La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, en su Título IV, dedicado a la calidad de la enseñanza, ordena a los poderes públicos prestar una atención prioritaria a los factores que favorecen la calidad y mejora de la enseñanza y, particularmente, encomienda a las Administraciones educativas que fomenten la autonomía pedagógica y organizativa de los centros, y que estimulen el trabajo en equipo de los profesores y el ejercicio de la función directiva.
La organización de los centros y el ejercicio de la función directiva, establecidos en el Título III de la Ley
Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, deben ir encaminados, por tanto, a conseguir una mayor calidad de la enseñanza que imparten. Los centros gozarán de autonomía para la concreción de los proyectos curriculares de etapa y para la distribución de recursos, competencias y responsabilidades.
La educación secundaria se caracteriza por la diversificación progresiva de las áreas de conocimiento hasta culminar en las disciplinas del bachillerato y en la formación profesional específica, estructurada en ciclos formativos de grado medio y superior. La planificación y la impartición de esas enseñanzas requiere una organización en departamentos, incluido uno específico para orientar a los alumnos en la elección de los estudios más adecuados a sus intereses.
El Reglamento que aprueba el presente Real Decreto pretende dar respuesta adecuada a estas exigencias y convertirse en un compendio ordenado de cuanto afecta al gobierno, gestión y dirección de los institutos de educación secundaria, así como a la programación de la enseñanza y a la participación de los alumnos.
En consecuencia, el Reglamento, tras establecer en su Título I las disposiciones de carácter general, regula en su Título II los órganos de gobierno de los institutos de educación secundaria, adecuándolos a las características y exigencias del nuevo sistema educativo. El Título III está dedicado a los órganos de coordinación docente, con el establecimiento de los nuevos departamentos, la creación de la Comisión de coordinación pedagógica y la regulación de las funciones de los tutores. El Título IV aborda el régimen de funcionamiento y regula el procedimiento para la elaboración del proyecto educativo, de los proyectos curriculares de cada etapa y de la programación general anual, y especifica los aspectos que éstos deben contener. El Título V establece las funciones de la junta de delegados de alumnos y las competencias de los propios delegados. El Título VI se dedica al régimen económico. El Título VII regula el funcionamiento en los institutos de las asociaciones de padres de alumnos y de las asociaciones de alumnos. Por último, el Título VIII hace referencia al régimen de enseñanzas.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia, previo informe del Consejo Escolar del Estado, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de junio de 1993,
D I S P O N G O :
Artículo único.
Se aprueba el Reglamento orgánico de los institutos de educación secundaria que se encuentren ubicados en el ámbito territorial de gestión que corresponde al Ministerio de Educación y Ciencia.
Disposición adicional única.
Los nuevos puestos que se determinan en el Reglamento aprobado por el presente Real Decreto se irán cubriendo progresivamente a medida que lo permitan las disponibilidades presupuestarias.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas las siguientes normas:
a) El Reglamento orgánico de los institutos nacionales de bachillerato, aprobado por Real Decreto 264/1977, de 21 de enero, salvo las normas referidas a los órganos de coordinación docente que continuarán provisionalmente vigentes, en los términos establecidos en la disposición transitoria tercera del Reglamento que aprueba este Real Decreto.
b) El Reglamento de los órganos de gobierno de los centros públicos de educación general básica, bachillerato y formación profesional, aprobado por Real Decreto 2376/1985, de 18 de diciembre, en todo lo referente a los institutos de bachillerato y de formación profesional, sin perjuicio de la vigencia de los artículos 25, 26 y 28 en los términos previstos en la disposición transitoria tercera del Reglamento que aprueba este Real Decreto.
c) Los artículos 18, 19 y 20 del Real Decreto 1179/1992, de 2 de octubre, por el que se establece el currículo del bachillerato.
d) El Reglamento provisional de los centros de formación profesional del Ministerio de Educación y Ciencia, aprobado por Orden de 30 de noviembre de 1975, salvo las normas referidas a los órganos de coordinación docente que continuarán provisionalmente vigentes, en los términos establecidos en la disposición transitoria tercera del Reglamento que aprueba este Real Decreto.
e) Orden de 18 de marzo de 1986 sobre composición del Consejo Escolar de los centros públicos de educación general básica de menos de 8 unidades, centros de educación preescolar, centros de educación especial y otros centros de características singulares, en todo lo que se oponga a lo dispuesto en el Reglamento que aprueba este Real Decreto.
f) Los apartados 5, 6, 7, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17 y 18 y las disposiciones adicional y final primera de la Orden ministerial de 27 de abril de 1992, por la que se dictan instrucciones para la implantación anticipada del segundo ciclo de la educación secundaria obligatoria.
g) El apartado 9.1, 2, 3, 4 y 5 y el apartado 14 y el inciso final de la disposición transitoria primera de la Orden de 12 de noviembre de 1992, por la que se dictan instrucciones para la implantación del bachillerato.
h) El apartado 2 de la Resolución de 5 de marzo de 1992 de la Secretaría de Estado de Educación por la que se regula la elaboración de los proyectos curriculares.
Disposición final primera.
Se autoriza al Ministro de Educación y Ciencia para desarrollar lo dispuesto en el Reglamento que por el presente Real Decreto se aprueba, así como para regular cuantas cuestiones se deriven de su aplicación.
Disposición final segunda.
El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Dado en Madrid a 18 de junio de 1993.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Educación y Ciencia,
ALFREDO PEREZ RUBALCABA
REGLAMENTO ORGANICO DE LOS INSTITUTOS DE EDUCACION SECUNDARIA
Título I
Disposiciones de carácter general
Artículo 1.
1. Los institutos de educación secundaria, dependientes del Ministerio de Educación y Ciencia, son centros docentes públicos que podrán impartir enseñanzas de educación secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional.
2. La creación y supresión de los institutos a que se refiere el apartado anterior corresponde al Gobierno, mediante Real Decreto, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia.
Artículo 2.
1. La creación y supresión de los institutos de educación secundaria situados en un país extranjero, así como las peculiaridades de sus órganos, de gobierno y su régimen de funcionamiento, se regirán por lo dispuesto en la normativa específica que regule la acción educativa española en el exterior.
2. Igualmente, se regirán por su normativa específica los institutos de educación secundaria reconocidos por acuerdos internacionales de carácter bilateral.
3. Asimismo, se regularán por su propia normativa los institutos específicos de formación profesional de grado superior.
4. El presente Reglamento orgánico tendrá carácter supletorio para todos los centros mencionados en este artículo.
Artículo 3.
1. Las Corporaciones locales y las Comunidades Autónomas que no se hallen en el pleno ejercicio de sus competencias en materia educativa podrán proponer la creación de centros de educación secundaria con arreglo a las siguientes normas:
a) Los centros que se creen se adaptarán a lo establecido en el Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, sobre requisitos mínimos de los centros.
b) El centro se creará y suprimirá por el Gobierno, mediante Real Decreto aprobado en Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia.
c) Previamente a su creación, la Corporación local o la Comunidad Autónoma que promueva el centro y el Ministerio de Educación y Ciencia firmarán un convenio en el que se regulará el régimen económico y de funcionamiento del mismo.
2. Los centros creados con arreglo a lo establecido en el apartado anterior tendrán, a todos los efectos, el carácter de centros públicos, de acuerdo con la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.
Artículo 4.
1. Los institutos de educación secundaria dependientes del Ministerio de Educación y Ciencia tendrán la denominación específica que apruebe dicho Ministerio a propuesta del Consejo Escolar del instituto.
2. No podrán existir, en la misma localidad, institutos de educación secundaria con la misma denominación específica.
3. La denominación del instituto figurará en la fachada del edificio, en lugar visible.
Título II
Organos de gobierno de los institutos de educación secundaria
Capítulo I
Organos de gobierno
Artículo 5.
Los institutos de educación secundaria tendrán los siguientes órganos de gobierno:
a) Unipersonales: Director, Jefe de estudios, Administrador o Secretario y, en su caso, Jefe de residencia. En los institutos con un elevado número de alumnos o gran complejidad organizativa, el Ministerio de Educación y Ciencia podrá establecer Jefaturas de estudios adjuntas de educación secundaria obligatoria, de bachillerato y de formación profesional, que dependerán directamente de la Jefatura de estudios.
b) Colegiados: Consejo Escolar y Claustro de profesores.
Artículo 6.
La participación de los alumnos, padres de alumnos, profesores, personal de administración y servicios y Ayuntamientos en la gestión de los institutos de educación secundaria se efectuará, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación, a través del Consejo Escolar del instituto.
Artículo 7.
Los órganos de gobierno velarán para que las actividades de los institutos de educación secundaria se desarrollen de acuerdo con los principios constitucionales, por la efectiva realización de los fines de la educación y por la calidad de la enseñanza.
Capítulo II
Organos unipersonales de gobierno
Artículo 8.
Los órganos unipersonales de gobierno constituyen el equipo directivo del instituto. El mandato de los mismos será de tres años, contados a partir de su nombramiento y correspondiente toma de posesión, excepto en el caso del Administrador en que se estará a lo dispuesto en el artículo 29 de este Reglamento.
Artículo 9.
El Director será elegido por el Consejo Escolar y nombrado por el Director provincial del Ministerio de Educación y Ciencia.
Artículo 10.
1. Los candidatos al cargo de Director deberán ser profesores, funcionarios de carrera en situación de servicio activo, con destino definitivo en el instituto, con un año de permanencia en el mismo, como mínimo, y tres de docencia. En los institutos cuyo profesorado no cumpla los requisitos de antigüedad señalados, se estará a lo dispuesto en el artículo 14.2 del presente Reglamento.
2. No podrán presentarse como candidatos los profesores que, por cualquier causa, no vayan a prestar servicio en el instituto en el curso académico inmediatamente siguiente a su toma de posesión como Director.
Artículo 11.
1. Los candidatos deberán presentar por escrito ante el Consejo Escolar, con una antelación mínima de quince días respecto a la fecha de la elección, su programa de dirección y sus méritos profesionales. Asimismo, podrán presentar su equipo directivo.
2. El programa de dirección deberá contener los objetivos que pretenda alcanzar, un análisis del funcionamiento y de los principales problemas y necesidades del centro y, además, las líneas fundamentales de su actuación.
3. El Consejo Escolar valorará los programas de dirección presentados y los méritos profesionales de los candidatos.
4. El Claustro de profesores deberá ser informado de las candidaturas y conocer los programas presentados.
Artículo 12.
La votación se efectuará mediante sufragio directo y secreto ante la mesa electoral constituida al efecto y la elección se producirá por mayoría absoluta de los miembros del Consejo Escolar. Si en primera votación no se produjera la mayoría absoluta, se procederá a una nueva convocatoria en el plazo de cuarenta y ocho horas, dirimiéndose también la votación por mayoría absoluta, tal y como determina el artículo 37.3, de la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación.
Artículo 13.
La mesa electoral estará integrada por dos profesores, un representante de los padres y un alumno, pertenecientes al Consejo Escolar, elegidos por sorteo. Actuará como presidente el profesor de mayor edad y como secretario el de menor edad.
Artículo 14.
1. En ausencia de candidatos, o cuando éstos no obtuvieran la mayoría absoluta, el Director provincial nombrará un Director con carácter provisional por el período de un año. Dicho nombramiento podrá recaer sobre un profesor del centro o de otro instituto de educación secundaria ubicado en el ámbito de esa Dirección Provincial para que, en comisión de servicio acordada por la autoridad educativa competente y con carácter accidental, desempeñe la función directiva durante el período indicado. El Director accidental propondrá al Director provincial el nombramiento provisional del equipo directivo.
2. En el caso de institutos que, por ser de nueva creación o por otras circunstancias, no dispusieran de profesorado con la antigüedad suficiente, según el artículo 10 de este Reglamento, el Director provincial procederá al nombramiento de Director accidental por el período de un año, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, así como al nombramiento provisional del equipo directivo, que deberá recaer preferentemente en profesores que vayan a prestar servicios en estos institutos.
Artículo 15.
El nombre del candidato que obtenga la mayoría absoluta será notificado por el secretario de la mesa electoral al Director provincial para su correspondiente nombramiento. El nombramiento y la toma de posesión se realizarán con efectos del 1 de julio siguiente a la celebración de las elecciones.
Artículo 16.
Son competencias del Director:
a) Ostentar la representación del instituto y representar oficialmente a la Administración educativa en el instituto, sin perjuicio de las atribuciones de las demás autoridades educativas.
b) Cumplir y hacer cumplir las leyes y demás disposiciones vigentes.
c) Dirigir y coordinar todas las actividades del instituto, de acuerdo con las disposiciones vigentes, sin perjuicio de las competencias del Consejo Escolar del instituto.
d) Ejercer la jefatura de todo el personal adscrito al instituto.
e) Controlar la asistencia al trabajo y el régimen disciplinario de todo el personal docente y no docente adscrito al instituto, y mantener las relaciones administrativas con la Dirección Provincial.
f) Gestionar los medios humanos y materiales del instituto.
g) Convocar y presidir los actos académicos y las reuniones de todos los órganos colegiados del instituto.
h) Autorizar los gastos de acuerdo con el presupuesto del instituto y ordenar los pagos.
i) Visar las certificaciones y documentos oficiales del instituto.
j) Proponer el nombramiento de los cargos directivos y designar a los Jefes de los Departamentos y a los tutores, de acuerdo con el procedimiento establecido en este Reglamento.
k) Ejecutar los acuerdos de los órganos colegiados en el ámbito de su competencia.
l) Coordinar la participación de los distintos sectores de la comunidad escolar y procurar los medios precisos para la más eficaz ejecución de sus respectivas competencias.
ll) Elaborar con el equipo directivo la propuesta del proyecto educativo del centro y de la programación general anual, de acuerdo con las directrices y criterios establecidos por el Consejo Escolar y con las propuestas formuladas por el Claustro y, asimismo, velar por su correcta aplicación.
m) Convocar y presidir el Consejo Escolar, el Claustro y la Comisión de coordinación pedagógica del instituto.
n) Promover e impulsar las relaciones del instituto con las instituciones de su entorno.
ñ) Elevar al Director provincial la memoria anual sobre las actividades y situación general del instituto.
o) Facilitar la adecuada coordinación con otros
servicios formativos de la zona.
p) Proporcionar la información que le sea requerida por las autoridades educativas competentes.
q) Promover las relaciones con los centros de trabajo que afecten a la formación de los alumnos y a su inserción profesional, y firmar los convenios de colaboración, una vez informados por el Consejo Escolar, entre el instituto y los mencionados centros.
r) Facilitar la información sobre la vida del instituto a los distintos sectores de la comunidad escolar.
s) Garantizar el derecho de reunión de profesores, alumnos, padres de alumnos y personal de administración y de servicios, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación.
Artículo 17.
1. El Director del instituto cesara en sus funciones al término de su mandato o al producirse alguna de las causas siguientes:
a) Renuncia motivada aceptada por el Director provincial.
b) Destitución o revocación acordada por el Director provincial en los términos previstos en el artículo 18 de este Reglamento.
c) Concurrencia en el Director de alguna de las causas que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10.2 de este Reglamento, hubiesen impedido su presentación como candidato.
d) Traslado voluntario o forzoso, pase a la situación de servicios especiales, excedencia voluntaria o forzosa y suspensión de funciones de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente.
2. Si el Director cesara antes de terminar su mandato por cualquiera de las causas enumeradas en el apartado anterior, se estará a lo dispuesto en el artículo 19, sin perjuicio de que se proceda a la convocatoria de nuevas elecciones.
3. Cuando el Director haya obtenido, aunque sea provisionalmente, traslado a otro instituto, o cuando le reste menos de un año para alcanzar su edad de jubilación, se celebrarán nuevas elecciones en la primera convocatoria ordinaria que se realice. El Director elegido tomará posesión con fecha de 1 de julio siguiente, momento en que cesará en su cargo, a todos los efectos, el Director anterior.
Artículo 18.
El Director provincial:
a) Destituirá al Director mediante expediente administrativo antes del término de su mandato cuando incumpla gravemente sus funciones, previo informe razonado del Consejo Escolar del instituto y con audiencia del interesado.
b) Revocará el nombramiento del Director a propuesta razonada de los miembros del Consejo Escolar y acordada por mayoría de dos tercios de sus miembros. En este supuesto, el Consejo Escolar será convocado con carácter urgente y extraordinario, siempre que lo solicite por escrito al menos un tercio de sus componentes.
Artículo 19.
En caso de ausencia o enfermedad del Director, se hará cargo de sus funciones el Jefe de estudios.
Artículo 20.
1. El Jefe de estudios y, en su caso, el Secretario serán profesores, funcionarios de carrera en situación de servicio activo, con destino definitivo en el instituto, designados por el Consejo Escolar a propuesta del Director y nombrados por el Director provincial.
2. No podrán ser nombrados Jefe de estudios ni Secretario los profesores que se hallen en alguna de las situaciones previstas en el artículo 10.2 de este Reglamento.
Artículo 21.
La votación para la designación del Jefe de estudios y, en su caso, del Secretario se realizará por sufragio directo y secreto. Será precisa la mayoría absoluta de los miembros del Consejo Escolar del instituto. Si no se obtuviera dicha mayoría, bastará para su designación la mayoría simple en segunda votación. Si en segunda votación no se obtuviera la mayoría citada, el Director provincial procederá a adoptar las medidas necesarias para el buen funcionamiento del instituto.
Artículo 22.
El Director del instituto remitirá al Director provincial la propuesta de nombramiento de los profesores designados por el Consejo Escolar que han de ocupar los cargos de Jefe de estudios y, en su caso, de Secretario. El nombramiento y la toma de posesión se realizarán con efectos del 1 de julio siguiente a la celebración de las elecciones.
Artículo 23.
Son competencias del Jefe de estudios:
a) Ejercer, por delegación del Director y bajo su autoridad, la jefatura del personal docente en todo lo relativo al régimen académico.
b) Sustituir al Director en caso de ausencia o enfermedad.
c) Coordinar las actividades de carácter académico, de orientación y complementarias de profesores y alumnos, en relación con el proyecto educativo del instituto, los proyectos curriculares de etapa y la programación general anual y, además, velar por su ejecución.
d) Elaborar, en colaboración con los restantes órganos unipersonales, los horarios académicos de alumnos y profesores de acuerdo con los criterios aprobados por el Claustro y con el horario general incluido en la programación general anual, así como velar por su estricto cumplimiento.
e) Coordinar las actividades de los Jefes de Departamento.
f) Coordinar y dirigir la acción de los tutores, con la colaboración, en su caso, del Departamento de orientación y de acuerdo con el plan de orientación académica y profesional y del plan de acción tutorial.
g) Coordinar, con la colaboración del representante del claustro en el centro de profesores, las actividades de perfeccionamiento del profesorado, así como planificar y organizar las actividades de formación de profesores realizadas por el instituto.
h) Organizar los actos académicos.
i) Facilitar la organización de los alumnos e impulsar su participación en el instituto.
j) Cualquier otra función que le pueda ser encomendada por el Director dentro del ámbito de su competencia.
Artículo 24.
Son competencias del Secretario:
a) Ordenar el régimen administrativo del instituto, de conformidad con las directrices del Director.
b) Actuar como Secretario de los órganos colegiados de gobierno del instituto, levantar acta de las sesiones y dar fe de los acuerdos con el visto bueno del Director.
c) Custodiar los libros y archivos del instituto.
d) Expedir las certificaciones que soliciten las autoridades y los interesados.
e) Realizar el inventario general del instituto y mantenerlo actualizado.
f) Custodiar y disponer la utilización de los medios audiovisuales y del material didáctico.
g) Ejercer, por delegación del Director y bajo su autoridad, la jefatura del personal de administración y de servicios adscrito al instituto.
h) Elaborar el anteproyecto de presupuesto del instituto.
i) Ordenar el régimen económico del instituto, de conformidad con las instrucciones del Director, realizar la contabilidad y rendir cuentas ante las autoridades correspondientes.
j) Velar por el mantenimiento material del instituto en todos sus aspectos, de acuerdo con las indicaciones del Director.
k) Cualquier otra función que le encomiende el Director dentro de su ámbito de competencia.
Artículo 25.
El Jefe de estudios y el Secretario cesarán en sus funciones al término de su mandato o al producirse alguna de las circunstancias siguientes:
a) Renuncia motivada aceptada por el Director provincial.
b) Concurrencia en el Jefe de estudios o en el Secretario de alguna de las causas que, con arreglo al artículo 10.2 de este Reglamento, hubiesen impedido su nombramiento.
c) Traslado voluntario o forzoso, pase a la situación de servicios especiales, excedencia voluntaria o forzosa y suspensión de funciones de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente.
d) Cuando, por cese del Director que los propuso, se produzca la elección del nuevo Director.
e) A propuesta del Director, mediante informe razonado, con la aprobación de la mayoría de los miembros del Consejo Escolar y audiencia del interesado.
Artículo 26.
Cuando cesen el Jefe de estudios o el Secretario por alguna de las causas señaladas en el apartado anterior, se estará a lo dispuesto en el artículo siguiente, sin perjuicio de que el Director adopte las medidas precisas para la convocatoria del Consejo Escolar a efectos de cubrir el cargo vacante. Dicha convocatoria deberá realizarse dentro del plazo de un mes desde que se produzca la vacante.
Artículo 27.
En caso de ausencia o enfermedad del Jefe de estudios, se hará cargo de sus funciones el profesor que designe el Director, previa comunicación al Consejo Escolar del instituto. La designación recaerá en uno de los Jefes de estudios adjuntos en aquellos institutos donde existan estos cargos. Igualmente, en caso de ausencia o enfermedad del Secretario se hará cargo de sus funciones el profesor que designe el Director, previa comunicación al Consejo Escolar del instituto.
Artículo 28.
En los institutos de educación secundaria que el Ministerio de Educación y Ciencia determine, existirá un Administrador quien, bajo la dependencia directa del Director del mismo, asumirá las competencias establecidas en el artículo 30 de este Reglamento. En estos institutos no existirá Secretario.
Artículo 29.
El Ministro de Educación y Ciencia establecerá los requisitos para la provisión de los puestos de trabajo de Administración de institutos de educación secundaria.
Artículo 30.
Son competencias del Administrador:
a) Asegurar la gestión de los medios humanos y materiales del instituto.
b) Ordenar el régimen administrativo del instituto, de conformidad con las directrices del Director.
c) Actuar como secretario de los órganos colegiados de gobierno del instituto, con voz, pero sin voto, y levantar acta de las sesiones y dar fe de los acuerdos con el visto bueno del Director.
d) Controlar, por delegación del Director y bajo su autoridad, la asistencia al trabajo y el régimen disciplinario de todo el personal docente y no docente adscrito al instituto, y mantener las relaciones administrativas con la Dirección Provincial.
e) Custodiar los libros y archivos del instituto.
f) Expedir las certificaciones que soliciten las autoridades y los interesados.
g) Realizar el inventario general del instituto y mantenerlo actualizado.
h) Custodiar y disponer la utilización de los medios audiovisuales y del material didáctico.
i) Ejercer, por delegación del Director y bajo su autoridad, la jefatura del personal de administración y de servicios adscrito al instituto.
j) Elaborar el anteproyecto de presupuesto del instituto.
k) Ordenar el régimen económico del instituto, de conformidad con las instrucciones del Director, realizar la contabilidad y rendir cuentas ante las autoridades correspondientes.
l) Velar por el mantenimiento material del instituto en todos sus aspectos, de acuerdo con las indicaciones del Director.
m) Cualquier otra función que le encomiende el Director dentro de su ámbito de competencia.
Artículo 31.
1. En aquellos centros que deban atender necesidades de escolarización de alumnos cuya asistencia diaria no sea posible en razón de la distancia, existirá una residencia, cuyo emplazamiento permitirá que los alumnos acudan a sus domicilios los fines de semana.
2. En las residencias, habrá un Jefe de residencia, que formará parte del equipo directivo del instituto y actuará por delegación del Director y bajo su autoridad.
3. A todos los efectos, el personal docente de la residencia será considerado como profesorado del centro, formando parte de las plantillas del mismo, pero con clara diferenciación de su adscripción a la residencia.
4. El Jefe de residencia será profesor con destino definitivo en el centro y su nombramiento y cese estará sometido a lo establecido en los artículos 20, 21 y 22 del presente Reglamento, con la particularidad de que debe recaer en personal docente adscrito a dicha residencia.
5. Las competencias del Jefe de residencia son las siguientes:
a) La organización de la vida residencial bajo la directa dependencia del Director del centro.
b) La elaboración del plan de actividades complementarias que se vayan a realizar en la residencia, que contemplará, asimismo, el horario dedicado al estudio y la organización del ocio y del tiempo libre. Este plan se incorporará en el plan anual de actividades complementarias y extraescolares del centro. Para su redacción y realización el Jefe de residencia se coordinará con el Jefe del Departamento de actividades complementarias y extraescolares, bajo la dirección del Jefe de estudios.
6. El Reglamento de régimen interior del instituto incluirá todos los aspectos relativos al funcionamiento interno de la residencia y las normas referidas al horario de la misma.
7. En todo caso, tanto el personal docente como no docente adscrito a la residencia adecuará su jornada a las necesidades de la misma.
8. Cuando el instituto cuente con residencia, el Administrador ejercerá también sus funciones en la misma.
Artículo 32.
Las Jefaturas de estudios adjuntas que el Ministerio de Educación y Ciencia establezca, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 5.a) de este Reglamento, se regularán de la forma siguiente:
1. El procedimiento para la designación, nombramiento y cese de los Jefes de estudios adjuntos será el mismo que establecen los artículos 20, 21, 22, 25 y 26 del presente Reglamento para el Jefe de estudios y el Secretario.
2. Las funciones del Jefe de estudios adjunto serán aquellas que en su caso determine el Ministro de Educación y Ciencia y las que en él delegue el Jefe de estudios, siéndole asignadas éstas por el Director.
3. Una vez nombrados, los Jefes de estudios adjuntos formarán parte del equipo directivo.
Capítulo III
Organos colegiados de gobierno
Sección 1.
El Consejo Escolar
Artículo 33.
El Consejo Escolar del instituto de educación secundaria es el órgano de participación de los diferentes miembros de la comunidad educativa.
Artículo 34.
El Consejo Escolar de los institutos de educación secundaria estará compuesto por los siguientes miembros:
a) El Director del instituto, que será su presidente.
b) El Jefe de estudios.
c) Un Concejal o representante del Ayuntamiento del municipio en cuyo término se halle radicado el instituto.
d) Siete profesores elegidos por el Claustro.
e) Tres representantes de los padres de alumnos.
f) Cuatro representantes de los alumnos.
g) Un representante del personal de administración y servicios.
h) El Administrador o, en su caso, el Secretario del instituto, que actuará como Secretario del Consejo, con voz, pero sin voto.
Artículo 35.
El procedimiento de elección de los miembros del Consejo Escolar se desarrollará durante el primer trimestre del curso académico.
Artículo 36.
A efectos de la organización del procedimiento de elección, se constituirá en cada instituto una junta electoral, compuesta por los siguientes miembros: el Director del instituto, que será su presidente, un profesor, un padre, un alumno y un representante del personal de administración y de servicios, los cuatro últimos elegidos por sorteo entre los miembros salientes del Consejo Escolar. En los institutos de nueva creación, el sorteo para designar los miembros de la junta electoral se realizará entre los inscritos en los respectivos censos electorales.
Artículo 37.
1. Las competencias de dicha junta son las siguientes:
a) Aprobar y publicar los censos electorales, que comprenderán nombre, apellidos y documento nacional de identidad de los electores, ordenados alfabéticamente, así como su condición de profesores, padres, alumnos o personal de administración y servicios.
b) Concretar el calendario electoral del instituto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 de este Reglamento.
c) Ordenar el proceso electoral. d) Admitir y proclamar las distintas candidaturas.
e) promover la constitución de las distintas mesas electorales.
f) Resolver las reclamaciones presentadas contra las decisiones de las mesas electorales.
g) Proclamar los candidatos elegidos y remitir las correspondientes actas a la autoridad administrativa competente.
2. Los miembros de la comunidad escolar sólo podrán ser elegidos por el sector correspondiente y podrán ser candidatos para la representación de uno solo de dichos sectores, aunque pertenezcan a dos.
Artículo 38.
La junta electoral solicitará al Ayuntamiento del municipio en cuyo término se halle radicado el instituto la designación del concejal o representante del municipio que haya de formar parte del Consejo Escolar.
Artículo 39.
1. Los representantes de los profesores en el Consejo Escolar serán elegidos por el Claustro y en el seno de éste. El voto será directo, secreto y no delegable.
2. Serán electores todos los miembros del Claustro. Podrán ser elegidos los profesores funcionarios que se hayan presentado como candidatos.
Artículo 40.
A efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, el Director convocará un Claustro, de carácter extraordinario, en el que, como único punto del orden del día, figurará el acto de elección y proclamación de profesores electos.
Artículo 41.
En la sesión del Claustro extraordinario a que se refiere el artículo anterior, se constituirá una mesa electoral. Dicha mesa estará integrada por el Director del instituto, que actuará de presidente, el profesor de mayor antigüedad y el de menor antigüedad en el cuerpo, que actuarán de secretarios de la mesa. Cuando coincidan varios profesores de igual antigüedad, formarán parte de la mesa el de mayor edad entre los más antiguos y el de menor edad entre los menos antiguos.
Artículo 42.
El <quórum> será de la mitad más uno de los componentes del Claustro. Si no existiera <quórum>, se efectuará nueva convocatoria veinticuatro horas después de la señalada para la primera. En este caso no será preceptivo el <quórum> señalado.
Artículo 43.
Cada profesor hará constar en su papeleta un máximo de cuatro nombres de la lista de candidatos. Serán elegidos los profesores con mayor número de votos. Si en la primera votación no hubiese resultado elegido el número de profesores que corresponda, se procederá a realizar en el mismo acto sucesivas votaciones hasta alcanzar dicho número, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 63 de este Reglamento.
Artículo 44.
La representación de los padres en el Consejo Escolar corresponderá a éstos o a los representantes legales de los alumnos, sea cual fuere el número de hijos escolarizados en el instituto. El derecho a elegir y ser elegido corresponde al padre y a la madre o, en su caso, a los tutores legales.
Artículo 45.
Serán electores y elegibles todos los padres o tutores legales de los alumnos que estén matriculados en el instituto y que, por tanto, deberán figurar en el censo. La elección se producirá entre los candidatos admitidos por la junta. Las asociaciones de padres de alumnos podrán presentar candidaturas diferenciadas.
Artículo 46.
La elección de los representantes de los padres de los alumnos estará precedida por la constitución de la mesa encargada de presidir la votación, conservar el orden, velar por la pureza del sufragio y realizar el escrutinio.
Artículo 47.
Si el Consejo Escolar se va a constituir por primera vez, la mesa electoral estará integrada por el Director del instituto, que actuará de presidente, y cuatro padres o tutores legales designados por sorteo. En el resto de los casos formarán parte de la mesa electoral los representantes de los padres de alumnos en el Consejo Escolar saliente. Actuará de secretario el representante de los padres de menor edad. La junta electoral deberá prever el nombramiento de suplentes, designados también por sorteo.
Artículo 48.
Podrán actuar como supervisores de la votación los padres o tutores legales de los alumnos matriculados en el instituto propuestos por una asociación de padres de alumnos del mismo o avalados por la firma de diez electores.
Artículo 49.
El voto será directo, secreto y no delegable. Cada elector, que hará constar en su papeleta un máximo de dos nombres, deberá acreditar su personalidad mediante la presentación del documento nacional de identidad.
Artículo 50.
A fin de conseguir la mayor participación posible, los padres de los alumnos podrán utilizar el voto por correo. A tal efecto, el voto deberá ser enviado a la mesa electoral del instituto antes de la realización del escrutinio mediante un procedimiento que garantice el secreto del voto y la identificación del elector.
Artículo 51.
Los representantes de los alumnos en el Consejo Escolar serán elegidos por los alumnos matriculados en el instituto.
Artículo 52.
La mesa electoral estará constituida por el Director del instituto, que actuará de presidente, y dos alumnos designados por sorteo. Actuará de secretario el alumno de mayor edad.
Artículo 53.
La votación será directa, secreta y no delegable. Cada alumno hará constar en su papeleta un máximo de tres nombres. La votación se efectuará de acuerdo con las instrucciones que dicte la junta electoral.
Artículo 54.
Podrán actuar de supervisores de la votación los alumnos que sean propuestos por una asociación de alumnos del instituto o avalados por la firma de diez electores.
Artículo 55.
El representante del personal de administración y servicios será elegido por el personal que realiza en el instituto funciones de esta naturaleza, siempre que esté vinculado al mismo por relación jurídico-administrativa o laboral. Todo el personal de administración y servicios del instituto que reúna los requisitos indicados tiene la condición de elector y elegible.
Artículo 56.
Para la elección del representante en el Consejo Escolar del personal de administración y servicios se constituirá una mesa, integrada por el Director, que actuará de presidente, el Administrador o, en su caso, el Secretario y el miembro del citado personal con más antigüedad en el instituto. En el supuesto de que el número de electores sea inferior a cinco, la votación se realizará ante la mesa electoral de los profesores en urna separada.
Artículo 57.
La votación se efectuará mediante sufragio directo, secreto y no delegable. Cada votante depositará en la mesa electoral una papeleta en la que hará constar el nombre y apellidos de la persona a la que otorgue su representación.
Artículo 58.
En cada uno de los actos electorales, una vez finalizada la votación, se procederá por la mesa correspondiente al escrutinio de los votos. Efectuado el recuento de los mismos, que será público, se extenderá un acta, que firmarán todos los componentes de la mesa, en la que se hará constar los representantes elegidos. El acta será enviada a la junta electoral del instituto a efectos de la proclamación de los distintos candidatos elegidos; se remitirá copia de la misma al Director provincial.
Artículo 59.
En los casos en que se produzca empate en las votaciones la elección se dirimirá por sorteo.
Artículo 60.
En previsión de sustituciones futuras, se hará constar en el acta el nombre y el número de votos obtenido por cada uno de los candidatos.
Artículo 61.
El acto de proclamación de los candidatos elegidos se realizará por la junta electoral del instituto, tras el escrutinio realizado por la mesa y la recepción de las correspondientes actas. Contra las decisiones de dicha junta se podrá interponer recurso ordinario ante el Director provincial, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.
Artículo 62.
En el plazo de diez días, a contar desde la fecha de proclamación de los candidatos electos, el Director convocará la sesión de constitución del Consejo Escolar.
Artículo 63.
Si alguno de los sectores de la comunidad escolar del instituto no eligiera a sus representantes en el Consejo Escolar por causas imputables a dichos sectores, este hecho no invalidará la constitución de dicho órgano colegiado. A tal efecto, el Director provincial adoptará las medidas oportunas para la constitución del mismo.
Artículo 64.
Las reuniones del Consejo Escolar del instituto se celebrarán en el día y con el horario que posibiliten la asistencia de todos sus miembros. El Director enviará a los miembros del Consejo Escolar, para que éstos puedan recibirla con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, la convocatoria conteniendo el orden del día de la reunión, así como la documentación que vaya a ser objeto de debate y, en su caso, aprobación.
Artículo 65.
En el seno del Consejo Escolar del instituto existirá una comisión económica, integrada por el Director, el Administrador o, en su caso, el Secretario, un profesor y un padre de alumno. Asimismo, el Consejo Escolar podrá constituir otras comisiones para asuntos específicos, en las que estarán presentes, al menos, un profesor, un alumno y un padre de alumno.
Artículo 66.
Constituido el Consejo Escolar del instituto, y en su primera sesión, los profesores del mismo elegirán, de entre ellos, al que deba formar parte de la comisión económica. De modo análogo, los padres elegirán, de entre ellos, a su representante en la citada comisión.
Artículo 67.
Los miembros electos del Consejo Escolar del instituto se renovarán cada dos años. Aquellos representantes que en el transcurso de este tiempo dejaran de tener los requisitos necesarios para pertenecer a dicho órgano serán sustituidos por los siguientes candidatos de acuerdo con el número de votos obtenidos, según prevé el artículo 60 de este Reglamento. Igual procedimiento se seguirá para cubrir las vacantes que se produzcan por cualquier otra circunstancia.
Artículo 68.
El Consejo Escolar del instituto tendrá las siguientes atribuciones:
a) Establecer las directrices para la elaboración del proyecto educativo del instituto, y aprobarlo y evaluarlo una vez elaborado.
b) Elegir al Director y designar al equipo directivo por él propuesto.
c) Proponer la revocación del nombramiento del Director, previo acuerdo de sus miembros, adoptado por mayoría de dos tercios.
d) Decidir sobre la admisión de alumnos, con sujeción a lo establecido en la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación y disposiciones que la desarrollan.
e) Aprobar el Reglamento de régimen interior del instituto.
f) Resolver los conflictos e imponer las sanciones en materia de disciplina de alumnos, de acuerdo con las normas que regulan los derechos y deberes de los mismos.
g) Aprobar el proyecto de presupuesto del instituto.
h) Adoptar criterios para la elaboración de la programación general del instituto, así como aprobarla y evaluarla, respetando, en todo caso, los aspectos docentes que competen al Claustro.
i) Elaborar las directrices para la programación y desarrollo de las actividades escolares complementarias.
j) Establecer los criterios sobre la participación del instituto en actividades culturales, deportivas y recreativas, y en aquellas acciones asistenciales a las que el instituto pudiera prestar su colaboración.
k) Establecer las relaciones de colaboración con otros centros, con fines culturales y educativos.
l) Promover la renovación de las instalaciones y equipamiento del instituto, y vigilar su conservación.
ll) Supervisar la actividad general del instituto en los aspectos administrativos y docentes.
m) Informar la memoria anual sobre las actividades y situación general del instituto.
n) Analizar y valorar la evolución del rendimiento escolar general del instituto a través de los resultados de las evaluaciones.
ñ) Conocer las relaciones del instituto con las instituciones de su entorno y con los centros de trabajo.
o) Analizar y valorar los resultados de la evaluación que del instituto realice la Administración educativa o cualquier informe referente a la marcha del mismo.
Artículo 69.
El Consejo Escolar del instituto se reunirá, como mínimo, una vez al trimestre y siempre que lo convoque el Director o lo solicite, al menos, un tercio de sus miembros. En todo caso, será preceptiva, además, una reunión a principio de curso y otra al final del mismo.
Artículo 70.
La comisión económica informará al Consejo Escolar sobre cuantas materias de índole económica éste le encomiende. Sus reuniones se realizarán, al menos, una vez al trimestre.
Sección 2.
El Claustro de profesores
Artículo 71.
1. El Claustro, órgano propio de participación de los profesores en el instituto, tiene la responsabilidad de planificar, coordinar y decidir sobre todos los aspectos docentes del mismo.
2. El Claustro será presidido por el Director y estará integrado por la totalidad de los profesores que presten servicios docentes en el instituto y por el Administrador, cuando exista, que actuará como Secretario, con voz, pero sin voto.
Artículo 72.
Son competencias del Claustro:
a) Elevar al equipo directivo propuestas para la elaboración del proyecto educativo del instituto y de la programación general anual.
b) Establecer los criterios para la elaboración de los proyectos curriculares de etapa, aprobarlos, evaluarlos y decidir las posibles modificaciones posteriores de los mismos.
c) Aprobar los aspectos docentes de la programación general anual del instituto e informar ésta antes de su presentación al Consejo Escolar.
d) Promover iniciativas en el ámbito de la experimentación y de la investigación pedagógica.
e) Elaborar el plan de formación del profesorado del instituto.
f) Elegir sus representantes en el Consejo Escolar del instituto y en el Consejo del centro de profesores.
g) Conocer las candidaturas a la Dirección y los programas presentados por los candidatos.
h) Aprobar los criterios pedagógicos para la elaboración de los horarios de los alumnos.
i) Aprobar la planificación general de las sesiones de evaluación y calificación y el calendario de exámenes o de pruebas extraordinarias.
j) Aprobar los criterios para la elaboración de los horarios de los profesores.
k) Analizar y valorar, trimestralmente, la marcha general y la situación económica del instituto.
l) Analizar y valorar la evolución del rendimiento escolar general del instituto a través de los resultados de las evaluaciones.
ll) Conocer las relaciones del instituto con las instituciones de su entorno y con los centros de trabajo.
m) Analizar y valorar los resultados de la evaluación que del instituto realice la Administración educativa o cualquier informe referente a la marcha del mismo.
Artículo 73.
El Claustro se reunirá, como mínimo, una vez al trimestre y siempre que lo convoque el Director o lo solicite un tercio, al menos, de sus miembros. En todo caso, será preceptiva, además, una sesión del Claustro al principio del curso y otra al final del mismo.
Artículo 74.
La asistencia a las sesiones del Claustro será obligatoria para todos sus miembros.
Título III
Organos de coordinación docente
Capítulo I
Organos de coordinación
Artículo 75.
En los institutos de educación secundaria existirán los siguientes órganos de coordinación docente:
a) Departamento de orientación, en el que se integrarán los profesores de la especialidad de Psicología y Pedagogía y aquéllos a los que se refiere el artículo 76 de este Reglamento, y Departamento de actividades complementarias y extraescolares.
b) Departamentos didácticos: Artes Plásticas, Ciencias Naturales, Educación Física y Deportiva, Filosofía, Física y Química, Francés, Geografía e Historia, Griego, Inglés, Latín, Lengua Castellana y Literatura, Matemáticas, Música y Tecnología. Podrán constituirse además Departamentos de otras lenguas extranjeras, cuando sean impartidas como primera lengua con reflejo en la plantilla del centro, así como para la enseñanza de la lengua propia de las Comunidades Autónomas, y cuantos reglamentariamente se establezcan. En los institutos en los que se imparta formación profesional específica, se constituirán Departamentos de familia profesional. Estos agruparán a todos los profesores que impartan formación profesional específica en ciclos formativos de una misma familia profesional.
c) Comisión de coordinación pedagógica.
d) Tutores.
Capítulo II
Departamento de orientación y Departamento de actividades complementarias y extraescolares
Artículo 76.
El Departamento de orientación realizará las funciones establecidas en el artículo siguiente y estará compuesto por:
a) Profesores del Cuerpo de Profesores de enseñanza secundaria, entre los que habrá, al menos, uno de la especialidad de Psicología y Pedagogía, o que ostente la titularidad de una plaza de esta especialidad, al amparo del Real Decreto 1701/1991, de 29 de noviembre, por el que se establecen especialidades del Cuerpo de Profesores de enseñanza secundaria, así como profesores del Cuerpo de Profesores técnicos de formación profesional y, en su caso, Maestros.
b) En los institutos en los que se impartan formación profesional específica podrá incorporarse al Departamento de orientación el profesor que realice las tareas de formación y orientación laboral.
c) En los institutos incluidos en el programa de integración y para programas específicos se incorporarán al Departamento de orientación los profesores que determine el Ministerio de Educación y Ciencia, de acuerdo con las necesidades peculiares de cada instituto.
Artículo 77.
Son funciones del Departamento de orientación:
a) Elaborar, de acuerdo con las directrices establecidas por la comisión de coordinación pedagógica, las propuestas de organización de la orientación educativa, psicopedagógica, profesional y del plan de acción tutorial, y elevarlas a la comisión de coordinación pedagógica para su discusión y posterior inclusión en los proyectos curriculares de etapa.
b) Coordinar, de acuerdo con lo establecido en los proyectos curriculares de etapa, la orientación educativa, psicopedagógica y profesional de los alumnos, especialmente en lo que concierne a los cambios de ciclo o etapa, y a la elección entre las distintas opciones académicas, formativas y profesionales.
c) Contribuir al desarrollo del plan de orientación académica y profesional y del plan de acción tutorial, de acuerdo con lo establecido en los proyectos
curriculares de etapa, y elevar al Consejo Escolar una memoria sobre su funcionamiento al final del curso.
d) Elaborar la propuesta de criterios y procedimientos previstos para realizar las adaptaciones curriculares apropiadas para los alumnos con necesidades educativas especiales, y elevarla a la comisión de coordinación pedagógica, para su discusión y posterior inclusión en los proyectos curriculares de etapa.
e) Colaborar con los profesores del instituto en la prevención y detección de problemas de aprendizaje, y en la planificación y realización de actividades educativas y adaptaciones curriculares dirigidas a los alumnos que presenten dichos problemas.
f) Realizar la evaluación psicológica y pedagógica previa, prevista en el artículo 13 del Real Decreto 1007/1991, de 14 de junio, por el que se establecen las enseñanzas mínimas correspondientes a la educación secundaria obligatoria.
g) Asumir la docencia de los grupos de alumnos que le sean encomendados, de acuerdo con las normas que se dicten al efecto y con lo previsto en los artículos 13 y 14 del Real Decreto 1007/1991, de 14 de junio, y los artículos 5 y 6 del Real Decreto 1701/1991, de 29 de noviembre.
h) Participar en la elaboración del consejo orientador que, sobre el futuro académico y profesional del alumno, ha de formularse según lo establecido en el artículo 15.2 del Real Decreto 1007/1991, de 14 de junio, al término de la educación secundaria obligatoria.
i) Asesorar a la comisión de coordinación pedagógica en los aspectos psicopedagógicos del proyecto curricular.
j) En los institutos donde se imparta formación profesional específica, coordinar la orientación laboral y profesional con aquellas otras administraciones o instituciones competentes en la materia.
Artículo 78.
1. El Jefe del Departamento de orientación será designado por el Director y desempeñará su cargo durante tres cursos académicos.
2. La Jefatura del Departamento de orientación será desempeñada por un profesor del mismo, funcionario de carrera en situación de servicio activo y con destino definitivo en el centro, preferentemente de la especialidad de Psicología y Pedagogía, o que ostente la titularidad de una plaza de esta especialidad, al amparo del Real Decreto 1701/1991, de 29 de noviembre. No obstante cuando concurran razones académicas u organizativas que lo aconsejen el Director podrá designar a otro profesor del Departamento de acuerdo con lo establecido en el artículo 87 de este Reglamento. Asimismo, el Jefe del Departamento cesará en sus funciones cuando se produzca alguna de las circunstancias recogidas en el artículo 89 de este Reglamento.
3. El Jefe del Departamento de orientación actuará bajo la dependencia directa de la Jefatura de estudios y en estrecha colaboración con el equipo directivo.
Artículo 79.
Son competencias del Jefe del Departamento de orientación:
a) Colaborar en la elaboración del proyecto curricular de etapa.
b) Redactar el plan de actividades del Departamento y la memoria final de curso.
c) Dirigir y coordinar las actividades del Departamento.
d) Dar a los alumnos la información relativa a las actividades del Departamento.
e) Coordinar la organización de espacios e instalaciones, adquirir el material y el equipamiento específico asignado al Departamento y velar por su mantenimiento.
Artículo 80.
1. El Departamento de actividades complementarias y extraescolares se encargará de promover, organizar y facilitar este tipo de actividades.
2. Este Departamento estará integrado por el Jefe del mismo y, para cada actividad concreta, por los profesores y alumnos responsables de la misma.
Artículo 81.
1. El Jefe del Departamento de actividades complementarias y extraescolares será un profesor funcionario de carrera en situación de servicio activo con destino definitivo en el instituto, designado por el Director a propuesta del Jefe de estudios, oído el Claustro.
2. El Jefe del Departamento de actividades complementarias y extraescolares actuará bajo la dependencia directa del Jefe de estudios y en estrecha colaboración con el equipo directivo.
Artículo 82.
El Jefe del Departamento de actividades complementarias y extraescolares será nombrado por un período de tres años y cesará al producirse alguna de las causas siguientes:
a) Cuando alcance el término de su mandato.
b) Renuncia motivada aceptada por el Director.
c) Concurrencia de alguna de las causas que, con arreglo a lo previsto en el artículo 10.2 de este Reglamento, hubiesen impedido su presentación como candidato.
d) A propuesta del Director, oído el Claustro, mediante informe razonado y audiencia del interesado.
e) Cuando, por cese del Director que lo designó, se produzca la elección de un nuevo Director.
Artículo 83.
El Jefe del Departamento de actividades complementarias y extraescolares tendrá las siguientes funciones:
a) Participar en la elaboración del proyecto curricular de etapa.
b) Elaborar el programa anual de estas actividades en el que se recogerán las propuestas de los Departamentos, de los profesores, de los alumnos y de los padres.
c) Dar a conocer a los alumnos la información relativa a las actividades del Departamento.
d) Promover y coordinar las actividades culturales y deportivas en colaboración con el Claustro, los Departamentos, la Junta de delegados de alumnos y la asociación de padres.
e) Coordinar la organización de los viajes de estudios, los intercambios escolares y cualquier tipo de viajes que se realicen con los alumnos.
f) Distribuir los recursos económicos destinados por el Consejo Escolar a las actividades complementarias y extraescolares.
g) Organizar la utilización de la biblioteca del instituto.
h) Elaborar una memoria final de curso con la evaluación de las actividades realizadas que se incluirá en la memoria de la Dirección.
Capítulo III
Departamentos didácticos
Artículo 84.
1. Los Departamentos didácticos son los órganos básicos encargados de organizar y desarrollar las enseñanzas propias de las áreas, materias o módulos correspondientes, y las actividades que se les encomienden, dentro del ámbito de sus competencias.
2. Los Departamentos didácticos estarán compuestos por todos los profesores que impartan la enseñanza propia de las áreas, materias o módulos asignados al Departamento.
Artículo 85.
Cuando en un Departamento se integren profesores de más de una de las especialidades establecidas, la programación e impartición de las áreas, materias o módulos de cada especialidad corresponderá a los profesores respectivos.
Artículo 86.
Son competencias de los Departamentos didácticos:
a) Formular propuestas al equipo directivo y al Claustro relativas a la elaboración del proyecto educativo del instituto y la programación general anual.
b) Formular propuestas a la comisión de coordinación pedagógica relativas a la elaboración de los proyectos curriculares de etapa.
c) Elaborar, antes del comienzo del curso académico, la programación didáctica de las enseñanzas correspondientes a las áreas, materias y módulos integrados en el Departamento, bajo la coordinación y dirección del Jefe del mismo, y de acuerdo con las directrices generales establecidas por la comisión de coordinación pedagógica. La programación didáctica incluirá, para cada etapa, los aspectos señalados en el artículo 99 de este Reglamento.
d) Promover la investigación educativa y proponer actividades de perfeccionamiento de sus miembros.
e) Mantener actualizada la metodología didáctica.
f) Colaborar con el Departamento de orientación en la prevención y detección temprana de problemas de aprendizaje, así como en la programación y aplicación de adaptaciones curriculares para los alumnos que lo precisen.
g) Organizar y realizar actividades complementarias en colaboración con el Departamento correspondiente.
h) Organizar y realizar las pruebas necesarias para los alumnos de bachillerato o de ciclos formativos con materias o módulos pendientes y, en su caso, para los alumnos libres.
i) Resolver las reclamaciones derivadas del proceso de evaluación que los alumnos formulen al Departamento y dictar los informes pertinentes.
j) Elaborar, a final de curso, una memoria en la que se evalúe el desarrollo de la programación didáctica y los resultados obtenidos.
k) Proponer materias optativas dependientes del Departamento, que serán impartidas por los profesores del mismo.
Artículo 87.
1. Los Jefes de los Departamentos didácticos serán designados por el Director del Instituto y desempeñarán su cargo durante tres cursos académicos.
2. La Jefatura de Departamento será desempeñada por un profesor del mismo con la condición de catedrático.
3. Cuando en un Departamento haya más de un catedrático, la Jefatura del mismo será desempeñada por el catedrático que designe el Director, oído el Departamento.
4. Cuando en un Departamento no haya ningún catedrático, o si lo hay, se ha producido la circunstancia señalada en el apartado 2 del artículo 89 de este Reglamento, la Jefatura será desempeñada por el profesor de enseñanza secundaria que designe el Director, oído el Departamento.
Artículo 88.
1. Son competencias del Jefe de Departamento:
a) Participar en la elaboración del proyecto curricular de etapa, redactar la programación didáctica de las áreas, materias o módulos que se integran en el Departamento y la memoria final de curso.
b) Dirigir y coordinar las actividades académicas del Departamento.
c) Convocar y presidir las reuniones ordinarias del Departamento y las que, con carácter extraordinario, fuera preciso celebrar.
d) Elaborar y dar a conocer a los alumnos la información relativa a la programación, con especial referencia a los objetivos, los mínimos exigibles y los criterios de evaluación.
e) Realizar las convocatorias, cuando corresponda, de los exámenes para los alumnos de bachillerato o ciclos formativos con materias o módulos pendientes, alumnos libres, y de las pruebas extraordinarias, siempre en coordinación con la Jefatura de estudios. Presidir la realización de los ejercicios correspondientes y evaluarlos en colaboración con los miembros del Departamento.
f) Velar por el cumplimiento de la programación didáctica del Departamento y la correcta aplicación de los criterios de evaluación.
g) Resolver las reclamaciones de final de curso que afecten a su Departamento, de acuerdo con las deliberaciones de sus miembros, y elaborar los informes pertinentes.
h) Coordinar la organización de espacios e instalaciones, adquirir el material y el equipamiento específico asignado al Departamento, y velar por su mantenimiento.
2. Los Jefes de los Departamentos de familia
profesional tendran, además de las especificadas en el
artículo anterior, las siguientes competencias:
a) Coordinar la programación de los ciclos formativos.
b) Colaborar con el Jefe de estudios y con los Departamentos correspondientes en la planificación de la oferta de materias y actividades de iniciación profesional en la educación secundaria obligatoria, y de materias optativas de formación profesional de base en el bachillerato.
c) Colaborar con el equipo directivo en el fomento de las relaciones con los centros de trabajo que participen en la formación práctica de los alumnos.
Artículo 89.
1. El Jefe de Departamento cesará en sus funciones al término de su mandato o al producirse alguna de las circunstancias siguientes:
a) Traslado a otro instituto.
b) Renuncia motivada aceptada por el Director.
2. Asimismo, el Jefe de Departamento podrá ser destituido por el Director del instituto, a propuesta de la mayoría absoluta de los miembros del Departamento, en informe razonado dirigido al Director, y con audiencia del interesado.
3. Producido el cese del Jefe de Departamento, el Director del instituto procederá a designar al nuevo Jefe de Departamento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 87 de este Reglamento. La nueva designación será por un período de tres años.
Capítulo IV
Comisión de coordinación pedagógica
Artículo 90.
1. En los institutos de educación secundaria existirá una comisión de coordinación pedagógica, que estará integrada por el Director, que será su presidente, el Jefe de estudios y, en su caso, los Jefes de estudios adjuntos y los Jefes de Departamentos. Actuará como secretario el Jefe de Departamento de menor edad.
2. La comisión de coordinación pedagógica tendrá, en relación con el régimen de funcionamiento regulado en el Título IV de este Reglamento, las siguientes competencias:
a) Establecer las directrices generales para la elaboración de los proyectos curriculares de etapa.
b) Coordinar la elaboración de los proyectos curriculares de etapa y su posible modificación.
c) Asegurar la coherencia entre el proyecto educativo de instituto, los proyectos curriculares de etapa y la programación general anual.
d) Establecer las directrices generales para la elaboración de las programaciones didácticas de los Departamentos y del plan de orientación académica y profesional y del plan de acción tutorial, incluidos en el proyecto curricular de etapa.
e) Proponer al Claustro de profesores los proyectos curriculares para su aprobación.
f) Velar por el cumplimiento y posterior evaluación de los proyectos curriculares de etapa.
g) Proponer al Claustro la planificación general de las sesiones de evaluación y calificación y el calendario de exámenes o pruebas extraordinarias, de acuerdo con la Jefatura de estudios.
Capítulo V
Tutores
Artículo 91.
1. La tutoría y orientación de los alumnos formará parte de la función docente.
2. En los institutos de educación secundaria habrá un tutor por cada grupo de alumnos. El tutor será designado por el Director, a propuesta del Jefe de estudios, entre los profesores que impartan docencia a todo el grupo.
3. Los profesores restantes, exceptuando los miembros del equipo directivo y los Jefes de Departamento, podrán ser nombrados tutores de grupos específicos de alumnos y desempeñarán las tareas de tutoría que les encomiende el Jefe de estudios.
Artículo 92.
1. El profesor tutor ejercerá las siguientes funciones:
a) Participar en el desarrollo del plan de acción tutorial y en las actividades de orientación, bajo la coordinación del Jefe de estudios y en colaboración con el Departamento de orientación del instituto.
b) Coordinar el proceso de evaluación de los alumnos de su grupo.
c) Organizar y presidir las sesiones de evaluación de su grupo.
d) Facilitar la integración de los alumnos en el grupo y fomentar su participación en las actividades del instituto.
e) Orientar y asesorar a los alumnos sobre sus posibilidades académicas y profesionales.
f) Colaborar con el Departamento de orientación del instituto, en los términos que establezca la Jefatura de estudios.
g) Encauzar las demandas e inquietudes de los alumnos y mediar, en colaboración con el delegado y subdelegado del grupo, ante el resto de los profesores y el equipo directivo en los problemas que se planteen.
h) Informar a los padres, a los profesores y a los alumnos del grupo de todo aquello que les concierna, en relación con las actividades docentes y el rendimiento académico.
i) Facilitar la cooperación educativa entre los profesores y los padres de los alumnos.
2. En el caso de los ciclos formativos de formación profesional, el tutor de cada grupo asumirá también, respecto al módulo de formación en centros de trabajo, las siguientes funciones:
a) La elaboración del programa formativo del módulo, en colaboración con el responsable designado a estos efectos por el centro de trabajo.
b) La evaluación de dicho módulo, que deberá tener en consideración la evaluación de los restantes módulos del ciclo formativo y, sobre todo, el informe elaborado por el responsable designado por el centro de trabajo para el seguimiento del programa formativo de este módulo sobre las actividades realizadas por los alumnos durante el período de estancia en dicho centro.
c) La relación periódica con el responsable designado por el centro de trabajo para el seguimiento del programa formativo, a fin de contribuir a que dicho programa se ajuste a la cualificación que se pretende.
d) La atención periódica, en el centro educativo, a los alumnos durante el período de realización de la formación en el centro de trabajo, con objeto de atender a los problemas de aprendizaje que se presenten y valorar el desarrollo de las actividades correspondientes al programa de formación.
3. El Jefe de estudios coordinará el trabajo de los tutores y mantendrá las reuniones periódicas necesarias para el buen funcionamiento de la acción tutorial.
Título IV
Régimen de funcionamiento
Capítulo I
Proyecto educativo del instituto
Artículo 93.
1. El equipo directivo elaborará el proyecto educativo del instituto de acuerdo con los criterios establecidos por el Consejo Escolar y las propuestas realizadas por el Claustro y la Junta de delegados de alumnos.
2. El proyecto educativo del instituto será aprobado y evaluado por el Consejo Escolar.
Artículo 94.
Partiendo del análisis de las necesidades educativas específicas de los alumnos, de las características del entorno escolar y de las del instituto, el proyecto educativo fijará objetivos, prioridades y procedimientos de actuación, e incluirá:
a) La organización general del instituto, que se orientará a la consecución de los fines establecidos en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo y al cumplimiento de los principios establecidos en el artículo 2 de la mencionada Ley.
b) La adecuación de los objetivos generales de las etapas que se imparten en el instituto.
c) El Reglamento de régimen interior del instituto.
d) Los medios previstos para facilitar e impulsar la colaboración entre los distintos sectores de la comunidad educativa.
e) Las decisiones sobre la coordinación con los servicios sociales y educativos del municipio y las relaciones previstas con instituciones públicas y privadas, para la mejor consecución de los fines establecidos.
Capítulo II
Proyecto curricular de etapa
Artículo 95.
La comisión de coordinación pedagógica supervisará la elaboración y se responsabilizará de la redacción del proyecto curricular para cada una de las etapas educativas que se impartan en el instituto, de acuerdo con el currículo oficial y los criterios establecidos por el Claustro. En el proceso de reflexión y discusión, la comisión de coordinación pedagógica promoverá y garantizará la participación de todos los profesores de la etapa y contará con los apoyos oportunos de la Dirección Provincial.
Artículo 96.
Los proyectos curriculares de etapa y sus modificaciones anuales serán aprobados por el Claustro de profesores.
Artículo 97.
Los proyectos curriculares de etapa incluirán:
1. Las directrices generales y las decisiones siguientes:
a) La adecuación de los objetivos generales de la educación secundaria obligatoria, del bachillerato y de la formación profesional específica al contexto socioeconómico y cultural del instituto, y a las características de los alumnos, teniendo en cuenta lo establecido en el proyecto educativo del instituto.
b) Decisiones de carácter general sobre metodología didáctica.
c) Criterios generales sobre evaluación de los aprendizajes y promoción de los alumnos.
d) Orientaciones para incorporar, a través de las distintas áreas de la educación secundaria obligatoria, la educación moral y cívica, la educación para la paz, la igualdad de oportunidades entre los sexos, la educación ambiental, sexual, para la salud, la educación del consumidor y la vial.
e) Criterios y procedimientos previstos para organizar la atención a la diversidad de los alumnos. Cuando existan alumnos con necesidades educativas especiales, se incluirán los criterios para realizar las adaptaciones curriculares apropiadas para estos alumnos.
f) La determinación de las materias optativas que ofrece el instituto.
g) Criterios para evaluar y, en su caso, revisar los procesos de enseñanza y la práctica docente de los profesores.
h) En el caso del proyecto curricular de bachillerato, la organización de los itinerarios propuestos en cada una de las modalidades impartidas en el instituto.
2. El plan de orientación académica y profesional y el plan de acción tutorial.
3. Las programaciones didácticas de los Departamentos, reguladas en los artículos 98, 99 y 100 de este Reglamento.
Artículo 98.
1. Cada Departamento elaborará la programación didáctica de las enseñanzas que tiene encomendadas, agrupadas en las etapas correspondientes, siguiendo las directrices generales establecidas por la comisión de coordinación pedagógica.
2. Los profesores que impartan las enseñanzas correspondientes a las distintas religiones elaborarán la programación didáctica de las mismas, de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior.
Artículo 99.
La programación didáctica de los Departamentos incluirá, necesariamente, los siguientes aspectos para cada una de las áreas, materias y módulos asignados al mismo o integrados en él, como consecuencia de lo establecido en el artículo 85 de este Reglamento:
a) En el caso de la educación secundaria obligatoria, los objetivos, los contenidos y los criterios de evaluación para el primer ciclo y para cada uno de los cursos del segundo ciclo.
b) En el caso del bachillerato y de los ciclos formativos, los objetivos, los contenidos y los criterios de evaluación para cada curso.
c) La distribución temporal de los contenidos.
d) La metodología didáctica que se va a aplicar.
e) Los procedimientos de evaluación del aprendizaje de los alumnos.
f) Los criterios de promoción que se vayan a seguir, con especial referencia a los mínimos exigibles, y los criterios de calificación.
g) Las actividades de recuperación para los alumnos de bachillerato con asignaturas pendientes y las profundizaciones y refuerzos para lograr dicha recuperación.
h) Los materiales y recursos didácticos que se vayan a utilizar, incluidos los libros para uso de los alumnos.
i) La programación correspondiente a los temas transversales.
j) Las actividades complementarias y extraescolares que se pretenden realizar desde el Departamento.
k) Las medidas de atención a la diversidad y en su caso las adaptaciones curriculares para los alumnos que las precisen.
Artículo 100.
Los profesores programarán su actividad docente de acuerdo con las programaciones didácticas de los Departamentos a los que pertenezcan, incluidas en el correspondiente proyecto curricular de etapa. En caso de que algún profesor decida incluir en la programación de su actividad docente alguna variación con respecto a la programación conjunta del Departamento, dicha variación, y la justificación correspondiente, deberá ser incluida en la programación didáctica del Departamento.
Capítulo III
Programación general anual
Artículo 101.
La programación general anual será elaborada por el equipo directivo del instituto, y tendrá en cuenta las deliberaciones y acuerdos del Claustro y del Consejo Escolar.
Artículo 102.
La programación general anual será informada por el Claustro de profesores en el ámbito de su competencia y elevada, para su aprobación posterior, al Consejo Escolar del instituto, que respetará, en todo caso, los aspectos docentes que competen al Claustro.
Artículo 103.
La programación general anual incluirá:
a) El horario general del instituto y los criterios pedagógicos para su elaboración.
b) El proyecto educativo del instituto o las modificaciones del ya establecido.
c) Los proyectos curriculares de etapa o las modificaciones de los ya establecidos.
d) El programa anual de actividades complementarias y extraescolares.
e) Una memoria administrativa, que incluirá el documento de organización del instituto, la estadística de principio de curso y la situación de las instalaciones y del equipamiento.
Artículo 104.
1. Una vez aprobada la programación general anual, un ejemplar de la misma quedará en la Secretaría del centro a disposición de los miembros de la comunidad eduativa y se remitirá otro ejemplar al Director provincial.
2. Al finalizar el curso, el Consejo Escolar y el equipo directivo evaluarán el grado de cumplimiento de la programación general anual. Las conclusiones más relevantes serán recogidas en una memoria que se remitirá a la Dirección Provincial.
Título V
Junta de delegados de alumnos
Artículo 105.
En los institutos de educación secundaria existirá una Junta de delegados integrada por representantes de los alumnos de los distintos grupos y por los representantes de los alumnos en el Consejo Escolar.
Artículo 106.
La Junta de delegados podrá reunirse en pleno o, cuando la naturaleza de los problemas lo haga más conveniente, en comisiones que reúnan a los delegados de un curso o de una de las etapas educativas que se impartan en el instituto.
Artículo 107.
1. Cada grupo de estudiantes elegirá, por sufragio directo y secreto, durante el primer mes del curso escolar, un delegado de grupo, que formará parte de la Junta de delegados. Se elegirá también un subdelegado, que sustituirá al delegado en caso de ausencia o enfermedad y lo apoyará en sus funciones.
2. Las elecciones de delegados serán organizadas y convocadas por el Jefe de estudios, en colaboración con los tutores de los grupos y los representantes de los alumnos en el Consejo Escolar.
3. Los delegados y subdelegados podrán ser revocados, previo informe razonado dirigido al tutor, por la mayoría absoluta de los alumnos del grupo que los eligieron. En este caso, se procederá a la convocatoria de nuevas elecciones, en un plazo de quince días y de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior.
Artículo 108.
La Junta de delegados tendrá las siguientes funciones: a) Elevar al equipo directivo propuestas para la elaboración del proyecto educativo del instituto.
b) Informar a los representantes de los alumnos en el Consejo Escolar de los problemas de cada grupo o curso.
c) Recibir información de los representantes de los alumnos en dicho Consejo sobre los temas tratados en el mismo, y de las confederaciones, federaciones estudiantiles y organizaciones juveniles legalmente constituidas.
d) Elaborar informes para el Consejo Escolar a iniciativa propia o a petición de éste.
e) Elaborar propuestas de modificación del Reglamento de régimen interior, dentro del ámbito de su competencia.
f) Informar a los estudiantes de las actividades de dicha Junta.
g) Formular propuestas de criterios para la elaboración de los horarios de actividades docentes y extraescolares.
h) Debatir los asuntos que vaya a tratar el Consejo Escolar en el ámbito de su competencia y elevar propuestas de resolución a sus representantes en el mismo.
Artículo 109.
Cuando lo solicite, la Junta de delegados, en pleno o en comisión, deberá ser oída por los órganos de gobierno del instituto, en los asuntos que, por su índole, requieran su audiencia y, especialmente, en lo que se refiere a:
a) Celebración de pruebas y exámenes.
b) Establecimiento y desarrollo de actividades culturales, recreativas y deportivas en el instituto.
c) Presentación de reclamaciones en los casos de abandono o incumplimiento de las tareas educativas por parte del instituto.
d) Alegaciones y reclamaciones sobre la objetividad y eficacia en la valoración del rendimiento académico de los alumnos.
e) Propuesta de sanciones a los alumnos por la comisión de faltas que lleven aparejada la incoación de expediente.
f) Libros y material didáctico cuya utilización sea declarada obligatoria por parte del instituto.
g) Otras actuaciones y decisiones que afecten de modo específico a los alumnos.
Artículo 110.
Corresponde a los delegados de grupo:
a) Asistir a las reuniones de la Junta de delegados y participar en sus deliberaciones.
b) Exponer a las autoridades académicas las sugerencias y reclamaciones del grupo al que representan.
c) Fomentar la convivencia entre los alumnos de su grupo.
d) Colaborar con los profesores y con las autoridades del instituto para el buen funcionamiento del mismo.
e) Cuidar de la adecuada utilización del material y de las instalaciones del instituto.
Artículo 111.
1. Los delegados no podrán ser sancionados por el ejercicio de sus funciones como portavoces de los alumnos, en los términos de la normativa vigente.
2. Los miembros de la Junta de delegados, en ejercicio de sus funciones, tendrán derecho a conocer y a consultar las actas de las sesiones del Consejo Escolar, y cualquier otra documentación administrativa del instituto, salvo aquella cuya difusión pudiera afectar al derecho a la intimidad de las personas o al normal desarrollo de los procesos de evaluación académica.
3. El Jefe de estudios facilitará a la Junta de delegados un espacio adecuado para que pueda celebrar sus reuniones y los medios materiales necesarios para su correcto funcionamiento.
Título VI
Régimen económico del instituto
Artículo 112.
1. Los estudios de educación secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional y los programas de garantía social en los institutos públicos serán gratuitos. No estarán, por tanto, sujetos al pago de tasas académicas. No obstante, los institutos podrán recibir aportaciones voluntarias de los padres de alumnos u otras instituciones, de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.
2. Los institutos de educación secundaria dispondrán de autonomía en su gestión económica.
3. La gestión económica de los institutos se regirá por lo dispuesto en la Ley 12/1987, de 2 de julio, de gratuidad de los estudios de bachillerato, formación profesional y artes aplicadas y oficios artísticos en los centros públicos y autonomía de gestión económica de los centros docentes públicos no universitarios; en el Real Decreto 733/1988, de 24 de junio, del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno, de desarrollo de la Ley 12/1987, de 2 de julio, y en la Orden de 9 de marzo de 1990 por la que se regula la gestión y liquidación de las tasas académicas y se desarrolla el sistema de aplicación de la autonomía de gestión económica de los centros docentes públicos no universitarios.
Título VII
Asociaciones de padres de alumnos y asociaciones de alumnos
Artículo 113.
1. En los institutos de educación secundaria podrán existir las asociaciones de padres de alumnos, reguladas en el Real Decreto 1533/1986, de 11 de julio, y las asociaciones de alumnos, reguladas en el Real Decreto 1532/1986, de 11 de julio.
2. Las asociaciones de padres de alumnos y las asociaciones de alumnos constituidas en cada instituto podrán:
a) Elevar al Consejo Escolar propuestas para la elaboración del proyecto educativo y de la programación general anual.
b) Informar al Consejo Escolar de aquellos aspectos de la marcha del instituto que consideren oportuno.
c) Informar a todos los miembros de la comunidad educativa de su actividad.
d) Recibir información del Consejo Escolar sobre los temas tratados en el mismo, así como recibir el orden del día de dicho Consejo antes de su realización, con el objeto de poder elaborar propuestas.
e) Elaborar informes para el Consejo Escolar a iniciativa propia o a petición de éste.
f) Elaborar propuestas de modificación del Reglamento de régimen interior.
g) Formular propuestas para la realización de actividades complementarias que, una vez aceptadas, deberán figurar en la programación general anual.
h) Conocer los resultados académicos y la valoración que de los mismos realice el Consejo Escolar.
i) Recibir un ejemplar del proyecto educativo, de los proyectos curriculares de etapa y de sus modificaciones.
j) Recibir información sobre los libros de texto y los materiales didácticos adoptados por el centro.
k) Fomentar la colaboración entre todos los miembros de la comunidad educativa.
l) Utilizar las instalaciones del centro en los términos que establezca el Consejo Escolar.
Título VIII
Régimen de enseñanzas
Artículo 114.
1. En los institutos de educación secundaria que se determine podrán combinarse las enseñanzas de régimen general y alguna de las enseñanzas de régimen especial.
2. Igualmente, en los institutos de educación secundaria que se determine podrán existir secciones lingüísticas especializadas, previo convenio con las instituciones internacionales correspondientes. En los institutos en que existan estas secciones se podrá impartir una parte del currículo en la lengua elegida y se organizarán las actividades complementarias necesarias para alcanzar los objetivos lingüísticos pretendidos.
3. En los institutos en los que exista una sección lingüística especializada, la admisión de alumnos se regirá por lo establecido en la disposición final segunda de la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación.
Artículo 115.
Las enseñanzas previstas en el artículo anterior serán aprobadas por Orden del Ministro de Educación y Ciencia, que adoptará las medidas precisas para la puesta en marcha de las mismas, en particular las referidas a dotación de medios humanos y técnicos suficientes y convalidación de estudios o materias.
Disposición adicional primera.
Cuando el presente Reglamento se refiere al proyecto curricular de etapa debe entenderse que las etapas son, indistintamente, la educación secundaria obligatoria, el bachillerato y los ciclos formativos de formación profesional de grado medio y superior.
Disposición adicional segunda.
Lo dispuesto en este Real Decreto se entiende sin perjuicio de las peculiaridades de los centros docentes de carácter singular acogidos a convenios entre el Ministerio de Educación y Ciencia y otros Departamentos.
Disposición transitoria primera.
1. Provisionalmente, durante el tiempo que en cada caso la Administración educativa determine, los colegios de educación primaria podrán impartir el primer ciclo de la educación secundaria obligatoria. A fin de garantizar la adecuada coordinación docente de estos estudios, dichos colegios serán adscritos por el Ministerio de Educación y Ciencia a un instituto de educación secundaria.
2. Los maestros, los alumnos y los padres de los alumnos de este ciclo educativo se integrarán en el colegio de educación primaria y formarán parte, según corresponda, de todos sus órganos de gobierno y de coordinación docente, y asumirán todos los derechos y obligaciones que, como miembros de dicha comunidad educativa, les son aplicables.
3. El Ministerio de Educación y Ciencia establecerá las formas de coordinación entre el colegio de educación primaria y el instituto de educación secundaria al que se adscribe.
4. Los Departamentos didácticos del instituto de educación secundaria incluirán en su programación las enseñanzas correspondientes al primer ciclo de la educación secundaria obligatoria impartido por el colegio de educación primaria. A tal efecto, los maestros del colegio de educación primaria responsables de las distintas áreas se incorporarán a los Departamentos del instituto de secundaria que correspondan y asistirán a las reuniones del Departamento que oportunamente se establezcan. Dichas reuniones se celebrarán en horario que permita la asistencia de los profesores del colegio de educación primaria.
5. Por Orden del Ministro de Educación y Ciencia se desarrollará y completará lo establecido en esta disposición transitoria, y se establecerá el procedimiento para que los maestros que impartan el primer ciclo de educación secundaria obligatoria en un centro de educación primaria puedan participar en la elaboración, aprobación y evaluación del proyecto curricular de esta etapa.
Disposición transitoria segunda.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1 de este Reglamento en los institutos de educación secundaria en los que se imparta bachillerato unificado y polivalente, curso de orientación universitaria y formación profesional seguirán impartiéndose estas enseñanzas hasta su extinción, conforme a lo dispuesto en el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo.
Disposición transitoria tercera.
1. Lo dispuesto en este Reglamento se aplicará en los institutos de bachillerato, en los de formacion profesional y en los centros de enseñanzas integradas desde el momento en que se implante en ellos cualquiera de las nuevas enseñanzas previstas en la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo, incluso cuando la implantación se realice anticipadamente, según lo establecido en el calendario de aplicación de la nueva ordenación de dichas enseñanzas. A partir de ese momento, estos institutos pasarán a denominarse institutos de educación secundaria.
2. En el resto de los institutos de bachillerato y de formación profesional y en los centros de enseñanzas integradas que no impartan ninguna de las nuevas enseñanzas establecidas en la citada Ley se aplicará desde la entrada en vigor de este Reglamento lo establecido en los Títulos I, II, V, VI y VII de este Reglamento, sin perjuicio de lo establecido en los apartados 3 y 4 de esta disposición.
3. Los Consejos Escolares elegidos al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de los órganos de gobierno de los centros públicos de educación general básica, bachillerato y formación profesional continuarán desempeñando sus funciones hasta el término del plazo para el que fueron elegidos.
4. Las elecciones que, en su caso, se celebren para cubrir las vacantes producidas en el Consejo Escolar se ajustarán a lo dispuesto en este Reglamento, salvo en lo referente a la composición del Consejo Escolar, que será la prevista en los artículos 25, 26 y 28 del Reglamento de los órganos de gobierno de los centros públicos de educación general básica, bachillerato y formación profesional.
5. Los órganos unipersonales de gobierno elegidos con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento de los órganos de gobierno de los centros públicos de educación general básica, bachillerato y formación profesional continuarán desempeñando sus funciones hasta el término de su mandato, salvo que se produzca alguna de las causas de cese previstas en el presente Reglamento.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid