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Documento BOE-A-1978-18938

Real Decreto 1768/1978, de 24 de junio, por el que se refunden en un único Organismo autónomo, con la denominación de «Fondo de Atenciones Generales del Ministerio de Defensa», los tres Organismos autónomos que con la denominación de «Fondo Central de Atenciones Generales» existían en los extinguidos Ministerios del Ejército, de Marina y del Aire.

Publicado en:
«BOE» núm. 178, de 27 de julio de 1978, páginas 17611 a 17612 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Defensa
Referencia:
BOE-A-1978-18938

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto dos mil setecientos veintitrés/mil novecientos setenta y siete, de dos de noviembre, por el que se estructura orgánica y funcionalmente el Ministerio de Defensa, en su artículo catorce incluye, dentro de los órganos de dirección del Órgano Central de la Defensa, la Secretaría General para Asuntos Económicos, de la que dependerán a su vez, entre otros Organismos, los Fondos Centrales de Atenciones Generales de los antiguos Ministerios militares, y, en su disposición final quinta, autoriza al Ministro de Defensa para proponer al Gobierno las medidas necesarias para reestructurar y refundir los Organismos autónomos dependientes del Ministerio que estime conveniente.

Los citados Fondos fueron creados por los Decretos de once de agosto de mil novecientos cincuenta y tres y doce de febrero de mil novecientos cincuenta y cinco para el Ejército y para el Ejército del Aire, respectivamente, y clasificados como Entidades estatales autónomas por Decreto mil trescientos cuarenta y ocho/mil novecientos sesenta y dos, de catorce de junio, y el de la Armada creado con este carácter por la Ley treinta y ocho/mil novecientos setenta y cinco, de treinta y uno de octubre.

Integrados los antiguos Ministerios militares en el Ministerio de Defensa por Real Decreto mil quinientos cincuenta y ocho/ mil novecientos setenta y siete, de cuatro de julio ‒artículo dos‒, resulta conveniente mantener el criterio de integración iniciado, fusionando los Organismos autónomos mencionados en otro único con la denominación de Fondo de Atenciones Generales del Ministerio de. Defensa.

En su virtud, de acuerdo con lo establecido en el artículo veintiséis del Real Decreto-ley dieciocho/mil novecientos setenta y seis, de ocho de octubre, sobre medidas económicas, y en la disposición final quinta del Real Decreto dos mil setecientos veintitrés/mil novecientos setenta y siete, de dos de noviembre, a propuesta del Ministro de Defensa, previa aprobación de la Presidencia del Gobierno y deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintitrés de junio de mil novecientos setenta y ocho,

DISPONGO:

Artículo 1.

Se refunden en un único Organismo autónomo, con la denominación de «Fondo de Atenciones Generales del Ministerio de Defensa», los Organismos autónomos denominados «Fondos Centrales de Atenciones Generales» existentes en cada uno de los extinguidos Ministerios militares del Ejército, Marina y Aire.

Artículo 2.

La misión general de este Organismo es la gestión de los recursos y la administración de su patrimonio, con el fin de facilitar ayudas de acción social al personal del Ministerio de Defensa y a sus familiares en las condiciones que se determinen, y de atender, dentro del nivel económico que se señale, las obras urgentes y necesidades que los créditos legislativos no puedan satisfacer oportunamente para asegurar, en todo caso, la continuidad de la producción y de los servicios en las Unidades e Instalaciones del Ejército, de la Armada y del Ejército del Aire y del Órgano Central de la Defensa.

Artículo 3.

Se ingresarán en este Fondo los recursos económicos que sean recibidos por cualquiera de los Organismos del Ministerio de Defensa y que correspondan a los conceptos siguientes:

a) Productos de cesión, renta o venta de bienes muebles de todas clases, incluidos semovientes, siempre que no deban reponer créditos presupuestarios en el ejercicio corriente o no tengan otra aplicación reglamentaria en el Ministerio de Defensa.

b) Cualquier fondo o cuenta cuya aplicación no esté especialmente reglamentada.

c) Cantidades liberadas o que se liberen en el futuro, de depósitos existentes en el Ejército, la Armada, Ejército del Aire o el Órgano Central de la Defensa.

d) Saldos disponibles de los fondos que existan en las Unidades, Organismos e Instalaciones que sean dados de baja para el servicio.

e) Ingresos por auxilios a particulares, salvamentos, remolques u otras prestaciones de las Fuerzas Armadas.

f) Producto de vente de cualquier clase de armamento y material inútil para el servicio.

g) Donativos por cualquier concepto.

h) Cualquier otro recurso extrapresupuestario que pueda obtenerse por el Ministerio de Defensa.

Artículo 4.

Con cargo a los recursos de este Organismo, se atenderán las siguientes atenciones:

a) Inversiones, anticipos o subvenciones para realización de ayudas de carácter social.

b) Anticipos reintegrables del importe de la ejecución de obras y servicios urgentes.

c) Anticipos reintegrables a las Unidades, Organismos e Instalaciones que lo requieran, para garantizar la permanencia o continuidad y eficacia de su funcionamiento.

d) Otras atenciones de análoga naturaleza que acuerde la Junta Administradora que sea competente.

Artículo 5.

El Fondo de Atenciones Generales del Ministerio de Defensa estará regido por:

‒ Una Junta Administradora Principal.

‒ Una Delegación Permanente de la Junta Administradora Principal.

‒ Tres Juntas Administradoras Delegadas.

Será Presidente de la Junta Administradora Principal el Secretario general para Asuntos Económicos de la Defensa, a quien corresponde la representación legal.

La Delegación Permanente de la Junta Administradora Principal estará constituida en el Órgano Central de la Defensa y las tres Juntas Administradoras Delegadas se constituirán una en cada Cuartel General.

Las competencias de las Juntas y de la Delegación Permanente citadas, así como su composición, serán fijadas por Orden ministerial.

Artículo 6.

La Junta Administradora Principal, con la composición y cometidos específicos que se determinen, tendrá como misión general ejercer la dirección y administración del Fondo, así como determinar los criterios de actuación que sirvan de norma para las Juntas Administradoras Delegadas y la Delegación Permanente.

Artículo 7.

Corresponde a los Presidentes de la Delegación Permanente de la Junta Administradora Principal y de las Juntas Administradoras Delegadas autorizar los gastos y ordenar los pagos que requieran la ejecución de los acuerdos adoptados, en las condiciones y cuantías que se establezcan en la legislación que les sea de aplicación.

Artículo 8.

Los ingresos y pagos correspondientes al Organismo se efectuarán en cuenta abierta en el Banco de España, bajo el título:

«Organismos de la Administración del Estado. Fondo de Atenciones Generales del Ministerio de Defensa.»

La función fiscal e interventora se llevará a cabo de acuerdo con los preceptos de la Ley de Régimen Jurídico de las Entidades Estatales Autónomas, de la Ley General Presupuestaria de cuatro de enero de mil novecientos setenta y siete y demás disposiciones de aplicación.

Disposición final primera.

Quedan extinguidos los siguientes Organismos autónomos, por fusión de los mismos en el Fondo de Atenciones Generales del Ministerio de Defensa:

‒ Fondo Central de Atenciones Generales del Ministerio del Ejército.

‒ Fondo Central de Atenciones Generales de la Marina.

‒ Fondo Central de Atenciones Generales del Ejército del Aire.

Los saldos y patrimonios, en su caso, de estos Fondos se integrarán en el Fondo de Atenciones Generales. Los citados saldos se asignarán a las Juntas Administradoras Delegadas que se constituyen en los respectivos Cuarteles Generales, en los importes que se acuerde por la Junta Administradora Principal.

Los funcionarios y personal contratado por los Fondos Centrales que se extinguen pasarán a depender del nuevo Organismo con las categorías y antigüedad que posean.

Disposición final segunda.

Se autoriza al Ministro de Defensa para dictar las disposiciones necesarias para desarrollar lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Disposición final tercera.

El Ministro de Defensa dictará las Órdenes necesarias para establecer el control y promulgar normas de actuación de aquellos otros Fondos existentes en el ámbito de la Defensa que, con una u otra denominación, se utilizan con fines similares. Asimismo dictará reglas o normas que sean necesarias para la posible integración o centralización que pueda resultar conveniente.

Disposición final cuarta.

Queda derogada la siguiente legislación:

‒ Decreto de once de agosto de mil novecientos cincuenta y tres.

‒ Orden ministerial conjunta del Ministerio de Hacienda y Ejército de once de noviembre de mil novecientos cincuenta y tres.

‒ Orden ministerial de veinticinco de mayo de mil novecientos setenta y cuatro, sobre composición de la Junta Económica del Fondo (Ejército).

‒ Orden ministerial de veinticuatro de enero de mil novecientos setenta y seis, sobre régimen de actuación del Fondo Central de Atenciones Generales (Ejército).

‒ Ley treinta y ocho/mil novecientos setenta y cinco, de treinta y uno de octubre (al amparo del artículo veintiséis del Real Decreto-ley dieciocho/mil novecientos setenta y seis, de ocho de octubre).

‒ Orden ministerial número ciento treinta y siete/mil novecientos setenta y seis, de nueve de febrero, sobre normas de desarrollo de la Ley veintiocho/mil novecientos setenta y cinco (Armada).

‒ Decreto de doce de febrero de mil novecientos cincuenta y cinco.

‒ Orden ministerial conjunta del Ministerio de Hacienda y del Aire de veintitrés de febrero de mil novecientos cincuenta y cinco.

Toda otra disposición de igual o inferior rango que se oponga a lo establecido en el presente Real Decreto.

Disposición final quinta.

El presente Real Decreto entrará en vigor en el momento de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», debiendo quedar cumplimentado totalmente en un plazo no superior a cuatro meses, excepto en la aplicación de la disposición final tercera.

Dado en Madrid a veinticuatro de junio de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Ministro de Defensa.

MANUEL GUTIERREZ MELLADO

 

 

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 24/06/1978
  • Fecha de publicación: 27/07/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 27/07/1978
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • Orden de 9 de febrero de 1976 (Ref. BOE-A-1976-3505).
    • Ley 38/1975, de 31 de 1 de octubre (Ref. BOE-A-1975-22433).
    • Decreto de 12 de febrero de 1955 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1955-2745).
    • Orden de 11 de noviembre de 1953 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1953-14949).
    • Decreto de 11 de agosto de 1953 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1953-12914).
    • Orden de 24 de enero de 1976.
    • Orden de 25 de mayo de 1974.
    • Orden de 23 de febrero de 1955 (Gazeta).
  • DE CONFORMIDAD con la disposición final quinta del Real Decreto 2723/1977, de 2 de noviembre (Ref. BOE-A-1977-26516).
  • EN RELACIÓN con el Real Decreto 1558/1977, de 4 de julio (Ref. BOE-A-1977-15200).
  • DECLARA:
    • de aplicación la Ley 11/1977, de 4 de enero (Ref. BOE-A-1977-466).
    • de aplicación la Ley de Régimen Jurídico de entidades Estatales Autónomas de 26 de diciembre de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-19543).
  • CITA:
Materias
  • Administración Militar
  • Ejército de Tierra
  • Ejército del Aire
  • Fondo Central de Atenciones Generales del Ministerio de Marina
  • Fondo Central de Atenciones Generales del Ministerio del Aire
  • Fondo Central de Atenciones Generales del Ministerio del Ejército
  • Fondo de Atenciones Generales del Ministerio de Defensa
  • Marina de Guerra
  • Ministerio de Defensa

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