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Documento BOE-A-1977-5350

Real Decreto 264/1977, de 21 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Institutos Nacionales de Bachillerato.

Publicado en:
«BOE» núm. 50, de 28 de marzo de 1977, páginas 4766 a 4770 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1977-5350

TEXTO ORIGINAL

El articulo sesenta y uno de la Ley General de Educación establece que todos los Centros estatales de Bachillerato se denominarán Institutos Nacionales de Bachillerato y responderán a una misma estructura. La citada Ley determina, en su artículo sesenta y dos, las coordenadas a que se debe ajustar dicha estructura disponiendo que reglamentariamente se establecerá la composición, y funcionamiento de los órganos de gobierno de dichos Centros, así como las normas que regulen el gobierno, administración y régimen de enseñanza de los mismos.

Transformados los Institutos Nacionales y los Institutos Técnicos de Enseñanza Media en Institutos Nacionales de Bachillerato y aprobado por el Gobierno el plan de estudios de Bachillerato, se hace urgente la necesidad de establecer el régimen orgánico de aquéllos y dar cumplimiento a lo previsto en el citado artículo sesenta y dos de la Ley General de Educación, todo ello sin perjuicio de que en el futuro se introduzcan las modificaciones que la experiencia aconseje.

En su virtud, oídas las Asociaciones del Profesorado, la Junta Nacional de Directores de Institutos Nacionales de Bachillerato y el Consejo Nacional de Educación, de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiuno de enero de mil novecientos setenta y siete,

DISPONGO:

Artículo primero.

Se aprueba el Reglamento de los Institutos Nacionales de Bachillerato que figura como Anexo del presente Real Decreto.

Artículo segundo.

El citado Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo tercero.

Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango que se opongan a los dispuesto en el presente Real Decreto.

Articulo cuarto.

Se autoriza al Ministerio de Educación y Ciencia para desarrollar, aclarar o interpretar lo dispuesto en este Real Decreto.

Dado en Madrid a veintiuno de enero de mil novecientos setenta y siete.

JUAN CARLOS

El Ministro de Educación y Ciencia,

AURELIO MENENDEZ Y MENENDEZ

ANEXO

I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo primero.

Los Institutos Nacionales de Bachillerato son Centros docentes, creados y sostenidos por la Administración del Estado, para impartir las enseñanzas del Bachillerato y del Curso de Orientación Universitaria.

Artículo 2. 

1. La creación y supresión de los Institutos Nacionales de Bachillerato corresponde al Gobierno, mediante. Real Decreto aprobado en Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de Educación y Ciencia.

2. La creación y supresión de los Institutos Nacionales de Bachillerato en el extranjero corresponde al Gobierno, mediante Real Decreto aprobado en Consejo de Ministros, a propuesta conjunta de los Ministerios de Asuntos Exteriores y Educación y Ciencia. El régimen jurídico-administrativo de estos Centros a que hace referencia el artículo 92 de la Ley General de Educación, se determinará por el Ministerio de Educación y Ciencia, previo informe del Ministerio de Asuntos Exteriores.

Artículo 3. 

El Ministerio de Educación y Ciencia, previa propuesta o, en su caso, informe del Claustro, de la Asociación de Padres de Alumnos y de la Corporación Municipal, podrá atribuir a los Institutos Nacionales de Bachillerato un nombre que los individualice. Cuando se trate de nombres de personas físicas, se procurará que correspondan a quienes a nivel nacional, provincial o local, hayan desarrollado una meritoria labor en el campo de la educación, la ciencia o la cultura.

II. GOBIERNO DE LOS CENTROS

Artículo 4. 

1. Los órganos de gobierno de los Institutos Nacionales de Bachillerato serán unipersonales y colegiados.

2. Son órganos unipersonales: el Director, el Vicedirector, el Jefe de Estudios, el Secretario y, en su caso, el Vicesecretario y el Jefe de Estudios nocturnos.

3. Son órganos colegiados: el Claustro de Profesores, el Consejo de Dirección y el Consejo Asesor.

4. Corresponde al Ministerio de Educación y Ciencia el nombramiento y separación de los órganos unipersonales, de acuerdo con lo establecido en este Reglamento.

Artículo 5. 

1.  En cada Instituto Nacional de Bachillerato habrá un Director, nombrado por el Ministerio de Educación y Ciencia de entre los Catedráticos numerarios del Centro, oído su Claustro que formulará propuesta en terna para la designación del Director.

2. La votación para la formación de la terna se efectuará mediante sufragio nominal, directo y secreto ante Mesa electoral constituida al efecto. Dicha Mesa estará integrada por el Director, que actuará de Presidente, el Catedrático más antiguo en su Cuerpo y el Profesor de menor edad.

Este procedimiento se aplicará únicamente cuando existan, al menos, cuatro Catedráticos destinados en el Centro. En caso contrario, se nombrará un Director accidental con mandato para un curso académico.

3. El Director será nombrado para un período de tres años, prorrogable mediante nueva votación de terna por otros tres. Cuando un Director haya ejercido esta función durante dos periodos consecutivos de tres años, podrá, si lo desea, renunciar a ser incluido en la terna correspondiente.

Artículo 6. 

1.  El Director cesará al término del período para el que fue nombrado, por renuncia aceptada por el Ministerio de Educación y Ciencia, o por remoción del Ministerio de Educación y Ciencia en decisión motivada, de la que se dará cuenta al Claustro.

2. En caso de ausencia, vacante o enfermedad del Director, se hará cargo del gobierno del Centro el Vicedirector, en su defecto el Catedrático del Instituto de mayor antigüedad en el Cuerpo y, en último caso, el Profesor agregado más antiguo en el Cuerpo.

Artículo 7. 

Corresponde al Director la dirección, orientación y ordenación de todas las actividades del Centro. De modo especial, asignará la coordinación y el trabajo en equipo del Profesorado que requiera la actividad formativa, unitaria y equilibrada de los alumnos.

Son competencias del Director:

a) Representar oficialmente al Centro en los actos públicos y oficiales.

b) Hacer cumplir las leyes y demás disposiciones vigentes.

c) Convocar y presidir los actos académicos, el Claustro de Profesores, el Consejo de Dirección, el Consejo Asesor y cualesquiera otras reuniones de carácter docente o administrativo.

d) Adoptar, con los asesoramientos oportunos, cuantas medidas considere convergentes para el mantenimiento del orden académico y el mejor funcionamiento del Centro, dando cuenta, en su caso, al Claustro, Consejo de Dirección o Consejo Asesor.

e) Proponer a los organismos competentes cuantas resoluciones considere oportunas para el buen funcionamiento del Centro.

f) Acreditar, con su visto bueno, la autenticidad de la firma del Secretario en las certificaciones, actas y documentos del Centro.

g) Ordenar los pagos.

h) Fomentar y cuidar las relaciones del Instituto con la Asociación de Padres de Alumnos y con las Instituciones del entorno social del Centro.

i) Elevar una memoria al Ministerio de Educación y Ciencia, informada por la Inspección Técnica del Distrito, sobre las actividades y el estado general del Instituto.

j) Conceder, de conformidad con lo establecido en el articulo 70 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, permisos de hasta diez días, dando cuenta a la Delegación Provincial de Educación y Ciencia el mismo día de su otorgamiento.

k) Cualesquiera otras que se le atribuyan en el presente Reglamento o en cualquier otra disposición legal.

Artículo 8. 

1. El Vicedirector será nombrado por el Ministerio de Educación y Ciencia de entre los Catedráticos del Centro, a propuesta del Director y previa audiencia del Claustro.

2. Son funciones del Vicedirector:

a) Sustituir al Director en caso de ausencia o enfermedad. Vacante la Dirección, desempeñará esta función el Vicedirector en tanto no se proceda a nuevo nombramiento en la forma prevista por el artículo 5 de este Reglamento.

b) Dirigir y supervisar las actividades de los Coordinadores de Área y Jefes de Seminarios Didácticos.

c) Cualesquiera otras que le encomiende la Dirección.

Artículo 9. 

1.  El Jefe de Estudios será nombrado por el Ministerio de Educación y Ciencia de entre el Profesorado del Centro, a propuesta del Director y previa audiencia del Claustro.

2. Corresponderá al Jefe de Estudios:

a) Ordenar y coordinar el trabajo de alumnos y profesores, redactar el proyecto de horario y velar por su adecuado cumplimiento.

b) Dirigir y coordinar las actividades de orientación del Instituto, con la colaboración técnica que el Centro le preste.

c) Planificar y coordinar las actividades extraescolares y complementarias del Centro.

d) Ejercer la función disciplinaria ordinaria relativa al mantenimiento del orden académico del Centro.

3. En los Institutos que impartan enseñanzas en régimen nocturno, existirá un Jefe de Estudios para dichas enseñanzas, nombrando de la misma forma y con iguales funciones que el jefe de Estudios diurno.

Artículo 10. 

1.  El Secretario será nombrado por el Ministerio de Educación y Ciencia de entre el Profesorado del Centro, a propuesta del Director y previa audiencia del Claustro.

2. Corresponde al Secretario la ordenación del régimen administrativo del Centro, de conformidad con las directrices emanadas de la Dirección, y la Jefatura inmediata del personal no docente del Instituto.

3. Le compete también la custodia y expedición de la documentación académica. Actuará como Secretario del Claustro, del Consejo de Dirección y del Consejo Asesor y, como fedatario, certificará los acuerdos de dichos órganos colegiados, custodiando los libros de Actas y el sello del Centro,

4. Asimismo le corresponde la organización de los actos académicos velando por el cumplimiento del protocolo y ceremonial.

Artículo 11. 

Cuando el número de alumnos del Centro lo requiera, el Ministerio de Educación y Ciencia, a propuesta del Director y con audiencia del Claustro nombrará de entre el Profesorado del Centro un Vicesecretario, que auxiliará al Secretario en sus funciones y le sustituirá en caso de ausencia o enfermedad.

Artículo 12. 

El Vicedirector, el Jefe de Estudios, el Jefe de Estudios nocturnos, el Secretario y el Vicesecretario cesarán en sus cargos a propuesta del Director y, en todo caso, cuando un nuevo Director tome posesión de la Dirección del Centro.

Artículo 13. 

1. En los Institutos Nacionales de Bachillerato existirá un Claustro integrado por el Director y el Profesorado titular del Centro.

2. El Director del Instituto presidirá el Claustro, y convocará, dirigirá y levantará sus sesiones.

3. A efectos de constitución del Claustro, se considerarán profesores titulares la totalidad de los profesores que presten sus servicios en el Centro en el momento de la celebración de la correspondiente sesión, excepto aquellos que hayan sido nombrados por tiempo inferior a un curso para sustituciones.

Formarán también parte del Claustro todos los profesores especiales a que se refiere, el artículo 136, 3 y 4 de la Ley General de Educación; sin embargo, sólo tendrán voto los que impartan al menos doce horas semanales de clase en el propio Centro.

Formarán parte del Claustro, de modo vitalicio, los Profesores del Instituto que sean miembros de la Orden Civil de Alfonso X el Sabio en su sección especial «Al Mérito Docente».

4. Las sesiones del Claustro podrán ser ordinarias o extraordinarias. Las sesiones ordinarias serán convocadas por el Director cada mes, exceptuando julio y agosto, previa notificación con tres días lectivos de antelación. Las sesiones extraordinarias serán convocadas por el Director, bien a iniciativa propia, bien a petición de la tercera parte de los miembros del Claustro, notificándolo con veinticuatro horas, al menos, de antelación.

5. La asistencia a las sesiones del Claustro es obligatoria para todos los claustrales. El funcionamiento de las sesiones se regirá por lo dispuesto en el capítulo 2.° de la Ley de Procedimiento Administrativo.

6. Son competencias del Claustro de Profesores:

a) La propuesta en terna para el nombramiento de Director.

b) El conocimiento, en trámite de audiencia, de las propuestas del Director para el nombramiento de los demás cargos directivos.

c) La selección del Profesorado no numerario, dentro de la competencia propia del Centro y a propuesta de los respectivos Jefes de Seminario.

d) La adscripción de Profesores interinos a los Seminarios Didácticos respectivos.

e) El conocimiento de la aplicación de los créditos del Instituto y de la contabilidad de ingresos y gastos del mismo.

f) El establecimiento de los criterios a que habrán de ajustarse el horario y el plan general de actividades, dentro de las normas generales que los regulen.

g) La redacción y modificación del Reglamento de régimen interno del Centro.

h) Cualesquiera otras que se le atribuyan por virtud de disposición legal.

Artículo 14. 

1. En los Institutos Nacionales de Bachillerato se constituirá un Consejo de Dirección presidido por el Director del Centro. Serán miembros del mismo los órganos unipersonales mencionados en el artículo 4.2 de este Reglamento, un Profesor numerario elegido por y entre los Profesores numerarios y un Profesor interino elegido por y entre los Profesores interinos.

2. Podrán ser convocados a las sesiones del Consejo de Dirección, cuando la naturaleza de los asuntos lo requiera, una representación del Profesorado, de los alumnos o de la Asociación de Padres de Alumnos.

3. Corresponde al Consejo de Dirección:

a) Asegurar la coordinación de las actividades del Centro, asesorando y asistiendo al Director en los asuntos dé su competencia.

b) Preparar el Orden del día del Claustro y del Consejo Asesor.

c) Resolver, en última instancia, sobre problemas de disciplina de profesores y alumnos, dentro de su competencia.

d) Asesorar al Director en todos los asuntos ordinarios del Instituto.

Dentro del período electivo, el Consejo de Dirección se reunirá en sesión ordinaria cada quince días, y con carácter extraordinario siempre que lo estime oportuno el Director.

Artículo 15. 

1. En los Institutos Nacionales de Bachillerato se constituirá el Consejo Asesor previsto en el artículo 62.4 de la Ley General de Educación.

2. El Consejo Asesor es un órgano de asesoramiento, asistencia e información del Instituto. Estará presidido por el Director, actuando como Secretario del Consejo el que lo sea del Centro.

3. Son miembros del Consejo Asesor:

a) Todos los miembros del Consejo de Dirección.

b) Cuatro Profesores del Centro, designados por el Claustro.

c) El orientador escolar si lo hubiere, y el médico.

d) El Presidente y un miembro de la Asociación de Padres de Alumnos.

e) Los Delegados de cada uno de los cursos de Bachillerato y del Curso de Orientación Universitaria.

f) Un alumno representante de cada uno de los cursos de Bachillerato nocturno, si lo hubiere, elegido por los Delegados de grupo del curso respectivo.

g) Los Directores de los Colegios Menores relacionados con el Centro.

h) Un representante del personal no docente.

4. El Consejo Asesor se reunirá, al menos, una vez al trimestre. Podrá reunirse también cuando el Director lo estime necesario y, en todo caso, siempre que lo soliciten las dos terceras partes de sus miembros.

5. El Consejo Asesor será oído en los siguientes asuntos:

a) Formación del plan general de actividades del Centro.

b) Decisiones sobre régimen general del alumnado.

c) Organización de actividades culturales y extraescolares del Centro.

d) Redacción del proyecto de Reglamento de régimen interior de] Centro.

e) Establecimiento de criterios para la admisión de alumnado.

f) Cuantas asuntos se refieran a la garantía y desarrollo de los derechos y deberes de los alumnos, establecidos en los artículos 128 y 129 de la Ley General de Educación.

III. PROFESORADO

Artículo 16. 

El Profesorado de los Institutos Nacionales de Bachillerato estará constituido por funcionarios de los Cuerpos de Catedráticos Numerarios y Profesores Agregados de Bachillerato, por los Profesores de Formación Religiosa, Formación Política, Social y Económica y Educación Física y Deportiva, y en su caso, por los Profesores interinos y contratados.

Los Profesores interinos y contratados habrán de reunir los requisitos de titulación a que se refiere el artículo 102.1, b), de la Ley General de Educación, de acuerdo con las distintas especialidades que al efecto determine el Ministerio de Educación y Ciencia, sin perjuicio de lo que sobre él Profesorado de Enseñanzas y Actividades técnico-profesionales establece el artículo 112.4 de la citada Ley.

Artículo 17. 

1. En cada Instituto Nacional de Bachillerato habrá un Catedrático por cada una de las materias siguientes: Lengua Española y Literatura; Latín; Griego; Lengua Francesa; Lengua Inglesa; Dibujo; Geografía e Historia.. Filosofía; Matemáticas; Ciencias Naturales y Física y Química. Habrá también, por cada una de dichas materias, un número de Profesor agregados proporcional al alumnado existente. En aquellos Centros en que el Ministerio así lo determine, habrá un Catedrático o Profesor agregado de otras lenguas.

En caso de vacante, desempeñarán las enseñanzas de las materias correspondientes Profesores interinos nombrados al efecto.

2. Por cada una de las materias de Formación Religiosa, Formación Política, Social y Económica y Educación Física y Deportiva, habrá un Profesor titular y los Profesores auxiliares necesarios según el número de alumnos.

3. Las enseñanzas de Música y Actividades artísticas-culturales y las enseñanzas y actividades técnico-profesionales, serán impartidas por el profesora del Centro o por otros profesores contratados al efecto.

Artículo 18. 

Las propuestas de nombramiento del Profesorado interino se realizarán por la Junta de Jefes de Seminarios Didácticos de acuerdo con los criterios establecidos por la Junta Provincial de Directores. Dichas propuestas serán elevadas al Ministerio de Educación y Ciencia por el Director del Instituto, previa audiencia del Claustro, a través de la Delegación Provincial del Departamento y con el informe del Servicio de Inspección Técnica.

Artículo 19. 

Todos los Profesores de Instituto tomarán posesión académica de sus cargos ante el Director y administrativa ante el Delegado Provincial del Ministerio de Educación y Ciencia. De igual modo se formalizarán los ceses.

Artículo 20. 

Corresponde a los Profesores de Institutos Nacionales de Bachillerato:

a) Impartir las enseñanzas de las materias a su cargo.

b) Asumir la tutoría de los alumnos para dirigir su aprendizaje y ayudarles a superar las dificultades que encuentren.

c) Aceptar y desempeñar los cargos y funciones que se les encomienden.

d) Cooperar y participar en la actividad educativa y de orientación, aportando él resultado de sus observaciones sobre las condiciones intelectuales y caracteriológicas de los alumnos.

e) Participar en los trabajos de los Seminarios Didácticos y Áreas Educativas, colaborando con los demás Profesores a fin de lograr una acción armónica del Centro en su labor formativa y asegurar de manera permanente su perfeccionamiento científico y pedagógico.

f) Participar en los cursos y actividades que organicen los Institutos de Ciencias de la Educación para el perfeccionamiento del profesorado en servicio.

g) Colaborar en la organización y realización de actividades extraescolares en beneficio de los alumnos, así como en las de extensión y promoción cultural en favor de los adultos.

h) Colaborar con el Jefe de Estudios en el mantenimiento de la disciplina académica del Centro.

i) Asistir a las reuniones del Claustro y del Consejo Asesor, a las sesiones de evaluación, sesiones de Seminario y de Área, actos y solemnidades académicas.

j) Cumplir las disposiciones en materia de enseñanza, cooperando con las autoridades educativas para lograr la mayor eficacia de las enseñanzas en interés de los alumnos y de la sociedad.

Articulo 21.

1. Al frente de cada una de las Áreas educativas establecidas en el artículo 24 de la Ley General de Educación, habrá un Coordinador nombrado por el Ministerio de Educación y Ciencia. Su nombramiento se efectuará de entre los Catedráticos numerarios o, en su defecto, de entre los Profesores agregados del Centro, a propuesta del Director y con audiencia de los Seminarios Didácticos pertinentes.

Bajo la responsabilidad del Coordinador se reunirán todos los Jefes de Seminario de las materias correspondientes a cada Área.

2. La función principal del Coordinador de Área es promover, supervisar y coordinar la programación interdisciplinar y establecer los criterios de actuación conjuntos en las respectivas materias, armonizando su actuación con los demás coordinadores del Centro, bajo la responsabilidad inmediata del Vicedirector.

3. En todo caso, los Coordinadores de Área se reunirán con el Vicedirector los días inmediatamente anteriores al comienzo del curso, a fin de establecer, dentro de sus competencias, las líneas generales que ha de seguir la actividad docente del Centro. Se reunirán igualmente, con la periodicidad necesaria, para evaluar el desarrollo de las programaciones de acuerdo con los objetivos y criterios inicialmente marcados, para analizar los resultados del curso, así como para redactar la memoria de necesidades previsibles para el siguiente. A estas reuniones asistirá el Jefe de Estudios del Centro.

Artículo 22. 

1. En los Institutos Nacionales de Bachillerato se constituirá un Seminario Didáctico por cada una de las asignaturas a que hacen referencia los apartados 1 y 2 del artículo 17 de este Reglamento. Formarán parte del mismo todos los profesores de dichas asignaturas.

2. El Seminario Didáctico es la célula natural de integración del profesorado en la vida del Centro y el cauce normal de participación del profesorado en la organización docente, así como el medio permanente para segurar su perfeccionamiento científico y pedagógico.

3. Desempeñará la Jefatura del Seminario Didáctico el Catedrático de la asignatura correspondiente; si estuviere vacante la cátedra, asumirá dicha Jefatura el Profesor agregado que proponga el Director; finalmente, en defecto de ambos, desempeñará dicho puesto el Profesor interino propuesto por el Director del Centro. En las materias a que se refiere el apartado 2 del artículo 17 de este Reglamento será Jefe de Seminario el Profesor titular. El nombramiento del Jefe de Seminario, que será anual, corresponde al Ministerio de Educación y Ciencia.

En los casos en que existan dos Catedráticos de la misma asignatura, el Director del Centro determinará en la forma que crea conveniente, quien haya de ostentar la Jefatura del Seminario Didáctico.

4. Los Profesores agregados que para completar su horario de trabajo impartan asignaturas afines a su especialidad, podrán ocupar la Jefatura del Seminario correspondiente si ésta estuviere vacante.

5. Estarán vinculados a los Seminarios Didácticos del Instituto, los Profesores de los Centros Habilitados de Bachillerato adscritos al mismo.

Artículo 23. 

1. Cada grupo de alumnos estará a cargo de un Profesor tutor. El Profesor tutor será nombrado por el Ministerio de Educación y Ciencia de entre los Profesores del grupo a propuesta, del Director del Centro y de conformidad con el informe del Jefe de Estudios.

2. La misión principal del Profesor tutor es la de coordinar la labor educativa del profesorado del grupo y guiar a los alumnos hacia los objetivos propuestos en los distintos aspectos de la educación, especialmente los relativos al grado de madurez personal y orientación vocacional. Le corresponde, igualmente, la formalización y custodia del extracto del Registro personal de los alumnos y la relación con éstos y sus familias.

3. Corresponde al Jefe de Estudios la planificación y coordinación de la labor de los tutores. El Jefe de Estudios se reunirá periódicamente con los tutores, para estudiar los programas de orientación educativa y vocacional y los criterios que han de seguir las sesiones de evaluación.

4. Los Profesores tutores tendrán fijadas en sus horarios las horas necesarias para atender debidamente a sus alumnos y a los padres, o encargados de éstos.

IV. REGIMEN DE ENSEÑANZA

Artículo 24. 

1. En los Institutos Nacionales de Bachillerato se impartirán las enseñanzas de Bachillerato y del Curso de Orientación Universitaria, según los planes establecidos al efecto.

2. Cuándo los circunstancias laborales y sociales lo requieran, se implantará un régimen de horario nocturno para impartir las mismas enseñanzas que en el régimen diurno. Se procurará que su organización permita cumplir suficientemente el desarrollo de los contenidos y actividades propias de este nivel educativo.

Artículo 25. 

Los Institutos Nacionales de Bachillerato organizarán, en la forma que el Ministerio de Educación y Ciencia determine, las pruebas de valoración de los alumnos establecidas en los apartados 3 y 4 del artículo 28 y apartado 1, a) y b) del artículo 95 de la Ley General de Educación.

Artículo 26. 

La enseñanza en los Institutos Nacionales de Bachillerato tendrá carácter orientador y se basará en los criterios de educación personalizada que propugna la Ley General de Educación.

Artículo 27. 

La programación de las enseñanzas de cada materia y de los métodos de recuperación corresponde a los Seminarios Didácticos.

Se establecerán en las áreas educativas las debidas interrelaciones entre las distintas disciplinas, tanto de un mismo curso como de cursos sucesivos.

Artículo 28. 

La programación del horario de las enseñanzas y actividades del Centro deberá orientarse exclusivamente a conseguir el mayor rendimiento del alumnado en cada materia, teniendo en cuenta sus índices de dificultad, fatiga escolar y curva de rendimiento del alumno.

Artículo 29. 

1. La evaluación del rendimiento educativo servirá para obtener información' relativa al rendimiento del alumno,. a la efectividad de los programas y métodos y, en general, al rendimiento del Centro. Sus resultados se aplicarán al perfeccionamiento de los métodos, procedimientos y programas de trabajo del Profesorado y de los alumnos.

2. De la evaluación inmediata de los alumnos de cada grupo serán responsables los distintos Profesores del grupo que actuarán colegiadamente siguiendo los criterios de programación y evaluación que hayan sido establecidos por los Seminarios Didácticos. Las sesiones de evaluación serán coordinadas por el Profesor tutor y supervisadas por el Jefe de Estudios.

Articulo 30.

Cada Instituto Nacional de Bachillerato redactará, de acuerdo con las normas que se dicten al efecto, su Reglamento de régimen interior, aplicando a las peculiaridades de cada Centro las disposiciones generales de este Reglamento. El Reglamento de régimen interior será sometido al Ministerio de Educación y Ciencia para su aprobación.

Artículo 31. 

Sin perjuicio de la función evaluadora que respecto de cada Centro compete a los distintos órganos del mis-, mo, corresponde al Servicio de Inspección Técnica la evaluación, control y orientación de los Institutos Nacionales de Bachillerato, de acuerdo con los criterios que establece el artículo 11.5 de la Ley General de Educación. El Servicio de Inspección Técnica asumirá las funciones que se determinan en el artículo 142 de la Ley General de Educación y en el Decreto 664/1973, de 22 de marzo, respetando, en todo caso, la necesaria autonomía de los Centros.

V. ALUMNOS

Artículo 32. 

Los alumnos de los Institutos Nacionales de Bachillerato tendrán la plenitud de derechos y deberes que les confiere su condición de escolares, de acuerdo con lo que se establece en el título IV de la Ley General de Educación y disposiciones que la desarrollan.

Artículo 33. 

1. La permanencia de los alumnos en los Institutos Nacionales de Bachillerato se someterá a lo dispuesto en el Decreto 160/1975, de 23 de enero, y disposiciones que lo desarrollan.

2. Los Institutos Nacionales de Bachillerato harán pública la convocatoria para cubrir las plazas disponibles, en la fecha que se determine. En dicha convocatoria se harán constar los criterios rectores para la admisión de alumnos, de acuerdo con las normas que determine el Ministerio de Educación y Ciencia. Para la elaboración de estas normas se tendrán en cuenta, entre otros, los criterios de permanencia en el Centro, circunscripción geográfica, situación económica y condición de familia numerosa.

3. A los alumnos que pretenden incorporarse a un Instituto en los cursos segundo, tercero y Curso de Orientación Universitaria procedentes de otros Centros, podrán aplicárseles los criterios de valoración que establezca dicho Instituto, de acuerdo con lo que al efecto determine el Ministerio de Educación y Ciencia.

Artículo 34. 

Los alumnos estarán organizados en grupos. El número de alumnos que integren cada grupo no podrá rebasar los límites que establezca el Ministerio de Educación y Ciencia. Cada grupo de alumnos estará a cargo de un Profesor tutor.

Artículo 35. 

1. Cada grupo de alumnos designará un Delegado de grupo. Se designará también un Subdelegado, que ejercerá las funciones del Delegado en los casos de ausencia o enfermedad.

2. Los Delegados de grupo elegirán de entre ellos al Delegado y Subdelegado del curso respectivo. De igual forma se elegirán los Delegados y Subdelegados de Curso de los estudios nocturnos en los Institutos en que estén implantados dichos estudios.

3. Las elecciones para Delegado de grupo y Delegados de Curso serán organizadas y convocadas por el Jefe de Estudios, de conformidad con las normas que sobre participación estudiantil se dicten al efecto.

Artículo 36. 

1. Los Delegados de Curso formarán parte del Consejo Asesor del Centro.

2. Los Delegados de curso deberán ser oídos cuando así lo soliciten, por los órganos de gobierno del Centro, en los asuntos cuya índole requiera su audiencia y especialmente en lo que se refiere a:

a) Celebración de pruebas y exámenes.

b) Establecimiento y desarrollo de actividades culturales, recreativas y deportivas en el Centro.

c) Presentación de reclamaciones en los casos de abandono o defectuoso cumplimiento, de la» funciones educativas por parte del Centro.

d) Alegaciones y reclamaciones acerca de la objetividad y eficacia de la valoración del aprovechamiento académico de los alumnos.

e) Propuesta de sanciones a los alumnos por la comisión de faltas que lleven aparejada la incoación de expediente.

f) Libros y material didáctico cuya utilización sea declarada obligatoria por parte del Centro.

g) Otras actuaciones y decisiones que afecten de modo específico al alumnado.

3. Corresponde a los Delegados de grupo y de curso en sus distintos niveles:

a) Colaborar con el Profesorado y con las autoridades del Centro en el mantenimiento del orden y de la disciplina académicos.

b) Velar por la adecuada utilización del material y de las instalaciones del Centro.

c) Propiciar la convivencia de los alumnos de su grupo.

d) Exponer a las autoridades académicas las sugerencias y reclamaciones del grupo o curso al que representen.

4. En los casos de faltas colectivas, el Director y el Jefe de Estudios se reunirán con los representantes de grupo y de curso afectados. A dicha reunión serán convocados también los Profesores tutores correspondientes y el Presidente de la Asociación de Padres de Alumnos.

Articulo 37.

1. El Ministerio de Educación y Ciencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125 a 131 de la Ley General de Educación, promulgará un Estatuto del Estudiante el que se contemplará, además de los derechos y deberes que comporta la condición de estudiante de Bachillerato, el régimen disciplinario por el que se han de regir los Centros de este nivel.

2. En todo caso, se considerarán faltas de disciplina las que atenten contra el rendimiento escolar, el respeto a las Instituciones, la cortesía y normal convivencia y la conservación del material y edificio.

3. Las faltas se clasificarán en leves, graves y muy graves. Por razón de dichas faltas, podrán imponerse los correspondientes sanciones que al efecto se establezcan.

Disposición transitoria primera.

A medida que vayan cegando los actuales Directores de los Institutos Nacionales de Bachillerato, se aplicará lo establecido en el presente Reglamento para proceder a los huevos nombramientos.

Disposición transitoria segunda.

Los Institutos Nacionales de Bachillerato podrán admitir matrícula de los alumnos libres de los planes de Bachillerato a extinguir, de acuerdo con lo establecido en la disposición final segunda del Decreto 160/1975, de 23 de enero, y disposiciones que lo desarrollan.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 21/01/1977
  • Fecha de publicación: 28/03/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 01/03/1977
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • con la excepción indicada por el Real Decreto 929/1993, de 18 de junio (Ref. BOE-A-1993-18163).
    • el título segundo por el Real Decreto 2376/1985, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1985-26787).
  • SE MODIFICA los arts. 17.3 y 22.1, por el Real Decreto 386/1984, de 8 de febrero (Ref. BOE-A-1984-4897).
  • SE DEROGA los arts. 5, 6 y 7, por el Real Decreto 1275/1981, de 19 de junio (Ref. BOE-A-1981-14475).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 97 de 23 de abril de 1977 (Ref. BOE-A-1977-10046).
  • SE SUSPENDE la vigencia de los arts. 17 y 22, por el Real Decreto 645/1977, de 1 de abril (Ref. BOE-A-1977-9117).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 62 de la Ley 14/1970, de 4 de agosto (Ref. BOE-A-1970-852).
Materias
  • Bachillerato
  • Centros de enseñanza
  • Cuerpo de Catedráticos Numerarios de Bachillerato
  • Cuerpo de Profesores Agregados de Bachillerato
  • Curso de Orientación Universitaria
  • Institutos Nacionales de Bachillerato

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