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Documento BOE-A-1979-6666

Orden de 19 de febrero de 1979 por la que se desarrollan determinados preceptos del Real Decreto 1074/1978, relativos a funcionarios docentes de Institutos Técnicos de Enseñanza Media.

Publicado en:
«BOE» núm. 54, de 3 de marzo de 1979, páginas 5586 a 5587 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1979-6666
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1979/02/19/(6)

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimos señores:

El Real Decreto 1074/1978, de 19 de mayo («Boletín Oficial del Estado» del 24), por el que se regula la integración en los Cuerpos de Catedráticos Numerarios y Profesores Agregados de Escuelas Universitarias y en los de Catedráticos Numerarios y Profesores Agregados de Bachillerato, establece en su artículo 3.°, punto 2, que el Ministerio de Educación y Ciencia determinará las materias que han de impartir los Catedráticos numerarios de Institutos Técnicos de Enseñanza Media integrados en el Cuerpo de Catedráticos Numerarios de Bachillerato que son titulares de asignaturas de ciclo especial.

Dispone asimismo en el artículo 5.°, punto 2, que, de conformidad con lo preceptuado en la disposición transitoria sexta, número 3, de la Ley General de Educación, por el Ministerio de Educación y Ciencia se determinará el Centro o Centros en los que los funcionarios, declarados por tal Real Decreto en situación «a extinguir», prestarán sus servicios docentes y que serán de naturaleza idéntica o análoga a su actual función, quedando con ello derogado lo que transitoriamente se preceptuaba en el artículo 4.°, párrafos primero y segundo, del Decreto 1214/1975, de 24 de abril («Boletín Oficial del Estado» de 5 de junio).

Por último, la disposición transitoria segunda del antedicho Real Decreto 1074/1978 establece que los Maestros de taller de Institutos Técnicos de Enseñanza Media continuarán prestando sus servicios en los Institutos de Bachillerato (Enseñanzas y Actividades Técnico-Profesionales) o en Centros de Formación Profesional con reserva de los derechos a ser integrados, en su día, en otros Cuerpos docentes, siempre que reúnan las condiciones exigidas para ello.

Se hace, pues, necesario determinar las materias que han de impartir en los Institutos Nacionales de Bachillerato no sólo los Catedráticos integrados que son titulares de asignaturas de ciclo especial (incluidos los del ciclo de Ciencias de la naturaleza y Formación manual), sino también los Profesores especiales numerarios de Mecanografía, Taquigrafía y Estenotipia igualmente integrados. Resulta asimismo obligado determinar el Centro o Centros en los que prestarán sus servicios los funcionarios docentes de Institutos Técnicos de Enseñanza Media declarados en situación «a extinguir» y las disciplinas que habrán de ser impartidas por los mismos.

En su virtud, este Ministerio ha dispuesto:

Primero.

1. Los Catedráticos de ciclo especial, primera y segunda plaza, de modalidad agrícola-ganadera, integrados en el Cuerpo de Catedráticos Numerarios de Bachillerato, impartirán en los Institutos Nacionales de Bachillerato en que prestan sus servicios o en aquellos en los que en el futuro los prestaren la asignatura de Ciencias naturales, pudiendo participar en cuantos concursos de traslado de esta asignatura se convoquen, siempre que reúnan el resto de las condiciones exigidas por la convocatoria.

2. De igual modo los Catedráticos de ciclo especial, primera y segunda plaza, de modalidad industrial-minera, y los Catedráticos de ciclo de Ciencias de la naturaleza integrados asimismo en el Cuerpo de Catedráticos Numerarios de Bachillerato, impartirán la asignatura de Física y Química con idéntica posibilidad, contemplada en el punto anterior, de participación en concursos de traslado de esta asignatura.

3. No obstante lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, si alguno de los Catedráticos a que en ellos se alude viniera impartiendo asignatura distinta a la que en virtud de lo dispuesto en los puntos 1 y 2 debe impartir en lo sucesivo y deseara continuar ejerciendo docencia en esa misma disciplina, podrá solicitarlo en el plazo de diez días naturales, a partir del siguiente al de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la presente Orden ministerial, mediante instancia enviada por correo certificado urgente, a la Dirección General de Personal (Servicio de Profesorado de Bachillerato y Formación Profesional, Alcalá, 36) quien resolverá en función de los antecedentes de que dispone y de la situación de «vacante u ocupada» en que se encuentre la cátedra de la asignatura de referencia. En ningún caso podrá asignársele a más de una asignatura.

Segundo.

Los Catedráticos de Formación Manual y de ciclo especial de modalidad administrativa integrados en el Cuerpo de Catedráticos Numerarios de Bachillerato impartirán, con preferencia a cualquier otro Profesor, en los Institutos Nacionales de Bachillerato en que prestan sus servicios las enseñanzas y actividades técnico-profesionales reguladas en la Orden de 22 de marzo de 1975 por la que se desarrolla el Decreto 160/1975, de 23 de enero, que aprueba el plan de estudios del Bachillerato.

De entre las especialidades que figuran en el anexo I de la precitada Orden ministerial impartirán aquellas más acordes con la titulación alegada y preparación requerida para su acceso a la cátedra que desempeñaban en los extinguidos Institutos Técnicos de Enseñanza Media.

Tercero.

Los Profesores especiales numerarios de Mecanografía, Taquigrafía y Estenotipia de Institutos Técnicos de Enseñanza Media integrados en el Cuerpo de Profesores Agregados de Bachillerato impartirán en los Institutos Nacionales de Bachillerato en que prestan sus servicios las enseñanzas y actividades técnico-profesionales en las especialidades más adecuadas a la preparación requerida y titulación alegada para su acceso a la plaza que desempeñaban en tales Institutos Técnicos.

Cuarto.

1. Los Catedráticos de ciclo especial, primera y segunda plaza, de las modalidades agrícola-ganadera, industrial-minera y marítimo-pesquera y los de Formación Manual de Institutos Técnicos de Enseñanza Media declarados en situación «a extinguir» por Real Decreto 1074/1978, de 19 de mayo, podrán optar por incorporarse a cualquier Instituto Nacional de Bachillerato sin consumir plaza de su plantilla orgánica, impartiendo en él las enseñanzas y actividades técnico-profesionales en las especialidades más acordes con la titulación alegada y preparación requerida para su acceso a la cátedra que desempeñaban en los Institutos Técnicos de Enseñanza Media o por incorporarse a cualquier Instituto Politécnico o Centro de Formación Profesional, igualmente sin consumir plaza de su plantilla orgánica, a fin de impartir la asignatura o asignaturas más en consonancia con la preparación y titulación a que se ha aludido anteriormente.

2. Cada uno de los Catedráticos afectados deberá ejercer su opción en el plazo de veinte días hábiles, a partir del siguiente al de la publicación de esta Orden ministerial en el «Boletín Oficial del Estado», en escrito dirigido a la Dirección General de Personal (Servicio de Profesorado de Bachillerato y Formación Profesional, Alcalá, 36). Si un mismo Instituto o Centro fuera solicitado por más de uno de los antedichos Catedráticos dicha Dirección General resolverá la adscripción a favor de aquel que tuviese mayor número de años de servicios efectivos prestados en el Cuerpo. A tales efectos, los interesados relacionarán en su escrito por orden de prioridad los Centros de Bachillerato o Formación Profesional que soliciten.

3. Una vez producida por la Dirección General de Personal la adscripción de los interesados a los distintos Centros los Catedráticos que sean destinados a Institutos Nacionales de Bachillerato podrán en lo sucesivo solicitar ser incorporados al Instituto Nacional de Bachillerato en el que por una u otra razón cause baja alguno de tales Catedráticos. De igual manera los Catedráticos que sean destinados a Institutos Politécnicos o Centros de Formación Profesional podrán en lo sucesivo solicitar ser incorporados al Instituto Politécnico o Centro de Formación Profesional en el que causare baja alguno de estos Catedráticos.

4. Los Profesores especiales numerarios de Idioma, Dibujo, Mecanografía, Taquigrafía y Estenotipia de Institutos Técnicos de Enseñanza Media declarados en situación «a extinguir» por el citado Real Decreto 1074/1978, de 19 de mayo, y los Maestros de taller a que se refiere la disposición transitoria segunda del mismo texto legal prestarán sus servicios docentes en el Centro de Formación Profesional de la localidad, si lo hubiere, no consumiendo plaza de su plantilla orgánica e impartiendo aquellas asignaturas o practicas que resulten más procedentes, aplicando los mismos criterios de titulación alegada y preparación requerida para su acceso a la plaza que desempeñaban.

De no existir Centro de Formación Profesional podrán optar por continuar provisionalmente en el Instituto Nacional de Bachillerato donde prestan sus servicios hasta tanto se cree en la localidad un Centro de Formación Profesional o por incorporarse a cualquier Instituto Politécnico o Centro de Formación Profesional sin consumir plaza de su plantilla orgánica. En el primer caso los Profesores especiales numerarios de Idioma y Dibujo impartirán sus respectivas asignaturas, y los de Mecanografía, Taquigrafía y Estenotipia y Maestros de taller, las enseñanzas y actividades técnico-profesionales. En el segundo caso, se estará a lo que resulte de la aplicación de los criterios de titulación y preparación a que se ha aludido reiteradamente.

Quinto.

1. Las opciones de que se habla en el apartado quinto deberán ejercerse en los mismos plazos y ante los mismos órganos administrativos que se señalan en el punto 2 del apartado cuarto de esta Orden ministerial.

2. Tanto los Profesores especiales numerarios de las distintas disciplinas, y los Maestros de taller no integrados en los nuevos Cuerpos de Bachillerato que sean destinados a Centros de Formación Profesional o Institutos Politécnicos como los que, en virtud de las opciones descritas, se incorporen a Centros de Bachillerato o Formación Profesional conservarán igualmente los derechos que puedan asistirles a ser integrados en su día en otros Cuerpos docentes, siempre que reúnan las condiciones exigidas para ello.

Sexto.

Los Profesores que hayan de cambiar de Centro o asignatura como consecuencia de lo que en la presente Orden ministerial se dispone se incorporarán a su nuevo destino o comenzarán a impartir su nueva disciplina en 1 de octubre próximo.

Séptimo.

Por las Delegaciones Provinciales del Departamento se procederá a extender en los títulos administrativos de los funcionarios afectados por la presente Orden las diligencias derivadas del contenido de la misma, debiendo remitir copias de aquéllas a la Dirección General de Personal.

Lo que digo a VV II.

Dios guarde a VV. II.

Madrid, 19 de febrero de 1979.

CAVERO LATAILLADE

Ilmos. Sres. Director general de Personal y Director general de Enseñanzas Medias.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 19/02/1979
  • Fecha de publicación: 03/03/1979
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el apdo. segundo, por Orden de 3 de enero de 1989 (Ref. BOE-A-1989-1269).
  • SE DISPONE el cumplimiento de la Sentencia del TS de 5 de febrero de 1987 que declara la nulidad, por Orden de 25 de noviembre de 1987 (Ref. BOE-A-1987-28611).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 78, de 31 de marzo de 1979 (Ref. BOE-A-1979-8900).
Referencias anteriores
Materias
  • Bachillerato
  • Cuerpo de Catedráticos Numerarios de Bachillerato
  • Cuerpo de Catedráticos Numerarios de Institutos Técnicos de Enseñanza Media
  • Cuerpo de Profesores Agregados de Bachillerato
  • Cuerpo de Profesores Especiales Numerarios de Institutos Técnicos de Enseñanza Media
  • Enseñanza de Formación Profesional
  • Institutos Nacionales de Bachillerato
  • Institutos Politécnicos Nacionales
  • Profesorado

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