Está Vd. en

Documento BOE-A-1978-13537

Real Decreto 1074/1978, de 19 de mayo, por el que se regula la integración en los Cuerpos de Catedráticos numerarios y Profesores agregados de Escuelas Universitarias y en los de Catedráticos numerarios y Profesores agregados de Bachillerato.

Publicado en:
«BOE» núm. 123, de 24 de mayo de 1978, páginas 12120 a 12122 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1978-13537

TEXTO ORIGINAL

El artículo ciento ocho, número tres, de la Ley catorce/mil novecientos setenta, de cuatro de agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa, establece el cuadro de Cuerpos especiales de Profesorado del Estado, que, en congruencia con dicha reforma educativa, sustituye al existente hasta entonces. En relación con el citado proyecto, la disposición transitoria sexta de dicha Ley señala el procedimiento para la integración de los funcionarios de los Cuerpos docentes anteriores en los Cuerpos nuevos.

Hasta hoy se ha realizado la integración del profesorado correspondiente en los Cuerpos de Catedráticos Numerarios de Universidad, Profesores Agregados de Universidad, Profesores Adjuntos de Universidad y Profesores de Educación General Básica. Resulta necesario continuar el proceso de integración con relación al restante profesorado y es urgente hacerlo con referencia a los Cuerpos de Escuelas Universitarias y de Bachillerato, una vez que han sido fijadas las plantillas de dichos Cuerpos y, por lo que al Bachillarato respecta, regulado el ingreso en los Cuerpos respectivos por Real Decreto ciento sesenta y uno/mil novecientos setenta y siete, de veintiuno de enero, y realizada, en cumplimiento de dicho Real Decreto, la oportuna provisión de vacantes, a través de los correspondientes concurso-oposición libre y concurso-oposición restringido. Procede subrayar al respecto que la provisión del cincuenta por ciento de dichas vancantes, al estar reservada al Cuerpo de Profesores Agregados de Bachillerato, no podrá hacerse en tanto no se haya efectuado la integración en este Cuerpo.

Dado que en la citada disposición transitoria sexta de la Ley General de Educación se recogen con precisión los tres criterios a que ha de sujetarse la integración –función docente, titulación y coeficiente– a ellos se atiene el presente Decreto.

De conformidad con lo preceptuado por el número tres de la repetida disposición transitoria sexta de la Ley General de Educación, sólo cuando no ha sido posible la integración de funcionarios docentes en uno de los Cuerpos nuevos, se ha declarado su situación, a extinguir en el Cuerpo al que actualmente pertenecen. Pero en este caso, se ha rodeado dicha situación de todas las garantías posibles, en orden a preservar el conjunto de derechos de diversa Índole que deben ser inherentes a dichos funcionarios.

Finalmente, se regulan los efectos de la integración con referencia a cada una de las situaciones en que pueden hallarse los afectados por la misma.

En su virtud, a propuesta del Ministerio de Eduación y Ciencia, previo informe de las Asociaciones del respectivo profesorado, del Ministerio de Hacienda, del Consejo Nacional de Educación y de la Comisión Superior de Personal, de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día diecinueve de mayo de mil novecientos setenta y ocho,

DISPONGO:

Artículo 1.

Quedan integrados en el Cuerpo de Catedráticos Numerarios de Escuelas Universitarias, los funcionarios de los Cuerpos de Catedráticos de Escuelas Técnicas de Grado Medio, Catedráticos Numerarios de Escuelas de Comercio y Catedráticos Numerarios de Escuelas Normales que estén en posesión del título de Licenciado, Ingeniero, Arquitecto, Intendente o Actuario Mercantil y sean titulares de disciplinas iguales o que puedan declararse análogas a las actualmente existentes en las correspondientes Escuelas Universitarias.

Artículo 2.

Quedan integrados en el Cuerpo de Profesores Agregados de Escuelas Universitarias los funcionarios de los Cuerpos de Profesores Adjuntos de Escuelas Normales, Auxiliares Numerarios a extinguir de las Escuelas de Ingeniería Industrial y Profesores Auxiliares Numerarios de Escuelas de Comercio, que estén en posesión del título de Licenciado, Ingeniero, Arquitecto, Intendente o Actuario Mercantil y sean titulares de disciplinas iguales o que puedan declararse análogas a las actualmente existentes en las correspondientes Escuelas Universitarias.

Artículo 3.

Quedan integrados en el Cuerpo de Catedráticos Numerarios de Bachillerato los funcionarios de los Cuerpos siguientes:

Uno. Los funcionarios del Cuerpo de Catedráticos Numerarios de Enseñanza Media que estén en posesión del título de Licenciado, Ingeniero, Arquitecto, Intendente o Actuario Mercantil.

Dos. Los funcionarios del Cuerpo de Catedráticos Numerarios de Institutos Técnicos de Enseñanza Media que estén en posesión del título de Licenciado, Ingeniero, Arquitecto, Intendente o Actuario Mercantil. El Ministerio de Educación y Ciencia determinará las materias que han de impartir los Catedráticos que actualmente son titulares de asignaturas de ciclo especial.

A los efectos de este artículo y para los Catedráticos de Dibujo, se considera equiparado al de Licenciado el título de las Escuelas Superiores de Bellas Artes.

Artículo 4.

Uno. Quedan integrados en el Cuerpo de Profesores Agregados de Bachillerato, los funcionarios de los Cuerpos de Profesores Agregados de Institutos de Enseñanza Media y Profesores Especiales Numerarios de Institutos Técnicos de Enseñanza Media que estén en posesión del título de Licenciado, Ingeniero, Arquitecto, Intendente o Actuario Mercantil. A estos efectos y para los Agregados de Dibujo, se considera equiparado al de Licenciado el título de las Escuelas Superiores de Bellas Artes.

Dos. Por lo que respecta al concurso de méritos al que se refiere el artículo ciento doce uno de la Ley General de Educación podrán tomar parte en el mismo los funcionarios integrados según el apartado uno de este artículo, cuyo ingreso en el Cuerpo de procedencia derive de oposición o concurso-oposición.

Artículo 5.

Uno. En los casos en que no fuera posible la integración en virtud de lo establecido en los artículos anteriores, los funcionarios quedarán en situación a extinguir y conservarán todos sus derechos actuales, incluso los económicos y de residencia, de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria sexta número tres de la Ley General de Educación.

Dos. De conformidad con lo preceptuado en dicha disposición transitoria sexta, número tres de la Ley General de Educación, por el Ministerio de Educación y Ciencia se determinará el Centro o Centros en los que los funcionarios declarados en situación «a extinguir» prestarán sus servicios docentes y que serán de naturaleza idéntica o análoga a su actual función.

Artículo 6.

Uno. Las integraciones y las declaraciones de situación «a extinguir» que se regulan en el presente Decreto se producirán con efectos desde la fecha de su entrada en vigor y en la misma situación administrativa en la que se encuentren los funcionarios afectados en el momento de su integración o declaración de situación «a extinguir».

Dos. A tal efecto, por Orden del Ministerio de Educación y Ciencia se aprobarán las relaciones de funcionarios integrados en los nuevos Cuerpos docentes y de los que quedan en situación «a extinguir», con arreglo a las normas del presente Decreto. Estas relaciones se ajustarán a lo dispuesto en el artículo veintisiete de la Ley Articulada de Funcionarios Civiles del Estado, de siete de febrero de mil novecientos sesenta y cuatro y demás disposiciones complementarias.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.

Los Maestros de Taller o Laboratorio y Capataces de Escuelas Técnicas continuarán prestando sus servicios en las citadas Escuelas, sin perjuicio de su posible derecho a la integración en otros Cuerpos docentes.

Segunda.

Los Maestros de Taller de Institutos Técnicos de Enseñanza Media continuarán prestando, sus servicios en los Institutos de Bachillerato (Enseñanzas y Actividades Técnico-Profesionales) o en Centros de Formación Profesional, con reserva de los derechos a ser integrados, en su día en otros Cuerpos docentes, siempre que reúnan las condiciones exigidas para ello.

Tercera.

Cuando un funcionario tenga derecho a ser integrado en más de un Cuerpo, se integrará en cuantos proceda. No obstante y en cumplimiento de la disposición adicional sexta número dos de la Ley General de Educación, solamente podrá ocupar plaza en situación de activo en la plantilla de un solo Cuerpo. A tal efecto, si no opta por uno determinado en el plazo de dos meses, el Ministerio de Educación y Ciencia le considerará en activo en aquél en que se encuentre en dicha situación percibiendo el sueldo en concepto de tal. En el Cuerpo o Cuerpos en que, en virtud de lo señalado anteriormente, no pueda ocupar plaza, se le considerará en situación de excedencia voluntaria.

Cuarta.

Uno. Los funcionarios que, por pertenecer a varios Cuerpos y como consecuencia de las anteriores normas deban integrarse en un solo Cuerpo, y estuviesen en todos ellos en situación de servicio activo, habrán de optar en el plazo de dos meses por una de las plazas, quedando vinculados y destinados en la que elijan del nuevo Cuerpo. Si no ejercitasen la opción, la vinculación y destino quedarán referidos a la plaza en la que percibiesen el sueldo en concepto de tal.'

Dos. Si se encontrasen en uno en servicio activo y en los demás en situación de excedencia voluntaria, se les considerará destinados y vinculados a la plaza del Cuerpo en que se hallen en activo.

Tres. Si se encontrasen en uno de los Cuerpos en situación de supernumerario, podrán optar por la plaza correspondiente en este último, en el plazo señalado en el apartado uno si tiene reserva de la misma y no ha transcurrido el plazo establecido para dicha reserva.

Cuatro.

Los que se encontrasen en todos los Cuerpos en situación de excedencia voluntaria, ejercitarán la opción por una de las plazas en el mismo plazo señalado en el apartado uno. Si no ejercitasen la opción, la integración se realizará en la última plaza en que hubiesen estado en activo, percibiendo el sueldo en concepto de tal.

Quinta.

Uno. En el plazo de seis meses, el Ministerio de Educación y Ciencia, en cumplimiento de lo establecido en la disposición transitoria sexta, número siete, de la Ley General de Educación, convocará el concurso restringido regulado por dicho precepto en el que podrán participar los funcionarios que, en la fecha de veintisiete de agosto de mil novecientos setenta, fuesen Catedráticos numerarios de Institutos de Enseñanza Media con título de Doctor el día en que la convocatoria aparezca en el «Boletín Oficial del Estado», siempre que, en cualquier caso, sigan perteneciendo a estos Cuerpos o al de Catedráticos Numerarios de Bachillerato.

Dos. En esta convocatoria se Incluirán todas las vacantes de disciplinas iguales o que, previo informe de la Comisión Permanente de la Junta Nacional de Universidades y del Consejo Nacional de Educación, se declaren análogas.

Tres. Los funcionarios del Cuerpo de Catedráticos de Institutos Nacionales de Enseñanza Media titulares de las Cátedras de Latín y Griego, cuyas disciplinas no son análogas a ninguna de las contenidas en los actuales planes de estudio de las Escuelas Universitarias, y que estén en posesión del título de Doctor, podrán prestar sus servicios docentes en Colegios y Facultades Universitarias, si así lo acuerda la Junta de Gobierno de las Universidades correspondientes. Dichos funcionarios quedarán equiparados a los Profesores adjuntos de Universidad, y a los efectos de lo establecido en el artículo ciento diecisiete uno de la Ley General de Educación.

Sexta.

Uno. En el plazo de seis meses, el Ministerio de Educación y Ciencia, en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición transitoria sexta, número ocho, de la Ley General de Educación, convocará el concurso restringido establecido en dicho precepto para el acceso al Cuerpo de Catedráticos Numerarios de Bachillerato en el que podrán participar los funcionarios que en la fecha de veintisiete de agosto de mil novecientos setenta, fuesen Catedráticos de Escuelas Normales de Magisterio, Escuelas Profesionales de Comercio y Escuelas Técnicas de Grado Medio, con título de Licenciado, siempre que, en cualquier caso, sigan perteneciendo a dicho Cuerpo o al de Catedráticos Numerarios de Escuelas Universitarias.

Dos. En esta convocatoria se incluirán todas las vacantes de disciplinas iguales o que, previo informe de la Junta Nacional de Directores de Institutos Nacionales de Bachillerato y del Consejo Nacional de Educación, se declaren análogas.

Disposición final primera.

El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición final segunda.

Se autoriza al Ministerio de Educación y Ciencia para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y cumplimiento del presente Real Decreto.

Disposición final tercera.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.

Dado en Madrid a diecinueve de mayo de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Ministro de Educación y Ciencia,

IÑIGO CAVERO LATAILLADE

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 19/05/1978
  • Fecha de publicación: 24/05/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 24/05/1978
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DECLARA la Integración de los Citados Catedraticos con efectos de 21 de septiembre de 1983: Orden de 10 de Ener0 de 1984 (Ref. BOE-A-1984-686).
  • SE DESARROLLA la disposición transitoria quinta, punto 3, por Orden de 16 de diciembre de 1980 (Ref. BOE-A-1980-27112).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD las disposiciones transitorias quinta y sexta: Orden de 12 de marzo de 1979 (Ref. BOE-A-1979-8065).
  • SE DESARROLLA determinados preceptos, por Orden de 19 de febrero de 1979 (Ref. BOE-A-1979-6666).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD la disposición final segunda, Equiparando el título de las Escuelas Superiores de Bella Artes al de Licenciado: Orden de 3 de noviembre de 1978 (Ref. BOE-A-1978-28039).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la disposición transitoria sexta de la Ley 14/1970, de 4 de agosto (Ref. BOE-A-1970-852).
  • CITA:
    • Real Decreto 161/1977, de 21 de enero ( (Ref. BOE-A-1977-4044).
    • Ley de funcionarios Civiles del Estado, texto articulado aprobado por Decreto 315/1964, de 7 de febrero (Ref. BOE-A-1964-2140).
Materias
  • Cuerpo de Auxiliares Numerarios de Escuelas de Ingeniería Industrial
  • Cuerpo de Catedráticos de Escuelas Técnicas de Grado Medio
  • Cuerpo de Catedráticos Numerarios de Bachillerato
  • Cuerpo de Catedráticos Numerarios de Escuelas de Comercio
  • Cuerpo de Catedráticos Numerarios de Escuelas Normales
  • Cuerpo de Catedráticos Numerarios de Escuelas Universitarias
  • Cuerpo de Catedráticos Numerarios de Institutos Nacionales de Enseñanza Media
  • Cuerpo de Catedráticos Numerarios de Institutos Técnicos de Enseñanza Media
  • Cuerpo de Profesores Adjuntos de las Escuelas Normales
  • Cuerpo de Profesores Agregados de Bachillerato
  • Cuerpo de Profesores Agregados de Escuelas Universitarias
  • Cuerpo de Profesores Agregados de Institutos de Enseñanza Media
  • Cuerpo de Profesores Auxiliares de las Escuelas de Comercio
  • Cuerpo de Profesores Especiales Numerarios de Institutos Técnicos de Enseñanza Media
  • Funcionarios Civiles del Estado
  • Oposiciones y concursos
  • Profesorado

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid