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Documento BOE-A-1975-9248

Ley 17/1975, de 2 de mayo, sobre creación del Organismo autónomo «Registro de la Propiedad Industrial».Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 107, de 5 de mayo de 1975, páginas 9421 a 9423 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1975-9248
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/1975/05/02/17

TEXTO ORIGINAL

El destino de la propiedad industrial va íntimamente ligado al de la industria y, en definitiva, al del desarrollo económico del país a través de su incidencia directa en los resortes clave de la política tecnológica, ya que las invenciones industriales de un país, determinan su grado de desarrollo tecnológico, y los signos distintivos del comerciante o industrial coadyuvan fundamentalmente al objetivo final de toda la actividad industrial, cual es la comercialización de los productos.

La apremiante necesidad de dar a este sector punta de la actividad económica la eficiencia que el grado de desarrollo logrado en nuestro país exige, hacen inaplazable la adecuación de la estructura y funcionamiento del Registro de la Propiedad Industrial, de forma que pueda servir de estímulo al industrial, a través de una organización que proteja en forma adecuada su actividad.

Con arreglo a estas directrices se organiza el actual Registro de la Propiedad Industrial, configurándolo como entidad .Estatal Autónoma dentro de los principios más ortodoxos que contiene la legislación reguladora de estos entes, en orden a dotarlo de la necesaria flexibilidad que permita su permanente adaptación a la constante evolución de este Organismo en forma análoga a la arbitrada en otros países de organización administrativa similar a la de España. En este sentido ha de entenderse la modificación de las Tasas vigentes de los servicios del Registro de la Propiedad Industrial dirigida a asegurar un nivel de servicio adecuado, permitiendo, además, la autofinanciación del Organismo.

Por otra parte, la presente Ley tiene también la finalidad de adecuar la organización a los compromisos internacionales contraídos en este campo y establecer la base imprescindible para disponer de la información tecnológica almacenada de forma que permita sentar con la máxima urgencia una estrategia tecnológica de cara al desarrollo del país, en especial en el campo relativo a la transferencia de tecnología, cuya desfavorable repercusión en la balanza de pagos es de sobra conocida.

En su virtud y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes, vengo en sancionar:

I. Naturaleza
Artículo primero.

I. El Registro de la Propiedad Industrial se constituye como Organismo autónomo adscrito al Ministerio de Industria, teniendo a su cargo, en régimen de descentralización, el cumplimiento de las funciones y ejercicio de las actividades que por esta Ley se le encomiendan.

II. El Registro de la Propiedad Industrial es una Entidad de Derecho Público, con personalidad jurídica y autonomía económica y administrativa para la realización de sus fines, así como para la gestión de su patrimonio y de los fondos que se le asignen.

III. La organización, la actividad y el funcionamiento del Organismo se ajustarán a las disposiciones del título I de la Ley de Régimen Jurídico de las Entidades Estatales Autónomas, de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho y a las especiales establecidas por la presente Ley.

II. Fines y funciones
Artículo segundo.

El Registro de la Propiedad Industria tendrá a su cargo la realización de la actividad administrativa que al Estado corresponde en materia de propiedad industrial conforme a la legislación y convenios internacionales en vigor, y será el instrumento de la política tecnológica en este campo atribuyéndosele de manera especial:

Uno. Las actuaciones administrativas encaminadas al reconocimiento y mantenimiento de la protección registral a las diversas manifestaciones de la propiedad industrial —invenciones, creaciones de forma y signos distintivas—, comprendiendo la tramitación y resolución de expedientes, las anotaciones para constancia y la conservación y publicidad de la documentación.

Dos. Difundir eficazmente de forma periódica la información tecnológica objeto de registro, sin perjuicio de otro tipo de publicaciones especiales que parezcan aconsejables.

Tres. Aplicar, dentro de su competencia, los convenios internacionales vigentes en materia de propiedad industrial, proponiendo, en su caso, la adhesión de nuestro país a aquellos que no hayan sido aún suscritos, y, en general, facilitar el desarrollo de las relaciones internacionales en este campo.

Cuatro. Promover iniciativas y desarrollar actividades conducentes al mejor conocimiento y a la más adecuada protección de la propiedad industrial, tanto en el orden nacional como en el internacional y mantener relaciones directas con cuantos Organismos y Entidades españolas o extranjeras se ocupen de estas materias.

Cinco. Informar sobre los proyectos de Ley y demás disposiciones de carácter general que hayan de dictarse en materia de propiedad industrial y emitir dictámenes sobre cuestiones referentes a la misma cuando para ello sea requerida por las autoridades, tribunales o Entidades oficiales.

Seis. Cualquier otra función que la legislación vigente atribuya actualmente al Registro de la Propiedad Industrial o las que, en lo sucesivo, le sean expresamente encomendadas en las materias propias de su competencia.

III. Organización
Artículo tercero.

La estructura generar básica del Registro de la Propiedad Industrial estará constituida por los siguientes órganos:

Uno. El Consejo de Dirección.

Dos. El Director del Organismo.

Tres. La Secretaría General.

Cuatro. Los Departamentos.

Artículo cuarto.

I. El Consejo de Dirección es el órgano supremo de gobierno del Registro, al que corresponderán las más a amplias funciones de dirección y control de gestión del mismo.

II. Será Presidente del Consejo de Dirección el Subsecretario del Ministerio de Industria, que podrá delegar en el Director general del Ministerio que tenga a su cargo el desarrollo de la política tecnológica.

Las funciones, composición y número de Vocales del Consejo se establecerán en el correspondiente Reglamento orgánico, atendiendo a la adecuada representación de todas las Entidades y sectores interesados.

III. El Ministro de Industria designará a los miembros del Consejo. Los que lo sean en representación de Departamentos ministeriales serán designados a propuesta de los respectivos titulares. Los que lo sean en representación de la Organización Sindical, de Entidades estatales autónomas o de otro tipo serán nombrados a propuesta de los mismos.

IV. Las deliberaciones y régimen de acuerdos del Consejo se ajustarán a lo prevenido en el capítulo II del título I de la Ley de Procedimiento Administrativo de diecisiete de julio de mil novecientos cincuenta y ocho.

Artículo quinto.

I. El Director del Registro de la Propiedad Industrial será el ejecutor de las directrices marcadas por el Consejo de Dirección y ostentará las facultades efectivas de dirección y gestión de los servicios; tendrá a su cargo la vigilancia y fiscalización de todas las dependencias del Organismo; resolverá los asuntos propios de la competencia del mismo, y sus resoluciones en las materias que regula el Estatuto de la Propiedad Industrial pondrán fin a la vía administrativa, salvo los casos en que procedan los recursos extraordinarios de revisión previstos en el mismo texto legal. A tal fin, las atribuciones conferidas a diversos órganos del Ministerio de Industria en el citado Estatuto se atribuyen como propias el Director del Registro, sin perjuicio de las supuestos de desconcentración o delegación de funciones que puedan acordarse.

II. El nombramiento del Director del Registro de la Propiedad Industrial se efectuará por Decreto, a propuesta del Ministro de Industria. El Director tendrá la condición de Vocal nato del Consejo de Dirección.

El Reglamento determinará los requisitos de idoneidad que deba reunir el designado.

Artículo sexto.

La Secretaría General y los Departamentos son las órganos de trabajo de nivel superior del Organismo. Su número, denominación y competencias y las de las restantes unidades orgánicas de inferior nivel se establecerán en el Reglamento correspondiente.

IV. Personal
Artículo séptimo.

El personal al servicio del Registro de la Propiedad lndustrial se regirá por las normas contenidas en el capítulo X del título I de la Ley de Entidades Estatales Autónomas de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho y disposiciones dictadas para su aplicación.

V. Medios económicos
Artículo octavo.

La Hacienda del Registro de la Propiedad Industrial estará formada por:

a) La subvención que figure en los Presupuestos Generales del Estado.

b) El producto de la recaudación por las Tasas y Exacciones Parafiscales unificadas que se establecen por la presente Ley.

c) Los ingresos que con carácter de precios públicos se obtengan por las suscripciones, inserciones y venta del «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial» y demás publicaciones del Registro, fotocopias y servicios de información documental.

d) Los bienes y valores que constituyen su patrimonio.

e) Cualquier otro recurso de los enumerados en eI artículo quince de la Ley de Régimen Jurídico de las Entidades Estatales Autónomas de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho.

Artículo noveno.

Los bienes integrantes del patrimonio del Estado que actualmente utiliza el Organismo para el desenvolvimiento de sus servicios, se regularán de acuerdo con lo prevenido en la Ley de Patrimonio del Estado.

Artículo décimo.

Se establecen las Tasas y Exacciones Parafiscales unificadas por servicios, prestaciones y actividades administrativas del Registro de la Propiedad Industrial, que se sujetarán a lo dispuesto por la presente Ley, a lo establecido en la Ley de Tasas y Exacciones Parafiscales de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho y a la Ley General Tributaria y disposiciones complementarias de las mismas.

Artículo undécimo.

Las Tasas y Exacciones Parafiscales unificadas a que se refiere el artículo anterior tendrán las características que a continuación se indican:

Uno. Organismo gestor.—Sin perjuicio de la superior gestión del Ministerio de Hacienda, la administración, liquidación y notificación de las Tasas corresponderá al Registro de la Propiedad Industrial.

Dos. Hecho imponible.—Constituirá el hecho imponible de las tasas la realización de los servicios, prestaciones y actividades administrativas en materia de propiedad industrial que se indican en las tarifas de la presente Ley.

Tres. Sujeto pasivo.—Será sujeto pasivo del pego de las tasas la persona física o jurídica, nacional o extranjera. que solicite alguno de los servicios, prestaciones o actividades. indicadas en el apartado anterior.

Cuatro. Bases y tipos de gravamen.—Las bases y tipos de gravamen de las Tasas y Exacciones Parafiscales unificadas por servicios, prestaciones y actividades administrativas del Registro de la Propiedad Industrial serán las siguientes:

 

Pesetas

Tarifa 1.ª Adquisición y defensa de derechos

 

1.1. Solicitudes.—Por tramitación de expedientes de solicitud de registro, renovación, rehabilitación o ampliación de productos, actividades o servicios, en cualquier modalidad de propiedad industrial y en general, por la tramitación de expedientes de todas clases, siempre que no tenga señalada una tasa especial, todo ello dentro de los supuestos previstos por la Ley

1.000

1.2. Prioridad extranjera.—Por cada prioridad extranjera reivindicada y en cualquier modalidad de propiedad industrial

200

1.3. Modificaciones.—Por cualquier modificación del expediente presentado, ya sean modificaciones en las Memorias, descripciones o reivindicaciones, ya sean aportaciones posteriores de documentos, tales como autorizaciones o certificados de origen y, en general, en todos aquellos supuestos de modificación de expedientes autorizados por la Ley

200

1.4. Defectos formales.—Por contestación a suspensiones provocadas por defectos formales en el expediente de solicitud, transferencia, etc.

500

1.5. Oposiciones.—Por formulación de oposición, tanto en materia de invenciones como en materia de signos distintivos y creaciones de forma

400

1.6. Títulos.—Por expedición de título de concesión o su duplicado en cualquier modalidad de propiedad industrial

500

Tarifa 2.ª Mantenimiento y transmisión de derechos

 

2.1. Anualidades:

 

— Patentes de invención y modelos de utilidad: Primera anualidad

100

Cada anualidad sucesiva, hasta la quinta, inclusive, se
incrementará en

100

A partir de la quinta y hasta la décima, cada anualidad se incrementará en

200

A partir de la undécima y hasta la decimoquinta anualidad se incrementará en

500

A partir de la decimosexta, cada anualidad se incrementará en

1.000

— Patentes de introducción:

 

Las diez anualidades de una patente de introducción serán equivalentes, respectivamente, a las diez últimas de la patente de invención.

 

2.2. Quinquenios.—Por quinquenios de cualquier modalidad de signos distintivos o de creaciones de forma:

Primer quiquenio

500

Quinquenios sucesivos

2.000

2.3. Demoras.—Por demoras en los pagos de anualidades o de quinquenios, recargos del 25 por 100, dentro de los tres primeros meses, y del 50 por 100, dentro de los tres siguientes, hasta el máximo de seis meses de demora.

 

2.4. Explotación y licencias.—Por tramitación de expedientes de puesta en explotación de patentes y modelos de utilidad, de prórrogas de la misma o de existencia de medios, así como por la tramitación del primero o sucesivos ofrecimientos de licencia de explotación o de solicitud de obtención de dicha licencia, en Ios casos previstos por la Ley

200

2.5. Transferencias.—Por tramitación de expedientes de inscripción de transmisiones o de cesiones o modificaciones de derechos. Por cada registro afectado

300

Tarifa 3.ª Otros servicios

 

3.1. Certificaciones, autorizaciones e inscripciones.—Por cada certificación de una inscripción registral, por cada diligencia de autorización de copias de Memorias, planos, etc., por la inscripción de Agentes, de Pasantes-Apoderados o de Apoderados y por sellado y visado de cartas de autorización de empleados de Agentes

400

3.2. Informes previos.—Sobre posibilidades de registro de signos distintivos

250

Cinco. Devengo.—La obligación de contribuir nacerá en el momento de solicitarse el servicio, prestación o actividad que constituya el hecho imponible, y en los casos de las tarifas por anualidades o quinquenios el día primero que corresponda a la nueva anualidad o quinquenio a satisfacer.

El pago de las tasas o exacciones podrá ser exigido en el momento de ser solicitado el servicio, prestación o actividad, si bien en el caso de que no fuese prestado surgirá la obligación de devolver lo percibido. En el supuesto de las anualidades o quinquenios el pago será exigido dentro de los quince días primeros de la anualidad o quinquenio y en el caso de no ser satisfecho en tal plazo, se aplicarán las demoras consignadas en el número dos, punto tres, de la tarifa segunda.

Seis. Forma de pago y recaudación.—Las tasas y exacciones unificadas se satisfacen en la forma y condiciones que por el Ministerio de Hacienda se establezcan, conforme a las normas contenidas en la Ley de Tasas y Exacciones Parafiscales de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho y disposiciones complementarias.

Siete. Destino.—El importe de lo recaudado se destinará a nutrir el presupuesto de ingresos del Registro de la Propiedad Industrial.

Ocho. La fiscalización e intervención de la actividad económica y financiera del Organismo se ajustará a lo dispuesto en los capítulos VI, VII y VIII del título I de la Ley de Entidades Estatales Autónomas de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho.

Artículo duodécimo.

Las tarifas de las cantidades a percibir en concepto de precios por la suscripción, inserción y venta del «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial», fotocopias, servicios de información documental y publicaciones en general a cargo del Organismo, se establecerán con arreglo a lo dispuesto en el artículo once de la Ley de Régimen Jurídico de Entidades Estatales Autónomas de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

En el plazo de seis meses, contados a partir de la publicación de la presente Ley, el Ministerio de Industria someterá a la aprobación del Consejo de Ministros al Regla-mento Orgánico del Registro de la Propiedad Industrial.

Segunda.

Por los Ministerios de Hacienda y de Industria, en el ámbito de sus respectivas competencias, se dictarán cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.

Tercera.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas las siguientes disposiciones:

Uno. El capítulo primero del título XI del Estatuto de la Propiedad Industrial de veintiséis de julio de mil novecientos veintinueve, texto ratificado por la Ley de dieciséis de septiembre de mil novecientos treinta y uno.

Dos. El capítulo primero del título XII del mismo Estatuto y el Decreto de treinta y uno de marzo de mil novecientos sesenta, que regulan las tasas por servicios del Registro y «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial».

Tres. Los apartados b) a e) de la tarifa primera del artículo veintiocho del texto refundido de Tasas Fiscales de uno de diciembre de mil novecientos sesenta y seis y preceptos que en materia de propiedad industrial se contienen en los artículos veintiséis, veintisiete, veintinueve y treinta del mismo texto refundido.

Cuatro. En general, cuantas disposiciones se opongan, a lo establecido en la presente Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Hasta tanto se dicte el Reglamento Orgánico del Regjstro a que se refiere la disposición final primera, se desarrollarán las actividades de acuerdo con la organización y competencias del actual Registro de la Propiedad industrial.

Dada en el Palacio de El Pardo, a dos de mayo de mil novecientos setenta y cinco.

FRANCISCO FRANCO

El Presidente de las Cortes Españolas,

ALEJANDRO RODRIGUEZ DE VALCARCEL Y NEBREDA

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 02/05/1975
  • Fecha de publicación: 05/05/1975
  • Fecha de entrada en vigor: 06/05/1975
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 2, por Ley 24/2015, de 24 de julio (Ref. BOE-A-2015-8328).
  • SE DEROGA lo indicado del art. 11.4, por Ley 20/2003, de 7 de julio (Ref. BOE-A-2003-13615).
  • SE MODIFICA el art. 4.1, por Ley 53/2002, de 20 de diciembre (Ref. BOE-A-2002-25412).
  • SE ACTUALIZA, sobre conversión a euros de las cuantías indicadas: la Resolución 15/2001, de 29 de noviembre (Ref. BOE-A-2001-24241).
  • SE DEROGA lo indicado lo indicado del art. 11.4 y 5 y SE MODIFICA los arts. 3, 4 y 5, por la Ley 17/2001, de 7 de diciembre (Ref. BOE-A-2001-23093).
  • SE MODIFICA:
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, regulando la Oficina española de patentes y marcas: Real Decreto 1270/1997, de 24 de julio (Ref. BOE-A-1997-19126).
  • SE MODIFICA:
    • lo indicado, por Ley 13/1996, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1996-29117).
    • la Denominación del Registro y el art. 4, por Ley 21/1992, de 16 de julio (Ref. BOE-A-1992-17363).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con la disposición final primera, aprobando el Reglamento Orgánico del Organismo Autónomo mencionado: Real Decreto 2573/1977, de 17 de junio (Ref. BOE-A-1977-24817).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • apartados B) a E) de la Tarifa primera del art. 28 y lo indicado de los arts. 26, 27, 29 y 30 del texto refundido aprobado por Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre (Ref. BOE-A-1966-20178).
    • Decreto de 31 de marzo de 1960 (Ref. BOE-A-1960-5184).
    • capítulo Primero del Título XI y capítulo Primero del Título XII del Estatuto de 26 de julio de 1929, texto Ratificado por Ley de 16 de septiembre de 1931 (Gazeta).
  • CITA Ley de Régimen Jurídico de las entidades Estatales Autónomas, de 26 de diciembre de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-19543).
Materias
  • Ministerio de Industria
  • Registro de la Propiedad Industrial

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