LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (1), y en particular su artículo 3, apartado 5, párrafo segundo, su artículo 245, apartado 3, su artículo 246, apartado 3, su artículo 249, apartado 3, su artículo 252, apartado 1, y su artículo 254,
Considerando lo siguiente:
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El Reglamento (UE) n.o 576/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), que establece las normas para los desplazamientos sin fines comerciales de animales de compañía, fue derogado por el artículo 270, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/429 a partir del 21 de abril de 2021. No obstante, el artículo 277 del Reglamento (UE) 2016/429 establece que, a pesar de dicha derogación, el Reglamento (UE) n.o 576/2013 debe seguir aplicándose hasta el 21 de abril de 2026, en lo que respecta a los desplazamientos de animales de compañía sin fines comerciales, en lugar de la parte VI del Reglamento (UE) 2016/429. |
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El Reglamento (UE) 2016/429 establece normas para la prevención y el control de las enfermedades transmisibles a los animales o a los seres humanos, en particular los requisitos zoosanitarios aplicables a los desplazamientos sin fines comerciales de animales de compañía a un Estado miembro desde otro Estado miembro o desde un tercer país o territorio. El Reglamento (UE) 2016/429 también faculta a la Comisión para adoptar normas que completen determinados elementos no esenciales de dicho Reglamento mediante actos delegados. Dado que el período transitorio relativo a la derogación del Reglamento (UE) n.o 576/2013 debe finalizar el 21 de abril de 2026, procede, por tanto, adoptar dichas normas complementarias a fin de garantizar el buen funcionamiento del marco jurídico establecido por el Reglamento (UE) 2016/429. |
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El Reglamento (UE) 2016/429 tiene como objeto facilitar un marco regulador más simple y flexible que el aplicable antes de su adopción, y garantizar al mismo tiempo un enfoque más centrado en los riesgos para los requisitos zoosanitarios y una mejora de la preparación frente a las enfermedades de los animales, así como de la prevención y el control de estas. También tiene por objeto compilar las normas sobre enfermedades de los animales en un único acto. En aras de la simplicidad y la transparencia de las normas de la Unión, así como para facilitar la aplicación de dichas normas y evitar duplicaciones, las normas relativas a los desplazamientos sin fines comerciales de animales de compañía a un Estado miembro desde un territorio o tercer país deben establecerse en un único acto, y no en varios actos separados con referencias cruzadas. Además, dado que existe un vínculo sustancial entre las facultades establecidas en el artículo 3, apartado 5, y en la parte VI del Reglamento (UE) 2016/429 en relación con los requisitos zoosanitarios aplicables a los desplazamientos sin fines comerciales de animales de compañía, conviene que las normas complementarias se establezcan en un único acto. |
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El hecho de que los humanos posean animales de compañía en sus hogares, en recintos cerrados o al aire libre, en general plantea un riesgo menos importante para la salud en comparación con otras formas de posesión o desplazamiento de animales a mayor escala, como las que tienen lugar habitualmente en las actividades agropecuarias, la acuicultura, la cría de animales, los refugios de animales y el transporte de animales en general. Esto explica por qué conviene establecer un conjunto proporcional de requisitos zoosanitarios aplicables a los desplazamientos sin fines comerciales de animales de compañía que se centre en medidas que aborden adecuadamente la naturaleza específica y los riesgos que presentan los animales de compañía y sus desplazamientos sin fines comerciales, ya que la aplicación del marco general a estos animales representaría una carga administrativa y un coste injustificados. |
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(5) |
Las normas y las medidas de reducción del riesgo establecidas en el presente Reglamento complementan los requisitos zoosanitarios establecidos en la parte VI del Reglamento (UE) 2016/429 en lo que respecta a los desplazamientos sin fines comerciales de animales de compañía, a fin de garantizar un nivel suficiente de seguridad para reducir los riesgos para la salud pública y la salud animal que entrañan los desplazamientos sin fines comerciales y, más concretamente, el riesgo de propagación de las enfermedades de la lista definidas en dicho Reglamento (UE) 2016/429 y clasificadas de conformidad con el artículo 9, apartado 1, letra d), de dicho Reglamento mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión (3), y para eliminar cualquier obstáculo injustificado a dichos desplazamientos sin fines comerciales. |
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(6) |
Se ha demostrado que las normas zoosanitarias vigentes establecidas en actos anteriores de la Comisión relativos a los desplazamientos sin fines comerciales de animales de compañía son sólidas, proporcionadas y eficaces. Por consiguiente, el objetivo y las principales disposiciones de dichas normas vigentes deben mantenerse en el presente Reglamento, pero actualizarse para tener en cuenta las normas sobre mejora de la legislación, el nuevo marco de sanidad animal establecido en el Reglamento (UE) 2016/429 y las normas internacionales y la experiencia adquirida en la aplicación de los actos anteriores de la Unión en este ámbito. |
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(7) |
El Reglamento (UE) 2016/429 ya establece una serie de definiciones. Además, el presente Reglamento también debe tener en cuenta las definiciones establecidas en otros actos de la Unión en los ámbitos conexos de los controles oficiales, en particular las establecidas en el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). No obstante, con el fin de establecer los requisitos zoosanitarios aplicables a los desplazamientos sin fines comerciales de animales de compañía, conviene especificar las especies animales a las que se aplican las normas establecidas en el presente Reglamento e incluir definiciones concretas. Estas definiciones deben incluir la de los «puntos de entrada de viajeros» específicos utilizados para los desplazamientos sin fines comerciales desde terceros países o territorios, y la de los «veterinarios autorizados» en los que la autoridad competente delega tareas específicas en este ámbito en relación con las medidas de prevención y reducción del riesgo y la expedición de pasaportes para perros, gatos y hurones de compañía en los Estados miembros, así como en relación con las medidas de prevención y reducción del riesgo y la expedición de certificados zoosanitarios para perros, gatos, hurones y aves de compañía en terceros países. |
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(8) |
Tal como se define en el artículo 4, punto 11, del Reglamento (UE) 2016/429, un «animal de compañía» es un animal de cualquiera de las especies enumeradas en el anexo I, mantenido con fines personales no comerciales, e incluye perros, gatos y hurones. Por lo general, estos animales suelen tenerse en el ámbito privado con fines recreativos o de compañía. Sin embargo, en el caso de determinados perros, estos animales, aunque siguen siendo considerados animales de compañía, también pueden tenerse con fines adicionales a los puramente recreativos o de compañía. |
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(9) |
Estos fines adicionales incluyen la participación en competiciones, acontecimientos deportivos, de entrenamiento, de exposición o de trabajo cuando se utilicen para determinadas capacidades que adquieran mediante el entrenamiento, tal como se establece en el artículo 246, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2016/429. De manera similar, estos fines adicionales también pueden aprovechar otras capacidades adquiridas por determinados perros, en particular cuando se utilizan para actividades militares, policiales o de búsqueda y rescate. |
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(10) |
Los desplazamientos de perros en todas estas circunstancias se llevan a cabo bajo la supervisión del propietario del animal de compañía o de una persona responsable, que puede pertenecer, en particular, a organismos militares, policiales o de búsqueda y rescate. Procede, por tanto, aclarar que las normas establecidas en el presente Reglamento también se aplican a los desplazamientos de estas últimas categorías de animales, y ofrecer una cierta flexibilidad, de conformidad con las facultades otorgadas a la Comisión en virtud del artículo 249, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/429 para adoptar actos delegados relativos a las condiciones para la concesión de excepciones a los requisitos establecidos en el artículo 249, apartado 2, de dicho Reglamento, cuando dichos animales entren en la Unión o regresen a la Unión después de desplazamientos fuera de la Unión. |
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(11) |
Con el fin de establecer una distinción clara entre las normas aplicables a los desplazamientos sin fines comerciales de animales de compañía y las aplicables a los desplazamientos habituales de perros, gatos, hurones y aves en cautividad entre Estados miembros o desde terceros países o territorios, el Reglamento (UE) 2016/429 define los términos «animal de compañía» y «desplazamiento sin fines comerciales». Para entrar en el ámbito de estas definiciones, el animal de compañía debe acompañar a su propietario y su desplazamiento forme parte del desplazamiento del propietario del animal de compañía, bien bajo su responsabilidad directa o, por motivos debidamente justificados y documentados, bajo la responsabilidad de una persona autorizada en el caso en que el animal de compañía esté separado físicamente de su propietario. |
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(12) |
En este contexto, el artículo 245, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/429 dispone que cuando el desplazamiento sin fines comerciales de un animal de compañía sea efectuado por una persona autorizada, dicho desplazamiento únicamente debe tener lugar en un plazo de cinco días a partir del desplazamiento del propietario del animal de compañía. El artículo 245, apartado 3, de dicho Reglamento faculta a la Comisión para establecer requisitos adicionales en relación con la documentación del desplazamiento sin fines comerciales de un animal de compañía efectuado por una persona autorizada. Procede, por tanto, disponer que, cuando un desplazamiento sin fines comerciales de un animal de compañía sea realizado por una persona autorizada, debe adjuntarse una autorización por escrito, firmada por el propietario del animal de compañía, a los documentos de identificación del animal de compañía para el desplazamiento sin fines comerciales a un Estado miembro desde otro Estado miembro o desde un tercer país o territorio. |
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(13) |
Además, el Reglamento (UE) 2016/429 fija el número máximo de animales de compañía de las especies que figuran en la parte A de su anexo I, a saber, perros, gatos y hurones, que pueden acompañar a su propietario o a una persona autorizada. El artículo 246, apartado 1, de dicho Reglamento establece que el número de animales de compañía que pueden ser trasladados en un único desplazamiento sin fines comerciales no debe ser superior a cinco. También establece las condiciones para las excepciones en virtud de las cuales puede superarse dicho número máximo. |
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(14) |
En este contexto, los desplazamientos de más de cinco perros, gatos o hurones de compañía, que no cumplan las condiciones para la excepción contemplada en el artículo 246, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/429, no pueden considerarse desplazamientos sin fines comerciales en virtud de dicho Reglamento y deben entrar en el ámbito de aplicación de sus partes IV o V. |
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(15) |
Para los desplazamientos de animales de compañía de las especies que figuran en la parte B del anexo I del Reglamento (UE) 2016/429, incluidas las aves, el artículo 246, apartado 3, de dicho Reglamento faculta a la Comisión para adoptar normas complementarias que establezcan el número máximo de animales de compañía de dichas especies que pueden ser trasladados en un único desplazamiento sin fines comerciales. Dado que el desplazamiento de un gran número de aves puede aumentar el riesgo de introducción y propagación del virus de la gripe aviar, es necesario introducir dicho número máximo de aves de compañía cuando acompañen a su propietario o a una persona autorizada a la Unión desde un tercer país o territorio. |
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(16) |
Fijar dicho número máximo también tiene por objeto garantizar que las partes IV y V del Reglamento (UE) 2016/429 se apliquen correctamente a las aves de compañía, y que los desplazamientos a la Unión que superen ese número máximo se lleven a cabo de conformidad con los requisitos para la entrada en la Unión de aves en cautividad establecidos en el Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión (5) y estén sujetos a controles oficiales en los puestos de control fronterizos, tal como se establece en el Reglamento (UE) 2017/625. |
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(17) |
En este mismo contexto, el Reglamento (UE) 2016/429 establece un vínculo claro entre el número máximo de animales de compañía que pueden estar cubiertos por un desplazamiento sin fines comerciales y el hecho de que este desplazamiento debe llevarse a cabo como un único desplazamiento sin fines comerciales. Sin embargo, el Reglamento (UE) 2016/429 no define un «único desplazamiento sin fines comerciales». Esto puede dar lugar a distintas interpretaciones por parte de los Estados miembros y ser una fuente de abusos en el caso de propietarios de varios animales de compañía que viajan juntos en el mismo medio de transporte privado. Por razones de seguridad y para garantizar que las partes IV y V del Reglamento (UE) 2016/429 se apliquen correctamente a los animales de compañía, también es necesario especificar en mayor medida las condiciones que deben aplicarse al concepto de «único desplazamiento sin fines comerciales». |
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(18) |
El artículo 252, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2016/429 faculta a la Comisión para establecer requisitos detallados específicos de cada especie para los medios de identificación de los animales de compañía de las especies que figuran en el anexo I de dicho Reglamento y para la aplicación y el uso de tales medios de identificación. |
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(19) |
Antes de la adopción del Reglamento (UE) 2016/429, las normas de la Unión sobre la identificación de los animales de compañía se establecieron en el Reglamento (UE) n.o 576/2013 para perros, gatos o hurones de compañía, y en el Reglamento Delegado (UE) 2021/1933 de la Comisión (6) para las aves de compañía. Se ha demostrado que las normas establecidas en dichos Reglamentos son eficaces para garantizar la correcta identificación de los animales de compañía. Por tanto, procede mantener en el presente Reglamento el contenido principal de dichas normas, pero actualizarlas para tener en cuenta la experiencia práctica adquirida por los Estados miembros en su aplicación. |
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(20) |
Los perros, gatos o hurones de compañía se considerarán adecuadamente identificados cuando vayan provistos de un tatuaje claramente legible, si se aplicó antes del 3 de julio de 2011, o tengan implantado un sistema electrónico de identificación (transpondedor). La implantación de transpondedores requiere que se posean determinadas competencias. Por lo tanto, es necesario aclarar en el presente Reglamento las personas que poseen los conocimientos específicos para llevar a cabo esta tarea. |
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(21) |
En este contexto, el presente Reglamento también debe establecer normas relativas a los medios para identificar a las aves de compañía que vayan a desplazarse a un Estado miembro desde un tercer país o territorio, a fin de garantizar que pueda establecerse un vínculo entre el ave de compañía y su correspondiente documento de identificación. |
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(22) |
El artículo 252, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2016/429 faculta a la Comisión para establecer requisitos detallados específicos de cada especie para las medidas de prevención y reducción del riesgo destinadas a garantizar que los animales de compañía no representan ningún riesgo importante de propagación de las enfermedades de la lista a que se refiere el artículo 9, apartado 1, letra d), de dicho Reglamento debido al desplazamiento de animales de compañía de las especies que figuran en su anexo I. |
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(23) |
Antes de la aplicación del Reglamento (UE) 2016/429, las normas de la Unión sobre las medidas de prevención y reducción del riesgo que deben cumplir los animales de compañía cuando se trasladan a un Estado miembro desde otro Estado miembro o desde un tercer país o territorio se establecieron en el Reglamento (UE) n.o 576/2013 para los perros, gatos o hurones de compañía, y en el Reglamento Delegado (UE) 2021/1933 para las aves de compañía. Se ha demostrado que dichas normas son eficaces para minimizar el riesgo de propagación de enfermedades de la lista a raíz de dichos desplazamientos. Por tanto, procede mantener en el presente Reglamento las disposiciones principales de dichas normas, pero actualizarlas para tener en cuenta la experiencia práctica adquirida por los Estados miembros en su aplicación. El presente Reglamento también debe prever la posibilidad de aplicar excepciones en los casos en los que se adopten medidas de reducción del riesgo alternativas. |
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(24) |
De conformidad con el artículo 10, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/429, los poseedores de animales de compañía de la Unión, incluidos los propietarios de animales de compañía, son los más indicados para observar y garantizar la salud de los animales que se encuentran bajo su responsabilidad. Por tanto, deben ser los principales responsables de la aplicación de las medidas para la prevención y el control de la propagación de enfermedades entre los animales que están bajo su responsabilidad. Esto también significa que los propietarios de animales de compañía están obligados a garantizar que los animales que se desplazan bajo su responsabilidad no presenten síntomas de enfermedad y sean aptos para esos desplazamientos sin fines comerciales. |
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(25) |
Para reducir cualquier riesgo de propagación de enfermedades animales desde fuera de la Unión, procede exigir en el presente Reglamento que los animales de compañía procedentes de un tercer país o territorio que se desplacen a la Unión no presenten síntomas de enfermedad y sean aptos para tales desplazamientos sin fines comerciales. |
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(26) |
Debido a sus posibles efectos en los seres humanos y en los animales, la infección por el virus de la rabia es la enfermedad más preocupante en la Unión que afecta a perros, gatos y hurones. La infección por el virus de la rabia figura en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 como enfermedad de categoría B, respecto de la cual deben adoptarse medidas de control de enfermedades en todos los Estados miembros con el objetivo de erradicarla en toda la Unión. |
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(27) |
Para evitar que la rabia se propague en la Unión, deben establecerse en el presente Reglamento normas relativas a los requisitos de vacunación de perros, gatos o hurones de compañía que sean objeto de un desplazamiento sin fines comerciales a un Estado miembro desde otro Estado miembro o desde un tercer país o territorio. |
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(28) |
Es posible que las vacunas antirrábicas administradas a perros, gatos o hurones de compañía antes de las doce semanas de vida no induzcan una inmunidad protectora debido a la competencia con los anticuerpos maternos. En consecuencia, los fabricantes de vacunas recomiendan no vacunar a los animales de compañía antes de esa edad. Por tanto, con objeto de autorizar los desplazamientos sin fines comerciales de animales de compañía jóvenes que no hayan sido vacunados contra la rabia, o que hayan sido vacunados pero todavía no hayan adquirido la inmunidad protectora, el presente Reglamento debe disponer que se adopten determinadas medidas preventivas y dar a los Estados miembros la posibilidad de autorizar dichos desplazamientos sin fines comerciales a su territorio cuando los animales de compañía jóvenes cumplan tales medidas preventivas. |
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(29) |
Además, para evitar la introducción de la rabia en la Unión y demostrar que los animales han sido adecuadamente vacunados contra la rabia, los perros, gatos o hurones de compañía que se desplacen a un Estado miembro desde un tercer país o territorio sin fines comerciales deben haber sido sometidos a una prueba válida de valoración de anticuerpos de la rabia de conformidad con el punto 1 del anexo XXI del Reglamento Delegado (UE) 2020/692. El presente Reglamento también debe establecer excepciones al requisito de someterse a una prueba de valoración de anticuerpos de la rabia para los desplazamientos sin fines comerciales a la Unión de perros, gatos o hurones de compañía procedentes de terceros países o territorios que hayan demostrado que aplican normas cuyo contenido y efecto son los mismos que los aplicados en la Unión, o que hayan implantado un sistema sólido de vigilancia, prevención y control de la rabia de conformidad con los criterios establecidos en el presente Reglamento. |
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(30) |
La infestación por Echinococcus multilocularis figura en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 como enfermedad de categoría C, que reconoce que es una enfermedad pertinente para algunos Estados miembros y para la que son necesarias medidas para evitar que se propague a partes de la Unión que estén oficialmente libres de la enfermedad o que cuenten con programas de erradicación de la enfermedad de la lista en cuestión. |
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(31) |
Los perros destinados a su desplazamiento a un Estado miembro con estatus de libre de enfermedad con respecto a la infestación por Echinococcus multilocularis deben cumplir requisitos adicionales que garanticen la protección de dicho estatus en el Estado miembro en cuestión. A este respecto, debe aplicarse un tratamiento preventivo a dichos perros antes de ser desplazados a cualquier Estado miembro libre de la enfermedad. El presente Reglamento debe prever la posibilidad de aplicar excepciones en los casos en los que se adopten medidas de reducción del riesgo alternativas. |
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(32) |
La gripe aviar es una enfermedad vírica infecciosa de las aves que puede tener un impacto negativo en la salud pública y animal y consecuencias graves en la rentabilidad de la cría de aves de corral, ya que su forma de alta patogenicidad puede provocar tasas de mortalidad elevadas en las especies de aves de corral. Además, aunque la gripe aviar aparece principalmente en las aves, en algunas circunstancias también puede afectar a los seres humanos, si bien el riesgo es generalmente bajo. |
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(33) |
Dado que la amenaza mundial de la gripe aviar ha aumentado en los últimos años, el presente Reglamento debe establecer medidas de protección para garantizar que los desplazamientos sin fines comerciales de aves de compañía a la Unión no supongan un riesgo de introducción y propagación de la infección por el virus de la gripe aviar. |
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(34) |
Las medidas sanitarias de prevención y reducción del riesgo para los desplazamientos sin fines comerciales de aves de compañía a la Unión deben incluir varios requisitos alternativos para dichos desplazamientos sin fines comerciales, como el aislamiento previo al desplazamiento y las pruebas previas al desplazamiento para la detección de los subtipos H5 y H7 del virus de la gripe aviar de alta patogenicidad (GAAP) y vacunas contra dichos subtipos. |
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(35) |
Sin embargo, la opción del aislamiento previo al desplazamiento sin fines comerciales a la Unión solo debe permitirse para las aves de compañía originarias de territorios o terceros países que hayan sido evaluados en relación con la gripe aviar y otras enfermedades pertinentes para las especies aviares. Por tanto, esta opción debe limitarse a los terceros países o zonas de estos que figuran en el cuadro de la parte 1 de los anexos V, XIV o XIX del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión (7) desde los que se autoriza la entrada en la Unión de aves de corral y productos reproductivos de aves de corral, de carne fresca de aves de corral y aves de caza, o de huevos y ovoproductos, respectivamente. |
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(36) |
Para seguir reduciendo los riesgos de propagación del virus de la gripe aviar a la Unión a través de los desplazamientos sin fines comerciales de aves de compañía procedentes de terceros países o territorios, estas deben mantenerse aisladas durante un período adecuado tras su entrada en la Unión, y en particular, durante ese período, no se permitirá su introducción en ferias, exposiciones u otras concentraciones de aves. |
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(37) |
Asimismo, el presente Reglamento debe prever la posibilidad de aplicar excepciones en los casos en los que se adopten medidas de reducción del riesgo alternativas. Esto solo debe permitirse en el caso de los establecimientos que puedan garantizar la situación zoosanitaria de los animales. Por consiguiente, debe exigirse que, con arreglo a esta opción, las aves de compañía permanezcan en un establecimiento de cuarentena autorizado de conformidad con el artículo 14 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 de la Comisión (8). |
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(38) |
El artículo 254, letra a), del Reglamento (UE) 2016/429 faculta a la Comisión para adoptar actos delegados en lo referente a los campos para que se inserte la información que ha de figurar en los documentos de identificación que deben acompañar a los desplazamientos sin fines comerciales de animales de compañía a un Estado miembro desde otro Estado miembro, o desde un tercer país o territorio. La letra d) de dicho artículo también faculta a la Comisión para adoptar actos delegados en lo referente a la expedición, la cumplimentación y, en su caso, el refrendo de dichos documentos de identificación. |
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(39) |
Antes de la adopción del Reglamento (UE) 2016/429, las normas de la Unión sobre los documentos de identificación de los animales de compañía se establecieron en el Reglamento (UE) n.o 576/2013 para perros, gatos o hurones de compañía, y en el Reglamento Delegado (UE) 2021/1933 de la Comisión para las aves de compañía. Se ha demostrado que las normas establecidas en dichos Reglamentos son eficaces para garantizar la trazabilidad de los animales de compañía en los desplazamientos sin fines comerciales de dichos animales a un Estado miembro desde otro Estado miembro o desde un tercer país o territorio. Por tanto, procede mantener en el presente Reglamento las disposiciones principales de dichas normas, pero actualizarlas para tener en cuenta la experiencia práctica adquirida en su aplicación. |
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(40) |
Los documentos de identificación que acompañan a los animales de compañía que son objeto de desplazamientos sin fines comerciales a los Estados miembros son necesarios para certificar el cumplimiento de los requisitos zoosanitarios establecidos en el presente Reglamento. Por consiguiente, el presente Reglamento debe establecer los requisitos relativos al contenido de dichos documentos de identificación y las condiciones para su expedición o, en su caso, su refrendo, a fin de garantizar su validez. |
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(41) |
Como principio general, el Reglamento (UE) 2016/429 exige que los desplazamientos habituales de animales vayan acompañados de un certificado zoosanitario que deberán cumplimentar y expedir las autoridades competentes del país de envío o, en su caso, un veterinario autorizado, en cuyo caso será posteriormente refrendado por la autoridad competente del país de envío, para garantizar su validez. Este requisito también debe aplicarse a los desplazamientos sin fines comerciales de animales de compañía a un Estado miembro desde un tercer país o territorio. |
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(42) |
Para facilitar los desplazamientos sin fines comerciales de perros, gatos o hurones de compañía a un Estado miembro desde otro Estado miembro, el Reglamento (UE) n.o 576/2013 introdujo un documento de identificación alternativo (pasaporte para animales de compañía) que sustituyó al certificado zoosanitario que se utiliza para otros desplazamientos de animales. Procede, por tanto, garantizar que dichos animales de compañía sigan desplazándose acompañados de un pasaporte. |
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(43) |
En este contexto, esto implica que está previsto que el pasaporte para animales de compañía se expida solamente para perros, gatos o hurones de compañía mantenidos en el Estado miembro en el que sus propietarios residen habitualmente y tienen su residencia principal. El propietario del animal de compañía deberá facilitar dicha información para que el veterinario expedidor pueda cumplimentar debidamente y con exactitud el pasaporte para animales de compañía. |
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(44) |
En estas circunstancias, no está previsto expedir pasaportes para perros, gatos o hurones de compañía mantenidos por propietarios de animales de compañía que tengan su residencia principal fuera de la Unión y solo residan de forma temporal o estacional en la Unión. En tales situaciones debe aplicarse el principio general y el documento de identificación exigido para los desplazamientos sin fines comerciales de perros, gatos o hurones de compañía a la Unión desde un tercer país o territorio (certificado zoosanitario) debe acompañar a los desplazamientos sin fines comerciales de estos animales a la Unión. Procede, por tanto, garantizar que este documento de identificación siga siendo válido durante un período razonable para que los propietarios de animales de compañía de terceros países puedan residir de forma temporal o estacional en la Unión o volver a desplazarse a otros Estados miembros durante ese período. |
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(45) |
La restricción de la expedición de pasaportes para animales de compañía no debe impedir que se expida un pasaporte a los perros, gatos o hurones de compañía que hayan sido trasladados a la Unión desde un tercer país o territorio sin fines comerciales con el documento de identificación exigido para dicho desplazamiento, cuando sus propietarios permanezcan en un Estado miembro una vez finalizado el período de validez del documento de identificación y establezcan su residencia principal dentro de la Unión, como demuestra, por ejemplo, un permiso de residencia. |
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(46) |
De conformidad con el artículo 254, letra c), del Reglamento (UE) 2016/429, el presente Reglamento debe establecer las condiciones necesarias para que los Estados miembros puedan autorizar los desplazamientos sin fines comerciales a su territorio de perros, gatos o hurones de compañía acompañados de un documento de identificación en formato de pasaporte cuando dicho pasaporte se haya expedido en un tercer país o territorio que aplique normas cuyo contenido y efecto sean los mismos que los aplicados en la Unión. También debe permitir a los Estados miembros autorizar el regreso a la Unión, tras un desplazamiento sin fines comerciales, a un tercer país o territorio de dichos animales de compañía acompañados de un pasaporte para animales de compañía expedido en un Estado miembro, siempre que pueda determinarse a partir de dicho pasaporte que se cumplían las condiciones exigidas para regresar desde esos terceros países o territorios antes de que el animal de compañía saliera de la Unión. |
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(47) |
Los terceros países o territorios enumerados en el artículo 1, apartado 2, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2021/1933 aplican normas cuyo contenido y efecto son los mismos que los aplicados en la Unión a los desplazamientos sin fines comerciales de aves de compañía. La excepción prevista para estos terceros países o territorios en el Reglamento Delegado (UE) 2021/1933 debe mantenerse en el presente Reglamento. |
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(48) |
De conformidad con el artículo 252, apartado 4, letra e), del Reglamento (UE) 2016/429, el presente Reglamento debe brindar a la autoridad competente de los Estados miembros la posibilidad de autorizar, de manera excepcional, la entrada, directamente en su territorio o a través de él, de animales de compañía que no cumplan determinadas condiciones establecidas en el presente Reglamento y, de este modo, aborden situaciones de necesidad real y urgente, siempre que se solicite un permiso y el Estado miembro de destino lo conceda y, en su caso, con el acuerdo de cualquier otro Estado miembro implicado. Este permiso debe detallar las condiciones concretas, incluido un período limitado de aislamiento bajo supervisión oficial, necesarias para cumplir los requisitos establecidos en el presente Reglamento. Incluso en casos de urgencia, los permisos deben ser indispensables para reducir cualquier riesgo zoosanitario derivado de la introducción en la Unión de un animal de compañía que no cumpla las condiciones establecidas en el presente Reglamento. |
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(49) |
Si bien la decisión final por la que se concede la excepción debe seguir siendo competencia de la autoridad competente, las circunstancias específicas para la concesión de excepciones deben incluir, entre otras, la salida urgente del propietario del animal de compañía, de forma individual o colectiva, en caso de catástrofe natural repentina, disturbios políticos u otros casos de fuerza mayor que afecten al propietario. |
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(50) |
En relación con el riesgo zoosanitario asociado, todos los desplazamientos sin fines comerciales a través de la Unión de animales de compañía procedentes de un tercer país y con destino fuera de la Unión deben considerarse desplazamientos sin fines comerciales a un Estado miembro desde un tercer país o territorio, ya que implican el mismo nivel de riesgo. Por consiguiente, dichos desplazamientos de tránsito deben cumplir todos los requisitos pertinentes para los desplazamientos sin fines comerciales a un Estado miembro desde un tercer país o territorio. No obstante, no deben aplicarse requisitos específicos al tránsito de los animales de compañía cuando no entren en el territorio de la Unión y permanezcan dentro del perímetro de la zona internacional de un puerto o aeropuerto de tránsito. |
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(51) |
Deben adoptarse normas con arreglo al artículo 252, apartado 4, letra d), del Reglamento (UE) 2016/429 para permitir la devolución de animales de compañía originarios de la Unión cuando las autoridades competentes de un tercer país o territorio les denieguen la entrada tras los controles efectuados en su frontera, cuando se cumplan las condiciones de retorno desde esos terceros países o territorios antes de que el animal de compañía abandone la Unión. |
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(52) |
Con vistas a una aplicación coherente de la legislación de la Unión sobre los desplazamientos sin fines comerciales de animales de compañía a un Estado miembro desde otro Estado miembro o desde un tercer país o territorio, y a fin de garantizar que la legislación sea clara y transparente, el presente Reglamento debe derogar el Reglamento Delegado (UE) 2018/772 de la Comisión (9) y el Reglamento Delegado (UE) 2021/1933. |
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(53) |
Con el fin de evitar perturbaciones innecesarias en los desplazamientos sin fines comerciales de animales de compañía, el presente Reglamento debe establecer medidas transitorias que permitan una transición fluida de los requisitos establecidos en actos preexistentes de la Unión. |
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(54) |
Dichas disposiciones deben ponerse a disposición para abordar las expectativas legítimas de los propietarios de animales de compañía que tengan perros, gatos o hurones de compañía, fabricantes de transpondedores, veterinarios y autoridades competentes de los Estados miembros, y darles el tiempo suficiente para adaptarse a los nuevos requisitos. Deben diseñarse para evitar que los perros, gatos o hurones de compañía debidamente identificados tengan que volver a someterse a un proceso de identificación y que los pasaportes debidamente expedidos se revoquen y vuelvan a expedir. No impiden que los fabricantes de transpondedores, los veterinarios y las autoridades competentes de los Estados miembros apliquen las nuevas normas antes de que finalice el período transitorio. |
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(55) |
Deben establecerse medidas transitorias adicionales mediante actos de ejecución para garantizar que las existencias de documentos de identificación que cumplan las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) n.o 576/2013 puedan utilizarse durante un período adecuado. |
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El Reglamento (UE) n.o 576/2013, que establece las normas para los desplazamientos sin fines comerciales de animales de compañía, fue derogado por el artículo 270, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/429 a partir del 21 de abril de 2021. No obstante, el artículo 277 de este último Reglamento establece que, a pesar de dicha derogación, el Reglamento (UE) n.o 576/2013 debe seguir aplicándose hasta el 21 de abril de 2026, en lo que respecta a los desplazamientos de animales de compañía sin fines comerciales, en lugar de la parte VI del Reglamento (UE) 2016/429. Por consiguiente, el presente Reglamento debe entrar en vigor con carácter de urgencia y aplicarse a partir del 22 de abril de 2026, |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
PARTE I
NORMAS GENERALES
Objeto y ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento completa las normas establecidas en la parte VI del Reglamento (UE) 2016/429 en lo que respecta a los desplazamientos sin fines comerciales de animales de compañía de las especies que figuran en el anexo I del Reglamento (UE) 2016/429 a un Estado miembro desde otro Estado miembro o desde un tercer país o territorio.
2. Por el presente Reglamento se establecen:
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a) |
en la parte II, los requisitos para los desplazamientos sin fines comerciales de los animales en cautividad enumerados en la parte A del anexo I del Reglamento (UE) 2016/429 («perros de compañía», «gatos de compañía» y «hurones de compañía») a un Estado miembro desde otro Estado miembro o desde un tercer país o territorio, incluidos: i) los medios de identificación de perros, gatos o hurones de compañía, en particular la aplicación y el uso de dichos medios de identificación; ii) las medidas específicas de prevención y reducción del riesgo aplicables a los perros, gatos o hurones de compañía cuando sean trasladados en un desplazamiento sin fines comerciales; iii) los documentos de identificación que deben acompañar a los perros, gatos o hurones de compañía en los desplazamientos sin fines comerciales, en particular el contenido y las condiciones para la expedición y cumplimentación; |
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b) |
en la parte III, los requisitos para los desplazamientos sin fines comerciales de las aves en cautividad enumeradas en la parte B del anexo I del Reglamento (UE) 2016/429 («aves de compañía») a un Estado miembro desde otro Estado miembro o desde un tercer país o territorio, incluidos: i) el número máximo de aves de compañía que pueden ser trasladadas en un único desplazamiento sin fines comerciales; ii) los medios de identificación de aves de compañía, en particular la aplicación y el uso de dichos medios de identificación; iii) las medidas específicas de prevención y reducción del riesgo aplicables a las aves de compañía cuando sean trasladadas en desplazamientos sin fines comerciales; iv) los documentos de identificación que deben acompañar a las aves de compañía en los desplazamientos sin fines comerciales, en particular el contenido y las condiciones para su expedición y cumplimentación; |
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c) |
en la parte IV, las normas especiales para los desplazamientos sin fines comerciales de animales de compañía dentro de los Estados miembros y hacia estos en determinadas circunstancias específicas, tal como se contempla en el artículo 252, apartado 4, letra e), del Reglamento (UE) 2016/429. |
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
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1) |
«veterinario autorizado»: a) un veterinario distinto de los veterinarios oficiales que haya sido autorizado, de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 31, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/625, por la autoridad competente de un Estado miembro o de un tercer país a llevar a cabo determinadas tareas específicas en su territorio; o b) un organismo delegado, tal como se define en el artículo 3, punto 5, del Reglamento (UE) 2017/625, cuando esté autorizado por la autoridad competente de un Estado miembro a llevar a cabo determinadas tareas específicas en el territorio de ese Estado miembro de conformidad con el artículo 31, apartado 1, de dicho Reglamento; |
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2) |
«punto de entrada de viajeros»: cualquier zona situada en un punto de entrada en la Unión y designada por los Estados miembros a efectos de la realización de controles documentales y de identidad, tal como se definen en el artículo 3, puntos 41 y 42, del Reglamento (UE) 2017/625, en lo que respecta a los desplazamientos sin fines comerciales de animales de compañía desde un tercer país o territorio. |
Desplazamientos sin fines comerciales únicos
Los desplazamientos sin fines comerciales de animales de compañía se limitarán al número máximo de animales establecido en el artículo 246, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429 y en el artículo 21 del presente Reglamento, y se realizarán en un único medio de transporte, a menos que el medio de transporte sea un medio de transporte público.
Requisitos para autorizar a las personas a realizar desplazamientos sin fines comerciales de animales de compañía en nombre de los propietarios de estos
Cuando un desplazamiento sin fines comerciales sea realizado por una persona autorizada, se adjuntará una autorización por escrito, firmada por el propietario del animal de compañía, al documento de identificación a que se refieren el artículo 11, apartado 1, el artículo 18, apartado 1, y el artículo 20, letra a), para los perros, gatos o hurones de compañía, y al que se hace referencia en el artículo 26, apartado 1, para las aves de compañía.
Requisitos para el tránsito de animales de compañía por la Unión
1. Los animales de compañía no originarios de ningún Estado miembro y con destino fuera de la Unión solo podrán transitar por la Unión si cumplen todos los requisitos pertinentes establecidos en el presente Reglamento para la entrada de animales de compañía de las especies respectivas en un Estado miembro desde un tercer país o territorio.
2. No se aplicarán requisitos específicos al tránsito de los animales de compañía cuando no entren en el territorio de un Estado miembro y permanezcan dentro del perímetro de la zona internacional de un puerto o aeropuerto de tránsito.
Requisitos especiales para la entrada en la Unión de animales de compañía procedentes de la Unión o que regresan a ella tras ser denegada su entrada en un tercer país o territorio
Los animales de compañía originarios de la Unión y que regresen a ella tras una denegación de entrada por parte de la autoridad competente de un tercer país o territorio de los animales o del propietario del animal de compañía o la persona autorizada solo podrán volver a entrar en la Unión si se cumplen los siguientes requisitos:
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a) |
los animales de compañía regresan a la Unión a través de un punto de entrada de viajeros; |
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b) |
los animales de compañía van acompañados de los siguientes documentos: i) el pasaporte a que se refiere el artículo 11, apartado 1, o cualquier otro documento válido, incluido el certificado zoosanitario expedido por la autoridad competente del Estado miembro de origen, que haya acompañado a los animales de compañía para el desplazamiento sin fines comerciales al tercer país o territorio; ii) cuando se disponga de él, el documento oficial de la autoridad competente u otro organismo del sector público del tercer país o territorio, en el que se indiquen los motivos de la denegación. |
PARTE II
DESPLAZAMIENTOS SIN FINES COMERCIALES DE PERROS, GATOS O HURONES DE COMPAÑÍA
Requisitos para la identificación individual de perros, gatos o hurones de compañía que se desplacen a un Estado miembro desde otro Estado miembro
1. A efectos de los desplazamientos sin fines comerciales de un Estado miembro a otro Estado miembro, los perros, gatos o hurones de compañía se identificarán individualmente, tal como exige el artículo 247, letra a), del Reglamento (UE) 2016/429, de la siguiente manera:
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a) |
mediante un transpondedor inyectable implantado de conformidad con el artículo 70 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 y que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 70 bis de dicho Reglamento Delegado; o |
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b) |
cuando un transpondedor inyectable no cumpla los requisitos técnicos a que se refiere el artículo 70 bis, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035, el propietario del animal de compañía o la persona autorizada facilitará, previa solicitud, el dispositivo de lectura que permita la verificación de la identificación individual del animal. |
2. Se considerará que un perro, gato o hurón de compañía cumple los requisitos para la identificación individual a que se refiere el apartado 1 cuando haya sido identificado individualmente con:
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a) |
un transpondedor implantado antes del 1 de enero de 2028 que no contenga el código del país en el que se identificó inicialmente al animal; |
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b) |
un tatuaje claramente legible aplicado antes del 3 de julio de 2011. |
Medidas específicas de prevención y reducción del riesgo en relación con los perros, gatos o hurones de compañía que se desplacen a un Estado miembro desde otro Estado miembro
A efectos de los desplazamientos sin fines comerciales de un Estado miembro a otro Estado miembro, los perros, gatos o hurones de compañía cumplirán las siguientes medidas de prevención y reducción del riesgo, tal como exige el artículo 247, letra b), del Reglamento (UE) 2016/429:
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a) |
haber recibido una primovacunación completa contra la rabia al menos veintiún días antes de la fecha del desplazamiento, o haber sido revacunados contra la rabia, de conformidad con los requisitos de validez establecidos en la parte 1 del anexo VII del Reglamento Delegado (UE) 2020/688 de la Comisión (10); |
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b) |
en el caso de los perros de compañía que se desplacen a un Estado miembro o una zona de este con estatus de libre de enfermedad con respecto al Echinococcus multilocularis, haber sido sometidos a un tratamiento contra la infestación por Echinococcus multilocularis con arreglo a la parte 2, punto 1, del anexo VII del Reglamento Delegado (UE) 2020/688 en un período no superior a 120 horas ni inferior a 24 horas antes del momento de su entrada en dicho Estado miembro o zona. |
Requisitos especiales relativos a la vacunación antirrábica para perros, gatos o hurones de compañía jóvenes
Los perros, gatos o hurones de compañía de menos de doce semanas de edad que aún no hayan recibido una vacunación antirrábica, o de entre doce y dieciséis semanas de edad y que hayan recibido una vacunación antirrábica, pero para los cuales no haya transcurrido el período mínimo de veintiún días desde que se realizó la primovacunación, podrán trasladarse excepcionalmente a un Estado miembro desde otro Estado miembro siempre que:
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a) |
el Estado miembro de destino haya autorizado tales desplazamientos en general y haya informado al público en un sitio web específico de que dichos desplazamientos están autorizados; y |
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b) |
se cumpla una de las condiciones siguientes: i) el propietario del animal de compañía o una persona autorizada presente una declaración firmada en la que se indique que, desde su nacimiento hasta el momento del desplazamiento sin fines comerciales, los animales de compañía no han tenido ningún contacto con animales terrestres en cautividad sospechosos de estar infectados por el virus de la rabia ni con animales silvestres de las especies de la lista sensibles a la infección por el virus de la rabia; o ii) los animales de compañía vayan acompañados de su madre, de la que aún dependen, y pueda determinarse a partir del documento de identificación individual que, antes de su nacimiento, la madre recibió una vacunación antirrábica que cumplía los requisitos de validez establecidos en la parte 1 del anexo VII del Reglamento Delegado (UE) 2020/688. |
Requisitos especiales relativos al tratamiento contra la infestación por Echinococcus multilocularis para determinados desplazamientos sin fines comerciales de perros de compañía
1. Los perros de compañía solo podrán trasladarse al territorio de un Estado miembro o a una zona de este con estatus de libre de enfermedad con respecto al Echinococcus multilocularis sin ser tratados contra la infestación por dicha especie, siempre que se desplacen directamente desde un Estado miembro o una zona de este con estatus de libre de enfermedad con respecto al Echinococcus multilocularis.
2. Excepcionalmente, los perros de compañía podrán desplazarse desde un Estado miembro o una zona de este sin estatus de libre de enfermedad con respecto al Echinococcus multilocularis al territorio de un Estado miembro o a una zona de este con estatus de libre de dicha enfermedad, siempre que:
a) dicho Estado miembro haya autorizado tales desplazamientos en general y haya informado al público en un sitio web específico de que dichos desplazamientos están autorizados; y
b) a partir del documento de identificación al que se hace referencia en el artículo 11, apartado 1, del presente Reglamento, pueda determinarse que dichos perros de compañía han sido sometidos a un tratamiento contra la infestación por Echinococcus multilocularis de conformidad con la parte 2, punto 1, del anexo VII del Reglamento Delegado (UE) 2020/688 al menos dos veces, con un intervalo mínimo de veinticuatro horas y un período máximo de veintiocho días, y que el tratamiento se repita posteriormente a intervalos periódicos no superiores a veintiocho días. El tratamiento periódico podrá finalizar en un plazo de veintiocho días a partir de un tratamiento anterior cuando este se haya llevado a cabo en un Estado miembro o una zona de este con estatus de libre de enfermedad con respecto al Echinococcus multilocularis.
Condiciones para el documento de identificación que acompañará a perros, gatos o hurones de compañía que se desplacen a un Estado miembro desde otro Estado miembro
1. A efectos de los desplazamientos sin fines comerciales de un Estado miembro a otro Estado miembro, los perros, gatos o hurones de compañía irán acompañados, tal como exige el artículo 247, letra c), del Reglamento (UE) 2016/429, por un documento de identificación en forma del pasaporte a que se refiere el artículo 71 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035.
Dicho pasaporte deberá cumplir las siguientes condiciones:
a) estar firmado por el propietario del animal de compañía; y
b) haber sido debidamente cumplimentado y expedido en el Estado miembro en el que reside habitualmente el propietario del animal de compañía, de conformidad con el artículo 71 bis del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035, certificando así el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 8, letras a) y b), y en el artículo 20, letra b), inciso ii), del presente Reglamento, en su caso.
2. Cuando sea necesario para demostrar el cumplimiento de las condiciones a que se refiere el apartado 1, letra b), los perros, gatos o hurones de compañía podrán ir acompañados de más de un pasaporte.
Requisitos especiales relativos al documento de identificación para determinados desplazamientos sin fines comerciales de perros, gatos o hurones de compañía
1. Los perros, gatos o hurones de compañía procedentes de un tercer país o territorio en el que su propietario resida habitualmente y que hayan entrado en un Estado miembro acompañados del certificado zoosanitario expedido de conformidad con el artículo 19 podrán ser desplazados a otro Estado miembro siempre que:
a) su entrada en la Unión haya sido debidamente documentada en dicho certificado zoosanitario por la autoridad competente que lleva a cabo los controles en el punto de entrada de viajeros en la Unión, y
b) sigan acompañados de dicho certificado zoosanitario durante el período de validez previsto en el artículo 18, apartado 1, párrafo segundo.
2. En el caso de los perros de compañía trasladados a otro Estado miembro o zona de este con estatus de libre de enfermedad con respecto al Echinococcus multilocularis, el veterinario responsable de la administración del tratamiento documentará el cumplimiento de los requisitos recogidos en el artículo 8, letra b), en el certificado zoosanitario del animal al que se refiere el apartado 1.
Requisitos para la identificación individual de perros, gatos o hurones de compañía que se desplacen a un Estado miembro desde un tercer país o territorio
1. A efectos de los desplazamientos sin fines comerciales a la Unión, los perros, gatos o hurones de compañía se identificarán individualmente, tal como exige el artículo 249, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2016/429, de la siguiente manera:
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a) |
mediante un transpondedor inyectable implantado por un veterinario, con arreglo al artículo 70, letra b), inciso i), del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035, y que cumpla lo dispuesto en el artículo 70, letra a), y el artículo 70 bis, letra a) y letra b), inciso i), de dicho Reglamento; o |
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b) |
cuando un transpondedor inyectable no cumpla los requisitos técnicos a que se refiere el artículo 70 bis, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035, el propietario del animal de compañía o la persona autorizada facilitará, previa solicitud, el dispositivo de lectura que permita la verificación de la identificación individual del animal. |
2. Cuando un perro, gato o hurón de compañía se haya identificado individualmente con un tatuaje claramente legible aplicado antes del 3 de julio de 2011, se considerará que cumple los requisitos de identificación individual a que se refiere el apartado 1.
Medidas específicas de prevención y reducción del riesgo en relación con los perros, gatos o hurones de compañía que se desplacen a un Estado miembro desde un tercer país o territorio
A efectos de los desplazamientos sin fines comerciales a la Unión, tal como exige el artículo 249, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2016/429, los perros, gatos o hurones de compañía cumplirán las siguientes medidas de prevención y reducción del riesgo:
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a) |
no presentan signos evidentes de enfermedad y son aptos para el desplazamiento sin fines comerciales; |
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b) |
han recibido una primovacunación completa contra la rabia al menos veintiún días antes de la fecha del desplazamiento, o han sido revacunados contra la rabia, de conformidad con los requisitos de validez establecidos en la parte 1 del anexo VII del Reglamento Delegado (UE) 2020/688; |
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c) |
han sido sometidos a una prueba válida de valoración de anticuerpos de la rabia de conformidad con el punto 1 del anexo XXI del Reglamento Delegado (UE) 2020/692; |
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d) |
en el caso de los perros de compañía trasladados a un Estado miembro o a una zona de este con estatus de libre de enfermedad con respecto al Echinococcus multilocularis desde un tercer país o territorio, estos han sido sometidos a un tratamiento contra la infestación por Echinococcus multilocularis conforme a lo dispuesto en el punto 2, del anexo XXI del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 en un período no superior a 120 horas ni inferior a 24 horas antes del momento de su entrada en dicho Estado miembro o zona. |
Entrada en la Unión de perros, gatos o hurones de compañía
Los perros, gatos o hurones de compañía solo se trasladarán a un Estado miembro desde un tercer país o territorio a través de un punto de entrada de viajeros designado por el Estado miembro, excepto cuando:
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a) |
dichos animales de compañía se desplacen desde los terceros países o territorios que figuran en la lista del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2026/636 (11) de la Comisión; o |
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b) |
cuando los perros de compañía sean trasladados por personal militar, personal policial o equipos de búsqueda y rescate desde cualquier tercer país o territorio, siempre que: i) el propietario del animal de compañía, la persona responsable o la unidad responsable haya solicitado un permiso y la autoridad competente del Estado miembro en el que el animal entre en la Unión haya concedido dicho permiso; y ii) el perro se someta a controles documentales y de identidad en un lugar designado por la autoridad competente de conformidad con las disposiciones establecidas en el permiso a que se refiere el inciso i). |
Requisitos especiales relativos al tratamiento contra la infestación por Echinococcus multilocularis para determinados desplazamientos sin fines comerciales de perros de compañía a la Unión
Los perros de compañía podrán trasladarse a un Estado miembro o a una zona de este con estatus de libre de enfermedad con respecto al Echinococcus multilocularis desde un tercer país o territorio que figure en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2026/636, siempre que:
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a) |
dicho Estado miembro haya autorizado tales desplazamientos en general y haya informado al público en un sitio web específico de que dichos desplazamientos están autorizados; |
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b) |
a partir del documento de identificación al que se hace referencia en el artículo 20, letra a), del presente Reglamento pueda determinarse que dichos perros de compañía han sido sometidos a un tratamiento contra la infestación por Echinococcus multilocularis de conformidad con la parte 2, punto 1, del anexo VII del Reglamento Delegado (UE) 2020/688 al menos dos veces, con un intervalo mínimo de veinticuatro horas y un período máximo de veintiocho días, y que el tratamiento se repita posteriormente a intervalos periódicos no superiores a veintiocho días; el tratamiento periódico podrá finalizar en un plazo de veintiocho días a partir de un tratamiento anterior cuando este se haya llevado a cabo en un Estado miembro o una zona de este con estatus de libre de enfermedad con respecto al Echinococcus multilocularis. |
Requisitos especiales relativos a la prueba de valoración de anticuerpos para determinados desplazamientos sin fines comerciales de perros, gatos o hurones de compañía a la Unión
1. Los perros, gatos o hurones de compañía podrán trasladarse a la Unión desde un tercer país o territorio sin haberse sometido a la prueba de valoración de anticuerpos contemplada en el artículo 14, letra c), siempre que los animales se desplacen desde un tercer país o territorio que cumpla las condiciones establecidas en las letras a) o b) siguientes:
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a) |
el tercer país o territorio haya sido incluido en la lista que figura en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2026/636 después de haber presentado una solicitud a la Comisión en la que el tercer país o territorio demuestre que aplica normas a los perros, gatos o hurones de compañía cuyo contenido y efecto son equivalentes a los establecidos en la parte II, capítulos 1 y 2, del presente Reglamento; o |
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b) |
el tercer país o territorio haya sido incluido en la lista que figura en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2026/636 después de haber presentado una solicitud a la Comisión en la que el tercer país o territorio demuestre que cumple al menos los siguientes criterios: i) la notificación de los casos de infección por rabia en animales en cautividad y silvestres a las autoridades competentes es obligatoria en el país o territorio correspondiente; ii) se ha establecido un sistema de vigilancia efectiva de la rabia en animales en cautividad y silvestres al menos dos años antes de la solicitud, siendo un requisito mínimo de este un programa de detección temprana en curso para garantizar la investigación y notificación de los animales que se sospeche que tienen la rabia y un seguimiento adecuado de cualquier tendencia en los animales infectados, lo que incluye, en el caso de los carnívoros silvestres, la recogida de un número suficiente de tales animales hallados muertos y la realización de pruebas a estos; iii) las normas sobre prevención y control de la rabia están en vigor y son aplicadas efectivamente en caso de sospecha o confirmación de infección por rabia y para prevenir el riesgo de propagación de la infección por rabia en animales de compañía o por sus desplazamientos, en particular las normas sobre las importaciones de animales de compañía procedentes de otros países o territorios y, cuando proceda, sobre el control de la población de perros y gatos vagabundos, la vacunación de los animales en cautividad contra la rabia y el control y la erradicación de la rabia en la fauna silvestre; iv) la estructura y organización de las autoridades competentes a las que se ha atribuido la responsabilidad de organizar o llevar a cabo actividades de control oficial, las competencias de dichas autoridades, la supervisión a la que están sometidas y los medios de que disponen, incluidos el personal y los laboratorios, son suficientes para aplicar y ejecutar efectivamente la legislación nacional sobre los desplazamientos sin fines comerciales de animales de compañía; v) las autoridades competentes han establecido procedimientos y disposiciones eficaces para garantizar la validez y fiabilidad de los documentos de identificación utilizados para los desplazamientos sin fines comerciales de animales de compañía, incluidas medidas para impedir la expedición de documentos de identificación falsos o engañosos o el uso indebido de dichos documentos; vi) existen normas vigentes relativas a la concesión de licencias para vacunas antirrábicas y a la comercialización de estas vacunas. |
2. Los perros, gatos o hurones de compañía solo se trasladarán a la Unión sin haber sido sometidos a una prueba de valoración de anticuerpos desde un tercer país contemplado en el apartado 1, letras a) o b), si cumplen las condiciones establecidas en las letras a), b) o c) siguientes:
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a) |
los animales son desplazados directamente desde un tercer país o territorio que figure en una lista contemplada en el punto 1), letras a) o b), en el que su propietario resida habitualmente; o |
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b) |
después de una estancia transcurrida exclusivamente en uno o varios de los terceros países o territorios que figuran en una lista contemplada en el punto 1, letras a) o b); o |
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c) |
después de pasar por un tercer país o territorio distinto de los que figuran en una lista contemplada en el punto 1, letras a) o b), siempre que el propietario del animal de compañía o la persona autorizada presente una declaración firmada en la que conste que, durante dicho desplazamiento, los animales de compañía no han tenido ningún contacto con animales de especies de la lista sensibles a la infección por el virus de la rabia y han permanecido confinados en un medio de transporte o en el perímetro de la zona internacional de un puerto o aeropuerto. |
Condiciones relativas al documento de identificación para los desplazamientos sin fines comerciales de perros, gatos o hurones de compañía a un Estado miembro desde un tercer país o territorio
1. A efectos de los desplazamientos sin fines comerciales a la Unión, los perros, gatos o hurones de compañía irán acompañados, de conformidad con el artículo 249, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2016/429, de un documento de identificación en forma de certificado zoosanitario establecido en el anexo III del Reglamento de Ejecución de la Comisión (UE) 2026/705 (12).
El certificado zoosanitario será válido durante un período total de seis meses a partir de la fecha de los controles documentales y de identidad efectuados en el punto de entrada de viajeros en la Unión o hasta la fecha de expiración de la validez de la vacunación antirrábica, si esta fecha es anterior.
2. Los certificados zoosanitarios a los que se hace referencia en el apartado 1 contendrán campos donde se insertará la siguiente información:
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a) |
la localización del transpondedor o el tatuaje y, o bien la fecha de identificación o bien la fecha de lectura del transpondedor o el tatuaje, y el código de identificación individual que indica el transpondedor o el tatuaje; |
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b) |
la fecha de nacimiento declarada por el propietario del animal de compañía, la especie, la raza, el sexo y el color del animal de compañía; |
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c) |
un número único de referencia del certificado; |
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d) |
el nombre y los datos de contacto del propietario del animal de compañía; |
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e) |
el nombre, la información de contacto y la firma del veterinario oficial o del veterinario autorizado del tercer país o territorio de envío que expida el certificado zoosanitario, así como la fecha de expedición; |
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f) |
los detalles sobre la vacunación antirrábica; |
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g) |
la fecha de la toma de la muestra de sangre para la prueba de valoración de anticuerpos de la rabia; |
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h) |
los detalles del tratamiento contra la infestación por Echinococcus multilocularis; |
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i) |
información detallada sobre el cumplimiento de otros requisitos zoosanitarios específicos en relación con enfermedades o infecciones de perros, gatos o hurones de compañía; |
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j) |
el nombre y la firma del veterinario oficial de la autoridad competente refrendante del tercer país o territorio de envío y la fecha de refrendo; |
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k) |
información que permita identificar a la autoridad competente que lleva a cabo los controles documentales y de identidad en el punto de entrada de viajeros, y la fecha de dichos controles. |
3. Se adjuntará al certificado zoosanitario mencionado en el apartado 1 una declaración por escrito, firmada por el propietario del animal de compañía o por la persona autorizada, en la que se certifique que el desplazamiento del animal de compañía a la Unión es un desplazamiento sin fines comerciales.
Expedición y cumplimentación del documento de identificación
Solo se autorizará la entrada en la Unión de perros, gatos o hurones de compañía si van acompañados del certificado zoosanitario a que se refiere el artículo 18, apartado 1, y si puede establecerse a partir de dicho certificado que:
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a) |
este ha sido expedido por un veterinario oficial del tercer país o territorio de envío sobre la base de documentación justificativa, o por un veterinario autorizado y posteriormente refrendado por la autoridad competente del tercer país o territorio de envío, después de que el veterinario expedidor:
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b) |
este ha sido expedido o refrendado no más de diez días antes de la fecha de entrada en la Unión, de acuerdo con la letra a). En el caso del transporte marítimo, se ampliará este plazo de diez días mediante la adición de un período adicional correspondiente a la duración de la jornada por mar. |
Requisitos especiales relativos al documento de identificación para determinados desplazamientos sin fines comerciales de perros, gatos o hurones de compañía desde un tercer país o territorio a un Estado miembro
Los perros, gatos o hurones de compañía solo podrán trasladarse a la Unión sin ir acompañados por el certificado zoosanitario a que se refiere el artículo 18, apartado 1, si:
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a) |
van acompañados del pasaporte que figura en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2026/705, que:
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b) |
entran en un Estado miembro tras un desplazamiento a un tercer país o territorio o un tránsito por este desde un Estado miembro, y puede establecerse a partir del pasaporte a que se refiere el artículo 11, apartado 1, que, antes de salir de la Unión, los animales de compañía:
En el caso de los perros de compañía que se desplacen a un Estado miembro o zona de este con estatus de libre de enfermedad con respecto al Echinococcus multilocularis, el veterinario responsable de la administración del tratamiento documentará el cumplimiento de los requisitos recogidos en el artículo 8, letra b), del presente Reglamento en el pasaporte al que se refiere el párrafo primero. |
PARTE III
DESPLAZAMIENTOS SIN FINES COMERCIALES DE AVES DE COMPAÑÍA
Número máximo de aves de compañía durante un único desplazamiento sin fines comerciales a un Estado miembro desde un tercer país o territorio
El número de aves de compañía que pueden trasladarse en un único desplazamiento sin fines comerciales a un Estado miembro desde un tercer país o territorio no será superior a cinco.
Requisitos para la identificación de aves de compañía para los desplazamientos sin fines comerciales a un Estado miembro desde un tercer país o territorio
1. A efectos de los desplazamientos sin fines comerciales a la Unión, de conformidad con el artículo 250, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2016/429, las aves de compañía se identificarán mediante un medio de identificación individual, permanente, no extraíble y legible que muestre un código alfanumérico único.
2. La identificación individual de las aves de compañía que se desplacen a la Unión a que se refiere el apartado 1 se habrá aplicado a los animales antes de su entrada o, en su caso, antes de ser sometidos al aislamiento, a las pruebas o a las vacunas contra la gripe aviar de los subtipos H5 y H7, tal como se establece en el artículo 23.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las aves de compañía podrán ser trasladadas a la Unión con una descripción por escrito de un ave de compañía individual o de un grupo de aves de compañía facilitada por el propietario del animal de compañía, cuando:
a) las aves de compañía se trasladen de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 25; y
b) las aves de compañía hayan sido colocadas en un contenedor que permita la inspección visual del espacio en el que los animales son mantenidos y que haya sido precintada por la autoridad competente del tercer país o territorio de envío antes de su desplazamiento sin fines comerciales desde ese tercer país o territorio.
Medidas específicas de prevención y reducción del riesgo en relación con las aves de compañía que se desplacen a un Estado miembro desde un tercer país o territorio
1. A efectos de los desplazamientos sin fines comerciales a la Unión, tal como exige el artículo 250, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) 2016/429, las aves de compañía cumplirán las siguientes medidas de prevención y reducción del riesgo:
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a) |
proceder de un tercer país o territorio de origen que sea miembro de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OMSA); y |
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b) |
a partir del certificado zoosanitario al que se hace referencia en el artículo 26, apartado 1, del presente Reglamento, podrá establecerse que cumplen una de las siguientes condiciones: i) proceden de un tercer país o territorio incluido en la primera columna del cuadro que figura en la parte 1 de los anexos V, XIV o XIX del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404, y han sido sometidas a un período de aislamiento bajo supervisión oficial durante, como mínimo, los treinta días previos a la fecha del desplazamiento sin fines comerciales desde el tercer país o territorio; o ii) en los últimos seis meses y no más tarde de sesenta días antes de la fecha del envío a la Unión, han sido sometidas a una primovacunación completa y, si procedía, han sido revacunadas, siguiendo las instrucciones del fabricante, con una vacuna autorizada contra la gripe aviar de los subtipos H5 y H7 que no sea una vacuna atenuada elaborada con microbios vivos y que ha sido administrada por un veterinario autorizado o un veterinario oficial del tercer país o territorio de envío; o iii) en el tercer país o territorio de envío: — se han mantenido aisladas bajo la supervisión de un veterinario autorizado o de un veterinario oficial durante al menos los catorce días previos a la fecha del desplazamiento sin fines comerciales desde ese tercer país o territorio; y — fueron sometidas a una prueba de detección de los antígenos o genomas correspondientes a los subtipos H5 y H7 de la gripe aviar que arrojó resultados negativos a partir de una muestra tomada el séptimo día de aislamiento o posteriormente por un veterinario autorizado o un veterinario oficial; y |
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c) |
a partir del certificado zoosanitario al que se hace referencia en el artículo 26, apartado 1, del presente Reglamento puede establecerse que: i) las aves de compañía han sido sometidas, en las cuarenta y ocho horas anteriores o el último día hábil anterior a la fecha del desplazamiento sin fines comerciales desde el tercer país o territorio, a una inspección clínica efectuada por un veterinario autorizado o un veterinario oficial del tercer país o territorio de envío en la que no se detectaron signos evidentes de enfermedad y son aptas para el desplazamiento sin fines comerciales; y ii) durante el período comprendido entre la inspección clínica a que se refiere el inciso i) y la salida del tercer país o territorio de envío, las aves de compañía no han estado en contacto con otras aves. |
2. La documentación que acompaña a las aves de compañía demuestra que las pruebas realizadas y las vacunas administradas a que se refiere el apartado 1, letra b), incisos ii) y iii), cumplirán los requisitos establecidos en las partes correspondientes del capítulo relativo a la gripe aviar del Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OMSA).
Entrada de aves de compañía en la Unión
1. Las aves de compañía solo se desplazarán a un Estado miembro desde un tercer país o territorio a través de un punto de entrada de viajeros designado por el Estado miembro, excepto cuando dichos animales de compañía procedan de terceros países o territorios que figuran en el anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) 2026/636.
2. Los propietarios de animales de compañía o las personas autorizadas solo desplazarán las aves de compañía que hayan entrado en un Estado miembro desde un tercer país o territorio directamente desde el punto de entrada de viajeros a una vivienda u otro lugar de residencia dentro de la Unión, en el que las aves de compañía se mantendrán aisladas de otras aves durante al menos los treinta días siguientes a la fecha de su entrada en la Unión.
3. Cuando las aves de compañía no estén destinadas a permanecer aisladas en el Estado miembro de entrada, el propietario del animal de compañía o la persona autorizada informará al Estado miembro de destino final de la vivienda u otro lugar de residencia en el que se mantendrán aisladas las aves de compañía de conformidad con el apartado 2.
Requisitos especiales relativos a las aves de compañía que se desplacen a un Estado miembro desde un tercer país o territorio
1. Las aves de compañía que no cumplan las condiciones establecidas en el artículo 23, apartado 1, letra b), solo podrán desplazarse a un Estado miembro desde un tercer país o territorio si cumplen las siguientes condiciones:
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a) |
están destinadas a un establecimiento de cuarentena autorizado, de conformidad con el artículo 14 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035, en el Estado miembro de destino, en el que permanecerán en cuarentena durante, como mínimo, los treinta días inmediatamente posteriores a su llegada a la Unión; |
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b) |
el propietario del animal de compañía o la persona autorizada desplaza las aves de compañía directamente desde el punto de entrada de viajeros en la Unión hasta el establecimiento de cuarentena autorizado mencionado en la letra a); |
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c) |
las aves solo se sacan de la cuarentena si así lo autoriza por escrito un veterinario oficial. |
2. La autoridad competente del Estado miembro de destino:
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a) |
supervisará la llegada de las aves de compañía al establecimiento de cuarentena autorizado mencionado en el apartado 1, letra a); |
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b) |
inspeccionará las condiciones de cuarentena, examinando los registros de mortalidad y haciendo una inspección clínica de las aves, como mínimo al principio y al final del período de cuarentena. |
Condiciones relativas al documento de identificación para los desplazamientos sin fines comerciales de aves de compañía a un Estado miembro desde un tercer país o territorio
1. A efectos de los desplazamientos sin fines comerciales a la Unión, las aves de compañía irán acompañadas, de conformidad con el artículo 250, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) 2016/429, de un documento de identificación en forma de certificado zoosanitario establecido en el anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2026/705.
2. Los certificados zoosanitarios a los que se hace referencia en el apartado 1 contendrán campos donde se insertará la siguiente información:
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a) |
el tipo de medio de identificación, así como el código alfanumérico que figura en los medios de identificación; |
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b) |
la especie del ave de compañía; |
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c) |
un número único de referencia del certificado; |
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d) |
el número de precinto del contenedor, cuando las aves de compañía no hayan sido identificadas individualmente en el tercer país o territorio de envío; |
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e) |
el nombre y los datos de contacto del propietario del animal de compañía; |
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f) |
el nombre, la información de contacto y la firma del veterinario oficial o del veterinario autorizado del tercer país o territorio de envío que expida el certificado zoosanitario, así como la fecha de expedición; |
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g) |
información detallada sobre el cumplimiento de los requisitos zoosanitarios específicos en relación con enfermedades o infecciones de aves de compañía; |
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h) |
las medidas para la manipulación de las aves de compañía después de su llegada a la Unión; |
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i) |
el nombre y la firma del veterinario oficial de la autoridad competente refrendante del tercer país o territorio de envío y la fecha de refrendo; |
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j) |
información que permita identificar a la autoridad competente que lleva a cabo los controles en el punto de entrada de viajeros, y la fecha de dichos controles; |
3. Se adjuntará al certificado zoosanitario mencionado en el apartado 1 una declaración por escrito, firmada por el propietario del ave de compañía o por la persona autorizada, en la que se certifique que el desplazamiento del animal de compañía a la Unión es un desplazamiento sin fines comerciales y se indiquen las medidas que habrán de tomarse antes y después del desplazamiento.
Expedición y cumplimentación del documento de identificación para los desplazamientos sin fines comerciales de aves de compañía a un Estado miembro desde un tercer país o territorio
1. Solo se autorizará la entrada en la Unión de aves de compañía si van acompañadas del certificado zoosanitario al que se refiere el artículo 26, apartado 1, y si puede establecerse, a partir de dicho certificado, que este ha sido expedido por un veterinario oficial del tercer país o territorio de envío sobre la base de la documentación justificativa, o por un veterinario autorizado y posteriormente refrendado por la autoridad competente del tercer país o territorio de envío, después de que el veterinario expedidor:
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a) |
haya verificado que las aves de compañía se identificaron con arreglo al artículo 22; y |
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b) |
haya cumplimentado debidamente los campos pertinentes del certificado zoosanitario: i) con la información a que se refiere el artículo 26, apartado 2, letras a) a i), para certificar así el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 22 y en el artículo 23, apartado 1, letras a), b) y c), cuando proceda; ii) sobre la base de una declaración escrita del propietario del animal de compañía o de la persona autorizada a que se refiere el artículo 26, apartado 3, adjunta a dicho certificado zoosanitario; iii) sobre la base de las pruebas facilitadas por el propietario del animal de compañía o la persona autorizada de que se han tomado las medidas oportunas para la cuarentena de las aves de compañía en un establecimiento de cuarentena autorizado de conformidad con el artículo 14 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035, en el caso de las aves de compañía que deben permanecer en cuarentena de conformidad con el artículo 25 del presente Reglamento. |
2. Solo se autorizará la entrada en la Unión de aves de compañía si también puede determinarse, a partir del certificado zoosanitario mencionado en el apartado 1, que este se ha expedido o refrendado no más de diez días antes de la fecha de entrada en la Unión. En el caso del transporte marítimo, se ampliará este plazo de diez días mediante la adición de un período adicional correspondiente a la duración de la jornada por mar.
Excepción a los requisitos aplicables a los desplazamientos sin fines comerciales de aves de compañía a un Estado miembro desde determinados terceros países
No obstante lo dispuesto en los artículos 22, 23 y 25 a 27 del presente Reglamento, los Estados miembros autorizarán los desplazamientos sin fines comerciales a un Estado miembro de aves de compañía procedentes de un tercer país o territorio que figure en el anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) 2026/636.
PARTE IV
NORMAS ESPECIALES PARA LOS DESPLAZAMIENTOS SIN FINES COMERCIALES DE ANIMALES DE COMPAÑÍA DENTRO DE LOS ESTADOS MIEMBROS Y HACIA ESTOS
Excepción para los desplazamientos sin fines comerciales de animales de compañía en determinadas circunstancias específicas
1. No obstante las condiciones previstas en los artículos 7 a 20 para los perros, gatos o hurones de compañía, y en los artículos 22 a 27 para las aves de compañía, en situaciones excepcionales los Estados miembros podrán autorizar los desplazamientos sin fines comerciales a su territorio de animales de compañía que no cumplan las condiciones establecidas en dichos artículos, siempre que:
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a) |
el propietario haya solicitado previamente un permiso a la autoridad competente del Estado miembro de destino y dicha autoridad competente haya concedido dicho permiso; |
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b) |
la autoridad competente haya llevado a cabo una evaluación del riesgo en la que se concluye que el desplazamiento sin fines comerciales plantea un escaso riesgo o no plantea ningún riesgo específico si se lleva a cabo con arreglo a las disposiciones establecidas en el permiso; |
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c) |
los animales de compañía cumplan las disposiciones establecidas por la autoridad competente en el permiso, que pueden incluir el aislamiento bajo supervisión oficial durante el tiempo necesario para que cumplan dichas condiciones, que no debe superar los seis meses: i) en un lugar designado por la autoridad competente; y ii) de conformidad con las disposiciones prescritas en el permiso. |
Este permiso podrá incluir también una autorización para transitar por otro Estado miembro siempre que dicho Estado miembro haya dado su consentimiento previo al Estado miembro de destino.
2. El permiso a que se refiere el apartado 1 podrá concederse, no obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a), a su llegada al territorio del Estado miembro de destino.
PARTE V
Medidas transitorias relativas a los medios de identificación de perros, gatos o hurones de compañía
Se considerará que los perros, gatos o hurones de compañía cumplen los requisitos para su identificación individual establecidos en el artículo 7, apartado 1, cuando dichos animales de compañía hayan sido identificados individualmente de conformidad con el artículo 17 y el anexo II del Reglamento (UE) n.o 576/2013 antes del 22 de abril de 2026.
Medidas transitorias relativas a los documentos de identificación utilizados a efectos de los desplazamientos sin fines comerciales a que se refieren el artículo 249, apartado 1, y el artículo 250, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/429
Se considerará que los documentos de identificación cumplen lo dispuesto en el presente Reglamento cuando:
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a) |
estén redactados de conformidad con el modelo de certificado zoosanitario establecido en la parte 1 del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 577/2013 de la Comisión (13) y hayan sido expedidos antes del 22 de abril de 2026; o |
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b) |
hayan sido redactados de conformidad con: i) el modelo de pasaporte establecido por la Decisión 2003/803/CE de la Comisión (14) y expedidos antes del 29 de diciembre de 2014; o ii) el modelo de pasaporte establecido en la parte 3 del anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 577/2013 y expedidos antes del 22 de abril de 2026; |
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c) |
hayan sido redactados de conformidad con el modelo de certificado zoosanitario que figura en la parte 1 del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1938 de la Comisión (15), y expedidos antes del 22 de abril de 2026. |
Derogaciones
Los Reglamentos Delegados siguientes quedan derogados a partir del 22 de abril de 2026:
a) el Reglamento Delegado (UE) 2018/772;
b) el Reglamento Delegado (UE) 2021/1933.
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 22 de abril de 2026.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de enero de 2026.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 84 de 31.3.2016, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/429/oj.
(2) Reglamento (UE) n.o 576/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo a los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 998/2003 (DO L 178 de 28.6.2013, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/576/oj).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión, de 3 de diciembre de 2018, relativo a la aplicación de determinadas normas de prevención y control a categorías de enfermedades enumeradas en la lista y por el que se establece una lista de especies y grupos de especies que suponen un riesgo considerable para la propagación de dichas enfermedades de la lista (DO L 308 de 4.12.2018, p. 21, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2018/1882/oj).
(4) Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (DO L 95 de 7.4.2017, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2017/625/oj).
(5) Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión, de 30 de enero de 2020, que completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas para la entrada en la Unión, y para el desplazamiento y la manipulación tras la entrada, de las partidas de determinados animales, productos reproductivos y productos de origen animal (DO L 174 de 3.6.2020, p. 379, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2020/692/oj).
(6) Reglamento Delegado (UE) 2021/1933 de la Comisión, de 14 de julio de 2021, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 576/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas para los desplazamientos sin ánimo comercial de aves de compañía a un Estado miembro desde un territorio o un tercer país (DO L 396 de 10.11.2021, p. 4, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2021/1933/oj).
(7) Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión, de 24 de marzo de 2021, por el que se establecen las listas de terceros países, territorios, o zonas de estos, desde los que se permite la entrada en la Unión de animales, productos reproductivos y productos de origen animal de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 114 de 31.3.2021, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2021/404/oj).
(8) Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 de la Comisión, de 28 de junio de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas sobre los establecimientos que tengan animales terrestres y las plantas de incubación, y a la trazabilidad de determinados animales terrestres en cautividad y de los huevos para incubar (DO L 314 de 5.12.2019, p. 115, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2019/2035/oj).
(9) Reglamento Delegado (UE) 2018/772 de la Comisión, de 21 de noviembre de 2017, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 576/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las medidas sanitarias preventivas para controlar la infección de los perros por Echinococcus multilocularis y se deroga el Reglamento Delegado (UE) n.o 1152/2011 (DO L 130 de 28.5.2018, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2018/772/oj).
(10) Reglamento Delegado (UE) 2020/688 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a los requisitos zoosanitarios para los desplazamientos dentro de la Unión de animales terrestres y de huevos para incubar (DO L 174 de 3.6.2020, p. 140, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2020/688/oj).
(11) Reglamento de Ejecución (UE) 2026/636 de la Comisión, de 20 de marzo de 2026, por el que se adoptan listas de terceros países o territorios que cumplen determinadas condiciones para los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía (DO L, 2026/636, 27.3.2026, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2026/636/oj).
(12) Reglamento de Ejecución (UE) 2026/705 de la Comisión, de 20 de marzo de 2026, por el que se establecen modelos de documentos de identificación y modelos de declaraciones para los desplazamientos sin fines comerciales de animales de compañía (DO L, 2026/705, 27.3.2026, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2026/705/oj).
(13) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 577/2013 de la Comisión, de 28 de junio de 2013, relativo a los modelos de documentos de identificación para los desplazamientos sin ánimo comercial de perros, gatos y hurones, la elaboración de listas de terceros países y territorios y los requisitos lingüísticos, de formato y de configuración de las declaraciones por las que se certifique el cumplimiento de determinadas condiciones establecidas en el Reglamento (UE) n.o 576/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 178 de 28.6.2013, p. 109, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2013/577/oj).
(14) Decisión 2003/803/CE de la Comisión, de 26 de noviembre de 2003, por la que se establece un modelo de pasaporte para los desplazamientos intracomunitarios de perros, gatos y hurones (DO L 312 de 27.11.2003, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2003/803/oj).
(15) Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1938 de la Comisión, de 9 de noviembre de 2021, por el que se establece el modelo de documento de identificación para los desplazamientos sin ánimo comercial de aves de compañía a un Estado miembro desde un territorio o un tercer país y se deroga la Decisión 2007/25/CE (DO L 396 de 10.11.2021, p. 47, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2021/1938/oj).
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