Está Vd. en

Documento BOE-A-1992-10017

Orden de 27 de abril de 1992 sobre la implantación de la Educación Primaria.

Publicado en:
«BOE» núm. 111, de 8 de mayo de 1992, páginas 15648 a 15650 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1992-10017
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1992/04/27/(2)

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 986/1991, de 14 de junio, por el que se aprueba el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establece las fechas en que se implantarán las enseñanzas correspondientes a la Educación Primaria y la correlativa extinción de las correspondientes a Educación General Básica, y fija los plazos para alcanzar el objetivo de contar con un número máximo de 25 alumnos por unidad en las enseñanzas de Educación Primaria.

Por su parte, los Reales Decretos 1006/1991, de 14 de junio, y 1344/1991, de 6 de septiembre, han fijado, respectivamente, las enseñanzas mínimas y el currículo de la Educación Primaria, por lo que procede regular las medidas de ordenación académica que permitan su implantación y aplicar las previsiones contenidas en el mismo Real Decreto que aprueba el calendario de la reforma educativa.

Aunque las disposiciones señaladas en los párrafos precedentes definen suficientemente el marco jurídico en que se producirá la transición hacia el nuevo nivel educativo, este Ministerio ha juzgado oportuno dictar esta Orden con objeto de garantizar una correcta información a los Centros sobre sus derechos y obligaciones ante la nueva situación y establecer los procedimientos convenientes y realizar las modificaciones oportunas en el Registro especial de Centros docentes.

La presente Orden se propone también regular el proceso de elaboración de los proyectos curriculares a los que se refiere el artículo 8. del Real Decreto 1344/1991, de 6 de septiembre, y la organización de los Centros para hacer posible su aplicación, especialmente en cuanto al primer ciclo de la Educación Primaria, que se implantará en el curso académico 1992-93, y con anterioridad a la promulgación del Reglamento Orgánico de las Escuelas de Educación Infantil y de los Colegios de Educación Primaria, que deberá ser de aplicación cuando se haya implantado el conjunto de la Educación Primaria.

Por todo lo cual este Ministerio, en el ejercicio de la autorización que le confiere la disposición final primera del Real Decreto 986/1991, de 14 de junio, y la disposición final primera del Real decreto 1344/1991, de 6 de septiembre, ha dispuesto:

I. Disposiciones generales

Primero. 1. Los Centros docentes, públicos y privados, creados o autorizados como Centros de Educación General Básica, implantarán al inicio del curso 1992/93 el primer ciclo de la Educación Primaria y dejarán de impartir las enseñanzas correspondientes a los cursos 1. y 2. de Educación General Básica.

La implantación de los ciclos restantes de la Educación Primaria se verificará en el curso siguiente con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto 986/1991, de 14 de junio, por el que se aprueba el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo.

2. Los Centros privados que impartan enseñanzas, según lo dispuesto en el apartado anterior, se atendrán, en cuanto al número de unidades en funcionamiento, a los términos de su autorización o, en su caso, a los términos del concierto educativo que tengan suscrito.

Segundo. El calendario previsto en el punto anterior se aplicará, igualmente, a los Centros docentes, públicos y privados, creados o autorizados como Centros de Educación Primaria.

Tercero. 1. Los Centros docentes previstos en el punto primero de esta Orden que estén sometidos con fondos públicos matricularán para el curso escolar 1992-93 un máximo de 25 alumnos por unidad, en el primer curso de Educación Primaria. Esta obligación se extenderá en el curso 1993-94, con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto 986/1991, de 14 de junio, por el que se aprueba el calendario de la nueva ordenación del sistema educativo.

2. Lo anterior, se entiende sin perjuicio, en el caso de Centros docentes privados autorizados como Centros de Educación Primaria, de atenerse a la capacidad máxima establecida en las correspondientes Ordenes por las que se autorizó su apertura y funcionamiento.

3. La obligación a que se refieren los apartados anteriores se entenderá cumplida aunque como consecuencia de la permanencia de los alumnos durante un año más en un determinado ciclo por no haber alcanzado los objetivos previstos, el número de alumnos por aula exceda de 25.

4. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 17, 3, del Real Decreto 986/1991, de 14 de junio, por el que se aprueba el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo podrá aplazarse el cumplimiento de la obligación de matricular un número máximo de 25 alumnos por unidad, en el primer curso de educación primaria, en función de la planificación efectuada.

5. Los Centros docentes a que se refiere el punto primero de esta Orden que no estén sostenidos con fondos públicos dispondrán hasta el fin del curso 1999-2000 para alcanzar el número máximo de alumnos por aula al que se refiere el apartado 1 de este punto.

Cuarto. La Dirección General de Centros Escolares procederá a realizar las modificaciones en las inscripciones del Registro de Centros para dar cumplimiento a lo previsto en los puntos anteriores previa audiencia, en su caso, del interesado.

II. Proyecto curricular de la Educación Primaria

Quinto. 1. Los Centros impartirán las enseñanzas con arreglo al currículo aprobado en el Real Decreto 1344/1991, de 6 de septiembre, y al proyecto curricular en el que aquél se concrete.

2. En el caso de los Centros privados el proyecto curricular deberá tener en cuenta lo establecido en los artículos 22 y 52 de la Ley Orgánica 8/1985, Reguladora del Derecho a la Educación.

Sexto. 1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8. del Real Decreto citado en el punto anterior el proyecto curricular incluirá:

La adecuación de los objetivos generales de la Educación Primaria al contexto socioeconómico y cultural del Centro y a las características del alumnado.

La distribución por ciclos de los objetivos, contenidos y criterios de evaluación de las distintas áreas.

Criterios metodológicos de carácter general.

Decisiones sobre el proceso de evaluación que comprenderán los procedimientos para evaluar la progresión del alumno en el aprendizaje y los criterios de promoción de ciclo.

2. El proyecto curricular incluirá también:

Las orientaciones precisas para incorporar, a través de las distintas áreas, la educación moral y cívica, la educación para la paz, la igualdad de oportunidades entre los sexos, la educación ambiental, la educación sexual, la educación para la salud, la educación del consumidor y la educación vial.

Los principios que deben presidir la orientación educativa.

El marco de adaptaciones curriculares necesarias para los alumnos con necesidades educativas especiales.

Los materiales curriculares y los recursos didácticos que se van a utilizar.

Séptimo. El proyecto curricular al que se refiere el punto anterior abarcará toda la educación primaria. Dicho proyecto se completará, para los distintos ciclos, del modo y en el tiempo que se indica en los puntos siguientes. Octavo. 1. Los Centros elaborarán el proyecto curricular teniendo en cuenta que al inicio del curso en el que se implanten los distintos ciclos deberán haber establecido, al menos, los aspectos básicos de los siguientes elementos:

La distribución de los objetivos y contenidos por ciclo, con especial atención a los que se refieren al ciclo que se implanta.

La selección de materiales curriculares y recursos didácticos que se van a utilizar.

Los procedimientos para evaluar la progresión de los alumnos en el aprendizaje, así como los criterios de evaluación y promoción de los mismos.

La organización y contenido de las tutorías.

2. A lo largo del curso, los Profesores desarrollarán estos elementos y los completarán de acuerdo con lo que establece el punto sexto de esta Orden.

Estas aportaciones, junto con las decisiones referidas al siguiente ciclo, se incorporarán al proyecto curricular al comienzo del curso académico siguiente.

Noveno. Al término de la implantación de la Educación Primaria y una vez se hayan efectuado las revisiones oportunas por el Claustro de Profesores, se completará el diseño del proyecto curricular según lo previsto en el punto sexto de esta Orden, prestando especial atención a aquellos aspectos que se refieren al conjunto de la etapa.

Décimo. Los Centros docentes podrán basarse en la distribución de objetivos, contenidos y criterios de evaluación recogida en la Resolución de la Secretaría de Estado, de fecha 5 de marzo de 1992 (<Boletín Oficial del Estado> de 24 de marzo), por la que se regula la elaboración de proyectos curriculares para la Educación Primaria, o bien adoptarla de forma supletoria, adaptándola a las características propias de sus alumnos.

Undécimo. En el caso de Centros sostenidos con fondos públicos el proyecto curricular de Educación Primaria será aprobado por el Claustro de Profesores en el mes de septiembre y se integrará en la programación general anual del Centro que será sometida a la aprobación del Consejo Escolar que, en todo caso, respetará los aspectos docentes que competen al Claustro de Profesores.

Duodécimo. Los Profesores concretarán y aplicarán lo establecido en el proyecto curricular en las programaciones que realicen para su grupo/o grupos de alumnos.

III. Programación general anual de los Centros sostenidos con fondos públicos

Decimotercero. Los Centros elaborarán la programación general anual de acuerdo con lo regulado por la Orden de junio de 1989, por la que se aprueban las instrucciones que regulan la organización y el funcionamiento de los Centros docentes sostenidos con fondos públicos y dependientes del Ministerio de Educación y Ciencia.

Decimocuarto. El equipo directivo del Centro elaborará la Programación General Anual que incluirá el proyecto curricular, o las modificaciones anuales del ya establecido y la programación de las actividades docentes para los ciclos de la Educación General Básica que todavía sigan vigentes. En el caso de los Centros públicos la programación incluirá también el proyecto curricular para el segundo ciclo de la Educación Infantil, en el supuesto de que los Centros hayan comenzado la implantación de esta etapa educativa, o la programación de las actividades docentes de Educación Preescolar en aquellos Centros donde subsistan estas enseñanzas.

Decimoquinto. 1. La programación general anual será informada por el Claustro de Profesores en el ámbito de su competencia y elevada, para su aprobación posterior, al Consejo Escolar del Centro, que respetará, en todo caso, los aspectos docentes que competen al Claustro de Profesores.

2. Una vez aprobada, la Programación general anual quedará en la Secretaría del Centro a disposición de los Profesores y de los miembros del Consejo Escolar, enviándose un ejemplar a la Dirección Provincial antes del 31 de octubre, junto a una copia del acta de la sesión del Consejo Escolar en que se haya aprobado.

3. El Servicio de Inspección supervisará la Programación General y, especialmente, el proyecto curricular que se hubiese remitido.

4. En el supuesto de que la Programación General no se adecúe a la normativa vigente, la Inspección lo comunicará al Director del Centro, a la mayor brevedad, para que se efectúen las modificaciones pertinentes. La Inspección podrá formular también cuantas sugerencias estime convenientes para completar y enriquecer la programación general del Centro y dentro de ella del proyecto curricular.

5. Los Centros privados, no sostenidos con fondos públicos, remitirán a la Dirección Provincial, antes del 31 de octubre de cada año, el proyecto curricular de Educación Primaria, que será supervisado por la Inspección Técnica de Educación en los términos previstos en los apartados 3 y 4 de este punto.

IV.

Organización didáctica de los Centros públicos

Decimosexto. La adscripción de Maestros a los ciclos de la Educación Primaria se realizará según lo dispuesto en la Orden de 9 de junio de 1989 (<Boletín Oficial del Estado> del 13), por la que se aprueba las instrucciones para la organización y funcionamiento de los Centros de Edcuación General Básica, dependientes del Ministerio de Educación y Ciencia.

Decimoséptimo. 1. Cada grupo de alumnos tendrá un Maestro tutor, cuya actuación deberá coordinarse con la de otros Maestros, especialistas y de apoyo, del mismo grupo de alumnos.

2. El Maestro tutor realizará la programación didáctica e impartirá la docencia en las distintas áreas del currículo, sin perjuicio de la programación y docencia que corresponden a los Maestros especialistas y de apoyo.

Decimoctavo. 1. Los Maestros tutores ejercerán las siguientes funciones:

Orientar el aprendizaje de los alumnos.

Informar a los padres de la asistencia y seguimiento de las actividades docentes de sus hijos, su rendimiento académico y sus dificultades.

Cumplir el plan de acción tutorial aprobado por el Claustro.

Facilitar la integración de los alumnos en su grupo y en el conjunto de la vida escolar y fomentar en ellos el desarrollo de actitudes participativas.

Atender y, en lo posible, anticiparse a las dificultades más generales de aprendizaje de los alumnos, así como a sus necesidades educativas específicas, para proceder a la correspondiente adecuación personal del currículo.

Coordinar, junto con el profesorado de apoyo y, en su caso, el Orientador, las adaptaciones curriculares y la intervención educativa con los alumnos que presenten necesidades especiales.

Coordinar el proceso de evaluación de los alumnos y, teniendo en cuenta los informes de otros Profesores, adoptar la decisión acerca de su promoción de un ciclo a otro.

Coordinar con los demás Maestros del grupo la coherencia de la programación y de la práctica docente con el proyecto curricular y la programación anual del Centro.

2. El Jefe de Estudios coordinará el trabajo de los tutores, manteniendo las reuniones periódicas necesarias.

Decimonoveno. 1. En los Centros con doce o más unidades, existirán equipos de ciclo, que agruparán a todos los Maestros que impartan docencia en el ciclo y se encargarán de organizar y desarrollar, bajo la supervisión del Jefe de Estudios, las enseñanzas propias del ciclo educativo. Igualmente, colaborarán con el Jefe de Estudios en las tareas que éste tiene encomendadas.

2. Cada uno de los equipos de ciclo estará dirigido por un coordinador al que corresponde:

Coordinar la enseñanza en el correspondiente ciclo de acuerdo con el proyecto curricular y con la programación general anual del Centro.

Coordinar las funciones de tutoría de los alumnos del ciclo.

Participar en la elaboración del proyecto curricular, especialmente en lo referido al correspondiente ciclo.

Aquellas otras funciones que le encomiende el Jefe de Estudios en el área de su competencia.

3. El coordinador de cada ciclo será nombrado por el Director del Centro previa consulta con el equipo de ciclo.

Vigésimo. 1. En los Centros escolares de doce o más unidades de Educación Primaria se constituirá una Comisión de coordinación pedagógica, que estará integrada por:

El Director del Centro, que será su presidente.

El Jefe de Estudios.

Los coordinadores de ciclo.

Y, en su caso, el Maestro orientador del Centro o un profesional, Psicólogo o Pedagogo del equipo interdisciplinar del sector, así como en los Centros de integración un Maestro de apoyo a la integración.

2. La comisión de coordinación pedagógica tendrá las siguientes funciones:

Coordinar la elaboración del proyecto curricular de la Educación Primaria y, en su caso, de la Educación Infantil, así como la elaboración de sus posibles modificaciones.

Proponer al Claustro, para su aprobación, el proyecto curricular, así como el plan de evalución del mismo, de acuerdo con las normas que regulen esa evaluación.

Velar por el cumplimiento del proyecto curricular en la práctica docente del Centro.

Vigésimo primero. 1. En los Centros de menos de doce unidades de Educación Primaria las funciones de la Comisión serán asumidas por el equipo directivo del Centro, que podrá incorporar a algún otro Profesor para la realización de estas tareas.

2. Los Profesores de Centros educativos rurales, en los que no sea posible constituir equipos para la elaboración de proyectos curriculares, podrán requerir el apoyo especial del Centro de Recursos más próximo. Este propiciará, en la medida de lo posible, el encuentro de Maestros de la zona para facilitar la elaboración de los proyectos curriculares.

V. Horario

Vigésimo segundo. 1. Las actividades escolares se desarrollarán a lo largo de veinticinco horas semanales, que incluirán las horas de recreo.

2. El horario que corresponde a cada área se establece, con carácter orientativo en el anexo I de la presente Orden, para cada ciclo. Los proyectos curriculares establecerán la distribución semanal del tiempo asignado a las áreas en la forma que mejor se acomode a los mismos, respetando, en todo caso, la proporción horaria entre las distintas áreas que se establece a lo largo de cada ciclo en el citado anexo y garantizando que todas las áreas se impartirán en cada curso.

3. En la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares el horario correspondiente a cada área se distribuirá conforme al anexo II, de acuerdo con los mismos criterios.

4. La distribución del tiempo, a que se refieren los apartados anteriores, deberá respetar el horario mínimo establecido en el Real Decreto 1006/1991, de 14 de junio, por el que se establecen las enseñanzas mínimas en la Educación Primaria, y el carácter global e integrador que ha de tener la enseñanza en esta etapa educativa.

VI. Religión o actividades de estudio

Vigésimo tercero. Tal como establece el artículo 14 del Real Decreto 1006/1991, de 14 de junio (<Boletín Oficial del Estado del 26), los padres o tutores de los alumnos manifestarán a la dirección del Centro la elección de la enseñanza de Religión o actividades de estudio en relación con las enseñanzas mínimas de las áreas del ciclo.

Vigésimo cuarto. Los alumnos cuyos padres o tutores no hayan solicitado que les sean impartidas enseñanzas de Religión serán atendido por un Profesor del Centro, que dirigirá y orientará las actividades de estudio adecuadas a la edad de los alumnos y organizadas para el caso. Dichas actividades serán organizadas por el equipo directivo del Centro.

VII. Disposiciones adicionales y finales

Primera. 1. De acuerdo con lo que establece la disposición adicional del Real Decreto 1006/1991, de 14 de junio, los alumnos que cumplan seis años de edad a lo largo de 1992 comenzarán el primer ciclo de Educación Primaria.

2. Dicha edad podrá adaptarse para los alumnos con necesidades educativas especiales de acuerdo con lo que establece el apartado 5 del artículo 3. de la Ley Orgánica de Ordenación del Sistema Educativo.

Esta adaptación deberá realizarse previa evaluación, con el acuerdo de los padres o tutores del alumno, y con el informe del Servicio de Inspección, debiendo ser autorizada finalmente por la Dirección General de Renovación Pedagógica.

Segunda. En los aspectos no regulados por la presente Orden será de aplicación lo establecido por la Orden de 9 de junio de 1989 (<Boletín Oficial del Estado> del 13).

Tercera. La Secretaría de Estado de Educación dictará las instrucciones pertinentes en desarrollo de la presente Orden.

Cuarta. Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Madrid, 27 de abril de 1992.

SOLANA MADARIAGA

Excmo. Sr. Secretario de Estado de Educación.

ANEXO I

Educación Primaria

Areas / Primer ciclo (Horas/semana) / Segundo ciclo (Horas/semana) / Tercer ciclo (Horas/semana)

Conocimiento del Medio 5 4 4

Educación Artística 3 3 3

Educación Física 3 3 3

Lengua y Literatura Española 6 4 4

Idioma Extranjero 3 3

Matemáticas 4 4 4

Religión/Estudio 1,5 1,5 1,5

Recreo 2,5 2,5 2,5

Total 25 25 25

ANEXO II

Educación Primaria

Comunidad Autónoma de las Islas Baleares

Areas / Primer ciclo (Horas/semana) / Segundo ciclo (Horas/semana) / Tercer ciclo (Horas/semana)

Conocimiento del Medio 3,5 3,5 3,5

Educación Artística 3 2,5 2

Educación Física 3 2,5 2

Lengua y Literatura Española 4 3,5 3,5

Lengua y Literatura Catalana (Balear) 4 3,5 3,5

Idioma Extranjero 2 3

Matemáticas 3,5 3,5 3,5

Religión/Estudio 1,5 1,5 1,5

Recreo 2,5 2,5 2,5

Total 25 25 25

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 27/04/1992
  • Fecha de publicación: 08/05/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 09/05/1992
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA en la forma indicada , por Orden ECI/2211/2007, de 12 de julio (Ref. BOE-A-2007-13972).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, sobre Elaboración y Revisión de los Proyectos Curriculares durante el Curso 1993/1994: Resolución de 21 de junio de 1993 (Ref. BOE-A-1993-16876).
  • SE DEROGA determinados preceptos, por Real Decreto 819/1993, de 28 de mayo (Ref. BOE-A-1993-15903).
Referencias anteriores
Materias
  • Centros de enseñanza
  • Educación General Básica
  • Educación Primaria

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid