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Documento BOE-A-1971-1632

Decreto 3138/1971, de 22 de diciembre, por el que se regula el Seguro de Crédito a la Exportación.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 306, de 23 de diciembre de 1971, páginas 20800 a 20806 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1971-1632

TEXTO ORIGINAL

El régimen del Seguro de Crédito a la Exportación experimentó unas modificaciones fundamentales por virtud de lo dispuesto en el Decreto-ley uno/mil novecientos setenta, de veintidós de enero, y en la Ley diez/mil novecientos setenta, de cuatro de julio. Las nuevas medidas comprenden la ampliación de las garantías que se ofrecen a quienes intervienen en las operaciones de exportación, la centralización de la gestión aseguradora en una Sociedad anónima de nueva creación, a la que se otorga la exclusiva para la gestión y cobertura de estos riesgos, y la institución de un Comité para asistencia y asesoramiento de la Administración.

Con la promulgación de las citadas disposiciones y mediante sus regulaciones complementarias se implantaron figuras de cobertura de riesgos que el texto del presente Decreto consolida y perfecciona. El seguro de resolución de contrato extiende ahora su efecto hasta el nacimiento del riesgo de crédito, con lo que el exportador queda amparado desde que inicia la fabricación de los bienes objeto de la exportación contratada hasta que tiene lugar el pago del último plazo concedido al cliente, cubriéndose así un período de tiempo que anteriormente quedaba sin protección; por otra parte, la cobertura del riesgo de falta de pago prolongada permite facilitar fondos a los exportadores con toda la urgencia que consiente una prudente administración del seguro y sin esperar a que el deudor moroso sea declarado insolvente; este concepto se aplica también a las garantías complementarias a las Entidades financiadoras, cuyos créditos quedan protegidos con independencia del comportamiento de las otras partes que intervienen en la exportación. Precisamente esta modalidad determinó un cambio sustancial en la participación de las instituciones de crédito en estas funciones de tan claro interés nacional, a las que han quedado resueltamente vinculadas con el otorgamiento de créditos, con su participación en el capital de la nueva Entidad aseguradora y aportando su experiencia tanto en la calificación inicial de las operaciones como en la vigilancia de las vicisitudes que puedan producirse a lo largo de la vigencia de los contratos de seguros.

La presente disposición contiene también preceptos relativos a la actuación de la Sociedad anónima y del Comité, creados por la ley diez/mil novecientos setenta, al seguro por cuenta del Estado y a las operaciones de reaseguro, y finaliza encomendando al Ministro de Hacienda la reestructuración del Consorcio de Compensación de Seguros y facultándole para modificar, atendiendo a la coyuntura económica y a las directrices de la política comercial, previo informe del Ministerio de Comercio, determinados límites y plazos.

En méritos de lo expuesto y en cumplimiento de lo previsto en la disposición final segunda de la Ley diez/mil novecientos setenta, de cuatro de julio, a propuesta del Ministro de Hacienda, previo informe del de Comercio y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día diecisiete de diciembre de mil novecientos setenta y uno.

DISPONGO:

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo primero. Finalidad del seguro y alcance de la cobertura.

Uno. El Seguro de Crédito a la Exportación tiene por finalidad la cobertura de los riesgos a que se halla sometido el comercio exterior y constituye un instrumento de asistencia técnica, de cooperación y de fomento de la actividad exportadora.

Dos. Mediante el Seguro se indemnizan las pérdidas que las Empresas exportadoras y las Entidades financieras experimenten en los créditos derivados de operaciones de exportación, tanto por siniestros de carácter comercial como de carácter político o extraordinario; indemnizándose también los quebrantos producidos por otras operaciones y riesgos que afectan a la actividad exportadora y que expresamente se determinan.

Tres. La cobertura nunca alcanzará al riesgo total de la operación, una parte del cual se asumirá directa y necesariamente por el asegurado.

Cuatro. La garantía del Seguro se ajustará a las condiciones y modalidades establecidas o que puedan establecerse con arreglo a lo dispuesto en el presente Decreto.

Artículo segundo. Operaciones asegurables.

Uno. Podrán ser objeto de garantía:

a) Las operaciones de exportación de bienes y/o servicios.

b) Los créditos de prefinanciación con pedido en firme y de financiación de operaciones de exportación.

c) Las operaciones que impliquen promoción o fomento de las ventas al exterior.

d) Excepcionalmente, las operaciones triangulares que se realicen por Empresas españolas, siempre que su cobertura sea autorizada por el Ministerio de Hacienda, previo informe del de Comercio.

Dos. Para las operaciones comprendidas en los apartados a), b) y c) será preciso en todo caso que los bienes y servicios exportados sean nacionales o tengan incorporadas materias primas y mano de obra española en importe no inferior al noventa por ciento del precio. En el supuesto de que tal incorporación no alcance el citado porcentaje, quedará a cargo del exportador el riesgo correspondiente a la diferencia que exista hasta el límite del noventa por ciento. Con carácter excepcional, el Ministerio de Hacienda, previo informe del de Comercio, podrá autorizar la cobertura en porcentajes inferiores al aludido.

Artículo tercero. Riesgos comerciales.

Se considerarán riesgos comerciales aquellos que, comprendidos en los seguros enumerados en los apartados a) al e) del artículo sexto, puedan dar lugar a la falta de pago en alguna de las circunstancias siguientes:

Uno. Casos en que el asegurado es el exportador (apartados a) y b) del artículo sexto).

– Cuando el comprador extranjero fuere declarado judicialmente en estado de suspensión de pagos o de quiebra, o sus equivalentes en la legislación de su país, o hubiere ultimado con sus acreedores un convenio judicial o transacción aceptada por la Entidad aseguradora, que implique reducción o quita del crédito.

– Cuando resultare imposible, por falta de bienes del comprador, o personas que le garanticen, la ejecución de la sentencia obtenida por el asegurado en el procedimiento judicial instado en reclamación de su crédito.

– Cuando el crédito garantizado resulte por cualquier causa incobrable, siendo inútil la iniciación de un procedimiento judicial y siempre que el incumplimiento de deudor no sea debido a causas imputables al propio asegurado.

– Cuando hayan transcurrido seis meses a partir de la notificación por el asegurado a la Entidad aseguradora de la resolución del contrato base de la operación de exportación, por incumplimiento de las obligaciones contraídas tanto por parte del comprador como de las personas que le garanticen, o cuando haya transcurrido el mismo plazo a partir de la notificación del impago de cada vencimiento contractual.

Dos. Casos en que el asegurado es la Entidad financiadora (apartados c), d) y e) del artículo sexto).

– Los supuestos comprendidos en los tres primeros apartados del número precedente, referidos al exportador español beneficiario del crédito otorgado por la Entidad financiera.

– Cuando hayan transcurrido ocho meses a partir de la notificación del impago de cada vencimiento sin haberse hecho éste efectivo.

Artículo cuarto. Riesgos políticos.

Se considerarán riesgos políticos y extraordinarios:

Uno. Las medidas expresas o tácticas, adoptadas por un Gobierno extranjero, que den lugar a algunas de las situaciones que a continuación se indican:

a) La omisión de transferencia de las sumas adeudadas, aunque el deudor extranjero hubiese efectuado el pago depositando las sumas debidas en un Banco o en una cuenta oficial dentro de su país.

b) La transferencia, por decisión gubernamental, en moneda distinta de la convenida y que al convertirla en moneda nacional determine pérdida para el asegurado.

c) La falta de pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento contratado, por moratoria establecida con carácter general en el país de destino.

Dos. La guerra civil o internacional, revolución, revuelta o cualquier acontecimiento similar fuera de España, siempre que de lugar a que no se realice el pago de los débitos.

Tres. Las circunstancias o sucesos de carácter catastrófico acaecidos fuera de España que impidan al deudor extranjero realizar el pago. A estos efectos tendrán la consideración de sucesos catastróficos los calificados como extraordinarios por las disposiciones españolas que regulan la compensación de tales siniestros.

Cuatro. Las circunstancias o acontecimientos políticos acaecidos fuera de España que lleven consigo la requisa, expropiación, destrucción o avería de los bienes objeto de la operación, así como cualquier otro hecho que impida su recepción por el cliente extranjero, siempre que la reparación del daño no se haya logrado antes de transcurridos seis meses desde la fecha del vencimiento fijado en el contrato o sin que esta reparación se prevea por disposición legal del país importador.

Cinco. El de recuperación de la mercancía por decisión de las autoridades españolas para evitar un riesgo político latente.

Seis. La imposibilidad de llevar a cabo la exportación o de recibir el pago por causa de medidas adoptadas por el Gobierno español.

Siete. La falta de pago de cada vencimiento contractual prolongada durante seis meses contados desde la notificación al asegurador, siempre que el deudor o el avalista solidario tengan la consideración de comprador público o establecimiento público, entendiéndose por tales los que gozando bajo una forma u otra de la condición pública no puedan ser declarados en quiebra ni judicial ni administrativamente y siempre que merezcan la calificación de comprador público o establecimiento público, a estos efectos, en su propio país.

Ocho. El transcurso de seis meses contados a partir de la notificación a la Entidad aseguradora de la resolución del contrato base de la operación de exportación por incumplimiento de las obligaciones contraídas tanto por parte del comprador como de las personas que le garanticen, siempre que el deudor o el avalista solidario tengan la consideración de comprador público o establecimiento público, como se indica en el número precedente.

Artículo quinto. Riesgos especiales.

Con independencia de los riesgos a que se refieren los artículos tercero y cuarto, el Seguro de crédito a la exportación podrá cubrir también los de las operaciones que impliquen promoción o fomento de las ventas al exterior y aquellos otros que se prevén en el artículo primero de la Ley diez/mil novecientos setenta, de cuatro de julio.

Artículo sexto. Modalidades del Seguro.

Uno. Dentro del concepto genérico del Seguro de Crédito a la Exportación se comprenden las siguientes modalidades:

a) Seguro de riesgos por resolución de contrato.

b) Seguro de riesgos a partir de la expedición, o riesgos de créditos de vendedor.

c) Seguro de créditos vinculados a operaciones de exportación, o seguro de crédito a comprador.

d) Seguro de créditos de prefinanciación de exportaciones con pedido en firme.

e) Seguro de garantías complementarias a Entidades o Instituciones financieras.

f) Seguro de prospección de mercados.

g) Seguro de asistencia a ferias.

h) Seguro de elevación de costos.

i) Seguro de diferencias de cambio.

j) Cualesquiera otras modalidades de seguros derivadas del crédito a la exportación, siempre que sean aprobadas por el Ministerio de Hacienda, a propuesta del de Comercio.

Dos. Las modalidades comprendidas en los apartados a), b) y c) del número anterior deberán asegurarse simultáneamente contra los riesgos comerciales y los políticos y extraordinarios, salvo en los casos de compradores públicos a que se refieren los números siete y ocho del artículo cuarto.

Artículo séptimo. Seguro de riesgos por resolución de contrato.

Uno. El seguro de riesgos por resolución de contrato garantizará la indemnización de la pérdida neta definitiva sufrida por el asegurado cuando la ejecución del contrato de exportación quede interrumpida, suspendida o imposibilitada con anterioridad al nacimiento del riesgo de crédito a que se refiere el artículo octavo por alguna de las causas que se mencionan en los artículos tercero y cuarto y siempre que no sean directamente imputables al exportador.

Dos. La base para el cálculo de las indemnizaciones será el precio de costo de las mercancías o servicios.

Artículo octavo. Seguro de riesgos de crédito de vendedor.

Uno. El seguro de riesgos de crédito de vendedor garantizará al exportador contra el impago de la parte aplazada del precio de las exportaciones, originado por alguno de los motivos comprendidos en los artículos tercero y cuarto, una vez nacido el derecho al cobro del precio aplazado por haber cumplido el exportador asegurado las obligaciones a su cargo según las cláusulas contractuales.

Dos. La base para el cálculo de las indemnizaciones será el importe impagado de cada vencimiento.

Artículo noveno. Seguro de créditos vinculados a operaciones de exportación, o seguro de crédito a comprador.

Uno. El seguro de créditos vinculados a operaciones de exportación de bienes y/o servicios garantiza el reembolso a la Entidad financiera española del crédito que hubiere concedido al comprador o a Entidades de financiación de países extranjeros.

Dos. Los créditos garantizados deberán estar vinculados a operaciones asegurables de exportación de bienes o servicios españoles que reúnan las condiciones que se señalan en el número dos del artículo segundo.

Tres. No obstante lo dispuesto con carácter general en el número uno del presente artículo, el Ministerio de Hacienda podrá autorizar la contratación del seguro con Entidades financieras extranjeras como se prevé en el número dos del artículo diecinueve.

Artículo diez. Seguro de créditos de prefinanciación de exportaciones con pedido en firme.

Uno. El seguro de créditos de prefinanciación de exportaciones garantizará a la Entidad financiera asegurada una indemnización por la pérdida neta definitiva que pueda experimentar como consecuencia de la falta de reembolso total o parcial de los créditos que hubiere concedido al exportador para la fabricación o almacenamiento de bienes, o para la realización de servicios destinados a la exportación con pedido en firme.

Dos. Este seguro es complementario del de resolución de contrato definido en el artículo séptimo y solamente podrá otorgarse cuando se trate de operaciones de exportación de bienes de equipo, de libros o de servicios y el principal de la operación, deducidos los pagos a cuenta del comprador hasta la entrega, sea igual o superior a diez millones de pesetas.

Artículo once. Seguro de garantías complementarias a Entidades o Instituciones financieras.

Uno. El seguro de garantías complementarias a Entidades o Instituciones financieras garantizará a éstas una indemnización por la pérdida neta definitiva que puedan experimentar como consecuencia de la falta de reembolso total o parcial de los créditos que hubieren concedido al exportador para la movilización de la parte aplazada del precio de las mercancías o servicios objeto de la operación de exportación.

Dos. Este seguro es complementario del que cubre el riesgo de crédito de vendedor definido en el artículo octavo, y sólo podrá otorgarse cuando se trate de operaciones de exportación de bienes de equipo de libros o de servicios y el principal de los pagos aplazados previstos en los respectivos contratos de compraventa totalice para cada operación diez millones de pesetas o más, siendo la duración del crédito no inferior a tres años.

Artículo doce. Seguro de prospección de mercados.

El seguro de prospección de mercados garantiza al asegurado del riesgo de amortización insuficiente de los gastos originados al exportador con motivo de la realización de una campaña de prospección en uno o varios mercados extranjeros, en los términos de un plan de prospección que haya sido aprobado por el Ministerio de Comercio.

Artículo trece. Seguro de asistencia a ferias.

Este seguro garantiza la indemnización por las pérdidas que experimente el asegurado a consecuencia de requisa, destrucción, daños de los bienes exhibidos o imposibilidad de su reimportación a España por causas políticas o extraordinarias, con motivo de la exhibición y venta de mercancías nacionales en ferias y exposiciones en países extranjeros, en las que España participe oficialmente.

Artículo catorce. Seguro de elevación de costos.

Uno. El seguro de elevación de costos tiene por finalidad la cobertura de los aumentos de carácter excepcional que experimenten los costes de las materias primas, energía, combustible y mano de obra invertidos directamente en la producción de bienes o servicios objeto de una operación de exportación en la que se haya convenido una cláusula de precio fijo.

Dos. Sólo podrán ser amparados por este seguro los bienes que para cada operación autorice el Ministerio de Hacienda, previo informe del Ministerio de Comercio; y, en cualquier caso, quedarán excluidas de cobertura las elevaciones cuya incidencia en el coste sea inferior al cinco por ciento del precio concertado.

Artículo quince. Seguro de diferencias de cambio.

Uno. El seguro de diferencias de cambio tiene por objeto garantizar la equivalencia en pesetas de la unidad de la moneda contractual, deducida la franquicia que se establezca, en el momento de conversión de divisas, con relación a la cotización vigente en la fecha que se pacte en el contrato de seguro. Esta garantía será también aplicable a la repatriación de las fianzas.

Dos. La determinación de las divisas que puedan ser objeto de la cobertura, así como la de las franquicias, requerirá previo informe favorable del Comité de Seguros de Crédito a la Exportación y del Banco de España.

Tres. El riesgo de cambio sólo será asegurable cuando no exista otro medio de cubrirlo.

Artículo dieciséis. Límites de cobertura.

Se establecen los siguientes límites máximos de cobertura de riesgos:

Uno. Para los seguros de riesgos por resolución de contrato y riesgos de crédito de vendedor:

– El ochenta y cinco por ciento de las pérdidas que se hubiesen producido al asegurado por siniestros de carácter comercial. Para los titulares de carta de exportador de primera categoría se podrá cubrir hasta el noventa por ciento.

– El noventa por ciento de las pérdidas que se hubiesen producido por siniestros de carácter político o extraordinario. Para los titulares de carta de exportador de primera categoría se podrá cubrir hasta el noventa y cinco por ciento.

Dos. Para el seguro de créditos vinculados a operaciones de exportación, el noventa por ciento de las pérdidas derivadas de siniestros de carácter comercial y el noventa y cinco por ciento cuando se deriven de siniestros de carácter político o extraordinario.

Tres. Para el seguro de créditos de prefinanciación de exportaciones y para el de garantías complementarias a Entidades financieras, el ochenta y cinco por ciento, salvo que la operación de exportación sea efectuada por titular de carta de exportador de primera categoría, en cuyo caso el límite será del noventa por ciento.

Cuatro. Para el seguro de prospección de mercados, el cincuenta por ciento de la pérdida, salvo para los titulares de carta de exportador de primera categoría, en que el límite será de cincuenta y cinco por ciento.

Cinco. Para el seguro de asistencia a ferias, el noventa por ciento de las pérdidas, salvo para los titulares de carta de exportador de primera categoría, en que el límite será del noventa y cinco por ciento.

Seis. Para el seguro de elevación de costos, el ochenta y cinco por ciento de los aumentos objeto de cobertura, salvo para los titulares de carta de exportador de primera categoría, en que el límite será del noventa por ciento.

Siete. Para el seguro de diferencias de cambios, el noventa por ciento de las pérdidas, salvo para los titulares de carta de exportador de primera categoría, en que el límite será del noventa y cinco por ciento.

Ocho. Es condición necesaria para la cobertura que la operación de exportación sea amparada por el seguro en su integridad, no debiendo otorgarse coberturas parciales, salvo en casos en que concurran circunstancias especiales apreciadas por el Comité de Seguros de Crédito a la Exportación.

CAPÍTULO II
Sobre contratos, tarifas y pago de siniestros
Artículo diecisiete. Condicionado de los contratos.

Uno. Las condiciones generales y especiales de los contratos que hayan de utilizarse en el Seguro de Crédito a la Exportación deberán ser aprobadas por el Ministerio de Hacienda, previo informe del Ministerio de Comercio.

Dos. En su elaboración se tendrán en cuenta las disposiciones generales que afectan a la contratación de seguros privados, y en su texto se señalarán los derechos y obligaciones de los contratantes, partiendo de las definiciones contenidas en los artículos siete al quince del presente Decreto.

Artículo dieciocho. Condiciones para la efectividad de la cobertura.

Constituirá requisito necesario para que tenga efectividad la garantía otorgada, el cumplimiento por el asegurado de las obligaciones establecidas a su cargo en el contrato base de la operación de exportación o en el de crédito vinculado a una operación de esta clase, cuyos documentos formarán parte integrante de la póliza del seguro.

Artículo diecinueve. Contratantes.

Uno. El seguro de crédito a la exportación podrá contratarse, en calidad de asegurado, por las Empresas exportadoras o por las Entidades de crédito que intervengan en la financiación de la operación de exportación, siempre que una u otras estén autorizadas, conforme a la legislación española en vigor, para realizar las actividades correspondientes en territorio nacional.

Dos. Cuando la condición excepcional de las operaciones lo requiera, la Compañía podrá someter a autorización del Ministerio de Hacienda, previo informe del de Comercio, la realización de contratos en los que figure como asegurado una Empresa no comprendida en el número precedente.

Tres. El asegurador será en todo caso la «Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, S. A.».

Artículo veinte. Pólizas utilizables.

Uno. Los seguros de riesgos por resolución de contrato y de riesgos de crédito de vendedor podrán instrumentarse en pólizas que los cubran aisladamente o en forma combinada entre sí, distinguiendo compradores públicos y compradores privados.

Dos. Las Empresas exportadoras que realicen operaciones con varios compradores en las que el plazo de pago no exceda de un año se asegurarán contra los riesgos de crédito de vendedor, a que se refiere el artículo octavo, mediante póliza global, con la obligación de incluir, en el seguro la totalidad de las operaciones comprendidas en dicho plazo, excepción hecha de aquellas en que el pago se realice antes de la entrega o en las que se hubiera convenido realizarlo mediante créditos irrevocables abiertos o confirmados en España.

A petición del asegurado, y previo acuerdo de la Entidad aseguradora, podrán ser excluidos de esta cobertura global los negocios de exportación dirigidos a ciertas zonas geográficas o determinados clientes extranjeros.

Tres. Se utilizará póliza global especial para los riesgos aludidos en el número anterior de las operaciones en que el plazo de pago no exceda de tres años, siempre que los productos exportables sean bienes de consumo duradero o bienes de equipo ligero. Son de aplicación a estas pólizas las normas sobre inclusión en el seguro que se señalan para las globales en el número precedente.

Cuatro. En las pólizas globales se aplicará una bonificación de prima. Dicha bonificación será de un tipo más reducido en el supuesto de exclusión parcial de países o clientes extranjeros.

Cinco. El seguro de crédito de prefinanciación de exportaciones con pedido en firme y el de garantías complementarias a Entidades o Instituciones financieras podrán instrumentarse en pólizas que, para cada operación, los cubran aisladamente o en forma que combine ambas modalidades.

En cualquier caso, a las pólizas de estos seguros se incorporará manifestación escrita por la que el exportador se comprometa a responder ante el asegurador de las indemnizaciones satisfechas por éste cuando la causa del siniestro no se halle amparada por las respectivas pólizas de resolución de contrato o de crédito de vendedor.

Seis. Los riesgos derivados de la realización de obras y trabajos en el extranjero se instrumentarán en pólizas adaptadas a sus peculiares características.

Siete. Las modalidades de seguro no comprendidas en los números anteriores habrán de contratarse en pólizas específicas para cada una de aquéllas.

Artículo veintiuno. Primas del seguro.

Uno. Las primas de este seguro se calcularán por el asegurador atendiendo a las circunstancias propias de las áreas o mercados exteriores, a la calificación crediticia de exportadores o importadores y a las garantías que se aporten a la operación.

Dos. Para la adecuada estimación de los riesgos, la Entidad aseguradora podrá recabar cuantos informes estime oportunos de los Órganos de la Administración Pública española.

Tres. Las tarifas de primas y sus modificaciones deberán ser sometidas a la aprobación del Ministerio de Hacienda, previo informe del Ministerio de Comercio.

Artículo veintidós. Liquidación de siniestros.

Uno. Las liquidaciones de siniestros en las modalidades comprendidas en los apartados a) al e) del artículo sexto se practicarán aplicando a las pérdidas indemnizables los porcentajes de cobertura establecidos en la póliza. El derecho a la indemnización surgirá:

a) En los supuestos de insolvencia de derecho, contemplados en los apartados a) y b) del número uno del artículo tercero, a partir del momento en que sea notificada a la Compañía la decisión judicial o transacción.

b) En los casos de insolvencia de hecho, a que se refiere el apartado c) del precepto mencionado en el párrafo anterior, a partir del momento en que la prueba sea aportada.

c) En los casos de falta de pago, prolongada para las modalidades a) y b) del artículo sexto, seis meses después de haber notificado el impago o la resolución al asegurador. La cuantía de la indemnización será del sesenta por ciento de las pérdidas en los riesgos comerciales y del total de ellas en los políticos y extraordinarios, previa aplicación en ambos casos del porcentaje de cobertura establecido en la póliza.

d) En los casos de falta de pago, prolongada para las modalidades comprendidas en los apartados c), d) y e) del artículo sexto, ocho meses después de haber notificado el impago al asegurador, en cuanto al sesenta por ciento de las pérdidas, y a los doce meses la fracción restante; salvo cuando se trate de operación de exportación con destino a comprador público o de crédito financiero en que el deudor sea Entidad pública, en cuyos supuestos la liquidación será del ciento por ciento, en el plazo de ocho meses. Previamente se aplicará en todos los casos el porcentaje de cobertura establecido en la póliza.

Dos. Las liquidaciones de siniestros en las modalidades comprendidas en los apartados f) a j) del artículo sexto se ajustarán a los términos de las respectivas regulaciones.

Artículo veintitrés. Subrogación y cesión de derechos.

Uno. La Entidad aseguradora quedará subrogada en todos los derechos que correspondan a los asegurados con ocasión de los siniestros indemnizados.

Dos. Asimismo se entenderá subrogada en los derechos que correspondan al Estado por los seguros concertados por su cuenta, tanto para la negociación de acuerdos sobre refinanciación como sobre cualquier otra transacción o convenio comercial al uso internacional, previa conformidad del Ministerio de Hacienda.

Tres. Los derechos derivados de los contratos sólo podrán ser cedidos por el asegurado a favor de persona o Entidad extranjera, previo consentimiento expreso del Consejo de Administración de la Entidad aseguradora.

CAPÍTULO III
De la Entidad aseguradora
Artículo veinticuatro. Exclusiva para el seguro directo. Operaciones de reaseguro.

Uno. La «Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación», creada por la Ley diez/mil novecientos setenta, de cuatro de julio, asumirá en exclusiva:

Primero. La cobertura de los riesgos «comerciales» derivados del comercio exterior inherentes a las modalidades de seguro a que se refieren los apartados a), b), c), d) y e) del artículo sexto del presente Decreto.

Segundo. La cobertura por cuenta del Estado de los riesgos «políticos y extraordinarios» inherentes a las modalidades a), b) y c) mencionadas en el número precedente.

Tercero. La cobertura por cuenta del Estado de los riesgos inherentes a las modalidades de seguro previstas en los apartados f) al i) del artículo sexto del presente Decreto.

Cuarto. La cobertura por cuenta propia o por cuenta del Estado, según se determine en cada caso, de cuantas modalidades de seguro de crédito a la exportación se establezcan conforme a lo previsto en el apartado j) del artículo sexto.

Dos. La Sociedad podrá ceder y aceptar operaciones de reaseguro sobre las modalidades a que se refiere el presente artículo.

Artículo veinticinco. Funcionamiento de la Entidad.

El funcionamiento de la «Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, S. A.», se ajustará en lo no previsto por este Decreto y por las disposiciones que se dicten para su ejecución y desarrollo a lo establecido en la vigente legislación de seguros privados y en las normas de Derecho privado. No será aplicable a la «Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, S. A.», la Ley de Entidades Estatales Autónomas de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho.

Artículo veintiséis. Participación del Estado en el capital.

La participación del Estado en el capital de la Compañía será siempre mayoritaria, pudiendo el resto pertenecer únicamente a Entidades aseguradoras, financieras o de crédito de nacionalidad española. El Estado suscribirá, en todo caso, la parte del capital que no lo hubiera sido por las Entidades referidas.

Artículo veintisiete. Administradores de la Entidad.

Uno. La «Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, S. A.», será administrada por un Consejo compuesto por un Presidente y el número de Vocales que estatutariamente se determine, que no será inferior a seis ni superior a catorce. El Presidente del Consejo de Administración será nombrado por el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Hacienda.

Dos. El Consejo de Administración nombrará de su seno dos Comisiones ejecutivas que, presididas por el Presidente de la Compañía, tendrán las siguientes denominaciones y cometidos:

a) Comisión de riesgos políticos: Tendrá a su cargo la gestión y administración de los seguros en que la cobertura de los riesgos se realice por cuenta del Estado.

Serán Vocales de esta Comisión los que lo sean del Consejo en representación de la parte del capital social que pertenezca al Estado, y uno de los que en dicho Consejo representen la participación de las Entidades crediticias y aseguradoras.

b) Comisión de riesgos comerciales: Tendrá a su cargo todo lo relativo a la cobertura de los riesgos comerciales y cualquier otra misión que le sea encomendada por el Pleno del Consejo.

La mitad de los componentes de esta Comisión se elegirán entre los representantes de las Entidades aseguradoras, financieras o de crédito. Y el resto estará integrado por el Presidente de la Compañía y Vocales representantes de la participación del Estado como accionista.

Tres. Los acuerdos de ambas Comisiones se adoptarán por mayoría absoluta de votos de sus componentes y en caso de empate decidirá el del Presidente de la sesión.

A solicitud de cualquiera de los miembros que hubiesen votado en contra, se suspenderá la ejecución del acuerdo y se pasará el asunto de que se trate a la decisión del Pleno del Consejo.

Cuatro. El Consejo de Administración podrá elevar a la Presidencia del Comité de Seguros de Crédito a la Exportación informes y propuestas sobre materias atribuidas a la competencia de éste por el artículo octavo de la Ley diez/mil novecientos setenta.

Artículo veintiocho. Recursos económicos.

Uno. Los recursos necesarios para el cumplimiento de su objeto social por la «Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, S. A.», en lo que respecta a los seguros, cuya cobertura es de su cuenta, estarán constituidos por las primas recaudadas, recobros de siniestros, comisiones y rentas patrimoniales.

Dos. Cuando los expresados recursos resultaren insuficientes para que la Compañía haga frente a las obligaciones asumidas, el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Hacienda, podrá autorizar la apertura de cuentas de crédito en el Banco de España.

Tres. Asimismo, cuando en un determinado ejercicio los resultados técnicos comprometiesen la estabilidad financiera de la Compañía, el Consorcio de Compensación de Seguros otorgará los medios financieros necesarios para superar dichas circunstancias. Estos medios financieros habrán de ser reintegrados, junto con sus intereses legales, en un plazo máximo de cinco años. Durante este período, y hasta que el reintegro se produzca, el Consorcio de Compensación de Seguros podrá mantener en la Compañía aseguradora un Interventor, a fin de verificar las cuentas y controlar la exactitud de los resultados.

Cuatro. En la gestión de la cobertura de los riesgos de cuenta del Estado, la Sociedad dispondrá de los recursos que se mencionan en el capítulo V de la presente regulación y percibirá del Estado la retribución que se determine, por acuerdo del Ministro de Hacienda, previo informe de la Compañía aseguradora.

Artículo veintinueve. Medidas de control.

La Compañía establecerá en su contabilidad los dispositivos adecuados para el control de los límites de cobertura que pueda asegurar y que hayan sido fijados por el Gobierno en aplicación de lo previsto en el artículo octavo, dos, de la Ley diez/mil novecientos setenta.

Extractos de las cuentas que reflejen los conceptos comprendidos en este número y en el anterior se unirán a la documentación que anualmente ha de enviarse al Ministerio de Hacienda.

Artículo treinta. Dotación de reservas.

Uno. La Sociedad constituirá al final de cada ejercicio una reserva para desviación de siniestralidad, a la que se destinará el diez por ciento, como mínimo, de los beneficios técnicos obtenidos durante ese período en las operaciones de garantía de riesgos comerciales del comercio exterior, hasta que aquélla alcance una cifra igual al importe de la reserva de riesgos en curso.

Dos. Esta última reserva representará, en todo caso, la tercera parte de las primas emitidas en el ejercicio, si corresponden a créditos a corto plazo, y la parte proporcional al tiempo de riesgo no corrido en las operaciones de crédito plurianuales. La dotación de la reserva de riesgos en curso en la proporción indicada se efectuará cualquiera que sea el vencimiento de los recibos de primas dentro del ejercicio.

Artículo treinta y uno. Inversión de reservas.

Uno. Las reservas mencionadas en el artículo anterior estarán invertidas como se establece en el Decreto dos mil ochocientos setenta y cinco/mil novecientos setenta, de doce de septiembre.

Dos. No obstante lo dispuesto con carácter general en el número anterior, en las operaciones plurianuales, cuyos contratos de Seguro de crédito a la exportación contengan pactos autorizando el fraccionamiento para el pago de las primas emitidas, se estimará como cobertura de las respectivas reservas técnicas el importe íntegro de las fracciones de primas diferidas.

CAPÍTULO IV
Del Comité de Seguros de Crédito a la Exportación
Artículo treinta y dos. Composición y duración del mandato.

Uno. El Comité constituido por el artículo octavo de la Ley diez/mil novecientos setenta, con la composición prevista en el artículo noveno de la misma, se regirá, en cuanto a constitución y funcionamiento, por lo dispuesto en el capítulo II del título I de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Dos. Los Vocales del Comité que tengan carácter representativo serán renovados cada tres años, pudiendo ser reelegidos al término del plazo.

Artículo treinta y tres. Funciones del Comité.

Uno. Son atribuciones del Comité:

Primera. Asistir y asesorar a la Administración en materia de Seguro de crédito a la exportación.

Segunda. Proponer al Gobierno, por conducto del Ministro de Hacienda, los límites máximos de cobertura que puede asegurar la «Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, S. A.», en función de las distintas modalidades técnicas en que se diversifiquen los riesgos.

Tercera. Ratificar, con carácter de condición suspensiva a su efectividad, cada uno de los contratos por los que la Compañía asuma la cobertura de riesgos políticos o extraordinarios que rebasen los límites técnicos que establezca el Ministro de Hacienda.

Cuarta. Aprobar, con carácter previo, los contratos de reaseguro a que se refiere el artículo séptimo de la Ley.

Quinta. Vigilar y controlar las relaciones de la Compañía con la Administración Pública.

CAPÍTULO V
El seguro por cuenta del Estado
Artículo treinta y cuatro. Responsabilidades de la Compañía aseguradora frente a los asegurados.

Uno. Las relaciones entre la «Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, S. A.», y el Estado no afectarán a los derechos y obligaciones de los asegurados frente a aquella que se deriven de los contratos de seguro, en cuya formalización ha de intervenir la Compañía en nombre propio, obligándose frente a ellos de un modo directo.

Dos. La responsabilidad directa de la Compañía frente a los asegurados establecida en el número anterior se ajustará a las condiciones pactadas en las pólizas y a los usos y costumbres de la Institución aseguradora privada.

Artículo treinta y cinco. Recursos económicos en el seguro por cuenta del Estado.

Uno. Los recursos necesarios para el cumplimiento de su objeto social por la «Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, S.A.», en lo que respecta a la cobertura de los riesgos que asume por cuenta del Estado, estarán constituidos en el Consorcio de Compensación de Seguros y se integrarán por las primas recaudadas en estas modalidades, los recobros de siniestros y aquellas cantidades que, siendo técnicamente necesarias para la cobertura de estos riesgos, sean aportadas por el Estado.

Dos. Se consignarán en los Presupuestos Generales del Estado los créditos necesarios para hacer frente a las desviaciones que la cobertura de riesgos políticos y extraordinarios pudiera producir, cuando las primas recaudadas y las reservas que, en su caso, se constituyan resultaren insuficientes.

Artículo treinta y seis. Misión del Consorcio de Compensación de Seguros.

Corresponde al Consorcio de Compensación de Seguros la administración de los fondos, cuyo movimiento se regula en el artículo siguiente, misión que se encomienda a la Sección especial de Seguros de Crédito a la Exportación existente en el Organismo, la cual gozará de plena independencia financiera, patrimonial y contable respecto de las demás Secciones que lo integran, sin que pueda producirse compensación de saldos entre unas y otras Secciones.

Artículo treinta y siete. Movimiento y provisiones de fondos.

El movimiento de fondos correspondiente a las operaciones de seguro de cuenta del Estado se someterá a las siguientes reglas:

Primera. Los importes de las primas recibidas por la cobertura de los riesgos políticos y extraordinarios y por las modalidades del seguro de cuenta del Estado, una vez deducida la correspondiente comisión de gestión, se transferirán mensualmente por la Compañía aseguradora a una cuenta corriente a la vista abierta en las Oficinas centrales del Banco de España bajo el título «Consorcio de Compensación de Seguros, Seguro de Crédito a la Exportación por cuenta del Estado».

Segunda. Se transferirán asimismo mensualmente a la expresada cuenta, cualesquiera que sean los entes que intervengan en la entrega o recepción de efectivo, los importes que se perciban directamente por la Compañía en concepto de recobros, extornos, devoluciones, salvamentos, bonificaciones o cualesquiera otros relativos a los conceptos de su epígrafe; y los ingresos que eventualmente puedan derivarse del reaseguro de riesgos no comerciales. Transferencia semejante y en el mismo plazo deberá realizarse de las cantidades que afectando al Seguro provengan de la consignación de créditos presupuestarios, de intereses y productos de los fondos invertidos o de otras fuentes de ingresos.

Tercera. En el caso de que los medios financieros señalados en las dos reglas precedentes resultaren insuficientes para hacer frente a las obligaciones del seguro de cuenta del Estado, el Ministerio de Hacienda podrá autorizar al Consorcio de Compensación de Seguros la apertura de cuentas de crédito en el Banco de España, de la cuantía y duración que estime necesarias.

Cuarta. Se establecerá entre la Compañía y el Consorcio de Compensación de Seguros el régimen relativo a la provisión de fondos que haya de hacerse para la puntual atención de las obligaciones de estos seguros por cuenta del Estado.

Artículo treinta y ocho. Contabilización de estas operaciones.

Para el registro de las operaciones que la Sociedad realice por cuenta del Estado, aquélla establecerá un sistema de contabilidad independiente que presente:

a) Los resultados económicos producidos en cada ejercicio por la cobertura de los riesgos políticos y extraordinarios y por las demás modalidades en que a la Entidad solamente incumbe la gestión del Seguro.

b) Las aplicaciones de las cantidades que reciba la Entidad con cargo a los créditos presupuestarios que se soliciten al amparo de lo preceptuado en el artículo cuarto de la Ley diez/mil novecientos setenta.

c) La liquidación del reaseguro cedido y, en su caso, del reaseguro aceptado.

CAPÍTULO VI
Del reaseguro
Artículo treinta y nueve. Condiciones de los contratos y jurisdicción.

Uno. Los riesgos asegurados por la «Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, S. A.», podrán ser cedidos en reaseguro al Consorcio de Compensación de Seguros, a Sociedades españolas que reúnan las condiciones exigidas por el Ministerio de Hacienda y a Instituciones reaseguradoras extranjeras.

Dos. Como preceptúa el artículo séptimo de la Ley diez/mil novecientos setenta, los contratos de reaseguro deberán someterse a la previa aprobación del Ministerio de Hacienda, la cual solamente se dictará si tuvieran el informe favorable del Comité de Seguros de Crédito a la Exportación, como exige el artículo octavo de la referida Ley.

Tres. Las cesiones y aceptaciones en reaseguro se someterán a las siguientes condiciones:

a) Las Compañías reaseguradoras establecidas en España deberán hallarse comprendidas en el apartado c) de cada uno de los artículos sexto y séptimo de la Ley de dieciséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro y tener correctamente calculadas e invertidas las reservas técnicas de los ramos en que operen.

b) La participación de las citadas Compañías en cada riesgo no podrá exceder del dos por ciento del capital social desembolsado, más reservas patrimoniales de la Entidad reaseguradora, quedando prohibida la retrocesión de los riesgos aceptados, salvo autorización expresa del Ministerio de Hacienda con informe favorable del Comité de Seguros de Crédito a la Exportación.

c) Las notificaciones por las que se comuniquen las cesiones en reaseguro contendrán necesariamente para cada operación el nombre del asegurado; el de la persona, Entidad u Organismo cuya obligación de pago, directa o por aval, constituya el objeto del seguro; el importe del riesgo que cede y el total acumulado resultante, si hubiere otros riesgos anteriores que se hallen vigentes en relación con la misma persona o Entidad; y los restantes datos que habitualmente se usan en la práctica aseguradora.

d) Se declara inaplicable a este reaseguro el Decreto de veintinueve de septiembre de mil novecientos cuarenta y cuatro.

Disposición final primera.

Las exenciones fiscales que tiene reconocidas el Consorcio de Compensación de Seguros por la legislación actual se aplicarán a las operaciones que la «Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, S. A.», realice por cuenta del Estado.

Disposición final segunda.

En tanto no se traspasen las carteras o se ceda la administración de los contratos de seguros de crédito a la exportación concertados por el Consorcio de Compensación de Seguros en virtud de lo dispuesto en el Decreto-ley uno/mil novecientos setenta, de veintidós de enero, y en el Decreto dos mil ochocientos ochenta y uno/mil novecientos sesenta y seis, de diez de noviembre, los Órganos de gobierno de las Secciones especiales existentes en dicho Organismo a efectos del referido seguro, con las composiciones previstas en el Decreto mil cuatrocientos noventa/mil novecientos sesenta y ocho, de veinte de junio, y en la Orden ministerial de veintiocho de febrero de mil novecientos setenta, podrán continuar administrando las respectivas carteras. El Ministro de Hacienda modificará la estructura del Consorcio de Compensación de Seguros en la forma que requiera la implantación de la presente regulación.

Disposición final tercera.

Se faculta al Ministro de Hacienda para que, previo informe del de Comercio, dicte las disposiciones que convengan para la mejor interpretación, ejecución y desarrollo del presente Decreto, así como para modificar, en razón de la coyuntura económica y de la política exportadora nacional, las condiciones exigidas en el número dos de cada uno de los artículos diez y once, los límites de cobertura establecidos en el artículo dieciséis y las cuantías y plazos en los supuestos de falta de pago prolongada fijados en el artículo veintidós.

Disposición final cuarta.

El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición derogatoria única.

De conformidad con lo dispuesto en la disposición final segunda de la Ley diez/mil novecientos setenta, de cuatro de julio, quedan derogados los Decretos dos mil ochocientos ochenta y uno/mil novecientos sesenta y seis, de diez de noviembre, y mil diez/mil novecientos sesenta y ocho, de dos de mayo, así como las Órdenes ministeriales de dieciocho de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho y de veintiocho de febrero de mil novecientos setenta, en cuanto se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a veintidós de diciembre de mil novecientos setenta y uno.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Hacienda,

ALBERTO MONREAL LUQUE

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 22/12/1971
  • Fecha de publicación: 23/12/1971
  • Fecha de entrada en vigor: 23/12/1971
  • Fecha de derogación: 23/12/2014
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • por Real Decreto 1006/2014, de 5 de diciembre (Ref. BOE-A-2014-13302).
    • los arts. 1.3 y 9.3, por Real Decreto 1327/1999, de 31 de julio (Ref. BOE-A-1999-18393).
    • con la excepción indicada , por la Ley 4/1990, de 29 de junio (Ref. BOE-A-1990-15347).
  • SE MODIFICA:
    • por Real Decreto 330/1979, de 26 de enero (Ref. BOE-A-1979-5881).
    • el art. 10.2, por el Real Decreto 518/1977, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1977-8450).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el Aptdo. I) del art. 6, regulando el Seguro de Diferencias de Cambio: la Orden de 7 de marzo de 1973 (Ref. BOE-A-1973-360).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
  • DE CONFORMIDAD con la disposición final segunda de la Ley 10/1970, de 4 de julio (Ref. BOE-A-1970-830).
  • CITA:
    • Decreto 2875/1970, de 12 de septiembre (Ref. BOE-A-1970-1086).
    • Decreto-ley 1/1970, de 4 de julio (Ref. BOE-A-1970-69).
    • Decreto 1490/1968, de 20 de julio (Ref. BOE-A-1968-807).
    • Ley de Régimen Jurídico de las entidades Estatales Autónomas, de 26 de diciembre de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-19543).
    • Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-11341).
    • Ley de 16 de diciembre de 1954 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1954-15545).
Materias
  • Exportaciones
  • Seguro de crédito a la exportación

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