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Documento DOUE-L-2025-80825

Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1078 de la Comisión, de 2 de junio de 2025, por el que se establece una excepción a lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 en relación con la introducción en el territorio de la Unión de esquejes sin enraizar para plantación de Calibrachoa spp., Petunia spp. y sus híbridos, procedentes de Guatemala.

Publicado en:
«DOUE» núm. 1078, de 3 de junio de 2025, páginas 1 a 8 (8 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2025-80825

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 228/2013, (UE) n.o 652/2014 y (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 69/464/CEE, 74/647/CEE, 93/85/CEE, 98/57/CE, 2000/29/CE, 2006/91/CE y 2007/33/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 42 bis, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 7, en relación con el punto 18 del anexo VI del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión (2), prohíbe la introducción en la Unión de vegetales para plantación procedentes de la familia de las solanáceas procedentes de determinados terceros países.

(2)

Varios Estados miembros han manifestado su interés en importar esquejes sin enraizar para plantación de Calibrachoa spp., Petunia spp., y sus híbridos («los vegetales especificados»), procedentes de Guatemala, desde donde actualmente está prohibido el comercio. Estos Estados miembros y Guatemala han presentado un expediente técnico que incluye los procedimientos para la producción de los vegetales especificados en Guatemala.

(3)

En diciembre de 2023, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») adoptó un dictamen científico relativo a la evaluación de riesgos de los vegetales sin enraizar de Petunia y Calibrachoa procedentes de Guatemala (3).

(4)

La Autoridad señaló como plagas relevantes para los vegetales especificados las siguientes: Bactericera cockerelli (Šulc.), Bemisia tabaci Genn. (poblaciones no europeas), Chloridea virescens Fabricius, Eotetranychus lewisi (McGregor), Epitrix cucumeris (Harris), Epitrix subcrinita (Lec.), Helicoverpa zea (Boddie), Liriomyza huidobrensis (Blanchard), Liriomyza sativae Blanchard, Liriomyza trifolii (Burgess), pepper golden mosaic virus, pepper huasteco yellow vein virus, Phenacoccus solenopsis Tinsley, Ralstonia pseudosolanacearum Safni et al., Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al. Emend. Safni et al., Spodoptera ornithogalli Guenée, squash leaf curl virus, tomato severe leaf curl virus, tomato spotted wilt virus, tomato yellow leaf curl virus y Xanthomonas vescicatoria (ex Doidge) Vauterin et al.

(5)

La Autoridad evaluó las medidas de reducción del riesgo descritas en el expediente para las plagas determinadas como pertinentes y estimó la probabilidad de que los vegetales especificados estuvieran libres de esas plagas.

(6)

Sobre la base de este dictamen, las medidas necesarias para abordar el riesgo de esas plagas deben adoptarse como requisitos fitosanitarios de importación, a fin de garantizar que el riesgo fitosanitario derivado de la introducción en la Unión de los vegetales especificados se reduzca a un nivel aceptable.

(7)

Bactericera cockerelli (Šulc.), Bemisia tabaci Genn. (poblaciones no europeas), Eotetranychus lewisi (McGregor), Helicoverpa zea (Boddie), Liriomyza sativae Blanchard, pepper golden mosaic virus, pepper huasteco yellow vein virus, Ralstonia pseudosolanacearum Safni et al., Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al. Emend. Safni et al., squash leaf curl virus y tomato severe leaf curl virus figuran como plagas cuarentenarias de la Unión en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072. Liriomyza huidobrensis (Blanchard) y Liriomyza trifolii (Burgess) figuran como plagas cuarentenarias de zonas protegidas en el anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072. Epitrix cucumeris (Harris) y Epitrix subcrinita (Lec.) están sujetas a las medidas dispuestas en la Decisión de Ejecución 2012/270/UE de la Comisión (4) y Chloridea virescens Fabricius y Spodoptera ornithogalli Guenée están sujetas a las medidas dispuestas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1941 de la Comisión (5). Dado que actualmente se prohíbe la entrada de los vegetales especificados en el territorio de la Unión, dichos vegetales no están sujetos a los requisitos especiales del anexo VII del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072.

(8)

Las plagas tomato spotted wilt virus, tomato yellow leaf curl virus y Xanthomonas vesicatoria (ex Doidge) Vauterin et al. figuran en el anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 como plagas reguladas no cuarentenarias para productos distintos de vegetales de Petunia spp. y Calibrachoa spp. Dado que estas plagas no se han señalado como plagas que causan un impacto económico en la producción de Petunia spp. y Calibrachoa spp. en el territorio de la Unión, no deben considerarse plagas especificadas a efectos del presente Reglamento.

(9)

Phenacoccus solenopsis Tinsley no figura como plaga cuarentenaria de la Unión en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072, y no se ha observado ningún impacto significativo en los vegetales hospedadores infectados por esta plaga en el territorio de la Unión. Por lo tanto, no son necesarios requisitos de importación con respecto a dicha plaga.

(10)

A fin de garantizar que la introducción de los vegetales especificados no presente un riesgo de introducción de plagas especificadas en el territorio de la Unión, los vegetales deben cultivarse a partir de vegetales originarios del territorio de la Unión para evitar la presencia de plagas en el material de partida.

(11)

La producción de los vegetales especificados debe tener lugar en sitios de producción autorizados por la organización nacional de protección fitosanitaria de Guatemala para la producción de los vegetales especificados para su exportación a la Unión e identificados con un código de trazabilidad único que permita a las autoridades competentes localizar, en caso de que se detecte una plaga especificada en un vegetal especificado situado en el territorio de la Unión, el sitio de producción del que procede dicho vegetal especificado.

(12)

Además, para garantizar que los vegetales especificados estén libres de las plagas especificadas, deben cultivarse bajo protección física e inspeccionarse antes de su exportación.

(13)

Dado que los síntomas de la presencia de las plagas especificadas pueden no ser aún visibles en los esquejes sin enraizar importados en la Unión, tras su importación en el territorio de la Unión los vegetales especificados deben plantarse y enraizarse en las instalaciones de operadores profesionales autorizados específicamente a expedir pasaportes fitosanitarios para estos vegetales originarios de Guatemala o de operadores profesionales para los que las autoridades competentes expidan pasaportes fitosanitarios, ya que están sujetos a inspecciones oficiales periódicas. Los operadores profesionales que vayan a cultivar o enraizar los vegetales especificados deben informar a las autoridades competentes antes de recibirlos a fin de que estas planifiquen oportunamente las inspecciones oficiales.

(14)

Para evitar que los vegetales especificados se trasladen por primera vez a las instalaciones de operadores profesionales que no estén autorizados a expedir pasaportes fitosanitarios para los vegetales especificados, el importador debe presentar un documento expedido por la autoridad competente que confirme que los vegetales deben trasladarse a las instalaciones de operadores profesionales que, de conformidad con el artículo 89, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031, estén específicamente autorizados a expedir pasaportes fitosanitarios para los vegetales especificados, o a las instalaciones de operadores profesionales para los que las autoridades competentes expidan pasaportes fitosanitarios para los vegetales especificados.

(15)

Dado que no se han introducido todavía en el territorio de la Unión los vegetales especificados, y que aún no existe experiencia con la entrada de estos productos en el mercado, los vegetales especificados presentan un riesgo fitosanitario que aún no se ha evaluado plenamente. Por consiguiente, los requisitos que establece el presente Reglamento deben ser de carácter temporal, de conformidad con el artículo 42 bis, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031.

(16)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«plagas especificadas»: Bactericera cockerelli (Šulc.), Bemisia tabaci Genn., Chloridea virescens Fabricius, Eotetranychus lewisi (McGregor), Epitrix cucumeris (Harris), Epitrix subcrinita (Lec.), Helicoverpa zea (Boddie), Liriomyza huidobrensis (Blanchard), Liriomyza sativae Blanchard, Liriomyza trifolii (Burgess), pepper golden mosaic virus, pepper huasteco yellow vein virus, Ralstonia pseudosolanacearum Safni et al., Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al. Emend. Safni et al., Spodoptera ornithogalli Guenée, squash leaf curl virus y tomato severe leaf curl virus;

2)

«vegetales especificados»: esquejes sin enraizar destinados a plantación de Calibrachoa spp. y Petunia spp., y sus híbridos, cultivados en Guatemala y derivados en línea directa de plantas madre importadas de la Unión.

Artículo 2

Excepción a la prohibición de introducir los vegetales especificados en el territorio de la Unión

No obstante lo dispuesto en el punto 18 del anexo VI del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072, se permitirá la introducción en el territorio de la Unión de los vegetales especificados siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3 del presente Reglamento.

Artículo 3

Requisitos para la introducción y el traslado de los vegetales especificados en el territorio de la Unión

1.   Los vegetales especificados únicamente podrán introducirse en la Unión si se cumplen todos los requisitos siguientes:

a)

antes del inicio del intercambio comercial, la organización nacional de protección fitosanitaria de Guatemala ha comunicado por escrito a la Comisión la lista de medidas destinadas a garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el punto 1 del anexo I;

b)

la organización nacional de protección fitosanitaria de Guatemala presenta a la Comisión, a más tardar el 31 de diciembre de cada año, la lista de sitios de producción, con sus códigos de trazabilidad, autorizados a exportar los vegetales especificados a la Unión el año civil siguiente, y comunica inmediatamente cualquier modificación de dicha lista;

c)

la organización fitosanitaria nacional de Guatemala presenta a la Comisión, a más tardar el 31 de marzo de cada año, un informe anual sobre las actividades realizadas durante el año civil anterior, en el que se recogen todos los aspectos establecidos en el punto 2 del anexo I.

2.   Para la introducción de los vegetales especificados en el territorio de la Unión, el operador profesional importador deberá presentar un documento expedido por la autoridad competente que confirme que el operador profesional que recibe los vegetales especificados cumple los requisitos establecidos en el apartado 3.

3.   Una vez introducidos en la Unión, los vegetales especificados solo podrán trasladarse a:

a)

las instalaciones de operadores profesionales que, de conformidad con el artículo 89, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031, estén específicamente autorizados a expedir pasaportes fitosanitarios para los vegetales enraizados o cultivados a partir de los vegetales especificados; o

b)

las instalaciones de operadores profesionales para los que las autoridades competentes expidan pasaportes fitosanitarios para los vegetales especificados.

Antes de recibir los vegetales especificados, los operadores profesionales a que se refiere el párrafo primero informarán a las autoridades competentes de la fecha prevista de llegada de dichos vegetales y conservarán el código de trazabilidad a que se refiere el punto 1, letra c), inciso iii), del anexo I.

4.   Los vegetales directamente enraizados o cultivados a partir de los vegetales especificados se mantendrán separados de cualquier otro vegetal sensible a las plagas especificadas. Se someterán a inspecciones oficiales al menos una vez antes de ser trasladados por primera vez fuera de las instalaciones del operador profesional de que se trate y lo más cerca posible del momento de su desplazamiento. Dichas inspecciones incluirán, en caso de sospecha de infección, muestreos y pruebas moleculares para detectar pepper golden mosaic virus, pepper huasteco yellow vein virus, squash leaf curl virus y tomato severe leaf curl virus.

En caso de que se detecten plagas especificadas en vegetales enraizados o cultivados a partir de los vegetales especificados, al menos todos los vegetales enraizados o cultivados a partir del mismo lote de vegetales especificados se destruirán inmediatamente y, si procede, se limpiarán y desinfectarán las instalaciones correspondientes.

5.   Los Estados miembros notificarán inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros cualquier constatación de la presencia de una plaga especificada en los vegetales especificados o en los vegetales enraizados o cultivados a partir de los vegetales especificados. La Comisión informará inmediatamente de ello a la organización nacional de protección fitosanitaria de Guatemala.

Si se informa a la organización nacional de protección fitosanitaria de Guatemala de la presencia de una plaga especificada en los vegetales especificados o en vegetales enraizados o cultivados a partir de los vegetales especificados, el sitio de producción del que proceden los vegetales especificados dejará de estar autorizado a exportar a la Unión y la organización nacional de protección fitosanitaria de Guatemala retirará inmediatamente dicho sitio de producción de la lista de sitios de producción autorizados a que se refiere el apartado 1, letra b), hasta que se haya demostrado que se ha restablecido la ausencia de plaga.

Artículo 4

Modificación del anexo VI del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072

Se modifica el anexo VI del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de conformidad con el texto establecido en el anexo II.

Artículo 5

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable hasta el 30 de abril de 2028.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de junio de 2025.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

 

(1)   DO L 317 de 23.11.2016, p. 4, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/2031/oj.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2019, por el que se establecen condiciones uniformes para la ejecución del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, se deroga el Reglamento (CE) n.o 690/2008 de la Comisión y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 de la Comisión (DO L 319 de 10.12.2019, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2019/2072/oj).

(3)  Comisión Técnica de Fitosanidad de la EFSA, 2024, Commodity risk assessment of Petunia spp. and Calibrachoa spp. unrooted cuttings from Guatemala [«Evaluación del riesgo de la mercancía consistente en esquejes sin enraizar de Petunia spp. y Calibrachoa spp. procedentes de Guatemala», documento en inglés] (EFSA Journal 2024;22:e8544, https://doi.org/10.2903/j.efsa.2024.8544).

(4)  Decisión de Ejecución 2012/270/UE de la Comisión, de 16 de mayo de 2012, sobre medidas de emergencia para evitar la introducción y propagación en la Unión de Epitrix cucumeris (Harris), Epitrix similaris (Gentner), Epitrix subcrinita (Lec.) y Epitrix tuberis (Gentner) (DO L 132 de 23.5.2012, p. 18, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_impl/2012/270/oj).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1941 de la Comisión, de 13 de octubre de 2022, relativo a la prohibición de introducción, traslado, mantenimiento, multiplicación o liberación de determinadas plagas de conformidad con el artículo 30, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 268 de 14.10.2022, p. 13, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2022/1941/oj).

ANEXO I
Requisitos contemplados en el artículo 3 para la introducción de los vegetales especificados en el territorio de la Unión

1.   

Los vegetales especificados solo podrán introducirse en el territorio de la Unión si cumplen todos los requisitos siguientes:

a)

se han producido en sitios de producción que:

i)

hayan sido incluidos por la organización nacional de protección fitosanitaria de Guatemala en una lista de sitios de producción autorizados reconocidos como libres de las plagas especificadas y autorizados a exportar los vegetales especificados a la Unión;

ii)

estén identificados mediante un código de trazabilidad único que figure en la lista a que se refiere el inciso i);

iii)

estén físicamente aislados contra insectos, con puertas dobles, cuya segunda puerta solo se abre después de que la primera haya sido completamente cerrada, y dispongan de un sistema que garantice procedimientos de higiene y desinfección para el personal, el equipo y todos los procesos de producción;

iv)

dispongan de un sistema para suministrar agua de riego libre de plagas que esté sujeto al menos a dos inspecciones oficiales anuales, incluidas pruebas moleculares, para garantizar la ausencia de Ralstonia pseudosolanacearum Safni et al. y Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al. Emend. Safni et al.;

v)

estén totalmente dedicados a la producción de los vegetales especificados, u otros vegetales que cumplan los requisitos de la legislación fitosanitaria de la Unión, y estén sujetos a una limpieza y desinfección completas antes de la introducción de nuevos vegetales especificados;

vi)

dispongan de estanterías para mantener las macetas a una altura mínima de 50 cm por encima del suelo;

vii)

dispongan de un sistema para llevar un registro de todos los procesos, incluidos los lotes producidos y los procedimientos para controlar las plagas especificadas durante cada ciclo de producción;

viii)

en caso de que se detecte una plaga especificada, se retiren de la lista de sitios de producción a que se refiere el inciso i) hasta que se haya restablecido la situación de ausencia de la plaga y solo entonces se vuelvan a autorizar para la producción y exportación de este material;

b)

han sido:

i)

cultivados en Guatemala y derivados en línea directa de plantas madre importadas de la Unión;

ii)

producidos con sustratos de cultivo y macetas nuevos o sometidos a tratamientos para garantizar que están libres de organismos procedentes de la tierra y de cualquier plaga especificada antes de ser utilizados en el proceso de producción;

iii)

controlados con trampas para detectar la presencia de insectos por parte de personal formado;

iv)

sometidos a exámenes visuales semanales para garantizar la ausencia de las plagas especificadas o de sus síntomas por parte de personal formado;

v)

sometidos, cuando ha sido procedente, a tratamientos contra plagas;

vi)

sometidos a pruebas moleculares para detectar pepper golden mosaic virus, pepper huasteco yellow vein virus, squash leaf curl virus y tomato severe leaf curl virus, al menos una vez antes de que el primer lote de esquejes sin enraizar se exporte a la Unión durante ese ciclo de producción, o tras cualquier detección de Bemisia tabaci Genn. en el sitio de producción;

c)

antes de la exportación, cada lote de vegetales especificados de cada sitio de producción ha sido:

i)

sometido a una inspección oficial para detectar la presencia de las plagas especificadas, mediante un método de muestreo que permita detectar al menos un grado de infestación del 1 %, con un nivel de confianza del 99 % de conformidad con la norma internacional para medidas fitosanitarias NIMF 31, con pruebas moleculares para pepper golden mosaic virus, pepper huasteco yellow vein virus, squash leaf curl virus y tomato severe leaf curl virus en caso de sospecha de infección;

ii)

transportado desde el sitio de producción hasta las instalaciones de almacenamiento, refrigeración o envasado de los lugares de producción, de un modo que evite la contaminación con las plagas especificadas;

iii)

embalado en cajas, en las que cada caja lleve una etiqueta con el código de trazabilidad del sitio de producción;

d)

van acompañados de un certificado fitosanitario, expedido por la organización nacional de protección fitosanitaria de Guatemala, que certifica el cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento e incluye, bajo el epígrafe Declaración adicional:

i)

el nombre de los sitios de producción autorizados de los que proceden los vegetales;

ii)

el código de trazabilidad de los sitios de producción autorizados de los que proceden los vegetales;

iii)

la declaración «Este envío cumple los requisitos establecidos en el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1078».

2.   

El informe anual sobre las actividades del año civil anterior incluirá, en relación con cada sitio de producción:

a)

el número de vegetales especificados exportados a la Unión;

b)

el resumen de las inspecciones oficiales que se hayan realizado antes de la exportación;

c)

las constataciones respecto a la presencia de las plagas especificadas;

d)

el número de vegetales destruidos debido a sospechas de infestación o a infestación por las plagas especificadas; y

e)

las medidas adoptadas para restablecer la ausencia de plagas en el sitio de producción y prevenir la reaparición de las plagas especificadas.

ANEXO II

En el punto 18 del anexo VI del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072, el texto de la columna «Descripción» se sustituye por el texto siguiente:

«Vegetales para plantación de solanáceas, excepto las semillas y los vegetales contemplados en las entradas 15, 16 o 17 (*1)

 

(*1)  excepto los vegetales siguientes:»

esquejes sin enraizar destinados a plantación de Calibrachoa y Petunia, y sus híbridos, procedentes de Kenia que pueden introducirse en la Unión siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1082 de la Comisión, de 2 de junio de 2025, por el que se establece una excepción a lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 en lo que respecta a la introducción en el territorio de la Unión de esquejes sin enraizar para plantación de Calibrachoa spp., Petunia spp., y sus híbridos procedentes de Kenia (DO L, 2025/1082, 3.6.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2025/1078/oj);

esquejes sin enraizar destinados a plantación de Calibrachoa y Petunia, y sus híbridos, procedentes de Guatemala que pueden introducirse en la Unión siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1078 de la Comisión, de 2 de junio de 2025, por el que se establece una excepción a lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 en lo que respecta a la introducción en el territorio de la Unión de esquejes sin enraizar para plantación de Calibrachoa spp., Petunia spp., y sus híbridos procedentes de Guatemala (DO L, 2025/1078, 3.6.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2025/1078/oj).».

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo VI del Reglamento 2019/2072, de 28 de noviembre (Ref. DOUE-L-2019-81905).
Materias
  • Agricultura
  • Exenciones
  • Guatemala
  • Importaciones
  • Intercambios intracomunitarios
  • Plagas del campo
  • Sanidad vegetal

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