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Documento BOE-A-1967-7131

Decreto 744/1967, de 13 de abril, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto de la Profesión Periodística.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 90, de 15 de abril de 1967, páginas 5017 a 5020 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Información y Turismo
Referencia:
BOE-A-1967-7131
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/d/1967/04/13/744

TEXTO ORIGINAL

Por Decreto de seis de mayo de mil novecientos sesenta y cuatro se aprobó el Estatuto de la Profesión Periodística, en el que se unificaron, refundieron y sistematizaron las disposiciones hasta entonces dispersas en que había ido expresándose la preocupación del Estado de establecer la adecuada normativa jurídica que dé carácter de profesionalidad al ejercicio de las actividades periodísticas, dotando a los que a ellas se consagran de la actuación estatutaria que exige la importancia de su misión.

Esta línea orientadora ha culminado en la Ley catorce/mil novecientos sesenta y seis, de dieciocho de marzo, de Prensa e Imprenta, en cuyo artículo treinta y tres se dispone que un Estatuto de la profesión periodística regulará los requisitos para el ejercicio de tal actividad determinando los principios generales a que debe subordinarse y, entre ellos, el de profesionalidad, previa inscripción en el Registro Oficial con fijación de los derechos y deberes de periodista y especialmente del Director de todo medio informativo; el de colegiación integrada en la Organización Sindical, y el de atribución a un Jurado de Ética Profesional de la vigilancia de sus principios morales.

La disposición transitoria quinta de la citada Ley establece que, en el plazo de un año, a partir de su entrada en vigor se promulgará por Decreto el texto refundido del Estatuto de la profesión periodística. En cumplimiento de este mandato legal se ha procedido a la articulación de los preceptos del Estatuto aprobado por Decreto de seis de mayo de mil novecientos sesenta y cuatro, con los reajustes que aconseja la experiencia adquirida desde entonces coordinándola con las previsiones de la propia Ley de Prensa e Imprenta y disposiciones de desarrollo en cuanto se refieren a la materia regulada y acomodando su contenido en las líneas generales que en dicha Ley se establecen, para lo cual se ha tenido en cuenta lo preceptuado en el artículo treinta y tres de la misma, habiendo participado la Organización Sindical en la formulación y redacción del texto que ha sido también previamente informado por el Consejo Nacional de Prensa.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Información y Turismo, de conformidad en lo sustancial con el dictamen del Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día treinta y uno de marzo de mil novecientos sesenta y siete,

DISPONGO:

Artículo primero.

Se aprueba el adjunto texto refundido del Estatuto de la Profesión Periodística.

Artículo segundo.

Queda derogado el Estatuto de la Profesión Periodística aprobado por Decreto de seis de mayo de mil novecientos sesenta y cuatro y cuantas disposiciones se opongan a lo que en este Estatuto se establece.

Artículo tercero.

Por el Ministerio de Información y Turismo se dictaran las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de lo dispuesto en el Estatuto que se aprueba por el presente Decreto.

Asimismo queda facultada la Organización Sindical para dictar las disposiciones necesarias en el ámbito de su competencia para el desarrollo y aplicación del referido Estatuto.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a trece de abril de mil novecientos sesenta y siete.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Información y Turismo,

MANUEL FRAGA IRIBARNE

TEXTO REFUNDIDO DEL ESTATUTO DE LA PROFESIÓN PERIODÍSTICA
CAPÍTULO PRIMERO
De la profesión periodística
Artículo 1.º

A todos los efectos legales es periodista quien esté inscrito en el Registro Oficial de Periodistas.

Sólo serán inscritos quienes estén en posesión del título de periodista que únicamente se obtendrá una vez aprobados los estudios en alguna de las Escuelas de Periodismo legalmente reconocidas y tras de superar la prueba de Grado en la Escuela Oficial de Periodismo o las establecidas para las restantes como requisito para su obtención.

Art. 2.º

En el Ministerio de Información y Turismo se llevará el Registro Oficial de Periodistas, en el que serán inscritos cuantos posean el título oficial de periodista.

La organización y funcionamiento de dicho Registro se ajustará a las normas reglamentarias que lo regulen.

Art. 3.º

La inscripción en el Registro Oficial de Periodistas sólo podrá ser anulada por sentencia del Tribunal competente que así lo disponga, se hará constar en el Registro por nota marginal.

Serán también objeto de anotación en el Registro los casos de fallecimiento, inhabilitación perpetua o temporal, cese o baja en el servicio activo, y las sentencias judiciales o fallos condenatorios del Jurado de Ética Profesional, así como la cancelación, en su caso, de las anotaciones efectuadas.

Art. 4.º

Se considerará periodista en activo, con derecho a la obtención del carnet que lo acredite como tal, a quien, cumplidos los requisitos del artículo primero y, en general, los exigidos en la legislación de Prensa e Imprenta, realice profesionalmente en forma escrita, oral o gráfica, tareas de información periodística, ya sea impresa, radiada, televisada o cinematográfica, tanto en los medio de difusión como en Organismo o Entidades de carácter público.

Cuando se trate de Organismos o Entidades de carácter público será necesario acreditar que ha sido contratado como tal profesional.

Art. 5.º

El carnet oficial de periodista es el único documento que acredita la profesión activa de su titular en los Centros, Entidades u Organismos en que deba desarrollar su trabajo informativo o ante las autoridades de cualquier orden con las que haya de mantener relación.

En los casos en que el periodista necesite para el desempeño de una tarea informativa extraordinaria o de carácter concreto relacionada con el orden público o la seguridad nacional, un documento especial, éste se incorporará a su carnet profesional.

Art. 6.º

El carnet profesional, indispensable para el ejercicio del periodismo, será expedido a favor de quienes reúnan las condicione formales establecidas en el artículo cuarto, por la Federación Nacional de las Asociaciones de la Prensa de España, integrada en la Organización Sindical.

La Federación, en el plazo de treinta días, a partir de la fecha de recepción de la solicitud, decidirá en orden a la expedición del carnet profesional entendiéndose que tal decisión es denegatoria una vez transcurrido dicho plazo sin resolución expresa. Contra la decisión denegatoria, expresa o tácita y una vez agotada la vía sindical, cabrá recurso ante el Ministro de Información y Turismo en el plazo de quince días.

Con independencia de los casos anteriores y de los de cese en el ejercicio activo de la profesión, la Federación Nacional sólo podrá denegar o, en su caso, retirar dicho carnet, en virtud de fallo de Jurado de Ética Profesional, o de sentencia judicial, que lleve aparejada la inhabilitación, perpetua o temporal, para ejercer la profesión periodística.

Art. 7.º

El carnet oficial de periodista, cuyo modelo será aprobado por el Ministerio de Información y Turismo, será idéntico para todos las profesionales del periodismo. Tendrá una duración de cinco años.

La Federación Nacional de las Asociaciones de la Prensa de España renovará el documento al transcurrir dicho plazo, caso de concurrir las condiciones necesarias para la expedición y, en otro caso, lo anulará.

Art. 8.º

El periodista que cese en el ejercicio activo de la profesión queda obligado a devolver a la Federación Nacional, en el plazo de un mes, contado desde la fecha de su cese, el carnet profesional. En el caso que así no lo hiciera, la Federación anulará dicho carnet.

La Federación Nacional podrá adoptar en cualquier momento las medidas necesarias para la efectiva comprobación de las situaciones profesionales y para el debido cumplimiento de la obligación señalada en este artículo.

Art. 9.º

En 1 de julio y en 1 de enero de cada año, la Federación Nacional de las Asociaciones de la Prensa de España enviará a la Dirección General de Prensa una relación detallada, comprensiva de las expediciones, denegaciones, retiradas y anulaciones de carnes, durante el semestre anterior.

Art. 10.

El ejercicio activo de la profesión periodística es incompatible con las actividades de agente a gestor de publicidad, y con cualquiera otra que, directa o indirectamente, entrañe intereses que impidan la objetividad y el servicio del interés general en los trabajos informativos.

El ejercido de la función crítica especializada es, además, incompatible con todo interés directo o indirecto de la actividad a que la misma se refiera.

A efectos de este artículo no se considerarán actividades publicitarias aquellos trabajos exclusivamente de redacción que, encomendados en cada caso por el Director del medio informativo de que se trate y retribuidos por la administración del mismo, pueda realizar el periodista en su condición de técnico aunque la finalidad de estos trabajos sea publicitaria.

A instancia de la Dirección General de Prensa de la Federación Nacional o por propia iniciativa, el Jurado de Ética Profesional decidirá sobre Ios supuestos relacionados con lo establecido en este artículo.

Art. 11.

Para figurar en cualquiera de las categorías de la profesión enumeradas en el artículo 19 de este Estatuto en periódicos diarios, revistas de información general y agencias informativas así como en los Servicios Informativos de las emisoras de radio o televisión y de los noticiarios cinematográficos, será condición inexcusable la de estar inscrito en el Registro Oficial de Periodistas.

Se exigirá el mismo requisito para desempeñar los cargos de corresponsal o enviado especial con carácter permanente en el extranjero, que tendrán, como mínimo, la categoría de redactor.

Las Empresas de los medios informativos antes enumerados estarán obligadas a cubrir los mencionados puestos con periodistas inscritos en el Registro Oficial.

También habrán de estar inscritas en el Registro Oficial de Periodistas los corresponsales de información general en aquellas localidades españolas en que se publique, al menos, un diario. La Dirección General de Prensa, oída la Federación Nacional de las Asociaciones de la Prensa, podrá dispensar de este requisito a petición del medio interesado, en casos de dificultad para su cumplimiento.

La Federación Nacional de las Asociaciones de la Prensa, por sí o a través de las Asociaciones respectivas, vigilará el cumplimiento de las normas anteriores y, en su caso, denunciará las infracciones de las mismas a los Organismos competentes y perseguirá los casos de intrusismo por la vía administrativa o judicial.

Art. 12.

La Jefatura de los servicios informativos de las emisoras de radio y televisión o de los noticieros cinematográficos habrá de ser ejercida por un periodista profesional.

Art. 13.

Los distintos medios de información podrán contratar libremente colaboraciones fijas o eventuales con personas que no figuren inscritas en el Registro Oficial de Periodistas, pero tal contrato no conferirá en ningún caso carácter profesional, a los efectos de lo dispuesto en este Estatuto.

No podrán encomendarse a los colaboradores contratados, ni éstos asumir, tareas que por sus características correspondan a funciones típicas de redactor. A propuesta de la Federación Nacional de las Asociaciones de la Prensa, la Dirección General de Prensa resolverá los supuestos que se planteen contrarios a esta norma.

A los colaboradores fijos o habituales les será de aplicación la incompatibilidad a que se refieren Ios párrafos primero y segundo del artículo 16.

Art. 14.

Los Taquígrafos, Traductores, Dibujantes, Teletipistas, mecanógrafos y empleados de archivo que, trabajando en un medio informativo no estén inscritos en el Registro Oficial de Periodistas, no podrán realizar a ningún efecto funciones informativas propias de Redactores.

Sólo tendrán la consideración de Periodistas aquellos fotógrafos de Prensa, operadores cinematográficos y filmadores de televisión que hayan obtenido la correspondiente inscripción en el Registro Oficial de Periodistas.

Art. 15.

El órgano de representación, coordinación y gestión conjunta de la profesión periodística española es la Federación Nacional de las Asociaciones de la Prensa de España, constituida por las respectivas Asociaciones de la Prensa e integrada como Colegio Profesional, en la Organización Sindical.

Las disposiciones constitutivas y reguladoras del Colegio Profesional y de su integración en la Organización Sindical se ajustarán a la legislación sindical sobre la materia.

Art. 16.

Todos los Periodistas en activo, cualquiera que sea la forma en que ejerzan su actividad profesional, serán miembros de la Federación Nacional de las Asociaciones de la Prensa de España, a través de la Asociación de la Prensa que les corresponda. En caso de duda, la Federación resolverá a través de que Asociación determinada se realizará dicha integración.

Los Estatutos de la Federación establecerán la forma en que se llevará a cabo la integración en los Organismos profesionales de los Periodistas inscritos en el Registro Oficial que no ejerzan activamente la profesión.

Las normas de ingreso en todas las Asociaciones de la Prensa de España, tanto para los Periodistas en activo como para los que no lo estén, habrán de ser idénticas y estar de acuerdo con lo que establezcan los Estatutos de la Federación Nacional de las Asociaciones de la Prensa, como Colegio Profesional.

Art. 17.

El Ministro de Información y Turismo, a propuesta de la Federación Nacional de las Asociaciones de la Prensa de España, podrá otorgar el título de Periodista de Honor a aquellos Periodistas en quienes concurran excepcionales méritos o hayan prestado relevantes servicios relacionados con la profesión.

No podrá exceder de cincuenta el número de Periodistas de Honor, sin computar los fallecidos.

Art. 18.

Los Periodistas de Honor tendrán la consideración vitalicia de Periodista en activo.

CAPÍTULO II
De las categorías y funciones profesionales
Art. 19.

Las categorías de la profesión periodística, en los diversos medios informativos, son las siguientes:

Director.

Subdirector.

Redactor-Jefe.

Jefe de Sección.

Redactor.

La anterior enumeración no presupone que en la plantilla de un medio informativo determinado hayan de figurar necesariamente todas ellas.

Los Directores de los medias informativos tienen la obligación de poner en conocimiento de la Dirección General de Prensa el cuadro completo de la Redacción en el plazo de sesenta días a partir de la promulgación de este Estatuto, así como de notificar posteriormente cuantas altas o bajas tengan lugar en el mismo.

Art. 20.

En caso de existir una notaria desproporción entre la importancia de la publicación y la plantilla de Periodistas de la misma, la Federación Nacional de las Asociaciones de la Prensa lo pondrá en conocimiento de la Dirección General de Prensa que, en su caso determinará la plantilla mínima a que deba atenerse la publicación de que se trate.

Art. 21.

Al frente de toda publicación periódica o Agencia informativa, en cuanto medio de información, habrá un Director, designado libremente por la Empresa entre quienes reúnan los requisitos legalmente exigidos que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Prensa e Imprenta, son los siguientes:

a) Tener la nacionalidad española.

b) Hallarse en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos.

c) Residir en el lugar donde se publique el periódico o la Agencia tenga su sede.

d) Poseer el título de Periodista inscrito en el Registro Oficial.

Art. 22.

No podrán ser Directores:

1.º Los condenados por delito doloso, no rehabilitados, salvo que se hubiesen apreciado como muy cualificada la circunstancia de preterintencionalidad en los delitos contra las personas.

2.º Los condenados judicialmente por tres o más infracciones en materia de Prensa.

3.º Los que hayan sido sancionados tres o más veces por el Jurado de Ética Profesional en grado superior al de amonestación pública.

4.º Los sancionados administrativamente tres o más veces por infracción grave, según la Ley de Prensa e Imprenta, en el plazo de un año.

No se entenderán comprendidos en el apartado primero de este artículo los condenados por delitos definidos en la Ley de 24 de diciembre de 1962, con excepción de los previstos en sus artículos 7.º, 8.º y 10.

Art. 23.

En lo que se refiere a las publicaciones que aparezcan como principalmente destinadas a los niños y adolescentes, los requisitos y prohibiciones para desempeñar el cargo de Director se ajustarán a lo establecido en el Estatuto especial que regula las publicaciones infantiles y juveniles.

Art. 24.

Por la Dirección General de Prensa podrá eximirse del requisito exigido en el apartado d) del artículo 21 de este Estatuto, de acuerdo con lo previsto en el número 2 del artículo 36 de la Ley de Prensa e Imprenta, a las publicaciones religiosas, técnicas especializadas, científicas o profesionales a los periódicos internos de una Empresa y a los medios de comunicación de las asociaciones con sus miembros.

Será preceptivo el informe previo de la Federación Nacional de las Asociaciones de la Prensa, salvo cuando se trate de publicaciones de dicho carácter directamente dependientes de otros Departamentos y de la Secretaría General del Movimiento, que enviarán las relaciones correspondientes al Ministerio de Información y Turismo y aquellas a que se refiere el Decreto 2248/1966, de 23 de julio.

A ningún efecto se considerará profesional en activo, por el hecho de formar parte de ella, al personal de las publicaciones exceptuadas del requisito a que este artículo se refiere, aun cuando esté titulado.

Art. 25.

Cuando se trate de publicaciones infantiles o juveniles, la excepción a que se refiere el artículo anterior podrá concederse en los términos previstos en las disposiciones que las regulan.

Art. 26.

Corresponde al Director la orientación y determinación del contenido de la publicación o Agencia informativa a su cargo. El Director podrá estar asistido a estos fines por un Consejo de Redacción con funciones asesoras.

Art. 27.

Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, el Director de la publicación o Agencia:

a) Ejercerá la jefatura de todo el personal de redacción, cuyo trabajo distribuirá y ordenará con plena autoridad y autonomía.

b) Tendrá derecho de veto sobre el contenido de todos los originales del periódico, tanto de redacción como de administración y publicidad, sin perjuicio de lo establecido en el artículo sexto de la Ley de Prensa e Imprenta y normas de desarrollo sobre inserción necesaria.

c) Presidirá, si lo hubiere, el Consejo de Redacción.

d) Ejercerá cuantas funciones le confiera la legislación de Prensa e Imprenta.

Art. 28.

Corresponde asimismo al Director la representación del medio informativo, en las materias de su competencia, ante las autoridades y Tribunales.

Art. 29.

Las relaciones entre la Empresa y la Redacción se realizarán a través del Director, en las materias atribuidas a su competencia. A este respecto, el Director deberá cuidar especialmente el cumplimiento de las disposiciones Iegales y reglamentarias en cuanto a la garantía de Ios derechos profesionales de los periodistas, vigilando, sobre todo, la efectividad de las que se refieran al requisito imprescindible de profesionalidad en las funciones que lo requieran.

Art. 30.

La función directiva es incompatible con el ejercicio de cualquier cargo público o actividad privada que pueda coartar la libertad o independencia de sus funciones, teniendo en cuenta la naturaleza y carácter de los mismos y las circunstancias de lugar o de cualquier otra índole en que se desempeñan.

Tanto el interesado como la Empresa del medio de que se trate podrán elevar consulta, en el caso de duda, a la Dirección General de Prensa que, oído el Consejo Nacional de Prensa, resolverá sobre la existencia de la incompatibilidad en el supuesto planteado.

Art. 31.

El Director es responsable de cuantas infracciones se cometan a través de la publicación o Agencia informativa a su cargo, con independencia de las responsabilidades de orden penal o civil que puedan recaer sobre otras personas, de acuerdo con la legislación vigente.

Art. 32.

Sin perjuicio de su responsabilidad personal, se entenderá tácitamente concedido en favor del Director, de conformidad con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 39 de la Ley de Prensa e Imprenta, y por el simple hecho de su designación, un poder típico para representar y obligar al empresario en todo lo relativo al ejercicio de las funciones que se deriven de la publicación periódica o Agencia informativa de que se trate. Será nula cualquier estipulación en contrario de lo anteriormente dispuesto.

Art. 33.

El Director podrá cesar en su cargo:

1.º Por voluntad expresa del interesado o de la Empresa a que pertenezca.

2.º Por las causas especialmente previstas en el contrato civil de prestación de servidos.

3.º Por la pérdida de las requisitos exigidos para desempeñarlo o por incurrir en alguna de las causas de prohibición para ser Director, de acuerdo con lo establecido en los artículos 35 y 36 de la Ley de Prensa e Imprenta y 21 y 22 de este Estatuto y, en su caso, en el Estatuto de Publicaciones Infantiles y Juveniles.

4.º En virtud de fallo del Jurado de Ética Profesional o de sentencia judicial que lleve aparejada la inhabilitación para el ejercicio de la profesión o el cargo, o por anulación de la inscripción en el Registro Oficial, en los supuestos determinados en el párrafo primero del artículo tercero del presente Estatuto.

Art. 34.

Las relaciones entre la Empresa y el Director se formalizarán en un contrato civil de prestación de servicios, que habrá de especificar necesariamente:

1.º La cuantía de la remuneración del Director, que no podrá ser inferior al triple de la que en la publicación o Agencia de que se trate perciban por todos los conceptos y con carácter general los Redactores.

2.º El derecho a la percepción de las pagas extraordinarias y de los emolumentos de cualquier otra clase que, reglamentaria o voluntariamente, abone la Empresa a todo su personal.

3.º El carácter indefinido de la duración del contrato.

4.º Las causas de su terminación y los trámites de tiempo y modo que deben cumplirse para darlo por extinguido.

5.º La indemnización que deba pagarse al Director en caso de resolución del contrato.

Art. 35.

La indemnización que habrá de abonarse al Director en caso de resolución del contrato civil no será nunca inferior a la cuarta parte de los ingresos anuales fijos percibidos por dicho Director en los últimos doce meses y multiplicados por el número de años de antigüedad en el cargo dentro de la misma Empresa.

Esta indemnización no podrá ser menor que el equivalente al importe de las retribuciones fijas de un año que correspondan al Director según el contrato establecido.

Se reducirá la indemnización al 50 por 100 cuando el Director cesante acepte continuar en la Empresa con un cargo de categoría inferior a la de Director.

Art. 36.

La indemnización a que se refiere el artículo anterior habrá de abonarse en todos los supuestos de cese del Director, excepto cuando se produzca por alguna de las siguientes causas:

1.º Incumplimiento de las obligaciones del Director contenidas en el contrato civil de prestación de servicios.

2.º Sentencia condenatoria del Jurado de Ética Profesional, siempre que implique el cese en el cargo o la inhabilitación para el ejercicio.

3.º Rescisión del contrato a petición expresa del Director.

4.º Incurrir en alguna de las causas de prohibición para desempeñar el cargo de Director establecidas en el artículo 36 de la Ley de Prensa e Imprenta y en el artículo 29 de este Estatuto o, en su caso, de las previstas en el Estatuto de Publicaciones Infantiles y Juveniles.

Art. 37.

En caso de enfermedad o accidente que le incapacite para el ejercicio normal de sus funciones, el Director tendrá derecho a la percepción íntegra de los emolumentos fijos que viniere disfrutando, con deducción de las indemnizaciones que le pudieran corresponder en la Mutualidad Laboral de Periodistas.

Al cesar la incapacidad a que se refiere el párrafo anterior, la Empresa podrá optar entre la resolución del contrato con la indemnización señalada en el artículo 35, o la reintegración del interesado a la situación del servicio activo, ya sea en el cargo de Director o en cualquier otro, pero siempre que se mantengan las condiciones económicas que en el contrato se hayan establecido.

Art. 38.

La Empresa podrá acordar la jubilación del Director cuando éste haya cumplido sesenta y cinco años de edad. La jubilación se hará respetando íntegramente los emolumentos fijos que percibiere en tal momento, con deducción de los que pudieran corresponderle en la Mutualidad Laboral de Periodistas.

La jubilación voluntaria se producirá a petición del Director cuando tenga setenta años de edad o, cuando teniendo sesenta y cinco años de edad, lleve como mínimo veinticinco años al servicio de la Empresa. En ambos casos serán respetados la totalidad de los emolumentos fijos que correspondan al Director con la deducción señalada en el párrafo anterior.

Art. 39.

Cualquier disposición de la Reglamentación Nacional de Trabajo o de Convenios Colectivos que introduzca mejoras de orden económico que afecten al personal de Redacción supondrá la automática adecuación de las condiciones de contrato civil del Director a las nuevas circunstancias económicas.

Art. 40.

Por la Dirección General de Prensa serán visado y registrados los contratos de Directores de publicaciones periódicas o Agencias informativas.

Art. 41.

En los casos de ausencia, enfermedad, suspensión o cese del Director, será sustituido interinamente en las funciones directivas por el Subdirector o, a falta de éste, por la persona que se determine, designadas en la misma forma que el Director, en quienes recaerán durante el periodo de suplencia las atribuciones y responsabilidades señaladas para los Directores en la Ley de Prensa e Imprenta y en este Estatuto. En todo caso, el Subdirector o la persona designada para sustituir al Director, formará parte del Consejo de Redacción, si lo hubiere.

Durante el período de suplencia en caso de vacante, el Subdirector o sustituto interino percibirá las mismas remuneraciones que el Director a quien sustituya.

Art. 42.

Ninguna publicación periódica o Agencia informativa podrá tener vacante el puesto de Director por un período superior a dos meses.

Art. 43.

Los Subdirectores de publicaciones periódicas o Agencias informativas, habrán de reunir los mismas requisitos exigidas par la legislación de Prensa e Imprenta para las Directores.

Art. 44.

Salvo que el interesado opte por acogerse a Ias normas laborales, las relaciones entre la Empresa y el Subdirector se formalizarán en un contrato civil de prestación de servicios que, como el de los Directores, habrá de ser visado y registrado por la Dirección General de Prensa.

Art. 45.

La retribución de los Subdirectores, en régimen de plena dedicación no podrá ser inferior al doble de lo que en la publicación o Agencia de que se trate, perciban los Redactores por todos conceptos y con carácter general.

Art. 46.

En los casos en que no exista Subdirector, corresponderá al designado como sustituto interino del Director la misma situación que se establece para aquél en este Estatuto.

Art. 47.

Los corresponsales permanentes que cualquier medio informativo destaque al extranjero serán dotados por su Empresa de un contrato visado por la Federación Nacional de las Asociaciones de la Prensa de España, que se registrará en la Dirección General de Prensa, en el que se estipularán las condiciones de trabajo y retribución y las relativas a los derechos mutualistas y a les seguridades del retorno.

Los enviados especiales destacados en el extranjero serán asimismo dotados de un contrato, en el que se estipulen Ias condiciones previstas en el párrafo anterior. La Empresa, elaborará a este fin un contrato-tipo mínimo, que será también visado por la Federación Nacional de las Asociaciones de la Prensa de España y registrado en la Dirección General de Prensa.

Art. 48.

Por la singularidad del ejercicio profesional del periodismo, y habida cuenta de la imposibilidad de valorarlo por las unidades usuales de horarios o de obra y del carácter de misión pública del mismo, las normas generales de relación laboral de los periodistas con las Empresas, en los casos no sometidos a contrato civil, de acuerdo con lo previsto en los artículos anteriores será objeto de un régimen especial cuya regulación se determinará por el Ministerio de Trabajo, a propuesta de la Organización Sindical y oído el Ministerio de Información y Turismo.

CAPÍTULO III
Del Jurado de Ética Profesional
Art. 49.

Toda Infracción de las normas contenidas en el artículo 10 o de las que afecten a la ética profesional en los principios generales de la profesión periodística, que se publican como anexo a este Decreto, será enjuiciada por un Jurado de Ética Profesional, designado por el Ministro de Información y Turismo y compuesto: como Presidente, por un miembro de la carrera judicial, con categoría de Magistrado, nombrado a propuesta del Ministro de Justicia y como Vocales, por dos miembros de la Federación Nacional de las Asociaciones de la Prensa que sean periodistas en activo, propuestos por su Consejo Directivo, y dos representantes del Ministerio de Información y Turismo que sean funcionarios del mismo.

Art. 50.

Contra la decisión del Jurado a que se refiere el artículo anterior sólo cabrá recurso ante un Jurado de Apelación, designado por el Ministro de Información y Turismo y compuesto. Como Presidente, por un Magistrado del Tribunal Supremo, nombrado a propuesta del Ministro de Justicia, y como Vocales, por un miembro de la Federación Nacional de las Asociaciones de la Prensa en quien concurra la condición de Periodista de Honor, propuesto por dicha Federación y por un representante del Ministerio de Información y Turismo, que deberá ser funcionario del mismo, con una antigüedad mínima de diez años de servicio.

Ambos Jurados serán únicos para todo el territorio nacional y tendrán su sede en Madrid.

Art. 51.

Las normas de procedimiento a que los mencionados Jurados acomodarán su actuación se ajustarán a lo determinado en las correspondientes disposiciones reglamentarlas que asegurarán la audiencia y plenas garantías de defensa del interesado.

Las actuaciones del Jurado se iniciarán, bien por propia iniciativa o bien por denuncia del Ministerio de Información y Turismo o de la Federación Nacional de las Asociaciones de la Prensa de España, sin perjuicio de que cualquier entidad o personal natural o jurídica de que cualquier entidad o persona natural o jurídica puedan poner en conocimiento del Ministerio o de la Federación aquellos hechos que se consideren contrarios a las normas que se mencionan en los artículos 10 y 19. Las resoluciones que se adopten habrán de ser en todo caso motivadas.

Art. 52.

Las sanciones que el Jurado de Ética Profesional podrá imponer, según el grado de gravedad de las infracciones cometidas y atendiendo a las circunstancias de toda índole, que en cada caso concurran, serán las siguientes:

a) Amonestación privada o pública.

b) Suspensión temporal del ejercicio de la profesión.

c) Inhabilitación definitiva para dicho ejercicio.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

No obstante lo dispuesto en el artículo primero de este Estatuto, tendrán a todos Ios efectos la consideración de Periodistas todos aquellos que al promulgarse el Estatuto de 6 de mayo de 1964 figuraban inscritos como tales en el Registro Oficial de Periodistas, así como los inscritos con posterioridad en el mismo en virtud de lo dispuesto en la Orden de 3 de julio de 1963.

Segunda.

Las normas contenidas en el presente Estatuto sobre los contratos de Directores, se aplicarán a las relaciones contractuales de los actuales Directores con la Empresa, con efectos a partir de la entrada en vigor de este Estatuto, aunque no se formalicen nuevos contratos.

ANEXO
Principios generales de la profesión periodística

1.º En el ejercicio de su misión, el periodista ha de observar las normas de la moral cristiana y guardar fidelidad a los Principios del Movimiento Nacional y Leyes Fundamentales del Estado.

Las normas básicas de la actuación profesional del Periodista han de ser el servicio a la verdad, el respeto a la justicia y a la rectitud de intención.

El periodista ha de orientar su tarea a la función de informar, formar y servir a la opinión nacional.

2.º En el cumplimiento de su misión, el profesional del periodismo ha de tener en cuenta las exigencias de la seguridad y la convivencia nacionales, del orden y la salud pública.

Será obligación del periodista evitar toda presentación o tratamiento de la noticia que pueda suponer apología o valoración sensacionalista de hechos o de formas de vida que sean delictivos o atenten a la moral y a las buenas costumbres.

El profesional de la información tiene el deber de evitar toda deformación de la noticia que altere la realidad objetiva de los hechos o desvíe, de cualquier manera que sea, su alcance, su intención o su contenido.

El Periodista rechazará cualquier presión o condicionamiento que tienda a alterar la exactitud de la información o la imparcialidad de su opinión o juicio crítico rectamente expresados.

3.º El Periodista debe cuidar especialmente cuanto afecte a temas o publicaciones destinadas a la infancia y a la juventud, adecuando su labor a las normas esenciales de carácter formativo que deben orientarlas.

4.º Es obligación ineludible de todo Periodista el más estricto respeto a la dignidad, la intimidad, el honor, la fama y la reputación de las personas. El derecho y el deber a la verdad informativa tiene sus justos límites en este respeto.

5.º El Periodista tiene el deber de mantener el secreto profesional, salvo en los casos de obligada cooperación con la justicia, al servicio del bien común.

6.º El Periodista debe lealtad a la Empresa en que presta sus servicios, dentro del marco de los principios esenciales que han de regir su actuación, en cuanto no sea incompatible con su conciencia profesional, con la moral pública, con las Leyes y Principios Fundamentales del Estado y con lo dispuesto en la legislación de Prensa e Imprenta.

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 13/04/1967
  • Fecha de publicación: 15/04/1967
  • Fecha de entrada en vigor: 05/05/1967
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • los arts. 10, 49, 50 y 51, por Real Decreto 3148/1976, de 3 de diciembre (Ref. BOE-A-1977-2061).
    • los arts. 1 y 2, por Real Decreto 1926/1976, de 16 de julio (Ref. BOE-A-1976-15641).
  • SE AMPLÍA el ámbito de aplicación profesional del Estatuto, por Decreto 1978/1973, de 5 de julio (Ref. BOE-A-1973-1185).
  • SE MODIFICA los arts. 49 y 50, por Decreto 900/1972, de 16 de marzo (Ref. BOE-A-1972-572).
  • SE DESARROLLA el art. 48, por Orden de 24 de septiembre de 1968 (Ref. BOE-A-1968-1158).
Referencias anteriores
  • DEROGA el Estatuto de la Profesión Periodística, aprobado por Decreto 1408/1964, de 6 de mayo (Ref. BOE-A-1964-9215).
Materias
  • Ministerio de Información y Turismo
  • Periodismo
  • Profesiones tituladas

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