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Documento BOE-A-1966-3498

Ley 11/1966, de 18 de marzo, de Reforma Orgánica y Adaptación de los Cuerpos de la Administración de Justicia a la Ley de Funcionarios Civiles del Estado.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 67, de 19 de marzo de 1966, páginas 3305 a 3309 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1966-3498

TEXTO ORIGINAL

La Ley de Bases de Funcionarios Civiles del Estado establece en la tercera de sus disposiciones transitorias que el Gobierno, a propuesta del Ministro de Justicia, remitirá a las Cortes proyecto de Ley de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, acomodando sus preceptos a las bases de aquella Ley en cuanto resulte compatible con el ejercicio de la función judicial. Al cumplimiento de este mandato tiende el presente Proyecto de Ley cuyo propósito es armonizar las peculiaridades de la organización judicial con la ordenación general de los funcionarios civiles del Estado.

La Ley de Funcionarios Civiles llevó a cabo la reordenación de la función pública, unificando su régimen jurídico y dando entrada a las modernas técnicas para aumentar la eficacia de la Administración del Estado. Si estas aspiraciones son también deseables para la Administración de Justicia no puede, sin embargo, someterse a las personas que la sirven a la misma ordenación unitaria de los funcionarios de la Administración General, pues a ello se opone la especial función que los primeros desempeñan, que exige determinadas especialidades en su régimen orgánico.

En quienes administran justicia pesa más el aspecto funcional que el funcionarial; ello motiva que como el régimen del personal tiende al mejor cumplimiento de la función sea la Ley Orgánica de la Justicia, en cuanto reguladora de la función judicial, la que ordene también los principios esenciales del régimen jurídico de sus servidores. Tanto las condiciones para el ingreso como las incompatibilidades, los deberes y derechos, están en gran parte supeditados a la forma en que se regule la función jurisdiccional así como la distribución, planta y composición de los órganos judiciales.

Ahora bien: en espera de una nueva y más completa ordenación orgánica que pueda producirse, deben aprovecharse los avances que en la regulación del personal ha significado la Ley de Bases de los Funcionarios Civiles de la Administración del Estado, porque si el relieve del factor humano en toda organización es de primer orden, lo es singularmente en la función judicial. Por esto, respetando lo que es inmanente en la ordenación del personal de la administración de justicia, según las normas de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial y conforme con el criterio de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, se recogen en la presente, en la medida que resulta aconsejable, los principios generales establecidos para todos los funcionarios públicos por la Ley de Bases de veinte de julio de mil novecientos sesenta y tres; se refunden, en lo posible, algunos de los Cuerpos que la sirven; se restablece el acceso de Jueces y Fiscales al Cuerpo de Letrados del Ministerio de Justicia tradicionalmente equiparado a sus carreras de origen; y, finalmente, se determinan las competencias de los distintos órganos en materia de personal.

En lo demás se respeta la legislación orgánica especial, con remisión expresa a la general, que regirá con carácter supletorio, sirviendo así esta Ley a modo de puente entre el ordenamiento vigente y el que se proyecta.

En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,

DISPONGO:

TÍTULO PRIMERO
Del personal al servicio de la Administración de Justicia
Artículo primero.

El personal al servicio de la Administración de Justicia se regirá por sus disposiciones orgánicas especiales con las modificaciones que en la presente Ley se establecen, y en su defecto con carácter supletorio por la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado.

Artículo segundo.

Son funcionarios al servicio de la Administración de Justicia:

Uno. El personal judicial determinado en el artículo cuarto.

Dos. Los del Ministerio Fiscal.

Tres. Los del Secretariado de la Administración de Justicia.

Cuatro. El personal colaborador y auxiliar de la Administración de Justicia.

Artículo tercero.

Los funcionarios y Cuerpos a que se refiere el artículo anterior tendrán a su cargo el cometido que en cada caso les señalan las disposiciones orgánicas y procesales vigentes.

Artículo cuarto.

Es personal judicial a efectos de esta Ley:

Uno. El Presidente del Tribunal Supremo.

Dos. Los Magistrados del mismo alto Tribunal.

Tres. Los miembros de la carrera Judicial.

Cuatro. Los Jueces municipales y comarcales.

Artículo quinto.

Integran el Ministerio Fiscal a efectos de esta Ley:

Uno. El Fiscal del Tribunal Supremo.

Dos. Los miembros de la carrera Fiscal.

Tres. Los Fiscales municipales y comarcales.

Artículo sexto.

Integran el Secretariado de la Administración de Justicia:

Uno. El Cuerpo de Secretarios de la Administración de Justicia, en sus dos ramas de Tribunales y Juzgados de Primera Instancia e Instrucción.

Dos. Los Secretarios de Juzgados Municipales y Comarcales y de los de Paz de más de cinco mil habitantes.

Artículo séptimo.

Constituye personal colaborador y auxiliar de la Administración de Justicia, a efectos de esta Ley:

Uno. El Cuerpo o Nacional de Médicos Forenses.

Dos. El personal del Instituto Nacional de Toxicología.

Tres. Los Cuerpos de Oficiales de la Administración de Justicia y Justicia Municipal.

Cuatro. Los Cuerpos de Auxiliares de la Administración de Justicia y Justicia Municipal.

Cinco. Los Cuerpos de Agentes de la Administración de Justicia y Justicia Municipal.

Artículo octavo.

El Cuerpo Especial Técnico de Letrados del Ministerio de Justicia estará equiparado en sueldo y categorías a la carrera judicial, y sometido a su mismo régimen de incompatibilidades.

TÍTULO II
Competencia en materia de personal
Artículo noveno.

La competencia en materia de personal al servicio de la Administración de Justicia se ejercerá por los propios Órganos judiciales o del Ministerio fiscal y por los correspondientes de la Administración Central en la esfera que a cada uno le sea propia, con arreglo a la Ley.

TÍTULO III
Selección, formación y perfeccionamiento
Artículo diez.

La selección de los aspirantes a ingreso en los Cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia se realizará mediante convocatoria y práctica de las pruebas selectivas correspondientes.

La Escuela Judicial es el Órgano competente para la selección, formación y perfeccionamiento del personal que, para integrarse en los citados Cuerpos, deba poseer el título facultativo superior.

Corresponderá también a la Escuela la organización de cursos de perfeccionamiento de los demás funcionarios que integren la Administración de Justicia.

Por el Ministerio de Justicia se dictarán las disposiciones precisas para el debido desarrollo y cumplimiento de lo establecido en este precepto.

Artículo once.

Los aspirantes a las carreras Judicial y Fiscal que hayan superado la prueba de aptitud a que se refiere el artículo anterior, serán nombrados funcionarios en prácticas y deberán seguir un curso en la Escuela. Superado éste, serán nombrados por el orden de calificación definitiva para cubrir las vacantes que existan en el Cuerpo y, previo cumplimiento de los trámites señalados en la legislación orgánica respectiva adquirirán la condición de funcionarios en propiedad. Repetido el curso, en su caso, sin resultado satisfactorio, perderán la cualidad de funcionarios en prácticas y causarán baja en la Escuela.

Los aspirantes a los demás Cuerpos que hayan superado las correspondientes pruebas selectivas deberán seguir los cursos que puedan establecerse en la convocatoria.

Artículo doce.

El ingreso en el Cuerpo Especial Técnico de Letrados del Ministerio de Justicia se verificará por un doble turno: el primero, por oposición libre entre Licenciados en Derecho; el segundo, mediante concurso selectivo de méritos entre funcionarios de las carreras Judicial y Fiscal.

Los que ingresen por este segundo turno podrán reincorporarse a su carrera de origen, a petición propia, una vez prestados tres años de servicios en el Cuerpo de Letrados, conservando los derechos que hayan podido adquirir en el mismo.

Artículo trece.

Para el ingreso en el Cuerpo de Secretarios de Juzgados de Paz de más de cinco mil habitantes por el turno de oposición libre, será requisito indispensable hallarse en posesión del título de Bachiller superior.

Artículo catorce.

Para el ingreso en el Cuerpo de Oficiales de Administración de Justicia, tanto de Tribunales y de Juzgados como de Justicia Municipal, será requisito indispensable hallarse en posesión del título de Bachiller superior. Sin embargo, el cincuenta por ciento de las vacantes que se produzcan en cada uno de estos Cuerpos se reservará para su provisión en turno restringido entre Auxiliares de la Administración de Justicia y Justicia Municipal, respectivamente, que cuenten con cuatro años de servicios efectivos y superen las pruebas selectivas que se establezcan.

Para el ingreso en los Cuerpos de Auxiliares de la Administración de Justicia y Justicia Municipal se exigirá tener cumplida la edad de dieciocho años y estar en posesión del título de Bachiller elemental.

El veinticinco por ciento de las vacantes que se produzcan en cada uno de estos dos Cuerpos de Auxiliares se reservará para su provisión en turno restringido entre Agentes de la Administración de Justicia y Justicia Municipal, respectivamente, que cuenten con cuatro años de servicios efectivos y superen las pruebas selectivas que se establezcan.

Artículo quince.

Para el ingreso en los Cuerpos de Agentes de la Administración de Justicia y Justicia Municipal se exigirá el certificado de enseñanza primaria.

TÍTULO IV
Adquisición y pérdida de la cualidad de funcionario
Artículo dieciséis.

La cualidad de funcionario se adquiere en la forma que determinen las disposiciones orgánicas de los Cuerpos respectivos, y se pierde por las causas y en la forma establecida en su legislación específica y por la renuncia voluntaria al ser aceptada por la Administración.

Artículo diecisiete.

La condena por delito doloso implicará siempre la separación del servicio de los funcionarios de la Administración de Justicia, pero el separado, extinguida la responsabilidad penal y civil y cancelados sus antecedentes penales, podrá ser rehabilitado por el Ministro de Justicia, previo informe de los Consejos judicial o fiscal, según proceda.

En el caso de delito culposo, la corrección que pueda imponerse al condenado lo será en vía disciplinaria a través del expediente que ha de seguirse, y si fuera la de separación, podrá ser rehabilitado en la forma y con los requisitos que previene el párrafo anterior.

Artículo dieciocho.

La jubilación se acordará cuando el funcionario alcance la edad de sesenta y cinco años en los Cuerpos de Auxiliares y Agentes y setenta en los restantes, incluidos los Cuerpos colaboradores que figuran en los dos primeros números del artículo séptimo. Por excepción, los miembros de las carreras Judicial y Fiscal que hayan alcanzado la categoría de Magistrado podrán continuar voluntariamente en servicio activo hasta cumplir los setenta y dos años, y mediante prórrogas anuales hasta los setenta y cinco.

Artículo diecinueve.

Procederá la jubilación voluntaria a instancia del interesado que hubiere cumplido sesenta años de edad o treinta años de servicios efectivos al Estado.

Artículo veinte.

Podrá acordarse la jubilación de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia mediante instrucción de expediente, iniciado de oficio o a instancia del interesado, cuando éste padezca incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones.

Si se trata de miembros de las carreras Judicial, Fiscal o de Jueces y Fiscales municipales y comarcales, el expediente se tramitará conforme a lo prevenido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, y, previo informe de los Consejos judicial o fiscal, el Ministro de Justicia resolverá lo procedente.

TÍTULO V
Situaciones administrativas
Artículo veintiuno.

Las situaciones administrativas de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia se regirán por lo establecido en el capítulo cuarto de la Ley articulada de Funcionarios Públicos. En todo caso, para el reingreso de los funcionarios de las carreras Judicial, Fiscal y de Jueces y Fiscales municipales y comarcales que se hallen en situación de excedencia voluntaria, se requerirá informe de los Consejos judicial o fiscal.

TÍTULO VI
Plantillas y provisión de destinos
Artículo veintidós.

Las plantillas orgánicas del personal a que se refiere esta Ley y el número de Salas y Secciones de los Tribunales colegiados habrán de ajustarse a las necesidades del servicio, para lo cual serán revisadas cada dos años a la vista de los informes de las Salas de Gobierno y de las Audiencias Territoriales y del Tribunal Supremo.

La provisión de destinos se ajustará a las formalidades establecidas en la legislación especial de cada Cuerpo con las siguientes modificaciones:

Primera. Quedan suprimidas las categorías de entrada, ascenso y término actualmente existentes en las carreras Judicial y Fiscal y Cuerpo de Letrados del Ministerio de Justicia.

Cuando las disposiciones orgánicas exijan para la provisión de determinados destinos las categorías de entrada, ascenso o término en las carreras Judicial o Fiscal, se entenderán referidas a las únicas de Magistrado o Fiscal y Juez o Abogado Fiscal, respectivamente.

Los miembros de la carrera Judicial para ser nombrados Magistrados del Tribunal Supremo será preciso que hayan prestado, como mínimo, diez años de servicio activo con la categoría de Magistrado, y no menos de veinte en la carrera.

Los miembros de la carrera Fiscal para ser nombrados Fiscal general o Fiscal de Audiencia Territorial deberán haber prestado, cuando menos, veinte años de servicio activo en su carrera.

Los Magistrados que hayan cumplido sesenta años no podrán deducir petición de destino para Juzgados, y los que estuvieren ya destinados en alguno de ellos podrán ser trasladados por el Ministerio a Tribunales colegiados si, en el plazo de un año a contar del día en que cumplan aquella edad, no solicitaren y obtuvieran otro destino en dichos Tribunales.

Segunda. Sin perjuicio de las facultades del Gobierno, el Consejo judicial remitirá anualmente al Ministro de Justicia relación de Magistrados con más diez años de antigüedad en la categoría que considere más idóneos para el cargo de Presidente de Audiencia Territorial, y de cinco años, para Presidente de Audiencia Provincial, expresando los méritos que en ellos concurran y razonando debidamente la inclusión.

De igual manera formulará el Consejo fiscal propuesta de los funcionarios de dicha carrera que cumplan las condiciones expresadas para el cargo de Fiscal de Audiencia Territorial.

Tercera. Con la misma periodicidad remitirá el Consejo judicial relación de los Magistrados con más de cinco años de antigüedad en la categoría que considere más idóneos para el desempeño de los cargos de Presidente de Sala o Sección de Audiencia Territorial o Provincial, y, cualquiera que sea su antigüedad, para los de Magistrados de las Audiencias de Madrid, Barcelona, Valencia, Sevilla, Zaragoza, Bilbao y Málaga, Jueces de Primera Instancia e Instrucción de las expresadas capitales y Jueces decanos de Primera Instancia y municipales de cualquier población.

Cuarta. Los Magistrados de Trabajo procedentes de las careras Judicial y Fiscal, con más de diez años de servicio activo en la Jurisdicción de Trabajo y siempre que ostenten más de veinte años de antigüedad en sus carreras de origen, podrán ser promovidos a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo para cubrir la tercera parte de las vacantes de la misma.

Quinta. En el Cuerpo de Secretarios de la Administración le Justicia, rama de Juzgados, se conservarán únicamente las los categorías de Secretarios de Juzgados de Primera Instancia Instrucción servidos por Jueces, y de Secretarios de Juzgados le Primera Instancia e Instrucción servidos por Magistrados. En la rama de Tribunales, las de Secretarios de Audiencias y del Tribunal Supremo.

Sexta. En la carrera de Jueces municipales y comarcales se conservarán únicamente estas dos categorías, y en el Secretariado de la Justicia Municipal, las de Secretarios de Juzgados municipales, Secretarios de Juzgados Comarcales y Secretarios de Juzgados de Paz de más de cinco mil habitantes.

Las Secretarías de los Juzgados Municipales de Madrid y Barcelona no podrán ser solicitadas por Secretarios de dicha clase que no se hallen en posesión del título de Licenciado en Derecho. Asimismo, a los actuales Secretarios de segunda categoría adicional que no posean dicho título les será de aplicación limitación de que sólo podrán concursar Secretarías de poblaciones que no excedan de treinta mil habitantes ni sean capitales de provincia.

Las Secretarías de Juzgados de Paz de menos de cinco mil habitantes quedarán sometidas a las disposiciones especiales que las regulan.

Séptima. Quedan suprimidas las categorías de los restantes Cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia.

Octava. No podrán autorizarse permutas de destino.

Novena. Los funcionarios sancionados con traslado forzoso no podrán solicitar nuevo destino en el plazo de un año ni otro de la misma localidad en que se les impuso la sanción hasta transcurridos cinco años.

Este último plazo podrá ser reducido o ampliado por el Ministerio de Justicia con informe razonado de la Inspección Central de Tribunales y previa audiencia del interesado. Cuando se trate de funcionarios de las carreras Judicial y Fiscal y de las de Jueces y Fiscales municipales y comarcales informarán los Consejos judicial o fiscal.

Décima. En tanto no se aumenten las plazas necesarias del Secretariado de los Tribunales, para cubrir las Secretarías de las Fiscalías de Audiencias y del Tribunal Supremo el Ministerio de Justicia, teniendo en cuenta las necesidades del servicio, podrá disponer discrecionalmente el destino a aquéllas de los funcionarios del Cuerpo de Secretarios de la Administración de Justicia, en sus dos ramas, que estime oportuno.

Artículo veintitrés.

Las plazas reservadas por razón de la situación administrativa de los funcionarios, cuando las necesidades del servicio lo aconsejen, podrán ser cubiertas, con carácter eventual, por resolución del Ministro de Justicia, previo informe de los Consejos judicial o fiscal según el Cuerpo a que pertenezca el funcionario, por otro en activo, de la misma carrera, que tuviere categoría suficiente para desempeñar la plaza de que se trate o, en su defecto, de la inferior, y, en ambos supuestos, lo hubiere solicitado con ese carácter eventual.

Las resultas se proveerán, en caso necesario, en igual forma, hasta la última categoría, para la que será designado el aspirante del Cuerpo respectivo que ocupe el primer lugar.

Los así nombrados percibirán sus haberes con cargo al capítulo de personal y, si en éste no hubiere crédito disponible, con el señalado expresamente para estos casos. A los aspirantes les será de abono, a todos los efectos, el tiempo de servicios prestados en esta situación.

Artículo veinticuatro.

El Ministro de Justicia podrá nombrar funcionarios interinos o eventuales y contratados, dentro de los créditos globales autorizados a tal fin, para la realización de funciones propias de Oficiales, Auxiliares o Agentes de la Administración de Justicia, siempre que no puedan ser atendidas con funcionarios en propiedad o de plantilla.

Los así nombrados quedarán sujetos al régimen general de los funcionarios de carrera que sea adecuado a la naturaleza de su condición; podrán ser separados discrecionalmente y, en todo caso, cuando la plaza que desempeñan sea cubierta en legal forma.

TÍTULO VII
Asistencia y seguridad social
Artículo veinticinco.

El Estado facilitará a los funcionarios del servicio de la Administración de Justicia, a través de una Agrupación mutuo-benéfica, la adecuada asistencia y seguridad social.

Conservando su respectiva autonomía económica, formarán parte de la citada entidad las Mutualidades Benéficas de los referidos funcionarios actualmente existentes, y constituirán sus recursos:

Uno. Las cuotas de sus asociados, que no excederán obligatoriamente del cinco por ciento del sueldo regulador.

Dos. Los ingresos procedentes de las pólizas que expenden las citadas Mutualidades, debidamente revisadas y actualizadas por el Ministerio de Justicia.

Tres. Las cantidades que puedan consignarse en los Presupuestos Generales del Estado.

Cuatro. Las donaciones, herencias y legados que se instituyan a favor de la misma, así como los demás ingresos y bienes patrimoniales que tengan reconocidos o que, en el futuro, puedan serle legalmente asignados.

TÍTULO VIII
Vacaciones, permisos y licencias
Artículo veintiséis.

Los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia tendrán derecho a disfrutar, durante cada año completo de servicio activo, una vacación retribuida de un mes, o a los días que, en proporción, les corresponda si el tiempo servido fuera menor.

Artículo veintisiete.

Las enfermedades que impidan el normal desempeño de las funciones encomendadas al personal al servicio de la Administración de Justicia, darán lugar a licencias hasta de seis meses cada año natural, con plenitud de derechos económicos. Dichas licencias se concederán por el Ministerio de Justicia y podrán prorrogarse por periodos mensuales, devengando sólo el sueldo y el complemento familiar.

Tanto inicialmente como para solicitar la prórroga, deberá acreditarse la enfermedad y la no procedencia de la jubilación por inutilidad física.

Artículo veintiocho.

El Presidente y Fiscal del Tribunal Supremo y los de las Audiencias Territoriales respecto a los funcionarios de su territorio que de ellos dependan, respectivamente, podrán conceder permiso de hasta quince días cada año cuando existan razones justificadas para ello.

Los Presidentes de Audiencia, Fiscales Jefes y Jueces podrán disfrutar permisos de tres días para sus asuntos, sin carácter de licencia, los que no podrán exceder de seis en el año natural, ni de uno al mes debiendo ponerlo en conocimiento de sus superiores respectivos y justificar su necesidad. Las autoridades a que se refiere este artículo podrán conceder estos permisos de tres días al personal que inmediatamente dependa de ellas.

Artículo veintinueve.

Por razón de matrimonio, el funcionario tendrá derecho a una licencia de quince días.

Se concederán licencias en caso de embarazo por el plazo que reglamentariamente se determine.

Las licencias reguladas en este artículo y los permisos a que se refiere el anterior no afectan a los derechos económicos del funcionario.

Artículo treinta.

Podrán concederse por el Ministerio de Justicia licencias para realizar estudios sobre materias directamente relacionadas con la Administración de Justicia, previo informe favorable del superior jerárquico correspondiente, con derecho al percibo del sueldo y complemento familiar.

Artículo treinta y uno.

El Ministerio de Justicia, previo informe del superior jerárquico del solicitante, podrá conceder licencias por asuntos propios sin retribución alguna, y su duración acumulada no podrá exceder de tres meses cada dos años.

Artículo treinta y dos.

El período en que se disfruten las vacaciones y la concesión de licencias por razones de estudio y asuntos propios cuando proceda, se subordinará a las necesidades del servicio.

TÍTULO IX
Deberes e incompatibilidades
Artículo treinta y tres.

Los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia deberán cumplir y observar con el máximo celo los deberes e incompatibilidades que les impone su legislación especial, sin que en ningún caso puedan ejercer cargo, profesión o actividad que impida o menoscabe el estricto cumplimiento de aquéllos.

Cuando pretendan ejercer cualquier profesión, actividad o cargo que no esté expresamente comprendido en las incompatibilidades específicas del Cuerpo a que pertenezcan deberán obtener previa autorización del Ministerio de Justicia, que solicitarán por conducto y con informe de sus superiores jerárquicos.

Artículo treinta y cuatro.

El personal judicial no podrá actuar en Tribunal o Juzgado donde ejerzan como Abogado o Procurador algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o tercero de afinidad.

TÍTULO X
Régimen disciplinario
Artículo treinta y cinco.

El régimen disciplinario de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia será el establecido por las disposiciones orgánicas respectivas.

En todo caso, se observarán las siguientes normas:

Primera. Incurrirán en responsabilidad no sólo los autores e inductores de una falta, sino también los Jefes que las toleren y los funcionarios que las encubran.

Segunda. Los Presidentes de las Audiencias y titulares de los Juzgados deberán sancionar de plano a los Oficiales, Auxiliares y Agentes que de ellos dependan, por las faltas leves que cometan en relación con sus deberes y con el trabajo que se les encomiende. Quedará incurso en falta grave el funcionario que sea corregido tres veces por faltas leves.

Tercera. Entre las sanciones aplicables a las faltas leves, graves o muy graves, se comprenderá, respectivamente, la pérdida de uno a cuatro días, de cinco a diez y de diez a veinte de remuneración, excepto el complemento familiar.

Cuarta. Las sanciones disciplinarias que se impongan a los funcionarios, salvo la de advertencia, se reflejarán en el expediente personal, con Indicación de las faltas que las motiven.

Quinta. Transcurridos dos o seis años desde el cumplimiento de la sanción, según se trate de faltas graves o muy graves no sancionadas con separación del servicio, podrá acordarse por el Ministro de Justicia la cancelación de aquellas anotaciones, a instancia del interesado que acredite buena conducta desde que se le impuso la sanción, a través del oportuno expediente en que emitirá informe el superior jerárquico colegiado. La cancelación de anotaciones por faltas leves podrá acordarse a los seis meses, por el mismo procedimiento.

Sexta. La cancelación no impedirá la apreciación de reincidencia si el funcionario vuelve a incurrir en falta. En este caso, los plazos de cancelación de las nuevas anotaciones serán de duración doble que los señalados anteriormente.

Séptima. Constituirá nota desfavorable en el expediente personal del funcionario la existencia de una anotación por falta grave o muy grave, o de tres por leves.

Octava. Las faltas leves prescribirán al mes, las graves a los dos años y las muy graves a los seis años.

TÍTULO XI
Derechos pasivos
Artículo treinta y seis.

Los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia quedarán sometidos al régimen de derechos pasivos que se regula en la Ley treinta/mil novecientos sesenta y cinco, de cuatro de mayo, en las condiciones y con los requisitos que en la misma se establecen.

Las referencias que en ella se contienen a preceptos de las Leyes de funcionarios de la Administración Civil y de retribuciones de los mismos, se entenderán hechas, en sus respectivos casos, a los concordantes de la presente Ley y de la de Retribuciones de Funcionarios al servicio de la Administración de Justicia.

Lo establecido en la cuarta disposición transitoria de la Ley número treinta, de cuatro de mayo de mil novecientos sesenta y cinco, será aplicable a los funcionarios que hubieren ingresado en la Administración de Justicia por razón de su procedencia de Cuerpos e Institutos militares en cualquier turno u opción legalmente establecidos.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

Los veinte años de servicio activo en la carrera, que establece la regla primera del artículo veintidós de esta Ley, no serán exigibles a los Magistrados a que se refiere el párrafo b) del apartado dos) del artículo veinte de la Ley de veintisiete de diciembre mil novecientos cincuenta y seis, que con anterioridad hayan ingresado por turno de oposición en la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Mientras no existan Magistrados que reúnan las condiciones en el mismo previstas, por el Ministro de Justicia se podrá nombrar para las vacantes que en dicho turno se produzcan, preferentemente a los Magistrados que estuvieren adscritos a los extinguidos Tribunales provinciales de lo Contencioso-administrativo de Madrid y Barcelona, a que se refiere la sexta disposición transitoria de la Ley jurisdiccional citada, así como también a los Magistrados que, ininterrumpidamente durante cinco años al menos, hayan prestado servicio en las Salas de lo Contencioso-administrativo de las Audiencias Territoriales y reúnan la antigüedad y demás requisitos necesarios para su promoción al Tribunal Supremo.

Segunda.

Se declara a extinguir la Escala Técnica del Cuerpo Administrativo de los Tribunales. Los funcionarios pertenecientes a la misma, a quienes para su ingreso en ella se hubiese exigido el título de Licenciado en Derecho, podrán solicitar, en el plazo que se determine por el Ministerio de Justicia, su incorporación a la Escuela Judicial para seguir un curso de perfeccionamiento e ingresar después en el Secretariado de Administración de Justicia, rama de Tribunales. Gozarán de preferencia para el ingreso y estarán exceptuados del mencionada curso de perfeccionamiento los funcionarios de la citada Escala Técnica que, además, pertenezcan a las carreras Judicial, Fiscal o del Secretariado de la Administración de Justicia, rama de Juzgados.

Los funcionarios de la Escala Auxiliar del Cuerpo Administrativo de los Tribunales se integrarán en el Cuerpo de Auxiliares de la Administración de Justicia.

Tercera.

A los antiguos Oficiales de Sala del Tribunal Supremo y Audiencias y los procedentes del extinguido Cuerpo de Oficiales de los Tribunales de lo Contencioso-administrativo, a quienes para ingresar en el Cuerpo se hubiere exigido el título de Licenciado en Derecho, se les reconoce la misma facultad a que se refiere la disposición anterior. Los que no hicieren uso de ella en el plazo que se fije por Orden ministerial y los que no reúnan el requisito expresado continuarán incorporados al Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia en la forma prevenida en la disposición transitoria cuarta de la Ley de veintidós de diciembre de mil novecientos cincuenta y cinco.

Cuarta.

El personal técnico del Instituto Nacional de Toxicología, con título facultativo superior, se regirá por las normas aplicables a los Médicos forenses, en cuanto fueren compatibles con la especialidad de su función; participará de los mismos derechos y obligaciones, incluso los económicos, y se relacionará en escala independiente por antigüedad de servicios efectivos.

El personal auxiliar administrativo del citado Organismo, de los Institutos Anatómico-forenses y Clínicas Médico-forenses y de la Mutualidad benéfica de la Justicia Municipal, se integrará en el Cuerpo de Auxiliares de la Administración de Justicia y Justicia Municipal, respectivamente.

Los subalternos de los respectivos Organismos y Entidades se integrarán en los Cuerpos de Agentes de la Administración de Justicia y Justicia Municipal, respectivamente.

Quinta.

No obstante lo dispuesto en el artículo trece, las plazas de Oficiales de la Administración de Justicia y Justicia Municipal que vaquen antes de uno de enero de mil novecientos setenta, se proveerán del modo siguiente:

a) La tercera parte de las vacantes, por oposición libre entre quienes se hallen en posesión del título de Bachiller superior.

b) Otra tercera parte, por oposición restringida entre Auxiliares de la Administración de Justicia y Justicia Municipal, respectivamente, que, sin nota desfavorable, cuenten con cuatro años de servicios efectivos, en propiedad, en el Cuerpo Auxiliar del que inmediatamente procedan.

c) El último tercio, por Auxiliares de Administración de Justicia y Justicia Municipal, respectivamente, que cuenten al tiempo de la convocatoria con más de diez años de servicios efectivos en propiedad y sin nota desfavorable en el Cuerpo de origen y superen la prueba de aptitud que reglamentariamente se establezca. Quedarán exceptuados de esta prueba y de la exigencia de tiempo de servicios, quienes se hallen en posesión de Títulos de enseñanza universitaria y superior, y se reducirá a cinco años el de servicio de los que se hallen en posesión del titulo de Bachiller superior.

La calidad de Oficial será adquirida desde la fecha de la toma de posesión del primer destino de esta naturaleza.

La concesión de destinos a los Oficiales ingresados en virtud de la prueba de aptitud antes citada se efectuará por concurso anunciado en el «Boletín Oficial del Estado». En estos concursos tendrán preferencia para la adjudicación de vacantes, frente a los citados funcionarios, los actuales Oficiales ya estén en servicio activo, excedentes voluntarios o supernumerarios, siempre que hubieran solicitado la vuelta al servicio activo y pudieran ingresar en el Cuerpo a la fecha en que termine el plazo de admisión de instancias.

Cuando las necesidades del servicio lo aconsejen, el Presidente del Tribunal, Fiscal de la Audiencia o Juez respectivo podrán disponer que los Oficiales procedentes de los Cuerpos Auxiliares desempeñen funciones de esta última naturaleza, sin perjuicio de los derechos que por razón de Cuerpo les correspondan.

Sexta.

A las convocatorias para proveer vacantes en los Cuerpos de Auxiliares que se anuncien antes de uno de enero de mil novecientos setenta, podrán concurrir quienes, sin hallarse en posesión del título de Bachiller elemental, hubieran sido nombrados Oficiales o Auxiliares interinos antes de uno de enero de mil novecientos sesenta y cinco y continúen prestando servicios a la Administración de Justicia en la fecha de la convocatoria de las oposiciones, y los Agentes judiciales de la Administración de Justicia o de Justicia Municipal que lo fueren en propiedad. En todo caso, los referidos aspirantes deberán superar una prueba previa en la que acrediten poseer conocimientos similares a los del título indicado.

El mismo derecho tendrán los Agentes interinos en quienes concurran las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, para participar en las oposiciones a ingreso en los Cuerpos de Agentes Judiciales de la Administración de Justicia o de Justicia Municipal.

Séptima.

Los funcionarios que hayan cumplido la edad de jubilación a la entrada en vigor de esta Ley y que por estar retribuidos exclusivamente en forma arancelaria no puedan causar derechos pasivos, podrán continuar en servicio activo, hasta que entre en vigor la Ley de Retribuciones del personal de la Administración de Justicia, siempre que se acredite su capacidad en expediente gubernativo, que será resuelto por el Ministro de Justicia oyendo al Consejo Judicial. La declaración de capacidad o incapacidad será revisada anualmente por el mismo procedimiento.

Octava.

Los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia que hubieran ingresado en el Cuerpo o Escala correspondiente con anterioridad al uno de enero de mil novecientos sesenta y cinco, podrán optar, en el plazo que se fije, entre continuar en el servicio activo hasta cumplir la edad que para su jubilación forzosa tenían establecida en la legislación anterior o cesar en el servicio activo por tener cumplida la señalada en el artículo dieciocho de la presente Ley. En este último caso la determinación de la pensión de jubilación se hará incrementando a la base reguladora a que se refiere la Ley treinta/mil novecientos sesenta y cinco, de cuatro de mayo, el importe del trienio o trienios que hubiren podido completar hasta cumplir la primera de las edades citadas.

Novena.

Los funcionarios que integran los escalafones en que se suprimen categorías se relacionán por el orden en que lo estén en la actualidad, detallándose el tiempo de servicios que tuvieren en la carrera y categoría, y cualquier otra circunstancia determinadora de preferencias a los efectos de promoción o destino.

Reglamentariamente se concretarán los turnos que a los expresados efectos deban subsistir o quedar suprimidos.

Las citadas relaciones, que se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado», se actualizarán con la periodicidad que fuere necesario.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

Queda derogada la Ley de dieciocho de diciembre de mil novecientos cincuenta, reguladora de la Escuela Judicial, y cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente. Sin embargo, mientras no entren en vigor las nuevas normas que se dicten al efecto, la mencionada Escuela continuará rigiéndose por su Reglamento aprobado por Decreto de ocho de mayo de mil novecientos sesenta y uno, en cuanto no contradiga lo dispuesto en esta Ley.

Segunda.

El Ministro de Justicia someterá al Gobierno los proyectos de Decretos orgánicos que procedan, en los que se refundirán las disposiciones vigentes sobre la materia y se relacionarán las que, por virtud de esta Ley o del propio Reglamento, queden total o parcialmente derogadas.

Tercera.

La presente Ley empezará a regir a los veinte días de su publicación, en el «Boletín Oficial del Estado», a excepción de lo dispuesto en los artículos dieciocho, veintiuno, veintidós, veintisiete, treinta y treinta y seis y disposiciones transitorias segunda, tercera, cuarta, octava y novena, que entrarán en vigor al mismo tiempo que la Ley de Retribuciones de los Funcionarios al servicio de la Administración de Justicia.

No obstante, podrá el Gobierno: primero, llevar a efecto parcialmente la revisión de plantillas a que se refiere el artículo veintidós de la presente Ley, para acomodar el personal judicial y fiscal a las necesidades del servicio; segundo, prescindir de los preceptos orgánicos que exijan categoría de entrada, ascenso o término en las carreras Judicial o Fiscal para servir determinados puestos.

Dada en el Palacio de El Pardo a dieciocho de marzo de mil novecientos sesenta y Seis.

FRANCISCO FRANCO.

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 08/03/1966
  • Fecha de publicación: 19/03/1966
  • Fecha de entrada en vigor: 08/04/1966
  • Entrada en vigor, con la salvedad indicada, el 8 de abril de 1966.
  • Fecha de derogación: 03/07/1985
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • por Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio (Ref. BOE-A-1985-12666).
    • el SISTEMA de PRORROGAS ANUALES, por Ley 17/1980, de 24 de abril (Ref. BOE-A-1980-8779).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • con el art. 25, sobre mutualidades benéficas: Orden de 7 de abril de 1970 (Ref. BOE-A-1970-425).
    • : Decreto 1354/1969, de 19 de junio (Ref. BOE-A-1969-825).
  • SE MODIFICA el art. 19 por Decreto-ley 8/1967, de 13 de julio (Ref. BOE-A-1967-10953).
Referencias anteriores
  • DEROGA Ley de 18 de diciembre de 1950 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1950-13202).
  • DE CONFORMIDAD con la disposición transitoria 3 de la Ley de 20 de julio de 1963.
Materias
  • Administración de Justicia
  • Administración General del Estado
  • Funcionarios Civiles del Estado
  • Funcionarios de la Administración de Justicia

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