Acuerdo entre la Unión Europea y Ucrania por el que se modifica el Acuerdo entre la Unión Europea y Ucrania relativo al transporte de mercancías por carretera de 29 de junio de 2022
LA UNIÓN EUROPEA, en lo sucesivo también denominada «la Unión»,
por una parte,
y
UCRANIA,
por otra,
en lo sucesivo denominadas individualmente «Parte» y colectivamente «las Partes»,
CONSCIENTES de que el Acuerdo entre la Unión Europea y Ucrania relativo al transporte de mercancías por carretera de 29 de junio de 2022 (en lo sucesivo, «Acuerdo») ha resultado esencial para Ucrania, al prestar apoyo a la sociedad y la economía ucranianas haciendo posible que los operadores de transporte de mercancías por carretera de la Unión y de Ucrania lleven a cabo operaciones de transporte de mercancías hacia el territorio ucraniano y a través del mismo, y viceversa, prestando apoyo así también a los corredores de solidaridad para Ucrania.
TENIENDO EN CUENTA el hecho de que sus efectos siguen siendo positivos también para la Unión Europea, en particular para las exportaciones de la Unión a Ucrania.
RECONOCIENDO que siguen predominando las condiciones que justifican la celebración del Acuerdo, en especial las fuertes perturbaciones a las que debe hacer frente el sector del transporte en Ucrania a raíz de la guerra de agresión de Rusia contra ese país.
OBSERVANDO que, en la reunión del Comité Mixto celebrada el 18 de diciembre de 2023, se concluyó que el Acuerdo cumple la finalidad prevista y que las condiciones subyacentes que lo justifican siguen siendo válidas.
REAFIRMANDO, por tanto, la importancia de que ambas Partes respeten el Acuerdo y adopten medidas eficaces para garantizar su correcto funcionamiento, también en lo que respecta a la supresión de los obstáculos a la libre circulación en particular en los pasos fronterizos, de conformidad y dentro de los límites de este Acuerdo; esto incluye las medidas necesarias para evitar las obstrucciones por acciones de particulares.
OBSERVANDO, no obstante, que en la reunión del Comité Mixto, las Partes también señalaron varios problemas derivados de la aplicación y ejecución del Acuerdo y su posible impacto a nivel local en el sector del transporte por carretera en la Unión Europea.
RECONOCIENDO, en consecuencia, que solo hay que introducir cambios limitados en el Acuerdo para facilitar que se garantice su cumplimiento y reforzar su ejecución.
CONSCIENTES de que todos los permisos de conducción caducados expedidos en Ucrania que hayan caducado desde la entrada en vigor del Acuerdo se han prorrogado de conformidad con el Decreto n.o 184 del Consejo de Ministros de Ucrania, adoptado el 3 de marzo de 2022.
RECONOCIENDO que, en caso de que Ucrania adopte en el futuro nuevas medidas para prorrogar la validez administrativa de los documentos del conductor, es importante que se informe oportunamente a todas las autoridades competentes de los Estados miembros.
DECIDIDAS a facilitar la verificación en carretera de las autorizaciones a que se refiere el artículo 3, punto 2, del Acuerdo.
DECIDIDAS a que sea más fácil verificar en carretera si los operadores de transporte de mercancías por carretera están efectuando operaciones de transporte de mercancías por carretera autorizadas con arreglo al artículo 4 del Acuerdo.
DESTACANDO que el artículo 4, letra d), del Acuerdo permite, en particular, los recorridos en vacío si se realizan en combinación con otro recorrido contemplado en el artículo 4, letras a) a c), del Acuerdo.
DESTACANDO que el objetivo de cualquier requisito adicional debe ser facilitar el control y, por tanto, la garantía de cumplimiento del Acuerdo por parte de las autoridades nacionales, con el fin de minimizar el impacto de los controles en los flujos de transporte.
OBSERVANDO, del mismo modo, que la colocación de una etiqueta adhesiva en los vehículos que llevan a cabo operaciones de transporte por carretera con arreglo al Acuerdo facilitará el control y, por tanto, la garantía de cumplimiento del Acuerdo por parte de las autoridades nacionales.
RECONOCIENDO que, para permitir la correcta ejecución del Acuerdo y garantizar adecuadamente su cumplimiento, las Partes deben controlar que los operadores de transporte de mercancías por carretera cumplen las obligaciones que les incumben en virtud del Acuerdo y, a tal fin, comunicarse mutuamente información pertinente sobre condenas y medidas de seguimiento.
RECONOCIENDO además que, en casos debidamente justificados, los operadores que no cumplan las obligaciones que les incumben en virtud del Acuerdo deben quedar excluidos de la posibilidad de hacer uso de los derechos establecidos en el Acuerdo.
RECONOCIENDO que, dado que las condiciones que hicieron necesario el Acuerdo siguen existiendo, es necesario prorrogar su validez hasta el 30 de junio de 2025.
CONSIDERANDO la necesidad de evitar perturbaciones innecesarias de los flujos comerciales y de evitar cargas administrativas adicionales, es oportuno permitir una renovación tácita por otro período de seis meses, siempre que el Acuerdo no represente una perturbación importante del mercado del transporte por carretera en su conjunto de una de las Partes, como consecuencia del Acuerdo y según se define en el presente Acuerdo modificativo, y siempre que se sigan cumpliendo los objetivos del Acuerdo.
RECONOCIENDO la necesidad de crear un órgano técnico específico bajo la autoridad del Comité Mixto para facilitar la ejecución práctica del Acuerdo, en especial de las nuevas disposiciones recogidas en el presente Acuerdo modificativo.
OBSERVANDO la posible necesidad de dar respuesta a importantes dificultades locales o regionales a que puedan enfrentarse los operadores de transporte por carretera de una de las Partes como consecuencia de la aplicación del Acuerdo.
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
ARTÍCULO 1
Modificaciones del Acuerdo
El Acuerdo se modifica como sigue:
1) |
En el artículo 5, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. Ucrania informará a la Unión y a sus Estados miembros de cualquier medida adoptada después del 23 de febrero de 2022 para prorrogar la validez administrativa de los documentos de conducción que haya expedido. Dicha notificación se realizará tanto por vía diplomática como por medios electrónicos con arreglo al artículo 5 bis, apartado 6.». |
2) |
Se insertan los artículos siguientes: «ARTÍCULO 5 bis Obligación de llevar la autorización en el vehículo 1. Los conductores llevarán en el vehículo, en formato en papel, una copia o extracto certificados de la autorización para efectuar transportes internacionales de mercancías por carretera a que se refiere el artículo 3, punto 2. 2. Cada Parte depositará un modelo de la copia o extracto certificados de la autorización ante el Comité Mixto para su posterior transmisión a las autoridades nacionales competentes de las Partes, al objeto de su utilización en los controles en carretera. La autorización contendrá toda la información pertinente para poder realizar controles en carretera efectivos, incluido el nombre de la autoridad u organismo competente que expida la autorización, el número de la copia certificada o el número de registro, la identificación del operador de transporte de mercancías por carretera, incluidos el nombre o la razón social y la dirección completa, las fechas de expedición y de validez, y un proceso de autenticación en forma escrita o digital, como un sello y una firma o un código QR. Se considerará que una autorización sin fecha de validez tiene validez permanente. Para los operadores de transporte de mercancías por carretera establecidos en la Unión Europea, el modelo de la autorización será el que figura en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1072/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (1). 3. Ucrania y cada Estado miembro de la Unión Europea llevarán un registro electrónico nacional de operadores de transporte de mercancías por carretera. 4. Las autoridades competentes de los Estados miembros de la Unión Europea tendrán acceso al registro electrónico ucraniano de operadores de transporte de mercancías por carretera a través de un sitio web de acceso público, para poder verificar que el vehículo controlado es utilizado por un operador de transporte de mercancías por carretera autorizado para efectuar transportes internacionales de mercancías por carretera de conformidad con el artículo 3, punto 2. El Comité Mixto podrá adoptar, de conformidad con el artículo 7, apartado 5, las medidas adicionales necesarias para la aplicación del presente artículo. En particular, podrá adoptar, cuando sea necesario, normas detalladas sobre las modalidades de intercambio de información en relación con la verificación oportuna de la autenticidad y validez de las autorizaciones, con el fin de facilitar en mayor medida la garantía de cumplimiento, por ejemplo mediante controles automatizados. 5. El intercambio de información a que se refiere el apartado 4 del presente artículo podrá realizarse mediante el establecimiento de la conexión de Ucrania al Registro Europeo de Empresas de Transporte por Carretera (ERRU), o a partes de este, creado en virtud del artículo 16, apartados 5 y 6, del Reglamento (CE) n.o 1071/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (2). En este caso, el Comité Mixto tomará medidas para adoptar, según proceda, las especificaciones técnicas y de procedimiento relativas al establecimiento de la conexión y el uso del ERRU, o de partes de este, por Ucrania. 6. Ucrania y los Estados miembros de la Unión Europea designarán puntos de contacto nacionales y crearán buzones electrónicos para permitir el intercambio de información entre las autoridades nacionales de las Partes. ARTÍCULO 5 ter Control de los servicios de transporte por carretera 1. Los conductores que salgan de su Parte de establecimiento y entren en el territorio de la otra Parte con un vehículo en vacío de conformidad con el artículo 4, letra d), solo se considerarán conformes con dicha disposición si pueden presentar documentos pertinentes con información que confirme que el recorrido se realiza en combinación con otra operación permitida por el presente Acuerdo con arreglo al artículo 4, letras a) a c). A tal fin, deberán llevar en el vehículo documentos que confirmen que ya existe un contrato o una solicitud de transporte debidamente firmada por el transportista. 2. El contrato, o la solicitud de transporte debidamente firmada por el transportista, a que se refiere el apartado 1 incluirá, en particular, el nombre, la dirección y los datos de contacto del remitente. 3. Las operaciones de transporte de mercancías por carretera efectuadas con arreglo al presente Acuerdo solo se considerarán conformes con el artículo 4 si, cuando esté volviendo a su Parte de establecimiento, el operador de transporte de mercancías por carretera puede demostrar claramente que las operaciones y los recorridos efectuados en el territorio de la otra Parte, en el territorio de un tercer país o en el territorio de la misma Parte se limitan a operaciones bilaterales o de tránsito autorizadas con arreglo al artículo 4. En caso de que la naturaleza de las mercancías que vayan a transportarse se cambie cuando el operador de transporte de mercancías por carretera llegue al destino, el remitente lo confirmará mediante un documento apropiado, que el operador de transporte de mercancías por carretera deberá llevar en el vehículo. En caso de transporte de mercancías originarias de un país distinto del lugar de carga, dicho lugar de carga deberá ser claramente identificable mediante un documento apropiado. En el caso de vehículos en vacío que vuelvan a la Parte de establecimiento del operador de transporte de mercancías por carretera, este deberá poder demostrar que los vehículos salieron con carga del territorio de su Parte de establecimiento. 4. Las pruebas a que se refiere el apartado 3 del presente artículo podrán incluir conocimientos de embarque, cartas de porte, declaraciones de carga en aduana, cuadernos TIR (Transporte Internacional por Carretera) y registros de tacógrafos, cualquiera de los cuales deberá considerarse prueba suficiente. Se presentarán o transmitirán a la autoridad de control competente de la Parte que realiza el control a petición de esta y durante el transcurso del control en carretera. Podrán presentarse o transmitirse electrónicamente, utilizando un formato estructurado revisable que pueda utilizarse directamente para su almacenamiento y tratamiento informático, como una carta de porte electrónica (e-CMR) con arreglo al Protocolo Adicional al Convenio relativo al contrato de transporte internacional de mercancías por carretera (CMR), relativo a la carta de porte electrónica, hecho en Ginebra el 20 de febrero de 2008. Durante el control en carretera, el conductor estará autorizado a ponerse en contacto con el operador de transporte de mercancías por carretera o cualquier otra persona o entidad a fin de aportar cualquiera de las pruebas mencionadas en el apartado 3 del presente artículo antes de que finalice el control en carretera. 5. Los controles efectuados con arreglo al presente artículo no serán sistemáticos, en particular en las fronteras, y se organizarán de manera que se minimice el impacto en los flujos de transporte y, en cualquier caso, se eviten las perturbaciones de dichos flujos. 6. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán exclusivamente a las operaciones efectuadas sobre la base del presente Acuerdo. Se entienden sin perjuicio de las normas y requisitos aplicables a las operaciones realizadas sobre la base de otros instrumentos internacionales de transporte por carretera, en particular con arreglo a las normas de la Conferencia Europea de Ministros de Transporte (CEMT), en cuyo caso se exigirá al conductor que presente el permiso correspondiente. ARTÍCULO 5 quater Etiqueta adhesiva 1. Los vehículos que lleven a cabo operaciones de transporte por carretera con arreglo al presente Acuerdo llevarán en el parabrisas una etiqueta adhesiva visible y claramente identificable. Esta etiqueta adhesiva se ajustará al modelo que figura en el anexo I. 2. El hecho de llevar la etiqueta adhesiva mencionada el apartado 1 indicará, por lo que se refiere a los operadores de transporte de mercancías por carretera establecidos tanto en Ucrania como en la Unión Europea, que pueden beneficiarse de los derechos concedidos en virtud del presente Acuerdo y llevar a cabo operaciones permitidas por el presente Acuerdo con arreglo al artículo 4. El hecho de no llevar la etiqueta adhesiva al efectuar operaciones de transporte de mercancías por carretera en virtud del presente Acuerdo se considerará un incumplimiento de sus disposiciones. ARTÍCULO 5 quinquies Cumplimiento por parte de los operadores de transporte de mercancías por carretera 1. Las autoridades competentes de cada Parte controlarán si los operadores de transporte de mercancías por carretera autorizados a efectuar operaciones de transporte de mercancías por carretera con arreglo al presente Acuerdo cumplen sus obligaciones. 2. Las autoridades competentes de cada Parte adoptarán medidas para identificar a los operadores de transporte de mercancías por carretera establecidos en la otra Parte:
3. Las autoridades competentes de cada Parte excluirán a los operadores de transporte de mercancías por carretera establecidos en su propio territorio de la posibilidad de hacer uso de los derechos definidos en el presente Acuerdo en casos debidamente justificados relacionados con infracciones con arreglo al apartado 2, letras a) y b), en consonancia con las legislaciones respectivas de cada Parte. 4. Las autoridades competentes de cada Parte se comunicarán mutuamente, al menos una vez al mes, información sobre la identidad de los operadores de transporte de mercancías por carretera establecidos en la otra Parte que hayan sido identificados, con arreglo al apartado 2 del presente artículo, como autores de infracciones, y sobre las medidas de seguimiento adoptadas para la aplicación del presente artículo en relación con los operadores de transporte de mercancías por carretera establecidos en su territorio que hayan sido identificados, con arreglo al apartado 2, como autores de infracciones. Para ello, se utilizará el modelo que figura en el anexo II, que será modificado, cuando sea necesario, por el Comité Mixto de conformidad con el artículo 7, apartado 5. Se dará a las autoridades competentes de cada Parte acceso en línea al documento, en forma de documento compartido protegido. 5. Las autoridades competentes de cada Parte informarán cada seis meses al Comité Mixto acerca de las medidas de seguimiento adoptadas en relación con los operadores de transporte de mercancías por carretera establecidos en su territorio que hayan sido identificados, con arreglo al apartado 2 del presente artículo, como autores de infracciones. El Comité Mixto podrá adoptar cualquier otra medida necesaria para la aplicación del presente artículo de conformidad con el artículo 7, apartado 5. En particular, podrá adoptar, según sea necesario, normas detalladas sobre las modalidades de intercambio de información en relación con el cumplimiento por parte de los operadores de transporte de mercancías por carretera de lo dispuesto en el presente artículo. Este intercambio de información podrá realizarse mediante la conexión de Ucrania al ERRU. ARTÍCULO 5 sexies Asistencia mutua 1. Las autoridades competentes de cada Parte cooperarán estrechamente, y se prestarán rápidamente asistencia mutua y se facilitarán entre ellas con prontitud cualquier otra información pertinente a fin de facilitar la ejecución y la garantía de cumplimiento del presente Acuerdo. 2. En particular, las autoridades competentes de cada Parte adoptarán todas las medidas que tengan a su disposición en el marco de sus respectivas legislaciones a fin de garantizar el pleno cumplimiento de las sanciones impuestas por la autoridad competente de la otra Parte en relación con las infracciones mencionadas en el apartado 2 del artículo 5 quinquies.». |
3) |
En el artículo 6, se añaden los apartados siguientes: «3. El presente Acuerdo se prorrogará hasta el 30 de junio de 2025. Se renovará tácitamente por un período de seis meses, salvo que una de las Partes notifique a la otra Parte, a más tardar tres meses antes de la expiración del presente Acuerdo, que no acepta prorrogar el presente Acuerdo debido a que hay pruebas sólidas y claras de que existe una perturbación importante de su mercado del transporte por carretera en su conjunto como consecuencia del presente Acuerdo, o de que manifiestamente ya no se cumplen los objetivos de este. 4. A efectos del apartado 3, se entenderá por “perturbación importante del mercado del transporte por carretera en su conjunto de una de las Partes” la existencia en el mercado de problemas específicos de dicho mercado, de tal forma que haya un exceso grave y potencialmente duradero de oferta en comparación a la demanda, lo que supone una amenaza para la estabilidad financiera y la supervivencia de un número significativo de transportistas en todo el territorio de dicha Parte.». |
4) |
En el artículo 7, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Se establece un Comité Mixto. Dicho Comité supervisará y controlará la aplicación y ejecución del presente Acuerdo y revisará periódicamente el funcionamiento de este a la luz de sus objetivos, y, para ello, adoptará decisiones en virtud del presente Acuerdo de conformidad con el apartado 5. El Comité Mixto también podrá recomendar a las Partes la suspensión temporal del presente Acuerdo, en caso de que haya pruebas sólidas y claras de que manifiestamente ya no se cumplen los objetivos de este. Sobre la base de esa recomendación, cada Parte podrá decidir suspender temporalmente la aplicación del presente Acuerdo. La suspensión de la aplicación del Acuerdo se notificará a la otra Parte y surtirá efecto a los quince días de la recepción de la notificación.». |
5) |
Se inserta el artículo siguiente: «ARTÍCULO 7 bis Grupo de trabajo ad hoc sobre la ejecución práctica del Acuerdo 1. Se crea un grupo de trabajo ad hoc específico para facilitar la ejecución práctica del presente Acuerdo. 2. Este grupo de trabajo desarrollará su labor bajo la autoridad del Comité Mixto. No tomará decisiones, pero podrá hacer recomendaciones al Comité Mixto. 3. El grupo de trabajo ad hoc estará compuesto por dieciséis miembros, ocho por parte de la Unión y ocho por la parte ucraniana. 4. El grupo de trabajo ad hoc estará presidido, alternativamente, por un representante de la Unión y un representante de Ucrania. Se procederá a su convocatoria a petición de uno de los copresidentes. 5. El grupo de trabajo ad hoc informará al Comité Mixto cada seis meses como mínimo. 6. El grupo de trabajo ad hoc adoptará su mandato, que será aprobado y modificado, según proceda, por el Comité Mixto de conformidad con el artículo 7, apartado 5.». |
6) |
Se inserta el artículo siguiente: «ARTÍCULO 9 bis Perturbación importante del mercado del transporte por carretera de una de las Partes 1. Cada Parte podrá suspender total o parcialmente, previa consulta con la otra Parte, la aplicación del presente Acuerdo o adoptar medidas adecuadas en una parte de su territorio en caso de que se produzca una perturbación importante del mercado del transporte por carretera en la zona geográfica afectada como consecuencia del Acuerdo. Se considerará que toda suspensión del Acuerdo con arreglo al presente artículo se aplica tanto a las operaciones de transporte por carretera efectuadas en la zona geográfica afectada como a los operadores de transporte de mercancías por carretera establecidos en dicha zona geográfica en el momento en que se adopte la decisión. En caso de suspensión del Acuerdo en una parte del territorio de una de las Partes, el derecho de tránsito que asiste a los operadores de transporte de mercancías por carretera de las Partes no se verá afectado. 2. La suspensión de la aplicación del Acuerdo se notificará a la otra Parte y surtirá efecto a los quince días de la recepción de la notificación. 3. A efectos del apartado 1, en el caso de la Unión Europea, se entenderá por “zona geográfica” una zona que abarque la totalidad o parte del territorio de un Estado miembro o que se extienda a la totalidad o parte del territorio de otros Estados miembros. 4. A efectos del apartado 1, se entenderá por “perturbación importante del mercado del transporte por carretera en la zona geográfica afectada” la existencia en el mercado de problemas específicos de dicho mercado, de tal forma que haya un exceso grave y potencialmente duradero de oferta en comparación a la demanda, lo que supone una amenaza para la estabilidad financiera y la supervivencia de un número significativo de transportistas en esa zona geográfica. 5. Las medidas adoptadas de conformidad con el presente artículo permanecerán en vigor durante un período no superior a tres meses, durante el cual la Parte afectada podrá adoptar medidas para hacer frente a la perturbación. La Parte que haya suspendido la aplicación del presente Acuerdo informará inmediatamente a la otra Parte cuando cesen los motivos de la suspensión, con vistas a reanudar la aplicación del Acuerdo.». |
7) |
Se añaden los siguientes anexos: «ANEXO I
Longitud: 5 cm ANEXO II
». |
ARTÍCULO 2
Entrada en vigor y aplicación provisional
1. Las Partes ratificarán o aprobarán el presente Acuerdo modificativo de conformidad con sus propios procedimientos. El presente Acuerdo modificativo entrará en vigor en la fecha en que las Partes se hayan notificado mutuamente la conclusión de sus respectivos procedimientos jurídicos internos necesarios para ello.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la Unión Europea y Ucrania acuerdan aplicar provisionalmente el presente Acuerdo modificativo a partir del día de su firma.
3. A efectos de las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo modificativo, toda referencia en dichas disposiciones a la «fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo» se entenderá hecha a la «fecha a partir de la cual se aplica provisionalmente el presente Acuerdo modificativo» de conformidad con el apartado 2.
Hecho en doble ejemplar, en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, irlandesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca y ucraniana, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados a tal fin, han firmado el presente Acuerdo modificativo.
(1) Reglamento (CE) n.o 1072/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado del transporte internacional de mercancías por carretera (DOUE L 300 de 14.11.2009, p. 72).
(2) Reglamento (CE) n.o 1071/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera y por el que se deroga la Directiva 96/26/CE del Consejo (DOUE L 300 de 14.11.2009, p. 51).
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