EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),
Considerando lo siguiente:
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En sus Comunicaciones de 29 de enero de 2025 titulada «Una Brújula para la Competitividad de la UE» y de 11 de febrero de 2025 titulada «Una Europa más sencilla y rápida: Comunicación sobre la aplicación y la simplificación», la Comisión hizo hincapié en la necesidad de mejorar la competitividad, fomentar la innovación y apoyar el crecimiento en toda la Unión, para lo cual la simplificación y la reducción de la carga administrativa son factores facilitadores esenciales. Por tanto, es necesario abordar las costosas cargas regulatorias, las complejidades del Derecho de la Unión y su aplicación, incluidas las obligaciones de notificación excesivas y, al mismo tiempo, prestar atención a las necesidades específicas de las pequeñas y medianas entidades. |
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En su Comunicación, de 19 de febrero de 2025, relativa a una visión para la agricultura y la alimentación, la Comisión subraya que, para impulsar la innovación y la sostenibilidad en las prácticas agrícolas, los agricultores deben ser empresarios y proveedores que no soporten cargas burocráticas o regulatorias innecesarias. Dicha perspectiva y la diversidad del sector requieren enfoques adaptados en lugar de soluciones únicas, junto con controles reales de la situación del Derecho de la Unión y simplificaciones, teniendo en cuenta también los beneficios que aportan las tecnologías digitales, como las tecnologías que permiten la notificación automatizada. Es necesario lograr un mejor equilibrio entre los requisitos y los incentivos para orientar la transición hacia la sostenibilidad de la agricultura y fomentar la innovación. Las necesidades especiales de las pequeñas explotaciones agrícolas, que sostienen la vitalidad de las comunidades rurales mediante la protección de la naturaleza y los medios de subsistencia, requieren un apoyo más adecuado y sencillo en el marco de la política agrícola común (PAC) que minimice la carga administrativa. Las pequeñas explotaciones agrícolas, suelen encontrarse en desventaja a la hora de acceder a la financiación y utilizarla, lo que dificulta su capacidad para invertir, innovar y aprovechar las oportunidades de desarrollo. |
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El Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) establece normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la PAC (en lo sucesivo, «planes estratégicos de la PAC»), financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader). El Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) establece normas sobre la financiación, la gestión y el seguimiento de la PAC. En 2024, se adoptó el Reglamento (UE) 2024/1468 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) con el objetivo de ajustar mejor el marco de ayuda de la Unión de la PAC a la realidad de las explotaciones agrícolas, mejorar la administración de los planes estratégicos de la PAC por parte de los Estados miembros y reducir la carga relacionada con los controles. Asimismo, la Comisión adoptó el Reglamento Delegado (UE) 2024/1235 (6), por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2022/126 de la Comisión (7) que establece, en particular, la posibilidad de que los Estados miembros ajusten la proporción de referencia de la norma 1 de las buenas condiciones agrarias y medioambientales (BCAM) sobre la base de cambios estructurales en los sistemas de explotación y las excepciones a la obligación de imponer obligaciones de reconversión a los agricultores y otros beneficiarios. |
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La información de retorno y la experiencia de los dos años de ejecución de los planes estratégicos de la PAC en el marco jurídico actual de la Unión de la PAC de indican que son necesarios ajustes adicionales y limitados de dicho marco jurídico para abordar las complejidades y los cuellos de botella detectados. Entre ellos se incluye el hecho de que las circunstancias, prácticas y necesidades específicas de determinados grupos de agricultores, como los agricultores ecológicos, los jóvenes agricultores, las mujeres agricultoras, los agricultores de zonas de montaña, los pequeños agricultores y los ganaderos, aún no se tienen suficientemente en cuenta en el marco jurídico de la Unión de la PAC, lo cual no permite a los Estados miembros adaptar los distintos instrumentos a las circunstancias, prácticas y necesidades específicas de dichos agricultores. Asimismo, algunas posibilidades de simplificación en el marco de la PAC, como el uso de sumas a tanto alzado o las opciones de costes simplificados, están infrautilizadas debido a la complejidad de su aplicación y gestión. Esto puede dar lugar a requisitos redundantes o ambiguos para los agricultores, complicar su acceso a las ayudas y obstaculizar sus oportunidades de desarrollo empresarial, como en el caso de los jóvenes agricultores y los nuevos agricultores. También existen ciertas rigideces en las normas que afectan al modo en que los Estados miembros gestionan y modifican los planes estratégicos de la PAC y cumplen sus obligaciones en materia de notificación. Por último, sigue siendo necesario aliviar la carga de las visitas a las explotaciones agrícolas y de los controles, tanto para los agricultores como para los organismos administrativos, en particular mediante la introducción de metodologías más eficientes para las evaluaciones de la calidad del sistema integrado de gestión y control (SIGC) y los controles de condicionalidad. Superar dichos cuellos de botella, complejidades y rigideces ayudaría a los Estados miembros a utilizar los planes estratégicos de la PAC para maximizar las oportunidades que beneficien a los agricultores y a otros beneficiarios de la PAC, reducir la carga administrativa y la complejidad y aprovechar mejor los escasos recursos. Con el fin de maximizar el efecto de los pagos directos concedidos en virtud del sistema de ayuda establecido por el marco jurídico de la PAC, en particular en lo que se refiere a los ingresos justos y el nivel de vida adecuado de los agricultores, es importante que las medidas nacionales al margen de la PAC se diseñen de manera que no afecten negativamente a los pagos directos. |
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El artículo 4, apartado 3, letra c), del Reglamento (UE) 2021/2115 establece que, cuando una superficie agrícola se utilice como pasto y no haya sido incluida en la rotación de cultivos de la explotación durante cinco años o más, debe considerarse que pertenece a la categoría de pastos permanentes. Sin embargo, algunos sistemas de explotación implican la rotación de cultivos en tierras de cultivo en las que las hierbas u otros forrajes herbáceos no se incluyen en la rotación de cultivos durante períodos superiores a cinco años, pero en los que estas superficies se aran para que sigan siendo tierras de cultivo. Como consecuencia de ello, los agricultores de los Estados miembros en los que se utilizan estos sistemas de explotación se enfrentan a dificultades para gestionar sus rotaciones agronómicas y seguir siendo viables y cumplir al mismo tiempo los requisitos para la aplicación de la norma BCAM 1. Además, el uso de rotaciones de cultivos más largas con pastos puede aportar considerables beneficios en términos de biodiversidad y servicios relacionados con los ecosistemas, al tiempo que ofrece a los agricultores una mayor flexibilidad para su gestión agronómica. Por consiguiente, para promover estas prácticas agronómicas flexibles y sostenibles de gestión de los pastos, los Estados miembros deben poder ampliar de cinco a siete años el período que determina la clasificación de una superficie como pasto permanente. Por lo tanto, debe modificarse el artículo 4, apartado 3, letra c), del Reglamento (UE) 2021/2115 en consecuencia. |
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(6) |
Sin embargo, la conversión automática de tierras de cultivo en pastos permanentes tras un período fijo puede crear una presión normativa innecesaria para los agricultores que deseen mantener sus tierras clasificadas como tierras de cultivo. Por lo tanto, con el fin de ofrecer una mayor flexibilidad, los Estados miembros deben poder decidir que las tierras clasificadas como tierras de cultivo a 1 de enero de 2026 sigan siendo tierras de cultivo incluso cuando haya expirado el período de cinco o siete años. En tal caso, debe darse a los agricultores la posibilidad de excluirse voluntariamente de la decisión adoptada por el Estado miembro y de seguir aplicando la norma de conversión de sus tierras de cultivo en pastos permanentes tras la expiración del período de cinco o siete años. Para garantizar la coherencia y la seguridad jurídica, los Estados miembros que apliquen dicha flexibilidad también deben garantizar que su decisión no afecte a los compromisos medioambientales plurianuales en curso contraídos en virtud del artículo 70 del Reglamento (UE) 2021/2115, y que se ofrezca a los beneficiarios la posibilidad de modificar o retirar en consecuencia la solicitud a que se refiere el artículo 69, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/2116 en el año siguiente a la decisión de los Estados miembros. |
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Con el fin de minimizar el riesgo de repercusiones negativas en el mercado único y el comercio internacional de los nuevos pagos por situaciones de crisis a los agricultores a raíz de desastres naturales, fenómenos climáticos adversos o catástrofes de conformidad con el artículo 78 bis del Reglamento (UE) 2021/2115, los Estados miembros deben diseñar las intervenciones en virtud de las cuales se conceda dicha ayuda de la Unión de manera que cumplan los criterios del anexo 2 del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC. |
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El artículo 11 del Reglamento (UE) 2021/2115 establece un mecanismo para la aplicación del memorándum de acuerdo sobre las semillas oleaginosas, que incluye disposiciones sobre el aumento de las realizaciones planificadas y los coeficientes de reducción para evitar que se rebase la superficie máxima receptora de ayuda de toda la Unión. Dicha disposición debe modificarse para tener en cuenta las modificaciones del artículo 119 de dicho Reglamento introducidas por el presente Reglamento. |
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(9) |
El sistema de condicionalidad que comprende los requisitos legales de gestión y las normas BCAM tiene por objeto contribuir al desarrollo de una agricultura sostenible mediante una mayor concienciación de los beneficiarios sobre la necesidad de cumplir dichas normas y requisitos básicos. También tiene el objetivo de aumentar la coherencia de la PAC con los objetivos de medio ambiente, salud pública, fitosanidad y bienestar animal que persigue el Derecho de la Unión. No obstante, teniendo en cuenta que la superficie agrícola que gestionan los pequeños agricultores que se benefician de los pagos en virtud de las intervenciones a que se refiere el artículo 28 del Reglamento (UE) 2021/2115 es limitada, la aplicación del sistema de condicionalidad a estos agricultores, que gestionan la mayoría de las explotaciones agrícolas de la Unión, genera beneficios insuficientes en relación con unos costes significativos e impone una importante carga administrativa a estos agricultores y a las administraciones nacionales. Para reducir estos costes y aliviar la correspondiente carga administrativa, conviene eximir a los pequeños agricultores de la aplicación del sistema de condicionalidad. |
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Las normas BCAM a que se refiere el artículo 13 del Reglamento (UE) 2021/2115 forman parte del sistema de condicionalidad mencionado en el artículo 12 de dicho Reglamento. Contribuyen a la mitigación del cambio climático y a la adaptación a este, así como a la protección del medio ambiente, en particular del agua, del suelo y de la biodiversidad de los ecosistemas. Los principios generales en los que se basa la producción ecológica de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) incluyen la conservación de elementos del paisaje natural, como los lugares que son patrimonio natural, y la utilización responsable de la energía y de recursos naturales, tales como el agua, el suelo, las materias orgánicas y el aire. |
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La norma BCAM 1, que figura en el anexo III del Reglamento (UE) 2021/2115, tiene por objeto mantener los pastos permanentes para preservar las reservas de carbono. Los puntos 1.7.3 y 1.9.1.1 del anexo II del Reglamento (UE) 2018/848 subrayan la importancia de maximizar el uso de los pastos y pastizales, lo que impide la conversión de los pastos permanentes a otros usos de la tierra, y en consonancia con el objetivo principal de la norma BCAM 1, preserva las reservas de carbono de los pastos permanentes. Las normas BCAM 3, 5 y 6, que figuran en el anexo III del Reglamento (UE) 2021/2115, tienen por objeto mantener la materia orgánica del suelo, limitar la erosión y proteger los suelos en los períodos sensibles, respectivamente. Estos objetivos ya se han alcanzado a través de las prácticas de labranza y cultivo aplicadas en la producción vegetal ecológica, en particular las mencionadas en el punto 1.9 del anexo II del Reglamento (UE) 2018/848. La norma BCAM 4, que figura en el anexo III del Reglamento (UE) 2021/2115, tiene por objeto proteger los cursos fluviales de la contaminación. Del mismo modo, los puntos 1.5, 1.7, 1.9 y 1.10 del anexo II del Reglamento (UE) 2018/848 tienen por objeto reducir el riesgo de contaminación del agua limitando el uso de medicamentos veterinarios, restringiendo el uso de fertilizantes y plaguicidas y limitando la densidad de población. La experiencia ha demostrado que la agricultura ecológica tiene un impacto positivo en lo que respecta a la lixiviación de nutrientes y la escorrentía, por lo que es menos probable que un agricultor ecológico comprometa la calidad del agua, logrando así el objetivo principal de la norma BCAM 4. Por consiguiente, habida cuenta de los principios y normas establecidos en el Reglamento (UE) 2018/848 y de las prácticas existentes en el marco de los sistemas de explotación de agricultura ecológica, debe considerarse que los agricultores certificados de conformidad con dicho Reglamento cumplen las normas BCAM 1, 3, 4, 5, 6 y —como ya sucede— 7 en relación con sus unidades de producción ecológicas y unidades de producción en conversión, tal como se definen en el Reglamento (UE) 2018/848. A fin de reducir la carga administrativa para las autoridades competentes de los Estados miembros y, al mismo tiempo, aplicar dicha posibilidad de presunción del cumplimiento de determinadas normas BCAM de la manera más adecuada, los Estados miembros deben poder decidir que dicha presunción de cumplimiento solo se aplique cuando toda la explotación del agricultor certificado de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/848 esté formada por unidades de producción ecológica o por unidades de producción en conversión tal como se definen en el Reglamento (UE) 2018/848, o por ambas unidades de producción. |
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(12) |
A fin de mejorar la coherencia de los requisitos para los agricultores y simplificar el establecimiento de las normas BCAM por parte de los Estados miembros, debe modificarse el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/2115, para aclarar que los Estados miembros pueden establecer las normas BCAM en sus planes estratégicos de la PAC de manera coherente con los requisitos nacionales obligatorios, siempre que dichos requisitos nacionales cumplan las normas BCAM que figuran en el anexo III de dicho Reglamento. En especial, debe aclararse que las normas BCAM establecidas en los planes estratégicos de la PAC no tienen que ir más allá de los requisitos nacionales obligatorios vigentes, siempre que dichos requisitos nacionales cumplan las normas BCAM del anexo III del Reglamento (UE) 2021/2115, en particular los objetivos principales de las normas BCAM. |
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(13) |
El artículo 13, apartado 2 bis, del Reglamento (UE) 2021/2115 debe modificarse para permitir a los Estados miembros, al aplicar las normas BCAM, establecer excepciones temporales a los requisitos de las normas mínimas también en el caso de enfermedades vegetales o infestaciones por plagas que impidan a los agricultores cumplir dichos requisitos en un año determinado. |
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La norma BCAM 9 impone la prohibición de convertir o arar los pastos permanentes declarados sensibles desde el punto de vista medioambiental en los espacios Natura 2000. No obstante, la experiencia ha demostrado que pueden darse situaciones excepcionales en las que dichos pastos permanentes sensibles desde el punto de vista medioambiental sufran daños causados, por ejemplo, por especies invasoras y que para hacer frente a estas situaciones pueden ser necesarias medidas adecuadas —incluidas excepciones a la prohibición de arar las superficies afectadas a fin de restaurar dichos pastos permanentes— para garantizar que los requisitos de la norma BCAM 9 contribuyan a la protección de los hábitats y las especies. En consonancia con el objetivo de la simplificación, los Estados miembros pueden, en particular, hacer uso de sus sistemas de control existentes en los espacios Natura 2000 sobre la base de un análisis de riesgos. Además, los Estados miembros pueden utilizar los requisitos obligatorios establecidos en los planes de gestión de Natura 2000 siempre que dichos requisitos cumplan la norma BCAM 9 que figura en el anexo III del Reglamento (UE) 2021/2115. |
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El artículo 19 del Reglamento (UE) 2021/2115 permite que los Estados miembros retengan hasta el 3 % de los pagos directos que deban abonarse a un agricultor para apoyar la contribución de los agricultores a un instrumento de gestión de riesgos. Un Estado miembro que decida utilizar dicha opción debe aplicarla a todos los beneficiarios de pagos directos en un año determinado. La experiencia muestra que muy pocos Estados miembros utilizan dicha opción. Las conversaciones mantenidas con los Estados miembros han puesto de manifiesto la falta de instrumentos de gestión de riesgos, ya sean creados por los Estados miembros o disponibles a través de seguros privados, a disposición de todos los agricultores que reciben pagos directos es un obstáculo para la aplicación de dicho artículo. Para aumentar la aceptación y el uso de dicha opción, es necesario modificar dicho artículo 19, de modo que su aplicación sea más flexible y adaptarlo a los instrumentos de gestión de riesgos existentes en los Estados miembros. Como consecuencia de dicha modificación, los Estados miembros que decidan utilizar la opción de retener hasta el 3 % de los pagos directos que deban abonarse a un agricultor como contribución de este a los instrumentos de gestión de riesgos han de poder decidir si esto se aplica a todos los agricultores que reciban pagos directos en un año determinado o si se aplica a los agricultores para los que exista un instrumento de gestión de riesgos en un año determinado, a condición de que su decisión se corresponda con los instrumentos de gestión de riesgos existentes. |
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El sistema de pago simplificado diseñado por los Estados miembros para los pequeños agricultores en virtud del artículo 28 del Reglamento (UE) 2021/2115 reduce la complejidad del proceso de solicitud de ayuda a la renta, tanto para los pequeños agricultores como para las administraciones. Con el fin de aumentar su atractivo y animar a un mayor número de pequeños agricultores a beneficiarse de dicho régimen, es necesario aumentar el importe máximo que se puede percibir en virtud de dicho régimen. Con el fin de fomentar la participación de los pequeños agricultores que se beneficien de los pagos a que se refiere dicho artículo en los ecorregímenes mencionados en el artículo 31 de dicho Reglamento, los Estados miembros deben tener la posibilidad de excluir los pagos recibidos por estos agricultores en virtud de los ecorregímenes del importe máximo de pago a que se refiere el artículo 28 de dicho Reglamento. |
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Cuando un Estado miembro decida, de conformidad con el artículo 28, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2021/2115, que el pago a los pequeños agricultores a que se refiere su artículo 28, párrafo primero, no debe sustituir a la ayuda a los ecorregímenes establecidos de conformidad con el artículo 31 de dicho Reglamento, los ecorregímenes deben seguir cumpliendo todos los requisitos establecidos en el artículo 31, apartado 5, de dicho Reglamento. Dicho principio también debe respetarse en lo que respecta a las intervenciones en virtud del artículo 70 de dicho Reglamento en relación con los agricultores que reciban los pagos a que se refiere el artículo 28 de dicho Reglamento. A fin de garantizar el cumplimiento del principio general de que los pagos solo están previstos para compromisos que vayan más allá de los requisitos de condicionalidad, y para salvaguardar la ambición de las intervenciones que forman parte de la arquitectura medioambiental y climática de la PAC, los agricultores que reciban los pagos a que se refiere dicho artículo 28 de dicho Reglamento solo deben recibir pagos en virtud de los ecorregímenes contemplados en el artículo 31 de dicho Reglamento o pagos en virtud de las intervenciones contempladas en el artículo 70 de dicho Reglamento, si cumplen las condiciones establecidas en el artículo 31, apartado 5, párrafo primero, letra a) de dicho Reglamento, o las condiciones establecidas en el artículo 70, apartado 3, párrafo primero, letra a), de dicho Reglamento. |
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(18) |
Para garantizar que el impacto en la situación financiera y económica de los agricultores afectados sigue siendo limitado cuando los Estados miembros aumenten el cumplimiento de los objetivos medioambientales, climáticos, de bienestar animal y de resistencia a los antimicrobianos mediante el mantenimiento o la adopción de legislación nacional que vaya más allá de los requisitos mínimos correspondientes establecidos en el Derecho de la Unión, es necesario modificar el artículo 31, apartado 5, del Reglamento (UE) 2021/2115. Dicha modificación debe permitir que los Estados miembros concedan ayudas para compromisos que contribuyan al cumplimiento de los requisitos obligatorios impuestos por el Derecho nacional que vayan más allá de los requisitos mínimos establecidos en el Derecho de la Unión, independientemente de si se han impuesto recientemente o ya existan. Además, la supresión de la limitación del período durante el cual se pueden conceder ayudas para compromisos en el marco de ecorregímenes simplificaría la gestión de los ecorregímenes para los Estados miembros. Reduciría la necesidad de modificar los ecorregímenes en los planes estratégicos de la PAC durante ese período de programación como consecuencia de cambios en dicha legislación nacional o de la expiración del período de veinticuatro meses durante el cual es posible conceder ayudas para compromisos que contribuyan al cumplimiento de dicha legislación nacional. |
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(19) |
La norma BCAM 2, que figura en el anexo III del Reglamento (UE) 2021/2115, tiene por objeto proteger los suelos ricos en carbono. La norma BCAM 9, que figura en el anexo III del Reglamento (UE) 2021/2115, tiene por objeto proteger los hábitats y las especies mediante la prohibición de convertir o arar pastos permanentes designados como pastos permanentes sensibles desde el punto de vista medioambiental en espacios Natura 2000. La experiencia ha demostrado que, aunque garantizan la protección de los suelos ricos en carbono y de los pastos permanentes sensibles desde el punto de vista medioambiental en los espacios Natura 2000, respectivamente, los requisitos establecidos en los planes estratégicos de la PAC con arreglo a las normas BCAM 2 y 9 han supuesto retos para los agricultores y los Estados miembros, en particular en lo que respecta a la viabilidad económica de los agricultores afectados. El cumplimiento de determinados requisitos establecidos en las normas BCAM 2 y 9, como los que suponen una limitación de la producción o una prohibición de la conversión o del arado de pastos permanentes sensibles desde el punto de vista medioambiental en espacios Natura 2000, puede resultar costoso para los agricultores o limitar de manera considerable su capacidad para cambiar o adaptar el uso de sus tierras. Además, las normas BCAM 2 y 9 afectan más a los agricultores de algunos Estados miembros que a los de otros debido a las diferentes proporciones de humedales y turberas o pastos permanentes sensibles desde el punto de vista medioambiental en espacios Natura 2000 que existen en sus territorios. Al tiempo que se mantienen los requisitos existentes con arreglo a las normas BCAM 2 y 9 que, en su caso, se hayan establecido de forma coherente con los requisitos nacionales obligatorios, tal como introduce el presente Reglamento, debe ser posible compensar a los agricultores por el cumplimiento de las obligaciones derivadas de dichas normas. Por consiguiente, los Estados miembros deben poder excluir las normas BCAM 2 y 9 del requisito establecido en el artículo 31, apartado 5, letra a), de dicho Reglamento. Esto debe permitir a los Estados miembros conceder en sus planes estratégicos de la PAC ayudas en el marco de los ecorregímenes a que se refiere el artículo 31 de dicho Reglamento a fin de que los agricultores activos afectados por las normas BCAM 2 y 9 cumplan los requisitos de dichas normas, manteniendo al mismo tiempo un elevado nivel de protección de los humedales y las turberas, en particular el potencial de captura de carbono de dichas zonas, y un alto nivel de protección de los pastos permanentes sensibles desde el punto de vista medioambiental en los espacios Natura 2000, respectivamente. |
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Para permitir la ayuda a los métodos de agricultura ecológica para el ganado en el marco de los ecorregímenes a que se refiere el artículo 31 del Reglamento (UE) 2021/2115, los Estados miembros deben poder decidir que la ayuda concedida a los compromisos relacionados con la conversión o el mantenimiento de prácticas y métodos de agricultura ecológica con arreglo al Reglamento (UE) 2018/848 tenga que adoptar la forma de un pago anual por unidades de ganado. También debe aclararse que la ayuda a los compromisos para mejorar las prácticas agrícolas relacionadas con la apicultura pueda concederse en forma de pago anual por colmena, ya que ello va a simplificar el cálculo de los pagos correspondientes a estos compromisos. Para garantizar la coherencia de las definiciones utilizadas en los planes estratégicos de la PAC, «colmena» a efectos de la concesión de ayudas en virtud de los ecorregímenes a que se refiere el artículo 31 del Reglamento (UE) 2021/2115 debe entenderse como «colmena» tal como se define en el acto delegado a que se refiere el artículo 56, letra b), de dicho Reglamento. |
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(21) |
El artículo 48 del Reglamento (UE) 2021/2115 debe modificarse para suprimir la referencia a la liquidación anual del rendimiento en vista de la supresión de dicho procedimiento del Reglamento (UE) 2021/2116 por el presente Reglamento. |
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(22) |
Las organizaciones de productores y las asociaciones de organizaciones de productores del sector de las frutas y hortalizas desempeñan un papel importante a la hora de reforzar la posición de los agricultores en la cadena de suministro. El apoyo de la PAC a estas organizaciones es de vital importancia para abordar cuestiones específicas y objetivos sectoriales o para recompensar las prácticas beneficiosas. Conviene, por tanto, permitir que las organizaciones de productores y las asociaciones de organizaciones de productores que ejecuten, en sus programas operativos, una o varias intervenciones sectoriales vinculadas a cualquiera de los objetivos mencionados en el artículo 46, letras d), e), f), h), i) o j), del Reglamento (UE) 2021/2115, se beneficien del aumento del límite de la ayuda financiera de la Unión a que se refiere su artículo 52, apartado 2, siempre que el importe que supere los límites establecidos en el artículo 52, apartado 2, párrafo primero, de dicho Reglamento, se destine exclusivamente a financiar dichas intervenciones sectoriales. |
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(23) |
El artículo 69 del Reglamento (UE) 2021/2115 debe modificarse para adaptar el título de los tipos de intervenciones para el desarrollo rural a que se refiere la letra e) de dicho artículo a las modificaciones del artículo 75 de dicho Reglamento e incluir el título de los nuevos tipos de intervenciones a que se refiere su artículo 78 bis. |
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(24) |
Para garantizar que el impacto en la situación financiera y económica de los agricultores afectados sigue siendo limitado cuando los Estados miembros aumenten el cumplimiento de los objetivos medioambientales, climáticos, de bienestar animal y de resistencia a los antimicrobianos mediante el mantenimiento o la adopción de legislación nacional que vaya más allá de los requisitos mínimos correspondientes establecidos en el Derecho de la Unión, es necesario modificar el artículo 70, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/2115. Dicha modificación debe permitir que los Estados miembros concedan ayudas para compromisos que contribuyan al cumplimiento de los requisitos obligatorios impuestos por el Derecho nacional que vayan más allá de los requisitos mínimos establecidos en el Derecho de la Unión, independientemente de si se han impuesto recientemente o ya existan. Además, la supresión de la limitación del período durante el cual pueden concederse ayudas para compromisos agroambientales y climáticos simplificaría la gestión de dichos compromisos para los Estados miembros. Reduciría la necesidad de modificar dichas intervenciones en los planes estratégicos de la PAC durante ese período de programación como consecuencia de cambios en la legislación nacional o de la expiración del período de veinticuatro meses durante el cual es posible conceder ayudas para compromisos que contribuyan al cumplimiento de dicha legislación nacional. |
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(25) |
La experiencia ha demostrado que, aunque garantizan la protección de los suelos ricos en carbono y los pastos permanentes sensibles desde el punto de vista medioambiental en espacios Natura 2000, respectivamente, los requisitos establecidos en los planes estratégicos de la PAC con arreglo a las normas BCAM 2 y 9 han supuesto retos considerables para los agricultores y los Estados miembros, en particular en lo que respecta a la viabilidad económica de los agricultores afectados. El cumplimiento de determinados requisitos establecidos en las normas BCAM 2 y 9, como los que suponen una limitación de la producción o una prohibición de la conversión o del arado de pastos permanentes sensibles desde el punto de vista medioambiental en espacios Natura 2000, puede resultar costoso para los agricultores o limitar de manera considerable su capacidad para cambiar o adaptar el uso de sus tierras. Además, las normas BCAM 2 y 9 afectan más a los agricultores de algunos Estados miembros que a los de otros debido a las diferentes proporciones de humedales y turberas o pastos permanentes sensibles desde el punto de vista medioambiental en espacios Natura 2000 que existen en sus territorios. Al tiempo que se mantienen los requisitos existentes con arreglo a las normas BCAM 2 y 9 que, en su caso, se hayan establecido de forma coherente con los requisitos nacionales obligatorios, tal como introduce el presente Reglamento, debe ser posible compensar a los agricultores por el cumplimiento de las obligaciones derivadas de dichas normas. Por consiguiente, los Estados miembros deben poder excluir las normas BCAM 2 y 9 del requisito establecido en el artículo 70, apartado 3, letra a), del Reglamento (UE) 2021/2115 para las intervenciones que se basen en su artículo 70. Esto debe permitir a los Estados miembros conceder en sus planes estratégicos de la PAC ayudas en el marco de las intervenciones a que se refiere el artículo 70 de dicho Reglamento a fin de que los agricultores y otros beneficiarios afectados por las normas BCAM 2 y 9 cumplan los requisitos de dichas normas, manteniendo al mismo tiempo un elevado nivel de protección de los humedales y las turberas, en particular el potencial de captura de carbono de estas zonas, y un alto nivel de protección de los pastos permanentes sensibles desde el punto de vista medioambiental en los espacios Natura 2000, respectivamente. |
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(26) |
De conformidad con el artículo 70, apartado 8, del Reglamento (UE) 2021/2115, los Estados miembros deben establecer pagos para los compromisos agroambientales y climáticos o para los compromisos de reconversión a prácticas y métodos de agricultura ecológica o su mantenimiento únicamente en forma de pagos por hectárea. A fin de garantizar la coherencia con la ayuda en el marco de los ecorregímenes a que se refiere el artículo 31 de dicho Reglamento, los Estados miembros deben tener la posibilidad, en casos debidamente justificados, de conceder ayudas para estos compromisos en forma de pago por unidad de ganado. Con el fin de facilitar las actividades beneficiosas para el medio ambiente en el caso de la apicultura, debe ser posible conceder ayudas para compromisos agroambientales y climáticos o compromisos de reconversión o mantenimiento de la agricultura ecológica en forma de pago por colmena. Para garantizar la coherencia de las definiciones utilizadas en los planes estratégicos de la PAC, «colmena» a efectos de la concesión de ayudas en virtud de dichos compromisos debe entenderse como «colmena» tal como se define en el acto delegado a que se refiere el artículo 56, letra b), del Reglamento (UE) 2021/2115. |
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(27) |
El artículo 72, apartado 5, del Reglamento (UE) 2021/2115 establece normas relativas al cálculo de los pagos para zonas con desventajas específicas para compensar los costes adicionales y el lucro cesante resultantes del cumplimiento de determinados requisitos obligatorios que van más allá de las normas BCAM pertinentes. No concede pagos para zonas con desventajas específicas resultantes de las normas BCAM pertinentes. No obstante, el cumplimiento de determinados requisitos establecidos en virtud de la norma BCAM 2 puede resultar costoso para los agricultores, ya que implican limitaciones de la producción como consecuencia de restricciones importantes en el uso de la tierra. Con el fin de integrar los costes relaciones con el cumplimiento de la norma BCAM 2, en el cálculo de los pagos para zonas con desventajas específicas resultantes del cumplimiento de determinados requisitos obligatorios, los Estados miembros deben tener la posibilidad de incluir en dichos cálculos las desventajas resultantes de los requisitos de dicha norma BCAM. |
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(28) |
A fin de garantizar que los agricultores dispongan de más tiempo y flexibilidad para adaptarse a los nuevos requisitos del Derecho de la Unión en un contexto cada vez más difícil de tensiones geopolíticas, retos estructurales y dificultades económicas relacionadas, entre otras cosas, con los elevados precios de la energía y de los insumos, debe modificarse el artículo 73, apartado 5, del Reglamento (UE) 2021/2115. Dicha modificación debe ampliar el período durante el cual pueden concederse ayudas a las inversiones que contribuyan al cumplimiento de tales nuevos requisitos entre veinticuatro y treinta y seis meses a partir de la fecha en que dichos nuevos requisitos pasen a ser obligatorios para la explotación. |
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(29) |
El sector agrícola de la Unión se enfrenta a dificultades demográficas debido al envejecimiento de la mano de obra. Atraer a jóvenes agricultores es clave para garantizar un futuro sostenible para la agricultura, pero la creación y el desarrollo de nuevas actividades económicas en el sector agrícola es un reto financiero para ellos. A fin de seguir facilitando su establecimiento, debe ampliarse para los jóvenes agricultores el período de subvencionabilidad respecto de las inversiones que realicen para cumplir las nuevas normas de la Unión. |
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(30) |
Reforzar la competitividad y la sostenibilidad del sistema alimentario de la Unión requiere inversiones significativas y el desarrollo de las empresas. En particular, debe fomentarse el desarrollo de las pequeñas explotaciones agrícolas que se enfrenten a retos particulares y sean potencialmente viables desde el punto de vista económico. Al mismo tiempo, es necesario simplificar la aplicación de las ayudas a las pequeñas explotaciones agrícolas para minimizar la carga administrativa. Para responder a dichas necesidades, es conveniente modificar el artículo 75 del Reglamento (UE) 2021/2115 con el fin de incluir el desarrollo empresarial de las pequeñas explotaciones agrícolas entre las intervenciones que los Estados miembros pueden apoyar, y proporcionar una ayuda a tanto alzado de 75 000 EUR para dicha intervención. Por razones de coherencia, los Estados miembros deben utilizar la misma definición de pequeñas explotaciones agrícolas para las inversiones con arreglo al artículo 73, apartado 4, letra b), y para el desarrollo empresarial con arreglo al artículo 75 de dicho Reglamento. |
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(31) |
Las intervenciones relativas a la gestión de riesgos son muy útiles para aumentar la resiliencia de los agricultores y deben, por tanto, fomentarse. Sin embargo, la experiencia ha demostrado que las normas en vigor son demasiado rígidas para aprovechar todo el potencial de este tipo de intervenciones. En concreto, parece que la fórmula actual para el cálculo de las pérdidas no se adapta a la situación específica de determinados beneficiarios, como los jóvenes agricultores, a las superficies con cultivos permanentes o a otros casos justificados para los que la fórmula de cálculo de las pérdidas no es adecuada. Para aumentar el uso y la aceptación de los instrumentos de gestión de riesgos con arreglo al artículo 76 del Reglamento (UE) 2021/2115, los Estados miembros deben disponer de mayor flexibilidad a la hora de calcular las pérdidas para estos beneficiarios o cultivos, a fin de permitirles tener en cuenta sus situaciones específicas. |
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(32) |
Con el fin de apoyar de forma eficaz a los agricultores cuya producción se haya visto dañada por desastres naturales, fenómenos climáticos adversos u otras catástrofes —como epizootias y brotes de plagas cuarentenarias—, los Estados miembros deben poder proporcionar pagos por situaciones de crisis a través de intervenciones de desarrollo rural. Estos tipos de apoyo deben ofrecer a los Estados miembros suficiente flexibilidad a la hora de planificar las intervenciones. Al calcular la pérdida de producción que debe compensarse, los Estados miembros deben poder utilizar índices y tener en cuenta la evolución reciente de los precios para que el cálculo refleje el valor real de mercado. Con el fin de garantizar una buena gestión financiera de los fondos de la Unión, los Estados miembros deben garantizar que la compensación total recibida por el agricultor junto con otras formas de ayuda nacional o de la Unión, incluida la financiación nacional adicional, y la financiación procedente de seguros privados u otros sistemas de gestión de riesgos no lleve a una compensación excesiva o a una doble financiación. |
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(33) |
El artículo 79, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/2115 establece las normas relativas al establecimiento de los criterios de selección para determinados tipos de intervenciones por parte de las autoridades de gestión. La lista de tipos de intervenciones para los que los Estados miembros deben utilizar los criterios de selección debe modificarse para tener en cuenta las modificaciones de los tipos de intervenciones a que se refiere el artículo 75 de dicho Reglamento. |
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(34) |
El artículo 80 del Reglamento (UE) 2021/2015 establece las normas y principios para la aplicación de los instrumentos financieros en la PAC. El artículo 80, apartado 2, de dicho Reglamento garantiza la coherencia con el Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo (9) sobre los instrumentos financieros. Para seguir reforzando las sinergias en la ejecución y el control entre los instrumentos financieros de la PAC y los demás instrumentos financieros regulados por el Reglamento (UE) 2021/1060, debe modificarse el artículo 80 del Reglamento (UE) 2021/2115 con el fin de garantizar que los requisitos relativos a la pista de auditoría de los instrumentos financieros sean los mismos en el Reglamento (UE) 2021/2115 y en el Reglamento (UE) 2021/1060. |
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(35) |
El artículo 80, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/2115 establece el límite máximo aplicable de equivalente de subvención bruto cuando los instrumentos financieros apoyen actividades que entran en el ámbito de aplicación del artículo 42 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). Para garantizar la armonización con los cambios introducidos recientemente en el régimen general de ayudas estatales en virtud del artículo 3, apartado 2, del Reglamento (UE) 2023/2831 de la Comisión (10), el límite máximo debe incrementarse en consecuencia. Además, el período de referencia debe cambiarse de «ejercicios fiscales» a «años» para ajustarse a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (UE) 2023/2831. Por lo que se refiere a las ayudas al capital circulante para actividades no incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 42 del TFUE, deben seguir aplicándose las normas generales sobre ayudas estatales. |
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(36) |
El artículo 80, apartado 5, del Reglamento (UE) 2021/2115 define la subvencionabilidad de los gastos cuando la ayuda se presta a través de instrumentos financieros. A fin de garantizar la claridad y la igualdad de trato en todos los instrumentos financieros regulados por el Reglamento (UE) 2021/1060, debe modificarse el artículo 80, apartado 5, del Reglamento (UE) 2021/2115 para establecer las normas de subvencionabilidad en relación con el impuesto sobre el valor añadido (IVA). |
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(37) |
El artículo 81 del Reglamento (UE) 2021/2115 fija las normas y las condiciones para las transferencias por parte de los Estados miembros de las asignaciones del Feader al Programa InvestEU establecido por el Reglamento (UE) 2021/523 del Parlamento Europeo y del Consejo (11). Para garantizar que las posibilidades introducidas recientemente en virtud del artículo 10 bis, apartado 4, del Reglamento (UE) 2021/523 se aprovechen lo máximo posible, debe modificarse el artículo 81 del Reglamento (UE) 2021/2115. |
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(38) |
El artículo 83 del Reglamento (UE) 2021/2115 establece las normas para calcular y aplicar las opciones de costes simplificados. Para simplificar e impulsar la ejecución de inversiones y otras intervenciones de desarrollo rural y aumentar el uso de las opciones de costes simplificados, debe ser posible utilizar los métodos de cálculo establecidos con arreglo al Reglamento (UE) 2021/1060 sin necesidad de proporcionar justificaciones adicionales. |
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(39) |
En el artículo 86, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) 2021/2115, se establecen normas sobre la subvencionabilidad del gasto resultante de las modificaciones de los planes estratégicos de la PAC con cargo a las contribuciones del FEAGA y del Feader, respectivamente. Con vistas a simplificar las normas de subvencionabilidad de los gastos, mejorar las sinergias entre el FEAGA y el Feader y aumentar la flexibilidad de los Estados miembros para determinar la fecha de entrada en vigor de las modificaciones de los planes estratégicos de la PAC relacionadas con el FEAGA, conviene permitir que los gastos resultantes de la modificación estratégica aprobada de un plan estratégico de la PAC con cargo a la contribución del FEAGA sean subvencionables a partir de la fecha de entrada en vigor de la modificación fijada por el Estado miembro de que se trate de conformidad con el artículo 119, apartado 8, de dicho Reglamento, pero no antes de la fecha de presentación a la Comisión de la solicitud de modificación. En el caso de otras modificaciones de los planes estratégicos de la PAC relacionadas con el FEAGA, el gasto debe poder optar a la contribución a cargo de este fondo a partir de la fecha de notificación de la modificación a la Comisión, tal como se establece en el artículo 119, apartado 9, del Reglamento (UE) 2021/2115, en su versión modificada por el presente Reglamento. |
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(40) |
Con el fin de garantizar una financiación adecuada del nuevo tipo de intervenciones para los pagos por situaciones de crisis a los agricultores a raíz de desastres naturales, fenómenos climáticos adversos o catástrofes, los Estados miembros deben poder reservar una determinada parte de la financiación del Feader para este tipo de intervenciones. No obstante, con el fin de garantizar que se disponga de financiación suficiente para cubrir las demás prioridades de la PAC, dicha parte debe limitarse a un importe máximo anual disponible por Estado miembro correspondiente al 3 % del total combinado de los pagos directos y de la financiación anual del Feader. |
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(41) |
Debido a su especial naturaleza, el nuevo tipo de intervenciones para los pagos por situaciones de crisis a los agricultores a raíz de desastres naturales, fenómenos climáticos adversos o catástrofes debe quedar exento de la obligación de contribuir a los indicadores de resultados del anexo I del Reglamento (UE) 2021/2115. |
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(42) |
Conviene permitir que los Estados miembros con regiones ultraperiféricas transfieran una parte del importe de la dotación preasignada para el desarrollo rural destinada a estas regiones para financiar medidas a través de los Programas de Opciones Específicas para la Lejanía y la Insularidad (en lo sucesivo, «programas POSEI»). Esta flexibilidad debe incrementar las dotaciones financieras máximas establecidas en el Reglamento (UE) n.o 228/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (12) para los programas POSEI por el importe transferido a estos programas desde la dotación para el desarrollo rural. |
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(43) |
El artículo 119, apartado 4, del Reglamento (UE) 2021/2115, establece la aprobación por la Comisión de las solicitudes de modificación de los planes estratégicos de la PAC presentadas por los Estados miembros. El artículo 119, apartado 9, de dicho Reglamento permite a los Estados miembros introducir y aplicar modificaciones a los elementos de los planes estratégicos de la PAC relacionados con las intervenciones a que se refiere el título III, capítulo IV, de dicho Reglamento. Dichas modificaciones están incluidas en la siguiente solicitud de modificación de los planes estratégicos de la PAC que apruebe la Comisión. La experiencia ha demostrado que, aun cuando no alteran la orientación estratégica de los planes estratégicos de la PAC, las modificaciones suelen contener numerosos elementos técnicos que resultan complejos y onerosos para los Estados miembros y dan lugar a retrasos en los procedimientos de aprobación. Esto interfiere en la adaptación oportuna y eficaz de los planes estratégicos de la PAC a unas realidades económicas cambiantes y a las necesidades de los agricultores y otros beneficiarios de los Estados miembros y afecta negativamente a la ejecución de esos planes estratégicos de la PAC. Con el fin de simplificar y mejorar la eficiencia de los procedimientos de modificación, en particular en lo que respecta a los elementos de los planes estratégicos de la PAC que no tengan carácter estratégico, la aprobación por parte de la Comisión solo debe exigirse para las modificaciones estratégicas de los planes estratégicos de la PAC. Para ello, las modificaciones estratégicas deben definirse en el Reglamento (UE) 2021/2115 como modificaciones de elementos importantes de los planes estratégicos de la PAC que afectan significativamente a la estrategia y la lógica de intervención de dichos planes, como las transferencias de asignaciones financieras entre el Feader y el FEAGA, las asignaciones financieras máximas y mínimas, y los cambios financieros y de metas de los planes. Los Estados miembros deben poder introducir y aplicar todas las demás modificaciones de sus planes estratégicos de la PAC previa notificación a la Comisión. Dichas modificaciones no deben ser objeto de aprobación de la Comisión. |
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(44) |
Para garantizar la compatibilidad de los planes estratégicos de la PAC con el marco jurídico de la Unión de la PAC, la Comisión debe estar facultada para oponerse a las modificaciones notificadas cuando considere que dichas modificaciones no son compatibles con el Reglamento (UE) 2021/2115 o el Reglamento (UE) 2021/2116 o los actos delegados y de ejecución adoptados en virtud de ellos. A fin de garantizar la seguridad jurídica de los agricultores y otros beneficiarios, los Estados miembros no deben, cuando reciban una objeción por parte de la Comisión a una modificación notificada, aplicar dicha modificación y deben suprimirla del plan estratégico de la PAC modificado presentado a la Comisión. Los gastos relacionados con estas modificaciones tampoco deben poder optar a una contribución del FEAGA o del Feader. La experiencia demuestra que los Estados miembros pueden notificar numerosas y complejas modificaciones de los planes estratégicos de la PAC. Por tanto, la Comisión debe disponer de un plazo razonable para evaluar las modificaciones notificadas y, en caso necesario, formular objeciones. Los Estados miembros deben tener la posibilidad de presentar modificaciones a las que la Comisión haya formulado objeciones para su aprobación en el marco de una solicitud de modificación estratégica a que se refiere el artículo 119, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2115, en su versión modificada por el presente Reglamento. Ello debe garantizar que dichas modificaciones solo surtan efecto jurídico si cumplen lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2021/2115 y en el Reglamento (UE) 2021/2116, así como en los actos delegados y de ejecución adoptados en virtud ellos. |
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(45) |
El artículo 119, apartado 8, párrafo tercero, del Reglamento (UE) 2021/2115, establece que los Estados miembros deben determinar una fecha de entrada en vigor de las modificaciones de los planes estratégicos de la PAC relacionadas con el FEAGA. Dicha fecha debe ser posterior a la fecha de aprobación por la Comisión de la solicitud de modificación. Con el fin de aumentar la flexibilidad de los Estados miembros a la hora de fijar las fechas de entrada en vigor de las modificaciones estratégicas de los planes estratégicos de la PAC relacionadas con el FEAGA y de aumentar las sinergias entre las normas aplicables a las modificaciones estratégicas de los planes estratégicos de la PAC relacionadas con el FEAGA y las modificaciones de los planes estratégicos de la PAC relacionadas con el Feader, los Estados miembros deben poder fijar la fecha de entrada en vigor de las modificaciones estratégicas de los planes estratégicos de la PAC entre la fecha de presentación a la Comisión de la solicitud de la modificación estratégica a que se refiere el artículo 119, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2115, en su versión modificada por el presente Reglamento, y la fecha de aprobación de dicha solicitud por la Comisión. |
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(46) |
El artículo 120 del Reglamento (UE) 2021/2115 garantiza que los planes estratégicos de la PAC se actualicen para reflejar las modificaciones introducidas en los actos legislativos que figuran en el anexo XIII de dicho Reglamento en relación con el medio ambiente y el clima a los que los planes estratégicos de la PAC deben contribuir y con los cuales deben ser coherentes. Para ello, los Estados miembros deben evaluar si sus planes estratégicos de la PAC deben modificarse y, en caso necesario, deben presentar una solicitud de modificación cuando alguno de los actos legislativos sea objeto de modificación. A fin de evitar procesos administrativos innecesarios en la fase final de ejecución de los planes estratégicos de la PAC, debe suprimirse el artículo 120 del Reglamento (UE) 2021/2115. |
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(47) |
El artículo 122 del Reglamento (UE) 2021/2115 debe modificarse para reflejar las modificaciones de su artículo 119 introducidas por el presente Reglamento. |
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(48) |
El artículo 124, apartado 4, del Reglamento (UE) 2021/2115, debe modificarse para que el comité de seguimiento pueda emitir su dictamen sobre la fecha de entrada en vigor de todas las modificaciones relacionadas con el FEAGA, a fin de garantizar que los agricultores y los beneficiarios dispongan de tiempo suficiente para tener en cuenta las modificaciones propuestas. |
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(49) |
El artículo 134 del Reglamento (UE) 2021/2115 establece requisitos sobre el contenido y el procedimiento aplicable a los informes anuales del rendimiento, que constituyen la base para la liquidación anual del rendimiento a que se refiere el artículo 54 del Reglamento (UE) 2021/2116. En vista de que el presente Reglamento suprime el procedimiento de liquidación anual del rendimiento del Reglamento (UE) 2021/2116, esos requisitos deben modificarse. Dicha modificación debe incluir la supresión de la información requerida únicamente a efectos de dicho procedimiento, como la información sobre los importes unitarios realizados y las justificaciones que deben facilitar los Estados miembros cuando los importes unitarios realizados superen los correspondientes importes unitarios planificados establecidos en los planes estratégicos de la PAC. |
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(50) |
El artículo 134, apartado 7, del Reglamento (UE) 2021/2115 debe aclararse para reforzar el vínculo entre el informe anual del rendimiento y el examen bienal del rendimiento a que se refiere el artículo 135 de dicho Reglamento en lo que respecta a la inclusión en el informe anual del rendimiento de justificaciones de las insuficiencias de los hitos a efectos del examen bienal del rendimiento. |
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(51) |
De conformidad con el artículo 134, apartado 13, del Reglamento (UE) 2021/2115, la Comisión puede formular observaciones sobre un informe anual del rendimiento admisible en el plazo de un mes a partir de su presentación. La experiencia ha demostrado que la evaluación de la admisibilidad del informe anual del rendimiento con arreglo al artículo 134, apartado 3, de dicho Reglamento, y una evaluación exhaustiva del propio informe anual del rendimiento presentado no pueden realizarse en paralelo. Por consiguiente, es necesario modificar la fecha a partir de la cual se calcula el plazo para el envío de observaciones a que se refiere el artículo 134, apartado 13, de dicho Reglamento, y sustituirla por la fecha en que el informe anual del rendimiento sea admisible, de conformidad con el artículo 134, apartado 3, de dicho Reglamento. |
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(52) |
De conformidad con el artículo 159 del Reglamento (UE) 2021/2115, a más tardar el 31 de diciembre de 2025, la Comisión debe revisar la lista de actos legislativos que figura en el anexo XIII de dicho Reglamento y, en su caso, presentar propuestas legislativas para añadir actos legislativos adicionales a ese anexo. En vista de la supresión del artículo 120 de dicho Reglamento, el presente Reglamento también debe suprimir el artículo 159 del Reglamento (UE) 2021/2115 para garantizar la coherencia de los planes estratégicos de la PAC y evitar perturbar la ejecución de los planes estratégicos de la PAC por las autoridades nacionales, los agricultores y otros beneficiarios. |
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(53) |
El anexo I del Reglamento (UE) 2021/2115 establece indicadores de impacto, resultados y realización con arreglo al artículo 7 de dicho Reglamento. El cuadro «Liquidación anual del rendimiento – REALIZACIÓN – Tipos de intervenciones y sus indicadores de realización» del anexo I de dicho Reglamento debe sustituirse para introducir indicadores de realización vinculados al nuevo tipo de intervenciones introducido y a los tipos de intervenciones modificados y tener en cuenta la supresión por el presente Reglamento de la liquidación anual del rendimiento establecida en el artículo 54 del Reglamento (UE) 2021/2116. |
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(54) |
En el anexo II del Reglamento (UE) 2021/2115 figuran los párrafos pertinentes del anexo 2 del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC para cada tipo de intervenciones de dicho Reglamento. Por tanto, debe incluirse en dicho anexo II el nuevo tipo de intervenciones introducido para los pagos por situaciones de crisis a los agricultores a raíz de desastres naturales, fenómenos climáticos adversos o catástrofes. |
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(55) |
La norma BCAM 1, que figura en el anexo III del Reglamento (UE) 2021/2115, tiene por objeto mantener los pastos permanentes a fin de preservar las reservas de carbono sobre la base de una proporción de pastos permanentes con respecto a la superficie agrícola a escala nacional, regional, subregional, de agrupación de explotaciones o de explotación en comparación con el año de referencia 2018, con una reducción máxima del 5 % en comparación con el año de referencia. Cambios estructurales en las explotaciones agrícolas que podrían producirse durante el período de programación 2023-2027, en particular en el sector ganadero, pueden ir acompañados de cambios rápidos respecto del uso de la tierra en las explotaciones agrícolas, en particular para mitigar los efectos del cambio climático sobre la disponibilidad de piensos y forraje. No obstante, es posible que dichos cambios estructurales solo aparezcan en los datos disponibles después de un tiempo. Esta evolución de los cambios estructurales en las explotaciones agrícolas puede dar lugar a variaciones en la proporción anual de pastos permanentes en comparación con el año de referencia 2018. Habida cuenta de estas variaciones y con el fin de facilitar la aplicación de la norma BCAM 1, el porcentaje máximo de reducción de la proporción de pastos permanentes en comparación con el año de referencia 2018 debe aumentarse al 10 %, a fin de que los Estados miembros puedan tener en cuenta los cambios que se produzcan durante el período de programación 2023-2027 y las necesidades de las explotaciones agrícolas, en particular en el sector ganadero. |
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(56) |
La norma BCAM 4, que figura en el anexo III del Reglamento (UE) 2021/2115, tiene por objeto proteger los cursos fluviales contra la contaminación y las escorrentías mediante el establecimiento de franjas de protección en los márgenes de los cursos de agua. La experiencia ha demostrado que, a efectos de esta norma BCAM, los Estados miembros deben tener la posibilidad de adaptar la definición de «curso de agua» a la definición de curso de agua establecida por los Estados miembros en su legislación nacional, incluida la legislación nacional por la que se aplica el Derecho de la Unión que forma parte de los requisitos legales de gestión del anexo III de dicho Reglamento. No obstante, la definición de curso de agua utilizada por los Estados miembros a efectos de la norma BCAM 4 debe estar en consonancia con el objetivo principal de dicha norma, en particular el objetivo de reducir el riesgo de excluir del ámbito de aplicación de la norma BCAM los cursos de agua más pequeños, que pueden transportar contaminación aguas abajo. |
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(57) |
El artículo 21, apartado 1, que establece las normas sobre los pagos mensuales, y el artículo 32, apartado 8, que establece las normas sobre los pagos intermedios, del Reglamento (UE) 2021/2116 deben modificarse para tener en cuenta la supresión por el presente Reglamento de la liquidación anual del rendimiento establecida en el artículo 54 de dicho Reglamento. Además, el artículo 21, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2116 también debe modificarse para garantizar que, tras las modificaciones que el presente Reglamento ha introducido en el artículo 86, apartado 2, y en el artículo 119, apartado 8, del Reglamento (UE) 2021/2115, el gasto que pase a ser subvencionable con cargo a la contribución del FEAGA a partir de una fecha de entrada en vigor anterior a la aprobación de la modificación por la Comisión, pero posterior a la fecha de presentación a la Comisión de la solicitud de modificación, solo se declare a la Comisión tras la aprobación de la modificación por la Comisión, de conformidad con el artículo 119, apartado 10, del Reglamento (UE) 2021/2115. Para ello, los gastos que no puedan declararse en el mes de que se trate por estar pendiente la aprobación de una modificación, deben poder declararse en los meses siguientes del mismo ejercicio financiero o, a más tardar, en las cuentas anuales de ese ejercicio financiero que se han de enviar a la Comisión a más tardar el 15 de febrero del año siguiente a dicho ejercicio financiero. A la hora de determinar la fecha de entrada en vigor de una modificación y con el fin de garantizar que cualquier gasto derivado de la modificación que ya se haya abonado a los beneficiarios pueda seguir declarándose en el ejercicio financiero correspondiente, los Estados miembros deben tener en cuenta los plazos del procedimiento de aprobación establecidos en el artículo 119 del Reglamento (UE) 2021/2115. |
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(58) |
El artículo 40 del Reglamento (UE) 2021/2116 sobre la suspensión de los pagos en relación con la liquidación anual del rendimiento deben modificarse para tener en cuenta la supresión por el presente Reglamento de la liquidación anual del rendimiento establecida en el artículo 54 de dicho Reglamento. |
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(59) |
El artículo 44, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2116 establece que los Estados miembros podrán pagar anticipos de hasta el 50 % de las intervenciones en forma de pagos directos y de las medidas a que se refieren el capítulo IV del Reglamento (UE) n.o 228/2013 y el capítulo IV del Reglamento (UE) n.o 229/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (13), y anticipos de hasta el 75 % de la ayuda concedida en el marco de las intervenciones para el desarrollo rural basadas en la superficie y los animales en virtud del Reglamento (UE) 2021/2115. El artículo 44, apartado 6, del Reglamento (UE) 2021/2116 establece que, a petición de un Estado miembro, en caso de emergencia, la Comisión ha de adoptar, cuando corresponda, actos de ejecución que establezcan excepciones a lo dispuesto en el artículo 44, apartado 2, de dicho Reglamento en la medida y durante el plazo estrictamente necesarios. Para cada uno de los años del actual período de programación, es decir, los años 2023, 2024 y 2025, los Estados miembros han solicitado excepciones a lo dispuesto en el artículo 44, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2116 para permitir un porcentaje más elevado de anticipos. Las razones de estas excepciones han sido diversas, como los conflictos militares en Europa y Oriente Próximo, las condiciones meteorológicas adversas y los fenómenos climáticos excepcionales, así como los aumentos imprevistos de los precios de los insumos y la inflación para los agricultores, junto con los precios relativamente bajos de los productos agrícolas. Dado que es poco probable que estas presiones adicionales se resuelvan en los años 2026 o 2027, procede, por razones de simplificación, modificar permanentemente los porcentajes máximos de los anticipos en el Reglamento (UE) 2021/2116 a fin de permitir el pago del porcentaje más elevado durante el resto del período de programación actual. |
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(60) |
El artículo 53 del Reglamento (UE) 2021/2116 establece que, sobre la base de la información a que se refiere su artículo 9, apartado 3, párrafo primero, letras a) y d), la Comisión debe adoptar actos de ejecución que contengan su decisión con respecto a la liquidación de cuentas de los organismos pagadores autorizados relativa a los gastos a que se refieren el artículo 5, apartado 2, y el artículo 6 de dicho Reglamento. El artículo 53 del Reglamento (UE) 2021/2116 debe modificarse para tener en cuenta la supresión por el presente Reglamento de la liquidación anual del rendimiento prevista en el artículo 54 del Reglamento (UE) 2021/2116. |
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(61) |
El artículo 54 del Reglamento (UE) 2021/2116 establece que, cuando los gastos a que se refieren el artículo 5, apartado 2, y el artículo 6 de dicho Reglamento y que correspondan a las intervenciones a que se refiere el título III del Reglamento (UE) 2021/2115 no presenten el nivel de realización correspondiente que se indique en el informe anual del rendimiento mencionado en el artículo 9, apartado 3, y en el artículo 10 del Reglamento (UE) 2021/2116, y en el artículo 134 del Reglamento (UE) 2021/2115, la Comisión debe adoptar, antes del 15 de octubre del año siguiente al ejercicio presupuestario pertinente, actos de ejecución que determinen los importes que deban reducirse de la financiación de la Unión. La experiencia adquirida durante el primer año de ejecución del ejercicio anual de liquidación del rendimiento, y de la preparación del ejercicio del segundo año, muestra que los Estados miembros soportan una carga administrativa desproporcionada a la hora de preparar y facilitar la información necesaria para el informe anual del rendimiento, así como durante la liquidación anual del rendimiento. Para aliviar la carga administrativa de los Estados miembros, debe suprimirse la liquidación anual del rendimiento prevista en el artículo 54 del Reglamento (UE) 2021/2116. El requisito de que los gastos efectuados por los organismos pagadores vayan acompañados de la correspondiente realización, establecido en el artículo 37, apartado 1, letra b), inciso i), de dicho Reglamento, está comprendido en el procedimiento de conformidad contemplado en el artículo 55 de dicho Reglamento. |
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(62) |
El requisito de que los gastos se efectúen de conformidad con los sistemas de gobernanza aplicables, establecido en el artículo 37, apartado 1, letra b), inciso ii), del Reglamento (UE) 2021/2116, lo controlan los organismos pagadores y, posteriormente, lo comprueban con una periodicidad anual los organismos de certificación y la Comisión en forma de revisiones de los dictámenes e informes del organismo de certificación y en el marco del seguimiento de las constataciones, así como durante los procedimientos de conformidad a que se refiere el artículo 55 de dicho Reglamento. Estos procedimientos ofrecen la garantía necesaria de que las realizaciones conseguidas se alcancen de conformidad con el Derecho de la Unión. Junto con el examen bienal del rendimiento a que se refiere el artículo 135 del Reglamento (UE) 2021/2115, dichos procedimientos también garantizan que los Estados miembros alcancen los hitos y metas a que se refiere el artículo 109, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento, fijados por ellos en el marco de sus sistemas de rendimiento en los planes estratégicos de la PAC. Por lo tanto, debe suprimirse el artículo 54, del Reglamento (UE) 2021/2116. |
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(63) |
Es necesario lograr una mayor armonización en materia de instrumentos financieros de la PAC e instrumentos financieros de las demás políticas en el marco de la gestión compartida en el contexto de las irregularidades y las correcciones financieras, cuando los organismos que ejecutan los instrumentos financieros demuestren el cumplimiento de un conjunto de condiciones acumulativas. Por consiguiente, debe modificarse el artículo 57 del Reglamento (UE) 2021/2116 para garantizar la coherencia con el artículo 103, apartado 6, del Reglamento (UE) 2021/1060. |
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(64) |
Los agricultores se han quejado de forma reiterada de la presión que supone someterse a múltiples controles a lo largo del año. Los Estados miembros ya disponen de la posibilidad de agrupar varios controles en una única visita sobre el terreno. Con el fin de reducir el número de visitas sobre el terreno por explotación agrícola y aliviar así la carga administrativa para los beneficiarios, cuando sea posible, los Estados miembros no deben seleccionar a un beneficiario que ya haya sido seleccionado para un control in situ ese año, excepto cuando las circunstancias requieran un control adicional para garantizar la protección de los intereses financieros de la Unión. Además, esta reducción no debe bajar el nivel de los controles. A tal efecto, debe modificarse el artículo 60, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/2116 en consecuencia. |
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(65) |
El artículo 67, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/2116 debe modificarse para suprimir la referencia a la liquidación anual del rendimiento a que se refiere el artículo 54 de dicho Reglamento. |
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(66) |
La experiencia adquirida demuestra que deben fusionarse las evaluaciones de calidad del sistema de identificación de parcelas agrícolas (SIP), el sistema de solicitud geoespacial y el sistema de monitorización de superficies. Dado que dichos sistemas están intrínsecamente vinculados, es difícil evaluar la calidad de un sistema sin tener en cuenta el impacto en los demás. Además, mediante la fusión de las evaluaciones de calidad de dichos sistemas, las administraciones de los Estados miembros se beneficiarían de una reducción de la carga de trabajo relacionada con los procedimientos de inspección y las obligaciones en materia de notificación. Además, cuando sea necesario, los Estados miembros tendrían la ventaja de proponer una única medida correctora que abarque los tres sistemas, aumentando así su eficacia. A tal efecto, debe insertarse un nuevo artículo en el Reglamento (UE) 2021/2116 y las referencias correspondientes deben modificarse en consecuencia. |
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(67) |
Sobre la base de los primeros años de ejecución, parece redundante realizar controles in situ de las intervenciones que son objeto de seguimiento con los datos de los satélites de Copernicus Sentinel u otros datos con un valor al menos equivalente, lo que supone una carga injustificada para los Estados miembros y los agricultores. Por lo tanto, para esas condiciones de subvencionabilidad, los Estados miembros no deben estar obligados a realizar controles in situ, tampoco los realizados a distancia mediante el uso de tecnología. A tal efecto, debe modificarse el artículo 72 del Reglamento (UE) 2021/2116 en consecuencia. |
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(68) |
La experiencia adquirida en la aplicación del sistema de control de la condicionalidad, también a través de los procedimientos de conformidad, ha demostrado que determinadas condiciones son innecesariamente rígidas, suponen una carga indebida para los Estados miembros y no necesariamente mejoran la protección de los fondos de la Unión. Para racionalizar el sistema de control y reducir la carga administrativa y, al mismo tiempo, mantener su eficacia a la hora de verificar el cumplimiento de los requisitos de condicionalidad, debe concederse a los Estados miembros una mayor flexibilidad a la hora de diseñar sus sistemas de control. Para ello, debe suprimirse el requisito de una revisión anual del sistema de control y los factores que han de tenerse en cuenta en el análisis de riesgos deben dejarse a la discreción de los Estados miembros. |
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(69) |
El Reglamento (UE) 2024/1468 modificó los artículos 83 y 84 del Reglamento (UE) 2021/2116 para reducir la carga que pesa sobre los pequeños agricultores y las administraciones nacionales en relación con los controles de condicionalidad y las sanciones. En concreto, exime a los agricultores cuya explotación tenga un tamaño máximo que no sea superior a diez hectáreas de superficie agrícola declarada de conformidad con el artículo 69, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/2116, de los controles de condicionalidad y de la aplicación de sanciones administrativas por incumplimiento de los requisitos de condicionalidad. Sin embargo, la solicitud geoespacial a que se refiere el artículo 69, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/2116 incluye superficies distintas de la superficie agrícola y existen limitaciones técnicas para calcular las superficies agrícolas, dado que algunas características y elementos paisajísticos pueden quedar al margen de las mediciones o pueden variar de tamaño a lo largo del tiempo. Por tanto, las exenciones deben basarse en la superficie admisible para los pagos y la ayuda pertinente para la condicionalidad. |
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(70) |
Además, los pequeños beneficiarios distintos de los agricultores, como los gestores de tierras, no pueden beneficiarse de las exenciones de controles de condicionalidad y sanciones. Sin embargo, la carga administrativa asociada a los controles y la aplicación de sanciones por los requisitos de condicionalidad establecidos en el Reglamento (UE) 2021/2116 también puede ser desproporcionadamente elevada para estos beneficiarios. Asimismo, dado que la superficie agrícola gestionada por estos beneficiarios es limitada y que, en general, las sanciones para los pequeños beneficiarios son bajas, la aplicación de sanciones puede originar una carga desproporcionada para las administraciones de los Estados miembros. Por tanto, los pequeños beneficiarios distintos de los agricultores también deben quedar exentos de los controles de condicionalidad y de la aplicación de sanciones administrativas por los requisitos de condicionalidad. No obstante, es importante que la PAC siga contribuyendo a los objetivos medioambientales establecidos en el artículo 6, apartado 1, letras d), e) y f), del Reglamento (UE) 2021/2115, mediante los requisitos de condicionalidad y que garantice la estabilidad de dichos requisitos como base de referencia común para los Estados miembros y los beneficiarios. Por lo tanto, los requisitos de condicionalidad deben seguir aplicándose a todos los beneficiarios contemplados en el artículo 83, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/2116. |
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(71) |
La carga administrativa asociada a los controles de los requisitos de la norma BCAM 7 establecida en el Reglamento (UE) 2021/2116 puede ser desproporcionadamente alta para los pequeños agricultores y las administraciones nacionales. Por lo tanto, debe aliviarse la carga para los pequeños agricultores y las administraciones nacionales relacionada con los controles que se establecen en el Reglamento (UE) 2021/2116 en lo que respecta a la norma BCAM 7. Los agricultores cuya explotación tenga un tamaño máximo que no supere las treinta hectáreas de superficie agrícola declarada deben quedar exentos de los controles de los requisitos de la norma BCAM 7. |
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(72) |
Dado que la superficie agrícola a la que se aplica los requisitos de la norma BCAM 7 y gestionada por pequeños agricultores es limitada, y la aplicación de sanciones puede suponer una carga desproporcionada para las administraciones de los Estados miembros, los pequeños agricultores exentos de los controles de condicionalidad con respecto a la norma BCAM 7 también deben estar exentos de la aplicación de sanciones administrativas por incumplimiento de los requisitos de la norma BCAM 7. |
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(73) |
Los artículos 102 y 103 del Reglamento (UE) 2021/2116, que establecen normas relativas al ejercicio de la delegación de poderes para adoptar actos delegados y al procedimiento de comité aplicable a los actos de ejecución, deben modificarse para tener en cuenta las modificaciones de otras disposiciones del Reglamento (UE) 2021/2116, en particular la supresión de su artículo 54, introducidas por el presente Reglamento. |
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(74) |
Para garantizar la coherencia entre las diversas disposiciones del Reglamento (UE) 2021/2116, dicho Reglamento debe modificarse para suprimir las referencias al procedimiento anual de liquidación del rendimiento, en particular las referencias al artículo 54 de dicho Reglamento. |
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(75) |
Por lo tanto, procede modificar los Reglamentos (UE) 2021/2115 y (UE) 2021/2116 en consecuencia. |
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(76) |
Deben establecerse disposiciones transitorias en relación con las modificaciones del artículo 119 del Reglamento (UE) 2021/2115, introducidas por el presente Reglamento, para garantizar que las solicitudes de modificación y las notificaciones de modificaciones de los planes estratégicos de la PAC presentadas por los Estados miembros a la Comisión antes de la entrada en vigor del presente Reglamento se aprueben utilizando los procedimientos aplicables en el momento de la presentación de esas solicitudes de modificación o notificaciones. |
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(77) |
A fin de tener en cuenta la supresión, mediante el presente Reglamento, de la liquidación anual del rendimiento prevista en el artículo 54 del Reglamento (UE) 2021/2116, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE por lo que respecta a la modificación del Reglamento Delegado (UE) 2022/127 de la Comisión (14) en consecuencia. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (15). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados. |
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(78) |
A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento con vistas a la supresión de la liquidación anual del rendimiento prevista en el artículo 54 del Reglamento (UE) 2021/2116, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para actualizar el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/128 (16) de la Comisión en consecuencia. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (17). |
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(79) |
A fin de garantizar una buena aplicación de las medidas introducidas por el presente Reglamento y a fin de lograr un grado necesario de coherencia entre, por una parte, la reducción de la carga administrativa de las autoridades de los Estados miembros que participan en la preparación del informe anual del rendimiento del ejercicio financiero agrícola de 2025 y, por otra parte, la supresión de la liquidación anual del rendimiento a partir del ejercicio financiero agrícola de 2025, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Las disposiciones pertinentes sobre el informe anual del rendimiento y la liquidación anual del rendimiento deben aplicarse con respecto del ejercicio financiero agrícola de 2025 y de todos los ejercicios financieros agrícolas posteriores y no deben repercutir en ejercicios financieros agrícolas anteriores. |
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(80) |
Dado que los objetivos del presente Reglamento no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a los vínculos entre el presente Reglamento y otros instrumentos de la PAC, y debido a la garantía plurianual de la financiación de la Unión y a la manera en la que el presente Reglamento está intrínsecamente ligado a la consecución de prioridades clave de la Unión, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos. |
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(81) |
El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (18), emitió su dictamen el 10 de julio de 2025. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Modificaciones del Reglamento (UE) 2021/2115
El Reglamento (UE) 2021/2115 se modifica como sigue:
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1) |
En el artículo 4, apartado 3, letra c), el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «los “pastos y pastizales permanentes” (conjuntamente denominados “pastos permanentes”) serán tierras que se utilizan para la producción de hierbas u otros forrajes herbáceos de forma natural (espontánea) o cultivada (sembrada) y que no hayan sido incluidas en la rotación de cultivos de la explotación durante cinco años o más o, en aquellos casos en que los Estados miembros así lo decidan, durante siete años o más y, cuando los Estados miembros así lo decidan, que no hayan sido aradas, ni labradas, ni resembradas con distintos tipos de hierbas u otros forrajes herbáceos durante cinco años o más o siete años o más. Podrán incluir otras especies como arbustos o árboles que sirvan de pasto y, cuando los Estados miembros así lo decidan, otras especies como arbustos o árboles que produzcan piensos, siempre que las hierbas y otros forrajes herbáceos sigan siendo predominantes. Los Estados miembros podrán decidir que las tierras clasificadas como tierras de cultivo a 1 de enero de 2026 siguen estando clasificadas como tierras de cultivo y no son reclasificadas como pastos permanentes, incluso si el período a que se refiere el párrafo primero ha expirado y las tierras no han sido aradas, ni labradas, ni resembradas con distintos tipos de hierbas u otros forrajes herbáceos.». |
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2) |
En el artículo 10, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «En particular, la ayuda básica a la renta para la sostenibilidad, la ayuda redistributiva complementaria a la renta para la sostenibilidad, la ayuda complementaria a la renta para jóvenes agricultores y los regímenes en favor del clima, el medio ambiente y el bienestar animal, así como los pagos por situaciones de crisis a los agricultores a raíz de desastres naturales, fenómenos climáticos adversos o catástrofes, se ajustarán a los criterios que se establecen en los párrafos del anexo 2 del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC que figuran en el anexo II del presente Reglamento para dichas intervenciones. Para otras intervenciones, los párrafos del anexo 2 del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC que figuran en el anexo II del presente Reglamento serán indicativos, y esas intervenciones podrán en cambio cumplir con un párrafo del anexo 2 del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC que no figure en el anexo II del presente Reglamento si ello estuviera especificado y explicado en el plan estratégico de la PAC.». |
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3) |
El artículo 11 se modifica como sigue:
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4) |
En el artículo 12, se inserta el apartado siguiente: «1 bis. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, el sistema de condicionalidad no se aplicará a los beneficiarios de los pagos a que se refiere el artículo 28.». |
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5) |
El artículo 13 se modifica como sigue:
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6) |
El artículo 19 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 19 Contribución a los instrumentos de gestión de riesgos Como excepción a lo dispuesto en el artículo 44, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/2116, un Estado miembro podrá decidir que hasta el 3 % de los pagos directos que deban abonarse a un agricultor se asignen como contribución de este a los instrumentos de gestión de riesgos. Los Estados miembros que decidan hacer uso de esta disposición la aplicarán a todos los agricultores que reciban pagos directos en un año determinado. De forma alternativa, dichos Estados miembros podrán decidir aplicarla a los agricultores para los cuales exista un instrumento de gestión de riesgos en un año determinado, si esto se corresponde mejor con el instrumento de gestión de riesgos existente.». |
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7) |
El artículo 28 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 28 Pagos a los pequeños agricultores 1. Los Estados miembros podrán conceder un pago a los pequeños agricultores, según determinen, consistente en un importe a tanto alzado o por hectárea, que sustituirá a los pagos directos enmarcados en la presente sección y en la sección 3 del presente capítulo. Los Estados miembros diseñarán la correspondiente intervención en el plan estratégico de la PAC, indicando que esta tiene carácter opcional para los agricultores. 2. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán decidir en los planes estratégicos de la PAC que el pago a los pequeños agricultores a que se refiere dicho apartado no sustituya a los pagos directos efectuados para apoyar los ecorregímenes establecidos de conformidad con el artículo 31. 3. El pago anual para cada agricultor con arreglo al apartado 1 no excederá de 3 000 EUR. 4. Los Estados miembros podrán decidir fijar sumas a tanto alzado o importes por hectárea diferentes en función de umbrales de superficie diferentes.». |
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8) |
El artículo 31 se modifica como sigue:
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9) |
El artículo 48 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 48 Planificación y notificación a nivel de programas operativos El artículo 7, apartado 1, letra a), el artículo 102, el artículo 111, letras g) y h), el artículo 112, apartado 3, letra b), y el artículo 134 se aplicarán, por lo que respecta a los tipos de intervenciones en los sectores a que se refiere el artículo 42, letras a), d), e) y f), a nivel de los programas operativos, en lugar de a nivel de las intervenciones. La planificación y notificación para esos tipos de intervenciones también deberán llevarse a cabo a nivel de programas operativos.». |
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10) |
En el artículo 49, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «En el sector de las frutas y hortalizas a que se refiere el artículo 42, letra a), los Estados miembros perseguirán uno o varios de los objetivos establecidos en el artículo 46. Los objetivos establecidos en el artículo 46, letras d) a i) y k), se aplicarán a los productos tanto frescos como transformados, mientras que los objetivos establecidos en las otras letras de dicho artículo se aplicarán solo a los productos frescos.». |
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11) |
En el artículo 52, apartado 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «Estos límites podrán incrementarse 0,5 puntos porcentuales cuando el programa operativo comprenda una o varias intervenciones relacionadas con cualquiera de los objetivos a que se refiere el artículo 46, letras d), e), f), h), i) o j), siempre que el importe que exceda del porcentaje pertinente establecido en el párrafo primero del presente apartado se utilice exclusivamente para financiar los gastos resultantes de la ejecución de dichas intervenciones. En el caso de las asociaciones de organizaciones de productores, incluidas las asociaciones transnacionales de organizaciones de productores, esas intervenciones podrá ejecutarlas la asociación en nombre de sus miembros.». |
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12) |
El artículo 69 se modifica como sigue:
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13) |
El artículo 70 se modifica como sigue:
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14) |
En el artículo 72, apartado 5, se añade el párrafo siguiente: «Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, los Estados miembros podrán decidir incluir en el cálculo los costes adicionales y el lucro cesante relacionados con las desventajas resultantes del cumplimiento de la norma BCAM 2 establecida en el capítulo I, sección 2, del presente título.». |
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15) |
El artículo 73 se modifica como sigue:
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16) |
El artículo 75 se modifica como sigue:
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17) |
En el artículo 76, apartado 5, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «Los Estados miembros garantizarán que las ayudas solo se concedan para cubrir pérdidas que superen un umbral de al menos el 20 % de la producción o de los ingresos anuales medios del agricultor en el período precedente de tres años o una media trienal basada en el período quinquenal precedente, excluidos el valor más alto y el más bajo. Los instrumentos sectoriales de gestión del riesgo de la producción calcularán las pérdidas a escala de la explotación, a escala de la actividad de la explotación en el sector correspondiente o en relación con la zona específica asegurada. Cuando los métodos de cálculo a que se refiere el párrafo primero no sean adecuados, los Estados miembros podrán evaluar las pérdidas sobre la base de la producción o los ingresos anuales medios del agricultor durante un período que no exceda de ocho años, excluidos el valor más alto y el más bajo. Los Estados miembros podrán aplicar otro método de evaluación adecuado para calcular las pérdidas de los jóvenes agricultores y los nuevos agricultores.». |
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18) |
En el artículo 77, apartado 8, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
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19) |
En el título III, capítulo IV, sección 1, se añade el artículo siguiente: «Artículo 78 bis Pagos por situaciones de crisis a los agricultores a raíz de desastres naturales, fenómenos climáticos adversos o catástrofes 1. Los Estados miembros podrán conceder pagos por situaciones de crisis a los agricultores activos que se vean afectados por desastres naturales, fenómenos climáticos adversos o catástrofes. Tales pagos tendrán por objeto garantizar la continuidad de la actividad agrícola de dichos agricultores y se les aplicarán las condiciones establecidas en el presente artículo y especificadas con más detalle por los Estados miembros en sus planes estratégicos de la PAC. 2. La ayuda concedida en virtud del presente artículo estará supeditada al reconocimiento formal por parte de la autoridad competente del Estado miembro de que ha acaecido un desastre natural, un fenómeno climático adverso o una catástrofe, según la definición del Estado miembro, y de que esos acontecimientos, o las medidas adoptadas de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/2031 para erradicar o contener una enfermedad vegetal o plaga, o las medidas adoptadas para prevenir o erradicar las enfermedades animales enumeradas en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión (*2), o las medidas adoptadas en relación con una enfermedad emergente de conformidad con el artículo 6, apartado 3, y el artículo 259 del Reglamento (UE) 2016/429, han causado directamente daños que dan lugar a la destrucción de al menos el 30 % de la producción anual media del agricultor en el trienio anterior o de una media trienal basada en el período quinquenal precedente, excluidos el valor más alto y el más bajo. Las pérdidas se calcularán a escala de la explotación, de la actividad de la explotación en el sector correspondiente o en relación con la zona específica afectada. 3. Los Estados miembros garantizarán que la ayuda concedida en el marco del presente artículo vaya dirigida a los agricultores más afectados por desastres naturales, fenómenos climáticos adversos o catástrofes a través de la determinación de las condiciones de subvencionabilidad con arreglo a las pruebas disponibles. 4. Los Estados miembros establecerán los porcentajes de ayuda aplicables para compensar la pérdida de producción. Dichos porcentajes serán más elevados en el caso de los agricultores que estén cubiertos por un régimen de seguro u otro instrumento de gestión de riesgos. Podrán utilizarse índices para calcular la pérdida de producción. 5. Al conceder ayudas en virtud del presente artículo, los Estados miembros garantizarán que se evite una compensación excesiva como resultado de la combinación de intervenciones en virtud del presente artículo con otros instrumentos de ayuda nacionales o de la Unión o regímenes de seguros privados. 6. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 111, párrafo primero, las letras h) e i), de dicho párrafo no se aplicarán a las ayudas en el marco de este tipo de intervenciones. (*2) Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión, de 3 de diciembre de 2018, relativo a la aplicación de determinadas normas de prevención y control a categorías de enfermedades enumeradas en la lista y por el que se establece una lista de especies y grupos de especies que suponen un riesgo considerable para la propagación de dichas enfermedades de la lista (DO L 308 de 4.12.2018, p. 21, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2018/1882/oj).»." |
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20) |
En el artículo 79, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «Previa consulta con el comité de seguimiento contemplado en el artículo 124 (en lo sucesivo, “comité de seguimiento”), la autoridad de gestión nacional, las autoridades regionales de gestión, en su caso, o los organismos intermedios designados, deberán establecer los criterios de selección en el marco de los siguientes tipos de intervenciones: inversiones, establecimiento de jóvenes agricultores y nuevos agricultores, puesta en marcha de nuevas empresas rurales, desarrollo empresarial de pequeñas explotaciones agrícolas, cooperación, intercambio de conocimientos y difusión de información. Dichos criterios de selección tendrán por objetivo garantizar un trato equitativo a los solicitantes, un uso más satisfactorio de los recursos financieros y la orientación de las ayudas de acuerdo con el propósito de las intervenciones.». |
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21) |
El artículo 80 se modifica como sigue:
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22) |
El artículo 81 se modifica como sigue:
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23) |
En el artículo 83, apartado 2, se inserta la letra siguiente:
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24) |
En el artículo 86, los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente: «2. El gasto que pase a ser subvencionable como resultado de una modificación de un plan estratégico de la PAC será subvencionable con cargo a la contribución del FEAGA a partir de la fecha de entrada en vigor de la modificación establecida por el Estado miembro de que se trate conforme al artículo 119, apartado 8, pero no antes de la fecha de presentación a la Comisión de la solicitud de modificación ni de la fecha de presentación a la Comisión de la notificación a que se refiere el artículo 119, apartado 9. 3. El gasto que pase a ser subvencionable como resultado de una modificación de un plan estratégico de la PAC será subvencionable con cargo a la contribución del Feader a partir de la fecha de presentación de la solicitud de modificación a la Comisión, o a partir de la fecha de notificación a que se refiere el artículo 119, apartado 9. Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, y en el apartado 4, párrafo segundo, del presente artículo, el plan estratégico de la PAC podrá permitir que, en los casos de medidas de emergencia debidas a desastres naturales, catástrofes o fenómenos climáticos adversos o un cambio significativo y repentino en las condiciones socioeconómicas del Estado miembro o región, la subvencionabilidad del gasto con cargo al Feader pueda comenzar a partir de la fecha en que haya ocurrido el acontecimiento en lo relativo a las modificaciones del plan estratégico de la PAC.». |
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25) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 96 bis Asignaciones financieras máximas para pagos por situaciones de crisis a los agricultores a raíz de desastres naturales, fenómenos climáticos adversos o catástrofes 1. El importe máximo para cada Estado miembro que podrá reservarse para los pagos por situaciones de crisis a los agricultores a raíz de desastres naturales, fenómenos climáticos adversos o catástrofes a que se refiere el artículo 78 bis se limitará a los importes anuales establecidos en el anexo XV. 2. El gasto total del Feader para los pagos por situaciones de crisis a que se refiere el artículo 78 bis no excederá de la suma de las asignaciones financieras indicativas para este tipo de intervenciones correspondientes a los ejercicios financieros de 2026 y 2027, establecidas por los Estados miembros en sus planes financieros de conformidad con el artículo 112, apartado 2, letra a), y aprobadas por la Comisión de conformidad con el artículo 119. Ese límite financiero constituirá un límite financiero establecido por el Derecho de la Unión.». |
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26) |
En el artículo 103, se añade el apartado siguiente: «6. No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, y en el artículo 30, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) n.o 228/2013, los Estados miembros con regiones ultraperiféricas en el sentido del artículo 349 del TFUE podrán decidir, en una solicitud de modificación estratégica de un plan estratégico de la PAC a que se refiere el artículo 119 del presente Reglamento, transferir hasta el 25 % del importe de sus planes estratégicos de la PAC previstos para sus regiones ultraperiféricas, que forme parte del importe que se les ha asignado para el ejercicio financiero de desarrollo rural de 2027 en virtud del anexo XI del presente Reglamento, para sus programas POSEI establecidos en virtud del Reglamento (UE) n.o 228/2013 a fin de reforzarlos. Dicha solicitud de modificación estratégica incluirá una justificación de dicha transferencia y su contribución a la consecución de uno o varios de los objetivos específicos establecidos en el artículo 6, apartados 1 y 2, del presente Reglamento. Si un Estado miembro efectúa una transferencia de conformidad con el párrafo primero del presente apartado, los importes máximos anuales correspondientes previstos en el artículo 30, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) n.o 228/2013 para el ejercicio financiero de 2027 se considerarán incrementados con el importe específico transferido una vez que la Comisión haya aprobado la modificación del plan estratégico de la PAC.». |
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27) |
En el artículo 111, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «La letra e) del párrafo primero no se aplicará al tipo de intervenciones en el sector apícola a que se refiere el artículo 55, apartado 1, letras a) y c) a g), a las intervenciones en el marco del tipo de intervenciones en el sector vitivinícola a que se refiere el artículo 58, apartado 1, letras h) a k), a las acciones de información y promoción de regímenes de calidad en el marco del tipo de intervenciones de cooperación a que se refiere el artículo 77 ni a la intervenciones en el marco del tipo de intervenciones correspondiente a los pagos por situaciones de crisis a los agricultores a raíz de desastres naturales, fenómenos climáticos adversos o catástrofes a que se refiere el artículo 78 bis.». |
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28) |
El artículo 119 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 119 Modificaciones de los planes estratégicos de la PAC 1. Los Estados miembros podrán modificar sus planes estratégicos de la PAC. Procederán a ello mediante la presentación de solicitudes de modificación estratégica de conformidad con el apartado 2 o mediante la notificación de la modificación de conformidad con el apartado 9. 2. Las solicitudes de modificación estratégica de sus planes estratégicos de la PAC se presentarán a la Comisión. Las siguientes modificaciones de los planes estratégicos de la PAC son modificaciones estratégicas:
Las solicitudes de modificación estratégica deberán estar debidamente justificadas y, en particular, expondrán cuál es el impacto previsto de las modificaciones del plan estratégico de la PAC en lo que se refiere a la consecución de los objetivos específicos establecidos en el artículo 6, apartados 1 y 2. Deberán ir acompañadas del plan estratégico de la PAC modificado, incluidos los anexos actualizados según corresponda. 3. La Comisión evaluará la coherencia de las modificaciones estratégicas con el presente Reglamento y, el Reglamento (UE) 2021/2116, así como con los actos delegados y de ejecución adoptados en virtud de dichos Reglamentos, así como la contribución efectiva de las modificaciones estratégicas al logro de los objetivos específicos. 4. La Comisión aprobará la modificación estratégica solicitada siempre que el Estado miembro interesado haya presentado la información necesaria y que la modificación estratégica sea compatible con el presente Reglamento y el Reglamento (UE) 2021/2116, así como con los actos delegados y de ejecución adoptados en virtud de dichos Reglamentos. 5. La Comisión formulará observaciones en un plazo de treinta días hábiles a partir de la presentación de la solicitud de modificación estratégica. Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión toda la información adicional que sea necesaria. 6. La Comisión aprobará una solicitud de modificación estratégica a más tardar tres meses después de que el Estado miembro interesado la haya presentado. 7. Podrá presentarse una solicitud de modificación estratégica dos veces por año natural, sin perjuicio de posibles excepciones previstas en el presente Reglamento o que determine la Comisión con arreglo al artículo 122. Adicionalmente, podrán presentarse otras tres solicitudes de modificación estratégica durante la vigencia del plan estratégico de la PAC. El presente apartado no se aplicará a las solicitudes de modificación a efectos de presentar los elementos ausentes del plan estratégico de la PAC con arreglo al artículo 118, apartado 5. Las solicitudes de modificación estratégica relacionadas con el artículo 17, apartado 5, el artículo 88, apartado 7, o el artículo 103, apartados 5 o 6, no se contabilizarán a efectos del límite establecido en el párrafo primero del presente apartado. 8. Una modificación estratégica relacionada con el artículo 17, apartado 5, el artículo 88, apartado 7, o el artículo 103, apartado 1, en relación con el FEAGA surtirá efecto a partir del 1 de enero del año natural siguiente al año de la aprobación de la solicitud de modificación estratégica por la Comisión y tras la correspondiente modificación de las asignaciones de conformidad con el artículo 87, apartado 2. Una modificación estratégica relacionada con el artículo 103, apartados 1 o 6, en relación con el Feader surtirá efecto después de la aprobación de dicha solicitud de modificación estratégica por la Comisión y tras la correspondiente modificación de las asignaciones de conformidad con el artículo 89, apartado 4. Una modificación estratégica relacionada con el FEAGA, exceptuando las modificaciones a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, surtirá efecto a partir de la fecha que determine el Estado miembro, pero no antes de la fecha de presentación a la Comisión de la solicitud de esa modificación. Los Estados miembros podrán fijar para diferentes elementos de la modificación estratégica fechas de entrada en vigor diferentes. Cuando la modificación estratégica pueda situar a los agricultores afectados en una posición menos favorable de la que disfrutaban antes de dicha modificación, los Estados miembros tendrán en cuenta, a la hora de determinar su fecha de entrada en vigor, la necesidad de que los agricultores y otros beneficiarios dispongan de tiempo suficiente para tener en cuenta esa modificación. El Estado miembro indicará la fecha prevista de entrada en vigor de la modificación estratégica relacionada con el FEAGA en la solicitud de modificación estratégica y dicha fecha será objeto de aprobación de la Comisión de conformidad con el apartado 10 del presente artículo. 9. Los Estados miembros podrán realizar y aplicar en todo momento modificaciones de sus planes estratégicos de la PAC distintas de las modificaciones estratégicas. Notificarán esas otras modificaciones a la Comisión a más tardar en el momento en que empiecen a aplicarlas y las añadirán al plan estratégico de la PAC modificado presentado junto con la siguiente solicitud de modificación estratégica de conformidad con el apartado 2. Cuando se introduzcan modificaciones en relación con las normas BCAM 1 y 4, los Estados miembros garantizarán que dichas modificaciones no ponen en peligro los objetivos medioambientales y climáticos relacionados con la conservación de los pastos permanentes o la protección de los cursos de agua frente a la contaminación y proporcionarán una justificación específica de ello, según proceda. Cuando la Comisión no se oponga a las modificaciones notificadas en el plazo de treinta días hábiles a partir de la fecha de presentación de la notificación, las modificaciones surtirán efectos jurídicos a partir de la fecha de presentación de la notificación. La Comisión se opondrá a una modificación notificada si halla que esta es incompatible con el presente Reglamento, o el Reglamento (UE) 2021/2116 o los actos delegados y de ejecución adoptados en virtud de dichos Reglamentos. Las modificaciones notificadas respecto de las que la Comisión haya formulado objeciones no surtirán efectos jurídicos y el Estado miembro las suprimirá del plan estratégico de la PAC modificado presentado de conformidad con el párrafo primero del presente apartado. Los gastos resultantes de dichas modificaciones no podrán ser subvencionables con cargo a la contribución del Feader o del FEAGA. El Estado miembro podrá presentar dichas modificaciones a la Comisión para su aprobación en una solicitud de modificación estratégica a que se refiere el apartado 2 del presente artículo. Las normas relativas a la aprobación de las modificaciones estratégicas a que se refieren los apartados 2 a 8, 10 y 11 del presente artículo se aplicarán mutatis mutandis a la aprobación de las modificaciones respecto de las que la Comisión haya formulado objeciones de conformidad con el párrafo segundo del presente apartado. El artículo 121, se aplicará mutatis mutandis a las actuaciones de la Comisión contempladas en el presente apartado. 10. La Comisión aprobará cada modificación estratégica mediante una decisión de ejecución y sin aplicar el procedimiento del comité mencionado en el artículo 153. 11. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 86, las modificaciones estratégicas solo surtirán efectos jurídicos una vez aprobados por la Comisión. 12. Las correcciones de carácter puramente administrativo o editorial, o de errores obvios que no afecten la ejecución de la política y la intervención, no se considerarán una solicitud de modificación ni una notificación en virtud del presente artículo. Los Estados miembros informarán a la Comisión de tales correcciones.». |
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29) |
Se suprime el artículo 120. |
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30) |
En el artículo 122, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
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31) |
En el artículo 124, apartado 4, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:
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32) |
El artículo 134 se modifica como sigue:
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33) |
En el artículo 155, apartado 3, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente: «Los gastos relativos a los compromisos jurídicos con los beneficiarios efectuados en virtud de las medidas plurianuales contempladas en los artículos 22, 28, 29, 33 y 34 del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 o la medida contemplada en el artículo 31 de dicho Reglamento podrán ser subvencionables con cargo a la contribución del Feader en el período del plan estratégico de la PAC, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:». |
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34) |
Se suprime el artículo 159. |
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35) |
Los anexos I, II y III se modifican de conformidad con el anexo I del presente Reglamento. |
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36) |
El texto del anexo II del presente Reglamento se añade como anexo XV. |
Modificaciones del Reglamento (UE) 2021/2116
El Reglamento (UE) 2021/2116 se modifica como sigue:
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1) |
En el artículo 9, apartado 3, párrafo primero, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
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2) |
En el artículo 10, apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
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3) |
En el artículo 12, apartado 2, párrafo primero, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
|
|
4) |
El artículo 21 se modifica como sigue:
|
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5) |
En el artículo 32, el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente: «8. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 53 y 55, la Comisión abonará los pagos intermedios en un plazo de cuarenta y cinco días como máximo a partir del registro de una declaración de gastos que reúna los requisitos establecidos en el apartado 6 del presente artículo.». |
|
6) |
El artículo 40 se modifica como sigue:
|
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7) |
En el artículo 44, apartado 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros podrán pagar:
|
|
8) |
En el artículo 45, apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
|
|
9) |
En el artículo 53, apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «Dichos actos de ejecución se referirán a la integridad, exactitud y veracidad de las cuentas anuales presentadas y se entenderán sin perjuicio del contenido de los actos de ejecución que se adopten posteriormente en virtud del artículo 55.». |
|
10) |
Se suprime el artículo 54. |
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11) |
En el artículo 57, se añade el apartado siguiente: «3. Los organismos que ejecutan los instrumentos financieros reembolsarán a los Estados miembros las contribuciones del programa afectadas por irregularidades, además de los intereses y cualquier otro beneficio generado por dichas contribuciones. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, los organismos que ejecutan los instrumentos financieros no reembolsarán a los Estados miembros los importes a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, siempre que dichos organismos demuestren que se cumplen todas las siguientes condiciones para una irregularidad dada:
|
|
12) |
En el artículo 60, apartado 1, se añade el párrafo siguiente: «Cuando un beneficiario haya sido seleccionado para un control in situ relativo a una solicitud de ayuda, a una solicitud de pago o a la observancia de las normas de condicionalidad de conformidad con el artículo 83, los Estados miembros, en la medida de lo posible y teniendo en cuenta los riesgos asociados, no seleccionarán a dicho beneficiario para un control ni una muestra de control ulteriores para ese año, salvo cuando las circunstancias requieran un control adicional a fin de garantizar la protección eficaz de los intereses financieros de la Unión. La presente disposición no reducirá el nivel de controles.». |
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13) |
En el artículo 67, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «Los Estados miembros registrarán y conservarán toda la información y documentación sobre las realizaciones anuales notificadas en el contexto de los avances notificados en el logro de las metas establecidas en el plan estratégico de la PAC y supervisados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 del Reglamento (UE) 2021/2115.». |
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14) |
En el artículo 68, se suprime el apartado 3. |
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15) |
En el artículo 69, se modifica somo sigue:
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16) |
En el artículo 70, se suprime el apartado 2. |
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17) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 70 bis Evaluación de la calidad del sistema de identificación de parcelas agrícolas, del sistema de solicitud geoespacial y del sistema de monitorización de superficies Los Estados miembros evaluarán anualmente la calidad de los elementos a que se refieren los artículos 68, 69 y 70 de conformidad con la metodología establecida a escala de la Unión. En caso de que en la evaluación se detecten deficiencias en los sistemas, el Estado miembro de que se trate adoptará las medidas correctoras adecuadas o, en su defecto, la Comisión le solicitará que establezca un plan de acción de conformidad con el artículo 42. Tras la evaluación a que se refiere el párrafo primero, los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe de evaluación y, en su caso, las medidas correctoras y el calendario para su aplicación a más tardar el 15 de febrero siguiente al año natural de que se trate.». |
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18) |
El artículo 72 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 72 Sistema de control y sanción Los Estados miembros implantarán un sistema de control y sanción a que se refiere el artículo 66, apartado 1, letra e). Los Estados miembros, a través de los organismos pagadores o de los organismos en los que estos deleguen, efectuarán anualmente controles administrativos de la solicitud de ayuda y de las solicitudes de pago para verificar la legalidad y regularidad de conformidad con el artículo 59, apartado 1, letra a). Esos controles se completarán con controles in situ, que podrán realizarse a distancia mediante el uso de tecnología. No obstante, los Estados miembros podrán optar por no realizar controles in situ cuando las condiciones de subvencionabilidad de las intervenciones sean objeto de seguimiento en el marco del sistema de monitorización de superficies a que se refiere el artículo 70.». |
|
19) |
En el artículo 74, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
|
|
20) |
El artículo 75 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 75 Competencias de ejecución respecto de los artículos 68 a 70 bis La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan normas sobre:
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 103, apartado 3.». |
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21) |
El artículo 83 se modifica como sigue:
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22) |
El artículo 84 se modifica como sigue:
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23) |
El artículo 102 se modifica como sigue:
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24) |
En el artículo 103, apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «A efectos de los artículos 11, 12, 17, 18, 23, 26, 32, 39 a 44, 47, 51 a 53, 55, 58, 59, 60, 64, 75, 82, 92, 95 y 100, por lo que respecta a cuestiones relativas a las intervenciones en forma de pagos directos, a las intervenciones en determinados sectores, a las intervenciones para el desarrollo rural y a la organización común de mercados, la Comisión estará asistida por el Comité de los Fondos Agrícolas, el Comité de la política agrícola común establecido por el Reglamento (UE) 2021/2115 y el Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios establecido por el Reglamento (UE) n.o 1308/2013, respectivamente.». |
1. La aprobación de las solicitudes de modificación de los planes estratégicos de la PAC presentadas a la Comisión antes de la entrada en vigor del presente Reglamento se regirá por el artículo 119 del Reglamento (UE) 2021/2115 en su versión aplicable en el momento de la presentación de dichas solicitudes.
2. Las modificaciones de los planes estratégicos de la PAC notificadas a la Comisión con arreglo al artículo 119, apartado 9, del Reglamento (UE) 2021/2115, pero que no hayan sido aprobadas por la Comisión antes de la entrada en vigor del presente Reglamento se incluirán en la próxima solicitud de modificación estratégica del plan estratégico de la PAC presentada de conformidad con el artículo 119, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2115, en su versión modificada por el presente Reglamento.
3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 102 del Reglamento (UE) 2021/2116 por los que se modifique el Reglamento Delegado (UE) 2022/127 a fin de reflejar la supresión, por el presente Reglamento, del artículo 54 del Reglamento (UE) 2021/2116.
4. La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se actualice el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/128 a fin de reflejar la supresión, por el presente Reglamento, del artículo 54 del Reglamento (UE) 2021/2116. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 103, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/2116.
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El artículo 1, punto 32, y el artículo 2, puntos 1, 2, 3, 4 bis, 5, 6, 8, 9, 10, 13, 23 y 24, serán aplicables respecto del ejercicio financiero agrícola de 2025 y de todos los ejercicios financieros agrícolas posteriores.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2025.
Por el Parlamento Europeo
La Presidenta
R. METSOLA
Por el Consejo
La Presidenta
M. BJERRE
(1) Dictamen de 18 de septiembre de 2025 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).
(2) Posición del Parlamento Europeo de 16 de diciembre de 2025 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 18 de diciembre de 2025.
(3) Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la política agrícola común (planes estratégicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1305/2013 y (UE) n.o 1307/2013 (DO L 435 de 6.12.2021, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2021/2115/oj).
(4) Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, sobre la financiación, la gestión y el seguimiento de la política agrícola común y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 (DO L 435 de 6.12.2021, p. 187, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2021/2116/oj).
(5) Reglamento (UE) 2024/1468 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2021/2115 y (UE) 2021/2116 en lo que respecta a las normas en materia de buenas condiciones agrarias y medioambientales, los regímenes en favor del clima, el medio ambiente y el bienestar animal, las modificaciones de los planes estratégicos de la PAC, la revisión de los planes estratégicos de la PAC y las exenciones de controles y sanciones (DO L, 2024/1468, 24.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1468/oj).
(6) Reglamento Delegado (UE) 2024/1235 de la Comisión, de 12 de marzo de 2024, que modifica el Reglamento Delegado de la Comisión (UE) 2022/126, por el que se completa el Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas sobre la proporción relativa a la norma 1 de las buenas condiciones agrarias y medioambientales (BCAM) (DO L, 2024/1235, 26.4.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2024/1235/oj).
(7) Reglamento Delegado (UE) 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, por el que se completa el Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos adicionales para determinados tipos de intervención especificados por los Estados miembros en sus planes estratégicos de la PAC para el período 2023-2027 en virtud de dicho Reglamento, y a las normas sobre la proporción relativa a la norma 1 de las buenas condiciones agrarias y medioambientales (BCAM) (DO L 20 de 31.1.2022, p. 52, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2022/126/oj).
(8) Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo (DO L 150 de 14.6.2018, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/848/oj).
(9) Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, por el que se establecen las disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo Plus, al Fondo de Cohesión, al Fondo de Transición Justa y al Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, así como las normas financieras para dichos Fondos y para el Fondo de Asilo, Migración e Integración, el Fondo de Seguridad Interior y el Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados (DO L 231 de 30.6.2021, p. 159, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2021/1060/oj).
(10) Reglamento (UE) 2023/2831 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2023, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis (DO L, 2023/2831, 15.12.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/2831/oj).
(11) Reglamento (UE) 2021/523 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de marzo de 2021, por el que se establece el Programa InvestEU y se modifica el Reglamento (UE) 2015/1017 (DO L 107 de 26.3.2021, p. 30, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2021/523/oj).
(12) Reglamento (UE) n.o 228/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo de 2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión y se deroga el Reglamento (CE) n.o 247/2006 del Consejo (DO L 78 de 20.3.2013, p. 23, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/228/oj).
(13) Reglamento (UE) n.o 229/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo de 2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las islas menores del mar Egeo y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1405/2006 (DO L 78 de 20.3.2013, p. 41, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/229/oj).
(14) Reglamento Delegado (UE) 2022/127 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, que completa el Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas relativas a los organismos pagadores y otros órganos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las garantías y el uso del euro (DO L 20 de 31.1.2022, p. 95, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2022/127/oj).
(15) DO L 123 de 12.5.2016, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_interinstit/2016/512/oj.
(16) Reglamento de Ejecución (UE) 2022/128 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2021, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los organismos pagadores y otros órganos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, los controles, las garantías y la transparencia (DO L 20 de 31.1.2022, p. 131, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2022/128/oj).
(17) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2011/182/oj).
(18) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1725/oj).
1) En el anexo I del Reglamento (UE) 2021/2115, el cuadro «Liquidación anual del rendimiento — REALIZACIÓN Tipos de intervenciones y sus indicadores de realización» se sustituye por el cuadro siguiente:
«Seguimiento — REALIZACIÓN
Tipos de intervenciones y sus indicadores de realización (*1)
|
Tipo(s) de intervenciones |
Indicadores de realización |
|
Cooperación (artículo 77) |
O.1 Número de proyectos de grupos operativos de la Asociación Europea para la Innovación (AEI) |
|
Intercambio de conocimientos y difusión de información (artículo 78) |
O.2 Número de acciones o unidades de asesoramiento para prestar apoyo a la innovación en la elaboración o la ejecución de proyectos de grupos operativos de la Asociación Europea para la Innovación (AEI) |
|
Indicador horizontal |
O.3 Número de beneficiarios de las ayudas de la PAC |
|
Ayuda básica a la renta (artículo 21) |
O.4 Número de hectáreas que reciben la ayuda básica a la renta |
|
Pago a los pequeños agricultores (artículo 28) |
O.5 Número de beneficiarios o hectáreas que reciben el pago a los pequeños agricultores |
|
Ayuda complementaria a la renta para jóvenes agricultores (artículo 30) |
O.6 Número de hectáreas objeto de la ayuda complementaria a la renta para jóvenes agricultores |
|
Ayuda redistributiva a la renta (artículo 29) |
O.7 Número de hectáreas objeto de la ayuda redistributiva a la renta |
|
Ecorregímenes (artículo 31) |
O.8 Número de unidades (hectáreas o unidades de ganado) o colmenas que se benefician de los ecorregímenes |
|
Instrumentos de gestión de riesgos (artículo 76) |
O.9 Número de unidades cubiertas por instrumentos de gestión de riesgos subvencionados por la PAC |
|
Pagos por situaciones de crisis a los agricultores a raíz de desastres naturales, fenómenos climáticos adversos o catástrofes (artículo 78 bis) |
O.9 bis Número de agricultores que se benefician de pagos por situaciones de crisis a raíz de desastres naturales, fenómenos climáticos adversos o catástrofes |
|
Ayuda a la renta asociada (artículo 32) |
O.10 Número de hectáreas que se benefician de la ayuda a la renta asociada |
|
O.11 Número de cabezas que se benefician de la ayuda a la renta asociada |
|
|
Zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas (artículo 71) |
O.12 Número de hectáreas que reciben ayudas destinadas a las zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas, con datos desglosados por tipo de zona |
|
Zonas con desventajas específicas resultantes de determinados requisitos obligatorios (artículo 72) |
O.13 Número de hectáreas que reciben ayudas en virtud de Natura 2000 o de la Directiva 2000/60/CE |
|
Compromisos medioambientales y climáticos, y otros compromisos de gestión (artículo 70) |
O.14 Número de hectáreas (excluida la silvicultura) o número de otras unidades objeto de compromisos medioambientales o climáticos que vayan más allá de los requisitos obligatorios |
|
O.15 Número de hectáreas (de silvicultura) o número de otras unidades objeto de compromisos medioambientales o climáticos que vayan más allá los requisitos obligatorios |
|
|
O.16 Número de hectáreas o número de otras unidades objeto de compromisos de mantenimiento para la forestación y la agrosilvicultura |
|
|
O.17 Número de hectáreas o número de otras unidades que reciben ayudas a la agricultura ecológica |
|
|
O.18 Número de unidades de ganado que reciben ayudas en favor del bienestar animal, la sanidad animal o la adopción de medidas de bioseguridad más estrictas |
|
|
O.19 Número de operaciones o unidades en favor de los recursos genéticos |
|
|
Inversiones (artículos 73 y 74) |
O.20 Número de operaciones o unidades de inversión productiva subvencionadas en explotaciones agrícolas |
|
O.21 Número de operaciones o unidades de inversión no productiva subvencionadas en explotaciones agrícolas |
|
|
O.22 Número de operaciones o unidades de inversión en infraestructura subvencionadas |
|
|
O.23 Número de operaciones o unidades de inversión no productiva subvencionadas fuera de las explotaciones agrícolas |
|
|
O.24 Número de operaciones o unidades de inversión productiva subvencionadas fuera de las explotaciones agrícolas |
|
|
Establecimiento de jóvenes agricultores, nuevos agricultores, puesta en marcha de nuevas empresas rurales y desarrollo empresarial de pequeñas explotaciones agrícolas (artículo 75) |
O.25 Número de jóvenes agricultores que reciben ayudas al establecimiento |
|
O.26 Número de nuevos agricultores que reciben ayudas al establecimiento (se excluyen los jóvenes agricultores declarados en el epígrafe O.25) |
|
|
O.27 Número de empresas rurales que reciben ayudas para su puesta en marcha |
|
|
O.27 bis Número de pequeñas explotaciones agrícolas que reciben ayudas para su desarrollo empresarial |
|
|
Cooperación (artículo 77) |
O.28 Número de agrupaciones/organizaciones de productores subvencionadas |
|
O.29 Número de beneficiarios que reciben ayudas para participar en regímenes de calidad oficiales |
|
|
O.30 Número de operaciones o unidades subvencionadas para la renovación generacional (sin incluir las ayudas al establecimiento) |
|
|
O.31 Número de estrategias de desarrollo local (Leader) o acciones preparatorias subvencionadas |
|
|
O.32 Número de operaciones o unidades subvencionadas de otros grupos de cooperación (excluidas las de la AEI declaradas en el epígrafe O.1) |
|
|
Intercambio de conocimientos y difusión de información (artículo 78) |
O.33 Número de acciones o unidades de formación, asesoramiento y concienciación subvencionadas |
|
Indicador horizontal |
O.34 Número de hectáreas objeto de prácticas medioambientales (indicador de síntesis relativo a la superficie física objeto de condicionalidad, ecorregímenes y compromisos de gestión agroforestal en materia medioambiental y climática) |
|
Tipos de intervenciones en determinados sectores (artículo 47) |
O.35 Número de programas operativos subvencionados |
|
Tipos de intervenciones en el sector del vino (artículo 58) |
O.36 Número de acciones o unidades subvencionadas en el sector del vino |
|
Tipos de intervenciones en el sector apícola (artículo 55) |
O.37 Número de acciones o unidades para la preservación/mejora de la apicultura |
2)
En el anexo II del Reglamento (UE) 2021/2115, en el cuadro «AYUDAS NACIONALES EN RELACIÓN CON LA OMC CON ARREGLO AL ARTÍCULO 10», se añade la entrada siguiente:|
«Pagos por situaciones de crisis a los agricultores a raíz de desastres naturales, fenómenos climáticos adversos o catástrofes |
Artículo 78 bis |
8». |
3)
El anexo III del Reglamento (UE) 2021/2115 se modifica como sigue:|
a) |
la entrada «BCAM 1» se sustituye por el texto siguiente:
|
|
b) |
la entrada «BCAM 4» se sustituye por el texto siguiente:
|
|
c) |
en la nota a pie de página de la entrada «BCAM 7», se suprime la última frase. |
(*1) Datos declarados anualmente para sus gastos notificados.».
(*2) Como norma general y de conformidad con el Derecho de la Unión, las franjas de protección de las normas BCAM a lo largo de los cursos de agua deberán respetar una anchura mínima de tres metros en los que no se utilicen plaguicidas ni fertilizantes.
En zonas con importantes drenajes y canales de irrigación, los Estados miembros, si está debidamente justificado en relación con dichas zonas, podrán adaptar la anchura mínima a las circunstancias locales específicas.
A efectos de esta norma BCAM, los Estados miembros podrán utilizar la definición de cursos de agua establecida en la legislación nacional, siempre que dicha definición esté en consonancia con el objetivo principal de dicha norma BCAM.»;
Importe máximo por Estado miembro que podrá reservarse para los pagos por situaciones de crisis a los agricultores a que se refiere el artículo 96 bis, apartado 1
|
(precios corrientes en EUR) |
||
|
Estado miembro |
Ejercicio financiero de 2026 |
Ejercicio financiero de 2027 |
|
Bélgica |
17 331 805 |
17 331 805 |
|
Bulgaria |
33 153 681 |
33 412 568 |
|
Chequia |
33 122 850 |
33 122 850 |
|
Dinamarca |
28 149 040 |
28 149 040 |
|
Alemania |
180 241 656 |
180 241 656 |
|
Estonia |
8 705 240 |
8 791 062 |
|
Irlanda |
44 937 679 |
44 937 679 |
|
Grecia |
73 458 409 |
73 458 409 |
|
España |
177 305 135 |
177 524 124 |
|
Francia |
261 562 218 |
261 394 218 |
|
Croacia |
20 162 329 |
20 162 329 |
|
Italia |
149 173 516 |
149 173 516 |
|
Chipre |
2 142 542 |
2 142 542 |
|
Letonia |
14 276 793 |
14 429 368 |
|
Lituania |
23 989 755 |
24 246 239 |
|
Luxemburgo |
1 351 754 |
1 351 754 |
|
Hungría |
49 801 629 |
49 801 629 |
|
Malta |
737 356 |
737 356 |
|
Países Bajos |
23 719 521 |
23 719 521 |
|
Austria |
35 928 198 |
35 928 198 |
|
Polonia |
134 243 576 |
135 179 090 |
|
Portugal |
35 146 807 |
35 410 328 |
|
Rumanía |
89 072 611 |
89 899 353 |
|
Eslovenia |
7 251 007 |
7 251 007 |
|
Eslovaquia |
20 090 491 |
20 146 020 |
|
Finlandia |
26 326 118 |
26 380 675 |
|
Suecia |
26 954 340 |
26 961 185 ». |
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