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Documento BOE-A-1975-19201

Decreto 2182/1975, de 12 de septiembre, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la Elaboración y Venta de Turrones y Mazapanes.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 220, de 13 de septiembre de 1975, páginas 19426 a 19430 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1975-19201

TEXTO ORIGINAL

El Decreto de la Presidencia del Gobierno número dos mil cuatrocientos ochenta y cuatro/mil novecientos sesenta y siete, de veintiuno de septiembre, que aprueba el Código Alimentario Español, prevé que pueden ser objeto de Reglamentaciones especiales las materias en él reguladas. Publicado el Decreto de la Presidencia del Gobierno número dos mil quinientos diecinueve/mil novecientos setenta y cuatro, de nueve de agosto, que regula la entrada en vigor, aplicación y desarrollo del Código Alimentario Español, procede ahora dictar las distintas Reglamentaciones establecidas en el mismo.

En su virtud, a propuesta conjunta de los Ministros de la Gobernación, Industria y Comercio, oída la Organización Sindical, de acuerdo con el informe favorable de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día doce de septiembre de mil novecientos setenta y cinco,

DISPONGO:

Artículo único.

Se aprueba la adjunta Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración y venta de turrones y mazapanes.

Disposición final.

Esta Reglamentación entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición transitoria primera.

Las reformas y adaptaciones de instalaciones derivadas de las nuevas exigencias incorporadas a esta Reglamentación, que no sean consecuencia de disposiciones legales vigentes y en especial de lo dispuesto en el Decreto dos mil quinientos diecinueve/mil novecientos setenta y cuatro, de nueve de agosto, sobre entrada en vigor, aplicación y desarrollo del Código Alimentario Español, serán llevadas a cabo en el plazo de doce meses, a contar desde la publicación de la presente Reglamentación.

Disposición transitoria segunda.

A contar de la fecha de publicación del presente Decreto se permitirá que durante tres campañas consecutivas los industriales y elaborad ores que actualmente están dedicados a la fabricación de turrones y mazapanes puedan seguir utilizando las existencias en almacén o contratadas de las etiquetas, envolturas, estuches y envases de todo tipo. Después de la publicación del presente Decreto, todo encargo de envases y etiquetas se ajustará a lo establecido en la adjunta Reglamentación, siendo considerada esta infracción como falta grave.

En este supuesto de utilización de envases anteriores a la publicación de la adjunta Reglamentación, cada industrial o elaborador comunicará a la Dirección General de Sanidad la equivalencia entre las calidades comerciales definidas en el artículo veinte y las fórmulas que hasta dicha fecha estaban aprobadas por la citada Dirección General.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas las Ordenes de la Presidencia del Gobierno de dieciséis de mayo de mil novecientos cincuenta y nueve («Boletín Oficial del Estado» del veinte) y de quince de junio de mil novecientos sesenta («Boletín Oficial del Estado» del veinticinco), por las que se aprueba y modifica, respectivamente, la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración y venta de turrones y mazapanes, así como cuantas disposiciones del mismo o inferior rango se opongan a lo que en este Decreto se establece.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a doce de septiembre de mil novecientos setenta y cinco.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de la Presidencia del Gobierno,

ANTONIO CARRO MARTINEZ

REGLAMENTACION TECNICO SANITARIA PARA LA ELABORACION Y VENTA DE TURRONES Y MAZAPANES
TÍTULO PRELIMINAR
Ambito de aplicación
Artículo 1.

1. La presente Reglamentación tiene por objeto definir a efectos legales lo que se entiende por turrones y mazapanes y fijar con carácter obligatorio las normas de dichos productos. Será de aplicación, asimismo, a los productos importados.

2. Esta Reglamentación obliga a todos los fabricantes, elaboradores y comerciantes de turrones y mazapanes y, en su caso, a los importadores de estos productos.

3. Se considerarán industriales de turrones y mazapanes aquellas personas naturales o jurídicas que, en uso de las autorizaciones concedidas por los Organismos oficiales, dedican su actividad a la fabricación de las elaboraciones fundamentales indicadas en el artículo 12.

4. Se consideran elaboradores de turrones y mazapanes aquellas personas naturales o jurídicas que se dedican a la preparación de estos productos, como complemento de otra actividad principal y para la venta al detall en su propio establecimiento.

TÍTULO I
Definiciones
Artículo 2. Turrón.

Se entiende por turrón la masa obtenida por cocción de miel y azúcares, con o sin clara de huevo o albúmina, con incorporación posterior y amasado de almendras tostadas, peladas o con piel. La miel podrá ser sustituida total o parcialmente por azúcares en sus distintas clases y derivados.

Artículo 3. Turrones diversos.

A efectos de esta Reglamentación se consideran turrones diversos a las mases obtenidas por amasado, con o sin cocción, de almendras que podrán sustituirse total o parcialmente por cualquier otro fruto seco, pelado o con piel, crudo o tostado y otras materias básicas e ingredientes señalados en el artículo 14, con miel y/o azúcares en sus distintas clases y derivados.

Artículo 4. Turrones con féculas.

Se entiende por turrones con féculas a los definidos en los artículos segundo y tercero, a los que se han incorporado harinas o féculas alimenticias en proporción máxima del 15 por 100 de almidón, expresado en extracto seco.

Artículo 5. Mazapán.

Se entiende por mazapán la masa obtenida por amasado, con o sin cocción, de una mezcla de almendras crudas, peladas y molidas, con azúcares en sus distintas clases y derivados.

Artículo 6. Mazapán con fécula.

Mazapán con fécula es el definido en el artículo anterior al que se han incorporado harinas o féculas alimenticias en proporción máxima del 15 por 100 de almidón, expresado en extracto seco.

TÍTULO II
Condiciones de las industrias, de los materiales y del personal
Artículo 7. Requisitos industriales.

Las industrias o elaboradores de turrones y mazapanes cumplirán obligatoriamente las siguientes exigencias:

1. Todos los locales destinados a la elaboración envasado y en. general manipulación de materias primas, productos intermedios o finales, estarán debidamente aislados de cualesquiera otros ajenos a sus cometidos específicos.

2. Serán de aplicación los Reglamentos vigentes de recipientes a presión electrotécnicos para alta y baja tensión y, en general, cualesquiera otros de carácter industrial que conforme a su naturaleza o a su fin corresponda.

3. Los recipientes, máquinas y utensilios destinados a estar en contacto con los productos elaborados, con sus materias primas o con los productos intermedios serán de materiales que no alteren las características de su contenido ni las de ellos msmos.

4. Las industrias de fabricación de turrones y mazapanes deberán contar entre su equipo productivo con elementos de cocción con una superficie mínima de seis metros cuadrados de calefacción y una capacidad calórica de 140° C. Asimismo, dispondrán de sistemas mecanizados de molturación. amasado y envasado de sus productos.

Las industrias ya existentes estarán exentas de estos requisitos, incluso en los supuestos de concentración, fusión, modificación, traslado y cambio de titularidad.

5. El agua utilizada en el proceso de fabricación y limpieza será idónea desde los puntos de visto físico, químico y microbiológico.

Artículo 8. Requisitos higiénico-sanitarios.

De modo genérico las industrias de fabricación y elaboración de turrones y mazapanes habrán de reunir las condiciones mínimas siguientes:

1. Los locales de fabricación y almacenamiento y sus anexos, en todo caso, deberán ser adecuados para el uso a que se destinen con emplazamientos y orientaciones adecuados, accesos fáciles y amplios situados a conveniente distancia de cualquier causa de suciedad, contaminación o insalubridad y separados rigurosamente de viviendas o locales donde pernocte o haga sus comidas cualquier clase de personal.

2. En su construcción o reparación se emplearán materiales verdaderamente idóneos y en ningún caso susceptibles de originar intoxicaciones o contaminaciones. Los pavimentos serán impermeables, resistentes, lavables e ignífugos, dotándoles de los sistemas de desagüe precisos.

Las paredes y los techos se construirán con materiales que permitan su conservación en perfectas condiciones de limpieza, blanqueo o pintura.

3. La ventilación e iluminación, naturales o artificiales, serán las reglamentarias y en todo caso apropiadas a la capacidad y volumen del local, según la finalidad a que se destine.

4. Dispondrán en todo momento de agua corriente potable, en cantidad suficiente para la elaboración, manipulación y preparación de sus productos y para la limpieza y lavado de locales, instalaciones y elementos industriales, así como para el aseo del personal.

5. Habrán de tener servicios higiénicos y vestuarios en número y características acomodadas a lo que prevean, para cada caso, las autoridades competentes.

6. Todos los locales deben mantenerse constantemente en estado de gran pulcritud y limpieza, la que habrá de llevarse a cabo por los métodos más apropiados para no levantar polvo ni producir alteración o contaminaciones.

7. Todas las máquinas y demás elementos que estén en contacto con las materias primas o auxiliares, artículos en curso de elaboración, productos elaborados y envases serán de características tales que no puedan transmitir al producto propiedades. nocivas y originar, en contacto con él, reacciones químicas perjudiciales. Iguales precauciones se tomarán en cuanto a los recipientes, elementos de transporte, envases provisionales y lugares de almacenamiento. Todos estos elementos estarán construidos en forma tal que puedan mantenerse en perfectas condiciones de higiene y limpieza.

8. Contarán con servicios, defensas, utillaje e instalaciones adecuados en su construcción y emplazamiento para garantizar la conservación de sus productos en óptimas condiciones de higiene y limpieza y su no contaminación por la proximidad o contacto con cualquier clase de residuos o aguas residuales, humos, suciedad y materias extrañas, así como por la presencia de insectos, roedores, aves y animales domésticos, etc.

9. Deberán poder mantener las temperaturas adecuadas, humedad relativa y conveniente circulación de aire, de manera que los productos no sufran alteraciones o cambios en sus características iniciales. Igualmente, deberán permitir la protección de los productos contra la acción directa de la luz solar, cuando ésta les sea perjudicial.

10. Permitirán la rotación periódica de las existencias y remociones periódicas en función del tiempo de almacenamiento y condiciones de conservación que exija cada producto.

11. Cualesquiera otras condiciones técnicas, sanitarias e higiénicas y laborales establecidas o que se establezcan, en sus respectivas competencias, por los organismos de la Administración Pública.

Artículo  9. Condiciones generales de los materiales.

Todo material que tenga contacto con los turrones y mazapanes, en cualquier momento de su elaboración, distribución y consumo, mantendrá las debidas condiciones de conservación, higiene y limpieza y reunirá las condiciones siguientes, además de aquellas otras que específicamente se señalen en esta Reglamentación:

1. Estar fabricado con materias primas adecuadas y/o autorizadas para el fin a que se destinen.

2. No transmitir a los turrones y mazapanes con los que se ponga en contacto sustancias tóxicas o que puedan contaminarles.

3. No ceder sustancia alguna ajena a la composición normal de los turrones y mazapanes, o que aun no siéndolo exceda del contenido autorizado en los mismos.

4. No alterar las características de composición ni los caracteres organolépticos de los turrones y mazapanes.

Artículo 10. Condiciones generales relativas al personal.

1. La higiene personal de todos los empleados será extremada y deberá cumplir las obligaciones generales, control de estado sanitario y otras que especifica el Código Alimentario Español en sus artículos 2.08.04, 2.08.05 y 2.08.06.

2. El personal que trabaje en tareas de elaboración y envasado de los productos objeto de esta Reglamentación vestirá ropa adecuada con la debida pulcritud e higiene.

TÍTULO III
Registro sanitario
Artículo 11. Identificación de la industria.

Sin perjuicio de la legislación industrial competente, los industriales y elaboradores de turrón y mazapán, deberán registrarse en la Dirección General de Sanidad, conforme a lo establecido en el Decreto 797/1975, de 21 de marzo, y disposiciones que lo desarrollen.

TÍTULO IV
Clasificación y características de los productos propios de las industrias y establecimientos de elaboración regulados por esta Reglamentación
Artículo 12. Productos elaborados.

Los productos propios de las industrias y establecimientos de turrones y mazapanes, se clasificarán en dos grandes grupos:

1. Elaboraciones fundamentales.

1.1. Turrón blando.

1.2. Turrón duro.

1.3. Turrones diversos (yema, crema o yema quemada o tostada, nieve o mazapán, de fruta, de coco, de nata, praliné, de cacao, chocolate y cualquier otra denominación en virtud de los ingredientes que entran en su composición o por razones tradicionales).

1.4. Turrones con fécula.

1.5. Mazapán en sus diferentes variedades y formas: Figuritas, reyes, castañas, pasteles gloria, pasteles yema, cascas, cádiz, marquesitas y otras denominaciones de carácter tradicional.

1.6. Mazapán con fécula.

La enumeración de tipos y variedades recogidas en los epígrafes 1.3 y 1.5 no tienen, en forma alguna carácter limitativo.

2. Elaboraciones complementarias.

Con carácter puramente enunciativo se relacionan las elaboraciones tradicionales más significativas: Frutas (confitadas, escarchadas, glaseadas y en almíbar), polvorones, grageas, peladillas, piñones, anises, almendras de Alcalá o garrapiñadas y otros artículos análogos y de fantasía.

Artículo 13. Subordinación a otras Reglamentaciones.

Cuando alguna de las elaboraciones complementarias esté sujeta a Reglamentaciones específicas los industriales de turrones y mazapanes que las elaboren deberán observar las normas que dichas Reglamentaciones determinen.

Artículo 14. Materias básicas e ingredientes.

De forma genérica en la elaboración de turrones y mazapanes se consideran materias básicas los siguientes productos:

– Almendras, avellanas, nueces, piñones, anacardo, pistacho, otros frutos secos, cacahuete, coco, manteca de cacao, cacao, café, leche, o nata (fresca, concentrada, condensada evaporada o en polvo), yema de huevo y frutas trituradas incorporadas a la masa.

El resto de ingredientes utilizados para la elaboración de turrón y mazapán y a los que se puede aplicar el calificativo de materias primas son:

– Agua potable, miel, azúcares en sus distintas clases' y derivados, clara de huevo (fresca, congelada o en polvo), gelatinas alimenticias, grasas comestibles, féculas y harinas alimenticias, arroz hinchado, trigo hinchado, maíz hinchado, obleas, especias y alimentos estimulantes, licores, proteínas vegetales, limón, naranja u otros frutos (frescos, enteros o sus partes o extractos y aromas), así como los aditivos contenidos en la lista positiva aprobada por Resolución de la Dirección General de Sanidad.

Artículo 15. Características de los productos elaborados.

1. Turrones blando y duro.–Elaborados exclusivamente con almendras peladas o con piel y tostadas, miel, azúcares, clara de huevo o albúmina, agua y los aditivos autorizados.

  Suprema (*) Extra (*) Standard (*) Popular (*)
 Turrón duro:        
Humedad (máximo). 5,0 6,0 7,0 7,0
Proteínas (mínimo). 11,0 9,0 7,5 6,5
Grasa (mínimo). 32,5 26,0 21,5 18,5
Cenizas (máximo). 2,2 2,2 2,0 2,0
 Turrón blando:        
Humedad (máximo). 4,5 5,0
Proteínas (mínimo). 12,0 9,5
Grasa (mínimo). 34,0 27,0
Cenizas (máximo). 2,5 2,3

(*) Tanto por 100 en producto terminado.

Se admitirá la presencia de fécula o harina hasta un máximo de 1 gramo por 100 en los turrones blandos procedentes de restos de obleas del aprovechamiento de fragmentos de turrones duros.

2. Turrones diversos.–Elaborados con cualquier fruto seco, pelado, crudo o tostado, cacahuete, coco, cacao, chocolate, yema de huevo, gelatinas alimenticias, azúcares y otras materias básicas e ingredientes de los indicados en el artículo 14. No contendrán féculas ni harinas.

  Turrón coco Turrón nieve o de mazapán Turrón de yema o de crema
Suprema (*) Extra (*) Suprema (*) Extra (*) Suprema (*) Extra (*)
Humedad (máximo). 13,0 13,0 13,0 13,0 13,0 13,0
Proteínas (mínimo). 1,5 1,2 7,5 6,0 7,5 6,0
Grasa (mínimo). 22,0 19,0 22,0 19,0 22,0 19,0
Cenizas (máximo). 1,0 1,0 2,5 2,0 2,5 2,0

(*) Tanto por 100 en producto terminado

Los otros turrones diversos se ajustarán en sus características analíticas a las declaraciones de la fórmula cuantitativa presentada en la Dirección General de Sanidad.

Los turrones diversos podrán rellenarse o recubrirse con preparados de confitería, pastelería y frutas confitadas, debiendo diferenciarse perfectamente del turrón, la cobertura o el relleno.

3. Turrones con féculas.–Este tipo de turrones podrá llevar además incorporadas féculas o harinas alimenticias hasta un contenido máximo de 15 por 100 de almidón calculado sobre extracto seco.

Turrones con fécula blandos:

  Standard (*) Popular (*)
Humedad (máximo). 7,0 7,0
Proteínas (mínimo). 8,0 5,5
Grasa (mínimo). 27,0 20,0
Cenizas (máximo). 1,5 2,0

(*) Tanto por 100 en producto terminado.

Turrones diversos con féculas:

Sus características analíticas se determinarán de acuerdo con las declaraciones de la fórmula en la Dirección General de Sanidad.

Estos turrones tendrán un contenido en humedad que no excederá del 16 por 100.

4. Mazapán.–Elaborado con almendras, azúcares y aditivos autorizados.

  Suprema (*) Extra (*)
Humedad (máximo). 10,0 10,0
Proteínas (mínimo). 8,0 6,0
Grasa (mínimo). 24,0 18,5
Cenizas (máximo). 1,5 1,4

(*) Tanto por 100 en producto terminado.

El mazapán podrá estar relleno o recubierto de diversos preparados de confitería, pastelería o frutas confitadas. La cobertura o relleno deberá diferenciarse perfectamente del mazapán.

5. Mazapán con fécula.–En este caso se permitirá la edición de féculas o harinas alimenticias hasta un contenido de 15 por 100 de almidón, expresado sobre extracto seco.

  Standard (*)
Humedad (máximo). 12,0
Proteínas (mínimo). 4,5
Grasa (mínimo). 15,0
Cenizas (máximo). 1,2

(*) Tanto por 100 en producto terminado.

Artículo 16. Condiciones generales de los turrones, mazapanes y otras elaboraciones complementarias.

Los productos reseñados en el artículo anterior deberán satisfacer las siguientes condiciones generales:

1. Estar elaborados exclusivamente con las materias básicas y otros ingredientes autorizados para cada tipo de productos.

2. Poseer aspecto normal, color, olor y sabor característicos.

3. Estar exentos de impurezas y contaminaciones.

4. Ausencia de gérmenes de contaminación fecal y/o patógenos.

TÍTULO V
Envasado, etiquetado y rotulación
Artículo 17. Envasado.

Tanto los turrones como los mazapanes deberán expenderse al consumidor, debidamente envasados o envueltos. Los envases o envueltas podrán ser de papel de aluminio, papel celofán, de compuestos macromoleculares autorizados para tal fin o de cualquier otro material que sea autorizado por la Dirección General de Sanidad.

Artículo 18. Normalización de los envases.

La presentación tradicional de los turrones y mazapanes en su forma de «barra corta» es la de tabletas, con un» peso de 300 gramos. Dadas las características del producto se considera en este caso como peso neto el peso del producto más la envoltura interna de material macromolecular, íntimamente adherida a la barra, que a estos efectos nunca se computará en más del 2 por 100 del peso de la misma.

Con objeto de normalizar los pesos de las tabletas o barras de turrones y de los mazapanes, los fabricantes, elaboradores e importadores deberán ajustarse a la siguiente escala de pesos, quedando expresamente prohibida la venta de tabletas con pesos distintos a los que se señalan:

Tableta de 300 gramos.

Tableta de 200 gramos.

Tableta de 150 gramos.

Tableta de 100 gramos.

Podrán elaborarse con entera libertad tabletas de peso superior a 300 gramos o de peso inferior a 100 gramos.

Las tabletas de turrones y de mazapán podrán presentarse en estuches de cartón u otro material autorizado por la Dirección General de Sanidad. Para la tableta de 300 gramos el volumen máximo del estuche será de 450 centímetros. cúbicos y en su cara superior no podrá exceder de 225 centímetros cuadrados. Los turrones diversos que estén elaborados con productos de baja densidad estarán exentos de esta obligación, si bien el volumen de la tableta no podrá ser inferior a los dos tercios del volumen del estuche. Cuando se fabriquen tabletas de pesos inferiores o superiores, el volumen del estuche deberá reducirse o ampliarse proporcionalmente al peso.

La normalización propuesta podrá ser revisada periódicamente a solicitud de la Agrupación Nacional de Fabricantes de Turrones y Mazapanes.

Artículo 19. Etiquetado y rotulación.

En las envueltas o envases dispuestos para la venta al público deberán figurar los datos que se especifican a continuación, en un tamaño de letra suficientemente legible. A este respecto, se exigirá un mínimo de 5 milímetros para las especificaciones de los epígrafes 2, 3 y 6, que se incluirán en una de las caras principales del envase.

Los datos mencionados en el párrafo anterior son:

1. Marca registrada o nombre o razón social y domicilio.

2. Clase de elaboración o denominación genérica, si la tiene.

3. Los turrones diversos deberán indicar, además, junto a la palabra turrón, el nombre de la materia o materias básicas que sustituyan total o parcialmente a la almendra.

4. Relación de ingredientes, enumerados de mayor a menor.

5. Número de Registro Sanitario de la industria.

6. Categoría comercial.

7. Peso neto del producto. Se establece una tolerancia en peso del 5 por 100 a la salida de fábrica del producto, como consecuencia de las mermas naturales y de la posible falta de uniformidad en la distribución de ciertas materias primas en el producto terminado.

Los productos que se elaboren en bloque o en envases a granel deberán llevar en su envoltura o envase todos los datos reseñados anteriormente.

Artículo 20. Diferenciación de calidades.

Según su composición y atendiendo a los porcentajes mínimos de almendra que a continuación se detallan, los turrones blandos y duros se clasifican en las siguientes calidades:

  Calidad
Suprema % Extra % Standard % Popular %
Turrones blandos. 64 50 44 30
Turrones duros. 60 46 40 34

Según su composición y atendiendo a los porcentajes mínimos de almendras y otras materias básicas, los turrones diversos y mazapanes se clasifican en las siguientes calidades: 

  Calidad
Suprema Extra Standard Popular
Turrones diversos. 45 38 25 9
Turrón de coco (en % de coco) 45 38 25 9
Turrón de nieve o mazapán (en % de almendra) 45 38 38 9
Turrón de yema (en almendra y yema en polvo, como mínimo respectivamente, si bien la suma de ambos ingredientes no será inferior al 45% en Suprema, al 38 por 100 en Extra, al 25%en Standard y al 9 por 100 en Popular) 40 y 1 (*) 33 y 1 (*) 20 y 1 (*) 5 y 1 (*)
Mazapanes 45 35 23

(*) La yema en polvo podrá ser sustituida por su equivalente en yema fresca.

Estas calidades guardarán relación con las especificaciones establecidas en el artículo 15.

Los porcentajes de almendras y de otras materias básicas tienen el carácter de mínimos, no tomándose en consideración el relleno o cobertura.

TÍTULO VI
Importación y exportación
Artículo 21. Exportación.

Los turrones y mazapanes destinados a la exportación se ajustarán a las disposiciones reglamentarias exigidas por el país de destino. Cuando estas disposiciones no exigieran el cumplimiento de las especificaciones técnicas que fija esta Reglamentación, no podrán ser comercializados en España.

Artículo  22. Importación.

Los turrones, y mazapanes producidos en el extranjero para su consumo en nuestro país, deberán adaptarse estrictamente, para su distribución en él, a todas las disposiciones establecidas por esta Reglamentación, salvo lo dispuesto en los tratados o convenios internacionales o las excepciones que pueda autorizar la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria.

TÍTULO VII
Responsabilidades y competencias
Artículo  23. Responsabilidades.

1. La responsabilidad inherente a la identidad del producto contenido en envases no abiertos, íntegros, corresponde al fabricante o elaborador de turrones y mazapanes o al importador, en su casó.

2. La Responsabilidad inherente a la identidad del producto contenido en envases abiertos corresponde al tenedor de los turrones y mazapanes.

3. La responsabilidad inherente a la mala conservación del producto contenido en envases abiertos corresponde al tenedor de los turrones y mazapanes.

Artículo 24. Competencias.

El Ministerio de Industria, el de Comercio y la Dirección General de Sanidad, en la esfera de sus respectivas competencias vigilarán el cumplimiento de lo anteriormente dispuesto en esta Reglamentación.

Artículo  25.

Al Sindicato Nacional de la Alimentación se le encomienda una función de información, trámite y asesoramiento cerca de las industrias que regula esta Reglamentación y asimismo de los Organismos estatales que deben, por su función, relacionarse con estas actividades.

La función de trámite tendrá una actividad fundamental coordinadora en lo referente al Registro Sanitario y la Organización Sindical procederá a la extensión de tarjetas acreditativas con periodicidad anual a efectos de regulación de censos.

ANEXO
Toma de muestras y métodos de análisis de aplicación en turrones y mazapanes

1. La toma de muestras se realizará de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto de 1908, en cuanto al número de muestras y su identificación y posterior utilización. La toma de muestras siempre se hará en su envase original e íntegro.

2. Todo análisis de turrón y mazapán, deberá ser realizado por duplicado y el resultado final será el promedio del obtenido de las dos determinaciones. En todos los análisis debe constar la fecha de toma de muestras y las fechas en que se efectuaron las determinaciones analíticas iniciales, no debiendo sobrepasarse el plazo de treinta días entre éstas y las correspondientes al contradictorio.

3. La interpretación de los análisis debe efectuarse en razón de la correlación de todas las especificaciones exigidas en el artículo 15.

4. Los métodos de análisis a emplear en turrones y mazapanes pueden ser:

4.1. Caracteres de presentación y rotulación (descripción).

4.2. Caracteres organolépticos.

4.3. Determinación del peso (la comprobación del peso de las unidades de venta será como mínimo el resultante del promedio de diez unidades de venta por calidad y tipo, admitiéndose la tolerancia señalada en el artículo 19).

4.4. Examen microscópico y/o histológico.

4.5. Determinación de humedad (Norma 3.E/1952 OICC).

4.6. Determinación de grasa total (Norma 8a/1972 OICC).

4.7. Extracción de grasa (Norma AOAC 13.037).

4.7.1. Identificación cualitativa (Norma UNE 55.037).

4.7.2. Insaponificable (Norma UNE 55.004).

4.7.3. Esteroles (Norma UNE 55.019).

4.7.4. Características de la grasa (acidez, rancidez, índices, etcétera) (Normas UNE).

4.8. Determinación de cenizas (Norma /1973 OICC).

4.9. Determinación de proteínas.

4.10. Determinación en extracto seco desengrasado de:

4.10.1. Porcentaje de fruto seco.

4.10.2. Determinación de azúcares totales (Norma FAO/ OMS CAC/RM 1/8-1969).

Identificación cualitativa (Cromatografía en capafina). Determinación cuantitativa (Norma FAO/OMS CAC/RS-121969).

Métodos de análisis de miel (azúcares reductores y sacarosa).

4.10.3. Determinación de féculas y almidones.

4.11. Determinación de aditivos.

4.11.1 Colorantes (FAO/OMS 1963).

4.11.2. Antioxidantes (FAO/OMS 1973).

4.11.3. Emulgentes y conservadores (FAO/OMS 1963).

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 12/09/1975
  • Fecha de publicación: 13/09/1975
  • Entrada en vigor: 14 de septiembre de 1975.
  • Fecha de derogación: 22/08/1982
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Real Decreto 1787/1982, de 14 de mayo (Ref. BOE-A-1982-19736).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 15 y 18, por Real Decreto 1777/1978, de 19 de mayo (Ref. BOE-A-1978-19239).
    • la disposición transitoria segunda y los arts. 18 y 20, por Real Decreto 1771/1976, de 2 de julio (Ref. BOE-A-1976-14453).
  • SE COMPLETA la Reglamentación, por Resolución de 16 de diciembre de 1975 (Ref. BOE-A-1976-3852).
Referencias anteriores
  • DEROGA la Reglamentación aprobada por Orden de 16 de mayo de 1959 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1959-7076).
  • DE CONFORMIDAD con el Código Alimentario aprobado por Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre (Ref. BOE-A-1967-16485).
Materias
  • Comercio
  • Confitería y pastelería
  • Reglamentaciones técnico sanitarias

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