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Documento BOE-A-1978-14060

Resolución de la Dirección General de Prestaciones por la que se dictan normas de aplicación y desarrollo de la Orden de 7 de marzo de 1978, sobre conservación de la protección, de la Seguridad Social de los Diputados y Senadores de las Cortes de la Monarquía Española.

Publicado en:
«BOE» núm. 131, de 2 de junio de 1978, páginas 12733 a 12736 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Sanidad y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1978-14060

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimos señores:

La disposición final segunda de la Orden de 7 de marzo de 1978, por la que se dictan normas para la aplicación en materia de Seguridad Social de los Reglamentos Provisionales del Congreso de los Diputados y del Senado, autoriza a la Dirección General de Prestaciones para resolver cuantas cuestiones de índole general se planteen en su aplicación.

En su virtud, este Centro directivo dicta las siguientes normas:

Primera.

Las Cortes de la Monarquía Española podrán suscribir convenio especial con las correspondientes Entidades Gestoras de la Seguridad Social, en favor de los Diputados y Senadores que, durante su mandato y como consecuencia de su dedicación parlamentaria, causen baja en el correspondiente régimen de la Seguridad Social en el que previamente se hubieran encontrado afiliados y en situación de alta.

Se podrá formalizar un convenio por cada uno de los regímenes que integran el Sistema, el cual tendrá carácter colectivo, para amparar a todos y cada uno de los Parlamentarios comprendidos en el régimen de que se trate.

Segunda.

El convenio especial, en el Régimen General de la Seguridad Social, se suscribirá por las Cortes, de una parte, y por el Instituto Nacional de Previsión y la Mutualidad Laboral de Actividades Diversas, por otra, con arreglo al modelo que se inserta como anexo primero de esta Resolución.

Tercera.

El convenio, por lo que refiere al Régimen Especial de la Minería del Carbón, se suscribirá por las Cortes, el Instituto Nacional de Previsión y el Secretario general de la Caja de Compensación del Mutualismo Laboral, como representante de la Mutualidad Laboral de la Minería del Carbón. Dicho convenio se formalizará también con arreglo al anexo primero de esta Resolución.

Cuarta.

Los convenios relativos a trabajadores agrícolas, empleados del hogar, trabajadores del mar, artistas, ferroviarios, representantes de comercio, trabajadores autónomos y escritores de libros se suscribirán por las Cortes y la correspondiente Entidad Gestora, con arreglo al modelo que como anexo segundo se inserta en la presente Resolución.

Quinta.

1. Cada convenio abarcará la totalidad de la acción protectora dispensada por el régimen con cuya Entidad y Entidades Gestoras se hubiera formalizado. A efectos de accidente de trabajo, quedan cubiertos los riesgos que se deriven del ejercicio de la función parlamentaria, así como los accidentes en viajes, cualquiera que sea el medio de transporte utilizado, desde el domicilio habitual a Madrid o regreso, o en cualquier viaje o desplazamiento derivado de la actividad política o parlamentaria del interesado.

2. Las Cortes asumirán la función de las Empresas en materia de colaboración para el pago por delegación de prestaciones económicas en aquellos regímenes en que estuviera establecida.

Sexta.

1. La base mensual de cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas en los convenios concertados con el Régimen General y los Especiales del Mar, Agrario, de Ferroviarios y de la Minería del Carbón será la correspondiente al promedio de aquéllas por las que hubiera cotizado cada Diputado o Senador en los tres meses anteriores a la baja, excluidos, cuando proceda, aquellos conceptos retributivos comprendidos en la base cuyo devengo tenga una periodicidad superior a la mensual o que no tengan carácter periódico, los cuales se computarán prorrateando entre los doce meses del año.

2. La base mensual de cotización para el convenio especial con el Régimen Especial de Artistas será la regulada por el artículo 31, 3, de la Orden de 29 de noviembre de 1975 y la del Régimen Especial de Empleados de Hogar la vigente en cada momento.

3. En ningún caso la base de cotización podrá ser inferior o superior, respectivamente, a los topes mínimo y máximo que en cada momento rijan en el Régimen General de la Seguridad Social.

Séptima.

La base inicial de cotización de cada Parlamentario será objeto de revisión anual o semestral automática en igual proporción a la elevación que anual o semestralmente se decrete para el salario mínimo interprofesional.

Octava.

A la base de cotización se le aplicará el tipo vigente en el régimen de que se trate en el período a que la liquidación se refiera y para la cotización de accidente de trabajo y enfermedad profesional, en aquellos regímenes en que esté diferenciada, se aplicará el epígrafe 204 de la Tarifa de Primas anexa al Real Decreto 2824/1977, de 23 de septiembre.

Novena.

Las cuotas de los Parlamentarios incluidos en los correspondientes convenios especiales suscritos por las Cortes se ingresarán de acuerdo con las normas generales vigentes en cada uno de los regímenes y con arreglo a los modelos oficiales.

Décima.

Cuando se trate de Parlamentarios que,, por haber residido previamente en el extranjero, por razones de índole política, no hubieran estado en situación de alta o asimilada a la misma, al abandonar el territorio nacional, o en ningún caso, pero justifique satisfactoriamente, a juicio de la respectiva Mesa de cada Cámara, que para realizar su labor parlamentaria han tenido que abandonar el medio de vida de que hasta entonces disfrutaban en el extranjero, se les admitirán, a los efectos de su inclusión en los convenios especiales formalizados entre las Cortes y las Entidades Gestoras de la Seguridad Social, señalándose, como base de cotización, el importe del salario mínimo interprofesional, que podrá ser incrementado por la respectiva Mesa, cuando lo estime equitativo, mediante la aplicación de un coeficiente corrector.

Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.

Dios, guarde a VV. II.

Madrid, 9 de mayo de 1978.‒El Director general, Gregorio García Diez.

Ilmos. Sres Delegados generales del Instituto Nacional de Previsión y del Servicio del Mutualismo Laboral y Presidente del Instituto Social de la Marina.

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ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 09/05/1978
  • Fecha de publicación: 02/06/1978
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA determinados preceptos, por Resolución de 6 de julio de 1978 (Ref. BOE-A-1978-18491).
Referencias anteriores
Materias
  • Congreso de Diputados
  • Cortes Españolas
  • Cotización a la Seguridad Social
  • Regímenes especiales de la Seguridad Social
  • Seguridad Social
  • Senado

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