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Documento BOE-A-1953-16398

Ley de 22 de diciembre de 1953 por la que se regulan los arbitrajes de Derecho Privado.

Publicado en:
«BOE» núm. 358, de 24 de diciembre de 1953, páginas 7587 a 7591 (5 págs.)
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1953-16398

TEXTO ORIGINAL

Acaso ninguna Institución de las que encierra el ordenamiento jurídico de un país revele, con más hondo significado, el sentido que el derecho ocupa en su vida social como la institución del arbitraje. El conjunto de normas que tienen por misión específica repartir, con criterio de justicia, los distintos bienes humanos entre los miembros de una colectividad está destinado, por la propia naturaleza de las cosas, a sufrir la ruda prueba que los conflictos de los intereses afectados le plantean diariamente. Y puesto frente a la necesidad de ordenar igualmente estos conflictos de intereses, el derecho, antes de llegar al puro mecanismo coactivo de la Intervención inapelable del Poder público, idea una serie de mecanismos de conciliación que tratan de restablecer, en la medida de lo posible, el interrumpido orden de la convivencia, social.

Tal es precisamente el papel que asume el arbitraje dentro del sistema general de las instituciones jurídicas. Cuando ya no es posible un arreglo directo de una eventual contienda, pero quedan zonas de armonía accesibles a terceros, sin necesidad de acudir a la fuerza del Estado, que habría de obtenerse «ex officio iudicis», una experiencia secular ha consagrado la eficacia de dar entrada, en el cuadro de las figuras jurídicas reconocidas, a esta obra pacificadora de terceros, que, gozando de la confianza de los contendientes, pueden recibir de éstos la autoridad necesaria para imponerles una decisión satisfactoria. De este modo no se desconoce ni se menosprecia la labor augusta del Juez, como órgano de la soberanía del Estado, sino que precisamente, por esta excelsitud de su carácter, se la reserva para aquellos casos en que, desgraciadamente, un tratamiento amistoso no es posible ni siquiera por esta vía indirecta, y se hace necesaria la intervención del imperio estatal. El desarrollo del arbitraje es sólo, pues, un síntoma de que en un país determinado las relaciones intersociales no se agudizan continuamente, de manera que sea siempre preciso acudir al remedio extremo de los Tribunales. De aquí que, precisamente en los países de más densa cohesión social, sin perjuicio de su refinado espíritu jurídico, el arbitraje alcance dimensiones cada vez de mayor amplitud.

El derecho vigente español no es ninguna excepción en el conjunto de sistemas jurídicos que aceptan y dan valor a la institución del arbitraje. Prescindiendo de las figuras particulares de ciertos arbitrajes, que no es ahora del caso mencionar, tanto el Código Civil como la Ley de Enjuiciamiento Civil, de venerable abolengo ya en el índice de nuestras vigencias legales, se preocupan, con el reparto de materias que pareció más conveniente al pensamiento de la época, de aquella figura por la cual los titulares de un conflicto provocan y aceptan la decisión de terceros que expresamente designan.

Ahora bien; esta aceptación de principio no consiguió en nuestra Patria, por desarrollo equivocado del planteamiento del problema, la repercusión bienhechora que teóricamente estaba llamada a producir. No sólo la dualidad de textos planteó algún problema de coordinación, sino que, sobre todo, al no haberse atrevido el legislador a proclamar explícitamente la fuerza expresa y positiva de estas convenciones, se creó una situación dificultosa dentro de la vida real. Pues el compromiso, como contrato creador de un arbitraje, determina, si, el apartamiento de los órganos jurisdiccionales del conocimiento de un cierto litigio, pero no lleva consigo la obligación positiva de instituirlo concretamente, ni la posibilidad de acudir al Juez para que lo haga en defecto de la parte que incumpla esta obligación. Queda así la figura del arbitraje como una especie que ni permite litigar en él, por las posibilidades abiertas a una parte de mala fe para obstaculizar su implantación, ni deja litigar fuera de él, por la excepción que permite invocar en contra de la intervención de Jueces y Tribunales.

Para remediar estos inconvenientes sólo una iniciativa era posible, la reforma de las normas vigentes en materia de arbitraje. Esto es lo que se propone la presente Ley, en la que se trata esencialmente de mejorar, obviando los inconvenientes conocidos, aquellas dificultades de que antes se hablaba.

Dos son los criterios fundamentales que se han tenido en cuenta al proceder a su elaboración: la sencillez y la eficacia en la regulación del arbitraje. La sencillez se obtiene, además de por la unificación de textos que esta Ley supone con relación a la dualidad hasta hoy vigente, por la fusión de los dos tipos de arbitraje que nuestro derecho conoce: arbitraje escrito y amigable composición, dualidad innecesariamente subrayada y acentuada por la actual Ley de Enjuiciamiento Civil. A base de una figura única, que comprenda todos los arbitrajes comunes o de derecho privado; a base de una supresión radical de todas las complicaciones técnicas, muchas veces innecesarias. que aparecen en los textos hasta ahora vigentes; a base de preferir siempre un resultado modesto, pero seguro, a consecuencias más trascendentales, pero de imprevisible complicación, se estima haber trazado satisfactoriamente las líneas claras de una institución que, tal como se perfila, puede brindar a gran número de intereses patrimoniales una solución rápida y satisfactoria de los conflictos en que puedan verse envueltos.

Precisamente el que la solución sea rápida y satisfactoria es lo que se persigue implantando la segunda de las características antes señaladas, es decir: la de pretendida eficacia del arbitraje. La Ley no solamente da vigor a supuestos íntimamente ligados con el arbitraje, sobre los que hasta ahora el derecho positivo guardaba silencio no obstante la frecuencia con que se encontraban en el tráfico jurídico, como es la cláusula compromisoria, sino que, sobre todo, puesta frente al grave problema, ya aludido, de la eficacia positiva que habría de darse al pacto de compromiso, se decide rotundamente por una posibilidad de ejecución especifica, mediante la institución de lo que llama formalización judicial del compromiso, que, como su nombre indica consiste en la intervención del Juez para obligar a la parte que se niegue, expresa o tácitamente, a cumplir con su convenio primitivo, a estar y pasar por el mismo o, en su defecto, por las declaraciones que el Juez emita en su lugar. Nada de esto se encuentra en el derecho que esta Ley deroga, donde ciertos atisbos de la intervención judicial en algún acto de jurisdicción voluntaria son insuficientes para las necesidades actuales, según ha tenido que reconocer recientemente la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo. Clave, por lo tanto, de esta eficacia buscada del arbitraje es la mencionada formalización judicial del compromiso, que dará nueva y utilísima vitalidad a una figura que entre nosotros parece próspera en principio, pero que, en realidad, a la hora de las realizaciones que cuentan, sólo apunta en su haber escasos y lánguidos triunfos.

Sobre la base de las dos directrices señaladas, de la sencillez y de la eficacia, el examen del articulado concreto de la Ley no ofrece especiales dificultades.

Los artículos primero a tercero de la Ley se proponen la delimitación del ámbito del mismo con relación a otras instituciones, afines al arbitraje común, pero que, en cierto modo, revisten una distinta naturaleza. Se dejan fuera de su imperio todos los arbitrajes que no sean de derecho privado, lo cual no quiere decir que no les dé valor ni incluso que, con respecto a ellos, no sea aconsejable una adecuada reforma, sino simplemente que ha parecido más oportuno no confundir este tipo de arbitrajes, de distinto significado y estructura, con el arbitraje puro entre particulares, regulado por textos de derecho privado estricto. Igualmente se delimita la figura del arbitraje, distinguiendo al arbitro del arbitrador y el arbitraje formal del informal o impropio, al que sólo se le reconoce eficacia cuando su resultado haya sido aceptado por las partes.

La fusión de los dos tipos de arbitraje, es decir, del arbitraje estricto y de la amigable composición, se declara en el artículo cuarto, conservando sólo la distinción entre arbitraje de derecho y arbitraje de equidad (que da origen luego, sin embargo, a importantes diferencias de régimen jurídico) como una variante opcional de un tipo unitario.

La naturaleza contractual del arbitraje, previendo expresamente, dentro de ciertos límites, el caso del arbitraje instituido por testamento, se contiene en el artículo quinto.

Los artículos sexto a undécimo regulan, con carácter de rigurosa novedad en el derecho positivo, la figura de la llamada cláusula compromisoria, la cual, si bien tiene vida e importancia en la práctica, carecía hasta ahora, de un cuerpo de disposiciones legales en que se pudiera refugiar el intérprete necesitado de encontrar soluciones concretas a su respecto. El contrato preliminar de arbitraje, sea o no una auténtica cláusula contractual, queda legalmente reconocido en el artículo sexto, como figura distinta y más sencilla que el compromiso y, por lo tanto, con requisitos menos rigurosos para su estipulación (artículos séptimo y octavo). Pero, sobre todo, la trascendencia de la Ley en este sentido es el establecimiento, en los artículos noveno, diez y once, especialmente en el artículo diez, del otorgamiento a este contrato preliminar de una eficacia positiva y específica, que consiste en poder obtener del Juez las consecuencias del contrato, aunque alguna de las partes se niegue a formalizarlo. Se ha ordenado, pues, una intervención judicial, con vistas a lo que se llama formalización judicial del compromiso, la cual, caso de prosperar, obviará definitivamente el obstáculo que hoy supone, para la eficacia de estas cláusulas, la consideración de que, por tratarse de declaraciones de voluntad, esto es, de un hacer infungible, el Juez no puede ejecutarlas específicamente en caso de incumplimiento del obligado. La intervención judicial se ha reducido, no obstante, a sus mínimas dimensiones, pues sólo consiste en una petición de parte, con posible oposición de la contraria, y una resolución judicial por medio de auto, que no es directamente recurrible, aunque quepa discutirlo más tarde, en las hipótesis que la propia Ley establece. El criterio de la Ley aparece, pues, aquí radicalmente inspirado en el seguimiento y armonización de aquellos dos principios de sencillez y eficacia de que antes se habló.

En el resto del articulado aparecen regulados los tres elementos esenciales que integran la institución del arbitraje: el compromiso, la dación y recepción del arbitro y el procedimiento arbitral.

Al compromiso se refieren los artículos doce a diecinueve. El artículo doce define el contrato de compromiso de acuerdo con la concepción que se acepta del mismo. El artículo trece regula la capacidad para comprometer, aclarando especialmente el problema del vicio del consentimiento acerca de documentos fundamentales. El artículo catorce determina el posible objeto de un compromiso, resolviendo expresamente la cuestión, tantas veces discutida hoy en la práctica, del conflicto entre el principio de sumisión y el principio de conexión, cuando la materia sometida al arbitro es conexa a otra de que deben conocer los Jueces o Tribunales ordinarios. El artículo quince se ocupa de la causa del compromiso, fijándola en la necesaria existencia de una controversia «inter partes» y sacando de aquí consecuencias análogas a las que hoy establece nuestro derecho positivo. Los artículos dieciséis y diecisiete detallan la forma del compromiso, suavizando las reglas del derecho vigente en este punto, pues permite, en casos de compromiso extendido en documento privado, acudir a la formalización oficial, y suprime algunas de las circunstancias de la escritura de compromiso que hoy, arcaicamente, se mantienen en la Ley de Enjuiciamiento Civil, aclarando el problema de las costas. Finalmente, los artículos dieciocho y diecinueve fijan los efectos del compromiso, tanto los efectos genéricos, que obligan a las partes a estar y pasar por lo estipulado, como los efectos específicos; del apartamiento de la jurisdicción ordinaria, apartamiento que se configura como una excepción de parte con posible carácter dilatorio en los procesos que todavía admiten defensas de esta clase.

A la dación y recepción de árbitros se refieren los artículos veinte a veintiséis de la Ley. En general, se conservan aquí las disposiciones del derecho vigente, sin más que simplificar complicaciones no justificadas de las normas hasta ahora en vigor. Se sigue entendiendo, en efecto, que los árbitros han de ser Letrados, añadiéndose que ejerzan la profesión, para evitar intrusismos de competencia, excepto, naturalmente, en el caso del arbitraje de pura equidad (artículo veinte). Se establece el número de árbitros y su designación, común y personalísima, a cargo de las partes, sin que la solución, a veces hoy propugnada, de atenuar este rigor de la Ley se haya aceptado para arbitrajes como los que regulan, de puro carácter particular, sin perjuicio de que se pueda seguir otro criterio cuando se organicen arbitrajes corporativos o sindicales en los que quepa establecer un criterio para el nombramiento de árbitros menos inflexibles (artículos veintiuno y veintidós). Se somete a un principio general la eventualidad de la recusación de los árbitros (artículo veintitrés). Y se regula, por último, la aceptación del arbitraje, indicando su forma y sus efectos, si bien se suprime, en este punto, el ilógico o inútil antejuicio que establecía aquí la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículos veinticuatro y veinticinco).

Al procedimiento arbitral se refieren los artículos veintiséis a treinta. El procedimiento tiene, en sí, carácter de orden público, según establece, llenando una laguna en este punto de derecho positivo, el artículo veintiséis. La regulación del procedimiento, en caso de arbitraje de derecho, se verifica, como es lógico, con mayor extensión, si bien manteniendo, en líneas generales, el desarrollo que hoy ofrece según la legislación que se deroga. La única novedad de importancia que aquí se adopta es la de suprimir la intervención dirimente del Juez de Primera Instancia, en caso de discordia, por entender que este remedio extremo contradice, en realidad, todo el sentido del arbitraje y no está justificado ni por lo que respecta a la voluntad de las partes ni por la actuación imperativa del Poder público en una auténtica manifestación procesal (artículo veintisiete). Existe, además, en este punto la significativa reforma, que consiste en suprimir el recurso de apelación con relación al laudo arbitral en un arbitraje de derecho, pues el arbitraje de derecho se configura por la Ley como una institución única, desligada de las instancias ordinarias judiciales, lo que, para el caso de un arbitraje contraido con relación a un litigio pendiente en segunda instancia, resuelve la difícil situación que hoy plantea en este punto nuestro derecho positivo. Sólo se admite pues, contra el laudo, en este caso, el recurso de casación por los motivos ordinarios y, lógicamente, por el procedimiento común, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo (artículo veintiocho).

En el supuesto de arbitraje de equidad, el procedimiento se simplifica y se limita a la garantía del principio de contradicción y a exigir para la emisión del laudo un mínimo formal. Ningún recurso ordinario cabe, evidentemente, contra el laudo, con más razón en este caso, pero sin la invocación del Tribunal Supremo que hoy, inexactamente, llama nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil recurso de casación, cuando es realmente un recurso de nulidad, el cual se mantiene por la Ley con el mismo régimen jurídico que en la actualidad tiene (artículo treinta).

Finalmente, en el artículo treinta y uno se declara la ejecutabilidad del laudo arbitral, equiparado en este punto a una sentencia, con posibilidad de ejecución provisional, cuando está pendiente de recurso, previa caución a cargo del interesado (artículo treinta y uno).

En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,

DISPONGO:

Artículo primero.

La presente Ley regula los arbitrajes de Derecho Privado en sustitución de las normas que a los mismos dedican el Código Civil, el Código de Comercio, la Ley de Enjuiciamiento Civil y disposiciones de igual naturaleza, tanto sobre arbitraje, como sobre amigable composición.

Los arbitrajes ordenados en prescripciones de Derecho Público, sean internacionales, corporativos, sindicales o de cualquiera otra índole, continuarán cometidos a las disposiciones por que se rigen.

Artículo segundo.

A los efectos de la presente Ley, se entiende por arbitraje la institución por la que una o más personas dan solución a un conflicto planteado por otras que se comprometen previamente a aceptar su decisión.

No se considerará arbitraje la Intervención del tercero que no se haga para resolver un conflicto pendiente, sino vara completar o integrar una relación jurídica aun no definida totalmente.

En este caso, los efectos jurídicos de la intervención del tercero continuarán sometidos al régimen particular que hoy en cada supuesto se establece.

Artículo tercero.

El arbitraje, para ser eficaz, necesitará ajustarse a las prescripciones de esta Ley.

Ello no obstante, cuando, en cualquier otra forma, dos o más personas hubieren pactado la intervención diri­mente de un tercero y hubieren aceptado expresa o tácitamente su decisión después de emisión, el acuerdo será válido y Obligatorio para las partes si en él concurren los requisitos generales para la eficacia de un convenio.

Artículo cuarto.

En lo sucesivo no existirá más que un tipo de arbitraje de Derecho Privado, ya deban fallar les árbitros con arreglo a derecho, ya solamente con sujeción a su saber y entender.

En la escritura de compromiso las partes podrán optar por una u otra de estas soluciones, del modo que se establece en esta Ley: pero la opción producirá sólo las diferencias especiales que en ella se admiten expresamente.

Se entenderá que las partes optan por un arbitraje de derecho cuando nada dijeran en contrario.

Artículo quinto.

El arbitraje se establecerá siempre por contrato y en forma de escritura pública, salvo que se instituya por disposición testamentaria para solucionar extrajudicialmente las diferencias que puedan surgir entre herederos no forzosos por cuestiones relativas a la distribución de la herencia.

Artículo sexto.

Las partes podrán preparar el arbitraje, comprometiéndose previamente, bien en un pacto principal, bien en una estipulación accesoria, a instituirlo en su día.

Artículo séptimo.

El contrato preliminar de arbitraje no estará sujeto a los requisitos de capacidad, objeto y forma que para el compromiso se establecen especialmente por la Ley, sino a los generales que acerca de estas materias, rigen en el Derecho Privado de la contratación.

Artículo octavo.

El contrato preliminar de arbitraje no necesitará contener ni la designación de los terceros que hayan de figurar como árbitros ni la del tema controvertido que se someterá a su decisión.

Sin embargo, será preciso, en todo caso, una fijación, por lo menos de principio, de la relación jurídica singular a que ha de referirse el arbitraje, sin que sea válida la renuncia general a la acción judicial en relación con todos los derechos de una persona.

En el caso de que el contrato preliminar de arbitraje contenga alguna indicación sobre designación de los árbi­tros y determinación de la controversia, tal Indicación habrá de acomodarse a las normas establecidas para el com­promiso por esta Ley.

Artículo noveno.

Los otorgantes de un contrato preliminar de arbitraje quedarán obligados a la realización de cuantos actos sean necesarios pata que el arbitraje pueda tener efecto y, en particular, a la designación de los árbitros y a la determinación del tema controvertido.

Caso de que alguna de las partes se negare a verificarlo o lo hiciere de modo que resultara inaceptable, la otra parte podrá dirigirse al Juez pidiendo la formalización judicial del compromiso,

Artículo diez.

La formalización judicial del compromiso se llevará a cabo del siguiente modo:

Primero.—Será Juez competente para. Intervenir en ella el de Primera Instancia del lugar donde el compro­miso hubiere de ser contraído, y en su defecto, el del domicilio de alguno de los que se nieguen a cumplirlo.

Segundo.—La parte a quien interese la formalización del compromiso se dirigirá por escrito al Juez, valiéndose de Procurador y Letrado, justificando notarialmente la negativa del contrario o contrarios e indicando el nombre del árbitro o árbitros que proponga y los demás elementos que, según el artículo diecinueve, debe o puede contener la escritura de compromiso.

Tercero.—El Juez emplazará, en la forma ordinaria, a la persona. o personas contra quienes se dirija la recla­mación, dándoles un plazo de quince días para que comparezcan y se opongan por escrito, si quieren, a la petición que se deduce, valiéndose igualmente de Procurador y Letrado.

Cuarto.—Evacuado el trámite anterior, el Juez resolverá por medio de auto si accede o no a la formalización.

Si entiende haber lugar a la formalización del compromiso, hará las declaraciones que sean necesarias; entre ellas, el nombramiento de los árbitros y la fijación de las cuestiones que se han de resolver.

Quinto.—Contra la resolución del Juez no se dará recurso alguno, pero su criterio no prejuzgará definitivamente la validez del contrato preliminar.

Cuando el Juez no acceda a la formalización del compromiso, la petición podrá ser reproducida en juicio ordinario. Si accediese a ella, sólo podrá atacarse la validez del contrato preliminar mediante los recursos establecidos para la impugnación del laudo.

Las costas de la formalización judicial del compromiso serán a cargo de la parte cuya pretensión u oposición resulte desestimada, sin perjuicio de su recuperación ulterior, si a ella hubiere lugar.

Artículo once.

Si el compromiso no se hubiere voluntariamente formalizado o no se hubiere hecho uso del derecho, que reconocen los artículos noveno y décimo, el contrato preliminar de arbitraje quedará sin efecto. Pero formalizado el contrato o pendiente de formalización judicial, el compromiso surtirá todos los efectos que le están atribuidos por esta Ley.

Artículo doce.

Mediante el contrato de compromiso dos o más personas estipulan que una cierta controversia, específicamente determinada, existente entre ellos, sea resuelta por tercero o terceros, a los que voluntariamente designan y a cuya decisión expresamente se someten.

Artículo trece.

La capacidad para comprometer será la que se exige para enajenar, teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes, a que afecte el compromiso.

La ignorancia o el error acerca de la falsedad de algún documento fundamental para el derecho de la parte invalidará el consentimiento, a no ser que por el compromiso alguna de ellas se haya apartado de un pleito comenzado.

Pero los documentos no tenidos en cuenta al tiempo de otorgar el compromiso y que aparezcan o se recobren después no lo anularán, salvo que ello se deba a mala fe de alguna de los contratantes.

Artículo catorce.

Podrán ser objeto de un compromiso todas aquellas materias de Derecho Privado sobre las que las partes puedan disponer válidamente.

En el caso de que una materia disponible aparezca. Indisolublemente unida a otra que no lo sea, no podrá comprometerse sobre ninguna de las dos.

Artículo quince.

La validez del compromiso exige la existencia de una controversia pendiente entré las parte.

Si la controversia no existe, bien por no haber nacido, bien por haber quedado extinguida mediante sentencia judicial u otro acto jurídico, el compromiso será nulo.

No se considerará extinguida la controversia cuando contra la sentencia que la dirime quepa aún proponer recurso ordinario o extraordinario, acento el de revisión.

Artículo dieciséis.

El compromiso habrá de formalizarse en escritura pública.

Si se hubiera extendido en documento privado, las partes podrán compelerse recíprocamente a la formalización judicial de que trata el artículo diez de la presente Ley.

Artículo diecisiete.

La escritura pública de compromiso habrá de contener:

Primero.—Los nombres, profesión y domicilio de los que la otorguen

Segundo.—Los nombres, profesión y domicilio de los árbitros.

Tercero.—La controversia que se somete al rallo arbitral, con expresión de sus circunstancias.

Cuarto.—El plazo o término en que los árbitros hayan de pronunciar laudo.

Quinto.—El lugar en que habrá de desarrollarse el arbitraje.

Las partes podrán facultativamente estipular en el compromiso que los árbitros habrán de fallar, no con sujeción a derecho sino con arreglo a su saber y entender, y que habrán de pagarse las multas que se fijen en la escritura; como cláusula penal, por el incumplimiento del convenio, en sustitución o con Independencia del derecho a pedir su ejecución.

También podrán las partes incluir en el compromiso el pacto de que los árbitros podrán condenar en costas a alguna de ellas.

Artículo dieciocho.

El otorgamiento del compromiso obliga a las partes a estar y pasar por lo estipulado, de acuerdo can las reglas generales de la contratación.

Artículo diecinueve.

El otorgamiento del compromiso impedirá a los jueces y tribunales conocer de la controversia sometida al fallo arbitral, siempre que la parte a quien interese invoque el compromiso mediante la correspondiente excepción, que tendrá carácter previo en aquellos procedimientos que admitan defensas de esta clase.

Artículo veinte.

El nombramiento de árbitros habrá de recaer en Letrados que ejerzan la profesión.

No obstante, si las partes estipulan que los árbitros puedan fallar, no con arreglo a derecho, sino a su saber y entender, podrán designar a quienes prefieran con tal de que sean personas naturales, que estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y que sepan leer y escribir.

Artículo veintiuno.

Los árbitros serán siempre en número de uno, tres o cinco.

Artículo veintidós.

Los árbitros habrán de ser designados, en todo caso, de común acuerdo.

No será valido el pacto de deferir a una de las partes, o a un tercero, la facultad de hacer el nombramiento de ninguno de ellos.

Artículo veintitrés.

No podrán ser nombrados árbitros quienes tengan con las partes o con la controversia que se les somete, alguna de las relaciones que establecen la posibilidad de abstención y recusación de un Juez.

Esto no obstante, si las partes, conociendo dicha circunstancia la dispensan expresamente, el laudo no podrá ser impugnado por tal motivo.

Artículo veinticuatro.

Otorgada la escritura, el Notario autorizante, u otro que dé fe del acto, la presentará a los árbitros para su aceptación.

De la aceptación o de la negativa, en su caso, se extenderá diligencia, que firmarán los árbitros y el Notario.

Artículo veinticinco.

La aceptación de los árbitros dará derecho a cada una de las partes para compelerles a que cumplan con su encargo, bajo la pena de responder de los daños y perjuicios.

Los árbitros tendrán derecho a exigir retribución de las partes en los casos establecidos por el Código Civil para el contrato de mandato.

Artículo veintiséis.

El procedimiento arbitral se ajustará a lo que se establece en los artículos siguientes y en ningún caso podrá ser modificado por convenio entre las partes.

Artículo veintisiete.

Si los compromitentes han optado por un arbitraje de derecho, su tramitación se verificará de acuerdo con las siguientes normas:

Primera.—Los árbitros señalarán a las partes un plazo que no podrá exceder de la cuarta parte del fijado en la escritura para formular por escrito sus pretensiones, presentar los documentos en que las apoyen y proponer, también por escrito, cualquier otro medio de prueba, acompañando tantas copias cuantas sean las partes interesadas.

Segunda.—Las copias de los escritos presentados por cada una de las partes se comunicarán a las otras, concediéndoles un nuevo plazo, que no podrá exceder de la cuarta parte del total fijado en la escritura para contestar por escrito a las alegaciones adversarias y presentar los documentos y proponer las pruebas que sean necesarias en vista de aquéllas.

Tercera.—A continuación los árbitros recibirán el procedimiento a prueba, si estimaren que es precisa para demostrar hechos de directa y conocida influencia en la resolución del conflicto planteado.

El plazo de prueba no podrá exceder de la cuarta parte del total señalado en la escritura.

Cuarta.—Podrán practicarse en el arbitraje cualquier clase de pruebas, incluso por iniciativa de los árbitros sujetándose en cuanto a su celebración, a las normas generales de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Para las pruebas que los árbitros no puedan practicar por sí mismos impetrarán el auxilio del Juez de Primera Instancia del lugar donde se desarrolle el arbitraje, quien adoptará a este efecto las medidas que estime oportunas.

Quinta.—Practicadas las pruebas, los árbitros oirán personalmente a las partes o a los Letrados que las defiendan.

Sexta.—Finalmente, los árbitros dictarán su laudo ante Notario, con arreglo a derecho, sobre cada uno de los puntos sometidos a su decisión, dentro del tiempo que reste por correr del señalado en el compromiso.

La decisión se tomará por mayoría de votos. Si no resultare mayoría a favor de ninguna decisión, se entenderá que queda sin efecto el compromiso.

Artículo veintiocho.

Contra el fallo que dicten los árbitros en un arbitraje de derecho, procederá sólo el recurso de casación, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma ante la Sala primera del Tribunal Supremo.

Artículo veintinueve.

El procedimiento, en caso de equidad, no tendrá que someterse a formas legales ni que ajustarse a derecho en cuanto al fondo.

Los árbitros deberán, no obstante, dar a las partes oportunidad adecuada de ser oídas y de presentar las pruebas que estimen necesarias, dirimiendo después el conflicto según su saber y entender.

El laudo habrá de dictarse por escrito ante Notario y por mayoría de votos.

Artículo treinta.

Contra el fallo que dicten los árbitros en un arbitraje de equidad, sólo cabrá recurso de nulidad ante la Sala primera del Tribunal Supremo, por los motivos y según el procedimiento que se establece en el artículo mil seiscientos noventa y uno, número tres, y en los artículos mil setecientos setenta y cuatro a mil setecientos ochenta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Artículo treinta y uno.

Firme el laudo arbitral, podrá obtenerse la ejecución del acuerdo, en su caso, ante el Juez de Primera Instancia del lugar donde se ha seguido el arbitraje.

Esta ejecución se llevará a efecto del modo que la Ley procesal establece para la de sentencias.

Podrá también concederse, a instancia de parte, ejecución provisional del laudo pendiente de casación o de nulidad, si el que la pidiera da fianza bastante, a juicio del Juez, para responder de las costas y de los perjuicios que se pudieran ocasionar.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

Las cláusulas compromisorias válidamente estipuladas en la fecha de la promulgación de esta Ley se regirán, en cuanto a su eficacia, por las disposiciones que en el nuevo texto se contienen.

Segunda.

Los arbitrajes o amigables composiciones otorgadas ya formalmente, mediante la firma de la correspondiente escritura pública, estén o no en vías de tramitación, se someterán al régimen jurídico de las disposiciones de la legislación anterior que la presente deroga.

Esta prescripción comprende igualmente a los recursos que, según la legislación que se deroga, cabe proponer contra el laudo de los árbitros o amigables componedores.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones regulen los arbitrajes privados y sustituido íntegramente su texto por las prescripciones de la nueva Ley.

Dada en el Palacio de El Pardo a veintidós de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres.

FRANCISCO FRANCO

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 22/12/1953
  • Fecha de publicación: 24/12/1953
  • Fecha de entrada en vigor: 13/01/1954
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • SUSTITUYE:
    • las normas indicadas en el Código Civil de 24 de julio de 1889 (Ref. BOE-A-1889-4763).
    • las normas indicadas de la Ley de enjuiciamiento civil, aprobada por Real Decreto de 3 de febrero de 1881 (Ref. BOE-A-1881-813).
  • EN RELACIÓN con el Código de Comercio, publicado por Real Decreto de 22 de agosto de 1885 (Ref. BOE-A-1885-6627).
Materias
  • Arbitraje
  • Derecho

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