecidos en el anexo VII.

3.   El número máximo de palangres y líneas de mano autorizados a pescar besugo se establece en el anexo VII.

4.   Por lo que respecta a las actividades pesqueras recreativas, el nivel máximo de capturas se limitará a un pez por pescador y día. La talla mínima de referencia a efectos de conservación de 40 cm para el besugo se aplicará a la pesca recreativa en el mar de Alborán. Queda prohibida la pesca recreativa de esa especie durante el período de veda de la pesca comercial establecido a nivel nacional.

CAPÍTULO VII
Mar Negro
Artículo 18

Reparto de las posibilidades de pesca de espadín

1.   El presente artículo es aplicable a todas las actividades de buques pesqueros de la Unión y otras actividades pesqueras de la Unión que capturen espadín (Sprattus sprattus) en el mar Negro.

2.   En el anexo VIII se establecen la cuota autónoma de la Unión para el espadín, el reparto de dicha cuota entre los Estados miembros y, si procede, las condiciones relacionadas funcionalmente con dicho reparto.

3.   Si un Estado miembro utiliza la flexibilidad interanual establecida en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, no serán de aplicación los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Artículo 19

Reparto de las posibilidades de pesca de rodaballo

1.   El presente artículo es aplicable a todas las actividades de buques pesqueros de la Unión y otras actividades pesqueras de la Unión que capturen rodaballo (Scophthalmus maximus) en el mar Negro.

2.   En el anexo VIII se establecen los TAC de rodaballo aplicables en aguas de la Unión en el mar Negro, el reparto de dichos TAC entre los Estados miembros y, si procede, las condiciones relacionadas funcionalmente con dicho reparto.

3.   Si un Estado miembro utiliza la flexibilidad interanual establecida en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, no serán de aplicación los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Artículo 20

Gestión del esfuerzo pesquero para el rodaballo

Los buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar rodaballo en el marco del artículo 18, independientemente de su eslora total, no podrán pescar más de 180 días al año.

Artículo 21

Período de veda para el rodaballo

Queda prohibido que los buques pesqueros de la Unión lleven a cabo cualquier actividad pesquera, incluidos el transbordo, el mantenimiento a bordo, el desembarque y la primera venta, de rodaballo en aguas de la Unión del mar Negro entre el 15 de abril y el 15 de junio.

Artículo 22

Disposiciones especiales sobre el reparto de las posibilidades de pesca en el mar Negro

El reparto de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros establecido en los artículos 17 y 18 del presente Reglamento se efectuará sin perjuicio de:

a) los intercambios efectuados de conformidad con el artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o  1380/2013;

b) las deducciones y reasignaciones efectuadas de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (CE) n.o  1224/2009;

c) las deducciones efectuadas de conformidad con los artículos 105 y 107 del Reglamento (CE) n.o  1224/2009.

Artículo 23

Transmisión de datos

Cuando, en aplicación de los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, los Estados miembros presenten a la Comisión los datos relativos a los desembarques de las cantidades de las poblaciones de espadín y rodaballo capturadas en aguas de la Unión en el mar Negro, utilizarán los códigos de poblaciones establecidos en el anexo VIII del presente Reglamento.

TÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 24

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será aplicable del 1 de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2024.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de enero de 2024.

Por el Consejo

La Presidenta

H. LAHBIB

(1)  Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).

(2)  Reglamento (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por el que se establece un plan plurianual para la pesca demersal en el Mediterráneo occidental y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 508/2014 (DO L 172 de 26.6.2019, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) 2023/195 del Consejo, de 30 de enero de 2023, por el que se fijan, para 2023, las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el mar Mediterráneo y el mar Negro y se modifica el Reglamento (UE) 2022/110 en lo que concierne, para 2022, a las posibilidades de pesca aplicables en el mar Mediterráneo y en el mar Negro (DO L 28 de 31.1.2023, p. 220).

(4)  Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 847/96, (CE) n.o 2371/2002, (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 768/2005, (CE) n.o 2115/2005, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007, (CE) n.o 676/2007, (CE) n.o 1098/2007, (CE) n.o 1300/2008 y (CE) n.o 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1627/94 y (CE) n.o 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).

(5)  Reglamento (UE) 2022/110 del Consejo, de 27 de enero de 2022, por el que se fijan, para 2022, las posibilidades de pesca aplicables a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el mar Mediterráneo y en el mar Negro (DO L 21 de 31.1.2022, p. 165).

(6)  Reglamento (CE) n.o 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (DO L 115 de 9.5.1996, p. 3).

(7)  Reglamento (UE) 2023/2124 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de octubre de 2023, sobre determinadas disposiciones aplicables a la pesca en la zona del Acuerdo CGPM (Comisión General de Pesca del Mediterráneo) (DO L, 2023/2124, 12.10.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/2124/oj).

(8)  Reglamento (CE) n.o 1100/2007 del Consejo, de 18 de septiembre de 2007, por el que se establecen medidas para la recuperación de la población de anguila europea (DO L 248 de 22.9.2007, p. 17).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 10/01/2024
  • Fecha de publicación: 11/01/2024
  • Fecha de entrada en vigor: 12/01/2024
  • Aplicable desde el 1 de enero de de 2024 hasta el 31 de diciembre de 2024.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2024/259/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA lo indicado del anexo, por Reglamento 2024/2407, de 13 de septiembre de 2024 (Ref. DOUE-L-2024-81361).
  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 90086, de 7 de febrero de 2024 (Ref. DOUE-L-2024-80183).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento 1380/2013, de 11 de diciembre (Ref. DOUE-L-2013-82977).
Materias
  • Cuota de pesca
  • Flota pesquera
  • Mariscos
  • Mediterráneo
  • Pesca marítima
  • Pescado
  • Unión Europea

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