Visto el testimonio de la sentencia dictada en 12 de febrero de 1983 por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso contencioso-administrativo número 306.607/82, interpuesto por la Asociación Nacional de Promotores Constructores de Edificios contra el artículo 34, A), del Real Decreto 2609/1981, de 19 de octubre;
Resultando que concurren en este caso las circunstancias previstas en el artículo 105 de La Ley de 27 de diciembre de 1956,
Este Ministerio ha tenido a bien disponer la ejecución en sus propios términos de la referida sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue:
<Fallamos: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Asociación Nacional de Promotores Constructores de Edificios contra el artículo 34, A), número 11, apartado 3, 3., del Reglamento del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, aprobado por Real Decreto 2609/1981, de 19 de octubre, concreto precepto reglamentario que expresamente declaramos nulo, por no ser ajustado a derecho. Todo ello sin hacer imposición de costas>.
Madrid, 20 de mayo de 1983.- P. D., el Subsecretario, José Antonio Cortés Martínez.
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