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Documento DOUE-L-2024-80609

Directiva (UE) 2024/1203 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, relativa a la protección del medio ambiente mediante el Derecho penal y por la que se sustituyen las Directivas 2008/99/CE y 2009/123/CE.

Publicado en:
«DOUE» núm. 1203, de 30 de abril de 2024, páginas 1 a 28 (28 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2024-80609

TEXTO ORIGINAL

 

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 83, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo al artículo 3, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea (TUE) y al artículo 191 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), la Unión se compromete a velar por un nivel elevado de protección y mejora de la calidad del medio ambiente. El medio ambiente, en sentido amplio, debe ser protegido, tal como se deriva del artículo 3, apartado 3, del TUE y del artículo 191 del TFUE, comprendiendo todos los recursos naturales —aire, agua, suelo, ecosistemas, incluidos los servicios y las funciones basados en los ecosistemas, y la fauna y la flora silvestres, incluidos los hábitats—, así como los servicios que son posibles gracias a los recursos naturales.

(2)

Con arreglo al artículo 191, apartado 2, del TFUE, la política de la Unión en el ámbito del medio ambiente debe tener como objetivo alcanzar un nivel de protección elevado, teniendo presente la diversidad de situaciones existentes en las distintas regiones de la Unión. Esta política debe basarse en los principios de cautela y de acción preventiva, en el principio de corrección de los atentados al medio ambiente, preferentemente en la fuente misma, y en el principio de que quien contamina paga. Teniendo en cuenta que la delincuencia medioambiental también afecta a los derechos fundamentales, la lucha contra este tipo de delincuencia a escala de la Unión es crucial para garantizar la protección de dichos derechos.

(3)

El aumento de los delitos medioambientales y sus efectos, que socava la eficacia del Derecho medioambiental de la Unión, es motivo de preocupación continuada en la Unión. Estos delitos se extienden cada vez en mayor medida más allá de las fronteras de los Estados miembros en los que se cometen. Tales delitos suponen una amenaza para el medio ambiente y, por lo tanto, necesitan una respuesta adecuada y eficaz, lo que, a menudo, exige una cooperación transfronteriza efectiva.

(4)

El régimen de sanciones vigente en virtud de la Directiva 2008/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) y del Derecho sectorial de la Unión en materia medioambiental no ha sido suficiente para lograr el cumplimiento del Derecho de la Unión en materia de protección del medio ambiente. Este cumplimiento debe reforzarse mediante la disponibilidad de sanciones penales efectivas, proporcionadas y disuasorias que se correspondan con la gravedad de los delitos y que puedan expresar una desaprobación social mayor que con el recurso a sanciones administrativas. La complementariedad del Derecho penal y del Derecho administrativo es crucial para prevenir y disuadir las conductas ilícitas perjudiciales para el medio ambiente.

(5)

Debe revisarse la lista de delitos medioambientales de la Directiva 2008/99/CE y deben añadirse nuevos delitos basados en las infracciones más graves del Derecho medioambiental de la Unión. Deben reforzarse las sanciones a fin de aumentar su efecto disuasorio y debe mejorarse la eficacia de la detección, la investigación, el enjuiciamiento y la resolución judicial de los delitos medioambientales.

(6)

Los Estados miembros deben tipificar como delito determinadas conductas ilícitas, proporcionar una mayor precisión por lo que respecta a la definición de los delitos pertinentes y armonizar las clases y grados de las sanciones.

(7)

El incumplimiento de un deber jurídico de actuar puede tener el mismo efecto negativo en el medio ambiente y la salud humana que una conducta activa. Por consiguiente, la definición de delitos en la presente Directiva debe comprender tanto las acciones como las omisiones, en su caso.

(8)

Los Estados miembros deben establecer en su Derecho nacional sanciones penales para las infracciones graves del Derecho de la Unión en materia de protección del medio ambiente. En el marco de la política pesquera común, el Derecho de la Unión establece un conjunto completo de normas de control y aplicación en virtud de los Reglamentos (CE) n.o 1224/2009 (4) y (CE) n.o 1005/2008 (5) del Consejo en caso de infracciones graves, incluidas las que causan daños al medio marino. Con arreglo a ese conjunto de normas, los Estados miembros pueden optar por utilizar sanciones administrativas o penales, o ambas. En consonancia con las Comunicaciones de la Comisión de 11 de diciembre de 2019 sobre «El Pacto Verde Europeo» y de 20 de mayo de 2020 sobre «La Estrategia de la UE sobre la biodiversidad de aquí a 2030: Reintegrar la naturaleza en nuestras vidas», determinadas conductas ilícitas intencionadas contempladas en el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 y en el Reglamento (CE) n.o 1005/2008 deben tipificarse como delito.

(9)

Para que una conducta constituya un delito medioambiental con arreglo a la presente Directiva, debe ser ilícita. Para que una conducta sea ilícita, debe infringir el Derecho de la Unión que contribuya a alcanzar uno de los objetivos de la política de la Unión en materia de medio ambiente tal como se establecen en el artículo 191, apartado 1, del TFUE, con independencia de las bases jurídicas de dicho Derecho de la Unión, las cuales pueden incluir, por ejemplo, los artículos 91, 114, 168 o 192 del TFUE, o debe infringir disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de algún Estado miembro, o decisiones adoptadas por una autoridad competente de un Estado miembro, que den efecto a dicho Derecho de la Unión. La presente Directiva debe especificar qué conductas ilícitas pueden ser constitutivas de delito y, en su caso, establecer un umbral cuantitativo o cualitativo necesario para que dicha conducta constituya delito. Dicha conducta debe constituir delito cuando sea intencionada y, en determinados casos, también cuando se lleve a cabo, al menos, por imprudencia grave. En particular, las conductas ilícitas que causen la muerte o lesiones graves a las personas, daños sustanciales o un riesgo considerable de daños sustanciales al medio ambiente, o que, de otro modo, se consideren especialmente perjudiciales para el medio ambiente, también deben constituir delito cuando se lleven a cabo, al menos, por imprudencia grave. Los Estados miembros pueden adoptar o mantener normas más estrictas en el ámbito del Derecho penal.

(10)

Una conducta debe ser ilícita aunque se lleve a cabo con una autorización expedida por una autoridad competente de un Estado miembro si dicha autorización se hubiera obtenido de manera fraudulenta o mediante corrupción, extorsión o coerción. Además, tener dicha autorización no debe impedir que su titular sea considerado responsable penalmente en caso de que la autorización incumpla manifiestamente requisitos jurídicos materiales pertinentes. «Incumplir manifiestamente requisitos jurídicos materiales pertinentes» debe interpretarse en el sentido de un incumplimiento evidente y sustancial de requisitos jurídicos materiales pertinentes, sin que se pretenda incluir incumplimientos de requisitos de procedimiento o elementos menos relevantes de la autorización. Ello no traslada de las autoridades competentes a los operadores la obligación de garantizar que las autorizaciones sean lícitas. Además, cuando se exija una autorización, el hecho de que la autorización sea lícita no excluye que pueda ejercerse una acción penal contra el titular de la autorización cuando dicho titular no cumpla todas las obligaciones de la autorización u otras obligaciones legales que no queden cubiertas con la autorización.

(11)

Además, es necesario que los operadores adopten las medidas necesarias para cumplir las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables en relación con la protección del medio ambiente cuando lleven a cabo la actividad correspondiente, incluido el cumplimiento de sus obligaciones establecidas en el Derecho de la Unión y nacional aplicable, en relación con los procedimientos para la modificación o actualización de las autorizaciones vigentes. Esto también debe aplicarse a las obligaciones del titular de la autorización de actualizar y renovar dicha autorización.

(12)

Respecto de los delitos y sanciones definidos en la presente Directiva, debe entenderse que el término «personas jurídicas» no incluye a los Estados ni a los organismos públicos que actúen en ejercicio de la potestad del Estado ni a las organizaciones internacionales públicas. Dado que la presente Directiva establece normas mínimas, los Estados miembros pueden adoptar normas más estrictas, incluidas normas en materia de responsabilidad penal de los organismos públicos.

(13)

Algunos delitos definidos en la presente Directiva incluyen un umbral cualitativo para que la conducta sea constitutiva de delito, a saber, que la conducta cause la muerte o lesiones graves a alguna persona o daños sustanciales a la calidad del aire, de las aguas o del suelo, o daños sustanciales a un ecosistema, a animales o plantas. Para proteger el medio ambiente en la mayor medida posible, ese umbral cualitativo debe entenderse en un sentido amplio, que incluya, en su caso, los daños sustanciales a la fauna y la flora, a los hábitats y a los servicios que son posibles gracias a los recursos naturales y los ecosistemas, así como a las funciones basadas en los ecosistemas. El término «ecosistema» debe entenderse como un complejo dinámico de comunidades vegetales, animales, de hongos y de microorganismos y su medio no viviente que interactúa como una unidad funcional, y que debe incluir tipos de hábitats, hábitats de especies y poblaciones de especies. Un ecosistema también debe incluir los servicios basados en los ecosistemas, a través de los cuales un ecosistema contribuye directa o indirectamente al bienestar humano, y las funciones basadas en los ecosistemas, relacionadas con los procesos naturales de un ecosistema. Las unidades más pequeñas, como una colmena, un hormiguero o un tocón, pueden formar parte de un ecosistema, pero no deben considerarse un ecosistema en sí mismos a efectos de la presente Directiva.

(14)

A efectos de la presente Directiva, el término «lesión» debe entenderse en un sentido amplio, es decir, en el sentido de toda forma de daño físico a una persona, incluyendo una modificación de la función fisiológica o de la estructura celular, una enfermedad temporal, crónica o mortal, un mal funcionamiento del cuerpo u otro deterioro de la salud física, excluida la salud mental.

(15)

La introducción en el medio ambiente de diferentes formas de energía, como el calor, las fuentes de energía térmica, el ruido, incluido el ruido subacuático, y otras fuentes de energía acústica, vibraciones, campos electromagnéticos, electricidad o luz, puede causar daños sustanciales a la calidad del aire, de las aguas o del suelo, o daños sustanciales a un ecosistema, animales o plantas, o muerte o lesiones graves a personas. Diversos instrumentos del Derecho medioambiental de la Unión regulan la introducción de energía en el medio ambiente, por ejemplo, en los ámbitos de protección del agua, el medio marino, el control del ruido, la gestión de residuos y las emisiones industriales. A la luz de esos instrumentos, la introducción ilícita de energía en el medio ambiente debe constituir un delito en virtud de la presente Directiva si causa o puede causar daños sustanciales al medio ambiente o a la salud humana.

(16)

Cuando los delitos definidos en la presente Directiva se refieran a conductas como la comercialización o la introducción en el mercado, la venta, la oferta para la venta o el comercio, deben incluirse las conductas llevadas a cabo mediante tecnologías de la información y la comunicación.

(17)

En la presente Directiva se introduce el delito de la comercialización, infringiendo una prohibición u otro requisito destinado a proteger el medio ambiente, de un producto cuyo uso en mayor escala tenga como consecuencia el vertido, la emisión o la introducción en el aire, el suelo o las aguas de una cantidad de materiales o sustancias, de energía o de radiaciones ionizantes que cause o pueda causar daños sustanciales al medio ambiente o la salud humana. En este contexto, la prohibición u otro requisito destinado a proteger el medio ambiente debe estar establecido en aquel ámbito del Derecho de la Unión que tenga entre sus objetivos declarados, o que tiene como finalidad, la protección del medio ambiente, incluidas la conservación, la protección y la mejora de la calidad del medio ambiente, la protección de la salud humana, la utilización prudente y racional de los recursos naturales, la lucha contra el cambio climático o el fomento de medidas a escala internacional destinadas a hacer frente a los problemas regionales o mundiales del medio ambiente. Por el contrario, cuando una prohibición o un requisito de ese tipo esté establecido en otros ámbitos del Derecho de la Unión que tengan otros objetivos, por ejemplo, la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores, la conducta no debe considerarse subsumible en dicho delito. A efectos de la presente Directiva, el «uso en mayor escala» se refiere al efecto combinado del uso del producto por varios usuarios, independientemente de su número, siempre que la conducta cause o pueda causar daños al medio ambiente o a la salud humana.

(18)

La recogida, el transporte y el tratamiento ilícitos de residuos y la falta de vigilancia de esas operaciones, así como del mantenimiento posterior al cierre de los vertederos, incluidas las actuaciones realizadas en calidad de negociante o agente, pueden tener efectos devastadores en el medio ambiente y la salud humana. Dichos efectos pueden deberse a conductas ilícitas relacionadas con residuos nocivos de productos farmacéuticos, estupefacientes, incluidos componentes para producir estupefacientes, productos químicos, residuos que contienen ácidos o bases o residuos que contienen toxinas, metales pesados, aceite, grasa, residuos eléctricos y electrónicos, vehículos al final de su vida útil o residuos plásticos. Por consiguiente, los Estados miembros deben garantizar que la gestión ilícita de residuos constituya un delito cuando dicha conducta afecte a residuos peligrosos en una cantidad insignificante o afecte a otros residuos y dichos otros residuos causen o puedan causar daños sustanciales al medio ambiente o a la salud humana.

(19)

A efectos del delito introducido por la presente Directiva en relación con el reciclado de buques comprendidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1257/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) cabe señalar que, en el marco actual del Derecho de la Unión, las obligaciones establecidas en dicho Reglamento solo se aplican a los propietarios de buques, tal como se definen en dicho Reglamento.

(20)

Por lo que respecta a la valoración de si la cantidad del producto de que se trate o de una materia prima asociada a la deforestación o la degradación forestal a que se refiere el Reglamento (UE) 2023/1115 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) es insignificante, los Estados miembros pueden tener en cuenta, por ejemplo, la cantidad de la materia prima o del producto expresada en masa neta o, en su caso, en volumen o en número de unidades, o si la escala de la actividad en cuestión es insignificante en términos de cantidad. Para dicha valoración, los Estados miembros también podrían tener en cuenta, en su caso, otros elementos enumerados en la presente Directiva para determinados delitos, incluido el estado de conservación de la especie de que se trate o el coste de la restauración del medio ambiente.

(21)

Los delitos relacionados con las conductas intencionadas enumeradas en la presente Directiva pueden tener resultados catastróficos, como contaminación generalizada, accidentes industriales con graves efectos en el medio ambiente o incendios forestales a gran escala. Cuando un delito de este tipo cause la destrucción, o daños generalizados y sustanciales que sean irreversibles o duraderos, de un ecosistema de considerable tamaño o valor medioambiental o de un hábitat en un lugar protegido, o cause daños generalizados y sustanciales que sean irreversibles o duraderos a la calidad del aire, del suelo o de las aguas, tales delitos, cuando provoquen tales resultados catastróficos, deben constituir delitos cualificados y, en consecuencia, ser castigados con penas más graves que las que sean aplicables en el supuesto de otros delitos definidos en la presente Directiva. Dichos delitos cualificados pueden englobar conductas comparables al «ecocidio», que ya está recogido en el Derecho de determinados Estados miembros y se está debatiendo en foros internacionales.

(22)

Cuando, con arreglo a la presente Directiva, una conducta sea constitutiva de delito únicamente si afecta a una cantidad que no sea insignificante, equivalente a superar un umbral o valor normativos u otro parámetro obligatorio, en la valoración de si se ha superado dicho umbral, valor u otro parámetro, debe tenerse en cuenta, entre otras cosas, la peligrosidad y la toxicidad del material o sustancia, puesto que cuanto más peligroso o tóxico sea el material o sustancia, antes se alcanzará ese umbral, valor u otro parámetro y, en el caso de materiales o sustancias especialmente peligrosos y tóxicos, incluso una cantidad muy pequeña puede causar daños sustanciales al medio ambiente o a la salud humana.

(23)

La aceleración del cambio climático, la pérdida de biodiversidad y la degradación del medio ambiente, junto con ejemplos tangibles de sus efectos devastadores, han llevado al reconocimiento de la transición ecológica como el objetivo definitorio de nuestro tiempo y una cuestión de equidad intergeneracional. Cuando en la presente Directiva, para definir delitos, se empleen términos definidos en el Derecho medioambiental de la Unión para describir una conducta ilícita, dichos términos deben entenderse en el sentido de las definiciones correspondientes establecidas en los actos jurídicos pertinentes de la Unión cubiertos por la presente Directiva. La presente Directiva debe cubrir también cualquier acto de la Unión que modifique disposiciones o requisitos pertinentes para describir conductas ilícitas subsumibles en los delitos definidos en la presente Directiva. Al redactar dichos actos modificativos de la Unión, sería conveniente incluir una referencia a la presente Directiva. No obstante, cuando se introduzcan en el Derecho medioambiental de la Unión nuevos tipos de conducta ilícita, que no estén aún subsumidos en los delitos definidos en la presente Directiva, esta debe modificarse para que incluya dichos nuevos tipos de conducta ilícita en su ámbito de aplicación.

(24)

Sin perjuicio de ese carácter dinámico de la presente Directiva, la Comisión debe considerar periódicamente, y cuando sea necesario, si hay alguna necesidad de modificar la descripción contenida en la presente Directiva de la conducta que puede constituir delito con arreglo a la presente Directiva. La Comisión debe considerar asimismo si hay alguna necesidad de definir otros delitos cuando en el Derecho medioambiental de la Unión se introduzcan nuevos tipos de conducta ilícita que aún no estén incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva.

(25)

La presente Directiva debe establecer una lista no exhaustiva de elementos que las autoridades competentes deben tener en cuenta, cuando proceda, en la valoración de si se han alcanzado los umbrales cualitativos y cuantitativos utilizados para definir los delitos medioambientales. El establecimiento de tal lista debe facilitar la aplicación coherente de la presente Directiva y una lucha más eficaz contra los delitos medioambientales, además de proporcionar seguridad jurídica. No obstante, dichos elementos de valoración o su aplicación no deben dificultar en exceso la detección, la investigación, el enjuiciamiento o la resolución judicial de los delitos.

(26)

Cuando la presente Directiva disponga que una conducta ilícita solo constituye delito cuando se lleve a cabo intencionadamente y cause la muerte de alguna persona, el concepto de «intención» debe interpretarse de conformidad con el Derecho nacional, teniendo en cuenta la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Tribunal de Justicia»). Por lo tanto, a efectos de la presente Directiva, esa «intención» podría entenderse como la intención de causar la muerte de una persona, o también podría abarcar una situación en la que el autor, pese a no querer causar la muerte de una persona, acepta no obstante la probabilidad de causarla, y actúa o se abstiene de actuar voluntariamente y en violación de una obligación particular, causando así la muerte de una persona. Debe entenderse de la misma manera el concepto de «intención» cuando la conducta ilícita descrita en la presente Directiva, que sea intencionada, cause lesiones graves a alguna persona o la destrucción, o daños generalizados y sustanciales que sean irreversibles o duraderos, de un ecosistema de considerable tamaño o valor medioambiental, o de un hábitat en un lugar protegido, o cause daños generalizados y sustanciales que sean irreversibles o duraderos a la calidad del aire, del suelo o de las aguas.

(27)

Por lo que respecta a los delitos definidos en la presente Directiva, el concepto de «al menos por imprudencia grave» debe interpretarse de conformidad con el Derecho nacional, teniendo en cuenta la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia. La presente Directiva no exige la introducción en el Derecho nacional del concepto de «por imprudencia grave» para cada elemento constitutivo del delito, como la posesión, la venta o la oferta de venta, la comercialización y otros elementos similares. En tales casos, los Estados miembros pueden decidir que el concepto de «imprudencia grave» tiene pertinencia para elementos del delito como el estatuto de protección, «cantidad insignificante» o «probabilidad» de que el acto cause daños sustanciales.

(28)

En los procesos penales y en los juicios, debe tenerse debidamente en cuenta la implicación de grupos delictivos organizados que operan de formas que repercuten negativamente en el medio ambiente. Los procesos penales por delitos medioambientales deben abordar la corrupción, el blanqueo de capitales, la ciberdelincuencia y el fraude documental, además de, en relación con las actividades empresariales, la intención del delincuente de maximizar los beneficios o ahorrar gastos. Estas formas de delincuencia están a menudo interrelacionadas con formas graves de delincuencia medioambiental y, por lo tanto, no deben tratarse de forma aislada. En particular, también suelen causar daños sustanciales al medio ambiente y a la salud humana, incluidos efectos devastadores en la naturaleza y las comunidades locales. Además, es especialmente preocupante que algunos delitos medioambientales se cometan con la tolerancia o el apoyo activo de las administraciones o los funcionarios competentes en el desempeño de su función pública. En algunos casos, dicho apoyo puede incluso adoptar la forma de corrupción. Algunos ejemplos de tales comportamientos son hacer la vista gorda o guardar silencio ante la infracción del Derecho medioambiental después de inspecciones; omitir deliberadamente inspecciones o controles, por ejemplo, con respecto a si el titular del permiso respeta las condiciones de este; apoyar resoluciones o votar a favor de la concesión de licencias ilegales o emitir informes favorables falsificados o no veraces.

(29)

La inducción y la complicidad en la comisión intencionada de delitos también deben ser punibles. La tentativa de comisión de un delito que cause o pueda causar la muerte o lesiones graves a una persona o daños sustanciales al medio ambiente, o se considere especialmente perjudicial por otro motivo, debe constituir un delito cuando se lleve a cabo intencionadamente. El concepto de «tentativa» se interpreta de conformidad con el Derecho nacional. Con respecto al delito definido en la presente Directiva en relación con la ejecución de un proyecto sin autorización, dado que debe entenderse que la ejecución de un proyecto incluye el inicio de la ejecución de dicho proyecto, por ejemplo, las obras de preparación del terreno para una construcción u otra intervención con efectos en el medio ambiente, la presente Directiva no incluye ese delito entre los delitos cuya tentativa debe ser punible como delito.

(30)

Las sanciones aplicables a los delitos definidos en la presente Directiva deben ser efectivas, disuasorias y proporcionadas. Para ello, deben fijarse grados mínimos para la pena máxima de prisión aplicable a las personas físicas. Las máximas penas privativas de libertad previstas en la presente Directiva para los delitos cometidos por personas físicas deben aplicarse al menos a las formas más graves de dichos delitos. El Derecho penal de todos los Estados miembros incluye disposiciones sobre los homicidios, cometidos intencionadamente o por imprudencia grave. Los Estados miembros deben poder recurrir a dichas disposiciones generales, en particular las relativas a las circunstancias agravantes, al transponer las disposiciones de la presente Directiva relativas a los delitos que causen la muerte de una persona, ya se cometan intencionadamente o por imprudencia grave.

(31)

Las sanciones o medidas accesorias se consideran a menudo más eficaces que las sanciones pecuniarias, especialmente para las personas jurídicas. Por lo tanto, deben preverse sanciones o medidas accesorias en los procesos penales pertinentes. Entre esas sanciones o medidas pueden figurar la obligación de restaurar el medio ambiente, la exclusión del acceso a financiación pública, incluidos los procedimientos de contratación pública, las subvenciones y concesiones, y la retirada de permisos y autorizaciones. Esto se entiende sin perjuicio de la facultad discrecional de los jueces u órganos jurisdiccionales en los procesos penales para imponer sanciones adecuadas en cada caso concreto.

(32)

Las sanciones o medidas accesorias pueden incluir, sin perjuicio de los requisitos de la Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (8), el requisito de restaurar el medio ambiente cuando el daño sea reversible y el requisito de indemnizar cuando el daño sea irreversible o el autor del delito carezca de capacidad para llevar a cabo dicha restauración.

(33)

En la medida en que una conducta constitutiva de delito medioambiental según la definición de la presente Directiva sea atribuible a personas jurídicas, estas personas jurídicas deben ser consideradas responsables de dicho delito. Para alcanzar los objetivos de la presente Directiva, los Estados miembros cuyo Derecho prevea la responsabilidad penal de las personas jurídicas deben garantizar que su Derecho establezca unas clases y unos grados de sanciones penales que sean efectivos, disuasorios y proporcionados tal como se establece en la presente Directiva. Para alcanzar los objetivos de la presente Directiva, los Estados miembros cuyo Derecho nacional no prevea la responsabilidad penal de las personas jurídicas deben garantizar que su Derecho establezca unas clases y unos grados de sanciones de carácter no penal que sean efectivas, disuasorios y proporcionados tal como se establece en la presente Directiva. Los niveles máximos de las multas establecidos en la presente Directiva para los delitos que se definen en ella deben aplicarse, como mínimo, a las formas más graves de dichos delitos. Debe tenerse en cuenta la gravedad de la conducta, así como las circunstancias individuales, financieras y de otro tipo de las personas jurídicas de que se trate para garantizar la efectividad, el carácter disuasorio y la proporcionalidad de la sanción impuesta. Los Estados miembros deben poder establecer las cuantías máximas de las multas bien como un porcentaje del volumen de negocios mundial total de la persona jurídica de que se trate o bien como importes fijos. Al transponer la presente Directiva, los Estados miembros deben decidir cuál de estas dos opciones van a utilizar.

(34)

Para fijar las multas que deben imponerse a las personas jurídicas, cuando los Estados miembros opten por aplicar el criterio del volumen de negocios mundial total de una persona jurídica, deben decidir si calcular el volumen de negocios mundial total tomando como referencia el ejercicio económico anterior a aquel en el que se cometió el delito o el ejercicio económico anterior al de la decisión de imposición de la multa. Los Estados miembros también deben considerar establecer normas para los casos en los que no sea posible determinar la cuantía de la multa a partir del volumen de negocios mundial total de la persona jurídica en el ejercicio económico anterior a aquel en el que se cometió el delito o en el ejercicio económico anterior al de la decisión de imposición de la multa. En tales casos, los Estados miembros deben poder tener en cuenta otros criterios, como el volumen de negocios mundial total en un ejercicio económico distinto. Cuando estas normas incluyan la determinación de importes fijos para las multas, no debe ser necesario que las cuantías máximas de esos importes alcancen los niveles establecidos en la presente Directiva como requisito mínimo para la cuantía máxima de las multas determinadas en importes fijos.

(35)

Cuando los Estados miembros opten por una cuantía máxima de las multas determinadas en importes fijos, dichas cuantías deben establecerse en el Derecho nacional. Las cuantías más elevadas de dichas multas deben aplicarse a las formas más graves de los delitos definidos en la presente Directiva, cometidos por personas jurídicas con una posición financiera fuerte. Los Estados miembros han de poder determinar el método de cálculo de esas cuantías más elevadas de las multas, incluidas las condiciones específicas aplicables. Se insta a los Estados miembros a que revisen periódicamente las cuantías de las multas determinadas en importes fijos teniendo en cuenta las tasas de inflación y otras fluctuaciones del valor monetario, de conformidad con los procedimientos establecidos en su Derecho nacional. Los Estados miembros que no tengan el euro como moneda deben establecer cuantías máximas de las multas en su moneda que correspondan a los niveles fijados en euros en la presente Directiva en su fecha de entrada en vigor. Se insta a dichos Estados miembros a que revisen periódicamente las cuantías de las multas atendiendo también a la evolución del tipo de cambio.

(36)

El establecimiento de la cuantía máxima de las multas se entiende sin perjuicio de la facultad discrecional de los jueces u órganos jurisdiccionales en los procesos penales para imponer sanciones adecuadas en cada caso concreto. Dado que la presente Directiva no establece niveles mínimos de multas, los jueces u órganos jurisdiccionales deben, en cualquier caso, imponer las sanciones adecuadas teniendo en cuenta las circunstancias individuales, financieras y de otro tipo de la persona jurídica de que se trate y la gravedad de la conducta.

(37)

Los Estados miembros deben garantizar que las sanciones o medidas de carácter penal o no penal aplicables a las personas jurídicas consideradas responsables de los delitos cualificados definidos en la presente Directiva sean más graves que las aplicables en el supuesto de otros delitos definidos en la presente Directiva. A tal fin, los Estados miembros deben establecer, de conformidad con su Derecho nacional, una cuantía para las multas de carácter penal y no penal más elevada que el nivel máximo de las multas establecido en la presente Directiva, o de otro modo establecer sanciones o medidas más graves, incluidas sanciones o medidas de carácter penal o no penal, o una combinación de estas.

(38)

El hecho de que las personas jurídicas sean consideradas responsables en virtud de la presente Directiva no debe impedir que se emprendan acciones penales contra personas físicas que cometan los delitos definidos en la presente Directiva, induzcan a cometerlos o sean cómplices de dichos delitos. Cuando se cumplan las condiciones para la responsabilidad penal, debe entenderse que entre dichas personas físicas se incluyen los miembros de los consejos de administración de las empresas.

(39)

Los Estados miembros deben plantearse introducir multas o medidas alternativas a la prisión, con el fin de contribuir a la restauración del medio ambiente.

(40)

Debe fomentarse una mayor aproximación y eficacia de los grados de las sanciones impuestas mediante la introducción de circunstancias agravantes comunes que reflejen la gravedad del delito cometido. El concepto de circunstancias agravantes debe entenderse bien como hechos que permiten al juez imponer por el mismo delito condenas superiores a la condena que normalmente se aplicaría de no concurrir estos hechos, bien como la posibilidad de tratar varios delitos de forma cumulativa con el fin de aumentar el grado de la sanción. Así pues, los Estados miembros no están obligados a establecer circunstancias agravantes específicas cuando el Derecho nacional ya prevea delitos distintos que pueden dar lugar a sanciones más graves.

(41)

Los Estados miembros deben garantizar que al menos una de las circunstancias agravantes y atenuantes previstas en la presente Directiva se establezca como una posible circunstancia agravante o atenuante de conformidad con las normas aplicables de su ordenamiento jurídico. En cualquier caso, debe quedar a la discreción del juez o del órgano jurisdiccional determinar si se incrementa o se reduce la condena, teniendo en cuenta las circunstancias específicas de cada caso concreto.

(42)

La presente Directiva debe aplicarse sin perjuicio de los principios y las normas generales del Derecho penal nacional en materia de condena o ejecución de la condena de conformidad con las circunstancias específicas de cada caso concreto. Los Estados miembros deben poder determinar las clases más adecuadas de sanciones o medidas accesorias. En particular, cuando el Derecho nacional prevea la posibilidad de imponer la obligación de restaurar el medio ambiente en un plazo determinado, siempre y cuando el daño sea reversible, la presente Directiva no exige que un juez u órgano jurisdiccional sea también responsable de controlar la ejecución de dicha obligación. De forma análoga, si con arreglo al Derecho nacional puede imponerse como sanción la retirada de permisos y autorizaciones para el ejercicio de actividades que hayan dado como resultado el delito en cuestión, los Estados miembros deben velar por que los jueces u órganos jurisdiccionales puedan imponer por sí mismos dicha sanción, o por que otra autoridad competente sea informada y pueda actuar de conformidad con las normas procesales nacionales.

(43)

La presente Directiva no debe afectar a la responsabilidad civil en virtud del Derecho nacional ni a la obligación de indemnizar, de conformidad con el Derecho de la Unión o nacional, los daños o perjuicios causados como consecuencia de un delito definido en la presente Directiva.

(44)

La publicación en las resoluciones judiciales de datos personales de los condenados solo debe ser posible en casos excepcionales debidamente justificados, mediante una valoración de cada caso, sopesando el interés público y los derechos de los condenados al respeto a la vida privada y a la protección de los datos de carácter personal establecidos en los artículos 7 y 8 de la Carta de los Derechos fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), respectivamente. La publicación de estos datos solo debe ser posible, por tanto, en casos de delitos graves y cuando se requieran fuertes efectos disuasorios. En la valoración del caso concreto podrían tenerse en cuenta elementos como la gravedad de los daños causados al medio ambiente, los daños sufridos por personas físicas, o ambos, si el delito se ha cometido repetidamente en el mismo sector medioambiental, y si el delito ha sido cometido por una gran empresa que opera en varios Estados miembros o en beneficio de esta o por un importante operador del mercado en un sector medioambiental específico. Todo tratamiento de datos personales en el contexto de la presente Directiva debe cumplir la legislación de la Unión y nacional aplicable en materia de protección de datos, en particular el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (9) y la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo (10). Dicha legislación en materia de protección de datos incluye la obligación de que los Estados miembros establezcan garantías adecuadas para los derechos y libertades de los interesados al publicar la totalidad o parte de la resolución judicial relacionada con el delito cometido y las sanciones o medidas impuestas. Además, la publicación de la resolución por la que se imponen sanciones o medidas a una persona jurídica debe aplicarse sin perjuicio de las normas nacionales que rigen la anonimización de las resoluciones judiciales o la duración de la publicación.

(45)

La obligación que impone la presente Directiva de establecer sanciones penales no debe eximir a los Estados miembros de la obligación de establecer sanciones administrativas y otras medidas en el Derecho nacional para las infracciones del Derecho medioambiental de la Unión.

(46)

Los Estados miembros deben definir claramente, con arreglo a su Derecho nacional, el alcance de la garantía del cumplimiento del Derecho administrativo y del Derecho penal con respecto a las infracciones medioambientales. En la aplicación del Derecho nacional que transponga la presente Directiva, los Estados miembros deben garantizar que la imposición de sanciones penales y administrativas respete los principios de la Carta, y por que se prohíban los procedimientos que no respeten el principio de non bis in idem.

(47)

Además, las autoridades judiciales y administrativas de los Estados miembros deben tener a su disposición una serie de sanciones de carácter penal y no penal, incluidas medidas preventivas, para hacer frente a los diferentes tipos de conductas delictivas de manera individualizada, oportuna, proporcionada y efectiva.

(48)

Cuando los delitos sean de carácter continuado, debería ponérseles fin lo antes posible. Se anima a los Estados miembros a que permitan a las autoridades competentes ordenar el cese inmediato de la conducta ilícita o impedirla.

(49)

Cuando los autores del delito hayan obtenido beneficios económicos, dichos beneficios deben decomisarse. Los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para permitir que los productos e instrumentos embargados y decomisados se gestionen adecuadamente, en consonancia con su naturaleza. Los Estados miembros deben considerar adoptar medidas que permitan que los bienes decomisados se utilicen, en la medida de lo posible, para financiar la restauración del medio ambiente o la reparación de cualquier daño causado, o para indemnizar los daños medioambientales, de conformidad con el Derecho nacional.

(50)

Los Estados miembros deben establecer normas relativas a los plazos de prescripción necesarios para combatir eficazmente los delitos medioambientales, sin perjuicio de las normas nacionales que no establezcan plazos de prescripción para la investigación, el enjuiciamiento y la garantía del cumplimiento. Por regla general, el plazo de prescripción empieza a computarse a partir del momento en que se cometió el delito. No obstante, dado que la presente Directiva establece normas mínimas, los Estados miembros pueden disponer que el plazo de prescripción comience más tarde, esto es, a partir del momento en que se detecte el delito, siempre que dicho momento de detección se determine claramente de conformidad con el Derecho nacional. La presente Directiva permite a los Estados miembros establecer plazos de prescripción más cortos que los previstos en ella, siempre y cuando en sus ordenamientos jurídicos sea posible interrumpir o suspender dichos plazos más cortos en la eventualidad de determinados actos que puedan especificarse de conformidad con el Derecho nacional.

(51)

Habida cuenta, en particular, de la movilidad de los autores de los delitos, así como del carácter transfronterizo de los delitos definidos en la presente Directiva y de la posibilidad de realizar investigaciones transfronterizas, los Estados miembros deben establecer su jurisdicción para combatir dichos delitos de manera eficaz. Los Estados miembros deben cooperar con Eurojust, en particular sobre la base del Reglamento (UE) 2018/1727 del Parlamento Europeo y del Consejo (11), en los casos en que puedan surgir conflictos de jurisdicción. Los Estados miembros deben tener en cuenta las normas conexas establecidas por los convenios internaciones pertinentes al establecer su jurisdicción respecto de los delitos cometidos a bordo de un buque o una aeronave matriculados en ese Estado miembro o que enarbole su pabellón. Los Estados miembros no deben tener la obligación en el marco de la presente Directiva de establecer por primera vez esa jurisdicción respecto de delitos que, por su naturaleza, no puedan cometerse a bordo de un buque o una aeronave.

(52)

Los Estados miembros deben establecer su jurisdicción respecto de los delitos definidos en la presente Directiva cuando el daño que es un elemento constitutivo del delito se haya producido en su territorio. De conformidad con el Derecho nacional, y en consonancia con el principio de territorialidad, un Estado miembro podría establecer su jurisdicción respecto de los delitos cometidos total o parcialmente en su territorio.

(53)

Para garantizar satisfactoriamente el cumplimiento del Derecho penal en materia de medio ambiente, los Estados miembros deben poner a disposición de las autoridades competentes instrumentos de investigación eficaces para los delitos medioambientales, como los que existen en su Derecho nacional para combatir la delincuencia organizada u otros delitos graves, en el caso y en la medida en que el uso de dichos instrumentos sea adecuado y proporcionado a la naturaleza y la gravedad de los delitos tal como se establezca en el Derecho nacional. Entre esas herramientas cabría incluir la interceptación de comunicaciones, la vigilancia discreta, en particular la vigilancia electrónica, las entregas vigiladas, el control de cuentas bancarias y otros instrumentos de investigación financiera. Estos instrumentos deben utilizarse de conformidad con el principio de proporcionalidad y respetando plenamente la Carta. Debe respetarse imperativamente el derecho a la protección de los datos personales.

(54)

Los delitos medioambientales perjudican la naturaleza y la sociedad. Quienes denuncian infracciones del Derecho medioambiental de la Unión prestan un servicio de interés público y desempeñan un papel clave en la detección y prevención de tales infracciones, salvaguardando así el medio ambiente y el bienestar de la sociedad. Las personas que están en contacto con una organización en el contexto de sus actividades laborales suelen ser las primeras en conocer las amenazas o los daños para el interés público y el medio ambiente. Las personas que denuncian irregularidades o denunciantes son conocidos como «whistleblowers» (alertantes). Los posibles denunciantes con frecuencia renuncian a informar sobre sus preocupaciones o sospechas por temor a sufrir represalias. Esos denunciantes se benefician de una protección equilibrada y eficaz con arreglo a la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo (12), incluye a las Directivas 2008/99/CE y 2009/123/CE (13) del Parlamento Europeo y del Consejo. Tras la sustitución de las Directivas 2008/99/CE y 2009/123/CE por la presente Directiva, las personas que informen sobre infracciones del Derecho medioambiental de la Unión deben, en virtud de la presente Directiva, seguir disfrutando de esa protección por parte de los Estados miembros vinculados por ella.

(55)

Otras personas, además de quienes denuncian infracciones del Derecho de la Unión en virtud de la Directiva (UE) 2019/1937, también podrían disponer de información valiosa sobre posibles delitos medioambientales. Podrían ser miembros de la comunidad afectada o miembros de la sociedad en general que participan activamente en la protección del medio ambiente. Las personas que denuncien delitos medioambientales, así como las que cooperen en garantizar el cumplimiento de las normas en relación con tales delitos, deben recibir el apoyo y la asistencia necesarios en el contexto de los procesos penales, de modo que no se vean perjudicados como resultado de su cooperación, sino que, al contrario, les reporte apoyo y asistencia. Las medidas de apoyo y asistencia necesarias deben estar a disposición de dichas personas de conformidad con sus derechos procesales en el Derecho nacional, y deben incluir al menos todas las medidas de apoyo y asistencia puestas a disposición de las personas que tengan los derechos procesales correspondientes en los procesos penales relativos a otras infracciones penales. También debe protegerse a estas personas, de conformidad con sus derechos procesales en el Derecho nacional, de ser perseguidas por denunciar delitos medioambientales o por su cooperación en los procesos penales. La presente Directiva no establece el contenido de las medidas de apoyo y asistencia necesarias y los Estados miembros deben determinarlo. No se exige a los Estados miembros que pongan las medidas de apoyo y asistencia a disposición de personas que sean sospechosas o que estén acusadas en el contexto del proceso penal de que se trate.

(56)

Los Estados miembros deben valorar la necesidad de posibilitar que las personas denuncien delitos medioambientales de forma anónima, en caso de que dicha posibilidad aún no esté prevista en su Derecho nacional.

(57)

Dado que el medio ambiente no puede representarse a sí mismo como víctima en un proceso penal, a efectos de garantía de cumplimiento efectivo de las normas, los miembros del público interesado deben tener la posibilidad de actuar en nombre del medio ambiente como bien público, de conformidad con el Derecho nacional y con sujeción a las normas procesales pertinentes.

(58)

La presente Directiva no obliga a los Estados miembros a introducir nuevos derechos procesales para los miembros del público interesado. No obstante, cuando en un Estado miembro existan estos derechos procesales para los miembros del público interesado —como el derecho a participar en los procesos como parte civil— en situaciones equivalentes relativas a delitos distintos de los establecidos con arreglo a la presente Directiva, los miembros del público interesado también deben gozar de dichos derechos procesales en procesos relativos a los delitos medioambientales definidos en la presente Directiva. Los derechos de los miembros del público interesado se entienden sin perjuicio de los derechos de las víctimas tal como se establecen en la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (14). Los conceptos de «miembros del público interesado» y «víctimas» deben mantenerse diferenciados, y los Estados miembros no deben estar obligados a aplicar los derechos de las víctimas a los miembros del público interesado. La presente Directiva no obliga a los Estados miembros a conceder a miembros del público interesado los derechos procesales en procesos penales que concedan a categorías de personas distintas de los miembros del público interesado.

(59)

Los Estados miembros deben adoptar las medidas adecuadas —como campañas de información y concienciación dirigidas a las partes interesadas pertinentes de los sectores público y privado, así como programas de investigación y educación— para reducir los delitos medioambientales en general y el riesgo de delincuencia medioambiental. Cuando proceda, los Estados miembros deben actuar en colaboración con dichas partes interesadas. En ese contexto, las medidas destinadas a mejorar la prevención de los delitos medioambientales podrían incluir las siguientes: promover los programas de cumplimiento normativo y diligencia debida; alentar a los operadores a contar con responsables de cumplimiento normativo que ayuden a garantizar el cumplimiento del Derecho medioambiental de la Unión; y fomentar la transparencia con el fin de reforzar el cumplimiento del Derecho penal medioambiental. Asimismo, las penas accesorias impuestas a las personas jurídicas en virtud de la presente Directiva podrían incluir la obligación de que las empresas en cuestión implanten programas de diligencia debida para mejorar el cumplimiento de las normas medioambientales, lo que también contribuye a prevenir nuevos delitos medioambientales. Además, los Estados miembros podrían considerar la creación de un fondo para apoyar medidas de prevención relativas a los delitos medioambientales y sus consecuencias devastadoras.

(60)

La falta de recursos y de competencias en materia de garantía del cumplimiento de la ley por parte las autoridades nacionales que detectan, investigan o enjuician delitos medioambientales o resuelven sobre ellos crea obstáculos para prevenir y condenar dichos delitos de manera efectiva. En concreto, la escasez de recursos puede impedir que las autoridades adopten cualquier tipo de medida o puede limitar sus actuaciones de garantía del cumplimiento, lo que permite que los autores de los delitos eludan su responsabilidad o que se les imponga una condena que no se corresponda con la gravedad del delito. Por lo tanto, deben establecerse criterios mínimos relativos a los recursos y las competencias en materia de garantía del cumplimiento.

(61)

El funcionamiento efectivo de la cadena que garantiza el cumplimiento de la ley depende de una serie de competencias especializadas. Dado que la complejidad de los retos que plantean los delitos medioambientales y la naturaleza técnica de este tipo de delitos requieren un enfoque multidisciplinar, es necesario que todas las autoridades competentes pertinentes cuenten con unos conocimientos jurídicos y técnicos, un apoyo financiero y una formación y especialización de alto nivel. Los Estados miembros deben impartir la formación adecuada para las funciones de quienes se encargan de detectar, investigar o enjuiciar delitos medioambientales o resuelven sobre ellos. Cuando proceda, los Estados miembros, teniendo en cuenta sus tradiciones constitucionales y la estructura de sus sistemas jurídicos, así como otras circunstancias, entre ellas el tamaño del Estado miembro de que se trate, deben evaluar la necesidad de aumentar el nivel de especialización de dichas autoridades en el ámbito de los delitos medioambientales, de conformidad con el Derecho nacional. Cuando el Estado miembro de que se trate sea pequeño y solo cuente con un número limitado de autoridades competentes, la evaluación podría llegar a la conclusión de que, habida cuenta de ese número limitado, la especialización no es posible o no resulta aconsejable. En particular, a fin de maximizar el grado de profesionalidad y la eficacia de la cadena que garantiza el cumplimiento de la ley, los Estados miembros también deben valorar la posibilidad de asignar unidades de investigación, fiscales y jueces especializados a los casos de delincuencia medioambiental. Los tribunales penales generales podrían disponer salas de jueces especializadas. Deben ponerse a disposición de todas las autoridades pertinentes en materia de garantía del cumplimiento de la ley los conocimientos técnicos necesarios.

(62)

Para garantizar un sistema de garantía del cumplimiento de la ley eficaz, integrado y coherente que comprenda medidas de Derecho administrativo, civil y penal, los Estados miembros deben organizar la cooperación interna y la comunicación entre todas sus autoridades competentes que participen en la garantía del cumplimiento administrativa y penal, incluidas todas las autoridades con funciones preventivas, punitivas y de reparación.

(63)

De conformidad con las normas aplicables, los Estados miembros también deben cooperar entre ellos a través de las agencias de la Unión, en particular Eurojust y Europol, así como con los organismos de la Unión, en particular la Fiscalía Europea y la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude, en sus respectivos ámbitos de competencia. Sin perjuicio de las normas sobre cooperación transfronteriza y asistencia judicial en materia penal, debe preverse dicha cooperación a fin de garantizar una actuación eficaz contra los delitos definidos en la presente Directiva, e incluir la prestación por Eurojust, en su caso, de asistencia técnica y operativa a las autoridades nacionales competentes en la medida en que dichas autoridades la necesiten para coordinar sus investigaciones. La Comisión podría, en su caso, prestar asistencia. Dicha asistencia no debe suponer la participación de la Comisión en los procedimientos de investigación o enjuiciamiento de causas penales concretas llevados a cabo por las autoridades nacionales competentes y no debe entenderse en el sentido de implicar ayuda financiera ni ningún otro compromiso presupuestario por parte de la Comisión.

(64)

Los Estados miembros deben garantizar que las autoridades nacionales competentes intercambien información sobre las personas condenadas por los delitos definidos en la presente Directiva de conformidad con la Decisión marco 2009/315/JAI del Consejo (15).

(65)

Para garantizar un planteamiento coherente de la lucha contra los delitos medioambientales, los Estados miembros deben adoptar, publicar, aplicar y revisar periódicamente una estrategia nacional de lucha contra este tipo de delitos, en la que se establezcan los objetivos, las prioridades y las correspondientes medidas y recursos necesarios. Dicha estrategia nacional debe abordar, en particular, los objetivos y las prioridades de la política nacional en materia de delincuencia medioambiental, los métodos de coordinación y cooperación entre las autoridades competentes, los procedimientos y mecanismos para el seguimiento y la evaluación periódicos de los resultados obtenidos y la asistencia de las redes europeas que trabajan en asuntos directamente relacionados con la lucha contra los delitos medioambientales y las infracciones conexas. Los Estados miembros deben tener la posibilidad de determinar la forma adecuada de dicha estrategia, que puede tener en cuenta sus tradiciones constitucionales en cuanto a separación de poderes y competencias, y bien revestir carácter sectorial o formar parte de un documento estratégico más amplio. Independientemente de que los Estados miembros prevean la adopción de una o varias estrategias, su contenido global debe abarcar el territorio del Estado miembro en su totalidad.

(66)

Para perseguir de forma eficaz los delitos medioambientales definidos en la presente Directiva, es necesario que las autoridades competentes de los Estados miembros recopilen datos estadísticos exactos, coherentes y comparables sobre dichos delitos. Los Estados miembros deben, por tanto, garantizar que exista un sistema adecuado de recogida, elaboración y transmisión de los datos estadísticos existentes sobre los delitos definidos en la presente Directiva. Estos datos estadísticos deben utilizarse por los Estados miembros para apoyar la planificación estratégica y operativa de las actividades garantes del cumplimiento de la ley y para analizar la escala de los delitos medioambientales y sus tendencias, así como para facilitar información a la ciudadanía. Los Estados miembros deben transmitir a la Comisión datos estadísticos pertinentes sobre los procedimientos por delitos medioambientales, extraídos de los datos ya existentes a nivel centralizado o descentralizado dentro del conjunto del Estado miembro. Periódicamente, la Comisión debe evaluar y publicar en un informe los resultados de su evaluación sobre la base de los datos estadísticos transmitidos por los Estados miembros.

(67)

Los datos estadísticos transmitidos en virtud de la presente Directiva relativa a la protección del medio ambiente mediante el Derecho penal deben ser comparables entre los Estados miembros y extraerse sobre la base de unas normas mínimas comunes. A fin de garantizar condiciones uniformes en la aplicación de la presente Directiva, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para establecer el formato normalizado de la transmisión de datos estadísticos. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (16).

(68)

El formato normalizado para la transmisión a la Comisión, de conformidad con la presente Directiva, de datos estadísticos sobre los tipos y grados de las sanciones, incluida la información sobre las categorías de delitos conexas, debe establecerse de conformidad con el procedimiento de comité establecido en la presente Directiva.

(69)

De conformidad con los artículos 1 y 2, y con el artículo 4 bis, apartado 1, del Protocolo n.o 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al TUE y al TFUE, y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, Irlanda no participa en la adopción de la presente Directiva y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación.

(70)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al TUE y al TFUE, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Directiva y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación.

(71)

La presente Directiva tiene como objetivo modificar y ampliar las disposiciones de la Directiva 2008/99/CE. Dado que las modificaciones que han de realizarse son importantes tanto por su número como por su naturaleza, y en aras de la claridad, conviene sustituir la Directiva 2008/99/CE en su totalidad por lo que respecta a los Estados miembros vinculados por la presente Directiva.

(72)

La Directiva 2005/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (17) fue completada por la Directiva 2009/123/CE con disposiciones relativas a los delitos y las sanciones penales aplicables a las descargas de sustancias contaminantes procedentes de buques. Dichos delitos y sanciones deben entrar en el ámbito de aplicación de la presente Directiva. Por lo tanto, para los Estados miembros vinculados por la presente Directiva, debe sustituirse la Directiva 2009/123/CE. Dicha sustitución debe entenderse sin perjuicio de la obligación de dichos Estados miembros en lo que respecta a la fecha de transposición de la Directiva en cuestión al Derecho interno. En consecuencia, por lo que respecta a los Estados miembros vinculados por la presente Directiva, las referencias a las disposiciones de la Directiva 2005/35/CE que fueron añadidas o sustituidas por la Directiva 2009/123/CE deben interpretarse como referencias a la presente Directiva. Los Estados miembros no vinculados por la presente Directiva deben seguir estando vinculados por la Directiva 2005/35/CE modificada por la Directiva 2009/123/CE.

(73)

Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, proporcionar definiciones comunes de los delitos medioambientales y la disponibilidad de sanciones penales efectivas, disuasorias y proporcionadas para los delitos graves, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido, entre otros, a los daños transfronterizos que las conductas ilícitas en cuestión pueden causar al medio ambiente y debido a la magnitud y los efectos de la respuesta necesaria, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(74)

Las obligaciones en virtud de la presente Directiva se entienden sin perjuicio del Derecho de la Unión en materia de derechos procesales en los procesos penales, y los Estados miembros deben garantizar el pleno respeto de los derechos procesales de los sospechosos o acusados en los procesos penales.

(75)

La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la Carta, en especial la protección de datos de carácter personal, la libertad de expresión y de información, la libertad de empresa, el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial, la presunción de inocencia y los derechos de la defensa, los principios de legalidad y de proporcionalidad de los delitos y las penas, y el derecho a no ser juzgado o condenado penalmente dos veces por el mismo delito. La presente Directiva tiene por objeto garantizar el pleno respeto de tales derechos y principios y debe aplicarse en consecuencia.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Objeto

La presente Directiva establece normas mínimas relativas a la definición de los delitos y las sanciones para proteger con mayor eficacia el medio ambiente, así como a medidas para prevenir y combatir la delincuencia medioambiental y hacer cumplir el Derecho medioambiental de la Unión de manera efectiva.

Artículo 2

Definiciones

1.   Los términos empleados en la presente Directiva para describir las conductas enumeradas en el artículo 3, apartado 2, se entenderán, cuando corresponda, de conformidad con las definiciones establecidas en el Derecho de la Unión a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra a).

2.   A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

 a) «persona jurídica»: toda persona jurídica conforme al Derecho nacional aplicable, a excepción de los Estados u organismos públicos que actúen en ejercicio de la potestad del Estado, y de las organizaciones internacionales públicas;

 b) «hábitat en un lugar protegido»: todo hábitat de una especie, con respecto al cual se haya clasificado una zona como zona de protección especial de conformidad con el artículo 4, apartados 1 o 2, de la Directiva 2009/147/CE, o todo hábitat natural o hábitat de una especie con respecto al cual se haya designado un lugar como zona especial de conservación de conformidad con el artículo 4, apartado 4, de la Directiva 92/43/CEE, o con respecto al cual se haya incluido un lugar en la lista de lugares de importancia comunitaria de conformidad con el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 92/43/CEE;

 c) «ecosistema»: un complejo dinámico de comunidades vegetales, animales, de hongos y de microorganismos y su medio no viviente que interactúan como unidad funcional que incluye tipos de hábitats, hábitats de especies y poblaciones de especies.

Artículo 3

Delitos

1.   Los Estados miembros garantizarán que las conductas enumeradas en los apartados 2 y 3 del presente artículo, cuando sean intencionadas, y las conductas a que se refiere el apartado 4 del presente artículo, cuando se lleven a cabo, al menos, por imprudencia grave, constituyan delito siempre que esa conducta sea ilícita.

A efectos de la presente Directiva, una conducta será ilícita cuando infrinja:

 a) el Derecho de la Unión que contribuye a alcanzar alguno de los objetivos de la política de la Unión en materia de medio ambiente tal como se establecen en el artículo 191, apartado 1, del TFUE, o

 b) alguna disposición legal, reglamentaria o administrativa de un Estado miembro o alguna decisión adoptada por una autoridad competente de un Estado miembro, que dé cumplimiento al Derecho de la Unión a que se refiere la letra a).

Dicha conducta será ilícita incluso cuando se lleve a cabo con una autorización expedida por una autoridad competente de un Estado miembro si dicha autorización se hubiera obtenido de manera fraudulenta o mediante corrupción, extorsión o coerción, o si dicha autorización incumple de manera manifiesta requisitos jurídicos materiales pertinentes.

2.   Los Estados miembros garantizarán que las siguientes conductas constituyan delito cuando sean ilícitas e intencionadas:

a)

el vertido, la emisión o la introducción en el aire, el suelo o las aguas de una cantidad de materiales o sustancias, de energía o de radiaciones ionizantes que cause o pueda causar la muerte o lesiones graves a cualquier persona, o daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo o de las aguas o a un ecosistema, a los animales o a las plantas;

b)

la comercialización, infringiendo alguna prohibición o requisito destinado a proteger el medio ambiente, de un producto cuyo uso en mayor escala, a saber, el uso del producto por varios usuarios independientemente de su número, tenga como resultado el vertido, la emisión o la introducción en el aire, el suelo o las aguas de una cantidad de materiales o sustancias, de energía o de radiaciones ionizantes que cause o pueda causar la muerte o lesiones graves a cualquier persona, o daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo o de las aguas o a un ecosistema, a los animales o a las plantas;

c)

la fabricación, la introducción en el mercado o la comercialización, la exportación o el uso de sustancias, ya sea solas, en mezclas o en artículos, incluida su incorporación a artículos, cuando dicha conducta cause o pueda causar la muerte o lesiones graves a cualquier persona, o daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo o de las aguas o a un ecosistema, a los animales o a las plantas y:

i) esté restringida con arreglo al título VIII y al anexo XVII del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (18);

ii) esté prohibida con arreglo al título VII del Reglamento (CE) n.o 1907/2006;

iii) incumpla lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (19);

iv) incumpla lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (20);

v) incumpla lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (21), o

vi) esté prohibida con arreglo al anexo I del Reglamento (UE) 2019/1021 del Parlamento Europeo y del Consejo (22);

d)

la fabricación, la utilización, el almacenamiento, la importación o la exportación de mercurio, de compuestos de mercurio, de mezclas de mercurio y de productos con mercurio añadido, cuando dicha conducta incumpla los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) 2017/852 del Parlamento Europeo y del Consejo (23) y cause o pueda causar la muerte o lesiones graves a cualquier persona, o daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo o de las aguas o a un ecosistema, a los animales o a las plantas;

e)

la ejecución de proyectos en el sentido del artículo 1, apartado 2, letra a), de la Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (24) a que se refiere el artículo 4, apartados 1 y 2, de dicha Directiva, cuando dicha conducta se lleve a cabo sin autorización y cause o pueda causar daños sustanciales a la calidad del aire o del suelo, o a la calidad o al estado de las aguas, o daños sustanciales a un ecosistema, a los animales o a las plantas;

f)

la recogida, el transporte o el tratamiento de residuos, la vigilancia de esas actividades, así como el mantenimiento posterior al cierre de los vertederos, incluidas las actuaciones realizadas en calidad de negociante o agente, cuando dicha conducta:

i) afecte a residuos peligrosos, tal como se definen en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (25), y afecte a una cantidad de dichos residuos que no sea insignificante, o

ii) afecte a residuos distintos de los mencionados en el inciso i) y cause o pueda causar la muerte o lesiones graves a cualquier persona, o daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo o de las aguas o a un ecosistema, a los animales o a las plantas;

g)

el traslado de residuos, en el sentido del artículo 2, punto 26, del Reglamento (UE) 2024/1157 del Parlamento Europeo y del Consejo (26), cuando dicha conducta afecte a una cantidad que no sea insignificante, tanto si se efectúa en un único traslado como si se efectúa en varios traslados aparentemente vinculados;

h)

el reciclado de buques que entre en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1257/2013, cuando dicha conducta incumpla los requisitos a que se refiere el artículo 6, apartado 2, letra a), de dicho Reglamento;

i)

la descarga procedente de buques de sustancias contaminantes comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 3 de la Directiva 2005/35/CE en cualquiera de las zonas a que se refiere el artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva —excepto cuando dicha descarga procedente de buques cumpla las condiciones para aplicar las excepciones establecidas en el artículo 5 de dicha Directiva— que cause o pueda causar un deterioro de la calidad de las aguas o daños en el medio marino;

j)

la explotación o el cierre de instalaciones en las que se realice una actividad peligrosa o en las que se almacenen o utilicen sustancias o mezclas peligrosas, cuando dicha conducta y dichas actividades, sustancias o mezclas peligrosas entren en el ámbito de aplicación de la Directiva 2012/18/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (27) o de la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (28) y dicha conducta cause o pueda causar la muerte o lesiones graves a cualquier persona, o daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo o de las aguas o a un ecosistema, a los animales o a las plantas;

k)

la construcción, la explotación y el desmantelamiento de instalaciones cuando dicha conducta y dichas instalaciones entren en el ámbito de aplicación de la Directiva 2013/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (29), y cuando esa conducta cause o pueda causar la muerte o lesiones graves a cualquier persona, o daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo o de las aguas o a un ecosistema, a los animales o a las plantas;

l)

la fabricación, la producción, el tratamiento, la manipulación, la utilización, la posesión, el almacenamiento, el transporte, la importación, la exportación o la eliminación de material radiactivo o de sustancias radiactivas, cuando dicha conducta y dicho material o sustancias entren en el ámbito de aplicación de las Directivas 2013/59/Euratom (30), 2014/87/Euratom (31) o 2013/51/Euratom (32) del Consejo, y cuando dicha conducta cause o pueda causar la muerte o lesiones graves a cualquier persona, o daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo o de las aguas o a un ecosistema, a los animales o a las plantas;

m)

la extracción de aguas superficiales o aguas subterráneas en el sentido de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (33), cuando dicha conducta cause o pueda causar daños sustanciales al estado ecológico o al potencial ecológico de las masas de agua superficial o al estado cuantitativo de las masas de agua subterránea;

n)

el sacrificio, la destrucción, la recogida, la posesión, la venta o la oferta para la venta de especímenes de alguna de las especies de fauna o flora silvestres enumeradas en el anexo IV de la Directiva 92/43/CEE del Consejo (34), o en su anexo V cuando las especies de este estén sujetas a las mismas medidas que las adoptadas para las especies del anexo IV, y de especímenes de las especies a que se refiere el artículo 1 de la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (35), excepto en los casos en que dicha conducta afecte a una cantidad insignificante de dichos especímenes;

o)

el comercio de especímenes, o de partes o derivados de ellos, de alguna de las especies de fauna o flora silvestres enumeradas en los anexos A y B del Reglamento (CE) n.o 338/97 del Consejo (36), y la importación de especímenes, o de partes o derivados de ellos, de alguna de las especies de fauna o flora silvestres enumeradas en el anexo C de dicho Reglamento, excepto en los casos en que la conducta afecte a una cantidad insignificante de dichos especímenes;

p)

la introducción o comercialización en el mercado de la Unión o la exportación desde él de materias primas o productos pertinentes, incumpliendo la prohibición establecida en el artículo 3 del Reglamento (UE) 2023/1115, excepto en los casos en que dicha conducta afecte a una cantidad insignificante;

q)

cualquier conducta que cause el deterioro de un hábitat en un lugar protegido, o la alteración, en un lugar protegido, de alguna de las especies animales enumeradas en el anexo II, letra a), de la Directiva 92/43/CEE, en el sentido del artículo 6, apartado 2, de dicha Directiva, cuando dicho deterioro o dicha alteración sean apreciables;

r)

la introducción en el territorio de la Unión, la introducción en el mercado, el mantenimiento, la cría, el transporte, la utilización, el intercambio, la puesta en situación de poder reproducirse, criarse o cultivarse, la liberación en el medio ambiente o la propagación de especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión, cuando dicha conducta infrinja:

i) alguna de las restricciones establecidas en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o  1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (37) y cause o pueda causar la muerte o lesiones graves a cualquier persona, o daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo o de las aguas o a un ecosistema, a los animales o a las plantas, o

ii) una condición de un permiso expedido con arreglo al artículo 8 del Reglamento (UE) n.o  1143/2014 o de una autorización concedida con arreglo al artículo 9 de dicho Reglamento y cause o pueda causar la muerte o lesiones graves a cualquier persona, o daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo o de las aguas o a un ecosistema, a los animales o a las plantas;

s)

la producción, la introducción en el mercado, la importación, la exportación, el uso o la liberación de sustancias que agotan la capa de ozono, solas o en mezclas, a las que se refiere el artículo 2, letra a), del Reglamento (UE) 2024/590 del Parlamento Europeo y del Consejo (38), o la producción, la introducción en el mercado, la importación, la exportación o el uso de productos y aparatos, y sus partes, que contengan sustancias que agotan la capa de ozono a las que se refiere el artículo 2, letra b), de dicho Reglamento o cuyo funcionamiento dependa de dichas sustancias;

t)

la producción, la introducción en el mercado, la importación, la exportación, la utilización o la liberación de gases fluorados de efecto invernadero, solos o en mezclas, a los que se refiere el artículo 2, letra a), del Reglamento (UE) 2024/573 del Parlamento Europeo y del Consejo (39), o la producción, la introducción en el mercado, la importación, la exportación o el uso de productos y aparatos, y sus partes, que contengan gases fluorados de efecto invernadero a los que se refiere el artículo 2, letra b), de dicho Reglamento o cuyo funcionamiento dependa de dichos gases, o la puesta en servicio de tales productos y aparatos.

3.   Los Estados miembros garantizarán que los delitos relacionados con las conductas enumeradas en el apartado 2 constituyan delitos cualificados si dichas conductas causan:

 a) la destrucción, o daños generalizados y sustanciales que sean irreversibles o duraderos, de un ecosistema de considerable tamaño o valor medioambiental o de un hábitat en un lugar protegido, o

 b) daños generalizados y sustanciales que sean irreversibles o duraderos a la calidad del aire, del suelo o de las aguas.

4.   Los Estados miembros garantizarán que las conductas enumeradas en el apartado 2, letras a) a d), letras f) y g), letras i) a q), letra r), inciso ii), y letras s) y t), constituyan delitos cuando sean ilícitas y se lleven a cabo, al menos, por imprudencia grave.

5.   Además de los delitos relacionados con las conductas enumeradas en el apartado 2, los Estados miembros podrán establecer, de conformidad con su Derecho nacional, delitos adicionales para proteger el medio ambiente.

6.   Los Estados miembros velarán por que, en la valoración de si los daños o posibles daños son sustanciales por lo que respecta a las conductas enumeradas en el apartado 2, letras a) a e), letra f), inciso ii), letras j) a m) y letra r), se tengan en cuenta, en su caso, uno o más de los siguientes elementos:

 a) el estado básico del medio ambiente afectado;

 b) si los daños son duraderos o son daños a medio o corto plazo;

 c) el alcance de los daños;

 d) la reversibilidad de los daños.

7.   Los Estados miembros velarán por que, en la valoración de si las conductas enumeradas en el apartado 2, letras a), a e), letra f), inciso ii), letras i) a m), y letra r), pueden causar daños a la calidad del aire o del suelo, o a la calidad o al estado de las aguas, o a un ecosistema, a los animales o a las plantas, se tengan en cuenta, en su caso, uno o varios de los siguientes elementos:

 a) que la conducta esté relacionada con una actividad considerada de riesgo o peligrosa para el medio ambiente o la salud humana y que requiera una autorización que no se haya obtenido o que no se haya cumplido;

 b) la medida en que se supere un umbral o valor normativos u otro parámetro obligatorio establecido en el Derecho de la Unión o nacional a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, letras a) y b), o en una autorización expedida para la actividad de que se trate;

 c) si el material o sustancia está clasificado como peligroso o, de alguna manera, catalogado como nocivo para el medio ambiente o la salud humana.

8.   Los Estados miembros velarán por que, en la valoración de si la cantidad es insignificante o no es insignificante a efectos del apartado 2, letra f), inciso i), y letras g), n), o) y p), se tengan en cuenta, en su caso, uno o varios de los siguientes elementos:

 a) el número de unidades de que se trate;

 b) la medida en que se supere un umbral o valor normativos u otro parámetro obligatorio establecido en el Derecho de la Unión o nacional a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, letras a) y b);

 c) el estado de conservación de las especies de fauna o flora de que se trate;

 d) el coste de la restauración del medio ambiente, cuando sea posible valorarlo.

Artículo 4

Inducción, complicidad y tentativa

1.   Los Estados miembros garantizarán que sean punibles como delitos la inducción y la complicidad en la comisión de algún delito subsumible en el artículo 3, apartados 2 y 3.

2.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que sea punible como delito cualquier tentativa de cometer un delito subsumible en el artículo 3, apartado 2, letras a) a d), letras f) y g), letras i) a m), y letras o), p), r), s) y t).

Artículo 5

Sanciones aplicables a las personas físicas

1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los delitos a que se refieren los artículos 3 y 4 puedan ser castigados con sanciones penales efectivas, proporcionadas y disuasorias.

2.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que:

 a) los delitos subsumibles en el artículo 3, apartado 2, letras a) a d), y letras f), j), k), l) y r), puedan ser castigados con una pena máxima de prisión de al menos diez años si causan la muerte de alguna persona;

 b) los delitos subsumibles en el artículo 3, apartado 3, puedan ser castigados con una pena máxima de prisión de al menos ocho años;

 c) los delitos subsumibles en el artículo 3, apartado 4, cuando dicho apartado remite al artículo 3, apartado 2, letras a) a d), y letras f), j), k) y l), puedan ser castigados con una pena máxima de prisión de al menos cinco años si causan la muerte de alguna persona;

 d) los delitos subsumibles en el artículo 3, apartado 2, letras a) a l) y letras p), s) y t), puedan ser castigados con una pena máxima de prisión de al menos cinco años;

 e) los delitos subsumibles en el artículo 3, apartado 2, letras m), n), o), q) y r), puedan ser castigados con una pena máxima de prisión de al menos tres años.

3.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que a las personas físicas que hayan cometido los delitos a que se refieren los artículos 3 y 4 se les puedan imponer sanciones o medidas accesorias, de carácter penal o no penal, las cuales podrán incluir lo siguiente:

 a) la obligación de:

  i) restaurar el medio ambiente en un plazo determinado, si el daño es reversible, o

  ii) pagar una indemnización por los daños al medio ambiente, si el daño es irreversible o el autor no está en condiciones de llevar a cabo dicha restauración;

 b) multas proporcionadas en relación con la gravedad de la conducta y con las circunstancias personales, financieras y de otra índole de la persona física de que se trate y, en su caso, que se determinen teniendo debidamente en cuenta la gravedad y la duración de los daños causados al medio ambiente y los beneficios económicos generados por el delito;

 c) la exclusión del acceso a financiación pública, incluidos los procedimientos de contratación pública, las subvenciones, las concesiones y las licencias;

 d) la inhabilitación para ocupar, dentro de una persona jurídica, una posición directiva del mismo tipo que la utilizada para cometer el delito;

 e) la retirada de permisos y autorizaciones para el ejercicio de actividades que hayan dado como resultado el delito correspondiente;

 f) la prohibición temporal de presentarse como candidatos a cargos públicos;

 g) cuando exista un interés público, tras una valoración del caso concreto, la publicación de la totalidad o parte de la resolución judicial relacionada con el delito cometido y las sanciones o medidas impuestas, que podrá incluir los datos personales de las personas condenadas solo en casos excepcionales debidamente justificados.

Artículo 6

Responsabilidad de las personas jurídicas

1.   Los Estados miembros garantizarán que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables por los delitos a que se refieren los artículos 3 y 4 cuando tales delitos hayan sido cometidos en beneficio de dichas personas jurídicas por cualquier persona que ocupe una posición directiva en la persona jurídica de que se trate, ya actúe a título individual o como parte de un órgano de dicha persona jurídica, basándose en:

 a) un poder de representación de la persona jurídica,

 b) una autoridad para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica, o

 c) una autoridad para ejercer un control dentro de la persona jurídica.

2.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables cuando la falta de supervisión o control por parte de la persona a que se refiere el apartado 1 haya hecho posible que una persona bajo su autoridad cometa en beneficio de la persona jurídica alguno de los delitos a que se refieren los artículos 3 y 4.

3.   La responsabilidad de las personas jurídicas en virtud de los apartados 1 y 2 del presente artículo no excluirá el ejercicio de acciones penales contra las personas físicas que cometan los delitos a que se refieren los artículos 3 y 4, induzcan a cometerlos o sean cómplices de dichos delitos.

Artículo 7

Sanciones aplicables a las personas jurídicas

1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que toda persona jurídica considerada responsable en virtud del artículo 6, apartado 1 o 2, pueda ser castigada con sanciones o medidas, de carácter penal o no penal, efectivas, proporcionadas y disuasorias.

2.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las sanciones o medidas aplicables a las personas jurídicas consideradas responsables en virtud del artículo 6, apartado 1 o 2, por delitos a los que se refieren los artículos 3 y 4 incluyan multas de carácter penal o no penal y puedan incluir otras sanciones o medidas, de carácter penal o no penal, como las siguientes:

a) la obligación de:

  i) restaurar el medio ambiente en un plazo determinado, si el daño es reversible, o

  ii) pagar una indemnización por los daños al medio ambiente, si el daño es irreversible o el autor del delito no está en condiciones de llevar a cabo dicha restauración;

 b) la exclusión del derecho a recibir prestaciones o ayudas públicas;

 c) la exclusión del acceso a financiación pública, incluidos los procedimientos de contratación pública, las subvenciones, las concesiones y las licencias;

 d) la inhabilitación temporal o permanente para el ejercicio de actividades empresariales;

 e) la retirada de permisos y autorizaciones para el ejercicio de actividades que hayan dado como resultado el delito en cuestión;

 f) la vigilancia judicial;

 g) la disolución judicial;

 h) el cierre de los establecimientos utilizados en la comisión del delito;

 i) una obligación de establecer programas de diligencia debida para mejorar el cumplimiento de las normas medioambientales;

 j) cuando exista un interés público, la publicación de la totalidad o parte de la resolución judicial relativa al delito cometido y las sanciones o medidas impuestas, sin perjuicio de las normas sobre protección de la intimidad y de los datos de carácter personal.

3.   Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para garantizar que, al menos respecto de las personas jurídicas consideradas responsables en virtud del artículo 6, apartado 1, los delitos subsumibles en el artículo 3, apartado 2, puedan ser castigados con multas de carácter penal o no penal de una cuantía proporcional a la gravedad de la conducta y a las circunstancias individuales, económicas y de otra índole de la persona jurídica implicada. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que el nivel máximo de dichas multas no sea inferior a:

 a) en el caso de los delitos subsumibles en el artículo 3, apartado 2, letras a) a l) y letras p), s) y t):

  i) el 5 % del volumen de negocios mundial total de la persona jurídica, bien en el ejercicio económico anterior a aquel en que se cometió el delito, bien en el ejercicio económico anterior al de la decisión de imposición de la multa, o

  ii) un importe correspondiente a 40 000 000 EUR;

 b) en el caso de los delitos subsumibles en el artículo 3, apartado 2, letras m), n), o), q) y r):

  i) el 3 % del volumen de negocios mundial total de la persona jurídica, bien en el ejercicio económico anterior a aquel en que se cometió el delito, bien en el ejercicio económico anterior al de la decisión de imposición de la multa, o

  ii) un importe correspondiente a 24 000 000 EUR.

Los Estados miembros podrán establecer normas para los casos en los que no sea posible determinar la cuantía de la multa a partir del volumen de negocios mundial total de la persona jurídica en el ejercicio económico anterior a aquel en el que se cometió el delito o en el ejercicio económico anterior al de la decisión de imposición de la multa.

4.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas jurídicas consideradas responsables en virtud del artículo 6 de delitos subsumibles en el artículo 3, apartado 3, puedan ser castigadas con sanciones o medidas, de carácter penal o no penal, más graves que las aplicables a delitos subsumibles en el artículo 3, apartado 2.

Artículo 8

Circunstancias agravantes

En la medida en que las siguientes circunstancias no formen parte de los elementos constitutivos de los delitos a que se refiere el artículo 3, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, en relación con los delitos pertinentes a que se refieren los artículos 3 y 4, pueda considerarse circunstancia agravante una o más de las siguientes, de conformidad con el Derecho nacional:

a) que el delito haya causado la destrucción de un ecosistema o daños sustanciales irreversibles o duraderos a un ecosistema;

b) que el delito se haya cometido en el marco de una organización delictiva en el sentido de la Decisión Marco 2008/841/JAI del Consejo (40);

c) que el delito haya llevado aparejado el uso de documentos falsos o falsificados por parte de su autor;

d) que el delito lo haya cometido un funcionario público en el ejercicio de sus funciones;

e) que el autor del delito haya sido condenado anteriormente mediante sentencia firme por delitos de la misma naturaleza que los referidos en los artículos 3 o 4;

f) que el delito haya generado o se esperase que generara beneficios económicos sustanciales, o haya evitado gastos sustanciales, directa o indirectamente, en la medida en que sea posible determinar dichos beneficios o gastos;

g) que el autor del delito haya destruido pruebas o intimidado a testigos o denunciantes;

h) que el delito se haya cometido en una zona clasificada como zona de protección especial en virtud del artículo 4, apartados 1 o 2, de la Directiva 2009/147/CE, o en un lugar designado como zona especial de conservación de conformidad con el artículo 4, apartado 4, de la Directiva 92/43/CEE, o en un lugar incluido en la lista de lugares de importancia comunitaria de conformidad con el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 92/43/CEE.

La circunstancia agravante a que se refiere la letra a) del presente artículo no se aplicará a los delitos subsumibles en el artículo 3, apartado 3.

Artículo 9

Circunstancias atenuantes

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, en relación con los delitos pertinentes a que se refieren los artículos 3 y 4, pueda considerarse circunstancia atenuante una o más de las siguientes, de conformidad con el Derecho nacional:

a) que el autor del delito restaure el medio ambiente a su condición anterior, cuando dicha restauración no sea una obligación en virtud de la Directiva 2004/35/CE, o, antes del inicio de una investigación penal, tome medidas para minimizar el impacto y el alcance del daño o repare el daño;

b) que el autor del delito proporcione a las autoridades administrativas o judiciales información que estas no habrían podido obtener de otra manera, ayudándolas a:

 i) identificar o llevar ante la justicia a otros responsables,

 ii) encontrar pruebas.

Artículo 10

Embargo y decomiso

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para permitir la localización, la identificación, el embargo y el decomiso de los instrumentos y productos de los delitos a que se refieren los artículos 3 y 4.

Los Estados miembros vinculados por la Directiva 2014/42/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (41) adoptarán las medidas indicadas en el párrafo primero de conformidad con dicha Directiva.

Artículo 11

Plazos de prescripción

1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para establecer un plazo de prescripción que posibilite la investigación, el enjuiciamiento, el juicio oral y la resolución judicial de los delitos a que se refieren los artículos 3 y 4 durante un período de tiempo suficiente a partir de la comisión de dichos delitos, de modo que estos se puedan perseguir de manera eficaz.

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para establecer un plazo de prescripción que posibilite la ejecución de las sanciones impuestas a raíz de una sentencia condenatoria firme en relación con los delitos a que se refieren los artículos 3 y 4 por un período de tiempo suficiente después de dicha sentencia condenatoria.

2.   El plazo de prescripción mencionado en el apartado 1, párrafo primero, será el siguiente:

 a) al menos diez años a partir de la comisión de un delito que pueda ser castigado con una pena máxima de prisión de al menos diez años;

 b) al menos cinco años a partir de la comisión de un delito que pueda ser castigado con una pena máxima de prisión de al menos cinco años;

 c) al menos tres años a partir de la comisión de un delito que pueda ser castigado con una pena máxima de prisión de al menos tres años.

3.   El plazo de prescripción mencionado en el apartado 1, párrafo segundo, será el siguiente:

 a) al menos diez años a partir de la fecha de la sentencia condenatoria firme en los supuestos siguientes:

  i) pena de prisión de más de cinco años, o bien

  ii) pena de prisión por un delito que pueda ser castigado con una pena máxima de prisión de al menos diez años;

 b) al menos cinco años a partir de la sentencia condenatoria firme en los supuestos siguientes:

  i) pena de prisión de más de un año, o bien

  ii) pena de prisión por un delito que pueda ser castigado con una pena máxima de prisión de al menos cinco años, y

 c) al menos tres años a partir de la sentencia condenatoria firme en los supuestos siguientes:

  i) pena de prisión de hasta un año, o

  ii) pena de prisión por un delito que pueda ser castigado con una pena máxima de prisión de al menos tres años.

4.   Como excepción a lo dispuesto en los apartados 2 y 3, los Estados miembros podrán fijar un plazo de prescripción inferior a diez años, pero no inferior a cinco años, siempre y cuando dicho plazo de prescripción pueda interrumpirse o suspenderse en caso de actos que se especifiquen.

Artículo 12

Jurisdicción

1.   Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos a que se refieren los artículos 3 y 4, cuando:

 a) el delito se haya cometido total o parcialmente dentro de su territorio;

 b) el delito se haya cometido a bordo de un buque o aeronave matriculado en el Estado miembro de que se trate o que enarbole su pabellón;

 c) el daño que es uno de los elementos constitutivos del delito se haya producido en su territorio, o

 d) el autor del delito sea uno de sus nacionales.

2.   Los Estados miembros informarán a la Comisión cuando decidan ampliar su jurisdicción a uno o más de los delitos a que se refieren los artículos 3 y 4 que hayan sido cometidos fuera de su territorio, cuando:

 a) el autor del delito tenga su residencia habitual en su territorio;

 b) el delito se haya cometido en beneficio de una persona jurídica establecida en su territorio;

 c) el delito se haya cometido contra uno de sus nacionales o residentes habituales, o

 d) el delito haya creado un grave riesgo para el medio ambiente en su territorio.

Cuando un delito a que se refieren los artículos 3 y 4 recaiga bajo la jurisdicción de más de un Estado miembro, esos Estados miembros cooperarán para determinar en cuál de ellos se debe desarrollar el proceso penal. Cuando proceda, y de conformidad con el artículo 12, apartado 2, de la Decisión Marco 2009/948/JAI del Consejo (42), se dará traslado del asunto a Eurojust.

3.   En los casos a los que se refiere el apartado 1, letras c) y d), los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que el ejercicio de su jurisdicción no esté supeditado a la condición de que el enjuiciamiento de un delito solo pueda iniciarse a raíz de una denuncia del Estado del lugar en el que se haya cometido.

Artículo 13

Instrumentos de investigación

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que se disponga de instrumentos de investigación eficaces y proporcionados para investigar o enjuiciar los delitos a que se refieren los artículos 3 y 4. Cuando proceda, dichos instrumentos incluirán instrumentos de investigación especiales, como los que se utilizan en la lucha contra la delincuencia organizada o en otros casos de delincuencia grave.

Artículo 14

Protección de las personas que denuncien delitos medioambientales o que colaboren en la investigación de estos

Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva (UE) 2019/1937, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que todas las personas que denuncien los delitos a que se refieren los artículos 3 y 4 de la presente Directiva, proporcionando pruebas o cooperando de otro modo con las autoridades competentes, tengan acceso a medidas de apoyo y asistencia en el contexto de los procesos penales, de conformidad con el Derecho nacional.

Artículo 15

Publicación de información de interés público y acceso a la justicia del público interesado

Los Estados miembros garantizarán que las personas afectadas o que puedan verse afectadas por los delitos a que se refieren los artículos 3 y 4 de la presente Directiva y las personas que tengan un interés suficiente o que aleguen la lesión de un derecho, así como las organizaciones no gubernamentales que promuevan la protección del medio ambiente y cumplan los requisitos establecidos en el Derecho nacional, tengan los derechos procesales adecuados en los procedimientos relativos a dichos delitos, cuando tales derechos procesales para el público interesado existan en el Estado miembro en procedimientos relativos a otros delitos, por ejemplo, como parte civil. En estos casos, los Estados miembros, de conformidad con su Derecho nacional, también velarán por que la información sobre el curso del proceso se comparta con el público interesado, cuando ello también se haga en procedimientos relativos a otros delitos.

Artículo 16

Prevención

Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas —como campañas de información y concienciación dirigidas a las partes interesadas pertinentes de los sectores público y privado, así como programas de investigación y educación— cuyo objetivo es reducir los delitos medioambientales y el riesgo de delincuencia medioambiental. Los Estados miembros actuarán, cuando proceda, en colaboración con dichas partes interesadas.

Artículo 17

Recursos

Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales que detecten, investiguen o enjuicien delitos medioambientales o resuelvan sobre ellos dispongan de personal cualificado suficiente y de recursos financieros, técnicos y tecnológicos suficientes para el desempeño eficaz de sus funciones relacionadas con la aplicación de la presente Directiva. Los Estados miembros, teniendo en cuenta sus tradiciones constitucionales y la estructura de sus sistemas jurídicos, así como otras circunstancias nacionales, evaluarán la necesidad de aumentar el nivel de especialización de las autoridades en el ámbito del Derecho penal medioambiental, de conformidad con el Derecho nacional.

Artículo 18

Formación

Sin perjuicio de la independencia judicial y de las diferencias en la organización de los sistemas judiciales que existen en la Unión, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para velar por que se imparta periódicamente formación especializada a jueces, fiscales, miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad, personal judicial y personal de las autoridades competentes que intervengan en los procesos penales y en las investigaciones con respecto a los objetivos de la presente Directiva y adecuada a las funciones de dichos jueces, fiscales, miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad, personal judicial y personal de las autoridades competentes.

Artículo 19

Coordinación y cooperación entre las autoridades competentes dentro de cada Estado miembro

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para establecer mecanismos adecuados de coordinación y cooperación en los aspectos estratégico y operativo entre todas sus autoridades competentes implicadas en la prevención y la lucha contra los delitos medioambientales. Dichos mecanismos estarán destinados, al menos, a lo siguiente:

a) garantizar prioridades comunes y la comprensión de la relación entre la garantía del cumplimiento de la ley en el ámbito penal y en el administrativo;

b) intercambiar información con fines estratégicos y operativos, dentro de los límites establecidos en el Derecho de la Unión y nacional aplicable;

c) realizar consultas en investigaciones individuales, dentro de los límites establecidos en el Derecho de la Unión y nacional aplicable;

d) intercambiar mejores prácticas;

e) asistir a las redes europeas de profesionales que trabajan en asuntos relacionados con la lucha contra los delitos medioambientales y las infracciones conexas.

Los mecanismos a que se refiere el párrafo primero podrán adoptar la forma de organismos especializados de coordinación, memorandos de entendimiento entre autoridades competentes, redes nacionales garantes del cumplimiento de la ley y actividades conjuntas de formación.

Artículo 20

Cooperación entre los Estados miembros y la Comisión y órganos u organismos de la Unión

Cuando se sospeche que los delitos medioambientales son de índole transfronteriza, las autoridades competentes de los Estados miembros afectados deberán considerar si remitir la información sobre tales delitos a los organismos competentes pertinentes.

Sin perjuicio de las normas en materia de cooperación transfronteriza y asistencia judicial mutua en materia penal, los Estados miembros, Europol, Eurojust, la Fiscalía Europea, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude y la Comisión colaborarán entre sí, en el marco de sus respectivas competencias, en la lucha contra los delitos a que se refieren los artículos 3 y 4. Con este propósito, Eurojust proporcionará, cuando proceda, la asistencia técnica y operativa que puedan precisar las autoridades nacionales competentes para facilitar la coordinación de sus investigaciones. La Comisión podrá, cuando proceda, prestar asistencia.

Artículo 21

Estrategia nacional

1.   Los Estados miembros establecerán y publicarán una estrategia nacional de lucha contra los delitos medioambientales a más tardar el 21 de mayo de 2027.

Los Estados miembros tomarán medidas para aplicar su estrategia nacional sin demora indebida. La estrategia nacional deberá abordar, como mínimo, lo siguiente:

 a) los objetivos y prioridades de la política nacional en el ámbito de los delitos medioambientales, incluidos los casos transfronterizos, y medidas para evaluar periódicamente si se están alcanzando;

 b) las funciones y responsabilidades de todas las autoridades competentes implicadas en la lucha contra los delitos medioambientales, también en lo que respecta a la coordinación y la cooperación entre las autoridades nacionales competentes, así como con los organismos competentes de la Unión, y en lo que respecta a la prestación de asistencia a las redes europeas que trabajan en asuntos directamente relacionados con la lucha contra dichos delitos, incluidos los casos transfronterizos;

 c) cómo se apoyará la especialización de los profesionales encargados de garantizar el cumplimiento de la ley, una estimación de los recursos asignados a la lucha contra la delincuencia medioambiental y una evaluación de las necesidades futuras a este respecto.

2.   Los Estados miembros garantizarán que su estrategia nacional se revise y actualice a intervalos periódicos y como mínimo cada cinco años, sobre la base de un planteamiento basado en el análisis de riesgos, a fin de tener en cuenta la evolución y las tendencias pertinentes y las amenazas relacionadas con la delincuencia medioambiental.

Artículo 22

Datos estadísticos

1.   Los Estados miembros garantizarán la implantación de un sistema adecuado de recogida, elaboración y suministro de datos estadísticos anonimizados sobre las fases de información, investigación y procesamiento en relación con los delitos a que se refieren los artículos 3 y 4 con objeto de realizar un seguimiento de la eficacia de sus medidas de lucha contra los delitos medioambientales.

2.   Los datos estadísticos a que se refiere el apartado 1 contendrán, como mínimo, los datos existentes sobre:

 a) el número de delitos registrados y enjuiciados por los Estados miembros;

 b) el número de asuntos desestimados, incluso por haber expirado el plazo de prescripción del delito en cuestión;

 c) el número de personas físicas:

  i) procesadas,

  ii) condenadas;

 d) el número de personas jurídicas:

  i) procesadas,

  ii) condenadas o multadas;

 e) las clases y gravedad de las sanciones impuestas.

3.   Los Estados miembros garantizarán que se publique al menos cada tres años un estado consolidado de sus estadísticas.

4.   Los Estados miembros transmitirán anualmente a la Comisión los datos estadísticos a que se refiere el apartado 2 del presente artículo en el formato normalizado mencionado en el artículo 23.

5.   La Comisión publicará, al menos una vez cada tres años, un informe sobre la base de los datos estadísticos transmitidos por los Estados miembros. El informe se publicará por primera vez tres años después de que se haya establecido el formato normalizado a que se refiere el artículo 23.

Artículo 23

Competencias de ejecución

1.   A más tardar el 21 de mayo de 2027, la Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, un formato normalizado, de fácil acceso y que permita su comparación, para la transmisión de datos estadísticos a que se refiere el artículo 22, apartado 4. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 24, apartado 2.

2.   El formato normalizado para la transmisión de datos estadísticos contendrá los siguientes elementos:

 a) una clasificación de los delitos medioambientales;

 b) unidades de recuento;

 c) un formato para los informes.

Se garantizará una interpretación común de los elementos a que se refiere el párrafo primero.

Artículo 24

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

3.   Cuando el comité no emita ningún dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Artículo 25

Evaluación, informes y revisión

1.   A más tardar el 21 de mayo de 2028, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que se evaluará hasta qué punto los Estados miembros han adoptado las medidas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva. Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión toda la información necesaria para la preparación del informe.

2.   A más tardar el 21 de mayo de 2031, la Comisión llevará a cabo una evaluación del impacto de la presente Directiva, en la que se abordará la necesidad de actualizar la lista de delitos medioambientales a que se refieren los artículos 3 y 4, y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo. Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión toda la información necesaria para la preparación de dicho informe, que incluirá un resumen de la aplicación de la presente Directiva y las actuaciones emprendidas de conformidad con los artículos 16 a 21, y datos estadísticos, prestando especial atención a la cooperación transfronteriza. Cuando sea necesario, ese informe irá acompañado de una propuesta legislativa.

3.   La Comisión considerará periódicamente si es necesario modificar los delitos subsumibles en el artículo 3, apartado 2.

Artículo 26

Sustitución de la Directiva 2008/99/CE

La Directiva 2008/99/CE se sustituye en relación con los Estados miembros vinculados por la presente Directiva, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros con respecto a la fecha de transposición de esa Directiva al Derecho interno. Con respecto a los Estados miembros vinculados por la presente Directiva, las referencias a la Directiva 2008/99/CE se entenderán hechas a la presente Directiva. Por lo que respecta a los Estados miembros no vinculados por la presente Directiva, seguirán estando vinculados por la Directiva 2008/99/CE.

Artículo 27

Sustitución de la Directiva 2009/123/CE

La Directiva 2009/123/CE se sustituirá en relación con los Estados miembros vinculados por la presente Directiva, sin perjuicio de las obligaciones de dichos Estados miembros con respecto a la fecha de transposición de esa Directiva.

Por lo que respecta a los Estados miembros vinculados por la presente Directiva, las referencias a las disposiciones de la Directiva 2005/35/CE añadidas o sustituidas por la Directiva 2009/123/CE se interpretarán como referencias a la presente Directiva.

Los Estados miembros no vinculados por la presente Directiva seguirán estando vinculados por la Directiva 2005/35/CE modificada por la Directiva 2009/123/CE.

Artículo 28

Transposición

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 21 de mayo de 2026. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 29

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 30

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

Hecho en Bruselas, el 11 de abril de 2024.

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

R. METSOLA

Por el Consejo

La Presidenta

H. LAHBIB

(1)   DO C 290 de 29.7.2022, p. 143.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 27 de febrero de 2024 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 26 de marzo de 2024.

(3)  Directiva 2008/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa a la protección del medio ambiente mediante el Derecho penal (DO L 328 de 6.12.2008, p. 28).

(4)  Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 847/96, (CE) n.o 2371/2002, (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 768/2005, (CE) n.o 2115/2005, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007, (CE) n.o 676/2007, (CE) n.o 1098/2007, (CE) n.o 1300/2008 y (CE) n.o 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1627/94 y (CE) n.o 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).

(5)  Reglamento (CE) n.o 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, se modifican los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1936/2001 y (CE) n.o 601/2004, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 1093/94 y (CE) n.o 1447/1999 (DO L 286 de 29.10.2008, p. 1).

(6)  Reglamento (UE) n.o 1257/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, relativo al reciclado de buques y por el que se modifican el Reglamento (CE) n.o 1013/2006 y la Directiva 2009/16/CE (DO L 330 de 10.12.2013, p. 1).

(7)  Reglamento (UE) 2023/1115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023, relativo a la comercialización en el mercado de la Unión y a la exportación desde la Unión de determinadas materias primas y productos asociados a la deforestación y la degradación forestal, y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 995/2010 (DO L 150 de 9.6.2023, p. 206).

(8)  Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales (DO L 143 de 30.4.2004, p. 56).

(9)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(10)  Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos, y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo (DO L 119 de 4.5.2016, p. 89).

(11)  Reglamento (UE) 2018/1727 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, sobre la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Judicial Penal (Eurojust) y por el que se sustituye y deroga la Decisión 2002/187/JAI del Consejo, (DO L 295 de 21.11.2018, p. 138).

(12)  Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión (DO L 305 de 26.11.2019, p. 17).

(13)  Directiva 2009/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se modifica la Directiva 2005/35/CE relativa a la contaminación procedente de buques y la introducción de sanciones para las infracciones (DO L 280 de 27.10.2009, p. 52).

(14)  Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y el Consejo, de 25 de octubre de 2012, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, y por la que se sustituye la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo (DO L 315 de 14.11.2012, p. 57).

(15)  Decisión Marco 2009/315/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, relativa a la organización y al contenido del intercambio de información de los registros de antecedentes penales entre los Estados miembros (DO L 93 de 7.4.2009, p. 23).

(16)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(17)  Directiva 2005/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa a la contaminación procedente de buques y a la introducción de sanciones, incluidas las sanciones penales, para las infracciones de contaminación (DO L 255 de 30.9.2005, p. 11).

(18)  Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).

(19)  Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1).

(20)  Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (DO L 167 de 27.6.2012, p. 1).

(21)  Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (DO L 353 de 31.12.2008, p. 1).

(22)  Reglamento (UE) 2019/1021 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre contaminantes orgánicos persistentes (DO L 169 de 25.6.2019, p. 45).

(23)  Reglamento (UE) 2017/852 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, sobre el mercurio y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1102/2008 (DO L 137 de 24.5.2017, p. 1).

(24)  Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (DO L 26 de 28.1.2012, p. 1).

(25)  Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (DO L 312 de 22.11.2008, p. 3).

(26)  Reglamento (UE) 2024/1157 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, relativo a los traslados de residuos, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1257/2013 y (UE) 2020/1056, y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1013/2006 (DO L, 2024/1157, 30.4.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1157/oj).

(27)  Directiva 2012/18/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas y por la que se modifica y ulteriormente deroga la Directiva 96/82/CE (DO L 197 de 24.7.2012, p. 1).

(28)  Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) (DO L 334 de 17.12.2010, p. 17).

(29)  Directiva 2013/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, sobre la seguridad de las operaciones relativas al petróleo y al gas mar adentro, y que modifica la Directiva 2004/35/CE (DO L 178 de 28.6.2013, p. 66).

(30)  Directiva 2013/59/Euratom del Consejo, de 5 de diciembre de 2013, por la que se establecen normas de seguridad básicas para la protección contra los peligros derivados de la exposición a radiaciones ionizantes, y se derogan las Directivas 89/618/Euratom, 90/641/Euratom, 96/29/Euratom, 97/43/Euratom y 2003/122/Euratom (DO L 13 de 17.1.2014, p. 1).

(31)  Directiva 2014/87/Euratom del Consejo, de 8 de julio de 2014, por la que se modifica la Directiva 2009/71/Euratom, por la que se establece un marco comunitario para la seguridad nuclear de las instalaciones nucleares (DO L 219 de 25.7.2014, p. 42).

(32)  Directiva 2013/51/Euratom del Consejo, de 22 de octubre de 2013, por la que se establecen requisitos para la protección sanitaria de la población con respecto a las sustancias radiactivas en las aguas destinadas al consumo humano (DO L 296 de 7.11.2013, p. 12).

(33)  Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO L 327 de 22.12.2000, p. 1).

(34)  Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206 de 22.7.1992, p. 7).

(35)  Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO L 20 de 26.1.2010, p. 7).

(36)  Reglamento (CE) n.o 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (DO L 61 de 3.3.1997, p. 1).

(37)  Reglamento (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, sobre la prevención y la gestión de la introducción y propagación de especies exóticas invasoras (DO L 317 de 4.11.2014, p. 35).

(38)  Reglamento (UE) 2024/590 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de febrero de 2024, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1005/2009 (DO L, 2024/590, 20.2.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/590/oj).

(39)  Reglamento (UE) 2024/573 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de febrero de 2024, sobre los gases fluorados de efecto invernadero, por el que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937, y se deroga el Reglamento (UE) n.o 517/2014 (DO L, 2024/573, 20.2.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/573/oj).

(40)  Decisión Marco 2008/841/JAI del Consejo, de 24 de octubre de 2008, relativa a la lucha contra la delincuencia organizada (DO L 300 de 11.11.2008, p. 42).

(41)  Directiva 2014/42/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, sobre el embargo y el decomiso de los instrumentos y del producto del delito en la Unión Europea (DO L 127 de 29.4.2014, p. 39).

(42)  Decisión Marco 2009/948/JAI del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre la prevención y resolución de conflictos de ejercicio de jurisdicción en los procesos penales (DO L 328 de 15.12.2009, p. 42).

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 11/04/2024
  • Fecha de publicación: 30/04/2024
  • Fecha de entrada en vigor: 20/05/2024
  • Cumplimiento a más tardar el 21 de mayo de 2026.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/dir/2024/1203/spa
Referencias anteriores
Materias
  • Buques
  • Contaminación
  • Delitos
  • Enjuiciamiento Criminal
  • Espacios naturales protegidos
  • Especies protegidas
  • Políticas de medio ambiente
  • Residuos
  • Responsabilidad Criminal

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