Está Vd. en

Documento DOUE-L-2026-80546

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/826 de la Comisión, de 14 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 en lo que respecta a la lista de plagas y a las normas sobre la introducción y el traslado en el territorio de la Unión de vegetales, productos vegetales y otros objetos.

Publicado en:
«DOUE» núm. 826, de 15 de abril de 2026, páginas 1 a 28 (28 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2026-80546

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 228/2013, (UE) n.o 652/2014 y (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 69/464/CEE, 74/647/CEE, 93/85/CEE, 98/57/CE, 2000/29/CE, 2006/91/CE y 2007/33/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 5, apartados 2 y 3, su artículo 35, apartados 1, 2 y 5, su artículo 40, apartado 2, su artículo 41, apartados 2 y 3, su artículo 53, apartado 2, su artículo 54, apartado 2, su artículo 72, apartado 1, su artículo 74, apartados 1 y 2, su artículo 79, apartado 1, y su artículo 80, apartados 1 y 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión (2) establece una lista de plagas cuarentenarias de la Unión, de plagas cuarentenarias de zonas protegidas y de plagas reguladas no cuarentenarias de la Unión. Asimismo, establece requisitos para la introducción o el traslado en el territorio de la Unión de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos, con el fin de evitar la entrada, el establecimiento y la propagación de dichas plagas en el territorio de la Unión.

(2)

Se dispone de información científica y técnica actualizada o nueva procedente de las evaluaciones del riesgo de plagas, las categorizaciones del riesgo de plagas y los análisis del riesgo de plagas realizados por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad»), la Organización Europea y Mediterránea para la Protección de las Plantas («OEPP») y los Estados miembros, que sirve de base para la inclusión de nuevas plagas en la lista. Como consecuencia de ello, deben actualizarse los respectivos requisitos especiales para la introducción y el traslado en la Unión de los vegetales, productos vegetales y otros objetos afectados por dichas plagas, junto con las normas respectivas sobre la certificación de dichos artículos.

(3)

La OEPP llevó a cabo varios análisis de riesgo respecto de las plagas Agrilus bilineatus (Weber) (3), Gymnandrosoma aurantianum Lima (4) y Naupactus xanthographus (Germar) (5). Según estos análisis, estas plagas cumplen las condiciones establecidas en el artículo 3 y en la sección 1 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/2031 con respecto al territorio de la Unión. Por consiguiente, deben figurar en la parte A del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 como plagas cuarentenarias de la Unión.

(4)

Las plagas Acidiella kagoshimensis (Miyake), Acidoxantha bombacis de Meijere, Callistomyia flavilabris Hering, Euphranta oshimensis (Shiraki), Gastrozona nigrifemur David & Hancock, Insizwa oblita (Munro), Paratephritis fukaii Shiraki, Paratephritis takeuchii Ito y Urophora christophi Loew, pertenecientes a la familia Tephritidae, ya no cumplen las condiciones establecidas en el artículo 3 y en la sección 1 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/2031 en lo que respecta a su posible impacto medioambiental, social y económico inaceptable debido a la especificidad del huésped. Por consiguiente, deben suprimirse de la lista en la parte A del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 como plagas cuarentenarias de la Unión.

(5)

Sobre la base de los conocimientos científicos y técnicos aportados en los análisis de riesgo de plagas respectivos realizados por la OEPP, es necesario establecer requisitos especiales para la introducción en el territorio de la Unión de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos debido a la probabilidad de que hospeden las plagas Agrilus bilineatus (Weber), Gymnandrosoma aurantianum Lima y Naupactus xanthographus (Germar). Por tanto, los vegetales y productos vegetales pertinentes, así como los requisitos respectivos, deben incluirse en los anexos VII y XI del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072.

(6)

La plaga Ralstonia pseudosolanacearum Safni et al. figura en la parte A del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072. No obstante, esta plaga se ha detectado en muestras de agua en brotes notificados en Hungría y en los Países Bajos. Por consiguiente, esta plaga debe figurar en la lista de las plagas de cuya presencia sí se tiene constancia en el territorio de la Unión y, por tanto, trasladarse de la Parte A a la parte B del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072. Además, se ha detectado la plaga Ralstonia pseudosolanacearum Safni et al. en vegetales importados de Curcuma longa L. y Zingiber officinale Roscoe. En los últimos años, se han notificado brotes de esta plaga en el territorio de la Unión, en viveros en los que se cultivaron vegetales de Zingiber officinale Roscoe.

(7)

Por consiguiente, y con el fin de proteger el territorio de la Unión del riesgo fitosanitario de Ralstonia pseudosolanacearum Safni et al., deben establecerse requisitos especiales para la introducción en la Unión desde terceros países y para el traslado dentro del territorio de la Unión de vegetales para plantación y rizomas de Curcuma longa L. y Zingiber officinale Roscoe. Así pues, procede modificar los anexos XI y XIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 para incluir los vegetales de Curcuma longa L. y Zingiber officinale Roscoe.

(8)

La isla de Córcega (Francia), Irlanda, con excepción de la ciudad de Galway, y determinadas partes de Italia fueron reconocidas como zonas protegidas con respecto a Erwinia amylovora (Burr.) Winsl. et al. Irlanda y Francia han solicitado, de conformidad con el artículo 35, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/2031, que se retire a los territorios enteros la condición de zonas protegidas con respecto a dicha plaga cuarentenaria de zona protegida. Italia ha solicitado, de conformidad con el artículo 35, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/2031, la supresión de la condición de zona protegida de Liguria, el Valle de Aosta y algunas partes de las provincias de Lombardía y Toscana. A raíz de dicha solicitud, debe dejar de reconocerse la totalidad del territorio de Francia e Irlanda, y algunas partes de Italia, como zonas protegidas con respecto a Erwinia amylovora (Burr.) Winsl. et al. Por tanto, deben suprimirse las entradas pertinentes de los anexos III, IX y X del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072.

(9)

En el anexo VII del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072, puntos 72.1, 72.2 y 72.3, debe revisarse el origen de los frutos de Capsicum L. y Solanum L., Annona L. y Carica papaya L., y Psidium guajava L. en relación con las plagas Bactrocera latifrons (Hendel), Bactrocera dorsalis (Hendel) y Bactrocera zonata (Saunders), respectivamente, para incluir a Israel y Taiwán, ya que se omitieron erróneamente.

(10)

En el anexo VII del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072, puntos 32.2, 32.3, 32.4, 103, 104, 105, 106, 107 y 108, debe revisarse el origen de los vegetales hospedadores y los productos vegetales de las plagas Apriona germari (Hope), Apriona rugicollis Chevrolat y Apriona cinerea Chevrolat para incluir a Israel y Taiwán, ya que se omitieron erróneamente.

(11)

Recientemente se han producido brotes de Agrilus planipennis Fairmaire cerca de la frontera de Kazajistán con Rusia, que, en consecuencia, requieren medidas sobre determinadas especies de vegetales y madera originarias de Kazajistán para evitar la entrada de esta plaga en el territorio de la Unión. Por consiguiente, las disposiciones pertinentes relativas a las plantas hospedadoras de la plaga especificada que figuran en los anexos VII y XI del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 deben modificarse en consecuencia con el fin de incluir también las mercancías originarias de Kazajistán.

(12)

En el anexo VIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 figuran requisitos para el traslado dentro del territorio de la Unión de vegetales para plantación con raíces, cultivados al aire libre, que hospedan Clavibacter sepedonicus (Spieckermann y Kotthoff) Nouioui et al. y Synchytrium endobioticum (Schilb.) Percival. Estos requisitos deben aclararse haciendo referencia específicamente a la legislación pertinente de la Unión para Synchytrium endobioticum (Schilb.) Percival, y, en particular, al Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1195 de la Comisión (6).

(13)

En consecuencia, deben modificarse los requisitos de traslado interno del anexo VIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 aplicables a determinados hospedadores de Globodera pallida (Stone) Behrens y Globodera rostochiensis (Wollenweber) Behrens para adaptarlos a los requisitos establecidos en el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1192 de la Comisión (7).

(14)

En el anexo VIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 figuran requisitos para el traslado dentro del territorio de la Unión de vegetales para plantación de Vitis L., excepto las semillas, que hospedan Grapevine flavescence dorée phytoplasma. Estos deben modificarse para incluir requisitos aplicables a los vegetales para plantación, excepto las semillas, cultivados en unas instalaciones de producción con aislamiento físico frente a la introducción de Grapevine flavescence dorée phytoplasma y sus vectores.

(15)

Determinados códigos NC, o sus descripciones, utilizados en los anexos VII, X, XI, XII, XIII y XIV del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 han sido suprimidos del anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (8) o sustituidos por otros códigos. Por lo tanto, las referencias a dichos códigos deben modificarse en consecuencia en los anexos del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072.

(16)

Determinados códigos NC, o sus descripciones, se omitieron erróneamente en los anexos VI, VII, XI y XII del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072, y, por tanto, deben añadirse.

(17)

El riesgo fitosanitario de la madera de Acer L., Aesculus L., Betula L., Fraxinus L., Populus L, Salix L y Ulmus L., en forma de hojas para chapado de menos de 6 mm y serrín en relación con la plaga cuarentenaria de la Unión Anoplophora glabripennis (Motschulsky) se considera muy bajo. Por este motivo, no se aplica ningún requisito especial para este tipo de madera. Por consiguiente, estas mercancías deben suprimirse de la entrada pertinente del anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072.

(18)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 en consecuencia.

(19)

Las normas sobre la inclusión en la lista de nuevas plagas cuarentenarias de la Unión, los respectivos requisitos especiales y la modificación pertinente de los códigos NC en el anexo XI, parte A, así como las revisiones relacionadas con la plaga Ralstonia pseudosolanacearum (Safni et al.) deben aplicarse a partir del 15 de octubre de 2026. Este período es necesario para que las autoridades competentes y los operadores profesionales puedan adaptarse a los nuevos requisitos.

(20)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El punto 1, letras a), b) y c), el punto 4, el punto 5, letra c), el punto 8, letras a), c), letra f), inciso i) e inciso ii), letra B), y letra g), inciso ii) e inciso iv), letra B), y el punto 11 del anexo serán aplicables a partir del 15 de octubre de 2026.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de abril de 2026.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

 

(1)   DO L 317 de 23.11.2016, p. 4, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/2031/oj.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2019, por el que se establecen condiciones uniformes para la ejecución del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, se deroga el Reglamento (CE) n.o 690/2008 de la Comisión y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 de la Comisión (DO L 319 de 10.12.2019, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2019/2072/oj).

(3)  OEPP: Pest risk analysis for Agrilus bilineatus [«Análisis del riesgo de plagas respecto de Agrilus bilineatus », documento en inglés], 2019. Disponible en https://gd.eppo.int/taxon/AGRLBL/documents.

(4)  OEPP: Pest Risk Analysis for Gymnandrosoma aurantianum (Lepidoptera: Tortricidae), citrus fruit borer, macadamia fruit borer [«Análisis del riesgo de plagas respecto de Gymnandrosoma aurantianum (Lepidoptera: Tortricidae), la polilla de la naranja y el barrenador de la nuez de macadamia», documento en inglés], 2020. Disponible en https://gd.eppo.int/taxon/ECDYAU/documents.

(5)  OEPP: Pest risk analysis for Naupactus xanthographus [«Análisis del riesgo de plagas respecto de Naupactus xanthographus », documento en inglés], 2020. Disponible en https://gd.eppo.int/taxon/NAUPXA/documents.

(6)  Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1195 de la Comisión, de 11 de julio de 2022, por la que se establecen medidas para erradicar y prevenir la propagación de Synchytrium endobioticum (Schilbersky) Percival (DO L 185 de 12.7.2022, p. 65, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2022/1195/oj).

(7)  Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1192 de la Comisión, de 11 de julio de 2022, por el que se establecen medidas para erradicar y prevenir la propagación de Globodera pallida (Stone) Behrens y Globodera rostochiensis (Wollenweber) Behrens (DO L 185 de 12.7.2022, p. 12, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2022/1192/oj).

(8)  Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1987/2658/oj), modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2364 de la Comisión, de 26 de septiembre de 2023, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L, 2023/2364, 31.10.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2023/2364/oj).

ANEXO

El Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 se modifica como sigue:

1)

El anexo II se modifica como sigue:

a)

en la parte A, en el cuadro «1. Bacterias», se suprime el punto 6;

b)

en la parte A, el cuadro «3. Insectos y ácaros» se modifica como sigue:

i)

se inserta el punto siguiente entre los puntos 3 y 4:

«3.1.

Agrilus bilineatus (Weber) [AGRLBL]»,

ii)

se inserta el punto siguiente entre los puntos 36 y 37:

«36.1.

Gymnandrosoma aurantianum Lima [ECDYAU]»,

iii)

se inserta el punto siguiente entre los puntos 48 y 49:

«48.1.

Naupactus xanthographus (Germar) [NAUPXA]»,

iv)

se suprimen los siguientes puntos: 77.1, 77.2, 77.15, 77.33, 77.36, 77.39, 77.49, 77.50 y 77.74;

c)

en la parte B, en el cuadro «1. Bacterias», se inserta el punto siguiente entre los puntos 1 y 2:

«1.1.

Ralstonia pseudosolanacearum Safni et al. [RALSPS]».

2)

En el anexo III, en la letra a), «Bacterias», del cuadro, la tercera columna, «Zonas protegidas», del punto 1 se modifica como sigue:

a)

se suprime la letra c);

b)

la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

Italia [Abruzos, Apulia, Basilicata, Calabria, Campania (excepto los municipios de Agerola, Gragnano, Lettere, Pimonte y Vico Equense en la provincia de Nápoles, Amalfi, Atrani, Conca dei Marini, Corbara, Furore, Maiori, Minori, Positano, Praiano, Ravello, Scala y Tramonti en la provincia de Salerno), Lazio, Lombardía (excepto las provincias de Milán, Sondrio y Varese), los municipios de Acquanegra Sul Chiese, Asola, Bozzolo, Canneto sull’Oglio, Casalromano, Marcaria, Mariana Mantovana, Redondesco, Rivarolo Mantovano y San Martino dall’Argine, en la provincia de Mantua, la provincia de Monza Brianza (excepto los municipios de Bovisio Masciago, Cesano Maderno, Ceriano Laghetto, Cogliate, Desio, Limbiate y Nova Milanese y Varedo), la provincia de Bérgamo (excepto los municipios de: Fara Gera d’Adda y Pontirolo Nuovo), provincia de Lecco (excepto el municipio de Montevecchia), Las Marcas (excepto los municipios de Colli al Metauro, Fano, Pesaro y San Costanzo en la provincia de Pesaro e Urbino), Molise, Cerdeña, Sicilia (excepto los municipios de Cesarò en la provincia de Messina, Maniace, Bronte, Adrano en la provincia de Catania y Centuripe, Regalbuto y Troina en la provincia de Enna), Toscana (excepto los municipios de Monte San Savino, Arezzo y Civitella en Val di Chiana, en la provincia de Arezzo), Umbría, Véneto (excepto las provincias de Rovigo y Venecia, los municipios de Barbona, Boara Pisani, Castelbaldo, Masi, Piacenza d’Adige, S. Urbano y Vescovana, en la provincia de Padua, y los municipios de Albaredo d’Adige, Angiari, Arcole, Belfiore, Bevilacqua, Bonavigo, Boschi S. Anna, Bovolone, Buttapietra, Caldiero, Casaleone, Castagnaro, Castel d’Azzano, Cerea, Cologna Veneta, Concamarise, Erbè, Gazzo Veronese, Isola della Scala, Isola Rizza, Legnago, Minerbe, Mozzecane, Nogara, Nogarole Rocca, Oppeano, Palù, Povegliano Veronese, Pressana, Ronco all’Adige, Roverchiara, Roveredo di Guà, San Bonifacio, Sanguinetto, San Pietro di Morubbio, San Giovanni Lupatoto, Salizzole, San Martino Buon Albergo, Sommacampagna, Sorgà, Terrazzo, Trevenzuolo, Valeggio sul Mincio, Veronella, Villa Bartolomea, Villafranca di Verona, Vigasio, Zevio, Zimella en la provincia de Verona)]»;

c)

se suprime la letra g).

3)

En el anexo VI, en el punto 18, en la columna «Código NC», se insertan «ex 0602 20 20 » y «ex 0602 20 80 » después de «ex 0602 10 90 ».

4)

El anexo VII se modifica como sigue:

a)

en el punto 2, en la columna «Código NC», los códigos NC se sustituyen por el texto siguiente:

« ex 8432 10 00

ex 8432 21 00

ex 8432 29 10

ex 8432 29 30

ex 8432 29 50

ex 8432 29 90

ex 8432 31 00

ex 8432 39 11

ex 8432 39 19

ex 8432 39 90

ex 8432 41 00

ex 8432 42 00

ex 8432 80 00

ex 8432 90 00

ex 8433 40 00

ex 8433 51 00

ex 8433 53 10

ex 8433 53 30

ex 8433 53 90

ex 8433 59 11

ex 8433 59 19

ex 8433 59 85

ex 8436 80 10

ex 8436 80 90

ex 8436 99 00

ex 8701 10 00

ex 8701 21 90

ex 8701 22 90

ex 8701 23 90

ex 8701 24 90

ex 8701 29 00

ex 8701 30 00

ex 8701 91 10

ex 8701 92 10

ex 8701 93 10

ex 8701 94 10

ex 8701 95 10 »;

b)

en el punto 12, en la columna «Códigos NC», se añade el código NC siguiente entre los códigos «ex 0910 99 91 » y «ex 1212 91 80 »:

« ex 1211 20 00 »;

c)

se insertan los puntos siguientes entre los puntos 22 y 23:

«22.1.

Vegetales para plantación de Curcuma longa L. y Zingiber officinale Roscoe

ex 0601 10 90

ex 0601 20 90

ex 0602 90 50

ex 0602 90 70

ex 0602 90 91

ex 0602 90 99

Terceros países

Declaración oficial de que los vegetales:

a)

proceden de un país declarado libre de Ralstonia pseudosolanacearum Safni et al., de conformidad con las normas internacionales para medidas fitosanitarias pertinentes;

o bien

b)

proceden de una zona considerada libre de Ralstonia pseudosolanacearum Safni et al. por el servicio fitosanitario nacional del país de origen, de conformidad con las normas internacionales para medidas fitosanitarias pertinentes, y mencionada en el certificado fitosanitario en el epígrafe “Lugar de origen”;

o bien

c)

proceden de unas instalaciones de producción:

i)

que están registradas y supervisadas por el servicio fitosanitario nacional del país de origen,

y

ii)

se han llevado a cabo inspecciones oficiales de las instalaciones de producción y de sus inmediaciones antes de la cosecha, y no se han detectado signos o presencia de Ralstonia pseudosolanacearum Safni et al.,

y

iii)

antes de la exportación, se ha analizado una muestra representativa de los vegetales utilizando métodos moleculares adecuados y se ha considerado libre de Ralstonia pseudosolanacearum Safni et al.

y

iv)

se ha proporcionado información que garantiza la trazabilidad hasta esas instalaciones de producción durante su traslado previo a la exportación.

22.2.

Rizomas de Curcuma longa L. y Zingiber officinale Roscoe, excepto los vegetales para plantación

ex 0910 11 00

ex 0910 30 00

Terceros países

Declaración oficial de que los rizomas:

a)

proceden de un país declarado libre de Ralstonia pseudosolanacearum Safni et al., de conformidad con las normas internacionales para medidas fitosanitarias pertinentes;

o bien

b)

proceden de una zona considerada libre de Ralstonia pseudosolanacearum Safni et al. por el servicio fitosanitario nacional del país de origen, de conformidad con las normas internacionales para medidas fitosanitarias pertinentes, y mencionada en el certificado fitosanitario en el epígrafe “Lugar de origen”;

o bien

c)

proceden de unas instalaciones de producción:

i)

que están registradas y supervisadas por el servicio fitosanitario nacional del país de origen,

y

ii)

se ha llevado a cabo una inspección oficial de estas instalaciones de producción y sus inmediaciones antes de la cosecha, y no se ha detectado la presencia de Ralstonia pseudosolanacearum Safni et al.,

y

iii)

antes de la exportación, se ha analizado una muestra representativa de los vegetales utilizando métodos moleculares adecuados y se ha considerado libre de Ralstonia pseudosolanacearum Safni et al.

y

iv)

se ha proporcionado información que garantiza la trazabilidad hasta esas instalaciones de producción durante su traslado previo a la exportación.»;

d)

se inserta el punto siguiente entre los puntos 33 y 34:

«33.1.

Vegetales de Castanea Mill. y Quercus L., excepto los vegetales en cultivo de tejidos, el polen, los frutos y las semillas

ex 0602 10 90

ex 0602 20 20

ex 0602 20 80

ex 0602 90 41

ex 0602 90 45

ex 0602 90 46

ex 0602 90 48

ex 0602 90 70

ex 0602 90 99

ex 0604 20 90

ex 1404 90 00

Canadá, Estados Unidos y Turquía

Declaración oficial de que los vegetales:

a)

proceden de una zona considerada libre de Agrilus bilineatus (Weber) por el servicio fitosanitario nacional del país de origen de conformidad con las normas internacionales para medidas fitosanitarias pertinentes. La zona libre de la plaga se menciona en el certificado fitosanitario bajo el epígrafe “Lugar de origen”, siempre que el servicio fitosanitario nacional del país de origen haya comunicado previamente por escrito a la Comisión este estatus libre,

o bien

b)

se han cultivado durante al menos los dos años anteriores a la exportación o, en el caso de vegetales menores de dos años, a lo largo de toda su vida, en unas instalaciones de producción con aislamiento físico contra la introducción de Agrilus bilineatus (Weber) que el servicio fitosanitario nacional ha considerado libres de Agrilus bilineatus (Weber) en el país de origen, sobre la base de al menos dos inspecciones oficiales anuales realizadas en momentos adecuados y sin que se hayan observado signos de Agrilus bilineatus (Weber).»;

e)

en los puntos 36, 88 y 89, en la tercera columna, la lista de países se sustituye por el texto siguiente:

«Bielorrusia, Canadá, China, Corea del Norte, Corea del Sur, Estados Unidos, Japón, Kazajistán, Mongolia, Rusia, Taiwán y Ucrania»;

f)

en el punto 87, en la tercera columna, la lista de países se sustituye por el texto siguiente:

«Bielorrusia, China, Corea del Norte, Corea del Sur, Japón, Kazajistán, Mongolia, Rusia, Taiwán y Ucrania»;

g)

se inserta el punto siguiente entre los puntos 42 y 43:

«42.1.

Plantas para plantación de Actinidia deliciosa (A. Chev.) C.F. Liang & A.R. Ferguson, Annona cherimola Mill., Diospyros kaki L., Eriobotrya japonica (Thunb.) Lindl., Erythrina crista-galli L., Juglans regia L., Persea americana Mill., Vaccinium sect. Cyanococcus A. Gray, excepto los vegetales con raíz desnuda, los vegetales en cultivo de tejidos, el polen, los esquejes, las semillas y los esquejes sin enraizar

ex 0602 20 80

ex 0602 90 41

ex 0602 90 45

ex 0602 90 47

ex 0602 90 48

ex 0602 90 50

Argentina, Brasil, Chile, Paraguay y Uruguay

Declaración oficial de que los vegetales:

a)

tienen un diámetro inferior a 3 mm en la base del tallo;

o bien

b)

proceden de una zona considerada libre de Naupactus xanthographus (Germar) por el servicio fitosanitario nacional del país de origen, de conformidad con las normas internacionales para medidas fitosanitarias pertinentes, y mencionada en el certificado fitosanitario en el epígrafe “Lugar de origen”;

o bien

c)

se han cultivado a lo largo de toda su vida o al menos dos años antes de la exportación en unas instalaciones de producción con aislamiento físico contra la introducción de Naupactus xanthographus (Germar), que se someten al menos a una inspección oficial anual para detectar cualquier signo de Naupactus xanthographus (Germar), realizada en momentos adecuados del año para detectar la presencia de Naupactus xanthographus (Germar),

o bien

d)

i)

se han cultivado a lo largo de toda su vida o al menos dos años antes de su exportación en unas instalaciones de producción libres de Naupactus xanthographus (Germar), de conformidad con las normas internacionales para medidas fitosanitarias pertinentes, que se someten al menos a una inspección oficial anual para detectar signos de Naupactus xanthographus (Germar), realizada en momentos adecuados del año para detectar la presencia de Naupactus xanthographus (Germar), y están rodeadas por una zona tampón con una anchura de al menos 100 m en la que se confirmó la ausencia de Naupactus xanthographus (Germar) durante las inspecciones oficiales,

y

ii)

inmediatamente antes de la exportación, los vegetales, incluido el medio de cultivo unido o asociado a los vegetales destinados a mantener su vitalidad, se han sometido a una inspección oficial para detectar la presencia de Naupactus xanthographus (Germar), y no se han observado signos de presencia de Naupactus xanthographus (Germar).»;

h)

se inserta el punto siguiente entre los puntos 62.1 y 63:

«62.2.

Frutos de Citrus L.

0805 10 22

0805 10 24

0805 10 28

ex 0805 10 80 ex 0805 21 10

ex 0805 21 90

ex 0805 22 00

ex 0805 29 00

ex 0805 40 00

ex 0805 50 10

ex 0805 50 90

ex 0805 90 00

América, excepto Canadá y los Estados Unidos, incluidas las Islas del Caribe

Declaración oficial de que:

a)

los frutos proceden de un país declarado libre de Gymnandrosoma aurantianum Lima, de conformidad con las normas internacionales para medidas fitosanitarias pertinentes, siempre que el servicio fitosanitario nacional del país de origen haya comunicado previamente por escrito a la Comisión el estatus libre de dicha plaga,

o bien

b)

los frutos proceden de una zona considerada libre de Gymnandrosoma aurantianum Lima por el servicio fitosanitario nacional del país de origen de conformidad con las normas internacionales para medidas fitosanitarias pertinentes. La zona libre de la plaga se menciona en el certificado fitosanitario bajo el epígrafe “Lugar de origen”, siempre que el servicio fitosanitario nacional del país de origen haya comunicado previamente por escrito a la Comisión este estatus libre de la plaga,

o bien

c)

los frutos:

i)

proceden de un lugar de producción considerado libre de Gymnandrosoma aurantianum Lima por el servicio fitosanitario nacional del país de origen de conformidad con las normas internacionales para medidas fitosanitarias pertinentes,

y

ii)

en el lugar de producción se han efectuado inspecciones oficiales en momentos adecuados durante el período vegetativo, incluido un examen visual de muestras representativas de los frutos, y estos están libres de Gymnandrosoma aurantianum Lima,

o bien

d)

los frutos han sido sometidos a un enfoque de sistemas eficaz para garantizar que están libres de Gymnandrosoma aurantianum Lima de conformidad con las normas internacionales para medidas fitosanitarias NIMF 14(*) y el uso de un enfoque de sistemas está indicado en el certificado fitosanitario, siempre que el método de enfoque de sistemas haya sido previamente comunicado por escrito a la Comisión por el servicio fitosanitario nacional del país de origen.»;

i)

en el punto 79, en la segunda columna, «Códigos NC», se insertan los códigos «4407 13 00 » y «4407 14 00 » después del código «4407 12 90 »;

j)

en el punto 80, en la segunda columna, «Códigos NC», se insertan los códigos «4407 13 00 » y «4407 14 00 » después del código «4407 12 90 »;

k)

en el punto 85, en la segunda columna, «Códigos NC», se insertan los códigos «ex 4408 90 15 », «ex 4408 90 35 » y «ex 4408 90 95 » después del código «4407 93 99 »;

l)

en el punto 86, en la segunda columna, «Códigos NC», se inserta el código «ex 4403 99 00 » después del código «ex 4403 12 00 »;

m)

en el punto 86, en la segunda columna, «Códigos NC», se suprimen los códigos «ex 4408 90 15 », «ex 4408 90 35 », «ex 4408 90 85 » y «ex 4408 90 95 »;

n)

en el punto 111, en la segunda columna, «Códigos NC», se inserta el código «ex 4409 10 18 » después del código «ex 4408 90 95 »;

o)

se añaden los puntos siguientes:

«116.

Madera de Castanea Mill. y Quercus L., que no sea madera en forma de:

madera de espesor inferior o igual a 6 mm,

barriles, cubas, tinas y demás manufacturas de tonelería y sus partes, de madera, incluidas las duelas, siempre y cuando existan pruebas documentales de que, en el proceso de producción o fabricación, la madera se ha sometido a un tratamiento térmico hasta alcanzar una temperatura mínima de 176 °C durante 20 minutos,

virutas, partículas, aserrín, residuos o material de desecho obtenidos total o parcialmente de esos vegetales,

embalajes de madera en forma de cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, paletas, paletas caja y demás plataformas para carga, collarines para paletas, maderos de estibar, utilizados o no para el transporte de mercancías de todo tipo, excepto maderos de estibar para sujetar envíos de madera, hechos de madera del mismo tipo y de la misma calidad que la madera de los envíos y que cumplan los mismos requisitos fitosanitarios de la Unión que la madera del envío, pero incluida la madera que no ha conservado su superficie redondeada natural

ex 4401 12 00

ex 4403 12 00

4403 91 00

ex 4403 99 00

ex 4404 20 00

ex 4406 12 00

ex 4406 92 00

4407 91 15

4407 91 31

4407 91 39

4407 91 90

ex 4407 99 27

ex 4407 99 40

ex 4407 99 90

ex 4409 29 91

ex 4409 29 99

ex 4416 00 00

ex 9406 10 00

Canadá, Estados Unidos y Turquía

Declaración oficial de que:

a)

la madera procede de una zona considerada libre de Agrilus bilineatus (Weber) por el servicio fitosanitario nacional del país de origen, de conformidad con las normas internacionales para medidas fitosanitarias pertinentes, y mencionada en el certificado fitosanitario en el epígrafe “Lugar de origen”, siempre que el estatus libre de dicha plaga haya sido comunicado previamente por escrito a la Comisión por el servicio fitosanitario nacional del país de origen,

o bien

b)

la corteza y, al menos, 2,5 cm de la albura exterior se han eliminado en una instalación autorizada y supervisada por el servicio fitosanitario del país de origen,

o bien

c)

la madera está descortezada y ha sido sometida a un tratamiento térmico adecuado a fin de alcanzar una temperatura mínima de 56 oC durante un mínimo de 30 minutos continuos en todo el perfil de la madera, lo que se mencionará en el certificado fitosanitario, o bien

d)

la madera ha sido sometida a una radiación ionizante adecuada para alcanzar una dosis mínima absorbida de 1 kGy en toda la madera, de conformidad con las normas internacionales para medidas fitosanitarias pertinentes.

117.

Madera en forma de virutas, partículas, aserrín, residuos o material de desecho obtenidos total o parcialmente de Castanea Mill. y Quercus L.

ex 4401 22 90

ex 4401 49 10

ex 4401 49 90

Canadá, Estados Unidos y Turquía

Declaración oficial de que la madera:

a)

procede de una zona considerada libre de Agrilus bilineatus (Weber) por el servicio fitosanitario nacional del país de origen, de conformidad con las normas internacionales para medidas fitosanitarias pertinentes, y mencionada en el certificado fitosanitario en el epígrafe “Lugar de origen”, siempre que el estatus libre de dicha plaga haya sido comunicado previamente por escrito a la Comisión por el servicio fitosanitario nacional del país de origen,

y

b)

se ha almacenado y transportado de manera que se evite la infestación por adultos de Agrilus bilineatus (Weber).

118.

Corteza aislada de Quercus L.

ex 1404 90 00

ex 4401 49 10

Turquía

Declaración oficial de que la corteza procede de una zona considerada libre de Agrilus bilineatus (Weber) por el servicio fitosanitario nacional del país de origen, de conformidad con las normas internacionales para medidas fitosanitarias pertinentes, y mencionada en el certificado fitosanitario en el epígrafe “Lugar de origen”, siempre que el estatus libre de dicha plaga haya sido comunicado previamente por escrito a la Comisión por el servicio fitosanitario nacional del país de origen.»;

p)

en los puntos 72.1, 72.2 y 72.3, en la tercera columna, la lista de países se sustituye por el texto siguiente:

«Angola, Argelia, Benín, Botsuana, Burkina Faso, Burundi, Cabo Verde, Camerún, Chad, Comoras, Congo, Costa de Marfil, Egipto, Eritrea, Esuatini, Etiopía, Gabón, Gambia, Ghana, Guinea, Guinea-Bisáu, Guinea Ecuatorial, Kenia, Lesoto, Liberia, Libia, Madagascar, Malaui, Mali, Marruecos, Mauricio, Mauritania, Mayotte, Mozambique, Namibia, Níger, Nigeria, República Centroafricana, República Democrática del Congo, Reunión, Ruanda, Santo Tomé y Príncipe, Senegal, Seychelles, Sierra Leona, Somalia, Sudáfrica, Sudán, Sudán del Sur, Tanzania, Togo, Túnez, Uganda, Yibuti, Zambia, Zimbabue

Afganistán, Arabia Saudí, Bangladés, Baréin, Brunéi, Bután, Camboya, China, Corea del Norte, Corea del Sur, Emiratos Árabes Unidos, Filipinas, India, Indonesia, Irak, Irán, Israel, Japón, Jordania, Kazajistán, Kirguistán, Kuwait, Laos, Líbano, Malasia, Maldivas, Mongolia, Myanmar/Birmania, Nepal, Omán, Pakistán, Qatar, Rusia [solo las partes siguientes: Distrito Federal del Lejano Oriente (Dalnevostochny federalny okrug), Distrito Federal de Siberia (Sibirsky federalny okrug) y Distrito Federal de los Urales (Uralsky federalny okrug)], Singapur, Siria, Sri Lanka, Tailandia, Taiwán, Tayikistán, Timor Oriental, Turkmenistán, Uzbekistán, Vietnam y Yemen»;

q)

en los puntos 32.2, 32.3, 32.4, 103, 104, 105, 106, 107 y 108, en la tercera columna, la lista de países se sustituye por el texto siguiente:

«Afganistán, Arabia Saudí, Bangladés, Baréin, Brunéi, Bután, Camboya, China, Corea del Norte, Corea del Sur, Emiratos Árabes Unidos, Filipinas, India, Indonesia, Irak, Irán, Israel, Japón, Jordania, Kazajistán, Kirguistán, Kuwait, Laos, Líbano, Malasia, Maldivas, Mongolia, Myanmar/Birmania, Nepal, Omán, Pakistán, Qatar, Rusia [solo las partes siguientes: Distrito Federal del Lejano Oriente (Dalnevostochny federalny okrug), Distrito Federal de Siberia (Sibirsky federalny okrug) y Distrito Federal de los Urales (Uralsky federalny okrug)], Singapur, Siria, Sri Lanka, Tailandia, Taiwán, Tayikistán, Timor Oriental, Turkmenistán, Uzbekistán, Vietnam y Yemen».

5)

El anexo VIII se modifica como sigue:

a)

el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.

Vegetales para plantación con raíces, cultivados al aire libre

Declaración oficial de que se sabe que el lugar de producción está libre de Clavibacter sepedonicus (Spieckermann y Kottho) Nouioui et al. y de que se han cumplido las disposiciones de la Unión de lucha contra el Synchytrium endobioticum (Schilb.) Percival.»;

b)

en el punto 9, en la primera columna, el texto se sustituye por el siguiente:

«Tubérculos de Solanum tuberosum L., para plantación, excepto los que deben plantarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 3, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1192 de la Comisión (*1)

(*1)  Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1192 de la Comisión, de 11 de julio de 2022, por el que se establecen medidas para erradicar y prevenir la propagación de Globodera pallida (Stone) Behrens y Globodera rostochiensis (Wollenweber) Behrens (DO L 185 de 12.7.2022, p. 12, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2022/1192/oj).»;"

c)

se insertan los puntos siguientes entre los puntos 11 y 12:

«11.1.

Vegetales para plantación de Curcuma longa L. y Zingiber officinale Roscoe

Declaración oficial de que los vegetales para plantación:

a)

proceden de una zona considerada libre de Ralstonia pseudosolanacearum Safni et al. por la autoridad competente de conformidad con las normas internacionales para medidas fitosanitarias pertinentes,

o bien

b)

proceden de unas instalaciones de producción:

i)

que están registradas y supervisadas por la autoridad competente,

y

ii)

se ha llevado a cabo una inspección oficial de estas instalaciones de producción y sus inmediaciones antes de la cosecha, y no se ha detectado la presencia de Ralstonia pseudosolanacearum Safni et al.,

y

iii)

antes del traslado, se ha analizado una muestra representativa de los vegetales utilizando métodos moleculares apropiados y se ha considerado libre de Ralstonia pseudosolanacearum Safni et al.

11.2.

Rizomas de Curcuma longa L. y Zingiber officinale Roscoe, excepto los vegetales para plantación, procedentes de la zona infectada de una zona demarcada de Ralstonia pseudosolanacearum Safni et al. establecida de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) 2016/2031

Declaración oficial de que los rizomas proceden de unas instalaciones de producción:

i)

que están registradas y supervisadas por la autoridad competente,

y

ii)

se ha llevado a cabo una inspección oficial de estas instalaciones de producción y sus inmediaciones antes de la cosecha, y no se ha detectado la presencia de Ralstonia pseudosolanacearum Safni et al.,

y

iii)

antes del traslado, se ha analizado una muestra representativa de los vegetales utilizando métodos moleculares adecuados y se ha considerado libre de Ralstonia pseudosolanacearum Safni et al.»;

d)

en el punto 12, en la primera columna, el texto se sustituye por el siguiente: «Vegetales para plantación con raíces, de Solanum lycopersicum L. y Solanum melongena L., excepto los que deben plantarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 3, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1192»;

e)

el punto 14 se sustituye por el texto siguiente:

«14.

Vegetales para plantación con raíces, cultivados al aire libre, de Allium porrum L., Asparagus officinalis L., Beta vulgaris L., Brassica spp., Capsicum spp. y Fragaria L.

y

bulbos, tubérculos y rizomas, cultivados al aire libre, de Allium ascalonium L., Allium cepa L., Dahlia spp., Gladiolus Tourn. ex L., Hyacinthus spp., Iris spp., Lilium spp., Narcissus L. y Tulipa L., excepto los vegetales, bulbos, tubérculos y rizomas que deben plantarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 3, letras a) o c), del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1192

Deberán existir pruebas de que se cumplen las disposiciones del Derecho de la Unión en materia de lucha contra Globodera pallida (Stone) Behrens y Globodera rostochiensis (Wollenweber) Behrens.»;

f)

el punto 19 se sustituye por el texto siguiente:

«19.

Vegetales para plantación de Vitis L., excepto las semillas

Declaración oficial de que los vegetales para plantación:

a)

proceden de una zona de la que se sabe que está libre de Grapevine flavescence dorée phytoplasma;

o bien

b)

proceden de unas instalaciones de producción en las que:

i)

no se han observado síntomas de Grapevine flavescence dorée phytoplasma en Vitis L. en las instalaciones de producción ni en una zona circundante de 20 m desde el inicio del último ciclo completo de vegetación; en el caso de los vegetales utilizados para la multiplicación de Vitis L., no se han observado síntomas de Grapevine flavescence dorée phytoplasma en Vitis spp. en las instalaciones de producción ni en una zona circundante de 20 m respecto de unas instalaciones de producción de injertos o de 40 m respecto de unas instalaciones de producción de portainjertos, desde el inicio de los dos últimos ciclos completos de vegetación,

y

ii)

los vectores se someten a vigilancia y, en las zonas en las que los vectores están presentes, se administran tratamientos adecuados para controlar los vectores de Grapevine flavescence dorée phytoplasma,

y

iii)

los Vitis L. abandonados en la zona circundante de 20 m respecto de las instalaciones de producción se han arrancado;

o bien

c)

proceden de unas instalaciones de producción con aislamiento físico contra la introducción de Grapevine flavescence dorée phytoplasma y sus vectores, autorizadas por la autoridad competente, en las que:

i)

no se han observado síntomas de Grapevine flavescence dorée phytoplasma en Vitis L. en las instalaciones de producción desde el inicio del último ciclo completo de vegetación,

y

ii)

en el caso de vegetales para plantación con hojas manipuladas y trasladadas durante la temporada de vuelo de los vectores:

los vectores se someten a vigilancia y, en las zonas en las que los vectores están presentes, se administran tratamientos adecuados para controlar los vectores de Grapevine flavescence dorée phytoplasma,

y

antes del traslado, los vegetales son manipulados y envasados de manera que se evite su infestación tras abandonar las instalaciones de producción,

o bien

d)

se han sometido a un tratamiento de agua caliente de conformidad con las normas internacionales.».

6)

En el anexo IX, en los puntos 1 y 2 del cuadro, la columna «Zonas protegidas» se modifica como sigue:

a)

se suprime la letra c);

b)

se suprime la letra d);

c)

la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e)

Italia [Abruzos, Apulia, Basilicata, Calabria, Campania (excepto los municipios de Agerola, Gragnano, Lettere, Pimonte y Vico Equense en la provincia de Nápoles, Amalfi, Atrani, Conca dei Marini, Corbara, Furore, Maiori, Minori, Positano, Praiano, Ravello, Scala y Tramonti en la provincia de Salerno), Lazio, Lombardía (excepto las provincias de Milán, Sondrio y Varese), los municipios de Acquanegra Sul Chiese, Asola, Bozzolo, Canneto sull’Oglio, Casalromano, Marcaria, Mariana Mantovana, Redondesco, Rivarolo Mantovano y San Martino dall’Argine, en la provincia de Mantua, la provincia de Monza Brianza (excepto los municipios de Bovisio Masciago, Cesano Maderno, Ceriano Laghetto, Cogliate, Desio, Limbiate y Nova Milanese y Varedo), la provincia de Bérgamo (excepto los municipios de: Fara Gera d’Adda y Pontirolo Nuovo), provincia de Lecco (excepto el municipio de Montevecchia), Las Marcas (excepto los municipios de Colli al Metauro, Fano, Pesaro y San Costanzo en la provincia de Pesaro e Urbino), Molise, Cerdeña, Sicilia (excepto los municipios de Cesarò en la provincia de Messina, Maniace, Bronte, Adrano en la provincia de Catania y Centuripe, Regalbuto y Troina en la provincia de Enna), Toscana (excepto los municipios de Monte San Savino, Arezzo y Civitella en Val di Chiana, en la provincia de Arezzo), Umbría, Véneto (excepto las provincias de Rovigo y Venecia, los municipios de Barbona, Boara Pisani, Castelbaldo, Masi, Piacenza d’Adige, S. Urbano y Vescovana, en la provincia de Padua, y los municipios de Albaredo d’Adige, Angiari, Arcole, Belfiore, Bevilacqua, Bonavigo, Boschi S. Anna, Bovolone, Buttapietra, Caldiero, Casaleone, Castagnaro, Castel d’Azzano, Cerea, Cologna Veneta, Concamarise, Erbè, Gazzo Veronese, Isola della Scala, Isola Rizza, Legnago, Minerbe, Mozzecane, Nogara, Nogarole Rocca, Oppeano, Palù, Povegliano Veronese, Pressana, Ronco all’Adige, Roverchiara, Roveredo di Guà, San Bonifacio, Sanguinetto, San Pietro di Morubbio, San Giovanni Lupatoto, Salizzole, San Martino Buon Albergo, Sommacampagna, Sorgà, Terrazzo, Trevenzuolo, Valeggio sul Mincio, Veronella, Villa Bartolomea, Villafranca di Verona, Vigasio, Zevio, Zimella en la provincia de Verona)]».

7)

En el anexo X, el cuadro se modifica como sigue:

a)

en los puntos 3 y 9, la columna «Zonas protegidas» se modifica como sigue:

i)

se suprime la letra c),

ii)

se suprime la letra d),

iii)

la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e)

Italia [Abruzos, Apulia, Basilicata, Calabria, Campania (excepto los municipios de Agerola, Gragnano, Lettere, Pimonte y Vico Equense en la provincia de Nápoles, Amalfi, Atrani, Conca dei Marini, Corbara, Furore, Maiori, Minori, Positano, Praiano, Ravello, Scala y Tramonti en la provincia de Salerno), Lazio, Lombardía (excepto las provincias de Milán, Sondrio y Varese), los municipios de Acquanegra Sul Chiese, Asola, Bozzolo, Canneto sull’Oglio, Casalromano, Marcaria, Mariana Mantovana, Redondesco, Rivarolo Mantovano y San Martino dall’Argine, en la provincia de Mantua, la provincia de Monza Brianza (excepto los municipios de Bovisio Masciago, Cesano Maderno, Ceriano Laghetto, Cogliate, Desio, Limbiate y Nova Milanese y Varedo), la provincia de Bérgamo (excepto los municipios de: Fara Gera d’Adda y Pontirolo Nuovo), provincia de Lecco (excepto el municipio de Montevecchia), Las Marcas (excepto los municipios de Colli al Metauro, Fano, Pesaro y San Costanzo en la provincia de Pesaro e Urbino), Molise, Cerdeña, Sicilia (excepto los municipios de Cesarò en la provincia de Messina, Maniace, Bronte, Adrano en la provincia de Catania y Centuripe, Regalbuto y Troina en la provincia de Enna), Toscana (excepto los municipios de Monte San Savino, Arezzo y Civitella en Val di Chiana, en la provincia de Arezzo), Umbría, Véneto (excepto las provincias de Rovigo y Venecia, los municipios de Barbona, Boara Pisani, Castelbaldo, Masi, Piacenza d’Adige, S. Urbano y Vescovana, en la provincia de Padua, y los municipios de Albaredo d’Adige, Angiari, Arcole, Belfiore, Bevilacqua, Bonavigo, Boschi S. Anna, Bovolone, Buttapietra, Caldiero, Casaleone, Castagnaro, Castel d’Azzano, Cerea, Cologna Veneta, Concamarise, Erbè, Gazzo Veronese, Isola della Scala, Isola Rizza, Legnago, Minerbe, Mozzecane, Nogara, Nogarole Rocca, Oppeano, Palù, Povegliano Veronese, Pressana, Ronco all’Adige, Roverchiara, Roveredo di Guà, San Bonifacio, Sanguinetto, San Pietro di Morubbio, San Giovanni Lupatoto, Salizzole, San Martino Buon Albergo, Sommacampagna, Sorgà, Terrazzo, Trevenzuolo, Valeggio sul Mincio, Veronella, Villa Bartolomea, Villafranca di Verona, Vigasio, Zevio, Zimella en la provincia de Verona)]»;

b)

en el punto 19, el código NC «ex 0609 90 91 » se sustituye por el siguiente: «ex 0602 90 91 ».

8)

La parte A del anexo XI se modifica como sigue:

a)

en el punto 1 («Varios»), la primera entrada («Maquinaria y vehículos...») se sustituye por el texto siguiente:

«Maquinaria y vehículos que han sido utilizados con fines agrícolas y forestales

Máquinas, aparatos y artefactos agrícolas, hortícolas o silvícolas, para la preparación o el trabajo del suelo o para el cultivo que ya han sido utilizados; rodillos para césped o terrenos de deporte – ya utilizados:

– Arados:

 

ex 8432 10 00

– Gradas (rastras), escarificadores, cultivadores, extirpadores, azadas, rotativas (rotocultores), escardadoras y binadoras:

 

ex 8432 21 00

 

ex 8432 29 10

 

ex 8432 29 30

 

ex 8432 29 50

 

ex 8432 29 90

– Sembradoras, plantadoras y trasplantadoras:

 

ex 8432 31 00

 

ex 8432 39 11

 

ex 8432 39 19

 

ex 8432 39 90

– Esparcidores de estiércol y distribuidores de abonos:

 

ex 8432 41 00

 

ex 8432 42 00

– Las demás máquinas, aparatos y artefactos:

 

ex 8432 80 00

– Partes:

 

ex 8432 90 00

Máquinas, aparatos y artefactos para cosechar o trillar, incluidas las prensas para paja o forraje; cortadoras de césped y guadañadoras; máquinas para limpieza o clasificación de huevos, frutos o demás productos agrícolas (excepto las de la partida 8437) – ya utilizados:

– Prensas para paja o forraje, incluidas las prensas recogedoras:

 

ex 8433 40 00

– – Cosechadoras-trilladoras:

 

ex 8433 51 00

– – Máquinas de cosechar raíces o tubérculos:

 

ex 8433 53 10

 

ex 8433 53 30

 

ex 8433 53 90

– Las demás máquinas y aparatos de cosechar; máquinas y aparatos de trillar:

 

ex 8433 59 11

 

ex 8433 59 19

 

ex 8433 59 85

Las demás máquinas y aparatos para la agricultura, horticultura, silvicultura, avicultura o apicultura, incluidos los germinadores con dispositivos mecánicos o térmicos incorporados; incubadoras y criadoras avícolas – ya utilizados:

– – Para la silvicultura

 

ex 8436 80 10

– – Las demás máquinas, aparatos y artefactos:

 

ex 8436 80 90

– – Las demás:

 

ex 8436 99 00

Tractores (excepto las carretillas tractor de la partida 8709); ya utilizados:

– Tractores de un solo eje:

 

ex 8701 10 00

– Tractores de carretera para semirremolques:

 

ex 8701 21 90

 

ex 8701 22 90

 

ex 8701 23 90

 

ex 8701 24 90

 

ex 8701 29 00

– Tractores de orugas:

 

ex 8701 30 00

– Los demás, excepto tractores de un solo eje, tractores de carretera y tractores de orugas:

– – – Tractores agrícolas y tractores forestales, de ruedas:

 

ex 8701 91 10

 

ex 8701 92 10

 

ex 8701 93 10

 

ex 8701 94 10

 

ex 8701 95 10

Terceros países, excepto Suiza»;

b)

en el punto 2 («Categorías generales»), la segunda entrada («Raíces y tubérculos») se sustituye por el texto siguiente:

«Raíces y tubérculos

Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifíes, apionabos,

rábanos y raíces comestibles similares, frescos o refrigerados:

 

0706 10 00

 

0706 90 10

 

0706 90 30

 

0706 90 90

Demás raíces y tubérculos, frescos o refrigerados:

ex 0709 99 90

Raíces de mandioca (yuca), arruruz o salep, aguaturmas (patacas), batatas (boniatos, camotes) y raíces y tubérculos similares ricos en fécula o inulina, frescos, refrigerados, no congelados ni secos, no troceados ni en “pellets”:

 

ex 0714 10 00

 

ex 0714 20 10

 

ex 0714 20 90

 

ex 0714 30 00

 

ex 0714 40 00

 

ex 0714 50 00

 

ex 0714 90 20

 

ex 0714 90 90

Jengibre, azafrán, cúrcuma y demás especias en forma de raíz o tubérculo, frescas o refrigeradas, excepto secas:

 

ex 0910 11 00

 

ex 0910 30 00

 

ex 0910 99 91

Raíces de ginseng, frescas o refrigeradas:

 

ex 1211 20 00

Remolacha azucarera, no pulverizada, fresca o refrigerada:

 

ex 1212 91 80

Raíces de achicoria, frescas o refrigeradas:

 

ex 1212 94 00

Demás raíces y tubérculos, frescos o refrigerados:

 

ex 1212 99 95

Nabos forrajeros, remolachas forrajeras, raíces forrajeras, productos forrajeros similares no en forma de “pellets”, frescos o refrigerados, excepto secos:

 

ex 1214 90 10

 

ex 1214 90 90

Terceros países, excepto Suiza»;

c)

en el punto 3 («Partes de vegetales, excepto los frutos y las semillas, de»), en la undécima entrada («Chionanthus virginicus L. y Fraxinus L.»), la lista de países de la tercera columna («País de origen o de expedición») se sustituye por el texto siguiente:

«Bielorrusia, Canadá, China, Corea del Norte, Corea del Sur, Estados Unidos, Japón, Kazajistán, Mongolia, Rusia, Taiwán y Ucrania»;

d)

en el punto 5 («Frutos, en el sentido botánico del término, no machacados, de»), en la primera entrada («Citrus L., Fortunella Swingle...»), en la columna 2, entre los códigos «0709 60 99 » y «ex 0709 99 90 », se inserta el título siguiente: «– – – Los demás: Momordica L.»;

e)

en el punto 8 («Semillas de»), la tercera entrada («Citrus L., Fortunella Swingle...») se sustituye por el texto siguiente:

«Allium cepa L., Allium porrum L., Capsicum spp. L., Citrus L., Fortunella Swingle y Poncirus Raf., y sus híbridos, Helianthus annuus L., Medicago sativa L., Oryza spp. L., Phaseolus coccineus L., Phaseolus vulgaris L., Prunus L., Rubus L., Solanum lycopersicum L., Zea mays L.

Maíz dulce para siembra:

 

ex 0709 99 60

– – – Híbridos de maíz dulce (Zea mays var. saccharata) para siembra:

 

0712 90 11

Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) (Phaseolus spp.) para siembra:

0713 33 10

Almendras, para siembra:

 

ex 0802 11 10

 

ex 0802 11 90

 

ex 0802 12 10

 

ex 0802 12 90

Semillas de maíz, para siembra:

 

1005 10 13

 

1005 10 15

 

1005 10 18

 

1005 10 90

Arroz, para siembra:

 

1006 10 10

Semillas de girasol, para siembra:

 

1206 00 10

– – Las demás semillas, para siembra:

 

ex 1207 99 20

Semillas de alfalfa, para siembra:

 

1209 21 00

– – – Las demás semillas de hortalizas, para siembra:

 

ex 1209 91 80

– – Las demás semillas, para siembra:

 

ex 1209 99 99

Terceros países, excepto Suiza»;

f)

el punto 11 («Corteza aislada de:») se modifica como sigue:

i)

en la tercera entrada («Chionanthus virginicus L. y Fraxinus L.»), la lista de países de la tercera columna («País de origen o de expedición») se sustituye por el texto siguiente:

«Bielorrusia, Canadá, China, Corea del Norte, Corea del Sur, Estados Unidos, Japón, Kazajistán, Mongolia, Rusia, Taiwán y Ucrania»,

ii)

se añaden las entradas siguientes:

A)

«Juglans L. y

Pterocarya Kunth

Productos vegetales de la corteza, no expresados ni comprendidos en otra parte:

 

ex 1404 90 00

Leña; madera en plaquitas o partículas; aserrín, desperdicios y desechos, de madera, incluso aglomerados en leños, briquetas, “pellets” o formas similares:

– Corteza y desperdicios de producción, desechos, rechazos y residuos:

ex 4401 49 10

Estados Unidos»;

B)

«Quercus suber L.

Productos vegetales de la corteza, no expresados ni comprendidos en otra parte:

 

ex 1404 90 00

Leña; madera en plaquitas o partículas; aserrín, desperdicios y desechos, de madera, incluso aglomerados en leños, briquetas, “pellets” o formas similares:

– Corteza y desperdicios de producción, desechos, rechazos y residuos:

ex 4401 49 10

Turquía»;

g)

el punto 12 («Madera, ...») se modifica como sigue:

i)

en la quinta entrada («Coníferas...»), la fila «Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, ...» de la segunda columna se sustituye por el texto siguiente:

 

«Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm:

– De coníferas:

– – De pino (Pinus spp.):

4407 11 10

4407 11 20

4407 11 90

– – De abeto (Abies spp.) y de pícea (Picea spp.):

 

4407 12 10

 

4407 12 20

 

4407 12 90

– – de P-P-A (“S-P-F” ) (pícea (Picea spp.), pino (Pinus spp.) y abeto (Abies spp.)):

 

4407 13 00

– – de tsuga-abeto [tsuga del Pacífico (Tsuga heterophylla) y abeto (Abies spp.)]:

 

4407 14 00

– – Las demás:

 

4407 19 10

 

4407 19 20

 

4407 19 90 »,

 

ii)

en la sexta entrada, «Chionanthus virginicus L. y Fraxinus L....», la lista de países de la tercera columna, «País de origen o de expedición», se sustituye por el texto siguiente:

«Bielorrusia, Canadá, China, Corea del Norte, Corea del Sur, Estados Unidos, Japón, Kazajistán, Mongolia, Rusia, Taiwán y Ucrania»,

iii)

en la décima entrada «Acer L., Aesculus L., Betula L., Fraxinus L., Populus L., Salix L. y Ulmus L., …» se sustituye por el texto siguiente:

«Acer L., Aesculus L., Betula L., Fraxinus L., Populus L., Salix L. y Ulmus L., incluida la madera que no ha conservado su superficie redondeada natural

Leña; madera en plaquitas o partículas; aserrín, desperdicios y desechos, de madera, incluso aglomerados en leños, briquetas, “pellets” o formas similares:

– Leña:

– – Distinta de la de coníferas

ex 4401 12 00

– Madera en plaquitas o partículas:

– – Distinta de la de coníferas

– – – Excepto eucalipto (Eucalyptus spp.):

ex 4401 22 90

– Aserrín, desperdicios y desechos, de madera, sin aglomerar:

– – Las demás:

– – – Corteza y desperdicios de producción, desechos, rechazos y residuos:

 

ex 4401 49 10

– – – Las demás:

ex 4401 49 90

Madera en bruto, no descortezada, desalburada o escuadrada:

– Tratada con pintura, creosota u otros agentes de conservación:

– – Distinta de la de coníferas

ex 4403 12 00

Madera en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada:

– No tratada con pintura, creosota u otros agentes de conservación:

– – De abedul (Betula spp.):

 

4403 95 10

 

4403 95 90

 

4403 96 00

– – De álamo (Populus spp.):

4403 97 00

– – De las demás:

ex 4403 99 00

Rodrigones hendidos; estacas y estaquillas de madera, apuntadas, sin aserrar longitudinalmente:

– Distinta de la de coníferas

ex 4404 20 00

Traviesas (durmientes) de madera para vías férreas o similares:

– Sin impregnar

– – Distintas de la de coníferas

ex 4406 12 00

– Las demás (excepto sin impregnar):

– – Distintas de la de coníferas

ex 4406 92 00

Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm:

– – De arce (Acer spp.):

 

4407 93 10

 

4407 93 91

 

4407 93 99

– – De fresno (Fraxinus spp.):

 

4407 95 10

 

4407 95 91

 

4407 95 99

– – De abedul (Betula spp.):

 

4407 96 10

 

4407 96 91

 

4407 96 99

– – De álamo (Populus spp.):

 

4407 97 10

 

4407 97 91

 

4407 97 99

– – De las demás:

 

ex 4407 99 27

 

ex 4407 99 40

 

ex 4407 99 90

Madera (incluidas las tablillas y frisos para parqués, sin ensamblar) perfilada longitudinalmente (con lengüetas, ranuras, rebajes, acanalados, biselados, con juntas en V, moldurados, redondeados o similares) en una o varias caras, cantos o extremos, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos:

– – – Distinta de la de coníferas, las demás:

 

ex 4409 29 91

 

ex 4409 29 99

Barriles, cubas, tinas y demás manufacturas de tonelería y sus partes, de madera, incluidas las duelas:

ex 4416 00 00

Construcciones prefabricadas de madera:

ex 9406 10 00

China, Estados Unidos, Japón, Líbano, Corea del Norte, Corea del Sur y Suiza»,

iv)

se añaden las entradas siguientes:

A)

«Juglans L. y Pterocarya Kunth, incluida la madera que no ha conservado su superficie redondeada natural

Leña; madera en plaquitas o partículas; aserrín, desperdicios y desechos, de madera, incluso aglomerados en leños, briquetas, “pellets” o formas similares:

– Leña:

– – Distinta de la de coníferas

ex 4401 12 00

– Madera en plaquitas o partículas:

– – Distinta de la de coníferas

– – – Las demás, excepto eucalipto (Eucalyptus spp.):

ex 4401 22 90

Aserrín, desperdicios y desechos, de madera, sin aglomerar:

– – Aserrín:

ex 4401 41 00

– – Los demás:

– – – Corteza y desperdicios de producción, desechos, rechazos y residuos:

ex 4401 49 10

– – – Las demás:

ex 4401 49 90

Madera en bruto, no descortezada, desalburada o escuadrada:

– Tratada con pintura, creosota u otros agentes de conservación:

– – Distinta de la de coníferas

ex 4403 12 00

Madera en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada:

– No tratada con pintura, creosota u otros agentes de conservación:

– – Las demás:

ex 4403 99 00

Rodrigones hendidos; estacas y estaquillas de madera, apuntadas, sin aserrar longitudinalmente:

– Distinta de la de coníferas

ex 4404 20 00

Traviesas (durmientes) de madera distinta de la de coníferas para vías férreas o similares:

– Sin impregnar

ex 4406 12 00

– Las demás (excepto sin impregnar):

ex 4406 92 00

Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm:

– – Los demás:

 

ex 4407 99 27

 

ex 4407 99 40

 

ex 4407 99 90

Hojas para chapado (incluidas las obtenidas por cortado de madera estratificada), para contrachapado o para maderas estratificadas similares y demás maderas aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, incluso cepilladas, lijadas, unidas longitudinalmente o por los extremos, de espesor inferior o igual a 6 mm:

 

ex 4408 90 15

 

ex 4408 90 35

 

ex 4408 90 85

 

ex 4408 90 95

Madera (incluidas las tablillas y frisos para parqués, sin ensamblar) perfilada longitudinalmente (con lengüetas, ranuras, rebajes, acanalados, biselados, con juntas en V, moldurados, redondeados o similares) en una o varias caras, cantos o extremos, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos:

– – – Distinta de la de coníferas, las demás:

 

ex 4409 29 91

 

ex 4409 29 99

Barriles, cubas, tinas y demás manufacturas de tonelería y sus partes, de madera, incluidas las duelas:

ex 4416 00 00

Construcciones prefabricadas de madera:

ex 9406 10 00

Estados Unidos»;

B)

«Quercus y Castanea, incluida la madera que no ha conservado su superficie redondeada natural

Leña; madera en plaquitas o partículas; aserrín, desperdicios y desechos, de madera, incluso aglomerados en leños, briquetas, “pellets” o formas similares:

– Leña:

– – Distinta de la de coníferas

ex 4401 12 00

– Madera en plaquitas o partículas:

– – Distinta de la de coníferas

– – – Las demás, excepto eucalipto (Eucalyptus spp.):

 

ex 4401 22 90

– Corteza y desperdicios de producción, desechos, rechazos y residuos:

 

ex 4401 49 10

 

ex 4401 49 90

Madera en bruto, no descortezada, desalburada o escuadrada:

– Tratada con pintura, creosota u otros agentes de conservación:

– – Distinta de la de coníferas

 

ex 4403 12 00

Madera en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada:

– No tratada con pintura, creosota u otros agentes de conservación:

– – De encina, roble, alcornoque y demás belloteros (Quercus spp.):

 

4403 91 00

– – Las demás:

 

ex 4403 99 00

Rodrigones hendidos; estacas y estaquillas de madera, apuntadas, sin aserrar longitudinalmente:

– Distinta de la de coníferas

 

ex 4404 20 00

Traviesas (durmientes) de madera distinta de la de coníferas para vías férreas o similares:

– Sin impregnar:

 

ex 4406 12 00

– Las demás (excepto sin impregnar):

 

ex 4406 92 00

Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm:

– – De encina, roble, alcornoque y demás belloteros (Quercus spp.):

 

4407 91 15

 

4407 91 31

 

4407 91 39

 

4407 91 90

– – Los demás:

 

ex 4407 99 27

 

ex 4407 99 40

 

ex 4407 99 90

Madera (incluidas las tablillas y frisos para parqués, sin ensamblar) perfilada longitudinalmente (con lengüetas, ranuras, rebajes, acanalados, biselados, con juntas en V, moldurados, redondeados o similares) en una o varias caras, cantos o extremos, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos:

– – – Distinta de la de coníferas, las demás:

 

ex 4409 29 91

 

ex 4409 29 99

Barriles, cubas, tinas y demás manufacturas de tonelería y sus partes, de madera, incluidas las duelas:

 

ex 4416 00 00

Construcciones prefabricadas de madera:

 

ex 9406 10 00

Canadá, Estados Unidos y Turquía».

9)

En el anexo XI, en la parte B, en la segunda columna, después de la entrada «0804 20 10 » se inserta la entrada siguiente: «Mangostanes ex 0804 50 00 ».

10)

En el anexo XII, en el punto 8 «Otros», se añade la entrada siguiente:

«Colmenas: del 15 de marzo al 30 de junio

0106 41 00

ex 4421 99 99

ex 4602 19 90

ex 4602 90 00

Terceros países».

11)

En el anexo XIII se inserta el punto siguiente entre los puntos 2 y 3:

«2.1.

Rizomas de Curcuma longa L. y Zingiber officinale Roscoe, a los que se refiere el punto 11.2 del anexo VIII.».

12)

en los anexos VII, X, XI, XII, XIII y XIV, los siguientes códigos NC se sustituyen de la manera siguiente:

a)

«4401 22 00 » por «4401 22 90 »;

b)

«4401 40 10 » por «4401 41 00 »;

c)

«4401 40 90 » por «4401 49 10 » y «4401 49 90 »;

d)

«4403 92 00 » por «4403 93 00 » y «4403 94 00 »;

e)

«0704 10 00 », por «0704 10 10 » y «0704 10 90 »;

f)

«0802 90 10 » por «0802 99 10 »;

g)

«0802 90 50 » por «0802 91 00 »;

h)

«0802 90 85 » por «0802 99 90 »;

i)

«1202 99 99 » por «1209 99 99 ».

(*1)  Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1192 de la Comisión, de 11 de julio de 2022, por el que se establecen medidas para erradicar y prevenir la propagación de Globodera pallida (Stone) Behrens y Globodera rostochiensis (Wollenweber) Behrens (DO L 185 de 12.7.2022, p. 12, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2022/1192/oj).»;»

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 14/04/2026
  • Fecha de publicación: 15/04/2026
  • Fecha de entrada en vigor: 05/05/2026
  • Aplicable lo indicado desde el 15 de octubre de 2026.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg_impl/2026/826/spa
Referencias anteriores
  • MODIFICA determinados anexos del Reglamento 2019/2072, de 28 de noviembre (Ref. DOUE-L-2019-81905).
Materias
  • Agricultura
  • Nomenclatura
  • Plagas del campo
  • Plantas
  • Producción vegetal
  • Sanidad vegetal

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid