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Documento BOE-A-1989-28587

Real Decreto-ley 6/1989, de 1 de diciembre, por el que se adoptan medidas urgentes para reparar los daños causados por las recientes lluvias torrenciales.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 289, de 2 de diciembre de 1989, páginas 37674 a 37676 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1989-28587
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rdl/1989/12/01/6

TEXTO ORIGINAL

La Comunidad Autónoma de Andalucía ha resultado afectada por importantes daños y pérdidas de diversa naturaleza en los servicios públicos, viviendas, industria, agricultura y comercio por las recientes lluvias torrenciales e inundaciones producidas en diversos municipios de la misma.

Por ello, resulta necesario adoptar, urgentemente, un conjunto de medidas paliativas y reparadoras que sean adecuadas a la situación creada y contribuyen al restablecimiento inmediato de la normalidad en las zonas siniestradas, estableciéndose, a su vez, los procedimientos que garanticen, con la necesaria rapidez y flexibilidad, la financiación de los gastos que se deriven de la reparación de los daños catastróficos producidos y de la realización de los servicios públicos afectados.

El Gobierno, consciente de la necesidad de atender mediante el Presupuesto los Gastos para la reparación de los diversos daños ocurridos, pero reconociendo al mismo tiempo la dificultad de la valoración inmediata de los mismos, que no debe constituir impedimento para que se dicte la presente norma en el plazo necesario para que sea realmente efectiva, establece como medida de financiación un crédito extraordinario al que se le otorga la naturaleza de ampliable. Una vez conocido el importe exacto de los daños, si éstos son superiores al crédito inicialmente aprobado, se ampliará el mismo hasta el montante total necesario.

Asimismo, se establecen previsiones para lograr que la aplicación de las medidas reparadoras se lleve a cabo mediante la debida coordinación de la Administración Central, y de las Comunidades Autónomas respectivas.

En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución española, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de diciembre de 1989,

DISPONGO:

Artículo 1.º

1. Se declara zona catastrófica el territorio de los municipios de la Comunidad Autónoma de Andalucía afectados por las recientes lluvias torrenciales e inundaciones.

2. La determinación de los términos municipales, o las áreas de los mismos, se hará por el Ministerio del Interior, siendo de aplicación a los proyectos que ejecuten las Entidades Locales, relativos a las obras de reparación de los servicios e instalaciones de los municipios afectados, el trámite de urgencia y la subvención del Estado del 60 por 100 del coste de dichos proyectos.

3. Son objeto de estas ayudas los servicios de competencia de las Entidades Locales, de acuerdo con las atribuciones que les confiere la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y las instalaciones para la prestación completa de los mismos.

Artículo 2.º

1. Se declaran inhábiles los días 14 de noviembre a 1 de diciembre de 1989, ambos inclusive, en los términos municipales a los que se refiere el artículo anterior a toda clase de efectos civiles, notariales, mercantiles, administrativos y judiciales.

2. Los días inhábiles mencionados serán descontados en el cómputo de los plazos establecidos para cada caso, debiéndose llevar a efecto los actos y diligencias que no pudieron tener lugar en esos días, en el plazo de los ocho hábiles siguientes al de la publicación del presente Real Decreto-ley.

A efectos judiciales, las diligencias y actos citados en el párrafo anterior, se llevarán a cabo en los primeros ocho días hábiles del mes de diciembre, a tenor de lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en el supuesto de que hubieran caducado los términos correspondientes o los restantes fueran inferiores al mencionado de ocho días inhábiles, y sin perjuicio de la validez de las actuaciones y las diligencias practicadas en dichos días hábiles, si se hubieran realizado con todos los requisitos legales e incluso con la presencia o audiencia verbal o escrita de los interesados, de ser ésta necesaria.

3. Los daños directos ocasionados por inundaciones, lluvia torrencial o arrastre de tierras sobre producciones agrarias, aseguradas en pólizas en vigor del Seguro Agrario Combinado, regulado por la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, serán objeto de indemnización con cargo al crédito extraordinario fijado en el artículo 7.º del presente Real Decreto-ley, cuando dichos riesgos no estén incluidos en las Órdenes reguladoras de las condiciones de aseguramiento.

El plazo para la reclamación de estas subvenciones será de dos meses, contados a partir de la publicación del presente Real Decreto-ley.

Artículo 3.º

Se concede moratoria para las siguientes obligaciones de pago:

1. Los créditos hipotecarios y pignoraticios, sus amortizaciones e intereses vencidos o que venzan en el período de 14 de noviembre de 1989 a 14 de febrero de 1990, ambos inclusive, cuando los bienes gravados con hipoteca o constituidos en prenda hayan sufrido daños y estén situados en los términos municipales a los que se refiere el artículo 1.º

2. Los créditos de todas clases vencidos, o que venzan en el período antes indicado:

a) Contra personas residentes o Entidades domiciliadas en los términos municipales a que se refiere el artículo 1.º y que posean en ellos fincas rústicas o urbanas, instalaciones o explotaciones industriales o comerciales, siempre que hayan sufrido daños en las mismas o que su capacidad de pago se vea disminuida como consecuencia de los siniestros producidos por las recientes lluvias torrenciales y tormentas.

b) Contra personas o Entidades que, aunque residan o estén domiciliadas fuera de los términos municipales aludidos, posean en ellos fincas rústicas o urbanas, instalaciones o explotaciones industriales o comerciales, y hayan sufrido daños de consideración en ellas.

Esta moratoria no será aplicable cuando el deudor sea un establecimiento bancario o de crédito.

A partir del día 14 de febrero de 1990, en que concluye el período de duración de la moratoria establecida en los apartados anteriores, los créditos antes citados serán exigibles por los acreedores en los términos pactados. El protesto de letras de cambio y efectos de comercio impagados podrá efectuarse en cualquiera de los ocho días hábiles siguientes al del vencimiento de la moratoria.

Quedan a salvo los pactos y convenios que estipulen libremente las partes interesadas con posterioridad a la publicación de este Real Decreto-ley, que no será de aplicación a los créditos nacidos y a los renovados después de la misma fecha.

Artículo 4.º

1. Se concede exención de las cuotas de las contribuciones territoriales rústica y pecuaria y urbana, y de las licencias fiscales de actividades comerciales e industriales y de profesionales y artistas, correspondientes al año 1989 que afecten a explotaciones agrarias, fincas urbanas, establecimientos industriales y mercantiles y locales de trabajo de profesionales dañados como consecuencia directa de las recientes lluvias torrenciales e inundaciones y situados en los municipios a los que se refiere el artículo 1.º Esta exención comprenderá la de los arbitrios y recargos legalmente autorizados sobre los tributos citados.

2. Los contribuyentes que, teniendo derecho a la exención establecida en el apartado anterior, hubieran satisfecho los recibos correspondientes al ejercicio de 1989, podrán pedir la devolución de las cantidades ingresadas.

3. El plazo de ingreso de las deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración que se encuentren en período voluntario y cuyo vencimiento estuviese comprendido entre la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto-ley y el 20 de diciembre de 1989 se amplía hasta esta última fecha. Igualmente, se prorroga hasta el 20 de diciembre de 1989 el plazo de ingreso de las deudas tributarias de liquidaciones apremiadas cuando la correspondiente providencia de apremio hubiese sido notificada entre el 16 y el 30 de noviembre de 1989, quedando en suspenso hasta el próximo 20 de diciembre las demás actuaciones de los procedimientos de apremio en curso.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación cuando el domicilio del obligado al pago o el lugar de la actividad se encuentren en los municipios a los que se refiere el artículo 1.º, según cuál de aquéllos determine el lugar para el pago de la deuda tributaria.

4. Por otra parte, la tramitación de las bajas de vehículos solicitadas como consecuencia de los daños sufridos por las lluvias torrenciales e inundaciones y la expedición de duplicados de permisos de circulación o de conducción destruidos o extraviados por dichas causas no devengará las tasas correspondientes a los respectivos servicios de la Jefatura Central de Tráfico.

5. La disminución de ingresos que las normas de este artículo produzcan en los Ayuntamientos y Diputaciones Provinciales será subvencionada mediante la adscripción específica que con esta finalidad se consigne en los Presupuestos Generales del Estado para 1990, practicándose la compensación al efectuar la liquidación de las participaciones en los tributos del Estado derivados de los mismos.

Artículo 5.º

1. Los expedientes de regulación de empleo que tengan su causa en los daños producidos por las lluvias torrenciales, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor con las consecuencias que se contemplan en los artículos 47 y 51 del Estatuto de los Trabajadores y 12.2 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo.

En los expedientes en que se resuelva favorablemente la suspensión temporal de contratos en base a circunstancias excepcionales, la Autoridad laboral podrá autorizar que el tiempo de percepción de las prestaciones por desempleo que traigan su causa inmediata de las lluvias torrenciales y tormentas, no se compute a efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos. Igualmente, podrá autorizar que perciban prestaciones por desempleo aquellos trabajadores incluidos en dichos expedientes que carezcan de los períodos de cotización necesarios para tener derecho a las mismas.

2. Las Empresas y los trabajadores por cuenta propia no incluidos en el Régimen Especial Agrario, podrán solicitar y obtener, previa justificación de los daños sufridos, un aplazamiento de un año, sin interés, en el pago de sus cotizaciones a la Seguridad Social, correspondientes a los meses de noviembre de 1989 a febrero de 1990, ambos inclusive.

3. Los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial Agrario, gozarán de exención en el pago de sus cuotas fijas mensuales correspondientes al ejercicio de 1989, con derecho a devolución, en su caso, de las ya abonadas.

Asimismo, se concede exención en el pago de la cuota por jornadas teóricas y reales de la Seguridad Social Agraria, correspondientes al ejercicio de 1989, en los términos señalados en el artículo 4.º del presente Real Decreto-ley, para las cuotas de la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria, con derecho a devolución, en su caso, de las ya abonadas.

4. Las Sociedades Cooperativas y las Sociedades Anónimas Laborales podrán solicitar y obtener, previa justificación de los daños sufridos, un aplazamiento de un año, sin interés, en el pago de las cantidades a devolver por razón de los préstamos concedidos por el Fondo Nacional de Protección al Trabajo, correspondientes al segundo semestre de 1989.

5. El Instituto Nacional de Empleo podrá establecer con las Comunidades Autónomas, Entidades Locales, Organismos de la Administración Central, Organismos Autónomos Administrativos y otros de análoga naturaleza para remediar los daños derivados de las lluvias torrenciales e inundaciones, así como para realizar obras de reparaciones de los servicios públicos mediante trabajos de colaboración social, para los cuales se recabará el concurso de los desempleados beneficiarios de las prestaciones por desempleo o del subsidio en favor de los trabajadores eventuales agrarios, regulado en el Real Decreto 2298/1984, de 26 de diciembre, y según lo previsto en el artículo 10.4 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto.

Artículo 6.º

1. A los efectos prevenidos en los artículos 27 y 37 de la Ley de Contratos del Estado y concordantes de su Reglamento y, en su caso, en los artículos 115 a 117 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, tendrán la consideración de obras, servicios, adquisiciones o suministros de emergencia los de reparación de infraestructuras y equipamientos, cualquiera que sea su cuantía y las Entidades públicas afectadas. También tendrán consideración de emergencia las obras de reposición de bienes perjudicados por las lluvias torrenciales y tormentas siempre que el valor unitario de aquéllas sea inferior a 300.000.000 de pesetas.

2. Se declaran de urgente reparación los daños causados en infraestructura hidráulica, regadío, costas y carreteras en las provincias afectadas, siendo de aplicación a las obras de reparación el régimen excepcional previsto en el artículo 27 de la Ley de Contratos del Estado.

3. Tales obras tendrán las consideraciones de interés general y llevarán implícita la de urgencia, a los efectos de aplicación del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, y la de urgente tramitación, de acuerdo con el artículo 90 del Reglamento General de Contratación del Estado, en relación con los expedientes de contratación de asistencias técnicas, obras y suministros.

4. En la tramitación de los expedientes de contratación se dispensará el requisito previo de disponibilidad de terrenos a que se refieren los artículos 81 y 83 del Reglamento General de Contratación del Estado, sin perjuicio de que su ocupación efectiva no se haga hasta la formalización del acta de ocupación.

Artículo 7.º

1. Se concede un crédito extraordinario inicialmente dotado con 25.000.000.000 de pesetas, con el carácter de ampliable, en el vigente Presupuesto de gastos del Estado, sección 31 «Gastos de diversos Ministerios-Servicio 02, Dirección General de Presupuestos», programa 633 K «Actuaciones de emergencia ante catástrofes naturales, concepto 485», para atenciones de todo orden derivadas de la aplicación del presente Real Decreto-ley cualesquiera que sea la naturaleza del gasto y el destinatario del mismo.

El Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Comisión a que se refiere el artículo 11 del presente Real Decreto-ley, podrá autorizar las transferencias necesarias desde el referido crédito a los Departamentos y Organismos que tengan a su cargo las ayudas, subvenciones o beneficios, gastos o inversiones y demás atenciones relacionadas con la finalidad del mismo. A estas transferencias no le será de aplicación las limitaciones previstas en el artículo 70 del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

2. El remanente que arroje el indicado crédito al finalizar el ejercicio de 1989 podrá incorporarse al presupuesto del ejercicio siguiente con el mismo carácter de ampliable.

Artículo 8.º

1. Se autoriza al Instituto de Crédito Oficial a concertar operaciones de crédito, por importe a determinar por el Ministerio de Economía y Hacienda, adicionales a las previstas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1989, con la finalidad exclusiva de financiar los créditos excepcionales que por el Gobierno puedan acordarse para atender a las personas o Entidades que hayan sufrido daños directos como consecuencia de las lluvias torrenciales o inundaciones.

2. El Estado compensará al Instituto de Crédito Oficial por la diferencia entre el tipo de interés del 7 por 100, previsto para los créditos oficiales que se conceden por el Gobierno en favor de las Entidades Locales, personas o Entidades afectadas por las lluvias torrenciales e inundaciones, y el 13,5 por 100 o, en su caso, el que dicho Instituto concierte con otras Entidades en la parte financiada por las mismas.

3. Los créditos concedidos por el Banco de Crédito Local a las Entidades Locales para actuaciones derivadas de este Real Decreto-ley no se computarán a los efectos previstos en el artículo 54 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

Artículo 9.º

Se faculta al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para declarar zonas de actuación especial a las áreas afectadas, con objeto de que los Organismos dependientes de dicho Departamento puedan restaurar en lo posible la situación anterior a la catástrofe. A los efectos indicados, se declararán de emergencia las obras de restauración hidrológico-forestal y de conservación de suelos en las cuentas hidrográficas afectadas.

Por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se dictarán las normas de desarrollo necesarias para la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, introduciéndose en la clasificación de las obras, prevista en el título II del libro III de dicha Ley, las modificaciones impuestas por las peculiares características de los daños sufridos.

Artículo 10.

1. Se faculta al Ministerio para las Administraciones Públicas, en el marco de la cooperación económica del Estado con la Administración Local, y de conformidad con lo previsto en el artículo 11.2 siguiente, para proceder al libramiento de las subvenciones a que se refiere el artículo 1.º, con cargo al crédito específico cuya transferencia haya autorizado el Ministro de Economía y Hacienda en virtud del crédito extraordinario que dota el presente Real Decreto-ley.

2. Las Entidades Locales ejecutarán las obras aprobadas, dando cuenta al fin de cada trimestre natural del estado de ejecución de las mismas al Ministerio para las Administraciones Públicas, a través de la Dirección General de Análisis Económico-Territorial.

Artículo 11.

1. Se crea una Comisión Interministerial para la aplicación y seguimiento de las medidas establecidas en el presente Real Decreto-ley, integrada por representantes de los Ministerios del Interior; de Economía y Hacienda; de Industria y Energía; de Trabajo y Seguridad Social; de Agricultura, Pesca y Alimentación; de Obras Públicas y Urbanismo; de Transportes, Turismo y Comunicaciones, y para las Administraciones Públicas, así como por el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Andalucía y los Gobernadores civiles de las provincias afectadas. La Presidencia de dicha Comisión corresponderá al Subsecretario del Interior.

2. La determinación y evaluación de las necesidades a atender con las necesidades previstas en el presente Real Decreto-ley se llevará a cabo por la Comisión a que se refiere el número anterior en coordinación con el órgano competente de la Comunidad Autónoma afectada y las correspondientes Comisiones Provinciales de Gobierno.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.

Lo establecido en el presente Real Decreto-ley se entiende sin perjuicio de las competencias que correspondan a las Comunidades Autónomas al amparo de sus respectivos Estatutos de Autonomía.

Segunda.

El Gobierno y los distintos Departamentos ministeriales, en el ámbito de sus competencias, dictarán las disposiciones necesarias y establecerán los plazos para la ejecución de lo establecido en el presente Real Decreto-ley.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 1 de diciembre de 1989.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto-ley
  • Fecha de disposición: 01/12/1989
  • Fecha de publicación: 02/12/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 02/12/1989
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • con los arts. 2.3 y 7, sobre Tramitación y Pago de Auxilios Economicos: Orden de 12 de enero de 1990 (Ref. BOE-A-1990-1097).
    • con el art. 8, Concediendo Creditos Excepcionales a los Damnificados: Orden de 11 de enero de 1990 (Ref. BOE-A-1990-1096).
    • regulando la Tramitación de Subvenciones: Orden de 28 de diciembre de 1989 (Ref. BOE-A-1989-30605).
  • SE DESARROLLA por Orden de 20 de diciembre de 1989 (Ref. BOE-A-1989-30151).
  • SE PUBLICA su Convalidación, por Resolución de 12 de diciembre de 1989 (Ref. BOE-A-1989-29750).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 297, de 12 de diciembre de 1989 (Ref. BOE-A-1989-29125).
Referencias anteriores
  • CITA:
    • Ley 39/1988, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1988-29623).
    • Ley 37/1988, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1988-29563).
    • Ley General presupuestaria, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre (Ref. BOE-A-1988-22572).
    • Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril (Ref. BOE-A-1986-9865).
    • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio (Ref. BOE-A-1985-12666).
    • Ley 7/1985, de 2 de abril (Ref. BOE-A-1985-5392).
    • Real Decreto 2298/1984, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-1984-28288).
    • Ley 31/1984, de 2 de agosto (Ref. BOE-A-1984-17435).
    • Ley 8/1980, de 10 de marzo (Ref. BOE-A-1980-5683).
    • Ley 87/1978, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-870).
    • Reglamento General de Contratación del Estado, aprobado por Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre (Ref. BOE-A-1975-26744).
    • Ley de Reforma y desarrollo Agrario, texto aprobado por Decreto 118/1973, de 12 de enero (Ref. BOE-A-1973-167).
    • Reglamento aprobado por Decreto 3354/1967, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1968-149).
    • Ley de Contratos del Estado, aprobada por Decreto 923/1965, de 8 de abril (Ref. BOE-A-1965-7156).
    • Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1954-15431).
Materias
  • Administración Local
  • Agricultura
  • Andalucía
  • Banco de Crédito Local
  • Carreteras
  • Catástrofes
  • Comisiones Interministeriales
  • Comunidades Autónomas
  • Contribución Territorial Rústica y Pecuaria
  • Contribución Territorial Urbana
  • Cooperativas
  • Costas marítimas
  • Cotización a la Seguridad Social
  • Créditos
  • Créditos Extraordinarios y Suplementarios
  • Desempleo
  • Haciendas Locales
  • Industrias
  • Instituto de Crédito Oficial
  • Instituto Nacional de Empleo
  • Municipios
  • Obras
  • Organización de la Administración del Estado
  • Riegos
  • Seguros agrarios combinados
  • Seguros del campo
  • Sociedades Anónimas
  • Subvenciones
  • Trabajadores
  • Vehículos de motor

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