La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo en su Título IV, dedicado a la calidad de la enseñanza, ordena a los poderes públicos prestar una atención prioritaria a los factores que favorecen la calidad y mejora de la enseñanza y, particularmente, encomienda a las Administraciones educativas que fomenten la autonomía pedagógica y organizativa de los centros, y que estimulen el trabajo en equipo de los profesores y el ejercicio de la función directiva.
Consecuentemente, los centros gozarán de autonomía en la definición de su proyecto educativo, en la concreción de los proyectos curriculares de etapa y en la formulación de la programación general anual, de manera que ello sea un estímulo para conseguir una mayor calidad en la función educativa que tienen encomendada. Asimismo, el gobierno de dichos centros, establecido en el Título III de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, debe estimular el trabajo en equipo de los maestros y la participación de la comunidad educativa en la vida escolar.
La educación infantil y primaria que ha comenzado su implantación en el presente curso 1992/93 reviste una importancia capital para el éxito del sistema educativo. De ahí la trascendencia de un Reglamento que permita que cada centro tenga su propia personalidad definida en el proyecto educativo y establezca a la vez, con claridad y precisión, la organización de las relaciones entre todos los miembros de la comunidad educativa y el modo más eficaz de impartir las enseñanzas programadas por ciclos.
Esta organización debe garantizar una actuación docente coordinada, un gobierno y gestión democráticos de los centros, y a la par, una estrecha relación de éstos con los medios en que se insertan y con las familias de los alumnos, aunando esfuerzos para que los estudiantes, incluso los de menor edad, inicien con las mayores probabilidades de éxito el camino de su formación.
El deseo, basado en criterios de simplicidad y eficacia, de brindar a los centros a los que se refiere este Real Decreto una única norma que comprenda cuantos preceptos sea imprescindible aplicar para su correcto funcionamiento, ha determinado que el presente Reglamento incorpore a su contenido todo lo que se refiere a sus órganos de gobierno, incluyendo un título dedicado a los órganos de coordinación docente, cuya finalidad es promover el trabajo en equipo de todos los maestros. Es fundamental que las escuelas y colegios dispongan de un Reglamento que atribuya competencias y responsabilidades, armonice unas y otras y garantice, en suma, el éxito de la actividad docente.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia, previo informe del Consejo Escolar del Estado, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de mayo de 1993,
D I S P O N G O :
Artículo único.
Se aprueba el Reglamento Orgánico de las escuelas de educación infantil y de los colegios de educación primaria que se encuentren ubicados en el ámbito territorial de gestión que corresponde al Ministerio de Educación y Ciencia.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas las siguientes normas:
a) El Reglamento de los órganos de gobierno de los centros públicos de educación general básica, bachillerato y formación profesional, aprobado por Real Decreto 2376/1985, de 18 de diciembre, en todo lo referente a los centros públicos de educación preescolar y general básica, sin perjuicio de la vigencia de los artículos 25, 26, 27 y 28 en los términos previstos en el apartado 1 de la disposición transitoria tercera del Reglamento que aprueba este Real Decreto.
b) El Real Decreto 2731/1986, de 24 de diciembre, sobre constitución de colegios rurales agrupados de educación general básica.
c) La Orden de 18 de marzo de 1986 sobre composición del Consejo Escolar de los centros públicos de educación general básica de menos de ocho unidades, centros de educación preescolar, centros de educación especial y otros centros de características singulares, en todo lo referente a los centros de educación preescolar y general básica.
d) La Orden de 20 de julio de 1987 por la que se establece el procedimiento para la constitución de colegios rurales agrupados de educación general básica.
e) La Orden de 7 de mayo de 1990 por la que se publica la plantilla tipo de los centros públicos de preescolar, educación general básica y educación especial.
f) Los párrafos sexto, decimotercero, decimocuarto, decimoquinto, decimoséptimo, decimoctavo, apartados 1, 2 y 3 del apartado decimonoveno y apartado vigésimo de la Orden de 27 de abril de 1992 sobre la implantación de la educación primaria.
g) El párrafo 2 del apartado 15 de la Orden de 28 de abril de 1992 por la que se regula el procedimiento de selección, designación y renovación de los órganos de gobierno de los Centros de Profesores.
h) Los apartados 2 y 3 de la Resolución de 5 de marzo de 1992, de la Secretaría de Estado de Educación, por la que se regula la elaboración de proyectos curriculares para la educación primaria y se establecen orientaciones para la distribución de objetivos, contenidos y criterios de evaluación para cada uno de los ciclos.
Disposición final primera.
Se autoriza al Ministro de Educación y Ciencia para desarrollar lo dispuesto en el Reglamento que por el presente Real Decreto se aprueba, así como para regular cuantas cuestiones se deriven de su aplicación.
Disposición final segunda.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Dado en Madrid a 28 de mayo de 1993.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Educación y Ciencia,
ALFREDO PEREZ RUBALCABA
REGLAMENTO ORGANICO DE LAS ESCUELAS DE EDUCACION INFANTIL Y DE LOS COLEGIOS DE EDUCACION PRIMARIA
Título I
Disposiciones de carácter general
Artículo 1.
1. Las escuelas de educación infantil y los colegios de educación primaria, dependientes del Ministerio de Educación y Ciencia, son centros docentes públicos que imparten las enseñanzas de educación infantil y primaria, respectivamente.
2. La creación y supresión de los centros a que se refiere el apartado anterior corresponde al Gobierno, mediante Real Decreto, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia.
3. El Ministro de Educación y Ciencia podrá autorizar la creación o supresión de unidades de educación infantil o de educación primaria que se estimen necesarias para la atención de poblaciones con especiales características sociodemográficas o escolares.
4. Asimismo, por Orden del Ministro de Educación y Ciencia podrá modificarse la red de centros existente en función de la planificación de la enseñanza. La modificación incluirá las agrupaciones y desdoblamientos necesarios para la eficaz utilización de los recursos disponibles y de la calidad del servicio público de la educación.
Artículo 2.
1. El Ministro de Educación y Ciencia podrá autorizar la agrupación de las unidades creadas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo anterior de forma que entre ellas constituyan un colegio rural agrupado cuyo ámbito de actuación se extenderá a varias localidades. En la Orden por la que se autorice el colegio rural agrupado se hará constar:
a) Unidades que se agrupan.
b) Composición resultante, que se denominará colegio rural agrupado.
c) Localidades a las que el colegio rural agrupado extiende su ámbito de actuación.
d) Domicilio oficial del colegio rural agrupado.
2. El Ministro de Educación y Ciencia regulará la adscripción de los maestros titulares de las unidades que se agrupan en el colegio rural agrupado.
Artículo 3.
1. La creación y supresión de los centros situados en un país extranjero, así como las peculiaridades de sus órganos de gobierno y su régimen de funcionamiento, se regirán por lo dispuesto en la normativa específica que regule la acción educativa española en el exterior.
2. Igualmente, se regirán por su normativa específica los centros reconocidos por acuerdos internacionales de carácter bilateral.
3. El presente Reglamento orgánico tendrá carácter supletorio para todos los centros mencionados en este artículo.
Artículo 4.
1. Las Corporaciones locales y las Comunidades Autónomas que no se hallen en el pleno ejercicio de sus competencias en materia educativa podrán proponer la creación de escuelas de educación infantil o de colegios de educación primaria con arreglo a las siguientes normas:
a) Los centros que se creen se adaptarán a lo establecido en el Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, sobre requisitos mínimos de los centros.
b) El centro se creará y suprimirá por el Gobierno, mediante Real Decreto aprobado en Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia.
c) Previamente a su creación, la Corporación local o la Comunidad Autónoma que promueva el centro y el Ministerio de Educación y Ciencia firmarán un convenio en el que se regulará el régimen económico y de funcionamiento del mismo.
2. Los centros creados con arreglo a lo establecido en el apartado anterior tendrán, a todos los efectos, el carácter de centros públicos, de acuerdo con la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.
Artículo 5.
1. Los centros dependientes del Ministerio de Educación y Ciencia tendrán la denominación específica que apruebe dicho Ministerio a propuesta formulada por los Ayuntamientos de los municipios en donde radiquen, oído el Consejo Escolar del centro.
2. En el caso de centros de nueva creación, que no hayan constituido el Consejo Escolar, no será preciso el trámite de audiencia mencionado en el apartado anterior.
3. No podrán existir, en el mismo municipio, escuelas o colegios con la misma denominación específica.
4. La denominación del centro figurará en la fachada del edificio, en lugar visible.
Artículo 6.
Los colegios rurales agrupados tendrán la denominación específica que apruebe el Ministerio de Educación y Ciencia a propuesta del Consejo Escolar del colegio, previa consulta a los Ayuntamientos implicados.
Título II
Organos de gobierno de las escuelas de educación infantil y de los colegios de educación primaria
Capítulo I
Organos de Gobierno
Artículo 7.
Las escuelas de educación infantil y los colegios de educación primaria tendrán los siguientes órganos de gobierno:
a) Unipersonales: Director, Jefe de estudios y Secretario.
b) Colegiados: Consejo Escolar del centro y Claustro de profesores.
Artículo 8.
1. Las escuelas de educación infantil y los colegios de educación primaria que funcionen conjuntamente tendrán órganos de gobierno únicos en los que participarán padres y maestros de ambos niveles educativos. Estos centros se denominarán colegios de educación infantil y primaria.
2. En el supuesto previsto en el apartado anterior, para determinar el número de unidades del colegio, se sumarán las correspondientes a educación infantil y a educación primaria.
Artículo 9.
La participación de los padres de alumnos, maestros y Ayuntamientos en la gestión de los centros se efectuará, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación, a través del Consejo Escolar.
Artículo 10.
Los órganos de gobierno velarán para que las actividades de los centros se desarrollen de acuerdo con los principios constitucionales, por la efectiva realización de los fines de la educación y por la calidad de la enseñanza.
Capítulo II
Organos unipersonales de gobierno
Artículo 11.
Los órganos unipersonales de gobierno constituyen el equipo directivo del centro. El mandato de los mismos será de tres años contados a partir de su nombramiento y correspondiente toma de posesión.
Artículo 12.
1. En los centros con nueve o más unidades habrá Director, Secretario y Jefe de estudios.
2. En los centros con seis o más unidades, y menos de nueve, habrá Director y Secretario. El Director asumirá las funciones del Jefe de estudios.
3. En los centros con menos de seis unidades, el Director asumirá las funciones del Jefe de estudios y del Secretario.
4. En los centros con más de una unidad y menos de seis, las funciones del Secretario del Consejo Escolar serán asumidas por el maestro miembro del Consejo que designe el Director.
Artículo 13.
El Director será elegido por el Consejo Escolar y nombrado por el Director provincial del Ministerio de Educación y Ciencia.
Artículo 14.
1. Los candidatos al cargo de Director deberán ser maestros, funcionarios de carrera en situación de servicio activo, con destino definitivo en el centro, con un año de permanencia en el mismo, como mínimo, y tres de docencia. En los centros cuyo profesorado no cumpla los requisitos de antigüedad señalados, se estará a lo dispuesto en el artículo 18.2 del presente Reglamento.
2. No podrán presentarse como candidatos los maestros que, por cualquier causa, no vayan a prestar servicio en el centro en el curso académico inmediatamente siguiente a su toma de posesión como Director.
Artículo 15.
1. Los candidatos deberán presentar por escrito ante el Consejo Escolar, con una antelación mínima de quince días respecto a la fecha de la elección, su programa de dirección y sus méritos profesionales. Asimismo, podrán presentar su equipo directivo.
2. El programa de dirección deberá contener los objetivos que pretenda alcanzar, un análisis del funcionamiento y de los principales problemas y necesidades del centro y, además, las líneas fundamentales de su actuación.
3. El Consejo Escolar valorará los programas de dirección presentados y los méritos profesionales de los candidatos.
4. El Claustro de profesores deberá ser informado de las candidaturas y conocer los programas presentados.
Artículo 16.
La votación se efectuará mediante sufragio directo y secreto ante la mesa electoral constituida al efecto y la elección se producirá por mayoría absoluta de los miembros del Consejo Escolar. Si en primera votación no se produjera la mayoría absoluta, se procederá a una nueva convocatoria en el plazo de cuarenta y ocho horas, dirimiéndose también la votación por mayoría absoluta, tal y como determina el artículo 37.3 de la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación.
Artículo 17.
La mesa electoral estará integrada por dos maestros y un representante de los padres, pertenecientes al Consejo Escolar, elegidos por sorteo. Actuará como presidente el maestro de mayor edad y como secretario el de menor edad.
Artículo 18.
1. En ausencia de candidatos, o cuando éstos no obtuvieran la mayoría absoluta, el Director provincial nombrará un Director con carácter provisional por el período de un año. Dicho nombramiento podrá recaer sobre un maestro del centro, o de otro centro de educación infantil o primaria ubicado en el ámbito de esa Dirección Provincial para que, en comisión de servicio acordada por la autoridad educativa competente y con carácter accidental, desempeñe la función directiva durante el período indicado. El Director accidental propondrá al Director provincial el nombramiento provisional del equipo directivo.
2. En el caso de centros que, por ser de nueva creación o por otras circunstancias, no dispusieran de profesorado con la antigüedad suficiente, según el artículo 14 de este Reglamento, el Director provincial procederá al nombramiento de Director accidental por el período de un año, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, así como al nombramiento provisional del equipo directivo, que deberá recaer preferentemente en maestros que vayan a prestar servicios en estos centros.
Artículo 19.
El nombre del candidato que obtenga la mayoría absoluta será notificado por el Secretario de la mesa electoral al Director provincial para su correspondiente nombramiento. El nombramiento y la toma de posesión se realizarán con efectos del 1 de julio siguiente a la celebración de las elecciones.
Artículo 20.
Son competencias del Director:
a) Ostentar la representación del centro y representar oficialmente a la Administración educativa en el centro, sin perjuicio de las atribuciones de las demás autoridades educativas.
b) Cumplir y hacer cumplir las leyes y demás disposiciones vigentes.
c) Dirigir y coordinar todas las actividades del centro, de acuerdo con las disposiciones vigentes, sin perjuicio de las competencias del Consejo Escolar del centro.
d) Ejercer la jefatura de todo el personal adscrito al centro.
e) Gestionar los medios humanos y materiales del centro.
f) Convocar y presidir los actos académicos y las reuniones de todos los órganos colegiados del centro.
g) Autorizar los gastos de acuerdo con el presupuesto del centro y ordenar los pagos.
h) Visar las certificaciones y documentos oficiales del centro.
i) Proponer el nombramiento de los cargos directivos y designar a los coordinadores de ciclo y a los tutores, de acuerdo con el procedimiento establecido en este Reglamento.
j) Ejecutar los acuerdos de los órganos colegiados en el ámbito de su competencia.
k) Coordinar la participación de los distintos sectores de la comunidad escolar y procurar los medios precisos para la más eficaz ejecución de sus respectivas competencias.
l) Elaborar con el equipo directivo la propuesta del proyecto educativo del centro y de la programación general anual, de acuerdo con las directrices y criterios establecidos por el Consejo Escolar y con las propuestas formuladas por el Claustro y, asimismo, velar por su correcta aplicación.
ll) Convocar y presidir el Consejo Escolar, el Claustro y la Comisión de coordinación pedagógica del centro.
m) Promover e impulsar las relaciones del centro con las instituciones de su entorno.
n) Elevar al Director provincial la memoria anual sobre las actividades y situación general del centro.
ñ) Facilitar la adecuada coordinación con otros servicios educativos de la zona.
o) Proporcionar la información que le sea requerida por las autoridades educativas competentes.
p) Facilitar la información sobre la vida del centro a los distintos sectores de la comunidad escolar.
q) Garantizar el derecho de reunión de maestros, alumnos, padres de alumnos y personal de administración y servicios, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación.
Artículo 21.
1. El Director del centro cesará en sus funciones al término de su mandato o al producirse algunas de las causas siguientes:
a) Renuncia motivada aceptada por el Director provincial.
b) Destitución o revocación acordada por el Director provincial en los términos previstos en el artículo 22 de este Reglamento.
c) Concurrencia en el Director de alguna de las causas que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14.2 de este Reglamento, hubiesen impedido su presentación como candidato.
2. Si el Director cesara antes de terminar su mandato por cualquiera de las causas enumeradas en el apartado anterior, se estará a lo dispuesto en el artículo 23, sin perjuicio de que se proceda a la convocatoria de nuevas elecciones.
3. Cuando el Director haya obtenido, aunque sea provisionalmente, traslado a otro centro, o cuando le reste menos de un año para alcanzar su edad de jubilación, se celebrarán nuevas elecciones en la primera convocatoria ordinaria que se realice. El Director elegido tomará posesión con fecha de 1 de julio siguiente, momento en que cesará en su cargo, a todos los efectos, el Director anterior.
Artículo 22.
El Director provincial:
a) Destituirá al Director mediante expediente administrativo antes del término de su mandato cuando incumpla gravemente sus funciones, previo informe razonado del Consejo Escolar del centro y con audiencia del interesado.
b) Revocará el nombramiento del Director a propuesta razonada de los miembros del Consejo Escolar y acordada por mayoría de dos tercios de sus miembros. En este supuesto, el Consejo Escolar será convocado con carácter urgente y extraordinario, siempre que lo solicite por escrito al menos un tercio de sus componentes.
Artículo 23.
En caso de ausencia o enfermedad del Director, se hará cargo de sus funciones el Jefe de estudios, si lo hubiere. En caso contrario, lo sustituirá el maestro más antiguo en el centro y, si hubiere varios de igual antigüedad, el de mayor antigüedad en el Cuerpo.
Artículo 24.
1. El Jefe de estudios y el Secretario serán maestros, funcionarios de carrera en situación de servicio activo, con destino definitivo en el centro, designados por el Consejo Escolar a propuesta del Director y nombrados por el Director provincial.
2. No podrán ser nombrados Jefe de estudios ni Secretario los maestros que se hallen en alguna de las situaciones previstas en el artículo 14.2 de este Reglamento.
Artículo 25.
La votación para la designación del Jefe de estudios y del Secretario se realizará por sufragio directo y secreto. Será precisa la mayoría absoluta de los miembros del Consejo Escolar del centro. Si no se obtuviera dicha mayoría, bastará para su designación la mayoría simple en segunda votación. Si en segunda votación no se obtuviera la mayoría citada, el Director provincial procederá a adoptar las medidas necesarias para el buen funcionamiento del centro.
Artículo 26.
El Director del centro remitirá al Director provincial la propuesta de nombramiento de los maestros designados por el Consejo Escolar que han de ocupar los cargos de Jefe de estudios y de Secretario. El nombramiento y la toma de posesión se realizará con efectos del 1 de julio siguiente a la celebración de las elecciones.
Artículo 27.
Son competencias del Jefe de estudios:
a) Ejercer, por delegación del Director y bajo su autoridad, la jefatura del personal docente en todo lo relativo al régimen académico.
b) Sustituir al Director en caso de ausencia o enfermedad.
c) Coordinar las actividades de carácter académico, de orientación y complementarias de maestros y alumnos en relación con el proyecto educativo del centro, los proyectos curriculares de etapa y la programación general anual y, además, velar por su ejecución.
d) Elaborar, en colaboración con los restantes órganos unipersonales, los horarios académicos de alumnos y maestros de acuerdo con los criterios aprobados por el Claustro y con el horario general incluido en la programación general anual, así como velar por su estricto cumplimiento.
e) Coordinar las tareas de los equipos de ciclo.
f) Coordinar y dirigir la acción de los tutores y, en su caso, del maestro orientador del centro, conforme al plan de acción tutorial.
g) Coordinar, con la colaboración del representante del Claustro en el centro de profesores, las actividades de perfeccionamiento del profesorado, así como planificar y organizar las actividades de formación de profesores realizadas por el centro.
h) Organizar los actos académicos.
i) Coordinar la realización de actividades complementarias, según las directrices aprobadas por el Consejo Escolar del centro.
j) Coordinar e impulsar la participación de los alumnos en el centro.
k) Organizar la atención y cuidado de los alumnos en los períodos de recreo y en otras actividades no lectivas.
l) Cualquier otra función que le pueda ser encomendada por el Director dentro del ámbito de su competencia.
Artículo 28.
Son competencias del Secretario:
a) Ordenar el régimen administrativo del centro, de conformidad con las directrices del Director.
b) Actuar como Secretario de los órganos colegiados de gobierno del centro, levantar acta de las sesiones y dar fe de los acuerdos con el visto bueno del Director.
c) Custodiar los libros y archivos del centro.
d) Expedir las certificaciones que soliciten las autoridades y los interesados.
e) Realizar el inventario general del centro y mantenerlo actualizado.
f) Custodiar y disponer la utilización de los medios audiovisuales y del material didáctico.
g) Ejercer, por delegación del Director y bajo su autoridad, la jefatura del personal de administración y de servicios adscrito al centro.
h) Elaborar el anteproyecto de presupuesto del centro.
i) Ordenar el régimen económico del centro, de conformidad con las instrucciones del Director, realizar la contabilidad y rendir cuentas ante las autoridades correspondientes.
j) Velar por el mantenimiento material del centro en todos sus aspectos, de acuerdo con las indicaciones del Director.
k) Cualquier otra función que le encomiende el Director dentro de su ámbito de competencia.
Artículo 29.
1. El Jefe de estudios y el Secretario cesarán en sus funciones al término de su mandato o al producirse alguna de las circunstancias siguientes:
a) Renuncia motivada aceptada por el Director provincial.
b) Concurrencia en el Jefe de estudios o en el Secretario de alguna de las causas que, con arreglo al artículo 14.2 de este Reglamento, hubiesen impedido su nombramiento.
c) Cuando por cese del Director que los propuso, se produzca la elección del nuevo Director.
d) A propuesta del Director, mediante informe razonado, con la aprobación de la mayoría de los miembros del Consejo Escolar y audiencia del interesado.
2. Cuando cesen el Jefe de estudios o el Secretario por alguna de las causas señaladas en el apartado anterior, se estará a lo dispuesto en el artículo siguiente, sin perjuicio de que el Director adopte las medidas precisas para la convocatoria del Consejo Escolar a efectos de cubrir el cargo vacante. Dicha convocatoria deberá realizarse dentro del plazo de un mes desde que se produzca la vacante.
Artículo 30.
En caso de ausencia o enfermedad del Jefe de estudios o del Secretario se hará cargo de sus funciones el maestro que designe el Director, previa comunicación al Consejo Escolar del centro.
Capítulo III
Organos colegiados de gobierno
Sección 1.
El Consejo Escolar
Artículo 31.
El Consejo Escolar del centro es el órgano de participación de los diferentes miembros de la comunidad educativa.
Artículo 32.
1. El Consejo Escolar de los centros a los que se refiere este Reglamento, que tengan nueve o más unidades, estará compuesto por los siguientes miembros:
a) El Director del centro, que será su presidente.
b) El Jefe de estudios.
c) Un Concejal o representante del Ayuntamiento en cuyo término se halle radicado el centro.
d) Cuatro maestros elegidos por el Claustro.
e) Cuatro representantes de los padres de alumnos.
f) El Secretario, que actuará como secretario del Consejo, con voz, pero sin voto.
2. En los centros con seis o más unidades y menos de nueve, el Consejo Escolar estará compuesto por los siguientes miembros:
a) El Director del centro, que será su presidente.
b) Un Concejal o representante del Ayuntamiento en cuyo término se halle radicado el centro.
c) Tres maestros elegidos por el Claustro.
d) Tres representantes de los padres de alumnos.
e) El Secretario, que actuará como secretario del Consejo, con voz, pero sin voto.
3. En los centros con más de dos unidades y menos de seis, el Consejo Escolar estará compuesto por los siguientes miembros:
a) El Director del centro, que será su presidente.
b) Un Concejal o representante del Ayuntamiento en cuyo término se halle radicado el centro.
c) Dos maestros elegidos por el Claustro. Uno de ellos, designado por el Director, actuará como secretario, con voz y voto en el Consejo.
d) Dos representantes de los padres de alumnos.
4. En los centros de una o dos unidades, el Consejo Escolar estará compuesto por los siguientes miembros:
a) El Director del centro, que será su presidente y actuará también como secretario del Consejo Escolar.
b) Un Concejal o representante del Ayuntamiento en cuyo término se halle radicado el centro.
c) Un representante de los padres de alumnos.
Artículo 33.
Los alumnos podrán estar representados en el Consejo Escolar de los colegios de educación primaria, con voz, pero sin voto, en las condiciones que establezcan los respectivos proyectos educativos del centro.
Artículo 34.
El procedimiento de elección de los miembros del Consejo Escolar se desarrollará durante el primer trimestre del curso académico.
Artículo 35.
A efectos de la organización del procedimiento de elección, se constituirá en cada centro una junta electoral compuesta por los siguientes miembros: el Director del centro, que será su presidente; un maestro, si se trata de centros con más de una unidad, y un padre de alumno, los dos últimos elegidos por sorteo entre los miembros salientes del Consejo Escolar. En los centros de nueva creación, el sorteo para designar los miembros de la junta electoral se realizará entre los inscritos en los respectivos censos electorales.
Artículo 36.
1. Las competencias de dicha junta son las siguientes:
a) Aprobar y publicar los censos electorales, que comprenderán nombre, apellidos y documento nacional de identidad de los electores, ordenados alfabéticamente, así como su condición de profesores o de padres de alumnos.
b) Concretar el calendario electoral del centro, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 de este Reglamento.
c) Ordenar el proceso electoral.
d) Admitir y proclamar las distintas candidaturas.
e) Promover la constitución de las distintas mesas electorales.
f) Resolver las reclamaciones presentadas contra las decisiones de las mesas electorales.
g) Proclamar los candidatos elegidos y remitir las correspondientes actas a la autoridad administrativa competente.
2. Los miembros de la comunidad escolar sólo podrán ser elegidos por el sector correspondiente y podrán ser candidatos para la representación de uno solo de dichos sectores, aunque pertenezcan a dos.
Artículo 37.
1. La junta electoral solicitará al Ayuntamiento en cuyo municipio se halle radicado el centro la designación del Concejal o representante del municipio que haya de formar parte del Consejo Escolar.
2. En el caso de colegios rurales agrupados, la representación municipal será ostentada cada año académico por uno de los Ayuntamientos a los que la agrupación extienda su ámbito de aplicación. El representante municipal estará obligado a informar a todos los Ayuntamientos de la agrupación de los asuntos tratados y de las decisiones adoptadas por el Consejo Escolar.
Artículo 38.
1. Los representantes de los profesores en el Consejo Escolar serán elegidos por el Claustro y en el seno de éste. El voto será directo, secreto y no delegable.
2. Serán electores todos los miembros del Claustro. Podrán ser elegidos los maestros funcionarios que se hayan presentado como candidatos.
Artículo 39.
A efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, el Director convocará un Claustro, de carácter extraordinario, en el que, como único punto del orden del día, figurará el acto de elección y proclamación de maestros electos.
Artículo 40.
En la sesión del Claustro extraordinario a que se refiere el artículo anterior, se constituirá una mesa electoral. Dicha mesa estará integrada por el Director del centro, que actuará de presidente, el maestro de mayor antigüedad y el de menor antigüedad en el cuerpo, que actuará de secretario de la mesa. Cuando coincidan varios maestros de igual antigüedad, formarán parte de la mesa el de mayor edad entre los más antiguos y el de menor edad entre los menos antiguos.
Artículo 41.
El quórum será de la mitad más uno de los componentes del Claustro. Si no existiera quórum, se efectuará nueva convocatoria veinticuatro horas después de la señalada para la primera. En este caso no será preceptivo el quórum señalado.
Artículo 42.
Cada maestro hará constar en su papeleta un máximo de tres nombres, o dos en los casos contemplados en los apartados 2 y 3 del artículo 32 de este Reglamento, de la lista de candidatos. Serán elegidos los maestros con mayor número de votos. Si en la primera votación no hubiese resultado elegido el número de profesores que corresponda, se procederá a realizar en el mismo acto sucesivas votaciones hasta alcanzar dicho número, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55 de este Reglamento.
Artículo 43.
La representación de los padres en el Consejo Escolar corresponderá a éstos o a los representantes legales de los alumnos, sea cual fuere el número de hijos escolarizados en el centro. El derecho a elegir y ser elegido corresponde al padre y a la madre o, en su caso, a los tutores legales.
Artículo 44.
Serán electores y elegibles todos los padres o tutores legales de los alumnos que estén matriculados en el centro y que, por tanto, deberán figurar en el censo. La elección se producirá entre los candidatos admitidos por la junta. Las asociaciones de padres de alumnos podrán presentar candidaturas diferenciadas.
Artículo 45.
La elección de los representantes de los padres de los alumnos estará precedida por la constitución de la mesa encargada de presidir la votación, conservar el orden, velar por la pureza del sufragio y realizar el escrutinio.
Artículo 46.
Si el Consejo Escolar se va a constituir por primera vez, la mesa electoral estará integrada por el Director del centro, que actuará de presidente, y cuatro padres o tutores legales designados por sorteo. En el resto de los casos, formarán parte de la mesa electoral los representantes de los padres de alumnos en el Consejo Escolar saliente. Actuará de secretario el representante de los padres de menor edad. La junta electoral deberá prever el nombramiento de suplentes, designados también por sorteo.
Artículo 47.
Podrán actuar como supervisores de la votación los padres o tutores legales de los alumnos matriculados en el centro propuestos por una asociación de padres de alumnos del mismo o avalados por la firma de diez electores.
Artículo 48.
El voto será directo, secreto y no delegable. Cada elector hará constar en su papeleta un máximo de tres nombres en los centros con nueve o más unidades, dos en los casos contemplados en los apartados 2 y 3 del artículo 32 y un solo nombre en el supuesto previsto en el apartado 4 del citado artículo del presente Reglamento. Cada elector deberá acreditar su personalidad mediante la presentación del documento nacional de identidad.
Artículo 49.
A fin de conseguir la mayor participación posible, los padres de los alumnos podrán utilizar el voto por correo. A tal efecto, el voto deberá ser enviado a la mesa electoral del centro antes de la realización del escrutinio mediante un procedimiento que garantice el secreto del mismo y la identificación del elector.
Artículo 50.
En cada uno de los actos electorales, una vez finalizada la votación, se procederá por la mesa correspondiente al escrutinio de los votos. Efectuado el recuento de los mismos, que será público, se extenderá un acta, firmada por todos los componentes de la mesa, en la que se hará constar los representantes elegidos. El acta será enviada a la junta electoral del centro a efectos de la proclamación de los distintos candidatos elegidos; se remitirá copia de la misma al Director provincial.
Artículo 51.
En los casos en que se produzca empate en las votaciones, la elección se dirimirá por sorteo.
Artículo 52.
En prevención de sustituciones futuras se hará constar en el acta el nombre y el número de votos obtenido por cada uno de los candidatos.
Artículo 53.
El acto de proclamación de los candidatos elegidos se realizará por la junta electoral del centro, tras el escrutinio realizado por la mesa y la recepción de las correspondientes actas. Contra las decisiones de dicha junta se podrá interponer recurso ordinario ante el Director provincial, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.
Artículo 54.
En el plazo de diez días, a contar desde la fecha de proclamación de los candidatos electos, el Director convocará la sesión de constitución del Consejo Escolar.
Artículo 55.
Si alguno de los sectores de la comunidad escolar del centro no eligiera a sus representantes en el Consejo Escolar por causas imputables a dichos sectores, este hecho no invalidará la constitución de dicho órgano colegiado. A tal efecto, el Director provincial adoptará las medidas oportunas para la constitución del mismo.
Artículo 56.
Las reuniones del Consejo Escolar del centro se celebrarán en el día y con el horario que posibiliten la asistencia de todos sus miembros. El Director enviará a los miembros del Consejo Escolar, con la debida antelación, la documentación que vaya a ser objeto de debate y, en su caso, aprobación.
Artículo 57.
En el seno del Consejo Escolar del centro existirá una Comisión Económica, integrada por el Director, el Secretario, un maestro, un padre de alumno y el representante del Ayuntamiento en el Consejo Escolar. Asimismo, el Consejo Escolar podrá constituir otras comisiones para asuntos específicos, en las que estarán presentes, al menos, un maestro y un padre de alumno.
Artículo 58.
Constituido el Consejo Escolar del centro, y en su primera sesión, los maestros del mismo elegirán, de entre ellos, al que deba formar parte de la Comisión Económica. De modo análogo, los padres elegirán, de entre ellos, a su representante en la citada Comisión.
Artículo 59.
Los miembros electos del Consejo Escolar del centro se renovarán cada dos años. Aquellos representantes que en el transcurso de este tiempo dejaran de tener los requisitos necesarios para pertenecer a dicho órgano, serán sustituidos por los siguientes candidatos de acuerdo con el número de votos obtenidos, según prevé el artículo 52 de este Reglamento. Igual procedimiento se seguirá para cubrir las vacantes que se produzcan por cualquier otra circunstancia.
Artículo 60.
El Consejo Escolar del centro tendrá las siguientes atribuciones:
a) Establecer las directrices para la elaboración del proyecto educativo del centro, aprobarlo y evaluarlo una vez elaborado.
b) Elegir al Director y designar al equipo directivo por él propuesto.
c) Proponer la revocación del nombramiento del Director, previo acuerdo de sus miembros, adoptado por mayoría de dos tercios.
d) Decidir sobre la admisión de alumnos, con sujeción a lo establecido en la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación y disposiciones que la desarrollan.
e) Aprobar el Reglamento de régimen interior.
f) Resolver los conflictos e imponer las sanciones en materia de disciplina de alumnos, de acuerdo con las normas que regulan los derechos y deberes de los mismos.
g) Aprobar el proyecto de prespuesto del centro.
h) Adoptar criterios para la elaboración de la programación general del centro, así como aprobarla y evaluarla, respetando, en todo caso, los aspectos docentes que competen al Claustro.
i) Elaborar las directrices para la programación y desarrollo de las actividades escolares complementarias, comedores y colonias de verano.
j) Establecer los criterios sobre la participación del centro en actividades culturales, deportivas y recreativas, y en aquellas acciones asistenciales a las que el centro pudiera prestar su colaboración.
k) Establecer las relaciones de colaboración con otros centros, con fines culturales y educativos.
l) Promover la renovación de las instalaciones y equipo escolar, y vigilar su conservación.
ll) Supervisar la actividad general del centro en los aspectos administrativos y docentes.
m) Informar la memoria anual sobre las actividades y situación general del centro.
n) Analizar y valorar la evolución del rendimiento escolar general del centro a través de los resultados de las evaluaciones.
ñ) Conocer las relaciones del centro con las instituciones de su entorno.
o) Analizar y valorar los resultados de la evaluación que del centro realice la Administración educativa o cualquier informe referente a la marcha del mismo.
Artículo 61.
El Consejo Escolar del centro se reunirá, como mínimo, una vez al trimestre y siempre que lo convoque el Director o lo solicite, al menos, un tercio de sus miembros. En todo caso, será preceptiva, además, una reunión a principio de curso y otra al final del mismo.
Artículo 62.
La Comisión Económica informará al Consejo Escolar sobre cuantas materias de índole económica éste le encomiende. Sus reuniones se realizarán, al menos, una vez al trimestre.
Sección 2.
El Claustro de profesores
Artículo 63.
1. El Claustro, órgano propio de participación de los maestros en el centro, tiene la responsabilidad de planificar, coordinar y decidir sobre todos los aspectos docentes del mismo.
2. El Claustro será presidido por el Director y estará integrado por la totalidad de los maestros que presten servicios docentes en el centro.
Artículo 64.
Son competencias del Claustro:
a) Elevar al equipo directivo propuestas para la elaboración del proyecto educativo del centro y de la programación general anual.
b) Establecer los criterios para la elaboración de los proyectos curriculares de etapa, aprobarlos, evaluarlos y decidir las posibles modificaciones posteriores de los mismos.
c) Aprobar los aspectos docentes de la programación general anual del centro e informar ésta antes de su presentación al Consejo Escolar.
d) Promover iniciativas en el ámbito de la experimentación y de la investigación pedagógica.
e) Elaborar el plan de formación del profesorado del centro.
f) Elegir sus representantes en el Consejo Escolar y en el Consejo del Centro de profesores.
g) Conocer las candidaturas a la Dirección y los programas presentados por los candidatos.
h) Aprobar los criterios pedagógicos para la elaboración de los horarios de los alumnos.
i) Aprobar la planificación general de las sesiones de evaluación.
j) Aprobar los criterios para la elaboración de los horarios de los maestros.
k) Analizar y valorar trimestralmente la marcha general y la situación económica del centro.
l) Analizar y valorar la evolución del rendimiento escolar general del centro a través de los resultados de las evaluaciones.
ll) Conocer las relaciones del centro con las instituciones de su entorno.
m) Analizar y valorar los resultados de la evaluación que del centro realice la Administración educativa o cualquier informe referente a la marcha del mismo.
Artículo 65.
El Claustro se reunirá, como mínimo, una vez al trimestre, y siempre que lo convoque el Director o lo solicite un tercio, al menos, de sus miembros. En todo caso, será preceptiva, además, una sesión del Claustro al principio del curso y otra al final del mismo.
Artículo 66.
La asistencia a las sesiones del Claustro será obligatoria para todos sus miembros.
Título III
Organos de coordinación docente
Capítulo I
Organos de coordinación
Artículo 67.
1. En las escuelas de educación infantil y en los colegios de educación primaria, con más de doce unidades existirán los siguientes órganos de coordinación docente:
a) Equipos de ciclo.
b) Comisión de coordinación pedagógica.
c) Tutores.
2. En los centros con menos de doce unidades las funciones de la Comisión de coordinación pedagógica serán asumidas por el Claustro.
3. En todos los centros, independientemente del número de unidades, habrá un maestro tutor por cada grupo de alumnos.
Capítulo II
Equipos de ciclo
Artículo 68.
1. Los equipos de ciclo, que agruparán a todos los maestros que impartan docencia en él, son los órganos básicos encargados de organizar y desarrollar, bajo la supervisión del Jefe de estudios, las enseñanzas propias del ciclo.
2. Son competencias del equipo de ciclo:
a) Formular propuestas al equipo directivo y al Claustro relativas a la elaboración del proyecto educativo y de la programación general anual.
b) Formular propuestas a la Comisión de coordinación pedagógica relativas a la elaboración de los proyectos curriculares de etapa. c) Mantener actualizada la metodología didáctica.
d) Organizar y realizar las actividades complementarias y extraescolares.
Artículo 69.
1. Cada uno de los equipos de ciclo estará dirigido por un coordinador.
2. Los coordinadores de ciclo desempeñarán su cargo durante un curso académico y serán designados por el Director, oído el equipo de ciclo.
3. Los coordinadores de ciclo deberán ser maestros que impartan docencia en el ciclo y, preferentemente, con destino definitivo y horario completo en el centro.
Artículo 70.
Corresponde al coordinador de ciclo:
a) Participar en la elaboración del proyecto curricular de etapa y elevar a la Comisión de coordinación pedagógica las propuestas formuladas a este respecto por el equipo de ciclo.
b) Coordinar las funciones de tutoría de los alumnos del ciclo.
c) Coordinar la enseñanza en el correspondiente ciclo de acuerdo con el proyecto curricular de etapa.
d) Aquellas otras funciones que le encomiende el Jefe de estudios en el área de su competencia, especialmente las relativas a refuerzo educativo, adaptación curricular y actividades complementarias.
Artículo 71.
Los coordinadores de ciclo cesarán en sus funciones al término de su mandato o al producirse alguna de las causas siguientes:
a) Renuncia motivada aceptada por el Director.
b) Revocación por el Director a propuesta del equipo de ciclo mediante informe razonado, con audiencia del interesado.
Capítulo III
Comisión de coordinación pedagógica
Artículo 72.
1. En las escuelas de educación infantil y en los colegios de educación primaria existirá una Comisión de coordinación pedagógica que estará integrada por el Director, que será su presidente, el Jefe de estudios, los coordinadores de ciclo y, en su caso, el maestro orientador del centro o un miembro del equipo para la orientación e intervención educativa, que corresponde al centro. Actuará como secretario el profesor de menor edad.
2. La Comisión de coordinación pedagógica tendrá, en relación con el régimen de funcionamiento regulado en el Título IV de este Reglamento, las siguientes competencias:
a) Establecer las directrices generales para la elaboración de los proyectos curriculares de etapa.
b) Coordinar la elaboración de los proyectos curriculares de etapa y su posible modificación.
c) Elaborar la propuesta de organización de la orientación educativa y del plan de acción tutorial, y elevar al Consejo Escolar una memoria sobre su funcionamiento al final del curso.
d) Elaborar la propuesta de criterios y procedimientos previstos para realizar las adaptaciones curriculares adecuadas a los alumnos con necesidades educativas especiales.
e) Asegurar la coherencia entre el proyecto educativo de centro, los proyectos curriculares de etapa y la programación general anual.
f) Velar por el cumplimiento y posterior evaluación de los proyectos curriculares de etapa.
g) Proponer al Claustro la planificación general de las sesiones de evaluación y calificación, de acuerdo con la Jefatura de estudios.
Capítulo IV
Tutores
Artículo 73.
1. La tutoría y orientación de los alumnos formará parte de la función docente.
2. Cada grupo tendrá un maestro tutor que será designado por el Director, a propuesta del Jefe de estudios.
Artículo 74.
1. Los maestros tutores ejercerán las siguientes funciones:
a) Llevar a cabo el plan de acción tutorial.
b) Coordinar el proceso de evaluación de los alumnos de su grupo y adoptar la decisión que proceda acerca de la promoción de los alumnos de un ciclo a otro, previa audiencia de sus padres o tutores legales.
c) Atender a las dificultades de aprendizaje de los alumnos, para proceder a la adecuación personal del currículo.
d) Facilitar la integración de los alumnos en el grupo y fomentar su participación en las actividades del centro.
e) Orientar y asesorar a los alumnos sobre sus posibilidades educativas.
f) Colaborar con el equipo de orientación educativa y psicopedagógica en los términos que establezca la Jefatura de estudios.
g) Encauzar los problemas e inquietudes de los alumnos.
h) Informar a los padres, maestros y alumnos del grupo de todo aquello que les concierna en relación con las actividades docentes y el rendimiento académico.
i) Facilitar la cooperación educativa entre los maestros y los padres de los alumnos.
j) Atender y cuidar a los alumnos en los períodos de recreo y en otras actividades no lectivas.
2. El Jefe de estudios coordinará el trabajo de los tutores y mantendrá las reuniones periódicas necesarias para el buen funcionamiento de la acción tutorial.
Título IV
Régimen de funcionamiento
Capítulo I
Proyecto educativo del centro
Artículo 75.
1. El equipo directivo elaborará el proyecto educativo del centro de acuerdo los criterios establecidos por el Consejo Escolar y las propuestas realizadas por el Claustro.
2. El proyecto educativo del centro será aprobado y evaluado por el Consejo Escolar.
Artículo 76.
Partiendo del análisis de las necesidades educativas específicas de los alumnos, de las características del entorno escolar y del centro, el proyecto educativo fijará objetivos, prioridades y procedimientos de actuación, e incluirá:
a) La organización general del centro, que se orientará a la consecución de los fines establecidos en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo y al cumplimiento de los principios establecidos en el artículo 2 de la mencionada Ley.
b) Los objetivos generales de las etapas que se imparten en el centro.
c) El Reglamento de régimen interior del centro.
d) La colaboración entre los distintos sectores de la comunidad educativa.
e) La coordinación con los servicios sociales y educativos del municipio y otras instituciones, para la mejor consecución de los fines establecidos.
f) Las condiciones en las que podrán estar representados los alumnos con voz pero sin voto, en el Consejo Escolar del centro.
Capítulo II
Proyecto curricular de etapa
Artículo 77.
1. La Comisión de coordinación pedagógica coordinará la elaboración y se responsabilizará de la redacción del proyecto curricular para cada una de las etapas educativas que se impartan en el centro, de acuerdo con el currículo oficial y los criterios establecidos por el Claustro, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria primera de este Reglamento. En el proceso de reflexión y discusión, la Comisión de coordinación pedagógica promoverá y garantizará la participación de todos los profesores de la etapa y contará con los apoyos oportunos de la Dirección Provincial.
2. Los proyectos curriculares de etapa y sus modificaciones anuales serán aprobados por el Claustro de profesores.
Artículo 78.
Los proyectos curriculares de etapa incluirán las directrices generales y las decisiones siguientes:
a) La adecuación de los objetivos generales de la educación infantil y primaria al contexto socioeconómico y cultural del centro, y a las características de los alumnos, teniendo en cuenta lo establecido en el proyecto educativo del centro.
b) La distribución de los objetivos, contenidos y criterios de evaluación de las distintas áreas.
c) Las decisiones de carácter general sobre metodología didáctica, los criterios para el agrupamiento de alumnos y para la organización espacial y temporal de las actividades.
d) Criterios generales sobre evaluación de los aprendizajes y promoción de los alumnos.
e) Orientaciones para incorporar, a través de las distintas áreas, la educación moral y cívica, la educación para la paz, la igualdad de oportunidades entre los sexos, la educación ambiental, sexual, para la salud, la educación del consumidor y la vial.
f) La organización de la orientación educativa y el plan de acción tutorial.
g) Criterios y procedimientos previstos para realizar las adaptaciones curriculares apropiadas para los alumnos con necesidades educativas especiales.
h) Materiales y recursos didácticos que se van a utilizar, incluidos los libros para uso de los alumnos.
i) Criterios para evaluar y, en su caso, revisar los procesos de enseñanza y la práctica docente de los maestros.
j) La programación de las actividades complementarias y extraescolares.
Artículo 79.
Los maestros programarán su actividad docente de acuerdo con el currículo y en consonancia con el respectivo proyecto curricular de etapa.
Capítulo III
Programación general anual
Artículo 80.
La programación general anual será elaborada por el equipo directivo del centro y tendrá en cuenta las deliberaciones y acuerdos del Claustro y del Consejo Escolar.
Artículo 81.
La programación general anual será informada por el Claustro de profesores en el ámbito de su competencia y elevada, para su aprobación posterior, al Consejo Escolar del centro, que respetará, en todo caso, los aspectos docentes que competen al Claustro.
Artículo 82.
La programación general anual incluirá:
a) Los criterios pedagógicos para la elaboración del horario de alumnos.
b) El proyecto educativo de centro o las modificaciones del ya establecido.
c) Los proyectos curriculares de etapa o las modificaciones de los ya establecidos.
d) El programa anual de actividades extraescolares y servicios complementarios.
e) Una memoria administrativa, que incluirá el documento de organización del centro, la estadística de principio de curso y la situación de las instalaciones y del equipamiento.
Artículo 83.
1. Una vez aprobada la programación general anual, un ejemplar de la misma quedará en la Secretaría del centro a disposición de los miembros de la comunidad educativa y se remitirá otro ejemplar al Director provincial.
2. Al finalizar el curso, el Consejo Escolar y el Equipo Directivo evaluarán el grado de cumplimiento de la programación general anual. Las conclusiones más relevantes serán recogidas en una memoria que se remitirá a la Dirección Provincial.
Título V
Régimen económico del centro
Artículo 84.
1. Los estudios de educación infantil y primaria en los centros públicos serán gratuitos. No estarán, por tanto, sujetos al pago de tasas académicas. No obstante, los centros podrán recibir aportaciones voluntarias de los padres de los alumnos u otras instituciones, de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.
2. Las escuelas de educación infantil y los colegios de educación primaria dispondrán de autonomía en su gestión económica.
3. La gestión económica de los centros se regirá por lo dispuesto en la Ley 12/1987, de 2 de julio, de gratuidad de los estudios de bachillerato, formación profesional y artes aplicadas y oficios artísticos en los centros públicos y autonomía de gestión económica de los centros docentes públicos no universitarios, en el Real Decreto 733/1988, de 24 de junio, del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno, de desarrollo de la Ley 12/1987, de 2 de julio, y en la Orden de 9 de marzo de 1990 por la que se regula la gestión y liquidación de las tasas académicas y se desarrolla el sistema de aplicación de la autonomía de gestión económica de los centros docentes públicos no universitarios.
Título VI
Asociaciones de padres de alumnos
Artículo 85.
1. En las escuelas de educación infantil y en los colegios de educación primaria podrán existir las asociaciones de padres de alumnos reguladas en el Real Decreto 1533/1986, de 11 de julio.
2. Las asociaciones de padres de alumnos podrán:
a) Elevar al Consejo Escolar propuestas para la elaboración del proyecto educativo y de la programación general anual.
b) Informar al Consejo Escolar de aquellos aspectos de la marcha del centro que consideren oportuno.
c) Informar a los padres de su actividad.
d) Recibir información del Consejo Escolar sobre los temas tratados en el mismo, así como recibir el orden del día de dicho Consejo antes de su realización, con el objeto de poder elaborar propuestas.
e) Elaborar informes para el Consejo Escolar a iniciativa propia o a petición de éste.
f) Elaborar propuestas de modificación del Reglamento de régimen interior.
g) Formular propuestas para la realización de actividades complementarias que, una vez aceptadas, deberán figurar en la programación general anual.
h) Conocer los resultados académicos y la valoración que de los mismos realice el Consejo Escolar.
i) Recibir un ejemplar del proyecto educativo, del proyecto curricular de etapa y de sus modificaciones.
j) Recibir información sobre los libros de texto y los materiales didácticos adoptados por el centro.
k) Fomentar la colaboración entre los padres y los maestros del centro para el buen funcionamiento del mismo.
l) Disponer de las instalaciones del centro en los términos que establezca el Consejo Escolar.
Título VII
Régimen de enseñanzas
Artículo 86.
1. En los colegios de educación primaria que se determine podrán combinarse las enseñanzas de régimen general y alguna de las enseñanzas de régimen especial.
2. Igualmente, en los colegios de educación primaria que se determine podrán existir secciones lingüísticas especializadas, previo convenio con las instituciones internacionales correspondientes. En los colegios en que existan estas secciones se podrá impartir una parte del currículo en la lengua elegida y se organizarán las actividades complementarias necesarias para alcanzar los objetivos lingüísticos pretendidos.
3. En los colegios en los que exista una sección lingüística especializada, la admisión de alumnos se regirá por lo establecido en la disposición final segunda de la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación.
Artículo 87.
Las enseñanzas previstas en el artículo anterior serán aprobadas por Orden del Ministro de Educación y Ciencia, que adoptará las medidas precisas para la puesta en marcha de las mismas, en particular las referidas a dotación de medios humanos y técnicos suficientes y convalidación de estudios o materias.
Disposición adicional primera.
El Ministerio de Educación y Ciencia regulará la organización, funcionamiento y gestión de las residencias para alumnos y de los centros específicos de educación especial.
Disposición adicional segunda.
Lo dispuesto en este Real Decreto se entiende sin perjuicio de las peculiaridades de los centros docentes de carácter singular acogidos a convenios entre el Ministerio de Educación y Ciencia y otros Departamentos.
Disposición transitoria primera.
1. Provisionalmente, durante el tiempo que en cada caso la Administración educativa determine, los colegios de educación primaria podrán impartir el primer ciclo de la educación secundaria obligatoria. A fin de garantizar la adecuada coordinación docente de estos estudios, dichos colegios serán adscritos por el Ministerio de Educación y Ciencia a un Instituto de Educación Secundaria.
2. Los maestros, los alumnos y los padres de los alumnos de este ciclo educativo se integrarán en el colegio de educación primaria y formarán parte, según corresponda, de todos sus órganos de gobierno y de coordinación docente, y asumirán todos los derechos y obligaciones que, como miembros de dicha comunidad educativa, les son aplicables.
3. El Ministerio de Educación y Ciencia establecerá las formas de coordinación entre el colegio de educación primaria y el Instituto de Educación Secundaria al que se adscribe.
4. Los Departamentos Didácticos del Instituto de Educación Secundaria incluirán en su programación las enseñanzas correspondientes al primer ciclo de la educación secundaria obligatoria impartido por el colegio de educación primaria. A tal efecto, los maestros del colegio de educación primaria responsables de las distintas áreas se incorporarán a los Departamentos del Instituto de Secundaria que correspondan y asistirán a las reuniones del Departamento que oportunamente se establezcan. Dichas reuniones se celebrarán en horario que permita la asistencia de los maestros del colegio de educación primaria.
5. Por Orden del Ministerio de Educación y Ciencia se desarrollará y completará lo establecido en esta disposición transitoria, y se establecerá el procedimiento para que los maestros que impartan el primer ciclo de educación secundaria obligatoria en un centro de educación primaria puedan participar en la elaboración, aprobación y evaluación del proyecto curricular de esta etapa.
Disposición transitoria segunda.
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 32 de este Reglamento, y hasta que no se implante el primer ciclo de la educación secundaria obligatoria, formará parte del Consejo Escolar, con voz, pero sin voto, un representante de los alumnos del ciclo superior de la educación general básica.
2. En los colegios de educación primaria en los que, con arreglo a lo dispuesto en la disposición transitoria anterior, se imparta provisionalmente el primer ciclo de la educación secundaria obligatoria, formará parte del Consejo Escolar, con voz pero sin voto, un representante de los alumnos de este ciclo educativo.
Disposición transitoria tercera.
1. Los Consejos Escolares elegidos al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de los órganos de gobierno de los centros públicos de educación general básica, bachillerato y formación profesional, continuarán desempeñando sus funciones hasta el término del plazo para el que fueron elegidos.
2. Las elecciones que, en su caso, se celebren para cubrir las vacantes producidas en el Consejo Escolar se ajustarán a lo dispuesto en este Reglamento, salvo en lo referente a la composición del Consejo Escolar, que será la prevista en los artículos 25, 26 y 28 del Reglamento de los órganos de gobierno de los centros públicos de educación general básica, bachillerato y formación profesional.
3. En tanto subsiste el mandato de los Consejos Escolares elegidos con arreglo al Reglamento de los órganos de gobierno de los centros públicos de educación general básica, bachillerato y formación profesional, continuará vigente el artículo 27 de ese Reglamento.
4. Los órganos unipersonales de gobierno elegidos con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento de los órganos de gobierno de los centros públicos de educación general básica, bachillerato y formación profesional, continuarán desempeñando sus funciones hasta el término de su mandato, salvo que se produzca alguna de las causas de cese previstas en el presente Reglamento.
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