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Documento BOE-A-1980-8648

Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 100, de 25 de abril de 1980, páginas 8964 a 8967 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1980-8648
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/lo/1980/04/22/3

TEXTO ORIGINAL

DON JUAN CARLOS I,

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica:

TÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo primero.

Uno. El Consejo de Estado es el supremo órgano consultivo del Gobierno.

Dos. Ejerce la función consultiva con autonomía orgánica y funcional para garantizar su objetividad e independencia de acuerdo con la Constitución y las Leyes.

Tres. Tiene su sede en el Palacio de los Consejos de Madrid y goza de los honores que según la tradición le corresponden.

Artículo segundo.

Uno. En el ejercicio de la función consultiva el Consejo de Estado velará por la observancia de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico. Valorará los aspectos de oportunidad y conveniencia cuando lo exijan la índole del asunto o lo solicite expresamente la autoridad consultante, así como la mayor eficacia de la Administración en el cumplimiento de sus fines.

Dos. La consulta al Consejo será preceptiva cuando en ésta o en otras Leyes así se establezca, y facultativa en los demás casos.

Tres. Los dictámenes del Consejo no serán vinculantes, salvo que la Ley disponga lo contrario.

Cuatro. Los asuntos en que hubiera dictaminado el Pleno del Consejo de Estado no podrán remitirse a informe de ningún otro Cuerpo u órgano de la Administración del Estado.

En los que hubiera dictaminado la Comisión Permanente sólo podrá informar el Consejo de Estado en Pleno.

Cinco. Corresponderá en todo caso al Consejo de Ministros resolver en aquellos asuntos en que, siendo preceptiva la consulta al Consejo de Estado, el Ministro consultante disienta del parecer del Consejo.

Seis. Las disposiciones y resoluciones sobre asuntos informados por el Consejo expresarán si se acuerdan conforme con el dictamen del Consejo de Estado o se apartan de él. En el primer caso se usará la fórmula «de acuerdo con el Consejo de Estado»; en el segundo, la de «oído el Consejo de Estado».

TÍTULO SEGUNDO
Composición
SECCIÓN PRIMERA. Órganos
Artículo tercero.

Uno. El Consejo de Estado actúa en Pleno o en Comisión Permanente.

Dos. También podrá actuar en secciones con arreglo a lo que dispongan su Reglamento orgánico.

Artículo cuarto.

Uno. Integran el Consejo de Estado en Pleno:

a) El Presidente.

b) Los Consejeros permanentes.

c) Los Consejeros natos.

d) Los Consejeros electivos.

e) El Secretario general.

Dos. El Presidente y los demás Miembros del Gobierno podrán asistir a las sesiones del Consejo en Pleno e informar en él cuando lo consideren conveniente.

Artículo quinto.

Componen la Comisión Permanente el Presidente, los Consejeros permanentes y el Secretario general.

Artículo sexto.

Uno. El Presidente del Consejo de Estado será nombrado libremente por Real Decreto acordado en Consejo de Ministros y refrendado por su Presidente entre juristas de reconocido prestigio y experiencia en asuntos de Estado.

Dos. En las vacantes, ausencias y enfermedades del Presidente le sustituirá el Consejero permanente a quien corresponda según el orden de las Secciones.

Artículo séptimo.

Los Consejeros permanentes, en número igual al de las Secciones del Consejo, son nombrados, sin límite de tiempo, por Real Decreto entre personas que estén o hayan estado comprendidas en alguna de las categorías siguientes:

Primero.–Ministro.

Segundo.–Presidente o miembro de los Consejos Ejecutivos de las Comunidades Autónomas.

Tercero.–Consejero de Estado.

Cuarto.–Letrado Mayor del Consejo de Estado.

Quinto.–Académico de número de las Reales Academias integradas en el Instituto de España.

Sexto.–Profesor numerario de disciplinas jurídicas, económicas o sociales en Facultad universitaria con quince años de ejercicio.

Séptimo.–Oficial general de los Cuerpos Jurídicos de las Fuerzas Armadas.

Octavo.–Funcionarios del Estado con quince años de servicios al menos en Cuerpos o Escalas para cuyo ingreso se exija titulo universitario.

Artículo octavo.

Serán Consejeros natos de Estado:

a) El Director de la Real Academia Española y los Presidentes de las Reales Academias de Ciencias Morales y Políticas y de Jurisprudencia y Legislación.

b) El Presidente del Consejo a que se refiere el artículo ciento treinta y uno punto dos de la Constitución española.

c) El Fiscal general del Estado.

d) El Presidente de la Junta de Jefes de Estado Mayor.

e) El Presidente del Consejo General de la Abogada.

f) El Presidente de la Comisión General de Codificación.

g) El Director general de lo Contencioso del Estado.

h) El Director del Centro de Estudios Constitucionales.

Artículo noveno.

Los Consejeros electivos de Estado, en número de diez, serán nombrados por Real Decreto, por un periodo de cuatro años, entre quienes hayan desempeñado cualquiera de los siguientes cargos:

a) Diputado o Senador de las Cortes Generales.

b) Magistrado del Tribunal Constitucional.

c) Defensor del pueblo.

d) Presidente o Vocal del Consejo General del Poder Judicial.

e) Ministro o Secretario de Estado.

f) Presidente del Tribunal de Cuentas.

g) Presidente de la Junta de Jefes de Estado Mayor.

h) Presidente o miembro del Consejo Ejecutivo de Comunidad Autónoma.

i) Embajador, procedente de la carrera diplomática.

j) Alcalde de capital de provincia, Presidente de Diputación Provincial, de Mancomunidad Interinsular, de Cabildo Insular o de Consejo Insular.

k) Rector de Universidad.

Artículo diez.

Uno. El Secretario general será nombrado por Real Decreto entre los Letrados Mayores, a propuesta de la Comisión Permanente aprobada por el Pleno.

Dos. Asistirá con voz, pero sin voto, a las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente.

Artículo once.

Uno. Los Consejeros Permanentes son inamovibles en sus cargos.

Dos. Los Consejeros natos conservarán su condición mientras ostenten el cargo que haya determinado su nombramiento.

Tres. Los Consejeros permanentes, y los electivos durante el periodo de su mandato, sólo podrán cesar en su condición por renuncia o por causa de delito, incapacidad permanente o incumplimiento de su función, apreciada en Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, previa audiencia del interesado e informe favorable del Consejo de Estado en Pleno.

Cuatro. El Gobierno, previo dictamen favorable de la Comisión Permanente, podrá designar individualmente a los Consejeros de Estado para el desempeño de cometidos especiales y participación en comisiones de estudio para cuestiones de singular relevancia o interés público.

Artículo doce.

Uno. Los cargos de Presidente y Consejero permanente son incompatibles con todo empleo en la Administración activa, salvo los de carácter docente; con el ejercicio de la abogacía y con el desempeño de cargos de todo orden en Empresas concesionarias, contratistas, arrendatarias o administradoras de monopolios, obras o servicios públicos, cualquiera que sea su ámbito territorial.

Dos. Los cargos de Presidente y Consejero permanente serán asimismo incompatibles con los mandatos de Diputado, Senador o miembro de una Asamblea de Comunidad Autónoma.

Artículo trece.

Uno. Las Secciones del Consejo serán ocho como mínimo, pudiendo ampliarse dicho número reglamentariamente a propuesta de la Comisión Permanente del propio Consejo de Estado, cuando el volumen de las consultas lo exigiere.

Dos. Cada Sección del Consejo de Estado se compone de un Consejero permanente que la preside, de un Letrado Mayor y de los Letrados que sean necesarios según la importancia de los asuntos o el número de las consultas.

Tres. La adscripción de cada Consejero permanente a su Sección se hará en el Real Decreto de nombramiento.

Cuatro. El Presidente, oída la Comisión Permanente, podrá constituir ponencias especiales en los supuestos y forma que determine el Reglamento y cuando, a su juicio, así lo requiera la índole de las consultas.

Artículo catorce.

Uno. Los Letrados del Consejo de Estado desempeñarán las funciones de estudio, preparación y redacción de los proyectos de dictamen sobre los asuntos sometidos a consulta del Consejo, así como aquellas que, siendo adecuadas a su carácter, se determinen reglamentariamente.

Dos. El Presidente del Consejo de Estado, a petición del Gobierno, podrá designar individualmente a un Letrado del Consejo de Estado para el desempeño de cometidos especiales y participación en comisiones de estudio sobre cuestiones de singular relevancia o interés público, siempre que resulten adecuadas a su formación.

Artículo quince.

Uno. Las plazas vacantes en el Cuerpo de Letrados del Consejo de Estado se proveerán mediante oposición entre Licenciados universitarios. El ascenso a Letrado Mayor se llevará a cabo entre Letrados por riguroso orden de antigüedad en el Cuerpo.

Dos. Los Letrados del Consejo de Estado tendrán las incompatibilidades establecidas con carácter general para los funcionarios de la Administración Civil del Estado, salvo por lo que respecta a las funciones de carácter docente, que serán compatibles cuando no perjudiquen al buen servicio del Consejo, y siempre previa autorización del Presidente del Consejo de Estado.

SECCIÓN SEGUNDA. Funcionamiento
Artículo dieciséis.

Uno. Las deliberaciones y acuerdos del Consejo en Pleno y los de la Comisión Permanente requieren la presencia del Presidente o de quien haga sus veces, la de la mitad, al menos, de los Consejeros que lo formen y la del Secretario general o quien lo sustituya.

Dos. El Presidente y los Consejeros de Estado tendrán la obligación de inhibirse del conocimiento de los asuntos en cuyo despacho hubieren intervenido, o que interesen a Empresas en cuya dirección, asesoramiento o administración hubieran participado ellos mismos o personas de su familia dentro del segundo grado civil por consanguinidad o afinidad.

Tres. Los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de votos de los asistentes. En caso de empate decidirá el voto de calidad del que presida.

Cuatro. Los miembros que discrepen del dictamen o acuerdo mayoritario podrán formular voto particular por escrito, dentro del plazo que reglamentariamente se determine.

Artículo diecisiete.

Uno. La Comisión Permanente desempeñará la ponencia de todos los asuntos en que el Consejo en Pleno haya de entender.

Dos. Corresponde a las Secciones preparar el despacho de los asuntos en que hayan de entender el Pleno y la Comisión Permanente.

Tres. La distribución de asuntos entre las Secciones, según los Ministerios de que aquéllos procedan o su naturaleza, se fijará por resolución del Presidente del Consejo de Estado, a propuesta de la Comisión Permanente.

Artículo dieciocho.

Uno. Pueden ser oídos ante el Consejo los directamente interesados en los asuntos sometidos a consulta. La audiencia se acordará por el Presidente, a petición de aquéllos o de oficio. La audiencia se concederá, en todo caso, cuando en la consulta esté directamente interesada, y así lo manifieste, una Comunidad Autónoma.

Dos. Por conducto del órgano consultante, o directamente, pueden ser invitados a informar ante el Consejo, por escrito o de palabra, los Organismos o personas que tuvieran notoria competencia técnica en las cuestiones relacionadas con los asuntos sometidos a consulta.

Tres. El Consejo, en todo caso, por conducto de su Presidente y a propuesta del Pleno Comisión Permanente o Sección respectiva puede solicitar del órgano consultante que se complete el expediente con cuantos antecedentes, informes y pruebas estime necesarios, incluso con el parecer de los Organismos o personas que tuviesen notoria competencia en las cuestiones relacionadas con los asuntos sometidos a dictamen.

Artículo diecinueve.

Uno. Cuando en la orden de remisión de los expedientes se haga constar la urgencia del dictamen, el plazo máximo para su despacho será de quince días, salvo que el Gobierno o su Presidente fijen otro inferior.

Dos. Si el plazo fijado fuese inferior a diez días, la consulta será despachada por la Comisión Permanente, aun siendo competencia del Pleno, sin perjuicio de que el Gobierno pueda requerir ulteriormente el dictamen del Pleno.

TÍTULO TERCERO
Competencia
Artículo veinte.

Uno. El Consejo de Estado emitirá dictamen en cuantos asuntos sometan a su consulta el Gobierno o sus miembros, o las Comunidades Autónomas a través de sus Presidentes.

Dos. Asimismo, en Pleno o en Comisión Permanente, podrán elevar al Gobierno las propuestas que juzgue oportunas acerca de cualquier asunto que la práctica y experiencia de sus funciones le sugiera.

Tres. El Consejo de Estado en Pleno elevará anualmente al Gobierno una Memoria en la que, con ocasión de exponer la actividad del Consejo en el período anterior, recogerá las observaciones sobre el funcionamiento de los servicios públicos que resulte de los asuntos consultados y las sugerencias de disposiciones generales y medidas a adoptar para el mejor funcionamiento de la Administración.

Artículo veintiuno.

El Consejo de Estado en Pleno deberá ser consultado en los siguientes asuntos:

Uno. Proyectos de Decretos legislativos.

Dos. Anteproyectos de Leyes que hayan de dictarse en ejecución, cumplimiento o desarrollo de tratados, convenios o acuerdos internacionales.

Tres. Dudas y discrepancias que surjan en la interpretación o cumplimiento de tratados, convenios o acuerdos internacionales en los que España sea parte.

Cuatro. Problemas jurídicos que suscite la interpretación o cumplimiento de los actos y resoluciones emanadas de Organizaciones internacionales o supranacionales.

Cinco. Reclamaciones que se formalicen como consecuencia del ejercicio de la protección diplomática y las cuestiones de Estado que revistan el carácter de controversia jurídica internacional.

Seis. Anteproyectos de Ley o proyectos de disposiciones administrativas, cualquiera que fuere su rango y objeto, que afecten a la organización, competencia o funcionamiento del Consejo de Estado.

Siete. Transacciones judiciales y extrajudiciales sobre los derechos de la Hacienda Pública y sometimiento o arbitraje de las contiendas que se susciten respecto de los mismos.

Ocho. Separación de Consejeros permanentes.

Nueve. Asuntos de Estado a los que el Gobierno reconozca especial trascendencia o repercusión.

Diez. Todo asunto en que, por precepto expreso de una Ley, haya de consultarse al Consejo de Estado en Pleno.

Artículo veintidós.

La Comisión Permanente del Consejo de Estado deberá ser consultada en los siguientes asuntos:

Uno. En todos los tratados o convenios internacionales sobre la necesidad de autorización de las Cortes Generales con carácter previo a la prestación del consentimiento del Estado.

Dos. Disposiciones reglamentarias que se dicten en ejecución, cumplimiento y desarrollo de tratados, convenios o acuerdos internacionales.

Tres. Reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las Leyes, así como sus modificaciones.

Cuatro. Anteproyectos de Ley Orgánica de transferencias o delegación de competencias estatales a las Comunidades Autónomas.

Cinco. Control del ejercicio de funciones delegadas por el Estado a las Comunidades Autónomas.

Seis. Impugnación de las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas ante el Tribunal Constitucional, con carácter previo o posterior a la interposición del recurso. En este último caso el Gobierno acordará, en la misma sesión, interponer el recurso y formular la consulta.

Siete. Conflictos de atribuciones entre los distintos Departamentos ministeriales y cuestiones de competencia.

Ocho. Recursos administrativos de súplica o alzada que deban conocer en virtud de disposición expresa de una Ley el Consejo de Ministros, las Comisiones Delegadas del Gobierno o la Presidencia del Gobierno.

Nueve. Recursos administrativos de revisión.

Diez. Revisión de oficio de los actos administrativos en los supuestos previstos por las Leyes.

Once. Nulidad, interpretación y resolución de las contratos administrativos cuando se formule oposición por parte del contratista y, en todo caso, en los supuestos previstos en la legislación de contratos del Estado.

Doce. Nulidad, interpretación, modificación y extinción de concesiones administrativas, cualquiera que sea su objeto, cuando se formule oposición por parte del concesionario y, en todo caso, cuando así Io dispongan las normas aplicables.

Trece. Reclamaciones que, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, se formulen ante la Administración del Estado.

Catorce. Concesión de créditos extraordinarios o suplementos de crédito.

Quince. Concesión y rehabilitación de honores y privilegios cuando así se establezca por disposición legal.

Dieciséis. Asuntos relativos a la organización, competencia y funcionamiento del Consejo de Estado.

Diecisiete. Concesión de monopolios y servicios públicos monopolizados.

Dieciocho. Todo asunto en que por precepto expreso de una Ley haya de consultarse al Consejo de Estado en Comisión Permanente.

Diecinueve. Todo asunto en que por precepto de una Ley haya de consultarse al Consejo de Estado y no se diga expresamente que debe ser al Consejo en Pleno.

Artículo veintitrés.

Las Comunidades Autónomas podrán, por conducto de sus Presidentes, solicitar dictamen del Consejo de Estado, bien en Pleno o en Comisión Permanente, en aquellos asuntos en que por la especial competencia o experiencia del mismo, lo estimen conveniente.

El dictamen será preceptivo para las Comunidades en los mismos casos previstos en esta Ley para el Estado, cuando hayan asumido las competencias correspondientes.

Artículo veinticuatro.

Uno. El Consejo de Estado, sea en Pleno o en Comisión Permanente, puede ser oído en cualquier asunto en que, sin ser obligatoria la consulta, el Presidente del Gobierno o cualquier Ministro lo estime conveniente.

Dos. El Consejo de Estado en Pleno dictaminará en aquellos asuntos en que, aunque estuvieran atribuidos a la competencia de la Comisión Permanente, así lo solicitare el Presidente del Gobierno o lo acuerde el Presidente del Consejo.

Artículo veinticinco.

Uno. El Presidente del Consejo de Estado fija el orden del día del Pleno y de la Comisión Permanente; preside sus sesiones y ostenta la jefatura de todas las dependencias del Consejo y la representación del mismo.

Dos. Al Presidente del Consejo de Estado, de conformidad con la Comisión Permanente, corresponde desarrollar la estructura presupuestaria del Consejo con arreglo a sus características, de acuerdo con la que se establezca para el sector público.

Tres. Corresponde al Presidente del Consejo de Estado aprobar los gastos de los servicios a su cargo, autorizar su compromiso y liquidación e interesar del Ministro de Hacienda la ordenación de los correspondientes pagos.

Artículo veintiséis.

El Consejo de Estado elaborará su presupuesto, que figurará como una Sección dentro de los Presupuestos Generales del Estado.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

A la entrada en vigor de esta Ley quedarán derogados cuantos preceptos de la Ley Orgánica de 25 de noviembre de 1944 o de cualquier otra norma legal o reglamentaria se opongan de la presente Ley Orgánica.

Segunda.

Las demás disposiciones de la Ley Orgánica de 25 de noviembre de 1944, en lo que no se opongan a la presente Ley, serán recogidas en el Reglamento Orgánico.

Tercera.

El Gobierno, a propuesta del Consejo de Estado, aprobará el Reglamento Orgánico de ejecución y desarrollo de la presente Ley, inspirándose en cuanto a su organización y funcionamiento en los principios que se deducen de las disposiciones generales de la misma.

Cuarta.

A la entrada en vigor del Reglamento Orgánico quedará totalmente derogada la Ley Orgánica del Consejo de Estado de 25 de noviembre de 1944.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.

Palacio Real, de Madrid, a veintidós de abril de mil novecientos ochenta.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

ADOLFO SUÁREZ GONZÁLEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Ley Orgánica
  • Fecha de disposición: 22/04/1980
  • Fecha de publicación: 25/04/1980
  • Fecha de entrada en vigor: 15/05/1980
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 13, y crea la sección novena: Real Decreto 934/2020, de 27 de octubre (Ref. BOE-A-2020-13024).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 22.13, por Ley Orgánica 4/2011, de 11 de marzo (Ref. BOE-A-2011-4551).
    • los arts. 2, 3, 5, 7 a 10, 13, 15, 17, 20 a 22, 25 y se añade el 15 bis, un nuevo 23 y se renumeran los siguientes, por Ley Orgánica 3/2004, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2004-21762).
  • SE DECLARA en la CUESTIÓN 2414/1991, la constitucionalidad del art. 23, párrafo 2, por Sentencia 204/1992, de 26 de noviembre (Ref. BOE-T-1992-28340).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 12 y 22, por la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo de 1987 (Ref. BOE-A-1987-12077).
    • el apartado 1 del art. 12, por Ley Orgánica 13/1983, de 26 de noviembre (Ref. BOE-A-1983-31431).
  • SE DESARROLLA, por Real Decreto 1674/1980, de 18 de julio (Ref. BOE-A-1980-18703).
Referencias anteriores
  • DEROGA, en cuanto se oponga, la Ley Orgánica de 25 de noviembre de 1944 (Ref. BOE-A-1944-10937).
Materias
  • Consejo de Estado
  • Cuerpo de Letrados del Consejo de Estado
  • Funcionarios Civiles del Estado
  • Presidencia del Gobierno

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