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Documento BOE-A-1993-24620

Orden de 5 de octubre de 1993 por la que se regula la elección de los Consejos Escolares y órganos unipersonales de gobierno de los Centros públicos de Educación Infantil, Educación Primaria y Educación Secundaria.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 244, de 12 de octubre de 1993, páginas 28868 a 28870 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1993-24620
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1993/10/05/(2)

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 819/1993, de 28 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de las Escuelas de Educación Infantil y de los Colegios de Educación Primaria y el Real Decreto 929/1993, de 18 de junio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Institutos de Educación Secundaria, autorizan al Ministro de Educación y Ciencia, en sus disposiciones finales primeras, a desarrollar lo en ellos dispuesto y a regular cuantas cuestiones se deriven de su aplicación.

En uso de la autorización concedida, la presente Orden precisa los diferentes aspectos derivados de la nueva regulación de los órganos de gobierno de los Centros públicos a fin de proceder a la elección, designación, nombramiento y constitución de los mismos.

En su virtud, este Ministerio ha dispuesto:

Primero.-1. Esta Orden será de aplicación a los procesos de elección, designación, nombramiento y constitución de los órganos unipersonales y colegiados de gobierno que se realicen en las Escuelas de Educación Infantil, Colegios de Educación Primaria e Institutos de Educación Secundaria que se ubican en el ámbito territorial de gestión del Ministerio de Educación y Ciencia.

2. Esta Orden será también de aplicación, sin perjuicio de las adaptaciones derivadas de la normativa específica que, en su caso, regule sus órganos de gobierno, a los procesos de elección, designación, nombramiento y constitución de los órganos unipersonales y colegiados de gobierno que se realicen en los siguientes Centros:

a) Institutos de Bachillerato, de Formación Profesional y Centros de Enseñanzas Integradas.

b) Colegios Rurales Agrupados, Colegios de Educación Infantil y Primaria e Institutos de Educación Secundaria creados o que se creen mediante la conversión en un único centro de Institutos existentes en la misma localidad.

c) Centros de Educación Especial.

d) Centros en el exterior de titularidad del Estado Español en los que deba constituirse Consejo Escolar a tenor de lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 1027/1993, de 25 de junio, por el que se regula la acción educativa en el exterior.

e) Centros acogidos a Convenio del Ministerio de Educación y Ciencia con el de Defensa o con otras Corporaciones Públicas.

Elección de Consejos Escolares

Segundo.-1. Los Centros a los que se refiere el número primero de esta Orden, cuyos Consejos Escolares se constituyan por primera vez, deban renovarse por haber transcurrido el plazo de dos años para el que fueron elegidos sus miembros o bien deban completar aquellos sectores con mandato en vigor en los que se haya producido alguna vacante, siempre y cuando no hubiera sido posible cubrir las vacantes producidas conforme al artículo 59 del Reglamento Orgánico de las Escuelas de Educación Infantil y de los Colegios de Educación Primaria y artículo 67 del Reglamento Orgánico de los Institutos de Educación Secundaria, procederán a celebrar elecciones de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 32 a 59 del Reglamento Orgánico de las Escuelas de Educación Infantil y de los Colegios de Educación Primaria, artículos 34 a 67 del Reglamento Orgánico de los Institutos de Educación Secundaria y en esta Orden.

2. En caso de que deban realizarse nuevas elecciones para completar las vacantes producidas, los representantes así elegidos finalizarán su mandato en la fecha en que hubiese concluido el de los miembros del Consejo a los que sustituyen.

Tercero.-Las elecciones de representantes de los distintos sectores de la comunidad escolar en los Consejos Escolares de los Centros a los que se refiere esta Orden se celebrarán en la segunda quincena de noviembre.

Cuarto.-1. El número de representantes a elegir será el que corresponda a cada tipo de Centro según la normativa que le sea aplicable.

2. En los Colegios de Educación Primaria que impartan el primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, los maestros, los alumnos y los padres de los alumnos de este ciclo educativo se integrarán en el Colegio de Educación Primaria y formarán parte, según corresponda, de todos sus órganos de gobierno.

En estos Centros formarán parte del Consejo Escolar, con voz pero sin voto, un representante de los alumnos del primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria.

3. En el caso de Colegios Rurales Agrupados, la representación municipal será ostentada cada año académico por uno de los Ayuntamientos a los que la Agrupación extienda su ámbito de aplicación.

Quinto.-1. Las Juntas Electorales previstas en el artículo 35 del Reglamento Orgánico de las Escuelas de Educación Infantil y de los Colegios de Educación Primaria y artículo 36 del Reglamento Orgánico de los Institutos de Educación Secundaria, se constituirán antes del 21 de octubre y se ocuparán de organizar el procedimiento de elección de los miembros del Consejo Escolar en las condiciones que mejor aseguren la participación de todos los sectores de la comunidad educativa.

2. Los Directores de los Centros organizarán, con las debidas garantías de publicidad e igualdad, el sorteo de los componentes, titulares y suplentes, de la Junta Electoral, a cuyo fin deberán tener elaborados los censos electorales que posteriormente serán aprobados por la Junta. Adoptarán, asimismo, todas las medidas preparatorias que sean necesarias para facilitar el proceso electoral.

Sexto.-Una vez constituida la Junta Electoral, además de ejercer las competencias que le reconoce los artículos 36 y 37 del Reglamento Orgánico de las Escuelas de Educación Infantil y de los Colegios de Educación Primaria y los artículos 37 y 38 del Reglamento Orgánico de los Institutos de Educación Secundaria, ésta procederá a:

a) Determinar el plazo de admisión de candidaturas de representantes de los distintos sectores. Entre el día de publicación de la lista provisional de candidatos y la fecha de las votaciones deberán transcurrir, como mínimo, ocho días naturales.

b) Aprobar, si lo juzga conveniente, los modelos de papeletas electorales en cuyo caso serán nulos los votos emitidos en modelo diferente.

Séptimo.-1. Cerrado el plazo de admisión al que se refiere el punto sexto, letra a), de esta Orden, la Junta Electoral hará pública la lista provisional de los candidatos admitidos.

2. Contra la lista provisional se podrá reclamar dentro del día siguiente al de su proclamación. La Junta resolverá en el plazo del día hábil inmediatamente posterior. Contra la lista definitiva de candidatos cabe recurso ordinario ante el Director provincial del Ministerio de Educación y Ciencia, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.

Octavo.-Cuando existan candidaturas diferenciadas de padres o de alumnos, las papeletas se ajustarán a las siguientes normas:

a) Los nombres de los candidatos, pertenezcan o no a candidaturas diferenciadas, se ordenarán alfabéticamente a partir de la inicial del primer apellido.

b) Si el candidato se presenta formando parte de una candidatura diferenciada, debajo de su nombre figurará la denominación de la asociación u organización que presentó la candidatura.

c) El nombre de cada candidato irá precedido de un recuadro. El votante marcará con una cruz el recuadro correspondiente al candidato o candidatos a los que otorga su voto.

Noveno.-1. El día de las votaciones se constituirá las Mesas Electorales previstas en los artículos 40 y 46 del Reglamento Orgánico de las Escuelas de Educación Infantil y de los Colegios de Educación Primaria y artículos 41, 47, 52 y 56 del Reglamento Orgánico de los Institutos de Educación Secundaria.

2. El horario de votación deberá permitir ejercer su derecho de voto a todos los electores que lo deseen.

Décimo.-1. Los padres de los alumnos podrán emitir su voto por correo. A este efecto, la Junta Electoral facilitará la documentación necesaria para ello y, asimismo, remitirá a las Asociaciones de Padres de Alumnos papeletas electorales suficientes para ser distribuidas entre los padres de los alumnos, con objeto de facilitar a éstos el voto por correo.

2. El elector rellenará la papeleta electoral y la introducirá en el sobre electoral, junto con una fotocopia de su documento nacional de identidad. Este sobre se incluirá en un sobre dirigido a la Junta Electoral y será remitido por correo certificado.

3. La Junta Electoral conservará los votos recibidos por correo y los entregará a la Mesa correspondiente antes de la hora señalada para el cierre de la votación. Los votos recibidos posteriormente no se computarán.

Undécimo.-1. Los Directores provinciales del Ministerio de Educación y Ciencia, los Consejeros de Educación de las Embajadas de España en el exterior, los Directores de los Centros y las Juntas Electorales adoptarán las medidas necesarias para garantizar la normal constitución del Consejo Escolar del Centro, y asegurarán la participación de todos los sectores de la comunidad escolar en los procesos respectivos, estableciendo las condiciones más favorables que permitan dicha participación.

2. Los Directores de los Centros, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas a partir del momento en que hayan concluido las votaciones de todos los sectores, cumplimentarán y remitirán a los Directores provinciales del Ministerio de Educación y Ciencia el impreso en el que se recogen los datos con los resultados de participación que figura como anexo de esta Orden.

Elección de órganos unipersonales de gobierno

Duodécima.-Los Centros a los que se refiere el número primero de esta Orden, cuyos órganos unipersonales de gobiernno concluyan el mandato de tres años para el que fueron nombrados o bien se encuentren en alguno de lo supuestos previstos en el artículo 21 del Reglamento Orgánico de las Escuelas de Educación Infantil y de los Colegios de Educación Primaria y en el artículo 17 del Reglamento Orgánico de los Institutos de Educación Secundaria, procederán a elegir sus órganos unipersonales de gobierno de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 11 a 30 del Reglamento Orgánico de las Escuelas de Educación Infantil y de los Colegios de Educación Primaria, artículos 8 a 32 del Reglamento Orgánico de los Institutos de Educación Secundaria y en esta Orden.

Decimotercero.-Los Directores de los Centros comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Orden serán elegidos en la primera quincena de junio, plazo en que el Secretario de la Mesa Electoral notificará al Director provincial del Ministerio de Educación y Ciencia el nombre del candidato que haya obtenido la mayoría absoluta.

Decimocuarto.-1. El Director electo propondrá, en su caso, al Consejo Escolar del Centro el nombramiento de los otros órganos unipersonales de gobierno y, una vez designados por este órgano colegiado, remitirá las propuestas de nombramiento al Director provincial del Ministerio de Educación y Ciencia.

2. La designación del Jefe de Estudios y del Secretario podrá llevarse a cabo en la misma sesión del Consejo Escolar en que tenga lugar la elección del Director.

Decimoquinto.-Los Directores provinciales, los Directores de los Centros y las Mesas Electorales que al efecto se constituyan adoptarán las medidas necesarias para garantizar el normal desarrollo del proceso de elección a que se refiere esta Orden.

Decimosexto.-El nombramiento y toma de posesión de los órganos unipersonales de gobierno a que se refiere esta Orden se producirá con efectos de 1 de julio del año en que se celebren las elecciones.

Decimoséptimo.-Excepcionalmente, los Colegios públicos de Educación Infantil y Primaria cuyo funcionamiento conjunto fue establecido en el artículo 2 del Real Decreto 719/1993, de 7 de mayo, elegirán sus órganos unipersonales de gobierno en el mes de diciembre del presente año, de acuerdo con el procedimiento fijado en esta Orden.

El nombramiento y toma de posesión de dichos órganos unipersonales se producirá con efectos de 1 de enero de 1994, concluyendo su mandato el 1 de julio de 1996.

Decimoctavo.-Las referencias que en esta Orden se hacen a los Directores provinciales del Ministerio de Educación y Ciencia se entenderán hechas a las Consejerías de Educación o, en su defecto, a la Secretaría General Técnica del Departamento para el caso de los Centros en el exterior de titularidad del Estado Español y al Servicio de Inspección Técnica Central para el caso de los Centros acogidos a Convenio del Ministerio de Educación y Ciencia con el Ministerio de Defensa.

Decimonoveno.-La presente Orden entrará en vigor el día de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Lo que comunico a V. E. y VV. II. para su conocimiento y efectos.

Madrid, 5 de octubre de 1993.

SUAREZ PERTIERRA

Excmo. Sr. Secretario de Estado de Educación e Ilmos. Sres. Directora general de Centros Escolares y Secretario general técnico.

(ANEXO OMITIDO)

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 05/10/1993
  • Fecha de publicación: 12/10/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 12/10/1993
  • Fecha de derogación: 05/03/1996
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • Reglamento aprobado por Real Decreto 929/1993, de 18 de junio (Ref. BOE-A-1993-18163).
    • Reglamento aprobado por Real Decreto 819/1993, de 28 de marzo (Ref. BOE-A-1993-15903).
  • CITA Real Decreto 1027/1993, de 25 de junio (Ref. BOE-A-1993-20613).
Materias
  • Alumnos
  • Asociaciones de padres de alumnos
  • Centros de enseñanza
  • Centros de enseñanza españoles en el extranjero
  • Consejos Escolares
  • Educación Especial
  • Educación Infantil
  • Educación Primaria
  • Elecciones
  • Enseñanza Integrada
  • Formación profesional
  • Institutos de Bachillerato
  • Institutos de Educación Secundaria
  • Ministerio de Defensa

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