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Documento BOE-A-1986-24580

Ley 5/1986, de 7 de julio, del Centro de Estudios de la Administración Pública Regional de Cantabria.Ver texto consolidado

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 223, de 17 de septiembre de 1986, páginas 32054 a 32055 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cantabria
Referencia:
BOE-A-1986-24580
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cb/l/1986/07/07/5

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA DIPUTACIÓN REGIONAL DE CANTABRIA

Conózcase que la Asamblea Regional de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2 del Estatuto de Autonomía para Cantabria promulgo la siguiente Ley:

LEY DEL CENTRO DE ESTUDIOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA REGIONAL DE CANTABRIA

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Estado autonómico tiene en la ordenación de la función pública elemento esencial de su desarrollo y garantía de la mejor prestación de los servicios públicos a los ciudadanos.

En Cantabria señalada finalidad se pretende en el ámbito legislativo mediante la Ley de la Función Pública de la Administración de la Diputación Regional y con la presente Ley de creación del Centro de Estudios de la Administración Pública de Cantabria que tiene por objeto esencial la formación y perfeccionamiento de personal al servicio de la Administración Autónoma y de las distintas Entidades locales de nuestra Comunidad.

Se configura el Centro con autonomía administrativa dentro de la Diputación Regional y se describen sus funciones con criterio amplio para estudiar y enseñar las ciencias técnicas y práctica propias de la Administración Pública.

Especial importancia se otorga a los convenios a concertar para el cumplimiento de sus funciones con otros Organismos públicos o privados con especial referencia a las Entidades locales y al mundo universitario.

La estructura orgánica del Centro se basa en un órgano colegiado, el Consejo Rector, con representación no sólo de toda las Consejerías, sino también de los Ayuntamientos de la región del personal y en la figura unipersonal del Director.

Finalmente, destacar que el Centro no tendrá plantilla de profesorado propio, valiéndose para sus actividades del personal de la Administración Autónoma y de otras Entidades y Organismos con lo que se reduce de forma importante su coste económico y que los recursos necesarios para su funcionamiento provendrán esencialmente del presupuesto de la Diputación Regional.

CAPÍTULO I
Creación y funciones
Artículo 1. Creación y carácter.

Se crea el Centro de Estudios de la Administración Pública Regional de Cantabria corno Organismo autónomo de carácter administrativo de la Diputación Regional de Cantabria, con personalidad jurídica propia y medios necesarios para el cumplimiento de sus fines, adscrito a la Consejería de Presidencia.

Artículo 2. Sede

El Centro tiene su sede en Santander y podrá desarrollar sus actividades en otras localidades de Cantabria.

Artículo 3. Funciones.

1. Son funciones generales del Centro de Estudios de la Administración Pública Regional el estudio, información y enseñanza de ciencias técnicas y prácticas de interés pare la Administración Pública.

2. En particular son sus funciones:

a) Organizar e impartir cursos de formación, perfeccionamiento y promoción del personal al servicio de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria.

b) Fomentar la colaboración con las Entidades locales de la región para la formación y perfeccionamiento de su personal.

c) Colaborar con las Instituciones de la Diputación Regional de Cantabria en la elaboración de normas sobre Administración Pública y en la preparación y desarrollo de convocatoria de selección de personal.

d) Otorgar certificaciones y diplomas que, en su caso, podrán constituir méritos en las diferentes formas de selección de personal y en el ascenso de la carrera administrativa.

Artículo 4. Convenios.

1. Para el desarrollo de sus funciones el Centro de Estudios de la Administración Pública Regional podrá concertar convenios con las Entidades locales, el Instituto Nacional de Administración Pública, el Instituto de Estudios de Administración Local, la Universidad de Santander, la Universidad Internacional Menéndez Pelayo y cualesquiera otras Entidades públicas o privadas.

2. Los convenios podrán ser.

a) Particulares, con contenido y fin determinado, correspondiendo su aprobación al Consejo Rector.

b) De carácter general o convenios-marco, aprobados por el Consejo de Gobierno y dentro de los cuales se podrán celebrar convenios particulares.

CAPÍTULO II
Organización
Artículo 5. Órganos rectores.

Son órganos del Centro de Estudios el Consejo Rector y su Director.

Artículo 6. Consejo Rector.

1. El Consejo Rector tiene la composición siguiente:

Presidente: El Consejero de la Presidencia.

Vocales:

El Secretario General Técnico de la Consejería de Presidencia.

El Director Regional de Función Pública.

El Director del Centro.

Un representante de cada Consejería con nivel, al menos, de Jefe de Servicio.

El Jefe de Servicio de Organización y Formación, que actuará como Secretario.

Tres representantes de los Ayuntamientos de la región.

Los representantes del personal.

2. El Consejo Rector podrá nombrar, a propuesta de su Presidente, Comisiones para el desarrollo de sus funciones.

3. El Presidente podrá pedir la colaboración o asesoramiento a las autoridades, profesionales o personal técnico que estime conveniente, para el mejor cumplimiento por el Consejo de sus funciones.

4. Las funciones del Consejo Rector son:

a) Informar los planes generales de actuaciones del Centro, a propuesta del Director, y que aprobará el Consejero de Presidencia.

b) Aprobar el plan anual de actividades.

c) Aprobar el proyecto de presupuesto anual.

d) Aprobar el reglamento de régimen interior del Centro.

e) Informar los convenios de carácter general y aprobar los convenios particulares.

f) Proponer las plantillas de personal del Centro, y el régimen de Comisiones de servicio o adscripciones que se acuerden.

g) Aprobar la memoria anual.

h) Conocer de todos aquellos asuntos que por su contenido o trascendencia le sean sometidos por su Presidente o su Director.

Artículo 7.  El Director.

1. El Director del Centro será designado o separado libremente por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Presidencia, de entre sus funcionarios con titulación superior y experiencia docente, y oído el Consejo Rector.

2. Son funciones del Director del Centro:

a) Coordinar los planes anuales de actividades.

b) Elaborar el anteproyecto de Presupuesto.

c) Dirigir, orientar, impulsar y supervisar el cumplimiento de sus funciones y actividades, ostentando la jefatura superior del personal.

d) Preparar y someter al Consejo Rector la memoria y el plan anual de actividades.

e) Ejecutar los acuerdos adoptados por el Consejo Rector.

f) Expedir los certificados, títulos y diplomas acreditativos de los estudios realizados.

g) Ostentar por delegación del Presidente la representación del Centro para la celebración en nombre de éste de cuantos contratos sean necesarios para el cumplimiento de sus fines, dentro de los créditos presupuestarios.

h) Cualquier otra que le sea atribuida legalmente.

3. Cuando el Centro carezca de Director nombrado desempeñará sus funciones el Director Regional de la Función Pública.

CAPÍTULO III
Personal
Artículo 8. El Profesorado.

1. El Centro no tendrá una plantilla de profesorado propio y especial.

2. El Consejero de Presidencia, a propuesta de los respectivos Consejeros, asignará al Centro el personal que imparta cada tipo de cursos o curso en particular.

3. El Consejero de Presidencia podrá solicitar a otros Organismos públicos y Centros oficiales de enseñanza, personal necesario para impartir cursos.

4. La prestación del servicio docente será voluntaria para los funcionarios.

Artículo 9. Administración.

El Centro dependerá funcionalmente de la Dirección Regional de la Función Pública, quien destinará al mismo el personal necesario.

Artículo 10. Retribuciones.

Las retribuciones del profesorado tendrán el carácter de indemnización por razón de servicio, cursos, clases, seminarios, conferencias o trabajos determinados.

CAPÍTULO IV
Recursos
Artículo 11. 

1. Para el cumplimiento de sus funciones el Centro contará con los siguientes medios:

a) Aportaciones del presupuesto general de la Diputación Regional de Cantabria.

b) Subvenciones, donaciones o ayudas de cualquier persona.

c) Tasas y derechos de matrícula y de servicios prestados por el Centro.

d) Cualesquiera otros de naturaleza pública o privada.

2. El presupuesto del Centro tendrá carácter anual, incluirá la totalidad de los gastos e ingresos del mismo y se incorporará al presupuesto general de la Diputación Regional de Cantabria.

Disposición adicional

Los representantes de los Ayuntamientos en el Consejo Rector se distribuirán:

Uno por el municipio capital de la Comunidad Autónoma.

Uno por los municipios de población superior a 5.000 habitantes.

Uno por los municipios de población inferior a 5.000 habitantes.

Disposición final primera.

El Consejo de Gobierno y el Consejero de Presidencia, dentro de sus respectivas competencias, quedan facultados para dictar las disposiciones de desarrollo de la presente Ley.

Disposición final segunda.

La Ley de Presupuestos incluirá los créditos precisos para la ejecución de esta Ley.

Disposición final tercera.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente del de su publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria».

Palacio de la Diputación, Santander, 7 de julio de 1986.–El Presidente de la Diputación Regional de Cantabria, Ángel Díaz de Entresotos y Mier.

(Boletín Oficial de Cantabria» número 147, 25 de julio de 1986)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 07/07/1986
  • Fecha de publicación: 17/09/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 26/07/1986
  • Efectos de la derogación en la forma indicada en la disposición final 6 de la Ley 7/2022, de 3 de noviembre. (Ref. BOE-A-2022-20715).
  • Publicada en el BOCT núm. 147, de 25 de julio de 1986.
  • Fecha de derogación: 12/11/2022
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, en la forma indicada en la disposición final 6, por Ley 7/2022, de 3 de noviembre (Ref. BOE-A-2022-20715).
  • SE MODIFICA:
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 15.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1982-635).
Materias
  • Cantabria
  • Comunidades Autónomas

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