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Documento BOE-A-1975-20601

Instrumento de Ratificación de España del Convenio Europeo sobre Arbitraje Comercial Internacional, hecho en Ginebra el 21 de abril de 1961.

Publicado en:
«BOE» núm. 238, de 4 de octubre de 1975, páginas 20985 a 20988 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1975-20601

TEXTO ORIGINAL

FRANCISCO FRANCO BAHAMONDE

JEFE DEL ESTADO ESPAÑOL,

GENERALISIMO DE LOS EJERCITOS NACIONALES

Por cuanto el día 14 de diciembre de 1961, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Ginebra el Convenio Europeo sobre Arbitraje Comercial Internacional, hecho en Ginebra el 21 de abril de 1961,

Vistos y examinados los diez artículos que integran dicho Convenio,

Oída la Comisión de Asuntos Exteriores de las Cortes Españolas, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 14 de su Ley Constitutiva,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en ello se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, Mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a cinco de marzo de mil novecientos Setenta y cinco.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Asuntos Exteriores,

PEDRO CORTINA MAURI

CONVENIO EUROPEO SOBRE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL

Los infrascritos:

Debidamente autorizados,

Reunidos bajo los auspicios de la Comisión Económica Europea de la Organización de las Naciones Unidas;

Visto que el diez de junio de mil novecientos cincuenta y ocho, como resultado de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Arbitraje en Comercio Exterior, se firmó en Nueva York un Convenio sobre Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras;

Y estando deseosos de contribuir a la expansión del comercio europeo y de evitar a este fin, en lo posible, ciertas dificultades que entorpecen la organización y el funcionamiento del arbitraje comercial internacional en las relaciones entre personas físicas o jurídicas de diferentes países europeos;

Convienen en las siguientes cláusulas:

Artículo 1. Campo de aplicación del Convenio.

1. El presente Convenio se aplicará:

a) a aquellos acuerdos o compromisos de arbitraje que, para solventar controversias o contiendas surgidas o por surgir de operaciones de comercio internacional, hubieren sido concertados entre personas físicas o jurídicas que tengan, en el momento de estipular un acuerdo o compromiso de este tipo, su residencia habitual o su domicilio o sede social en Estados contratantes diferentes;

b) a los procedimientos y laudos arbitrales basados en los acuerdos o compromisos a que se alude más arriba en el párrafo 1, a) de este artículo.

2. A los fines de la aplicación del presente Convenio, se entenderá por:

a) «acuerdo o compromiso arbitral», bien sea una cláusula compromisoria incluida en un contrato, o bien un compromiso, contrato o compromiso separado firmados por las partes o contenidos en un intercambio de cartas, telegramas o comunicaciones por teleimpresor y, en las relaciones entre Estados cuyas leyes no exijan la forma escrita para el acuerdo o contrato arbitral, todo acuerdo o compromiso estipulado en la forma permitida por dichas leyes;

b) «arbitraje», el arreglo de controversias entre partes no sólo mediante árbitros nombrados para cada caso determinado (arbitraje ad hoc), sino también por instituciones arbitrales permanentes;

c) «sede social», el lugar donde radica el establecimiento o persona jurídica que ha concertado el acuerdo o compromiso arbitral.

Artículo 2. Facultad de las personas morales de derecho público de someterse al arbitraje.

1. En los casos previstos en el artículo 1, párrafo 1, del presente Convenio, las personas morales consideradas por la ley a ellas aplicable como «personas morales de derecho público» estarán facultadas para concertar válidamente acuerdos o compromisos arbitrales.

2. Al firmar o al ratificar el presente Convenio o al adherirse al mismo, todo Estado contratante podrá declarar que limita dicha facultad según las condiciones concretadas en su declaración.

Artículo 3. Derecho de los súbditos extranjeros a ser árbitros.

En los arbitrajes amparados por el presente Convenio, los súbditos extranjeros podrán ser nombrados árbitros.

Artículo 4. Organización del arbitraje.

1. Las partes en un acuerdo o compromiso arbitral podrán, según su libre criterio, prever:

a) que sus controversias o diferencias sean sometidas para su resolución a una institución arbitral permanente; en este caso, el procedimiento arbitral se desarrollará conforme al Reglamento de la institución designada; o

b) que sus diferencias o contiendas sean sometidas para su resolución a un procedimiento arbitral ad hoc; en este caso, las partes tendrán, entre otras, las siguientes facultades:

i) nombrar los árbitros o establecer los modos o fórmulas conforme a los cuales se designarán los árbitros en el caso de una controversia;

ii) determinar el lugar de la sede o emplazamiento del tribunal arbitral;

iii) fijar las normas de procedimiento que deben seguir los árbitros.

2. Si las partes han estipulado someter el arreglo de las posibles controversias entre ellas a un arbitraje ad hoc y si en un plazo de treinta días desde la fecha de la notificación de la demanda de arbitraje al demandado, una de las partes omitiere el nombrar su árbitro, éste será designado, salvo que las partes hubieren previsto otra cosa en el acuerdo o compromiso arbitral, a petición de la otra parte, por el Presidente de la Cámara de Comercio competente del país en el cual tenga su residencia habitual o su sede social la parte omitente en el momento de la presentación de la demanda de arbitraje. El presente párrafo se aplicará igualmente a la sustitución de un árbitro o árbitros nombrados por una de las partes o por el Presidente de la Cámara de Comercio a que se alude más arriba.

3. Si las partes hubieren acordado someter el arreglo de las posibles controversias o diferencias entre ellas a un arbitraje ad hoc por uno o varios árbitros sin que el acuerdo o compromiso arbitral contenga los datos indispensables para la realización del procedimiento arbitral, tales como los indicados en el párrafo 1 del presente artículo, se adoptarán las medidas necesarias por el árbitro o árbitros ya nombrados, salvo que las partes puedan llegar a un acuerdo al respecto y sin perjuicio del caso previsto en el precedente párrafo 2. Si no mediare acuerdo entre las partes en lo concerniente a la designación del árbitro único, o en caso de que no se llegara a un acuerdo entre los árbitros nombrados sobre las medidas que se deben adoptar, el demandante podrá, en Su elección, dirigirse, solicitando se tomen dichas medidas, si las partes hubieren convenido el lugar del arbitraje, al Presidente de la Cámara de Comercio competente del lugar de arbitraje convenido por las partes, o bien al Presidente de la Cámara de Comercio competente del lugar de residencia habitual o sede social del demandado, en el momento de la presentación de la demanda de Arbitraje. Si las partes no hubieren convenido el lugar de arbitraje, el demandante podrá a su elección dirigirse solicitando la acción necesaria, bien sea al Presidente de la Cámara de Comercio competente del país donde tenga el demandado su habitual residencia o sede social en el momento de la presentación de la demanda de arbitraje, o al Comité Especial cuya composición y modo de funcionamiento se especifican en el anejo al presente Convenio. Si el demandante dejare de ejercitar los derechos a él conferidos por el presente párrafo, tales derechos podrán ser ejercitados por el demandado o por el árbitro o árbitros.

4. El Presidente o el Comité Especial a quien se hubiere dirigido la petición podrá proceder, según el caso,

a) a nombrar el árbitro único, el árbitro presidente, el superárbitro o el tercer árbitro;

b) a sustituir uno o varios árbitros designados conforme a un procedimiento distinto del previsto en el párrafo 2 del presente artículo;

c) a determinar el lugar de arbitraje, quedando entendido que el árbitro o árbitros podrán elegir otro lugar de arbitraje;

d) a fijar, bien sea de manera directa o remitiéndose al reglamento de una institución arbitral permanente, las normas procesales que deberán observarse por el árbitro o árbitros, si éste o éstos no hubiesen establecido sus reglas de procedimiento en caso de que no existiera acuerdo mutuo entre las partes a este respecto.

5. Si las partes hubieren estipulado someter el arreglo de las posibles controversias o contiendas entre ellas a una institución arbitral permanente sin designar esta institución y no llegaren a un entendimiento sobre dicha designación, el demandante podrá reclamar tal designación conforme al procedimiento previsto en el precedente párrafo 3.

6. Si el acuerdo o compromiso arbitral no especificare el modo o clase de arbitraje (arbitraje por una institución arbitral permanente o bien arbitraje ad hoc) conforme al cual estuvieren concordes las partes en dirimir su controversia y si las partes no llegaren a convenirse sobre dicho asunto, el demandante tendrá facultad de recurrir a este respecto al procedimiento previsto en el precedente párrafo 3.°

El Presidente de la Cámara de Comercio competente o el Comité Especial podrán bien sea remitir a las partes a una institución arbitral permanente, o requerir a las partes a que nombren sus árbitros dentro de un plazo señalado por el Presidente o por el Comité Especial y a que convengan dentro de dicho plazo las medidas necesarias para el desarrollo del procedimiento arbitral. En este último caso, serán aplicables los párrafos 2, 3 y 4 del presente artículo.

7. Si, dentro de un plazo de sesenta días desde el momento en que hubiere sido por él recibida la petición de desempeñar alguna de las funciones enumeradas en los párrafos 2, 3, 4, 5 y 6 de este artículo, el Presidente de la Cámara de Comercio a la cual se hubiere dirigido la petición, conforme a lo previsto en alguno de los mencionados párrafos, no hubiere dado curso a dicha petición, la parte solicitante podrá dirigirse al Comité Especial a fin de que asuma las funciones o cometidos que no hayan sido llevados a efecto.

Artículo 5. Declinatoria del tribunal arbitral por incompetencia.

1. La parte que pretenda promover una excepción o declinatoria por incompetencia del tribunal arbitral, deberá, cuando se trate de excepciones basadas en el hecho de inexistencia, nulidad o caducidad del acuerdo o compromiso arbitral, hacerlo durante el procedimiento arbitral no después del momento de presentar sus alegaciones sobre el fondo o sustancia de la controversia y, cuando se trate de una excepción basada en el hecho de que la cuestión controvertida excede de las facultades del árbitro, tal excepción será presentada tan pronto como surgiera, en el procedimiento arbitral, la cuestión que exceda de dichas facultades. Cuando las partes se retrasaren en presentar la excepción, debido a una causa que el árbitro estimare justificada, éste declarará la excepción como admisible.

2. Aquellas excepciones contra la competencia del tribunal arbitral aludidas en el precedente párrafo 1.° que no hubieren sido promovidas dentro de los plazos fijados en dicho párrafo, no podrán serlo durante el curso ulterior del procedimiento arbitral, salvo en el supuesto de que tales excepciones se refieran a cuestiones cuya presentación no queda reservada al libre criterio de las partes conforme a la Ley aplicada por el árbitro, no pudiendo tampoco dichas excepciones ser intentadas en el curso de un procedimiento posterior seguido ante un tribunal judicial estatal en el caso de que se hubiere acudido a él pidiéndole que examinara el asunto en cuanto al fondo o a la ejecución de la sentencia arbitral, salvo cuando las excepciones aludidas no queden confiadas al libre criterio de las partes con arreglo a la Ley determinada por la regla de conflicto del tribunal judicial que se ocupare del fondo o de la ejecución del laudo. Sin embargo, el tribunal estatal podrá reconsiderar judicialmente la decisión del árbitro sobre la demora en presentar la excepción.

3. A reserva de que se pueda ulteriormente apelar conforme a la «lex fori» contra el indicado laudo del tribunal de árbitro ante un tribunal estatal competente, el tribunal de arbitraje cuya competencia fuere impugnada no deberá renunciar al conocimiento del asunto y tendrá la facultad de fallar sobre su propia competencia y sobre la existencia o validez del acuerdo o compromiso arbitral o del contrato, transacción u operación de la cual forme parte dicho acuerdo o compromiso.

Artículo 6. Competencia de los tribunales judiciales estatales.

1. Toda excepción o declinatoria por incompetencia de tribunal estatal basada en la existencia de un acuerdo o compromiso arbitral e intentada ante el tribunal estatal ante el cual se promovió el asunto por una de las partes del acuerdo o compromiso arbitral, deberá ser propuesta por el demandado, so pena de pérdida de derechos por vencimiento del plazo, antes o en el mismo momento de presentar sus pretensiones o alegaciones en cuanto al fondo según que la Ley del país del tribunal considere tal excepción o declinatoria como una cuestión de derecho procesal o sustantivo.

2. Al examinar y pronunciar resolución sobre la cuestión de la existencia o validez del acuerdo o compromiso arbitral, los tribunales nacionales de los Estados Contratantes ante los cuales se hubiere promovido dicha cuestión, deberán, en lo referente a la capacidad jurídica de las partes, atenerse a la Ley que les sea aplicable a éstas, y en lo concerniente a las restantes materias, decidirán:

a) según la ley a que hayan sometido las partes el acuerdo o compromiso arbitral;

b) no existiendo una indicación al respecto, según la ley del país donde deba dictarse laudo;

c) careciéndose de indicación sobre la ley a la cual hayan sometido las partes el acuerdo o compromiso arbitral y, si en el momento en que la cuestión sea sometida a un tribunal judicial no hubiere posibilidad de determinar cuál será el país en que habrá de dictarse fallo arbitral, entonces según la ley aplicable en virtud de las reglas de conflicto del tribunal estatal conocedor del asunto.

El tribunal ante el cual se hubiere promovido el asunto podrá denegar el reconocimiento del acuerdo o compromiso arbitral si, conforme a la «lex fori», la controversia no es por su objeto o materia susceptible de arreglo mediante arbitraje.

3. Si una de las partes en un acuerdo o compromiso arbitral hubiere ya incoado un procedimiento arbitral antes de recurrirse ante un tribunal judicial, en tal caso el tribunal judicial de uno de los Estados contratantes, al cual se haya dirigido posteriormente otra de las partes con una demanda o pretensión referente al mismo objeto o diferencia entre las mismas partes o a la cuestión de la inexistencia, nulidad o caducidad del acuerdo o compromiso arbitral, deberá diferir toda resolución sobre la competencia del tribunal arbitral hasta el momento en que éste dicte su laudo sobre el fondo del asunto, siempre que el tribunal estatal no tenga motivos suficientemente graves para desviarse de esta norma.

4. Si una de las partes solicitase medidas provisionales o preventivas de conservación o seguridad ante una autoridad judicial, no deberá ello estimarse como incompatible con el acuerdo o compromiso arbitral, ni como un sometimiento del asunto al tribunal judicial para que éste resuelva en cuanto al fondo.

Artículo 7. Derecho aplicable.

1. Las partes podrán según su libre criterio determinar de común acuerdo la ley que los árbitros habrán de aplicar al fondo de la controversia. Si no existiere indicación por las partes en lo concerniente al derecho aplicable, los árbitros aplicarán la ley procedente de conformidad con la regla de conflicto que los árbitros estimaren apropiada en el caso en cuestión. En ambos casos, los árbitros tendrán en cuenta las estipulaciones del contrato y los usos mercantiles.

2. Los árbitros actuarán en calidad de «amigables componedores» si tal es la voluntad de las partes y se lo permite la ley aplicada al arbitraje.

Artículo 8. Motivación de la sentencia arbitral.

Se presumirá que las partes han convenido en el acuerdo o compromiso arbitral que el laudo deberá ser motivado, salvo,

a) si las partes hubieran estipulado expresamente que la sentencia arbitral no deberá ser fundada o,

b) si las partes hubieren elegido un procedimiento arbitral dentro de cuyo marco no esté aceptada la costumbre de motivar los fallos y siempre que, en tal caso, las partes o una de ellas no soliciten expresamente, antes de terminar la vista o audiencia, o si no hubiere habido vista antes de redactar el fallo, que éste sea fundado.

Artículo 9. Declaración como nula de la sentencia arbitral.

1. La anulación en uno de los Estados contratantes de un laudo arbitral amparado por el presente Convenio constituirá causa de denegación en lo referente al reconocimiento o ejecución de dicho laudo en otro Estado contratante, sólo en el caso de que tal anulación se hubiere llevado a efecto en aquel Estado en el cual o conforme a cuya ley fue pronunciado el fallo arbitral y ello por una de las siguientes razones:

a) las partes en el acuerdo o compromiso arbitral estaban, con sujeción a la ley a ellas aplicable, afectadas de una incapacidad de obrar, o dicho acuerdo o compromiso no era válido con arreglo a la ley a la cual lo sometieron las partes o, en caso de no haber indicación al respecto, conforme a la ley del país en donde se dictó el laudo; o

b) la parte que pide la anulación del laudo no había sido informada debidamente sobre el nombramiento del árbitro o sobre el desarrollo del procedimiento arbitral, o le había sido imposible, por cualquier otra causa, hacer valer Sus alegaciones o recursos; o

c) el laudo se refiere a una controversia no prevista en el compromiso arbitral o no incluida dentro de lo establecido en la cláusula compromisoria; o contiene decisiones sobre materias que sobrepasen los términos del compromiso arbitral o de la cláusula compromisoria, entendiéndose, empero, que si las resoluciones del laudo que versen sobre cuestiones sometidas al arbitraje, puedan ser separadas o disociadas de aquellas otras resoluciones concernientes a materias no sometidas al arbitraje, las primeras podrán no ser anuladas; o

d) la constitución o composición del tribunal de árbitros o el procedimiento arbitral no se ha ajustado al acuerdo o compromiso entre las partes o, no habiendo existido tal acuerdo o compromiso, a lo establecido en el artículo IV del presente Convenio.

2. En las relaciones entre aquellos Estados contratantes que sean al mismo tiempo Partes en el Convenio de Nueva York de 10 de junio de 1958 sobre Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras, el párrafo 1.º del presente artículo viene a restringir la aplicación del artículo V, párrafo 1, e) del Convenio de Nueva York únicamente a los casos de anulación expuestos en dicho párrafo 1.°

Artículo 10. Cláusulas finales.

1. El presente Convenio queda abierto para la firma o la adhesión por los países miembros de la Comisión Económica Europea y por los países admitidos a la Comisión con derecho de voto consultivo con arreglo al párrafo 8 del mandato o atribuciones de dicha Comisión.

2. Aquellos países que pudieren participar en ciertos trabajos de la Comisión Económica Europea de conformidad con el párrafo 11 del mandato o atribuciones de dicha Comisión, podrán venir a ser Partes contratantes en el presente Convenio mediante la adhesión al mismo tras de su entrada en vigor.

3. El Convenio estará abierto para su firma hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos sesenta y uno inclusive. Después, de esta fecha, quedará abierto para la adhesión al mismo.

4. El presente Convenio estará sujeto a ratificación.

5. La ratificación del Convenio o la adhesión a él se efectuará entregando el correspondiente instrumento para su custodia al Secretario general de la Organización de las Naciones Unidas.

6. Al firmar el presente Convenio, ratificarlo o adherirse a él, cada una de las Partes contratantes remitirá al Secretario general de la Organización de las Naciones Unidas, una lista de las Cámaras de Comercio u otras instituciones de su país cuyos Presidentes habrán de desempeñar las funciones confiadas por el artículo IV del presente Convenio a los Presidentes de las Cámaras de Comercio competentes.

7. Lo estipulado en el presente Convenio no impedirá la vigencia de los acuerdos multilaterales o bilaterales concertados por los Estados contratantes, en lo tocante a arbitraje.

8. El presente Convenio entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a aquel en que cinco de los países a que hace referencia el párrafo 1 del presente artículo, hayan entregado su instrumento de ratificación o adhesión. En lo referente a cada país que lo ratifique o se adhiera a él con posterioridad, el presente Convenio tendrá vigencia desde el nonagésimo día siguiente a la entrega por dicho país de su instrumento de ratificación o de adhesión.

9. Cualquiera de las Partes contratantes podrá denunciar el presente Convenio mediante notificación dirigida al Secretario general de la Organización de las Naciones Unidas. Esta denuncia surtirá efecto al haber transcurrido un plazo de doce meses desde la fecha en que el Secretario general hubiere recibido la notificación correspondiente de denuncia.

10. Si, una vez entrado en vigor este Convenio, el número de Partes Contratantes quedara, como consecuencia de denuncias, reducido a menos de cinco, el presente Convenio perderá su vigencia a partir de la fecha en que surtiere efectos la última de tales denuncias.

11. El Secretario general de la Organización de las Naciones Unidas notificará a los países aludidos en el párrafo 1, así como a los países que hubieren llegado a ser Partes Contratantes por aplicación del párrafo 2 del presente artículo:

a) las declaraciones hechas conforme al párrafo 2 del artículo II;

b) las ratificaciones y adhesiones según los párrafos 1 y 2 del presente artículo;

d) las fechas en que entrare en vigor el presente Convenio con sujeción al párrafo 8 del presente artículo;

e) las denuncias según el párrafo 9 de este artículo;

f) la pérdida de vigencia del presente Convenio conforme al párrafo 10 de este artículo.

12. Después del treinta y uno de diciembre de mil novecientos sesenta y uno el original del presente Convenio será entregado para su custodia al Secretario general de la Organización de las Naciones Unidas, quien remitirá en debida forma copias certificadas conformes del mismo a cada uno de los países a que se hace referencia en los párrafos 1 y 2 de este artículo.

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente facultados al efecto, ponen su firma al pie del presente Convenio.

Hecho en Ginebra, el veintiuno de abril de mil novecientos sesenta y uno, en un solo ejemplar, en lenguas francesa, inglesa y rusa, siendo los tres textos igualmente auténticos.

ANEJO
Composición y modo de funcionamiento del Comité Especial a que hace referencia el artículo IV del Convenio

1. El Comité Especial a que se refiere el artículo IV del Convenio estará compuesto por dos miembros titulares y un Presidente. Uno de los miembros titulares lo elegirán las Cámaras de Comercio u otras instituciones que hayan sido designadas con arreglo al artículo X, párrafo 6, del Convenio, por aquellos Estados en los que, en el momento de la apertura del Convenio para su firma, existan Comités Nacionales de la Cámara de Comercio Internacional y que, en el momento de la elección, sean Partes en el Convenio. El otro miembro lo elegirán las Cámaras de Comercio u otras instituciones que hayan sido designadas conforme al artículo X, párrafo 6, del Convenio, por aquellos Estados en los que, en el momento de la apertura del Convenio para su firma, no exista ningún Comité Nacional de la Cámara de Comercio Internacional y que, en el momento de la elección, sean Partes en el Convenio.

2. Las personas llamadas a desempeñar, con sujeción a lo previsto más abajo en el párrafo 7, las funciones de Presidente del Comité Especial, serán de igual manera elegidas por las Cámaras de Comercio u otras instituciones a que Se alude en el párrafo 1 de este anejo.

3. Al mismo tiempo y en las mismas condiciones que los Presidentes y los miembros titulares, se elegirán también sustitutos por las Cámaras de Comercio o por otras instituciones aludidas en el párrafo 1 del presente anejo, de suerte que tales sustitutos o suplentes puedan actuar en caso de impedimento temporal de dichos presidentes o miembros titulares. En caso de impedimento permanente para desempeñar sus funciones o de dimisión de un Presidente o de un miembro titular, su suplente elegido para sustituirlo pasará a ser, en su caso, Presidente o miembro titular y así el grupo de Cámaras de Comercio o de otras instituciones que hubiere elegido al suplente venido a ser Presidente o miembro titular, procederá a la elección de un nuevo sustituto.

4. Las primeras elecciones del Comité se efectuarán dentro de los noventa días siguientes a la entrega para su custodia del quinto instrumento de ratificación o de adhesión. Tendrán también derecho a participar en estas elecciones las Cámaras de Comercio u otras instituciones designadas por aquellos Estados que, siendo ya signatarios, no fueren aún Partes en el Convenio. Si no fuese, empero, posible celebrar elecciones dentro del plazo indicado, la entrada en vigor de los párrafos 3 a 7 del artículo IV del Convenio quedará suspendida hasta que se haya procedido a elecciones en las condiciones arriba establecidas.

5. Salvo lo previsto más abajo en el párrafo 7, los miembros del Comité Especial serán elegidos para un período de cuatro años. Deberán efectuarse nuevas elecciones dentro de los seis primeros meses del cuarto año a partir de. las elecciones anteriores. Si en las elecciones de nuevos miembros del Comité Especial no se obtuviere empero resultado positivo, los miembros anteriormente elegidos proseguirán desempeñando sus funciones hasta la elección de nuevos miembros.

6. Los resultados de las elecciones para miembros del Comité Especial serán comunicados al Secretario general de la Organización de las Naciones Unidas, quien los notificará a los Estados a que se hace referencia en el párrafo 1 del artículo X de este Convenio, así como a los Estados que hubieren pasado a ser Partes Contratantes de conformidad con el párrafo 2 del artículo X. El Secretario general notificará igualmente a estos mismos Estados la posible suspensión y la entrada en vigor de los párrafos 3 a 7 del artículo IV del Convenio con arreglo al párrafo 4 del presente anejo.

7. Las personas elegidas en calidad de Presidentes desempeñarán sus funciones, según turno de rotación, cada una de ellas durante un período de dos años. La atribución de las funciones de presidente a una de las personas elegidas según las condiciones previstas en el párrafo 2 durante el primer período de dos años a partir de la vigencia del Convenio, será decidida por sorteo. La presidencia será después asignada cada vez, para un nuevo período de dos años, a la persona elegida en calidad de Presidente por un grupo de países distinto de aquel por el cual hubiere sido elegido el Presidente que haya ejercido sus funciones durante el período de dos años inmediatamente anterior.

8. Las peticiones al Comité Especial previstas en los párrafos 3 a 7 del artículo IV del Convenio serán dirigidas al Secretario Ejecutivo de la Comisión Económica Europea. El Secretario Ejecutivo enviará primeramente estas peticiones al miembro del Comité Especial elegido por un grupo de países distinto de aquel por el cual hubiere sido elegido el Presidente en funciones en el momento de presentar la petición. La solución propuesta por el miembro a quien se dirigió en primer lugar el Secretario Ejecutivo, será transmitida por el Secretario Ejecutivo al otro miembro del Comité y, si este otro miembro la acepta, dicha solución se considerará como resolución del Comité y será comunicada como tal por el Secretario Ejecutivo para conocimiento de la persona que cursó la petición.

9. Si los dos miembros del Comité Especial al cual se dirigió el Secretario Ejecutivo no pudieren ponerse de acuerdo sobre una solución por vía de correspondencia, el Secretario Ejecutivo de la Comisión Económica Europea convocará una reunión del mencionado Comité Especial en Ginebra con objeto de intentar conseguir una decisión unánime sobre la petición presentada. Si no hubiere unanimidad, la resolución del Comité será adoptada por mayoría de votos y comunicada por el Secretario Ejecutivo a la persona que cursó la petición.

10. Los gastos que estuvieren ligados a la intervención del Comité Especial a los fines de solventar una controversia incluida dentro del campo de aplicación del presente Convenio serán anticipados por la persona que cursó la petición, pero serán llevados por ella a la cuenta de gastos de procedimiento.

El Instrumento de Ratificación de España fue depositado el día 12 de mayo de 1975.

El presente Convenio entró en vigor para España el 10 de agosto de 1975.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 22 de septiembre de 1975.‒El Secretario general Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Enrique Thomas de Carranza.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 21/04/1961
  • Fecha de publicación: 04/10/1975
  • Fecha de entrada en vigor: 10/08/1975
  • Ratificación por : Instrumento de 5 de marzo de 1975.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 22 de septiembre de 1975.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 17 de octubre de 2014 (Ref. BOE-A-2014-10822).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 10 de enero de 2014 (Ref. BOE-A-2014-588).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 15 de octubre de 2013 (Ref. BOE-A-2013-11049).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 18 de mayo de 1976 (Ref. BOE-A-1976-16520).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 31 de enero de 1976 (Ref. BOE-A-1976-3636).
Referencias anteriores
  • CITA Convenio de 10 de junio de 1958.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Arbitraje Internacional
  • Comercio
  • Comercio exterior

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