LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento nº 122/67/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1967, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los huevos (1) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 8 y su artículo 15,
Visto el Reglamento nº 123/67/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1967, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral (2) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 8 y su artículo 15,
Considerando que de acuerdo con el artículo 8 de los Reglamentos nº 122/67/CEE y 123/67/CEE, la exacción reguladora debe aumentarse con un importe igual a la diferencia entre el precio de esclusa y el precio de oferta franco frontera, en el caso en que, para un producto, el precio de oferta franco frontera cayera por debajo del precio de esclusa;
Considerando que para poder fijar un importe suplementario uniforme para las diferentes calidades de cada producto, es conveniente definir el precio de oferta franco frontera como el precio de una calidad determinada;
Considerando que para determinar el precio de oferta de la manera mas precisa posible, es conveniente tomar en consideración, tanto las indicaciones de los documentos aduaneros como otras informaciones y en particular aquellas relativas a los precios practicados en los mercados de los Estados miembros y de los terceros países para los productos en cuestión;
Considerando que en un mercado único la apreciación de las condiciones previstas en el apartado 2 del artículo 8 de los Reglamentos nº 122/67/CEE y 123/67/CEE debe efectuarse en el marco de un procedimiento comunitario;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestión de la carne de aves de corral y de los huevos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. El precio de oferta franco frontera, en el sentido del artículo 8 de los Reglamentos 122/67/CEE y 123/67/CEE, en lo sucesivo denominado precio de oferta, será el precio practicado para los productos de calidad corriente.
2. El precio de oferta se determinara teniendo en cuenta en particular:
a) los precios indicados en los documentos aduaneros que acompañen los productos importados,
b) otras informaciones referentes a los precios practicados para la exportación por los terceros países,
c) los precios de mercado practicados en los Estados miembros para los productos importados de terceros países,
d) los precios practicados en los mercados representativos de los terceros países.
Se excluirán los precios sobre ofertas que no sean representativas.
Artículo 2
Se fijara un importe suplementario cuando se compruebe que el precio de oferta cae por debajo del precio de esclusa. Se modificara cuando se compruebe una variación del precio de oferta. Se suprimirá cuando se compruebe que el precio de oferta alcanza o sobrepasa el precio de esclusa.
Artículo 3
El precio suplementario por unidad cuantitativa será idéntico para todas las importaciones de un producto determinado, originarias de determinados terceros países o procedentes de terceros países, según el caso, para los que se hubiere determinado el mismo precio de oferta.
Artículo 4
La admisión de terceros países en beneficio de las disposiciones del segundo apartado del artículo 8 del Reglamento nº 122/67/CEE o del Reglamento nº 123/67/CEE se decidirá según el procedimiento previsto en el artículo 17 de dichos Reglamentos.
Artículo 5
La Comisión revisara regularmente las comprobaciones en función de las cuales se fije el importe suplementario.
Los Estados miembros comunicaran regularmente a la Comisión los datos relativos a las importaciones, así como las informaciones necesarias para permitirle juzgar la evolución de los precios en los mercados de la Comunidad y de los terceros países.
Artículo 6
El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de julio de 1967.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de junio de 1967.
Por la Comisión
El Presidente
Walter HALLSTEIN
__________
(1) DO nº 117 de 19. 6. 1967, p. 2293/67.
(2) DO nº 117 de 19. 6. 1967, p. 2301/67.
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