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Documento BOE-A-1988-528

Orden de 30 de diciembre de 1987 por la que se actualizan los baremos de indemnización por sacrificio de animales afectados de peste porcina africana y peste porcina clásica, pertenecientes a razas precoces y sus cruces.

Publicado en:
«BOE» núm. 9, de 11 de enero de 1988, páginas 735 a 736 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1988-528
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1987/12/30/(8)

TEXTO ORIGINAL

EL REAL DECRETO 425/1985, DE 20 DE MARZO, POR EL QUE SE ESTABLECE EL PROGRAMA COORDINADO PARA LA ERRADICACION DE LA PESTE PORCINA AFRICANA, DETERMINA EN SU ARTICULO 1., APARTADO C, PUNTOS 2, 3 Y 4, EL SACRIFICIO OBLIGATORIO E INDEMNIZACION DE LOS ANIMALES INCLUIDOS EN FOCOS DE ENFERMEDAD Y REPRODUCTORES REACCIONANTES POSITIVOS A PRUEBAS SEROLOGICAS.

ASIMISMO, LA DECISION DEL CONSEJO DE 16 DE DICIEMBRE DE 1986, POR LA QUE SE ESTABLECE UNA ACCION FINANCIERA DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA PARA LA ERRADICACION DE LA PESTE PORCINA AFRICANA EN ESPAÑA, EN SU ARTICULO 2., APARTADO 1, C, SEÑALA LA NECESIDAD DE PROCEDER A UNA INDEMNIZACION INMEDIATA Y SUFICIENTE A LOS PROPIETARIOS DE LOS ANIMALESSACRIFICADOS.

POR OTRA PARTE, LA ORDEN DE 30 DE DICIEMBRE DE 1987, POR LA QUE SE ESTABLECE EL PROGRAMA NACIONAL DE ERRADICACION DE LA PESTE PORCINA CLASICA EN ESPAÑA, DETERMINA EN SU ARTICULO 1. EL SACRIFICIO OBLIGATORIO E INDEMNIZACION DE LOS ANIMALES AFECTADOS DE PESTE PORCINA CLASICA.

POR TODO ELLO SE CONSIDERA NECESARIO FIJAR LA INDEMNIZACION A PERCIBIR POR LOS PROPIETARIOS CUYAS EXPLOTACIONES SE HAYAN VISTO AFECTADAS POR ESTAS ENFERMEDADES TOMANDO COMO REFERENCIA LOS PRECIOS DE MERCADO.

EN CONSECUENCIA, ESTE MINISTERIO, EN USO DE SUS ATRIBUCIONES, HA TENIDO A BIEN DISPONER:

ARTICULO 1. LOS BAREMOS DE INDEMNIZACION PARA CERDOS PERTENECIENTES A RAZAS PRECOCES Y SUS CRUCES SACRIFICADOS EN FOCOS ACTIVOS DE ENFERMEDAD DE PESTE PORCINA CLASICA Y PESTE PORCINA AFRICANA Y ANIMALES REACCIONANTES POSITIVOS A INVESTIGACION SEROLOGICA FRENTE A PESTE PORCINA AFRICANA ALCANZARAN, AL MENOS, EL 90 POR 100 DE LOS PRECIOS MEDIOS DE MERCADO PARA LECHONES DE 20 KILOGRAMOS Y ANIMALES DE CEBO DE MAS DE 50 KILOGRAMOS, CORRESPONDIENTES A LA SEMANA ANTERIOR A LA QUE SE EFECTUE EL SACRIFICIO DE LOS ANIMALES Y DE ACUERDO CON LA INFORMACION DE PRECIOS FACILITADA POR LA SECRETARIA GENERAL TECNICA.

ART. 2. LOS SEMENTALES Y REPRODUCTORES SERAN INDEMNIZADOS CON UN VALOR UNITARIO POR ANIMAL DE 40.000 PESETAS Y 25.000 PESETAS, RESPECTIVAMENTE, NO PUDIENDO APLICARSE A ESTOS VALORES LAS PRIMAS SANITARIAS CORRESPONDIENTES.

ART. 3. LAS ESPECIALES CARACTERISTICAS QUE CONCURREN EN ANIMALES DE MENOS DE 20 KILOGRAMOS Y ANIMALES DE RECRIA HACEN NECESARIO ADOPTAR LA SIGUIENTE FORMULA PARA EL CALCULO DE LA INDEMNIZACION PARA LOS MISMOS:

1. LOS ANIMALES DESDE EL NACIMIENTO HASTA 20 KILOGRAMOS/PESO VIVO SERAN INDEMNIZADOS DE LA SIGUIENTE FORMA:

HASTA 10 KILOGRAMOS, CON LA CANTIDAD DE 2.800 PESETAS/ANIMAL, NO PUDIENDO APLICARSE A ESTE VALOR LAS PRIMAS SANITARIAS CORRESPONDIENTES.

SI LOS ANIMALES SUPERAN EL PESO DE 10 KILOGRAMOS SE SUMARA A LAS 2.800 PESETAS LA CANTIDAD QUE RESULTE DE MULTIPLICAR LOS KILOS DE EXCESO POR EL PRECIO DE KILOGRAMOS/LECHON ESTABLECIDO POR BAREMO.

2. LOS ANIMALES DE RECRIA A PARTIR DE 20 KILOGRAMOS HASTA 50 KILOGRAMOS DE PESO VIVO SERAN INDEMNIZADOS EN LA FORMA SIGUIENTE:

LOS PRIMEROS 21 KILOGRAMOS SE MULTIPLICARAN POR EL PRECIO DE LECHON FIJADO POR BAREMO, SIN TENER EN CUENTA LAS 2.800 PESETAS CORRESPONDIENTES A LOS 10 PRIMEROS KILOGRAMOS DEL LECHON.

A LA CANTIDAD ANTERIOR SE LE SUMARA EL VALOR QUE RESULTE DE MULTIPLICAR LOS KILOS DE EXCESO POR EL PRECIO KILOGRAMOS/CEBO ESTABLECIDO POR BAREMO.

ART. 4. EN AQUELLOS MUNICIPIOS O AREAS QUE PRESENTEN UNA ELEVADA INCIDENCIA DE ENFERMEDAD SE PODRA EFECTUAR EL SACRIFICIO CON INDEMNIZACION DE LOS ANIMALES PERTENECIENTES A EXPLOTACIONES EN LA QUE LA ENCUESTA EPIZOOTIOLOGICA LO HAGA NECESARIO.

ART. 5. POR OTRA PARTE, Y DE ACUERDO CON LA SITUACION EPIZOOTIOLOGICA DE LA INFECCION, LOS SERVICIOS DE SANIDAD ANIMAL DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS PODRAN DETERMINAR ZONAS DE INMOVILIZACION DE ANIMALES PARA VIDA O SACRIFICIO, DURANTE EL TIEMPO EN QUE LAS CIRCUNSTANCIAS SANITARIAS LO HAGAN ACONSEJABLE. LAS PARTIDAS DE ANIMALES QUE, ALCANZANDO EL PESO DE MERCADO, NO PUEDAN SER COMERCIALIZADAS AL ESTAR PROHIBIDA SU SALIDA DE LA EXPLOTACION POR ENCONTRARSE LA MISMA INMOVILIZADA SANITARIAMENTE NO DISPONIENDO DE INSTALACIONES SUFICIENTES PARA SU ADECUADO ALOJAMIENTO, PODRAN SER SACRIFICADAS E INDEMNIZADAS CONFORME A LO SEÑALADO EN ESTA DISPOSICION.

ART. 6. LOS BAREMOS ANTERIORES SERAN INCREMENTADOS POR LAS CORRESPONDIENTES PRIMAS SANITARIAS QUE FIGURAN EN EL ANEXO, DEBIENDO TENERSE EN CUENTA QUE UNA MISMA EXPLOTACION SOLO PODRA PERCIBIR PRIMA POR UNA CALIFICACION SANITARIA.

DISPOSICION FINAL

LA PRESENTE ORDEN ENTRARA EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.

MADRID, 30 DE DICIEMBRE DE 1987.

ROMERO HERRERA

ILMO. SR. DIRECTOR GENERAL DE LA PRODUCCION AGRARIA.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 30/12/1987
  • Fecha de publicación: 11/01/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 12/01/1988
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA lo indicado, por Real Decreto 1071/2002, de 18 de octubre (Ref. BOE-A-2002-21336).
  • SE ACTUALIZA los Baremos de Indemnización, por Orden de 29 de abril de 1997 (Ref. BOE-A-1997-9444).
Referencias anteriores
Materias
  • Enfermedad animal
  • Ganado porcino
  • Sanidad veterinaria

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